Nueva regulación del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia


Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.

Vigente desde 27/08/2019 | DOG 149/2019 de 7 de Agosto de 2019

Esta Ley establece de una manera transversal el régimen jurídico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural, de la biodiversidad y de la geodiversidad aplicable en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, integrándolo en las demás políticas sectoriales. Asimismo, fomenta la información pública y los mecanismos de colaboración, cooperación y participación de la sociedad en esta materia.

Por otro lado, adapta el régimen de autorización administrativa a lo dispuesto en la Ley 20/2013, de garantía de la unidad de mercado (EDL 2013/232607) y exige autorización para los usos y actuaciones que puedan afectar al patrimonio natural o a la biodiversidad, sin perjuicio de su posterior concreción en los correspondientes instrumentos de planificación o en el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

Se regulan los espacios naturales protegidos y sus categorías con las siguientes novedades:

- Se crean como subcategoría dentro de las reservas las microrreservas, que tienen una superficie reducida y se declaran por un plazo de tiempo determinado.

- Se suprime la categoría de zona de especial protección de los valores naturales, dado que todos los espacios pertenecientes hasta ahora a dicha categoría tienen la condición también de espacios protegidos Red Natura 2000.

- Se incluye una superficie mínima para que un nuevo espacio pueda ser declarado parque natural.

- Se amplía el ámbito de los espacios naturales de interés local, ya que pueden comprender espacios integrados en más de un término municipal, se introduce la posibilidad de acudir a diferentes modalidades asociativas y de colaboración para su gestión, y se incide en su valor para el desarrollo de actuaciones de educación ambiental y uso social del medio ambiente.

- Se permite que las limitaciones al uso de los bienes y derechos derivadas de la declaración de un espacio incluido en la red gallega o de sus instrumentos de planificación, que no habían sido indemnizables, puedan ser objeto de ayudas, subvenciones u otras medidas compensatorias para contribuir a la conservación y al aprovechamiento sostenible del espacio.

- Se permite que el área de influencia socioeconómica de un espacio incluido en la red gallega abarque no solo al término municipal en el cual se encuentre ubicado el espacio y su zona periférica de protección, sino también a otros municipios limítrofes.

- Se establece la prevalencia de los instrumentos de planificación de los recursos y espacios naturales sobre cualquier otro instrumento de ordenación territorial, urbanístico, de los recursos naturales o físico.

- Se sustituye la denominación de “planes de conservación” por la de “planes de gestión” y se incorporan las normas de gestión y conservación, que son el instrumento de planificación específico para los espacios naturales de interés local y para los espacios privados de interés natural.

- Respecto al contenido de los instrumentos de planificación, se exige una memoria económica acerca de los costes e instrumentos financieros previstos para su aplicación, así como la exigencia de programas de seguimiento y se regulan los trámites para la aprobación de estos instrumentos.

- Se prevé una mayor participación social en la gestión de los espacios naturales protegidos, con la posibilidad de suscribir convenios o acuerdos de gestión con las personas propietarias y usuarias de los terrenos o con entidades de custodia del territorio, y se modifica la denominación de las juntas consultivas, que pasan a denominarse “juntas rectoras”.

Finalmente, se regula la conservación de las especies y de los hábitats, como novedad respecto al régimen legal existente hasta ahora en Galicia, y se establece el régimen de vigilancia, inspección y control del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, así como la tipificación y clasificación de las infracciones y sanciones, dedicando atención especial a la reparación del daño causado y a la reposición de la situación alterada a su estado anterior.

Vigencia desde: 27-08-2019

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 

I. 

La conservación del medio ambiente es una de las demandas de la sociedad actual y una obligación no solo de cualquier administración pública, sino de toda la ciudadanía, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución española.

En materia de conservación del patrimonio natural, se suscribieron por el Reino de España diversos convenios internacionales de especial relevancia, como la Convención relativa a los humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas, el Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural en Europa, la Convención sobre la conservación de las especies migratorias de animales silvestres, el Convenio sobre la diversidad biológica, el Protocolo de Nagoya sobre acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización, y el Convenio para la protección del medio ambiente marino del Atlántico del nordeste.

Por su parte, a nivel comunitario, es preciso destacar la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres. Estas dos directivas conforman el eje fundamental de la política de conservación de la biodiversidad de la Unión Europea y constituyen el marco normativo de la Red Natura 2000 a nivel comunitario. El objetivo de esta Red Natura es el mantenimiento o restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de determinados tipos de hábitats y especies, en sus áreas de distribución natural, por medio de zonas especiales para su protección y conservación.

Conforme al artículo 149.1.23ª de la Constitución española, el Estado ostenta competencia en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.

En el plano estatal, y dentro de la normativa básica en materia de conservación del patrimonio natural, procede citar, fundamentalmente, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, que establece el régimen jurídico básico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad española, como parte del deber de conservar y del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, establecido en el artículo 45.2 de la Constitución española. Esta Ley 42/2007, de 13 de diciembre, fue recién modificada por la Ley 7/2018, de 20 de julio, de modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, estando la presente ley gallega adaptada a dicha modificación.

Galicia posee un incomparable patrimonio natural de excepcional valor, el cual constituye una de las principales señas de identidad de nuestra comunidad autónoma y exige su adecuada preservación para satisfacer las necesidades no solo de las generaciones actuales sino también las de las generaciones futuras.

De acuerdo con el artículo 27.30 del Estatuto de autonomía de Galicia, la Comunidad Autónoma gallega tiene competencia exclusiva en materia de normas adicionales sobre protección del medio ambiente en los términos del artículo 149.1.23ª de la Constitución española.

II. 

En ejercicio de estas competencias se dictó la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, que constituyó el primer texto legal autonómico en establecer un marco de protección referido al conjunto del territorio gallego y que comprendía en su ámbito de aplicación los espacios naturales, la fauna y la flora silvestres. Las previsiones de esa ley y su desarrollo reglamentario permitieron salvaguardar los valores intrínsecos a los espacios naturales declarados como protegidos y mantener en un buen estado de conservación la biodiversidad presente en Galicia. Sin embargo, el tiempo transcurrido desde su aprobación y los importantes cambios producidos en la normativa comunitaria y en la normativa básica estatal aconsejan la aprobación de una nueva ley autonómica en la materia.

La nueva regulación que contiene la presente ley pretende llevar a cabo una protección transversal del patrimonio natural gallego, integrando los requisitos de conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad en las demás políticas sectoriales, así como fomentar la información pública y los mecanismos de colaboración, cooperación y participación de la sociedad en la consecución de sus objetivos.

De conformidad con el artículo 37, apartado a), de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, procede señalar que esta norma se ajusta a los principios de necesidad y eficacia, dado que el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y la preservación del medio natural y de la biodiversidad, su mejora, restauración y uso sostenible se configuran como razones de interés real y los fines que motivan esta disposición de rango legal; a los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y simplicidad, estableciendo los contenidos necesarios para regular el patrimonio natural, sin resultar excesiva o deficitaria en su regulación, y estableciendo un marco jurídico claro y fácilmente comprensible para los distintos destinatarios de esta disposición, a la vez que acorde con la normativa europea y estatal de carácter básico en la materia, y a los principios de transparencia y accesibilidad, garantizando en su articulado los derechos del público en general a acceder a toda la información documental y gráfica de que disponga la administración en esta materia objeto de regulación.

Por otro lado, con esta nueva ley se procede a la adaptación del régimen de autorización administrativa a lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, la cual diseña un sistema que elimina regulaciones innecesarias, establece procedimientos más ágiles y minimiza las cargas administrativas, a fin de fomentar e impulsar el emprendimiento y la iniciativa de los operadores económicos. No obstante, esa pretensión no puede desconocer las especificidades propias de lo relacionado con el patrimonio natural y la biodiversidad en su interacción con las personas, especialmente atendiendo a la necesidad de fomentar su preservación y uso sostenible, lo que hace preciso configurar un régimen propio descrito en esta ley con respecto a la exigencia de autorización, que se funda en razones de protección del medio ambiente, las cuales constituyen una de las razones de interés general previstas en el artículo 17.1 de dicha ley.

Esta ley requiere la necesidad de obtener autorización para aquellos usos y actuaciones que puedan implicar una afección al patrimonio natural o a la biodiversidad presente en nuestra comunidad autónoma, sin perjuicio de su posterior concreción en los correspondientes instrumentos de planificación o en el desarrollo reglamentario de la presente ley.

El régimen de autorización previsto en esta ley respeta las previsiones de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior; de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, en la medida en que su exigencia responde a la razón imperiosa de interés general consistente en la protección del medio ambiente y se circunscribe a los supuestos en los que dicha protección no puede conseguirse mediante la presentación de una declaración responsable o de una comunicación previa.

III. 

La presente ley consta de ciento treinta y seis artículos, divididos en cuatro títulos, cinco disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales. Las rúbricas de los títulos hacen referencia a «Disposiciones generales» (título I, artículos 1 a 20), «Espacios naturales protegidos» (título II, artículos 21 a 87), «Conservación de las especies y de los hábitats» (título III, artículos 88 a 115) e «Inspección y régimen sancionador» (título IV, artículos 116 a 136).

El título I (artículos 1 a 20) está compuesto por siete capítulos y establece en primer lugar el objeto, ámbito de aplicación y principios generales de la ley, entre los cuales se consolida la prevalencia de la protección ambiental sobre la ordenación territorial y urbanística, la precaución respecto a las posibles intervenciones que puedan afectar negativamente al patrimonio natural o a la biodiversidad, y la prevención de los problemas derivados del cambio climático. También incluye una serie de definiciones que contribuyen a una mejor comprensión del contenido de la ley y delimita las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia en esta materia respetando la legislación básica estatal y los pronunciamientos dictados al efecto por el Tribunal Constitucional.

Establece mecanismos de colaboración y cooperación para fomentar la conservación y uso sostenible del patrimonio natural con otras administraciones e instituciones públicas y privadas, con las personas propietarias y usuarias del territorio, así como con entidades de custodia del territorio, que se configuran como organizaciones a las cuales se les atribuyen importantes funciones en distintos ámbitos a lo largo de toda la ley.

Recoge la necesidad de integrar la conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad dentro de las acciones desarrolladas a nivel autonómico en materia de educación ambiental. Incide en las obligaciones de la Administración autonómica de dar acceso a la información ambiental que obre en su poder, de garantizar la participación pública no solo en la ejecución de las políticas públicas, sino también en su diseño, y de promover la participación solidaria de la ciudadanía en actuaciones de voluntariado.

Asimismo, contempla los medios de financiación que han de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley y establece la posibilidad de otorgar ayudas que contribuyan a la conservación y al aprovechamiento sostenible de los espacios naturales protegidos y de la biodiversidad.

Por último, este primer título recoge la integración de los principios de conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad en diferentes actuaciones sectoriales, teniendo en cuenta el carácter transversal de la conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad y los postulados comunitarios en esta línea, y permite condicionar el otorgamiento de las autorizaciones previstas en esta ley a la previa prestación de una garantía financiera que responda de los posibles daños que pudieran derivarse de la ejecución de las actuaciones autorizadas para dichos recursos naturales y que eviten que sea la sociedad quien tenga que hacer frente a los costes de la reposición de la situación alterada a su estado anterior.

IV. 

El título II (artículos 21 a 87) es el más extenso de la ley, se dedica a los espacios naturales protegidos y está compuesto por ocho capítulos.

Comienza este título definiendo los espacios naturales que han de ser objeto de una protección especial y establece sus categorías. Entre estas categorías se incluyen varias novedades respecto a la regulación vigente con anterioridad: se crean como subcategoría dentro de las reservas las microrreservas, que tienen una superficie reducida y se declaran por un plazo de tiempo determinado; se suprime la categoría de zona de especial protección de los valores naturales, habida cuenta de que todos los espacios pertenecientes hasta ahora a dicha categoría tienen la condición también de espacios protegidos Red Natura 2000; se incluye una superficie mínima para que un nuevo espacio pueda ser declarado parque natural, y se contempla la Red de parques de Galicia como un sistema adecuado para mejorar la coordinación en la gestión de los parques declarados en nuestra comunidad autónoma. En lo que concierne a los espacios naturales de interés local, se amplía su ámbito, ya que pueden comprender espacios integrados en más de un término municipal; se introduce la posibilidad de acudir a diferentes modalidades asociativas y de colaboración para su gestión, y se incide en su valor para el desarrollo de actuaciones de educación ambiental y uso social del medio ambiente.

La Red gallega de espacios protegidos se mantiene con los mismos efectos que hasta ahora, si bien se incluye la posibilidad de que aquellas limitaciones al uso de los bienes y derechos derivadas de la declaración de un espacio incluido en esta red o de sus instrumentos de planificación, que no habían sido indemnizables, puedan aun así ser objeto de ayudas, subvenciones u otras medidas compensatorias para contribuir a la conservación y al aprovechamiento sostenible del espacio. Se permite que el área de influencia socioeconómica de un espacio incluido en esta red gallega abarque no solo al término municipal en el cual se encuentre ubicado el espacio y su zona periférica de protección, sino también a otros municipios limítrofes, y se recoge la posibilidad de que la Administración autonómica otorgue ayudas en estas áreas para el desarrollo de actividades tradicionales sostenibles.

El procedimiento de declaración de un espacio natural protegido se regula con mayor detalle que hasta ahora, destacando además dos importantes novedades, como son el establecimiento del procedimiento de elaboración y aprobación de propuestas de declaración de lugares de importancia comunitaria y la previsión de que, con carácter general, la declaración de un espacio natural protegido conlleva simultáneamente la aprobación de su correspondiente instrumento de planificación. Con esta aprobación simultánea se pretende evitar que existan espacios naturales declarados como protegidos sin su correspondiente e imprescindible instrumento de planificación.

Con respecto al régimen de protección cautelar, se requiere informe favorable de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural desde la iniciación del procedimiento de declaración de un espacio natural protegido o de aprobación de cualquier instrumento de planificación para el otorgamiento de cualquier autorización que habilite para realizar transformaciones de la realidad física, geológica o biológica en su ámbito territorial. Por su parte, la vigencia del régimen de protección preventiva se mantiene hasta la declaración del espacio natural protegido o, en su caso, de su instrumento de planificación, al considerarse necesario para garantizar en todo momento la protección de los valores naturales inherentes a los espacios.

Las previsiones relativas a las medidas de conservación, vigilancia y seguimiento de los espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia mantienen las líneas básicas establecidas por la legislación estatal, sin perjuicio de un incremento de la participación social que tiene lugar con la previsión de los acuerdos de custodia del territorio también en este ámbito.

En la regulación de los instrumentos de planificación de los recursos y espacios naturales se mejora su sistemática y nivel de detalle, estableciendo la prevalencia de estos instrumentos de planificación sobre cualquier otro instrumento de ordenación territorial, urbanístico, de los recursos naturales o físico. Respecto a las categorías de estos instrumentos de planificación, se sustituye la denominación de planes de conservación por la de planes de gestión y se incorporan las normas de gestión y conservación, que son el instrumento de planificación específico para los espacios naturales de interés local y para los espacios privados de interés natural. En lo que concierne al contenido de los instrumentos de planificación, es preciso destacar la exigencia de una memoria económica acerca de los costes e instrumentos financieros previstos para su aplicación, así como la exigencia de programas de seguimiento; previsiones que resultan coherentes e imprescindibles para conseguir su efectiva aplicación práctica. Estos instrumentos de planificación tienen una vigencia indefinida, a excepción de los planes rectores de uso y gestión, que concretan en cada caso su plazo de vigencia, el cual, como mínimo, será de diez años. Se regulan los trámites que integran el procedimiento de aprobación de estos instrumentos de planificación, siendo tales trámites los que, por el carácter específico de estas disposiciones normativas, se observarán, sin que resulten de aplicación las previsiones contempladas en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, para la elaboración de disposiciones reglamentarias autonómicas. También se lleva a cabo una regulación general de los usos y actividades a desarrollar en espacios naturales protegidos, sin perjuicio de su concreción en cada instrumento de planificación respectivo.

La regulación de la gestión de los espacios naturales protegidos introduce como novedad la previsión de una mayor participación social, con la posibilidad de suscribir convenios o acuerdos de gestión con las personas propietarias y usuarias de los terrenos o con entidades de custodia del territorio, y se modifica la denominación de las juntas consultivas, que pasan a denominarse juntas rectoras, sin que este cambio de denominación implique modificación de las funciones que tienen encomendadas.

En este título también se incorporan como novedad las áreas protegidas por instrumentos internacionales, y se desarrollan diversas cuestiones de competencia autonómica respecto a los humedales de importancia internacional, los geoparques y las reservas de la biosfera. A propósito de estas últimas, la Red de reservas de la biosfera de Galicia tendrá como finalidad la de conseguir una mejor coordinación y gestión de estos espacios y se configura como una firme apuesta por el desarrollo de esta categoría de espacio protegido en Galicia.

No se olvida la presente ley de exigir, con sometimiento a la legislación básica estatal en la materia, una adecuada evaluación de las repercusiones en el espacio, en el caso de planes, programas o proyectos que pudieran afectar a espacios protegidos de la Red Natura 2000, y una evaluación ambiental de aquellos planes, programas y proyectos que pudieran asimismo afectar de forma apreciable a los espacios incluidos en la Red gallega de espacios protegidos.

Por último, este título recoge una serie de previsiones relativas a las infraestructuras verdes y a la conectividad y restauración ecológicas, imponiendo la obligación de elaborar conjuntamente por las consejerías con competencias afectadas una estrategia gallega en esta materia que respete la estrategia estatal aprobada al efecto. Esta participación en la elaboración de la estrategia gallega es una muestra más de las numerosas previsiones contenidas en la presente ley para hacer efectiva la integración de la consideración ambiental en las demás políticas sectoriales, exigencia derivada del propio Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, en su artículo 11.

V. 

El título III (artículos 88 a 115) se dedica a la regulación de la conservación de las especies y de los hábitats. En este título se incluyen dos capítulos: el primero relativo a las especies silvestres y el segundo a los hábitats, incorporando así el principio básico de la relación directa entre la preservación de las especies y la de sus hábitats. En este título se desarrolla la legislación básica estatal, concretando aquellas cuestiones singulares propias de la Comunidad Autónoma de Galicia. Es preciso reseñar que la regulación de los hábitats es una novedad de la presente ley respecto al régimen legal existente hasta ahora en Galicia.

El capítulo I de este título III regula, por tanto, la conservación de las especies silvestres. En el mismo se establece una serie de principios generales y posteriormente se determina un régimen de protección general –que se concreta en una serie de prohibiciones– y un régimen de protección especial.

El régimen de protección especial viene determinado por la inclusión de una especie silvestre en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia, listado que se crea en esta ley con la terminología empleada en la legislación estatal y que sustituye al Registro de especies de interés gallego, el cual, pese a haberse creado por la Ley 9/2001, de 21 de agosto, diecisiete años después no tuvo un desarrollo reglamentario. Dentro del listado se incluye el Catálogo gallego de especies amenazadas, que, aunque preexistente, ve ahora restringidas sus cuatro categorías a únicamente dos: «en peligro de extinción» –con la subcategoría de «en peligro crítico de extinción»– y «vulnerable», para una mayor coherencia con lo establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.

En la misma línea seguida en la presente ley para otros procedimientos, se regula también al detalle el procedimiento de inclusión de una especie en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia, así como los efectos de dicha inclusión. Entre estos efectos cabe reseñar, según lo previsto también en la legislación estatal básica, una serie de prohibiciones y la necesidad de aprobar un plan de recuperación respecto a las especies en peligro de extinción y un plan de conservación respecto a las especies vulnerables. En lo relativo a los planes de recuperación y conservación de las especies amenazadas terrestres y a las especies amenazadas no altamente migratorias cuyos hábitats se emplacen exclusivamente en espacios con continuidad ecológica del ecosistema marino respecto al espacio natural terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia científica existente, se especifica su procedimiento de aprobación y revisión, así como su contenido mínimo, entre el que se incluye, al igual que en los instrumentos de planificación previstos en el título anterior, una memoria económica y medidas para el seguimiento de la eficacia de estos planes.

A su vez, se contemplan una serie de excepciones a las prohibiciones, siguiendo lo dispuesto al efecto por la normativa básica estatal y manteniendo previsiones autonómicas específicas. En todo caso, estas excepciones requieren de la obtención de la pertinente autorización por parte de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, título administrativo a través del cual se salvaguarda la adecuada protección de la biodiversidad.

En este título también se abordan una serie de cuestiones complementarias a la protección de las especies silvestres, estableciendo acciones de conservación ex situ, de control de las especies alóctonas y de reintroducción de especies autóctonas extinguidas. Por último, se regula el Catálogo gallego de árboles singulares, ya existente, y cuyo desarrollo se remite a un reglamento.

Por su parte, el capítulo II de este título III está destinado a la conservación de los hábitats. Se crea el Catálogo de los hábitats en peligro de desaparición de Galicia, en concordancia con el respectivo catálogo nacional establecido por la normativa básica estatal, en el que se integrarán tanto los hábitats en peligro de desaparición declarados expresamente por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural como los incluidos en el catálogo nacional y que se hallen ubicados en Galicia. Además, se crea el Inventario gallego del patrimonio natural y de la biodiversidad, a efectos de contribuir a una mejor información pública sobre los elementos integrantes del patrimonio natural de Galicia.

VI. 

Por último, el título IV (artículos 116 a 136) establece previsiones para la correcta vigilancia, inspección y control del cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, así como la tipificación y clasificación de las infracciones y sanciones, respetando las previsiones estatales básicas y añadiendo particularidades específicas de la Comunidad Autónoma de Galicia. La ley dedica una atención especial a la reparación del daño causado y a la reposición de la situación alterada a su estado anterior, aspectos que pueden ser materialmente tan importantes como la misma tipificación de la infracción y la determinación de la sanción aplicable.

Las disposiciones de la parte final del articulado tienen por objeto adecuar las situaciones preexistentes a la nueva regulación contenida en la presente ley, destacando que, a efectos de conseguir una mayor celeridad en la tramitación de los procedimientos previstos en esta ley, la disposición adicional cuarta modifica el plazo máximo de emisión de informes a emitir por el Consejo Gallego de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible en el ámbito de las competencias que le corresponden a dicho órgano conforme a esta ley y a otras normas autonómicas.

La presente ley fue objeto de consulta, amplia audiencia y dictamen del Consejo Económico y Social de Galicia.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.

