Nuevo régimen de control de actividades e instalaciones potencialmente contaminadoras en Castilla y León


Decreto 16/2024, de 29 de agosto, por el que se regula el régimen de vigilancia, inspección y control de las actividades e instalaciones potencialmente contaminadoras en Castilla y León, y se crea y regula el Registro de Organismos de Control Ambiental Acreditados.

Vigente desde 22/09/2024 | BOCL 170/2024 de 2 de Septiembre de 2024

Este decreto establece y regula el sistema de vigilancia, inspección y control común de las actividades e instalaciones potencialmente contaminadoras y de los agentes que intervienen en la producción y gestión de residuos en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León y resulta aplicable a las siguientes actividades e instalaciones:

- Las incluidas en los anexos I y II del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León , aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre.

- Las incluidas en el Catálogo de Actividades Potencialmente Contaminadoras de la Atmósfera, definido por la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

- Las relacionadas con los residuos y suelos contaminados, reguladas en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

- Las sometidas a evaluación de impacto ambiental de proyectos en el marco de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.

Asimismo, la presente norma avanza en la simplificación administrativa, la corresponsabilidad y la confianza en los agentes económicos, y contribuye a minimizar el gasto público aplicando el principio de “quien contamina paga”.

Para ello, se utiliza la figura de los organismos de control y el marco jurídico sobre seguridad industrial creado por la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, que los configura como entidades con personalidad jurídica que disponen de medios para verificar que las instalaciones y los productos industriales cumplen las condiciones de seguridad fijadas en los reglamentos, asignándoles actividades de certificación, ensayo, inspección o auditoría.

Esta norma establece un procedimiento que faculta a los organismos de control para colaborar con la Administración de Castilla y León en la realización de inspecciones ambientales dentro de su territorio, mediante su incorporación en un registro público, y se les da la denominación de “organismos de control ambiental acreditados”.

 

Vigencia desde: 22-09-2024

La realización de actuaciones de vigilancia, seguimiento y control de las actividades e instalaciones potencialmente contaminadoras resulta indispensable para asegurar el cumplimiento de la normativa ambiental y garantizar la protección del medio ambiente.

Las normas que regulan la protección de la atmósfera, el control integrado de la contaminación, la producción, traslado y gestión de residuos, la protección de los suelos frente a la contaminación y la evaluación ambiental de proyectos contienen previsiones sobre la forma de acometer dichas actuaciones y encomiendan con carácter general a las Comunidades Autónomas el desarrollo legislativo que determine cómo llevarlas a cabo.

Así, la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, atribuye a las Comunidades Autónomas, conforme a sus competencias, la responsabilidad de la adopción de las medidas de inspección necesarias y a los funcionarios que realicen la inspección, el carácter de agentes de la autoridad.

También determina que, dentro del ámbito de su territorio, las Comunidades Autónomas establecerán criterios comunes que definan los procedimientos de actuación de los organismos de control ambiental autorizados con los que cuenten, así como las relaciones de estos con las diferentes administraciones competentes de su Comunidad Autónoma.

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental establece las condiciones para la vigilancia y el seguimiento de los planes y proyectos, asignando al órgano sustantivo el seguimiento y habilitando al órgano ambiental a recabar información o realizar las comprobaciones que considere necesarias para participar en dicho seguimiento.

Además, para el caso de los proyectos sometidos a evaluación ambiental, establece que el promotor está obligado a prestar la colaboración necesaria a los funcionarios que ostenten la condición de autoridad pública, así como facilitarles el acceso a las instalaciones y lugares vinculados a la ejecución del proyecto.

El Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, define la inspección ambiental como toda acción llevada a cabo por la autoridad competente o en nombre de esta para comprobar, fomentar y asegurar la adecuación de las instalaciones a las condiciones de las autorizaciones ambientales integradas y controlar, en caso necesario, su repercusión ambiental. Asimismo, establece que los órganos competentes en materia de inspección podrán designar a entidades que demuestren la capacidad técnica adecuada, para la realización, en su nombre, de actuaciones materiales de inspección que no estén reservadas a funcionarios públicos.

Los resultados de estas actuaciones deberán ponerse a disposición del público de conformidad con la normativa que regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Por su parte, la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, establece que las funciones de vigilancia, inspección y control podrán ser llevadas a cabo con el apoyo de entidades colaboradoras debidamente reconocidas, sin que ello suponga la sustitución de la Administración en el ejercicio completo de sus funciones, y abre la posibilidad a que el coste de las inspecciones pueda ser imputado a las personas titulares de las autorizaciones o empresas.

En el ámbito de Castilla y León, el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, establece en su artículo 66 que la inspección de las actividades e instalaciones sujetas a autorización ambiental corresponderá a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Por otra parte, el artículo 67 de dicha Ley señala que las funciones de verificación e inspección de las actividades serán desarrolladas por el personal de inspección oficialmente designado. Para ello, se aprobó la Orden FYM/627/2020, de 18 de junio, por la que se designa al personal encargado de realizar las funciones de inspección en materia medioambiental, y se aprueba el modelo de su tarjeta acreditativa en Castilla y León.

