Nueva regulación del turismo en Cataluña


Decreto 75/2020, de 4 de agosto, de turismo de Cataluña.

Vigente desde 26/08/2020 | DOGC 8195/2020 de 6 de Agosto de 2020

A través de esta norma, se definen los requisitos turísticos y de clasificación de las empresas y las actividades turísticas. Además, se regula la disciplina administrativa y el modelo de gobernanza de acuerdo con las previsiones de la Ley de turismo de Cataluña.

En cuanto a los aspectos que afectan a la Administración Local,  se prevé la posibilidad que los ayuntamientos puedan regular alojamientos ubicados en infraestructuras diferentes de las que se determinan en la norma y que no encajan con ninguna modalidad concreta de alojamiento turístico.

Vigencia desde: 26-08-2020

Preámbulo 

I

A partir de la mitad del siglo XX y hasta nuestros días, el turismo se ha convertido progresivamente en una actividad estratégica en el desarrollo económico y social de Cataluña y en el posicionamiento mundial de nuestro país como destino turístico de calidad y alto valor añadido.

Conscientes de la importancia del turismo, las administraciones y agentes turísticos catalanes disponen de un escenario completo de planificación estratégica del turismo en Cataluña: por un lado, el Plan estratégico de turismo de Cataluña 2018-2022, que establece las bases para gestionar la actividad turística en Cataluña en los próximos años y que, como medida para mejorar las condiciones competitivas, contiene la iniciativa de impulsar la adecuación del marco legal y regulador del turismo a las necesidades del sector; por otro, el Plan de marketing turístico de Cataluña 2018-2022, que fija los retos en el ámbito de la promoción turística de Cataluña en el exterior de acuerdo con una estrategia de crecimiento responsable y sostenible

La normativa turística reglamentaria regula varios aspectos del fenómeno turístico que es necesario adaptar, tanto a los diferentes cambios legislativos que se han producido en los últimos años como a las nuevas necesidades del sector, originados por su extraordinario dinamismo y evolución.

El presente Decreto tiene por objeto definir los requisitos turísticos y de clasificación de las empresas y las actividades turísticas, y regular la disciplina administrativa y el modelo de gobernanza. Además, cumple una finalidad de sistematización en la medida en que actualiza, integra y codifica la regulación reglamentaria en este ámbito, excepto la regulación de los guías de turismo.

II

El Estatuto de autonomía de Cataluña establece, en el artículo 171, la competencia exclusiva de la Generalidad en materia de turismo, que incluye en todo caso la ordenación del sector turístico y la regulación y clasificación de las empresas y los establecimientos turísticos. De acuerdo con esta competencia, se aprobó la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña (en adelante, Ley de turismo), que regula, entre otras cuestiones, los sujetos turísticos, las competencias de las administraciones turísticas y la inspección y el régimen sancionador.

III

El marco legal derivado de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, ha configurado un escenario de la regulación de las actividades de servicios, como es la actividad turística, que camina decididamente hacia la eliminación de cargas y barreras de entrada y de cualquier tipo de autorización turística. Este marco lo constituyen la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de varias leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio; la Ley 26/2010, del 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña; el Decreto legislativo 3/2010, de 5 de octubre, para la adecuación de normas con rango de ley a la Directiva 2006/123/CE, y la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

La simplificación y clarificación administrativa del procedimiento de legalización de los alojamientos turísticos ha recibido un nuevo empuje con la publicación de dos leyes que confirman estos principios. Nos referimos a la Ley 16/2015, del 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalidad y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Estas leyes recogen esos principios simplificadores y, en concreto, la Ley 16/2015, de 21 de julio, elimina cualquier posible duplicidad de intervenciones –que se producían en el pasado– en el caso de actividades que no requieren autorización habilitante previa.

IV

Como principales novedades, el presente Decreto simplifica el régimen de intervención que preveía el anterior Decreto 159/2012, de 20 de noviembre, de establecimientos de alojamientos turísticos y de viviendas de uso turístico, que consistía en presentar una declaración responsable de cumplimiento de la normativa turística. Esta modificación es coherente con el marco legal vigente mencionado, que establece la obligación de suprimir toda barrera o carga administrativa que no esté justificada en la protección de una razón imperiosa de interés general. La normativa sectorial turística no puede sujetar los alojamientos turísticos a ningún régimen de habilitación, y, en este sentido, la obligación de los prestadores de servicios turísticos de presentar cualquier tipo de declaración responsable o comunicación de inicio o solicitud de autorización tiene esta consideración.

La simplificación anterior implica eliminar la intervención de la Administración turística de la Generalidad en el trámite de inicio de las actividades, que comportaba a la persona titular de la actividad una duplicidad de trámites innecesaria. No obstante, la persona titular continúa sujeta al control ex post de los requisitos turísticos, que se sigue realizando de acuerdo con el marco normativo vigente.

Los ayuntamientos comunican al Registro de turismo de Cataluña las altas y bajas de los establecimientos de alojamiento turístico para su inscripción. El control ex post de los requisitos turísticos es compartido entre los entes locales y la Administración turística de la Generalidad en el marco de la colaboración y coordinación interadministrativa exigida por la ley, y ejercen su competencia en la verificación del cumplimiento de los requisitos turísticos de los alojamientos con respecto a su adecuación a las modalidades o categorías, si procede.

Se redefine el Registro de turismo de Cataluña a la vez que se clarifican sus funciones y competencias. Por un lado, se da publicidad de los datos de todas sus secciones, que son de acceso público y en línea; por otro, realiza la función de censo permanentemente actualizado con las altas, bajas y modificaciones de las empresas turísticas de alojamiento y de los guías de turismo debidamente habilitados.

Se regulan tres nuevas modalidades que posibilitan prestar los servicios turísticos de alojamiento: son las áreas de acogida de autocaravanas, los alojamientos singulares y los hogares compartidos. Con respecto a las modalidades existentes en hoteles y turismo rural, se revisa la anterior regulación eliminando las prohibiciones innecesarias.

Este nuevo Decreto integra varias disposiciones normativas del ámbito turístico. La estrategia de integración de la normativa turística de aplicación en Cataluña se inició con la aprobación del Decreto 183/2010, de 23 de noviembre, de establecimientos de alojamiento turístico, que supuso la refundición, actualización e integración en una sola norma de trece disposiciones reglamentarias vigentes hasta el momento. En la línea de esta racionalización y disminución del cuerpo normativo de aplicación en el ámbito del turismo en Cataluña, el Decreto 159/2012, de 20 de noviembre, de establecimientos de alojamiento turístico y de viviendas de uso turístico, supuso la fusión y actualización de dos decretos vigentes hasta el momento: el Decreto 183/2010, de 23 de noviembre, de establecimientos de alojamiento turístico, y el Decreto 164/2010, de 9 de noviembre, de viviendas de uso turístico.

Con el presente Decreto la integración normativa turística de aplicación en Cataluña culmina su proceso refundiendo siete disposiciones normativas vigentes en el ámbito del turismo en Cataluña: el Decreto 66/2014, de 13 de mayo, de regulación de los servicios de información, difusión y atención turística de Cataluña; el Decreto 159/2012, de 20 de noviembre, de establecimientos de alojamiento turístico y de viviendas de uso turístico; la Orden EMO/418/2012, de 5 de diciembre, de estructuración del sistema catalán de calidad turística; el Decreto 420/2011, de 20 de diciembre, de creación de la Mesa del Turismo de Cataluña; el Decreto 46/2010, de 30 de marzo, por el que se crea la Comisión Interdepartamental de Turismo; el Decreto 52/1997, de 4 de marzo, por el que se regula la capacidad sancionadora en materia turística; y el Decreto 161/2013, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Fondo para el fomento del turismo.

En coherencia con este ánimo de racionalización, idoneidad sistemática y capacidad de permanente actualización de la norma, se opta por la técnica legislativa propia de los sistemas de codificación francés y neerlandés, importado en nuestro derecho interno por el Código civil catalán y el Código de consumo. Así, con ánimo de configurar un verdadero código turístico catalán, la estructuración del reglamento permite una relación de articulado coherente con esa identificación que ayuda a la localización, lectura, análisis y contextualización de los contenidos y disposiciones de la norma, así como a su permanente actualización. Con el fin de posibilitar esta flexibilidad y actualización continuada, el reglamento de turismo opta por utilizar un sistema de numeración decimal, de manera que los artículos se marcan con dos números separados por un guion: el primer número tiene tres cifras que se refieren, respectivamente, al libro, al título y al capítulo, y que indican, por lo tanto, el lugar que ocupa el artículo en el marco del código.

El presente Decreto da continuidad a la tendencia iniciada de revertir la regulación turística innecesaria de actividades que, a pesar de poder ser muy relevantes desde el punto de vista de la calidad turística y valor añadido del destino, no requieren una regulación en ese ámbito. Hablamos, a modo de ejemplo, de los establecimientos de restauración, las actividades físico-deportivas en el medio natural, los parques acuáticos o los establecimientos de agencia de viajes. Ante la relevancia de estos y muchos otros equipamientos y/o actividades de interés turístico, la política turística del Gobierno debe desarrollar las funciones de planificación, programación, creación y fomento de productos turísticos y su promoción; para estos casos, el ámbito de ordenación es innecesario y superfluo, y tiene el riesgo evidente de inflación del cuerpo normativo para esos alojamientos y actividades.

La Ley 5/2017, del 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas y financieras y del sector público, introdujo en la normativa de consumo la regulación de la garantía a la que hace referencia la Directiva 2015/2302, de 25 de noviembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, y al mismo tiempo derogó los artículos 54 y 55 de la Ley de turismo (que regulaban el concepto de viaje combinado y el régimen de habilitación de los agentes de viajes). Esta derogación eliminó todas las barreras de acceso a la actividad, la obligación de presentar declaraciones responsables de requisitos turísticos o cualquier otro documento, así como la obligación de solicitar la inscripción en el Registro de turismo de Cataluña. En coherencia con la legislación vigente, este nuevo Decreto deroga expresamente la normativa reglamentaria que desarrollaba los preceptos de la Ley ahora derogados, tácitamente ya derogados con la aprobación de la mencionada Ley 5/2017.

V

El Decreto se estructura en libros, títulos, capítulos y secciones; seis disposiciones adicionales, cuatro transitorias, una derogatoria y dos finales lo completan, junto con siete anexos referentes a los requisitos turísticos y de servicios mínimos con el fin de clasificar a los alojamientos turísticos de acuerdo con las diferentes tipologías bajo el amparo de la nueva regulación.

El libro primero comprende la regulación de tipo general y se estructura en tres títulos. Las disposiciones preliminares del título I versan en torno al objeto y ámbito de aplicación del nuevo reglamento. El título II trata de la habilitación de las empresas turísticas de alojamiento y el control del cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa turística. El título III regula el Registro de turismo de Cataluña.

El libro segundo estructura a las empresas turísticas, definiendo el mosaico de oferta de alojamientos turísticos de acuerdo con los requisitos turísticos y de servicio (que se publica en los respectivos anexos del Decreto): los establecimientos de alojamiento turístico (título I), la vivienda de uso turístico (título II), los alojamientos singulares (título III), hogares compartidos (título IV) y los intermediarios e intermediarias de empresas y establecimientos turísticos de alojamiento (título V).

El título I, de establecimientos de alojamiento turístico, contiene la regulación de los alojamientos turísticos que se encuentran en edificios y complejos de pública concurrencia, perfectamente delimitados e identificados al efecto. Los dos primeros capítulos contienen una regulación genérica para todos los establecimientos de alojamiento turístico, con el concepto, reglas y principios generales (capítulo I), así como las condiciones objetivas de la estancia en cualquier establecimiento de alojamiento turístico (capítulo II), recogiendo la posibilidad de instalar un sofá cama en apartamentos de una superficie mínima determinada.

El capítulo III recoge la reglamentación de cada tipología de establecimiento concreta a través de su sección pertinente. Así, las secciones I y II corresponden a los establecimientos hoteleros y de apartamentos turísticos, sin otras novedades que ratificar la eliminación de la prohibición de ostentar la propiedad en cualesquiera de las formas permitidas en derecho que se adecuen a la normativa urbanística previa, como el condominio u otros, siempre que, como a bien turístico a proteger, se mantenga la unidad empresarial de explotación del establecimiento. La sección III (alojamientos al aire libre) gira en torno a los establecimientos de camping y la nueva regulación de las áreas de acogida de autocaravanas, infraestructuras imprescindibles desde un punto de vista de calidad turística del destino, diversificación y orientación a la demanda. La sección IV regula los establecimientos de turismo rural y aumenta su capacidad máxima hasta un total de 20 plazas, con el fin de equipararla con la de los alojamientos turísticos que prevé el anexo II de la Ley 16/2015, de 21 de julio, que no requieren la verificación de las condiciones de prevención y seguridad en materia de incendios previamente a su puesta en funcionamiento. También se abre la posibilidad de que en la finca donde se encuentra situado un establecimiento de turismo rural se puedan desarrollar otras actividades de prestación de servicios.

El título II trata la regulación de las viviendas de uso turístico: su capacidad máxima no podrá exceder de 15 plazas con el fin de compatibilizar la actividad de alojamiento turístico con la convivencia vecinal, el derecho al descanso y la prestación de un servicio de calidad. Se han eliminado referencias al cumplimiento de otras normativas. Con respecto al sistema de intervención, al igual que el resto de alojamientos, se remite a las normas con rango de ley que ya lo definen. En las viviendas de uso turístico, además, hay que tener en cuenta que la Ley 5/2020, del 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente, ha incorporado a la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo, una disposición adicional, la décima, sobre el régimen especial del municipio de Barcelona, que prevé la posibilidad que el Ayuntamiento de Barcelona establezca, mediante ordenanza y para las nuevas habilitaciones, requisitos particulares a las actividades de alojamiento turístico en viviendas de uso turístico y en hogares compartidos, así como limitaciones temporales y periodos máximos de vigencia.

El título III prevé una nueva figura bajo el epígrafe de alojamientos singulares: se prevé la posibilidad que los ayuntamientos puedan regular alojamientos ubicados en infraestructuras diferentes de las que se determinan en el precepto y que no encajan con ninguna modalidad concreta de alojamiento turístico. Estos constituyen hoy día una oferta legítima, e incluso oportuna, de alojamiento bajo criterios de orientación a la demanda, y no es necesario esperar que la normativa sectorial turística la identifique y regule de forma explícita. Esta circunstancia, el remolque o lastre que la ordenación supone en ocasiones a la propia innovación de productos turísticos, resta competitividad al emprendimiento y denota un cierto anquilosamiento en la adecuación de la realidad legal y jurídica a la sociológica turística. A modo de ejemplo, podrían ampararse en esta tipología figuras como las cabañas en los árboles o de pastores, las barracas como las del delta del Ebro, las cuevas…, entre otros. Los ayuntamientos pueden habilitar alojamientos singulares en su término municipal siempre que definan y delimiten la actividad, atendiendo a las condiciones mínimas establecidas por la presente normativa, así como al conjunto de normativas sectoriales no turísticas que le sean de aplicación (seguridad, salubridad, medio ambiente, entre otras).

El título IV regula la nueva figura de los hogares compartidos. Esta es una demanda ampliamente reivindicada en el ámbito parlamentario, municipal, social y económico, concretada políticamente a través de la Moción 145/X del Parlamento de Cataluña, sobre el modelo turístico, aprobada el 16 de octubre de 2014, y por la Moción 209/X del Parlamento de Cataluña, sobre la ciudad de Barcelona, aprobada por el Pleno de la institución en la sesión de 7 de mayo de 2015.

Posteriormente, fruto de la recomendación que realiza el Parlamento en el informe de conclusiones de la Comisión de Estudio de las Políticas Públicas en Materia de Economía Colaborativa, se aprueba el Acuerdo GOV/44/2016, de 5 de abril, para el desarrollo de la economía colaborativa en Cataluña y de creación de la Comisión Interdepartamental de la Economía Colaborativa. El 5 de septiembre el Gobierno aprueba el informe emitido por esa Comisión, que realiza propuestas relativas al marco regulatorio del hogar compartido.

En coherencia con este concepto, el presente Decreto identifica y establece un marco con el fin de posibilitar la prestación de este servicio, que se encuentra presente en muchos países de nuestro entorno y que consiste en alojarse en una vivienda compartiéndola con la persona residente.

El fenómeno del alquiler temporal de habitaciones en viviendas como servicio turístico del que el presente Decreto trata, como no puede ser de otra manera desde una óptima estrictamente turística, abre la puerta al aprovechamiento de una oferta ya existente de espacios alternativos a los alojamientos tradicionales. Ahora bien, el fenómeno del alojamiento turístico en viviendas tiene muchas y varias implicaciones de gran trascendencia, y los intereses que confluyen en la materia son, en consecuencia, variados e interactúan entre sí. Las repercusiones sobre el urbanismo, la fiscalidad, el régimen de la propiedad horizontal o la convivencia ciudadana que rodean a esta actividad no pueden ser resueltas por la normativa turística. Una vez posibilitada y definida esa figura de alojamiento, quedaría en manos de las administraciones con competencias sobre esas materias modular y prevenir, desde su óptica y competencias, los efectos que se puedan derivar.

Desde la vertiente territorial, Cataluña, como destino turístico, es un territorio diverso con grandes ciudades metropolitanas y también con otras realidades de pequeños y medianos municipios, todos ellos con intereses económicos, sociales y de destino, concurriendo circunstancias territoriales diversas. Con la finalidad de atender a la diversidad territorial de nuestro país, y teniendo presente que el régimen de intervención que prevé la mencionada Ley 16/2015, del 21 de julio, para la actividad de alojamiento en viviendas es el de la declaración responsable y, por lo tanto, implica que con carácter inmediato se inicia la actividad, es necesario establecer un plazo razonable –que se concreta en un año– que permita a los entes locales asumir esa tipología de alojamiento turístico en su municipio de forma programada.

El título V establece la definición y responsabilidad de los intermediarios e intermediarias de alojamiento turístico, de acuerdo con las obligaciones de la Ley de turismo. Estos actores, que a menudo acompañan a los nuevos modelos de negocio de la economía colaborativa, se someten a obligaciones específicas de información y responden a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, facilitando el óptimo encaje territorial y sectorial de la normativa turística vigente en Cataluña con la aplicación de la legislación de servicios en la sociedad de la información. Sin ninguna voluntad de regular a las personas intermediarias ni de interferir en campos normativos ajenos, el objetivo es evitar el fraude en los mercados en línea y la comercialización de alojamiento turístico ilegal. La responsabilidad que se les exige es garantizar la visualización de la legalidad de la oferta en la que hacen de intermediarios mediante la publicidad del número de registro turístico correspondiente o bien del número provisional que prevé el artículo 111-4.i) del presente Decreto. La inclusión de esta referencia clarifica el mercado, lo hace más transparente y es una garantía de protección de los derechos de las personas destinatarias de los servicios.

El libro tercero integra la regulación de los servicios de información, difusión y atención turística en el cuerpo normativo común del reglamento de turismo, sin añadir ningún elemento nuevo en su régimen jurídico con respecto al Decreto 66/2014, de 13 de mayo.

El libro cuarto incorpora el conjunto de disposiciones normativas vigentes de carácter reglamentario que inciden en lo que el Plan estratégico de turismo de Cataluña define como modelo de gobernanza, bajo los criterios y principios de corresponsabilidad público-privada. Así, sus tres títulos determinan la regulación de la Mesa del Turismo (título I), de la Comisión Interdepartamental de Turismo (título II) y del Fondo para el fomento del turismo (título III). Con respecto a la Mesa del Turismo, el presente Decreto suprime las comisiones sectoriales que estableció el Decreto 420/2011, de 20 de diciembre, de creación de la Mesa del Turismo de Cataluña, dado que el Plan estratégico y el Plan de marketing turístico de Cataluña implican un replanteamiento de la gobernanza turística, entre otras cuestiones, si bien se prevé mediante una disposición transitoria que mientras el Consejo de la Mesa del Turismo de Cataluña no apruebe la creación de nuevas comisiones sectoriales, seguirán funcionando las comisiones sectoriales que prevé el mencionado Decreto 420/2011, las cuales se extinguirán en el momento en el que se creen las nuevas. Se incorpora la regulación del Fondo para el fomento del turismo, de acuerdo con la nueva regulación legal del Fondo establecida por la Ley 5/2017, del 28 de marzo, e introduciendo, por una parte, la obligación para los entes locales que participan de las asignaciones del Fondo de control de la actividad de los alojamientos turísticos situados en su ámbito territorial, y por otra, la posibilidad de que los entes locales puedan constituir comisiones locales de gestión del Fondo.

El libro quinto integra la reglamentación del sistema catalán de calidad turística en su alcance y términos actuales, incluyendo la normativa vigente que en ese ámbito de la política turística rige en Cataluña desde la entrada en vigor de la Orden EMO/418/2012, de 5 de diciembre, de estructuración del sistema catalán de calidad turística. La redacción introduce nuevos criterios de gratuidad de los procesos de auditoría y reconocimiento de distintivos de calidad turística y de mejora del encaje de la adhesión de establecimientos y actividades turísticas a la política de promoción turística ejecutada por la Agencia Catalana de Turismo en el marco de sus funciones y del desarrollo del Plan de marketing turístico de Cataluña.

El último libro, el sexto, establece los principios, criterios y reglas de la actividad de disciplina administrativa turística. El título I regula las disposiciones generales. El título II regula la inspección turística: delimitación de la actividad inspectora, deberes de las personas inspeccionadas, obstrucción a la actuación inspectora, y las actas e informes de inspección. El título III contiene los órganos competentes en la Administración de la Generalidad y la competencia sancionadora en materia turística de los municipios, de acuerdo con la Ley de turismo y la normativa de régimen local, equiparando la capacidad sancionadora de las dos administraciones turísticas con competencias en la materia (Generalidad y ayuntamientos). El título IV regula los procedimientos de restauración de la legalidad en materia turística, estructurando los procesos de disciplina administrativa turística en dos troncos principales: el procedimiento sancionador y el procedimiento de restablecimiento de la legalidad turística. El título V, y último, hace referencia a la ejecución de los actos y resoluciones en materia turística.

Finalmente, el Decreto contiene anexos relacionados con los requisitos turísticos y de servicio de cada tipología de establecimiento de alojamiento turístico incorporado, y los requisitos de las oficinas de turismo que se adscriban voluntariamente a la red, con el fin de dotar a esos establecimientos y actividades de los estándares de flexibilidad y durabilidad necesarios.

El presente Decreto se adecua a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia que prevé el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ya mencionada anteriormente, fundamentándose en la imperiosa razón del interés general de protección de los destinatarios/as de servicios; de la seguridad jurídica, porque es coherente con el ordenamiento jurídico vigente desarrollando los preceptos de la Ley de turismo y de la Ley 5/2017, y genera un marco normativo turístico reglamentario estable, previsible, integrado, claro y de certeza, que facilita el conocimiento y comprensión para las empresas y usuarios; de la eficacia, porque prevé como las administraciones turísticas llevarán a cabo el control sobre el cumplimiento de la normativa turística; de proporcionalidad, ya que establece la regulación imprescindible de los requisitos de los alojamientos turísticos; de la eficiencia, porque el cumplimiento de la norma se llevará a cabo con los recursos públicos estrictamente necesarios. Así mismo, en su tramitación se han cumplido todos los trámites de transparencia y participación pública.

Visto que el texto del Decreto se ha sometido a la valoración preceptiva del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, de la Comisión de Gobierno Local y de la Autoridad Catalana de Protección de Datos;

De conformidad con lo que disponen los artículos 39 y 40 de la Ley 13/2008, del 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno;

A propuesta de la consejera de Empresa y Conocimiento; visto el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación del Gobierno,

Decreto:

Título I. 
Disposiciones preliminares

Artículo 111-1. 
Objeto

El objeto del presente Decreto es definir los requisitos turísticos y de clasificación de las empresas y las actividades turísticas, y regular la disciplina administrativa y el modelo de gobernanza de acuerdo con las previsiones de la Ley de turismo.

Artículo 111-2. 
Ámbito de aplicación

1. Las disposiciones del presente Decreto se aplican a las empresas y actividades turísticas reguladas en la Ley de turismo y a las administraciones turísticas situadas en Cataluña. También son de aplicación a las nuevas modalidades de empresas turísticas de alojamiento que se regulan en el presente reglamento con la denominación de áreas de acogida de autocaravanas, alojamientos singulares y hogares compartidos.

