Decreto 159/2019, de 21 de noviembre, por el que se establece la ordenación de los campamentos de turismo.
DOG 246/2019 de 27 de Diciembre de 2019
Los campamentos de turismo o campings se encontraban regulados en el ámbito de Galicia por Decreto 144/2013, que ahora resulta derogado por la nueva normativa, la cual pretende mejorar aquellos aspectos necesitados de una revisión o reconsideración en esta materia.
Concretamente, se introducen las siguientes novedades:
- clasificación de los establecimientos en cinco categorías identificados con estrellas;
- eliminación de la inscripción de la autorización de uso para campamento de turismo en el Registro de la Propiedad; y
- posibilidad de que las instalaciones estables en los campamentos de turismo puedan ser explotadas directa o indirectamente por tour operadores.
Se mantiene la regulación de los campamentos de turismo con distintivo verde.
Asimismo, se establece que los campamentos en funcionamiento pueden continuar en activo en las condiciones en las que estén autorizados, sin perjuicio de su reclasificación conforme a las categorías establecidas en este decreto.
Vigencia desde: 16-01-2020
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.21 del Estatuto de autonomía, la Comunidad Autónoma de Galicia tiene atribuida la competencia en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
La Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia, enumera en su artículo 55 los tipos de establecimientos de alojamiento turístico, entre los que se encuentran los campamentos de turismo. El artículo 66 de la ley define los campamentos de turismo y dispone que la dotación de instalaciones y servicios se establecerán reglamentariamente.
Este decreto tiene por objeto establecer una regulación del alojamiento temporal en la modalidad de campamentos de turismo o campings.
En relación con los campamentos de turismo o campings, Galicia cuenta ya con el Decreto 144/2013, de 5 de septiembre, por el que se establece la ordenación de los campamentos de turismo de Galicia, que desarrolla la vigente Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia, de forma que lo que se pretende con la regulación contenida en este decreto es mejorar aquellos aspectos que se demuestren necesitados de una revisión o reconsideración.
En cuanto a la regulación de los campamentos de turismo, las principales novedades que se introducen en el decreto son:
1. En uso de la remisión contenida en el artículo 66.3 de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, se procede a fijar una clasificación en cinco categorías, que se identificarán con estrellas, y que recoge una tendencia generalizada para este tipo de establecimientos tanto en otras comunidades autónomas como en la Unión Europea.
Se fija un régimen transitorio para el paso del actual sistema, en el que se prevén tres categorías, al nuevo, con cinco.
Asimismo, se optó por fijar los requisitos de clasificación en función del número de plazas y no de parcelas. De esta manera, se considera que los servicios del camping estarán mejor dimensionados en relación con el número de personas usuarias del mismo, al ser una correspondencia más exacta.
2. Se elimina la exigencia de inscripción de la autorización de uso para campamento de turismo en el Registro de la Propiedad, considerando que dicha exigencia puede suponer una barrera injustificada a la libre prestación de servicios, a la luz de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades y servicios y su ejercicio, de transposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior y, asimismo, teniendo en cuenta el Acuerdo de 19 de julio de 2012, de la Comisión Bilateral de Cooperación Administrativa General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia, en relación con la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia.
3. Se introduce la posibilidad de que las instalaciones estables en los campamentos de turismo puedan ser explotadas directa o indirectamente por las personas titulares de aquellos, abriendo de esta manera la puerta a nuevas formas de explotación comercial, como son los tour operadores, ya plenamente consolidadas en otros ámbitos turísticos. En este sentido se tuvo también en cuenta la necesidad de respetar las exigencias legales de libre acceso a la prestación de servicios y actividades.
4. Se trata de delimitar de la forma más precisa posible cuando nos encontremos ante modificaciones de carácter sustancial o no, en los términos previstos en los artículos 42 y 43 de la Ley 7/2011, de 27 de octubre. A estos efectos, se considerarán cambios sustanciales los que afecten a la clasificación turística, es decir, que la realización del cambio determinará la necesidad de cambiar la clasificación turística del campamento de turismo. En el resto de los casos, los cambios se considerarán como no sustanciales. Las primeras darán lugar a la necesidad de tramitar y obtener la correspondiente autorización. En las segundas bastará con la comunicación al área provincial de la Agencia Turismo de Galicia que corresponda.
5. Se mantiene la regulación de los campamentos de turismo con distintivo verde, contenida en el Decreto 144/2013, de 5 de septiembre, y se añade la posibilidad de otros distintivos en razón de la especialización temática del campamento de turismo. Las especialidades que se reconocen son campamento de turismo verde, campamento de turismo temático y campamentos para caravanas y autocaravanas.
6. En cuanto al régimen transitorio, los campamentos en funcionamiento podrán continuar en activo en las condiciones en las que estén autorizados, sin perjuicio de su reclasificación conforme a las categorías establecidas en este decreto. La obligación de adaptarse a la nueva normativa surgirá en el momento en el que pretendan un cambio de categoría. En este caso, contempla la posibilidad de que soliciten la dispensa del cumplimiento de alguno o de algunos de los requisitos legalmente exigidos, siempre que se acredite la imposibilidad o dificultad extrema de cumplirlos, así como se propongan medidas compensatorias.
Este decreto consta de treinta y siete artículos, estructurados en seis capítulos, tres disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El capítulo I, bajo la rúbrica «Disposiciones generales», regula el objeto, ámbito de aplicación del decreto, el concepto de campamento y los distintivos.
El capítulo II establece los requisitos generales, de instalaciones, equipamientos y servicios que, con independencia de su categoría, deben cumplir todos los campamentos de turismo.
