Nuevo Reglamento de Recaudación y normativa tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia


Decreto Foral 125/2019, de 21 de agosto, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, se desarrolla el régimen fiscal de la fase final de la UEFA Euro 2020 y se modifican el Reglamento de desarrollo de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en materia de revisión en vía administrativa, el Reglamento de inspección tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades.

Vigente desde 24/08/2019 | BOB 160/2019 de 23 de Agosto de 2019

Este decreto foral en su capítulo I aprueba un nuevo Reglamento de recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, destacando como principales novedades las siguientes:

- se regulan las entidades colaboradoras en la recaudación, sistematizando la colaboración de las entidades financieras con la Administración Foral;

- en materia de deuda, se amplían los medios de pago, incluyendo las tarjetas de crédito y débito, contemplándose la posibilidad de que el pago se realice mediante transferencia bancaria o cargo en cuenta, cuando así se autorice por Orden Foral del diputado o diputada foral de Hacienda y Finanzas;

- se actualiza la tramitación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento del pago de las deudas que debe realizarse en la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia -excepto en el caso de personas físicas que no ejerzan actividades económicas, quienes sólo deben utilizar esta vía electrónica a partir del 1 de enero de 2021- y se modifican los órganos competentes para su resolución en función del importe de la deuda y del plazo contemplado para su pago;

- se amplían los supuestos en los que se puede solicitar un aplazamiento del pago de las deudas y se definen las condiciones para su concesión;

- se establece un nuevo régimen de dispensa de garantías de la deuda, recogiendo supuestos como la insuficiencia sobrevenida de garantías;

- en el procedimiento de apremio se sistematizan los procedimientos de enajenación de bienes o derechos sobre los que se haya constituido una garantía; y

- se permiten ciertas excepciones a la obligatoriedad de la anotación preventiva.

En el capítulo II se regula el régimen fiscal de la fase final de la “UEFA Euro 2020” y se establecen normas precisas para cumplir los compromisos adquiridos por parte del Reino de España con la UEFA para el desarrollo de dicha competición.

El capítulo III de este decreto foral introduce diversas modificaciones en otros reglamentos tributarios.

Respecto al Decreto Foral 228/2005, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en materia de revisión en vía administrativa, destacan las siguientes novedades:

- los procedimientos de revisión quedan suspendidos por la tramitación de los procedimientos amistosos previstos en los convenios y tratados internacionales;

- se establecen reglas concretas para el establecimiento de las cuantías en las reclamaciones económico-administrativas y la cuantificación de costas;

- se desarrolla el recurso de anulación;

- se eleva de 10.000 a 20.000 euros la cuantía que se requiere de deuda pendiente a fin del período voluntario de pago en los supuestos de interposición del recurso de reposición o de la reclamación económico-administrativa y de suspensión de la ejecución del acto impugnado, sin necesidad de solicitar la suspensión ni de aportar garantías, cuando la deuda tributaria estuviese en período voluntario de pago o se hubiese interpuesto el recurso contra la providencia de apremio;

- se desarrolla la tramitación de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea; y

- en los supuestos de obligaciones conexas, la garantía aportada para suspender la liquidación de una deuda extiende sus efectos al reintegro de la correspondiente devolución conexa, en caso de estimación de un recurso o de una reclamación contra una liquidación de una deuda que, a su vez, ha determinado el reconocimiento de una devolución a favor del obligado tributario;

Respecto al Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 5/2012, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de inspección tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, se modifican algunos aspectos de intervención en materia de Impuestos Especiales de Fabricación, como la inclusión de las funciones que corresponden a la Intervención de dichos impuestos y particularidades que afectan al inicio, desarrollo y terminación de sus actuaciones, así como las obligaciones que corresponden a las y los titulares de las actividades y de los locales sometidos al régimen de intervención permanente.

Asimismo, respecto al Decreto Foral 47/2014, de 8 de abril, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se introducen nuevos supuestos de exención aplicables a las ayudas prestadas por el Gobierno Vasco al copago farmacéutico, a la prestación económica de vivienda, a las becas de internacionalización del programa BEINT, a las ayudas para personas investigadoras visitantes en determinadas universidades extranjeras y a las ayudas al alquiler de vivienda del programa Gaztelagun.

 

Vigencia desde: 24-08-2019

El presente Decreto Foral aprueba el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, desarrolla el régimen fiscal de la fase final de la «UEFA Euro 2020», e introduce modificaciones en cuatro reglamentos: el Reglamento de desarrollo de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Decreto Foral 228/2005, de 27 de diciembre; el Reglamento de inspección tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 5/2012, de 24 de enero; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 203/2013, de 23 de diciembre.

Este Decreto Foral se estructura en 3 capítulos comprensivos de 13 artículos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El capítulo I aprueba un nuevo Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia. A continuación se exponen los hitos que han impulsado la regulación del nuevo texto y las principales novedades que se introducen en el mismo.

La Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, constituye el marco jurídico del sistema tributario de Bizkaia en el que se encuadran las normas que regulan tanto los aspectos generales, como los procedimientos administrativos necesarios para una correcta aplicación de los tributos.

Durante su dilatada vigencia, esta Norma Foral ha sido objeto de diversas modificaciones, siendo una de las más destacables, la llevada a efecto por medio de la Norma Foral 2/2017, de 12 de abril, de reforma parcial de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

Esta Norma Foral supuso una amplia reforma del marco jurídico de nuestro sistema tributario. Se perseguían, entre otros objetivos, facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de las personas contribuyentes, el incremento de la eficacia de la actuación administrativa en la aplicación de los tributos sin menoscabo de la seguridad jurídica de las y los obligados tributarios, el reforzamiento de las medidas de lucha contra el fraude, o el fomento del uso de medios electrónicos en las relaciones de la Administración Foral.

La citada reforma tributaria debía completarse con el desarrollo reglamentario que la Norma Foral invocaba en parte de su articulado para la regulación de determinadas cuestiones, encontrándose, entre ellas, aquellas relacionadas con los procedimientos de recaudación.

Adicionalmente, el texto reglamentario ha sido objeto de múltiples modificaciones, la última de ellas operada por el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 144/2014, de 2 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia y otros Reglamentos tributarios, que introdujo cambios de diversa índole destacando, entre ellos, la adaptación del Reglamento a las nuevas funciones encomendadas al Servicio de Inspección Recaudatoria.

Esto ha ocasionado que su contenido haya quedado en cierta medida desconexionado y con algunas carencias desde el punto de vista técnico y que proceda la articulación de un nuevo texto reglamentario completo más moderno, armonizado y con un lenguaje acorde con la perspectiva de género.

El Reglamento que se aprueba en este Decreto Foral encuentra su habilitación normativa tanto en las remisiones específicas que efectúa la propia Norma Foral, como en su Disposición Final Primera, que autoriza a la Diputación Foral a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y aplicación.

En cuanto a su estructura, el Reglamento de recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia consta de 102 artículos estructurados en cinco títulos, una disposición adicional y cuatro disposiciones transitorias.

El primer Título, de disposiciones generales, se divide en cuatro capítulos que desarrollan las normas comunes, los órganos de recaudación y sus facultades, y como novedad, en el Capítulo IV, dedicado a las entidades colaboradoras en la recaudación, se actualiza la regulación contenida en el Capítulo II del Decreto Foral 54/1995, de 6 de junio, de Entidades financieras colaboradoras con la Diputación Foral de Bizkaia, y se sistematiza su colaboración con la Administración Foral.

En el Título II, dedicado a la deuda, encontramos modificaciones sustanciales. En primer lugar, se amplían los medios de pago, incluyendo las tarjetas de crédito y débito.

Asimismo, destaca la previsión de que el pago de la deuda pueda realizarse mediante transferencia bancaria o cargo en cuenta, cuando así se autorice por Orden Foral del diputado o diputada foral de Hacienda y Finanzas.

En materia de aplazamiento o fraccionamiento del pago de las deudas, se actualiza la tramitación de la solicitud y se establece que dicha solicitud deberá realizarse en la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia. A este respecto, cabe señalar que a las personas físicas que no ejerzan actividades económicas les será de aplicación un régimen transitorio por el que sólo deberán hacer la solicitud de aplazamiento en sede electrónica a partir del 1 de enero de 2021. El nuevo Reglamento amplía, además, los supuestos en los que se puede solicitar un aplazamiento y define las condiciones para su concesión. También modifica los órganos competentes para la resolución de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago de deudas en función del importe de la deuda y del plazo contemplado para su pago.

Finalmente, y en relación a la garantía de la deuda, se establece una nueva regulación de la dispensa e introduce nuevas variables como la insuficiencia sobrevenida de garantías.

El Título III, sobre el procedimiento de apremio, ordena las actuaciones en tres capítulos dedicados a cada una de sus fases: inicio, desarrollo y terminación, destacando, como principal novedad, la sistematización de los procedimientos de enajenación de bienes o derechos sobre los que se haya constituido una garantía.

Cada procedimiento de enajenación se regula en un artículo diferente y permite una mejor articulación de las especificidades de cada uno de ellos. Así pues, la subasta, la adjudicación directa, la enajenación a través de personas o entidades especializadas, y el concurso son regulados en los arts. 80 a 83. Una nueva Sección 5ª completa lo relativo al procedimiento de apremio con concreción de las actuaciones posteriores a la adjudicación.

El Título IV aborda la reclamación de tercerías y, finalmente, el Título V, se centra en los procedimientos concursales y otros procedimientos de ejecución.

Por lo que respecta a la parte final, en la disposición adicional única sobre la anotación preventiva, se incorpora la posibilidad de que la Administración foral pueda exceptuar de la obligatoriedad de la práctica de dicho trámite en determinados supuestos.

Por último, el Reglamento contiene cuatro disposiciones transitorias aplicables a la sede electrónica, a los medios de pago en efectivo que podrán ser utilizados cuando se auto rice por Orden Foral, a la forma de presentación de una solicitud de aplazamiento en el supuesto de personas físicas que no ejerzan actividades económicas, y a los procedimientos en tramitación a los que será de aplicación el presente Reglamento.

A continuación, el capítulo II del presente Decreto Foral regula el régimen fiscal de la fase final de la «UEFA Euro 2020». La disposición adicional primera y la disposición final segunda de la Norma Foral 7/2018, de 12 de diciembre, por la que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia a las modificaciones introducidas en el Concierto Económico por la Ley 10/2017, de 28 de diciembre, han establecido el marco para que la Diputación Foral de Bizkaia realice las adaptaciones necesarias en los impuestos sobre los que las instituciones competentes del Territorio Histórico de Bizkaia disponen de autonomía normativa, conforme a lo previsto en el Concierto Económico, a los efectos de formalizar los compromisos adquiridos por el Reino de España de cara a que Bilbao sea una de las sedes de la fase final de la «UEFA Euro 2020».

Ahora bien, como la regulación fiscal que se debe acometer para dar cumplimiento a esos compromisos abarca también impuestos sobre los que las instituciones forales deben mantener en cada momento las mismas normas sustantivas y formales que las que estén vigentes en el Estado, como el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre la Renta de No Residentes para contribuyentes que operen sin mediación de establecimiento permanente, el Decreto Foral Normativo 1/2019, de 19 de febrero, por el que se modifica la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y por el que se completa el régimen fiscal de la fase final de la «UEFA Euro 2020», procedió a trasponer a nuestro ordenamiento el contenido que respecto a los mencionados impuestos se había establecido en territorio de régimen común por medio de la disposición adicional primera del Real Decreto-Ley 27/2018, de 28 de diciembre, por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria y catastral.

Por lo tanto, en ejercicio de la habilitación normativa establecida para que la Diputación Foral de Bizkaia desarrolle el régimen fiscal de la fase final de la «UEFA Euro 2020», en el Capítulo II de este Decreto Foral se procede a establecer las normas precisas para cumplir los compromisos adquiridos por parte del Reino de España con la UEFA para el desarrollo de esa importante competición deportiva internacional.

Por ello, se determina, por una parte, el ámbito de aplicación personal al que resultan de aplicación las medidas que se aprueban, incluyendo los diferentes supuestos de personas físicas y jurídicas que se contemplan en los requerimientos para la organización de la «UEFA Euro 2020».

En segundo término, se prevé la exención de rentas vinculadas a la celebración del acontecimiento deportivo internacional en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de No Residentes para contribuyentes que operan con mediación de establecimiento permanente y en los tributos locales. Asimismo, se habilita al Director General de Hacienda para que configure un equipo funcional especializado para la gestión y comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y para la práctica de las correspondientes liquidaciones administrativas correspondientes. Y, por último, se determina igualmente la vigencia temporal de las medidas fiscales que se aprueban, que concluirá el 31 de diciembre de 2020.

De esta forma, la Diputación Foral de Bizkaia ejercita plenamente y en un solo instrumento normativo la habilitación normativa establecida en las disposiciones citadas y completa el cumplimiento de los compromisos adquiridos para la organización de la fase final de la «UEFA Euro 2020».

En el capítulo III, se introducen diversas modificaciones en otros reglamentos tributarios.

En referencia al Reglamento de desarrollo de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en materia de revisión en vía administrativa, las modificaciones introducidas completan y desarrollan los cambios operados en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia por la ya mencionada Norma Foral 2/2017, de 12 de abril, de reforma parcial de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo.

A continuación se mencionan las principales novedades en materia de revisión en vía administrativa recogidas en el art. 10 del presente Decreto Foral.

En primer lugar, los procedimientos de revisión quedan suspendidos por la tramitación de los procedimientos amistosos previstos en los convenios y tratados internacionales, previendo la norma que la autoridad responsable debe comunicar dicha circunstancia al órgano revisor. Asimismo, se establecen reglas concretas para el establecimiento de las cuantías en las reclamaciones económico-administrativas y se regulan directamente los criterios de cuantificación de costas y se establece que estas se cuantificarán en un porcentaje del 2 por ciento de la cuantía de la reclamación con un mínimo de 300 euros.

Adicionalmente, la mencionada Norma Foral 2/2017, de 12 de abril introdujo algunas mejoras de carácter eminentemente técnico en relación al recurso de anulación, por un lado encuadrando su regulación en un artículo propio e independiente, a la vista de su entidad y, por otro, ampliando a tres meses el plazo de resolución de dicho recurso, por lo que ahora en el texto reglamentario se crea un art. 49 bis ubicado en una sección nueva, la Tercera, dentro del Capítulo II del Título IV para desarrollar el recurso de anulación.

Además, y en coordinación con las modificaciones introducidas en el Reglamento de Recaudación, en los supuestos de interposición en tiempo y forma del recurso de reposición o de la reclamación económico-administrativa y de suspensión de la ejecución del acto impugnado, sin necesidad de solicitar la suspensión ni de aportar garantías, cuando la deuda tributaria estuviese en período voluntario de pago o se hubiese interpuesto el recurso contra la providencia de apremio, la cuantía que se requiere de deuda pendiente a fin del período voluntario de pago se eleva de 10.000 a 20.000 euros.

Por otra parte, se desarrolla reglamentariamente la tramitación de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en cumplimiento del mandato legal.

También se introduce para los supuestos de obligaciones conexas la previsión legal que exige que, en caso de estimación de un recurso o de una reclamación contra una liquidación de una deuda que, a su vez, ha determinado el reconocimiento de una devolución a favor del obligado tributario, la garantía aportada para suspender dicha liquidación quede afecta al reintegro de la correspondiente devolución conexa.

Siguiendo con el art. 11 de este capítulo III, este se dedica a la modificación del Reglamento de inspección tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 5/2012, de 24 de enero. En el mismo, además de la inclusión de algunas precisiones de carácter técnico, se introducen diversas modificaciones entre las que cabe destacar aquellas referidas a las actuaciones de intervención en materia de Impuestos Especiales de Fabricación. Así, y como novedad, se incluyen las funciones que corresponden a la Intervención de Impuestos Especiales de Fabricación así como las particularidades que afectan al inicio, desarrollo y terminación de sus actuaciones. Se introducen además dos nuevos artículos en relación con la materia en los que se recogen, por un lado, las obligaciones que corresponden a las y los titulares de las actividades y de los locales sometidos al régimen de intervención permanente, y por otro, precisiones relativas a las actuaciones de inspección en materia de Impuestos Especiales de Fabricación.

A continuación, el art. 12 introduce modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril, entre las que destaca la introducción de nuevos supuestos de exención que serán de aplicación a determinadas ayudas prestadas por el Gobierno Vasco dentro del marco de exención de las ayudas públicas prestadas por las Administraciones públicas territoriales a las que se refiere el art. 9.27 de la Norma Foral del impuesto. Concretamente, afectaría a las ayudas al copago farmacéutico, a la prestación económica de vivienda, a las becas de internacionalización del programa BEINT, a las ayudas para personas investigadoras visitantes en determinadas universidades extranjeras y a las ayudas al alquiler de vivienda del programa Gaztelagun.

Para concluir, en el art. 13 se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 203/2013, de 23 de diciembre, con la finalidad fundamental de efectuar ciertas precisiones en relación a la obligación de presentar la información país por país por parte de los grupos de empresas multinacionales que tienen como objeto armonizar el contenido del citado reglamento con lo dispuesto en la Directiva (UE) 2016/881 del Consejo, de 25 de mayo de 2016, que modifica la Directiva 2011/16/UE, en lo que respecta al intercambio automático obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad.

Este Decreto Foral se dicta en ejercicio de las habilitaciones para el desarrollo reglamentario recogidas en el apartado 1 de la disposición final primera de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, en la disposición final segunda de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, y en la disposición final segunda de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, y en la disposición final segunda de la Norma Foral 7/2018, de 12 de diciembre.

Se debe señalar que la tramitación de este Decreto Foral se ha llevado a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Foral 4/2018, de 20 de junio, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, así como con lo dispuesto en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 2/2017, de 17 de enero, por el que se regula el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general en la Diputación Foral de Bizkaia. Teniendo en cuenta que la elaboración y tramitación del presente Decreto Foral se ha realizado en periodo de inter-mandatos en el Territorio Histórico de Bizkaia, los principios de economía procesal y de eficiencia, así como el ámbito temporal de aplicación de las diferentes regulaciones reglamentarias contenidas en el mismo, aconsejan la aprobación de todas ellas mediante una única disposición normativa, al amparo de lo dispuesto en el último párrafo de la Directriz Tercera de Técnica normativa aprobada mediante Acuerdo de la Diputación Foral de Bizkaia, de 4 de julio de 2017.

Por lo expuesto, a propuesta del diputado foral de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno de esta Diputación Foral en su reunión de 21 de agosto de 2019,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. 
REGLAMENTO DE RECAUDACIÓN DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE BIZKAIA

Artículo 1. 
Reglamento de recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia

Con efectos desde 1 de enero de 2020, se aprueba el Reglamento de recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, que se incorpora al presente Decreto Foral.

CAPÍTULO II. 
RÉGIMEN FISCAL DE LA FASE FINAL DE LA «UEFA EURO 2020»

Artículo 2. 
Ámbito de aplicación

De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Norma Foral 7/2018, de 12 de diciembre, por la que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia a las modificaciones introducidas en el Concierto Económico por la Ley 10/2017, de 28 de diciembre, el régimen fiscal establecido en el presente capítulo resultará de aplicación a las siguientes personas y entidades:

a) La UEFA y, en su caso, las personas jurídicas residentes en territorio español constituidas con motivo de la fase final de la «UEFA Euro 2020» por la entidad organizadora.

b) Las asociaciones de fútbol participantes en la fase final de la «UEFA Euro 2020» y, en su caso, las personas jurídicas residentes en territorio español constituidas por las mismas.

c) Los establecimientos permanentes constituidos en territorio español por cualquiera de las entidades a que se refieren las letras a) y b) anteriores.

d) Las personas empleadas, delegadas, representantes y agentes de cualquiera de las entidades a que se refieren las letras a), b) y c) anteriores.

e) Las personas empleadas, delegadas, y representantes de los medios de comunicación acreditados por la UEFA para la fase final de la «UEFA Euro 2020».

f) Y el resto de personas acreditadas por la UEFA para la fase final de la «UEFA Euro 2020».

No obstante, no será de aplicación lo dispuesto en este capítulo a las personas o entidades mencionadas en este artículo que ya tuvieran la consideración de residentes en territorio español con anterioridad a su participación en la fase final de la «UEFA Euro 2020».

Artículo 3. 
Impuesto sobre Sociedades

Las entidades a que se refieren las letras a) y b) del art. 2 estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades por las rentas obtenidas durante la celebración de la fase final de la «UEFA Euro 2020» en la medida en la que estén directamente relacionadas con su participación en ella.

Artículo 4. 
Impuesto sobre la Renta de No Residentes

Las entidades a que se refiere la letra c) del art. 2 estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de No Residentes por las rentas obtenidas durante la celebración de la fase final de la «UEFA Euro 2020» y en la medida en la que estén directamente relacionadas con su participación en ella.

Artículo 5. 
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Las personas a que se refieren las letras d), e) y f) del art. 2 estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por las rentas obtenidas durante la celebración de la fase final de la «UEFA Euro 2020» en la medida en la que estén directamente relacionadas con su participación en ella.

Artículo 6. 
Tributos locales

Las entidades a que se refieren las letras a), b) y c) del art. 2 estarán exentas de los tributos locales que pudieran devengarse durante la celebración de la fase final de la «UEFA Euro 2020» en la medida en la que estén directamente relacionados con la misma.

Artículo 7. 
Representantes de las entidades no residentes

No obstante lo dispuesto en el art. 46 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia las entidades a las que se refiere la letra c) del artículo 2 podrán designar una persona representante con domicilio en territorio español a los efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mencionado artículo.

Artículo 8. 
Procedimientos de aplicación de los tributos

La Dirección General de Hacienda designará un equipo de funcionarios y funcionarias especializado para desarrollar los procedimientos de aplicación de los tributos correspondientes a los y las contribuyentes a los que se refiere el art. 2.

Artículo 9. 
Vigencia temporal

El régimen fiscal establecido en el presente Capítulo resultará de aplicación desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre del año en el que se celebre la fase final de la «UEFA Euro 2020», excepto en el caso de las personas o entidades a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 2, en cuyo caso, resultará de aplicación para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019 y concluyan antes del 1 de enero del año siguiente a la celebración de la fase final de la «UEFA Euro 2020.

CAPÍTULO III. 
MODIFICACIÓN DE OTROS REGLAMENTOS TRIBUTARIOS

Artículo 10. 
Modificación del Reglamento de desarrollo de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en materia de revisión en vía administrativa

Con efectos desde 1 de enero de 2020, se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento de desarrollo de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por medio del Decreto Foral 228/2005, de 27 de diciembre:

Uno. Se añade un nuevo art. 2.bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 2 bis. 
Suspensión del procedimiento de revisión en caso de procedimiento amistoso

En aquellos casos en que, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional Trigésimo segunda de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, haya de procederse a la suspensión de un procedimiento de revisión de los regulados en su Título V, como consecuencia de la tramitación de un procedimiento amistoso, la autoridad responsable a que se refiere el art. 2 del Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 66/2014, de 22 de mayo, comunicará al órgano revisor los recursos administrativos o judiciales interpuestos por la persona solicitante o por las demás partes implicadas que consten en la solicitud de inicio del procedimiento amistoso o cualquier otro recurso de los que tuviese conocimiento.

Asimismo, dicha autoridad responsable comunicará al órgano de revisión la terminación del procedimiento amistoso, adjuntando copia del acuerdo de terminación, a los efectos de proceder a alzar la suspensión del procedimiento de revisión y de su resolución.»

Dos. Se modifica el art. 33, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 33. 
Cuantía de la reclamación

1. La cuantía de la reclamación será el importe del acto o actuación objeto de la reclamación. Los actos que no contengan o no se refieran a una cuantificación económica y las sanciones no pecuniarias, se considerarán de cuantía indeterminada.

Si lo impugnado fuese una base imponible o un acto de valoración y no se hubiera practicado la correspondiente liquidación, la cuantía de la reclamación será el importe de aquéllos.

Sin perjuicio de lo anterior, en los siguientes supuestos, la cuantía de la reclamación será:

a) En las reclamaciones contra actos dictados por la Administración por los que se minore o se deniegue una devolución o compensación solicitada por la parte reclamante, la diferencia entre la devolución o compensación solicitada y la reconocida por la Administración, más, en su caso, el importe que resulte a ingresar.

b) En las reclamaciones contra actos de disminución de bases imponibles negativas declaradas por la persona obligada tributaria, la base imponible negativa que haya sido suprimida por la Administración. Si el acto administrativo exige además una deuda tributaria a ingresar, se atenderá al mayor de los dos importes siguientes: la base imponible negativa declarada que ha sido regularizada o la deuda tributaria a ingresar. Si además de la base imponible negativa declarada, se solicitó una devolución, se atenderá al mayor de los dos importes siguientes, la base imponible negativa que ha sido suprimida, y el importe que resulte de la aplicación de lo establecido en el párrafo a) de este apartado.

c) En las reclamaciones contra diligencias de embargo, el importe por el que se sigue la ejecución.

d) En las reclamaciones contra acuerdos de derivación de responsabilidad, el importe objeto de derivación.

e) En las reclamaciones contra sanciones, el importe de éstas con anterioridad a la aplicación de las posibles reducciones.

f) En las reclamaciones contra resoluciones de procedimientos iniciados por una solicitud de devolución de ingresos indebidos, por una solicitud de rectificación de una autoliquidación o por una solicitud de compensación, la diferencia entre lo solicitado y lo reconocido por la Administración. Si la solicitud no permitiera concretar la cantidad a la que se refiere, la reclamación se considerará de cuantía indeterminada.

g) En las reclamaciones sobre determinados componentes de la deuda tributaria, a que se refiere el art. 56 de la Norma Foral General Tributaria, el componente o la suma de los componentes que sean objeto de impugnación.

