Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 4/2022, del Consejo Gobierno Foral de 15 de marzo. Aprobar el Impuesto sobre las Transacciones Financieras.
BOTHA 35/2022 de 23 de Marzo de 2022
La regulación foral de este tributo indirecto, creado por la Ley 5/2020 del Impuesto sobre las Transacciones Financieras, deriva de la reciente modificación del Concierto Económico y grava, en los mismos términos que la legislación estatal, las adquisiciones a título oneroso de acciones con independencia de la residencia de las personas o entidades que intervengan en la operación.
El período de liquidación coincide con el mes natural y el tipo impositivo es del 0,2%.
Esta norma tiene vigencia desde el 24 de marzo de 2022, surtiendo efectos desde el 16 de enero de 2021.
Vigencia desde: 24-03-2022
La reciente modificación del Concierto Económico ha supuesto la concertación del Impuesto sobre las Transacciones Financieras, siendo el artículo 34 bis del vigente Concierto Económico el que recoge la misma calificándolo como tributo que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento en el Estado.
Este impuesto, que fue creado por la Ley 5/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras, se configura como un tributo de naturaleza indirecta que grava las adquisiciones de acciones con independencia de la residencia de las personas o entidades que intervengan en la operación.
Al objeto de incorporar al ordenamiento tributario del Territorio Histórico de Álava la regulación de esta nueva figura impositiva, se hace necesario dictar el presente Decreto Normativo de Urgencia Fiscal.
Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria.
En su virtud, a propuesta de la Primera Teniente de Diputado General y Diputada Foral titular del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, previa deliberación del Consejo de Gobierno Foral, en sesión celebrada por el mismo, en el día de hoy, en uso de las atribuciones que concede a la Diputación Foral el artículo 8 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava y la Norma Foral 52/1992, de 18 de diciembre, -de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Diputación Foral de Álava -, por razones de urgencia,
DISPONGO
1. El Impuesto sobre las Transacciones Financieras es un tributo de naturaleza indirecta que grava las adquisiciones de acciones en los términos previstos en este Decreto Normativo de Urgencia Fiscal.
2. El impuesto se aplicará con independencia del lugar donde se efectúe la adquisición y cualquiera que sea la residencia o el lugar de establecimiento de las personas o entidades que intervengan en la operación.
1. En el marco de lo dispuesto en el artículo 34 bis del vigente Concierto Económico, el impuesto se exigirá de acuerdo con lo establecido en este Decreto Normativo de Urgencia Fiscal y las disposiciones que lo desarrollen.
2. Lo establecido en este Decreto Normativo de Urgencia Fiscal se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales.
1. Los sujetos pasivos tributarán, cualquiera que sea el lugar en el que tengan su domicilio fiscal, a la Diputación Foral de Álava en proporción al volumen de operaciones en Álava, durante cada periodo de liquidación.
2. La proporción del volumen de operaciones realizada en Álava durante cada periodo de liquidación se determinará en función del porcentaje que representa la base imponible del impuesto correspondiente a operaciones relativas a acciones de sociedades con domicilio social en Álava respecto a la base imponible total de cada sujeto pasivo. Esta proporción se expresará en porcentaje redondeado en dos decimales.
3. La inspección del impuesto se llevará a cabo por los órganos de la Diputación Foral de Álava cuando el sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Álava, sin perjuicio de la colaboración del resto de Administraciones tributarias concernidas, y surtirá efectos frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas.
Si como consecuencia de dichas actuaciones resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a varias Administraciones, el cobro o el pago correspondiente se efectuará por la Administración tributaria de Álava sin perjuicio de las compensaciones que entre aquéllas procedan.
Los órganos de la inspección de la Diputación Foral de Álava comunicarán los resultados de sus actuaciones al resto de las Administraciones afectadas.
Las proporciones fijadas en sus comprobaciones surtirán efectos frente al contribuyente en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que con posterioridad a dichas comprobaciones se acuerden con carácter definitivo entre las Administraciones competentes.
