Nuevas medidas de prevención conformes al Acuerdo de actuaciones coordinadas en salud pública ante el incremento de casos positivos por Covid-19 en el País Vasco


Orden de 19 de agosto de 2020, de la Consejera de Salud, de cuarta modificación del anexo de la Orden de 18 de junio de 2020, de la Consejera de Salud, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, modificado por las órdenes de 28 de julio y 7 de agosto de 2020.

BOPV 162/2020 de 19 de Agosto de 2020

Esta Orden modifica el anexo de la Orden de 18 de junio de 2020 para incorporar nuevas medidas de prevención, dando así cumplimiento al Acuerdo del Consejo Interterritorial de Salud adoptado el día 14 de agosto de 2020.

Entre las medidas incorporadas destacan las siguientes:

- Se recomienda a la ciudadanía la limitación de los encuentros sociales fuera del grupo de convivencia estable, así como que los encuentros sociales se limiten a un máximo de 10 personas.

- En caso de brote epidémico, se realizarán cribados con pruebas PCR en aquellas poblaciones de riesgo y potencialmente expuestas (por ejemplo: residentes en centros socio-sanitarios, barrios con transmisión comunitaria, centros educativos, bloques de viviendas afectadas, colectivos vulnerables, etc.).

-  Se prohibe fumar o usar  de cualquier otro dispositivo de inhalación de tabaco, tales como cigarrillos electrónicos, «vapers», pipas de agua, cachimbas o asimilados, en la vía pública o en espacios al aire libre cuando no se pueda respetar una distancia mínima interpersonal de, al menos, 2 metros.

- Se reduce el número máximo de personas participantes en velaotrios o entierros de 60 a 30 personas.

- En establecimientos y servicios de hostelería, restauración, txokos y sociedades gastronómicas el número de personas que pueden permanecer de forma simultánea en el interior del local es de 60, entendido este número máximo por cada uno de los comedores o espacios independientes existentes en dicho establecimiento. El límite de distancia recogido en este punto no será de aplicación a los miembros de la misma unidad de convivencia.

Se permite el acceso al interior y el servicio en barra, con distancia física de 1,5 metros entre clientes o grupos de clientes, debiendo permanecer en todo momento sentados. Se reduce a 10 personas el tamaño máximo de los grupos que celebren cocktails y buffets.

Los establecimientos y servicios de hostelería, restauración, txokos y sociedades gastronómicas, incluidas las terrazas, deber cerrar no más tarde de las 01:00 horas, sin que pueda permitirse el acceso de clientes ni expedir consumición alguna desde las 00:00 horas.  Estas limitaciones horarias no son aplicables a los servicios de restauración disponibles en estaciones de servicio de distribución al por menor de carburantes y combustibles con servicio continuado.

-  Se declara el cierre de las discotecas y resto de establecimientos de ocio nocturno clasificados en los grupos III y IV del Decreto 17/2019 (EDL 2019/4440).

- Respecto a las medidas organizativas de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, se han de garantizar los medios y capacidades de los sistemas sanitarios para el cumplimiento de lo previsto en el Plan de Respuesta Temprana en un escenario de control de la pandemia por COVID-19.

-  En los centros, servicios y establecimientos de servicios sociales se deben realizar pruebas PCR a todos los nuevos ingresos en las residencias de mayores y de personas con discapacidad con 72 horas de antelación como máximo, y a los empleados/as que regresen de permisos y vacaciones, y a los nuevos trabajadores/as que se incorporen. Asimismo, se deben realizar periódicamente pruebas PCR a los trabajadores de centros sociosanitarios que estén en contacto directo con residentes.

Se limitan las visitas a una persona por residente y con una duración máxima de una hora al día,  salvo en el caso de personas que se encuentren en proceso del final de la vida, y se limitan al máximo las salidas de los residentes en centros sociosanitarios.

- El transporte público de cualquier índole y de ámbito inferior a cada uno de los tres Territorios Históricos, salvo el transporte en taxi o vehículo de transporte con conductor, debe tener como horario máximo de salida las 01:30 horas y se prohibe el consumo de cualquier tipo de comida en todo tipo de transporte público de la CAE cuya duración sea inferior a las 2 horas, permitiéndose la bebida.

