Nuevo Reglamento orgánico de los colegios de educación primaria e infantil de Baleares


Decreto 4/2023 de 13 de febrero, por el cual se aprueba el Reglamento orgánico de las escuelas infantiles públicas, los colegios de educación primaria, los colegios de educación infantil y primaria, los colegios de educación infantil y primaria integrados con enseñanzas elementales de música, los colegios de educación infantil y primaria integrados con educación secundaria y los institutos de educación secundaria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Vigente desde 17/02/2023 | BOIB 21/2023 de 16 de Febrero de 2023

En cumplimiento de lo establecido en La Ley 1/2022, de educación de las Illes Balears, se aprueba el nuevo Reglamento de organización de los centros docentes para adaptar su regulación a lo dispuesto en la misma, siendo aplicable a partir del curso escolar 2023-2024.

Su regulación recoge la organización y funcionamiento de las escuelas infantiles públicas, los colegios de educación primaria, los colegios de educación infantil y primaria, los colegios de educación infantil y primaria integrados con enseñanzas elementales de música, los colegios de educación infantil y primaria integrados con educación secundaria y los institutos de educación secundaria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears sin perjuicio de las particularidades de los centros docentes de carácter singular de otras consejerías, a los que se aplica por defecto.

Según este reglamento, los ayuntamientos son competentes, entes otros asuntos, para proponer o solicitar la creación y ampliación de los centros, participan como miembros en los consejos escolares, y les corresponde resolver sobre el uso social, fuera del horario escolar, de los edificios de los centros educativos de los cuales son titulares.

 

 

 

Vigencia desde: 17-02-2023

El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, establece, en el artículo 36.2, que corresponde en la comunidad autónoma de las Illes Balears la competencia de despliegue legislativo y de ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades.

El Real Decreto 1876/1997, de 12 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de enseñanza no universitaria, traspasó las funciones y los servicios de la Administración del Estado en la comunidad autónoma de las Illes Balears en esta materia.

El Decreto 11/2021, de 15 de febrero, de la presidenta de las Illes Balears, por el cual se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, determina, en el apartado 6 del artículo 2, las competencias de la Consejería de Educación y Formación Profesional, y establece, concretamente en la letra a), la competencia de la Dirección general de Planificación, Ordenación y Centros en cuanto al régimen orgánico y de funcionamiento de los centros docentes.

La organización y el funcionamiento de las escuelas infantiles públicas, de los colegios de educación primaria y de los colegios de educación infantil y primaria se reguló por el Decreto 119/2002, de 27 de septiembre, por el cual se aprueba el reglamento orgánico de las escuelas públicas de educación infantil, de los colegios públicos de educación primaria, y de los colegios públicos de educación infantil, y el de los institutos de educación secundaria por el Decreto 120/2002, de 27 de septiembre, por el cual se aprueba el reglamento orgánico de los institutos de educación secundaria. A lo largo de los años que han transcurrido se ha configurado una nueva realidad, tanto social como legislativa, que ha hecho necesario abordar la elaboración de un nuevo marco regulador que posibilite nuevas formas de organización escolar que faciliten que los centros educativos puedan dar la respuesta más adecuada a las necesidades del alumnado y de la sociedad actuales.

La Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears, establece, en la disposición final quinta, que en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, se tiene que adaptar el Reglamento de organización de los centros a sus disposiciones.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, según la redacción fijada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la cual se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de Educación de las Illes Balears prestan una atención particular a la autonomía de los centros docentes, tanto en el aspecto pedagógico, a través de la elaboración de sus proyectos educativos, como en cuanto a la gestión económica de los recursos y a la elaboración de sus normas de organización, funcionamiento y convivencia. Así mismo, refuerzan el papel de los órganos colegiados de control y gobierno de los centros, que son el consejo escolar, el claustro del profesorado y los órganos de coordinación docente.

Así mismo, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el capítulo I del título V, y la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de Educación de las Illes Balears, al capítulo Y del título III, reconocen el valor básico de la participación de la comunidad educativa a los centros docentes: alumnado, profesorado, familias, personal de administración y servicios y voluntariado educativo. En el capítulo III del mismo título de la Ley 2/2006 se recogen los aspectos que rigen la organización y el funcionamiento de los centros y sus órganos de gobierno y de coordinación docente.

Igualmente, el capítulo VI del título V también establece los aspectos esenciales que tienen que revuelvo la organización y el funcionamiento de los centros docentes y sus órganos de gobierno y de coordinación docente, impulsando la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión de estos, mediante la articulación de modelos de funcionamiento propios entorno al proyecto educativo del centro (PEC) basados en la coordinación de las actuaciones de los diferentes órganos y el trabajo en equipo del profesorado.

En la elaboración del proyecto educativo del centro, y en cuanto al proyecto lingüístico de cada centro, se tiene que adecuar al artículo 136 de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de Educación de las Illes Balears; a la Ley 3/1986, de 29 de abril, de Normalización Lingüística; al Decreto 92/1997, de 4 de abril, que regula el uso y la enseñanza de y en lengua catalana, propia de las Illes Balears, en los centros docentes no universitarios, y al Decreto 45/2016, de 22 de julio, para el desarrollo de la competencia comunicativa en lenguas extranjeras a los centros educativos sostenidos con fondos públicos de las Illes Balears.

La Ley 11/2016, de 28 de julio, de Igualdad de Hombres y Mujeres, establece en el título IV medidas para promover la igualdad y áreas de intervención. En el capítulo I, Educación, a los artículos 26, 27, 28 , 29 , 30 y 31 establece medidas concretas para la prevención de conductas violentas en todos el niveles educativos.

En cuanto al proyecto educativo de centro, el capítulo I del título IV de la mencionada Ley especifica que la Administración educativa de las Illes Balears tiene que garantizar la puesta en marcha en los centros de proyectos coeducatius que fomenten la construcción de las relaciones igualitarias de las mujeres y los hombres en base a criterios de igualdad que ayuden a identificar y eliminar las situaciones de discriminación por orientación e identidad sexuales y las de violencia machista.

El Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto posibilita el ejercicio de la autonomía de los centros docentes públicos no universitarios, junto con una mayor flexibilidad de las estructuras de organización y funcionamiento. De este modo, serán los centros los que podrán decidir qué estructuras crean y qué criterios se tienen que aplicar para designar sus responsables, dentro de las limitaciones establecidas en este Decreto, así como los recursos que se dedicarán al desempeño de las tareas asociadas a los órganos de gobierno y de coordinación docente, con objeto de permitir una mejor adaptación de cada centro docente a su contexto y promover estrategias para la mejora del éxito escolar del alumnado y la reducción del abandono educativo prematuro.

Por otro lado, la atribución de competencias a los directores de los centros públicos, en desarrollo del que establece la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de Educación de las Illes Balears junto con la simplificación administrativa y la implantación de la administración electrónica, constituyen, indudablemente, un nuevo marco regulador de la organización y el funcionamiento de los centros educativos respecto al modelo vigente hoy que, sin duda, contribuirá a una mayor calidad del servicio educativo que prestan los centros y favorecerá que los esfuerzos se concentren en el proceso de enseñanza y aprendizaje y en las tareas pedagógicas.

Finalmente, en la medida que ejercer la autonomía va indisolublemente ligado a la evaluación de resultados y de procesos, el título II establece los disparos generales de los procesos evaluadores de los centros y de sus efectos, sin perjuicio del que se establezca en cada caso en la regulación específica.

Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, las competencias en materia de educación que se atribuyen en esta Comunidad Autónoma según se desprende del artículo 36 del Estatuto de Autonomía, el que establecen la disposición final sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y la disposición final quinta de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears, se hace necesario aprobar un nuevo reglamento que presenta, como novedad significativa, que, de acuerdo con los principios de calidad y simplificación que aparecen en el artículo 49 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, se aglutina en un solo texto el contenido básico de los anteriores reglamentos orgánicos de los centros docentes públicos que imparten educación infantil, primaria y educación secundaria, de forma que sustituye el Decreto 119/2002, de 27 de septiembre, y el Decreto 120/2002, de 27 de septiembre, ya mencionados.

Resulta necesario, por lo tanto, dictar la normativa en materia de organización y funcionamiento de centros que responda a la evolución del sistema educativo en las Illes Balears y a los cambios normativos antes mencionados y refuerce la autonomía en un marco de gestión descentralizada y de participación de la comunidad educativa, para conseguir el éxito educativo, disminuir el abandono escolar y favorecer la continuidad en los estudios postobligatorios para dar una respuesta adecuada a las demandas sociales, en un contexto de equidad y de inclusión de todo el alumnado.

En la elaboración de este Decreto se cumplen los principios de necesidad y eficacia del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, dado que su objetivo es garantizar el ejercicio de la autonomía de los centros docentes públicos no universitarios, junto con una mayor flexibilidad de las estructuras de organización y funcionamiento; todo esto, para dotar los centros de un margen propio de autonomía que los permita adecuar la actuación a las circunstancias concretas y a las características de sus alumnos, con el objetivo de conseguir el éxito escolar de todos los estudiantes.

Así mismo, este Decreto contiene la regulación imprescindible para atender esta necesidad y la iniciativa se ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica. En el Decreto, de acuerdo con el principio de eficiencia, no se establecen cargas administrativas para los interesados ni cargas administrativas innecesarias para conseguir los objetivos que se prevén.

A todo esto se tiene que añadir que, por cumplir el principio de transparencia de acuerdo con el que se establece en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se ha hecho la consulta previa a la elaboración del Proyecto de decreto y se han llevado a cabo la audiencia y la información públicas previstas en los artículos 55 y 58 de la Ley 1/2019, de 31 de enero. También se ha puesto a disposición de los ciudadanos toda la documentación relativa a su elaboración, en los términos del artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y del artículo 129.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Así mismo, se han solicitado los informes y dictámenes preceptivos pertinentes al Consejo Económico y Social de las Illes Balears, al Consejo Escolar de las Illes Balears, al Instituto Balear de la Mujer y en la Universidad de las Illes Balears.

Por todo el expuesto, a propuesta del consejero de Educación y Formación Profesional, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión celebrada el día 13 de febrero de 2023

Decreto

Artículo único. 

Se aprueba el Reglamento orgánico de las escuelas infantiles públicas, los colegios de educación primaria, los colegios de educación infantil y primaria, los colegios de educación infantil y primaria integrados con enseñanzas elementales de música, los colegios de educación infantil y primaria integrados con educación secundaria y los institutos de educación secundaria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en los términos que figuran como anexo de este Decreto.

Disposiciones adicionales 

Disposición adicional primera. 
Centras dependientes otras consejerías o administraciones públicas e instituciones

El que dispone este Decreto se entiende sin perjuicio de las peculiaridades de los centros docentes de carácter singular que, por el hecho de pertenecer a otras consejerías del Gobierno de las Illes Balears diferentes a la Consejería de Educación y Formación Profesional o a otras Administraciones públicas e Instituciones, estén acogidos a convenios específicos de funcionamiento, a los cuales se aplicará el Reglamento aprobado por este Decreto en aquello que no prevé su normativa específica.

Disposición adicional segunda. 
Centros privados y privados concertados

En los centros privados, concertados y no concertados, serán de aplicación los principios contenidos a los artículos 9, 10, 12, 13, 16 y 21 sobre autonomía pedagógica y evaluación externa de los centros, sin perjuicio de su autonomía organizativa. Así mismo, les serán de aplicación todos los preceptos que se refieren expresamente.

Disposición adicional tercera. 
Centros públicos de características especiales

Los centros de educación a distancia, los centros educativos de personas adultas, los colegios de educación especial, los centros integrados de formación profesional, los institutos de formación profesional, las escuelas oficiales de idiomas, las escuelas de artes, los conservatorios de música y de danza, los centros de referencia nacional y cualquiera otro centro de características especiales se regirán por su normativa específica y, supletoriamente, en todos los aspectos no regulados por esta, por el Reglamento aprobado por este Decreto.

Disposición adicional cuarta. 
Referencias a familias y padres y madres del alumnado

Las alusiones a lo largo de este Decreto a familias o a padres o a madres se tienen que entender hechos igualmente a cualquier otro representante legal del menor en los términos previstos en el Código civil.

Disposición adicional quinta. 
Coordinadores de ámbitos o de departamentos de coordinación didáctica o de familia profesional

Los coordinadores de ámbito o de departamento de coordinación didáctica o de familia profesional y de los equipos de orientación y apoyo al aprendizaje en los centros que imparten educación secundaria se asimilarán, a los efectos retributivos y administrativos, a los jefes de departamento didáctico establecidos en la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

Disposición adicional sexta. 
Género

Las formas de género gramatical tradicionalmente dichos masculinos que aparecen en esta norma se tienen que entender como genéricas; por lo tanto, cuando se refieren a personas se refieren a todas, con independencia del sexo con que se identifican.

Disposiciones transitorias 

Disposición transitoria primera. 
Órganos de coordinación docente de los centros públicos

Las personas responsables de los órganos de coordinación docente de los centros públicos continuarán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de los nuevos órganos de coordinación docente, de acuerdo con el que recoge el Reglamento que se aprueba en este Decreto.

Disposición transitoria segunda. 
Consejos escolares

Los miembros de los consejos escolares que fueron elegidos con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto continuarán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de los nuevos consejos escolares de acuerdo con el que recoge el Reglamento que se aprueba mediante este Decreto.

Disposición derogatoria 

Disposición derogatoria única. 
Normas que se derogan

Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a este Decreto y, en particular, las disposiciones siguientes:

a) El Decreto 119/2002, de 27 de septiembre, por el cual se aprueba el Reglamento orgánico de las escuelas públicas de educación infantil, de los colegios públicos de educación primaria, y de los colegios públicos de educación infantil y primaria.

b) El Decreto 120/2002, de 27 de septiembre, por el cual se aprueba el Reglamento orgánico de los institutos de educación secundaria.

Disposiciones finales 

Disposición final primera. 
Despliegue del Decreto

Se autoriza la persona titular de la Consejería de Educación y Formación Profesional a dictar las disposiciones que sean necesarias para desplegar este Decreto.

Disposición final segunda. 
Votación por medios electrónicos

Se faculta la persona titular de la Consejería de Educación y Formación Profesional a regular el procedimiento y arbitrar las medidas necesarias para facilitar, en las elecciones a consejos escolares, y, cuando corresponda, en los otros órganos colegiados, la votación de los diferentes representantes de la comunidad educativa por medios electrónicos a los centros que se determinen.

Disposición final tercera. 
Aplicación del Decreto

Este Decreto se aplicará en los centros docentes a partir del curso escolar 2023-2024.

Disposición final cuarta. 
Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de la publicación en Boletín Oficial de las Illes Balears.

Maó, 13 de febrero de 2023

La presidenta

El consejero de Educación y Formación Profesional

Francesca Lluch Armengol i Socias

Martí X. March i Cerdà

Reglamento orgánico de las escuelas infantiles públicas, los colegios de educación primaria, los colegios de educación infantil y primaria, los colegios de educación infantil y primaria integrados con enseñanzas elementales de música, los colegios de educación infantil y primaria integrados con educación secundaria y los institutos de educación secundaria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

TÍTULO I. 
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 1. 
Objeto

El objeto de este Reglamento es la regulación del funcionamiento y la organización de las escuelas infantiles públicas, los colegios de educación primaria, los colegios de educación infantil y primaria, los colegios de educación infantil y primaria integrados con enseñanzas elementales de música, los colegios de educación infantil y primaria integrados con educación secundaria y los institutos de educación secundaria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 2. 
Carácter y enseñanzas de los centros docentes públicos

1. Los centros docentes públicos a que se refiere este Reglamento son instituciones escolares dependientes de la Consejería de Educación y Formación Profesional en las cuales se lleva a cabo preferentemente el proceso de enseñanza y aprendizaje del alumnado, las actividades de innovación de la práctica educativa, la actualización del profesorado y la participación de la comunidad educativa.

2. Los centros docentes públicos a que se refiere este Reglamento imparten enseñanzas autorizadas de régimen general de educación infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional.

3. Los colegios de educación infantil y primaria integrados con enseñanzas elementales de música también imparten las enseñanzas elementales de música de régimen especial.

4. En los centros docentes que imparten educación secundaria se pueden desarrollar también programas de formación ocupacional y continua e integrar algunos de las enseñanzas de régimen especial, así como otros programas formativos que determine la Consejería de Educación y Formación Profesional.

5. Los centros docentes públicos están abiertos a la comunidad educativa y disponen de autonomía pedagógica, organizativa y de gestión, con un proyecto educativo propio, en los términos que especifica la normativa vigente.

6. La autorización para impartir las enseñanzas corresponde a la persona titular de la Consejería de Educación y Formación Profesional a partir de la propuesta del titular de la Dirección general de Planificación, Ordenación y Centros.

7. La estructura, organización y gestión de los centros docentes públicos a que se refiere este Reglamento se tienen que regir por las normas contenidas en el presente Reglamento orgánico.

