Nuevos estatutos del Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de Toledo


Resolución de 21/01/2020, de la Viceconsejería de Administración Local y Coordinación Administrativa, por la que se publican los estatutos del Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de Toledo.

Vigente desde 30/01/2020 | DOCM 19/2020 de 29 de Enero de 2020

Mediante esta resolución se renueva el texto de los Estatutos aprobados en 2011 para su adaptación a lo establecido por los Estatutos Generales de la Organización Colegial, así como para recoger los cambios surgidos por la evolución en el ejercicio de funciones reservadas y las diversas circunstancias que se pueden dar en el desempeño de las mismas.

El texto regula entre otros aspectos las funciones del Colegio, las relaciones externas con las Administraciones Públicas, el procedimiento y las clases de colegiación, los derechos y obligaciones de los colegiados, la  reforma de los estatutos, su régimen disciplinario…

En cuanto a los contenidos renovados, recoge la integración como colegiados de los funcionarios interinos y la simplificación en la organización y funcionamiento de los órganos de gobierno.

Vigencia desde: 30-01-2020

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha, y en el artículo 27.3 del Decreto 172/2002, de 10 de diciembre, de desarrollo de la citada Ley, efectuada la inscripción de los Estatutos del Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración local de Toledo, esta Viceconsejería de Administración Local y Coordinación Administrativa, en uso de las funciones atribuidas, acuerda la publicación de los estatutos que se inserta como anexo de la presente resolución.

Toledo, 21 de enero de 2020

El Viceconsejero de Administración Local y Coordinación Administrativa, JOSÉ MIGUEL CAMACHO SÁNCHEZ

Estatutos del Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de Toledo

Exposición de motivos 

Los Colegios Oficiales de Secretarios Locales se constituyeron por Real Decreto de 6 de septiembre de 1925 ampliándose esta figura para los Interventores Locales por Real Orden de 17 de diciembre de 1925. Finalmente, el Reglamento de Funcionarios de la Administración Local aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1952, dispuso en sus artículos 99, puntos 1 y 2 y 203, la existencia obligatoria de los Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Depositarios. En desarrollo de esta norma se aprobó el Reglamento de los Colegios de Secretarios, Interventores y Depositarios de la Administración Local de 31 de julio de 1953, posteriormente modificado por el Reglamento de 2 de febrero de 1978. La exigencia de adaptación a la Constitución de los Estatutos y demás disposiciones más arriba indicadas existentes a la entrada en vigor de la Disposición Adicional segunda de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, en la redacción dada a la misma por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, se cumplimentó mediante el Real Decreto 1912/2000, de 24 de noviembre, que aprueba los Estatutos Generales de la Organización colegial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local, modificados por los ahora vigentes, aprobados mediante Real Decreto 353/2011, de 13 de marzo, a cuyo contenido se adaptan los presentes Estatutos del Colegio de Sital Toledo.

Los Estatutos que regulan actualmente nuestro colectivo fueron aprobados en sesión extraordinaria de la Asamblea General celebrada en día 5 de septiembre de 2011, y precisan de su adaptación con los Estatutos Generales de la Organización Colegial. Además, la profesión ha experimentado una profunda evolución tanto en lo que se refiere al ejercicio de funciones reservadas como en cuanto a la diversidad de situaciones en las que se encuentran los/as profesionales que las desempeñan. Por estas razones se considera necesaria una reforma sustancial de los estatutos que contemple entre otros aspectos, la integración de los/as compañeros/as interinos/as y una simplificación en la composición y funcionamiento de los órganos de gobierno.

Todo ello para una mayor eficacia en la consecución de sus fines y con respeto al marco general normativo de nuestra organización colegial anteriormente referido.

Capítulo I. 
Disposiciones Generales

Artículo 1. 
Ámbito territorial

El Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de Toledo (en adelante, designado en este texto solamente como Colegio) tiene como ámbito de actuación todo el territorio incluido en la provincia de Toledo.

Artículo 2. 
Sede.

La sede oficial del Colegio radicará, como siempre ha sido, en la Diputación de Toledo, ubicada en Plaza de la Merced, 4, sin perjuicio de que los órganos colegiales puedan celebrar reuniones en cualquier otro lugar de la provincia de Toledo, por acuerdo de la Junta de Gobierno.

El Colegio Provincial podrá constituir, dentro de su ámbito, secciones o delegaciones territoriales.

Artículo 3. 
Sistema normativo

1. El Colegio, en su actuación dentro del ámbito territorial que le es propio y sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación aplicable en materia de función pública local, se regirá por:

a) La legislación básica nacional en materia de Colegios Profesionales;

b) La normativa autonómica vigente, constituida por la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha, y Decreto 172/2002 de 10-12-2002 de desarrollo de la Ley 10/1999 de Creación de

Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha, y por cualesquiera otras normas que las modifiquen o desarrollen;

c) De conformidad con dichas disposiciones, como sistema normativo propio, por el presente Estatuto, que contiene las normas básicas de funcionamiento del Colegio,

d) Los Estatutos generales de la Organización Colegial del Consejo Autonómico de Castilla-La Mancha

e) Los Estatutos generales de la organización colegial de Secretarios, Interventores y Tesoreros, y los Estatutos de la organización colegial de ámbito autonómico en la que el Colegio pudiera integrarse;

f) Con carácter supletorio, por el resto del ordenamiento jurídico, en cuanto sea aplicable.

Este Colegio Profesional ajustará su actuación a las normas del derecho administrativo y, en especial, a la normativa que en cada momento se encuentre vigente sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común, salvo en sus relaciones laborales o civiles en los que quedarán sujetos al régimen jurídico correspondiente.

Artículo 4. 
Personalidad y naturaleza jurídica del colegio

1. El Colegio es una corporación de derecho público, representativa de sus colegiados para la defensa de sus intereses profesionales. Reconocido y amparado por la Constitución y la Ley de Colegios Profesionales; se halla constituido con arreglo a la Ley, con estructura interna y funcionamiento democrático.

2. Agrupa voluntariamente al colectivo definido conforme a los criterios establecidos en los artículos 8 y 9 de los presentes estatutos.

3. El Colegio tiene personalidad jurídica propia y capacidad de obrar plena para el cumplimiento de sus fines. En consecuencia, y de acuerdo con las leyes, podrá adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar y enajenar toda clase de bienes, administrarlos y darles el destino que mejor convenga a sus intereses profesionales y económicos.

Podrá asimismo comparecer ante los tribunales y autoridades de los distintos órdenes y grados de jerarquía para ejercer las acciones, excepciones y peticiones que crea adecuadas en defensa de la profesión, de su patrimonio y, en general, de los derechos que dimanan del presente Estatuto y disposiciones concordantes. En su organización y funcionamiento goza de plena autonomía, en el marco del ordenamiento jurídico que resulte aplicable, de este Estatuto y de los Estatutos Generales de la organización colegial.

4. El Colegio está integrado en el Consejo Autonómico de Colegios de Administración Local de Castilla-La Mancha.

Artículo 5. 
Finalidad del colegio

Dentro de su ámbito territorial, son fines esenciales de la Organización Colegial:

Con carácter general, los establecidos en los artículos 1.3 y 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero de Colegios Profesionales, y 20 y 21 de la Ley 10/1999, de 26 de noviembre de creación de Colegios Profesionales.

Con carácter específico, los siguientes:

a) La colaboración con las administraciones públicas competentes en la ordenación de la profesión de Secretario,

Interventor o Tesorero de Administración Local.

b) La realización de cuantas actuaciones redunden en la mejora y beneficio de los intereses generales de la ciudadanía destinataria de las funciones públicas reservadas a los Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local.

c) La representación de la profesión y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados en sus relaciones con las Administraciones públicas y frente a cualesquiera poderes públicos y entidades con competencia o relación con el ejercicio de sus funciones, ya sean nacionales o internacionales.