2. Cuando el acto administrativo objeto de reclamación incluya varias deudas, bases, valoraciones, o actos de otra naturaleza, se considerará como cuantía de la reclamación interpuesta la de la deuda, base, valoración o acto de mayor importe que se impugne, sin que a estos efectos proceda la suma de todos los consignados en el documento. Las reclamaciones contra actos que realicen varios pronunciamientos y sólo alguno de ellos contenga o se refiera a una cuantificación económica, se considerarán de cuantía indeterminada.

3. En las reclamaciones sobre actuaciones u omisiones de particulares, se atenderá a la pretensión de la parte reclamante.»

Tres. Se modifica el art. 34, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 34. 
Acumulación

1. En los casos previstos en los siguientes apartados de este artículo podrá acordarse la acumulación o dejar sin efecto la acumulación de las actuaciones, en cualquier momento previo a la terminación, de oficio o a solicitud de la persona interesada, sin que en ningún caso se retrotraigan las actuaciones ya producidas o iniciadas en la fecha del acuerdo o de la solicitud.

2. Se entenderá que se ha solicitado la acumulación cuando la persona interesada interponga una única reclamación que incluya varias deudas, bases, valoraciones, actos o actuaciones y cuando varias personas interesadas reclamen en un mismo escrito. En estos casos, se procederá a la acumulación, sin necesidad de acuerdo expreso, salvo que el Tribunal Económico-Administrativo Foral comunique el desglose para su tramitación en reclamaciones individuales.

3. El Tribunal Económico-Administrativo Foral acumulará las reclamaciones económico-administrativas a efectos de su tramitación y resolución cuando se impugne una sanción si se hubiera presentado reclamación contra la deuda tributaria de la que derive.

Asimismo, se podrán acumular las reclamaciones en los siguientes casos:

a) Las interpuestas por una misma persona interesada relativas al mismo tributo.

b) Las interpuestas por varias personas interesadas relativas al mismo tributo que deriven de un mismo expediente o planteen cuestiones idénticas y, además, designen un único domicilio para notificaciones.

c) Cuando así se decida por razones de economía procesal.

4. Cuando se acumulen dos o más reclamaciones iniciadas por separado, se suspenderá el curso del expediente que estuviere más próximo a su terminación hasta que los demás se hallen en el mismo estado.

5. En caso de dejar sin efecto la acumulación de reclamaciones, en cada uno de los nuevos expedientes se consignará copia cotejada de todo lo actuado hasta el momento de quedar sin efecto la acumulación.

6. La acumulación o dejar sin efecto la acumulación se acordará mediante providencia del letrado-secretario o letrada-secretaria, que tendrá el carácter de acto de trámite y contra la misma no procederá recurso alguno.»

Cuatro. Se modifica el apartado 4 del art. 39 que quedará redactado como sigue:

«4. La notificación podrá practicarse mediante correo certificado o por personal del Tribunal o del funcionariado habilitado al efecto.

No obstante, en caso de que la parte reclamante o su representante accedan a la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia será de aplicación lo dispuesto en el artículo 2.5 del Decreto Foral 50/2012, de 20 de marzo, por el que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos del Departamento de Hacienda y Finanzas.»

Cinco. Se modifica el art. 40, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 40. 
Costas del procedimiento

1. El Tribunal Económico-Administrativo Foral podrá apreciar la existencia de temeridad o mala fe de la parte reclamante a los efectos de exigirle que sufrague las costas del procedimiento cuando se presenten reclamaciones o se produzcan peticiones con manifiesto abuso de derecho o que entrañen fraude de ley o procedimental.

En particular podrá ser apreciada la existencia de temeridad cuando la reclamación o el recurso carezcan manifiestamente de fundamento, y mala fe cuando se produzcan peticiones o se promuevan incidentes con una finalidad exclusivamente dilatoria.

Dichas circunstancias deberán ser debidamente motivadas.

2. Cuando se imponga a la parte reclamante el pago de las costas, éstas se cuantificarán en un porcentaje del 2 por ciento de la cuantía de la reclamación, con un mínimo de 300 euros. En caso de reclamaciones de cuantía indeterminada, las costas se cuantificarán en la cuantía mínima referida. Estas cuantías podrán actualizarse por Orden Foral.

3. Cuando se hubiese acordado exigir el pago de las costas del procedimiento, el Tribunal Económico-Administrativo Foral concederá a la persona obligada al pago el plazo de un mes a que se refiere la letra b) del apartado 1 del art. 60 de la Norma Foral General Tributaria para que satisfaga su importe. Transcurrido dicho plazo sin que aquellas se hubieran hecho efectivas, se procederá a su exacción por el procedimiento de apremio.

4. No se impondrán las costas del procedimiento en el caso que las pretensiones hubieran sido estimadas total o parcialmente.

5. Contra la imposición de costas en la resolución económico-administrativa no cabrá recurso administrativo alguno.»

Seis. Se modifica el tercer párrafo del art. 48, que quedará redactado como sigue:

«La resolución del Tribunal que ponga término a la cuestión incidental planteada no será susceptible de recurso. Al recibir la resolución de la reclamación, la persona interesada podrá discutir nuevamente el objeto de la cuestión incidental mediante el recurso que proceda contra la resolución.»

Siete. Se añade un nuevo art. 48.bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 48 bis. 
Cuestión prejudicial

1. Cuando de oficio el Tribunal entienda que procede el planteamiento de una cuestión prejudicial de las previstas en el art. 242.3 de la Norma Foral General Tributaria, concederá un plazo de 15 días a la parte reclamante y al órgano que dictó el acto impugnado para que formulen alegaciones en relación exclusivamente con la oportunidad de dicho planteamiento, acompañando al escrito de concesión del plazo para alegaciones una moción razonada sobre los motivos por los que el Tribunal estima que procede su planteamiento. Si el planteamiento de la cuestión prejudicial ha sido solicitado por la parte reclamante, concederá igual plazo a la Administración tributaria autora del acto.

Si una vez planteada la cuestión prejudicial, el Tribunal Económico-Administrativo entendiese necesaria la presentación de alegaciones complementarias o reformulaciones de la cuestión prejudicial, o el desistimiento de la misma, concederá un plazo común de 10 días a la parte reclamante y a la Administración tributaria autora del acto para que aleguen lo que estimen oportuno, acompañando moción razonada al respecto.

2. Una vez planteada la cuestión prejudicial, el Tribunal notificará dicha circunstancia a la parte reclamante y a la Administración tributaria autora del acto así como la suspensión del procedimiento económico-administrativo. Asimismo, tales circunstancias se notificarán a la parte reclamante y a la Administración autora del acto cuando se trate de otros procedimientos económico-administrativos para cuya resolución sea preciso conocer el resultado de la cuestión prejudicial distintos de aquel en cuyo seno se ha planteado la misma.

3. A los efectos de entender recibida en el órgano económico-administrativo competente la resolución de la cuestión planteada se entenderá que ello se ha producido con la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la versión en castellano de la sentencia. El levantamiento de la suspensión se notificará a la parte reclamante y a la Administración tributaria autora del acto de cada una de los procedimientos que hayan sido objeto de suspensión como consecuencia del planteamiento de la cuestión prejudicial.»

Ocho. La sección tercera del capítulo II del título IV pasa a renumerarse como sección cuarta, y se introduce una nueva sección tercera, con la siguiente redacción:

«Sección Tercera 
Recurso de Anulación.Artículo 49 bis. 
Recurso de anulación

La competencia para resolver el recurso de anulación a que se refiere el art. 245 bis de la Norma Foral General Tributaria corresponderá al órgano del tribunal que hubiese dictado el acuerdo o la resolución recurrida.»

Nueve. Se modifica la letra a) del apartado 1 del art. 51, que quedará redactada como sigue:

«a) Cuando la deuda tributaria estuviese en período voluntario de pago o se hubiese interpuesto el recurso contra la providencia de apremio, y siempre que, en ambos casos, la cuantía de la deuda pendiente a fin del período voluntario de pago fuese igual o inferior a 20.000 euros. Este importe podrá ser modificado por Orden Foral del diputado o de la diputada de Hacienda y Finanzas.»

Diez. Se añade un nuevo párrafo final al art. 53, con la siguiente redacción:

«La garantía aportada, en el caso de las obligaciones conexas reguladas en el artículo 223.1 de la Norma Foral General Tributaria, extenderá sus efectos a las cantidades que en su caso debieran reintegrarse como consecuencia de la estimación total o parcial del recurso que hubiera llevado aparejada la correspondiente devolución conexa.»

Once. Se añade una nueva letra c) al apartado 1 del art. 54, con la siguiente redacción:

«c) Créditos reconocidos con Administraciones Públicas.»

Doce. Se modifica el apartado 2 del art. 66, que quedará redactado como sigue:

«2. Los actos resultantes de la ejecución de un recurso o reclamación económicoadministrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.

De oficio o a instancia de parte, la Administración en el plazo de un mes, procederá a regularizar la obligación conexa correspondiente a la misma persona obligada tributaria vinculada con la resolución objeto del recurso o reclamación de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 232.3 y 244.7 de la Norma Foral General Tributaria.

Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de la impugnación.

En la ejecución de las resoluciones serán de aplicación las normas sobre transmisibilidad, conversión de actos viciados, conservación de actos y trámites y convalidación previstas en las disposiciones generales de derecho administrativo.»

Trece. Se modifica el art. 68, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 68. 
Cumplimiento de la resolución

1. Si la persona interesada está disconforme con el nuevo acto que se dicte en ejecución de la resolución podrá presentar un recurso contra la ejecución en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto de ejecución, que será resuelto por el Tribunal Económico-Administrativo Foral.}

2. Los órganos que tengan que ejecutar las resoluciones del Tribunal EconómicoAdministrativo Foral podrán solicitar al mismo una aclaración de la resolución.»

Catorce. Se modifica el tercer párrafo del art. 71, que quedará redactado como sigue:

«El procedimiento previsto en los artículos siguientes se limitará al reembolso de los costes anteriormente indicados, si bien la persona obligada al pago que lo estime procedente podrá instar, en relación con otros costes o conceptos distintos, el procedimiento de responsabilidad patrimonial previsto en el Título IV de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuando se den las circunstancias previstas para ello.»

Quince. Se modifica el art. 72, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 72. 
Garantías cuyo coste es objeto de reembolso

El derecho al reembolso del coste de las garantías alcanzará a aquellas, que, prestadas de conformidad con la normativa aplicable, hayan sido admitidas y que se mencionan a continuación:

a) Avales o fianzas de carácter solidario prestados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.

b) Certificados de seguro de caución.

c) Hipotecas mobiliarias e inmobiliarias.

d) Prendas con o sin desplazamiento.

e) Créditos reconocidos con Administraciones Públicas.

f) Cualquier otra que la Administración o los Tribunales hubieran aceptado.»

Artículo 11. 
Modificación del Reglamento de inspección tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento de inspección tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por medio del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 5/2012, de 24 de enero:

Uno. Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 del art. 8, que quedará redactado como sigue:

«La Administración tributaria podrá desarrollar las actuaciones o los procedimientos con cualquiera de las personas sucesoras, formalizándose las actas y practicándose las liquidaciones a nombre de éstas.»

Dos. Se modifican las letras v) y x) y se añade una nueva letra y) al apartado 1 del art. 16, con la siguiente redacción:

«v) Para documentar las conclusiones de las actuaciones de intervención realizadas con el fin de verificar el cumplimiento de la normativa tributaria en materia de Impuestos Especiales de Fabricación, Impuesto Especial sobre la Electricidad e Impuesto Especial sobre el Carbón.» «x) Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el art. 47.ter del Concierto Económico, proceda comunicar a las otras Administraciones afectadas los elementos de hecho y fundamentos de derecho de la regularización que se entienda procedente.

y) Cualquier otro informe cuya necesidad se derive de la aplicación de la normativa tributaria.»

Tres. Se modifica el segundo párrafo del apartado 4 del art. 17, que quedará redactado como sigue:

«Igualmente se formalizará un acta por cada año natural cuando se comprueben todos los períodos de declaración correspondientes al mismo en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, los Impuestos Especiales de Fabricación, el Impuesto Especial sobre el Carbón y el Impuesto Especial sobre la Electricidad, así como con las obligaciones que incumben a los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta. Si la comprobación no se realiza en relación con todos los períodos de declaración correspondientes al año natural, se formalizará un acta por cada período de declaración comprobado.»

Cuatro. Se modifica la letra d) del apartado 3 del art. 18, que quedará redactada como sigue:

«d) Cuando se compruebe el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre la Renta de No Residentes o el Impuesto sobre el Patrimonio en tanto no se hayan comprobado el Impuesto sobre el Patrimonio y el impuesto sobre la renta que proceda correspondiente al mismo año natural.»

Cinco. Se añade un nuevo párrafo a la letra c) del apartado 4 del art. 18, que quedará redactado como sigue:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de comprobación simultánea de todas las partes vinculadas, cuando exista conformidad de todas las partes, se podrá formalizar una única acta respecto de todos los elementos de la obligación tributaria, incluida la comprobación de valores.»

Seis. Se añade un nuevo apartado 3 al art. 34, que quedará redactado como sigue:

«3. A efectos del plazo máximo de duración del procedimiento a que se refiere este artículo, en los casos en los que la notificación se realice por medios electrónicos, el cómputo del mismo se realizará hasta el momento en que la notificación se ponga a disposición de la persona interesada, independientemente del momento en que la misma se considere producida.»

Siete. Se añade una nueva letra i) al art. 35, que quedará redactada como sigue:

«i) Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el art. 47.ter del Concierto Económico, se remita a las otras Administraciones afectadas el informe previsto en el art. 16.1.x) del presente Reglamento, por el tiempo que transcurra desde dicha remisión hasta que transcurra el plazo previsto en el citado artículo 47.ter si no se han realizado observaciones o, según corresponda, hasta que se llegue a un acuerdo o transcurran los plazos previstos en el art. 68.dos del Concierto Económico sin que se hubiera producido la correspondiente resolución de la Junta Arbitral.»

Ocho. Se modifica la letra e) del art. 36, que quedará redactada como sigue:

«e) El retraso en la notificación de las comunicaciones, de las liquidaciones o de las propuestas de liquidación, por el tiempo que transcurra desde el día siguiente a aquel en que se haya realizado un intento de notificación hasta que dicha notificación se ha producido.»

Nueve. Se añade un nuevo apartado 4 al art. 40, que quedará redactado como sigue:

«En la regularización de operaciones vinculadas, la Inspección de los Tributos podrá regularizar simultáneamente la situación tributaria de todas las personas o entidades vinculadas sobre las que tenga competencia inspectora la Hacienda Foral de Bizkaia cuando exista conformidad de todas ellas.»

Diez. Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del art. 45, que quedará redactado como sigue:

«Si la persona obligada tributaria pretende pagar las cantidades correspondientes mediante entrega de bienes o derechos, deberá solicitarlo antes de la firma de las actas, aportando en ese momento al actuario o a la actuaria copia de la citada so licitud y, en lo demás, se estará a lo dispuesto en el art. 21 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia.»

Once. Se modifica el art. 66 y se añaden dos nuevos arts. 66.bis y 66.ter, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 66. 
Actuaciones de intervención en materia de Impuestos Especiales de Fabricación

1. Corresponde a la Intervención de los Impuestos Especiales de Fabricación el desarrollo continuado de las siguientes funciones:

a) Controlar el cumplimiento de las obligaciones formales impuestas a las y los obligados tributarios por los Impuestos Especiales de Fabricación, relacionadas con la inscripción en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente y con la autorización de la actividad y de los establecimientos donde se introduzcan, transformen, manipulen, almacenen, comercialicen, destruyan, desnaturalicen, marquen o expidan productos objeto de dichos impuestos.

b) Controlar los productos y las materias primas que se introduzcan, almacenen o salgan de los establecimientos sometidos a este régimen, incluida la extracción de muestras de aquéllos y aquéllas.

c) Controlar las operaciones de fabricación o transformación, así como la efectiva aplicación de los productos en los destinos y procesos declarados, incluidas las correspondientes declaraciones de trabajo, los partes de resultados y partes de incidencias, la desnaturalización, destrucción y el marcado de productos.

d) Comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa de Impuestos Especiales, en relación con los sistemas contables cuya llevanza sea exigible reglamentariamente.

e) Efectuar recuentos de las existencias de materias primas, productos y marcas fiscales que se encuentren en los establecimientos sometidos a este régimen.

f) Verificar que, en las condiciones que le resulten de aplicación, el o la titular del establecimiento o actividad sometida a intervención ha cumplido las obligaciones de presentación de las correspondientes declaraciones de operaciones y autoliquidaciones por impuestos especiales y, en su caso, ha procedido a efectuar el ingreso de la deuda tributaria.

El ejercicio por la Intervención de los Impuestos Especiales de Fabricación de las funciones a que se refiere este apartado no tendrá la consideración de comprobación de carácter parcial a los efectos de lo previsto en el art. 145 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

2. La iniciación, desarrollo y terminación de las actuaciones de la Intervención, así como los derechos y obligaciones de los y las titulares de los establecimientos y actividades frente a aquélla se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en el presente Reglamento, con las siguientes particularidades:

a) En atención al carácter continuado del régimen de intervención, los y las titulares de los establecimientos y actividades sometidos a este régimen deberán permitir, en todo momento y sin necesidad de comunicación previa, la entrada al establecimiento a las y los actuarios de la Intervención, a efectos del inicio y práctica de las correspondientes actuaciones.

b) Sin perjuicio de los supuestos en los que el control sea permanente, las y los actuarios de la Intervención podrán permanecer en dichos establecimientos durante el tiempo necesario para el ejercicio de sus funciones.

c) En caso de ausencia, las y los titulares de los establecimientos y actividades sometidos a este régimen deberán designar una persona que facilite el acceso a las instalaciones a las y los actuarios de la Intervención, así como quien les represente, con poder bastante, ante aquéllos cuando sea requerido por los mismos.

d) En atención a la índole de los controles llevados a cabo por la Intervención, los y las titulares de los establecimientos y actividades sometidos a este régimen deberán poner a disposición de actuarios de la Intervención los elementos de comprobación y medida disponibles en el establecimiento, incluidos los medios adecuados para la extracción de muestras de los productos que constituyan el objeto de la actividad del establecimiento, así como el personal idóneo para su utilización.

e) Los y las titulares de los establecimientos y actividades sometidos a este régimen deberán adoptar las medidas de control que los servicios de intervención juzguen oportunas a los fines del apartado anterior y suministrar todos los elementos de información necesarios a dicho efecto.

3. Con el objeto de hacer constar cuantos hechos o circunstancias tengan relevancia para el control de las actividades o establecimientos sometidos a este régimen, las actuaciones de la Intervención de los Impuestos Especiales de Fabricación se documentarán en diligencias, comunicaciones, informes y actas.

4. Cuando, como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación que le son propias a la Intervención, se pongan de manifiesto hechos que supongan el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa de los Impuestos Especiales, las actuaciones de intervención continuarán mediante la notificación a la persona obligada tributaria, previo visto bueno del Inspector Jefe, del inicio de actuaciones destinadas a la regularización tributaria, las cuales deberán concluir en el plazo previsto en el art. 146 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia o, en su caso, mediante la iniciación de un procedimiento sancionador.

5. La designación de las y los actuarios que se encargarán de las actuaciones de Intervención en cada uno de los establecimientos sometidos a la misma se realizará por el Inspector Jefe. La duración del nombramiento coincidirá con el año natural y se realizará durante el mes de diciembre anterior al período en el que el nombramiento deba surtir efectos.

Artículo 66 bis. 
Régimen de intervención permanente

Además de las obligaciones derivadas de lo dispuesto en el artículo anterior, los y las titulares de las actividades y de los locales sometidos a este régimen de control estarán obligados a:

a) Permitir, de acuerdo con las modalidades que establezca el centro gestor, el control ininterrumpido material y documental, de todas las entradas, autoconsumos y salidas de primeras materias y demás productos y, en general, de toda la actividad desarrollada en el establecimiento relacionada con la normativa sobre impuestos especiales de fabricación.

Esta obligación se extiende a las actividades que puedan realizarse, en el mismo, por personas distintas de su titular.

b) Proporcionar a las y los actuarios de intervención, con carácter permanente, los locales, instalaciones, personal auxiliar y material necesarios para llevar a cabo la intervención y sufragar los gastos que ello ocasione.

Artículo 66 ter. 
Actuaciones de inspección en materia de Impuestos Especiales de Fabricación

1. El resto de actuaciones y procedimientos de inspección, distintos de la Intervención, desarrollados en relación con la comprobación de los Impuestos Especiales de Fabricación, se regirán por lo establecido en los anteriores capítulos de este Título.

2. En particular, cuando, como consecuencia de las actuaciones que les son propias a las y los actuarios encargados de la Intervención en materia de Impuestos Especiales de Fabricación, se pongan de manifiesto hechos o circunstancias que pudieran suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa tributaria, las y los actuarios formalizarán un informe donde se recojan los hechos observados, a los efectos de la tramitación, en su caso, de las actuaciones y procedimientos de inspección que se consideren oportunos en cada caso, siguiendo los procedimientos establecidos en los preceptos correspondientes del presente Reglamento.»

Artículo 12. 
Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril

Con efectos desde el 1 de enero de 2019, se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por medio del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril:

Uno. Se da nueva redacción a la letra g) y se introducen nuevas letras w), x) y y) en el apartado 1 del art. 12, con el siguiente contenido:

«g) La prestación económica de vivienda prevista en el apartado 2 del art. 9 de la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda.

Asimismo, estarán exentas las ayudas públicas al alquiler de vivienda previstas en la Orden de 18 de diciembre de 2018, del Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, por la que se regulan y convocan las ayudas al alquiler de vivienda del programa Gaztelagun.»

«w) Decreto del Gobierno Vasco 447/2013, de 19 de noviembre, por el que se regulan las ayudas destinadas a facilitar la adherencia a los tratamientos médicos prescritos por personal del Sistema Sanitario de Euskadi.

x) Orden de 8 de noviembre de 2017, de la Consejera de Desarrollo Económico e Infraestructuras, por la que se regula el programa BEINT de becas de internacionalización, y Resolución de 8 de abril de 2019, del Director General de SPRIAgencia Vasca de Desarrollo Empresarial, por la que se procede a la aprobación, publicación y convocatoria de las bases reguladoras del programa de ayudas «Beint Becas de Internacionalización».

y) Las ayudas prestadas por el Gobierno Vasco para personas investigadoras visitantes en las Universidades de Oxford, Cambridge y Glasgow.»

Dos. Se añade una nueva letra h) al apartado 1 del art. 14, quedando redactada como sigue:

«h) Los rendimientos derivados de participaciones, acciones u otros derechos que otorguen derechos económicos especiales en cualquier tipo de Fondo de Inversión Alternativa de los definidos en la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/ CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) número 1060/2009 y (UE) número 1095/2010, cualquiera que sea su forma o naturaleza jurídica, obtenidos por administradores, gestores o empleados de dichas entidades o de sus entidades gestoras o entidades de su grupo.

A estos efectos, será necesario que los derechos económicos especiales de dichas participaciones, acciones o derechos estén condicionados a que los restantes inversores en la entidad de inversión alternativa obtengan una rentabilidad mínima garantizada definida en el reglamento o estatuto de la entidad de inversión alternativa.

Asimismo, será preciso que las participaciones o derechos especiales se mantengan durante un período mínimo de cinco años, salvo que se liquiden anticipadamente o queden sin efecto o se pierdan total o parcialmente como consecuencia del cambio de entidad gestora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será exigible a las entidades a que hace referencia el primer párrafo de esta letra en los supuestos en los que las mismas detenten la propiedad de las participaciones, acciones o derechos.»

Tres. Se añade un nuevo apartado 4 al art. 14, que quedará redactado en los siguientes términos:

«4. No resultará de aplicación la limitación establecida en el párrafo tercero de la letra a) del apartado 2 del art. 19 de la Norma Foral del Impuesto a los rendimientos a que se refiere el apartado 1 anterior, a excepción de los supuestos previstos en la letra f).»

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 5 al art. 24, que queda redactado en los siguientes términos:

«5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, para que resulten de aplicación los porcentajes de integración en la base imponible a que se refiere el apartado 4 del art. 25 de la Norma Foral del impuesto al resto de rendimientos netos de actividades económicas, es preciso que resulte consustancial a la actividad de que se trate, globalmente considerada, la existencia de ciclos bien definidos de aplicaciones y obtenciones de fondos, de manera que se produzca el transcurso de un plazo superior a dos o a cinco años entre la fecha en la que se efectúa la inversión generadora del rendimiento y su posterior percepción, sin que puedan aplicarse, por tanto, a operaciones concretas y exclusivas de generación de ingresos, consideradas de forma aislada.»

