Decreto 88/2025, de 26 de marzo, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
Vigente desde 02/04/2025 | BOJA 62/2025 de 1 de Abril de 2025
Este decreto modifica la regulación del ejercicio de las competencias y funciones de la Administración de la Junta de Andalucía derivadas de la legislación en materia de ordenación del territorio y urbanismo, estableciendo una distribución de las competencias y funciones entre los distintos órganos autonómicos, adaptándolas a la nueva estructura administrativa y a las modificaciones normativas que han tenido lugar. Así:
- por un lado, se recogen las competencias que expresamente atribuye la Ley 7/2021 y su Reglamento General a órganos específicos, y que fundamentalmente afectan al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y a la persona titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo. Se asignan y distribuyen entre la persona titular de la Dirección General competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo y los órganos territoriales periféricos de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo las competencias que a la Comunidad Autónoma corresponden de acuerdo con los arts. 2 y 75 de la Ley, y que no se atribuyen en la misma a un órgano específico.
- por otro, se establece una nueva regulación de los órganos colegiados, destacando la supresión de las Comisiones Territoriales de Ordenación del Territorio y Urbanismo, dado que, de acuerdo con el marco competencial establecido en la Ley 7/2021, la tramitación y aprobación de todos los instrumentos de ordenación urbanística corresponde a los municipios, sin perjuicio de los instrumentos de incidencia supralocal cuya aprobación este decreto asigna a la persona titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
- por último, en relación con las Comisiones Provinciales de Coordinación Urbanística, se amplía la intervención de estos órganos colegiados, para, por un lado, integrar y armonizar la emisión de las respuestas a las consultas y los informes preceptivos que deben emitirse durante la tramitación de los instrumentos de ordenación urbanística y su evaluación ambiental estratégica, y, por otro, facilitar las tareas de colaboración y cooperación con los municipios. Asimismo, se mantiene el Consejo Andaluz de Ordenación del Territorio y Urbanismo como órgano superior de carácter consultivo y de participación a nivel regional.
- en materia de disciplina territorial y urbanística, corresponde a la Comunidad Autónoma el ejercicio de las potestades públicas atribuidas a la Inspección de Ordenación del Territorio y Urbanismo para asegurar el cumplimiento de la legislación y de la ordenación territorial y urbanística que sean competencia de la Junta de Andalucía.
Vigencia desde: 02-04-2025
El presente decreto se dicta en desarrollo de las competencias que en materia de ordenación del territorio y urbanismo corresponden a la Comunidad Autónoma de Andalucía al amparo del artículo 56, apartados 3 y 5, del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de las competencias que la normativa vigente otorga a los municipios.
El Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo, contiene una asignación específica y sistemática del ejercicio de dichas competencias en distintos órganos de la Administración de la Junta de Andalucía, y fue dictado en desarrollo, por un lado, de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y por otro, de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sus modificaciones posteriores.
Desde la entrada en vigor del mencionado decreto han sido aprobadas nuevas normas que hacen necesario la aprobación de un nuevo decreto que recoja lo previsto en las mismas.
Entre estas normas deben citarse, en primer lugar, la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía y el Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, que han supuesto un claro avance en la distribución de las competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo, apostando y defendiendo la autonomía local en el marco establecido por la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía ya que la actividad urbanística es una función pública que corresponde a los municipios, sin perjuicio de las competencias que la Ley asigna específicamente a la Comunidad Autónoma, y correspondiendo a ésta la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio.
En segundo lugar, el artículo 10 del Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio, sobre reestructuración de Consejerías, modificado por el artículo 6 del Decreto del Presidente 6/2024, de 29 de julio, y el Decreto 160/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, modificado por el Decreto 167/2024, de 26 de agosto, atribuyen a dicha Consejería las competencias que en materia de ordenación del territorio y urbanismo corresponden a la Junta de Andalucía y asignan a la Dirección General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Agenda Urbana las competencias que hasta ese momento, y en las referidas materias, ejercían la Secretaría General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio y la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Y entre las que se puede destacar el impulso, integración y coordinación de las políticas y estrategias horizontales de ordenación y planificación del territorio y urbanismo de la Comunidad Autónoma de Andalucía y el fomento, seguimiento y control de la actividad urbanística.