 

El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

El Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, establece en su artículo 5 que la superación de todas las fases previstas en el Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19 aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020, determinará que queden sin efecto las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma en las correspondientes provincias, islas o unidades territoriales.

Por su parte, el artículo 6.2 de dicho decreto establece que serán las Comunidades Autónomas las que puedan decidir, a los efectos de artículo 5, y con arreglo a criterios sanitarios y epidemiológicos, la superación de la fase 3 en las diferentes provincias, islas y unidades territoriales de su Comunidad y, por tanto, su entrada en la «nueva normalidad».

Desde entonces, el régimen de restricciones vigente en Euskadi fue el establecido en la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo (para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad) con las modificaciones introducidas en su texto con posterioridad y con las precisiones, salvedades y excepciones previstas en el Decreto 13/2020, de 7 de junio, del Lehendakari, por el que se establecen, para el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, normas para la gestión y aplicación de la fase 3 del proceso de transición.

Haciendo uso de la habilitación contenida en el artículo 6.2 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, arriba citado, el Lehendakari ha dictado el Decreto 14/2020, de 18 de junio, por el que se declara la superación de la fase 3 del Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de la COVID-19, y, por lo tanto, la entrada de la Comunidad Autónoma de Euskadi en la «nueva normalidad», con efectos a partir de las 00:00 horas del día 19 de junio de 2020.

A raíz de ello, la Orden de 18 de junio de 2020, de la Consejera de Salud, ha establecido las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad (Boletín Oficial del País Vasco núm. 120, de 19 de junio de 2020). Dichas medidas son las contempladas en el anexo de la orden. Dicha Orden se vio modificada por la Orden de 28 de julio de 2020, de la Consejera de Salud, por la que se modifica el anexo de la Orden de 18 de junio de 2020, de la Consejera de Salud, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

Dicho anexo ha sido posteriormente modificado parcialmente por la Orden de 7 de agosto de 2020, de la Consejera de Salud, por la que se modifica el anexo de la Orden de 28 de julio de 2020, de la Consejera de Salud, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad (publicada en el BOPV núm. 156, de 11 de agosto de 2020).

La Orden de 18 de junio de 2020, de la Consejera de Salud, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, citada, dispone en su resuelvo quinto que «Las medidas preventivas previstas en el anexo a esta Orden serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, las personas titulares de los departamentos del Gobierno vasco podrán adoptar en su respectivo ámbito competencial, las disposiciones que consideren necesarias para ampliar, restringir o modificar el contenido de las medidas adoptadas por la presente Orden.»

Por Acuerdo del Consejo Interterritorial de Salud de 14 de agosto, se ha procedido por parte del Ministerio de Sanidad a aprobar mediante orden de idéntica fecha una serie de actuaciones coordinadas en salud publica, al objeto de responder a la situación de riesgo derivada del aumento de casos COVID-19, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema nacional de salud. Dichas medidas y recomendaciones están dirigidas al control de la transmisión en los ámbitos que actualmente son el origen de los brotes epidémicos de mayor impacto y riesgo y para controlar la transmisión comunitaria. En todo caso, algunas de ellas inciden en áreas de actuación ya reguladas por las ordenes de la consejera de salud antes indicadas.

Cabe destacar que, de acuerdo con el número 2 del artículo 65 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema nacional de salud, las medidas contenidas en la declaración de actuaciones coordinadas por el Ministerio de Sanidad resultan de obligado cumplimiento, por lo que debe procederse a la adaptación de las medidas por parte de las autonomías. En este sentido, la Orden comunicada del ministro de Sanidad, de 14 de agosto de 2020, mediante la que se aprueba la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública para responder ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19, indica que «la evolución de la situación epidemiológica, la diversidad y heterogeneidad de algunas de las medidas adoptadas en los diferentes territorios y la necesidad de alinear los esfuerzos conjuntos de todas las autoridades sanitarias, aconsejan establecer un mínimo común de medidas que deberán ser adoptadas por las comunidades autónomas en el ámbito competencial que les es propio, utilizando la figura de la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública prevista en el artículo 65 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema nacional de salud». También expresa más adelante la orden comunicada: «Esta declaración de actuaciones coordinadas viene referida a un ámbito material en el cual la Administración general del Estado tiene atribuidas funciones de coordinación general de la sanidad, de acuerdo con la orden constitucional de distribución de competencias, e incluye a todas las comunidades autónomas y ciudades autónomas de Ceuta y Melilla a los efectos previstos en el artículo 65 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema nacional de salud».