En este contexto, la Comunidad de Castilla y León considera necesario establecer un sistema de vigilancia, inspección y control común de las actividades e instalaciones potencialmente contaminadoras y de los agentes que intervienen en la producción y gestión de residuos, en base a las competencias de desarrollo normativo y de ejecución de la legislación básica de medio ambiente atribuidas por el artículo 71.1.7º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, según la redacción aprobada mediante Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre.

El presente Decreto establece y regula este sistema de vigilancia, inspección y control, que hace uso de los diferentes recursos materiales y humanos disponibles, avanza en la simplificación administrativa, la corresponsabilidad y la confianza en los agentes económicos, y contribuye a minimizar el gasto público aplicando el principio de «quien contamina paga».

Para ello, se utiliza la figura de los Organismos de Control y el marco jurídico sobre seguridad industrial creado por la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, que los configura como entidades, con personalidad jurídica, que disponen de medios materiales y humanos, así como de solvencia técnica y financiera, para verificar que las instalaciones y los productos industriales cumplen las condiciones de seguridad fijadas en los reglamentos, asignándoles actividades de certificación, ensayo, inspección o auditoría.

A través del presente Decreto se establece un procedimiento que faculta a los Organismos de Control para colaborar con la Administración de Castilla y León en la realización de inspecciones ambientales dentro de su territorio. Esto se lleva a cabo mediante su incorporación en un registro público, y se les da la denominación de Organismos de Control Ambiental Acreditados (OCAA).

A fin de mantener un elevado nivel de protección ambiental, este Decreto contempla tres modalidades de inspección: la desarrollada directamente por la Administración, la realizada por la Administración mediante la contratación de un OCAA y la que las personas titulares de actividades e instalaciones encargan y financian a estos organismos, previamente facultados por la Administración autonómica e incorporados en el registro que se crea a tal efecto.

Además, se establecen los sistemas de planificación, que quedan dentro del estricto ámbito de competencia de la Administración, y se regula la forma de llevar a cabo las comunicaciones entre los distintos agentes que participan con el objetivo de reducir la burocracia y agilizar las tramitaciones.

En la elaboración del Decreto se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 42 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de Castilla y León y de Gestión Pública.

Así, cabe poner de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, habida cuenta de que el interés general que se satisface no es otro que la protección del medio ambiente mediante actuaciones de vigilancia, seguimiento y control de las actividades e instalaciones potencialmente contaminadoras que operan en el ámbito territorial de Castilla y León para comprobar su adecuación a la normativa y a las condiciones particulares de sus autorizaciones.

La norma también es acorde con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de la finalidad perseguida. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, respetando las prescripciones que resultan aplicables conforme al actual marco normativo.

En cuanto al principio de transparencia, se han cumplido oportunamente los trámites de consulta pública previa, participación ciudadana, audiencia e información pública, de manera que todas las aportaciones o sugerencias de mejora que se han producido en dichos trámites han sido valoradas de cara a mejorar, en la medida de lo posible, el texto definitivo del proyecto original.

Por otra parte, la nueva regulación propuesta mejora la imputación de las cargas administrativas existentes y la gestión de los servicios públicos. Además, atiende al cumplimiento del principio de eficiencia al constituirse como una herramienta de trabajo común a todas las partes implicadas.

Asimismo, el principio de accesibilidad se cumple con el empleo de un lenguaje claro y comprensible; el de coherencia, al estar acorde con el resto de actuaciones y objetivos de las políticas públicas; y finalmente, el de responsabilidad, al establecerse en el Decreto su ámbito subjetivo y los órganos que intervienen en el procedimiento.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 29 de agosto de 2024

DISPONE

CAPÍTULO I. 
Disposiciones generales

Artículo 1. 
Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este Decreto tiene por objeto:

  • a) Crear y regular la figura de Organismo de Control Ambiental Acreditado (en adelante, OCAA) para la realización de actuaciones materiales de inspección ambiental en nombre de la Administración de Castilla y León.
  • b) Crear y regular el Registro de Organismos de Control Ambiental Acreditados (en adelante, el Registro) en el que se incluirán los OCAA.
  • c) Establecer el régimen y procedimiento para realizar actuaciones materiales de inspección en nombre de la Administración de Castilla y León por parte de los OCAA.
  • d) Regular la planificación de la inspección ambiental en Castilla y León.
  • 2. Este Decreto será aplicable en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León a las siguientes actividades e instalaciones:

  • a) Las incluidas en los Anexos I y II del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre.
  • b) Las incluidas en el Catálogo de Actividades Potencialmente Contaminadoras de la Atmósfera, definido por la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.
  • c) Las relacionadas con los residuos y suelos contaminados, reguladas en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
  • d) Las sometidas a evaluación de impacto ambiental de proyectos en el marco de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.
  • 3. Será igualmente de aplicación a las actuaciones materiales de inspección que desarrollen en la Comunidad de Castilla y León los Organismos de Control regulados por la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, que estén acreditados para la realización de los procedimientos de evaluación de la conformidad e inscritos en el Registro.

    Artículo 2. 
    Fines.

