Nuevo régimen disciplinario de la función pública en las Illes Balears


Decreto 32/2020 de 5 de octubre, por el que se regula el régimen disciplinario de la función pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Vigente desde 07/10/2020 | BOIB 172/2020 de 6 de Octubre de 2020

Con este Decreto se desarrolla el régimen disciplinario establecido en la Ley de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, siendo de aplicación al personal funcionario al servicio de la Administración autonómica y de los entes del sector público instrumental, así como a su personal laboral en virtud de lo dispuesto en el art. 107 del V Convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, actualmente en vigor.

No obstante, este régimen tiene carácter supletorio para el personal funcionario al servicio de los consejos insulares y de las entidades locales de Baleares, así como al personal funcionario con habilitación de carácter nacional adscrito a dichos entes locales, sin perjuicio de la normativa específica aplicable.

Los procedimientos disciplinarios iniciados antes del 7 de octubre de 2020 deben regirse, hasta su finalización, por la normativa anterior que les es aplicable, a no ser que las disposiciones de este sean más favorables para la persona presuntamente responsable.

Con esta nueva normativa queda derogado el Decreto 45/1995, por el que se aprueba el Reglamento de régimen disciplinario de la función pública.

Vigencia desde: 07-10-2020

PREÁMBULO

I.

El artículo 149.1.18 de la Constitución española establece que el Estado tiene la competencia exclusiva en la determinación de las bases del régimen estatutario del personal funcionario de las administraciones públicas.

Por otra parte, el artículo 31.3 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears dice que en el marco de la legislación básica del Estado, corresponde a la comunidad autónoma de las Illes Balears el desarrollo legislativo y la ejecución del Estatuto de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma y de la Administración local.

El Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, regula, en el título VII, el régimen disciplinario del personal funcionario y del personal laboral al servicio de las administraciones públicas. Esta regulación se limita a ordenar con carácter básico los principios de la potestad disciplinaria respecto de las empleadas y los empleados públicos, tipificar las infracciones muy graves y determinar las posibles sanciones. En cuanto al resto de aspectos del régimen disciplinario, hace una regulación básica sucinta y se remite a la legislación que dicten las comunidades autónomas en desarrollo del Estatuto y en el ámbito de sus competencias respectivas.

Un aspecto importante del Estatuto Básico del Empleado Público es que introduce por primera vez un código de conducta de las empleadas y los empleados públicos, integrado por principios éticos y principios de conducta. Estos principios y reglas establecidos en el código de conducta informan la interpretación y aplicación del régimen disciplinario de las empleadas y los empleados públicos.

La Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, dado que es anterior al Estatuto Básico del Empleado Público no tiene la consideración de ley dictada en desarrollo del Estatuto mencionado. No obstante, de conformidad con la disposición final cuarta del propio Estatuto Básico del Empleado Público, hasta que no se dicten las leyes de función pública y las normas reglamentarias de desarrollo, se mantienen en vigor en cada Administración pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos mientras no se opongan a lo establecido en este Estatuto. Es por ello que, en todo aquello que no contradiga al Estatuto Básico del Empleado Público, es plenamente de aplicación la Ley 3/2007.

El desarrollo reglamentario del régimen disciplinario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se llevó a cabo mediante el Decreto 45/1995, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de régimen disciplinario de la función pública.

Este reglamento se dictó en desarrollo de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, la cual se dictó, a su vez, en el marco de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública. Ambas leyes ya fueron derogadas en el año 2007.

Por todo ello, vistos los cambios normativos operados desde la aprobación de este reglamento, es necesario aprobar uno nuevo que recoja todas las novedades normativas introducidas por la normativa básica estatal y la normativa autonómica de desarrollo y resuelva los problemas que su aplicación ha suscitado a lo largo de los años.

II.

Las previsiones del nuevo reglamento se adaptan al Estatuto Básico del Empleado Público en ciertas materias en las que había quedado desfasado, como la tipología de las infracciones disciplinarias y las sanciones; los plazos de prescripción de las faltas; y ciertos aspectos procedimentales relacionados con la suspensión del procedimiento en caso de que durante su tramitación se aprecien indicios de criminalidad. Las novedades contenidas en este nuevo reglamento se adaptan también a la Ley 3/2007. Asimismo, el reglamento tiene en cuenta las novedades normativas que se han producido en el ámbito administrativo en los últimos veinte años y que afectan directa o indirectamente a la materia disciplinaria, especialmente en relación con el procedimiento administrativo, la normativa de régimen jurídico de las administraciones públicas y la protección de datos de carácter personal.