Procede, pues, introducir en el Anexo a la Orden de la Consejera de Salud de 18 de junio de 2020, modificado por las órdenes del mismo órgano de 28 de julio de 2020 y de 7 de agosto de 2020, las modificaciones necesarias para adaptar las medidas de prevención previstas en el mismo a lo dispuesto en la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública indicada.

Para ello se considera como más adecuado en cuanto a la técnica jurídico-normativa, no una mera modificación por segmentos del anexo de la Orden de 18 de junio, modificado ya por las órdenes de 28 de julio y 7 de agosto, sino realizar una nueva redacción del indicado anexo recogiendo las modificaciones ya realizadas y las que se pretenden introducir mediante la presente.

Por todo ello, la Consejera de Salud, a la vista de la evolución de la situación y teniendo en cuenta la necesidad de control de la epidemia, en el ejercicio de la autoridad sanitaria y de conformidad con lo regulado en el resuelvo quinto de la Orden de 18 de junio de 2020, citada; de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema nacional de salud; la orden comunicada del Ministro de Sanidad, de 14 de agosto de 2020, mediante la que se aprueba la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública para responder ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19; el artículo 26.1 y 29.3 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, en relación con el artículo 4.1 del Decreto 80/2017, de 11 de abril, por el cual ese establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Salud y el resto de la normativa señalada,

RESUELVO:

Primero. 
Objeto.

Es objeto de la presente Orden la tercera modificación del anexo de la Orden de 18 de junio de 2020, de la Consejera de Salud, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, modificado por las órdenes de 28 de julio y 7 de agosto de 2020, además de dar cumplimiento al Acuerdo del Consejo Interterritorial de Salud adoptado el día 14 de agosto de 2020 y a la Orden comunicada del Ministro de Sanidad de la misma fecha, mediante la que se aprueba la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública para responder ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19.

Segundo. 
Técnica Jurídico-normativa.

Se da una nueva redacción al Anexo de la Orden de 18 de junio de 2020, de la Consejera de Salud, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, que tendrá el siguiente contenido, modificada por las órdenes de 28 de julio y 7 de agosto de 2020, que se recoge en esta Orden como Anexo.

Tercero. 
Medidas específicas.

Como consecuencia de situaciones territoriales específicas, tal como brotes epidemiológicos centrados en un municipio, comarca o territorio, la Consejera de Salud podrá dictar medidas específicas de aplicación en dicho ámbito territorial, que complementen o amplíen las recogidas en el anexo de la Orden de 18 de junio de 2020, cuya nueva redacción se recoge en esta Orden. Dichas medidas serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria.

La implementación de dichas medidas, en ningún caso supondrá la no aplicación de las medidas recogidas en el Anexo de la Orden de 18 de junio de 2020, que será de aplicación en aquello no recogido en la Orden de medidas específicas.

Cuarto. 
Publicación y efectos.

La presente Orden surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 19 de agosto de 2020.

La Consejera de Salud, MIREN NEKANE MURGA EIZAGAECHEVARRIA.

MEDIDAS DE PREVENCIÓN

1. 
Obligaciones generales.

1.1.– Obligaciones de cautela y protección.

Toda la ciudadanía deberá adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos. Este deber de cautela y protección será igualmente exigible a las personas titulares de cualquier actividad. Asimismo, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19.

Se recomienda a la ciudadanía la limitación de los encuentros sociales fuera del grupo de convivencia estable, así como que los encuentros sociales se limiten a un máximo de 10 personas.

1.2.– Personas con sintomatología.