Cinco. Se añade un nuevo apartado 5 al art. 87, quedando redactado en los siguientes términos:

«5. Asimismo, los y las contribuyentes a los que resulte de aplicación lo dispuesto en las letras siguientes podrán solicitar a la persona o entidad obligada a retener que les aplique lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 de este artículo con las siguientes especialidades:

a) Los y las contribuyentes que opten por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 56.bis de la Norma Foral del impuesto, aplicando una reducción del 15 por 100 sobre el tipo de retención que corresponda.

b) Los y las contribuyentes que opten por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 92.2 de la Norma Foral del impuesto, aplicando una reducción del 50 por 100 sobre el tipo de retención que corresponda.»

Seis. Se añade una nueva letra d) al apartado 1 del art. 107, quedando redactada en los siguientes términos:

«d) La opción por la aplicación de la deducción para evitar la doble imposición internacional prevista en el art. 92.2 de la Norma Foral del impuesto.»

Siete. Se añade una disposición adicional, la octava, con el siguiente contenido:

«Disposición Adicional Octava. 
Mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro sobre contratos de rentas vitalicias aseguradas

En los supuestos en que existan mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro en caso de fallecimiento sobre contratos de rentas vitalicias aseguradas a que se refiere la disposición adicional cuarta de la Norma Foral del impuesto, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) En el supuesto de mecanismos de reversión en caso de fallecimiento de la persona asegurada, únicamente podrá existir un potencial beneficiario de la renta vitalicia que revierta.

b) En el supuesto de periodos ciertos de prestación, dichos períodos no podrán exceder de 10 años desde la constitución de la renta vitalicia.

c) En el supuesto de fórmulas de contraseguro, la cuantía total a percibir con motivo del fallecimiento de la persona asegurada en ningún momento podrá exceder de los siguientes porcentajes respecto del importe destinado a la constitución de la renta vitalicia:

Años desde la constitución de la renta vitalicia Porcentaje (%)
1.º 95
2.º 90
3.º 85
4.º 80
5.º 75
6.º 70
7.º 65
8.º 60
9.º 55
10.º en adelante 50»

Ocho. Se introduce una Disposición Transitoria, la séptima, con el siguiente contenido:

«Disposición Transitoria Séptima. 
Mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro sobre contratos de rentas vitalicias aseguradas anteriores a 1 de abril de 2019

Lo dispuesto en la Disposición Adicional Octava de este reglamento no resultará de aplicación a los contratos de seguros de vida cuya prestación se perciba en forma de renta vitalicia asegurada celebrados con anterioridad a 1 de abril de 2019.»

Artículo 13. 
Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 203/2013, de 23 de diciembre

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2019, se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por medio del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 203/2013, de 23 de diciembre:

Uno. Se modifica el art. 21.bis, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 21 bis. 
Información país por país

1. Las entidades a las que resulte de aplicación la obligación establecida en el art. 43.10 de la Norma Foral del impuesto deberán presentar la declaración con la información país por país en el modelo que se apruebe por el diputado o la diputada foral de Hacienda y Finanzas, el cual establecerá la forma de presentación, las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios electrónicos.

2. Cuando el grupo multinacional haya designado para que presente la información a la que se refiere el apartado anterior a una entidad dependiente constitutiva del grupo y a ésta no le sea posible obtener toda la información necesaria para presentar el informe país por país en los términos establecidos legalmente, dicha designación se entenderá por no realizada, sin perjuicio de la obligación de la mencionada entidad dependiente de presentar la información correspondiente de la que disponga y de notificar dicha circunstancia a la Administración tributaria.

3. La información correspondiente al grupo que deberán suministrar las entidades residentes en territorio español o los establecimientos permanentes en territorio español según lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 43.10 de la Norma Foral del impuesto deberá ser solicitada por dichas entidades o establecimientos permanentes a la entidad no residente a la que se refiere el mencionado artículo.

4. El plazo para presentar la información país por país concluirá transcurridos doce meses desde la finalización del período impositivo.»

Dos. Se modifica el art. 49, quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 49. 
Falta de presentación de la autoliquidación y otros supuestos

1. Los y las contribuyentes que no hubieran presentado autoliquidación dentro del plazo voluntario de autoliquidación del impuesto no podrán, en ningún momento, ejercitar las opciones a que se refiere el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 128 de la Norma Foral del impuesto.

Tampoco podrán ejercitar el resto de opciones a que se refiere el art. 128 de la Norma Foral del impuesto una vez que se haya producido un requerimiento de la Administración tributaria.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior también resultará de aplicación a los y las contribuyentes que no hubieran declarado una base imponible positiva en su autoliquidación del impuesto, pero respecto de los que, como consecuencia de un procedimiento de gestión tributaria o de inspección, la Administración tributaria haya determinado que su base imponible del impuesto es positiva.»

DISPOSICIÓN TRANSITORIA 

Disposición Transitoria Única. 
Designación de actuarios para el ejercicio de las funciones de Intervención en materia de Impuestos Especiales de Fabricación en el año 2019

De conformidad con lo previsto en el art. 66.5 del Reglamento de inspección tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, el Inspector Jefe designará a las y los actuarios que se encargarán de las actuaciones de Intervención en cada uno de los establecimientos sometidos a la misma para el año 2019 en el plazo de diez días desde la entrada en vigor del presente Decreto Foral.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

Disposición Derogatoria Única. 
Derogación normativa

A partir de las fechas de efectos del articulado de este Decreto Foral quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el mismo, y en particular, el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por medio del Decreto Foral 215/2005, de 27 de diciembre, y el Capítulo II del Decreto Foral 54/1995, de 6 de junio, de Entidades financieras colaboradoras con la Diputación Foral de Bizkaia.

DISPOSICIONES FINALES 

Disposición Final Primera. 
Habilitación normativa

Se autoriza al diputado o diputada foral de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral.

Disposición Final Segunda. 
Entrada en vigor

El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia», con los efectos expresamente establecidos en su articulado.

En Bilbao, a 21 de agosto de 2019.

El diputado foral de Hacienda y Finanzas, JOSÉ MARÍA IRUARRIZAGA ARTARAZ

El Diputado General, UNAI REMENTERIA MAIZ

TÍTULO I. 
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I. 
NORMAS COMUNES

Artículo 1. 
Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento desarrolla el ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas y sanciones tributarias y demás recursos de derecho público, siendo de aplicación al sector público administrativo foral.

A los efectos de este Reglamento, los créditos por ingresos tributarios y demás de derecho público en lo sucesivo se denominarán deudas, considerándose personas obligadas al pago las personas o entidades a las que la normativa correspondiente exija el ingreso de una cantidad en relación con esas deudas.

2. La Diputación Foral de Bizkaia ejercerá sus competencias en materia de recaudación en todo el territorio del Estado, conforme a lo dispuesto en el Concierto Económico.

CAPÍTULO II. 
ÓRGANOS DE RECAUDACIÓN

Artículo 2. 
Órganos de recaudación

1. A efectos de lo dispuesto en este Reglamento, se entiende por órganos de recaudación los de carácter administrativo que ejerzan las funciones previstas en el art. 164 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. En particular, se entenderá por órganos de recaudación:

  • a) El diputado o la diputada foral de Hacienda y Finanzas, la dirección general de Hacienda y la subdirección de Recaudación.
  • b) La jefatura de los servicios que integran la subdirección de Recaudación, en adelante jefaturas de servicio.
  • 2. La distribución de competencias de recaudación entre los distintos órganos de la Administración tributaria foral a que hace referencia el apartado anterior de este artículo será la que resulte de lo dispuesto en el Reglamento de Estructura Orgánica del Departamento de Hacienda y Finanzas y de sus disposiciones de desarrollo.

    3. Se proveerá al personal adscrito a los órganos de recaudación de una identificación que les acredite para el desempeño de su propia función. Cuando dicho personal actúe fuera de las oficinas públicas deberá acreditar su identidad, si es requerido para ello.

    4. La recaudación de aquellos ingresos que correspondan a actuaciones departamentales o de organismos autónomos forales se llevará a cabo por el departamento u organismo titular de los mismos, cuando así se autorice por Orden Foral del diputado o de la diputada foral de Hacienda y Finanzas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.2 del texto refundido de la Norma Foral General Presupuestaria.

    5. El Departamento de Hacienda y Finanzas podrá asumir la recaudación de los recursos de otras Administraciones Públicas o Entes Públicos mediante la formalización de los oportunos convenios.

    Asimismo, realizará las actuaciones de colaboración en la recaudación propias de otras Administraciones Públicas que establezcan las leyes o las normas forales.

    CAPÍTULO III. 
    FACULTADES DE LOS ÓRGANOS DE RECAUDACIÓN

    Artículo 3. 
    Obtención de información

    1. Los órganos de recaudación podrán obtener la información necesaria en el ejercicio de sus funciones en los términos previstos en los arts. 92 y 93 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

    2. Las instituciones y establecimientos financieros a requerimiento de los órganos de recaudación, tendrán la obligación de informar de los saldos en cuentas corrientes, de depósito, de ahorro, a plazo, cuentas de préstamos o créditos y demás operaciones activas y pasivas de deudores o deudoras, de forma individual o colectiva, y de terceras personas en cuanto tengan relación con ellos o ellas, así como de todos aquellos contratos de servicios de cajas de alquiler, terminales punto de venta, tarjetas de crédito y débito y productos asociados.

    3. Los requerimientos individualizados, relativos a personas deudoras o a terceras personas en cuanto tengan relación con las operaciones de aquellas, correspondientes a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago, de los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas entidades se dediquen al tráfico bancario o crediticio, podrán efectuarse en el ejercicio de las funciones de recaudación, previa autorización de la dirección general de Hacienda. Estos requerimientos deberán ser contestados mediante la utilización de medios electrónicos.

    4. Las funciones de investigación y de obtención de información para el cobro de la deuda o para declarar la responsabilidad tributaria se realizarán por personal adscrito a los órganos de recaudación, que podrá ser acompañado por personas expertas que le asistan en la materia que corresponda, mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias, tanto respecto a los bienes, derechos y registros de las personas obligadas tributarias como de terceras personas en cuanto tengan relación con las operaciones de aquellas.

    5. Los requerimientos de información efectuados por los órganos de recaudación, deberán atenderse tan pronto se proceda a su notificación, salvo que se aprecien causas que justifiquen la imposibilidad de su inmediato cumplimiento, en cuyo caso se podrá conceder un plazo máximo de diez días hábiles para atender a los mismos.

    Artículo 4. 
    Entrada en fincas y locales

    1. Cuando las actuaciones recaudatorias lo requieran, el personal adscrito a los órganos de recaudación podrá entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares donde se desarrollen actividades económicas, siempre que lo juzgue conveniente para la práctica de cualesquiera actuaciones encaminadas al cobro de la deuda.

    En particular, podrá acceder a cualquier lugar en el que concurran indicios de la existencia de bienes y derechos que pudiesen ser necesarios para el ejercicio de la actividad recaudatoria.

    2. Las personas interesadas deberán permitir el acceso del personal adscrito a los órganos de recaudación a sus oficinas donde hayan de tener a disposición de la Administración tributaria su contabilidad y demás documentos y justificantes concernientes a su negocio durante la jornada laboral aprobada para cada empresa.

    3. Se precisará autorización de la dirección general de Hacienda, cuando la entrada y reconocimiento se intenten respecto de fincas o lugares donde no se desarrollen actividades de naturaleza económica y cuando la persona interesada o aquella bajo cuya custodia se encuentren las fincas se opusiesen a la entrada del personal adscrito a los órganos de recaudación, sin perjuicio, en todo caso, de la adopción de las medidas cautelares que procedan.

    4. Cuando la entrada y reconocimiento se refieran al domicilio constitucionalmente protegido de una persona obligada tributaria se aplicará lo dispuesto en el art. 111 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. A tal fin, se requerirá expresamente de la persona interesada si consiente el acceso, advirtiéndole de sus derechos. No obstante, se considerará que la persona interesada o la encargada de la custodia de las fincas prestan su conformidad a la entrada o reconocimiento cuando ejecuten los actos normalmente necesarios que de ellas dependan para que aquellas operaciones puedan llevarse a cabo. Si no se obtuviera el consentimiento de la persona interesada, se cursará la petición del mandamiento a la Autoridad Judicial correspondiente por parte de la dirección general de Hacienda, a la que se remitirá informe motivado por parte del personal adscrito a los órganos de recaudación con el visto bueno de la jefatura que corresponda.

    5. Si, en cualquiera de los casos de los apartados 3 y 4 anteriores, se produce la revocación del consentimiento de la persona obligada tributaria para la permanencia en los lugares en los que se estén desarrollando las actuaciones, el personal adscrito a los órganos de recaudación, antes de la finalización de estas, podrán adoptar las medidas cautelares reguladas en el art. 142 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y en los arts. 5 y 6 del presente Reglamento.

    Artículo 5. 
    Medidas cautelares de aseguramiento de los medios de prueba

    1. En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, el personal adscrito a los órganos de recaudación encargados de las actuaciones podrá adoptar las medidas cautelares de aseguramiento de los medios de prueba a que se refiere el art. 142 de la misma.

    2. Deberá existir proporcionalidad entre la naturaleza y extensión de la medida adoptada y los fines que se deseen alcanzar, procurando perturbar en la menor medida posible el desarrollo normal de la actividad de la persona interesada.

    3. La adopción de estas medidas deberá documentarse adecuadamente mediante diligencia en la que se hará constar sucintamente las circunstancias, razones y finalidad determinantes de la misma, advirtiendo al interesado o interesada de su derecho a formular alegaciones en los términos del apartado siguiente. Dicha diligencia se extenderá en el mismo momento en que se adopta la medida cautelar, entregando en el acto una copia de la misma a la persona interesada o a su representante, salvo que ello no sea posible por la propia conducta de dicha persona o por otras causas no imputables a la Administración, en cuyo caso se extenderá posteriormente, remitiéndose copia a la persona interesada.

    Cuando la medida consista en el depósito de los bienes, se dejará constancia de la identidad de la persona depositaria, de su aceptación expresa y de que ha quedado advertida del deber de conservar a disposición de la Administración tributaria, en el mismo estado en que se le entregan los elementos depositados, y de las responsabilidades administrativas o penales en las que pudiera incurrir por incumplimiento de sus obligaciones.

    4. La medida cautelar adoptada se comunicará a la persona interesada o a su representante si una u otra no hubieran estado presentes en el momento de su adopción, pudiendo estas, en el plazo improrrogable de cinco días a partir del siguiente al de su comunicación, formular ante la jefatura de servicio que corresponda las alegaciones que estimen oportunas frente a la misma.

    Cuando las actuaciones se entiendan directamente con la persona interesada o su representante, o alguna de ellas se encontrase presente en el momento de su adopción, la comunicación se entenderá efectuada con la entrega de la copia de la diligencia a que se refiere el apartado anterior.

    5. Las medidas adoptadas deberán ser ratificadas, modificadas o levantadas por medio de acuerdo, debidamente motivado, de la jefatura del servicio en el plazo de quince días desde la adopción.

    Artículo 6. 
    Medidas cautelares de aseguramiento de cobro de las deudas

    Las medidas cautelares que se adopten con los fines y requisitos previstos en el art. 81 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, serán acordadas por el órgano de recaudación correspondiente, al igual que el acuerdo motivado que establezca la ampliación de su plazo de duración por otros seis meses, o el acuerdo de cese, modificación o conversión de las mismas.

    CAPÍTULO IV. 
    ENTIDADES COLABORADORAS EN LA RECAUDACIÓN

    Artículo 7. 
    Entidades colaboradoras en la recaudación

    1. La colaboración en la recaudación supondrá la posibilidad de recibir el importe de aquellos créditos tributarios de la Diputación Foral de Bizkaia y demás de derecho público o privado, mediante la apertura de las cuentas de recaudación que se determinen.

    2. Pueden actuar como entidades colaboradoras en la recaudación las entidades de crédito definidas en el art. 4, apartado 1.1) del Reglamento (UE) 575/2013 de 26 de junio, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, autorizadas mediante Orden Foral del diputado o de la diputada foral de Hacienda y Finanzas e inscritas en el Registro Especial de Entidades Colaboradoras.

    Para acceder a la condición de entidad colaboradora en la recaudación será requisito indispensable adherirse a los procedimientos electrónicos dirigidos a la modernización de la aplicación de los tributos en los términos regulados por Orden Foral del diputado o de la diputada foral de Hacienda y Finanzas. Además deberán contar con al menos una oficina ubicada en el Territorio Histórico de Bizkaia, salvo que disponga de firma electrónica a efectos de remisión de documentos.

    3. Las entidades que hayan accedido a la condición de colaboradoras en la recaudación, podrán quedar sometidas a las comprobaciones de carácter periódico o extraordinario que, para garantizar el control y seguimiento de su actuación como colaboradoras en la recaudación ordenen los órganos de recaudación. Las actuaciones podrán referirse al examen de la documentación relativa a operaciones concretas o extenderse a la actuación de colaboración de dichas entidades durante un período determinado de tiempo.

    Para la práctica de las comprobaciones, las entidades deberán poner a disposición del personal funcionario designado al efecto toda la documentación que soliciten en relación con la actuación de la entidad en su condición de colaboradora en la recaudación y, en particular, extractos de cuentas corrientes restringidas, documentos de ingreso y justificantes de ingreso en sus cuentas. Asimismo, deberán permitir el acceso a los registros informáticos de la entidad respecto de las operaciones realizadas en su condición de colaboradora.

    A estos efectos las entidades se comprometen a facilitar la información con el detalle que periódicamente se les solicite, relativa a cualquiera de las cuentas de la Diputación Foral de Bizkaia.

    4. El procedimiento de autorización para el acceso a la condición de entidad colaboradora en la recaudación, así como para su, modificación, convalidación, cancelación, suspensión o revocación, se establecerá mediante Orden Foral del diputado o de la diputada foral de Hacienda y Finanzas.

    Artículo 8. 
    Publicación

    La autorización, modificación, convalidación, cancelación, suspensión o revocación de la condición de entidad colaboradora se publicará en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

    Se mantendrá actualizada una relación de las entidades colaboradoras a través de la página web de la Diputación Foral de Bizkaia.

    Artículo 9. 
    Contenido del servicio de colaboración

    1. Las entidades que hayan accedido a la condición de colaboradoras en la recaudación deberán recibir los ingresos establecidos en la normativa.

    Las entidades colaboradoras admitirán dichos ingresos en las sucursales abiertas al público que presten el servicio de caja, durante todo el horario en que se preste dicho servicio y, cuando el ingreso se realice por medios electrónicos, durante las 24 horas.

    2. Los ingresos se realizarán en las cuentas restringidas cuya denominación y funcionamiento se regulará por Orden Foral del diputado o de la diputada foral de Hacienda y Finanzas y se aplicarán con fecha de valoración del día de su realización.

    3. Las cantidades ingresadas permanecerán desde ese momento y hasta su traspaso a la cuenta que se haya indicado en la cuenta corriente restringida cuya titularidad corresponderá a la Diputación Foral de Bizkaia. Sin embargo, esta cuenta no devengará interés alguno a favor de la Diputación Foral.

    Con el fin de separar los diferentes tipos de ingresos podrá autorizarse la creación de varias cuentas restringidas en una misma entidad financiera.

    4. Las entidades colaboradoras ingresarán en la cuenta corriente que se indique, con fecha de valoración 1 y 15 de cada mes y en esos mismos días o sus inmediatos hábiles posteriores las cantidades recaudadas por las mismas en los períodos comprendidos entre los días 11 y 25 de cada mes y entre el 26 y el 10 del siguiente o inmediatos hábiles posteriores respectivamente. Se exceptúan de lo anterior las cantidades recaudadas entre los días 11 y 25 del mes de diciembre, o inmediatos hábiles posteriores, cuyo ingreso se efectuará el día 31 del mismo mes, o inmediato hábil posterior con fecha de valoración 31 de diciembre.

    Mediante Orden Foral del diputado o de la diputada foral de Hacienda y Finanzas podrán establecerse plazos de ingreso diferentes a los establecidos en el párrafo anterior.

    5. La falta total o parcial del ingreso en las cuentas corrientes que se hayan indicado para el ingreso en los plazos establecidos, comportará la inmediata exigibilidad de aquel.

    El departamento de Hacienda y Finanzas requerirá el pago a la entidad colaboradora, dándole un plazo de dos días hábiles para efectuar el ingreso. Una vez efectuado el ingreso se procederá a liquidar los intereses de demora devengados hasta la fecha, que se notificará a la entidad.

    Si transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior, no se efectuase el ingreso, se procederá a exigir la cantidad adeudada por la vía administrativa de apremio.

    TÍTULO II. 
    LA DEUDA

    CAPÍTULO I. 
    PAGO

    Artículo 10. 
    Legitimación para efectuar el pago

    1. Cualquier persona podrá efectuar el pago, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación independientemente de que la persona obligada al pago lo conozca, lo ignore o lo apruebe.

    En ningún caso la tercera persona que pagase la deuda estará legitimada para ejercitar ante la Administración los derechos que correspondan a la persona obligada al pago. Sin embargo, podrá ejercitar los derechos que deriven a su favor exclusivamente del acto del pago.

    2. Los pagos realizados a órganos no competentes para recibirlos o a personas no autorizadas para ello, no liberarán al deudor o deudora de su obligación de pago, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra quien indebidamente los reciba.

    Artículo 11. 
    Formas de pago

    El pago de las deudas podrá realizarse en efectivo, mediante efectos timbrados y en especie.

    Artículo 12. 
    Lugar del pago en efectivo

    1. El pago en efectivo de las deudas habrá de realizarse en las entidades colaboradoras en la recaudación, directamente o por medios electrónicos, cuando así esté previsto en la normativa vigente.

    Mediante Orden Foral del diputado o de la diputada foral de Hacienda y Finanzas se podrán autorizar otros lugares de pago.

    2. Si el vencimiento de cualquier plazo coincide con un día inhábil quedará trasladado al primer día hábil siguiente.

    Artículo 13. 
    Medios de pago en efectivo

    1. El pago de las deudas en efectivo se podrá realizar por alguno de los siguientes medios, con los requisitos y condiciones que para cada uno de ellos se establecen en el presente Reglamento y en las Órdenes Forales que lo desarrollen:

  • a) Dinero de curso legal.
  • b) Cheque bancario.
  • c) Domiciliación bancaria.
  • d) Cargo en cuenta.
  • e) Transferencia bancaria.
  • f) Tarjetas de crédito y débito.
  • g) Cualesquiera otros medios que se autoricen mediante Orden Foral del diputado o de la diputada foral de Hacienda y Finanzas.
  • Será admisible cualquier otro medio de pago que la entidad colaboradora acepte, responsabilizándose esta última del ingreso ante la Administración tributaria.
  • 2. El pago en efectivo de las deudas no tributarias se efectuará por los medios que autorice su propia normativa. Si no se hubiera dispuesto regla especial, el pago deberá realizarse por los medios citados en el apartado 1 anterior.

    3. No podrá simultanearse para un mismo ingreso la utilización de diferentes medios de pago.

    Artículo 14. 
    Momento del pago en efectivo

    1. Se entiende pagada en efectivo una deuda cuando se ha realizado el ingreso de su importe en las entidades colaboradoras en la recaudación o a través de otras personas o entidades autorizadas para recibir el pago.

    2. Cuando el pago se realice a través de entidades colaboradoras en la recaudación o de otras personas o entidades autorizadas, la entrega a la persona deudora del justificante de ingreso liberará a esta desde la fecha que se consigne en el justificante y por el importe que figure en él, quedando obligada la entidad o el intermediario financiero frente a la Administración tributaria desde ese momento y por dicho importe, salvo que pudiera probarse fehacientemente la inexactitud de la fecha o el importe que conste en la validación del justificante.

    3. Las órdenes de pago dadas por la persona obligada al pago a las entidades o personas autorizadas para recibir el pago no surtirán por sí solas efectos frente a la Administración tributaria, sin perjuicio de las acciones que correspondan a la persona ordenante frente a la entidad o persona responsable del incumplimiento.

    4. En aquellos casos en los que la persona obligada al pago desee abonar total o parcialmente la deuda pendiente deberá hacerlo indicando la referencia emitida previamente por la Administración foral o utilizando para ello el correspondiente modelo tributario aprobado por Orden Foral del diputado o de la diputada foral de Hacienda y Finanzas.

    Artículo 15. 
    Pago mediante cheque

    1. Únicamente se admitirá el pago mediante cheque en los casos en los que el órgano de recaudación competente deba autorizar la cancelación de cargas sobre bienes en el momento de cobro.

    2. Los pagos mediante cheque, deberán reunir, además de los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, los siguientes:

  • a) Ser nominativo a favor de la Diputación Foral de Bizkaia y cruzado.
  • b) El nombre o razón social de la persona libradora que se expresará debajo de la firma con toda claridad.
  • Artículo 16. 
    Pago mediante domiciliación bancaria

    1. El pago podrá realizarse mediante domiciliación en cuenta bancaria, si la persona obligada al pago cumple los siguientes requisitos:

  • a) Ser titular de la cuenta en la que se ordene la domiciliación y que dicha cuenta se encuentre abierta en una entidad colaboradora en la recaudación.
  • Por Orden Foral del diputado o de la diputada foral de Hacienda y Finanzas se podrán establecer distintas condiciones y requisitos de los mencionados en el párrafo anterior.
  • b) Comunicar su orden de domiciliación a la Administración tributaria, siguiendo a tal efecto los procedimientos que se establezcan en cada caso por Orden Foral del diputado o de la diputada foral de Hacienda y Finanzas.
  • c) Indicar el código IBAN de la cuenta de domiciliación y justificar la titularidad, si esta no consta con anterioridad en la Administración tributaria.
  • 2. Se considerará justificante del pago el que a tal efecto expida la entidad, una vez efectuado el cargo en la cuenta bancaria indicada.

