Nuevos criterios y procedimiento para la instalación de botiquines en municipios del País Vasco


Decreto 26/2023, de 21 de febrero, de procedimiento de autorización, condiciones y régimen de funcionamiento de los botiquines.

Vigente desde 04/03/2023 | BOPV 44/2023 de 3 de Marzo de 2023

Esta norma permite autorizar la instalación de un botiquín en los municipios que no dispongan de oficina de farmacia y en municipios de más de 800 habitantes que, aun estando dotados de oficina de farmacia, tengan zonas o barrios que hagan aconsejable la existencia de este tipo de establecimiento o servicio sanitario de atención farmacéutica.

Por otro lado, diseña un procedimiento administrativo ágil para la autorización de creación de dichos botiquines mediante la reducción de trámites y el acortamiento de plazos administrativos, al tiempo que se contempla un orden de prelación a la hora de resolver las solicitudes de creación de nuevos botiquines.

Vigencia desde: 04-03-2023

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El Decreto 500/1995, de 28 de noviembre, por el que se establece el procedimiento de autorización, condiciones y régimen de funcionamiento de los botiquines, reguló por primera vez dichos establecimientos sanitarios en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

1.– Esta regulación es desarrollo de las previsiones contenidas en la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuya exposición de motivos fija, como meta fundamental de la misma, garantizar a toda la ciudadanía del País Vasco una adecuada y homogénea atención farmacéutica. Para ello, el acceso al medicamento debe resultar ágil y rápido y, en consecuencia, los botiquines, como establecimientos de dispensación que complementan a las oficinas de farmacia, deben estar dotados de los medios materiales y humanos necesarios a tal fin, el medicamento debe dispensarse con las debidas garantías de control e información a la persona usuaria y, finalmente, deben estar razonablemente distribuidos de forma que quede garantizada dicha homogénea atención farmacéutica a toda la población.

En este sentido, el procedimiento de autorización, condiciones y régimen de funcionamiento de los botiquines ha resultado ser una herramienta esencial para la consecución de esas finalidades.

2.– No obstante, el tiempo transcurrido desde la aprobación de la regulación contenida en el Decreto 500/1995, la experiencia de estos años y la realidad social sobre la que debe aplicarse han mostrado unos márgenes de mejora en la redacción de la norma y su interpretación, que aconsejan la aprobación de un nuevo decreto que derogue el anterior y clarifique algunos aspectos importantes.

3.– Entre dichos aspectos, merece especial mención el siguiente: el Decreto 500/1995 se dicta en desarrollo de lo que establecen los artículos 14.1 y 25.1 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco. El primero de ellos prevé que «no se autorizarán oficinas de farmacia en municipios de menos de 800 habitantes, prestándose, en su caso la atención farmacéutica de acuerdo con lo previsto en el artículo 25». Por su parte, el artículo 25 establece lo siguiente:

«1.– En los municipios de menos de 800 habitantes o en aquellos municipios que aun estando dotados de oficina de farmacia, tengan zonas o barrios que, por razones de lejanía, dificultades de comunicación respecto al establecimiento más próximo o concentración temporal, hagan aconsejable la existencia de un establecimiento o servicio sanitario para la atención farmacéutica, podrá autorizarse la instalación de un botiquín».

Pues bien, los citados preceptos han sido interpretados durante los años transcurridos desde la entrada en vigor del Decreto 500/1995, de 28 de noviembre, en el sentido de no autorizar en ningún caso botiquines en los municipios de más de 800 habitantes. Dicha interpretación ha conllevado en la práctica la existencia de municipios de más de 800 habitantes que no cuentan ni con botiquín ni con oficina de farmacia, lo que resulta no solo carente de lógica, sino abiertamente contrario al espíritu que inspira la Ley 11/1994, al que antes nos hemos referido, esto es, el de garantizar a toda la ciudadanía de la comunidad autónoma una adecuada y homogénea atención farmacéutica.

