Norma Foral 2/2025, de 9 de abril, por la que se aprueban medidas para la revisión fiscal del sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia.
BOB 75/2025 de 22 de Abril de 2025
Entre las medidas aprobadas por la presente norma destacan las siguientes relativas al reconocimiento de bonificaciones en diferentes impuestos locales:
- Se incrementan las medidas fiscales de fomento para garantizar el derecho a una vivienda digna que afectan, entre otros, al IBI. En concreto, se establece una bonificación potestativa para los municipios de hasta el 99% de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles que sean objeto de cesión en planes y programas de vivienda autonómicos, forales o municipales similares.
- En materia de movilidad sostenible, en la tributación local se modifican las normas reguladoras del IBI, IAE e ICIO para establecer bonificaciones potestativas de hasta el 50% de la cuota.
- En el ámbito de la tributación local, en el IAE y en el ICIO se regulan sendas bonificaciones potestativas del 50% de la cuota para sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y desarrollen una actividad económica cuyo objeto se encuentre directamente vinculado con la economía circular y para las construcciones, instalaciones u obras en las que se desarrolle una actividad económica igualmente vinculada con la economía circular.
Vigencia desde: 23-04-2025
Hago saber que las Juntas Generales de Bizkaia han aprobado en Sesión Plenaria de fecha 9 de abril de 2025, y yo promulgo y ordeno la publicación de la «Norma Foral 2/2025, de 9 de abril, por la que se aprueban medidas para la revisión fiscal del sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia», a los efectos que toda la ciudadanía, particulares y autoridades, a quienes sea de aplicación, la guarden y la hagan guardar.
En Bilbao, a 11 de abril de 2025.
La Diputada General
ELIXABETE ETXANOBE LANDAJUELA
Los informes de evaluación de las reformas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades de 2014 y 2018, respectivamente, presentados en la Juntas Generales de Bizkaia el 15 de enero de 2024, pusieron de manifiesto la consolidación de los principios que caracterizan a ambos impuestos en el sistema tributario de Bizkaia y confirmaron que constituyen una base sólida para afrontar retos presentes y futuros desde la fiscalidad.
Asimismo, estos informes constataron la relevancia de ambas figuras tributarias en su actual configuración para la garantía del principio de suficiencia financiera para la provisión de los distintos servicios públicos competencia de los diferentes niveles institucionales de Euskadi.
Concretamente, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las reformas han contribuido a reforzar los principios de equidad, progresividad y a intensificar su función redistributiva dentro del sistema tributario. En cuanto al Impuesto sobre Sociedades, la nueva regulación ha contribuido a la reactivación de la actividad empresarial, al fortalecimiento del tejido empresarial y a la competitividad de las empresas del Territorio Histórico, convirtiéndose en palanca para la generación de riqueza y la creación de empleo.
Sobre estos antecedentes se asienta la revisión fiscal que se acomete con la elaboración de la presente Norma Foral, acentuando los principios mencionados, que caracterizan la imposición personal en Bizkaia, y profundizando en el diseño de una fiscalidad que coadyuve al logro de los objetivos de las políticas públicas en Euskadi, con especial atención a la necesidad de garantizar el adecuado equilibrio entre la suficiencia de las finanzas públicas y la contribución de la fiscalidad al crecimiento económico, no solo en los dos principales tributos personales del sistema tributario de nuestro Territorio, incluyendo las modificaciones necesarias para asentar los principios anteriormente mencionados en la totalidad del sistema tributario, imposición local incluida.
En cumplimiento del Plan de Mandato 2023-2027 «Bizkaia Denontzat», se pretende que la regulación acometida en la presente Norma Foral, además de servir para procurar ingresos que financien servicios públicos de calidad, juegue como catalizador para posibilitar que la ciudadanía afronte las transformaciones sociales y económicas que se están experimentando en la actualidad, incorporando medidas alineadas con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas y contribuyendo al crecimiento de nuestro tejido económico.
Bizkaia es una sociedad abierta, y como tal, inciden en su territorio los grandes retos de un mundo que se encuentra en un proceso de transformación acelerada.
En primer lugar, se debe afrontar el envejecimiento poblacional que se produce como consecuencia de una situación muy positiva, como es el aumento de las condiciones de salud y esperanza de vida de la población, pero también de un drástico descenso de la natalidad.
Asimismo, se debe seguir impulsando una transformación de las actividades económicas y de las bases de competitividad, esto es, la diversificación relacionada con las capacidades existentes, así como la innovación desde una perspectiva integral, incorporando la demanda como elemento clave, generando nuevas actividades económicas y aprovechando las sinergias que plantean la transición energéticoclimática, tecnológicodigital y sociodemográfica.
Por otra parte, vivimos en una situación de emergencia climática que nos obliga a cambiar nuestros modelos de producción y de consumo para hacerlos más sostenibles.
En concreto, necesitamos mejorar nuestra eficiencia energética como sociedad y producir y consumir energías limpias y renovables. En este sentido, es necesario impulsar de manera efectiva y ordenada el proceso de descarbonización de sectores como la industria o el transporte, y redireccionar la demanda hacia patrones de consumo sostenibles.
Sin embargo, los grandes retos y transiciones que deberá afrontar Bizkaia pueden conducir a una acentuación de la desigualdad, especialmente en aquellos colectivos que se vean más negativamente afectados por dichas transiciones y su automatización. Resulta necesario, entonces, poner en marcha estrategias y políticas que, previendo esto, permitan garantizar el empoderamiento, la inclusión y la cohesión de todas las personas que viven en Bizkaia. Esto es, colocar a la persona y sus necesidades, con especial foco en los jóvenes y personas en situación de vulnerabilidad, como eje principal de la revisión fiscal.
Con el objeto de hacer frente desde la fiscalidad a todas las cuestiones mencionadas anteriormente se elabora este texto normativo de revisión fiscal de manera armonizada con el resto de las instituciones forales de Euskadi y con una entrada en vigor el 1 de enero de 2025, con carácter general en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o para los periodos impositivos que se inicien a partir de dicha fecha en el Impuesto sobre Sociedades.
Sentado lo anterior, y para dar cumplimiento al compromiso adquirido de reforzar el sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia como sistema solidario, equitativo y redistributivo, que garantiza la suficiencia de la recaudación para asegurar la calidad de los servicios públicos y que contribuye al crecimiento del tejido económico, esta Norma Foral se estructura en 20 artículos agrupados por títulos en función de los retos a los que se pretende dar cumplimiento, afectando a diferentes tributos del sistema impositivo del Territorio Histórico de Bizkaia.
Estos retos, identificados con algunas de las necesidades sociales emergentes en nuestro Territorio, son:
1. Familia, igualdad, conciliación, mujer y juventud: la persona y sus necesidades, con especial foco en los menores de 36 años, familias numerosas, familias monoparentales, personas con discapacidad y dependencia, así como en las victimas de violencia doméstica o de género, como eje principal de la revisión fiscal, reforzando los principios de equidad, progresividad y función redistributiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dentro del sistema tributario.
2. Vivienda: coadyuvando desde la fiscalidad a la materialización del derecho a una vivienda digna respetando las diferentes opciones vitales y reforzando el régimen de alquiler.
3. Previsión social de empleo: impulso desde la fiscalidad al asentamiento progresivo del segundo pilar como complemento de las pensiones públicas y promoción de la corresponsabilidad del o la empleada y del o la empleadora.
4. Transición verde: contribución a afrontar los desafíos medioambientales asociados al cambio climático, a la economía circular, movilidad sostenible y la transición energética.
5. Progresividad: capacidad económica como elemento delimitador de la carga tributaria y protección a las rentas más bajas.
6. Protección e impulso del tejido productivo: con el foco en los agentes empresariales de menor dimensión.
Es innegable que pueden existir más ámbitos a los que hacer frente por lo que, de acuerdo con las previsiones contenidas en el Decreto 87/2021, de 15 de junio, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se regula el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general en la Diputación Foral de Bizkaia, se dio cumplimiento en el portal de la Diputación Foral de Bizkaia el 20 de mayo de 2024 al trámite de consulta pública previa al objeto de recabar de la ciudadanía y agentes implicados su opinión sobre el potencial contenido de la Norma.
En cuanto al primero de los retos señalados, y en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se entiende que el colectivo de mujeres debe ser objeto de un tratamiento diferenciado merecedor de una especial protección, para lo cual se prevé un incremento al 15 por 100 del porcentaje de reducción sobre el rendimiento neto positivo de actividades económicas para las contribuyentes que inicien la actividad.
Igualmente, se eleva el porcentaje de deducción hasta el 15 por 100 con el límite de 1.800 euros y hasta el 30 por 100 o 40 por 100 en las deducciones por participación de las y los trabajadores en la empresa y por inversión en microempresas, pequeñas o medianas empresas de nueva o reciente creación, innovadoras o vinculadas con la economía plateada, respectivamente.
Asimismo, y con el objeto de dar visibilidad a las nuevas unidades familiares surgidas en la sociedad actual, se reconfigura el concepto a efectos del Impuesto, dando cabida a las constituidas por una persona progenitora, adoptante o acogedora, junto con menores de edad y mayores sometidos a curatela representativa y las constituidas por la persona o personas contribuyentes junto con menores de edad y mayores sometidos a curatela representativa cuya custodia le haya sido atribuida por razón de violencia doméstica o de género.
En este ámbito cobra especial relevancia la previsión de que en caso de separación legal, ausencia de vínculo matrimonial o pareja de hecho y existencia de resolución judicial al efecto será unidad familiar la persona progenitora o la persona adoptante o acogedora y todas las personas dependientes económicamente de forma exclusiva, presumiendo iuris tantum que existe dependencia económica de ambos progenitores, todo ello recogido en la nueva redacción del artículo 98 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
A efectos de facilitar la gestión del tributo, y no prever discriminación alguna entre unidades familiares se ha estimado necesario establecer una única reducción por tributación conjunta de 4.800 euros, modificándose en tal sentido el artículo 73 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por otra parte, teniendo presente que conciliar la vida personal, familiar y laboral es considerado como un derecho de la ciudadanía y una condición fundamental para garantizar la igualdad entre mujeres y hombres, como tal derecho debe ser garantizado por las instituciones, no solo a través de la normativa sustantiva laboral, sino también a través de la fiscalidad.
En consecuencia, en el nuevo artículo 83 bis se introduce una nueva deducción por cuidado de menores y personas con determinado grado de dependencia o discapacidad. Dicha deducción de 250 euros por periodo impositivo exige la convivencia con una o varias personas menores de 12 años, o convivencia con una o varias personas que tengan la consideración de personas con discapacidad con un grado igual o superior al 65% o en situación de dependencia o que el propio o la propia contribuyente o su cónyuge o pareja de hecho tengan reconocido alguno de los grados de dependencia o discapacidad señalados. Además, alguno de los o de las contribuyentes que satisfaga cantidades por la contratación deberá figurar en situación de alta en la Seguridad Social como persona empleadora titular de un hogar familiar y las personas que sean susceptibles de llevar a cabo el cuidado de las personas antes señaladas deberán realizar una actividad por cuenta propia o ajena. Esta deducción ascenderá a 500 euros cuando la persona cuidadora tenga la consideración de profesional del cuidado, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Asimismo, y en línea con la mencionada voluntad de incentivar las medidas de conciliación de la vida personal y familiar con el desempeño de un trabajo o actividad, en el nuevo artículo 83 ter de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se prevé la generación de un crédito fiscal para la mujeres de 1.500 euros por cada año de paralización o cese que transcurra desde la finalización de los permisos por nacimiento y cuidado de menor remunerados y legalmente reconocidos hasta la reincorporación al mercado laboral, incrementándose en un 50 por 100 cuando se trate de partos o adopciones múltiples, todo ello previo cumplimiento de una serie de requisitos tanto en cuanto al desempeño de un trabajo o actividad previo al nacimiento o formalización de adopción como en lo que atañe a la reincorporación al mercado laboral. Esta deducción se aplicará en el ejercicio de reincorporación al mercado laboral, o en los cinco siguientes en ausencia de cuota suficiente.
Asimismo, se ha estimado necesario poner el acento en la participación cada vez más activa de los hombres en las medidas previstas en la legislación sustantiva para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, para lo cual se establece una nueva deducción únicamente dirigida a los hombres de 200 euros por cada año de paralización o cese que transcurra desde la finalización de los permisos por nacimiento y cuidado de menor remunerados y legalmente reconocidos hasta que el menor cumpla 4 años.
Por otra parte, en el ámbito familiar se da también cabida a una nueva deducción dirigida a aquellas personas contribuyentes en situación de viudedad con bajos niveles de rentas. Dicha deducción será de 200 euros para aquellas personas viudas que tengan una base imponible igual o inferior a 20.000 euros y se ira modulando a medida que dicha base imponible vaya aumentando hasta alcanzar los 30.000 euros. Este nuevo incentivo será incompatible con la deducción por edad prevista en el artículo 83 de la Norma Foral del IRPF.
Las anteriores medidas de fomento de conciliación plasmadas en la tributación personal de las personas físicas, se complementa en el ámbito impositivo de las personas jurídicas, con el nuevo artículo 66 sexies de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, que prevé una novedosa deducción por la implantación de nuevas medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, siendo necesario que las nuevas medidas en materia de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se encuentren recogidas en el Plan de Conciliación del contribuyente, superen los mínimos de obligado cumplimiento establecidos en el marco legal y se encuentren disponibles para todas las personas trabajadoras. Con el objeto de premiar un esfuerzo progresivo de las empresas en este ámbito se prevén dos cuantías de deducción, una del 5 por 100 de la cuota líquida con el límite de 5.000 euros en el ejercicio de implantación de un Plan de Conciliación que contenga alguna de las medidas previstas en el propio artículo y otra superior, del 15 por 100, con el límite de 7.500 euros, en el primer ejercicio en el que al menos un tercio de la plantilla se encuentre acogida a alguna de las medidas señaladas.
Asimismo, en aras de impulsar la creación de empleo de mujeres y personas menores de 36 años, se crea una nueva deducción en el artículo 66 decies que incentiva dicha creación, con una rebaja de las exigencias respecto de las previstas para la deducción por creación de empleo de calidad regulada en el artículo 66 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, pero condicionada, en todo caso, al mantenimiento de empleo estable y de calidad.
Las deducciones anteriores, teniendo en cuenta las peculiaridades de nuestro tejido empresarial, podrán ser moduladas vía reglamentaria previendo tratamientos más favorables en función del tamaño de la entidad.
En el ámbito de la conciliación debemos recordar que la figura del teletrabajo, como forma de trabajo a distancia ha cogido auge frente a la organización empresarial tradicional, lo que sin duda trae consigo prácticas novedosas y más flexibles, estimula cambios organizativos en las empresas y fortalece la formación y empleabilidad de las personas trabajadoras. Sin embargo, también presenta posibles inconvenientes como el traslado a la persona trabajadora de costes de la actividad productiva sin compensación alguna, entre otros. Por ello, la legislación sustantiva ha previsto que el desarrollo del trabajo a distancia deberá ser sufragado o compensado por la empresa, y no podrá suponer la asunción por parte de la persona trabajadora de gastos relacionados con los equipos, herramientas y medios vinculados al desarrollo de su actividad laboral. En este sentido, se dispone a regular el tratamiento que debe darse tanto a las cantidades puestas a disposición de la trabajadora o del trabajador como retribución del trabajo dineraria en la suma que exceda de las pactadas en Convenio Colectivo, o en su caso de su valor de mercado y, por otra parte, previendo que no se considerará retribución de trabajo en especie la entrega por parte del empleador o empleadora de equipos, herramientas y medios vinculados al desarrollo de su actividad laboral, en la modalidad de teletrabajo, mediante la introducción de una nueva letra h) en el apartado 2 del artículo 17 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Asimismo, dentro del primero de los retos señalados, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dada la coyuntura en la que se encuentran actualmente las personas jóvenes desde múltiples puntos de vista, como acceso a un trabajo estable y bien remunerado o a una vivienda digna, se eleva hasta los 35 años la edad en la que se considera que una persona es merecedora de un tratamiento fiscal favorable.
Este tratamiento fiscal favorable si bien va a verse reflejado a lo largo de toda la Norma Foral, en lo que atañe al primer reto, se materializa en la posibilidad de que las deducciones por descendientes, alquiler de vivienda habitual y adquisición de vivienda habitual no aplicadas en el ejercicio de generación por insuficiencia de cuota puedan aplicarse en las declaraciones de los periodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos al período impositivo del que procedan, siempre que el período en que se vayan a aplicar el o la contribuyente tenga menos de 36 años, todo ello en previsión de que a lo largo de los años se pueda disponer de una mayor capacidad económica que suponga la posibilidad de tener cuota suficiente para absorber las deducciones generadas y no aplicadas en ejercicios anteriores. Este tratamiento se ve reflejado en la inclusión de un nuevo Capítulo VII bis en el Título VII de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que incluye el nuevo artículo 93 bis denominado «Régimen especial para la aplicación de determinadas deducciones por las personas contribuyentes», complementado en el artículo 99 de la citada Norma Foral con una nueva letra h) en su apartado 2 para regular la aplicación de las deducciones pendientes en función del régimen de tributación, individual o conjunta.
El segundo de los retos a los que la fiscalidad debe hacer frente es el relativo a la promoción de las condiciones para el ejercicio del derecho a una vivienda digna.
La fiscalidad asociada a la vivienda constituye uno de los principales ejes de la política económica de cualquier gobierno. A lo largo de las últimas décadas han sido múltiples las fórmulas que se han empleado para favorecer el acceso a la vivienda, ya sea en régimen de propiedad o de alquiler. Por otra parte, también destacan aquellas medidas que en los últimos años se han ido introduciendo en la legislación para aumentar el parque de viviendas disponible en el mercado, consistentes en una penalización o, alternativamente, en un incremento de la carga impositiva que deben abonar las y los propietarios de viviendas desocupadas. Sin embargo, es necesario incrementar las medidas fiscales de fomento para garantizar el citado derecho a una vivienda digna, todo ello, siendo conscientes que aquellas deben ser coadyuvantes a una legislación sustantiva que apuesta firmemente por tal propósito. Las medidas fiscales relacionadas con la vivienda van a afectar al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, y a la imposición local en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Se hará referencia, en primer lugar, a las disposiciones relativas al arrendamiento de vivienda habitual.
Así, y en lo que atañe a la fiscalidad en sede de la persona arrendadora, y al tratamiento de los rendimientos de capital inmobiliario, se regulan en el artículo 32 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas diferentes porcentajes de bonificación aplicables sobre los rendimientos íntegros en concepto de gastos, en función de la tipología de la vivienda arrendada.
En este sentido, el porcentaje será del 30 por 100 cuando se trate de arrendamiento de vivienda que satisfaga la necesidad permanente de la misma. A este porcentaje de bonificación se unirán como gasto el importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, y, como novedad de calado, el importe de las primas de seguros de crédito que cubran total o parcialmente el impago de las rentas a las que el o la contribuyente tenga derecho por razón del arrendamiento, con el límite de 300 euros.
Por su parte, el porcentaje de gastos será del 70 por 100, en primer lugar, en el supuesto de rendimientos del capital inmobiliario procedentes de los programas del Gobierno Vasco, o de otros planes y programas de vivienda autonómicos, forales o municipales similares, y en segundo lugar, en el supuesto de rendimientos de capital inmobiliario procedentes del arrendamiento de vivienda que satisfaga una necesidad permanente, situada en una zona declarada de mercado residencial tensionado, cuando esta sea arrendada por primera vez o no lo haya sido en los últimos cinco años y se vuelva a arrendar. En ambos casos serán deducibles, asimismo, los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, y el segundo de ellos, además, las primas de seguro en los términos antes señalados. Asimismo, será también de aplicación este tratamiento cuando la persona arrendadora haya limitado la renta de alquiler a los importes que se correspondan con los índices de referencia o precios de intermediación pública.
Como complemento a lo anterior y acicate a la promoción del arrendamiento de la vivienda que satisfaga una necesidad permanente se modifica el artículo 63 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para incluir estos rendimientos entre los que constituyen la renta del ahorro.
En la misma línea de fomento del arrendamiento de viviendas para uso permanente, el arrendador de viviendas turísticas o de temporada, va a disponer de una bonificación inferior, del 20 por 100 sobre el rendimiento íntegro, siendo deducibles, asimismo, los intereses de los capitales ajenos invertidos e integrándose el rendimiento neto en la base imponible general del Impuesto.
Con el objetivo de promover un parque de viviendas habituales en alquiler que se encuentren en condiciones de habitabilidad óptimas, el nuevo artículo 87 bis de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas prevé una deducción del 18 por 100 de las cantidades destinadas a la rehabilitación de la vivienda objeto de arrendamiento, entendida la rehabilitación en los términos ya regulados para la deducción por adquisición, incluidas las de adecuación para personas discapacitadas o dependientes, con un límite de deducción de 3.000 euros anuales. Esta deducción únicamente es aplicable por las y los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de capital inmobiliario con los porcentajes de bonificación del 30 por 100 y 70 por 100 y no minorará el crédito fiscal de 36.000 euros previsto en el artículo 87.3 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En materia de tributación local, en la fiscalidad de la persona arrendadora, en última instancia, se modifica el apartado 5 del artículo 10 de la Norma Foral 4/2016, de 18 de mayo, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, estableciéndose una bonificación potestativa para los municipios de hasta el 99 por 100 de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles que sean objeto de cesión en planes y programas de vivienda autonómicos, forales o municipales similares.
Expuesta la fiscalidad de la parte arrendadora de vivienda, como se ha reiterado en las líneas anteriores, la revisión del sistema tributario del Territorio Histórico al garantizar el derecho al acceso a una vivienda digna no debe de perder de vista la figura de la persona que, en definitiva, es titular de tal derecho, la parte arrendataria.
En este sentido, se modifica el artículo 86 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dando cabida a nuevos colectivos vulnerables que se consideran merecedores de un tratamiento fiscal favorable. Así, van a gozar de una deducción del 35 por ciento las cantidades satisfechas en el período impositivo por el alquiler de su vivienda habitual, con un límite de deducción de 2.800 euros anuales, las satisfechas por personas contribuyentes que sean titulares de familia numerosa, personas contribuyentes que formen parte de una unidad familiar constituida por un solo progenitor o progenitora y sus descendientes, entre otras personas, personas contribuyentes jóvenes que tengan una edad inferior a 36 años, personas contribuyentes que tengan reconocida una discapacidad con un grado igual o superior al 65 % o tengan reconocidos alguno de los grados de dependencia y personas contribuyentes que tengan la consideración de víctimas de violencia doméstica o de género o formen parte de una unidad familiar constituida por la persona o personas contribuyentes junto con menores de edad y mayores sometidos a curatela representativa cuya custodia le haya sido atribuida por razón de violencia doméstica o de género.
Ahora bien, el fomento de la garantía a una vivienda digna no debe obviar uno de los principios básicos en los que debe asentarse cualquier sistema tributario, cual es el de capacidad económica, que modula la carga impositiva en función de la capacidad que la persona tiene para satisfacerla. En este sentido, la aplicación de la deducción requerirá que el o la contribuyente tenga una base liquidable general y, en su caso, una base liquidable del ahorro, iguales o inferiores a 68.000 euros.
Sin perjuicio de lo anterior, y como no podía ser de otra manera, el respeto a los derechos adquiridos debe mantenerse en todo caso, por lo que la medida anterior es de aplicación únicamente para contratos de arrendamientos que se suscriban o se prorroguen a partir de 1 de enero de 2026.
Por otra parte, en materia de adquisición de vivienda habitual, en la línea señalada anteriormente, de considerar joven a la persona menor de 36 años, frente a los 30 años previstos anteriormente, se da acceso este colectivo, de entre 30 y 35 años, al porcentaje incrementado de deducción del 23 por 100 y límite anual de 1.955 euros. Estos nuevos límites se aplicarán igualmente a los colectivos que disponen de porcentajes incrementados de deducción por alquiler de vivienda habitual, salvo en caso de deducción por adquisición en la modalidad de cuenta vivienda.
Asimismo, con el objetivo de paliar la situación actual del crédito bancario para la adquisición de vivienda, en la medida en que, generalmente, no se otorga financiación por el coste total de la vivienda, se ha creído necesario eliminar el anterior límite de deducción máxima en el periodo impositivo en que se formaliza la adquisición de la vivienda habitual, exclusivamente para las personas contribuyentes menores de 36 años, otorgando la posibilidad de agotar, hasta el límite de la cuota íntegra, la deducción por las cantidades satisfechas, todo ello dando nueva redacción al artículo 87 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En materia de adquisición de vivienda habitual, se amplía a 10 años el plazo de materialización de las cantidades depositadas en cuenta vivienda, cuando el titular de la cuenta, en el momento de su apertura, cuente una edad inferior a 36 años, previéndose en una nueva disposición adicional en la Norma Foral del tributo que cuando en el momento de la apertura de la cuenta vivienda, el o la contribuyente fuera menor de 36 años y a 31 de diciembre de 2024 no haya finalizado el plazo de 6 años anterior, el plazo para proceder a la materialización de las cantidades depositadas en la adquisición de la vivienda habitual será de 10 años contados a partir de la fecha de la apertura de la citada cuenta. El porcentaje de deducción por este concepto para las personas contribuyentes menores de 36 años se eleva al 23 por 100 con el límite de 1.955 euros.
