Nueva regulación del control de acceso a los espectáculos públicos y actividades recreativas en Galicia


Decreto 48/2021, de 11 de marzo, por el que se regula la actividad de control de acceso a los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como a los establecimientos o espacios abiertos al público en que se celebren.

Vigente desde 24/04/2021 | DOG 56/2021 de 24 de Marzo de 2021

A través de esta norma, se regula la actividad de control de acceso a los espectáculos públicos y actividades recreativas.

De este modo, están obligados a disponer de personal de control de acceso habilitado todos aquellos establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas que tengan prohibido el acceso de personas menores. También, aquellos establecimientos que tengan un aforo superior a 500 personas y aquellos espectáculos públicos que se desarrollen en recintos cerrados cuando se precise plan de autoprotección.

Asimismo, se establecen los requisitos, funciones y habilitación del personal de control de acceso.

Quedan derogados el Decreto 8/2010, por el que se regula la actividad de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas y la Orden de 21 de abril de 2010 por la que se aprueban las bases generales de las pruebas para la obtención de la habilitación del personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas.

Vigencia desde: 24-04-2021

La Comunidad Autónoma de Galicia tiene competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos, conforme a lo establecido en la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma de Galicia, que mantiene la reserva para el Estado de las competencias relativas a la seguridad pública y la facultad de dictar normas que regulen los espectáculos taurinos. La materia de espectáculos públicos abarca las actividades recreativas, tal y como señaló el Tribunal Constitucional en el Auto 46/2001, de 27 de febrero.

Para el pleno ejercicio de esta competencia, el Real decreto 1640/1996, de 5 de julio, regula el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en dicha materia, y mediante el Decreto 336/1996, de 13 de septiembre, se asumieron las funciones y los servicios transferidos.

En base a dicha atribución competencial, se promulgó la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia. El artículo 14.1 de esta norma legal dispone que los establecimientos abiertos al público, los espectáculos públicos y las actividades recreativas que dispongan de servicio de control de acceso deberán contar con personal habilitado, de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas.

Asimismo, el punto 2 del artículo citado establece que la Administración general de la Comunidad Autónoma determinará reglamentariamente los establecimientos abiertos al público, los espectáculos públicos y las actividades recreativas que deban tener servicio de control de acceso con personal habilitado. En consecuencia, es necesario el desarrollo reglamentario en esta materia para dar cumplimiento al mandato legal, de conformidad con lo dispuesto en este artículo.

La Xunta de Galicia, mediante el Decreto 8/2010, de 21 de enero, por el que se regula la actividad de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas, estableció la regulación de la actividad de control de acceso en los espectáculos públicos y en las actividades recreativas que dispongan de dicho servicio, así como los criterios de la habilitación y las funciones del personal de control de acceso a establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas. Mediante el Decreto 75/2015, por el que se modifica el Decreto 8/2010, de 21 de enero, por el que se regula la actividad de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas, se da una nueva redacción al artículo 7, que regula la renovación de la habilitación de este personal.

Aunque el Decreto 8/2010 ha alcanzado su principal objetivo con la profesionalización del personal que desarrolla en la actualidad estas funciones con la preceptiva habilitación, la experiencia acumulada desde su entrada en vigor pone también de relieve la necesidad de la aprobación de un nuevo decreto, que establezca una regulación más práctica y moderna, adaptada a la realidad social y al marco normativo actual.

En particular y sin carácter exhaustivo, es necesaria la simplificación y la agilización del procedimiento tanto para la obtención como para la renovación de la habilitación, así como la reformulación del temario para la realización de la prueba de conocimientos, que tenga en cuenta, entre otros aspectos, las especificidades que presentan los establecimientos de juego.

En la elaboración de esta disposición se observaron los trámites previstos en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y en la restante normativa de obligado cumplimento, entre los que cabe destacar la publicación del texto, para alegaciones, en el Portal de transparencia y Gobierno abierto, así como el trámite de audiencia a los sectores afectados. De conformidad con el artículo 10.2 de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, en relación con el artículo 4.1.a) del Decreto 82/2018, de 2 de agosto, por el que se regula la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Galicia, se dio trámite de audiencia a dicha comisión, que emitió, por unanimidad de sus miembros, su parecer favorable, en la reunión de 13 de noviembre de 2020.