Es claro que si los municipios con más de 800 habitantes y oficina de farmacia pueden contar además con un botiquín (si se dan las circunstancias que señala el artículo 25), con más razón deben poder ubicarse botiquines en los municipios de más de 800 habitantes que no dispongan de oficina de farmacia. Téngase en cuenta además que el hecho de que no puedan instalarse oficinas de farmacia en los municipios de menos de 800 habitantes no significa, a sensu contrario, que en los municipios de más de 800 solo puedan ubicarse oficinas de farmacia.

4.– Por otra parte, la derogación del Decreto 500/1995 persigue diseñar un procedimiento administrativo más ágil, mediante la reducción de trámites y el acortamiento de plazos administrativos que la experiencia de estos años ha demostrado excesivos, todo ello sin menoscabo de las garantías jurídicas que asisten a las y los participantes en dicho procedimiento y, en particular, a las y los profesionales farmacéuticos interesados en solicitar autorización de creación de un botiquín.

5.– Asimismo, y como salvaguarda de dichas garantías, se estima necesario que la norma reguladora del procedimiento contemple una suerte de orden de prelación que aporte transparencia y objetividad a la hora de analizar y resolver las solicitudes que para la creación y apertura de nuevos botiquines se hayan presentado.

6.– Por último, y en aplicación de lo que establece el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, debemos entender que, puesto que los trámites que integran el procedimiento que mediante este decreto se regula deben ser cumplimentados bien sea por ayuntamientos o bien por las colegiadas y colegiados farmacéuticos, es obligado que la relación de todos ellos con esta administración se realice a través de medios electrónicos, como única y exclusiva forma de tramitación.

En su virtud, de conformidad con los artículos 25 y 33 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, oídas las organizaciones colegiales y las asociaciones profesionales correspondientes, a propuesta de la Consejera de Salud, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 21 de febrero de 2023,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. 
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. 
Botiquines.

1.– Se entiende por botiquín el establecimiento sanitario, vinculado a una oficina de farmacia, a través del cual se garantiza la atención farmacéutica, previamente definida en un plan de actuación, a una colectividad determinada.

2.– A través del botiquín se desarrollarán las siguientes funciones:

a) La conservación, custodia y dispensación de medicamentos y productos sanitarios.

b) La colaboración en los programas que promuevan las autoridades sanitarias o la corporación farmacéutica respectiva sobre garantía de calidad de la asistencia farmacéutica, garantía de calidad de la atención sanitaria en general, promoción y protección de la salud, prevención de la enfermedad y educación sanitaria.

c) Colaboración en el control de uso individualizado de los medicamentos, a fin de detectar los efectos adversos que se puedan producir, notificándolos a los organismos responsables de la farmacovigilancia.

d) Dar consejo farmacéutico, informando sobre el uso racional de los medicamentos.

e) Actuar coordinadamente con las y los profesionales sanitarios, proporcionando formación e información en el ámbito del medicamento y colaborando en el seguimiento de los tratamientos farmacológicos a los y las pacientes.

f) La vigilancia y control de recetas prescritas y dispensadas, custodia de las mismas, así como de los documentos sanitarios que lo requieran.

Artículo 2. 
Vinculación de los botiquines.

1.– De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se puede autorizar la instalación de un botiquín en los siguientes casos:

a) En los municipios que no dispongan de oficina de farmacia.

b) En aquellos municipios de más de 800 habitantes que, aun estando dotados de oficina de farmacia, tengan zonas o barrios que, por razones de lejanía, dificultades de comunicación respecto del establecimiento más próximo o concentración temporal de residentes, hagan aconsejable la existencia de este tipo de establecimiento o servicio sanitario de atención farmacéutica.

2.– En el supuesto previsto en el apartado a), la adscripción de cada botiquín se efectuará en favor de una oficina de la misma zona farmacéutica.

3.– En los supuestos previstos en el apartado b), los botiquines estarán vinculados a una oficina de farmacia del mismo municipio.

4.– Se podrá autorizar la vinculación de más de un botiquín a una misma oficina de farmacia.

Artículo 3. 
Tipos de botiquines.

Los botiquines que se autoricen al amparo de este decreto tendrán la consideración de permanentes, excepto los que se autoricen por razón de concentración de población, que tendrán el carácter temporal que se determine en la resolución de autorización.