Al igual que en el caso de arrendamiento de vivienda habitual, y en aras de la salvaguarda del principio de capacidad económica, la aplicación de la deducción por la adquisición de vivienda habitual requerirá que el o la contribuyente tenga una base liquidable general y, en su caso, una base liquidable del ahorro, iguales o inferiores a 68.000 euros, siendo aplicable este límite para las adquisiciones de viviendas u operaciones asimiladas a adquisición efectuadas a partir de 1 de enero de 2026, en aras al respeto de los derechos adquiridos de personas que habían adquirido la vivienda antes de la citada fecha.
En materia de adquisición de vivienda habitual es necesario mencionar el nuevo tratamiento que en el artículo 49 de la Norma Foral del Impuesto se va a dar a las ganancias derivadas de la transmisión de la vivienda habitual y su reinversión. En este sentido, se van a excluir de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual de la o del contribuyente, siempre que concurra alguna circunstancia que justifique el cambio de vivienda. La Norma Foral recoge un número no cerrado de circunstancias que justifican el citado cambio posibilitando la ampliación del elenco por vía reglamentaria. Tales circunstancias son la inadecuación de la vivienda transmitida a las necesidades familiares de la o el contribuyente o de las o los convivientes; el traslado laboral o la obtención de primer o nuevo empleo; la celebración de matrimonio o constitución de pareja de hecho, así como separación matrimonial o extinción de la pareja de hecho; circunstancias de carácter económico que impidan satisfacer el pago de la vivienda u otras circunstancias análogas.
La protección de los derechos adquiridos aconseja, igualmente, limitar la aplicación de esta medida para las viviendas habituales adquiridas a partir de 1 de enero de 2026.
Como complemento a todo lo anterior y en materia de adquisición de vivienda habitual debe destacarse la novedosa exención que se prevé en el apartado 10 del artículo 12 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para determinadas donaciones de metálico introducido mediante la presente Norma Foral. Estas donaciones deberán ser efectuadas por el cónyuge o pareja de hecho, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta tercer grado, para la adquisición en propiedad de una vivienda habitual, por un importe máximo del conjunto de donaciones de 30.000 euros, exigiéndose para aplicar la exención la presentación de la autoliquidación por el impuesto y el destino de las sumas donadas a la adquisición de la vivienda en el plazo máximo de 2 años. En línea con la medida transversal de favorecimiento al colectivo de jóvenes, el donatario o donataria deberá ser menor de 36 años en el momento de la concurrencia del hecho imponible.
Expuestas las disposiciones relativas a la vivienda en la fiscalidad directa, en la imposición indirecta se recogen dos medidas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados.
En primer lugar, se modifica la letra c) del artículo 13 de la Norma Foral del Impuesto para la eliminación del requisito de que el adquirente no hubiera aplicado el tipo del 2,5 por 100 con anterioridad en la adquisición de la misma u otra vivienda habitual. En segundo lugar, y en materia de arrendamiento se introduce un nuevo apartado 46 en el artículo 58 para declarar la exención de los arrendamientos de vivienda para uso estable y permanente.
El tercero de los retos a los que se hace frente la revisión del sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia es la Previsión Social.
En esta materia se debe tener presente que la disponibilidad de ahorro acumulado a lo largo de la vida laboral contribuye, sin duda, a mejorar las condiciones de vida tras la jubilación o en otras situaciones especiales, al atender las necesidades de gasto de los individuos, por lo que fomentar el ahorro mediante el desarrollo de esquemas de previsión social para la vejez, enfermedad, discapacidad o dependencia, constituye un pilar relevante para mejorar el bienestar de los ciudadanos y de las ciudadanas.
Asimismo, las reformas puestas en marcha y otras reformas futuras que se antojan necesarias en el sistema público de pensiones van encaminadas a garantizar la sostenibilidad del sistema, haciendo presagiar una convergencia de la tasa de sustitución a la de nuestros países vecinos, muy inferior a la actual. Por ello, cobrará entonces más importancia si cabe la planificación privada para poder cubrir ese ámbito que la pensión pública probablemente dejará de cubrir, y dentro de aquella la previsión social empresarial.
Las últimas medidas normativas adoptadas desde el punto de vista sustantivo se basan en la confianza de que una generalización de la previsión social complementaria desde edades jóvenes, con aportaciones compartidas, producirán acumulaciones de derechos económicos suficientes para hacer frente a las contingencias futuras. Si a ello se añade una tributación acorde y alineada con el cobro de las prestaciones en forma de renta, se conseguirá un auténtico sistema de previsión complementario propio y de largo recorrido.
Teniendo en cuenta lo anterior, y considerando las últimas iniciativas que se han llevado a cabo desde las instituciones competentes desde el punto de vista sustantivo para dar cobertura a las finalidades anteriormente mencionadas, desde la fiscalidad del Territorio Histórico de Bizkaia se van a adoptar las medidas necesarias tendentes al asentamiento progresivo del segundo pilar como complemento de las pensiones públicas.
Con carácter general el Capítulo III de la presente Norma Foral entra en vigor el 1 de enero de 2025, sin embargo, el novedoso tratamiento que se va a otorgar a las prestaciones que se perciben de los sistemas de previsión social exige un ajuste de los procedimientos por los que las entidades pagadoras suministran información con trascendencia tributaria a la Hacienda Foral. En consecuencia, en aras de facilitar tales adaptaciones se prevé que las disposiciones que regulan el tratamiento tributario de las prestaciones que se perciban de los sistemas de previsión social entren en vigor el 1 de enero de 2026, consiguiendo con ello que la información recibida reúna los requisitos necesarios para realizar una gestión adecuada del tributo.
Entrando al análisis de las medidas contenidas en la presente Norma Foral, para hacer más comprensible su conjunto y dado el calado de las mismas respecto del régimen hasta ahora vigente, se van a exponer aquellas distinguiendo por tributos a los que afectan y dentro de ellos, en función de los elementos configuradores de la carga tributaria. Así, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se van a diferenciar las medidas, en primer lugar, en cuanto al régimen de las prestaciones, en segundo lugar, en cuanto al régimen de las reducciones en la base imponible y, en tercer lugar, se hará referencia a las nuevas deducciones en la cuota íntegra del impuesto. Por su parte, en el Impuesto sobre Sociedades se mencionarán las nuevas deducciones en la cuota líquida del impuesto.
En lo que atañe al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el tratamiento fiscal que se va a otorgar a las prestaciones, se va a distinguir la parte que se corresponde con las aportaciones y contribuciones de la parte que se corresponde con la rentabilidad obtenida.
Así, y dando carta de naturaleza en este ámbito a la consideración de que la rentabilidad de un producto de ahorro debe calificarse como rendimiento de capital, se modifica el artículo 37 de la Norma Foral del Impuesto para dar entrada en esta calificación a la rentabilidad que se ponga de manifiesto en el momento de la percepción de las prestaciones contempladas en la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral, con determinadas excepciones. Este tipo de rendimientos no podrán gozar de los porcentajes de integración reducida del 60 por 100 o 50 por 100 previstos en el artículo 39.3 de la Norma Foral del Impuesto.
En íntima relación con lo anterior, habrá de tenerse en cuenta la forma en que se va a percibir la prestación. En este sentido, en el caso de que se perciba en forma de capital, el nuevo porcentaje de integración del 70 por 100 previsto en el artículo 19.2.b de la Norma Foral del Impuesto únicamente se va a aplicar a las percepciones en forma de capital y, solo en la parte de las prestaciones que se corresponda con aportaciones y contribuciones, siguiendo la línea marcada por la anterior normativa de intentar paliar los potenciales efectos perniciosos de la progresividad del impuesto. De este tratamiento se van a excluir las prestaciones de la Seguridad Social, Mutualidades de funcionarias y funcionarios y mutualidades de personas autónomas que funcionen como sistema alternativo.
No obstante lo anterior, la nueva disposición transitoria trigésima octava de la Norma Foral del Impuesto prevé que podrá aplicarse la normativa vigente a 31 de diciembre de 2025 a la parte de las prestaciones percibidas en forma de capital vinculadas a las aportaciones y contribuciones empresariales realizadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2025.
Por su parte, cuando la prestación se perciba en forma de renta, y con el claro objetivo de fomento de la percepción de esta forma como verdadero instrumento complementario del sistema público de pensiones, se introduce un nuevo apartado 38 en el artículo 9 de la Norma Foral para declarar la exención de la rentabilidad de las prestaciones de los sistemas de previsión percibidas en forma de renta. Al igual que en el caso anterior, se excluyen las prestaciones de la Seguridad Social, Mutualidades de funcionarias y funcionarios y mutualidades de personas autónomas que funcionen como sistema alternativo. Como requisitos imprescindibles para aplicar esta exención se exige que la renta constituida tenga carácter vitalicio o en caso de tratarse de una renta temporal, tenga una duración mínima de 15 años, duración coincidente con el periodo mínimo que establece la legislación sustantiva para que la prestación pueda percibirse en forma de renta financiera y tenga una cuantía constante, sin perjuicio de alteraciones en la cuantía que puedan derivar de motivos técnicos o financieros De conformidad con todo lo previsto, y en aras de la coherencia del sistema, se modifica el artículo 63 de la Norma Foral del Impuesto para reconocer la rentabilidad señalada como parte integrante de la base del ahorro.
Sin perjuicio de todo lo anterior, si bien como se ha señalado anteriormente la naturaleza intrínseca de la rentabilidad de un producto de ahorro hace que esta deba calificarse como rendimiento de capital, no debe obviarse que hasta la fecha no existía la diferenciación en cuanto al tratamiento de las prestaciones entre devolución de aportaciones y contribuciones y rentabilidad del producto de ahorro, ya que todo ello tributaba como rendimiento del trabajo integrado en la base imponible general del tributo. Derivado de lo anterior, las entidades pagadoras en ciertos supuestos carecen de la información necesaria para otorgar el tratamiento fiscal diferenciado a cada parte de la prestación. En consecuencia, y para paliar esta deficiencia en la información que debe ser suministrada por las mencionadas entidades se considera ineludible la regulación de un método de cálculo para determinar la rentabilidad positiva del producto.
La nueva Disposición Adicional cuadragésima segunda se establece para suplir la laguna en la información instaurando una regla de determinación de la rentabilidad positiva aplicable siempre que la entidad obligada no haya aportado a la Administración la información relativa a la rentabilidad del producto o, en su caso, a la antigüedad de la persona perceptora en el sistema de previsión social.
Así, si se cumplen los requisitos para ello, la citada rentabilidad positiva será la resultante de aplicar el porcentaje del 1 por 100 sobre la cuantía de la prestación percibida por cada año de antigüedad de la persona perceptora de las prestaciones en el citado sistema de previsión, con el límite del 35 por 100. Asimismo, cuando las entidades obligadas no pongan a disposición de la Administración tributaria la información relativa a la antigüedad de la persona perceptora en el sistema de previsión social, la rentabilidad será la resultante de aplicar el porcentaje del 25 por 100 sobre la cuantía de la prestación percibida.
Por su parte, en materia de reducciones en la base imponible general, la modificación que se prevé en el artículo 71 de la Norma Foral del Impuesto se realiza desde una doble vertiente. Por un lado, dentro del límite de 8.000 euros previsto en la letra b) del apartado 1 se van a incluir las aportaciones efectuadas por socios y socias, partícipes, asegurados y aseguradas o mutualistas a los referidos sistemas de previsión social, sean estas aportaciones acordadas en negociación colectiva o resulten de una decisión de la persona trabajadora. Con ello, se va a otorgar a las aportaciones acordadas en convenio el mismo tratamiento que se les está otorgando a las derivadas de una decisión del trabajador o de la trabajadora.
Asimismo, y con el objeto de evitar situaciones indeseadas en la aplicación de la normativa, se determina que a los efectos de que las aportaciones propias que el empresario individual o profesional realice a planes o mutualidades de previsión social, a planes de pensiones de empleo o a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia, de los que a su vez sea promotor y partícipe, o mutualista, tomador o socio protector y beneficiario se entiendan incluidas en el citado límite de 8.000 euros, dichas aportaciones deberán guardar un grado de proporcionalidad con las contribuciones que el empresario individual o profesional realice a favor de los y las trabajadoras a su cargo, atendiendo a un porcentaje salarial, proporción económica u otras circunstancias análogas.
Por otro lado, la puesta en marcha de los sistemas de previsión a favor de personas autónomas responde a la necesidad de dar a este colectivo una opción mejorada de ahorro, ya que hasta ahora solo podía invertir en planes individuales, con las limitaciones en aportaciones que estos conllevan. Por ello, desde la fiscalidad se regula un nuevo límite de 4.000 euros anuales para la suma de las aportaciones realizadas a sistemas de previsión social de empleo en los que las y los partícipes o socios y socias de número sean personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas. Este límite será aplicable igualmente para las aportaciones que las personas autónomas sin trabajadoras y trabajadores a su cargo realicen a sistemas de previsión de empleo.
En todo caso, se mantiene un límite conjunto de las reducciones por aportaciones y contribuciones empresariales a sistemas de previsión social que pasa a ser de 10.000 euros anuales a partir del 1 de enero de 2026, con preferencia para las realizadas a sistemas de empleo, manteniéndose, en consecuencia, el límite conjunto de 12.000 euros hasta tal fecha.
Aspecto especialmente novedoso es la implantación de un elenco de deducciones en la cuota del Impuesto para contribuir a la implantación progresiva de los sistemas de previsión de empleo como complemento a los sistemas públicos, para lo cual se incluye un nuevo Capítulo VI bis dentro del Título VII de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incluyendo los artículos 91 bis y 91 ter.
Los ejes principales sobre los que van a pivotar estas medidas van a ser la previsión social empresarial y la negociación colectiva, siendo esencial en el éxito de estas la corresponsabilidad y coprotagonismo tanto del trabajador o trabajadora como del empleador o empleadora.
El artículo 91 bis regula la deducción por aportaciones a Planes de Previsión Social Preferentes integrados en Entidades de Previsión Social Voluntaria. Los porcentajes de deducción son progresivos y varían en función del porcentaje que representan el conjunto de las aportaciones y contribuciones imputadas fiscalmente sobre el salario bruto anual de toda la entidad en la que la persona trabajadora presta servicios, con el claro objetivo de fomentar la participación en la instauración progresiva de los sistemas de empleo preferentes tanto por parte de la persona empleadora como de la empleada.
Estos porcentajes van desde el 15 por 100 cuando el conjunto de las aportaciones y contribuciones empresariales realizadas sean iguales o superiores al 3 por 100 e inferiores al 5 por 100 del salario bruto anual total, hasta el 25 por 100 cuando se supera al 8 por 100 del salario bruto anual total o en la entidad empleadora o la persona contribuyente es menor de 36 años a la fecha de devengo del Impuesto. El hecho de considerar el parámetro conjunto del conjunto de aportaciones y contribuciones deriva de la exigencia desde el punto de vista sustantivo de que las aportaciones y contribuciones sean compartidas en estos sistemas de previsión.
La base de deducción está constituida por la suma de las aportaciones realizadas por la persona contribuyente que deriven de la negociación colectiva y hayan reducido la base imponible, previéndose, asimismo, la posibilidad de que las deducciones no aplicadas por insuficiencia de cuota íntegra podrán aplicarse en las declaraciones de los cinco períodos impositivos inmediatos y sucesivos.
Sin perjuicio de lo anterior, se regula en la nueva disposición adicional cuadragésima un régimen temporal de cinco años, hasta el ejercicio 2029 incluido, por el que se faculta para aplicar la deducción en idéntica condiciones a las previstas en el artículo 91 bis aun cuando no se alcance el porcentaje mínimo de cobertura del salario bruto anual total de la empresa para aplicar la deducción. En este sentido, se prevé el derecho a una deducción del 10 por 100 en la cuota íntegra del impuesto cuando el conjunto de las aportaciones y contribuciones empresariales realizadas sean inferiores al 3 por 100 del salario bruto anual en la entidad empleadora.
En última instancia, en lo que atañe al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en consonancia con la previsión de un límite específico para la reducción en la base imponible general del Impuesto de las aportaciones realizadas a sistemas de previsión social de empleo en los que las y los partícipes o socios y socias de número sean personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas o se trate de personas autónomas sin trabajadoras y trabajadores a su cargo, en el nuevo artículo 91 ter se instaura una nueva deducción por aportaciones a estos sistemas de previsión, que asciende al 10 por 100 con carácter general, o 15 por 100 si las aportaciones las realiza un menor de 36 años o se trata de aportaciones a planes de previsión de empleo preferente, de la suma de las aportaciones realizadas por la persona contribuyente que hayan reducido la base imponible. Al igual que la deducción prevista en el artículo 91 bis, las deducciones no aplicadas por insuficiencia de cuota íntegra podrán aplicarse en las declaraciones de los cinco períodos impositivos inmediatos y sucesivos.
Señalado todo lo anterior, no se debe olvidar que además de los planes de previsión preferentes integrados en Entidades de Previsión Voluntaria, existen otros sistemas de previsión social empresarial, por lo que la nueva disposición adicional cuadragésima primera, para evitar un trato discriminatorio entre sistemas de previsión que tienen idéntica finalidad, establece que las deducciones previstas en los artículos 91 bis y 91 ter y en la Disposición adicional cuadragésima serán de aplicación a las aportaciones realizadas a los sistemas de previsión de empleo distintos cuando, de conformidad con sus especificaciones, cumplan los requisitos establecidos en la normativa aplicable para los planes de previsión señalados.
En lo que al Impuesto sobre Sociedades se refiere, y como confirmación de la decidida apuesta de las instituciones forales por una implantación progresiva de la previsión social empresarial como complemento al sistema público de pensiones mediante una acción compartida de la persona empleada y persona empleadora, se instauran dos nuevas deducciones en la cuota líquida del Impuesto.
La primera de ellas en el artículo 66 septies, donde se regula una deducción por las contribuciones empresariales realizadas a Planes de Previsión Preferentes integrados en Entidades de Previsión Social Voluntaria que hayan sido imputadas fiscalmente a la persona trabajadora. En este caso, al igual que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establecen diferentes porcentajes de deducción en función del porcentaje que las contribuciones empresariales representan sobre el salario bruto total en la parte empleadora, que van desde el 15 por 100 cuando las contribuciones empresariales realizadas e imputadas fiscalmente a las personas trabajadoras sean iguales o superiores al 1,5 por 100 e inferiores al 2,5 por 100, hasta el 25 por 100 cuando el porcentaje es igual o superior al 4 por 100 del salario bruto anual total en sede de la parte empleadora o a favor de personas menores de 36 años. En este caso la toma en consideración únicamente de las contribuciones a efectos de determinar al porcentaje de deducción deriva de que, al contrario de lo que ocurre en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, donde las contribuciones imputadas tributan como retribución en especie y pueden ser objeto de reducción en la base imponible general, en el Impuesto sobre Sociedades únicamente tienen incidencia las contribuciones realizadas por la parte empleadora.
Por su parte, y dando cabida a otros sistemas de previsión empresarial distintos a los señalados anteriormente, se establece una deducción de menor intensidad, pero manteniendo el espíritu que inspira la reforma en esta materia, cual es hacer que las contribuciones a los sistemas de previsión empresarial lleguen a un porcentaje razonable del salario base anual en la totalidad de la parte empleadora. En este caso, en el nuevo artículo 66 octies el porcentaje de deducción previsto es del 10 por 100 de las contribuciones imputadas fiscalmente, siempre que estas sean iguales o superiores al 1,5 por 100 del salario base anual total en sede del empleador o empleadora o se realicen a favor de personas menores de 36 años.
Asimismo se debe señalar que, al igual que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en las nuevas disposiciones adicionales trigésimo segunda y trigésimo tercera de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades se establece un régimen temporal a aplicar para los periodos impositivos iniciados entre 1 de enero de 2025 y 31 de diciembre de 2029, en el cual en aras de potenciar una implantación progresiva del sistema se prevén unos porcentajes de deducción inferiores cuando no se alcanzan las exigencias mínimas de acceso a las deducciones previstas en los artículos 66 septies y 66 octies de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
En fin, y como colofón a esta regulación relativa a la previsión social la nueva disposición adicional trigésima tercera traslada al ámbito del Impuesto sobre Sociedades lo señalado anteriormente respecto de los sistemas de previsión distintos de los planes de previsión de empleo preferentes que, sin embargo, reúnan los mismos requisitos de acuerdo con sus especificaciones.
El cuarto reto es el de la transición verde.
El principio de «quién contamina paga» es uno de los principios clave subyacentes a la política medioambiental de la Unión Europea. La aplicación del principio implica que la persona contaminadora sufrague los costes de su contaminación, incluso los de las medidas adoptadas para prevenir, controlar y reparar la contaminación y los costes que supone para la sociedad. Al aplicar este principio se incentiva a quienes contaminan a evitar el daño medioambiental, y se les obliga a asumir la responsabilidad por la contaminación que generan. Así, además, es quien contamina, y no la persona contribuyente en general, quien paga el coste de la reparación.
Sin embargo, estas medidas consistentes en desplazar parte de la carga fiscal hacia las actividades más contaminantes deben complementarse con actuaciones de reasignación de los ingresos adicionales obtenidos para modificar el equilibrio general del sistema tributario, por ejemplo, incentivando los comportamientos ecológicos mediante la instauración de beneficios fiscales en los tributos que no tienen la calificación de medioambientales.
En esta línea, las modificaciones previstas en la presente Norma Foral van a contribuir a afrontar los desafíos medioambientales asociados al cambio climático, a la economía circular, movilidad sostenible y la transición energética, impulsando el proceso de descarbonización de sectores como la industria o el transporte, y redireccionando la demanda hacia patrones de consumo sostenibles.
Sin embargo, se estima que este proceso de evolución de los modelos de producción, distribución y consumo de la energía no debe ser incentivado sine die, máxime teniendo en cuenta que el objetivo general sigue siendo, para 2050, lograr la llamada Neutralidad de Carbono, es decir, reducir y evitar las emisiones de efecto invernadero.
Por el contrario, la incentivación debe de tener un horizonte temporal vinculado al establecido en los diferentes planes de transición energética elaborados por las Administraciones Públicas competentes. De esta forma, el régimen regulado en el capítulo IV de esta Norma Foral será de aplicación a los periodos impositivos 2025 a 2035, ambos inclusive, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero de 2025 y hasta el 31 de diciembre de 2035 en el Impuesto sobre Sociedades, teniendo presente que, a la fecha de finalización de este plazo se debe de realizar un análisis con el objetivo de evaluar el estado de situación.
Sentado lo anterior, y en materia de movilidad sostenible se hará referencia, en primer lugar, a las modificaciones llevadas a cabo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Así, se añade una nueva letra i) al artículo 17.2 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la exclusión como retribución en especie de la utilización de bicicletas urbanas propiedad de la persona empleadora para desplazamientos de las personas trabajadoras de la entidad desde el lugar de su residencia habitual hasta el lugar de trabajo.
En la misma senda, se modifican las reglas para determinar el rendimiento neto de actividades económicas en la modalidad normal del método de estimación directa para, además de actualizar la cuantía de los límites de gastos por vehículo afectos, dar entrada a una nueva categoría de vehículo con un escaso o nulo efecto contaminante, cuáles son los vehículos eléctricos de batería (BEV) o vehículos eléctricos de autonomía extendida (REEV) o vehículos eléctricos de células de combustible (FCV) o vehículos eléctricos híbridos de células de combustible (FCHV), y sobre las cuales el precio de adquisición máximo que va a dar derecho a deducir gastos es de 40.000 euros, frente a los 30.000 euros del resto de vehículos. Lo anterior ha conllevado la modificación de varios apartados de la regla 5, del artículo 27 de la Norma Foral del Impuesto.
Igualmente, en lo que atañe a las reglas de valoración de las rentas en especie, se prevé, mediante la modificación del artículo 60 de la Norma Foral del Impuesto, que la valoración resultante en el supuesto de uso, del 20 por 100 del coste de adquisición, se podrá reducir en un 30 por ciento cuando se trate de los vehículos señalados en el párrafo anterior, incluso cuando no sean propiedad del cedente.