Artículo 6. 
Funciones colegiales

1. Son funciones propias del Colegio, a efectos de la consecución de sus objetivos, las que se desprenden de la legislación básica estatal y autonómica sobre Colegios Profesionales, del contenido de este Estatuto, de la definición de la profesión, y en particular las siguientes:

  • a) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales, estatutos y reglamentos de régimen interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales, divulgándolas, e informar a los colegiados de cuantas cuestiones puedan afectarles en el ámbito profesional.
  • b) Velar por el exacto cumplimiento de los deberes profesionales de los colegiados, por su ética y dignidad profesional.
  • c) Tutelar y defender los derechos e intereses que afecten al conjunto de la Escala y subescalas y a los funcionarios pertenecientes a las mismas; ostentar la representación y ejercer la defensa, en su ámbito, de unos y otros ante la administración, instituciones, tribunales y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales.
  • d) Apoyar a las administraciones públicas competentes para que el ejercicio de la profesión se efectúe por los empleados públicos habilitados en forma legal y especialmente por parte del personal colegiado, conforme a la normativa aplicable y al código ético existente para la misma.
  • e) Aprobar sus Estatutos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación autonómica, sin perjuicio del previo informe del Consejo General sobre su adecuación a los Estatutos generales.
  • f) Elaborar una Memoria Anual que contenga los extremos a que hace referencia la legislación básica de colegios profesionales.
  • g) Conocer los recursos que se interpongan contra los acuerdos de sus órganos de gobierno.
  • h) Evitar el intrusismo y la competencia desleal entre los profesionales, manteniendo y estrechando la unión, compañerismo y armonía entre todas las personas colegiadas.
  • i) Estimular y facilitar el perfeccionamiento profesional de las personas colegiadas bien sea directamente o colaborando con otros centros de investigación y formación; organizar actividades y servicios comunes de interés para el personal colegiado, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión y análogos.
  • j) Fomentar la proyección y capacitación profesional de los Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración
  • Local a través del mantenimiento del diálogo y la negociación con los poderes públicos, partidos políticos, sindicatos, federaciones de municipios y provincias y cualesquiera otras organizaciones municipalistas y de empleados públicos ya sean nacionales o internacionales pudiendo establecer convenios de colaboración o, en su caso, integrarse en las mismas.
  • k) Divulgar las disposiciones legales y las instrucciones y órdenes de las autoridades para el mejor conocimiento y cumplimiento por el personal colegiado, e informar a éste de cuantas cuestiones puedan afectarles en el ámbito profesional.
  • l) Impulsar, a través de publicaciones, conferencias y cuantos medios procedan, el estudio del derecho y técnicas de administración que afecten a los profesionales colegiados; así como colaborar, cuando sean requeridos, en la formación de las autoridades y cargos en relación con las materias propias de las funciones que ejerzan.
  • m) Asesorar a las autoridades y corporaciones en las cuestiones relacionadas con la escala y subescalas, evacuando los informes, dictámenes y consultas pertinentes.
  • n) Mantener relaciones permanentes de información y comunicación con el Consejo Autonómico de Colegios Territoriales y el Consejo General y especialmente facilitar a éstos la información concerniente a las altas, bajas y cualesquiera otras modificaciones que afecten a los registros de colegiados para su conocimiento y anotación en los registros centrales de colegiados.
  • o) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas.
  • p) Disponer de un servicio de atención que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas referidas a la actividad colegial o de las personas colegiadas se presenten por cualquier persona usuaria o profesional colegiada, así como por organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de intereses colectivos en los términos de la legislación básica sobre colegios profesionales.
  • q) Colaborar con la Administración Pública, en particular participando en los órganos consultivos de la Administración cuando sea requerido para ello, emitiendo los informes que le sean requeridos y los que acuerde formular por propia iniciativa, y elaborar las estadísticas que le sean solicitadas.
  • r) Informar las normas que prepare el órgano autonómico competente sobre las condiciones generales del ejercicio profesional, funciones, ámbitos de actuación y régimen de incompatibilidades de los colegiados, y también las que puedan resultar de competencia de otras Administraciones.
  • s) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en los presentes Estatutos y en la restante normativa que resulte de aplicación.
  • t) Intervenir como mediador y promover la resolución por procedimientos de arbitraje en los conflictos que, por motivos profesionales, se susciten entre colegiados, o de éstos con terceros cuando así lo soliciten de común acuerdo las partes implicadas.
  • u) Aprobar sus presupuestos y regular y fijar las aportaciones o cuotas de los colegiados.
  • v) La defensa de las funciones reservadas a la Escala en beneficio del interés de la ciudadanía y cuantas otras o sean atribuidas al Colegio por la normativa legal vigente.
  • 2. El ejercicio por el Colegio de estas funciones se entiende sin perjuicio de la competencia de las Administraciones y poderes públicos por razón de la relación funcionarial, así como de lo establecido en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y, en su caso, en cualesquiera otras normas que la modifiquen o desarrollen.

    Artículo 7. 
    Relaciones externas

    1. En todo lo que hace referencia a los aspectos institucionales y corporativos, así como en todo lo referente al contenido de la profesión, el colegio se relacionará con las Administraciones públicas a través de los órganos designados, de conformidad con lo dispuesto en los Estatutos, legislación autonómica y estatal y por cualesquiera otras normas que la modifiquen o desarrollen.

    2. Se mantendrá una estrecha relación de compañerismo y colaboración con el Consejo General, el Consejo Autonómico de Castilla-La Mancha y el resto de Colegios Territoriales Provinciales y/u organismos que hagan sus veces formalizándose, en su caso, los correspondientes acuerdos.

    Capítulo II. 

    Artículo 8. 
    Colegiación

    1. El Colegio territorial de Toledo integra a los empleados públicos que formen parte de la escala de funcionarios de la administración local con habilitación de carácter nacional pertenecientes a las subescalas que la componen que ejerzan en la provincia de Toledo.

    2. También podrán formar parte asimismo del Colegio quienes llevan a cabo las funciones reservadas a dicha escala como funcionarios interinos, así como aquellos otros funcionarios de carrera que habiendo pertenecido a la escala, actualmente no ejerzan funciones reservadas o finalmente quienes hayan dejado de pertenecer a la misma por encontrarse en situación de jubilación, con los derechos y obligaciones que para ellos se determinen en los presentes Estatutos.

    3. La colegiación es independiente de la situación administrativa en la que se encuentre el funcionario, y de la Corporación, Centro o Entidad en que preste sus servicios, siempre que su vinculación corresponda a la condición de miembro de dicha Escala.

    4. Sin perjuicio de lo dispuesto en materia disciplinaria en los presentes Estatutos, en los Estatutos del Consejo Autonómico de Colegios Territoriales de Castilla-La Mancha y en los Estatutos generales de la organización colegial, dejarán de pertenecer a los mismos, aquellos funcionarios que pierdan tal condición en los supuestos previstos en el Estatuto Básico del Empleado Público y normativa aplicable, con excepción del de jubilación.

    5. La colegiación tendrá carácter voluntario.

    Artículo 9. 
    Clases de colegiados 1. Los colegiados pueden serlo a título de ejercientes, interinos, no ejercientes o de honor.

    2. Serán colegiados ejercientes los funcionarios con habilitación de carácter nacional que:

  • a) Se encuentren en situación de servicio activo en la Escala de funcionarios con habilitación de carácter nacional.
  • b) Ocupen puestos en las Administraciones locales no reservados exclusivamente a funcionarios con habilitación de carácter nacional.
  • c) Ocupen en su condición de funcionarios puestos en la Administración del Estado o en la Administración autonómica en los casos en que ello sea posible conforme a la normativa reguladora de la Escala de funcionarios con habilitación de carácter nacional.
  • 3. Serán colegiados interinos quienes lleven a cabo las funciones reservadas a la Escala de funcionarios con habilitación de carácter nacional bajo nombramiento interino.

    4. Serán colegiados no ejercientes aquellos funcionarios que perteneciendo a la escala de funcionarios con habilitación de carácter nacional no se encuentren en ninguno de los supuestos descritos en el apartado dos anterior; o que habiendo pertenecido a dicha escala se encuentren en situación de jubilación.

    5. Podrán ser nombradas colegiadas de honor aquellas personas físicas o jurídicas que hayan contraído méritos profesionales o académicos respecto de los Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local, o en relación a la función pública en general. Asimismo, respecto de las Administraciones públicas, o la Organización Colegial en general o de un Colegio Territorial en particular. También a quienes hayan destacado por su especial labor en interés de la ciudadanía, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los respectivos Estatutos particulares.

    Artículo 10. 
    Requisitos para el acceso a la condición de colegiado

    1. La condición de colegiado ejerciente se adquiere mediante la cumplimentación del modelo de solicitud aprobado por el Colegio que contenga de los datos necesarios para la inscripción. A tal fin el Colegio habilitará los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática en los términos de la legislación básica sobre colegios profesionales.

    2. La condición de colegiado no ejerciente se adquiere de forma voluntaria, mediante solicitud acompañada de acreditación del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior.

    3. En ambos casos, la Presidencia adoptará resolución en el plazo máximo de un mes, que será notificada al interesado expresando los recursos que procedan de acuerdo con lo previsto en este Estatuto. Transcurrido el plazo indicado sin resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada. La denegación deberá ser motivada.

    4. Los/as colegiados/as facilitarán los datos que sean necesarios a efectos de permitir las notificaciones oficiales del

    Colegio. Se habilitarán los medios para que las relaciones de los colegiados con el Colegio se instrumenten de forma telemática, y en tal caso, para los colegiados que así lo soliciten, las notificaciones se efectuarán por este medio y serán válidas a todos los efectos.

    Artículo 11. 
    Procedimiento de ingreso

    1. Cuando dentro de la provincia de Toledo se produzca el nombramiento de un funcionario para ocupar un puesto de trabajo de los reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, el Presidente del Colegio le invitará a colegiarse.

    2. Recibida la solicitud de colegiación, y resuelta favorablemente por la Presidencia, le será comunicada al interesado dicha resolución por vía telemática si así se ha solicitado, indicándole que desde la fecha de la misma adquiere sus derechos y obligaciones colegiales.

    3. El Colegio podrá recabar información de las Administraciones Públicas competentes para el mejor y más eficaz cumplimiento de este artículo, al amparo del principio de colaboración en los términos dispuestos en la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.