    3. En aquellos casos de ingresos de vencimiento periódico y notificación colectiva así como en el de los aplazamientos, se podrá domiciliar el pago en una cuenta de titularidad de una tercera persona con autorización de esta y con una antelación de al menos quince días desde la fecha de vencimiento.

    Artículo 17. 
    Fechas de cargo en cuenta de las domiciliaciones bancarias

    1. La Administración tributaria podrá efectuar el cargo de las domiciliaciones en la cuenta bancaria proporcionada por la persona obligada al pago en los siguientes plazos:

  • a) Para las autoliquidaciones presentadas a través de medios electrónicos en periodo voluntario de pago, desde la fecha de finalización de los plazos que determine la normativa reguladora de cada tributo o ingreso público, hasta los tres días hábiles siguientes.
  • b) Para las autoliquidaciones presentadas a través de medios electrónicos en periodo ejecutivo de pago y para las que correspondan a autoliquidaciones cuya fecha de ingreso en periodo voluntario se fije para cada una de ellas, desde la fecha posterior más próxima a la de presentación de entre las dos que se establecen a continuación y los tres días hábiles siguientes a ellas:
    • - Día 25 del mes en curso o inmediato hábil posterior.
    • - Día 10 del mes en curso o mes siguiente o inmediato hábil posterior.
  • c) Para las deudas de vencimiento periódico, que no sean de notificación colectiva, los días 10 o 25 de cada mes o inmediatos hábiles posteriores y los tres días hábiles siguientes a ellos.
  • d) Para los aplazamientos y fraccionamientos de pago, el 25 de cada mes o inmediato hábil posterior y los tres días hábiles siguientes.
  • 2. En aquellos casos en que la tramitación de las domiciliaciones impida el cargo en los plazos indicados en el apartado anterior, el diputado o la diputada foral de Hacienda y Finanzas podrá autorizar el cargo en una fecha diferente.

    3. La persona obligada al pago deberá mantener saldo igual o superior al importe de la deuda en la cuenta de domiciliación durante los periodos a que se refiere el apartado 1 anterior.

    La inexistencia de saldo suficiente en la cuenta de domiciliación en la fecha de cargo supondrá la falta de ingreso de la deuda.

    4. En aquellos casos en los que el cargo en cuenta no se realice, o se realice fuera del plazo indicado en este artículo, por causa no imputable a la persona obligada al pago, no se exigirán a esta recargos, intereses de demora ni sanciones por este motivo, sin perjuicio de los intereses de demora que corresponda liquidar y exigir a la entidad responsable por el retraso en el ingreso, en su caso.

    5. No se admitirán devoluciones en las domiciliaciones en entidades colaboradoras en la recaudación salvo por insuficiencia de saldo o por cuenta cancelada o inexistente.

    Artículo 18. 
    Pago de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva

    1. El plazo de ingreso en periodo voluntario de las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva será del 10 de septiembre al 10 de octubre, o inmediato hábil posterior si el último día de plazo es inhábil.

    2. En circunstancias excepcionales el diputado o diputada foral de Hacienda y Finanzas podrá modificar los plazos señalados en el apartado anterior.

    3. La Administración tributaria, junto con el padrón o matrícula correspondiente, anunciará el plazo para ingreso en periodo voluntario de las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, con indicación de que transcurrido el mismo sin que se haya efectuado el pago en su totalidad se iniciará el periodo ejecutivo por la deuda pendiente.

    Artículo 19. 
    Pago mediante tarjeta de crédito o débito y cargo en cuenta

    1. Será admisible el pago mediante tarjeta de crédito y débito, en las condiciones y con los importes máximos que se determinen mediante Orden Foral del diputado o de la diputada foral de Hacienda y Finanzas, ante las entidades de crédito que se determinen, siempre que la tarjeta a utilizar se encuentre incluida entre las que, a tal fin, sean admitidas en cada momento por dichas entidades.

    2. Será admisible el cargo en cuenta con las condiciones que se establezcan por Orden Foral del diputado o de la diputada foral de Hacienda y Finanzas responsabilizándose la Administración foral de la identidad de la persona deudora y de la persona titular de la cuenta cuando se realice a través de la Sede Electrónica de esta Administración foral.

    Artículo 20. 
    Pago mediante transferencia bancaria

    Serán admitidos los pagos mediante transferencia bancaria en las condiciones y con los requisitos establecidos por Orden Foral del diputado o de la diputada foral de Hacienda y Finanzas previa autorización, en la que se indicará, en todo caso, la referencia y la cuenta en la que deberá hacerse el ingreso.

    En este caso, se considerará efectuado el pago en la fecha en que haya tenido entrada el importe correspondiente en la cuenta indicada para la transferencia, quedando liberada desde ese momento la persona obligada al pago frente a la Hacienda pública por la cantidad ingresada.

    La Administración establecerá, en su caso, las condiciones para utilizar este medio de pago a través de medios electrónicos.

    Las transferencias efectuadas sin la autorización previa de la Administración tributaria no tendrán efectos liberatorios para las personas obligadas al pago.

    Artículo 21. 
    Pago en especie

    1. En casos excepcionales, podrán ser admitidos para pago de deudas tributarias y demás de derecho público cualesquiera bienes o derechos.

    2. La persona obligada que pretenda pagar deudas, tanto en período voluntario como en período ejecutivo, mediante entrega de bienes o derechos, lo solicitará por escrito a la subdirección de Recaudación, acompañando a la solicitud una descripción detallada y la valoración de los bienes o derechos que se ofrecen.

    La solicitud de dación de bienes o derechos en pago de deudas presentada en período voluntario junto con los documentos a los que se refiere el párrafo anterior impedirá el inicio del período ejecutivo.

    Cuando la solicitud de dación de bienes o derechos en pago de deuda se presente con anterioridad a la finalización del plazo establecido en el art. 60.3 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, no se iniciará la ejecución contra el patrimonio de la persona deudora y el recargo exigible será el ejecutivo.

    La solicitud en período ejecutivo podrá presentarse hasta el momento en que se notifique a la persona obligada el acto administrativo por el que se acuerde la enajenación de los bienes y/o derechos embargados u ofrecidos en garantía y no tendrá efectos suspensivos, sin perjuicio de que la subdirección de Recaudación estime conveniente proceder a la suspensión de las actuaciones de enajenación de los citados bienes y/o derechos hasta la finalización del procedimiento.

    3. Salvo que por Norma Foral se disponga lo contrario, la aceptación o no de los bienes o derechos ofrecidos en pago de la deuda es facultad discrecional del diputado o de la diputada foral de Hacienda y Finanzas y a tal fin se podrán solicitar cuantos informes se considere oportunos, así como la entrega de los bienes por el tiempo necesario para proceder a la valoración de los mismos o para su custodia hasta que se resuelva la solicitud.

    4. La solicitud se resolverá en el plazo máximo de seis meses por el diputado o diputada foral de Hacienda y Finanzas. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución se entenderá desestimada la solicitud. Se exigirán intereses de demora hasta la fecha del acuerdo de aceptación o denegación de la solicitud.

    5. En el caso de aceptación de la dación, los bienes o derechos deberán ser entregados o puestos a disposición de la Administración tributaria dentro del plazo de un mes, que se computará desde la notificación del acuerdo de aceptación. Dicho plazo podrá ampliarse por causas justificadas en no mas de la mitad del plazo, en cuyo caso se devengarán intereses de demora por el periodo de plazo ampliado.

    El acuerdo de aceptación surtirá los efectos del pago de las deudas que resulten cubiertas desde el momento de la entrega o puesta a disposición de los bienes o derechos, pudiendo afectarse en el mismo acuerdo el bien dado en pago a la cancelación de dichos intereses de demora, siempre que sea suficiente el valor del citado bien o derecho.

    De no efectuarse la entrega o puesta a disposición de los bienes o derechos en dicho plazo quedará sin efecto el acuerdo, iniciándose de manera inmediata el período ejecutivo si la solicitud fue presentada en período voluntario.

    6. En caso de que la Administración tributaria discrepe de la valoración ofrecida por la persona obligada se notificará a esta el valor por el cual se admite el pago en especie, dándole un plazo de diez días para que muestre su conformidad. Se entenderá que renuncia al pago en especie cuando no acepte la valoración en el plazo indicado, procediéndose a dictar resolución denegatoria.

    7. En caso de resolución denegatoria o de admisión por un valor inferior al de la deuda, el ingreso no cancelado con la entrega de bienes y/o derechos deberá ingresarse en los plazos establecidos en el art. 60 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. En el caso de que la solicitud se hubiera presentado en periodo ejecutivo, se reanudarán las actuaciones de enajenación de los bienes embargados que se hubiesen suspendido.

    8. Cuando se pretenda efectuar el pago en especie de la cantidad correspondiente proveniente de un acta con compromiso de pago, la solicitud deberá presentarse con antelación a la firma de la misma y se suspenderá la aplicación del depósito constituido, según lo dispuesto en el art. 45.1 del Reglamento de inspección tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por medio del Decreto Foral 5/2012, de 24 de enero, hasta la resolución de la solicitud presentada.

    En caso de denegación de la solicitud de pago en especie, el depósito constituido se destinará a cancelar la cantidad adeudada correspondiente con efectos desde el día en que hubiera debido ser aplicado de no mediar la solicitud de pago en especie, y en caso contrario, con la entrega del bien y/o derecho se devolverá el depósito constituido, sin que se devenguen intereses de demora en favor de la persona obligada tributaria.

    9. La presentación de solicitudes de pago en especie reiterativas de otras anteriores que hayan sido objeto de denegación previa implicará su inadmisión cuando no contengan modificación sustancial respecto de la solicitud previamente denegada y, en particular, cuando dicha reiteración tenga por finalidad dilatar, dificultar o impedir el desarrollo de la gestión recaudatoria.

    Se considerará que la solicitud ha sido realizada con la finalidad de dilatar, dificultar o impedir el desarrollo de la gestión recaudatoria cuando se ofrezcan bienes o derechos que hayan sido ofrecidos en solicitudes anteriores o se refieran a las mismas deudas.

    La inadmisión determinará que la solicitud se tenga por no presentada a todos los efectos y frente al acuerdo de inadmisión cabrá la interposición de recurso o reclamación económico-administrativa.

    Artículo 22. 
    Pago mediante efectos timbrados

    1. Tienen la condición de efectos timbrados:

  • a) El papel timbrado común.
  • b) Los documentos timbrados especiales.
  • c) Los determinados por el diputado o diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.
  • 2. Los efectos timbrados se utilizarán como medio de pago, exclusivamente, en los casos en que así se determine, siempre que las deudas se encuentren en período voluntario de pago.

    3. El empleo, forma, estampación, visado, inutilización, condiciones de canje y demás características de los efectos timbrados se regirán por las disposiciones que regulan los tributos y demás recursos de derecho público que admiten dicho medio de pago y por las de este Reglamento.

    4. La creación y modificación de efectos timbrados se hará por Orden Foral del diputado o de la diputada foral de Hacienda y Finanzas y llevarán numeración correlativa, excepto cuando sean inferiores a la cifra que, en su caso, determine.

    5. Cuando por modificación de las normas que regulan los tributos y demás recursos de derecho público resulten inadecuados los efectos timbrados, se procederá a retirarlos de la circulación de forma que se garantice su destrucción.

    6. Las personas poseedoras de efectos timbrados retirados de la circulación podrán obtener su canje por otros en vigor, siempre que aparezcan sin señal alguna de haber sido utilizados.

    Igualmente podrá obtenerse el canje del papel timbrado común y documentos timbrados especiales por errores en su redacción o por cualquier otra causa que los inutilicen para su uso, siempre que no contengan firmas, rúbricas u otros indicios de haber surtido efecto.

    Artículo 23. 
    Justificantes de pago y certificaciones de pago

    1. La persona que pague una deuda conforme a lo dispuesto en este Reglamento tendrá derecho a que se le entregue un justificante del pago realizado.

    2. Los justificantes del pago en efectivo serán, según los casos:

  • a) Los documentos aprobados o emitidos por órganos competentes y validados por entidades, órganos o personas autorizadas para recibir el pago.
  • b) Las certificaciones acreditativas del ingreso efectuado.
  • c) Los Números de Referencia Completos (NRC) generados por las entidades colaboradoras, en aquellos supuestos en que así se establezca.
  • Serán válidos también los NRC de entidades colaboradoras con otras administraciones públicas con las que se haya concertado el pago por medios electrónicos.
  • d) Cualquier otro documento al que se otorgue expresamente el carácter de justificante de pago mediante Orden Foral del diputado o de la diputada foral de Hacienda y Finanzas y, en particular, los determinados por la normativa reguladora de ingresos a través de medios electrónicos.
  • 3. Todo justificante de pago en efectivo deberá indicar, al menos, las siguientes circunstancias:

  • a) Nombre y apellidos, razón social o denominación y número de identificación fiscal, de la persona obligada al pago.
  • b) Referencia identificativa de la deuda asignada previamente por la Administración cuando esta ya conste reconocida como tal en la Administración tributaria. En el caso de autoliquidaciones presentadas en modelo aprobado por Orden Foral del diputado o de la diputada foral de Hacienda y Finanzas deberán indicarse el ejercicio y el periodo correspondiente.
  • c) Importe.
  • d) Fecha de cobro.
  • e) Órgano, persona o entidad que lo expide.
  • En el caso de ingreso de una deuda por persona diferente a la obligada al pago, por embargo de cualquier bien o derecho o por cualquier otro motivo recogido en la normativa, en el justificante se hará constar además la identidad de quien efectúe el ingreso, si así lo solicitara.

    4. Cuando se empleen efectos timbrados, los propios efectos, debidamente inutilizados, constituyen el justificante de pago.

    5. Cuando se efectúe el pago en especie, se considerará justificante del mismo el acuerdo dictado por el órgano competente aceptando los bienes o derechos siempre que vaya acompañado del acta, escritura pública o recibo que acredite la efectiva entrega o puesta a disposición de los mismos.

    Artículo 24. 
    Consignación

    Las personas obligadas al pago podrán consignar en efectivo el importe total o parcial de la deuda y de las costas en la Administración foral cuando el órgano de recaudación competente o entidad o persona autorizada para recibir el pago no lo haya admitido o no pueda admitirlo por causa de fuerza mayor y tendrá efectos liberatorios del pago desde la fecha en que haya sido efectuada y por el importe consignado.

    Artículo 25. 
    Aplazamiento o fraccionamiento

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de los distintos tributos y demás ingresos de derecho público, podrá aplazarse o fraccionarse el pago de las deudas, tanto en período voluntario como en período ejecutivo, previa solicitud de las personas obligadas, cuando su situación económico-financiera les impida de forma transitoria efectuar el pago.

    2. El fraccionamiento de pago como modalidad del aplazamiento se regirá por las normas aplicables a este en lo no regulado específicamente.

    3. La solicitud de aplazamiento solo se tramitará cuando se presente antes de la notificación a la persona deudora del acuerdo de enajenación de bienes.

    4. Se podrá solicitar una autorización previa para el aplazamiento de pago de deudas no devengadas cuando se prevea que la situación económico financiera va a impedir, de forma transitoria, efectuar el pago de las deudas a su vencimiento.

    En estos supuestos, será preciso que en la solicitud de autorización previa se precisen las deudas cuyo aplazamiento de pago se prevea solicitar, el importe máximo que pueden alcanzar las mismas, el plazo de tiempo en el que se van a devengar las mismas y se deberá ofrecer y, en su momento, constituir una garantía que cumpla los requisitos establecidos en los arts. 35 y siguientes de este Reglamento, que servirá para garantizar el conjunto de esas deudas.

    Una vez concedida la autorización a la que se refiere este apartado y constituida la garantía, las personas deudoras deberán solicitar el aplazamiento de todas y cada una de las deudas concretas a medida que se devenguen y en los plazos establecidos de conformidad con lo previsto en los artículos siguientes de este Reglamento, debiendo formalizar la garantía en el plazo correspondiente a la primera de ellas haciendo referencia a la autorización concedida y no debiendo cumplimentar los trámites que ya se hubieran realizado con ocasión de la solicitud a que hace referencia el presente apartado.

    Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación en los supuestos a que se refieren los apartados 1, 2, 3 y 4 del art. 38 del presente Reglamento.

    Artículo 26. 
    Competencia

    Serán órganos competentes para la resolución de las solicitudes de aplazamientos o fraccionamientos de pago de deudas:

    a) Cuando el importe a aplazar por cada persona obligada tributaria no supere 50.000 euros ni el plazo supere los 5 años, la jefatura de la sección de Aplazamientos.

    b) Cuando la solicitud no se encuentre en el supuesto anterior y el importe a aplazar por cada persona obligada tributaria no supere 100.000 euros ni el plazo supere los 8 años, la jefatura del servicio de Procedimientos especiales de recaudación.

    c) Cuando la solicitud no se encuentre en los supuestos anteriores y el importe a aplazar por cada persona obligada tributaria no supere 500.000 euros ni el plazo supere los 10 años, la subdirección de Recaudación.

    d) Cuando la solicitud no se encuentre en los supuestos anteriores y el importe a aplazar por cada persona obligada tributaria no supere 1.000.000 euros ni el plazo supere los 10 años, la dirección general de Hacienda.

    e) En los demás casos, el diputado o la diputada foral de Hacienda y Finanzas.

    Para la determinación de los importes a los que se hace referencia en este artículo se tendrá en cuenta la deuda aplazada y/o en espera concursal, más la correspondiente a la solicitud del aplazamiento.

    Artículo 27. 
    Solicitud

    1. La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago deberá realizarse en la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia y contendrá necesariamente los siguientes datos:

  • a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, número de identificación fiscal de la persona solicitante y, en su caso, de quien la represente.
  • b) Identificación de la liquidación o autoliquidación presentada, cuyo aplazamiento se solicita, indicando su importe, modelo, ejercicio y periodo.
  • c) Plan de viabilidad con el contenido que se determine por Orden Foral del diputado o de la diputada foral de Hacienda y Finanzas. Las personas jurídicas deberán aportar además las Cuentas Anuales incluyendo, en todo caso, los Estados de flujos de efectivo, aun cuando no tuviera obligación de formularlos a efectos mercantiles, de los dos ejercicios anteriores cerrados a la fecha de solicitud del aplazamiento, salvo para los aplazamientos que se soliciten al amparo de lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 y 4 del art. 38 de este Reglamento o para aquellos respecto de los que se ofrezca como garantía aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
  • d) Plan de pagos propuesto con indicación de las cuotas y términos de amortización, ajustándose en su caso a lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 del art. 38 de este Reglamento.
  • e) Orden de domiciliación bancaria del cobro de los plazos, indicando el código IBAN de la cuenta abierta en la entidad colaboradora en la recaudación que deba efectuar el cargo en cuenta. La cuenta de domiciliación será única para todas las deudas que se encuentren aplazadas y/o fraccionadas. Dicha cuenta podrá modificarse mediante solicitud presentada con al menos quince días de antelación al vencimiento del plazo correspondiente.
  • f) Lugar, fecha y firma.
  • g) En su caso, los documentos que establezca la Administración tributaria para acreditar la representación.
  • 2. La solicitud de aplazamiento también deberá contener necesariamente la siguiente información o documentación:

    a) Justificación de que la imposibilidad de hacer frente al pago de las deudas es transitoria, incluyendo una descripción y justificación de las causas que han provocado las dificultades de tesorería.

    b) Garantía que se ofrece, según lo establecido en los artículos 35 y siguientes de este Reglamento.

    c) Relación detallada de bienes muebles e inmuebles y demás derechos patrimoniales con contenido económico de los que sea titular la persona deudora.

    d) La Administración tributaria podrá solicitar la relación a la que se refiere la letra anterior de todas las personas o entidades que se encuentren vinculadas con la misma de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, indicando su fecha y valor de adquisición.

    e) Solicitud de compensación durante la vigencia del aplazamiento o fraccionamiento con los créditos que puedan reconocerse a su favor durante el mismo periodo de tiempo.

    Lo dispuesto en las letras b), c) y d) de este apartado no será de aplicación cuando la solicitud de aplazamiento se presente de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 38 de este Reglamento. Cuando la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se presente de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del citado artículo 38 de este Reglamento, no será de aplicación lo indicado en las letras b), c), d) y e) de este apartado. Por último, no será preciso aportar la documentación a que se refieren las letras c) y d) de este apartado en los aplazamientos respecto de los que se ofrezca como garantía aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

    3. Cuando se ofrezca como garantía aval solidario de entidades de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, se acompañará a la solicitud el correspondiente compromiso expreso e irrevocable de estas entidades de formalizar el aval necesario si se concede el aplazamiento.

    4. Cuando se ofrezcan garantías diferentes de las señaladas en el apartado anterior deberá acompañarse además la siguiente documentación o información:

  • a) Identificación del bien o derecho, con indicación de las referencias que se precisen, junto con la copia del título de propiedad, escritura, factura o documento que la acredite.
  • b) Valoración de los bienes ofrecidos en garantía efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes. Cuando exista un registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, la valoración deberá efectuarse, preferentemente, por una empresa o profesional inscrito en dicho registro.
  • Los bienes inmuebles de naturaleza rústica o urbana se podrán valorar a efectos de garantía conforme a su valor mínimo atribuible o valor catastral, siempre que dispongan de los mismos.
  • En los demás supuestos, y siempre que el valor del inmueble sea superior a 200.000 euros, la valoración que se aporte junto con la solicitud de aplazamiento deberá haber sido realizada por empresas homologadas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
  • La valoración deberá realizarse por el importe que se pudiera obtener en una enajenación a la fecha de finalización del aplazamiento solicitado, deduciendo las cargas y costes estimados necesarios para llevarla a cabo y para poner los bienes a disposición de los adquirentes.
  • c) Certificado de cargas emitido por el registro correspondiente y certificados del importe actual exigible de las cargas existentes inscritas emitido por las personas acreedoras.
  • 5. Los bienes o derechos ofrecidos en garantía con la solicitud, no podrán ser objeto de sustitución por otro u otros, salvo excepciones debidamente motivadas.

    6. Cuando se solicite dispensa total o parcial de garantía, la persona peticionaria deberá aportar, además, la siguiente documentación:

  • a) Declaración de la persona obligada manifestando que tanto ella como todas las personas o entidades que se encuentren vinculadas con la misma de conformidad con lo dispuesto en el art. 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades carecen de bienes o derechos o no poseen otros que los ofrecidos en garantía.
  • b) En su caso, las cuentas anuales de los tres últimos ejercicios de las personas a las que se hace referencia en la letra a) anterior e informe de auditoría, si existe.
  • c) Los demás documentos o justificantes que la persona solicitante estime oportunos en apoyo de su petición.
  • 7. En el caso de que la persona obligada al pago presente una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y una solicitud de suspensión del ingreso de la deuda tributaria, al amparo de lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de revisión en vía administrativa, aunque sea con carácter subsidiario una respecto de la otra, se procederá, en todo caso, al archivo de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y a la tramitación de la solicitud de suspensión.

    8. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo para las solicitudes presentadas según lo dispuesto en el apartado 4 del art. 25 de este Reglamento, sin perjuicio de que sí lo sea para solicitar cada uno de los aplazamientos concretos de las deudas una vez devengadas.

    Artículo 28. 
    Inadmisión de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento

    1. El órgano de recaudación competente, la Jefatura del Servicio de procedimientos especiales de recaudación, no admitirá las solicitudes de aplazamiento en los siguientes casos:

    a) Cuando la deuda objeto de solicitud de aplazamiento se haya encontrado aplazada en otras ocasiones y haya perdido eficacia por no cumplir, en más de dos ocasiones, alguno de los requisitos establecidos en el acuerdo de aplazamiento. Se exceptuará la aplicación de este apartado si, a juicio de la Subdirección de Recaudación, los obligados tributarios deudores aportan nuevas o mejores garantías que las constituidas u ofrecidas con anterioridad.

    b) Cuando la deuda objeto de solicitud sea inferior a 300 euros, salvo que correspondan a personas físicas que no realicen actividades económicas.

    c) Cuando existan otras deudas en periodo ejecutivo que no se encuentren aplazadas, suspendidas o con aplazamiento solicitado.

    d) Cuando se trate de solicitudes de aplazamiento de deudas que tengan la consideración de créditos contra la masa de acuerdo con la legislación concursal.

    e) Cuando sean reiterativas de otras anteriores que hayan sido objeto de denegación y no contengan modificación sustancial respecto de la solicitud previamente denegada y, en particular, cuando dicha reiteración tenga por finalidad dilatar, dificultar o impedir el desarrollo de la gestión recaudatoria.

    2. También serán objeto de inadmisión aquellas solicitudes que no cumplan los requisitos exigidos en el art. 27 del presente Reglamento, previo requerimiento a la persona interesada para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos.