TÍTULO I. 
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I. 
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. 
Objeto y ámbito de aplicación

La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural, de la biodiversidad y de la geodiversidad, aplicable en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2. 
Principios generales

Son principios inspiradores de la presente ley:

a) el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas vitales básicos, respaldando los servicios de los ecosistemas para el bienestar humano

b) la conservación y restauración de la biodiversidad y de la geodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Las medidas que se adopten para ese fin tendrán en cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales

c) la utilización ordenada de los recursos para garantizar el aprovechamiento sostenible del patrimonio natural, en particular de las especies y los ecosistemas, su conservación, restauración y mejora, y evitar la pérdida neta de biodiversidad

d) la conservación y preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales, de la diversidad geológica y del paisaje

e) la integración de los requisitos de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y la biodiversidad en las políticas sectoriales, y en particular en la toma de decisiones en el ámbito político, económico y social

f) la prevalencia de la protección ambiental sobre la ordenación territorial y urbanística

g) la precaución en las intervenciones que puedan afectar al patrimonio natural o a la biodiversidad

h) la garantía de la información a la ciudadanía y su formación y concienciación sobre la importancia del patrimonio natural y de la biodiversidad, así como su participación en el diseño y ejecución de las políticas públicas dirigidas a la consecución de los objetivos establecidos por esta ley

i) la mejora del conocimiento científico como base de la conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad, en coordinación con las universidades gallegas y las demás instituciones de investigación públicas o privadas

j) la prevención de los problemas derivados del cambio climático, la mitigación y adaptación al mismo, así como la lucha contra sus efectos adversos

k) la contribución de los procesos de mejora en la sostenibilidad del desarrollo asociados a los espacios naturales o seminaturales

l) la participación de los habitantes y de las personas propietarias o titulares de un derecho de uso de los territorios incluidos en espacios naturales protegidos en las actividades coherentes con la conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad que se desarrollen en dichos espacios y en los beneficios que se deriven de ellas

m) el mantenimiento y la adaptación de las poblaciones de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en un nivel que corresponda en particular a las exigencias ecológicas, científicas y culturales, habida cuenta de las exigencias económicas y recreativas.

Artículo 3. 
Definiciones

A efectos de la presente ley, se entiende por:

1) Acuerdo de custodia del territorio: el pacto suscrito de modo voluntario entre una persona física o jurídica, pública o privada, propietaria o titular de un derecho de uso sobre un territorio y una entidad de custodia del territorio al objeto de favorecer su protección y conservación.

2) Biodiversidad o diversidad biológica: la variabilidad de los organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte. Comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.

3) Conservación: el mantenimiento o restablecimiento en estado favorable del patrimonio natural y la biodiversidad, en particular de los hábitats naturales y seminaturales de las poblaciones de especies de fauna y de flora silvestres, así como el conjunto de medidas necesarias para conseguirlo.

4) Conocimiento tradicional: el conocimiento, las innovaciones y prácticas de las poblaciones locales ligados al patrimonio natural y a la biodiversidad, desarrollados desde la experiencia y adaptados a la cultura y al medio ambiente local.

5) Corredor ecológico: el territorio, de extensión y configuración variables, que, debido a su disposición y a su estado de conservación, conecta funcionalmente espacios naturales de singular relevancia para la flora o fauna silvestres, separados entre sí, permitiendo, entre otros procesos ecológicos, el intercambio genético entre poblaciones de especies silvestres o la migración de especímenes de esas especies.

6) Custodia del territorio: el conjunto de estrategias o técnicas jurídicas a través de las cuales se implican a las personas propietarias y usuarias del territorio en la conservación y uso de los valores y los recursos naturales, culturales y paisajísticos.

7) Ecosistema: el complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional.

8) Efectos significativos: la alteración de carácter permanente o de larga duración del patrimonio natural, y, en el caso de los espacios naturales protegidos, también toda alteración que afecte a los elementos que motivaron su declaración y objetivos de conservación.

9) Entidad de custodia del territorio: la organización pública o privada, sin ánimo de lucro, que lleva a cabo iniciativas que incluyan la realización de acuerdos de custodia del territorio para la conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad.

10) Especie o subespecie: la unidad de categorización de los seres vivos.

Se consideran como tal los taxones que hayan sido descritos como tales en una publicación científica de reconocido prestigio y cuando exista consenso por parte de la comunidad científica acerca de su validez.

11) Especie autóctona: la existente dentro de su área de distribución natural.

12) Especie autóctona extinguida: la especie autóctona desaparecida en el pasado de su área de distribución natural.

13) Especie exótica invasora: la que se introduce o establece en un ecosistema o hábitat natural o seminatural y que es un agente de cambio y amenaza para la diversidad biológica nativa, ya sea por su comportamiento invasor o por el riesgo de contaminación genética.

14) Especie naturalizada: la especie exótica establecida en el ecosistema con carácter permanente, introducida legalmente antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y respecto a la cual no existan indicios ni evidencias de efectos significativos en el medio natural en que habita, presentando además un especial interés, social o económico.

15) Hábitat de una especie: el medio definido por factores abióticos y bióticos específicos donde vive la especie en una de las fases de su ciclo biológico.

16) Hábitats naturales: las zonas terrestres o acuáticas diferenciadas por sus características geográficas, abióticas y bióticas, tanto si son enteramente naturales como seminaturales.

17) Instrumentos de planificación: cualquier técnica de gestión de un espacio natural y de sus usos, o de una especie silvestre, que haya sido sometido a un proceso de información pública, haya sido objeto de una aprobación formal y haya sido publicado.

18) Introducción: se refiere al movimiento por acción humana, voluntaria o accidental, de una especie fuera de su área de distribución natural. Este movimiento puede realizarse dentro de un país o entre países o zonas fuera de la jurisdicción nacional.

19) Lugares de importancia comunitaria: aquellos espacios del conjunto del territorio nacional o del medio marino, junto con la zona económica exclusiva y la plataforma continental, aprobados como tales, que contribuyen de forma apreciable al mantenimiento o, en su caso, al restablecimiento del estado de conservación favorable de los tipos de hábitats naturales y los hábitats de las especies de interés comunitario, que figuran respectivamente en los anexos I y II de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, en su área de distribución natural.

20) Material genético: todo material de origen vegetal, fúngico, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia.

21) Modificación no sustancial de un instrumento de planificación: los cambios en el instrumento ya aprobado que no constituyen variaciones fundamentales en su contenido y que no afectan a los objetivos de conservación o a la normativa.

22) Modificación sustancial de un instrumento de planificación: los cambios en el instrumento ya aprobado que constituyen variaciones fundamentales en su contenido o que afectan a los objetivos de conservación o a la normativa.

23) Patrimonio natural: el conjunto de bienes y recursos de la naturaleza fuente de diversidad biológica y geológica, que tienen un valor relevante medioambiental, paisajístico, científico o cultural.

24) Población: el conjunto de individuos del mismo taxon que ocupan un lugar en un tiempo determinado, que tienen descendencia fértil, aislado de otros grupos, sin intercambio genético normal entre ellos, y que tienen rasgos adaptativos únicos o diferentes.

25) Plaga ocasionada por fauna silvestre autóctona: aquella situación en que existe un deterioro del hábitat natural o de las especies de flora o fauna silvestres incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley, de tal modo que dicha situación sea continua en el tiempo y esté por encima del umbral de tolerancia, entendido este como el límite a partir del cual la densidad de la población de los individuos de fauna silvestre autóctona que conforman la plaga pueda ocasionar problemas ambientales, molestias o produzca o pueda producir perjuicios económicos o daños de tal intensidad, extensión o naturaleza que hagan necesaria la aplicación de medidas de control como medio más eficaz para combatirla.

26) Recursos naturales: todo componente de la naturaleza susceptible de ser aprovechado por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que tenga un valor actual o potencial, tales como el paisaje natural; las aguas superficiales y subterráneas; el suelo, subsuelo y las tierras por su capacidad de uso mayor, sean agrícolas, pecuarias, forestales, cinegéticas y de protección; la biodiversidad; la geodiversidad; los recursos genéticos y los ecosistemas que dan soporte a la vida; los hidrocarburos; los recursos hidroenergéticos, eólicos, solares, geotérmicos y similares; la atmósfera y el espectro radioeléctrico, y los minerales, las rocas y otros recursos geológicos renovables y no renovables.

27) Recursos genéticos: el material genético de valor real o potencial.

28) Reservas de la biosfera: los territorios declarados como tales en el ámbito del Programa MAB (sobre el hombre y la biosfera) de la UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura) de gestión integrada, participativa y sostenible del patrimonio y de los recursos naturales.

29) Suelta: la liberación de ejemplares de especies en el medio natural.

30) Taxon: el grupo de organismos con características comunes.

31) Taxon autóctono: el taxon existente de forma natural en un lugar determinado, incluidos los extinguidos, en su caso.

32) Taxon extinguido: el taxon autóctono desaparecido en el pasado de su área de distribución natural.

33) Uso sostenible del patrimonio natural: la utilización de sus componentes de un modo y a un ritmo que no ocasione su reducción a largo plazo, con la cual se mantienen las posibilidades de su aportación a la satisfacción de las necesidades de las generaciones actuales y futuras.

34) Uso tradicional: el uso y la costumbre practicados de forma histórica y que se vengan realizando sin que se hayan detectado efectos negativos apreciables sobre los bienes y recursos del patrimonio natural, así como todos aquellos que sean específicamente identificados como tales en los instrumentos de planificación.

35) Geodiversidad o diversidad geológica: la variedad de elementos geológicos, incluidos rocas, minerales, fósiles, suelos, formas del relieve, formaciones y unidades geológicas y paisajes que son el producto y registro de la evolución de la Tierra.

36) Geoparques o parques geológicos: los territorios delimitados que presentan formas geológicas únicas, de especial importancia científica, singularidad o belleza y que son representativos de la historia evolutiva geológica y de los eventos y procesos que las han formado. También los lugares que destacan por sus valores arqueológicos, ecológicos o culturales relacionados con la gea.

37) Zonas especiales de conservación: los lugares de importancia comunitaria aprobados por la Comisión Europea y declarados por la administración competente junto con la aprobación del correspondiente plan o instrumento de gestión.

38) Zonas de especial protección para las aves: los espacios del territorio nacional y del medio marino, junto con la zona económica exclusiva y la plataforma continental, declarados como tales por la administración competente, más adecuados en número y superficie para la conservación de las especies de aves incluidas en el anexo IV de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y para las aves migratorias de presencia regular en España.

Artículo 4. 
Competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia el ejercicio de las funciones que esta ley atribuye a la Administración y al Parlamento autonómicos respecto de los espacios, de las especies (excepto en el caso de las especies altamente migratorias en el ámbito marino) y de los hábitats y de las áreas críticas situados en medio terrestre de la comunidad autónoma de Galicia, así como en medio marino cuando exista continuidad ecológica del ecosistema marino con el espacio natural terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia científica existente.

Artículo 5. 
Deberes de conservación

1. La Administración autonómica, en su respectivo ámbito competencial, las entidades de derecho público y privado y toda la ciudadanía tienen el deber de respetar y conservar el patrimonio natural y la biodiversidad, prestando especial atención a los hábitats y a las especies silvestres en régimen de protección especial, así como, cuando así se impusiera, la obligación de restaurar o subsanar el daño que hayan podido causar a los recursos naturales objeto de protección por la presente ley.

2. La Administración autonómica y las administraciones locales gallegas tienen los deberes siguientes:

  • a) los previstos en el artículo 5.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, en su respectivo ámbito competencial
  • b) adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar la ejecución de acciones contrarias a los objetivos de esta ley y, en su caso, determinar las medidas pertinentes para la subsanación de los daños y perjuicios causados
  • c) colaborar y cooperar entre sí y con entidades de derecho privado, en los términos establecidos en la presente ley, para garantizar un uso sostenible del patrimonio natural y de la biodiversidad
  • d) incorporar criterios de sostenibilidad en las decisiones sobre aprovechamientos de los recursos, para garantizar un disfrute del medio natural que permita la satisfacción de las necesidades de las generaciones actuales y futuras.
  • CAPÍTULO II. 
    MECANISMOS DE COLABORACIÓN Y COOPERACIÓN

    Artículo 6. 
    Mecanismos de colaboración y cooperación

    1. La Administración autonómica fomentará la custodia del territorio mediante acuerdos entre las entidades de custodia y las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, propietarias y usuarias del territorio cuyo objetivo principal sea la conservación del patrimonio natural y la biodiversidad.

    2. La Administración autonómica, cuando sea titular de terrenos ubicados en espacios naturales, podrá suscribir acuerdos de cesión de la gestión, total o parcial, de los mismos a entidades de custodia del territorio.

    Los acuerdos para la cesión de la gestión se celebrarán por escrito y tendrán una duración temporal limitada, recogiendo en todo caso, el sistema de financiación para su adecuado desarrollo y las directrices mínimas de gestión, los cuales habrán de fijarse previamente en un documento de gestión. En ningún caso dichos acuerdos conllevarán la transmisión de la titularidad de los terrenos objeto de los mismos.

    3. Asimismo, podrán establecerse mecanismos de cooperación de la Administración autonómica con otras administraciones e instituciones públicas o privadas con la finalidad de incentivar la conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad y la integración de los sectores socioeconómicos en esta conservación.

    4. Cuando el ámbito territorial de un espacio natural protegido linde con otra comunidad autónoma, la persona titular de la Presidencia de la Xunta de Galicia podrá suscribir convenios o acuerdos de cooperación con las comunidades autónomas correspondientes, previo cumplimiento de las exigencias impuestas por la normativa de aplicación, con el objetivo de salvaguardar la coherencia y efectividad de las medidas de protección correspondientes.

    CAPÍTULO III. 
    EDUCACIÓN Y FORMACIÓN

    Artículo 7. 
    Estrategia gallega de educación ambiental

    1. La Estrategia gallega de educación ambiental es el documento de carácter programático y orientativo a través del cual la consejería competente en materia de medio ambiente concreta los fundamentos, las directrices y las actuaciones ligadas al diseño, desarrollo y evaluación de la educación ambiental en nuestra comunidad autónoma.

    2. La Estrategia gallega de educación ambiental integrará entre sus objetivos la consecución de los principios inspiradores de esta ley, a cuyos efectos incluirá programas de formación y educación específicos sobre la necesidad de proteger el patrimonio natural y la biodiversidad, promoviendo los conocimientos tradicionales sostenibles para su conservación y la implicación de la ciudadanía y de los agentes económicos y sociales con la conservación de dicho patrimonio natural y de la biodiversidad.

    CAPÍTULO IV. 
    INFORMACIÓN Y PARTICIPACIÓN PÚBLICA

    Artículo 8. 
    Información

    1. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural recopilará y pondrá a disposición del público toda la información documental y gráfica de la que disponga, relativa a los espacios naturales protegidos, a la biodiversidad y a la geodiversidad, salvo que resulte de aplicación alguna de las excepciones previstas en el artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).

    2. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural colaborará con la Administración estatal en la elaboración de los informes previstos en el artículo 11 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.

    Artículo 9. 
    Participación pública

    1. La Administración autonómica garantizará la participación pública en el diseño y ejecución de las políticas públicas dirigidas a la consecución de los objetivos de la presente ley. En todo caso, se garantiza la participación pública en:

  • a) los procedimientos de declaración de los espacios naturales protegidos de competencia autonómica
  • b) los procedimientos de aprobación, revisión o modificación de los instrumentos de planificación de espacios y en los procedimientos de aprobación de los planes de recuperación y de los planes de conservación de especies catalogadas previstos en esta ley
  • c) los proyectos de reintroducción de especies autóctonas extinguidas de competencia autonómica
  • d) la elaboración de disposiciones de carácter general autonómicas dirigidas a la consecución de los objetivos establecidos en esta ley.
  • 2. Igualmente, promoverá y facilitará la participación solidaria de la ciudadanía en actuaciones de voluntariado, mediante actividades organizadas al efecto.

    3. Asimismo, promoverá mecanismos para facilitar la participación de las personas propietarias o titulares de un derecho de uso de los terrenos o de aquellos sectores socioeconómicos que resulten directamente afectados en las actuaciones que se desarrollen en la Red gallega de espacios protegidos.

    CAPÍTULO V. 
    FINANCIACIÓN Y AYUDAS

    Artículo 10. 
    Financiación

    1. La Administración autonómica habilitará los medios humanos, materiales y financieros necesarios para el cumplimiento de lo establecido en la presente ley.

    2. Las vías de financiación que garantizarán el cumplimiento de lo establecido en la presente ley son las siguientes:

  • a) las dotaciones presupuestarias autonómicas específicas para la planificación, ordenación, protección, uso y gestión de la Red gallega de espacios protegidos y para la protección y conservación de la biodiversidad
  • b) los recursos procedentes de la Administración general del Estado y de otras administraciones públicas
  • c) los recursos derivados de programas procedentes de fondos europeos
  • d) las aportaciones o donaciones realizadas por parte de personas físicas o jurídicas y con destino específico a la promoción de actuaciones de conservación de la naturaleza
  • e) el importe resultante de la incautación total o parcial de las garantías constituidas al amparo de esta ley
  • f) los ingresos derivados de la prestación de servicios relacionados con los espacios naturales protegidos y de la comercialización de su imagen de marca
  • g) las partidas específicas contempladas en los instrumentos de financiación regulados en la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, y en el correspondiente programa de desarrollo rural sostenible
  • h) el importe de las sanciones e indemnizaciones impuestas en aplicación de la presente ley.
  • 3. La aprobación por la Administración autonómica del instrumento de planificación de un espacio natural protegido o de un plan de recuperación o conservación de las especies incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas irá acompañada de una previsión de las fuentes de financiación que garanticen el cumplimiento de sus fines.

    Artículo 11. 
    Ayudas

    1. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá establecer ayudas técnicas, económicas y financieras a fin de contribuir a la conservación y al aprovechamiento sostenible de los espacios naturales protegidos y de la biodiversidad.

    Estas ayudas también podrán tener por objeto la promoción del desarrollo socioeconómico de las poblaciones de los espacios naturales protegidos o de sus áreas de influencia socioeconómica, con la finalidad de contribuir a la mejora de la calidad de vida de sus habitantes y al desarrollo sostenible en estos ámbitos.

    2. En el otorgamiento de las ayudas previstas en el apartado 1 de este artículo se dará prioridad a las actuaciones siguientes:

  • a) la promoción de usos tradicionales sostenibles, así como de aquellos nuevos que contribuyan favorablemente al mantenimiento de la biodiversidad
  • b) las actuaciones desarrolladas en los espacios incluidos en la Red gallega de espacios protegidos, y especialmente en los espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, o en sus respectivas áreas de influencia socioeconómica, así como sobre las especies presentes en dichos espacios, dirigidas a la mejora del estado de conservación de los espacios y a la reducción de presiones y amenazas, y aquellas otras que resulten coherentes con la planificación
  • c) las actuaciones a desarrollar en áreas de presencia o críticas para las especies amenazadas, o en áreas con hábitats amenazados o calificados como prioritarios para la Unión Europea
  • d) las actuaciones a desarrollar por personas propietarias o titulares de un derecho de uso de los terrenos afectados por las limitaciones derivadas de la declaración del espacio natural protegido o de la aprobación de su instrumento de planificación
  • e) las actuaciones previstas en los instrumentos de planificación de las áreas protegidas por instrumentos internacionales.
  • 3. La Administración autonómica, las administraciones locales de Galicia y las entidades públicas de ellas dependientes, en el ejercicio de sus competencias, no podrán subvencionar o conceder ayudas, en relación con un plan, programa o proyecto que se pretenda desarrollar en espacios naturales protegidos, cuando del análisis de sus posibles repercusiones sobre los valores que justificaron su declaración se hubiera concluido que tendrían efectos significativos negativos sobre los mismos. Se exceptúan de esta prohibición los supuestos previstos en el artículo 84.3.

    4. La Administración autonómica, las administraciones locales de Galicia y las entidades públicas de ellas dependientes, en el ejercicio de sus competencias, deberán priorizar en el otorgamiento de las ayudas o subvenciones previstas en este artículo aquellos planes, programas, proyectos o actividades que se ejecuten en un espacio protegido cuando contribuyan al desarrollo sostenible de las poblaciones locales y sean acordes con los objetivos de conservación.

    La Administración autonómica, las administraciones locales de Galicia y las entidades públicas de ellas dependientes deberán comunicar anualmente el otorgamiento de estas ayudas o subvenciones a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.

    CAPÍTULO VI. 
    ACTUACIONES SECTORIALES

    Artículo 12. 
    Actuaciones vinculadas con usos recreativos, deportivos y turísticos

    1. La Administración autonómica en colaboración, en su caso, con otras administraciones públicas o entidades privadas fomentará, dentro de su respectivo ámbito competencial, la implantación y desarrollo de modelos de turismo compatibles con la consecución de los objetivos de la presente ley.

    En este sentido, favorecerá aquellas actividades sostenibles que posibiliten la divulgación del medio natural y que incluyan la interpretación del patrimonio natural como una oferta de sus servicios. Asimismo, fomentará las actividades turísticas que incidan en la mejora de la economía y calidad de vida de las poblaciones rurales en que se desarrollen.

    2. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, en orden a conservar dicho patrimonio, podrá regular las condiciones que, en razón de la conservación del patrimonio natural, han de cumplir los usos recreativos, deportivos, turísticos y otros que se desarrollen en el medio natural, con el fin de compatibilizar estos con la conservación del patrimonio natural. Asimismo, determinará las condiciones o regulaciones en materia de turismo de observación, fotografía o cualquier otra actividad ligada con la gea y la flora y fauna silvestres, de modo que la ejecución de estas actividades se realice sin ocasionar daños o molestias a las mismas.

    Artículo 13. 
    Control de las plagas ocasionadas por la fauna silvestre autóctona

    1. La consejería competente en materia de patrimonio natural podrá declarar la situación de plaga ocasionada por alguna especie de fauna silvestre autóctona cuando exista un deterioro del hábitat natural o de las especies de flora o fauna silvestres incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley, de tal forma que dicha situación sea continua en el tiempo y esté por encima del umbral de tolerancia, entendido este como el límite a partir del cual la densidad de la población de los individuos de fauna silvestre autóctona que conforman la plaga pueda ocasionar problemas ambientales, molestias o pérdidas económicas que produzcan o puedan producir perjuicios económicos o daños de tal intensidad, extensión o naturaleza que hagan necesaria la aplicación de medidas de control como medio más eficaz para combatirla.

    2. La declaración de una plaga requerirá el establecimiento de sistemas de control que, respetando la legislación sectorial, aseguren el mantenimiento de unos niveles poblacionales mínimos que garanticen la viabilidad de la población objeto de control.

    Artículo 14. 
    Protección de la avifauna y de los quirópteros contra la colisión y electrocución en líneas eléctricas

    1. Las nuevas líneas de transporte y distribución de energía eléctrica y la modificación de las existentes deberán ser diseñadas de manera que se minimicen los riesgos de electrocución y colisión para la avifauna y los quirópteros, tanto en la determinación de los trazados como en el diseño constructivo.

    2. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural determinará, mediante resolución que será objeto de publicación en el Diario Oficial de Galicia, las zonas de protección para la avifauna y los quirópteros existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, entre las cuales se incluirán las zonas de especial protección para las aves, los ámbitos de aplicación de los planes de recuperación y conservación elaborados por la Comunidad Autónoma para las especies de aves incluidas en el Catálogo español de especies amenazadas o en el Catálogo gallego y, cuando no estén comprendidas en los anteriores, las áreas prioritarias de reproducción, alimentación, dispersión y concentración local de las especies de aves incluidas en dichos catálogos.