    Los fines del presente Decreto son:

    a) Contribuir a garantizar el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y el deber de utilización racional de los recursos naturales, así como el cumplimiento de la normativa ambiental de las actividades e instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación.

    b) Obtener un alto nivel de protección del medio ambiente en su conjunto mediante la utilización de los instrumentos necesarios para prevenir, reducir y corregir los efectos ambientales de las actividades potencialmente contaminadoras, aplicando el principio de «quien contamina paga».

    c) Contribuir a hacer efectivo el desarrollo sostenible mediante un sistema de intervención administrativa ambiental que armonice el desarrollo económico y social de las actividades con la protección del medio ambiente.

    d) Fomentar la colaboración y coordinación entre las administraciones públicas y con los agentes del sector privado para la mejora del comportamiento ambiental de las actividades e instalaciones comprendidas en su ámbito de aplicación.

    e) Facilitar la actividad productiva y económica a través de la racionalización y agilización de los trámites administrativos de los procedimientos.

    Artículo 3. 
    Definiciones.

    Además de las definiciones incluidas en las normas básicas de prevención y control integrados de la contaminación, de calidad del aire y protección de la atmósfera, de residuos y suelos contaminados y de evaluación ambiental, a los efectos de este Decreto se entiende por:

    a) «Actuaciones materiales de inspección»: Trabajos realizados para comprobar, fomentar y asegurar la adecuación de las actividades e instalaciones a la normativa ambiental y, en su caso, a las condiciones de su autorización. Se incluyen en esta definición, entre otros, las visitas in situ, la medición de emisiones, la comprobación de informes internos y documentos de seguimiento, la verificación de autocontroles, la comprobación de técnicas usadas y la adecuación de la gestión ambiental de la instalación.

    Las actuaciones materiales de inspección son susceptibles de encomendarse a OCAA. En el ámbito de aplicación de este Decreto, no tienen la consideración de actuaciones materiales de inspección las labores reservadas a funcionarios, como la planificación y programación de inspecciones, la comprobación de datos que tengan la consideración de confidenciales, la elaboración de informes finales de inspección, la propuesta de medidas correctoras para la restauración de la legalidad vigente y la tramitación de expedientes sancionadores.

    b) «Evaluación de riesgos ambientales»: El análisis sistemático de las actividades e instalaciones y, como resultado de dicho análisis, la selección de actividades e instalaciones relevantes por su potencial contaminante, la asignación de prioridades temporales para la realización de inspecciones, así como la selección de aspectos ambientales clave que serán objeto de comprobación.

    c) «Inspecciones no programadas»: Aquellas que no están incluidas en el programa de inspección, y que se realizan con motivo de accidentes, incidentes, denuncias y seguimiento de incumplimientos, o para comprobar el cumplimiento de las exigencias ambientales con carácter previo al inicio de la actividad.

    d) «Inspecciones programadas»: Aquellas realizadas como parte de un programa de inspección, y que tienen por objeto la revisión puntual o periódica del cumplimiento medioambiental de actividades e instalaciones controladas.

    e) «Procedimientos de evaluación de la conformidad»: Protocolos de inspección ambiental, aprobados por la Dirección General competente en esta materia, para verificar el cumplimiento de la legalidad ambiental y de las condiciones particulares de la autorización de instalaciones o actividades. Podrán tener un ámbito de aplicación general o particular en función de la normativa o de la tipología de las actividades o instalaciones afectadas.

    Artículo 4. 
    Principios rectores de la inspección ambiental.

    1. En el desarrollo de la inspección ambiental, las Administraciones Públicas ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y colaboración. En particular, deberán prestarse la debida asistencia para asegurar la eficacia y coherencia de sus actuaciones.

    Con la finalidad de lograr un mejor desarrollo de las funciones inspectoras y potenciar la colaboración y el intercambio de información entre las distintas autoridades competentes en materia de inspección ambiental, la Administración autonómica, en el ámbito de sus competencias, participará en órganos de cooperación, redes de trabajo e intercambio de información, suscripción de convenios u otras fórmulas colaborativas con otras Administraciones Públicas.

    2. La Consejería competente en materia de medio ambiente (en adelante, la Consejería) promoverá la utilización de las tecnologías disponibles más avanzadas en el ejercicio de la inspección ambiental.

    3. Cuando resulte necesario para el adecuado cumplimento de sus funciones de inspección ambiental, la Consejería podrá recabar copias de las diligencias o actas correspondientes a las inspecciones que realicen otros órganos o entidades sectoriales y de sus resultados analíticos asociados, formalizando convenios para ello cuando el volumen, la complejidad, la agilidad u otras circunstancias así lo aconsejen.

    CAPÍTULO II. 
    Organismos de Control Ambiental Acreditados y registro

    Artículo 5. 
    Requisitos de los Organismos de Control Ambiental Acreditados.

    1. Son Organismos de Control Ambiental Acreditados (OCAA) los Organismos de Control facultados por la Administración de Castilla y León, mediante su inscripción en el Registro, para poder desarrollar actuaciones materiales de inspección ambiental en su nombre.

    2. Los OCAA deberán cumplir los siguientes requisitos:

  • a) Tener la consideración de Organismo de Control de acuerdo con la normativa sobre seguridad industrial.
  • b) Estar acreditado por la Entidad Nacional de Acreditación en España (ENAC) u órgano equivalente de otro estado miembro de la Unión Europea como entidad de inspección conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 para la realización de inspecciones en el área del medio ambiente, así como para los procedimientos de evaluación de la conformidad que establezca la Dirección General competente para la inspección y control en materia de calidad ambiental y a los que se refiere la disposición final primera.
  • c) Disponer de seguro, aval u otra garantía financiera equivalente que cubra la responsabilidad civil de las actuaciones que realice en el marco de este Decreto.
  • 3. Los OCAA actuarán a instancia de la Consejería o de las personas titulares de las actividades e instalaciones.

