Nuevo Reglamento marco de coordinación de las policías locales de Baleares


Decreto 40/2019, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears y se modifica el Decreto 55/2017, de 15 de diciembre, del Fondo de Seguridad Pública de las Illes Balears

Vigente desde 26/05/2019 | BOIB 70/2019 de 25 de Mayo de 2019

Este Reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 4/2013, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, teniendo en cuenta la reforma en profundidad que de ésta se llevó a cabo mediante Ley 11/2017. Dada la necesidad de introducir una gran cantidad de modificaciones en el vigente Decreto 28/2015, por el que se aprueba el Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, se considera necesario, para garantizar la calidad formal y la claridad normativa, regular un nuevo reglamento que sustituye y deroga el anterior. Además, desarrolla los artículos de la Ley 4/2013, que no han sido modificados para adaptarlos a los nuevos objetivos que han inspirado la modificación, y los que han sufrido cambios sustanciales.

Este Reglamento tiene carácter de norma marco de los reglamentos de policía local aprobados por los ayuntamientos, los cuales deben ajustarse a lo dispuesto en esta norma.

Señalar que, hasta la entrada en vigor de la orden por la que se regule la organización y el funcionamiento del Registro de las Policías Locales, prevista en el art. 35 del Reglamento, la gestión del Registro de las Policías Locales debe regirse por lo establecido en la Disp. Trans. 3ª del mismo.

Vigencia desde: 26-05-2019

PREÁMBULO

El artículo 30.19 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears reserva a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la coordinación y otras facultades en relación con las policías locales, en los términos que establezca una ley orgánica. La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, regula, entre otras cuestiones, varios aspectos fundamentales relativos a los principios básicos de actuación, a la organización y a las funciones de las policías locales, que constituyen el marco de actuación de la Comunidad Autónoma en esta materia.

En el ejercicio de la competencia exclusiva mencionada, y también de las competencias de desarrollo legislativo a las que se refieren los puntos 3 y 13 del artículo 31 del Estatuto de Autonomía en materia de régimen estatutario de los funcionarios públicos locales y de régimen local, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears dictó la Ley 6/2005, de 3 de junio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, que supuso un paso importante en esta materia. Esta ley se desarrolló mediante el Decreto 67/2007, de 7 de junio, por el que se aprueba el Reglamento marco de medidas urgentes de las policías locales de las Illes Balears, el cual declaraba la vigencia de determinadas normas reglamentarias dictadas anteriormente.

En el año 2013 se aprobó la Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears. La disposición final primera de esta norma facultaba al Gobierno de las Illes Balears para dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo y aplicación. Este desarrollo normativo se realizó mediante el Decreto 28/2015, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, que nació con la vocación de ser un reglamento ejecutivo de la Ley y la de abordar las materias que se regulaban en múltiples normas reglamentarias, en ocasiones parcialmente derogadas, mediante las que se regían las policías locales de las Illes Balears.

En coherencia con la voluntad de un cambio de modelo de las policías locales, coincidente con las necesidades y demandas de la sociedad y del propio colectivo policial, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears abordó una reforma en profundidad mediante la Ley 11/2017, de 20 de diciembre, de modificación de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears. Esta modificación de cincuenta y cinco artículos establece un nuevo marco legal que tiende a mejorar la seguridad pública en las Illes Balears y configura un proyecto común, al servicio de una sociedad abierta y plural. Así pues, incorpora un nuevo modelo de proximidad de las policías locales basado en el respeto a la diversidad y la integración social de determinados colectivos y orientado a la mediación para resolver conflictos. Entre otras modificaciones sustanciales, implanta un nuevo sistema de acceso a las policías locales al mismo tiempo que potencia la figura del personal funcionario de carrera, impulsa instrumentos para favorecer la eficacia, el rigor y la ética profesional, incorpora el Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears como un órgano de coordinación y regula medidas dirigidas a promover una composición equilibrada en las plantillas de policía local, mediante acciones positivas de igualdad de género.

La disposición final segunda de la Ley 11/2017 faculta al Gobierno de las Illes Balears para que dicte las disposiciones que requiera su desarrollo. La necesidad de introducir una gran cantidad de modificaciones en el vigente Decreto 28/2015 es la razón por la que se considera necesario, para garantizar la calidad formal y la claridad normativa, regular un nuevo reglamento que sustituye y deroga el anterior, desarrolla los artículos de la Ley 4/2013 que no han sido modificados, para adaptarlos a los nuevos objetivos que han inspirado la modificación, y los que han sufrido cambios sustanciales. Se configura como el reglamento ejecutivo con carácter de norma marco de los reglamentos de policía local de los ayuntamientos del ámbito territorial de las Illes Balears, con respeto a la autonomía local, los cuales, de conformidad con la disposición final segunda de la Ley 4/3013, deben aprobar o, si procede, adaptar sus reglamentos de policía local a lo dispuesto en este reglamento.

Finalmente, se ha considerado también la modificación puntual de la Ley 4/2013 en el ámbito de la segunda actividad sin destino por razón de edad de los policías locales operada por la Ley 6/2019, de 8 de febrero, de modificación de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.

Así, este decreto consta de un artículo, por el que se aprueba el Reglamento marco, una disposición derogatoria y dos finales, la primera de las cuales modifica puntualmente el Decreto 55/2017, de 15 de diciembre, del Fondo de Seguridad Pública de las Illes Balears, y la segunda de las cuales fija la entrada en vigor del Decreto.

A su vez, el Reglamento consta de 201 artículos, que se estructuran en nueve títulos, dos disposiciones adicionales y siete disposiciones transitorias.

El título I aborda las disposiciones generales relativas al objeto, naturaleza y ámbito de aplicación del Reglamento.

El título II establece las disposiciones generales relativas a los cuerpos de policía local y a la creación de los cuerpos de policía local. Se hace mención expresa a las funciones que deben ejercer, entre las cuales prevalecen la intervención y gestión de los conflictos de la ciudadanía en el marco de la mediación policial. En consonancia con el cambio legislativo introducido por la Ley 11/2017, también debe promoverse, desde los ayuntamientos, la creación de especialidades de policía de proximidad, cuya función será la de intervenir y resolver los conflictos derivados de la convivencia entre los vecinos.

El título III regula las disposiciones generales de la asociación de municipios en materia de policía local y de los acuerdos bilaterales de colaboración de carácter temporal o extraordinario.

El título IV, relativo a la coordinación de las policías locales de las Illes Balears, regula las disposiciones generales. En este título se incorpora con el objeto de la coordinación una nueva perspectiva integral de proximidad con la ciudadanía, así como la promoción de los valores éticos de rigor en cualquier ámbito de actuación. En este título también se regulan los órganos competentes en materia de coordinación con la incorporación de otros órganos con competencia en materia de policía local como el Observatorio de Seguridad de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y la Comisión de Ética y Transparencia en la Actividad Policial de las Illes Balears.

El título V incorpora como novedad la interoperabilidad en la coordinación de las policías locales, en el marco de la administración electrónica, y se prevé la futura plataforma de gestión y coordinación de las policías locales como sistema global de coordinación de las policías locales con el objeto de garantizar la interoperabilidad de los sistemas de información y procedimientos.

El título VI regula la estructura y régimen de funcionamiento. En la estructura básica se contempla la posibilidad de crear grados dentro de las categorías, y se desarrollan, según el mandato del artículo 22 bis de la Ley 4/2013, los aspectos relacionados con el ingreso, las funciones y las áreas de competencia, de la escala facultativa técnica, con funciones específicas de la titulación académica de licenciados o graduados en criminología, para garantizar la correcta integración o coordinación con el cuerpo de policía local. Este título también regula la jefatura del cuerpo, el uso del equipo básico de autodefensa y protección y el documento de identificación profesional.

El título VII regula la uniformidad y el equipamiento, el cual se ha adaptado a los cambios producidos en la Ley 4/2013, mediante la Ley 11/2017.

El título VIII, regula las cuestiones generales en relación con el régimen estatutario. Como novedad se incorpora la previsión de que dentro de los planes de igualdad de los ayuntamientos de las Illes Balears deben establecerse medidas concretas de impacto positivo en la igualdad de género de aplicación en el colectivo policial. En este título también se incorpora la regulación de la prevención de riesgos laborales en las funciones específicas de policía local, un nuevo procedimiento más sencillo, coincidente con la simplificación administrativa, para la concesión de premios y condecoraciones, y la regulación en relación con la nueva situación administrativa de segunda actividad con destino.

El título IX incluye el desarrollo del sistema de oposición, como sistema de selección para acceder a la categoría de policía local y a policía en los ayuntamientos que no han constituido cuerpo de policía local, en consonancia con el cambio de modelo que establece la Ley 11/2017, y mantiene el sistema de concurso oposición para el resto de categorías. Este sistema se completa con un periodo de prácticas para todas las categorías que comprende un curso de capacitación y prácticas efectivas en el municipio correspondiente; incorpora previsiones dirigidas a proteger los derechos de las aspirantes embarazadas o en periodo de postparto y adecua el contenido y las pruebas de los procesos selectivos a las funciones o tareas que deban ejercerse en función de las escalas y categorías. En este título también se regulan la provisión, la movilidad, la permuta y el reingreso.

Este decreto se adecua a los principios de buena regulación aplicables a las iniciativas normativas de las administraciones públicas, conforme a lo establecido en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la medida en que quedan suficientemente justificados los siguientes principios: de necesidad y eficacia, porque esta norma desarrolla la Ley 4/2013 según la redacción dada por la Ley 11/2017; de proporcionalidad, dado que la regulación es la imprescindible en la materia; de seguridad jurídica, en la medida en que la norma se inserta, de manera coherente, en el marco normativo aplicable a la materia que regula; de transparencia, por el que debe destacarse la participación ciudadana antes y durante el proceso de elaboración de la norma; y finalmente de eficiencia, dado que con una sola norma se aprueba el marco normativo aplicable a la coordinación de las policías locales de las Illes Balears.

De acuerdo con el artículo 2.3. d) del Decreto 24/2015, de 7 de agosto, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la competencia en materia de coordinación de las policías locales corresponde a la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas mediante la Dirección General de Emergencias e Interior.

Por todo ello, a propuesta de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión del día 24 de mayo de 2019,

DECRETO

Artículo único 

Aprobación del Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears

Se aprueba el Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears que se inserta a continuación, así como los anexos 1, 2, 3, 4, 5 y 6.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

Disposición derogatoria única. 
Derogación normativa

1. Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a este decreto y, en particular, el Decreto 28/2015.

2. En todo caso, se declaran expresamente en vigor el Decreto 3/2009, de 16 de enero, por el que se regula el Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears, el Decreto 100/2012, de 7 de diciembre, por el que se establecen los criterios de revalidación y actualización de los diplomas de cursos de aptitud de los policías y de las policías locales, y el Decreto 73/2006, de 25 de agosto, de creación del Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears.

DISPOSICIONES FINALES 

Disposición final primera. 
Modificación del Decreto 55/2017, de 15 de diciembre, del Fondo de Seguridad Pública de las Illes Balears

1. La letra d) del apartado 1 del artículo 4 del Decreto 55/2017, de 15 de diciembre, del Fondo de Seguridad Pública de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:

d) Las derivadas de:

1.º La dotación o la adecuación de vehículos para las policías locales, excepto las reparaciones o el mantenimiento.

2.º La adquisición de uniformes para las policías locales.

3.º La adquisición de armamento y de equipo de autodefensa, excepto la munición.

4.º La adquisición de equipamiento de transmisiones y tecnológico que ayude a alcanzar los objetivos de las policías locales.

5.º La adquisición de equipamiento tecnológico para controles policiales.

6.º La adquisición de materiales para el ejercicio de las funciones en materia de educación vial o que estén vinculados a la ejecución de programas coordinados por el Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears.

2. Se añade una nueva letra, la letra c) , en el apartado 4 del artículo 7 del mencionado Decreto 55/2017, con la siguiente redacción:

c) Se otorgará 1 punto para cada programa coordinado por el Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears al que esté adherido el ayuntamiento, excepto el de policía tutor a que hace referencia la letra a) anterior.

Disposición final segunda. 
Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Palma, 24 de mayo de 2019

La presidenta

La consejera de Hacienda y Administraciones Públicas

Francesca Lluch Armengol i Socias

Catalina Cladera i Crespí

TÍTULO I. 
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. 
Objeto y naturaleza

1. Este reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears.

2. Tiene carácter de norma marco de los reglamentos de policía local aprobados por los ayuntamientos, los cuales deben ajustarse a lo dispuesto en esta norma.

Artículo 2. 
Ámbito de aplicación

1. El presente reglamento es aplicable a los cuerpos de policía local de los municipios de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a los agentes que los integran, al personal funcionario nombrado en prácticas de los cuerpos de policía local y a los policías locales, en los ayuntamientos donde no haya cuerpo de policía local constituido.

2. Las disposiciones de esta norma son de aplicación directa a los ayuntamientos que no han aprobado un reglamento de policía local.

TÍTULO II. 
CUERPOS DE POLICÍA LOCAL

Capítulo I. 
Disposiciones generales

Artículo 3. 
Naturaleza

Los cuerpos de policía local, como fuerzas de seguridad, son institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada bajo la jefatura superior y dependencia directa del correspondiente alcalde o alcaldesa, sin perjuicio de la delegación de competencias prevista en la legislación de régimen local.

Las plazas de la plantilla vacantes y dotadas presupuestariamente de los cuerpos de policía local o de los policías de los municipios que no han constituido cuerpo de policía local deben ser ocupadas por personal funcionario de carrera.

Artículo 4. 
Ámbito de actuación territorial

1. Los cuerpos de policía local deben actuar en el ámbito territorial de su municipio.

2. Los municipios limítrofes que no dispongan separadamente de recursos suficientes para prestar los servicios de policía local pueden asociarse para ejecutar las funciones asignadas a esta policía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 4/2013 y en este reglamento.

3. Eventualmente, cuando, por necesidades estacionales o circunstancias extraordinarias, resulta insuficiente la plantilla de la policía local de algún municipio, se puede reforzar su dotación mediante acuerdos bilaterales suscritos entre los ayuntamientos respectivos, con la finalidad de que sus policías locales puedan actuar en el término municipal del solicitante, por tiempo determinado, dentro del respeto de la normativa básica estatal y de acuerdo con lo establecido en los artículos 6 y 40 de la Ley 4/2013 y este reglamento.

4. Cuando ejerzan funciones de protección de autoridades de las corporaciones locales, pueden actuar fuera del término municipal respectivo con la autorización del Ministerio del Interior.

Artículo 5. 
Misión y funciones que tienen que ejercer

1. La policía local es un cuerpo de seguridad público dependiente de los municipios cuya misión es proteger el libre ejercicio de los derechos y las libertades, velar por el cumplimiento de las ordenanzas municipales y por la seguridad del tráfico en el núcleo urbano, garantizar la seguridad ciudadana, intervenir en la gestión de los conflictos de la ciudadanía en el marco de la mediación policial, cuando sean requeridos, y colaborar de manera proactiva en la solución de los mencionados conflictos, así como en la defensa del ordenamiento constitucional, a través del ejercicio de las funciones que le atribuya la normativa vigente, que en ningún caso se pueden ejercer mediante sistemas de gestión indirecta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 4/2013.

2. Los cuerpos de policía local, de acuerdo con el artículo 53.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, deben ejercer también las siguientes funciones:

a) Proteger a las autoridades de las corporaciones locales y vigilar los edificios e instalaciones y custodiarlos.

b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el núcleo urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.

c) Instruir los atestados por accidentes de tráfico dentro del núcleo urbano.

d) Actuar como policía administrativa con respecto a las ordenanzas y al resto de disposiciones municipales, en el ámbito de su competencia.

e) Participar en las funciones de policía judicial en la forma establecida en el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 2/1986 y en el resto de legislación vigente.

f) Prestar auxilio en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública y participar, de acuerdo con la forma prevista en las leyes, en la ejecución de los planes de protección civil.

g) Efectuar diligencias de prevención y todas las actuaciones que tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración que establecen las juntas locales de seguridad.

h) Vigilar los espacios públicos y colaborar con las fuerzas y los cuerpos de seguridad del Estado en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos a tal efecto.

i) Cooperar en la resolución de los conflictos privados, cuando sean requeridos a tal efecto.

Artículo 6. 
Mando operativo

El mando inmediato y operativo del cuerpo de policía local corresponde al jefe o jefa de este cuerpo.

Capítulo II. 
Creación de los cuerpos de policía local

Artículo 7. 
Creación de los cuerpos de policía local

1. Los municipios con una población superior a 5.000 habitantes o con más de tres policías deben crear, preceptivamente, el cuerpo de policía local.

Los municipios que tengan cuerpo de policía local de acuerdo con los criterios anteriores no pueden disolverlo si la población desciende de 5.000 habitantes.

2. La creación del cuerpo de policía local corresponde al pleno de la corporación y exige la elaboración previa de una memoria justificativa de la necesidad y de los costes y de un programa de implantación del servicio.

3. Los municipios de las Illes Balears pueden crear cuerpos de policía local propios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 4/2013, en este reglamento y en el resto de normativa que sea de aplicación.

4. En el caso de los municipios con población igual o inferior a 5.000 habitantes, además de lo previsto en el punto 2 de este artículo, se requiere el informe previo, no vinculante, de la Comisión de Coordinación de Policías Locales. Este informe puede incluir las recomendaciones o las sugerencias que este órgano considere oportunas para garantizar más eficacia y eficiencia del cuerpo de policía local que se pretende crear.

5. El acuerdo de creación debe comunicarse a la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, competente en materia de coordinación de policías locales, en el plazo de un mes desde que su adopción.

6. El acuerdo de creación debe publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears .

7. Los ayuntamientos que no tengan constituido cuerpo de policía local deben determinar las plazas de policías locales en las relaciones de puestos de trabajo.

En estos municipios corresponde al alcalde o alcaldesa la designación de la persona coordinadora a la que le corresponde la jefatura de las policías locales.

Artículo 8. 
Cuerpo único para cada municipio

1. En cada municipio, los miembros de la policía local se integran en un cuerpo único, excepto los supuestos de los policías y de las policías locales de los ayuntamientos que no tengan constituido cuerpo de policía local.

2. No obstante, los órganos competentes del ayuntamiento podrán crear las especialidades o unidades orgánicas especializadas que consideren oportunas para cada categoría partiendo de sus particularidades organizativas.

Los agentes destinados a una unidad orgánica especializada, en caso de necesidades del servicio justificadas, deben realizar las funciones generales de la categoría correspondiente.

Debe promoverse desde los ayuntamientos la creación de especialidades de policía de proximidad cuya función será la de intervenir y resolver los conflictos derivados de la convivencia entre los vecinos.

3. Para que el órgano competente cree una especialidad o unidad orgánica especializada, es necesaria una propuesta de la persona que tenga la jefatura del cuerpo, la cual debe redactar una memoria justificativa de las circunstancias que aconsejan su creación.

4. La provisión de los puestos de trabajo de estas especialidades debe realizarse preferentemente entre personas funcionarias de la categoría correspondiente y por los procedimientos de concurso de méritos o de concurso específico.

TÍTULO III. 
ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS EN MATERIA DE POLICÍA LOCAL Y ACUERDOS BILATERALES POR NECESIDADES ESTACIONALES O CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS

Capítulo I. 
Asociaciones de municipios

Artículo 9. 
Disposiciones generales

1. Los municipios limítrofes que no dispongan separadamente de recursos suficientes para prestar los servicios de policía local pueden asociarse para ejecutar las funciones asignadas a esta policía, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1986 y en el artículo 8 de la Ley 4/2013.

2. Para llevar a cabo una asociación de municipios, con la finalidad de prestar los servicios de policía local, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/1986 y la Orden INT/2944/2010, de 10 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la asociación de municipios con la finalidad de prestar servicios de policía local, deberá disponerse de la autorización del órgano competente de la Administración del Estado y cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser municipios limítrofes. A tal efecto se entiende que son limítrofes el conjunto de municipios en que se pueda transitar de uno en otro con una continuidad territorial.

b) No disponer separadamente de recursos suficientes para prestar los servicios de policía local.

c) La suma de las poblaciones de los municipios asociados no debe superar los 40.000 habitantes.

Artículo 10. 
Acuerdo de colaboración

1. Para llevar a cabo una prestación conjunta de los servicios de policía local, los municipios interesados deben suscribir un acuerdo de colaboración, en el cual debe constar, como mínimo, el siguiente contenido:

a) Identificación de los municipios que suscriben el acuerdo.

b) Causas que justifican la asociación para prestar los servicios de policía local, la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/1986, y en especial la insuficiencia de recursos de cada municipio asociado.

c) Determinación del órgano encargado de coordinar el funcionamiento de los servicios de policía local, la composición y las funciones, si procede, de la comisión mixta encargada de velar por el seguimiento del acuerdo, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los alcaldes o alcaldesas en el párrafo y) del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y, en especial, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 4/2013.

d) Vigencia del acuerdo.

2. Los componentes que integren el servicio de policía local constituido mediante la asociación de municipios se someten a los mismos principios básicos de actuación, tienen el mismo régimen estatutario y asumen las mismas funciones que el ordenamiento jurídico vigente asigna a las policías locales.

3. Los municipios no pueden suscribir más de un acuerdo de colaboración para prestar los servicios asociados de policía local.

4. La asociación de municipios para prestar los servicios de policía local puede tener una vigencia indefinida o un carácter temporal o estacional.

5. Cualquier modificación que se pretenda introducir en el acuerdo de colaboración debe someterse a los mismos requisitos que se establecen para suscribirlo.

6. Los municipios asociados deben comunicar a la Secretaría de Estado de Seguridad la disolución de la asociación, ya sea por voluntad de las partes o por finalización de la vigencia temporal prevista en el acuerdo de colaboración.

7. Los costes eventuales que se deriven de la asociación son asumidos por los municipios correspondientes que participan en el acuerdo de colaboración y no implican ningún coste a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

8. En el ejercicio de las funciones de coordinación operativa, la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas, competente en materia de coordinación de policías locales, debe asumir la dirección de la eventual cooperación entre los servicios de policía asociados, en los supuestos de atender necesidades temporales o extraordinarias así como señala la letra o) del artículo 10.1de la Ley /2013, con respeto al principio de autonomía municipal.

Capítulo II. 
Acuerdos bilaterales de cooperación

Artículo 11. 
Disposiciones generales

1. Cuando por necesidades estacionales o circunstancias especiales del servicio, en determinadas épocas del año resulte insuficiente la plantilla de la policía local de algún municipio o de los puestos de trabajo de policía en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local, siempre y cuando no requieran un aumento permanente de la plantilla, se puede reforzar su dotación mediante acuerdos bilaterales de cooperación suscritos entre los ayuntamientos respectivos, a fin de que sus policías locales puedan realizar los servicios necesarios en el municipio del solicitante, por un tiempo determinado y con la extensión acordada, en régimen de comisión de servicios a que se refiere el artículo 6.2 de la Ley 4/2013, siempre que no afecten al normal funcionamiento del servicio de policía local de origen.

Esta prestación temporal de servicios debe ser aceptada voluntariamente por las personas afectadas.

El personal funcionario que se encuentre en la comisión de servicios mencionada a consecuencia de los acuerdos municipales de referencia seguirá percibiendo las retribuciones y las indemnizaciones en razón del servicio que les correspondan del ayuntamiento en el que son titulares. La situación de comisión de servicios mencionada comporta el derecho a percibir las indemnizaciones que se establezcan en el acuerdo correspondiente.

En ningún caso la persona puede ver lesionados sus derechos a permisos, vacaciones y el resto de derechos que tenga reconocidos en la entidad local de procedencia.

Estos acuerdos deben comunicarse con anterioridad a su firma al Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears y una vez firmados se le debe enviar una copia.

2. Al personal funcionario que se encuentre en dicha comisión de servicios a consecuencia de los acuerdos municipales de referencia, les es aplicable el régimen jurídico del cuerpo de policía local al que pertenecen.

Con respecto al cumplimiento de las funciones correspondientes, dependen del ayuntamiento donde prestan la comisión de servicios.

A efectos de la carrera administrativa, se consideran servicios prestados en el mismo ayuntamiento, si bien debe constar en el expediente esta circunstancia.

3. En el acuerdo correspondiente debe establecerse el sistema de compensación económica entre los ayuntamientos afectados.

TÍTULO IV. 
LA COORDINACIÓN DE LAS POLICÍAS LOCALES EN LAS ILLES BALEARS

Capítulo I. 
Disposiciones generales

Artículo 12. 
Objeto de la coordinación

1. La coordinación tiene por objeto determinar los criterios necesarios para adecuar la formación, la organización, la dotación y la actuación de las policías locales al servicio de las finalidades generales de la seguridad pública, en las funciones que legalmente tengan asignadas, desde una perspectiva integral de proximidad con la ciudadanía. También debe promover los valores éticos de rigor en cualquier ámbito de actuación y prevalecer el carácter preventivo y asistencial del servicio y la resolución de conflictos como instrumentos de cohesión e integración social.

2. Es también objeto de la coordinación fijar los medios para la homogeneización personal, técnica y material, y establecer el marco en el cual debe desarrollarse el apoyo y la colaboración con los ayuntamientos en materia de instrucción de expedientes disciplinarios, con el fin de mejorar la profesionalidad y la eficacia, sin perjuicio de la autonomía municipal.

Artículo 13. 
Funciones que comprende la coordinación

1. La coordinación de las policías locales de las Illes Balears comprende el ejercicio de las funciones que indica el artículo 10 de la Ley 4/2013. Con el fin de hacer efectivas estas funciones deben establecerse los medios necesarios.

2. Todas las funciones a las que se refiere el apartado anterior deben ser ejercidas por los órganos previstos en el artículo 15 de este reglamento, respetando siempre las competencias propias de las autoridades locales.

Artículo 14. 
Colaboración interpolicial de carácter temporal y extraordinario

La colaboración interpolicial de carácter temporal y extraordinario, a la que hace referencia el artículo 10.1. i) de la Ley 4/2013, puede llevarse a cabo en los casos de emergencia y protección de autoridades locales con autorización del Estado.

Capítulo II. 
Órganos competentes en materia de coordinación

Artículo 15. 
Órganos de coordinación

Los órganos de coordinación de las policías locales de las Illes Balears son indicados en el artículo 11 de la Ley 4/2013:

a) El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

b) La consejería competente en materia de coordinación de policías locales.

c) El Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears.

d) La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears.

e) Los consejos de coordinación de las policías locales.

Artículo 16. 
Consejería competente en materia de coordinación de policías locales

1. La Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, competente en materia de coordinación de policías locales es el órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma encargado de impulsar y desarrollar las directrices del Gobierno de las Illes Balears en materia de coordinación de policías locales.

2. Bajo la dependencia de la consejería designada competente en materia de coordinación de policías locales, dentro del respeto a las competencias atribuidas a los municipios, el desarrollo efectivo de las funciones mencionadas es competencia de la dirección general correspondiente, la cual debe ejercerlas mediante el Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears (ISPIB), como órgano administrativo con funciones de coordinación adscrito a esta dirección general.

Artículo 17. 
El Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears

1. El Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears, es un órgano administrativo adscrito a la Dirección general de Emergencias e Interior competente en materia de coordinación de las policías locales.

2. Como órgano de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, entre otras funciones, impulsa programas concretos orientados a la mediación para resolver conflictos, así como el fomento del respeto a la diversidad y la integración social de determinados colectivos. Estos programas, entre otros objetivos, podrán ser orientados a la prevención de los delitos de odio motivados por la orientación sexual o la identidad de género, programas de policía tutor, así como de formación, prevención y sensibilización en materia de seguridad vial y movilidad sostenible y otras áreas relacionadas con las funciones de coordinación de las policías locales.

3. Con el fin de promover las buenas prácticas profesionales se podrán ofrecer herramientas de colaboración, asesoramiento y unificación de criterios en relación con la tramitación de expedientes disciplinarios.

4. Su organización, funciones y régimen de funcionamiento deben regularse mediante decreto.

Artículo 18. 
La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears

1. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears es el órgano colegiado de consulta y participación en la materia y está adscrita a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales.

2. La composición y funciones de la Comisión se regulan en los artículos 15 y 16 de la Ley 4/2013.

3. La designación de los miembros no natos, en representación de la Administración debe respetar el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, excepto por razones fundamentadas y objetivas debidamente motivadas.

4. Cuando el consejo de coordinación incluya municipios de dos islas debe designarse una persona en representación de cada uno de los consejos insulares a los que pertenezcan los municipios afectados.

Artículo 19. 
Nombramiento y cese de los miembros de la Comisión de Coordinación de Policías locales de las Illes Balears

1. El nombramiento de los miembros de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de las Illes Balears corresponde a la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas.

2. Los miembros de la Comisión de Coordinación cesan cuando se revoque la designación o dejen de ostentar el cargo que motivó su nombramiento.

Artículo 20. 
Los consejos de coordinación de las policías locales

La naturaleza, las funciones, la composición y los nombramientos de los consejos de coordinación de las policías locales son los previstos en los artículos 17 a 19 de la Ley 4/2013.

Capítulo III. 
Otros órganos con competencia en materia de policía local

Artículo 21. 
Otros órganos

Otros órganos con competencia en materia de policía local son los siguientes:

a) El Observatoriode Seguridad de las Illes Balears.

b) La Comisión de Ética y Transparencia en la Actividad Policial de las Illes Balears, a la que se refiere el capítulo III ter del título III de la Ley 4/2013.

Artículo 22. 
Naturaleza

El Observatorio de Seguridad de las Illes Balears es un órgano de participación, consulta, análisis, estudio, asesoramiento y prospectiva en materias relacionadas con la seguridad pública,emergencias y protección civil dentro del ámbito de las Illes Balears, adscrito a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales.

Artículo 23. 
Funciones

Como espacio de convergencia participativa de diferentes sectores de la sociedad de las Illes Balears, relacionados con la problemática de la seguridad pública y su impacto en la sociedad, corresponden al Observatorio de Seguridad de las Illes Balears las siguientes funciones:

a) Analizar y elaborar estudios o examinar informes técnicos de diagnóstico de la situación de la seguridad pública, emergencias y protección civil en la comunidad autónoma de las Illes Balears y realizar propuestas al respecto. Estos estudios o informes pueden ser generales, por colectivos, sectores o materias determinadas con especial relevancia o incidencia en la seguridad pública en la comunidad autónoma.

b) Formular conclusiones, recomendaciones y propuestas tendentes a mejorar los indicadores que se hayan revelado como más preocupantes en materia de seguridad.

c) Constituir un foro de intercambio, de comunicación de información relevante y de colaboración, para ejercer sus competencias, entre administraciones y organismos públicos implicados en la seguridad pública, emergencias y protección civil así como con la sociedad civil.

d) Fomentar la participación ciudadana y la transparencia, promover las relaciones con instituciones parecidas, en los términos que establece la normativa sobre participación ciudadana de la Comunidad Autónoma.

e) Publicitar los estudios, informes y conclusiones derivadas de las funciones del Observatorio, con respecto de la legislación vigente en materia de seguridad pública y protección de datos.