    En estas zonas se adoptarán las medidas de protección de la avifauna y los quirópteros previstas en la normativa sectorial aplicable.

    Artículo 15. 
    Protección de la avifauna y de los quirópteros en el desarrollo del sector eólico

    En la planificación del aprovechamiento de la energía eólica en Galicia, se tendrá en cuenta por la Administración autonómica lo dispuesto en la normativa sectorial vigente en cuanto a la existencia de zonas de especial protección para las aves y las necesidades de las aves migratorias y de los quirópteros.

    Artículo 16. 
    Actuaciones agrícolas

    1. Las consejerías competentes en materia de conservación del patrimonio natural y en materia agrícola identificarán conjuntamente los sistemas agrícolas y las prácticas asociadas que resulten más relevantes para el mantenimiento de la conservación de la naturaleza, así como las áreas agrícolas de alto valor natural.

    2. La lucha contra las plagas agrícolas, los tratamientos fitosanitarios y la fertilización de sistemas agrarios deberán realizarse de modo que resulten compatibles con los objetivos de esta ley y de conformidad con su normativa específica.

    3. Para dar cumplimiento a los apartados anteriores, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural y la consejería competente en materia agrícola elaborarán conjuntamente códigos de buenas prácticas agrarias que permitan compatibilizar las actuaciones agrarias con la conservación del patrimonio natural.

    Artículo 17. 
    Actuaciones forestales

    1. La gestión de los montes se regirá por los principios de aprovechamiento sostenible, conservación y mejora del patrimonio natural.

    2. La lucha contra las plagas forestales, los tratamientos fitosanitarios y la fertilización forestal deberán realizarse de modo que resulten compatibles con los objetivos de esta ley.

    Artículo 18. 
    Reestructuración parcelaria

    1. Las actuaciones de reestructuración parcelaria en espacios naturales protegidos estarán condicionadas al mantenimiento de los valores naturales de las zonas a reestructurar conforme a lo que resulte de la evaluación ambiental realizada por el órgano ambiental.

    2. En los procedimientos de reestructuración parcelaria de carácter público, con carácter previo a la elaboración por el órgano competente del estudio previo de iniciación, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural emitirá un informe relativo a los aspectos relacionados con la conservación de la naturaleza, en el que analizará, de forma conjunta, la totalidad de las actuaciones y en el que motivadamente podrá proponer la exclusión de parcelas de la zona de reestructuración parcelaria.

    3. Para la exclusión de parcelas de la zona de reestructuración parcelaria se tendrán en cuenta los parámetros de conectividad ecológica y de funcionalidad de los hábitats, procurando de manera preferente el entorno de los cursos de agua, humedales y áreas de relevancia para las aves. A su vez, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural informará sobre la adecuación del proyecto de restauración del medio natural.

    Artículo 19. 
    Planificación sectorial del aprovechamiento de los recursos naturales

    1. Los órganos de la Administración autonómica responsables de la aprobación de la planificación sectorial del aprovechamiento de los recursos naturales que puedan afectar a los espacios protegidos, a las especies o a los hábitats protegidos en la presente ley, en especial a los espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, deberán integrar en la planificación, como uno de sus objetivos, que los aprovechamientos del recurso natural objeto de planificación no causen perjuicios a la integridad de los espacios ni al estado de conservación de las especies, hábitats y formaciones geológicas protegidos.

    2. La obligación contemplada en el apartado anterior se tendrá particularmente en cuenta en la planificación forestal, de las infraestructuras agrarias, de la pesca y marisqueo, de la acuicultura y de la minería.

    3. Asimismo, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá elaborar conjuntamente con las consejerías sectorialmente competentes códigos de buenas prácticas que permitan compatibilizar las actuaciones a desarrollar con la conservación del patrimonio natural.

    CAPÍTULO VII. 
    GARANTÍA FINANCIERA

    Artículo 20. 
    Garantía financiera

    1. El otorgamiento de las autorizaciones autonómicas previstas en la presente ley, relativas a las actividades a desarrollar en espacios naturales protegidos y a las actuaciones que puedan afectar a las especies, podrá condicionarse a la disponibilidad por la persona promotora de la actuación de una garantía financiera que responda de los posibles daños al patrimonio natural o a la biodiversidad que se puedan derivar de la ejecución de las actuaciones autorizadas.

    2. La exigibilidad de la garantía y la fijación del importe de la misma, en caso de ser exigida, deberá basarse en el análisis motivado de las características, peligrosidad y potencial riesgo sobre el patrimonio natural y la biodiversidad de la actuación sujeta a autorización, así como en la previa constitución o no de otra garantía financiera con arreglo a lo dispuesto en otra normativa ambiental sectorial y, en su caso, su cobertura respecto a los posibles daños al patrimonio natural o a la biodiversidad.

    TÍTULO II. 
    ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS

    CAPÍTULO I. 
    CONCEPTO Y CATEGORÍAS

    Artículo 21. 
    Concepto de espacio natural protegido

    1. Son espacios naturales protegidos de la Comunidad Autónoma de Galicia aquellos que sean declarados como tales por la administración competente, al concurrir en los mismos alguno de los requisitos siguientes:

  • a) contener sistemas o elementos naturales representativos, singulares, frágiles, amenazados o de especial interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo
  • b) contribuir a garantizar el buen estado de conservación de los hábitats, comunidades y especies presentes en cualquiera de las fases de su ciclo vital, que se hallen amenazados o que al amparo de convenios internacionales suscritos por España o de disposiciones específicas requieran una protección especial
  • c) estar dedicados especialmente a la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica, de la geodiversidad y de los recursos naturales y culturales asociados, así como de los procesos evolutivos, la conectividad y la migración de especies, y de las funciones y procesos ecológicos esenciales
  • d) contener elementos de especial interés para la interpretación y el estudio del medio natural y de los valores culturales asociados.
  • 2. Con carácter general, los espacios naturales protegidos no podrán comprender suelos que tengan la condición de suelos urbanos en un instrumento de planificación urbanística aprobado a la fecha del inicio del procedimiento de declaración del espacio natural como protegido, salvo que se justifique expresamente su inclusión por necesidades concretas de conservación.

    Artículo 22. 
    Categorías de espacios naturales protegidos

    1. En función de los bienes y valores a proteger y de los objetivos de gestión a cumplir, los espacios naturales protegidos regulados en la presente ley se clasifican en las siguientes categorías:

  • a) reserva natural
  • b) parque
  • c) monumento natural
  • d) humedal protegido
  • e) paisaje protegido
  • f) espacio protegido Red Natura 2000
  • g) espacio natural de interés local
  • h) espacio privado de interés natural.
  • 2. Los espacios naturales protegidos de competencia autonómica podrán abarcar en su perímetro ámbitos terrestres o ámbitos terrestres y marinos cuando exista continuidad ecológica del ecosistema marino con el espacio natural terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia científica existente.

    3. En el ámbito territorial de un espacio natural protegido podrán coexistir distintas categorías de protección de las previstas en el apartado 1 de este artículo.

    Sin embargo, no podrán declararse como espacios naturales de interés local o espacios privados de interés natural aquellos espacios ya declarados en alguna de las categorías de la Red gallega de espacios protegidos.

    Artículo 23. 
    Reserva natural

    1. Las reservas naturales son espacios naturales cuya declaración tiene como finalidad la protección de los ecosistemas, comunidades o elementos biológicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad, merecen una valoración especial.

    En las reservas se limitará la explotación de recursos, salvo en aquellos casos en que esta explotación sea compatible con la conservación de los valores que se pretenden proteger. Con carácter general, se prohibirá la recolección de material biológico o geológico, excepto que se disponga de autorización específica previa para la realización de esta actividad por razones de investigación, conservación o educativas.

    2. Cuando alguna zona incluida en la reserva natural contenga ecosistemas o comunidades en un estado de conservación que requiera una protección absoluta, podrá ser declarada zona de reserva natural integral. En estas zonas se prohibirá cualquier tipo de aprovechamiento y se restringirá el acceso público, garantizando la mínima intervención exterior posible, salvo las medidas de conservación, gestión y, en su caso, de investigación que se estimen pertinentes.

    3. Como una categoría específica de las reservas naturales, podrán declararse como refugios de vida silvestre-microrreservas aquellos espacios de superficie inferior a veinte hectáreas y referidos a toda o una parte del hábitat en el que vive una especie, subespecie o población y que contengan hábitats raros o que constituyan el hábitat de especies amenazadas y cuya conservación resulte de especial importancia.

    Del mismo modo, mediante la aprobación de planes, podrán establecerse medidas de conservación de carácter temporal o permanente en áreas de pequeña extensión al objeto de garantizar un estado de conservación favorable para las especies de flora y fauna catalogadas. Asimismo, en las áreas críticas se adoptarán medidas de conservación e instrumentos de gestión específicos para estas áreas o integrados en otros planes, que eviten las afecciones negativas para las especies que motivaron la designación de estas áreas.

    Artículo 24. 
    Parque

    1. Los parques son áreas naturales que, por la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de su diversidad geológica, incluidas sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos o científicos cuya conservación merece una atención preferente.

    2. De acuerdo con el artículo 31.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, los parques nacionales se regirán por su normativa específica, conforme a la cual la declaración se efectuará por ley de las Cortes Generales, correspondiendo a la Comunidad Autónoma de Galicia la gestión de los ubicados en su territorio en los términos previstos en dicha normativa.

    3. Por su parte, la declaración de un espacio como parque natural corresponde a la Administración autonómica.

    La declaración de un espacio como parque natural requerirá, además de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, que tenga una superficie continua y no fragmentada, suficiente para permitir que se mantengan sus características físicas y biológicas, y se asegure el funcionamiento de los procesos naturales presentes. A estos efectos, la superficie del parque natural, salvo en casos debidamente justificados, tendrá:

  • a) como mínimo, dos mil quinientas hectáreas en parques naturales terrestres o marítimo-terrestres insulares, y
  • b) como mínimo, diez mil hectáreas en parques naturales terrestres o marítimo-terrestres peninsulares.
  • 4. En los parques podrán limitarse los aprovechamientos de los recursos naturales, prohibiéndose en todo caso los que resulten incompatibles con las finalidades que justificaron su declaración.

    5. En los parques se facilitará la entrada de visitantes con las limitaciones precisas para garantizar la conservación de sus valores naturales y para respetar los derechos de las personas titulares de los terrenos.

    6. La Red de parques naturales de Galicia, creada por Decreto 69/2016, de 19 de mayo, coordinará la gestión de estos espacios naturales protegidos.

    Artículo 25. 
    Monumento natural

    1. Los monumentos naturales son espacios o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial.

    2. Se consideran también monumentos naturales los siguientes elementos que hayan sido expresamente declarados como tales: los árboles singulares y monumentales, las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y mineralógicos, los estratotipos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.

    3. En los monumentos naturales se limitará con carácter general la explotación de los recursos, salvo cuando esta explotación sea plenamente coherente con la conservación de los valores que se pretenden proteger, según lo establecido en sus normas de declaración o gestión, o en aquellos casos en los cuales, por razones de investigación o conservación o por tratarse de actividades económicas compatibles con un mínimo impacto y que contribuyan al bienestar socioeconómico o de la población, se permita dicha explotación, previa autorización administrativa.

    4. Se crea el Inventario gallego de lugares de interés geomorfológico como registro público de carácter administrativo dependiente de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.

    En este inventario se incluirá la información actualizada sobre todos los espacios de carácter geomorfológico ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia que cumplan los requisitos establecidos en la normativa básica estatal para su inclusión en el Inventario español de lugares de interés geomorfológico. La Administración autonómica comunicará la información recogida en este inventario, a efectos de su reflejo en el Inventario español de lugares de interés geomorfológico.

    El Inventario gallego de lugares de interés geomorfológico incorporará todos los monumentos naturales de carácter geomorfológico.

    Artículo 26. 
    Humedal protegido

    1. Son humedales protegidos las extensiones de marismas, pantanos, turberas o superficies cubiertas de agua, sean estas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina en las que la profundidad en marea baja no exceda de seis metros, que a la vez cumplan una función de importancia internacional, nacional o autonómica en la conservación de los recursos naturales, y que sean declaradas como tales.

    Podrán comprender zonas de ribera, costeras o adyacentes, así como las islas o extensiones marinas de profundidad superior a los seis metros en marea baja cuando estas se encuentren dentro del humedal.

    2. En los humedales protegidos podrán limitarse los aprovechamientos de los recursos naturales, prohibiéndose en todo caso los incompatibles con las finalidades que justificaron su declaración.

    3. El Inventario de humedales de Galicia creado por Decreto 127/2008, de 5 de junio, por el que se desarrolla el régimen jurídico de los humedales protegidos y se crea el Inventario de humedales de Galicia, incorporará todos los espacios naturales protegidos declarados en esta categoría.

    Artículo 27. 
    Paisaje protegido

    1. Los paisajes protegidos son espacios que, por sus valores naturales, estéticos y culturales y de acuerdo con el Convenio del paisaje del Consejo de Europa, sean merecedores de una protección especial.

    2. En los paisajes protegidos se procurará el mantenimiento de las prácticas tradicionales que contribuyan a la preservación de sus valores y recursos naturales, y a la conservación de las relaciones y de los procesos, tanto naturales como socioeconómicos, que contribuyeron a su formación y hacen posible su mantenimiento.

    Artículo 28. 
    Espacio protegido Red Natura 2000

    Los espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia estarán constituidos por:

    a) los lugares de importancia comunitaria, hasta su transformación en zonas especiales de conservación

    b) las zonas especiales de conservación, y

    c) las zonas de especial protección para las aves.

    Artículo 29. 
    Espacio natural de interés local

    1. Son espacios naturales de interés local aquellos espacios integrados en uno o varios términos municipales que por sus singularidades sean merecedores de algún tipo de protección de sus valores naturales a nivel local.

    2. La responsabilidad y competencia en la gestión de estos espacios corresponderá a las entidades locales, en su ámbito territorial respectivo.

    3. Las entidades locales podrán constituir consorcios, mancomunidades u otras modalidades asociativas para la gestión de estos espacios y podrán suscribir acuerdos de cesión total o parcial de su gestión con entidades de custodia del territorio, sin que dichos acuerdos alteren el régimen de responsabilidad previsto en el apartado anterior.

    4. Estos espacios no se considerarán incluidos en la Red gallega de espacios protegidos, y su declaración como espacios naturales protegidos no implicará la asignación de recursos de la Comunidad Autónoma de Galicia, aunque podrán tener preferencia en la obtención de ayudas para su conservación y gestión.

    5. En estos espacios se promoverá el desarrollo de actuaciones de educación ambiental y uso social del medio ambiente.

    6. La declaración de un espacio natural de interés local en terrenos de propiedad privada requerirá la conformidad expresa de las personas propietarias o titulares de un derecho de uso.

    Artículo 30. 
    Espacio privado de interés natural

    1. Son espacios privados de interés natural aquellos terrenos de titularidad privada en los que existan formaciones naturales, especies o hábitats de flora o fauna silvestres cuya protección se considere de interés.

    2. La responsabilidad en la gestión de estos espacios corresponderá a las personas promotoras de su declaración, que deberán ser las propietarias o titulares de un derecho de uso de los terrenos. Podrán suscribirse a su vez acuerdos de cesión total o parcial de su gestión con entidades de custodia del territorio.

    3. Estos espacios no se considerarán incluidos en la Red gallega de espacios protegidos, y su declaración como espacios naturales protegidos no implicará la asignación de recursos de la Comunidad Autónoma de Galicia, aunque podrán tener preferencia en la obtención de ayudas para su conservación y gestión.

    CAPÍTULO II. 
    RED GALLEGA DE ESPACIOS PROTEGIDOS

    Artículo 31. 
    Composición

    1. En la Red gallega de espacios protegidos, de competencia autonómica, están representados los principales ecosistemas, paisajes o hábitats presentes en Galicia. Dicha red contiene aquellos espacios necesarios para asegurar el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y la preservación de la diversidad genética.

    2. La Red gallega de espacios protegidos está constituida por los espacios naturales protegidos de competencia autonómica declarados y que se declaren en el futuro en alguna de las categorías enumeradas en el artículo 22.1, excepto los de los apartados g) y h).

    3. En relación con los parques nacionales, las competencias de la Comunidad Autónoma gallega serán las que correspondan de acuerdo con la normativa específica aplicable a ellos.

    Artículo 32. 
    Efectos

    La declaración de un espacio incluido en la Red gallega de espacios protegidos conllevará los siguientes efectos:

    a) la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de todos los bienes y derechos incluidos dentro de su ámbito

    b) la declaración de utilidad pública e interés social de las obras necesarias para la conservación y restauración del correspondiente espacio natural protegido, especialmente las que tengan por objeto hacer frente a fenómenos catastróficos o excepcionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad

    c) el sometimiento de los actos y negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados inter vivos de bienes inmuebles a la facultad de la administración de ejercer los derechos de tanteo y retracto en las condiciones y con las excepciones establecidas en el artículo 33

    d) la sujeción a la servidumbre de instalación de señales prevista en el artículo 34

    e) la utilización de los bienes y recursos naturales comprendidos en el correspondiente espacio conforme a lo previsto en la presente ley y en los instrumentos de planificación establecidos en la misma

    f) la prioridad en el desarrollo de actuaciones de mejora de las condiciones socioeconómicas de la población residente

    g) cualquier otro efecto que reglamentariamente se determine.

    Artículo 33. 
    Derechos de tanteo y retracto

    1. Los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados inter vivos que conlleven la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles ubicados total o parcialmente en el ámbito de una reserva natural, un parque, un monumento natural, un humedal protegido o un paisaje protegido se someten a los derechos de tanteo y retracto por parte de la Administración autonómica de Galicia.

    Quedan excluidos de esta facultad todos los inmuebles incluidos en espacios pertenecientes a la categoría de espacio protegido Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia y en los cuales no concurra otra categoría de las relacionadas en el párrafo anterior.

    2. El plazo de ejercicio del derecho de tanteo será de tres meses, a contar a partir de la notificación fehaciente del precio y de las condiciones esenciales de la transmisión pretendida que la persona transmitente debe efectuar a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.

    Transcurrido dicho plazo sin que la consejería haya notificado a la persona transmitente el ejercicio del derecho de tanteo, la transmisión pretendida podrá llevarse a cabo.

    3. El derecho de retracto podrá ejercerse dentro del plazo de un año, a contar desde la notificación o la fecha en la que la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural tuviera conocimiento fehaciente de la transmisión.

    4. Se estará a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 40.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, respecto a la inscripción de los documentos por los que se transmitan derechos reales sobre los bienes previstos en este artículo.

    Artículo 34. 
    Servidumbre de instalación de señales

    1. Los terrenos comprendidos dentro de un espacio incluido en la Red gallega de espacios protegidos estarán sujetos a la servidumbre forzosa de instalación de señales indicadoras de su condición y régimen, en los términos previstos en este artículo.

    2. La declaración e imposición de esta servidumbre se efectuará por resolución emitida por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, previa tramitación del correspondiente procedimiento, en el que, con audiencia de las personas interesadas, habrá de justificarse la conveniencia y necesidad técnica de su instalación.

    3. La imposición de la servidumbre conlleva la obligación de los predios sirvientes de dar paso y permitir la realización de los trabajos necesarios para su instalación, conservación o renovación.

    Artículo 35. 
    Limitaciones derivadas de la declaración de espacio natural protegido

    1. Las limitaciones al uso de los bienes y derechos derivadas de la declaración de espacio incluido en la Red gallega de espacios protegidos o de sus instrumentos de planificación previstos en la presente ley podrán dar lugar a ayudas, subvenciones u otras medidas compensatorias.

    2. Las limitaciones referidas en el apartado anterior serán indemnizables cuando así proceda conforme a lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa, en la legislación en materia de responsabilidad patrimonial o en otra normativa de aplicación.

    Artículo 36. 
    Zona periférica de protección

    1. En las declaraciones de los espacios incluidos en la Red gallega de espacios protegidos podrán establecerse zonas periféricas de protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior. Cuando proceda, en la propia norma de creación se establecerán las limitaciones necesarias.

    2. Las zonas periféricas de protección no tendrán la consideración de espacio natural protegido.

    3. En las zonas periféricas de protección se fomentará la realización de actuaciones que resulten compatibles con la conservación del espacio natural protegido. En ellas podrán establecerse infraestructuras de uso público que no puedan ubicarse en dicho espacio natural protegido.

    Artículo 37. 
    Áreas de influencia socioeconómica

    1. Las normas que declaren los espacios incluidos en la Red gallega de espacios protegidos podrán delimitar áreas de influencia socioeconómica con el fin de contribuir al mantenimiento de dichos espacios y favorecer el desarrollo socioeconómico de las poblaciones locales de manera compatible con los objetivos de conservación del espacio.

    El establecimiento de estas áreas de influencia socioeconómica incluirá la especificación del régimen económico y las compensaciones adecuadas al tipo de limitaciones.

    2. Las áreas de influencia socioeconómica estarán integradas, al menos, por el conjunto de los términos municipales donde se halle emplazado el espacio natural protegido y su zona periférica de protección. Estas áreas podrán englobar también a otros municipios limítrofes cuando constituyan con los anteriores una unidad territorial o económica que lo recomiende, o concurran causas objetivas que lo justifiquen y así se disponga en la norma declarativa del espacio.

    3. La Administración autonómica promoverá en estas áreas el desarrollo de actividades tradicionales sostenibles ligadas a la dinamización del entorno del espacio natural protegido, pudiendo conceder al efecto ayudas técnicas, económicas o financieras.

    4. Dentro del necesario respeto a la normativa específica aplicable, podrá preverse el uso de marcas que hagan referencia a la denominación de espacios naturales protegidos por parte de productos procedentes de actividades tradicionales sostenibles del espacio natural protegido de que se trate o de su área de influencia socioeconómica.

    CAPÍTULO III. 
    PROCEDIMIENTOS DE DECLARACIÓN DE LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS

    Artículo 38. 
    Disposiciones generales

    1. Corresponde a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural la tramitación de los procedimientos de declaración de un espacio natural protegido de ámbito autonómico.

    La Administración autonómica podrá promover ante los organismos que corresponda la declaración de otras figuras de protección de ámbito supraautonómico.

    2. La declaración de una reserva natural o de un parque natural requerirá la previa aprobación del correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales.

    Excepcionalmente, podrán declararse reservas naturales o parques naturales sin la previa aprobación del plan de ordenación de los recursos naturales cuando existan razones que lo justifiquen, que habrán de constar expresamente en la norma que los declare. En este caso, el correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales deberá aprobarse en el plazo máximo de un año, a contar a partir de la entrada en vigor de la norma que declare la reserva natural o el parque natural.

    3. En los monumentos naturales, humedales protegidos, paisajes protegidos, espacios naturales de interés local, espacios privados de interés natural, zonas especiales de conservación y zonas de especial protección para las aves, la aprobación del correspondiente instrumento de planificación será simultánea a la declaración.

    Artículo 39. 
    Iniciación

    1. La iniciación del procedimiento de declaración de un espacio natural protegido, excepto los contemplados en el apartado siguiente del presente artículo, se efectuará de oficio por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, publicándose el acuerdo de inicio en el Diario Oficial de Galicia.

