Nuevas comisiones de cooperación entre la Generalitat y las diputaciones provinciales de la Comunidad Valenciana


Decreto 137/2020, de 18 de septiembre, del Consell, de creación y regulación de las comisiones bilaterales de cooperación entre la Generalitat y las diputaciones provinciales de la Comunitat Valenciana.

Vigente desde 23/09/2020 | DOGV 8910/2020 de 22 de Septiembre de 2020

Este Decreto tiene un doble objeto: por un lado, hacer efectiva de forma institucional y estable las relaciones de colaboración entre la Administración de la Generalitat y las diputaciones provinciales y, por otro, clarificar el ejercicio y distribución competencial entre estas administraciones, profundizando, así, en la autonomía local y en las políticas de cooperación.

Entre las funciones de las comisiones que ahora se crean se encuentran las siguientes:

- analizar el sistema de ejercicio competencial y las áreas de coincidencia en las actuaciones de la Administración de la Generalitat y las diputaciones provinciales;

- definir el ámbito y condiciones del ejercicio de las competencias locales diferentes de las propias y de las delegadas; y

- definir las posibles transferencias de competencias y de patrimonio.

 

Está previsto que las comisiones bilaterales de cooperación se reúnan, con carácter ordinario, como mínimo, una vez cada seis meses.

Vigencia desde: 23-09-2020

Es voluntad de la Generalitat establecer canales de colaboración y cooperación permanentes con las distintas administraciones públicas, en este caso un vínculo estable con las distintas diputaciones provinciales de la Comunitat Valenciana.

Le corresponde a la Generalitat y a las diputaciones provinciales garantizar que exista un ejercicio conjuntado de actuaciones para que la ciudadanía de nuestra Comunitat disfrute de los mismos derechos y reciba los mismos servicios, cualquiera que sea su lugar de residencia.

Es necesario implementar instrumentos de cooperación y colaboración, con el objeto de que todas las gestiones públicas en una misma materia se conecten para poder prestar servicios de calidad a la ciudadanía, evitando disfunciones y contradicciones.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, regula esta materia de colaboración interadministrativa, mediante el desarrollo de técnicas de cooperación y, en especial, las de naturaleza orgánica, para hacer efectiva esta colaboración de acuerdo a los principios básicos de lealtad institucional, adecuación al orden de distribución competencial, colaboración, cooperación, coordinación, eficiencia en la gestión de los recursos públicos, responsabilidad de cada administración pública en el cumplimiento de sus obligaciones y compromisos, garantía e igualdad en el ejercicio de los derechos de toda la ciudadanía en sus relaciones con las diferentes Administraciones y solidaridad interterritorial, de acuerdo con la Constitución.

El artículo 49.1.8.ª del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, según redacción dada por la Ley orgánica 1/2006, de 10 de abril, atribuye a la Generalitat competencias en materia de «Régimen local, sin perjuicio de lo que dispone el número 18 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española. Alteraciones de los términos municipales y topónimos». La citada modificación estatutaria llevada a cabo por la Ley orgánica 1/2006 supuso la creación de un título, el VIII, dedicado íntegramente a la administración local, estableciendo su artículo 64.1 la obligación de aprobar una Ley de Régimen Local, que se plasmó en la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunitat Valenciana.

En el ámbito de la distribución competencial resulta relevante que la Generalitat, de conformidad con el título IV del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, ostenta competencia exclusiva en un elevado elenco de materias tales como cultura, patrimonio histórico, ordenación del territorio, turismo, obras públicas, servicios sociales, deportes, enseñanza, sanidad, protección civil y seguridad pública, y protección del medio ambiente, entre otras.

En gran parte de dichos ámbitos competenciales las diputaciones provinciales también ejercen numerosas actuaciones y, por tanto, resulta conveniente regular la creación y el funcionamiento de las comisiones bilaterales de cooperación entre la Administración de la Generalitat y cada una de las diputaciones provinciales de la Comunitat Valenciana, con el objeto de que, en el marco de la cooperación y la colaboración, así como para una mayor eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos, se clarifique el sistema actual de ejercicio competencial y las áreas de coincidencia en las actuaciones de las distintas administraciones, especialmente en el ámbito de las competencias distintas de las propias que se ejercen desde las diputaciones provinciales.