Por otra parte, en materia de deducciones en la cuota del tributo, dentro del nuevo capítulo VI ter del Título VII, denominado Deducciones en el ámbito de la movilidad sostenible, la eficiencia y la transición energética, se introduce un nuevo artículo 91 quinquies, denominado «Deducción por la adquisición de determinados vehículos respetuosos con el medio ambiente», que a va permitir deducir el 5 por 100 del valor de adquisición de un único vehículo nuevo que reúna determinados requisitos siempre que sean vehículos eléctricos de batería (BEV) o vehículos eléctricos de autonomía extendida (REEV) o vehículos eléctricos de células de combustible (FCV) o vehículos eléctricos híbridos de células de combustible (FCHV). El porcentaje será del 10 por 100 cuando el o la contribuyente haya procedido al achatarramiento de un vehículo de su titularidad en las condiciones previstas reglamentariamente y la base máxima de esta deducción será de 10.000 euros en el caso de las motocicletas y de 40.000 euros en el resto de los casos. Asimismo, conviene matizar que se asimilarán a la compra el arrendamiento por el que el arrendador pone a disposición de la persona contribuyente un vehículo de los mencionados a cambio de la satisfacción de las cuotas acordadas durante un periodo de tiempo determinado, y que, en todo caso, cuando con posterioridad a su adquisición los vehículos se afectaran a una actividad económica, se perderá el derecho a la deducción practicada.
Estrechamente vinculada a la deducción anterior, y en el mismo capítulo VI ter, se regula la nueva deducción por instalaciones de puntos de recarga de vehículos eléctricos, artículo 91 sexies, que permite aplicar una deducción del 15 ciento de las cantidades satisfechas para la instalación, en finca de su propiedad o en garaje comunitario, en el que ostente una cuota de participación en cuanto propietaria o propietario del mismo, de puntos de recarga de vehículos eléctricos de su propiedad y uso para fines particulares.
La base de la deducción tendrá un límite máximo por contribuyente de 5.000 euros por cada instalación y se practicará en el período impositivo en el que se finalice y se ponga en funcionamiento la instalación del punto de recarga.
Por su parte, en el Impuesto sobre Sociedades, se modifica el artículo 31 de la Norma Foral de dicho Impuesto para, de forma idéntica a lo previsto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, actualizar la cuantía de los límites de gastos por vehículo afecto, dando entrada a la nueva categoría de vehículo con un escaso o nulo efecto contaminante y sobre las cuales el precio de adquisición máximo que va a dar derecho a deducir gastos es de 40.000 euros, frente a los 30.000 euros del resto de vehículos.
Como importante novedad, en esta misma materia de fomento de la movilidad sostenible, y además protegiendo al tejido empresarial de menor dimensión, la nueva letra g) del artículo 21 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades establece la posibilidad para las microempresas y las pequeñas empresas de amortizar libremente las inversiones en vehículos anteriormente señalados. En el caso de medianas empresas, estos vehículos podrán amortizarse aceleradamente en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 1,5 el coeficiente de amortización máximo previsto en la Norma Foral del Impuesto.
En cualquier caso, habrá de tenerse en cuenta que en los casos anteriores no serán de aplicación las reglas en relación con los gastos derivados de la utilización de elementos de transporte establecidas en el apartado 3 del artículo 31 a los importes correspondientes a los gastos contabilizados relativos a la amortización de dichos vehículos.
Por otra parte, el nuevo artículo 66 nonies, con la finalidad de promover la movilidad sostenible en el ámbito laboral, y como complemento a la nueva letra i) al artículo 17.2 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, regula la deducción para inversiones en bicicletas urbanas para desplazamientos de las personas trabajadoras de la entidad hasta el lugar de trabajo. El porcentaje de deducción es del 10 por 100, estableciéndose límites a las bases deducción tanto por bicicleta como en la totalidad de la inversión, distinguiéndose en función de la dimensión de la entidad, 15.000 euros anuales por periodo impositivo para las empresas que tengan la condición de microempresas y pequeñas empresas y de 20.000 euros para el resto de las entidades. Igual porcentaje de deducción se establece para las inversiones en infraestructuras adaptadas para el aparcamiento de las bicicletas urbanas, incrementándose en este caso la base máxima de deducción en 10.000 euros.
En última instancia, en materia de movilidad sostenible, en la tributación local se modifican las normas reguladoras de los Impuestos sobre Bienes Inmuebles, Impuesto sobre Actividades Económicas e Impuesto sobre Instalaciones, Construcciones y Obras para establecer bonificaciones potestativas de hasta el 50 por 100 de la cuota en relación con las instalaciones de puntos de recarga para vehículos eléctricos.
Otro aspecto esencial en lo que se refiere al reto de la fiscalidad verde es la rehabilitación energética de las viviendas. El nuevo artículo 91 quater de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas regula la deducción por obras de mejora de la eficiencia energética e integración de energías renovables en las viviendas habituales o arrendadas para la satisfacción de la necesidad permanente de vivienda, dando cabida a obras realizadas para la reducción de la demanda de calefacción y refrigeración, obras realizadas para la mejora en el consumo de energía primaria no renovable y obras de rehabilitación energética llevadas a cabo con el objetivo de obtener mejora de la eficiencia energética de edificios de uso predominante residencial.
El apartado 2 del citado artículo 91 quater establece un número cerrado de tipología de obras e instalaciones dando entrada como supuesto que da derecho a la deducción, con ciertos requisitos, a las comunidades energéticas, regulando la adquisición de acciones, participaciones o cualesquiera otros instrumentos que supongan la participación en fondos propios de entidades cuyo objeto social consista, principalmente en la ejecución de proyectos que procuren la generación de energía térmica y/o eléctrica a partir de recursos renovables mediante la realización de inversiones en los mencionados equipos.
La base máxima anual de deducción asciende a 20.000 euros anuales, detrayéndose las subvenciones que se perciban y siendo el tipo de deducción del 15 por 100.
Las deducciones no aplicadas por insuficiencia de cuota íntegra podrán aplicarse en las declaraciones de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos, exigiéndose determinados requisitos de documentación en función de la tipología de la obra o inversión que se incentiva.
El tercer ámbito dentro de la fiscalidad verde es el de la transición energética, entendida como el cambio hacia un modelo productivo asociado a diferentes parámetros vinculados con la preservación del medio ambiente y el desarrollo sostenible. En este sentido, desde la fiscalidad se pretende incentivar determinados comportamientos empresariales que pueden incidir en el proceso de descarbonización en la producción.
Así, en el apartado 4 del artículo 62 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades se establece un nuevo supuesto de deducción por actividades de investigación y desarrollo que asciende al 35 por 100 de los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo vinculados exclusivamente a la reducción de forma sustancial del impacto ambiental negativo de las actividades realizadas por los contribuyentes que respondan a las tipologías previstas en el artículo 65.1 de dicha Norma Foral.
En la misma línea de incentivación se añaden dos nuevas letras c’) y d’) en el citado apartado 4 del artículo 62 para dar entrada en los supuestos de deducción incrementada del 20 por 100 a los gastos de contratación de empresas que tengan la consideración de microempresas y pequeñas empresas que realicen actividades de investigación y desarrollo vinculadas a la reducción de forma sustancial del impacto ambiental negativo y a los gastos de contratación de empresas que tengan la consideración de empresas innovadoras que realicen actividades de investigación y desarrollo.
En última instancia, en lo que atañe a la fiscalidad verde se debe hacer mención especial a la nueva configuración de la deducción prevista en el artículo 65 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades. Actualmente, esta deducción se estructura en dos ámbitos diferenciados. Por un lado, las inversiones realizadas en los equipos completos definidos en la Orden del Departamento correspondiente del Gobierno Vasco por la que se aprueba el Listado Vasco de Tecnologías Limpias a las que se les aplica el porcentaje del 30 por 100 y, por otro, inversiones realizadas en activos nuevos del inmovilizado material y los gastos incurridos en la limpieza de suelos contaminados y otro elenco de inversiones en activos nuevos del inmovilizado material necesarios en la ejecución aplicada de proyectos que tengan como objeto el desarrollo sostenible y la protección y mejora medioambiental, con un porcentaje del 15 por 100.
Desde la implantación de la deducción hasta la fecha actual se han dado pasos importantes para la consecución de la finalidad esencial para la que fue creada, cual es la de promover un desarrollo sostenible incentivando comportamientos proactivos.
Por ello, en la nueva redacción dada por esta Norma Foral se adecuan los conceptos deducibles a la nueva realidad, incidiendo en la incentivación de conductas tendentes a la descarbonización de la industria.
Así, los contribuyentes podrán deducir de la cuota líquida un 35 por 100 del importe de las inversiones realizadas en activos nuevos del inmovilizado material que consistan en instalaciones de generación de energía proveniente de fuentes renovables, inversiones en activos nuevos del inmovilizado material que consistan en equipamiento eficiente energéticamente e instalaciones que consuman energía proveniente de fuentes renovables, gastos e inversiones en activos nuevos del inmovilizado material que consistan en equipamiento eficiente energéticamente e instalaciones que faciliten el transporte y la distribución exclusivamente de energía de fuentes renovables, inversiones realizadas en equipamiento e instalaciones incluidas en el Listado Vasco de Tecnologías Limpias (LVTL) e inversiones en activos nuevos del inmovilizado material que consistan en equipamientos eficientes energéticamente e instalaciones destinadas a la captación de emisiones para su utilización, distribución, transporte, almacenamiento o transmisión siempre que su destino sea la generación de energía renovable o la utilización en procesos renovables e inversiones en activos nuevos de inmovilizado material que consistan en equipamientos eficientes energéticamente e instalaciones destinadas a la reducción, reciclado y valorización de residuos favoreciendo la economía circular.
Por su parte, se mantiene el porcentaje del 15 por 100 para las inversiones realizadas en activos nuevos del inmovilizado material y los gastos incurridos en la limpieza de suelos contaminados, reconfigurando la letra b) del apartado 2 del artículo 65 citado para incluir la valorización energética de aquellos residuos que no puedan ser objeto de valorización material, la regeneración medioambiental de espacios naturales, la minimización del consumo de agua y su depuración y la sustitución de equipamiento e instalaciones actuales por instalaciones de mayor eficiencia en el uso de energía y recursos y la adquisición de equipos e instalaciones con las mejores técnicas disponibles, de acuerdo con lo previsto en la Directiva 2010/75/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre emisiones industriales y emisiones derivadas de la cría de ganado y la movilidad y transporte sostenible, con exclusión del transporte por vía terrestre.
En el ámbito de la tributación local, en el Impuesto sobre Actividades Económicas y en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras se regulan sendas bonificaciones potestativas del 50 por 100 de la cuota para sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y desarrollen una actividad económica cuyo objeto se encuentre directamente vinculado con la economía circular y para las construcciones, instalaciones u obras en las que se desarrolle una actividad económica igualmente vinculada con la economía circular.
El quinto de los retos a los que pretende hacer frente la presente Norma Foral es el relativo a la progresividad, entendida como adecuación de la carga tributaria a la capacidad económica del obligado u obligada a satisfacerla. Por razones obvias derivadas de su configuración, este reto se va a centrar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por tratarse del Impuesto personal que asiste como actor principal en la consecución del efecto redistributivo del sistema tributario.
En este sentido, se debe destacar la nueva configuración de la bonificación del trabajo personal adecuándola de tal forma que cualquier persona que perciba un salario igual o inferior al Salario Mínimo Interprofesional obtenga una cuota nula en el Impuesto. En este sentido, se parte de una bonificación de 8.000 euros cuando la diferencia positiva entre el conjunto del rendimiento íntegro del trabajo y los gastos deducibles sea igual o inferior a 14.800 euros, siendo la bonificación más baja de 3.000 euros en el caso en que la diferencia señalada sea superior a 23.000 euros. Los porcentajes incrementados de bonificación para determinados colectivos vulnerables se mantienen inalterados en el artículo 23 de la Norma Foral del Impuesto.
En íntima relación con lo anterior, y teniendo en cuenta que la bonificación del trabajo anteriormente señalada necesita de un complemento para adecuar el tributo a la capacidad económica de la persona contribuyente, en el artículo 102 de la Norma Foral del Impuesto se establece un límite único de 20.000 euros anuales de rendimientos brutos del trabajo en tributación individual, y en tributación conjunta respecto de cada uno de las y los contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos, a partir del cual existe obligación de declarar, manteniéndose el límite de los 1.600 euros anuales para los rendimientos brutos del capital y ganancias patrimoniales, incluidos en ambos casos los exentos. Asimismo, en consonancia con la modificación y para facilitar la gestión del tributo se elimina la obligación de declarar en determinados supuestos específicos y con ello la posibilidad que existía de realizar una declaración abreviada.
Todo lo anterior debe de ser complementado con una nueva tabla de retenciones adecuada a la obligación de declarar y que será aprobada por vía reglamentaria.
En último término, y como contribución a la progresividad del tributo, se elabora una nueva tarifa a aplicar a la base liquidable del ahorro prevista en el artículo 76 de la Norma Foral pasando a nueve tramos frente a los cinco actuales.
Adicionalmente, en atención a las tensiones coyunturales existentes en el mercado de alquiler de vivienda, que dificultan en extremo el acceso de las personas contribuyentes con bajos niveles de renta, durante los ejercicios 2025 a 2029 se posibilita el reembolso de la deducción por alquiler a aquellas personas que, sin tener obligación de declarar, presenten declaración y no puedan aplicar la citada deducción por insuficiencia de cuota íntegra en la liquidación provisional que se practique.
El sexto y último reto se refiere a la protección e impulso del tejido productivo. A través de este reto se pretende hacer de Bizkaia un territorio pujante y atractivo para el talento y las inversiones, con un tejido económico competitivo que genere empleo de calidad, poniendo el foco de atención en los agentes empresariales de menor dimensión.
Así, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se modifica el artículo 41 en relación con la inexistencia de ganancia patrimonial con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones en favor del cónyuge, pareja de hecho, ascendientes o descendientes, regulando un nuevo plazo de dos años desde el momento de la transmisión para dejar de ejercer funciones de dirección por parte del transmitente de las acciones facilitando un traspaso gradual de la empresa a las y los adquirentes.
Consecuentemente, se modifica el artículo 43.4.b de la Norma Foral del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para la aplicación de la bonificación para las adquisiciones «mortis causa» de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades.
Por su parte, en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, como se ha señalado anteriormente las modificaciones se van a centrar en aquellas entidades que, por su dimensión, tienen más dificultades de desarrollo.
En este sentido, en materia de gastos se consolida sine die para microempresas la elevación del 10% al 15 % el porcentaje de la base imponible positiva a deducir como gasto en concepto de compensación tributaria por las dificultades inherentes a su dimensión previsto en el apartado 4 del artículo 32 de la Norma Foral del Impuesto y que se había introducido para paliar los efectos derivados de la pandemia de la COVID-19 y de la guerra en Ucrania.
Por otra parte, en el apartado 1 del artículo 55 se ha eliminado el límite del 70 por 100 anteriormente previsto para las microempresas y pequeñas empresas en orden a la compensación de las bases imponible negativas pendientes de liquidación o autoliquidación, por lo que a partir de este momento lo pueden realizar sin límite alguno pudiendo hacer su base imponible nula.
En materia de tributación mínima, se revisa su configuración para las entidades que tributan al tipo de gravamen establecido en el artículo 56 1 .a), siempre que dichas entidades no mantengan o incrementen el empleo y no realicen inversiones en activos en línea con los criterios de sustancia recogidos en el Impuesto Complementario.
Para finalizar procede mencionar las modificaciones llevadas a cabo en el régimen fiscal de las cooperativas regulado en la Norma Foral 6/2018, de 12 de diciembre, sobre régimen fiscal de cooperativas del Territorio Histórico de Bizkaia, para, por una parte, incluir como cooperativas de vivienda especialmente protegidas las cooperativas de viviendas cuyo objeto fuera procurar a sus personas socias el uso y disfrute de viviendas mediante su cesión, siempre que la cooperativa no preste a la persona socia servicios complementarios propios de la industria hotelera, y, por otra, establecer la posibilidad de que a los donativos y aportaciones efectuadas por personas físicas a favor de las Cooperativas de Utilidad Pública y a las Cooperativas de Iniciativa Social les sea de aplicación la Norma Foral 4/2019, de 20 de marzo, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo.
En cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 55 de la Norma Foral 3/1987, de 13 de febrero, sobre elección, organización, régimen y funcionamiento de las instituciones forales del Territorio Histórico de Bizkaia, acompañan a la presente Norma Foral el informe de memoria económica, así como el informe de evaluación de impacto de género.
Asimismo, se han observado los trámites previstos en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 87/2021, de 15 de junio, por el que se regula el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general en la Diputación Foral de Bizkaia.
Con efectos desde 1 de enero de 2025, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Uno. Se añade una nueva letra f) en el artículo 16, con el siguiente contenido:
«f) Las cantidades puestas a disposición de la persona trabajadora en concepto de compensación por los gastos soportados por esta como consecuencia de su trabajo desarrollado en la modalidad de teletrabajo, excepto aquellas que no excedan de los importes establecidos en cada momento por Convenio Colectivo, hasta el límite del valor de mercado de los citados gastos.»
Dos. Se añade una nueva letra h) en el apartado 2 del artículo 17, con el siguiente contenido:
«h) La entrega por parte del empleador o empleadora de equipos, herramientas y medios necesarios para el desarrollo de su actividad laboral, en la modalidad de teletrabajo, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.»
Tres. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 25, que queda redactado en los siguientes términos:
«5. Las personas contribuyentes que inicien el ejercicio de una actividad económica podrán reducir en un 10 por 100 el rendimiento neto positivo de la misma y en un 15 por 100 si son mujeres, una vez aplicado, en su caso, lo dispuesto en el apartado anterior, en el primer periodo impositivo en el que este sea positivo y en el periodo impositivo siguiente, siempre que el primer periodo impositivo en que se obtenga dicho rendimiento neto positivo tenga lugar en los cinco primeros periodos impositivos desde el inicio de su actividad.
A estos efectos no se entenderá que se inicia el ejercicio de una actividad económica, cuando la misma se haya desarrollado con anterioridad directa o indirectamente por la persona contribuyente. Se entenderá que la persona contribuyente desarrolla la misma actividad cuando ésta esté clasificada en el mismo grupo dentro de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
No resultará de aplicación esta reducción en el periodo impositivo en el que más del 50 por 100 de los ingresos derivados de la actividad económica iniciada procedan de una persona o entidad de la que la persona contribuyente hubiera obtenido rendimientos de trabajo en el año anterior a la fecha de inicio de la actividad.»
Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 73, que queda redactado en los siguientes términos:
En los supuestos en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de esta Norma Foral se opte por la tributación conjunta, la base imponible general se reducirá en el importe de 4.800 euros anuales por declaración.»
Cinco. Se da nueva redacción al artículo 80, que queda redactado en los siguientes términos:
Las y los contribuyentes que, por decisión judicial, satisfagan en exclusiva anualidades por alimentos a favor de sus descendientes hasta el segundo grado, tendrán derecho a la aplicación de una deducción del 15 por ciento de las cantidades abonadas por este concepto, con el límite, para cada descendiente, del 30 por ciento del importe que corresponda de la deducción establecida en el apartado 1 del artículo anterior.»
Seis. Se introducen nuevos artículos 83 bis, 83 ter, 83 quater y 83 quinquies dentro del Capítulo II del Título VII, con el siguiente contenido:
1. Los y las contribuyentes que satisfagan cantidades por la contratación de forma indefinida a trabajadores o trabajadoras afiliadas en el Sistema Especial para Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social para el cuidado de determinadas personas, podrán practicar una deducción de 250 euros por periodo impositivo.
Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará por partes iguales.
2. La deducción resultará aplicable cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que el o la contribuyente conviva con una o varias personas menores de 12 años, sean descendientes, adoptadas, acogidas o tuteladas del mismo o de la misma, que cumplan los requisitos de convivencia y renta que den derecho a la aplicación de la deducción prevista en el artículo 79 de esta Norma Foral.
b) Que el o la contribuyente conviva con una o varias personas descendientes, adoptadas, acogidas o tuteladas, ascendientes en línea directa, por consanguinidad, afinidad, adopción hasta el segundo grado que tengan la consideración de personas con discapacidad con un grado igual o superior al 65 % o que tengan reconocida la situación de dependencia en cualquiera de sus grados, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, y cumplan los requisitos de convivencia y renta que den derecho a la aplicación de la deducción por descendientes o ascendientes previstas en los artículos 79 y 81 de esta Norma Foral.
c) Que el o la contribuyente o su cónyuge o pareja de hecho tengan reconocido alguno de los grados de dependencia o discapacidad referidos en la letra b) anterior.
3. Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo deben cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que alguno de los o de las contribuyentes que satisfaga cantidades por la contratación esté en situación de alta en la Seguridad Social como persona empleadora titular de un hogar familiar, haya contratado con carácter indefinido una o varias personas respecto de las que cotice en el Sistema Especial para Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social durante el periodo en que se pretenda aplicar la deducción.
A estos efectos, se entenderá cumplido el requisito anterior, cuando la contratación se formalice a través de empresas que proporcionan servicios de asistencia y cuidado personal en el hogar.
En el período impositivo en el que se efectúe la contratación o la extinción de la relación laboral, la duración mínima del contrato será de 183 días.
b) Los y las contribuyentes, y en su caso, sus cónyuges o parejas de hecho, deben desarrollar actividades por cuenta propia o ajena por las cuales perciban rendimientos del trabajo o de actividades económicas en el ejercicio, salvo que tengan reconocido alguno de los grados de discapacidad o dependencia que den derecho a la aplicación de la deducción prevista en el artículo 82 de la presente Norma Foral.
4. El importe de la deducción prevista en el apartado 1 anterior será de 500 euros por periodo impositivo cuando la persona cuidadora tenga la consideración de profesional del cuidado de personas a las que se refieren las letras b) y c) del apartado 2 anterior, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 83 ter.
Deducción por reincorporación al mercado laboral tras el cuidado de menores
1. Las personas contribuyentes que sean mujeres podrán aplicar, en el ejercicio en el que se reincorporen al mercado laboral, tras haber paralizado o cesado en su actividad laboral, empresarial o profesional con motivo del cuidado de descendientes o adoptados menores de edad, una deducción de 1.500 euros por cada año de paralización o cese que transcurra desde la finalización de los permisos por nacimiento y cuidado de menores remunerados y legalmente reconocidos hasta la reincorporación.
Esta deducción se incrementará en un 50 por 100 cuando se trate de partos o adopciones múltiples.
2. Para la aplicación de la deducción se deberán cumplir los requisitos que se establecen a continuación:
a) Haber estado de alta en la seguridad social en calidad de persona trabajadora por cuenta ajena o por cuenta propia, persona socia trabajadora de cooperativa o personal funcionario, durante al menos 9 meses dentro de los 18 meses inmediatos y anteriores a la fecha del nacimiento o formalización de la adopción.
b) No haber desempeñado actividad retribuida durante, al menos, los 12 meses inmediatos y posteriores a la fecha de finalización de los permisos por nacimiento y cuidado de menor remunerados y legalmente reconocidos.
c) Haberse reincorporado al mercado laboral dentro del periodo comprendido entre la finalización del plazo mínimo de 12 meses establecido en la letra
b) anterior y los 12 meses posteriores al día en el que el menor que genere el derecho a aplicar la deducción cumpla los tres años.
A estos efectos, se considerará asimismo que se han reincorporado al mercado laboral las personas inscritas como demandantes de empleo y servicios en Lanbide Servicio Vasco de Empleo u otros Servicios Públicos de Empleo, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
3. Se entenderá asimismo cumplido el requisito a que se refiere la letra b) del apartado anterior cuando la persona contribuyente haya continuado con su actividad laboral durante el periodo al que se refiere dicha letra, pero haya pasado a acogerse durante el mismo a una modalidad de jornada reducida de trabajo que suponga trabajar un máximo del 67 por ciento del tiempo correspondiente a la jornada completa de su puesto de trabajo.
Cuando se dé la circunstancia señalada en este apartado se entenderá que se ha producido la reincorporación al mercado laboral a que se refiere la letra c) del apartado anterior cuando la persona contribuyente pase a realizar una jornada de trabajo que suponga trabajar, al menos, el 85 por ciento del tiempo correspondiente a la jornada completa de su puesto de trabajo.
En estos supuestos, la deducción prevista en el apartado 1 de este artículo se prorrateará en función del porcentaje de reducción de la jornada de trabajo que se aplique.
4. Cuando la paralización o cese de la actividad se haya extendido durante una fracción de año la cuantía de la deducción será proporcional al número de días que dicha fracción represente sobre la totalidad del mismo.
Cuando exista más de una persona progenitora o adoptante que convivan con el o la menor que genere el derecho a aplicar la deducción, esta se practicará por mitades en la declaración de cada uno de ellos.
5. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra en el periodo impositivo de reincorporación al mercado laboral se podrán aplicar en las declaraciones de los cinco periodos impositivos siguientes.
