Nueva regulación de las carreteras en Bizkaia


Norma Foral 5/2021, de 20 de octubre, de carreteras de Bizkaia.

Vigente desde 14/11/2021 | BOB 205/2021 de 25 de Octubre de 2021

Esta norma regula la planificación, proyección, modificación, construcción, conservación, financiación, uso y explotación de las carreteras forales de Bizkaia y establece las condiciones y limitaciones de uso del suelo adyacente.

En concreto:

- establece el procedimiento de aprobación de los proyectos de carreteras;

- revisa el régimen de usos de las zonas de protección de las carreteras para lograr mayor seguridad jurídica de la ciudadanía titular de derechos sobre tales espacios;

- establece un nuevo régimen jurídico para los accesos;

- adapta la tramitación de las autorizaciones y legalizaciones a los cambios introducidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo;

- actualiza el régimen de las infracciones y sanciones en la materia; y

- perfecciona el procedimiento colaborativo para proceder a la transferencia de titularidad de carreteras o sus tramos a los municipios de Bizkaia.

En tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario de esta norma, y en lo que no entre en contradicción con ella, se mantiene vigente el DF 112/2013, así como las demás normas de desarrollo de la NF 2/2011 que cumplan tales condiciones.

Vigencia desde: 14-11-2021

PREÁMBULO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 10.34 del Estatuto de Autonomía, en el artículo 7, a) punto 8 de la Ley 27/83, de 25 de noviembre de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos y en el Decreto Foral 17/85, de 5 de marzo, de traspaso de servicios de las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma al Territorio Histórico de Bizkaia en materia de Carreteras, los Órganos Forales del Territorio Histórico de Bizkaia tienen la competencia exclusiva en la planificación, proyecto, construcción, conservación, modificación, financiación, uso y explotación de carreteras y caminos, sin perjuicio de las facultades que la Comunidad Autónoma de Euskadi ostente a fin de coordinar las distintas redes de carreteras de cada uno de los Territorios Históricos, dictándose al amparo de esta distribución de competencias la Ley 2/1989, de 30 de mayo, del Parlamento Vasco, reguladora del Plan General de Carreteras del País Vasco.

Por otra parte, la Norma Foral 3/1987, de 13 de febrero, sobre Elección, Organización, Régimen y Funcionamiento de las Instituciones Forales del Territorio Histórico de Bizkaia establece, en el artículo 7.1.a), que corresponde a las Juntas Generales dictar las Normas Forales del carácter general referentes a materias que sean competencia de los Territorios Históricos, atribuyendo los artículos 8.1.b) y 17.11.º) de la misma Norma Foral a la Diputación Foral la iniciativa normativa y la aprobación de los proyectos de Norma Foral para su remisión a las Juntas Generales.

La Norma Foral 2/1993, de 18 de febrero, de Carreteras de Bizkaia, reguló la planificación, proyección, modificación, construcción, conservación, financiación, uso y explotación de las carreteras forales de Bizkaia y las condiciones y limitaciones de uso del suelo adyacente. A través de esta Norma Foral el Territorio Histórico se dotó de un instrumento jurídico de la máxima importancia para el pleno ejercicio de las competencias que le corresponden, actualizando el derecho foral en este ámbito de actuación.

Tras sucesivos cambios normativos, la Norma Foral 2/2011, de 24 de marzo, ha regulado hasta la actualidad las carreteras de Bizkaia. Resulta conveniente llevar a cabo una revisión en profundidad de su contenido, incorporando el concepto de movilidad sostenible y el tratamiento integrado de las infraestructuras que lo hacen posible, además de otras cuestiones de naturaleza técnica pero igualmente relevantes para el objetivo de satisfacer las necesidades de la ciudadanía.

A estos efectos, el concepto básico es el de accesibilidad sostenible, tal y como se concibe y desarrolla en el Documento de directrices y criterios generales para la elaboración del Plan Territorial Sectorial de Carreteras de Bizkaia, aprobado el 11 de enero de 2019 por la Comisión de Desarrollo Económico y Territorial de las Juntas Generales de

Bizkaia. Es decir, aquella que resulta socialmente deseable, técnicamente factible minimizando afecciones medioambientales y financieramente posible, combinando en este aspecto un plan determinista, con horizontes temporales, soportado en una financiación basada en los fondos obtenidos de las personas usuarias de determinadas infraestructuras de altas prestaciones y un plan posibilista, que priorice infraestructuras soportadas en la financiación proveniente de las disponibilidades presupuestarias derivadas de la contribución impositiva de toda la ciudadanía.

Y siendo, también, el reto ambiental otro de los fundamentos básicos a los que alude expresamente el citado Documento de directrices y criterios generales para la elaboración del Plan Territorial Sectorial de Carreteras de Bizkaia, debe promoverse, desde la corresponsabilidad asumida de las grandes infraestructuras para con la movilidad sostenible, la generalización del transporte libre de emisiones de gases de efecto invernadero mediante la colaboración en la materialización de las infraestructuras que desarrollen la red foral de vías ciclistas, orientando a esta finalidad las medidas compensatorias, contenidas en la legislación ambiental, que incorporen los proyectos constructivos de los grupos de obras definidos en la presente Norma Foral.

La presente Norma Foral consolida la prevalencia del Plan Territorial Sectorial de Carreteras de Bizkaia, de los instrumentos de planeamiento y, en los términos en ella establecidos, de los proyectos de carreteras forales sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico; se concreta el procedimiento de aprobación de los Proyectos de carreteras, se revisa el régimen de usos de las distintas zonas de protección de las carreteras a fin de lograr mayor seguridad jurídica de la ciudadanía titular de derechos sobre tales espacios; se establece un nuevo régimen jurídico para los accesos, se adapta la tramitación de las autorizaciones y legalizaciones a los cambios introducidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo, se actualiza el régimen de las infracciones y sanciones en la materia, incorporando los principios más avanzados y garantistas y se perfecciona el procedimiento colaborativo para proceder a la transferencia de titularidad de carreteras o sus tramos a los municipios de Bizkaia.

TÍTULO I. 
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. 
Objeto

Es objeto de la presente Norma Foral el establecimiento de las disposiciones que han de regular la planificación, proyección, modificación, construcción, conservación, financiación, uso y explotación de las carreteras forales de Bizkaia, así como establecer las condiciones y limitaciones de uso del suelo adyacente.

Artículo 2. 
Principios y derechos

Las carreteras forales son infraestructuras de comunicación al servicio de los siguientes principios y derechos:

a) La libre circulación de personas y de bienes en condiciones seguras y eficientes.

b) El desarrollo social y económico equilibrado y cohesionado territorialmente.

c) El respeto, protección y mejora del medio ambiente manteniendo una movilidad sostenible frente al cambio climático.

d) La seguridad vial a cuyo logro se debe la planificación y diseño de las carreteras.

e) La promoción de la investigación, el desarrollo e innovación tecnológica.

f) La coordinación de las infraestructuras viarias con otras infraestructuras y modalidades de transporte.

Artículo 3. 
Ámbito material de aplicación

1. La presente Norma Foral es de aplicación a las carreteras existentes de titularidad de la Diputación Foral de Bizkaia.

2. Se consideran carreteras las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas para la circulación de vehículos automóviles.

3. No tendrán la consideración de carreteras:

a) Los caminos de servicio, entendiendo por tales los construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de sus titulares.

b) Los caminos construidos por las personas privadas con finalidad análoga a los caminos de servicio.

c) El entramado viario que compone la red interior de los núcleos de población, siempre que no se halle expresamente calificado como tramo urbano de carreteras.

d) Los carriles habilitados exclusivamente para la circulación de bicicletas.

4. Cuando lo exija el interés general, deberán abrirse al uso público los caminos de servicio. En este caso, se habrán de observar las normas de utilización y seguridad propias de las carreteras y se aplicará, si procede, la legislación de expropiación forzosa a efectos de indemnización.

Artículo 4. 
Clasificación técnica de carreteras

1. En razón de sus características técnicas, las carreteras se clasifican en autopistas, autovías, carreteras multicarril y carreteras convencionales.

2. Son autopistas las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales, con las siguientes características:

a) Servir para la exclusiva circulación de automóviles.

b) No tener acceso a las mismas las propiedades colindantes.

c) No cruzar, ni ser cruzadas a nivel, por ninguna otra vía de comunicación o servidumbre de paso.

d) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios.

3. Son autovías las carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido de la circulación y limitación de accesos a y desde las propiedades colindantes, y carecen de cruces a nivel.

4. Son carreteras multicarril las que, sin ser autopistas o autovías, tienen al menos dos carriles destinados a la circulación para cada sentido, con separación o delimitación de los mismos, pudiendo tener accesos o cruces a nivel. En el cómputo de carriles de estas carreteras no se tendrán en cuenta los carriles adicionales, los de espera, los de trenzado, ni los de cambio de velocidad, tal y como se definen en el Anexo I de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras.

5. Son carreteras convencionales las que no reúnan las características propias de las anteriores. Con carácter general, estas carreteras dispondrán de un carril para cada sentido de circulación, aunque en determinados tramos podrán disponer de los siguientes carriles adicionales:

a) Carriles para facilitar las maniobras de adelantamiento (carreteras 2+1).

b) Carriles de incorporación desde otras carreteras o accesos.

c) Carriles de salida hacia otras carreteras o accesos.

6. Se consideran ramales de enlace las vías que unen las autopistas y autovías con otra clase de carreteras, posibilitando los distintos movimientos de los vehículos. El ramal de enlace incluye el espacio de convergencia de la autopista o autovía hasta la intersección con la carretera de unión, así como el tramo de esta en el que se produce la convergencia.

7. Las zonas de concurrencia o conexión de dos o más carreteras al mismo nivel, en las que puede realizarse la maniobra de paso de una a otra pueden ser de dos tipos: intersecciones (canalizadas o no) o rotondas (glorietas).

Artículo 5. 
Clasificación funcional de carreteras

1. En razón de su funcionalidad, las carreteras se clasifican en las siguientes redes:

a) Red de interés preferente (roja).

b) Red básica (naranja).

c) Red complementaria (azul).

d) Red comarcal (verde).

e) Red local (amarilla).

El conjunto de las redes de interés preferente, básica, complementaria y comarcal se denominará Red Funcional.

2. A efecto de la clasificación funcional de las carreteras establecida en la presente

Norma Foral, se distinguen dos zonas:

a) El ámbito metropolitano, que está constituido por aquellos municipios que presentan una estrecha relación y comunicación entre sí por razones de vivienda, laborales o de ocio y cuyas necesidades de transporte pueden ser resueltas mediante una red de transporte público masivo. En ellos se implantan elementos estructurales de gran impacto en ocupación de espacio, tales como actividades económicas con alta capacidad de generación de empleo; equipamientos educativos, asistenciales, deportivos o administrativos; terminales de transporte y superficies comerciales y de ocio. Dentro del ámbito metropolitano se distinguen tres subzonas:

—  Zona central interna al anillo metropolitano, constituido por las carreteras BI10, BI-20 y BI-30.

—  Eje metropolitano formado por las infraestructuras A8-AP8 conectadas.

— Zonas orbitales o zonas periféricas que conectan con el eje metropolitano.

b) El resto del territorio.

3. En el ámbito metropolitano se distinguen las siguientes redes:

a) La red de interés preferente, que canaliza viajes de largo recorrido (de paso o de penetración) y sirve de acceso a grandes terminales de transporte (Puerto, aeropuerto).

b) La red básica, que canaliza los flujos de transporte público y privado entre las zonas periféricas, el eje metropolitano y el núcleo central y sirve de soporte del mallado de la red de interés preferente.

c) La red complementaria, que da acceso a espacios con gran generación de movilidad, sirve de alternativa viaria a la red básica, contribuye a la integración de equipamientos y núcleos urbanos facilitando la conexión entre tales espacios y el aprovechamiento del suelo, sirve de conexión entre las redes de Interés Preferente y Básica y las arterias urbanas, conecta diferentes áreas orbitales del ámbito metropolitano y sirve de cauce de forma preferente al transporte público viario de proximidad, al poder albergar paradas de autobús.

d) La red comarcal, aunque por su idiosincrasia es más propia del resto del territorio, puede desarrollarse parcialmente dentro del ámbito metropolitano, contribuyendo al mallado viario.

e) La red local, que está integrada por las carreteras forales que no pertenezcan a ninguna de las redes anteriores y sirve de apoyo al tráfico intermunicipal, proporcionando accesibilidad.

4. En el resto del territorio, se distinguen las siguientes redes:

a) La red de interés preferente, que canaliza los viajes de largo recorrido de paso o con origen o destino en el Territorio Histórico y destino u origen fuera del Territorio Histórico.

b) La red básica, que favorece la accesibilidad de las comarcas hacia la red de interés preferente, contribuye a la vertebración del territorio y proporciona soporte al transporte público entre las cabeceras comarcales y el núcleo central del ámbito metropolitano.

c) La red comarcal, que conecta comarcas limítrofes, da acceso a la red de puertos pesqueros del Gobierno Vasco y contribuye al mallado viario.

d) La red local, que está integrada por las carreteras forales que no pertenezcan a ninguna de las redes anteriores y sirve de apoyo al tráfico intermunicipal, proporcionando accesibilidad.

Artículo 6. 
Red Transeuropea de carreteras

Son carreteras incluidas en la Red Transeuropea de Transporte las autopistas y carreteras de alta calidad que integran la Red de Carreteras de Bizkaia, de conformidad con la definición dada a estas vías en el artículo 17.2 del Reglamento (UE) número 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte.

Artículo 7. 
Catálogo de carreteras

1. El Catálogo de carreteras incluye todas las carreteras de Bizkaia existentes al momento de aprobación de la presente Norma Foral, que constituyen la red de carreteras de Bizkaia.

2. El Catálogo de carreteras se actualizará mediante Decreto Foral en los siguientes supuestos:

a) Por cambio de titularidad de las carreteras existentes en virtud de acuerdo de las

Administraciones públicas interesadas.

b) Por la construcción de nuevas carreteras. Cuando la construcción de una nueva carretera llevase aparejado el cambio de clasificación de una vía comprendida en la Red de Carreteras, este cambio de clasificación se hará mediante orden foral, una vez recibida definitivamente la obra.

c) Por cambio en la funcionalidad de una carretera, como consecuencia del crecimiento de la trama urbana, el desarrollo de nuevos equipamientos industriales o comerciales, la construcción de nuevas terminales de transporte u otras circunstancias análogas que alteren sustancialmente los flujos de tráfico.

3. En ningún caso tendrán la consideración de nueva carretera los desdoblamientos de calzada, los acondicionamientos de trazado, los ensanches de plataforma, las mejoras de firme y, en general, todas aquellas otras actuaciones que no supongan una modificación sustancial en la funcionalidad de la carretera preexistente.

4. Se considerarán mejora o desarrollo de las carreteras o redes de infraestructura preexistentes aquellas actuaciones de las señaladas en el artículo 19 que mantengan la funcionalidad del sistema.

El Catálogo de carreteras de Bizkaia se incluye en el Anexo II de la presente Norma Foral.

Artículo 8. 
Infraestructuras complementarias de la Red de Carreteras de Bizkaia

1. Son infraestructuras complementarias de la Red de Carreteras de Bizkaia aquellas instalaciones no directamente relacionadas con la explotación y funcionalidad de la carretera, abiertas al público, que ofrecen un servicio complementario al propio que presta la carretera.

2. Son áreas de servicio aquellas infraestructuras construidas en los espacios colindantes con la carretera y con acceso directo desde ella diseñadas para albergar instalaciones y servicios para la cobertura de necesidades de la circulación, pudiendo incluir estaciones de servicio, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos. Deberán incluir, en todo caso, una zona de aparcamiento proporcional en capacidad a la superficie construida del área de servicio.

3. Son estaciones de servicio aquellos establecimientos en los que se desarrolle la actividad de distribución al por menor de cualquier tipo de propulsor para los vehículos, mediante su suministro al público, así como cualquier otro servicio relacionado con la cobertura de las necesidades del automóvil y de la circulación. Podrán incluir establecimientos de venta de alimentación y complementos.

4. Son áreas de descanso los espacios contiguos a las carreteras destinados al estacionamiento temporal de vehículos, provistos, en su caso, de lo necesario para facilitar el descanso de quienes utilizan las carreteras fuera de las zonas destinadas a la circulación.

5. Son aparcamientos seguros aquellas zonas dotadas de instalaciones destinadas a facilitar el estacionamiento temporal de vehículos, fundamentalmente destinados al transporte de mercancías, en condiciones de seguridad, ubicadas en la proximidad de carreteras o sus zonas de influencia.

6. Se denomina intercambiador modal aquella infraestructura destinada a favorecer el intercambio entre los diferentes modos de transporte público entre sí o con el vehículo privado, y que abarca aquellos espacios destinados a la circulación, aparcamiento y espera de los vehículos, así como las instalaciones destinadas al servicio, confort, circulación y funcionalidad de las personas usuarias.

Artículo 9. 
Nomenclatura viaria

La nomenclatura y denominación de las carreteras se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/1989, de 30 de mayo, reguladora del Plan General de Carreteras del País Vasco y en el artículo 10 de la Ley 10/82, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera o normativa equivalente que las sustituya.

TÍTULO II. 
RÉGIMEN DE LAS CARRETERAS

CAPÍTULO I. 
PLAN TERRITORIAL SECTORIAL DE CARRETERAS DE BIZKAIA

Artículo 10. 
Objeto del Plan

El Plan Territorial Sectorial de Carreteras de Bizkaia es el instrumento de planificación sectorial, aprobado por las Juntas Generales del Territorio Histórico de Bizkaia, que establece los criterios, objetivos, prioridades y mejoras que deban introducirse en la totalidad de la Red Funcional de Carreteras de Bizkaia, a la vez que recoge las previsiones del Plan General de Carreteras del País Vasco en lo que resulte de aplicación, según el sistema de financiación previsto.

