Nuevo tratamiento de la información en el Catastro Inmobiliario Foral de Bizkaia


Decreto Foral 27/2022, de 22 de marzo, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se modifica el Reglamento del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado mediante Decreto Foral 118/2016, de 28 de junio.

Vigente desde 01/04/2022 | BOB 63/2022 de 31 de Marzo de 2022

Esta norma homogeneiza el tratamiento dado a la información de los bienes inmuebles para adaptarlo al nuevo modelo de datos, basado en sistemas de información geográfica, implantado por el Servicio de Catastro y Valoración.

De este modo, se reconfiguran las referencias catastrales de polígono, parcela y subparcela, y suprime la referencia de manzana, estableciéndose al mismo tiempo nuevas normas de asignación de las referencias catastrales.

Asimismo, se desarrolla el identificador propio de bien inmueble, lo cual permite agrupar bajo una misma referencia a todos los elementos que formen parte de mismo bien.

Vigencia desde: 01-04-2022

Mediante Decreto Foral 118/2016, de 28 de junio, se aprobó el Reglamento del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Bizkaia.

En el Título preliminar de dicho reglamento, se define el Catastro Inmobiliario Foral y en el Título I cuestiones técnicas tales como la referencia catastral como identificadora de los elementos catastrales, sus normas de asignación y el identificador de bienes inmuebles.

Con el objetivo de dotar al Catastro de las tecnologías informáticas necesarias para gestionar de manera más eficiente la información, y asegurar la calidad de sus datos, el Servicio de Catastro y Valoración ha llevado a cabo una revisión integral de sus sistemas de información. Como resultado de este análisis, se ha implantado un nuevo modelo de datos, basado en sistemas de información geográfica (GIS) que además será capaz de soportar durante muchos años las demandas crecientes de información catastral por parte de la sociedad.

Durante dicha renovación se ha constatado la necesidad de homogeneizar el tratamiento dado a la información de los bienes inmuebles, con independencia de su naturaleza, buscando una estructura de datos única que evite redundancias y duplicidades.

Ello ha obligado a la reconfiguración de las referencias catastrales de polígono, parcela y subparcela, y a suprimir la referencia de manzana, estableciéndose al mismo tiempo nuevas normas de asignación de las referencias catastrales.

También se ha creído necesario desarrollar el identificador propio de Bien Inmueble, contemplado en el artículo 6 de la Norma Foral 3/2016, de 18 de mayo, del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Bizkaia, que permitirá agrupar bajo una misma referencia a todos los elementos que formen parte de mismo bien inmueble, tal y como sucede a modo de ejemplo con los caseríos o las construcciones unifamiliares.

Se debe señalar que la tramitación de este Decreto Foral se ha llevado a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Foral 4/2018, de 20 de junio, para la Igualdad de Mujeres y Hombres y en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 141/2013, de 19 de noviembre, sobre la realización de la evaluación previa de impacto en función del género.

Asimismo, se han observado los trámites previstos en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 87/2021, de 15 de junio, por el que se regula el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general en la Diputación Foral de Bizkaia.

Por lo expuesto, a propuesta del diputado foral de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno de esta Diputación Foral

DISPONGO:

Artículo Único. 
Modificación del Reglamento del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral 118/2016, de 28 de junio

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral 118/2016, de 28 de junio:

Uno. Se da nueva redacción al artículo 1, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 1. 
El Catastro Inmobiliario Foral

El Catastro Inmobiliario Foral es un registro administrativo de bienes inmuebles del Territorio Histórico de Bizkaia dependiente de la Diputación Foral de Bizkaia constituido por un conjunto de datos de los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales que comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, así como el código de identificación único de cada bien inmueble y las referencias de sus elementos catastrales. Cuando los inmuebles estén coordinados con el Registro de la Propiedad se incorporará dicha circunstancia junto con su código registral.»

Dos. Se da nueva redacción al Capítulo I del Título I Bienes Inmuebles, que queda redactado en los siguientes términos:

«CAPÍTULO I. 
IDENTIFICADOR DE BIEN INMUEBLE Y REFERENCIAS CATASTRALESArtículo 2. 
Identificador de Bien Inmueble

El Identificador de Bien Inmueble agrupará el conjunto de elementos catastrales que constituyen cada bien inmueble de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Norma Foral del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Bizkaia.

El identificador de bien inmueble se asignará con motivo de su inscripción en el Catastro y será una referencia de 16 posiciones formada por los códigos identificativos del municipio (3 posiciones), de cada polígono del municipio (4 posiciones), parcela dentro del polígono correspondiente (5 posiciones) y un código de 4 posiciones que permitirá agrupar los elementos existentes en cada bien inmueble.

En ningún caso se podrá asignar a un bien inmueble un identificador que hubiera correspondido a otro con anterioridad.

Los bienes inmuebles de características especiales tendrán además una referencia específica que se describe en el apartado 5 del artículo 5-bis de este Reglamento.