    2. El procedimiento de declaración de un espacio natural de interés local o de un espacio privado de interés natural se iniciará a instancia de parte, mediante la presentación de la documentación prevista en los artículos 40 y 64.

    Artículo 40. 
    Tramitación

    1. La tramitación del procedimiento de declaración de un espacio natural protegido requerirá la elaboración de una memoria con el contenido mínimo siguiente:

  • a) la descripción de las principales características del espacio
  • b) la justificación de la propuesta de declaración como espacio natural protegido
  • c) la descripción de los límites del espacio y, en su caso, de la zona periférica de protección, tanto literal como cartográfica
  • d) el régimen de protección aplicable, y
  • e) las líneas básicas del instrumento de planificación, salvo en el caso de parques naturales y reservas naturales.
  • 2. Dicha memoria se acompañará, en su caso, de la documentación siguiente:

  • a) la acreditación de la conformidad de las personas propietarias o titulares de un derecho de uso en el caso de espacios naturales de interés local y espacios privados de interés natural que incluyan terrenos de propiedad privada, y
  • b) el acuerdo del Pleno del ayuntamiento o ayuntamientos correspondientes, en el caso de un espacio natural de interés local.
  • 3. La memoria referida en el apartado anterior se someterá al trámite de participación pública en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).

    4. Una vez concluida la participación pública, se elaborará el proyecto de norma que corresponda que incluya la propuesta de declaración del espacio natural protegido y, en su caso, del instrumento de planificación respectivo.

    5. Este proyecto de norma se someterá durante el plazo de un mes a los trámites de audiencia a las personas interesadas e información pública. Igualmente, se solicitará informe a aquellas consejerías cuyas competencias resulten afectadas, a los ayuntamientos ubicados en el ámbito territorial del espacio objeto del procedimiento, a cualquier otra administración afectada y, en el caso de espacios naturales protegidos a incluir en la Red gallega de espacios protegidos, al Consejo Gallego de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible; informe que habrán de emitir, salvo disposición en contrario, en el plazo máximo de veinte días, procediéndose en caso contrario con la continuación del procedimiento, salvo que se hubiese acordado la suspensión del plazo para resolver en los términos previstos en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

    Artículo 41. 
    Declaración

    1. La declaración de las reservas naturales será realizada mediante una ley del Parlamento de Galicia.

    Las microrreservas serán declaradas por un plazo de tiempo determinado, mediante un decreto aprobado por el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural. Por vía reglamentaria se desarrollará su procedimiento de declaración y los términos de la revisión de estas microrreservas.

    2. La declaración de los parques naturales, monumentos naturales, humedales protegidos, paisajes protegidos y espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia se realizará mediante decreto aprobado por el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.

    Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los lugares de importancia comunitaria, que se aprobarán por la Comisión Europea.

    3. Los espacios naturales de interés local y los espacios privados de interés natural se declararán por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.

    4. La norma autonómica que, conforme a lo indicado en los apartados anteriores, declare un espacio natural protegido tendrá el contenido mínimo previsto en los apartados a), b), c) y d) del artículo 40.1. En los monumentos naturales, humedales protegidos, paisajes protegidos, espacios naturales de interés local, espacios privados de interés natural, zonas especiales de conservación y zonas de especial protección para las aves, la misma norma aprobará el instrumento de planificación correspondiente.

    5. De acuerdo con el artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, de la declaración de las zonas especiales de conservación y de las zonas de especial protección para las aves se dará cuenta al ministerio competente a los efectos de su comunicación a la Comisión Europea.

    6. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural velará por que se cumplan las finalidades contempladas en la declaración del espacio natural protegido.

    Artículo 42. 
    De los espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia

    1. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá elaborar una propuesta de declaración de lugares de importancia comunitaria, que deberá observar lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, sometiéndose en todo caso a los trámites de información pública, participación pública y consulta a las administraciones afectadas.

    2. Esta propuesta incluirá, pormenorizadamente, los límites geográficos, los hábitats naturales y las especies autóctonas de interés comunitario objeto de conservación, incluidos los prioritarios, y será aprobada por acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia.

    La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural dará publicidad a dicho acuerdo y al régimen de protección que resulte de aplicación mediante su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

    3. Esta propuesta se remitirá al ministerio competente en materia de conservación del patrimonio natural, solicitándose su traslado a la Comisión Europea para la aprobación de los espacios propuestos como lugares de importancia comunitaria.

    4. Desde el momento del envío de la lista de espacios propuestos como lugares de importancia comunitaria al ministerio competente en materia de conservación del patrimonio natural, se les aplicará el régimen de protección cautelar para garantizar que no exista una merma del estado de conservación de sus hábitats y especies hasta su declaración formal.

    5. Una vez aprobada la lista de lugares de importancia comunitaria por la Comisión Europea, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural elevará la propuesta de declaración de estos espacios como zonas especiales de conservación al Consejo de la Xunta de Galicia para su aprobación mediante decreto lo antes posible y como máximo dentro del plazo establecido por la legislación básica estatal. La declaración como zona especial de conservación irá acompañada de la aprobación de las medidas de conservación necesarias en los términos previstos en el artículo 47.

    Para fijar la prioridad en la declaración de estas zonas se atenderá a lo dispuesto en el artículo 43.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

    6. La Administración autonómica, en la delimitación de las zonas de especial protección para las aves incluirá los terrenos de la comunidad autónoma más adecuados en número y superficie para la conservación de las especies de aves incluidas en el anexo IV de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y para las especies de carácter migratorio que lleguen regularmente al territorio gallego tendrá en cuenta las necesidades de protección de sus áreas de reproducción, alimentación, muda, invernada y zonas de descanso, atribuyendo particular importancia a los humedales y muy especialmente a los de importancia internacional.

    Artículo 43. 
    Alteración de la delimitación de un espacio natural protegido

    1. La alteración de la delimitación de un espacio natural protegido declarado por norma autonómica o, en su caso, de su zona periférica de protección exigirá la aprobación de la misma mediante norma del mismo rango que la de su declaración, salvo cuando se trate de realizar únicamente ajustes cartográficos que no impliquen alteración de los límites del espacio, en que se realizará mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.

    2. La alteración de la delimitación consistente en la reducción de la superficie del espacio natural protegido declarado por norma autonómica estará condicionada a la previa justificación de los cambios provocados en el mismo por su evolución natural, científicamente demostrada.

    3. La alteración prevista en este artículo se someterá a los trámites de información pública y consulta a las administraciones afectadas.

    4. En caso de que se trate de espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia se requerirá, con posterioridad al trámite previsto en el apartado anterior, la aceptación de la propuesta por la Comisión Europea.

    Toda modificación del ámbito de un espacio protegido Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia se comunicará al ministerio competente en materia de conservación del patrimonio natural a través del procedimiento establecido al efecto por dicho ministerio.

    Artículo 44. 
    Pérdida de la categoría de espacio natural protegido

    1. Cuando desaparezcan las condiciones que determinaron la declaración por una norma autonómica de un espacio natural como protegido, se declarará la pérdida de esta categoría. Esta declaración se realizará mediante una norma del mismo rango que la de su declaración, según el procedimiento previsto en el artículo 40, salvo el contenido de la memoria prevista en el artículo 40.1, que, en este caso, tendrá el contenido mínimo siguiente:

  • a) la descripción de las principales características del espacio
  • b) la justificación de la propuesta de pérdida de la categoría del espacio natural protegido
  • c) la descripción de los límites de la pérdida de la categoría y, en su caso, de la zona periférica de protección, tanto literal como cartográfica.
  • 2. Únicamente procederá declarar la pérdida de la categoría de espacio natural protegido cuando la desaparición de las condiciones que motivaron su protección fueran debidas a su evolución natural, científicamente demostrada, y, por tanto, por razones ajenas a la acción del hombre.

    3. De acuerdo con el artículo 49 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, la descatalogación total de un espacio incluido en la Red Natura 2000 solo podrá proponerse cuando así lo justificasen los cambios provocados en el mismo por la evolución natural, científicamente demostrada, reflejados en los resultados del seguimiento previsto en el artículo 48. En todo caso, el procedimiento incorporará un trámite de información pública, previo a la remisión de la propuesta a la Comisión Europea.

    Artículo 45. 
    Régimen de protección cautelar

    1. La iniciación del procedimiento de declaración de un espacio incluido en la Red gallega de espacios protegidos o del procedimiento para la elaboración de los instrumentos de planificación de estos espacios naturales protegidos determinará la prohibición de realizar actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que dificulte de forma importante o imposibilite la consecución de los objetivos de la declaración del espacio natural protegido o del correspondiente plan.

    2. Una vez iniciados los procedimientos a los que se alude en el apartado 1, no podrá reconocerse a las personas interesadas la facultad de realizar actos de transformación de la realidad física, geológica y biológica en el ámbito territorial al que se refiera la declaración o el instrumento de planificación en trámite, sin informe favorable de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.

    Dicho informe se emitirá en el plazo máximo de noventa días desde su solicitud, entendiéndose desfavorable en caso de que no fuera emitido en dicho plazo, salvo en el caso de los procedimientos de autorización administrativa de aprovechamientos madereros, los cuales se regirán por lo establecido en la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, o norma que la sustituya.

    3. El régimen de protección cautelar previsto en este artículo se extinguirá con la aprobación del correspondiente instrumento de planificación.

    Artículo 46. 
    Espacios naturales sometidos a régimen de protección preventiva

    1. Cuando de la información de que disponga la Administración autonómica se deduzca la existencia de una zona bien conservada, amenazada de modo significativo por un factor de perturbación que pudiera alterar tal estado, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural adoptará las medidas necesarias para eliminar o reducir el factor de perturbación o promoverá su adopción por la administración competente.

    2. En caso de que no fuese posible la eliminación o reducción del factor de perturbación, se establecerá mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural un régimen de protección preventiva consistente en:

  • a) la obligación de las personas titulares de los terrenos de facilitar información y acceso al personal que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116, tenga encomendadas funciones de custodia de los recursos naturales
  • b) el inicio inmediato del procedimiento de declaración del espacio natural protegido o del procedimiento de aprobación del instrumento de planificación que corresponda, y
  • c) las medidas que garanticen el buen estado de conservación del espacio.
  • 3. El régimen de protección preventiva se aplicará previo cumplimiento del trámite de audiencia a las personas interesadas, información pública y consulta a las administraciones afectadas. Este régimen de protección preventiva podrá compatibilizarse con el régimen de protección cautelar previsto en el artículo anterior y se extinguirá con la declaración del espacio natural protegido o, en su caso, de su instrumento de planificación.

    Artículo 47. 
    Medidas de conservación de los espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia

    1. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural fijará las medidas de conservación necesarias en las zonas especiales de conservación y en las zonas de especial protección para las aves que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tales áreas, las cuales implicarán:

  • a) Adecuados planes o instrumentos de gestión, específicos de los lugares o integrados en otros planes de desarrollo que incluyan, al menos, los objetivos de conservación del lugar y las medidas apropiadas para mantener los espacios en un estado de conservación favorable. Estos planes deberán tener en especial consideración las necesidades de aquellos municipios incluidos en su totalidad o en un gran porcentaje de su territorio en estos lugares o con limitaciones singulares específicas ligadas a la gestión del lugar.
  • b) Apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que podrán incluir acuerdos de custodia del territorio firmados con las personas propietarias o titulares de un derecho de uso de los terrenos incluidos en las zonas especiales de conservación o en las zonas de especial protección para las aves.
  • 2. Igualmente, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural tomará las medidas apropiadas, en especial en dichos planes o instrumentos de gestión, para evitar en los espacios protegidos Red Natura 2000 el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que motivaron la designación de estas áreas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y de la presente ley.

    Artículo 48. 
    Vigilancia y seguimiento de la Red Natura 2000

    1. La Administración autonómica de Galicia vigilará, en su ámbito competencial, el estado de conservación de los tipos de hábitats y las especies de interés comunitario, teniendo especialmente en cuenta los tipos de hábitats naturales prioritarios y las especies prioritarias, así como el estado de conservación de las especies de aves que se enumeran en el anexo IV de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.

    2. En este sentido, la Administración autonómica remitirá al ministerio competente en materia de conservación del patrimonio natural la información sobre los cambios en el estado de conservación y las medidas de conservación a que se refiere el artículo 47.1, la evaluación de sus resultados y las propuestas de nuevas medidas a aplicar, a efectos de su reflejo en el Inventario español del patrimonio natural y de la biodiversidad y para su integración en los informes nacionales exigidos por las directivas europeas.

    CAPÍTULO IV. 
    INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN DE LOS RECURSOS Y ESPACIOS NATURALES A PROTEGER

    Artículo 49. 
    Clasificación

    1. Los instrumentos de planificación de los recursos y espacios naturales a proteger son los siguientes:

  • a) los planes de ordenación de los recursos naturales
  • b) los planes rectores de uso y gestión
  • c) los planes de gestión
  • d) las normas de gestión y conservación.
  • 2. Con carácter previo a la declaración de una reserva natural o de un parque natural se requerirá la aprobación de un plan de ordenación de los recursos naturales, salvo en los supuestos excepcionales previstos en el segundo párrafo del artículo 38.2.

    3. En los monumentos naturales, humedales protegidos, paisajes protegidos, zonas especiales de conservación y zonas de especial protección para las aves será necesario que en la propia norma de declaración del espacio natural protegido se apruebe, al menos, el correspondiente plan de gestión. No obstante lo anterior, el instrumento de planificación de estos espacios podrá ser el plan de ordenación de los recursos naturales cuando así se decida motivadamente por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural

    4. Cuando se trate de espacios naturales de interés local o espacios privados de interés natural, en la propia norma de declaración del espacio natural protegido se aprobarán sus normas de gestión y conservación.

    Artículo 50. 
    Efectos

    1. Los planes de ordenación de los recursos naturales serán obligatorios y ejecutivos en las materias reguladas en la presente ley, prevaleciendo sobre cualquier otro instrumento de ordenación territorial, urbanístico, de los recursos naturales o físico, incluso sobre los preexistentes, que deberán adaptarse a ellos, y constituyendo sus disposiciones un límite para tales instrumentos de ordenación.

    2. Las previsiones de dichos planes de ordenación de los recursos naturales serán determinantes para cualquier otra actuación, plan o programa sectorial. Las actuaciones, planes o programas sectoriales tan solo podrán contradecir o no acoger el contenido de estos planes por razones imperiosas de interés público de primer orden, que deberán ser acordadas por el Consejo de la Xunta de Galicia cuando corresponda al ámbito competencial autonómico y que deberán publicarse en el Diario Oficial de Galicia.

    3. Los ayuntamientos, en su ámbito competencial, podrán proponer excepciones para garantizar la prestación de los servicios mínimos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. Estas excepciones habrán de estar suficientemente motivadas y someterse a la aprobación de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.

    4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación, dentro del necesario respeto a las competencias estatales, a los restantes instrumentos de planificación previstos en el artículo anterior.

    Artículo 51. 
    Definición y ámbito

    1. Los planes de ordenación de los recursos naturales son los instrumentos de planificación específicos para la delimitación, tipificación, integración en red y determinación de su relación con el resto del territorio, de los sistemas que integran el patrimonio y los recursos naturales de un determinado ámbito espacial.

    2. Estos planes de ordenación de los recursos naturales se ajustarán a los criterios y a las normas generales establecidas en las directrices para la ordenación de los recursos naturales aprobadas por real decreto conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.

    3. Podrán integrarse en un mismo plan de ordenación de los recursos naturales varios espacios naturales ya declarados o susceptibles de ser declarados protegidos cuando existan elementos comunes que así lo aconsejen.

    4. Podrán incluirse en el ámbito de aplicación de un plan de ordenación de los recursos naturales los suelos que tuvieran la condición de suelos urbanos en un instrumento de planificación urbanística aprobado a la fecha del inicio de su procedimiento de aprobación, cuando se justificase expresamente su inclusión por necesidades concretas de conservación.

    Artículo 52. 
    Contenido

    Los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán, como mínimo, el siguiente contenido:

    a) la delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y la descripción e interpretación de sus características físicas, geológicas y biológicas

    b) el inventario y definición del estado de conservación de los componentes del patrimonio natural y la biodiversidad, de los ecosistemas y los paisajes en el ámbito territorial de que se trate, formulando una diagnosis del mismo y una previsión de su evolución futura

    c) la determinación de los objetivos y criterios para la conservación, protección, restauración y uso sostenible de los recursos naturales, y en particular de los componentes de la biodiversidad y geodiversidad en el ámbito territorial de aplicación del plan

    d) la zonificación del territorio afectado, si procede

    e) la determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto a los usos y actividades deban establecerse en función de la conservación de los componentes del patrimonio natural y la biodiversidad

    f) la aplicación, en su caso, de alguno de los regímenes de protección de espacios naturales

    g) el establecimiento de los criterios de referencia orientadores en la formulación y ejecución de las diversas políticas sectoriales que inciden en el ámbito territorial de aplicación del plan, para que sean compatibles con los objetivos de conservación del patrimonio natural y la biodiversidad

    h) la identificación de medidas para garantizar la conectividad ecológica, estableciendo o restableciendo corredores con otros espacios naturales de singular relevancia para la biodiversidad

    i) la memoria económica acerca de los costes e instrumentos financieros previstos para su aplicación

    j) las directrices y criterios para la redacción de planes rectores de uso y gestión que los desarrollen para el caso de los parques y reservas naturales.

    Artículo 53. 
    Procedimiento de aprobación

    1. La elaboración y tramitación de los planes de ordenación de los recursos naturales de competencia autonómica corresponde a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.

    2. El procedimiento de aprobación se iniciará mediante acuerdo de la persona titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural. El acuerdo de inicio del procedimiento se adoptará previa propuesta en la que figure la delimitación territorial del ámbito objeto de ordenación, la cual habrá de ser incorporada al expediente, una vez iniciado el mismo.

    3. El documento de inicio del plan de ordenación de los recursos naturales, que, como mínimo, incluirá la delimitación y descripción del espacio, se someterá al trámite de participación pública en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).

    4. Con carácter previo a su aprobación, el borrador del plan de ordenación de los recursos naturales se someterá durante el plazo de un mes a los trámites de audiencia a las personas interesadas, información pública y consulta de los intereses sociales e institucionales afectados y de las organizaciones sin ánimo de lucro que persigan el logro de los objetivos de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad. Igualmente, se solicitará informe a aquellas consejerías cuyas competencias resulten afectadas, a los ayuntamientos ubicados en el ámbito territorial del plan, al Consejo Gallego de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y a cualquier otra administración afectada; informe que deberán emitir, salvo disposición en contrario, en el plazo máximo de veinte días, procediéndose en caso contrario con la continuación del procedimiento, salvo que se hubiese acordado la suspensión del plazo para resolver en los términos previstos en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

    5. La aprobación del plan de ordenación de los recursos naturales se efectuará mediante decreto aprobado por el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.

    6. Dicho plan deberá aprobarse dentro del plazo de dos años, a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. No obstante, cuando existan razones que lo justifiquen, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá acordar la ampliación de este plazo, sin que en ningún caso supere el plazo de tres años.

    Se exceptúa de esta previsión el supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo 38.2.

    Artículo 54. 
    Vigencia, revisión y modificación de los planes de ordenación de los recursos naturales

    1. Los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán una vigencia indefinida, sin perjuicio de su posible revisión conforme al estado de la ciencia y la técnica y de la aplicación de las medidas de seguimiento que correspondan.

    2. Si la revisión diera lugar a una modificación sustancial del plan de ordenación de los recursos naturales, esta se realizará según el procedimiento previsto para su aprobación.

    3. A su vez, si la revisión diera lugar a una modificación no sustancial del plan de ordenación de los recursos naturales, esta se realizará mediante orden de la persona titular de la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural, previo sometimiento a los trámites de información pública y audiencia a la correspondiente junta rectora y a las personas interesadas.

    Artículo 55. 
    Definición y ámbito

    1. Los planes rectores de uso y gestión son los instrumentos de planificación de la gestión de los parques naturales y las reservas naturales. A estos efectos, desarrollan las directrices y criterios previstos en el correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales, estableciendo las directrices de actuación tanto de la administración como de los particulares en su ámbito de aplicación para garantizar la conservación, protección y mejora de los valores ambientales presentes en los mismos y para fomentar la investigación y un uso público sostenible.

    2. Su ámbito territorial de aplicación será el constituido por los límites del parque natural o de la reserva natural a que se refiera y por su zona periférica de protección, en el caso de que se estableciera esta.

    Artículo 56. 
    Contenido

    Los planes rectores de uso y gestión tendrán, como mínimo, el siguiente contenido:

    a) el análisis y diagnosis del medio

    b) la zonificación del espacio conforme al contenido del plan de ordenación de los recursos naturales, con delimitación de las áreas de diferentes usos

    c) los objetivos

    d) las previsiones de uso y aprovechamiento

    e) las normas generales de gestión, con la inclusión, como mínimo, de las relativas a la vigencia y revisión del plan

    f) las normas de regulación de usos y actividades, así como para la gestión, protección, conservación o mejora de los recursos naturales y de los valores ambientales, cuando resultara preciso completar o desarrollar las contenidas en el plan de ordenación de los recursos naturales

    g) la programación de las actuaciones para conseguir los objetivos del plan de ordenación de los recursos naturales a desarrollar en el espacio natural, durante la vigencia del plan rector de uso y gestión

    h) el programa de seguimiento

    i) la identificación de medidas para garantizar la conectividad ecológica, estableciendo o restableciendo corredores con otros espacios naturales de singular relevancia para la biodiversidad

    j) la memoria económica acerca de los costes e instrumentos financieros previstos para su aplicación.

    Artículo 57. 
    Procedimiento de aprobación

    1. La elaboración y tramitación del plan rector de uso y gestión corresponde a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.

    2. El procedimiento de aprobación se iniciará mediante acuerdo de la persona titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, en el cual se delimitará el ámbito territorial objeto del plan.

    3. El documento de inicio del plan rector de uso y gestión, que, como mínimo, incluirá la delimitación y descripción del espacio, se someterá al trámite de participación pública en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).

    4. El borrador del plan rector de uso y gestión se someterá durante el plazo de un mes a los trámites de audiencia a las personas interesadas y a la junta rectora correspondiente, e información pública. Igualmente, se solicitará informe a aquellas consejerías cuyas competencias resulten afectadas, a los ayuntamientos ubicados en el ámbito territorial del plan, a las administraciones competentes en materia urbanística, al Consejo Gallego de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y a cualquier otra administración afectada; informe que habrán de emitir, salvo disposición en contrario, en el plazo máximo de veinte días, procediéndose en caso contrario con la continuación del procedimiento, salvo que se hubiese acordado la suspensión del plazo para resolver en los términos previstos en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

    5. La aprobación del plan rector de uso y gestión se efectuará mediante decreto aprobado por el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.