    Artículo 6. 
    Obligaciones de los Organismos de Control Ambiental Acreditados.

    1. Con carácter general, los OCAA deberán cumplir las siguientes obligaciones:

  • a) Mantener las condiciones que sirvieron de base para su inscripción en el registro.
  • b) Actualizar ante la Consejería el alcance de la acreditación en vigor emitido por la entidad de acreditación.
  • c) Adoptar las medidas oportunas para salvaguardar, en todos los niveles de su organización, la confidencialidad de la información obtenida durante el desempeño de sus actividades.
  • d) Llevar registros en los que quede constancia de cuantos controles haya realizado y de todos los protocolos, actas e informes que emita en relación con los mismos, y remitir a la Consejería, dentro de los tres primeros meses de cada año, la relación de los trabajos realizados en el año anterior en Castilla y León.
  • e) Conservar para su posible consulta, durante el plazo de diez años, los expedientes, documentación y datos de los controles realizados.
  • f) Incluir la referencia a su condición de acreditado en todas las actas e informes de inspección, conforme a los criterios de utilización de imagen de la entidad de acreditación.
  • g) Comunicar a la Consejería el día y hora de desarrollo de la inspección con una antelación mínima de cinco días.
  • h) En los casos de detectar indicios de grave riesgo de accidente o emergencia que pudieran afectar al medio ambiente o a las personas, comunicar de manera inmediata a la Consejería esta circunstancia.
  • i) Participar en las reuniones y actividades formativas que pueda organizar la Consejería para asegurar el buen funcionamiento del sistema de inspección y colaborar con los inspectores de la Administración durante el desarrollo de sus actuaciones materiales de inspección.
  • j) Fijar las tarifas y ponerlas a disposición de las personas titulares de las actividades e instalaciones a las que vayan a prestar servicios.
  • 2. El incumplimiento de lo establecido anteriormente dará lugar a la suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.

    Artículo 7. 
    Incompatibilidades de los Organismos de Control Ambiental Acreditados.

    1. Los OCAA que desarrollen labores de inspección y control de actividades e instalaciones en el territorio de Castilla y León estarán sujetas al siguiente régimen de incompatibilidades:

    a) No deben estar o haber estado involucrados en el diseño, fabricación, suministro, instalación, dirección facultativa, asistencia técnica, mantenimiento de la instalación que vaya a ser verificada.

    b) No podrán ofrecer a sus clientes servicios de asistencia técnica, como asesoría o ingeniería, encaminados directamente a reducir la contaminación de la actividad o instalación que vaya a ser objeto de inspección.

    c) En caso de que una organización propietaria o propiedad del OCAA haya proporcionado servicios de diseño, fabricación, instalación, mantenimiento, dirección facultativa o asistencia técnica, de la actividad o instalación a verificar, deberá presentar una declaración responsable de los trabajos realizados y de que el personal responsable de la inspección no ha participado en ninguno de los servicios prestados. Este punto será también aplicable en los casos en que la propiedad no sea directa sino a través de otras empresas, o ambas organizaciones pertenezcan a una estructura empresarial identificable.

    2. El incumplimiento de lo establecido anteriormente dará lugar a la cancelación de la inscripción en el Registro de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.

    Artículo 8. 
    Registro de Organismos de Control Ambiental Acreditados.

    1. Se crea el Registro de Organismos de Control Ambiental Acreditados de Castilla y León, adscrito a la Dirección General competente para la inspección y control en materia de calidad ambiental (en adelante la Dirección General), que tiene carácter administrativo y público, y en el que estarán inscritos los OCAA.

    2. La inscripción en el Registro supone el reconocimiento público de que el organismo de control ha sido facultado como OCAA para llevar a cabo, a partir de dicho momento, actuaciones materiales de inspección y control ambiental de actividades e instalaciones en nombre de la Administración de Castilla y León.

    3. La Dirección General publicará en la página web institucional el listado actualizado de los OCAA incluidos en el Registro.

    Artículo 9. 
    Procedimiento de inscripción.

    1. Podrán solicitar su inscripción en este Registro todos aquellos Organismos de Control que pretendan realizar actuaciones materiales de inspección ambiental de actividades e instalaciones en la Comunidad de Castilla y León.

    2. El procedimiento se iniciará mediante la presentación de la solicitud que irá dirigida a la persona titular de la Dirección General, a través de la Sede Electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es), adjuntando la documentación que se detalla a continuación:

  • a) Certificación de estar inscrito en el Registro Integrado Industrial como Organismo de Control.
  • b) Certificado expedido por la Entidad Nacional de Acreditación en España (ENAC) u órgano equivalente de otro estado miembro de la Unión Europea como entidad de inspección conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 para la realización de inspecciones en el área de medio ambiente, así como para los procedimientos de evaluación de la conformidad que establezca la Dirección General y a los que se refiere la disposición final primera.
  • c) Relación del personal en plantilla que realice funciones de inspección en el área de medio ambiente, donde conste la titulación académica y la experiencia profesional en la materia.
  • d) Documentación acreditativa de que el seguro, aval u otra garantía financiera equivalente que cubre su responsabilidad civil como Organismo de Control, incluye las actuaciones materiales de inspección que realice en el ámbito de este Decreto.
  • 3. La solicitud de inscripción se resolverá por la persona titular de la Dirección General. El plazo máximo para notificar la resolución será de dos meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya producido resolución expresa, se entenderá denegada la inscripción.