Así mismo, debe mencionarse el Decreto 226/2020, de 29 de diciembre, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía, modificado por el Decreto 300/2022, de 30 de agosto, en el que se crea la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda.
En este sentido, el presente decreto establece una distribución de las competencias y funciones en materia de ordenación del territorio y urbanismo entre los distintos órganos autonómicos, adaptándolas a la nueva estructura administrativa y a las modificaciones normativas aprobadas en este periodo. Todo ello sin perjuicio de las competencias municipales en dichas materias, que no son objeto del presente decreto.
Por un lado, se recogen las competencias que de manera expresa atribuye la Ley 7/2021, de 1 de diciembre y su Reglamento General a órganos específicos, y que fundamentalmente afectan al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y a la persona titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo. Se asignan y distribuyen entre la persona titular de la Dirección General competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo y los órganos territoriales periféricos de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo las competencias que a la Comunidad Autónoma corresponden de acuerdo con los artículos 2 y 75 de la Ley, y que no se atribuyen en la misma a un órgano específico.
Por otro, se establece una nueva regulación de los órganos colegiados en la que es necesario destacar la supresión de las Comisiones Territoriales de Ordenación del Territorio y Urbanismo, dado que, de acuerdo con el marco competencial establecido en la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, la tramitación y aprobación de todos los instrumentos de ordenación urbanística corresponde a los municipios, sin perjuicio de los instrumentos de incidencia supralocal cuya aprobación el presente decreto asigna a la persona titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
Por último, y en relación con las Comisiones Provinciales de Coordinación Urbanística, se amplía la intervención de estos órganos colegiados, conforme a lo dispuesto en el artículo 78.4 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, y el artículo 117 de su Reglamento General, con el objetivo tanto de integrar y armonizar la emisión de las respuestas a las consultas y los informes preceptivos que deben emitirse durante la tramitación de los instrumentos de ordenación urbanística y su evaluación ambiental estratégica, como de facilitar las tareas de colaboración y cooperación con los municipios, lo que redundará en beneficio de la necesaria coordinación interadministrativa y la reducción de plazos en la tramitación de dichos instrumentos. Se mantiene el Consejo Andaluz de Ordenación del Territorio y Urbanismo como órgano superior de carácter consultivo y de participación a nivel regional.
En materia de disciplina territorial y urbanística, corresponde a la Comunidad Autónoma el ejercicio de las potestades públicas atribuidas a la Inspección de Ordenación del Territorio y Urbanismo para asegurar el cumplimiento de la legislación y de la ordenación territorial y urbanística que sean competencia de la Junta de Andalucía, en los términos dispuestos en la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, y demás normativa de aplicación.
En la elaboración del presente decreto se ha tenido en cuenta los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La necesidad deviene de los antecedentes expresados que justifican la norma y que imponen la obligación de establecer una asignación de competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo adecuada a las modificaciones de la estructura administrativa y régimen de distribución de competencias resultante de las nuevas normas dictadas desde el anterior decreto. Por ese mismo motivo su aprobación repercute en una mayor seguridad jurídica al clarificar la nueva distribución de competencias y funciones en dicha materia en el ámbito de la Comunidad Autónoma. Resulta acorde este decreto con el principio de proporcionalidad y eficiencia ya que dispone un contenido ajustado a su naturaleza instrumental para la consecución de los objetivos propuestos en las normas autonómicas reguladoras de la ordenación del territorio y urbanismo, sin que las medidas organizativas adoptadas resulten restrictivas de derechos o vengan a introducir restricciones injustificadas o desproporcionadas en sus gestiones o relaciones personales, profesionales o empresariales. Asimismo se ha observado en su tramitación la trasversalidad del principio de igualdad de género y se ha asegurado el principio de transparencia mediante los distintos trámites propios de la participación pública, esto es, consulta pública y los trámites de audiencia e información pública.