Cualquier persona que experimente alguno de los síntomas más comunes compatibles con COVID-19, tales como fiebre, escalofríos, tos, sensación de falta de aire, disminución del olfato y del gusto, dolor de garganta, dolores musculares, dolor de cabeza, debilidad general, diarrea o vómitos, deberá permanecer en su domicilio y comunicárselo a su servicio sanitario a la mayor brevedad. Igualmente, si existen convivientes en el domicilio, deberá evitar el contacto con ellos y, si es posible, usar una habitación de forma exclusiva hasta recibir instrucciones de su servicio sanitario.

1.3.– Obligatoriedad del uso de mascarillas.

1.4.– Cribados de PCR en grupos específicos.

En caso de brote epidémico, se realizarán cribados con pruebas PCR en aquellas poblaciones de riesgo y potencialmente expuestas (por ejemplo: residentes en centros socio-sanitarios, barrios con transmisión comunitaria, centros educativos, bloques de viviendas afectadas, colectivos vulnerables, etc.).

2. 
Medidas de higiene y prevención exigibles a todas las actividades.

2.1.– Con carácter general, sin perjuicio de las normas o protocolos específicos que se establezcan, serán aplicables a todos los establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público y actividades de carácter público las siguientes medidas de higiene y prevención:

2.2.– La persona titular de la actividad económica o, en su caso, el director o responsable de los centros, instalaciones, espacios de uso público y entidades, deberá asegurar que se adoptan las medidas de limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los establecimientos, locales, instalaciones o espacios recogidas en esta Orden.

2.3.– Se promoverá el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos, así como la limpieza y desinfección de los equipos precisos para ello.

2.4.– No se podrá fumar en la vía pública o en espacios al aire libre cuando no se pueda respetar una distancia mínima interpersonal de, al menos, 2 metros. Esta limitación será aplicable también para el uso de cualquier otro dispositivo de inhalación de tabaco, tales como cigarrillos electrónicos, «vapers», pipas de agua, cachimbas o asimilados.

3. 
Limitaciones de aforo y medidas de prevención específicas por sectores.

3.1.– Medidas en materia de control de aforo.

3.2.– Velatorios y entierros.

3.3.– Lugares de culto.

3.4.– Ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles.

3.5.– Establecimientos y locales comerciales, minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público, mercadillos y parques comerciales.

3.6.– Actividad educativa en euskaltegis, academias, autoescuelas, escuelas y centros de formación de enseñanza no reglada y similares, tanto públicos como privados:

3.7.– Reinicio de determinada actividad formativa gestionada o financiada por la Administración autonómica en centros y entidades que impartan Formación Profesional para el Empleo.

Aquellas acciones formativas presenciales (incluida la parte presencial de la modalidad de teleformación) de formación destinada a las empleadas y empleados públicos, así como de la formación profesional para el empleo gestionadas y/o financiadas por la Administración autonómica que se desarrollen en centros y entidades de formación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi, organizadas o financiadas por la Administración autonómica, se llevarán a cabo cuando así se acuerde mediante resolución de la Viceconsejería de Función Pública y, en su caso, de la dirección de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, en la que se establecerán las condiciones de seguridad y salud laboral que deberán cumplir las entidades públicas y privadas que impartan las correspondientes acciones formativas.

En cualquier caso, la actividad formativa presencial financiada por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, se realizará en los términos dispuestos en el Acuerdo del Consejo de Administración de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, adoptado en su sesión del 30 de abril de 2020, por el que se aprueban las medidas excepcionales para hacer frente al impacto del COVID-19 en materia de formación profesional para el empleo, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, publicado en el BOPV de fecha 8 de mayo de 2020 mediante Resolución del Director General de Lanbide de 30 de abril de 2020, o en los que a futuro se puedan dictar, siguiendo en todo momento las instrucciones establecidas por la autoridad sanitaria competente y lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente Anexo.

Con este objetivo, las entidades de formación contaran previamente al inicio de la actividad formativa presencial, de un Plan de Contingencia para reducir el riesgo de exposición al COVID-19 en sus respectivos centros. Este Plan habrá de estar coordinado con su correspondiente Servicio de Prevención y recogerá las indicaciones que la autoridad sanitaria vaya implementando.