2. Quedan excluidos del presente Decreto aquellos establecimientos, instalaciones residenciales, medios de transporte o vehículos donde se pueda pernoctar regulados por normativa propia, como instalaciones juveniles, residencias para personas mayores, residencias de estudiantes, establecimientos donde se ejercen actividades de naturaleza sexual o análogos.

Artículo 111-3. 
Obligación de cumplir los requisitos de la normativa turística

Las empresas y actividades turísticas están obligadas a cumplir los requisitos turísticos mínimos que establece el presente Decreto.

Artículo 111-4. 
Definiciones

A los efectos de la interpretación y aplicación del presente Decreto y de la normativa que lo desarrolle, se entiende por:

a) Apartamento: unidad de alojamiento privativa dotada de mobiliario y compuesta como mínimo de una habitación, una sala de estar comedor, un cuarto de baño y una cocina (incorporada o no a la sala).

b) Climatización: acondicionar el aire para que tenga una temperatura y humedad adecuadas y constantes.

c) Estudio: unidad de alojamiento privativa compuesta por una sala conjunta de estar comedor y dormitorio, un cuarto de baño y una cocina (incorporada o no a la sala).

d) Habitación de establecimiento de alojamiento turístico: unidad de alojamiento privativa de capacidad individual, doble, triple o cuádruple, en camas bajas, que se comercializa entera e incluye el baño en su interior.

e) Informe de adecuación del planeamiento urbanístico: informe que, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley de turismo, tiene por objeto comprobar la adecuación del planeamiento urbanístico con el contenido de la planificación territorial sectorial turística.

Este informe se debe emitir en el plazo de dos meses. Transcurrido ese plazo sin que se haya dado respuesta, se entiende que el informe es favorable a la propuesta.

f) Lecho: cualquier elemento, diferente de una cama, que proporcione un espacio para dormir que aísle al cliente del suelo mediante colchón, colchoneta o elevación.

g) Camas:

Cama baja: cama independiente a la que se accede a nivel del suelo y que no forma parte de una litera.

Cama alta: cama independiente que no forma parte de una litera y que precisa de una escalera o similar para subir.

Cama complementaria: cama baja, provisional, individual, que dispone únicamente de los elementos básicos, somier y/o canapé, patas y colchón, con anchura de entre 80 y 90 cm y un mínimo de 190 cm de longitud.

En cualquier cama se debe poder acceder lateralmente.

h) Número de inscripción en el Registro de turismo de Cataluña (en adelante, NIRTC): el que se asigna a los alojamientos turísticos registrados con posterioridad a ser habilitados.

i) Número provisional: el que otorga el portal electrónico de la ventanilla única empresarial (en adelante, FUE) al presentar la correspondiente documentación, y al que se refiere el artículo 121-1 del presente Decreto. Este número no se inscribe en el Registro de turismo de Cataluña.

j) Servicios higiénicos:

Servicios sanitarios: espacio cerrado con inodoro y lavamanos situado en las zonas comunes.

Cuarto de baño: espacio con inodoro, lavamanos y ducha o bañera.

Bloques sanitarios: espacio con cabinas de inodoros, lavamanos y duchas colectivas o en cabinas. No pueden ser lugares de paso.

k) Sofá cama: sofá, canapé o diván que puede convertirse en una cama.

l) Suites:

Suite: habitación doble con baño y salón de 12 m² de superficie mínima.

Junior suite: habitación doble con baño y salón de 8 m² de superficie mínima.

Gran suite: dos o más habitaciones dobles con sus correspondientes baños y un salón en común que debe ser comercializada en todo su conjunto.

m) Unidad de alojamiento: cada uno de los espacios de uso privativo en los que se divide el alojamiento y que se destina a la estancia y/o pernoctación del turista, como habitaciones, apartamentos, estudios, unidades de acampada y albergue móvil, semimóvil o fijo, entre otros.

n) Unidad empresarial de explotación: forma de ejercer la actividad de alojamiento turístico por parte de la persona titular que mantiene y asume la disponibilidad continuada y permanente de todas las unidades de alojamiento del establecimiento a lo largo de todos los días del año.

o) Zonas de uso común: todos aquellos espacios destinados al uso de los clientes, excepto las unidades de alojamiento, servicios higiénicos y pasillos.

Título II. 
Habilitación de las empresas turísticas de alojamiento, y control sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa turística

Artículo 121-1. 
Habilitación de las empresas turísticas de alojamiento

1. Los alojamientos turísticos se habilitan de acuerdo con los regímenes de intervención establecidos en la Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalidad y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, y con los regímenes de intervención establecidos por la normativa sectorial que sea de aplicación, mediante la presentación en el portal electrónico de la FUE de la correspondiente documentación.

2. En el caso de actividades que no requieran autorización habilitante previa, la FUE otorga a esta presentación un número provisional que comunicará a la persona titular del alojamiento a los efectos del artículo 131-3 del presente Decreto.

3. A través de los medios de interoperabilidad habilitados por la FUE, esta envía la documentación que corresponda a los entes locales y a cualquier otro órgano administrativo que la normativa vigente establezca.

Artículo 121-2. 
Control sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa turística

1. Los entes locales y la Administración turística de la Generalidad de Cataluña tienen, entre sus funciones, controlar que las empresas, establecimientos y actividades reguladas por la Ley de turismo cumplen los requisitos establecidos por la normativa turística.

La Administración turística de la Generalidad y los entes locales se coordinan en el ejercicio de este control de acuerdo con los principios de cooperación, colaboración y coordinación entre las administraciones públicas.

2. Cuando la Administración de la Generalidad constate un incumplimiento de los requisitos turísticos que pueda alterar la habilitación de que dispone la empresa turística de alojamiento, lo comunicará al ente local a los efectos de revisarla.

Título III. 
Registro de turismo de Cataluña

Artículo 131-1. 
Finalidad y funciones

1. El Registro de turismo de Cataluña es un órgano administrativo adscrito a la Dirección General competente en materia de turismo.

2. La finalidad del Registro de turismo de Cataluña es el mantenimiento de un censo público de los alojamientos turísticos legales existentes en Cataluña y la recogida de datos de las empresas y de las actividades reglamentadas para su posterior uso estadístico.

3. El Registro de turismo de Cataluña tiene como funciones las de ordenación de la actividad turística, el impulso y mejora de la calidad turística, y el conocimiento de la realidad, las funciones informativas, estadísticas y de certificación, y las de apoyo a los órganos de las administraciones y a todos aquellos interesados en el estudio y la investigación en materia turística.

4. Los prestadores de servicios no tienen ninguna obligación legal de presentar documentación en el Registro de turismo de Cataluña ni de comunicarle ningún dato, ni antes ni después de su inicio de actividad. La inscripción no tiene carácter habilitante para el inicio de la actividad y no otorga ninguna facultad ni reconoce ningún derecho para el acceso a la actividad.

Artículo 131-2. 
Secciones del Registro.

1. Sección primera

    • a) Alojamientos turísticos.
    • Los datos de los alojamientos turísticos que constan en el Registro son los siguientes:
      • I. Titular.
      • II. Dirección del alojamiento.
      • III. Teléfono del alojamiento. En el caso de viviendas de uso turístico y hogares compartidos, el teléfono para atender y resolver de forma inmediata consultas e incidencias relativas a la actividad.
      • IV. Correo electrónico del alojamiento.
      • V. Modalidad de alojamiento.
      • VI. Grupo, categoría y distintivo, en su caso.
      • VII. Número de unidades de alojamiento.
      • VIII. Número de plazas.
      • IX. Fechas de la habilitación y de su comunicación al Registro de turismo de Cataluña.
      • X. Nombre del alojamiento, en su caso.
      • XI. En el caso de las viviendas de uso turístico y de los hogares compartidos, la referencia catastral del inmueble y el número de la cédula de habitabilidad.
    • b) Guías de turismo.
    • En esta sección se inscriben los guías de turismo habilitados.
    • 2. Sección segunda

    • b) Oficinas de turismo adscritas a la Red de Oficinas de Turismo de Cataluña.
    • Se inscriben los equipamientos de información, difusión y atención turística adscritos en la Red de oficinas de turismo de Cataluña.
    • Artículo 131-3. 
      Inscripción de los alojamientos turísticos

      1. Corresponde a los entes locales la comunicación al Registro de turismo de Cataluña de los datos definitivos de las altas y bajas de actividad de los alojamientos turísticos, así como la comunicación de cualquier modificación de los datos inscritos. La comunicación debe incluir los datos del artículo 131-2.1.a) del presente Decreto.

      En el caso de actividades que no requieran autorización habilitante previa, esta comunicación se produce, si procede, en el plazo de dos meses contados desde que se produzca el alta, la baja o la modificación de la actividad de la que se trate, mediante los canales habilitados por la FUE. En el caso de actividades que requieran autorización habilitante previa, esta comunicación se debe producir una vez la actividad esté autorizada.

      2. En el momento en el que se produzca la inscripción del alta del establecimiento en el Registro de turismo de Cataluña, este órgano comunicará el NIRTC, mediante las herramientas habilitadas por la FUE, a la persona titular del establecimiento y al correspondiente ayuntamiento.

      3. Aquellos alojamientos que hayan comunicado el inicio de su actividad y todavía no dispongan del NIRTC, transitoriamente y a los efectos de cumplir con la obligación de exhibición del número mencionado en todo tipo de publicidad que les anuncie, suplirán su exhibición por la del número provisional al que hace referencia el anterior artículo 121-1.

      Artículo 131-4. 
      Publicidad de los datos

      Los datos inscritos son de acceso público y en línea y, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente de protección de datos, todo el mundo puede consultarlos y extraer la información que necesite de acuerdo con la normativa sobre reutilización de la información del sector público.

      Artículo 131-5. 
      Interoperabilidad entre administraciones públicas

      De acuerdo con los principios de colaboración y cooperación interadministrativas, el Registro de turismo de Cataluña puede obtener datos de otros registros o administraciones públicas y plataformas interadministrativas. De acuerdo con los mismos principios, los datos del Registro de turismo de Cataluña pueden ser suministrados a otros registros o administraciones públicas cumpliendo la normativa de protección de datos.

      Título I. 
      Establecimientos de alojamiento turístico

      Capítulo I. 
      Disposiciones generales

      Artículo 211-1. 
      Concepto, reglas y principios generales

      1. Son establecimientos de alojamiento turístico los que, de una manera habitual, con carácter profesional y con la habilitación correspondiente, ofrecen a las personas usuarias y mediante un precio el alojamiento temporal en las unidades de alojamiento, así como otros servicios turísticos de acuerdo con las condiciones y tipologías que establece esta norma.

      2. Los establecimientos de alojamiento turístico no se pueden constituir en viviendas, con la única excepción de los establecimientos de turismo rural.

      Los establecimientos de alojamiento turístico no se pueden convertir en residencia principal ni secundaria de las personas usuarias turísticas, en ningún caso.

      Artículo 211-2. 
      Servicios de prestación obligatoria

      Los establecimientos de alojamiento turístico deben prestar el alojamiento en combinación con los siguientes servicios:

      a) Cuartos de baño o servicios higiénicos con los elementos necesarios para su inmediata utilización, con reposición y limpieza incluidas en el precio. La obligatoriedad de disponer de cuartos de baño o de servicios higiénicos es exigida en función de la tipología del alojamiento.

      b) Servicio de limpieza periódica, incluida en el precio, de las unidades de alojamiento y de las instalaciones comunes mientras se alojen las personas usuarias. Este servicio se exceptúa en el caso de los albergues móviles, semimóviles y fijos en los establecimientos de camping.

      Artículo 211-3. 
      Clasificación

      1. Los establecimientos de alojamiento turístico se clasifican de acuerdo con las disposiciones establecidas en el presente Decreto.

      2. La clasificación turística identifica el grupo, la modalidad y, si procede, la categoría del establecimiento, en los supuestos que su actividad esté sujeta a los requisitos turísticos y de servicio definidos en el presente reglamento.

      3. Queda prohibida para los establecimientos de alojamiento turístico la utilización de cualquier denominación, clasificación, grupo, categoría reservada o distintivo turísticos sin cumplir los requisitos establecidos por el presente Decreto.

      4. En el marco de la verificación de los requisitos turísticos, las administraciones turísticas controlan el cumplimiento de la clasificación.

      Artículo 211-4. 
      Sistema voluntario de categorización turística

      La clasificación establecida en el presente Decreto para los establecimientos de alojamiento turístico es compatible con los sistemas voluntarios de categorización turística y es independiente.

      Artículo 211-5. 
      Acceso y permanencia

      1. El derecho de las personas usuarias al acceso a los establecimientos de alojamiento turístico se rige por lo que dispone el artículo 39 bis de la Ley de turismo.

      La condición de estos establecimientos como local público determina que el acceso y permanencia se pueda restringir de acuerdo con las condiciones establecidas en la normativa vigente.

      2. El reglamento de uso o de régimen interior, en el supuesto de que lo haya, debe respetar la normativa reguladora del derecho de acceso y estar redactado, como mínimo, en catalán, castellano, alemán, inglés y francés, y a disposición inmediata de los clientes que lo soliciten.

      3. Las personas titulares de los establecimientos pueden desalojar a las personas que incumplan las reglas de la buena convivencia y de higiene, así como a aquellas que pretendan entrar o permanecer en el establecimiento con finalidad diferente a la propia del alojamiento.

      Artículo 211-6. 
      Obligaciones de las personas titulares

      Sin perjuicio de los deberes de las empresas turísticas, establecidos en el artículo 36 de la Ley de turismo, las personas titulares están obligadas a:

      a) Cuidar del correcto estado de conservación, funcionamiento y limpieza de todos sus locales, instalaciones, mobiliario y utensilios, así como de la calidad de los servicios que ofrezcan, que deben prestar en todo momento de acuerdo con las categorías y/o modalidades, obligatorias o derivadas de sistemas voluntarios de categorización turística, que tengan otorgadas.

      b) Asegurar que los clientes reciban un buen trato por parte de todo el personal del establecimiento, y velar por la buena convivencia entre clientes.

      c) Velar por el cumplimiento, en el supuesto de que las haya, de las normas del reglamento de uso o de régimen interior de los establecimientos de alojamiento turístico a los que se refiere el artículo 211-5 del presente Decreto.

      d) Controlar las entradas y salidas de las personas usuarias.

      e) Facilitar la información que pidan las personas usuarias, tanto con respecto al funcionamiento del establecimiento como de tipo turístico.

      f) Velar por la seguridad de los usuarios del establecimiento.

      Capítulo II. 
      Condiciones de estancia

      Artículo 212- 1. 
      Atención y horarios de apertura

      1. Los establecimientos de alojamiento turístico deben disponer de un servicio de atención permanente las 24 horas, ya sea con personal o bien con medios tecnológicos sustitutivos, y deben permitir el acceso las 24 horas del día.

      2. Los establecimientos de alojamiento turístico deben disponer de un servicio de recepción con las características y horarios que se especifican para cada modalidad.

      3. Los horarios y condiciones de prestación del servicio que prevé este precepto deben ser visibles y fácilmente identificables para los clientes de los establecimientos de alojamiento turístico en el lugar donde se encuentre ubicado el servicio de recepción del establecimiento.

      Artículo 212-2. 
      Publicidad de establecimientos de alojamiento turístico

      1. La publicidad que realicen los establecimientos de alojamiento turístico, por cualquier medio de comunicación, sobre los servicios que ofrecen, su ubicación y distancia a los medios de transporte público, y sobre todas y cada una de las características propias del establecimiento, se debe ajustar en todos los supuestos a la realidad y no puede inducir, en ningún caso, a error o confusión a las personas usuarias.

      2. Los establecimientos de alojamiento turístico deben indicar en su publicidad el nombre y el número de inscripción en el Registro de turismo de Cataluña, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 131-3 del presente Decreto.

      3. Los establecimientos de alojamiento turístico deben informar, previamente a la contratación, de la capacidad máxima de sus unidades de alojamiento, y deben cumplir las obligaciones de información establecidas por la normativa sectorial de accesibilidad.

      En el caso de que existan condiciones especiales de utilización o disfrute del establecimiento de alojamiento turístico, como por ejemplo para menores de edad o para la posibilidad de acceso con animales domésticos, cada establecimiento también debe informar sobre esas condiciones. En el caso de los menores de edad, se debe hacer constar en las condiciones especiales de contratación la edad límite.

      Artículo 212-3. 
      Instalación de camas complementarias y sofás cama

      1. La instalación de una cama complementaria sólo se puede hacer en habitaciones dobles para establecimientos hoteleros y en habitaciones dobles y triples para establecimientos de turismo rural. No se permite su instalación con carácter permanente ni en unidades de alojamiento que sean estudios.

      La cama complementaria sólo puede ser ocupada por una persona.

      En ningún caso se admite un empleo superior a cuatro personas por habitación.

      2. En la sala de estar comedor de los apartamentos se puede instalar un sofá cama en el caso de que haya un exceso de superficie de 6m². El sofá cama sólo puede ser ocupado por una persona, excepto cuando haya un exceso de superficie de 10m², caso en el que puede ser ocupado por dos personas, como máximo. La capacidad del sofá cama se incluye en el número total de plazas del establecimiento.

      Artículo 212-4. 
      Servicio de comedor

      1. Se entiende por comedor aquel espacio propio del establecimiento destinado a ofrecer el servicio de pensión alimenticia a las personas usuarias.

      Independientemente del comedor, el establecimiento también puede disponer de bar y restaurante.

      2. La prestación del servicio de comedor debe realizarse dentro del horario señalado por la dirección del establecimiento, que en todo caso debe constar de un periodo mínimo de dos horas de aceptación ininterrumpida de personas usuarias para cada una de las comidas. Este periodo debe ampliarse cuando la capacidad del comedor no sea proporcionada a la capacidad del establecimiento.

      Artículo 212-5. 
      Identificación de las personas usuarias

      La persona usuaria debe acreditar su identidad en el momento de efectuar la entrada en el establecimiento mediante un documento suficientemente acreditativo. Este documento debe devolverse inmediatamente a su propietario/a.

      Artículo 212-6. 
      Desalojo

      1. En los supuestos de abandono de pertenencias y/o expulsión de la instalación, las personas titulares del establecimiento pueden retirar de la unidad de alojamiento las pertenencias de la persona usuaria, una vez hecho el inventario y firmado por dos testigos. Transcurrido un mes desde que se haya notificado fehacientemente el abandono a la dirección facilitada por la persona usuaria, el establecimiento puede disponer libremente de las pertenencias.

      2. En establecimientos de camping, los elementos de acampada y albergues de las personas usuarias pueden ser retirados a un nuevo emplazamiento dentro del camping y fuera de la zona de acampada sin necesidad de garantizar sus condiciones de vigilancia.

      3. La devolución de las pertenencias a sus propietarios comporta el abono del precio fijado por el establecimiento para esos supuestos, y si no, del precio según tarifas vigentes, más los gastos de traslado ocasionados.

      Capítulo III. 
      Disposiciones específicas por modalidades de establecimientos de alojamiento turístico

      Artículo 213-1. 
      Definición y régimen jurídico

      1. Los establecimientos hoteleros prestan el servicio de alojamiento temporal a los usuarios turísticos en unidades de alojamiento, como establecimiento único o como unidad empresarial de explotación, con los correspondientes servicios turísticos.

      2. La propiedad de los establecimientos hoteleros puede adoptar cualquiera de las formas permitidas en derecho –siempre previo encaje en la normativa urbanística vigente–, como por ejemplo el condominio. Se debe mantener, en cualquier caso, la unidad empresarial de explotación de la totalidad de las unidades de alojamiento a lo largo de todos los días del año.

      3. La periodicidad en la prestación del servicio de limpieza de las unidades de alojamiento debe ser diaria.

      Artículo 213-2. 
      Clasificación

      1. Los establecimientos hoteleros, según sus características básicas, se clasifican en dos grupos:

    • a) Grupo de hoteles.
    • b) Grupo de hostales o pensiones.
    • 2. Los establecimientos del grupo de hoteles se clasifican en las siguientes modalidades:

    • a) Hoteles.
    • b) Hoteles apartamento.
    • 3. La modalidad de hoteles puede disponer de un máximo de un 40% de unidades de alojamiento que sean apartamentos o estudios sin que sea considerada hotel apartamento, siempre que formen parte de la misma unidad de explotación y estén situadas en el mismo inmueble o bien en un inmueble de uso exclusivo.

      4. La modalidad Hoteles apartamento puede disponer de un máximo de un 40% de unidades de alojamiento que sean habitaciones, sin que sea considerada hotel, siempre que formen parte de la misma unidad de explotación y estén situadas en el mismo inmueble o bien en un inmueble de uso exclusivo.

      Artículo 213-3. 
      Identificación

      1. Los establecimientos del Grupo de hoteles se identifican con las letras H (hotel), HA (hoteles apartamento).

      2. Los hoteles y hoteles apartamento se clasifican en siete categorías identificadas por estrellas: una estrella o básico, dos estrellas, tres estrellas, cuatro estrellas, cuatro estrellas superior, cinco estrellas y gran lujo (GL).

      3. Los establecimientos del Grupo de hostales o pensiones se clasifican en una categoría única identificada por una P o una HS.

      4. Las características técnicas de los elementos identificativos de la categoría y modalidad de establecimiento hotelero están publicadas en la web del Departamento competente en materia de turismo.

      Artículo 213-4. 
      Requisitos turísticos mínimos

      La determinación de la categoría de los establecimientos se hace en virtud de lo que dispone el presente Decreto en relación con los requisitos turísticos mínimos de clasificación.

      Los requisitos turísticos mínimos de clasificación se publican en el anexo 1 del presente Decreto.

      Artículo 213-5. 
      Baremos de calidad

      Los hoteles pueden aumentar su categoría a la inmediata superior de acuerdo con lo que prevé el anexo 2, Baremos de calidad, del presente Decreto.

      Artículo 213-6. 
      Definición y régimen jurídico

      1. Los establecimientos de apartamentos turísticos son edificios o conjuntos continuos constituidos en su totalidad por apartamentos o estudios como establecimiento único o como unidad empresarial de explotación, con los correspondientes servicios turísticos.

      2. La propiedad de los establecimientos de apartamentos turísticos puede adoptar cualquiera de las formas permitidas en derecho –siempre previo encaje en la normativa urbanística vigente–, como por ejemplo el condominio. Se debe mantener, en cualquier caso, la unidad empresarial de explotación de la totalidad de las unidades de alojamiento a lo largo de todos los días del año.

      3. La periodicidad en la prestación del servicio de limpieza de las unidades de alojamiento debe ser, como mínimo, de una vez a la semana.

      4. Los establecimientos de apartamentos turísticos deben cumplir los siguientes requisitos técnicos:

    • a) Recepción de una superficie mínima de 10 m².
    • b) Superficies mínimas de los apartamentos o estudios de un hotel apartamento de una estrella o básico.
    • 5. Los establecimientos de apartamentos turísticos se identifican con el distintivo AT, cuyas características están publicadas en la web del Departamento competente en materia de turismo.
    • Artículo 213-7. 
      Definiciones

      A los efectos de la definición de camping establecida en el artículo 46 de la Ley de turismo, se entiende por:

      Albergues móviles: tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas o cualquier mecanismo que pueda ser remolcado por un vehículo de turismo.

      Albergues semimóviles: viviendas móviles (mobilhome) o cualquier otro tipo de albergue con ruedas que necesite un transporte especial para circular por carretera.

      Albergues fijos: bungalós y otras instalaciones similares.

      Artículo 213-8. 
      Unidades de acampada

      1. Toda la superficie destinada a acampar debe estar dividida en unidades de acampada, que es el espacio de terreno destinado a la ubicación de un vehículo y de un albergue móvil, semimóvil o fijo.

      Cada unidad debe tener convenientemente señalizados sus límites y el número que le corresponde.

      2. Los establecimientos pueden disponer de unidades de acampada donde tengan previsto el aparcamiento de vehículos en un lugar diferente al de la ubicación del albergue. En este caso, a la superficie que corresponda de la unidad de acampada, según la categoría del camping, se pueden descontar 15 m², y el lugar destinado a aparcamiento debe estar identificado con el número de la unidad a la que corresponda.

      3. Dentro de los campings se puede aceptar la existencia de zonas de acampada, en sustitución de algunas unidades, en los establecimientos donde la topografía o la vegetación dificulten la división homogénea de las unidades de acampada. Estas zonas deben estar señalizadas con letras, tener marcados sus límites, y debe hacerse constar el número de albergues móviles que se pueden instalar de acuerdo con los metros cuadrados exigidos por unidad, según la categoría del camping.