Este decreto se aprueba de conformidad con lo establecido en el artículo 47.1.1.ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que reconoce como competencia exclusiva de nuestra Comunidad Autónoma el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma, la estructura y la regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía y de sus agencias administrativas; el artículo 3.ñ) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que establece los principios de racionalización, simplificación y agilidad de los procedimientos; la disposición final primera de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, que autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones precisas para desarrollarla.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, de conformidad con lo establecido en los artículos 21.3 y 27.8 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 26 de marzo de 2025,
DISPONGO
Es objeto del presente decreto regular el ejercicio de las competencias y funciones de la Administración de la Junta de Andalucía derivadas de la legislación en materia de ordenación del territorio y urbanismo, la composición, organización y funcionamiento de las Comisiones Provinciales de Coordinación Urbanística y del Consejo Andaluz de Ordenación del Territorio y Urbanismo, así como el régimen de acciones y recursos contra los actos y disposiciones en la citada materia.
1. Son órganos con competencia en materia de ordenación del territorio y urbanismo los siguientes:
2. Igualmente, son órganos competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo:
1. En materia de ordenación del territorio corresponde al Consejo de Gobierno, conforme a la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (en adelante «la Ley»), el ejercicio de las siguientes competencias:
2. En materia de urbanismo, corresponde al Consejo de Gobierno, conforme a la Ley, el ejercicio de las siguientes competencias:
3. Así mismo, corresponde al Consejo de Gobierno actualizar la cuantía de las multas previstas en la Ley según la variación de los índices de precios al consumo o parámetros que los sustituyan, de conformidad con la disposición adicional tercera de la misma.
1. Corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo el ejercicio de las competencias previstas en el artículo 21 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en materia de ordenación del territorio y urbanismo, así como las que le atribuye el presente decreto.
2. En materia de ordenación del territorio, conforme a la Ley, le corresponde el ejercicio de las siguientes competencias:
3. En materia de urbanismo, de conformidad con la Ley, le corresponde el ejercicio de las siguientes competencias:
4. En materia de disciplina territorial, urbanística y de inspección, le corresponden las siguientes competencias:
5. Asimismo, corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo:
1. La Dirección General competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo tiene atribuidos el impulso, coordinación y desarrollo de la política general en materia de ordenación del territorio y urbanismo de la Comunidad Autónoma, correspondiéndole el ejercicio de las funciones generales establecidas en las disposiciones por las que se establece la estructura orgánica de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo. Con carácter general también le corresponde impulsar los procedimientos que en materia de ordenación del territorio y urbanismo deba resolver la persona titular de la Consejería competente en dicha materia, así como la elaboración de los correspondientes informes y propuestas de resolución y, en su caso, el seguimiento, desarrollo y ejecución de dichos acuerdos.
2. En materia de ordenación del territorio y urbanismo, corresponde a la Dirección General competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo las siguientes competencias, conforme a lo dispuesto en la Ley:
3. En materia de disciplina territorial y urbanística, corresponden a la Dirección General competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo las siguientes competencias, conforme a lo dispuesto en la Ley:
4. También le corresponde:
1. Son órganos que dependen orgánica y funcionalmente de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía y el artículo 15 del Decreto 226/2020, de 29 de diciembre, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía.
2. En materia de ordenación del territorio y urbanismo, y en el ámbito provincial de su competencia, corresponde a las personas titulares de los órganos territoriales periféricos de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, conforme a la Ley:
3. También le corresponde:
1. Las Comisiones Provinciales de Coordinación Urbanística son órganos colegiados de ámbito provincial, con funciones de coordinación y colaboración interadministrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 del Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, adscritos a los órganos territoriales periféricos de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y vivienda.
