Nuevo Reglamento del ISD de Gipuzkoa


Mediante este decreto foral se aprueba el nuevo Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones del territorio histórico de Gipuzkoa que desarrolla la Norma Foral 2/2022 del impuesto, adaptando a su regulación el contenido del reglamento anterior, al que sustituye y deroga por completo.

Su contenido se estructura en tres capítulos: Procedimientos, Gestión del impuesto, recogiendo también, en el último capítulo, la regulación sobre aplazamientos y fraccionamientos.

 

Vigencia desde: 07-02-2023

La aprobación de la Norma Foral 2/2022, de 10 de marzo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, exige la actualización del desarrollo reglamentario vigente del referido impuesto, en la medida en que una parte importante del contenido de éste ha pasado a formar parte de la norma foral.

Al objeto de ajustar dicho desarrollo y de disponer de un reglamento sistematizado y coherente con lo dispuesto en aquélla, procede aprobar un decreto foral que apruebe el nuevo Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en desarrollo de la Norma Foral 2/2022, de 10 de marzo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Cabe señalar que en lo sustancial el desarrollo reglamentario que es objeto de aprobación es similar al contenido en el reglamento aprobado por el Decreto Foral 42/2012, de 22 de octubre, en aquella parte que no ha sido recogida en la Norma Foral 2/2022. Así mismo, la regulación contenida en la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, relativa a los aplazamientos y fraccionamientos también está contemplada en el contenido del nuevo reglamento.

Así, el reglamento se compone de 14 artículos, divididos en tres capítulos, que desarrollan, respectivamente, aspectos procedimentales, la gestión del impuesto y, por último, los aplazamientos y fraccionamientos de la deuda resultante de las autoliquidaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

La disposición final cuarta de la susodicha Norma Foral 2/2022 autoriza a la Diputación Foral y al diputado o a la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y aplicación de la misma.

Por su parte, según lo dispuesto en el artículo 31 de la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa, el Consejo de Gobierno Foral es competente para aprobar los reglamentos para el desarrollo y ejecución de las normas forales de las Juntas Generales.

En su virtud, a propuesta del diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno Foral en sesión del día de la fecha,

DISPONGO

Artículo único. 
Aprobación del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que se adjunta como anexo al presente decreto foral, en desarrollo de la Norma Foral 2/2022, de 10 de marzo, del lmpuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Disposición derogatoria 

Disposición derogatoria 

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto foral y en el reglamento anexo, y en particular los artículos 42 a 45 y 47 a 52 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Decreto Foral 42/2012, de 22 de octubre.

Disposiciones finales 

Disposición final primera. 
Habilitación normativa.

Se autoriza al diputado o a la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el reglamento que se aprueba.

Disposición final segunda. 
Entrada en vigor.

El presente decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.

Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

CAPÍTULO I. 
PROCEDIMIENTOS

Artículo 1. 
Procedimiento sobre presunciones de hechos imponibles.

Cuando la Administración tributaria tenga conocimiento de alguno de los hechos a que se refiere el artículo 12 de la norma foral del impuesto, en los que se fundamentan las presunciones sobre la posible existencia de incrementos de patrimonio sujetos al impuesto, sin haber sido objeto de autoliquidación en los plazos establecidos en el artículo 69 de la misma norma foral, lo pondrá en conocimiento de las personas interesadas para que aquéllas manifiesten su conformidad o disconformidad con la existencia del hecho imponible, formulando cuantas alegaciones tengan por conveniente en el plazo de quince días, con aportación de las pruebas o documentos pertinentes.

Transcurrido dicho plazo, la Administración tributaria, a la vista del expediente, dictará la resolución que proceda, girando, en su caso, las liquidaciones que correspondan a los hechos imponibles que estime producidos.

Artículo 2. 
Procedimiento para la adición de bienes a la masa hereditaria.

Cuando presentada una autoliquidación relativa a una adquisición por causa de muerte, la Administración tributaria comprobase la omisión en el inventario de bienes de la persona causante de alguno de los que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refieren los artículos 22 a 29 de la norma foral del impuesto, lo pondrá en conocimiento de las personas interesadas, concediéndoles un plazo de quince días para que puedan dar su conformidad a su adición al caudal relicto de la persona causante.