El capítulo III regula el régimen de autorización de los campamentos de turismo.
El capítulo IV se ocupa del funcionamiento.
El capítulo V dispone la clasificación de los campamentos en cinco categorías por estrellas, y las especialidades: campamentos de turismo verde, campamentos de turismo temático y campamentos para caravanas y autocaravanas.
Finalmente, en el capítulo VI se regula el régimen sancionador.
Las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera se refieren, respectivamente, al tratamiento de los datos de carácter personal por parte de la Agencia, a la modificación de los formularios con el fin de mantenerlos actualizados de conformidad con la normativa vigente y a los modelos normalizados de los trámites más comúnmente utilizados en la tramitación administrativa a disposición de las personas interesadas.
Las disposiciones transitorias establecen la posibilidad de que los campamentos autorizados a la entrada en vigor de este decreto puedan continuar funcionando sin adaptarse al mismo, salvo en lo relativo a la seguridad. No obstante, se establece que dentro del plazo de cinco años deberán ajustarse a las categorías establecidas en el decreto, contemplando la posibilidad de pedir dispensa de aquellas condiciones que resulten de imposible cumplimiento.
El decreto se sometió al preceptivo informe del Consejo del Turismo de Galicia, así como a la consulta de las organizaciones más representativas del sector y del Consejo Gallego de Consumidores y Usuarios.
En su virtud, a propuesta del conselleiro de Cultura y Turismo, de conformidad con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve,
DISPONGO:
1. Este decreto tiene por objeto la ordenación del alojamiento turístico en la modalidad de campamento de turismo o camping a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este decreto los alojamientos a los que se refiere el artículo 53, apartados 2 y 3 de la Ley 7/2011, de 27 de octubre; los campamento juveniles, albergues, centros y colonias de vacaciones escolares, las áreas provisionales de acampada por eventos culturales, recreativos o deportivos, así como toda clase de acampadas no turísticas que estén reguladas por sus normas específicas.
3. Los procedimientos regulados en este decreto, cuyos modelos específicos de presentación de solicitudes son obligatorios, son los siguientes:
– Informe potestativo previo para la instalación de campamentos de turismo (TU984P).
– Autorización de apertura y clasificación turística de campamentos de turismo (TU984G).
– Modificaciones sustanciales de campamentos de turismo (TU984M).
– Comunicación de baja o modificaciones no sustanciales de los campamentos de turismo (TU984N).
4. Queda prohibida la acampada turística fuera de los campamentos de turismo autorizados por la Administración turística de Galicia. A estos efectos, la acampada turística es toda aquella que proporciona alojamiento de forma temporal a las personas.
1. Se considera campamento de turismo el establecimiento de alojamiento turístico que, ocupando un espacio de terreno debidamente delimitado y dotado de las instalaciones y servicios que se establezcan en este decreto, esté destinado a facilitar la estancia temporal en tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas o cualquier otro elemento semejante fácilmente transportable, así como de otras instalaciones estables destinadas al alojamiento temporal que sean explotadas por el mismo titular del campamento.
2. Se entiende por instalaciones estables, destinadas a alojamiento temporal, las instalaciones de elementos fijos prefabricados de madera o similares tipo cabaña, bungaló u otros elementos transportables y/o desmontables, siempre que se trate de edificaciones independientes o pareadas, de planta baja. Estas instalaciones deberán contar con la homologación correspondiente a la normativa UNE que resulte aplicable.
1. En todos los campamentos será obligatoria la exhibición, al pie de la entrada principal, de una placa normalizada, en la que figurará el distintivo correspondiente a la clase de establecimiento de alojamiento turístico, su categoría y, en su caso, especialidad.
2. El distintivo deberá ser exhibido también en la entrada de la recepción del campamento y tendrá que figurar, de forma destacada, con semejante grafismo y en las dimensiones que resulten adecuadas en cada caso, en los justificantes de pago y en cualquier otro material impreso, incluida la propaganda que utilice la empresa.
3. Las características y dimensiones de las placas identificativas son las que figuran en el anexo II de este reglamento.
1. Todos los campamentos de turismo, con independencia de su categoría, deben cumplir los requisitos de instalaciones, equipamientos y servicios que se establecen en este capítulo, con las excepciones previstas en el artículo 36 de este decreto.
2. Con carácter general, deberán cumplir las obligaciones que se deriven de las disposiciones vigentes en materia de accesos, accesibilidad, construcción y edificación, instalación y funcionamiento de maquinaria, protección y prevención contra incendios forestales, inundaciones, contaminación acústica y cualquier otra normativa que les sea de aplicación, y deberán procurar la integración con el medio natural.
1. Los campamentos de turismo tendrán que situarse en una o varias parcelas contiguas entre sí donde se sitúen la totalidad de los servicios comunes y con acceso a ellos. La superficie mínima de terreno destinada a un campamento de turismo en suelo rústico será de cinco mil metros cuadrados.
2. De la superficie total del campamento de turismo podrá destinarse hasta un máximo del 75 % a zona de acampada y la superficie restante se destinará a viales interiores, zonas verdes, deportivas y otros servicios de uso común. En todo caso, la zona de acampada con instalaciones estables no podrá ser superior al 50 % de la superficie total del campamento de turismo.
3. La capacidad del campamento de turismo vendrá determinada por el número de plazas asignado, que deberá respetar, en todo caso, la superficie mínima por persona en función de la categoría del establecimiento que se establece en el anexo I de este decreto.
1. Se entiende por zona de acampada el conjunto de las parcelas existentes en las zonas de alojamiento en las que se divide la superficie del campamento de turismo.