    Artículo 12. 
    Pérdida de la condición de colegiado

    1. La condición de colegiado ejerciente se perderá por incumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 9 de este Estatuto y por las siguientes causas:

  • a) Defunción
  • b) Incapacidad legal
  • c) Suspensión o inhabilitación temporal como consecuencia del cumplimiento de una sanción disciplinaria firme.
  • d) Baja voluntaria comunicada por escrito o vía telemática
  • e) Suspensión conforme a los términos del artículo 50.2
  • f) El impago de tres cuotas consecutivas o no, cuando se debiere a causa imputable al colegiado.
  • 2. La condición de colegiado interino se perderá por el cese de su condición como tal.

    Artículo 13. 
    Exigencia de obligaciones

    La pérdida de la condición de colegiado no liberará del cumplimiento de las obligaciones vencidas.

    Artículo 14. 
    Suspensión de la condición de colegiado

    La suspensión de la condición de colegiado se producirá en ejecución de sanción que la lleve aparejada y por el tiempo que en ella se establezca.

    La persona suspensa o inhabilitada podrá continuar perteneciendo al Colegio, con la limitación de derechos que la causa o acuerdos de la suspensión o de la inhabilitación hayan producido.

    Artículo 15. 
    Derechos de los colegiados

    1.Serán derechos de los colegiados ejercientes:

  • a) Concurrir, con voz y voto, a las Asambleas
  • b) Elegir y ser elegido para cargos directivos, en las condiciones que señala este Estatuto
  • c) Requerir la intervención del Colegio, o su informe, cuando proceda
  • d) Ser amparado por el Colegio en cuanto afecte a su condición de funcionario.
  • e) Participar activamente en el Colegio, y presentar a la Junta todas las propuestas, sugerencias y peticiones que considere convenientes para su aprobación, y/o en su caso, la inclusión a debate en el orden del día de las Asambleas, de conformidad con lo que se establezca en estos estatutos y/o en el reglamento de régimen interior.
  • f) Utilizar los servicios que preste el colegio y disfrutar de las concesiones, beneficios, derechos y ventajas que se otorguen a los colegiados en general
  • g) Fiscalizar la actuación de los órganos de gobierno
  • h) Asistir a los actos que celebre el Colegio
  • i) Ser defendido por el Colegio en el ejercicio profesional, o con motivo del mismo, tanto ante las administraciones públicas y particulares, pudiendo si los medios económicos del Colegio lo permiten, facilitar dicha defensa en sede judicial, compareciendo en tal caso, si fuera posible, en defensa del interés general del correcto ejercicio de las funciones reservadas a la escala.
  • j) Ejercer todos los derechos derivados del presente Estatuto y de los Reglamentos de que el Colegio se dote.
  • 2.Los Colegiados no ejercientes e interinos gozan de los mismos derechos que los ejercientes, salvo los siguientes:

  • a) No podrán encabezar candidaturas ni ser elegidos para los cargos de Presidencia, Vicepresidencia, Secretaría y de Intervención-Tesorería del Colegio.
  • b) No podrá existir más de un colegiado de esta clase en la composición de la Junta de Gobierno que en todo caso siempre ostentará la condición de vocal.
  • c) En materia de modificación de los Estatutos del Colegio su voto será ponderado en una doble valoración menos que el voto de los ejercientes.
  • Artículo 16. 
    Obligaciones generales de los colegiados

    Serán obligaciones generales de los colegiados:

    a) Someterse a la normativa legal y estatutaria, a las normas y usos propios de la deontología profesional y al régimen disciplinario colegial.

    b) Observar una conducta digna de su condición y del cargo que ejerzan, y desempeñarlo con imparcialidad, objetividad, neutralidad política, honradez, celo y competencia

    c) Establecer, mantener y estrechar las relaciones de unión y compañerismo entre todos los funcionarios que forman el colectivo.

    Artículo 17. 
    Obligaciones especiales de los colegiados.

    Serán obligaciones especiales de los colegiados:

    a) Contribuir puntualmente al sostenimiento económico del Colegio, pagando las cuotas que se aprueben.

    b) Declarar en debida forma su situación administrativa y los demás actos que le sean requeridos en su condición de funcionario de carrera o interino, relativos a sus derechos y obligaciones colegiales.

    c) Acatar y cumplir los acuerdos que adopten los órganos corporativos en la esfera de su competencia.

    d) Comunicar al Colegio su toma de posesión y cese, así como cuantas circunstancias de orden profesional sean requeridas para el cumplimiento de las funciones colegiales.

    e) Ejercer con celo las funciones directivas o delegadas que se les encomienden.

    Capítulo III. 
    Organización del colegio

    Artículo 18. 
    Órganos de gobierno

    1. Son órganos de gobierno del Colegio son los siguientes:

  • A. La Asamblea General
  • B. La Junta de Gobierno
  • C. La Presidencia
  • 2. La Junta de gobierno podrá acordar, además, la constitución y nombramiento de comisiones informativas o colaboradores, y señalar sus funciones y régimen de trabajo. Estarán formadas, al menos, por tres colegiados y tendrán como función estudiar y emitir informe sobre asuntos que le encomiende el Presidente o la Junta de Gobierno.

    Artículo 19. 
    La Asamblea General

    1. La Asamblea General es el órgano supremo integrado por todos los/as colegiados/as, que representa y expresa la máxima voluntad del Colegio. Se rige por los principios de participación con las matizaciones establecidas en el artículo 15.2. La participación en la Asamblea será personal, pudiendo ser por representación o delegación en un miembro de la misma.

    2. Para acreditar la representación deberá enviarse comunicación previa al Colegio con una antelación mínima de 24 horas a la celebración de la correspondiente sesión. Se excluye la representación en las Asambleas electorales y en las extraordinarias en las que se debata una moción de censura, en las que se permitirá el voto por correo, en los términos del presente Estatuto.

    Artículo 20. 
    La Junta de Gobierno

    1. La Junta de Gobierno es el órgano de administración y dirección del colegio que ejerce las atribuciones recogidas en el artículo 32 y aquellas otras que no estén asignadas específicamente a otros órganos.

    2. Estará formada por siete vocales de los cuales uno podrá ser interino. Con la salvedad establecida en el artículo 15.2, elegirá de entre sus miembros al Presidente, y, propuesta de éste, al Vicepresidente/s, Secretario, e Interventor-Tesorero.

    Artículo 21. 
    La Presidencia

    1. La Presidencia ostenta la representación legal de Colegio, y preside la Asamblea General y la Junta de Gobierno, velando por la debida ejecución de sus acuerdos y adoptando en los casos de urgencia las medidas procedentes y ejerciendo las atribuciones previstas en estos estatutos.

    En caso de ausencia, enfermedad o vacante, le sustituirá la Vicepresidencia con plenas atribuciones.

    2. Si, por circunstancias especiales, en algún momento no hubiese Presidente ni Vicepresidente debidamente elegidos, la Junta de Gobierno, reunida en sesión extraordinaria elegirá nuevo Presidente hasta la finalización de su mandato.

    Capítulo IV. 
    Elección de la Junta de Gobierno y del Presidente

    Artículo 22. 
    Elección de la Junta de Gobierno y de la Presidencia

    Para la elección de los miembros que han de componer la Junta de Gobierno y del Presidente se estará a lo dispuesto en esta sección.

    Artículo 23. 
    Electores y elegibles

    1.Podrán participar en las elecciones a la Junta de Gobierno los colegiados que no estén incursos en alguna causa de prohibición o incapacidad legal, ni suspendidos en su condición de colegial como consecuencia de la ejecución de una sanción firme.

    2.Serán elegibles, los electores que se hallen en el ámbito territorial del Colegio. Las candidaturas habrán de tener en cuenta que los/as colegiados/as interinos/as y no ejercientes, sólo podrán ser elegibles en los términos señalados en el artículo 15.2 apartados a) y b).

    Artículo 24. 
    Convocatoria de elecciones

    1. La Junta de Gobierno acordará la convocatoria de elecciones para su renovación en el plazo máximo de dos meses de antelación a la finalización del periodo de su mandato ordinario.

    2. En el caso de producirse vacantes en la Junta de Gobierno en más de la mitad del número legal de sus miembros, los miembros restantes de la Junta, convocarán elecciones en el plazo de 15 días hábiles.

    3. En el acuerdo de convocatoria se designará a los miembros de la Junta Electoral, el lugar, fecha y hora de su primera reunión y se aprobará el censo electoral; así como los demás extremos necesarios para la celebración de los comicios.

    4. La Junta Electoral estará formada por tres miembros que formen parte del censo electoral. Actuará como Presidente el de mayor edad, como Vocal el de menos y como Secretario el que lo sea de la Junta de Gobierno. Igualmente se nombrarán los suplentes necesarios. No podrán efectuarse nombramientos respecto de los colegiados que se presenten en las candidaturas. Los miembros de las candidaturas tendrán derecho a presenciar todas las operaciones electorales.

    5. La Junta Electoral se constituirá el día fijado en la convocatoria con los miembros titulares o suplentes en su caso y aprobará el calendario electoral.

    6. La convocatoria se someterá a información pública, a efectos de presentación de reclamaciones y de candidaturas por plazo de quince días hábiles mediante inserción de Anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia. En el supuesto de presentación de reclamaciones, estas serán resueltas por la Junta Electoral en el plazo máximo de ocho días naturales a contar desde el siguiente al de la finalización del de exposición pública.