Finalmente, y de conformidad con todo lo expuesto anteriormente, es necesario destacar que, con la aprobación de este decreto, se da pleno cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, que constituyen los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

En su virtud, a propuesta del vicepresidente primero y conselleiro de Presidencia, Justicia y Turismo, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 34.5 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día once de marzo de dos mil veintiuno,

Por todo lo anterior,

DISPONGO:

Artículo 1. 
Objeto

1. Este decreto tiene por objeto regular la actividad de control de acceso a los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como a los establecimientos o espacios abiertos al público en que se celebren, siempre que dispongan de servicio de control de acceso.

2. Constituye, asimismo, el objeto de este decreto regular los criterios de la habilitación y las funciones del personal de control de acceso a los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como a los establecimientos o espacios abiertos al público en que se celebren.

Artículo 2. 
Concepto

1. Se entiende por personal de control de acceso aquel que ejerce las funciones de admisión y control de acceso del público a los espectáculos públicos y las actividades recreativas, así como a los establecimientos o espacios abiertos al público en que se celebren.

2. El personal de control de acceso actuará bajo la directa dependencia de la persona titular del establecimiento o espacio abierto al público o de la persona organizadora del espectáculo público o de la actividad recreativa.

Artículo 3. 
Ámbito de aplicación

1. Este decreto será de aplicación al personal de control de acceso que ejerza esta actividad en aquellos establecimientos, espacios, espectáculos o actividades recreativas que dispongan de dicho servicio y estén incluidos en el Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos abiertos al público de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este decreto aquellos establecimientos abiertos al público de titularidad de las administraciones públicas que tengan su propio personal de control de acceso.

Artículo 4. 
Espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos obligados a disponer de personal de control de acceso

Están obligados a disponer de personal de control de acceso habilitado todos aquellos establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas que tengan prohibido el acceso de personas menores, conforme a lo establecido en la normativa de aplicación, así como aquellos establecimientos que tengan un aforo superior a 500 personas y aquellos espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en recintos cerrados cuando se precise plan de autoprotección.

Artículo 5. 
Funciones

1. Las funciones del personal de control de acceso son las siguientes:

  • a) Controlar la entrada de las personas al establecimiento o espacio abierto al público, al espectáculo público o la actividad recreativa, con la finalidad de que el acceso se realice de manera ordenada y pacífica y no perturbe el desarrollo del espectáculo público o de la actividad recreativa que se celebre.
  • b) Comprobar la edad de las personas que pretendan acceder al establecimiento o espacio abierto al público, así como al espectáculo público o a la actividad recreativa, en el supuesto en que sea procedente, mediante la exhibición del DNI o documento acreditativo equivalente.
  • c) Comprobar la identidad de las personas que pretendan acceder al establecimiento de juego a efectos de acreditar que no constan inscritas en el Registro o Listado de Prohibidos de acceso al juego de la Comunidad Autónoma de Galicia, en el supuesto en que sea procedente.
  • d) Controlar la adquisición de la entrada o localidad por parte de las personas que pretendan acceder al establecimiento o espacio abierto al público o al espectáculo público o actividad recreativa, en el supuesto en que sea procedente.
  • e) Controlar, en todo momento, que no se exceda el aforo máximo autorizado.
  • f) Impedir el acceso de las personas que incumplan las condiciones específicas de admisión fijadas por las personas titulares de los establecimientos o espacios abiertos al público o por las personas organizadoras de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas.
  • g) Controlar que las bebidas expedidas en el interior del establecimiento abierto al público se consuman dentro del mismo y no sean, en ningún momento, sacadas al exterior.
  • h) Prohibir el acceso al público a partir del horario de cierre del establecimiento abierto al público.
  • i) Informar inmediatamente al personal de vigilancia y seguridad, si lo hubiese, o en su defecto, a las fuerzas y cuerpos de seguridad, de las alteraciones del orden que se produzcan en los accesos o en el interior del establecimiento abierto al público.
  • j) En caso necesario, auxiliar a las personas que se encuentren heridas y llamar al teléfono de emergencias correspondiente, cuando precisen asistencia médica de profesionales sanitarios.
  • k) Permitir y facilitar las inspecciones o controles reglamentarios establecidos en la normativa vigente.
  • 2. El personal de control de acceso únicamente podrá ejercer las funciones señaladas en el punto anterior, sin que, en ningún caso, pueda asumir o realizar las funciones del servicio de vigilancia y seguridad.