    4. La resolución que acuerde estimar la solicitud de inscripción otorgará, al mismo tiempo, un número de registro a la empresa solicitante.

    Artículo 10. 
    Contenido del Registro.

    1. En el Registro constarán, conforme al ANEXO de este Decreto, los datos relativos al OCAA, así como el alcance de las acreditaciones en materia de medio ambiente, el número de registro asignado, la fecha de inscripción y el periodo de vigencia.

    2. Los OCAA están obligados a comunicar a la Dirección General los cambios que afecten a los datos obrantes en el Registro dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse producido.

    Artículo 11. 
    Vigencia, suspensión temporal y cancelación de la inscripción.

    1. La inscripción en el Registro tendrá una vigencia de siete años. Podrá ser renovada por periodos de igual duración, mediante la presentación ante la Dirección General de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5.2.

    2. La cancelación de la inscripción se producirá, previa audiencia del OCAA, por alguno de los siguientes motivos:

  • a) A solicitud de la entidad registrada.
  • b) Por disolución de la entidad registrada.
  • c) Por resolución motivada de la persona titular de la Dirección General, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
    • 1ª. Cuando se compruebe que los datos facilitados para la inscripción son falsos.
    • 2ª. Cuando no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 5.2.
    • 3ª. Cuando la entidad no respete el régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 7.
    • 4ª. Cuando emita informes o actas cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.
  • 3. Cuando la Dirección General compruebe que la entidad ha incumplido otras obligaciones establecidas en el presente Decreto, declarará la suspensión temporal en el Registro, previa audiencia del OCAA. La suspensión temporal no podrá ser superior a 1 año y su duración se determinará en función de la gravedad del incumplimiento sobre la fiabilidad del trabajo a realizar.

    CAPÍTULO III. 
    Planificación de la inspección ambiental

    Artículo 12. 
    Planes de inspección ambiental.

    1. Los planes de inspección ambiental tendrán carácter trienal y su finalidad será articular, programar y racionalizar las inspecciones ambientales que se realicen a las actividades e instalaciones de la Comunidad de Castilla y León.

    2. Para determinar la frecuencia de inspección a las actividades e instalaciones se atenderá a lo dispuesto en su normativa sectorial.

    3. La persona titular de la Dirección General aprobará los planes de inspección ambiental.

    4. El plan de inspección ambiental es vinculante para el personal de inspección que actúe en el ámbito de aplicación de este Decreto y para las actividades e instalaciones afectadas.

    5. Los planes de inspección ambiental estarán disponibles en la página web de la Junta de Castilla y León.

    Artículo 13. 
    Contenido de los planes de inspección ambiental.

    Además de lo indicado en el artículo 23 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, los planes de inspección ambiental tendrán el siguiente contenido mínimo:

    a) Las actividades e instalaciones cubiertas por el plan distinguiendo, al menos, entre las sometidas a la normativa de prevención y control integrados de la contaminación, de protección de la atmósfera, de residuos y suelos contaminados, y de evaluación de impacto ambiental de proyectos.

    b) Previsión sobre la necesidad para atender las posibles inspecciones de emergencia en caso de indicios de grave incumplimiento de la normativa o de la autorización correspondiente.

    c) Metodología para la evaluación de los riesgos ambientales asociados a las actividades e instalaciones cubiertas por el plan, que tendrá en cuenta las características de la instalación y la implantación, en su caso, de sistemas de gestión ambiental certificados, que determine la periodicidad de la inspección de las actividades e instalaciones que deban ser desarrolladas por OCAA y por la Administración, así como el tipo de inspección que debe ser desarrollada.

    d) La información exigida por la normativa vigente en materia de traslados transfronterizos de residuos.

    Artículo 14. 
    Programas de inspección ambiental.

    1. La persona titular de la Dirección General, basándose en el plan de inspección ambiental, aprobará anualmente un programa de inspección ambiental, que determinará las actividades e instalaciones que deben ser objeto de inspección en el año de referencia.

    2. El programa de inspección ambiental es vinculante para las actividades, las instalaciones y el personal de inspección que actúe en el ámbito de aplicación de este Decreto.

    3. Los datos básicos del programa de inspección ambiental estarán disponibles en la página web de la Junta de Castilla y León.

    4. Con una antelación mínima de cuatro meses, la Dirección General comunicará a las personas titulares de las actividades e instalaciones, la obligación de que encomienden actuaciones materiales de inspección a OCAA.

    Artículo 15. 
    Contenido de los programas de inspección ambiental.

    1. Los programas de inspección ambiental tendrán el siguiente contenido mínimo:

  • a) Los objetivos del programa.
  • b) Los medios y recursos disponibles.
  • c) Las actividades e instalaciones cubiertas por el programa.
  • d) El número de inspecciones programadas.
  • e) Distribución trimestral de las inspecciones a realizar por el OCAA a petición de la persona titular de la instalación.
  • f) En su caso, los mecanismos de cooperación entre los diferentes órganos responsables de la inspección.
  • g) Disposiciones específicas sobre la revisión, seguimiento y evaluación del programa.
  • h) Su periodo de vigencia.
  • 2. Los programas de inspección ambiental podrán ser revisados durante su vigencia en función de los trabajos realizados u otras causas sobrevenidas que lo justifiquen.