      Artículo 213-9. 
      Albergues fijos y semimóviles

      1. Los campings pueden instalar albergues fijos, siempre explotados por la persona titular del camping, y semimóviles, con un máximo de seis plazas cada uno. Cada uno de estos albergues deben estar situados dentro de una unidad de acampada.

      2. El número de unidades de acampada destinadas a albergues fijos o semimóviles no puede sobrepasar el 50% del total.

      En ningún caso los albergues fijos pueden sobrepasar el 40% del total de unidades de acampada.

      3. Los albergues fijos y semimóviles no pueden ocupar más del 50% de la unidad de acampada.

      4. El planeamiento urbanístico puede determinar la cuantía y distribución del número de unidades de acampada para albergues fijos o semimóviles, de manera que respete la naturaleza rústica de los terrenos y se minimice el impacto que provoca su implantación, tanto en relación con el espacio que ocupan como con el volumen, materiales y cromatismo que puedan presentar.

      Artículo 213-10. 
      Accesos

      La entrada al camping, siempre y en todo momento, debe estar en buenas condiciones y tener una anchura mínima de 5 metros si es de dos sentidos de circulación, o de 3 metros si es de un único sentido.

      Todos los establecimientos deben disponer de viales interiores suficientes en número, longitud y anchura para permitir la circulación de cualquier elemento propio de la actividad del camping.

      La anchura de los viales principales no puede ser inferior a 3 metros cuando se trate de viales de un único sentido de circulación, ni a 5 metros cuando se trate de dos sentidos de circulación, sin perjuicio de los viales para peatones que se crea conveniente disponer en función de los servicios y de la morfología del terreno.

      Artículo 213-11. 
      Iluminación

      Los accesos, viales e instalaciones de uso general y obligatorio deben estar debidamente iluminados. A partir de las 23 horas debe reducirse la iluminación y mantenerse, solamente, en la zona de acceso, en los sanitarios y en los viales interiores, con una intensidad mínima que permita la circulación de peatones.

      Artículo 213-12. 
      Cierre de los límites

      El camping debe estar debidamente cerrado en todo su perímetro. Se puede utilizar cualquier tipo de material que dé garantías de resistencia, evite las intrusiones externas y se integre en el paisaje. La valla, respetando en todo caso la normativa municipal, debe tener una altura mínima de 1,50 metros y, en el caso de ser de estructura vacía, los huecos deben disponer de una rejilla que impida el acceso de personas y animales.

      En establecimientos ubicados en espacios de interés natural las características de la valla deben atender a los requerimientos derivados de la normativa ambiental.

      Artículo 213-13. 
      Señalización

      1. Las señalizaciones que los campings instalen en las carreteras y caminos próximos a sus instalaciones deben ser las normalizadas y de acuerdo con la Administración competente en la materia.

      2. Los viales interiores de los campings deben tener las señales reglamentarias de “Velocidad máxima 10 km/h” y “Prohibida la circulación de vehículos en las horas de silencio” que determine el camping. Asimismo, deben instalar las correspondientes señales que indiquen la dirección de los diferentes servicios e instalaciones.

      Artículo 213-14. 
      Servicios higiénicos

      1. Los establecimientos de camping deben disponer de los bloques de servicios higiénicos necesarios, de manera que ninguna unidad de acampada quede más lejos de 250 metros de un bloque de servicios.

      2. Los servicios para los hombres deben ser totalmente independientes de los servicios para las mujeres dentro de cada bloque.

      Los servicios de inodoros deben estar separados de los de las duchas y lavabos, a no ser que se trate de unidades compactas, que en todo caso se deben situar dentro del bloque de servicios.

      3. Las instalaciones de los servicios higiénicos deben permitir una gran ventilación. El suelo y las paredes, hasta una altura mínima de 2,20 metros, se deben revestir con materiales que garanticen la impermeabilidad.

      Artículo 213-15. 
      Botiquín de primeros auxilios

      Los campings deben disponer de botiquín de primeros auxilios para las personas usuarias, que debe estar situado en un lugar visible y debidamente señalizado, y disponer de los materiales suficientes para poder atender a los casos más corrientes.

      Artículo 213-16. 
      Capacidad de alojamiento

      Para calcular la capacidad de alojamiento de un camping en plazas debe multiplicarse por tres el número total de unidades de acampada.

      Artículo 213-17. 
      Categorías

      1. Los campings se clasifican, de acuerdo con sus edificaciones, instalaciones y servicios, en cuatro categorías identificadas por estrellas: dos estrellas, tres estrellas, cuatro estrellas y cinco estrellas.

      2. Las características técnicas de los elementos identificativos de cada categoría de camping están publicadas en la web del Departamento competente en materia de turismo.

      3. El elemento identificativo de la categoría del camping debe situarse, de manera muy visible, en el acceso del camping y en la entrada de la recepción.

      Artículo 213-18. 
      Requisitos turísticos mínimos

      Los requisitos turísticos mínimos constan en el anexo 3 del presente Decreto.

      Artículo 213-19. 
      Ampliación discontinua

      1. Los campings pueden ampliar su superficie en terrenos no limítrofes a los que ocupan cuando no lo puedan hacer en los inmediatamente limítrofes por motivos de inadecuación o incompatibilidad urbanística, o de restricción de ocupación de partes de su superficie por la aplicación de otras normativas sectoriales (costas, carreteras, incendios, zona marítimo-terrestre, inundabilidad, entre otras).

      2. La ampliación discontinua debe respetar las normativas sectoriales y urbanísticas de los terrenos objeto de ampliación.

      3. La distancia entre los límites de ambas áreas no puede exceder los 400 metros. En ningún caso se admite que entre los dos espacios existan carreteras interurbanas, vías de ferrocarril u otras infraestructuras de transportes, excepto que se puedan superar por puentes o túneles aptos para peatones.

      La nueva área de ampliación debe cumplir los requisitos turísticos mínimos proporcionales a su capacidad, con respecto a seguridad y bloques sanitarios, que establecen esta sección y el anexo 3 del presente Decreto.

      4. La ampliación discontinúa de un establecimiento de camping no constituye, en ningún caso, un nuevo establecimiento.

      Artículo 213-20. 
      Recepción e información

      La recepción del camping constituye el centro de relación con las personas usuarias a efectos administrativos y de información. Sin perjuicio de las obligaciones derivadas del cumplimiento de los deberes de información especificados en el título I del presente libro segundo, los establecimientos de camping deben exponer en su recepción y de manera bien visible los siguientes documentos y datos:

      a) Fechas de funcionamiento.

      b) Plano de situación y límites de cada una de las unidades de acampada, así como la correspondiente numeración.

      c) Plano de situación de los extintores.

      d) Plano de situación de los diferentes servicios.

      e) Lista de horarios de funcionamiento de los diferentes servicios y prohibición de circulación interior de vehículos, entre otros.

      Artículo 213-21. 
      Definición

      Las áreas de acogida de autocaravanas son espacios de terreno debidamente delimitados abiertos al público para el empleo exclusivo de autocaravanas, caravanas y vehículos similares en tránsito, a cambio de contraprestación económica y con los requisitos y características que establece el presente Decreto.

      Artículo 213-22. 
      Exclusiones

      Quedan excluidas de la aplicación del presente Decreto la parada y el estacionamiento de autocaravanas en las áreas habilitadas en carreteras, autopistas, vías urbanas y aparcamientos, así como las áreas de guarda, custodia o pupilaje de vehículos, que no permiten su ocupación mientras se encuentran depositados.

      Se considera que no está acampada aquella autocaravana parada o estacionada en zonas habilitadas de las vías públicas urbanas o interurbanas, de conformidad con la normativa de tráfico y circulación de vehículos, que no supere o amplíe su perímetro mediante la transformación o despliegue de elementos de aquella, se sustente sobre sus propias ruedas sin utilizar cuñas, y no vierta sustancias ni residuos a la vía.

      Artículo 213-23. 
      Reserva para autocaravanas, caravanas y vehículos similares

      1. Las áreas de acogida de autocaravanas están reservadas para el uso exclusivo de autocaravanas, caravanas y vehículos similares.

      2. En estas áreas no se pueden instalar tiendas de campaña o albergues móviles no incluidos en el apartado anterior. Tampoco se pueden instalar albergues fijos, semimóviles o asimilados de ningún tipo para el alojamiento de las personas usuarias.

      3. Durante su estancia las autocaravanas pueden desdoblar toldos y utilizar elementos portátiles, como mesas y asientos, para su uso dentro de la parcela donde estacionen. Queda prohibida la instalación de cualesquiera elementos fijos.

      Artículo 213-24. 
      Ocupación temporal

      El tiempo máximo de estancia en las áreas de acogida de autocaravanas no puede ser superior a 48 horas, y no se puede volver a realizar una nueva estancia hasta transcurridas 24 horas desde la finalización de la estancia anterior.

      Artículo 213-25. 
      Identificación

      1. Las áreas de acogida de autocaravanas deben exhibir su elemento identificativo de manera muy visible en la entrada del área y de la recepción.

      2. Las características técnicas de su elemento identificativo están publicadas en la web del Departamento competente en materia de turismo.

      Artículo 213-26. 
      Edificios e instalaciones

      Las edificaciones deben estar destinadas a la recepción e información y a los servicios higiénicos.

      En la recepción deben exponerse, de manera bien visible, los siguientes documentos y datos:

      a) Fechas de funcionamiento.

      b) Plano de situación y límites de cada una de las parcelas, así como su correspondiente numeración.

      c) Plano de situación de los extintores.

      d) Plano de situación de los diferentes servicios.

      e) Lista de horarios de funcionamiento de los diferentes servicios.

      Artículo 213-27. 
      Integración en un camping

      El área de acogida de autocaravanas puede estar integrada dentro de un camping, siempre que cumpla los requisitos que prevé esta subsección, con el que puede compartir la recepción.

      En el caso de compartir servicios e infraestructuras, se respetarán los requisitos mínimos establecidos en el presente Decreto para ambos alojamientos.

      Artículo 213-28. 
      Cierre de los límites

      El área debe estar delimitada debidamente en todo su perímetro, a menos que esté integrada total o parcialmente en un camping. En este caso, la delimitación debe referirse, como mínimo, a las zonas no comunes.

      Se puede utilizar cualquier tipo de material que dé garantías de resistencia, evite las intrusiones externas y se integre en el paisaje. La valla, respetando en todo caso la normativa municipal, debe tener una altura mínima de 1,50 metros y, en el caso de ser de estructura vacía, los huecos deben disponer de una rejilla que impida el acceso de personas y animales.

      En establecimientos ubicados en espacios de interés natural las características de la valla deben atender a los requerimientos derivados de la normativa ambiental.

      Artículo 213-29. 
      Iluminación

      Los accesos, viales e instalaciones de uso general y obligatorios deben estar debidamente iluminados. A partir de las 23 horas se debe reducir la iluminación y mantenerse, solamente, en la zona de acceso, en los sanitarios y en los viales interiores, con una intensidad mínima que permita la circulación de peatones.

      Artículo 213-30. 
      Señalizaciones

      En el interior del área se deberán instalar, además de las señales correspondientes a los servicios e instalaciones, aquellas que adviertan de la velocidad máxima de vehículos permitida, del sentido de las vías, y de la situación de salidas de emergencia y extintores, entre otras.

      Artículo 213-31. 
      Requisitos turísticos mínimos

      Los requisitos turísticos mínimos constan en el anexo 4 del presente Decreto.

      Artículo 213-32. 
      Definición y clasificación

      Son establecimientos de turismo rural los que define el artículo 49 de la Ley de turismo.

      Estos establecimientos están situados en el medio rural, dentro de núcleos de población de menos de 2.000 habitantes o bien aislados (fuera de núcleo), integrados en edificaciones preexistentes anteriores a 1957; respetan la tipología arquitectónica de la zona y cumplen con la exigencia de tranquilidad e integración en el paisaje en los términos y condiciones que prevea a ese efecto la ordenación urbanística.

      No pueden ser considerados establecimientos de turismo rural, en ningún caso, los ubicados en pisos considerados como viviendas independientes en un edificio de varias plantas en régimen de propiedad horizontal.

      Los establecimientos de turismo rural se clasifican en los dos siguientes grupos:

      a) Casas de payés.

      b) Alojamientos rurales.

      Artículo 213-33. 
      Casas de payés

      Las casas de payés o establecimientos de agroturismo son aquellos en los que la persona titular, payés o payesa profesional, obtiene rentas de actividades agrarias, ganaderas o forestales, de acuerdo con los criterios normativos del Departamento competente en materia de agricultura, ganadería y explotaciones forestales, y donde las personas usuarias pueden conocer las tareas y actividades propias de la explotación agraria a la que están vinculadas.

      Si la titular es una persona jurídica, uno de los socios o una de las socias debe cumplir los requisitos que prevén el apartado anterior y el artículo siguiente, y prestar personalmente el servicio de atención a las personas usuarias.

      Artículo 213-34. 
      Modalidades de casas de payés

      1. Las casas de payés se clasifican en las siguientes modalidades:

    • a) Masía. Es aquella vivienda unifamiliar fuera de núcleo de población, situada en el seno de una explotación agrícola, ganadera o forestal, que el campesino o campesina comparte con las personas usuarias y donde se presta el servicio de alojamiento en régimen de habitaciones y, como mínimo, de desayuno.
    • b) Masovería. Es aquella vivienda unifamiliar, fuera de núcleo de población y ubicada en la misma explotación. Se presta el servicio de alojamiento en régimen de casa entera.
    • c) Casa de pueblo compartida. Es aquella vivienda unifamiliar dentro de núcleo de población que el campesino o campesina comparte con las personas usuarias turísticas y donde se presta el servicio de alojamiento en régimen de habitaciones y, como mínimo, de desayuno.
    • d) Casa de pueblo independiente. Es aquella vivienda unifamiliar, en núcleo de población, donde se presta el servicio de alojamiento en régimen de casa entera.
    • 2. En el caso de la masía o de la casa de pueblo compartida, la persona titular debe estar empadronada y residir efectivamente en el establecimiento.

      En el caso de la masovería y de la casa de pueblo independiente, la persona titular tiene que estar empadronada y residir efectivamente en la misma comarca o bien en los municipios limítrofes de la misma.

      Artículo 213-35. 
      Alojamientos rurales

      Los alojamientos rurales son aquellos establecimientos en los que la persona titular no está obligada a obtener rentas de actividades agrarias, ganaderas o forestales pero debe residir, efectivamente, en la misma comarca, en sus municipios limítrofes, o bien en la vivienda, dependiendo de la modalidad.

      Si la titular es una persona jurídica, uno de los socios o una de las socias debe cumplir los requisitos que prevé el artículo siguiente y prestar personalmente el servicio de atención a las personas usuarias.

      Artículo 213-36. 
      Modalidades de alojamientos rurales

      1. Los alojamientos rurales se clasifican en las siguientes modalidades:

    • a) Masía. Es aquella vivienda unifamiliar fuera de núcleo que comparte la persona titular con las personas usuarias turísticas y donde se presta el servicio de alojamiento en régimen de habitaciones y, como mínimo, de desayuno.
    • b) Masovería. Es aquella vivienda unifamiliar, fuera de núcleo de población, que se alquila en régimen de casa entera.
    • c) Casa de pueblo compartida. Es aquella vivienda unifamiliar, dentro de núcleo de población, que comparte la persona titular con las personas usuarias turísticas y donde se presta el servicio de alojamiento en régimen de habitaciones y, como mínimo, de desayuno.
    • d) Casa de pueblo independiente. Es aquella vivienda unifamiliar, en núcleo de población, donde se presta el servicio de alojamiento en régimen de casa entera.
    • 2. En el caso de la masía o de la casa de pueblo compartida, la persona titular debe estar empadronada y residir efectivamente en el establecimiento.

      En el caso de la masovería o de la casa de pueblo independiente, la persona titular debe estar empadronada y residir, efectivamente, o en la misma comarca o bien en sus municipios limítrofes.

      Artículo 213-37. 
      Identificación

      A efectos de información para las personas usuarias, los establecimientos de turismo rural deben estar convenientemente señalizados con el distintivo TR, cuyas características están publicadas en la web del Departamento competente en materia de turismo.

      El distintivo de identificación mencionado se debe situar al lado de la puerta de acceso al establecimiento.

      Los establecimientos del grupo Casas de payés deben llevar la coletilla “de agroturismo” detrás de la modalidad.

      Artículo 213-38. 
      Modificaciones

      Cualquier modificación de la capacidad, del número de las habitaciones o de cualquier otro elemento estructural del alojamiento debe respetar la tipología de la vivienda.

      Artículo 213-39. 
      Requisitos turísticos mínimos

      Los requisitos turísticos mínimos constan en el anexo 5 del presente Decreto.

      Artículo 213-40. 
      Capacidad de los establecimientos de turismo rural

      1. Las masías y casas de pueblo compartidas deben tener una capacidad mínima de una habitación dormitorio y dos plazas, y una capacidad máxima de 20 plazas distribuidas en habitaciones dormitorio de una, dos, tres o cuatro plazas.

      2. Las casas de pueblo independientes y las masoverías deben tener una capacidad mínima de cuatro plazas y una capacidad máxima de 20 plazas, y disponer de dos habitaciones dormitorio de una capacidad mínima de dos o más plazas cada una. El resto de plazas pueden distribuirse en habitaciones dormitorio que en ningún caso pueden ser de más de tres plazas.

      Sin perjuicio de lo que establece este apartado, las casas de pueblo independientes y las masoverías pueden tener una capacidad mínima de una habitación dormitorio y dos plazas siempre que la casa de pueblo independiente o la masovería se encuentre dentro de un conjunto de establecimientos de turismo rural de la misma persona titular situados en la misma finca y que un establecimiento del conjunto disponga de dos habitaciones de dos o más plazas cada una.

      Sin perjuicio de lo que establece este apartado, las casas de pueblo independientes y las masoverías pueden tener una capacidad mínima de una habitación dormitorio y dos plazas siempre que la casa de pueblo independiente o la masovería se encuentre dentro de un conjunto de establecimientos de turismo rural de la misma persona titular, y situados en la misma finca, con un mínimo de dos alojamientos y cuatro plazas en total.

      Artículo 213-41. 
      Limitaciones

      1. La explotación de un establecimiento de turismo rural es incompatible con la existencia, en el mismo edificio, de cualquier otro tipo de alojamiento y establecimientos de restauración, excepto aquellos restaurantes que se habiliten en establecimientos de turismo rural de las modalidades de casa de pueblo ubicados dentro de núcleos de población de menos de 30 habitantes. Estos restaurantes no pueden tener, en ningún caso, más de 30 plazas.

      2. Los establecimientos de turismo rural son compatibles con el ejercicio de otras actividades de prestación de servicios desarrolladas dentro de la misma explotación donde están situados, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa urbanística y sectorial que sea de aplicación a esas actividades.

      3. Los establecimientos de turismo rural no pueden organizar actividades sociales o cualquier otro tipo de celebración o acto, ni alquilar su espacio, cuando implique la presencia en el establecimiento de un número de personas superior al número de plazas habilitadas.

      4. En el caso de que una misma edificación se destine a más de un establecimiento de turismo rural, sea este del mismo o de diferente titular, no se puede superar el número máximo de 20 plazas.

      Artículo 213-42. 
      Servicios

      1. Limpieza

    • a) Todos los establecimientos de turismo rural se deben mantener en buenas condiciones higiénicas y de salubridad y, en el momento de la entrada de las personas usuarias, se deben encontrar limpios y arreglados.
    • b) Las personas titulares de las masías y casas de pueblo compartidas deben efectuar la limpieza diaria de las habitaciones y baños, excepto que exista una renuncia por escrito de las personas usuarias.
    • c) Los espacios comunes se deben limpiar diariamente y el cambio de ropa de cama y del baño se debe efectuar, como mínimo, cada tres días.
    • d) Las personas titulares de las casas de pueblo independientes y masoverías deben realizar una limpieza y un cambio de ropa de cama y del baño, como mínimo, una vez cada tres días, excepto que el cliente renuncie por escrito a esos servicios.
    • 2. Servicios de comida

      Los servicios de comida, que tan sólo pueden prestar las masías y las casas de pueblo compartidas, deben ir dirigidos exclusivamente a las personas usuarias alojadas y deben incluir platos de cocina casera de la comarca.

      3. Información turística

      Las personas titulares de los establecimientos de turismo rural deben entregar, a la entrada de las personas usuarias en su establecimiento, las informaciones relativas a los recursos turísticos de la comarca, deben informar de las actividades que se pueden practicar en la zona y contribuir a que conozcan las normas de respeto y conservación del entorno natural y rural.

      4. Atención a las personas usuarias

      Las personas titulares de los establecimientos de turismo rural deben prestar una atención personalizada a las personas usuarias, que debe comprender, como mínimo, el servicio de acogida en el momento de la llegada al establecimiento y la despedida en su partida.

      En el caso de las masoverías y las casas de pueblo independientes, las personas titulares deben estar disponibles y facilitar su localización las 24 horas para atender consultas o resolver incidentes. Asimismo, deben facilitar a las personas usuarias la visita a explotaciones agrarias en el caso de que el establecimiento tenga una propia (caso del grupo de Casas de payés), y deben posibilitar el contacto con aquellas personas prestatarias y organizadoras de actividades que tengan lugar en la zona y que puedan ser de interés para los visitantes (caso del grupo de Alojamientos rurales).

      Artículo 213-43. 
      Terminología

      Se prohíbe la publicidad y/o comercialización de cualquier tipo de alojamiento bajo la denominación establecimiento de turismo rural, casa rural, casa de turismo rural, agroturismo, casa de campo, masía, casa de pueblo, casa de pueblo compartida, casa de pueblo independiente, alojamiento rural, residencia casa de campo, masovería, alojamiento rural independiente y alojamiento rural compartido, así como su traducción a otras lenguas, sin previo cumplimiento de los requisitos que establece el presente Decreto para el ejercicio de la actividad de establecimiento de turismo rural.

      Título II. 
      Vivienda de uso turístico

      Artículo 221-1. 
      Definiciones y ámbito de aplicación

      1. Tiene la consideración de vivienda de uso turístico aquella que es cedida por su propietario, directa o indirectamente, a terceros, a cambio de contraprestación económica para una estancia de temporada y en condiciones de inmediata disponibilidad.

      2. Se considera estancia de temporada toda ocupación de la vivienda por un periodo de tiempo continuado igual o inferior a 31 días.

      3. Las viviendas de uso turístico se ceden enteras y no se permite la cesión por estancias.

      4. No se podrán ceder viviendas que no estén debidamente habilitadas. En el caso de que la persona propietaria de un inmueble tenga conocimiento de una actividad clandestina, tiene el deber de comunicarlo a la Administración competente, así como de emprender las correspondientes acciones civiles destinadas al cese efectivo de la actividad turística.

      5. El destino de una vivienda de uso turístico debe ser compatible con la regulación de los usos del sector donde se encuentre situado y con la normativa civil que le sea de aplicación.

      Artículo 221-2. 
      Requisitos y servicios de la actividad

      1. Las viviendas no pueden estar ocupadas con más plazas de las indicadas en la cédula de habitabilidad y, en cualquier caso, su capacidad máxima no puede exceder de 15 plazas.

      2. Las viviendas deben estar suficientemente amuebladas y dotadas de los aparatos y utensilios necesarios para ser ocupados inmediatamente, con la finalidad de prestar un servicio de alojamiento correcto en relación con la totalidad de plazas de que dispongan, todo en perfecto estado de higiene.

      3. El propietario o propietaria de la vivienda, o la persona gestora en quien delegue, debe facilitar a las personas usuarias y vecinos el teléfono para atender y resolver de manera inmediata consultas e incidencias relativas a la actividad de vivienda de uso turístico.

      4. El propietario o propietaria, o la persona gestora en quien delegue, debe garantizar un servicio de asistencia y mantenimiento de la vivienda.

      5. El propietario o propietaria de la vivienda, o la persona gestora en quien delegue, debe entregar a las personas usuarias un documento que recoja las normas de convivencia acordadas por la comunidad de propietarios donde se integra la vivienda, si lo hay. Este documento debe estar redactado, como mínimo, en los siguientes idiomas: catalán, castellano, inglés y francés.

      En el caso de que la persona usuaria de una vivienda de uso turístico atente contra las reglas básicas de la convivencia o incumpla ordenanzas municipales dictadas a ese efecto, la persona titular de la propiedad, o la persona gestora de la vivienda de uso turístico, debe requerir al cesionario para que abandone la vivienda inmediatamente.