Artículo 3. 
Creación, modificación y supresión de los centros docentes públicos

1. La creación, modificación y supresión de los centros a que se refiere el artículo anterior, incluidos la integración, el desdoblamiento o los cambios de ubicación, corresponden al Gobierno de las Illes Balears, que tiene que establecer el tipo de enseñanzas que se tienen que desarrollar, a propuesta de la Consejería de Educación y Formación Profesional y oidos los consejos escolares correspondientes, de centros, y si procede, municipales y/o insulares.

2. Las entidades que integran la Administración local pueden proponer o solicitar la creación y ampliación de los centros a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con las disposiciones específicas que se establezcan y que tendrán, en todos los efectos, el carácter de centros públicos.

Artículo 4. 
Clasificación, denominación genérica y enseñanzas de los centros docentes públicos

1. Los centros docentes públicos a que se refiere este Reglamento, en función de los estudios que tengan autorizados, pueden adoptar alguna de las categorías siguientes:

a) Escuelas infantiles públicas (EI): enseñanzas de educación infantil.

b) Colegios de educación primaria (CP): enseñanzas de educación primaria.

c) Colegios de educación infantil y primaria (CEIP): enseñanzas de educación infantil y educación primaria.

d) Colegios de educación infantil y primaria integrados con enseñanzas elementales de música (CEIPIEEM): enseñanzas de educación infantil y educación primaria y enseñanzas elementales de música.

e) Colegios de educación infantil y primaria integrados con educación secundaria obligatoria (CEIPIESO): enseñanzas de educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria.

f) Institutos de educación secundaria (IES): enseñanzas de educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional y enseñanzas de régimen especial, educación secundaria para personas adultas y formación ocupacional.

2. La persona titular de la Consejería de Educación y Formación Profesional, a propuesta del titular de la Dirección general de Planificación, Ordenación y Centros, podrá crear, mediante un decreto, nuevas categorías de centros docentes públicos no universitarios y podrá establecer criterios específicos para cada una. Así mismo, podrá autorizar la transformación de centros de una categoría determinada en otra, previa consulta a los consejos escolares afectados, y autorizar los estudios correspondientes.

Artículo 5. 
Denominación específica de los centros docentes dependientes de la Consejería de Educación y Formación Profesional

1. La Consejería de Educación y Formación Profesional tiene que aprobar la denominación específica de los centros docentes de que dependen, a propuesta del consejo escolar de los respectivos centros, escuchado el ayuntamiento del municipio donde esté radicado, en el supuesto de que el ayuntamiento sea titular del edificio en el cual se ubica el centro.

2. No podrán existir en un mismo término municipal centros docentes con la misma denominación específica.

3. En todos los centros figurará, en la fachada del edificio y en un lugar visible, un letrero con el logotipo del centro y con el escudo del Gobierno de las Illes Balears y las expresiones Gobierno de las Illes Balears, Consejería de Educación y Formación Profesional y la denominación del centro.

4. Todos los centros tienen que emplear la denominación en lengua catalana en los letreros, imprimidos y sellos y siempre que se use la denominación específica del centro. La denominación específica puede ser modificada a propuesta del consejo escolar del centro, que se tiene que mostrar favorable por mayoría de dos tercios. La propuesta de modificación tiene que ir acompañada de un informe del consejo escolar en el cual se justifique la conveniencia del cambio y con un informe favorable de la entidad local, en el supuesto de que sea titular del edificio en que se ubica el centro.

Artículo 6. 
Uso social de los centros docentes públicos

1. La Consejería de Educación y Formación Profesional o la Administración titular, así como las direcciones de los centros, tienen que promover el uso social de los edificios y las instalaciones de los centros docentes públicos por parte de personas físicas o jurídicas para la realización de actividades educativas, culturales, artísticas, deportivas u otros de carácter social, fuera del horario escolar.

2. Las asociaciones de familias de alumnos y las asociaciones de alumnos legalmente constituidas pueden utilizar gratuitamente, incluidos los posibles gastos habituales de mantenimiento, las instalaciones del centro para hacer las actividades que les son propias, como reuniones, actividades y programas culturales y de formación, en las condiciones que se establezcan en las normas de organización, funcionamiento y convivencia del centro siempre que no interfieran en el desarrollo normal de las actividades previstas en la programación general anual. Serán responsables del buen uso de estas instalaciones.

3. Corresponde en los ayuntamientos resolver sobre el uso social, fuera del horario escolar, de los edificios de los centros educativos de los cuales son titulares. Cuando la actividad se tenga que llevar a cabo excepcionalmente dentro del horario escolar o exija el uso de equipamientos o material del centro, se requerirá la conformidad expresa previa de la dirección del centro. El ayuntamiento tiene que adoptar las medidas oportunas en materia de vigilancia, mantenimiento y limpieza de los locales e instalaciones empleadas y, si se da el caso, tiene que asumir los gastos y las reparaciones de los desperfectos ocasionados.

4. Corresponde a la dirección de cada centro docente el edificio del cual sea titular lo Gobierno de las Illes Balears autorizar, o denegar por escrito de manera motivada, el uso social de las instalaciones fuera del horario escolar, así como revocarlo cuando no se respeten las condiciones en qué fue otorgado o no se aprecie el uso social. En este sentido, la dirección del centro puede subscribir acuerdos de utilización de las instalaciones con asociaciones sin ánimo de lucro. Para cesiones durante el curso escolar, sean puntuales o no, con contraprestaciones económicas o gratuitas, con personas físicas o jurídicas distintas de las anteriores, la dirección del centro tiene que solicitar la autorización a la Dirección general de Planificación, Ordenación y Centros que tendrá en cuenta la normativa en materia de patrimonio. Los ingresos que se obtengan se destinarán a los gastos de funcionamiento del centro y tienen que cubrir todo el gasto generado. Los centros de secundaria que tienen algunos estudios en horario por la tarde pueden ceder para uso social durante este periodo las instalaciones que no estén ocupadas. La organización del uso de las instalaciones del centro más allá del horario escolar se tiene que recoger en la programación general anual.

5. La autorización de uso de las instalaciones por parte de asociaciones sin ánimo de lucro a que se refiere el apartado anterior la puede conceder así mismo la persona titular de la Consejería de Educación y Formación Profesional o la persona titular de la consejería a la cual esté adscrito el centro docente.

6. En todos los casos, hay que garantizar el desarrollo normal de todas las actividades del centro previstas en la programación general anual.

TÍTULO II. 
AUTONOMÍA Y EVALUACIÓN DE LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS

Capítulo I. 
Autonomía de los centros docentes públicos

Artículo 7. 
Aspectos generales

1. Los centros docentes disponen de autonomía pedagógica, de organización y de gestión para llevar a cabo modelos de funcionamiento propios, en el marco de la legislación vigente, en los términos recogidos en este Reglamento y en las normas que lo desarrollan.

2. Los modelos de funcionamiento propios, que pueden incluir experimentaciones; programas educativos; planes de trabajo; formas de organización; agrupamientos del alumnado; criterios pedagógicos y organizativos para determinar los órganos de coordinación docente; ampliación del horario lectivo de ámbitos, áreas o materias, agrupamiento de materias o módulos en ámbitos, o proyectos de innovación y búsqueda, se orientarán a favorecer el éxito educativo del alumnado, la disminución del abandono educativo temprano, la coeducación y la inclusión educativa, y se concretarán en el proyecto educativo, el proyecto de dirección y en las normas de organización, funcionamiento y convivencia del centro.

3. Todos los centros que constituyen el sistema educativo tienen que dar cuenta de su gestión y de los resultados obtenidos a la comunidad educativa, mediante los órganos de gobierno y participación establecidos, y a la Administración.

4. La Consejería de Educación y Formación Profesional tiene que promover el ejercicio de la autonomía de los centros educativos y apoyar, en el marco del ordenamiento jurídico general. Así mismo, dispone de las facultades de asesoramiento, acompañamiento, supervisión y control previstas en el ordenamiento mediante la Inspección Educativa.

5. La Consejería de Educación y Formación Profesional dotará los centros de recursos humanos y materiales que posibiliten el ejercicio de su autonomía, de acuerdo con las consignaciones presupuestarias establecidas. En la asignación de estos recursos se tienen que tener en cuenta el proyecto educativo y las características del centro y de su alumnado, con el objetivo de compensar las situaciones derivadas del contexto socioeconómico y educativo para conseguir la equidad y la inclusión de todo el alumnado.

6. Los centros situados en unos entornos más vulnerables, en zonas económicas sociales o culturales desfavorecidas o que escolaricen alumnado con una determinada problemática social, alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, alumnado procedente otros países y alumnado que presenta una elevada movilidad, u otras circunstancias sobrevenidas, recibirán el apoyo de la Consejería de Educación y Formación Profesional y los recursos adicionales que sean necesarios en los términos que se establezcan reglamentariamente.

7. Las dotaciones adicionales a los centros tienen que ir encaminadas a mejorar los procesos de enseñanza y aprendizaje y los resultados educativos de forma continuada, tienen que estar vinculadas a la acreditación de proyectos educativos innovadores que promuevan la equidad educativa, y tienen que estar condicionadas a la rendición de cuentas y la justificación de la adecuada optimización de estos recursos.

8. La autonomía del centro a través de los proyectos lingüísticos tiene que garantizar el que la Ley 1/2022, de Educación de las Illes Balears, establece para la enseñanza.

Artículo 8. 
Proyectos de innovación pedagógica

1. Los centros pueden desarrollar proyectos de innovación pedagógica y curricular, de acuerdo con su proyecto educativo, con el objetivo de favorecer el éxito educativo del alumnado, la permanencia dentro del sistema educativo, la mejora de la convivencia, la igualdad entre hombres y mujeres y el fomento de la coeducación, la inclusión de todo el alumnado y la mejora de su participación activa. Estos proyectos de innovación tienen que garantizar el mantenimiento de los principios de la normalización lingüística en las Illes Balears.

2. Los centros que desarrollen proyectos de innovación pedagógica recibirán el apoyo y recursos adicionales de la Consejería de Educación y Formación Profesional en función d 'estos criterios:

a) Desarrollo de prácticas educativas innovadoras que contribuyan a estimular la capacidad de aprendizaje de los alumnos y sus habilidades y potencialidades personales.

b) Fomento de prácticas educativas y organizativas para mejorar los resultados educativos de forma continuada.

c) Impulso de proyectos que promuevan la equidad educativa

d) Fomento del éxito escolar de todo el alumnado a partir del desarrollo del proyecto educativo del centro.

e) Impulso de la aplicación de cambios organizativos y metodológicos desde una perspectiva inclusiva.

f) Fomento de la coordinación y el trabajo en equipo.

g) Otros criterios que la persona titular de la Consejería de Educación y Formación Profesional determine por Resolución, a propuesta del titular de la Dirección general de Planificación, Ordenación y Centros.

Artículo 9. 
Autonomía pedagógica

1. Los centros docentes dispondrán de autonomía para definir el modelo de gestión organizativa y pedagógica, que tendrá que concretarse, en cada caso, mediante los correspondientes proyectos educativos, que incluyen las normas de organización, funcionamiento y convivencia, los proyectos lingüísticos, la concreción curricular y otros proyectos y planes específicos del centro y los que en su momento determine la Consejería de Educación y Formación Profesional.

2. La concreción de los currículums de las diferentes enseñanzas tiene la finalidad prioritaria de garantizar el logro de las habilidades y competencias establecidas para todo el alumnado, y puede comportar la incorporación de objetivos complementarios y la adopción de medidas organizativas y de gestión específicas que promuevan la escuela como un espacio de posibilidades para todo el mundo.

3. Las medidas mencionadas en el apartado anterior pueden afectar el uso del tiempo y de los espacios; el agrupamiento del alumnado y los criterios de asignación de docencia al profesorado, dentro de los límites que establece la normativa básica del estado; el uso de los recursos didácticos y la formación del profesorado y, de acuerdo con el que determinen los decretos de ordenación curricular aplicables, la distribución de los módulos, áreas y materias por ciclos o cursos y el agrupamiento de estos módulos, áreas y materias en ámbitos.

4. La aplicación de estrategias didácticas propias se tiene que recoger en la concreción curricular y requiere la aprobación del claustro del profesorado y la comunicación al consejo escolar del centro.

Artículo 10. 
Proyecto educativo del centro

1. Todos los centros educativos tienen que disponer de un proyecto educativo actualizado y adaptado a su realidad.

2. El proyecto educativo es el documento institucional que garantiza la autonomía del centro y tiene que recoger su identidad y los valores, finalidades y prioridades de actuación, explicitar los objetivos educativos y relacionarlos con los procesos de autoevaluación y evaluación externa, orientar la actividad del centro y darle sentido, con el fin de que el alumnado logre las competencias establecidas y el máximo aprovechamiento educativo.

3. El proyecto educativo se tiene que fundamentar en los principios de equidad, calidad, participación democrática, profesionalidad, sostenibilidad, igualdad entre mujeres y hombres, no-discriminación, inclusión educativa y promoción de la salud, se tiene que adecuar al que establece la Ley 1/2022, de educación de las Illes Balears, en el título VI, capítulo I, El modelo lingüístico, así como los otros principios y hasta recogidos en la normativa vigente. Los centros sostenidos totalmente o parcialmente con fondos públicos desarrollarán el principio de coeducación en todas las etapas educativas.

4. El proyecto educativo se tiene que definir entorno de las necesidades del alumnado e incluir medidas de intervención y de seguimiento con la intención que todo el alumnado pueda desarrollar al máximo sus capacidades y competencias y favorecer su continuidad en el sistema educativo.

5. El proyecto educativo se tiene que enmarcar en unas líneas estratégicas y se tiene que adaptar al contexto del entorno social, económico, natural y cultural del centro y tiene que contribuir a impulsar la colaboración entre los diversos sectores de la comunidad educativa y su entorno.

6. El equipo directivo de los centros públicos es el responsable de la coordinación de la elaboración, la redacción y la actualización del proyecto educativo del centro, de acuerdo con el que se ha expuesto en los puntos anteriores. Para lo cual, contará con la colaboración del resto de la comunidad educativa, docentes, alumnado y familias, mediante los órganos de participación que se determinen.

7. El consejo escolar de los centros públicos, por mayoría de dos tercios, tiene que aprobar el proyecto educativo del centro, excepto los aspectos pedagógicos y de concreción curricular, que los tiene que aprobar el claustro. El consejo escolar y el claustro tienen que hacer la difusión y tiene que estar a disposición de todos los miembros de la comunidad educativa.

8. El proyecto educativo tiene que incluir, entre otros, los elementos siguientes:

a) Las características de la entorno al centro y los disparos de identidad.

b) Los valores y los objetivos educativos que garanticen la función de servicio público de un centro educativo.

c) El plan estratégico del centro, con objetivos que se tienen que desarrollar en cuatro años y los planes de mejora correspondientes, en los cuales, a partir del análisis de los diferentes procesos de evaluación del alumnado y del centro mismo, se planteen las estrategias y actuaciones necesarias para mejorar los resultados educativos y los procedimientos de coordinación y de relación con las familias y el entorno, así como los indicadores medibles y los mecanismos de evaluación para su seguimiento y control.

d) Las normas de organización, funcionamiento y convivencia del centro.

e) La concreción curricular, que tiene que incluir, entre otros, la oferta educativa del centro, la propuesta pedagógica, los procedimientos y criterios de promoción y titulación del alumnado, los criterios metodológicos y de organización pedagógica y la manera de aplicarlos al centro.

f) El plan de formación del centro, que tiene que recoger el itinerario formativo necesario para la consecución de los objetivos del proyecto educativo del centro.

g) Las medidas y los procedimientos de inclusión educativa, coeducación e igualdad entre hombres y mujeres.

h) Las medidas relativas a la orientación y la acción tutorial.

i) En el caso de los centros de secundaria y los centros de educación primaria adscritos, el plan de coordinación entre primaria y secundaria.

j) El proyecto lingüístico, que tiene que formular los objetivos del centro en relación con la normalización lingüística de acuerdo con la normativa que esté de aplicación.

k) El plan de digitalización del centro.

l) El plan de fomento de la lectura.

m) El plan de contingencia del centro para situaciones de emergencia, que tiene que incluir el plan de autoprotección actualizado con los mecanismos y medios disponibles para hacer frente a cualquier incidencia que afecte la seguridad de las instalaciones del centro.

n) Los mecanismos de colaboración con el entorno social del centro (ayuntamientos, consejos insulares, ONG, entidades del tercer sector social, sectores productivos, etc.).

o) El plan de dinamización de la participación de toda la comunidad educativa, con especial mención al aprendizaje de la participación real y efectiva por parte del alumnado.

p) Otras actuaciones y rasgos que caractericen el centro.

9. En los centros integrados que imparten educación infantil y primaria y educación secundaria, y en los colegios integrados que imparten enseñanzas de educación infantil y primaria y enseñanzas elementales de música, el proyecto educativo será único para todos los estudios impartidos al centro.