2. La Comisión Provincial de Coordinación Urbanística estará presidida por la persona titular del correspondiente órgano territorial periférico de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo y, garantizando una representación equilibrada de hombres y mujeres conforme a lo establecido en el artículo 19.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, formarán parte de la misma una persona por cada uno de los órganos y entidades administrativas con competencias en la emisión de informes, dictámenes u otro tipo de pronunciamientos, previstos legalmente como preceptivos, durante la tramitación de los instrumentos de ordenación urbanística pertenecientes a la Administración de la Junta de Andalucía, la Administración General del Estado y a la respectiva Diputación Provincial.
3. Para el caso de la Administración de la Junta de Andalucía, y de acuerdo con la regulación vigente en relación con los informes, dictámenes u otro tipo de pronunciamientos, previstos legalmente como preceptivos durante la tramitación de los instrumentos de ordenación urbanística, como mínimo, formará parte de las Comisiones Provinciales de Coordinación Urbanística, la persona titular de la Secretaría General del correspondiente órgano territorial periférico de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, que ejercerá la vicepresidencia y una persona por cada uno de los órganos y entidades de la Administración de la Junta de Andalucía con competencias en las materias de: ordenación del territorio y urbanismo; vivienda; carreteras; puertos; servicios ferroviarios; recursos hídricos; espacios protegidos; dominio público hidráulico; vías pecuarias; montes; patrimonio cultural; salud; memoria histórica y democrática; y delimitación de términos municipales. Todo ello sin perjuicio de que una persona pudiera ostentar la representación en un órgano o entidad en varias de las materias referidas anteriormente en el caso de que dicho órgano o entidad tuviera atribuida la competencia para la emisión de informe en dichas materias.
Los referidos miembros, así como sus suplentes, serán nombrados por la persona titular del correspondiente órgano territorial periférico de la Junta de Andalucía, de entre el personal funcionario de carrera adscrito a la misma. En particular, corresponde a la persona titular del Servicio competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo del órgano territorial periférico correspondiente formar parte de estas Comisiones Provinciales en representación de la Administración de la Junta de Andalucía en estas materias.
4. Los órganos correspondientes de la Administración General del Estado, conforme a la disposición adicional octava del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, y las Diputaciones Provinciales, designarán a la persona o las personas, y sus suplentes, que representen los intereses de dichas Administraciones en estas Comisiones Provinciales, de acuerdo con los pronunciamientos, previstos legalmente como preceptivos, que las mismas deban emitir durante la tramitación de los instrumentos de ordenación urbanística.
5. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 117.3 del Reglamento General de la Ley, formará parte de la Comisión la persona titular del Servicio competente en materia de protección ambiental del correspondiente órgano territorial periférico de la Administración de la Junta de Andalucía, en representación del órgano ambiental competente en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de los instrumentos de ordenación urbanística.
6. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona titular de la presidencia será sustituida por la persona titular de la vicepresidencia o, en su defecto, por uno de los miembros del órgano colegiado en los términos del artículo 93.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre. Asimismo, en caso de vacante, ausencia o enfermedad, las personas que sean vocales titulares del órgano colegiado serán sustituidas por sus suplentes, si los hubiera.
7. La persona titular de la presidencia nombrará, de entre el personal funcionario de carrera adscrito al correspondiente órgano territorial periférico de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, a la persona titular de la Secretaría y una persona que ejercerá las funciones de coordinación técnica y actuará de ponente de la Comisión, que actuarán con voz y sin voto. Así mismo, nombrará a sus suplentes que deberán reunir la misma cualificación y requisitos. Cuando en el orden del día de una sesión de esta Comisión se incluyan asuntos relativos a instrumentos de ordenación urbanística cuyo informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de este decreto, corresponda a la Dirección General competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, asistirá, con voz y sin voto, una persona, designada por la persona titular de dicha Dirección General de entre el personal funcionario de carrera adscrito a la misma, que actuará como ponente en dicho asunto.