Si la adición fuese admitida por las personas interesadas, las liquidaciones que se practiquen incluirán en la base imponible el valor de los bienes adicionables.

En el caso de que las personas interesadas, en el plazo concedido, rechazasen la propuesta de adición o dejaren transcurrir el mismo sin contestar, la Administración tributaria procederá a instruir un expediente a efectos de decidir en definitiva sobre la adición, concediendo a las personas interesadas un plazo de quince días para formular alegaciones y aportar los documentos o pruebas que estimen convenientes a su derecho. Transcurrido este plazo se dictará acuerdo sobre la procedencia o no de la adición.

El acto administrativo por el cual se adicionen bienes que se encuentren en alguna de dichas situaciones, será recurrible en reposición o en vía económico-administrativa.

Ultimada la vía administrativa en sentido favorable a la adición, la Administración tributaria practicará, en su caso, las liquidaciones provisionales que procedan.

Artículo 3. 
Procedimiento para la deducción de deudas de la persona causante que se pongan de manifiesto con posterioridad al ingreso del impuesto.

Conforme a lo señalado en el apartado 3 del artículo 32 de la norma foral del impuesto, el procedimiento para la deducción de las deudas de la persona causante que se pongan de manifiesto con posterioridad al ingreso de las autoliquidaciones realizadas por las personas interesadas, se ajustará a las siguientes reglas:

1.ª Las personas interesadas presentarán un escrito ante la Administración tributaria solicitando la rectificación correspondiente, acompañado de los documentos acreditativos de la existencia de la deuda o del pago de la misma realizado con posterioridad al ingreso de las autoliquidaciones.

2.ª Si se estimase acreditada fehacientemente la existencia o el pago de la deuda, se adoptará el acuerdo en el que se reconozca el derecho a la devolución de la porción del impuesto que corresponda.

3.ª La deducción se hará efectiva mediante la devolución, sin intereses de demora, de la porción de impuesto que corresponda al importe de la deuda no deducida, entendiéndose por tal la diferencia que exista entre la cantidad ingresada y la que se hubiese ingresado si al practicar la liquidación o la autoliquidación se hubiese deducido el importe de la deuda.

4.ª Lo dispuesto en este artículo no será aplicable cuando hubiesen transcurrido cuatro años desde la fecha de expiración del plazo de presentación de la autoliquidación o cuando se trate de liquidaciones administrativas firmes de carácter definitivo.

Artículo 4. 
Procedimiento para la deducción de deudas de la persona donante satisfechas por la donataria.

Conforme a lo señalado en el artículo 36 de la norma foral del impuesto, el procedimiento para la devolución de la porción de impuesto que corresponda a una deuda de la persona donante, garantizada con derecho real que recaiga sobre los bienes que hubiesen sido donados por la misma, cuando haya sido pagada por la donataria después de ingresado el impuesto correspondiente a la donación, se ajustará a las reglas siguientes:

1.ª La persona interesada deberá instar la rectificación mediante escrito presentado ante la Administración tributaria antes de que prescriba su derecho a solicitar la devolución de cuotas ingresadas, acompañado de los documentos acreditativos de la existencia de la deuda o del pago de la misma realizado con posterioridad al ingreso.

2.ª Si se estimase acreditado fehacientemente el pago de la deuda por la donataria, se adoptará el acuerdo en el que se reconozca el derecho a la devolución, que no incluirá intereses de demora. En otro caso, se adoptará acuerdo denegatorio de la devolución.

3.ª Se entenderá como porción del impuesto correspondiente a la deuda pagada y no deducida en la base imponible de la donación, la diferencia entre la cantidad ingresada y la que se hubiese ingresado si al practicar la autoliquidación se hubiese deducido el importe de la deuda.

Artículo 5. 
Procedimiento para la devolución del exceso satisfecho por la persona fiduciaria por corresponder a la persona fideicomisaria una tarifa menos gravosa.