Artículo 11. 
Contenido del Plan

1. El Plan Territorial Sectorial de Carreteras de Bizkaia se articula en base a dos tipos de instrumentos diferenciados, que se desarrollan en tiempos diferentes y con diferente contenido y nivel de definición:

a) Instrumento de Planificación, en el que se recoge la propuesta de las actuaciones a desarrollar a lo largo de su período de vigencia en materia de infraestructuras viarias, para dar respuesta a las necesidades diagnosticadas en la Red

Funcional de Carreteras de Bizkaia y del que forman parte también el Catálogo y el Mapa de carreteras.

b) Instrumentos de Planeamiento, que desarrollarán en una fase posterior, con mayor nivel de detalle y de forma individualizada, las actuaciones recogidas en el Instrumento de Planificación y cuyo contenido y tramitación será variable en función del tipo de obra al que se refieran. Los Instrumentos de Planeamiento también se denominarán indistintamente planeamiento de desarrollo.

2. El Instrumento de Planificación incluirá los siguientes elementos:

a) Análisis de antecedentes.

b) Implicaciones de otros instrumentos de planificación.

c) Establecimiento de criterios y objetivos.

d) Establecimiento del ámbito de actuación.

e) Diagnóstico de la red.

f) Tipificación de actuaciones.

g) Propuesta de soluciones, que podrán ser tanto de gestión de la demanda como de mejora de la oferta viaria.

h) Identificación del sistema de financiación.

i) Programación de actuaciones por sexenios atendiendo a su sistema de financiación.

j) Evaluación de impacto en la seguridad viaria, conforme a la normativa reguladora de la gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias de la red foral de carreteras.

k) Implicaciones urbanísticas.

l) Catálogo de la Red.

m) Representación gráfica a escala 1:20.000 de la situación de las actuaciones propuestas.

3. Los Instrumentos de Planeamiento, o planeamiento de desarrollo, serán los encargados de definir con mayor nivel de detalle las soluciones propuestas en el Instrumento de Planificación, de manera que sea posible determinar con mayor precisión las afecciones territoriales asociadas a dichas soluciones, así como definir las soluciones técnicas necesarias con el grado preciso de detalle según el tipo de documento.

La escala de representación gráfica de las diferentes alternativas propuestas en el planeamiento de desarrollo estará comprendida en el rango entre 1:1.000 y 1:5.000, dependiendo del entorno en el que se sitúen y del tipo de obra prevista.

4. Tendrán también la consideración de planeamiento de desarrollo las previsiones recogidas en el planeamiento urbanístico municipal, siempre que se ajusten a las determinaciones incluidas en el documento de planificación del Plan Territorial Sectorial de Carreteras de Bizkaia.

5. Los planes especiales sectoriales en materia de infraestructuras viarias se denominarán Planes Especiales Viarios y se regirán, conforme a su naturaleza, por la legislación reguladora del régimen del suelo y urbanismo en lo relativo a su procedencia, contenido y procedimiento.

El ámbito objetivo de los Planes Especiales Viarios podrá estar constituido por áreas funcionales, comarcas supramunicipales, itinerarios de carreteras, municipios completos o actuaciones concretas que por su impacto en el desarrollo del planeamiento general municipal así lo requieran.

Los Planes Especiales Viarios podrán ordenar la implantación de nuevas infraestructuras no comprendidas en el planeamiento urbanístico municipal debiendo justificar las modificaciones en la calificación del suelo necesarias para ello, previo análisis comparativo de las diferentes alternativas técnicas posibles.

Artículo 12. 
Procedimiento de aprobación del documento de planificación.

1. La tramitación y aprobación del documento de planificación se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Elaboración del borrador del plan y del documento inicial estratégico.

b) Fase de consultas a instituciones, administraciones y público interesado.

c) Elaboración del anteproyecto del plan y del estudio ambiental estratégico.

d) Fase de información pública y audiencia a las corporaciones locales interesadas por período de dos meses.

e) Elaboración del proyecto del plan, integrando las apor taciones de la fase anterior y redacción del documento de integración de aspectos ambientales.

f) Solicitud de la declaración ambiental estratégica y del informe preceptivo de la

Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco.

g) Integración de la declaración ambiental estratégica en el proyecto del plan y en el estudio ambiental estratégico.

h) Solicitud de informes preceptivos a la Comisión de Orde nación del Territorio del

País Vasco, a la Comisión del Plan General de Carreteras del País Vasco y a la Autoridad del Transporte de Euskadi.

i) Aprobación del proyecto del plan por parte del Consejo de Gobierno de la Diputación.

j) Aprobación definitiva por las Juntas Generales de Bizkaia, que se publicará en los «Boletines Oficiales de Bizkaia y del País Vasco».

2. La definición de los documentos citados en este artículo se contiene en el Anexo

I de la presente Norma Foral.

Artículo 13. 
Vigencia

1. El Plan Territorial Sectorial de Carreteras de Bizkaia tendrá una vigencia de doce años, sin perjuicio de su prórroga o modificación.

2. El Plan quedará automáticamente prorrogado si, una vez transcurrido el periodo de vigencia de doce años, no hubiera entrado en vigor un nuevo Plan. La prórroga se extenderá hasta que entre en vigor el nuevo Plan.

Artículo 14. 
Actualización

1. Una vez transcurridos seis años desde su entrada en vigor, se realizará una actualización del Plan Territorial Sectorial 2. El contenido de la actualización regulada en este artículo se limitará a la del diagnóstico de la red derivada de la evolución tendencial de la movilidad, sin que resulten modificados los indicadores utilizados para la redacción inicial del Plan, eliminando las actuaciones ya ejecutadas, reprogramando las actuaciones pendientes y las nuevas que resulten de la actualización del diagnóstico, justificando en todo caso su viabilidad financiera conforme a los sistemas de financiación aplicables en la red viaria según lo previsto en la presente Norma Foral.

3. La actualización del Plan regulada en este artículo no podrá contener:

a) Modificaciones en el marco socioeconómico o legislativo que impliquen cambios en los criterios, objetivos, modelo de movilidad o indicadores utilizados para la redacción del Plan.

b) La incorporación de obras definidas en las letras a), b) y f) del artículo 19.

La incorporación al Plan de cualquiera de las actuaciones contenidas en las anteriores letras a) y b) requerirán promover la modificación del Plan mediante el procedimiento establecido en el artículo siguiente.

4. La actualización del Plan Territorial Sectorial será aprobada por el Consejo de

Gobierno de la Diputación Foral, informando a la Comisión del Plan General de Carreteras del País Vasco, a la Autoridad del Transporte de Euskadi, a la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco y al órgano ambiental correspondiente.

Artículo 15. 
Modificación

1. Será necesario proceder a la modificación del Plan siempre que, durante su vigencia, se promueva cualquiera de las actuaciones comprendidas en el artículo 14.3 de la presente Norma Foral.

2. El procedimiento para la modificación del Plan será el establecido en el artículo 12.1 para la aprobación del documento de planificación.

3. El Plan, una vez aprobada su modificación, tendrá la vigencia de un nuevo plazo de doce años, conforme al artículo 13.1 de la presente Norma Foral, reiniciándose igualmente el cómputo del plazo de seis años para su actualización, según el artículo 14.1.

Artículo 16. 
Participación e información en los procedimientos de aprobación y modificación

1. Los acuerdos de inicio de los procedimientos de aprobación y modificación deberán contener un programa de participación ciudadana y entidades asociativas fijando los objetivos, estrategias y mecanismos suficientes para favorecerla. Dicho programa será publicado en el «Boletín Oficial de Bizkaia» y se divulgará a través de las tecnologías de la información.

2. Los procedimientos de aprobación y modificación utilizarán los servicios electrónicos conforme a lo establecido en la normativa básica del procedimiento administrativo común y garantizarán los derechos reconocidos en la normativa reguladora del acceso electrónico de la ciudadanía a los servicios públicos.

3. En el trámite de información pública de estos procedimientos se publicarán anuncios en el «Boletín Oficial de Bizkaia» y en, al menos, dos periódicos de mayor circulación, además de en la sede electrónica del órgano foral que promueva el procedimiento. La información pública incluirá un resumen no técnico del estudio ambiental estratégico.

4. En el trámite de exposición pública del procedimiento de modificación se publicará además de la documentación de planificación propiamente dicha, un resumen ejecutivo con la delimitación de los ámbitos afectados, planos de situación y alcance, con referencia a la toponimia e información gráfica, a efecto de favorecer la comparativa entre las ordenaciones existente y resultante, así como, de haberlos, los ámbitos con suspensión de la ordenación urbanística.

5. La aprobación definitiva incluirá el contenido íntegro de la resolución aprobatoria y la documentación gráfica a la escala señalada en el artículo 11.2, m), que será publicada en el «Boletín Oficial de Bizkaia». Además, el órgano competente para la aprobación definitiva publicará un anuncio en, al menos, dos periódicos de los de mayor circulación en el Territorio Histórico, que contenga el extracto de la forma de integración en el plan de los aspectos ambientales, la consideración habida del estudio y declaración ambiental estratégica, los resultados de la información pública y consultas realizadas, la motivación y la indicación de la dirección electrónica de consulta del contenido íntegro del plan. El anuncio incluirá también las medidas para el seguimiento de los efectos ambientales del plan.

Artículo 17. 
Carácter vinculante y coordinación del Plan Territorial Sectorial de Carreteras de Bizkaia

1. Las disposiciones del Plan Territorial Sectorial de Carreteras de Bizkaia tendrán carácter vinculante.

2. El planeamiento urbanístico municipal, así como otros instrumentos de planificación de inferior rango que puedan ser elaborados acomodarán necesariamente sus previsiones a lo dispuesto en el planeamiento contenido en el Plan Territorial Sectorial de Carreteras de Bizkaia y en los Instrumentos de Planeamiento aprobados conforme a lo establecido en la presente Norma Foral. En consecuencia, sus determinaciones podrán ejecutarse, aunque exista disconformidad con el planeamiento urbanístico en vigor. Igual obligación de acomodación del planeamiento municipal tendrá lugar en relación con los Proyectos en los supuestos de ausencia de Instrumento de Planeamiento establecidos en el artículo 18.5.

La aprobación del Plan Territorial Sectorial de Carreteras de Bizkaia conllevará la suspensión automática de los procedimientos de concesión de licencias en las zonas de protección definidas en el artículo 32.1 de esta Norma Foral.

En estos supuestos, no podrán concederse por parte de ninguna Administración pública autorizaciones para usos que sean incompatibles con las citadas determinaciones.

Únicamente podrán autorizarse obras de higiene, conservación y ornato, así como obras parciales urgentes y de consolidación de las edificaciones existentes en dichas zonas de protección, cuando en ambos casos no esté prevista su expropiación o demolición.

3. El Plan Territorial Sectorial de Carreteras de Bizkaia, así como los distintos Planes de otras entidades públicas que establezcan previsiones en materia de carreteras, deberán coordinarse entre sí en cuanto se refiera a sus mutuas incidencias, para garantizar la unidad y continuidad del sistema de comunicaciones y armonizar los intereses públicos afectados, utilizando al efecto los procedimientos legalmente establecidos.

CAPÍTULO II. 
PLANEAMIENTO DE CARRETERAS Y PROYECTOS

Artículo 18. 
Instrumentos de Planeamiento, Anteproyectos y Proyectos

1. Los Instrumentos de Planeamiento, Anteproyectos y Proyectos son estudios de carreteras que reúnen documentos de contenido técnico, económico y jurídico relativos al diseño y características de una carretera o grupo de ellas y, en su caso, sus respectivos elementos funcionales.

2. Son Instrumentos de Planeamiento los estudios que, según su grado de detalle y especialización, pueden ser Estudios Previos, Estudios de Alternativas y Estudios Informativos.

3. Los Anteproyectos de carreteras son estudios realizados a una escala adecuada para comparar con la precisión suficiente y resolver sobre las soluciones óptimas a las necesidades surgidas.

4. Por su contenido son Proyectos de carreteras los Básicos o de Trazado y los de Construcción.

5. Por razones técnicas y motivadamente, en ausencia de Instrumentos de Planeamiento aprobados, los Proyectos de carreteras podrán cumplir la finalidad y cometido de aquellos, cumpliendo con los requisitos y procedimiento establecidos en la presente Norma Foral. En particular, los Proyectos podrán tener dicho efecto:

—  Cuando no existan alternativas que comparar o las diferencias entre las posibles sean irrelevantes en lo relativo a la ocupación de espacios.

—  Cuando por razones geológicas, geotécnicas, de riesgos estructurales o ambientales, las alternativas existentes confluyan en una única posibilidad de canal viario, pudiendo variar los métodos constructivos pero no su trazado.

— Cuando el Proyecto sea exigible a fin de concurrir en el procedimiento regulado en un programa de financiación en vigor al que pueda optar la construcción de la infraestructura.

6. La definición de los documentos citados en este artículo pero no incluida en su texto se contiene en el Anexo I de esta Norma Foral.

Artículo 19. 
Grupos de obras

1. Las obras se clasifican en los siguientes grupos:

a) Nuevas infraestructuras:

Se trata de carreteras de nuevo trazado que representan un nuevo itinerario, al objeto de solucionar los problemas de congestión y de saturación de tráfico de los trayectos más solicitados.

Estas nuevas infraestructuras no tienen una carretera antigua de referencia y obedecen a criterios de mallado y gestión de red al objeto de favorecer la creación de ejes viarios alternativos en la accesibilidad de zonas sensibles, tales como el ámbito metropolitano, grandes terminales de transporte, o arterias que trabajan al límite de su capacidad.

b) Duplicación de calzada:

Esta actuación permite generar una infraestructura de doble calzada, sensiblemente paralela a una carretera convencional existente de capacidad reducida, de manera que se trasvasen los flujos de una a otra vía, quedando la antigua como vía de servicio local o complementaria.

Los tramos susceptibles de una actuación de este tipo corregirán la oferta viaria existente en carreteras convencionales o con desarrollo urbano en sus márgenes, que rebasen los umbrales de nivel de servicio y de demanda de tráfico.

c) Desdoblamiento de calzada:

Esta actuación consiste en la transformación de una carretera convencional en una de calzadas separadas, aprovechando la calzada existente.

Esta actuación, que aumentará la capacidad de la carretera, se podrá llevar a cabo en aquellos tramos con poca accesibilidad al suelo que cuenten con importantes problemas de capacidad al soportar altas cargas de tráfico, identificados igualmente por sus buenas condiciones de trazado.

d) Construcción de nuevos enlaces o remodelación de existentes:

Consiste en el establecimiento de nuevos enlaces para mejorar la accesibilidad de la red de alta capacidad o la mejora de los enlaces existentes saliéndose del canal viario predeterminado, ya sea por ampliación de radios de giro o cambio de su tipología, con el fin de mejorar la seguridad de la circulación.

e) Aumento de capacidad en la red de alta capacidad y eliminación de cuellos de botella:

Referida exclusivamente a carreteras de doble calzada, con una alta demanda de tráfico, que rebasen los umbrales de nivel de servicio permitidos, en los que como solución se procederá a aumentar la capacidad viaria mediante:

— Adición de carriles a los ya existentes.

— Creación de carriles auxiliares entre una incorporación y la siguiente salida.

— Continuación del carril de salida con el de incorporación en un mismo enlace.

—  Modificación del trazado de los ramales de enlace.

Este tipo de obras pueden requerir la remodelación de los enlaces de los itinerarios de alta capacidad afectados, dentro del canal viario preexistente.

Esta actuación permite aumentar la capacidad de los intercambiadores y enlaces que representen cuellos de botella en la red de alta capacidad, especialmente en el ámbito metropolitano.

De forma general, este tipo de actuaciones se desarrollarán dentro del canal viario preexistente.

f) Variante de población:

Esta actuación permite resolver los problemas de interferencia del tráfico rodado con los núcleos urbanos en aquellas travesías en las que el tráfico de paso es predominante. Consiste en la definición de un nuevo trazado exterior al entorno urbano que permite evitar el tránsito a través de dicho entorno del tráfico de paso, reduciendo de esta forma el impacto sobre la población residente.

g) Aumento de capacidad en la red convencional:

Referida a carreteras convencionales en las que resulta necesario mejorar el nivel de servicio mediante la adición de un carril adicional para facilitar las maniobras de adelantamiento, bien de manera puntual para dar respuesta a una problemática de tipo orográfico o bien a lo largo de un tramo más largo alternando ambos sentidos de circulación para reducir las colas y mejorar los tiempos de recorrido. Este tipo de actuaciones conllevan medidas de control de los accesos a la carretera y de remodelación de intersecciones o enlaces.

h) Rectificación de trazado:

Esta actuación permite mejorar los estándares de trazado de las carreteras convencionales, referidos tanto a su planta como a su alzado, así como su sección transversal, pudiendo aprovecharse de manera parcial la plataforma existente donde sea técnicamente factible.

Los tramos viarios abandonados de la antigua carretera dejarán de tener funcionalidad viaria dentro de la red de carreteras de Bizkaia, pudiendo utilizarse, entre otros destinos, para la reposición de accesos a parcelas colindantes, como áreas de descanso o, si se estima conveniente, recuperarse medioambientalmente mediante el levante del antiguo firme y realización de las correspondientes plantaciones.

Se incluirá en esta actuación la mejora de las intersecciones existentes en el tramo. Esta mejora se podrá realizar mediante:

—  Aumento de la longitud de los carriles de cambio de velocidad.

—  Adición de carriles centrales para facilitar movimientos a la izquierda.