    7. Desde el momento de su convocatoria y hasta la finalización del proceso electoral, permanecerán a disposición de los colegiados/as en la página Web del colegio, el censo electoral, el anuncio de la convocatoria y demás documentación que integre el expediente. Durante el proceso se irán incorporando a la Web y se remitirán por email a los colegiados que lo soliciten, los modelos de solicitud de voto por correo, los de papeletas de candidaturas, los de sobres de votación, los acuerdos de la Junta y toda cuanta documentación sea necesaria para poder participar en el proceso electoral, utilizando las nuevas tecnologías.

    Artículo 25. 
    Candidaturas. Presentación y proclamación.

    1. Las candidaturas no precisan para su presentación aval alguno. Designarán a un representante y estarán compuestas por siete miembros y un mínimo de tres suplentes.

    2. Se presentarán las candidaturas ante la Junta Electoral durante todo el plazo de exposición pública de la Convocatoria electoral.

    3. En el plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente al de la finalización del plazo de presentación de candidaturas, la Junta Electoral examinará y comprobará las presentadas y proclamará las candidaturas comunicándolo individualmente al representante de cada una de ellas e insertando anuncio en la página Web del Colegio.

    4. Durante el plazo de los cinco días hábiles siguientes se podrán presentar reclamaciones a las candidaturas proclamadas, que deberán de ser resueltas por la Junta Electoral en el plazo máximo de dos días hábiles.

    5. Las candidaturas resultantes de la estimación de posibles reclamaciones también se comunicarán individualmente a los representantes de las mismas y se publicarán en la página Web del Colegio.

    Artículo 26. 
    Candidatura única.

    En caso de que sólo se presentara una candidatura, la Junta Electoral la proclamará y tras su toma de posesión, se dará por finalizado el proceso electoral.

    Artículo 27. 
    Votación, escrutinio y proclamación de electos.

    1.La votación se celebrará el día que se determine la Junta Electoral en el acuerdo de la convocatoria electoral en el lugar establecido en la misma y tendrá una duración mínima de cinco horas.

    2.La Mesa Electoral estará formada por tres miembros designados por sorteo de entre los electores, el mismo día en que se haga la proclamación de candidaturas. Igualmente se nombrarán los suplentes necesarios. No podrán efectuarse nombramientos respecto de los colegiados que se presenten en las candidaturas ni respecto a los colegiados que sean miembros de la Junta de Gobierno. Será Presidente el de más edad y Secretario el de menos. Los miembros de las candidaturas tendrán derecho a presenciar todas las operaciones electorales.

    3.La votación será libre, igual, directa y secreta. En ningún caso podrá ser ejercida por los que no aparezcan en la lista del Censo electoral con derecho a voto. El Presidente de la Mesa tendrá plenas atribuciones para mantener el orden durante las elecciones y para resolver de inmediato las reclamaciones, dudas e incidentes que puedan presentarse.

    4.El voto se emitirá mediante papeletas separadas por cada una de las candidaturas proclamadas introducida en un sobre cerrado. Las papeletas y los sobres que se utilicen serán los aprobados como oficiales.

    5.La Mesa electoral comprobará, en el acto de la votación, que el elector está incluido en el Censo electoral entregando el voto al Presidente de la Mesa, que lo introducirá en la urna en presencia del elector.

    6.El elector podrá emitir el voto por correo certificado en los términos que establezca la convocatoria, en sobre común, que contendrá la acreditación para poder votar, con el nombre y apellidos del elector y firma reconocida por el Secretario del Colegio, y el sobre de elecciones en el que estará incluido el voto. Se admitirán los votos emitidos por correo que se reciban en la Sede del Colegio hasta las 20 horas del día anterior a la celebración de la votación, quedando custodiados por el Presidente de la Mesa electoral.

    No se admitirán votos emitidos por correo que no cumplan los requisitos de este apartado.

    7.El escrutinio, que será público, se realizara por la Mesa Electoral terminada la votación, resolviendo de inmediato las dudas que durante su realización puedan presentarse. La Mesa hará también la proclamación de la candidatura que haya obtenido mayor número de votos válidos. En caso de empate se resolverá por sorteo.

    8.Serán nulos todos los votos que contengan enmiendas, raspaduras, tachaduras o no se hayan emitido en el modelo oficial.

    9.De todas las actuaciones de la Mesa se levantará acta, que firmarán los miembros de la misma. En el acta se recogerán las observaciones que se hayan planteado durante la votación o escrutinio firmado por quien la haya hecho.

    10.Todas las resoluciones que adopte la Mesa y su Presidente podrán ser objeto de reclamación en el plazo de tres días hábiles ante la Junta de Gobierno y contra las resoluciones de ésta procederá la vía contenciosa administrativa.

    En todo caso, las reclamaciones formuladas no suspenderán el proceso electoral.

    Artículo 28. 
    Toma de posesión de la Junta de Gobierno y elección de cargos.

    1. Toma de posesión. El décimo día hábil siguiente a la proclamación de los/las electos/as por la Junta Electoral, éstos se reunirán en la sede del Colegio para tomar posesión de sus cargos. A estos efectos se formará una mesa de edad presidida por el vocal de mayor edad actuando de secretario el de menor edad.

    2. Elección de Presidente y otros cargos. Una vez posesionados como miembros de la Junta de Gobierno, se procederá a la elección del presidente por cualquier forma de votación o por aclamación y a los cargos previstos en el artículo 18.3.

    Para la elección será necesaria la mayoría absoluta de los miembros de la Junta de Gobierno en primera votación, y, si no se obtuviera, la mayoría simple en la segunda votación.

    3. En el plazo de cinco días hábiles desde la toma de posesión de los miembros de la Junta de Gobierno, deberá comunicarse ésta al Consejo General, al Consejo Autonómico respectivo y al órgano autonómico competente, bien directamente a través del Consejo General o del consejo Autonómico, en su caso.

    Artículo 29. 
    Duración del mandato y causas del cese.

    1. Los miembros de la Junta de Gobierno, incluido su Presidente, serán nombrados por un periodo de cuatro años desde la fecha de su toma de posesión, pudiendo ser reelegidos.

    2. Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán por las siguientes causas:

  • a) Expiración o término del plazo para el que fueron elegidos
  • b) Renuncia ante la Junta de Gobierno
  • c) Pérdida de la condición de colegiado ejerciente
  • d) Condena por sentencia firme que lleve aparejada la pena de inhabilitación para el ejercicio de cargo público.
  • e) Sanción firme que implique separación del cargo colegial durante el periodo de mandato en curso.
  • f) Decisión de la Asamblea General en la que se apruebe una moción de censura en los términos y por el procedimiento establecido en este Estatuto.
  • 3. Cuando, por las causas establecidas en las letras a), b), c), d) y e) del apartado anterior, se produzcan vacantes en la Junta de Gobierno, las mismas serán cubiertas por los suplentes, por su orden de designación en la candidatura.

    4. En el caso de que, al proceder de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, no quedasen más suplentes a nombrar, los quórum de votación previstos en este Estatuto o en la legislación vigente, se entenderán referidos al número de hecho de los miembros de la Junta de Gobierno.

    5. En el supuesto de que el número de los miembros de la Junta de Gobierno resultase inferior a la mitad del número legal de sus miembros, se convocarán nuevas elecciones, quedando la Junta de Gobierno saliente en funciones hasta la toma de posesión de la nueva Junta que resulte del proceso electoral.

    6. Ningún colegiado podrá ostentar el mismo cargo en la Junta de Gobierno por un periodo continuado superior al equivalente a dos mandatos.

    Artículo 30. 
    De la moción de censura contra el Presidente

    1. La Asamblea General podrá exigir responsabilidad a la Junta de Gobierno mediante la aprobación de una moción de censura contra su Presidente en los términos que se prevén en los apartados siguientes de este artículo y en el Reglamento de Régimen interior.

    2. Si la moción de censura planteada prospera, supone el cese del Presidente y su cese como miembro de la Junta de Gobierno.

    3. En el plazo de diez días hábiles desde la celebración de la Asamblea en la que se haya votado y aprobado la moción de censura planteada, la Junta de Gobierno en funciones convocará elecciones que se regirán por lo establecido en este Estatuto.

    4. La moción de censura contra el Presidente podrá ser presentada por un tercio del número legal de miembros de la Asamblea General mediante escrito firmado por todos los proponentes.

    5. Una vez presentada la moción, la Junta de Gobierno se reunirá en sesión extraordinaria en el plazo máximo de siete días hábiles para pronunciarse sobre su admisión. En caso de ser admitida la moción de censura, en la misma sesión se convocará a la Asamblea General para su debate y votación. Dicha sesión extraordinaria de la Asamblea General se celebrará en el plazo máximo de quince días hábiles desde la adopción del acuerdo de admisión.

    En caso de que la moción de censura no se admita, se motivará tal decisión y se comunicará a los firmantes. Si hubiera defectos subsanables, se requerirá su corrección en el plazo máximo de cinco días hábiles.