Artículo 24. 
Composición

1. El Pleno del Observatorio de Seguridad de las Illes Balears estará integrado por dieciséis personas, nombradas por la consejera o consejero competente en materia de policía local con la siguiente composición:

a) Presidencia: la persona titular de la Dirección General de Emergencias e Interior competente en materia de policía local.

b) Vicepresidencia: la persona titular del Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears.

c) Vocalías:

1.º Una persona policía local del Ayuntamiento de Palma y cuatro policías locales de los municipios de las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera, a propuesta de quien ejerza la Presidencia del Observatorio de Seguridad de las Illes Balears.

2.º Una persona representante de cada una de las fuerzas y cuerpos de seguridad presentes en la comunidad autónoma de las Illes Balears, excepto de la policía local.

3.º Una persona en representación de la Delegación del Gobierno español en las Illes Balears.

4.º Dos personas en representación de la Administración de justicia, de las cuales una tiene que pertenecer al cuerpo de Letrados de la Administración de justicia y otra en la fiscalía, designadas por los órganos de gobierno correspondientes en el ámbito de las Illes Balears.

5.º Cuatro personas del ámbito académico de la de seguridad pública, de las cuales dos son a propuesta de la Universidad de las Illes Balears.

En cualquier caso, la participación en el Pleno del Observatorio de las personas representantes de las fuerzas y cuerpos de seguridad presentes en la comunidad autónoma, de la Delegación del Gobierno, de la Administración de Justicia y del ámbito académico queda acondicionada a la previa aceptación de los respectivos órganos competentes.

2. Pueden asistir a las sesiones de la Comisión, con invitación previa del presidente o presidenta, otras personas expertas o técnicas en materia de seguridad, protección civil, emergencias, asesores externos y entidades relacionadas con la defensa de los derechos humanos y de los valores éticos y democráticos, de reconocido prestigio, vinculadas a los temas que deben tratarse, de acuerdo con la orden del día de la convocatoria, las cuales actuarán con voz pero sin voto.

3. La persona que ejerza la Vicepresidencia sustituye a la persona titular de la Presidencia del Observatorio de Seguridad de las Illes Balears en los casos de ausencia o enfermedad.

4. La Secretaría del Observatorio de Seguridad de las Illes Balears recae en una persona funcionaria de carrera del grupo A, titulada en Derecho, de la consejería competente en materia de coordinación de la policía local, con voz pero sin voto.

5. El Observatorio de Seguridad de las Illes Balears, debe ajustar la composición al principio de paridad de género excepto por razones fundamentadas y objetivas debidamente motivadas.

6. Los nombramientos deben publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears .

Artículo 25. 
Normas de funcionamiento y régimen interior

1. El Observatorio de Seguridad de las Illes Balears funciona en pleno o en las comisiones de trabajo que se constituyan, que pueden ser sectoriales en función del tema que debe tratarse, o territoriales para los asuntos que requieren un tratamiento diferenciado para un ámbito territorial concreto.

Las comisiones de trabajo pueden ser presididas por la Vicepresidencia.

2. El Pleno del Observatorio debe reunirse, con carácter ordinario, al menos dos veces al año. También se reúne por iniciativa propia del presidente o presidenta o a solicitud de un tercio de sus miembros.

3. El cargo de miembro de la Comisión no es retribuido.

4. Las comisiones estarán compuestas por las personas que designe el Pleno según las materias objeto de estudio o informe. En las comisiones debe nombrarse un coordinador o coordinadora.

Los estudios e informes podrán ser elaborados por la propia comisión; en este supuesto, se podrán percibir dietas e indemnizaciones por la asistencia a reuniones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Texto consolidado del Decreto por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración autonómica de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 16/2016, de 8 de abril.

Los estudios e informes también se pueden encargar a personas físicas o jurídicas externas especializadas.

5. Para desarrollar sus funciones y obtener datos para la elaboración de los estudios y recomendaciones en materia de seguridad pública, se puede articular la colaboración con los cuerpos de policía local de las Illes Balears a través del Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears, el cual potenciará la interoperabilidad de sus sistemas de información, así como con el resto de fuerzas y cuerpos de seguridad dentro del ámbito de la comunidad autónoma y otras instituciones, órganos y servicios de materias relacionadas con la seguridad pública, emergencias y protección civil de la Administración autonómica, local y con instituciones nacionales e internacionales.

6. En materia de funcionamiento y régimen jurídico le es de aplicación, además de lo establecido este reglamento, su propio reglamento de régimen interno. En todo aquello que no esté regulado, el Observatorio de Seguridad de las Illes Balears, debe regirse por las normas establecidas con carácter general para los órganos colegiados.

Artículo 26. 
Naturaleza

1. La Comisión de Ética y Transparencia en la Actividad Policial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears es el órgano de estudio, consulta y asesoramiento sobre las cuestiones de ética, transparencia y deontología que puedan afectar al servicio de la policía local con la finalidad de impulsar, desde la independencia e imparcialidad en su funcionamiento y en el marco de sus competencias, los principios éticos y las buenas prácticas en el servicio de los y las policías locales con la finalidad de contribuir a mejorar la calidad del servicio y constituir un espacio de reflexión para el debate ético en el campo de la seguridad pública.

2. La Comisión se adscribe a la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, competente en materia de policías locales, la cual debe asignar los medios personales y materiales necesarios para asegurar su funcionamiento.

Artículo 27. 
Funciones

1. Las funciones de la Comisión de Ética y Transparencia son las siguientes:

a ) Asesorar a los órganos y las autoridades competentes en materia de ética y transparencia en la actuación policial sobre las medidas que deben adoptarse para perfeccionar el comportamiento y el sometimiento de la actuación policial a los principios básicos de imparcialidad, integridad, dignidad personal y profesional, con el fin de mejorar la imagen pública de las policías locales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, la calidad de la prestación del servicio policial y sus relaciones con la ciudadanía.

b) Elaborar dictámenes, informes y, en su caso, dar respuesta a las cuestiones que le plantee la persona titular de la Dirección General de Emergencias e Interior con competencias en materia de policía local, el director o directora del ISPIB y las personas titulares de las alcaldías como responsables de la seguridad en los municipios respectivos.

c) Realizar el estudio y la elaboración del Código de ética profesional dirigido a las policías locales de las Illes Balears al que se refiere el artículo 23.2 de la Ley 4/2013, y que debe ser elevado al Consejo de Gobierno por la consejera o consejero competente en materia de coordinación de las policías locales.

d) Valorar y difundir el conocimiento científico y la doctrina más relevante emanada de la práctica judicial española e internacional de aplicación al campo de la ética policial así como las recomendaciones de organizaciones internacionales como Naciones Unidas o el Consejo de Europa.

e) Formular recomendaciones a las administraciones competentes sobre el desarrollo de acciones de comunicación pública dirigidas a impulsar un mejor conocimiento del código de ética policial y difundir un modelo de relación con la ciudadanía plenamente coincidente con las exigencias de una sociedad democrática.

f) Colaborar con los organismos competentes en materia de formación policial, en especial para determinar los contenidos éticos y deontológicos de los cursos de formación impartidos a las policías locales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, teniendo en cuenta la perspectiva de género y las necesidades específicas derivadas de la violencia sobre las mujeres y los colectivos más vulnerables.

g) Preparar los estudios e informes que considere necesarios para desarrollar sus funciones.

h) Colaborar y dar apoyo a otros órganos y autoridades.

j) Otras funciones que le encomienden los órganos de coordinación de las policías locales de las Illes Balears.

2. Las personas integrantes de la Comisión de Ética y Transparencia en la Actividad Policial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears desarrollan sus funciones de acuerdo con los principios de independencia, objetividad, imparcialidad e integridad personal.

3. De la actividad que realice esta Comisión debe darse cuenta a la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears.

Artículo 28. 
Composición

1. La Comisión de Ética y Transparencia en la Actividad Policial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears estará integrada por diez personas, nombradas por la consejera o consejero competente en materia de coordinación de la policía local, a propuesta del director o la directora competente en materia de coordinación de las policías locales, en función de la su idoneidad y experiencia profesional. La comisión designará de entre sus miembros a la persona que debe ocupar la presidencia. La designación de los miembros de la Comisión debe comunicarse posteriormente a la Comisión de Coordinación de las Policías locales de las Illes Balears y debe publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears .

2. Las diez personas componentes que integran la Comisión de Ética y Transparencia en la Actividad Policial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, deben ser profesionales, que pueden estar en activo o no, y deben designarse de la siguiente manera:

a) Cinco, entre personas de los ámbitos académico o profesional con solvencia y experiencia acreditada en disciplinas del conocimiento como el derecho, la sociología, la psicología, la ética, los derechos humanos y la criminología, dos de las cuales son a propuesta de la Universidad de las Illes Balears.

b) Dos entre personas que ejercen, o han ejercido, la dirección de un cuerpo de policía local de la comunidad autónoma de las Illes Balears y que se hayan distinguido por su competencia e idoneidad profesional.

c) Tres entre personas integrantes de los cuerpos de policía local de la comunidad autónoma de las Illes Balears que se hayan distinguido por su competencia e idoneidad profesional de las cuales una de ellas es designada por el Ayuntamiento de Palma.

3. Las personas que integran la Comisión son nombradas por un periodo de cuatro años, sin perjuicio del carácter renovable de dicho nombramiento.

El cargo del miembro de la Comisión no es retribuido.

4. Pueden asistir a las sesiones de la Comisión, con voz pero sin voto, con invitación previa del presidente o presidenta, otras personas expertas o técnicas en materia de seguridad, asesores externos y entidades relacionadas con la defensa de los derechos humanos y de los valores éticos y democráticos, y profesionales de la policía de prestigio reconocido.

5. En la composición y posterior renovación de las personas miembros de la Comisión, debe respetarse el principio de paridad de género excepto por razones fundamentadas y objetivas debidamente motivadas.

6. La Comisión puede designar alguno o algunos de sus miembros como ponentes específicos o encargados de estudiar y preparar alguno de los asuntos que corresponden a la Comisión. En estos supuestos se pueden percibir dietas e indemnizaciones por la asistencia a reuniones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Texto consolidado del Decreto por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración autonómica de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 16/2016, de 8 de abril.

Los estudios e informes también se pueden encargar a personas físicas o jurídicas externas especializadas.

Artículo 29. 
Normas de funcionamiento y régimen jurídico

1. En materia de funcionamiento y régimen jurídico, la Comisión de Ética y Transparencia en la Actividad Policial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears debe elaborar su reglamento de funcionamiento interno, en el marco de este reglamento. El reglamento de la Comisión debe concretar el régimen de publicidad de la actividad de la Comisión.

2. En todo lo que no prevean este reglamento ni el reglamento interno de funcionamiento, debe regirse supletoriamente por la normativa reguladora de los órganos colegiados con representación de distintas administraciones públicas, aplicable dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

TÍTULO V. 
LA INTEROPERABILIDADEN LA COORDINACIÓN DE LAS POLICÍAS LOCALES

Capítulo I. 
Administración electrónica

Artículo 30. 
Administración electrónica

El Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears impulsará un programa destinado a implementar la administración electrónica en la coordinación de las policías locales de las Illes Balears. La plataforma de gestión y coordinación de las policías locales y la modernización del Registro de las policías locales de las Illes Balears constituirán sus ejes básicos.

Capítulo II. 
La plataforma de gestión y coordinación de las policías locales

Artículo 31. 
Objeto

La plataforma de gestión y coordinación de las policías locales es el sistema global de coordinación de las policías locales que tiene por objeto garantizar la interoperabilidad de los sistemas de información y procedimientos del Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears con los de los ayuntamientos, compartir datos y posibilitar el intercambio de información y conocimiento.

Artículo 32. 
Implementación

1. El programa para la implementación de la administración electrónica del Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears debe regular las líneas y los procedimientos para el desarrollo de la plataforma en los municipios de las Illes Balears.

2. La Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas debe poner a disposición de los ayuntamientos el software y los recursos necesarios a fin de que las policías locales de las Illes Balears tengan acceso a la plataforma y también para facilitar la integración en el sistema de los municipios con software propio.

3. La plataforma de gestión y coordinación de las policías locales debe permitir la interconexión con la plataforma tecnológica única y propia del Sistema Integrado de Gestión de Emergencias 112 de las Illes Balears.

Capítulo III. 
El registro de las policías locales

Artículo 33. 
Objeto

1. El registro de las Policías Locales tiene por objeto disponer de la información necesaria para garantizar el cumplimiento de las funciones de coordinación de policías locales en el que deben estar inscritos los cuerpos de policía local y todos sus miembros, así como los y las policías de los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local.

2. Las funcionalidades del software del registro deben ser compatibles con las de la plataforma de gestión y coordinación de las policías locales para garantizar la interoperabilidad de los sistemas de información.

Artículo 34. 
Dependencia orgánica del Registro

El Registro de las policías locales de las Illes Balears está adscrito a la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, competente en materia de coordinación de policías locales y depende orgánica y funcionalmente de la dirección general que tenga atribuida la mencionada competencia, que también es la responsable de los ficheros.

Artículo 35. 
Organización y funcionamiento

1. La organización y funcionamiento del Registro de las policías locales debe regularse por orden de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas, competente en materia de coordinación de policías locales.

2. El Registro de las policías locales constará de dos secciones complementarias y automatizadas, de acuerdo con las siguientes regles generales:

a) La sección I contendrá los datos relativos a la policía local de cada uno de los ayuntamientos de las Illes Balears.

b) La sección II contendrá los datos profesionales referidos a los miembros de los cuerpos de policía local, así como los de los policías de los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía.

3. El Registro de las policías locales se ajustará a los principios de eficacia, eficiencia, interoperabilidad y simplificación administrativa, y también a los criterios necesarios para garantizar el cumplimiento de la normativa y de las recomendaciones en materia de seguridad de la información.

TÍTULO VI. 
ESTRUCTURA Y RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LOS CUERPOS DE POLICÍA LOCAL

Capítulo I. 
Estructura básica

Artículo 36. 
Grupos, subgrupos, escalas y categorías

1. Los cuerpos de policía local de los municipios de las Illes Balears se estructuran jerárquicamente en los grupos, subgrupos, escalas y categorías que dispone el artículo 20.1 de la Ley 4/2013.

2. La titulación académica exigible para acceder a las diferentes categorías en las que se estructuran los cuerpos de policía local de las Illes Balears es la establecida en la legislación básica estatal para cada grupo y subgrupo, sin perjuicio de la necesidad de cumplir con el resto de normas aplicables al mencionado acceso, en el marco de lo establecido en los artículos 21, 31, 32 y demás disposiciones concordantes de la Ley 4/2013.

3. Corresponde al alcalde o alcaldesa o al concejal delegado o concejala delegada proveer los puestos de libre designación a propuesta del jefe o jefa de policía.

4. En todo caso, la existencia de una categoría concreta supone, necesariamente, la de las inferiores.

Artículo 37. 
Creación de grados dentro de las categorías

1. Los ayuntamientos pueden crear, en las categorías de policía, oficial y subinspector o subinspectora, los grados de policía de primera, oficial de primera y subinspector o subinspectora de primera, con carácter de carrera horizontal, dentro del marco establecido en los artículos 16, 17 y 20.3 del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. Con el fin de hacer efectivos los principios de igualdad, mérito y capacidad, en el caso de creación de los grados en las categorías mencionadas en el párrafo anterior, los ayuntamientos deben implantar un sistema objetivo de evaluación del cumplimiento y determinar los indicadores que, de manera ponderada y según las diferentes categorías profesionales, servirán para determinar la evaluación positiva para el otorgamiento de los grados de policía de primera, oficial de primera y subinspector o subinspectora de primera.

Estos indicadores deben concretar lo que de forma general establece el artículo 20.2 de la Ley 4/2013.

El personal funcionario policía de primera, oficial de primera y subinspector o subinspectora de primera, dentro del ámbito de las funciones genéricas por escalas que establece el artículo 44 de este reglamento, debe asumir mayor responsabilidad, la cual deben determinarla los ayuntamientos en las relaciones de puestos de trabajo.

3. Se pueden presentar a la evaluación las personas que cumplen el tiempo de servicio activo que establece el artículo 20.2 de la Ley 4/2013.

Artículo 38. 
Escala facultativa técnica

Los ayuntamientos de los municipios de más de 25.000 habitantes, y en aquellos otros municipios donde se determine por parte de la consejería competente, teniendo en cuenta criterios de aumento de criminalidad o especial trascendencia para la seguridad pública, podrán crear la escala facultativa técnica prevista en el artículo 22 bis de la Ley 4/2013.

Artículo 39. 
Ingreso en la escala facultativa técnica

El ingreso en esta escala facultativa técnica será por oposición o concurso oposición, según establezcan los respectivos ayuntamientos y se requerirá estar en posesión del título de licenciado o graduado en criminología.

Artículo 40. 
Funciones y áreas de competencia de la escala facultativa técnica

1. Bajo la dependencia directa del jefe o jefa del cuerpo, las funciones son las específicas de la titulación académica de licenciados o graduados en criminología para el apoyo a las funciones policiales de investigación, prevención y tratamiento de los conflictos relacionados con la criminalidad, las causas y las formas de prevención; y con la convivencia y los comportamientos asociales, con el objeto de dar respuesta a los problemas existentes en el municipio correspondiente.

2. En relación con las áreas de competencias profesionales, las funciones son, entre otras, las siguientes:

a) Aportar e incrementar los conocimientos científicos profesionales sobre el delito, el delincuente, la víctima, el control social y los efectos de estas conductas en la convivencia de los vecinos y vecinas.

b) Someter el fenómeno criminal a un análisis riguroso con técnicas adecuadas con el fin de llegar a una diagnosis cualificada del hecho criminal.

c) Realizar estudios, diagnósticos y pronósticos de los factores sociodelictivos que se presentan en el municipio respectivo.

d) Realizar propuestas de solución de problemas generales y concretos relacionados con la delincuencia, con las conductas asociales y los problemas de convivenciaen el municipio respectivo.

e) Elaborar perfiles criminales, que delimiten las características de sujetos relacionados con algún delito en particular.

f) Desarrollar y aplicar programas de prevención de conductas antisociales dentro del ámbito educativo, colaborando con las personas policías tutoras en su difusión entre el alumnado, los padres y madres y el personal docente.

g) En general, colaborar con el jefe o jefa del cuerpo de policía local en el que esté adscrito, en todas las cuestiones relacionadas con las funciones propias de las personas licenciadas o graduadas en criminología.

Artículo 41. 
Criterios orientativos de las plantillas según la población

1. Corresponde a los ayuntamientos aprobar la plantilla del cuerpo de policía local correspondiente, la cual contendrá la relación de plazas correspondientes a cada uno de los grupos, subgrupos, escalas y categorías del cuerpo.

También le corresponde aprobar la relación de puestos de trabajo del respectivo cuerpo de policía local, que debe incorporar todos los puestos de trabajo correspondientes a cada escala y categoría, y debe comprender, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias, y también los requisitos para poder ocupar cada puesto.

2. La plantilla de policía local de cada ayuntamiento debe orientar la estructura y el número de agentes según la siguiente proporción:

a) 1,7 agentes por cada mil habitantes de derecho o fracción en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes.

b) 1,5 agentes por cada mil habitantes de derecho o fracción, en los municipios con población superior a 20.000 habitantes.

En todo caso, en el número de agentes de cada cuerpo no deben computarse los agentes que se encuentren en situación de segunda actividad.

Artículo 42. 
Creación de categorías

1. Para crear las diferentes categorías, el municipio debe cumplir los criterios mínimos, referidos tanto al número de efectivos como a la población, siguientes:

2. En todos los cuerpos de policía local debe existir la categoría de oficial.

3. En función del índice de criminalidad, del crecimiento de la población flotante o de otras circunstancias especiales, los ayuntamientos pueden solicitar a la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, competente en materia de coordinación de policías locales, la creación de una categoría superior que les corresponda según sus características.

Artículo 43. 
Criterios mínimos según el número de agentes

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los cuerpos de policía local deben orientar su organización a los siguientes criterios:

a) Plantilla mínima de un cuerpo de policía local: 3 policías y 1 oficial.

b) Plantillas de hasta 50 miembros:

1.º Por cada 4 policías, 1 oficial.

2.º Por cada 2 oficiales, 1 subinspector o subinspectora.

3.º Por cada 2 subinspectores o subinspectoras, 1 inspector o inspectora.

c) Plantillas de más de 50 miembros:

1.º Por cada 6 policías, 1 oficial.

2.º Por cada 3 oficiales, 1 subinspector o subinspectora.

3.º Por cada 2 subinspectores o subinspectoras, 1 inspector o inspectora.

4.º Por cada 2 inspectores o inspectoras, 1 mayor.

5.º Por cada 2 mayores, 1 comisario o comisaria.

6.º Por cada 2 comisarios o comisarias, 1 intendente.

Artículo 44. 
Funciones por escalas

1. Con carácter general, corresponden a las escalas las siguientes funciones:

a) Escala técnica: organizar, dirigir, coordinar y supervisar las diversas unidades del cuerpo, así como, si procede, ejecutar los servicios.

b) Escala ejecutiva: tener responsabilidad inmediata en la planificación y la ejecución de los servicios.

c) Escala básica: realizar las funciones planificadas por los superiores.

2. En todo caso, sea cuál sea la escala a la cual pertenezcan, los funcionarios o las funcionarias de los cuerpos de policía local deben llevar a cabo cualquier actuación propia de la función policial que haga necesaria una intervención inmediata.

3. La titularidad y el ejercicio de la jefatura del cuerpo implican el ejercicio de las funciones que prevé el artículo 47 de este reglamento, sea cual sea la escala a la cual pertenezcan.

Artículo 45. 
Funciones por categorías

1. Respetando el artículo anterior, corresponde a cada municipio, mediante el reglamento municipal correspondiente, establecer las funciones concretas de cada una de las categorías en las que se estructura el cuerpo de policía local de conformidad con el grupo al que pertenecen.

2. Cuándo las necesidades del servicio lo requieran, las funciones de categoría superior deben ser asumidas por la categoría inmediatamente inferior existente y debe constar la distribución en el reglamento correspondiente.

Capítulo II. 
La jefatura del cuerpo

Artículo 46. 
Nombramiento del jefe o jefa del cuerpo

1. El nombramiento del jefe o jefa de cada cuerpo de policía local corresponde al alcalde o alcaldesa del municipio.

2. El sistema de nombramiento y cese y los requisitos que deben cumplir el jefe o jefa del cuerpo debe hacerse de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 4/2013.

3. Si se accede mediante comisión de servicios, la duración, con carácter general, es de doce meses. De manera justificada, se puede convocar por un periodo inferior. La duración máxima de un año se puede prorrogar, con la justificación previa del órgano competente, por un plazo máximo de dos años. Cuando las necesidades del servicio lo requieran, el órgano competente de la corporación local puede prorrogar este plazo.

4. Si se trata de personal de otras fuerzas y cuerpos de seguridad a efectos de proveer las jefaturas de los cuerpos de policía local de las Illes Balears, se establecen las siguientes equivalencias:

a) Con las categorías de intendente, comisario y mayor de los cuerpos de policía local de las Illes Balears, las categorías de los diferentes cuerpos de las fuerzas y cuerpos de seguridad previstas en el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/1986, integradas en el subgrupo funcionarial A1, con funciones de organización, dirección, coordinación y supervisión de las diversas unidades del cuerpo, así como, si procede, la ejecución de los servicios, con una clasificación profesional y una formación profesional específica en el puesto de trabajo de origen análogas a las de la categoría del puesto concreto que debe proveerse.

b) Con las categorías de inspector o inspectora y subinspector o subinspectora de los cuerpos de policía local de las Illes Balears, las categorías de los diferentes cuerpos de las fuerzas y cuerpos de seguridad previstas en el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/1986, integradas en el subgrupo funcionarial A2, a las que corresponde la responsabilidad inmediata en la planificación y la ejecución de los servicios, con una clasificación profesional y una formación profesional específica en el puesto de trabajo de origen análogas a las de la categoría del puesto concreto que debe proveerse.

c) Con la categoría de oficial de los cuerpos de policía local de las Illes Balears, las categorías de los diferentes cuerpos de las fuerzas y cuerpos de seguridad previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/1986, integradas en el subgrupo funcionarial C1, a las que corresponde la realización de las funciones planificadas por los superiores, con una clasificación profesional y una formación profesional específica en el puesto de trabajo de origen análogas a las de la categoría de oficial de los cuerpos de policía local de las Illes Balears.

5. Las escalas en las que se organizan los diferentes cuerpos de las fuerzas y cuerpos de seguridad que prevé el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/1986 serán equivalentes a la escala básica, ejecutiva y técnica de los cuerpos de policía local de las Illes Balears si se clasifican en los mismos grupos y subgrupos profesionales.

6. El alcalde o alcaldesa debe designar en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley 4/2013, de entre los miembros del cuerpo de policía local de su municipio, a la persona o las personas que, por orden de prelación, deben sustituir al jefe o jefa en casos de vacante, ausencia o enfermedad.

7. En los municipios de menos de 5.000 habitantes, o en aquellos de población superior con una única plaza de la categoría de oficial, cuando no sea posible cubrir el puesto de trabajo de jefe de policía, el alcalde o alcaldesa podrá designar motivadamente a una persona funcionaria de carrera de la categoría de policía que actuará de forma temporal como coordinador o coordinadora hasta que se cubra el puesto en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 4/2013.

Artículo 47. 
Funciones de la jefatura del cuerpo

1. Corresponde a la jefatura del cuerpo la dirección, la coordinación y la supervisión de las actuaciones operativas del cuerpo, y también la administración que asegure la eficacia, y debe informar a sus superiores sobre el funcionamiento del servicio.

2. El jefe o jefa del cuerpo tiene mando inmediato sobre todas las unidades en las que el cuerpo se organiza y, en concreto, debe ejercer las siguientes funciones, con independencia de otras que le asigne el reglamento municipal sobre la materia, o el alcalde o alcaldesa como autoridad superior del cuerpo:

a) Exigir a todo el personal subordinado el cumplimiento de sus deberes.

b) Dirigir y coordinar las operaciones del cuerpo y también las actividades administrativas desarrolladas para asegurar la eficacia.

c) Evaluar las necesidades de los recursos humanos y materiales y elevar las propuestas a la alcaldía.

d) Elaborar la memoria anual del cuerpo de policía local.

e) Elevar a la alcaldía los informes que, sobre el funcionamiento y la organización de los servicios, estima pertinentes o le requieren.

f) Proponer al alcalde o alcaldesa el inicio de procedimientos disciplinarios a los miembros del cuerpo, cuando su actuación así lo requiera.

g) Proponer al alcalde o alcaldía la concesión de distinciones de las que el personal del cuerpo sea merecedor.

h) Proponer al alcalde o alcaldesa o teniente de alcalde o teniente de alcaldesa responsable la cobertura de plazas de especialidades.

i ) Elevar a la alcaldía las propuestas de formación del personal del cuerpo.

j ) Formar parte de los órganos colegiados que se determinen reglamentariamente, en representación del cuerpo de policía local.

k) Presidir la junta de mandos en las plantillas en las que, por el número de mandos, aconsejen su constitución.

l) Acompañar a la corporación en los actos públicos a los que concurre y es requerido a tal efecto.

m) Representar el cuerpo de policía local.

n) Todas las que se establecen en este reglamento.

Capítulo III. 
Uso del equipo básico de autodefensa y protección

Artículo 48. 
Normativa específica

La tenencia y la utilización del equipo básico de autodefensa y protección por parte del personal de las policías locales de las Illes Balears debe ajustarse a los criterios de la Ley 4/2013, a este reglamento, a las disposiciones del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de armas, y del Real Decreto 740/1983, de 30 de marzo, por el que se regula la licencia de armas correspondientes a los miembros de la Policía de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, y a las normas que los ayuntamientos puedan aprobar sobre este aspecto en el ejercicio de su potestad normativa.

Los agentes, en caso de utilización de estos medios, deben regirse por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad.

Artículo 49. 
Armamento y equipamiento básico

1. El ayuntamiento debe asignar el equipo básico de autodefensa y protección a los miembros de los cuerpos de policía local o policías locales de los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento.

2. El equipo básico de autodefensa y protección es el previsto en el artículo 103 de este reglamento y está integrado por el armamento y el equipamiento básico.

3. El armamento de los miembros de los cuerpos de policía local y de las policías locales de los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local, que debe ajustarse a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de armas, es el arma corta de fuego, el bastón extensible o defensa y el aerosol defensivo.

4. En determinados casos y como armamento complementario, los cuerpos policiales pueden disponer de armas largas de fuego si el alcalde o alcaldesa lo solicita previamente y siempre que dispongan de las autorizaciones previstas en la normativa vigente en materia de armas, incluida la autorización del director o la directora general competente en materia de coordinación de las policías locales.

5. Las armas de fuego deben ir dentro de fundas antirrobo de color negro, rígidas y amoldadas, que permitan extraer y enfundar el arma con una sola mano y con un sistema de retención tres o superior.

6. Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, los miembros de los cuerpos de policía local, como titulares de la licencia tipo “a” a la que se refiere el Real Decreto 137/1993, pueden poseer un arma corta de su propiedad, además de las que puedan recibir como dotación reglamentaria.

Por ello, los agentes interesados en adquirirla deben solicitar al alcalde o alcaldesa autorización a tal efecto, que facilite la tramitación pertinente ante la Intervención de Armas de la Guardia Civil. En ningún caso, pueden llevar o utilizar esta arma corta de su propiedad durante el servicio.

7. Para poder llevar armas, debe haber superado la formación específica en utilización de armas impartida por la Escuela Balear de Administración Pública o, en su caso, de la Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears y haber obtenido el certificado psicológico adecuado. Los mencionados certificados tienen un plazo de vigencia de tres años.

Artículo 50. 
Expediente de armas

Todos los cuerpos de policía local y policías locales de los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local, deben disponer de un expediente tipo de armas, informatizado e individualizado por agente, en el que consten los datos referentes a la tenencia, la conservación y el uso, como cualquier otro dato relacionado, incluida la realización y el resultado de las pruebas, prácticas y cursos que lleven a cabo.

Artículo 51. 
Responsable de armamento

1. En cada cuerpo policial, en los ayuntamientos sin cuerpo de policía y en la asociación de municipios, si procede, debe designarse un agente o una agente responsable de armamento con la capacitación correspondiente, que tiene como función específica llevar a cabo la gestión administrativa relativa a licencias, guías y revista de armas, de acuerdo con la normativa vigente y realizar el control del material.

2. La Escuela Balear de Administración Pública o, en su caso, la Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears, programará los cursos de capacitación para revisar y mantener el armamento, destinados a los responsables de mantenimiento del armamento.

Artículo 52. 
Servicios armados

1. Los miembros de los cuerpos de policía local, por el hecho de pertenecer a un instituto armado, en el ejercicio de sus funciones llevarán el armamento reglamentario que se les asigne.

No obstante, corresponde al alcalde o alcaldesa de los municipios con cuerpo de policía local, al concejal o concejala en quien delegue de forma expresa o al jefe o jefa de policía por delegación expresa del alcalde o alcaldesa, determinar de forma motivadalos servicios en los cuales no deben llevarse armas de fuego.

2. Queda prohibido llevar y/o utilizar armas o instrumentos de defensa no reglamentarios durante el servicio, así como llevar y/o utilizar el material reglamentario fuera de los servicios y hacer un uso abusivo o no justificado del mismo.

Artículo 53. 
Normas generales

1. Para retirar el armamento debe iniciarse un procedimiento administrativo contradictorio, excepto en los supuestos previstos en las letras d) , e) y f) del artículo 24.3 de la Ley 4/2013 en los que la retirada es automática.