Por otra parte, dado que se trata de un reglamento eminentemente técnico, recoge la experiencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia disciplinaria y trata de resolver ciertos aspectos relativos a la tramitación de los procedimientos disciplinarios. Así pues, entre otras cuestiones, se clarifica el régimen de situaciones administrativas en relación con los inculpados en procedimientos disciplinarios; se regula la pérdida del puesto de trabajo en los casos de suspensión de funciones; se adaptan los plazos de prescripción de faltas y sanciones a la normativa básica estatal; se fija el plazo máximo para resolver el procedimiento por faltas muy graves y graves en dieciocho meses, de conformidad con la Ley 3/2007; se regula de forma más detallada el trámite de información reservada y el traslado de actuaciones al Ministerio Fiscal; se resuelven incidencias relativas a las situaciones de baja por incapacidad temporal de la persona inculpada o de la persona instructora; se regula la ejecutividad de las sanciones disciplinarias de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo; y se mantiene un procedimiento abreviado para la tramitación del procedimiento en el caso de las faltas leves.

Asimismo, no puede obviarse la necesidad de adaptar el procedimiento disciplinario a la nueva concepción de la potestad sancionadora que regula la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y de adecuar el procedimiento sancionador a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La aprobación de este Decreto está en consonancia con los principios de buena regulación recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. Así pues, de acuerdo con los principios de necesidad, eficiencia y eficacia, la iniciativa normativa está justificada por una razón de interés general, en este caso, la necesidad de actualizar la normativa sobre régimen disciplinario de la función pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y la consiguiente derogación de normas que han quedado obsoletas con el transcurso del tiempo. Además, como ya se ha expuesto, se han identificado los objetivos perseguidos por la nueva regulación y se considera que es el decreto el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de estos. En virtud de los principios de proporcionalidad y de eficiencia, las novedades que se introducen se consideran las imprescindibles para atender las deficiencias reguladoras advertidas, además de constatar que no hay otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios. Para acabar, como garantía de los principios de seguridad jurídica y de transparencia, esta iniciativa normativa se ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, con el fin de conseguir una marco normativo estable, que facilita su conocimiento y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas afectadas.

III.

Este Decreto desarrolla el régimen disciplinario aplicable al personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de los entes del sector público instrumental. La ausencia de cualquier referencia en el Decreto al régimen disciplinario del personal laboral se explica porque este constituye una condición del empleo que debe ser objeto de negociación colectiva, conforme al artículo 37.1 de la Constitución española y el artículo 85.1 del Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. No obstante, hace falta advertir que el procedimiento regulado en este Reglamento es de aplicación al personal laboral mencionado, gracias a la remisión que hace el artículo 107 del V Convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears actualmente en vigor (BOIB n.º 174, de 19 de diciembre de 2013), en el que se establece que el procedimiento y la tramitación que deben seguirse para imponer las sanciones al personal laboral son los que establece la normativa reguladora del régimen sancionador del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con las especialidades derivadas de la condición de personal laboral de las personas afectadas.

IV.

Visto todo ello, con el informe previo de la Comisión de Personal de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, una vez practicada y concluida la negociación preceptiva con las organizaciones sindicales más representativas a nivel de la Administración de la Comunidad Autónoma, visto el dictamen del Consejo Económico y Social, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, a propuesta de la consejera de Administraciones Públicas y Modernización y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 5 de octubre de 2020,

DECRETO

TÍTULO I. 
RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Capítulo I. 
Disposiciones generales

Artículo 1. 
Objeto

Constituye el objeto de este Decreto desarrollar el régimen disciplinario establecido en la Ley de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 2. 
Ámbito de aplicación

1. Este Decreto es de aplicación al personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de los entes del sector público instrumental. El personal funcionario docente, el personal estatutario del Servicio de Salud y el personal eventual debe regirse por su normativa específica, a los que sólo les será de aplicación este Decreto con carácter supletorio.

2. De conformidad con el artículo 190.1 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, atendiendo sus peculiaridades organizativas, este Decreto tiene carácter supletorio para el personal funcionario al servicio de los consejos insulares y de las entidades locales radicadas en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Asimismo, sin perjuicio de la normativa específica aplicable, también es de aplicación con carácter supletorio al personal funcionario con habilitación de carácter nacional adscrito a los entes locales mencionados.

Capítulo II. 
Faltas disciplinarias.

Artículo 3. 
Faltas disciplinarias

Constituyen infracciones administrativas, que se denominan faltas disciplinarias, las acciones u omisiones tipificadas como tales en la normativa básica estatal y en la Ley de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, las cuales dan lugar a la imposición de las sanciones disciplinarias correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que se pueda derivar.

Artículo 4. 
Tipología de las faltas

Las faltas disciplinarias se clasifican en:

a) muy graves

b) graves

c) leves

Capítulo III. 
Personas responsables.

Artículo 5. 
Responsabilidad disciplinaria

1. Es responsable de las faltas disciplinarias el personal funcionario que sea autor de las conductas u omisiones descritas en la normativa básica estatal y en la Ley de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. El personal funcionario incurre en la misma responsabilidad en los casos siguientes:

a) Cuando induzca otros a realizar actos o conductas constitutivas de faltas disciplinarias.

b) Cuando encubra las faltas muy graves y graves y de los actos mencionados derive un daño grave para la Administración o los ciudadanos.