    3. La inadmisión implicará que la solicitud de aplazamiento se tenga por no presentada a todos los efectos, e implicará, una vez notificada la providencia de apremio, la ejecución inmediata del patrimonio de la persona deudora, sin que resulte de aplicación el plazo extraordinario de un mes a que se refiere el párrafo primero del art. 60.3 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

    4. Contra el acuerdo de inadmisión cabrá la interposición de recurso o reclamación económica-administrativa.

    Artículo 29. 
    Efectos de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento

    1. Cuando la solicitud de aplazamiento se presente dentro del periodo voluntario, si al término de dicho periodo no se hubiere resuelto la solicitud, se suspenderá el inicio del periodo ejecutivo, sin perjuicio de la adopción de las medidas cautelares que se estimen pertinentes.

    2. Cuando la solicitud de aplazamiento se presente en periodo ejecutivo, no se suspenderá el procedimiento recaudatorio. En caso de presentarse esta con anterioridad a la finalización del plazo establecido en el art. 60.3 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia no se iniciará la ejecución contra el patrimonio de la persona deudora y el recargo exigible será el ejecutivo.

    Artículo 30. 
    Resolución de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento

    1. Las solicitudes de aplazamiento deberán resolverse en el plazo máximo de dos meses. En aquellos supuestos en que se solicite a la persona interesada la aportación de documentación o información adicional, el plazo de resolución será ampliado por el periodo de tiempo que haya durado dicho trámite. Transcurrido el plazo máximo sin que haya recaído resolución se podrá entender denegada la misma.

    La concesión será automática cuando no sea exigible la constitución de garantía de acuerdo con lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 38 de este Reglamento y la solicitud se realice a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia.

    2. Las resoluciones de concesión de aplazamientos señalarán los requisitos a los que en cada caso se condicione su eficacia. Si la concesión se efectúa con los mismos plazos y por cuantías no superiores a las señaladas en la solicitud, podrá iniciarse el cobro de los plazos mediante cargo en la cuenta de domiciliación con anterioridad a la fecha de la efectiva notificación del acuerdo.

    3. Si la resolución fuese denegatoria y se hubiese solicitado el aplazamiento en periodo voluntario de pago, la deuda deberá pagarse en el plazo establecido en el artículo 60.1.b) de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

    Si el aplazamiento se hubiese solicitado en el periodo a que se refiere el art. 60.3 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, se le dará un plazo de cinco días, a fin de que pueda realizar el ingreso de la deuda incluido el recargo ejecutivo, sin que en este plazo sea exigible el recargo de apremio.

    4. Si durante la tramitación del expediente se realizara el ingreso de la deuda, se entenderá renunciada la solicitud de aplazamiento formulada, por la parte ingresada, exigiéndose los intereses de demora que procedan.

    5. Cuando se estime que la determinación y la comprobación de la valoración de la garantía pudiera demorarse, podrá concederse el aplazamiento condicionado a la suficiencia de la garantía.

    6. Cuando se produzca la concurrencia de varias personas obligadas solidarias por la misma deuda, la concesión de aplazamiento a una de ellas únicamente producirá efectos respecto de la persona obligada particularmente afectada por dicha circunstancia, salvo que se trate de los o las obligadas a que se refiere el art. 34.5 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

    No obstante, previa solicitud de la persona obligada cuya deuda aplazada se encuentre suficientemente garantizada, el órgano de recaudación competente podrá acordar la suspensión del procedimiento recaudatorio respecto de alguna o todas las demás personas obligadas solidarias.

    7. Una vez resuelta la concesión de un aplazamiento de pago, no podrán ser objeto de modificación ni las cuantías ni los términos del aplazamiento salvo por causas sobrevenidas debidamente justificadas por la persona deudora. La competencia para resolver estas solicitudes de reconsideración se determinará atendiendo a las reglas establecidas en el artículo 26 de este Reglamento.

    Artículo 31. 
    Condiciones de la concesión del aplazamiento de pago

    1. Cualquier modificación en la situación de hecho o de derecho de la persona obligada que afecte al pago del aplazamiento deberá ponerse en conocimiento de la Administración tributaria, que podrá proceder a modificar los importes y términos de pago cuando se reduzcan las dificultades transitorias de tesorería de la persona deudora o a dejar sin efecto el aplazamiento en caso de que hayan desaparecido las citadas dificultades transitorias de tesorería o hayan devenido estructurales y la persona obligada no pueda hacer frente a los pagos propuestos, dejando constancia en el expediente de la concurrencia de estas circunstancias y de su justificación documental.

    2. Salvo las garantizadas con aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución y las que se encuentren en los supuestos establecidos en los apartados 1, 2, 3 y 4 del art. 38 de este Reglamento, las concesiones de aplazamientos de pago quedarán condicionadas hasta la completa cancelación de las deudas, a que en el primer trimestre del año natural se informe sobre el cumplimiento del plan de viabilidad presentado con la solicitud del aplazamiento, en las condiciones que se determinen por Orden Foral del diputado o de la diputada foral de Hacienda y Finanzas.

    3. Asimismo, las concesiones de aplazamientos de pago quedarán condicionadas a que la persona deudora no proceda a repartir dividendos, salvo autorización expresa del órgano que concedió el aplazamiento de pago, por causas que aquella deberá justificar o, en el caso de que el reparto de dividendos se realice para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 348 bis del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

    Artículo 32. 
    Cancelación anticipada del aplazamiento o fraccionamiento

    El aplazamiento o fraccionamiento de pago concedido se cancelará, total o parcialmente, de forma anticipada:

    a) A instancia de la persona deudora, pudiendo optar, respecto a la deuda restante, por reducir el periodo de amortización o el importe de los plazos, mediante comunicación al órgano de recaudación competente. En caso de no efectuarse esta comunicación se reducirá el periodo de amortización, manteniéndose el importe de los plazos.

    b) Por compensación de oficio con cualquier crédito reconocido por la Administración tributaria a favor de la misma persona obligada, por devolución de ingresos u otro motivo, reduciéndose el periodo de amortización del aplazamiento.

    El órgano competente para la concesión del aplazamiento podrá excepcionar la aplicación de lo dispuesto en la presente letra en aquellos casos en los que la compensación pueda suponer un agravamiento de la situación financiera de la persona deudora, siempre que se cumpla el plan de viabilidad aportado en la solicitud y que la deuda se encuentre debidamente garantizada.

    c) Por compensación a instancia de parte, salvo que la deuda se encuentre debidamente garantizada e inscrita. No obstante, podrá aplicarse la compensación cuando conste a la Subdirección de Recaudación que las garantías aportadas han perdido sustancialmente su valor, cuando el deudor haya comunicado la apertura de negociaciones con los acreedores en los términos establecidos en los artículos 583 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, o cuando conste la solicitud de concurso de acreedores del mismo.

    Mientras las garantías no se encuentren debidamente formalizadas, cualquier devolución acordada quedará retenida hasta la formalización de las mismas, aplicándose la compensación a instancia de parte si a su término no llegan a formalizarse.

    Artículo 33. 
    Cálculo de intereses

    1. En caso de concesión de aplazamiento se calcularán y exigirán intereses de demora por el tiempo comprendido entre el vencimiento del periodo voluntario de pago, o la fecha del último cálculo realizado, si esta es posterior, y el vencimiento del plazo concedido, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

    2. En caso de concesión de fraccionamiento, los intereses de demora se calcularán:

  • a) Para el primer plazo se estará a lo dispuesto en el apartado anterior.
  • b) Para cada uno de los plazos sucesivos los intereses se calcularán sobre la deuda pendiente de ingreso por el tiempo transcurrido entre el vencimiento del plazo anterior y el plazo que corresponde.
  • 3. En el caso de denegación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de las deudas, si hubiese sido solicitado en período voluntario, o en período ejecutivo dentro del plazo establecido en el art. 60.3 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, se calcularán intereses de demora por el período transcurrido desde el vencimiento del período voluntario, o la fecha del último cálculo realizado, si esta es posterior, hasta la fecha de la resolución denegatoria.

    4. En el caso de ingreso de las deudas con anterioridad a la resolución de la solicitud de aplazamiento se calcularán intereses de demora por el periodo de retraso en el pago de la deuda, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 26.4 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

    5. El importe correspondiente a los intereses del aplazamiento se exigirá como mínimo en el mes de diciembre de cada año, aplicándose el criterio del devengo.

    Artículo 34. 
    Pérdida de eficacia de las concesiones de aplazamientos

    1. El incumplimiento de alguna de las condiciones de concesión del aplazamiento o fraccionamiento supondrá su pérdida de eficacia.

    En caso de pérdida de eficacia del aplazamiento o fraccionamiento se podrá ejercitar la opción de ejecutar la garantía en primer lugar, conforme lo establecido en el artículo 172 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

    2. En los aplazamientos, si llegado el vencimiento del plazo concedido no se efectuara la totalidad del pago se continuará el procedimiento recaudatorio, iniciándose, en su caso, el periodo ejecutivo y dictándose providencia de apremio por la deuda no pagada, y se procederá a la ejecución inmediata, en aplicación de lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 60.3 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

    3. En los fraccionamientos, de existir más de dos plazos impagados a su vencimiento, se considerarán vencidas todas las fracciones pendientes, procediéndose de igual manera que en el apartado anterior.

    No será necesario el incumplimiento de más de dos plazos para dejar sin efecto el fraccionamiento, cuando, incumplido uno de ellos, exista requerimiento de la Administración tributaria para su pago y éste no se efectúe en el plazo establecido en la letra b) del artículo 60.1 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, ni en el caso de impago en los plazos que establece la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el pago fraccionado de la cuota de este impuesto.

    4. La existencia de otras deudas en periodo ejecutivo sin solicitud de aplazamiento o fraccionamiento o sin suspensión, comportará la pérdida de eficacia de todos los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento que se le hubiesen concedido y la inmediata exigibilidad de las deudas aplazadas, salvo que el ingreso de aquellas deudas en periodo ejecutivo se realice en el plazo de 1 mes a que se refiere el art. 60.3 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

    5. La declaración de concurso de la persona obligada comportará la pérdida de eficacia de todos los acuerdos de aplazamiento concedidos y la finalización de cualquier procedimiento de aplazamiento que estuviera en tramitación.

    CAPÍTULO II. 
    GARANTÍAS DE LAS DEUDAS

    Artículo 35. 
    Garantías 1.

    La persona interesada ofrecerá garantía en forma de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución.

    2. Cuando no sea posible obtener dicho aval o certificado, se podrá admitir alguna de las siguientes garantías:

  • - Hipoteca inmobiliaria unilateral.
  • - Hipoteca mobiliaria unilateral.
  • - Prenda con o sin desplazamiento unilateral.
  • - Cualquier otra que se estime suficiente.
  • 3. Las garantías exigibles en las suspensiones por recursos de revisión o reclamaciones se regularán por lo dispuesto en el Reglamento de desarrollo de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por medio del Decreto Foral 228/2015, de 27 de diciembre.

    Artículo 36. 
    Importe de la garantía en aplazamientos de pago

    1. La garantía deberá cubrir el importe de la cuota o sanción pendiente, más el 20 por 100 de la misma, salvo que el recargo de apremio se hubiera devengado y el importe pendiente fuera mayor, en cuyo caso se exigirá éste, más el 5 por 100 en concepto de costas y además todos los intereses de demora exigibles, incluso los del aplazamiento que se conceda, salvo lo dispuesto en los dos apartados siguientes.

    2. En el caso de que la garantía consista en aval solidario de entidades de crédito, sociedades de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, y la deuda se encuentre en periodo voluntario de pago, el importe a garantizar se limitará a la cuota o sanción pendiente más el 5 por 100 de dicha cantidad en concepto de recargo ejecutivo y se adicionarán todos los intereses de demora exigibles, incluidos los correspondientes al aplazamiento que se conceda, con un límite de dos años.

    3. En el caso de otras garantías y cuando el aplazamiento tenga una duración superior a cinco años, el importe de los intereses de demora del aplazamiento a garantizar se limitará al periodo de cinco años.

    4. Tratándose de fraccionamientos, podrán aportarse garantías parciales por cada uno de los plazos. En tal caso, cada garantía cubrirá los importes correspondientes a cada fracción de acuerdo con los apartados anteriores.

    5. A los únicos efectos de cuantificar la garantía, se tomará como tipo aplicable para el cálculo de los intereses de demora el vigente a la fecha de concesión del aplazamiento.

    Artículo 37. 
    Formalización de la garantía en aplazamientos de pago

    1. La garantía deberá formalizarse en el plazo de un mes desde la notificación del acuerdo de concesión del aplazamiento de pago y su eficacia estará condicionada a su prestación. Este plazo podrá ampliarse hasta tres meses por el órgano competente para aceptar las garantías, previa solicitud razonada de la persona interesada cuando se justifique la existencia de motivos que impidan su formalización en dicho plazo.

    Las garantías que requieran inscripción registral para su constitución, se entenderán formalizadas con la inscripción de la misma en el registro correspondiente.

    2. Transcurrido este plazo sin formalizarse la garantía quedará sin efecto el acuerdo de concesión, produciéndose los efectos previstos en el art. 34 de este Reglamento.

    3. Las garantías serán liberadas una vez comprobada la cancelación total de la deuda. Cada garantía parcial podrá liberarse cuando se haya satisfecho la deuda por ella garantizada.

    4. La suficiencia jurídica y económica de las garantías será apreciada por el servicio de Asesoría Jurídica.

    5. La aceptación y cancelación de las garantías a que se refiere el art. 35.2 será competencia de la subdirección de Recaudación, pudiendo realizarse en documento administrativo.

    Artículo 38. 
    Aplazamientos sin exigencia o con dispensa de garantías

    1. No se exigirá la prestación de garantía para el aplazamiento de deudas cuyo importe total pendiente por cada persona obligada no supere los 50.000 euros y se cancele en un máximo de cuarenta y ocho mensualidades, sin tener en consideración a estos efectos los intereses del aplazamiento.

    2. No se exigirá, asimismo, la prestación de garantía para el aplazamiento de deudas cuyo importe total pendiente por cada persona obligada no supere los 100.000 euros y se cancele en un máximo de treinta y seis mensualidades, sin tener en consideración a estos efectos los intereses del aplazamiento.

    3. Tampoco se exigirá la prestación de garantía para el aplazamiento de deudas cuyo importe total pendiente por cada persona obligada no supere los 500.000 euros y se cancele en un máximo de veinticuatro mensualidades, sin tener en consideración a estos efectos los intereses del aplazamiento.

    4. No se exigirá garantía en los aplazamientos solicitados por parte de las administraciones públicas territoriales, organismos autónomos y entidades públicas de derecho privado de las citadas administraciones, así como de las mancomunidades y consorcios constituidos por entidades públicas en más de un 50 por ciento.

    5. La no exigencia de garantías no supondrá la cancelación de embargos y/o trabas efectuadas con antelación a la concesión del aplazamiento.

    6. Se podrá dispensar, total o parcialmente de la constitución de garantías, por el órgano de recaudación competente para la concesión del aplazamiento, cuando la persona deudora y todas las personas o entidades que se encuentren vinculadas con la misma de conformidad con lo dispuesto en el art. 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades demuestren la carencia de bienes para constituirlas, y siempre que el importe de todas las cantidades pendientes de pago de todas ellas no supere 500.000 euros.

    En este caso, el plazo máximo de cancelación de las deudas aplazadas no podrá ser superior a 5 años y no se podrá disfrutar de periodo de carencia en la cancelación de las deudas.

    Las personas o entidades a que se refiere el primer párrafo anterior quedarán obligadas a constituir garantía si con posterioridad a la concesión disponen de bienes o derechos.

    Artículo 39. 
    Insuficiencia sobrevenida de garantías

    En aquellos casos en los que las garantías aportadas en un aplazamiento de pago hayan perdido valor, de forma que no sean suficientes para garantizar el importe pendiente de las deudas garantizadas, la Administración podrá requerir la aportación de nuevos bienes o derechos para cubrir el importe no garantizado.

    En el supuesto de que no se aportaran bienes o derechos suficientes, el aplazamiento concedido quedará sin efecto.

    Artículo 40. 
    Enajenación de bienes sobre los que se haya constituido una garantía

    Los bienes o derechos sobre los que se haya constituido una garantía se podrán enajenar siguiendo lo establecido en el procedimiento de apremio. Dichos bienes o derechos también podrán ejecutarse en periodo voluntario cuando así lo soliciten las personas titulares de los bienes o derechos o cuando la persona deudora haya sido declarada en concurso de acreedores.

    CAPÍTULO III. 
    COMPENSACIÓN Y CUENTA CORRIENTE TRIBUTARIA

    Artículo 41. 
    Deudas compensables

    1. En los casos y con los requisitos que se establecen en este Capítulo, podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas a favor de la Hacienda Foral, que se encuentren tanto en periodo voluntario de recaudación como ejecutivo, con los créditos reconocidos a favor de la persona deudora.

    2. Asimismo, podrán compensarse las deudas no comprendidas en el apartado anterior cuando lo prevean las normas reguladoras de los tributos y demás recursos de derecho público.

    Artículo 42. 
    Competencia

    Será competencia del órgano de recaudación correspondiente acordar la compensación de oficio o a instancia de la persona deudora de las deudas y créditos a que se refiere el artículo anterior, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 75.1 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en cuyo caso será competente el órgano que deba practicar la nueva liquidación.

    Artículo 43. 
    Compensación a instancia de la persona obligada al pago

    1. La persona deudora que inste la compensación deberá dirigir al órgano de recaudación competente una solicitud que contendrá los siguientes requisitos:

  • a) Nombre y apellidos, razón social o denominación y número de identificación fiscal de la persona obligada al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.
  • b) Identificación de la deuda cuya compensación se solicita, indicando, al menos, su importe, concepto, ejercicio y periodo. Cuando se refiera a una autoliquidación se deberá acompañar el modelo oficial de la deuda que se pretende compensar, salvo que la solicitud se tramite a través de medios electrónicos.
  • c) Identificación del crédito cuya compensación se ofrece indicando al menos su importe, concepto y órgano gestor.
  • d) Declaración expresa de no haber sido transmitido o cedido el crédito.
  • e) Lugar, fecha y firma.
  • 2. La solicitud que se presente, dentro del periodo voluntario, con los requisitos y documentos del apartado anterior suspenderá el inicio del periodo ejecutivo durante la tramitación de la misma hasta el límite del crédito cuya compensación se ofrece, sin perjuicio de la adopción de las medidas cautelares que se estimen pertinentes.

    Si la solicitud se presenta dentro del periodo ejecutivo, no se suspenderá el procedimiento recaudatorio. En caso de presentarse antes de finalizar el plazo establecido en el art. 60.3 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, durante la tramitación de la solicitud no se iniciará la ejecución del patrimonio de la persona deudora y el recargo exigible será el ejecutivo.

    3. El órgano de recaudación acordará la compensación de la parte concurrente con el crédito cuando se den los requisitos establecidos con carácter general en la normativa tributaria y civil o, en su caso, en la legislación aplicable con carácter específico, siempre y cuando no existan otras deudas susceptibles de compensación de oficio.

    4. En la notificación del acuerdo motivado de denegación de la compensación se advertirá a la persona solicitante que la deuda deberá pagarse de forma inmediata, junto con los intereses devengados desde la fecha de finalización del periodo voluntario hasta la fecha de la resolución, y que su impago implicará la ejecución inmediata, en aplicación de lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 60.3 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

    5. La resolución deberá adoptarse en el plazo máximo de un mes contado desde el día en que la solicitud se presente.

    En aquellos supuestos en los que se solicite a la persona interesada la aportación de documentación o información adicional, el plazo de resolución será ampliado por el período de tiempo que haya durado dicho trámite.

    Transcurrido el plazo máximo sin que haya recaído resolución se podrá entender denegada la misma.

    6. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las solicitudes de compensación del art. 27.2.e) de este Reglamento.

    Artículo 44. 
    Efectos de la compensación

    1. Acordada la compensación, se declararán extinguidas las deudas y créditos en la cantidad concurrente.

    2. En caso de compensación de deudas de entidades públicas a que se refiere el art. 75.2 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, si el crédito es inferior a la deuda, por la parte de deuda que exceda del crédito se acordarán sucesivas compensaciones con los créditos que posteriormente se reconozcan a favor de dichas entidades.

    3. En los demás casos, si el crédito es inferior a la deuda, se seguirá el procedimiento de recaudación por la parte de deuda que exceda del crédito.

    4. En caso de que el crédito sea superior a la deuda, acordada la compensación, se abonará la diferencia a la persona interesada.

    Artículo 45. 
    Cuenta corriente tributaria

    Las deudas se podrán extinguir mediante compensación, a través de un sistema de cuenta corriente tributaria, con los requisitos y condiciones que se establezcan por Orden Foral del diputado o de la diputada foral de Hacienda y Finanzas.

    CAPÍTULO IV. 
    TRIBUTOS INCOMPATIBLES E INGRESOS EN OTRA ADMINISTRACIÓN

    Artículo 46. 
    Actuaciones a realizar en el supuesto de tributos incompatibles y de ingresos en otra Administración

    1. En los supuestos previstos en el art. 165.7 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, una vez determinado por el órgano competente qué tributo es el procedente, se actuará como se indica a continuación:

  • a) Si el tributo procedente fuese el liquidado en primer lugar, el órgano competente anulará la segunda liquidación efectuada, procediendo a la devolución de las cantidades que, en su caso, se hubiesen ingresado respecto de esta última.
  • b) Si el tributo procedente fuese el liquidado en segundo lugar, se procederá según los casos:
    • 1) Cuando la liquidación practicada en segundo lugar sea firme por no haber sido recurrida en plazo, procederá la extinción de la deuda en la parte concurrente con la devolución de ingresos de la liquidación improcedente, una vez que dicho acuerdo de devolución sea firme. En este caso, se declarará la extinción de la deuda en los términos del apartado 2, salvo que:
      • a) Se haya declarado improcedente un tributo objeto de repercusión, y la persona obligada al pago que soportó la repercusión tenga derecho a la deducción total del importe soportado indebidamente.
      • b) Se haya declarado improcedente un tributo objeto de repercusión, y el sujeto pasivo del tributo repercutido haya rectificado las cuotas repercutidas correspondientes a la operación, de acuerdo con la normativa propia de ese tributo.
    • 2) Cuando la liquidación practicada en segundo lugar haya sido recurrida, se esperará a que la resolución sea firme y posteriormente se procederá según se indica a continuación:
      • a) En el caso de que la resolución administrativa o judicial firme la declare improcedente, se considerará procedente la tributación inicial, debiendo efectuarse la devolución de los ingresos efectuados en relación con la liquidación anulada.
      • b) En el caso de que la resolución administrativa o judicial firme la declare procedente, procederá la extinción de la deuda en la forma y con los requisitos previstos en el apartado 1) anterior.
  • 2. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 165.8 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, el procedimiento recaudatorio respecto de una persona obligada tributaria se suspenderá total o parcialmente durante un plazo máximo de 12 meses, sin aportación de garantías, cuando se haya satisfecho indebidamente a otra Administración la deuda tributaria.

    La persona obligada tributaria deberá justificar documentalmente el ingreso en otra Administración, así como haber efectuado la solicitud de traspaso de la cantidad indebidamente ingresada.

    Cuando circunstancias excepcionales, ajenas a la persona obligada tributaria, impidan el ingreso de la deuda tributaria en el plazo máximo señalado en este apartado la Administración podrá prorrogarlo.

    3. En el caso de que la Administración en la que se ingresó indebidamente la deuda proceda al traspaso de la misma a la Administración tributaria se considerará como fecha de ingreso efectivo la del efectuado en aquella.

    CAPÍTULO V. 
    DECLARACIÓN DE FALLIDO Y BAJA PROVISIONAL POR INSOLVENCIA

    Artículo 47. 
    Declaración de persona fallida

    1. Se declararán fallidas las personas obligadas al pago cuya deuda no pueda hacerse efectiva en los respectivos procedimientos administrativos de recaudación o procedimientos concursales por insolvencia probada de las mismas.

    2. La declaración de persona fallida será acordada por el órgano de recaudación competente para las personas obligadas al pago declaradas en concurso de acreedores, a la vista de los datos obrantes en el mismo y las actuaciones realizadas.

    3. La declaración de persona fallida, abrirá la posibilidad de iniciar el expediente de derivación de responsabilidad contra otras posibles personas obligadas por responsabilidad subsidiaria, sin que impida el ejercicio por la Hacienda Foral de las acciones que correspondan contra la persona deudora declarada fallida en tanto no se extinga la acción administrativa para su cobro.

    A efectos de la declaración de responsabilidad subsidiaria se podrá considerar fallida a la persona obligada al pago sobre la que se haya dictado auto de apertura de la fase de liquidación.

    4. El órgano de recaudación competente si al tramitar la declaración de persona fallida determina la inexistencia de otras personas responsables, propondrá asimismo la declaración del crédito incobrable, con los efectos establecidos en el artículo siguiente.

    5. La situación de persona fallida, aun habiéndose declarado incobrables los créditos, no impedirá en ningún caso que se puedan aplicar al pago de estos, las cantidades que puedan ser objeto de traba, compensación, las que se obtengan como resultado de enajenaciones de bienes y/o derechos que hayan sido detectadas o se detecten, o cualquier otro ingreso.