—  Cambio en la tipología de la intersección con el objetivo de aumentar la seguridad de la circulación.

i) Acondicionamiento y ensanche:

Se definen tres tipos de obra fundamentales dentro de este tipo de actuación:

—  Aumento de la sección transversal de la carretera.

—  Mejora del trazado en planta de la carretera, sin abandonar de manera completa la plataforma viaria preexistente.

— Rectificación del perfil longitudinal, siempre que concurra cualquiera de los dos supuestos anteriores.

Se incluyen también en esta categoría las rectificaciones de trazado, según la anterior definición, que supongan un abandono total de la plataforma existente, en una longitud inferior a los 250 metros y siempre que la longitud total de todos los tramos rectificados sea inferior al 15% de la longitud resultante de la actuación.

Este tipo de actuación podrá llevarse a cabo en aquellos tramos caracterizados por tener una mala sección transversal, limitada en la mayoría de los casos por la no existencia de arcenes.

Se incluirá en esta actuación la mejora de las intersecciones existentes.

j) Ordenación de accesos:

En aquellas carreteras que presenten una elevada densidad de accesos directos a la carretera, con el consiguiente riesgo para la seguridad vial, se podrá desarrollar una actuación de este tipo, consistente en la ordenación y racionalización de dichos accesos, pudiendo incluir una o varias de las siguientes acciones:

—  Construcción de vías de servicio.

—  Prohibición de giros a izquierda.

—  Establecimiento de elementos para cambios de sentido.

—  Cierre de accesos.

También se podrá proceder a ordenar los accesos directos sobre la calzada tanto existentes como planificados.

k) Reducción de impacto en el medio urbano:

En aquellas carreteras de la red de alta capacidad que atraviesan un entorno urbanizado, con el consiguiente impacto sobre la población residente en forma de contaminación atmosférica y acústica, en los que, por ausencia de espacio físico u otras razones que la desaconsejen, no resulte adecuado plantear una variante de población, se podrá plantear este tipo de actuaciones como alternativa a la variante con el fin de disminuir dicho impacto.

Estas actuaciones pueden consistir tanto en el soterramiento de la carretera, rebajando su rasante, como en la cubrición de la carretera, manteniendo su rasante.

Cualquiera de las acciones planteadas podrá complementarse con el apantallamiento lateral mediante los elementos artificiales o naturales que sean necesarios en cada caso.

l) Reducción de impacto en el medio natural:

Este tipo de actuaciones tienen el fin de mejorar la integración ambiental de la red de carreteras y pueden incluir una o varias de las siguientes acciones:

—  Construcción de pasos de fauna destinados a mejorar la permeabilidad de la carretera y reducir la fragmentación de hábitats, complementado con una revegetación de zonas adyacentes a la carretera para mejorar su integración paisajística.

—  Sustitución de obras de drenaje transversal por estructuras de mayor amplitud para facilitar la conectividad ecológica asociada a los cursos de agua.

m) Mejora de conectividad del transporte público:

Se engloban dentro de este grupo de obras todas aquellas actuaciones encaminadas a dotar al transporte público de una mayor conectividad entre los distintos medios, facilitando su uso y dando prioridad al transporte público frente al uso del vehículo privado, especialmente en el ámbito metropolitano. Se pueden incluir en este apartado las siguientes acciones:

—  Creación de carriles exclusivos bus y VAO.

—  Creación de aparcamientos disuasorios.

—  Todas aquellas acciones encaminadas a mejorar la conec tividad entre los distintos medios de transporte.

n) Impulso a la movilidad conectada:

Con el fin de preparar la red de alta capacidad en el ámbito metropolitano para los avances tecnológicos previstos en el campo de la movilidad, se podrán plantear actuaciones destinadas a equipar la carretera con las dotaciones tecnológicas necesarias para dar respuesta a esas demandas.

2. La tipificación de las actuaciones se producirá para cada «Supertramo» de la Red de Carreteras (unidad básica de tramificación de la red definida en el Plan Territorial Sectorial) según el Inventario de Carreteras. Se podrán programar actuaciones en longitudes inferiores a un supertramo, pero la tipificación de la actuación vendrá determinada por la de todo el supertramo.

3. El tipo de documento de planeamiento de desarrollo necesario para cada uno de los grupos de obras definidos en el apartado 1 de este artículo variará en función de la afección territorial asociada a cada uno de ellos:

a) Las actuaciones comprendidas en los grupos del apartado 1 de este artículo en sus letras a), b) y f), así como aquellas del grupo h) que impliquen una importante ocupación de suelo fuera del canal viario preexistente, en el caso de no estar recogidas en el planeamiento urbanístico municipal, requerirán de la elaboración y aprobación de un Instrumento de Planeamiento en el que se definan y comparen diferentes alternativas de trazado a efecto de servir de base al expediente de información pública y, en su caso, al trámite procedente de evaluación de impacto ambiental, con los objetivos de poder seleccionar la que resulte más adecuada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 18.5, en ausencia de Instrumento de Planeamiento aprobado, podrá actuarse en estos grupos de obras mediante la aprobación de un Proyecto de Trazado o un Proyecto de Construcción siempre que estos documentos cumplan con el contenido establecido en el párrafo anterior.

Salvo cuando se hubiere actuado de manera directa con un Proyecto de Construcción en ausencia de Instrumento de Planeamiento, será precisa la posterior aprobación de un Proyecto de Construcción que desarrolle la definición técnica de la intervención con el nivel de detalle necesario para su valoración y ejecución.

El procedimiento de tramitación y aprobación de los Instrumentos de Planeamiento o, en su caso, de los Proyectos referidos en este apartado será el establecido en el artículo 20 de la presente Norma Foral.

b) Las actuaciones comprendidas en los grupos del apartado 1 de este artículo en sus letras c), d), g), i), k), l) y m), así como aquellas del grupo h) que no requieran la ocupación de una superficie importante de suelo fuera del canal viario preexistente, aunque sí ocupaciones puntuales, requerirán la elaboración de un Instrumento de Planeamiento en el que se analicen comparativamente las diferentes alternativas técnicas posibles. Este documento no requerirá de una tramitación específica, sino que deberá integrarse en el proyecto de construcción tramitado conforme al artículo 20.3 de la presente Norma Foral.

c) Para las actuaciones comprendidas en los grupos del apartado 1 de este artículo en sus letras e), j) y n), que por su propia naturaleza no suponen una modificación sustancial de la funcionalidad de la carretera ni ocupaciones fuera del canal viario, no será necesaria la redacción de un Instrumento de Planeamiento.

4. Se considerará que una actuación implica una importante ocupación de suelo fuera del canal viario preexistente cuando al menos el 75% del nuevo trazado, con longitud mínima de 2 kilómetros, se desarrolle fuera de la zona de afección de la carretera preexistente cuyo trazado se rectifica. La misma consideración tendrán las actuaciones en las que al menos un 75% de la longitud de la carretera preexistente que se abandone como consecuencia del nuevo trazado proyectado se mantenga como red viaria de servicio público, no siendo por tanto posible su desafección.

El planeamiento, puesta en servicio, así como la fase inicial de servicio de las nuevas carreteras y de aquellas en las que se ejecuten obras que supongan modificaciones sustanciales incorporarán auditorías de seguridad viaria, conforme a lo que se establezca en el desarrollo de la presente Norma Foral.

Artículo 20. 
Tramitación y aprobación de los Instrumentos de Planeamiento y Proyectos

1. El procedimiento de tramitación y aprobación de los Instrumentos de Planeamiento y de cualquier documento que promueva introducir modificaciones en el planeamiento urbanístico municipal será el siguiente:

a) Aprobación provisional del documento por el Consejo de Gobierno de la Diputación Foral, previa comprobación de su corrección técnica y de su conformidad con la normativa aplicable.

b) Sometimiento del documento al trámite de información pública por un plazo de 30 días hábiles a contar desde el día de publicación del anuncio en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

Este trámite incluirá la audiencia a los ayuntamientos afectados y demás administraciones y organismos públicos interesados a fin de que emitan su opinión respecto al documento y formulen las alegaciones o sugerencias que estimen convenientes. Transcurrido este plazo y el de un mes más a contar desde el día de finalización del primero sin que administraciones ni organismos públicos hayan emitido informe se continuará con la tramitación del documento. Si algún ayuntamiento, administración u organismo público hubiere mostrado oposición, la resolución de las alegaciones y trámite de audiencia habrá de ser motivada.

En este caso, el expediente se elevará al Consejo de Gobierno foral para su decisión sobre la continuidad de la ejecución de la actuación, ordenando en tal caso la modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del documento en el plazo de un año a contar desde la fecha de aprobación del mismo.

Cuando la normativa ambiental lo requiera, el mismo trámite anterior servirá también para llevar a cabo la información pública del correspondiente estudio de impacto ambiental.

c) Aprobación definitiva del documento por el órgano competente de la Diputación Foral.

2. Los Proyectos de carreteras forales que ejecuten actuaciones recogidas en el planeamiento urbanístico, así como aquellos para los que previamente se haya aprobado, conforme al apartado anterior, un Instrumento de Planeamiento u otro documento diferente de un Proyecto de Construcción, serán aprobados directamente por el órgano foral competente.

La misma aprobación directa procederá en el caso de los Proyectos relativos a los tipos de actuaciones previstos en el artículo 19.3,c) de la presente Norma Foral.

Los Proyectos que se elaboren previa aprobación de un Instrumento de Planeamiento u otro documento diferente de un Proyecto de Construcción conforme a lo establecido en el primer párrafo de este apartado 2, incorporarán las determinaciones contenidas en el Informe o en la Declaración de Impacto Ambiental emitida en el procedimiento de tramitación previo de dicho Instrumento o documento. Si las actuaciones definidas en el Proyecto difirieran sustancialmente de las contenidas en el mencionado Instrumento de Planeamiento o documento no procederá la aprobación directa del Proyecto, debiendo realizarse la tramitación establecida en el apartado siguiente.

3. Los Proyectos de Construcción de carreteras forales cuyo procedimiento de tramitación y aprobación remite a este apartado el artículo 19.3,

b) de esta Norma Foral, así como aquellos que no ejecuten un Instrumento de Planeamiento o un Proyecto tramitado conforme al apartado 1 de este artículo, seguirán el siguiente procedimiento:

a) Aprobación provisional del Proyecto por el órgano foral competente, previa comprobación de su corrección técnica y de su conformidad con la normativa aplicable.

b) Sometimiento del documento al trámite de información pública por un plazo de 30 días hábiles a contar desde el día de publicación del anuncio en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

Este trámite incluirá la audiencia a los ayuntamientos afectados y demás administraciones y organismos públicos interesados a fin de que emitan su opinión respecto al documento y formulen las alegaciones o sugerencias que estimen convenientes. Transcurrido este plazo y el de un mes más a contar desde el día de finalización del primero sin que administraciones ni organismos públicos hayan emitido informe se continuará con la tramitación del documento. Si algún ayuntamiento, administración u organismo público hubiere mostrado oposición, la resolución de las alegaciones y trámite de audiencia habrá de ser motivada.

Sin perjuicio del trámite referido respecto a las administraciones y organismos públicos, si en razón del tipo de obra de que se trate el Proyecto de Construcción afectare a un grupo de interesados determinado, podrá procederse mediante la notificación individual efectiva y acreditada a cada uno de ellos.

Cuando la normativa ambiental lo requiera, el mismo trámite de información pública servirá a efecto del correspondiente estudio de impacto ambiental.

c) Aprobación definitiva del Proyecto por el órgano foral competente.

4. La resolución de los trámites de información pública y de audiencia, así como la aprobación definitiva de los Instrumentos de Planeamiento y Proyectos cuyo procedimiento se regula en este artículo serán siempre notificadas singularmente a las personas que hubieren presentado alegaciones y a los ayuntamientos afectados por la infraestructura planificada o proyectada.

Artículo 21. 
Medidas compensatorias

1. Todo proyecto de construcción de cualquier infraestructura incluida en el ámbito de aplicación material de esta Norma Foral, de acuerdo con lo establecido en su artículo 3, deberá cumplir los procedimientos ambientales exigibles en cada caso e incluir las medidas preventivas, correctoras y compensatorias que, de acuerdo con la legislación ambiental aplicable, resulten exigibles.

2. Procederá la adopción de medidas compensatorias en aquellos proyectos constructivos referidos en el apartado anterior que provoquen impactos residuales en el medio ambiente, entendiéndose por tales las pérdidas o alteraciones de los valores naturales cuantificadas en número, superficie, calidad, estructura y función, que no pueden ser evitadas ni reparadas, una vez aplicadas in situ todas las posibles medidas de prevención y corrección.

3. La cuantía económica de las medidas compensatorias adoptadas no podrá superar:

a) El 2% del presupuesto de los proyectos en los que este sea inferior a 10 millones de euros.

b) El 1,20% del presupuesto de los proyectos en los que este sea igual o resulte entre 10 y 25 millones de euros.

c) El 0,60% del presupuesto de los proyectos en los que este sea superior a 25 millones de euros.

A estos efectos se entenderá por presupuesto del proyecto el definido como presupuesto base de la licitación convocada para la contratación de la ejecución del proyecto constructivo.

4. En particular, todo proyecto de nueva construcción deberá incorporar la perspectiva de una accesibilidad sostenible como resultado global de la red de carreteras de Bizkaia.

Con tal finalidad, y entre otras posibles medidas compensatorias, en los proyectos relativos a las obras clasificadas en los grupos a), b), y f) del artículo 19.1, así como aquellas del grupo

h) del mismo apartado y artículo que impliquen una importante ocupación de suelo fuera del canal viario preexistente, se reservará un porcentaje del 50% de la cuantía total destinada a medidas compensatorias al desarrollo de la red foral de vías ciclistas.

A tal efecto, se entenderá que una obra implica una importante ocupación de suelo fuera del canal viario preexistente cuando se den las circunstancias definidas en el artículo 19.4 de la presente Norma Foral.

5. En todo caso, estas medidas compensatorias destinadas al desarrollo de la red foral de vías ciclistas no podrán suponer un incremento significativo del coste total de los proyectos según la aplicación de la normativa ambiental y de conformidad con la respectiva planificación sectorial de las vías ciclistas. Los importes que deban destinarse a la ejecución de las medidas compensatorias destinadas al desarrollo de la red de vías ciclistas de Bizkaia se adicionarán a los importes asociados a las demás medidas compensatorias que, en su caso, determine procedentes el órgano ambiental a efectos de cumplir con los límites establecidos en este artículo.

6. El órgano foral sustantivo, en su propuesta de medidas compensatorias al órgano ambiental, determinará las que deban destinarse al desarrollo de la red foral de vías ciclistas en aplicación de lo previsto en este apartado. El órgano ambiental incorporará al proyecto estas medidas compensatorias, junto con aquellas otras que estime necesarias de acuerdo con lo previsto en la normativa ambiental aplicable, de conformidad con lo que prevea la normativa reglamentaria de desarrollo.

7. Mediante Decreto foral, a propuesta de los Departamentos competentes en materia de carreteras y de medio ambiente, se desarrollará el contenido de este artículo y, en particular, los criterios de determinación y de valoración económica de las medidas compensatorias atendiendo a la graduación de los impactos residuales producidos por la actuación, así como el procedimiento de aprobación de las medidas compensatorias destinadas al desarrollo de vías ciclistas forales de Bizkaia.

8. Se exceptúan de la regulación contenida en este artículo las medidas compensatorias que deban aprobarse en proyectos de ejecución en el ámbito de la Red Natura 2000 que se regirán por su legislación específica.

Artículo 22. 
Declaración de utilidad pública

1. Conllevará la declaración de utilidad pública a los fines de expropiación forzosa la aprobación por la Diputación Foral de Bizkaia del Plan Territorial Sectorial de Carreteras de Bizkaia, de los Instrumentos de Planeamiento y Proyectos, de las delimitaciones y proyectos de áreas de servicio, de los proyectos de instalaciones auxiliares, de los proyectos de aparcamientos, de los proyectos de acceso a superficies residenciales, comerciales o industriales y de los intercambiadores modales.

2. La aprobación de los instrumentos citados en el apartado anterior implicará además de la declaración de utilidad pública la necesidad de ocupación de los bienes, modificación de servicios y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.

No obstante, en el mismo acto podrá declararse la urgencia del proyecto, en cuyo caso, dicha aprobación implicará la urgencia a los fines de expropiación, siempre que el órgano foral competente sea el mismo a ambos efectos.

3. La aprobación de los Instrumentos de Planeamiento implicará la declaración de utilidad pública y la urgente necesidad de ocupación temporal de dichos terrenos a los solos efectos de la ocupación temporal de terrenos para la toma de datos y realización de prospecciones necesarias para la elaboración de los proyectos.

4. Excepto en los casos previstos en el artículo 19.3, c), el Proyecto de Trazado de un proyecto viario deberá haber sido sometido al trámite de información pública. La aprobación del Proyecto de Construcción no requerirá cumplir nuevo trámite de información pública a efecto de cumplimiento de la legislación de expropiación forzosa cuando el Proyecto de Trazado no resulte modificado en ese acto.

Artículo 23. 
Expropiación forzosa y afección a bienes y derechos

1. La expropiación de bienes y derechos y la imposición de servidumbres u ocupaciones temporales necesarias para la construcción y ejecución de obras en las carreteras forales se efectuará con arreglo a lo establecido en la legislación sobre expropiación forzosa.

2. El establecimiento y delimitación de las zonas de protección y de las líneas definidas en el artículo 32 de la presente Norma Foral, tanto de las carreteras existentes, de sus modificaciones, como de las de nueva construcción, no altera la propiedad de los terrenos ni la titularidad de los derechos sobre ellos.