      6. Las viviendas de uso turístico deben exhibir en un lugar visible y fácilmente localizable para las personas usuarias la comunicación del NIRTC, su capacidad máxima y el teléfono del servicio de asistencia y mantenimiento. Aquellos que todavía no dispongan del NIRTC, transitoriamente, suplirán su exhibición con la comunicación del número provisional al que se hace referencia en el artículo 121-1.2 del presente Decreto.

      7. Los requisitos turísticos mínimos constan en el anexo 6 del presente Decreto.

      Título III. 
      Alojamientos singulares

      Artículo 231-1. 
      Definición

      Son aquellos alojamientos turísticos que, posibilitando un hospedaje temporal a cambio de contraprestación económica, y con las características mínimas que establece el presente Decreto, no encajan en ninguna de las modalidades de alojamiento turístico reguladas ni en las excluidas expresamente.

      Los alojamientos singulares se deben ubicar fuera de vehículos, aeronaves o embarcaciones, así como de edificios convencionales, construcciones prefabricadas, elementos modulares o similares que deban cumplir los requisitos del Código técnico de la edificación.

      Artículo 231-2. 
      Régimen jurídico

      1. Los ayuntamientos pueden regular alojamientos singulares en su término municipal previendo normativamente el cumplimiento de los requisitos mínimos del artículo 231-3 del presente Decreto, y los requisitos urbanísticos, medioambientales, de incendios o de seguridad de las personas que correspondan.

      2. Los ayuntamientos pueden definir, en el ámbito de su competencia, el régimen de intervención municipal de los alojamientos singulares.

      Artículo 231-3. 
      Requisitos mínimos

      Los alojamientos singulares deben cumplir los siguientes requisitos técnicos:

      a) Deben estar en condiciones higiénicas y de inmediata disponibilidad.

      b) Cada una de sus plazas de alojamiento debe disponer de una cama o lecho.

      c) La capacidad máxima de cada alojamiento no puede exceder de 6 plazas.

      d) Deben exhibir, en un lugar visible y fácilmente identificable para las personas usuarias, la comunicación del NIRTC y la capacidad máxima de usuarios admitidos; también mostrar el NIRTC en su publicidad.

      Aquellos alojamientos singulares sometidos al régimen de comunicación de inicio o declaración responsable y que todavía no dispongan del NIRTC, transitoriamente, suplirán su exhibición con la comunicación del número provisional al que se hace referencia en el artículo 121-1.2 del presente Decreto.

      Artículo 231-4. 
      Limitaciones

      En ningún caso se pueden habilitar alojamientos singulares con la finalidad de evitar la aplicación de los diferentes requisitos sectoriales exigidos a otras modalidades de alojamiento turístico.

      Título IV. 
      Hogar compartido

      Artículo 241-1. 
      Definición y ámbito de aplicación

      1. Tiene la consideración de hogar compartido el alojamiento turístico que es la vivienda principal y residencia efectiva de la persona titular y que se comparte como servicio de alojamiento con terceras personas a cambio de contraprestación económica y para una estancia de temporada. La persona titular debe residir en la vivienda mientras dura la estancia.

      2. Se considera estancia de temporada toda ocupación de la vivienda por un periodo de tiempo continuo igual o inferior a 31 días.

      3. No se podrá compartir la vivienda que no esté debidamente habilitada. En el caso de que la persona propietaria de un inmueble tenga el conocimiento de alguna actividad clandestina, tiene el deber de comunicarlo a la Administración competente, así como de emprender las correspondientes acciones civiles destinadas al cese efectivo de la actividad turística.

      4. El destino de un hogar compartido debe ser compatible con la regulación de los usos del sector donde se encuentre y con la normativa civil que le sea de aplicación.

      Artículo 241-2. 
      Titular de la actividad

      1. La persona titular de la actividad es la propietaria o la persona que esta autorice expresamente, siempre que cumpla las mismas condiciones de empadronamiento y residencia efectiva exigidas a las personas propietarias.

      2. El documento de autorización de la persona propietaria debe aportarse en el trámite de habilitación para el inicio de la actividad.

      3. En el caso de revocar la autorización, la persona propietaria debe ponerlo en conocimiento de la Administración municipal.

      Artículo 241-3. 
      Requisitos mínimos

      1. Los hogares se deben compartir en condiciones de inmediata disponibilidad, deben estar suficientemente amueblados y dotados de los aparatos y utensilios necesarios con la finalidad de prestar un servicio de alojamiento correcto en relación con la totalidad de plazas de que dispongan, todo en perfecto estado de higiene.

      2. Los hogares no pueden estar ocupados con más plazas de las indicadas en la cédula de habitabilidad y, en cualquier caso, la capacidad máxima de plazas para personas usuarias turísticas es de 4 en total.

      3. Las personas usuarias se alojan en habitaciones, debe garantizarse su uso privado y estar independizadas mediante una puerta. No es posible destinar las salas de estar a dormitorio.

      4. Los hogares deben exhibir en un lugar visible y fácilmente identificable para las personas usuarias la comunicación del NIRTC y la capacidad máxima de usuarios admitidos. También deben indicar el NIRTC en su publicidad.

      Los hogares que todavía no dispongan del NIRTC, transitoriamente, suplirán su exhibición con la comunicación del número provisional al que hace referencia al artículo 121-1.2 del presente Decreto.

      5. La persona titular del hogar compartido debe facilitar a las personas usuarias un número de teléfono para atender y resolver de forma inmediata consultas e incidencias relativas a la actividad. Este número también debe estar a disposición de la comunidad de propietarios, vecinos y administraciones turísticas a fin de poder comunicar incidencias que se puedan producir y les afecten.

      6. Los requisitos turísticos mínimos constan en el anexo 8 de este Decreto.

      Título V. 
      Intermediarios e intermediarias de empresas y establecimientos turísticos de alojamiento

      Artículo 251-1. 
      Definición

      1. A los efectos del presente Decreto, tiene la consideración de intermediario o intermediaria de empresas y establecimientos turísticos de alojamiento cualquier entidad, operador de mercado o prestador de servicios de la sociedad de la información, que directa o indirectamente y en cualquier grado de participación, colaboración o patrocinio realice a título oneroso cualquiera de las siguientes actividades relacionadas con alojamientos turísticos situados en Cataluña:

    • a) Presentar ofertas, promocionarlas o ponerlas en el mercado en base a la información que le ha facilitado la persona que pretende explotar el alojamiento.
    • b) Facilitar el contacto entre vendedores y compradores.
    • c) Facilitar la contratación o comercialización.
    • d) Realizar reservas o la gestión del alojamiento.
    • Se incluyen los servicios de intermediación por medios audiovisuales, electrónicos o informáticos y por sistemas o aplicaciones interactivos.
    • 2. De acuerdo con el ámbito de aplicación establecido en la Ley de turismo, están sujetos al régimen jurídico del presente Decreto los intermediarios e intermediarias establecidos en Cataluña y los establecidos fuera de Cataluña cuando realicen la intermediación de establecimientos o de empresas de alojamiento turístico situados en Cataluña.

      3. Las personas destinatarias del servicio de intermediación de alojamiento turístico son las personas físicas o jurídicas que utilizan el servicio de intermediación. Estas pueden ser otras personas intermediarias, las personas que quieren explotar el servicio de alojamiento turístico, las personas titulares de las empresas o establecimientos turísticos, como también los usuarios turísticos.

      Artículo 251-2. 
      Régimen jurídico y responsabilidad

      1. Los intermediarios e intermediarias de empresas turísticas de alojamiento no están sujetos a poner en conocimiento de las administraciones turísticas el ejercicio de su actividad de intermediación, y tampoco son objeto de inscripción en el Registro de turismo de Cataluña.

      2. Los intermediarios e intermediarias de empresas turísticas de alojamiento están sujetos, en el ejercicio de su actividad turística, al régimen jurídico que les sea de aplicación de la Ley de turismo y, en concreto, al cumplimiento de las siguientes obligaciones y prohibiciones:

    • a) Los situados en otro estado de la Unión Europea, a los efectos de practicar las notificaciones de los actos administrativos dictados, están obligados a designar un correo electrónico corporativo cuando se lo requieran o soliciten las administraciones turísticas.
    • b) La obligación de información sobre toda clase de datos, antecedentes y justificantes con trascendencia turística ante la actuación inspectora, de acuerdo con el artículo 80 bis de la Ley de turismo.
    • c) La obligación de constatar que quien solicite la inserción de anuncios, ofertas o reclamos publicitarios dispone del NIRTC o bien del número provisional, absteniéndose de insertarla si este le falta.
    • d) La obligación de hacer constar en la comercialización y en todo tipo de publicidad que les anuncie que dispone de los correspondientes números que prevé el párrafo anterior; y la prohibición de hacer publicidad sin hacer constar alguno de los números mencionados.
    • La información sobre los números debe cumplir las obligaciones establecidas en las normas de publicidad y de competencia desleal, y a tal efecto debe ser veraz e inequívoca. La Dirección General competente en materia de turismo puede establecer e interpretar mediante circulares e instrucciones los aspectos que debe cumplir la mencionada información.
    • e) La prohibición de realizar intermediación de alojamientos turísticos que no dispongan de la habilitación preceptiva, de acuerdo con el artículo 88.u.quater) de la Ley de turismo.
    • f) La prohibición de comercializar actividades o servicios turísticos que no dispongan de los requisitos o condiciones legalmente establecidos para obtener la correspondiente habilitación, de acuerdo con el artículo 89.a) de la Ley de turismo.
    • 3. Las administraciones competentes en materia de turismo ejercerán su potestad en disciplina turística sobre los intermediarios e intermediarias turísticos que no cumplan con sus obligaciones, de acuerdo con lo que dispone el libro sexto del presente Decreto.

      Título I. 
      Disposiciones generales

      Artículo 311-1. 
      Definición

      1. Los Servicios de Información, Difusión y Atención Turística (en adelante, Servicios IDAT) se configuran como una plataforma de servicios de interés general.

      2. Conforman los Servicios IDAT el conjunto de instalaciones, actividades y recursos humanos, materiales y tecnológicos que las administraciones competentes en materia de turismo en Cataluña ponen a disposición de las personas visitantes, usuarias y agentes turísticos en el ámbito territorial catalán con el objetivo de facilitar el máximo conocimiento, aprovechamiento y disfrute posible de los recursos turísticos catalanes.

      Los Servicios IDAT también pueden prestarlos agentes privados.

      Artículo 311-2. 
      Información, difusión y atención turística

      1. Los Servicios IDAT incluyen:

    • a) Información turística.
    • Es la actividad de exponer y poner en conocimiento del visitante la oferta de productos, servicios y recursos turísticos existentes en el ámbito territorial de referencia del equipamiento o la instalación concreta.
    • El servicio de información turística incluye la señalización de los recursos turísticos de Cataluña.
    • Los manuales de señalización turística establecen los parámetros y los criterios técnicos adecuados para esa señalización, que deben respetar los organismos, entidades, entes y administraciones que la promuevan.
    • Los manuales de señalización turística prevén tres ámbitos:
    • Urbano.
    • Rural.
    • Vial.
    • El Departamento competente en materia de turismo aprueba los manuales de señalización turística urbana y rural para peatones donde se establecen los parámetros y criterios técnicos básicos para esa señalización. Los organismos, entidades, entes y administraciones que promuevan la señalización turística urbana y rural para peatones deben respetar las indicaciones incluidas en los manuales.
    • La señalización turística vial se coordina por medio del Grupo de Señalización Territorial y Temática (T&T), que elabora y aprueba los correspondientes manuales donde se fijan los parámetros y criterios técnicos de ese tipo de señalización para las administraciones competentes en esta señalización.
    • El Manual de señalización turística urbana, el Manual de señalización turística rural y el Manual básico de rotulación exterior de las oficinas de turismo de Cataluña los aprueba la persona responsable del Departamento competente en materia de turismo mediante la correspondiente orden. Estos manuales se pueden consultar en la web del Departamento competente en materia de turismo, así como en sus oficinas, en horario de atención al público.
    • De conformidad con el artículo 42 del Texto refundido de la Ley de carreteras, aprobado por el Decreto legislativo 2/2009, de 25 de agosto, el Grupo de Señalización Territorial y Temática (T&T), creado por la Dirección General de Carreteras junto con otras administraciones, redacta y aprueba el Manual de señalización turística en la red vial, que se publica mediante la correspondiente orden de los consejeros competentes en materia de carreteras y turismo. Este Manual se puede consultar en las páginas web de los departamentos competentes en materia de carreteras y de turismo, así como en las oficinas de estos departamentos, durante el horario de atención al público.
    • b) Difusión turística.
    • Es la actividad de interpretar, dar a conocer y comercializar, si procede, los recursos, productos y servicios turísticos concretos adecuados a las características de la persona visitante y de su estancia. La comercialización de productos y servicios debe cumplir las condiciones definidas en la normativa vigente en materia de intermediación turística. En todo caso, se debe garantizar la igualdad de trato y la libre competencia para los agentes que participan en ese sector del mercado.
    • c) Atención turística.
    • Es la actividad de satisfacer cualquier necesidad de información, comunicación o servicio de carácter general de la persona visitante, con consideración especial a las relacionadas con la itinerancia y las relativas al acceso a servicios públicos, seguridad ciudadana, movilidad o derechos de las personas consumidoras.
    • 2. Los Servicios IDAT integran, asimismo, la función de dinamización del tejido turístico del territorio, de acuerdo con los parámetros y criterios definidos en el presente Decreto.

      En el marco de los Servicios IDAT, la función mencionada consiste en relacionar y coordinar la oferta de empresas y establecimientos turísticos existente en el ámbito territorial o temático de referencia, así como facilitar y potenciar la distribución y prestación de los productos y servicios de interés turístico, basándose en la optimización de sinergias.

      Las características técnicas del distintivo de las oficinas de turismo adscritas a la Red de Oficinas de Turismo de Cataluña se publican en la web del Departamento competente en materia de turismo.

      Título II. 
      Red de Oficinas de Turismo de Cataluña

      Artículo 321-1. 
      Concepto y naturaleza de las oficinas de turismo

      1. Las oficinas de turismo son equipamientos de información, difusión y atención turística que ofrecen orientación a los turistas por medio de un apoyo global durante su estancia y les facilitan información y prestaciones relacionadas con el alojamiento, transporte, servicios, espectáculos y el resto de actividades culturales y de ocio.

      2. También pueden existir oficinas de turismo privadas.

      Artículo 321-2. 
      La Red de Oficinas de Turismo de Cataluña

      1. Las oficinas de turismo existentes en Cataluña pueden integrarse voluntariamente en la Red de Oficinas de Turismo de Cataluña (en adelante, la Red).

      Las oficinas de turismo adscritas a la Red se inscriben en el Registro de turismo de Cataluña.

      2. Corresponde a la Dirección General competente en materia de turismo de la Generalidad de Cataluña poner a disposición de las oficinas de turismo adscritas a la Red los contenidos básicos de la información de productos y servicios turísticos de Cataluña y la disponibilidad de recursos instrumentales suficientes para posibilitar un servicio de difusión turística adecuado, como el apoyo a la formación, el conocimiento, la promoción y la comercialización.

      Artículo 321-3. 
      Servicios de prestación obligatoria

      Las oficinas de turismo de la Red deben prestar los servicios de información, difusión y atención turística en los términos del artículo 311-2 del presente Decreto, salvo lo que se establece respecto de la señalización turística. En la prestación de estos servicios las oficinas de turismo deben garantizar la accesibilidad física y a la comunicación.

      En lo referente al servicio de información turística, las oficinas de turismo deben facilitar información relativa a la oferta y recursos turísticos de Cataluña como destino turístico integral y disponer de bases de datos actualizadas de información turística elaboradas por la misma oficina.

      Artículo 321-4. 
      Clasificación de las oficinas de turismo de la Red

      1. Las oficinas de turismo integradas en la Red se clasifican en tres categorías de acuerdo con las características y el nivel de servicios que asumen y garantizan.

      2. Los requisitos turísticos mínimos para cada categoría constan en el anexo 7 del presente Decreto.

      3. Todas las oficinas de turismo deben garantizar el cumplimiento de los servicios de prestación obligatoria establecidos en el artículo 321-3 del presente Decreto y, además, las características propias de la 3ª categoría, sin perjuicio de las características específicamente requeridas para las categorías 2ª y 1ª.

      4. Aunque no cumplan la totalidad de los requisitos previstos para una oficina de turismo de 2ª categoría, las oficinas de turismo de 3ª categoría pueden acceder a la 2ª categoría siempre que cumplan con la imagen corporativa y las funciones propias de una oficina de turismo de 1ª categoría.

      5. Con la finalidad de garantizar la oportuna publicidad, el Departamento competente en materia de turismo publicará, en la sede corporativa de la Generalidad de Cataluña y dentro del ámbito de turismo (www.gencat.cat), la categoría de las oficinas de turismo adscritas a la Red.

      Artículo 321-5. 
      Puntos de atención turística

      1. Los puntos de atención turística (en adelante, PAT) son equipamientos de atención turística vinculados a una oficina de turismo adscrita a la Red. En este sentido, la oficina de turismo originaria o principal tomará la consideración de sede o central.

      2. Los PAT pueden constituirse en estructuras físicas móviles o en espacios virtuales, y su funcionamiento se puede restringir a un determinado periodo de la temporada turística.

      3. Los PAT constituidos en estructuras físicas móviles se deben identificar y cumplir las características mínimas exigibles a las oficinas de turismo de 3ª categoría con respecto al personal y los servicios.

      Artículo 321-6. 
      Adhesión a la Red

      1. Con el fin de adscribir una oficina de turismo a la Red la persona titular debe presentar una declaración responsable ante la FUE según la cual:

    • a) Dispone del acuerdo o decisión de creación de la oficina, adoptado por la persona titular.
    • b) Cumple las condiciones que establecen los artículos 321-3 y 321-4 del presente Decreto, a los efectos de su clasificación. Las personas titulares autoclasifican a sus oficinas de turismo mediante esta declaración.
    • 2. En el supuesto de traslado de la sede o de cambio de categoría, la persona titular debe presentar una declaración responsable ante la FUE según la cual el nuevo local cumple todos los requisitos exigidos para seguir formando parte de la Red; en el caso de cambio de titularidad, es necesario que la nueva persona titular presente ante la FUE una declaración responsable sobre el hecho de que dispone del título de transmisión.

      3. Si un PAT se quiere adherir a la Red es necesario que la persona titular de la correspondiente oficina de turismo presente ante la FUE una declaración responsable del cumplimiento de los requisitos del artículo 321-5 del presente Decreto.

      4. Una vez presentada la declaración, la Oficina de Gestión Empresarial inscribe la oficina, el PAT o sus datos modificados en el Registro de turismo de Cataluña. La Oficina de Gestión Empresarial entrega a la persona titular un documento de la inscripción, la cual tiene efectos de adhesión a la Red y, posteriormente, traslada el expediente al órgano competente en materia de oficinas de turismo de la Dirección General competente en materia de turismo para su conocimiento y control posterior.

      5. Las personas titulares de las oficinas de turismo pueden dar de baja de la Red, voluntariamente, a sus oficinas o PAT, con la comunicación de baja, o de dejar de formar parte, presentada ante la FUE. La baja en el Registro de turismo de Cataluña supone la exclusión del equipamiento de la Red, así como el decaimiento de las obligaciones, la pérdida de derechos que el presente Decreto prevé en relación con ese servicio y la retirada de los elementos identificativos de la oficina.

      6. Las declaraciones a las que hace referencia el presente artículo se formalizan de acuerdo con los modelos normalizados que se encuentran a disposición de las personas interesadas en la sede corporativa de la Generalidad de Cataluña dentro del ámbito de turismo (www.gencat.cat) y en la FUE.

      Artículo 321-7. 
      Exclusión de la Red de Oficinas de Turismo de Cataluña y revisión de categoría

      1. El incumplimiento de los requisitos que establecen los artículos 321-3 y 321-4 del presente Decreto da lugar a un proceso de exclusión de la oficina de turismo de la Red y de baja de la inscripción de la oficina de turismo y de sus PAT en el Registro de turismo de Cataluña, con los efectos que prevé el artículo anterior; o bien a un proceso de revisión de la categoría de la oficina de turismo, según corresponda.

      2. El proceso de exclusión de la Red y de baja de la inscripción o revisión de la categoría sigue las reglas que establece la legislación de procedimiento administrativo común en relación con los plazos de enmienda de deficiencias, trámite de audiencia a las personas interesadas y resolución del procedimiento.

      Título I. 
      Mesa del Turismo de Cataluña

      Artículo 411-1. 
      Naturaleza y objetivo

      La Mesa del Turismo de Cataluña (en adelante, la Mesa del Turismo) es un órgano colegiado, permanente, consultivo, de colaboración y asesoramiento del consejero o consejera del Departamento competente en materia de turismo, que tiene como objetivo convertirse en una plataforma de participación que facilite la interacción entre los agentes públicos y privados con incidencia en el sector turístico.

      Artículo 411-2. 
      Funciones

      Son funciones de la Mesa del Turismo las siguientes:

      a) Cooperar en la definición y ejecución de las políticas turísticas.

      b) Emitir los informes que le sean encomendados por el consejero o consejera.

      c) Evaluar los datos y estadísticas sobre la actividad turística.

      d) Proponer la creación de nuevos productos turísticos y definir la política de información, difusión y atención turística.

      e) Colaborar en la implantación y desarrollo del sistema de calidad turística y de los procesos y proyectos que se deriven.

      f) Recomendar y proponer actuaciones en el ámbito de la formación en turismo.

      g) Proponer líneas prioritarias de análisis, investigación e innovación en el ámbito turístico.

      h) Proponer iniciativas y actuaciones en materia turística que considere adecuadas para la planificación, programación, estrategia, calidad e inteligencia en el ámbito del turismo en Cataluña.

      i) Estudiar y promover inversiones que impulsen un turismo sostenible y responsable en el territorio.

      j) Impulsar el emprendimiento y crecimiento empresarial en el ámbito del turismo, procurando el fortalecimiento de su tejido.

      k) Promover la calidad del empleo en el sector turístico.

      Artículo 411-3. 
      Principios de actuación

      La Mesa del Turismo actúa de acuerdo con los principios de eficacia, eficiencia, transparencia, corresponsabilidad, cooperación y seguridad jurídica.

      Artículo 411-4. 
      Adscripción

      La Mesa del Turismo se adscribe al Departamento competente en materia de turismo.

      Artículo 411-5. 
      Órganos

      Los órganos de la Mesa del Turismo son los siguientes:

      a) El Consejo.

      b) Las comisiones sectoriales.

      Artículo 411-6. 
      El Consejo

      1. El Consejo es el órgano rector y de deliberación de la Mesa del Turismo y está integrado por los siguientes miembros:

    • a) Presidente o presidenta: el director o directora general de Turismo. El presidente o presidenta puede delegar el ejercicio de sus funciones en cualquiera de los vocales que integren el Consejo.
    • b) Secretario o secretaria: un funcionario o funcionaria de la Dirección General competente en materia de turismo, con voz pero sin voto, nombrado por el director o directora general de Turismo.
    • c) Vocales natos: los presidentes o presidentas de las comisiones sectoriales.
    • d) Entre 8 y 16 vocales electivos: nombrados por el consejero o consejera del Departamento competente en materia de turismo, a propuesta del director o directora general de Turismo, entre representantes de la Administración turística catalana, representantes del sector empresarial turístico, profesionales y académicos con conocimientos y experiencia contrastada en el ámbito turístico. En su designación y en la de sus suplentes se atenderá al principio de participación equilibrada de mujeres y hombres.
    • 2. El presidente o presidenta puede invitar a representantes de otros departamentos u organismos de la Generalidad de Cataluña, con voz pero sin voto, atendiendo a las particularidades de los asuntos incluidos en el correspondiente orden del día.

      3. El presidente o presidenta puede invitar a representantes del sector empresarial turístico a las sesiones del Consejo, con voz pero sin voto, especialmente en aquellas sesiones de carácter más deliberativo, de asesoramiento y seguimiento de la actuación de la Mesa del Turismo.

      Artículo 411-7. 
      Funciones del Consejo

      Las funciones principales del Consejo son las siguientes:

      a) Aprobar el reglamento de funcionamiento de la Mesa del Turismo.

      b) Impulsar, orientar y dirigir, si procede, los trabajos que desarrollen las comisiones sectoriales.

      c) Aprobar las conclusiones y el resultado de los trabajos que desarrollen las comisiones sectoriales.

      d) Asesorar en materia programación, planificación, estrategia, calidad e inteligencia en el ámbito del turismo en Cataluña.

      e) Aprobar la creación, modificación y extinción de las comisiones sectoriales.