    Artículo 58. 
    Vigencia, revisión y modificación de los planes rectores de uso y gestión

    1. Los planes rectores de uso y gestión fijarán su plazo de vigencia, que, como mínimo, será de diez años, debiendo revisarse al término del plazo de vigencia establecido o antes, si fuera necesario, conforme al estado de la ciencia y la técnica o de la aplicación de las medidas de seguimiento que correspondan.

    2. Si la revisión diera lugar a una modificación sustancial del plan rector de uso y gestión, esta se realizará según el procedimiento previsto para su aprobación.

    3. A su vez, si la revisión diera lugar a una modificación no sustancial del plan rector de uso y gestión, esta se realizará mediante orden de la persona titular de la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural, previo sometimiento a los trámites de información pública y audiencia a la correspondiente junta rectora y a las personas interesadas.

    Artículo 59. 
    Definición y ámbito

    1. Los planes de gestión son los instrumentos de planificación de los monumentos naturales, humedales protegidos, paisajes protegidos y espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, que establecerán el régimen de usos y actividades permisibles y las limitaciones que se consideren necesarias para la conservación de estos espacios, así como las medidas para la conservación de hábitats y especies.

    Cuando estos espacios naturales protegidos ya contaran con un plan de ordenación de los recursos naturales, conforme al artículo 49.2, los planes de gestión desarrollarán sus directrices y criterios.

    2. Podrán integrarse en un mismo plan de gestión varios espacios naturales cuando existan elementos comunes que así lo aconsejen.

    3. Quedan excluidos, en todo caso, del ámbito de aplicación de un plan de gestión los suelos que tuvieran la condición de suelos urbanos en un instrumento de planificación urbanística aprobado a la fecha del inicio de su procedimiento de aprobación, excepto que se justifique expresamente su inclusión por necesidades concretas de conservación.

    Artículo 60. 
    Contenido

    1. Los planes de gestión tendrán, como mínimo, el siguiente contenido:

  • a) la delimitación de su ámbito de protección
  • b) la identificación de los valores que han de protegerse, su estado de conservación y los posibles riesgos que puedan afectar a sus valores naturales
  • c) los objetivos de conservación
  • d) las normas de uso y aprovechamiento del suelo y de los recursos naturales, destinadas a proteger y conservar o mejorar los valores ambientales
  • e) las normas relativas al uso público, así como a las actividades científicas o educativas
  • f) la programación de las actuaciones a desarrollar en el espacio natural
  • g) el programa de seguimiento
  • h) la identificación de medidas para garantizar la conectividad ecológica, estableciendo o restableciendo corredores con otros espacios naturales de singular relevancia para la biodiversidad
  • i) los instrumentos financieros precisos para cumplir los fines perseguidos con la declaración del espacio.
  • 2. En el caso de los planes de gestión que se elaboren en espacios que, conforme al artículo 49.2, hayan aprobado un plan de ordenación de los recursos naturales, el contenido de los planes de gestión referido en el apartado anterior desarrollará las directrices y criterios del respectivo plan de ordenación de los recursos naturales.

    3. En el supuesto del espacio protegido Red Natura 2000, el contenido mínimo del plan de gestión será el siguiente:

  • a) Delimitación del ámbito territorial.
  • b) Caracterización socioeconómica.
  • c) Diagnóstico de los elementos de la biodiversidad.
  • d) Identificación de las prioridades de conservación.
  • e) Objetivos de conservación del lugar.
  • f) Medidas de conservación.
  • g) Zonificación, en caso de considerarse necesaria.
  • h) Sistema de seguimiento del lugar.
  • i) Valoración económica.
  • j) Evaluación e indicadores de gestión.
  • Artículo 61. 
    Procedimiento de aprobación

    1. La tramitación del plan de gestión corresponde a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural y su aprobación se realizará simultáneamente con la declaración del espacio natural protegido correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 40 y 41.

    2. En el caso de planes de gestión que desarrollen un plan de ordenación de los recursos naturales, el procedimiento para su aprobación será el mismo que el previsto en el artículo 57.

    Artículo 62. 
    Vigencia, revisión y modificación de los planes de gestión

    1. Los planes de gestión tendrán una vigencia indefinida, sin perjuicio de su posible revisión conforme al estado de la ciencia y la técnica y de la aplicación de las medidas de seguimiento que correspondan.

    2. Si la revisión diera lugar a una modificación sustancial del plan de gestión, esta se realizará según el procedimiento previsto para su aprobación.

    3. A su vez, si la revisión diera lugar a una modificación no sustancial del plan de gestión, esta se realizará mediante orden de la persona titular de la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural, previo sometimiento a los trámites de información pública y audiencia a las personas interesadas, así como a aquellos otros trámites previstos en el artículo anterior que resulten necesarios, en función del alcance de la modificación.

    Artículo 63. 
    Definición y ámbito

    Las normas de gestión y conservación son los instrumentos de planificación de los espacios naturales de interés local y de los espacios privados de interés natural, que establecerán el régimen de usos y actividades permisibles y las limitaciones que se consideren necesarias para la conservación de estos espacios.

    Artículo 64. 
    Contenido

    El contenido de las normas de gestión y conservación se desarrollará reglamentariamente, incluyendo, en todo caso, el contenido mínimo siguiente:

    a) la delimitación de su ámbito de protección, que podrá ser discontinuo cuando resulte necesario

    b) la referencia a la documentación acreditativa de la titularidad de los terrenos

    c) la normativa urbanística aplicable al suelo en el que se emplace el espacio natural

    d) los accesos y posibles gravámenes existentes sobre el espacio natural

    e) Ia identificación de los valores que han de protegerse y de los posibles riesgos que puedan afectar a sus valores naturales

    f) los usos, actividades y aprovechamientos del suelo y de los recursos naturales existentes

    g) la descripción socioeconómica del entorno

    h) los objetivos de la conservación

    i) la referencia a las normas de competencia de la Administración local a aplicar en los espacios naturales de interés local

    j) la programación de las actuaciones a desarrollar en el espacio natural

    k) las necesidades presupuestarias para la gestión y las fuentes de financiación previstas

    l) el compromiso del promotor de asignar los recursos económicos necesarios para la gestión del espacio. En el caso de espacios naturales de interés local, este compromiso habrá de contar con el acuerdo de los organismos promotores, que serán las entidades locales correspondientes

    m) el programa de seguimiento

    n) Ia identificación de medidas para garantizar la conectividad ecológica, estableciendo o restableciendo corredores con otros espacios naturales de singular relevancia para la biodiversidad.

    Artículo 65. 
    Procedimiento de aprobación

    La tramitación y aprobación de las normas de gestión y conservación corresponde a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, y se realizará simultáneamente con la declaración del espacio natural protegido correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 40 y 41.

    Artículo 66. 
    Vigencia, revisión y modificación de las normas de gestión y conservación

    1. Las normas de gestión y conservación tendrán una vigencia indefinida, sin perjuicio de su posible revisión conforme al estado de la ciencia y la técnica y de la aplicación de las medidas de seguimiento que correspondan.

    2. Si la revisión diera lugar a una modificación sustancial de las normas de gestión, esta se realizará según el procedimiento previsto para su aprobación.

    3. A su vez, si la revisión diera lugar a una modificación no sustancial de las normas de gestión, esta se realizará mediante orden de la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural, previo sometimiento a los trámites de información pública y audiencia a las personas interesadas, así como a aquellos otros trámites previstos en el artículo anterior que resulten necesarios, en función del alcance de la modificación.

    Artículo 67. 
    Zonificación de los espacios naturales protegidos

    Los instrumentos de planificación podrán prever una zonificación del espacio natural protegido, entendida como la delimitación de diferentes áreas para las cuales se designarán limitaciones generales y específicas derivadas de las necesidades de conservación del espacio y de los recursos naturales presentes en el mismo.

    Artículo 68. 
    Regulación de los usos y actividades

    1. A los efectos de la presente ley, los correspondientes instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos clasificarán los posibles usos y actividades a desarrollar en el correspondiente espacio como permitidos, autorizables o prohibidos, en función de su incidencia sobre los valores que motivaron su declaración.

    2. En caso de que se pretendan desarrollar, en el ámbito de un espacio natural protegido, usos o actividades que no estén previstos en el correspondiente instrumento de planificación, se aplicarán los criterios establecidos en los artículos 69 a 71, ambos incluidos, para determinar el régimen jurídico aplicable. En particular, la consejería competente en materia de patrimonio natural, previa comunicación por parte de la persona interesada, determinará si, de conformidad con lo dispuesto en los artículos indicados, dichos usos o actividades resultan compatibles o no compatibles con los objetivos de la declaración del espacio natural protegido o si deben someterse a un régimen de intervención administrativa con el fin de evitar posibles efectos apreciables a la conservación de los valores relevantes del espacio natural protegido.

    Lo dispuesto en este número se entenderá sin perjuicio de la necesidad de revisión del instrumento de planificación con el objeto de recoger en él dichos usos y actividades, clasificándolos como permitidos, autorizables o prohibidos.

    Artículo 69. 
    Usos y actividades permitidos

    1. Tendrán la consideración de usos y actividades permitidos aquellos que resulten compatibles con los objetivos de la declaración del espacio natural protegido, pudiendo desarrollarse sin limitaciones especiales, bien en la totalidad del correspondiente espacio natural protegido, bien en las áreas donde la categoría de zonificación así lo permita.

    2. Con carácter general, se considerarán usos y actividades permitidos aquellos de carácter tradicional que sean compatibles con la protección del espacio natural al no causar afección apreciable.

    3. Los usos y actividades permitidos no requerirán de autorización específica de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, sin perjuicio de cualquier otro título habilitante que resultara exigible.

    Artículo 70. 
    Usos y actividades autorizables

    1. Tendrán la consideración de usos y actividades autorizables aquellos sometidos a un régimen de intervención administrativa en razón de su emplazamiento en un espacio natural protegido, con el fin de evitar posibles efectos apreciables a la conservación de los valores relevantes del mismo.

    2. A estos efectos, se considerarán usos y actividades autorizables todos aquellos que requieran:

  • a) Autorización expresa de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
  • b) Informe preceptivo y vinculante de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural en cualquier procedimiento de autorización sectorial que figure como sometido a informe preceptivo en su propia normativa sectorial. En el caso de procedimientos de autorización regulados en la normativa estatal, el informe de dicha consejería será vinculante si así se contemplara en la normativa estatal aplicable. Este informe determinará la existencia o no de afección apreciable sobre los valores naturales que justificaron la declaración del espacio protegido.
  • Artículo 71. 
    Usos y actividades prohibidos

    Se clasificarán en el correspondiente instrumento de planificación del espacio como usos o actividades prohibidos los susceptibles de causar perjuicio a la integridad del lugar o sobre el estado de conservación de los componentes clave para la biodiversidad y que, por consiguiente, resulten incompatibles con los objetivos de conservación del espacio.

    CAPÍTULO V. 
    GESTIÓN DE LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS

    Artículo 72. 
    Disposiciones generales

    1. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural será responsable de la gestión de los espacios incluidos en la Red gallega de espacios protegidos. A tal efecto, podrá suscribir convenios o acuerdos con las personas propietarias o titulares de un derecho de uso de los terrenos o con entidades de custodia del territorio.

    2. Para la gestión de los parques naturales y de las reservas naturales, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural designará a una persona que ostentará la dirección del espacio. Corresponde a la persona que ostente la dirección la gestión del espacio natural protegido, y en particular la elaboración y propuesta de los presupuestos y actuaciones y la ejecución de los instrumentos de planificación correspondientes.

    3. Las microrreservas podrán disponer de una persona que ostente su dirección cuando así lo disponga la norma de declaración de dicho espacio.

    4. La gestión de los espacios naturales de interés local y de los espacios privados de interés natural corresponde a las entidades locales y al promotor de su declaración respectivamente, sin perjuicio de la posibilidad de suscribir acuerdos de gestión con entidades de custodia del territorio.

    Artículo 73. 
    Junta rectora

    1. Para colaborar en la gestión de los espacios naturales protegidos y canalizar la participación de las personas propietarias o titulares de un derecho de uso de los terrenos y los intereses sociales y económicos afectados se constituirá, para cada parque natural o reserva natural, una junta rectora, órgano colegiado de carácter asesor y consultivo adscrito a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.

    Las microrreservas solo dispondrán de una junta rectora cuando así lo disponga la norma de declaración de dicho espacio.

    2. La composición de la junta rectora se desarrollará reglamentariamente, incluyendo, como mínimo, a la persona titular de la presidencia y a la persona titular de la dirección del espacio natural protegido, y contando en todo caso con la representación de:

  • a) los ayuntamientos donde se ubica el espacio natural protegido
  • b) las personas propietarias o titulares de un derecho de uso de los terrenos incluidos en el espacio natural protegido, y
  • c) las personas o entidades que representen intereses ambientales, sociales, científicos, institucionales o económicos relevantes implicados.
  • 3. La presidencia será ejercida por una persona de reconocido prestigio, la cual será nombrada por la persona titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, a propuesta de la persona titular de la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural.

    4. En la composición de la junta rectora se procurará conseguir una presencia equilibrada de mujeres y hombres.

    Artículo 74. 
    Funciones de la junta rectora

    1. La junta rectora colaborará en la gestión de los espacios naturales protegidos a través de su función asesora y consultiva, y en concreto desarrollará las funciones siguientes:

  • a) la aprobación y modificación de su reglamento de régimen interior
  • b) la emisión de aquellos informes que le sean solicitados
  • c) la propuesta de actuaciones e iniciativas tendentes a la consecución de los fines del espacio natural protegido, incluyendo los de difusión e información de sus valores, así como los programas de formación y educación ambiental
  • d) la colaboración en la promoción y proyección exterior del espacio natural protegido y de sus valores.
  • 2. La junta rectora de los parques naturales y de las reservas naturales deberá ser oída, con carácter previo, para la adopción de las siguientes decisiones:

  • a) la aprobación, modificación y revisión de la normativa relativa al espacio natural protegido y de sus instrumentos de planificación, y
  • b) la aprobación del presupuesto de gestión del espacio natural protegido.
  • CAPÍTULO VI. 
    OTRAS FIGURAS DE PROTECCIÓN DE LOS ESPACIOS

    Artículo 75. 
    Áreas protegidas por instrumentos internacionales

    Tendrán la consideración de áreas protegidas por instrumentos internacionales todos aquellos espacios naturales que sean formalmente designados conforme a lo dispuesto en los convenios y acuerdos internacionales de los que sea parte España, y en particular los siguientes:

    a) los humedales de importancia internacional, del Convenio relativo a los humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas

    b) los sitios naturales de la Lista del patrimonio mundial, de la Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural

    c) las áreas protegidas, del Convenio para la protección del medio ambiente marino del Atlántico del nordeste

    d) los geoparques, declarados por la UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura)

    e) las reservas de la biosfera, declaradas por la UNESCO

    f) las reservas biogenéticas del Consejo de Europa.

    Artículo 76. 
    Humedales de importancia internacional

    1. Podrán proponerse para la inclusión de humedales de importancia internacional los humedales situados en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Galicia que cumplan con los criterios establecidos en cumplimiento del Convenio relativo a los humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas.

    La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural será la competente para la realización de los trámites de competencia autonómica relacionados con la propuesta de inclusión.

    2. Dicha consejería deberá someter la propuesta de inclusión al trámite de información pública, junto con la información básica y un plano del perímetro abarcado por la misma.

    3. Esta inclusión como humedal de importancia internacional conllevará su consideración como humedal protegido con los efectos inherentes a su declaración, debiendo el órgano con competencias en materia de conservación del patrimonio natural iniciar el procedimiento para su declaración como humedal protegido. Mientras no se acuerde su declaración podrá establecerse un régimen de protección preventivo del espacio.

    Artículo 77. 
    Geoparques

    En el ámbito territorial de Galicia, podrán proponerse para su declaración como geoparques las zonas que cumplan con los estándares establecidos por la UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura).

    Artículo 78. 
    Procedimiento de elaboración de una propuesta de declaración de geoparque

    1. La elaboración de una propuesta de declaración de una zona como geoparque podrá iniciarse, bien por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, bien por otras administraciones, bien por aquellas entidades que, de acuerdo con la normativa de aplicación, puedan efectuar tal propuesta.

    2. Las administraciones que promuevan la declaración deberán someter la propuesta de declaración a los trámites de información pública y de consulta a las administraciones afectadas.

    3. La propuesta de declaración de geoparque que no sea iniciada por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, para ser remitida a la Comisión Nacional Española de Cooperación con la UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura), deberá contar con una carta de apoyo de esta consejería, en la forma que se determine por dicha comisión.

    4. La propuesta de declaración de geoparque promovida por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural será aprobada mediante acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia.

    5. La propuesta de declaración de geoparque se remitirá, previa aprobación en el supuesto previsto en el apartado anterior, a la Comisión Nacional Española de Cooperación con la UNESCO a los efectos oportunos.

    Las entidades promotoras estarán obligadas a comunicar esta remisión a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.

    6. Cada geoparque constituirá un órgano de gestión en el que estarán representados todos los actores sociales del espacio y que tendrá, entre otras funciones, la emisión de informes, como mínimo cada cuatro años, sobre la situación del espacio.

    Artículo 79. 
    Reservas de la biosfera en Galicia

    1. En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán declararse reservas de la biosfera, entendiendo por tales las zonas de ecosistemas terrestres o costeros/marinos, o una combinación de estos, reconocidas en el plano internacional como tales en el marco del Programa MAB (sobre el hombre y la biosfera) de la UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura), de acuerdo con lo dispuesto en el Marco estatutario de la Red mundial de reservas de la biosfera.

    2. En conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Marco estatutario de la Red mundial de reservas de la biosfera, las reservas de la biosfera procurarán ser lugares de excelencia para el ensayo y la demostración de métodos de conservación y desarrollo sostenible a nivel autonómico, combinando las funciones siguientes:

  • a) la función de conservación, para contribuir a la conservación de los paisajes, los ecosistemas, las especies y la variación genética
  • b) la función de desarrollo, para fomentar un desarrollo económico y humano sostenible desde los puntos de vista sociocultural y ecológico
  • c) la función de apoyo logístico, para prestar apoyo a proyectos de demostración, de educación y capacitación sobre el medio ambiente y de investigación y observación permanente en relación con cuestiones locales, regionales, nacionales y mundiales de conservación y desarrollo sostenible.
  • 3. La Red de reservas de la biosfera de Galicia incluye todos los espacios declarados reserva de la biosfera por la UNESCO ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

    Artículo 80. 
    Criterios para la elaboración de una propuesta de declaración de una reserva de la biosfera

    De acuerdo con el artículo 70 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, la propuesta de declaración de una reserva de la biosfera en Galicia únicamente podrá referirse a una zona que cumpla las directrices y normas aplicables de la UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura) y contar, como mínimo, con:

    a) Una ordenación espacial integrada por:

  • 1º. Una o varias zonas núcleo de la reserva que sean espacios naturales protegidos, con los objetivos básicos de preservar la diversidad biológica y los ecosistemas, que deberán contar con el adecuado planeamiento de ordenación, uso y gestión que potencie básicamente dichos objetivos.
  • 2º. Una o varias zonas de protección de las zonas núcleo, que permitan la integración de la conservación básica de la zona núcleo con el desarrollo ambientalmente sostenible en la zona de protección a través del correspondiente planeamiento de ordenación, uso y gestión, específico o integrado en el planeamiento de las respectivas zonas núcleo.
  • 3º. Una o varias zonas de transición entre la reserva y el resto del espacio, que permitan incentivar el desarrollo socioeconómico para la mejora del bienestar de la población, aprovechando los potenciales recursos específicos de la reserva de forma sostenible, respetando los objetivos de la misma y del Programa MAB (sobre el hombre y la biosfera).
  • b) Unas estrategias específicas de evolución hacia los objetivos señalados, con su correspondiente programa de actuación y un sistema de indicadores adaptado al establecido por el Comité MAB español, que permitan valorar el grado de cumplimiento de los objetivos del Programa MAB.

    c) Un órgano de gestión responsable del desarrollo de las estrategias, líneas de acción y programas, y otro de participación pública, en el que estén representados todos los actores sociales de la reserva.

    Artículo 81. 
    Procedimiento de elaboración de una propuesta de declaración de una reserva de la biosfera

    1. La elaboración de una propuesta de declaración de una zona como reserva de la biosfera podrá iniciarse, bien por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, de oficio o a propuesta de entidades que tengan entre sus fines la preservación del patrimonio natural o la biodiversidad, bien por otras.

    2. La propuesta se someterá a los trámites de información pública y de consulta a las administraciones afectadas.

    3. Las propuestas de declaración de la reserva de la biosfera que no sean iniciadas por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural deberán contar con la carta de apoyo de dicha consejería.

    4. Las propuestas de declaración de las reservas de la biosfera promovidas por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural serán aprobadas mediante acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia.

    5. La propuesta de declaración de la reserva de la biosfera se remitirá, previa aprobación en el supuesto previsto en el apartado anterior, al Comité MAB (sobre el hombre y la biosfera) español a los efectos oportunos. Las administraciones promotoras distintas de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural estarán obligadas a comunicar a esta la remisión de la propuesta al Comité MAB español.

    Artículo 82. 
    Gestión de las reservas de la biosfera

    La gestión de las reservas de la biosfera corresponderá al órgano de gestión señalado en el artículo 80.c), sin perjuicio de la posibilidad de establecer mecanismos de cooperación con otras administraciones e instituciones públicas o privadas y de la posibilidad de suscribir convenios o acuerdos de gestión con las personas propietarias y usuarias del territorio o con entidades de custodia del territorio.

    Artículo 83. 
    Revisión de las reservas de la biosfera

    1. La situación de cada reserva de la biosfera se revisará, al menos, cada diez años para evaluar el cumplimiento de los criterios determinantes de su declaración, de conformidad con el artículo 9 del Marco estatutario de la Red mundial de reservas de la biosfera.

    2. La revisión se realizará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y en su normativa de desarrollo.

    CAPÍTULO VII. 
    PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS QUE SE DESARROLLEN EN ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS

    Artículo 84. 
    Evaluación de los planes, programas y proyectos que puedan afectar a espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia

    1. Los órganos sustantivos y ambientales competentes, en el marco de los procedimientos previstos en la normativa de evaluación ambiental, adoptarán las medidas necesarias para evitar el deterioro, la contaminación y la fragmentación de los hábitats y las perturbaciones que afecten a las especies fuera de la Red Natura 2000, en la medida en que estos fenómenos tengan un efecto apreciable sobre el estado de conservación de dichos hábitats y especies.

    2. Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para esta, pueda afectar de forma apreciable a las especies o los hábitats de los espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el espacio, que se realizará de acuerdo con las normas que sean aplicables, conforme a lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por la Comunidad Autónoma de Galicia, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho espacio.

    Para acreditar que un plan, programa o proyecto está directamente relacionado con la gestión de un espacio protegido de la Red Natura 2000 de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia o es necesario para su gestión, el promotor podrá indicar el apartado correspondiente del plan de gestión en que conste dicha circunstancia o solicitar informe del órgano competente para la gestión de dicho espacio.