Artículo 4. 
Condiciones de funcionamiento de los botiquines.

1.– El local en el que se ubique el botiquín estará destinado exclusivamente a dicho uso.

2.– El local que ocupe el botiquín dispondrá de una superficie útil mínima de 12 metros cuadrados en el que deberán diferenciarse las zonas de atención a la persona usuaria y de almacenamiento.

3.– La zona de atención a la persona usuaria tendrá acceso directo y libre desde la vía pública, debiendo cumplir la normativa vigente en materia de barreras arquitectónicas.

4.– El botiquín deberá estar dotado de los elementos necesarios para la custodia y conservación de los medicamentos y productos sanitarios que puedan requerir unas medidas específicas.

5.– El botiquín se surtirá exclusivamente por la oficina de farmacia a la que esté vinculado, realizando la o el farmacéutico titular, regente, sustituto o adjunto las tareas de custodia, conservación y dispensación de medicamentos durante el tiempo que esté abierto al público.

6.– El botiquín deberá permanecer abierto al público un mínimo de 5 horas semanales.

Artículo 5. 
Señalización del local.

1.– En la fachada del botiquín habrá un rótulo donde figure la palabra «Botikina» y, en castellano, «Botiquín».

2.– Asimismo, junto a la puerta de entrada figurará, en euskera y castellano, el horario de atención al público, días de apertura y el nombre del farmacéutico o la farmacéutica responsable del mismo y la dirección de la oficina de farmacia a la que está vinculado.

CAPÍTULO II. 
PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PROCEDENCIA DE LA INSTALACIÓN DEL BOTIQUÍN

Artículo 6. 
Iniciación del expediente.

1.– Previamente a la iniciación del procedimiento para la autorización de un botiquín, la Dirección de Farmacia deberá resolver sobre la procedencia o no de su instalación.

2.– Dicha resolución se dictará a instancia del ayuntamiento o entidad local competente del lugar donde se pretenda instalar el botiquín.

Artículo 7. 
Documentación a aportar en el supuesto de municipios sin oficina de farmacia.

Cuando se pretenda resolver sobre la procedencia de la instalación de un botiquín en un municipio sin oficina de farmacia, la solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Acuerdo favorable del ayuntamiento o entidad local competente sobre la solicitud de procedencia de la instalación de un botiquín.

b) Indicación de que el municipio solicitante dispone de local para la instalación del botiquín, así como las características y equipamiento del mismo y de las condiciones en que permitiría su uso por la o el farmacéutico interesado.

c) Indicación de la distancia entre dicho local y las oficinas de farmacia de la zona farmacéutica.

d) Información relativa a las características socio-sanitarias del municipio o de la comarca, con indicación expresa de la asistencia médico-sanitaria.

Artículo 8. 
Documentación a aportar en los supuestos de lejanía o de dificultad de comunicación.

Cuando se pretenda resolver sobre la procedencia de instalar un botiquín en una zona o barrio, basándose en su lejanía o en las dificultades de comunicación, la solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Acuerdo favorable del ayuntamiento o entidad local competente sobre la solicitud de procedencia de la instalación de un botiquín.

b) Certificación emitida por el propio ayuntamiento o entidad local acreditativa de que la zona de referencia es un núcleo o barrio diferenciado del resto del municipio y de las razones que justifican la dificultad de comunicación con las farmacias más próximas.

c) Plano redactado por una o un técnico competente donde se especifiquen claramente los límites de la zona o barrio propuesto.

d) Indicación de que el municipio solicitante dispone de local para instalación de botiquín en la zona o barrio de referencia, así como las características y equipamiento y las condiciones en que permitiría su uso por la o el farmacéutico interesado.

e) Indicación de la distancia entre dicho local y las oficinas de farmacia del municipio.

f) En caso de lejanía, acreditación de que la oficina de farmacia más próxima se encuentra situada a más de 2 kilómetros del local en el que se ubicará el botiquín.

g) Certificado emitido por el propio ayuntamiento o entidad local correspondiente acreditativo de que, según el censo vigente en el momento de la solicitud, en la citada zona o barrio están censados al menos 800 habitantes.