    Artículo 16. 
    Memoria anual.

    1. La Dirección General elaborará anualmente una memoria en la que se describan y se valoren las actuaciones inspectoras realizadas y sus resultados, así como el grado de cumplimento de la planificación de las inspecciones ambientales.

    2. La memoria anual de inspección ambiental estará disponible en la página web de la Junta de Castilla y León.

    CAPÍTULO IV. 
    Procedimiento de inspección

    Artículo 17. 
    Tipos de inspecciones ambientales.

    1. Las inspecciones ambientales sobre las actividades e instalaciones recogidas en el artículo 1.2 de este Decreto serán desarrolladas por la Administración de Castilla y León con la participación exclusiva de su personal o con la participación de los OCAA.

    2. Las inspecciones desarrolladas con la participación de los OCAA se podrán iniciar a demanda de:

  • a) Las personas titulares de la actividad o instalación para la verificación de la autorización ambiental correspondiente en las comunicaciones de inicio, modificación o revisión de la autorización de una actividad o para las inspecciones periódicas que requieran una vez iniciada la actividad.
  • b) Las personas titulares de las actividades o instalaciones incluidas en el Catálogo de Actividades Potencialmente Contaminadoras de la Atmósfera.
  • c) Las personas titulares de actividades o instalaciones relativas a los residuos y los suelos contaminados.
  • d) Las personas titulares de actividades o instalaciones sometidas a evaluación de impacto ambiental.
  • e) La Consejería.
  • 3. Las inspecciones programadas y las necesarias para comprobar el cumplimiento de las exigencias ambientales con carácter previo al inicio de la actividad se desarrollarán de manera ordinaria con la participación de los OCAA a iniciativa o demanda de las personas titulares de la actividad o instalación, y con la frecuencia que se determine en la legislación sectorial y en los planes y programas de inspección. La Administración de Castilla y León desarrollará las demás inspecciones no programadas con la participación exclusiva de su personal o con la participación de los OCAA. En todo caso, la Administración podrá repetir alguna de las actuaciones materiales de inspección ya realizadas a fin de mantener un seguimiento y control sobre la calidad de los trabajos de los OCAA, así como reservarse alguna de las inspecciones o tipología de inspecciones a través de los objetivos de los programas de inspección.

    Artículo 18. 
    Titulares de actividades e instalaciones.

    Las personas titulares de actividades e instalaciones incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto tendrán las siguientes obligaciones:

    a) Prestar la debida asistencia y colaboración a quienes lleven a cabo las actuaciones de vigilancia, inspección y control.

    b) Solicitar la inspección de su actividad o instalación a un OCAA con la frecuencia y plazos indicados en el plan y programa de inspección.

    c) Asumir el coste de las inspecciones ambientales programadas mediante la contratación de un OCAA.

    d) Asumir el coste de las inspecciones ambientales no programadas desarrolladas por un OCAA, abonando a la Administración el importe de su contratación, en el ámbito del expediente sancionador que determine la comisión de una infracción administrativa.

    e) Permitir el acceso al personal funcionario designado para realizar labores inspectoras, así como a los asesores técnicos que les asistan.

    f) Permitir el acceso al personal de los OCAA, cuando haya sido comunicada su participación o vayan acompañados de los inspectores ambientales.

    g) Cualesquiera otras obligaciones establecidas en este Decreto, en la normativa básica estatal y, en su caso, en la normativa sectorial aplicable.

    Artículo 19. 
    Administración ambiental.

    1. La Administración de Castilla y León es la titular de la potestad de vigilancia y control en materia de inspección ambiental en su ámbito territorial. Conforme a ello, desarrollará las siguientes funciones:

  • a) Realizar la inspección de las actividades e instalaciones dentro del ámbito de aplicación de este Decreto.
  • b) Contratar a los OCAA para la realización de actuaciones materiales de inspección ambiental, conforme a los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos al efecto.
  • c) Coordinar y supervisar la actuación de los trabajos realizados por los OCAA, así como adoptar las medidas necesarias para asegurar la calidad de estos.
  • d) Proponer, en su caso, el establecimiento de tasas en materia de registro de OCAA e inspección ambiental.
  • 2. La Administración de Castilla y León se reserva las siguientes potestades sobre inspección ambiental:

  • a) Elaborar los planes y programas en la materia.
  • b) Designar al personal funcionario para realizar labores inspectoras, incluidas la supervisión y tramitación de las actas e informes elaborados por los OCAA.
  • c) Establecer los procedimientos de evaluación de la conformidad.
  • d) Gestionar el Registro.
  • Artículo 20. 
    Organismos de Control Ambiental Acreditados.

    A los OCAA les corresponde:

    a) Realizar actuaciones materiales de inspección en nombre de la Administración de Castilla y León siguiendo los procedimientos de evaluación de la conformidad.

    b) Emitir las actas y los informes de inspección que proceda, siendo responsables de su contenido y veracidad.

    Artículo 21. 
    Asesoría técnica de la inspección.

