Nuevo reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios en Gipuzkoa


Decreto Foral 5/2020,de 21 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Vigente desde 27/05/2020 | BOG 77/2020 de 27 de Abril de 2020

A través de este Decreto Foral se aprueba el Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios de Gipuzkoa.

De este modo, este reglamento incluye normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios. Además,  regula actuaciones y procedimientos de gestión.

Asimismo, se regulan diversos aspectos sobre la atribución y ejercicio de funciones de gestión de los tributos, la información y asistencia a los obligados tributarios y la colaboración social en la gestión tributaria.

También, se modifica DF 31/2010, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Finalmente, se integran en esta norma materias que se encuentran dispersas en los reglamentos siguientes:

- DF 73/1991, por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.

- DF 49/2006, por el que se desarrollan los procedimientos relativos a consultas tributarias escritas y propuestas previas de tributación y se crea la Comisión Consultiva Tributaria.

- DF 79/2008, por el que se desarrolla el procedimiento de comprobación de valores de la Norma Foral General Tributaria.

Vigencia desde: 27-05-2020

La Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, regula los principios y las normas jurídicas generales del sistema tributario foral, facultando en su disposición final decimoctava a la Diputación Foral de Gipuzkoa para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo y aplicación de la misma.

Desde su aprobación han sido varios los reglamentos que han desarrollado sus contenidos, quedando en este momento pendiente el desarrollo de las actuaciones y procedimientos de gestión.

A efectos de ultimar dicho desarrollo reglamentario, resulta necesario completar el régimen jurídico tributario, con la aprobación de un reglamento que incluya las normas comunes sobre las actuaciones y los procedimientos tributarios y la regulación de las actuaciones y los procedimientos de gestión, además de la regulación de diversos aspectos sobre la atribución y ejercicio de funciones de gestión de los tributos, sobre la información y asistencia a los obligados tributarios o sobre la colaboración social en la gestión tributaria, entre otros.

Unido a lo anterior, se estima procedente desde un punto de vista sistemático, integrar en un mismo reglamento aspectos y materias que se encuentran dispersas en otros desarrollos reglamentarios. Así, se procede a integrar en un mismo cuerpo normativo los siguientes desarrollos:

— El Decreto Foral 73/1991, de 15 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.

— El Decreto Foral 49/2006, de 5 de diciembre, por el que se desarrollan los procedimientos relativos a consultas tributarias escritas y propuestas previas de tributación y se crea la Comisión Consultiva Tributaria.

— El Decreto Foral 79/2008, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla el procedimiento de comprobación de valores de la Norma Foral General Tributaria.

En base a lo antedicho, es objeto del presente decreto foral aprobar el reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

El reglamento lo constituyen cuatro títulos, con 93 artículos, dos disposiciones adicionales y una disposición final única.

El título I contiene un artículo que regula el ámbito de aplicación del reglamento.

El título II incluye los principios generales de la aplicación de los tributos, desarrollados en cuatro capítulos. El primero establece la atribución y ejercicio de funciones de gestión de los tributos. El capítulo II contiene la información y asistencia de los obligados tributarios, que se subdivide en cinco secciones. La primera regula los principios generales de la información y asistencia tributaria, promoviendo y facilitando a los obligados tributarios el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos.

La sección segunda regula las actuaciones y solicitudes de información, a través de la puesta a disposición del obligado tributario de la información necesaria para el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

La sección tercera se estructura en cinco subsecciones, incluyendo los distintos procedimientos de vinculación administrativa previa, como son las consultas tributarias escritas de carácter vinculante, la información con carácter previo a la adquisición o transmisiones de bienes inmuebles, las propuestas previas de tributación, así como aquellas propuestas de carácter específico contenidas en la normativas del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto sobre sociedades, y por último la regulación de la Comisión Consultiva Tributaria.

La sección cuarta del capítulo II regula los certificados tributarios, incluyendo el contenido que pueden o deben incluir, en función de su propósito, la forma de solicitarlos y expedirlos, y los efectos de los mismos.

La sección quinta y última del capítulo II regula las actuaciones de asistencia, como conjunto de actuaciones que la Administración tributaria pone a disposición de los obligados para facilitar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. En este apartado se incluyen actuaciones tales como la asistencia en la confección de autoliquidaciones o la elaboración de propuestas de autoliquidación, cada vez con mayor implantación en la gestión tributaria y que tanto facilitan a los obligados el cumplimiento de sus obligaciones.

El capítulo III del título II regula la colaboración social en la gestión tributaria, en desarrollo de lo previsto en el artículo 89 de la Norma Foral General Tributaria, que se materializa a través de la celebración de acuerdos o convenios con instituciones y organizaciones concretas relacionadas en el mismo, extendiéndose dicha colaboración a los aspectos que en el propio reglamento se relacionan.

El capítulo IV contiene la regulación referida a la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributarios, incluyendo dos artículos: uno referido a la identificación de la Administración tributaria actuante a través de dichos medios y el otro relativo a la actuación administrativa automatizada.

El título III establece las normas comunes sobre las actuaciones y procedimientos tributarios, y contiene dos capítulos, comprendiendo 29 artículos. El capítulo primero incluye las especialidades de los procedimientos administrativos en materia tributaria, que a su vez se divide en cinco secciones.

La sección primera regula la iniciación de las actuaciones y procedimientos tributarios, distinguiendo la realizada de oficio y la iniciada a instancia del obligado tributario. Cabe apuntar que la presentación de autoliquidaciones y demás declaraciones se entienden iniciadas a instancia del obligado tributario, tal y como viene previsto en el artículo 94 de la Norma Foral General Tributaria.

La sección segunda regula la tramitación de las actuaciones y procedimientos tributarios, incluyendo aspectos tales como el lugar y horario de las actuaciones, ampliación y aplazamiento de los plazos de tramitación, aportación de la documentación, el derecho de los obligados tributarios a conocer el estado de tramitación de los procedimientos, los derechos de acceso a los archivos y registros y de la obtención de copias, así como del trámite de audiencia y de alegaciones.

La sección tercera incluye los diversos documentos elaborados en las actuaciones y procedimientos tributarios, distinguiéndose las comunicaciones, las diligencias y los informes.

La sección cuarta comprende la regulación concerniente a la terminación de las actuaciones y procedimientos, incluyendo los aspectos relacionados con la resolución, el cómputo de los plazos máximos de resolución, los periodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración.

La sección quinta y última del capítulo I integra dos subsecciones, la primera de las cuales está destinada a las personas con las que deben entenderse las actuaciones, y la segunda los aspectos relacionados con la representación, tanto legal como voluntaria.

El capítulo II de este título III está dedicado a la notificación en materia tributaria, distinguiendo los tres tipos de notificaciones, como son, electrónica, en papel y por comparecencia. Con ello se cierra el título dedicado a las normas comunes aplicables a cualesquiera actuaciones y procedimientos tributarios.

La inclusión de estas normas comunes en el presente reglamento obligan a modificar el Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 31/2010, de 16 de noviembre, al objeto de eliminar en él, o, en su caso, remitir al presente reglamento, lo concerniente a las materias relacionadas con las normas comunes, evitando así duplicidades en la regulación. Dicha modificación se efectúa en la disposición final primera del decreto foral que aprueba el presente reglamento.

El título IV del reglamento está dedicado a las actuaciones y procedimientos de gestión tributaria propiamente dichos, y está estructurado en dos capítulos.

El capítulo I contiene 4 artículos e incluye las disposiciones generales, abarcando temas como la presentación de declaraciones, autoliquidaciones y solicitudes, las declaraciones complementarias y sustitutivas, las autoliquidaciones complementarias y las solicitudes de devolución complementarias y sustitutivas.

El capítulo II incluye los procedimientos de gestión, y está subdividido en 9 secciones, tantas como procedimientos diferenciados comprende.

La sección primera regula el procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación y solicitud, que incluye tres artículos sobre la iniciación, tramitación y terminación del procedimiento.

La sección segunda regula el procedimiento para la rectificación de autoliquidaciones, declaraciones o solicitudes de devolución. Esta sección se subdivide en dos subsecciones; la primera referida al procedimiento de rectificación de autoliquidaciones y la segunda al de las declaraciones y solicitudes de devolución.

Las secciones 3.ª, 4.ª, 5ª. y 6ª. regulan los procedimientos para la ejecución de las devoluciones tributarias, el iniciado mediante declaración, el de reconocimiento de beneficios fiscales de carácter rogado y las actuaciones de control de presentación de declaraciones y autoliquidaciones, respectivamente.

La sección séptima desarrolla el procedimiento de revisión de autoliquidaciones y liquidaciones provisionales y la sección octava incluye el procedimiento de comprobación de valores, cuyo antecedente es el Decreto Foral 79/2008, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla el procedimiento de comprobación de valores de la Norma Foral General Tributaria, que resulta derogado en el decreto foral por el que se aprueba el presente reglamento.

Por último, la sección novena contiene el desarrollo del procedimiento de comprobación limitada.

Además de las disposiciones aludidas más arriba que son objeto de incorporación en el nuevo reglamento aprobado, se derogan, con motivo de su incorporación en el mismo, los Decretos Forales 73/1991, de 15 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, 49/2006, de 5 de diciembre, por el que se desarrollan los procedimientos relativos a consultas tributarias escritas y propuestas previas de tributación y se crea la Comisión Consultiva Tributaria y 79/2008, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla el procedimiento de comprobación de valores de la Norma Foral General Tributaria.

Finalmente, la disposición final cuarta establece la entrada en vigor del decreto foral al mes de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.

Señalar que la disposición transitoria del decreto foral que aprueba el reglamento establece que este último será de aplicación a partir de la entrada en vigor del mismo a las actuaciones y procedimientos tributarios de gestión y recaudación que se encuentren en tramitación, en lo que a los trámites pendientes se refiere. En cuanto a las actuaciones y procedimientos de inspección iniciados a la entrada en vigor del reglamento, se establece que les será de aplicación la normativa en vigor al inicio de dichas actuaciones y procedimientos, hasta su finalización.

En su virtud, a propuesta del diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, oída la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno Foral en sesión del día de la fecha,

DISPONGO

Artículo único. 
Aprobación del Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Se aprueba el Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que se incorpora como Anexo al presente decreto foral.

DISPOSICIÓN ADICIONAL 

Disposición adicional única 

Las referencias contenidas en la normativa foral a los decretos forales derogados por la disposición derogatoria se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del reglamento aprobado por el presente decreto foral.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA 

Disposición transitoria única 

El reglamento aprobado mediante el presente decreto foral será de aplicación a partir de la entrada en vigor del mismo a las actuaciones y procedimientos tributarios de gestión y recaudación que se encuentren en tramitación, en lo que a los trámites pendientes se refiere.

A las actuaciones y procedimientos tributarios de inspección que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del reglamento aprobado mediante el presente decreto foral les será de aplicación la normativa en vigor al inicio de dichas actuaciones y procedimientos, hasta su finalización.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

Disposición derogatoria 

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en el presente decreto foral y el reglamento aprobado por el mismo, y en particular:

— El Decreto Foral 73/1991, de 15 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.

— El Decreto Foral 49/2006, de 5 de diciembre, por el que se desarrollan los procedimientos relativos a consultas tributarias escritas y propuestas previas de tributación y se crea la Comisión Consultiva Tributaria.

— Decreto Foral 79/2008, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla el procedimiento de comprobación de valores de la Norma Foral General Tributaria.

DISPOSICIONES FINALES 

Disposición final primera. 
Modificación del Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Se introducen las siguientes modificaciones al Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por Decreto Foral 31/2010, de 16 de noviembre:

Uno. La letra a) del artículo 12.2 queda redactada en los siguientes términos:

«a) Documentos, correspondencia, datos, informes, antecedentes y cualesquiera otros con trascendencia tributaria obtenidos directa o indirectamente de otras personas o entidades, públicas o privadas, y que afecten al obligado tributario.»

Dos. El artículo 17 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 17. 
Obligados ante la Inspección de los tributos.

1. Los obligados tributarios deberán atender a la Inspección de los tributos y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.

Tratándose de un grupo que tribute en régimen de consolidación fiscal, en relación con el impuesto sobre sociedades, o grupo de entidades en relación con el impuesto sobre el valor añadido, deberán atender a la Inspección de los tributos tanto la entidad representante del grupo fiscal o la entidad dominante del grupo de entidades como las entidades dependientes.

2. Cuando la Inspección de los tributos se persone sin previa comunicación en el lugar donde deban practicarse las actuaciones, el obligado tributario deberá atenderle si estuviese presente. En su defecto, deberá colaborar cualquiera de las personas encargadas o responsables de tales lugares y prestar ayuda y responder a todas las cuestiones pertinentes que plantee la Inspección de los tributos, sin perjuicio de que en el mismo momento y lugar se pueda requerir la continuación de las actuaciones en el plazo que se señale y adoptar las medidas cautelares que resulten procedentes.

3. El obligado tributario o su representante deberá hallarse presente en las actuaciones inspectoras cuando a juicio de la Inspección de los tributos sea preciso para la adecuada práctica de aquellas.»

Tres. El párrafo primero del artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:

«De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 136 de la Norma Foral General Tributaria, la Inspección de los tributos podrá requerir de forma excepcional y motivada la comparecencia personal del obligado tributario en cualquiera de los lugares a que se refiere el artículo 40 del Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 5/2020, de 21 de abril, y el artículo 34 del presente reglamento, cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija. Entre otros supuestos, se entenderá que concurre esta circunstancia:»

Cuatro. Se dejan sin contenido las secciones 2ª. y 3ª. del capítulo II del título primero.

Cinco. Se dejan sin contenido las secciones 2ª. y 3ª. del capítulo III del título primero.

Seis. El apartado 2 del artículo 37 queda redactado en los siguientes términos:

«2. El procedimiento de comprobación e investigación podrá iniciarse mediante comunicación notificada al obligado tributario para que se persone en el lugar, día y hora que se le señale y tenga a disposición de la Inspección de los tributos o aporte la documentación y demás elementos que se estimen necesarios, en los términos del artículo 37 del Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 5/2020, de 21 de abril.»

Siete. El apartado 5 del artículo 41 queda redactado en los siguientes términos:

«5. Cuando el obligado tributario justifique la concurrencia de circunstancias que le impidan comparecer en el lugar, día y hora que le hubiesen fijado, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 41 del Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 5/2020, de 21 de abril.»

Ocho. El apartado 3 del artículo 42 queda redactado en los siguientes términos:

«3. Cuando se den las circunstancias descritas en los apartados anteriores, el periodo necesario para el conocimiento y puesta al día de la situación por el nuevo personal inspector al que se haya asignado el procedimiento, tendrá el carácter de interrupción justificada del artículo 53 del Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 5/2020, de 21 de abril, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder de dos meses.»

Nueve. Se dejan sin contenido los artículos 45, 46 y 47.

Diez. El artículo 48 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 48. 
Normas sobre cómputo del plazo.

En los supuestos en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado 2 del artículo 147 de la Norma Foral General Tributaria, la comunicación de cualquier actuación respecto a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento, supondrá el reinicio del cómputo de los plazos a que se refiere el mencionado precepto.

La reanudación de actuaciones con conocimiento formal del obligado tributario tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones después de transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento, tendrán efectos interruptivos de la prescripción respecto de la totalidad de las obligaciones tributarias y períodos a que se refiera el procedimiento.»

Once. El último párrafo del apartado 5 del artículo 58 queda redactado en los siguientes términos:

«A efectos del cálculo de los intereses de demora, no se computarán los períodos de dilación por causas no imputables a la Administración tributaria a que se refiere el artículo 54 del Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 5/2020, de 21 de abril, y que se produzcan en el curso de dichos procedimientos.»

Doce. El apartado 3 del artículo 60 queda redactado en los siguientes términos:

«3. Una vez recibidas las alegaciones y, en su caso, practicadas las pruebas procedentes, los/las actuarios/as, en caso de mantener la procedencia de aplicación de la cláusula antielusión, emitirán un informe sobre la concurrencia de las circunstancias previstas en el citado artículo 14. En el informe se incluirá la propuesta de liquidación.

El citado informe se remitirá, junto con el expediente, al subdirector o a la subdirectora general de Inspección que, previa su conformidad, dará traslado del expediente completo a la Comisión Consultiva Tributaria regulada en la subsección 5ª. de la sección 3ª. del capítulo II del título II del Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 5/2020, de 21 de abril, para que dictamine sobre la procedencia de la cláusula antielusión. La remisión se notificará al obligado tributario con indicación de la interrupción justificada prevista en el apartado 3 del artículo 163 de la Norma Foral General Tributaria, que se computará desde la notificación del informe.

En caso de que el subdirector o la subdirectora general de Inspección estimase, motivadamente, que no concurren dichas circunstancias, devolverá la documentación a los/las actuarios/as que estén tramitando el procedimiento para que continúen con el mismo hasta su terminación, lo que se notificará al obligado tributario.»

Trece. Los apartados 4 y 5 del artículo 61 quedan redactados en los siguientes términos:

«4. Las interrupciones justificadas y las dilaciones por causa no imputable a la Administración tributaria que se produzcan en el curso del procedimiento seguido con cualquiera de las entidades integrantes del grupo fiscal que no tengan la condición de representante y que se refieran a la comprobación del impuesto sobre sociedades, afectarán al plazo de duración del procedimiento seguido sobre la entidad representante y del grupo fiscal, siempre que la entidad representante tenga conocimiento formal de ello y desde ese momento. La concurrencia de dichas circunstancias no impedirá la continuación de las actuaciones inspectoras relativas a la citada entidad y al resto de entidades del grupo, de conformidad con lo previsto en el apartado 6 del artículo 52 del Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 5/2020, de 21 de abril.

Asimismo, la ampliación del plazo de duración del procedimiento de inspección, acordada respecto de cualquiera de las entidades que integran el grupo en régimen de consolidación fiscal y formalizada con la entidad representante del grupo fiscal, surtirá efectos para todo el grupo.

5. Una vez finalizadas las actuaciones relativas al Impuesto sobre Sociedades en una entidad integrante del grupo fiscal que no tenga la condición de representante, se formalizará la diligencia resumen a que se refiere la letra g) del artículo 48.3 del Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 5/2020, de 21 de abril. Dicha diligencia se incorporará formalmente al procedimiento de comprobación e investigación de la entidad representante y del grupo fiscal.»

Catorce. El segundo párrafo del apartado 3 del artículo 66 queda redactado en los siguientes términos:

«Una vez que el director o la directora general de Hacienda apruebe la inclusión en el Plan de Inspección del obligado tributario, se dará por concluido el procedimiento de comprobación restringida, lo que se notificará al órgano solicitante de la iniciación del procedimiento de comprobación restringida, así como al obligado tributario mediante la comunicación a que hace referencia la letra f) del artículo 37.3 del Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 5/2020, de 21 de abril.»

Disposición final segunda. 
Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre.

Se modifica el apartado 2 del artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. El procedimiento de vinculación administrativa previa a que hace referencia el apartado 2 del artículo 89 ter de la norma foral del impuesto se tramitará según lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 5/2020, de 21 de abril.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 4 del citado artículo 20, la solicitud de inicio del procedimiento de vinculación administrativa previa incluirá los siguientes extremos:

a) El plan de negocio detallado en el que se especificarán, como mínimo, los nuevos mercados geográficos o de productos en los que se pretenda introducir, el calendario de desarrollo del proyecto y la previsión de los gastos e inversiones asignados a cada fase, así como la identidad de los inversores.

b) Memoria explicativa de las circunstancias que atribuyen el carácter de riesgo a la inversión que llevará a cabo la entidad.

c) Acreditación del cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado 4 y de las condiciones previstas en el apartado 5, salvo las previstas en las letras d) y g), del artículo 89 ter de la norma foral del impuesto.

d) Acreditación del volumen de operaciones anual de los últimos cinco años de la entidad en proceso de crecimiento.»

Disposición final tercera. 
Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Decreto Foral 17/2015, de 16 de junio.

Se modifica el apartado 1 y el primer párrafo del apartado 2 de la disposición adicional primera del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Decreto Foral 17/2015, de 16 de junio, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. En los supuestos previstos en el apartado 5 del artículo 53 y el apartado 2 del artículo 61 de la Norma Foral del Impuesto, el procedimiento de vinculación administrativa previa a que hacen referencia los citados preceptos se tramitará según lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 5/2020, de 21 de abril.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 4 del citado artículo 20, la solicitud de inicio del procedimiento de vinculación administrativa previa incluirá los siguientes extremos en los supuestos previstos en el apartado 5 del artículo 53 de la norma foral del impuesto:»

Disposición final cuarta. 
Entrada en vigor.

El presente decreto foral entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.

Reglamento de Gestión Tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

TÍTULO I. 
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. 
Ámbito de aplicación.

1. El presente reglamento regula las actuaciones y procedimientos de gestión tributaria, así como las normas comunes de aplicación de los tributos, en desarrollo de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa (en adelante Norma Foral General Tributaria), sin perjuicio de lo previsto en la normativa propia de cada tributo.

2. El presente reglamento será de aplicación a la Administración tributaria foral.

Así mismo, será de aplicación a las Entidades Locales de Gipuzkoa en los términos establecidos en la Norma Foral General Tributaria y en la normativa reguladora de las Hacienda Locales del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

3. El presente reglamento será de aplicación:

a) A la gestión recaudatoria, en lo no previsto en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto.

b) A las actuaciones y procedimientos de inspección, en lo no previsto en el Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado mediante el Decreto Foral 31/2010, de 16 de noviembre.

c) Al procedimiento sancionador en materia tributaria en lo no previsto en el Reglamento del régimen de infracciones y sanciones tributarias, aprobado por Decreto Foral 42/2006, de 26 de septiembre, en las demás normas específicas de desarrollo del procedimiento sancionador en materia tributaria, y en las normas reguladoras del procedimiento sancionador en materia administrativa.