10. Los centros de un mismo municipio o zona educativa pueden elaborar un proyecto educativo conjunto. En cualquier caso, estos proyectos tienen que ser aprobados en cada uno de los centros.

11. Los criterios pedagógicos del proyecto educativo del centro vinculan toda la comunidad educativa y rigen la actividad profesional de todo el personal que trabaja. El centro tiene que establecer medidas e instrumentos de acogida y formación que faciliten el conocimiento del proyecto educativo y la implicación de los profesionales, el alumnado y las familias que se incorporen.

12. La oferta y la prestación de los servicios escolares de transporte, comedor y otros que en cada caso corresponda se tienen que resolver por los criterios y objetivos educativos establecidos en el proyecto educativo del centro.

13. Las familias y el resto de miembros de la comunidad educativa tienen derecho a participar, por medio del consejo escolar, en la elaboración del proyecto educativo de centro y a conocerlo. Por este motivo, cada centro tiene que mantener su proyecto educativo a disposición de todos los miembros de la comunidad educativa, establecer los instrumentos de difusión adecuadas para darlo a conocer, y publicarlo en la Aplicación para la Gestión Educativa de las Illes Balears (GestIB) y la página web del centro, de forma que sea accesible fácilmente. Como consecuencia de esto, cada centro tiene que disponer de una página web oficial.

14. El proyecto educativo de los centros privados lo tiene que establecer su titular; el contenido se ajustará al previsto al artículo 121 de la Ley Orgánica 2/2006, el cual incluirá el carácter propio del centro y, además, recogerá los principios establecidos en su punto segundo, tercero, cuarto y quinto de este artículo.

15. Como mínimo cada cuatro años, los centros están obligados a llevar a cabo la revisión y, si procede, la modificación del proyecto educativo con la participación de toda la comunidad educativa.

Artículo 11. 
Proyecto de dirección

1. El proyecto de dirección concreta el desarrollo y la aplicación del proyecto educativo para el periodo del mandato correspondiente, orienta las sucesivas programaciones generales anuales del centro y establece los criterios, los indicadores y los procedimientos para la evaluación del logro de los objetivos previstos, con una proyección futura del centro a cuatro años vista.

2. El proyecto de dirección, que tiene que ser coherente con el proyecto educativo, orienta y vincula todo el personal del centro, la comunidad educativa y los órganos de gobierno del centro, después de presentarlo, debatirlo y aprobarlo en el consejo escolar y en el claustro para convertirse en el proyecto estratégico del centro.

Artículo 12. 
Concreción curricular

1. La concreción curricular se entiende como un conjunto de decisiones sobre los diferentes elementos del currículum, que pretenden dar respuesta, desde la propia realidad del centro escolar, a la formación integral del alumnado y asegurar la coherencia del conjunto de actuaciones del profesorado.

2. Todas las decisiones adoptadas en relación con la concreción curricular se tienen que orientar a facilitar el desarrollo y la consecución de las competencias establecidas por parte de todo el alumnado del centro.

3. La comisión de coordinación pedagógica de los centros públicos tiene que coordinar la elaboración y las modificaciones de la concreción curricular de acuerdo con el currículum oficial, el proyecto educativo, los criterios establecidos por el claustro y las propuestas formuladas por los equipos docentes y los ámbitos o departamentos de coordinación didáctica o de familia profesional.

4. La concreción curricular y las modificaciones anuales de ésta las tiene que evaluar y aprobar el claustro del profesorado.

Artículo 13. 
Situaciones de aprendizaje

1. Cada equipo docente o equipo de ciclo en las enseñanzas de educación infantil y educación primaria y cada ámbito o departamento en la educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional tiene que diseñar las situaciones de aprendizaje correspondientes a las áreas, ámbitos o módulos que tenga encomendados en aplicación de la concreción curricular del centro.

2. Cada centro tiene que informar los alumnos y sus familias, de acuerdo con el proyecto educativo del centro, de los criterios de evaluación y de calificación incluidos en las situaciones de aprendizaje de cada una de las áreas, materias o ámbitos.

3. Las situaciones de aprendizaje son documentos públicos, se tienen que publicar en el GestIB y tienen que tener acceso todos los miembros de la comunidad educativa del centro.

4. El profesorado tiene que desarrollar su actividad docente de acuerdo con situaciones de aprendizaje de las enseñanzas que imparta.

Artículo 14. 
Programaciones de aula

1. Las situaciones de aprendizaje se tienen que desarrollar en programaciones de aula, que tienen que incluir las secuencias didácticas de aula derivadas de las competencias y los criterios de evaluación y las situaciones y actividades de aprendizaje, teniendo en cuenta la diversidad del aula para hacer propuestas de actividades múltiples y flexibles porque todo el alumnado pueda acceder, participar y avanzar dentro del marco del currículum general.

2. Cada profesor y/o equipo docente tiene que elaborar e implementar la programación de aula dentro del marco de las situaciones de aprendizaje.

3. Las programaciones de aula tienen que estar a disposición del equipo directivo y del inspector del centro.

Artículo 15. 
Autonomía organizativa

1. Los centros podrán dotarse de una estructura propia de gobierno, organización, coordinación y participación de los diferentes agentes de la comunidad educativa, dentro de los límites que se establezcan reglamentariamente, orientada al desarrollo de su proyecto educativo. La estructura organizativa propia tiene que determinar las competencias y la composición de los órganos de gobierno y de coordinación.

2. En las decisiones sobre la organización y el funcionamiento de los centros se tiene que velar por un uso óptimo de los recursos y aplicar una gestión descentralizada y flexible, con participación de la comunidad educativa y corresponsabilidad de las familias en el proceso educativo y en el aprendizaje del alumnado.

3. En los centros públicos corresponde a la dirección de cada centro, de acuerdo con las competencias de los órganos de gobierno y participación, impulsar y adoptar medidas para adecuar la estructura organizativa del centro con el objetivo de mejorar la atención educativa a todo el alumnado de manera inclusiva en el marco de las disposiciones reglamentarias aplicables.

Artículo 16. 
Normas de organización, funcionamiento y convivencia

1. Los centros tienen que determinar sus normas de organización, funcionamiento y convivencia. El claustro del profesorado tiene que emitir informes sobre estas normas y las tiene que aprobar el consejo escolar, a propuesta de la dirección del centro.

2. Las normas de organización, funcionamiento y convivencia de los centros sostenidos totalmente o parcialmente con fondos públicos tienen que especificar, como mínimo:

a) El procedimiento de aprobación, revisión y actualización del proyecto educativo.

b) El horario general del centro.

c) La estructura organizativa de gobierno y de coordinación del centro y sus normas de funcionamiento interno.

d) La organización y normas de uso de los espacios y las instalaciones y servicios del centro, incluidos el del transporte escolar, del comedor del centro, de la escuela matinera y de las actividades extraescolares.

e) Los derechos y deberes de los miembros de cada sector de la comunidad educativa, de acuerdo con la normativa vigente.

f) El plan de convivencia, con las medidas de promoción de la convivencia y de coeducación, de promoción de la salud, de acogida intercultural y lingüística, de prevención y resolución de conflictos, y de definición y corrección de las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia al centro y de las conductas contrarias a las normas de convivencia.

g) La organización práctica de la participación de todos los miembros de la comunidad educativa y las concreciones que correspondan sobre el intercambio de información entre el centro y las familias, colectivamente e individualmente, así como los mecanismos de publicidad necesarios para que las familias puedan ejercer su derecho a ser informadas y a participar en el funcionamiento del centro.

h) Los mecanismos para favorecer y facilitar el trabajo en equipo del profesorado.

i) La constitución y las funciones de la junta de delegados o consejo del alumnado, de las asociaciones de alumnas y otros órganos de representación del alumnado.

j) La gestión de los documentos de evaluación producidos por los alumnos (guardia, custodia y destrucción) y el procedimiento de entrega a las familias a petición de éstas.

k) Las normas sobre la utilización de teléfonos móviles y otros dispositivos electrónicos, el uso ético de las redes sociales y de comunicación digital, así como el procedimiento para garantizar la accesibilidad universal y segura a Internet por parte del alumnado y, de manera específica, garantizar la protección del derecho a la propia imagen y a la protección de datos de carácter personal.

l) Las competencias y funciones relativas a la prevención de riesgos laborales.

m) Los procedimientos establecidos para la atención del alumnado en caso de accidentes escolares, en las ausencias del profesorado, en las actividades extraescolares y complementarias, en los periodos de recreo o en el caso de accidentes escolares.

n) La asignación de responsabilidades que no estén previstas en este Reglamento, así como el resto de elementos que se consideren necesarios para la organización y funcionamiento del centro.

o) La organización de las suplencias del equipo directivo en caso de ausencia o enfermedad de personas que ejercen órganos unipersonales, que no sea el director.

3. Estas normas se tienen que publicar en la página web del centro y en el GestIB, de forma que sean accesibles fácilmente.

Artículo 17. 
Programación general anual

1. La programación general anual es el documento institucional de planificación académica y de organización que los centros tienen que elaborar a comienzos de cada curso escolar para concretar las actuaciones derivadas del proyecto educativo y del proyecto de dirección.

2. La programación general anual recoge los aspectos relativos a la organización y el funcionamiento del centro, incluidos los proyectos, la previsión de las situaciones de aprendizaje de las áreas, materias o ámbitos y todos los planes de actuación acordados para el curso, y establece los criterios, indicadores y procedimientos para la evaluación del logro de los objetivos previstos.

3. La programación general anual tiene que incluir, al menos:

a) El diagnóstico inicial, con las principales conclusiones extraídas de la memoria del curso anterior y de la evaluación por parte del consejo escolar del cumplimiento de la programación del curso anterior, así como de la herramienta de autoevaluación del centro.

b) La concreción anual del plan de mejora del centro: objetivos clave y concreción de propuestas específicas de mejora, relacionadas con la mejora de los resultados académicos y con otros objetivos de ámbito pedagógico, organizativo y de gestión.

c) Medidas para lograr los objetivos propuestos: plan de actuación del equipo directivo y de los órganos colegiados, con indicación de los ámbitos de intervención, objetivos medibles e indicadores, planificación de las acciones previstas, recursos y responsables.

d) La organización general del centro.

e) Criterios pedagógicos para la elaboración de los horarios del alumnado y del profesorado, que se tienen que haber aprobado antes de distribuir la docencia de las materias y grupos de alumnos entre el profesorado.

f) El plan para el seguimiento y evaluación de los resultados académicos.

g) Actuaciones referidas a los proyectos institucionales, concreción curricular y planes del centro.

h) La programación anual de las actividades complementarias, extraescolares y salidas.

i) La concreción anual del plan de formación del centro para el curso, que tiene que incluir las formaciones en el centro, las formaciones intercentres, los programas de formación e innovación educativa y los programas educativos que desarrolle el centro.

j) El plan específico de coordinación entre etapas (EI- CEIP y CEIP-ESO).

k) Acuerdos sobre deberes o tareas escolares para el hogar.

4. El equipo directivo del centro tiene que elaborar la programación general anual, teniendo en cuenta las deliberaciones y los acuerdos del claustro y del consejo escolar y las propuestas de los diferentes sectores de la comunidad educativa.

5. La programación general anual de los centros públicos tiene que ser aprobada por el claustro del profesorado en el ámbito de su competencia y presentada , para la aprobación definitiva, al consejo escolar del centro, que tiene que respetar, en todo caso, los aspectos pedagógicos y de concreción curricular que son competencia del claustro. Esta programación, un golpe aprobada, es de agasajo obligado para toda la comunidad educativa del centro.

6. La dirección del centro tiene que publicar la programación general anual en el GestIB y en la página web del centro cuando se haya aprobado, de forma que sea accesible fácilmente.

7. Los centros privados elaborarán a principio de cada curso la programación general anual que tiene que recoger todos los aspectos relativos a la organización y el funcionamiento del centro, incluidos los proyectos, el currículum, las normas, y todos los planes de actuación acordados y aprobados. Lo tiene que aprobar el titular del centro con la aprobación previa de los aspectos pedagógicos y de concreción curricular por parte del claustro y el informe y la evaluación del consejo escolar.

Artículo 18. 
Autonomía de gestión

1. La gestión de los centros públicos es responsabilidad de la dirección de cada centro con la participación de toda la comunidad educativa en el marco del principio de liderazgo distribuido. La autonomía comprende, con las limitaciones aplicables en cada caso:

a) La gestión del profesorado, del personal de atención educativa y del personal de administración y servicios destinado al centro.

b) La adquisición y la contratación de bienes y servicios, de acuerdo con la normativa de contratación.

c) La distribución y el uso de los recursos económicos del centro, dentro de las asignaciones presupuestarias que establezcan al efecto las administraciones públicas y de acuerdo con la normativa vigente.

d) La conservación, el mantenimiento, la mejora y la renovación de las instalaciones del centro, en el caso de los institutos de educación secundaria.

e) La obtención o la aceptación, si procede, de recursos económicos y materiales complementarios.

2. El procedimiento para llevar a cabo la autonomía de gestión económica de los centros públicos se tiene que ajustar a la regulación específica de este procedimiento.

3. Los directores de los centros docentes públicos podrán realizar contratos menores relativos a la adquisición de bienes y a la contratación de obras, servicios y suministros, de acuerdo con lo que dispone la legislación vigente en materia de contratos del sector público, con los límites fijados en la normativa correspondiente y con sumisión a las disposiciones que establezca la Administración educativa.

Artículo 19. 
Horario del profesorado de los centros públicos

1. El profesorado de los centros docentes públicos a que se refiere este Reglamento tiene que permanecer en los centros durante las horas lectivas y complementarias que se establezcan para cada nivel educativo. Las horas complementarias tienen que incluir la atención a las familias, recreo, coordinaciones, reuniones del claustro del profesorado y de los otros órganos de coordinación y formación en centros. Se tiene que prever que dentro del horario personal se recojan las horas adecuadas y suficientes para desarrollar las tareas comunes de coordinación del profesorado. El número de horas lectivas, las complementarias y la distribución de éstas, se tiene que concretar en las instrucciones conjuntas sobre el horario del personal docente de la Dirección general de Personal Docente y de la Dirección general de Planificación, Ordenación y Centros.

2. El resto de horas, hasta completar la jornada semanal establecida para los trabajadores públicos, no será de obligada permanencia en el centro y se dedicarán a preparación y corrección de actividades, formación, elaboración de materiales, reuniones de carácter extraordinario, etc.

3. La asistencia del profesorado a todas las reuniones o actividades que programe la dirección del centro en cumplimiento de sus funciones, o que consten en las normas de funcionamiento del centro o en el horario personal del profesorado, es obligatoria, excepto en las circunstancias debidamente justificadas previstas en las instrucciones de permisos y licencias.

4. Cuando por motivos puntuales (salidas y actividades extraescolares, colonias, viajes de estudios, etc.) se supere el número de horas de permanencia en el centro, computado mensualmente, la dirección del centro autorizará, a petición de los docentes afectados, la compensación correspondiente, que se concretará en las instrucciones sobre el horario del personal docente.

5. El control del cumplimiento del horario y de la asistencia del profesorado corresponde a la dirección del centro, que tiene que establecer un sistema de control de la asistencia y que se tiene que comunicar al consejo escolar y al claustro, que tiene que incluir tanto las actividades lectivas como las complementarias.

Capítulo II. 
Evaluación de los centros

Artículo 20. 
Evaluación de los centros

1. La evaluación de los centros tiene como referencia el desarrollo de las competencias del alumnado y como objetivo, la mejora continua en los ámbitos pedagógico, de organización, gestión y participación.

2. La actividad evaluadora tiene que ser multinivel y se tiene que concretar en modalidades de evaluación interna, coevaluación o autoevaluación, y en evaluación externa.

3. La evaluación tiene que ser integral y orientada a la mejora continua y tiene que relacionar los resultados educativos con los procesos de enseñanza y de aprendizaje; con los recursos y la gestión que se hace; con la organización y los procesos de participación; con los objetivos del centro, y con los indicadores de progreso del proyecto educativo, que harán referencia a resultados, procesos, recursos y condiciones de equidad, que se establecerán de manera contextualizada a cada centro.

4. La Consejería de Educación y Formación Profesional tiene que promover los procesos de autoevaluación de centros con el objetivo de mejorar la coordinación pedagógica y curricular, identificar buenas prácticas docentes y de liderazgo y establecer mecanismos ágiles que permitan compartir experiencias mediante el establecimiento de redes de centros para la formación entre iguales, que se tienen que regular reglamentariamente y tienen que alcanzar los ámbitos siguientes: planificación curricular y trabajo en el aula, convivencia y tutoría, coeducación e inclusión, evaluación de los procesos de enseñanza, aprendizaje y seguimiento de los resultados, liderazgo y estrategia, gestión de recursos y relación con el entorno.