6. A los efectos de este artículo, se asimilarán a los y las descendientes aquellas personas vinculadas a la persona contribuyente por razón de tutela, acogimiento permanente o guarda con fines de adopción formalizados ante la Entidad Pública con competencia en materia de protección de menores.»
«Artículo 83 quater.
Deducción por paralización, cese o reducción en su actividad laboral, empresarial o profesional con motivo del cuidado de descendientes o adoptados menores de edad
1. Las personas contribuyentes que sean hombres que paralicen o cesen en su actividad laboral, empresarial o profesional con motivo del cuidado de personas descendientes o adoptadas menores de 4 años, podrán aplicar una deducción de hasta 200 euros por cada año de paralización o cese que transcurra desde la finalización de los permisos por nacimiento y cuidado de menores remunerados y legalmente reconocidos, en las condiciones previstas en este artículo.
Será asimismo aplicable la deducción cuando el contribuyente continúe con su actividad laboral acogiéndose a una modalidad de jornada reducida de trabajo con motivo del cuidado de alguna de las personas relacionadas en el párrafo anterior, que suponga trabajar un máximo del 67 por 100 del tiempo correspondiente a la jornada completa de su puesto de trabajo, siempre que su jornada completa no sea inferior al 50 por 100 de la jornada laboral legalmente establecida. En estos casos, la deducción prevista en el primer párrafo de este apartado se prorrateará en función del porcentaje de reducción de la jornada de trabajo que se aplique.
Esta deducción se incrementará en un 50 por 100 cuando se trate de partos o adopciones múltiples.
Cuando dos hombres tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará por partes iguales.
2. Para la aplicación de la deducción se deberá haber estado de alta en la Seguridad
Social en calidad de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, socio trabajador de cooperativa o funcionario, durante al menos 9 meses dentro de los 18 meses inmediatos y anteriores a la fecha del nacimiento o formalización de la adopción.
3. Cuando la paralización o cese de la actividad, o la reducción de jornada solo se haya extendido durante una fracción del año, la cuantía de la deducción será proporcional al número de días que dicha fracción represente sobre la totalidad del mismo.
4. Será incompatible la aplicación de la deducción prevista en este artículo con la aplicación de la deduccón prevista en el artículo 83 bis para una misma persona menor objeto de los cuidados durante los periodos de días coincidentes.
5. A los efectos de este artículo, se asimilarán a los y las descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela, acogimiento permanente o guarda con fines de adopción formalizados ante la Entidad Pública con competencia en materia de protección de menores.»
«Artículo 83 quinquies.
Deducción por viudedad
1. Por cada contribuyente que sea viuda o viudo se aplicará una deducción de 200 euros.
La aplicación de esta deducción requerirá que el o la contribuyente tenga una base imponible igual o inferior a 20.000 euros.
2. Los y las contribuyentes con una base imponible superior a 20.000 euros e inferior a 30.000 euros aplicarán una deducción de 200 euros menos el resultado de multiplicar por 0,0200 la cuantía resultante de minorar la base imponible en 20.000 euros.
3. A los efectos del presente artículo se considerará base imponible el importe resultante de sumar las bases imponibles general y del ahorro previstas en los artículos 65 y 66 de esta Norma Foral. Cuando la base imponible general arroje saldo negativo, se computará cero a efectos del sumatorio citado anteriormente.
4. Esta deducción es incompatible con la deducción prevista en el artículo 83 de esta Norma Foral.»
Siete. Se da nueva redacción al apartado 1 y al primer párrafo del apartado 3 del artículo 89, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Las personas contribuyentes podrán aplicar una deducción del 10 por 100, con un límite anual máximo de 1.200 euros y del 15 por 100, con el límite de 1.800 euros si son mujeres, de las cantidades satisfechas en metálico en el período impositivo destinadas a la adquisición o suscripción de acciones o participaciones en la entidad o en cualquiera del grupo de sociedades, en la que prestan sus servicios como personas trabajadoras.»
«3. Asimismo, las personas contribuyentes podrán aplicar una deducción del 10 por 100, con un límite anual máximo de 6.000 euros y del 15 por 100, con un límite de 9.000 euros si son mujeres, de las cantidades satisfechas en metálico en el período impositivo, provenientes de préstamos de Fondos constituidos por las Administraciones Públicas vascas, que se destinen a la adquisición o suscripción de acciones o participaciones en la entidad o en cualquiera del grupo de sociedades, en la que prestan sus servicios como personas trabajadoras.»
Ocho. Se da nueva redacción al primer párrafo de los apartados 1 y 2 del artículo 90, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Las personas contribuyentes podrán aplicar una deducción del 25 por 100 y del 30 por 100 si son mujeres, de las cantidades satisfechas por la suscripción o adquisición de acciones o participaciones en empresas que tengan la consideración de microempresa, pequeña o mediana empresa conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, pudiendo, además de la aportación temporal al capital, aportar sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la entidad en la que invierten, en los términos que establezca el acuerdo de inversión entre el o la contribuyente y la entidad.
2. La deducción establecida en el apartado anterior será del 35 por 100 y del 40 por 100 para las mujeres, de las cantidades satisfechas, cuando se trate de la suscripción o adquisición de acciones o participaciones de empresas innovadoras o de aquellas cuyo objeto social se encuentre directamente vinculado con la economía plateada, que tengan la consideración de microempresa, pequeña o mediana empresa conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.»
Nueve. Se introduce un nuevo Capítulo VII bis dentro del Título VII a continuación del Capítulo VII, con el siguiente contenido:
1. Los y las contribuyentes podrán deducir las cantidades correspondientes a la deducción contemplada en el artículo 86 de esta Norma Foral que no hayan podido deducirse en el período impositivo en el que se generó el derecho a su aplicación por insuficiencia de cuota íntegra, respetando los porcentajes, límites y demás requisitos establecidos para el período impositivo de origen.
Adicionalmente, los y las contribuyentes menores de 36 años podrán deducir las cantidades correspondientes a las deducciones contempladas en los artículos 79 y 87 de esta Norma Foral que no hayan podido deducirse en el período impositivo en el que se generó el derecho a su aplicación por insuficiencia de cuota íntegra, respetando los porcentajes, límites y demás requisitos establecidos para el período impositivo de origen.
Las cantidades no deducidas a las que se refieren los párrafos anteriores se podrán aplicar en las declaraciones de los periodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos al período impositivo del que procedan sin que pueda practicarse fuera del plazo de cinco años mediante la acumulación a deducciones pendientes de ejercicios posteriores.
En el supuesto de las deducciones generadas al amparo de los artículos 79 y 87 será requisito asimismo que a la fecha de devengo del impuesto en el período impositivo en que se vayan a aplicar el o la contribuyente tenga menos de 36 años.
2. La aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 anterior se realizará en el primer periodo impositivo en que exista cuota íntegra suficiente y con anterioridad a la aplicación de las deducciones que por dichos conceptos se hayan generado en el período impositivo en que se va a hacer efectiva, en todo o en parte, la aplicación de las deducciones pendientes.»
Diez. Se introduce un nuevo Capítulo VII ter dentro del Título VII a continuación del Capítulo VII bis, con el siguiente contenido.
1. La aplicación de las deducciones de la cuota íntegra previstas en esta Norma Foral no aplicadas por insuficiencia de cuota, que establezcan la facultad de ser practicadas en los periodos impositivos inmediatos y sucesivos, deberá efectuarse, respetando los porcentajes, límites y demás requisitos establecidos para el período impositivo de origen, en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo máximo previsto en cada una de ellas mediante la acumulación a deducciones pendientes de ejercicios posteriores.
2. La aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior se realizará en el primer periodo impositivo en que exista cuota íntegra suficiente y con anterioridad a la aplicación de la deducción que por cada concepto se haya generado en el período impositivo en que se va a hacer efectiva, en todo o en parte, la aplicación de las deducciones pendientes.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a la deducción prevista en el artículo 88 de esta Norma Foral, que se aplicará en los términos establecidos en el citado artículo.»
Once. Se suprime el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 97.
Doce. Se da nueva redacción al artículo 98, que queda redactado en los siguientes términos:
1. Constituyen unidad familiar:
A) Aquella formada por los cónyuges no separados legalmente, así como los miembros de la pareja de hecho y, si los hubiere:
a) Los hijos e hijas menores, con excepción de los que, con el consentimiento de las personas progenitoras o adoptantes, vivan independientes de éstas.
b) Los hijos e hijas mayores de edad que, en el marco de lo dispuesto en el Título XI del Código Civil, estén sujetos a curatela con facultades de representación, siempre y cuando esta sea ejercida por las personas progenitoras o adoptantes.
c) Los menores vinculados a la persona contribuyente por razón de acogimiento permanente o guarda con fines de adopción formalizados ante la Entidad Pública con competencia en materia de protección de menores.
B) Aquella en la que solamente exista una persona progenitora, adoptante o acogedora, junto con las personas a que se refieren las letras a), b) y c) de la letra A) anterior.
C) Aquella formada por la persona o personas contribuyentes junto con las personas a que se refieren las letras a), b) y c) de la letra A) anterior cuya custodia le haya sido atribuida por razón de violencia doméstica o de género acreditada en los términos que reglamentariamente se establezcan. A estos efectos, no se tendrá en cuenta la dependencia económica a que se refiere la letra D) siguiente de las personas cuya custodia haya sido atribuida.
D) Asimismo, en los casos de separación legal o cuando no existiera vínculo matrimonial o pareja de hecho, así como en los casos de existencia de resolución judicial al efecto, será unidad familiar la formada por la persona progenitora o la persona adoptante o acogedora y todas las personas que, dependiendo económicamente de forma exclusiva de él o ella, reúnan los requisitos a que se refieren las letras a), b) y c) de la letra A) anterior.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que ambos progenitores o progenitoras o personas adoptantes o acogedoras contribuyen al mantenimiento económico de los hijos e hijas, acogidos o acogidas.
A estos efectos, no se considerará prueba del mantenimiento económico exclusivo de una sola persona progenitora, adoptante o acogedora la presentación de declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en modalidad individual, la declaración jurada que presente una de ellas manifestando que no participa en dicho mantenimiento económico, la asignación artificiosa de gastos a una de las personas, la retirada de la patria potestad a una de ellas, la ausencia de convivencia de una de ellas con el resto de miembros de la familia o la concurrencia de deudas que impidan el sustento por una de las personas, de acuerdo con la legislación concursal.
Reglamentariamente podrán establecerse otros supuestos adicionales a los previstos en el párrafo anterior.
No obstante lo anterior, en los supuestos a que se refiere esta letra se estará a lo dispuesto por la autoridad judicial competente y deberá acreditarse la realidad y efectividad del referido mantenimiento económico exclusivo.
2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.
3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año.
En el caso de fallecimiento durante el año de algún miembro de la unidad familiar, el restante o restantes miembros de la unidad familiar podrán optar por la tributación conjunta, incluyendo en la declaración las rentas de la persona fallecida y, en su caso, las deducciones previstas en esta Norma Foral, a que dé derecho la persona fallecida que haya formado parte de la unidad familiar, sin que el importe de dichas deducciones se reduzca proporcionalmente hasta dicha fecha. Tampoco será objeto de reducción proporcional el importe de la reducción por tributación conjunta a que se refiere el artículo 73 de esta Norma Foral.»
Trece. Se añaden dos nuevas letras h) e i) en el apartado 2 del artículo 99, con el siguiente contenido:
«h) En los supuestos previstos en el artículo 93 bis de esta Norma Foral, en el caso de que en el período impositivo en el que se van a aplicar las deducciones pendientes de aplicación se opte por la tributación conjunta y existan varias personas con derecho a aplicar las citadas deducciones, unas con edad inferior y otras con edad superior a 36 años, se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 de dicho artículo 93 bis.
Las deducciones susceptibles de traslado generadas por las y los contribuyentes miembros de la unidad familiar en períodos impositivos anteriores en los que hayan tributado individualmente, podrán ser aplicadas en tributación conjunta, respetando los mismos límites, porcentajes y requisitos del período impositivo de origen.
En caso de tributación individual posterior, las deducciones susceptibles de aplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 bis de esta Norma Foral, se podrán aplicar por aquellas o aquellos contribuyentes que hayan generado el derecho a su aplicación siendo, en su caso, aplicable la regla de distribución de las deducciones no aplicadas a que se refiere el párrafo siguiente.
En el caso de que las deducciones se hubieran generado en el período impositivo en que se tributó a través de la modalidad conjunta y no hubieran podido ser deducidas en dicho período impositivo por insuficiencia de cuota íntegra, a efectos de la posterior tributación individual cada contribuyente podrá aplicar la cuantía de deducción pendiente de aplicación que haya generado. Cuando no pueda determinarse la cuantía que corresponde a cada miembro de la unidad familiar, la misma se distribuirá a partes iguales entre los miembros de la unidad familiar mayores de edad.
i) En los casos en que se opte por la tributación conjunta, serán aplicables las deducciones de la cuota íntegra previstas en esta Norma Foral en las que se establezca la facultad de que sean practicadas en los periodos impositivos inmediatos y sucesivos a aquellos en los que se generen, en los términos que se establezcan en cada una de ellas, cuando por insuficiencia de cuota no hubieran sido aplicadas por los contribuyentes componentes de la unidad familiar en períodos impositivos anteriores en que los que estos hayan tributado individualmente, respetando los mismos límites, porcentajes y requisitos del período impositivo de origen.
Las indicadas deducciones serán aplicables exclusivamente, en caso de tributación individual posterior por aquellos contribuyentes que las hubieran generado.
Cuando no pueda determinarse la cuantía que corresponde a cada miembro de la unidad familiar, la misma se distribuirá a partes iguales entre los miembros de la unidad familiar mayores de edad.»
Catorce. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 101, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el período impositivo finalizará, devengándose el impuesto en la fecha del fallecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 98 de esta Norma Foral para los casos en que se opte por la tributación conjunta.»
Quince. Se da nueva redacción al último párrafo de la disposición transitoria decimotercera, que queda redactado en los siguientes términos:
«Asimismo, durante el periodo al que se refiriere el párrafo anterior formarán parte de la unidad familiar, a efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 98.1 A) de esta Norma Foral, los hijos e hijas mayores de edad sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.»
Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:
Uno. Se introduce un nuevo artículo 66 sexies dentro del Capítulo III del Título V, con el siguiente contenido:
1. Dará derecho a aplicar una deducción en la cuota líquida del impuesto, en las condiciones previstas en los apartados siguientes, la implantación por parte de los contribuyentes de nuevas medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
2. Se entenderán por medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral las siguientes:
a) Medidas de flexibilización horaria.
b) El establecimiento de la opción por la modalidad de jornada continua para aquellos puestos de trabajo que anteriormente se encontraran sujetos a la modalidad de jornada partida.
c) El establecimiento o ampliación de la opción por la modalidad de teletrabajo.
d) La inclusión de nuevos supuestos susceptibles de acogerse a reducción de jornada o excedencia.
e) La puesta a disposición de las personas trabajadoras, de forma directa o a través de terceros, de un servicio de guardería gratuito.
f) El establecimiento de medidas que faciliten el desplazamiento de las personas empleadas entre su lugar de residencia y el centro de trabajo.
3. El importe de la deducción a que se refiere este artículo se corresponderá con los siguientes porcentajes:
a) El 5 por ciento de la cuota líquida del contribuyente en el ejercicio de implantación de un Plan de Conciliación que contenga alguna de las medidas a que se refieren las letras a) a f) del apartado anterior con el límite de 2.500 euros.
b) El 15 por ciento de la cuota líquida del contribuyente en el primer ejercicio en el que al menos un tercio de la plantilla se encuentre acogida a alguna de las medidas a que se refieren las letras a) a f) del apartado anterior contenidas en el Plan de Conciliación con el límite de 7.500 euros.
Las microempresas y las pequeñas empresas a que se refiere el artículo 13 de esta Norma Foral incrementarán en 5 puntos porcentuales los porcentajes establecidos en las letras a) y b) de este apartado.
4. Para la aplicación de la deducción regulada en el presente artículo será necesario que las nuevas medidas implantadas en materia de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se encuentren recogidas en el Plan de Conciliación del contribuyente, superen los mínimos de obligado cumplimiento establecidos en el marco legal que sea de aplicación y se encuentren disponibles para todas las personas trabajadoras susceptibles de su aplicación.
A efectos de los dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente deberá presentar una declaración responsable en los términos que se establezcan de forma reglamentaria.
5. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y condiciones para la aplicación de la presente deducción, pudiendo diferenciarse en función de la tipología de entidad.»
Dos. Se introduce un nuevo artículo 66 decies con la siguiente redacción:
1. Será deducible de la cuota líquida la cantidad establecida en el apartado siguiente por cada persona contratada con contrato laboral de carácter indefinido que sea mujer o menor de 36 años, durante el período impositivo en las condiciones previstas en este artículo.
2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será, por cada persona contratada, del 35 por ciento del salario anual bruto con el límite de deducción del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de la contratación.
En el caso de personas trabajadoras con contrato a tiempo parcial el importe de la deducción y el límite para su aplicación será proporcional a la jornada desempeñada por la persona trabajadora, respecto de la jornada completa.
3. La aplicación de la deducción regulada en este artículo requerirá que el salario que perciba la persona que genera el derecho a la deducción en el momento de la contratación supere el salario mínimo interprofesional en al menos un 10 por 100 y que a la finalización del periodo impositivo que concluya dentro de los 3 años siguientes al fin del periodo impositivo en que se formalice el contrato el salario que perciba supere en al menos el 70 por 100 el salario mínimo profesional vigente en ese momento.
En el caso de personas trabajadoras con contrato a tiempo parcial los requisitos señalados en el párrafo anterior serán proporcionales a la jornada desempeñada por la persona trabajadora, respecto de la jornada completa.
4. Para la aplicación de la deducción establecida en este artículo será necesario que no se reduzca el número de personas trabajadoras con contrato laboral indefinido existente a la finalización del período impositivo en que se realiza la contratación durante los períodos impositivos concluidos en los tres años inmediatos siguientes, y que ese número de personas trabajadoras sea superior al existente al principio del período impositivo en que se genera la deducción, al menos, en las mismas unidades que el número de contratos que dan derecho a la misma .
5. En los supuestos de suspensión de la relación laboral o de reducción de la jornada de trabajo a que se refiere el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, se diferirá el cumplimiento de los requisitos hasta el momento en que la suspensión de la relación laboral o la reducción de la jornada de trabajo deje de surtir efectos.
Tampoco se computará la reducción del número de personas trabajadoras con contrato laboral indefinido cuando la empresa vuelva a contratar a un número igual de personas trabajadoras en el plazo de dos meses desde la extinción de cada relación laboral.
6. En el caso de incumplimiento de los requisitos establecidos, el contribuyente deberá incluir, en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento, la cuota derivada de la deducción junto con los intereses de demora correspondientes.
7. En el supuesto de que en los períodos impositivos iniciados en los tres años siguientes a la finalización del período impositivo de formalización del contrato que genere el derecho a la deducción, el contribuyente formalice un nuevo contrato de trabajo que cumpla los requisitos para generar derecho a deducción y sea necesario para consolidar el derecho a la aplicación de la deducción generada en un ejercicio anterior, tal contrato de trabajo no generará derecho a la deducción en la parte que resulte necesaria para la referida consolidación. A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se tratarán de forma conjunta los contratos que han generado derecho a la deducción del artículo 66.1 tercer párrafo de esta Norma Foral y de este artículo.
8. A efectos de la acreditación de esta deducción, será de aplicación lo establecido en los apartados 4 y 5 del artículo 66 de esta Norma Foral.»
Con efectos desde 1 de enero de 2025, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Uno. Se da nueva redacción al artículo 32, que queda redactado en los siguientes términos:
1. En el supuesto de rendimientos del capital inmobiliario procedentes de viviendas distintas de las referidas en los apartados 2, 3, 4 y 5 siguientes, y siempre que no se ejerza una actividad económica en dichos inmuebles, se aplicará una bonificación del 20 por 100 sobre los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble.
Asimismo, será deducible, exclusivamente, el importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación. A estos efectos, de las cantidades satisfechas se restará el importe de las subvenciones que el o la contribuyente hubiera, en su caso, recibido para hacer frente al pago de los conceptos mencionados, siempre que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este impuesto.
La suma de la bonificación y del gasto deducible no podrá dar lugar, para cada inmueble, a un rendimiento neto negativo.
2. En el supuesto de rendimientos del capital inmobiliario procedentes del arrendamiento de vivienda en los términos del artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, se aplicará una bonificación del 30 por 100 sobre los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble.
Asimismo, será deducible, exclusivamente:
a) El importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación. A estos efectos, de las cantidades satisfechas se restará el importe de las subvenciones que el o la contribuyente hubiera, en su caso, recibido para hacer frente al pago de los conceptos mencionados, siempre que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este impuesto.
b) El importe de las primas de seguros de crédito que cubran total o parcialmente el impago de las rentas a las que el o la contribuyente tenga derecho por razón del arrendamiento, con el límite de 300 euros.
La suma de la bonificación y los gastos deducibles no podrá dar lugar, para cada inmueble, a un rendimiento neto negativo.
3. En el supuesto de rendimientos del capital inmobiliario procedentes de los programas del Gobierno Vasco en el marco del Programa de Vivienda Vacía «Bizigune», regulado por el Decreto del Gobierno Vasco 466/2013, de 23 de diciembre, del Programa de Intermediación en el Mercado de Alquiler de Vivienda Libre «ASAP», regulado por el Decreto del Gobierno Vasco 144/2019, de 17 de septiembre, o de otros planes y programas de vivienda autonómicos, forales o municipales similares, se aplicará una bonificación del 70 por ciento sobre los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble por el arrendamiento o cesión de la vivienda a los citados programas.
Asimismo, será deducible, exclusivamente, el importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación. A estos efectos, de las cantidades satisfechas se restará el importe de las subvenciones que el o la contribuyente hubiera, en su caso, recibido para hacer frente al pago de los conceptos mencionados, siempre que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este impuesto.
La suma de la bonificación y los gastos deducibles no podrá dar lugar, para cada inmueble, a un rendimiento neto negativo.
4. En el supuesto de rendimientos de capital inmobiliario procedentes del arrendamiento de vivienda en los términos del artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, situada en una zona declarada de mercado residencial tensionado y la renta de alquiler se limite a los importes que se correspondan con los índices de referencia, se aplicará una bonificación del 70 por 100 sobre los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble.
Asimismo, será deducible, exclusivamente:
a) El importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación. A estos efectos, de las cantidades satisfechas se restará el importe de las subvenciones que el o la contribuyente hubiera, en su caso, recibido para hacer frente al pago de los conceptos mencionados, siempre que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este impuesto.
b) El importe de las primas de seguros de crédito que cubran total o parcialmente el impago de las rentas a las que el o la contribuyente tenga derecho por razón del arrendamiento, con el límite de 300 euros.
La suma de la bonificación y del gasto deducible no podrá dar lugar, para cada inmueble, a rendimiento neto negativo.
5. Lo dispuesto en los apartados 3 y 4 anteriores será también de aplicación cuando la persona arrendadora haya limitado la renta de alquiler a los importes que se correspondan con los índices de referencia o precios de intermediación pública.
6. En los rendimientos del capital inmobiliario no incluidos en los apartados anteriores, el rendimiento íntegro se minorará en el importe de los gastos deducibles que se detallan a continuación:
a) Los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, incluido el importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación.
b) El importe del deterioro sufrido por el uso o por el transcurso del tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de derechos o facultades de uso o disfrute, será deducible en concepto de depreciación, la parte proporcional de los correspondientes valores de adquisición satisfechos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
La suma de los gastos deducibles no podrá dar lugar, para cada inmueble, a un rendimiento neto negativo.»
Dos. Se da nueva redacción al tercer párrafo del apartado 2 del artículo 39, que queda redactado en los siguientes términos:
«No obstante lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado, cuando se trate de rendimientos procedentes del subarrendamiento sobre las viviendas a que se refiere el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, para la obtención del rendimiento neto, exclusivamente, serán deducibles las cantidades satisfechas por el subarrendador en concepto de arrendamiento en la parte proporcional al elemento subarrendado y adicionalmente se aplicará una bonificación del 30 por 100 sobre la diferencia entre los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble subarrendado y el importe computado como gasto deducible.»
Tres. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 49, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual de la o del contribuyente, siempre que concurra alguna circunstancia que justifique el cambio de vivienda y el importe obtenido en la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Se considerarán circunstancias que justifican el cambio de vivienda: la inadecuación de la vivienda transmitida a las necesidades familiares de la o el contribuyente o de las o los convivientes; el traslado laboral o la obtención de primer o nuevo empleo; la celebración de matrimonio o constitución de pareja de hecho, así como separación matrimonial o extinción de la pareja de hecho; circunstancias de carácter económico que impidan satisfacer el pago de la vivienda u otras circunstancias análogas.