TÍTULO II. 
PRINCIPIOS GENERALES DE LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS

CAPÍTULO I. 
ATRIBUCIÓN Y EJERCICIO DE FUNCIONES DE GESTIÓN DE LOS TRIBUTOS

Artículo 2. 
Órganos de gestión tributaria.

1. A efectos de lo dispuesto en este reglamento, se entiende por órganos de gestión tributaria los de carácter administrativo que ejerzan las funciones previstas en el artículo 113 de la Norma Foral General Tributaria, así como aquellos otros que tengan atribuidas competencias en materia de gestión tributaria en las normas de organización específica.

2. En particular, y de conformidad con lo que establezcan las citadas normas de organización, serán órganos competentes para dictar actos administrativos resultantes de los procedimientos de gestión tributaria, los siguientes:

a) El diputado o la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.

b) El director o la directora general de Hacienda.

c) La subdirectora o el subdirector general de gestión tributaria.

d) Las jefaturas de los servicios de gestión tributaria.

Artículo 3. 
Ejercicio de las facultades en la gestión de los tributos.

1. Las facultades que puedan ejercerse en las distintas actuaciones y procedimientos de gestión de los tributos corresponderán al personal al servicio de la Administración tributaria que intervenga en dichas actuaciones y procedimientos de conformidad con las normas de organización específica.

2. Dichas normas podrán regular la intervención en el desarrollo de las actuaciones y procedimientos de gestión de los tributos del personal al servicio de la Administración tributaria que desempeñe puestos de trabajo en órganos con funciones distintas.

3. Todo el personal al servicio de la Administración tributaria estará obligado al más estricto y completo sigilo respecto de los datos, informes o antecedentes que conozca por razón de su cargo o puesto de trabajo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Norma Foral General Tributaria, dicha información tendrá carácter reservado y sólo podrá ser utilizada por quienes por razón de sus competencias intervengan en el procedimiento de que se trate.

Los resultados de las actuaciones podrán ser utilizados en todo caso por el órgano que las haya realizado y por otros órganos de la Administración tributaria en orden al adecuado desempeño de sus funciones respecto del mismo o de otros obligados tributarios.

4. El personal al servicio de la Administración tributaria no estará obligado a declarar como testigo en los procedimientos civiles ni en los penales, por delitos perseguibles únicamente a instancia de parte, cuando no pudiera hacerlo sin violar el deber de sigilo que esté obligado a guardar.

5. Cuando el personal al servicio de la Administración tributaria conozca hechos o circunstancias con trascendencia tributaria para otras Administraciones tributarias, los documentará y pondrá en conocimiento de éstas, acompañándolos de los elementos probatorios que procedan, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 92.

Así mismo, cuando dicho personal conozca en el curso de sus actuaciones hechos de los que pudieran derivarse indicios de fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea, los harán constar en diligencia y lo pondrán en conocimiento del director o la directora general de Hacienda a los efectos oportunos.

Del mismo modo, el personal al servicio de la Administración tributaria pondrá en conocimiento de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal, por medio del órgano competente, los hechos que conozcan en el curso de sus actuaciones que puedan ser constitutivos de delitos no perseguibles únicamente a instancia de la persona agraviada.

6. Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el curso de las actuaciones podrán utilizarse, cuando sea necesario, para la emisión de informes, peritajes o asistencias solicitados a otros órganos, Administraciones, personas o entidades, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 92.1 de la Norma Foral General Tributaria.

CAPÍTULO II. 
INFORMACIÓN Y ASISTENCIA A LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS

Artículo 4. 
La información y asistencia tributaria.

1. La Administración tributaria promoverá y facilitará a los obligados tributarios el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos, poniendo a su disposición servicios de información y asistencia tributaria.

2. La prestación del servicio de asistencia y atención a los obligados tributarios se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el Decreto Foral 26/2005, de 26 de abril, por el que se regulan los servicios de la Diputación Foral de Gipuzkoa en materia de asistencia y atención ciudadana, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente reglamento.

Artículo 5. 
Actuaciones y solicitudes de información.

1. Las actuaciones de información se realizarán de oficio mediante la publicación de los textos actualizados de las normas tributarias y la doctrina administrativa de mayor trascendencia o mediante el envío de comunicaciones, entre otros medios. A estos efectos, se considera doctrina administrativa el conjunto de criterios administrativos que reflejan la conducta uniforme que sigue la Administración tributaria en la aplicación de las normas jurídicas.

Asimismo, podrán realizarse actuaciones de información de oficio mediante el envío de comunicaciones a los obligados tributarios, bien directamente o bien dirigidas a los colegios, asociaciones u otras organizaciones de los que formen parte, en las que se les informe de la normativa o los criterios administrativos que les sean de aplicación.

2. Las actuaciones a las que se refiere el párrafo primero del apartado anterior, también deberán llevarse a cabo, a iniciativa del obligado tributario, mediante la contestación a solicitudes de información tributaria, cualquiera que sea el medio por el que se formulen.

En los supuestos en los que las solicitudes de información se formulen por escrito, se deberá incluir el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y el número de identificación fiscal del obligado tributario, así como el derecho u obligación tributaria que le afecta respecto del que se solicita la información.

Artículo 6. 
Tramitación y contestación de las solicitudes de información.

1. En la contestación a las solicitudes de información tributaria, incluidas aquellas relativas a retenciones, ingresos a cuenta o repercusiones, la Administración comunicará los criterios administrativos existentes para la aplicación de la normativa tributaria, sin que dicha contestación pueda ser objeto de recurso.

2. Las solicitudes de información tributaria formuladas por escrito que puedan ser objeto de contestación a partir de la documentación o de los antecedentes existentes en el órgano competente, se contestarán en el plazo máximo de tres meses y en la contestación se hará referencia, en todo caso, a la normativa aplicable al objeto de la solicitud.

3. La falta de contestación de las solicitudes de información en el plazo establecido en el apartado anterior no implicará la aceptación de los criterios expresados en el escrito de solicitud.

4. Las actuaciones de información y las contestaciones a las solicitudes de información tendrán los efectos previstos en la letra d) del artículo 184.2 de la Norma Foral General Tributaria.

5. Cuando las solicitudes de información tributaria escritas sean recibidas por una Administración tributaria que no sea competente por razón de la materia, será remitida a la Administración competente y se comunicará esta circunstancia al/a la interesado/a.

Artículo 7. 
Procedimientos de vinculación administrativa previa.

Se podrán presentar ante la Administración tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa consultas tributarias escritas y propuestas previas de tributación respecto a hechos imponibles y obligaciones tributarias, cuando de conformidad con lo dispuesto en el Concierto Económico se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Les resulte de aplicación la normativa del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

b) La competencia para su inspección corresponda a los órganos de la Administración tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

c) En otros relacionados con el ejercicio de las competencias de la Administración tributaria en sus relaciones con el obligado tributario.

Artículo 8. 
Personas o entidades legitimadas para formular consultas.

1. Están legitimados para formular consultas tributarias escritas los obligados tributarios respecto de los supuestos que les afecten directamente en su situación tributaria particular o de aquellos actos o negocios jurídicos en los que tomen parte, sin que ello conlleve el nacimiento de una obligación tributaria para los mismos.

2. Asimismo, están legitimados los organismos o entidades que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que se trate de organizaciones, corporaciones o asociaciones que tengan por objeto la defensa o representación de determinados intereses colectivos o de sus personas miembros o asociadas, cuando se refieran a cuestiones que afecten directamente a la generalidad de sus personas miembros o asociadas.

b) Que no tengan forma jurídica de sociedad mercantil.

En particular, estarán legitimados para formular consultas tributarias la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Gipuzkoa, el Ilustre Colegio de Abogados de Gipuzkoa, el Colegio Vasco de Economistas, el Colegio Oficial de Gestores Administrativos del País Vasco, las asociaciones de asesores fiscales, los colegios profesionales, los sindicatos, las asociaciones de empresarios y empresarias, así como otras organizaciones o entidades que sean reconocidas como legitimadas mediante petición dirigida a la Dirección General de Hacienda del Departamento de Hacienda y Finanzas, a la que se acompañe justificación del cumplimiento de los requisitos anteriores.

3. Las personas o entidades legitimadas para formular consultas tributarias pueden hacerlo por sí mismas o mediante representante, en cuyo caso será preciso que en el momento de presentación de la correspondiente consulta se acredite la representación de conformidad con lo dispuesto en el presente reglamento.

Artículo 9. 
Presentación del escrito de consulta.

1. Las consultas se presentarán antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias.

2. Se formularán mediante escrito dirigido a la Administración tributaria, en el que, con relación a la cuestión planteada, se expresarán con claridad y con la extensión necesaria:

a) Los antecedentes y las circunstancias del caso.

b) El objeto de la consulta, indicando la disposición tributaria concreta cuya aplicación suscita dudas a quien realiza la consulta y, en su caso, la interpretación que estime procedente de la misma.

c) Los demás datos, elementos y documentos que puedan contribuir a la formación de juicio por parte de la Administración tributaria.

d) La acreditación de que de la realización de los hechos, actos o negocios objeto de consulta se derivarán consecuencias tributarias para quien realiza la consulta.

e) En el caso de que la consulta verse sobre la existencia de un establecimiento permanente o sobre una transacción transfronteriza, se declarará dicha circunstancia con carácter expreso, sin perjuicio de la apreciación de oficio por parte del órgano competente para la contestación de la consulta, y se consignarán, además, los siguientes datos:

i) Identificación del grupo mercantil o fiscal al que pertenece, en su caso, el o la consultante.

ii) Descripción de la actividad empresarial o las transacciones o series de transacciones desarrolladas o a desarrollar. En cualquier caso, dicha descripción se realizará con pleno respeto a la regulación del secreto comercial, industrial o profesional y al interés público.

iii) Estados que pudieran verse afectados por la transacción u operación objeto de consulta.

iv) Personas residentes en otros Estados que pudieran verse afectadas por la contestación a la consulta.

v) Otros datos que fueran exigibles por la normativa de asistencia mutua aplicable.

3. En dicho escrito se hará constar, además, el nombre, apellidos, denominación o razón social, domicilio fiscal, número de identificación fiscal de la persona que realiza la consulta y, en su caso, de la persona que le represente, así como el lugar, fecha y firma de la persona física que formule la consulta en nombre propio o en representación del obligado tributario.

4. En caso de que la consulta se formule por medio de representante, la representación deberá estar debidamente acreditada.

5. Si el escrito de consulta no reuniera los requisitos señalados en los apartados 1 a 4 anteriores, el órgano competente para su tramitación requerirá a la persona o entidad interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, su escrito podrá ser archivado sin más trámite.

Artículo 10. 
Tramitación de la consulta.

1. El órgano competente por razón de la materia será el encargado de la tramitación de la consulta.

2. Recibida la consulta por el órgano en cuestión, requerirá a la persona o entidad interesada, en su caso, la documentación que se estime necesaria para evacuar la contestación correspondiente y podrá solicitar los informes de otros órganos de la Administración tributaria o de cualesquiera otros organismos que estime pertinentes para la formación del criterio aplicable al caso planteado.

3. En los supuestos en los que se considere procedente por la novedad de la cuestión planteada, revisar o unificar criterios ya establecidos, o cuando la trascendencia de la contestación así lo aconseje, se elevará la propuesta de contestación a la Comisión Consultiva Tributaria a que se refiere la subsección 5ª. de la presente sección.

La Comisión deberá resolver determinando si confirma la propuesta elaborada o si, por el contrario, la rechaza, en cuyo caso la devolverá al órgano encargado de su tramitación, acompañada de los fundamentos básicos de la proposición adoptada, para su reelaboración y posterior notificación a quien realizó la consulta.

4. En los supuestos en los que, de conformidad con lo dispuesto en el Concierto Económico o en la normativa autonómica sobre armonización, coordinación y colaboración fiscal, deba remitirse la consulta a otros órganos, la Administración tributaria realizará los trámites correspondientes a la remisión y comunicará a quien realizó la consulta dicha actuación, que producirá la suspensión del procedimiento durante la tramitación de aquéllos.

El período de suspensión a que se refiere el párrafo anterior no se computará a efectos del plazo máximo de contestación de seis meses establecido en el apartado 5 del artículo 83 de la Norma Foral General Tributaria.

Artículo 11. 
Contestación a la consulta.

1. El órgano encargado de la tramitación notificará la contestación a quien realizó la consulta, sin que la falta de contestación en el plazo de seis meses desde su presentación implique la aceptación del criterio expresado por quien realizó la consulta ni determine efectos vinculantes para la Administración tributaria.

El vencimiento del plazo establecido sin efectuar la contestación no exime a la Administración tributaria de resolver expresamente la consulta formulada, lo que deberá hacer en cualquier caso.

2. No obstante, una vez transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 anterior, y hasta el momento en que se notifique la contestación, si el obligado tributario aplica el criterio recogido en el escrito de consulta, no incurrirá en responsabilidad por la comisión de infracciones tributarias que pudieran derivarse de la aplicación del mencionado criterio.

Asimismo, en aquellos casos en que habiéndose presentado la consulta, como mínimo tres meses antes de la fecha de finalización del plazo para la cumplimentación de la obligación tributaria de que se trate, la Administración tributaria no notifique la respuesta con anterioridad a la finalización de dicho plazo, el obligado tributario tampoco incurrirá en responsabilidad por la comisión de infracciones tributarias que pudieran derivarse de la aplicación del criterio establecido en el escrito de consulta en la presentación en plazo de la declaración o autoliquidación.

3. El órgano competente estará obligado a contestar aplicando los criterios manifestados en contestaciones a consultas evacuadas con anterioridad cuando exista identidad entre los hechos y circunstancias anteriores y los de la consulta objeto de contestación, salvo que de forma motivada se justifique la modificación de la doctrina administrativa aplicable.

Artículo 12. 
Efectos de la contestación.

1. Las contestaciones a consultas tributarias que cumplan los requisitos previstos en el artículo 9, tendrán efectos vinculantes para la Administración tributaria en relación con el obligado tributario, de conformidad con el artículo 84 de la Norma Foral General Tributaria, teniendo, en otro caso, efectos exclusivamente informativos.

Asimismo, tendrán efectos exclusivamente informativos las contestaciones a consultas formuladas por los obligados tributarios en los supuestos siguientes:

a) Las que se formulen respecto de aquellos actos o negocios jurídicos en los que los obligados tributarios tomen parte sin que ello conlleve el nacimiento de una obligación tributaria para los mismos.

b) Aquéllas que hayan sido formuladas a través de representante cuando no se acredite dicha representación de conformidad con lo dispuesto en el presente reglamento.

c) Las formuladas en el plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo 9, cuando se formulen después de haberse iniciado un procedimiento, recurso o reclamación respecto a la obligación tributaria de que se trate.

2. Cuando la consulta haya sido planteada por alguna de las entidades a las que se refiere el apartado 2 del artículo 8, su contestación tendrá efectos exclusivamente informativos para aquellas personas miembros o asociadas que en el momento de formular la consulta estuviesen siendo objeto de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad y relacionado con las cuestiones planteadas en la consulta.

3. Los criterios manifestados en consultas tributarias escritas que produzcan efectos vinculantes deberán ser aplicados por los órganos encargados de la aplicación de los tributos a cualquier obligado tributario siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias del mismo y los que se incluyan en la contestación a la consulta, salvo que de forma motivada se modifique la doctrina administrativa aplicable.

4. La Administración tributaria divulgará las contestaciones a consultas que considere de mayor trascendencia y repercusión.

Artículo 13. 
Archivo de las consultas.

1. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 5 del artículo 9, se procederán al archivo de las siguientes consultas:

a) Las formuladas respecto a hechos imponibles u obligaciones tributarias no comprendidas en el artículo 7.

b) Las que se formulen por personas no legitimadas para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.

c) Las que planteen dudas genéricas sobre aplicación o interpretación de la normativa tributaria.

d) Aquellas consultas tributarias formuladas una vez finalizado el plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo 9.

2. La decisión de archivo se adoptará por el órgano que hubiera sido competente para la tramitación de la consulta y se notificará a la persona consultante. Contra la decisión no podrá interponerse recurso o reclamación de ningún tipo.

Artículo 14. 
Información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles.

1. En los tributos que graven la adquisición o transmisión de bienes inmuebles y cuya base imponible se determine por el valor de dichos bienes, los obligados tributarios podrán solicitar a la Administración tributaria información sobre el valor de los que estén situados en Gipuzkoa.

2. Las solicitudes se formularán mediante escrito, en el que se expresarán con claridad y con la extensión necesaria:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal de la persona o entidad solicitante y, en su caso, del/de la representante. En el caso de que se actúe por medio de representante, la representación deberá estar debidamente acreditada.

b) Naturaleza del bien, ubicación y características técnicas y físicas que puedan contribuir a su correcta valoración a efectos fiscales por parte de la Administración tributaria.

c) Lugar, fecha y firma o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio válido en derecho.

3. La persona o entidad solicitante podrá incluir una estimación de la valoración del bien al que se refiere la solicitud.

4. El órgano competente podrá requerir a la persona o entidad interesada la documentación que estime necesaria para la valoración del bien inmueble. Asimismo, podrá solicitar los informes de otras entidades y organismos que estime pertinentes.

5. El plazo para contestar estas solicitudes de información será de tres meses, sin que a estos sean computables los períodos de interrupción justificada y las dilaciones no imputables a la Administración previstas en este Reglamento.

6. Esta información tendrá efectos vinculantes durante un plazo de tres meses a contar desde la notificación de la comunicación, siempre que la solicitud se haya realizado con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación o declaración y se hayan proporcionado datos verdaderos y suficientes a la Administración tributaria.

La falta de contestación de las solicitudes en el plazo establecido en el párrafo anterior no implicará la aceptación por la Administración tributaria de la valoración que el obligado tributario consigne en la declaración o autoliquidación.

Dicha información no impedirá la posterior comprobación administrativa de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el obligado tributario.

Artículo 15. 
Personas o entidades legitimadas para presentar propuestas.

1. Están legitimados para presentar propuestas previas de tributación los obligados tributarios en relación con las siguientes operaciones, cuando quede afectada directamente su situación tributaria particular:

a) Operaciones de reestructuración empresarial, entendiendo por tales las definidas a efectos del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores del impuesto sobre sociedades, o similares, así como la configuración de grupos fiscales.

b) Operaciones de reorganización de patrimonios de personas físicas, de especial transcendencia y complejidad.

c) Operaciones en las que se encuentren implicadas otras Administraciones tributarias o que tengan una dimensión internacional.

d) Proyectos de inversión correspondientes a personas físicas que desarrollen actividades empresariales o profesionales o a entidades, siempre que el importe de las inversiones supere la cantidad de 450.000 euros.

e) Operaciones que generen derecho a la aplicación de deducciones o bonificaciones en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el impuesto sobre sociedades o el impuesto sobre la renta de no residentes, cuando el importe de la deducción o bonificación sea superior a 250.000 euros.

f) Operaciones o negocios jurídicos cuyo importe supere la cantidad de 600.000 euros.

2. También podrán presentarse propuestas previas de tributación en supuestos distintos a los establecidos en el apartado anterior, cuando lo autorice expresamente la Administración tributaria a instancia del obligado tributario mediante escrito en el que haga constar la descripción de la operación a realizar y las razones por las que se trata de una operación de especial trascendencia o complejidad. El director o directora general de Hacienda resolverá respecto a la autorización, ponderando la concurrencia de la especial trascendencia o complejidad con atención a la estructura y a las dimensiones económicas del obligado tributario y a la trascendencia que la operación planteada pueda tener en el importe de sus obligaciones tributarias, sin que, contra dicha resolución, proceda interponer recurso ni reclamación alguna.

3. Las personas o entidades legitimadas para presentar propuestas previas de tributación pueden hacerlo por sí mismos o mediante representante, en cuyo caso será preciso que en el momento de presentación de la correspondiente solicitud se acredite la representación de conformidad con lo dispuesto en el presente reglamento.

Artículo 16. 
Presentación de la propuesta.

1. Las propuestas previas de tributación se formularán antes de la realización del hecho imponible y, en el caso de los tributos con período impositivo, antes de la finalización del periodo impositivo en que deba ser de aplicación el contenido de las propuestas.