5. Los procesos de autoevaluación se tienen que basar en el uso de la herramienta de autoevaluación de centros de la Consejería de Educación y Formación Profesional para hacer una valoración del centro, señalar en qué punto se encuentra y orientar sobre el proceso de mejora a seguir. Esta herramienta se puede complementar con procesos de autoevaluación que se tienen que basar en los criterios e indicadores recogidos en el proyecto educativo del centro, en el proyecto de dirección y en la programación general anual para comprobar el logro de los objetivos y orientar el proceso de mejora.

6. La Inspección Educativa tiene que participar en la autoevaluación de los centros educativos, así como en sus programas y servicios, y prestar asesoramiento.

7. Al finalizar cada curso, el equipo directivo, el claustro y el consejo escolar tienen que evaluar el funcionamiento del centro y el grado de cumplimiento de la programación general anual. Las conclusiones más relevantes y las propuestas de mejora se tienen que recoger en una memoria.

8. La dirección del centro tiene que garantizar la participación de todos los sectores de la comunidad educativa (personal docente y no docente, alumnado y familias) en la evaluación del centro educativo.

9. La evaluación del centro tiene que ser un referente a tener en cuenta en la evaluación del ejercicio de la función directiva y de la función pública docente del centro, y puede suponer la necesidad de revisar, si procede, el proyecto educativo, resto de documentos y planes del centro o el proyecto de dirección y elaborar planes de mejora. Así mismo, tiene que orientar el plan de formación del centro, la dotación de recursos adicionales o la consideración como centro de referencia de buenas prácticas educativas.

Artículo 21. 
Evaluación externa de los centros

1. El Departamento de Inspección Educativa (DIE) tiene que evaluar el funcionamiento de los centros educativos, la función directiva y la función docente.

2. En la evaluación externa de los centros, que tiene que llevar a cabo el DIE y el Instituto de Evaluación y Calidad del Sistema Educativo (IAQSE), tienen que colaborar, en los aspectos que específicamente se determinen, los órganos colegiados de gobierno y el equipo directivo, los órganos de coordinación docente y los servicios externos, así como los diferentes sectores de la comunidad educativa y sus organizaciones.

3. La evaluación externa del centro tiene que tener en cuenta las conclusiones obtenidas en las evaluaciones precedentes, las evaluaciones de diagnóstico, los resultados de la autoevaluación del centro y los resultados académicos y de aprendizaje, así como el contexto socioeconómico y los recursos de que dispone.

4. La Consejería de Educación y Formación Profesional tiene que colaborar con los centros en la resolución de los problemas detectados en la evaluación realizada y apoyar los planes de mejora que se aprueben.

5. Los resultados de la evaluación se tienen que comunicar al consejo escolar y al claustro del profesorado de cada centro para que los analicen y los valoren.

6. Las evaluaciones externas de los centros se tienen que completar cada cuatro años.

TÍTULO III. 
ORGANIZACIÓN DE LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS

Capítulo I. 
Participación, gobernabilidad y liderazgo de los centros docentes públicos

Artículo 22. 
Principios de actuación

1. Los órganos de gobierno y de coordinación del centro tienen que velar para que las actividades se desarrollen de acuerdo con los principios, valores constitucionales y estatutarios, y la normativa educativa en vigor.

2. Los órganos de gobierno y de coordinación tienen que velar, así mismo, para que las actividades del centro se orienten a la aplicación del proyecto educativo y contribuyan a lograr los objetivos pedagógicos y la mejora de los resultados educativos de todo el alumnado.

3. También tienen que garantizar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos reconocidos al alumnado; al profesorado; a los padres, las madres o los tutores legales de los alumnos, así como también al personal de atención complementaria y de administración y servicios, y velar por el cumplimiento de los deberes correspondientes.

4. Las direcciones tienen que fomentar el liderazgo distribuido, o en red, para fortalecer la corresponsabilidad y aprovechar el conocimiento y el talento de la comunidad educativa, y facilitar y promover la participación efectiva de todos sus miembros en la vida, la gestión y la evaluación del centro.

Artículo 23. 
Estructura de gobierno de los centros

1. La estructura de los órganos de gobierno y de coordinación de los centros docentes públicos se basa en el principio de liderazgo distribuido, participación y colaboración de los distintos sectores de la comunidad educativa.

2. Los centros docentes públicos tienen que tener, como mínimo, los órganos de gobierno siguientes:

a) Unipersonales, según su tipología: director, jefe de estudios y secretario. En los centros que impartan estudios en turno por la tarde se tiene que establecer la figura del jefe de estudios nocturno o de tarde. En los centros cuya complejidad lo haga aconsejable, o que cuenten con características específicas, la Consejería de Educación y Formación Profesional puede establecer órganos de gobierno unipersonales adicionales.

b) Colegiados: consejo escolar y claustro del profesorado y, si procede, los que se establezcan para los centros de carácter singular en su normativa específica.

3. Los órganos unipersonales de gobierno del centro y los órganos unipersonales de coordinación que se determinen en el proyecto de dirección pueden formar parte del equipo directivo.

4. En el marco de las competencias que este Reglamento atribuye a los diferentes órganos de gobierno y las limitaciones presupuestarias, los centros pueden crear otros órganos de gobierno y de coordinación internos con objeto de dotarse de una estructura propia orientada al desarrollo de su proyecto educativo.

Artículo 24. 
Participación de la comunidad educativa

1. Los equipos directivos tienen que facilitar y promover la participación activa de todos los sectores de la comunidad educativa, especialmente del alumnado, en la toma de decisiones del centro.

2. Los diferentes sectores de la comunidad educativa tienen que participar en el gobierno de los centros docentes a través del consejo escolar.

3. El profesorado tiene que participar, además, en la toma de decisiones pedagógicas que correspondan al claustro, a los órganos de coordinación y a los equipos docentes.

4. Las familias de los alumnos pueden participar en el funcionamiento de los centros a través de comisiones y de las asociaciones que legalmente se constituyan de acuerdo con la normativa que sea de aplicación.

5. El alumnado tiene que participar, además, en el funcionamiento de los centros a través de comisiones y por medio de los delegados de grupo, o representantes del alumnado, que constituirán la junta de delegados o el consejo del alumnado, y de las asociaciones de alumnado del centro legalmente constituidas.

6. Los centros pueden promover programas de voluntariado educativo de acuerdo con el proyecto educativo de centro para mejorar las posibilidades de realización de actividades complementarias y extraescolares que puedan compensar las desigualdades y dar apoyo complementario a los aprendizajes. Las actividades que haga este personal voluntario no pueden suplir las tareas que tengan un carácter ordinario o regular.

7. Así mismo, pueden plantearse otros órganos y vías de participación y colaboración por iniciativa de la dirección del centro o de cualquier sector de la comunidad educativa.

Artículo 25. 
Información a las familias

1. Las direcciones de los centros tienen que establecer los mecanismos para garantizar que las familias de los alumnos reciban información, como mínimo, sobre:

a) Los rasgos de identidad del centro.

b) Los valores y objetivos educativos y las prioridades de actuación del centro.

c) El horario general del centro y el calendario escolar.

d) Los servicios que ofrece el centro y las características de estos servicios.

e) La propuesta metodológica, incluidas las medidas de apoyo inclusivo.

f) Los criterios de evaluación, calificación, promoción y titulación.

g) El proceso de evaluación de sus hijos y el procedimiento de acceso al material que tenga incidencia en la evaluación de las diferentes materias. Así mismo tendrán derecho, previa solicitud por escrito, a una copia de estos materiales de evaluación siempre que la naturaleza de los instrumentos lo permita.

h) Las actividades complementarias, si hay, las actividades extraescolares y los servicios que se ofrecen, su carácter voluntario, la aportación económica que, si se tercia, comportan y el resto de información relevante relativa a estos servicios.

i) Las becas, las ayudas y los programas de refuerzo específicos a los cuales esté adherido el centro.

j) Los procedimientos y resultados de la evaluación del centro.

k) El proyecto lingüístico del centro.

2. La información anterior tiene que estar disponible en la página web del centro y en el portal dirigido a las familias del GestIB, de forma que sea accesible fácilmente.

3. La Administración educativa tiene que garantizar la formación a las familias para que conozcan sus derechos y deberes.

Artículo 26. 
Carta de compromiso educativo

1. Los centros educativos tienen que redactar una carta de compromiso educativo que tendrá como objetivo potenciar la comunicación, la participación, la implicación, el compromiso y la corresponsabilidad entre los centros y las familias en la educación del alumnado.

2. Este documento tiene que contener los compromisos que se acuerdan entre la familia y el centro educativo para establecer la cooperación entre las dos partes.

3. Los contenidos de la carta se tienen que consensuar con la participación de la comunidad educativa y tienen que ser aprobados por el consejo escolar. Cada centro educativo tiene que elaborar su carta de compromiso educativo de acuerdo con el proyecto educativo respectivo.

4. Cualquier modificación de la carta tiene que ser aprobada por el consejo escolar.

5. La carta de compromiso educativo podrá ser firmada por la dirección del centro y por los padres o madres o el tutor legal del alumno.

Capítulo II. 
Órganos unipersonales de gobierno de los centros docentes públicos

Artículo 27. 
El equipo directivo

1. El equipo directivo es el órgano ejecutivo de gobierno de los centros públicos. Está integrado por el director, el jefe de estudios, el secretario, los órganos unipersonales de coordinación que se determinen en el proyecto de dirección y todos los que establezcan las administraciones educativas.

2. El equipo directivo tiene que trabajar de manera coordinada en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con las instrucciones del director y las funciones específicas legalmente establecidas.

3. El director, previa comunicación al claustro del profesorado y al consejo escolar, formulará a la Administración educativa la propuesta de nombramiento y cese de los cargos de jefe de estudios y secretario entre, preferentemente, los docentes funcionarios de carrera con destino al centro.

4. Todos los miembros del equipo directivo cesan en sus funciones al acabar el mandato o cuando cesa el director.

Artículo 28. 
La dirección

1. El director del centro público es responsable de la organización, el funcionamiento y la administración del centro, ejerce también la dirección pedagógica y es el jefe de todo el personal del centro.

2. Tiene que conjugar la responsabilidad institucional de la gestión del centro como organización, la gestión administrativa, la gestión de recursos y el liderazgo y dinamización pedagógica, desde un enfoque colaborativo, buscando el equilibrio entre las tareas administrativas y las pedagógicas.

3. La Consejería de Educación y Formación Profesional tiene que promover que todos los centros educativos públicos cuenten con un proyecto de dirección de duración de cuatro años, así como promover y fomentar la capacidad de liderazgo de las direcciones en la organización y la gestión de los centros educativos.

Artículo 29. 
Funciones de la dirección

1. Las funciones del director se ejercen en el marco del ordenamiento jurídico vigente, del proyecto educativo del centro y del proyecto de dirección.

2. Corresponden al director las funciones siguientes:

a) De representación:

1. Representar el centro y ejercer la representación de la Administración educativa al centro.

2. Hacer llegar a la Administración educativa los planteamientos, las aspiraciones y las necesidades de la comunidad educativa, expresadas por los órganos de participación legalmente reconocidos, y rendir cuentas de las gestiones realizadas a los órganos correspondientes.

3. Aplicar en el centro los objetivos y las prioridades de la administración y proporcionar la información que le sea requerida por las autoridades educativas competentes.

b) De dirección:

1. Orientar, dirigir y supervisar las actividades y servicios del centro y la aplicación de la programación general anual hacia la consecución de los objetivos establecidos en el proyecto educativo.

2. Garantizar el cumplimiento de las leyes y las otras disposiciones vigentes.

3. Ejercer la dirección de todo el personal adscrito al centro.

c) De liderazgo pedagógico:

1. Coordinar la elaboración de la propuesta del proyecto educativo del centro y la programación general anual, así como las modificaciones y adaptaciones correspondientes, junto con el resto del equipo directivo y de acuerdo con las directrices y propuestas del consejo escolar, el claustro y las asociaciones de alumnos y de familias de alumnos.

2. Ejercer la dirección pedagógica, promover la innovación educativa de forma colaborativa entre el claustro y coordinada con toda la comunidad educativa, e impulsar planes para la consecución de los objetivos del proyecto educativo.

3. Velar porque se aprueben el despliegue y la concreción del currículum coherentes con el proyecto educativo y garantizar el cumplimiento.

4. Participar y promover la participación del profesorado en actividades de formación permanente y de actualización de sus competencias profesionales en función de las necesidades derivadas del proyecto educativo y representar el centro en las reuniones de representantes que convoquen los centros de profesorado.

5. Proponer, de acuerdo con el proyecto educativo y la normativa vigente, la relación de puestos de trabajo del centro y las modificaciones sucesivas, así como la definición de requisitos de titulación y capacitación profesional o perfiles propios de algunos puestos de trabajo en los procedimientos de provisión de personal docente por comisión de servicios, de acuerdo con las condiciones y límites que establezca la Consejería de Educación y Formación Profesional.

6. Impulsar, de acuerdo con los indicadores de progreso establecidos, la evaluación del proyecto educativo.

d) De organización y gestión del centro:

1. Impulsar la elaboración y la aprobación de las normas de organización, funcionamiento y convivencia del centro y dirigir la aplicación.

2. Proponer el nombramiento y el cese de los otros órganos unipersonales de dirección, designar los de coordinación y asignarlos responsabilidades específicas, con comunicación previa al claustro y al consejo escolar, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento y en las normas de organización, funcionamiento y convivencia del centro.

3. Distribuir entre el profesorado tareas de gestión y coordinación docente, además de las funciones de docencia y de tutoría que sean requeridas para la aplicación del proyecto educativo y que sean adecuadas a su preparación y experiencia.

4. Asignar grupos al profesorado, si no hay acuerdo dentro del órgano de coordinación correspondiente.

5. Firmar los convenios de colaboración aprobados por el consejo escolar con las empresas o entidades que participan en la formación del alumnado y en su inserción profesional.

6. Asignar y controlar el horario de permanencia del profesorado al centro de acuerdo con los criterios pedagógicos establecidos por el claustro y la normativa vigente.

7. Visar las certificaciones y los documentos oficiales del centro.

8. Adoptar resoluciones sobre el uso de las instalaciones del centro.

9. Emitir la documentación oficial de carácter académico establecida por la normativa vigente.

10. Asegurar la custodia de la documentación académica y administrativa del centro.

11. Autorizar los gastos y ordenar los pagos de acuerdo con el presupuesto aprobado.

12. Contratar bienes y servicios dentro de los límites establecidos por la Consejería de Educación y Formación Profesional y actuar como órgano de contratación.

13. Otorgar al personal del centro permisos y licencias, en los términos establecidos a tal efecto en la normativa vigente.

14. Velar por la gestión y mantenimiento correcto de las instalaciones y los equipamientos del centro.

e) En relación con la comunidad educativa y el entorno:

1. Favorecer la convivencia en el centro y velar por la resolución positiva de conflictos y, si es el caso, la aplicación del procedimiento para imponer las correcciones que correspondan, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

2. Fomentar y coordinar la participación de los diferentes sectores de la comunidad educativa.

3. Hacer efectiva la coordinación con los centros educativos de la zona y con otros servicios socioeducativos, como también con las empresas y otras instituciones del entorno.

4. Fomentar el uso social de las instalaciones del centro fuera del horario lectivo.

5. Garantizar el derecho de reunión del profesorado, del alumnado, de las familias o los tutores legales de los alumnos y del personal de atención complementaria y de administración y servicios.

f) En relación con la evaluación del centro:

1. Impulsar las evaluaciones internas del centro y colaborar en las evaluaciones externas y en la evaluación del profesorado.

2. Participar en los procesos de observación y de evaluación formativa de la práctica docente establecidos en el proyecto educativo o por la Administración educativa.

3. Participar, de acuerdo con la normativa vigente, en la evaluación de los funcionarios interinos y en prácticas.

4. Coordinar la elaboración de la memoria anual como instrumento de evaluación interna del centro y de los planes de mejora que se elaboren.

g) Cualquier otra que le sea atribuida por la Consejería de Educación y Formación Profesional y las relativas al gobierno del centro no asignadas a ningún otro órgano.

Artículo 30. 
Acceso a la función directiva

1. Pueden acceder a la función directiva los funcionarios de carrera que cumplen los requisitos siguientes:

a) Tener al menos cinco años de experiencia en la función pública docente y haber ejercito funciones docentes como funcionario de carrera, durante un periodo de la misma duración, en algunos de las enseñanzas de los que ofrece el centro.

b) Estar en posesión del certificado acreditativo o de actualización, según corresponda, de haber superado un programa de formación sobre el desarrollo de la función directiva impartido por el Ministerio de Educación y Formación Profesional o por las administraciones educativas de las comunidades autónomas.

c) Presentar un proyecto de dirección que incluya los objetivos, las líneas de actuación y la evaluación, además de los aspectos que se especifiquen mediante orden.

d) Poseer las titulaciones o los certificados que acreditan el dominio de la lengua catalana exigible en conformidad con la normativa vigente.

e) No haber sido revocado del cargo.

f) No estar sancionado por falta grave o muy grave en el ejercicio de la práctica docente o no estar suspendido firmemente de funciones o inhabilidad para cargos públicos por resolución judicial.