Esta norma se adapta a los principios de necesidad, eficacia, eficiencia, proporcionalidad, seguridad jurídica y transparencia. En virtud de los principios de necesidad y eficacia, este decreto se justifica por razones de interés general, puesto que pretende establecer un sistema de cooperación estable en el marco competencial entre la Administración de la Generalitat y las diputaciones provinciales de la Comunitat Valenciana, con el fin de garantizar la cobertura de las necesidades de la ciudadanía, resultando el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.

Respecto al principio de proporcionalidad, este decreto contiene la regulación imprescindible para atender las necesidades de colaboración y cooperación entre las administraciones públicas, sin que conlleve medidas restrictivas de ningún tipo.

Con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, el contenido de este decreto es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, y pretende crear instrumentos de cooperación en el ámbito competencial para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las administraciones afectadas. Esta regulación es conforme con las técnicas y relaciones de cooperación que, con carácter de norma básica, se regulan en los artículos 143, 144 y 145 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

En aplicación del principio de transparencia, se han definido claramente los objetivos de esta norma y su justificación y se ha posibilitado la participación activa de sus destinatarios en su elaboración. Finalmente, en aplicación del principio de eficiencia, este decreto no conlleva ningún tipo de cargas administrativas innecesarias o accesorias.

Respecto al ámbito competencial, conforme ya se ha señalado anteriormente, el artículo 49.1.8.ª del Estatuto de Autonomía, atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de administración local. Actualmente la ejecución de las competencias en esta materia corresponde a la Presidencia de la Generalitat.

Por todo ello, de conformidad con el artículo 28.c de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, con informe favorable de la Comisión Mixta de Cooperación entre la Generalitat y la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, a propuesta del president de la Generalitat, conforme con el Consell Jurídic Consultiu, y previa deliberación del Consell, en la reunión de 18 de septiembre de 2020,

DECRETO

Artículo 1. 
Objeto del decreto

Este decreto tiene por objeto la creación y regulación de las comisiones bilaterales de cooperación entre la Generalitat y las diputaciones provinciales de la Comunitat Valenciana.

Artículo 2. 
Objeto y funciones de las comisiones bilaterales de cooperación

1. Las comisiones bilaterales de cooperación, una por cada provincia, tienen por objeto, por un lado, hacer efectiva de forma institucional y estable las relaciones de colaboración entre la Administración de la Generalitat y las diputaciones provinciales y, por otro, clarificar el ejercicio y distribución competencial entre estas administraciones, con el fin de profundizar en la autonomía local y en las políticas de cooperación.

2. Sus funciones son las siguientes:

  • a) Estudiar y analizar el sistema de ejercicio competencial y las áreas de coincidencia en las actuaciones de la Administración de la Generalitat y las diputaciones provinciales, definir el ámbito y condiciones del ejercicio de las competencias locales diferentes de las propias y de las delegadas, así como las posibles transferencias de competencias y de patrimonio.
  • b) Proponer criterios objetivos básicos comunes para los planes específicos de cooperación entre la Administración de la Generalitat y las diputaciones provinciales en las materias sectoriales, procurando la supresión de duplicidades, y la consecución de una mejor eficacia y eficiencia de los servicios públicos.
  • c) Intercambiar información sobre las actuaciones programadas por cada administración pública, en ejercicio de sus competencias, y que puedan afectar a la otra administración que integra estas comisiones.
  • Artículo 3. 
    Composición de las comisiones bilaterales de cooperación

    1. Cada comisión bilateral será presidida por la persona titular del departamento de la Administración de la Generalitat competente en administración local, o la titular de una secretaría autonómica en quien delegue, y ostentará la vicepresidencia la persona que ostente la presidencia de la diputación provincial correspondiente, o el diputado o la diputada en quien delegue.

    2. Las vocalías serán:

  • a) Tres altos cargos de la Administración de la Generalitat con rango no inferior a director o directora general nombrados por la persona titular del departamento de la Generalitat competente en administración local.
  • b). Tres diputados o diputadas de la correspondiente diputación provincial, nombrados por la persona que ostente la presidencia de su corporación local.
  • Se procurará que, en el nombramiento de las personas que componen las comisiones, exista una presencia paritaria de mujeres y hombres.
  • 3. La secretaría de las comisiones bilaterales de cooperación será ejercida por la persona que designe la presidencia de la comisión entre las personas titulares de las vocalías designadas por la Generalitat.