Artículo 9. 
Documentación a aportar en los supuestos de concentración temporal.

Cuando se pretenda resolver sobre la procedencia de la instalación de un botiquín basándose en la concentración temporal de residentes, además de la documentación prevista en los párrafos a), b), c) y d) del artículo anterior, la solicitud irá acompañada de la siguiente:

a) Acreditación, mediante cualquier forma reconocida en derecho, de que, al menos, durante dos meses consecutivos al año, la población de esa zona o barrio supera en, al menos, 1.500 al número de habitantes del resto del año.

b) Acreditación de que la oficina de farmacia o el botiquín más próximo se encuentran a más de 2 kilómetros del local en el que se ubicará el botiquín.

Artículo 10. 
Requerimiento para completar la documentación.

Si faltase alguno de los documentos previsto en los artículos anteriores, se requerirá a la persona solicitante para que en el plazo de 10 días aporte la documentación preceptiva, advirtiéndole que, de no hacerlo, se le tendrá por desistido de su petición, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 11. 
Resolución de procedencia.

1.– De la documentación aportada se dará traslado al correspondiente «colegio oficial de farmacéuticos» para que en el plazo de 10 días emita su razonado parecer.

2.– Si tras el análisis de la documentación aportada, del informe del «colegio oficial de farmacéuticos» y del informe relativo a la asistencia médico-sanitaria de la zona farmacéutica o del barrio correspondiente, la Dirección de Farmacia considerase improcedente la iniciación del procedimiento de autorización de un botiquín, se dará traslado de la decisión, acompañada de los razonamientos y documentos que se consideren necesarios, a la persona solicitante para que en el plazo de 10 días formule las alegaciones que considere oportunas.

3.– Analizadas las alegaciones que, en su caso, se formulen, la Dirección de Farmacia dictará resolución expresa en el plazo de quince días desde la finalización del plazo de alegaciones a que se refiere el párrafo anterior.

4.– Contra dicha resolución podrá interponerse recurso de alzada ante la Viceconsejería de Administración y Financiación Sanitarias.

5.– Una vez acordada definitivamente la procedencia de la instalación de un botiquín, esta decisión únicamente podrá modificarse por alguna de las causas previstas en el artículo 25.5 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

CAPÍTULO III. 
DEL PROCEDIMIENTO PARA AUTORIZAR EL BOTIQUÍN

Artículo 12. 
Iniciación.

1.– La resolución que declare la procedencia de la instalación de un botiquín contendrá, asimismo, el acuerdo de iniciación del procedimiento para la autorización del botiquín con indicación de la zona farmacéutica y/o municipio en el que quedará ubicado y demás características de la convocatoria.

2.– Dicha resolución se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco y se abrirá un plazo de un mes para la presentación de solicitudes por las y los titulares de oficina de farmacia interesados en la adscripción del botiquín. Asimismo, se comunicará dicha resolución al «colegio oficial de farmacéuticos» correspondiente, para su difusión entre sus colegiadas y colegiados.

3.– La solicitud de autorización de creación del botiquín vendrá acompañada de la siguiente documentación:

a) Un plano o croquis, certificado por una o un técnico competente, en el que se refleje la distancia entre la ubicación del local en el que quedará instalado el botiquín y la oficina de farmacia de la que es titular.

b) En los casos de primera instalación de botiquín, planos de detalle del local redactados por una o un técnico competente. Si previamente dicho local hubiese sido utilizado como botiquín u oficina de farmacia, bastará con que se acredite su adecuación a los requisitos de este decreto.

c) Plan de funcionamiento del botiquín, que deberá contener:

– Propuesta de horario de atención al público del botiquín.

– Dotación prevista de personal que prestará la atención farmacéutica en el botiquín, sin menoscabo de la atención que se presta en la oficina de farmacia a la que está vinculado.

– Su coordinación con la oficina de farmacia a la que se vincula, en cuanto al suministro de medicamentos y productos sanitarios, seguimiento de pacientes e implantación de programas sanitarios.

– Plazos y modalidades de respuesta en cuanto a la dispensación de medicamentos y productos sanitarios.

d) Justificante del abono de la tasa correspondiente.