2. Durante la sustanciación del procedimiento administrativo contradictorio, el funcionario solo puede prestar los servicios en los que se haya determinado que no deben llevarse armas de fuego.

3. La retirada del arma reglamentaria, en el caso que se ocupe un puesto de trabajo que comporte la obligación de llevar arma de fuego, implica el cambio de destino y la adecuación a las particularidades laborales y económicas del nuevo destino.

Artículo 54. 
Circunstancias que determinan la retirada del armamento

1. La retirada del armamento reglamentario y, si procede, de las armas de fuego particulares amparadas mediante la autorización del ayuntamiento se puede llevar a cabo en los casos individuales en los concurra alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 24.3 de la Ley 4/2013, esto es:

a) Un comportamiento de inestabilidad emocional o de alteración psíquica del agente que racionalmente pueda hacer prever la posibilidad de correr un riesgo propio o ajeno.

b) El informe psicotécnico emitido por una psicóloga o un psicólogo colegiado que recomiende la retirada del arma de fuego.

c) La negligencia o la impericia grave evidenciada por una actuación durante el servicio.

d) La no superación o negativa a realizar las pruebas que reglamentariamente se determinen para la habilitación y el uso del armamento.

e) La incapacidad laboral transitoria, cuando sea superior a 30 días, si no se presenta un certificado del médico o la médica que firme la baja en la que se acredite que la incapacidad no ha alterado sus condiciones psíquicas.

f) Una decisión judicial, cautelar o definitiva, que acuerde la retirada del arma.

2. En los supuestos de las letras d) , e) y f) del apartado anterior la retirada del armamento es automática, una vez que se verifique su concurrencia, mediante declaración del alcalde o alcaldesa.

En el resto de supuestos la retirada la puede acordar el alcalde o alcaldesa, con la tramitación previa del correspondiente procedimiento administrativo.

3. En particular, en el supuesto de que prevé la letra a) del apartado 1 es necesario el informe de un mando o superior jerárquico que describa que el comportamiento de inestabilidad emocional o de alteración psíquica del agente puede implicar racionalmente la existencia de un riesgo para el agente o para terceras personas. En el caso de no existir superior jerárquico cualquier agente debe informar directamente al alcalde o alcaldesa del comportamiento de inestabilidad emocional o de alteración psíquica.

4. Asimismo, en el supuesto previsto en la letra e) del apartado 1 el certificado presentado por el médico o médica que firma la baja debe acreditar que la incapacidad no ha alterado sus condiciones psíquicas, neurológicas o sensoriales para tener armas de fuego.

Artículo 55. 
Depósito voluntario del arma

Cuando un agente o una agente considere que sus circunstancias personales lo aconsejan, puede solicitar el depósito voluntario del arma y el inicio del procedimiento administrativo correspondiente. En todo caso, en este supuesto el procedimiento de retorno del arma debe ser el general.

Artículo 56. 
Medidas cautelares previas al inicio del expediente

1. Antes de la incoación del procedimiento correspondiente, el alcalde o alcaldesa, con el informe previo del jefe o jefa del cuerpo de policía local, puede adoptar la medida cautelar de retirada del armamento reglamentario y, si procede, de las armas de fuego particulares amparadas mediante la autorización del ayuntamiento en los supuestos de las letras a) , b) y c) del artículo 54 anterior.

2. También puede adoptar esta medida cautelar cualquier mando o superior jerárquico, el cual debe entregarlo, con el informe correspondiente, al jefe o jefa del cuerpo, para que el alcalde o alcaldesa la puedan ratificar en el plazo de cinco días hábiles.

Las medidas cautelares deben ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento que debe efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual puede ser objeto del recurso que proceda.

3. En todo caso, las medidas mencionadas quedan sin efecto si no se inicia el procedimiento en el plazo mencionado o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso sobre estas medidas.

Artículo 57. 
Inicio del procedimiento administrativo para retirar el arma reglamentaria

1. El procedimiento se inicia siempre de oficio, por acuerdo del alcalde o alcaldesa, a consecuencia de un informe motivado de la jefatura del cuerpo.

2. El acuerdo de incoación de un procedimiento por retirada del arma reglamentaria debe contener los hechos que la motivan y el nombramiento de la persona instructora y del secretario o secretaria, y debe notificarse el acuerdo al funcionario o funcionaria sometida al procedimiento.

3. En todo caso, la persona instructora debe ser siempre un funcionario o funcionaria de carrera del ayuntamiento de igual o superior grupo funcionarial que la persona a quien se ha iniciado el procedimiento.

4. Puede ser nombrado secretario o secretaria cualquier persona funcionaria de carrera del ayuntamiento al cual pertenece el funcionario o funcionaria a quien se incoa el procedimiento.

Artículo 58. 
Abstención y recusación

1. A la persona instructora y a la persona secretaria les son aplicables las normas sobre abstención y recusación que establecen los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2. El derecho de recusación se puede ejercer desde el momento en que la persona interesada tenga conocimiento de quien es la persona instructora y la persona secretaria.

3. La abstención y la recusación se plantean ante el órgano que acordó el nombramiento, el cual debe resolverlas de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

4. Contra las resoluciones adoptadas no es posible interponer ningún recurso, sin perjuicio de alegar la recusación al interponer el recurso correspondiente contra el acto que finaliza definitivamente el procedimiento.

Artículo 59. 
Medidas cautelares posteriores al inicio del expediente

1. En los supuestos previstos en las letras a) , b) y c) del artículo 54, una vez iniciado el procedimiento, el alcalde o alcaldesa puede adoptar, comomedida cautelar, la retirada del arma reglamentaria y, si procede, de las armas de fuego particulares amparadas mediante la autorización del ayuntamiento.

2. Las medidas cautelares adoptadas antes o durante el procedimiento no pueden representar ninguna disminución de las retribuciones del funcionario o funcionaria.

Artículo 60. 
Audiencia a la persona interesada

La persona instructora debe citar al funcionario o funcionaria implicado, en el plazo de quince días desde que se acordó la incoación, para que puedan ser escuchados, formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que considere pertinentes, y también proponer la práctica de las pruebas necesarias, si es necesario, para defenderse.

Artículo 61. 
Prueba

1. Los hechos relevantes para decidir el procedimiento pueden acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

2. Por cualquiera de las circunstancias que señalan los apartados a) y c) del artículo 54 la persona instructora debe pedir al órgano competente del ayuntamiento la práctica de una evaluación psicológica o médica que será vinculante para decidir una retirada del armamento.

Esta solicitud no es necesaria si la causa por la que se ha incoado el procedimiento deriva de un informe facultativo emitido por un psicólogo o psicóloga o un médico o médica colegiados que recomiende la retirada del arma de fuego, que en todo caso se tiene que incorporar al expediente que se está tramitando.

3. Cuando se proponga una prueba testifical, debe ir acompañada de un pliego de preguntas, cuya pertinencia debe decidir la persona instructora. La práctica de la prueba admitida debe notificarse previamente a la persona funcionaria interesada, con indicación del lugar, la fecha y la hora en la que se llevará a cabo y se le debe informar de que puede asistir a la misma.

4. La persona instructora puede denegar de oficio la práctica de las pruebas inútiles no relacionadas con el objeto del procedimiento, o que considere impertinentes, denegación que debe motivarse y contra la cual no se puede interponer ningún recurso.

5. Todos los organismos y las dependencias de las administraciones públicas están obligados a facilitar a la persona instructora los antecedentes e informes necesarios, así como los medios materiales y humanos que necesite para llevar a cabo el procedimiento, a menos que haya un precepto legal que lo impida. En este sentido, el secretario o secretaria debe tener un cuidado especial en la custodia de los documentos y garantizar la máxima confidencialidad y la intimidad de la persona afectada.

Artículo 62. 
Propuesta de resolución

1. Una vez practicadas las pruebas que la persona instructora considere adecuadas, debe formular una propuesta de resolución en la que debe fijar los hechos, la valoración jurídica con la finalidad de determinar si se produce alguna de las circunstancias previstas en el artículo 54 y debe notificarlo a la persona interesada para que en el plazo de diez días pueda alegar lo que estime conveniente. Transcurrido este plazo, deben enviarse al órgano competente para resolver todas las actuaciones hechas hasta aquel momento y la propuesta de resolución.

2. A pesar de que se haya procedido a una retirada cautelar del armamento, si la persona instructora detecta una presunta falta disciplinaria o penal, en la propuesta de resolución del procedimiento para retirar el arma debe incluir, de manera motivada, la propuesta de incoación de un expediente disciplinario y de otros expedientes que considere pertinentes.

3. Cuando la retirada del armamento sea por negligencia o impericia grave, señaladas en el apartado c del artículo 54, debe instruirse el expediente disciplinario o el procedimiento administrativo correspondiente, que debe incluir el informe del jefe o jefa de la policía local.

Artículo 63. 
Resolución

1. En la resolución que pone fin al procedimiento administrativo para retirar el arma reglamentaria, deben determinarse con toda precisión las causas que motivan la retirada, con indicación del precepto que lo permite, el nombre de la persona funcionaria implicada y, si es procedente, un cambio de destino.

2. Esta resolución debe notificarse a la persona interesada, con indicación de los recursos que puede interponer, el órgano ante el cual deben interponerse y los plazos para presentarlos.

3. El plazo para resolver y notificar la resolución es de dos meses.

4. En todo caso, la retirada del armamento reglamentario y de las armas de fuego particulares amparadas mediante la autorización del ayuntamiento, debe comunicarlo el alcalde o alcaldesa a la Dirección General de Emergencias e Interior, competente en materia de coordinación de policías locales, y a la Intervención de Armas de la Guardia Civil, lo antes posible.

Artículo 64. 
Archivo de actuaciones

Si en cualquier fase del procedimiento la persona instructora deduce que no hay ninguna causa para retirar el arma, debe proponer el archivo de las actuaciones expresando las causas que lo motiven.

Artículo 65. 
Vista del expediente

La persona instructora está obligada a facilitar el trámite de vista al funcionario o la funcionaria objeto del procedimiento, a petición suya, de las actuaciones practicadas en cualquier momento y le tiene que facilitar una copia completa de estas actuaciones cuando lo solicite.

Artículo 66. 
Concurrencia de infracciones administrativas o penales

1. En cualquier momento del procedimiento en el que la persona instructora aprecie una presunta infracción administrativa o penal, debe ponerlo en conocimiento del órgano que haya ordenado la incoación para que lo comunique a la autoridad administrativa o judicial competente o al ministerio fiscal.

2. La comunicación a la que hace referencia el punto anterior no impide la continuación del procedimiento administrativo para la retirada preventiva del arma reglamentaria.

Artículo 67. 
Revocación de la resolución de retirada del arma

El órgano competente que ha firmado la retirada del arma puede revocarla de oficio o a petición de la persona interesada, mediante una resolución motivada, en los siguientes casos:

a) Cuando se acredite de manera fehaciente que han desaparecido las circunstancias que provocaron la retirada.

Si la retirada del arma ha sido por las circunstancias que señalan los apartados a) , b), c) y e) del artículo 54, el órgano competente del ayuntamiento debe solicitar la práctica de una evaluación psicológica o médica que es vinculante para decidir la revocación de la resolución de retirada del armamento.

b) Si la retirada del arma ha sido por las circunstancias que señala la letra d) del artículo 54, debe acreditarse en las pruebas periódicas de tipo psicotécnico y prácticas de tiro la capacidad para poder llevar armas de fuego.

Artículo 68. 
Custodia del arma de fuego y de la cartuchería

1. Las armas de fuego reglamentarias y la cartuchería se custodian, fuera de las horas de servicio y salvo una autorización expresa del alcalde o alcaldesa, en las dependencias municipales habilitadas a tal efecto por el correspondiente ayuntamiento. Con esta finalidad, los ayuntamientos que disponen de policías locales en cuya dotación se incluya un arma de fuego reglamentaria deben disponer de zonas de seguridad específicas con armeros homologados para custodiarlas y un recipiente de arena o caucho para descargarlas.

2. En las plantillas que dispongan de más de cincuenta armas reglamentarias, las zonas de seguridad mencionadas en el apartado anterior para custodiar las armas deben situarse en espacios con acceso restringido con clave o tarjeta y controlados mediante cámaras de vigilancia.

3. Las armas deben depositarse descargadas en los armeros, esto es, los revólveres con el tambor abierto sin munición, y las pistolas, en su caso, sin cargador y con la recámara vacía.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando un agente o una agente permanece de baja laboral, de acuerdo con el artículo 54.1. e) de este reglamento, la custodia del arma es responsabilidad del ayuntamiento y, por lo tanto, debe custodiarse en el armero correspondiente.

Artículo 69. 
Conservación

1. Las armas deben conservarse limpias y en perfecto estado y deben adoptarse todas las medidas necesarias para evitar su deterioro, pérdida, robo, sustracción o que sean utilizadas por terceras personas.

2. Las características originales del arma, la munición y otros elementos del equipamiento de autodefensa no se pueden manipular ni modificar, excepto con una autorización expresa de la persona responsable de armamento del cuerpo.

Artículo 70. 
Prohibición de préstamo, cesión o intercambio del arma

Tampoco se puede prestar o ceder el arma a otra persona, intercambiar el arma o el armero con otro policía, ni depositarla en vehículos, aunque se aparquen en garajes, incluso vigilados.

Artículo 71. 
Pérdida, sustracción o destrucción del arma

En caso de pérdida, sustracción, robo, destrucción u otra circunstancia que afecte gravemente al arma o a su documentación, debe comunicarse inmediatamente al mando correspondiente, sin perjuicio de presentar la denuncia pertinente.

Artículo 72. 
Responsabilidad

La tenencia y custodia de las armas corresponden a los policías que las tengan asignadas, los cuales deben tener cuidado en todo momento de la conservación y seguridad adecuadas, y que nadie pueda hacer un mal uso de las mismas, y deben depositarlas en un lugar habilitado al efecto en las dependencias policiales.

Artículo 73. 
Procedimientos de habilitación y de uso del arma

1. Los procedimientos de habilitación y uso del arma que se prevén en el artículo 24 de la Ley 4/2013, consisten en pruebas periódicas de tipo psicotécnico y prácticas de tiro que permitan evaluar la capacidad de todos los agentes en activo para poder llevar armas de fuego.

2. La no superación de cualquiera de las pruebas que se señalan en el punto anterior significa la retirada inmediata del arma asignada, situación que debe prolongarse mientras persista esta incapacitación. Igualmente, la asignación de un arma reglamentaria está supeditada a la superación de estas pruebas.

3. Las pruebas psicotécnicas que permitan detectar disfunciones o anomalías de carácter no compatibles con el uso de armas deben llevarse a cabo como mínimo con una periodicidad de 3 años y debe certificarse que se han hecho ante la Dirección General de Emergencias e Interior, competente en materia de coordinación de policías locales.

4. Las prácticas obligatorias de tiro, cuyo contenido determinará la Escuela Balear de Administración Pública, deben llevarse a cabo al menos con una periodicidad semestral en sitios expresamente habilitados y que cumplen con las medidas de seguridad que se establecen para las fuerzas y cuerpos de seguridad.

Estas prácticas deben dirigirlas, en todo caso, monitores de tiro, que deben estar en posesión de la habilitación acreditativa expedida por la Escuela Balear de Administración Pública (EBAP) o, en su caso, por la Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears.

Artículo 74. 
Cese en el servicio activo

1. En caso de muerte de un policía que tenga asignada un arma reglamentaria o que sea propietario de armas particulares guiadas con la misma guía que la reglamentaria, los familiares, herederos o albaceas deben entregar en depósito al cuerpo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 del Reglamento de armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993. Asimismo, deben entregar la correspondiente llave del armero que pueda tener asignado.

El ayuntamiento debe comunicar este hecho a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

2. De igual forma debe procederse en caso de jubilación o de cese en el servicio por cualquier causa y la obligación corresponde en este caso al mismo policía o a sus familiares, en los casos de incapacidad o de imposibilidad.

Artículo 75. 
Obligación de llevar el arma

Los miembros de la policía local que tengan asignada un arma reglamentaria deben llevarla siempre que se encuentren de servicio, y deben someterse a lo que establecido en la normativa vigente, sin perjuicio que la alcaldía pueda determinar algunos supuestos en los cuales no se debe llevar el arma en servicios concretos.

Artículo 76. 
Ostentación del arma

Debe evitarse hacer ostentación del arma, excepto que sea imprescindible por las características del servicio que debe prestarse.

Artículo 77. 
Medidas preventivas de uso del arma

1. Cuando se inicien intervenciones en las que sea presumible la necesidad de hacer uso y ostentación del arma, deben adoptarse las medidas preventivas que se estimen adecuadas a la situación.

2. El uso del arma de fuego debe ir precedido, si las circunstancias lo permiten, de comunicaciones dirigidas al agresor para que abandone su actitud, y de la advertencia que se encuentra ante un agente o una agente de la autoridad, cuando el atacante pueda desconocer esta circunstancia.

Artículo 78. 
Obligación de llevar la defensa o el bastón extensible

1. Todos los policías que prestan servicios uniformados fuera de las dependencias policiales deben llevar encima de la defensa o el bastón extensible dentro de la funda correspondiente, sujeto al cinturón.

2. En el interior de los vehículos automóviles pueden deshacerse de la defensa o el bastón extensible y deben llevarlo nuevamente al salir.

3. Para tener asignado el bastón extensible debe hacerse el correspondiente curso de habilitación. En el supuesto de no tener este curso, el bastón extensible se puede sustituir por una defensa policial y su uso debe ajustarse a lo previsto en esta sección.

Artículo 79. 
Criterios de utilización en patrullas individuales

Cuando se efectúe una patrulla individual, cada policía se somete a su propio juicio sobre la gravedad de la situación, pero no puede sacar el bastón extensible de la funda si no prevé la necesidad inminente de utilizarlo, y tan solo debe utilizarlo para contener o rechazar una agresión contra su persona o la de la ciudadanía.

Artículo 80. 
Utilización en servicios colectivos

1. En los casos de servicios colectivos, quien debe asumir la iniciativa y responsabilidad es el encargado de dar las órdenes, en primer lugar, de sacar el bastón extensible, después, de utilizarlo, y, finalmente, de guardarlo. Ningún policía debe llevar a cabo estas acciones sin una orden previa, excepto si es estrictamente necesario.

2. Quien ejerza el mando debe someterse en todo momento a los criterios de estas normas.

Artículo 81. 
Criterios generales de utilización

1. Los policías no deben ensañarse, por ningún concepto, en el uso del bastón extensible o defensa y deben detenerse cuando sea posible porque los agresores se han retirado o han sido reducidos. No deben amenazar ni pegar nunca a una persona que haya caído o que no ofrezca una resistencia grave, insuperable por otro medio.

2. La utilización del bastón extensible o defensa debe ser proporcional al daño que trate de evitarse. Teniendo en cuenta su naturaleza y con la finalidad de evitar daños irreparables, debe utilizarse, cuando sea imprescindible, contra partes no vitales y utilizarlo, si es posible, con la finalidad de apartar al oponente, sin pegarle.

Artículo 82. 
Criterios generales de utilización del aerosol de defensa

1. El aerosol de defensa debe servir solo como elemento de autodefensa ante personas con una actitud agresiva que hayan amenazado o provocado con antelación a los policías, para evitar altercados graves, peleas tumultuarias o situaciones similares.

2. La utilización del aerosol debe realizarse sin causar daños innecesarios y cesará inmediatamente cuando se haya reducido el agresor o los agresores.

3. En caso de que haya un mando presente, debe autorizar su uso.

Artículo 83. 
Informe a la jefatura del cuerpo

Cada vez que se utilice el arma de fuego debe elevarse a la jefatura del cuerpo un informe detallado en el que consten los motivos y el resto de circunstancias que se dan en el acto y también deben hacerse constar, si es posible, las vainas y las balas, en su caso, lo cual debe figurar en el expediente de armas del agente.

Artículo 84. 
Anomalías en el armamento y en el resto del equipo

Cuando el agente observe o detecte cualquier anomalía en el armamento debe informar de ello a la persona responsable de armamento del cuerpo.

Artículo 85. 
Infracciones sobre tenencia y uso de las armas

Las infracciones cometidas por los policías locales en relación con la tenencia y el uso de las armas en el ejercicio de sus funciones deben sancionarlas las autoridades a las que corresponde la competencia disciplinaria, sin perjuicio de lo previsto en la normativa estatal que regula las materias de seguridad ciudadana y de intervención de armas, así como la que regula el ejercicio de las competencias procesales y de investigación judicial.

Capítulo IV. 
Documento de identificación profesional

Artículo 86. 
Tarjeta de identificación profesional

1. Todos los miembros de los cuerpos de policía local, y también los y las policías locales de los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local en situación de servicio activo tienen que disponer de la tarjeta de identificación profesional que sirve como elemento identificativo del personal funcionario.

Los funcionarios y las funcionarias de las policías locales de la comunidad autónoma de las Illes Balears que pierdan esta condición por jubilación mantienen la condición de miembro jubilado del cuerpo con la categoría que ostentan en el momento de la jubilación y pueden solicitar el carné profesional correspondiente.

2. Cuando los miembros de los cuerpos de policía local, así como los policías locales de los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local, toman posesión del puesto de trabajo de una nueva categoría, el ayuntamiento correspondiente debe entregarles la tarjeta de identificación profesional.

Los ayuntamientos deben solicitar la expedición en la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, competente en materia de policías locales, y deben indicar el nombre del agente, el número de identificación profesional, el número de DNI, la categoría profesional y, si se trata de una persona funcionaria interina o de carrera. Solo se podrán confeccionar las tarjetas de identificación profesional si estos datos coinciden con los que figuran en el Registro.

3. La tarjeta de identificación profesional es personal e intransferible. En el caso de cese, cambio de categoría, renuncia, suspensión de funciones o caducidad de la vigencia de la tarjeta, el ayuntamiento debe retirarla y ponerla a disposición de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, competente en materia de policías locales.

En el caso de negativa del agente a entregarla, esta circunstancia debe comunicarse a la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, competente en materia de policías locales y no puede hacerse una nueva tarjeta de identificación profesional hasta que se entregue el anterior.

Este hecho puede suponer la imposibilidad de ser nombrado funcionario mientras no regularice la situación. Se considera regularizada con el acompañamiento de la denuncia por sustracción o el informe de pérdida.

Si la Consejería lo considera conveniente, esta negativa debe comunicarse al ministerio fiscal.

4. Los miembros de las policías locales deben acreditar su identidad de acuerdo con lo establecido en este reglamento, con la siguiente leyenda imprimida en la tarjeta de identificación profesional: POLICÍA LOCAL.

5. Los miembros de las policías locales en situación de segunda actividad sin deben acreditar su identidad con la tarjeta de identificación profesional que debe llevar imprimida la siguiente leyenda: SEGUNDA ACTIVIDAD SIN DESTINO.

6. La tarjeta de identificación profesional de los miembros de las policías locales en situación de jubilación debe expresar esta condición.

Artículo 87. 
Uso de la tarjeta de identificación

1. La tarjeta profesional acredita la condición de agente de la autoridad de la persona titular.

2. Las personas titulares de la tarjeta de identificación profesional deben llevarlas siempre que están de servicio y tienen la obligación de exhibirla cuando son requeridas a tal efecto o cuando es necesario.

3. Fuera de servicio solo deben hacerlo en el caso en que deban intervenir en defensa de la ley o de la seguridad ciudadana.

4. El contenido y las características técnicas de la tarjeta de identificación profesional son los establecidos en el apartado 3.3 del anexo 1 de este reglamento.

5. En caso de destrucción, pérdida o sustracción de una tarjeta de identificación profesional, la persona titular debe comunicarlo por escrito al alcalde de su corporación, el cual debe solicitar a la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, competente en materia de policías locales, que expida una nueva.

El coste de confección de una nueva tarjeta con motivo de cambio de ayuntamiento, sin haber entregado la anterior o en caso de sustracción sin presentar la correspondiente denuncia, aunque se haya regularizado la situación, corre a cargo de la persona solicitante.

Artículo 88. 
Caducidad de la tarjeta de identificación

1. La fecha de caducidad de la tarjeta de identificación es de diez años, a contar desde la fecha de expedición.

2. El documento de acreditación profesional es propiedad de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, competente en materia de coordinación de policías locales, y debe devolverse en caso de cese, cambio de categoría en el cuerpo de policía al que pertenece o pérdida de la condición de funcionario.

TÍTULO VII. 
UNIFORMIDAD Y EQUIPAMIENTO

Artículo 89. 
Competencia municipal

Los ayuntamientos, en el ejercicio de sus competencias, deben respetar las normas que este reglamento establece sobre los signos externos de identificación de las policías locales y no utilizar en ningún caso piezas, elementos de uniformidad, insignias identificativas y distintivos que no estén previstos, con las excepciones que la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, competente en materia de policías locales, autorice.

Artículo 90. 
Elementos de identificación externa

Los únicos elementos de identificación externa son la placa, la tarjeta profesional y los escudos previstos en el anexo 1 de este reglamento.

Artículo 91. 
Apariencia externa

1. La apariencia externa de los cuerpos de policía local de las Illes Balears se configura por la concurrencia de determinados signos que permiten una adecuada identificación.

2. Las piezas y los efectos de uniforme y de equipo de las policías locales de las Illes Balears se consideran agrupados en las siguientes clases:

a) vestuario

b) emblemas

c) distintivos y medallas

d) equipo y armamento

3. Los miembros de las policías locales, durante la prestación del servicio, deben vestir el uniforme reglamentario, excepto en los casos que determine la alcaldía según el puesto de trabajo o las necesidades del servicio y de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente. No está permitido el uso de piezas, equipo, complementos y otros medios técnicos que no se ajusten a lo estrictamente reglamentado para cada ocasión, ni pueden ser objeto de reformas o alteraciones.

Las asociaciones de municipios, con el informe previo y la autorización de la Dirección General de Emergencias e Interior, competente en materia de coordinación de las policías locales, pueden utilizar elementos de identificación externa propios que, en todo caso, deben mantener los criterios generales que se establecen para los de las policías locales.

4. En ningún caso se puede hacer uso de piezas de uniformidad fuera del horario de servicio, excepto para asistir a actividades formativas de la EBAP o con la autorización de la jefatura del cuerpo.

La uniformidad debe ajustarse a los mínimos establecidos en este reglamento, que pueden variar mediante una orden de la consejera o consejero de Hacienda y Administraciones Públicas, competente en materia de coordinación de policías locales, que homologue los signos de identificación y de apariencia externa de las policías locales de las Illes Balears.

Artículo 92. 
Uso

1. Los miembros de los cuerpos de policía local deben utilizar únicamente las piezas, los elementos de uniformidad, las insignias identificativas y los distintivos que se describen en el anexo 1 de este reglamento.

2. No se permite que empresas privadas e instituciones del ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears utilicen piezas, elementos de uniformidad y emblemas iguales o similares a los fijados en este reglamento.

3. Cualquier otro personal uniformado que dependa de los ayuntamientos o de empresas que presten servicios municipales no puede llevar un uniforme integral que se pueda confundir con el que este reglamento asigna a las policías locales.

4. Las corporaciones locales no pueden modificar las piezas, los elementos de uniformidad, las insignias identificativas ni los distintivos que se describen en este reglamento.

Artículo 93. 
Fechas de cambio de vestuario

1. Las fechas en las que debe cambiarse el vestuario por razón de las condiciones meteorológicas, debe determinarlas el jefe o jefa del correspondiente cuerpo de policía local.

2. El alcalde o alcaldesa determinará los casos en los que debe utilizarse la uniformidad de gala.

Artículo 94. 
Emblemas

1. Los emblemas tienen como finalidad la identificación externa de las personas que forman parte del colectivo de la policía local.

2. Los emblemas deben referirse exclusivamente a la identificación de cada una de las personas miembros de la policía local, a la diferenciación de los cuerpos de policía de los diferentes municipios, a la identificación de los cuerpos de policía local de las Illes Balears y a las diferentes unidades de los servicios, cuando figuren constituidas en el organigrama del cuerpo de policía local aprobado por el órgano competente.

3. Cuando la Dirección General de Emergencias e Interior, competente en materia de coordinación de las policías locales, autorice un emblema que no prevea este reglamento, identificativo de una determinada unidad de un cuerpo de policía local, debe llevarse en la manga derecha, a 5 cm de la costura del hombro.

Artículo 95. 
Emblema de la Comunidad Autónoma y municipal

El emblema debe contener el escudo de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y el escudo municipal, que debe tener las características de la figura 1 del anexo 1 de este reglamento. Debe llevarse en la manga izquierda, a 5 cm de la costura del hombro.

Artículo 96. 
Identificación personal

1. La identificación personal consta de una placa de pecho y una placa separada con el número que consta en la tarjeta de identificación profesional. El diseño y las características se muestran en la figura 2 del anexo 1 de este reglamento.

2. La placa de pecho debe llevarse en la parte superior derecha del pecho. Debe llevar en el centro el escudo del municipio, en la parte superior la inscripción POLICÍA LOCAL y debajo del escudo la denominación del municipio.

3. En una placa separada, con unas medidas de 4 x 1,5 cm, que debe situarse en la parte inferior de la placa que se describe en el punto anterior, y a 1 cm de esta, en letras blancas sobre un fondo azul marino, debe figurar el número de identificación personal.

4. Todos los policías locales deben tener una placa argentada, de material flexible, que deben llevar junto con la tarjeta de identificación profesional, la cual llevarán en una cartera como la indicada en la figura 3a del anexo 1 de este reglamento.

La tarjeta de identificación profesional debe tener las características que se indican en el punto 3.3 del anexo 1.

Artículo 97. 
Distintivos

1. Los distintivos que señalan las diferentes categorías de la policía local (figura 6 del anexo 1 de este reglamento) son los siguientes:

a) Intendente: dentro de un recuadro dorado debe haber tres pirámides, de cuatro lados cada una, en relieve y doradas. Una cerca de la otra, en línea, ajustadas al extremo exterior y centradas verticalmente.

b) Comisario o comisaria: dentro de un recuadro dorado debe haber dos pirámides, de cuatro lados cada una, en relieve y doradas. Una cerca de la otra, en línea, ajustadas al extremo exterior y centradas verticalmente.

c) Mayor: dentro de un recuadro dorado debe haber una pirámide de cuatro lados, en relieve y dorada, centrada verticalmente y situada en el extremo exterior.

d) Inspector o inspectora: dentro de un recuadro dorado debe haber tres barras doradas y paralelas, separadas entre sí por un centímetro, que deben estar situadas en los extremos exteriores del recuadro.

e) Subinspector o subinspectora: dentro de un recuadro dorado debe haber dos barras doradas y paralelas, separadas entre sí por un centímetro, que deben estar situadas en los extremos exteriores del recuadro.

f) Oficial: dentro de un recuadro dorado debe haber un galón dorado de forma rectangular. Debe estar situado en el extremo exterior y centrado verticalmente.

g) Policía: un recuadro dorado.

h) Policía auxiliar a extinguir: una hombrera en azul marino, sin ningún recuadro ni ningún otro distintivo.

i) Grado de primera: en los distintivos correspondientes a la categoría se le añade un ángulo recto de color dorado. Debe estar situado en el extremo interior.

El grueso de la línea que delimita los recuadros debe ser de 2 mm en la escala básica y de 3 mm en el resto.