3. También incurren en responsabilidad las jefas y los jefes que toleren las faltas muy graves o graves del personal que depende de ellos.

Artículo 6. 
Situaciones administrativas

1. El personal funcionario que se encuentra en situación distinta de la de servicio activo puede incurrir en responsabilidad disciplinaria por las faltas que pueda cometer dentro de sus situaciones administrativas peculiares.

2. Se puede incoar procedimiento disciplinario al personal funcionario con independencia de la situación administrativa en que se encuentre de acuerdo con la naturaleza de las infracciones.

3. No se autorizarán los cambios de situación administrativa que tengan por efecto eludir la sustanciación de un procedimiento disciplinario o el cumplimiento de una sanción.

Capítulo IV. 
Sanciones disciplinarias

Artículo 7. 
Tipología de las sanciones

En función de las faltas pueden imponerse las sanciones que establecen la normativa básica estatal y la Ley de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 8. 
Relación entre las faltas y las sanciones

1. Por la comisión de faltas muy graves, graves y leves pueden imponerse las sanciones que establecen la normativa básica estatal y la Ley de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. El personal funcionario al que se le imponga la sanción de traslado a un puesto de trabajo situado en un municipio diferente, por la comisión de una falta muy grave, no podrá obtener un nuevo destino por ningún procedimiento en el municipio desde el que fue trasladado, durante tres años.

El personal funcionario al que se le imponga la sanción de traslado a un puesto de trabajo situado en el mismo municipio, por la comisión de una falta grave, no podrá obtener un nuevo destino durante un plazo de un año.

Artículo 9. 
Criterios de graduación de faltas y de sanciones

Para graduar las faltas y las sanciones deben tenerse en cuenta los criterios que establecen la normativa básica estatal y la Ley de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 10. 
Pérdida del puesto de trabajo

1. La suspensión firme determina la pérdida del puesto de trabajo cuando exceda los seis meses.

2. En caso de que se imponga una sanción de suspensión firme que exceda los seis meses a personal funcionario interino, la pérdida del puesto de trabajo implica además su cese.

3. El cese del personal funcionario interino por pérdida del puesto de trabajo no se equipara a la revocación de su nombramiento por la comisión de faltas muy graves.

4. El personal funcionario interino que ha cesado como consecuencia de una suspensión firme que excede los seis meses, queda como no disponible en las bolsas de las cuales forma parte durante el periodo de suspensión.

Artículo 11. 
Deducción de retribuciones

1. No tiene carácter de sanción la deducción proporcional de retribuciones que, con audiencia previa de las personas interesadas, se acuerda en los casos de incumplimiento injustificado del horario y de la jornada.

2. La deducción de retribuciones a la que se refiere el apartado anterior, debe ordenarse por resolución de la consejera o del consejero competente en materia de función pública, o por el órgano en el cual delegue, a propuesta de la consejería o del ente correspondiente.

Capítulo V. 
Extinción de la responsabilidad

Artículo 12. 
Extinción de la responsabilidad disciplinaria

1. La responsabilidad disciplinaria se extingue por alguna de las causas siguientes:

a) cumplimiento de la sanción

b) muerte

c) prescripción de la falta o de la sanción

2. Si durante la sustanciación del procedimiento disciplinario se produce la pérdida de la condición de funcionaria o funcionario de la persona inculpada, debe dictarse una resolución en la que, con invocación de la causa, debe declararse extinguido el procedimiento disciplinario, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que se le puede exigir y además, debe ordenarse el archivo de las actuaciones. También deben dejarse sin efecto las medidas de carácter provisional que se hayan adoptado respecto de la persona inculpada.

Artículo 13. 
Prescripción de las faltas y de las sanciones

1. Las faltas cometidas y las sanciones impuestas prescriben en los plazos que establece la normativa básica estatal.

2. El plazo de prescripción de las faltas empieza a contar desde el día en el que se ha cometido la infracción. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo empieza desde que finalizó la conducta infractora.

La iniciación de un procedimiento disciplinario, con notificación a la persona interesada, interrumpe la prescripción, y su cómputo se reiniciará si el procedimiento ha sido paralizado durante un plazo superior a un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. El plazo de prescripción de las sanciones empieza a contar desde el día siguiente que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o una vez haya transcurrido el plazo para recurrirla.

La iniciación del procedimiento de ejecución, con notificación a la persona interesada, interrumpe la prescripción, y el plazo de esta vuelve a transcurrir si aquel está paralizado durante un plazo superior a un mes por causa no imputable al infractor.

TÍTULO II. 
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

Capítulo I. 
Principios generales

Artículo 14. 
Principios del procedimiento disciplinario

1. El procedimiento para el ejercicio de la potestad disciplinaria debe ajustarse a lo dispuesto en la normativa básica estatal, la Ley de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los capítulos siguientes.