    Asimismo, para acreditar que un plan, programa o proyecto no es susceptible de producir efectos apreciables en un espacio protegido de la Red Natura 2000 de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, el promotor podrá indicar el apartado correspondiente del plan de gestión en el que conste expresamente, como actividad permitida, el objeto de dicho plan, programa o proyecto, o solicitar informe del órgano competente para la gestión de dicho espacio.

    En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, no será necesario someter el plan, programa o proyecto a una evaluación ambiental ni a una evaluación de repercusiones.

    3. Los proyectos contemplados en los anexos I y II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, serán objeto de evaluación ambiental ordinaria o simplificada, según proceda.

    Aquellos proyectos que, conforme a lo dispuesto en el art. 7.2 b) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, sean susceptibles de someterse a evaluación de impacto ambiental simplificada únicamente por esta afección, se someterán a una adecuada evaluación de repercusiones conforme a lo establecido en el art. 39 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia.

    4. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el espacio y supeditado a lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, los programas o los proyectos solamente podrán manifestar su conformidad con estos tras asegurarse de que no causarán perjuicio a la integridad del espacio en cuestión y, de proceder, tras someterlo a información pública.

    5. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y de la falta de soluciones alternativas, debiese realizarse el plan, el programa o el proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas las razones de índole social o económica, las administraciones públicas competentes tomarán cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de la Red Natura 2000 quede protegida.

    La concurrencia de razones imperiosas de interés público de primer orden solo se podrá declarar para cada supuesto concreto:

  • a) Mediante una ley.
  • b) Mediante un acuerdo del Consejo de Ministros, cuando se trate de planes, programas o proyectos que deba aprobar o autorizar la Administración general del Estado, o mediante un acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia, cuando se trate de planes, programas o proyectos que deba aprobar o autorizar la Administración autonómica. Dicho acuerdo deberá ser motivado y público.
  • La adopción de las medidas compensatorias se llevará a cabo, en su caso, durante el procedimiento de evaluación ambiental de los planes y programas y el de evaluación del impacto ambiental de los proyectos conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable. Estas medidas se aplicarán en la fase de planificación y de ejecución que determine la evaluación ambiental.

    Las medidas compensatorias adoptadas se remitirán, por el canal correspondiente, a la Comisión Europea.

    6. En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural o una especie prioritaria, señalados como tales en los anexos I y II de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, únicamente se podrán alegar las siguientes consideraciones:

  • a) las relacionadas con la salud humana y la seguridad pública,
  • b) las relativas a las consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, y
  • c) otras razones imperiosas de interés público de primer orden, previa su consulta a la Comisión Europea.
  • 7. Desde el momento de la declaración de una zona de especial protección para las aves (ZEPA), esta quedará sometida a lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4 y 5 de este artículo.

    Artículo 85. 
    Evaluación de los planes, programas y proyectos que puedan afectar a espacios naturales protegidos de la Red gallega de espacios protegidos

    Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los valores naturales de los espacios protegidos de la Red gallega de espacios naturales, fuera del ámbito de la Red Natura 2000, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones y se procederá de forma análoga con lo dispuesto en los números 2 y 3 del art. 84 para los espacios de la Red Natura 2000.

    CAPÍTULO VIII. 
    ESTRATEGIA GALLEGA DE INFRAESTRUCTURA VERDE Y DE LA CONECTIVIDAD Y RESTAURACIÓN ECOLÓGICAS

    Artículo 86. 
    Estrategia gallega de infraestructura verde y de la conectividad y restauración ecológicas

    1. Para garantizar la conectividad ecológica y la restauración del territorio gallego, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural elaborará, en el plazo máximo de tres años, a contar desde la aprobación de la estrategia estatal al respecto, una Estrategia gallega de infraestructura verde y de la conectividad y restauración ecológicas, previa consulta a las consejerías afectadas.

    2. Además de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, participarán en la elaboración de esta estrategia, al menos, los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o entidades instrumentales del sector público autonómico con competencias en las siguientes materias: forestal, agrícola, infraestructuras, aguas, ordenación del territorio, energía, minería y paisaje.

    3. La estrategia gallega se aprobará en el plazo máximo de tres años, a contar desde la aprobación de la estrategia estatal al respecto, por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, y se publicará en el Diario Oficial de Galicia.

    4. La Estrategia gallega de infraestructura verde y de la conectividad y restauración ecológicas incluirá, al menos, los objetivos contenidos en la estrategia estatal en la materia.

    Artículo 87. 
    Coherencia y conectividad ecológica

    1. Para mejorar la coherencia y la conectividad ecológica del territorio, la Administración autonómica fomentará en su planificación ambiental la conservación de corredores ecológicos y la gestión de aquellos elementos del paisaje y áreas territoriales que resulten esenciales o revistan primordial importancia para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético entre poblaciones de especies de fauna y flora silvestres, teniendo en cuenta los impactos futuros del cambio climático.

    2. La Administración autonómica otorgará un papel prioritario a los cursos fluviales, vías pecuarias, áreas de montaña y otros elementos del territorio, lineales y continuos o que actúan como puntos de enlace, con independencia de que ostenten la condición de espacios naturales protegidos.

    3. La Administración autonómica procurará establecer mecanismos de colaboración con otras administraciones gestoras de espacios contiguos, así como, en el marco de sus competencias y respetando la competencia estatal en materia de relaciones internacionales, con órganos, organismos públicos o entes de otros estados, para facilitar la conectividad y la coherencia en la gestión.

    TÍTULO III. 
    CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES Y DE LOS HÁBITATS

    CAPÍTULO I. 
    CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES

    Artículo 88. 
    Garantía de conservación de las especies

    1. La Administración autonómica adoptará, en su ámbito competencial, las medidas necesarias para garantizar la conservación, protección y recuperación de la biodiversidad que vive en estado silvestre en Galicia, atendiendo preferentemente a la preservación de sus hábitats, con especial atención a las especies autóctonas y a sus hábitats, y estableciendo regímenes específicos de protección para aquellas especies silvestres cuya situación así lo requiera.

    Igualmente, deberá adoptar las medidas pertinentes para que la recolección en la naturaleza de especímenes de las especies de fauna y flora silvestres de interés comunitario, que se enumeran en el anexo VI de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, así como la gestión de su explotación, sea compatible con el mantenimiento de las mismas en un estado de conservación favorable.

    2. Se otorgará preferencia a las medidas de conservación de las especies autóctonas en sus hábitats naturales, dando prioridad a la conservación de las especies amenazadas, a las especies endémicas, a las especies de fauna y flora silvestres recogidas en los anexos IV, V y VI de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y a aquellas otras cuya área de distribución sea muy limitada o su población muy escasa, así como a las migratorias. Cuando fuese necesario, se considerará la adopción de medidas adicionales de conservación fuera de dichos hábitats.

    3. La Administración autonómica velará por el mantenimiento de la conectividad entre las poblaciones de las especies de fauna y flora silvestres.

    4. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural adoptará, en el marco de sus competencias, las medidas previstas en la legislación básica estatal en lo relativo a la introducción en el medio natural de especies o subespecies alóctonas susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas y de alterar sus características genéticas o los equilibrios ecológicos.

    5. Queda prohibida la suelta no autorizada de ejemplares de especies alóctonas y autóctonas de fauna, o de animales domésticos, en el medio natural.

    Artículo 89. 
    Régimen de protección general. Prohibiciones

    1. Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a las especies silvestres animales, sea cual fuere el método empleado o la fase de su ciclo biológico.

    En esta prohibición se incluye su retención y captura en vivo, la destrucción, daño, recolección y retención de sus nidos, de sus crías o de sus huevos, estos últimos aun estando vacíos.

    2. Queda igualmente prohibido poseer, transportar, traficar y comerciar con ejemplares vivos o muertos o con los restos de animales silvestres.

    3. Para las especies silvestres de animales no comprendidos en alguna de las categorías definidas en los artículos 56 y 58 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y en los artículos 90 y 91, estas prohibiciones no se aplicarán en los supuestos con regulación específica, en especial en la legislación de montes, caza, agricultura, sanidad y salud públicas, pesca continental y pesca marítima, marisqueo y acuicultura y taxidermia, o en los supuestos regulados por la Administración general del Estado, en su ámbito competencial, para su explotación, de manera compatible con la conservación de esas especies.

    Artículo 90. 
    Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia

    1. Se crea el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia, que tendrá la naturaleza de registro público de carácter administrativo dependiente de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural. Este listado incluirá las especies, subespecies y poblaciones de competencia autonómica, conforme a lo previsto en el artículo 4, que sean merecedoras de una atención y protección particular en función de su valor científico, ecológico, cultural, por su singularidad, rareza o grado de amenaza, así como aquellas que figuren como protegidas en los anexos de las directivas y los convenios internacionales ratificados por España.

    2. El contenido del Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia se desarrollará reglamentariamente.

    3. La inclusión de una especie, subespecie o población que se encuentre dentro del ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma gallega establecido en el artículo 4 y en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial previsto en el artículo 56.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, conllevará su inclusión de oficio en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia.

    Artículo 91. 
    Catálogo gallego de especies amenazadas

    1. En el seno del Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia se incluye el Catálogo gallego de especies amenazadas, que se configura como una sección de dicho listado. El contenido de este catálogo se desarrollará reglamentariamente.

    2. El Catálogo gallego de especies amenazadas incluirá, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje, las especies, subespecies o poblaciones de competencia autonómica conforme a lo previsto en el artículo 4 que, hallándose amenazadas, requieran medidas de protección específicas. Estas especies amenazadas se clasificarán en alguna de las categorías siguientes:

  • a) En peligro de extinción.
  • Se incluirán en esta categoría aquellos taxones o poblaciones cuya supervivencia es poco probable si persisten los factores causantes de su actual situación.
  • Dentro de esta categoría procede declarar una especie en situación crítica cuando del seguimiento o evaluación de su estado de conservación resultara que existe un riesgo inminente de extinción.
  • b) Vulnerable.
  • Se incluirán en esta categoría aquellos taxones o poblaciones que corren el riesgo de pasar a la categoría anterior en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellos no son corregidos.
  • 3. La inclusión de una especie, subespecie o población de competencia autonómica, conforme a lo previsto en el artículo 4, en el Catálogo español de especies amenazadas al que se refiere el artículo 58 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, conllevará su inclusión de oficio en el Catálogo gallego de especies amenazadas, en la misma categoría o en la categoría superior a la que tuvieran en el primero.

    4. Se declaran de utilidad pública e interés social, a los efectos de lo previsto en la legislación sobre expropiación forzosa, las obras necesarias para la conservación de las especies incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas, especialmente las que tengan carácter de emergencia y urgencia, según los casos.

    Artículo 92. 
    Procedimiento de inclusión, cambio de categoría o exclusión del Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia

    1. La inclusión, cambio de categoría o exclusión de una especie, subespecie o población en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia se realizará mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.

    2. El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada, cuando exista información científica o técnica que lo justifique. Dicha información deberá recogerse en una memoria técnica justificativa que, en caso de inicio del procedimiento a solicitud de persona interesada, deberá estar elaborada por esta y adjuntarse junto con la solicitud de iniciación.

    3. En la iniciación del procedimiento, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá adoptar las medidas preventivas que, en su caso, estime precisas para la protección de la especie, subespecie o población de que se trate. Estas medidas preventivas quedarán sin efecto, en todo caso, en el plazo máximo de seis meses desde su adopción.

    4. Este procedimiento se someterá durante el plazo de un mes a los trámites de audiencia a las personas interesadas e información pública. Igualmente, se solicitará informe a aquellas consejerías cuyas competencias resulten afectadas, a cualquier otra administración afectada y al Consejo Gallego de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible; informe que habrán de emitir, salvo disposición en contrario, en el plazo máximo de veinte días, procediéndose en caso contrario con la continuación del procedimiento, salvo que se hubiese acordado la suspensión del plazo para resolver en los términos previstos en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

    5. El plazo máximo de resolución de este procedimiento será de seis meses, a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en caso de iniciación a solicitud de persona interesada, desde la fecha en la que la solicitud hubiera tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, teniendo el silencio administrativo efectos desestimatorios de la solicitud, en caso de que el procedimiento se hubiese iniciado a solicitud de persona interesada.

    6. La inclusión de una especie, subespecie o población en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia podrá conllevar el establecimiento de un régimen preventivo mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.

    Artículo 93. 
    Efectos de la inclusión en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia

    La inclusión de una especie, subespecie o población en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia conlleva las siguientes prohibiciones genéricas:

    a) tratándose de plantas, hongos o algas, la de recogerlos, cortarlos, mutilarlos, arrancarlos o destruirlos intencionadamente en la naturaleza, así como la recolección de sus semillas, polen o esporas, y, en el caso de especies amenazadas, también la destrucción de su hábitat

    b) tratándose de animales, incluidas sus larvas, crías o huevos, la de cualquier actuación hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción o deterioro de sus nidos, camas o vivares y áreas de reproducción, invernada o reposo, y, en el caso de especies amenazadas, también la destrucción de su hábitat

    c) en ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender, comerciar o intercambiar, ofertar con fines de venta o intercambio, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, salvo en los casos en los que estas actividades, de una forma controlada por la administración, puedan resultar claramente beneficiosas para su conservación, en los casos que se determinen por las normas reglamentarias de aplicación.

    Estas prohibiciones se aplicarán a todas las fases del ciclo biológico de estas especies, subespecies o poblaciones.

    Artículo 94. 
    Medidas de seguimiento

    1. Además de las obligaciones en materia de seguimiento previstas en la normativa básica estatal, las especies, subespecies o poblaciones incluidas en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia y que no estén incluidas en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial previsto en el artículo 56.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, serán objeto de un seguimiento específico con la finalidad de realizar una evaluación periódica de su estado de conservación cada seis años.

    2. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, en su ámbito competencial, realizará un seguimiento de la información disponible sobre capturas o muertes accidentales, y sobre la base de esta información adoptará las medidas necesarias para que las mismas no tengan repercusiones negativas importantes en las especies incluidas en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia y se minimicen en el futuro.

    Artículo 95. 
    Efectos de la inclusión en el Catálogo gallego de especies amenazadas

    1. Además de los efectos previstos en el artículo 93, la inclusión de una especie, subespecie o población en el Catálogo gallego de especies amenazadas tendrá los efectos siguientes:

  • a) La inclusión de una especie, subespecie o población en la categoría de «en peligro de extinción» conllevará, en un plazo máximo de tres años, la adopción de un plan de recuperación, el cual incluirá las medidas más adecuadas para restablecer las poblaciones naturales a un estado que limite su riesgo de extinción.
  • b) La inclusión de una especie, subespecie o población en la categoría de «vulnerable» conllevará la adopción, en un plazo máximo de cinco años, de un plan de conservación, el cual incluirá las medidas más adecuadas para preservar, mantener y restablecer las poblaciones naturales haciéndolas viables.
  • 2. Los planes de recuperación y conservación fijarán medidas de conservación e instrumentos de gestión, específicos o integrados en otros planes, que eviten las afecciones negativas para las especies.

    3. Para aquellas especies, subespecies o poblaciones que comparten los mismos problemas de conservación, hábitats o ámbitos geográficos similares podrán elaborarse planes que comprendan varias especies, subespecies o poblaciones simultáneamente, denominándose en este caso planes integrales.

    4. Los planes de recuperación o conservación o los planes integrales de las especies, subespecies o poblaciones que vivan exclusivamente o en alta proporción en alguno de los espacios naturales protegidos incluidos en la Red gallega de espacios protegidos o en áreas protegidas por instrumentos internacionales podrán integrarse en sus correspondientes instrumentos de planificación.

    5. La realización o ejecución de cualquier plan, programa o proyecto que pueda afectar de forma apreciable a especies incluidas en los anexos II o IV de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, que hayan sido catalogadas, en el ámbito estatal o autonómico, como en peligro de extinción únicamente se podrá llevar a cabo cuando, en ausencia de otras alternativas, concurran causas relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, las relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente u otras razones imperiosas de interés público de primer orden. La justificación del plan, programa o proyecto y la adopción de las correspondientes medidas compensatorias se llevará a cabo conforme a lo previsto en el artículo 84.3, salvo por lo que se refiere a la remisión de las medidas compensatorias a la Comisión Europea.

    Artículo 96. 
    Procedimiento de aprobación del plan de recuperación y del plan de conservación

    1. La elaboración y tramitación del plan de recuperación o del plan de conservación corresponde a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.

    2. El procedimiento de aprobación del plan de recuperación o del plan de conservación se iniciará mediante acuerdo de la persona titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.

    3. El acuerdo de inicio del plan de recuperación o del plan de conservación se someterá al trámite de participación pública en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).

    4. Con carácter previo a su aprobación, el borrador del plan se someterá durante el plazo de un mes a los trámites de audiencia a las personas interesadas e información pública.

    5. El plan de recuperación y el plan de conservación de las especies amenazadas se aprobarán mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.

    Artículo 97. 
    Vigencia y revisión del plan de recuperación y del plan de conservación

    1. Los planes de recuperación y conservación tendrán una vigencia indefinida, sin perjuicio de su posible revisión conforme a la problemática y características de la especie en cuestión.

    2. La revisión de estos planes se realizará conforme al procedimiento previsto en el artículo anterior para su aprobación.

    Artículo 98. 
    Contenido de los planes de recuperación y conservación

    Los planes de recuperación y conservación de las especies amenazadas deberán incluir, al menos, el siguiente contenido:

    a) una diagnosis del estado de conservación de la especie, subespecie o población y de su hábitat

    b) la finalidad y los objetivos específicos mensurables para la conservación o recuperación de la especie, subespecie o población

    c) la delimitación del ámbito espacial de aplicación, con la zonificación del territorio que proceda, considerando, en su caso, áreas críticas para una especie, áreas de presencia y áreas de potencial reintroducción o expansión

    d) la normativa necesaria para conseguir los objetivos establecidos

    e) un programa de actuaciones para la conservación o recuperación de las poblaciones o de su hábitat

    f) las medidas para el seguimiento de las poblaciones y de la eficacia del plan

    g) la memoria económica para el desarrollo del plan

    h) la estrategia de comunicación y divulgación del plan.

    Artículo 99. 
    Excepciones a las prohibiciones

    1. Las prohibiciones establecidas en los artículos 89 y 93 podrán quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, en su ámbito competencial, si no existiera otra solución satisfactoria, y sin que ello suponga causar un perjuicio al mantenimiento en un estado de conservación favorable de las especies, subespecies o poblaciones de que se trate, en su área de distribución natural, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  • a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
  • b) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la pesca y la calidad de las aguas.
  • Salvo en el caso de las aves, también se podrá aplicar esta excepción en caso de perjuicio a otras formas de propiedad.
  • c) Por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas las de carácter socioeconómico y consecuencias beneficiosas de importancia primordial para el medio ambiente.
  • Esta excepción no será de aplicación en el caso de las aves.
  • d) Cuando sea necesario por razones de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad orientada a dichos fines. En estos casos se estará a lo dispuesto en el Real decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos.
  • e) En el caso de las aves, para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.
  • f) Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies no incluidas en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial o en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia, en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar su conservación. En estos casos se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.
  • g) Para proteger la flora y la fauna silvestres y los hábitats naturales.
  • 2. En los supuestos de aplicación del último inciso del apartado 1.b) y del apartado 1.c), la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural especificará las medidas mediante las cuales quedará garantizado el principio de no pérdida neta de biodiversidad, previsto en el artículo 2.c), bien sea mediante la figura de los bancos de conservación, bien sea mediante la adopción de otros instrumentos.

    3. Las autorizaciones para la captura en vivo de ejemplares establecerán entre su condicionado que los métodos de captura o marcaje adopten la alternativa con menor probabilidad de producir lesiones o provocar mortandad de los ejemplares capturados.

    4. El otorgamiento de autorizaciones para la práctica del marcaje de ejemplares de fauna silvestre, en especial a través del anillamiento científico, quedará supeditado a que la persona solicitante acredite su aptitud para el desarrollo de la actividad sobre una base mínima de conocimientos comunes que se establezcan por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, con la colaboración de las entidades y sociedades científicas relacionadas con el marcaje.

    Artículo 100. 
    Disposiciones específicas en relación con las especies incluidas en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia

    1. Quedan sometidas a autorización de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural los siguientes supuestos particulares:

  • a) la realización de cualquier actuación que pueda suponer afección a los ejemplares de especies incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas, y en todo caso a su cría o cultivo
  • b) las labores silvícolas y fitosanitarias que precisen las especies de flora incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas
  • c) la exhibición pública con fines científicos o educativos de ejemplares naturalizados de especies incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas.
  • 2. En caso de otorgamiento de la autorización de tenencia de especies de fauna silvestre sometidas a régimen de protección especial se requerirá que se acredite que el origen de los ejemplares cumple con los requisitos exigidos por la normativa de aplicación.

    Asimismo, los ejemplares de especies en régimen de protección especial de fauna silvestre mantenidos en cautividad deberán ser marcados individualmente de acuerdo con el sistema que determine la autoridad competente. Podrá requerirse la realización de los análisis complementarios necesarios para el reconocimiento futuro del ejemplar o asegurar su origen.

    Artículo 101. 
    Autorizaciones

    1. El plazo máximo del que dispone la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural para resolver y notificar la resolución de las solicitudes de autorización previstas en los artículos 99.1 y 100.1 será de tres meses, a contar desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Si no se resolviera y notificara la resolución en el plazo señalado, las personas interesadas podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo.

    2. En los casos previstos en el artículo 99.1, apartados a), b), e) y f), cuando se formulen solicitudes de autorización que guarden identidad sustancial o íntima conexión, podrán tramitarse y resolverse conjuntamente en una única resolución, en la que se recojan las condiciones y medios a emplear.

    3. Las autorizaciones a que se refiere este artículo serán públicas y motivadas y especificarán, al menos, lo siguiente:

  • a) el objetivo y la justificación de la acción
  • b) las especies a las cuales se refiera
  • c) los medios, instalaciones, sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como las razones y el personal cualificado para su empleo
  • d) la naturaleza y condiciones de riesgo, las circunstancias de tiempo y lugar y, si procede, las soluciones alternativas no adoptadas y los datos científicos empleados
  • e) las medidas de control que se aplicarán.
  • 4. El plazo de vigencia de la autorización se determinará en su resolución de otorgamiento teniendo cuenta las circunstancias concurrentes en la especie.

    Podrá acordarse la revocación de las autorizaciones previstas en los artículos 99.1 y 100.1 como sanción accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 124.3.b) en el momento en que se incumplan los condicionantes establecidos, así como cuando se determine la no adecuación de las actuaciones por desaparición sobrevenida de los presupuestos, requisitos o condiciones que determinaron el otorgamiento de la autorización.

    5. Las autorizaciones otorgadas por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural conllevarán la obligación para la persona titular de suministrar a dicha consejería la información recopilada basándose en estas autorizaciones, en especial aquella relativa a la localización geográfica de las poblaciones de las especies silvestres en régimen de protección especial. El plazo máximo para la presentación de esta información será de tres meses, a contar desde la finalización de la vigencia o la revocación de la autorización otorgada.