2. Dentro de la zona de acampada se permitirán los siguientes usos:
3. La superficie de la zona de acampada estará dividida en parcelas de terreno destinadas a la instalación de tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas y otros elementos semejantes fácilmente transportables, a las instalaciones estables destinadas al alojamiento temporal y al estacionamiento de un vehículo por parcela. Cada parcela tendrá convenientemente señalizadas, mediante hitos, marcas o separaciones vegetales, sus límites y el número que le corresponda.
Las instalaciones estables tipo bungaló o mobil home deberán contar por lo menos con conexión de suministro eléctrico y toma de agua apta para el consumo humano. La capacidad de las instalaciones estables no podrá ser inferior a 6 metros cuadrados por plaza y un máximo de 8 plazas. Deberán contar, además, con aseo propio y ventilación directa. Estas instalaciones estables no podrán ocupar más del 80 % de la superficie total de la parcela.
En el caso de instalaciones estables distintas de las anteriores como cabañas en los árboles, flotantes y, en general, aquellas que no encajen en la tipología de bungaló, las dotaciones de servicios y espacio se exigirán motivadamente atendiendo a sus circunstancias concretas.
4. No obstante lo señalado en el apartado anterior, se podrá permitir, a solicitud del interesado, que se deje sin parcelar hasta un 20 % de la superficie de la zona de acampada. En esta zona únicamente se permitirá la ocupación de pequeñas tiendas de campaña garantizando, en todo caso, una ratio mínima de 12 metros cuadrados por campista y deberá estar debidamente señalizada e identificada respecto al resto de la zona de acampada.
Se entiende por pequeñas tiendas de campaña aquellas con una capacidad no superior a cuatro personas.
5. La ordenación del campamento de turismo deberá preverse de forma tal que cada uno de los usos establecidos en el número 5 se sitúe en zonas diferenciadas, debidamente separadas e identificadas.
6. La zona de estacionamiento de vehículos podrá disponerse en lugar distinto a la prevista para el alojamiento. En tal caso, dicha zona deberá estar individualizada y deberá identificarse el número de parcela de acampada a la que corresponda.
7. En los campamentos a los que no es posible el acceso en vehículos debido a las condiciones geográficas o limitaciones medioambientales, aquellos en los que esté restringido con carácter permanente el citado acceso por normativa vigente, así como los campamentos que cuenten con zona de estacionamiento para vehículos en lugar distinto al previsto para el alojamiento, las parcelas no tendrán que contar con la previsión de superficie reservada para el estacionamiento de vehículos.
1. Se prohíbe, en los campamentos de turismo, la venta de parcelas e instalaciones estables destinadas al alojamiento temporal, así como su alquiler cuando exceda del tiempo máximo permitido en este decreto. Terminado el período de la estancia, las parcelas deben quedar desalojadas totalmente, salvo en lo que respecta a las instalaciones estables, que podrán permanecer en las parcelas, pero sin ocupantes.
2. No obstante la prohibición anterior, la comercialización y promoción de las zonas destinadas a instalaciones estables podrá hacerse a través de empresas de intermediación. El titular del campamento de turismo deberá acreditar, en todo caso, la disponibilidad de las instalaciones estables y será el responsable frente a las personas usuarias del cumplimiento de las condiciones establecidas en este decreto y en la normativa turística, sin perjuicio de otras responsabilidades concurrentes que puedan existir.
1. Los campamentos de turismo deberán estar cerrados en todo su perímetro.
2. En los cierres se emplearán materiales y colores que permitan una integración armónica con el contorno y el paisaje, dándose preferencia a setos u otras pantallas vegetales.
1. Tanto los accesos como los viales interiores del campamento de turismo deberán tener las condiciones y dimensiones adecuadas para el tránsito con seguridad de vehículos y peatones y garantizar las debidas condiciones de accesibilidad y, como mínimo, un ancho de 3,5 metros los de un solo sentido de circulación de vehículos y 6 metros los de doble sentido. La circulación rodada no superará la velocidad máxima de 10 km/hora. A los efectos de informar de tal limitación, deberá instalarse la señalización correspondiente.
2. En todo caso, los accesos y los viales interiores deberán tener las condiciones adecuadas para el acceso de servicios de emergencia.
1. Todos los campamentos de turismo deberán disponer de las medidas e instalaciones de prevención, protección y seguridad para casos de incendio, inundaciones y otras emergencias previstas en la normativa vigente.
2. A estos efectos, todos los campamentos de turismo deberán contar con un plan de emergencia y evacuación en los términos establecidos por el específico régimen jurídico que lo delimite, y deberá realizarse al menos un simulacro anual del mismo.
3. Si por su capacidad el campamento de turismo estuviera dentro del ámbito de la normativa vigente reguladora de la exigencia de redacción de normas básicas de autoprotección, deberá disponer de dicho plan en los términos establecidos en la legislación vigente.
4. En todo caso, deberán garantizarse, como mínimo, las siguientes medidas de seguridad:
5. Los campamentos de turismo deberán presentar al inicio de cada temporada turística una certificación suscrita por técnico/a competente de la vigencia y cumplimiento de los planes de emergencia o autoprotección a la que se refiere este precepto, en la que se haga constar la fecha del último simulacro de emergencia y los resultados del mismo.
Los campamentos de turismo deberán disponer de las siguientes instalaciones y servicios:
1. Instalación eléctrica.
2. Suministro de agua.
3. Tratamiento y evacuación de aguas residuales.
4. Tratamiento y recogida de basuras.
1. La capacidad de suministro eléctrico se determinará, previo informe del organismo competente, en función de las parcelas con toma de corriente, de las instalaciones y de todos los servicios con los que cuente el campamento, según el anteproyecto de las obras. En todo caso, se deberá garantizar una capacidad mínima de 660 vatios por parcela y día.