2. En ningún caso se pueden imponer sanciones disciplinarias sin haber tramitado el procedimiento necesario.

3. Durante la tramitación del procedimiento debe garantizarse a la persona inculpada el derecho a la presunción de inocencia y los derechos que reconoce el artículo 53.2 de la Ley 39/2015.

4. El procedimiento para el ejercicio de la potestad disciplinaria se rige por este Reglamento y, de manera supletoria, por lo establecido en el Reglamento del procedimiento que debe seguir la Administración de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de la potestad sancionadora.

5. El procedimiento para la sanción de faltas disciplinarias se impulsa de oficio en todos sus trámites.

Artículo 15. 
Protección de datos de carácter personal

Los actos y las comunicaciones que se produzcan en el ámbito del procedimiento disciplinario deben garantizar la protección de los datos de carácter personal de las personas implicadas y afectadas, de acuerdo con la normativa vigente sobre esta materia.

Capítulo II. 
Iniciación

Artículo 16. 
Iniciación del procedimiento disciplinario

1. El procedimiento se inicia siempre de oficio mediante una resolución del órgano competente, por iniciativa propia, como consecuencia de una orden superior, a petición razonada de otros órganos o por la presentación de una denuncia por cualquier persona.

2. Si el procedimiento se inicia como consecuencia de denuncia, la Administración debe comunicar a quien lo ha firmado el sentido de la resolución adoptada en relación con el objeto de la denuncia. En caso de archivar la denuncia debe dejarse constancia de los motivos por los que no se ha iniciado el procedimiento disciplinario.

3. Cuando la persona denunciante haya participado en la comisión de una infracción disciplinaria y haya otros infractores, el órgano competente para resolver el procedimiento debe eximirla de la sanción que le correspondería cuando sea la primera que aporte elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción, siempre y cuando en el momento que se aporten no se disponga ya de elementos suficientes para ordenar el inicio y se repare el perjuicio causado.

Asimismo, el órgano competente para resolver debe reducir la sanción que le corresponde cuando, aunque se cumpla alguna de las condiciones anteriores, la persona denunciante facilite elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo respecto de aquellos de los que ya se dispone.

En ambos casos es necesario que el denunciante cese en la participación de la infracción y no haya destruido elementos de prueba relacionados con el objeto de la denuncia.

4. Son órganos competentes para incoar el procedimiento disciplinario, cuando los hechos puedan constituir falta leve:

a) Las consejeras o los consejeros respecto del personal adscrito a sus consejerías respectivas.

b) Las presidentas o los presidentes o las directoras o los directores de los entes del sector público instrumental o el órgano que establezcan los Estatutos de los entes mencionados respecto del personal que esté adscrito.

5. La consejera o el consejero competente en materia de función pública es competente para acordar la iniciación del procedimiento en todos los otros casos.

6. Contra la resolución por la que se acuerda iniciar el procedimiento disciplinario no cabe interponer ningún recurso en contra, dado que se trata de un acto de trámite, excepto contra la adopción de medidas provisionales.

Artículo 17. 
Información reservada

1. Con carácter previo a la iniciación del procedimiento, el órgano competente para iniciarlo puede acordar la instrucción de una información reservada que debe practicar el personal funcionario que se designe.

2. El trámite de la información reservada tiene como finalidad evitar la iniciación de procedimientos disciplinarios sin elementos de juicio suficientes y determinar la posible autoría de las faltas.

3. Cuando existan indicios fundados de la comisión de una falta disciplinaria para una persona funcionaria concreta, debe descartarse este trámite y se debe iniciar sin más dilaciones el procedimiento disciplinario.

4. La persona instructora del trámite de información reservada debe elevar un informe de conclusiones al órgano que lo nombró y debe hacer referencia a la necesidad de iniciar el procedimiento disciplinario o de archivar las actuaciones sin más trámite.

5. El órgano que incoó la información reservada, a la vista del informe de conclusiones de la persona instructora, debe resolver iniciar el procedimiento disciplinario o archivar las actuaciones sin realizar más trámite.

Cuando la persona instructora de la información reservada concluya que es procedente archivar las actuaciones y, no obstante, el órgano competente para resolver el inicio decida incoar el procedimiento disciplinario, la resolución de inicio debe motivar esta circunstancia.

6. La persona instructora de la información reservada no puede instruir el eventual procedimiento disciplinario que puede derivarse de esta.

Artículo 18. 
Traslado al Ministerio Fiscal

1. Cuando de los hechos que dan lugar a la resolución de inicio de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, debe suspenderse la tramitación en el acto de inicio y se debe poner en conocimiento del Ministerio Fiscal. El órgano competente para realizar esta comunicación es el órgano que tiene atribuida la competencia para iniciar el procedimiento disciplinario.

2. Durante el periodo de información reservada o en cualquier momento del procedimiento en que el instructor estime que hay identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la presunta infracción administrativa y un posible delito, debe comunicarlo al órgano que ha acordado la iniciación del procedimiento para que este dé traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.