    6. La declaración de fallida, correspondiente a personas físicas o sociedades inscritas en el Registro Mercantil, podrá ser anotada en el mismo en virtud de mandamiento expedido por el órgano de recaudación competente. En lo sucesivo, el Registro Mercantil comunicará a dicho órgano cualquier acto relativo a las personas o entidades declaradas fallidas que se presente a inscripción.

    Artículo 48. 
    Créditos incobrables

    1. Declaradas fallidas la persona deudora principal y, en su caso, todas las personas responsables solidarias y subsidiarias, la subdirección de Recaudación procederá a la declaración de crédito incobrable a propuesta. del órgano de recaudación competente.

    2. La declaración de incobrable de un crédito posibilitará su baja en cuentas, sin que ello suponga la paralización de las actuaciones recaudatorias que procedan.

    3. Declarada fallida una persona obligada los créditos contra la misma de vencimiento posterior a dicha declaración, serán declarados incobrables si no existiesen otras personas obligadas al pago, sin perjuicio de la emisión y notificación de la correspondiente providencia de apremio.

    TÍTULO III. 
    PROCEDIMIENTO DE APREMIO

    CAPÍTULO I. 
    INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO

    Artículo 49. 
    Inicio del procedimiento de apremio

    El procedimiento de apremio se iniciará con la notificación de la providencia de apremio a la persona obligada al pago una vez transcurrido el período a que se refiere art. 60.1 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

    Artículo 50. 
    Providencia de apremio

    1. La providencia de apremio deberá contener:

  • a) Nombre, apellidos o denominación o razón social completa, número de identificación fiscal y domicilio de la persona obligada al pago.
  • b) Concepto, importe y periodo al que corresponde la deuda.
  • c) Indicación expresa de que la deuda no ha sido satisfecha, de haber finalizado el plazo de ingreso en periodo voluntario y del comienzo del devengo de intereses de demora.
  • d) Liquidación del recargo ejecutivo y, en su caso, de los intereses.
  • e) Requerimiento expreso para que efectúe el pago de la deuda, y el correspondiente recargo, en el plazo extraordinario a que se refiere el art. 60.3 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, o al vencimiento de los plazos si media concesión de aplazamiento o fraccionamiento de pago.
  • f) Advertencia de que, en caso de no efectuar el ingreso del importe total de la deuda pendiente en el plazo mencionado, se procederá al embargo de sus bienes y/o derechos o la ejecución de las garantías existentes para el cobro de la deuda con la exigencia del recargo de apremio, intereses de demora y costas del procedimiento.
  • g) Fecha en que se expide la providencia de apremio.
  • 2. Las providencias de apremio serán expedidas por el órgano de recaudación competente.

    3. No se expedirán providencias de apremio por las deudas a favor de la Administración tributaria, por débitos del Estado, de Comunidades Autónomas, organismos Autónomos, Corporaciones Locales y otras entidades públicas que por Norma Foral o Ley no puedan ser objeto de apremio. En estos supuestos se estará a lo dispuesto en la regulación sobre compensación de oficio establecida en el art. 75.2 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

    4. En una única providencia se podrá acordar la iniciación del procedimiento de apremio y la ejecución de bienes y/o derechos de la persona deudora por un importe que comprenda una pluralidad de liquidaciones o autoliquidaciones.

    Artículo 51. 
    Notificación de la providencia de apremio

    La providencia de apremio se comunicará a la persona deudora mediante notificación que contendrá además los siguientes extremos:

    a) Plazo y forma de pago de la deuda.

    b) Posibilidad de solicitar aplazamiento o fraccionamiento.

    c) Información en la que se indique que solo se producirá la suspensión en los casos y condiciones previstos en la normativa vigente.

    d) Recursos que contra la misma procedan, órganos ante los que puedan interponerse y plazo para su interposición.

    CAPÍTULO II. 
    DESARROLLO

    Artículo 52. 
    Suspensión del procedimiento de apremio

    1. Cuando la persona interesada demuestre la existencia de alguna de las circunstancias que, de conformidad con el art. 169.2 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia dan lugar a la suspensión del procedimiento, se le comunicará que quedan suspendidas las actuaciones en tanto se dicte el acuerdo correspondiente.

    2. La suspensión por interposición de recursos o reclamaciones económico administrativas se regulará por lo dispuesto en el Reglamento general de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en materia de revisión en vía administrativa.

    3. La suspensión del procedimiento de apremio asociado al cobro de una liquidación vinculada a delito, tanto en sede del deudor o deudora principal como en sede de la persona responsable, se tramitará y resolverá de acuerdo con el régimen regulado en los arts. 253, 254 y 256.3 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

    Artículo 53. 
    Ejecución de las garantías

    1. En los casos en que estando garantizada la deuda, sin necesidad de haberse iniciado el procedimiento de apremio, la Administración tributaria opte por ejecutar la garantía en primer lugar de conformidad con lo dispuesto en el art. 172 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, se aplicarán las siguientes reglas:

  • a) Si la garantía consiste en aval, fianza, certificado de seguro de caución u otra garantía personal, se requerirá a la persona garante el ingreso de la deuda, incluidos los recargos e intereses exigibles, hasta el límite del importe garantizado. El ingreso se deberá realizar en el plazo establecido en el art. 60.3 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. De no realizarlo se procederá contra sus bienes y/o derechos en virtud del mismo título ejecutivo existente relativo a la persona obligada al pago sin necesidad de nueva notificación.
  • b) Si la garantía consiste en hipoteca, prenda u otra de carácter real constituida sobre bienes o derechos de la persona obligada al pago, susceptibles de enajenación forzosa, se procederá a enajenarlos por el procedimiento establecido en la sección 4ª de este Capítulo.
  • c) Si la garantía está constituida sobre bienes o derechos de persona distinta a la obligada al pago, se le comunicará a la misma el impago de la deuda garantizada, requiriéndole para que, en el plazo establecido en el art. 60.3 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, ponga dichos bienes o derechos a disposición del órgano de recaudación competente, salvo que pague la deuda. Transcurrido dicho plazo sin que se haya producido el pago, se procederá a enajenarlos como en la letra b) anterior.
  • d) Si la garantía consiste en depósito en efectivo, se requerirá a la persona depositaria el ingreso en el plazo establecido en el art. 60.3 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, advirtiéndole de que en caso de incumplimiento se procederá al embargo de sus bienes y derechos sin más trámite. Si la persona depositaria es la propia Administración, se aplicará el depósito a cancelar la deuda.
  • 2. La ejecución de las hipotecas y otros derechos reales constituidos en garantía de los créditos de la Administración tributaria se realizará por el órgano de recaudación competente a través del procedimiento de apremio.

    Cuando se inicie la ejecución administrativa, el órgano de recaudación competente comunicará, mediante mandamiento por duplicado, la orden de ejecución al Registrador de la Propiedad, para que libre y remita la correspondiente certificación de dominio y cargas, con el contenido y efectos establecidos en el art. 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    El Registrador comunicará la existencia de la ejecución a los y las titulares de derechos que figuren en la certificación de cargas y que aparezcan en asientos posteriores al del derecho de la persona ejecutante, siempre que su domicilio conste en el Registro.

    El órgano de recaudación competente notificará el inicio del procedimiento de ejecución a la persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción de dominio, si no ha sido requerida para el pago con anterioridad.

    En su caso, el tipo para la subasta o concurso podrá fijarse de acuerdo con lo establecido en el art. 78 de este Reglamento y con independencia del precio en que se haya tasado el bien al tiempo de constituir la hipoteca.

    Artículo 54. 
    Diligencias de embargos

    1. Transcurrido el plazo señalado en el art. 60.3 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia sin haberse realizado el ingreso requerido se procederá, en virtud de la providencia de apremio, al embargo de los bienes y derechos que procedan.

    2. Cada embargo a practicar se documentará en diligencia de embargo que podrá acumular varias deudas de una misma persona obligada al pago y serán dictadas por el órgano de recaudación competente.

    3. Cuando las características del embargo así lo requieran será competente para emitir la diligencia correspondiente, el personal adscrito a los órganos de recaudación que realice las actuaciones, que será ratificada por el órgano de recaudación competente en el plazo máximo de diez días, entendiéndose levantado el embargo en el caso de no producirse tal ratificación.

    Artículo 55. 
    Práctica de embargos

    1. Si los bienes embargables se encuentran en locales de personas o entidades distintas de la obligada al pago, el embargo se podrá practicar en dicho lugar, ordenando a la persona depositaria o al personal dependiente de la misma la entrega de los bienes, que se detallarán en la correspondiente diligencia.

    En el caso de que los bienes se encontrasen en cajas de seguridad o de alquiler se procederá al embargo y precinto de estas, dándose traslado de ello a la persona titular o autorizada para que en el plazo de 10 días consienta su apertura. Si no se obtuviera el consentimiento de la persona interesada, se cursará la petición del mandamiento de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4.4 de este Reglamento.

    2. En caso de negativa a la entrega inmediata o imposibilidad de la misma, se procederá al precintado o a la adopción de las medidas necesarias para impedir la sustitución o levantamiento, todo lo cual se hará constar en diligencia.

    3. El personal adscrito a los órganos de recaudación podrá acceder por sí mismo o con auxilio de la autoridad a dichos bienes cuando sea necesario para la identificación o ejecución de los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4 de este Reglamento.

    Artículo 56. 
    Concurrencia de embargos

    1. Cuando sobre los bienes o derechos embargados por la Hacienda Foral o sobre los que se haya constituido una garantía a favor de la misma existan derechos preferentes a favor de otras personas acreedoras, podrá aquella subrogarse en dichos derechos, abonando a las personas acreedoras el importe de sus créditos cuando estos sean substancialmente inferiores a los productos que previsiblemente pueda obtener la Hacienda Foral de la enajenación de los bienes.

    Para ejercitar la subrogación el órgano de recaudación competente realizará una propuesta que deberá ser autorizada por el diputado o la diputada foral de Hacienda y Finanzas.

    Las cantidades abonadas por dicho concepto tendrán el carácter de costas del procedimiento, debiendo aplicarse a su pago con carácter preferente las cantidades que la Hacienda Foral obtenga de la enajenación forzosa del bien embargado.

    2. Cuando los bienes o derechos embargados o sobre los que se haya constituido una garantía sean objeto de un procedimiento de expropiación forzosa se paralizarán las actuaciones de ejecución de los bienes o derechos afectados, comunicando a la Administración expropiante el embargo de los pagos a realizar a la persona expropiada.

    El embargo se considerará realizado por el precio firme del bien expropiado; cuando no sea firme, por la parte en que exista acuerdo y, de no haberlo, por el precio ofrecido por la Administración expropiante.

    Artículo 57. 
    Mantenimiento y levantamiento de embargos

    1. Efectuado el embargo de bienes o derechos derivados de una relación contractual de cualquier tipo, el mismo tendrá efectividad hasta que se haya cubierto el importe de la deuda perseguida o haya sido levantada la traba por el órgano de recaudación competente, mientras no se haya extinguido el correspondiente contrato.

    2. Cuando se den las circunstancias para la cancelación de todos o de alguno de los embargos, se procederá a su levantamiento, entregándose, en su caso, los bienes a la persona obligada o a quien conste como titular del bien o derecho y expidiéndose los correspondientes mandamientos de cancelación de anotaciones de embargo que pudieran haberse practicado en los registros públicos.

    Artículo 58. 
    Embargo de dinero en efectivo

    1. Cuando se embargue dinero en efectivo se hará constar así en diligencia que se extenderá por duplicado. Uno de los ejemplares se unirá al expediente y el otro quedará en poder de la persona deudora o persona que haya efectuado la entrega. El dinero será inmediatamente ingresado en la Administración foral.

    2. Si se trata de la recaudación de cajas, taquillas o similares, de empresas o entidades en funcionamiento, el órgano de recaudación competente podrá acordar los pa gos que, con cargo a dicha recaudación, deban realizarse, siempre que sean necesarios para evitar la paralización de aquellas.

    Artículo 59. 
    Embargo de bienes o derechos en entidades de crédito o de depósito

    1. Cuando se proceda al embargo de fondos, valores, títulos u otros bienes o derechos entregados o confiados a una entidad de crédito u otra persona o entidad depositaria o gestora, sin necesidad de identificación previa de estos, la diligencia de embargo se podrá presentar:

  • a) En el domicilio fiscal o social de la entidad de crédito o persona o entidad depositaria.
  • b) En cualquier oficina, sucursal o agencia a través de la que opere la persona o entidad anterior.
  • c) Por cualquier medio electrónico válido.
  • 2. A la recepción de la diligencia de embargo se procederá de forma inmediata a la retención de todos los bienes y derechos por el importe embargado de la persona obligada al pago. En caso de no cubrirse la deuda con saldos en cuentas de depósito o de bienes y derechos realizables en el acto, se procederá a trabar todos aquellos bienes y derechos cuyo valor deba establecerse por otros medios y a comunicar la relación de estos al órgano de recaudación competente para que determine cuáles deberán quedar definitivamente embargados y levante la traba sobre el resto.

    3. El importe de las cantidades retenidas correspondientes a dinero efectivo o bienes o derechos realizables en efectivo de forma inmediata por la entidad o persona receptora del embargo será ingresado, una vez transcurridos diez días hábiles desde la fecha de recepción de la diligencia de embargo, en las cuentas señaladas al efecto, siempre y cuando no haya recibido comunicación en contrario del órgano de recaudación competente.

    En caso de depósitos u otros productos financieros a plazo en que este no haya vencido y no exista facultad de disposición anticipada, el importe embargado será ingresado a la fecha de vencimiento. En el caso de existir la facultad de disposición anticipada se descontará del importe embargado la penalización y el ingreso neto se hará efectivo en el plazo señalado en el párrafo anterior.

    Artículo 60. 
    Embargo de sueldos, salarios y pensiones

    1. El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    El embargo se documentará en la correspondiente diligencia, que se notificará a la persona deudora y a la pagadora, quien vendrá obligada a retener las cantidades procedentes en cada caso sobre las sucesivas cuantías satisfechas, ingresando el importe detraído en la Administración foral hasta el límite de la cantidad embargada.

    2. Si la persona deudora es beneficiaria de más de una de dichas percepciones, se acumularán para deducir una sola vez la parte inembargable. La cantidad embargada podrá detraerse de la percepción o percepciones que fije el órgano de recaudación competente. Si la persona deudora propone expresamente otra, le será aceptada si ello no supone obstáculo para el cobro.

    Artículo 61. 
    Embargo de bienes inmuebles y derechos reales sobre los mismos

    1. El embargo se efectuará mediante diligencia que especificará, si constan, las circunstancias siguientes:

  • a) Nombre y apellidos, razón social o denominación de la persona titular y, en su caso, de la poseedora de la finca embargada, número de identificación fiscal y cuantos datos puedan contribuir a su identificación.
  • b) Si se trata de fincas rústicas, naturaleza y nombre de dicha finca, término municipal donde radique y situación según se nombre en la localidad, linderos, superficie y cabida, e identificación registral o, en su defecto, catastral.
  • c) Tratándose de fincas urbanas, localidad, calle y número, locales y pisos de que se componen y superficie, e identificación registral o, en su defecto, catastral.
  • d) Derechos de la persona deudora sobre los inmuebles embargados.
  • e) Importe total del débito, concepto o conceptos a que corresponda e importe de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargos, intereses y costas.
  • f) Advertencia de que se tomará anotación preventiva del embargo en el Registro de la Propiedad a favor de la Administración foral o, en su caso, de la entidad u organismo titular del crédito que motiva la ejecución.
  • 2. El embargo de bienes inmuebles y derechos reales sobre los mismos se notificará conforme lo previsto en el art. 174 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

    3. Si hubiera que practicar deslinde, la subdirección de Recaudación nombrará una persona técnica del departamento de Hacienda y Finanzas o contratará los servicios de empresas especializadas. En ambos casos, la gestión encomendada se realizará en el plazo de quince días.

    4. A efectos de embargo, los buques mercantes tendrán la consideración de bienes inmuebles y su embargo se practicará en lo que resulte aplicable con sujeción a las normas de este artículo y los siguientes de este Reglamento.

    En todos los casos, cuando se decrete el embargo de un buque o cualquier otra embarcación, se tomará anotación preventiva en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles.

    Artículo 62. 
    Anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad

    1. La Administración tributaria solicitará que se practique anotación preventiva de embargo de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos en el Registro de la Propiedad que corresponda.

    2. A tal efecto, el órgano de recaudación competente expedirá mandamiento dirigido al Registro con sujeción a lo dispuesto en la legislación hipotecaria y a lo que establecen los artículos siguientes.

    Se comprobará que se han efectuado todas las notificaciones exigidas por la normativa, procediéndose en su defecto a practicarlas. En caso de que se trate de embargos cautelares, se efectuarán cuando estos sean definitivos. En todo caso, se notificará el embargo a las personas titulares de cargas anteriores y posteriores a la anotación de embargo.

    3. Si las deudas apremiadas se refieren a tributos sin cuyo previo pago no puede inscribirse en el registro el acto o contrato que las originó, al llegar el procedimiento a la fase de embargo se procederá de la forma siguiente:

  • a) El órgano de recaudación competente acordará o propondrá al órgano competente el aplazamiento del pago de dichas deudas a los solos efectos de la inscripción de los bienes y anotación preventiva de su embargo a favor de la Administración foral. El acuerdo de aplazamiento se hará constar en los documentos que hubiesen determinado la liquidación del tributo y por virtud de los cuales deba practicarse la inscripción en el registro.
  • b) Dichos documentos y el mandamiento de embargo serán presentados al Registro de la Propiedad, el cual, una vez practicada la inscripción del derecho de la persona deudora con la mención de que el pago de la deuda queda aplazado, procederá de forma inmediata a anotar el embargo.
  • c) Si la liquidación del tributo se practicó sobre documentos que no pudieran ser objeto de inscripción por ser copias no auténticas de los originales o matrices, se solicitará de la notaría o personal funcionario que hubieran autorizado aquellos documentos la expedición de copia auténtica en la cual se consignará el acuerdo de aplazamiento.
  • d) Cuando se produzca la enajenación de los bienes y/o derechos embargados, el precio obtenido se aplicará al pago de las liquidaciones y demás responsabilidades que procedan. El documento acreditativo de dicha aplicación será presentado en el Registro y producirá la cancelación del embargo y de las notas de aplazamiento. En la certificación del acta de adjudicación, o, en su caso, en la escritura de venta, se harán constar tales extremos. Si se acuerda la adjudicación de bienes a la Administración foral o a la entidad acreedora, el documento acreditativo de la adjudicación producirá los mismos efectos.
  • Artículo 63. 
    Requisitos de los mandamientos para la anotación preventiva de embargo

    1. La anotación preventiva de embargo de bienes inmuebles y de derechos reales sobre los mismos podrá efectuarse por medios electrónicos cuando así lo acuerden las personas titulares de los registros y el órgano de recaudación competente.

    Cuando lo exijan las actuaciones del procedimiento de apremio se solicitará la prórroga de las anotaciones preventivas de embargo, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación hipotecaria.

    2. Los mandamientos para la anotación preventiva de embargo de inmuebles expedidos por el órgano de recaudación competente contendrán los requisitos siguientes:

  • a) Copia de la providencia de apremio y de la diligencia de embargo del inmueble o inmuebles de que se trate, indicando a quienes y en calidad de qué se notificó el embargo.
  • b) Descripción del derecho que tenga la persona deudora sobre los bienes embargados.
  • c) Nombre y apellidos, en su caso, de la persona poseedora de las fincas sobre las que verse el mandamiento.
  • d) Importe total del débito, concepto o conceptos a que corresponda e importe de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargos, intereses y costas.
  • e) Mención de que la anotación habrá de hacerse a favor de la Administración foral o ente público acreedor.
  • f) Expresión de que la Administración no puede facilitar, en el momento de la expedición del mandamiento, más datos respecto de los bienes y/o derechos embargados que los contenidos en este.
  • Artículo 64. 
    Presentación del mandamiento para la anotación preventiva de embargo

    1. Presentados los mandamientos en los Registros de la Propiedad, estos entregarán nota de referencia al asiento de presentación del mandamiento y nota acreditativa de haber quedado extendida la anotación oportuna o de no haber podido practicarse, expresando detalladamente los defectos advertidos y la forma y medios de subsanarlos.

    2. Si la finca o fincas no constasen inscritas o no fuese posible extender la anotación por defecto subsanable, se tomará razón del embargo y se hará constar así en la contestación al mandamiento.

    Artículo 65. 
    Incidencia en las anotaciones preventivas de embargo

    1. En el caso de que los Registros de la Propiedad devuelvan el mandamiento manifestando haber suspendido la anotación por defecto subsanable, se procederá a subsanarlo en el acto, si es posible, o en un momento posterior.

    2. Con el fin de evitar la caducidad de la anotación efectuada por defectos subsanables establecida en la legislación hipotecaria, el órgano de recaudación competente solicitará, en caso necesario, la prórroga que la misma autoriza.

    3. Si la causa de la denegación consiste en que los bienes se hallan inscritos a nombre de una tercera persona y se trata de un caso de hipoteca legal tácita, se le requerirá para que solvente el débito sin recargo alguno en el plazo establecido en el art. 60.1.b) de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y, si no lo hiciere, se dictará providencia de apremio contra la misma, siguiendo luego contra esta el procedimiento.

    4. En caso de disconformidad con las decisiones del Registro de la Propiedad se interpondrá, si procede, recurso contra la calificación registral.

    Artículo 66. 
    Prohibición de disposición de bienes inmuebles por embargo de acciones y participaciones

    1. A los efectos de la aplicación de las prohibiciones de disposición a que se refiere el art. 174.7 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, la Administración foral podrá solicitar que se practique anotación preventiva de la prohibición de disposición sobre los bienes muebles e inmuebles y derechos sobre estos en los registros correspondientes, sobre la base de un título cuya vigencia vendrá determinada por la del propio embargo del que trae causa.

    2. A tal efecto, el órgano de recaudación competente expedirá mandamiento dirigido al Registro con sujeción a lo dispuesto en el citado art. 174, en la legislación hipotecaria y a lo que se establece en los arts. 62 y siguientes de este Reglamento en lo que resulten de aplicación.

    Artículo 67. 
    Embargo de intereses, productos, rentas y frutos de toda especie

    1. Cuando se embarguen intereses, productos, rentas y frutos de la persona obligada que se materialicen en pagos en dinero, la diligencia de embargo se notificará a la misma y a la persona o entidad pagadora, la cual deberá retenerlos e ingresarlos en la Administración foral hasta cubrir la cantidad adeudada.

    2. Cuando los frutos o productos a embargar sean los correspondientes a los derechos de explotación de una obra protegida por la Ley de Propiedad Intelectual, aquellos se considerarán salarios, según lo que establece dicha Ley y el embargo se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el art. 60 de este Reglamento.

    3. Si lo embargado fuesen productos o rentas obtenidas por empresas o actividades comerciales, industriales y agrícolas, se podrá nombrar a una persona funcionaria o profesional que ejerza de administradora o que intervenga en la gestión del negocio. El nombramiento se acordará, previa audiencia del órgano de administración de la empresa o establecimiento o persona titular del negocio, mediante resolución de la dirección general de Hacienda, motivando la apreciación de concurrencia de las causas establecidas en el art. 174.6 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, y concretando los actos de gestión o administración que serán fiscalizados previamente a su ejecución.

    Si ya existiere intervención o administración judicial, por hallarse la persona deudora en situación concursal, o por otra causa, podrá recaer la designación de administradora en la misma persona interventora o administradora judicial si acepta el cargo y no existieren razones fundadas para designar a otra persona para tal cometido.

    4. Si los frutos están asegurados, se podrá notificar a la entidad aseguradora el embargo de las indemnizaciones o prestaciones que correspondan en caso de siniestro, las cuales deberán ingresarse en la Administración foral una vez ocurrido el mismo.

    Artículo 68. 
    Embargo de establecimientos mercantiles e industriales

    1. Cuando se proceda al embargo, se extenderá la correspondiente diligencia en la que se harán constar inventariados todos los bienes y derechos existentes en el establecimiento embargado, que se notificará conforme a lo dispuesto en el art. 174 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, así como a la persona arrendadora si se tratase de un inmueble arrendado.

    2. El embargo comprenderá, si los hubiere, los siguientes bienes y derechos:

  • a) Derecho de cesión del contrato de arrendamiento del local del negocio, si este fuese arrendado, y de las instalaciones.
  • b) Derechos de propiedad intelectual e industrial.
  • c) Utillaje, máquinas, mobiliario, utensilios y demás instrumentos de producción y trabajo.
  • d) Mercaderías y materias primas.
  • e) Posibles indemnizaciones.
  • f) Cualesquiera otros bienes y derechos susceptibles de embargo.
  • 3. Se efectuará anotación preventiva del embargo en los registros correspondientes para lo que se expedirá el correspondiente mandamiento.

    4. Según las circunstancias del caso, podrá acordarse la adopción de alguna de las medidas siguientes:

  • a) El precinto del local hasta la enajenación de lo embargado.
  • b) El nombramiento de una persona funcionaria o profesional de acuerdo con lo establecido el art. 174.6 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y en el art. 67.3 de este Reglamento.
  • 5. La enajenación de los establecimientos mercantiles e industriales se llevará a cabo por el procedimiento establecido en la Sección 4ª de este Capítulo.