2. Las propuestas previas de tributación se presentarán mediante escrito dirigido a la Dirección General de Hacienda del Departamento de Hacienda y Finanzas, al que se acompañarán los siguientes documentos:

a) Los antecedentes y las circunstancias del caso, que permitan comprender la finalidad, consecuencias y resultado de la operación.

b) Descripción exhaustiva de todos los elementos que puedan influir en la determinación de la deuda tributaria correspondiente a la operación o a la combinación de operaciones.

c) La cuantificación concreta de la incidencia en la deuda tributaria de la operación de que se trate o, cuando no consten suficientemente en el momento de presentación de la propuesta, los criterios que permitan establecer dicha incidencia.

d) Los conceptos tributarios y períodos impositivos afectados por la operación respecto a la que se presenta la propuesta previa de tributación, así como la incidencia que en cada uno de ellos tenga la misma.

e) En el caso de que la propuesta previa de tributación verse sobre la existencia de un establecimiento permanente o sobre una transacción transfronteriza, se declarará dicha circunstancia con carácter expreso, sin perjuicio de la apreciación de oficio por parte del órgano competente para resolver la propuesta, y se consignarán, además, los siguientes datos:

i) Identificación del grupo mercantil o fiscal al que pertenece, en su caso, la persona o entidad que presenta la propuesta previa de tributación, incluyendo los números de identificación fiscal o códigos equivalentes, en su caso, de todas las entidades no residentes afectadas.

ii) Descripción de la actividad empresarial o las transacciones o series de transacciones desarrolladas o a desarrollar. En cualquier caso, dicha descripción se realizará con pleno respeto a la regulación del secreto comercial, industrial o profesional y al interés público.

iii) Estados que pudieran verse afectados por la transacción u operación objeto de propuesta.

iv) Personas residentes en otros Estados que pudieran verse afectadas por la resolución del procedimiento.

v) Otros datos que fueran exigibles por la normativa de asistencia mutua aplicable.

f) Los demás datos, elementos y documentos que puedan contribuir a la formación de juicio por parte de la Administración tributaria.

3. En el escrito al que se refiere el apartado anterior se hará constar, además, el nombre, apellidos, denominación o razón social, domicilio fiscal, número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que le represente, así como el lugar, fecha y firma de la persona física que presente la propuesta en nombre propio o en representación del obligado tributario.

Asimismo, en caso de que la propuesta se presente por medio de representante, la representación deberá estar debidamente acreditada.

4. Si el escrito de propuesta previa de tributación no reuniera los requisitos señalados en los apartados anteriores, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, su escrito será archivado sin más trámite.

Artículo 17. 
Tramitación de la propuesta.

1. La tramitación de la propuesta se efectuará por el órgano de gestión tributaria competente de la Dirección General de Hacienda, quien requerirá a la persona interesada, en su caso, la documentación que se estime necesaria para adoptar la resolución correspondiente, incluyendo los informes técnicos o económicos que se consideren precisos, y podrá solicitar los informes de otros órganos de la Administración tributaria o de cualesquiera otros organismos que estime pertinentes para la formación del criterio aplicable al caso planteado.

2. La propuesta de resolución elaborada por parte del órgano competente se someterá al análisis de la Comisión Consultiva Tributaria, salvo que se hubieran resuelto con anterioridad supuestos esencialmente similares o que los criterios interpretativos aplicables no planteen cuestiones novedosas.

En el caso de que la propuesta se someta a la referida Comisión Consultiva, ésta determinará, con carácter vinculante, si confirma la propuesta elaborada o si, por el contrario, la rechaza, en cuyo caso la devolverá al órgano competente, acompañada de los fundamentos básicos de la proposición adoptada, para su reelaboración en base a estos fundamentos.

3. En el caso de que se encuentren implicadas otras Administraciones tributarias, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 10.

Artículo 18. 
Resolución.

1. La propuesta tramitada conforme a lo dispuesto en el artículo 17, se remitirá al director o directora general de Hacienda, quien resolverá en el plazo máximo de seis meses desde su presentación, de manera motivada, y con los efectos regulados en el artículo 88 de la Norma Foral General Tributaria, la aprobación o el rechazo de la propuesta presentada por el obligado tributario.

2. La resolución adoptada se notificará al obligado tributario por parte del órgano encargado de la tramitación, sin que la falta de respuesta en el plazo a que se refiere el apartado 1 anterior implique la aceptación de los criterios y de la cuantificación expresados por el obligado tributario en su propuesta ni determine efectos vinculantes para la Administración tributaria.

El vencimiento del plazo para dictar resolución sin haberse producido la notificación de la misma, no exime a la Administración tributaria de la obligación de dictar resolución expresa sobre la propuesta formulada. No obstante, y hasta el momento en que se notifique la resolución, si el obligado tributario aplica los criterios establecidos en el escrito de propuesta previa de tributación, no incurrirá en responsabilidad por la comisión de infracciones tributarias que pudieran derivarse de la aplicación de los mencionados criterios.

Artículo 19. 
Archivo de las propuestas.

1. Se procederá al archivo de las siguientes propuestas previas de tributación:

a) Las formuladas respecto a hechos imponibles u obligaciones tributarias no comprendidas en el artículo 7.

b) Las que se formulen por personas no legitimadas para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.

c) Aquéllas en las que no se subsanen sus defectos después del requerimiento a que hace referencia el apartado 4 del artículo 16.

d) Las que no se presenten con anterioridad a la realización del hecho imponible y, en el caso de los tributos con período impositivo, antes de la finalización del periodo impositivo en que deba ser de aplicación el contenido de la propuesta.

2. La decisión de archivo se adoptará por el órgano que hubiera sido competente para su tramitación, y se notificará a la consultante. Contra dicha decisión no podrá interponerse recurso o reclamación de ningún tipo.

Artículo 20. 
Propuestas previas de tributación específicas.

1. La Administración tributaria tramitará una propuesta previa de tributación específica conforme a las normas establecidas en este artículo en los supuestos a que hacen referencia los preceptos siguientes:

a) La disposición adicional primera del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Decreto Foral 17/2015, de 16 de junio.

b) El apartado 2 del artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre.

2. Estarán legitimados para la presentación de la propuesta previa de tributación específica el contribuyente que realice las operaciones a que se refiere la letra a) del apartado 1 y la entidad participada en proceso de crecimiento en el caso de la letra b) del apartado 1.

En el caso de contribuyentes que tributen en el impuesto sobre sociedades en el régimen especial de consolidación fiscal, la legitimación para presentar la propuesta previa de tributación específica corresponderá a la entidad representante.

A los efectos de lo previsto en este apartado, resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 15.

3. Las propuestas previas de tributación específicas se presentarán en un plazo que finaliza al término de los tres meses siguientes a la conclusión del período impositivo respecto al que deban surtir efecto.

No obstante, en el supuesto a que se refiere el apartado 5 del artículo 53 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, comprendido en la letra a) del apartado 1 de este artículo, el plazo de presentación de la propuesta previa de tributación específica se prolongará hasta la finalización del plazo establecido para aprobar las cuentas anuales del ejercicio con cargo a cuyo resultado contable positivo se hubiera dotado la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva.

4. El escrito por el que se presente la propuesta previa de tributación específica incluirá los extremos y se acompañará de la documentación que en cada caso se exige en virtud de lo dispuesto en los preceptos a los que se alude en las letras a) y b) del apartado 1, además de los extremos a que hace referencia el apartado 2 del artículo 16 en cuanto sean relevantes.

No obstante, cuando el contribuyente justifique que a la fecha de presentación del escrito de propuesta previa de tributación específica no es posible la inclusión de determinados extremos y documentos a que se refieren dichos preceptos, podrá solicitarse una ampliación de plazo de 12 meses para la aportación de los mismos. La ampliación de plazo se considerará iniciada el día siguiente al de la presentación del mencionado escrito.

La Administración notificará la resolución sobre la concesión de la ampliación de plazo en el plazo de un mes a contar desde la presentación de la propuesta previa de tributación específica. En caso de que no se notifique dentro del citado mes, la ampliación de plazo se entenderá concedida.

La ampliación de plazo a que se refiere este apartado será considerada dilación por causa no imputable a la Administración tributaria y surtirá los efectos previstos en el artículo 100.2 de la Norma Foral General Tributaria, por el tiempo que transcurra hasta que el contribuyente presente todos los extremos y documentos a que se refieren los citados preceptos a los que se alude en las letras a) y b) del apartado 1, o hasta que finalice la referida ampliación.

5. Las propuestas previas de tributación específicas que no cumplan el requisito establecido en el apartado 3 de este artículo se archivarán sin más trámite.

Si el escrito de propuesta previa de tributación específica no reuniera los requisitos señalados en los apartados 2 y 4, se requerirá a la persona o entidad interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, su escrito será archivado sin más trámite.

6. Resultarán de aplicación en la tramitación de las propuestas previas de tributación específicas las normas establecidas en el apartado 1 del artículo 17. La Subdirección General de Inspección elaborará un informe al director o a la directora general de Hacienda en el que se analicen los elementos de hecho y de derecho que sean relevantes para la resolución de la propuesta previa de tributación específica, sin que tal informe constituya propuesta de resolución.

7. El director o la directora general de Hacienda resolverá de forma motivada la aprobación o el rechazo de la propuesta previa de tributación específica presentada por el contribuyente.

Transcurrido el plazo de seis meses desde la fecha en que la propuesta previa de tributación específica haya tenido entrada en el registro de la Diputación Foral de Gipuzkoa sin que haya sido notificada resolución expresa, la propuesta se entenderá desestimada.

8. En tanto no se haya notificado la aprobación de la propuesta previa de tributación específica, no se podrán aplicar en autoliquidación los preceptos respecto de los que sea precisa la autorización por medio de la aprobación de dicha propuesta.

9. Por lo que respecta al precepto previsto en la letra a) del apartado 1, y no obstante lo dispuesto en el artículo 128 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, cuando en la fecha de finalización del plazo de presentación de la autoliquidación del impuesto sobre sociedades no se hubiera resuelto una propuesta previa de tributación específica presentada por el contribuyente a los efectos de lo previsto en el apartado 5 del artículo 53 de dicha norma foral, el contribuyente dispondrá del plazo de un mes, a contar desde la notificación de la resolución del director o de la directora general de Hacienda aprobatoria de su propuesta, para presentar una solicitud de rectificación de la autoliquidación del impuesto sobre sociedades ejercitando la opción por la aplicación de la corrección en materia de aplicación del resultado prevista en el artículo 53 de la citada norma foral, entendiéndose en tal caso que está ejercitándola dentro del plazo previsto en el mencionado artículo 128.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación, no obstante lo dispuesto en el artículo 104 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en relación al supuesto previsto en la letra b) del apartado 1 de este artículo, respecto a la aplicación por parte del contribuyente del impuesto sobre la renta de las personas físicas de la deducción a que se refiere el artículo 89.ter.2 de la citada norma foral, debiendo en este caso computarse el plazo de un mes para presentar una solicitud de rectificación de la autoliquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas por parte de la persona beneficiaria de la deducción, desde la notificación de la resolución del director o de la directora general de Hacienda a la entidad proponente.

Artículo 21. 
Comisión Consultiva Tributaria.

La Comisión Consultiva Tributaria es un órgano del Departamento de Hacienda y Finanzas con las atribuciones determinadas en el presente reglamento.

Artículo 22. 
Composición.

1. La Comisión Consultiva Tributaria estará compuesta por las personas titulares de los siguientes órganos:

a) La Dirección General de Política Fiscal y Financiera.

b) La Dirección General de Hacienda.

c) La Subdirección General de Gestión Tributaria.

d) La Subdirección General de Recaudación.

e) La Subdirección General de Inspección.

f) El Servicio de Desarrollo Normativo y Asesoramiento Jurídico.

Las mencionadas personas podrán delegar su participación en la Comisión en las personas que ocupen un puesto de jefatura inmediatamente dependiente jerárquicamente del órgano del que son titulares.

2. La presidencia de la Comisión corresponderá:

a) A la persona titular de la Dirección General de Política Fiscal y Financiera cuando la Comisión se reúna para resolver acerca de consultas tributarias escritas, a que se refiere la subsección 1ª. de esta sección.

b) A la persona titular de la Dirección General de Hacienda cuando la Comisión se reúna para resolver acerca de la propuestas previas de tributación a que se refiere la subsección 3ª. de esta sección, así como en los casos a los que se alude en el artículo 163.2 de la Norma Foral General Tributaria.

3. Corresponderá a quien ostente la presidencia de la Comisión de acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos anterior, realizar la convocatoria y dirigir los debates, disponiendo de voto de calidad para dirimir los empates en el seno de la misma.

4. La persona titular del Servicio de Desarrollo Normativo y Asesoramiento Jurídico ejercerá las funciones de secretaría de la Comisión y levantará acta de las reuniones. Además, en los casos en que se delegue por la presidencia de la Comisión, se encargará de comunicar la convocatoria al resto de integrantes de la Comisión y de coordinar todos los aspectos que puedan incidir en el éxito de la misma.

5. Sin perjuicio de lo anterior, en los supuestos en los que por el contenido de los temas a tratar se considere necesario u oportuno por parte de la presidencia, formarán parte de la Comisión, con voz pero sin voto, las personas titulares de los órganos administrativos del Departamento de Hacienda y Finanzas no mencionados en el apartado uno anterior y afectados por las cuestiones sometidas a conocimiento de la misma.

Artículo 23. 
Funciones de la Comisión.

Serán funciones de la Comisión Consultiva Tributaria las asignadas en el presente reglamento, así como la emisión del dictamen previsto en el artículo 163.2 de la Norma Foral General Tributaria, en relación con la procedencia de la aplicación de la cláusula antielusión.

Artículo 24. 
Funcionamiento de la Comisión.

1. La Comisión Consultiva Tributaria adoptará sus decisiones, tras las deliberaciones oportunas, por mayoría de votos emitidos, formando su voluntad siguiendo las normas generales de actuación de los órganos colegiados, con sujeción al orden del día establecido.

2. El parecer mayoritario de la Comisión se documentará en la correspondiente acta, a la que podrán añadirse los votos particulares que deseen formular los/las miembros de la misma discrepantes con el parecer mayoritario.

3. En los supuestos en los que se someta a análisis la aplicación de la cláusula antielusión, el parecer de la Comisión se documentará en el correspondiente dictamen para la declaración de elusión en la conducta del obligado tributario.

4. Las decisiones adoptadas en el seno de la Comisión Consultiva Tributaria no serán públicas, ni podrá darse publicidad a los debates de la misma, sin perjuicio de que en la motivación de las liquidaciones que se deriven de las mismas se haga referencia a los fundamentos de hecho o de derecho tenidos en cuenta en la decisión.

Artículo 25. 
Los certificados tributarios.

1. Se entenderá por certificado tributario el documento expedido por la Administración tributaria que acredite hechos relativos a la situación tributaria de un obligado tributario.

2. Los certificados podrán acreditar, entre otras circunstancias, la presentación de declaraciones y autoliquidaciones o extremos concretos contenidos en ellas, la situación censal, el cumplimiento de obligaciones tributarias y la existencia o inexistencia de deudas o sanciones pendientes de pago que consten en las bases de datos de la Administración tributaria.

3. Los hechos o datos que se certifiquen se referirán exclusivamente al obligado tributario al que se refiere el certificado, sin que puedan incluir ni referirse a datos relativos a terceras personas o entidades, salvo que la finalidad del certificado exija dicha inclusión.

4. Podrán no certificarse datos referidos a obligaciones tributarias respecto de las cuales haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

5. Se emitirán certificados sobre obligaciones tributarias una vez haya vencido el plazo para el cumplimiento de dicha obligación. Excepcionalmente, se podrán emitir certificados cuando no haya vencido el plazo de cumplimiento de la obligación tributaria siempre y cuando exista algún dato susceptible de ser certificado. Esta circunstancia se expresará en el correspondiente certificado emitido.

Artículo 26. 
Solicitud de certificados tributarios.

1. Los certificados tributarios se expedirán:

a) A instancia del obligado tributario al que el certificado se refiera.

b) A instancia de un órgano administrativo, de las Administraciones Públicas o cualquier otra persona o entidad interesada, siempre que dicha cesión de información cumpla con los requisitos exigidos por la normativa aplicable en el momento de su solicitud.

c) A iniciativa de la Administración tributaria, cuando razones de oportunidad para la aplicación de los tributos así lo aconsejen.

2. Cuando el certificado se solicite mediante representante, se deberá acreditar dicha representación.

3. Cuando para la tramitación de un procedimiento o actuación administrativa sea necesaria la obtención de un certificado tributario del Departamento de Hacienda y Finanzas, la Administración pública que lo requiera deberá solicitarlo directamente y hará constar la ley o norma foral que habilita a efectuar dicha solicitud o que cuenta con el previo consentimiento del obligado tributario. En estos casos, la Administración pública solicitante no podrá exigir la aportación del certificado al obligado tributario. El Departamento de Hacienda y Finanzas no estará obligado a expedir el certificado a solicitud del obligado cuando tenga constancia de que ha sido remitido a la Administración pública correspondiente.

Artículo 27. 
Contenido de los certificados tributarios.

Los certificados tributarios contendrán, al menos, los siguientes datos y circunstancias:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado tributario.

b) Las circunstancias, obligaciones o requisitos que deban ser certificados. Cuando mediante un certificado deba acreditarse el cumplimiento de determinadas circunstancias, obligaciones o requisitos de carácter tributario exigidas por la norma reguladora del certificado, se harán constar si se cumplen o no.

Las certificaciones serán positivas cuando consten cumplidas la totalidad de las circunstancias, obligaciones o requisitos exigidos por la normativa reguladora del certificado. A estos efectos, bastará una mención genérica a los mismos.

Cuando las certificaciones sean negativas deberán indicarse las circunstancias, obligaciones o requisitos que no consten cumplidos.

Cuando los datos declarados o comunicados por el obligado tributario no coincidan con los comprobados por la Administración, se certificarán estos últimos.

c) La inexistencia de la información que se solicita en las bases de datos de la Administración tributaria o la improcedencia de suministrar dicha información, cuando no se pueda certificar la información contenida en la letra b).

d) En su caso, finalidad y organismo para el que se solicita.

e) Fecha, firma del órgano competente para su expedición o sello electrónico de la administración, y, en su caso, código seguro de verificación.

Artículo 28. 
Expedición de los certificados tributarios.

1. Los certificados tributarios se expedirán preferentemente por medios electrónicos.

2. El plazo para su expedición será de 20 días, salvo que en la normativa reguladora del certificado se haya fijado un plazo distinto.

Salvo que se establezca lo contrario, la falta de emisión de un certificado en plazo no determinará que se entienda acreditados las circunstancias, obligaciones o requisitos solicitados, o que se entienda emitido con carácter positivo.

3.La autenticidad e integridad del certificado expedido mediante la utilización de medios electrónicos se podrán comprobar accediendo a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa al apartado de verificación y firma e utilizando para ello el código seguro de verificación que figure en el certificado.

4. Una vez emitido el certificado, el obligado tributario podrá manifestar su disconformidad con cualquiera de los datos que formen parte de su contenido en el plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de su recepción, mediante un escrito en el que solicite la modificación del certificado dirigido al órgano que lo haya expedido, al que se adjuntarán los elementos de prueba que estime convenientes para acreditar su solicitud.

Si el órgano que emitió el certificado estimara incorrecto el certificado expedido, procederá a la emisión de uno nuevo en el plazo de 10 días, a contar desde el día siguiente al de la presentación del escrito de solicitud de modificación. Si no considerase procedente expedir un nuevo certificado, lo comunicará al obligado tributario con expresión de los motivos en que se fundamenta.

Artículo 29. 
Requisitos de la certificación de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias.

1. Sin perjuicio de lo que establezca la normativa específica en cada caso, a efectos de la certificación se entenderá que el obligado tributario se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias cuando se verifique, según procedan, la concurrencia de las siguientes circunstancias:

a) Estar dado de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores, cuando se trate de personas o entidades obligadas a estar en dicho censo, y estar dado de alta en el impuesto sobre actividades económicas, en los casos que proceda.

b) Haber presentado las autoliquidaciones que correspondan por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el impuesto sobre sociedades o el impuesto sobre la renta de no residentes.

c) Haber presentado las autoliquidaciones y la declaración resumen anual correspondiente a las obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta.

d) Haber presentado las autoliquidaciones, la declaración liquidación anual y, en su caso, las declaraciones recapitulativas de operaciones intracomunitarias del impuesto sobre el valor añadido.

e) Haber presentado las declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información reguladas en los artículos 90 y 91 de la Norma Foral General Tributaria.

f) No mantener con la Administración tributaria expedidora del certificado deudas o sanciones tributarias en período ejecutivo, salvo que se trate de deudas o sanciones tributarias que se encuentren aplazadas, fraccionadas o cuya ejecución estuviese suspendida.

g) No tener pendientes de ingreso multas ni responsabilidades civiles derivadas de delito contra la Hacienda Pública declaradas por sentencia firme.

h) Haber presentado las autoliquidaciones que, en su caso, correspondan por los impuestos especiales, el impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero, el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, el impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica, el impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas, el Impuesto sobre el valor de la extracción de gas, petróleo y condensados, el impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables y el impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.

2. Cuando se expida la certificación, se indicará si el obligado tributario está al corriente o no de sus obligaciones tributarias.

3. Las circunstancias indicadas en las letras b) a d), ambas inclusive, y h) del apartado 1 anterior se referirán a autoliquidaciones o declaraciones cuyo plazo de presentación hubiese vencido en los 12 meses precedentes al mes inmediatamente anterior a la fecha de la certificación.

Artículo 30. 
Efectos de los certificados tributarios.

1. Los certificados tributarios tendrán carácter informativo y no se podrá interponer recurso alguno contra ellos, sin perjuicio de poder manifestar su disconformidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.4 y de los recursos que puedan interponerse contra los actos administrativos que se dicten posteriormente en relación con dicha información.

Los certificados tributarios producirán los efectos que en ellos se hagan constar y los que se establezcan en la normativa que regule su exigencia.