8. La composición de la Comisiones de Provinciales de Coordinación Urbanística quedará modificada, en el sentido que corresponda, tras la entrada en vigor de cualquier norma que suponga la incorporación o eliminación de un informe, dictamen u otro pronunciamiento que con carácter preceptivo deban emitir los órganos y entidades administrativas competentes a los instrumentos de ordenación urbanística.
1. Corresponde a las Comisiones Provinciales de Coordinación Urbanística, en los casos y con el alcance establecido en el artículo 117, apartados 4 y 5, del Reglamento General de la Ley, la recepción de las solicitudes de consultas, informes, dictámenes u otro tipo de pronunciamientos que con carácter preceptivo deben emitir los órganos y entidades administrativas representadas en las mismas, de acuerdo con el artículo anterior, durante la tramitación de los instrumentos de ordenación urbanística general, aquellos otros instrumentos de ordenación urbanística cuya aprobación definitiva corresponda a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, a los Planes de Ordenación Urbana y a las revisiones de todos ellos.
2. En particular, en relación con los referidos instrumentos de ordenación urbanística, corresponde a estas Comisiones:
1. El régimen de sesiones será el establecido en el presente decreto y en el Reglamento de organización y funcionamiento de la misma, que deberá respetar, en todo caso lo previsto respecto de los órganos colegiados tanto en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, como en las normas básicas contenidas en la Sección 3.ª del Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
2. La Comisión celebrará las sesiones que se estimen oportunas en orden a favorecer las tareas de coordinación, colaboración y cooperación interadministrativa para la tramitación de los instrumentos de ordenación urbanística durante el proceso de emisión de los informes, pronunciamientos y consultas ambientales.
3. Para la válida constitución de la Comisión se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, de las personas titulares de la Presidencia y Secretaría o, en su caso quienes les sustituyan y de, al menos, la mitad del total de sus miembros.
4. Con el objetivo de facilitar la coordinación, colaboración y cooperación interadministrativa el Presidente de la Comisión podrá acordar la convocatoria, con voz y sin voto, a otros órganos y entidades administrativas que tengan atribuida la emisión de informes a instrumentos de ordenación urbanística. Asimismo, podrán ser convocados, con voz y sin voto, en relación con los instrumentos que figuren en el orden del día, otros órganos y entidades administrativas a los que se les haya requerido algún tipo de pronunciamiento en la tramitación de dichos instrumentos y los Ayuntamientos respectivos.
5. Asimismo, la persona titular de la Presidencia podrá acordar la convocatoria, con voz y sin voto, a representantes de las distintas Administraciones, Instituciones o personas especializadas en la materia a tratar, pertenecientes o no a la Administración, que estime conveniente para el mejor asesoramiento de la Comisión.
6. A la persona titular de la Presidencia le corresponde determinar el orden del día, realizar la convocatoria y preparar los asuntos a tratar, así como el resto de las funciones establecidas en el artículo 93.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
7. A la persona titular de la Secretaría le corresponde la realización de todos los actos de trámite, comunicación, registro, envío y recepción de documentación que requiera la tramitación de asuntos en el seno de la Comisión, así como el resto de las funciones previstas en el artículo 95.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
1. El Consejo Andaluz de Ordenación del Territorio y Urbanismo es el órgano superior de carácter consultivo y de participación de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
2. Este Consejo se adscribe a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, ejerciendo sus funciones bajo la dependencia de la persona titular de dicha Consejería.
3. El Consejo estará presidido por la persona titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo y, garantizando una representación equilibrada de hombres y mujeres conforme a lo establecido en el artículo 19.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, formarán parte del mismo las siguientes personas:
4. Asistirá al Consejo, con voz y sin voto, un Letrado o Letrada al servicio del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, por designación de la persona titular de la Jefatura del Gabinete Jurídico.
5. La persona titular de la Presidencia nombrará, de entre el personal funcionario de carrera adscrito a la Dirección General competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, a la persona titular de la Secretaría que actuará con voz y sin voto, así como su suplente que deberá reunir la misma cualificación y requisitos.
