Nueva regulación de la actividad física y el deporte en Baleares


Ley 2/2023, de 7 de febrero, de la actividad física y el deporte de las Illes Balears

Vigente desde 03/03/2023 | BOIB 19/2023 de 11 de Febrero de 2023

Esta norma considera administraciones deportivas de las Illes Balears a la Administración del Gobierno de las Illes Balears, la administración de los consejos insulares y las administraciones locales.

Las administraciones de las Illes Balears, en el marco de sus competencias, han de potenciar el fomento de la actividad física y el deporte y tutelar su ejercicio, con el fin de conseguir la máxima calidad y excelencia, y la fidelización de las personas deportistas, así como la iniciación en la actividad por las personas sedentarias.

Por otra parte, las administraciones deportivas autonómica e insulares deben colaborar para aprobar y promover los programas de deporte en edad escolar. Para ello han de contar con la participación, entre otros, de los entes locales. Asimismo, han de fomentar ayudas económicas a familias en riesgo de exclusión social y con menores a cargo para el fomento de la práctica deportiva continuada y para la acreditación de licencias deportivas.

Se prevé que el Gobierno de las Illes Balears, en colaboración con, entre otros, las administraciones locales e insulares, promueva el deporte como hábito de salud y facilite la actividad física libre y espontánea, ofreciendo el máximo de opciones al mayor número de personas para que puedan ocupar adecuadamente el tiempo libre y practicar la actividad deportiva no competitiva.

En materia de inspección deportiva, se contempla la posibilidad de que el personal inspector solicite la cooperación y la intervención de personas y de servicios dependientes de otras administraciones, organismos e instituciones públicas o privadas. Igualmente, cuando se considere necesario para cumplir sus funciones, puede recabar el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía Local, de acuerdo con la legislación aplicable.

Entre las novedades que recoge esta norma destacan las siguientes:

- Se introduce la promoción efectiva de la igualdad entre hombres y mujeres en la actividad física y el deporte, los derechos y la diversidad en el deporte, la potenciación del deporte adaptado y la actividad física en el medio natural.

- Se introducen las novedades actuales sobre la regulación de las licencias deportivas en la actividad física y el deporte de las Illes Balears.

- Se contempla la necesidad de que las administraciones públicas regulen protocolos de actuación para prevenir situaciones de violencia sobre la infancia y la adolescencia en el ámbito deportivo.

- Se establece la regulación de los derechos y las obligaciones de las persones espectadoras y usuarias de las instalaciones deportivas de las Illes Balears.

- En materia sancionadora se establece la aplicación subsidiaria de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Vigencia desde: 03-03-2023

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 


Ciertamente, está muy reconocido que la actividad física y el deporte son una herramienta básica para la cohesión social. Sus valores forman parte del lenguaje universal y sirven para el fomento de la paz, la unión entre todas las culturas del mundo y, sobre todo, para promover hábitos sanos y saludables para todas las personas. Asimismo, constituyen en la actualidad un medio importante para la transmisión de valores positivos en la sociedad y también suponen un considerable impulso para la economía de las Illes Balears.

II 

El artículo 43.3 de la Constitución Española establece que los poderes públicos fomentarán la educación física y el deporte y también facilitarán la utilización adecuada del ocio.

El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en el artículo 30.12, atribuye a la comunidad autónoma de las Illes Balears la competencia exclusiva en el fomento, la planificación y la coordinación de las actividades deportivas y de ocio. Y el artículo 70.9 dispone que es competencia propia de los cuatro consejos insulares, además de las que les atribuya la legislación estatal, la relativa, entre otras, a la materia del deporte y tiempo libre, como también el fomento y la promoción de las actividades deportivas y de ocio.

La Ley 14/2006, de 17 de octubre, del deporte de las Illes Balears, que sustituyó la anterior Ley 3/1995, de 21 de febrero, del deporte balear, que establecía el marco jurídico que regulaba esta materia, permitió un avance considerable en la ordenación y la promoción del deporte y durante su vigencia tuvo una gran trascendencia en relación con la modernización de la actividad físico-deportiva.

III 

Dado el tiempo transcurrido desde su publicación, la Ley 14/2006, de 17 de octubre, del deporte de las Illes Balears, se había convertido en insuficiente para atender a las nuevas realidades deportivas que han ido surgiendo, así como para afrontar los retos y las necesidades que se plantean hoy en día, porque hay conceptos, situaciones y hechos que no se habían previsto, y otros que han quedado anticuados y tienen que ser objeto de actualización (definiciones, objetivos, disposiciones, entidades, órganos, infracciones, sanciones, actividades, obligaciones y deberes, funciones, procedimientos, etc.). Todos estos cambios obligaban a su revisión y, por lo tanto, a la redacción de una nueva ley.

La Ley 14/2006, de 17 de octubre, del deporte de las Illes Balears, ha cumplido de manera muy satisfactoria sus objetivos, pero las nuevas circunstancias concurrentes y la evolución que ha experimentado la práctica físico-deportiva en la sociedad han hecho que esta norma, en muchos aspectos, quedara desfasada. La realidad deportiva actual dista mucho de la que era cuando se aprobó la ley mencionada.

Al amparo de esta transformación, y con objeto de adaptarla a la nueva realidad, es necesario llevar a cabo una revisión general y en profundidad de la norma mediante la elaboración de una nueva ley deportiva autonómica.

Es obligado adaptar la Ley del deporte a la realidad de la existencia del Consejo Insular de Formentera y reconocer su régimen especial, territorial y jurídico-administrativo, lo cual también supone pluralidad de repercusiones en materia de deporte y tiempo libre, dados la propia evidencia de la insularidad extrema de Formentera, que no padecen las otras islas, y el hecho de tratarse de un consejo insular unimunicipal, que abarca las competencias municipales, insulares y autonómicas correspondientes.

IV 

Los cambios sociales constantes, la movilidad de ámbito mundial de las personas deportistas, la proliferación de practicantes de la actividad física y el deporte, el aumento de acontecimientos deportivos internacionales y el turismo activo que se desarrolla en las Illes Balears, transforman de manera acelerada los modelos de la práctica deportiva y hacen necesaria esta nueva adaptación y modernización de la Ley del deporte de las Illes Balears.

El dinamismo constante del sector deportivo ha hecho que, en los últimos años, su ejercicio se haya extendido de una manera considerable a una gran parte de la población y, en consecuencia, el aumento tanto de la práctica de la actividad física cómo de la competición deportiva ha modificado los hábitos de la ciudadanía, lo cual ha redundado en una mejora de la calidad de vida y de la salud en general.

En la sociedad se han producido cambios importantes que han repercutido en el mundo del deporte. Esta evolución que ha experimentado la actividad física ha afectado diferentes ámbitos (la competición federada y no federada, el ocio, la salud y el bienestar, la economía, el espectáculo de masas, los medios de comunicación, el turismo activo, los valores, etc.), y esto ha tenido una incidencia en la regulación de esta materia, dado que presenta nuevas situaciones a las cuales hay que dar respuesta.

Además, también deben tenerse en cuenta las demandas de la ciudadanía por lo que se refiere a la actividad física y el deporte de ocio y poner énfasis en modalidades o actividades físicas y deportivas ajenas a federaciones y clubes deportivos.

Los cambios que afectan el ámbito deportivo se han procurado reflejar, de la manera más completa posible, en esta nueva norma, a fin de que resulte una regulación moderna, actualizada y adaptada, que permita llevar a cabo las diversas formas de desarrollo deportivo y se incentive, se arraigue y se popularice todavía más.


Conseguir una mejora legislativa es responsabilidad de la administración, y la nueva regulación ha permitido recoger y dar solución a múltiples y diversos aspectos que se plantean en la actualidad, y servirá para ordenar y continuar potenciando, de una manera más eficaz, la actividad física y el deporte en todas sus vertientes. En definitiva, se trata de ajustar la normativa a la realidad social actual.

Este texto legal significará un impulso importante para la actividad física y el deporte de las Illes Balears, y dará el apoyo legal necesario para afrontar los nuevos retos que el deporte requiere para poder progresar en una sociedad que cambia constantemente.

VI 

Entre los objetivos que se han propuesto asumir en la redacción de la nueva ley de la actividad física y el deporte figuran los siguientes:

Adaptar la ley vigente a las nuevas realidades y demandas sobre la actividad física y el deporte de la sociedad actual.

Orientar la práctica de la actividad física como pieza clave y herramienta transversal con el resto de las administraciones para el bienestar y la salud de la población.

Potenciar la actividad física y la práctica deportiva entre toda la población.

Adaptar el marco de competencias de las administraciones locales, insulares y autonómica a la realidad actual en el ámbito de la actividad física y el deporte.

Mejorar la educación y el fomento de los valores en la práctica de la actividad física y el deporte.

Garantizar y fomentar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres en la práctica de la actividad física y el deporte, como también en los ámbitos de gestión y administración de las entidades deportivas.

Garantizar la no discriminación por razón de discapacidad en la práctica de la actividad física y el deporte.

Adaptar el concepto de entidades deportivas a la realidad social actual y potenciar la participación en condiciones de igualdad de toda la población.

Potenciar el deporte de alto rendimiento y de alto nivel en las Illes Balears, e impulsar medidas orientadas a fomentar su patrocinio y mecenazgo, como también los centros de tecnificación deportiva.

Implementar medidas que incentiven y fomenten el asociacionismo deportivo, tanto en el ámbito de los clubes deportivos como en el de las federaciones deportivas autonómicas, y que protejan el derecho a la práctica deportiva federada de toda la población.

Modificar y adaptar el régimen sancionador, tanto en materia administrativa deportiva cómo en el ámbito de la jurisdicción deportiva, simplificando procedimientos y adecuando el régimen de infracciones y sanciones a la realidad actual.

Favorecer la práctica de la actividad física y el deporte a determinados colectivos de atención específica como herramienta fundamental de inclusión social: personas con discapacidad y personas con riesgo de vulnerabilidad social y económica.

Incrementar y adecuar las medidas para la prevención y lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia, el consumo y la venta de alcohol, el dopaje, la alimentación no saludable y el sedentarismo.

Consolidar y potenciar los organismos y tribunales vinculados al ámbito de la actividad física y el deporte de las Illes Balears, como la Asamblea del deporte y la actividad física de las Illes Balears, el Tribunal del deporte de las Illes Balears, el Registro de Entidades Deportivas, la Comisión Antidopaje del Deporte, la Comisión de Medicina Deportiva, la Comisión contra la Violencia en el Deporte y la Comisión de la Actividad Física y Deportiva para el Deporte en Edad Escolar.

Velar y fomentar, en el ámbito de la actividad física y el deporte, la sensibilización y la no discriminación por razones de orientación sexual, identidad de género o expresión de género.

Controlar y velar para que el importe de las licencias deportivas no pueda exceder del valor de la prestación, para potenciar el acceso de las personas deportistas al ámbito de la actividad física y el deporte.

Organizar el funcionamiento y el régimen interno de las entidades deportivas.

Potenciar y regular los derechos y los deberes de las personas asociadas a las entidades deportivas, como también de las personas espectadoras y usuarias de espectáculos, acontecimientos, competiciones y actividades deportivas.

Incrementar y potenciar la estructura y el funcionamiento democrático de las federaciones deportivas de las Illes Balears, regulando los comités de competición y disciplina y de apelación, estableciendo normas de transparencia y buen gobierno y limitando la permanencia en el cargo de la presidencia de las federaciones deportivas de las Illes Balears.

Introducir la ordenación de los servicios profesionales de la educación física, la actividad física y el deporte en las Illes Balears.

Establecer los requisitos indispensables para el acceso a la licencia federativa, que se desarrollarán por vía reglamentaria.

Planificar, ordenar y velar por una red básica de instalaciones deportivas seguras, suficientes, sostenibles y accesibles a toda la población en condiciones equitativas.

Promover y facilitar la colaboración público-privada en la gestión de la actividad física y el deporte para mejorar la red de instalaciones deportivas y los servicios y ponerlos al alcance de toda la ciudadanía.

Facilitar el mecenazgo y las ventajas fiscales para las empresas que ayuden al fomento de la actividad física y el deporte, especialmente las destinadas al tercer sector, pero también al deporte de competición y de alto nivel.

Mejorar la formación y la información continuada de las personas que se dedican a la gestión deportiva, en todos sus ámbitos, tanto públicos como privados, pero especialmente de las que se dedican a la organización de entidades y actividades relacionadas con el tercer sector.

Promover y facilitar la formación de los gestores deportivos tanto del ámbito público como del privado, desde empresas de servicios, centros deportivos y de fitness, y, sobre todo, de los gestores que trabajan en el tercer sector.

VII 

El texto que se propone para la nueva ley de la actividad física y el deporte de las Illes Balears está articulado en catorce títulos, distribuidos en 203 artículos.

El título primero prevé las disposiciones generales de la ley y establece, como novedad, las diferentes definiciones de la actividad física y el deporte e introduce las definiciones de personas consumidoras o usuarias de servicios deportivos.

El título segundo determina y regula la administración y la organización de la actividad física y el deporte, define las competencias de los entes administrativos de las Illes Balears, las relaciones interadministrativas y la continuidad de la Asamblea del deporte y la actividad física de las Illes Balears como órgano de participación global de las instituciones, del sector deportivo y de la ciudadanía.

El título tercero establece la regulación de la actividad física y el deporte de las Illes Balears e introduce, como novedades más destacadas, la promoción efectiva de la igualdad entre hombres y mujeres en la actividad física y el deporte, los derechos y la diversidad en el deporte, la potenciación del deporte adaptado y la actividad física en el medio natural. Asimismo, se incluye una clasificación modernizada de las competiciones deportivas y se intenta potenciar el deporte escolar, el universitario y los deportes autóctonos de las Illes Balears.

En este título tercero también se regulan, como novedad, los derechos de retención y formación de las personas deportistas, y se potencia la figura del deportista de alto nivel y de alto rendimiento de las Illes Balears.

En el título cuarto se introducen las novedades actuales sobre la regulación de las licencias deportivas en la actividad física y el deporte de las Illes Balears, y se establecen los tipos de licencias y coberturas de riesgos para las personas físicas, regulando el contenido de las licencias deportivas federativas, los reconocimientos médicos y los formatos de las licencias, estableciendo su carácter reglado y las obligaciones de las federaciones respecto a las licencias deportivas de las Illes Balears.

En el título quinto se regulan las entidades deportivas de las Illes Balears, se establece el concepto, la tipología y el régimen jurídico, y se introduce, como novedad principal, el funcionamiento de las entidades deportivas, en que se determina la representación equilibrada entre hombres y mujeres. Es importante, en este título, la potenciación de las personas asociadas de estas entidades. Asimismo, se ordena la estructura y el funcionamiento de las federaciones deportivas baleares, con novedades importantes, como la obligación de todas las federaciones de crear los comités de competición y disciplina deportiva y de apelación, el sometimiento de las federaciones a las normas de transparencia y buen gobierno y la limitación de la presidencia de una federación deportiva durante el periodo máximo de tres legislaturas de cuatro años.

En el título sexto se prevé el fomento y la financiación de la actividad física y el deporte, y se ordenan las ayudas públicas, los beneficios fiscales, el patrocinio público y los incentivos al sector privado, como novedad.

El título séptimo regula la formación, la investigación y las titulaciones deportivas y, como novedad en la ley, establece el impulso de los centros educativos de tecnificación deportiva de las Illes Balears.

El título octavo trata del dopaje deportivo y la medicina deportiva, y dispone la obligación legal de las personas deportistas de someterse a los controles antidopaje, potenciando la Comisión Antidopaje del Deporte de las Illes Balears y la asistencia sanitaria de las personas deportistas que participen en competiciones deportivas en las Illes Balears.

En el título noveno se regula la violencia derivada de las actividades y de las competiciones deportivas en el ámbito de las Illes Balears, potenciando la Comisión contra la Violencia en el Deporte de las Illes Balears, y, como novedad, se hace referencia a la necesidad de regular, por las administraciones públicas, protocolos de actuación para prevenir situaciones de violencia sobre la infancia y la adolescencia en el ámbito deportivo, tal como dispone la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

El título décimo trata de las instalaciones deportivas de las Illes Balears y establece como novedad importante la regulación de los derechos y las obligaciones de las persones espectadoras y usuarias de las instalaciones deportivas de las Illes Balears.

El título undécimo introduce la innovación de regular el ejercicio profesional de la actividad física y el deporte y determina las actividades profesionales y el ámbito funcional, además de las obligaciones de las personas profesionales de la actividad física y el deporte.

El título duodécimo regula la justicia deportiva, el régimen disciplinario y el Tribunal del deporte de las Illes Balears. Como novedad, la jurisdicción deportiva se extiende al ámbito asociativo y se regulan las cuestiones y los órganos competentes para resolverlas. Se simplifica y moderniza el sistema de infracciones y sanciones deportivas. Se tipifica así un sistema sancionador que establece tres tipos de sanciones: muy graves, graves y leves. Asimismo, se establece la aplicación subsidiaria, en materia sancionadora, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

En el título decimotercero se regula la inspección deportiva y se incluye, como novedad, la figura y las facultades del personal inspector deportivo, las obligaciones de los administrados y el procedimiento de inspección deportiva.

Finalmente, el título decimocuarto, sobre el procedimiento sancionador administrativo en materia deportiva de las Illes Balears, establece la tramitación correspondiente que se tiene que seguir, adaptada a las normas que le son aplicables, y se actualizan las infracciones y sanciones.

VIII 

Como novedad y característica imprescindible, cabe destacar que de acuerdo con la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres, se han adoptado una serie de medidas que favorecen la igualdad y la plena incorporación de la mujer al deporte en todos los niveles en el ámbito de las Illes Balears.

La mayor parte de esta normativa obedece al propósito de atender a las numerosas realidades de la actividad física y el deporte no reguladas en la actualidad, y es muy significativa la regulación del deporte de alto nivel y de alto rendimiento, la introducción de las selecciones de las Illes Balears, la regulación de las licencias deportivas, los derechos de los miembros asociados a las entidades deportivas, las normas de buen gobierno y transparencia en las federaciones deportivas, la regulación del ejercicio profesional de la actividad física y el deporte, y del acceso a la práctica deportiva por parte de la ciudadanía sin necesidad de estar federado, además de la regulación del ejercicio profesional de la actividad física y el deporte. Todo esto configura una regulación completa del sistema de la actividad física y el deporte y garantiza la cohesión interna del sistema.

Esta nueva ley se ajusta a los principios de buena regulación y por eso ha tratado de adecuarse a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, eficiencia, calidad y simplificación.

De necesidad y eficacia, porque se ha constatado que la norma responde a la necesidad de adaptar la ley anterior a las nuevas realidades de la actividad física y el deporte que se plantean hoy en día y que no están reguladas en la actualidad. Asimismo, la norma está justificada por las razones de interés general reflejadas en esta exposición de motivos, identifica claramente las finalidades perseguidas y es el instrumento normativo adecuado para garantizar su consecución.

De proporcionalidad, porque la iniciativa normativa recoge la regulación imprescindible para atender las necesidades y demandas que se tienen que prever y adaptar y, además, es ajustada a la materia que regula.

De seguridad jurídica, porque la ley es coherente con el resto del ordenamiento jurídico y genera un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certeza que facilita el conocimiento y la comprensión. Asimismo, el texto es respetuoso con las competencias de todas las partes implicadas y apuesta por elaborar un nuevo cuerpo legal dadas las demandas y modificaciones que se proponen.

De transparencia, puesto que hay que destacar que se ha hecho la consulta previa a la ciudadanía para elaborar mejor la normativa. Con posterioridad, el anteproyecto de ley se ha sometido a información pública y se ha garantizado la participación activa de la ciudadanía en la elaboración de la norma mediante el trámite de audiencia.

De eficiencia, porque esta norma evita cargas innecesarias y racionaliza la gestión de los recursos públicos. Además, se tendrán en cuenta los medios electrónicos y telemáticos que prevé la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, como instrumento de simplificación y agilidad, así como de relación con la administración.

De calidad, puesto que se han tenido en cuenta las Directrices sobre la forma y la estructura de los anteproyectos de ley, aprobadas mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 29 de diciembre de 2000.

Y de simplificación, porque se ha optado por un lenguaje sencillo y entendedor.

La iniciativa legislativa se ha sometido a consulta previa, a información pública y audiencia de las personas y entidades interesadas y también se ha presentado al Consejo Económico y Social, que ha emitido el correspondiente dictamen preceptivo.

TÍTULO I. 
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. 
Objeto y ámbito de aplicación

El objeto de esta ley es establecer el marco jurídico regulador de la actividad física y el deporte, además de su fomento y promoción, en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Al mismo tiempo, quiere promover los mecanismos necesarios para implantar y extender la cultura de la educación física, así como velar por la calidad de esta práctica deportiva, y que se realice en condiciones de salud y seguridad de las personas que intervienen.

Artículo 2. 
Definiciones

A efectos de esta ley se entenderá por:

a) Actividad física: Movimiento corporal que tiene como objetivo mejorar y mantener la condición física. Es una actividad que promueve la salud y el bienestar de las personas en el ámbito físico, psicológico y social. Se considera objeto de interés general por las administraciones públicas y la sociedad en general.

b) Deporte: Actividad ligada a alguna modalidad deportiva existente dentro de un marco reglamentario y competitivo, que tenga entre sus objetivos la formación integral, la recreación, la relación social, la mejora del rendimiento deportivo, como también la mejora y el mantenimiento de la salud y de la condición física y psicológica de las personas.

c) Modalidad deportiva: Toda práctica deportiva que disponga del reconocimiento oficial de una administración deportiva competente de ámbito autonómico o estatal.

d) Especialidad deportiva: Cualquiera de las formas reglamentarias en la cual se divide la práctica de una modalidad deportiva.

e) Practicante: Cualquier persona física que, individualmente o en grupo, practique una actividad física en las condiciones establecidas en esta ley.

f) Deportista: Cualquier persona física que, individualmente o en grupo, practique deporte en las condiciones establecidas en esta ley.

g) Servicio deportivo: Actividad económica por cuenta propia o ajena que consiste en ofrecer asesoramiento y asistencia para la realización de la actividad física y del deporte, mediante la aplicación de conocimientos y técnicas específicas.

h) Persona consumidora o usuaria de servicios deportivos: Cualquier persona física que, reuniendo las condiciones de practicante o deportista, sea destinataria de algún servicio deportivo.

i) Deporte federado: La práctica deportiva al amparo de una federación deportiva y dentro de un marco reglamentario, que tenga entre sus objetivos, mediante sus actividades y la organización de competiciones, la formación integral, la recreación, la relación social, la mejora del rendimiento deportivo, así como la mejora de la salud y de la condición física y psicológica de las personas practicantes de su deporte.

j) Deporte en edad escolar: La actividad física y deportiva organizada dirigida a la población en la etapa de escolarización obligatoria, practicada en horario no lectivo y sujeta a una orientación educativa y formativa.

k) Deporte de alto nivel y de alto rendimiento: La práctica deportiva encaminada a conseguir el nivel más alto de competición deportiva.

l) Deportistas de alto nivel: Deportistas que, según los criterios establecidos por la normativa deportiva estatal, están incluidos en las resoluciones vigentes adoptadas con este fin por el Consejo Superior de Deportes.

m) Deportistas de alto rendimiento: Deportistas que cumplen los criterios de alto rendimiento establecidos por la normativa estatal o autonómica.

n) Tecnificación deportiva: Etapa del desarrollo deportivo, previa al alto rendimiento, en la que se lleva a cabo el perfeccionamiento del nivel técnico y competitivo, garantizando unos medios de apoyo adecuados y velando para que los deportistas consigan una formación integral.

o) Seguimiento deportivo: Etapa del desarrollo deportivo, previa a la tecnificación deportiva, en la que se lleva a cabo la detección, el control, la vigilancia y las actuaciones periódicas puntuales de apoyo, de las personas deportistas que por sus condiciones físicas y/o capacidades técnico-tácticas destacan respecto al resto.

p) Deporte universitario: La práctica deportiva organizada, realizada exclusivamente por las personas integrantes de la comunidad universitaria, de acuerdo con los programas deportivos que aprueba cada universidad.

q) Deporte no federado organizado: Toda práctica deportiva organizada por entidades no federativas.

r) Deporte recreativo: Toda práctica deportiva no organizada, con finalidad lúdica y realizada al margen de las entidades deportivas.

s) Deporte adaptado: Toda práctica deportiva federada, no federada o recreativa que se ha creado o en la que se han adaptado las normas para que la puedan practicar personas con discapacidades físicas, psíquicas, sensoriales o mixtas.

Artículo 3. 
Derecho a la actividad física y el deporte

1. Todas las personas tienen derecho a la práctica de la actividad física y el deporte, de manera voluntaria y libre, en igualdad de condiciones y oportunidades, de conformidad con lo que se establece en la presente ley y en las disposiciones que la desarrollen.

2. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en cumplimiento de lo que establece la Constitución, promoverán la actividad física y el deporte como elementos esenciales del desarrollo de la personalidad, facilitando a todas las personas el ejercicio del derecho a practicar actividad física y deporte, y proporcionando el acceso de la ciudadanía en igualdad de condiciones y de manera equitativa, tanto en el ámbito del alto rendimiento o la competición, como con finalidades recreativas y sociales, de mejora y mantenimiento de la salud y de la condición física, y educativas. Esta promoción deberá llevarse a cabo en la medida de las competencias de cada administración.

Artículo 4. 
Función social y valores de la actividad física y el deporte

1. La actividad física y el deporte tienen una función social que puede contribuir al desarrollo y a la formación integral de las personas, a la integración y mejora de las relaciones humanas y, por lo tanto, a mejorar su calidad de vida.

2. La consideración de la función social de la actividad física y el deporte se fundamenta en el reconocimiento de una serie de valores:

a) Dimensión educativa y formativa, que propicia el desarrollo completo y armónico del ser humano.

b) Contribución a la adquisición de hábitos saludables en las personas y su importancia para la mejora de la salud pública de la comunidad, y para favorecer el bienestar personal.

c) Fomento de actitudes y compromisos cívicos, de estrechar lazos sociales y promover valores como la igualdad, la solidaridad, la no violencia, la tolerancia y la justicia.

d) Relevancia como factor que contribuye a la cohesión social en una comunidad.

e) Significación como motor de desarrollo económico y del bienestar colectivo y generador de empleo.

f) Importancia como factor de conocimiento y conservación, la realización de actividades respetuosas con el medio ambiente y el territorio, ayudando a la sostenibilidad.

g) Fomento de la actividad turística sostenible en los ámbitos de la actividad física y el deporte.

Artículo 5. 
Finalidades

Las administraciones de las Illes Balears, en el marco de sus competencias, fomentarán la actividad física y el deporte y tutelarán su ejercicio, con el fin de conseguir la máxima calidad y excelencia, y la fidelización de las personas deportistas, practicantes y usuarias, así como la iniciación en la actividad por las personas sedentarias, mediante la práctica compatible con la salud y la seguridad, de acuerdo con las finalidades siguientes:

a) Promocionar la práctica de la actividad física y deportiva como un factor esencial para la salud, una mayor calidad de vida, el bienestar físico, social y psicológico, y para el desarrollo integral de la persona.

b) Promocionar las condiciones que favorezcan el desarrollo general de la actividad física y deportiva, con atención preferente a la actividad dirigida a la ocupación del tiempo libre, con objeto de desarrollar la práctica continuada con carácter recreativo y lúdico.

c) Impulsar y velar por la igualdad efectiva entre hombres y mujeres y por el respeto a la diversidad en el ámbito deportivo.

d) Fomentar la actividad física y deportiva como instrumento de inclusión y cohesión social, y como marco de socialización en lengua catalana.

e) Fomentar el acceso a la práctica de la actividad física y deportiva de todas las personas y, en particular, de las personas con discapacidad, de las personas mayores y de las personas con riesgo de vulnerabilidad social y económica con el objetivo de contribuir a su integración social.

f) Promocionar el deporte en edad escolar y la práctica del deporte universitario mediante el fomento de actividades de carácter recreativo o competitivo.

g) Promocionar la formación y el perfeccionamiento del personal técnico, directivo y gestor que ofrece los servicios, además de la calificación de los profesionales de la educación física, la actividad física y deportiva en todos los ámbitos, con objeto de aumentar la calidad de la actividad.

h) Velar para que los servicios que se ofrecen en las administraciones deportivas de las Illes Balears se lleven a cabo por profesionales en el ámbito de la educación física, la actividad física, el deporte y la gestión deportiva.

i) Proteger la seguridad y la salud de las personas que practiquen la actividad física y deportiva en el marco de lo que establece esta ley. A tal efecto, los poderes públicos y las entidades con funciones públicas en la materia actuarán de manera coordinada.

j) Fomentar el deporte federado en todas sus actividades y competiciones, y el establecimiento de mecanismos de apoyo al deporte de alto nivel y alto rendimiento de las Illes Balears y especialmente a quien tenga reconocida la condición de deportista de alto rendimiento.

k) Promocionar y regular el asociacionismo deportivo y, en general, la participación social y del voluntariado. Asimismo, tutelar las federaciones deportivas y otras entidades relacionadas con el deporte, dentro del respeto a la iniciativa privada, velando especialmente por el funcionamiento democrático y participativo de las estructuras asociativas.

l) Prevenir la violencia, la xenofobia, el racismo y la intolerancia, el dopaje y el fraude en el deporte, fomentando el juego limpio en las manifestaciones deportivas y la colaboración ciudadana.

m) Planificar, promocionar, fomentar y actualizar, según las necesidades, una red de instalaciones y equipamientos deportivos, racionalmente distribuida, y de acuerdo con los principios de sostenibilidad social, económica, ambiental y de movilidad y accesibilidad universal.

n) Velar por la seguridad de las instalaciones y los recintos deportivos, de las actividades que se realicen y tomar las medidas más idóneas para la garantía física y de la salud de quienes las practiquen, del público, del personal y del resto de personas implicadas en la organización de la actividad física y deportiva y para la cobertura necesaria de los riesgos.

o) Impulsar la difusión del deporte balear en todos los ámbitos territoriales y niveles de práctica.

p) Fomentar las ayudas públicas y el patrocinio en el ámbito de la actividad física y el deporte en los términos que se determinen legal o reglamentariamente.

q) Respetar y proteger el medio ambiente, aprovechando el medio natural para aquellas actividades recreativas y educativas y competiciones deportivas más adecuadas, siempre de acuerdo con los valores de desarrollo sostenible.

r) Añadir valores y de manera especial la salud, la responsabilidad y el respeto como ejes vertebradores de los valores educativos que desde las administraciones deportivas se quieren impulsar con la práctica de la actividad física y deportiva, especialmente en el deporte en edad escolar.

s) Fomento de las actividades deportivas relacionadas con el medio natural característico de las Illes Balears.