      Artículo 411-8. 
      Régimen de funcionamiento del Consejo

      1. El Consejo se reúne, como mínimo, cuatro veces al año. Puede celebrar tantas reuniones como sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

      2. En lo que no está previsto por su reglamento de funcionamiento, se aplicará la normativa reguladora de los órganos colegiados de la Administración de la Generalidad.

      Artículo 411-9. 
      Las comisiones sectoriales

      1. Las comisiones sectoriales desarrollan las funciones que prevé el artículo 411-2 del presente Decreto.

      2. Las comisiones sectoriales están integradas por los siguientes miembros:

    • a) Presidente o presidenta: nombrado o nombrada por el consejero o consejera del Departamento competente en materia de turismo, a propuesta del director o directora general de Turismo, entre representantes del sector empresarial turístico o del ámbito profesional y académico con experiencia contrastada en el ámbito turístico.
    • b) Vicepresidente o vicepresidenta: nombrado o nombrada por el director o directora general de Turismo de entre los vocales representantes de la Administración turística de Cataluña.
    • c) Secretario o secretaria: funcionario o funcionaria de la Dirección General competente en materia de turismo, con voz pero sin voto, nombrado por el director o directora general de Turismo.
    • d) Vocales: entre 8 y 16 vocales, nombrados por el consejero o consejera del Departamento competente en materia de turismo, a propuesta del director o directora general de Turismo, entre representantes de la Administración turística catalana, representantes del sector empresarial turístico, profesionales y académicos con conocimientos y experiencia contrastada en el ámbito turístico. En su designación y en la de sus suplentes se atenderá al principio de participación equilibrada de mujeres y hombres.
    • 3. Cada presidente o presidenta puede invitar a representantes de otros departamentos u organismos de la Generalidad de Cataluña, así como personas del sector empresarial turístico, profesionales y académicos, con conocimientos y experiencia contrastada en el ámbito turístico, con voz pero sin voto.

      4. Cada comisión sectorial puede constituir grupos específicos de trabajo, de carácter temporal o permanente y con la posible participación de expertos ajenos, con la finalidad de estudiar cuestiones, preparar asuntos y formular propuestas relacionadas con su ámbito de funciones.

      Artículo 411-10. 
      Régimen de funcionamiento de las comisiones sectoriales

      1. Para el ejercicio de sus funciones las comisiones sectoriales pueden reunirse las veces que consideren conveniente.

      2. En lo que no está previsto por su reglamento de funcionamiento se aplicará la normativa reguladora de los órganos colegiados de la Administración de la Generalidad.

      3. Las comisiones sectoriales sujetan su acción al ámbito de decisión del Consejo, de conformidad con el artículo 411-7 del presente Decreto.

      Artículo 411-11. 
      Retribuciones

      Los miembros de la Mesa del Turismo y de los grupos específicos de trabajo, así como las personas que sean invitadas en el marco de su funcionamiento, no tienen derecho a percibir ninguna retribución económica por asistir, desplazarse ni ejercer sus respectivas funciones.

      Artículo 411-12. 
      Inscripción en el Registro de grupos de interés de Cataluña

      Las personas y entidades diferentes de las administraciones públicas que forman parte de la Mesa del Turismo deben estar inscritas en el Registro de grupos de interés de Cataluña. En el caso de incumplimiento, serán cesadas por el consejero o consejera del Departamento competente en materia de turismo.

      Título II. 
      Comisión Interdepartamental de Turismo

      Artículo 421-1. 
      Naturaleza y objetivo

      La Comisión Interdepartamental de Turismo (en adelante, la Comisión) es un órgano colegiado y de colaboración que tiene como objetivo examinar y coordinar asuntos de ámbito concreto y específico de esa materia que afecten a varios departamentos.

      Artículo 421-2. 
      Adscripción

      La Comisión queda adscrita al Departamento competente en materia de turismo.

      Artículo 421-3. 
      Funciones

      Son funciones de la Comisión:

      a) Impulsar y coordinar bajo una estrategia integrada las acciones en materia de política turística que, por su transversalidad, afecten a varios departamentos de la Generalidad.

      b) Realizar el seguimiento y proponer, si procede, las modificaciones o ajustes de la normativa sectorial que incide de manera directa sobre el turismo.

      c) Impulsar los programas del Plan estratégico de turismo de Cataluña en los que sea necesaria la actuación coordinada de varios departamentos de la Generalidad.

      Artículo 421-4. 
      Composición

      1. La Comisión Interdepartamental de Turismo está integrada por una persona representante de cada uno de los departamentos de la Generalidad de Cataluña.

      2. Las personas representantes deben tener rango, como mínimo, de director o directora general y serán designadas por las personas titulares de los respectivos departamentos.

      3. El cargo de miembro de la Comisión Interdepartamental de Turismo no está retribuido.

      4. Las personas representantes pueden asistir a las reuniones de la Comisión acompañadas de una persona técnica de su departamento.

      5. La Comisión es presidida por la persona titular del Departamento competente en materia de turismo.

      Artículo 421-5. 
      Funcionamiento

      1. La Comisión Interdepartamental de Turismo se reúne de manera ordinaria, como mínimo, dos veces al año, y de manera extraordinaria cuando lo considere necesario el presidente o presidenta, por iniciativa propia o a propuesta de alguna de las personas miembros de la Comisión.

      2. En todo lo que no está previsto por el presente Decreto se aplica la normativa vigente en materia de órganos colegiados de la Administración de la Generalidad.

      Artículo 421-6. 
      Comisiones técnicas de trabajo

      1. La Comisión Interdepartamental de Turismo puede crear las comisiones técnicas de trabajo necesarias para alcanzar sus objetivos.

      2. Las comisiones técnicas de trabajo tienen las siguientes características:

    • a) La presidencia la ejerce la persona titular de la Dirección General competente en materia de turismo.
    • b) La secretaría la ejerce la persona titular de la Subdirección General de Desarrollo Turístico Territorial.
    • El acuerdo de creación de cada comisión técnica de trabajo debe establecer los departamentos que forman parte y el personal técnico designado de cada uno de ellos a instancia de la representación de cada departamento.

      3. El cargo de persona integrante de la comisión técnica de trabajo no está retribuido.

      4. El acuerdo de creación de cada comisión técnica de trabajo debe establecer el número de sesiones a realizar.

      5. Las comisiones técnicas de trabajo pueden invitar a personas expertas cualificadas a sus reuniones, con voz pero sin voto, para debatir temas concretos incluidos en el orden del día.

      Título III. 
      Fondo para el fomento del turismo

      Artículo 431-1. 
      Definición

      El Fondo para el fomento del turismo (en adelante, el Fondo) lo constituyen el conjunto de ingresos obtenidos por la exacción del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos regulado por la Ley 5/2017, del 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono (en adelante, la Ley 5/2017).

      Artículo 431-2. 
      Destinación y régimen jurídico

      1. Los recursos económicos del Fondo tienen como destinación proyectos o acciones vinculadas a los ámbitos funcionales y ejecutivos de política turística contenidos en el artículo 49.1 de la Ley 5/2017, con las especificidades por lo que hace referencia a la parte del Fondo de gestión de las administraciones locales que dispone el artículo 431-6 del presente Decreto, de conformidad con el apartado cuarto del artículo 49 de la mencionada Ley.

      2. La gestión del Fondo corresponde a los departamentos competentes en materia de turismo y en materia de economía, tal y como determina el artículo 48.3 de la Ley 5/2017.

      3. Se establecen las condiciones, términos y plazos siguientes en la destinación a las administraciones locales de la transferencia de crédito que les corresponde derivada de la recaudación de la tarifa general Resto de Cataluña de la Ley 5/2017:

    • a) La asignación del 50% del importe económico que resulte de la recaudación obtenida del impuesto en el ámbito territorial de cada ayuntamiento se ordena de forma directa mediante transferencia de crédito cuatro meses después de que finalice el plazo de presentación e ingreso de la autoliquidación por parte del sujeto pasivo sustituto.
    • Este porcentaje lo gestionan los respectivos consejos comarcales en sustitución de aquellos ayuntamientos en cuyo ámbito territorial la recaudación por exacción del impuesto no haya superado el umbral de los 6.000,00 euros.
    • En el caso de no existir consejo comarcal el Comité debe determinar el procedimiento a seguir.
    • La Administración de la Generalidad de Cataluña debe tomar como referencia para la determinación de ese supuesto el resultado de la recaudación efectiva del impuesto en el municipio, sumando los dos periodos semestrales de liquidación que corresponden a las temporadas de invierno y verano.
    • b) Se destina al Ayuntamiento de Barcelona, además, el 50% del importe económico recaudado que resulta de aplicar el incremento de la tarifa Barcelona ciudad establecida en el artículo 34.1 de la Ley 5/2017 con relación a la aplicada al resto de establecimientos del territorio de Cataluña.
    • Esta destinación se ordena de forma directa mediante transferencia de crédito dos meses después de que finalice el plazo de presentación e ingreso de la autoliquidación por parte del sujeto pasivo sustituto.

      Artículo 431-3. 
      Comisión del Fondo para el fomento del turismo

      1. La Comisión del Fondo para el fomento del turismo garantiza la información previa del sector afectado, propone las directrices de actuación de conformidad con la planificación turística de la Generalidad de Cataluña y la aplicación de los recursos del Fondo.

      La Comisión la componen las siguientes personas:

    • a) La persona titular del Departamento competente en materia de turismo, en calidad de presidente o presidenta de la Comisión.
    • b) Tres personas en representación del Departamento competente en materia de economía.
    • c) Tres personas en representación del Departamento competente en materia de turismo.
    • d) Cinco personas en representación de los departamentos competentes en las siguientes materias: una en materia de cooperación con la Administración local, una en materia de infraestructuras, puertos y aeropuertos, una en materia de patrimonio cultural, una en materia de medio natural y una en materia de juventud.
    • e) Dos personas en representación de las administraciones locales catalanas, y una persona en representación del Ayuntamiento de Barcelona.
    • f) Seis personas en representación del sector turístico privado de Cataluña, que son las siguientes: dos en representación de los establecimientos hoteleros, una de las cuales representando a los establecimientos hoteleros de Barcelona; una en representación de los establecimientos de apartamentos turísticos/viviendas de uso turístico; una en representación de los campings; una en representación de los establecimientos de turismo rural, y una en representación de los agentes o agencias de viajes.
    • g) Una persona funcionaria del Departamento competente en materia de turismo, con voz pero sin voto, en calidad de secretario o secretaria de la Comisión.
    • 2. Las personas en representación de la Administración de la Generalidad son designadas por las personas titulares de los respectivos departamentos.

      3. Las personas representantes de las administraciones locales catalanas son las que ostenten la condición de presidente o presidenta de cada una de las comisiones competentes en el ámbito del turismo de las dos entidades municipalistas más representativas de Cataluña.

      La persona representante del Ayuntamiento de Barcelona es la persona titular del órgano con competencias en materia de turismo que designe el Ayuntamiento.

      4. Las personas representantes del sector privado son designadas por la persona titular del Departamento competente en materia de turismo.

      5. La Comisión del Fondo para el fomento del turismo se reúne una vez al año, con carácter ordinario.

      6. La duración del mandato de los miembros de la Comisión del Fondo para el fomento del turismo es de cuatro años renovables, excepto el de aquellos miembros que sean nombrados en razón de su cargo, que lo serán en función de la duración del mismo.

      7. La Comisión del Fondo para el fomento del turismo se adscribe al Departamento competente en materia de turismo.

      La Dirección General competente en materia de turismo presta el apoyo administrativo y logístico necesario para el funcionamiento de la Comisión.

      Artículo 431-4. 
      Directrices de actuación

      1. Las directrices de actuación de la Comisión del Fondo para el fomento del turismo establecen los ejes y las prioridades en relación con la destinación de los créditos del Fondo, de conformidad con la planificación turística de la Generalidad de Cataluña.

      2. Las directrices de actuación se sujetan necesariamente a las finalidades del artículo 49.1 de la Ley 5/2017.

      Artículo 431-5. 
      Comité bilateral

      1. El Fondo se rige y gestiona por los departamentos competentes en materia de economía y en materia de turismo reunidos en el Comité bilateral.

      El Comité bilateral tiene la función de aprobar las directrices de actuación, decidir la asignación de los recursos del Fondo, y controlar el porcentaje del Fondo con destinación local.

      El Comité bilateral lo componen las siguientes personas:

    • a) La persona titular del Departamento competente en materia de turismo, o persona en quien delegue, en calidad de presidente/a.
    • b) Tres personas en representación del Departamento competente en materia de economía.
    • c) Tres personas en representación del Departamento competente en materia de turismo.
    • d) Una persona funcionaria del Departamento competente en materia de turismo, con voz pero sin voto, en calidad de secretario o secretaria.
    • 2. Las personas representantes del Departamento competente en materia de economía son designadas por la persona titular de este órgano entre su personal.

      3. Las personas representantes del Departamento competente en materia de turismo son designadas por la persona titular de este órgano entre su personal.

      4. El Comité bilateral se reúne semestralmente, con carácter ordinario.

      Artículo 431-6. 
      Determinaciones para el porcentaje de Fondo con destinación local

      1. Los entes locales que participan en el Fondo deben destinar y justificar la parte del crédito resultante de la exacción del impuesto en su ámbito territorial de acuerdo con las directrices de actuación y con los siguientes criterios y procedimientos:

    • a) Los entes locales en cuyo territorio se haya alcanzado o superado el umbral de los 300.000,00 euros de recaudación en concepto de impuesto, sumando los dos periodos semestrales de liquidación que corresponden a las temporadas de invierno y verano, deben destinar un mínimo del 60% de los importes del Fondo asignados a proyectos y actuaciones concretas de promoción turística.
    • b) Los entes locales en cuyo territorio no se haya alcanzado el umbral de los 300.000,00 euros de recaudación en concepto de impuesto, sumando los dos periodos semestrales de liquidación que corresponden a las temporadas de invierno y verano, deben destinar un mínimo del 75% de los importes del Fondo asignados a proyectos y actuaciones concretas de promoción turística.
    • En ambos supuestos el porcentaje que quede se puede destinar al resto de objetivos que determina la Ley 5/2017 en el marco de las directrices de actuación.

      2. Los entes locales deben certificar ante el Comité la destinación efectiva de los créditos, correspondientes al importe liquidado de los dos semestres de invierno y de verano.

      Los certificados los extiende un funcionario o funcionaria con habilitación suficiente y deben incluir el conjunto de actuaciones, totales o parciales, que haya realizado el ente local durante el periodo que va desde el mes de abril que inicia el semestre de verano hasta el plazo de presentación del certificado.

      El plazo de presentación de los certificados finaliza el último día del mes de enero del año siguiente al vencimiento del semestre de invierno.

      3. Para el supuesto de que no se acredite la destinación efectiva de los créditos a las directrices de actuación, el Comité debe declarar su incumplimiento, previa audiencia al ente local interesado.

      El Comité debe determinar directamente la destinación de los fondos a acciones vinculadas a las directrices de actuación dentro del ámbito territorial de referencia del municipio interesado.

      En el caso de que el incumplimiento sea imputable a un consejo comarcal o al Consejo General de Aran, el Comité debe determinar directamente la destinación de los fondos a las acciones de promoción turística del Departamento competente en materia de turismo.

      4. Las comunicaciones de los entes locales con la Generalidad deben realizarse, preferentemente, mediante la plataforma EACAT, con el fin de dar cumplimiento al artículo 11.3 del Decreto 56/2009, de 7 de abril, para el impulso y el desarrollo de los medios electrónicos en la Administración de la Generalidad.

      Artículo 431-7. 
      Comisión local de gestión del Fondo

      1. Los entes locales que constituyan comisiones gestoras del Fondo que faciliten, en los términos determinados en el presente artículo, la participación del sector turístico privado del ámbito territorial de referencia, pueden justificar la destinación efectiva del Fondo de acuerdo con las reglas especificadas en los siguientes apartados y, de forma alternativa, con lo que determina el artículo 431-6 del presente Decreto.

      2. La Comisión local de gestión del Fondo integra el sector empresarial de su territorio de referencia, a través de una entidad sin ánimo de lucro legalmente constituida al efecto, con presencia necesaria de empresas titulares de los establecimientos turísticos sujetos al ámbito de aplicación del impuesto.

      3. La entidad de representatividad empresarial sin ánimo de lucro debe garantizar la máxima participación del conjunto de empresas del sector turístico del municipio de referencia afectado por el impuesto, sin perjuicio de que incorpore a otras empresas de ámbitos sectoriales de interés turístico.

      4. La Comisión local de gestión del Fondo es un órgano colegiado adscrito al ente local a través de las áreas u organismos designados al efecto por sus órganos de gobierno. La Comisión no requiere dotarse de personalidad jurídica propia para el desarrollo de sus funciones.

      5. El secretario o secretaria de la Comisión local de gestión del Fondo debe notificar al Comité bilateral del Fondo la existencia y funcionamiento efectivo del órgano, momento a partir del cual el proceso de justificación de la destinación del Fondo debe seguir el procedimiento definido en el presente artículo.

      6. El secretario o secretaria de la Comisión local de gestión del Fondo debe enviar al Comité bilateral las actas de las sesiones que hayan permitido la propuesta, debate o valoración de la idoneidad de la destinación del Fondo que prevé el ente local para el año en curso, y la validación de las inversiones efectivamente realizadas sobre la base de las asignaciones del Fondo, de acuerdo con el artículo 431-6 apartado 2 del presente Decreto.

      7. La falta de constitución de la Comisión, en el modo y forma exigidos, así como los acuerdos desfavorables del órgano, implican la declaración de incumplimiento por parte del Comité bilateral, previa audiencia al ente local interesado, y la determinación directa de la destinación del Fondo en los términos que prevé el artículo 431-6 apartado 3 del presente Decreto.

      Artículo 431-8. 
      Control de la actividad de los alojamientos turísticos

      1. Los ayuntamientos que participan de las asignaciones del Fondo deben presentar ante el Comité bilateral un informe sobre el conjunto de actuaciones que han llevado a cabo para el control de la actividad de los alojamientos turísticos situados en su ámbito territorial.

      2. El mencionado informe acompaña a la certificación prevista en los artículos 431-6 y 431-7 del presente Decreto y hace referencia a las actuaciones de control que haya realizado el ente local desde el inicio del semestre de verano hasta el plazo de presentación del certificado.

      3. El informe de actuaciones de control lo extiende un funcionario o funcionaria con habilitación suficiente.

      4. Para el supuesto de que el mencionado informe no se presente o bien sea manifiestamente insuficiente, el Comité debe declarar su incumplimiento, previa audiencia al ente local interesado y la determinación directa de la destinación del Fondo en los términos que prevé el artículo 431-6 apartado 3 del presente Decreto.

      Título I. 
      Definiciones y estructuración

      Artículo 511-1. 
      Definición del sistema

      El sistema catalán de calidad turística es el conjunto de herramientas e instrumentos técnicos, jurídicos, económicos y humanos que la Administración turística de Cataluña y los agentes privados del sector turístico disponen y gestionan con la finalidad de garantizar la proyección competitiva de Cataluña como destino turístico de alto valor añadido.

      Artículo 511-2. 
      Estructuración del sistema

      1. El sistema catalán de calidad turística se estructura en dos grandes ámbitos funcionales: la categoría y la excelencia.

    • a) La categoría: la identificación de la categoría comprende diferentes niveles en función de la cantidad, intensidad y dimensión de los servicios y equipamientos.
    • b) La excelencia: la identificación de la excelencia comprende la certificación en la idoneidad de procesos de gestión y satisfacción del cliente. Puede tener un carácter gradual.
    • 2. A los efectos del presente Decreto se entiende por:

      Modelo: conjunto de parámetros, indicadores, evidencias, especificaciones e instrucciones técnicas que, de conformidad con los procesos y contenidos que prevén los artículos 521-1 y 521-2 del presente Decreto, definen un proyecto de categorización o excelencia en relación con una concreta actividad turística o de interés turístico.

      3. Las categorías y distintivos definidos e implementados en el marco del sistema catalán de calidad turística orientan con carácter prioritario la política de fomento y promoción de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

      Artículo 511-3. 
      Principios rectores del sistema

      El sistema catalán de calidad turística se basa en los siguientes principios rectores de la actuación:

      a) Corresponsabilidad público-privada: la Administración turística de la Generalidad de Cataluña y las entidades más representativas del segmento turístico propio de la actividad objeto de actuación definen, implementan y gestionan, necesaria y conjuntamente, las acciones y proyectos impulsados en el marco del sistema catalán de calidad turística.

      b) Libre adhesión: la adscripción al sistema catalán de calidad turística es una decisión voluntaria de las empresas, establecimientos y actividades que estén en condiciones de optar a ella.

      c) Universalidad: el sistema catalán de calidad turística es un sistema propio y abierto que huye de modelos estatistas o endogámicos y que busca en la extrapolación y homologación internacional el reconocimiento global más amplio posible con voluntad de que el turismo, con independencia de su origen geográfico y cultural, asimile este reconocimiento a los conceptos de garantía, confianza y credibilidad en el producto y servicio turístico objeto del proceso.

      d) Objetividad: la valoración y opinión del cliente, medible a través de encuestas de satisfacción o bien de las propias manifestaciones personales, con gran capacidad de difusión gracias a los entornos web 2.0, son herramientas al servicio de la mejora continua del negocio y de la adecuación del servicio a las expectativas generadas.

      En concordancia con estas herramientas es necesario buscar elementos de referencia, criterios reglados o estándares, fácilmente contrastables, reconocibles y evaluables, que doten a esta valoración de los elementos objetivos que la acrediten y que otorguen la confianza necesaria a sus clientes potenciales.

      e) Flexibilidad: el sistema integra un abanico de actividades y de adaptación al conjunto de las empresas, establecimientos y actividades turísticas y de interés turístico que lo puedan solicitar.

      f) Seguridad jurídica: la observancia de unos procesos reglados, atentos al respeto de los principios de libre concurrencia y no discriminación, legitima unas acciones de fomento y promoción turística cualificadas y priorizadas en relación con los procesos vinculados al sistema.

      Artículo 511-4. 
      Ámbito subjetivo del sistema e identificación

      1. El ámbito de aplicación del sistema catalán de calidad turística comprende con carácter exclusivo las empresas y actividades turísticas y de interés turístico situadas en territorio catalán.

      2. El reconocimiento individualizado de categorías y de excelencia quedará vinculado a la marca Cataluña como elemento definidor de este destino turístico.

      3. Cada categoría o distintivo de excelencia se identifica visualmente a través de su oportuna imagen gráfica.

      Las imágenes son adoptadas en el seno de los procesos de definición de los modelos y actuaciones concretas derivadas del sistema.

      Título II. 
      Modelos

      Artículo 521-1. 
      Formulación de modelos adscritos al sistema

      1. Los trabajos para la definición y concreción de modelos específicos de categorización o excelencia turística se inician a instancia de los subsectores empresariales propios de la tipología de actividad turística o de interés turístico de que se trate.

      El requerimiento de los correspondientes subsectores empresariales se dirige a la Dirección General competente en materia de turismo a través de sus entidades más representativas en Cataluña.

      2. La identificación de los parámetros de equipamientos, instalaciones y servicios, la definición de sus indicadores y la determinación de las evidencias que los identifican se trabajan conjuntamente entre las personas representantes de las entidades asignadas al efecto, los representantes de la Administración turística de Cataluña y los académicos o profesionales con experiencia en el sector, para cada modelo específico de adscripción al sistema.

      La coparticipación en la formulación y determinación de los modelos se materializa en la Mesa del Turismo, de acuerdo con lo que establece su normativa reguladora, o bien con la creación de grupos de trabajo creados ad hoc a través de actuaciones concertadas.

      3. Los modelos se aprueban por resolución del consejero o consejera del Departamento competente en materia de turismo y se publican mediante su exposición en la web del Departamento competente en materia de turismo.

      4. Los modelos adscritos al sistema de calidad turística de Cataluña son susceptibles de revisión con el fin de adecuarlos a la realidad turística, económica y social.

      Las adaptaciones de los modelos se llevan a cabo con una periodicidad máxima de un año y no se aplican con efectos retroactivos a las empresas, establecimientos y actividades ya reconocidos, sin perjuicio de lo que prevé el proceso de revisión.

