Mediante este decreto foral se aprueba el nuevo Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones del territorio histórico de Gipuzkoa que desarrolla la Norma Foral 2/2022 del impuesto, adaptando a su regulación el contenido del reglamento anterior, al que sustituye y deroga por completo.
Su contenido se estructura en tres capítulos: Procedimientos, Gestión del impuesto, recogiendo también, en el último capítulo, la regulación sobre aplazamientos y fraccionamientos.
Vigencia desde: 07-02-2023
La aprobación de la Norma Foral 2/2022, de 10 de marzo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, exige la actualización del desarrollo reglamentario vigente del referido impuesto, en la medida en que una parte importante del contenido de éste ha pasado a formar parte de la norma foral.
Al objeto de ajustar dicho desarrollo y de disponer de un reglamento sistematizado y coherente con lo dispuesto en aquélla, procede aprobar un decreto foral que apruebe el nuevo Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en desarrollo de la Norma Foral 2/2022, de 10 de marzo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Cabe señalar que en lo sustancial el desarrollo reglamentario que es objeto de aprobación es similar al contenido en el reglamento aprobado por el Decreto Foral 42/2012, de 22 de octubre, en aquella parte que no ha sido recogida en la Norma Foral 2/2022. Así mismo, la regulación contenida en la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, relativa a los aplazamientos y fraccionamientos también está contemplada en el contenido del nuevo reglamento.
Así, el reglamento se compone de 14 artículos, divididos en tres capítulos, que desarrollan, respectivamente, aspectos procedimentales, la gestión del impuesto y, por último, los aplazamientos y fraccionamientos de la deuda resultante de las autoliquidaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
La disposición final cuarta de la susodicha Norma Foral 2/2022 autoriza a la Diputación Foral y al diputado o a la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y aplicación de la misma.
Por su parte, según lo dispuesto en el artículo 31 de la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa, el Consejo de Gobierno Foral es competente para aprobar los reglamentos para el desarrollo y ejecución de las normas forales de las Juntas Generales.
En su virtud, a propuesta del diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno Foral en sesión del día de la fecha,
DISPONGO
Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que se adjunta como anexo al presente decreto foral, en desarrollo de la Norma Foral 2/2022, de 10 de marzo, del lmpuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto foral y en el reglamento anexo, y en particular los artículos 42 a 45 y 47 a 52 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Decreto Foral 42/2012, de 22 de octubre.
Se autoriza al diputado o a la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el reglamento que se aprueba.
El presente decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.
Cuando la Administración tributaria tenga conocimiento de alguno de los hechos a que se refiere el artículo 12 de la norma foral del impuesto, en los que se fundamentan las presunciones sobre la posible existencia de incrementos de patrimonio sujetos al impuesto, sin haber sido objeto de autoliquidación en los plazos establecidos en el artículo 69 de la misma norma foral, lo pondrá en conocimiento de las personas interesadas para que aquéllas manifiesten su conformidad o disconformidad con la existencia del hecho imponible, formulando cuantas alegaciones tengan por conveniente en el plazo de quince días, con aportación de las pruebas o documentos pertinentes.
Transcurrido dicho plazo, la Administración tributaria, a la vista del expediente, dictará la resolución que proceda, girando, en su caso, las liquidaciones que correspondan a los hechos imponibles que estime producidos.
Cuando presentada una autoliquidación relativa a una adquisición por causa de muerte, la Administración tributaria comprobase la omisión en el inventario de bienes de la persona causante de alguno de los que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refieren los artículos 22 a 29 de la norma foral del impuesto, lo pondrá en conocimiento de las personas interesadas, concediéndoles un plazo de quince días para que puedan dar su conformidad a su adición al caudal relicto de la persona causante.
Si la adición fuese admitida por las personas interesadas, las liquidaciones que se practiquen incluirán en la base imponible el valor de los bienes adicionables.
En el caso de que las personas interesadas, en el plazo concedido, rechazasen la propuesta de adición o dejaren transcurrir el mismo sin contestar, la Administración tributaria procederá a instruir un expediente a efectos de decidir en definitiva sobre la adición, concediendo a las personas interesadas un plazo de quince días para formular alegaciones y aportar los documentos o pruebas que estimen convenientes a su derecho. Transcurrido este plazo se dictará acuerdo sobre la procedencia o no de la adición.