2. Estarán eximidos de la antigüedad, a la que se refiere el apartado a) de este artículo, los candidatos que opten a la dirección de centros específicos de educación infantil, centros incompletos de educación primaria, centros de educación secundaria con menos de ocho unidades o centros con menos de ocho profesores que impartan enseñanzas artísticas profesionales, deportivas, de idiomas o de personas adultas.

3. En igualdad de competencia y otros criterios, se valorará como mérito ser docente del centro.

Artículo 31. 
Procedimiento de selección de las direcciones

1. Una comisión constituida por representantes de la Administración educativa y del centro correspondiente llevará a cabo la selección.

2. La composición de cada comisión de selección tiene que ser la siguiente: un tercio, profesores elegidos por el claustro; un tercio, miembros del consejo escolar elegidos por y entre los miembros que no sean docentes, y un tercio, personal de la administración, entre los cuales tiene que haber un inspector de educación y un director en activo de un centro que imparta las mismas enseñanzas que aquel en que se desarrolla el procedimiento de selección, con uno o más periodos de ejercicio con evaluación positiva del trabajo desarrollado, que será designado por la Administración educativa. La composición de la comisión de selección se tiene que hacer de forma que favorezca la representación equilibrada de hombres y mujeres, en conformidad con el que establece el artículo 29.2 de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres.

3. La selección se tiene que llevar a cabo después de valorar el proyecto de dirección presentado por la persona candidata, el cual debe tener el visto bueno del claustro y el consejo escolar por el que hace su coherencia respecto del proyecto educativo del centro.

4. La selección se llevará a cabo según el procedimiento que se establezca mediante orden, de acuerdo con los principios de igualdad, capacidad y mérito, y se hará por un periodo de cuatro años.

Artículo 32. 
Formación para la función directiva

1. La formación para el ejercicio de la dirección consta de dos fases: previa, o de acreditación, y continua, o de actualización, y tiene que estar centrada especialmente en las funciones del equipo directivo.

2. La Administración educativa tiene que garantizar el acceso a la formación previa a todas las personas que dispongan de los requisitos de acceso que se establezcan y que lo soliciten.

3. La formación continua es obligatoria para todos los miembros de equipos directivos en ejercicio, la Administración lo tiene que promover y se tiene que establecer un mínimo de horas para el periodo de mandato correspondiente.

Artículo 33. 
Evaluación de la función directiva

1. La Administración educativa, a través del DIE, tiene que evaluar al director al final de su mandato. Además, se puede llevar a cabo una evaluación formativa a mitad de mandato. La evaluación será sobre su capacidad de liderazgo pedagógico y de gestión y sobre los principales ámbitos de actuación reflejados en el proyecto de dirección, y se tendrán en cuenta los resultados de las evaluaciones internas, las autoevaluaciones y las evaluaciones externas del centro. En la evaluación tienen que participar el claustro, el consejo escolar y el DIE y se tiene que garantizar la participación efectiva de todos los miembros de la comunidad educativa.

2. La evaluación positiva es indispensable para la renovación en el ejercicio del cargo y para el reconocimiento personal y profesional.

3. La evaluación negativa supone la no renovación del cargo.

Artículo 34. 
Nombramiento con carácter extraordinario del director

La persona titular de la Dirección general de Personal Docente, a propuesta del titular de la Dirección general de Planificación, Ordenación y Centros, nombrará con carácter extraordinario un director, preferentemente entre el profesorado funcionario de carrera, en los supuestos siguientes:

a) En los centros en que no haya habido candidaturas al cargo de director o en que la comisión de selección no haya seleccionado ningún candidato. En este caso, para el nombramiento de oficio del director de un centro público, el DIE tiene que redactar un informe de propuesta de nombramiento, oído el consejo escolar del centro. A partir de este informe, el titular de la Dirección general de Personal Docente, a propuesta del titular de la Dirección general de Planificación, Ordenación y Centros, nombrará con carácter extraordinario al director por un periodo máximo de cuatro años. El nombramiento está condicionado a la superación durante el primer año del mandato de un programa de formación sobre el desarrollo de la función directiva, siempre que la persona nombrada no esté en posesión de esta certificación.

b) En los centros de nueva creación, la Administración convocará un concurso público y ,en este caso, el nombramiento será por cuatro años. El nombramiento estará condicionado a la superación durante el primer año del mandato de un programa de formación sobre el desarrollo de la función directiva, siempre que la persona nombrada no esté en posesión de esta certificación.

Artículo 35. 
Nombramiento provisional del director

En el supuesto de que el director cese en el ejercicio de la función directiva antes de finalizar su mandato, el titular de la Dirección general de Personal Docente, a propuesta del titular de la Dirección general de Planificación, Ordenación y Centros, nombrará, oídos el claustro y el consejo escolar, un director con carácter provisional hasta que se lleve a cabo la primera convocatoria para la selección y el nombramiento de directores.

Artículo 36. 
Cese del director

El director del centro tiene que cesar en sus funciones al finalizar el periodo por el cual fue nombrado o al darse alguna de las siguientes causas:

a) Renuncia motivada, aceptada por la Consejería de Educación y Formación Profesional, oído el consejo escolar.

b) Jubilación, incorporación a otro destino u otras circunstancias que se puedan producir y hagan que el director no tenga que prestar servicios en el centro el curso siguiente; en este caso, cesará el 30 de junio.

c) Incapacidad física o psíquica sobrevenida.

d) Revocación del cargo de director en virtud del acuerdo, que tiene que ser motivado, de una mayoría de dos tercios de los miembros del consejo escolar. Para la adopción de este acuerdo el consejo escolar será convocado con carácter urgente y extraordinario, siempre que lo solicite por escrito al menos un tercio de sus componentes.

e) Resolución firme de un expediente disciplinario que suponga sanción por falta grave o muy grave, la cual comportará el cese inmediato del director. En el caso de instrucción de un expediente disciplinario al director, se podrá acordar la suspensión cautelar de sus funciones, en conformidad con la normativa vigente en cuanto a procedimientos disciplinarios. El jefe de estudios, o, si no hay, el secretario, sustituirá al director mientras dure la suspensión cautelar.

Artículo 37. 
Renovación del mandato del director

Los directores pueden optar a continuar en el ejercicio del cargo hasta completar un total de dos periodos consecutivos, previa evaluación positiva de la tarea desarrollada al final del primer periodo. Transcurridos los dos periodos, si el director quiere continuar en el cargo, tiene que participar nuevamente en el procedimiento de selección.

Artículo 38. 
Nombramiento y cese de los otros órganos unipersonales de gobierno

1. Los otros órganos de gobierno del centro tienen que ser propuestos por la dirección a la Administración educativa para el nombramiento, con comunicación previa al claustro y al consejo escolar, por un periodo no superior al del mandato de la dirección, preferentemente entre los docentes funcionarios de carrera con destino al centro.

2. Los otros órganos unipersonales de gobierno cesarán en sus funciones cuando cese o acabe el mandato el director que los designó o al producirse alguna de las circunstancias siguientes: por renuncia, aceptada por el director, oído el consejo escolar; por el hecho de dejar de prestar servicio en el centro por cualquier circunstancia; por decisión del director, mediante un informe razonado, con comunicación previa al consejo escolar, o por expediente disciplinario, cuando incumplan gravemente sus funciones, con un informe razonado previo del director y audiencia a la persona interesada.

3. Con motivo de la instrucción de un expediente disciplinario a alguno de estos cargos, la Consejería de Educación y Formación Profesional puede acordar la suspensión cautelar de las funciones.

Artículo 39. 
Funciones del jefe de estudios

1. Corresponde al jefe de estudios ejercer las funciones que le delegue la dirección entre las previstas en el artículo 29 de este Reglamento y todas las otras que le encargue la dirección, preferentemente en los ámbitos curricular; de organización del centro y de los horarios académicos y la distribución de grupos y espacios; de la coordinación y seguimiento de las actividades de carácter académico, de evaluación, de orientación y complementarias; del plan anual de formación del centro; de la convivencia, la igualdad y la diversidad, así como otras actividades del centro, y de cura y de atención al alumnado, de acuerdo con lo que se establezca al proyecto de dirección y el que se recoja en las normas de organización, funcionamiento y convivencia del centro y a partir de los criterios pedagógicos aprobados por el claustro.

2. Entre las funciones del jefe de estudios está la de favorecer e impulsar la coordinación del profesorado, de forma que se garantice el logro de los objetivos fijados en el proyecto educativo, y promover la participación del profesorado en las actividades de formación recogidas en el plan anual de formación del centro.

Artículo 40. 
Funciones del secretario

1. Corresponde al secretario el ejercicio de las funciones que le delegue la dirección entre las previstas en el artículo 29 de este Reglamento y todas las otras que le encargue la dirección, preferentemente en el ámbito de la gestión económica, el régimen administrativo del centro, la preinscripción y matriculación del alumnado, la custodia documental y de los expedientes y archivos del centro, la expedición de certificaciones, los recursos materiales y la conservación y mantenimiento de las instalaciones, de acuerdo con el que prevea el proyecto de dirección y se incorpore a las normas de organización, funcionamiento y convivencia del centro.

2. Ejercer, por delegación del director y bajo su autoridad, la dirección del personal de administración y servicios adscrito al centro.

3. Ejercer las funciones propias de la secretaría del claustro y del consejo escolar del centro, y de aquellos otros órganos colegiados en que las normas de organización, funcionamiento y convivencia del centro así lo establezcan.

Artículo 41. 
Funciones de otros órganos unipersonales de gobierno

1. Las funciones de otros órganos unipersonales de gobierno serán las que les delegue la dirección, de acuerdo con el que prevea el proyecto de dirección y se haya establecido en las normas de organización, funcionamiento y convivencia del centro.

2. El número máximo de órganos unipersonales de gobierno adicionales se establecerá por resolución de la Consejería de Educación y Formación Profesional en función de la categoría y características del centro.

Artículo 42. 
Suplencias en el equipo directivo

1. En caso de ausencia o enfermedad del director, se hará cargo provisionalmente de las funciones el jefe de estudios y, si no hay, el secretario. Si no hay jefe de estudios ni secretario, la suplencia se llevará a cabo según el establecido en las normas de organización, funcionamiento y convivencia del centro.

2. En caso de ausencia o enfermedad de otros órganos unipersonales de gobierno la suplencia se llevará a cabo según lo que se establezca en las normas de organización, funcionamiento y convivencia del centro.

Capítulo III. 
Órganos colegiados de gobierno de los centros docentes públicos

Artículo 43. 
Normas generales de funcionamiento de los órganos colegiados

Los órganos colegiados del centro tienen que aprobar sus normas de funcionamiento. Se tienen que aplicar las normas relativas a los órganos colegiados de la sección 3a de el capítulo II de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y lo establecido en las normas de organización, funcionamiento y convivencia del centro, siempre que no vayan en contra de las normas anteriormente citadas.

Artículo 44. 
El consejo escolar

1. El consejo escolar de los centros es el órgano colegiado de participación de los diferentes sectores de la comunidad educativa en el funcionamiento y gobierno del centro.

2. El régimen jurídico de los consejos escolares es el establecido en este Reglamento y su normativa de desarrollo.

Artículo 45. 
Composición del consejo escolar

1. El consejo escolar de los centros docentes públicos que imparten enseñanzas de educación infantil y primaria tiene que estar compuesto por los miembros siguientes:

a) En los centros con nueve unidades o más:

1. La persona que ejerza la dirección del centro docente, que lo presidirá.

2. La persona que ejerza la jefatura de estudios.

3. Cinco docentes elegidos por el claustro.

4. Cinco representantes de los padres, las madres o los tutores legales de los alumnos.

5. Un representante del personal de administración y servicios, siempre que esté directamente vinculado a la Administración de la Comunidad Autónoma o en el ayuntamiento correspondiente por relación jurídica administrativa o laboral.

6. Un regidor o representante del ayuntamiento del municipio donde se encuentre situado el centro.

7. El secretario del centro, que actuará como secretario del consejo, con voz, pero sin voto.

b) En los centros con más de seis unidades y menos de nueve:

1. La persona que ejerza la dirección del centro docente, que lo presidirá.

2. Tres docentes elegidos por el claustro.

3. Tres representantes de los padres, las madres o los tutores legales de los alumnos.

4. Un regidor o representante del ayuntamiento del municipio donde se encuentre situado el centro.

5. El secretario del centro, que actuará como secretario del consejo, con voz, pero sin voto.

c) En los centros con más de dos unidades y menos de seis:

1. La persona que ejerza la dirección del centro docente, que lo presidirá.

2. Dos docentes elegidos por el claustro. Un designado por el director, que actuará como secretario, con voz y voto.

3. Dos representantes de los padres, las madres o los tutores legales de los alumnos.

4. Un regidor o representante del ayuntamiento del municipio donde se encuentre situado el centro.

d) En los centros con una o dos unidades:

1. La persona que ejerza la dirección del centro docente, que lo presidirá y actuará también como secretario.

2. Un representante de los padres, las madres o los tutores legales de los alumnos.

3. Un regidor o representante del ayuntamiento del municipio donde se encuentre situado el centro.

2. El consejo escolar de los colegios de educación infantil y primaria integrados con educación secundaria y el de los institutos de educación secundaria tiene que estar compuesto por los miembros siguientes:

a) En los centros con doce unidades o más:

1. La persona que ejerza la dirección del centro docente, que lo presidirá.

2. La persona que ejerza la jefatura de estudios.

3. Seis docentes elegidos por el claustro.

4. Tres representantes de los padres, las madres o los tutores legales de los alumnos.

5. Tres representantes del alumnado.

6. Un representante del personal de administración y servicios, siempre que esté directamente vinculado a la Administración de la Comunidad Autónoma o en el ayuntamiento correspondiente por relación jurídica administrativa o laboral.

7. Un regidor o representante del ayuntamiento del municipio donde se encuentre situado el centro.

8. La persona titular de la secretaría del centro, que actuará como secretario del consejo, con voz pero sin voto.

b) En los centros con menos de doce unidades:

1. La persona que ejerza la dirección del centro docente, que lo presidirá.

2. La persona que ejerza la jefatura de estudios

3. Cinco docentes elegidos por el claustro.

4. Tres representantes de los padres, las madres o los tutores legales de los alumnos.

5. Dos representantes del alumnado.

6. Un representante del personal de administración y servicios, siempre que esté directamente vinculado a la Administración de la Comunidad Autónoma o en el ayuntamiento correspondiente por relación jurídica administrativa o laboral.

7. Un regidor o representante del ayuntamiento del municipio donde se encuentre situado el centro.

8. La persona titular de la secretaría del centro, que actuará como secretario del consejo, con voz pero sin voto.

3. Uno de los representantes de los padres, las madres o los tutores legales de los alumnos que componen el consejo escolar tiene que ser designado por la asociación de padres y madres de alumnos más representativa legalmente constituida, excepto en los centros de una o dos unidades, en el supuesto de que haya algún padre, madre o tutor legal que se presente como candidato. Del mismo modo, uno de los representantes de los alumnos será designado por la asociación de alumnos más representativa, legalmente constituida o, si no hay, por la junta de delegados de curso o consejo del alumnado.

4. Cuando no haya ninguna propuesta de designación por parte de la mencionada asociación o el centro no tenga, y hasta que esta propuesta de designación no se produzca, el lugar vacante lo ocupará el candidato no electo que ocupe el primer lugar en la lista de suplentes para futuras sustituciones. El mismo se aplicará en caso de que la asociación de alumnos no haga ninguna propuesta o la asociación no exista.

5. El alumnado de educación primaria tiene que estar representado en el consejo escolar en las condiciones que establezca el proyecto educativo del centro. Sin embargo, sólo el alumnado de tercero y cuarto curso de educación secundaria obligatoria o de etapas o niveles postobligatorios puede participar en la comisión de gestión económica, así como en la selección o cese de la persona que ejerza la dirección.