Conforme a lo señalado en el apartado 2 del artículo 54 de la norma foral del impuesto, una vez conocida la persona heredera fideicomisaria, y correspondiéndole a ésta la aplicación de una tarifa menos gravosa que la aplicada por la persona fiduciaria, presentará una solicitud de rectificación de la autoliquidación anteriormente presentada con la aplicación de la tarifa correspondiente a la persona heredera fideicomisaria, solicitando la devolución de lo ingresado en exceso.

CAPÍTULO II. 
GESTIÓN DEL IMPUESTO

Artículo 6. 
Formas de presentación e ingreso de la autoliquidación.

1. Las y los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir autoliquidación por el impuesto sobre sucesiones y donaciones en los términos previstos en el artículo 68 y siguientes de la norma foral del impuesto y en el presente reglamento.

2. Por orden foral de la diputada o del diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas se regularán las formas de presentación de las autoliquidaciones y de ingreso de las cuotas resultantes.

Artículo 7. 
Documentos a presentar.

1. Ingresado el importe de la autoliquidación, las y los contribuyentes deberán presentar ante la Administración tributaria original y copia del documento notarial, judicial, administrativo o privado en el que conste o se relacione el acto o contrato que origina el tributo y en el que se especifique el valor real de cada uno de los bienes o derechos incluidos en la base imponible del tributo. Cuando lo que se transmitan sean bienes inmuebles, deberá hacerse constar en dichos documentos la referencia catastral y el número fijo de los mismos, asignados a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.

Además, deberán presentar la siguiente documentación:

  • A. Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte se adjuntará:
    • a) Certificaciones de defunción de la persona causante y del Registro general de actos de última voluntad. Así mismo, se adjuntará fotocopia del documento nacional de identidad de la persona causante y de sus herederos y herederas y/o legatarios y legatarias, salvo que los números de los documentos consten en alguno de los documentos públicos presentados y no sea necesaria tener en cuenta su edad. Además, se deberá acreditar el grado de parentesco con la persona causante, mediante la presentación del libro de familia u otros documentos que lo acrediten, salvo que se trate del parentesco más lejano.
    • b) Las disposiciones testamentarias, si las hubiere, o, en su defecto, testimonio de la declaración de las personas herederas. En el caso de sucesión intestada, si no estuviera hecha la declaración judicial de herederos u otorgada acta de notoriedad, se presentará una relación de los presuntos con expresión de su parentesco con la persona causante.
    • c) Justificación documental de las cargas, gravámenes, deudas y gastos cuya deducción se practique, así como, en su caso, de los saldos de cuentas en entidades financieras y del valor teórico de las participaciones en el capital de entidades jurídicas cuyos títulos no coticen en bolsa. En el caso de tratarse de vehículos, deberá adjuntarse fotocopia del permiso de circulación y de la ficha técnica del vehículo.
    • d) Documento que acredite el título de adquisición por la persona causante de los bienes inmuebles incluidos en la sucesión, aportando fotocopia de las escrituras públicas de los bienes y derechos, salvo en el caso de presentación de documentos públicos en los que conste la descripción y título de aquéllos.
    • e) Los certificados a los que se refiere el artículo 63 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre, a efectos de la acreditación del grado de discapacidad y del de dependencia.
  • B. Cuando se trate de donaciones y demás adquisiciones lucrativas «inter vivos» se adjuntará:
    • a) Fotocopia del documento nacional de identidad de la persona donante y de la donataria, salvo que los números de los documentos consten en alguno de los documentos públicos presentados y no sea necesaria tener en cuenta su edad. Además, se deberá acreditar el grado de parentesco con la persona causante, mediante la presentación del libro de familia u otros documentos que lo acrediten, salvo que se trate del parentesco más lejano.
    • b) Justificación documental de las cargas, gravámenes y deudas cuya deducción se practique. En el caso de tratarse de vehículos, deberá adjuntarse fotocopia del permiso de circulación y de la ficha técnica del vehículo.
  • C. Cuando se trate de percepciones de cantidades de contratos de seguro, se adjuntará:
    • a) Un ejemplar de los contratos concertados por la persona causante, o certificación expedida por la entidad aseguradora en el caso del seguro colectivo, donde conste el capital a percibir y las personas beneficiarias.
    • b) Certificado de defunción expedido por el Registro Civil. Además, se deberá acreditar el grado de parentesco con la persona causante, mediante la presentación del libro de familia u otros documentos que lo acrediten, salvo que se trate del parentesco más lejano.
    • c) El documento nacional de identidad de las personas beneficiaria y causante.
    • d) Cuando la póliza del seguro no hiciese mención expresa y determinada de las personas beneficiarias por remitirse a los herederos legales, será necesaria la presentación de las disposiciones testamentarias de la persona causante, si las hubiere, junto con el certificado de actos de última voluntad. En caso de que no hubiera testamento, se sustituirá por el correspondiente auto judicial o acta notarial de declaración de herederos.
  • D. Cuando sea aplicable la reducción prevista en el artículo 45 de la norma foral de impuesto, se deberá adjuntar certificado de empadronamiento y certificado de convivencia, de manera ininterrumpida, de la adquirente con la persona causante o la transmitente a título lucrativo, durante los dos años anteriores a la transmisión de la vivienda, expedido por el Ayuntamiento correspondiente; ello sin perjuicio de que se acredite la convivencia mediante cualquier otro medio admitido en derecho.
  • 2. Cuando al presentar la autoliquidación el o la contribuyente considere exenta la adquisición efectuada al amparo de lo dispuesto en la letra a) del artículo 13 de la norma foral del impuesto, deberá adjuntar:

  • a) Certificación expedida por el departamento de la Diputación Foral de Gipuzkoa competente en materia de agricultura, en el que conste la identificación del titular, así como que la finca objeto de transmisión se encuentra inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias.
  • b) Justificación documental que acredite la situación de alta en el censo fiscal oportuno, tanto de la transmitente como de la adquirente.
  • c) Documento acreditativo del alta del transmitente en la Seguridad Social en el régimen que corresponda por la actividad agraria, debiendo, asimismo, adjuntar la solicitud de alta de la adquirente.
  • 3. La diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas podrá establecer la forma de presentación de la documentación relacionada en este artículo, la obligación de presentación de documentación complementaria que se estime necesaria para acreditar la valoración de bienes y derechos, así como para la aplicación de las exenciones, reducciones y demás beneficios fiscales.

    Artículo 8. 
    Suspensión de los plazos por litigio o juicio voluntario de testamentaría.

    1. Cuando, en relación a actos o contratos relativos a hechos imponibles gravados por el impuesto sobre sucesiones y donaciones, se promueva litigio o juicio voluntario de testamentaría, las personas interesadas deberán poner el hecho en conocimiento de la Administración tributaria.

    2. Cuando dentro del plazo establecido para la autoliquidación se promueva litigio o juicio voluntario de testamentaría, se interrumpirán los plazos para su presentación, empezando a contarse de nuevo desde el día siguiente a aquél en que sea firme la resolución definitiva que ponga término al procedimiento judicial. Si se promoviera después de practicada la autoliquidación, podrá acordarse el aplazamiento de pago de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto.

    3. No se considerarán cuestiones litigiosas a los efectos de la suspensión de los plazos a que se refiere este artículo, las siguientes:

  • a) Las diligencias judiciales que tengan por objeto la apertura de testamentos o elevación de éstos a escritura pública.
  • b) La formación de inventarios para aceptar la herencia con dicho beneficio o con el de deliberar.
  • c) El nombramiento de la persona tutora, curadora o defensora judicial.
  • d) La prevención del abintestato o del juicio de testamentaría.
  • e) La declaración de herederos cuando no se formule oposición.
  • f) En general, las actuaciones de jurisdicción voluntaria cuando no adquieran carácter contencioso.
  • Tampoco producirá la suspensión la demanda de retracto legal o la del beneficio de justicia gratuita, ni las reclamaciones que se dirijan a hacer efectivas deudas contra la testamentaría o abintestato, mientras no se prevenga a instancia del acreedor el correspondiente juicio universal.