Como extremo interior se entiende la parte del distintivo más próxima al cuello y como extremo exterior el situado en la parte más exterior del hombro.

2. Los distintivos deben llevarse en las hombreras, mediante una anilla de fieltro de color azul marino; en la gorra, debajo del escudo municipal, y en la parte posterior inferior del casco protector.

3. Si se trata de jefes de cuerpos de policía local, los distintivos deben ajustarse al extremo exterior, mientras que en el extremo interior debe figurar el escudo del municipio.

4. En el caso de los policías y de las policías auxiliares a extinguir, la anilla no debe llevar ningún recuadro.

5. El distintivo de antigüedad debe ir en la parte izquierda del pecho y debe ser de forma rectangular, con recuadros de color azul entre recuadros de color blanco, de acuerdo con el diseño de la figura 4b del anexo 1.

Este distintivo debe tener dos recuadros azules cuando cumplen veinte años de servicio, tres recuadros azules cuando se cumplen treinta años y cuatro recuadros azules cuando se cumplen cuarenta años o más de servicio.

Artículo 98. 
Distintivo de jefatura de cuerpo

El distintivo de jefatura, que consiste en un recuadro y distintivos dorados con el escudo municipal, debe llevarse en las hombreras, cerca del de la categoría jerárquica, y debe ser de proporciones adecuadas (figura 7 del anexo 1 de este reglamento).

Artículo 99. 
Uniformidad de gala

La uniformidad de gala es obligatoria para la categoría de oficial y para las diferentes categorías de la escala ejecutiva y técnica. Para la categoría de policía es potestativa según la decisión del alcalde o alcaldesa. Esta uniformidad debe utilizarse en los acontecimientos que se determinen.

Artículo 100. 
Emblema de policía tutor

Los ayuntamientos que, mediante una solicitud del alcalde o alcaldesa, o concejal o concejala, se han adherido al programa de policía tutor que desarrolla la Dirección General de Emergencias e Interior, competente en materia de coordinación de policías locales, pueden autorizar a los agentes designados para prestar este servicio específico a utilizar el emblema identificativo, que en todo caso debe tener las características de la figura 4a del anexo 1 de este reglamento. Debe llevarse en la parte superior izquierda del pecho, encima de la inscripción POLICÍA LOCAL y a 2 cm de esta inscripción.

Artículo 101. 
Distintivo de policías locales en prácticas

Los opositores y opositoras que, una vez superado el proceso selectivo, sean nombrados como personal funcionario en prácticas de la categoría correspondiente en los respectivos ayuntamientos, deben vestir el mismo uniforme con la hombrera de color morado vino, tal y como se indica en la figura 8 del anexo 1 de este reglamento, hasta que sean nombrados personal funcionario de carrera.

Artículo 102. 
Prohibición de uso de otros distintivos o emblemas

Queda expresamente prohibido a todas las personas miembros de las policías locales llevar el uniforme con cualquier otro distintivo, emblema o guarnición que no sean los indicados expresamente en este reglamento, excepto en los supuestos en los que, de manera excepcional y motivada, lo autorice la Dirección General de Emergencias e Interior, competente en materia de coordinación de las policías locales.

Artículo 103. 
Equipo básico de autodefensa y protección

1. El equipo básico de autodefensa y protección que las entidades locales deben facilitar a sus correspondientes policías de forma individual y en el momento de tomar posesión, debe cumplir lo establecido en el artículo 49 de este reglamento y estará integrado por el armamento y el equipamiento básico.

2. El armamento incluye un arma de fuego, una defensa o bastón extensible y un aerosol defensivo con las correspondientes fundas.

3. El equipamiento básico incluye:

a) El silbato y el cordón, que deben ser de color de metal o negro.

b) Los grilletes o las esposas, que deben llevarse dentro de las fundas correspondientes, que deben ser de color negro.

c) Un equipo reflector homologado. El chaleco debe tener las características que se indican en la figura 14 del anexo 1 de este reglamento.

d) Guantes anticortes.

Artículo 104. 
Material que deben suministrar las entidades locales

Las entidades locales deben dotar a los miembros de sus policías del material y el equipo básicoycomplementario necesarios y adecuados a las funciones que deben llevar a cabo.

Artículo 105. 
Automóviles

1. Los vehículos automóviles (coches, furgonetas, etc.) al servicio de la policía local deben pintarse de color blanco. A partir de la parte inferior de las ventanas, debe haber una franja amarilla reflectora de entre 2 y 4 cm seguida de una azul con cuadrados blancos (tablero) que debe ser de material reflector. Esta franja debe tener continuidad en la parte posterior del vehículo, según la forma y las dimensiones indicadas en las figuras 27, 28, 29, 30, 31 y 32 del anexo 1 de este reglamento.

2. La tipografía para la rotulación de letras es la Black Italic de la familia DIN, en color azul marino, con las dimensiones orientativas para cada caso que se señalan en las figuras 26 y siguientes del anexo 1 de este reglamento.

3. En las puertas delanteras debe constar la inscripción POLICÍA LOCAL , y justo debajo de la letra P debe situarse el escudo de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y debajo de la inscripción, el nombre del ayuntamiento.

4. Igualmente, en el techo del vehículo debe figurar la misma inscripción y acto seguido se puede rotular el número de unidad operativa.

5. En ambas aletas delanteras y en el lugar indicado en las figuras 27 y siguientes del anexo 1 de este reglamento, debe estar la bandera de la Comunidad Autónoma, que figura en el anexo 1 mencionado.

6. En una parte visible de ambos lados y en la parte posterior debe llevar el teléfono de emergencias 112 (teléfono único de emergencias europeo), de una altura máxima de 14 cm.

7. En el capó delantero, centrado, debe llevar el escudo municipal, de un máximo 35 cm de altura y la palabra POLICÍA en la parte inferior.

8. En la parte posterior debe constar la inscripción POLICÍA LOCAL y, en el medio, el escudo de las Illes Balears.

Artículo 106. 
Motocicletas

Las motocicletas que utiliza la policía local deben pintarse con los mismos colores que los automóviles. En la parte lateral debe figurar la inscripción POLICÍA LOCAL y la denominación del ayuntamiento en color azul marino junto con el escudo del municipio. Todos los elementos deben tener unas medidas proporcionadas a la dimensión y las características del vehículo. También deben llevar el teléfono 112 (teléfono único de emergencias europeo). La imagen corporativa es la que se indica en las figuras 33 y 34 del anexo 1 de este reglamento.

Artículo 107. 
Bicicletas y otros vehículos de movilidad personal

1. Las bicicletas que utilice la policía local deben ser de color negro. Deben llevar la inscripción POLICÍA LOCAL y una franja de color azul con cuadros blancos, tal y como se indica en la figura 35 del anexo 1 de este reglamento.

2. En el caso de otros vehículos de movilidad personal que puedan ser utilizados por la policía local, estos deben ser de color negro y respetar el estándar general de inscripción.

TÍTULO VIII. 
RÉGIMEN ESTATUTARIO

Capítulo I. 
Cuestiones generales

Artículo 108. 
Conducto reglamentario

1. El conducto reglamentario significa el uso de la estructura jerarquizada del cuerpo y es el medio ordinario de transmisión de órdenes, informes y solicitudes relativas al servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.1 h de la Ley 4/2013.

2. Deben cursarse por escrito, o por los medios telemáticos establecidos a los efectos, las órdenes que por su trascendencia o por la complejidad en su cumplimiento así lo exijan.

Artículo 109. 
Jornada de trabajo

1. La jornada de trabajo de los miembros de la policía local debe determinarse de acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable en la materia.

2. Esta jornada puede ser ampliada eventualmente por necesidades del servicio e implica la retribución o compensación pertinente de acuerdo con la forma que establece la legislación vigente.

Artículo 110. 
Horario de prestación del servicio

1. El ayuntamiento debe fijar el horario de servicio, que debe adaptarse a las características peculiares de la función policial, una vez negociado de acuerdo con los principios básicos del Texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y deben establecerse los turnos que sean necesarios según la disposición del personal y los servicios que deben llevarse a cabo.

2. En los casos de emergencia, todo el personal está obligado a prestar servicios, sin perjuicio de las compensaciones que sean aplicables, hasta que cesen los motivos de urgencia o de necesidad, por lo que deben comunicar el teléfono y la dirección y cualquier cambio que se produzca.

Capítulo II. 
Planes de igualdad

Artículo 111. 
Fomento de la igualdad de género

Dentro de los planes de igualdad de los ayuntamientos de las Illes Balears deben establecerse medidas concretas de impacto positivo en la igualdad de género de aplicación en el colectivo policial, especialmente masculinizado, dirigidas a promover una composición equilibrada en las plantillas de Policía local, el fomento de la igualdad dentro de los planes de formación, la aplicación de la conciliación de la vida personal, laboral y familiar, y deben velar también por la implantación del lenguaje no sexista, la prevención y la actuación en los supuestos de acoso sexual y de acoso por razón de sexo o de orientación sexual.

Capítulo III. 
Prevención de riesgos laborales en las funciones específicas de policía local

Artículo 112. 
Ámbito de aplicación

1. Al personal funcionario policía local de los municipios de las Illes Balears, en la realización de funciones que no tengan características exclusivas de la actividad policial, les es de aplicación la normativa general de prevención de riesgos laborales vigente y sus normas de desarrollo con las peculiaridades que establece la normativa básica de función pública.

2. Al personal funcionario policía local de los municipios de las Illes Balears, en la realización de actividades exclusivas de policía local, le son de aplicación las normas que establece este capítulo dentro del ámbito de las funciones de coordinación que dispone el artículo 10 de la Ley 4/2013, en relación con la determinación del régimen de derechos y deberes de los policías locales, que necesariamente deben aplicar los diferentes municipios de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con el fin de promover la seguridad y la salud en el trabajo.

3. Deben aplicarse a este régimen los principios y criterios que contiene la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales adaptados a las peculiaridades de las funciones de policía local. En todo aquello que no prevea específicamente este reglamento es de aplicación el régimen general en materia de prevención de riesgos laborales.

Artículo 113. 
Derecho a la protección frente a los riesgos laborales

1. El personal funcionario de la policía local tiene derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. Tal derecho comprende el derecho a la información, a la formación en materia preventiva, a realizar propuestas y a participar en la prevención de todos los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo o función de policía y a la adopción de las medidas de protección y prevención aplicables a estos riesgos específicos.

Igualmente es un derecho de estas personas funcionarias la vigilancia periódica de la salud, y esta es inherente a la actividad llevada a cabo, sin perjuicio de los riesgos específicos que deben asumir en situaciones de riesgo grave, catástrofe y situaciones de emergencia social. Todo ello de acuerdo con los términos que se señalan en este capítulo.

2. Los diferentes municipios de las Illes Balears adoptarán las medidas necesarias orientadas a garantizar la seguridad y la salud de los funcionarios y funcionarias policías locales en todos los aspectos relacionados con el desarrollo de las actividades profesionales, dentro de las peculiaridades que comporta la función policial.

Artículo 114. 
Principios de la acción preventiva

Las medidas que deben desarrollarse con vistas a promover las condiciones de seguridad y salud en el ámbito de la función policial del personal funcionario de la policía local deben inspirarse en los siguientes principios generales:

a) Evitar los riesgos.

b) Evaluar los riesgos de imposible o muy difícil evitación.

c) Combatir los riesgos en su origen.

d) Adaptar el trabajo al personal funcionario, en particular con respecto a la concepción de los puestos de trabajo y la elección de los equipos, con el fin de reducir los posibles efectos negativos del trabajo en la salud.

e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.

f) Priorizar la protección colectiva sobre la individual.

g) Estimular el interés del personal funcionario por la seguridad y la salud en el trabajo a través de mecanismos adecuados de formación e información.

h) Escoger los medios y equipos de trabajo más adecuados, teniendo en cuenta la evolución de la técnica, sustituyendo, siempre que sea posible por la naturaleza y circunstancias de los servicios que se tienen que realizar, los que comporten más riesgos por otros que supongan poco o ninguno.

i) Incorporar a los métodos y procedimientos generales de trabajo, así como, siempre que eso sea posible, en los dispositivos de servicios específicos, las previsiones más adecuadas, con vistas a la salvaguardia de la seguridad y salud del personal funcionario.

j) Dar las instrucciones debidas.

Artículo 115. 
Integración de la prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva

1. La prevención de riesgos laborales debe integrarse en el sistema general de gestión de la actividad del personal funcionario de la policía local a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales que debe incluir en cualquier caso los riesgos psicosociales y todos los otros elementos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos.

Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a la que se refieren los siguientes apartados.

2. La evaluación inicial de riesgos debe realizarse teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y del personal funcionario que tengan que ocuparlos.

La misma evaluación debe hacerse en la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los puestos de trabajo.

Cada cuatro años y, en todo caso, cuando se produzcan situaciones de daños para la salud, o se introduzcan equipos de trabajo que puedan generar riesgos nuevos no contemplados con anterioridad y cuando se evidencie una inadecuación de las finalidades de protección requeridas, debe procederse a la revisión y actualización de la evaluación inicial o sucesivas de riesgos laborales.

3. Si los resultados de la evaluación ponen de manifiesto situaciones de riesgo, deben realizarse las actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos.

Estas actividades preventivas serán objeto de planificación por parte de los ayuntamientos respectivos, los cuales deben planificar estas actividades preventivas, y se asegurarán de la ejecución efectiva de las que estén incluidas en la planificación.

A efectos de asegurarse de la mencionada ejecución efectiva, deben efectuar un seguimiento continuo.

Artículo 116. 
Equipos de trabajo

1. Los ayuntamientos deben adoptar las medidas necesarias para que los equipos de trabajo sean adecuados para las tareas previstas y, para que garanticen la seguridad y salud del personal funcionario que los utiliza.

Deben ajustarse a lo dispuesto en su normativa específica y deben tenerse en cuenta las recomendaciones técnico-científicas existentes, en su caso, para el manejo de estos medios.

Además de los folletos y manuales de uso que acompañan a los diferentes equipos, cuando su uso implica complejidad técnica o una determinada calificación, debe proporcionarse la formación adecuada a las personas encargadas de manejarlos.

Deben adoptarse medidas para que la manipulación y el uso de material peligroso quede reservada exclusivamente a personas autorizadas, y debe llevarse un control adecuado sobre este tema, así como de las incidencias producidas en su utilización.

2. Los ayuntamientos deben proporcionar, al personal funcionario de la policía local, equipos de protección individual adecuados para cumplir sus funciones y deben velar por el uso efectivo y correcto de los mismos.

3. Los vehículos deben estar dotados de botiquín de emergencia.

4. Para la manipulación de objetos cortantes o punzantes deben utilizar guantes anticortes.

5. En entornos ruidosos o insalubres deben realizarse las mediciones que garanticen la salud del policía o la policía. Si es necesario deben tomarse las medidas oportunas, como la reducción del tiempo de exposición.

Artículo 117. 
Información, consulta y participación del personal funcionario policía local

1. Los respectivos ayuntamientos deben adoptar las medidas adecuadas para que el personal funcionario de la policía local de las Illes Balears reciba la información necesaria en relación con:

a) Los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad que deben desarrollar.

b) Las medidas y actividades de protección y prevención adoptadas en relación con los riesgos indicados en el párrafo anterior.

c) Las medidas adoptadas en casos de emergencia a las que se refiere el artículo 119.

La información a la que se refiere el presente apartado debe facilitarse a las personas funcionarias, bien directamente o a través de sus representantes.

2. Los respectivos ayuntamientos deben someter a informe del órgano de representación correspondiente los planes y programas de carácter general que pretenden desarrollar, así como las disposiciones normativas que se proponen dictar en cuestiones que afectan a la seguridad y la salud en el trabajo de los funcionarios y funcionarias policías locales.

3. Los funcionarios y funcionarias de la Policía local de las Illes Balears pueden efectuar las propuestas que consideren oportunas, dirigidas a la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud, tanto a título individual directamente a través de las personas superiores jerárquicas, como a través de sus representantes.

Artículo 118. 
Formación del personal funcionario de la policía local

1. La Administración Autonómica debe garantizar mediante la Escuela Balear de Administración Pública o, en su caso, mediante la Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears, que, durante la parte del periodo de prácticas correspondiente a la superación del curso de capacitación de la categoría a la que accede cada funcionario y funcionaria, recibe una formación teórica y práctica suficiente y adecuada en materia de prevención de riesgos laborales.

2. Los ayuntamientos deben garantizar, en los cursos de especialización preceptiva para acceder al cumplimiento de los puestos de trabajo en los que así se establezca, que cada funcionario y funcionaria recibe una formación teórica y práctica suficiente y adecuada en materia de prevención de riesgos laborales. Esta formación también debe impartirse cuando se introducen nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.

3. El tiempo que utilicen los funcionarios en los cursos o programas formativos específicos de prevención de riesgos laborales en la función de policía debe considerarse tiempo efectivo de trabajo.

Artículo 119. 
Medidas de emergencia

1. Los ayuntamientos respectivos, en función de la magnitud y tipo de actividad policial que se desarrolla en sus edificios e instalaciones, deben analizar las posibles situaciones de emergencia, y adoptar las medidas necesarias de actuación para estos casos en materia de evacuación, lucha contra incendios y primeros auxilios.

2. En cuanto al alcance de las posibles situaciones de emergencia, deben designar al personal adecuado para poner en práctica aquellas medidas y deben efectuar comprobaciones periódicas para verificar el funcionamiento correcto. El personal designado debe poseer la formación necesaria y disponer de material adecuado para estos cometidos.

Artículo 120. 
Vigilancia de la salud

1. Los ayuntamientos respectivos deben garantizar la vigilancia periódica del estado de salud de los funcionarios de la policía local, con vistas a la prevención de los riesgos inherentes a la función policial.

Estas actuaciones deben concretarse, de manera fundamental, en la realización de reconocimientos médicos y en el desarrollo de campañas de inmunizaciones y de protección de la salud que en cada momento aconseje el análisis de los riesgos generales de la población y de los específicos de los funcionarios policiales.

2. Los reconocimientos médicos, así como las otras medidas sanitarias de carácter preventivo y la administración de vacunas, son voluntarios, a no ser que una norma establezca otra previsión para determinados casos, o cuando resulten necesarios para la detección de patologías que puedan causar grave riesgo para los propios funcionarios o para la ciudadanía; en este caso serán de carácter obligatorio y debe informarse a los representantes del personal funcionario.

En todo caso debe optarse por la realización de los reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al funcionario o funcionaria y que sean proporcionales al riesgo.

La atención en grupos específicos de riesgo, ya sea por la actividad que desarrollan, por las condiciones medioambientales en las que tienen lugar o por la utilización habitual de productos o equipos específicos que comporten ciertos índices de peligrosidad, así como la actuación sobre individuos por tramos de edad, son criterios que hay que tener en cuenta, entre otros que se estimen adecuados, en la programación de los reconocimientos y las campañas inmunológicas que deben desarrollarse.

3. Las medidas de vigilancia y control de la salud deben llevarse a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad del funcionario o funcionaria y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud.

4. Los resultados de la vigilancia a los que se refiere el apartado anterior deben comunicarse a los funcionarios afectados.

5. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los funcionarios no se pueden usar con finalidades discriminatorias ni en su perjuicio.

El acceso a la información médica de carácter personal debe limitarse al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los funcionarios, y no se puede facilitar a otras personas sin consentimiento expreso de las personas interesadas.

No obstante, las personas responsables del ayuntamiento, a través del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, deben ser informadas de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud de los funcionarios para el cumplimiento del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o ser mejorados las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva.

6. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los funcionarios deben llevarse a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.

Artículo 121. 
Medidas de protección de la maternidad

1. Las funcionarias de la Policía local de los ayuntamientos de las Illes Balears, durante los periodos de gestación, maternidad y lactancia, deben tener la adecuada protección en sus condiciones de trabajo, con vistas a evitar situaciones de riesgo, tanto para su propia seguridad y salud como para la del feto o lactante. A tal efecto deben adoptarse las medidas necesarias para llevarla a cabo.

Con el fin de posibilitar la adopción de tales medidas, las interesadas deben comunicar su estado de gestación o lactancia a través de la unidad en la que presten sus servicios.

2. Cuando los informes médicos lo aconsejen, deben adecuarse las condiciones de trabajo a las mencionadas funcionarias, se les debe eximir del trabajo nocturno o a turnos o se les debe adscribir a otro servicio o puesto de trabajo si es necesario, conservando el derecho al conjunto de las retribuciones de su puesto de origen, mientras persistan las circunstancias que hayan motivado esta situación.

3. Durante los periodos indicados de gestación y lactancia, las funcionarias no deben manejar máquinas, aparatos, utensilios, instrumentos de trabajo, sustancias u otros elementos que, de acuerdo con los informes médicos correspondientes, puedan resultar perjudiciales al normal desarrollo del embarazo o la lactancia.

4. Con la finalidad de prevenir posibles daños en la salud de la embarazada o del feto, las funcionarias que se encuentren en estado de gestación pueden utilizar una vestimenta adecuada a su situación.

5. Asimismo, deben adoptarse las medidas oportunas para que no se reduzcan o recorten los derechos a las funcionarias en estas situaciones con vistas a la promoción.

Artículo 122. 
Obligaciones de los funcionarios y funcionarias en materia de riesgos laborales

1. Corresponde a cada funcionario o funcionaria policial, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso se adopten, velar por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de las otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación, a las instrucciones de los respectivos ayuntamientos y la normativa reguladora en la materia.

2. Los funcionarios, en particular, deben:

a) Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad.

b) Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por los respectivos ayuntamientos.

c) No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los puestos de trabajo en los que esta tenga lugar.

d) Informar inmediatamente al superior jerárquico directo o al servicio de prevención, sobre cualquier situación que, a su parecer, comporte, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los funcionarios.

e) Contribuir al cumplimiento de las obligaciones que establece la autoridad competente con la finalidad de proteger la seguridad y la salud.

f) Cooperar con los ayuntamientos respectivos para que puedan garantizarse unas condiciones de trabajo que sean seguras y no comporten riesgos para la seguridad y la salud de los funcionarios.

Artículo 123. 
Participación y representación de los funcionarios

La participación y representación de los funcionarios de la policía local, en las cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos en el trabajo, así como en la seguridad y salud laboral derivadas del ejercicio de las funciones que les atribuye la normativa vigente, se canaliza en la forma y por las personas representantes y órganos de los respectivos ayuntamientos de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente de prevención de riesgos laborales.

Capítulo IV. 
Normas de apariencia externa, presentación y uniformidad

Artículo 124. 
Normas de apariencia externa y presentación personal

1. Las normas de apariencia personal tienen por objeto mantener una imagen digna y de respeto a la ciudadanía, prevenir lesiones y, especialmente, la seguridad de los agentes de la policía local para que el funcionario pueda ser identificado fácilmente por el resto de la ciudadanía.

2. Mientras prestan servicio:

a) Deben adoptar una postura correcta y deben evitar actitudes que denoten dejadez.

b) Deben presentarse al servicio correctamente uniformados y aseados.

c) En caso de que lleven barba o bigote deben llevarse arreglados y ajustarse a unas dimensiones discretas.

d) El pelo debe llevarse bien peinado y recogido. El peinado no puede tapar la cara y no se puede hacer uso de colores no naturales o formas que puedan ser consideradas extravagantes.

e) El uniforme debe llevarse abrochado y en un estado correcto de limpieza y presentación, y deben llevar siempre puesta la pieza de cabeza cuando se encuentren en la vía pública, excepto en casos justificados.

f) Deben abstenerse de llevar las manos en los bolsillos, fumar o masticar cualquier cosa, excepto en el periodo de descanso reglamentario.

g) No pueden consumir bebidas alcohólicas ni drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

h) No pueden llevar elementos susceptibles de engancharse (anillos, pulseras, pendientes, cadenas, piercings , collares y otros elementos similares) y producir lesiones tanto al agente como a la ciudadanía.

i) Deben evitar exhibir tatuajes u otros adornos de tipo personal que puedan menoscabar la imagen de un agente o una agente uniformados.

j) Cuando se dirigen a la ciudadanía, los agentes deben tener la cara descubierta y deben levantarse, en su caso, las gafas de sol.

Artículo 125. 
Uso de otro material y del teléfono móvil

1. Los agentes de la policía local no pueden llevar ni usar, excepto autorización expresa, material que no se les haya facilitado como dotación general o particular.

2. Queda prohibido el uso abusivo del teléfono móvil particular, excepto en situaciones de urgencia motivada y en el periodo de descanso reglamentario. Se entiende que se hace un uso abusivo cuando los agentes omiten el cumplimiento de sus deberes en las relaciones con la ciudadanía.

Artículo 126. 
Obligación de saludar

1. El saludo es una manifestación externa de educación cívica y respeto y, como tal, de obligado cumplimiento por todos los miembros de las policías locales. Deben efectuarlo con corrección, naturalidad y sin ningún tipo de exageración, siempre que se vista el uniforme, y consiste en llevar la mano derecha, doblando el brazo por el codo, hasta el lateral de la visera de la gorra o un lugar similar de la pieza de cabeza. Cuando esta forma no sea posible, el saludo debe realizarse mediante la fórmula verbal de cortesía correspondiente a la hora del día en la que se encuentre.

2. Específicamente es obligatorio el saludo:

a) A las autoridades locales, insulares, autonómicas y estatales.

b) A los símbolos e himnos oficiales en los actos de carácter oficial.

c) A los ciudadanos a quienes se dirijan o viceversa, a los que debe dispensarse un trato educado y cortés, haciendo uso siempre del tratamiento de usted y evitando actitudes o gestos ajenos al carácter de agente de la autoridad. En este caso, el saludo debe hacerse tanto al principio de la conversación como al acabarla.

d) A las personas jerárquicamente superiores, las cuales deben devolver obligatoriamente el saludo.

Capítulo V. 
Premios y condecoraciones

Artículo 127. 
Características y concesión de premios y condecoraciones

Las características y la concesión de premios y condecoraciones deben regirse por lo dispuesto en este reglamento.

Artículo 128. 
Tipología de los premios y las condecoraciones

1. Para reconocer y premiar públicamente la actuación de los policías locales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y de las personas que destaquen por su colaboración en la consecución de los objetivos relacionados con los cuerpos de policía local, se crean los siguientes premios y condecoraciones:

a) Medalla de Oro al Mérito Policial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

b) Cruz al Mérito Policial con Distintivo Azul de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

c) Cruz al Mérito Policial con Distintivo Verde de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

d) Cruz al Mérito Policial con Distintivo Blanco de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

e) Diploma de Jubilación.

f) Felicitaciones públicas.

g) Distinción Especial a las Buenas Prácticas del Servicio de la Policía Local.

h) Condecoraciones honoríficas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. Las condecoraciones que se señalan en las letras a) , b) y c) se pueden otorgar a los agentes de las policías locales por hechos excepcionales o de relevancia particular. Estas condecoraciones se pueden otorgar, en los mismos supuestos, a personas y entidades aunque no tengan vinculación con los cuerpos de la policía local.

3. Los premios y condecoraciones que se recogen en esta norma no comportan pensión o recompensa económica por parte del Gobierno de las Illes Balears.

4. El procedimiento para conceder y entregar los premios y condecoraciones es el que se establece en los artículos siguientes de este reglamento.

5. El acto de entrega de los galardones que se señalan en las letras a) , b) , c) , d) , g) y h) debe procurar centrarse en el marco del Día de las Illes Balears.

6. La descripción del formato de los premios y las condecoraciones, y también de los pasadores, figura en el anexo 2 de este reglamento.

Artículo 129. 
Medalla de Oro al Mérito Policial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

La Medalla de Oro al Mérito Policial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears puede otorgarse únicamente en los siguientes casos:

a) Como consecuencia de un acto de servicio con resultado de muerte.

b) Como consecuencia de un acto de servicio con resultado de heridas o mutilaciones graves.

c) Dirigir o realizar algún servicio de trascendental importancia, que redunde en prestigio de la Corporación, poniendo de manifiesto excepcionales cualidades de lealtad o abnegación.

d) Tener una actuación ejemplar y extraordinaria, destacando por su valor, capacidad o eficacia reiterada en el cumplimiento de importantes servicios, con prestigio de la Corporación.

Artículo 130. 
Cruz al Mérito Policial con Distintivo Azul

La Cruz al Mérito Policial con Distintivo Azul de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears puede otorgarse cuando se da alguna de las siguientes circunstancias:

a) Llevar a cabo actos en defensa y protección de los intereses que tienen encomendados que pongan de manifiesto cualidades de valor, sacrificio, lealtad o abnegación excepcionales, y de los cuales se derive un riesgo para la persona, con independencia del resultado producido, siempre que haya cumplido estrictamente las obligaciones y los deberes reglamentarios.

b) Participar en tres o más servicios en los que haya una agresión con armas u otros medios peligrosos, que comporten un riesgo grave para la integridad de la persona, con una demostración de valor, capacidad y eficacia en defensa de la vida de terceras personas.

Artículo 131. 
Cruz al Mérito Policial con Distintivo Verde

La Cruz al Mérito Policial con Distintivo Verde de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se puede otorgar cuando se da alguna de las siguientes circunstancias:

a) Dirigir o ejecutar con éxito un servicio en el que por la dificultad o importancia extraordinarias se evidencien cualidades profesionales o cívicas relevantes.

b) Excederse con notoriedad y perseverancia en el cumplimiento de los deberes de su cargo, lo cual constituya una conducta ejemplar.

c) Realizar una tarea prolongada en el tiempo en el camino de la dignificación, el prestigio y el reconocimiento público de las policías locales, así como la misión de defensa, promoción y protección de los derechos y las libertades públicas.

d) Llevar a cabo proyectos o trabajos profesionales o científicos relevantes que prestigien la institución a la que pertenece dentro del marco de las competencias y funciones de las policías locales de las Illes Balears.

Artículo 132. 
Cruz al Mérito Policial con Distintivo Blanco

La Cruz al Mérito Policial con Distintivo Blanco se entrega a los miembros de la policía local, sea cuál sea su categoría, cuando cumplan treinta años de servicio en cualquier cuerpo de la policía local, en situación de servicio activo o en situación de servicios especiales, que hayan tenido una trayectoria profesional destacada y que no tengan expedientes disciplinarios en curso o sanciones disciplinarias pendientes de cancelar en su expediente personal.

Asimismo, se puede entregar esta condecoración a otros miembros de cualquiera de las fuerzas y cuerpos de seguridad, o de instituciones y organismos que hayan destacado notoriamente en su aportación por mejorar la seguridad ciudadana.

Artículo 133. 
Diploma de Jubilación

Se crea el Diploma de Jubilación como reconocimiento a los miembros de los cuerpos de policía local por la dedicación de una vida al servicio de la ciudadanía y su misión de defensa promoción y protección de los derechos y libertades públicas.

Este Diploma se entrega a todos los miembros de la policía local, sea cuál sea su categoría en el momento de la jubilación.