Artículo 46. 
Competencias del consejo escolar

El consejo escolar del centro tiene las competencias siguientes:

a) Aprobar y evaluar el proyecto educativo, la programación general anual, el proyecto lingüístico, el proyecto de gestión, las normas de organización, funcionamiento y convivencia del centro, y otros proyectos que en su momento determine la Consejería de Educación y Formación Profesional, sin perjuicio de las competencias que el claustro del profesorado tiene atribuidas respecto de todos los aspectos pedagógicos.

b) Aprobar el proyecto de presupuesto del centro, así como supervisar la ejecución y aprobar la liquidación.

c) Participar en la selección de la persona que ejerce la dirección del centro en los términos que se establezca en la normativa específica, valorar los proyectos de dirección presentados por los candidatos en cuanto a la coherencia con el proyecto educativo del centro y ser informado del nombramiento y cese de los miembros del equipo directivo, así como participar en la evaluación del ejercicio de la función directiva.

d) Proponer, si procede, la revocación del nombramiento de la persona titular de la dirección, con acuerdo previo motivado de sus miembros adoptado por mayoría de dos tercios del total de miembros que conforman el consejo escolar con derecho a voto.

e) Proponer medidas educativas para fomentar la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.

f) Impulsar la adopción y el seguimiento de medidas educativas que fomenten el reconocimiento y la protección de los derechos de los niños y de los adolescentes.

g) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan los estilos de vida saludable, la convivencia en el centro, la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, la no-discriminación, la prevención del acoso escolar, y de las violencias machistas y LGTBI-fóbicas y la resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social, así como conocer la resolución de los conflictos de convivencia y velar porque se adecúen a la normativa vigente. Cuando las medidas correctoras adoptadas por el director o directora correspondan a conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el consejo escolar, a instancia de padres, madres o tutores legales o, si se tercia, del alumnado, puede revisar la decisión adoptada y proponer, si se tercia, las medidas oportunas.

h) Promover progresivamente la conservación y la renovación de las instalaciones y los equipamientos escolares para la mejora de la calidad y la sostenibilidad

i) Fijar los criterios y directrices para la obtención de recursos complementarios y supervisar la ejecución.

j) Decidir sobre la admisión del alumnado con sujeción al que establece la normativa específica en esta materia.

k) Fijar las directrices para la colaboración con las administraciones locales, con otros centros docentes o con entidades y organismos públicos o privados.

l) Aprobar los acuerdos de colaboración y los convenios con entidades e instituciones, a propuesta de la dirección del centro.

m) Participar en las evaluaciones del centro.

n) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la eficacia en la utilización de los recursos y la evolución de los resultados académicos y los de las evaluaciones internas y externas en que participio el centro.

o) Evaluar el propio funcionamiento del consejo escolar como órgano de participación y toma de decisiones.

p) Proponer medidas e iniciativas que faciliten, impulsen y mejoren la participación de toda la comunidad educativa.

q) Proponer medidas e iniciativas que garanticen, faciliten y mejoren la inclusión de todo el alumnado en la práctica y la vida educativas.

r) Aprobar la carta de compromiso educativo y sus modificaciones.

s) Elaborar propuestas e informes, a iniciativa propia o a petición de la Administración educativa, sobre el funcionamiento del centro docente y la mejora de los procesos educativos, infraestructuras y equipamientos.

t) Cualquier otra que le sea atribuida legalmente o reglamentariamente.

Artículo 47. 
Elección y renovación de los miembros del consejo escolar

1. La Consejería de Educación y Formación Profesional tiene que establecer el procedimiento de elección y renovación de los miembros del consejo escolar, así como de la constitución, que se tiene que desarrollar durante el primer trimestre del curso académico que corresponda.

2. La elección de los representantes de los diferentes sectores de la comunidad educativa en el consejo escolar se tiene que atener al que establezca la normativa específica y se tiene que hacer de forma que se favorezca la representación equilibrada de hombres y mujeres, en conformidad con el que establece el artículo 29.2 de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres.

3. La condición de miembro electo del consejo escolar se adquiere por cuatro años.

4. El consejo escolar se tiene que renovar por mitades cada dos años de manera alternativa, con convocatoria previa de la Consejería de Educación y Formación Profesional. Los lugares de los representantes que antes de la renovación correspondiente dejen de cumplir los requisitos necesarios para pertenecer a este órgano quedarán vacantes y se tendrán que cubrir por los candidatos siguientes, de acuerdo con el número de votos obtenidos en la última renovación parcial. La Consejería de Educación y Formación Profesional establecerá los procedimientos necesarios para cubrir las vacantes.

5. Los miembros de la comunidad escolar sólo pueden ser elegidos por el sector correspondiente. Cuando algún miembro pertenece a dos sectores, puede ser candidato para la representación de los dos pero, en caso de resultar elegido para ambos, sólo puede ejercer la representación de uno.

6. Así mismo, la Consejería de Educación y Formación Profesional tiene que establecer el procedimiento para la designación de los miembros del consejo escolar que representan determinadas asociaciones o entidades que no forman parte de la comunidad educativa. La condición de miembro designado se adquiere por dos años.

7. La Consejería de Educación y Formación Profesional tiene que establecer el procedimiento que se tiene que seguir en el caso de ausencia de candidatos en el proceso de elección de representantes o cuando se produzca una vacante.

Artículo 48. 
Régimen de funcionamiento del consejo escolar

1. El consejo escolar se tiene que reunir, como mínimo, una vez cada tres meses y siempre que lo convoque la dirección del centro por iniciativa propia o por solicitud de, como mínimo, un tercio de sus miembros, que tienen que indicar los temas a incluir en la orden del día; en este último caso, la reunión tendrá lugar dentro de los quince días siguientes a la fecha de la solicitud. En todo caso, es preceptiva, además, una reunión a principio de curso y otra a l final. La participación en las sesiones del consejo escolar constituye un derecho y un deber para sus miembros.

2. Las reuniones del consejo escolar se tienen que celebrar en el día y el horario que posibilite la participación de todos sus miembros. Para las reuniones ordinarias, la dirección del centro tiene que enviar a los miembros del consejo escolar la convocatoria con una antelación mínima de siete días naturales, que tiene que incluir el orden del día de la reunión y el acceso a la documentación que se tenga que debatir y, si procede, aprobar. No puede ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en la orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros y se declare la urgencia por el voto favorable de la mayoría. Se pueden hacer convocatorias extraordinarias, con una antelación mínima de 48 horas, cuando la naturaleza de los asuntos que tengan que tratarse así lo aconseje.

3. Las convocatorias y el envío de documentación se pueden hacer por medios electrónicos. Así mismo, las actas se pueden redactar en formato electrónico.

4. El consejo escolar se puede constituir, celebrar sus sesiones y adoptar acuerdos tanto de manera presencial como distancia. En el supuesto de que las sesiones se lleven a cabo a distancia, se han de cumplir los requisitos que aparecen al artículo 17.1 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

5. Para la constitución válida del órgano, a efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y presa de acuerdos, se requiere la participación de las personas titulares de la presidencia y de la secretaría o, si se da el caso, de quien las sustituya, y de la mitad más uno de los miembros.

6. Las decisiones del consejo escolar se tienen que tomar preferiblemente por consenso. Cuando esto no sea posible, se adoptarán por mayoría absoluta (mitad más uno de los miembros del consejo con derecho a voto), excepto en los casos siguientes, que se han de aprobar por mayoría de dos tercios de los miembros del consejo con derecho a voto:

a) La aprobación del proyecto educativo, del proyecto de gestión y de las normas de organización, funcionamiento y convivencia, así como sus modificaciones.

b) La propuesta de revocación del nombramiento de la persona titular de la dirección.

c) El cambio de nombre del centro.

7. Cuando en la orden del día se incluyan temas o cuestiones relacionadas con la actividad normal del centro que estén bajo la responsabilidad inmediata de algún miembro de la comunidad educativa que no sea miembro del consejo escolar, se le puede convocar a la sesión para que informe sobre el tema o la cuestión correspondiente.

8. Los consejos escolares tienen que designar un de sus miembros, preferentemente con formación en igualdad de género, porque impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres y la prevención de la violencia machista y haga el seguimiento.

9. En aplicación del artículo 19.3c) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, los docentes no electos del consejo escolar, como personal al servicio de la Administración pública y en virtud del cargo que ejercen, no se pueden abstener en las votaciones.

10. El consejo escolar tiene que tomar las medidas pertinentes para informar a toda la comunidad educativa de los acuerdos adoptados.

Artículo 49. 
Estatuto jurídico de los miembros del consejo escolar

1. Las personas electas del consejo escolar y las comisiones que se constituyan no están sujetas a ningún mandato imperativo en el ejercicio de su representación.

2. Los representantes de cada sector tienen que informar a sus representados de lo que se ha tratado en este órgano y de las decisiones que se han tomado.

3. Los representantes de los diversos sectores en el consejo escolar pueden solicitar, en asuntos de interés especial, la opinión de los órganos de participación y de colaboración de los diferentes sectores de la comunidad educativa. Para ello dispondrán de los recursos y facilidades que garanticen este objetivo.

4. Los miembros del consejo escolar tienen, en el ejercicio de sus funciones, el deber de confidencialidad en los asuntos relacionados con personas concretas y que puedan afectar el honor y la intimidad de estas personas. El deber continuará vigente incluso una vez finalizado el mandato.

5. Las personas electas pueden ser cesadas cuando el número de faltas reiteradas de asistencia no justificadas a las sesiones convocadas durante un curso académico supere el 50%. La decisión se tiene que tomar en la última sesión del consejo escolar por mayoría absoluta de los miembros, previa audiencia de la persona afectada. El acto de cese es un acto administrativo, que tiene que estar motivado, se tiene que notificar a la persona interesada y es susceptible de los recursos administrativos pertinentes. La vacante que deja esta persona la ocupará el siguiente candidato del sector que representa, de acuerdo con el número de votos obtenidos en la última renovación parcial.

Artículo 50. 
Comisiones del consejo escolar

1. El consejo escolar de cada centro constituirá las comisiones de estudio, información y de trabajo que decida, en la forma que se determine en las normas de organización, funcionamiento y convivencia del centro, para que hagan aportaciones y propuestas al plenario del consejo. En los centros públicos es obligatoria la constitución de una comisión económica y de una comisión permanente.

2. Las comisiones del consejo escolar tienen que estar integradas, como mínimo, por el director, otro órgano unipersonal de gobierno, un representante del profesorado, un representante de los padres y madres y un representante del alumnado, si procede. Se pueden incorporar a estas comisiones, a criterio del consejo escolar, otros miembros de la comunidad educativa cuando sea de interés para lograr los objetivos de la comisión.

Artículo 51. 
Claustro del profesorado

1. El claustro del profesorado es el órgano propio de participación del profesorado en el gobierno del centro y tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, informar y, si procede, decidir sobre todos los aspectos educativos y académicos del centro.

2. El claustro es presidido por la persona titular de la dirección del centro y está integrado por la totalidad del profesorado que presta servicios docentes al centro.

3. Los componentes de los equipos de orientación educativa y psicopedagógicos de zona y otros profesionales de atención educativa pueden participar, si procede, en los claustros de los centros donde ejercen su función, en los términos que establezcan las normas de organización, funcionamiento y convivencia del centro.

Artículo 52. 
Competencias del claustro del profesorado

El claustro del profesorado tiene las competencias siguientes:

a) Formular al equipo directivo y al consejo escolar propuestas para la elaboración de los proyectos del centro, de la programación general y de la memoria anual y de las normas de organización, funcionamiento y convivencia del centro.

b) Proponer los criterios para la elaboración de la concreción curricular, así como de los aspectos educativos de los proyectos y de la programación general anual del centro.

c) Analizar, aprobar y evaluar la concreción curricular y los aspectos educativos de los proyectos y de la programación general anual; decidir las posibles modificaciones teniendo en cuenta lo que establece el proyecto educativo y las evaluaciones realizadas, y valorar la programación general anual y la memoria final de curso antes de la presentación al consejo escolar.

d) Aprobar la planificación general de las sesiones de evaluación dentro del marco normativo, así como el calendario de exámenes o de pruebas extraordinarias, cuando corresponda.

e) Participar en el análisis y la valoración de la evolución de los resultados de las autoevaluaciones y de las evaluaciones internas y externas del centro y elevar informes al consejo escolar con las propuestas de mejora.

f) Aprobar los criterios pedagógicos para la atención a la diversidad, orientación, tutoría, evaluación y recuperación del alumnado dentro del marco normativo, así como para la elaboración de los horarios del alumnado y del profesorado.

g) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la promoción de la salud, la convivencia, la igualdad entre hombres y mujeres y la resolución pacífica de conflictos al centro.

h) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan el respeto al medio ambiente, el fomento de su sostenibilidad y el consumo responsable, así como la concienciación de la necesidad de actuaciones ante la emergencia climática.

i) Conocer, en los términos que establezca el centro, la resolución de conflictos disciplinarios, la imposición de medidas correctoras, y, si es el caso, velar para que se atiendan a la normativa vigente.

j) Proponer medidas e iniciativas que fomenten la colaboración, la participación y el compromiso de las familias para la mejora de los resultados educativos del alumnado, el control del absentismo escolar y la mejora de la convivencia.

k) Hacer informes sobre las normas de organización, funcionamiento y convivencia del centro antes de la presentación al consejo escolar.

l) Promover y aprobar actuaciones o la participación en convocatorias dentro del ámbito de la innovación y de la formación del centro, incluido el plan anual de formación del centro.

m) Conocer las candidaturas a la dirección y valorar los proyectos de dirección presentados en cuanto a su coherencia con el proyecto educativo del centro.

n) Elegir sus representantes en el consejo escolar del centro y participar en la selección del director en los términos que establece la normativa.

o) Conocer las relaciones del centro docente con otras instituciones de su entorno y, si procede, con los centros de trabajo.

p) Conocer la situación económica del centro docente y valorar trimestralmente la ejecución del presupuesto.

q) Cualquier otra que le sea atribuida legalmente o reglamentariamente.

Artículo 53. 
Funcionamiento del claustro del profesorado

1. El claustro del profesorado se reunirá a principio y a final de curso, como mínimo; una vez cada dos meses y siempre que lo convoque la dirección del centro, por iniciativa propia o a solicitud de, como mínimo, un tercio de sus miembros, que indicará los temas a incluir en el orden del día. En este último caso, la reunión tendrá lugar dentro de los quince días siguientes a la fecha de la solicitud.

2. La asistencia a las sesiones del claustro del profesorado constituye un derecho y un deber para todos los miembros.

3. El régimen jurídico del claustro es el establecido en este Reglamento y su normativa de desarrollo.

4. Para la constitución válida del claustro, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requiere la presencia de las personas titulares de la dirección y de la secretaría, o de quien las sustituyan, y la de la mitad de los miembros.

5. No puede ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del claustro y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

6. Los acuerdos serán aprobados por mayoría simple de los miembros presentes. Los miembros del claustro, como personal al servicio de la Administración pública, en aplicación del artículo 19.3c) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, no se pueden abstener en las votaciones y pueden formular su voto particular expresado por escrito con el sentido del voto y los motivos que lo justifiquen.

7. El claustro del profesorado puede constituirse, ser convocado, celebrar las sesiones, adoptar acuerdos, constituir comisiones de trabajo de carácter consultivo e informativo y remitir actoa tanto de manera presencial como distancia.

8. El claustro del profesorado apoyará al equipo directivo para el cumplimiento de la programación anual del centro y para el cumplimiento del proyecto de dirección que, en coherencia con el proyecto educativo del centro, vincula la acción del conjunto de órganos de gobierno unipersonales y colegiados del centro.

Capítulo IV. 
Órganos de coordinación docente de los centros públicos

Artículo 54. 
Órganos de coordinación docente

1. Los órganos de coordinación docente pueden ser unipersonales o colegiados.

2. En los centros que imparten educación infantil y educación primaria con seis o más unidades, se constituirán los órganos colegiados de coordinación docente siguientes:

a) La comisión de coordinación pedagógica.

b) Los equipos docentes de ciclo.

c) El equipo de orientación y apoyo al aprendizaje.

d) Todos los que apruebe el claustro del profesorado a propuesta del equipo directivo del centro.

e) Todos los otros que pueda determinar la Consejería de Educación y Formación Profesional y los establecidos en otros textos normativos.

3. En los centros que imparten educación secundaria, se constituirán los órganos colegiados de coordinación docente siguientes:

a) La comisión de coordinación pedagógica.

b) El equipo de orientación y apoyo al aprendizaje.

c) Los ámbitos o departamentos de coordinación didáctica.

d) Los equipos docentes de grupo.

e) Todos los que apruebe el claustro del profesorado a propuesta del equipo directivo del centro.

f) Todos los otros que puedan ser creados por orden de la Consejería de Educación y Formación Profesional y los establecidos en otros textos normativos.

4. Los coordinadores, tanto si son unipersonales como los responsables de los órganos de coordinación docente, serán nombrados por la dirección del centro.

5. Los centros ubicados al mismo término municipal o zona de escolarización pueden definir órganos de coordinación docente comunes, de acuerdo con lo que se establece en los proyectos educativos respectivos.

Artículo 55. 
La comisión de coordinación pedagógica

1. La comisión de coordinación pedagógica es el órgano responsable de coordinar los asuntos relacionados con las actuaciones pedagógicas, el desarrollo de los programas educativos y su evaluación.

2. En cada centro docente se pueden constituir comisiones pedagógicas diferenciadas para cada nivel, ciclo o etapa educativa, según se establezca en las normas de organización, funcionamiento y convivencia del centro.

3. En los centros que imparten educación infantil y/o primaria, la comisión estará integrada por las personas que ejerzan:

a) La dirección del centro, que la preside.

b) La jefatura de estudios.

c) La coordinación de ciclos.

d) La orientación del centro, siempre que sea posible.

e) Los otros coordinadores que se determinen en las normas de organización, funcionamiento y convivencia del centro.