    4. La promoción del juicio voluntario de testamentaría interrumpirá los plazos, que empezarán a contarse de nuevo desde el día siguiente a aquél en que fuera firme el auto aprobatorio de las operaciones divisorias o la sentencia que pusiera término al pleito en caso de oposición, o bien desde que todas las personas interesadas desistieran del juicio promovido.

    A los efectos de este artículo se entenderá que la cuestión litigiosa comienza en la fecha de presentación de la demanda.

    A los mismos efectos, se asimilan a las cuestiones litigiosas los procedimientos penales que versen sobre la falsedad del testamento o del documento determinante de la transmisión.

    5. Si las partes litigantes dejaran de instar la continuación del litigio durante un plazo de seis meses, deberán presentar la oportuna autoliquidación respecto al acto o contrato litigioso, a reserva de la devolución que proceda si al terminar aquél se declarase que no surtió efecto.

    Si se diera lugar a que los Tribunales declaren la caducidad de la instancia que dio origen al litigio, no se reputarán suspendidos los plazos y la Administración exigirá las sanciones e intereses de demora correspondientes a partir del día siguiente a aquél en que hubieran expirado los plazos para la presentación de la autoliquidación.

    La suspensión del curso de los autos, por conformidad de las partes, producirá el efecto de que, a partir de la fecha en que la soliciten, comience a correr de nuevo el plazo de presentación interrumpido.

    Artículo 9. 
    Supuesto de herederos desconocidos.

    En caso de adquisiciones por causa de muerte, cuando no fueren conocidas las personas causahabientes, las administradoras o poseedoras de los bienes hereditarios deberán presentar antes del vencimiento de los plazos señalados para ello, los documentos que acompañan a la autoliquidación excepto la relación de herederos, pudiendo solicitar la suspensión del plazo de presentación de la autoliquidación si justifican la existencia de causa justa.

    Si a juicio de la Administración tributaria no se justificara la misma, girará liquidación provisional a cargo de la representación de la persona causante, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 46.1 de la norma foral del impuesto.

    Artículo 10. 
    Tramitación de la autoliquidación.

    1. La Administración tributaria devolverá a la presentadora el documento notarial, judicial, administrativo o privado presentado, con nota estampada en el mismo acreditativa del ingreso efectuado y de la presentación de la copia. La misma nota de ingreso se hará también constar en la copia que conservará la Administración tributaria.

    2. En los supuestos en los que de la autoliquidación no resulte cuota tributaria a ingresar, la Administración tributaria procederá a sellar la autoliquidación y extenderá nota en el documento original, haciendo constar la calificación que según las personas interesadas proceda, devolviéndolo a la presentadora y conservando la copia simple en la oficina.

    CAPÍTULO III. 
    APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS

    Artículo 11. 
    Aplazamientos o fraccionamientos por falta de inventariado efectivo o bienes de fácil realización suficientes.

    1. En las adquisiciones «mortis causa» a que se refiere la letra a) del artículo 71.3 de la norma foral del impuesto, a solicitud de la persona interesada, se podrá acordar el aplazamiento, sin garantía y por término de hasta un año, del pago de las cuotas resultantes de las autoliquidaciones presentadas por las personas causahabientes, en la medida en que no exista inventariado efectivo o bienes de fácil realización suficientes para el abono de las cuotas resultantes y se solicite antes de expirar el plazo de pago. La concesión del aplazamiento implicará la obligación de abonar el interés de demora correspondiente.

    2. En los mismos supuestos y condiciones se podrá acordar el fraccionamiento de pago, en cinco anualidades como máximo, siempre que se garantice el pago de la deuda.

    3. En lo no previsto en el presente artículo será de aplicación el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto.

    Artículo 12. 
    Aplazamiento en caso de personas causahabientes desconocidas.