Reglamentariamente podrán establecerse otras circunstancias distintas a las enumeradas en el párrafo anterior.»
Cuatro. Se da nueva redacción a la letra a) del artículo 63, que queda redactada en los siguientes términos:
«a) Los rendimientos del capital inmobiliario procedentes de viviendas a las que se refieren los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 32 de esta Norma Foral.»
Cinco. Se da nueva redacción al artículo 86, que queda redactado en los siguientes términos:
1. Los y las contribuyentes no incluidos en los colectivos a que se refiere el apartado 2 de este artículo y que satisfagan durante el período impositivo cantidades por el alquiler de su vivienda habitual, podrán aplicar una deducción del 20 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo, con un límite de deducción de 1.600 euros anuales.
2. Podrán aplicar una deducción del 35 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo, con un límite de deducción de 2.800 euros anuales:
a) Las personas contribuyentes que sean titulares de familia numerosa.
b) Las personas contribuyentes que formen parte de una unidad familiar a la que se refieren las letras B) y C) del artículo 98.1 de esta Norma Foral.
c) Las personas contribuyentes que tengan una edad inferior a 36 años.
d) Las personas contribuyentes que tengan reconocida una discapacidad con un grado igual o superior al 65 % o tengan reconocidos alguno de los grados de dependencia, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, así como quienes convivan con los anteriores,
e) Las personas contribuyentes que tengan la consideración de víctimas de violencia doméstica o de género acreditada en los términos que reglamentariamente se establezcan.
3. A efectos del cálculo de la deducción prevista en los apartados anteriores, de las cantidades satisfechas se restará el importe de las subvenciones que el o la contribuyente hubiere, en su caso, recibido para el alquiler de vivienda que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este impuesto.
4. A los efectos de lo dispuesto en este Capítulo, para la determinación de las situaciones referidas en el apartado 2 anterior, se atenderá a la situación existente a la fecha de devengo del Impuesto.
5. En el supuesto de que se opte por la tributación conjunta, cuando existan varias personas con derecho a aplicar la deducción que cumplan los requisitos para la aplicación del porcentaje incrementado de deducción previsto en el apartado 2 anterior y otras que no los cumplan, se aplicará el porcentaje y límite previsto en dicho apartado.
6. En los supuestos en los que, por decisión judicial, se hubiera establecido la obligación de pagar el alquiler de la vivienda familiar a cargo exclusivo del o de la contribuyente, éste tendrá derecho a practicar en su declaración la deducción a que se refiere este artículo. Si tal obligación correspondiera a ambos contribuyentes, la deducción se prorrateará entre ellos y se practicará en la declaración de cada uno en la proporción que corresponda, con el porcentaje y el límite establecidos en el párrafo primero de los apartados 1 y 2 de este artículo según corresponda a cada uno de ellos.
7. A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, se asimilarán a las cantidades satisfechas por el alquiler de vivienda habitual, los cánones o rentas sociales abonados por las viviendas en régimen de cesión de uso, que tengan la consideración de vivienda habitual, por los socios y socias de cooperativas de vivienda u otras formas asociativas, o por los asociados de asociaciones sin ánimo de lucro, siempre y cuando no se presten servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos, o servicios de asistencia social o sanitarios.
No obstante, no se asimilarán a las cantidades satisfechas por el alquiler de vivienda habitual, los cánones o rentas sociales abonados por las viviendas en régimen de cesión de uso, que tengan la consideración de vivienda habitual, que incorporen un derecho de opción de compra o cláusula de transferencia de la propiedad, así como aquellos otros abonados por los socios y socias de cooperativas de vivienda u otras formas asociativas, o por los asociados de asociaciones sin ánimo de lucro, en los que no se cumplan todas las condiciones previstas en la Disposición adicional tercera de la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda.
En caso de promociones de viviendas de protección pública realizadas mediante la constitución de un derecho de superficie sobre terrenos propiedad de una Administración pública, el carácter indefinido del derecho de uso se entenderá cumplido cuando la duración del derecho de uso de los asociados sea acorde a la duración del derecho de superficie citado.
8. La aplicación de la deducción prevista en este artículo requerirá que el o la contribuyente tenga una base liquidable general y, en su caso, una base liquidable del ahorro, iguales o inferiores a 68.000 euros.»
Seis. Se da nueva redacción al apartado 4 y a la letra b) del apartado 5 y se introduce un nuevo apartado 10 en el artículo 87, que quedan redactados en los siguientes términos:
«4. En los supuestos en que el contribuyente tenga una edad inferior a 36 años se aplicarán las siguientes especialidades:
a) Los porcentajes establecidos en el apartado 1 anterior serán del 23 por 100.
b) La deducción máxima anual establecida en el apartado 2 anterior será de 1.955 euros. No obstante, no será de aplicación el límite de la deducción máxima anual en el periodo impositivo en que se formaliza la adquisición de la vivienda habitual.
Lo dispuesto en las letras anteriores, a excepción del último inciso de la letra b) será de aplicación por las y los contribuyentes a que se refieren las letras a), b), d) y e) del apartado 2 del artículo 86 de esta Norma Foral, salvo en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo.
En el supuesto de que se opte por la tributación conjunta y existan varias personas con derecho a aplicar esta deducción que cumplan los requisitos para la aplicación de porcentajes incrementados de deducción de acuerdo con lo previsto en este apartado y otras que no los cumplan, se aplicarán los porcentajes y el límite previstos en este apartado.»
«b) Las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente y siempre que las cantidades que hayan generado el derecho a la deducción se destinen, antes del transcurso de 6 años a partir de la fecha de apertura de la cuenta, a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.
No obstante, el plazo previsto en el párrafo anterior será de 10 años cuando el titular de la cuenta, en el momento de su apertura, tenga una edad inferior a 36 años.
Se entenderá que no se incumple el requisito de disposición cuando las cantidades depositadas que hayan generado el derecho a la deducción se repongan o se aporten íntegramente a la misma o a otra entidad de crédito con anterioridad al devengo del Impuesto.
No se entenderá incumplido el requisito del destino del importe de la cuenta vivienda a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual en el supuesto de fallecimiento del o de la contribuyente antes de la finalización de los plazos a que se refieren los párrafos primero y segundo de esta letra.
Las cantidades depositadas en las cuentas a que se refiere la presente letra, que hayan generado el derecho a la deducción, no podrán volver a ser objeto de deducción cuando se destinen a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.»
«10. La aplicación de la deducción prevista en este artículo requerirá que el o la contribuyente tenga una base liquidable general y, en su caso, una base liquidable del ahorro, iguales o inferiores a 68.000 euros.»
Siete. Se da nueva redacción al título del Capítulo IV del Título VII, que queda redactado en los siguientes términos:
Ocho. Se añade un nuevo artículo 87 bis dentro del Capítulo IV del Título VII, con el siguiente contenido:
Las y los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de capital inmobiliario conforme a lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 32 de esta Norma Foral, podrán aplicar una deducción del 18 por 100 de las cantidades satisfechas destinadas a la rehabilitación de la vivienda objeto de arrendamiento, con un límite de deducción de 3.000 euros anuales.
A estos efectos se entenderá por rehabilitación aquellas obras realizadas por la persona propietaria en la vivienda arrendada cuando haya sido dictada resolución calificando o declarando las mismas como actuación protegida en virtud de lo dispuesto en el Decreto del Gobierno Vasco 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, o en su caso, haya sido calificada como actuación protegible de conformidad con el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, o normas análogas que lo sustituyan.
Asimismo, se entenderá por rehabilitación las obras e instalaciones de adecuación que se efectúen en la vivienda habitual, así como las de modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier otro elemento arquitectónico, o las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de seguridad de los discapacitados o dependientes, en las condiciones previstas reglamentariamente.»
Nueve. Se introduce una nueva disposición adicional trigésima novena, con el siguiente contenido:
Cuando en el momento de la apertura de la cuenta vivienda a la que se refiere el primer párrafo de la letra b) del apartado 5 del artículo 87 de esta Norma Foral, el o la contribuyente fuera menor de 36 años y a 31 de diciembre de 2024 no haya finalizado el plazo de 6 años al que se refieren el citado precepto, el plazo para proceder a la materialización de las cantidades depositadas en la adquisición de la vivienda habitual será de 10 años contados a partir de la fecha de la apertura de la citada cuenta.
Las cantidades depositadas en la cuenta vivienda en los términos previstos en el párrafo anterior darán derecho a la práctica de la deducción prevista en el artículo 87 de esta Norma Foral.»
Diez. Se introduce una nueva disposición adicional cuadragésima tercera, con el siguiente contenido:
El límite previsto en el apartado 8 del artículo 86 y en el apartado 10 del artículo 87, ambos de esta Norma Foral, podrá ser modificado reglamentariamente cuando concurran circunstancias de tensionamiento en el mercado de la vivienda.
A estos efectos, se entiende que concurre la circunstancia de tensionamiento en el mercado de vivienda durante los años 2026 a 2030, ambos inclusive.»
Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025, se introduce la siguiente modificación en la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:
Se modifica el apartado 2 del artículo 32, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Cuando entre los ingresos de la entidad a la que se refiere el apartado anterior se encuentren rendimientos del capital inmobiliario procedentes de inmuebles a los que se refieren los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 32 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las sociedades patrimoniales podrán aplicar lo dispuesto en los citados preceptos en relación con esas rentas.
Asimismo, en caso de que entre los ingresos de la entidad se encuentren rendimientos procedentes de la cesión o constitución de derechos de uso y disfrute sobre los bienes inmuebles a los que se refiere el apartado 1 del artículo 32 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán considerar deducible un importe equivalente al 10 por 100 de los ingresos íntegros procedentes de cada inmueble y el importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, sin que la suma de ambos importes deducibles pueda dar lugar, para cada inmueble, a un rendimiento neto negativo.
En caso de que entre los ingresos de la entidad se encuentren rendimientos procedentes de la cesión o constitución de derechos de uso y disfrute sobre bienes inmuebles a los que se refiere el apartado 6 del artículo 32 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán considerar deducible un importe equivalente al 30 por 100 de los ingresos íntegros procedentes de cada inmueble y el importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, sin que la suma de ambos importes deducibles pueda dar lugar, para cada inmueble, a un rendimiento neto negativo.
Cuando entre los ingresos de la entidad se encuentren dividendos y participaciones en beneficios a los que se refieren las letras a) y b) del artículo 34 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las sociedades patrimoniales podrán aplicar lo dispuesto en el número 24 del artículo 9 de dicha Norma Foral en relación con esas rentas.
No obstante, las sociedades patrimoniales podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 66 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»
Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
Uno. Se modifican las letras b) y c) del artículo 13, con la siguiente redacción:
«b) No obstante lo dispuesto en la letra anterior, la transmisión de viviendas en general, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos, situados en el mismo edificio, que se transmitan conjuntamente, tributará al 4 por 100. A estos efectos no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con la vivienda.
Asimismo, la constitución y cesión de derechos reales, excepto los de garantía, que recaigan sobre viviendas en general, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos, situados en el mismo edificio, que se transmitan conjuntamente, así como las transmisiones a título oneroso del pleno dominio o del usufructo vitalicio de la casería y sus pertenecidos que se verifiquen a favor de parientes tronqueros regulada en el Derecho Civil Vasco tributarán al 4 por 100.
La aplicación del tipo impositivo previsto en esta letra requerirá que el adquirente no sea titular de más de 5 viviendas en un porcentaje superior al 50 por 100 en cada una de ellas. Para ello, el adquirente debe formular ante la Administración tributaria una declaración responsable en la que haga constar tal circunstancia, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, y sin perjuicio de la comprobación por la administración tributaria.
En caso de incumplimiento de la condición prevista en el párrafo anterior la transmisión de la vivienda tributará al 6 por 100.
c) 1.º Tributarán al 2,5 por 100 las siguientes transmisiones:
— Viviendas cuya superficie construida no sea superior a 120 metros cuadrados, así como sus garajes y anexos a que se refiere la letra b) anterior, con independencia del número de adquirentes.
— Viviendas unifamiliares cuya superficie construida no sea superior a 120 metros cuadrados y la superficie de la parcela, incluida la ocupada por la edificación, no supere los 300 metros cuadrados, con independencia del número de adquirentes.
A efectos de esta letra c), se considerará vivienda unifamiliar aquélla que tiene entrada independiente, bien aislada, pareada, adosada o en hilera.
Se entenderá por superficie construida la establecida en el apartado 2 de la Norma 5 de las Normas Técnicas para la valoración a efectos fiscales de los bienes inmuebles con elementos de naturaleza urbana y/o rústica aprobadas por Decreto Foral 87/2024, de 24 de julio.
2.º Asimismo, tributarán al 2,5 por 100 las siguientes transmisiones cuando la persona adquirente sea titular de familia numerosa:
— Viviendas, así como sus garajes y anexos a que se refiere la letra b) anterior, con independencia del número de adquirentes.
— Viviendas unifamiliares, con independencia del número de adquirentes.
A los efectos previstos en esta letra, no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con la vivienda.
Para la aplicación del tipo del 2,5 por 100 será preciso reunir los siguientes requisitos:
1. Que la parte adquiriente no sea propietaria de otra vivienda en un porcentaje superior al 25 por ciento dentro del término municipal en que radica la vivienda objeto de adquisición.
No se entenderá incumplido este requisito cuando el o la propietaria sea titular de otra vivienda siempre que ésta sea transmitida en el plazo de dos años desde la adquisición de la vivienda que ha tributado al tipo previsto en esta letra. Cuando la vivienda no se transmita en el plazo de dos años señalado, se perderá el derecho a aplicar el tipo del 2,5 por 100, debiendo proceder a regularizar su situación tributaria incluyendo, asimismo, los intereses de demora correspondientes.
2 . Que la vivienda se destine a vivienda habitual del adquirente en los términos a que se refiere la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y sus normas de desarrollo.
La documentación justificativa del cumplimiento de este requisito se deberá presentar en el plazo máximo de doce meses a contar desde la adquisición de la vivienda, o en su caso desde el transcurso del plazo máximo para transmitir la vivienda a que hace referencia el requisito previsto en el número 1 anterior. Para su acreditación podrán utilizarse los medios de prueba admitidos en Derecho. En cualquier caso, si dentro del período de prescripción resultare que la vivienda adquirida no hubiera sido destinada a vivienda habitual el tipo se incrementará al 4 por 100.
Cuando la persona obligada tributaria sea persona física y se trate de la habilitación de un local como vivienda, no estando afecto a una actividad económica, la Administración tributaria, previa solicitud, devolverá la diferencia entre el impuesto efectivamente satisfecho y el importe resultante de aplicar al inmueble adquirido el tipo impositivo que corresponda de entre los señalados en las letras b) y c), cuando además de cumplirse los requisitos exigidos para la aplicación del mismo, la persona obligada tributaria acredite dentro del plazo de 18 meses a partir de la adquisición, que ha obtenido la licencia de primera utilización u ocupación como vivienda para el referido local. Dicha devolución no devengará intereses de demora.»
Dos. Se introduce un nuevo apartado 46 en el artículo 58, con el siguiente contenido:
«46. Los arrendamientos de vivienda para uso estable y permanente a los que se refiere el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.»
Se introduce la siguiente modificación en la Norma Foral 4/2015, de 25 de marzo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:
Se introduce un nuevo apartado 10 en el artículo 12 con el siguiente contenido:
«10. Las donaciones en metálico a favor de contribuyentes con una edad inferior a 36 años, realizadas por su cónyuge o pareja de hecho, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta tercer grado, ya tengan su origen en el parentesco, en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho, en la adopción o en acogimiento permanente, con la finalidad de que la persona donataria adquiera una vivienda habitual en propiedad.
El importe máximo del conjunto de las donaciones percibidas con derecho a aplicar lo dispuesto en este apartado por cada persona donataria será de 30.000 euros.
Para aplicar la exención a que se refiere este apartado se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Presentar la autoliquidación por este Impuesto en el plazo previsto en el tercer párrafo del artículo 69.1 de esta Norma Foral, que deberá acompañarse de documento público o privado en el que se haga constar de forma expresa que el destino del importe donado es la adquisición de la vivienda habitual de la persona donataria, así como del documento acreditativo de la transmisión.
b) La persona donataria debe adquirir la vivienda en el plazo de 2 años a contar desde la fecha de la donación o, si hay donaciones sucesivas, a contar desde la fecha de la primera donación.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá por vivienda habitual la que cumpla los requisitos establecidos en el apartado 8 del artículo 87 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en su desarrollo reglamentario.»
Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 4/2016, de 18 de mayo, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles:
Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos:
«5. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 99 por 100 de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles que sean objeto de cesión en programas del Gobierno Vasco en el marco del Programa de Vivienda Vacía «Bizigune», regulado por el Decreto del Gobierno Vasco 466/2013, de 23 de diciembre, del Programa de Intermediación en el Mercado de Alquiler de Vivienda Libre «ASAP», regulado por el Decreto del Gobierno Vasco 144/2019, de 17 de septiembre, o de otros planes y programas de vivienda autonómicos, forales o municipales similares.»
Dos. Se modifica el primer párrafo del apartado 9 del artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos:
«9. Tratándose de bienes inmuebles de uso residencial que no constituyan la residencia de la o del sujeto pasivo o de terceras personas por arrendamiento o cesión de su uso, los Ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 150 por 100 de la cuota líquida del Impuesto. Dicho recargo se exigirá a las y los sujetos pasivos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y se devengará y liquidará anualmente, conjuntamente con la cuota de este impuesto.»
Con efectos desde 1 de enero de 2025, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Uno. Se añade un nuevo número 38 al artículo 9, con el siguiente contenido:
«38. Las prestaciones contempladas en la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral percibidas por el acaecimiento de las contingencias y situaciones previstas en el tercer párrafo de la letra b) del apartado 2 del artículo 19 y en el artículo 70 de la misma, excepto las prestaciones previstas en los números 1º, 2º, 4º, cuando las mutualidades de previsión social actúen como sistemas alternativos al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, y 6.º, que se perciban en forma de renta, en la parte que se corresponda con los rendimientos a que se refiere el artículo 37.e) de esta Norma Foral.
Para la aplicación de lo previsto en este número será necesario que la renta constituida tenga carácter vitalicio o, en el caso de tratarse de una renta temporal, ésta tenga una duración mínima de 15 años y una cuantía constante, sin perjuicio de alteraciones en la cuantía que puedan derivar de motivos técnicos o financieros.»
Dos. Se modifica el primer párrafo de la letra a) del artículo 18, que queda redactado como sigue:
«a) Las siguientes prestaciones, salvo que en esta Norma Foral se les otorgue una calificación distinta:»
Tres. Se da nueva redacción a la letra b) del apartado 2 del artículo 19, que queda redactada en los siguientes términos:
«b) En el caso de las prestaciones contempladas en la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral, excluidas las previstas en el número 6.º, que se perciban en forma de capital, la integración de la cantidad percibida se realizará al 100 por 100.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la cantidad percibida en forma de capital que no se corresponda con los rendimientos previstos en el artículo 37.e) de esta Norma Foral se integrará al 70 por 100 en el supuesto de primera prestación que se perciba por cada una de las diferentes contingencias, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez o dependencia.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las prestaciones percibidas en forma de capital contempladas en el artículo 18.a), números 1º, 2º, 4º, cuando en este caso las mutualidades de previsión social actúen como sistemas alternativos al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos. En tales casos se tributará de acuerdo con lo previsto en la letra a) anterior.
El tratamiento establecido en esta letra será también de aplicación a las cantidades percibidas en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración, así como en los de rescate de derechos económicos o derechos consolidados o de baja voluntaria o forzosa.
A los efectos previstos en esta letra se entenderá por primera cantidad percibida el conjunto de las cuantías percibidas en forma de capital en el mismo período impositivo.»
Cuatro. Se añade una letra e) al artículo 37 con el siguiente contenido.
«e) Los rendimientos positivos procedentes directamente de las aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social, que se pongan de manifiesto en el momento de la percepción de las prestaciones contempladas en la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral excepto las previstas en los números 1.º, 2.º, 4.º, cuando las mutualidades de previsión social actúen como sistemas alternativos al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, y 6.º.
A estos efectos se considerarán rendimientos la diferencia positiva entre los derechos económicos de la persona contribuyente y las aportaciones y contribuciones realizadas en el momento de la percepción de las prestaciones a que se refiere el párrafo anterior.»
Cinco. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 39, que queda redactado como sigue:
«No obstante, cuando el rendimiento neto procedente de los rendimientos previstos en las letras a), b), c) y d) del artículo 37, de esta Norma Foral tenga un período de generación superior a dos años y no se obtenga de forma periódica o recurrente, se integrará en un 60 por 100. Este porcentaje de integración será del 50 por 100 en el supuesto de que el período de generación sea superior a cinco años, así como cuando se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.»
Seis. Se modifica la letra b) del artículo 63, que queda redactada como sigue:
«b) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los artículos 34, 35, 36 y en la letra e) del artículo 37 de esta Norma Foral. No obstante, salvo en los supuestos que se establezcan reglamentariamente, los rendimientos del capital mobiliario previstos en el artículo 35 procedentes de entidades vinculadas con el contribuyente, en el sentido del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y en el párrafo tercero del artículo 54 de esta Norma Foral formarán parte de la renta general.»
Siete. Se modifica el apartado 4 del artículo 70 que queda redactado en los siguientes términos:
«Si el contribuyente dispusiera de los derechos consolidados así como de los derechos económicos que se derivan de los diferentes sistemas de previsión social previstos en este artículo, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes y fondos de pensiones o baja voluntaria o forzosa o disolución y liquidación de la entidad, deberá reponer, en los periodos impositivos que correspondan, las reducciones en la base imponible general indebidamente practicadas, devengándose los intereses de demora correspondientes.
Las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones realizadas, incluyendo, en su caso, las contribuciones imputadas por el promotor tributarán como rendimiento del trabajo en el periodo impositivo en que se perciban, excepto cuando sea de aplicación lo dispuesto en la letra e) del artículo 37 de esta Norma Foral.
En el caso de que las cantidades señaladas en el párrafo anterior se perciban en forma de renta no será de aplicación lo dispuesto en el número 38 del artículo 9 de la presente Norma Foral.»
Ocho. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 71, que queda redactado en los siguientes términos:
1. Sin perjuicio de los límites financieros establecidos en su normativa específica, los límites de las reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social serán los siguientes:
a) 5.000 euros anuales para la suma de las aportaciones realizadas a sistemas de previsión social a que se refiere el artículo anterior y distintos de los previstos en las letras siguientes realizadas por los socios, partícipes, mutualistas o asegurados.
b) 8.000 euros anuales para la suma de las contribuciones empresariales realizadas por los socios protectores, promotores de planes de pensiones de empleo a que se refieren los números 2.º y 3.º del apartado 1 del artículo anterior, mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial, tomador en los planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia a favor de las personas socias, partícipes, aseguradas o mutualistas e imputadas a las mismas, así como de las aportaciones efectuadas por dichas personas socias, partícipes, aseguradas o mutualistas a los referidos sistemas de previsión social, sean estas aportaciones acordadas en negociación colectiva, deriven del reglamento del plan en el caso de personas socias trabajadoras o de trabajo de sociedades cooperativas y laborales o resulten de una decisión de la persona trabajadora.
Las aportaciones propias que la empresaria o el empresario individual o el o la profesional realice a planes o mutualidades de previsión social, a planes de pensiones de empleo a que se refieren los números 2.º y 3.º del apartado 1 del artículo anterior, o a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia, de los que a su vez sea promotora y partícipe, o mutualista, tomadora o socia protectora y beneficiario o beneficiaria se entenderán incluidas dentro de este mismo límite, siempre que estas aportaciones guarden un grado de proporcionalidad con las contribuciones que la o el empresario individual o profesional realice a favor de los y las trabajadoras a su cargo, atendiendo a un porcentaje salarial, proporción económica u otras circunstancias análogas.
Las aportaciones a planes de previsión social referidas en el párrafo anterior deberán cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente.
c) 4.000 euros anuales para la suma de las aportaciones realizadas a sistemas de previsión social de empleo en los que las y los partícipes o socios y socias de número sean personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas.
Las aportaciones realizadas a los sistemas de previsión de empleo por personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que carezcan de trabajadoras y trabajadores a su cargo se entenderán incluidas dentro de este límite.
No se entenderá incluidas dentro del límite previsto en esta letra
c) las aportaciones realizadas por personas socias trabajadoras o de trabajo de sociedades cooperativas y laborales.
d) No obstante lo establecido en las letras a), b) y c) anteriores de este apartado 1, y respetando los límites establecidos en las mismas, el límite conjunto de las reducciones por aportaciones y contribuciones empresariales a sistemas de previsión social será de 10.000 euros anuales, con preferencia para las realizadas a sistemas de empleo.»