2. Salvo que la normativa específica del certificado establezca otra cosa, los certificados tributarios tendrán validez durante 3 meses a partir de la fecha de su expedición mientras no se produzcan modificaciones de las circunstancias determinantes de su contenido.

Artículo 31. 
Actuaciones de asistencia tributaria.

1. La asistencia tributaria consiste en el conjunto de actuaciones que la Administración tributaria pone a disposición de los obligados para facilitar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

2. Entre otras actuaciones, de acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 116.1 de la Norma Foral General Tributaria, la Administración tributaria podrá asistir a los obligados tributarios que cumplan con los requisitos previstos en la normativa reguladora correspondiente, para la realización de autoliquidaciones.

En particular, y sin perjuicio de otras formas de asistencia tributaria, la Administración tributaria podrá asistir al obligado tributario en la confección de sus autoliquidaciones transcribiendo los datos aportados por él, su calificación y aplicación a los mismos de la normativa tributaria, con la finalidad de determinar la deuda tributaria o, en su caso, el importe a devolver o compensar, entregando la autoliquidación cumplimentada para su revisión y firma del obligado tributario, si éste lo estima oportuno.

Así mismo, la asistencia tributaria podrá consistir en la confección y comunicación al obligado tributario de propuestas de autoliquidación en los términos previstos en el apartado 2 del citado artículo 116.

3. La realización de las mencionadas actuaciones no impedirá el inicio de posteriores procedimientos de gestión o inspección. Los datos, importes o calificaciones contenidos en las propuestas de autoliquidación confeccionadas por la Administración tributaria que hayan sido comunicadas al obligado tributario no vincularán a la Administración en el ejercicio de las actuaciones de comprobación o investigación que puedan desarrollarse con posterioridad.

Artículo 32. 
Programas informáticos y asistencia en el uso de medios electrónicos a los obligados tributarios.

1. La Administración tributaria podrá facilitar a los obligados tributarios programas informáticos de asistencia para la confección y presentación de autoliquidaciones y demás declaraciones. Dichos programas se ajustarán a lo establecido en la orden foral del diputado o de la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas por la que se aprueben los modelos correspondientes.

Asimismo, podrá proporcionar otros servicios por medios electrónicos en el marco del deber de información y asistencia a los obligados tributarios, para facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

2. La Administración tributaria procurará que los citados programas y servicios se extiendan al mayor número de obligados tributarios.

3. La Administración tributaria garantizará que las personas interesadas que no dispongan de los medios electrónicos necesarios y no pertenezcan a ninguno de los colectivos obligados a tramitación electrónica, puedan relacionarse con ella a través de dichos medios electrónicos, para lo cual pondrá a su disposición los canales de acceso que sean necesarios, así como los sistemas y aplicaciones que en cada caso se determinen.

CAPÍTULO III. 
LA COLABORACIÓN SOCIAL EN LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS

Artículo 33. 
Sujetos de la colaboración social en la aplicación de los tributos.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Norma Foral General Tributaria, la Administración tributaria podrá hacer efectiva la colaboración social en la aplicación de los tributos mediante la celebración de acuerdos o convenios con:

a) Otras Administraciones públicas y demás entidades que integran el sector público.

b) Entidades que tengan la condición de colaboradoras en la gestión recaudatoria.

c) Instituciones y organizaciones representativas de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales. A estos efectos, se entienden incluidas las organizaciones corporativas de las profesiones oficiales colegiadas.

d) Personas o entidades que realicen actividades económicas, cuando su localización geográfica o red comercial pueda ayudar a la consecución de los fines de la Administración tributaria.

e) Otras personas o entidades que establezca el diputado o la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.

2. Los acuerdos o convenios de colaboración social firmados con las instituciones y organizaciones previstos en el apartado 1.c) anterior podrán extender sus efectos a las personas o entidades que sean colegiadas, asociadas o miembros de aquéllas. Para ello, las personas o entidades interesadas deberán suscribir un documento individualizado de adhesión al acuerdo, donde se recoja expresamente la aceptación del contenido íntegro de éste.

No obstante, la suscripción de acuerdos o convenios de colaboración por las organizaciones corporativas notariales y registrales vinculará a todas las personas colegiadas, sin que sea precisa la adhesión individualizada a dichos acuerdos. El acuerdo suscrito con la organización corporativa recogerá esta circunstancia.

3. El incumplimiento de las obligaciones asumidas por las entidades, instituciones y organizaciones que hayan suscrito un acuerdo de colaboración supondrá la resolución del citado acuerdo o convenio, previa instrucción del oportuno expediente, con audiencia de la persona o entidad interesada.

El incumplimiento por parte de una persona o entidad de las obligaciones asumidas en el documento individualizado de adhesión al que se refiere el apartado 2 anterior, supondrá su exclusión del acuerdo o convenio con el procedimiento y garantías previstos en el párrafo anterior, y quedará sin efecto la autorización individual.

4. El diputado o la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas establecerá los requisitos y condiciones para suscribir los acuerdos de colaboración social a que se refiere este artículo.

Artículo 34. 
Contenido de la colaboración social en la aplicación de los tributos.

1. Las personas o entidades a que se refiere el artículo anterior podrán colaborar en la realización de las funciones de aplicación de los tributos. Esta colaboración social podrá referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:

a) Realización de estudios e informes relacionados con la elaboración y aplicación de disposiciones generales y con la aplicación de los medios a los que se refieren las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 56 de la Norma Foral General Tributaria.

b) Campañas de información y difusión.

c) Simplificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias.

d) Asistencia en la realización de autoliquidaciones y demás declaraciones, así como en su correcta cumplimentación.

e) Presentación y remisión a la Administración tributaria de autoliquidaciones y demás declaraciones, así como cualquier otro documento con trascendencia tributaria, previa autorización de los obligados tributarios.

f) Subsanación de defectos, previa autorización de los obligados tributarios.

g) Información del estado de tramitación de las devoluciones y reembolsos, previa autorización de los obligados tributarios.

h) Solicitud y obtención de certificados tributarios, previa autorización de los obligados tributarios.

2. El diputado o la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas podrá establecer otros aspectos a los que pueda referirse la colaboración social en la aplicación de los tributos.

CAPÍTULO IV. 
UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS, INFORMÁTICOS Y TELEMÁTICOS EN LAS ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS

Artículo 35. 
Identificación de la Administración tributaria actuante.

1. La Administración tributaria actuante en los procedimientos y actuaciones en los que se utilicen técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos podrá identificarse utilizando sistemas basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica o sello electrónico.

2. De igual modo podrán ser identificados los órganos actuantes y sus titulares, cuando la naturaleza de la actuación o del procedimiento así lo requiera.

3. La Administración tributaria publicará en el boletín oficial correspondiente los códigos que sirvan para confirmar el establecimiento con ella de comunicaciones seguras en redes abiertas por la ciudadanía. Las comunicaciones en redes cerradas se regirán por sus reglas específicas.

Artículo 36. 
Actuación administrativa automatizada.

1. En caso de actuación administrativa automatizada deberá establecerse previamente el órgano u órganos competentes según los casos, para la definición de especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad del sistema de información. Asimismo, se indicará el órgano que debe ser considerado responsable a efectos de impugnación.

2. En caso de actuación automatizada, la Administración tributaria deberá identificarse y garantizar la autenticidad del ejercicio de su competencia, con alguno de los siguientes sistemas de firma electrónica:

a) Sello electrónico de Administración pública, órgano o entidad de derecho público basado en certificado electrónico cualificado que reúna los requisitos exigidos por la legislación.

b) Código seguro de verificación vinculado a la Administración pública, órgano o entidad permitiéndose en todo caso la comprobación de la autenticidad e integridad del documento accediendo por medios electrónicos a los archivos del órgano u organismo emisor.

TÍTULO III. 
NORMAS COMUNES SOBRE ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

CAPÍTULO I. 
ESPECIALIDADES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA

Artículo 37. 
Iniciación de oficio.

1. La iniciación de oficio de las actuaciones y procedimientos tributarios requerirá acuerdo del órgano competente para su inicio, por propia iniciativa, como consecuencia de orden superior o a petición razonada de otros órganos.

2. La iniciación del procedimiento se realizará mediante comunicación que deberá ser notificada al obligado tributario o mediante personación.

Cuando así estuviese previsto, el procedimiento podrá iniciarse directamente con la notificación de la propuesta de resolución o de liquidación.

3. La comunicación de inicio contendrá, cuando proceda, además de lo previsto en el apartado 1 del artículo 47, lo siguiente:

a) Actuación o procedimiento que se inicia.

b) Objeto del procedimiento con indicación expresa de las obligaciones tributarias o elementos de las mismas y, en su caso, períodos impositivos o de liquidación o ámbito temporal.

c) Requerimiento que, en su caso, se formula al obligado tributario y plazo que se concede para su contestación o cumplimiento.

d) Efecto interruptivo del plazo legal de prescripción.

e) En su caso, la propuesta de resolución o de liquidación cuando la Administración cuente con la información necesaria para ello.

f) En su caso, la indicación de la finalización de otro procedimiento de aplicación de los tributos, cuando dicha finalización se derive de la comunicación de inicio del procedimiento que se notifica.

No obstante, no será necesario que la comunicación de inicio contenga tal circunstancia cuando la misma se indique en una comunicación de finalización de procedimiento.

g) En el procedimiento de regularización sin presencia del obligado tributario, el informe al que se hace referencia en el artículo 160.2 de la Norma Foral General Tributaria.

4. Salvo en los procedimientos iniciados mediante personación y en los que, en virtud de lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria, no sea necesario realizar el trámite de alegaciones, se concederá al obligado tributario un plazo no inferior a 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la comunicación de inicio, para que comparezca, aporte la documentación requerida y la que considere conveniente, o efectúe cuantas alegaciones tenga por oportunas.

5. Las autoliquidaciones y demás declaraciones tributarias que presente el obligado tributario una vez iniciadas las actuaciones o procedimientos, en relación con las obligaciones tributarias y períodos objeto de la actuación o procedimiento, en ningún caso iniciarán un procedimiento de devolución ni producirán los efectos previstos en los artículos 27 y 184.3 de la Norma Foral General Tributaria, sin perjuicio de que en la liquidación que, en su caso, se practique, se pueda tener en cuenta la información contenida en dichas autoliquidaciones y demás declaraciones.

Asimismo, los ingresos efectuados por el obligado tributario con posterioridad al inicio de las actuaciones o procedimientos, en relación con las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento, tendrán carácter de ingresos a cuenta sobre el importe de la liquidación que, en su caso, se practique, sin que esta circunstancia impida la apreciación de las infracciones tributarias que puedan corresponder. En este caso, no se devengarán intereses de demora sobre la cantidad ingresada desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso.

Artículo 38. 
Iniciación a instancia del obligado tributario.

1. La iniciación de un procedimiento a instancia del obligado tributario podrá realizarse mediante autoliquidación, declaración, solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa aplicable.

2. Cuando el procedimiento se inicie mediante solicitud, ésta deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, de su representante.

b) Medio por el que se desea se practiquen las notificaciones, salvo que se trate de obligados a relacionarse por medios electrónicos con la Administración. Estos últimos o quienes, no estando obligados a relacionarse por medios electrónicos, opten por dichos medios, deberán aportar, de no haberlo hecho con anterioridad, su dirección de correo electrónico con el fin de que se les avise del envío o puesta a disposición de la notificación. Cuando la persona interesada no opte por medios electrónicos, deberá indicar un domicilio a efectos de notificaciones.

c) Hechos, razones y petición en que se concrete la solicitud.

d) Lugar, fecha y firma de la solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio válido en derecho.

e) Órgano al que se dirige.

3. En el caso de que se actúe por medio de representante, la representación deberá estar debidamente acreditada.

4. La Administración tributaria pondrá a disposición de los obligados tributarios, cuando hayan sido previamente aprobados, los modelos normalizados de declaración, autoliquidación, solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria, para facilitar a los obligados la aportación de los datos e informaciones requeridos o para simplificar la tramitación del correspondiente procedimiento.

5. Cuando los documentos a que se refiere el apartado 1 se presenten en papel, el obligado tributario podrá obtener copia sellada siempre que la aporte junto a los originales. En dicha copia se hará constar el lugar y fecha de presentación.

6. Cuando la persona o entidad interesada efectúe la presentación de los documentos a que se refieren los apartados anteriores mediante soportes, medios o aplicaciones informáticas, electrónicas o telemáticas, se deberán consignar aquellos datos exigidos por la Administración tributaria para la iniciación del procedimiento. En estos casos, el recibí se expedirá de acuerdo con las características del soporte, medio o aplicación utilizados.

Cuando se aporte documentación anexa a la presentada por medios electrónicos y el sistema no permita la aportación directa, el obligado deberá presentarla en cualquiera de los registros administrativos previstos en la normativa aplicable en el plazo de 10 días, contados desde el de la presentación, sin necesidad de previo requerimiento administrativo al efecto, salvo que la normativa específica establezca un lugar o plazo distinto. En dicha documentación se identificará debidamente la solicitud o comunicación presentada por técnicas o medios electrónicos.

Artículo 39. 
Subsanación.

1. Las personas o entidades interesadas deberán proceder a la subsanación de los documentos de iniciación o solicitudes presentadas, en la forma prevista en el apartado 2 siguiente, en los siguientes supuestos:

a) Cuando no reúnan los requisitos que se señalan en los apartados 2 y 3 del artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la normativa específica aplicable.

b) Cuando se reciban por medios electrónicos y no se ajusten al diseño y demás especificaciones establecidas por la normativa aplicable.

c) Cuando se presenten incumpliendo la obligación de utilizar medios electrónicos para su presentación.

2. En los supuestos previstos en el apartado anterior, la Administración tributaria requerirá a la persona o entidad interesada para que subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva, en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistida y se procederá al archivo sin más trámite.

Cuando el requerimiento haya sido atendido en plazo y se subsane el defecto, se considerará como fecha de presentación, con carácter general, aquella en la que se haya realizado la subsanación. En el supuesto de procedimientos cuyo inicio esté sometido a plazo o término, se considerará como fecha de presentación la del documento o solicitud inicial. En este último caso y para el resto de los efectos, se tomará como fecha aquella en la que se haya realizado la subsanación.

Si el requerimiento es atendido en plazo pero no se entienden subsanados los defectos, se procederá a su archivo, previa notificación del mismo a la persona o entidad interesada.

Transcurridos el plazo de 10 días sin haber atendido el requerimiento, se le tendrá por desistido de su petición y se procederá a su archivo sin más trámite.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando se trate de procedimientos que se inicien mediante la presentación de autoliquidaciones o declaraciones tributarias, y se incumpla la obligación de utilizar medios electrónicos para su presentación, o utilizándose medios electrónicos, estos no se ajusten al diseño y demás especificaciones establecidas por la normativa aplicable, se entenderán válidamente presentadas, sin perjuicio de que la Administración pueda solicitar su presentación por el medio que resulte obligado y de lo dispuesto en el título IV de la Norma Foral General Tributaria.

Artículo 40. 
Lugar y horario de las actuaciones.

1. Las actuaciones que se desarrollen en las oficinas públicas se realizarán dentro del horario oficial de apertura al público y dentro de la jornada de trabajo.

2. Si las actuaciones se desarrollan en los locales del obligado tributario, se respetará la jornada laboral de oficina o de actividad que se realice en ellos. Cuando medie el consentimiento del obligado tributario, podrá realizarse fuera de la jornada laboral, de oficina o de la actividad.

3. Cuando se disponga de autorización judicial para la entrada en el domicilio del obligado tributario constitucionalmente protegido, las actuaciones se ajustarán a lo que disponga la autorización en relación con la jornada y el horario para realizarlas.

4. Cuando el obligado tributario fuese una persona con discapacidad o movilidad reducida, las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos se desarrollarán en el lugar que resulte más apropiado de entre los previstos en los apartados 1 y 2 anteriores.

Artículo 41. 
Ampliación y aplazamiento de los plazos de tramitación.

1. El órgano a quien corresponda la tramitación del procedimiento podrá conceder, a petición de los obligados tributarios, una ampliación de los plazos establecidos para el cumplimiento de trámites que no exceda de la mitad de dichos plazos.

2. No se concederá más de una ampliación del plazo respectivo.

3. Para que la ampliación pueda otorgarse serán necesarios los siguientes requisitos:

a) Que se solicite con anterioridad a los tres días previos a la finalización del plazo que se pretende ampliar.

b) Que se justifique la concurrencia de circunstancias que lo aconsejen.

c) Que no se perjudiquen derechos de terceras personas o entidades.

4. La ampliación se entenderá automáticamente concedida por la mitad del plazo inicialmente fijado con la presentación en plazo de la solicitud, salvo que se notifique de forma expresa la denegación antes de la finalización del plazo que se pretenda ampliar.

La notificación expresa de la concesión de la ampliación antes de la finalización del plazo inicialmente fijado podrá establecer un plazo de ampliación distinto e inferior al previsto en el párrafo anterior.

5. Cuando el obligado tributario justifique la concurrencia de circunstancias que le impidan comparecer en el lugar, día y hora que le hubiesen fijado, podrá solicitar un aplazamiento dentro de los tres días siguientes al de la notificación del requerimiento. En el supuesto de que la circunstancia que impida la comparecencia se produzca transcurrido el citado plazo de tres días, se podrá solicitar el aplazamiento antes de la fecha señalada para la comparecencia.

En tales casos, se señalará nueva fecha para la comparecencia.

6. El acuerdo de concesión o la denegación de la ampliación o del aplazamiento no serán susceptibles de recurso o reclamación económico-administrativa.

Artículo 42. 
Aportación de documentación y ratificación de datos de terceras personas o entidades.

1. Cuando se realicen requerimientos de datos, informes, antecedentes y justificantes al obligado tributario que esté siendo objeto del procedimiento de aplicación de los tributos, de acuerdo con las facultades establecidas en la normativa reguladora del procedimiento, dichos requerimientos no podrán ser impugnados mediante recurso o reclamación económico-administrativa independiente, sin perjuicio de los recursos que procedan contra el acto administrativo dictado como consecuencia del correspondiente procedimiento.

2. Cuando en un procedimiento de aplicación de los tributos el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos efectuados en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 90 y 91 de la Norma Foral General Tributaria, deberá efectuar dicha alegación en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente a aquel en que dichos datos le sean puestos de manifiesto por la Administración tributaria mediante comunicación o diligencia.

Artículo 43. 
Conocimiento por los obligados tributarios del estado de tramitación de los procedimientos.

1. Los obligados tributarios que estén siendo objeto de un procedimiento podrán solicitar en cualquier momento información del estado en que se encuentra la tramitación de dicho procedimiento.

2. La información deberá solicitarse de forma que quede constancia del nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de la persona o entidad que la solicita, así como la firma del obligado tributario o la acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier otro medio.

La información se facilitará preferentemente por el mismo medio utilizado por la persona o entidad interesada e indicará la fase en que se encuentra el procedimiento, el último trámite realizado y la fecha en que se cumplimentó.

Artículo 44. 
Acceso a archivos y registros administrativos.

1. Los obligados tributarios que hayan sido parte en el procedimiento, podrán acceder a los registros y documentos que formen parte de un expediente concluido en los términos y con las condiciones establecidas en el artículo 95.6 de la Norma Foral General Tributaria.

2. El órgano que tramitó el expediente resolverá sobre la petición de acceso en el plazo máximo de un mes. Transcurrido este plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, ésta podrá entenderse desestimada.

Si la resolución fuera estimatoria, se dejará constancia en el expediente de dicho acceso.

3. El derecho de acceso llevará consigo el de obtener copia de los documentos cuyo examen sea autorizado en los términos previstos en el artículo siguiente.

4. Cuando los documentos que formen el expediente estén almacenados por medios electrónicos, se facilitará el acceso al interesado por dichos medios siempre que las disponibilidades técnicas lo permitan, de acuerdo con las especificaciones y garantías que se determinen y con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Artículo 45. 
Obtención de copias.

1. El obligado tributario podrá obtener a su costa, previa solicitud, copias de los documentos que figuren en el expediente, en los términos establecidos en el artículo 95.5 de la Norma Foral General Tributaria, durante la puesta de manifiesto del expediente, cuando se realice el acceso a archivos y registros administrativos de expedientes concluidos o en cualquier momento en el procedimiento de apremio. Se podrán hacer extractos de los justificantes o documentos o utilizar otros métodos que permitan mantener la confidencialidad de aquellos datos que no afecten al obligado tributario.

2. El órgano competente entregará las copias en sus oficinas y recogerá en diligencia la relación de los documentos cuya copia se entrega, el número de folios y la recepción por el obligado tributario. Las copias se entregarán en soportes acordes a las posibilidades técnicas de la Administración tributaria.

3. Cuando conste la concurrencia de alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 95.5 de la Norma Foral General Tributaria, se denegará la obtención de copias mediante resolución motivada.

4. En aquellos casos en los que los documentos que consten en el archivo o expediente correspondiente estén almacenados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, las copias se facilitarán preferentemente por dichos medios o en los soportes adecuados a tales medios, siempre que las disponibilidades técnicas lo permitan.

Artículo 46. 
Trámites de audiencia y de alegaciones.

1. Durante el trámite de audiencia se pondrá de manifiesto al obligado tributario el expediente, que incluirá las actuaciones realizadas, todos los elementos de prueba que obren en poder de la Administración tributaria y los informes emitidos por otros órganos. Asimismo, se incorporarán las alegaciones y los documentos que los obligados tributarios tienen derecho a presentar en cualquier momento anterior al trámite de audiencia, que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución o de liquidación.