2. El campamento de turismo dispondrá de un sistema de alumbrado de emergencia que deberá abarcar, como mínimo, las instalaciones y locales de uso común, las vías de evacuación y accesos del campamento de turismo y las vías de paso común.
3. El campamento de turismo contará con un sistema de alumbrado nocturno en lugares estratégicos como los accesos, servicios comunes, recepción u otros análogos que permita el tránsito por el campamento de turismo sin entorpecer el normal descanso de los/las campistas.
4. La red de distribución interior deberá estar enterrada prohibiéndose los tendidos aéreos.
5. El proyecto de instalación eléctrica del campamento de turismo deberá contar con la inscripción correspondiente en la consellería competente en materia de industria.
1. El suministro de agua apto para el consumo humano al campamento de turismo deberá efectuarse mediante enganche a las redes generales existentes. De no existir tal posibilidad, se podrá realizar mediante el recurso a pozos o manantiales de acuerdo con la legislación en materia de aguas.
En caso de que no exista posibilidad de enganche a la red general existente, el campamento de turismo deberá disponer de unos depósitos de reserva que garanticen el suministro de agua durante tres días.
El titular del campamento de turismo deberá acreditar que el establecimiento está sometido a vigilancia por la autoridad sanitaria competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del Real decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano.
2. En el caso de suministro de agua apta para el consumo humano mediante pozos o manantiales, el titular del establecimiento deberá acreditar su potabilidad en la forma establecida por la normativa vigente y, como mínimo, una vez al año y antes del inicio de la temporada turística, mediante certificado expedido por un laboratorio público o privado, acreditado o certificado, que especifique que el agua en el punto de entrega al consumidor o usuario es apta para el consumo humano. Dicha acreditación se deberá presentar en el área provincial correspondiente de la Agencia Turismo de Galicia.
Los puntos de suministro y/o fuentes de agua apta para el consumo humano deberán estar debidamente señalizados mediante los correspondientes rótulos, al menos, en gallego, castellano e inglés.
3. En el caso de uso de aguas no aptas para el consumo humano destinadas a otros usos, los puntos de utilización de dichas aguas deberán estar debidamente señalizados tanto con la correspondiente simbología como textualmente, al menos, en gallego, castellano e inglés.
4. Los campamentos de turismo deberán cumplir los criterios higiénico sanitarios para la prevención y control de la legionelosis, con el fin de proteger la salud de los usuarios de las instalaciones de agua caliente sanitaria, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.
El tratamiento y evacuación de aguas residuales del campamento de turismo deberá efectuarse mediante enganche a las redes generales existentes. De no existir tal posibilidad, se deberá instalar un sistema de depuración propio que cumpla con la normativa vigente en la materia y que cuente con las preceptivas autorizaciones de vertidos, en su caso.
1. Los campamentos de turismo deberán contar con los colectores necesarios para efectuar la recogida selectiva de basura en la forma prevista en las ordenanzas municipales del ayuntamiento respectivo o, en su defecto, en el sistema previsto para esa zona por el Plan de gestión de residuos urbanos de Galicia.
2. Los colectores se situarán en lugar no visible y en una localización lo más lejana posible de la zona de acampada.
1. Las solicitudes, comunicaciones y declaraciones responsables reguladas en este decreto se presentarán preferiblemente por la vía electrónica a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.gal).
La presentación electrónica será obligatoria para las personas jurídicas, las entidades sin personalidad jurídica, las personas que ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria para los trámites y actuaciones que realicen con las administraciones públicas en el ejercicio de su actividad profesional, y para las personas que representen a una persona interesada obligada a la presentación electrónica.
Si alguna de las personas interesadas obligadas a la presentación electrónica presenta su solicitud presencialmente, se le solicitará que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.
Para la presentación de las solicitudes podrá utilizarse cualquiera de los mecanismos de identificación y firma admitidos por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, incluido el sistema de usuario y clave Chave365 (https://sede.xunta.es/chave365).
Aquellas personas no obligadas a la presentación electrónica, opcionalmente, podrán presentar las solicitudes presencialmente en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común utilizando el formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.
2. La documentación complementaria se presentará preferiblemente por vía electrónica. Las personas interesadas se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten. Excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, la Administración podrá requerir la exhibición del documento original para el cotejo de la copia electrónica presentada.
La presentación electrónica será obligatoria para los sujetos obligados a la presentación electrónica de la solicitud. Si alguna de las personas interesadas presenta la documentación complementaria presencialmente, se le solicitará que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación aquella en la que haya sido realizada la subsanación.
Aquellas personas no obligadas a la presentación electrónica, opcionalmente, podrán presentar la documentación complementaria presencialmente en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.
3. Siempre que se realice la presentación de documentos separadamente de la solicitud, se deberá indicar el código y el órgano responsable del procedimiento, el número de registro de entrada de la solicitud y el número de expediente, si se dispone de el.
4. En caso de que alguno de los documentos que se van a presentar de forma electrónica superara los tamaños máximos establecidos o tuviera un formato no admitido por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, se permitirá la presentación de este de forma presencial dentro de los plazos previstos y en la forma indicada en el párrafo anterior. La información actualizada sobre el tamaño máximo y los formatos admitidos puede consultarse en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.