Artículo 13. 
Tramitación y propuesta de resolución.

1.– Finalizado el plazo de presentación de solicitudes y, en su caso, de subsanación de las mismas, el Servicio de Ordenación Farmacéutica procederá al estudio y valoración de dichas solicitudes, así como de la documentación que las acompaña.

A continuación, el Servicio de Ordenación Farmacéutica establecerá un orden de prelación entre las y los farmacéuticos interesados. Dicho orden de prelación se configurará en base a los criterios que se enumeran a continuación reflejados por orden decreciente de importancia:

a) Plan de funcionamiento del botiquín, propuesto de acuerdo con el apartado c) del párrafo 3 del artículo anterior. En el caso de que se propongan ampliaciones del horario mínimo señalado en el artículo 4.6 de este Decreto, dichas ampliaciones deberán realizarse por módulos de 2,5 horas semanales de atención al público.

b) Distancia entre el local en el que se ubica el botiquín y la oficina de farmacia de la que es titular.

c) Que la oficina de farmacia no tenga vinculado un segundo botiquín.

d) Si ninguno de los anteriores criterios es suficiente para decantar la decisión en favor de una u otra persona interesada, tendrá prioridad la o el o la titular de oficina de farmacia que lleve más tiempo instalado en la zona farmacéutica en la que se ubicará el botiquín.

2.– De dicha valoración y orden de prelación se dará traslado a las y los solicitantes, a fin de que, en el plazo de 10 días, puedan formular las alegaciones oportunas.

3.– Una vez analizadas las alegaciones que se hubiesen formulado, la Dirección de Farmacia se dirigirá a la persona titular de oficina de farmacia que figure como primera en ese orden de prelación para notificarle esta circunstancia y concederle un plazo de un mes para presentar, caso de que sea necesario, el proyecto de obra redactado por una o un técnico competente, relativo al local donde se pretende ubicar el botiquín, de acuerdo con las características determinadas en este Decreto.

4.– Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, sin que dicho farmacéutico o farmacéutica hubiese presentado la documentación requerida, se entenderá que renuncia a seguir participando en la convocatoria. En este caso, la Dirección de Farmacia procederá de idéntica manera a la señalada en los apartados anteriores con la o el siguiente titular de oficina de farmacia que figure en el orden de prelación a que se refiere el párrafo primero de este artículo.

5.– Solo en el caso de que ningún titular de oficina de farmacia de la zona farmacéutica en el que ha de quedar instalado el botiquín presente solicitud de autorización para su creación, podrá ofertarse la posibilidad de solicitar dicha autorización de creación a las y los titulares de oficinas de farmacia ubicadas en las zonas farmacéuticas colindantes.

Artículo 14. 
Medición de distancias.

A efectos de este decreto, la distancia entre la oficina de farmacia y el local destinado a botiquín se medirá conforme a lo que establece el Decreto 430/1994, de 15 de noviembre, por el que se determinan las distancias entre las oficinas de farmacia y entre estas y los centros sanitarios dependientes de Osakidetza-Servicio vasco de salud, así como el procedimiento para su medición.

Artículo 15. 
Autorización de creación del botiquín.

1.– La Dirección de Farmacia, tras comprobar la adecuación o no de la documentación presentada, procederá a dictar resolución por la que se selecciona al o la farmacéutica interesada y se le autoriza o deniega la creación del botiquín.

2.– Contra dicha resolución se podrá interponer recurso de alzada ante la Viceconsejería de Administración y Financiación Sanitarias.

3.– Se entenderá concedida la autorización de creación, en los términos previstos en el artículo 24.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas, si transcurren dos meses desde la presentación de la documentación a que se refiere el artículo 12 sin que por la Dirección de Farmacia se haya dictado resolución expresa.

4.– La autorización de creación del botiquín quedará condicionada a la obtención de la autorización de funcionamiento.

Artículo 16. 
Autorización de funcionamiento del botiquín.