3.8.– Establecimientos y servicios de hostelería, restauración, txokos y sociedades gastronómicas.

3.9.– Zonas comunes de hoteles, campìngs y alojamientos turísticos.

3.10.– Bibliotecas.

3.11.– Archivos.

3.12.– Museos, salas de exposiciones, monumentos y otros equipamientos culturales.

3.13.– Salas de cine, teatros, circos de carpa, auditorios, palacios de congresos y establecimientos y espacios similares que se destinen a espectáculos públicos, actividades culturales y recreativas y celebración de reuniones.

3.14.– Se permite la celebración de espectáculos culturales con público en espacios deportivos cerrados u otro tipo de edificios con un aforo máximo del 60%. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros (salvo en las unidades de convivencia, que podrán sentarse en localidades contiguas).

El público deberá permanecer sentado y se requerirá butaca preasignada. En el caso de equipo artístico, se permitirá la interacción entre intérpretes durante el desarrollo del espectáculo.

En los eventos multitudinarios se deberá realizar una evaluación del riesgo por parte de la autoridad sanitaria conforme a lo previsto en el documento «Recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de nueva normalidad por COVID-19 en España», acordado en la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. En función de esta evaluación, cada evento de estas características deberá contar con la autorización del órgano competente de la CAPV.

3.15.– Actividades y espectáculos culturales al aire libre.

3.16.– Actividad física e instalaciones deportivas.

3.17.– Competiciones, eventos y espectáculos deportivos y asistencia de público:

3.18.– Piscinas.

3.19.– Actividad cinegética.

Está permitida la actividad cinegética en todas sus modalidades siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.

3.20.– Pesca fluvial y marítima, deportiva y recreativa.

Está permitida la práctica de la pesca fluvial y marítima, deportiva y recreativa, en todas sus modalidades, siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.

3.21.– Turismo activo y de naturaleza, centros de interpretación y similares.

3.22.– Realización de actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil.

Podrán realizarse actividades de tiempo libre destinadas a la población infantil y juvenil de acuerdo con lo establecido en la Orden de 10 de junio de la Consejera de Empleo y Políticas Sociales.

3.23.– Uso de las playas.

Las Diputaciones Forales y los ayuntamientos podrán establecer limitaciones tanto de acceso como de aforo en las playas a fin de asegurar que se pueda respetar la distancia interpersonal de seguridad entre usuarios. Para ello podrán también establecer límites en los tiempos de permanencia en las mismas, así como en el acceso a los aparcamientos en aras de facilitar el control del aforo de las playas.

3.24.– Centros recreativos turísticos y acuario.

3.25.– Parques y zonas deportivas de uso público al aire libre.

3.26.– Discotecas y resto de establecimientos de ocio nocturno.

Se declara el cierre de los establecimientos clasificados en los grupos III y IV del Decreto 17/2019, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas.

3.27.– Actividad de plazas, recintos e instalaciones taurinas.

3.28.– Establecimientos y locales de juego y apuestas.

3.29.– Lonjas juveniles y similares.

Se prohíbe toda actividad en lonjas juveniles y locales de características similares.

3.30.– Situaciones de insalubridad.

El consumo colectivo o en grupo, de bebidas en la calle o en espacios públicos, ajeno a los establecimientos de hostelería o similares, será considerado como situación de insalubridad a los efectos de lo previsto en el artículo 6.f) de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

Se reforzarán los controles para impedir el consumo de alcohol que no estuviera autorizado y otras actividades no permitidas en la vía pública. En este sentido, los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y ayuntamientos aplicarán las sanciones correspondientes.

4. 
Medidas específicas respecto a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

4.1.– Medidas para la detección precoz, el control de focos y la vigilancia epidemiológica.

En atención que el COVID-19 es una enfermedad de declaración obligatoria urgente, a efectos de lo previsto en el Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la red nacional de vigilancia epidemiológica, y lo previsto en el Decreto 312/1996, por el que se crea el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en sus anexos, modificados por Orden de 21 de enero de 2016, del Consejero de Salud, todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios de la Comunidad Autónoma de Euskadi, tanto de titularidad pública como privada, deberán:

4.2.– Medidas organizativas tendentes a la garantizar la seguridad en centros, servicios y establecimientos sanitarios.