5. No será necesario aportar los documentos que ya hayan sido presentados anteriormente ante cualquier Administración. A estos efectos, la persona interesada deberá indicar en que momento y ante que órgano administrativo presentó los citados documentos. Se presumirá que esta consulta es autorizada por las personas interesadas, salvo que conste en el procedimiento su oposición expresa.
En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá requerirle a la persona interesada su presentación, o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a los que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.
1. Para la tramitación de estos procedimientos se consultarán automáticamente los datos incluidos en los siguientes documentos elaborados por las administraciones públicas:
2. En caso de que las personas interesadas se opongan a esta consulta, deberán indicarlo en la casilla correspondiente habilitada en el formulario de inicio y aportar los documentos.
3. Excepcionalmente, en caso de que alguna circunstancia imposibilitara la obtención de los citados datos, se podrá solicitar a las personas interesadas la presentación de los documentos correspondientes.
1. Las notificaciones de resoluciones y actos administrativos se practicarán, preferentemente, por medios electrónicos y, en todo caso, cuando las personas interesadas resulten obligadas a recibirlas por esta vía.
2. Las notificaciones electrónicas se realizarán mediante el Sistema de notificación electrónica de Galicia-Notifica.gal, disponible a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.gal). Este sistema remitirá a las personas interesadas avisos de puesta a disposición de las notificaciones al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico que consten en la solicitud. Estos avisos no tendrán, en ningún caso, efectos de notificación practicada y su falta no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.
3. La persona interesada deberá manifestar expresamente la modalidad escogida para la notificación (electrónica o papel). Las personas interesadas que no estén obligadas a recibir notificaciones electrónicas podrán decidir y comunicar, en cualquier momento, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicar por medios electrónicos. En caso de personas interesadas obligadas a recibir notificaciones solo por medios electrónicos deberán optar, en todo caso, por la notificación por medios electrónicos, sin que sea válida ni produzca efectos en el procedimiento una opción diferente.
4. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en el que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente escogida por el interesado, se entenderá rechazada cuando transcurran diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.
5. Si el envío de la notificación electrónica no fuese posible por problemas técnicos, se practicará la notificación por los medios alternativos previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.
1. Quien proyecte instalar un campamento de turismo, antes de iniciar cualquier tipo de actuación o trámite ante el ayuntamiento correspondiente, podrá solicitar del área provincial de la Agencia Turismo de Galicia en la que radique el establecimiento un informe relativo al cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura y servicios, utilizando el modelo normalizado que figura en el anexo III.
El informe se limitará a indicar si la propuesta es autorizable como campamento de turismo en la categoría más baja. Además, indicará si el mismo cumple para su clasificación en una categoría determinada si el solicitante así lo hubiese pedido expresamente en su solicitud.
La validez del informe será de un año hasta la presentación de la solicitud de autorización, vinculando a la Administración a las declaraciones realizadas en dicho informe siempre que en la solicitud de autorización no se varíen las circunstancias trasladadas a la Administración al peticionar el informe y que permanezca en vigor la normativa turística respecto a la que se hubiera emitido el informe.
2. La solicitud de informe potestativo previo se deberá acompañar, como mínimo, de la siguiente documentación:
3. Del mismo modo, en la tramitación de las preceptivas licencias municipales, el ayuntamiento correspondiente podrá solicitar dicho informe al área provincial de la Agencia Turismo de Galicia que corresponda.
4. En ningún caso este informe será suficiente para la apertura del campamento de turismo, debiendo contar con autorización de apertura y clasificación turística según lo dispuesto en este decreto.
5. El plazo máximo para emitir este informe será de dos meses contados desde la entrada de la documentación completa en el registro del órgano competente para su emisión.
1. Es requisito previo para el inicio y desarrollo de la actividad de campamento de turismo, en cualquiera de las categorías previstas legalmente, la obtención de la autorización de apertura y clasificación turística otorgada por la Agencia Turismo de Galicia.
2. La solicitud de autorización de apertura deberá contener, al menos, la siguiente documentación e información:
1. El expediente de autorización de apertura y clasificación turística se iniciará por solicitud presentada por la persona interesada siguiendo el modelo normalizado que figura en el anexo IV, debiendo indicar el período de funcionamiento para el cual se solicita la autorización.
2. El expediente se instruirá por el área provincial de la Agencia Turismo de Galicia en la que radique el establecimiento. Una vez instruido el expediente, se elevará a la dirección de la Agencia Turismo de Galicia para que dicte la resolución procedente.
3. El procedimiento se ajustará a lo dispuesto en este decreto y a la normativa sobre procedimiento administrativo común. En la instrucción del expediente deberá solicitarse el informe de la Inspección de Turismo y se garantizará, en todo caso, el trámite de audiencia a la persona interesada, de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.
4. El plazo para instruir y resolver el expediente será de tres meses contados desde la entrada de la documentación completa en el registro del órgano competente para su tramitación. La documentación se entenderá completa cuando en el momento de la presentación de la solicitud no se requiera su subsanación o complementación. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca la notificación de la resolución expresa, la persona interesada podrá entender estimada su solicitud.
5. La autorización y clasificación turística es independiente de otras que deban ser concedidas por otros órganos administrativos, en virtud de sus respectivas competencias.
1. Los campamentos de turismo deberán mantener desde el momento de su autorización las condiciones que determinaron la misma y su clasificación en una categoría determinada.
2. Cualquier modificación que afecte a las condiciones en las que se otorgó la autorización de apertura y clasificación del campamento de turismo deberá ser comunicada al área provincial de la Agencia Turismo de Galicia competente, acompañada de la documentación correspondiente que permita conocer el alcance e incidencia de la modificación en la actividad autorizada y en la clasificación y justifique que la misma cumple con la normativa aplicable.