3. La ocupación temporal de las zonas de servidumbre y afección necesaria para la ejecución de obras o tareas de mantenimiento y conservación dará derecho a indemnización en los términos previstos en la legislación sobre expropiación forzosa. La administración foral abonará la indemnización que podrá ser repercutida al interesado o beneficiario de la intervención que motive la ocupación temporal.

4. La administración expropiante se subrogará en la posición jurídica del propietario expropiado a efecto de su derecho al aprovechamiento urbanístico correspondiente a los terrenos según la ordenación en vigor.

5. La facultad expropiatoria se ejercerá sin perjuicio de la opción de convenios con los propietarios para la adquisición del suelo requerido para los proyectos viarios, incorporando cualquier negocio jurídico válido tales como la cesión gratuita, permuta, compraventa y reserva de aprovechamiento.

Artículo 24. 
Autonomía de gestión

Las obras de carreteras de Bizkaia, por constituir obras públicas de interés general, así como las actuaciones que afecten a sus elementos funcionales, no están sometidas a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84.1,b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, ni a ningún otro tipo de autorización o licencia previa, de acuerdo con la legislación sobre Ordenación del Territorio del País Vasco.

Artículo 25. 
Dirección y control

1. La dirección, control, vigilancia e inspección de los trabajos y obras de construcción de las carreteras de la red foral así como su señalización, podrán encomendarse a terceros, siendo supervisadas en todo caso por los Servicios del Departamento Foral competente en materia de carreteras.

2. En el caso previsto en el anterior apartado, los citados Servicios vigilarán el cumplimiento de las disposiciones vigentes y de las cláusulas administrativas y prescripciones técnicas del contrato. Este control no supondrá sustitución ni asunción de la responsabilidad que corresponda al contratista.

CAPÍTULO III. 
FINANCIACIÓN

Artículo 26. 
Sistema de financiación

1. La financiación de las actuaciones en la Red de Carreteras de Bizkaia se efectuará mediante las consignaciones que se incluyan en los Presupuestos Generales del Territorio Histórico, los recursos que provengan de otras administraciones públicas, de organismos nacionales e internacionales, así como mediante el establecimiento de peajes.

2. En los supuestos previstos en esta Norma Foral, cabrá igualmente el establecimiento de contribuciones especiales.

3. Lo establecido en el presente artículo lo es sin perjuicio de los procedimientos, sistemas de concertación y cooperación, obligaciones, cargas y, en general, la intervención de terceros, de conformidad con la legislación urbanística.

4. La financiación regulada en el apartado 1 tendrá lugar mediante los siguientes procedimientos:

a) Financiación con cargo a los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Bizkaia, que podrá ser, a su vez, de dos tipos:

— Presupuesto ordinario anual, si la previsión presupuestaria se corresponde con el periodo temporal en que tiene lugar la ejecución de la obra.

— Financiación diferida, de conformidad con la Norma Foral 3/2010, de 26 de octubre, de Régimen Jurídico de los peajes de las carreteras de Bizkaia y criterios de financiación para la modificación del Plan Territorial Sectorial de Carreteras, o normativa vigente que la sustituya, proveniente de los presupuestos correspondientes al periodo temporal de ejecución de la obra y de ejercicios posteriores a la puesta en servicio de la infraestructura durante parte de su vida útil, realizando el sector público foral pagos periódicos a un tercero explotador por la disposición de la infraestructura según indicadores de estado y servicio.

b) Financiación con cargo a las personas usuarias de de terminadas infraestructuras, mediante el establecimiento de peaje por dicha utilización. El peaje podrá aplicarse a todas las personas usuarias de la infraestructura, con diferentes importes por las características de los vehículos, o a parte de ellos, según determinadas variables tales como el tipo de vehículo, sentido de circulación o franja horaria, como medio de gestión de la infraestructura.

5. El establecimiento de peaje en una infraestructura o tramo de ella requerirá la aprobación de la correspondiente Norma Foral conforme a los principios de no discriminación ni distorsión de la competencia. El peaje supone el abono por la utilización de la infraestructura de una prestación patrimonial pública que tendrá la naturaleza jurídica que disponga la legislación vigente según la modalidad de gestión de que se trate.

6. El establecimiento de peajes lo será sin perjuicio de las políticas de fomento que pueda aplicar la Diputación Foral de Bizkaia, previo Decreto Foral regulador del correspondiente programa de ayudas destinado a los residentes con domicilio fiscal en el Territorio, con la finalidad de reducir los efectos económicos que las limitaciones objetivas de la planificación y ejecución de la red de infraestructuras viarias, derivadas de razones económicas, sociales, ambientales o de situaciones orográficas y territoriales, provocan en las necesidades subjetivas de movilidad.

7. Se integra en el sistema de financiación el canon por el aprovechamiento o utilización del dominio público viario y la enajenación de bienes o derechos afectos al mismo cuando dejen de ser necesarios a su finalidad vinculada a la carretera, todo ello de conformidad con lo establecido en la normativa foral patrimonial.

8. El sistema de financiación correspondiente a cada infraestructura atenderá a la funcionalidad preponderante de la misma. Las infraestructuras cuya funcionalidad preponderante consista en dar servicio a la movilidad de largo recorrido característica de la actividad económica, serán financiadas con cargo a las personas usuarias de las mismas mediante el establecimiento de peajes, con respeto en todo caso a los principios de no discriminación ni distorsión de la competencia y de la normativa comunitaria en materia de gravámenes en este tipo de infraestructuras. La financiación con cargo a peaje de estas infraestructuras tendrá también en consideración el coste de sus infraestructuras de desarrollo o alimentadores, si bien estos no estarán sometidos a peaje.

9. El sistema de financiación con cargo a los Presupuestos Generales del Territorio

Histórico obedece a un criterio posibilista, no predeterminado, por lo que la planificación sectorial que comprenda estas infraestructuras establecerá el orden de prioridad entre ellas según las necesidades de movilidad de la ciudadanía, pero sin poder fijar fechas concretas de entrada en servicio.

10. El sistema de financiación con cargo a la utilización de la infraestructura permite realizar una planificación sectorial conforme a un criterio determinista sobre la base de un plan económico financiero que tome en consideración los costes y el plazo de disposición de la infraestructura y las precisas en su desarrollo, permitiendo así al instrumento de planificación el establecimiento de objetivos de puesta en servicio.

11. Las carreteras de la Red de Carreteras de Bizkaia que vayan a construirse o explotarse en régimen de gestión indirecta se financiarán mediante los recursos propios de los concesionarios, los ajenos que éstos movilicen en los términos del respectivo contrato concesional, las subvenciones o préstamos reintegrables que puedan otorgarse conforme a la legislación sobre contratación pública como financiación conjunta de la obra y los peajes que en su caso se establezcan.

Artículo 27. 
Contribuciones especiales

1. Podrán imponerse contribuciones especiales cuando de la ejecución de las obras que se realicen para la construcción de nuevas carreteras o actuaciones de mejora de carreteras o sus elementos funcionales, nudos, accesos o vías de servicio, resulte la obtención por personas físicas o jurídicas de un beneficio especial por la obra realizada. El aumento de valor de determinadas fincas como consecuencia de la ejecución de las obras tendrá, a estos efectos, la consideración de beneficio especial.

2. En toda propuesta de actuación generadora de gasto público, de entre las consideradas en el párrafo anterior, con excepción de aquéllas que sean de reconocida urgencia, deberá considerarse el establecimiento de contribuciones especiales acompañado de los parámetros para su cálculo o, en su caso, una motivación de su improcedencia. En ambos casos, urgencia y motivación contraria, la propuesta de contribuciones especiales se reflejará expresamente en el trámite de información pública de la correspondiente actuación.

3. Serán sujetos pasivos de estas contribuciones especiales quienes se beneficien de modo directo con las carreteras, elementos funcionales, nudos, accesos o vías de servicio; y, especialmente, los titulares de las fincas y establecimientos colindantes y los de urbanizaciones, cuya comunicación resulte mejorada, ya sean personas físicas o jurídicas, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades o colectivos que, careciendo de personalidad jurídica propia, constituyan una unidad productiva autónoma o un patrimonio separado susceptible de imposición. Cuando el sujeto pasivo sea titular de un derecho expropiado para llevar a cabo la actuación, el justiprecio del mismo se deducirá de su cuota individual.

4. La base imponible se determinará en la misma norma en la que se acuerde la contribución especial y no podrá exceder de los límites siguientes en relación con el coste total de la actuación, incluido el de las expropiaciones:

a) Con carácter general, hasta el 25 por 100.

b) En las vías de servicio, hasta el 50 por 100.

c) En los nudos o accesos a fincas, urbanizaciones o es tablecimientos, hasta el 90 por 100.

5. El importe total de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos atendiendo a aquellos criterios objetivos que, según la naturaleza de las obras, construcciones y circunstancias que concurran en aquéllos, se determinen de entre los que figuran a continuación:

a) Superficie y longitud de colindancia con la vía de las fincas beneficiadas.

b) Situación, proximidad y accesos a la carretera de las fincas, construcciones, instalaciones, establecimientos, explotacio nes o urbanizaciones.

c) Bases imponibles en las contribuciones territoriales de las fincas beneficiadas.

d) Los que determine la norma que establezca la contribución especial en atención a las circunstancias particulares que concurran en el caso.

6. El establecimiento de contribuciones especiales se realizará por acuerdo de la Diputación Foral a propuesta de los Departamentos de Hacienda y del que resulte responsable en materia de carreteras.

7. Las contribuciones especiales se devengarán en el momento en que las obras se hayan puesto en servicio. Si las obras fueran fraccionables el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra que les afecte.

CAPÍTULO IV. 
EXPLOTACIÓN

Artículo 28. 
Concepto y contenido de la explotación

1. La explotación de la carretera comprende el conjunto de operaciones de conservación y mantenimiento de la vialidad, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, integración ambiental, seguridad viaria, ordenación de accesos y uso de las zonas de protección de la carretera, sin perjuicio de las competencias atribuidas legalmente en materia de señalización a los organismos responsables de la gestión del tráfico.

2. La conservación y mantenimiento comprende las actividades necesarias para preservar el mejor estado de los bienes del dominio público viario.

3. Las acciones encaminadas a la defensa de la vía se dirigen a proteger y evitar las actividades que perjudiquen o menoscaben el dominio público viario, así como la funcionalidad y seguridad vial de la red de carreteras de Bizkaia.

Artículo 29. 
Uso seguro y sostenible

El mejor uso y aprovechamiento de las carreteras comprende las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en las mejores condiciones de seguridad y comodidad por parte de todas las personas usuarias de la infraestructura, con especial atención a los que, como los de la bicicleta, resultan los más débiles en relación a los riesgos del tráfico. Comprenderá las intervenciones en materia de información y señalización, ordenación de accesos y usos de las zonas de protección, así como las de restauración y protección medioambientales que se consideren necesarias o vengan establecidas en la normativa sectorial a fin de favorecer una movilidad sostenible frente al cambio climático.

Artículo 30. 
Modos de explotación

1. Corresponde la explotación, conservación y mantenimiento de todas las carreteras forales a la Diputación Foral de Bizkaia que ejercerá tales funciones a través del

Departamento Foral competente en materia de carreteras, como norma general mediante el sistema de gestión directa del servicio público. En todo caso, las funciones de inspección y control de la explotación corresponderán, sea cual fuere el sistema de gestión de la explotación, al Departamento Foral competente en materia de carreteras.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el anterior apartado, las carreteras también podrán ser explotadas por cualquiera de los sistemas de gestión indirecta de los servicios públicos admitidos en la legislación sobre contratación pública en vigor, rigiéndose por su normativa específica en lo no previsto en la presente Norma Foral.

3. Cuando la explotación de la carretera se lleve a cabo mediante entidades creadas con participación del sector público y del sector privado, de conformidad con la normativa reguladora de la contratación pública y demás que resulte de aplicación, la Diputación foral acordará su constitución, aprobando los documentos contractuales reguladores del régimen jurídico administrativo, económico-financiero y la distribución de responsabilidades y resultados de la gestión de la infraestructura.

Artículo 31. 
Áreas de servicio

1. Los proyectos de carreteras referidos a autopistas, autovías, carreteras multicarril y en aquellos tramos de las carreteras convencionales que dispongan de carril adicional sea para facilitar las maniobras de adelantamiento (carreteras 2+1) o para el tránsito de vehículos lentos, independientemente del sentido considerado, podrán prever la localización y características de las áreas de servicio necesarias para el bienestar y comodidad de las personas usuarias, el buen funcionamiento de la circulación y la protección ambiental paisajística, delimitando el suelo destinado a ellas con previsión de los puntos de desvío e incorporación a las calzadas. El suelo necesario para su instalación se adquirirá, si fuera preciso, mediante el expediente expropiatorio común a toda la vía.

2. Cuando en autopistas, autovías, carreteras multicarril y en aquellos tramos de las carreteras convencionales que dispongan de carril adicional sea para facilitar las maniobras de adelantamiento (carreteras 2+1) o para el tránsito de vehículos lentos, independientemente del sentido considerado, existentes o en construcción, incluyendo sus ramales de enlace, se considere conveniente el establecimiento de un área de servicio no prevista en el proyecto, el Departamento foral competente en materia de carreteras realizará el estudio correspondiente mediante el cual se determinarán con exactitud los terrenos necesarios. En base a dicho estudio se iniciará el correspondiente expediente expropiatorio.

3. En las carreteras convencionales las áreas de servicio no serán objeto de delimitación a través de los planes y proyectos. Su localización, instalación y características funcionales quedarán sujetas a la autorización del Departamento Foral competente en materia de carreteras, conforme a la normativa de aplicación, debiendo quedar garantizada la seguridad y capacidad de la vía, el bienestar y comodidad de quienes transitan por ella, el buen funcionamiento de la circulación y la protección ambiental paisajística.

4. No podrán instalarse áreas de servicio en las variantes o carreteras de circunvalación. La prohibición se extenderá desde el kilómetro inmediatamente anterior hasta el posterior a las mismas. No será aplicable la anterior prohibición cuando la carretera o variante disponga de vías de servicio y se acredite el cumplimiento de las debidas condiciones de seguridad y la no disminución de la capacidad de la vía principal.

5. Las áreas de servicio a las que se refieren los párrafos 1 y 2 de este artículo podrán ser explotadas por cualquiera de los sistemas de gestión de servicios públicos que establezca la normativa de contratación pública.

6. Las bases y pliegos que rijan los procedimientos de contratación para la construcción y, en su caso, explotación de las áreas de servicio atenderán tanto la normativa de contratación pública como la singular en materia de carreteras.

7. El planeamiento urbanístico y las ordenanzas municipales deberán adecuarse a la previsión y delimitación de las áreas de servicio establecidas conforme al procedimiento establecido en el presente artículo, calificando el suelo necesario para su ejecución como sistema general de comunicaciones.

TÍTULO III. 
USO Y DEFENSA DE LA CARRETERA

CAPÍTULO I. 
LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD

Artículo 32. 
Zonas de protección

1. A los efectos de la presente Norma Foral se establecen en las carreteras de

Bizkaia las siguientes zonas de protección:

a) De dominio público.

b) De servidumbre.

c) De afección.

Sobre estas zonas se superponen, además a las mismas, las siguientes líneas:

a) Línea límite a la edificación.

b) Línea de servicios generales.

2. En la delimitación de las zonas de protección y de la línea límite a la edificación, los ramales de enlace y las vías de giro de intersecciones que formen parte de algunas de las redes de carreteras, tendrán la misma consideración que la vía de menor jerarquía a la que conecten. En el caso de ramales de enlace, cuando se trate de autopistas, tendrán la consideración de autopista a los efectos de las limitaciones que se señalan en el presente Capítulo.

3. En estas zonas no podrán realizarse obras o instalaciones ni se permitirán más usos o servicios que aquellos que sean compatibles con la seguridad viaria y con las previsiones y la adecuada explotación de la carretera. La realización de cualquier actividad que pueda afectar al régimen de las zonas de protección requiere autorización expresa del Departamento foral competente en materia de carreteras de conformidad con el procedimiento regulado en la Sección 3ª del Capítulo III de la presente Norma Foral, sin perjuicio de otras competencias que pudieren concurrir.

4. La prohibición de actividad y la necesidad de autorización a que se refiere el apartado anterior operará tanto respecto de las carreteras construidas como de las proyectadas. En este último caso, la prohibición y necesidad de autorización comenzará:

a) Con la aprobación definitiva del Instrumento de Planeamiento en el caso de las actuaciones referidas en el artículo 19.3, a). Idéntico efecto producirá la aprobación de los Proyectos en ausencia de Instrumentos de Planeamiento, conforme a lo establecido en el artículo 18.5.

b) Con la aprobación definitiva del proyecto de construcción en los demás casos.

5. Las licencias o títulos similares otorgados para el uso y trasformación del suelo que se concedan para la realización de actuaciones en las zonas de protección estarán siempre condicionadas a la obtención de las autorizaciones establecidas en la presente Norma Foral, debiendo expresarse dicha condición en el propio documento de la licencia. Serán nula de pleno derecho cualquier autorización o licencia otorgada en las zonas de protección en contra de lo establecido en la presente Norma Foral.

Artículo 33. 
Zona de dominio público

1. Son de dominio público los terrenos ocupados por las carreteras y sus elementos anexos funcionales así como una franja de terreno de ocho metros de anchura en autopistas, autovías, carreteras multicarril y convencionales incluidas en las redes de interés preferente, y de tres metros en el resto de carreteras, a cada lado de la vía, medidas en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación.

La arista exterior de la explanación es la intersección del talud del desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural.

Existiendo acera, la arista exterior de la explanación coincidirá con el borde exterior de la acera más cercana a la calzada.