    6. La sesión de la Asamblea General será presidida por el colegiado de más edad presente en el acto, y en ella tendrán derecho a intervenir el Presidente censurado y dos colegiados propuestos por los firmantes de la moción de censura.

    7. Una vez debatida la moción, se votará en la misma sesión, siendo necesario para que prospere el voto de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Asamblea General.

    8. Si la moción de censura prospera, se producirán los efectos y consecuencias previstos en este artículo.

    9. Los colegiados firmantes de una moción de censura no podrán presentar una nueva hasta que transcurran dos años desde la votación de la anterior. Tampoco podrán presentarse mociones de censura cuando falte menos de un año para la conclusión del mandato de la Junta de Gobierno, o cuando ésta se encuentre en funciones por alguno de los supuestos previstos en este Estatuto.

    Cuando estén convocadas elecciones a la Junta de Gobierno tampoco podrá presentarse moción de censura.

    Capítulo V. 
    Atribuciones de los órganos de gobierno

    Artículo 31. 
    De la Asamblea General

    Son competencias propias y exclusivas de la Asamblea General:

    a) Aprobar los Estatutos y sus modificaciones y el Reglamento de Régimen Interior del Colegio y/o Asamblea, sin perjuicio de la facultad de la Junta de Gobierno para aprobar las correspondientes normativas de desarrollo, en los términos y plazos que se acuerden por la Asamblea General.

    b) Acordar la fusión, absorción, segregación y, en su caso, la disolución del Colegio y, en tal supuesto el destino que han de darse a sus bienes.

    c) Acordar la constitución de Órganos Profesionales Autonómicos así como para colaborar y formar parte en otras organizaciones o entidades.

    d) Establecer las cuotas ordinarias y extraordinarias que vendrán obligados a satisfacer los colegiados.

    e) Aprobar el presupuesto y su liquidación, así como el resto de las cuentas.

    f) Autorizar los actos de disposición de los bienes inmuebles propios y derechos reales constituidos sobre éstos, así como de los restantes bienes patrimoniales propios que figuren inventariados cuyo valor supere el 50% del presupuesto anual.

    g) Controlar la gestión de la Junta de Gobierno, recabando informes y formulando, en su caso, las oportunas mociones.

    h) Resolver las mociones de censura presentadas contra el Presidente.

    i) Aprobar la Memoria Anual de las actividades del Colegio.

    j) Ejercer las potestades disciplinarias en los términos y en los supuestos previstos en estos Estatutos.

    k) Cualesquiera otras atribuidas expresamente por este Estatuto.

    Artículo 32. 
    De la Junta de Gobierno

    Son competencias de la Junta de Gobierno:

    a) La elección del Presidente de entre los miembros que la componen, así como la designación y cese de sus cargos, a propuesta de la Presidencia.

    b) Establecer su régimen de sesiones.

    c) Determinar el funcionamiento interno del Colegio y sus oficinas.

    d) Aprobar la composición y competencia de cada una de las comisiones de trabajo que se establezcan.

    e) Designar ponencias o comisiones, temporales o permanentes, para el estudio, informe o redacción de proyectos y actividades. A tal fin podrá designar como miembro de las ponencias o comisiones a cualquier colegiado.

    f) Acordar las peticiones, informes y propuestas que deban dirigirse a autoridades y organismos oficiales.

    g) Preparar y emitir los informes y propuestas de los que deba conocer la Asamblea General y establecer el orden del día de los asuntos a tratar.

    h) Proponer a la Asamblea las cuotas o aportaciones de los colegiados para el mantenimiento del Colegio.

    i) Adoptar cualquier resolución urgente en defensa de los intereses de los colegiados o del Colegio.

    j) Vigilar y controlar la ejecución de los acuerdos adoptados por la Asamblea General.

    k) Proponer a la Asamblea General la modificación de estos Estatutos.

    l) La organización de seminarios, cursos, conferencias, coloquios, y actos de tal naturaleza.

    m) Nombrar representantes en otros órganos, salvo que este nombramiento corresponda al Presidente o a la Asamblea según los Estatutos.

    n) Instruir los expedientes para el nombramiento de los socios de honor.

    o) Aprobar las modificaciones del presupuesto, cuando así se prevea en el mismo.

    p) Acordar los actos de contratación y disposición que fuesen necesarios, dentro de los créditos presupuestados.

    q) Determinar las entidades bancarias o de ahorro donde deban abrirse cuentas corrientes o de ahorro del Colegio y designar las personas que puedan firmar cheques u otros documentos para retirar fondos de dichas cuentas.

    r) Resolver las solicitudes de admisión de los miembros no ejercientes.

    s) Velar por el ejercicio de la profesión impidiendo y persiguiendo el intrusismo profesional y la competencia desleal ante los Tribunales o Administraciones competentes.

    t) Ejercer las facultades disciplinarias respecto a los colegiados, cuando esta atribución le corresponda por aplicación de lo establecido en estos Estatutos.

    u) Designar representantes del Colegio en Tribunales, Comisiones y Organismos de toda clase.

    v) Establecer las retribuciones del personal a cargo del Colegio.

    Artículo 33. 
    De la Presidencia.

    Corresponden la Presidencia, como órgano rector del Colegio, las siguientes atribuciones y facultades.

    a) Representar al Colegio y sus órganos de gobierno ante cualquier autoridad, organismo, entidad, tribunal, corporación o particulares.

    b) Convocar, presidir y cerrar las sesiones de la Junta de Gobierno y de la Asamblea General y de cualesquiera otros órganos del Colegio, dirigiendo los debates y deliberaciones, ordenando la votación de los asuntos incluidos en el orden del día de las convocatorias, disponiendo de voto de calidad en caso de empate y velando por el orden de la sesión.

    c) Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno y de la Asamblea General.

    d) Adoptar, en caso de urgencia, las resoluciones necesarias, dando cuenta a la Junta de Gobierno en la primera sesión que celebre.

    e) Ordenar pagos con cargo a los fondos presupuestarios del Colegio y firmar los documentos de disposición de fondos, junto con el Interventor-Tesorero.

    f) Dirigir e impulsar la tramitación de los asuntos.

    g) Velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones legales que afecten a la profesión de los colegiados y de las que se prevean en estos Estatutos.

    h) Decidir con voto de calidad los empates que se produzcan en las votaciones.

    i) Ser miembro nato, en representación del Colegio, del Consejo General de los Colegios Profesionales de Secretarios/as, Interventores/as y Tesoreros/as de Administración Local y de la Junta del Consejo Autonómico de CastillaLa Mancha, así como asistir en representación del Colegio a las reuniones de las entidades y organizaciones de la profesión, dentro o fuera de la provincia de Toledo, pudiendo delegar la representación en cualquier otro miembro de la Junta de Gobierno.

    j) Instar la inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y Consejo de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

    k) Todas aquellas otras que no estén específicamente atribuidas a otros órganos de gobierno, así como cualquiera otra que fuera delegada a su favor.

    Artículo 34. 
    De la Vicepresidencia.

    La Junta de Gobierno establecerá el número de Vicepresidentes, que no podrá exceder de dos. Los Vicepresidentes sustituirán a la Presidencia, por su orden de nombramiento, en sus ausencias, vacantes o enfermedades.

    La Presidencia podrá delegar algunas de sus atribuciones en los Vicepresidentes, dando cuenta de ello a la Junta de Gobierno.

    Capítulo VI. 
    Funciones de los cargos colegiales.

    Artículo 35. 
    Del Secretario.

    Será Secretario del Colegio y de la Asamblea General el que lo sea de la Junta de Gobierno.

    Corresponden al Secretario del Colegio las siguientes funciones:

    a) Redactar las actas de las sesiones que celebren los órganos del Colegio, autorizando con su rúbrica todos los pliegos u hojas numeradas que contengan, transcribiendo a los libros correspondientes. Conjuntamente con la Presidencia, firmar las actas aprobadas, que estarán bajo su custodia.

    b) Recibir y dar trámite a los documentos que se presenten o se reciban en el Colegio, dando cuenta a la Presidencia.

    c) Autorizar, conjuntamente con la Presidencia las credenciales de los cargos directivos y del personal del Colegio, con referencia a los acuerdos de designación

    d) Expedir certificaciones de los acuerdos de los órganos pluripersonales de los extremos que consten en documentos o libros confiados a su custodia.

    e) Ser el responsable del archivo documental del Colegio.

    f) Redactar anualmente una memoria descriptiva de las actividades del Colegio, para su aprobación por la Asamblea

    General.

    g) Ser fedatario de todos los actos y acuerdos del Colegio.

    h) Dirigir y velar por los registros y ficheros de los colegiados procurando su constante actualización, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales.

    Artículo 36. 
    Del Interventor-Tesorero.

    Será Interventor-Tesorero del Colegio y de la Asamblea General el que lo sea de la Junta de Gobierno.