El acto administrativo por el cual se adicionen bienes que se encuentren en alguna de dichas situaciones, será recurrible en reposición o en vía económico-administrativa.
Ultimada la vía administrativa en sentido favorable a la adición, la Administración tributaria practicará, en su caso, las liquidaciones provisionales que procedan.
Conforme a lo señalado en el apartado 3 del artículo 32 de la norma foral del impuesto, el procedimiento para la deducción de las deudas de la persona causante que se pongan de manifiesto con posterioridad al ingreso de las autoliquidaciones realizadas por las personas interesadas, se ajustará a las siguientes reglas:
1.ª Las personas interesadas presentarán un escrito ante la Administración tributaria solicitando la rectificación correspondiente, acompañado de los documentos acreditativos de la existencia de la deuda o del pago de la misma realizado con posterioridad al ingreso de las autoliquidaciones.
2.ª Si se estimase acreditada fehacientemente la existencia o el pago de la deuda, se adoptará el acuerdo en el que se reconozca el derecho a la devolución de la porción del impuesto que corresponda.
3.ª La deducción se hará efectiva mediante la devolución, sin intereses de demora, de la porción de impuesto que corresponda al importe de la deuda no deducida, entendiéndose por tal la diferencia que exista entre la cantidad ingresada y la que se hubiese ingresado si al practicar la liquidación o la autoliquidación se hubiese deducido el importe de la deuda.
4.ª Lo dispuesto en este artículo no será aplicable cuando hubiesen transcurrido cuatro años desde la fecha de expiración del plazo de presentación de la autoliquidación o cuando se trate de liquidaciones administrativas firmes de carácter definitivo.
Conforme a lo señalado en el artículo 36 de la norma foral del impuesto, el procedimiento para la devolución de la porción de impuesto que corresponda a una deuda de la persona donante, garantizada con derecho real que recaiga sobre los bienes que hubiesen sido donados por la misma, cuando haya sido pagada por la donataria después de ingresado el impuesto correspondiente a la donación, se ajustará a las reglas siguientes:
1.ª La persona interesada deberá instar la rectificación mediante escrito presentado ante la Administración tributaria antes de que prescriba su derecho a solicitar la devolución de cuotas ingresadas, acompañado de los documentos acreditativos de la existencia de la deuda o del pago de la misma realizado con posterioridad al ingreso.
2.ª Si se estimase acreditado fehacientemente el pago de la deuda por la donataria, se adoptará el acuerdo en el que se reconozca el derecho a la devolución, que no incluirá intereses de demora. En otro caso, se adoptará acuerdo denegatorio de la devolución.
3.ª Se entenderá como porción del impuesto correspondiente a la deuda pagada y no deducida en la base imponible de la donación, la diferencia entre la cantidad ingresada y la que se hubiese ingresado si al practicar la autoliquidación se hubiese deducido el importe de la deuda.
Conforme a lo señalado en el apartado 2 del artículo 54 de la norma foral del impuesto, una vez conocida la persona heredera fideicomisaria, y correspondiéndole a ésta la aplicación de una tarifa menos gravosa que la aplicada por la persona fiduciaria, presentará una solicitud de rectificación de la autoliquidación anteriormente presentada con la aplicación de la tarifa correspondiente a la persona heredera fideicomisaria, solicitando la devolución de lo ingresado en exceso.
1. Las y los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir autoliquidación por el impuesto sobre sucesiones y donaciones en los términos previstos en el artículo 68 y siguientes de la norma foral del impuesto y en el presente reglamento.
2. Por orden foral de la diputada o del diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas se regularán las formas de presentación de las autoliquidaciones y de ingreso de las cuotas resultantes.
1. Ingresado el importe de la autoliquidación, las y los contribuyentes deberán presentar ante la Administración tributaria original y copia del documento notarial, judicial, administrativo o privado en el que conste o se relacione el acto o contrato que origina el tributo y en el que se especifique el valor real de cada uno de los bienes o derechos incluidos en la base imponible del tributo. Cuando lo que se transmitan sean bienes inmuebles, deberá hacerse constar en dichos documentos la referencia catastral y el número fijo de los mismos, asignados a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.