En el supuesto especial de puentes, viaductos y otras estructuras u obras similares, se tomará como borde o línea exterior de la explanación la línea de proyección vertical del borde de las obras sobre el terreno. Será en todo caso de dominio público el terreno ocupado por los soportes de la estructura. En el supuesto especial de túneles, la determinación de la zona de dominio público se efectuará además de conformidad con las características geométricas y geológicas del terreno y con la altura de éste sobre el túnel.

2. Se considera elemento anexo de una carretera toda zona permanentemente afecta a la conservación de la misma o a la explotación del servicio público viario, tales como las destinadas a descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, pesaje, gestión de residuos, parada o bahías destinadas al servicio de autobuses, aceras y otros fines auxiliares o complementarios. Los elementos anexos de una carretera se financian y gestionan por la administración competente según la materia.

3. La delimitación de la zona de dominio público de las carreteras como consecuencia de la aplicación del régimen jurídico contenido en la presente Norma Foral no afectará al derecho de propiedad del suelo comprendido en ella, pero implicará la declaración de su utilidad pública a efectos expropietarios, debiendo hacerse su reconocimiento en cada caso concreto en aquellos supuestos en que el Departamento foral competente en materia de carreteras motive la necesidad de su expropiación u ocupación temporal, previa instrucción del procedimiento correspondiente.

4. En lo no previsto en esta Norma Foral será de aplicación al dominio público viario lo previsto en general para los bienes de esta naturaleza en la normativa foral patrimonial.

Artículo 34. 
Autorizaciones en la zona de dominio público

1. En la zona de dominio público de la carretera podrán autorizarse obras que tengan por objeto la implantación o reposición de infraestructuras de redes de conducción de agua, saneamiento, gas, telefonía, electricidad u otras análogas para la prestación de servicios de interés general siempre y cuando se justifique debidamente que por motivos físicos, técnicos o de coste económico desproporcionado tales infraestructuras no pueden ubicarse o discurrir sino por la zona de dominio público y siempre que quede garantizada la seguridad vial así como el mantenimiento de la propia carretera. En tales casos se atenderá, además de a lo establecido en la presente Norma Foral, a la legislación sectorial reguladora del servicio.

2. También podrá autorizarse la implantación de determinados usos en las zonas de dominio público creadas bajo viaductos, sobre túneles u otras infraestructuras similares tales como paseos, zonas verdes, aparcamientos u otras de uso público siempre y cuando no se afecte a la seguridad vial ni entorpezcan las labores de conservación y mantenimiento.

3. No podrá autorizarse la plantación de especies arbóreas en la zona de dominio público. Podrá autorizarse la plantación o instalación de especies arbustivas a una distancia de la arista exterior de la calzada de, al menos, vez y media la altura del arbusto, debiendo garantizarse por el titular de la autorización el mantenimiento de esa separación durante la vida completa del arbusto. No se autorizará plantación ni instalación alguna de arbustos que mermen las condiciones de visibilidad y seguridad de la circulación vial.

La definición de especies arbóreas y arbustivas a los efectos de esta norma se encuentra en el Anexo I de esta Norma Foral.

4. Reglamentariamente se desarrollarán las condiciones a que se someterán las autorizaciones previstas en los dos primeros apartados, que serán otorgadas siempre a precario, así como los derechos y obligaciones del beneficiario de la autorización, el plazo de duración, la determinación del canon por el uso u ocupación del dominio público, los supuestos de revocación y demás detalles del régimen jurídico de las autorizaciones.

5. El Departamento foral competente en materia de carreteras ejercerá las facultades inherentes a la tutela y policía sobre el dominio público, estando siempre el titular de la autorización obligado a informarle de cuantas incidencias se produzcan y a cumplir las instrucciones que se dicten al respecto.

6. Corresponderá también al Departamento foral competente en materia de carreteras autorizar aquellas obras que, habiendo sido declaradas de interés público, posean un marcado carácter territorial, por formar parte de infraestructuras determinadas en la normativa y planificación de ordenación territorial y que supongan centros de importante atracción o generación de tráfico.

7. En todo caso, cualquier afección al dominio público se autorizará y ejecutará de la manera menos gravosa para la carretera. En ningún caso podrán colocarse arquetas de registro u otras instalaciones análogas dentro de la calzada y arcenes de la carretera, que sí podrán situarse bajo o tras la acera. También podrá exigirse por razones de tráfico, de conservación de la carretera o de seguridad vial que la conducción subterránea se realice mediante perforación horizontal y sin afectar a la calzada.

8. El uso y ocupación del dominio público regulados en este artículo no implicarán cesión del mismo, ni significarán cesión de las facultades demaniales correspondientes a la administración foral, ni la asunción por esta de responsabilidades de ningún tipo respecto al titular de la autorización del uso u ocupación, ni a terceros. El titular de la autorización será igualmente responsable de los daños y perjuicios que puedan ocasionar al dominio público las obras y actividad que desarrolle.

Artículo 35. 
Canon por la ocupación de dominio público

1. El uso o la ocupación de la zona de dominio público regulada en el artículo anterior podrá comportar la obligación del beneficiario titular de la autorización del abono de un canon en tal concepto.

2. Constituye el hecho imponible de dicho canon la ocupación de terrenos o la utilización de bienes de dominio público realizado en virtud de las autorizaciones reguladas en la presente Norma Foral.

3. Será sujeto pasivo del canon quien sea titular de la autorización de uso u ocupación del dominio público.

4. La base de fijación de la cuantía del gravamen será el valor de los terrenos ocupados o, en su caso, el valor de su adquisición por la administración foral y el de los predios contiguos. El tipo de gravamen anual será del cinco por ciento sobre el valor de las bases indicadas. El canon podrá ser revisado proporcionalmente a las variaciones que experimente el valor de la base utilizada para fijarlo, al término de cada periodo que se exprese en las condiciones de la autorización.

5. El canon tiene la naturaleza jurídico tributaria de tasa, de conformidad con lo establecido en la Norma Foral reguladora de las tasas y precios públicos.

Artículo 36. 
Zona de servidumbre

1. La zona de servidumbre de las carreteras consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de las mismas, delimitadas internamente por la zona de dominio público y externamente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de veinticinco metros en las autopistas, autovías, carreteras multicarril y convencionales incluidas en las redes de interés preferente, y de ocho metros en el resto de las carreteras, medidas desde las citadas aristas.

2. En la zona de servidumbre no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que los imprescindibles por razones de interés general, los que requiera el mejor servicio de la carretera y aquellos que sean compatibles con la seguridad vial, siendo preciso en todo caso la previa autorización del Departamento foral competente en materia de carreteras.

3. Entre la línea de servicios generales y el dominio público podrán excepcionalmente autorizarse obras que tengan por objeto la implantación, reposición o mantenimiento de conducciones de servicios de interés tanto general como privado y particular, siempre y cuando se justifique debidamente que por motivos físicos, técnicos o de coste económico desproporcionado no pueden discurrir sino por la zona de servidumbre.

4. La plantación de especies arbóreas en la zona de servidumbre deberá guardar respecto de la arista exterior de la calzada una distancia de vez y media de la altura media previsible de un ejemplar adulto de veinte años de la especie plantada. No se permitirá ningún tipo de plantación, arbórea o arbustiva, que merme las condiciones de visibilidad y seguridad de la circulación vial.

Artículo 37. 
Zona de afección

1. La zona de afección de una carretera consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma, delimitadas internamente por la zona de servidumbre y externamente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de cien metros en las autopistas, autovías, carreteras multicarril y convencionales incluidas en las redes de interés preferente; de cincuenta metros en las carreteras pertenecientes a la red básica; y de treinta metros en el resto de las carreteras, medidas en todo caso desde las citadas aristas.

2. Para ejecutar en la zona de afección cualquier tipo de obras e instalaciones fijas o provisionales, cambiar el uso o destino de las mismas y plantar o talar árboles, se requerirá la previa autorización del Departamento foral competente en materia de carreteras, sin perjuicio de otras competencias que pudieren concurrir.

Artículo 38. 
Limitación a la edificación

1. La línea límite a la edificación es exterior a la zona de servidumbre y se sitúa a ambos lados de las carreteras a cincuenta metros en autopistas, autovías y carreteras multicarril; a veinticinco metros en carreteras convencionales de las redes de interés preferente y básica; a dieciocho metros en carreteras de la red comarcal y complementaria y a doce en carreteras de la red local, medidos en todo caso desde la arista exterior de la calzada.

No obstante lo anterior, en las variantes o carreteras de circunvalac ión que formando parte de la red comarcal o local se construyan con el objeto de eliminar las travesías de las poblaciones, la línea límite a la edificación se situará a veinticinco metros medidos horizontalmente a partir de la arista exterior de la calzada en toda la longitud de la variante. La arista exterior de la calzada es el borde derecho del carril exterior de la carretera en el sentido de la marcha.

El proyecto de una obra a ejecutar sobre una carretera foral que suponga modificar la arista exterior de la calzada podrá mantener la línea límite a la edificación original motivándolo en razones técnicas, económicas o de seguridad vial.

Los proyectos de obras en carreteras forales o los de nueva construcción que lleven aparejados implantación o cambios en la línea límite a la edificación deberán contemplar expresamente la afección a los titulares de derechos y ser sometidos a información pública.

2. Desde esta línea límite a la edificación hasta la carretera queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción tanto sobre rasante como bajo rasante.

No obstante, en el suelo comprendido entre la zona de servidumbre, incluida ésta, y la línea límite a la edificación podrán ser autorizados a precario usos u obras justificadas de carácter provisional o instalaciones ligeras fácilmente desmontables que en ningún caso podrán albergar actividades económicas ni destinarse a usos habitacionales.

3. En las edificaciones e instalaciones ya existentes por delante de la línea límite a la edificación, únicamente podrán realizarse obras de reparación por razones de higiene, así como por razones de conservación y ornato de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.

Se podrán autorizar también obras que supongan cambios en la distribución interior de la edificación o instalación siempre que no tengan por finalidad el cambio de actividad al que se destina la edificación o instalación ni el resultado pueda influir en el volumen de tráfico de la carretera.

También podrán autorizarse obras destinadas a adecuar el edificio a la legislación sobre vivienda en materias tales como seguridad de la edificación, accesibilidad, eficiencia energética y otras de similar naturaleza. Si la intervención implicara el cambio de uso de una parte de la edificación o instalación solo podrá ser autorizada cuando el mismo no implique el acceso de terceras personas, ni aumento en el volumen de tráfico y el titular realice la renuncia establecida en el apartado siguiente.

4. Podrán realizarse obras de consolidación cuando no estuviere prevista la expropiación o demolición del terreno que alberge la construcción o instalación para la ejecución de una actuación promovida por el sector público foral de Bizkaia en un plazo de 4 años a contar desde la fecha de solicitud.

La autorización de estas obras de consolidación requerirá la previa renuncia de su titular al incremento del valor expropiatorio, salvo que, a solicitud del interesado, la propia autorización le exima de ello debido al escaso valor económico de repercusión en el conjunto de la edificación. La renuncia deberá ser inscrita en el Registro de la Propiedad.

Esta inscripción de la renuncia podrá ser cancelada a petición del interesado:

—  En los supuestos de modificación de la clasificación de la carretera que hagan desaparecer la afección de la edificación o instalación de que se trate por la línea límite a la edificación.

—  En los casos en los que la Diputación Foral de Bizkaia ceda la carretera a un municipio, previo informe favorable de la administración municipal.

5. Con carácter general, en las carreteras que discurran total o parcialmente por zonas urbanas, el Departamento foral competente en materia de carreteras podrá establecer la línea límite a la edificación a una distancia inferior a la fijada en el apartado anterior, siempre que lo permita el planeamiento urbanístico.

6. Asimismo, el Departamento foral competente en materia de carreteras, previo informe de las entidades locales afectadas, podrá por razones geográficas o socioeconómicas fijar una línea límite a la edificación inferior a la establecida con carácter general, aplicable a determinadas carreteras forales en zonas o tramos perfectamente delimitados.

7. El Departamento foral competente en materia de carreteras podrá autorizar excepcionalmente en supuestos singulares construcciones a menor distancia de la línea límite a la edificación correspondiente cuando exista un continuo edificatorio y siempre que quede garantizada la seguridad vial mediante la ordenación de los márgenes de las carreteras y el adecuado control de accesos. Se entiende por continuo edificatorio el tramo urbanísticamente homogeneizado por la existencia de un conjunto de edificaciones cerradas que mantienen la alineación establecida en el planeamiento urbanístico.

8. Para la determinación de la línea límite a la edificación en la zona de protección de las carreteras forales se estará a lo dispuesto en los Planes Generales de Ordenación Urbana o en las Normas Subsidiarias de Planeamiento que configuren núcleos rurales o denominación equivalente en suelo no urbanizable, siempre que quede garantizada la seguridad vial y el instrumento de planificación haya sido informado favorablemente por el Departamento foral competente en materia de carreteras.

9. Las intervenciones que se realicen contraviniendo lo dispuesto en el presente artículo y no sean susceptibles de ser legalizadas facultarán al Departamento foral competente en materia de carreteras para ordenar su demolición a costa del interesado.

10. Mediante Decreto Foral se desarrollarán las circunstancias, condiciones y requisitos que habrán de reunir las excepciones a las reglas generales de distancias en relación con la línea límite a la edificación contenidas en el presente artículo, así como las autorizaciones de las intervenciones que puedan tener lugar. Las autorizaciones deberán incorporar siempre la perspectiva de seguridad vial y de afección ambiental y no generarán en el titular ningún tipo de derecho por afecciones relacionadas con la cercanía de la edificación o instalación a la carretera.

11. Las edificaciones con usos ordenados por la normativa reguladora del ruido que se prevean construir en las zonas de servidumbre acústica definidas por la Diputación Foral, estarán sometidas a las condiciones y restricciones establecidas para cada uso con independencia de la distancia a la carretera.

Artículo 39. 
Línea de servicios generales

1. A ambos lados de la carretera y en una franja de terreno de cuatro metros de anchura situada con inmediación a la zona de servidumbre, por la parte interior de la misma hacia la carretera, se establece la denominada línea de servicios generales destinada a servir de alojamiento a los de esta naturaleza que no estén directamente relacionados con la carretera.

2. Reglamentariamente se desarrollarán las condiciones y requisitos técnicos que deberá cumplir el alojamiento de estos servicios.

3. En el caso de que por la construcción o ejecución de obras en carreteras forales deban ser afectados servicios, instalaciones o accesos, el Departamento foral competente en materia de carreteras, previa audiencia al interesado, podrá optar por la sustitución o reposición de los mismos en lugar de su expropiación. La titularidad de estos servicios y accesos sustituidos o repuestos y la responsabilidad sobre su funcionamiento, mantenimiento y conservación, corresponderán al titular original.

4. Los titulares de bienes o instalaciones para la prestación de servicios de interés general que impidan o entorpezcan significativamente la ejecución de obras en las carreteras forales estarán obligados a su retirada o a la modificación precisa para la intervención en la carretera en el plazo máximo de seis meses a contar desde la notificación del requerimiento por el órgano foral competente.

El coste de la retirada o modificación será fijado contradictoriamente entre las partes, salvo cuando los bienes o instalaciones se encuentren ubicados en la zona de dominio público viario, en virtud de autorización en la que se hubiere establecido la obligación para el titular de la misma de retirarlos a su cargo cuando fuera requerido para ello por necesidades del servicio público de carreteras. Durante los dos primeros meses desde la recepción del requerimiento, el órgano foral competente podrá convenir con los titulares de los bienes o instalaciones afectadas que las actuaciones necesarias las lleve a cabo la propia administración foral.

En todos los casos, si la inactividad o retraso en la retirada o modificación impidiesen el inicio o la continuidad de las obras en la carretera, el requerimiento efectuado conforme a este apartado tendrá el valor de resolución administrativa notificada a los efectos de imposición de multas coercitivas, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

El importe de dichas multas será del diez por ciento del presupuesto de licitación de las unidades de obra afectadas, pudiéndose imponer con periodicidad mensual hasta un máximo de diez multas.

Transcurrido el plazo de seis meses indicado en el primer párrafo de este apartado sin que se hubiere realizado la modificación necesaria por parte de su titular, ni hubiera existido acuerdo con la administración foral para su ejecución por esta, o para fijar el coste contradictorio de la misma, el órgano foral competente podrá proceder de forma subsidiaria a la realización de las modificaciones de los servicios, bienes o instalaciones afectadas, con independencia de las responsabilidades civiles por perjuicios y sobrecostes de la obra y de la imposición, en su caso, de las multas coercitivas a que hubiera lugar.

En todo caso, sin perjuicio de la formalización de entrega de la documentación legal y técnica de la actuación realizada, la titularidad de los bienes, instalaciones y servicios restituidos se mantendrán en todo momento y de forma plena en la misma persona titular previa a la intervención, sin que esta actuación pueda dar lugar a derecho o indemnización alguna a favor del mismo.

5. Los titulares de bienes o instalaciones para la prestación de servicios que impidan o dificulten de manera significativa la ejecución de obras en las carreteras forales estarán obligados a su retirada o a realizar la modificación que permita la intervención en la carretera, de conformidad con lo ordenado en la correspondiente resolución del Departamento foral competente en materia de carreteras. El coste de la retirada o de la modificación será fijado contradictoriamente entre la administración foral y el titular de la instalación, salvo que la previa resolución autorizando la instalación hubiere impuesto la obligación de retirada a cargo del titular por necesidades del servicio de la carretera.