4. En los centros que imparten educación secundaria, estará integrada por las personas que ejerzan:

a) La dirección del centro, que la presidirá.

b) La jefatura de estudios.

c) La coordinación de los ámbitos o departamentos de coordinación didáctica y de familia profesional que se determinen en las normas de organización, funcionamiento y convivencia del centro.

d) Las coordinaciones que se determinen en las normas de organización, funcionamiento y convivencia del centro.

5. En los centros integrados de educación infantil, primaria y secundaria, estará formada por los mismos componentes que los centros que imparten educación secundaria y, además, por las personas que ejercen la coordinación del ciclo.

6. En los centros con menos de nueve unidades las funciones de la comisión de coordinación pedagógica serán asumidas por el claustro del profesorado.

7. En los centros que disponen de otros órganos de gobierno unipersonales adjuntos o de jefe de estudios nocturno o por la tarde, estos se pueden incorporar a la comisión de coordinación pedagógica del centro.

8. Podrán asistir otros miembros de la comunidad educativa cuando se considere conveniente por los temas o cuestiones incluidos en el orden del día.

9. El director designará y nombrará un secretario entre los miembros de la comisión de coordinación pedagógica, que se encargará de extender el acta de las reuniones.

Artículo 56. 
Funciones de la comisión de coordinación pedagógica

La comisión de coordinación pedagógica ejerce las siguientes funciones:

a) Velar por la coherencia entre el proyecto educativo del centro, el proyecto de dirección, la concreción curricular y la programación general anual.

b) Coordinar e impulsar, a partir de los criterios presentados por el claustro, la elaboración y la revisión de la concreción curricular.

c) Trasladar al equipo directivo propuestas para la elaboración de la programación general anual.

d) Ejercer la coordinación entre las diferentes etapas educativas y, si procede, ciclos educativos.

e) Promover acciones que favorezcan la mejora de los resultados escolares; la integración curricular; las medidas de apoyo inclusivo; la convivencia, la igualdad y la diversidad como elementos didácticos transversales; la promoción, seguimiento y evaluación de acuerdos didácticos; la innovación pedagógica; el trabajo interdisciplinario; el uso de las nuevas tecnologías, y el trabajo colaborativo del profesorado.

f) Diseñar y proponer al claustro el plan anual de formación del centro, a propuesta del equipo directivo y de acuerdo con los objetivos del proyecto educativo.

g) Concretar los criterios de promoción y titulación del alumnado en conformidad con la normativa vigente.

h) Proponer al claustro la planificación general de las sesiones de evaluación y calificación y el calendario de los exámenes o pruebas extraordinarias, de acuerdo con la jefatura de estudios.

i) Las otras que le puedan ser atribuidas por la dirección del centro o por la Consejería de Educación y Formación Profesional.

Artículo 57. 
Equipos docentes

1. Equipos docentes de ciclo:

a) En los centros que imparten educación infantil y primaria, se constituirán equipos de ciclo formados por el personal docente que presta atención educativa en un mismo ciclo de la educación infantil o de la educación primaria para organizar y desarrollar las enseñanzas propias del ciclo, elaborar la propuesta pedagógica y coordinar las situaciones de aprendizaje según las directrices de la comisión de coordinación pedagógica y bajo la supervisión del jefe de estudios o coordinador del ciclo, elegir los materiales curriculares y proponer actividades de formación que promuevan la actualización didáctica y el trabajo colaborativo entre el profesorado del ciclo y el resto del claustro.

b) Cada equipo de ciclo estará coordinado por un docente de los que imparten docencia en el ciclo, preferentemente con destino definitivo y horario completo en el centro.

c) La persona responsable de la coordinación será elegida por la dirección, escuchado el equipo docente del ciclo, y se integrará en la comisión de coordinación pedagógica.

2. Equipos docentes de nivel:

a) En los centros que imparten educación secundaria obligatoria, se pueden constituir equipos docentes para cada uno de los niveles (primero, segundo, tercero o cuarto) de acuerdo con lo que establezcan las normas de organización, funcionamiento y convivencia del centro. En este caso estarán formados por el profesorado que presta atención educativa en un mismo nivel de la educación secundaria obligatoria para coordinar las situaciones de aprendizaje y favorecer el trabajo colaborativo entre el profesorado.

b) Se procurará que el número de docentes asignado a cada nivel sea tan reducido cómo se pueda y favorecer la agrupación de las materias en ámbitos, especialmente en los cursos de primero a tercero de educación secundaria.

c) Cada equipo de nivel estará coordinado por el jefe de estudios o un docente de los que imparten docencia en el nivel, preferentemente con destino definitivo y horario completo en el centro.

d) La persona responsable de la coordinación será elegida por la dirección, escuchado el equipo docente del nivel, y se integrará en la comisión de coordinación pedagógica.

3. Equipos docentes de grupo:

a) Están constituidos por el profesorado que imparte docencia a cada grupo de alumnos de los diferentes estudios del centro.

b) Son coordinados por los tutores, que tienen que ser designados según lo que se establece en el artículo 63 de este Reglamento.

c) Las funciones de los equipos docentes de grupo son:

1. Hacer el seguimiento global del alumnado del grupo, establecer las medidas necesarias para mejorar el aprendizaje y colaborar con el equipo de orientación y apoyo en la prevención y detección temprana de problemas de aprendizaje y/o socioeducativos y en la programación, la elaboración y la aplicación de adaptaciones curriculares para los alumnos que lo necesiten.

2. Evaluar de manera colegiada el alumnado y adoptar las decisiones que correspondan en materia de promoción y titulación, de acuerdo con la normativa vigente y el proyecto educativo del centro.

3. Garantizar que cada docente proporcione a los alumnos y a sus familias información relativa a la materia que imparte, con especial referencia a las competencias específicas y a los criterios de evaluación. Los centros publicarán esta información en el portal dirigido a las familias del GestIB o establecer otro sistema unificado, de manera que la información de todas las materias sea fácilmente accesible para el alumnado y las familias.

4. Establecer actuaciones para mejorar el clima de convivencia del grupo y la resolución de conflictos.

5. Conocer y participar en la elaboración de la información que, si procede, se proporcione a los padres, madres o representantes legales de cada uno de los alumnos del grupo.

6. Proponer la aplicación de medidas y estrategias inclusivas que proporcionen múltiples medidas de representación, de acción y de expresión que conduzcan a la estimulación del interés y la motivación hacia el aprendizaje, bajo la coordinación del profesor tutor y con el asesoramiento del equipo de orientación y apoyo al aprendizaje.

7. Promover planteamientos interdisciplinarios para que el alumnado adquiera las competencias establecidas y los objetivos previstos para la etapa.

4. En los centros que imparten educación infantil y primaria, las funciones establecidas para los equipos docentes de grupo las pueden asumir los equipos de ciclo, según lo que se haya establecido en el proyecto educativo y en las normas de organización, funcionamiento y convivencia del centro.

5. La jefatura de estudios incluirá en la programación general del centro y en los horarios individuales del profesorado la planificación de las reuniones de los equipos docentes.

Artículo 58. 
Equipo de orientación y apoyo al aprendizaje

1. El equipo de orientación y apoyo al aprendizaje estará integrado, como mínimo, por los siguientes componentes:

a) El orientador del centro.

b) El profesorado técnico de servicios a la comunidad (PTSC), si hay.

c) El profesorado de apoyo al aprendizaje del centro.

d) El profesorado que imparta los programas de diversificación curricular y de los ciclos formativos de grado básico, en la forma que se establezca en el plan de orientación y acción tutorial.

e) Un miembro del equipo directivo, preferentemente el jefe de estudios.

f) Si corresponde, otros profesionales no docentes que pueda necesitar el alumnado, de acuerdo con sus necesidades específicas de apoyo educativo, como auxiliares técnicos educativos (ATE), fisioterapeutas, intérpretes de lengua de signos (ILS), etc.

g) También puede formar parte otro personal, según lo que establezca el proyecto educativo del centro o lo que reglamentariamente pueda determinar la Consejería de Educación y Formación Profesional.

2. Las funciones del equipo de orientación y apoyo al aprendizaje son:

a) Organizar y garantizar la intervención psicopedagógica y contribuir al desarrollo de la orientación educativa, social y profesional del alumnado.

b) Contribuir a la redacción y revisión de los documentos de centro y aportar las medidas y estrategias metodológicas, organizativas y de aprendizaje adecuadas para atender la diversidad en un entorno inclusivo.

c) Elaborar el plan anual y la memoria del equipo de orientación y apoyo al aprendizaje y colaborar con el equipo directivo en la organización de medidas inclusivas.

d) Ofrecer las medidas, materiales, estrategias y actividades adecuadas para reducir barreras y analizar cuáles son los recursos de que dispone el centro y sobre cómo se pueden movilizar recursos adicionales para apoyar el aprendizaje y la participación de todo el alumnado.

e) Intervenir directamente y conjuntamente con los otros docentes para favorecer la participación de las familias en las actuaciones educativas con los hijos y que se impliquen.

f) Aportar documentos, materiales y experiencias sobre la atención a la diversidad y contribuir a la identificación de necesidades y la coordinación de actividades formativas.

g) Colaborar en el traspaso de información en los cambios de etapa o de centro.

h) Informar y orientar la comunidad educativa sobre las vías y salidas académicas y profesionales, así como del sistema integrado de la formación profesional.

3. La coordinación del equipo de orientación y apoyo la ejercerá, preferentemente, el orientador del centro, siempre que desarrolle la totalidad de su jornada.

4. El equipo de orientación y apoyo se reunirá periódicamente, tanto para llevar a cabo las funciones del equipo como para coordinarse con los equipos docentes.

5. Los profesionales que conforman el equipo de orientación y apoyo al aprendizaje participarán en la evaluación del alumnado y elaborarán los informes conjuntamente con el equipo docente.

6. En los centros que imparten educación secundaria, sus finalidades son, además, las establecidas para el departamento de orientación en el artículo 20 de la Orden del consejero de Educación y Universidad de 22 de mayo de 2019 por la que se regula el funcionamiento de los servicios de orientación educativa, social y profesional de las Illes Balears (BOIB núm. 70, de 25 de mayo).

Artículo 59. 
Ámbitos o departamentos de coordinación didáctica o de familia profesional

1. Los centros que imparten educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional, enseñanzas de régimen especial o enseñanzas elementales de música constituirán ámbitos o departamentos de coordinación didáctica o de familia profesional. El departamento de formación y orientación laboral de los centros que imparten formación profesional se asimilará, en cuanto a organización y atribuciones de la persona que sea responsable, a los departamentos de familia profesional de estos centros.

2. En los centros que imparten educación secundaria obligatoria y bachillerato, se pueden constituir departamentos para cada especialidad o ámbitos de coordinación didáctica, como resultado de agrupar distintas materias, áreas o ámbitos, con el fin de favorecer el enfoque competencial e interdisciplinario del currículum.

3. En los centros cuya complejidad lo haga aconsejable, o cuando así se haya establecido en las normas de organización, funcionamiento y convivencia del centro, se pueden organizar los ámbitos o departamento por niveles, ciclos o etapas, cada uno de ellos será coordinado por uno de sus miembros.

4. Cada ámbito o departamento de coordinación didáctica o de familia profesional estará integrado por todo el profesorado que imparte las enseñanzas que tiene encomendados el ámbito o el departamento. Los docentes que imparten enseñanzas asignadas en más de un ámbito o departamento pertenecen a aquel en qué tengan mayor carga lectiva. Sin embargo, se garantizará la coordinación de estos profesores con los otros ámbitos o departamentos con los que estén relacionados debido a las enseñanzas que imparten.

5. La responsabilidad de la coordinación de los ámbitos o departamentos de coordinación didáctica o de familia profesional será ejercida, preferentemente, por profesorado con destino definitivo en el centro que pertenece al cuerpo de catedráticos. En ausencia de catedráticos, la coordinación puede atribuirse a cualquier otro docente del claustro, preferentemente funcionario de carrera con destino definitivo en el centro. Cuando haya dos o más personas que puedan ocupar la coordinación, la dirección del centro decidirá quién lo tiene que ostentar, escuchado el ámbito o el departamento de coordinación didáctica o de familia profesional y procurando la participación equilibrada de hombres y mujeres en los órganos de coordinación docente de los centros.

6. La persona responsable de la coordinación del ámbito o departamento cesará en sus funciones al producirse alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando, por cese de la dirección que lo propuso, se produzca la elección del nuevo director.

b) Por renuncia motivada aceptada por la dirección del centro.

c) A propuesta de la dirección o de la mayoría absoluta de los componentes del ámbito o departamento, mediante informe razonado, con audiencia a la persona interesada.

d) Si el cese se ha producido por cualquiera de las circunstancias señaladas en los párrafos b) y c) , el nombramiento no puede recaer en el mismo profesor.

e) En caso de baja o ausencia temporal reglamentaria de la persona responsable de la coordinación del ámbito o departamento de coordinación didáctica, ejercerá las funciones, por suplencia, cualquier otro miembro designado por la dirección, escuchado el departamento.

7. Son atribuciones de la persona responsable del ámbito o departamento de coordinación didáctica o de familia profesional las siguientes:

a) Coordinar el conjunto de acciones que son competencia del ámbito o departamento de coordinación didáctica o de familia profesional y velar por el cumplimiento de estas acciones, en el marco del proyecto educativo y el resto de normas en vigor.

b) Hacer el seguimiento y participar de la elaboración de las situaciones de aprendizaje y de las programaciones de aula de las materias, módulos y ámbitos correspondientes y de la memoria anual.

c) Organizar, preparar y supervisar, en coordinación con la jefatura de estudios, las pruebas para los alumnos de bachillerato o ciclos formativos con materias o módulos pendientes, como también las pruebas libres o extraordinarias de los alumnos, y presidir los ejercicios correspondientes y evaluarlos en colaboración con los otros miembros del ámbito o departamento.

d) Elaborar los informes relacionados con las reclamaciones sobre la evaluación final de curso que afecten a su ámbito o departamento, de acuerdo con las deliberaciones de sus miembros y comunicar por escrito a la dirección las decisiones adoptadas.

e) Coordinar el uso de los espacios y las instalaciones asignadas, proponer la adquisición de l material y del equipamiento específico del ámbito o departamento y velar por el mantenimiento, así como garantizar la conservación y actualización del inventario.

f) Impulsar proyectos de innovación educativa y actividades de formación de los miembros del ámbito o departamento.

g) Cualquier otra que le sea atribuida por la normativa vigente o por el proyecto educativo del centro.

8. Las personas responsables de la coordinación de los departamentos de familia profesional que, si corresponde, se constituyan, tienen, además, las siguientes atribuciones:

a) Organizar actividades que garanticen la relación entre la familia profesional y las empresas del sector para el desarrollo de la formación práctica.

b) Inventariar las empresas capacitadas para acoger el profesorado que necesite actualización y formación tecnológica y establecer los correspondientes vínculos.

c) Colaborar con el equipo directivo para garantizar el seguimiento del módulo de formación en centros de trabajo (FCT), en caso de ausencia de los tutores.

d) Colaborar con las actividades de orientación profesional.

e) Proponer a la dirección del centre acuerdos con empresas e instituciones.

9. Son competencias de los ámbitos o departamentos de coordinación didáctica o familia profesional las siguientes:

a) Formular propuestas a la comisión de coordinación pedagógica relativas a la elaboración y la modificación, si procede, de la concreción curricular.

b) Participar en la elaboración de las situaciones de aprendizaje, en la selección, ponderación y secuenciación de los criterios de evaluación y en la agrupación y articulación de los saberes básicos de las materias, módulos y ámbitos integrados en el ámbito o departamento, de forma que favorezcan una visión integrada y multidisciplinaria de los saberes básicos. Hacer el seguimiento del desarrollo de las situaciones de aprendizaje y evaluarlas para proponer e implementar medidas de mejora.

c) Garantizar el trabajo en equipo del profesorado para desarrollar las situaciones de aprendizaje.

d) Distribuir la docencia de las materias y los grupos de alumnos entre el profesorado, en función de las atribuciones docentes establecidas en el Real decreto 665/2015, de 17 de julio, por el que se despliegan determinadas disposiciones relativas al ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial, a la formación inicial del profesorado y a las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, y en aplicación de los criterios pedagógicos aprobados por el claustro. La docencia en los dos primeros cursos de educación secundaria se asignará preferentemente a docentes con destino definitivo en el centro. Cualquier discrepancia la tiene que resolver la dirección del centro.

e) Elegir los materiales curriculares de acuerdo con los criterios establecidos.

f) Informar al alumnado sobre el desarrollo de las áreas, materias y módulos del ámbito o departamento, con especial referencia a las competencias establecidas y a los criterios de evaluación.

g) Establecer los planes de recuperación para los alumnos con materias pendientes de cursos anteriores y para los que deban permanecer un año más en el mismo curso.

h) Resolver de manera colegiada en primera instancia las reclamaciones que el alumnado formule al ámbito o departamento sobre las calificaciones obtenidas en las materias, ámbitos y módulos de su competencia y elaborar los informes correspondientes.

i) Conservar las pruebas y los documentos de evaluación del alumnado hasta el vencimiento de los plazos establecidos para las reclamaciones.

j) Elaborar a final de curso una memoria en que se evalúe el desarrollo de la programación docente, la práctica docente y los resultados obtenidos y se propongan medidas de mejora.

k) Cualquier otra que le sea atribuida en el proyecto educativo del centro, por la dirección del centro en aplicación del que se establece en el proyecto educativo y el proyecto de dirección o por la Consejería de Educación y Formación Profesional.