3. Si la modificación determinara el cambio de clasificación turística, se considerará que tiene carácter de sustancial y requerirá de la autorización expresa de la dirección de la Agencia Turismo de Galicia, tramitada conforme al procedimiento previsto para la autorización de apertura y clasificación del campamento de turismo conforme al modelo normalizado que figura en el anexo V. La documentación requerida vendrá determinada por el propio contenido de la modificación sustancial que se pretenda. En todo caso, deberá presentarse la siguiente documentación:
4. En el resto de los casos, la modificación se considerará como no sustancial (cambios de titularidad, cambios en la escritura social y aquellos otros que no supongan reformas sustanciales), y tan solo requerirán de su comunicación al área de la Agencia de la provincia en que esté situado el establecimiento. La comunicación se efectuará mediante modelo normalizado, previsto en el anexo VI, en el plazo máximo de 10 días desde que se hubieran producido a los efectos de su anotación en el REAT. La comunicación de los cambios no sustanciales se elevará, junto con un informe, a la dirección competente por razón de la materia de la Agencia Turismo de Galicia, que procederá a la anotación en el REAT de los cambios producidos. La referida comunicación vendrá acompañada del justificante del pago de las tasas correspondientes, así como, en su caso:
– De una memoria explicativa de los cambios y planos actual y estado final, cuando se modifique la distribución del campamento de turismo.
– De un proyecto técnico firmado por persona facultativa competente, con planos y memoria, que será el mismo proyecto que el presentado ante el ayuntamiento para la obtención de la licencia o título administrativo habilitante y en el que se identificarán expresamente las zonas y parcelas, siempre que la modificación implique la realización de obras que requieran la elaboración de dicho proyecto técnico.
5. El plazo para instruir y resolver en ambos casos será de tres meses, contados desde la entrada de la documentación completa en el registro del órgano competente para su tramitación. La documentación se entenderá completa cuando en el momento de la presentación de la solicitud no se requiera su subsanación o complementación. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca la notificación de la resolución expresa, la persona interesada podrá entender estimada su solicitud.
6. En todo lo no previsto expresamente, el procedimiento se ajustará a la normativa sobre procedimiento administrativo común.
1. Con carácter excepcional, previa solicitud de la persona interesada y atendiendo a las especiales circunstancias que se puedan dar, ponderadas en conjunto las condiciones exigidas a los campamentos de turismo y al número y calidad de los servicios ofrecidos, podrá dispensarse a los citados establecimientos de los requisitos relativos a:
2. En ningún caso se podrá dispensar del cumplimiento de aquellos requisitos que afecten a la seguridad o salubridad.
3. La solicitud de dispensa, que irá junto a la de autorización cuando se refiera a un campamento de nueva apertura, deberá concretar el requisito o requisitos respecto de los que se solicita la dispensa, las circunstancias que imposibilitan su cumplimiento y las medidas compensatorias que se proyectan.
4. El procedimiento para la concesión de la dispensa será el mismo que el previsto para la autorización de los campamentos de turismo. La dispensa se otorgará, tras el informe técnico de la inspección turística, mediante resolución motivada de la persona titular de la dirección de la Agencia Turismo de Galicia, que se dictará en el plazo de dos meses contados desde la entrada de la solicitud de dispensa. Transcurrido este plazo sin que se dicte resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.
1. Los campamentos de turismo autorizados se inscribirán en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia previsto en el artículo 50 de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia.
2. Dicha inscripción se cancelará por el cese de la actividad turística.
1. El cese de la actividad a instancia del titular del campamento turístico requerirá únicamente de la comunicación al área provincial correspondiente de la Agencia Turismo de Galicia donde esté situado el establecimiento. La comunicación del cese de la actividad se efectuará mediante modelo normalizado previsto en el anexo VI y se elevará, junto con un informe, a la dirección competente por razón de la materia de la Agencia Turismo de Galicia, que procederá a su anotación en el REAT.
2. Si el interesado incumpliera con su deber de comunicar el cese de la actividad, la misma se declarará de oficio por resolución de la dirección de la Agencia Turismo de Galicia, previa tramitación del oportuno expediente con audiencia de la persona interesada, sin perjuicio de las responsabilidades de tipo sancionador a las que pueda dar lugar la omisión de tal deber.
Los campamentos de turismo tienen el carácter de establecimientos públicos, si bien el acceso podrá condicionarse al cumplimiento de las normas o reglamento de régimen interno que determine el propio campamento de turismo.
1. El reglamento de régimen interno es el conjunto de normas fijadas por la dirección del campamento de turismo que tienen por objeto establecer las condiciones de admisión y, en su caso, expulsión; las normas de convivencia y funcionamiento regulando, entre otros, el posible uso de fuego, la presencia de animales de compañía, actividades permitidas en horario nocturno y la recogida de residuos; el régimen de la permanencia y uso de las instalaciones por personas no alojadas en el campamento de turismo; el período y el horario de apertura de los servicios de restauración y tiendas del campamento de turismo así como, en general, todos aquellos aspectos que permitan el mejor desarrollo de la actividad de acampada y del uso de los servicios del campamento.
2. Dichas normas no podrán dar lugar, en ningún caso, a discriminación prohibida legalmente ni contravenir el ordenamiento jurídico vigente, y deberán cumplir con la normativa vigente en materia de precios y reservas.
3. El reglamento de régimen interno deberá estar a disposición de todas las personas usuarias en un lugar accesible y visible y, al menos, en la recepción del campamento de turismo.