1.– Una vez autorizada la creación del botiquín, se concederá a la farmacéutica o el farmacéutico un plazo de un mes para que solicite la autorización de funcionamiento prevista en el artículo 32.b) de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.– La autorización de funcionamiento será concedida por la Dirección de Farmacia tras comprobar que se han cumplido las condiciones y requisitos que sirvieron de base para conceder la autorización de creación.

3.– La autorización de funcionamiento se entenderá concedida, en los términos previstos en el artículo 24.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas, si transcurren 2 meses desde la presentación de la solicitud sin que la Dirección de Farmacia haya dictado la correspondiente resolución.

4.– Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, sin que la persona interesada, por causa imputable a ella misma, haya solicitado la autorización de funcionamiento, se le advertirá que, transcurrido otro mes sin efectuar tal solicitud, se entenderá incumplida la condición a que está sometida la autorización de creación del botiquín, quedando esta sin efecto. En este caso, la Dirección de Farmacia se dirigirá al o la siguiente titular de oficina de farmacia que figure en el orden de prelación a que se refiere el artículo 13.1 de este decreto, a fin de que pueda obtener, previos los trámites oportunos, las preceptivas autorizaciones de creación y funcionamiento del botiquín a su nombre.

5.– En los casos en que por causa no imputable a la o el farmacéutico este no vaya a poder solicitar en plazo la autorización de funcionamiento, deberá aportar la documentación acreditativa de las circunstancias que se lo impiden con anterioridad al vencimiento del plazo. Por su parte, la Dirección de Farmacia podrá acordar la interrupción del cómputo de dicho plazo hasta tanto desaparezcan las causas que la motivan, sin que en ningún caso dicha interrupción pueda ser superior a 2 meses.

Artículo 17. 
Apertura al público del botiquín.

1.– La apertura al público del botiquín se efectuará por la persona interesada dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la autorización de funcionamiento. En caso de que se trate de un botiquín de temporada, la fecha de apertura al público del botiquín quedará especificada en la resolución que autorice su funcionamiento.

El día de la apertura al público deberá contar con dotación suficiente de medios técnicos y materiales.

2.– La fecha de apertura al público deberá ser comunicada por la persona interesada a la Dirección de Farmacia y al correspondiente «colegio oficial de farmacéuticos» con antelación a su materialización.

Artículo 18. 
Obras y traslado del botiquín.

Tanto el traslado como la realización de obras en el botiquín estarán sujetos a la obtención de la correspondiente autorización administrativa.

CAPITULO IV. 
EXTINCIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE BOTIQUÍN

Artículo 19. 
Supuestos de extinción de la autorización.

1.– Son causa de extinción de la autorización del botiquín:

a) La renuncia de la o el farmacéutico.

b) El incumplimiento del plan de funcionamiento propuesto.

c) La transmisión de la oficina de farmacia a la que está vinculado.

d) El fallecimiento, jubilación, incapacitación o declaración judicial de ausencia del o la titular de la oficina de farmacia a la que está vinculado.

e) La apertura y funcionamiento de una oficina de farmacia en un municipio que anteriormente no contaba con ella.

f) que en la zona o barrio aislado se hayan dejado de alcanzar los 800 habitantes censados.

2.– La extinción de la autorización se formalizará mediante resolución de la Dirección de Farmacia.

3.– Contra dicha resolución podrá interponerse recurso de alzada la Viceconsejería de Administración y Financiación Sanitarias.

4.– Acordada la extinción y con excepción de las causas previstas en los párrafos e) y f) del párrafo primero de este artículo, se procederá de nuevo a la convocatoria del procedimiento de autorización de creación de botiquín de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de este decreto.

Artículo 20. 
Extinción por renuncia del o la titular de oficina de farmacia.

1.– La renuncia de la o el farmacéutico a seguir como responsable del botiquín deberá ser comunicada a la Dirección de Farmacia con, al menos, 3 meses de antelación a su efectividad.

2.– Una vez comunicada la intención de renunciar a la continuación como responsable del botiquín, la Dirección de Farmacia notificará tal circunstancia al ayuntamiento correspondiente, así como a las y los demás farmacéuticos de la zona farmacéutica o del municipio, según los casos.

Artículo 21. 
Extinción por incumplimiento del plan de funcionamiento.