    Artículo 69. 
    Embargo de los restantes bienes muebles y semovientes

    1. Cuando para la práctica de este embargo sea necesario el acceso a cualquier lugar que dependa del consentimiento de su titular, y esta persona no lo prestara, se actuará conforme a lo dispuesto en el art. 4 de este Reglamento.

    2. De la actuación de embargo se extenderá la correspondiente diligencia. Si la persona obligada al pago no estuviese presente en el acto de embargo se practicará la oportuna notificación. Si no se depositan los bienes de forma inmediata se procederá al precintado u otras medidas de aseguramiento que procedan.

    3. Siempre que el embargo afecte a aquellos bienes y/o derechos inscribibles en el Registro de Bienes Muebles, el órgano de recaudación que desarrolle el procedimiento podrá expedir seguidamente mandamiento de embargo para su anotación preventiva en el registro de la localidad correspondiente. Estos mandamientos se expedirán en la forma establecida en su normativa reguladora.

    4. Cuando se trate de automóviles, camiones, motocicletas, aeronaves u otros vehículos se notificará el embargo a la persona obligada al pago, requiriéndole para que en un plazo de cinco días lo ponga a disposición del órgano de recaudación competente, con su documentación y llaves. De no efectuarse se podrá ordenar a las autoridades que tengan a su cargo la vigilancia de la circulación y a las demás que proceda, para la captura, depósito y precinto de los bienes citados en el lugar donde los hallen y para que impidan la transmisión o cualquier otra actuación en perjuicio de los derechos de la Hacienda Foral.

    5. Cuando se trate del embargo de bienes adquiridos por el sistema de ventas a plazo, se tendrán en cuenta las disposiciones de su normativa reguladora.

    Artículo 70. 
    Embargo de derechos consolidados en Entidades de Previsión Social Voluntaria, Planes de Pensiones, Mutualidades de Previsión Social, Planes de Previsión Asegurados y otros sistemas de previsión

    1. En los términos que permite su normativa reguladora, será embargable el derecho a las prestaciones de la persona partícipe en una Entidad de Previsión Social Voluntaria, Plan de Pensiones, Mutualidades de Previsión Social, Plan de Previsión Asegurado o en otros sistemas de previsión, si bien el embargo o la traba no se ejecutará hasta que se cause el derecho a la prestación o concurran las circunstancias previstas para su rescate.

    2. Las entidades gestoras o depositarias correspondientes tomarán nota del embargo, de lo que darán traslado al órgano de recaudación actuante en el plazo máximo de diez días, remitiendo la información necesaria relativa a las características del plan o fondo contratado, derechos consolidados, posibilidad y fecha de ejercicio de rescate anticipado, prestaciones que comprende y cualquier dato de relevancia económica para la ejecución. En caso de que existiera una traba previa lo pondrán en conocimiento del órgano de recaudación en dicha comunicación, debiendo especificar los extremos de la misma.

    3. Desde el momento de la comunicación del embargo hasta que no se comunique su levantamiento por la Administración tributaria, las entidades gestoras o depositarias estarán obligadas a la retención de las cantidades que se puedan devengar a favor de la persona obligada al pago por las causas que den lugar a percibir prestación. En el caso de que concurran las circunstancias previstas para su rescate y la persona obligada al pago no ejerza su derecho, la Administración tributaria podrá sustituir a dicha persona en el ejercicio de su derecho de opción.

    4. En caso de que se produzca la movilización de los derechos consolidados a otro plan, la entidad gestora deberá comunicarlo a la Administración tributaria, ante la que deberá acreditar la comunicación del embargo a las entidades gestoras o depositarias del plan de destino, a los efectos de lo dispuesto en el art. 41.4 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

    Artículo 71. 
    Embargo de otros créditos, efectos y derechos

    Cuando se trate de créditos, efectos y derechos distintos de los contemplados en los artículos anteriores, se procederá como sigue:

    a) Si se trata de créditos y derechos sin garantía, se notificará el embargo al deudor o deudora y a la persona o entidad deudora de la persona obligada al pago, apercibiéndole de que, después de la fecha de la notificación, el pago efectuado a la persona obligada carecerá de efectos liberatorios. Cuando el crédito o derecho embargado haya vencido, el importe deberá ser ingresado en la Administración foral hasta cubrir la deuda. En otro caso, el crédito quedará afectado a dicha deuda hasta su vencimiento, si antes no resulta satisfecha. Si el crédito o derecho consiste en pagos sucesivos, la persona pagadora realizará el ingreso en la Administración foral hasta el límite de la cantidad adeudada.

    b) Si se trata de créditos garantizados, se notificará también el embargo a la persona garante, o, en su caso, a la poseedora del bien o derecho ofrecido en garantía, que podrá depositarse hasta el vencimiento del crédito. Vencido el crédito, si no se paga la deuda se promoverá la ejecución de la garantía.

    c) Cuando se embarguen participaciones en sociedades civiles, colectivas, comanditarias, de responsabilidad limitada o acciones de sociedades que no coticen en mercados secundarios oficiales, lo anotarán en el Libro Registro de Socios, en su caso, y deberán poner en conocimiento del órgano de recaudación competente la existencia de pactos de limitación a la libre transmisión de las acciones o participaciones. En el caso de que las personas socias tengan derecho de adquisición preferente se notificará además al resto de socios y socias de la entidad.

    Artículo 72. 
    Depósito de bienes embargados

    1. El órgano de recaudación competente designará, en su caso, el lugar en que los bienes embargados deban ser depositados hasta su realización, siguiendo los criterios que se fijan en este artículo.

    2. Los bienes que al ser embargados se encuentren depositados en entidades de crédito u otras que, a juicio del órgano de recaudación, ofrezcan garantías de seguridad y solvencia, se mantendrán en las mismas a disposición de dicho órgano.

    3. Los demás bienes se depositarán en locales que reúnan las condiciones adecuadas para el depósito de dichos bienes a juicio del órgano de recaudación. El depósito se podrá realizar en locales de la persona obligada al pago cuando se trate de bienes de difícil transporte o movilidad, en cuyo caso se procederá a su precinto o a la adopción de medidas que garanticen su seguridad e integridad, quedando la persona obligada al pago sujeta a las funciones, deberes y responsabilidades de la persona depositaria, citados en los arts. 73 y 74 de este Reglamento.

    4. En los casos de depósito en locales de empresas dedicadas habitualmente a depósito o de otras personas físicas o jurídicas distintas de la obligada al pago, las relaciones entre la Administración y la depositaria se regirán por la legislación de contratos de las Administraciones Públicas en lo no previsto en esta Sección.

    5. Si el lugar inicialmente elegido para el depósito de los bienes embargados dejase de reunir las condiciones debidas o la persona depositaria incumpliese las funciones que le corresponden, el órgano de recaudación acordará que se designe un nuevo lugar o persona depositaria idónea.

    Artículo 73. 
    Funciones de la persona depositaria

    1. La persona depositaria está obligada a custodiar y conservar los bienes embargados y a devolverlos cuando sea requerida para ello. En el desempeño de tal cometido deberá actuar con la diligencia debida.

    Cuando las funciones de la persona depositaria impliquen actos que excedan de la mera custodia, conservación y devolución de los bienes embargados, tales actuaciones precisarán autorización del órgano de recaudación competente.

    2. Cuando en los supuestos de embargo de establecimientos mercantiles e industriales se hubiera nombrado una persona depositaria o administradora, sus funciones, además de las señaladas, comprenderán las habituales de gestión de bienes y negocios debiendo ingresar en la Administración foral las cantidades resultantes.

    En el nombramiento se fijará la clase y cuantía de las operaciones que requerirán autorización del órgano de recaudación competente.

    Artículo 74. 
    Derechos, deberes y responsabilidad de la persona depositaria

    1. La persona depositaria, salvo en los casos en que lo sea la propia persona obligada al pago, tiene derecho a la retribución convenida por la prestación de sus servicios y al reembolso de los gastos que haya soportado por razón del depósito, cuando no estén incluidos en dicha retribución.

    2. Además de los deberes inherentes a sus funciones como depositaria y, en su caso, como administradora, tiene el deber de rendir las cuentas que le sean ordenadas por el órgano de recaudación y cumplir las medidas que en orden a la mejor administración y conservación de los bienes sean acordadas por el mismo.

    3. La persona depositaria incurrirá en responsabilidad civil o penal por incumplimiento de las obligaciones que le incumben como tal. Asimismo, será responsable solidaria de la deuda cuando consienta o colabore en el levantamiento de los bienes embargados, en los términos establecidos en el art. 41.5 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

    Artículo 75. 
    Enajenación de valores embargados o sobre los que se haya constituido una garantía

    1. Los valores embargados o sobre los que se haya constituido una garantía que se encuentren admitidos a negociación en mercados y depositados en entidades de depósito u otras entidades serán realizados de acuerdo con lo siguiente:

  • a) El órgano de recaudación competente dictará orden de enajenación de aquellos valores que resulten suficientes para cubrir el importe total de la deuda pendiente, incluidos intereses de demora, recargos y costas, a través del mercado oficial en las mejores condiciones posibles. La entidad depositaria o gestora podrá deducir del importe obtenido los gastos y comisiones que, en su caso, procedan.
  • En el supuesto de no ser tramitada la orden a través de la entidad depositaria o gestora, el órgano de recaudación competente la transmitirá al organismo rector para su cumplimiento.
  • b) El importe resultante será ingresado de forma inmediata en la cuenta que a tal fin determine la Administración y si hubiera sobrante se procederá a ponerlo a disposición de las personas propietarias. Si la cantidad resultante no fuera suficiente para cubrir la totalidad del importe objeto de embargo, se continuará con la enajenación de los restantes valores, hasta su cancelación. Cubierta la deuda total, se procederá al levantamiento de la traba sobre el resto de valores.
  • 2. Si los valores no están admitidos a negociación en mercado secundario, se acordará su venta de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes de esta Sección.

    3. Cuando resulte más adecuado para la cancelación de la deuda, el órgano de recaudación competente, podrá acordar, en lugar de la enajenación de los valores, el embargo de los dividendos, intereses, rendimientos de toda clase y, en su caso, reintegros, sin esperar a su vencimiento.

    Artículo 76. 
    Formación de lotes

    1. Los bienes y/o derechos embargados o sobre los que se haya constituido una garantía podrán ser distribuidos en lotes integrando en cada uno de ellos los que sean de análoga naturaleza, atendiendo a sus características y al aprovechamiento o servicio de que sean susceptibles.

    2. Igualmente podrán distribuirse en lotes cuando se estime conveniente a fin de obtener mayores facilidades para la concurrencia en la licitación.

    3. Podrá también formarse un solo lote con aquellos bienes y/o derechos embargados o sobre los que se haya constituido una garantía que estén gravados con una misma hipoteca u otra carga o gravamen de naturaleza real o cuando se trate de enajenar derechos sobre un mismo bien cuya titularidad corresponda a varias personas deudoras.

    Artículo 77. 
    Valoración de los bienes

    1. El órgano de recaudación competente procederá a solicitar la valoración de los bienes y/o derechos embargados o sobre los que se haya constituido una garantía con referencia a precios de mercado. Cuando a juicio de este órgano se requieran especiales conocimientos, la valoración se efectuará por otros órganos de la Diputación Foral de Bizkaia o agentes externos especializados.

    2. Tratándose de bienes y derechos inscribibles, a la vista de la certificación de dominio y cargas expedida por el registro correspondiente, se investigará por el órgano de recaudación si las cargas anteriores inscritas subsisten o han sido modificadas por pagos posteriores a su inscripción u otras causas. Para ello, el órgano de recaudación solicitará a las personas titulares de los créditos anteriores que sean preferentes para que informen sobre la subsistencia del crédito garantizado y su actual cuantía.

    Las personas acreedoras a las que se les requiera la información anterior deberán indicar, en el plazo establecido en el art. 3.5 de este Reglamento, si el crédito subsiste o se ha extinguido por cualquier causa y, en caso de subsistir, la cantidad que resta pendiente de pago, la fecha de vencimiento y los plazos y condiciones en que el pago deba efectuarse. Si el crédito estuviera vencido y no pagado, se informará también de los intereses moratorios vencidos y de la cantidad a que ascienden por cada día de retraso.

    Cuando la preferencia resulte de una anotación de embargo anterior, se expresará la cantidad pendiente de pago por principal e intereses vencidos a la fecha en que se produzca la información, así como los intereses moratorios que se devenguen por cada día que transcurra sin que se efectúe el pago a la persona acreedora y la previsión para costas.

    Artículo 78. 
    Fijación del tipo para la enajenación

    1. El tipo para la enajenación será el siguiente:

  • a) Si sobre los bienes y/o derechos embargados o sobre los que se haya constituido una garantía no existen cargas o gravámenes, el importe de la valoración.
  • b) Si sobre los bienes y/o derechos embargados o sobre los que se haya constituido una garantía existen cargas o gravámenes de carácter real, servirá como tipo para la enajenación:
    • - Si las cargas o gravámenes no exceden del valor del bien y/o derechos: la diferencia entre el valor de los bienes y/o derechos y el valor actualizado de las cargas o gravámenes anteriores al derecho anotado de la Administración foral.
    • - Si las cargas o gravámenes exceden de la valoración del bien y/o derechos, no habrá sujeción de tipo para la subasta.
  • Las cargas o gravámenes anteriores quedarán subsistentes sin aplicarse a su extinción el precio del remate.
  • 2. Si aparecen indicios de que todas o algunas de las cargas preferentes son simuladas y su importe pudiera impedir o dificultar la efectividad del débito, se remitirán las actuaciones al Servicio de Asesoría Jurídica para que informe sobre las medidas que procedan, incluida la responsabilidad civil o penal. En tanto se resuelve, continuará el procedimiento sobre dichos bienes o sobre los demás que puedan ser embargados.

    Artículo 79. 
    Formas de enajenación

    1. La enajenación de los bienes y/o derechos embargados o sobre los que se haya constituido una garantía se llevará a cabo mediante subasta pública, concurso público, o adjudicación directa.

    2. El procedimiento ordinario de enajenación de bienes y/o derechos embargados o sobre los que se haya constituido una garantía será la subasta pública, que procederá siempre que no sea expresamente aplicable otra forma de enajenación.

    3. Cualquiera que sea la forma de enajenación la Administración foral tendrá opción preferente de adjudicación cuando, tras conocer el resto de las ofertas, decida igualar o superar la mayor de ellas, opción que podrá ejercer dentro de los diez días siguientes hábiles al de apertura de ofertas mediante Orden Foral del diputado o de la diputada foral de Hacienda y Finanzas.

    4. Se autoriza al diputado o diputada foral de Hacienda y Finanzas a desarrollar el procedimiento para la tramitación electrónica de los procedimientos de enajenación.

    5. Podrá autorizarse la enajenación a través de personas o entidades especializadas.

    Artículo 80. 
    Enajenación mediante subasta

    1. Acuerdo de enajenación El órgano de recaudación competente dictará acuerdo decretando la venta mediante subasta pública, de los bienes y/o derechos embargados o sobre los que se haya constituido una garantía. En dicho acuerdo se señalará:

  • a) Descripción de los bienes y/o derechos o lotes y orden para su enajenación.
  • b) Expresión de las cargas, gravámenes y situaciones jurídicas de los bienes y/o derechos y de sus titulares que, en su caso, hayan de quedar subsistentes y afecten a los bienes.
  • c) El tipo de licitación.
  • d) El depósito de garantía que haya de constituirse para licitar que será como máximo del 5 por 100 del tipo de licitación.
  • e) El plazo, lugar y forma de presentación de las ofertas.
  • f) La opción de adquisición preferente de la Administración foral.
  • g) El plazo fijado para que la persona adjudicataria entregue la diferencia entre el depósito constituido y el precio de adjudicación. Este plazo podrá ser como máximo de un mes a contar desde que se haya comunicado a la persona adjudicataria el acta de adjudicación, una vez transcurrido el plazo al que se refiere el art. 79.3 de este Reglamento para el ejercicio de la opción preferente de adquisición por la Administración foral, con indicación de que si no completa el pago perderá el importe constituido y de que no podrá ceder en ningún caso el derecho de adjudicación del bien a una tercera persona.
  • h) El lugar, día, hora y local en que habrá de celebrarse el acto público de apertura de las ofertas.
  • i) Advertencia de que los gastos y costas registrales por las cancelaciones y anotaciones relativas al bien que se ejecuta serán de cuenta de la persona adjudicataria.
  • j) Indicación expresa de que en el tipo de enajenación no se incluyen los impuestos indirectos que graven la transmisión de dichos bienes y/o derechos.
  • k) Se hará constar que en cualquier momento anterior a la firma del acta de adjudicación podrán liberarse los bienes y o derechos embargados pagando el débito y costas del procedimiento.
  • l) Cualquier otra circunstancia, cláusula o condición que deba tenerse en cuenta en la enajenación.
  • 2. Notificación del acuerdo de enajenación El acuerdo de enajenación será notificado a la persona obligada al pago, a su cónyuge o pareja de hecho conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, si se trata de bienes gananciales o si se trata de la vivienda habitual, al depositario, si es ajeno a la Administración y, en caso de existir, a los copropietarios y terceros poseedores de los bienes a subastar y a cualquiera que tenga un interés legítimo.

    En caso de subastas de derechos de cesión del contrato de arrendamiento de locales de negocio se notificará también a la parte arrendadora o a la administración de la finca, con los efectos y requisitos establecidos en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

    3. Anuncio de la enajenación La subasta, se anunciarán en el «Boletín Oficial de Bizkaia» y en la página web de la Diputación Foral de Bizkaia. Cuando a juicio del órgano de recaudación competente sea conveniente y proporcionado con el valor de los bienes y/o derechos se anunciará también en otros medios de comunicación o en cualquier otro lugar al efecto.

    4. Presentación de ofertas para subasta a) Solo se admitirán ofertas formuladas por escrito en sobre cerrado, que cubran como mínimo el 50 por 100 del tipo señalado para la enajenación.

    b) El plazo de presentación de ofertas será el comprendido entre el día de la publicación del anuncio de la enajenación en el «Boletín Oficial de Bizkaia» y el último día hábil anterior al señalado para la apertura de las ofertas, ambos inclusive.

    Entre la publicación del anuncio de la enajenación y la celebración del acto público de apertura de las ofertas deberán mediar al menos quince días naturales.

    c) La presentación de ofertas se realizará exclusivamente en el lugar y la forma que expresamente señale el acuerdo de enajenación. De la entrega del sobre cerrado se expedirá el oportuno justificante a la persona presentadora, con expresión del día y hora exacta de la entrega, indicando la identificación del bien para el que realiza la oferta. A tal fin se creará un registro específico para estas ofertas.

    d) Las ofertas presentadas deberán contener la siguiente documentación para poder ser admitidas:

  • 1) La acreditación de la personalidad jurídica de la persona licitadora y, en su caso, la representación.
  • 2) La identificación de la cuenta bancaria en la que se realizará la devolución del depósito en el caso de no resultar persona adjudicataria.
  • 3) Justificante de ingreso del depósito mediante carta de pago.
  • 4) Identificación del bien y o derecho o del lote por el que se pretende licitar.
  • 5) Oferta económica.
  • e) Las ofertas de las personas licitadoras serán secretas y se arbitrarán los medios que garanticen tal carácter hasta la apertura pública de las ofertas.
  • f) Restricciones a la presentación de ofertas y retirada de las mismas:
    • 1) Solo se admitirá una oferta por persona física o jurídica, conjunta o individualmente presentada, que será la más alta en el caso que se presenten varias.
    • 2) Podrán presentar ofertas todas las personas que no tengan impedimento o restricción legal, por sí mismas o por medio de representante, siempre que estén al corriente del pago de sus obligaciones tributarias con la Administración foral en el momento de su presentación, con excepción, del personal funcionario implicado directamente o indirectamente en el procedimiento, las y los peritos tasadores, las personas depositarias intervinientes en el expediente y las personas empleadas y colaboradoras de todas ellas, por sí mismas o por persona interpuesta.
    • 3) Se admitirá la retirada de ofertas presentadas, siempre que se solicite por escrito y se identifique perfectamente la oferta a retirar. En tal caso, se devolverá el depósito aportado.
  • 5. Constitución de la Mesa de Subasta La Mesa estará constituida por la persona que la presida y aquellas que se designen entre personal funcionario en la forma que se establezca en la Orden Foral del diputado o de la diputada foral de Hacienda y Finanzas.

    La Mesa quedará válidamente constituida con la asistencia de al menos dos de sus miembros. Todos los miembros de la misma podrán ser sustituidos por delegación expresa que se hará constar en el expediente.

    6. Apertura de las ofertas y adjudicación a) La apertura de las ofertas se realizará en acto público por la presidencia de la Mesa de subastas.

    b) De forma sucesiva se irán abriendo y leyendo las ofertas presentadas para los bienes y/o derechos o lotes, guardando siempre el orden fijado en el anuncio de la enajenación y si para alguno no hubiese ofertas se pasará al siguiente. El acto se dará por terminado tan pronto como se cubra la totalidad de los débitos exigibles a la persona deudora con el importe de los bienes adjudicados.

    c) Cada lote o cada bien y/o derecho se adjudicará a la mayor oferta económica y en caso de que coincidan varias de las ofertas se adjudicará a la presentada en primer lugar.

    d) Designada la persona adjudicataria conforme a los apartados anteriores y cuando, según la legislación aplicable, existan personas interesadas que sean titulares de un derecho de tanteo u otro de adquisición preferente que obligue a poner en conocimiento previo las condiciones de la adjudicación, se comunicará esta a dichas personas interesadas. La adjudicación acordada por la Mesa quedará en suspenso durante el plazo en el que, según la legislación aplicable, las personas interesadas puedan ejercer su derecho de adquisición.

    7. Acta de adjudicación Tras la celebración de la subasta se firmará por los y las componentes de la Mesa de Subasta la correspondiente acta de adjudicación, que deberá recoger todos aquellos aspectos relevantes, las ofertas presentadas, precio de adjudicación, persona adjudicataria e incidencias. De dicha acta se entregará copia a las personas licitadoras que así lo soliciten.

    Artículo 81. 
    Enajenación mediante adjudicación directa

    1. Procederá la adjudicación directa mediante acuerdo del órgano de recaudación competente en los siguientes casos:

  • a) Cuando, después de realizada la subasta o el concurso, queden bienes o derechos sin adjudicar. En este caso no existirá precio mínimo para las ofertas.
  • b) Cuando se trate de productos perecederos o cuando existan otras razones de urgencia, justificadas en el expediente.
  • c) En otros casos en que no sea posible o no convenga promover concurrencia, por razones justificadas en el expediente.
  • 2. Si se trata de bienes perecederos, en el acuerdo de enajenación se podrá establecer los límites y condiciones de la adjudicación directa.

    3. La adjudicación directa se desarrollará conforme a los siguientes criterios:

  • a) El acuerdo de enajenación, que contendrá las especificaciones contenidas en el art. 80.1 de este Reglamento, se anunciará en el «Boletín Oficial de Bizkaia» y en la página web de la Diputación Foral de Bizkaia.
  • b) En la convocatoria se establecerá la fecha límite para la admisión de ofertas.
  • 4. La Mesa de adjudicación estará constituida por la persona que la presida y aquellas que se designen entre personal funcionario en la forma que se establezca en la Orden Foral del diputado o de la diputada foral de Hacienda y Finanzas.

    La Mesa quedará válidamente constituida con la asistencia de al menos dos de sus miembros. Todos los miembros de la misma podrán ser sustituidos por delegación expresa que se hará constar en el expediente.

    5. En función de las ofertas presentadas la Mesa acordará la adjudicación en favor de la mejor oferta económica. La adjudicación se plasmará en la correspondiente acta de adjudicación, que recogerá todas las ofertas presentadas y las incidencias que hubieran surgido, y en la posterior certificación del acta.

    6. Cuando la mejor de las ofertas presentadas fuera inferior al 50 por ciento del tipo para la enajenación del bien, la Mesa, atendiendo al interés público y sin que exista precio mínimo de adjudicación, decidirá si la oferta es suficiente, acordando la adjudicación del bien o lote o declarando desierta la adjudicación.

    7. Si los bienes o derechos tampoco pudieran ser enajenados mediante adjudicación directa, se considerarán sin valor alguno a efectos de la declaración de fallido de la persona obligada al pago, y solamente se iniciará un nuevo procedimiento de enajenación cuando existan razones fundadas que hagan prever el buen fin de la enajenación pretendida.

    8. En lo no previsto expresamente, se estará a lo establecido para la enajenación por subasta en lo que resulte aplicable.

    Artículo 82. 
    Enajenación a través de personas o entidades especializadas

    1. El órgano de recaudación competente podrá encargar la ejecución material de las subastas a empresas o profesionales especializados que deberán respetar en todo caso los principios de publicidad y concurrencia.