6. Así mismo, para el mejor asesoramiento a los miembros del Consejo, la persona titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo podrá designar a tres personas de reconocido prestigio en el ámbito profesional o de la investigación en materia de ordenación del territorio y el urbanismo, que actuarán con voz y sin voto.
7. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona titular de la Presidencia será sustituida por la persona titular de la Vicepresidencia o, en su defecto, por uno de los miembros del órgano colegiado en los términos del artículo 93.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre. Para cada una de las personas miembros del Consejo se designará una persona suplente que le sustituirá en los casos señalados por el artículo 94.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre. Las personas suplentes de los representantes de la Junta de Andalucía deberán tener al menos el rango de jefatura de servicio o similar, designados por la persona titular de la Consejería correspondiente, y los que ostenten la representación de las Entidades Locales deberán ser, asimismo, miembros electos de las Corporaciones Locales, designados por la asociación de municipios de mayor implantación en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
1. El Consejo conocerá los asuntos que, por su naturaleza, deban ser informados por el mismo y aquellos que la persona titular de la Presidencia someta a su consideración por su relevancia o interés relacionados con la ordenación territorial y urbanística en Andalucía.
2. En todo caso, le corresponde con carácter preceptivo:
1. El Consejo Andaluz de Ordenación del Territorio y Urbanismo funcionará en la forma establecida por el presente decreto y por el Reglamento de organización y funcionamiento del mismo, que deberá respetar, en todo caso lo previsto respecto de los órganos colegiados tanto en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, como en las normas básicas contenidas en la Sección 3.ª del Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
2. Para la válida constitución del Consejo se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, de las personas titulares de la Presidencia y Secretaría o, en su caso, quienes les sustituyan, y de la mitad al menos de sus demás miembros en primera convocatoria y, en segunda convocatoria, de la tercera parte de los mismos.
3. La adopción de los acuerdos se realizará por mayoría de votos de las personas miembros asistentes, y en los supuestos de empate la persona titular de la Presidencia dirimirá la cuestión mediante el voto de calidad.
4. La persona titular de la Presidencia podrá convocar a representantes de la Administración autonómica o de otras administraciones, instituciones o personal técnico especializado en la materia a tratar, perteneciente o no a la Administración, que estime conveniente para el mejor asesoramiento del Consejo, quienes actuarán con voz y sin voto.
5. En todo caso, serán convocados con voz y sin voto las personas titulares de los correspondientes órganos territoriales periféricos de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, cuando en el orden del día figuren asuntos que afecten a su provincia.
6. El Consejo se reunirá, al menos, una vez al año, y siempre con la periodicidad que requiera el ejercicio de sus funciones y con la antelación suficiente para cumplimentar en el plazo que corresponda los informes que de manera preceptiva ha de emitir. Los miembros del Consejo deben ser notificados de la convocatoria con el orden del día de las sesiones con una antelación mínima de dos días.
7. Con carácter temporal y para el estudio y preparación de asuntos incluidos en el orden del día del Consejo, la Presidencia por iniciativa propia o a petición de alguno de sus miembros, podrá constituir Grupos de Trabajo con la composición, cometido, normas de funcionamiento y duración que en cada caso se determine en el acuerdo de constitución.
1. Agotan la vía administrativa los acuerdos y resoluciones del Consejo de Gobierno y de la persona titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo. No agotan la vía administrativa las resoluciones de las personas titulares de la Dirección General y de los órganos territoriales periféricos de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
2. Contra los acuerdos y resoluciones aprobatorios de instrumentos de ordenación territorial y urbanística, por su naturaleza de disposición administrativa de carácter general, no cabrá recurso en vía administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 112.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y sólo podrán ser objeto de recurso contencioso-administrativo.
3. Los acuerdos y resoluciones que impliquen la denegación o la suspensión de la aprobación de instrumentos de ordenación territorial y urbanística podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición cuando agoten la vía administrativa, y de alzada cuando no agoten dicha vía. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con los litigios entre Administraciones Públicas.