1.– En los casos de incumplimiento del plan de funcionamiento propuesto por la o el farmacéutico, corresponderá a la Dirección de Farmacia dar traslado de la propuesta de resolución por la que se declara la extinción del botiquín a la o al farmacéutico responsable del mismo, para que en el plazo de diez días formule las alegaciones que estime oportunas.

2.– Analizadas las alegaciones, la Dirección de Farmacia dictará la resolución que proceda.

3.– Contra la citada resolución podrá interponerse recurso de alzada ante la Viceconsejería de Administración y Financiación Sanitarias.

Artículo 22. 
Extinción por transmisión de la oficina de farmacia.

1.– En los casos de transmisión de una oficina de farmacia a la que está vinculado un botiquín, la autorización de transmisión a que se refieren los artículos 8.1 y 20.1 del Decreto 166/1999, de 16 de marzo, por el que se establece el procedimiento para la transmisión de oficinas de farmacia, implicará la extinción de la autorización del botiquín.

2.– Una vez que la Dirección de Farmacia tuviese conocimiento de la intención de transmitir la oficina de farmacia y con objeto de evitar la existencia de un período de tiempo prolongado en que la atención farmacéutica de un municipio o de un barrio o de una zona se vea afectada por la ausencia de botiquín, podrá dicha Dirección, tras el análisis de la situación resultante, convocar nuevamente creación del botiquín.

3.– En los casos de transmisión de una porción indivisa de una oficina de farmacia a otro de los o las cotitulares, el botiquín seguirá vinculado a la citada oficina de farmacia, salvo renuncia expresa del farmacéutico o farmacéutica adquirente.

Artículo 23. 
Extinción por fallecimiento del o la titular de oficina de farmacia.

1.– Los casos de fallecimiento, jubilación, incapacitación o declaración judicial de ausencia de la o el farmacéutico responsable del botiquín, supondrán la extinción de la autorización del botiquín, sin perjuicio de que la o el regente de la oficina de farmacia a la que está vinculado el botiquín pueda continuar como responsable del mismo durante la tramitación del procedimiento relativo a la nueva autorización del botiquín.

2.– Una vez que la Dirección de Farmacia tenga conocimiento del fallecimiento, jubilación, incapacitación o declaración judicial de ausencia de la o el farmacéutico responsable del botiquín, podrá dicha Dirección, tras el análisis de la situación resultante, convocar nuevamente la creación del botiquín.

3.– Una vez autorizado el botiquín, se extinguirá la vinculación que provisionalmente se había mantenido con la anterior oficina de farmacia a través del o la regente de la misma.

Artículo 24. 
Extinción por las causas previstas en los párrafos e) y f) del artículo 19.

1.– En los casos previstos en el párrafo e) del artículo 19.1 de este decreto, la autorización de funcionamiento de la oficina de farmacia implicará el cierre definitivo del botiquín, que deberá acordarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.2 de este decreto, mediante resolución de la Dirección de Farmacia.

2.– En el casos previsto en el párrafo f) del artículo 19.1 de este decreto, se deberá acreditar la reducción del número de habitantes por debajo de los 800 habitantes censados en la zona o barrio aislado.

3.– Una vez acreditada la desaparición de las causas y tras audiencia de la o el farmacéutico afectado, la Dirección de Farmacia dictará la resolución que proceda.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA 

Disposición transitoria 

El presente Decreto no será de aplicación a los procedimientos de apertura de nuevos botiquines iniciados con anterioridad a su entrada en vigor. Dichos procedimientos se tramitarán y resolverán conforme a lo que establece el Decreto 500/1995, de 28 de noviembre, por el que se establece el procedimiento de autorización, condiciones y régimen de funcionamiento de los botiquines.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

Disposición derogatoria 

Queda derogado el Decreto 500/1995, de 28 de noviembre, por el que se establece el procedimiento de autorización, condiciones y régimen de funcionamiento de los botiquines.

DISPOSICIÓN FINAL 

Disposición final 

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 21 de febrero de 2023.

El Lehendakari

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Salud

MIREN GOTZONE SAGARDUI GOIKOETXEA.