    Artículo 6. 
    Requisitos

    Para desarrollar las funciones del personal de control de acceso será necesario reunir los siguientes requisitos:

    a) Ser mayor de edad.

    b) Tener la nacionalidad española o de alguno de los países que integran la Unión Europea o estar en posesión del permiso de residencia y trabajo correspondientes.

    c) Carecer de antecedentes penales.

    d) Haber superado el curso específico que a tal efecto convoque la Academia Gallega de Seguridad Pública y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de este decreto.

    e) Tener la aptitud psicológica necesaria acreditada con arreglo a lo que dispone el artículo 8.4.

    Artículo 7. 
    Habilitación del personal de control de acceso

    Para desarrollar la función de control de acceso deberá contarse con la habilitación de la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, previa obtención del certificado acreditativo de haber superado el curso correspondiente expedido por la Academia Gallega de Seguridad Pública.

    Artículo 8. 
    Procedimiento para la obtención de la habilitación

    1. El procedimiento para la obtención de la habilitación consistirá en la superación de un curso de formación de 6 horas acerca de las materias especificadas en el anexo. Para superar el curso formativo será necesario asistir a la totalidad de las horas lectivas y obtener una nota mínima de 5 puntos en el examen de conocimientos sobre las materias reflejadas en el anexo e impartidas en el curso de formación.

    2. El examen de conocimientos consistirá en un test de 20 preguntas. Para obtener los 5 puntos será necesario responder correctamente 10 preguntas. Las respuestas erróneas no descontarán para el cómputo total de las correctas. La persona encargada de la dirección del curso será la responsable de su evaluación y de expedir la acreditación de haberlo superado.

    3. Para poder ser admitido/a en el curso de formación, será necesario presentar una solicitud en el plazo que se establezca en la convocatoria que realice a tal efecto la Academia Gallega de Seguridad Pública, adjuntando la siguiente documentación:

  • a) Fotocopia del DNI o documento identificativo equivalente.
  • b) Certificado de antecedentes penales.
  • c) Certificado de aptitud psicológica.
  • 4. El certificado de aptitud psicológica podrá ser expedido por un centro médico-psicotécnico debidamente autorizado conforme a lo dispuesto en el Real decreto 170/2010, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores o por personal colegiado, con la titulación de Psicología o Medicina. El certificado de aptitud psicológica se expedirá una vez superadas las pruebas necesarias para comprobar que no existe enfermedad o deficiencia alguna que pueda suponer incapacidad psíquica o psicológica, o cualquier otra limitativa del discernimiento, asociada con:

  • a) Trastornos mentales y de conducta.
  • b) Dificultades psíquicas de evaluación, percepción y toma de decisiones y problemas de personalidad.
  • c) Cualesquiera otra afección, trastorno o problema, no comprendidos en los párrafos anteriores, que limiten el pleno ejercicio de las facultades mentales precisas para el desarrollo de las funciones de personal de control de acceso.
  • El certificado de aptitud psicológica tendrá un plazo de vigencia de un año a contar desde la fecha de su expedición, durante el cual podrá ser utilizado, mediante duplicado, copia o certificación, en cualquier procedimiento administrativo que se inicie en ese plazo.
  • 5. Toda la información relativa a este procedimiento, incluida la convocatoria, se realizará mediante publicación en la página web de la Academia Gallega de Seguridad Pública y, además, en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

    Artículo 9. 
    Expedición de la habilitación

    En el plazo de 10 días hábiles, contados desde el día siguiente al de la publicación en la página web de la Academia Gallega de Seguridad Pública de la relación definitiva de las personas que superaron el curso formativo, cuyos datos se recopilarán desagregados por sexo, las personas aspirantes incluidas en ella deberán solicitar de la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas la expedición de la habilitación, adjuntando el justificante de haber abonado la correspondiente tasa administrativa a efectos de que les sea expedida esta, junto con el distintivo que los identifique y acredite como personal de control de acceso a espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos abiertos al público.