    2. El acuerdo de enajenación será el establecido en el art. 80.1 de este Reglamento con las siguientes particularidades:

  • a) No será necesaria la constitución de depósito previo para concurrir a la licitación.
  • b) El desarrollo de la licitación se realizará conforme a las prácticas habituales de este tipo de actos.
  • c) La Mesa de adjudicación estará constituida según lo establecido en el artículo 80.5 y estará representada en el acto de licitación por una de las personas que lo componen que decidirá sobre las incidencias que pudieran surgir en su desarrollo.
  • d) Las personas adjudicatarias deben estar al corriente de pago de sus obligaciones tributarias con la Administración Foral.
  • e) Se mantiene en todo caso el derecho de adquisición preferente por la Administración Foral.
  • f) El tipo de subasta, determinado según los arts. 77 y 78 de este Reglamento, será fijado a precio de mercado por la empresa especializada con el visto bueno del órgano de recaudación competente.
  • g) Cuando la mejor de las ofertas presentadas fuera inferior al 50 por ciento del tipo de subasta del bien, la Mesa, atendiendo al interés público y sin que exista precio mínimo de adjudicación, decidirá si la oferta es suficiente, acordando la adjudicación del bien o lote o declarando desierta la subasta.
  • h) En lo no previsto expresamente, se estará a lo establecido para la enajenación por subasta en lo que resulte aplicable.
  • 3. La persona representante de la Mesa extenderá diligencia en que se hagan constar los elementos esenciales de la subasta y practicará liquidación que comprenderá el producto obtenido, la retribución del servicio y el líquido a ingresar por la persona o entidad especializada. A tal efecto, la retribución se considerará costas del procedimiento.

    El importe líquido deberá ser ingresado por la persona o entidad especializada en la Administración foral en el plazo de cinco días hábiles.

    Artículo 83. 
    Enajenación por concurso

    1. La enajenación de bienes y/o derechos embargados o sobre los que se haya constituido garantía solo podrá celebrarse por concurso cuando existan otras razones de interés público debidamente justificadas.

    2. El concurso deberá ser autorizado por el órgano de recaudación competente y su convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

    En dicha convocatoria se señalarán los bienes objeto de enajenación, el plazo y las condiciones para concurrir, la forma de pago y el depósito a realizar. Asimismo, se señalarán, si las hubiese, las condiciones especiales del concurso, referidas tanto a los requisitos de los concursantes como a la retirada y utilización de los bienes enajenados.

    En lo no previsto expresamente se estará a lo establecido para la enajenación por subasta en lo que resulte aplicable.

    3. Terminado el plazo de admisión de ofertas, el órgano competente decidirá adjudicar el concurso o declararlo desierto en un plazo de cinco días.

    La adjudicación se hará a la oferta más ventajosa, teniendo en cuenta no sólo el aspecto económico, sino también el cumplimiento de todas las condiciones incluidas en la convocatoria.

    En caso de que el concurso se declare desierto podrá procederse posteriormente a la adjudicación directa.

    Artículo 84. 
    Notificación de la adjudicación

    Finalizado el procedimiento de enajenación, se notificará a las personas adjudicatarias el acta de adjudicación a efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de la adquisición, haciendo constar, en su caso, la opción de adjudicación preferente de la Administración foral.

    Artículo 85. 
    Devolución de depósitos

    Los depósitos pertenecientes a las personas adjudicatarias quedarán en poder de la Administración foral como entregas a cuenta del precio de la adjudicación, devolviéndose el resto de depósitos.

    Artículo 86. 
    Pago del precio por parte de la persona adjudicataria

    La persona adjudicataria, que no podrá ceder en ningún caso el derecho de adjudicación, deberá proceder al pago del resto del precio en el plazo establecido en el artículo 80.1.g) de este Reglamento. Efectuado el pago se le hará entrega de los bienes o derechos y se procederá a emitir certificación del acta de adjudicación de los mismos o, en su caso, a otorgar escritura pública de venta. Previamente al otorgamiento de la escritura de venta de bienes inmuebles adjudicados, se remitirá el expediente al servicio de Asesoría Jurídica a efectos de lo dispuesto en el art. 26 del Reglamento Hipotecario.

    Artículo 87. 
    Certificación del acta de adjudicacióna

    1. En la certificación del acta, que será firmada por el órgano de recaudación competente se hará constar, además de la trascripción de la propia acta de adjudicación en lo que se refiere al bien o derecho adjudicado y la persona adjudicataria, la acreditación de haberse cumplido los siguientes trámites:

  • a) Haberse efectuado el pago del remate.
  • b) Haberse emitido en conformidad informe por parte del servicio de Asesoría Jurídica sobre la observancia de las formalidades legales en el procedimiento de apremio, cuando haya sido solicitado por el órgano de recaudación y, en todo caso, cuando la adjudicación recaiga sobre bienes y/o derechos inscribibles en el Registro de la Propiedad.
  • 2. La citada certificación constituye un documento público de venta a todos los efectos y en ella se hará constar que queda extinguida la anotación preventiva hecha en el registro público correspondiente a nombre de la Administración foral. Asimismo, se expedirá mandamiento de cancelación de las cargas posteriores, de acuerdo con lo dispuesto en la regla 2ª del art. 175 del Reglamento Hipotecario.

    Artículo 88. 
    Falta de pago o renuncia por parte de la persona adjudicataria

    1. Si la persona adjudicataria no completa el precio del remate en el plazo fijado en el art. 80.1.g) de este Reglamento o presenta renuncia a su derecho de adjudicación, el bien y/o derecho se adjudicará automáticamente a la segunda mejor oferta y así sucesivamente.

    En tal caso, el órgano de recaudación competente requerirá a la nueva persona adjudicataria para que en el plazo máximo de tres días constituya el depósito de garantía exigido en el anuncio de la enajenación, advirtiéndole que si no completa el precio del remate en el plazo fijado perderá el importe del depósito constituido, salvo que la Administración foral ejercite su derecho de adjudicación preferente por el importe de la nueva adjudicación en el plazo de diez días contados desde la renuncia o desde el día siguiente al final del plazo para el pago del remate.

    El importe de los depósitos perdidos se ingresará en la Administración foral como gastos indemnizatorios de la demora en la adjudicación.

    2. En el supuesto de que las personas adjudicatarias no procedan al pago del remate y por ello no se cubra la totalidad de la deuda y hayan quedado bienes y/o derechos sin adjudicar, se procederá a convocar de nuevo la enajenación de los bienes y/o derechos o lotes que no se enajenaron, en las mismas condiciones que en la subasta anterior.

    Artículo 89. 
    Cancelación de las deudas tras la adjudicación

    1. Después de aplicado el importe obtenido a la cancelación de las deudas perseguidas, el sobrante del precio obtenido en la enajenación, si lo hubiere, se pondrá a disposición de las personas que eran titulares de los bienes o derechos enajenados en la Hacienda Foral sin que resulte exigible interés alguno. Si existen titulares de derechos posteriores a los que originaron el acuerdo de enajenación, se aplicará la normativa correspondiente.

    2. Una vez cubiertos el débito, los intereses y las costas del procedimiento, se emitirá orden de levantamiento de embargo o de cancelación de cargas de los bienes y/o derechos no enajenados y acordará la entrega a las personas titulares del bien y/o derecho, en su caso.

    Artículo 90. 
    Adjudicación de bienes y/o derechos a la Administración foral

    1. Cuando ultimados los procedimientos de enajenación no se hubieran adjudicado alguno o alguno de los bienes y/o derechos embargados o sobre los que se haya constituido una garantía y quedasen deudas no cubiertas, el o la titular del Departamento de Hacienda mediante la correspondiente Orden Foral podrá acordar, a propuesta de la Subdirección de Recaudación, la adjudicación a la Administración foral de los bienes y/o derechos que pudiera interesar a esta.

    2. La adjudicación se efectuará por valor igual al de los débitos perseguidos sin que exceda del importe mínimo fijado para las ofertas y sin que la persona deudora o titular del bien y/o derecho tenga derecho a compensación económica alguna.

    3. Si las cargas o gravámenes anteriores de los bienes y o derechos a adjudicar son superiores al precio de adjudicación a la Administración foral, será preceptivo informe previo del servicio de Patrimonio.

    Artículo 91. 
    Costas del procedimiento

    1. Tienen la consideración de costas del procedimiento de apremio aquellos gastos que se originen durante el desarrollo del proceso de ejecución forzosa. Estas costas serán exigidas a la persona deudora.

    2. Bajo el concepto de costas del procedimiento están comprendidos los siguientes gastos:

  • a) Los honorarios de personas físicas o jurídicas ajenas a la administración, que intervengan en valoraciones, deslindes y enajenación de los bienes y/o derechos embargados o sobre los que se haya constituido una garantía.
  • b) Los honorarios y demás gastos que deban abonarse por las actuaciones en los registros públicos.
  • c) Los que deban abonarse por depósito y administración de los bienes y/o derechos embargados o sobre los que se haya constituido una garantía.
  • d) Los originados por el desempeño de funciones de administración necesarios para la gestión de los bienes y/o derechos en los casos del art. 67.3 y del art. 68.4 de este Reglamento.
  • e) Los pagos realizados a personas acreedoras preferentes, según se dispone en el art. 56.1 de este Reglamento.
  • f) Los demás gastos que exija y requiera la propia ejecución.
  • 3. No podrán incluirse como costas los gastos ordinarios de los órganos de la Administración.

    Artículo 92. 
    Honorarios y gastos de administración y de depósito

    1. Las personas físicas o jurídicas devengarán sus honorarios con arreglo a la tarifa que oficialmente tengan establecida o de acuerdo con la cuantía que se haya estipulado en el contrato celebrado con la Administración.

    El pago de estos servicios se realizará una vez que hayan sido prestados y previa conformidad del órgano de recaudación competente.

    2. Los gastos que se ocasionen por actuaciones de los registros públicos serán los establecidos en la normativa vigente. Las actuaciones que consistan en facilitar información a los órganos de recaudación tendrán carácter gratuito.

    Los registros expedirán factura de los gastos que procedan y los consignarán en los mandamientos o demás documentos que les sean presentados o que expidan relacionados con los bienes embargables.

    El pago de dichos honorarios se efectuará por la Administración foral con cargo a los fondos habilitados para tal fin, sin perjuicio de su consideración como costas, por cuenta de la persona apremiada.

    3. Tendrán la consideración de gastos originados por los depósitos de bienes y/o derechos embargados o sobre los que se haya constituido una garantía, los siguientes:

  • a) La retribución a las personas depositarias, si las hubiera.
  • b) Los de transporte, embalaje o acondicionamiento, almacenaje, mantenimiento, conservación, custodia y exhibición, cuando no estén incluidos en la retribución citada en la letra anterior.
  • c) Los originados por el desempeño de funciones de administración necesarios para la gestión de los bienes y/o derechos en los casos previstos en el artículo 91.2.d) de este Reglamento.
  • El pago de los servicios a que se refiere este apartado se realizará una vez prestados, de acuerdo con las normas sobre procedimiento de gastos y pagos públicos.
  • Artículo 93. 
    Liquidación de costas

    1. En la liquidación definitiva de cada expediente de apremio se computarán las costas correspondientes al mismo.

    2. Las costas que afecten a varias personas obligadas y no puedan imputarse a cada una individualmente, se distribuirán entre ellas proporcionalmente a sus respectivas deudas.

    3. Ninguna partida de costas podrá ser exigida a la persona obligada si en el expediente no obran los recibos, facturas o minutas de honorarios que la acrediten.

    4. Al entregar a la persona obligada el correspondiente justificante de pago se hará constar en este, o por separado, según proceda, el importe de las costas a su cargo, detallando los conceptos a que correspondan.

    5. Procederá la devolución de las costas satisfechas en los casos de anulación de la liquidación o del procedimiento de apremio en que se causaren.

    CAPÍTULO III. 
    TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO

    Artículo 94. 
    Finalización del expediente

    1. Cuando en el procedimiento regulado en este Título resultasen cubiertos los débitos perseguidos y costas, se declarará dicho extremo en el expediente de apremio, que quedará ultimado.

    2. Cuando el importe obtenido fuese insuficiente, por la parte no cubierta se actuará de acuerdo con lo dispuesto para las personas deudoras en el Capítulo V del Título II de este Reglamento.

    3. Se entregarán a la persona deudora los justificantes de pago de las deudas que hayan resultado totalmente cubiertas.

    Por las deudas cubiertas en parte se entregará justificante de pago referido a aquella parte.

    4. En los supuestos en que varias personas obligadas deban hacer frente con carácter solidario al pago de la deuda tributaria, no se entenderá finalizado el procedimiento cuando la persona obligada que hubiere pagado haya recurrido o reclamado contra el fundamento de su responsabilidad, en tanto el acto objeto de recurso o reclamación no hubiera adquirido firmeza. En este caso el pago determinará la suspensión del procedimiento de recaudación hasta dicho momento.

    TÍTULO IV. 
    RECLAMACIÓN DE TERCERÍAS

    Artículo 95. 
    Carácter y competencia

    1. La reclamación en vía administrativa, como requisito previo para el ejercicio de la acción de tercería ante los Juzgados y Tribunales civiles, podrá interponerse tanto en la tramitación del procedimiento de apremio como en supuestos de adopción de medidas cautelares, y se tramitará y resolverá por las normas contenidas en este Título.

    2. La tercería solo podrá fundarse en el dominio de los bienes y/o derechos embargados a la persona deudora o en el derecho de la persona tercerista a ser reintegrada de su crédito con preferencia frente al del expediente de apremio, salvo en los casos de adopción de medidas cautelares en los que únicamente podrá basarse en el dominio de aquellos.

    3. No podrá ser calificada como reclamación de tercería la formulada por la persona obligada.

    Artículo 96. 
    Presentación de la reclamación de tercería

    1. La reclamación de tercería se formulará por escrito, acompañando un principio de prueba del fundamento de la pretensión de la persona tercerista, quedando a disposición de los órganos de recaudación los documentos originales en que base su pretensión. El escrito se dirigirá al órgano que esté tramitando el procedimiento de apremio, el cual lo remitirá al órgano competente para su tramitación.

    Si el escrito de reclamación no reúne los requisitos exigibles a las solicitudes o si la persona tercerista no acompaña el escrito de reclamación con los documentos en los que pueda fundar su derecho, el órgano competente para la tramitación le requerirá para que subsane su falta. Dispondrá para ello de un plazo de diez días contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, con la advertencia expresa de que, de no hacerlo así, se procederá al archivo de la reclamación.

    2. No será admitida la tercería de dominio después de emitida la certificación del acta de adjudicación o, en su caso, de otorgada la escritura, después de consumada la venta de los bienes y /o derechos afectados o de su adjudicación para pago a la Administración foral. La tercería de mejor derecho no se admitirá después de haberse percibido el precio de la venta o, en el supuesto de adjudicación de los bienes o derechos a la persona adjudicataria, después de que esta adquiera la titularidad conforme a lo dispuesto en la legislación civil.

    3. Recibido el escrito se unirá al expediente de apremio y se calificará la tercería como de dominio o de mejor derecho.

    Artículo 97. 
    Efectos de la presentación de la reclamación de tercería

    1. Si la tercería fuese de dominio se producirán los siguientes efectos:

  • a) Se tomarán las medidas de aseguramiento que procedan según la naturaleza de los bienes y/o derechos, tales como anotaciones de embargo en los registros correspondientes, depósito de los bienes u otras que sean oportunas.
  • b) Una vez adoptadas tales medidas, se suspenderá el procedimiento respecto de los bienes o derechos controvertidos.
  • c) Si los bienes consisten en dinero, en efectivo o en cuentas, se consignarán en la Administración foral o se ordenará su retención en cuentas a disposición del órgano de recaudación, según decida este.
  • d) Si los bienes o derechos no pueden conservarse sin sufrir deterioro o quebranto sustancial en su valor en caso de demora, la subdirección de Recaudación podrá acordar su enajenación, a propuesta del órgano de Recaudación competente, consignándose en este caso el importe obtenido a resultas de la resolución de la reclamación de tercería.
  • e) El procedimiento seguirá con respecto a los demás bienes y derechos de la persona deudora que no hayan sido objeto de la tercería hasta quedar satisfecha la deuda, en cuyo caso se dejará sin efecto el embargo sobre los bienes y/o derechos objeto de la reclamación, sin que ello suponga reconocimiento alguno de la titularidad de la persona reclamante.
  • 2. Si la tercería fuese de mejor derecho proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes y/o derechos y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la tercería.

    Artículo 98. 
    Tramitación y resolución de la reclamación de tercería

    1. El escrito de presentación de tercería se remitirá junto con la documentación aportada y copia del expediente, al servicio de Asesoría Jurídica que deberá emitir informe con propuesta de resolución al órgano competente, que resolverá en el plazo máximo de seis meses a contar desde el día en que se promovió.

    Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, se podrá entender desestimada la reclamación a los efectos de formular la correspondiente demanda judicial.

    2. Si transcurrido el plazo de un mes a contar desde la notificación expresa de la resolución recaída o del día en que se entienda desestimada la reclamación por silencio administrativo, no se justifica documentalmente ante el órgano de recaudación competente la interposición de la demanda judicial, se alzará la suspensión acordada y proseguirán los trámites del procedimiento de apremio.

    3. El servicio jurídico de la Diputación Foral de Bizkaia que intervenga en los procesos de tercerías ante los Juzgados y Tribunales civiles comunicará al órgano de recaudación competente las sentencias firmes que en aquellos procesos recaigan.

    Artículo 99. 
    Efectos de la estimación de la reclamación de tercería

    1. Si la tercería fuera de dominio, la estimación de la reclamación determinará el levantamiento del embargo realizado sobre los bienes o derechos objeto de la misma, salvo que se hubiera acordado previamente su enajenación por no haber podido conservarse sin sufrir deterioro o quebranto sustancial en su valor en caso de demora, en cuyo supuesto le será entregado a la persona reclamante el producto obtenido en aquella con la oportuna liquidación del interés de demora a su favor.

    2. Si la tercería fuera de mejor derecho, la estimación de la reclamación determinará la entrega a la persona reclamante del producto obtenido en la ejecución, una vez deducidos los costes necesarios para su realización en el procedimiento administrativo de apremio.

    Artículo 100. 
    Tercerías a favor de la Administración foral

    Cuando al efectuarse el embargo de bienes y/o derechos resulte que estos ya están embargados a resultas de otro procedimiento ejecutivo, judicial o administrativo, se dará cuenta al órgano competente con el detalle necesario para que este lo comunique al servicio Jurídico de la Diputación Foral de Bizkaia a fin de que, si se estima procedente, se ejerciten las acciones pertinentes en defensa del mejor derecho de la misma.

    TÍTULO V. 
    PROCEDIMIENTOS CONCURSALES Y OTROS PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN

    Artículo 101. 
    Personación de la Administración foral

    1. La Administración tributaria podrá solicitar la información sobre los procedimientos judiciales que puedan afectar a los derechos de la Administración foral. Los órganos judiciales estarán obligados a facilitar, mediante oficio o personación en sede judicial, toda aquella información de relevancia para la defensa de los créditos públicos que se solicite por el órgano citado de conformidad con el art. 93.3 y con el art. 168.3 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

    2. Los órganos de recaudación remitirán al servicio de Asesoría Jurídica los documentos necesarios para la defensa de los derechos de la Administración foral. Los créditos de la Administración foral se justificarán mediante certificación expedida por el órgano competente.

    3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación, con las especialidades adecuadas a cada caso, a cualquier procedimiento no judicial de ejecución de bienes y/o derechos en que resulten afectados los derechos de la Administración foral.

    4. La Administración tributaria podrá suscribir los acuerdos o convenios a que se llegue en los procedimientos concursales, a través de sus representantes en el procedimiento concursal, previa autorización del diputado o de la diputada foral de Hacienda y Finanzas y con los límites establecidos en el art. 168.4 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

    En este caso, el tratamiento de las deudas que formen parte de la masa pasiva quedará supeditado a lo que resulte de la aplicación de la normativa concursal.

    5. Cuando existan créditos de otras Administraciones Públicas cuya gestión recaudatoria se esté realizando en virtud de convenio, se pondrá en conocimiento de aquellas la existencia de un proceso concursal y se procederá a la devolución de los expedientes a la correspondiente Administración, al objeto de que se persone en el procedimiento para la defensa de estos, salvo que por convenio entre ambas se haya determinado otra cosa.

    6. En el caso de que la Administración Foral participe en la administración concursal, conforme a lo dispuesto en la legislación concursal, la designación de la persona funcionaria que vaya a desempeñar el cargo de administradora corresponderá al diputado o diputada foral de Hacienda y Finanzas.

    7. El diputado o diputada foral de Hacienda y Finanzas, previa propuesta del órgano de recaudación competente, podrá autorizar la presentación de ofertas en aquellos procedimientos de enajenación de bienes y/o derechos en concursos de acreedores sobre los que se hayan constituido garantías o embargos por deudas de la Administración foral, cuando se considere conveniente para la defensa del crédito público, previa disposición del crédito presupuestario, cuando así se requiera.

    Artículo 102. 
    Exacción de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda pública

    1. Si la persona deudora a la Administración foral fuese responsable civil por delito contra la Hacienda Pública, la deuda derivada de la responsabilidad civil y de la pena de multa se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio que, en su caso, se siga contra la persona deudora, a los efectos de la práctica de diligencias de embargo, trabas y enajenación de bienes y/o derechos. El importe derivado de la responsabilidad civil no podrá incrementarse en los recargos del periodo ejecutivo.

    La Administración foral exigirá, junto con la multa y la responsabilidad civil a la que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional sexta de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, los intereses que se devenguen sobre el importe de dicha responsabilidad desde la fecha de la firmeza de la resolución judicial hasta la fecha de ingreso en la Administración foral y las costas del procedimiento de apremio, salvo que el órgano judicial hubiese acordado otra cosa.

    2. Contra los actos del procedimiento administrativo de apremio dictados por los órganos de recaudación de la Administración foral para la exacción de la responsabilidad civil y de la multa por delito contra la Hacienda pública, podrá interponerse recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, salvo que los motivos de impugnación aducidos se refieran a la adecuación o conformidad de los actos de ejecución impugnados con la sentencia que hubiese fijado la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda pública objeto de exacción por el procedimiento de apremio; en este caso, la cuestión deberá plantearse ante el órgano judicial competente para la ejecución.

    3. En caso de incumplimiento del fraccionamiento de pago de la responsabilidad civil o de la multa acordada por el órgano judicial conforme al art. 125 del Código Penal, se exigirá la totalidad del importe pendiente por el procedimiento de apremio. En este caso, no procederá aplicar recargos del periodo ejecutivo pero se exigirán los intereses que correspondan.

    4. Para dar cumplimiento a lo establecido en el apartado 4 de la Disposición Adicional Sexta de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, los órganos competentes para la exacción de la responsabilidad civil y de la multa por delito contra la Hacienda pública informarán el órgano judicial de cualquier incidente que se pueda producir en la ejecución encomendada, y en todo caso, de las siguientes actuaciones y acuerdos:

  • a) Los ingresos que se efectúen en el procedimiento de apremio.
  • b) Que se ha producido el ingreso íntegro de la deuda derivada de la responsabilidad civil.
  • c) La declaración administrativa de fallida de las personas responsables civiles y la declaración administrativa de incobrable del crédito.
  • 5. En el caso en que en la propia sentencia se declaren otras personas responsables solidarias o subsidiarias de la responsabilidad civil, no será necesaria la declaración administrativa de responsabilidad para exigir la deuda, sino su requerimiento cuando se den las condiciones para su exigibilidad.

    DISPOSICIÓN ADICIONAL 

    Disposición Adicional Única. 
    Anotación preventiva

    En los supuestos a que se refieren la letra f) del apartado 1 y el último párrafo del apartado 4 del art. 61, en el apartado 1 del art. 62 y en el apartado 3 del artículo 68 la Administración foral podrá exceptuar la obligatoriedad de la práctica de la anotación preventiva establecida en ellos.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

    Disposición Transitoria Primera. 
    Sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia

    De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 62/2015, de 5 de mayo, de Administración Electrónica, las referencias que se contienen en el presente Reglamento a la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia deberán entenderse realizadas al servicio BizkaiBai al que se refieren los arts. 42 y siguientes del Reglamento de Gestión de los Tributos del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por medio del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 112/2009, de 21 de julio, hasta el momento en el que los servicios telemáticos del Departamento de Hacienda y Finanzas se incorporen a la mencionada Sede electrónica.

    Disposición Transitoria Segunda. 
    Medios de pago en efectivo

    El pago de las deudas en efectivo se podrá realizar por los medios a que se refieren las letras d) y e) del art. 13.1 del presente Reglamento cuando se autorice por Orden Foral del diputado o de la diputada foral de Hacienda y Finanzas.

    Disposición Transitoria Tercera. 
    Solicitud de aplazamiento o fraccionamiento

    No obstante lo dispuesto en el artículo 27.1, las personas físicas que no ejerzan actividades económicas deberán realizar la solicitud de aplazamiento de pago a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia a partir del 1 de agosto de 2021.

    Disposición Transitoria Cuarta. 
    Procedimientos en tramitación

    Lo dispuesto en los artículos 26, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 37, 38, 39, 40, así como en las Secciones 4.ª y 5.ª del Capítulo II del Título III del presente Reglamento resultará de aplicación a los procedimientos que estuvieran en tramitación a 1 de enero de 2020.

    Téngase en cuenta que, desde 28 agosto 2020, lo dispuesto en este cap.II se aplicará a la fase final de la «UEFA Women´s Champions League 2020», con la misma vigencia temporal que la establecida en el art. 9, conforme a art.un.2 DFNorm. 9/2020 de 25 agosto.