TÍTULO II. 
DE LA ADMINISTRACIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD FÍSICA Y EL DEPORTE

Capítulo I. 
Administraciones deportivas de las Illes Balears

Artículo 6. 
Administraciones deportivas de las Illes Balears

Son administraciones deportivas de las Illes Balears:

a) La Administración del Gobierno de las Illes Balears.

b) La administración de los consejos insulares.

c) Las administraciones locales.

Artículo 7. 
Marco competencial de las administraciones deportivas en las Illes Balears

1. A la administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears le corresponde el ejercicio de las competencias que determina esta ley, así como la coordinación con las administraciones deportivas del Estado, como también con el resto de las administraciones públicas, en materia de actividad física y de deporte.

2. La distribución de competencias en materia de deportes entre las administraciones de las Illes Balears es la establecida en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, de conformidad con el artículo 70.9 por lo que se refiere a las competencias propias de los consejos insulares, con la Ley de transferencias a los consejos insulares en aquello que se mantenga en vigor, y con esta ley.

3. Las competencias del Gobierno de las Illes Balears serán ejercidas por la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de actividad física y de deporte, sin perjuicio de coordinarse con otras áreas sectoriales para la consecución de sus finalidades.

Artículo 8. 
Competencias del Gobierno de las Illes Balears

Corresponde a la administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears, en el ejercicio de sus competencias:

1. Con carácter general:

a) Representar a las Illes Balears ante los organismos estatales y, en su caso, internacionales, cuando así lo permita la normativa estatal.

b) La potestad reglamentaria a que se refiere el artículo 58.3 del Estatuto de Autonomía y la planificación de la política del deporte y la actividad física de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en coordinación con los consejos insulares teniendo en cuenta que la potestad reglamentaria de las competencias propias corresponde a los consejos insulares de acuerdo con el artículo 72.1 del Estatuto.

c) Reconocer con carácter oficial las nuevas modalidades y disciplinas deportivas en el ámbito de la comunidad autónoma, además de establecer sus criterios y requisitos para el reconocimiento, así como retirarlo en caso de que este se vuelva contrario al ordenamiento jurídico por causas sobrevenidas.

d) Promover, reconocer y gestionar las formaciones deportivas en periodo transitorio, como también fomentar y organizar actividades de formación deportiva no reglada.

e) Instituir, regular y coordinar las distinciones deportivas de la comunidad autónoma.

f) Convocar y regular los programas de promoción de la actividad física y deportiva en edad escolar de ámbito balear, que se deberán llevar a cabo en colaboración con los consejos insulares, además de las fases finales de los programas de competición que incluyan los programas mencionados.

g) Crear órganos, comités y asambleas que contribuyan de manera eficaz al fomento, al desarrollo y a la protección de la actividad física y el deporte en el ámbito de las Illes Balears.

h) Prevenir y controlar el dopaje deportivo, en colaboración con las federaciones deportivas y otras administraciones públicas.

i) Promover la formación, la búsqueda científica, la innovación y el desarrollo de programas experimentales en el ámbito de la educación física, la actividad física y el deporte, las instalaciones y los equipamientos deportivos.

j) Crear y regular los centros de tecnificación deportiva y/o alto rendimiento deportivo en colaboración con las federaciones deportivas y, si procede, con otras administraciones.

k) Ejercer la potestad sancionadora y disciplinaria y la función inspectora en el ámbito administrativo deportivo, además de establecer los criterios de control y eficiencia sobre las actividades de las federaciones.

l) Fomentar el deporte de alto nivel y de alto rendimiento.

m) Otorgar premios y reconocimientos a aquellas personas o entidades que se hayan distinguido especialmente por la actividad desarrollada o por su contribución al fomento de la actividad física y el deporte en las Illes Balears.

n) Cooperar en materia de actividad física y deportiva con las universidades con sede en las Illes Balears y con las corporaciones colegiales del ámbito de la educación física, la actividad física y el deporte, así como con asociaciones profesionales oficialmente reconocidas que se consideren convenientes para una mejor consecución de los objetivos de esta ley.

o) Suspender las actividades deportivas programadas cuando contravengan obligaciones y generen riesgos para las personas participantes o para terceros.

p) Prevenir y luchar contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

q) Promover y velar por la igualdad de oportunidades en la práctica de la actividad física y deportiva.

r) Proteger la salud de las personas deportistas y practicantes, fomentando los hábitos saludables de la población y luchando, especialmente, contra el sedentarismo y la alimentación no saludable.

s) Ordenar los servicios profesionales de la educación física, la actividad física y el deporte, como garantía de la calidad y la seguridad de la actividad física y el deporte en el ámbito de toda la comunidad autónoma.

t) Impulsar y garantizar la implementación efectiva de los valores que la actividad física y el deporte organizado tienen que aportar a toda la población de las Illes Balears, especialmente a las personas practicantes de deporte en edad escolar.

u) Impulsar todas las acciones necesarias para el apoyo a la implantación de la transformación digital en el ámbito deportivo y de la actividad física de las Illes Balears, en colaboración con los consejos insulares, los ayuntamientos, las federaciones y los clubes, el sector público y privado, las corporaciones colegiales del ámbito de la educación física, la actividad física y el deporte, y todo el resto de tejido asociativo y social del deporte.

v) Cualquier otra no atribuida expresamente a los consejos insulares ni a los ayuntamientos de las Illes Balears.

w) Las otras funciones que esta ley le atribuye.

2. En relación con las entidades deportivas:

a) Otorgar el reconocimiento oficial de las federaciones deportivas de las Illes Balears, y autorizar y revocar de manera motivada su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears.

b) Autorizar, denegar y revocar de manera motivada la inscripción de clubes deportivos y asociaciones deportivas en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears.

c) Autorizar, denegar y revocar de manera motivada la anotación de las secciones deportivas de las entidades no deportivas, comunidades de clubes deportivos, las entidades organizadoras de competiciones deportivas no federadas, sociedades anónimas deportivas y fundaciones en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears.

d) Establecer criterios que marquen la línea a seguir en la concesión de subvenciones a entidades deportivas, y conocer los programas de actuación y los balances económicos de las entidades que perciban cualquier tipo de ayuda de la administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears.

e) Regular y declarar de utilidad pública las entidades deportivas de acuerdo con la legislación aplicable.

f) Gestionar el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears.

g) Aprobar los estatutos de las entidades deportivas y los reglamentos electorales y los relativos al funcionamiento interno de las federaciones deportivas.

h) Coordinar y tutelar las federaciones deportivas de les Illes Balears en el ejercicio de las funciones públicas que tienen delegadas, y esto sin menoscabo de su actividad privada.

i) Dictar las instrucciones oportunas para ejecutar y agilizar los procesos electorales de las federaciones deportivas de les Illes Balears.

j) Impulsar de manera coordinada con las entidades deportivas de las Illes Balears las iniciativas y los programas deportivos de interés social, especialmente los dirigidos a la población en edad escolar, por su contribución a la educación de los niños, las niñas y jóvenes adolescentes.

3. En relación con las instalaciones deportivas:

a) En virtud de la potestad de coordinación de la actividad de los consejos insulares prevista en el artículo 72.2 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobar y actualizar un plan de instalaciones y equipamientos deportivos en las Illes Balears (PIEDIB), atendiendo a las planificaciones elaboradas por los consejos insulares, que son los competentes en materia de deportes y fomento de las actividades deportivas, así como en ordenación del territorio, de acuerdo con el artículo 70.9 y 70.13 del Estatuto de Autonomía, respectivamente, y en colaboración con las administraciones locales y supraautonómicas.

b) Coordinar y supervisar la elaboración y el despliegue de los planes de actuación de construcción de infraestructuras deportivas atendiendo al Plan de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de las Illes Balears (PIEDIB).

c) Elaborar y gestionar un censo de instalaciones deportivas existentes en las Illes Balears para fomentar su uso.

d) Impulsar la creación de redes especiales de instalaciones de alta competición o tecnificación, y su conservación y administración.

e) Regular la exigencia de los requisitos relativos a la práctica de la actividad física y el deporte que correspondan en su caso y que tengan que reunir los establecimientos públicos y privados, de acceso público, dedicados a la actividad física y al deporte.

f) Gestionar las instalaciones y los centros deportivos que tenga adscritos con personal cualificado, de acuerdo con el ejercicio profesional de la educación física, la actividad física y el deporte y la gestión deportiva previsto en esta ley.

g) Impulsar la creación de nuevas instalaciones deportivas teniendo en cuenta el crecimiento de nuevas modalidades deportivas de federaciones inscritas en el Registro de Entidades de las Illes Balears que no disponen de instalaciones deportivas para poder realizar su actividad de manera adecuada.

h) Impulsar y colaborar en la regulación de la práctica de la actividad física y deportiva en el medio natural.

4. En relación con las competiciones:

a) Autorizar y coordinar las competiciones deportivas que así lo requieran, de cualquier ámbito, que se desarrollen en las Illes Balears.

b) Fomentar y financiar la participación de deportistas y de equipos de deportistas que, como representantes de las Illes Balears, participen en competiciones de ámbito estatal o internacional, en colaboración con las federaciones deportivas de las Illes Balears.

c) Establecer los medios y la financiación necesarios para los desplazamientos de las personas deportistas de las Illes Balears entre las islas de la comunidad autónoma para asistir a las competiciones oficiales de los calendarios federativos.

Artículo 9. 
Competencias de los consejos insulares

Corresponde a la administración de los consejos insulares, de acuerdo con el artículo 70.9 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, el ejercicio de las competencias que determina esta ley en los ámbitos territoriales respectivos, además de las establecidas en la Ley 6/1994, de 13 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de patrimonio histórico, de promoción sociocultural, de animación sociocultural, de depósito legal de libros y de deportes, modificada por la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares:

a) Planificar, en colaboración con el resto de las administraciones públicas, fomentar y ejecutar los programas de deporte en edad escolar y de actividad física para todas las personas, de acuerdo con los términos expresados en esta ley y en los reglamentos que la desarrollen.

b) Promover la actividad física, el ejercicio físico y el deporte orientado a la salud. Trabajar para crear adherencia a la actividad física y deportiva a toda la sociedad.

c) Planificar y ejecutar programas de actividad física y deportiva adaptada. También, ejecutar programas que promuevan la actividad física y deportiva entre las personas con algún tipo de enfermedad crónica.

d) Impulsar delegaciones insulares de las federaciones deportivas reconocidas por las administraciones en el ámbito de las Illes Balears y asesorarlas en referencia a los aspectos que puedan ser de utilidad, en coordinación con la federación deportiva correspondiente.

e) Velar, en el marco de las competencias referidas a la ordenación del territorio insular, por el cumplimiento de las previsiones urbanísticas sobre reserva de espacios y calificaciones de zonas para la práctica de la actividad física y el deporte y el emplazamiento de instalaciones y equipamientos deportivos.

f) Cooperar con las administraciones locales en la creación, la construcción, la ampliación y la mejora de las instalaciones y los equipamientos deportivos, en atención a lo establecido en los planes de actuación de construcción de infraestructuras deportivas del Plan de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de las Illes Balears (PIEDIB).

g) Gestionar las instalaciones y los centros deportivos que tengan adscritos con personal cualificado, de acuerdo con el ejercicio profesional de la educación física, la actividad física, el deporte y la gestión deportiva previsto en esta ley.

h) Proponer a la Administración del Gobierno de las Illes Balears medidas de planificación, estructuración y organización de la actividad física y el deporte en todos los niveles y sectores de su ámbito territorial.

i) Promover agrupaciones de municipios y crear consorcios con el fin de prestar servicios y programas comunes para el fomento de la actividad física y el deporte.

j) Establecer la programación y el desarrollo de los sistemas de iniciación deportiva y los seguimientos médicos correspondientes.

k) Elaborar, aprobar y ejecutar los planes insulares de instalaciones y equipamientos deportivos según los criterios y las necesidades objetivas recogidos en el PIEDIB.

l) Colaborar y facilitar la participación de las personas deportistas que, como representantes de cada consejo insular, participen en competiciones autonómicas, en colaboración con las delegaciones insulares.

m) Otorgar premios a aquellas personas o entidades que se hayan distinguido especialmente por la actividad desarrollada o por su contribución al fomento de la actividad física y el deporte en el ámbito insular.

n) Organizar, regular y patrocinar competiciones y manifestaciones deportivas y de actividad física en el ámbito de sus competencias insulares.

o) Cooperar en la realización y actualización de los censos de las instalaciones deportivas.

p) Ejercer la titularidad de los gabinetes insulares de medicina deportiva y la coordinación de los gabinetes locales de medicina deportiva.

q) Fomentar y organizar actividades de formación deportiva no reglada.

r) Apoyar la ejecución de programas de seguimiento deportivo insulares impulsados por las delegaciones insulares de las federaciones deportivas.

s) Prevenir y luchar contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

t) Promover la igualdad de oportunidades en la práctica de la actividad física y deportiva.

u) Proteger la salud de las personas deportistas y practicantes fomentando los hábitos saludables de la población y luchando, especialmente, contra el sedentarismo y la alimentación no saludable.

v) Velar por el cumplimiento de la legislación que la comunidad autónoma de las Illes Balears dicte a tal efecto en materia de fomento y promoción de la actividad física y del deporte.

w) Ejercer cualquier otra competencia que les confiera esta ley o la normativa que la desarrolle, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70.9 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

Artículo 10. 
Competencias de los ayuntamientos

Corresponde a los ayuntamientos de las Illes Balears:

a) Diseñar, fomentar y ejecutar los programas de desarrollo y fomento de la actividad física y deportiva, en colaboración con el resto de las administraciones públicas.

b) Facilitar el acceso a la práctica de la actividad física y deportiva de toda la ciudadanía, independientemente de su edad y condición, que así lo desee.

c) Fomentar el deporte en edad escolar, como motor para el desarrollo del deporte balear a todos los niveles, garantizando la educación basada en valores de tolerancia, igualdad y solidaridad.

d) Colaborar con el resto de las administraciones públicas en la promoción de la actividad física y deportiva en edad escolar de forma integral, trabajando los valores educativos para la consecución de hábitos saludables.

e) Colaborar con el resto de las administraciones públicas para ejecutar los programas de deporte en edad escolar y de actividad física para todas las personas, de acuerdo con los términos expresados en esta ley y en los reglamentos que la desarrollen.

f) Gestionar las instalaciones y los centros deportivos que tengan adscritos con personal cualificado, de acuerdo con el ejercicio profesional de la educación física, la actividad física, el deporte y la gestión deportiva previsto en esta ley.

g) Elaborar y ejecutar los planes municipales de equipamientos deportivos, además de registrarlos en el municipio y en la consejería competente en su materia, atendiendo a lo que esté establecido en los planes de actuación de construcción de infraestructuras deportivas del Plan de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de las Illes Balears (PIEDIB).

h) Cooperar en la realización y actualización de los censos de instalaciones deportivas.

i) Elaborar y tramitar, a través de los instrumentos urbanísticos correspondientes, las reservas de dotación destinadas al establecimiento de instalaciones deportivas, tanto en espacios cerrados como al aire libre, siguiendo un modelo urbanístico que facilite la vida activa y saludable.

j) Controlar e inspeccionar las instalaciones públicas y privadas para garantizar la seguridad de los usuarios y la responsabilidad civil derivada del uso público de las instalaciones. La actividad de control e inspección se llevará a cabo de acuerdo con la normativa vigente en materia de licencias de actividad.

k) Organizar, promover y patrocinar acontecimientos deportivos y de actividad física.

l) Facilitar espacios públicos para la práctica de cualquier tipo de actividad física y deportiva.

m) Velar por el cumplimiento de esta ley, como también de las ordenanzas municipales en materia deportiva que afecten al municipio.

n) Otorgar la licencia a las instalaciones y la explotación de establecimientos destinados a la práctica de actividad física y deportiva.

o) Autorizar y supervisar las manifestaciones deportivas y de actividad física que así lo requieran de cualquier ámbito que se desarrollen en las instalaciones y los centros adscritos al municipio.

p) Colaborar con la administración del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de deporte en relación con las competencias en materia de inspección deportiva.

q) Ejercer cualquier otra competencia que les confiera esta ley y la normativa que la desarrolle.

r) Cooperar con otros entes públicos o privados para el cumplimiento de las finalidades previstas por esta ley.

Artículo 11. 
Los órganos instrumentales

1. La Fundación para el Deporte Balear es una entidad del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears que tiene por finalidad principal contribuir a la promoción y el fomento del deporte de alto nivel y de alto rendimiento de las Illes Balears.

Corresponde a la Fundación para el Deporte Balear llevar a cabo todo tipo de actuaciones de administración y gestión relacionadas con el deporte de alto rendimiento y la tecnificación deportiva y con el deporte balear en general y, a tal efecto, articular planes y programas, gestionar instalaciones, directa o indirectamente, y desarrollar actividades, formación, servicios y otros aspectos relacionados o complementarios de los anteriores que considere adecuados para el cumplimiento de sus finalidades a cada una de las islas.

2. La Fundación para el Deporte Balear podrá actuar como medio propio instrumental y servicio técnico de la administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears, y, con este objeto, asumir encargos de gestión de sus órganos y entidades de derecho público, para desarrollar actividades vinculadas al deporte y para la gestión de instalaciones deportivas de titularidad autonómica.

Capítulo II. 
Asamblea del deporte y la actividad física de las Illes Balears

Artículo 12. 
Naturaleza y objetivos de la Asamblea del deporte y la actividad física de las Illes Balears

La Asamblea del deporte y la actividad física de las Illes Balears es el órgano de participación global de las instituciones, del sector deportivo y de la ciudadanía, en la configuración y el desarrollo de la política de la actividad física y el deporte, y asesorará en materia deportiva al Gobierno de las Illes Balears.

Artículo 13. 
Composición, funciones y funcionamiento

1. La Asamblea del deporte y la actividad física de las Illes Balears, presidida por la persona titular de la consejería competente en materia de deportes del Gobierno de las Illes Balears, está integrada por representantes de las administraciones deportivas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de las federaciones deportivas de las Illes Balears, de las corporaciones colegiales en el ámbito de la actividad física y el deporte, y por representantes del resto de entidades y asociaciones deportivas que participen en el desarrollo de la actividad física y el deporte en las Illes Balears, además de deportistas y personas vinculadas con el ámbito de la actividad física y el deporte y asociaciones del ámbito del deporte y la gestión deportiva.

2. La composición, las funciones y el funcionamiento de la Asamblea del deporte y la actividad física de las Illes Balears se tienen que determinar por reglamento.

3. La administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears presentará a la Asamblea del deporte y la actividad física de las Illes Balears, durante los primeros seis meses de cada legislatura, un plan estratégico con las líneas prioritarias de acción en el ámbito de la actividad física y el deporte en las Illes Balears.

El objetivo de este plan será el de definir y establecer, de forma estructurada y ordenada, la política deportiva autonómica que debe llevarse a cabo durante la legislatura, y que debe contener como mínimo:

a) La valoración del estado actual de las diferentes áreas en las que el Gobierno de la comunidad autónoma es competente en materia de deportes, determinando la situación real y la evolución que se ha experimentado en los últimos años.

b) La delimitación, en función del diagnóstico y de los recursos disponibles, de los diferentes ejes de trabajo, ya sean estratégicos o transversales, entendidos como aquellos ámbitos de actuación donde se concentrarán la actividad y las acciones de la política deportiva. Asimismo, se tendrán que establecer los diferentes objetivos vinculados a cada uno de estos ejes, que determinarán entre todos la orientación final de la política deportiva del Gobierno de las Illes Balears durante la legislatura.

c) La concreción de las acciones precisas destinadas a alcanzar los objetivos establecidos y estructuradas por ejes de trabajo. Además, cada plan de acción deberá definir el momento temporal de inicio y de finalización, las entidades o personas responsables de llevarlo a cabo y las que colaboren con éste, así como los indicadores que tendrán que determinar el grado de éxito de cada uno de los planes.

Capítulo III. 
Relaciones interadministrativas

Artículo 14. 
Relaciones entre administraciones

Las competencias en materia de actividad física y de deporte de las administraciones públicas de las Illes Balears se ejercerán bajo los principios generales que se prevén en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, especialmente los de colaboración, cooperación y coordinación, y se utilizarán las técnicas que se regulen en esta norma para llevarlos a cabo.

Artículo 15. 
Técnicas de colaboración, cooperación y coordinación

En aplicación de los principios generales referidos, se utilizarán las técnicas que establece la legislación vigente, especialmente la simplicidad, la claridad y la proximidad a los ciudadanos, establecida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas; la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público; y la Ley 4/2022, de 28 de junio, de consejos insulares; y dentro de lo que determina esta ley, procurando la colaboración, la cooperación y la coordinación entre las administraciones.

TÍTULO III. 
DE LA ACTIVIDAD FÍSICA Y El DEPORTE

Capítulo I. 
Actividad física y deportiva para todas las personas

Artículo 16. 
Promoción de la igualdad efectiva en el deporte entre hombres y mujeres

1. Las administraciones públicas de las Illes Balears promocionarán y fomentarán la igualdad efectiva entre hombres y mujeres en materia de actividad física y deportiva y corregirán cualquier situación que pueda constituir una discriminación directa o indirecta.

Las entidades deportivas tendrán que adoptar medidas específicas de acción positiva para fomentar la equidad con objeto de garantizar progresivamente la igualdad real y efectiva en la práctica de la actividad física y del deporte y en la gestión de estas entidades.

2. Las administraciones públicas, las federaciones y el resto de las entidades deportivas de las Illes Balears promoverán la plena participación de las mujeres en todos los ámbitos de la práctica de la actividad física y del deporte y favorecerán su acceso en igualdad de condiciones a las instalaciones deportivas y a las diversas especialidades del deporte, incluidos los niveles de responsabilidad y decisión, mediante el desarrollo de programas específicos que incluyan la formación en materia de género de todos sus agentes. Además, se fomentará la participación masculina en las modalidades eminentemente femeninas.

3. En la composición de los equipos de representación y decisión de las entidades deportivas y de los órganos asesores y de control en materia de deportes del ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears se respetará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres.

4. Las federaciones y entidades deportivas de las Illes Balears, en atención al principio de representación equilibrada en la junta directiva, tendrán que garantizar una presencia de mujeres y hombres según la cual ningún sexo no supere el 60% del conjunto de personas ni sea inferior al 40% del número total de personas que conformen este órgano.

5. Las administraciones deportivas, las federaciones y el resto de las entidades deportivas de las Illes Balears tendrán que sensibilizar hacia la promoción de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres en la práctica de la actividad física y deportiva, en todos los ámbitos, y visibilizar la participación de las mujeres en el deporte fomentando su presencia en los medios de comunicación y en las redes sociales.

6. Los medios de comunicación públicos de las Illes Balears favorecerán la visibilidad de las mujeres en el ámbito deportivo para equilibrar la emisión de acontecimientos deportivos masculinos y femeninos, garantizando el contenido diario sobre las deportistas en los informativos deportivos.

7. Los poderes públicos de las Illes Balears establecerán indicadores para la valoración en sus actividades de fomento (ayudas, subvenciones, premios y otros análogos) de aquellas entidades deportivas que implementen medidas eficaces para la aplicación real y efectiva del principio de igualdad entre mujeres y hombres.

8. Como principio para la consecución real y efectiva de la igualdad de género, la consejería competente en materia de deportes del Gobierno de las Illes Balears promoverá el deporte femenino, mediante el acceso de la mujer a la práctica deportiva a través del desarrollo de programas específicos dirigidos a todas las etapas de la vida y en todos los niveles, y especialmente en los de responsabilidad y decisión.

9. Para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, se garantizará la igualdad de premios entre los dos sexos siempre que los acontecimientos deportivos se organicen o se encomienden a un tercero por una administración pública, o se financien total o parcialmente a través de fondos públicos.

10. Las federaciones deportivas tendrán que elaborar planes especiales de acción positiva para la igualdad de mujeres y hombres con objeto de garantizar progresivamente la igualdad real y efectiva en la práctica de cada modalidad deportiva y categoría deportiva, así como en la gestión de estas entidades deportivas.

11. Las federaciones deportivas de las Illes Balears tendrán que disponer de un protocolo de prevención y actuación para situaciones de discriminación, abusos y acoso por razón de sexo y/o autoridad en su seno y en el de las entidades deportivas integrantes de la propia federación.

Las administraciones públicas tendrán que proporcionar un protocolo genérico a las federaciones, aunque estas lo podrán adaptar, modificar o hacer uno propio si lo consideran necesario. Este protocolo tendrá que incluir actuaciones de formación de las persones integrantes de las entidades deportivas.

Artículo 17. 
Derechos y diversidad en la actividad física y el deporte

1. Las administraciones públicas de las Illes Balears tienen que velar para que en el ámbito de la actividad física y el deporte se fomente la sensibilización y no haya discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género, o por razón de discapacidad o necesidades especiales.

2. Las administraciones públicas de las Illes Balears tienen que garantizar:

a) La promoción y la difusión de las buenas prácticas de las entidades deportivas en relación con los principios normativos vigentes en materia de derechos de las personas LGTBI.

b) Junto con las federaciones deportivas, la libre participación de las personas LGTBI en las competiciones.

c) El desarrollo de acciones contra la violencia y la discriminación en el ámbito deportivo, y la recogida de buenas prácticas de sensibilización de los clubes, las agrupaciones y las federaciones deportivas.

d) El acceso a la bibliografía específica sobre la temática LGTBI.

e) La adopción de las medidas pertinentes en función de la competencia en materia de acontecimientos deportivos para evitar que se puedan cometer actos LGTBI-fóbicos.

f) La participación de las personas transexuales e intersexuales, con carácter general, atendiendo a su identidad de género, en las competiciones y los acontecimientos deportivos que se realicen en la comunidad autónoma de las Illes Balears, siempre siguiendo la normativa vigente aplicable de ámbito autonómico y/o estatal.

g) La adopción de medidas que garanticen que la formación adecuada de los profesionales de la actividad física y deportiva incorpore la diversidad sexual y de género y el respeto y la protección del colectivo frente a cualquier discriminación por identidad o expresión de género.

Artículo 18. 
Actividad física y deporte recreativo

Las administraciones deportivas de las Illes Balears facilitarán alternativas y medios para la práctica de la actividad física y deportiva de tipo lúdico que se haga al margen de las entidades deportivas y que, de forma libre y espontánea, lleven a cabo las personas físicas, individual o colectivamente, con el objetivo de promover hábitos saludables y conseguir una mayor calidad de vida.