    Artículo 10. 
    Renovación de la habilitación

    La vigencia de la habilitación prevista en este decreto será de 10 años desde la fecha de su expedición. Su renovación requerirá la acreditación del cumplimiento de los requisitos que se establecen en los apartados b) y c) del artículo 8.3 de este decreto.

    Artículo 11. 
    Identificación del personal de control de acceso

    El personal de control de acceso llevará de forma visible y permanente un distintivo, expedido por la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, que lo identifique y lo acredite como tal.

    Disposición adicional. 

    Disposición adicional única. 
    Información básica sobre protección de datos personales

    Los datos personales recogidos en aplicación de este procedimiento serán tratados en su condición de responsable por el departamento de la Xunta de Galicia competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, con la finalidad de llevar a cabo la tramitación administrativa que se derive de la gestión de este procedimiento y la actualización de la información y contenidos de la Carpeta ciudadana.

    El tratamiento de los datos se basa en el cumplimiento de una obligación legal, conforme a la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia, y al Decreto 8/2010, de 21 de enero, por el que se regula la actividad de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas, en la normativa recogida en la ficha del procedimiento incluida en la Guía de procedimientos y servicios, en el propio formulario anexo y en las referencias recogidas en https://www.xunta.gal/informacion-xeral-proteccion-datos. Con todo, determinados tratamientos podrán fundamentarse en el consentimiento de las personas interesadas y esta circunstancia se reflejará en dicho formulario.

    Los datos serán comunicados a la Administración estatal, autonómica y local en el ejercicio de sus competencias, cuando sea necesario para tramitar y resolver sus procedimientos o para que la ciudadanía pueda acceder de forma integral a la información relativa a una materia. A fin de dar la publicidad exigida al procedimiento, los datos identificativos de las personas interesadas serán publicados a través de los distintos medios de comunicación institucionales de los que dispone la Xunta de Galicia, como diarios oficiales, páginas web o tablones de anuncios.

    Las personas interesadas podrán solicitar del responsable del tratamiento el acceso, rectificación, limitación, portabilidad y supresión de sus datos, a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia o en los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, según se recoge en https://www.xunta.gal/exercicio-de-dereitos, y dispondrán de información adicional en https://www.xunta.gal/informacion-xeral-proteccion-datos.

    Disposición transitoria. 

    Disposición transitoria única. 
    Plazo de vigencia de las habilitaciones obtenidas conforme al Decreto 8/2010, de 21 de enero

    Las habilitaciones obtenidas conforme al Decreto 8/2010, de 21 de enero, mantendrán su vigencia durante el plazo que en ellas se especifique. Una vez transcurrido este, para su renovación tendrán que seguir el procedimiento establecido en este decreto.

    Disposición derogatoria. 

    Disposición derogatoria única. 
    Derogación normativa

    Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto y, en particular:

    a) El Decreto 8/2010, de 21 de enero, por el que se regula la actividad de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas.

    b) La Orden de 21 de abril de 2010 por la que se aprueban las bases generales de las pruebas para la obtención de la habilitación del personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas.

    Disposición final. 

    Disposición final única. 
    Entrada en vigor

    Este decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

    Santiago de Compostela, once de marzo de dous mil veintiuno

    Alberto Núñez FeijóoPresidente

    Alfonso Rueda ValenzuelaVicepresidente primero y conselleiro dePresidencia, Justicia y Turismo

    ANEXO. 
    Temario

    – Aspectos básicos de la normativa de espectáculos públicos y actividades recreativas.

    – Aspectos básicos de la normativa de juego.

    – Derechos y deberes de las personas espectadoras y usuarias. Derechos fundamentales.

    – Derecho de admisión.

    – Medidas de seguridad en los establecimientos abiertos al público y normativa de autoprotección.

    – Normativa sobre horarios de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas.

    – Régimen jurídico de las personas menores de edad.

    – Aspectos básicos de la normativa en materia de igualdad.

    – Conceptos básicos de primeros auxilios.

    – Protocolo a seguir en situaciones de peligro.

    – Técnicas básicas de autocontrol en situaciones de extrema necesidad.