      Artículo 521-2. 
      Contenido de los modelos adscritos al sistema

      1. Los modelos están configurados por:

    • a) Los indicadores: parámetros o conjunto de características que conforman la empresa, establecimiento o actividad.
    • b) Las evidencias: elementos y circunstancias concurrentes que permiten acreditar el cumplimiento de los indicadores.
    • c) Los cuestionarios de autoevaluación: herramientas documentales que permiten a la persona titular del establecimiento o actividad solicitar la adhesión al sistema con descripción explícita y precisa de la adecuación de su establecimiento o actividad, de acuerdo con los indicadores y las evidencias que configuren el correspondiente modelo específico.
    • d) Imagen gráfica y guías de interpretación de los modelos aprobados, si procede.
    • 2. La determinación de los indicadores y evidencias de los modelos debe comportar, en todos los casos, una prueba piloto de viabilidad de los criterios a los que serán sometidos los diferentes sujetos turísticos solicitantes, con carácter previo a la aprobación del modelo.

      3. La determinación de los modelos debe considerar la existencia de certificaciones oficiales en el establecimiento o actividad solicitante, con especial valoración de las que son competencia de la Generalidad de Cataluña.

      Título III. 
      Procedimiento de adhesión

      Artículo 531-1. 
      Adhesión individual al sistema e inicio del procedimiento

      1. Los procedimientos individuales de reconocimiento de categorías o distinciones en calidad aprobadas en el seno del sistema de calidad turística se inician con la solicitud de la persona titular del establecimiento o actividad turística o de interés turístico.

      La solicitud se presenta ante la FUE y se acompaña con la correspondiente autoevaluación de cumplimiento de los criterios definidos en el modelo de calidad específico. La autoevaluación se formaliza mediante los cuestionarios de autoevaluación, en la versión normalizada y disponible en la web del Departamento competente en materia de turismo.

      2. Para acceder al sistema de calidad turística, la persona titular del establecimiento o actividad debe disponer de la correspondiente habilitación, si procede.

      Artículo 531-2. 
      Tramitación de las solicitudes

      1. La Dirección General competente en materia de turismo verifica el cumplimiento de los parámetros y criterios técnicos de las empresas, establecimientos y actividades que se adhieran a modelos adscritos al sistema catalán de calidad turística. La verificación de los requisitos técnicos debe incluir la inspección del establecimiento.

      2. Una vez verificada la documentación de la empresa, establecimiento o actividad, se informa técnicamente sobre la solicitud y se traslada a la Mesa del Turismo o, en su caso, al grupo de trabajo que se haya creado, de acuerdo con lo que prevé el artículo 521-1 del presente Decreto.

      3. El organismo o grupo de trabajo valida la supervisión técnica de la solicitud y eleva a la persona titular de la Dirección General competente en materia de turismo la oportuna propuesta de resolución del procedimiento.

      4. En el supuesto de que la verificación no sea coincidente con la autoevaluación, es necesario dar audiencia a la persona interesada para que pueda exponer los motivos de discrepancia. La falta de respuesta de la persona interesada comporta el vencimiento del trámite.

      Artículo 531-3. 
      Resolución del procedimiento

      1. El reconocimiento de una categoría o distintivo de excelencia se lleva a cabo por resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de turismo, y posteriormente se inscribe de oficio ese reconocimiento en el Registro de turismo de Cataluña.

      2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de tres meses. Transcurrido ese plazo sin que se haya dictado resolución expresa, la solicitud se entiende estimada.

      Título IV. 
      Revisión y control

      Artículo 541-1. 
      Control y revisión de las categorías y distintivos de excelencia reconocidos

      1. La validez de las categorías y distintivos de excelencia reconocidos está condicionada al mantenimiento de los requisitos fijados para obtenerlos. A estos efectos, las empresas, establecimientos y actividades turísticos o de interés turístico adheridos al sistema están sometidos al control de su adecuación permanente a las condiciones y requisitos recogidos en el respectivo modelo de adscripción.

      La Administración turística de la Generalidad de Cataluña puede utilizar cualquier instrumento y herramienta para comprobar el mantenimiento de las condiciones definidas en cada uno de los modelos que integran el sistema catalán de calidad turística.

      2. En el caso de que se produzca cualquier modificación de las características de los establecimientos o actividades que suponga una disminución, rebaja o pérdida en la categoría o distintivo de excelencia reconocido y, en todo caso, transcurridos cuatro años desde la resolución de concesión de categoría o distinción oportuna, la persona titular del establecimiento o actividad debe revisar su plena adecuación a los modelos vigentes que le sean de aplicación. A este efecto, la persona titular del establecimiento o actividad debe iniciar la tramitación administrativa que prevé el artículo 531-1 del presente Decreto.

      3. Las personas titulares de establecimientos o actividades que tengan una categoría o distintivo de excelencia pueden desistir en cualquier momento, previa solicitud enviada a la FUE. El desistimiento da lugar a la pérdida de la categoría o distinción obtenida y la consecuente eliminación de la inscripción en el Registro de turismo de Cataluña de la información derivada.

      Artículo 541-2. 
      Inspección y control

      1. Los órganos técnicos de la Dirección General competente en materia de turismo y de los servicios territoriales del Departamento competente en materia de turismo son las unidades responsables de la tramitación administrativa de las solicitudes de adhesión al sistema.

      2. La actividad inspectora en el ámbito del sistema catalán de calidad turística, y, específicamente, la verificación de empresas y actividades, puede encomendarse a entidades colaboradoras en las condiciones y términos que prevé al efecto la mencionada Ley 26/2010, del 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones publicas de Cataluña.

      3. La Dirección General competente en materia de turismo supervisa las actuaciones de las entidades colaboradoras en el ejercicio de las funciones de verificación que puedan desarrollar en el marco del sistema catalán de calidad turística.

      Artículo 541-3. 
      Publicidad de las categorías y distintivos de excelencia reconocidos

      1. La resolución de concesión de la categoría o distintivo de excelencia reconocido confiere pleno derecho a la persona titular del establecimiento o actividad a efectuar la publicidad y uso que considere adecuados, incluida la imagen gráfica.

      2. Se prohíbe el uso de categoría o distintivo de excelencia a aquellas personas que no los tengan otorgados o no los tengan vigentes.

      Artículo 541-4. 
      Suspensión del otorgamiento del sistema catalán de calidad turística

      Mediante la incoación del correspondiente expediente y sin que tenga carácter de sanción, la persona titular de la Dirección General competente en materia de turismo puede acordar la suspensión o exclusión del establecimiento o actividad del sistema catalán de calidad turística por un plazo de tiempo determinado, no superior a cinco años, hasta que la persona titular del establecimiento o actividad rectifique los defectos observados y cumpla lo establecido en la resolución.

      Título V. 
      Promoción y fomento

      Artículo 551-1. 
      Promoción turística de los establecimientos adheridos al sistema y de las actividades

      1. La Agencia Catalana de Turismo (ACT) promociona de forma cualificada a las empresas y actividades adheridas al sistema catalán de calidad turística, a los efectos de su proyección a nivel local, comarcal, nacional e internacional.

      La Agencia Catalana de Turismo hará una previsión explícita de cómo realizar la promoción en su Plan de actuaciones promocionales.

      2. De conformidad con lo que prevé el artículo 17.c) del Decreto 192/2009, de 9 de diciembre, de aprobación de los Estatutos de la Agencia Catalana de Turismo, la ACT puede exigir el pago de un precio a las empresas y actividades adheridas al sistema catalán de calidad turística que quieran acceder a las herramientas e instrumentos de promoción cualificada referida en el apartado anterior.

      3. La participación de las empresas y actividades en cualquiera de las estrategias y actuaciones de promoción requerirá la adhesión al sistema catalán de calidad turística en los supuestos en que existan modelos y distintivos aplicables a sus tipologías o modalidades de actividad.

      Artículo 551-2. 
      Actuaciones de fomento del sistema

      En su actividad de fomento, la Administración turística de la Generalidad promueve el acceso de las empresas y actividades turísticas y de interés turístico al sistema catalán de calidad turística, y también presta especial atención a aquellas empresas y actividades adheridas al sistema.

      Título I. 
      Disposiciones generales

      Artículo 611-1. 
      Objeto

      El libro sexto tiene por objeto regular los siguientes aspectos, referentes a la disciplina de actividades, servicios y sujetos en materia de turismo, y de conformidad con lo que establece la Ley de turismo:

      a) Los órganos competentes para incoar, instruir y resolver el procedimiento sancionador, el de restablecimiento de la legalidad turística y el de ejecución de los actos y resoluciones en materia de turismo.

      b) La inspección turística.

      c) El procedimiento sancionador.

      d) El procedimiento de restablecimiento de la legalidad turística.

      e) El requerimiento de información por parte de la Administración turística.

      f) La ejecución de los actos y resoluciones en materia turística.

      Artículo 611-2. 
      Definición de disciplina administrativa de actividades, servicios y sujetos turísticos

      A los efectos de la regulación vigente en materia turística, se entiende por disciplina administrativa turística cualquier actuación relativa a la comprobación, inspección, regulación y control de los sujetos, servicios y actividades turísticas, incluyendo a los intermediarios del sector turístico, y sea cual sea el medio que utilicen, incluido a distancia o por vía electrónica, con la finalidad de que en el desarrollo de la actividad turística se respeten las disposiciones sobre la ordenación del turismo. Queda excluida de la disciplina en materia turística la defensa de las personas consumidoras y usuarias turísticas, que pertenece a los organismos competentes en materia de consumo.

      Artículo 611-3. 
      Infracciones en materia de turismo

      Las infracciones cometidas contra lo que determina el presente Decreto se deben sancionar de conformidad con lo que establece la Ley de turismo.

      Las sanciones que puedan imponer las administraciones competentes por incumplimientos del presente Decreto deben cumplir el procedimiento sancionador aplicable de la Administración de la Generalidad, y, si procede, los procedimientos sancionadores que tengan establecidos los propios municipios.

      Título II. 
      Inspección turística

      Artículo 621-1. 
      Actividad inspectora

      La inspección de turismo debe llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los requisitos, deberes, prohibiciones y limitaciones que recoge la normativa turística en relación con la actividad y los servicios turísticos, incluso en aquellos servicios que estén relacionados con la sociedad de la información, de conformidad con lo que establecen la Ley de turismo y el presente Decreto.

      Artículo 621-2. 
      Estatuto personal de los inspectores e inspectoras de turismo

      1. Las personas al servicio de la inspección turística son agentes de la autoridad con carácter general, y en particular con respecto a la responsabilidad administrativa y penal de las personas que ofrezcan resistencia o atenten contra ellos, de hecho o de palabra, tanto en el desarrollo de sus funciones como en las consecuencias que se deriven.

      2. El personal inspector debe identificarse antes de ejercer las facultades derivadas de sus funciones, a menos que la identificación pueda frustrar la finalidad de la inspección.

      El personal inspector e instructor de la Administración turística se identifica mediante un número de identificación aprobado por el Departamento competente en materia de turismo.

      3. El personal inspector puede solicitar la colaboración o el auxilio de los cuerpos de seguridad para ejercer sus facultades. Este hecho debe quedar constatado en la correspondiente acta de inspección y, si el auxilio es motivado por un comportamiento obstativo o atentatorio de la persona inspeccionada, dará dar lugar a las responsabilidades administrativas o penales apropiadas.

      4. El personal inspector puede solicitar todas aquellas informaciones que necesite para el cumplimiento de su cometido. Con esta finalidad puede requerir la exhibición o el envío de documentos y datos, y examinarlos allí donde se encuentren depositados, obtener copia e inspeccionar los archivos en soporte físico o electrónico, así como requerir la ejecución de tratamientos y programas o procedimientos de gestión y soporte de la documentación o la web sujeta a investigación accediendo a los lugares donde se encuentren instalados.

      Artículo 621-3. 
      Deberes de las personas inspeccionadas

      Las personas inspeccionadas y sus representantes legales deben permitir y facilitar la actuación inspectora y, en especial, deben:

      a) Facilitar el acceso a los locales, instalaciones y archivos, en soporte físico o electrónico, objeto de inspección.

      b) Suministrar los datos que les sean requeridos sobre la actividad que desarrollan, los servicios que prestan y las personas físicas o jurídicas que intervienen en la prestación, o facilitar la identificación de otros intermediarios de acuerdo con el artículo 251-1 del presente Decreto.

      c) Exhibir la documentación que deben tener a disposición del personal inspector.

      d) Facilitar la obtención de copias o reproducciones de la documentación o información requerida.

      e) Comparecer en las dependencias públicas, en el domicilio social de su empresa o en el lugar a inspeccionar, previa citación de la inspección turística.

      Artículo 621-4. 
      La obstrucción a la actuación inspectora

      Tiene la consideración de obstrucción a la actuación inspectora cualquier acción u omisión de las personas inspeccionadas o de sus representantes legales o trabajadores/as que impida o dificulte el ejercicio de las facultades que tiene atribuidas el personal inspector, y en especial:

      a) Impedir el acceso a los locales, instalaciones y archivos, en soporte físico o electrónico, objeto de inspección.

      b) No atender un requerimiento realizado fehacientemente por el personal inspector.

      c) No entregar la documentación o información preceptiva requerida por el personal inspector.

      d) Suministrar información o documentación inexacta, incompleta o falsa, como respuesta a un requerimiento del personal inspector.

      e) No comparecer cuando ha existido citación previa por parte del personal inspector.

      f) En general, cualquier comportamiento obstativo, vejatorio o atentatorio hacia el desarrollo de las funciones o el personal de inspección.

      Artículo 621-5. 
      Las actas de inspección

      1. El personal inspector debe extender actas de sus visitas de inspección, con el contenido y requisitos que establece la Ley de turismo, que disfrutan de la presunción de certeza y tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar las personas interesadas en defensa de sus derechos o intereses.

      2. Las actas de inspección son documentos públicos que deben recoger los hechos constatados por el personal inspector que sean relevantes para la investigación y control del cumplimiento de la normativa por parte de la empresa, actividad o servicio objeto de inspección. También pueden recoger las manifestaciones de las personas comparecientes, sin que estas tengan la presunción de certeza que sí que tienen los hechos constatados por el personal inspector.

      Artículo 621-6. 
      Los informes de inspección

      1. El personal inspector puede emitir informes de inspección cuando sea adecuado por la naturaleza de los hechos a inspeccionar, en particular cuando se investiguen actividades o servicios de la sociedad de la información o cuando se pueda frustrar la finalidad de la actuación inspectora. Los informes de inspección pueden anexar la documentación necesaria para acreditar los hechos investigados, tanto en soporte papel como en cualquier otro soporte duradero.

      2. El contenido mínimo de los informes de inspección es el siguiente:

    • a) Identificación del inspector o inspectora que emite el informe.
    • b) Fecha y lugar donde se emite.
    • c) Indicación de las circunstancias que motivan la emisión.
    • d) Hechos constatados por el inspector o inspectora y, si procede, su valoración.
    • e) Firma del inspector o inspectora.
    • 3. Los hechos recogidos en los informes de inspección tienen el mismo valor probatorio que los hechos constatados, contenidos o recogidos en las actas de inspección.

      Título III. 
      Competencias de las administraciones públicas y relaciones interadministrativas en materia de disciplina turística

      Artículo 631-1. 
      Competencia material de la Administración de la Generalidad

      1. De acuerdo con el Estatuto de autonomía de Cataluña y la Ley de turismo, el Departamento competente en materia de turismo tiene competencias sancionadoras en el ámbito de la disciplina administrativa turística.

      2. Los procedimientos de reclamación y queja, y las infracciones relativas a la defensa de las personas consumidoras y usuarias turísticas, quedan fuera del ámbito material de la competencia sancionadora en materia turística.

      Artículo 631-2. 
      Órganos competentes de la Administración de la Generalidad

      1. Los órganos competentes para incoar y resolver la imposición de las sanciones y los expedientes de restablecimiento de la legalidad turística son los órganos centrales y territoriales dependientes del Departamento competente en materia de turismo, que son:

    • a) Las personas titulares de los servicios territoriales del Departamento, que son competentes para:
    • Incoar todos los expedientes sancionadores y expedientes de restablecimiento de la legalidad turística en alojamientos situados dentro de sus respectivos territorios.
    • Imponer advertencias, multas de hasta 60.000,00 euros y la sanción de suspensión de la actividad o el cierre temporal del establecimiento por un tiempo máximo de un año.
    • b) El subdirector o subdirectora general competente en materia sancionadora, competente para:
    • Incoar expedientes sancionadores y expedientes de restablecimiento de la legalidad turística del ámbito territorial de Barcelona y también cuando el ámbito territorial sea superior al de un servicio territorial.
    • Imponer advertencias y multas de hasta 60.000,00 euros, la sanción de suspensión de la actividad o el cierre temporal del establecimiento por un tiempo máximo de un año.
    • c) El director o la directora general de Turismo, competente para:
    • Imponer multas de más de 60.000,00 euros y hasta 100.000,00 euros, y la suspensión de la actividad o el cierre temporal del establecimiento por un tiempo máximo de dos años.
    • d) La persona titular del Departamento competente en materia de turismo, competente para:
    • Imponer multas de más de 100.000,00 euros y hasta 600.000,00 euros o hasta el importe máximo que establezca la Ley de turismo por las infracciones muy graves, o el cierre definitivo del establecimiento.
    • 2. La competencia para imponer sanciones principales comporta la de imponer las sanciones accesorias reguladas en la Ley de turismo, y la de llevar a cabo los actos de ejecución de las resoluciones sancionadoras que consideren adecuados de acuerdo con las normas del procedimiento administrativo.

      3. La competencia sancionadora puede ser delegada en cualquier momento de acuerdo con las normas de derecho administrativo general.

      Artículo 631-3. 
      Competencias de los entes locales

      Los ayuntamientos y el Consejo General de Aran ejercen las competencias sancionadoras derivadas de su labor de control que prevé la legislación de régimen local, de acuerdo con la Ley de turismo y el presente Decreto, con los mismos límites cuantitativos en las sanciones que los previstos para los órganos de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

      Las competencias incluyen la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad turística con respecto a los hechos, actividades, establecimientos y servicios turísticos que afecten o puedan afectar a su ámbito territorial.

      Artículo 631-4. 
      Régimen especial del municipio de Barcelona

      De acuerdo con su régimen municipal específico, corresponden al Ayuntamiento de Barcelona las competencias sancionadoras y de restablecimiento de la legalidad turística de los hechos, actividades, establecimientos y servicios turísticos que afecten o puedan afectar a su ámbito territorial.

      Artículo 631-5. 
      Cooperación y colaboración interadministrativa

      1. La Administración turística de la Generalidad debe cooperar y colaborar en materia de inspección y control de la actividad y servicios turísticos con las administraciones locales y con el resto de departamentos sectorialmente competentes en el control e inspección de las actividades, establecimientos y servicios turísticos.

      2. Los ayuntamientos y la Administración de la Generalidad de Cataluña deben comunicarse recíprocamente las incoaciones de expedientes sancionadores con el objetivo de coordinar sus actuaciones y evitar la concurrencia. El protocolo de comunicación y coordinación se debe establecer por convenio.

      3. Los entes locales ejercen sus competencias en materia de intervención administrativa de actividades y de cumplimiento de la legalidad infringida sin perjuicio de solicitar la colaboración de la Administración turística de la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con los principios de coordinación y colaboración exigidos a las administraciones públicas.

      Artículo 631-6. 
      Especialidades del régimen sancionador y de restablecimiento de la legalidad en materia de alojamiento turístico en vivienda

      1. Los organismos administrativos tutores de los intereses públicos concurrentes en el objeto de la actividad de alojamiento turístico en vivienda actúan en materia sancionadora y disciplinaria de acuerdo con sus competencias. Así:

    • a) Respecto a la disciplina de actividad, el Departamento competente en materia de turismo, los ayuntamientos en el ámbito de su competencia y el Departamento competente en materia de vivienda.
    • b) Respecto de aquellos hechos y actividades que tengan la consideración de infracción en materia de defensa de las personas consumidoras, el Departamento competente en materia de consumo y los ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias.
    • 2. Las sanciones que puedan imponer las administraciones competentes por incumplimientos del presente Decreto deben seguir el procedimiento sancionador aplicable de la Administración de la Generalidad, y, si procede, los procedimientos sancionadores que tengan establecidos los propios municipios.

      3. La persona propietaria y la persona gestora de una vivienda de uso turístico, y la persona propietaria y la persona que comparta la vivienda principal como servicio de alojamiento turístico, en el supuesto de que no sean la misma persona, son responsables solidarias de las infracciones e incumplimientos de las obligaciones definidas en la normativa sectorial turística, de vivienda, de consumo y municipal de aplicación en razón de su actividad, tanto si la actividad está debidamente habilitada como si no lo está.

      4. La persona propietaria de un inmueble donde se desarrolle la actividad de vivienda de uso turístico u hogar compartido sin habilitación tiene el deber de restablecer la legalidad, bien obteniendo la habilitación correspondiente, o bien emprendiendo las acciones necesarias para impulsar el cese de la actividad, tanto si es ella quien la desarrolla como si lo hace una tercera persona con o sin su consentimiento, sin perjuicio de las responsabilidades correspondientes a las terceras personas no propietarias.

      5. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los títulos II y IV del libro segundo del presente Decreto, caso de ser constatado, constituye una infracción sancionable de conformidad con la Ley de turismo. Con independencia de las sanciones, se pueden ordenar las correspondientes acciones para restablecer la legalidad infringida, incluyendo la extinción de la habilitación.

      Título IV. 
      Procedimientos de protección de la legalidad

      Capítulo I. 
      Procedimiento sancionador

      Artículo 641-1. 
      Aplicación de la normativa general en materia de procedimiento sancionador

      Las normas contenidas en el presente capítulo tienen el carácter de normas especiales en materia sancionadora turística frente a las disposiciones reglamentarias de carácter general, y se dictan en desarrollo de la legislación vigente.

      Artículo 641-2. 
      Actuaciones previas

      1. Con anterioridad al inicio del procedimiento sancionador se pueden realizar actuaciones previas con el objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen su iniciación. En especial, estas actuaciones se deben orientar a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que puedan justificar la incoación del procedimiento, identificar a la persona u órgano que pueda resultar responsable y fijar las circunstancias relevantes que puedan concurrir en el caso.

      2. Las actuaciones previas se llevan a cabo de oficio por parte de la Administración turística, bien a iniciativa propia, bien como consecuencia de la existencia de denuncia o de una petición razonada de otro órgano.

      3. En el caso de que las actuaciones se lleven a cabo como consecuencia de la existencia de denuncia o de petición razonada de otro órgano, la Administración turística emitirá acuse de recibo de la denuncia o de la petición y podrá solicitar toda la documentación que estime oportuna con el fin de comprobar los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador.

      Artículo 641-3. 
      Responsabilidad

      1. Son sujetos responsables de las infracciones en materia turística aquellos que determina la legislación turística, y quedan sometidos al procedimiento sancionador cuando por medio de sus acciones u omisiones incurran en conductas que la legislación aplicable tipifica como infracciones.

      2. La responsabilidad por la comisión de infracciones administrativas en materia turística finaliza por la muerte de las personas físicas o por la extinción de las personas jurídicas responsables, sin perjuicio, en este último caso, de poder abrir un nuevo expediente sancionador para exigir la responsabilidad de la infracción a sus socios o administradores.

      3. Están sometidos al régimen sancionador y de disciplina turística los intermediarios e intermediarias de empresas turísticas de alojamiento.

      Artículo 641-4. 
      Domicilio de notificaciones

      1. Cuando se deba practicar una notificación se presume que el domicilio válido de las personas físicas es el que consta en el padrón, y que el de las personas jurídicas es el domicilio social que consta inscrito en el Registro mercantil.

      2. En los casos de responsabilidad solidaria, cuando las personas responsables solidarias estén empadronadas en el mismo domicilio, se presume que conviven y es suficiente con una notificación a nombre de todas ellas, sin perjuicio de su derecho individual a fijar otro domicilio para notificaciones a partir de la primera comunicación.

      Artículo 641-5. 
      Prueba

      En el procedimiento sancionador las personas interesadas pueden solicitar, o se pueden practicar por iniciativa de la persona que instruye el procedimiento, todas las pruebas admisibles en derecho.

      Durante la tramitación del expediente la persona instructora del procedimiento puede acordar todas las actuaciones que considere necesarias sobre los fondos del asunto, incluyendo los requerimientos de información mencionados en el artículo 642-2 del presente Decreto.

      Artículo 641-6. 
      Suspensión del plazo para dictar resolución y notificar

      1. El plazo máximo para dictar resolución y notificar un procedimiento sancionador en materia turística es de un año, y se empieza a contar desde la fecha del acuerdo de inicio del expediente.