1. Estarán sujetas al impuesto las adquisiciones a título oneroso de acciones definidas en los términos del artículo 92 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, representativas del capital social de sociedades de nacionalidad española, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
Las adquisiciones a que se refiere este apartado estarán sujetas al impuesto con independencia de que se ejecuten en un centro de negociación, tal como se define en el número 24 del apartado 1 del artículo 4 de la mencionada Directiva; en cualquier otro mercado o sistema de contratación; por un internalizador sistemático, tal como se encuentra definido en el artículo 331 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre; o mediante acuerdos directos entre los contratantes.
2. Asimismo quedan sujetas al impuesto:
1. Estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de acciones:
2. Para que el sujeto pasivo que actúe por cuenta de terceros aplique las exenciones establecidas en el apartado 1 de este artículo, el adquirente deberá comunicarle que concurren los supuestos de hecho que originan dicha aplicación y la siguiente información:
Para la identificación de las entidades a las que se refiere este apartado, será exigible, en su caso, comunicar el Identificador de Entidad Jurídica (LEI, por sus siglas en inglés).
El sujeto pasivo y el adquirente deberán conservar a disposición de la Administración tributaria los justificantes que acrediten la realización y el contenido de la comunicación.
El impuesto se devengará en el momento en que se efectúe la anotación registral de los valores a favor del adquirente en una cuenta o registro de valores, ya sea en una entidad que preste el servicio de custodia o en el sistema de un depositario central de valores, derivada de la liquidación de la operación o del instrumento financiero que origine la adquisición de los valores.
1. La base imponible estará constituida por el importe de la contraprestación de las operaciones sujetas al impuesto, sin incluir los costes de transacción derivados de los precios de las infraestructuras de mercado, ni las comisiones por la intermediación, ni ningún otro gasto asociado a la operación.
En el caso en el que no se exprese el importe de la contraprestación, la base imponible será el valor correspondiente al cierre del mercado regulado más relevante por liquidez del valor en cuestión el último día de negociación anterior al de la operación. A estos efectos, el mercado más importante en términos de liquidez se determinará conforme al artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2017/587 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos de transparencia aplicables a los centros de negociación y las empresas de servicios de inversión respecto de las acciones, los recibos de depositario, los fondos cotizados, los certificados y otros instrumentos financieros similares y a las obligaciones de realización de las operaciones respecto de ciertas acciones en un centro de negociación o por un internalizador sistemático.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, para la determinación de la base imponible se aplicarán las siguientes reglas especiales:
Para que el sujeto pasivo que actúe por cuenta de terceros pueda aplicar las reglas especiales previstas en este apartado, el adquirente deberá comunicarle que concurren los supuestos de hecho que originan dicha aplicación, así como los elementos determinantes de la cuantificación de la base imponible que en cada caso procedan.
3. En el caso de que en un mismo día se efectúen adquisiciones y transmisiones de un mismo valor sujeto al impuesto, ordenadas o ejecutadas por el mismo sujeto pasivo, respecto de un mismo adquirente y que, además, se liquiden en la misma fecha, la base imponible respecto de dichas adquisiciones se calculará multiplicando la diferencia positiva que resulte de restar del número de valores adquiridos los transmitidos en el mismo día, por el cociente resultante de dividir la suma de las contraprestaciones de las referidas adquisiciones por el número de valores adquiridos. Para realizar dicho cálculo se excluirán las adquisiciones exentas previstas en el artículo 5 de este Decreto Normativo de Urgencia Fiscal así como las transmisiones realizadas en el marco de aplicación de dichas exenciones.
1. Es contribuyente del impuesto el adquirente de los valores a que se refiere el artículo 4 de este Decreto Normativo de Urgencia Fiscal.
2. Es sujeto pasivo del impuesto, con independencia del lugar donde esté establecido:
A estos efectos el adquirente deberá comunicar a la entidad que presta el servicio de depósito las circunstancias que determinan la obligación de ingresar el impuesto, así como su cuantificación.
3. Será responsable solidario de la deuda tributaria el adquirente de los valores que haya comunicado al sujeto pasivo información errónea o inexacta determinante de la aplicación indebida de las exenciones previstas en el artículo 5 de este Decreto Normativo de Urgencia Fiscal, o de una menor base imponible derivada de la aplicación incorrecta de las reglas especiales de determinación de la base imponible previstas en el apartado 2 del artículo 7 de este Decreto Normativo de Urgencia Fiscal.