En dicho trámite, el obligado tributario podrá obtener copia de los documentos del expediente, aportar nuevos documentos y justificantes, y efectuar las alegaciones que estime oportunas.

En los procedimientos en los que se prescinda del trámite de audiencia por estar previsto un trámite de alegaciones posterior a la propuesta de resolución o de liquidación, la Administración tributaria notificará a la persona o entidad obligada dicha propuesta para que efectúe las alegaciones que considere oportunas y en dicho trámite será de aplicación lo dispuesto en los párrafos anteriores.

2. Si antes del vencimiento del plazo de audiencia o, en su caso, de alegaciones, el obligado tributario manifestase su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos ni justificantes, se tendrá por realizado el trámite y se dejará constancia en el expediente de dicha circunstancia.

3. La Administración tributaria podrá prescindir del trámite de audiencia o, en su caso, del plazo para formular alegaciones, cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las presentadas por la persona o entidad interesada, o cuando así lo establezca una norma foral.

Cuando de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior se prescinda del plazo para formular alegaciones, se prescindirá, asimismo, de la notificación al obligado tributario de la propuesta de resolución o de liquidación.

4. Una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, el de alegaciones, no se podrá incorporar al expediente más documentación acreditativa de los hechos, salvo que se demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización de dicho trámite, siempre que se aporten antes de dictar la resolución.

5. Concluido el trámite de audiencia o, en su caso, el de alegaciones, cuando la competencia para tramitar y resolver un procedimiento corresponda a órganos distintos, el órgano competente para la tramitación, previa valoración de las alegaciones que, en su caso, se hayan efectuado, elevará al órgano competente para resolver la propuesta de resolución o de liquidación.

Artículo 47. 
Comunicaciones.

1. Las comunicaciones a las que se refiere en el artículo 95.8 de la Norma Foral General Tributaria, contendrán mención expresa, al menos, de los siguientes datos:

a) Fecha de su expedición.

b) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de la persona o entidad a la que se dirige.

c) Hechos o circunstancias que se comunican o contenido del requerimiento que se realiza mediante la comunicación.

d) Órgano responsable y, en su caso, nombre y apellidos y firma de quien la emite.

2. Las comunicaciones se notificarán a la persona o entidad obligada o a su representante y se incorporarán al expediente.

Cuando las comunicaciones se practiquen en papel se extenderán por duplicado, conservando la Administración un ejemplar que se incorporará al expediente administrativo. El otro ejemplar se entregará al obligado tributario o a su representante con ocasión del acto de notificación de la comunicación. El acto de notificación podrá diligenciarse en el propio documento de la comunicación.

Artículo 48. 
Diligencias.

1. En las diligencias a las que se refiere en el 95.8 de la Norma Foral General Tributaria, se harán constar necesariamente los siguientes extremos:

a) Lugar y fecha de su expedición.

b) Nombre y apellidos y firma de la persona al servicio de la Administración tributaria interviniente.

c) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal y firma de la persona con la que, en su caso, se entiendan las actuaciones, así como el carácter o representación con el que interviene.

d) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado tributario al que se refieren las actuaciones.

e) Procedimiento o actuación en cuyo curso se expide.

f) Hechos y circunstancias que se hagan constar.

g) Las alegaciones o manifestaciones con relevancia tributaria realizadas, en su caso, por el obligado tributario, entre las que deberá figurar la conformidad o no con los hechos y circunstancias que se hacen constar.

2. En las diligencias podrán hacerse constar, entre otros, los siguientes contenidos:

a) La iniciación de la actuación o procedimiento y las comunicaciones y requerimientos que se efectúen a los obligados tributarios.

b) Los resultados de las actuaciones de obtención de información.

c) La adopción de medidas cautelares en el curso del procedimiento y la descripción de éstas, así como las circunstancias que motivaron la adopción de las mismas.

d) Los hechos resultantes de la comprobación de las obligaciones materiales y formales u otras obligaciones tributarias.

e) Los elementos del hecho imponible o de su valoración y los demás que determinen la cuantía de la deuda tributaria que sea conveniente documentar para su incorporación al respectivo expediente administrativo.

f) La representación otorgada mediante declaración en comparecencia personal del obligado tributario ante el órgano administrativo competente.

g) Los periodos de interrupción justificada y las dilaciones imputables al obligado tributario.

3. También podrán hacerse constar en diligencia los hechos y circunstancias determinantes de la iniciación de otro procedimiento o que deban ser incorporados en otro ya iniciado y, entre otros:

a) Las acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de infracciones tributarias.

b) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de quienes puedan ser responsables solidarios o subsidiarios de la deuda y de la sanción tributaria, así como las circunstancias y antecedentes que pudieran ser determinantes de la responsabilidad.

c) Las acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de delitos no perseguibles únicamente a instancia de la persona agraviada.

d) Los hechos determinantes de la iniciación de un procedimiento de comprobación del domicilio fiscal.

e) Los hechos que pudieran infringir la legislación mercantil, financiera u otras.

f) Los hechos que pudieran ser trascendentes para otros órganos de la misma o de otra Administración.

g) El resultado de las actuaciones de comprobación realizadas con entidades dependientes integradas en un grupo que tributen en el régimen de consolidación fiscal del impuesto sobre sociedades o en el régimen especial del grupo de entidades del impuesto sobre el valor añadido.

Artículo 49. 
Tramitación de las diligencias.

1. Las diligencias podrán extenderse sin sujeción a un modelo preestablecido. No obstante, cuando fuera posible, se extenderán en el modelo normalizado. Las diligencias podrán suscribirse mediante firma manuscrita o mediante firma electrónica.

2. Las diligencias serán firmadas por el personal al servicio de la Administración tributaria que practique las actuaciones y por la persona o personas con quienes se entiendan estas, a las que se les entregará un ejemplar. En el caso de diligencias que se suscriban mediante firma electrónica, la entrega del ejemplar se podrá sustituir por la entrega de los datos necesarios para su acceso por medios electrónicos adecuados.

Cuando dicha persona se negase a firmar o recibir la diligencia o los datos necesarios para su acceso por medios electrónicos, o no pudiese hacerlo, se hará constar este extremo en la misma. La negativa a firmar o recibir la diligencia o los datos necesarios para su acceso por medios electrónicos se considerará un rechazo a efectos de lo previsto en el artículo 107 de la Norma Foral General Tributaria.

No obstante, cuando la naturaleza de las actuaciones cuyo resultado se refleje en una diligencia no requiera la presencia de persona alguna para su realización, la diligencia será firmada por el personal al servicio de la Administración que realice la actuación, y de la misma se remitirá un ejemplar al obligado tributario o se le pondrá de manifiesto en el correspondiente trámite de audiencia o de alegaciones.

3. Las diligencias se incorporarán al respectivo expediente.

4. Cuando las diligencias recojan hechos o circunstancias que puedan tener incidencia en otro procedimiento de aplicación de los tributos o sancionador iniciados o que se puedan iniciar, se remitirá copia al órgano competente que en cada caso corresponda.

Artículo 50. 
Informes.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95.8 de la Norma Foral General Tributaria, los órganos de la Administración tributaria emitirán los informes que sean preceptivos, los que resulten necesarios para la aplicación de los tributos y los que les sean solicitados, siempre que en este último caso se fundamente la conveniencia de solicitarlos.

2. En particular, los órganos de aplicación de los tributos deberán emitir informe en los siguientes supuestos:

a) Cuando se complementen las diligencias que recojan hechos o conductas que pudieran ser constitutivos de infracciones tributarias y no corresponda al mismo órgano la tramitación del procedimiento sancionador.

b) Cuando se aprecien indicios sobre la comisión de delito contra la Hacienda Pública y se remita el expediente al órgano competente de conformidad con lo dispuesto en el título VI de la Norma Foral General Tributaria.

Artículo 51. 
Resolución.

1. Una vez concluida la tramitación del procedimiento, el órgano competente dictará resolución, que será motivada en los supuestos que disponga la normativa aplicable, y decidirá todas las cuestiones planteadas propias de cada procedimiento y aquellas otras que se deriven de él.

2. La resolución deberá contener mención expresa del nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado tributario, de la fecha, de la identificación del órgano que dicta la resolución, del derecho u obligación tributaria objeto del procedimiento y, en su caso, de los hechos y fundamentos de derecho que la motivan.

3. Cuando la resolución contenga una liquidación, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 98 de la Norma Foral General Tributaria, e incluirá, cuando proceda, los intereses de demora correspondientes.

4. El incumplimiento de los plazos máximos de terminación de los procedimientos producirá los efectos previstos en su normativa específica o, en su defecto, los previstos en el artículo 100 de la Norma Foral General Tributaria, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa cuando proceda.

En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior sólo podrá ser confirmatoria del mismo.

En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.

5. Los efectos del silencio administrativo se entenderán sin perjuicio de la facultad de la Administración de proceder a la comprobación o investigación de la situación tributaria de los obligados tributarios así como de la concurrencia de las condiciones y requisitos de beneficios fiscales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 111 de la Norma Foral General Tributaria.

6. Cuando un procedimiento de aplicación de los tributos finalice como consecuencia del inicio de otro procedimiento, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro de su plazo máximo de duración la terminación del primer procedimiento, será suficiente haber realizado un intento de notificación de la comunicación de inicio del segundo procedimiento.

Si se hubiese iniciado un procedimiento sancionador como consecuencia de la regularización derivada de un procedimiento de aplicación de los tributos y este último finalizase como consecuencia del inicio de otro procedimiento tributario, el procedimiento sancionador terminará mediante resolución expresa en la que se declarará dicha circunstancia, sin perjuicio de que posteriormente se pueda iniciar un nuevo procedimiento sancionador derivado del procedimiento tributario iniciado con posterioridad.

Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento de aplicación de los tributos o de un procedimiento sancionador que hubiesen terminado de la forma prevista en este apartado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dichos procedimientos, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en los procedimientos tributarios o sancionadores que puedan iniciarse con posterioridad, siempre que su examen pueda realizarse de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento.

Artículo 52. 
Cómputo de los plazos máximos de resolución.

1. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento.

2. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración tributaria acreditados durante el procedimiento de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones seguidos frente al deudor principal, se considerarán, cuando concurran en el tiempo con el procedimiento de declaración de responsabilidad, períodos de interrupción justificada y dilaciones por causa no imputable a la Administración tributaria a efectos del cómputo del plazo de resolución del procedimiento de declaración de responsabilidad.

3. Los periodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente.

4. A efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento, los periodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración se contarán por días naturales.

5. El obligado tributario tendrá derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 43, a conocer el estado del cómputo del plazo de duración y la existencia de las circunstancias previstas en los artículos 53 y 54, con indicación de las fechas de inicio y fin de cada interrupción o dilación, siempre que lo solicite expresamente.

En estos casos, se harán constar en diligencia las fechas de solicitud y recepción, en su caso, de la información solicitada, sin revelar los datos identificativos de las personas o autoridades a quienes se ha solicitado información cuando la naturaleza de la comprobación o investigación así lo demande a juicio del órgano competente.

No obstante, cuando se efectúe el trámite de audiencia, el obligado tributario podrá conocer la identidad de tales personas o autoridades.

6. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración tributaria no impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse.

Artículo 53. 
Períodos de interrupción justificada.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 100.2 de la Norma Foral General Tributaria, se considerarán períodos de interrupción justificada los originados en los siguientes supuestos:

a) Cuando, por cualquier medio, se pidan datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos a otros órganos o unidades administrativas de la Diputación Foral de Gipuzkoa o de otras Administraciones, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de aquéllos por el órgano competente para continuar el procedimiento, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de 12 meses.

b) Cuando, por cualquier medio, se pidan datos, informes, dictámenes o valoraciones a otro Estado o entidad internacional o supranacional como consecuencia de la información previamente recibida de los mismos en el marco de la asistencia mutua, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición a la autoridad competente del otro Estado o entidad hasta la recepción de aquellos por el órgano competente para continuar el procedimiento, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones, de 12 meses.

Este plazo de interrupción es independiente del regulado en el párrafo a) anterior.

c) Cuando se aprecien indicios de delito contra la Hacienda Pública y se remita el expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente, por el tiempo que transcurra desde que se acuerde dicha remisión por parte del director o de la directora general de Hacienda hasta que, en su caso, se produzca la recepción del expediente devuelto o de la resolución judicial por el órgano competente para continuar con el procedimiento.

d) Cuando la determinación o imputación de la obligación tributaria dependa directamente de actuaciones judiciales en el ámbito penal, por el tiempo transcurrido desde que se tenga conocimiento de la existencia de dichas actuaciones y se deje constancia de este hecho en el expediente o desde que se remita el expediente a la jurisdicción competente o al Ministerio Fiscal hasta que se conozca la resolución por el órgano competente para continuar el procedimiento. No obstante, cuando ello sea posible y resulte procedente podrán practicarse liquidaciones provisionales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145.3 de la Norma Foral General Tributaria.

e) Cuando se solicite el informe preceptivo para la aplicación de la cláusula antielusión a que se refiere el apartado 1 del artículo 163 de la Norma Foral General Tributaria, por el tiempo que transcurra desde la notificación al obligado tributario a que se refiere el apartado 1 del artículo 60 del Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por Decreto Foral 31/2010, de 16 de noviembre, hasta la fecha del dictamen del órgano colegiado o hasta el transcurso del plazo máximo para su emisión.

f) Cuando concurra alguna causa de fuerza mayor que obligue a la Administración tributaria a interrumpir sus actuaciones, por el tiempo de duración de dicha causa. No obstante, cuando ello sea posible y resulte procedente podrán practicarse liquidaciones provisionales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145.3 de la Norma Foral General Tributaria.

g) Cuando sea necesario solicitar la ratificación de los datos relativos a terceras personas o entidades incluidas en las declaraciones presentadas de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 104 de la Norma Foral General Tributaria, por el tiempo que transcurra entre la remisión de la petición o solicitud y la ratificación, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las solicitudes que puedan efectuarse, de seis meses.

h) Cuando se inicie un procedimiento de comprobación del domicilio fiscal a que se refiere el artículo 48 de la Norma Foral General Tributaria, por el tiempo que dure su completa tramitación o hasta que concluya el plazo máximo de resolución del mismo.

i) Cuando se plantee ante la Junta Arbitral el conflicto de competencias previsto en el artículo 66 del Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por el tiempo que transcurra desde el planteamiento del conflicto hasta la recepción de la resolución dictada por la Junta Arbitral por el órgano competente para continuar el procedimiento.

j) Cuando por aplicación de lo dispuesto en el artículo 47.ter del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, se deban coordinar las competencias exaccionadoras o inspectoras con otras Administraciones afectadas, por el tiempo transcurrido desde la notificación de la comunicación y durante los dos meses posteriores, en el caso de que no se reciban observaciones por ninguna de las Administraciones afectadas. En otro caso, la interrupción se entenderá hasta el momento en que, en virtud de lo dispuesto en el apartado cuatro del citado artículo, se puedan continuar las actuaciones y dictar los actos administrativos correspondientes.

El mismo efecto tendrá a efectos del cómputo del plazo de las actuaciones cuando se proceda a coordinar las competencias exaccionadoras o inspectoras con otras Administraciones tributarias forales.

k) Cuando en el momento de entregarse la notificación se tuviera conocimiento del fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica del obligado tributario, por el tiempo que transcurra desde dicho intento hasta la notificación que se efectúe a las personas o entidades sucesoras del obligado tributario, sin perjuicio de que cuando la notificación se refiera a la resolución que pone fin al procedimiento, dicha actuación será considerada como un intento de notificación válida a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos.

Asimismo, cuando en el momento de entregarse la notificación se tuviera conocimiento de la declaración de concurso del obligado tributario, con suspensión de facultades de administración y disposición, por el tiempo que transcurra desde dicho intento hasta la notificación que se efectúe al administrador concursal, sin perjuicio de que cuando la notificación se refiera a la resolución que pone fin al procedimiento dicha actuación será considerada como un intento de notificación válida a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos.

l) Cuando expresamente se disponga reglamentariamente.

Artículo 54. 
Dilaciones por causa no imputable a la Administración.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 100.2 de la Norma Foral General Tributaria, se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes:

a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa.

b) La aportación por el obligado tributario de nuevos documentos y pruebas una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, de alegaciones. La dilación se computará desde el día siguiente al de finalización del plazo de dicho trámite hasta la fecha en que se aporten. Cuando los documentos hubiesen sido requeridos durante la tramitación del procedimiento se aplicará lo dispuesto en el párrafo a) anterior.

c) La concesión por la Administración tributaria de la ampliación de cualquier plazo, así como la concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado tributario, por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar.

d) La paralización del procedimiento iniciado a instancia del obligado tributario por la falta de cumplimiento de algún trámite indispensable para dictar resolución, por el tiempo que transcurra desde el día siguiente a aquel en que se considere incumplido el trámite hasta su cumplimiento por el obligado tributario, sin perjuicio de la posibilidad de que pueda declararse la caducidad, previa advertencia a la persona o entidad interesada.

e) El retraso en la notificación de las propuestas de resolución o de liquidación o en la notificación del acuerdo por el que se ordena completar actuaciones a que se refiere la letra b) del 151.3 de la Norma Foral General Tributaria, por el tiempo que transcurra desde el día siguiente a aquel en que se haya realizado un intento de notificación hasta que dicha notificación se haya producido.

f) La aportación por el obligado tributario de datos, documentos o pruebas relacionados con la aplicación del método de estimación indirecta desde que se deje constancia en el expediente, en los términos establecidos en la letra a) del artículo 153.6 de la Norma Foral General Tributaria.

g) La presentación por el obligado tributario de declaraciones reguladas en el artículo 122 de la Norma Foral General Tributaria, o de solicitudes de devolución complementarias o sustitutivas de otras presentadas con anterioridad. La dilación se computará desde el día siguiente al de la finalización del plazo de presentación de la declaración o solicitud de devolución o desde el día siguiente al de la presentación en los supuestos de que esta última se realizara fuera de plazo hasta la presentación de la declaración o solicitud de devolución, complementaria o sustitutiva.

h) El incumplimiento de la obligación de llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la Sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa para las personas y entidades a que se refiere el artículo 36.5 del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre. La dilación se computará desde el inicio de un procedimiento en el que pueda surtir efectos, hasta la fecha de su presentación o registro.

i) El incumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación a través de la Sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa para las personas y entidades a que se refiere la letra a) del artículo 50.2 del Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio. La dilación se computará desde el inicio de un procedimiento en el que pueda surtir efectos, hasta la fecha de su presentación o registro.

j) El incumplimiento de la obligación TicketBAI a que se refiere el Reglamento por el que se desarrolla la obligación TicketBAI, aprobado por Decreto Foral 32/2020, de 22 de diciembre. La dilación se computará desde el inicio de un procedimiento en el que pueda surtir efectos hasta la fecha de su cumplimiento.

k) Las que expresamente se prevean.

Artículo 55. 
Actuaciones relativas a obligados tributarios del artículo 35.3 de la Norma Foral General Tributaria, y a entidades sometidas a un régimen de imputación de rentas.

1. Tratándose de entidades del artículo 35.3 de la Norma Foral General Tributaria, las actuaciones que tengan por objeto examinar el adecuado cumplimiento de sus obligaciones tributarias, incluidas las de carácter formal, se desarrollarán con quien tenga su representación de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.3 de dicha norma foral.

Las liquidaciones que, en su caso, procedan, se practicarán a nombre de la entidad, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los partícipes, miembros o cotitulares de dichas entidades.

El examen del adecuado cumplimiento de las obligaciones relativas al tributo que grave las rentas obtenidas por las entidades en régimen de atribución de rentas se realizará en el curso de los procedimientos que puedan instruirse frente a cada persona socia, heredera, comunera o partícipe como obligado tributario por dicho tributo. En esos procedimientos podrán utilizarse los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de las actuaciones de comprobación o investigación de las obligaciones propias de la entidad.

2. La comprobación de la situación tributaria de las Uniones Temporales de Empresas, Agrupaciones de Interés Económico y demás entidades obligadas a imputar rentas, se desarrollará con éstas, sin perjuicio del derecho de sus socios o miembros a oponer todos los motivos de impugnación que estimen convenientes durante la tramitación del procedimiento que se instruya frente a cada uno de ellos, en el que se tengan en cuenta los resultados de las actuaciones desarrolladas con la entidad.

Artículo 56. 
Actuaciones en caso de solidaridad en el presupuesto de hecho de la obligación.

1. En el supuesto de solidaridad de varios obligados tributarios por la concurrencia en un mismo presupuesto de hecho de una obligación, previsto en el apartado primero del artículo 35.5 de la Norma Foral General Tributaria, las actuaciones y procedimientos podrán realizarse con cualquiera de los obligados tributarios que concurran en el presupuesto de hecho de la obligación objeto de las actuaciones o procedimientos.

2. Una vez iniciado un procedimiento, se deberá comunicar esta circunstancia a los demás obligados tributarios conocidos que podrán comparecer en las actuaciones. El procedimiento será único y continuará con quienes hayan comparecido. Las sucesivas actuaciones se desarrollarán con quien proceda en cada caso.

3. Las resoluciones que se dicten o las liquidaciones que, en su caso, se practiquen se realizarán a nombre de todos los obligados tributarios que hayan comparecido y se notificarán a los demás obligados tributarios conocidos.