Artículo 134. 
Felicitaciones públicas

Las felicitaciones públicas las concede el director o directora general competente en materia de coordinación de policías locales, después de comprobar sucintamente la tarea profesional de la persona distinguida, en los siguientes supuestos:

a) A quienes destacan en el estudio, la promoción y la dignificación, tanto de la función policial como de los cuerpos de policía local.

b) A quienes han realizado un servicio especialmente meritorio en el cumplimiento de sus funciones, o como resultado de estas funciones, que tenga una repercusión social importante o en los ámbitos de la seguridad ciudadana, la protección civil o el tráfico.

c) A quienes durante un año han destacado en el cumplimiento ordinario de sus funciones, las cuales sirven de ejemplo para los compañeros de cuerpo.

d) A quienes han hecho estudios o publicaciones de interés para la seguridad ciudadana, la protección civil, el tráfico o la gestión de la actividad policial.

e) En cualquier otro supuesto no previsto en los artículos anteriores, pero que según los hechos y las circunstancias examinados es merecedor de un reconocimiento por parte de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 135. 
Distinción Especial a las Buenas Prácticas del Servicio de la Policía Local

La Distinción Especial a las Buenas Prácticas del Servicio de la Policía Local únicamente se puede otorgar a los cuerpos de policía local y asociaciones por la prestación conjunta de servicios de policía local de las Illes Balears legalmente constituidos, los cuales destaquen por su ejemplaridad y las buenas prácticas en el desarrollo de sus funciones.

Artículo 136. 
Condecoración honorífica

Se crea esta distinción, que se concede de manera discrecional a personas y entidades ajenas a los cuerpos de policía local como reconocimiento a su dedicación y entrega en beneficio de los objetivos de las policías locales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 137. 
Solicitud de concesión

1. En el caso de la concesión de una de las condecoraciones enunciadas en las letras a) , b) , c) , d) , g) y h) del artículo 128, el procedimiento se inicia por medio de una propuesta efectuada por el pleno del ayuntamiento correspondiente donde presta o prestaba servicios el agente propuesto, por los órganos de coordinación de las policías locales de las Illes Balears o bien de oficio por el director o directora general competente en materia de coordinación de las policías locales.

Cuando el otorgamiento del galardón es competencia del ayuntamiento, la propuesta la puede formular el mismo alcalde o el jefe o la jefa de la policía local.

2. Junto con la propuesta de iniciación del expediente, que debe ser motivada, debe adjuntarse la siguiente documentación:

a) Certificado del pleno del ayuntamiento, o certificado de los órganos de coordinación de las policías locales de las Illes Balears proponentes, en el que se acuerda la propuesta de iniciación.

b) Nombre, apellidos, categoría y escala de la persona o personas propuestas.

c) Informe de descripción detallada del hecho o hechos en que se fundamenta la propuesta, acompañado, en su caso, de diligencias policiales, informes, testigos, actuaciones judiciales, declaración jurada, informes hospitalarios o similares.

d) Documentación o prueba que acredita los hechos que motivan la solicitud, en cualquier tipo de soporte físico o audiovisual.

e) Agradecimientos por el desarrollo del servicio prestado, en su caso.

f) Curriculum vitae , cuando se trata de casos en que se valora la realización de proyectos o trabajos profesionales o científicos relevantes.

g) En caso de que en la acción policial y meritoria haya sido involucrada alguna persona ajena al cuerpo de policía local cuyo testigo puede ser de interés, también debe adjuntarse la comparecencia con el testigo de esta persona.

Artículo 138. 
Procedimiento ordinario

1. El acuerdo de iniciación lo adopta la persona titular de la Dirección General de Emergencias e Interior competente en materia de coordinación de policías locales.

2. En el acuerdo de iniciación debe nombrarse a una persona instructora y un secretario o una secretaria. En el plazo de 10 días debe estudiarse el expediente, y, en su caso, requerir a la institución u órgano proponente para que, en un plazo no superior a quince días, remita los documentos, informes y declaraciones de testigos presenciales que se consideran necesarios para aclarar los hechos y valorarlos mejor.

3. La persona instructora puede ampliar el plazo de quince días hasta un máximo de treinta para la práctica de alguna prueba que considere relevante para la aclaración de los hechos, con la solicitud previa de la persona proponente, que debe contener los motivos en los que basa la importancia de la prueba o pruebas propuestas y los fundamentos que justifican la ampliación del plazo.

4. Las pruebas practicadas y los informes aportados deben unirse al expediente, y la persona instructora debe dictar la propuesta de resolución en el plazo de 10 días. Esta propuesta debe contener la relación detallada de los hechos, su calificación y la correspondiente distinción o condecoración.

5. La propuesta debe elevarse a la persona titular de la consejería competente en materia de policía local, que debe resolver y notificar en el plazo máximo de cuatro meses desde la solicitud de inicio.

6. En caso de que se tenga conocimiento de la existencia de un procedimiento penal en curso o pendiente de sentencia sujeta por un delito doloso relacionado con el servicio o que cause grave perjuicio a la administración o a las personas, debe suspenderse el procedimiento hasta que no haya resolución o sentencia firme. Una vez resuelta la causa que motivó esta suspensión se reanudará el procedimiento de concesión o se archivará teniendo en consideración la resolución penal.

Artículo 139. 
Procedimiento de urgencia

1. Cuando razones de interés público lo aconsejen, se puede acordar, de oficio o a petición del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por el que se reducen a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, excepto los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

2. No se puede interponer ningún recurso contra el acuerdo que declara la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento, sin perjuicio de lo que sea procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento.

Artículo 140. 
Otorgamiento

1. El otorgamiento de la Medalla de Oro al Mérito Policial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears es competencia de la presidenta o el presidente del Gobierno de las Illes Balears.

La Cruz al Mérito Policial con Distintivo Azul, la Cruz al Mérito Policial con Distintivo Verde, la Cruz al Mérito Policial con Distintivo Blanco son competencia de la consejera o consejero de Hacienda y Administraciones Públicas competente en materia de coordinación de las policías locales.

2. El otorgamiento de las felicitaciones públicas, las distinciones especiales a las buenas prácticas del Servicio de la Policía Local y las condecoraciones honoríficas es competencia del director o directora general competente en materia de coordinación de policías locales.

3. El otorgamiento de diplomas por jubilación y felicitaciones municipales es competencia del alcalde o alcaldesa del ayuntamiento donde preste servicios el agente, con un acuerdo plenario previo.

4. Los ayuntamientos, mediante un acuerdo plenario, pueden otorgar condecoraciones propias, con las siguientes denominaciones:

a) Medalla de Oro al Mérito Policial del Ayuntamiento de (denominación del ayuntamiento).

b) Cruz al Mérito Policial con Distintivo Azul del Ayuntamiento de (denominación del ayuntamiento).

c) Cruz al Mérito Policial con Distintivo Verde del Ayuntamiento de (denominación del ayuntamiento).

d) Cruz al Mérito Policial con Distintivo Blanco del Ayuntamiento de (denominación del ayuntamiento).

e) Condecoración honorífica del Ayuntamiento de (denominación del ayuntamiento).

5. Los premios y las condecoraciones otorgados por los ayuntamientos deben seguir los mismos criterios y el procedimiento de los que se recogen como competencia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, adaptados a sus peculiaridades.

Artículo 141. 
Publicación de la concesión y uso de las distinciones

1. La concesión de la medalla y las cruces, en cualquiera de sus modalidades, debe publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears .

2. Los agentes condecorados pueden llevar la medalla o la cruz, sobre la cazadora o guerrera, en la parte izquierda en simetría con la placa de pecho, siempre que se trate de uniformidad de gala.

3. Sobre el uniforme diario pueden llevar los correspondientes pasadores, en la parte izquierda en simetría con la placa de pecho.

4. Las condecoraciones extranjeras concedidas a policías locales de las Illes Balears, previa autorización del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, mediante “asentimiento nacional“ se pueden llevar en las mismas condiciones previstas en los apartados 2 y 3 anteriores.

Artículo 142. 
Revocación de la concesión de distinción

Si el agente poseedor de alguna de las distinciones previstas en los artículos 130,131 y 132 de este reglamento es sancionado de manera firme por la comisión de una falta grave o muy grave, la Dirección General de Emergencias e Interior, competente en materia de coordinación de las policías locales, o los ayuntamientos correspondientes, pueden instar la revocación del otorgamiento de la distinción en el órgano competente para concederla, lo que requiere en todo caso la incoación del expediente administrativo oportuno.

Del mismo modo podrá procederse en los casos de sentencias judiciales firmes de condena por delitos dolosos relacionados con el servicio o que causen un grave perjuicio a la Administración o las personas.

Artículo 143. 
Puntuación a efectos de concurso de méritos

Cuando el procedimiento de selección sea concurso oposición o en caso de que el procedimiento de provisión sea el concurso de méritos, las puntuaciones para valorar las condecoraciones y las distinciones reguladas en este reglamento son las siguientes:

a) Otorgadas por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:

1.ª Cruz al Mérito Policial con Distintivo Azul de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears: 0,75 puntos.

2.ª Cruz al Mérito Policial con Distintivo Verde de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears: 0,5 puntos.

3.ª Cruz al Mérito Policial con Distintivo Blanco de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears: 0,25 puntos.

4.ª Felicitaciones públicas: 0,10 puntos.

5.ª Condecoraciones honoríficas: sin puntuación.

b) Otorgadas por los ayuntamientos. Únicamente se pueden valorar a efectos de concurso de méritos las felicitaciones otorgadas por el ayuntamiento si han sido aprobadas por acuerdo plenario y han sido motivadas por alguna de las causas previstas en el artículo 134 de este reglamento. La puntuación para una felicitación pública puede considerarse solo en los procesos selectivos del ayuntamiento que la ha concedido.

Artículo 144. 
Formato

1. Los premios y las condecoraciones otorgados por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears deben tener el formato descrito en el anexo 2 A de este reglamento.

2. Los premios y las condecoraciones otorgados por los ayuntamientos deben tener el formato descrito en el anexo 2 B de este reglamento.

3. Las felicitaciones públicas y los diplomas por jubilación y las distinciones especiales a las buenas prácticas del servicio de la policía local deben tener el formato que se ajuste más a las necesidades de cada institución.

Capítulo VI. 
Situaciones administrativas

Artículo 145. 
Situaciones administrativas

1. Las personas funcionarias de los cuerpos de policía local y policías locales de los ayuntamientos de las Illes Balears, podrán encontrarse en alguna de las situaciones administrativas que contempla la normativa básica estatal y la autonómica en esta materia.

2. Se contempla para este personal funcionario la situación administrativa especial de segunda actividad.

Capítulo VII. 
Segunda actividad

Artículo 146. 
Normativa aplicable

La segunda actividad de los funcionarios que pertenecen a las policías locales de las Illes Balears debe ejercerse en los términos y en las condiciones previstos en el capítulo II del título VI de la Ley 4/2013 y este reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 147. 
Regulación municipal

Los ayuntamientos deben determinar por reglamento la aplicación de la situación de segunda actividad, de acuerdo con las necesidades y la estructura de cada cuerpo, respetando lo dispuesto en la Ley 4/2013 y este reglamento.

Artículo 148. 

Concepto y características

1. El concepto y las características de la situación de segunda actividad son las establecidas en el artículo 55 de la Ley 4/2013.

2. En la situación de segunda actividad se mantiene la categoría que se poseía en propiedad como funcionario o funcionaria de carrera en el momento de producirse.

3. Únicamente es procedente la declaración de segunda actividad desde la situación de servicio activo.

Artículo 149. 
Causas para poder pasar a la situación de segunda actividad

Las causas por las que se puede pasar a la situación de segunda actividad son las establecidas en el artículo 56 de la Ley 4/2013.

Artículo 150. 
Uniformidad del personal funcionario en segunda actividad con destino

Los puestos de segunda actividad se ejercen con uniformidad cuando las funciones se realicen en el cuerpo de policía. También se pueden ejercer con uniformidad en los casos que determine el alcalde o alcaldesa según las funciones que deben realizarse. Fuera de los casos previstos en este artículo, los puestos de segunda actividad se han ejercer sin la uniformidad reglamentaria.

Artículo 151. 
Funciones en segunda actividad con destino

1. La segunda actividad con destino se ejerce como regla general, exceptuando el caso de que exista algún impedimento debido a la insuficiencia de las aptitudes psicofísicas, en la vigilancia de la seguridad de los edificios destinados a las dependencias municipales.

2. En el caso de que no sea posible la asignación de funciones de vigilancia de la seguridad de los edificios de las dependencias municipal o que estas funciones no sean necesarias, se pueden realizar, en el mismo cuerpo de policía, otras funciones de acuerdo con su categoría y formación, entre otros:

a) Gestión y control del mantenimiento de los medios técnicos que el cuerpo de Policía local utiliza para cumplir con sus obligaciones:

1.º Vehículos y material relacionado con los mismos.

2.º Sistemas de transmisión y telecomunicaciones.

3.º Vestuario y equipamiento.

b) Asistencia y apoyo a trabajos no operativos relacionados con investigación de accidentes de tráfico y otras actividades relativas a la seguridad vial.

c) Tareas administrativas:

1.º Atención al público.

2.º Apoyo en la tramitación de licencias, permisos, autorizaciones y sanciones administrativas.

3.º Apoyo en el análisis estadístico y en las tareas informáticas.

d) Gestión policial de la diversidad.

e) En general, todas aquellas actividades técnicas de asesoramiento, instrumentales de gestión y apoyo de la actividad policial o que estén relacionadas, de características similares a las expresadas en los párrafos anteriores, siempre que estas no impliquen actuaciones policiales operativas.

3. También es posible la ubicación en áreas relacionadas con seguridad o en cualquier otra área del ayuntamiento respectivo siempre que correspondan a funciones y cometidos relacionados con el grupo de titulación al que pertenece el personal funcionario afectado.

4. Cuando lo requieran razones extraordinarias del servicio y mientras estas razones persistan, quedarán a disposición del alcalde o alcaldesa para llevar a cabo las funciones policiales que se les puedan encomendar.

Artículo 152. 
Retribuciones del personal funcionario en segunda actividad

1. Las retribuciones del personal funcionario en segunda actividad son las previstas en el artículo 60 de la Ley 4/2013.

2. El personal funcionario afectado por el hecho de pasar a la segunda actividad con destino debe percibir las retribuciones propias del puesto de trabajo efectivamente desarrollado, y se le tienen que garantizar en todo caso las correspondientes a su último puesto de trabajo en propiedad como funcionario o funcionaria de carrera, incluidas las actualizaciones.

Artículo 153. 
Procedimiento para pasar a la situación de segunda actividad por razón de edad

1. Cuando se pasa a la situación de segunda actividad por razones de edad debe ser en las condiciones que determina el artículo 57 de la Ley 4/2013.

2. A los efectos de la consideración de servicio activo y de cómputo de la prestación de servicios, se incluyen los servicios prestados en consejerías u organismos públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, cuando estos puestos de trabajo estén reservados a miembros de los cuerpos de policía local.

3. La persona interesada en solicitar el paso a la situación de segunda actividad por razón de edad que preste servicios en consejerías u organismos públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en puestos de trabajo reservados a miembros de los cuerpos de policía local, previamente debe solicitar el reingreso en el cuerpo de policía local o en el ayuntamiento sin cuerpo de policía correspondiente.

4. En el paso a la situación de segunda actividad por razón de edad con destino, el ayuntamiento puede prever en su plantilla o relación de puestos de trabajo, una reserva de puestos de trabajo para esta finalidad, en función de la edad de los miembros del cuerpo de policía, o policías en los ayuntamientos sin cuerpo, y de las disponibilidades de puestos de trabajo adecuados. El paso a la situación de segunda actividad por edad con destino, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 57 de la Ley 4/2013, está supeditado a la existencia de plazas adecuadas creadas, dotadas y vacantes en la plantilla del ayuntamiento o relación de puestos de trabajo que deben figurar como puesto de trabajo reservado a policías locales en segunda actividad con destino.

Este puesto de trabajo quedaría adscrito al área de actividad o departamento que el ayuntamiento determine y con las funciones que considere oportunas, en función de la categoría correspondiente.

5. El procedimiento por esta causa se inicia a petición del interesado o interesada. La solicitud debe presentarse con una antelación mínima de 3 meses antes del cumplimiento de las edades establecidas en el artículo 57 de la Ley 4/2013.

6. En caso de que las solicitudes presentadas sean superiores a los puestos de trabajo reservados a policías locales en segunda actividad con destino, la concesión debe realizarse priorizando en función de la mayor edad.

7. En el supuesto anterior el personal funcionario al que no se le pueda asignar un puesto en segunda actividad con destino, continuará en el servicio activo realizando tareas adecuadas a su aptitud psicofísica hasta que haya puestos catalogados como de segunda actividad con destino.

Artículo 154. 
Procedimiento para pasar a segunda actividad a petición de la persona interesada

1. Cuando se pasa a la situación de segunda actividad a petición de la persona interesada será sin destino.

2. Las condiciones para pasar a la segunda actividad a petición de la persona interesada son las que establecen el artículo 58 de la Ley 4/2013 y este reglamento.

3. El paso a la situación de segunda actividad a petición de la persona interesada, además de los requisitos y las condiciones que establece el artículo 58 de la Ley 4/2013, requiere la autorización del órgano competente del ayuntamiento según los criterios de edad de los peticionarios, la disponibilidad de personal y las necesidades del cuerpo de policía local del ayuntamiento.

La autorización o la denegación, en todo caso, deben ser motivadas y comunicadas a la persona interesada.

Artículo 155. 
Procedimiento para pasar a segunda actividad por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas

1. El procedimiento para pasar a segunda actividad por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas puede iniciarse de oficio o a instancia de la persona interesada.

2. Las condiciones para pasar a segunda actividad por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas son las establecidas en el artículo 59 de la Ley 4/2013 y este reglamento.

3. Cuando se pasa a la situación de segunda actividad por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas, el informe médico preceptivo debe determinar si es con destino o excepcionalmente sin destino.

4. Cuando el paso a la situación de segunda actividad por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas es con destino, las personas afectadas tienen preferencia en la adjudicación de los puestos reservados a policías locales en segunda actividad con destino.

TÍTULO IX. 
SELECCIÓN, PROVISIÓN, MOVILIDAD, PERMUTA Y REINGRESO

Capítulo I. 
Selección

Artículo 156. 
Principios generales

Los sistemas de acceso deben regirse por los principios generales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

Artículo 157. 
Normativa aplicable

Los sistemas de acceso por turno libre, de promoción y si procede de movilidad deben regirse por las bases de las convocatorias correspondientes, que deben ajustarse a lo dispuesto en la Ley 4/2013 y este reglamento, en el marco de lo establecido en la normativa básica estatal, la normativa básica de la Administración local y la de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 158. 
Oferta de empleo público

1. En la oferta de empleo público, los ayuntamientos deben incluir todas las plazas vacantes y dotadas presupuestariamente de los cuerpos de policía local, o de los policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local, previstas en las correspondientes plantillas o relaciones de puestos de trabajo, teniendo en cuenta las limitaciones que puedan establecerse para el personal de la policía local, en las leyes de presupuestos generales del Estado, relativas la incorporación de nuevo personal en el sector público.

2. A las ofertas de empleo público se adjuntará una evaluación de impacto de género de acuerdo con el artículo 43.3 de la Ley 11/2016 de 28 de julio de igualdad de mujeres y hombres.

3. Los ayuntamientos pueden designar un porcentaje de plazas de la oferta de empleo público para cubrir mediante concurso de provisión de puestos de trabajo por movilidad. Si hay reserva para movilidad debe resolverse el concurso en primer lugar. Las plazas reservadas que no se cubran por falta de solicitantes o porque sean declaradas desiertas, deben acumularse a las de oposición o concurso oposición.

4. La ejecución de la oferta de empleo público debe desarrollarse en el plazo máximo que establece la legislación básica estatal en materia de función pública.

5. La oferta de empleo público se ejecuta mediante las convocatorias de selección.

6. La oferta de empleo debe publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears y un extracto, en el Boletín Oficial del Estado .

Artículo 159. 
Previsión de vacantes

1. Durante los tres primeros meses de cada año, los ayuntamientos comunicarán a la Dirección General de Emergencias e Interior, competente en materia de coordinación de las policías locales, la previsión de convocatorias para la selección de miembros del cuerpo de policía, o policías con el fin de permitir la planificación de los cursos de capacitación de las categorías correspondientes.

2. Las convocatorias deben efectuarse, en todo caso, de manera que la realización de las pruebas acabe antes del día 30 de noviembre con la lista de personas propuestas y pueda iniciarse el curso de capacitación de los seleccionados a partir de enero del año siguiente.

3. Una vez concluida la fase de oposición o, en su caso, de concurso oposición, el ayuntamiento debe comunicar la lista definitiva de aspirantes que deben incorporarse a los cursos selectivos por categorías y solicitar la reserva de plazas correspondientes.

Article160

Aprobación y publicación de las convocatorias

1. Las bases de las convocatorias para acceder a las diferentes categorías debe aprobarlas el órgano competente según la legislación de régimen local.

2. Las bases deben publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears .

En el Boletín Oficial del Estado debe publicarse el anuncio de la convocatoria que debe llevar la denominación de la escala y la categoría de las plazas convocadas, el número de plazas, el ayuntamiento que las convoca, el sistema de acceso, el procedimiento selectivo, los medios de impugnación y la fecha y número del Boletín Oficial de las Illes Balears en el que se han publicado las bases.

Artículo 161. 
Contenido de la convocatoria

1. En las convocatorias para acceder a las diferentes categorías de la policía local, debe determinarse el número de plazas que deberían cubrirse con mujeres para cumplir con el objetivo de equilibrar la presencia de mujeres y hombres en la plantilla de la policía local, en las condiciones que establece la disposición adicional tercera de la Ley 4/2013.

2. Las convocatorias deben incluir, como mínimo:

a) El número de plazas convocadas, con la escala y la categoría a la que pertenecen.

b) El procedimiento de selección.

c) Los requisitos que deben cumplir las personas aspirantes para participar.

d) Las pruebas de la fase de oposición y las características de cada una de ellas, la duración, la especificación del procedimiento de puntuación y el sistema de penalización de la prueba tipo test, los programas de las materias exigidas, y en su caso, la relación de méritos que se tienen en cuenta, en la fase de concurso.

e) El tiempo del periodo de prácticas, que tiene carácter selectivo.

f) Indicación del órgano ante el cual deben presentarse las solicitudes y el plazo para hacerlo.

g) La orden de actuación de las personas aspirantes.

h) La composición del tribunal calificador.

i) Indicación de si los ejercicios deben llevarse a cabo en unas o más sesiones, y con el intervalo mínimo entre ejercicio y ejercicio.

j) Referencia expresa al hecho de que no puede proponerse para la fase de prácticas un número de aspirantes superior al de plazas convocadas.

3. Las bases vinculan la Administración, los órganos de selección y las personas que participan.

4. Las bases de la convocatoria deben establecer que las mujeres embarazadas con previsión de parto, o en periodo de postparto, coincidente con las fechas de realización de cualquiera de los exámenes o pruebas previstas en el proceso selectivo, podrán poner en conocimiento del Tribunal esta situación, adjuntando el correspondiente informe médico oficial por el que se certifica esta circunstancia.

La comunicación debe realizarse con el tiempo suficiente y el Tribunal debe determinar en base a la información si procede o no atender la solicitud, aplazar la prueba o pruebas o realizarla en un sitio alternativo.

En ningún caso las pruebas de reconocimiento médico deben estimar como circunstancia negativa a efectos del proceso selectivo cualquiera derivada de la situación de embarazo o lactancia.

Artículo 162. 
Sistemas de acceso

1. Los sistemas de acceso a las diferentes categorías de los cuerpos de policía local y de los policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local son el turno libre y la promoción en la variante interna y externa.

2. La promoción interna en los cuerpos de la policía local es el sistema de acceso que permite acceder a la categoría inmediatamente superior a la que se ejerce como funcionario de carrera en el mismo cuerpo de policía local.

3. La promoción externa en los cuerpos de la policía local es el sistema de acceso que permite acceder a la categoría inmediatamente superior de un cuerpo de policía local de las Illes Balears diferente del cuerpo al que pertenece el funcionario de carrera, y a las personas funcionarias de carrera del mismo cuerpo de policía local hasta dos categorías superiores. Igualmente pueden acceder por promoción externa los funcionarios de carrera de la categoría de policía de los ayuntamientos que no tengan cuerpo de policía local a la categoría de oficial de los ayuntamientos que tengan cuerpos de policía local.

4. Los sistemas de acceso a las categorías son los siguientes:

a) Se accede a la categoría de policía local o de policía en los ayuntamientos que no tengan constituido cuerpo de policía local por el sistema de turno libre.

b) Se accede a las categorías de oficial, de subinspector o subinspectora y de inspector o inspectora por los sistemas de promoción, con las dos variantes, interna y externa.

c) Se accede a las categorías de la escala técnica por el sistema de turno libre o por los sistemas de promoción en las dos variantes, interna y externa. Para acceder por el sistema de turno libre debe tenerse la condición de funcionario de carrera de un cuerpo de policía local o de funcionario de carrera de policía de un ayuntamiento que no tenga cuerpo de policía de las Illes Balears.

Artículo 163. 
Sistema de selección

1. El sistema de selección para acceder a la categoría de policía local y a policía en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local es la oposición. El sistema de selección para el acceso al resto de categorías de los cuerpos de policía local tanto por el turno libre como por promoción, es el concurso oposición.

2. La oposición consiste en la superación de todas las pruebas selectivas previstas en la convocatoria con el fin de determinar la capacidad y la aptitud de las personas aspirantes, que tienen carácter eliminatorio.

3. El concurso oposición consiste en la realización sucesiva de las fases de oposición y de concurso, por este orden.

4. La fase de oposición del concurso oposición consiste en la realización de las pruebas previstas en la convocatoria con el fin de determinar la capacidad y la aptitud de las personas aspirantes. La fase de oposición tiene carácter eliminatorio y es necesario superarla para poder pasar a la fase de concurso.

5. La fase de concurso consiste en la valoración de los méritos que aleguen las personas aspirantes. Esta fase no tiene carácter eliminatorio. Las convocatorias deben determinar los méritos que deben valorarse, así como la incidencia de cada uno de estos méritos sobre la valoración total.

6. En el sistema de concurso oposición la puntuación total se obtiene de la suma de las puntuaciones en las dos fases. La puntuación de la fase de oposición representará un 60 % de la puntuación alcanzable en el proceso selectivo. La fase de concurso representará un 40 % del total de la puntuación alcanzable en el proceso selectivo.

Artículo 164. 
Turno libre

1. Por el turno libre se accede a las siguientes categorías:

a) A la categoría de policía.

b) A las categorías de la escala técnica, siempre que se tenga la condición de funcionario de carrera de un cuerpo de policía local o de funcionario de policía de un ayuntamiento que no tenga constituido cuerpo de policía de las Illes Balears.

2. Para poder participar en los procesos selectivos de acceso a las categorías de los cuerpos de policía local o a las plazas de policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local es necesario reunir los siguientes requisitos:

a) Tener la nacionalidad española.

b) Tener dieciocho años cumplidos.

c) Poseer el título académico o equivalente para el grupo al cual pertenece la plaza convocada de acuerdo con la legislación básica del Estado.

d) No sufrir ninguna enfermedad o defecto físico o psicofísico que impida o disminuya el desarrollo correcto de las funciones, en relación con el cuadro de exclusiones que establece el anexo 5 de este reglamento.

e) No haber sido separado del servicio de la administración local, autonómica o estatal, ni estar inhabilitado para ejercer la función pública.

f) No tener antecedentes penales por delitos dolosos.

g) Poseer los permisos de conducir de las clases A2 y B en vigor.

h) Comprometerse a llevar armas y, si procede, a utilizarlas, mediante una declaración expresa.

i) Acreditar el conocimiento de la lengua catalana del nivel que determina la normativa vigente que, como mínimo, es el exigible al personal funcionario de la Administración autonómica de las Illes Balears.

Artículo 165. 
Actualización de pruebas de aptitud física

1. A los efectos de actualizar las pruebas de aptitud física para ser valoradas como mérito según lo establecido en el punto 7 del anexo 4 de este reglamento, la Escuela Balear de Administración Pública, o si procede la Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears, con carácter anual, convocará la realización de pruebas de aptitud física por los funcionarios de carrera de cualquier categoría del cuerpo de policía local o de policía en los ayuntamientos que no lo hayan constituido, según el contenido que figura en el anexo 3 de este reglamento.

2. Para la realización de estas pruebas, se contará con asesores especialistas con estudios universitarios o acreditación profesional relacionada con la actividad física.

3. La Escuela Balear de Administración Pública, o si procede la Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears, debe emitir los certificados de actualización de la aptitud física de los agentes de policía local que hayan superado la prueba correspondiente, con la calificación final. La validez de los certificados y de su calificación es de dos años a contar desde el día de la superación de las pruebas.

Artículo 166. 
Requisitos para la promoción

1. Se accede por el sistema de promoción a las siguientes categorías:

a) Oficial, en la escala básica.

b) Subinspector o subinspectora e inspector o inspectora, en la escala ejecutiva.

c) Mayor, comisario o comisaria e intendente, en la escala técnica.

2. Para la promoción, además de los previstos en la legislación básica para acceder a la función pública, los aspirantes deben cumplir, en el momento que se acabe el plazo para solicitar la participación en los procesos selectivos, los siguientes requisitos:

a) Tener la condición de personal funcionario de carrera en alguno de los cuerpos de policía local de las Illes Balears y la antigüedad que se especifica a continuación en la categoría de origen:

1.º Promoción interna en el mismo cuerpo de policía local en la categoría inmediatamente superior: dos años.

2.º Promoción externa en el mismo cuerpo de policía local: dos años si se trata de la categoría inmediatamente superior y cuatro años si se trata de dos categorías superiores.

3.º Promoción externa en la categoría inmediatamente superior de un cuerpo de policía local diferente de aquel al que pertenece el funcionario o la funcionaria de carrera: cuatro años.

4.º Promoción externa de los policías de los ayuntamientos que no tienen cuerpo de policía local a la categoría de oficial de los ayuntamientos que tienen cuerpos de policía local: cuatro años.

b) En el caso de la promoción externa, además, faltar más de cinco años para pasar a la situación de segunda actividad por razón de edad con respecto a la escala básica y más de tres años para las escalas ejecutiva y técnica.

3. En el caso de promoción interna, externa o movilidad, lo previsto en el anexo 5 de este reglamento no es aplicable y, a efectos de lo dispuesto en el inciso final de la letra d) del artículo 32 de la Ley 4/2013, debe presentarse un certificado médico que acredite la aptitud para desarrollar las funciones propias de la categoría a la que se accede.

Artículo 167. 
Pruebas de la fase de oposición

1. El orden de realización de las pruebas es el que determina el ayuntamiento correspondiente en la convocatoria.

2. Las pruebas de la fase de oposición serán las siguientes:

Escala básica:

a) Categoría de policía:

1.º Prueba de aptitud física.

2.º Prueba de conocimientos tipo test.

3.º Prueba de aptitud psicotécnica y de personalidad.

b) Categoría de oficial, acceso por promoción externa:

1.º Prueba de conocimientos tipo test.

2.º Prueba de desarrollo.

3.º Caso práctico.

4.º Prueba de aptitud psicotécnica y de personalidad.

c) Categoría de oficial, acceso por promoción interna:

1.º Prueba de desarrollo.

2.º Caso práctico.

3.º Prueba de aptitud psicotécnica y de personalidad.

Escala ejecutiva:

a) Todas las categorías por promoción externa:

1.º Prueba de conocimientos tipo test.

2.º Prueba de desarrollo.