Artículo 3. 
Referencia de parcela, subparcela y construcción catastral

Las parcelas catastrales vendrán identificadas por una referencia de 12 posiciones, formada por los códigos identificativos del municipio (3 posiciones), de cada polígono del municipio (4 posiciones) y por un código de 5 posiciones que identifica a cada parcela dentro de su polígono.

Las parcelas catastrales se podrán a su vez dividir en subparcelas en función de la naturaleza del suelo sobre el que se encuentren ubicadas o en base a su uso.

La referencia catastral de las subparcelas se compondrá una referencia de 14 posiciones formadas al añadir a la referencia de la parcela en la que se encuentran, un código de 2 posiciones.

Las construcciones se identificarán por medio de una referencia de 17 posiciones formada al añadir a la subparcela en la que se ubica la construcción, un código de 3 posiciones.

Artículo 4. 
Referencia de elemento catastral

La referencia catastral única y permanente identificadora de los elementos catastrales a que se refiere el artículo 6 de la Norma Foral del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico Bizkaia consistirá, de manera general, en un código de 9 posiciones a la que se llamará Número Fijo.

Artículo 4bis. 
Normas de asignación de referencias catastrales

En los supuestos que se determinan, la asignación de la referencia catastral ser realizará conforme a las siguientes reglas:

a) Inscripción de nuevas construcciones: se asignará una nueva referencia a cada bien inmueble procediendo la baja del elemento o de los elementos sobre los que se hubiera realizado la nueva construcción.

Los elementos comunes sujetos al régimen de Propiedad Horizontal tendrán referencia catastral, con la excepción de aquellos que sean parte esencial de la infraestructura de la comunidad.

b) División o agrupación de inmuebles: las referencias de los bienes inmuebles divididos o agrupados serán dadas de baja y se asignará una nueva referencia a cada uno de los resultantes.

c) Segregación de inmuebles: se mantendrá la referencia del bien inmueble matriz y se asignará una nueva referencia a cada uno de los bienes inmuebles segregados.

d) Agregación de inmuebles: se mantendrá la referencia del elemento catastral sobre el que se practica la agregación.

Como regla general, no se asignarán referencias catastrales que hubieran pertenecido a otros bienes inmuebles, elementos o entidades catastrales.»

Tres. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 5 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. A efectos de su incorporación al Catastro, el conjunto complejo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Norma Foral del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Bizkaia, sea susceptible de calificarse como bien inmueble de características especiales se entenderá como un único bien inmueble con independencia de que pueda estar integrado por uno o varias parcelas o que pueda estar situado en distintos términos municipales.

Por ello contará con una referencia específica para Bienes Inmuebles de características especiales, tal y como se describe el punto 5 de este apartado.

No formarán parte de dichos inmuebles los depósitos de residuos aislados, ni los canales o tuberías de transporte u otras conducciones que se sitúen fuera de las parcelas en las que se localice la construcción principal, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.»

Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 5 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

«5. La referencia específica de Bienes Inmuebles de Características Especiales a la que refiere el apartado 1 de este artículo, estará formada por los siguientes campos:

—  Cod. Mun.: Código de municipio en el que el BICE tenga mayor superficie o longitud

—  Número Mun. Número de Municipios ocupados por el BICE.

—  Abreviatura. Abreviatura de denominación de BICE.»

Cinco. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:

«5. Cuando en el documento que acredite la alteración catastral que se declare en cada momento no conste el Identificador de Bien Inmueble u otra referencia catastral que permita identificar el bien inmueble o inmuebles afectados por dicha alteración, se aportará certificación catastral en la que consten dichas referencias o el último recibo justificante del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.»

Seis. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 12, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los y las Notarios autorizantes de los documentos públicos en los que se recojan las alteraciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 7 del presente Reglamento incluirán, como parte integrante de la descripción de los inmuebles de que se trate, el Identificador de Bien Inmueble de los mismos. Además, incluirán la relación de los elementos que componen los bienes inmuebles junto con las superficies y los números fijos o referencias catastrales asignados por el Servicio de Catastro y Valoración o entidad delegada.

Dichas referencias y superficies se encuentran recogidas en la relación a la que se refiere el artículo 10 de este Reglamento.

Los y las Notarias podrán incluir dicha relación como parte integrante del documento público que formalicen, en cuyo caso deberán comprobar la correspondencia entre los elementos constitutivos de los bienes inmuebles descritos en el documento público y los elementos catastrales identificados por el Servicio de Catastro y Valoración o entidad delegada en la misma.»

DISPOSICIÓN FINAL 

Disposición Final Primera. 
Entrada en vigor

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

En Bilbao, a 22 de marzo de 2022.

El diputado foral de Hacienda y Finanzas,

JOSÉ MARÍA IRUARRIZAGA ARTARAZ

El Diputado General,

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