    Corresponden al Interventor del Colegio las siguientes funciones:

    a) Redactar el proyecto de presupuesto anual del Colegio.

    b) Intervenir y expedir los documentos de pago o de ingresos que correspondan según el presupuesto, acuerdos adoptados y órdenes de la Presidencia.

    c) Proponer a la Junta de Gobierno las habilitaciones o suplementos de crédito que crea convenientes.

    d) Proponer fórmulas de incremento de ingresos y reducción de gastos cuando sea necesario.

    e) Llevar los libros de contabilidad que sean necesarios.

    f) Redactar anualmente una memoria anual descriptiva de la situación económica del Colegio.

    g) Custodiar los documentos y libros de contabilidad.

    h) Expedir certificaciones de los extremos que consten en documentos o libros confiados a su custodia.

    i) Firmar los documentos de disposición de fondos, junto con la Presidencia.

    j) Redactar la liquidación de los presupuestos y preparar las cuentas para someterlas a la Junta y posterior aprobación de la Asamblea General.

    En el desempeño de las funciones de Tesorería le corresponde:

  • a) Custodiar los fondos del Colegio.
  • b) Controlar y efectuar los pagos y los cobros.
  • c) Verificar los Arqueos de Caja preceptivos y los que la Presidencia o Junta de Gobierno estime conveniente.
  • d) Llevar los libros necesarios para desarrollar debidamente sus funciones.
  • e) Formular la cuenta anual de recaudación.
  • Artículo 37. 
    Del Vicesecretario y del Viceinterventor-Tesorero.

    Podrán crearse por la Junta de Gobierno para sustituir a los titulares del cargo en caso de ausencia, vacante o enfermedad.

    Artículo 38. 
    Los vocales.

    Los miembros de la Junta de Gobierno que no tengan asignado cargo alguno, serán vocales y tendrán como funciones aquellas que les encargue el Presidente o la Junta de Gobierno.

    Capítulo VII. 
    Régimen de las sesiones

    Artículo 39. 
    Miembros de los órganos colegiales y clases de sesiones.

    1. Los miembros de los órganos colegiales tendrán los derechos previstos en el artículo 19.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público 2. Las sesiones de la Junta de Gobierno y de la Asamblea General podrán ser ordinarias y extraordinarias.

    Artículo 40. 
    Sesiones de la Junta de Gobierno.

    1. La Junta de Gobierno se reunirá en sesión ordinaria según el régimen de sesiones que acuerde ella misma, que como mínimo, deberá ser una vez al trimestre.

    2. Se reunirá en sesión extraordinaria cuando así lo decida la Presidencia por si o bien a petición o iniciativa de la tercera parte de los miembros de la Junta, debiendo adjuntar a la solicitud de convocatoria, en este caso, los puntos que han de tratarse en dicha sesión, sin que pueda añadirse ningún otro, a no ser que cuente con el consentimiento de los convocantes, y en los casos previstos en estos Estatutos.

    3. De la convocatoria de la sesión ordinaria se dará traslado a los miembros de la Junta con una antelación mínima de dos días hábiles adjuntando el orden del día de los asuntos a tratar. Las sesiones extraordinarias podrán ser convocadas con una antelación mínima de veinticuatro horas.

    4. Las convocatorias de las sesiones de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno podrán efectuarse por cualquier medio en el que conste la recepción por parte de los convocados, preferentemente por medios telemáticos.

    5. Para la válida constitución de la Sesión, deberán concurrir al menos, en primera convocatoria, la mitad más uno del número legal de sus componentes. En segunda convocatoria la sesión se podrá celebrar treinta minutos más tarde de la fijada, entendiéndose válidamente constituida con la presencia de tres miembros y en todo caso con la presencia del Presidente y el Secretario, o de quienes legalmente le sustituyan. En el supuesto puntual de inasistencia del Secretario, la Junta designará a uno de entre los asistentes, que ejercerá estas funciones exclusivamente en esa sesión.

    6. La Junta de Gobierno podrá constituir comisiones de estudio para emitir informes y proponer acuerdos a la Junta de Gobierno sobre aquellas competencias que se les asigne en su constitución. Las comisiones de estudio pueden estar compuestas por colegiados/as que no pertenezcan a la Junta de Gobierno, aunque necesariamente deberán estar presididas por un miembro de la Junta de Gobierno.

    Artículo 41. 
    Sesiones de la Asamblea.

    1. La Asamblea General se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez al año, previa convocatoria cursada al efecto con quince días de antelación mediante email a todos/as los/as colegiados/as y publicación en la página web del colegio.

    2. Se reunirá en sesión extraordinaria:

  • a) Cuando lo decida el Presidente o la Junta de Gobierno por sí, o a petición escrita de una tercera parte de los colegiados. A la petición se adjuntará el orden del día de los asuntos a tratar.
  • b) Para aprobar y modificar los estatutos del Colegio.
  • c) Para adoptar los acuerdos de carácter extraordinario previstos en la Leyes o en estos Estatutos.
  • 3. En las sesiones extraordinarias no se podrán tratar más asuntos que los incluidos en el orden del día.

    4. La convocatoria de la sesión extraordinaria se hará con una antelación mínima de dos días, y excepto en casos de urgencia, remitiéndose la convocatoria mediante email a todos los colegiados y publicándose en la página web del colegio.

    Artículo 42. 
    Desarrollo de las sesiones.

    1. Las sesiones de todos los órganos colegiados requieren, en primera convocatoria, la asistencia de la mitad más uno del número legal de sus componentes. En segunda convocatoria, podrá celebrarse media hora más tarde que la fijada para la primera, será válida sea cual sea el número de asistentes, aunque nunca podrá ser inferior a tres. En todo caso se requiere la presencia del Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente les sustituyan.

    2. Los asuntos serán primero deliberados y después votados.

    En las deliberaciones se concederán dos turnos a favor y dos en contra. El Presidente y el ponente,-si lo hubiere-, podrán hacer uso de la palabra cuantas veces crean conveniente.

    3. Salvo los casos en que sea necesaria la unanimidad o un quórum determinado, los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos. Se entiende que la mayoría simple se produce cuando existen más votos a favor que en contra de los miembros presentes.

    4. Las votaciones podrán ser ordinarias, nominales o secretas. Serán nominales cuando lo solicite alguno de los asistentes; serán secretas cuando lo exijan las disposiciones legales, lo disponga el Presidente o lo solicite la mayoría simple de los asistentes.

    5. El Presidente dirigirá las deliberaciones, concederá, denegará o retirará el uso de la palabra, y adoptará, según su prudente arbitrio, las medidas que crea necesarias para la mayor eficacia y orden en el desarrollo de las sesiones.

    6. En las sesiones se podrán tratar asuntos no incluidos en el orden del día cuando se acuerde por unanimidad de los asistentes haciendo constar expresamente esta circunstancia en el acta de la sesión.

    Artículo 43. 
    Del libro de actas.

    1. De cada sesión se extenderá acta, por el secretario, que será autorizada con la firma del Presidente y del Secretario.

    2. Las actas, una vez aprobadas, se transcribirán al Libro de Actas correspondientes. Este podrá llevarse por el sistema de hojas sueltas, numeradas correlativamente, y rubricadas por el Secretario. Las hojas sueltas se encuadernarán para formar volúmenes.

    3. La aprobación de las actas se hará en la sesión siguiente del órgano colegiado a la que la misma se refiere, pudiendo hacerse las observaciones que se consideren, sin que en ningún caso pueda modificarse el contenido esencial de los acuerdos.

    Capítulo VIII. 
    Modificación y reforma de los estatutos

    Artículo 44. 
    Procedimiento de modificación de los estatutos.

    1. Los presentes Estatutos podrán ser modificados ajustándose al mismo procedimiento y requisitos establecidos para su aprobación.

    2. El procedimiento de reforma o modificación de los Estatutos se iniciará a instancia de la Junta de Gobierno o cuando lo solicite la quinta parte de los Colegiados.

    Capítulo IX. 
    Personal al servicio del colegio

    Artículo 45. 
    Régimen del personal

    El Colegio podrá contratar personal retribuido en cualquiera de las modalidades establecidas por la legislación laboral.

    Capítulo X. 
    Régimen económico

    Artículo 46. 
    Ingresos del colegio

    El Colegio dispondrá de los siguientes recursos económicos:

    a) El importe de las cuotas que satisfagan los colegiados.

    b) Las rentas, productos e intereses consecuentes de la administración de su patrimonio.

    c) Las donaciones, legados, herencias y subvenciones de los que el Colegio pueda ser beneficiario y las aportaciones, en su caso, de entidades públicas o privadas

    d) El rendimiento de los servicios o prestaciones derivadas del ejercicio de funciones colegiales, incluidas las publicaciones los cursos y seminarios.

    e) Los beneficios de sus contratos y conciertos con entidades públicas o particulares.

    f) Los que por cualquier otro concepto legalmente procedieren.

    Artículo 47. 
    Cuotas

    Las cuotas que para el sostenimiento del Colegio vienen obligados a satisfacer los colegiados, serán de dos clases:

    ordinarias, extraordinarias. No se exige cuota de inscripción.

    Artículo 48. 
    Cuotas ordinarias.