Artículo 19. 
Actividad física y deportiva entre los sectores sociales vulnerables

Las administraciones deportivas de las Illes Balears impulsarán los mecanismos más apropiados para promover la práctica de la actividad física y del deporte entre los sectores sociales más vulnerables y desfavorecidos, y esta práctica tiene que servir como una herramienta que favorezca su integración y la mejora de su bienestar, con atención especial a personas con riesgo de vulnerabilidad social y económica.

Artículo 20. 
Actividad física y deportiva para personas mayores

Se promoverá el fomento de la práctica de la actividad física y del deporte en las personas mayores con el objeto de conseguir una cultura a favor del envejecimiento activo, creando hábitos saludables que contribuyan a favorecer el bienestar y la calidad de vida en este grupo social a través de servicios de calidad realizados por las personas profesionales competentes.

Las administraciones públicas baleares velarán para que las personas mayores tengan fácil acceso a programas de actividad física, independientemente de su condición física, psicológica, social y económica, colaborando en la adecuación de espacios urbanos y naturales, según sus intereses, motivaciones y necesidades en pro de un envejecimiento activo saludable.

Artículo 21. 
Actividad física y deporte adaptado

1. Las administraciones deportivas de las Illes Balears, en los ámbitos competenciales respectivos, promoverán y fomentarán la práctica de la actividad física y el deporte de las personas con discapacidades psíquicas, sensoriales o mixtas, con el fin de servir de estímulo y de herramienta de inclusión social, como también para eliminar todo tipo de barreras y obstáculos que impidan su acceso y el desarrollo de la mencionada actividad.

2. Las administraciones deportivas de las Illes Balears impulsarán la puesta en marcha de planes y programas específicos adaptados para personas con discapacidad.

3. Las administraciones deportivas competentes favorecerán la implantación de movimientos asociativos para la promoción y la práctica de la actividad física y deportiva de las personas con discapacidad.

4. Las administraciones deportivas de las Illes Balears impulsarán las medidas adecuadas para favorecer la capacitación específica de personal técnico para la preparación de actividades físicas y deportivas de las personas con discapacidad, participen o no en actividades deportivas de competición.

5. La participación en el deporte de las personas con alguna discapacidad tiene que producirse en el ámbito de la federación en que se integre la modalidad o especialidad correspondiente. No obstante lo anterior, y mientras no se produce esta integración, se exceptúan de lo señalado aquellas federaciones deportivas que desarrollen su actividad principalmente con personas con alguna discapacidad.

6. Las administraciones deportivas de las Illes Balears impulsarán ayudas a las personas deportistas con discapacidades físicas, psíquicas, sensoriales o mixtas, adaptándolas a su condición y a la de aquellas terceras personas imprescindibles para su desarrollo en las actividades físicas y deportivas.

Artículo 22. 
Fomento de la lengua catalana por medio de la actividad física y el deporte

1. La lengua catalana tiene que tener una presencia en las actividades deportivas adecuada a su carácter como lengua oficial propia de las Illes Balears, a fin de que las personas que participan, especialmente los niños, las niñas y los jóvenes, puedan disponer de un espacio de socialización que les permita reforzar, a través de una actividad lúdica, el aprendizaje y el uso de la lengua.

2. Las administraciones públicas tienen que velar para que en las actividades físicas y del deporte se actúe de acuerdo con el principio estatutario de normalización de la lengua catalana.

Artículo 23. 
Cultura e historia de la actividad física y el deporte

1. Las administraciones públicas de las Illes Balears tienen que velar para que se fomente la cultura de la actividad física y el deporte, la investigación histórica y se pongan en valor los éxitos y las personalidades que los han llevado a cabo.

2. Las administraciones públicas de las Illes Balears tienen que garantizar:

a) La sistematización de los contenidos de la historia del deporte en general y de las Illes Balears en particular, con un interés especial en aquellas modalidades autóctonas o históricamente arraigadas.

b) La promoción de los mecanismos necesarios para implantar, extender y fomentar la cultura del deporte en todas sus manifestaciones, en el ámbito territorial de la comunidad autónoma.

c) El mantenimiento de una biblioteca y de colecciones museográficas a través de un centro de interpretación del deporte.

d) La creación de fondos archivísticos y bibliográficos, la celebración de congresos, la edición de obras sobre la historia del deporte, y cualquier otra forma de fomentar y dar a conocer la cultura deportiva.

Artículo 24. 
Actividad física y deportiva en el medio natural

1. Los poderes públicos fomentarán la práctica de la actividad física y deportiva en el medio natural, garantizando en todo caso que esta práctica se realice de una manera sostenible y compatible con el medio ambiente, mediante una utilización racional de los recursos naturales; todo esto de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de medio ambiente.

2. Las administraciones deportivas impulsarán la práctica de la actividad física y deportiva en el medio natural mediante programas específicos.

3. Las administraciones deportivas fomentarán e impulsarán la práctica de la actividad física y deportiva de las personas con discapacidad en el medio natural mediante programas específicos.

4. A efectos de esta ley, el medio natural tendrá la consideración de instalación deportiva no convencional cuando se utilice como medio para la práctica de la actividad física y el deporte.

5. En la normativa que regule la ordenación en materia de medio ambiente se tendrá en cuenta el uso de este para la práctica de la actividad física y deportiva.

6. Las administraciones deportivas promoverán la existencia de información actualizada de la regulación, las condiciones y los lugares donde se puede desarrollar la práctica deportiva en el medio natural, velando en todo caso por su cumplimiento.

7. Se fomentará el uso educativo de las actividades físicas en el medio natural, en colaboración con los organismos educativos y medioambientales competentes, así como con las entidades deportivas.

8. Las administraciones de las Illes Balears competentes en materia de deporte, turismo y medio ambiente promoverán la colaboración para la práctica de la actividad física y deportiva en el medio natural característico de las Illes Balears, como elemento generador de actividad turística y deportiva en las Illes Balears, y de conocimiento y respeto por el territorio, garantizando en todo caso que esta práctica se realiza de una manera sostenible y compatible con el medio ambiente.

9. Las administraciones públicas tendrán que justificar la prohibición de una determinada actividad deportiva en el medio natural bajo criterios técnicos y científicos.

Capítulo II. 
Deporte de competición

Artículo 25. 
Clasificación de las competiciones

Las competiciones deportivas, en función de su naturaleza, ámbito territorial o personal, se clasifican, a efectos de lo que dispone esta ley:

a) Por su naturaleza: en competiciones oficiales y no oficiales.

b) Por el ámbito territorial: en competiciones internacionales, de ámbito estatal y de las Illes Balears.

c) Por la naturaleza de las personas participantes: en profesionales, profesionalizadas o aficionadas.

Artículo 26. 
Competiciones oficiales

1. Son competiciones oficiales las que califiquen como tales las federaciones deportivas, dentro de sus competencias.

2. El carácter oficial se produce por la incorporación a los calendarios oficiales, que tienen que aprobar los órganos competentes de las federaciones. En todo caso, se tiene que considerar como competición oficial cuando ha sido autorizada o reconocida como tal por el órgano competente de la federación, la inscripción o la participación es federada y el resultado tiene relevancia en el marco clasificatorio o competitivo establecido por la federación en la reglamentación deportiva.

Artículo 27. 
Competiciones no oficiales

1. Son competiciones no oficiales todas aquellas pruebas o conjunto de pruebas deportivas así definidas por la federación correspondiente y que no están incluidas en el calendario oficial de competiciones de la temporada.

2. En cualquier caso, los promotores de este tipo de competiciones tendrán que garantizar las coberturas mínimas establecidas en el artículo 51 de esta ley, como también el cumplimiento de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.

Artículo 28. 
Competiciones internacionales

Son competiciones internacionales aquellas en las cuales participen de manera efectiva equipos, selecciones o deportistas procedentes de diferentes países de forma simultánea o sucesiva.

Artículo 29. 
Competiciones de ámbito estatal y supraautonómico

1. Son competiciones de ámbito estatal las que sirven para la atribución de la condición de campeones de España de la modalidad o especialidad deportiva correspondiente o permiten, de forma simultánea o sucesiva, la participación de las personas deportistas de todo el Estado.

2. Son competiciones supraautonómicas las que permiten, de forma simultánea o sucesiva, la participación de las personas deportistas de algunas comunidades autónomas.

Artículo 30. 
Competiciones de ámbito de las Illes Balears

1. Las competiciones deportivas de las Illes Balears se clasifican, a efectos de lo que dispone esta ley, en función del ámbito territorial:

a) Interinsular.

b) Insular.

2. Son competiciones deportivas de ámbito interinsular las que sirven para la atribución de la condición de campeones de las Illes Balears de la modalidad o la especialidad deportiva correspondiente, o permiten, de forma simultánea o sucesiva, la participación de las personas deportistas de todo el territorio de las Illes Balears.

3. Sin perjuicio de lo que disponen los puntos 1 y 2 anteriores, en el caso de las islas de Ibiza y Formentera, dada la tradición deportiva pitiusa, se preverá la creación de una categoría especial para las competiciones entre deportistas de ambas islas en relación a competiciones de la isla de Ibiza con deportistas provenientes de Formentera, propias de la realidad de las Pitiusas, de su geografía y su distribución demográfica.

4. Son competiciones deportivas de ámbito insular las que sirven para la atribución de la condición de campeones de la isla de la modalidad o la especialidad deportiva correspondiente, o permiten, de forma simultánea o sucesiva, la participación de deportistas de toda la isla.

Artículo 31. 
Competiciones profesionales

1. Las competiciones profesionales son aquellas que considera como tales el Consejo Superior de Deportes o aquellas de carácter internacional consideradas profesionales por el volumen y la importancia económica de la competición, la capacidad de explotación comercial, la existencia de vínculos laborales generalizados, la existencia de convenios colectivos y la tradición e implantación de la competición correspondiente.

2. Específicamente, las personas deportistas que participen de forma regular en estas competiciones tendrán que ser profesionales, salvo que no lleguen a la edad mínima exigida para establecer relaciones laborales.

Artículo 32. 
Competiciones profesionalizadas

1. Las competiciones profesionalizadas son aquellas que, sin reunir los requisitos establecidos en el artículo anterior, tienen una organización sólida, vínculos laborales de sus deportistas y/o entrenadores y son susceptibles de una explotación económica razonable que permita diferenciarlas, en su gestión, del resto de competiciones organizadas por una federación deportiva.

2. Específicamente, las personas deportistas que participan de forma regular en estas competiciones tendrán que ser profesionales, salvo que no lleguen a la edad mínima exigida para establecer relaciones laborales.

3. Estas competiciones podrán ser organizadas, mediante estructuras específicas, por las federaciones deportivas respectivas o mediante la persona encargada de la organización a la cual se le encomiende en los términos previstos.

Artículo 33. 
Competiciones aficionadas

1. Son competiciones aficionadas aquellas que realizan las entidades deportivas, de acuerdo con la reglamentación establecida por la correspondiente federación deportiva, y que pueden estar incluidas o no en su calendario federativo.

2. Los participantes de estas competiciones son personas deportistas no profesionales. Sin embargo, la participación eventual de deportistas profesionales en estas competiciones no transforma su naturaleza jurídica.

Capítulo III. 
Actividad física y deporte en edad escolar

Artículo 34. 
Fomento de la actividad física y el deporte en edad escolar

Las administraciones públicas fomentarán la organización y la participación de la población en edad escolar en actividades físicas y deportivas organizadas y voluntarias para la población en edad escolar, como elemento fundamental de la educación, que contribuye a la formación integral de su personalidad, a la adquisición de hábitos saludables, de valores cívicos y sociales y a la consecución de las condiciones físicas adecuadas.

Artículo 35. 
Concepto y objeto de la actividad física y el deporte en edad escolar

Se considera deporte en edad escolar la actividad física y deportiva organizada, practicada en horario no lectivo y sujeta a una orientación educativa y formativa. De naturaleza recreativa o competitiva, el deporte en edad escolar tiene que garantizar que la población en la etapa de escolarización obligatoria experimente diferentes tipos de actividades físicas y deportivas fomentando la formación deportiva integral, de acuerdo con la aptitud física y la edad.

Artículo 36. 
Programas de actividad física y deporte en edad escolar

1. Las administraciones deportivas del Gobierno de las Illes Balears y de los consejos insulares colaborarán para aprobar y promover los programas de deporte en edad escolar para fomentar la práctica de la actividad deportiva organizada en el ámbito de la población en edad escolar.

2. Las administraciones deportivas del Gobierno de las Illes Balears y de los consejos insulares contarán, para aprobar y promover estos programas, con la participación de los entes locales de las Illes Balears, de las entidades deportivas de la comunidad autónoma y, si procede, otras entidades públicas y privadas interesadas en el desarrollo y la promoción de la actividad física y el deporte en edad escolar.

3. En los programas de deporte en edad escolar se promocionará la función inclusiva y de cohesión social de la actividad física y del deporte, se promoverá y facilitará la participación conjunta en las actividades de los escolares con algún tipo de discapacidad, y se fomentarán los hábitos de vida saludable y los valores de la práctica del deporte.

Los programas tendrán que perseguir, entre otros, estos objetivos:

a) Incentivar la actividad física y deportiva en los escolares, con finalidades deportivas, formativas, educativas, lúdicas, de mejora de la salud y de adquisición de hábitos saludables.

b) Añadir valores a la actividad física y el deporte y transmitir, a todos los agentes que intervienen, los valores de cooperación, juego limpio y rechazo al dopaje, a la violencia, al racismo, a la xenofobia y a la intolerancia en la actividad física y el deporte.

c) Integrar a todos los compañeros sin ninguna discriminación.

d) Conseguir un aprendizaje deportivo de calidad y un desarrollo óptimo de las calidades físicas y psíquicas.

4. Las administraciones públicas de las Illes Balears incentivarán y fomentarán las ayudas económicas a las familias en riesgo de exclusión social y con menores a cargo para el fomento de la práctica deportiva continuada y para la acreditación de licencias deportivas.

Artículo 37. 
Administraciones deportivas en el deporte en edad escolar

La planificación de los programas de actividad física y deporte en edad escolar se llevará a cabo de forma coordinada por las administraciones deportivas de las Illes Balears y según la normativa deportiva dictada a tal efecto.

La ejecución de los programes de actividad física y deporte en edad escolar corresponde, en los ámbitos territoriales respectivos, a las administraciones deportivas de las Illes Balears que, en cada caso, tengan atribuida la competencia.

Artículo 38. 
Del valor de la salud y la alimentación saludable de las personas practicantes de deporte en edad escolar

Entre los valores de la práctica física y deportiva, la correcta alimentación tiene una importancia capital para la salud de los niños y las niñas y adolescentes. Las administraciones deportivas y sanitarias establecerán las sinergias necesarias para impulsar y difundir una alimentación saludable para las personas practicantes del deporte en edad escolar.

Capítulo IV. 
Actividad física y deporte universitario

Artículo 39. 
Actividad física y deporte universitario

1. Se considera actividad deportiva universitaria la actividad física y deportiva que practiquen las personas integrantes de la comunidad universitaria, de acuerdo con los programas deportivos que apruebe cada universidad.

2. Corresponde a las universidades de las Illes Balears organizar, desarrollar y fomentar la actividad física y el deporte en el ámbito universitario propio y promover los hábitos saludables entre la comunidad universitaria.

3. La administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears colaborará con las universidades de las Illes Balears en las actividades de fomento y promoción de la actividad física y el deporte. Esta colaboración podrá consistir en un apoyo o una ayuda económica, como también de otros tipos. Asimismo, se tiene que facilitar la conciliación de la vida académica y deportiva de las personas deportistas de alto nivel y de alto rendimiento de la comunidad universitaria durante esta etapa.

Capítulo V. 
Deportes autóctonos

Artículo 40. 
Deportes autóctonos

1. Las administraciones deportivas de las Illes Balears promoverán la recuperación, el mantenimiento, la práctica y el desarrollo de los deportes autóctonos, propios de la comunidad autónoma, como elemento de identidad cultural, y apoyarán su conocimiento y su práctica mediante la difusión dentro y fuera de las Illes Balears, en colaboración con las entidades deportivas reconocidas oficialmente en este ámbito.

2. Son deportes autóctonos de las Illes Balears el tiro con honda o bassetja y el trote, encuadrados, respectivamente, en la Federación Balear de Tiro con Honda y la Federación Balear de Trote, y aquellos otros que en el futuro reconozca oficialmente la administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears.

Capítulo VI. 
Personas deportistas

Artículo 41. 
Protección a las personas deportistas

El Gobierno de las Illes Balears velará por la asistencia y la protección de las personas deportistas, fomentando la educación integral y facilitándoles una formación deportiva adecuada, la defensa de sus intereses y el acceso, si procede, a planes de entrenamiento y preparación especiales. También se procurarán las mejores condiciones para acceder a estudios y formación del máximo nivel.

Artículo 42. 
Deportistas en el mundo laboral

El Gobierno de las Illes Balears impulsará los acuerdos que faciliten a las personas deportistas de alto nivel y/o de alto rendimiento unas condiciones de ocupación compatibles con el entrenamiento y la participación en competiciones oficiales, facilitando con esta medida y con otras la incorporación en el mundo laboral de las personas deportistas de alto nivel y/o de alto rendimiento en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Una vez terminada su vida deportiva, las administraciones fomentarán y promoverán el acceso al mundo laboral de las personas deportistas de alto nivel y/o de alto rendimiento.

Artículo 43. 
Derechos de formación y de retención

1. Ningún deportista que en el momento de tramitar su licencia deportiva sea menor de 16 años podrá quedar sometido a la retención de la licencia deportiva, ni a la exigencia de derechos económicos por su formación, y podrá subscribir libremente, en la temporada deportiva siguiente, su licencia con otra entidad deportiva.

2. La administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears velará por el cumplimiento de esta obligación por las entidades deportivas de las Illes Balears. Las federaciones deportivas tienen que colaborar, y en todo caso, informarán a esta administración cuando tengan constancia o indicios de incumplimiento. Cualquier documento suscrito que suponga un compromiso por las partes por más de una temporada deportiva carecerá de validez a efectos de esta ley.

3. Las previsiones anteriores no serán aplicables a los derechos económicos que, de acuerdo con las normas federativas específicas que los regulen, se puedan generar al subscribirse un contrato profesional o al traspasar con carácter oneroso un deportista a otra entidad deportiva.

Capítulo VII. 
Deporte de alto nivel y de alto rendimiento

Artículo 44. 
Tratamiento del deporte de alto nivel y de alto rendimiento en las Illes Balears

1. El deporte de alto nivel y de alto rendimiento se considera de interés público para la comunidad autónoma y constituye un factor esencial para el desarrollo deportivo de las Illes Balears, por el estímulo que supone para el fomento de la iniciación deportiva y por su función representativa del deporte balear en las competiciones oficiales de ámbito estatal e internacional.

2. El Gobierno de las Illes Balears colaborará con el Estado en el apoyo y la protección a las personas deportistas de alto nivel y de alto rendimiento que designe la Administración General del Estado y que dispongan de una licencia deportiva expedida por una federación de las Illes Balears o una federación española.

3. La administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears controlará, impulsará y promocionará la actividad deportiva de alto nivel y de alto rendimiento en las Illes Balears.

4. La administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears impulsará y promocionará la actividad de los equipos de deporte de alto nivel y de alto rendimiento de las Illes Balears.

Artículo 45. 
Deportistas de alto rendimiento de las Illes Balears

1. El Gobierno de las Illes Balears establecerá los criterios, las condiciones y los requisitos para poder calificar a las personas deportistas de alto rendimiento autonómico.

2. La condición de alto rendimiento balear será compatible con la de alto nivel y de alto rendimiento del Estado español e incompatible con el reconocimiento de una condición similar en otro estado, comunidad o ciudad autónoma.

3. Para facilitarles la práctica del deporte y su integración social, formativa y laboral durante la carrera deportiva y al final de esta, la administración podrá adoptar entre otros las medidas siguientes:

a) Facilitar el acceso y el seguimiento en sus estudios universitarios y no universitarios.

b) Articular programas que permitan compatibilizar la formación académica con el rendimiento deportivo.

c) Impulsar programas o medidas para facilitar la inserción en el mundo laboral.

d) Promover programas o medidas para formar y orientar para el logro de una plena integración social, formativa y laboral.

e) Favorecer el acceso a las instalaciones deportivas necesarias para la mejora del rendimiento.

f) Conceder subvenciones, becas y ayudas económicas, adaptándolas a su condición y necesidades en caso de que sean deportistas con discapacidades físicas, psíquicas, sensoriales o mixtas.

g) Promover medidas para proteger la salud y facilitar la asistencia médico-sanitaria y psicológica en centros especializados de medicina deportiva.

h) Eximir de las pruebas de aptitud física en los términos previstos en las bases y convocatorias de procesos selectivos.

i) Cualquiera otro beneficio que al Gobierno de las Illes Balears pueda establecer, mediante convenios o acuerdos con otras entidades, para el desarrollo de medidas que puedan repercutir en la mejora de las condiciones de estas personas deportistas.

4. La conducta de los deportistas de alto rendimiento de las Illes Balears está sujeta al código ético aprobado por la Comisión contra la violencia en el deporte.

Artículo 46. 
Centros y programas de alto rendimiento y de tecnificación deportiva

1. Para la preparación de las personas deportistas de alto rendimiento, la administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears, directamente o mediante convenios con cualquier ente público y con la colaboración de las federaciones deportivas de las Illes Balears, impulsará la creación y el funcionamiento de centros y/o programas de alto rendimiento y de tecnificación deportiva reconocidos por la Administración del Estado.

2. Las federaciones deportivas de las Illes Balears, con el apoyo de la Administración del Gobierno de las Illes Balears, podrán promover programas de tecnificación y de seguimiento deportivo complementarios a los reconocidos por la Administración del Estado.

3. La administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears fomentará la descentralización de los centros y/o programas de alto rendimiento y de tecnificación deportiva entre las islas.

4. El Gobierno de las Illes Balears impulsará la accesibilidad de los centros de alto rendimiento y de tecnificación deportiva y la adaptación, según criterios técnicos, de los programas deportivos de alto rendimiento y de tecnificación para las personas deportistas con discapacidades.

Capítulo VIII. 
Selecciones de las Illes Balears

Artículo 47. 
Selecciones de las Illes Balears

1. Las selecciones de las Illes Balears estarán constituidas por las personas deportistas que designen las federaciones para participar en las competiciones deportivas en representación de las Illes Balears.

2. La elección de las personas deportistas que integrarán las selecciones de las Illes Balears corresponde a las federaciones deportivas de las Illes Balears.

3. Las administraciones públicas de las Illes Balears promoverán las medidas necesarias para facilitar la participación de las personas deportistas convocadas a las selecciones de las Illes Balears.

TÍTULO IV. 
LICENCIAS DEPORTIVAS

Capítulo I. 
Disposiciones generales

Artículo 48. 
Concepto de licencia deportiva

1. La licencia deportiva tiene por objeto acreditar la práctica de la actividad física o deportiva y supone la autorización y la vinculación con el organizador de esta.

2. Atendiendo a los beneficios que comporta la práctica de la actividad física y el deporte y la necesidad de desarrollarla en condiciones que beneficien la salud de la persona practicante y que garanticen la seguridad de su práctica, las administraciones públicas velarán para que la régimen sobre licencias sea aplicable a todas las personas que practican la actividad física y el deporte.

3. Las entidades públicas o privadas que organicen actividades físicas o deportivas, con independencia de la duración y de la tipología del espacio en que se realicen, tendrán que exigir a todas las personas que participen la licencia deportiva correspondiente a la actividad, tanto si están federadas cómo si no lo están.

Artículo 49. 
Clases de licencias deportivas

Las licencias deportivas pueden ser de tres clases:

a) Licencia federativa (deportistas, personal técnico, árbitros).

b) Licencia de actividad física.

c) Licencia multideportiva.

Artículo 50. 
Acreditación de licencias

1. Únicamente podrán ser competentes para acreditar licencias deportivas las entidades autorizadas por esta ley, de acuerdo con el establecido en los apartados de este artículo.

2. Las federaciones deportivas de las Illes Balears son competentes para tramitar y conceder, en su caso, las licencias federativas en las modalidades y disciplinas de su competencia.

3. Las personas físicas y jurídicas, como también las entidades, los centros, los establecimientos públicos o privados que ofrezcan servicios deportivos, ya sea al aire libre o en establecimientos o centros deportivos, son competentes para tramitar y conceder, en su caso, la licencia de actividad física a favor de las personas practicantes que participen en las actividades que organicen.

4. Quedan excluidas de acreditar la licencia deportiva las personas practicantes por cuenta propia de la actividad física de forma no organizada.

Artículo 51. 
Cobertura de riesgos para las personas físicas

1. Cada licencia deportiva tiene que comportar una póliza o pólizas de seguro que garantice, como mínimo, la cobertura de los riesgos siguientes:

a) Indemnización para supuestos de pérdidas anatómicas, funcionales o de defunción.

b) Asistencia sanitaria para aquellos supuestos derivados de la práctica deportiva y con una cuantía suficiente para cubrir las posibles contingencias, a excepción de la licencia de actividad física, que solo tendrá que cubrir este tipo de asistencia con motivo de la organización de actividades competitivas no federadas.

c) Las prestaciones mínimas a cubrir serán las que determine la normativa reguladora del seguro deportivo obligatorio.

2. En el supuesto de que las prestaciones contratadas en el seguro obligatorio no sean suficientes para satisfacer las coberturas necesarias, la entidad organizadora será responsable subsidiaria.

3. Si una entidad organizadora de actividades físicas o deportivas no cumple la obligación que tiene de exigir a todas las personas que participen la licencia deportiva correspondiente a la actividad, será responsable subsidiaria de los daños o las contingencias no cubiertas por la licencia, sin perjuicio de incurrir en otras responsabilidades previstas legalmente.

Artículo 52. 
Duración

1. La duración de la licencia deportiva será anual o de temporada, aunque se podrán acreditar licencias temporales de duración inferior en los siguientes casos:

a) Cuando la licencia sea expedida una vez iniciada la temporada.

b) Cuando la licencia sea expedida exclusivamente para poder participar en una competición deportiva concreta.

2. Las licencias federativas de duración inferior a un año tendrán que tener ajustadas proporcionalmente sus cuotas al tiempo de duración y al riesgo de la actividad para la cual se solicita.

Capítulo II. 
Disposiciones específicas

Artículo 53. 
Contenido de las licencias deportivas federativas

Las licencias deportivas federativas tendrán, de forma general, el siguiente contenido mínimo:

a) Identificación de la persona física que obtiene la licencia (nombre y apellidos, código de la asistencia sanitaria obligatoria y fecha de nacimiento).

b) Identificación de la persona jurídica que expide la licencia deportiva.

c) Clase de licencia y si es una persona deportista, personal técnico o árbitro.

d) Duración de la licencia.

e) El seguro previsto en esta ley.

f) La entidad deportiva a la cual pertenece el titular, la categoría y el estamento, si procede.

Artículo 54. 
Reconocimiento médico previo

1. Para otorgar la licencia deportiva federativa, las federaciones deportivas tendrán que exigir de manera preceptiva, a la persona practicante de la actividad física, la firma de una declaración responsable sobre su estado de salud y condición física.

2. Aparte de la prescripción establecida en el apartado anterior, las federaciones deportivas podrán exigir, como requisito previo al otorgamiento de la licencia, la presentación de un informe médico de aptitud para el desarrollo de la actividad deportiva.

3. La administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, y con la participación de las federaciones deportivas de las Illes Balears, desarrollará un protocolo de actuación que determinará si es necesario exigir, como requisito previo a otorgar la licencia deportiva federativa, la presentación de un informe médico de aptitud en función de las características de la actividad deportiva.

Artículo 55. 
Formato de las licencias deportivas federativas

1. Las entidades federativas tendrán que aprobar el formato de las licencias deportivas federativas.

2. Las licencias se expedirán en la lengua catalana propia de las Illes Balears, sin perjuicio de que cualquier federación pueda optar también por expedirlas en las dos lenguas oficiales.

3. Las licencias federativas que dispongan de la subvención total o parcial de alguno de sus conceptos económicos por parte de la administración deportiva, tendrán que hacer constar esta circunstancia en la licencia.

4. Las licencias federativas que incorporen una cuota para participar en otros ámbitos territoriales, tendrán que hacer constar esta habilitación en el documento de la licencia.

Artículo 56. 
Carácter reglado

La expedición de licencias federativas tendrá carácter reglado, y las entidades expedidoras no podrán denegar su tramitación o expedición si la persona solicitante reúne las condiciones necesarias.

Artículo 57. 
Naturaleza y efectos de las licencias federativas

1. La licencia federativa otorga a una persona la condición de federada y la habilita para participar en las competiciones oficiales de aquella federación, siempre de acuerdo con las reglas que las rigen en cada caso.