Además, deberán presentar la siguiente documentación:
2. Cuando al presentar la autoliquidación el o la contribuyente considere exenta la adquisición efectuada al amparo de lo dispuesto en la letra a) del artículo 13 de la norma foral del impuesto, deberá adjuntar:
3. La diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas podrá establecer la forma de presentación de la documentación relacionada en este artículo, la obligación de presentación de documentación complementaria que se estime necesaria para acreditar la valoración de bienes y derechos, así como para la aplicación de las exenciones, reducciones y demás beneficios fiscales.
1. Cuando, en relación a actos o contratos relativos a hechos imponibles gravados por el impuesto sobre sucesiones y donaciones, se promueva litigio o juicio voluntario de testamentaría, las personas interesadas deberán poner el hecho en conocimiento de la Administración tributaria.
2. Cuando dentro del plazo establecido para la autoliquidación se promueva litigio o juicio voluntario de testamentaría, se interrumpirán los plazos para su presentación, empezando a contarse de nuevo desde el día siguiente a aquél en que sea firme la resolución definitiva que ponga término al procedimiento judicial. Si se promoviera después de practicada la autoliquidación, podrá acordarse el aplazamiento de pago de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto.
3. No se considerarán cuestiones litigiosas a los efectos de la suspensión de los plazos a que se refiere este artículo, las siguientes:
Tampoco producirá la suspensión la demanda de retracto legal o la del beneficio de justicia gratuita, ni las reclamaciones que se dirijan a hacer efectivas deudas contra la testamentaría o abintestato, mientras no se prevenga a instancia del acreedor el correspondiente juicio universal.
4. La promoción del juicio voluntario de testamentaría interrumpirá los plazos, que empezarán a contarse de nuevo desde el día siguiente a aquél en que fuera firme el auto aprobatorio de las operaciones divisorias o la sentencia que pusiera término al pleito en caso de oposición, o bien desde que todas las personas interesadas desistieran del juicio promovido.
A los efectos de este artículo se entenderá que la cuestión litigiosa comienza en la fecha de presentación de la demanda.
A los mismos efectos, se asimilan a las cuestiones litigiosas los procedimientos penales que versen sobre la falsedad del testamento o del documento determinante de la transmisión.
5. Si las partes litigantes dejaran de instar la continuación del litigio durante un plazo de seis meses, deberán presentar la oportuna autoliquidación respecto al acto o contrato litigioso, a reserva de la devolución que proceda si al terminar aquél se declarase que no surtió efecto.
Si se diera lugar a que los Tribunales declaren la caducidad de la instancia que dio origen al litigio, no se reputarán suspendidos los plazos y la Administración exigirá las sanciones e intereses de demora correspondientes a partir del día siguiente a aquél en que hubieran expirado los plazos para la presentación de la autoliquidación.
La suspensión del curso de los autos, por conformidad de las partes, producirá el efecto de que, a partir de la fecha en que la soliciten, comience a correr de nuevo el plazo de presentación interrumpido.
En caso de adquisiciones por causa de muerte, cuando no fueren conocidas las personas causahabientes, las administradoras o poseedoras de los bienes hereditarios deberán presentar antes del vencimiento de los plazos señalados para ello, los documentos que acompañan a la autoliquidación excepto la relación de herederos, pudiendo solicitar la suspensión del plazo de presentación de la autoliquidación si justifican la existencia de causa justa.
Si a juicio de la Administración tributaria no se justificara la misma, girará liquidación provisional a cargo de la representación de la persona causante, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 46.1 de la norma foral del impuesto.
1. La Administración tributaria devolverá a la presentadora el documento notarial, judicial, administrativo o privado presentado, con nota estampada en el mismo acreditativa del ingreso efectuado y de la presentación de la copia. La misma nota de ingreso se hará también constar en la copia que conservará la Administración tributaria.
2. En los supuestos en los que de la autoliquidación no resulte cuota tributaria a ingresar, la Administración tributaria procederá a sellar la autoliquidación y extenderá nota en el documento original, haciendo constar la calificación que según las personas interesadas proceda, devolviéndolo a la presentadora y conservando la copia simple en la oficina.