6. En caso de incumplimiento del plazo otorgado para la retirada o modificación en la citada resolución, el Departamento foral competente en materia de carreteras requerirá al titular de la instalación para su ejecución en un plazo de tres meses. El requerimiento tendrá el valor de resolución administrativa notificada a los efectos de imposición de multas coercitivas conforme a la legislación reguladora del procedimiento administrativo común. El importe de dichas multas será del diez por ciento del presupuesto de licitación de las unidades de obra afectadas, pudiéndose imponer con periodicidad mensual hasta un máximo de diez. Finalizado el plazo otorgado en el requerimiento sin que el titular hubiera ejecutado la retirada o modificación ni acordado el coste y plazo de ejecución con la administración, esta podrá proceder de forma subsidiaria a la retirada o modificación de las instalaciones, sin perjuicio de la repercusión del coste íntegro y de la exigencia de responsabilidades por los perjuicios y sobrecostes que se hayan producido. La notificación de la resolución comunicando la ejecución de la retirada o modificación establecerá la fecha en que el servicio o las instalaciones pasan de forma plena al titular del servicio quedando a su disposición la documentación legal y técnica relativa a la ejecución.

Artículo 40. 
Limitación y reordenación de accesos

1. El Departamento foral competente en materia de carreteras podrá limitar los accesos a las carreteras del Territorio Histórico y establecer con carácter obligatorio los lugares en los que tales accesos puedan construirse atendiendo a la normativa vigente, intensidad del tráfico, seguridad vial, funcionalidad de la carretera y a los planes o proyectos de construcción, ampliación, mejora, variación de cualquier obra en la carretera que pueda afectar al acceso. Asimismo, podrá reordenar los accesos existentes con objeto de mejorar la explotación de la carretera y la seguridad vial, pudiendo expropiar para ello los terrenos necesarios.

2. Excepcionalmente, podrán autorizarse nuevos accesos directos y accesos provisionales de obra, cuando se justifique debidamente que por motivos físicos, técnicos o económicos no existe alternativa posible.

Los accesos autorizados serán, exclusivamente, en sentido de la marcha.

La posibilidad de realizar trayectorias que corten alguno de los sentidos de circulación principales de la vía o incorporaciones en el sentido contrario al que se accede, quedarán condicionadas a los resultados de un estudio específico de seguridad vial que deberá acompañar al proyecto cuya autorización se solicita. El estudio deberá revisarse en función de las variaciones de los tráficos implicados en los términos que establezca la autorización. Cualquier modificación en el uso o en la intensidad del uso que sirvió de base a la autorización, exigirá nueva solicitud y tramitación de una nueva autorización.

3. Los titulares de derechos sobre un inmueble próximo a la carretera u otros interesados podrán solicitar autorización para la ejecución de un acceso no previsto en ningún instrumento de planeamiento que se otorgará cuando resulte de interés público y no exista posibilidad razonable y proporcional de utilización de otra vía alternativa.

4. Los nuevos accesos definitivos no previstos en ningún instrumento de planeamiento que afecten a terrenos no clasificados como suelo urbano, deberán respetar las distancias mínimas que se establezcan en el desarrollo reglamentario de la presente Norma Foral considerando una intensidad media diaria (IMD) de tráfico obtenida en una prognosis a diez años y sin tomar en cuenta eventuales resultados negativos de la evolución. Todo nuevo acceso que no cumpla con la distancia mínima señalada reglamentariamente requerirá motivación singular de su necesidad quedando garantizada en todo caso la seguridad vial.

5. No podrán autorizarse accesos sobre autopistas, autovías, ni sobre variantes de población.

6. Los accesos que tengan por origen actuaciones urbanísticas tales como parcelaciones, segregaciones, reparcelaciones y las demás similares previstas en la normativa urbanística sólo podrán ser autorizados desde un sistema general o local diseñado de forma que se asegure el mejor reparto de los flujos circulatorios y se minimicen los efectos negativos que la conexión pueda suponer. La tipología del acceso vendrá condicionada por la intensidad de tráfico y las características de las carreteras receptoras, pero el acceso directo solo podrá ser autorizado cuando quede suficientemente justificada la imposibilidad de otro tipo y su concreta ubicación no afecte de modo relevante al tráfico y seguridad vial.

7. Cuando el planeamiento urbanístico modifique la clasificación de suelos no urbanizables en los que existan terrenos con accesos autorizados estos perderán automáticamente su vigencia debiendo elaborarse un plan de accesos conforme a lo establecido en el presente artículo.

8. Cuando se solicite autorización para la ejecución de un acceso que requiera la ocupación de terrenos, el órgano foral competente podrá iniciar, en defecto de acuerdo, el expediente expropiatorio, nombrando como beneficiarios de la expropiación a los destinatarios del acceso, siempre que el mismo sea de interés público y no exista otra solución razonable y proporcional alternativa.

9. Cualquier intervención en materia de accesos, consecuencia de un nuevo acceso o de la reordenación o readecuación de accesos existentes, obligará a actuar sobre la sección completa de la carretera, comprendiendo toda la plataforma, sistemas de drenaje, balizamiento y sostenimiento de la misma, a lo largo de todo el tramo de afección, debiendo preverse las actuaciones de planificación dispuestas en el Plan Territorial Sectorial de Carreteras de Bizkaia en el caso de tratarse de un tramo perteneciente a la Red Funcional de Carreteras de Bizkaia.

10. No podrá modificarse las características ni el uso de los accesos existentes sin la previa autorización del Departamento foral competente en materia de carreteras.

En ausencia de esta autorización el órgano foral competente ordenará al responsable el restablecimiento de las características y usos modificados en el plazo máximo de un mes, sin perjuicio de la incoación del procedimiento sancionador correspondiente y, en su caso, proceder a la ejecución subsidiaria a su cargo.

11. Los titulares de autorizaciones de accesos motivados en actividades económicas de impacto relevante en la atracción de tráfico deberán informar, con la periodicidad que en cada caso se establezca en la autorización, sobre la evolución de la intensidad del uso del acceso.

12. La Diputación Foral repondrá a su estado previo los accesos con autorización administrativa preexistente a la realización por aquella de obras de mejora de las carreteras, sin perjuicio de las potestades forales para la limitación y reordenación de accesos.

13. Los titulares de autorizaciones de accesos y quienes cuenten con derechos de tránsito por ellos podrán ser autorizados para que realicen su mantenimiento siempre que no suponga un cambio de su uso ni afecte negativamente a la seguridad vial o al buen uso de la vía.

14. Podrán mantenerse los accesos históricos consolidados en las carreteras pertenecientes a la red comarcal y local, entendiéndose por tales aquellos existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Norma Foral 2/1993, de 18 de febrero, de Carreteras de Bizkaia. En todo caso, estos accesos históricos deberán mante nerse en las mismas condiciones de uso que en su origen y habrán de cumplir las condiciones de seguridad vial relativas a visibilidad y geometría establecidas en la normativa vigente en cada momento, sin producir otras afecciones negativas a la seguridad vial.

Como los demás accesos los históricos serán exclusivamente en sentido de la marcha. La posibilidad de realizar trayectorias que corten alguno de los sentidos de circulación principales de la vía o incorporaciones en el sentido contrario al que se accede, quedarán condicionadas a los resultados de un estudio específico de seguridad vial aportado por el interesado en el mantenimiento del acceso histórico. El estudio deberá revisarse periódicamente a cuenta del interesado en función de las variaciones de los tráficos implicados.

15. La conservación de los accesos corresponderá en todo caso a las personas beneficiarias de los mismos, que serán determinadas en la autorización administrativa.

Artículo 41. 
Prohibición de publicidad

1. Por razones de seguridad vial, se prohíbe la publicidad en cualquier lugar que resulte visible desde las calzadas, salvo en las travesías y en los tramos urbanos con edificación consolidada a ambos márgenes de la carretera y velocidad máxima autorizada de 50 kilómetros/hora o inferior. Se incluye en este concepto de publicidad todo anuncio que pueda captar la atención de los conductores por ser visible para ellos. Esta limitación no generará derecho a indemnización en ningún caso.

2. La misma prohibición rige en las carreteras de circunvalación, autovías y autopistas aun en su discurrir por tramos urbanos.

3. En las travesías y en los tramos urbanos de las carreteras referidas en el apartado primero en los que se permite la publicidad, esta deberá cumplir con las respectivas ordenanzas municipales, debiendo en todo caso situarse fuera de la zona de dominio público y sin que afecte a la señalización, iluminación ni balizamiento de la carretera.

4. No tendrán la consideración de publicidad a los efectos del presente artículo los carteles informativos y anuncios propios de las estaciones de servicio o de las demás instalaciones auxiliares de la carretera, siempre que se sitúen en el interior de las parcelas de ubicación de las instalaciones auxiliares de que se trate y sean previamente autorizados por el Departamento foral competente en materia de carreteras.

5. Todo cartel informativo, anuncio, panel y demás medios similares, deberá cumplir la normativa de señalización vial que resulte de aplicación siendo los costes de instalación, mantenimiento y retirada a cargo del titular de la autorización requerida para su colocación.

6. Reglamentariamente se desarrollarán las condiciones y requisitos de la actividad publicitaria en las carreteras de Bizkaia.

CAPÍTULO II. 
USO DE LAS CARRETERAS

Artículo 42. 
Utilización común general y especial

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26, el uso común general de las carreteras, como bienes de dominio público, se ejercerá libremente, con arreglo a la naturaleza de las mismas, a los actos de afectación y apertura al uso público y a las disposiciones en vigor.

2. El resto de las utilizaciones diferentes del uso común general, se regirán por la legislación sectorial específica que resulte de aplicación, requiriendo autorización del Departamento foral competente en materia de carreteras. Cuando por la normativa aplicable la autorización corresponda a otra administración, el Departamento foral emitirá informe vinculante respecto a las condiciones de uso de la carretera.

3. Toda utilización excepcional y temporal que comporte un deterioro específico de la carretera conllevará la obligación de su reparación por parte del responsable. Cuando el deterioro sea determinable de manera anticipada la propia autorización, o informe vinculante en su caso, establecerá el alcance de la reparación. Se considerará como deterioro específico aquel causado por la utilización singular que no produciría el tráfico ordinario en la carretera.

Artículo 43. 
Limitaciones del uso

1. El Departamento foral competente en materia de carreteras podrá imponer limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos tramos de las carreteras, cuando las condiciones, situación, exigencias técnicas o de seguridad vial así lo requirieran.

2. Las limitaciones podrán consistir tanto en la prohibición como en la obligación de transitar en determinadas condiciones fijadas en la correspondiente autorización administrativa o, en el caso de los transportes especiales que circulen por carreteras forales, en el informe vinculante de emisión en el procedimiento de autorización.

3. La Diputación Foral de Bizkaia podrá requerir al solicitante de la autorización para que aporte un estudio de impacto del uso pretendido sobre el sistema viario en el que deberá justificarse que el mismo no produce daños a la carretera o un acortamiento de su vida útil, que la seguridad de la misma queda debidamente garantizada y que se han previsto las medidas necesarias para reducir las eventuales afecciones al resto de personas usuarias de la carretera.

4. Conforme a la estimación de la afección resultante del procedimiento de autorización, el solicitante deberá constituir fianza que garantice su responsabilidad frente a los eventuales daños. El beneficiario de una autorización complementaria de circulación estará obligado a resarcir los gastos que hubiere tenido que asumir la administración foral o las entidades concesionarias de la red de carreteras así como los costes de los medios que se hubieren dispuesto como consecuencia de la autorización.

Artículo 44. 
Instalaciones auxiliares

El Departamento foral competente en materia de carreteras implantará las instalaciones de aforo, infraestructuras y equipamientos de tecnología de la información y comunicación destinadas al logro de una movilidad sostenible, al incremento de la seguridad vial, a la relación y conexión de datos entre vehículo y carretera, al conocimiento y control de la demanda de tráfico existente, así como los sistemas de generación y transporte de energía requeridos para el soporte de la gestión de la carretera, y cualquier otro tipo de instalación auxiliar precisa para la gestión segura y ambientalmente sostenible de la infraestructura viaria.

CAPÍTULO III. 
RÉGIMEN GENERAL DE AUTORIZACIONES Y LEGALIZACIONES

Artículo 45. 
Disposiciones generales

1. Requiere autorización toda ocupación de suelo comprendido en las zonas de protección reguladas en el artículo 32 de la presente Norma Foral que pretenda destinarlo a la construcción de obras, ejecución de instalaciones de cualquier tipo, volumen o estructura, o a usos, actividades y prestación de servicios de cualquier naturaleza, incluidos los agrarios y forestales o al desarrollo de una actividad económica.

2. Únicamente serán autorizables las obras, instalaciones, usos, servicios y actividades que resulten compatibles con la seguridad vial y las previsiones de una explotación adecuada de la carretera.

3. El procedimiento de autorización regulado en este Capítulo será también de aplicación a las autorizaciones previstas en el Capítulo I (Limitaciones de la propiedad) de este Título III (Uso y defensa de la carretera).

Artículo 46. 
Comunicación previa

1. Quedan sometidas al régimen de comunicación previa al Departamento foral competente en materia de carreteras aquellas intervenciones de carácter urgente que deban realizarse en las zonas de protección reguladas en el artículo 32 de la presente Norma foral para asegurar la continuidad u obtener el restablecimiento de la prestación de servicios de interés general.

2. La comunicación previa deberá ir acompañada de una memoria expresiva de la necesidad de la intervención, las causas que la originan y la justificación de la urgencia.

3. La presentación de la comunicación previa por el prestador del servicio o por la persona autorizada en su nombre para realizar la intervención de urgencia permitirá el inicio de la actividad de restablecimiento o mantenimiento de la continuidad del servicio de interés general, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección por el órgano competente del sector público foral. De tener que iniciarse la intervención en razón de la urgencia en horario fuera de atención al público de la administración, la comunicación previa podrá presentarse dentro de las ocho horas siguientes al inicio de la operación que deberá reunir las condiciones necesarias en materia de seguridad vial.

4. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato o manifestación contenida en la comunicación previa o en los documentos que la acompañen o su no presentación en los términos regulados en el presente artículo determinará la imposibilidad de continuar con la intervención a requerimiento del órgano foral competente para el control e inspección de la carretera, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier orden a que hubiere lugar.

Artículo 47. 
Consultas previas

1. Con carácter previo a la presentación de la solicitud de las autorizaciones referidas en el artículo anterior los interesados podrán formular al Departamento foral competente en materia de carreteras consulta sobre la viabilidad y compatibilidad de su proyecto de obra, instalación, uso, servicio o actividad con la seguridad vial y la adecuada explotación de la carretera. También podrán obtener información sobre los requisitos técnicos y de procedimiento que resultarán de aplicación en el procedimiento de autorización requerido para su proyecto.

2. La respuesta de la administración a estas consultas no vinculará el sentido de la posterior resolución que llegare a dictarse en el procedimiento de autorización correspondiente. No obstante la resolución manifiestamente contraria al sentido de la consulta deberá ser resultado del procedimiento de autorización tramitado y motivada en lo actuado en el mismo.

Artículo 48. 
Solicitud y documentación

1. Las solicitudes de autorización se presentarán en el Departamento foral competente en materia de carreteras y habrán de ir acompañadas de los planos, memoria y presupuesto suficientemente descriptivos de las obras, instalaciones, usos, servicios o actividades que se pretenden llevar a cabo y de su localización exacta, con el fin de que el Departamento competente en materia de carreteras pueda comprobar su compatibilidad con la seguridad vial y la explotación de la vía, así como su adecuación a la normativa aplicable, incluidos los Planes Territoriales y Urbanísticos en lo relativo a la materia de carreteras.

2. Podrá requerirse al interesado a fin de que subsane las deficiencias documentales y de información que sean precisas o para que complemente las presentadas con el fin de contar con los elementos necesarios para resolver. Podrá, también requerirse la constitución de garantía suficiente para la correcta ejecución de la obra o instalaciones proyectadas.

3. Podrán solicitarse permisos temporales para la realización de usos y actividades en el suelo comprendido en las zonas de protección por un tiempo concreto y determinado con exactitud en el momento de presentar la solicitud, acreditando su compatibilidad con la seguridad vial y la explotación de la carretera. La solicitud deberá ir acompañada de la documentación referida en el apartado 1 de este artículo. El permiso temporal no podrá superar el plazo de seis meses y será determinado en la resolución que se dicte. A su término deberá cesarse automáticamente el uso o actividad, sin necesidad de requerimiento previo o advertencia por parte de la administración, que podrá proceder al desalojo y, en su caso, derribo de las instalaciones en cualquier momento desde la finalización del plazo, aplicando los procedimientos de ejecución forzosa y subsidiaria previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo.

Artículo 49. 
Resolución

1. Tramitada la solicitud conforme a la normativa reguladora del procedimiento administrativo, el órgano foral que resulte competente según la organización interna del Departamento responsable en materia de carreteras deberá resolver en el plazo de seis meses a contar desde el mismo día de la presentación de la solicitud en el registro administrativo correspondiente.

2. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior sin que se dictare resolución deberá entenderse otorgada la autorización o el permiso temporal solicitados, cuando la obra, instalación, uso, servicio o actividad se localice en la zona de afección y resulten conformes a los respectivos planeamientos de carreteras, urbanístico y ambiental. Por razones de seguridad vial, el sentido del silencio será desestimatorio en los demás casos.

No se adquirirán en ningún caso derechos contrarios al contenido del planeamiento.

3. La resolución autorizando la solicitud perderá su vigencia en los siguientes supuestos:

a) Cuando la ejecución de las obras, de las instalaciones, el uso, el servicio o la actividad no se hubieren iniciado en el plazo establecido en la autorización otorgada o, en su defecto, en ocho meses.

b) Cuando la ejecución de las obras o de las instalaciones no se hubiere terminado en el plazo establecido en la autorización o, en su defecto, en un año.

c) Cuando la ejecución de las obras, de las instalaciones, el uso, el servicio o la actividad precisare licencia o autorización de otra administración pública y esta no se hubiere obtenido en el plazo de seis meses.