3º. Caso práctico.

4º. Prueba de aptitud psicotécnica y de personalidad.

b) Todas las categorías por promoción interna:

1.º Prueba de desarrollo.

2.º Caso práctico.

3.º Prueba de aptitud psicotécnica y de personalidad.

Escala técnica:

a) Todas las categorías por turno libre y promoción externa:

1.º Prueba de conocimientos tipo test.

2.º Prueba de desarrollo.

3.º Caso práctico.

4.º Prueba de aptitud psicotécnica y de personalidad.

b) Todas las categorías por promoción interna:

1.º Prueba de desarrollo.

2.º Caso práctico.

3.º Prueba de aptitud psicotécnica y de personalidad.

Artículo 168. 
Prueba de aptitud física

1. La prueba de aptitud física tiene por objeto comprobar, entre otros aspectos, las condiciones de fuerza, agilidad y resistencia de las personas aspirantes. 

Esta prueba consiste en la superación de las pruebas parciales que determina el anexo 3 de este reglamento. Las pruebas físicas deben superarse globalmente, de acuerdo con el baremo y los méritos que señala el anexo 3.

El resultado global de esta prueba debe otorgarse siempre que el aspirante haya superado un mínimo de tres de las cuatro pruebas parciales con una nota mínima de 5 o superior y que, en la otra prueba parcial, la nota sea igual o superior a 3. La nota media de apto debe otorgarse siempre que el resultado sea igual o superior a 5; si es inferior a 5, será de no apto.  

2. Las aspirantes que estén embarazadas o en periodo de postparto en la fecha de realización de las pruebas físicas, lo que impide o dificulta la realización de esta prueba, y siempre que lo acrediten mediante un certificado médico, deben ponerlo en conocimiento del Tribunal Calificador, con carácter previo a la realización de la prueba o el ejercicio. En este caso llevarán a cabo el resto de las pruebas.

Si se superan las mismas, la calificación de la fase de oposición queda condicionada a la superación de las pruebas de aptitud física en la fecha que el Tribunal determine, una vez desaparecidas las causas que motivaron el aplazamiento. El Tribunal puede establecer de oficio de forma motivada y con audiencia a la aspirante afectada, una fecha apropiada para realizar las pruebas físicas aplazadas.

En cualquier caso, debe declararse superado el proceso selectivo a las personas aspirantes con una puntuación final que no puedan superar las aspirantes que se hayan acogido a este derecho.

Artículo 169. 
Prueba de conocimientos tipo test

1. La prueba de conocimientos tipos test consta de dos ejercicios que se pueden realizar en una sola sesión:

1.º Consiste en responder por escrito las preguntas de un cuestionario con cuatro respuestas alternativas, de las cuales solo una es correcta. El cuestionario lo propone el Tribunal Calificador y se designa por sorteo público entre 3 alternativas diferentes, que están relacionadas con el programa de temas que figuren en la convocatoria y que deben estar incluidos en el temario publicado por la EBAP para cada categoría, con la validación de la Dirección General de Emergencias e Interior, competente en materia de coordinación de las policías locales.

La valoración de esta prueba es de 0 a 20 puntos y debe obtenerse un mínimo de 10 puntos para superarla.

En esta prueba el número mínimo de temas deben ser:

a) Para policía: 30 temas.

b) Para oficial: 35 temas.

c) Para subinspector o subinspectora: 40 temas.

d) Para inspector o inspectora: 45 temas.

e) Para mayor: 50 temas.

f) Para comisario o comisaria e intendente: 60 temas.

El número mínimo de preguntas del cuestionario tipo test es de 50 para todas las categorías, con un máximo de 100 preguntas.

Las preguntas no resueltas no deben valorarse. Las preguntas con respuesta errónea o que presentan más de una respuesta deben penalizarse con un cuarto del valor asignado a la respuesta correcta.

Para calificar el ejercicio debe aplicarse la siguiente fórmula:

Q: resultado de la prueba.

A: número de respuestas acertadas.

E: número de respuestas erróneas.

P: número de preguntas del ejercicio.

2.º Prueba tipo test de conocimientos geográficos, históricos, sociológicos y demográficos del término municipal y de las ordenanzas municipales de la corporación convocante. La prueba consiste en responder por escrito las preguntas de un cuestionario con cuatro respuestas alternativas, de las cuales solo una es correcta, designado por sorteo público entre 3 alternativas diferentes, relacionadas con el contenido del temario propuesto por el ayuntamiento convocante. En la convocatoria debe indicarse la manera de acceder a este temario.

La valoración de esta prueba es de 0 a 20 puntos y hay que obtener un mínimo de 10 para superarla.

El número mínimo de preguntas del cuestionario tipo test es de 50 para todas las categorías, con un máximo de 100 preguntas.

Las preguntas no resueltas no deben valorarse. Las preguntas con respuesta errónea o que presentan más de una respuesta deben penalizarse con un cuarto del valor asignado a la respuesta correcta.

Para calificar el ejercicio debe aplicarse la siguiente fórmula:

Q: resultado de la prueba.

A: número de respuestas acertadas.

E: número de respuestas erróneas.

P: número de preguntas del ejercicio.

2. La valoración de esta prueba debe ser el resultado de la suma de ambas fases; la puntuación de cada fase supondrá el 50 % de la puntuación total de la prueba. No deben sumarse las dos fases si en una de las dos se obtiene una puntuación inferior a 10. Para aprobar este ejercicio es necesario obtener 20 puntos como mínimo.

Artículo 170. 
Prueba de desarrollo

a) Escala básica

Esta prueba para la categoría de oficial de la escala básica consiste en el desarrollo por escrito de dos temas diferentes, correspondientes a los de los temarios que figuran en la convocatoria. La elección de estos se realizará por sorteo.

La valoración de esta prueba es de 0 a 20 puntos y hay que obtener un mínimo de 10 para superarla.

Para la promoción interna, en el caso de oficial, los dos temas que se desarrollarán los elegirán las personas aspirantes entre tres alternativas que se establecerán por sorteo.

b) Escala ejecutiva y técnica.

La prueba de desarrollo para todas las categorías de las escalas ejecutiva y técnica consiste en desarrollar por escrito dos temas, entre los que figuran en la convocatoria. La elección de estos debe hacerse por sorteo.

Debe valorarse de 0 a 10 puntos y hay que obtener un mínimo de 5 puntos para superarla.

Para la promoción interna, los dos temas que deben desarrollarse los escogerán las personas aspirantes entre tres alternativas que deben establecerse por sorteo.

Artículo 171. 
Casos prácticos

Esta prueba consiste en resolver dos casos prácticos relacionados con el temario y con las funciones policiales. Estos deben determinarse mediante un sorteo público entre un mínimo de 5 alternativas diferentes.

La valoración de esta prueba es de 0 a 20 puntos y hay que obtener un mínimo de 10 para superarla.

Para la promoción interna, los dos casos que deben desarrollarse los escogerán las personas aspirantes entre tres alternativas que deben establecerse por sorteo.

Artículo 172. 
Prueba de aptitud psicológica y de personalidad

1. Para todas las escalas y categorías, esta prueba consiste en la exploración psicotécnica para acreditar niveles mínimos de aptitudes intelectuales y también en la exploración de la personalidad y las actitudes de las personas aspirantes con el fin de determinar el conjunto de competencias correspondientes a las funciones de cada categoría, y descartar la existencia de síntomas o indicadores compatibles con alteraciones psicopatológicas y/o de la personalidad.

Esta prueba (efectuada por uno o varios profesionales de la psicología que actuarán como asesores del tribunal) constará de dos partes:

a) La primera consiste en responder uno o varios test de aptitud intelectual. Se podrá realizar, en su caso, en una entrevista personal para completar el estudio. El resultado será de apto o no apto. Quedarán eliminadas las personas aspirantes que no obtengan una valoración de apto.

b) La segunda consiste en responder la prueba o las pruebas para evaluar el conjunto de competencias correspondientes según las funciones de cada categoría y que pueden consistir en uno o varios test y, en su caso, en una entrevista personal para completar el estudio. Su valoración es apto o no apto. Quedarán eliminados los aspirantes que no obtengan la valoración de apto.

2. En todo caso, las pruebas y los instrumentos utilizados para la evaluación contarán con los requisitos técnicos de fiabilidad y validez propios de psicometría. Asimismo, los cuestionarios de personalidad dispondrán de escalas de deseabilidad social y/o sinceridad que el evaluador deberá considerar.

3. La consejera competente en materia de coordinación de las policías locales puede, mediante una resolución, determinar el perfil competencial para cada una de las categorías de policía local, que se tendrá en cuenta al determinar el contenido de la prueba de aptitud psicológica y de personalidad.

Artículo 173. 
Carácter de las pruebas

Todas las pruebas de la fase de oposición son de carácter obligatorio y eliminatorio. Es necesario superar la prueba anterior para poder pasar a la siguiente.

Artículo 174. 
Puntuación final de la oposición para la categoría de policía

La calificación final de la oposición debe ser la media aritmética de las puntuaciones otorgadas en las pruebas evaluables mediante puntuación.

Artículo 175. 
Méritos de la fase de concurso y puntuación final del concurso oposición

1. Los méritos que deben valorarse en la fase de concurso en el caso del sistema de selección de concurso oposición son los que establece el anexo 4 de este reglamento.

2. La puntuación final del concurso oposición en todas las categorías en las que sea el procedimiento de selección debe calcularse con la siguiente fórmula:

Pt: puntuación total.

O: puntuación máxima de la fase de oposición.

o: puntos obtenidos en la fase de oposición.

C: puntuación máxima de la fase de concurso.

c: puntuación obtenida en la fase concurso.

Artículo 176. 
Relación de aprobados de la fase de oposición o del concurso oposición

1. Finalizadas la fase de oposición y de concurso, en su caso, los tribunales deben publicar la relación de aprobados por orden de puntuación y deben elevar al órgano convocante la propuesta de las personas aspirantes para que lo apruebe. La aprobación de la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo y que deben ser nombrados como personal funcionario en prácticas será publicada en el Boletín Oficial de las Illes Balears. En ningún caso puede ser superior el número de aspirantes al de plazas convocadas.

2. Las personas aspirantes disponen de un plazo de veinte días hábiles, desde la fecha de publicación de la resolución de aprobación de la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo y que deben ser nombrados funcionarios en prácticas, para presentar los documentos que acreditan que cumplen los requisitos que exige la convocatoria.

El incumplimiento de este plazo supone la pérdida del derecho a ser nombrados funcionarios en prácticas y quedan sin efecto todas las actuaciones anteriores relativas a su nombramiento.

También causa estos efectos el hecho de que, de la documentación presentada, se deduzca que las personas aspirantes no cumplen los requisitos que exige la convocatoria.

Artículo 177. 
Periodo de prácticas

1. La fase de oposición o, en su caso, de concurso oposición, se completa con la superación de un periodo de prácticas.

Este periodo está integrado por la superación tanto del curso de capacitación correspondiente a la categoría a la cual se accede, como de la fase de prácticas en el municipio, relacionadas con las funciones propias de la categoría respectiva.

2. Las personas aspirantes que superen la fase de oposición o de concurso oposición y acrediten que cumplen los requisitos que exige la convocatoria deben ser nombradas funcionarios en prácticas de la categoría a la cual aspiran por la autoridad municipal competente al inicio de este periodo comprendido por el curso de capacitación y la fase de prácticas en el ayuntamiento.

Esta situación debe mantenerse hasta que sean nombrados personal funcionario de carrera, si procede, o calificados como no aptos.

En ningún caso se puede nombrar personal funcionario en prácticas a un número de aspirantes superior al de plazas convocadas.

Artículo 178. 
Curso de capacitación

1. La Escuela Balear de Administración Pública, o si procede la Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears, debe impartir los cursos de capacitación correspondientes a cada categoría de la policía local.

2. El curso de capacitación para cada una de las categorías debe dotar de la calificación profesional necesaria para el ejercicio de la actividad profesional, de acuerdo con las exigencias de desarrollo de las funciones propias de la categoría a la cual se tiene que acceder.

El contenido de los cursos, así como su desarrollo, metodología, duración, evaluación y régimen interno se debe determinar, para cada categoría, mediante una resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, a propuesta de la Escuela Balear de Administración Pública o, si procede, de la Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears.

3. Las personas que acrediten haber superado el curso de capacitación de la categoría correspondiente o superior antes de la entrada en vigor de la Ley 11/2017 y lo tengan debidamente actualizado de acuerdo con la normativa aplicable, estarán exentas de realizar esta fase del periodo de prácticas.

4. Las personas que hayan superado todo el periodo de prácticas y hayan sido nombradas funcionarias de carrera quedan exentas de realizar el curso de capacitación de la categoría correspondiente si se vuelven a presentar a otro proceso selectivo, siempre que acrediten haber estado de manera ininterrumpida en situación de servicio activo en la policía local o en situación servicios especiales.

5. La Escuela Balear de Administración Pública, o si procede la Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears, podrá convalidar las unidades formativas de los cursos de capacitación con las de cursos selectivos ya impartidos por la Escuela, por otras escuelas de formación de las policías locales y por otras administraciones, en el caso del resto de fuerzas y cuerpos de seguridad, siempre que exista identidad de contenido y su duración sea igual o superior a la de la unidad formativa del curso que se pretende convalidar.

A estos efectos los alumnos, con carácter previo al inicio del curso, tienen que presentar una solicitud acompañada del certificado académico referido al contenido de las unidades formativas del curso que se pretenden convalidar junto con la nota obtenida. La Escuela puede requerir información complementaria con el objetivo de asegurar las condiciones reales de similitud de conocimientos, capacidades y calidad entre las diferentes unidades formativas convalidables. Una vez revisada la documentación, previo informe técnico, el director o directora gerente de la Escuela, o si procede el órgano competente de la Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears, resolverá la solicitud en el plazo máximo de dos meses. Una vez transcurrido este plazo sin haberse notificado resolución expresa, la persona interesada tiene que entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.

La nota que debe figurar en la unidad formativa convalidada será la aportada en la documentación acreditativa de su superación. Si la unidad está superada en términos de apto se convalidará con la calificación mínima establecida para superarla según el contenido del curso. Cuando proceda la convalidación se hará constar esta circunstancia al expediente personal del alumno.

6. Se pueden subscribir convenios de colaboración entre la Escuela Balear de Administración Pública, o si procede la Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears, y los ayuntamientos que aporten un número importante de aspirantes a los cursos de capacitación que se organicen en función de los recursos de los que disponga la Escuela Balear de Administración Pública, o si procede la Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears, y a la demanda formativa concreta existente.

Estos convenios tienen por objeto que los ayuntamientos colaboren con recursos materiales y humanos en el desarrollo de aspectos relativos a la ejecución, gestión y coordinación en estos cursos, de acuerdo con las condiciones que se determinen.

Artículo 179. 
Fase de prácticas en el municipio

1. La fase de prácticas en el municipio, con el contenido que determina cada uno de los ayuntamientos, tiene una duración máxima de un año y una mínima de seis meses.

Para llevar a cabo la evaluación de las prácticas en el municipio se debe seguir el procedimiento que se establece en los artículos siguientes.

2. Quedan exentas de la realización de esta fase de prácticas las personas aspirantes que hayan ocupado en comisión de servicios o como personal funcionario interino un puesto, en el mismo ayuntamiento que convoca el proceso selectivo de acceso, en una categoría igual o superior a la que se refiere la convocatoria del proceso, siempre que hayan obtenido una evaluación favorable de este periodo según lo establecido en el apartado 12 del artículo 192 de este reglamento y que la duración de la evaluación sea igual o superior a la prevista para la fase de prácticas en las bases de la convocatoria.

La exención no será de aplicación si en los doce meses inmediatamente anteriores al inicio de la fase de prácticas del proceso selectivo la persona aspirante deja de prestar servicios en una categoría igual o superior a la que se refiere la convocatoria del proceso.

Artículo 180. 
Evaluación de las prácticas en el municipio

1. La selección de los futuros agentes como personal funcionario de carrera, y de los que promocionen, debe basarse en un sistema de medida objetivo, cuantificable, verificable y revisable que permita al órgano responsable de la selección tener la certeza del desarrollo correcto de las tareas asignadas a los agentes en prácticas.

2. Los ayuntamientos respectivos deben determinar el contenido de las prácticas, de acuerdo con la metodología de ejecución, supervisión y evaluación determinada mediante resolución por la persona titular de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, competente en materia de policías locales a través de la Escuela Balear de Administración Pública, o en su caso, a través de la Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears, que debe facilitar los instrumentos para valorar de manera objetiva el trabajo y las actitudes y aptitudes mostradas por las personas aspirantes en el periodo de prácticas.

3. Si la plaza convocada es la única plaza de la máxima categoría del ayuntamiento correspondiente o hay alguna circunstancia que así lo aconseja, las prácticas deben realizarse bajo la supervisión de un agente o una agente de igual o superior categoría de otro ayuntamiento.

Artículo 181. 
Desarrollo del periodo de prácticas en el municipio

1. Este periodo de prácticas para la categoría de policía se realiza al final del curso de capacitación, excepto que la incompatibilidad de fechas aconseje repartirlo en dos etapas.

En todo caso, es necesario haber completado al menos una quinta parte del curso de capacitación para poder ejecutar la primera etapa de prácticas. Para el resto de categorías se puede compaginar la realización del curso teórico con las prácticas en el ayuntamiento.

2. Las personas exentas de la realización del curso de capacitación de la categoría correspondiente, si el ayuntamiento lo considera adecuado, pueden empezar directamente la fase de prácticas en el municipio.

3. Durante el periodo de prácticas la persona aspirante debe desarrollar su trabajo profesional de manera que le permita una aplicación significativa de los conocimientos del curso de capacitación. En este periodo debe procurarse que la persona funcionaria en prácticas cumpla con las diferentes labores encomendadas a la categoría correspondiente del cuerpo de policía local.

4. Durante el periodo de prácticas se reciben las retribuciones según lo establecido en el artículo 34 bis de la Ley 4/2013.

Artículo 182. 
Informe final de prácticas del ayuntamiento y lista definitiva de aspirantes aptos y no aptos

1. El proceso selectivo finaliza al haber superado el periodo de prácticas.

2. Al final del periodo de prácticas, la persona responsable de supervisión de las mismas, con el visto bueno del jefe o la jefa de policía, debe realizar un informe individual por cada persona aspirante de manera tal que refleje si superó o no este periodo.

El informe de valoración final debe remitirse al presidente o presidenta del Tribunal Calificador del proceso selectivo, junto con el certificado de superación del curso de capacitación para que pueda hacer la propuesta de nombramiento definitiva al órgano municipal competente para resolver.

3. Para obtener la condición de funcionario de carrera en la escala y categoría correspondiente es obligatorio superar el periodo de prácticas.

4. El Tribunal Calificador debe elevar al órgano municipal correspondiente la lista definitiva de las personas aspirantes declaradas aptas y no aptas en el periodo de prácticas, el cual debe resolver y ordenar su publicación.

5. Si algún aspirante es calificado como no apto en la fase de prácticas, o bien si abandona las prácticas antes de su calificación o es expulsado, en la misma resolución se puede requerir a las personas aspirantes que hayan aprobado todas las pruebas, por orden de puntuación obtenida en las pruebas de la oposición o, en su caso, en el concurso oposición, para ser nombrados personal funcionario en prácticas.

La incorporación de estas personas aspirantes en ningún caso se puede realizar en un curso ya iniciado y debe aplazarse al principio del curso de capacitación inmediatamente posterior.

La resolución mencionada, que agota la vía administrativa, puede recurrirse en los términos establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 183. 
Tribunal Calificador

1. El órgano de selección es colegiado y su composición debe ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros y debe respetarse el principio de representación equilibrada de mujeres y hombres, excepto por razones fundamentadas y objetivamente motivadas.

2. La composición de los Tribunales debe ser predominantemente técnica; todos los miembros deben tener titulación igual o superior a las exigidas para el acceso a las plazas convocadas.

3. El personal de elección o de libre designación política, el personal funcionario interino y el personal eventual no pueden formar parte de los órganos de selección. Tampoco pueden formar parte las personas representantes de los empleados públicos, sin perjuicio de las funciones de vigilancia y control del buen desarrollo del procedimiento selectivo.

Las personas representantes sindicales que participen en el procedimiento selectivo, con estas funciones de vigilancia y control,deben pertenecer a organizaciones sindicales que tengan la consideración de más representativas y que cuenten con más del 10 % de representantes en el ámbito del municipio de la convocatoria, con un máximo de un representante por cada sindicato con el límite de cuatro miembros por cada procedimiento selectivo.

4. La pertenencia a los órganos de selección es siempre a título individual; no se puede ejercer esta representación por cuenta ajena.

5. El Tribunal Calificador debe estar constituido por cinco miembros y el mismo número de suplentes:

a) Presidente o presidenta: designado por el ayuntamiento convocante entre el personal funcionario de carrera de experiencia reconocida.

b) Vocales: un vocal propuesto por la Dirección General de Emergencias e Interior, competente en materia de coordinación de policías locales, otro propuesto por la Escuela Balear de Administración Pública o, en su caso, a través de la Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears y uno designado por el ayuntamiento convocante.

c) Secretario o secretaria: designado por el ayuntamiento convocante con voz y voto.

El tribunal puede acordar la incorporación en las tareas de personal asesor o especialistas en todas o alguna de las pruebas, que pueden actuar con voz pero sin voto.

6. El ayuntamiento convocante debe realizar por escrito la solicitud de los vocales propuestos por la Dirección General de Emergencias e Interior, competente en materia de coordinación de policías locales, y por la Escuela Balear de Administración Pública o, en su caso, a través de la Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears.

7. Por resolución de la persona titular de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, competente en materia de coordinación de las policías locales, puede crearse una bolsa, de adscripción voluntaria, formada por miembros de la policía local y personal funcionario de carrera de los subgrupos C1, A1 o A2 de los cuerpos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para atender las solicitudes mencionadas en el punto 5 de este artículo.

En la resolución de creación de la bolsa deben determinarse los criterios necesarios para poder participar en la misma.

Con el fin de mejorar la eficacia en la designación de los vocales propuestos por la Dirección General de Emergencias e Interior, competente en materia de coordinación de policías locales, si el personal funcionario inscrito en la bolsa no es suficiente para atender las solicitudes para los procedimientos de selección y promoción que se lleven a cabo por parte de los diferentes ayuntamientos de las Illes Balears, se podrá proponer una persona funcionaria de carrera, no inscrita en la bolsa, siempre que cumpla con los requisitos de la resolución de creación.

La incoación de un expediente disciplinario a un miembro de esta bolsa supone que queda en situación de no disponible hasta que se resuelva.

En caso de que se le sancione, queda definitivamente excluido.

8. El tribunal no puede constituirse ni actuar sin la asistencia de más de la mitad de sus miembros, titulares o suplentes indistintamente, sin presidente o presidenta ni secretario o secretaria. Las decisiones deben adoptarse por mayoría.

9. Las decisiones adoptadas por el tribunal se pueden recurrir en las condiciones establecidas en el artículo 121 de la Ley 39/2015.

10. El tribunal debe adoptar las medidas oportunas para garantizar, siempre que sea posible, que todos los ejercicios de la oposición se corrijan sin conocer la identidad de las personas aspirantes.

Artículo 184. 
Solicitudes

1. Las solicitudes para participar en el proceso selectivo deben ajustarse al modelo normalizado de solicitud de los respectivos ayuntamientos y deben presentarse en el ayuntamiento convocante o en cualquier otra de las formas establecidas en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015.

2. El plazo general de presentación de solicitudes es de veinte días hábiles a partir del día siguiente del día de la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial del Estado.

3. Junto con la solicitud rellenada correctamente, las personas aspirantes deben adjuntar:

a) Una declaración responsable de que la persona aspirante cumple los requisitos exigidos en las bases, con referencia siempre a la fecha de expiración del plazo señalado para presentar las solicitudes.

b) Acreditación de haber abonado la tasa por derechos de examen. La falta de justificación del pago de la tasa indicada determina la exclusión del aspirante. Este pago no sustituye, en ningún caso, el trámite de presentar la solicitud en el plazo y en la forma prevista.

4. La Administración puede requerir de la persona solicitante la aportación formal de la documentación sustituida por la declaración responsable en cualquier fase del procedimiento selectivo.

Artículo 185. 
Tramitación de urgencia

Cuando razones de interés público lo aconsejen puede acordarse la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la que se reducen a la mitad los plazos que se establecen en el procedimiento ordinario, excepto los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

No puede interponerse ningún recurso contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia en el procedimiento.

Artículo 186. 
Admisión y exclusión de las personas aspirantes

1. Una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes, debe publicarse la resolución por la que se aprueba la lista provisional de personas aspirantes admitidas y excluidas, con indicación de la causa de exclusión, en el plazo máximo de diez días hábiles.

2. Las personas aspirantes excluidas u omitidas disponen de un plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente de la publicación mencionada, para enmendar el defecto o adjuntar el documento que sea preceptivo, y se les debe advertir que se considerará no presentada la solicitud si no se cumple el requerimiento.

3. Una vez finalizado el plazo al que hace referencia el párrafo anterior, y enmendadas, en su caso, las solicitudes, el alcalde o alcaldesa debe dictar una resolución, en el plazo máximo de diez días hábiles, de aprobación de la lista definitiva de personas admitidas y excluidas.

Esta resolución debe hacerse pública en los mismos sitios indicados para la resolución provisional.

Artículo 187. 
Anuncios de realización de las pruebas

En caso de que las pruebas se hagan en distintas sesiones, una vez hecha la primera prueba no es obligatoria la publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears de los sucesivos anuncios de realización del resto de pruebas. El tribunal debe publicar estos anunciosen los sitios que se prevén en la convocatoria con al menos cuarenta y ocho horas de antelación al principio de la prueba.

Artículo 188. 
Cooperación mediante la asunción de la convocatoria de las plazas vacantes

1. De acuerdo con lo que prevé el apartado 3 del artículo 30 de la Ley 4/2013, la cooperación de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears con los ayuntamientos mediante la asunción de la convocatoria y la realización de los procesos selectivos se podrá hacer por delegación de estas competencias por parte del ayuntamiento correspondiente en favor de la consejera competente en materia de coordinación de policías locales, mediante la Escuela Balear de Administración Pública o, en su caso, la Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears.

2. La consejería competente en materia de coordinación de policías locales, mediante la Escuela Balear de Administración Pública o, en su caso, la Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears, podrá iniciar de oficio el procedimiento para la gestión de los procesos selectivos para cubrir vacantes de la categoría de policía de los cuerpos de la policía local y las plazas de policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local, mediante convocatoria.

Será requisito para la delegación que los ayuntamientos hayan aprobado su oferta pública antes del día 1 de julio.

3. Las entidades locales podrán delegar en la consejería competente en materia de policías locales la competencia para la convocatoria y gestión de todo o parte de los procesos selectivos. Será requisito para la delegación que los ayuntamientos hayan aprobado su oferta pública antes de día 1 de julio, y que antes de día 1 de junio hayan comunicado a la Escuela Balear de Administración Pública su intención de delegar esta competencia.

4. En la convocatoria que realice la consejería competente en materia de coordinación de policías locales se fijarán, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Plazo en que las entidades locales pueden delegar la gestión de todo o parte de los procesos selectivos.

b) Contenido y alcance que tendrá la delegación, que se publicará en el BOIB, previa aceptación de la delegación por el titular de la consejería competente en materia de policías locales.

Las facultades delegadas serán ejercidas por el órgano de la entidad delegada con arreglo a las normas internas de distribución de competencias propias de esta entidad.

El ejercicio de las facultades delegadas se ajustará a los procedimientos y a las medidas en general, jurídicas o técnicas, relativas a la convocatoria y gestión de los procesos selectivos que establece la normativa sobre coordinación de policías locales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y a las normas aplicables en materia de función pública.

c) Obligaciones por parte de las entidades locales en los procesos selectivos.

Artículo 188.bis.Procedimiento de selección que convoca la consejería competente en materia de coordinación de policías locales para el ingreso en la categoría de policía de los cuerpos de policía local y en las plazas de policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local

Artículo 189. 
Colaboración en la realización de las pruebas selectivas

1. De acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 30 de la Ley 4/2013, los ayuntamientos pueden solicitar a la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, competente en materia de policías locales, colaboración mediante la Escuela Balear de Administración Pública, o en su caso, la Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears, para realizar todas o alguna de las pruebas de selección para el ingreso a las diferentes categorías de los cuerpos de policía local.

2. Esta colaboración debe instrumentarse a través de una encomienda de gestión para cada proceso selectivo, y debe formalizarse mediante el correspondiente convenio, en los términos que establece la legislación básica estatal.

Capítulo II. 
Provisión de puestos de trabajo

Artículo 190. 
Sistemas de provisión de puestos de trabajo

1. Los puestos de trabajo de las diferentes categorías deben proveerse ordinariamente por los sistemas de concurso, concurso específico o por libre designación, mediante una convocatoria pública.

2. El concurso es el sistema normal de provisión de puestos de trabajo y consiste en la comprobación y valoración de los méritos y, en su caso, las capacidades, los conocimientos o las aptitudes que determine la convocatoria, de acuerdo con el baremo que establece el anexo 4 de este reglamento.

3. El concurso específico es el sistema de provisión de los puestos de trabajo singularizados correspondiente a las especialidades que tienen establecida esta forma de provisión en la relación de puestos de trabajo. El concurso específico consiste en la comprobación y la valoración de los méritos y las capacidades, los conocimientos o las aptitudes determinados en cada convocatoria, relacionados con el puesto de trabajo convocado.

Además de los méritos generales, la convocatoria debe recoger la valoración de méritos específicos relacionados con el puesto de trabajo convocado.

La valoración de los méritos generales debe suponer como mínimo el 55 % de la puntuación máxima alcanzable. Para valorar las capacidades, los conocimientos o las aptitudes, la convocatoria puede incluir la realización de pruebas de carácter práctico, memorias, entrevistas y test profesionales, valoración de informes de evaluación, test psicotécnicos u otros sistemas similares.

4. La libre designación es un sistema excepcional de provisión de los puestos de trabajo, para los puestos que así se prevé en la relación de puestos de trabajo del ayuntamiento porque implican una elevada responsabilidad o requieren una confianza personal para ejercer sus funciones, como es el caso de la jefatura del cuerpo.

Artículo 191. 
Comisiones técnicas de valoración

1. La comisión técnica de valoración es el órgano colegiado encargado de valorar los méritos que se deben considerar en cada convocatoria de concurso.

2. Las comisiones técnicas de valoración deben estar constituidas por tres miembros, como mínimo, designados por el órgano convocante. Debe respetarse el principio de representación equilibrada de mujeres y hombres, excepto por razones fundamentadas y objetivamente motivadas.

3. En todas las comisiones técnicas de valoración debe haber un presidente o presidenta y un secretario o secretaria. Las organizaciones sindicales que hayan obtenido más del 10 % de representantes dentro del ámbito del municipio convocante, tienen derecho a participar como miembros de la comisión de valoración de forma proporcional. El número de los representantes de las organizaciones sindicales no puede ser igual o superior al de los miembros designados a propuesta del órgano convocante.

4. Los miembros de las comisiones técnicas de valoración, incluidos los representantes sindicales, en su caso, deben pertenecer a un subgrupo de titulación igual o superior al exigido para el ingreso a la escala a la que correspondan los puestos convocados.