2. Las federaciones deportivas de las Illes Balears pueden exigir esta licencia federativa para otras competiciones, actividades físicas no competitivas y cualquier otra actividad que organicen.

3. Las licencias federativas que emiten las federaciones deportivas de las Illes Balears habilita a los titulares para participar en competiciones oficiales de otros ámbitos territoriales en los casos y las condiciones que establece la normativa correspondiente.

Artículo 58. 
Derechos de las personas con licencia federativa de las federaciones deportivas de las Illes Balears

Las personas con licencia federativa que integran una federación deportiva de las Illes Balears tienen, como mínimo y con independencia de lo que establezcan los estatutos y las normas reglamentarias respectivos, los derechos siguientes:

a) Poder formar parte de los órganos federativos en la forma, las condiciones y la proporción que les reconozca la normativa aplicable.

b) Participar en todas las actividades que organice la federación, de acuerdo con las reglas que dicte sobre este tema.

c) Recorrer a los órganos federativos competentes para instar a cumplir las normas federativas.

d) Elevar consultas y reclamaciones que se consideren pertinentes, de acuerdo con las normas de la federación correspondiente.

Artículo 59. 
Obligaciones de las personas con licencia de las federaciones deportivas de las Illes Balears

Las personas con licencia deportiva integrantes de una federación tienen, como mínimo y con independencia de lo que se pueda añadir sobre este tema a los estatutos y otras normas reglamentarias, las obligaciones siguientes:

a) Pagar las cuotas que se establecen.

b) Someterse a los controles antidopaje que realicen las instituciones competentes y cumplir el resto de las obligaciones establecidas en esta materia, en el ámbito de las competiciones deportivas.

c) Aceptar el reglamento y las normativas establecidas legalmente por los órganos competentes de la propia federación y de la administración.

Artículo 60. 
Naturaleza y efectos de la licencia de actividad física

La licencia de actividad física autoriza al titular para la práctica de actividades físicas o deportivas organizadas fuera del ámbito de la competición federada, y también autoriza a utilizar espacios deportivos de la entidad organizadora de la actividad respectiva y a participar en cualquier actividad física y deportiva que organicen otras entidades.

Artículo 61. 
Naturaleza y efectos de la licencia multideportiva

La administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears promoverá la colaboración entre las federaciones de las Illes Balears para la emisión conjunta de licencias para la práctica deportiva federada de más de una modalidad o especialidad.

Capítulo III. 
Elementos cuantitativos de las licencias deportivas

Artículo 62. 
Cuantía de las licencias deportivas federativas

Toda propuesta para establecer la cuantía de una licencia deportiva federativa o para modificarla tendrá que aprobarse por la asamblea general de la federación. Esta información se tendrá que incluir en una memoria económico-financiera en que se tendrán que desglosar los diferentes conceptos sobre el coste de la licencia deportiva y sobre la justificación de la cuantía referida. La falta de este requisito determina la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinan las cuantías de las licencias deportivas federativas.

TÍTULO V. 
ENTIDADES DEPORTIVAS DE LAS ILLES BALEARS

Capítulo I. 
Disposiciones comunes

Artículo 63. 
Concepto

Se considera entidad deportiva en régimen asociativo aquella entidad o asociación privada, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar, que tiene como objetivos básicos el fomento, el desarrollo y la práctica continuada de la actividad física y el deporte.

Artículo 64. 
Tipología

1. A efectos de esta ley, son entidades deportivas: las federaciones deportivas, los clubes deportivos, las comunidades de clubes deportivos y las secciones deportivas de entidades no deportivas, que tengan el domicilio social en las Illes Balears. Estas entidades tendrán la consideración de organización privada de la actividad física y el deporte en las Illes Balears en régimen asociativo.

2. También tendrán la consideración de entidades deportivas las fundaciones del ámbito deportivo y —aunque no de régimen asociativo, sino de carácter mercantil— las sociedades anónimas deportivas.

3. Asimismo, tendrán la consideración de entidades deportivas las entidades organizadoras de competiciones deportivas no federadas anotadas en el Registro de Entidades Deportivas de les Illes Balears.

Artículo 65. 
Régimen jurídico

1. Las entidades deportivas de las Illes Balears se regirán, en todas las cuestiones relativas a la constitución, la inscripción, la organización y el funcionamiento por esta ley, por las disposiciones que la desarrollen y por los estatutos, reglamentos y acuerdos que adopten válidamente sus órganos.

2. Las entidades deportivas previstas en el artículo 64.2 y 3 de esta ley, así como las secciones deportivas de las entidades no deportivas, se tienen que regir por la legislación específica en la materia.

Artículo 66. 
Efectos de la inscripción

1. La inscripción registral hace pública la constitución y los estatutos de las entidades deportivas y es garantía tanto para las terceras personas relacionadas como para los miembros.

2. Las entidades deportivas reguladas en esta ley tienen que inscribirse o anotarse, según corresponda, en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears, a efectos de publicidad, sin perjuicio de lo que establece el artículo 64.3 de esta ley para las entidades deportivas organizadoras de competiciones no federadas.

3. Las entidades deportivas reguladas en esta ley tendrán que inscribirse o anotarse, según corresponda, para poder participar en competiciones oficiales que organicen las federaciones deportivas de las Illes Balears y de España.

4. A los efectos de lo que establece el artículo anterior, los promotores tienen que hacer las actuaciones que sean necesarias, a efectos de la inscripción, y responder en caso contrario de las consecuencias de la falta de inscripción.

5. Se entiende por inscripción y por anotación, a los efectos de esta ley, lo que se establece en el artículo 109 siguiente.

Artículo 67. 
Constitución de las entidades deportivas

1. Las entidades deportivas se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir el fomento, el desarrollo y la práctica de la actividad física y deportiva, y se dotan de los estatutos que rigen el funcionamiento de la entidad deportiva.

2. El acuerdo de constitución, que incluye la aprobación de los estatutos, se formalizará mediante una acta fundacional, en un documento público o privado. Con el otorgamiento del acta, la entidad deportiva adquiere su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar, sin perjuicio de la necesidad de inscribirse al Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears.

Artículo 68. 
Acta fundacional

1. El acta fundacional tendrá que contener:

a) El nombre y los apellidos de los promotores de la entidad deportiva si son personas físicas, la denominación o razón social si son personas jurídicas y, en los dos casos, la nacionalidad y el domicilio.

b) La voluntad de los promotores de constituir una entidad deportiva, los pactos que, si procede, hayan establecido y la denominación.

c) Los estatutos aprobados que rigen el funcionamiento de la entidad deportiva, y su contenido se ajustará a las prescripciones del artículo 69 siguiente.

d) El lugar y la fecha de otorgamiento del acta y firma de los promotores o de sus representantes, en el caso de personas jurídicas.

e) La designación de los integrantes de los órganos provisionales de representación, gestión y administración.

2. El acta fundacional se acompañará, en el caso de personas jurídicas, de una certificación del acuerdo válidamente adoptado por el órgano competente, en que aparezca la voluntad de constituir la entidad deportiva y formar parte de ella, y la designación de la persona física que tiene que representarla; y, en el caso de las personas físicas, la acreditación de la identidad. Cuando los otorgantes del acta actúen a través de un representante, se acompañará la acreditación de su identidad.

Artículo 69. 
Estatutos

1. Los estatutos tendrán que contener, al menos, los aspectos siguientes:

a) La denominación.

b) El logotipo que identifica la entidad deportiva, si procede.

c) El domicilio y la dirección electrónica de la entidad.

d) La modalidad deportiva y, si procede, las especialidades.

e) Las finalidades y actividades de la entidad deportiva, descritas de manera precisa.

f) Los requisitos y las modalidades de admisión y baja, sanción y separación de las personas asociadas y, si procede, de las tipologías de asociados o asociadas que hay. También pueden incluir las consecuencias del impago de las cuotas por las personas asociadas de la entidad deportiva.

g) Los derechos y las obligaciones de las personas asociadas y, si procede, de cada una de sus modalidades.

h) Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la entidad deportiva.

i) Los órganos de gobierno y representación, gestión y administración, su composición, las reglas y los procedimientos para la elección y la sustitución de los miembros, sus atribuciones, la duración de los cargos, las causas del cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar los acuerdos, y las personas o los cargos con facultad para certificarlos y los requisitos para que los órganos citados queden válidamente constituidos, además de la cantidad de personas asociadas necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o proponer asuntos en el orden del día.

j) El régimen de administración, contabilidad y documentación, además de la fecha de cierre del ejercicio contable.

k) El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se puede hacer uso.

l) Las causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto, que no puede desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad deportiva.

2. Los estatutos también pueden contener otras disposiciones y condiciones lícitas que los promotores consideren convenientes, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la entidad deportiva.

3. El acta de constitución, los estatutos y todo el resto de los documentos relacionados se tienen que redactar al menos en alguna de las dos lenguas oficiales.

Artículo 70. 
Denominación

1. La denominación de las entidades deportivas no puede incluir ningún término o expresión que induzca a error o confusión sobre la propia identidad, o sobre su clase o naturaleza, especialmente mediante la adopción de palabras, conceptos o símbolos, acrónimos y similares propios de personas jurídicas diferentes, ya sean de naturaleza asociativa o no.

2. No son admisibles las denominaciones que incluyan expresiones contrarias a las leyes o que puedan suponer vulneración de los derechos fundamentales de las personas.

3. Tampoco podrá coincidir, o asemejarse de forma que pueda crear confusión, con ninguna otra que esté previamente inscrita en el registro en que corresponda inscribirla, ni con cualquier otra persona jurídica pública o privada, ni con entidades preexistentes, ni con personas físicas, excepto con el consentimiento expreso de la persona interesada o de sus sucesores, ni con una marca registrada notoria, salvo que lo solicite el titular o que tenga su consentimiento.

Artículo 71. 
Domicilio

Las entidades deportivas que se constituyan de acuerdo con esta ley deben tener el domicilio social en el ámbito de las Illes Balears, en la sede que indiquen los estatutos, que puede coincidir con la del órgano de representación o bien con aquella donde se lleven a cabo principalmente las actividades.

Artículo 72. 
Funcionamiento de las entidades deportivas

1. Las entidades deportivas tienen que ajustar el funcionamiento a lo que se establece en sus estatutos, siempre que no estén en contradicción con las normas de esta ley y con las disposiciones reglamentarias que se dicten para aplicarla.

La estructura interna y el régimen de funcionamiento de las entidades deportivas se inspirarán en criterios democráticos, y se garantizará la igualdad de derechos y obligaciones de todas las personas asociadas, el control de la actividad social y la posibilidad de presentar mociones de censura; también se establecerá la igualdad de oportunidades para el desempeño de los cargos sociales mediante la elección de todos los órganos de representación y gobierno a través de sufragio universal, igual, libre y secreto de todas las personas asociadas.

2. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de las entidades deportivas, integrado por todas las personas asociadas, que adopta los acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna y se reunirá, al menos, una vez al año, sin perjuicio de las especificidades que se establezcan para determinadas entidades deportivas en su legislación específica.

En las entidades deportivas en las cuales el número de personas asociadas con derecho de voto sea superior a 500, la Asamblea General podrá formarse mediante compromisarios, elegidos de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentaria y estatutariamente, respetando los principios democráticos.

3. La Junta Directiva es el órgano de gestión y administración que representa los intereses de la entidad deportiva, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Al menos la mitad de sus miembros tienen que ser personas asociadas. Para ser miembro de los órganos de gestión y administración de una entidad deportiva, sin perjuicio de lo que establezcan los estatutos respectivos, son requisitos indispensables: ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incluido en los motivos de incompatibilidad que establece la legislación vigente.

4. La persona titular de la presidencia es el órgano de representación de la entidad deportiva, preside los órganos de gobierno y de gestión y administración, y ejecuta sus acuerdos.

5. En el supuesto de que se puedan recibir retribuciones en función del cargo, tienen que constar en los estatutos y en las cuentas anuales aprobados en asamblea.

6. El órgano supremo de gobierno de las secciones deportivas, sociedades anónimas deportivas, fundaciones deportivas y entidades organizadoras de competiciones deportivas no federadas será el previsto en la normativa que las regula respectivamente.

Artículo 73. 
Régimen interno

Si los estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen interno de las entidades deportivas es el siguiente:

a) Las facultades del órgano de representación se extienden, con carácter general, a todos los actos propios de las finalidades de la entidad deportiva, siempre que no requieran, de acuerdo con los estatutos, la autorización expresa de la Asamblea General.

b) La Asamblea General se constituye válidamente, con convocatoria previa efectuada quince días naturales antes de la reunión, cuando concurran, presentes o por medio de representantes, un tercio de las personas asociadas. Presidirá la reunión el presidente de la federación deportiva, y actuará de secretario, el secretario de la Junta Directiva de la federación deportiva.

c) Sin perjuicio de lo que se dispone en esta ley, el órgano de representación convoca a la Asamblea General, con carácter extraordinario, cuando lo solicite un número de personas asociadas no inferior al 10%.

d) Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de las personas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos superen los negativos. Sin embargo, requieren mayoría absoluta de todas las personas asociadas los acuerdos relativos a la disolución de la entidad deportiva, la modificación de los estatutos, la disposición o la alienación de bienes y la remuneración de los miembros del órgano de representación.

e) Las personas asociadas presentes en la Asamblea General solo pueden representar a un solo miembro asociado no presente.

Artículo 74. 
Convocatorias y sesiones de los órganos de las entidades deportivas

1. Los órganos de gobierno de las entidades deportivas de las Illes Balears se pueden reunir y adoptar acuerdos a distancia, siempre que sus estatutos no lo prohíban expresamente.

En las sesiones celebradas a distancia se asegurará, por medios electrónicos —incluyendo los telefónicos y audiovisuales, el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias— que quede garantizada la identificación de las personas asistentes, la continuidad de la comunicación, la posibilidad de intervenir en las deliberaciones, el contenido de las manifestaciones y el momento en que se producen, la interactividad y la intercomunicación en tiempo real, la disponibilidad de los medios durante la sesión y la emisión del voto. Se entiende que la reunión se celebra en el lugar donde está la persona que la preside.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 de este artículo, las juntas directivas de las entidades deportivas también pueden adoptar acuerdos sin reunión, aunque los estatutos no lo prevean, siempre que lo decida la persona que los preside o lo soliciten al menos dos de sus miembros, mediante la emisión del voto por correo postal, comunicación telemática o cualquiera otro medio, siempre que queden garantizados los derechos de información y de voto, que quede constancia de la recepción del voto y que se garantice su autenticidad. Se entiende que el acuerdo se adopta en el lugar del domicilio de la persona jurídica y en la fecha de recepción del último de los votos emitidos válidamente.

3. En el supuesto en que no sea posible realizar reuniones de la Asamblea General a distancia, se habilita a las juntas directivas de las entidades deportivas de las Illes Balears para adoptar acuerdos sobre las medidas que permitan garantizar el funcionamiento esencial de la entidad como consecuencia de alguna crisis sanitaria. En ningún caso podrán convocarse ni celebrarse juntas directivas a distancia que tengan por objeto:

a) Modificar los estatutos y reglamentos de la entidad.

b) Elegir la composición y las personas que integran la Junta Directiva.

c) Aprobar el voto de censura.

d) Acordar la transformación, la fusión o la escisión de la entidad.

e) Disolver la entidad.

4. Los acuerdos que adopten las juntas directivas de las entidades deportivas, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, se tendrán que ratificar por la Asamblea General de la entidad, en reunión ordinaria o extraordinaria, en el periodo máximo de 60 días naturales contados partir de la fecha en que la crisis sanitaria deja de producir efectos.

Artículo 75. 
Régimen de actividades

1. Las entidades deportivas tienen que hacer las actividades necesarias para el fomento, el desarrollo y la práctica continuada de la actividad física y deportiva en un plano de igualdad, integrador y respetuoso.

2. Los beneficios obtenidos por las entidades deportivas, derivados del ejercicio de actividades económicas, incluidas las prestaciones de servicios, se destinarán, exclusivamente, al fomento, el desarrollo y la práctica continuada de la actividad física y deportiva en un plano de igualdad, integrador y respetuoso, y en ningún caso se pueden repartir entre las personas asociadas ni entre sus cónyuges o personas que convivan con análoga relación de afectividad, ni entre los parientes, ni se pueden ceder gratuitamente a personas físicas o jurídicas con interés lucrativo.

Artículo 76. 
Obligaciones documentales y contables

1. Las entidades deportivas deben disponer de una relación actualizada de las personas asociadas, llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, así como las actividades realizadas, efectuar un inventario de los bienes y recoger en un libro las actas de las reuniones de los órganos de gobierno y representación. Han de llevar la contabilidad de acuerdo con las normas específicas que les sean aplicables.

2. Las personas asociadas pueden acceder a toda la documentación que se detalla en el apartado anterior a través de los órganos de representación, en los términos previstos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, y en otra legislación sobre la materia.

3. Las cuentas de las entidades deportivas serán aprobadas anualmente por la Asamblea General.

Artículo 77. 
Responsabilidad de las entidades deportivas

1. Las entidades deportivas responden de sus obligaciones con todos los bienes presentes y futuros.

2. Las personas asociadas no responden personalmente de las deudas de la entidad deportiva.

3. Los titulares o las personas que integren los órganos de gobierno, de representación y de gestión y administración, y cualesquiera otras que actúen en nombre y representación de la entidad deportiva, responderán ante esta, ante las personas asociadas y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes.

4. Las personas a las cuales se refiere el apartado anterior responderán civil y administrativamente por los actos y las omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hayan votado, ante terceros, la entidad deportiva y las personas asociadas.

5. Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro o titular de los órganos de gobierno, de representación y de gestión y administración, todos responderán solidariamente por los actos y las omisiones al hecho que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo, salvo que puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución o que se opusieron expresamente.

6. La responsabilidad penal se rige por lo que establecen las leyes penales.

Artículo 78. 
Modificación de los estatutos

1. La modificación de los estatutos que afecte al contenido previsto en el artículo 69.1 de esta ley requiere un acuerdo adoptado por la Asamblea General convocada específicamente con este objeto, y es objeto de inscripción en el plazo de un mes y solo produce efectos, tanto para las personas asociadas como para los terceros, desde que se ha inscrito en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears. El resto de las modificaciones produce efectos para los socios desde el momento de la adopción, de acuerdo con los procedimientos estatutarios, mientras que para los terceros es necesaria, además, la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears.

2. La inscripción de las modificaciones estatutarias está sujeta a los mismos requisitos que la inscripción de los estatutos.

Artículo 79. 
Disolución

1. Las entidades deportivas se disuelven por las causas previstas en los estatutos y, si no es el caso, por la voluntad de las personas asociadas expresada en la Asamblea General convocada a tal efecto, además de las causas que determina el Código Civil y por sentencia judicial firme.

2. En todos los supuestos de disolución se tiene que dar al patrimonio el destino previsto en los estatutos.

Artículo 80. 
Liquidación de la entidad deportiva

1. La disolución de la entidad deportiva abre el periodo de liquidación, y hasta que este no se acaba la entidad conservará su personalidad jurídica.

2. Las personas que integran el órgano de representación en el momento de la disolución se convierten en liquidadoras, salvo que los estatutos establezcan otra cosa o bien las designe la Asamblea General o el juez que, si procede, acuerde la disolución.

3. Corresponde a las personas liquidadoras:

a) Velar por la integridad del patrimonio de la entidad deportiva.

b) Concluir las operaciones pendientes y efectuar las nuevas que sean necesarias para la liquidación.

c) Cobrar los créditos de la entidad deportiva.

d) Liquidar el patrimonio y pagar a los acreedores.

e) Aplicar los bienes sobrantes de la entidad deportiva con las finalidades previstas en los estatutos.

f) Solicitar la cancelación de los asientos en el Registro.

4. En caso de insolvencia de la entidad deportiva, el órgano de representación o, si procede, las personas liquidadoras tienen que promover inmediatamente el procedimiento concursal oportuno ante el juez competente.

Artículo 81. 
Derecho a asociarse

1. La integración en una entidad deportiva constituida es libre, voluntaria y gratuita, y se ajustará a lo que establecen los estatutos.

2. Son personas asociadas a la entidad deportiva aquellas personas físicas y jurídicas que, previo cumplimiento de las condiciones previstas en los estatutos, ingresen en la entidad deportiva, con los derechos y las obligaciones contenidos en estos estatutos.

3. En ningún caso la condición de miembro asociado puede estar condicionada a la adquisición de una parte alícuota del patrimonio de la entidad deportiva.

Artículo 82. 
Sucesión en la condición de persona asociada

La condición de miembro asociado es intransmisible, salvo que los estatutos dispongan otra cosa, a causa de muerte o a título gratuito.

Artículo 83. 
Derechos de las personas asociadas

Todo miembro asociado tiene estos derechos:

a) A participar en las actividades de la entidad deportiva y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, como también a asistir a la Asamblea General, de acuerdo con los estatutos.

b) A ser informado sobre la composición de los órganos de gobierno y representación de la entidad deportiva, del estado de cuentas y del ejercicio de su actividad.

c) A ser escuchado con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas; el acuerdo que, si procede, imponga la sanción, tiene que ser motivado.

d) A impugnar los acuerdos de los órganos de la entidad deportiva que estime contrarios a la ley o a los estatutos.

Artículo 84. 
Deberes de las personas asociadas

Son deberes de las personas asociadas:

a) Compartir las finalidades de la entidad deportiva y colaborar para conseguirlas.

b) Pagar las cuotas, derramas y otras aportaciones que, de acuerdo con los estatutos, puedan corresponder a cada miembro asociado, para el sostenimiento de la entidad deportiva.

c) Cumplir el resto de las obligaciones que resulten de las disposiciones estatutarias.

d) Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno y representación de la entidad deportiva.

Artículo 85. 
Separación voluntaria

1. Las personas asociadas tienen derecho a separarse voluntariamente de la entidad deportiva en cualquier momento.

2. Los estatutos podrán establecer que, en caso de separación voluntaria de un miembro asociado, este pueda percibir la participación patrimonial inicial u otras aportaciones económicas realizadas, sin incluir las cuotas de pertenencia a la entidad deportiva que haya abonado, con las condiciones, el alcance y los límites que fijen los estatutos. Se entiende siempre que la reducción patrimonial no implique perjuicios a terceros.

Artículo 86. 
Personas espectadoras y usuarios

1. Tienen la condición de espectadores las personas físicas que presencien un espectáculo deportivo, una ceremonia deportiva o una manifestación deportiva.

2. Las personas espectadoras con la condición de abonadas tienen derecho a asistir a los espectáculos deportivos organizados por la entidad deportiva correspondiente, durante un periodo temporal determinado.

3. Tienen la condición de usuarios de las instalaciones deportivas, las personas físicas que hacen uso de la instalación para la práctica de la actividad física o deportiva.

4. Los estatutos de la entidad deportiva pueden prever si la condición de miembro asociado lleva consigo también la de ser persona espectadora y/o usuaria.

Capítulo II. 
Clubes deportivos

Artículo 87. 
Condición de miembro asociado de un club deportivo

1. Podrán tener la condición de miembro asociado de un club deportivo las personas físicas y las jurídicas.

2. La condición de miembro asociado se tiene que solicitar mediante un escrito dirigido a la Junta Directiva.

3. En el caso de las personas jurídicas, se solicitará mediante un escrito dirigido a la Junta Directiva, en el cual conste la certificación del acuerdo del órgano competente de la entidad en que se autorice la petición.

Artículo 88. 
Clubes deportivos de régimen general

1. Son clubes deportivos, a efectos de esta ley, las asociaciones privadas con personalidad jurídica y capacidad de obrar sin ánimo de lucro que tienen como objetivos básicos el fomento, el desarrollo y la práctica continuada de la actividad física y el deporte y fomentan la igualdad, la integración de todas las personas, el respeto y el juego limpio.

2. Los clubes deportivos están integrados por personas físicas y, excepcionalmente, pueden estar integrados por personas jurídicas reconocidas legalmente y en los objetos sociales de las cuales figuren la promoción y la práctica de la actividad física y el deporte.

3. Los clubes deportivos, una vez constituidos, tienen que inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas.

4. Son órganos de gobierno, de representación y gestión y administración necesarios en los clubes deportivos la Asamblea General, la persona titular de la presidencia y la Junta Directiva.

5. Los clubes deportivos de régimen general tienen que realizar práctica deportiva de carácter competitivo federado.

Artículo 89. 
Clubes deportivos de régimen simplificado

1. Se entiende como club deportivo de régimen simplificado, la asociación privada con personalidad jurídica y capacidad de obrar sin ningún ánimo de lucro, formada por personas físicas, con los objetivos básicos del fomento, el desarrollo y la práctica de la actividad física y deportiva. Esta práctica es de carácter no oficial, no está organizada por alguna de las federaciones deportivas y la llevan a cabo las personas físicas de manera individual o colectiva, con la única finalidad de conseguir una mayor calidad de vida y bienestar social.

2. Estos clubes deportivos se organizan mediante una estructura interna simplificada. A tal efecto, sólo es exigible que en la constitución de estos clubes se identifiquen las persones fundadoras, la denominación, el domicilio y la finalidad del club y, también, la sumisión a la normativa deportiva que sea aplicable.

3. El órgano supremo de gobierno de los clubes deportivos de régimen simplificado es la Asamblea General, integrada por todos los socios y las socias de pleno derecho.

4. Los clubes deportivos de régimen simplificado no requieren Junta Directiva, y, en su defecto, la persona titular de la presidencia asumirá la gestión y representación, así como la Asamblea General tiene que asumir el gobierno.

5. Si los estatutos prevén la existencia de una junta directiva, tiene que estar integrada, como mínimo, por la persona titular de la presidencia, el tesorero o la tesorera y el secretario o la secretaria.

Artículo 90. 
Comunidad de clubes

1. Tiene la consideración de comunidad de clubes deportivos, la asociación privada con personalidad jurídica y capacidad de actuar sin ningún ánimo de lucro, formada por, al menos, dos clubes deportivos inscritos en el Registro de Entidades Deportivas, con el objetivo básico de poner en común sus deportistas, personal técnico e instalaciones deportivas con la intención de formar uno o más equipos deportivos para participar en las competiciones que organizan las federaciones deportivas de las Illes Balears.

2. El funcionamiento se regulará reglamentariamente.

Capítulo III. 
Secciones deportivas de entidades no deportivas.

Artículo 91. 
Secciones deportivas de entidades no deportivas.

1. Las secciones deportivas son partes integrales de una entidad pública o privada, debidamente constituidas según la legislación vigente y tienen el objeto social o la finalidad del fomento y la práctica de la actividad física y del deporte.

2. Las secciones deportivas tienen que constar debidamente anotadas en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears y podrán clasificarse según si son secciones deportivas para la práctica del deporte o de competición.

3. La persona o las personas responsables de la sección deportiva de la entidad no deportiva constituyen el órgano de gestión y de administración de esta sección deportiva y deben tener un número de miembros impar entre uno y tres, nombrados por el órgano competente de la entidad no deportiva.

4. En caso de que este órgano sea unipersonal, asume la presidencia del órgano, además de la administración y la representación de la sección deportiva.

5. En caso de que este órgano de gestión y administración sea colegiado, estará integrado, como mínimo, por la persona titular de la presidencia, el tesorero o la tesorera y el secretario o la secretaria.

6. Las entidades propietarias de instalaciones deportivas, como también las comunidades o asociaciones de titulares de derechos de amarre pueden aprovecharse de los derechos y de los beneficios deportivos que disponen las normas reglamentarias aplicables, mediante la anotación en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears de la sección deportiva correspondiente.

Capítulo IV. 
Entidades organizadoras de competiciones deportivas no federadas

Artículo 92. 
Entidades organizadoras de competiciones deportivas no federadas

1. Las entidades organizadoras de competiciones deportivas no federadas de las Illes Balears son asociaciones de carácter privado integradas por entidades deportivas y no deportivas, así como de grupos de personas deportistas independientes, que participan en competiciones no oficiales en el ámbito de las Illes Balears.

2. Tienen personalidad jurídica propia y disponen de autonomía para la organización interna y funcionamiento respecto a las federaciones deportivas de las Illes Balears, de las cuales no forman parte.

3. Estas entidades organizarán sus propias competiciones de deporte no federado organizado. En todo caso, podrán hacerlo en coordinación con las federaciones deportivas de las Illes Balears. Tal coordinación se instrumentará a través de convenio subscrito entre los dos organismos.

4. Las entidades organizadoras de competiciones deportivas no federadas de las Illes Balears, una vez constituidas, se podrán anotar en el Registro de Entidades Deportivas.