Artículo 57. 
Actuaciones con las personas o entidades sucesoras.

1. En el caso de actuaciones o procedimientos relativos a personas físicas fallecidas o a personas jurídicas o demás entidades disueltas o extinguidas, deberán actuar ante la Administración las personas a las que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Norma Foral General Tributaria, se transmitan los correspondientes derechos, obligaciones y, en su caso, sanciones tributarias.

2. La Administración tributaria podrá desarrollar las actuaciones o los procedimientos con cualquiera de las personas o entidades sucesoras.

3. Una vez iniciado un procedimiento, se deberá comunicar esta circunstancia a las demás personas o entidades sucesoras conocidas, que podrán comparecer en las actuaciones. El procedimiento será único y continuará con quienes hayan comparecido. Las sucesivas actuaciones se desarrollarán con quien proceda en cada caso.

4. Las resoluciones que se dicten o las liquidaciones que, en su caso, se practiquen se realizarán a nombre de todos los obligados tributarios que hayan comparecido y se notificarán a los demás obligados tributarios conocidos.

5. En el caso de que la herencia se encontrase yacente, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 39 de la Norma Foral General Tributaria.

6. Cuando en los procedimientos cuyas actuaciones se entiendan con las personas o entidades sucesoras de un obligado tributario deba practicarse una devolución, deberá acreditarse la proporción que a cada uno corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica, a efectos de proceder al reconocimiento del derecho y al pago o compensación de la devolución, excepto cuando se trate de herencias yacentes debidamente identificadas, en cuyo caso se reconocerá y abonará la devolución a la herencia yacente.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, mediante orden foral del diputado o de la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas podrán establecerse condiciones particulares para la tramitación automatizada de devoluciones en función de su cuantía o de otras circunstancias que se especifiquen.

Artículo 58. 
Actuaciones en supuestos de liquidación o concurso.

1. En caso de entidades en fase de liquidación, cuando las actuaciones administrativas tengan lugar antes de la extinción de la personalidad jurídica de las mismas, dichas actuaciones se entenderán con los liquidadores.

Disuelta y liquidada la entidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, incumbe a los liquidadores comparecer ante la Administración si son requeridos para ello en cuanto representantes anteriores de la entidad y custodios, en su caso, de los libros y la documentación de la misma. Si los libros y la documentación se hallasen depositados en un registro público, el órgano competente podrá examinarlos en dicho registro, pudiendo requerir la comparecencia de los liquidadores cuando fuese preciso para dichas actuaciones.

2. En los supuestos de concurso, las actuaciones administrativas se entenderán con el propio concursado cuando el juez no hubiera acordado la suspensión de sus facultades de administración y disposición y, en cualquier caso, con los administradores concursales como representantes del concursado o en su función de intervención, de acuerdo con lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Artículo 59. 
Actuaciones relativas a obligados tributarios no residentes.

1. En el caso de obligados tributarios no residentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente, las actuaciones de la Administración tributaria se realizarán con el/la representante designado/a por el obligado tributario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Norma Foral General Tributaria y en el artículo 10 de la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

En el caso de incumplimiento de la obligación de nombrar representante, la Administración tributaria podrá considerar representante del establecimiento permanente a la persona que figure como tal en el Registro Mercantil. Si no hubiera representante nombrado o inscrito, o fuera una persona distinta de quien esté facultado para contratar en nombre de aquellos, la Administración tributaria podrá considerar como tal a este último.

En el caso de incumplimiento de la obligación de nombramiento de representante exigible a las personas o entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional décima de la Norma Foral General Tributaria, la Administración tributaria podrá considerar que su representante es la depositaria o gestora de los bienes o derechos de los obligados tributarios.

2. En el caso de tributos que deban satisfacer los obligados tributarios no residentes que operen en territorio español sin establecimiento permanente, las actuaciones podrán entenderse con el obligado tributario no residente, con el/la representante, en su caso, designado/a al efecto o, cuando la ley o una norma foral así lo prevea, con el responsable solidario con quien puedan realizarse las actuaciones directamente. En este último supuesto, las liquidaciones se podrán practicar directamente al responsable solidario, el cual podrá utilizar todos los motivos de impugnación que se deriven de la liquidación practicada o de la responsabilidad a él exigida.

Artículo 60. 
La representación legal.

1. Las personas físicas que carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario actuarán ante la Administración tributaria mediante sus representantes legales.

No obstante, una vez adquirida o recuperada la capacidad de obrar por las personas que carecían de ella, éstas actuarán por sí mismas ante la Administración tributaria, incluso para la comprobación de la situación tributaria en que carecían de ella.

Quienes tuvieron su representación legal deberán comparecer, asimismo, a requerimiento de la Administración tributaria, en su propio nombre sin vincular a quien representaron.

2. Por las personas jurídicas y entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria, deberán actuar las personas a quienes corresponda la representación en el momento de la actuación administrativa.

Quienes tuvieron dicha representación cuando se devengaron o debieron haberse cumplido las correspondientes obligaciones o deberes, deberán comparecer a requerimiento de la Administración tributaria, en su propio nombre, sin vincular a la persona jurídica o entidad.

3. El/la representante legal deberá acreditar su condición ante la Administración tributaria. No obstante, se podrán considerar representantes a aquellas personas que figuren inscritas como tales en los correspondientes registros públicos. En particular, estará acreditada dicha representación cuando la misma figure inscrita en el censo de representación legal de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

4. Cuando en el curso de un procedimiento de aplicación de los tributos se modifique o se extinga la representación legal, las actuaciones realizadas se reputarán válidas y eficaces, en tanto no se comunique tal circunstancia al órgano de la Administración tributaria que lleve a cabo las actuaciones.

Artículo 61. 
La representación voluntaria.

1. La representación será conferida, en el caso de personas físicas con capacidad de obrar, por ellas mismas.

En el caso de personas físicas sin capacidad de obrar en el orden tributario, de personas jurídicas y de las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria, la representación voluntaria podrá ser conferida por quienes tengan la representación de esas personas o entidades, siempre y cuando el contenido de su representación lo permita.

La representación podrá ser otorgada en favor de personas jurídicas o de personas físicas con capacidad de obrar.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 de la Norma Foral General Tributaria, se entenderá otorgada la representación, entre otros, en los siguientes casos:

a) Cuando su existencia conste acreditada, inscrita y vigente en un registro público.

b) Cuando esté inscrita en el censo de representación en materia tributaria del Departamento de Hacienda y Finanzas.

c) Cuando conste en documento público o documento privado con firma legitimada notarialmente.

d) Cuando se otorgue mediante comparecencia personal ante el órgano administrativo competente, lo que se documentará en diligencia.

e) Cuando conste en el documento normalizado de representación aprobado por la Administración tributaria que se hubiera puesto a disposición, en su caso, de quien deba otorgar la representación. En estos supuestos, el/la representante responderá con su firma de la autenticidad de la de su representado/a. La disposición que apruebe el documento normalizado de representación establecerá las actuaciones y procedimientos, así como los trámites para los cuales será válida esta forma de otorgamiento de la representación.

f) Cuando la representación conste en documento emitido por medios electrónicos, informáticos o telemáticos con las garantías y requisitos que se establezcan por la Administración tributaria.

3. En todos los supuestos de representación deberán constar, al menos, las siguientes menciones:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del/de la representante y representado/a, así como la firma de ambos. Cuando la representación se otorgue en documento público no será necesaria la firma del/de la representante.

b) Contenido de la representación, así como la amplitud y suficiencia de la misma. En caso de que la representación se otorgue exclusivamente para un procedimiento o actuación concreta, habrá que indicarlo expresamente ante el órgano competente.

c) Lugar y fecha de su otorgamiento.

La representación inscrita en el censo de representación en materia tributaria del Departamento de Hacienda y Finanzas se considera otorgada en la fecha de su alta en el censo.

d) En el caso de representación voluntaria otorgada por el/la representante legal del obligado tributario, deberá acreditarse la representación legal.

4. Para las actuaciones previstas en el apartado 5 del artículo 46 de la Norma Foral General Tributaria, se entenderá acreditada la representación en los siguientes casos:

a) Cuando la representación se haya hecho figurar expresamente en la declaración, autoliquidación o solicitud que sea objeto del procedimiento.

b) Cuando la representación conferida resulte de los propios actos o de la conducta observada por el obligado tributario en relación con las actuaciones desarrolladas.

5. La revocación de la representación no supondrá la nulidad de las actuaciones practicadas con la persona física o jurídica representante antes de que se haya acreditado esta circunstancia al órgano actuante. A partir de dicho momento, se considerará que el obligado tributario no comparece ante la Administración tributaria ni atiende los requerimientos de ésta hasta que nombre un/a nuevo/a representante o la atienda personalmente.

6. La renuncia a la representación no tendrá efectos ante el órgano actuante hasta que se acredite que dicha renuncia se ha comunicado de forma fehaciente a la persona o entidad representada.

Artículo 62. 
Disposiciones comunes a la representación legal y voluntaria.

1. La representación deberá acreditarse en la primera actuación que se realice por medio de representante, si bien su falta o insuficiencia no impedirá que se tenga por realizado el acto o trámite de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, que deberá conceder al efecto el órgano administrativo encargado de las actuaciones o del procedimiento.

En todo caso, se podrá exigir que la persona o personas con quienes se realicen las actuaciones acrediten su identidad y el concepto en el que actúen.

En el supuesto de que el/la representante no acredite la representación, el acto se tendrá por no realizado o al obligado tributario por no personado a cuantos efectos procedan, salvo que las actuaciones realizadas en su nombre sean ratificadas por el obligado tributario.

2. Se entenderán ratificadas las actuaciones del/de la representante en caso de falta o insuficiencia del poder de representación en los siguientes supuestos:

a) Cuando el obligado tributario impugne los actos dictados en el procedimiento en que el/la representante hubiera intervenido sin alegar esta circunstancia.

b) Cuando el obligado tributario efectúe el ingreso o solicite el aplazamiento, fraccionamiento o compensación de la deuda tributaria o de la sanción que se derive del procedimiento. No obstante, en estos casos no se entenderá subsanada la falta o insuficiencia del poder de representación cuando se haya presentado recurso o reclamación económico-administrativa en el que se alegue dicha falta o insuficiencia.

3. Cuando en un procedimiento de tributario se actúe mediante representante, se hará constar expresamente esta circunstancia en cuantas diligencias se extiendan y se unirá al expediente el documento acreditativo de la representación. Si la representación se hubiese otorgado mediante documento público bastará la referencia al mismo y se unirá al expediente copia simple o fotocopia con diligencia de cotejo. La representación inscrita en el censo de representante legal de la Diputación Foral de Gipuzkoa o en el censo de representación en materia tributaria del Departamento de Hacienda y Finanzas exime de la obligación de unir al expediente concreto dicha circunstancia.

4. Las actuaciones tributarias realizadas con el/la representante del obligado tributario se entenderán efectuadas directamente con este último.

Las manifestaciones hechas por la persona que haya comparecido sin poder suficiente tendrán el valor probatorio que proceda con arreglo a derecho.

5. Acreditada o presumida la representación, corresponde a la persona o entidad representada probar su inexistencia sin que pueda alegar como fundamento de la nulidad de lo actuado aquellos vicios o defectos causados por ella.

6. Cuando en la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa se anule la resolución o la liquidación administrativa por falta o insuficiencia del poder de representación, se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se debió acreditar la representación o se aportó el poder que se estima insuficiente y conservarán su validez las actuaciones y pruebas del procedimiento de aplicación de los tributos realizadas sin intervención del/de la representante con la que se entendieron las actuaciones.

7. El obligado tributario podrá intervenir en las actuaciones y procedimientos asistido por un asesor o una asesora fiscal o por la persona que considere oportuno en cada momento, de lo que se dejará constancia en el expediente, así como de la identidad de quien le asista.

Cuando el/la representante acuda acompañada de cualquier persona, deberá acreditarse la conformidad del obligado tributario a que conozca las actuaciones en las que intervenga.

CAPÍTULO II. 
LAS NOTIFICACIONES EN MATERIA TRIBUTARIA

Artículo 63. 
Notificación electrónica.

1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y en todo caso cuando la persona o entidad interesada esté obligada a recibirlas por este medio o haya señalado el mismo como preferente o consentido expresamente su utilización.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se podrán practicar notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:

a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea de la persona interesada o su representante en cualquier dependencia del Departamento de Hacienda y Finanzas y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.

b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa del personal empleado del Departamento de Hacienda y Finanzas.

3. El acceso a las notificaciones electrónicas practicadas por el Departamento de Hacienda y Finanzas se efectuará en la Sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa, identificándose mediante un sistema de identificación electrónica admitido por la Diputación Foral de Gipuzkoa de entre los previstos en la normativa vigente.

4. El acceso a las notificaciones electrónicas podrá realizarse por la persona o entidad destinataria de la notificación o por su representante debidamente autorizado y acreditado.

5. Se pondrá a disposición de la persona o entidad interesada el justificante acreditativo de la notificación electrónica de un acto, identificando el acto notificado y su destinataria, la fecha en la que se produjo la puesta a disposición y la fecha del acceso a su contenido, o en que la notificación se consideró rechazada por haber transcurrido el plazo legalmente establecido.

6. En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las notificaciones en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.

7. En los supuestos en que la Administración tributaria llegara a practicar la notificación por medios electrónicos y no electrónicos, se considerará válida la primera notificación correctamente efectuada.

8. Los obligados tributarios podrán señalar, en los términos que por orden foral del diputado o de la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas disponga, un máximo de 30 días naturales en cada año natural durante los cuales dicho departamento no podrá poner notificaciones a su disposición en la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

El retraso en la notificación derivado de la designación realizada por el obligado tributario según lo dispuesto en el párrafo anterior se considerará dilación no imputable a la Administración tributaria a efectos de lo dispuesto en el artículo 100.2 de la Norma Foral General Tributaria.

No obstante, cuando lo dispuesto en el párrafo segundo de este apartado resulte incompatible con la inmediatez o celeridad que requiera la actuación administrativa para asegurar su eficacia, será de aplicación lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 anterior, pudiendo la Administración tributaria, en estos casos, desarrollar las actuaciones de notificación reguladas en la Norma Foral General Tributaria, y en el presente reglamento.

Artículo 64. 
Notificación en papel.

1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria, se harán constar en el expediente las circunstancias del intento de notificación.

Se dejará constancia expresa del rechazo de la notificación, de que la persona o entidad destinataria está ausente o de que consta como desconocida en su domicilio fiscal o en el lugar designado al efecto para realizar la notificación.

Una vez realizados los dos intentos de notificación sin éxito en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo 108 de la Norma Foral General Tributaria, se procederá, en su caso, a dejar a la destinataria aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, indicándole la posibilidad de personación ante las dependencias del órgano competente o del operador postal, al objeto de hacerle entrega del acto, plazo y circunstancias relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso de llegada se dejará a efectos exclusivamente informativos.

2. En el supuesto de notificaciones en apartados postales establecidos por la operadora a la que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal, el envío se depositará en el interior de la oficina y podrá recogerse por la persona titular del apartado o por la persona autorizada expresamente para retirarlo. La notificación se entenderá practicada por el transcurso de 10 días naturales desde el depósito del envío en la oficina cuando no haya sido retirado con anterioridad. Cuando se haya retirado con anterioridad, la notificación se entenderá efectuada en la fecha de retirada.

En los procedimientos iniciados a instancia de la persona interesada, la utilización de este medio de notificación requerirá que la interesada lo haya señalado como preferente en el correspondiente procedimiento.

3. Si en el momento de entregarse la notificación se tuviera conocimiento del fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica del obligado tributario, deberá hacerse constar esta circunstancia y se deberá comprobar tal extremo por la Administración tributaria. En estos casos, cuando la notificación se refiera a la resolución que pone fin al procedimiento, dicha actuación será considerada como un intento de notificación válido a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, aunque se deberá efectuar la notificación a las personas o entidades sucesoras del obligado tributario que consten con tal condición en el expediente.

4. La Administración tributaria, en virtud de lo dispuesto en la normativa sobre asistencia mutua, podrá solicitar de la autoridad competente de otro Estado la práctica de notificaciones de cualquier acto dictado por dicha Administración tributaria.

Las notificaciones realizadas en otro Estado al amparo de lo previsto en el párrafo anterior deberán acreditarse mediante la incorporación al expediente de la notificación o de la comunicación a la autoridad competente española de la notificación efectuada por dicho Estado conforme a su propia normativa. Las notificaciones practicadas en otro Estado cuya acreditación se produzca de la forma prevista en este apartado se tendrán por válidamente efectuadas.

Artículo 65. 
Notificación por comparecencia.

1. En el supuesto previsto en el artículo 108 de la Norma Foral General Tributaria, si el obligado tributario o su representante comparecieran dentro del plazo de los 15 días naturales siguientes a la publicación del anuncio, se practicará la notificación correspondiente y se dejará constancia de la misma en la correspondiente diligencia en la que, además, constará la firma del compareciente.

2. En el supuesto de que el obligado tributario o su representante comparezcan pero rehúsen recibir la documentación que se pretende notificar, se reflejará dicha circunstancia en la correspondiente diligencia a efectos de que quede constancia del rechazo de la notificación, y se entenderá practicada la misma de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 107 de la Norma Foral General Tributaria.

3. En todo caso, se incorporará al expediente la referencia al boletín oficial donde se publicó el anuncio.

TÍTULO IV. 
ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN TRIBUTARIA

CAPÍTULO I. 
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 66. 
Presentación de declaraciones, autoliquidaciones y solicitudes de devolución.

1. A efectos de lo previsto en el artículo 94.3 de la Norma Foral General Tributaria, los modelos de autoliquidación y demás declaraciones tributarias se aprobarán por el diputado o la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, que establecerá la forma, lugar y plazos de su presentación y, en su caso, del ingreso de la deuda tributaria.

Asimismo, podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de autoliquidación y demás declaraciones y los supuestos en los que los datos consignados se entenderán subsistentes para períodos sucesivos, si el contribuyente no comunica variación en los mismos.

2. El diputado o la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, podrá aprobar modelos de solicitud de devolución. En las solicitudes para las que no exista un modelo o formulario específicamente aprobado al efecto, el obligado tributario hará constar los datos necesarios mediante escrito que deberá presentarse en el lugar y plazos establecidos en la normativa del tributo.

Artículo 67. 
Declaraciones complementarias y sustitutivas.

1. Tendrán la consideración de declaraciones complementarias las que se refieran a la misma obligación tributaria y período que otras presentadas con anterioridad, en las que se incluyan nuevos datos no declarados o se modifique parcialmente el contenido de las anteriormente presentadas, que subsistirán en la parte no afectada.

Tendrán la consideración de declaraciones sustitutivas las que se refieran a la misma obligación tributaria y período que otras presentadas con anterioridad y que las reemplacen en su contenido.

2. En los supuestos previstos en el artículo 122 de la Norma Foral General Tributaria, sólo se podrán presentar declaraciones complementarias o sustitutivas con anterioridad a la liquidación correspondiente a la declaración inicial. En este caso, la liquidación que se practique tomará en consideración los datos completados o sustituidos.

Con posterioridad a la liquidación, el obligado tributario que pretenda modificar el contenido de una declaración anteriormente presentada deberá solicitar la rectificación de la misma conforme a lo establecido en el artículo 76. De la cuota tributaria resultante de la rectificación se deducirá el importe de la liquidación inicial.

3. Podrán presentarse declaraciones complementarias o sustitutivas de otras presentadas con anterioridad en cumplimiento de una obligación formal.

4. En las declaraciones complementarias y sustitutivas se hará constar expresamente si se trata de una u otra modalidad, la obligación tributaria y el periodo a que se refieren.

Artículo 68. 
Autoliquidaciones complementarias.

1. Tendrán la consideración de autoliquidaciones complementarias las que se refieran a la misma obligación tributaria y período que otras presentadas con anterioridad y de las que resulte un importe a ingresar superior o una cantidad a devolver o a compensar inferior al importe resultante de la autoliquidación anterior, que subsistirá en la parte no afectada.

2. En las autoliquidaciones complementarias constará expresamente esta circunstancia y la obligación tributaria y período a que se refieren, así como la totalidad de los datos que deban ser declarados.

3. El obligado tributario deberá realizar la cuantificación de la obligación tributaria teniendo en cuenta todos los elementos consignados en la autoliquidación complementaria. De la cuota tributaria resultante de la autoliquidación complementaria se deducirá el importe de la autoliquidación inicial.

Cuando se haya solicitado una devolución improcedente o por cuantía superior a la que resulte de la autoliquidación complementaria y dicha devolución no se haya efectuado al tiempo de presentar la autoliquidación complementaria, se considerará finalizado el procedimiento de devolución iniciado mediante la presentación de la autoliquidación previamente presentada, sin perjuicio del inicio de un nuevo procedimiento de devolución mediante la presentación de dicha autoliquidación complementaria.

En el supuesto de que se haya obtenido una devolución improcedente o por cuantía superior a la que resulte de la autoliquidación complementaria, se deberá ingresar la cantidad indebidamente obtenida junto a la cuota que, en su caso, pudiera resultar de la autoliquidación complementaria presentada.

4. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación conforme a lo establecido en el artículo 72.

Artículo 69. 
Solicitudes de devolución complementarias y sustitutivas.