3. En el momento del traslado al Ministerio Fiscal se suspenderá la tramitación del procedimiento disciplinario a la espera de que se resuelva sobre la posible comisión del delito. Esto no será obstáculo para que continúe la tramitación del procedimiento disciplinario con respecto a las faltas que no tengan relación con la posible comisión de un delito.

4. El órgano competente para incoar el procedimiento debe acordar la suspensión cuando tenga conocimiento de la sustanciación de un proceso penal, si concurren las circunstancias de identidad, de sujeto, de hecho y de fundamento entre la presunta falta disciplinaria y alguno de los delitos objeto del proceso penal.

Artículo 19. 
Resolución de inicio

1. La resolución iniciadora del procedimiento, además de los requisitos previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, debe formalizarse con el contenido mínimo siguiente:

a) Identificación del personal funcionario presuntamente responsable.

b) Exposición de los hechos que motivan la incoación del procedimiento. Los hechos motivadores pueden establecerse por remisión a otros documentos que deben aportarse junto con la resolución de inicio. Los hechos deben redactarse de forma clara y precisa, en párrafos separados y numerados para cada uno de los hechos imputados a la persona presuntamente responsable.

c) Calificación provisional de los hechos, con indicación de la falta presuntamente cometida, sanción o sanciones que podrían recaer y normativa que le es aplicable, todo ello sin perjuicio del resultado de la instrucción.

d) Descripción de los daños y perjuicios ocasionados en los bienes de la Administración o de la ciudadanía, en su caso.

e) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuye esta competencia.

f) Medidas de carácter provisional que el órgano competente acuerde.

g) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento, y también plazos para ejercitarlos.

2. En caso de que con anterioridad a la incoación del procedimiento disciplinario se hubiera instruido un trámite de información reservada, esta debe aportarse al expediente, junto con la resolución de inicio.

3. Los hechos relacionados, pero cometidos con posterioridad a la incoación del procedimiento disciplinario, deben sustanciarse en un procedimiento disciplinario distinto que puede instruir la misma persona instructora.

Artículo 20. 
Nombramiento de personal funcionario instructor y personal funcionariocon funciones de secretaría

1. La resolución de inicio del procedimiento debe contener también el nombramiento de la instructora o el instructor, que debe ser una funcionaria o un funcionario de carrera que, con respeto a las funciones genéricas propias del cuerpo o la escala correspondiente, pertenezca a un cuerpo o escala de grupo o subgrupo igual o superior al de la persona presuntamente responsable.

2. El personal funcionario instructor tiene el carácter de autoridad en el ejercicio de las actuaciones instructoras.

3. La instructora o el instructor debe de pertenecer a la misma Consejería o ente que el inculpado. Excepcionalmente, cuando se acredite falta de medios personales se puede nombrar una funcionaria o un funcionario de otra Consejería o ente diferente. En este último caso, su nombramiento exige la autorización de la consejera o el consejero, presidenta o presidente o directora o director de quien dependa.

4. Cuando la complejidad de los hechos objeto de investigación lo exija, se debe de nombrar, además, una secretaria o un secretario que, en todos los casos, debe de tener la condición de funcionario de carrera.

5. Son de aplicación al personal funcionario instructor i al personal funcionario con funciones de secretaría las normas relativas a la abstención y a la recusación que establece la Ley 40/2015,

6. Para la instrucción de diferentes procedimientos disciplinarios al mismo o diferentes inculpados se puede designar la misma instructora o el mismo instructor o la misma secretaria o el mismo secretario y se pueden practicar actuaciones en las mismas sesiones correspondientes a los diferentes procedimientos.

7. En el caso que la persona instructora se encuentre durante un período superior a quince días consecutivos en alguno de los supuestos que se enumeran seguidamente, se debe nombrar una nueva instructora o instructor:

a) Baja por incapacidad temporal o maternidad.

b) Permiso por paternidad.

c) Permiso para atender el cuidado de un familiar de primer grado por razones de enfermedad muy grave.

d) Permiso por adopción o acogida.

f) Permiso para el cuidado de una hija o un hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave.

En todo caso, se debe de respetar el principio de inmediación en la tramitación del procedimiento.

Artículo 21. 
Notificación de la resolución de inicio

1. La resolución de inicio se debe de comunicar a la instructora o el instructor y a la secretaria o el secretario y debe notificarse a la persona presuntamente responsable. En su caso, debe comunicarse información sucinta sobre la resolución de inicio a quien haya formulado la denuncia.

2. Si la persona inculpada es delegada sindical, delegada de personal o un cargo electivo de nivel autonómico o estatal de una de las organizaciones sindicales, esta resolución debe notificarse a la sección sindical correspondiente, a la Junta de Personal o a la central sindical, según lo que corresponda, para que puedan ser oídos por una sola vez.