    1. Las cuotas ordinarias serán:

  • a) Para los colegiados ejercientes, el 1%, del sueldo anual. A estos efectos, se considera sueldo anual la cuantía que en concepto de salario base se prevea para cada ejercicio en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para el Grupo A, Subgrupo A1, de los relacionados en el Estatuto Básico del Empleado Público.
  • b) Para los colegiados no ejercientes el 0,25% por 100 del sueldo anual.
  • c) Para la determinación de la cuota de los colegiados no ejercientes se aplicará la cantidad resultante de aplicar el porcentaje señalado en la letra
  • b) a la subescala de Secretaría-Intervención.
  • d) A los colegiados de Honor se les declara exentos del pago de las cuotas ordinarias.
  • 2. Quienes se hallen en expectativa de destino estarán exentos durante el tiempo que dure esta situación

    Artículo 49. 
    Cuotas extraordinarias

    1. Las cuotas extraordinarias serán aquellas que se acuerden por la Asamblea General para atender necesidades extraordinarias y que sean aprobadas conjuntamente en el presupuesto para hacer frente, exclusivamente, al gasto aprobado.

    2. Lo recaudado por estas cuotas extraordinarias se destinará necesariamente a los fines que motivan su establecimiento, debiendo de llevarse al efecto un control independiente.

    3. La distribución del importe de estas cuotas extraordinarias entre los colegiados se hará por la Asamblea General en cada caso concreto sin tener que atender, necesariamente, a los criterios que rigen el establecimiento de las cuotas ordinarias.

    Artículo 50. 
    Pago y recaudación de cuotas

    1. Las cuotas ordinarias y extraordinarias son de obligado cumplimiento para los/as colegiados/as y se recaudarán en los términos que se aprueben por la Asamblea General.

    2. Si cualquier colegiado incurriese en mora, el Presidente del Colegio le requerirá para que satisfaga su deuda en el plazo máximo de un mes, advirtiéndole expresamente de las consecuencias de la falta de pago. Si pasase otro mes desde el requerimiento sin que hiciera efectivos sus débitos colegiales, el colegiado moroso quedará automáticamente suspendido de los derechos que le reconocen estos Estatutos. La suspensión se mantendrá durante el año natural al que corresponda la cuota impagada hasta el debido cumplimiento de sus deberes económicos colegiales.

    Transcurrido un año desde el requerimiento, sin que haya sido posible el cobro de la cuota, se procederá a dar de baja al colegiado.

    3. La forma de pago se realizará preferentemente mediante transferencia bancaria a la cuenta que el Colegio indique por el importe anual que corresponda.

    Asimismo, se podrá utilizar cualquier procedimiento o forma que garantice la justificación del ingreso para el colegiado y determine claramente, el nombre y apellidos del colegiado y el periodo al que corresponde el pago.

    Asimismo, se podrá utilizar cualquier procedimiento o forma que garantice la justificación del ingreso para el colegiado y determine claramente, el nombre y apellidos del colegiado y el periodo al que corresponde el pago.

    4. El pago de la cuota se realizará por los colegiados para cada año natural, durante los meses de enero y febrero de ese mismo año.

    A los colegiados que así no lo hicieran, se les realizará el cargo en cuenta de la cuota anual durante el mes de marzo.

    Previa toma de conocimiento por el Tesorero del Colegio, el pago se podrá diferir en periodos trimestrales o mensuales que se realizarán por el colegiado mediante transferencia periódica a la misma cuenta corriente.

    5. Para quienes hayan finalizado su situación de expectativa de destino será obligatorio el pago de la cuota en su totalidad.

    Artículo 51. 
    Presupuesto y cuentas.

    1. El régimen económico del Colegio es presupuestario. El presupuesto será único y comprenderá la totalidad de ingresos y gastos del Colegio debiendo referirse al año natural y responder a los principios de buena administración y economía.

    2. El cuarto trimestre de cada año, el Interventor formará y presentará a la Junta de Gobierno el presupuesto anual para el ejercicio siguiente. Una vez dictaminado por ésta, se elevará a la Asamblea General para su aprobación antes del inicio del ejercicio económico a que se refiere.

    3. La aprobación de la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior se formará por la Intervención correspondiendo al Presidente dar cuenta en la Junta de Gobierno y ésta, previa su conformidad o rectificación, lo someterá a la aprobación de la Asamblea General.

    4. Las cuentas generales serán elaboradas por la Intervención, dictaminadas por la Junta de Gobierno y elevadas a la Asamblea General para su aprobación.

    5. Las cuentas del Colegio serán auditadas en cada ejercicio presupuestario, y cuando así lo solicite la mayoría simple de los miembros de la Asamblea, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan en la Asamblea General.

    Capítulo XI. 
    Régimen disciplinario

    Artículo 52. 
    Potestad disciplinaria.

    1. El Colegio ejercerá la potestad disciplinaria para corregir las acciones u omisiones que realicen los colegiados en el orden profesional y colegial que se definen en el presente Estatuto.

    2. El órgano competente para ejercer esta potestad es la Junta de Gobierno. No obstante, la competencia para corregir las infracciones cometidas por los miembros de la Junta de Gobierno corresponde a la Asamblea General.

    3. No podrán imponerse sanciones disciplinarias sino en virtud de expediente instruido al efecto y con arreglo al procedimiento establecido por este Estatuto y en su defecto por lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación en esta materia.

    Artículo 53. 
    Tipificación de infracciones.

    Las faltas se clasificarán en leves, graves y muy graves

    1. Son infracciones leves:

  • a) La desconsideración hacia los compañeros, tanto en relación con la actividad de carácter colegial o profesional
  • b) Los actos de desconsideración hacia el Presidente o los miembros de la Junta de Gobierno, Consejo Autonómico o, Consejo General.
  • 2. Son infracciones graves:

  • a) La desconsideración grave hacia los compañeros, tanto en relación con la actividad de carácter colegial como profesional.
  • b) Los actos graves de desconsideración hacia el Presidente o los miembros de la Junta de Gobierno, Consejo Autonómico o Consejo General.
  • c) La desatención a los cargos colegiales como consecuencia de, la falta de asistencia no justificada.
  • d) La obstaculización al ejercicio de los derechos de acceso a los cargos y a los puestos reservados a los funcionarios de las tres subescalas.
  • e) Realizar actuaciones encaminadas a favorecer, amparar o tolerar el intrusismo.
  • f) La realización de actividades ilegales que pueden perjudicar gravemente a la imagen, consideración social o profesional, o al prestigio de los colegiados o de la organización colegial.
  • g) La infracción de los deberes generales y obligaciones especiales a los que se refieren los artículos 16 y 17 estos Estatutos.
  • 3. Son infracciones muy graves:

  • a) La desatención grave a los cargos colegiales como consecuencia de, al menos, diez faltas de asistencia no justificada.
  • b) El falseamiento o inexactitud grave de la documentación profesional y la ocultación o simulación de dato que el Colegio debe conocer para ejercitar sus funciones o para el reparto equitativo de las cargas colegiales.
  • c) Confeccionar baremos a medida propia e imposibilitar el acceso a una plaza que se ostenta en régimen de acumulación.
  • d) El ejercicio ilegal de funciones reservadas a funcionarios de la Escala.
  • e) La connivencia con los órganos competentes de la Corporación Local en el mantenimiento ilegal de la categoría o la reclasificación de una plaza en aras de intereses particulares, cuando dicha ilegalidad haya sido declarada por sentencia judicial firme.
  • f) Toda actuación profesional que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, vecindad o cualquiera otra circunstancia personal o social.
  • Artículo 54. 
    Tipificación de sanciones.

    Podrán imponerse las siguientes sanciones:

    a) Apercibimiento privado.

    b) Suspensión en la condición de colegiado hasta seis meses.

    c) Separación del cargo colegial de un mes a un año.

    d) Separación del cargo colegial durante el período del mandato en curso.

    e) Separación del cargo colegial durante el período del mandato en curso y declaración de incapacidad para el siguiente.

    f) Suspensión en la condición de colegiado desde seis meses y un día hasta dos años.

    Artículo 55. 
    Correspondencia entre infracciones y sanciones.

    1. Para las faltas leves se aplicará la sanción prevista en el artículo 54. a). Para las faltas graves se aplicarán las sanciones establecidas en los apartados b) y c) del artículo anterior. Para las faltas muy graves las sanciones previstas en los apartados d) e) y f).

    2. En la imposición de estas sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

  • a) La existencia de intencionalidad o reiteración.
  • b) La naturaleza de los perjuicios causados
  • c) La reincidencia por comisión, en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  • d) Negligencia profesional inexcusable.
  • e) Obtención de lucro ilegítimo merced a la actuación ilícita.
  • Artículo 56. 
    Procedimiento disciplinario.

    1. El Procedimiento disciplinario se iniciará por acuerdo de la Junta de Gobierno adoptado de oficio o previa denuncia de tercero interesado.

    2. El denunciante de los hechos constitutivos de presunta infracción tendrá derecho a conocer la decisión sobre la iniciación y, en su caso, la resolución del mismo.

    3. Antes de acordar la iniciación del expediente sancionador, el órgano competente para ello, podrá decidir la apertura de un plazo para información reservada no superior a 20 días.

    Artículo 57. 
    Tramitación del expediente disciplinario.

    1. Podrán acordarse las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieran elementos de juicio suficientes para ello. No se podrán tomar medidas provisionales que puedan causar daños irreparables a los interesados, o bien que impliquen la violación de derechos amparados por la legislación vigente.