    1. El personal funcionario designado para realizar labores inspectoras podrá contar con el apoyo externo de entidades y asesores técnicos, que ejercerán una labor meramente consultiva debido a sus conocimientos técnicos, y en ningún caso tendrán la condición de agentes de la autoridad.

    2. Las entidades y asesores técnicos serán designados por la Dirección General y deberán garantizar la confidencialidad de los datos e informaciones que conocieran en el ejercicio de estas funciones.

    Artículo 22. 
    Desarrollo de las inspecciones a petición de la persona titular de la actividad o instalación.

    1. Para realizar la inspección ambiental, la persona titular de la actividad o instalación deberá, de acuerdo con lo establecido en el Programa de Inspección:

  • a) Contratar los servicios de un OCAA para realizar las actuaciones materiales de inspección dentro de los plazos establecidos.
  • b) Poner a disposición del organismo contratado toda la información pertinente disponible sobre la actividad o instalación, como actas e informes de inspecciones previas, autorizaciones, evaluaciones o informes ambientales, proyectos técnicos tramitados o documentación que contenga los resultados de los autocontroles.
  • c) Designar una persona responsable de acompañar al personal inspector, que deberá contar con los conocimientos necesarios sobre el funcionamiento de la instalación y el condicionado ambiental a los efectos de resolver las consultas de los inspectores. Esta persona facilitará la documentación requerida, así como el acceso a las diferentes dependencias o edificios con el fin de realizar las comprobaciones, llevar a cabo las mediciones necesarias o efectuar la toma de muestras que requiera.
  • 2. El OCAA realizará las actuaciones materiales de inspección conforme a los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos a tal efecto y, además:
    • a) Levantará un acta en la que reflejará los hechos que haya constatado, las posibles dificultades que haya encontrado para desarrollar su trabajo, así como la persona que le acompaña, a la que le dará la posibilidad de firmar el acta y reflejar en ella cuanto a su derecho convenga, entregándole una copia. La firma del acta no implicará la aceptación de los hechos en ella reflejados.
    • b) Emitirá un informe que remitirá a la persona titular de la actividad o instalación y a la Consejería en el plazo máximo de un mes desde la fecha de la inspección. Este informe incluirá las conclusiones relativas al cumplimiento de la normativa ambiental y las condiciones particulares de la autorización con que cuente la actividad o instalación. Si los resultados analíticos de las muestras tomadas no pudieran estar disponibles en dicho plazo, se emitirá un informe provisional que se completará posteriormente, en un plazo inferior a dos meses.
  • 3. A la vista del informe del OCAA, la persona titular de la actividad o instalaciones:
    • a) Cuando el informe concluya que la actividad o instalación objeto de inspección no cumple la normativa ambiental o las condiciones particulares de su autorización, adoptará las medidas necesarias para asegurar dicho cumplimiento, y solicitará la realización de nuevas actuaciones materiales de inspección ambiental al OCAA que emitió el informe, a fin de que lo verifique, en un plazo acorde con la naturaleza de las medidas a adoptar, que no podrá ser superior a seis meses, salvo en casos especiales debidamente justificados.
    • b) Podrá manifestar su disconformidad con el informe del OCAA en el plazo de quince días ante dicho organismo. En un plazo de quince días, el OCAA le responderá y remitirá a la Consejería dicha respuesta y las alegaciones.
  • En caso de persistir el desacuerdo, la persona titular podrá manifestar su disconformidad ante la Consejería en el plazo de quince días. Esta practicará las comprobaciones que correspondan y lo tendrá en cuenta en el informe final de inspección.
  • 4. A la vista de todas las actuaciones descritas, el personal de la Consejería encargado de realizar las funciones de inspección emitirá el informe final de inspección en los plazos establecidos legalmente. En caso de considerarlo necesario, podrá solicitar aclaraciones al OCAA, que deberán ser resueltas en el plazo máximo de cinco días.
  • 5. Como consecuencia de la inspección, la Consejería:
    • a) Podrá requerir del OCAA la subsanación y la emisión de una nueva acta o informe de inspección en caso de considerarlos insuficientes o incompletos. El OCAA lo subsanará en el plazo de un mes, procediéndose con esta nueva acta o informe conforme al apartado 2 y siguientes de este artículo.
    • b) Podrá requerir de la persona titular de la actividad o instalación la adopción de las medidas correctoras necesarias, sin perjuicio del procedimiento sancionador que pudiera proceder.
    • c) Pondrá a disposición del público la información sobre la inspección realizada, de acuerdo con la normativa correspondiente.
  • Artículo 23. 
    Desarrollo de las inspecciones a iniciativa de la Administración.

    1. La Consejería se reservará las inspecciones que considere necesario realizarlas con personal propio o contando con la participación de OCAA, tales como las vinculadas a la defensa nacional, a requerimientos judiciales, a instalaciones de especial tecnología sometidas a secreto industrial, las derivadas de denuncia y las de comprobación de incumplimientos.