3. La notificación a la que se refiere el apartado anterior debe practicarse, también, si la persona inculpada es candidata durante un periodo electoral sindical o si ha cesado en el cargo electoral sindical o representativo, siempre y cuando la inculpación se produzca antes de un año desde el cese.

4. En todo caso, se deben rendir cuentas de forma sucinta de los expedientes que se instruyen a la Junta de Personal correspondiente.

Artículo 22. 
Medidas provisionales

1. En la resolución de inicio o una vez iniciado el procedimiento, el órgano competente para su incoación puede adoptar motivadamente las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer.

2. La persona instructora debe velar por el mantenimiento de las medidas provisionales adoptadas y debe proponer su levantamiento tan pronto como hayan desaparecido las causas que determinaron su adopción.

Capítulo III. 
Instrucción

Artículo 23. 
Instrucción

1. La persona instructora debe ordenar la práctica de las diligencias y de las actuaciones que considere necesarias para la determinación precisa de los hechos y de las responsabilidades susceptibles de sanción.

2. Las unidades administrativas integrantes de las consejerías y los entes del sector público instrumental, están obligados a facilitar a la persona instructora los antecedentes y los informes necesarios, y también los medios personales y materiales que sean necesarios para el desarrollo de sus actuaciones.

Artículo 24. 
Alegaciones a la resolución de inicio

Una vez notificado la resolución de inicio, la persona presuntamente responsable dispone de quince días para formular alegaciones ante la persona instructora, presentar los documentos que estime pertinentes para su defensa y proponer motivadamente la prueba.

Artículo 25. 
Toma de declaración de la persona inculpada

1. Dentro del mismo plazo al que hace referencia el artículo anterior, el instructor debe convocar a la persona inculpada para recibir su declaración sobre los hechos. La comparecencia puede tener lugar una vez transcurridos los quince días de alegaciones a los efectos de que la persona instructora las pueda conocer antes de la toma de declaración.

2. Debe extenderse acta de la comparecencia, en la que debe constar:

a) Lugar, fecha y hora de comienzo y de finalización de la comparecencia.

b) Personas presentes.

c) Cuestionario de preguntas formuladas por el instructor y respuestas de la persona inculpada.

d) Otras manifestaciones de la persona inculpada.

e) Documentos o elementos de juicio aportados para que se unan al acta.

f) Cualquier otra circunstancia relevante.

3. La persona inculpada tiene derecho a guardar silencio y a ser asistida por la persona que haya elegido. De estos derechos, así como de los previstos en el apartado siguiente, se le debe informar con carácter previo al inicio de la toma de declaración.

4. El acta de la comparecencia debe ser firmada por todas las personas presentes. En caso de discrepancia con el acta, la persona inculpada puede hacer constar su disconformidad. En caso de que la persona inculpada se niegue a firmar el acta de la comparecencia el instructor extenderá una diligencia.

5. De la incomparecencia de la persona inculpada, o de su silencio, no se derivará ningún perjuicio para la misma.

Artículo 26. 
Prueba

1. Una vez recibidas la declaración, las alegaciones y la proposición de prueba del inculpado o transcurrido el plazo para formularlas, el instructor puede acordar, en el plazo de quince días, mediante una resolución de trámite, la apertura de un periodo de prueba.

2. Contra la resolución de apertura de un periodo de prueba no cabe interponer ningún recurso administrativo, sin perjuicio de poder alegar lo que se estime conveniente contra la propuesta de resolución.

3. Los medios y los periodos de prueba son los regulados en el artículo 77 de la Ley 39/2015.

4. La práctica de las pruebas debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 39/2015.

5. La intervención de la persona instructora en todas y cada una de las pruebas practicadas es esencial y no puede ser sustituida por la de la secretaria o secretario, sin perjuicio de que la persona instructora pueda interesar la práctica de otras diligencias de cualquier órgano de la Administración.

6. Si la persona inculpada está colegiada o asociada a algún colegio o corporación profesional y la falta está relacionada con el ejercicio de la profesión, puede solicitar, antes de la propuesta de resolución y para que se incorpore al expediente en tramitación, un informe de este colegio o corporación, que debe emitirse en un plazo de quince días desde la solicitud.

Artículo 27. 
Trámite de audiencia

Una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, debe llevarse a cabo el trámite de audiencia en los términos del artículo 82 de la Ley 39/2015.

Artículo 28. 
Suspensión del procedimiento disciplinario y levantamiento de la suspensión

1. Cuando el procedimiento disciplinario debe suspenderse por cualquier causa prevista en la normativa, el órgano competente para acordarlo es el órgano que tiene atribuida la competencia para su incoación, excepto en el supuesto de baja por incapacidad temporal de la persona inculpada, caso en que corresponderá declararla a la persona instructora.

2. La baja por incapacidad laboral temporal de la persona inculpada no da lugar a la suspensión del procedimiento, a menos que la causa de la baja suponga una situación de indefensión.