    2. El propio acuerdo de apertura de expediente disciplinario designará al Secretario e Instructor. Este último, en ningún caso podrá ser miembro de la Junta de Gobierno. La Junta de Gobierno podrá sustituir al Instructor y al Secretario, notificándoselo al interesado. Para ambos serán de aplicación las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en la normativa aplicable sobre el régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo común.

    3. El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y, en particular, de cuantas pruebas puedan conducir al esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción. A la vista de las actuaciones practicadas, el Instructor formulará el correspondiente pliego de cargos.

    4. Dicho pliego de cargos deberá redactarse de modo claro y preciso, comprenderá los hechos imputados al inculpado en párrafos separados y numerados por cada uno de ellos y expresará, en su caso, la falta o faltas presuntamente cometidas y las sanciones que puedan serle de aplicación, con arreglo a los preceptos recogidos en el presente Estatuto.

    5. El pliego de cargos se notificará al inculpado, concediéndole un plazo de quince días para que pueda contestarlo con las alegaciones que considere pertinentes y la aportación de documentos que estime de interés. Asimismo, el inculpado podrá solicitar la realización de cualquier medio de prueba admisible en derecho que crea necesario.

    6. El Instructor dispondrá del plazo de un mes para la práctica de las pruebas que estime pertinentes, sean o no propuestas, con notificación al inculpado del lugar, fecha y hora para la práctica de las mismas.

    7. El Instructor podrá denegar únicamente la admisión y práctica de las pruebas que considere innecesarias o improcedentes, en resolución motivada no recurrible, sin perjuicio de las alegaciones que al respecto procedan en las actuaciones y recursos ulteriores, 8. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gasto que no pueda soportar el Colegio, éste podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba.

    Artículo 58. 
    Resolución del expediente.

    1. Terminadas las actuaciones, el Instructor, dentro de los diez días siguientes, formulará propuesta de resolución en la que se fijará con precisión los hechos declarados probados, motivará, en su caso, la denegación de pruebas, hará la valoración de las mismas para determinar la falta o faltas que considere cometidas y precisará la responsabilidad del inculpado y propondrá la sanción a imponer.

    2. La propuesta de resolución se notificará al inculpado para que, en el plazo de diez días hábiles, con vista del expediente, puede alegar ante el Instructor cuanto considere conveniente en su defensa.

    3. El Instructor oído el inculpado o transcurrido el plazo sin alegación alguna, remitirá el expediente completo al órgano competente para su resolución, con su informe.

    4. El órgano competente resolverá el expediente en la primera sesión que se convoque tras la recepción del mismo.

    No obstante, el órgano competente podrá, antes de adoptar su resolución, ordenar al Instructor la realización de aquellos trámites que por omisión no se hubieran llevado a cabo, y resulten imprescindibles para la adopción del acuerdo de resolución definitivo. De dichas aclaraciones se dará traslado al inculpado para que alegue lo que estime conveniente en el plazo improrrogable de diez días.

    5. La resolución del órgano competente que ponga fin al expediente disciplinario habrá de ser motivada, resolviendo todas las cuestiones planteadas en el expediente y no podrá aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica.

    6. El acuerdo deberá ser tomado por la mayoría de los miembros presentes del órgano competente mediante la correspondiente votación.

    7. La resolución que se dicte deberá ser notificada al inculpado, con expresión de los recursos que quepan contra la misma, el Órgano ante el que han de presentarse y plazos para su interposición.

    Artículo 59. 
    Impugnación del fallo.

    Contra la resolución que ponga fin al expediente, podrá el interesado, interponer los recursos pertinentes, en la forma prevista en el presente Estatuto.

    Artículo 60. 
    Ejecución de sanciones.

    1. Las sanciones disciplinarias, una vez que sean firmes en vía administrativa, se ejecutarán por la Junta de Gobierno en los propios términos de la resolución.

    2. No obstante, la Junta de Gobierno del Colegio podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, cuando se acredite la interposición del pertinente recurso, la suspensión de la ejecución mientras se substancie, sin perjuicio del derecho del interesado a solicitar la suspensión en el ámbito del propio recurso.

    Artículo 61. 
    Régimen de prescripción de infracciones y sanciones. Cancelación

    1. Las infracciones leves prescriben a los seis meses, las graves al año y las muy graves a los dos años.

    Los plazos de prescripción de las infracciones comenzarán a contar desde la comisión de la infracción y los de las sanciones desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

    2. La prescripción de la infracción se interrumpirá por cualquier acto colegial expreso y manifiesto dirigido a investigar la presunta infracción.

    La realización de cualquier acto colegial expreso y manifiesto de ejecución de la sanción interrumpirá el plazo de prescripción de la misma.

    3. La cancelación supone la anulación del antecedente sancionador a todos los efectos. Las sanciones leves se cancelarán al año; las graves a los dos años y las muy graves a los cuatro años, a contar desde el cumplimiento de las sanciones.

    Capítulo XII. 
    Régimen jurídico de los actos y resoluciones del colegio

    Artículo 62. 
    Impugnaciones de los actos y resoluciones sometidas al derecho Administrativo.

    1. Los actos y resoluciones adoptados por los órganos del Colegio sometidos al derecho administrativo, ponen fin a la vía administrativa, sin perjuicio de lo dispuesto en apartado siguiente.

    2. Contra los actos y resoluciones de los órganos de gobierno y los actos de trámite, si estos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determine la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, cabe interponer, con carácter potestativo, recurso de alzada ante el Consejo Autonómico.

    El plazo para interponer dicho recurso será de un mes, si el acto es expreso. Si no lo fuere, el plazo será de tres meses.

    3. El interesado podrá, sin necesidad de interponer el recurso previsto en el apartado anterior, impugnar el acto ante la jurisdicción contencioso-administrativa conforme lo previsto en la Ley reguladora de dicha jurisdicción.

    4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la competencia que corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, para conocer los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones del Colegio cuando éste ejerza funciones administrativas delegadas por dicha Administración.

    Artículo 63. 
    Cómputo de plazos.

    1. El computo de plazos y términos se hará conforme se establece en la normativa general del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

    2. Los plazos y términos señalados por días se entienden hábiles salvo que en estos estatutos se indique expresamente lo contrario o así se disponga también por normativa o disposición autonómica, provincial, local.

    Capítulo XIII. 
    Agrupación, segregación y disolución

    Artículo 64. 
    Unión, fusión, absorción y segregación

    La posible unión, fusión, absorción o segregación de parte del ámbito territorial de un Colegio para constituir otro nuevo se llevará a término, según lo dispuesto en la legislación autonómica de aplicación o legislación que resulte aplicable, siendo necesario acuerdo expreso de la Asamblea General con el quórum de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

    Artículo 65. 
    Disolución

    1. La disolución del Colegio se producirá por su propia iniciativa, o por desaparición de las circunstancias previstas para su creación recogidas en el artículo 30 de la Ley 10/1.999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha.

    2. Será de aplicación, en cuanto al procedimiento, quórum de asistencia y mayorías, lo dispuesto en los apartados del artículo anterior y referidos al propio acuerdo de extinción.

    3. Acordada la extinción del Colegio Territorial, se dará cuenta a la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

    Artículo 66. 
    Liquidación.

    1. En caso de disolución del Colegio, se pondrá en conocimiento de la Comunidad Autónoma, según lo establecido en la legislación autonómica que le es de aplicación.

    2. El acuerdo de disolución se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia. El patrimonio social se destinará, en primer lugar, a cubrir el pasivo. El activo restante se le dará el destino que acuerde la Asamblea General.

    DISPOSICIONES ADICIONALES 

    Disposición adicional primera. 
    Régimen supletorio

    En materia de organización, funcionamiento, régimen jurídico y económico será de aplicación supletoria, en cuanto no se oponga a lo establecido en estos estatutos, la normativa estatal y autonómica aplicable a las entidades locales.

    Disposición adicional segunda. 
    Código ético

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 B) de los presentes Estatutos, el Código Ético Profesional aprobado en la VI Asamblea General de los Secretarios/as, Interventores/as y Tesoreros/ as de Administración local celebrada en la ciudad de Salamanca el 14 de mayo de 2005 regirá la actuación de los profesionales que integran la Organización colegial. Dicho texto permanecerá siempre accesible por vía telemática tanto para los profesionales como para los ciudadanos destinatarios de su actividad.

    Disposición adicional tercera. 
    Utilización de los géneros femenino y masculino.

    Las menciones que hacen los presentes Estatutos al Presidente, a los delegados, colegiados, funcionarios, ciudadanos, usuarios y consumidores se entenderán referidas indistintamente a la Presidenta o Presidente, a las delegadas o delegados, colegiadas o colegiados, funcionarias o funcionarios, ciudadanas o ciudadanos, usuarias o usuarios y consumidoras o consumidores.

    DISPOSICIÓN TRANSITORIA 

    Disposición transitoria Primera. 
    Órganos de Gobierno.

    Los actuales órganos de gobierno continuarán en ejercicio hasta que, celebradas las elecciones para su renovación, sean relevados por los órganos elegidos.

    DISPOSICIÓN FINAL 

    Disposición final 

    El presente Estatuto particular, entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.