4. Los plazos establecidos en el anterior apartado iniciarán su cómputo al día siguiente de que el interesado hubiere recibido la notificación del otorgamiento de la autorización. En el caso de obtención de licencia por silencio positivo los plazos comenzarán a computarse al día siguiente de haber vencido el plazo de seis meses en el que la administración debió resolver.

5. A solicitud del interesado podrán prorrogarse los plazos establecidos en el anterior apartado 3, a) y b), siempre que hubiere solicitado la ampliación con anterioridad a la pérdida de vigencia de la autorización. La ampliación podrá otorgarse por la mitad del plazo original correspondiente.

Artículo 50. 
Obligaciones de los titulares de derechos en las zonas de protección

1. Los titulares de derechos sobre los terrenos, construcciones, instalaciones, servicios, plantaciones y cualesquiera otros elementos situados en alguna de las zonas de protección deberán mantenerlos en las debidas condiciones de seguridad.

2. Cuando alguna de las instalaciones, construcciones, instalaciones, servicios, plantaciones y demás posibles elementos señalados en el apartado anterior incumpla las condiciones exigidas de mantenimiento para la seguridad debida en las zonas de protección, el Departamento competente en materia de carreteras requerirá al titular para que proceda a su cumplimiento, con el apercibimiento de que en caso contrario se procederá a la imposición de multas coercitivas y, en su caso, a la ejecución subsidiaria a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51.3.

3. En el caso de que las construcciones, instalaciones, servicios, plantaciones y demás posibles elementos a que se refieren los dos apartados anteriores se hallen en situación de ruina de conformidad con la normativa urbanística, el órgano foral competente en materia de carreteras dará cuenta a la autoridad urbanística correspondiente a efecto de proveer el cumplimiento de la legalidad urbanística, sin perjuicio de la exigencia o, en su caso, rápida adopción de las medidas oportunas en defensa de la carretera.

Artículo 51. 
Legalización, reposición y medidas de ejecución forzosa

1. El Departamento foral competente en materia de carreteras ordenará la paralización inmediata de la ejecución de obras e instalaciones y del desarrollo del uso, del servicio o de la actividad que se esté realizando sin autorización o, en su caso, sin permiso temporal, en las zonas de protección, sin perjuicio de que el interesado deba continuar con las labores precisas para el mantenimiento de lo ejecutado en condiciones de seguridad.

2. Si la obra, instalaciones, uso, servicio o actividad resultaren autorizables el interesado deberá solicitarla en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la orden de paralización en la forma y con la documentación regulada en esta Sección.

3. Cuando las obras, instalaciones, uso, servicio o actividad no sean autorizables o, siéndolo, no haya el interesado solicitado su autorización, el Departamento foral competente en materia de carreteras ordenará en el mes siguiente al vencimiento del plazo de solicitud de la autorización o permiso previsto en el apartado anterior, la reposición de la realidad física alterada en las zonas de protección, estableciendo para ello un plazo improrrogable de un mes. De no ejecutarse lo ordenado por el interesado en dicho plazo, la administración procederá a la imposición de hasta diez sucesivas multas coercitivas por plazos de un mes, por un importe que podrá ascender cada una de ellas hasta el 10% del coste estimado de las obras o trabajos precisos para la reposición de la realidad física alterada a su estado original. Transcurrido el plazo de cumplimiento tras la última multa coercitiva, la administración podrá proceder a la ejecución subsidiaria con cargo al interesado.

4. La imposición de multas coercitivas y la ejecución subsidiaria lo serán sin perjuicio de la incoación, si procediere, de procedimiento sancionador conforme a lo establecido en la presente Norma Foral y del traslado de testimonio al Ministerio Fiscal caso de apreciarse indicios de hechos constitutivos de los delitos sobre la ordenación del territorio y el urbanismo, contra la seguridad vial, contra los recursos naturales y el medio ambiente, u otro tipo penal.

Lo previsto en el presente artículo para la reposición de la realidad física será de aplicación durante la ejecución de las obras e instalaciones y hasta cuatro años después de su finalización o del inicio del uso, servicio o actividad en las zonas de servidumbre y afección. En dominio público podrá la administración foral actuar en cualquier momento en razón de su imprescriptibilidad e inalienabilidad.

CAPÍTULO IV. 
TRAMOS URBANOS Y TRAVESÍAS

Artículo 52. 
Tramos urbanos

1. Son tramos urbanos a los efectos de esta Norma Foral aquellos de las carreteras que discurran por suelo clasificado como urbano en el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico. También serán tramos urbanos aquellos de un núcleo rural con alineaciones marcadas en el instrumento de planeamiento urbanístico que hayan obtenido resolución estimatoria de la consideración de tramo urbano en el expediente regulado en el artículo siguiente.

2. La utilización de las carreteras en sus tramos urbanos se regirá por la presente

Norma Foral, la normativa aplicable en materia de circulación y la correspondiente normativa local aprobada en sus ordenanzas. El establecimiento de prohibiciones o limitaciones al uso de los tramos urbanos requerirá la emisión de previo informe vinculante del Departamento foral competente en materia de carreteras.

Artículo 53. 
Travesías

1. Son travesías la parte de un tramo urbano que reúna, al menos, las siguientes condiciones:

a) Que tengan cien metros de longitud.

b) Que existan edificaciones consolidadas en las dos terceras partes de su longitud.

c) Que en uno de sus dos márgenes las edificaciones formen parte del entramado urbano conectado de la localidad.

2. Se excluyen del concepto de travesía los espacios destinados principalmente a usos económicos, de servicios o industriales, polígonos de actividad económica y similares en los que solo residualmente se encuentren viviendas y equipamientos sociales.

Artículo 54. 
Procedimiento de delimitación

1. La calificación de un tramo urbano como travesía requerirá su declaración mediante resolución emitida en el procedimiento regulado en este artículo.

2. El procedimiento de calificación de un tramo urbano como travesía podrá iniciarse de oficio por el Departamento foral competente en materia de carreteras o a instancia del ayuntamiento en cuyo término municipal se sitúe el tramo de que se trate.

3. En dicho procedimiento de delimitación quedará determinada la línea de edificación a lo largo de todo el tramo calificado como urbano incluida, en su caso, la travesía.

La línea de edificación en el tramo urbano podrá no ser uniforme y fijarse a distancia inferior que fuera del tramo urbano.

4. El procedimiento de delimitación de tramos urbanos será resuelto por el Consejo de Gobierno de la Diputación Foral. El procedimiento contendrá trámite de información pública, audiencia previa a las Corporaciones Locales interesadas, informe de la Comisión de Urbanismo de Bizkaia, culminando con la propuesta del Departamento foral competente en materia de carreteras al Consejo de Gobierno. Deberá motivarse singularmente los casos de difícil interpretación, tales como aquellos tramos que discurran por núcleos rurales o con baja densidad edificatoria.

5. Mediante Decreto foral se aprobará el inventario de las travesías existentes en

Bizkaia.

Artículo 55. 
Autorizaciones

1. En la zona de dominio público de los tramos urbanos corresponde a los Ayuntamientos el otorgamiento de autorizaciones para dar acceso a los fundos colindantes o realizar obras, instalaciones, servicios, usos o actividades, previo informe vinculante del Departamento foral competente en materia de carreteras.

2. En las zonas de servidumbre y afección de los tramos urbanos, excluidas las travesías, las autorizaciones de obras, instalaciones, servicios, usos o actividades serán otorgadas por los Ayuntamientos, previo informe del Departamento foral competente en materia de carreteras.

3. En las travesías corresponde a los ayuntamientos el otorgamiento de toda clase de licencias y autorizaciones y la recepción, en su caso, de las comunicaciones previas exigidas en el ordenamiento. En la zona de dominio público de las travesías, el otorgamiento de licencias y autorizaciones requerirá el informe previo vinculante del Departamento foral competente en materia de carreteras, dándosele también traslado de las comunicaciones previas recibidas. A estos efectos, se considera zona de dominio público exclusivamente la ocupada por la carretera y sus elementos funcionales. En el supuesto de que existiesen aceras, el límite de la zona de dominio público será el borde exterior de la acera más cercana a la calzada o las vías de servicio. Sin perjuicio de la titularidad de las citadas aceras, la administración competente en materia de carreteras, podrá hacer uso del espacio ocupado por estas para el cumplimiento de las funciones que legalmente tienen atribuidas.

4. Los ayuntamientos deberán notificar al Departamento foral competente en materia de carreteras todos los acuerdos adoptados sobre el otorgamiento de autorizaciones y licencias que afecten a la carretera y a sus zonas de protección.

Artículo 56. 
Transferencias de titularidad de carreteras o tramos a municipios

1. La titularidad de las carreteras o tramos de ellas pertenecientes a las redes complementaria, comarcal o local podrá ser transferida a los municipios por los que discurran en los casos previstos en los apartados siguientes.

2. A la finalización de la construcción de variantes de población o duplicación de calzada, previstas en el artículo 19.1 de la presente Norma foral, pertenecientes a la Red Funcional de Carreteras (redes de interés preferente, básica, complementaria y comarcal), el Departamento foral competente en materia de carreteras promoverá la asunción por parte de los municipios de la titularidad de aquellos tramos que hayan sido sustituidos por la nueva infraestructura y, consecuentemente, la baja de los mismos en el Catálogo de la Red de Carreteras de Bizkaia.

3. Además, podrán ser transferidas aquellas carreteras o tramos de ellas pertenecientes a las Redes complementaria y comarcal, siempre y cuando la cesión se encuentre recogida en el Plan Territorial Sectorial de Carreteras de Bizkaia y exista previa solicitud del municipio.

4. En las carreteras o tramos de ellas pertenecientes a la Red local en los que en razón del desarrollo urbanístico se vayan convirtiendo progresivamente en tramos urbanos, una vez aprobado definitivamente el plan parcial correspondiente en el caso de suelos urbanizables, podrá realizarse la transferencia por la Diputación Foral al municipio de que se trate siempre que dichos tramos tengan una longitud superior a 500 metros en las carreteras tipo BI-3XXX (tramo local mallado, con otra conexión) y se encuentren separados del siguiente tramo en al menos 1.000 metros.

De ser esta distancia inferior la transferencia será de todo el conjunto de tramos urbanos, incluido el tramo Inter núcleos.

Se aplicará la misma regla a tramos de inferior longitud que hayan quedado aislados por actuaciones anteriores que hayan supuesto previas transferencias de titularidad al municipio.

Podrán también cederse a los municipios los tramos, cualquiera que sea su longitud, que hayan perdido su funcionalidad como carretera por cualquier causa o tipo de intervención previa.

Asimismo, en las carreteras 3XXX y 4XXX (tramo local en fondo de saco, sin conexión), se podrá ceder, sin requisito de longitud mínima, los tramos situados entre el hecho urbano hasta el origen o final de dichas carreteras, siendo tal la conexión con otra carretera foral o el fin de la carretera considerada, de manera que el otro extremo del hecho urbano suponga el nuevo origen o final de la carretera referida.

5. Las carreteras o tramos de ellas de la Red local transferidos conforme al presente artículo tienen por finalidad su reurbanización, con los equipamientos y servicios propios de un espacio urbano, y su integración en la estructura equipamental municipal, pudiendo el Departamento foral competente en materia de carreteras, en función de las disponibilidades presupuestarias, transferir al municipio, por una sola vez, una cantidad económica dirigida específicamente a tal finalidad.

6. La transferencia de titularidad de una carretera o tramo de ella en los casos previstos en este artículo, requerirá previo acuerdo entre la Diputación Foral de Bizkaia y el ayuntamiento correspondiente, en el que deberá fijarse, al menos, el régimen de conservación, mantenimiento, gestión, modificación, explotación y desarrollo de la carretera o tramo transferido. La transferencia supondrá la correspondiente baja de la carretera o tramo en el Catálogo de carreteras de Bizkaia. El ayuntamiento receptor de la transferencia deberá garantizar siempre el mantenimiento de la posibilidad de funcionalidad del canal viario, de manera que, aunque establezca o autorice con carácter general otros destinos diferentes del tránsito rodado de vehículos, la utilidad viaria quede garantizada a requerimiento de la Diputación Foral o de la autoridad competente en materia de tráfico.

CAPÍTULO V. 
RESPONSABILIDAD

Artículo 57. 
Responsabilidad administrativa

Las acciones u omisiones que supongan un incumplimiento de los preceptos de la presente ley, generarán una responsabilidad de carácter administrativo, sin perjuicio de la exigible en vía penal o civil en que se pudiere haber incurrido.

Artículo 58. 
Vía de apremio

Podrá ser exigido por la vía de apremio el importe de las sanciones de naturaleza pecuniaria impuestas en virtud del régimen sancionador, el de las multas coercitivas, el de los gastos ocasionados por la ejecución subsidiaria de las actividades de reposición de la realidad física alterada y el de la compensación económica por daños causados en la carretera, todos ellos regulados en la presente Norma Foral.

Artículo 59. 
Inspección y control

1. Corresponde al Departamento foral competente en materia de carreteras las facultades de vigilancia, inspección y control de la red foral de carreteras de Bizkaia.

2. El personal que realice la función inspectora dispondrá en su ejercicio la consideración de agentes de la autoridad.

3. La administración foral podrá otorgar determinadas facultades de vigilancia y control a entidades integradas en el sector público foral o a otras privadas debidamente acreditadas, estableciéndose reglamentariamente las funciones a desarrollar y los requisitos para su ejercicio que, en el caso de las de naturaleza privada, no podrán conllevar el ejercicio de autoridad.

4. De toda inspección se levantará acta descriptiva de los hechos que puedan ser motivo de infracción o, en su caso, de haber producido daños a la carretera, en la que se harán constar las manifestaciones que, en su caso, formule el interesado. Estas actas gozarán de la presunción de certeza y valor probatorio, sin perjuicio de la valoración de la documentación y elementos de convicción que, en defensa de sus intereses, pueda aportar el interesado.

Artículo 60. 
Daños a la carretera y afección al servicio

1. Incurrirán en responsabilidad quienes por cualquier modo y causa generen daños en la carretera, en cualquiera de sus elementos o perjudiquen el servicio afectando a la funcionalidad de la carretera. La responsabilidad y el importe económico para la compensación de los daños causados se determinará en el procedimiento administrativo instruido al efecto, en el que siempre deberá darse audiencia al interesado y contar con las demás garantías previstas en la normativa reguladora del procedimiento administrativo. El órgano administrativo competente para la resolución del procedimiento deberá notificarla en el plazo de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación del mismo, produciéndose en caso contrario su caducidad.

2. Cuando los hechos que originaron los daños pudieren ser constitutivos de delito se trasladará testimonio al Ministerio Fiscal.

Artículo 61. 
Sujeto pasivo

Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos. Cuando la infracción consista en el incumplimiento de obligaciones impuestas a varias personas conjuntamente responderán todas ellas de forma solidaria.

Artículo 62. 
Procedimiento sancionador

1. El procedimiento sancionador para la aplicación del presente régimen de infracciones y sanciones atenderá la normativa establecida en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común y se regirá por lo establecido en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, o normativa sancionadora vigente en cada momento.

2. El plazo máximo en el que deberá notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de seis meses a contar desde la iniciación del mismo. De no hacerse en tal plazo se producirá la caducidad del procedimiento.

3. Las sanciones por infracciones en las que en función de la definición del tipo únicamente un concesionario o un contratista de la administración pueda resultar ser el infractor, se aplicarán sin perjuicio de las penalizaciones, multas u otros gravámenes que se prevean en el contrato correspondiente.

4. La resolución de los procedimientos sancionadores y, en su caso, la imposición de sanciones por las infracciones previstas en esta Norma Foral corresponderá a la persona titular del Departamento foral competente en materia de carreteras y adoptará la forma de Orden.

Artículo 63. 
Medidas cautelares

Excepcionalmente, con carácter previo a la incoación de expediente sancionador, el Departamento foral competente en materia de carreteras podrá adoptar o imponer al presunto responsable de cualquiera de los hechos tipificados como infracciones en la presente ley la adopción de las siguientes medidas cautelares que no tendrán carácter sancionador:

a) Suspensión de obras, ejecución de instalaciones, usos, servicios o actividades.

b) Precintado de aparatos, equipos o instalaciones.

c) Otras medidas de corrección, seguridad o control que impidan la persistencia o extensión del daño a la carretera.

Artículo 64. 
Infracciones

1. Son infracciones a lo establecido en la presente Norma Foral los actos y conductas previstas en el presente artículo, que se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones leves:

a) Realizar obras, instalaciones, usos, servicios o actividades en las zonas de protección de la carretera definidas en el artículo 32 de la presente Norma Foral sin las autorizaciones o los permisos requeridos, cuando el resultado pueda ser legalizado.

b) Incumplir los requisitos, prescripciones o condiciones im puestas en las autorizaciones y permisos otorgados cuando la obra, instalación, uso, servicio o actividad resultante pueda ser objeto de legalización posterior.

c) Colocar, verter, arrojar o abandonar en la zona de dominio público, objetos o materiales de cualquier naturaleza, siempre que no resulte afectada la seguridad vial.

d) Provocar de forma involuntaria una interrupción total o parcial de la funcionalidad de la carretera, paralizando el tráfico o dificultando su fluidez.

e) No abonar el peaje correspondiente a la utilización de la infraestructura.

f) Intervenir en las zonas de protección de la carretera definidas en el artículo 32 de la presente Norma Foral a fin de asegurar o restablecer la prestación de servicios de interés general sin presentar la comunicación previa correspondiente o sin que concurra la urgencia en la intervención.