4.3.– Centros, servicios y establecimientos de servicios sociales.

5. 
Medidas relativas a la actividad educativa, de formación y de investigación.

5.1.– El desarrollo de la actividad educativa, de formación y de investigación presencial, con relación a las enseñanzas tanto de régimen general como especial, con inclusión de sus diversas etapas y niveles, y la educación superior, así como a aquellas actividades de aprendizaje que conlleven adquisición o incremento de las cualificaciones a lo largo de toda la vida, se regirá por las condiciones sanitarias vigentes al comienzo del curso escolar 2020-2021.

5.2.– El Departamento de Educación elaborará y trasladará a la comunidad educativa un Protocolo general de actuación en los centros escolares de cara al comienzo del curso escolar 2020-2021, que recoja las pautas y orientaciones para la organización de la actividad educativa con las necesarias garantías de seguridad y salud.

5.3.– El Sistema Universitario Vasco y el resto de centros universitarios ubicados en la Comunidad Autónoma de Euskadi, en atención a su autonomía, elaborarán y harán público un protocolo en el que se regule el ejercicio de toda su actividad.

5.4.– Asimismo, los centros, laboratorios, servicios de apoyo a la investigación y administración, que realizan actividades en el ámbito de investigación, elaborarán y harán público un protocolo específico en el que se regule el ejercicio de toda su actividad.

5.5.– Toda la actividad educativa, de formación y de investigación presencial se llevará a efecto respetando las normas de prevención, salud e higiene, respetando las normas de protección y la distancia interpersonal, y mediando el empleo de mascarillas.

6. 
Medidas en relación con la ocupación y uso de los vehículos en el transporte terrestre y marítimo de competencia de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

6.1.– Ocupación en el transporte de personas viajeras.

6.2.– Venta anticipada de billetes.

En los transportes terrestres de personas, por cable y marítimos con reserva o asignación de asiento, se fomentará su compra mediante canales de venta anticipada.

Cuando no fuera posible, se adoptarán las medidas de seguridad necesarias para asegurarse que las personas viajeras mantengan entre sí la distancia de separación establecida y se coloquen de forma ordenada sin entorpecer el tránsito normal de la acera.

Para ello se colocarán señales y zonas delimitadas para que las personas usuarias transiten ordenadamente por ellas hasta acceder al medio de transporte.

Las compañías operadoras de transporte terrestre interprovincial con número de asiento preasignado deberán recabar información para contacto de todo el pasaje y conservar los listados un mínimo de cuatro semanas con posterioridad al viaje. Así mismo deberán facilitar estos listados a las autoridades de salud cuando se requieran con la finalidad de realizar la trazabilidad de contactos.

6.3.– Personas usuarias y control de aforos.

Para todos los modos de transporte terrestre, por cable y marítimo se garantizarán en todo caso las plazas que legalmente tuvieran asignadas para personas con movilidad reducida (PMR) o de uso preferente.

Las personas usuarias favorecerán que no se den aglomeraciones, respetando las distancias en los accesos y salidas de las unidades de transporte, quedando facultado el personal profesional designado por los operadores a controlar los aforos y determinar cuándo una unidad está completa atendiendo a criterios de salud y seguridad.

6.4.– Uso obligatorio de mascarillas.

Es absolutamente obligatorio e imprescindible el uso de las mascarillas para mayores de 6 años al utilizar cualquiera de los modos de transporte de viajeros indicados desde el inicio hasta la finalización del viaje, salvo en los supuestos referidos en el punto 1.3.1 de esta orden, lo que se deberá acreditar de acuerdo a lo establecido en el punto 1.3.3. Para menores de 6 años el uso de mascarillas será recomendable siempre que sea posible.

No será exigible el uso de mascarillas en el transporte privado si las personas ocupantes conviven en el mismo domicilio.

La persona profesional de transporte cuyo espacio de trabajo no esté separado del público en un habitáculo propio o acotado por mampara de protección, deberán igualmente portar mascarilla durante el servicio.