Capítulo V. 
Federaciones deportivas de las Illes Balears

Artículo 93. 
Definición, concepto y naturaleza

1. Las federaciones deportivas son entidades privadas de carácter asociativo de interés general, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica propia, que tienen como objeto el fomento, la organización, la reglamentación, el desarrollo y la práctica, en las Illes Balears, de las modalidades y especialidades deportivas oficialmente reconocidas en las Illes Balears y que figuren en sus estatutos.

2. Las federaciones deportivas de las Illes Balears tendrán que reconocer e integrar, necesariamente, en sus actividades y en los órganos de gobierno —según se establezca reglamentariamente— las personas deportistas, los clubes deportivos, el personal técnico, los jueces o las juezas, los árbitros y otros colectivos interesados que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo de las modalidades y especialidades deportivas que figuren en sus estatutos, siempre que unos y otros hayan manifestado la voluntad de integrarse en la federación.

3. Son requisitos para el reconocimiento de las nuevas federaciones deportivas en las Illes Balears:

a) Que el Comité Olímpico Internacional o una federación deportiva de ámbito autonómico, estatal, continental o mundial hayan reconocido la modalidad deportiva. Este requisito no será aplicable a las modalidades deportivas autóctonas de las Illes Balears.

b) Que la modalidad deportiva esté oficialmente reconocida por la administración deportiva de las Illes Balears, con una antigüedad mínima de un año.

c) Práctica de la modalidad deportiva en las Illes Balears: modalidad deportiva practicada por más de 100 personas practicantes y residentes en las Illes Balears con licencia deportiva vigente emitida por la federación española correspondiente o internacional.

4. El reconocimiento oficial de la constitución de una federación deportiva de las Illes Balears se producirá mediante resolución de autorización de la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears.

5. El reconocimiento de la constitución de una federación deportiva se producirá cuando exista una modalidad deportiva previamente reconocida, no atribuida a otra federación deportiva de las Illes Balears y se valore que hay interés para el deporte de las Illes Balears en función de la implantación autonómica, nacional e internacional y de la propia viabilidad del proyecto.

6. La revocación de la autorización de la inscripción de las federaciones deportivas de las Illes Balears se producirá por la desaparición de los motivos que dieron lugar a ella y los efectos de esta revocación serán desde el día que se inscriba en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears la resolución que lo acuerde.

7. Las federaciones deportivas de las Illes Balears inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears tienen la consideración de entidades de utilidad pública desde el momento de la resolución de inscripción en el Registro.

8. Una modalidad deportiva de ámbito autonómico y, si procede, las especialidades que se deriven sólo podrán estar reconocidas en una única federación deportiva de las Illes Balears.

9. Asimismo, cada federación deportiva de las Illes Balears desarrollará su actividad en una única modalidad deportiva con las especialidades que puedan ser reconocidas.

Aun así, una federación deportiva de las Illes Balears podrá solicitar de la administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears el reconocimiento del desarrollo de más de una modalidad, cuando con esto consiga una solución más eficiente y no sea contrario a la organización estatal o internacional del deporte. Si se refiere a modalidades reconocidas, esta posibilidad se tendrá que aprobar por mayoría absoluta de la Asamblea General de las federaciones deportivas de las Illes Balears correspondientes, previa autorización de las federaciones deportivas españolas o internacionales. Esta integración podrá ser solicitada, igualmente, por acuerdo de dos o más federaciones deportivas de las Illes Balears, con las mayorías y autorizaciones establecidas en el párrafo anterior. Además de lo que se dispone en los párrafos anteriores, las federaciones deportivas de las Illes Balears de deportes para personas con discapacitad podrán desarrollar más de una modalidad deportiva dentro de su ámbito de actuación.

La participación en el deporte de las personas con alguna discapacidad tiene que producirse en el ámbito de la federación en la cual se integre la modalidad o la especialidad correspondiente.

Sin embargo, y mientras no se produce la integración citada, se exceptúan de lo que se ha señalado aquellas federaciones deportivas que desarrollen su actividad principalmente con personas con alguna discapacidad.

10. Mediante reglamento se podrá regular el reconocimiento oficial, el funcionamiento y la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears de la Unión de Federaciones Deportivas de las Illes Balears.

Artículo 94. 
Estructura básica de las federaciones deportivas de las Illes Balears

1. Son órganos de gobierno, de representación y de gestión y administración de las federaciones deportivas de las Illes Balears, con carácter necesario, la Asamblea General, la Presidencia y la Junta Directiva. Además, los estatutos de las federaciones podrán contemplar la existencia de una Comisión Delegada de la Asamblea General y de una Dirección Ejecutiva.

2. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la federación deportiva y está integrada por todas las personas asociadas a esta entidad.

En las federaciones deportivas en las cuales las personas asociadas con derecho a voto sean superiores a 500, la Asamblea General se conforma mediante compromisarios elegidos de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine y en los estatutos, respetando los principios democráticos.

3. La Presidencia es el órgano ejecutivo de la federación, ejerce su representación legal, preside los órganos de gobierno y ejecuta sus acuerdos.

4. La Junta Directiva es el órgano colegiado de gestión y administración de la federación. Está dirigida por la persona titular de la presidencia de la federación y está integrada necesariamente por la vicepresidencia, la secretaría y la tesorería. Facultativamente, y por decisión de la Junta Directiva, podrán designarse hasta cuatro vicepresidentes o vicepresidentas y un subsecretario o una subsecretaria. La persona titular de la presidencia de la federación designará y revocará libremente a las personas que integran la Junta Directiva.

5. La Comisión Delegada de la Asamblea General es un órgano de gobierno de las federaciones deportivas. Está constituida por la persona titular de la presidencia de la federación deportiva y un número de miembros, no superior a 25, elegidos por y entre las personas que integren la Asamblea General.

El mandato de las personas que componen la Comisión Delegada será de cuatro años. La elección de sus miembros se realizará en la primera reunión de la Asamblea General que se celebre después de la elección de la persona titular de la presidencia y/o de la Junta Directiva de la federación deportiva de las Illes Balears.

La Comisión Delegada, en tanto que actúa por delegación de la Asamblea General, mantendrá, proporcional, la distribución por islas y de hombres y mujeres de la composición de este órgano.

Corresponden a la Comisión Delegada de la Asamblea General las siguientes funciones:

a) La modificación del calendario deportivo.

b) La modificación de los presupuestos.

c) La aprobación y la modificación de los reglamentos y las normas de competición.

d) Aquellas que expresamente le delegue la Asamblea General.

Los acuerdos de la Comisión Delegada requerirán para aprobarse la mayoría absoluta de los votos de los miembros presentes.

6. La persona o las personas que integren la Dirección Ejecutiva son designadas y destituidas por la Presidencia y ratificadas por la Junta Directiva. En caso de que no se cree este órgano, la presidencia asumirá las funciones encomendadas a la dirección ejecutiva.

Artículo 95. 
Comités federativos

1. Son órganos técnicos de las federaciones deportivas de las Illes Balears, con carácter necesario, el Comité de Jueces o Árbitros y el Comité de Técnicos.

2. El Comité de Jueces o Árbitros atiende directamente al funcionamiento de este colectivo, correspondiéndole, con subordinación a la persona titular de la presidencia de la federación deportiva, el gobierno y la representación de los jueces o árbitros. Todos los jueces o árbitros con licencia federativa en vigor forman parte de este comité.

La presidencia del comité recaerá en quien designe la persona titular de la presidencia de la federación deportiva y su régimen de funcionamiento y sus competencias se determinarán mediante reglamento federativo.

3. El Comité de Técnicos atiende directamente al funcionamiento de este colectivo, correspondiéndole, con subordinación a la persona titular de la presidencia de la federación deportiva, el gobierno y la representación del personal técnico. Todo el personal técnico con licencia federativa en vigor forma parte de este comité.

La presidencia del comité recaerá en quien designe la persona titular de la presidencia de la federación deportiva y su régimen de funcionamiento y sus competencias se determinarán mediante reglamento federativo.

Artículo 96. 
Órganos disciplinarios deportivos

1. Son órganos de disciplina deportiva de las federaciones deportivas de las Illes Balears, con carácter necesario, el Comité de Competición y Disciplina y el Comité de Apelación.

2. El Comité de Competición y Disciplina es el órgano de disciplina deportiva, de composición colegiada o unipersonal, con funciones de disciplina deportiva y de decisión sobre incidencias en la organización de la competición federada.

3. El Comité de Apelación es el órgano de apelación que decide sobre los recursos que puedan presentarse a las decisiones que adopta el Comité de Competición y Disciplina en primera instancia.

4. La Junta Directiva de la federación deportiva nombrará y destituirá a las personas integrantes de los órganos de disciplina deportiva.

Artículo 97. 
Estatutos de las federaciones deportivas de las Illes Balears

1. Los estatutos de las federaciones deportivas de las Illes Balears regularán su estructura interna y su funcionamiento, de acuerdo con los principios de democracia y representación.

2. Los estatutos de las federaciones deportivas de las Illes Balears deben determinar los órganos que componen su estructura, su forma de elección y cese, las formas de integración en la federación, los derechos y deberes de las personas que las componen y los de sus estamentos, así como los demás hechos que se consideren precisos para la ordenación de la vida interna, de acuerdo con lo previsto en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo. En caso de que esté prevista una Comisión Delegada de la Asamblea General, tendrán que determinar su régimen de elección, sus competencias y su funcionamiento.

Los estatutos de las federaciones deportivas de las Illes Balears establecerán la composición, las funciones, la duración y el número de mandatos de sus órganos, así como la organización complementaria. En cualquier caso, la persona titular de la presidencia de una federación deportiva no podrá ejercer el cargo durante más de tres legislaturas de cuatro años.

3. Los estatutos deben prever, de forma detallada y diferenciada, el régimen de responsabilidad que asume la persona que ocupa la presidencia y el resto de personas que integran los órganos directivos de representación y de gestión de la federación relativos tanto a sus actos en el marco de la estructura asociativa frente a sus miembros, como frente a terceros de los actos derivados de las obligaciones civiles, mercantiles, administrativo-públicas y cualesquiera otras en las que haya incurrido la federación.

4. Los estatutos deben establecer específicamente el régimen de dedicación y, si procede, retribución de quien ocupe la presidencia de la federación deportiva. El régimen concreto de vinculación contractual o de compensación de gastos debe habilitarse por la Asamblea General de la federación respectiva y se publicará en la página web.

El resto de personal directivo, con excepción de la persona que ocupe la dirección ejecutiva, sólo podrá percibir indemnizaciones por gastos en las cuantías normalizadas y generales que para cada federación acuerde la Asamblea General respectiva, tomándose como referencia las establecidas para la función pública.

5. Los estatutos determinarán la existencia de comisiones de valores, de género y de deporte inclusivo, que se encargarán, entre otras funciones que puedan desempeñar, de evaluar las iniciativas relacionadas con valores, de gestionar las incidencias que se produzcan en relación con la discriminación por razón de sexo, orientación sexual, expresión de género, identidad de género o contra las personas con discapacidad, así como orientar a las personas deportistas y al personal de la federación en la prevención y detección de estas situaciones.

6. Los estatutos de las federaciones deportivas, así como sus modificaciones —una vez que los ha ratificado la administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears— se inscribirán en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears, y entrarán en vigor después de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears. Asimismo, los estatutos estarán permanentemente accesibles en la página web de la federación, sin perjuicio de cualquier otro medio que asegure su publicidad.

7. Los reglamentos disciplinarios, electorales, de competiciones y de organizaciones internas, en tanto que regulen la composición y el funcionamiento de los órganos obligatorios de la federación, así como sus modificaciones —una vez que los ha ratificado la administración deportiva— se inscribirán en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears, y entrarán en vigor después de publicarse en la página web federativa mediante un formato que garantice la fecha de inserción y, en todo caso, en el plazo de un mes desde la citada ratificación, sin perjuicio de cualquier otro medio que asegure su publicidad.

Artículo 98. 
Procesos electorales

1. Las federaciones deportivas de las Illes Balears deben elegir las asambleas generales y las personas titulares de la presidencia cada cuatro años.

2. Los procesos electorales para la elección de estos órganos se realizarán coincidiendo con el año de celebración de los Juegos Olímpicos de Verano.

3. En caso de que no se celebren o se suspendan los Juegos Olímpicos de Verano, los procesos electorales se realizarán coincidiendo con el año en que éstos debían celebrarse.

Artículo 99. 
Régimen electoral

1. La consideración de persona electora y elegible para ser compromisaria de la Asamblea General se reconoce a las personas deportistas, al personal técnico, a los jueces o las juezas, a los árbitros y a otros colectivos interesados, mayores de edad para ser elegibles y no menores de dieciséis años por ser personas electoras, referidos en ambos casos a la convocatoria de las elecciones, que tengan licencia en vigor en los términos de esta ley en el momento de las elecciones y la hayan tenido durante el año o la temporada deportiva inmediatamente anterior, siempre que hayan participado en competiciones o actividades deportivas de la modalidad o especialidad respectiva de carácter oficial y ámbito autonómico o, en su caso, estatal o internacional, salvo por causa de lesión debidamente acreditada, situación de embarazo o período legal de maternidad, paternidad, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, o por no haber existido competición o actividad deportiva de tal condición. En estos casos bastará con acreditar la posesión de licencia y la edad mínima exigida.

2. Los clubes deportivos y otras entidades deportivas tendrán la consideración de compromisarios natos de la Asamblea General siempre que reúnan las siguientes condiciones:

a) Estar inscritos en la respectiva federación deportiva de las Illes Balears en la fecha de la convocatoria electoral y durante la temporada deportiva anterior.

b) Estar inscritos o anotados en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears con una antigüedad mínima de un año, a partir del primer día de enero del año de la celebración de los Juegos Olímpicos de Verano.

Actuarán en nombre y representación de los clubs deportivos y otras entidades deportivas la presidencia o cualquier miembro de la Junta Directiva formalmente designada por los órganos de la entidad deportiva competentes para ello.

3. Tendrán la consideración de elegibles para la presidencia de la federación deportiva todas las personas asociadas que reúnan las condiciones recogidas en los apartados 1 y 2 de este artículo.

Asimismo, tendrán la consideración de elegibles para la presidencia de la federación deportiva la persona que ocupa la presidencia y las personas que integran la Junta Directiva de la federación en el momento de las elecciones.

Únicamente podrán tener la consideración de elegibles para la presidencia las personas que no sean miembros asociados a la federación deportiva cuando no existan otros candidatos de entre las personas asociadas.

4. La presidencia de la federación deportiva de las Illes Balears es elegida por todas las personas asociadas de la federación deportiva que reúnan la condición de persona electora recogida en el apartado 1 anterior, por sufragio libre, secreto y directo.

5. Las federaciones deportivas de las Illes Balears deben atenerse al principio de representación equilibrada en la Junta Directiva, garantizando la presencia de:

a) Mujeres y hombres según la cual ningún sexo supere el 60% del conjunto de personas ni sea inferior al 40% del número total de personas que conformen este órgano.

b) Representantes de clubes deportivos y secciones deportivas de entidades no deportivas, las personas deportistas, el personal técnico, los árbitros, los jueces o las juezas.

c) Representantes de todas las islas en las que esté implantado el deporte.

d) Representantes de todas las modalidades deportivas adscritas a la federación deportiva.

e) El máximo de componentes de la Junta Directiva que no tengan la condición de personas asociadas de la federación deportiva será del 40%.

Artículo 100. 
Funciones

1. Las federaciones deportivas de las Illes Balears ejercerán, por delegación, bajo los criterios y la tutela de la administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears, estas funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar, ordenar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones federadas de carácter oficial según su propia modalidad en las Illes Balears.

b) Expedir y remitir las licencias deportivas de carácter federativo para participar en competiciones organizadas según la modalidad deportiva. El plazo máximo para expedir o denegar las licencias deportivas será de 15 días hábiles. La resolución de denegación de la expedición de la licencia deportiva deberá ser suficientemente motivada. A tal efecto, únicamente tendrá carácter de función pública de carácter administrativo del acto o la resolución por el que se concede o deniega la expedición de la licencia.

c) Coordinar y controlar la correcta aplicación de las ayudas de carácter público que se asignan a las personas federadas, en las condiciones que establezca la administración deportiva de las Illes Balears y de conformidad con la normativa aplicable en materia de subvenciones y ayudas públicas.

d) Calificar las competiciones deportivas oficiales de ámbito de las Illes Balears que no sean personas profesionales ni profesionalizadas.

e) Coordinar y controlar los procedimientos electorales y su legalidad de las personas federadas, así como de la propia federación.

f) Participar en los programas deportivos, especialmente los referidos a deporte en edad escolar, personas deportistas de alto nivel, de alto rendimiento, tecnificación y seguimiento deportivo.

g) Prevenir, controlar y sancionar la violencia y la discriminación en el seno de las propias actividades y competiciones deportivas.

h) Prevenir, controlar y sancionar el dopaje en el seno de las propias actividades y competiciones deportivas y ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos en esta ley y de acuerdo con los órganos estatutariamente habilitados.

i) Ejecutar las resoluciones del Tribunal del Deporte de las Illes Balears.

j) Cualquier otra función que se determine expresamente en esta ley.

2. Son funciones propias de las federaciones deportivas de las Illes Balears:

a) Reconocer y, en su caso, organizar actividades y competiciones no oficiales que puedan desarrollarse en su ámbito, con participación de equipos y personas deportistas de más de una comunidad autónoma e internacionales, y fijar los requisitos y las condiciones de la celebración de estas actividades. Estas competiciones pueden provenir de la federación o de instituciones públicas o privadas que soliciten reconocimiento federativo.

b) Elaborar y aprobar la normativa estatutaria y reglamentaria para su posterior ratificación por la administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears.

c) Promover el desarrollo de la actividad deportiva que se ajuste a su modalidad o especialidades en todo el ámbito de las Illes Balears.

d) Diseñar, elaborar y ejecutar en colaboración, en su caso, con las federaciones de ámbito estatal, los planes de preparación de las personas deportistas de alto nivel y de alto rendimiento en su respectiva modalidad o especialidades deportivas.

e) Colaborar con la Administración del Gobierno de las Illes Balears en la formación del personal técnico deportivo en el marco de la regulación de las enseñanzas deportivas de régimen especial, así como en los programas de formación continua.

f) Contribuir con la administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears en la prevención, el control y la represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

g) Elegir a las personas deportistas que deben integrar las selecciones de las Illes Balears.

h) Ejercer la potestad disciplinaria dentro de las competencias que les son propias.

i) Desarrollar programas de tecnificación deportiva.

j) Todas aquellas que puedan redundar en beneficio de las actividades que les son propias y sirvan al desarrollo de la modalidad deportiva que administran, en coordinación con la administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears.

k) Todas aquellas previstas en esta ley o en otras normas del ordenamiento jurídico.

Artículo 101. 
Tutela de las competencias públicas

Para garantizar el efectivo cumplimiento de las competencias descritas, la administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears podrá llevar a cabo estas actuaciones:

a) Supervisar los reglamentos internos, libros y documentos oficiales federativos para comprobar su legalidad vigente.

b) Requerir el control contable y económico.

c) Convocar a los órganos federativos cuando se incumplan las previsiones estatutarias correspondientes.

d) Instar al Tribunal del Deporte de las Illes Balears la incoación del procedimiento disciplinario al personal directivo y, en su caso, la suspensión cautelar de éstos, como consecuencia de presuntas infracciones de carácter grave o muy grave relacionadas directa o indirectamente con el ejercicio de funciones públicas delegadas.

e) Suspender motivadamente de forma cautelar a la persona titular de la presidencia y demás personas integrantes de los órganos de gestión y administración en los supuestos de abandono en el cumplimiento de las funciones públicas delegadas.

f) Iniciar el procedimiento sancionador en los términos establecidos en esta ley.

g) Habilitar provisionalmente, para el ejercicio de determinadas funciones públicas de carácter administrativo, organismos administrativos u otras entidades deportivas reguladas en esta ley, en caso de necesidad extraordinaria y urgente, para garantizar el desarrollo de estas funciones públicas.

h) La avocación y la revocación de las funciones públicas de las federaciones deportivas, de conformidad con lo que dispone la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

i) Adoptar cualesquiera otras medidas cautelares que sean necesarias para garantizar el ejercicio de las funciones públicas delegadas.

j) En los supuestos de suspensión de la persona titular de la presidencia y de las demás personas integrantes de los órganos colegiados de las federaciones deportivas, es función de la administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears nombrar provisionalmente al personal interventor y administrador, como también convocar elecciones cuando se estime oportuno.

Artículo 102. 
Patrimonio de las federaciones deportivas de las Illes Balears

1. Constituye el patrimonio de las federaciones deportivas de las Illes Balears el conjunto de bienes y derechos cuya titularidad les corresponda.

2. Son recursos de las federaciones:

a) Los rendimientos de las actividades que desarrollan.

b) Los frutos y las rentas de su patrimonio.

c) Los derivados de las operaciones de crédito que puedan realizar.

d) Las donaciones, las herencias, los legados y los premios.

e) Cualesquiera otros que puedan serles atribuidos por disposición legal, convenio, contrato u otro negocio jurídico.

3. En caso de disolución de una federación deportiva de las Illes Balears, la administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears aplicará su patrimonio neto, si lo hubiere, en la realización de funciones y actividades de carácter deportivo.

Artículo 103. 
Presupuesto y gestión económica

1. Las federaciones deportivas de las Illes Balears aprobarán para cada ejercicio económico un presupuesto que refleje el conjunto de ingresos y gastos previstos. La liquidación del presupuesto anual se remitirá a las personas integrantes de la asamblea de manera individual y se hará pública en el web de la federación al menos un mes antes de que se someta a aprobación por la asamblea correspondiente.

2. Las federaciones deportivas de las Illes Balears tienen su régimen propio de administración y gestión de presupuesto y patrimonio, y les son aplicables, en todo caso, las reglas siguientes:

a) Pueden promover y organizar actividades y competiciones deportivas dirigidas al público, teniendo que aplicar los beneficios económicos, si hubiera, al desarrollo del objeto social.

b) Pueden gravar y alienar sus bienes inmuebles, solicitar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que estos negocios jurídicos no comprometan de manera irreversible el patrimonio de la federación o el objeto social. Cuando se trate de bienes inmuebles que se hayan financiado, en todo o en parte, con fondos públicos de la administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears, será preceptiva su autorización correspondiente para el gravamen o la alienación.

c) Pueden ejercer, complementariamente, actividades de carácter económico, comercial, profesional o de servicios y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos deportivos, pero en ningún caso podrán repartir beneficios entre los miembros. Estas actividades tienen que guardar conexión con el objeto social.

d) Las federaciones deportivas de las Illes Balears tienen que someter la contabilidad propia y los estados financieros a las prescripciones legales del plan de contabilidad de las asociaciones sin ánimo de lucro, y en ningún caso podrán aprobar presupuestos deficitarios, excepto autorización excepcional y expresa de la administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears.

e) Con el fin de recibir las ayudas económicas de la administración pública, las federaciones deportivas de las Illes Balears tienen que depositar anualmente las cuentas anuales en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears.

f) Tendrán que someterse, cuando se lo requiera la administración pública del Gobierno de las Illes Balears, a auditorías financieras y, si procede, de gestión, como también a informes de revisión limitada, sobre la totalidad de los gastos. La administración pública del Gobierno de las Illes Balears podrá encargar y sufragar estas actuaciones.

Artículo 104. 
Transparencia y buen gobierno

1. Las federaciones deportivas de las Illes Balears tienen que dar cumplimiento a los principios de publicidad y transparencia dictados por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y también tienen que adoptar un código y hacerlo público a través del web, en el cual se recojan las prácticas básicas del buen gobierno inspiradas en los principios de democracia y participación, igualdad efectiva y corresponsabilidad, como también aquellas que afectan a la gestión y el control de todas las transacciones económicas.

2. El código de buen gobierno de las federaciones deportivas tiene que contener como mínimo, los compromisos siguientes:

a) Mantener y proteger en secreto todos los datos o las informaciones que reciban por el ejercicio de un cargo en la federación, y no los pueden utilizar en beneficio propio o de terceros. Se abstendrán de intervenir en deliberaciones y votaciones de cualquier cuestión en las cuales puedan tener un interés particular.

b) No hacer uso indebido del patrimonio federativo ni valerse de su posición para obtener ventajas patrimoniales.

c) No aprovecharse de las oportunidades de negocio que conozcan en la condición de miembro de la Junta Directiva o de los órganos colegiados de esta.

d) Oponerse a los acuerdos contrarios a la ley, a los estatutos o al interés federativo.

e) Prohibir la suscripción de contratos con las personas que integran la Asamblea, personal directivo, técnico o administrativo, las cláusulas de resolución de los cuales se sometan a indemnizaciones superiores a las que establece como obligatorias la legislación vigente.

f) Establecer un sistema de distribución de funciones en que ninguna persona pueda intervenir en todas las fases de una transacción económica de la cual pueda obtener un beneficio personal.

g) Dar a conocer en la memoria económica que tienen que presentar las federaciones las retribuciones monetarias o en especie satisfechas a las personas integrantes del órgano de gobierno de la federación, tanto en concepto de reembolso por los gastos que se hayan ocasionado en el ejercicio de su función como en concepto de remuneraciones por los servicios prestados a la entidad, bien sea vía relación laboral o relación mercantil, tanto inherentes como diferentes de los propios de su función.

h) Acreditar no haber incurrido en delitos contra la hacienda pública ni la Seguridad Social, ni tampoco haber incurrido en faltas graves contra la administración pública, para ocupar la presidencia o ser miembro de la junta directiva de una entidad deportiva.

i) Acreditar no haber sido sancionados o condenados en los últimos tres años por haber ejercido o tolerado prácticas laborales consideradas discriminatorias por razón de sexo o de género, sancionadas por resolución administrativa firme o condenadas por sentencia judicial firme, para ejercer la presidencia o ser miembro de la junta directiva de una entidad deportiva.

j) La persona titular de la presidencia de una federación deportiva no podrá ejercer el cargo durante más de tres legislaturas de cuatro años.

k) Con el fin de asegurar la transparencia y el acceso público a la información relativa a la actividad contractual, las federaciones deportivas difundirán a través de Internet su perfil de contratante, que tendrá que incluir la información referente a la actividad contractual. El cumplimiento de estos requisitos será obligatorio para recibir ayudas de las administraciones.

Artículo 105. 
Incompatibilidades

1. La presidencia de una federación deportiva de las Illes Balears es incompatible con el ejercicio de un cargo público electo o de designación política.

2. El cargo de personal directivo de una federación deportiva de las Illes Balears es incompatible con el ejercicio de funciones de consejo o asesoramiento profesional en esta federación, con la prestación de servicios profesionales, diferentes de los que implica el cargo, bajo relación laboral, civil o mercantil en la federación deportiva o en cualquiera de sus entidades instrumentales.

3. A las personas directivas de las federaciones deportivas de las Illes Balears también les afectan las incompatibilidades previstas en las normas estatutarias o reglamentarias propias.

4. La presidencia de una federación deportiva de las Illes Balears es incompatible con el ejercicio de un cargo en un club deportivo u otras entidades privadas integradas en la federación deportiva en que ejerza la presidencia.

5. El cargo de personal directivo de una federación deportiva de las Illes Balears es incompatible con haber sido sancionado o condenado por resolución o sentencia firme por la comisión de infracciones o delitos en materia de protección de la salud y lucha contra el dopaje o en materia de violencia, racismo, xenofobia, LGTBI fobia e intolerancia en el deporte o por delitos cometidos contra la vida, la integridad de las personas, la libertad o la indemnidad sexual, de terrorismo, o cualquier otra infracción o delito que suponga un riesgo para la vida, la salud o la integridad física de las personas, cuando las circunstancias en las cuales se han producido los hechos permiten deducir que estos se han cometido haciendo uso de su cargo.

Capítulo VI. 
Fundaciones

Artículo 106. 
Fundaciones

1. Las fundaciones legalmente inscritas que tengan entre sus objetivos la promoción y la difusión de la actividad física y el deporte se pueden anotar en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears y afiliarse a las federaciones y entidades deportivas, en la forma que se determine reglamentariamente.

2. Las fundaciones se regirán por la legislación específica en la materia, ya sea de ámbito estatal o autonómico.

Capítulo VII. 
Sociedades anónimas deportivas

Artículo 107. 
Sociedades anónimas deportivas

1. Las entidades deportivas que participen en competiciones deportivas de carácter profesional y de ámbito estatal podrán adoptar la forma de sociedad anónima deportiva, de acuerdo con los términos y las condiciones establecidos en la legislación estatal vigente.

2. Asimismo, también podrán adoptar tal figura mercantil aquellas organizaciones deportivas que así lo deseen y quieran acogerse por acuerdo mayoritario de la Asamblea General.