1. En las adquisiciones «mortis causa» a que se refiere la letra a) del artículo 71.3 de la norma foral del impuesto, a solicitud de la persona interesada, se podrá acordar el aplazamiento, sin garantía y por término de hasta un año, del pago de las cuotas resultantes de las autoliquidaciones presentadas por las personas causahabientes, en la medida en que no exista inventariado efectivo o bienes de fácil realización suficientes para el abono de las cuotas resultantes y se solicite antes de expirar el plazo de pago. La concesión del aplazamiento implicará la obligación de abonar el interés de demora correspondiente.
2. En los mismos supuestos y condiciones se podrá acordar el fraccionamiento de pago, en cinco anualidades como máximo, siempre que se garantice el pago de la deuda.
3. En lo no previsto en el presente artículo será de aplicación el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto.
1. En las adquisiciones «mortis causa» a que se refiere la letra c) del artículo 71.3 de la norma foral del impuesto, en la medida en que no exista inventariado efectivo o bienes de fácil realización, suficientes para el abono de la deuda tributaria a solicitud de las administradoras o poseedoras de los bienes hereditarios, la Administración tributaria podrá conceder el aplazamiento del pago de las cuotas resultantes de las autoliquidaciones presentadas por adquisiciones «mortis causa», hasta que fuesen conocidas las personas causahabientes, siempre que concurran las condiciones siguientes:
2. La concesión del aplazamiento implicará la obligación de abonar el interés de demora correspondiente.
3. En lo no previsto en el presente artículo será de aplicación el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto.
1. En los seguros sobre la vida a los que se refiere la letra d) del artículo 71.3 de la norma foral del impuesto, las personas beneficiarias deberán integrar en la base imponible el valor actual de dicha renta.
2. La persona beneficiaria podrá solicitar, durante el plazo previsto en el párrafo primero del artículo 69.1 de la norma foral del impuesto, el fraccionamiento, sin garantía, de la parte de la cuota resultante de aplicar el tipo de gravamen sobre el valor actual de la renta, vitalicia o temporal, deducidas, en su caso, las cantidades previstas en el artículo 44.2 de la norma foral del impuesto.
3. La Administración tributaria notificará al o a la contribuyente la resolución de la solicitud. Sólo podrá desestimarse la solicitud si ésta está incompleta o no cumple con los requisitos fijados en la norma foral del impuesto y en el presente reglamento.
4. El importe del ingreso anual correspondiente al pago fraccionado resultará de dividir la cuota que se fracciona entre el número de años en que se perciba la renta si fuera temporal, o entre quince si fuera vitalicia.
El pago anual fraccionado se ingresará en los plazos que figuren en la resolución de concesión del fraccionamiento.
5. En el supuesto en que se ejercite el derecho de rescate, la totalidad de los pagos fraccionados pendientes deberán ingresarse durante los treinta días siguientes a tal ejercicio.
6. En el supuesto en que se produzca la extinción de la renta, sólo resultará exigible el pago fraccionado pendiente que corresponda a la anualidad de renta efectivamente percibida y pendiente de ingreso.
7. En lo no previsto en el presente artículo será de aplicación el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto.
1. La Administración tributaria, a solicitud del o de la contribuyente, podrá conceder el aplazamiento por cinco años del pago de las cuotas resultantes de autoliquidaciones presentadas como consecuencia de la adquisición lucrativa «inter vivos» o «mortis causa» de una empresa individual.
La solicitud deberá presentarse antes de expirar el plazo previsto en el párrafo primero del artículo 69.1 de la norma foral del impuesto, acompañada del compromiso de constituir garantía.
2. En el supuesto a que se refiere el apartado anterior no se devengarán intereses de demora durante el período de aplazamiento.
3. Terminado el plazo de cinco años podrá, con las mismas condiciones y requisitos, fraccionarse el pago en siete plazos semestrales, con el correspondiente abono del interés legal del dinero durante el tiempo de fraccionamiento.
4. Los aplazamientos a que se refiere este artículo afectarán a la parte proporcional de la deuda tributaria que corresponda al valor comprobado de la empresa transmitida, en relación con el total del caudal hereditario de cada una de las personas causahabientes.
5. En lo no previsto en el presente artículo será de aplicación el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto.
San Sebastián, a 17 de enero de 2023.
El Diputado General, Markel Olano Arrese.
El Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, Jokin Perona Lerchundi.