1. El titular del campamento de turismo deberá comunicar al área provincial correspondiente el período de funcionamiento, así como cualquier cambio que se produzca en el.
2. Fuera del período de funcionamiento debidamente comunicado, el campamento de turismo no podrá desarrollar ninguna actividad de campamento. Podrá, no obstante, prestar un servicio exclusivamente de depósito de caravanas, autocaravanas y otros elementos fácilmente desmontables y transportables en zonas debidamente acondicionadas a tal efecto.
En caso de prestarse este servicio, la zona de depósito deberá identificarse en el proyecto presentado para solicitar la autorización de apertura del campamento de turismo o comunicarse mediante la correspondiente comunicación previa si se pretendiera habilitar con posterioridad a la apertura.
3. El cierre dentro del período de funcionamiento deberá ser comunicado en el plazo de 10 días siguientes a que se produzca, indicando su causa y duración. Cuando este exceda de nueve meses, producirá la baja del establecimiento en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.
4. Asimismo, previa instrucción del oportuno procedimiento en el que se oirá a la persona interesada, la Administración turística tramitará de oficio la baja del establecimiento cuando compruebe su inactividad injustificada dentro del período de funcionamiento comunicado.
5. En ambos casos, la reanudación de la actividad exigirá de la solicitud de una nueva autorización en los términos regulados en este decreto.
1. Los campamentos de turismo deberán tener en vigor un seguro de responsabilidad civil durante todo el tiempo que la actividad esté en funcionamiento.
2. La cobertura de dicho seguro deberá alcanzar a los daños corporales, materiales y a los perjuicios económicos que se puedan derivar del desarrollo de la actividad.
1. La recepción del campamento de turismo constituirá el centro de encuentro con la clientela a efectos administrativos y de reunión.
2. En la recepción se expondrán los siguientes documentos, que deberán poder ser consultados libre y fácilmente por las personas usuarias:
3. Además de lo anteriormente señalado, en la recepción deberá estar:
1. Los campamentos de turismo se clasifican, de conformidad con lo establecido en el artículo 66.3 de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia, en cinco categorías: cinco estrellas, cuatro estrellas, tres estrellas, dos estrellas y una estrella.
2. La inclusión en cada una de las categorías señaladas se efectuará en función de las instalaciones, equipamientos y servicios ofertados conforme al anexo I.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 45 de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia, la clasificación de los campamentos de turismo en la forma prevista en el artículo anterior se realizará según los requisitos mínimos que se indican en el anexo I y se mantendrán en tanto perduren y se conserven en buen estado de uso las instalaciones y servicios que justificaron la misma pudiendo, en todo caso, ser revisados de oficio o a instancias de la persona interesada.
1. Todo campamento de turismo deberá estar incluido en alguna de las categorías fijadas en este decreto. Añadidamente, en base a la prestación de servicios específicos o a la existencia de determinadas instalaciones, el establecimiento podrá solicitar y obtener de la Agencia Turismo de Galicia el reconocimiento de alguna de las especialidades que se recogen en este decreto.
Dichas especialidades se identificarán mediante un distintivo único que deberá figurar junto al correspondiente a la categoría del establecimiento.
2. Se reconocen las siguientes especialidades:
Recibirán el distintivo de campamento de turismo verde aquellos que cuenten con alguna de las siguientes certificaciones:
a) Certificación bajo la norma UNE 184001:2007 Campings y ciudades de vacaciones o norma que la sustituya.
b) Acreditación de tener concedida la etiqueta ecológica de la UE a los servicios de campamento de turismo, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (LCEur 2010,91).
c) Tener concedida por el Instituto para la Calidad Turística Española la marca de calidad turística española; marca «Q» a campamentos de turismo.
d) Contar, de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (LCEur 2009, 2029), con la implantación del sistema comunitario de gestión y auditoría medioambiental y la inscripción en el registro EMAS.
e) Certificación bajo norma UNE-EN ISO 14001:2004 Sistemas de gestión ambiental o norma que lo sustituya.
1. Los campamentos de turismo cuyas instalaciones y servicios, o normas de uso, respondan a un tema o materia específicos que los identifique y diferencie del resto de establecimientos, tipo cultural, deportivo o cualquier otra circunstancia, podrán obtener la especialidad de campamento de turismo temático.
2. Los campamentos de turismo que obtengan la especialidad deberán especificar, claramente, en su publicidad y demás soportes de comunicación, la temática que los identifique, sobre todo cuando implique unas normas de uso que lleven consigo condiciones especiales para el disfrute de sus instalaciones.
1. Son los campamentos de turismo que están reservados para uso exclusivo de vehículos vivienda (autocaravanas y campers) y vehículos análogos, estando prohibida la instalación en las mismas de cualquier tipo de tiendas de campaña o instalaciones fijas o móviles para el alojamiento de personas usuarias. En estos campamentos estará permitida la apertura de toldos, mesas, sillas así como la nivelación del vehículo y la apertura de ventanas superando el perímetro del mismo, siempre que se haga dentro de los limites de la misma parcela.
2. Quedan excluidas de este tipo de campamentos de turismo las zonas especiales de acogida para caravanas y autocaravanas en tránsito a las que se refiere el artículo 66.5 de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, cuya regulación corresponderá a la Administración local donde se sitúen, en las que el tiempo máximo de estancia estará limitado a una noche.
3. Los campamentos de turismo para autocaravanas quedan obligados al cumplimiento de lo dispuesto en el capítulo II de este decreto, con las excepciones de los artículos 4.1, 5.3, 6.7 y 12.1.