Las sociedades anónimas, sin perjuicio de la normativa aplicable, cuando tengan el domicilio social en las Illes Balears, tendrán que constar anotadas en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears, al efecto de que sus secciones o equipos no profesionales puedan tener los derechos y los beneficios deportivos y participar en las competiciones que organizan las federaciones deportivas de las Illes Balears.

Capítulo VIII. 
Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears

Artículo 108. 
Naturaleza y objeto del Registro

1. El Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears es una oficina pública de la administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears, adscrita a la consejería competente en materia de deportes, que tiene por objeto la inscripción y la anotación de las entidades deportivas con domicilio social en las Illes Balears, conforme a las disposiciones contenidas en esta ley y en los reglamentos de desarrollo.

2. También pueden ser objeto de inscripción otras entidades, en los términos reglamentariamente determinados, en atención a las necesidades sociales, a los cambios normativos de otros sectores del ordenamiento jurídico y a las demandas reales del conjunto de elementos que integran la práctica de la actividad física y deportiva.

3. Este registro es público y toda la ciudadanía puede consultar los datos que consten, en los términos de la legislación del procedimiento administrativo común y de acceso a la información pública, sin perjuicio de las limitaciones que determine la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

4. La consejería del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de deportes tiene que establecer medios telemáticos para facilitar el acceso al Registro de Entidades Deportivas a todas las administraciones públicas y a todas las personas interesadas en el ámbito de consulta.

5. La estructura y el régimen de funcionamiento del Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears se determinarán reglamentariamente, como también los aspectos de cumplimiento obligado para las entidades deportivas que consten inscritas o anotadas.

Artículo 109. 
Tipos de asientos

En el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears habrá los tipos de asientos siguientes:

a) Asientos de inscripción de las federaciones deportivas y los clubes deportivos, como también de sus actos, hechos u otros que se establezcan reglamentariamente.

b) Asientos de anotación de las sociedades anónimas deportivas, de las secciones deportivas de las entidades no deportivas, de las fundaciones y de las entidades organizadoras de competiciones deportivas no federadas que tengan entre de sus objetivos la práctica y la promoción del deporte.

Artículo 110. 
Efectos de la inscripción o la anotación

1. La inscripción o la anotación en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears supone el reconocimiento legal de las entidades inscritas y es requisito esencial para optar a las ayudas o al apoyo que la administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears pueda conceder, como también para participar en actividades y competiciones deportivas oficiales y para optar a todos los beneficios contenidos en la legislación deportiva.

2. El reconocimiento a efectos deportivos de una entidad deportiva se acredita mediante el certificado correspondiente que expide el Registro de Entidades Deportivas.

3. La inscripción o la anotación en el Registro no convalidará los datos incorrectos o los actos que sean nulos de acuerdo con las leyes.

4. El Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears proporciona protección a la denominación y a los símbolos de las entidades inscritas y, asimismo, da fe de los datos que contiene.

5. La denominación de las entidades deportivas que deseen acceder al Registro de Entidades Deportivas no puede inducir a error o confusión sobre la naturaleza y las actividades de estas entidades o sobre la identidad con otras entidades ya inscritas.

6. En todo caso, están obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears para efectuar cualquier trámite de un procedimiento administrativo las entidades deportivas de las Illes Balears, así como quienes las representen.

TÍTULO VI. 
FOMENTO Y FINANCIACIÓN DE LA ACTIVIDAD FÍSICA Y EL DEPORTE

Capítulo I. 
Fomento y financiación pública

Artículo 111. 
Objeto

Con el fin de garantizar la sostenibilidad económica de las entidades deportivas de las Baleares y promover la actividad física y deportiva, la administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears, en función de la capacidad normativa y de las posibilidades presupuestarias, establecerá las medidas de apoyo necesarias para resolver las necesidades de financiación en el ámbito de la actividad física y el deporte.

Artículo 112. 
Ayudas públicas

Las administraciones deportivas de las Illes Balears fomentarán la actividad física y el deporte mediante un régimen de ayudas públicas en el marco de las disponibilidades presupuestarias. Los destinatarios de estas ayudas serán preferentemente las personas deportistas, las federaciones deportivas autonómicas, los clubes deportivos y las secciones deportivas inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears. Además, se aplicarán criterios de acción positiva para fomentar el acceso de la mujer a la práctica de la actividad física y deportiva. En cualquier caso, se excluirán de estas ayudas las entidades deportivas que tengan patrocinio de casas de apuestas o entidades vinculadas a la venta especializada de bebidas alcohólicas de graduación superior a 20 grados, tabaco o similares.

Artículo 113. 
Patrocinio público

Las administraciones deportivas de las Illes Balears podrán acudir al patrocinio deportivo como instrumento de comunicación, difusión y asociación a la imagen institucional, en relación con acontecimientos, personas deportistas o entidades deportivas que transmitan los valores del esfuerzo, del trabajo, de la camaradería y del esfuerzo personal y colectivo, con pleno cumplimiento de la normativa general sobre publicidad y contratación pública.

Artículo 114. 
Acontecimientos deportivos singulares

1. Las administraciones de la comunidad autónoma de las Illes Balears podrán declarar un acontecimiento deportivo como singular, de acuerdo a su relevancia deportiva y social, al número y a la categoría deportiva de las personas participantes y a la promoción turística de las Illes Balears.

2. La administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears, en colaboración con la administración de los consejos insulares, tiene que establecer reglamentariamente los criterios, las condiciones y los requisitos para poder calificar un acontecimiento deportivo singular en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears en el plazo de un año desde la publicación de esta ley.

Artículo 115. 
Premios deportivos

1. El Gobierno de las Illes Balears otorgará premios, destinados a galardonar anualmente a aquellas personas o entidades que se hayan distinguido especialmente por la actividad desarrollada o por su contribución al fomento de la actividad física y el deporte en las Illes Balears.

2. Las bases, la composición del jurado y los otros aspectos de la concesión de estos premios deben determinarse por reglamento, y corresponde a la Asamblea del Deporte y la Actividad Física de las Illes Balears hacer las propuestas o candidaturas, siempre respetando los principios de igualdad entre mujeres y hombres establecidos en esta ley.

Capítulo II. 
Incentivos al sector privado

Artículo 116. 
Objeto

Las administraciones deportivas de las Illes Balears favorecerán y apoyarán a medidas que incentiven aportaciones del sector privado destinadas al desarrollo del deporte en nuestra comunidad.

Artículo 117. 
Beneficios fiscales

La comunidad autónoma de las Illes Balears, en aquellos impuestos sobre los que tenga capacidad normativa, ofrecerá beneficios fiscales a las empresas y entidades públicas y privadas por las aportaciones que destinen al deporte, en concepto de mecenazgo.

Artículo 118. 
Distinción empresarial deportiva

1. La administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears en el ámbito del deporte fomentará, a través de su reconocimiento, la colaboración con el deporte de las sociedades mercantiles y de otras entidades privadas con personalidad jurídica propia.

2. Se podrá establecer un sistema de distinciones instituido para reconocer y premiar actuaciones de las sociedades mercantiles y otras entidades con personalidad jurídica propia destacadas por sus actuaciones de patrocinio privado y de promoción del deporte en las Illes Balears.

TÍTULO VII. 
FORMACIÓN, INVESTIGACIÓN Y TITULACIONES DEPORTIVAS

Artículo 119. 
Formación e investigación

La administración deportiva de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias, impulsará la formación y la investigación científica y técnica relacionada con la actividad física y el deporte, así como su desarrollo tecnológico, de acuerdo con la evolución europea y mundial en este ámbito.

Artículo 120. 
Formación y enseñanzas deportivas

1. La ordenación y la organización de las enseñanzas deportivas de régimen especial que conducen a la obtención de títulos con validez académica, la creación y la autorización de los centros para impartir estas enseñanzas y la expedición de los títulos oportunos, corresponden a la consejería competente en materia de educación.

2. La formación del personal técnico deportivo en las modalidades o, si procede, especialidades deportivas reconocidas oficialmente por la administración deportiva estatal, y respecto de las cuales no se hayan aprobado los títulos académicos correspondientes conforme a la normativa reglamentaria que sea aplicable, corresponderá a la consejería competente en materia deportiva, que las ejercerá por sí misma o mediante las entidades que dependan de ella.

3. La Fundación para el Deporte Balear impartirá, como centro formador, el bloque común de las enseñanzas deportivas en periodo transitorio y desarrollará programas de formación deportiva de perfeccionamiento y especialización de los profesionales de la actividad física y del deporte, así como de la gestión deportiva, para adaptarlos a los avances científicos y técnicos.

4. Las consejerías competentes en materia de educación y deportes actuarán de acuerdo con el principio de coordinación en el ejercicio de las competencias sobre formación y enseñanzas deportivas.

5. Las federaciones deportivas de las Illes Balears que pidan titulación para el desarrollo de actividades de carácter técnico a clubes que participen en competiciones oficiales tendrán que aceptar las titulaciones que expiden los centros reconocidos legalmente.

6. Las entidades o los centros que imparten formaciones deportivas que no conduzcan a la obtención de un título oficial tendrán que mostrar en un lugar destacado de su publicidad y en los diplomas o certificados que expidan el carácter no oficial de los estudios que imparten.

7. Las corporaciones colegiales y otras entidades o asociaciones profesionales oficialmente reconocidas podrán organizar cursos de formación, perfeccionamiento y actualización continua en el ámbito de la educación física, la actividad física y el deporte, así como en materia de la gestión de entidades, instalaciones, servicios, empresas y equipamientos deportivos.

8. La dirección general competente en materia de deportes impulsará y coordinará la creación de un plan de formación continua destinado al personal del mundo del deporte y de las entidades asociadas (directivos, federaciones, clubs, asociaciones y otras).

Artículo 121. 
Centros educativos de tecnificación deportiva en las Illes Balears

1. La Administración del Gobierno de las Illes Balears impulsará la creación y el funcionamiento de, como mínimo, un centro público destinado a la enseñanza secundaria obligatoria y a las enseñanzas postobligatorias de las personas deportistas de alto nivel, de alto rendimiento y de tecnificación en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. La titularidad y las competencias de gerencia y gestión del centro corresponden a la consejería competente en materia deportiva, que las ejercerá por sí misma o mediante las entidades que dependan de ella.

3. El profesorado es proporcionado por la consejería competente en materia de educación, que hará un seguimiento y una supervisión del funcionamiento del centro.

TÍTULO VIII. 
DOPAJE DEPORTIVO Y MEDICINA DEPORTIVA

Capítulo I. 
Dopaje deportivo

Artículo 122. 
Medidas de prevención, control y represión antidopaje

El Gobierno de las Illes Balears, en colaboración con las federaciones deportivas baleares y con el Consejo Superior de Deportes, promoverá e impulsará la investigación y el establecimiento de medidas de prevención, control y sanción por la utilización de sustancias o métodos prohibidos que alteren indebidamente la capacidad física o los resultados deportivos, de acuerdo con la normativa estatal e internacional en vigor.

Artículo 123. 
Lista de sustancias y métodos prohibidos

En todas las competiciones y actividades deportivas que se celebren en las Illes Balears, es aplicable la lista de sustancias, grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de las personas deportistas o a modificar los resultados de las competiciones, aprobada y publicada por el Consejo Superior de Deportes.

Artículo 124. 
Controles antidopaje

El deportista que participe en competiciones y actividades deportivas en las Illes Balears tiene la obligación de someterse a los controles antidopaje en los supuestos y las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Los análisis de las muestras que se toman en los controles antidopaje tienen que realizarse en laboratorios reconocidos oficialmente que tienen que disponer de las autorizaciones preceptivas que otorga la autoridad sanitaria competente.

Capítulo II. 
Comisión Antidopaje del Deporte de las Illes Balears

Artículo 125. 
Concepto

La Comisión Antidopaje del Deporte de las Illes Balears es el órgano al cual corresponde promover la protección de la salud de los deportistas y desarrollar una política de prevención, de control y de sanción por la utilización de productos, sustancias y métodos prohibidos, como también una política dirigida a la reincorporación a la competición deportiva.

Artículo 126. 
Composición, funciones y funcionamiento

1. La Comisión Antidopaje del Deporte de las Illes Balears está integrada por representantes del Gobierno de las Illes Balears, representantes de las federaciones deportivas de las Illes Balears, corporaciones colegiales en el ámbito de la actividad física y el deporte, y representantes de las entidades y asociaciones que tengan una especial vinculación y competencia en los sectores de la actividad física y el deporte y que puedan aportar experiencia y conocimiento en la lucha contra el dopaje, así como por personas de prestigio reconocido en los ámbitos científico, médico, deportivo y jurídico.

2. La composición, las funciones y el funcionamiento de la Comisión Antidopaje del Deporte de las Illes Balears se tienen que determinar por reglamento.

Capítulo III. 
Medicina deportiva

Artículo 127. 
Medicina deportiva e investigación científica

1. El Gobierno de las Illes Balears promoverá la investigación y la especialización en el campo de la medicina deportiva, en los aspectos preventivos, para proteger y mejorar la salud del deportista, y velará para que disponga de una asistencia y cobertura médico-sanitaria adecuada, con atención especial a las personas integradas en programas de tecnificación, de alto nivel y de alto rendimiento.

2. El Gobierno de las Illes Balears, en colaboración con las administraciones locales e insulares y con las entidades y asociaciones deportivas o con cualquier otro tipo de organización interesada en el mundo del deporte, promoverá el deporte como hábito de salud y facilitará la actividad física libre y espontánea, ofreciendo el máximo de opciones al mayor número de personas para que puedan ocupar adecuadamente el tiempo libre y practicar la actividad deportiva no competitiva.

3. El Gobierno de las Illes Balears velará por la asistencia y la protección al deportista y procurará que, en el ámbito de sus competencias, disponga de una atención médico-sanitaria adecuada al ejercicio de la actividad deportiva. Se tendrán que contratar o subscribir especialmente convenios de colaboración con los mejores especialistas en medicina deportiva, nutrición deportiva y psicología deportiva y otros profesionales especializados en materia de deporte, para la protección y el tratamiento de los deportistas en general, con atención especial a las personas integradas en los programas de tecnificación deportiva y a los deportistas de alto nivel y alto rendimiento de las Illes Balears.

Artículo 128. 
Asistencia sanitaria

El seguro vinculado a la licencia deportiva tendrá que garantizar la asistencia sanitaria para aquellos supuestos derivados de la práctica deportiva sin límites de gastos y con el límite temporal que determine la normativa reguladora del seguro deportivo obligatorio.

Capítulo IV. 
Comisión de Medicina Deportiva de las Illes Balears

Artículo 129. 
Concepto

La Comisión de Medicina Deportiva de las Illes Balears es el órgano encargado de asesorar, orientar para la prevención, recomendar y regular las condiciones de las revisiones médicas y garantizar la gestión adecuada de los centros médicos deportivos en el ámbito de las administraciones públicas competentes en esta materia.

La Comisión tiene que garantizar la práctica saludable de la actividad física y el deporte para mejorar las condiciones sociosanitarias de los deportistas de las Illes Balears.

Artículo 130. 
Composición, funciones y funcionamiento

La composición, las funciones y el funcionamiento de la Comisión de Medicina Deportiva de las Illes Balears se tienen que determinar por reglamento y tienen que tener en cuenta la verificación y el tratamiento de los deportistas de alto nivel y de alto rendimiento de las Illes Balears.

TÍTULO IX. 
VIOLENCIA EN EL DEPORTE

Capítulo I. 
Violencia en el deporte

Artículo 131. 
Violencia derivada de los acontecimientos y de las competiciones deportivas

1. Los acontecimientos deportivos tienen la consideración de espectáculos públicos y les es aplicable lo establecido en esta ley, en la normativa vigente en materia de espectáculos públicos y en la normativa contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

2. El Gobierno de las Illes Balears actuará para prevenir todo tipo de acciones y manifestaciones de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia o manifestaciones contra la dignidad de la mujer, que tengan su origen en actividades y competiciones deportivas en el ámbito de la comunidad autónoma de les Illes Balears, y fomentará la educación en valores deportivos.

3. Para prevenir y proteger de posibles situaciones de violencia sobre la infancia y la adolescencia, las administraciones deportivas regularán protocolos de actuación que recogerán las actuaciones necesarias para establecer un entorno seguro en el ámbito deportivo.

Estos protocolos tendrán que ser aplicados en todos los centros que realicen actividades deportivas, tanto de titularidad pública como privada y, en todo caso, en las federaciones deportivas y en los centros de alto rendimiento y tecnificación deportiva.

Asimismo, en cuanto a las entidades que realicen actividades deportivas con personas menores de edad de forma habitual, també estarán obligadas a aplicar los citados protocolos de actuación y el resto de las exigencias que se determinan en la legislación de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

4. Esta ley no menoscaba ni limita el ejercicio competencial de la Administración General del Estado de sus actuaciones en materia de protección de la seguridad ciudadana y el ejercicio de las libertades públicas, y también de todas las materias que sean competencia exclusiva del Estado.

Capítulo II. 
Comisión contra la Violencia en el Deporte de las Illes Balears

Artículo 132. 
Concepto

1. La Comisión contra la Violencia en el Deporte de las Illes Balears es el órgano de asesoramiento y consulta para prevenir cualquier tipo de acción o manifestación de violencia, racismo, xenofobia o intolerancia, o que la pueda generar, como consecuencia de actividades o competiciones deportivas en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. La consejería competente en materia de deportes del Gobierno de las Illes Balears velará y promocionará, en colaboración con la consejería competente en materia educativa y la propia Comisión contra la Violencia en el Deporte, medidas de concienciación, principalmente durante la edad escolar, dirigidas a prevenir la violencia, el racismo, la xenofobia, la intolerancia y acciones o manifestaciones contra la dignidad de la mujer, y fomentará entre las personas practicantes de la actividad física y el deporte valores de convivencia, juego limpio, respeto, igualdad de mujeres y hombres e integración social.

3. Corresponde a la Comisión, de oficio o a propuesta de los ayuntamientos o de las federaciones deportivas, la declaración de alto riesgo de una actividad o competición deportiva.

Artículo 133. 
Composición, funciones y funcionamiento

La composición, las funciones y el funcionamiento de la Comisión contra la Violencia en el Deporte de las Illes Balears se tienen que determinar por reglamento.

TÍTULO X. 
INSTALACIONES DEPORTIVAS

Capítulo I. 
Instalaciones deportivas

Artículo 134. 
Definición de instalación deportiva

Se entiende por instalación deportiva cualquier espacio abierto o cerrado, infraestructura, inmueble, equipamiento o espacio natural de uso deportivo dotado de las condiciones suficientes para la práctica de actividad deportiva o de entrenamiento, con independencia de la titularidad pública o privada.

Artículo 135. 
Instalaciones deportivas de los centros de enseñanza

Las administraciones públicas tienen que incentivar y procurar la utilización de las instalaciones deportivas de los centros de enseñanza fuera del horario lectivo.

Artículo 136. 
Accesibilidad a las instalaciones y a los equipamientos deportivos

Las administraciones deportivas vigilarán que las instalaciones y los equipamientos deportivos sean accesibles y estén adaptados, y velarán por la eliminación de barreras, obstáculos y otros impedimentos que dificulten y limiten la libre circulación de personas con discapacidad. Asimismo, los espacios deportivos tienen que estar equipados, preparados y condicionados para que estas personas puedan utilizarlos de manera adecuada, siempre que lo permita la naturaleza de los deportes y a qué se destinen estos espacios.

Artículo 137. 
Sostenibilidad en las instalaciones y los equipamientos deportivos

Las administraciones deportivas velarán para que las instalaciones y los equipamientos deportivos sean sostenibles e impulsarán medidas de eficiencia y ahorro energético que garanticen el respeto al medio ambiente.

Capítulo II. 
Ordenación de las instalaciones deportivas

Artículo 138. 
Pla de Instalaciones y Equipamientos Deportivos en las Illes Balears (PIEDIB)

Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de la consejería correspondiente, aprobará el Plan de Instalaciones y Equipamientos Deportivos en las Illes Balears (PIEDIB) como instrumento de planificación y ordenación para atender las necesidades de la población en materia de instalaciones y equipamientos deportivos, de acuerdo con la ley vigente, y en coordinación con las distintas entidades locales afectadas.

Artículo 139. 
Contenido mínimo del Plan de Instalaciones y Equipamientos Deportivos en las Illes Balears (PIEDIB)

El Plan de Instalaciones y Equipamientos Deportivos en las Illes Balears (PIEDIB) contendrá, entre otras, las determinaciones siguientes:

a) La infraestructura deportiva básica determinada por la necesidad de instalaciones, teniendo en cuenta la población, el número de personas usuarias potenciales, la ubicación y el interés para la actividad física y el deporte.

b) Las características y condiciones mínimas de los terrenos y las instalaciones deportivas, según la normativa que permite la homologación para competiciones oficiales.

c) Las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad que tienen que cumplir las instalaciones o los equipamientos deportivos.

d) Las medidas de carácter ecológico que garanticen el respeto al medio ambiente.

e) La previsión de la cobertura de demanda de servicios complementarios de carácter deportivo para las personas que visiten las islas.

f) Las condiciones mínimas de accesibilidad y servicio de transportes públicos como forma de unión entre los municipios con el fin de mancomunar instalaciones.

g) Los requisitos de las instalaciones y los establecimientos destinados a la práctica de cualquier tipo de actividad físico-deportiva.

h) Las condiciones mínimas que debe contener el plan de viabilidad para poder construir una instalación nueva.

Capítulo III. 
Censo de instalaciones deportivas

Artículo 140. 
Características generales

1. La administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears tiene que gestionar y actualizar un censo detallado de instalaciones deportivas, con sus características técnicas, con el fin de identificarlas y controlarlas, facilitando la elaboración del Plan de Instalaciones y Equipamientos Deportivos en las Illes Balears (PIEDIB).

A estos efectos, todos los titulares de instalaciones deportivas situadas en las Illes Balears tienen que facilitar a la administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears los datos, los documentos y la información necesarios para actualizar el censo. En caso contrario, la negativa a colaborar o a proporcionar los datos solicitados o requeridas por el personal inspector podrá ser objeto de sanción.

2. La inclusión en el censo autonómico de instalaciones deportivas es un requisito imprescindible para llevar a cabo competiciones oficiales y para percibir subvenciones en el ámbito autonómico o ayudas públicas de carácter deportivo.

3. El censo tiene que actualizarse según la periodicidad que se establezca reglamentariamente.

4. Las administraciones públicas de las Illes Balears podrán censar instalaciones mancomunadas entre diferentes municipios y titularidades.

Artículo 141. 
Contenido mínimo

El censo de instalaciones deportivas tiene que contener, como mínimo, estos datos:

a) La ubicación territorial.

b) La titularidad y el carácter.

c) El estado de conservación y los servicios de que dispone.

d) Las fuentes de suministros y los sistemas energéticos de que dispone.

e) La capacidad y las condiciones de accesibilidad para personas con alguna discapacidad.

f) Las modalidades deportivas que se puedan desarrollar y el carácter homologado, o la falta de homologación, de la instalación por las autoridades deportivas competentes.

g) La acreditación de estar en posesión de las licencias administrativas y las coberturas de seguros que se exijan legalmente.

Capítulo IV. 
Seguridad en las instalaciones deportivas

Artículo 142. 
Obligaciones de los titulares de las instalaciones deportivas

1. Los titulares de las instalaciones y el personal organizador de las actividades y competiciones deportivas no tienen que permitir el acceso al interior de las personas que intenten introducir objetos prohibidos, no autorizados, nocivos o peligrosos, y están obligados a retirarlos inmediatamente. Si no lo hacen, se les podrá aplicar el régimen sancionador establecido en esta ley.

2. Los titulares de las instalaciones tendrán que exigir la acreditación de un seguro de responsabilidad civil a las personas físicas, a los clubs y a las entidades que organicen actividades o competiciones deportivas en las instalaciones, así como la acreditación de estar en posesión de la correspondiente titulación oficial de la familia de las actividades físicas y deportivas, bien calificaciones profesionales o certificados profesionales, exigidos en el marco legal estatal, al personal responsable y profesional que desarrolle su actividad profesional para dirigir, coordinar u organizar actividades físicas y deportivas, con el objetivo de garantizar la seguridad y la salud de las personas usuarias.

3. Los titulares de las instalaciones tendrán que ofrecer información, en lugar visible y accesible, al público y a las personas usuarias, sobre los datos técnicos de la instalación, el equipamiento interno, el nombre del responsable, la capacidad máxima permitida, la oferta de actividades, las cuotas, las tarifas, las normas de uso y funcionamiento, y el nombre de la formación respectiva de las personas que prestan servicios de actividad física y deporte, así como recomendaciones y orientaciones relacionadas con la salud.

4. Los titulares de las instalaciones con más de 500 personas usuarias diarias, de media durante el año anterior, tendrán que cubrir la dirección técnico-deportiva con una persona que se encuentre en posesión de la correspondiente titulación oficial de la familia de las actividades físicas y deportivas, bien calificaciones profesionales o certificados profesionales, exigidos en el marco legal establecido por el Estado.

Artículo 143. 
Seguro de responsabilidad civil

1. Las personas que sean titulares públicas o privadas de instalaciones deportivas de uso público tienen que disponer de un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños y perjuicios que se deriven del uso de las instalaciones. En las instalaciones de titularidad pública se puede sustituir el seguro de responsabilidad civil por otro sistema de cobertura de daños y perjuicios.

2. En el supuesto de actividades extraordinarias singulares o excepcionales sujetos a autorización administrativa, es aplicable lo que dispone la normativa autonómica vigente en materia de emergencias en cuanto a la prevención en acontecimientos públicos.

Artículo 144. 
Revisiones del equipamiento y conservación de las instalaciones deportivas

En las instalaciones deportivas de uso público situadas en las Illes Balears tienen que realizarse revisiones periódicas del equipamiento deportivo, fijo o móvil. La persona titular de la instalación tiene que comprobar, bajo responsabilidad suya, que el equipamiento se encuentra en perfecto estado y que cumple los requisitos técnicos de seguridad exigidos por la normativa sectorial aplicable. Asimismo, tiene la obligación de conservar y tener en buenas condiciones de uso las instalaciones deportivas.

Capítulo V. 
Personas espectadoras y usuarias de las instalaciones deportivas

Artículo 145. 
De los derechos y las obligaciones de las personas espectadoras y usuarias

1. Las personas espectadoras y usuarias de las instalaciones deportivas tienen los derechos siguientes:

a) Contemplar o participar en la actividad deportiva, y que esta se lleve a cabo íntegramente y de la manera y con las condiciones que han sido anunciadas.

b) Recibir la devolución total o parcial del importe abonado, en el caso de suspensión o modificación esencial de la actividad deportiva, sin perjuicio de las reclamaciones procedentes de acuerdo con la legislación aplicable.

c) Que todas las personas que asistan a la instalación deportiva sean admitidas en iguales condiciones objetivas, siempre que la capacidad de cabida lo permita y que no se dé ninguna de las causas de exclusión, que tienen que ser establecidas por reglamento, por razones de seguridad o por razones sanitarias, para evitar la alteración del orden público o en aplicación del derecho de admisión.

d) Disfrutar de libertad e indemnidad sexuales y recibir un trato respetuoso y no discriminatorio.

e) Tener a su disposición, en todas las instalaciones deportivas abiertas al público, las hojas de reclamaciones y de denuncias pertinentes, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

f) Que la publicidad de las actividades deportivas se ajuste a los principios de veracidad y suficiencia y no contenga informaciones que puedan inducir a error ni que puedan generar fraude.

g) Tener derecho a utilizar y recibir información en las dos lenguas oficiales, sin que esto pueda suponer trato discriminatorio.

h) En caso de discapacidad, acceder a las instalaciones en iguales condiciones que cualquier otra persona espectadora o usuaria.