1. Tendrán la consideración de solicitudes de devolución complementarias las que se refieran a la misma obligación tributaria y período que otras presentadas con anterioridad, en las que se incluyan nuevos datos no declarados o se modifique parcialmente el contenido de las anteriormente presentadas, que subsistirán en la parte no afectada.

Tendrán la consideración de solicitudes de devolución sustitutivas aquellas referidas a la misma obligación tributaria y período que otras presentadas con anterioridad que reemplacen su contenido.

2. La presentación de una solicitud de devolución complementaria o sustitutiva podrá hacerse antes de que la Administración tributaria, de acuerdo con la normativa propia de cada tributo, haya acordado la devolución correspondiente o dictado la resolución en la que comunique que no procede efectuar devolución alguna. En este caso, la devolución o resolución administrativa que se acuerde tomará en consideración los datos completados o sustituidos.

3. Una vez acordada la devolución o dictada la resolución administrativa a que se refiere el apartado anterior, el obligado tributario podrá instar la rectificación de su solicitud de devolución conforme a lo establecido en el artículo 76.

CAPÍTULO II. 
PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN TRIBUTARIA

Artículo 70. 
Iniciación del procedimiento.

El procedimiento para la práctica de devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo se iniciará a instancia del obligado tributario mediante la presentación de una autoliquidación de la que resulte una cantidad a devolver o mediante la presentación de una solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de cada tributo.

En el procedimiento iniciado de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, se determinará la procedencia e importe de la devolución.

Artículo 71. 
Tramitación y terminación del procedimiento.

1. Cuando proceda reconocer el derecho a la devolución solicitada, el órgano competente dictará acuerdo, que se entenderá notificado por la recepción mediante transferencia bancaria.

De acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 78.4 de la Norma Foral General Tributaria, cuando la devolución reconocida sea objeto de retención cautelar, total o parcial, deberá notificarse la adopción de la medida cautelar por parte del órgano que la haya adoptado junto con el acuerdo de devolución.

2. Cuando se abonen intereses de demora de acuerdo con lo previsto en apartado 2 del artículo 31 de la Norma Foral General Tributaria, la base sobre la que se aplicará el tipo de interés tendrá como límite el importe de la devolución solicitada en la autoliquidación o solicitud.

3. Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 120.2 de la Norma Foral General Tributaria, existan defectos, errores, discrepancias o circunstancias que originen el inicio de un procedimiento de revisión de autoliquidaciones y liquidaciones provisionales, de comprobación limitada o de inspección, con excepción del de comprobación restringida, el procedimiento de devolución terminará con la notificación de inicio del correspondiente procedimiento, que será efectuada por el órgano competente en cada caso.

En el procedimiento iniciado de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, se determinará la procedencia e importe de la devolución y, en su caso, otros aspectos de la situación tributaria del obligado.

4. Cuando la Administración tributaria acuerde la devolución en un procedimiento de revisión de autoliquidaciones y liquidaciones provisionales o de comprobación limitada o de inspección, con excepción del de comprobación restringida, por el que se haya puesto fin al procedimiento de devolución, deberán satisfacerse los intereses de demora que procedan de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 31 de la Norma Foral General Tributaria. En ese caso, a efectos del cálculo de los intereses de demora no se computarán los períodos de dilación por causa no imputable a la Administración a que se refiere el artículo 54 de este reglamento y que se produzcan en el curso de dichos procedimientos.

Artículo 72. 
Iniciación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones.

1. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación. Las solicitudes de rectificación se dirigirán al órgano competente de acuerdo con la normativa de organización específica.

2. La solicitud solo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente.

El obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de gestión o inspección cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, sin perjuicio de su derecho a realizar las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos en el procedimiento que se esté tramitando que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano que lo tramite.

3. Cuando la Administración tributaria haya practicado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación únicamente si la liquidación provisional ha sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario.

Se considerará que entre la solicitud de rectificación y la liquidación provisional concurre consideración o motivo distinto cuando la solicitud de rectificación afecte a elementos de la obligación tributaria que no hayan sido regularizados mediante la liquidación provisional.

4. Además de lo dispuesto en el artículo 38 de este reglamento, en la solicitud de rectificación de una autoliquidación deberán constar:

a) Los datos que permitan identificar la autoliquidación que se pretende rectificar.

b) En caso de que se solicite una devolución, deberá hacerse constar expresamente el número de la cuenta bancaria de el/la solicitante en la que se desee que se realice el ingreso. Cuando el mismo no figure en el escrito, la devolución se abonará, en su caso, en un número de cuenta bancaria de el/la solicitante que conste en las bases de datos del Departamento de Hacienda y Finanzas.

5. La solicitud deberá acompañarse de la documentación en que se basa la solicitud de rectificación y de los justificantes, en su caso, del ingreso efectuado por el obligado tributario.

Artículo 73. 
Tramitación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones.

1. En la tramitación del expediente se comprobarán las circunstancias que determinan la procedencia de la rectificación. Cuando junto con la rectificación se solicite la devolución de un ingreso efectuado, indebido o no, se comprobarán las siguientes circunstancias:

a) La realidad del ingreso, cuando proceda, y su falta de devolución.

b) Que se cumplan los requisitos exigidos en las letras b) y c) del artículo 24.2 del Reglamento de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Decreto Foral 41/2006, de 26 de septiembre, en el caso de retenciones, ingresos a cuenta o cuando se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades.

c) La procedencia de su devolución, el titular del derecho a obtener la devolución y su cuantía.

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, la Administración podrá examinar la documentación presentada y contrastarla con los datos y antecedentes que obren en su poder. También podrá realizar requerimientos al propio obligado en relación con la rectificación de su autoliquidación, incluidos los que se refieran a la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la rectificación solicitada. Asimismo, podrá efectuar requerimientos a terceras personas o entidades para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

3. En este procedimiento se podrán solicitar los informes que se consideren necesarios.

4. Finalizadas las actuaciones se notificará a la persona o entidad interesada la propuesta de resolución para que en el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta, alegue lo que convenga a su derecho, salvo que la rectificación que se acuerde coincida con lo solicitado por la persona o entidad interesada o resulte de aplicación lo previsto en el apartado 1 del artículo 126 de la Norma Foral General Tributaria.

Artículo 74. 
Terminación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones.

1. El procedimiento finalizará mediante resolución en la que se acordará o no la rectificación de la autoliquidación. El acuerdo será motivado cuando sea denegatorio o cuando la rectificación acordada no coincida con la solicitada por la persona o entidad interesada.

En el supuesto de que se acuerde rectificar la autoliquidación, la resolución acordada por la Administración tributaria incluirá una liquidación provisional cuando afecte a algún elemento determinante de la cuantificación de la deuda tributaria efectuada por el obligado tributario.

2. Cuando se reconozca el derecho a obtener una devolución, se determinará el titular del derecho y el importe de la devolución, así como los intereses de demora que, en su caso, deban abonarse. La base sobre la que se aplicará el tipo de interés tendrá como límite el importe de la devolución reconocida.

3. De conformidad con el apartado 1 del artículo 96 de la Norma Foral General Tributaria, cuando el obligado tributario inicie un procedimiento de rectificación de su autoliquidación, y se acuerde el inicio de otro procedimiento de gestión o inspección que incluya la obligación tributaria a la que se refiere el procedimiento de rectificación, éste finalizará con la notificación de inicio del nuevo procedimiento.

4. El plazo máximo para notificar la resolución de este procedimiento será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse realizado la notificación expresa del acuerdo adoptado, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Artículo 75. 
Especialidades en el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta o cuotas soportadas.

1. Cuando una autoliquidación presentada hubiese dado lugar a un ingreso indebido de retenciones, ingresos a cuenta o cuotas repercutidas a otros obligados tributarios, la legitimación para solicitar la rectificación, así como el derecho a obtener su devolución, se regulará por lo dispuesto en los artículos 32 y 228.4 de la Norma Foral General Tributaria, y en el Reglamento de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Decreto Foral 41/2006, de 26 de septiembre.

2. Los obligados tributarios que hubiesen soportado indebidamente retenciones, ingresos a cuenta o cuotas repercutidas podrán solicitar y obtener la devolución de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del Reglamento de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Decreto Foral 41/2006, de 26 de septiembre. Para ello, podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación en la que se realizó el ingreso indebido conforme al apartado 4 de este artículo.

A efectos de lo previsto en el requisito 4.º del artículo 24.2.c) del Reglamento de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Decreto Foral 41/2006, de 26 de septiembre, se entenderá que el obligado tributario no tiene derecho a la deducción de las cuotas soportadas, cuando en un procedimiento de gestión o inspección se declare que no procede la deducción de dichas cuotas por haber sido indebidamente repercutidas y el acto que hubiera puesto fin a dicho procedimiento hubiera adquirido firmeza.

3. Cuando se trate de cuotas indebidamente repercutidas por el impuesto sobre el valor añadido, el obligado tributario que efectuó la repercusión podrá optar por solicitar la rectificación de su autoliquidación o por regularizar la situación tributaria en los términos previstos en la letra b) del artículo 89.cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

4. Cuando la rectificación de la autoliquidación hubiese sido solicitada por el obligado tributario que soportó indebidamente retenciones, ingresos a cuenta o cuotas repercutidas, se aplicará lo dispuesto en los artículos anteriores, con las siguientes especialidades:

a) La resolución del procedimiento corresponderá al órgano que fuera competente respecto del obligado tributario que presentó la autoliquidación cuya rectificación se solicita.

En el impuesto sobre el valor añadido, cuando se tribute en volumen de operaciones y proceda la restitución de las cuotas indebidamente repercutidas, se devolverá el porcentaje de tributación que haya tenido lugar en Gipuzkoa en el ejercicio objeto de devolución.

Cuando proceda la restitución de lo indebidamente retenido o ingresado a cuenta y haya sido ingresado en proporción al volumen de operaciones, se devolverá el porcentaje de retención o ingreso a cuenta que haya tenido lugar en Gipuzkoa en el ejercicio o período objeto de devolución.

En los impuestos especiales la resolución del procedimiento corresponderá al órgano que según la normativa de organización específica fuera competente respecto del establecimiento del obligado tributario que efectuó la repercusión.

b) La solicitud podrá hacerse desde que la actuación de retención, la detracción del ingreso a cuenta o la actuación de repercusión haya sido comunicada fehacientemente al/a la solicitante o, en su defecto, desde que exista constancia de que éste/ésta ha tenido conocimiento de ello.

Cuando la solicitud de rectificación se presente antes de la finalización del plazo de declaración en que hubiera de presentarse la autoliquidación cuya rectificación se solicita, se considerará como período de interrupción justificada a efectos del cómputo del plazo para resolver el procedimiento, el tiempo transcurrido desde la fecha de presentación hasta la fecha de finalización de dicho plazo de declaración.

c) En la solicitud, además de las circunstancias previstas en el apartado 4 del artículo 72, se harán constar el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del retenedor o persona o entidad que efectuó el ingreso a cuenta repercutido o del obligado tributario que efectuó la repercusión.

La solicitud deberá acompañarse de los documentos justificantes de la retención, ingreso a cuenta o repercusión indebidamente soportados.

d) En la tramitación del procedimiento se notificará la solicitud de rectificación al retenedor o al obligado tributario que efectuó y repercutió el ingreso a cuenta o que efectuó la repercusión, que deberán comparecer dentro del plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, y aportar todos los documentos y antecedentes requeridos y cualquier otro que estimen oportuno.

Posteriormente, las actuaciones se pondrán de manifiesto, sucesivamente, al solicitante y al presentador de la autoliquidación, por períodos de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dichos plazos, para formular alegaciones y aportar las pruebas oportunas. A estos efectos, se podrán hacer extractos de los justificantes o documentos o utilizar otros métodos que permitan mantener la confidencialidad de aquellos datos que no les afecten.

e) La liquidación provisional o la resolución denegatoria que ponga término al procedimiento se notificará a todos los obligados tributarios.

f) En el supuesto de que la resolución estimatoria fuera recurrida por el retenedor, por el obligado tributario que efectuó y repercutió el ingreso a cuenta o que realizó la repercusión, aquélla no será ejecutiva en tanto no adquiera firmeza.

Artículo 76. 
Especialidades del procedimiento para la rectificación de declaraciones y solicitudes de devolución.

1. Una vez que la Administración tributaria haya dictado una liquidación provisional en el caso de las declaraciones reguladas en el artículo 122 de la Norma Foral General Tributaria, o haya acordado la devolución o dictado la resolución denegatoria en los casos de solicitudes de devolución, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de la declaración o solicitud de devolución presentada con anterioridad, cuando considere que su contenido ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos o cuando pudiera proceder una liquidación por importe superior o una menor devolución.

Cuando la Administración tributaria haya practicado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación únicamente si la liquidación provisional ha sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario. Se considerará que entre la solicitud de rectificación y la liquidación provisional concurre consideración o motivo distinto cuando la solicitud de rectificación afecte a elementos de la obligación tributaria que no hayan sido regularizados mediante la liquidación provisional.

2. Cuando de la rectificación resulte una cantidad a ingresar, se exigirán los intereses de demora que correspondan en cada caso. A efectos del cálculo de los intereses de demora no se computará el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración inicial hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practicó con relación a dicha declaración inicial.

3. En las solicitudes de rectificación a que se refiere este artículo se aplicarán las normas establecidas en los artículos 72 a 75.

Artículo 77. 
Ejecución de las devoluciones tributarias.

1. Cuando se hubiera reconocido el derecho a una devolución derivada de la normativa del tributo o a una devolución de ingresos indebidos, se procederá a la ejecución de la devolución, por parte del órgano competente.

Cuando para efectuar la devolución se hubieran solicitado garantías de acuerdo con lo previsto en una ley o norma foral, la ejecución de la devolución quedará condicionada a la aportación de las garantías solicitadas.

2. Cuando se haya declarado el derecho a la devolución en la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa, en sentencia u otra resolución judicial o arbitral, o en cualquier otro acuerdo que anule o revise liquidaciones u otros actos administrativos, el órgano competente procederá de oficio a ejecutar o cumplir las resoluciones de recursos o reclamaciones económico-administrativas o las resoluciones judiciales o arbitrales, o el correspondiente acuerdo o resolución administrativa en los demás supuestos. A estos efectos, para que los órganos competentes de la Administración procedan a cuantificar y efectuar la devolución bastará copia compulsada del correspondiente acuerdo o resolución administrativa o el testimonio de la sentencia o resolución judicial o arbitral.

3. También se entenderá reconocido el derecho a la devolución cuando así resulte de la resolución de un procedimiento amistoso en aplicación de un convenio internacional para evitar la doble imposición.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 57.6, cuando el derecho a la devolución se transmita a las personas o entidades sucesoras, se atenderá a la normativa específica que determine los titulares del derecho y la cuantía que a cada uno corresponda.

5. Salvo lo dispuesto en el apartado anterior, la transmisión del derecho a una devolución tributaria por actos o negocios entre particulares no surtirá efectos ante la Administración, conforme a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 17 de la Norma Foral General Tributaria.

Artículo 78. 
Pago o compensación de las devoluciones tributarias.

1. El pago de la cantidad a devolver se realizará mediante transferencia bancaria a la cuenta bancaria titularidad del obligado tributario que éste o su representante autorizado indiquen en la autoliquidación tributaria o en la solicitud correspondiente, sin que el obligado tributario pueda exigir responsabilidad alguna en el caso en que la devolución se envíe al número de cuenta bancaria indicada. Cuando el mismo no conste de forma expresa, la devolución se abonará, en su caso, en un número de cuenta bancaria de la persona o entidad solicitante que conste en las bases de datos del Departamento de Hacienda y Finanzas.

2. Una vez reconocido el derecho a la devolución, podrá procederse a su compensación a petición del obligado o de oficio de acuerdo con el procedimiento y plazos establecidos en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto, y su normativa de desarrollo.

En este caso, sobre el importe de la devolución que sea objeto de compensación, el interés de demora que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Norma Foral 4/2007, de 27 de marzo, de Régimen Financiero y Presupuestario del Territorio Histórico de Gipuzkoa, proceda en favor del obligado tributario se devengará hasta la fecha en que se produzca la extinción del crédito como consecuencia de la compensación.

3. Cuando en la ejecución de las devoluciones se hubiese producido algún error material, de hecho o aritmético, la entidad de crédito retrocederá, en su caso, el importe procedente a la Administración tributaria ordenante o bien se exigirá directamente al perceptor su reintegro.

Artículo 79. 
Procedimiento iniciado mediante declaración.

1. En los procedimientos iniciados mediante declaración del obligado tributario, el órgano competente de la Administración tributaria podrá realizar las actuaciones necesarias para practicar la liquidación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Norma Foral General Tributaria.

Cuando se requieran datos o documentos al obligado tributario, se le otorgará un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para su aportación, salvo que la normativa específica establezca otro plazo.

2. Una vez realizadas, en su caso, las actuaciones de revisión, calificación y cuantificación oportunas, la Administración tributaria dictará liquidación provisional de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del artículo 126.1 de la Norma Foral General Tributaria, y notificará la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la citada Norma Foral, salvo que los datos o valores tenidos en cuenta por la Administración tributaria no se correspondan con los consignados por la persona o entidad obligada en su declaración, debiendo, en tal caso, hacerse mención expresa de esta circunstancia en la propuesta de liquidación para que la persona o entidad obligada alegue lo que convenga a su derecho.

3. En caso de que se produzca la caducidad del procedimiento, y de producirse el inicio de un nuevo procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 122 de la Norma Foral General Tributaria, la Administración tributaria comunicará dicho inicio al obligado tributario con el contenido previsto en el artículo 37.

Artículo 80. 
Procedimiento para el reconocimiento por la Administración tributaria de beneficios fiscales de carácter rogado.

1. El procedimiento para el reconocimiento de beneficios fiscales se iniciará a instancia del obligado tributario mediante solicitud dirigida al órgano competente para su concesión y se acompañará de los documentos y justificantes exigibles y de los que el obligado tributario considere convenientes.

2. La comprobación de los requisitos para la concesión de un beneficio fiscal se realizará de acuerdo con los datos y documentos que se exijan en la normativa reguladora del beneficio fiscal y los datos que declaren o suministren terceras personas o que pueda obtener la Administración tributaria mediante requerimiento al propio obligado y a terceras personas o entidades.

3. Con carácter previo a la notificación de la resolución se deberá notificar al obligado tributario la propuesta de resolución cuando vaya a ser denegatoria para que, en un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de dicha propuesta, alegue lo que convenga a su derecho.

4. El procedimiento para el reconocimiento de beneficios fiscales terminará por resolución en la que se reconozca o se deniegue la aplicación del beneficio fiscal.

El plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento será el que establezca la normativa reguladora del beneficio fiscal y, en su defecto, será de seis meses. Transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada, salvo que la normativa aplicable establezca otra cosa.

Artículo 81. 
Efectos del reconocimiento de beneficios fiscales de carácter rogado.

1. El reconocimiento de los beneficios fiscales surtirá efectos desde el momento que establezca la normativa aplicable o, en su defecto, desde el momento de su concesión.

El reconocimiento de beneficios fiscales será provisional cuando esté condicionado al cumplimiento de condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el expediente. Su aplicación estará condicionada a la concurrencia en todo momento de las condiciones y requisitos previstos en la normativa aplicable.

2. Salvo disposición expresa en contrario, una vez concedido un beneficio fiscal no será preciso reiterar la solicitud para su aplicación en períodos futuros, salvo que se modifiquen las circunstancias que justificaron su concesión o la normativa aplicable.

Los obligados tributarios deberán comunicar al órgano que reconoció la procedencia del beneficio fiscal cualquier modificación relevante de las condiciones o requisitos exigibles para la aplicación del beneficio fiscal. Dicho órgano podrá declarar, previa audiencia del obligado tributario por un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, si procede o no la continuación de la aplicación del beneficio fiscal. De igual forma se procederá cuando la Administración tributaria conozca por cualquier medio la modificación de las condiciones o los requisitos para la aplicación del beneficio fiscal.

No será necesaria la realización del trámite de audiencia a que se refiere el párrafo anterior cuando, tras comunicar el obligado tributario una modificación relevante de las condiciones o requisitos exigibles para la aplicación del beneficio fiscal, la Administración resuelva la continuación de su aplicación.

3. El incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación del beneficio fiscal determinará la pérdida del derecho a su aplicación desde el momento que establezca la normativa específica o, en su defecto, desde que dicho incumplimiento se produzca, sin necesidad de declaración administrativa previa.

Tratándose de beneficios fiscales cuya aplicación dependa de condiciones futuras, el incumplimiento de éstas obligará a la regularización del beneficio fiscal indebidamente aplicado conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 117.2 de la Norma Foral General Tributaria. A estos efectos, cuando se trate de tributos sin período impositivo o de liquidación, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación en el plazo de un mes desde la pérdida del derecho a la aplicación de la exención, deducción o incentivo fiscal y deberá ingresar, junto con la cuota resultante o cantidad derivada de la exención, deducción o incentivo fiscal, los intereses de demora correspondientes.

4. Cuando la Administración tributaria regularice la aplicación de un beneficio fiscal de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 111 de la Norma Foral General Tributaria, deberá comunicar esta circunstancia al órgano que reconoció dicho beneficio fiscal.

Artículo 82. 
Control de presentación de declaraciones y autoliquidaciones.