La responsabilidad alcanzará a la deuda tributaria correspondiente a la aplicación indebida o incorrecta de las exenciones o de las reglas especiales de determinación de la base imponible.
Asimismo, en el supuesto a que se refiere el número 4.º de la letra b) del apartado 2 de este artículo, será responsable solidario el adquirente de los valores que no hubiera realizado la comunicación a que se refiere el citado número 4.º, o la hubiera realizado de forma errónea o inexacta.
La responsabilidad alcanzará a la deuda tributaria derivada de la falta de comunicación o de la comunicación errónea o inexacta.
El impuesto se exigirá al tipo impositivo del 0,2 por ciento.
1. Los sujetos pasivos deberán presentar autoliquidación e ingresar el importe de la deuda tributaria resultante con el contenido y en el lugar, forma y plazos que se establezca por Orden Foral del Diputado o Diputada foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
2. Los sujetos pasivos presentarán las autoliquidaciones del impuesto ante la Diputación Foral de Álava cuando esta sea competente para su exacción, en las que constarán, en todo caso las cuotas que resulten ante cada una de las Administraciones.
Las devoluciones que procedan serán efectuadas por la Diputación Foral de Álava en la cuantía que le corresponda.
3. En los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, los sujetos pasivos presentarán la autoliquidación e ingresarán el importe de la deuda tributaria resultante a través de un depositario central de valores establecido en territorio español.
A estos efectos, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar al depositario central de valores toda la información que deba constar en la autoliquidación y a abonarle el importe de la deuda tributaria resultante, de forma directa o a través de las entidades participantes en aquel en caso de sujetos pasivos que no tuvieran tal condición.
El depositario central de valores presentará en nombre y por cuenta del sujeto pasivo una autoliquidación por cada sujeto pasivo e ingresará el importe de la deuda tributaria correspondiente al periodo de liquidación con el contenido y en el lugar, forma y plazo que se establezca reglamentariamente.
El procedimiento de presentación e ingreso de autoliquidaciones por este impuesto a que se refiere este apartado podrá extenderse a otros depositarios centrales de valores establecidos en otros Estados de la Unión Europea, o en terceros Estados que sean reconocidos para prestar servicios en la Unión Europea, mediante acuerdos de colaboración suscritos con un depositario central de valores establecido en territorio español.
4. El periodo de liquidación coincidirá con el mes natural.
La deuda tributaria correspondiente a este impuesto no podrá ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento.
5. La presentación de autoliquidaciones y el ingreso de la deuda tributaria por el depositario central de valores en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo no originará para este ni para sus entidades participantes responsabilidad tributaria específica por dicha presentación e ingreso.
El depositario central de valores establecido en territorio español, sus entidades participantes y los sujetos pasivos del impuesto, a los efectos de facilitar el control y la gestión del impuesto, deberán mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación o los ficheros relativos a las operaciones sujetas al impuesto.
6. El depositario central de valores y sus entidades participantes solo podrán utilizar la información comunicada por el sujeto pasivo en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo para dar cumplimiento a la obligación de presentar la autoliquidación y efectuar el ingreso a que se refiere dicho apartado. Dicha información deberá ser comunicada a la Administración tributaria en los casos previstos en la normativa tributaria.
Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, la referida información tiene carácter reservado. El depositario central de valores y sus entidades participantes quedan sujetos al más estricto y completo sigilo respecto de la misma.
Las infracciones tributarias derivadas del incumplimiento de lo dispuesto en este Decreto Normativo de Urgencia Fiscal y en su normativa de desarrollo se calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava.
La presente disposición general entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA con efectos desde el 16 de enero de 2021, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décima del Concierto Económico.
Se autoriza a la Diputación Foral de Álava para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente disposición general.
Este Decreto Normativo de Urgencia Fiscal se someterá a las Juntas Generales de Álava, para su convalidación o revocación, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.
Vitoria-Gasteiz, a 15 de marzo de 2022
Diputado General
RAMIRO GONZÁLEZ VICENTE
Primera Teniente de Diputado General y Diputada Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos
ITZIAR GONZALO DE ZUAZO
Directora de Hacienda
MARÍA JOSÉ PEREA URTEAGA