    2. Cuando la Consejería cuente con la participación de OCAA actuará de la siguiente manera:

  • a) Pondrá a disposición del OCAA, en su caso, toda la información pertinente disponible sobre la actividad o instalación, como actas e informes de inspecciones previas, autorizaciones, evaluaciones o informes ambientales, proyectos técnicos tramitados o documentación que contenga los resultados de los autocontroles a fin de preparar la inspección.
  • b) El personal encargado de realizar las funciones de inspección de la Administración comunicará a la persona titular de la actividad o instalación la realización de actuaciones materiales de inspección por parte de un OCAA, o bien se desplazará para que se permita su acceso sin necesidad de previo aviso.
  • c) Al finalizar la inspección in situ se levantará un acta que reflejará los hechos constatados, las posibles dificultades para desarrollar el trabajo, así como el responsable designado por la actividad o instalación, al que se dará la posibilidad de firmar el acta y reflejar en ella cuanto a su derecho convenga, entregándosele una copia de la misma. La firma del acta no implicará la aceptación de los hechos en ella reflejados.
  • d) La Consejería remitirá el acta y el informe de inspección a la persona titular de la actividad o instalación en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de la inspección. Este informe incluirá las conclusiones relativas al cumplimiento de la normativa ambiental y, en su caso, las condiciones particulares de la autorización con que cuente la actividad o instalación. Si los resultados analíticos de las muestras tomadas no pudieran estar disponibles en dicho plazo, se emitirá un informe provisional que se completará posteriormente, en un plazo inferior a dos meses.
  • 3. A la vista del informe, la persona titular de la actividad o instalación podrá hacer las alegaciones que considere necesarias o acreditar la subsanación de las deficiencias que se hayan podido detectar, en el plazo de quince días.

    4. El personal encargado de realizar las funciones de inspección emitirá el informe final de inspección, en el plazo de cuatro meses desde el inicio de las actuaciones materiales de inspección y, en su caso, se pondrá a disposición del público la información sobre la inspección realizada, de acuerdo con la normativa correspondiente.

    5. En caso de considerarlo oportuno, la Consejería podrá requerir a la persona titular de la actividad o instalación la adopción de las medidas correctoras necesarias, sin perjuicio del procedimiento sancionador que pudiera iniciarse.

    CAPÍTULO V. 
    Régimen sancionador

    Artículo 24. 
    Incumplimientos de obligaciones.

    1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Decreto por parte de las personas titulares de actividades e instalaciones dará lugar a la aplicación del régimen sancionador previsto en el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, en el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular y en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.

    2. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Decreto por parte de los OCAA dará lugar al inicio de un procedimiento de suspensión temporal o cancelación de la inscripción en el Registro, sin perjuicio de las actuaciones que como organismo de control puedan ser sancionadas con arreglo a la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

    DISPOSICIÓN ADICIONAL 

    Disposición Adicional. 
    Eficacia del sistema de inspección ambiental.

    La Administración autonómica llevará a cabo un seguimiento del sistema establecido para garantizar su adecuado funcionamiento, disponiendo la adecuada y suficiente dotación de medios personales y materiales para ello.

    DISPOSICIONES FINALES 

    Disposición Final Primera. 
    Aprobación de los procedimientos de evaluación de la conformidad.

    En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor del Decreto, la Dirección General aprobará los procedimientos de evaluación de la conformidad para posibilitar a los Organismos de Control el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5.2.b).

    Los procedimientos que se aprueben contendrán al menos los siguientes apartados: normativa y tipología de las actividades o instalaciones afectadas, acreditaciones y normas de referencia exigibles al OCAA, titulaciones académicas del personal técnico, metodología para el desarrollo de la inspección, condiciones para la toma de muestras y analíticas, datos a recopilar y aspectos a comprobar, listas de comprobación y modelos de acta e informes.

    Disposición Final Segunda. 
    Habilitación para el desarrollo normativo.

    Se faculta a la persona titular de la Consejería para desarrollar las prescripciones contenidas en este Decreto.

    Disposición Final Tercera. 
    Entrada en vigor.

    El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León, salvo lo establecido en el artículo 18, «Titulares de las actividades e instalaciones», que entrará en vigor en el plazo de un año desde su publicación.

    Valladolid, 29 de agosto de 2024.

    El Presidente de la Junta de Castilla y León,

    Fdo.: Alfonso Fernández Mañueco

    El Consejero de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio,

    Fdo.: Juan Carlos Suárez-Quiñones Fernández Carriedo

    ANEXO. 
    Contenido del Registro

    1. NÚMERO DE REGISTRO ASIGNADO, que deberá identificar al OCAA en sus actuaciones en la Comunidad de Castilla y León.

    2. DATOS DE LA EMPRESA SOLICITANTE.

    Nombre de la empresa.

    NIF.

    Dirección (domicilio social).

    Municipio.

    Código postal.

    Provincia.

    Teléfono.

    Correo electrónico.

    Número de identificación en el Registro Integrado Industrial.

    3. DATOS DE LA DELEGACIÓN EN CASTILLA Y LEÓN (en su caso).

    Dirección (Delegación en Castilla y León).

    Municipio.

    Código postal.

    Provincia.

    Teléfono.

    Correo electrónico.

    4. DATOS DEL PERSONAL RESPONSABLE DE LA REALIZACIÓN DE LAS ACTUACIONES MATERIALES DE INSPECCIÓN EN CASTILLA Y LEÓN.

    Nombre y apellidos.

    DNI.

    Titulación.

    5. PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD PARA LOS QUE ESTÁ ACREDITADO.

    6. FECHA DE INSCRIPCIÓN Y PERIODO DE VIGENCIA.