1. Corresponde a la Administración tributaria el control del cumplimiento de la obligación de presentar autoliquidaciones y demás declaraciones en los siguientes supuestos:

a) Cuando resulten obligados a ello de acuerdo con su situación censal.

b) Cuando se ponga de manifiesto por la presentación de otras declaraciones o autoliquidaciones del propio obligado tributario.

c) Cuando se derive de información que obre en poder de la Administración procedente de terceras personas o entidades.

d) Cuando se ponga de manifiesto en el curso de otras actuaciones o procedimientos de aplicación de los tributos.

2. En el supuesto previsto en el apartado 1.a), la Administración tributaria podrá requerir al obligado tributario para que presente la autoliquidación o declaración omitida o, en su caso, comunique la correspondiente modificación o baja censal.

3. En el supuesto previsto en el apartado 1.b), la Administración tributaria entenderá que existe omisión en la presentación de la declaración o autoliquidación y podrá requerir su presentación, entre otros casos, cuando la obligación de presentar una declaración o autoliquidación se derive de la presentación por el propio obligado de declaraciones o autoliquidaciones a cuenta o cuando se omita la presentación de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información y se hayan presentado declaraciones o autoliquidaciones periódicas asociadas a aquélla.

4. En el supuesto previsto en el apartado 1.c), se considerará que se ha omitido la presentación de declaraciones o autoliquidaciones y podrá requerirse su presentación.

Cuando el obligado tributario alegue inexactitud o falsedad de dicha información se podrá requerir a la tercera persona o entidad para que ratifique la información suministrada.

5. En los casos en que no se atienda el requerimiento o en los que, atendiéndose éste, se presente una declaración o autoliquidación en la que se aprecien discrepancias respecto de los importes declarados o autoliquidados por el obligado tributario o por terceras personas o entidades, podrá iniciarse el correspondiente procedimiento de gestión o inspección.

6. El procedimiento de control de presentación de declaraciones y autoliquidaciones terminará de alguna de las siguientes formas:

a) Por la presentación de la declaración o autoliquidación omitidas.

b) Por la justificación de la no sujeción o exención en el cumplimiento de la obligación de presentación.

c) Por el inicio de un procedimiento de liquidación de la deuda tributaria de oficio, de comprobación limitada o de un procedimiento de inspección, con excepción de los procedimientos de comprobación restringida.

d) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo de seis meses sin haberse notificado resolución expresa que ponga fin al procedimiento.

Artículo 83. 
Iniciación y tramitación del procedimiento de revisión de autoliquidaciones y liquidaciones provisionales.

1. La Administración podrá iniciar un procedimiento de revisión de autoliquidaciones y liquidaciones provisionales en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 124 bis de la Norma Foral General Tributaria.

2. Con el inicio del procedimiento podrá determinarse el alcance de las actuaciones. En cualquier momento posterior al inicio del procedimiento y con carácter previo al inicio del plazo de alegaciones, la Administración tributaria podrá acordar de forma motivada la ampliación o reducción del alcance de las actuaciones. Dicho acuerdo deberá notificarse al obligado tributario.

3. Con carácter previo a la práctica de la resolución o liquidación provisional, la Administración deberá notificar al obligado tributario la propuesta de resolución o liquidación para que en un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta, alegue lo que convenga a su derecho.

Se podrá prescindir del trámite de alegaciones cuando la resolución contenga manifestación expresa de que no procede regularizar la situación tributaria como consecuencia de la comprobación realizada, o cuando resulte de aplicación lo previsto en el apartado 1 del artículo 126 de la Norma Foral General Tributaria.

Artículo 84. 
Terminación del procedimiento de revisión de autoliquidaciones y liquidaciones provisionales.

1. Cuando la liquidación resultante del procedimiento de revisión de autoliquidaciones y liquidaciones provisionales sea una cantidad a devolver, la liquidación de intereses de demora deberá efectuarse de la siguiente forma:

a) Cuando se trate de una devolución de ingresos indebidos, se liquidarán a favor del obligado tributario intereses de demora en los términos del apartado 2 del artículo 32 de la Norma Foral General Tributaria.

b) Cuando se trate de una devolución derivada de la normativa de un tributo, se liquidarán intereses de demora a favor del obligado tributario de acuerdo con lo previsto el artículo 31 de Norma Foral General Tributaria.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior resultará sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 71.

Artículo 85. 
Comprobación de valores.

1. La Administración tributaria podrá comprobar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de la Norma Foral General Tributaria, salvo que el obligado tributario haya declarado de acuerdo con:

a) El valor que le haya sido comunicado al efecto por la Administración tributaria en los términos previstos en el artículo 85 de la Norma Foral General Tributaria.

b) Los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los medios previstos en el apartado 1 del artículo 56 de la Norma Foral General Tributaria.

2. Lo dispuesto en esta sección se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la normativa de cada tributo.

Artículo 86. 
Medios de comprobación de valores.

1. La aplicación del medio de valoración consistente en la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal a que se refiere el artículo 56.1.b) de la Norma Foral General Tributaria, exigirá que la metodología técnica utilizada para el cálculo de los coeficientes multiplicadores, los coeficientes resultantes de dicha metodología y el período de tiempo de validez hayan sido objeto de aprobación y publicación por orden foral del diputado o de la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.

2. Cuando en la comprobación de valores se utilice el medio de valoración consistente en precios medios de mercado, el diputado o la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas podrá mediante orden foral aprobar y publicar la metodología o el sistema de cálculo utilizado para determinar dichos precios medios en función del tipo de bienes, así como los valores resultantes.

3. Cuando en la comprobación de valores se utilice el medio de valoración consistente en dictamen de perito de la Administración, este deberá tener titulación suficiente y adecuada al tipo de bien a valorar.

Tratándose de una valoración que se refiera a un bien o derecho individualizado se harán constar las características físicas, económicas y jurídicas que según la normativa aplicable hayan de considerarse para determinar el valor del bien o derecho.

4. A efectos de lo dispuesto en la letra h) del artículo 56.1 de la Norma Foral General Tributaria, el valor de los bienes transmitidos determinante de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria atendiendo al precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien realizadas dentro del plazo de un año desde la fecha del devengo del impuesto en el que surta efecto, siempre que se mantengan sustancialmente las circunstancias de carácter físico, jurídico y económico determinantes de dicho valor.

Artículo 87. 
Actuaciones de comprobación de valores.

1. La comprobación de valores también podrá realizarse como una actuación concreta en alguno de los procedimientos de aplicación de los tributos previstos en los capítulos III y IV del título III de la Norma Foral General Tributaria, con excepción del procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación o solicitud.

2. Cuando la comprobación de valores se sustancie en el curso de otro procedimiento de los regulados en el título III de la Norma Foral General Tributaria y dicha comprobación no se realice por el órgano que tramita el procedimiento, el valor comprobado se incorporará al procedimiento del que trae causa.

3. Cuando la comprobación de valores se realice conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 128 de la Norma Foral General Tributaria, y en la presente sección, salvo lo relativo al plazo máximo de resolución, que será el del procedimiento que se esté tramitando.

Cuando las actuaciones de comprobación de valores se realicen en un procedimiento de inspección, las facultades de la Administración tributaria serán las reconocidas a los órganos de inspección por la Norma Foral General Tributaria, y por el Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por Decreto Foral 31/2010 de 16 de noviembre.

4. Cualquiera que sea el procedimiento en el que se realice la comprobación de valores, los obligados tributarios tendrán derecho a promover la tasación pericial contradictoria en los términos previstos en el artículo 129 de la Norma Foral General Tributaria y en la presente sección.

5. No se considerarán actuaciones de comprobación de valores aquellas en las que el valor de las rentas, productos, bienes o elementos de la obligación tributaria resulte directamente de una norma foral, ley o de un reglamento.

Artículo 88. 
Procedimiento para la comprobación de valores.

1. En este procedimiento la Administración tributaria podrá proceder al examen de los datos en poder de la Administración, de los consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto, así como requerir al obligado tributario o a terceros la información necesaria para efectuar la valoración.

Asimismo, la Administración podrá efectuar el examen físico y documental de los bienes y derechos objeto de valoración. A estos efectos, los órganos competentes tendrán las facultades previstas en el artículo 136 de la Norma Foral General Tributaria.

2. En el dictamen pericial, será necesario el reconocimiento personal del bien valorado por una persona o entidad que realice el peritaje cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas. La negativa del poseedor del bien a dicho reconocimiento eximirá a la Administración tributaria del cumplimiento de este requisito.

3. La propuesta de valoración resultante de la comprobación de valores realizada mediante cualquiera de los medios a que se refiere el artículo 56 de la Norma Foral General Tributaria, deberá ser motivada.

A los efectos de lo previsto en el artículo 99.3 de dicha norma foral, la propuesta de valoración recogerá expresamente la normativa aplicada y el detalle de su aplicación.

En particular, deberá contener los siguientes extremos:

a) En la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal deberá especificarse el valor tomado como referencia y los parámetros, coeficientes y demás elementos de cuantificación utilizados para determinar el valor.

b) En la utilización de precios medios de mercado deberá especificarse la adaptación de los estudios de precios medios de mercado y del sistema de cálculo al caso concreto.

c) En los dictámenes periciales se deberán expresar de forma concreta los elementos de hecho que justifican la modificación del valor declarado, así como la valoración asignada. Cuando se trate de bienes inmuebles se hará constar expresamente el módulo unitario básico aplicado, con expresión de su procedencia y modo de determinación, y todas las circunstancias relevantes, tales como superficie, antigüedad u otras, que hayan sido tomadas en consideración para la determinación del valor comprobado, con expresión concreta de su incidencia en el valor final y la fuente de su procedencia.

4. La valoración administrativa servirá de base a la liquidación provisional que se practique, sin perjuicio de que se pueda iniciar un procedimiento de comprobación limitada o de inspección respecto de otros elementos de la obligación tributaria.

Artículo 89. 
Iniciación y tramitación del procedimiento de tasación pericial contradictoria.

1. Cuando se solicite la tasación pericial contradictoria, será necesaria la valoración realizada por el personal perito de la Administración en el supuesto en que la comprobación del valor se hubiese efectuado por un medio distinto del dictamen pericial de la Administración. A estos efectos, el órgano competente remitirá a los servicios técnicos correspondientes una relación de los bienes y derechos a valorar. En el plazo de un mes, el personal con título adecuado a la naturaleza de los mismos formulará por duplicado la correspondiente hoja de aprecio, en la que deberán constar el resultado de la valoración realizada y los criterios empleados.

Únicamente se entenderá que los obligados tributarios promueven la tasación pericial contradictoria si los motivos de oposición a la valoración sólo se refieren a la cuantificación de sus elementos técnicos, tales como el módulo unitario básico, la depreciación por antigüedad o los coeficientes y cifras en que se concretan las demás circunstancias consideradas en la cuantificación, salvo que el obligado tributario manifieste expresamente que no desea promover la tasación pericial contradictoria sino la impugnación del acto administrativo.

2. El órgano competente notificará al obligado tributario la valoración a que se refiere el apartado anterior o, en aquellos casos en los que la comprobación de valores se hubiera efectuado mediante el dictamen pericial de la Administración, la que ya figure en el expediente, y se le concederá un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la valoración, para que pueda proceder al nombramiento de una persona o entidad que realice el peritaje, que deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar.

Transcurrido el plazo de 10 días sin haberse designado por el obligado tributario persona o entidad que realice el peritaje, se entenderá que desiste de su derecho a promover la tasación pericial contradictoria y se dará por terminado el procedimiento. En este caso, la liquidación que se dicte tomará el valor comprobado que hubiera servido de base a la liquidación inicial, y no podrá promoverse una nueva tasación pericial contradictoria.

3. Una vez designada por el obligado tributario persona o entidad que realice el peritaje, se le entregará la relación de bienes y derechos para que en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la recepción de la relación, formule la correspondiente hoja de aprecio, la cual deberá estar motivada.

Transcurrido el plazo de un mes sin haber presentado la valoración, se entenderá que desiste de su derecho a promover la tasación pericial contradictoria y se dará por terminado el procedimiento. En este caso, la liquidación que se dicte tomará el valor comprobado que hubiera servido de base a la liquidación inicial, y no podrá promoverse una nueva tasación pericial contradictoria.

4. A efectos de la designación de la persona o entidad que realice el peritaje, el director o la directora general de Hacienda solicitará, en el mes de enero y, al menos, una vez cada tres años, a los distintos colegios, asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidos el envío de una lista de profesionales dispuestos a actuar como peritos/as terceros/as. Elegido por sorteo público uno o una de cada lista, las designaciones se efectuarán por orden correlativo, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar.

Cuando no exista colegio, asociación o corporación profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos/as terceros/as, se solicitará al Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.

5. Los honorarios de la persona o entidad que realice el peritaje del obligado tributario serán satisfechos por éste. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el/la perito/a tercero/a y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 por 100 del valor declarado, los gastos del/de la tercer/a perito/a serán abonados por el obligado tributario y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. En este supuesto, aquel o aquella tendrán derecho a ser reintegrado/a de los gastos necesarios, tales como los abonados a entidades financieras, notarios y registros por créditos concedidos para materializar el depósito, ocasionados por el depósito al que se refiere el párrafo siguiente.

La persona o entidad que realice el peritaje podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios mediante depósito en el Servicio de Finanzas de Departamento de Hacienda y Finanzas, en el plazo de 10 días. La falta de depósito por el obligado tributario supondrá la aceptación de la valoración realizada por el personal perito de la Administración, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.

Cuando el/la perito/a tercero/a solicite la consignación previa, no podrá iniciar la valoración hasta que le sea confirmada la realización del depósito por el obligado tributario en el plazo anteriormente establecido.

La Administración tributaria podrá establecer honorarios estandarizados para los/las peritos/as terceros/as que deban ser designados o designadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 129.3 de la Norma Foral General Tributaria y esta sección. Será necesaria la aceptación de la designación por la persona o entidad que realice el peritaje elegida por sorteo. Dicha aceptación determinará, asimismo, la aceptación de los honorarios aprobados por la Administración.

6. Una vez aceptada la designación por el/la perito/a tercero/a, se le entregará la relación de los bienes y derechos a valorar y las copias de las hojas de aprecio de los/las peritos/as anteriores. En el plazo de 1 mes, contado a partir del día siguiente al de la entrega, deberá confirmar alguna de las valoraciones anteriores o realizar una nueva valoración, sin perjuicio de los límites previstos en el artículo 129.4 de la Norma Foral General Tributaria.

Entregada en la Administración tributaria la valoración por el/la perito/a tercero/a, se comunicará al obligado tributario y se le concederá un plazo de 15 días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de los honorarios depositados.

En el caso de que el/la perito/a tercero/a no emita la valoración en el plazo establecido en el párrafo anterior, se podrá dejar sin efecto su designación, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten exigibles por la falta de emisión del dictamen en plazo. En el caso de que se deje sin efecto la designación, se deberá notificar esta circunstancia al/a la perito/a tercero/a y al obligado tributario, y se procederá, en su caso, a la liberación de los depósitos de sus honorarios y al nombramiento de otro/a perito/a tercero/a por orden correlativo.

Artículo 90. 
Terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria.

1. El procedimiento de tasación pericial contradictoria terminará de alguna de las siguientes formas:

a) Por la entrega en la Administración tributaria de la valoración efectuada por el/la perito/a tercero/a.

b) Por el desistimiento del obligado tributario en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior.

c) Por no ser necesaria la designación del/de la perito/a tercero/a de acuerdo con lo previsto en el artículo 129.2 de la Norma Foral General Tributaria.

d) Por la falta del depósito de honorarios en los términos previstos en el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 89 del presente reglamento.

e) Por caducidad en los términos previstos en el artículo 100.5 de la Norma Foral General Tributaria.

El plazo máximo para la resolución del procedimiento será de un año. Transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa por causas imputables a la Administración tributaria, prevalecerá el valor declarado por el obligado tributario.

2. En el supuesto previsto en el apartado 1.c) de este artículo, la liquidación que se dicte tomará la valoración que resulte de la tasación efectuada por el/la perito/a del obligado tributario de acuerdo con lo previsto en el artículo 129.2 de la Norma Foral General Tributaria, y no podrá efectuarse una nueva comprobación de valor por la Administración tributaria sobre los mismos bienes o derechos.

3. En el supuesto previsto en el apartado 1.d) de este artículo, la liquidación que se dicte tomará la valoración del/de la perito/a de la Administración y no podrá promoverse nuevamente la tasación pericial contradictoria por parte del obligado tributario.

4. En el supuesto previsto en el apartado 1.e) de este artículo, la liquidación que se dicte tomará el valor comprobado que hubiera servido de base a la liquidación inicial y no podrá promoverse nuevamente la tasación pericial contradictoria.

5.Una vez terminado el procedimiento, la Administración tributaria competente notificará en el plazo de 1 mes la liquidación que corresponda a la valoración que deba tomarse como base, o en su caso, confirmará la previamente dictada, así como la de los intereses de demora que correspondan.

El incumplimiento del plazo al que se refiere el párrafo anterior determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento.

Con la notificación de la liquidación o, en su caso, de la confirmación, se iniciará el plazo previsto en el artículo 61.2 de la Norma Foral General Tributaria para que el ingreso sea efectuado, así como el cómputo del plazo para interponer el recurso o reclamación económico-administrativa contra la liquidación, en el caso de que dicho plazo hubiera sido suspendido por la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria.

Artículo 91. 
Iniciación del procedimiento de comprobación limitada.

Se podrá iniciar el procedimiento de comprobación limitada, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Cuando en relación con las autoliquidaciones, declaraciones o solicitudes presentadas por el obligado tributario, se adviertan errores en su contenido o discrepancias entre los datos declarados o justificantes aportados y los elementos de prueba que obren en poder de la Administración tributaria.

b) Cuando en relación con las autoliquidaciones, declaraciones o solicitudes presentadas por el obligado tributario proceda comprobar todos o algún elemento de la obligación tributaria.

c) En el caso de autoliquidaciones o declaraciones ya revisadas por medio de liquidación provisional, cuando se descubra que concurre alguna de las circunstancias a que se refieren las letras b) a g) del apartado 1 del artículo 126 de la Norma Foral General Tributaria u otras que no hubieran sido tenidas en cuenta en liquidación provisional anterior.

d) Cuando de acuerdo con los antecedentes que obren en poder de la Administración, se ponga de manifiesto la obligación de declarar o la realización del hecho imponible o del presupuesto de hecho de una obligación tributaria sin que conste la presentación de la autoliquidación o declaración tributaria.

Artículo 92. 
Tramitación del procedimiento de comprobación limitada.

1. La Administración tributaria podrá acordar de forma motivada la ampliación o reducción del alcance de las actuaciones. Dicho acuerdo deberá notificarse al obligado tributario y podrá efectuarse junto con la propuesta de liquidación.

2. Con carácter previo a la resolución, la Administración deberá notificar al obligado tributario la propuesta de resolución o de liquidación para que en un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta, alegue lo que convenga a su derecho.

Se podrá prescindir del trámite de alegaciones cuando la resolución contenga manifestación expresa de que no procede regularizar la situación tributaria como consecuencia de la comprobación realizada.

3. En relación con cada obligación tributaria objeto del procedimiento, podrá dictarse una única resolución respecto de todo el ámbito temporal objeto de la comprobación a fin de que la deuda resultante se determine mediante la suma algebraica de las liquidaciones referidas a los distintos períodos impositivos o de liquidación comprobados.

Artículo 93. 
Terminación del procedimiento de comprobación limitada.

1. Cuando la liquidación resultante del procedimiento de comprobación limitada sea una cantidad a devolver, la liquidación de intereses de demora, deberá efectuarse de la siguiente forma:

a) Cuando se trate de una devolución de ingresos indebidos, se liquidarán a favor del obligado tributario intereses de demora en los términos del artículo 32.2 de la Norma Foral General Tributaria.

b) Cuando se trate de una devolución derivada de la normativa de un tributo, se liquidarán intereses de demora a favor del obligado tributario de acuerdo con lo previsto el artículo 31 de la Norma Foral General Tributaria.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior resultará sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 71.

DISPOSICIONES ADICIONALES 

Disposición adicional primera. 
Convenios de colaboración suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento.

1. Los sujetos de la colaboración social en la gestión de los tributos que en la fecha de entrada en vigor de este reglamento tengan suscritos acuerdos o convenios de colaboración o adendas a los mismos para la presentación telemática de autoliquidaciones, declaraciones u otros documentos tributarios ante el Departamento de Hacienda y Finanzas podrán continuar prestando su colaboración con arreglo a los citados acuerdos, siempre que se ajusten a lo dispuesto en este reglamento y en su normativa de desarrollo.

2. Cuando se establezcan nuevas vías de colaboración social en la gestión de los tributos, los colaboradores sociales a los que se refiere el apartado anterior podrán extender su colaboración conforme a los acuerdos ya suscritos y sus adendas, siempre que se ajusten a lo dispuesto en este reglamento y en la normativa que regule las nuevas vías de colaboración.

Disposición adicional segunda. 
Devolución de ingresos indebidos de derecho público.

Lo previsto en los artículos 77 y 78 de este reglamento se aplicará supletoriamente a las devoluciones de cantidades que constituyan ingresos de naturaleza pública, distintos de los tributos.

DISPOSICIÓN FINAL 

Disposición final única. 
Habilitación normativa.

Se autoriza al diputado o a la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este reglamento.

San Sebastián, a 21 de abril de 2020.

El Diputado General, Markel Olano Arrese.

El Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, Jabier Larrañaga Garmendia.