3. El levantamiento de la suspensión del procedimiento disciplinario corresponderá al mismo órgano que la acordó.

Artículo 29. 
Propuesta de resolución

1. La propuesta de resolución que debe redactar la persona instructora contendrá los elementos de hecho y de derecho determinantes de la falta y de la responsabilidad, o bien la declaración de que no hay responsabilidad.

2. Si se observa responsabilidad, la propuesta también debe contener:

a) La indicación, en su caso, de la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad.

b) Las razones, en su caso, por las que no se han admitido las pruebas solicitadas por la persona presuntamente responsable.

c) La calificación de la falta como leve, grave o muy grave.

d) La sanción que se propone con motivación de la graduación.

e) Los pronunciamientos relativos a la existencia y a la reparación de los daños y perjuicios que resulten acreditados.

f) Los pronunciamientos relativos a las medidas provisionales si se hubieran adoptado.

Artículo 30. 
Alegaciones a la propuesta de resolución

Una vez recibida la propuesta de resolución, la persona inculpada dispone de quince días para formular nuevas alegaciones y presentar los documentos u otros elementos de juicio que estime pertinentes.

Artículo 31. 
Conclusión de la fase de instrucción

1. Una vez formuladas las alegaciones a la propuesta de resolución o transcurrido el plazo para realizarlas, debe declararse concluida la fase de instrucción y debe enviarse todo lo que se haya actuado al órgano que ordenó la iniciación del procedimiento. Este debe resolverlo o enviarlo al órgano competente para hacerlo cuando corresponda a un órgano distinto.

2. Una vez que ha concluido la fase de instrucción, no se deben admitir las alegaciones que formule la persona interesada ni deben tomarse en consideración.

Artículo 32. 
Actuaciones complementarias

Una vez recibido el expediente disciplinario, el órgano competente para resolver el procedimiento, después del examen de las actuaciones, puede devolver el expediente a la persona instructora para que practique las actuaciones complementarias o las que hubieran sido omitidas y que se consideren necesarias para resolver el procedimiento. En este caso, antes de remitir de nuevo el expediente al órgano competente para resolver, debe ponerse a disposición del inculpado todo lo que se haya actuado y, otorgarle un plazo de diez días para realizar las alegaciones que estime convenientes.

Capítulo IV. 
Resolución.

Artículo 33. 
Resolución del procedimiento

1. La resolución que pone fin al procedimiento debe ser motivada y debe resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente, hayan sido o no alegadas por la persona interesada. Cuando la sanción deba imponerla el Consejo de Gobierno, la resolución que pone fin al procedimiento es indelegable.

2. La resolución, además de incluir los elementos exigidos legalmente para este tipo de actos, debe contener los pronunciamientos que se deriven de la propuesta de resolución. En especial, debe fijar los hechos, la persona responsable, la valoración de las pruebas practicadas, la falta o faltas cometidas y la sanción o sanciones que se impongan y la motivación de su graduación, o bien debe declarar que no se deriva responsabilidad de los mismos.

3. La resolución debe contener una declaración expresa en relación con las medidas provisionales que hayan podido adoptarse durante la tramitación del procedimiento.

4. La resolución debe notificarse a la persona interesada con los requisitos legalmente exigidos.

5. En su caso, debe comunicarse a la persona firmante de la denuncia el resultado del procedimiento disciplinario con referencia sucinta a la falta cometida y a la sanción impuesta, o el archivo de las actuaciones.

Artículo 34. 
Responsabilidad de la persona infractora

1. La resolución debe contener también, si procede, los pronunciamientos necesarios sobre la exigencia de reponer la situación alterada por la persona infractora al estado originario de esta y sobre la eventual indemnización por daños y perjuicios causados a la Administración, siempre y cuando la cuantía de los mismos haya quedado determinada durante el procedimiento.

2. El personal funcionario responsable debe satisfacer sus obligaciones en el plazo fijado en la resolución, el cual no puede ser inferior a diez días.

3. Cuando la persona infractora incumple el plazo al que se refiere el párrafo anterior, y ya se le ha hecho la oportuna advertencia, las indemnizaciones a las que se refiere este artículo se pueden satisfacer mediante la deducción periódica de retribuciones, dentro de los límites establecidos por la ley respecto de esta materia.

Artículo 35. 
Órgano competente para resolver

1. Son órganos competentes para resolver los procedimientos disciplinarios:

a) Cuando se trate de la imposición de faltas leves:

─ La consejera o el consejero respecto del personal adscrito a su consejería.

─ La presidenta o el presidente, o la directora o el director del ente del sector público instrumental o el órgano que establezcan los estatutos de los entes mencionados, respecto del personal que esté adscrito.

b) La competencia para imponer sanciones por faltas graves o muy graves al personal funcionario adscrito a las consejerías y a los entes del sector público instrumental corresponde a la consejera o el consejero competente en materia de función pública, salvo el supuesto de separación del servicio, en el que la competencia debe corresponder al Consejo de Gobierno.