    Artículo 102. 
    Comunicación de las autorizaciones

    La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural comunicará anualmente al ministerio competente las autorizaciones otorgadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y a las normas que en desarrollo de dicho precepto básico se establecen en la presente ley, a efectos de su posterior notificación a la Comisión Europea y a los organismos internacionales pertinentes, señalando, en cada caso, los controles ejercidos y los resultados obtenidos de los mismos.

    Artículo 103. 
    Taxidermia

    1. Las personas físicas o jurídicas que practiquen actividades de taxidermia de especies de fauna silvestre se inscribirán en el Registro de Taxidermistas. A tal efecto, se establecerán reglamentariamente las especies de fauna silvestre que pueden ser objeto de esta actividad, así como los datos obligatorios que han de constar en dicho registro y su régimen de funcionamiento.

    La inscripción en este registro no tendrá carácter habilitante para el ejercicio de la actividad.

    2. El Registro de Taxidermistas se configura como un registro público, dependiente de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.

    3. Las personas inscritas en este Registro de Taxidermistas deberán llevar un libro de registro, que estará a disposición de la Administración autonómica, en el cual consten los datos de procedencia de los animales que sean objeto de preparación.

    Artículo 104. 
    Propagación de las especies silvestres incluidas en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, para las especies incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural impulsará el desarrollo de programas de cría o propagación fuera de su hábitat natural, en especial cuando tales programas fuesen previstos en las estrategias de conservación o en los planes de recuperación o conservación.

    Estos programas estarán dirigidos a la constitución de reservas genéticas o a la obtención de ejemplares aptos para su reintroducción en el medio natural.

    2. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural realizará y promoverá, en el ámbito competencial autonómico, la cría, repoblación y reintroducción de las especies incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas.

    3. Las organizaciones sin ánimo de lucro, los parques zoológicos, los jardines botánicos y los centros públicos y privados de investigación o conservación podrán participar, previa autorización de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, en los programas de cría en cautividad y propagación de especies incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas que apruebe dicha consejería.

    4. La cría para la reintroducción o repoblación en el medio natural de especies silvestres del Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia no catalogadas como amenazadas requerirá autorización de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.

    Artículo 105. 
    Conservación ex situ de material biológico y genético de las especies silvestres

    1. La Administración autonómica promoverá la existencia de bancos de material genético y biológico de las especies silvestres, con objeto de contribuir a preservar la diversidad genética de las especies silvestres y de complementar las actuaciones de conservación in situ.

    2. La Administración autonómica promoverá y dará prioridad a la conservación de material biológico y genético de taxones del Listado de especies silvestres en régimen de protección especial y del Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia, con especial atención a las especies endémicas o catalogadas.

    3. Se crea el Inventario gallego de bancos de material genético referido a especies silvestres como registro público de carácter administrativo dependiente de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.

    En este inventario se incluirá la información actualizada sobre las colecciones conservadas en los bancos de material biológico y genético de especies silvestres sitos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. A estos efectos, los bancos deberán proporcionar esta información, al menos anualmente, a dicha consejería.

    La Administración autonómica comunicará la información recogida en este inventario, a efectos de su reflejo en el Inventario español de bancos de material biológico y genético de especies silvestres.

    Artículo 106. 
    Acceso y utilización de los recursos genéticos procedentes de taxones silvestres y distribución de beneficios

    1. En materia de acceso y utilización de los recursos genéticos procedentes de taxones silvestres y la distribución de beneficios derivados de su utilización se estará a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y en su normativa de desarrollo.

    2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, en el ámbito competencial autonómico, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural será la autoridad autonómica competente en el acceso a los recursos genéticos.

    3. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural comunicará, en el ámbito de sus competencias, al punto focal nacional las autorizaciones otorgadas en materia de acceso a los recursos genéticos, cuyo contenido deberá ajustarse a lo establecido en el Protocolo de Nagoya y en sus mecanismos de desarrollo.

    4. Los beneficios derivados de la utilización de los recursos genéticos se destinarán principalmente a la conservación de la biodiversidad y al uso sostenible de sus componentes.

    5. En materia de control de la utilización de los recursos genéticos se estará a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y en su normativa de desarrollo. A los efectos previstos en el artículo 13.2 del Real decreto 124/2017, de 24 de febrero, relativo al acceso a los recursos genéticos procedentes de taxones silvestres y al control de la utilización, en el ámbito competencial autonómico, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural será la autoridad autonómica competente.

    En el supuesto de detectar infracciones en el acceso o utilización de los recursos genéticos bajo su competencia, por parte de usuarios que se encuentren fuera del territorio español, se notificará dicha información al punto focal nacional a los efectos oportunos.

    Artículo 107. 
    Centros de recuperación de fauna

    1. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural establecerá centros de recuperación de fauna, que tendrán como finalidad el cuidado y la recuperación de los ejemplares de fauna silvestre autóctona que no estén en condiciones de subsistir por sí mismos en el medio natural. Su principal objetivo es su reintegración al medio natural o, si esto no fuera posible, su integración en programas de conservación ex situ o de educación ambiental.

    2. Aquellos ejemplares de la fauna silvestre para los que no fuera posible conseguir su recuperación ni su incorporación a proyectos de cría en cautividad, de divulgación o de educación ambiental podrán, en el marco de las oportunas decisiones técnicas y siempre bajo el necesario respeto a la normativa de aplicación, ser sacrificados con las oportunas garantías de bienestar animal.

    Artículo 108. 
    Especies exóticas invasoras

    1. En el ámbito competencial autonómico, la prohibición de posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos de especies exóticas invasoras incluidas en el Catálogo español de especies exóticas invasoras, de sus restos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse podrá quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural y solicitud de la persona interesada, cuando fuera necesario por razones de investigación, salud o seguridad de las personas, o con fines de control o erradicación, en el marco de las estrategias, planes y campañas que, a tal efecto, se aprobasen y teniendo en cuenta la relevancia de los aspectos sociales o económicos de la actividad a la que afectaran.

    2. Esta autorización se otorgará en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, entendiéndose desestimada por silencio administrativo transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se hubiese dictado y notificado la resolución.

    3. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural llevará a cabo un seguimiento de las especies exóticas con potencial invasor en Galicia, en especial de aquellas que hayan demostrado ese carácter en otras comunidades autónomas o en otros países, en orden a proponer, en su caso, su inclusión en el Catálogo español de especies exóticas invasoras.

    4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64.7 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá, en su ámbito competencial, elaborar planes que contengan las directrices de gestión, control y posible erradicación de las especies del Catálogo español de especies exóticas invasoras, otorgando prioridad a aquellas especies que supongan un mayor riesgo para la conservación de la fauna, flora o hábitats autóctonos amenazados, con particular atención a la biodiversidad insular.

    5. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural establecerá una Red de alerta para la vigilancia de las especies exóticas invasoras que recopile y registre datos sobre la incidencia en el medio ambiente de las especies exóticas invasoras.

    6. La Administración autonómica adoptará medidas de control o erradicación de las especies exóticas invasoras. En el marco de los planes de control y erradicación de la Administración autonómica podrá incluirse la imposición de la obligación de ejecución de tales medidas a las personas responsables de la introducción o propagación.

    La prevención, evitación y reparación de los daños medioambientales causados por la introducción de especies exóticas invasoras se realizará en los términos establecidos en la legislación básica en materia de responsabilidad medioambiental.

    7. En caso de incumplimiento por parte de los sujetos responsables de las medidas previstas en el apartado anterior, la Administración autonómica podrá proceder a su ejecución subsidiaria, a costa de la persona responsable.

    8. Se declaran de utilidad pública e interés social las actuaciones necesarias para la erradicación de las especies exóticas invasoras.

    Artículo 109. 
    Especies exóticas invasoras de preocupación para la Unión Europea

    1. La gestión de las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión Europea se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras.

    2. El incumplimiento de las obligaciones previstas en dicho reglamento conllevará la imposición de las respectivas sanciones previstas en el título VI de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y en la presente ley.

    Artículo 110. 
    Liberación de especies no autóctonas

    1. Se prohíbe con carácter general, salvo que se disponga de autorización otorgada por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, la liberación de especies no autóctonas en el territorio de Galicia, cuando estas sean susceptibles de competir con las especies autóctonas y alterar sus características genéticas o los equilibrios ecológicos, así como dar muerte, dañar o inquietar a los animales silvestres.

    Se exceptúa de esta prohibición la liberación de especies no autóctonas que cuenten con una regulación sectorial específica, sin perjuicio de las previsiones de los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos.

    2. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica estatal en relación con la introducción en todo el territorio nacional de especies o subespecies alóctonas.

    Artículo 111. 
    Reintroducción de especies silvestres autóctonas extinguidas

    1. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural promoverá la reintroducción de especies silvestres autóctonas extinguidas en Galicia y de las que aún existan poblaciones en otros lugares o en cautividad, especialmente cuando estas reintroducciones contribuyan al restablecimiento del estado de conservación favorable de especies o hábitats de interés comunitario.

    2. Esta reintroducción de especies silvestres autóctonas extinguidas en Galicia se realizará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.

    Artículo 112. 
    Catálogo gallego de árboles singulares

    1. El Catálogo gallego de árboles singulares se configura como un registro público de carácter administrativo dependiente de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, que incluirá aquellos ejemplares o formaciones cuyos valores o intereses natural, cultural, científico, educativo, estético o paisajístico sean necesarios asegurar para su conservación.

    2. La realización en los ejemplares o formaciones incluidos en este catálogo de todo tipo de tratamientos silvícolas o actuaciones encaminadas a su protección, conservación y mejora requerirá, según se determine reglamentariamente, de autorización de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural o comunicación previa.

    3. El régimen jurídico del Catálogo gallego de árboles singulares es el que se establezca en su normativa de desarrollo.

    CAPÍTULO II. 
    CONSERVACIÓN DE LOS HÁBITATS

    Artículo 113. 
    Hábitats en peligro de desaparición

    Son hábitats en peligro de desaparición aquellos que requieren medidas específicas de protección y conservación al hallarse en alguna de las circunstancias siguientes:

    a) tener su área de distribución muy reducida y en merma

    b) haber sido destruidos en la mayor parte de su área de distribución natural

    c) haber sufrido un drástico deterioro de su composición, estructura y funciones ecológicas en la mayor parte de su área de distribución natural, y

    d) encontrarse en alto riesgo de transformación irreversible a corto o medio plazo en una parte significativa de su área de distribución, incluyendo el riesgo de transformación debido a los efectos del cambio climático.

    Artículo 114. 
    Catálogo de los hábitats en peligro de desaparición de Galicia

    1. Se crea el Catálogo de los hábitats en peligro de desaparición de Galicia como registro público de carácter administrativo dependiente de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural. El contenido de este catálogo se desarrollará reglamentariamente.

    2. En el Catálogo de los hábitats en peligro de desaparición de Galicia se incluirán aquellos hábitats en peligro de desaparición existentes en Galicia, bien por ser declarados expresamente como tales por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, bien por estar incluidos en el Catálogo español de hábitats en peligro de desaparición y estar emplazados en Galicia.

    3. El procedimiento de inclusión o exclusión de un hábitat en el Catálogo de los hábitats en peligro de desaparición de Galicia se desarrollará reglamentariamente.

    4. La inclusión de un hábitat en el Catálogo de los hábitats en peligro de desaparición de Galicia tendrá los efectos siguientes:

  • a) una superficie adecuada se incluirá en algún instrumento de planificación o figura de protección de espacios naturales, nueva o ya existente, y
  • b) la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural definirá y tomará las medidas necesarias para frenar la recesión y eliminar el riesgo de desaparición de estos hábitats en los instrumentos de planificación y de otro tipo adecuados a estos fines.
  • 5. Se declaran de utilidad pública e interés social las obras necesarias para la conservación de los hábitats en peligro de desaparición, especialmente las que tengan por objeto hacer frente a fenómenos catastróficos o excepcionales.

    Artículo 115. 
    Inventario gallego del patrimonio natural y de la biodiversidad

    1. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, con la colaboración de las instituciones y organizaciones de carácter científico, económico y social, elaborará y mantendrá actualizado el Inventario gallego del patrimonio natural y de la biodiversidad, que recogerá la distribución, abundancia, estado de conservación y utilización, así como cualquier otra información que se considere necesaria, de todos los elementos integrantes del patrimonio natural de Galicia respecto a los que la Comunidad Autónoma gallega ostente competencias.

    2. El contenido y estructura del Inventario gallego del patrimonio natural y de la biodiversidad se determinará reglamentariamente, debiendo formar parte del mismo, al menos, la información relativa a:

  • a) el Catálogo de los hábitats en peligro de desaparición de Galicia
  • b) el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia, incluyendo el Catálogo gallego de especies amenazadas
  • c) la relación de los espacios naturales protegidos sitos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia
  • d) las áreas protegidas por instrumentos internacionales sitas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia
  • e) el Inventario gallego de bancos de material genético referido a especies silvestres
  • f) el Inventario de humedales de Galicia
  • g) el Catálogo gallego de árboles singulares
  • h) el Inventario gallego de lugares de interés geomorfológico.
  • TÍTULO IV. 
    INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR

    CAPÍTULO I. 
    INSPECCIÓN

    Artículo 116. 
    Personal con funciones inspectoras

    1. La inspección del cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y en la normativa que la desarrolle será desempeñada por el personal funcionario con funciones inspectoras dependiente de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, sin perjuicio de las funciones que, conforme a la normativa de aplicación, sean desempeñadas por otro personal.

    2. El personal funcionario con funciones inspectoras dependiente de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural tendrá la condición de agente de la autoridad a los efectos de lo previsto en el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

    Artículo 117. 
    Facultades del personal con funciones inspectoras

    El personal dependiente de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural indicado en el artículo 116 está facultado en el ejercicio de sus funciones inspectoras para:

    a) acceder a las propiedades privadas, siempre que no constituyan domicilio ni otros lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de la persona titular, para llevar a cabo las tareas de inspección. Para el ejercicio de esta facultad no se precisará notificación previa de la inspección

    b) efectuar notificaciones y realizar requerimientos de información y documentación o de realización de actuaciones concretas

    c) proceder a la toma de muestras

    d) proceder a la toma de fotografías u otro tipo de imágenes gráficas, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente sobre el secreto industrial y sobre la protección de datos de carácter personal

    e) realizar cualesquiera otras actuaciones tendentes a investigar los hechos que pudieran constituir una infracción administrativa según lo dispuesto en la presente ley

    f) proceder al decomiso de los medios empleados para cometer las infracciones o de los productos o ejemplares objeto de las mismas.

    Artículo 118. 
    Deberes en el ejercicio de las funciones inspectoras

    El personal con funciones inspectoras, dependiente de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, durante su desarrollo está obligado a:

    a) identificarse y acreditarse como tal mediante tarjeta acreditativa o similar

    b) observar el respeto y la consideración debidos a las personas interesadas

    c) informar a las personas interesadas de sus derechos y deberes en relación con los hechos objeto de la inspección

    d) obtener toda la información necesaria de los hechos objeto de inspección y de sus posibles responsables, accediendo, cuando resulte necesario para el ejercicio de la función inspectora y con respeto a la normativa aplicable, a los registros públicos existentes

    e) guardar sigilo profesional y secreto acerca de los asuntos que conozca en razón de su cargo y actividad pública.

    Artículo 119. 
    Actuación inspectora del personal dependiente de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural

    1. La actuación de inspección se iniciará de oficio, por acuerdo de la persona titular de la jefatura territorial competente en razón del territorio de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, bien por propia iniciativa, bien a consecuencia de orden superior a petición razonada de otros órganos o por denuncia de una persona particular.

    2. En las actas emitidas en el ejercicio de las funciones de inspección se hará constar, como mínimo, la fecha, hora y lugar de la realización de la inspección; la identificación y firma del personal actuante; la identificación de la persona o entidad inspeccionada o de las personas con quienes se entiendan las actuaciones; la descripción de los hechos constatados, y los datos de la toma de muestra, en su caso. A las actas podrán adjuntarse informes aclaratorios o complementarios.

    3. Una vez levantada el acta, se entregará una copia a la persona o entidad inspeccionada con la que se entiendan las actuaciones, y esta firmará su recepción. Cuando la parte inspeccionada o persona con quien se entiendan las actuaciones se negara a suscribir el acta o se negara a recibir un ejemplar del documento, se harán constar estas circunstancias.

    En ausencia de personas con quienes puedan entenderse las actuaciones, se levantará el acta haciendo constar expresamente este extremo.

    En caso de que no resultase posible levantar el acta en el momento de la inspección, se remitirá un ejemplar a la persona inspeccionada en el plazo de los tres días siguientes.

    4. La firma del acta por la persona o entidad inspeccionada no implica aceptar su contenido. En todo caso, la negativa a firmarla no supondrá en ningún caso la paralización o archivo de las posibles actuaciones motivadas por la actividad inspectora.

    5. Las actas emitidas por el personal con funciones inspectoras y los informes aclaratorios o complementarios de los que se adjunten, en su caso, en los cuales observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquellos, harán prueba de estos salvo que se acredite lo contrario.

    CAPÍTULO II. 
    INFRACCIONES Y SANCIONES

    Artículo 120. 
    Infracciones

    1. Constituyen infracciones administrativas en materia de conservación del patrimonio natural las acciones u omisiones tipificadas en los artículos siguientes y las tipificadas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, sin perjuicio de la responsabilidad exigible en la vía penal, civil o de otro orden a que pudieran dar lugar.

    2. A efectos de la presente ley, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

    Artículo 121. 
    Infracciones leves

    Son infracciones leves:

    a) La captura, tenencia, naturalización, destrucción, muerte, deterioro, comercio, tráfico o exhibición no autorizados de especies incluidas en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia, siempre que no estén incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas o en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial previsto en el artículo 56 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.

    b) La producción de ruidos evitables que alteren la tranquilidad habitual de las especies, provocando afección a las especies incluidas en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia.

    c) Transitar, circular con vehículos, acampar y encender fuego en los lugares expresamente prohibidos en los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos, cuando no existan daños al patrimonio natural o a la biodiversidad.

    d) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones para realizar determinadas actuaciones que pudieran afectar a espacios y especies protegidas o en los instrumentos de planificación previstos en esta ley, cuando no existan daños al patrimonio natural o a la biodiversidad.

    e) La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de emplazamiento de las señales vinculadas a los espacios protegidos, así como el incumplimiento por parte de las personas titulares de los predios sirvientes de la obligación de dar paso y permitir su instalación, conservación o renovación.

    f) Cualquier otro incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente ley, siempre que no estén calificadas como infracción grave o muy grave en esta ley o en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

    Artículo 122. 
    Infracciones graves

    Son infracciones graves:

    a) La destrucción o alteración de la estructura o funcionamiento ecológico del hábitat de las especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia, siempre que no estén incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas o en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial, en especial de los lugares de reproducción, invernada, reposo o alimentación incluidos en los espacios naturales protegidos.

    b) La tenencia, destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura o exposición para el comercio o la naturalización no autorizados de especies incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas en la categoría de «en peligro de extinción» o «vulnerable», o expresamente identificadas a estos efectos en los instrumentos de planificación de los espacios naturales, así como de sus propágulos o restos, siempre que estas especies no tuvieran tal catalogación en el Catálogo español de especies amenazadas.

    c) La destrucción o alteración de la estructura o funcionamiento ecológico del hábitat de las especies incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas en la categoría de «en peligro de extinción» o «vulnerable», en especial de los lugares de reproducción, invernada, reposo o alimentación incluidos en los espacios naturales protegidos, siempre que estos hábitats no estuvieran incluidos en el Catálogo español de hábitats en peligro de desaparición.

    d) La realización de obras, usos o actividades en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación conforme a la presente ley o que incumplan la normativa de los instrumentos de planificación de los espacios naturales, sin la debida autorización administrativa.

    e) La desobediencia a las órdenes o requerimientos del personal inspector dependiente de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural en el ejercicio de sus funciones de protección de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres regulados por la presente ley, así como la obstaculización de dicho ejercicio.

    f) La destrucción de ejemplares o formaciones incluidas en el Catálogo gallego de árboles singulares o la alteración sustancial de su fisonomía o área de protección que pueda alterar los valores que justificaron su inclusión en dicho catálogo.

    g) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones o instrumentos de planificación previstos en esta ley, cuando tal incumplimiento determine la producción de daños al patrimonio natural o a la biodiversidad.

    h) El abandono o depósito de residuos fuera de los lugares destinados al efecto, cuando no se hubiera producido un daño o riesgo serio para los valores de los ecosistemas.

    i) El incumplimiento de las órdenes de paralización o suspensión de la actividad impuesta por la Administración autonómica como medidas cautelares previas, cuando dichas medidas hayan sido confirmadas en el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo sancionador.

    j) Transitar, circular con vehículos, acampar y encender fuego en los lugares expresamente prohibidos en los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos, cuando se causen daños a los valores protegidos.

    k) La comisión de una infracción leve del mismo tipo que la que motivó la sanción anterior en el plazo de dos años siguientes a la notificación de la misma, siempre que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.

    Artículo 123. 
    Infracciones muy graves

    Son infracciones muy graves:

    a) La colocación de veneno o cebos envenenados en espacios naturales protegidos o las acciones intencionadas que afecten gravemente a la integridad del espacio.

    b) La tenencia, destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura o exposición para el comercio o la naturalización no autorizados de especies incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas en la categoría de «en peligro crítico de extinción» o expresamente identificadas a estos efectos en los instrumentos de planificación de los espacios naturales, así como de sus propágulos o restos.

    c) La destrucción o alteración de la estructura o funcionamiento ecológico del hábitat de las especies incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas en la categoría de «en peligro crítico de extinción», en especial de los lugares de reproducción, invernada, reposo o alimentación incluidos en los espacios naturales protegidos.

    d) La destrucción o alteración de la estructura o funcionamiento ecológico de los hábitats incluidos en el Catálogo de los hábitats en peligro de desaparición de Galicia al ser declarados expresamente como tales por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.

    e) Cualquier otra de las infracciones previstas en la presente ley y no tipificadas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, cuando los daños causados al patrimonio natural o a la biodiversidad superen los doscientos mil euros o cuando los beneficios obtenidos superen los cien mil euros.

    f) La comisión de una infracción grave del mismo tipo que la que motivó la sanción anterior en el plazo de dos años siguientes a la notificación de la misma, siempre que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.

    Artículo 124. 
    Sanciones

    1. Las infracciones tipificadas en la presente ley se sancionarán con las siguientes multas:

  • a) infracciones leves: multa de 100 a 3.000 euros
  • b) infracciones graves: multa de 3.001 a 200.000 euros
  • c) infracciones muy graves: multa de 200.001 a 2.000.000 de euros.
  • 2. Además de la multa correspondiente, podrá imponerse como sanción accesoria el decomiso de los medios empleados para la comisión de la infracción o de los productos o ejemplares objeto de ella, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135.5.