5. Los miembros de las comisiones técnicas de valoración deben abstenerse de formar parte de las mismas si concurren en ellos los motivos de abstención previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

6. La comisión técnica de valoración no puede constituirse ni actuar sin la asistencia de más de la mitad de sus miembros, titulares o suplentes indistintamente, sin presidente o presidenta ni secretario o secretaria. Las decisiones deben adoptarse por mayoría.

7. Las funciones básicas de la comisión técnica de valoración serán las siguientes:

a) Valorar los méritos alegados por los concursantes en los puestos objeto de provisión de acuerdo con lo dispuesto en la correspondiente convocatoria.

b) Elaborar una lista en la que, por orden de puntuación, figuren todos los aspirantes presentados y las puntuaciones obtenidas para cada uno de ellos.

c) Realizar la correspondiente propuesta, de nombramiento del candidato que haya obtenido la mayor puntuación, para cada puesto de trabajo incluido en la convocatoria y elevarla al órgano convocante para que lo apruebe.

8. La comisión técnica de valoración podrá solicitar a la autoridad o al órgano convocante que designe asesores para que actúen con voz y sin voto, en calidad de expertos, para ayudar a la comisión.

Artículo 192. 
Comisiones de servicio de régimen general

1. Cuando un puesto de trabajo con dotación presupuestaria no tiene titular o queda vacante de manera definitiva, se puede ocupar en comisión de servicios de carácter voluntario con personal funcionario de carrera siempre que posea los requisitos que se establecen para ocuparlo. Así mismo, los puestos de trabajo reservados a personal en situación de servicios especiales o en cualquier otra situación administrativa que implique la reserva del puesto de trabajo se pueden también ocupar en comisión de servicios de carácter voluntario con personal funcionario de carrera siempre que posea los requisitos que se establecen para ocuparlo.

2. El órgano competente puede optar entre convocar la comisión de servicios restringida al personal funcionario de carrera del ayuntamiento o convocar la comisión de servicios abierta al personal funcionario de carrera de otros ayuntamientos de las Illes Balears.

Cuando la convocatoria de la comisión de servicios sea restringida, se debe ocupar con personal funcionario de carrera del mismo grupo yescala. Eneste caso, cuando el funcionario sea de una categoría inferior a la del puesto de trabajo convocado se requiere tener una antigüedad mínima de dos años como funcionario de carrera.

Cuando la convocatoria sea abierta al personal funcionario de carrera de otros ayuntamientos, se debe ocupar con personal funcionario de carrera del mismo grupo, escala y categoría.

El nombramiento del jefe o jefa del cuerpo en comisión de servicios se regirá por lo establecido en el artículo 46 de este reglamento.

3. La comisión de servicios tiene carácter temporal y finaliza cuando el puesto de trabajo se provee con carácter definitivo o si la persona titular retorna. En todo caso, finaliza por el transcurso del tiempo para el cual se concedió.

4. La duración de una comisión de servicios en un puesto de trabajo, con carácter general, es de doce meses. De manera justificada, se puede convocar una comisión de servicios por un periodo inferior. La duración máxima de un año de las comisiones de servicios puede prorrogarse, con la justificación previa del órgano competente, por un plazo máximo de dos años. La limitación temporal que prevé el párrafo anterior no es aplicable a las comisiones de servicios en puestos de trabajo reservados a personal en situación de servicios especiales o en cualquier otra situación administrativa que implique la reserva del puesto de trabajo.

5. El puesto de trabajo ocupado en comisión de servicios debe incluirse en la siguiente convocatoria de selección o provisión por el sistema que corresponda, a no ser que tenga titular con reserva de puesto.

6. En caso de que la propuesta de resolución definitiva de adjudicación de la comisión de servicios deba hacerse a favor de una persona que no pertenece al ayuntamiento convocante, debe enviarse la conformidad del alcalde o alcaldesa de la administración de origen.

7. La resolución de la convocatoria de la comisión de servicios debe publicarse en el tablón de anuncios del ayuntamiento convocante y en su página web.

8. La convocatoria debe indicar la denominación y las características del puesto de trabajo, los requisitos exigidos para ocuparlo, el baremo de méritos que, en todo caso, debe prever los del anexo 6, el día de inicio y de finalización del periodo de presentación de solicitudes y la duración de la comisión de servicios, que, de acuerdo con el apartado 3 de este artículo, debe ser con carácter general de doce meses. El periodo para presentar solicitudes no puede ser inferior a siete días hábiles, a contar a partir del día siguiente de la publicación de la convocatoria en el tablón de anuncios del ayuntamiento convocante.

9. El ayuntamiento convocante debe aplicar, para cada categoría de puestos de trabajo, los criterios de valoración con la puntuación máxima que considera adecuada que debe obtenerse.

El ayuntamiento puede determinar, además de los méritos del anexo 6, otros méritos que considere adecuados para el puesto de trabajo que debe cubrirse mediante comisión de servicios. Estos méritos tienen que ser objetivos y estar relacionados con la función policial.

10.En las convocatorias de libre designación no es obligatorio establecer un baremo de méritos.

La libre designación solo puede utilizarse para cubrir en comisión de servicios los puestos en los que así esté previsto en la relación de puestos de trabajo del ayuntamiento.

El órgano competente debe formular directamente la propuesta de adjudicación definitiva a favor de la persona que crea más idónea, siempre que la persona seleccionada cumpla los requisitos establecidos, después de haberse agotado el plazo de presentación de solicitudes.

11. El personal funcionario en comisión de servicios tiene derecho a la reserva del puesto de trabajo de procedencia y percibe las retribuciones correspondientes al puesto que efectivamente ocupa.

12. La persona a favor de la cual se adjudique en comisión de servicios o como personal funcionario interino un puesto de categoría superior a la que pertenece como funcionaria de carrera puede solicitar el inicio de un periodo de evaluación de una duración máxima de un año y mínima de 6 meses de acuerdo con el procedimiento fijado en el artículo 180 de este reglamento a los efectos de la exención de la fase de prácticas en los términos previstos en el artículo 179.2 de este reglamento, siempre que la duración de la comisión sea como mínimo de 6 meses. El órgano competente resolverá la solicitud en el plazo de un mes mediante resolución motivada que podrá denegarla por causas organizativas o de oportunidad

Artículo 193. 
Comisiones de servicio de ayuntamientos de otras comunidades autónomas

Cuando quede desierta la convocatoria de una comisión de servicios de carácter voluntario abierta al personal funcionario de carrera de la policía local de todos los ayuntamientos de las Illes Balears, el ayuntamiento puede convocar una nueva comisión de servicios para proveer el puesto de trabajo con personal funcionario de carrera del mismo grupo, escala y categoría de ayuntamientos de otras comunidades autónomas siempre que posea la titulación requerida y el resto de requisitos que se establecen para ocuparlo de acuerdo con las siguientes equivalencias:

a) Con las categorías de intendente, comisario y mayor de los cuerpos de policía local de las Illes Balears, las categorías de los diferentes cuerpos de policías locales, integradas en el subgrupo funcionarial A1, con funciones de organización, dirección, coordinación y supervisión de las diversas unidades del cuerpo, así como, en su caso, la ejecución de los servicios, con una clasificación profesional y una formación profesional específica en el puesto de trabajo de origen análogas a las de la categoría del puesto concreto que debe proveerse.

b) Con las categorías de inspector o inspectora y subinspector o subinspectora de los cuerpos de policía local de las Illes Balears, las categorías de los diferentes cuerpos de policía local integradas en el subgrupo funcionarial A2, a las que corresponde la responsabilidad inmediata en la planificación y la ejecución de los servicios, con una clasificación profesional y una formación profesional específica en el puesto de trabajo de origen análogas a las de la categoría del puesto concreto que debe proveerse.

c) Con la categoría de oficial de los cuerpos de policía local de las Illes Balears, las categorías de los diferentes cuerpos de policías locales, integradas en el subgrupo funcionarial C1, a las que corresponde la realización de las funciones planificadas por los superiores, con una clasificación profesional y una formación profesional específica en el puesto de trabajo de origen análogas a las de la categoría de oficial de los cuerpos de policía local de las Illes Balears.

d) Con la categoría de policía de los cuerpos de policía local de las Illes Balears o policías en ayuntamientos sin cuerpo de policía, integradas en el subgrupo funcionarial C1, a las que corresponde realizar las funciones planificadas con una clasificación profesional y una formación profesional específica en el puesto de trabajo de origen análogas a las de la categoría de policía de los cuerpos de policía local de las Illes Balears.

Capítulo III. 
Movilidad

Artículo 194. 

Concepto

1. La movilidad es una forma de provisión de puestos de trabajo que consiste en un concurso de méritos o uno específico entre funcionarios de los cuerpos de policía local o funcionarios de los ayuntamientos que no tengan constituido cuerpo de policía local de los municipios de las Illes Balears.

2. Para la provisión de puestos de trabajo mediante el sistema de movilidad a cualquier categoría, se reservará como máximo un 20 por ciento de las plazas ofertas. Esta restricción no rige para los municipios con plantillas inferiores a 15 policías.

3. Debe utilizarse el procedimiento de concurso de méritos para la movilidad en todas las categorías, excepto para la escala técnica, que puede ser por concurso de méritos o concurso específico.

4. Para garantizar la movilidad en condiciones equivalentes, los ayuntamientos deben determinar en las convocatorias los puestos reservados para la movilidad y deben señalar los méritos que se considerarán en el concurso de méritos o en el concurso específico.

5. El concurso debe resolverse siempre antes de la convocatoria pública de selección por oposición o concurso oposición. Las plazas reservadas que no se cubran por falta de solicitantes o para que se declaren desiertas, deben acumularse a las de la convocatoria pública de selección por oposición o concurso oposición.

Artículo 195. 
Requisitos

1. Las personas aspirantes deben cumplir, en el momento que finaliza el plazo para solicitar la participación en los procesos de movilidad, los siguientes requisitos:

a) Tener la condición de funcionario de carrera en la misma categoría o en una categoría superior en alguno de los cuerpos de policía local de las Illes Balears o en las plantillas de los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local y no encontrarse en la situación administrativa de suspensión de funciones.

b) Haber estado como mínimo tres años en situación de servicio activo en la misma categoría o en una superior como funcionario de carrera en el ayuntamiento de procedencia.

c) Faltar más de cinco años para pasar a la situación de segunda actividad en razón de edad.

2. No pueden participar los funcionarios de carrera que se encuentran en una situación administrativa diferente de la de servicio activo o servicios especiales.

3. En los procesos de movilidad, lo previsto en el anexo 5 de este reglamento no es aplicable y debe presentarse un certificado médico que acredite la aptitud para desarrollar las funciones propias de la categoría a la que se accede.

Artículo 196. 
Convocatorias

1. Los procedimientos de provisión deben regirse por lo dispuesto en las bases de la convocatoria, las cuales deben ajustarse a lo establecido en este reglamento.

2. En la convocatoria debe incluir, como mínimo:

a) El número de puestos de trabajo que se convocan y la categoría.

b) Los requisitos que, en su caso, se exijan en la relación de puestos de trabajo.

c) La composición de la comisión de valoración.

d) Los méritos que deben valorarse y el baremo para llevar a cabo esta valoración.

e) La puntuación mínima, en su caso, para adjudicar los puestos de trabajo.

3. Las convocatorias y las resoluciones del órgano municipal correspondiente que ponen fin al procedimiento deben publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears y pueden ser objeto de un recurso potestativo de reposición o impugnar directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en los términos establecidos en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015.

Artículo 197. 
Formas de provisión y méritos que deben considerarse

1. Para proveer puestos de trabajo de las categorías de la escala básica y de la escala ejecutiva en los procesos de movilidad debe utilizarse el sistema de concurso de méritos de acuerdo con lo previsto en el anexo 4 de este reglamento.

2. Para proveer los puestos de trabajo de las categorías de la escala técnica puede utilizarse el sistema de concurso de méritos o el de concurso específico cuando las condiciones especiales del puesto de trabajo así lo aconsejen.

3. El concurso específico consiste en la comprobación y la valoración de los méritos y las capacidades, los conocimientos o las aptitudes determinados en cada convocatoria, relacionados con el puesto de trabajo convocado.

4. Además de los méritos generales del anexo 4 de este reglamento, la convocatoria debe recoger la valoración de méritos específicos relacionados con el puesto de trabajo convocado. La valoración de los méritos generales debe suponer como mínimo el 55 % de la puntuación máxima alcanzable.

5. Para valorar las capacidades, los conocimientos o las aptitudes, la convocatoria puede incluir la elaboración de memorias o la realización de entrevistas. Las memorias deben consistir en el análisis de las funciones del puesto de trabajo y los requisitos y los medios necesarios para desarrollarlo.

6. En todo caso, el sistema de movilidad siempre debe incluir como requisito una prueba de aptitud psicológica y de personalidad para determinar la idoneidad del aspirante al nuevo puesto de trabajo en los términos que establece el artículo 172 de este reglamento.

Artículo 198. 
Comisión de valoración

1. La comisión de valoración es el órgano colegiado encargado de valorar los méritos, gestionar las convocatorias, interpretar las bases y efectuar la propuesta de adjudicación de los puestos de trabajo convocados en los procesos de movilidad.

2. A las comisiones de valoración les es aplicable lo dispuesto en el artículo 183 de este reglamento relativo a los tribunales calificadores, exceptuando que las organizaciones sindicales que hayan obtenido más del 10 % de representantes dentro del ámbito del municipio convocante, tienen el derecho a participar como miembros de la comisión de valoración. El número de las personas representantes de las organizaciones sindicales no puede ser igual o superior al de los miembros designados a propuesta de la Administración.

Capítulo IV. 
La permuta

Artículo 199. 
Permuta

1. La permuta entre miembros de los cuerpos de policía local o entre policías en los ayuntamientos sin cuerpo de policía local de la misma categoría y grupo de titulación en activo que prestan servicios en diferentes corporaciones locales se aplica según lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 4/2013.

2. Los agentes que les interese hacer una permuta deben dirigir un escrito a sus jefes de cuerpo, los cuales deben emitir un informe sobre la petición y deben enviarlo a la alcaldía, que puede autorizar, si procede, la permuta.

Capítulo V. 
Reingreso al servicio activo

Artículo 200. 
Condiciones del reingreso

1. Las condiciones para reingresar al servicio activo son las establecidas en el artículo 45 de la Ley 4/2013.

2. La Escuela Balear de Administración Pública, o en su caso la Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears debe determinar el contenido del reciclaje necesario para reincorporarse a cada categoría en los supuestos previstos en el artículo 45 de la Ley 4/2013 y llevar a cabo la evaluación.

3. En todo caso, cuando el agente haya estado más de tres años fuera del servicio activo o venga de una permuta de otro municipio de fuera de las Illes Balears se le debe realizar de forma obligatoria una prueba psicotécnica para poder llevar armas de fuego.

Mientras no se haya realizado esta prueba el funcionario deberá desarrollar servicios que no necesiten arma de fuego.

Capítulo VI. 
Formación permanente

Artículo 201. 
Competencia en formación

1. Corresponde a la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, competente en materia de coordinación de policías locales, mediante la Escuela Balear de Administración Pública o la Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears, en su caso, establecer los requisitos mínimos de formación permanente para las diferentes categorías de las policías locales.

2. La Escuela Balear de Administración Pública es el organismo responsable de programar e impartir la formación permanente de las policías locales de los municipios de las Illes Balears. Los cursos deben realizarse de manera descentralizada en cada isla.

3. Los ayuntamientos pueden llevar a cabo, directamente, mediante sus escuelas de formación, por medio de convenios con otras entidades o a través de entidades supramunicipales como las mancomunidades o las federaciones de entidades locales, cursos para los funcionarios de sus propios cuerpos de policía o de los policías en los ayuntamientos que no tengan constituido cuerpo de policía local, cuando respondan a necesidades formativas que no atiende la Escuela Balear de Administración Pública, siempre que no se trate de los cursos que se establezcan como preceptivos o de capacitación para acceder a las diferentes escalas y categorías de la policía local y en todo caso bajo la coordinación de la EBAP, para asegurar la adecuación de las acciones que se organicen.

4. Los criterios objetivos para homologar los cursos relacionados con materias propias de la función policial deben establecerse mediante una orden de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas, competente en materia de coordinación de las policías locales, la cual también debe determinar las condiciones y requisitos necesarios.

DISPOSICIONES ADICIONALES 

Disposición adicional primera. 
Prohibición de dotación de armas a los policías auxiliares

No se puede dotar en ningún caso de armas de fuego a los policías auxiliares que permanecen en activo.

Disposición adicional segunda. 
Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears

1. La Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, competente en materia de coordinación y formación de las policías locales de las Illes Balears, ha de analizar la viabilidad jurídica, organizativa y económica de la Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears y, en su caso, ha de elaborar el plan de actuación inicial y el estudio económico-financiero a que se refiere el artículo 5 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, a fin de que el Consejo de Gobierno, en su caso, promueva su creación mediante el correspondiente proyecto de ley.

2. De acuerdo con la disposición adicional quinta de la Ley 4/2013, todas las funciones que la Ley de coordinación de las policías locales de las Illes Balears otorga a la Escuela Balear de Administración Pública, las asumirá y ejercerá la Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears, una vez que esta se haya creado y ponga en marcha su plan de formación.

Disposición adicional tercera. 
Curso básico de capacitación para el acceso a la bolsa extraordinaria

Cuando la consejería competente en materia de coordinación de policías locales haga uso de la posibilidad prevista en la disposición adicional octava de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, la resolución que apruebe las bases de la convocatoria del procedimiento extraordinario para constituir una bolsa de empleo temporal específica preverá la impartición y la superación del curso de capacitación de la categoría de policía. Asimismo, las bases de la convocatoria fijarán los criterios o, en su caso, las pruebas específicas de selección para el acceso al curso.

Este curso no forma parte del periodo de prácticas que regula el artículo 177 del Reglamento, si bien la Escuela Balear de Administración Pública o, en su caso, la Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears lo impartirá respetando el contenido, la metodología, la duración, la evaluación y el régimen interno que se fije para el curso de capacitación para el acceso a la categoría de policía regulado en el artículo 178, si bien, para complementar la capacitación de los aspirantes a la bolsa se puede incluir un periodo adicional de prácticas formativas no laborales que sean evaluables.

Las personas que acrediten haber superado el curso básico de capacitación de acceso a la bolsa por el procedimiento extraordinario de selección de funcionarios interinos para la categoría de policía y lo tengan debidamente actualizado de acuerdo con la normativa aplicable estarán exentas de hacerlo en cualquier proceso selectivo de acceso. Asimismo, las personas que hayan superado este curso y lo tengan debidamente actualizado podrán formar parte de cualquier bolsa de trabajo convocada para la selección de funcionarios interinos de la categoría de policía, siempre que cumplan el resto de requisitos que se prevean.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

Disposición transitoria primera. 
Policías auxiliares a extinguir

Las disposiciones contenidas en esta norma son de aplicación a los policías auxiliares que, cuando entre en vigor, permanezcan en activo.

Disposición transitoria segunda. 
Tarjetas de identificación profesional

Las tarjetas de identificación profesional deben ajustarse a los modelos establecidos en este reglamento.

Disposición transitoria tercera. 
Gestión del Registro de las Policías Locales

1. Hasta la entrada en vigor de la orden por la que se regula la organización y el funcionamiento del Registro de las Policías Locales, prevista en el artículo 35 de este reglamento, la gestión del Registro de las Policías Locales debe regirse por lo establecido en esta disposición transitoria.

2. El Registro de las Policías locales consta de dos secciones complementarías y automatizadas. En la sección I figuran los datos profesionales referidos en los miembros de los cuerpos de policía local, así como aquellas de los policías de los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía. En la sección II constan los datos referidos al cuerpo de policía local de cada ayuntamiento, las retribuciones de los miembros de la policía local y los medios técnicos de los que dispone el cuerpo.

3. El Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears debe establecer, con criterios técnicos y a efectos de control interno, el número de registro que corresponde a cada funcionario del cuerpo de la policía local correspondiente o a los policías de los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía. El número de registro de los policías locales consta de una letra y de 5 dígitos. La letra indica la isla (A para Mallorca, M para Menorca, E para Ibiza y F para Formentera). El segundo y tercer dígitos indican el ayuntamiento de ingreso del policía local, y deben concretarse mediante resolución de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas, competente en materia de coordinación de policías locales. Los cuatro dígitos siguientes corresponden al número de inscripción de cada policía local. Este número es único y válido de por vida profesional del policía. Los policías deben tener como número de identificación profesional el mismo número que el de la inscripción en el Registro de las Policías Locales, excepto que se trate de policías que, por decisión de su respectivo ayuntamiento, se acogieron a lo que establecía la disposición transitoria segunda del Decreto 51/2004, de 4 de junio, por el que se regula el registro general de datos de los miembros de los cuerpos de policía local, del resto de miembros que presten servicios de vigilancia o custodia y de los cuerpos de Policía de los ayuntamientos de las Illes Balears.

4. El Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears debe anotar preceptivamente en la sección I del Registro los siguientes actos y resoluciones:

a) Tomas de posesión del primer puesto de trabajo y de los sucesivos.

b) Ceses en los puestos de trabajo.

c) Cambios en la situación administrativa.

d) Paso a la segunda actividad.

e ) Reingresos.

f ) Jubilaciones.

g) Pérdida de la condición de funcionario.

h) Cursos de formación básica y aptitud para el ascenso, impartidos por la Escuela Balear de Administración Pública o por un órgano similar, así como las revalidaciones y las convalidaciones. Estas inscripciones debe realizarlas el Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears previa comunicación de oficio de la Escuela Balear de Administración Pública.

i) Títulos, diplomas, condecoraciones, distinciones, resoluciones o acuerdos que pueden tener relevancia para la vida administrativa de las personas inscritas, con la justificación documental previa. Estas inscripciones debe realizarlas el Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears a solicitud de la persona interesada, de acuerdo con el modelo al que hace referencia el apartado 3 de esta disposición transitoria.

5. Los ayuntamientos deben solicitar al Instituto de Seguridad Pública la inscripción de los actos y resoluciones contenidas en las letras a) , b) , c) , d) , e) , f) y g) del apartado anterior relativas a la sección I del Registro con los modelos aprobados por Resolución de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas. Una vez recibida la documentación, la persona encargada del registro debe efectuar la correspondiente inscripción y debe informar al ayuntamiento correspondiente del número de registro asignado, en su caso.

6. Las inscripciones de los datos relativos a la sección II del Registro debe efectuarlas la persona encargada del Registro a solicitud del alcalde o alcaldesa del respectivo ayuntamiento.

7. La Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, competente en materia de coordinación de las policías locales, debe aprobar mediante una resolución los modelos de documentos y la documentación adjunta que, en su caso, debe presentarse para efectuar las inscripciones al Registro de las Policías Locales de las Illes Balears.

8. El Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears debe remitir anualmente por correo electrónico a las jefaturas de la policía local de cada ayuntamiento, o a los coordinadores de los policías en los municipios sin cuerpo, un censo que debe contener los datos inscritos en el Registro. Los ayuntamientos respectivos deben dar su conformidad al censo o solicitar la modificación en el plazo de un mes a partir de la recepción.

9. Los miembros de los cuerpos de las policías locales y los policías de los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local pueden solicitar certificaciones únicamente respecto de los datos referidos a ellos mismos, mediante una solicitud, debidamente firmada y dirigida al Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears. Los alcaldes o alcaldesas pueden solicitar los datos sobre el cuerpo de policía de su municipio que figuran en el Registro. El Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears debe expedir las certificaciones en el plazo de quince días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

10. Los datos que figuran en el registro están sometidas al régimen previsto en el Reglamento general (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de protección de datos personales y al resto de la legislación vigente en materia de protección de datos personales.

Disposición transitoria cuarta. 
Procedimientos selectivos iniciados

Los procedimientos selectivos iniciados antes de la entrada en vigor de este reglamento deben regirse por la normativa vigente en el momento de la publicación de la convocatoria respectiva.

Disposición transitoria quinta. 
Cuadro de exclusiones médicas

En los procedimientos selectivos que convoquen los ayuntamientos para el acceso a la escala básica, las personas que hayan superado el curso de capacitación con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento deben regirse por el cuadro de exclusiones médicas que les era de aplicación cuando accedieron a la Escuela Balear de Administración Pública.

Disposición transitoria sexta. 
Certificados de acreditación de la aptitud física

Los certificados de acreditación de la aptitud física emitidos por la Escuela Balear de Administración Pública, antes de la entrada en vigor de este reglamento son válidos para la exención de las pruebas físicas en cualquier proceso de selección en el que se participe, con la vigencia de dos años a contar desde el día de la superación de las pruebas de acreditación de la aptitud física que certifiquen.

Disposición transitoria séptima. 
Distintivos de las categorías

Los distintivos de color plateado, anteriores a la entrada en vigor de este reglamento, de las categorías de inspector o inspectora, subinspector o subinspectora, oficial y policía se mantienen vigentes hasta que no se realicen las correspondientes renovaciones del vestuario.

Disposición transitoria octava. 
Color del casco de las unidades motorizadas

Las previsiones del punto 12 del anexo 1 de este reglamento no serán exigibles hasta el 1 de enero de 2028, fecha hasta la cual se podrán utilizar el color blanco o amarillo de manera indistinta.

9. Se modifica la disposición adicional tercera del Decreto 40/2019, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears y se modifica el Decreto 55/2017, de 15 de diciembre, del Fondo de Seguridad Pública de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente manera:

ANEXO 1. 
Uniformidad, emblemas, equipamiento básico y vehículos

1. Logotipo de la policía local (figura 0)

Las palabras del logotipo deben estar escritas en mayúsculas y en fuente Geogrotesque SemiBold Italic, de color blanco, sobre un fondo azul marino.

El logotipo tiene dos filas. En la fila superior consta la palabra “POLICÍA”. En la fila inferior hay, a la izquierda, tres barras de color azul (RGB R0G113B181 o código #0071b5), situadas de forma vertical y ligeramente inclinadas a la derecha, y a continuación la palabra “LOCAL”.

El logotipo se presenta en cuatro medidas:

a) El situado en la espalda: de 30 x 13 cm. Cada fila debe tener una altura de 6 cm, con una separación de 1 cm.

b) El situado en la parte frontal: debe estar a la izquierda y a la altura del pecho, y las medidas deben ser de una tercera parte del situado en la espalda.

c) El situado en la parte lateral de las gorras y de los cascos de los ciclistas y de los motoristas: debe medir una cuarta parte del situado en la espalda.

d) El situado en la parte frontal izquierda del cuello: en esta situación solamente deben figurar las tres barras azules del logotipo, sin el literal “POLICÍA LOCAL”.

2. Emblema de la Comunidad Autónoma y municipal (figura 1)

Debe ser un emblema en tela, de forma triangular, con los lados formando una ligera línea curva, con unas medidas de 10,3 x 8,5 cm.

La parte exterior del emblema debe estar delimitada por una línea argentada, en relieve. En la parte superior del escudo, en color argentado, deben figurar las palabras “POLICÍA LOCAL”, mientras que en la parte inferior constará la denominación del municipio, también con caracteres argentados, y debajo, el escudo municipal. Separando ambas partes están las cuatro barras rojas sobre fondo amarillo que forman parte de la bandera de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y que van de extremo a extremo del emblema, con el escudo de la comunidad en el medio.

3. Identificación personal

3.1. La identificación personal que debe llevarse en la ropa debe constar de dos piezas separadas (figura 2):

a) Una placa flexible, hecha en material argentado y en relieve, sobre un material flexible de color negro, de 7,7 x 6,2 cm de medida. En la parte superior debe figurar la inscripción “POLICÍA LOCAL”, en el centro el escudo municipal, y debajo de este escudo, la denominación del municipio.

b) Una placa de 4 x 1,5 cm en la cual debe figurar, en letras blancas, el número de identificación personal.

3.2. La identificación personal debe llevarse en la cartera (figura 3a):

Dentro de una cartera, que debe tener serigrafiado el emblema de la figura 1 en la parte exterior, y que debe estar dividida en dos partes, se llevará en una parte una placa de las mismas características que la descrita en el punto 3.1. a) y en la otra la tarjeta de identificación profesional que expide la consejería competente en materia de coordinación de policías locales.

3.3. La tarjeta de identificación profesional (figura 3b)

Es una pieza de plástico blanco de 8,5 x 5,4 cm.

a) Parte frontal:

Ocupando todo el fondo, como una marca de agua, debe estar el escudo de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en tonalidades grises.

En la parte de arriba, a la derecha, debe constar en letra de color negro la palabra “AYUNTAMIENTO”, y debajo de esta palabra, también de color negro, la denominación del ayuntamiento, mientras que en la parte superior izquierda debe estar el escudo municipal.

Debajo del anterior, centrado horizontalmente, debe figurar el logotipo de la policía local previsto en el punto 1 de este anexo, y justo debajo de este logotipo, la fotografía del agente, centrada horizontalmente.

Debajo, en color negro, debe figurar la palabra “Cargo:”, y debajo, el cargo del agente. Debajo debe ir el literal “Núm.:”, y debajo, el número de agente. Todo ello estará centrado horizontalmente.

En la parte de abajo, centrado horizontalmente, debe constar “COMUNIDAD AUTÓNOMA” y debajo “DE LAS ILLES BALEARS”.

b) Parte trasera:

Ocupando el fondo, como una marca de agua, debe estar el escudo de las Illes Balears en tonalidades grises.

En la parte superior debe haber una banda magnética y debajo, ajustado a la izquierda, debe haber cinco casillas una encima de la otra. En la línea 1: “Apellido 1”; en la línea 2: “Apellido 2”; en la línea 3: “Nombre”; en la línea 4: “NIF”; y en la línea 5: “Caducidad”, y a continuación la fecha de caducidad en formato dd/mm/aaaa.

A la derecha de los datos anteriores debe figurar el literal “El alcalde/esa”, y arriba, la firma.

En la parte inferior del carné, centradas horizontalmente, y una en cada línea, deben ir las dos frases siguientes: “Esta tarjeta es propiedad del Ayuntamiento que figura en el anverso. Es personal e intransferible, y acredita”, y debajo, “al titular como miembro de la Policía Local y agente de la autoridad a todos los efectos legales”.

4. Emblema del policía tutor (figura 4a)

Es una pieza de material flexible, de color azul marino, de medida 2 x 4 cm, con el escudo de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears centrado, con el texto “POLICÍA LOCAL” en la parte de encima del escudo y una palabra debajo de la otra, y la palabra “TUTOR” en la parte de abajo, con caracteres de color dorado. Los extremos de la pieza deben estar delimitados por una raya de color dorado.

5. Piezas comunes a todas las uniformidades:

a) Gorra (figura 9)

— Opción 1: debe ser con visera y flexible de tal manera que pueda doblarse, de color azul marino y ajustable a la parte posterior. En la parte frontal debe llevar el escudo municipal (que no debe tener aristas o enganches que puedan lesionar en caso de intervención) con los distintivos debajo. La composición debe ser de la misma ropa que los pantalones y a ambos lados, de forma centrada, debe estar el logotipo que se establece en el punto 1. b) de este anexo.

— Opción 2: tipo “banana”, de color azul marino. En la parte lateral izquierda, lo más adelante posible, debe llevar el escudo municipal con los distintivos debajo. En cada lateral, de forma centrada, debe constar el logotipo que se establece en el punto 1. b) de este anexo.