Nueve. Se añade un nuevo Capítulo VI bis dentro del Título VII, con el siguiente contenido:
1. Las aportaciones realizadas por las personas contribuyentes a planes de previsión social preferentes integrados en Entidades de Previsión Social Voluntaria darán derecho a una deducción en la cuota íntegra del impuesto en las siguientes condiciones:
a) Cuando el conjunto de las aportaciones y contribuciones empresariales realizadas sean iguales o superiores al 3 por 100 e inferiores al 5 por 100 del salario bruto anual total en la entidad empleadora, el porcentaje de deducción será del 15 por 100.
b) Cuando el conjunto de las aportaciones y contribuciones empresariales realizadas sean iguales o superiores al 5 por 100 e inferiores al 8 por 100 del salario bruto anual total en la entidad empleadora, el porcentaje de deducción será del 20 por 100.
c) Cuando el conjunto de las aportaciones y contribuciones empresariales realizadas sean iguales o superiores al 8 por 100 del salario bruto anual total en la entidad empleadora o la persona contribuyente sea menor de 36 años a la fecha de devengo del Impuesto, el porcentaje de deducción será del 25 por 100.
2. La base de deducción estará constituida por la suma de las aportaciones realizadas por la persona contribuyente que deriven de la negociación colectiva y hayan reducido la base imponible en los términos previstos en la presente Norma Foral.
3. Las deducciones no aplicadas por insuficiencia de cuota íntegra podrán aplicarse en las declaraciones de los 5 períodos impositivos inmediatos y sucesivos.
Artículo 91 ter.
Deducción por aportaciones a sistemas de previsión de empleo en los que las y los partícipes o socios y socias de número sean personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas y por aportaciones a sistemas de previsión de empleo realizadas por personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que carezcan de trabajadoras y trabajadores a su cargo
1. Las aportaciones realizadas por las personas contribuyentes a los sistemas de previsión social de empleo en los que las y los partícipes o socios y socias de número sean personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas, incluidos los creados al amparo de la legislación de otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, darán derecho a una deducción del 10 por 100 en la cuota íntegra del impuesto.
El porcentaje previsto en el párrafo anterior será del 15 por 100 cuando las aportaciones sean realizadas por personas contribuyentes con edad inferior a 36 años a la fecha de devengo del Impuesto o cuando las aportaciones sean realizadas a Planes de Previsión Preferentes integrados en Entidades de Previsión Social Voluntaria.
La deducción prevista en los párrafos anteriores será de aplicación, asimismo, cuando se trate de aportaciones a sistemas de previsión de empleo realizadas por personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que carezcan de trabajadoras y trabajadores a su cargo.
2. La base de deducción estará constituida por la suma de las aportaciones realizadas por la persona contribuyente que hayan reducido la base imponible en los términos previstos en la presente Norma Foral.
3. Las deducciones no aplicadas por insuficiencia de cuota íntegra podrán aplicarse en las declaraciones de los 5 períodos impositivos inmediatos y sucesivos.»
Diez. Se modifica la letra c) de la Disposición Adicional Trigésima séptima, que queda redactada de la siguiente forma:
«c) Si el contribuyente dispusiera de los derechos consolidados así como de los derechos económicos que se derivan de los diferentes sistemas de previsión social previstos en este artículo, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes y fondos de pensiones o baja voluntaria o forzosa o disolución y liquidación de la entidad, deberá reponer, en los periodos impositivos que correspondan, las reducciones en la base imponible general indebidamente practicadas, devengándose los intereses de demora correspondientes.
Las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones realizadas, incluyendo, en su caso, las contribuciones imputadas por el promotor tributarán como rendimiento del trabajo en el periodo impositivo en que se perciban, excepto cuando sea de aplicación lo dispuesto en la letra e) del artículo 37 de esta Norma Foral.
En el caso de que las cantidades señaladas en el párrafo anterior se perciban en forma de renta no será de aplicación lo dispuesto en el número 38 del artículo 9 de la presente Norma Foral.»
Once. Se añaden tres disposiciones adicionales cuadragésima, cuadragésima primera y cuadragésima segunda, con el siguiente contenido:
Con efectos para los periodos impositivos 2025 a 2029, las aportaciones realizadas por las personas contribuyentes a los planes de previsión social preferentes integrados en Entidades de Previsión Social Voluntaria que deriven de la negociación colectiva y hayan reducido la base imponible general darán derecho a una deducción del 10 por 100 en la cuota íntegra del impuesto cuando el conjunto de las aportaciones y contribuciones empresariales realizadas sean inferiores al 3 por 100 del salario bruto anual en la entidad empleadora.
La base de deducción estará constituida por la suma de las aportaciones realizadas por la persona contribuyente que deriven de la negociación colectiva y hayan reducido la base imponible en los términos previstos en la presente Norma Foral.
Las deducciones no aplicadas por insuficiencia de cuota íntegra podrán aplicarse en las declaraciones de los 5 períodos impositivos inmediatos y sucesivos.
Disposición Adicional Cuadragésima Primera.
Régimen de las aportaciones a los sistemas de previsión de empleo distintos a los Planes de Previsión Preferentes integrados en Entidades de Previsión Social Voluntaria
Lo previsto en el artículo 91 bis, 91 ter y en la disposición adicional cuadragésima de esta Norma Foral será de aplicación a las aportaciones realizadas a los sistemas de previsión de empleo distintos a los Planes de Previsión Preferentes integrados en Entidades de Previsión Voluntaria, incluidos los creados al amparo de la legislación de otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo cuando, de conformidad con sus especificaciones, cumplan los requisitos establecidos en la normativa aplicable para los Planes de Previsión Preferentes integrados en Entidades de Previsión Social Voluntaria.
Disposición Adicional Cuadragésima Segunda.
Rendimientos positivos procedentes directamente de las aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social
Sin perjuicio de las obligaciones de información vigentes, en los supuestos en los que las entidades obligadas no pongan a disposición de la Administración tributaria la información relativa a la parte de los derechos económicos integrados en los sistemas de previsión social que se corresponda con los rendimientos a que se refiere el artículo 37.e) de esta Norma Foral, y siempre que la primera aportación al sistema de previsión se haya realizado con anterioridad a 1 de enero de 2026, los citados rendimientos serán el importe resultante de aplicar el porcentaje del 1 por 100 sobre la cuantía de la prestación percibida por cada año de antigüedad de la persona perceptora de las prestaciones en el sistema de previsión, con el límite del 35 por 100 de las citadas prestaciones.
A estos efectos, para la determinación de la antigüedad de la persona perceptora de las prestaciones en el sistema de previsión, se computará el número de años hasta el reconocimiento de la percepción en forma de renta de la prestación.
Asimismo, sin perjuicio de las obligaciones de información vigentes, cuando las entidades obligadas no pongan a disposición de la Administración tributaria la información relativa a la antigüedad de la persona perceptora en el sistema de previsión social, los rendimientos a que se refiere el párrafo anterior serán el importe resultante de aplicar el porcentaje del 25 por 100 sobre la cuantía de la prestación percibida.
Reglamentariamente podrán establecerse reglas adicionales para la aplicación de lo dispuesto en esta disposición adicional.»
Doce. Se añade una nueva disposición transitoria trigésima séptima, con el siguiente contenido:
Las personas contribuyentes podrán aplicar el régimen previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 19 en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2025 a la parte de las prestaciones percibidas en forma de capital contempladas en la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral excluidas las previstas en el número 6.º, que deriven de las aportaciones y contribuciones empresariales realizadas con anterioridad al 1 de enero de 2026.
En los supuestos previstos en el párrafo anterior no será de aplicación lo previsto en la letra e) del artículo 37 y en la letra b) del artículo 63 de esta Norma Foral.»
Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:
Uno. Se introducen dos nuevos artículos 66 septies y 66 octies dentro del Capítulo III del Título V, con el siguiente contenido:
1. Las contribuciones empresariales realizadas a Planes de Previsión Preferentes integrados en Entidades de Previsión Social Voluntaria darán derecho a una deducción en la cuota líquida del impuesto en las condiciones previstas en las letras siguientes:
a) Cuando las contribuciones empresariales realizadas e imputadas fiscalmente a las personas trabajadoras sean iguales o superiores al 1,5 por 100 e inferiores al 2,5 por 100 del salario bruto anual total en la entidad empleadora, el porcentaje de deducción será del 15 por 100.
b) Cuando las contribuciones empresariales realizadas e imputadas fiscalmente a las personas trabajadoras sean iguales o superiores al 2,5 por 100 e inferiores al 4 por 100 del salario bruto anual total en la entidad empleadora, el porcentaje de deducción será del 20 por 100.
c) Cuando las contribuciones empresariales realizadas e imputadas fiscalmente a las personas trabajadoras sean iguales o superiores al 4 por 100 del salario bruto anual total en la entidad empleadora o a favor de personas menores de 36 años, el porcentaje de deducción será del 25 por 100.
2. La base de deducción estará constituida por la suma de las contribuciones imputadas fiscalmente a las personas trabajadoras derivadas de la negociación colectiva.
Artículo 66 octies.
Deducción por contribuciones empresariales a sistemas de previsión social de empleo
1. Las contribuciones empresariales realizadas a sistemas de previsión social de empleo distintas de las previstas en el artículo 66 septies de esta Norma Foral darán derecho a una deducción del 10 por 100 en la cuota líquida del impuesto siempre que las citadas contribuciones empresariales sean iguales o superiores al 1,5 por 100 del salario bruto anual total en la entidad empleadora o a favor de personas menores de 36 años.
La deducción regulada en este artículo será de aplicación en iguales condiciones a las contribuciones a los sistemas de previsión creados al amparo de la legislación de otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo cuando, de conformidad con sus especificaciones, cumplan los requisitos establecidos en la normativa aplicable a los sistemas de previsión previstos en el párrafo anterior.
2. La base de deducción estará constituida por la suma de las contribuciones imputadas fiscalmente a las personas trabajadoras derivadas de la negociación colectiva.»
Dos. Se añaden tres disposiciones adicionales trigésima primera, trigésima segunda y trigésimo tercera, con el siguiente contenido:
Con efectos para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2029 las contribuciones realizadas a Planes de Previsión Social
Preferentes a que se refiere el artículo 66 septies que hayan sido imputadas fiscalmente a las personas trabajadoras y derivadas de la negociación colectiva darán derecho a una deducción en la cuota líquida del impuesto del 10 por 100 cuando las citadas contribuciones empresariales sean inferiores al 1,5 por 100 del salario bruto anual total en la entidad empleadora.
La base de deducción estará constituida por la suma de las contribuciones imputadas fiscalmente a las personas trabajadoras derivadas de la negociación colectiva.
A la presente deducción le serán de aplicación las reglas establecidas en los artículos 59 y 67 de esta Norma Foral.
Disposición Adicional Trigésima Segunda.
Contribuciones a sistemas de previsión social de empleo
Con efectos para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2029, las contribuciones realizadas a sistemas de previsión social de empleo a que se refiere el artículo 66 octies de esta Norma Foral que hayan sido imputadas fiscalmente a las personas trabajadoras y derivadas de la negociación colectiva darán derecho a una deducción en la cuota líquida del impuesto del 5 por 100 cuando las citadas contribuciones empresariales sean inferiores al 1,5 por 100 del salario bruto anual total en la entidad empleadora.
La base de deducción estará constituida por la suma de las contribuciones imputadas fiscalmente a las personas trabajadoras derivadas de la negociación colectiva.
A la presente deducción le serán de aplicación las reglas establecidas en los artículos 59 y 67 de esta Norma Foral.
Disposición Adicional Trigésima Tercera.
Régimen de las contribuciones a los sistemas de previsión de empleo distintos a los Planes de Previsión Preferentes integrados en Entidades de Previsión Social Voluntaria
Lo previsto en el artículo 66 septies y en la Disposición adicional trigésima primera será de aplicación a las contribuciones realizadas a los sistemas de previsión de empleo distintos a los Planes de Previsión Preferentes integrados en Entidades de Previsión Voluntaria, incluidos los creados al amparo de la legislación de otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo cuando, de conformidad con sus especificaciones, cumplan los requisitos establecidos en la normativa aplicable para los Planes de Previsión Preferentes integrados en Entidades de Previsión Social Voluntaria.»
Con efectos para los periodos impositivos 2025 a 2035, ambos inclusive, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Uno. Se añade una nueva letra i) al artículo 17.2. con el siguiente contenido:
«i) La utilización de bicicletas urbanas propiedad de la persona empleadora para desplazamientos de las personas trabajadoras desde el lugar de su residencia habitual hasta el lugar de trabajo o viceversa. A estos efectos, se incluyen las bicicletas de pedaleo asistido por motor eléctrico de acuerdo con la definición de las mismas contenida en el Reglamento (UE) 168/2013 del Parlamento y del Consejo de 15 de enero de 2013.»
Dos. Se modifican los apartados Dos y Tres de la Regla 5 del artículo 27, que quedan redactados en los siguientes términos:
«Dos. En los supuestos en los que la persona contribuyente acredite que el vehículo por ella utilizado, como consecuencia de la naturaleza de la actividad realizada, resulta notoriamente relevante y habitual para la obtención de los ingresos, será deducible el 50 por 100 de los citados gastos respecto a un único vehículo con los límites siguientes:
a) La cantidad de 3.000 euros o el 50 por 100 del importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el o la contribuyente por 30.000 euros, si es un importe menor y el elemento patrimonial es objeto de amortización, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación.
Si se trata de vehículos eléctricos de batería (BEV) o vehículos eléctricos de autonomía extendida (REEV) o vehículos eléctricos de células de combustible (FCV) o vehículos eléctricos híbridos de células de combustible (FCHV), en lugar de lo señalado anteriormente, se aplicará la cantidad de 4.000 euros o el 50 por 100 del importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por la persona contribuyente por 40.000 euros, si es un importe menor y el elemento patrimonial es objeto de amortización, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación.
b) La parte proporcional que represente la cantidad de 30.000 euros respecto al precio de adquisición del vehículo, cuando éste sea superior, en relación con los gastos financieros derivados de la adquisición de los mencionados vehículos.
Si se trata de vehículos a los que se refiere el segundo párrafo de la letra a) anterior se aplicará la cantidad de 40.000 euros.
c) La cantidad de 3.600 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización, por vehículo y año en todos los casos.
Tres. Cuando la persona contribuyente pruebe de forma fehaciente la afectación exclusiva del vehículo al desarrollo de su actividad económica, serán deducibles dichos gastos con los siguientes límites:
a) La cantidad de 6.000 euros o el importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por la persona contribuyente por 30.000 euros, si es un importe menor y el elemento patrimonial es objeto de amortización, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación.
Si se trata de vehículos eléctricos de batería (BEV) o vehículos eléctricos de autonomía extendida (REEV) o vehículos eléctricos de células de combustible (FCV) o vehículos eléctricos híbridos de células de combustible (FCHV), en lugar de lo señalado anteriormente, se aplicará la cantidad de 8.000 euros o el importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por la persona contribuyente por 40.000 euros, si es un importe menor y el elemento patrimonial es objeto de amortización, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación.
b) La parte proporcional que represente la cantidad de 30.000 euros respecto al precio de adquisición del vehículo, cuando éste sea superior, en relación con los gastos financieros derivados de la adquisición de los mencionados vehículos.
Si se trata de vehículos a los que se refiere el segundo párrafo de la letra
a) de este apartado se aplicará la parte que represente la cantidad de 40.000 euros respecto al precio de adquisición del vehículo, cuando éste sea superior.
c) 7.200 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización.
Si el vehículo no hubiera sido utilizado por el o la contribuyente durante una parte del año, los límites señalados en la presente regla se calcularán proporcionalmente al tiempo de utilización.»
Tres. Se da nueva redacción a la letra b) del apartado 2 del artículo 60, que queda redactada en los siguientes términos:
«b) En el caso de la utilización o entrega de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, de ciclomotores y motocicletas, de embarcaciones o buques de recreo o de deportes náuticos y de aeronaves, propiedad de la persona o entidad pagadora:
— En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para la persona o entidad pagadora, incluidos los tributos que graven la operación.
— En el supuesto de uso, el 20 por 100 anual del coste a que se refiere el párrafo anterior.
La valoración resultante en el supuesto de uso se podrá reducir en un 30 por ciento cuando se trate de vehículos eléctricos de batería (BEV) o vehículos eléctricos de autonomía extendida (REEV) o vehículos eléctricos de células de combustible (FCV) o vehículos eléctricos híbridos de células de combustible (FCHV).
— En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta última se efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante del uso anterior.
En el caso de la utilización de los medios de transporte señalados que no sean propiedad del pagador, por el coste que supongan para éste, tributos y gastos incluidos.
La valoración prevista en el párrafo anterior se podrá reducir en un 30 por ciento cuando se trate de vehículos eléctricos de batería (BEV) o vehículos eléctricos de autonomía extendida (REEV) o vehículos eléctricos de células de combustible (FCV) o vehículos eléctricos híbridos de células de combustible (FCHV).
En cualquiera de los supuestos anteriores, cuando la persona o entidad pagadora satisfaga los gastos inherentes a la utilización del vehículo, tales como, reparaciones, combustible, servicio de aparcamiento y utilización de autopistas de peaje, el coste que supongan para éste.
Cuando la utilización del vehículo se destine para fines particulares y laborales, la retribución en especie se estimará en un 50 por 100 de la suma de la valoración resultante de la aplicación de las reglas establecidas en esta letra.»
Cuatro. Se introduce un nuevo Capítulo VI ter dentro del Título VII, con el siguiente contenido:
1. Los y las contribuyentes podrán aplicar una deducción del 15 por 100 de las cantidades satisfechas por las siguientes obras y/o instalaciones:
a) Obras realizadas para la reducción de la demanda de calefacción y refrigeración en su vivienda habitual o en cualquier otra vivienda de su titularidad que tuviera arrendada en ese momento, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
b) Obras realizadas para la mejora en el consumo de energía primaria no renovable de su vivienda habitual o de cualquier otra vivienda de su titularidad que tuviera arrendada en ese momento, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
c) Obras de rehabilitación energética llevadas a cabo con el objetivo de obtener mejora de la eficiencia energética de edificios de uso predominante residencial, en los cuales la o el contribuyente sea propietario de una vivienda, que constituya su vivienda habitual o que tuviera arrendada en ese momento, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
2. A efectos de esta deducción, se consideran únicamente las siguientes obras e instalaciones:
a) La instalación de los siguientes equipos de generación que permitan la utilización de energías renovables:
a’) Calderas de biomasa para cubrir demanda térmica (calefacción y agua caliente sanitaria) del edificio o vivienda.
B’) Sistemas de aerotermia, hidrotermia y geotermia para cubrir demanda térmica (calefacción y agua caliente sanitaria del edificio o vivienda).
C’) Instalaciones solares fotovoltaicas para autoconsumo, ya sea individual o compartido, del edificio o vivienda.
D’) Instalaciones solares térmicas para cubrir la demanda de agua caliente sanitaria del edificio o vivienda.
Se asimilará a la instalación de los equipos a que se refieren las letras anteriores, la adquisición de acciones, participaciones o cualesquiera otros instrumentos que supongan la participación en fondos propios de entidades en su condición de persona socia, accionista, asociada, partícipe o similar, de entidades cuyo objeto social consista, principalmente, en la ejecución de proyectos que procuren la generación de energía térmica y/o eléctrica a partir de recursos renovables mediante la realización de inversiones en los mencionados equipos.
Los citados instrumentos deberán suscribirse, bien en el momento de la constitución de aquélla, bien en una ampliación de capital efectuada en los cinco años siguientes a dicha constitución.
La participación directa o indirecta de la o del contribuyente no podrá ser superior al 10 por 100 del capital social de la entidad o de sus derechos de voto.
Cuando la o el contribuyente esté integrado en una unidad familiar, a los efectos de la aplicación de este límite, se considerarán las participaciones de todos los miembros de la misma.
b) Proyectos cuyo objetivo sea la mejora de la eficiencia energética de la vivienda a través de actuaciones individuales o colectivas en edificio completo, que supongan una reducción, como mínimo, de un 30 por 100 del consumo de energía primaria no renovable, o bien, la mejora de la calificación energética de la vivienda o del edificio para obtener una clase energética «A» o «B».
3. La base de la deducción comprenderá las cantidades satisfechas por las obras e instalaciones a las que se refiere el apartado 2 de este artículo.
A estos efectos, se considerarán como cantidades satisfechas por las obras e instalaciones aquellas necesarias para su ejecución, incluyendo los honorarios profesionales, costes de redacción de proyectos técnicos, dirección de obras, coste de ejecución de obras o instalaciones, inversión en equipos y materiales y otros gastos necesarios para su desarrollo, así como la emisión de los correspondientes certificados de eficiencia energética. Así mismo, se incluirán en la base de deducción las cantidades desembolsadas para la adquisición de acciones, participaciones o cualesquiera otros instrumentos que supongan la participación en fondos propios de entidades a la que se refieren los dos últimos párrafos de la letra a) del apartado 2 anterior. En todo caso, no se considerarán en dichas cantidades los costes relativos a la instalación o sustitución de equipos en instalaciones que utilicen combustibles de origen fósil.
Tratándose de obras llevadas a cabo por una comunidad de propietarios y propietarias la cuantía susceptible de formar la base de la deducción de cada contribuyente vendrá determinada por el resultado de aplicar a las cantidades satisfechas por la comunidad de propietarios y propietarias, a las que se refiere el párrafo anterior, el coeficiente de participación que el o la contribuyente tuviese en la misma.
La base máxima anual deducible será de 20.000 euros.
Cuando se hubieran recibido o se fueran a recibir subvenciones a través de un programa de ayudas públicas que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este impuesto, la base deducible que resulte de lo previsto en los párrafos anteriores se reducirá en el importe de dichas subvenciones.
4. Las deducciones no aplicadas por insuficiencia de cuota íntegra podrán aplicarse en las declaraciones de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos.
5. Esta deducción es incompatible sobre las mismas cantidades invertidas con la deducción prevista en el artículo 87 de esta Norma Foral.
6. Para la práctica de las deducciones previstas en este artículo se deberá aportar la siguiente documentación:
a) En el caso de instalación de equipos de generación previstos en la letra a) del apartado 2 de este artículo, una declaración responsable del o de la contribuyente en la que conste de forma detallada la descripción del equipo instalado, junto con el certificado del instalador correspondiente y, en su caso, del registro de la instalación ante el órgano competente.
Cuando se trate de instalaciones solares fotovoltaicas para autoconsumo, ya sea individual o compartido, del edificio o vivienda, se deberá incluir además, Certificado de Instalación Eléctrica (CIE), de acuerdo con el Reglamento electrotécnico de baja tensión (en instalaciones eléctricas de cualquier tipología), emitido por la empresa instaladora y diligenciado por el órgano competente, así como la Declaración responsable de puesta en servicio de elementos de generación con sello del órgano competente.
En el caso de adquisición de acciones, participaciones o cualesquiera otros instrumentos que supongan la participación en fondos propios de entidades que tengan por objeto fundamental la generación de energía térmica y/o eléctrica a partir de recursos renovables mediante la instalaciones previstas en el apartado 2.a), la deducción se acreditará mediante certificación emitida por la propia entidad del cumplimiento tanto por parte de la propia entidad como por parte de la persona adquiriente de las acciones o participaciones, de las condiciones exigidas, adjuntando además la identificación de la inscripción en el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica de las instalaciones solares fotovoltaicas de la propia entidad, o en su caso, la declaración responsable mencionada.
b) En el caso de los proyectos previstos en la letra b) del apartado 2 de este artículo, certificados de eficiencia energética de la vivienda o del edificio, expedidos por personal técnico competente antes y después de la realización de aquéllos, que acrediten los requisitos previstos en la citada letra.
Los certificados de eficiencia energética deberán haber sido expedidos y registrados con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 390/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.
A los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la práctica de esta deducción serán válidos los certificados expedidos antes del inicio de las obras siempre que no hubiera transcurrido un plazo de dos años entre la fecha de su expedición y la del inicio de estas.
c) Las facturas correspondientes a las cantidades invertidas en las obras previstas en este artículo.
En el caso de adquisición de acciones, participaciones o cualesquiera otros instrumentos que supongan la participación en fondos propios de entidades que tengan por objeto fundamental la generación de energía térmica y/o eléctrica a partir de recursos renovables mediante las instalaciones previstas en el apartado 2.a), justificación documental de las cantidades satisfechas para la suscripción de las mismas.
7. No dará derecho a practicar esta deducción las cantidades invertidas en equipos y entidades previstas en el apartado 2 de este artículo, utilizadas para el desarrollo de actividades económicas, ni las obras realizadas en la parte de la vivienda afecta a actividades económicas.
8. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo, la deducción se practicará cuando se acredite que se cumplen todos los requisitos establecidos para su aplicación en el período impositivo:
— En el que habiéndose adquirido los equipos de generación o utilización de energías renovables, se disponga de los certificados correspondientes o en el que se adquieran las acciones o participaciones en fondos propios de entidades, en los supuestos previstos en la letra a) del apartado 2.
— En el que se expida el certificado de eficiencia energética, en los supuestos previstos en la letra b) del apartado 2.
Artículo 91 quinquies.
Deducción por la adquisición de determinados vehículos respetuosos con el medio ambiente
1. Las y los contribuyentes podrán deducir el 5 por 100 del valor de adquisición de un vehículo nuevo que reúna los siguientes requisitos:
1.º) Los vehículos deberán pertenecer a alguna de las categorías siguientes:
a) Turismos M1: Vehículos de motor con al menos cuatro ruedas diseñados y fabricados para el transporte de pasajeros y pasajeras, que tengan, además del asiento de la persona conductora, ocho plazas como máximo.
b) Cuadriciclos ligeros L6e: Cuadriciclos ligeros cuya masa en vacío sea inferior o igual a 425 kg, no incluida la masa de las baterías, cuya velocidad máxima por construcción sea inferior o igual a 45 km/h, y potencia máxima inferior o igual a 6 kW.
c) Cuadriciclos pesados L7e: Vehículos de cuatro ruedas, con una masa en orden de marcha (no incluido el peso de las baterías) inferior o igual a 450 kg en el caso de transporte de pasajeras y pasajeros y a 600 kg en el caso de transporte de mercancías, y que no puedan clasificarse como cuadriciclos ligeros.
d) Motocicletas L3e, L4e, L5e: Vehículos con dos ruedas, o con tres ruedas simétricas o asimétricas con respecto al eje medio longitudinal del vehículo, de más de 50 cm3 o velocidad mayor a 50 km/h y cuyo peso bruto vehicular no exceda de una tonelada.
2.º) Los modelos de los vehículos deberán figurar en la Base de Vehículos del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía IDAE, y cumplir los siguientes requisitos:
a) Para los vehículos pertenecientes a la categoría M1 se exige la pertenencia a alguno de los siguientes tipos:
i. Vehículos eléctricos de batería (BEV), propulsados total y exclusivamente mediante motores eléctricos cuya energía procede, parcial o totalmente, de la electricidad de sus baterías, utilizando para su recarga la energía de una fuente exterior al vehículo, por ejemplo, la red eléctrica.
ii. Vehículos eléctricos de autonomía extendida (REEV), propulsados total y exclusivamente mediante motores eléctricos cuya energía procede, parcial o totalmente, de la electricidad de sus baterías, utilizando para su recarga la energía de una fuente exterior al vehículo y que incorporan motor de combustión interna de gasolina o gasóleo para la recarga de las mismas.
iii. Vehículo eléctrico de células de combustible (FCV): Vehículo eléctrico que utiliza exclusivamente energía eléctrica procedente de una pila de combustible de hidrógeno embarcado.
iv. Vehículo eléctrico híbrido de células de combustible (FCHV): Vehículo eléctrico de células de combustible que equipa, además, baterías eléctricas recargables.
b) Para los vehículos pertenecientes a la categoría L se exige:
i. Estar propulsados exclusivamente por motores eléctricos y estar homologados como vehículos eléctricos.
ii. Las motocicletas eléctricas nuevas (categorías L3e, L4e y L5e) han de tener baterías de litio, motor eléctrico con una potencia del motor igual o superior a 3 kW, y una autonomía mínima de 70 km.
3.º) Los vehículos no podrán estar afectos a una actividad económica.
4.º) Deberán estar matriculados por primera vez en España a nombre de la o del contribuyente.
2. La deducción prevista en el apartado anterior será del 10 por 100 del valor de adquisición cuando el o la contribuyente haya procedido al achatarramiento de un vehículo de su titularidad en las condiciones previstas reglamentariamente.
3. La base de esta deducción estará constituida por el valor de adquisición del vehículo, incluidos los gastos y tributos inherentes a la adquisición.
La base máxima de esta deducción será de 10.000 euros en el caso de las motocicletas L3e, L4e, L5e y de 40.000 euros en el resto de los casos.
Cuando se hubieran recibido o se fueran a recibir subvenciones a través de un programa de ayudas públicas que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este impuesto, la base que resulte de lo previsto en el párrafo anterior se reducirá en el importe de dichas subvenciones.
La persona contribuyente podrá aplicar la deducción prevista en este apartado por una única compra de alguno de los vehículos referidos en el apartado 1 anterior.
4. A los efectos de esta deducción, se asimilará a la adquisición el arrendamiento por el que el arrendador pone a disposición de la persona contribuyente un vehículo de los mencionados en el apartado 1 anterior a cambio de la satisfacción de las cuotas acordadas durante un periodo de tiempo determinado.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior, la base de deducción estará constituida por el conjunto de las cuotas satisfechas en el periodo impositivo, teniendo en cuenta, en todo caso, la base máxima prevista en el apartado 3 anterior.
5. En caso de que con posterioridad a su adquisición los vehículos a que se refieren los apartados anteriores se afectaran a una actividad económica, se perderá el derecho a la deducción practicada, debiendo proceder a regularizar su situación tributaria en la declaración correspondiente al ejercicio en que tal afectación se produzca. La regularización deberá incluir, asimismo, los intereses de demora correspondientes.
Artículo 91 sexies.
Deducción por instalaciones de puntos de recarga de vehículos eléctricos
1. Las y los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 15 ciento de las cantidades satisfechas para la instalación, en finca de su propiedad o en garaje comunitario, en el que ostente una cuota de participación en cuanto propietaria o propietario del mismo, de puntos de recarga de vehículos eléctricos de su propiedad y uso para fines particulares.
2. La base de la deducción a que se refiere el apartado 1 anterior tendrá un límite máximo por contribuyente de 5.000 euros por cada instalación y se practicará en el período impositivo en el que se finalice y se ponga en funcionamiento la instalación del punto de recarga de vehículos eléctricos en la finca o en el garaje comunitario.
3. De las cantidades que forman parte de la base de la deducción se restará el importe de las subvenciones exentas de este Impuesto que la o el contribuyente reciba, en su caso, por el referido concepto deducible.»
Con vigencia exclusiva para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero de 2025 y hasta el 31 de diciembre de 2035, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:
Uno. Se añade una nueva letra g) en el apartado 1 del artículo 21, con el siguiente contenido:
«g) Sin perjuicio de lo previsto en la letra b) de este apartado, las inversiones en vehículos nuevos eléctricos de batería (BEV), eléctricos de autonomía extendida (REEV), eléctricos de células de combustible (FCV) y eléctricos híbridos de células de combustible (FCHV) realizadas por las microempresas y las pequeñas empresas a que se refiere el artículo 13 de esta Norma Foral.
El importe correspondiente a la amortización deducido de la base imponible en todos los periodos impositivos no podrá superar los 20.000 euros por cada vehículo. No obstante, en caso de que se ejercite la opción, de considerar deducible la totalidad del gasto dentro de los límites expuestos, al haber sido objeto de imputación la cantidad correspondiente en concepto de retribución en especie a la persona que lo utiliza, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 60 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o bien el contribuyente pruebe fehacientemente su afectación exclusiva al desarrollo de una actividad económica, dicho límite se elevará a 40.000 euros.
En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, no serán de aplicación las reglas en relación con los gastos derivados de la utilización de elementos de transporte establecidas en el apartado 3 del artículo 31 a los importes correspondientes a los gastos contabilizados correspondientes a la amortización de dichos vehículos.
En el caso de que una misma persona utilice simultáneamente más de un vehículo de los referidos en la presente letra, los límites señalados en esta letra se aplicarán por persona y año, con independencia del número de vehículos que utilice.»
Dos. Se añaden cuatro párrafos a continuación del primero en el apartado 2 del artículo 21, con el siguiente contenido:
«No obstante lo dispuesto párrafo anterior de este apartado, las inversiones en vehículos nuevos eléctricos de batería (BEV), eléctricos de autonomía extendida (REEV), eléctricos de células de combustible (FCV), eléctricos híbridos de células de combustible (FCHV) realizadas por medianas empresas a que se refiere el artículo 13 de esta Norma Foral, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 1,5 el coeficiente de amortización máximo previsto en la tabla que se recoge en el artículo 17 de esta Norma Foral.
El importe correspondiente a la amortización a que se refiere el párrafo anterior deducido de la base imponible en todos los periodos impositivos no podrá superar los 20.000 euros por cada vehículo. No obstante, en caso de que se ejercite la opción, , de considerar deducible la totalidad del gasto dentro de los límites expuestos, al haber sido objeto de imputación la cantidad correspondiente en concepto de retribución en especie a la persona que lo utiliza, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 60 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o bien el contribuyente pruebe fehacientemente su afectación exclusiva al desarrollo de una actividad económica, dicho límite se elevará a 40.000 euros.
En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, no serán de aplicación las reglas en relación con los gastos derivados de la utilización de elementos de transporte establecidas en el apartado 3 del artículo 31 a los importes correspondientes a los gastos contabilizados correspondientes a la amortización de dichos vehículos.
En el caso de que una misma persona utilice simultáneamente más de un vehículo de los referidos en el segundo párrafo de la presente letra, los límites señalados en este apartado se aplicarán por persona y año, con independencia del número de vehículos que utilice.»
Tres. Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 31, que queda redactada en los siguientes términos:
«a) Será deducible el 50 por 100 de los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación y cualquier otro vinculado a la utilización de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, de ciclomotores y motocicletas, con el límite máximo, por una parte, de la cantidad de 3.000 euros o el 50 por 100 del importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 30.000 euros, si es un importe menor y el elemento patrimonial es objeto de amortización, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación y, por otra parte, con el límite máximo de 3.600 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización, por vehículo y año en todos los casos. La deducción de los gastos financieros relacionados con la adquisición de los mencionados vehículos estará limitada al 50 por 100 de la parte proporcional que represente la cantidad de 30.000 euros respecto al precio de adquisición del vehículo, cuando éste sea superior.
En el caso de que se trate de vehículos eléctricos de batería (BEV) o vehículos eléctricos de autonomía extendida (REEV), o vehículos eléctricos de células de combustible (FCV) o vehículos eléctricos híbridos de células de combustible (FCHV), en lugar de lo señalado anteriormente, los gastos señalados en esta letra serán deducibles en un 50 por 100, hasta el límite máximo, por una parte, de 4.000 euros o el 50 por 100 del importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 40.000 euros, si es un importe menor y el elemento patrimonial es objeto de amortización, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación y, por otra parte, con el límite máximo de 3.600 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la deducción de los gastos financieros relacionados con la adquisición de los mencionados vehículos estará limitada al 50 por 100 de la parte proporcional que represente la cantidad de 40.000 euros respecto al precio de adquisición del vehículo, cuando éste sea superior.
En el supuesto de que una misma persona utilice simultáneamente más de un vehículo de los referidos en la presente letra, los límites señalados se aplicarán por persona y año, con independencia del número de vehículos que utilice.
Cuando el vehículo no se haya utilizado durante todo el año, los límites máximos de deducción a que se refiere esta letra se calcularán proporcionalmente al tiempo en que se haya utilizado el vehículo de que se trate.
No obstante, los gastos señalados en esta letra serán deducibles en su totalidad, hasta el límite máximo, por una parte, de 6.000 euros o el importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 30.000 euros, si es un importe menor y el elemento patrimonial es objeto de amortización, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación y, por otra parte, con el límite máximo de 7.200 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización, cuando se ejercite la opción, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 128 de esta Norma Foral de considerar deducible la totalidad del gasto dentro de los límites expuestos, al haber sido objeto de imputación la cantidad correspondiente en concepto de retribución en especie a la persona que lo utiliza, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 60 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o bien el contribuyente pruebe fehacientemente su afectación exclusiva al desarrollo de una actividad económica.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la deducción de los gastos financieros relacionados con la adquisición de los mencionados vehículos estará limitada a la parte proporcional que represente la cantidad de 30.000 euros respecto al precio de adquisición del vehículo, cuando éste sea superior.
En el caso de que se trate de vehículos eléctricos de batería (BEV) o vehículos eléctricos de autonomía extendida (REEV), o vehículos eléctricos de células de combustible (FCV) o vehículos eléctricos híbridos de células de combustible (FCHV), en lugar de lo señalado anteriormente, los gastos señalados en esta letra serán deducibles en su totalidad, hasta el límite máximo, por una parte, de 8.000 euros o el importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 40.000 euros, si es un importe menor y el elemento patrimonial es objeto de amortización, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación y, por otra parte, con el límite máximo de 7.200 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización, cuando se ejercite la opción, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 128 de esta Norma Foral de considerar deducible la totalidad del gasto dentro de los límites expuestos, al haber sido objeto de imputación la cantidad correspondiente en concepto de retribución en especie a la persona que lo utiliza, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 60 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o bien el contribuyente pruebe fehacientemente su afectación exclusiva al desarrollo de una actividad económica.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la deducción de los gastos financieros relacionados con la adquisición de los mencionados vehículos estará limitada a la parte proporcional que represente la cantidad de 40.000 euros respecto al precio de adquisición del vehículo, cuando éste sea superior.»
Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 62, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. Los porcentajes de deducción serán los siguientes:
a) El 30 por 100 de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.
b) El 35 por 100 de los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo vinculados exclusivamente a la reducción de forma sustancial del impacto ambiental negativo de las actividades realizadas por los contribuyentes que respondan a las tipologías previstas en el artículo 65.1 de esta Norma Foral.
En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el porcentaje establecido en las dos letras anteriores hasta dicha media, y el 50 por 100 sobre el exceso respecto de la misma cuando se trate de los gastos referidos en la letra a) anterior y del 55 por 100 cuando se trate de los gastos a que se refiere la letra b).
Además de la deducción que proceda conforme a lo dispuesto en las letras anteriores se practicará una deducción adicional del 20 por 100 del importe de los siguientes gastos del período:
a’) Los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo.
b’) Los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo contratados con Universidades, Organismos Públicos de Investigación o Centros Tecnológicos y Centros de Apoyo a la Innovación Tecnológica, reconocidos y registrados como tales según el Real Decreto 2093/2008, de 19 de diciembre, por el que se regulan los Centros Tecnológicos y los Centros de Apoyo a la Innovación Tecnológica de ámbito estatal y se crea el Registro de tales Centros, y con Entidades integradas en la Red Vasca de Tecnología regulada en el Decreto 221/2002, de 1 de octubre, por el que se actualizan las bases de regulación de la Red Vasca de Ciencia, Tecnología e Innovación.
c´) Los gastos de contratación de empresas que tengan la consideración de microempresas y pequeñas empresas conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta Norma Foral, que realicen actividades de investigación y desarrollo vinculadas a la reducción de forma sustancial del impacto ambiental negativo de las actividades realizadas por los contribuyentes en las tipologías previstas en el artículo 65.1 de esta Norma Foral.
d´) Los gastos de contratación de empresas que tengan la consideración de empresas innovadoras de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 bis 2 a) de esta Norma Foral que realicen actividades de investigación y desarrollo.
c) El 10 por 100 de las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible, excluidos los inmuebles y terrenos, siempre que estén afectos exclusivamente a las actividades de investigación y desarrollo.»
Cinco. Se da nueva redacción al artículo 65, que queda redactado en los siguientes términos:
1. Los contribuyentes podrán deducir de la cuota líquida un 35 por 100 del importe de los gastos e inversiones que respondan a las siguientes tipologías:
a) Inversiones en activos nuevos del inmovilizado material que consistan en instalaciones de generación de energía proveniente de fuentes renovables.
b) Inversiones en activos nuevos del inmovilizado material que consistan en equipamiento eficiente energéticamente e instalaciones que consuman energía de fuentes renovables en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
c) Gastos e inversiones en activos nuevos del inmovilizado material que consistan en equipamiento eficiente energéticamente e instalaciones que faciliten el transporte y la distribución exclusivamente de energía de fuentes renovables.
d) Inversiones realizadas en equipamiento e instalaciones incluidas en el Listado Vasco de Tecnologías Limpias.
e) Inversiones en activos nuevos del inmovilizado material que consistan en equipamientos eficientes energéticamente e instalaciones destinadas a la captación de emisiones para su utilización, distribución, transporte, almacenamiento o transmisión, siempre que su destino sea la generación de energías renovables o la utilización en procesos renovables.
f) Inversiones en activos nuevos del inmovilizado material que consistan en equipamientos eficientes energéticamente e instalaciones destinadas a la reducción, reciclado y valorización material de residuos, favoreciendo la economía circular.
2. Los contribuyentes podrán deducir de la cuota líquida un 15 por 100 del importe de las siguientes inversiones:
a) Las inversiones realizadas en activos nuevos del inmovilizado material y los gastos incurridos en la limpieza de suelos contaminados en el ejercicio para la realización de aquellos proyectos que hayan sido aprobados por organismos oficiales del País Vasco.
b) Las inversiones realizadas en activos nuevos del inmovilizado material necesarios en la ejecución aplicada de proyectos que tengan como objeto alguno o algunos de los que se indican seguidamente:
a’) Valorización energética de aquellos residuos que no puedan ser objeto de valorización material.
b’) Regeneración medioambiental de espacios naturales consecuencia de la ejecución de medidas compensatorias o de otro tipo de actuaciones voluntarias, con especial atención a las soluciones basadas en la naturaleza como mecanismos para regenerar los ecosistemas.
A estos efectos, se entenderá que las actuaciones no son voluntarias cuando sean consecuencia de una resolución administrativa vinculante u obligatoria.
En todo caso, dará derecho a la deducción aquella parte de las inversiones que superen la actuación obligada por dicha resolución administrativa.
c’) Minimización del consumo de agua y su depuración.
d’) Sustitución de equipamiento e instalaciones actuales por instalaciones de mayor eficiencia en el uso de energía y recursos y la adquisición de equipos e instalaciones con las mejores técnicas disponibles de acuerdo con lo previsto en la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre emisiones industriales y emisiones derivadas de la cría de ganado (prevención y control integrados de la contaminación).
e´) Movilidad y Transporte sostenible, con exclusión del transporte realizado por vía terrestre.
3. La base de deducción no podrá ser superior a 40.000 euros para los vehículos turismo incluidos dentro del Listado Vasco de Tecnologías Limpias.
4. Para la aplicación de la deducción a que se refiere la letra d) del apartado 1 de este artículo, los contribuyentes podrán aportar informe motivado emitido por el órgano del Departamento correspondiente del Gobierno Vasco o de un organismo o entidad adscrito al mismo, de que las inversiones realizadas se corresponden con equipos completos a que se refiere la Orden del Departamento correspondiente del Gobierno Vasco por la que se aprueba el Listado Vasco de Tecnologías Limpias.
Las deducciones a que se refieren las letras a), b), c), e) y f) del apartado 1 de este artículo, se aplicará por el contribuyente que, a requerimiento de la Administración tributaria, deberá presentar certificado del Departamento competente en Medio Ambiente de la Diputación Foral de Bizkaia o informe motivado del Gobierno Vasco o de un organismo o entidad adscrito a los mismos, de que las inversiones realizadas cumplen las tipologías y finalidades establecidas en dichas letras.
Para la aplicación de la deducción a que se refiere la letra a) del apartado 2 de este artículo, los contribuyentes podrán aportar informe motivado emitido por el órgano del Departamento correspondiente del Gobierno Vasco o de un organismo o entidad adscrito al mismo acreditativo del cumplimiento de los requisitos expresados en dicha letra.
La deducción a que se refiere la letra b) del apartado 2 de este artículo se aplicará por el contribuyente que, a requerimiento de la Administración tributaria, deberá presentar certificado del Departamento competente en Medio Ambiente de la Diputación Foral de Bizkaia u organismo o entidad adscrito al mismo de que las inversiones realizadas cumplen las tipologías y finalidades establecidas en la misma.
5. A efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 67 de esta Norma Foral, se entenderá que no existe desafectación en el supuesto de que, por imperativo legal, se proceda a la cesión a favor de terceros de los activos acogidos a la deducción regulada en este artículo.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, serán incompatibles entre sí cada una de las modalidades de deducción relacionadas en el apartado 1 de este artículo.
Asimismo, serán incompatibles las modalidades de deducción relacionadas en el apartado 1 con las relacionadas en las letras a) y b) del apartado 2 de este artículo.
7. Reglamentariamente podrán concretarse los supuestos de hecho que determinan la aplicación de la presente deducción y se regulará el procedimiento para su aplicación.»
Seis. Se introduce un nuevo artículo 66 nonies dentro del Capítulo III del Título V, con el siguiente contenido:
1. Las inversiones en bicicletas urbanas para desplazamientos de las personas trabajadoras de la entidad, desde su lugar de residencia habitual hasta el lugar de trabajo, o viceversa, darán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 10 por ciento en los términos previstos en los apartados siguientes.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se incluyen las bicicletas de pedales con pedaleo asistido, con motor eléctrico auxiliar, de acuerdo con la definición y las características de las mismas contenida en el Reglamento (UE) 168/2013 del Parlamento y del Consejo, de 15 de enero de 2013.
Asimismo, las inversiones en instalaciones adaptadas para el aparcamiento de las bicicletas urbanas a las que se refieren los párrafos anteriores darán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 10 por ciento de las cantidades satisfechas para dichas instalaciones, en los términos previstos en los apartados siguientes.
2. La base máxima de deducción por cada bicicleta, de las señaladas en el apartado anterior, será la siguiente:
— Bicicleta de pedales con pedaleo asistido con motor eléctrico auxiliar: 3.000 euros.
— Otro tipo de bicicleta urbana: 500 euros.
3. La base total de esta deducción en los supuestos previstos en el apartado anterior, no podrá superar el límite de 15.000 euros anuales por periodo impositivo para las empresas que tengan la condición de microempresas y pequeñas empresas conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta Norma Foral y de 20.000 euros para el resto de entidades.
La base máxima de deducción será de 10.000 euros en el caso de inversiones en instalaciones para el aparcamiento de las bicicletas urbanas a que se refiere el apartado 1 anterior.
No obstante lo dispuesto en el artículo 67 de esta Norma Foral, la base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar las inversiones que generen derecho a deducción.
4. El disfrute de la deducción prevista en este artículo exigirá la contabilización dentro del inmovilizado material de las inversiones realizadas, separada de los restantes elementos patrimoniales y bajo un epígrafe que permita su identificación.»
Siete. Se da nueva redacción a la letra j) y se da contenido a la letra v), ambas del apartado 1 del artículo 128, que quedan redactadas en los siguientes términos:
«j) La deducción incrementada por gastos derivados de la utilización de medios de transporte regulada en los párrafos sexto y séptimo de la letra a) del apartado 3 del artículo 31.»
«v) Las deducciones por determinadas contribuciones a planes de previsión social previstas en las disposiciones adicionales trigésima primera y trigésima segunda.»
Con efectos desde 1 de enero de 2026, se introduce la siguiente modificación en la Norma Foral 4/2016, de 18 de mayo, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles:
Se añade un apartado 11 en el artículo 10, con el siguiente contenido:
«11. Una bonificación de hasta el 50 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de los bienes inmuebles en los que se hayan instalado puntos de recarga para vehículos eléctricos.»
Con efectos desde 1 de enero de 2026 se introduce la siguiente modificación en el texto refundido de la Norma Foral 6/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobado por Decreto Foral Normativo 2/1992, de 17 de marzo:
Se añaden las letras g) y h) al artículo 11.1, con el siguiente contenido:
«g) Una bonificación de hasta el 50 por ciento de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que instalen puntos de recarga para vehículos eléctricos en los locales afectos a la actividad económica.
La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren las letras anteriores.
h) Una bonificación de hasta el 50 por ciento de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y desarrollen una actividad económica cuyo objeto se encuentre directamente vinculado con la economía circular.
A estos efectos, se entenderá que el objeto de una actividad económica se encuentra directamente vinculado con la economía circular si la actividad económica tiene por objeto la valorización de residuos.
La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren las letras anteriores.»
Se introduce la siguiente modificación en la Norma Foral 10/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras:
Se añaden las letras f) y g) en el artículo 4.2, con el siguiente contenido:
«f) Una bonificación de hasta el 90 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras necesarias para la instalación de puntos de recarga para vehículos eléctricos.
La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren las letras anteriores.
g) Una bonificación de hasta el 50 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se desarrolle una actividad económica cuyo objeto se encuentre directamente vinculado con la economía circular.
A estos efectos, se entenderá que el objeto de una actividad económica se encuentra directamente vinculado con la economía circular si la actividad económica tiene por objeto la valorización de residuos.
La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren las letras anteriores.»