    4. En función de las materias a tratar en cada sesión, y cuando así lo aconseje la naturaleza y contenido de los asuntos a debatir, la presidencia del órgano podrá invitar a participar, en las reuniones de la comisión bilateral a distintas personas responsables públicas en los ámbitos respectivos, informando de tal circunstancia a las personas representantes de la otra administración participante.

    Artículo 4. 
    La presidencia

    Corresponden a la presidencia de la comisiones bilaterales de cooperación las siguientes funciones:

    a) Convocar las reuniones de la comisión y fijar el orden del día.

    b) Presidir las sesiones de la comisión y dirigir sus deliberaciones y debates.

    c) Desempeñar cualquier otra función que le encomiende la comisión.

    Artículo 5. 
    La secretaría Corresponden a la secretaría las siguientes funciones:

    a) Preparar las reuniones de las comisiones.

    b) Levantar acta de las reuniones que será autorizada con su firma y visada por la Presidencia.

    c) Expedir las certificaciones de los acuerdos adoptados en las comisiones.

    d) Elaborar, recabar y distribuir la documentación que sea necesaria para el tratamiento de los asuntos en las diferentes comisiones.

    e) Custodiar la documentación y atender el funcionamiento interno de la comisión.

    Artículo 6. 
    Funcionamiento de las comisiones bilaterales de cooperación

    1. Las comisiones bilaterales de cooperación se reunirán, con carácter ordinario, como mínimo, una vez cada seis meses, y con carácter extraordinario a iniciativa de su presidencia, con indicación expresa de los asuntos a tratar. Las reuniones podrán realizarse mediante asistencia presencial o telemática de las personas integrantes.

    2. La convocatoria se efectuará por la secretaría por orden de la presidencia, y será notificada a las personas que forman parte del órgano con una antelación mínima de setenta y dos horas, excepto en los casos de urgencia libremente apreciados por la persona convocante, en los que no se aplicará dicho plazo mínimo.

    3. De cada reunión se levantará un acta que contendrá la lista de personas asistentes y los acuerdos adoptados, prescindiendo de las deliberaciones, salvo que cualquiera de las personas que integran la comisión solicite que se incluya alguna manifestación producida en el curso de la reunión. Las actas se extenderán por duplicado, en interés de la representación de la Generalitat y de la diputación provincial. La secretaría custodiará la documentación y atenderá el funcionamiento interno de la comisión.

    Artículo 7. 
    Régimen de adopción de acuerdos

    Las decisiones de la comisiones adoptarán la forma de acuerdo con la conformidad de las representaciones de las administraciones participantes, formalizando sus acuerdos mediante la firma de las personas integrantes de ambas representaciones.

    Artículo 8. 
    Régimen jurídico aplicable

    El régimen jurídico de funcionamiento de las comisiones bilaterales de cooperación será el establecido por la normativa básica sobre funcionamiento de los órganos colegiados, la legislación autonómica que la desarrolle, así como por las normas que puedan aprobar los mismos órganos colegiados para complementar su régimen de funcionamiento.

    DISPOSICIÓN ADICIONAL 

    Disposición adicional única. 
    Incidencia presupuestaria

    La creación de los órganos regulados en este decreto y su funcionamiento no tendrá incidencia alguna en el gasto del departamento de la Generalitat que le dé apoyo, que atenderá a su funcionamiento con sus propios recursos personales y materiales, así como no tendrá incidencia alguna en cualquier tipo de gasto en el presupuesto de la Generalitat.

    DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

    Disposición derogatoria única. 
    Derogación normativa

    Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o de inferior rango que se opongan a lo que establece este decreto.

    DISPOSICIONES FINALES 

    Disposición final primera. 
    Habilitación normativa

    Se habilita, a la persona titular del departamento competente en administración local para dictar cuantas disposiciones se estimen oportunas para el desarrollo de este decreto.

    Disposición final Segunda. 
    Entrada en vigor.

    Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

    València, 18 de septiembre de 2020 El president de la Generalitat XIMO PUIG i FERRER