      2. El vencimiento del plazo sin haber notificado la resolución produce la caducidad del expediente y el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de poder volver a iniciarlas si no se ha producido la prescripción de los hechos, salvo en los casos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a las personas interesadas o en los supuestos en los que el órgano competente hubiera acordado motivadamente su suspensión.

      3. El procedimiento se entiende paralizado por causa imputable a la persona interesada cuándo, intentada la notificación en el lugar indicado por la propia interesada o por el presente reglamento, no se pueda practicar y se deba proceder a la notificación de acuerdo con la normativa administrativa. En este caso quedará suspendido el plazo para dictar resolución y notificar durante el tiempo transcurrido entre el segundo intento de notificación debidamente acreditado y la fecha en la que se publique la notificación del acto.

      Artículo 641-7. 
      Reducción de las sanciones

      1. Con la notificación del acuerdo de inicio del expediente sancionador, y, si procede, con la propuesta de resolución, el órgano sancionador debe ofrecer a la persona presuntamente infractora la posibilidad de reconocer su responsabilidad y solicitar el pago voluntario del 50% de la cuantía total de la sanción propuesta en cada momento.

      Si la persona presuntamente responsable reconoce su responsabilidad y solicita el pago voluntario, la administración competente debe concederle un plazo de un mes para hacerlo efectivo y, una vez comprobado el pago, debe dictar una resolución declarativa de la existencia de este reconocimiento e imponer la sanción con la bonificación del 50% sin más trámites. Esta resolución pone fin a la vía administrativa.

      Si transcurrido el plazo anterior se comprueba que la persona presuntamente responsable no ha realizado el pago voluntario, se continuará el procedimiento sancionador.

      A partir del reconocimiento de la responsabilidad, el presunto infractor o infractora no podrá hacer ninguna alegación en el procedimiento, ni interponer ningún recurso en vía administrativa contra la resolución, quedando abierta la vía contencioso-administrativa a partir del día siguiente al de la correspondiente notificación de la resolución declarativa.

      2. En el caso de responsabilidad solidaria, el reconocimiento de la responsabilidad por parte de uno de los presuntos responsables da lugar a la resolución declarativa de la responsabilidad de esta persona, y la finalización del procedimiento en la vía administrativa extiende sus efectos al resto de presuntos responsables, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercer en cada momento entre ellos.

      3. No se podrá proceder a realizar ninguna reducción de la cuantía total de la sanción a partir de la fecha en la que se dicte la resolución sancionadora por parte del órgano competente ni en los procedimientos de revisión de los actos administrativos.

      Capítulo II. 
      Restablecimiento de la legalidad turística

      Artículo 642-1. 
      Procedimiento para ordenar el restablecimiento de la legalidad

      1. Este procedimiento se puede iniciar de acuerdo con el presente Decreto en los casos en los que un sujeto turístico, de acuerdo con la Ley de turismo, incumpla, por acción u omisión, la normativa turística de Cataluña.

      2. El procedimiento para ordenar el restablecimiento de la legalidad se puede impulsar con independencia de las sanciones administrativas que puedan corresponder.

      3. Los órganos de todas las administraciones públicas competentes en materia de turismo tienen competencia territorial para incoar el mencionado procedimiento.

      4. Las formas de incoación son las establecidas en el artículo 102 de la Ley de turismo, sobre la iniciación de los expedientes sancionadores.

      5. Instrucción del procedimiento: el acuerdo de inicio se debe notificar a la persona física o jurídica que incumpla la normativa, junto con un requerimiento voluntario de cese de la actividad o conducta irregular.

      El requerimiento, firmado por la persona que instruya el procedimiento, debe indicar motivadamente la obligación legal vulnerada y advertir a la persona interesada del plazo razonable para cumplirla voluntariamente.

      Las personas interesadas disponen de un plazo de 15 días para presentar alegaciones, documentos o proponer pruebas en defensa de sus intereses.

      En el caso de que la persona interesada acredite el cumplimiento voluntario del requerimiento, el procedimiento finalizará sin más trámites.

      Se entiende incumplido el requerimiento cuando la persona interesada no contesta o bien cuando contesta sin cumplir lo requerido.

      6. Prueba: una vez recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo establecido para adecuarse a la legalidad, el instructor o instructora puede ordenar las pruebas o solicitar los informes que estime pertinentes para que el órgano competente pueda resolver.

      7. Resolución: el órgano competente dicta una orden de restablecimiento de legalidad donde fija un plazo para adecuarse a la legalidad advirtiendo de los medios de ejecución forzosa que utilizará si transcurrido el plazo señalado no se hubiera cumplido con la obligación impuesta.

      8. Plazo para resolver: el plazo máximo para dictar la orden de restablecimiento de legalidad y notificarla es de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio del procedimiento. Transcurrido el plazo sin haberla notificado, se producirá la caducidad del procedimiento, excepto en los casos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a las personas interesadas, o en los supuestos en los que el órgano competente hubiera acordado motivadamente su suspensión.

      9. Recursos: contra la orden de restablecimiento de legalidad se pueden interponer los recursos que prevén las normas de derecho administrativo general.

      Artículo 642-2. 
      Obligación de colaboración con la Administración turística

      1. Son sujetos pasivos de la obligación de colaborar con la Administración turística en el suministro de información y de datos con trascendencia turística todas aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, incluidas en la Ley de turismo.

      2. El deber de colaboración se lleva a cabo a través de un requerimiento individualizado de información en aquellos casos en los que los órganos competentes de la Administración turística necesiten algún tipo de información, dato o documento para poder llevar a cabo las competencias que tienen encomendadas legalmente.

      3. El requerimiento debe incluir como mínimo:

    • a) Datos, información o documentación que se requiere.
    • b) Finalidad del requerimiento.
    • c) Identificación del órgano administrativo requeridor.
    • d) Términos y plazo de cumplimiento.
    • 4. El incumplimiento del deber de colaboración no puede ampararse en el secreto bancario.

      Título V. 
      Ejecución de los actos y resoluciones en materia turística

      Artículo 651-1. 
      Ejecución forzosa

      El medio ordinario de ejecución forzosa de las multas impuestas en un procedimiento sancionador en materia turística es el de apremio sobre el patrimonio.

      Artículo 651-2. 
      Multas coercitivas

      1. La multa coercitiva debe ser graduada de acuerdo con los criterios del artículo 93 de la Ley de turismo.

      2. El apercibimiento de la imposición de multa coercitiva se realiza en el requerimiento de cumplimiento voluntario por parte del destinatario/a y debe indicar el importe máximo de la multa coercitiva, el número máximo de multas que se pueden imponer y el plazo que se dispone para cumplir con la obligación.

      3. La concreción del importe, el número de multas y el plazo del que se dispone para efectuar el pago los determina el órgano competente mediante la resolución o el acto administrativo dictado.

      4. Contra la imposición de la primera multa coercitiva se puede interponer el recurso ordinario adecuado en vía administrativa. La interposición del recurso suspende la ejecución de la multa hasta la notificación de su resolución.

      Artículo 651-3. 
      Ejecución subsidiaria

      La ejecución subsidiaria es procedente cuando se trate de actos que, por no ser personalísimos, se pueden realizar por sujetos diferentes al obligado.

      En este caso, el órgano competente de la Administración turística debe realizar el acto por sí mismo o debe solicitar el auxilio a las entidades privadas, las administraciones públicas o los órganos judiciales competentes.

      DISPOSICIONES ADICIONALES 

      Disposición Adicional Primera. 
      Excepción y denominación de los establecimientos de turismo rural

      El requisito de antigüedad de la edificación del artículo 213-32 del presente Decreto no es exigible en el supuesto de núcleos de edificación y edificaciones aisladas reconstruidos y resituados fuera de su emplazamiento original por razones de interés general.

      El término residencia casa de campo incluido en cualquier disposición normativa se debe entender referido a un establecimiento de turismo rural regulado por el presente Decreto.

      Disposición Adicional Segunda. 
      Mesa del Turismo de Cataluña

      Quedan excluidas del ámbito de las competencias, funciones y tareas propias de la Mesa del Turismo las que correspondan a la Agencia Catalana de Turismo y a sus órganos de gobierno de conformidad con lo que establecen la Ley 15/2007, del 5 de diciembre, de la Agencia Catalana de Turismo, y el Decreto 192/2009, de 9 de diciembre, de aprobación de los Estatutos de la Agencia Catalana de Turismo, ya mencionados.

      Disposición Adicional Tercera. 
      Sistema catalán de calidad turística

      Todas aquellas empresas y actividades turísticas o de interés turístico que estén situadas en territorio catalán que ya tengan un distintivo de calidad reconocido en el ámbito de la Unión Europea o en alguno de sus estados miembros, pueden solicitar la homologación a los distintivos adscritos al sistema catalán de calidad turística que se formulen en el ámbito de su tipología de establecimiento o actividad.

      Transcurridos dos años desde la translación del distintivo, será necesario homologar las características de la empresa o actividad de acuerdo con los indicadores especificados en el modelo concreto de adscripción, de conformidad con el proceso que prevén los artículos 531-1 y siguientes del presente Decreto.

      Disposición Adicional Cuarta. 
      Apoyo entre las administraciones turísticas

      La Administración de la Generalidad debe prestar apoyo a los entes locales para garantizar la efectividad de la inspección y de la aplicación del régimen sancionador, especialmente en aquellos que por su dimensión tengan menos recursos y capacidad técnica y operativa. Este apoyo entre las administraciones turísticas puede establecerse a través de la figura del convenio o cualquier otra forma según la legislación vigente, y con el objetivo de garantizar la plena seguridad jurídica y la viabilidad del ejercicio de sus competencias.

      Disposición Adicional Quinta. 
      Establecimientos de camping

      Los porcentajes máximos de albergues fijos y semimóviles en establecimientos de camping determinados por este reglamento quedan sujetos a la ordenación de instrumentos de planificación territorial y urbanística, de acuerdo con los siguientes criterios:

      a) Prevalencia de la planificación territorial sectorial turística en Cataluña cuando se delimiten ámbitos territoriales concretos.

      b) Prevalencia de la planificación urbanística cuando motivos de incompatibilidad de suelos por razones de inundabilidad obliguen a la reubicación física de una actividad de camping.

      Disposición Adicional Sexta. 
      Integración de las entidades sectoriales turísticas en la Comisión local de gestión del Fondo para el fomento del turismo

      Los órganos de gobierno de los entes locales pueden integrar en la comisión local de gestión del Fondo a las entidades sectoriales turísticas legalmente constituidas en su ámbito territorial, supuesto en el cual no será necesaria la creación y constitución de la entidad sin ánimo de lucro que prevé el apartado 2 del artículo 431-7 del presente Decreto.

      A ese efecto, las entidades sectoriales turísticas deben permitir estatutariamente la integración, como mínimo, del conjunto de empresas turísticas titulares de establecimientos turísticos sujetos al ámbito de aplicación del impuesto.

      DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

      Disposición Transitoria Primera. 
      Establecimientos de alojamiento turístico

      Los establecimientos hoteleros y los campings ya autorizados en el momento de la publicación del presente Decreto no deben adaptarse a las medidas y requisitos técnicos que aquí se prevén, excepto que quieran cambiar de grupo, modalidad, categoría o capacidad (en el supuesto de que la incrementen).

      Los hostales o pensiones de una estrella autorizados con anterioridad al mencionado Decreto 183/2010, de 23 de noviembre, de establecimientos de alojamiento turístico, pueden utilizar esta clasificación.

      Se deben reclasificar como hostales o pensiones, según el presente Decreto, todos aquellos que realicen cualquier cambio de capacidad o estructura autorizado.

      Disposición Transitoria Segunda. 
      Establecimientos de turismo rural

      Los establecimientos de turismo rural ya autorizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto sólo están obligados a adaptarse a los requisitos técnicos que aquí se prevén cuando legalicen un aumento de la capacidad o una ampliación de las instalaciones.

      Los establecimientos autorizados con anterioridad al Decreto 313/2006, de 25 de julio, que regula los establecimientos de turismo rural, que rebasen el número de plazas dentro de la misma edificación, no están sometidos a esta limitación, excepto que se quiera un cambio de titularidad. En ningún caso podrán ampliar la capacidad.

      Los establecimientos autorizados con anterioridad al Decreto 183/2010, de 23 de noviembre, de establecimientos de alojamiento turístico, que tengan un restaurante autorizado en la misma edificación pueden mantener las plazas autorizadas, pero no pueden incrementar en ningún caso la capacidad.

      Disposición Transitoria Tercera. 
      Comisiones sectoriales de la Mesa del Turismo

      Mientras el Consejo de la Mesa del Turismo no apruebe la creación de nuevas comisiones sectoriales, seguirán funcionando las comisiones sectoriales que prevé el Decreto 420/2011, de 20 de diciembre, ya mencionado, que se extinguirán en el momento de creación de las nuevas.

      Disposición Transitoria Cuarta. 
      Viviendas de uso turístico

      Las viviendas de uso turístico habilitadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y con una capacidad superior a 15 plazas no están sometidas a la limitación de plazas que aquí se prevé, excepto cuando se produzca un cambio de capacidad o un cambio de titularidad.

      El cese, extinción o caducidad del título habilitante comportará que la nueva actividad que se implante deberá ser conforme a la normativa vigente.

      DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

      Disposición Derogatoria 

      Quedan derogadas las siguientes normas:

      Decreto 159/2012, de 20 de noviembre, de establecimientos de alojamiento turístico y de viviendas de uso turístico.

      Decreto 66/2014, de 13 de mayo, de regulación de los servicios de información, difusión y atención turística de Cataluña.

      Decreto 46/2010, de 30 de marzo, por el que se crea la Comisión Interdepartamental de Turismo.

      Decreto 52/1997, de 4 de marzo, por el que se regula la capacidad sancionadora en materia turística.

      Decreto 158/2012, de 20 de noviembre, por el que se modifica el Decreto 168/1994, de 30 de mayo, de reglamentación de las agencias de viajes.

      Orden EMO/418/2012, de 5 de diciembre, de estructuración del sistema catalán de calidad turística.

      Orden EMO/419/2012, de 5 de diciembre, por la que se fijan los precios públicos del sistema catalán de calidad turística

      Orden EMO/288/2013, de 14 de noviembre, de modificación de la Orden EMO/419/2012, de 5 de diciembre, por la que se fijan los precios públicos del sistema catalán de calidad turística.

      Decreto 420/2011, de 20 de diciembre, de creación de la Mesa del Turismo de Cataluña.

      Decreto 161/2013, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Fondo para el fomento del turismo.

      Orden EMO/219/2012, de 16 de julio, de delegación de competencias sancionadoras en materia de turismo del consejero de Empresa en el director o la directora general de Turismo.

      Orden de 19 de diciembre de 2000, de derogación del artículo 10.2 de la Orden de 11 de julio de 1986, por la que se establecen los requisitos para la instalación y el funcionamiento de los campings.

      Decreto 276/1991, de 25 de noviembre, por el que se regulan las empresas dedicadas al alquiler de habitaciones en casas particulares con motivo de los Juegos Olímpicos Barcelona'92.

      Decreto 277/1991, de 25 de noviembre, por el que se establecen los requisitos mínimos de funcionamiento de los barcos como alojamientos turísticos con motivo de los Juegos Olímpicos Barcelona'92.

      Artículos 13, 14, 17, 19, 22, 23 y 24 del Decreto 235/1994, de 26 de julio, por el que se regulan y se adecuan, de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los procedimientos reglamentarios que afectan a las materias de la competencia del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo.

      Orden de 1 de marzo de 1989, por la que se desarrolla el Reglamento de agencias de viajes.

      Artículo 1 del Decreto 210/1995, de 11 de julio, por el que se modifica el Decreto 168/1994, de 30 de mayo, de reglamentación de las agencias de viajes.

      El presente Decreto deja sin efecto el Acuerdo GOV/79/2012, de 24 de julio, por el que se delega la competencia sancionadora del Gobierno de la Generalidad en materia de turismo en el consejero o consejera de Empresa y Empleo; y la Resolución EMO/1472/2012, de 16 de julio, de delegación de competencias sancionadoras de la directora general de Turismo en los directores o las directoras de los Servicios Territoriales del Departamento de Empresa y Empleo en Girona, Lleida, Tarragona y Les Terres de l'Ebre y en el subdirector o subdirectora general de Ordenación Turística.

      DISPOSICIONES FINALES 

      Disposición Final Primera. 
      Entrada en vigor

      El presente Decreto entra en vigor a los 20 días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

      No obstante, el título IV del libro segundo entrará en vigor en el plazo de un año contado desde la publicación del presente Decreto en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

      Disposición Final Segunda. 
      Modelos y distintivos del sistema catalán de calidad turística

      Los modelos y distintivos del sistema catalán de calidad turística aprobados con anterioridad al presente Decreto se sujetan plenamente a las determinaciones que este último determina.

      Disposición Final Tercera. 
      Habilitación para la modificación de los anexos

      Mediante una orden del departamento competente en materia de turismo pueden modificarse los anexos del Decreto, que establecen los requisitos turísticos mínimos de los alojamientos turísticos y de las oficinas de turismo de la Red de Oficinas de Turismo de Cataluña, y los baremos de calidad hoteleros.

      Barcelona, 4 de agosto de 2020

      Joaquim Torra i Pla

      Presidente de la Generalidad de Cataluña

      Maria Àngels Chacón i Feixas

      Consejera de Empresa y Conocimiento

      ANEXO 1. 
      REQUISITOS TURÍSTICOS MÍNIMOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS

      Hotel Hotel apartamento Pensión
      GL 5* 4*S 4* 3* 2* 1* básico GL 5* 4*S 4* 3* 2* 1*o básico
      Entrada servicio X X X X X X X X X X
      Ascensor de servicio (no se computan las plantas subterráneas)
      Desde 2 niveles X X X X
      Desde 3 niveles X X X X
      Desde 4 niveles X X
      Ascensores
      A partir de 2 niveles (1 piso o más) X X X X
      A partir de 3 niveles (2 pisos o más) X X X X X X
      Desde 4 niveles (3 pisos o más) X X X X X
      Salones y zonas comunes (superficie mínima en m² por plaza de vestíbulos, salones, comedor, bares, salas privadas, gimnasio, entre otros) 2,5 2,5 2 2 1,5 1,2 1 2,5 2,5 2 1,5 1,2 1 1 0.60
      Bar X X X
      Climatización en zonas comunes X X X X X X X X X X X X
      Climatización en habitaciones X X X X X X X X X X X X
      Calefacción en habitaciones X X X
      Teléfono de uso general X X X X X X X X X X X X X X X
      Servicios sanitarios en espacios comunes X X X X X X X X X X X X X X X
      Superficie mínima en m² de recepción o vestíbulo 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 6
      Televisión en las habitaciones, apartamentos o estudios X X X X X X X X X X
      Servicio de comunicación con el propio establecimiento en las habitaciones, apartamentos o estudios X X X X X X X X X X X X X X
      Servicio de desayunos X X X X X X X X
      Servicio de desayuno con productos de proximidad X X X X
      Servicio de bar X X X X X X X X
      Servicio de comedor X X X X X
      Información turística de la localidad y de la zona X X X X X X X X X X X X X X
      Productos de higiene personal (I): jabón de manos y jabón de ducha* X X X X X X X
      Productos de higiene personal (II): cepillo de dientes, pasta dentífrica, pañuelos de papel y utensilios para el afeitado* X X X
      Productos de higiene personal (III): colonia, limas, estuche de costura y limpiador de zapatos* X X X
      Secador de pelo X X X X X X
      Albornoz y zapatillas X X
      Servicio de habitaciones 12 horas (incluye oferta de comida) - - X X - X
      Servicio de habitaciones 24 horas (incluye oferta de comida) X X X
      Minibar X X X X X
      Servicio de caja fuerte X X X X X X X X
      Preparación de la habitación para dormir X X X X
      Canales internacionales de TV X X X X X X
      Acceso abierto a Internet en todo el establecimiento** X X X X X X X X
      Servicio de estética y/o peluquería X X
      Servicio de lavandería X X X X X X
      Servicio de portero X X
      Servicio de botones X X
      Servicio de aparcamiento X X
      *Los productos de higiene personal se deben poner a disposición de las personas usuarias en proporción al número de personas que se alojan en la unidad de alojamiento.
      **El servicio de Internet no es exigible en aquellos establecimientos sin posibilidad de acceso a redes de comunicación electrónica de banda ancha.
      Habitaciones
      Hotel Hotel apartamento Pensión
      GL 5* 4*S 4* 3* 2* 1* básico GL 5* 4*S 4* 3* 2* 1* básico
      Individuales (superficies mínimas útiles en m²) 10 10 9,5 9 8 7 6 10 10 9,5 9 8 7 6 6
      Dobles (superficies mínimas útiles en m²)* 16,5 16 15,5 15 14 13 11 13 13 12 11 11 10 10 10
      Número mínimo de dobles 75% 75% 75% 75% 75% 50% 25% 1 doble por apartamento 25%
      Cuádruples (superficies mínimas útiles en m²) 25 25 24 23,5 22 20,5 17,5 16
      Anchura mínima de la habitación doble en el espacio de las camas (en m) 2,9 2,8 2,7 2,7 2,6 2,6 2,6 2,9 2,8 2,7 2,7 2,6 2,6 2,6 2,6
      Anchura mínima de la habitación individual en el espacio de las camas (en m) 2.30 2.20 2.10 2.10 2.00 2.00 2.00 2.30 2.20 2.10 2.10 2.00 2.00 2.00 1.80

      *Las habitaciones dobles de dos camas pueden ser ocupadas por 3 o 4 personas siempre que concurran las siguientes condiciones:

      a) Cada cama debe tener una anchura mínima de 135 cm.

      b) En torno a la cama debe haber un espacio libre de paso de como mínimo 40 cm, excepto en el ámbito de la cabecera.

      c) La ocupación de 3 o 4 personas siempre debe ser a petición de la persona usuaria.

      Las superficies que sean únicamente habitaciones de las unidades de alojamiento en los hoteles apartamento son las correspondientes a la modalidad Hotel.
      Sin reducir los metros cuadrados reglamentarios se puede reordenar la distribución de la habitación, apartamento o estudio, incluyendo habitación, vestíbulo de entrada, salones, baños y otros elementos, siempre que se consideren 1,5 m² adicionales en la suma de los elementos.

      En la modalidad Hotel, las habitaciones con terrazas de superficie mínima de 1,20 m² pueden computar el 25% de superficie de la terraza como superficie de habitación.

      Las terrazas de más de 3 m² podrán computar, como máximo, un 15% del total de la superficie de la habitación con un máximo de 1 m² por terraza.

      Hotel Hotel apartamento Pensión
      GL 5* 4*S 4* 3* 2* 1* básico GL 5* 4*S 4* 3* 2* 1* básico
      Número mínimo de gran suites 1
      Salón gran suite (superficie mínima en m²) 20
      Número mínimo de suites 5% 5%
      Salón suite (superficie mínima en m²) 12 12
      Número mínimo de junior suites 10%
      Salón junior suite (superficie mínima en m²) 8

      La superficie mínima del salón de la suite de un hotel de categoría inferior a cinco estrellas debe ser de 12 m².

      La superficie mínima del salón de la junior suite de un hotel de categoría inferior a Gran lujo debe ser de 8 m².

      Baños de las unidades de alojamiento
      Todas las unidades de alojamiento de hoteles y pensiones deben disponer de baño dentro de la habitación
      Hotel Hotel apartamento Pensión
      GL 5* 4*S 4* 3* 2* 1* básico GL 5* 4*S 4* 3* 2* 1* básico
      Baño grande (mínimo) 75% 75% 75% 75% 75% 50% 25% por cuatro plazas y por cada cuatro plazas adicionales
      Superficie útil mínima en m² 5 5 4,5 4,5 4 3,5 3,5 5 5 4,5 4,5 4 3,5 3,5
      Superficie recinto ducha del baño grande en m² (mínimo) 1.20 1.20 1.20 1.10 1.00 0.90 0.80 1.20 1.20 1.20 1.10 1.00 0.90 0.80 0,8
      Longitud mínima bañera baño grande 1.60 1.60 1.60 1.60 1.60 1.60 1.60 1.60 1.60 1.60 1.60 1.60 1.60 1.60
      Baño pequeño 25% 25% 25% 25% 25% 50% 75% uno adicional por fracciones inferiores a cuatro plazas 100%
      Superficie útil mínima m² 4 4 3,5 3,5 3 3 2,5 4 4 3,5 3,5 3 3 2,5 2,5
      Baños de las habitaciones cuádruples 6 6 5,5 5,5 5 4,5 4,5 3,5
      A las unidades de alojamiento inferiores a cuatro plazas (apartamentos y estudios) les son aplicables los porcentajes de baños grandes y pequeños establecidos para la modalidad Hotel
      Los baños deben disponer, como mínimo, de ducha o bañera, lavamanos e inodoro.
      Apartamento Estudio
      GL 5* 4*S 4* 3* 2* 1* GL 5* 4*S 4* 3* 2* 1*
      Sala de estar comedor 15 12 12 11 10 9 9 25 25 24 23 21 19 19
      Superficies mínimas útiles en m² sin contar el pasillo de acceso. Superficies mínimas útiles en m²
      Cocina X X X X X X X Área común para sala de estar comedor, cocina, dormitorio
      4 m² superficie útil mínima

      Puede incorporarse a la sala de estar comedor de los apartamentos y estudios.