— Opción 3: tipo boina, de color azul marino o negro. Destinada a las unidades de intervención. En la parte lateral izquierda, lo más adelante posible, debe llevar el escudo municipal con los distintivos debajo. Esta opción requiere la autorización previa de la consejería competente en materia de coordinación de policías locales.

La elección de una de las dos primeras opciones de gorra es discrecional de cada ayuntamiento en función de sus necesidades particulares.

b) Camiseta térmica (figura 10)

De color azul marino, de manga larga, con los puños ajustados, cuello redondo y alto que cierre con cremallera y que puede llevar la inscripción “POLICÍA LOCAL”. Debe estar confeccionada con tejido térmico capaz de evacuar la humedad producida por el cuerpo humano hacia el exterior para evitar el enfriamiento y la alta transpirabilidad mediante un tratamiento antibacteriano que evite la formación de olores por la descomposición de las moléculas de sudor.

c) Botas

De color negro, de piel o combinadas de piel y sintético, antirroturas, con suela antideslizante de goma y cordadas.

d) Zapatos

De color negro.

e) Calcetines

De color negro.

f) Cinturón

De lona rígida de 5 cm de ancho, de color azul marino y regulable en longitud, que debe llevar una hebilla de plástico o de un producto sintético similar que se una a presión y con fuerte resistencia a la tracción, y que lleve en el frontal el escudo de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (figura 5).

g) Guantes (figura 11)

— Guantes de actuación: deben ser de color negro, de piel o de otros materiales igual o más resistentes y sin forro. Deben ir ajustados a los dedos, con refuerzos en la palma y con goma elástica en el puño. Deben ser resistentes a cortes y abrasiones.

— Guantes de abrigo: los guantes de abrigo deben ser de color azul marino, resistentes a la lluvia, con forro de fibra termoaislante y con reflectores a la altura del puño. Deben ser de la misma ropa que el anorak y ajustables a esta pieza por la muñeca, reforzados en la palma, en el pulgar y en el índice de cada mano.

— Guantes para intervenciones de alta visibilidad y regulación del tráfico: deben ser de color blanco o bicolores, siempre que sean azul marino y amarillo de gran visibilidad.

h) Chaleco protector

Si es necesario, y como complemento de intervenciones en las que se pueda actuar contra delincuentes armados, puede utilizarse un chaleco antibalas de color azul marino y con la inscripción “POLICÍA LOCAL” adherida con velcro a la espalda y al pecho, de formato 10 x 30 cm. El nivel de protección balística debe ser del tipo IIIA, de acuerdo con la certificación NIJ Standard-0101.06, o certificaciones equivalentes. El chaleco antibalas también deberá proporcionar resistencia contra ataques con cuchillo o con punzón.

i) Casco de protección

Los cascos de protección, en situaciones de alteraciones graves de orden público, deben ser de color azul marino. Deben tener protección contra los impactos de objetos contundentes en la zona de la nuca y pantalla abatible de protección, con características de resistencia a las rayaduras y al impacto, con la inscripción “POLICÍA LOCAL” en la parte frontal y los distintivos de la categoría en la parte posterior del casco.

El protector de la barbilla debe ser ajustable y resistente a los impactos de objetos contundentes.

j) Abrigo anorak (figura 12)

Debe ser de material impermeable, con características termoaislantes, de color azul marino.

En la espalda, de forma centrada, debe llevar el logotipo que se establece en el punto 1. a) de este anexo, en la parte frontal izquierda del cuello debe llevar el logotipo previsto en el punto 1. d) y en la parte frontal izquierda, a la altura del pecho, debe figurar el logotipo descrito en el punto 1. b) .

Debe llevar hombreras con broche para portar los distintivos y el cuello debe tener la posibilidad de ser girado. Las mangas deben acabar en puños ajustables con broche para superponer los guantes.

Debe incorporar el emblema de la Comunidad Autónoma y el municipal descrito en el punto 2 de este anexo, en la posición que se indica. Asimismo, también debe incorporar la identificación personal prevista en el punto 3 de este anexo y en la posición indicada.

El cierre debe ser de cremallera hasta el final del cuello y cubierto con cartera con broches. También debe tener en los laterales cierres de cremallera para extraer el armamento u otro material de protección.

En el frontolateral debe llevar bolsillos cubiertos con cartera y broche que protejan el contenido en caso de lluvia. La cintura debe llevar un cordón para ajustar interiormente la pieza al cuerpo, y en la espalda e interiormente debe tener una goma elástica para ajustarla al cuerpo.

Como pieza complementaria del anorak puede llevar un forro de chaleco como abrigo sujeto y del cual pueda desprenderse, y que no debe ser pieza de uniformidad.

El anorak debe llevar integrada, o que pueda adaptarse sin dificultad, una capucha para protegerse de la lluvia, de capacidad suficiente para contener la gorra y con cordón de ajuste.

Este abrigo anorak se puede sustituir por una cazadora corta de color azul marino, que debe ofrecer una protección de las inclemencias meteorológicas parecida a la que ofrece el abrigo anorak y debe llevar una colocación idéntica del logotipo, las hombreras, los emblemas de la Comunidad Autónoma y municipal y de la identificación personal.

k) Ropa especial de lluvia (figura 13)

En los casos de lluvia, se puede llevar sobre la uniformidad que corresponda una chaqueta y unos pantalones de material impermeable de color amarillo. La chaqueta debe llevar a la espalda el logotipo previsto en el punto 1. a) de este anexo, y en la parte frontal izquierda, a la altura del pecho, el logotipo descrito en el punto 1. b) .

l) Chaleco reflectante (figura 14)

Se utilizarán en los casos en que se requiera más visibilidad, y en todo caso para desarrollar tareas de regulación del tráfico. Ambos tienen que ser de color amarillo.

Exclusivamente en el caso de unidades de tráfico, esta prenda puede ir incorporada a la prenda básica superior que corresponda.

El chaleco llevará en los hombros, de forma centrada, y en la parte frontal izquierda, a la altura del pecho, respectivamente, el logotipo previsto en los puntos 1.a) y 1.b) de este anexo.

6. Uniformidad básica de verano (figura 15a)

a) La gorra, el cinturón, los guantes, los calcetines y los zapatos o botas

Son los que se describen en las piezas comunes.

b) Pantalones

De color azul marino, de tejido ligero y transpirable, con dos bolsillos delanteros y dos posteriores, estas últimos cubiertos con cartera y con un sistema de cierre.

Deben llevar dos bolsillos en los laterales, con cartera con un sistema de cierre y los bajos deben ser rectos.

Las trabillas con botón deben permitir llevar el cinturón reglamentario y el equipo de protección individual, y también deben presentar el cosido doble para evitar la ruptura por tracción.

c) Polo camisero

De color azul marino, realizado con material transpirable, de manga corta, sin bolsillos y con botones de arriba abajo, como una camisa, con la particularidad de que solo los botones de la parte superior son funcionales.

En la espalda, de forma centrada, debe figurar el logotipo previsto en el punto 1. a) de este anexo. En la parte frontal izquierda del cuello debe llevar el logotipo previsto en el punto 1. d) y en la parte frontal izquierda, a la altura del pecho, el logotipo descrito en el punto 1. b) .

Debe llevar hombreras con broche para portar los distintivos.

Debe incorporar el emblema de la Comunidad Autónoma y el municipal descrito en el punto 2 de este anexo, en la posición que se indica, y también la identificación personal prevista en el punto 3 de este anexo situada en la posición indicada.

d) Particularidades de la uniformidad de verano en las zonas costeras y en las playas (figura 15b)

El polo camisero se puede sustituir por un polo de color azul marino o blanco, hecho con material transpirable, de manga corta y sin bolsillos. Con respecto a la descripción de logotipo, hombreras, emblemas e identificación personal, debe ser igual que la descrita en el apartado c anterior.

Los pantalones descritos en el apartado b) pueden ser cortos.

7. Uniformidad básica de entretiempo (figura 16)

a) La gorra, el cinturón, la camiseta térmica, los guantes, los calcetines y los zapatos o botas

Deben ser los que se describen en las piezas comunes.

b) Pantalones

De las mismas características que los de verano.

c) Polo camisero

De las mismas características que el de verano, pero de manga larga.

8. Uniformidad básica de invierno (figura 17)

a) La gorra, el cinturón, la camiseta térmica, el abrigo anorak, los guantes, los calcetines y los zapatos o botas

Deben ser los que se describen en las piezas comunes.

b) Pantalones

Parecidos a los de verano, pero de tejido más cálido.

c) Forro polar

Será un jersey de ropa de tipo forro polar y de color azul marino. El cuello, de color azul marino, será de tipo sport y se cerrará con una cremallera. Debe llevar hombreras azul marino con posibilidad de pasador de galones.

En la espalda, de forma centrada, debe llevar el logotipo previsto en el punto 1. a) de este anexo, en la parte frontal izquierda del cuello debe llevar el logotipo previsto en el punto 1. d) y en la parte frontal izquierda, a la altura del pecho, el logotipo descrito en el punto 1. b) .

Debe incorporar el emblema de la Comunidad Autónoma y el municipal descrito en el punto 2 de este anexo en la posición que se indica, y también la identificación personal prevista en el punto 3 de este anexo situada en la posición que se indica.

Este forro polar se puede sustituir por un jersey térmico de color azul marino, que debe llevar una colocación idéntica de logotipo, hombreras, emblemas de la Comunidad Autónoma y municipal y de la identificación personal.

9. Uniformidad especial para unidades de intervención

La gorra, la camiseta térmica, los calcetines, el cinturón, los guantes, las botas, el chaleco protector y el casco de protección deben ser los previstos en las piezas comunes.

9.1. Verano (figura 18)

a) Pantalones

De color azul marino, con dos bolsillos delanteros y dos posteriores. Estos últimos cubiertos con cartera y cierre de velcro, con reforzamiento en la zona culera y delante de las perneras desde las rodillas hasta los pies.

Deben llevar dos bolsillos de plastrón en los laterales, con cartera con cierre de velcro y los bajos deben ser rectos, pero con posibilidad de contraerse con cordón.

Las trabillas con botón deben permitir llevar el cinturón reglamentario y el equipo de protección individual, y también deben tener un doble cosido para evitar la ruptura por tracción.

b) Camisa

De color azul marino, de manga corta, con bolsillos de plastrón, con cartera y pliegue, ojal y botón en el pecho y con cuello sport.

En el lado izquierdo de la parte frontal debe llevar los distintivos de categoría.

En la parte superior de la espalda, de forma centrada, debe ir el logotipo previsto en el punto 1. a) de este anexo; en la parte frontal izquierda del cuello debe llevar el logotipo previsto en el punto 1. d), y en la parte frontal izquierda, a la altura del pecho, el logotipo descrito en el punto 1. b) .

Debe incorporar el emblema de la Comunidad Autónoma y el municipal descrito en el punto 2 de este anexo, en la posición que se indica, y también la identificación personal prevista en el punto 3 de este anexo situada en la posición que se indica.

9.2. Invierno (figura 19)

a) Pantalones

Los mismos que los descritos para el verano, pero de material más cálido.

b) Camisa

La misma que la descrita para el verano, pero de manga larga y con tejido más cálido. Debe llevar refuerzos en los codos.

c) Anorak

En los casos de lluvia o frío se puede llevar un anorak parecido al de la uniformidad básica, pero de color azul marino.

10. Uniformidad de gala (figura 20)

a) Gorra

De ocho puntas, de color azul marino, con visera del mismo color, con el escudo municipal y los distintivos de categoría. Debe llevar barbuquejo unido por dos botones argentados que deben estar al final de la visera. El barbuquejo debe ser plateado.

La visera de las gorras de la escala técnica, siempre que no se trate de un jefe de cuerpo de policía local, debe llevar un cordón plateado, acompañado de un laurel si se trata de un comisario y de dos laureles en el supuesto de los intendentes.

La visera de las gorras de los jefes de los cuerpos de policía local de los diferentes municipios debe llevar un cordón dorado, acompañado de dos laureles si se trata de un intendente.

b) Guerrera

De tres cuartos, de color azul marino, con una hilera de cuatro botones argentados, con hombreras fijas abrochadas con un botón argentado. Debe tener dos bolsillos superiores y dos carteras inferiores figuradas y debe llevarse con el cuello abierto para mostrar la camisa y la corbata. Debe ser de manga recta.

En la solapa de la guerrera, a ambos lados, deben ponerse las letras “PL” argentadas.

Debe llevar hombreras con broche para los distintivos.

Debe incorporar el emblema de la Comunidad Autónoma y el municipal descritos en el punto 2 de este anexo en la posición que se indica, y también la identificación personal prevista en el punto 3 de este anexo situada en la posición que se indica.

c) Camisa

De color blanco y de manga larga en invierno y manga corta en verano sin guerrera.

Esta camisa, además de utilizarla con la uniformidad de gala, se puede utilizar en actos de representación.

d) Corbata

De color negro. También se puede llevar una aguja de corbata argentada, con el escudo de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en el medio (figura 5).

e) Guantes

De color blanco.

11. Uniformidad especial para ciclistas

11.1. Verano (figura 21)

a) Casco homologado

Un casco especial de protección para ciclistas, de color azul, con el logotipo previsto en el punto 1. b) en ambos laterales.

b) Pantalones

Deben ser cortos, especiales para ciclistas, de color azul marino y pueden llevar bolsillos laterales y posteriores.

c) Polo

Lo mismo que el que descrito en el punto 6. d) para las playas y zonas costeras.

d) Calcetines

Deben ser de tipo tenis, de color azul marino y de algodón.

e) Zapatos

Deben ser de tipo deportivo, de color negro y con cordones de color negro y tejido especial que proteja del calor.

11.2. Invierno (figura 22)

a) Casco homologado

El mismo que para el verano.

b) Pantalones

Deben ser largos, especiales para ciclistas y de color negro. Entre la rodilla y el tobillo pueden llevar dos franjas de material reflector.

c) Camiseta térmica

La que se describe en el punto 5. b) de las piezas comunes a todas las uniformidades.

d) Forro polar

El mismo que el descrito para la uniformidad básica de invierno en el punto 5 c .

e) Calcetines

Deben ser de tipo tenis, de color azul marino y de algodón.

f) Zapatos

Deben ser de tipo deportivo, de color negro y con cordones.

12. Unidades motorizadas (figuras 23, 24 y 25)

a) Casco

La puntuación máxima que pueden lograr los méritos alegados es de 56,4 puntos. Para la parte del concurso del concurso oposición la puntuación máxima es del 40% de la puntuación total del proceso, que se tiene que calcular según la fórmula que se establece en el artículo 175 de este Decreto, de acuerdo con lo que establecen los apartados siguientes.

b) Pantalones

Pueden utilizar un tipo de pantalones adecuados a las particularidades de este tipo de trabajo, siempre que sean de color azul marino. Pueden llevar una franja reflectora a lo largo de la parte exterior de cada pierna, desde la cintura hasta el tobillo y con una anchura de 3,5 centímetros.

Opcionalmente, los policías que utilicen motos de tipo scooter pueden llevar los pantalones y el calzado previstos en la uniformidad básica.

c) Botas

Pueden utilizar un tipo de botas adecuadas a las particularidades de este tipo de trabajo, siempre que sean de color negro.

d) Guantes

De piel y de color negro.

e) Cazadora especial alternativa para motoristas

Opcionalmente, y con la finalidad de mejorar la seguridad de los agentes que cumplan servicios con motocicletas, se puede hacer uso de una cazadora con protecciones especiales para motoristas que tenga una resistencia adecuada a la abrasión y el reflector incorporado.

f) El resto de la uniformidad es la prevista para la básica de verano, entretiempo e invierno.

FIGURAS

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apa.12.A y 5.L dada nueva redacción por Dfi. 12.6 de DLey Baleares 6/2022 de 13 junio de 2022

ANEXO 2 

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ANEXO 3 

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ANEXO 4. 
Puntuación de la fase de concurso del concurso oposición, de las provisiones de puestos de trabajo y del concurso de méritos de movilidad

La puntuación máxima que pueden lograr los méritos alegados es de 56,4 puntos. Para la parte del concurso del concurso oposición la puntuación máxima es del 40% de la puntuación total del proceso, que se tiene que calcular según la fórmula que se establece en el artículo 175 de este Decreto, de acuerdo con lo que establecen los apartados siguientes.

Para la parte de concurso del concurso oposición la puntuación máxima es el 40 % de la puntuación total del proceso, que debe calcularse según la fórmula establecida en el artículo 169 de este decreto, de acuerdo con lo que establecen los apartados siguientes.

El tribunal debe evaluar los méritos que las personas aspirantes aleguen y que justifiquen correctamente, de acuerdo con el siguiente baremo:

1. Valoración de los servicios prestados

La puntuación máxima de este apartado es de 8 puntos, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Por cada mes completo de servicios prestados y reconocidos en la categoría de policía auxiliar: 0,016 puntos.

b) Por cada mes completo de servicios prestados y reconocidos en la categoría de policía local: 0,033 puntos.

c) Por cada mes completo de servicios prestados y reconocidos en la categoría de oficial: 0,041 puntos.

d) Por cada mes completo de servicios prestados y reconocidos en la categoría de subinspector: 0,05 puntos.

e) Por cada mes completo de servicios prestados y reconocidos en la categoría de inspector: 0,058 puntos.

f) Por cada mes completo de servicios prestados y reconocidos en la categoría de mayor: 0,066 puntos.

g) Por cada mes completo de servicios prestados y reconocidos en la categoría de comisario: 0,075 puntos.

h) Por cada mes completo de servicios prestados y reconocidos en la categoría de intendente: 0,083 puntos.

2. Antigüedad

La puntuación máxima de este apartado es de 4 puntos, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Por cada año completo de servicios prestados y reconocidos como personal funcionario de carrera en cualquier categoría de policía local: 0,2 puntos por año.

b) Por cada año completo de servicios prestados y reconocidos como personal de la Administración pública en cualquier otra categoría, puesto o destino, de acuerdo con lo previsto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública: 0,1 puntos por año.

La fecha de referencia para hacer la valoración es la de la finalización del plazo para presentar la solicitud de participación y debe acreditarse mediante un certificado expedido por los ayuntamientos.

3. Estudios académicos oficiales

Únicamente se valoran los estudios académicos oficiales con validez en todo el territorio nacional. En caso de presentación de títulos de estudios cursados en el extranjero, debe acreditarse la homologación concedida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Por la posesión de titulaciones académicas oficiales superiores a la exigida para la categoría a la que se accede o a partir de una segunda titulación académica oficial igual a la exigida para la categoría a la que se accede. La valoración como mérito de un título implica que no se valore el de nivel inferior necesario para obtenerlo, salvo el caso de que las titulaciones correspondan a ramas diferentes.

La puntuación máxima de este apartado es de 21 puntos, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Por cada titulación académica de técnico de formación profesional de grado superior, enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior y las enseñanzas deportivas de grado superior, así como todos los títulos que hayan sido declarados equivalentes: 1 punto, hasta un máximo de 2 puntos.

b) Por cada titulación académica de diplomatura universitaria, arquitectura técnica, ingeniería técnica o titulación declarada equivalente: 2 puntos, hasta un máximo de 4 puntos.

c) Por cada titulación académica de grado universitario o grado de la enseñanza artística superior: 2 puntos, hasta un máximo de 4 puntos.

d) Por cada licenciatura universitaria, arquitectura, ingeniería o titulación universitaria equivalente: 3 puntos, hasta un máximo de 6 puntos.

e) Por cada máster oficial y otros estudios de posgrado oficial universitario: 0,25 puntos por cada 30 créditos ECTS, hasta un máximo de 1,5 puntos. Los estudios de grado con carga lectiva de 300 créditos ECTS, además de obtener los puntos del apartado c, obtendrán 0,5 puntos, de acuerdo en el artículo 12.10 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.

f) Por cada título de doctor: 1,5 puntos, hasta un máximo de 3 puntos.

Solo deben valorarse la posesión de los títulos de nivel superior al exigido para el ingreso en la categoría a la que se accede o la posesión de una segunda titulación académica oficial igual a la exigida para la categoría a la que se accede.

La valoración como mérito de un título implica que no se valore el de nivel inferior, o el primer ciclo que sea imprescindible para su obtención, salvo los títulos de posgrado (máster y doctor), que se suman a la titulación correspondiente, o que las titulaciones correspondan a ramas académicas distintas.

4. Valoración de los conocimientos de lenguas

4.1 Conocimientos orales y escritos de lengua catalana

Se valoran los certificados expedidos por la EBAP, expedidos u homologados por el órgano competente de la Consejería de Cultura, Participación y Deportes o reconocidos de acuerdo con la normativa autonómica vigente hasta una puntuación máxima de 2,50 puntos:

a) Nivel A2 (antes nivel A) o equivalente: 1 punto

b) Nivel B1: 1,25 puntos

c) Nivel B2 (antes nivel B) o equivalente: 1,50 puntos

d) Nivel C1 (antes nivel C) o equivalente: 1,75 puntos

e) Nivel C2 (antes nivel D) o equivalente: 2 puntos

f) Conocimientos de lenguaje administrativo (certificado E): 0,50 puntos

Debe valorarse solamente el certificado que corresponda al nivel más alto aportado por la persona interesada (excepto en caso de que sea un requisito para participar en el concurso el estar en posesión de un determinado nivel de catalán, caso en que el nivel de catalán aportado como mérito debe ser superior al exigido como requisito). En el caso del certificado de conocimientos de lenguaje administrativo, la puntuación se acumula a la del otro certificado que se acredite.

4.2 Conocimientos de otras lenguas

Se valoran los certificados acreditativos de los conocimientos de cualquier lengua oficial de las otras comunidades autónomas o de una lengua extranjera expedidos para las escuelas oficiales de idiomas (EOI), las universidades, la EBAP, otras escuelas de administración pública y otras entidades, y que sean equivalentes a los niveles que establece el Marco común europeo, con una puntuación máxima de 5,40 puntos según los criterios que se indican en la siguiente tabla:

Niveles del Marco común europeo EOI Universidades, escuelas de administración pública y organizaciones sindicales en el marco de los acuerdos de formación continua, equivalentes a los niveles del Marco común europeo Otros niveles EBAP Puntuación
1 r curso de nivel inicial 0,10
2º curso de nivel inicial 0,20
A1 0,40 0,30 1 r curso de nivel elemental 0,30
A2 0,60 0,40 2º curso de nivel elemental 0,40
B1 0,80 0,60 1 r curso de nivel medio 0,60
B1+ 1 0,80 2º curso de nivel medio 0,80
B2 1,20 1 1 r curso de nivel superior 1
B2+ 1,40 1,20 2º curso de nivel superior 1,20
C1 1,60 1,40
C2 1,80 1,60

Otros certificados equivalentes a los niveles del Marco común europeo se valoran con la misma puntuación que los certificados de las escuelas oficiales de idiomas.

De una misma lengua, solamente se valoran las titulaciones de nivel superior.

5. Valoración de los cursos de formación

Solo se valoran los diplomas o certificados de cursos y actividades formativas impartidos por las escuelas de formación de las policías locales, los cursos impartidos por la Escuela Balear de Administración Pública o que tengan la condición de concertados u homologados por la EBAP, los cursos de interés policial manifiesto superados en universidades en el ámbito de la Unión Europea o en otras administraciones públicas del Estado español con centros de formación acreditados y los efectuados dentro del marco del acuerdo de formación para el empleo de las administraciones públicas (AFEDAP) o plan similar.

Con respecto a la formación en línea y a distancia no reglada, solo se valora la que impartan y homologuen la EBAP o las universidades del ámbito de la Unión Europea y la efectuada dentro del marco del acuerdo de formación para el empleo de las administraciones públicas (AFEDAP) o plan similar. Los cursos en materia policial realizados antes de entrar en vigor la Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, también se valoran.

En este apartado también se valora la impartición de cursos de acciones formativas relacionadas con las funciones propias del puesto al que se acceda en centros formativos oficiales, acreditada mediante un certificado en el que conste el curso, las horas y las materias que se han impartido y los créditos de los títulos, máster propios no oficiales y de los cursos de experto universitario que tienen el carácter de titulaciones propias de una universidad determinada.

5.1. Formación relacionada con el área profesional

5.1.1. Acciones formativas relacionadas

La puntuación máxima de este apartado es de 4,5 puntos. Se valoran, para cada puesto de trabajo, las acciones formativas siempre que estén directamente relacionadas con las funciones propias del puesto al que se accede. En concreto, solo se valoran los cursos referidos a las áreas profesionales de policía, seguridad, emergencias, salvamento, ciencias forenses, criminología, violencia de género, diversidad sexual y de género, delitos de odio y formación sanitaria relacionada con la profesión de policía local de acuerdo con los criterios que se indican a continuación:

a) Por cada certificado de aprovechamiento: 0,005 puntos por hora.

b) Por cada certificado de asistencia: 0,0025 puntos por hora.

c) Por cada certificado de impartición de cursos de acciones formativas relacionadas con las funciones propias del lugar al cual se acceda: 0,0075 puntos por hora.

Con respecto a los cursos o actividades expresados en créditos, se entiende que cada crédito equivale a 10 horas.

No se valoran los certificados que no indiquen el número de horas o créditos, el contenido de la formación o que tengan un contenido indefinido.

No se valora la formación que constituye una parte de los cursos de capacitación correspondientes al periodo de prácticas ni tampoco la de los cursos de capacitación para acceder a cualquier categoría de las fuerzas o cuerpos de seguridad. Tampoco se valora la formación repetida, a menos que se haya hecho un cambio sustancial en el contenido

5.1.2. Formación universitaria no oficial relacionada con las funciones del puesto de trabajo convocado

La puntuación máxima de este apartado es de 3,5 puntos.

a) Título propio de graduado en seguridad y ciencias policiales de la Universidad de las Illes Balears: 1 punto.

b) Títulos propios de graduado universitario, relacionados con las áreas de policía, seguridad, emergencias, salvamento, ciencias forenses, criminología, violencia de género, diversidad sexual y de género, delitos de odio y formación sanitaria, con carga lectiva de, como mínimo, 180 créditos ECTS: 0,75 puntos por título, hasta un máximo de 1,5 puntos.

c) Máster, expertos y diplomas universitarios relacionados con las áreas de policía, seguridad, emergencias, salvamento, ciencias forenses, criminología, violencia de género, diversidad sexual y de género, delitos de odio y formación sanitaria: 0,1 puntos por crédito ECTS, hasta un máximo de 1 punto. Los títulos con carga lectiva inferior a 30 créditos ECTS no se valoran en este apartado.

5.2. Formación no relacionada con el área profesional

5.2.1. Acciones formativas no relacionadas

La puntuación máxima de este apartado es de 2 puntos. Deben valorarse, para cada puesto de trabajo, las acciones formativas que, aunque no estén directamente relacionadas con las funciones propias del puesto al cual se accede, se consideran de interés general. En concreto, solo deben valorarse para todas las categorías los cursos que estén relacionados con las áreas temáticas de la formación continua de la EBAP.

a) Por cada certificado de aprovechamiento: 0,005 puntos por hora

b) Por cada certificado de asistencia: 0,0025 puntos por hora

5.2.2. Formación universitaria no oficial no relacionada

La puntuación máxima de este apartado es de 2 puntos.

a) Títulos propios de graduado universitario, sin relación con las áreas de policía, seguridad, emergencias, salvamento, ciencias forenses, criminología, violencia de género, diversidad sexual y de género, delitos de odio o formación sanitaria, que se consideran de interés generales con carga lectiva de, como mínimo, 180 créditos, ECTS: 0,5 puntos por título, hasta un máximo de 1 punto.

b) Máster, expertos y diplomas universitarios sin relación con las áreas de policía, seguridad, emergencias, salvamento, ciencias forenses, criminología, violencia de género, diversidad sexual y de género, delitos de odio o formación sanitaria, que se consideran de interés general: 0,05 por crédito ECTS, hasta un máximo de 1 punto. Los títulos con carga lectiva inferior a 30 créditos ECTS no se valoran en este apartado.

6. Reconocimientos honoríficos

Valoración de los reconocimientos honoríficos.

La puntuación máxima de este apartado es de 2,5 puntos, de acuerdo con los siguientes criterios:

Por cada condecoración y distinción al mérito policial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o de los ayuntamientos prevista en la normativa:

a) Cruz al mérito policial con distintivo azul de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears: 0,75 punto.

b) Cruz al mérito policial con distintivo verde de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears: 0,5 puntos.

c) Cruz al mérito policial con distintivo blanco de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears: 0,25 puntos.

d) Felicitaciones públicas otorgadas por la Comunidad Autónoma o por el pleno de los ayuntamientos: 0,10 puntos.

Debe acreditarse mediante un certificado expedido por la consejería competente en materia de coordinación de las policías locales.

Únicamente pueden valorarse a efectos de concurso de méritos las felicitaciones otorgadas por los ayuntamientos si han sido aprobadas por acuerdo plenario y están motivadas por alguna de las causas que prevé el artículo 134 de este reglamento. La puntuación para una felicitación pública puede considerarse solo en los procesos selectivos del ayuntamiento que la ha concedido.

7. Valoración de los certificados de actualización de las pruebas físicas

La superación de las pruebas de actualización de las aptitudes físicas previstas en el artículo 165 del Reglamento marco con un nota igual o superior, en conjunto, a 7, tiene una puntuación, igual a la nota obtenida multiplicada por 0,1, hasta un máximo de 1 punto.

8. Las convocatorias deben publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears

Los méritos que aleguen a las personas candidatas se tienen que acreditar mediante la presentación del original o de la copia compulsada de la documentación siguiente:

a) Servicios prestados y antigüedad: certificado expedido por los ayuntamientos o administraciones públicas correspondientes.

b) Estudios académicos oficiales: copia compulsada correctamente del título o del resguardo acreditativo (anverso y reverso). En caso de presentación de títulos de estudios cursados en el extranjero, debe acreditarse la homologación concedida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

c) Conocimiento de lengua catalana: certificados expedidos por la Escuela Balear de Administración Pública (EBAP), expedidos u homologados por el órgano competente de la Consejería de Cultura, Participación y Deportes o reconocidos de acuerdo con la normativa autonómica vigente.

d) Conocimiento de otras lenguas: certificados expedidos por la Escuela Balear de Administración Pública, por las escuelas oficiales de idiomas (EOI), por las universidades, por otras escuelas de administración pública y otras entidades, equivalentes con los niveles del Marco común europeo.

e) Cursos de formación: certificados de aprovechamiento, certificados de asistencia y certificados de impartición de cursos de acciones formativas expedidos por las escuelas de formación de las policías locales, por la Escuela Balear de Administración Pública u homologados o concertados por la EBAP, por universidades del ámbito de la Unión Europea, por centros de formación acreditados en otras administraciones públicas del Estado español o centros que imparten formación dentro del marco del acuerdo de formación para el empleo de las administraciones públicas (AFEDAP) o plan similar.

f) Reconocimientos honoríficos: certificados expedidos por la consejería competente en materia de coordinación de las policías locales o el ayuntamiento correspondiente.

apa.7 dada nueva redacción por Dfi. 1.6 de DLey Baleares 6/2021 de 9 julio de 2021par.1 dada nueva redacción por Dfi. 12.7 de DLey Baleares 6/2022 de 13 junio de 2022

ANEXO 5 

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ANEXO 6 

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