4. La zona de acampada se dividirá en parcelas individuales debidamente señalizadas en sus vértices con indicación del número de parcela. Cualquier delimitación adicional de las parcelas, ya sea mediante vallados o pantallas vegetales, deberá ser homogénea en la totalidad del establecimiento e integrada en el entorno.
5. El firme de las parcelas deberá estar allanado y asfaltado o compactado, y las parcelas expeditas hasta una altura mínima de cuatro metros.
6. Como mínimo, el 90 % de las parcelas tendrá una superficie de 40 m2, y para el 10 % restante, la superficie mínima será de 30 m2.
7. Como mínimo, el 50 % de las parcelas dispondrá de suministro de electricidad con una capacidad mínima de 6 amperios.
8. Además, y atendidas sus especiales características, deberán contar con:
9. Asimismo, deberán contar con los siguientes servicios para las personas usuarias:
Los incumplimientos de lo dispuesto en este decreto serán sancionados de conformidad con la Ley 7/2011, de 27 de octubre.
Los datos personales recabados en este procedimiento serán tratados en su condición de responsable por la Xunta de Galicia-Agencia Turismo de Galicia con las finalidades de llevar a cabo la tramitación administrativa que se derive de la gestión de este procedimiento y la actualización de la información y contenidos de la Carpeta ciudadana.
El tratamiento de los datos se basa en el cumplimiento de un cometido de interés público o en el ejercicio de poderes públicos, conforme a la normativa recogida en la ficha del procedimiento incluida en la Guía de procedimientos y servicios, en el propio formulario anexo y en las referencias recogidas en https://www.xunta.gal/informacion-xeral-proteccion-datos. Con todo, determinados tratamientos podrán fundamentarse en el consentimiento de las personas interesadas, reflejándose esta circunstancia en dicho formulario.
Los datos serán comunicados a las administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias, cuando sea necesario para la tramitación y resolución de sus procedimientos o para que los ciudadanos puedan acceder de forma integral a la información relativa a una materia.
Los modelos normalizados aplicables en la tramitación del procedimiento regulado en la presente disposición podrán ser modificados con el objeto de mantenerlos actualizados y adaptados a la normativa vigente. A estos efectos, será suficiente la publicación de estos modelos adaptados o actualizados en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, donde estarán permanentemente accesibles para todas las personas interesadas.
La sede electrónica de la Xunta de Galicia permite a las personas interesadas realizar trámites electrónicos, con posterioridad al inicio del expediente, accediendo a la Carpeta ciudadana de la persona interesada. Cuando las personas interesadas no resulten obligadas a la presentación electrónica de las solicitudes, también podrán tramitarse presencialmente en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.
Los expedientes en curso a la fecha de entrada en vigor de este decreto se tramitarán y se resolverán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su iniciación.
A estos efectos se considerarán expedientes en trámite aquellos en los que se haya emitido informe potestativo y se solicite la autorización dentro de su plazo de vigencia.
1. Los campamentos de turismo debidamente autorizados a la entrada en vigor de este decreto podrán seguir funcionando sin necesidad de adaptarse a las prescripciones del mismo, salvo las relativas a la seguridad.
2. No obstante, dentro del plazo de cinco años, deberán ajustarse a las categorías establecidas en este decreto. A estos efectos deberán dirigir la correspondiente instancia a la Agencia Turismo de Galicia y solicitar, de forma justificada, su clasificación en alguna de las categorías fijadas en este decreto, que deberá ser resuelta en el plazo de seis meses.
3. Los campamentos de turismo a los que se refiere la presente disposición transitoria deberán adaptarse íntegramente al contenido del decreto cuando pretendan un cambio de categoría o la realización de obras sustanciales de ampliación o rehabilitación que afecten a la clasificación del campamento.
1. No obstante la obligación que con carácter general se establece de que los campamentos de turismo en funcionamiento a la entrada en vigor de este decreto se adapten íntegramente a su contenido, en el que momento en que pretendan un cambio de categoría o la realización de obras sustanciales de ampliación o rehabilitación que afecten a la clasificación, las personas titulares podrán solicitar, con carácter excepcional, la dispensa del cumplimiento de alguna o de algunas de las condiciones exigidas en el mismo en el momento en el que procedan a adaptarse a sus exigencias cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, como pueden ser la insularidad o la especial orografía.
2. La dispensa solo podrá ser otorgada previa petición de la persona interesada, que deberá acompañar de una memoria justificativa de las razones por las que se solicita la dispensa del cumplimiento de uno o varios de los requisitos establecidos con carácter general para los campamentos de turismo y las medidas alternativas o compensatorias que se propongan.
3. La resolución sobre la concesión o denegación de la dispensa corresponde al órgano competente para la autorización del campamento de turismo, previo informe de los servicios técnicos correspondientes sobre los impedimentos o dificultades para cumplir la condición o condiciones respecto de las que solicita la dispensa y la suficiencia de las medidas complementarias y alternativas propuestas para compensarla.
La resolución deberá ser, en todo caso, motivada, pudiendo, a tal efecto, partir de la valoración conjunta de las instalaciones, servicios y mejoras que se incorporen en compensación a aquellas condiciones respecto de cuyo cumplimiento se solicita la dispensa.
Queda derogado el Decreto 144/2013, de 5 de septiembre, por el que se establece la ordenación de los campamentos de turismo en Galicia, así como todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en este decreto.
Se habilita a la persona titular de la Consellería de Cultura y Turismo para el desarrollo de las disposiciones contenidas en este decreto.
Este decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve
Alberto Núñez FeijóoPresidente
Román Rodríguez GonzálezConselleiro de Cultura y Turismo