Con efectos desde 1 de enero de 2025, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Uno. Se da nueva redacción al último párrafo del número 5 del artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:
«El importe de la indemnización exenta establecida en este número no podrá superar la cantidad de 183.600 euros.»
Dos. Se da nueva redacción al artículo 23, que queda redactado en los siguientes términos:
1. La diferencia positiva entre el conjunto del rendimiento íntegro del trabajo y los gastos deducibles se bonificará en las siguientes cuantías:
a) Cuando la diferencia sea igual o inferior a 14.800 euros, se aplicará una bonificación de 8.000 euros.
b) Cuando la diferencia esté comprendida entre 14.800,01 y 23.000 euros, se aplicará una bonificación de 8.000 euros menos el resultado de multiplicar por 0,6098 la cuantía resultante de minorar la citada diferencia en 14.800,00 euros.
c) Cuando la diferencia sea superior a 23.000 euros, se aplicará una bonificación de 3.000 euros.
2. Cuando en la base imponible se computen rentas no procedentes del trabajo cuyo importe exceda de 7.500 euros, la cuantía de la bonificación será de 3.000 euros.
3. Las bonificaciones contempladas en los apartados anteriores se incrementarán:
a) En un 100 por 100 para aquellos trabajadores activos discapacitados con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100.
b) En un 250 por ciento para aquellas personas trabajadoras activas discapacitadas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento que se encuentren en estado carencial de movilidad reducida, entendiéndose por tal la obtención en el sub-baremo de Limitaciones en las Actividades de Movilidad (BLAM) del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, de una limitación final de movilidad igual o superior al 25 por ciento, así como para aquellas personas trabajadoras activas discapacitadas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
4. La aplicación de la bonificación prevista en este artículo no podrá dar lugar a un rendimiento neto del trabajo negativo.»
Tres. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 76, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. La base liquidable del ahorro será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:
Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 102, que queda redactado en los siguientes términos:
1. Las y los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
La presentación de las declaraciones del Impuesto se efectuará a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, de conformidad con lo indicado en el apartado 6 de este artículo.
2. No obstante, no estarán obligados a presentar declaración las y los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:
a) Rendimientos brutos del trabajo, con el límite de 20.000 euros anuales en tributación individual. Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de las y los contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos.
b) Rendimientos brutos del capital y ganancias patrimoniales, incluidos en ambos casos los exentos, que no superen conjuntamente los 1.600 euros anuales.
Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible.
3. Partiendo de los borradores de declaración proporcionados por el Departamento de Hacienda y Finanzas, a los que hace referencia el artículo 104 de la presente Norma Foral, las y los contribuyentes deberán modificar y/o completar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en los mismos, así como acompañar su declaración de los documentos y justificantes establecidos o que se establezcan.
4. Las personas sucesoras del causante quedarán obligadas a cumplir las obligaciones de presentar y suscribir las declaraciones pendientes por este Impuesto, con exclusión de las sanciones, de conformidad con el artículo 38 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
5. Las y los contribuyentes están obligados a comunicar a la Administración tributaria los cambios de residencia que originen modificaciones en la competencia para exigir el Impuesto.
6. Las declaraciones por este Impuesto, así como las rectificaciones o los recursos en vía administrativa que procedan, deberán efectuarse utilizando medios informáticos, electrónicos o telemáticos a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia.
Reglamentariamente se desarrollarán los procedimientos para efectuar dichas declaraciones, rectificaciones y recursos a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, así como los supuestos en los que la Administración tributaria ofrecerá asistencia personal en la presentación de las declaraciones del Impuesto.»
Cinco. Se da nueva redacción al apartado 8 de la disposición adicional decimoctava, que queda redactada en los siguientes términos:
«8. No se integrarán en la base imponible del Impuesto los premios previstos en esta disposición adicional ni se tendrá en cuenta su importe a los efectos previstos en la letra b) del apartado 2 del artículo 102 de esta Norma Foral. Las retenciones o ingresos a cuenta practicados conforme a lo previsto en la misma no minorarán la cuota líquida total del impuesto ni se tendrán en cuenta a efectos de lo previsto en el artículo 112 de esta Norma Foral.»
Seis. Se añade una nueva disposición adicional cuadragésima cuarta, con el siguiente contenido:
1. Durante los períodos impositivos de 2025-2029, las personas contribuyentes que no teniendo obligación de declarar conforme a lo dispuesto en al artículo 102 de esta Norma Foral, presenten declaración y en la liquidación provisional practicada no exista cuota suficiente para aplicar la totalidad o parte de la deducción por alquiler de vivienda habitual prevista en el artículo 86 de la presente Norma Foral, tendrán derecho al abono de la cantidad no aplicada en la citada liquidación provisional.
La cantidad abonada se descontará, en su caso, de las deducciones pendientes a que se refiere el artículo 93 bis de la presente Norma Foral.
2. Reglamentariamente se regularán el procedimiento y las condiciones para la práctica de esta deducción en los supuestos en que se tenga derecho al abono de la misma.»
Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2026 y hasta el 31 de diciembre de 2030, se introduce un nuevo artículo 57 bis en la Norma Foral 11/2023, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente contenido:
Los contribuyentes de este impuesto que tributen a los tipos impositivos previstos en la letra a) del apartado 1 y en los apartados 6 y 7 del artículo 56 de esta Norma Foral, distintos de las medianas empresas definidas en el artículo 13 de esta Norma Foral, que obtengan en el período impositivo un resultado contable positivo que supere en un 35 por 100 la media de los resultados contables positivos obtenidos en los tres períodos impositivos anteriores, en los términos que se establezcan reglamentariamente, tendrán un incremento de la cuota íntegra que se obtendrá aplicando los siguientes porcentajes:
— A la parte de cuota íntegra que se corresponda con el incremento de la base imponible, derivado del citado exceso, que supere en el 35 por 100 y sea igual o inferior en el 50 por 100 la media de los resultados contables de los tres períodos impositivos anteriores, se aplicará un tipo adicional del 1 por 100.
— A la parte de cuota íntegra que se corresponda con el incremento de la base imponible, derivado del citado exceso, que supere en más del 50 por 100 y sea igual o inferior en el 75 por 100 la media de los resultados contables de los tres períodos impositivos anteriores, se aplicará un tipo adicional del 2 por 100.
— A la parte de cuota íntegra que se corresponda con el incremento de la base imponible, derivado del citado exceso, que supere en más del 75 por 100 y sea igual o inferior en el 100 por 100 la media de los resultados contables de los tres períodos impositivos anteriores, se aplicará un tipo adicional del 3 por 100.
— A la parte de cuota íntegra que se corresponda con el incremento de la base imponible, derivado del citado exceso, que supere en más del 100 por 100 la media de los resultados contables de los tres períodos impositivos anteriores, se aplicará un tipo adicional del 4 por 100.»
Con efectos desde 1 de enero de 2025, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Uno. Se modifica el primer párrafo del requisito Segundo de la letra c) del artículo 41.2 y se añaden dos párrafos al final de la citada letra, que quedan redactados en los siguientes términos:
«Segundo. Que, si el o la transmitente venía ejerciendo funciones de dirección, deje de ejercer dichas funciones y de percibir remuneraciones por el ejercicio de las mismas en el plazo de dos años desde el momento de la transmisión.» «Lo previsto en esta letra c) será de aplicación a una única transmisión por cada entidad de la que la persona contribuyente sea titular, accionista o partícipe.
Cuando el o la contribuyente lleve a cabo una transmisión de las previstas en esta letra c), deberá hacer constar en su declaración los datos relativos a la operación.»
Dos. Se añade una letra g) al artículo 89.2, con el siguiente contenido:
«g) En el caso de aportaciones al capital social de cooperativas, las aportaciones deberán tener el carácter de obligatorias de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi.»
Tres. Se da nueva redacción a la letra b) del apartado 1 del artículo 28, que queda redactado en los siguientes términos:
«b) Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en la letra anterior y la cantidad resultante se minorará en los porcentajes que se indican a continuación, en concepto de amortizaciones, pérdidas por deterioro y gastos de difícil justificación.
Cuando en el año inmediato anterior la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en la letra anterior no haya superado la magnitud de 35.000 euros, en el porcentaje del 20 por 100.
Cuando en el año inmediato anterior la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en la letra anterior haya superado la magnitud de 35.000 euros y no haya superado la magnitud de 85.000 euros, en el porcentaje del 15 por 100.
Cuando en el año inmediato anterior la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en la letra anterior haya superado la magnitud de 85.000 euros, en el porcentaje del 10 por 100.»
Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:
Uno. Se da nueva redacción al primer párrafo del apartado 4 del artículo 32, que queda redactado en los siguientes términos:
«Las microempresas a que se refiere el apartado 1 del artículo 13 de esta Norma Foral, podrán considerar deducible de su base imponible un importe equivalente al 15 por ciento de su base imponible positiva, previa a la aplicación de lo previsto en el presente apartado, en concepto de compensación tributaria por las dificultades inherentes a su dimensión.»
Dos. Se da nueva redacción al primer párrafo del apartado 1 del artículo 55, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los treinta años sucesivos con el límite del 50 por 100 de la base imponible positiva previa a dicha compensación. Este límite no será de aplicación para las microempresas y pequeñas empresas definidas en el artículo 13 de esta Norma Foral.»
Tres. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 56, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Para las sociedades patrimoniales a que se refiere el artículo 14 de esta Norma Foral será de aplicación la siguiente escala:
Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 59, que queda redactado en los siguientes términos:
1. Se entenderá por cuota efectiva la cantidad resultante de minorar la cuota líquida en el importe de las deducciones previstas en el Capítulo III del presente Título.
2. En ningún caso la cuota efectiva podrá ser negativa.
3. La aplicación de deducciones sobre la cuota líquida para determinar la cuota efectiva de los contribuyentes que obtengan bases imponibles positivas, con excepción de las deducciones a que se refieren los artículos 62 a 64, 64 bis, 65, 66 quater y 66 quinquies de esta Norma Foral, no puede dar lugar a que la cuota efectiva sea inferior, con carácter general, al 19 por ciento del importe de la base imponible. En el caso de las entidades a que se refiere el apartado 7 del artículo 56 de esta Norma Foral, este porcentaje será del 13 por ciento.
No obstante, la reducción de la cuota líquida por aplicación de las citadas deducciones no puede dar lugar a que la cuota efectiva sea inferior al porcentaje que se indica en los siguientes supuestos:
a) Para las pequeñas empresas o microempresas, al 15 por ciento de su base imponible.
b) Para las entidades que tributan al tipo de gravamen establecido en el apartado 3 del artículo 56 de esta Norma Foral, al 11,75 por ciento de su base imponible.
c) Para las entidades que tributan al tipo de gravamen establecido en el apartado 6 del artículo 56 de esta Norma Foral, al 20,25 por ciento de su base imponible.
4. En el supuesto de las entidades que tributan al tipo de gravamen establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 56 de esta Norma Foral, el porcentaje general señalado en el párrafo primero del apartado anterior será del 17 por ciento cuando, teniendo personas contratadas, mantenga su promedio de plantilla laboral con carácter indefinido respecto del ejercicio anterior o bien realice en el período impositivo alguna de las inversiones susceptibles de generar las deducciones establecidas en los artículos 61 a 65 de esta Norma Foral.
Estas entidades aplicarán un porcentaje del 15 por ciento cuando se den alguna de las dos siguientes circunstancias:
a) Teniendo personas contratadas, mantengan su promedio de plantilla laboral con carácter indefinido respecto del ejercicio anterior y además realicen en el período impositivo alguna de las inversiones susceptibles de generar las deducciones establecidas en los artículos 61 a 65 de esta Norma Foral.
b) Incrementen el promedio de plantilla laboral con carácter indefinido respecto del ejercicio anterior.
5. En los demás casos, si la entidad, teniendo personas contratadas, mantiene o incrementa su promedio de plantilla laboral con carácter indefinido respecto al del ejercicio anterior, los porcentajes establecidos en el apartado 3 anterior serán los siguientes:
a) Del 11 por ciento, para el último supuesto establecido en el primer párrafo del citado apartado.
b) Del 13 por ciento, 9,75 por ciento y 18,25 por ciento respectivamente para los supuestos contemplado en las letras a), b) y c) del tercer párrafo del citado apartado.
6. Lo dispuesto en los tres apartados anteriores no resultará de aplicación a las entidades que tributen a los tipos de gravamen establecidos en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 56 de esta Norma Foral.»
Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 6/2018, de 12 de diciembre, sobre régimen fiscal de cooperativas del Territorio Histórico de Bizkaia:
Uno. Se da nueva redacción al artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos:
Se considerarán especialmente protegidas las Cooperativas de Viviendas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que tengan por objeto procurar a sus socios y socias viviendas de carácter económico, ya sea mediante su adjudicación en propiedad o mediante la cesión de su uso y disfrute.
A estos efectos, tendrán la consideración de viviendas de carácter económico, aquéllas cuya superficie sea igual o inferior a 120 m2 y cuyo coste de construcción, incrementado en el coste del terreno que le resulte imputable, no exceda de la cantidad que resulte de multiplicar el coeficiente 1,8 por los precios máximos establecidos para las viviendas de protección pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
No obstante, no perderán la condición de protegidas cuando construyan, asimismo, locales de negocio, servicios complementarios y obras de urbanización dentro de los límites autorizados por la legislación de viviendas de protección pública, aunque no tengan esta condición las construidas por las Cooperativas.
b) Que las viviendas que constituyen su objeto tengan la finalidad de servir de vivienda habitual de los socios y socias de las mismas, los cuales deberán manifestar dicha circunstancia en el documento en que se plasme la adjudicación de la propiedad o la cesión del uso y disfrute. No obstante, podrán enajenar las viviendas promovidas a terceras personas no socias cuando ello sea necesario para la financiación de la promoción cooperativa, en las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 117 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi.
A estos efectos, se entenderá por vivienda habitual la definida como tal en el artículo 87.8 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
c) Que, en el caso de cooperativas de viviendas cuyo objeto fuera procurar a sus personas socias viviendas en propiedad, la disolución de la Cooperativa no tenga lugar durante los cinco años siguientes a la fecha de la adjudicación o transmisión de las viviendas construidas, salvo que el plazo de garantía y el legal previsto para responder de los vicios ocultos como entidad promotora, a contar desde la fecha de dicha adjudicación o transmisión, o los estatutos o convenios de colaboración suscritos con entidades públicas, establezcan un plazo superior, en cuyo caso se estará a estos últimos plazos.
d) Que los Estatutos de la Cooperativa dispongan, de forma expresa, que la persona socia adjudicataria de la propiedad o cesionaria del uso y disfrute de una vivienda asuma la obligación de cumplir los requisitos que la legislación fiscal establezca para calificarla de vivienda habitual, señalándose expresamente que el incumplimiento por parte de la persona socia de dicha obligación determinará la obligación de abonar a la Cooperativa una indemnización no inferior al 10 por 100 del valor de la vivienda.
e) Que, en el caso de cooperativas de viviendas cuyo objeto fuera procurar a sus personas socias el uso y disfrute de viviendas mediante su cesión, la cooperativa no preste a la persona socia servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos, o servicios de asistencia social o sanitarios.
2. El plazo de prescripción del derecho a comprobar el requisito, determinante para la calificación de cooperativa especialmente protegida, relativo al destino de la vivienda como residencia habitual de las personas socias, comenzará a contarse a partir de la finalización de los tres años a los que se refiere el artículo 87.8 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»
Dos. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 53, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. En el Impuesto sobre Sociedades el régimen tributario aplicable a las Cooperativas de Utilidad Pública y a las Cooperativas de Iniciativa Social será el establecido en los artículos 7 a 17 de la Norma Foral 4/2019, de 20 de marzo, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo.
Asimismo, a los donativos y aportaciones efectuadas por personas físicas y jurídicas o a los convenios de colaboración empresarial realizados a favor de las Cooperativas de Utilidad Pública y a las Cooperativas de Iniciativa Social les serán de aplicación los artículos procedentes del Capítulo II del Título III y el artículo 28 de dicha Norma Foral.»
Tres. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 16, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Sobre la base imponible general podrá aplicarse la compensación de bases imponibles negativas a que se refiere el artículo 55 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, con el límite del 50 por 100 de la base imponible general positiva previa a dicha compensación.
El límite a que se refiere el párrafo anterior no será de aplicación a las cooperativas de reducida dimensión que cumplan los requisitos previstos en el artículo 13 de dicha Norma Foral para ser consideradas microempresas o pequeñas empresas a que se refiere el apartado 1 del artículo 55 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.»
Se introduce la siguiente modificación en la Norma Foral 4/2015, de 25 de marzo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:
Se da nueva redacción a la letra b) del artículo 43.4 que queda redactada en los siguientes términos:
«b) Que, si la persona donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones en el plazo de dos años desde la transmisión.»
Se derogan todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente Norma Foral.
Se autoriza a la Diputación Foral de Bizkaia y a la persona titular del Departamento de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Norma Foral.
Uno. Modificación de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
Primero. Se modifica el apartado 7 del artículo 26 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, que queda redactado en los siguientes términos:
«7. En el caso de autoliquidaciones presentadas fuera del plazo establecido en la normativa de cada tributo se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la terminación de aquel hasta la fecha de presentación de la autoliquidación, salvo en el caso de autoliquidaciones presentadas sin requerimiento previo y con ingreso de la deuda tributaria dentro de los seis meses siguientes a la terminación de aquel.»
Segundo. Con efectos para las deudas tributarias cuyo período ejecutivo se inicie a partir del 1 de julio de 2025 se modifica el apartado 2 del artículo 28 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, que queda redactado como sigue:
«2. El recargo ejecutivo, que será del 5 por ciento, se devengará de forma automática y será exigible con el inicio del periodo ejecutivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 de esta Norma Foral.
No obstante, lo indicado en el párrafo anterior, cuando se realice el pago efectivo y total dentro de los tres primeros días hábiles del período ejecutivo, el recargo ejecutivo será del 0,5 por ciento.»
Tercero. Con efectos desde 24 de noviembre de 2023 se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 1 en la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, con el siguiente contenido:
«3. La asistencia que la Administración tributaria preste a otros Estados o a entidades internacionales o supranacionales en virtud de la normativa sobre asistencia mutua estará sometida a las limitaciones establecidas en esta última.
En particular, en el ámbito de la asistencia mutua entre los Estados miembros de la Unión Europea, la Administración tributaria estará sujeta a las obligaciones procesales y materiales previstas en la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, y en la Directiva 2011/16/ UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE.»
Cuarto. Con efectos desde 1 de enero de 2023 se añade un segundo párrafo en el apartado 7 de la Disposición Adicional vigesimoctava de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, con el siguiente contenido:
«No obstante lo dispuesto en el último inciso del párrafo anterior, todo «operador de plataforma obligado a comunicar información» deberá informar a cada «vendedor sujeto a comunicación de información» de la información relativa a la «contraprestación» que haya sido transferida al Estado que corresponda con arreglo a la Directiva 2011/16/UE y los acuerdos internacionales indicados en la presente disposición.»
Dos. Modificación de la Norma Foral 8/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Con efectos desde 30 de diciembre de 2024, se modifica el primer párrafo del apartado 4 del artículo 5 de la Norma Foral 8/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 100 por 100 de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de las personas descendientes y adoptados, cónyuges o parejas de hecho, y las personas ascendientes y adoptantes.»
Tres. Modificación de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Con efectos desde 1 de enero de 2024, se da nueva redacción al apartado 2º de la letra k) del artículo 57.2 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que queda redactado en los siguientes términos:
«2.º Que, encontrándose la persona deudora en situación de concurso, el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito adquiera eficacia conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI del Título VII del Libro Primero del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.
En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 8.º del artículo 465 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.»
Cuatro. Modificación de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
1. Se añade un apartado 3 al artículo 56, con el siguiente contenido:
«3. Las exenciones subjetivas y demás beneficios fiscales subjetivos previstos en esta Norma Foral y los establecidos por otras normas en la modalidad de cuota gradual de documentos notariales del impuesto sobre actos jurídicos documentados no serán aplicables en las operaciones en las que el sujeto pasivo se determine en función del párrafo segundo del artículo 42 de esta Norma Foral, salvo que se dispusiese expresamente otra cosa.»
2. Se da nueva redacción a los párrafos tercero y cuarto del número 28 del artículo 58, que quedan redactados en los siguientes términos:
«Se presumirá que el préstamo o crédito está destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual cuando así lo hagan constar las partes en la correspondiente escritura pública.
Cuando el adquirente sea persona física y se trate de hipotecas constituidas en garantía del pago de un préstamo o crédito que se destine a la adquisición de un local que sea habilitado como vivienda a cuya transmisión le resulte de aplicación la devolución a que se refiere el último párrafo de la letra c) del artículo 13 de esta Norma Foral, la Administración tributaria, previa solicitud, devolverá el impuesto efectivamente satisfecho correspondiente a las primeras copias de escrituras notariales que documenten la constitución o cancelación de dicha hipoteca, siempre que sea de aplicación la presunción prevista en el párrafo anterior.
Dicha devolución no devengará intereses de demora.»
3. Se añade un apartado 47 al artículo 58, que queda redactado en los siguientes términos:
«47. Las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria en las que el prestatario sea alguna de las personas o entidades que gozan de exención subjetiva de acuerdo con esta Norma Foral u otras normas.»
Cinco. Modificación de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2024, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:
1. Se da nueva redacción a la letra b) del apartado 1 del artículo 31, que queda redactado en los siguientes términos:
«b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto complementario. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.»
2. Se añade una nueva disposición transitoria trigésima cuarta, con el siguiente contenido:
Las deducciones por la participación en proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica y por la participación en la financiación de obras audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales pendientes de aplicación al comienzo del primer periodo impositivo que se inicie a partir del 1 de enero de 2024, se aplicarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2023.»
Seis. Modificación de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Con efectos desde 1 de enero de 2024, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio:
1. Se da nueva redacción a la letra a) del apartado Dos del artículo 6, que queda redactada en los siguientes términos:
«a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad económica cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 14 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o no está afecto a actividades económicas.
Cuando la entidad participe a su vez en otras entidades, se considerará que no realiza una actividad de gestión de un patrimonio mobiliario si, disponiendo directamente al menos del 5 por 100 de los derechos de voto en cada una de dichas entidades, o del 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado, dirige y gestiona las participaciones mediante la correspondiente organización de medios personales y materiales, siempre que las entidades participadas no tengan a su vez como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, en los términos señalados en el párrafo anterior.»
2. Se da nueva redacción a la letra c) del apartado Seis del artículo 6, que queda redactada en los siguientes términos:
«c) La parte del valor de las participaciones a que se refiere el apartado Dos anterior que se correspondan con valores cotizados en mercados secundarios, participaciones en instituciones de inversión colectiva y vehículos a que se refiere el artículo 20 de esta Norma Foral, embarcaciones y aeronaves, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del apartado Uno del artículo 18 de la presente Norma Foral.
No será de aplicación la exclusión prevista en esta letra respecto de la parte del valor de las participaciones que se corresponda con valores cotizados en mercados secundarios respecto de los que disponga, al menos, del 3 por 100 de los derechos de voto dirigiendo y gestionando las participaciones mediante la correspondiente organización de medios personales y materiales.»
La presente Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia» con los efectos indicados en su articulado.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior:
— Lo dispuesto en el apartado Tres del artículo 3 tendrá efectos para las viviendas habituales adquiridas a partir de 1 de enero de 2026.
— Lo dispuesto en el nuevo apartado 8 del artículo 86 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, contenido en el apartado Cinco del artículo 3, tendrá efectos para contratos de arrendamientos que se suscriban o prorroguen a partir de 1 de enero de 2026.
— Lo dispuesto en el nuevo apartado 10 del artículo 87 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, contenido en el apartado Seis del artículo 3 tendrá efectos para las adquisiciones de vivienda habitual y supuestos asimilados previstos en el apartado 5 del citado artículo 87 que se realicen a partir de 1 de enero de 2026.
— Lo dispuesto en los apartados Uno, Dos, Tres, Cuatro, Cinco, Seis, Siete, en la letra d) del apartado 1 del artículo 71 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas contenida en el apartado Ocho, en el apartado Diez, en la disposición adicional cuadragésima segunda de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas añadida por el apartado Once, y en el apartado Doce contenidos en el artículo 8, tendrá efectos a partir de 1 de enero de 2026.
— Lo dispuesto en el apartado Tres del artículo 15 tendrá efectos a partir de 1 de enero de 2026 y lo dispuesto en el apartado Tres del artículo 18 surtirá efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2026.
— Lo dispuesto en el apartado Cuatro del artículo 18 tendrá efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2026.»
En Bilbao, a 9 de abril de 2025.
La Secretaria Primera
JANE EYRE URKIETA ZUZAETA
La Presidenta
ANA OTADUI BITERI