      Debe disponer de ventilación directa o forzada obligatoria

      Los estudios tienen exclusivamente una capacidad de 2 plazas

      La puerta de acceso al baño de los apartamentos o estudios en ningún caso puede dar a la zona de la cocina y/o comedor.

      Todas las puertas de acceso a la unidad de alojamiento deben tener una anchura mínima de 0,80 metros, y la altura mínima transitable de la habitación debe ser de 2,50 metros, excepto los baños que deben tener una altura mínima de 2,20.

      En el caso de existir cubiertas inclinadas no se computa como superficie útil la altura inferior a 1,50 m.

      Las suites o habitaciones con salón del grupo Hotel pueden disponer de una pequeña cocina o similar, siempre que quede situada en un espacio independiente de la habitación o del salón y su superficie no se puede contabilizar como superficie del salón o de la habitación.

      En el caso de rehabilitaciones integrales de edificios o de rehabilitaciones de edificios catalogados o de interés histórico-artístico (según catálogo nacional y/o municipal), donde los elementos estructurales a conservar condicionen las superficies de los espacios, un 20% de habitaciones, como máximo, pueden tener 0,50 m² menos de superficie, siempre que el resto de unidades la tengan incorporada, a efectos de compensación global.

      Requisitos mínimos del mobiliario y de las instalaciones para todas las unidades de alojamiento

      a) Habitaciones de dormitorio:

      Una cama (individual 90x190 cm; doble 135x190 cm).

      Mobiliario auxiliar al lado de la cama.

      Armario o espacio para guardar la ropa, con capacidad suficiente para las personas usuarias.

      b) Sala estar comedor: mesa, butacas y sillas en cantidad suficiente para las personas usuarias.

      c) Cocina:

      Cubiertos, menaje y lencería proporcional al número de personas usuarias.

      Utensilios necesarios para la elaboración de comida.

      Aparato de cocción con un mínimo de 2 fuegos.

      Microondas.

      Fregadero.

      Frigorífico.

      ANEXO 2. 
      BAREMOS DE CALIDAD HOTELEROS

      Los establecimientos que no cumplan con los requisitos técnicos de superficies para una categoría superior a la suya, en un 20% como máximo de las unidades de alojamiento, pueden obtenerla siempre que sumen los siguientes puntos de servicios:

      a) De 1 estrella a 2 estrellas: 50 puntos de la columna 1*.  

      b) De 2 estrellas a 3 estrellas: 40 puntos de la columna 2*.

      c) De 3 estrellas a 4 estrellas: 35 puntos de la columna 3*.

      d) De 4 estrellas a 4 estrellas superior (4*S): 28 puntos de la columna 4*.

      e) De 4 estrellas superior a 5 estrellas: 15 puntos de la columna 4*S.

      f) De 5 estrellas a Gran lujo (GL): 15 puntos de la columna 5*.

      El servicio 23, Gimnasio en el establecimiento o a menos de 100 m, cuando se preste en unas instalaciones próximas al alojamiento, debe disponer del horario establecido para su disfrute.

      Servicios GL 5* 4*S 4* 3* 2* 1*
      1 Dos tipos de almohadas para dormir 0 0 0 3 4 5 5
      2 Productos de higiene personal: jabón de manos y jabón de ducha* 0 0 0 0 0 0 3
      3 Productos de higiene personal: cepillo de dientes, pasta dentífrica, pañuelos de papel, utensilios de afeitar y productos de higiene íntima femenina (compresas, tampones)* 0 0 0 4 5 6 6
      4 Productos de higiene personal: colonia, limas, estuche de costura, limpiador de zapatos y productos de higiene íntima femenina (compresas, tampones)* 0 0 0 4 5 6 6
      5 Secador de pelo 0 0 0 0 4 5 5
      6 Albornoz y zapatillas 0 0 3 4 5 6 6
      7 Servicio de bar 0 0 0 0 0 0 5
      8 Bar 0 0 0 0 4 5 5
      9 Servicio de comedor 0 0 0 0 0 5 5
      10 Servicio de desayuno con productos de proximidad 0 0 0 0 4 5 5
      11 Servicio de habitaciones 12 horas 0 0 0 0 0 4 4
      12 Servicio de habitaciones 24 horas 0 0 0 4 5 6 6
      13 Minibar 0 0 0 0 5 6 6
      14 Servicio de caja fuerte 0 0 0 0 0 0 5
      15 Servicio de plancha en la habitación 0 2 3 4 5 6 6
      16 Ducha con columna de hidromasaje o bañera con hidromasaje en el baño de la habitación, en un mínimo de un 60% de las habitaciones 0 2 3 4 5 6 6
      17 Dos lavamanos en habitaciones dobles 0 3 4 4 5 5 5
      18 Inodoro separado de la zona de baño en el lavabo de la habitación 0 3 4 4 5 5 5
      19 Preparación de la habitación para dormir 0 0 0 0 2 2 2
      20 Canales de TV internacionales 0 0 0 0 3 4 4
      21 Acceso abierto a Internet en todo el establecimiento 0 0 0 0 0 5 5
      22 Acceso abierto a Internet en los espacios comunes 0 0 0 0 0 4 4
      23 Servicio de gimnasio en el establecimiento o a menos de 100 m 0 2 3 4 5 6 6
      24 Piscina en el establecimiento 0 5 5 5 5 5 5
      25 Servicio de piscina climatizada en el establecimiento o a menos de 100 m 0 5 5 5 5 5 5
      26 Servicio de sauna 0 3 3 3 3 3 3
      27 Servicio de piscina de hidromasaje en el establecimiento o a menos de 100 m 0 3 3 4 5 6 6
      28 Servicio de estética y/o peluquería a menos de 100 m 0 0 2 3 4 5 5
      29 Servicio de prensa nacional y extranjera en el establecimiento 0 0 0 0 3 3 3
      30 Servicio de lavandería 0 0 0 0 0 3 3
      31 Áreas de dotación especial (deportiva, acuática, recreativa) 0 3 3 4 5 6 6
      32 Portero en el establecimiento 0 0 2 3 4 5 5
      33 Botones en el establecimiento 0 0 2 3 4 5 5
      34 Servicio de aparcamiento en el establecimiento o a menos de 100 m 0 0 2 3 4 5 5
      35 Servicio de animación diario 0 2 3 3 4 4 4
      36 Servicio médico en el establecimiento 0 4 4 4 4 4 4
      37 Servicio de canguro o guardería infantil 0 2 3 3 4 4 4
      38 Distintivo de calidad ambiental 0 5 5 5 5 5 5
      39 Distintivo de calidad turística o de gestión y certificaciones de calidad en diseño, declaración de bien cultural de interés nacional (BCIN) o declaración de bien cultural de interés local (BCIL). 0 5 5 5 5 5 5
      *Los productos de higiene personal se deben poner a disposición de las personas usuarias en proporción al número de personas que se alojan en la unidad de alojamiento.

      En el caso de los establecimientos de 4 y 3 estrellas que deseen alcanzar una categoría superior, son servicios de obligado cumplimiento los siguientes:

      De 4 estrellas a 4 estrellas superior

      1. Dos tipos de almohadas para dormir.

      3. Productos de higiene personal: cepillo de dientes, pasta dentífrica, pañuelos de papel, utensilios de afeitar y productos de higiene íntima femenina (compresas, tampones).

      4. Productos de higiene personal: colonia, limas, estuche de costura, limpiador de zapatos y productos de higiene íntima femenina (compresas, tampones).

      8. Bar.

      10. Servicio de desayuno con productos de proximidad.

      12. Servicio de habitaciones 24 horas.

      16. Ducha con columna de hidromasaje o bañera en hidromasaje en el baño de la habitación, en un mínimo de un 60% de las habitaciones.

      19. Preparación de la habitación para dormir.

      20. Canales de TV internacionales.

      29. Servicio de prensa nacional y extranjera en el establecimiento.

      32. Servicio de portero en el establecimiento.

      33. Servicio de botones en el establecimiento.

      De 3 estrellas a 4 estrellas

      1. Dos tipos de almohadas para dormir.

      3. Productos de higiene personal: cepillo de dientes, pasta dentífrica, pañuelos de papel, utensilios de afeitar y productos de higiene íntima femenina (compresas, tampones).

      4. Productos de higiene personal: colonia, limas, estuche de costura, limpiador de zapatos y productos de higiene íntima femenina (compresas, tampones).

      5. Secador de pelo.

      10. Servicio de desayuno con productos de proximidad.

      13. Minibar.

      20. Canales de TV internacionales.

      22. Acceso abierto a Internet en los espacios comunes.

      29. Servicio de prensa nacional y extranjera en el establecimiento.

      ANEXO 3. 
      REQUISITOS TURÍSTICOS MÍNIMOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CAMPING

      5* 4* 3* 2*
      Unidad de acampada
      Superficie mínima de unidad de acampada 90 m2 70 m2 60 m2 45 m2

      En cada unidad de acampada únicamente se puede instalar un albergue y las pertenencias de una unidad familiar o persona usuaria siempre que sean las propias del desarrollo normal de la actividad de camping.

      En el caso de instalar más de un albergue móvil, la persona usuaria debe firmar una solicitud expresa en ese sentido en la recepción del establecimiento.

      Otras unidades con capacidad máximo de 2 personas con tienda tipo canadiense sin vehículo o en moto
      Superficie mínima 40 m2 25 m2 22 m2
      % máximo del total de unidades 10% 10% 10%
      Enchufes con caja de protección en cada una de las unidades de acampada, como mínimo 100% unidades 35% unidades
      Árboles para dar sombra en una superficie mínima de la zona destinada a acampada 50% 35% 25%
      5* 4* 3* 2*
      Servicios
      Recepción X X X X
      Establecimiento de restauración X X X X
      Sala de reunión con TV X
      Sala con juegos de mesa X
      Disponibilidad de juegos de mesa X
      Sala de curas y primeros auxilios X
      Sala de curas X
      Supermercado o espacio de venta de comestibles* X X
      Espacio destinado a venta de comestibles* X
      *No es obligatorio si a menos de un kilómetro del camping existe esa oferta
      Parque infantil (con aparatos, instalaciones y espacio con superficie proporcional a la capacidad del camping) X X
      Piscinas (una para niños y otra para personas adultas que reúnan las condiciones propias de las piscinas de uso público, con el mobiliario necesario para su disfrute X X
      Pista de tenis de dimensiones reglamentarias** X
      Zona delimitada para la práctica de juegos o deportes X
      **Se puede dispensar su existencia siempre que venga compensada por otro tipo de instalación para el recreo (minigolf, baloncesto, entre otros)
      Servicio telefónico suficiente X X
      Servicio de lavandería y plancha X
      Servicio de lavado de coches X
      Servicio de seguridad diurna y vigilancia nocturna X
      Servicio de vigilancia 24 h en horario de recepción en horario de recepción
      Servicio de caja fuerte X X X X
      Servicio de recogida y distribución diaria de correspondencia* X X X X
      *Es necesario un buzón instalado en el interior del camping y se debe poder utilizar en cualquier momento
      Servicio de prensa e internet X X
      Horario de atención de recepción de 8.00 ha 23.00 h de 9.00 ha 21.00 h de 9.00 ha 20.00 h de 9.00 ha 20.00 h
      Personal de limpieza* X X X X
      *De acuerdo con la extensión del camping y el mecanismo utilizado
      Guardas durante las 24 horas en número suficiente X
      Todo el personal debe llevar el correspondiente distintivo que le identifique ante las personas usuarias X X X X
      5* 4* 3* 2*
      Servicios higiénicos
      Cada bloque destinado a servicios higiénicos debe disponer de un espacio cambiador de bebés
      Lavabos por unidades de acampada que no dispongan de lavabos en el albergue* 1 cada 6 unidades 1 cada 10 unidades 1 cada 14 unidades 1 cada 17 unidades
      *Con una separación mínima entre ellos de 50 cm y dotados con agua caliente continuadamente
      Duchas en cabinas individuales de superficie mínima 1,50 m2 1,30m2 1,20m2
      Número de duchas por unidades de acampada que no dispongan de lavabos en el albergue* 1 cada 10 unidades 1 cada 14 unidades 1 cada 17 unidades 1 cada 20 unidades

      *Dotadas con agua caliente continuadamente

      Debe haber una separación entre el plato de ducha y el sitio de colgar la ropa

      Número de inodoros tipo taza por cada unidad de acampada que no disponga. 1 cada 7 unidades 1 cada 10 unidades 1 cada 12 unidad 1 cada 14 unidades
      *En los servicios destinados a los hombres, el 20% de los inodoros pueden ser del tipo urinario
      Espejos encima de todos los lavabos X X X X
      Estantes en los lavabos X X
      Toalleros en los lavabos X X
      Perchas en los lavabos X X X X
      Estantes en las duchas X X
      Perchas en las duchas X X X X
      Perchas en los urinarios X X X X
      Enchufes al lado de todos los lavabos X X X X
      Número de lavaderos por cada unidad de acampada* 1 cada 20 unidades 1 cada 30 unidades 1 cada 45 unidades 1 cada 45 unidades

      *Con una separación mínima entre ellos de 50 cm, todos dotados con agua caliente y estantes para dejar la ropa.

      En el supuesto de que se instalen lavadoras, estas pueden ser de pago y cada una de ellas puede sustituir a 4 lavaderos.

      Número de fregaderos por unidades de acampada** 1 cada 20 unidades 1 cada 30 unidades 1 cada 35 unidades 1 cada 35 unidades
      **Con estantes para dejar los platos y otros utensilios
      Distancia a la unidad de acampada de las tomas de agua potable*** 35 m2 50 m2 60 m2 80 m2
      ***Deben estar pavimentadas en un radio de 2 m y dotadas del correspondiente desagüe.

      ANEXO 4. 
      REQUISITOS TURÍSTICOS MÍNIMOS DE LAS ÁREAS DE ACOGIDA DE AUTOCARAVANAS

      Unidades de acampada, zona de estancia y viales
      Superficie mínima de cada parcela de 30 m² identificadas numéricamente X
      Unidad de acampada libre de todo obstáculo hasta una altura de 3,5 m X
      El resto de la superficie debe estar libre de obstáculos hasta la altura de 4 m X
      Infraestructuras y servicios mínimos
      1 punto limpio por cada 30 parcelas o fracción para el tratamiento de residuos, que consistirá en una conexión a la red hídrica y un contenedor o pozo de descarga autolimpiables, con la finalidad de que las personas usuarias puedan evacuar y reaprovisionar los depósitos de agua del vehículo X
      1 fuente de agua potable por cada 30 parcelas o fracción X
      Disponibilidad de lavabos, duchas, inodoros y lavaderos de 1 por cada 20 parcelas o fracción, que deberán disponer de agua caliente permanente y servicios de limpieza X
      1 enchufe con caja de protección por cada 4 parcelas o fracción X
      Servicio de control de viajeros y servicio de vigilancia X
      1 botiquín de primeros auxilios para las personas usuarias, situado en un lugar visible y debidamente señalizado, y con materiales suficientes para poder atender a los casos más corrientes X

      ANEXO 5. 
      REQUISITOS TURÍSTICOS MÍNIMOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE TURISMO RURAL

      1. Masías y casas de pueblo compartidas

      Generales Calefacción en todas las habitaciones y estancias comunes.
      Mobiliario suficiente y en buen estado de conservación.
      Cuarto de baño en cada habitación.
      La altura mínima en metros de la superficie transitable de todas las estancias, salvo el baño, debe ser de 2,50 metros. Excepcionalmente pueden inscribirse, aunque no cumplan con la altura establecida, cuando las características de interés histórico o arquitectónico de edificación así lo aconsejen.
      Teléfono, a menos de que por la situación geográfica del establecimiento su instalación comporte un gasto desproporcionado, motivo por el cual se puede eximir el cumplimiento de este requisito.

      Comedor para uso exclusivo de las personas usuarias con capacidad máxima coincidente con el número de plazas habilitado.

      La superficie útil de la sala de estar tiene que ser de 18 m2 hasta seis plazas, y debe incrementarse 1 m2 más por cada plaza.

      Debe disponer de asientos confortables de acuerdo con la capacidad del alojamiento.

      Baños Con bañera o ducha, lavamanos e inodoro.
      Un enchufe al lado de cada lavamanos.
      Un pequeño armario o estante para poder dejar los utensilios de aseo personal.

      Suelos totalmente pavimentados.

      Paredes alicatadas hasta una altura mínima de 2,10 metros, o bien revestidas de materiales que garanticen la impermeabilidad.

      Todos los elementos sanitarios deben disponer de agua fría y caliente.
      La superficie útil mínima de los baños debe ser de 2,50 m2.
      Habitaciones dormitorio Superficie

      Individual

      8 m2

      Doble

      12 m2

      Triple

      14 m2

      Cuádruple

      16 m2

      Ventilación directa al exterior
      Mobiliario indispensable Camas individuales de anchura mínima de 0,90 m, o dobles de 1,35 m.
      Mesilla de noche.
      Silla.
      Armario.
      Punto de luz con interruptor al lado de la cama.

      2. Masoverías y casas de pueblo independientes

      Generales Calefacción en todas las habitaciones y estancias comunes.
      Mobiliario suficiente y en buen estado de conservación.

      Altura mínima en metros de la superficie transitable de todas las estancias, salvo el baño, de 2,50 m.

      Excepcionalmente pueden inscribirse, aunque no cumplan con la altura establecida, cuando las características de interés histórico o arquitectónicas de edificación así lo aconsejen.

      Lavadora.
      Utensilios de limpieza a disposición de las personas usuarias.

      Baños

      1 por cada 4 plazas o fracción

      Con bañera o ducha, lavamanos e inodoro.
      Un enchufe al lado de cada lavamanos.
      Un pequeño armario o estante para poder dejar los utensilios de aseo personal.

      Suelos totalmente pavimentados.

      Paredes alicatadas hasta una altura mínima de 2,10 metros, o bien revestidas de materiales que garanticen la impermeabilidad.

      Todos los elementos sanitarios deben disponer de agua fría y caliente.
      La superficie útil mínima de los baños debe ser de 2,50 m2.
      Habitaciones dormitorio Superficie

      Individual

      8 m2

      Doble

      12 m2

      Triple

      14 m2

      Cuádruple

      16 m2

      Ventilación directa en el exterior
      Mobiliario indispensable Camas individuales de anchura mínima de 0,90 m, o dobles de 1,35 m.
      Mesilla de noche.
      Silla.
      Armario.
      Punto de luz con interruptor al lado de la cama.
      Sala de estar comedor Superficie mínima de 18 m2 hasta 6 plazas.
      Por cada plaza se debe incrementar 1 m2 más.
      Asientos confortables de acuerdo con la capacidad del alojamiento.
      Cocina Disponer de agua fría y caliente.
      Dos fuegos (como mínimo).
      Microondas u horno.
      Fregadero.
      Elementos auxiliares.
      Menajes.
      Utensilios necesarios para la preparación de alimentos.
      Lencería.
      Frigorífico de una capacidad mínima de 145 litros.
      Campana con extracción mecánica de humos.
      Ventilación suficiente.

      ANEXO 6. 
      REQUISITOS TURÍSTICOS MÍNIMOS DE LAS VIVIENDAS DE USO TURÍSTICO

      Exhibición de la comunicación del NIRTC y de la capacidad autorizada en el interior de la vivienda X
      Plazas máximas (siempre que la cédula no establezca un número inferior) 15
      Facilitar el número de teléfono a usuarios y vecinos para incidencias X
      Empresa de asistencia y mantenimiento X
      Documento de les normas de convivencia, en el caso de que exista (entregado) X

      ANEXO 7. 
      REQUISITOS TURÍSTICOS MÍNIMOS DE LAS OFICINAS DE TURISMO DE LA RED DE OFICINAS DE TURISMO DE CATALUÑA

      -1 Imagen corporativa 1ª categoría 2ª categoría 3ª categoría
      1.1 Exhibir el distintivo de las oficinas de turismo adscritas a la Red de oficinas de turismo de Cataluña y disponer de los monolitos que establece a ese efecto el Manual básico de rotulación exterior de las oficinas de turismo de Cataluña X X X
      1.2 Disponer del cartel horizontal que establece a ese efecto el Manual básico de rotulación exterior de las oficinas de turismo de Cataluña X
      -2 Funciones 1ª categoría 2ª categoría 3ª categoría
      2.1 Realizan reservas de alojamiento X X
      2.2 Disponen de bases de datos de información turística X X X
      2.3 Ofrecen cursos de formación al personal técnico en turismo que presta servicio en las oficinas de turismo adscritas a la Red X X X
      2.4 Suministro e intercambio de información y herramientas de gestión X X X
      2.5 Organizar y llevar a cabo, por sí misma o en colaboración con otros agentes, acciones de promoción de los recursos turísticos de Cataluña, especialmente los de su ámbito de actuación X X
      2.6. Función de dinamización económica y turística con el fin de promover y ejecutar, en cooperación con otros agentes sociales y económicos del territorio, programas y medidas que favorezcan el impulso de la actividad turística en su territorio de actuación X
      -3 Personal y servicios 1ª categoría 2ª categoría 3ª categoría
      3.1 Garantizar la atención al público en dos lenguas extranjeras, además de las dos cooficiales X X
      3.2 Garantizar la atención al público en tres lenguas extranjeras, además de las dos cooficiales X
      3.3 Servicio de información exterior 24 horas X X
      3.4 Sistema de gestión de la calidad X X
      3.5 Teléfono y conexión a Internet para uso propio X X X
      3.6 Acceso a Internet disponible para las personas usuarias X X X
      3.7 Utilizar el gestor estadístico del Departamento competente en materia de turismo X X X
      3.8 Del personal que preste la atención al público, al menos una persona debe disponer del ciclo de formación profesional en la especialidad de Guía, información y asistencia turísticas, o bien el grado en Turismo o equivalentes. X X X
      -4 Características físicas 1ª categoría 2ª categoría 3ª categoría
      4.1 Espacio de atención al público X X X
      4.2 Almacén de material X X X
      4.3 Superficie de la oficina de turismo de 50 m2 como mínimo X
      4.4 Superficie de la oficina de turismo de 80 m2 como mínimo X
      4.5 Monitor de autoconsulta interior o exterior X X
      4.6 Espacio de trabajo con despachos y sala de reuniones X X
      4.7 Espacio para exposiciones X
      4.8 Zona de proyección audiovisual X X
      4.9 Área de muestra y venta de productos X
      4.10 Acceso a sanitarios públicos X
      4.11 Aparcamiento próximo X
      -5 Horario 1ª categoría 2ª categoría 3ª categoría

      5.1 Apertura todo el año con un mínimo de siete horas y media diarias, seis días a la semana.

      El día de descanso no puede coincidir en sábado, domingo ni festivo.

      X

      5.2 Apertura mínima de Semana Santa a octubre (ambos incluidos) y en aquellos periodos de máxima afluencia, con un mínimo de seis horas diarias, seis días a la semana.

      El día de descanso no puede coincidir en sábado, domingo ni festivo.

      X

      5.3 Apertura mínima de Semana Santa a octubre (ambos incluidos) y en aquellos periodos de máxima afluencia, con un mínimo de cuatro horas diarias, cinco días a la semana.

      El día de descanso no puede coincidir en el sábado, domingo ni festivo.

      X

      ANEXO 8. 
      REQUISITOS TURÍSTICOS MÍNIMOS DE LOS HOGARES COMPARTIDOS

      Exhibición de la comunicación del NIRTC y de la capacidad autorizada en el interior de la vivienda Plazas máximas para usuarios (siempre que la cédula no establezca un número inferior) Facilitar el número de teléfono a usuarios, a vecinos y a comunidad de propietarios por incidencias Alojar a los usuarios en habitaciones de uso privado
      X 4 X X

      Añadido por Art. 85.7 de Ley Cataluña 3/2023 de 16 marzo de 2023