3. Son infracciones graves:

a) Realizar obras, instalaciones, usos, servicios o actividades en las zonas de protección de la carretera, definidas en el artículo 32 de la presente Norma Foral, sin las autorizaciones o los permisos requeridos, cuando el resultado no pueda ser legalizado.

b) Incumplir los requisitos, prescripciones o condiciones impuestas en las autorizaciones y permisos otorgados cuando la obra, instalación, uso, servicio o actividad resultante no pueda ser objeto de legalización posterior.

c) Deteriorar cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación, o modificar intencionadamente sus características o situación.

d) Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra, instalación o servicio de la carretera o de los elementos funcionales de la misma.

e) Colocar, verter, arrojar o producir la caída por cualquier causa y abandonar en la zona de dominio público objetos o materiales de cualquier naturaleza, creando riesgo para la seguridad vial.

f) Realizar en la zona de dominio público de la carretera cruces aéreos o subterráneos sin la pertinente autorización, o sin atenerse a las condiciones de la otorgada cualquiera que sea el resultado.

g) Realizar cualquier clase de publicidad y por cualquier medio que resulte visible desde la zona de dominio público de la carretera.

h) Colocar carteles informativos en las zonas de protección de la carretera sin cumplir los requisitos establecidos en la presente Norma Foral.

i) Obstruir con actos u omisiones a la administración foral competente o a las entidades públicas o privadas acreditadas para las labores de inspección, control y vigilancia, en el ejercicio de sus funciones de explotación y policía de las carreteras.

j) No conservar las fincas, sus construcciones, plantaciones o cualquier otro elemento situados en las zonas de protección de la carretera cuando constituya un peligro para la seguridad vial.

k) Realizar cualquier conducta constitutiva de una infracción leve cuando el mismo infractor haya cometido en el año anterior otra infracción leve declarada y sancionada por una resolución firme. De encontrarse la inicial resolución administrativa pendiente de firmeza por estar impugnada ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, quedará suspendida la tramitación del segundo procedimiento sancionador a la espera del resultado de la decisión judicial firme. La suspensión del procedimiento instruido por el segundo hecho por esta causa interrumpirá la caducidad del segundo procedimiento sancionador y la prescripción de la infracción.

4. Son infracciones muy graves:

a) Realizar obras, instalaciones, usos, servicios o actividades en la zona de dominio público de la carretera sin las autoriza ciones o los permisos requeridos, cuando el resultado no pueda ser legalizado y produzca perjuicios irreparables a la seguridad vial o la funcionalidad de la carretera.

b) Incumplir los requisitos, prescripciones o condiciones im puestas en las autorizaciones y permisos otorgados cuando la obra, instalación, uso, servicio o actividad resultante se encuentre entre la arista exterior de la explanación y la línea de edificación, cuando el resultado no pueda ser legalizado y produzca perjuicios irreparables a la seguridad vial o la funcionalidad de la carretera.

c) Sustraer, deteriorar o destruir cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación, o modificar intencionadamente sus características o situación, cuando se impida de hecho que el elemento de que se trate siga prestando su función.

d) Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra, instalación o servicio de la carretera o de los elementos funcionales de la misma cuando se encuentren situados en la calzada o en los arcenes.

e) Dañar o deteriorar la carretera o cualquiera de sus elementos circulando con pesos, cargas o gálibos que excedan de los límites autorizados afectando o interrumpiendo la funciona lidad de la carretera.

f) Realizar cualquier conducta constitutiva de una infracción grave cuando el mismo infractor haya cometido en el año anterior otra infracción grave declarada y sancionada por una resolución firme. De encontrarse la inicial resolución administrativa pendiente de firmeza por estar impugnada ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, quedará suspendida la tramitación del segundo procedimiento sancionador a la espera del resultado de la decisión judicial firme. La suspensión del procedimiento instruido por el segundo hecho por esta causa interrumpirá la caducidad del segundo procedimiento sancionador y la prescripción de la infracción.

Artículo 65. 
Sanciones

1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas con las siguientes sanciones:

a) Las infracciones leves, con multa de 200 a 4.000 euros.

b) Las infracciones graves, con multa de 4.001 a 10.000 euros.

c) Las infracciones muy graves, con multa de 10.001 a 200.000 euros.

2. Si el beneficio económico obtenido por la comisión de la infracción, acreditado en el procedimiento, fuere superior al importe económico de la sanción este deberá incrementarse hasta igualar la cuantía de aquél.

3. Mediante Decreto foral podrán actualizarse las cuantías de las multas según la evolución de las conductas infractoras y el efecto de prevención y de concienciación en la sociedad del régimen sancionador en el ámbito de protección de la carretera, valorado en el procedimiento de elaboración de dicho Decreto foral y sin que, en ningún caso, pueda establecerse incrementos que superen el 10% de la cuantía vigente en cada momento de actualización.

4. La resolución declarando la infracción e imponiendo la sanción correspondiente ordenará, cuando proceda, la obligación de reposición de la realidad física a su estado original, aplicando, en su caso, el régimen de multas coercitivas y ejecución subsidiaria a cargo del infractor establecido en el artículo 51.3.

Artículo 66. 
Graduación

1. Las sanciones a imponer por las infracciones contenidas en la presente ley se graduarán atendiendo al riesgo o daño ocasionado, el beneficio obtenido por el infractor y la intencionalidad concurrente. La concurrencia de dolo en el infractor será tenida en cuenta siempre como circunstancia agravante excepto cuando forme parte de la definición del tipo infractor.

2. Se tendrán en cuenta las causas de extinción y las circunstancias modificativas de la responsabilidad establecidas en los artículos 6 y 7 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, o normativa vigente en el momento de aplicación.

Artículo 67. 
Prescripción

1. Las infracciones tipificadas en esta Norma Foral prescribirán al año en el caso de las leves, a los cuatro años las graves y a los seis años las muy graves.

2. El cómputo del plazo de prescripción de las infracciones se iniciará en la fecha de comisión de los hechos constitutivos del tipo infractor. Si la infracción consiste en una actividad o hecho continuado en el tiempo, el inicio del cómputo del plazo de prescripción tendrá lugar en el momento de cese de la actividad o hecho. Si no pudiere conocerse el hecho o actividad constitutiva de la infracción por falta de signos externos, el plazo de prescripción iniciará su cómputo cuando aquellos se manifestaren.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

Disposición Transitoria Primera. 
Régimen transitorio en obras y procedimientos

1. Los proyectos de obras definidas en el artículo 19 cuya tramitación se hubiera iniciado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Norma Foral continuarán su tramitación y serán aprobados conforme a la normativa aplicable en el momento de su iniciación.

2. Todo procedimiento administrativo cuyo objeto verse sobre materias reguladas en la presente Norma Foral continuará su tramitación y será resuelto conforme a la normativa aplicable en el momento de su iniciación.

Disposición Transitoria Segunda. 
Régimen transitorio relativo a las medidas compensatorias

En los proyectos constructivos que se aprueben entre la entrada en vigor de la presente Norma Foral y la aprobación del Decreto foral previsto en el artículo 21 se destinará a la financiación de la red de vías ciclistas forales de Bizkaia al menos el 50% del importe de las medidas compensatorias contenidas en el proyecto.

Disposición Transitoria Tercera. 
Régimen transitorio en el dominio público

1. Los terrenos de propiedad privada sitos en la zona de dominio público de las carreteras a la entrada en vigor de la presente Norma Foral solamente podrán destinarse a los usos admitidos en ella de conformidad con el procedimiento de autorizaciones establecido.

2. La ampliación de la zona de dominio público en las carreteras forales existentes a la entrada en vigor de la presente Norma Foral como consecuencia de lo en ella dispuesto, no afectará al derecho de propiedad de los bienes en ella comprendidos, pero implicará la declaración de su utilidad pública a efectos expropiatorios, debiendo hacerse su reconocimiento en cada caso concreto en los supuestos en que el órgano foral competente en la materia justifique la necesidad o conveniencia de su expropiación y ocupación temporal, previa instrucción del procedimiento correspondiente.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

Disposición derogatoria 

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones forales de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo establecido en esta Norma Foral, en particular la Norma Foral 2/2011, de 24 de marzo, de Carreteras de Bizkaia.

2. En lo no dispuesto en la presente Norma Foral, se estará subsidiariamente a lo establecido en la normativa reguladora del Plan General de Carreteras del País Vasco.

DISPOSICIONES FINALES 

Disposición Final Primera. 
Desarrollo reglamentario

1. Corresponde a la Diputación Foral de Bizkaia la aprobación del desarrollo reglamentario de la presente Norma Foral.

2. En tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario previsto en el apartado anterior y en lo que no entre en contradicción con la presente Norma Foral, mantendrá su vigencia el Decreto Foral 112/2013, de 21 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de los capítulos III y IV de la Norma Foral 2/2011, de 24 de marzo, de Carreteras, así como las demás normas de desarrollo de esta última que cumplan tales condiciones.

Disposición Final Segunda. 
Modificación de la Norma Foral 3/2010, de 26 de octubre, de régimen jurídico de los peajes de las carreteras de Bizkaia y criterios de financiación para la modificación del Plan Territorial Sectorial de Carreteras

El artículo 4 de la Norma Foral 3/2010, de 26 de octubre, de régimen jurídico de los peajes de las carreteras de Bizkaia y criterios de financiación para la modificación del Plan Territorial Sectorial de Carreteras, queda redactado como sigue:

«Artículo 4. 
Requisitos para el establecimiento y supresión de peajes

1 . La determinación concreta de los tramos de red sometidos a peaje se realiza mediante Norma Foral.

2 . La iniciativa normativa mediante la que se proponga realizar dicha determinación se acompañará en todo caso de una memoria en la que se acreditará debidamente la relación entre el peaje y su importe y los principios que informan el pago por la utilización de infraestructuras viarias en la Unión Europea, tales como la fijación de cuantía por distancia recorrida y la repercusión por este sistema de los costes asociados a la infraestructura por razones de su ejecución y por los costes sociales vinculados de impacto sobre la seguridad vial, la salud pública y el medio ambiente.

3. La supresión de peajes existentes en tramos de red requiere, igualmente, Norma

Foral. La iniciativa irá acompañada de una memoria en la que se acreditarán debidamente las consecuencias jurídicas y económicas de la supresión del peaje, las medidas necesarias para reducir su impacto económico, incluyendo, si fuere preciso, los ajustes presupuestarios convenientes y el impacto de la supresión sobre los principios que informan el pago por la utilización de infraestructuras viarias en la Unión Europea expuestos en el apartado anterior.» En Bilbao, a 20 de octubre de 2021.

El Secretario Primero de las Juntas Generales, KOLDO MEDIAVILLA AMARIKA

La Presidenta de las Juntas Generales, ANA OTADUI BITERI

ANEXO I. 
DEFINICIONES

1. De conceptos utilizados en el artículo 12

Borrador del Plan: Texto provisional elaborado de forma previa que se somete, junto al Documento Inicial Estratégico, al trámite de Consultas a las administraciones públicas afectadas y personas interesadas, recogido en el artículo 18 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, y susceptible de modificación y desarrollo, donde se incluyen los criterios y objetivos que se tendrán en cuenta para el posterior desarrollo del instrumento de planificación definitivo.

Avance del Plan: Documento previo al anteproyecto del Plan donde se incluyen los criterios, objetivos, alternativas y propuestas de planificación, que servirán de base para la propuesta definitiva del Plan.

Anteproyecto del Plan: Documento con el contenido completo del Plan, que incorpora el resultado del trámite de Consultas a otros organismos e instituciones públicas, así como las determinaciones recogidas en el Documento de Alcance emitido por el Órgano Ambiental. Este documento se somete al trámite de Información Pública.

Proyecto del Plan: Versión final del Plan, una vez incorporadas al Anteproyecto las aportaciones derivadas del trámite de Información Pública. Es un documento compuesto por un conjunto de estrategias, directrices y propuestas destinadas a satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de uno o varios proyectos.

Documento Inicial Estratégico: Documento Ambiental cuyo contenido se detalla en el artículo 29 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.

Estudio Ambiental Estratégico: Estudio que identifica, describe y analiza los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente derivados o que puedan derivarse de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del plan o programa, con el fin de prevenir o corregir los efectos adversos sobre el medio ambiente de la aplicación del plan o programa. (Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, artículo 20) Declaración Ambiental Estratégica: Informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que finaliza la evaluación ambiental estratégica ordinaria y que se pronuncia sobre la integración de los aspectos ambientales en la propuesta final del plan o programa. (Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, artículo 25) 2. De conceptos utilizados en el artículo 18

Estudios Previos: Contienen la recopilación y análisis de los datos necesarios para definir en líneas generales las diferentes soluciones de un determinado problema de carreteras, valorando todos sus efectos.

Estudios Informativos: Son estudios de carreteras en los que se definen y comparan, en líneas generales, diferentes alternativas de trazado, de conexión y de explotación de la actuación objeto de estudio, a efecto de que pueda servir de base al expediente de información pública, y, en su caso, al trámite de evaluación de impacto ambiental, con objeto de poder seleccionar la más adecuada.

Estudios de Alternativas: Son estudios de carreteras en los que se compara, en líneas generales, diversas alternativas para resolver un problema viario con arreglo a diferentes criterios.

Anteproyectos: Son estudios de carreteras realizados a una escala adecuada para definir o comparar con la precisión suficiente la mejor o mejores soluciones para satisfacer una determinada necesidad de forma que pueda concretarse la solución óptima.

Proyecto Básico o de Trazado: Es el que contiene los aspectos geométricos de la actuación, así como la definición concreta, individualizada y pormenorizada de los bienes, derechos y servicios afectados y, en caso necesario, las definiciones y prescripciones básicas suficientes para alcanzar los objetivos establecidos y determinar el coste total de la actuación. El proyecto de trazado recogerá, justificará y amparará las modificaciones en la calificación urbanística del suelo necesarias para la implantación de la carretera. Incluirá un estudio de alternativas, salvo justificación en contrario.

Proyecto de Construcción: Consiste en el desarrollo completo de la actuación, con el detalle necesario para hacer factible su construcción y explotación debiendo contener, por tanto, todos los extremos citados del proyecto de trazado (aspectos geométricos y definición de bienes y derechos y servicios afectados), En caso necesario, el proyecto de construcción recogerá, justificará y amparará las modificaciones en la calificación urbanística del suelo necesarias para la implantación de la carretera. En ausencia de proyecto de trazado, incluirá un estudio de alternativas, salvo justificación en contrario.

3. De conceptos utilizados en el artículo 34.3

Árbol: Planta leñosa de cierta altura (>3-6 m), con un único tallo leñoso, llamado tronco, el cual ramifica a cierta altura. Producen ramas secundarias nuevas cada año, las cuales brotan del tronco que mide en su edad adulta un mínimo de 10 cm. Tiene una clara dominancia apical, es decir, se distingue bien cuál es la rama principal.

Arbusto: Planta leñosa de menor altura que los arboles (0,5-5 m), la cual no se yergue sobre un único tallo leñoso (tronco), sino que lo hace desde varios al ramificar desde la misma base. Los tallos son de escaso diámetro.

Se indican, con carácter no limitativo, los principales tipos de árboles y arbustos utilizados tanto en explotaciones forestales, como en proyectos de integración ambiental:

— Árboles:

• Explotación Forestal.

• Pino radiata o Insignis (Pinus radiata).

• Pino marítimo (Pinus pinaster).

• Abeto Douglas (Pseudotsuga menziesii).

• Pino Laricio (Pinus nigra).

• Cipres de lawson (Chamaecyparis lawsoniana).

• Alerce (Larix sp).

• Piceas (Picea sp).

• Eucalipto (Eucalyptus sp).

• Integración Ambiental.

• Arce menor (Acer campestre).

• Arce real (Acer platanoides).

• Aliso (Alnus glutinosa).

• Abedul (Betula alba).

• Carpe (Carpinus betulus).

• Castaño (Castanea sativa).

• Ciprés de Leyland (Cupressocyparis leylandy)*.

• Haya (Fagus sylvatica)*.

• Fresno (Fraxinus excelsior).

• Nogal (Juglans regia).

• Manzano silvestre (Malus sylvestris).

• Chopo negro (Populus nigra).

• Alamo temblon (Populus tremula).

• Cerezo silvestre (Prunus avium).

• Quejigo (Quercus faginea).

• Encina (Quercus ilex).

• Carrasca (Quercus rotundifolia).

• Roble albar (Quercus petraea).

• Melojo (Quercus pyrenaica).

• Roble común o pedunculado (Quercus robur).

• Roble americano (Quercus rubra).

• Sauce blanco (Salix alba).

• Serbal de los cazadores (Sorbus aucuparia).

• Mostajo/Serbal Blanco (Sorbus aria).

• Tilo (Tilia platyphyllos).

• Olmos montano (Ulmus glabra).

• Olmo común (Ulmus minor).

— Arbustos:

• Madroño (Arbutus unedo).

• Cornejo (Cornus sanguínea).

• Avellano (Corylus avellana).

• Espino albar (Crataegus monogyna).

• Bonetero (Euonymus europaeus).

• Brezo blanco (Erica arborea).

• Brezo (Erica vagans).

• Arraclán (Frangula alnus).

• Acebo (Ilex aquifolium).

• Laurel (Laurus nobilis).

• Aligustre (Ligustrum vulgare).

• Labiernago (Phillyrea latifolia).

• Endrino (Prunus spinosa).

• Peral silvestre (Pyrus cordata).

• Aladierno (Rhamnus alaternus).

• Rosal silvestre (Rosa canina).

• Sauce rojo (Salix purpurea).

• Sauco (Sambucus nigra).

• Tamarisco (Tamarix gallica).

• Argoma (Ulex europaeus).

• Barbadejo/Lantada (Viburnum lantada).

• Mundillo/sauquillo (Viburnum opulus).

ANEXO II. 
CATÁLOGO DE CARRETERAS DE BIZKAIA

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