1. El acuerdo de formulación o inicio de la tramitación, según el caso, de los distintos instrumentos de la ordenación territorial y urbanística que adopten los órganos de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo determinará los órganos competentes para la redacción, instrucción e impulso del procedimiento y para la adopción de los acuerdos que procedan en su tramitación.
2. Salvo que el referido acuerdo dispusiere otra cosa, el órgano competente para la redacción, instrucción e impulso de los procedimientos será la persona titular de la Dirección General competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
3. Dicho acuerdo adoptará la fórmula de admisión a trámite en los casos que la redacción del instrumento corresponda a un órgano o entidad administrativa distinta de aquel al que corresponde su tramitación, y este instrumento, o los documentos previos que fueran necesarios, sea presentado a la Consejería para el inicio de tal tramitación.
1. De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, en los procedimientos relativos a los instrumentos de planeamiento urbanístico que se hubieran iniciado antes de la entrada en vigor de dicha ley, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de la citada disposición, y a efectos de su aprobación, se atenderán las reglas de asignación de funciones a los distintos órganos de la Administración de la Junta de Andalucía establecidos en el Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
2. Transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor del presente decreto, y en relación con los instrumentos de planeamiento urbanístico recogidos en el apartado anterior, corresponderá a la persona titular del órgano territorial periférico correspondiente de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo:
1. Las modificaciones de las determinaciones establecidas por los instrumentos de planeamiento general vigentes iniciadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, se ajustarán a las determinaciones establecidas en dicha Ley y su Reglamento General, y, en particular, a lo establecido en el artículo 121 y en la disposición transitoria tercera de dicho reglamento general. Y se tramitarán ateniéndose a las reglas de asignación de funciones a los distintos órganos que en este decreto se establecen.
2. A estos efectos:
Los procedimientos relativos a materias de ordenación del territorio y urbanismo que se encuentren en tramitación de conformidad con lo previsto en la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, y se hubieran iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán y resolverán conforme a lo previsto en este, ateniéndose a las reglas de asignación de funciones a los distintos órganos que en el mismo se establecen.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto y, en concreto, el Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo, salvo en lo relativo a la regulación de las Comisiones Territoriales de Ordenación del Territorio y Urbanismo que mantendrá su vigencia, en régimen transitorio, durante cuatro años desde la entrada en vigor del presente decreto, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria primera.
Las funciones atribuidas por el presente decreto a los distintos órganos competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, de acuerdo con la normativa vigente, habrá que considerarlas atribuidas a los nuevos órganos que resulten tras la entrada en vigor de cualquier norma que suponga la creación o supresión de Consejerías de la Administración de la Junta de Andalucía, la modificación de la denominación de las existentes, la distribución de competencias entre ellas, o una modificación de la estructura orgánica de la Consejería competente en dichas materias.
Se faculta a la persona titular de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 26 de marzo de 2025
JUAN MANUEL MORENO BONILLA
Presidente de la Junta de Andalucía
ROCÍO DÍAZ JIMÉNEZ
Consejera de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda
Provincia de Almería: Almería y El Ejido.
Provincia de Cádiz: Cádiz, Jerez de la Frontera, Algeciras, San Fernando, Puerto de Santa María, Chiclana de la Frontera, La Línea de la Concepción y Sanlúcar de Barrameda.
Provincia de Córdoba: Córdoba y Lucena.
Provincia de Granada: Granada y Motril.
Provincial de Huelva: Huelva.
Provincia de Jaén: Jaén y Linares.
Provincia de Málaga: Málaga, Marbella, Antequera, Vélez-Málaga y Fuengirola.
Provincia de Sevilla: Sevilla, Dos Hermanas, Alcalá de Guadaíra, Écija y Utrera.
La relación de municipios incluida en este anexo quedará modificada, en el sentido que corresponda, tras la entrada en vigor de cualquier alteración del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía que suponga la incorporación o supresión de algún municipio en la misma.