    3. Cuando se cometan infracciones graves o muy graves, podrán imponerse también las siguientes sanciones accesorias:

  • a) la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas de la Administración autonómica de Galicia por un plazo de hasta tres años para las infracciones muy graves y de hasta dos años para las infracciones graves
  • b) la revocación de las autorizaciones otorgadas en aplicación de la presente ley cuyas condiciones hayan sido incumplidas, o suspensión de estas por un plazo de hasta tres años para las infracciones muy graves y de hasta dos años para las infracciones graves
  • c) el cierre de los establecimientos, locales o instalaciones.
  • Artículo 125. 
    Criterios para la graduación de las sanciones

    1. En la imposición de sanciones deberá guardarse la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, teniendo en cuenta los criterios siguientes: la magnitud del riesgo que supone la conducta infractora y su repercusión; la cuantía, en su caso, de los daños ocasionados; su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas o bienes protegidos por esta ley; las circunstancias del responsable; el grado de intencionalidad apreciable en la persona infractora o infractoras, y, en su caso, el beneficio ilícitamente obtenido a consecuencia de la conducta infractora, así como la irreversibilidad de los daños o deterioros producidos.

    2. Cuando de la comisión de una infracción se derivase necesariamente la comisión de otra u otras, se impondrá únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.

    3. La reincidencia en la comisión de infracciones de la misma categoría en un plazo inferior al de su prescripción se equiparará con la comisión de una infracción de la categoría inmediatamente superior.

    4. Se evitará que el beneficio obtenido por la persona infractora sea superior al importe de la sanción, a cuyos efectos podrá incrementarse el límite máximo de la sanción hasta el doble del beneficio de la persona infractora.

    5. La reposición de la legalidad mediante la restauración del medio natural al estado previo al momento de producirse la infracción o bien la obtención de las autorizaciones previstas en esta ley, cuando tuviera lugar en cualquier momento anterior a la finalización del procedimiento administrativo sancionador, determinará la aplicación a la persona interesada de la cuantía sancionadora prevista para las infracciones de gravedad inmediatamente inferior.

    Artículo 126. 
    Reparación del daño causado e indemnización

    1. Sin perjuicio de las sanciones que en cada caso procedan por incumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, la persona infractora deberá reparar el daño causado en la forma y condiciones establecidas en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental, reparación que comprenderá la obligación de reponer la situación alterada a su estado anterior. La persona infractora estará obligada a indemnizar los daños y perjuicios que no pudieran ser subsanados en los términos de la correspondiente resolución.

    2. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá proceder a la ejecución subsidiaria de las obligaciones descritas en el apartado anterior a costa de la persona responsable, previo apercibimiento y una vez transcurrido el plazo establecido para su ejecución voluntaria. No será necesario el apercibimiento previo cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud humana o el medio ambiente, o en cualquiera de los supuestos de actuación directa previstos en la Ley 26/2007, de 23 de octubre.

    En el supuesto de ejecución subsidiaria, se faculta a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural para proceder a la ocupación de los terrenos afectados por los daños, una vez sea firme la resolución que imponga esta obligación, quedando exentas estas actuaciones de la necesidad de obtener título habilitante municipal. Se exceptúa de esta facultad los supuestos en los que los terrenos constituyan el domicilio o los lugares cuyo acceso requiera del consentimiento de la persona titular, en los cuales será necesaria la obtención de este consentimiento o de la autorización judicial correspondiente.

    2. La exigencia de reponer la situación alterada a su estado anterior comprende la obligación de la persona infractora de destruir o demoler toda clase de instalaciones u obras ilegales y de ejecutar cuantos trabajos fueran precisos para tal fin, conforme a los plazos, forma y condiciones que establezca el órgano competente.

    CAPÍTULO III. 
    PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

    Artículo 127. 
    Principios generales

    1. La potestad sancionadora en el ámbito competencial autonómico corresponderá a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural y se ejercerá a través del correspondiente procedimiento sancionador, siendo de aplicación las reglas y principios establecidos en la legislación sobre el procedimiento administrativo común y sobre el régimen jurídico del sector público.

    2. El plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será de un año, a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese dictado y notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento en la forma prevista por la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

    3. Será pública la acción para exigir ante la Administración autonómica la observancia de lo establecido en la presente ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y ejecución y en los instrumentos de planificación previstos en la misma.

    Quien ejerza la acción pública prevista en el párrafo anterior deberá fundamentar suficientemente los hechos presuntamente constitutivos de infracción. La decisión de iniciación o no de un procedimiento sancionador por tales hechos será motivada y notificada a quién haya ejercido dicha acción pública.

    Artículo 128. 
    Competencia sancionadora

    1. La competencia para la incoación de los procedimientos sancionadores por infracciones tipificadas en la presente ley corresponderá a la persona titular de la jefatura territorial competente en razón del territorio de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.

    Si la infracción administrativa afectara al ámbito territorial de dos o más provincias, la competencia para la incoación podrá ser ejercida por cualquiera de las personas titulares de las jefaturas territoriales correspondientes, quien se lo notificará a la otra jefatura territorial afectada.

    2. Por su parte, la competencia para la imposición de las sanciones a las que se refiere esta ley corresponderá:

  • a) en el supuesto de infracciones leves, a la persona titular de la jefatura territorial correspondiente de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural en caso de que la infracción afectara a una única provincia, o a la persona titular de la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural en caso de que la infracción afectara a más de una provincia
  • b) en el supuesto de infracciones graves, a la persona titular de la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural, y
  • c) en el supuesto de infracciones muy graves, a la persona titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
  • Artículo 129. 
    Sujetos responsables

    1. Solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos que resultasen responsables de los mismos a título de dolo o culpa.

    2. Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de una infracción serán compatibles con la exigencia a la persona infractora de la reposición de la situación alterada por ella a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que se determinará y exigirá por el órgano al cual corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora. Si no se satisficiese la indemnización en el plazo que al efecto se determine en función de su cuantía, se procederá en la forma prevista en el artículo 101 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

    3. Cuando el cumplimiento de alguna obligación prevista en esta ley correspondiera a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometieran y de las sanciones que se impusieran. No obstante, cuando la sanción fuese pecuniaria y resultase posible, se individualizará en la resolución en función del grado de participación de cada responsable.

    Artículo 130. 
    Concurrencia de sanciones

    No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.

    Artículo 131. 
    Medidas provisionales

    1. Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente para resolverlo podrá adoptar de oficio o a instancia de parte, y de forma motivada, las medidas provisionales que estime pertinentes para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, conforme a los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.

    2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. En caso de tratarse de la adopción del decomiso, también será competente para su adopción el personal con funciones inspectoras del artículo 116.

    3. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que habrá de efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de estas.

    Artículo 132. 
    Multas coercitivas

    1. Se procederá a la imposición de multas coercitivas por el órgano competente para el ejercicio de la potestad sancionadora, reiteradas por lapsos de tiempo no inferiores a quince días, si las personas infractoras no procedieran a la reparación del daño causado según lo ordenado por la administración. Estas multas coercitivas son independientes y compatibles con las multas que pudieran imponerse en concepto de sanción.

    2. El importe de cada una de las multas coercitivas no excederá, en cada caso, de tres mil euros, sin que la cuantía de cada una de ellas pueda superar el importe de la sanción fijada por la infracción cometida.

    3. La determinación de la cuantía de las multas coercitivas se fijará atendiendo a los criterios siguientes:

  • a) el retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar
  • b) la existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de sus obligaciones
  • c) la naturaleza y relevancia de los daños y perjuicios causados.
  • 4. En el caso de impago, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio.

    Artículo 133. 
    Reconocimiento de la responsabilidad

    1. Iniciado un procedimiento sancionador, si la persona infractora reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.

    2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario, pero se hubiese justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por la presunta persona responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.

    3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el veinte por ciento sobre el importe de la sanción propuesta, que serán acumulables entre sí. Las citadas reducciones deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento, y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

    El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.

    Artículo 134. 
    Responsabilidad penal

    En los supuestos en que las infracciones pudiesen ser constitutivas de delito, el órgano instructor trasladará las actuaciones al órgano jurisdiccional competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hechos y fundamento. En caso de que no se apreciase la existencia de delito, la administración podrá continuar el procedimiento sancionador, basándose en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.

    Artículo 135. 
    Decomiso

    1. Podrá acordarse el decomiso de los medios empleados para la comisión de la infracción o de los productos o ejemplares objeto de esta como medida provisional en los términos previstos en el artículo 131.

    2. El decomiso podrá efectuarse tanto por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador como por el personal con funciones inspectoras regulado en la presente ley.

    Cuando el decomiso se acuerde por este personal, se dejará constancia por escrito en el acta de inspección correspondiente.

    3. Los decomisos se depositarán en dependencias de la Administración autonómica, sin perjuicio de la posibilidad de suscribir acuerdos de colaboración con otras administraciones públicas a estos efectos. En todo caso, se dará recibo de los medios, productos o ejemplares decomisados, en el que se describirá su estado, custodiándose estos hasta que se acuerde su destino.

    4. La medida provisional de decomiso podrá ser alzada durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no se hayan tenido en cuenta en el momento de su adopción. En los mismos términos, dicha medida provisional podrá ser modificada por la prestación de garantía que se considere suficiente.

    En todo caso, la medida provisional acordada se extinguirá cuando produzca efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

    5. De acuerdo con el artículo 124.2, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá acordar, como sanción accesoria, el decomiso de los medios empleados para la comisión de la infracción o de los productos o ejemplares objeto de esta. En la resolución en la que se imponga esta sanción accesoria deberá determinarse el destino definitivo de los medios, productos o ejemplares decomisados.

    Artículo 136. 
    Prescripción

    1. Las infracciones previstas en la presente ley cualificadas como leves prescriben al año, las cualificadas como graves, a los tres años, y las cualificadas como muy graves, a los cinco años.

    El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a contarse desde que finalizó la conducta infractora.

    Interrumpe la prescripción de las infracciones la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador hubiese estado paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la presunta persona responsable.

    2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones leves prescriben al año, las impuestas por infracciones graves, a los tres años, y las impuestas por infracciones muy graves, a los cinco años.

    El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en el que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o hubiese transcurrido el plazo para recurrirla.

    Interrumpe la prescripción de las sanciones la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo si aquel hubiese estado paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.

    En caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.

    3. La obligación de reparar el daño causado regulada en esta ley prescribirá en el plazo de quince años a contar desde que la Administración haya dictado el acto que acuerde su imposición, independientemente de la fecha de inicio del cómputo de la prescripción de la sanción, conforme a lo que establece el número dos de este artículo. Lo anteriormente dispuesto se entenderá sin perjuicio de la aplicación de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental, para la reparación de los daños medioambientales regulados en ella.

    DISPOSICIONES ADICIONALES 

    Disposición Adicional Primera. 
    Solapamiento en un mismo lugar de distintas figuras de espacios protegidos

    Si se solapan en un mismo lugar distintas figuras de espacios protegidos, sus normas reguladoras y los mecanismos de planificación deberán ser coordinados para unificarse en un único documento integrado, con el objeto de que los diferentes regímenes aplicables en función de cada categoría conformen un todo coherente. Constituyen una excepción a lo anterior los supuestos en que las distintas figuras de espacios protegidos correspondan a diferentes administraciones públicas, sin perjuicio de la colaboración interadministrativa pertinente.

    Disposición Adicional Segunda. 
    Plazos de los procedimientos y sentido del silencio administrativo

    1. El plazo máximo para resolver los procedimientos de competencia autonómica previstos en la presente ley que no hayan fijado un plazo específico será de dos años, a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en el caso de iniciación a solicitud de persona interesada, desde la fecha en la cual la solicitud hubiese entrado en el registro del órgano competente para su tramitación.

    2. El silencio administrativo, en el ámbito de la presente ley y para los casos en los que no estén previstos expresamente sus efectos, surtirá efectos desestimatorios de la solicitud en el caso de procedimientos iniciados a instancia de parte.

    Disposición Adicional Tercera. 
    Competencias de otros órganos y administraciones

    Las autorizaciones previstas en la presente ley se entienden sin perjuicio de las que corresponda otorgar a otros órganos o administraciones en el ejercicio de sus respectivas competencias.

    Disposición Adicional Cuarta. 
    Plazo de emisión de informes por el Consejo Gallego de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible

    El Consejo Gallego de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible dispondrá de un plazo máximo de veinte días hábiles para la emisión de los informes que se le soliciten en el ámbito de las competencias de dicho órgano.

    Disposición Adicional Quinta. 
    Recursos pesqueros y recursos fitogenéticos y zoogenéticos para la agricultura y la alimentación

    Salvo para lo previsto en el artículo 106, quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley:

    a) los recursos pesqueros regulados por la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado

    b) los recursos fitogenéticos para la agricultura y la alimentación, regulados por la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos, y

    c) los recursos zoogenéticos para la agricultura y la alimentación, que se regirán por su normativa específica.

    Disposición Adicional Sexta. 
    Medidas de defensa y protección en materia de gestión de la Red Natura 2000 de Galicia

    1. Se consideran medidas de gestión de un espacio protegido Red Natura 2000 la realización de las redes de fajas de gestión de la biomasa, ya que es una medida necesaria para la protección y conservación de los valores naturales por los que el espacio ha sido protegido. Dichas actuaciones solo estarán sometidas a la normativa sectorial de defensa contra incendios forestales y tan solo contarán con la restricción de evitar la erosión o pérdida de estructura del suelo en hábitats de brezales húmedos y turberas.

    2. Tendrán la condición de usos o actividades autorizables en las zonas 1 de una zona especial de conservación o de una zona de especial protección para las aves de la Red Natura 2000 las construcciones, instalaciones o infraestructuras destinadas a la defensa forestal privada, cuando no resulte posible su localización en las zonas 2 y 3 y siempre que quede acreditada la compatibilidad de la actividad con el mantenimiento en un estado de conservación favorable de los hábitats o de las especies protegidas, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 46.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y 84 de la Ley 5/2019, de 22 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.

    3. En el suelo calificado como rústico de protección situado en el ámbito de las zonas de especial conservación o de las zonas de especial protección para las aves de la Red Natura 2000, la construcción de muros de contención y el cierre o vallado de terrenos tendrán la consideración de uso o actividad autorizable en la zona 1. La realización de estos se ajustará a las condiciones de edificación y términos que establece la normativa del suelo vigente.

    Los cierres destinados a la protección del ganado o de los cultivos agrícolas frente a especies de fauna silvestre que engloben una superficie superior a 1 hectárea y empleen mallas metálicas, tendrán una altura máxima de 2 metros, con una separación mínima entre los dos alambres horizontales más bajos de 15 centímetros.

    Los cierres que engloben una superficie superior a 50 hectáreas incluirán los dispositivos necesarios para garantizar el flujo y la circulación de las especies de interés para la conservación, minimizando los efectos sobre la fragmentación de los ecosistemas y el aislamiento de las poblaciones. En este caso se tendrán en consideración las especies y hábitats que figuran en el formulario normalizado de datos Natura 2000 que motivaron la designación de la ZEC o los valores de la ZEPA.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

    Disposición Transitoria Primera. 
    Juntas rectoras

    Las juntas consultivas constituidas a la entrada en vigor de la presente ley pasan a denominarse juntas rectoras, sin que esta modificación de su denominación conlleve cambio alguno en las funciones que tienen encomendadas.

    Disposición Transitoria Segunda. 
    Zonas de especial protección de los valores naturales

    Las zonas de especial protección de los valores naturales declaradas a la entrada en vigor de esta ley y que sean lugar de importancia comunitaria (LIC), zona especial de conservación (ZEC) o zona de especial protección para las aves (ZEPA) tendrán la consideración de espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.

    Disposición Transitoria Tercera. 
    Parques naturales declarados

    Los parques naturales declarados a la entrada en vigor de la presente ley conservarán su consideración como tales, aunque no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 24.5.

    Disposición Transitoria Cuarta. 
    Áreas críticas para una especie

    Las áreas prioritarias de conservación establecidas en los planes de recuperación o de conservación aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley tendrán la consideración de áreas críticas para una especie.

    Disposición Transitoria Quinta. 
    Espacios naturales protegidos con un instrumento de planificación aprobado

    Los espacios naturales protegidos que cuenten con un instrumento de planificación aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley no requerirán de la aprobación de un nuevo instrumento de planificación de los previstos en el artículo 49 durante todo su período de vigencia.

    Disposición Transitoria Sexta. 
    Suelo urbano en los espacios naturales protegidos preexistentes

    La exclusión contemplada en el artículo 21.2 no resultará de aplicación a aquellos espacios naturales protegidos que ya estuviesen declarados como tales a la entrada en vigor de la presente ley.

    Disposición Transitoria Séptima. 
    Procedimientos administrativos en tramitación

    1. Los procedimientos sancionadores que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley continuarán tramitándose según lo establecido en la legislación vigente en el momento en que se cometió la infracción. Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan a la presunta persona infractora o a la persona infractora, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso con respecto a las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición.

    2. El resto de procedimientos administrativos en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley se tramitará por la normativa vigente al iniciarse su tramitación.

    3. El Catálogo gallego de especies amenazadas regulado mediante Decreto 88/2007, de 19 de abril, continuará rigiéndose por lo dispuesto en la citada norma, en todo lo que no se oponga a esta ley, hasta que se lleve a cabo su modificación.

    4. La consideración de los terrenos derivada de la modificación del artículo 2.1.c) de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, por la disposición final segunda de esta ley se aplicará a los expedientes administrativos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley en el marco de los procedimientos de evaluación ambiental en los que la condición de monte fuera determinante para su resolución.

    Disposición Transitoria Octava. 
    Régimen transitorio de los terrenos agrarios abandonados

    La regulación de los terrenos que tienen la consideración de montes por aplicación de la modificación del artículo 2.1.c) de la Ley 7/2012, de 28 de junio, no será de aplicación a los terrenos que, cumpliendo los requisitos establecidos en dicho artículo, fueron objeto de plantación o de labores forestales en la entrada en vigor de la presente ley.

    Disposición Transitoria Novena. 
    Obligaciones de reparación pendientes de cumplimiento

    Dentro del necesario respeto a la normativa básica estatal, lo dispuesto en el número 3 del artículo 136 será de aplicación a las obligaciones de reparación de daños pendientes de ejecución en el momento de la entrada en vigor de la presente ley que hayan sido impuestas por la Administración autonómica en aplicación de la normativa en materia de protección de la naturaleza.

    DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

    Disposición Derogatoria Única. 
    Derogación normativa

    1. Queda derogada la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza.

    2. Quedan derogados el Decreto 72/2004, de 2 de abril, por el que se declaran determinados espacios como zonas de especial protección de los valores naturales, y el Decreto 124/2005, de 6 de mayo, por el que se regula la figura de espacio natural de interés local y la figura del espacio privado de interés natural.

    3. Asimismo, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

    DISPOSICIONES FINALES 

    Disposición Final Primera. 
    Modificación de la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia

    La Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, queda modificada como sigue:

    Uno. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 35, con la siguiente redacción:

    «4. En todos aquellos supuestos en los que la legislación sancione el inicio de la realización de un proyecto sometido a evaluación ambiental sin haber obtenido previamente la correspondiente declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental, la resolución sancionadora firme, además de la sanción, impondrá la obligación de realizar la evaluación de los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente mediante los procedimientos previstos en la legislación de evaluación ambiental.

    En estos casos, serán de aplicación las especificidades contempladas en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, para las evaluaciones que hayan de efectuarse en ejecución de una sentencia firme.»

    Dos. Se modifica el artículo 42, con la siguiente redacción:

    «Artículo 42. 
    Restauración del medio ambiente e indemnización

    1. Sin perjuicio de la sanción que en cada caso proceda, el infractor habrá de reparar el daño causado. La reparación y la reposición de los bienes tendrán como finalidad lograr la restauración del medio ambiente a su estado anterior a la comisión de la infracción. El órgano correspondiente de la administración competente para imponer la sanción lo será para exigir la restauración.

    2. Si el infractor no procediese a reparar el daño causado en el plazo que se le señale, la administración que impuso la sanción procederá a la imposición de multas coercitivas sucesivas de hasta 3.000 euros cada una o, en su caso, a realizar la ejecución subsidiaria.

    3. En el supuesto en que una resolución administrativa sancionadora imponga el sometimiento de un proyecto ejecutado, total o parcialmente, a un procedimiento de evaluación ambiental, la reparación y la restauración del medio natural solo procederán en el caso de que así se determinase en la correspondiente declaración de impacto ambiental o en el informe de impacto ambiental.

    4. En cualquier caso, el promotor del proyecto o titular de la actividad causa de la infracción habrá de indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados. La valoración de los mismos se hará por la administración, previa tasación contradictoria cuando el citado responsable no diese su conformidad a aquella.

    5. Los recursos generados por las sanciones que impusiera la administración habrán de destinarse íntegramente a acciones dirigidas a la mejora del medio ambiente.

    6. Las sanciones que supongan la suspensión de actividades o el cierre de establecimientos se publicarán en el Diario Oficial de Galicia.»

    Disposición Final Segunda. 
    Modificación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia

    Se modifica el artículo 2.1.c) de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, el cual queda redactado de la forma siguiente:

    «c) Los terrenos de antiguo uso agrícola con al menos cuarenta años continuados de abandono, siempre que hayan adquirido señales inequívocas de carácter forestal al existir árboles en la mayoría de la superficie, con especies por encima del sesenta por ciento de fracción de cabida cubierta, aplicado a escala de subparcela catastral, y formen parte de superficies continuas de al menos cinco hectáreas, salvo que se trate de terrenos que estén incluidos con ese fin en un banco de tierras o en un instrumento semejante.

    Todo ello sin perjuicio de que las personas titulares de estos terrenos puedan solicitar el reconocimiento de la consideración de monte, siempre que, a juicio de la consejería competente en materia forestal, sean objetivamente recuperables para fines forestales.»

    Disposición Final Tercera. 
    Modificación de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia

    Se añade en el apartado 3 de la disposición adicional segunda de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia, un nuevo párrafo con el siguiente contenido:

    «En garantía de la sostenibilidad financiera del sistema y para permitir realizar las previsiones oportunas en cuanto al volumen de residuos procedentes de la fracción orgánica de los residuos urbanos (Forsu) a tratar en la nueva planta de compostaje, los convenios tendrán un plazo mínimo de vigencia de cinco años, el cual podrá ser prorrogado de común acuerdo por las partes.»

    Disposición Final Cuarta. 
    Desarrollo reglamentario

    Se autoriza al Consejo de la Xunta a dictar cuantas normas sean precisas para el desarrollo de la presente ley.

    Disposición Final Quinta. 
    Actualización de los importes de las sanciones

    Mediante decreto aprobado por el Consejo de la Xunta de Galicia podrá procederse a la actualización de los importes de las sanciones contempladas en el artículo 124.1, que se realizará de conformidad con la normativa básica estatal en materia de desindexación.

    Disposición Final Sexta. 
    Entrada en vigor

    La presente ley entrará en vigor a los veinte días naturales de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

    Santiago de Compostela, 2 de agosto de 2019

    Alberto Núñez Feijóo

    Presidente