2. Las personas espectadoras y usuarias de las instalaciones deportivas tienen las obligaciones siguientes:

a) Efectuar el pago correspondiente y ocupar sus localidades o permanecer en las zonas señaladas para el público, sin invadir el espacio destinado a otras finalidades.

b) Cumplir los requisitos y las condiciones de seguridad que establezcan los titulares o el personal organizador para que la actividad deportiva se lleve a cabo con normalidad, y seguir las instrucciones del personal empleado o encargado de la vigilancia y de la seguridad, tanto en el interior como a la entrada y a la salida de la instalación deportiva abierta al público.

c) Comportarse cívicamente y evitar acciones que puedan crear situaciones de peligro o incomodidad para el resto de las personas espectadoras o usuarias o para el personal al servicio de la instalación deportiva abierta al público, o que puedan impedir o dificultar que la actividad se lleve a cabo.

d) Dar un trato respetuoso y no discriminatorio a las personas presentes en las instalaciones y actividades deportivas, y no llevar a cabo actos que atenten contra la libertad e indemnidad sexuales.

e) No llevar armas de ninguna naturaleza ni otros objetos que puedan utilizar-se con finalidades violentas.

f) Cumplir los requisitos y las normas de acceso y de admisión establecidos con carácter general por los titulares de los establecimientos abiertos al público o por los organizadores de las actividades. Los criterios de admisión tienen que darse a conocer por medio de letreros visibles colocados en los lugares de acceso y por otros medios que se determinen.

g) Respetar el horario de inicio y de fin del espectáculo o la actividad.

h) Adoptar una conducta, a la entrada y a la salida del establecimiento, que garantice la convivencia entre la ciudadanía y no perturbe el descanso de la vecindad, y no dañar el mobiliario urbano que haya en el entorno donde se lleva a cabo el espectáculo o la actividad.

i) Respetar las normas reguladoras del suministro y el consumo de tabaco y de bebidas alcohólicas, y las normas que establecen la edad mínima para poder acceder a los establecimientos y a los espacios abiertos al público.

j) Abstenerse de llevar y exhibir públicamente símbolos, indumentaria u objetos y de adoptar conductas que inciten a la violencia que puedan ser constitutivas de alguno de los delitos de apología establecidos por el Código Penal o sean contrarias a los derechos fundamentales y a las libertades públicas reconocidos por la Constitución, especialmente si inducen a cualquier tipo de discriminación o atentan contra la libertad o la indemnidad sexuales.

k) Cumplir y obedecer las órdenes, los requerimientos o las disposiciones de las autoridades gubernativas o deportivas, de los agentes de la autoridad y del personal inspector deportivo, en relación con las actuaciones, las condiciones, las circunstancias y los comportamientos que afecten o puedan afectar al desarrollo normal y adecuado de las actividades o competiciones deportivas.

l) Cumplir con las obligaciones establecidas en la normativa vigente en materia de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.

3. El ejercicio del derecho de admisión no puede suponer, en ningún caso, discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de las personas espectadoras de las actividades deportivas, tanto en lo que se refiere a las condiciones de acceso como a la permanencia en las instalaciones deportivas y al uso y beneficio de los servicios que se prestan.

Artículo 146. 
Regulación específica de los derechos y deberes de las personas usuarias de instalaciones deportivas

1. Las personas titulares o propietarias de las instalaciones deportivas tendrán que aprobar las normas de utilización de la instalación para establecer los derechos y las obligaciones de las personas usuarias, que se tienen que adaptar a estas especificaciones:

a) Especificaciones de orden general: regulación de las condiciones generales de acceso, tanto en lo referente a las condiciones de pago como de respeto a la capacidad de cabida establecidas; destinar la instalación a la finalidad determinada en el acuerdo de utilización; y adoptar las medidas necesarias para no interferir en los horarios y las actividades del resto de las personas usuarias.

b) Normas generales para las personas usuarias: es necesario concretar los derechos y deberes de las personas usuarias. Además de los derechos fundamentales, se establecerá el derecho al servicio en unas condiciones adecuadas (nivel lumínico, temperatura, limpieza y otras), y el derecho a hacer llegar quejas o sugerencias al gestor con el compromiso de respuesta en un plazo establecido.

c) Los deberes más comunes: el pago de los precios establecidos; la obligación de utilizar vestimenta y calzado exclusivo y adecuado al espacio o la actividad; prohibiciones de fumar y consumir bebidas alcohólicas en espacios deportivos; y la introducción de objetos de vidrio o de cualquier otro material similar.

d) Normas específicas para espacios.

e) Faltas, amonestaciones y sanciones: gravedad de las faltas y los procedimientos sancionadores que se pueden iniciar.

f) Recomendaciones, consejos y sugerencias que el gestor quiere hacer a las personas usuarias, pero que no representan deberes de cumplimiento obligado.

2. Esta información debe ponerse a disposición de las personas usuarias al menos en una de las lenguas cooficiales.

TÍTULO XI. 
EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ACTIVIDAD FÍSICA Y EL DEPORTE

Capítulo I. 
Disposiciones generales

Artículo 147. 
Objeto

1. Se regula, en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el ejercicio profesional de la actividad física y el deporte para la salvaguarda de los derechos de seguridad y salud de las persones consumidoras y usuarias de los servicios deportivos, a través de la calidad en la prestación de éstos, de conformidad con las normas generales sobre titulaciones académicas y profesionales, las calificaciones y los certificados de profesionalidad expedidos por las administraciones públicas.

2. El objeto de los servicios deportivos regulados en esta ley incluye cualquier manifestación de actividades deportivas orientadas a objetivos educativos, de rendimiento deportivo, iniciación, aprendizaje, ocio saludable, recreación, salud y otros objetivos análogos.

Artículo 148. 
Derechos de las personas consumidoras o usuarias de los servicios deportivos

1. Las personas consumidoras o usuarias de los servicios deportivos tendrán estos derechos:

a) A recibir unos servicios deportivos adecuados a las condiciones y necesidades personales, de acuerdo con el estado de los conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establezcan reglamentariamente.

b) Al respeto de su personalidad, dignidad e intimidad.

c) A disponer de información veraz, clara, accesible, suficiente y comprensible de los servicios y de las actividades físico-deportivas que se lleven a cabo.

d) A recibir una prestación de servicios deportivos que no fomente prácticas deportivas que puedan resultar perjudiciales para la salud.

e) A que el personal profesional de los servicios de actividad física y deportivos se identifique y a ser informadas sobre su calificación profesional, tanto en servicios presenciales como en servicios telemáticos.

f) A que la publicidad de los servicios deportivos sea accesible, objetiva, veraz y no promueva prácticas deportivas perjudiciales para la salud o la seguridad, de forma que no resulte engañosa y respete la base científica de las actividades y prescripciones.

g) A que en los contratos que se celebren se reflejen los derechos de las personas consumidoras y destinatarias de servicios deportivos, como también los deberes de quienes prestan los servicios deportivos a los cuales hace referencia esta ley.

h) A recibir la información y la documentación, así como las comunicaciones orales relacionadas con los servicios deportivos, al menos en lengua catalana.

2. Los derechos regulados en este artículo se entenderán sin perjuicio de los derechos y deberes que reconozca la normativa vigente en materia de consumo, en materia educativa, en materia de lengua y en materia de turismo.

Artículo 149. 
Mecanismos de garantía

1. La administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears, en el ejercicio de sus competencias, velará por la salvaguarda de los derechos de seguridad y salud de las personas consumidoras o destinatarias de los servicios deportivos mediante el establecimiento de los sistemas de control e inspección oportunos.

2. La consejería del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de deportes ejercerá las funciones de control e inspección, sin perjuicio de las competencias propias de la inspección de otros organismos o entidades.

Capítulo II. 
Ámbito funcional y requisitos de titulación

Artículo 150. 
Actividades profesionales y ámbito funcional

1. Tiene el carácter de ejercicio profesional de la actividad física y el deporte, a efectos de esta ley, aquella que se manifiesta específicamente en el seno de la actividad física y el deporte mediante la aplicación de conocimientos y técnicas específicas, y que permite que la actividad se realice de forma segura, saludable y sin menosprecio de la salud e integridad física de las personas consumidoras y destinatarias de estos servicios.

2. Si la actividad profesional se ejerce específicamente en una modalidad o especialidad deportiva, se exigirá, como mínimo, la certificación de la formación de ciclo inicial de personal técnico en la modalidad o la especialidad deportiva correspondiente regulada en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, o la certificación de la formación de nivel 1 de período transitorio en la modalidad o la especialidad deportiva correspondiente prevista en el citado Real Decreto 1363/2007, así como en las formaciones del período transitorio previstas en el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.

3. En cuanto a la prestación de servicios públicos municipales, los ayuntamientos de los municipios con más de 3.000 habitantes tendrán que garantizar, ya sea por sí mismos o mancomunadamente, que la gestión y la organización técnica de los servicios deportivos se dirija a través de personas que acrediten la formación deportiva necesaria, de acuerdo con los términos legalmente establecidos.

4. Los titulares de las instalaciones con más de 500 personas usuarias diarias, de media durante el año anterior, tendrán que cubrir la dirección técnico-deportiva con una persona que acredite la posesión de la correspondiente titulación oficial de la familia de las actividades físicas y deportivas, bien calificaciones profesionales o certificados profesionales, exigidos en el marco legal establecido por el Estado.

5. Las actividades profesionales requerirán la presencia física en su desarrollo, excepto si:

a) La función que se desarrolla se limita a la planificación o la programación del entrenamiento.

b) Se trata únicamente de funciones instrumentales de gestión.

6. En el supuesto de que la actividad profesional se ejerza al margen de la organización federativa correspondiente, no será exigible ninguna licencia federativa.

7. La utilización por los centros, las entidades deportivas o los autónomos de las Illes Balears de páginas web, aplicaciones u otras tecnologías de la información y la comunicación de carácter análogo que incluyan planes de entrenamiento en línea e información de contenido técnico-deportivo, tendrá que disponer de la supervisión de una persona profesional cualificada de acuerdo con la normativa estatal y, en todo caso, que acredite los conocimientos y las cualificaciones necesarias para poder realizar las actividades pertinentes y visibilizar en estos medios la formación de dicho profesional.

Capítulo III. 
Prestación de servicios por las personas profesionales de la actividad física y el deporte

Artículo 151. 
Obligaciones de las personas profesionales de la actividad física y el deporte

Las obligaciones de las personas profesionales de la actividad física y el deporte son las siguientes:

a) Estar en posesión de los requisitos que habilitan para el ejercicio profesional del deporte y de la actividad física, conforme a la normativa vigente.

b) Acreditar formación en primeros auxilios, siempre que la actividad profesional a desarrollar requiera presencia física.

c) Respetar la personalidad, la dignidad y la intimidad de las personas destinatarias de los servicios.

d) Velar por la seguridad en la práctica deportiva de las personas destinatarias de sus servicios y colaborar activamente en la erradicación de prácticas que puedan resultar perjudiciales para la salud de las personas consumidoras y usuarias.

e) Prestar unos servicios adecuados a las condiciones y necesidades de las personas destinatarias de acuerdo con el estado de los conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establezcan en la normativa vigente.

f) Ofrecer a las personas destinatarias de los servicios una información suficiente y comprensible de las actividades que vayan a desarrollarse bajo su dirección o supervisión.

g) Publicar los servicios de actividad física y deportivos de forma objetiva, precisa y veraz, de modo que no se conviertan en falsas expectativas o se fomenten prácticas deportivas perjudiciales para la salud y la seguridad de los consumidores o las personas destinatarias del servicio, e informando en todo momento de la formación de las personas profesionales que ofrecen el servicio contratado por el consumidor.

h) Identificarse ante las personas destinatarias de los servicios e informarles de su formación.

i) Fomentar los valores positivos del deporte, tanto personales como sociales, que favorezcan una buena convivencia deportiva.

j) Promover las condiciones que favorezcan la igualdad efectiva de la mujer en la práctica del deporte y de la actividad física, evitando cualquier acto de discriminación de cualquier naturaleza.

k) Desarrollar la actividad profesional protegiendo a las personas destinatarias de sus servicios, especialmente a las personas menores.

l) Procurar una actualización constante y el perfeccionamiento de sus conocimientos.

m) Promover un uso respetuoso y responsable del medio natural en el desarrollo de las actividades deportivas.

n) Garantizar el buen trato y el cuidado de los animales que intervengan en la realización de las actividades deportivas.

Artículo 152. 
Seguro de responsabilidad profesional

1. El ejercicio profesional de la actividad física y el deporte precisa la suscripción previa de un seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por los daños que se causen a terceros con motivo de la prestación de los servicios deportivos.

2. Este seguro no será obligatorio en caso de que la actividad profesional se ejerza exclusivamente por cuenta de otra persona que ya tenga asegurados los riesgos de la actividad que comprenda el ejercicio profesional.

3. Tampoco será obligatorio para aquellas personas tituladas en ciencias de la actividad física y el deporte que estén colegiadas como ejercientes en su colegio profesional, siempre que este disponga de un seguro colectivo de responsabilidad profesional.

Artículo 153. 
Ejercicio a través de sociedades profesionales

1. El ejercicio profesional regulado por esta ley podrá llevarse a cabo a través de sociedades profesionales, de acuerdo con lo que establece la normativa vigente. Esta prestación podrá realizarse en base a cualquiera de las formas societarias previstas en las leyes y cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y en sus normas de desarrollo.

2. Las sociedades profesionales están sometidas a las mismas obligaciones que la ley citada establece para las personas que llevan a cabo actividades profesionales reguladas.

TÍTULO XII. 
JUSTICIA DEPORTIVA, RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y TRIBUNAL DEL DEPORTE DE LAS ILLES BALEARS

Capítulo I. 
Jurisdicción deportiva

Artículo 154. 
Ámbitos de aplicación

A efectos de esta ley, la jurisdicción deportiva se extiende al conocimiento y la resolución de las cuestiones que en materia jurídico-deportiva se susciten en los ámbitos siguientes:

a) Disciplinario.

b) Organizativo y de competición.

c) Electoral.

d) Asociativo.

Artículo 155. 
Ámbito disciplinario

1. La potestad disciplinaria es la facultad de investigar y, si procede, sancionar los agentes de la actividad deportiva con ocasión de infracciones de las reglas del juego o la competición, o de las normas generales de conducta deportiva establecidas en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen.

2. Se entienden por infracciones de las reglas del juego o de la competición las acciones u omisiones que, durante el desarrollo del juego, de la competición o de la prueba vulneren, impidan o perturben su desarrollo. No se considerará ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva la facultad de dirección del juego, la prueba o la competición por los jueces o árbitros a través de la aplicación de las reglas técnicas de la modalidad o la actividad deportiva correspondiente.

3. Son infracciones de las normas generales de conducta deportiva las acciones u omisiones que supongan un incumplimiento de cualquier norma de aplicación en el deporte no incluida en el apartado anterior o de los principios generales de la conducta deportiva que se derivan de los artículos 4 y 5 de esta ley.

4. La potestad disciplinaria se extiende a las entidades deportivas y a las personas deportistas que formen parte de estos, al personal técnico y directivo, a los jueces o las juezas, árbitros y, en general, a todas aquellas personas y entidades que en su condición de agentes de la actividad deportiva se encuentren regulados en esta ley.

5. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponde:

a) A los clubes deportivos, sobre sus socios o asociados, las personas deportistas o el personal técnico, directivo y gestor.

b) A las federaciones deportivas de las Illes Balears, a través de sus órganos disciplinarios, sobre todo aquel que forme parte de su estructura orgánica y, en general, sobre todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente al ámbito autonómico. Se extenderá también sobre todas las personas participantes en la organización del deporte en edad escolar cuando tengan delegada la organización de estas competiciones, conforme a lo que establece la disposición que regula la convocatoria de las finales de deporte en edad escolar de las Illes Balears.

c) Al personal organizador de acontecimientos y actividades deportivos ordinarios de carácter no federado respecto a las personas participantes, conforme a las bases y reglas que estos establezcan.

d) Al Tribunal del Deporte de las Illes Balears, sobre las personas y entidades de las federaciones deportivas, sobre las federaciones y las personas directivas y sobre todas aquellas personas y entidades que estén inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears.

6. La competencia del Tribunal del Deporte de las Illes Balears se articula en vía administrativa de recurso contra las decisiones de las personas y entidades descritas en el párrafo anterior, o en primera instancia cuando así lo determine esta ley.

Artículo 156. 
Ámbito organizativo y de competición

1. La competencia en materia organizativa y de competición se extiende sobre las cuestiones siguientes: el acceso, la exclusión, la organización, la ordenación y el funcionamiento de la competición federativa, además de sobre la concesión o la denegación de las licencias y habilitaciones deportivas.

2. El ejercicio de la competencia de control de legalidad deportiva en el ámbito organizativo corresponde:

a) A los órganos competentes de las federaciones deportivas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en el ámbito de la competición federada.

b) En segunda instancia, en vía administrativa de recurso, al Tribunal del Deporte de las Illes Balears.

Artículo 157. 
Ámbito electoral

1. El ejercicio de la competencia de control de la legalidad deportiva en el ámbito electoral es la facultad que se atribuye a los legítimos titulares para conocer y resolver las cuestiones que se planteen en relación con los procesos electorales o las mociones de censura de los órganos de representación y de gestión y administración de las federaciones deportivas de las Illes Balears.

2. El ejercicio de la competencia de control de legalidad deportiva en el ámbito electoral de las federaciones deportivas corresponde:

a) A las juntas electorales de las federaciones deportivas, respecto a sus procesos electorales, y a las mesas que tienen que conocer las mociones de censura contra cualquier miembro de la junta directiva de las federaciones deportivas de las Illes Balears.

b) En segunda instancia, en vía de recurso, al Tribunal del Deporte de las Illes Balears.

Artículo 158. 
Ámbito asociativo

1. La competencia en materia asociativa se extiende sobre estas cuestiones:

a) La impugnación, por los asociados, de los acuerdos y las decisiones de funcionamiento ordinario y de gestión interna que adoptan los órganos directivos, de gobierno o de representación de las entidades deportivas, con exclusión de las relaciones laborales y otros de naturaleza no dispositiva.

b) Los procesos electorales de los clubes deportivos de las Illes Balears o las mociones de censura contra los órganos de representación y de gestión y administración.

2. Los acuerdos y las decisiones de funcionamiento ordinario y gestión interna que adoptan los órganos directivos, de gobierno o de representación de las entidades deportivas pueden ser objeto de impugnación ante la jurisdicción ordinaria.

3. El ejercicio de la competencia del control de legalidad deportiva en materia asociativa relativa a procesos electorales de los clubes deportivos corresponde:

a) A las juntas electorales de los clubes deportivos.

b) En segunda instancia, en vía de recurso, a la jurisdicción ordinaria.

4. El ejercicio de la competencia del control de legalidad deportiva en materia asociativa relativa a las mociones de censura contra cualquier miembro de la junta directiva de los clubes deportivos corresponde:

a) A las mesas que tienen que conocer la moción de censura.

b) En segunda instancia, en vía de recurso, a la jurisdicción ordinaria.

Capítulo II. 
Infracciones y sanciones

Artículo 159. 
Clases de infracciones por su gravedad

Las infracciones a las reglas de juego o competición y a las de conducta deportiva se clasifican en muy graves, graves o leves.

Tendrán la consideración de infracciones aquellas que pueda cometer indistintamente cualquier persona física o jurídica que forme parte de los agentes de la actividad deportiva regulados en esta ley y que, por lo tanto, están sometida al régimen disciplinario del deporte.

Artículo 160. 
Infracciones muy graves

1. Se considerarán, en todo caso, como infracciones muy graves a las reglas de juego o competición, o a las normas generales de conducta deportiva, las siguientes:

a) Usurpar, de manera ilegítima, atribuciones o competencias.

b) La inactividad o la dejación de funciones de las personas integrantes de los órganos disciplinarios o electorales de las entidades deportivas que supongan incumplimiento muy grave de sus deberes legales y estatutarios.

c) El incumplimiento de sanciones impuestas por falta grave o muy grave.

d) El acto dirigido a predeterminar, mediante precio, intimidación, indemnización o ventaja, o simple convenio, el resultado de acontecimientos o actividades deportivos ordinarios.

e) El uso, la incitación o la administración de sustancias y el empleo de métodos prohibidos destinados a aumentar artificialmente la capacidad física del deportista, la negativa a someterse a los controles establecidos reglamentariamente, así como las conductas que inciten, toleren o promuevan la utilización de tales sustancias y métodos o las que impidan o dificulten la realización de los controles.

f) La agresión, la intimidación o la coacción a jueces o juezas, árbitros, personas deportistas, entrenadores o entrenadoras, personal técnico, delegado, directivo y otras personas pertenecientes a cualquier otro colectivo del deporte y al público en general, motivadas por la celebración de un acontecimiento o actividad deportivo ordinario.

g) Los actos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes.

h) Cualquier actuación que impida la celebración de un acontecimiento, actividad deportiva ordinaria, o que obligue a la suspensión temporal o definitiva, excepto aquellas que estén permitidas expresamente por un precepto legal.

i) Las declaraciones públicas de deportistas, entrenadores o entrenadoras, jueces o juezas, árbitros, personal técnico, directivo o del resto de colectivos del deporte que inciten a los equipos o a los espectadores a la violencia.

j) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas autonómicas.

k) La protesta o la actuación individual airada y ofensiva o el incumplimiento manifiesto de las órdenes e instrucciones emanadas de jueces o juezas, árbitros, entrenadores o entrenadoras, personal técnico, directivo y otras autoridades deportivas, con desprecio de su autoridad.

l) Los abusos de autoridad y el incumplimiento, por las personas directivas, de los acuerdos de la Asamblea General y otros órganos de las entidades deportivas, así como de los reglamentos electorales y otras disposiciones estatutarias o reglamentarias.

m) No ejecutar, la persona titular de la presidencia de la entidad, los acuerdos u otras órdenes y requerimientos del Tribunal del Deporte de las Illes Balears adoptados en el ejercicio de sus funciones.

n) No convocar las asambleas o los órganos colegiados de las entidades deportivas, en los plazos y las condiciones legales, de forma sistemática y reiterada.

o) La violación de secretos en asuntos conocidos por razón del cargo.

2. Serán también infracciones muy graves a las reglas de juego o competición y a la conducta deportiva aquellas que con tal carácter establezcan las entidades deportivas en los estatutos y reglamentos respectivos, en función de la especificidad de la modalidad deportiva dentro de las limitaciones que, sobre infracciones y sanciones, impone esta ley.

Artículo 161. 
Infracciones graves

Constituyen infracciones comunes graves a las reglas del juego o la competición y a las normas generales de conducta deportiva:

a) El incumplimiento de sanciones impuestas por infracciones leves.

b) Incumplir, por parte de quien no sea personal directivo de entidades deportivas, los reglamentos electorales y, en general, los acuerdos de la Asamblea General y otras disposiciones estatutarias o reglamentarias.

c) Los insultos y las ofensas a jueces o juezas, árbitros, entrenadores o entrenadoras, personal técnico o directivo y otras autoridades deportivas o jugadores y contra el público asistente en un evento o actividad deportivo ordinario.

d) Los actos notorios y públicos que atenten contra la dignidad, el decoro y los valores que impulsa esta ley.

e) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o la función deportiva ejercida.

f) La protesta colectiva o tumultuaria que altere el desarrollo del acontecimiento o la actividad deportivo ordinario.

g) La inactividad o la dejación de funciones de las personas que integran órganos disciplinarios o electorales deportivos, que no supongan incumplimiento muy grave de los deberes legales y estatutarios.

h) Irrumpir en un terreno de juego durante el desarrollo de un acontecimiento o actividad deportivo ordinario cuando altere su desarrollo, pero no impida ni suspenda su celebración.

i) Incumplir las órdenes e instrucciones emanadas de jueces o juezas, árbitros, entrenadores o entrenadoras, personal técnico o directivo y demás autoridades deportivas que se hayan adoptado en el ejercicio de sus funciones, cuando no revistan el carácter de falta muy grave.

j) Incumplir las instrucciones y normas particulares establecidas por el personal organizador para el desarrollo de eventos y actividades deportivos ordinarios, cuando se generen riesgos para el resto de las personas participantes y para terceros.

k) El incumplimiento de las instrucciones y normas particulares establecidas por los titulares de instalaciones deportivas de uso público que generen riesgos para el resto de las personas usuarias.

l) La participación de deportistas en acontecimientos o actividades deportivos ordinarios del ámbito no federado sin la autorización de su club, agrupación, grupo o sociedad anónima deportiva correspondiente, cuando esta autorización sea preceptiva conforme a los estatutos o reglamentos internos.

m) La participación en calidad de jueces, en acontecimientos o actividades deportivos ordinarios del ámbito no federado cuando, para estar en posesión de una licencia federada de este estamento, esta autorización sea preceptiva.

n) Las que, con este carácter, establezcan las entidades deportivas en los estatutos y reglamentos respectivos, en función de la especificidad de su modalidad deportiva.

Artículo 162. 
Infracciones leves

Constituyen en todo caso infracciones leves, de cualquier de las personas sometidas al régimen disciplinario del deporte, las siguientes:

a) La formulación de observaciones a jueces o juezas, árbitros, personal técnico, entrenadores o entrenadoras y otras autoridades deportivas, jugadores o jugadoras o contra el público asistente, de forma que suponga una leve incorrección.

b) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas por los jueces o las juezas, los árbitros, el personal técnico, los entrenadores o las entrenadoras y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

c) Las conductas claramente contrarias a las normas deportivas, que no incurran en la calificación de muy graves o graves.

d) El incumplimiento de las instrucciones y normas particulares que establezca el personal organizador para el desarrollo de acontecimientos y actividades deportivos ordinarios, cuando no se tipifique con carácter de muy grave o grave.

e) El incumplimiento de las instrucciones y normas particulares establecidas por los titulares de instalaciones deportivas de uso público que afecten a su funcionamiento.

f) Las que, con este carácter, establezcan las entidades deportivas en los estatutos y reglamentos respectivos, en función de la especificidad de su modalidad deportiva.

Artículo 163. 
Sanciones por infracciones muy graves

1. Las infracciones muy graves podrán ser objeto de alguna de estas sanciones:

a) Privación de la licencia o la habilitación federativa durante un periodo de veinte años.

b) Inhabilitación para ocupar cargos en las entidades deportivas durante un periodo de veinte años.

c) Privación de los derechos de miembro asociado durante un periodo de veinte años.

d) Prohibición de acceso a instalaciones deportivas entre uno y cuatro años.

e) Expulsión definitiva del acontecimiento o de la actividad deportiva ordinaria.

f) Suspensión temporal de la licencia o la habilitación federativa entre uno y cuatro años.

g) Inhabilitación, entre uno y cuatro años, para ocupar cargos en las entidades deportivas.

h) Suspensión temporal de los derechos de miembro asociado entre uno y cuatro años.

i) Pérdida de entre 6% y 12% de los puntos en la clasificación final.

j) Clausura del terreno de juego o de la instalación deportiva desde dos meses hasta una temporada.

k) Multa de 6.001 euros hasta 30.000 euros.

l) Pérdida o descenso de categoría deportiva.

2. Las sanciones previstas en las letras a), b) y c) del apartado anterior únicamente podrán imponerse, de manera excepcional, por la reincidencia en faltas muy graves o por la especial trascendencia social o deportiva de la infracción.

Artículo 164. 
Sanciones por infracciones graves

Las infracciones graves podrán ser objeto de alguna de las sanciones siguientes:

a) Suspensión de licencia o habilitación federativa por un plazo superior a un mes e inferior a un año, o de cuatro a veinte encuentros, o prohibición para obtenerla durante el mismo periodo de tiempo.

b) Suspensión de los derechos de miembro asociado por un periodo superior a un mes e inferior a un año.

c) Clausura de las instalaciones deportivas hasta tres partidos, o hasta dos meses dentro de la misma temporada.

d) Multa por cuantía comprendida entre 601 euros y 6.000 euros.

e) Prohibición de acceso a instalaciones deportivas por un plazo superior a un mes e inferior a un año.

f) Pérdida del encuentro.

g) Descalificación del acontecimiento o de la actividad deportiva ordinaria.

h) Amonestación pública.

i) Pérdida de entre 1% y 5% de los puntos en la clasificación final.

j) Inhabilitación por un plazo superior a un mes e inferior a un año para ocupar cargos en las entidades deportivas.

k) Prohibición de participar en acontecimientos y actividades deportivos ordinarios de cualquier carácter y organización, por un periodo superior a un mes e inferior a un año.

l) Expulsión de un acontecimiento o actividad deportiva ordinaria.

Artículo 165. 
Sanciones por infracciones leves

Las infracciones leves podrán ser objeto de alguna de estas sanciones:

a) Inhabilitación de hasta un mes para ocupar cargos en la organización deportiva de las Illes Balears, cuando se trate de la persona titular de una presidencia y otros directivos de entidades deportivas.

b) Suspensión de licencia o habilitación federativa por un tiempo inferior a un mes, o de uno a tres partidos o pruebas.

c) Prohibición de acceso a instalaciones deportivas por un tiempo inferior a un mes.

d) Prohibición de participar en acontecimientos y actividades deportivas ordinarias de cualquier carácter y organización por un periodo inferior a un mes.

e) Multa de 60 euros a 600 euros.

f) Advertencia.

Artículo 166. 
Circunstancias modificativas

1. Se considerarán como circunstancias atenuantes el arrepentimiento espontáneo y la existencia de provocación suficiente inmediatamente anterior a la comisión de la infracción.