10. Los ámbitos o los departamentos de coordinación didáctica y de familia profesional se deben reunir siempre que sea necesario para garantizar el cumplimiento adecuado de sus funciones. La asistencia de los miembros es obligatoria y de cada reunión se extenderá el acta correspondiente, firmada por el coordinador.

Artículo 60. 
Constitución de los ámbitos o departamentos de coordinación didáctica o de familia profesional

1. Las normas de organización, funcionamiento y convivencia establecerán la organización y el número de ámbitos o de departamentos y subdepartamentos de coordinación didáctica y de familia profesional del centro y la adscripción de los docentes.

2. El número máximo de ámbitos o departamentos de coordinación didáctica para las etapas de educación secundaria obligatoria y bachillerato es de dieciséis. En los centros que impartan solo educación secundaria obligatoria el número máximo es de doce.

3. En los centros en que se imparte formación profesional, se pueden constituir departamentos de familia profesional. Los departamentos de familia profesional agrupan el profesorado que imparte formación profesional en ciclos formativos y otros programas de la familia profesional.

4. No puede haber ámbitos o departamentos unipersonales. Cuando en un centro solo hay un único profesor de una especialidad, se incorporará al ámbito o departamento de acuerdo con el que hayan previsto las normas de organización, funcionamiento y convivencia o, en caso de no haberse previsto, hará la asignación el director, oído la comisión de coordinación pedagógica. Todos los profesores del centro estarán asignados en algún ámbito o departamento de coordinación didáctica.

5. Cuando en un centro se imparten materias o módulos que o bien no están asignados a un ámbito o departamento, o bien pueden ser impartidos por profesores de diferentes ámbitos o departamentos y la prioridad de la atribución no está establecida por la normativa vigente, la dirección debe adscribir estas enseñanzas a uno de los ámbitos o departamentos mencionados, que se harán cargo de los asuntos relacionados con las materias o módulos así asignados.

Artículo 61. 
Comisión de normalización lingüística

1. Con el fin de llegar al uso lleno de la lengua catalana como lengua vehicular y de aprendizaje, en los centros se constituirá una comisión de normalización lingüística que asesorará al equipo directivo en las funciones de coordinación, impulso y mantenimiento de las actividades dirigidas a incentivar el uso de la lengua catalana y a conseguir los objetivos que señala la normativa vigente.

2. La dirección del centro, oído el claustro, establecerá cada curso las líneas prioritarias de actuación de las contenidas en el proyecto lingüístico de centro y las incorporará en la programación general anual.

3. Las funciones de la comisión de normalización lingüística son:

a) Presentar propuestas al equipo directivo por elaborar y modificar el proyecto lingüístico de centro.

b) Elaborar un plan anual de actividades para la consecución de los objetivos incluidos en el proyecto lingüístico de centro, que formará parte de la programación general anual.

c) Los encargos asignados por la dirección o por el consejo escolar relacionados con la normalización lingüística.

d) Otras funciones que la Consejería de Educación y Formación Profesional determine reglamentariamente.

4. La coordinación de la comisión la ejercerá un profesor de los que forman parte de la comisión de normalización lingüística, designado por el director, preferentemente con destino definitivo en el centro.

Artículo 62. 
Otros órganos de coordinación docente

1. Los centros educativos pueden definir otros órganos de coordinación docente en función de los criterios pedagógicos establecidos en el proyecto educativo y en las normas de organización, funcionamiento y convivencia del centro. Estos órganos pueden tener una duración inferior a la del curso escolar.

2. En los centros sostenidos totalmente o parcialmente con fondos públicos habrá una coordinación de coeducación encargada de la coordinación de todas las acciones relativas a este ámbito.

Capítulo V. 
Tutorías

Artículo 63. 
Tutoría y designación de tutores

1. Cada unidad o grupo de alumnos tendrá un tutor, que será nombrado por la dirección del centro entre los profesores que imparten docencia a todo el grupo y preferentemente entre los que tienen mayor número de horas de docencia en el grupo, a propuesta de la jefatura de estudios y habiendo escuchado el claustro en relación con los criterios correspondientes. En los centros de secundaria organizados por ámbitos y equipos docentes, se pueden nombrar excepcionalmente dos tutores de acuerdo con las limitaciones que establezca la Consejería de Educación y Formación Profesional.

2. En los centros de educación infantil y primaria integrados con enseñanzas elementales de música, además del tutor de educación primaria, cada alumno tendrá un tutor de las enseñanzas elementales de música, que será el profesor de la asignatura de instrumento.

3. La tutoría y la orientación de los alumnos es parte inherente de la función docente. Todo el profesorado del claustro ejercerá las funciones de tutoría y de acompañamiento de los alumnos en su proceso educativo.

4. Los tutores de los ciclos de educación infantil, de primer ciclo de educación primaria y de primer ciclo de educación secundaria obligatoria serán preferentemente profesores con destino definitivo al centro.

5. El nombramiento de los profesores que ejerzan la tutoría se hará para un curso académico, como mínimo, y se procurará, siempre que sea posible, que sea el mismo para cada grupo de alumnos en los cursos comprendidos dentro de un ciclo determinado.

6. La jefatura de estudios se encargará, con la colaboración del equipo de orientación y apoyo, de la coordinación de los tutores y mantendrá las reuniones periódicas necesarias.

7. Los centros pueden asignar tutorías individuales con funciones específicas, además de las tutorías de grupo, para mejorar la atención al alumnado.

8. En las enseñanzas de formación profesional debe preverse también la tutorización de las prácticas en las empresas, que la ejercerá el tutor del grupo.

Artículo 64. 
Funciones de la tutoría

1. El profesorado que ejerza la tutoría de grupo desarrollará las siguientes funciones:

a) Desarrollar las actividades previstas en el plan de orientación y acción tutorial.

b) Orientar el alumnado en su proceso de aprendizaje y toma de decisiones académicas y profesionales, junto con el resto de profesorado.

c) Coordinar la intervención educativa del profesorado que forma parte del equipo docente del grupo de alumnos.

d) Organizar y presidir las reuniones del equipo docente y las sesiones de evaluación de su grupo.

e) Coordinar el proceso de evaluación continua del alumnado.

f) Controlar la asistencia y la puntualidad del alumnado de su tutoría y llevar adelante las actuaciones que dispone la normativa vigente por lo que se refiere al absentismo.

g) Informar el alumnado sobre todo aquello que pueda ser de interés en relación con la organización y el funcionamiento del centro y el desarrollo de su aprendizaje, así como sus padres, madres o representantes legales, presencialmente y por medios electrónicos.

h) Facilitar la integración de los alumnos en el grupo y fomentar la participación en las actividades del centro.

i) Efectuar un seguimiento global de los procesos de enseñanza y aprendizaje del alumnado para detectar dificultades y necesidades especiales, con el objeto de buscar las respuestas educativas adecuadas, como por ejemplo la correspondiente adecuación personal del currículum, y solicitar, si procede, el asesoramiento y el apoyo oportunos.

j) Coordinar junto con la jefatura de estudios las medidas de corrección de conductas contrarias a las normas de convivencia del centro correspondientes al alumnado de su tutoría e informar a las familias.

k) Cualquier otra que le sea atribuida en el plan de orientación y acción tutorial del centro o por la dirección, en aplicación del proyecto educativo y el proyecto de dirección, o por la Consejería de Educación y Formación Profesional.

2. En los ciclos formativos de formación profesional, el profesor responsable del módulo de formación en centros de trabajo tendrá las siguientes funciones de tutoría:

a) Contactar con las empresas, ajustar las fechas y los horarios de la estancia de los alumnos en los centros de trabajo.

b) Desarrollar la programación del módulo de formación en centros de trabajo. Para esto, mantendrá los contactos oportunos con el responsable, designado por la empresa, del programa formativo en el centro de trabajo.

c) Orientar al alumnado, conjuntamente con el profesorado de formación y orientación laboral, antes, al inicio y durante el desarrollo del módulo de formación en centros de trabajo.

d) Recoger información del desarrollo de la formación en centros de trabajo por evaluar los aprendizajes de cada alumno y para valorar el desarrollo del programa. Recoger, así mismo, cualquier otra información de interés para una mejor relación escuela-emprensa.

e) Canalizar y, si procede, resolver las dificultades ordinarias que afecten al desarrollo del módulo de formación en centros de trabajo.

f) Atender periódicamente al alumnado en el centro educativo durante el periodo de realización del módulo de formación en centros de trabajo.

g) Evaluar, de manera colegiada con el resto de profesores del ciclo, el alumnado que ha realizado el módulo de formación en centros de trabajo, teniendo en cuenta, además de otras informaciones, el informe que el tutor de la empresa confeccionará con cuyo objeto.

h) Otros que le puedan ser encomendadas por la dirección del centro o atribuidas por la Consejería de Educación y Formación Profesional.

TÍTULO IV. 
ÓRGANOS DE PARTICIPACIÓN DE LAS FAMILIAS Y DEL ALUMNADO

Artículo 65. 
Asociaciones de familias de alumnos

1. En los centros docentes se pueden constituir asociaciones de familias del alumnado, a través de las que se favorecerá la participación de las familias en el centro, de acuerdo con lo que estipula la normativa reguladora de estas asociaciones y de sus federaciones y confederaciones.

2. Las asociaciones harán llegar a la dirección del centro sus estatutos y la composición de la junta directiva e informar anualmente de la lista de socios y del importe de las cuotas que cobran a las familias. La cesión de estos datos debe ser conforme con lo que se establece en la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

3. Las asociaciones pueden participar, con sus propuestas dirigidas al consejo escolar y a la dirección del centro, en el proyecto educativo, en la programación general anual, en la evaluación del centro y en todos los planes que desarrolle el centro. Para hacer posible la participación, las asociaciones recibirán información del equipo directivo de los planes y proyectos del centro, así como de las actividades programadas.

4. Las asociaciones presentarán, si corresponde, antes de la aprobación de la programación general anual, su plan de actividades extraescolares dirigidas al alumnado, que contarán con la aprobación del consejo escolar en relación con el proyecto educativo del centro.

5. Las asociaciones de familias del centro dispondrán de un usuario específico para el GestIB, a fin de que puedan acceder a la información de tipo general del centro y a la de contacto de los padres, madres o tutores legales que consten como asociados. No podrán consultar los datos de los padres, madres o tutores legales que no son asociados, salvo que estos lo hayan autorizado expresamente.

6. El equipo directivo del centro facilitará la difusión de informaciones provenientes de las asociaciones de familias de alumnos a los miembros de la comunidad educativa que manifiesten expresamente su deseo de recibirlas, en cumplimiento de lo que se establece en la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

Artículo 66. 
Asociaciones de alumnos

Se podrán constituir asociaciones integradas por el alumnado del centro en los términos que establece la normativa reguladora de estas asociaciones, a través de ellas se favorecerá la participación del alumnado en el centro docente. Las asociaciones pueden participar, con sus propuestas dirigidas al consejo escolar y a la dirección del centro, en el proyecto educativo, en la programación general anual, en la evaluación del centro y en todos los planes que desarrolle el centro. Para hacer posible la participación, las asociaciones recibirán del equipo directivo información de los planes y proyectos del centro, así como de las actividades programadas

Artículo 67. 
Delegados o representantes de los grupos de alumnos

1. Cada grupo de alumnos a partir de la educación primaria elegirá, antes de finalizar el segundo mes del curso escolar y para todo el curso académico, un delegado o representante de grupo, que formará parte de la junta de delegados o consejo del alumnado. Se elegirá también un subdelegado, que sustituye al delegado en caso de ausencia o enfermedad y le apoya en sus funciones.

2. Las elecciones de delegados y subdelegados o representantes del grupo las organizará y convocará el jefe de estudios, en colaboración con los tutores de los grupos y los representantes del alumnado en el consejo escolar.

3. Es función básica de estos alumnos representar su grupo y fomentar la participación del alumnado con el apoyo y el asesoramiento del jefe de estudios y el tutor. Son el portavoz en la junta de delegados o consejo del alumnado, ante la persona que ejerza la tutoría, así como ante cualquiera otro órgano constituido en el centro, en todos los asuntos en que el grupo desee ser escuchado. Además, cada centro, en sus normas de organización, funcionamiento y convivencia, concretará estas funciones según la etapa educativa de que se trate.

4. Los delegados y subdelegados o representantes del grupo pueden ser revocados, con un informe razonado dirigido al tutor, por decisión de la mayoría absoluta de los alumnos del grupo que los ha elegido. En este caso, se convocarán nuevas elecciones. El mismo procedimiento de elección se utilizaré en caso de dimisión del delegado y subdelegado o de los representantes del grupo.

5. Los delegados y subdelegados o representantes del grupo también pueden ser revocados por el tutor del grupo en el caso de incumplir sus funciones o en el caso de sanción por actuaciones contrarias a las normas de convivencia del centro.

Artículo 68. 
Junta de delegados o consejo del alumnado

1. En cada centro se constituirá una junta de delegados o un consejo del alumnado, que estará integrado por todos los delegados o representantes de alumnos del centro.

2. La junta de delegados o consejo del alumnado es el portavoz ante los órganos de gobierno del centro para articular la participación del alumnado en la gestión del centro, así como para presentar sugerencias y reclamaciones del alumnado, y sus integrantes no pueden ser sancionados en el ejercicio de estas funciones.

3. La jefatura de estudios establecerá las vías para que la junta o consejo de alumnado se reúna como mínimo una vez cada trimestre, le facilitará un espacio y un horario adecuado para que pueda realizar las reuniones y, en caso necesario, dinamizará las reuniones y garantizará el acceso a los medios informáticos, dentro de las posibilidades del centro.

4. Se facilitará la colaboración de la junta de delegados o consejo de alumnado con las asociaciones de alumnos y las asociaciones de familias para un mejor logro de los objetivos propuestos por los delegados.

TÍTULO V. 
ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS, EXTRAESCOLARES Y SALIDAS

Artículo 69. 
Actividades complementarias, extraescolares y salidas

1. Tienen carácter de actividades complementarias aquellas actividades didácticas que se hacen con el alumnado en horario que mayoritariamente es lectivo y que, a pesar de formar parte de la programación general anual, tienen carácter diferenciado por el momento, el espacio o los recursos que utilizan. Las actividades no serán discriminatorias y tendrán carácter obligatorio para todo el alumnado. Así, hay que considerar en este tipo de actividades las visitas, los trabajos de campo, las conmemoraciones y otras similares.

2. La oferta y el contenido de las actividades escolares complementarias será coherente con los objetivos educativos establecidos en el proyecto educativo del centro y contribuirán a facilitar que se logren.

3. Tienen carácter de actividades extraescolares aquellas que, organizadas por el centro o por la asociación de familias de alumnos y recogidas en la programación general anual, aprobada por el consejo escolar, se realizan fuera del horario lectivo o fuera de la isla con ida y vuelta el mismo día. Hay que velar para que sean inclusivas. La participación es voluntaria, tanto para los alumnos como para los docentes. Las percepciones económicas que se deriven no pueden tener carácter lucrativo para el centro.

4. Dado que las actividades extraescolares son voluntarias para el alumnado, no pueden contener enseñanzas curriculares, no se pueden incluir dentro del horario lectivo, ni ser objeto de evaluación con carácter académico.

5. El programa de actividades extraescolares será aprobado dentro de la programación general anual.

6. En la secretaría del centro figurará un registro con los expedientes de todo el personal no funcionario (monitores, voluntarios educativos, etc.) responsable de las actividades extraescolares, en el que conste la documentación laboral, fiscal y sanitaria, la certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales y cualquier otra que corresponda según la legislación vigente, además de la actividad concreta, el horario, el espacio donde se desarrolla, el organismo que subvenciona la actividad y el precio final para los usuarios.

7. Las actividades complementarias y extraescolares convenientemente programadas y visadas por los órganos correspondientes del centro, no son objeto de permiso expreso de la Administración educativa, excepto en las salidas escolares de más de un día.

8. Se entienden como salidas escolares las de duración superior a un día que se realizan fuera del centro como, por ejemplo, viajes de estudios, colonias, intercambios culturales y otros similares. La participación en estas actividades es voluntaria. Para desarrollar las salidas escolares se contará con la autorización del consejo escolar y del DIE, de acuerdo con el procedimiento establecido.