    1. En las adquisiciones «mortis causa» a que se refiere la letra c) del artículo 71.3 de la norma foral del impuesto, en la medida en que no exista inventariado efectivo o bienes de fácil realización, suficientes para el abono de la deuda tributaria a solicitud de las administradoras o poseedoras de los bienes hereditarios, la Administración tributaria podrá conceder el aplazamiento del pago de las cuotas resultantes de las autoliquidaciones presentadas por adquisiciones «mortis causa», hasta que fuesen conocidas las personas causahabientes, siempre que concurran las condiciones siguientes:

  • a) Que se solicite antes de expirar el plazo previsto en el párrafo primero del artículo 69.1 de la norma foral del impuesto.
  • b) Que en el inventario de los bienes no figuren efectivo o bienes de fácil realización suficientes para el pago del importe a ingresar resultado de las autoliquidaciones.
  • c) Que se acompañe compromiso de constituir garantía suficiente. La concesión definitiva del aplazamiento quedará subordinada a la constitución de la garantía.
  • 2. La concesión del aplazamiento implicará la obligación de abonar el interés de demora correspondiente.

    3. En lo no previsto en el presente artículo será de aplicación el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto.

    Artículo 13. 
    Fraccionamiento de la cuota derivada de las cantidades percibidas en forma de renta por contratos de seguro sobre la vida.

    1. En los seguros sobre la vida a los que se refiere la letra d) del artículo 71.3 de la norma foral del impuesto, las personas beneficiarias deberán integrar en la base imponible el valor actual de dicha renta.

    2. La persona beneficiaria podrá solicitar, durante el plazo previsto en el párrafo primero del artículo 69.1 de la norma foral del impuesto, el fraccionamiento, sin garantía, de la parte de la cuota resultante de aplicar el tipo de gravamen sobre el valor actual de la renta, vitalicia o temporal, deducidas, en su caso, las cantidades previstas en el artículo 44.2 de la norma foral del impuesto.

    3. La Administración tributaria notificará al o a la contribuyente la resolución de la solicitud. Sólo podrá desestimarse la solicitud si ésta está incompleta o no cumple con los requisitos fijados en la norma foral del impuesto y en el presente reglamento.

    4. El importe del ingreso anual correspondiente al pago fraccionado resultará de dividir la cuota que se fracciona entre el número de años en que se perciba la renta si fuera temporal, o entre quince si fuera vitalicia.

    El pago anual fraccionado se ingresará en los plazos que figuren en la resolución de concesión del fraccionamiento.

    5. En el supuesto en que se ejercite el derecho de rescate, la totalidad de los pagos fraccionados pendientes deberán ingresarse durante los treinta días siguientes a tal ejercicio.

    6. En el supuesto en que se produzca la extinción de la renta, sólo resultará exigible el pago fraccionado pendiente que corresponda a la anualidad de renta efectivamente percibida y pendiente de ingreso.

    7. En lo no previsto en el presente artículo será de aplicación el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto.

    Artículo 14. 
    Aplazamiento en caso de transmisión lucrativa de empresa individual.

    1. La Administración tributaria, a solicitud del o de la contribuyente, podrá conceder el aplazamiento por cinco años del pago de las cuotas resultantes de autoliquidaciones presentadas como consecuencia de la adquisición lucrativa «inter vivos» o «mortis causa» de una empresa individual.

    La solicitud deberá presentarse antes de expirar el plazo previsto en el párrafo primero del artículo 69.1 de la norma foral del impuesto, acompañada del compromiso de constituir garantía.

    2. En el supuesto a que se refiere el apartado anterior no se devengarán intereses de demora durante el período de aplazamiento.

    3. Terminado el plazo de cinco años podrá, con las mismas condiciones y requisitos, fraccionarse el pago en siete plazos semestrales, con el correspondiente abono del interés legal del dinero durante el tiempo de fraccionamiento.

    4. Los aplazamientos a que se refiere este artículo afectarán a la parte proporcional de la deuda tributaria que corresponda al valor comprobado de la empresa transmitida, en relación con el total del caudal hereditario de cada una de las personas causahabientes.

    5. En lo no previsto en el presente artículo será de aplicación el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto.

    San Sebastián, a 17 de enero de 2023.

    El Diputado General, Markel Olano Arrese.

    El Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, Jokin Perona Lerchundi.