2. Cuando en un mismo procedimiento deben imponerse faltas de diferente tipología por la comisión de diferentes hechos, es competente el órgano que lo sea en función de la infracción de mayor gravedad.

3. Las sanciones de separación del servicio al personal funcionario transferido de la Administración estatal no pueden adoptarse sin el dictamen previo del Consejo de Estado. Las sanciones de separación del servicio del personal funcionario que pertenece a cuerpos de la Administración local requiere el informe previo del Pleno de la corporación local.

Artículo 36. 
Inscripción de las sanciones

1. Las sanciones disciplinarias que se impongan deben anotarse en el expediente del personal funcionario y en el Registro general de personal, con indicación de las faltas que las han motivado.

2. La cancelación de las anotaciones se produce de oficio o a solicitud de la persona interesada, una vez que ha transcurrido el plazo de prescripción correspondiente.

Artículo 37. 
Comisión de Personal

1. La Comisión de Personal de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears debe informar sobre los procedimientos disciplinarios que impliquen separación del servicio con carácter previo a la imposición de la sanción.

2. El informe de la Comisión de Personal es preceptivo en los casos legalmente establecidos pero no es vinculante para el órgano que debe resolver.

Artículo 38. 
Juntas de personal

Debe informarse de todas las sanciones impuestas por faltas graves o muy graves a las correspondientes juntas de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Capítulo V. 
Tramitación de las faltas leves.

Artículo 39. 
Tramitación simplificada en caso de faltas leves

1. Se puede adoptar la tramitación simplificada del procedimiento previsto en el artículo 96 de la Ley 39/2015 cuando el órgano competente para iniciarlo considera que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve.

2. Si en el transcurso del procedimiento se considera que los hechos pueden ser constitutivos de infracción grave o muy grave, las actuaciones deben enviarse a la consejera o el consejero competente para su incoación, el cual, con el acuerdo previo de aceptación, debe reiniciar el procedimiento como falta grave o muy grave o debe continuarlo como leve donde se había interrumpido.

En este caso, la consejera o el consejero competente debe oír previamente a la persona inculpada y debe concederle un plazo de cinco días para formular alegaciones.

3. El procedimiento debe iniciarse mediante una resolución que se ajustará al contenido establecido en el artículo 19 de este Decreto.

Capítulo VI. 
Caducidad del procedimiento.

Artículo 40. 
Caducidad del procedimiento

1. El procedimiento disciplinario se debe resolver y notificar en el plazo máximo de dieciocho meses a contar desde la fecha del acto de iniciación del mismo, o de treinta días si se incoó únicamente para sancionar la comisión de faltas leves.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los casos en los que se suspenda el procedimiento o se paralice por causa imputable a la persona interesada. En estos casos se interrumpe el cómputo para resolver el procedimiento.

Capítulo VII. 
Ejecución de las sanciones.

Artículo 41. 
Ejecución de las sanciones

1. Las sanciones disciplinarias deben ejecutarse dentro de los plazos de prescripción de las sanciones.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no deben ejecutarse las resoluciones de los procedimientos disciplinarios mientras no sean firmes en vía administrativa o hasta que se haya podido acudir al orden jurisdiccional para solicitar dentro del proceso la adopción de la medida cautelar que corresponda.

3. Durante los periodos de baja por incapacidad temporal de la persona inculpada no se puede ejecutar la sanción de suspensión de funciones y de retribuciones.

4. Si no es posible el cumplimiento de la sanción en el momento en el que es ejecutiva la resolución del procedimiento, porque el funcionario se encuentra en una situación administrativa que lo impide, debe hacerse efectiva cuando lo permita el cambio de situación funcionarial, a no ser que haya transcurrido el plazo de prescripción.

5. Si antes de que se dicte la resolución correspondiente, la persona inculpada adquiere la situación administrativa de servicio activo en un cuerpo o una escala diferentes al que pertenecía cuando cometió la falta disciplinaria, debe exigirse igualmente el cumplimiento de la sanción, la cual debe inscribirse en el Registro general de personal respecto del cuerpo o escala en el que se cometió la falta, con aplicación del régimen de prescripción de sanciones y de cancelación de las inscripciones.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA 

Disposición transitoria única. 
Régimen transitorio de los procedimientos

Los procedimientos disciplinarios iniciados antes de la entrada en vigor de este decreto deben regirse, hasta su finalización, por la normativa anterior que les es aplicable, a no ser que las disposiciones de este sean más favorables para la persona presuntamente responsable.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

Disposición derogatoria única. 
Derogación normativa

Queda derogado el Decreto 45/1995, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de régimen disciplinario de la función pública.

DISPOSICIÓN FINAL 

Disposición final única. 
Entrada en vigor

Este Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Palma, 5 de octubre de 2020

La Consejera de Administraciones Públicas y Modernización

Isabel Castro Fernández

La presidenta

Francesca Lluch Armengol i Socias