2. Se considerarán como circunstancias agravantes de la responsabilidad la reincidencia, el precio, el perjuicio económico ocasionado y el número de personas afectadas por la infracción respectiva.

3. Se entenderá producida la reincidencia cuando la persona infractora haya cometido, al menos, una infracción de la misma naturaleza, declarada por resolución firme, en el plazo de un año.

4. Los órganos disciplinarios sancionadores podrán, en el ejercicio de su función, aplicar la sanción en la extensión que consideren adecuada, ponderando, en todo caso, la naturaleza de los hechos, las consecuencias de la infracción y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes.

Artículo 167. 
Causas de extinción de la responsabilidad

La responsabilidad disciplinaria se extingue:

a) Por el cumplimiento de la sanción.

b) Por la defunción de la persona inculpada.

c) Por disolución de la entidad deportiva sancionada.

d) Por prescripción de las infracciones o sanciones.

Artículo 168. 
Prescripción de infracciones y sanciones

1. El plazo de prescripción de las infracciones y de las sanciones será de veinticuatro meses, dieciocho meses o doce meses, según se trate de infracciones muy graves, graves o leves.

2. El plazo de prescripción de las infracciones empieza a contar el día en que se cometieron los hechos y se interrumpe en el momento en que se acuerda iniciar el procedimiento sancionador.

3. El plazo de prescripción de las sanciones empezará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la cual se impuso la sanción o desde el momento en que se infringiera su cumplimiento, si este ya hubiera empezado.

4. Su cómputo se retomará si el expediente permanece paralizado durante tres meses por causa no imputable al presunto responsable.

Artículo 169. 
Normas básicas de los procedimientos sancionadores

1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de inexistencia de responsabilidad mientras no se demuestre lo contrario y garantizarán el principio de contradicción y audiencia a las personas interesadas.

2. Las sanciones impuestas a través del procedimiento disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, salvo que el órgano encargado de la resolución del recurso acuerde su suspensión.

3. Las actas subscritas por los jueces o árbitros del acontecimiento o la actividad deportiva ordinaria constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas. Tendrán igual naturaleza las ampliaciones o aclaraciones.

4. Las manifestaciones del árbitro o juez plasmadas en las actas se presumen ciertas, excepto prueba en contra.

5. En el establecimiento de sanciones pecuniarias se tendrá que prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.

6. Para graduar las sanciones, se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes, la naturaleza de los hechos, las consecuencias y los efectos producidos, la existencia de intencionalidad y la concurrencia de circunstancias modificativas.

7. En lo que no prevé esta ley, serán de aplicación supletoria las normas contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en otras disposiciones reglamentarias sobre el ejercicio de la potestad sancionadora de las administraciones públicas.

Artículo 170. 
Normas específicas del procedimiento de urgencia

1. Los procedimientos disciplinarios iniciados por infracciones susceptibles de ser calificadas de infracción leve o grave, cuando requieran la intervención inmediata de los órganos disciplinarios por razón del desarrollo normal del juego, la prueba o la competición, o sea necesaria y justificada una intervención rápida de los comités jurisdiccionales, pueden tramitarse por el procedimiento de urgencia.

2. El procedimiento de urgencia que establezcan las diferentes federaciones tiene que respetar lo que se disponga en esta ley y tiene que regular, en cualquier caso, la forma y los plazos preclusivos para el cumplimiento del trámite de audiencia y reconocer el derecho de la persona infractora a conocer, antes de que caduque el trámite de audiencia, la acusación que se haya formulado en su contra, como también el derecho a hacer las alegaciones que considere pertinentes, a recusar las personas que integran del comité o el órgano disciplinario que tenga atribuida la potestad sancionadora, y a proponer pruebas que tiendan a demostrar los hechos en que la persona infractora base su defensa.

3. El procedimiento de urgencia puede iniciarse mediante el acta del partido, la prueba o la competición que refleje los hechos que puedan dar lugar a la sanción, que deben firmar el árbitro o quien esté oficialmente encargado de extenderla y las personas que compiten o por quien las representa, si se trata de deportes de competición individual, o las personas representantes o delegadas de los clubes deportivos, si se trata de competición por equipos, así como las ampliaciones, los anexos o las aclaraciones de las mismas en las que se haga constar la comisión de las presuntas infracciones.

Artículo 171. 
Imposición de las sanciones

A cada una de las infracciones tipificadas en este título le corresponderá la imposición de una única sanción de las que se determinan, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 173 siguiente en relación con las multas accesorias.

Artículo 172. 
Ejecución de las sanciones

1. Las sanciones impuestas a través de los procedimientos disciplinarios, y relativas a infracciones de las reglas de juego o competición y a las normas de la conducta deportiva, serán inmediatamente ejecutivas, sin que la mera interposición de los recursos o las reclamaciones que correspondan en contra suspendan su ejecución.

2. Los órganos que, en el ámbito disciplinario, tramiten los recursos o las reclamaciones podrán, de oficio o a instancia del recurrente, suspender razonadamente la ejecución de la sanción impuesta, valorando especialmente los intereses públicos y privados concurrentes, así como las consecuencias que para ellos puede suponer la eficacia inmediata o el aplazamiento de la ejecución.

Artículo 173. 
Reglas para la imposición de sanciones pecuniarias

1. Únicamente podrán imponerse sanciones personales consistentes en multa a personas deportistas y al personal técnico cuando éstos sean profesionales, y a los directivos y al resto de colectivos del deporte cuando perciban cualquier tipo de remuneración.

2. Con carácter accesorio podrán imponerse sanciones consistentes en multa siempre que estén previstas en las disposiciones estatutarias y reglamentarias para la categoría de infracción de que se trate y que, en su conjunto, resulten congruentes con la gravedad de esta. De estar previstas, estas sanciones en ningún caso podrán superar el 10% de la escala que, si procede, se corresponda cuando la multa sea la sanción principal.

3. El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de incumplimiento de sanción.

4. En todo caso se tendrá en cuenta, para la imposición de sanciones pecuniarias, el nivel de retribución del infractor.

5. No tendrán carácter sancionador, a efectos de esta ley, las cantidades que las federaciones deportivas establezcan en sus reglamentos respecto a las entidades deportivas adscritas a estas, relativas a la organización, la participación y el desarrollo de las competiciones y pruebas deportivas.

Artículo 174. 
Normativa aplicable

En el ejercicio de la potestad jurisdiccional esportiva en los ámbitos disciplinario, organizativo y de competición, y electoral, los órganos titulares aplicarán los estatutos y reglamentos correspondientes, debidamente aprobados, de las respectivas entidades implicadas, y el personal organizador del ámbito no federado, las reglas o bases de la actividad deportiva organizada y, en todo caso, el resto de normas del ordenamiento jurídico deportivo así como otras normas que resulten aplicables con carácter supletorio, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 169.7 de esta ley.

Artículo 175. 
Compatibilidad de la potestad jurisdiccional deportiva

El ejercicio de la competencia de control de legalidad deportiva es compatible e independiente de otras responsabilidades administrativas, de la responsabilidad civil, como también del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirán por la legislación correspondiente en cada caso.

Capítulo III. 
Tribunal del Deporte de las Illes Balears

Artículo 176. 
Concepto y naturaleza

1. El Tribunal del Deporte de las Illes Balears es el órgano supremo jurisdiccional deportivo en los ámbitos disciplinario, organizativo y de competición, y electoral en las Illes Balears, y decide, en última instancia en vía administrativa, sobre las cuestiones electorales, competitivas y disciplinarias deportivas de su competencia establecidas en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen. Asimismo, asume las funciones de mediación y de arbitraje en la materia deportiva. Está adscrito orgánicamente a la consejería competente en materia de deportes del Gobierno de las Illes Balears, que le presta el apoyo material, de personal y presupuestario, y actúa con total autonomía e independencia en el ejercicio de las funciones que se le encomiendan.

2. Los acuerdos del Tribunal del Deporte de las Illes Balears agotan la vía administrativa y, en contra, se podrá interponer recurso ante el órgano competente de la jurisdicción contencioso-administrativa. Los acuerdos se ejecutarán en primera instancia a través de la federación deportiva correspondiente, que será responsable de su cumplimiento efectivo.

3. Al Tribunal del Deporte de las Illes Balears le será de aplicación la normativa sobre órganos colegiados prevista en la legislación vigente.

Artículo 177. 
Composición

1. El Tribunal del Deporte de las Illes Balears está integrado por nueve miembros y un secretario o una secretaria con voz y sin voto. Todos tienen que ser licenciados o graduados en derecho, deben tener experiencia profesional en el mundo jurídico y, preferentemente, experiencia en materia deportiva. En atención al principio de representación equilibrada, se tiene que garantizar una presencia de mujeres y hombres según la cual ningún sexo no supere el 60% del conjunto de personas ni sea inferior al 40%.

2. Podrá actuar en pleno y en secciones, por razón de las competencias que tiene encomendadas. A tal efecto, se establecerán tres secciones, que actuarán, respectivamente, en los ámbitos disciplinario, organizativo y de competición, y electoral, en la forma que se establezca reglamentariamente.

3. Los cargos son honoríficos, si bien las personas integrantes del Tribunal tienen derecho a recibir las dietas de asistencia a las reuniones, las dietas de desplazamiento y una compensación por cada ponencia asignada, que tiene que fijar al Gobierno de las Illes Balears.

Artículo 178. 
Nombramiento de las personas que lo integran y régimen de incompatibilidades

1. Las personas que integran el Tribunal del Deporte de las Illes Balears son nombradas por el consejero o la consejera competente en materia de deportes del Gobierno de las Illes Balears:

a) Tres, a propuesta de la dirección general competente en materia de deportes.

b) Tres, a propuesta de la Asamblea del Deporte y la Actividad Física de las Illes Balears.

c) Tres, a propuesta del Ilustre Colegio de Abogados de las Illes Balears.

La composición de los miembros se tiene que publicar en Butlletí Oficial de les Illes Balears.

2. Sin perjuicio de que sean aplicables a las personas que integran el Tribunal las causas de abstención o de recusación previstas en la legislación vigente, la condición de miembro será incompatible:

a) Con el ejercicio de un cargo, directivo o técnico, en una federación deportiva, o con el asesoramiento directo o la relación laboral con esta.

b) Con la adscripción, como personal empleado público, a la dirección general competente en materia de deportes u órgano equivalente. Esta causa de incompatibilidad no será de aplicación a la figura del secretario o la secretaría prevista en el apartado 2 del artículo 179 siguiente.

c) Cualquier otro supuesto de incompatibilidad previsto en la legislación vigente.

Artículo 179. 
Elección de la presidencia y de la vicepresidencia y nombramiento de la persona titular de la secretaría

1. Una vez designadas, las personas integrantes del Tribunal del Deporte de las Illes Balears elegirán de entre ellas la persona titular de la presidencia y la vicepresidencia, que ratificará el consejero o la consejera competente en materia de deportes del Gobierno de las Illes Balears.

2. La persona titular de la secretaría del Tribunal del Deporte de las Illes Balears será designada por la dirección general competente en materia de deportes entre el personal de la Administración del Gobierno de las Illes Balears y debe tener la licenciatura o el grado en derecho.

Artículo 180. 
Duración del mandato y causas de suspensión y destitución

1. El mandato de las personas integrantes del Tribunal del Deporte de las Illes Balears es de cinco años renovables y cesan en el cargo cuando finaliza el plazo por el cual han sido designadas, una vez se han designado los nuevos miembros.

2. En caso de que se retrase, por cualquier causa, la renovación del Tribunal, los miembros cesantes quedarán automáticamente en situación de prórroga y seguirán desarrollando las funciones hasta que se publique la nueva composición del Tribunal en el Butlletí Oficial de les Illes Balears. La prórroga no podrá exceder de un año.

3. Las personas integrantes del Tribunal, en el ejercicio de sus funciones, tienen que actuar de acuerdo con los principios de integridad, imparcialidad, objetividad y transparencia.

4. En caso de que las personas integrantes del Tribunal dejen de asistir a las reuniones por causa no justificada por un periodo superior a tres meses, en el ejercicio de sus funciones incumplan los principios mencionados antes, incurran en cualquier actuación irregular manifiesta, o les sea aplicable alguna de las causas que impiden el ejercicio de sus funciones públicas, el titular de la consejería competente en materia de deportes del Gobierno de las Illes Balears las puede sustituir, suspender o destituir mediante resolución motivada.

Artículo 181. 
Vacantes

1. En caso de vacante de un miembro titular del Tribunal del Deporte de las Illes Balears, la vacante se cubre de la misma forma que se utilizó para designar el miembro vacante. Si esta vacante es la de la persona titular de la presidencia o de la vicepresidencia, una vez cubierta, el Tribunal la elige para que la pueda ratificar la persona titular de la dirección general competente en materia de deportes.

2. Si quedan vacantes al mismo tiempo la presidencia y la vicepresidencia del Tribunal del Deporte de las Illes Balears, mientras no se produzca su sustitución, ocupa la presidencia el vocal de mayor edad, y la vicepresidencia el segundo vocal de mayor edad.

3. En caso de tenerse que cubrir una vacante en la forma prevista en este artículo, la duración del mandato de la persona nombrada será igual a la que reste por cumplir a los otros miembros, a fin de que la renovación del Tribunal se haga en bloque.

Artículo 182. 
Funciones

1. En los ámbitos disciplinario, organizativo y de competición, y electoral, el alcance de los cuales se define respectivamente en los artículos 155, 156 y 157 de esta ley, el Tribunal del Deporte de las Illes Balears tiene las funciones siguientes:

a) En el ámbito disciplinario:

1. Conocer y resolver los recursos interpuestos contra los acuerdos adoptados en materia disciplinaria deportiva por los órganos disciplinarios de las federaciones deportivas de las Illes Balears, y de las entidades deportivas, en los supuestos, la forma y los plazos establecidos en esta ley y en el resto de las disposiciones reglamentarias que resulten de aplicación.

2. Tramitar los procedimientos que procedan en materia disciplinaria deportiva, de acuerdo con el que establecen esta ley y el resto de las disposiciones reglamentarias que resulten de aplicación.

b) En el ámbito organizativo y de competición, conocer y resolver, en última instancia, los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los comités de apelación de las federaciones deportivas de las Illes Balears, así como cualquier otra actuación que corresponda de acuerdo con esta ley y el resto de las disposiciones reglamentarias que resulten de aplicación.

c) En el ámbito electoral, velar por la conformidad a derecho de los procesos electorales que se lleven a cabo en los órganos de gobierno y de las mociones de censura contra cualquiera de las personas integrantes de la junta directiva de las federaciones deportivas de las Illes Balears; y conocer y resolver, en última instancia administrativa, los recursos interpuestos contra las resoluciones de las juntas electorales.

d) Cualquier otra competencia que le sea atribuida o delegada de conformidad con el ordenamiento jurídico.

En todo lo que no prevean esta ley y las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, será de aplicación a los procedimientos del Tribunal del Deporte de las Illes Balears la legislación en materia de procedimiento administrativo de las administraciones públicas.

2. Tribunal del Deporte de las Illes Balears también puede actuar para resolver de forma inapelable, mediante el arbitraje, las cuestiones dispositivas que le sometan sobre materia de su competencia, de mutuo acuerdo, las personas interesadas. El arbitraje puede ser de equidad o de derecho, y las personas interesadas pueden someter a la decisión del Tribunal cuestiones litigiosas para que sean resueltas cumpliendo los principios de igualdad y contradicción, y cuestiones dudosas para que sean decididas por el Tribunal con carácter vinculante.

3. El Tribunal del Deporte de las Illes Balears puede emitir, con carácter no vinculante, informes jurídicos sobre cualquier cuestión que le consulten personas físicas o jurídicas o la administración competente en materia deportiva, siempre que se trate de cuestiones relacionadas con las materias de su competencia.

4. Asimismo, el Tribunal del Deporte de las Illes Balears puede actuar por la vía de la mediación entre las partes, en todas aquellas cuestiones vinculadas con el mundo del deporte sobre materias de su competencia, excepto cuestiones de tipo disciplinario y de dopaje deportivo, que le sean sometidas por convención voluntaria entre las partes.

Artículo 183. 
Notificaciones y comunicaciones electrónicas

1. En los procedimientos en los cuales sean parte o reúnan la condición de personas interesadas las federaciones y otras entidades deportivas, las notificaciones y comunicaciones se realizarán utilizando únicamente medios electrónicos.

2. Cuando se ignore el lugar donde se tiene que hacer la notificación o bien, una vez esta se ha intentado, no se haya podido practicar, la notificación se tiene que hacer por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de que se puedan establecer otras formas de notificación complementarias a través del resto de medios de difusión.

Artículo 184. 
Publicidad

Los acuerdos y los informes del Tribunal del Deporte de las Illes Balears se tienen que hacer públicos en su sitio web, una vez suprimidos los datos personales, de acuerdo con la normativa vigente en materia de protección de datos.

Artículo 185. 
Desarrollo reglamentario

Las disposiciones de desarrollo de esta ley concretarán el régimen y el funcionamiento del Tribunal del Deporte de las Illes Balears.

TÍTULO XIII. 
INSPECCIÓN DEPORTIVA

Artículo 186. 
Función inspectora

1. Corresponderá a la consejería competente en materia de deportes del Gobierno de las Illes Balears la función inspectora sobre el cumplimiento de los deberes y las obligaciones establecidos en materia deportiva en esta ley y en sus normas de desarrollo.

2. Son funciones de la inspección:

a) La vigilancia y la comprobación del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de actividad física y deporte, especialmente las referentes a instalaciones, equipamientos, titulaciones y entidades deportivas.

b) La verificación de los hechos que sean objeto de reclamaciones y denuncias en relación con la materia de la actividad física y el deporte.

c) El seguimiento y el control de las competiciones deportivas y de las actividades de las entidades deportivas, y que estas se desarrollen conforme a la normativa vigente y las buenas prácticas.

d) La colaboración con las entidades concedentes en las actuaciones de seguimiento y control de las subvenciones y ayudas otorgadas en materia deportiva.

e) Velar por el respeto de los derechos de las personas deportistas y usuarias de servicios deportivos y de la actividad física.

f) Informar a las personas responsables de las entidades, los servicios y los centros físico-deportivos sobre el cumplimiento y la aplicación de la normativa vigente.

g) Levantar y tramitar las actas de inspección extendidas en el ejercicio de la función inspectora.

h) Emitir informes técnicos en las materias de su competencia.

i) Cualquier otra de la misma naturaleza que se le pueda encomendar.

3. El ejercicio de la función inspectora deberá coordinarse, en su caso, con los demás órganos que tengan competencia en esta materia.

Artículo 187. 
Personal inspector deportivo

1. La función inspectora en materia de deportes la ejercerá el personal funcionario del órgano administrativo que tenga atribuida esta competencia y así figure en la relación de puestos de trabajo.

2. La persona titular de la consejería competente en materia de deportes del Gobierno de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias, podrá habilitar el personal técnico para ejercer esta función inspectora.

Artículo 188. 
Facultades

1. En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector tiene la condición de agente de la autoridad y dispone como tal de la protección y las facultades establecidas en la normativa que resulte de aplicación.

2. Cuando lo considere necesario para cumplir mejor sus funciones, el personal inspector podrá solicitar la cooperación y la intervención de personas y de servicios dependientes de otras administraciones, organismos e instituciones públicas o privadas. Igualmente, podrá recabar, cuando se considere necesario para cumplir sus funciones, el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía Local, de acuerdo con la legislación aplicable.

3. Los hechos constatados por el personal inspector deportivo en las actas que subscriba, observando los requisitos legales pertinentes, disfrutan de la presunción de certeza que se atribuye en el marco del procedimiento administrativo común a las expedidas por el personal funcionario en el ejercicio de su cargo, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar las personas interesadas en defensa de sus derechos e intereses.

Artículo 189. 
Obligaciones de los administrados y procedimiento de inspección

1. Los titulares y gestores de instalaciones físico-deportivas, las entidades deportivas, las persones organizadoras de actividades físico-deportivas reguladas en esta ley y cualquier persona que se encuentre en su ámbito de aplicación estarán obligados a permitir y facilitar al personal inspector el acceso y el examen de sus instalaciones, sedes, equipamientos, documentos, libros y registros preceptivos para su funcionamiento, teniendo que prestar la colaboración que les sea requerida para el cumplimiento de la función inspectora.

2. El personal inspector podrá requerir la presencia de los inspeccionados o, en su defecto, de personas que debidamente les representen en las dependencias administrativas, con objeto de comprobar las diligencias de inspección.

3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de inspección.

TÍTULO XIV. 
RÉGIMEN SANCIONADOR ADMINISTRATIVO DEPORTIVO

Capítulo I. 
Potestad sancionadora administrativa deportiva

Artículo 190. 
Competencia

1. El ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa deportiva corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de deportes del Gobierno de las Illes Balears sobre cualquier persona física o jurídica por la comisión de las infracciones administrativas tipificadas en esta ley. Esta competencia se extiende a la iniciación y la resolución del procedimiento sancionador previsto en este título.

2. La competencia para la instrucción y la propuesta de resolución del procedimiento sancionador citado corresponde a la persona instructora designada en la resolución de inicio.

3. La potestad sancionadora de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears se ejercerá conforme a los principios y al procedimiento contenidos en la legislación de régimen jurídico del sector público y del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Artículo 191. 
Régimen de responsabilidad

1. Podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas deportivas las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de estos por dolo, culpa o simple negligencia.

2. Las infracciones de los preceptos del título presente son objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del expediente oportuno y sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que de tales hechos puedan derivarse.

3. Si durante la tramitación del procedimiento sancionador se tuviera conocimiento de conductas que puedan ser constitutivas de ilícito penal, se comunicará este hecho al Ministerio Fiscal y tendrá que suspenderse el procedimiento administrativo una vez la autoridad judicial haya incoado el proceso penal que corresponda.

Asimismo, si la consejería competente en materia de deportes del Gobierno de las Illes Balears tuviera conocimiento que se está siguiendo un procedimiento penal respecto al mismo sujeto, hecho y fundamento, tendrá que suspenderse la tramitación del expediente sancionador.

La sanción penal excluye la imposición de sanción administrativa en los casos en que se aprecie identidad de sujetos, hechos y fundamentos. Por el contrario, si no se estimara la existencia de delito o delito leve, podrá continuarse el expediente sancionador, que se basará en los hechos que la jurisdicción penal haya considerado probados.

Artículo 192. 
Procedimiento sancionador

1. El procedimiento sancionador es el que rige con carácter general en la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. El procedimiento sancionador en materia administrativa deportiva se tramitará de conformidad con el procedimiento ordinario previsto en la legislación de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

El expediente sancionador se iniciará de oficio por resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de deportes del Gobierno de las Illes Balears, adoptado a consecuencia de cualquier de las actuaciones siguientes:

a) Actas levantadas por la inspección deportiva.

b) Comunicación de autoridad u órgano administrativo que tenga conocimiento de una presunta infracción.

c) Denuncia de las entidades deportivas, de los titulares o de las personas usuarias de instalaciones deportivas de uso público.

d) Denuncia de la ciudadanía.

e) A iniciativa del órgano competente en materia deportiva cuando tenga conocimiento de una presunta infracción por cualquier medio.

3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un año, a contar desde la fecha de la resolución de inicio del procedimiento. En caso de vencimiento del plazo sin que se haya dictado la resolución, se producirá la caducidad del procedimiento y se acordará el archivo de las actuaciones.

4. La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador agota la vía administrativa y contra esta podrá interponerse recurso potestativo de reposición o, directamente, recurso contencioso administrativo.

Artículo 193. 
Medidas provisionales

1. En cualquier momento de la tramitación del procedimiento sancionador, el órgano competente para iniciar el expediente puede decidir, mediante resolución motivada, las medidas provisionales que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, así como la protección de las personas y los bienes, que se tienen que notificar a la persona interesada.

2. Estas medidas, que no tienen carácter de sanción, pueden consistir en:

a) La prestación de fianzas o garantías.

b) La suspensión temporal de servicios, actividades, competiciones o autorizaciones.

c) La prohibición temporal de acceso a instalaciones deportivas, dependencias o sede.

d) El cierre temporal de instalaciones deportivas.

e) La suspensión del ejercicio de cargos en entidades deportivas.

f) Aquellas otras medidas que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la resolución.

Capítulo II. 
Infracciones

Artículo 194. 
Calificación de las infracciones

Las infracciones en materia deportiva pueden ser muy graves, graves o leves.

Artículo 195. 
Infracciones muy graves

Son infracciones muy graves:

a) Realizar actividades, competiciones y prestar servicios relacionados con el deporte en condiciones que puedan afectar gravemente la salud, la seguridad y la integridad de las personas.

b) El incumplimiento de las normas, instrucciones o medidas de seguridad que regulan las actividades y competiciones deportivas que impidan su desarrollo normal y originen o produzcan perjuicios importantes a les persones participantes, al público asistente o a la organización.

c) La participación violenta en riñas o desórdenes públicos en los recintos deportivos que ocasionen daños graves o riesgos a las personas o a los bienes.

d) Incumplir reiteradamente, por parte de las entidades deportivas o de sus cargos, las solicitudes y los requerimientos efectuados por la dirección general competente en materia de deportes del Gobierno de las Illes Balears, con objeto de salvaguardar, amparar y proteger los derechos y los intereses de las personas físicas o jurídicas que sean destinatarias de las decisiones, los acuerdos o las medidas adoptados por estas entidades de manera arbitraria, abusiva, irregular, injusta o no conforme a la normativa vigente o las buenas prácticas, y que les cause o les pueda causar graves daños o perjuicios.

e) Usar toda clase de armas o de objetos susceptibles de ser utilizados como elementos para agredir y producir daños contra las personas o los bienes, ya sea individualmente o mediante la participación en peleas o riñas tumultuosas, en las instalaciones donde se celebren actividades o competiciones deportivas, y que causen graves lesiones o riesgos en las personas o perjuicios importantes a los bienes.

f) Usar y lanzar bengalas, fuegos artificiales, cohetes, petardos, explosivos, productos inflamables u otros artificios pirotécnicos, en las instalaciones deportivas o en los terrenos de competición con resultado de daños o lesiones a las personas o perjuicios importantes a los bienes.

g) La falta de seguro por parte del personal organizador de actividades o competiciones deportivas en los supuestos previstos en el artículo 143.2 de esta ley.

h) Incumplir la obligación de disolver una federación deportiva una vez se ha revocado su reconocimiento oficial.

i) El intrusismo y la intromisión en la expedición de las titulaciones.

j) Realizar actividades de enseñanza, dirección, gestión, entrenamiento y cualquiera de las actividades relacionadas con la actividad física y el deporte sin la titulación establecida en cada caso por la normativa vigente.

k) Incumplir sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves en materia administrativa deportiva.

l) Cometer una segunda infracción grave en materia administrativa deportiva en el plazo de un año.

Artículo 196. 
Infracciones graves

Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de los protocolos y de las medidas de seguridad, salud e higiene dictados por las autoridades sanitarias o deportivas que supongan un riesgo para las personas.

b) La comisión dolosa de daños en las instalaciones deportivas, en el mobiliario o en los equipamientos deportivos.

c) Desobedecer, resistir o incumplir de manera grave las órdenes, los requerimientos o las disposiciones de las autoridades gubernativas o deportivas, de los agentes de la autoridad y del personal inspector deportivo, en relación con la organización, la seguridad y las condiciones, las actuaciones y los comportamientos que afecten o puedan afectar al desarrollo normal y adecuado de las actividades o competiciones deportivas.

d) Introducir, tener, exhibir o lanzar todo tipo de armas o de objetos susceptibles de ser usados como tales en las instalaciones donde se realicen competiciones o actividades deportivas.

e) La introducción y tenencia de bengalas, fuegos artificiales, cohetes, petardos, explosivos, productos inflamables u otros artificios pirotécnicos en las instalaciones deportivas.

f) Introducir y exhibir pancartas, símbolos, emblemas, leyendas u otros objetos que inciten o hagan apología de la violencia, el racismo, la xenofobia, la intolerancia o sean contrarios a la dignidad de la mujer, en las instalaciones o en otros lugares donde se realicen actividades o competiciones deportivas.

g) Los comportamientos que impliquen discriminación por razón de nacimiento, raza, lengua, sexo, orientación sexual, identidad de género, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social e impidan la práctica o la participación en las actividades deportivas o el acceso a instalaciones deportivas o terrenos de competición.

h) Organizar, incentivar, promover o participar en actos violentos, racistas, xenófobos e intolerantes y en acciones o manifestaciones contra la dignidad de la mujer.

i) Incumplir de manera voluntaria y consciente las normas, instrucciones o medidas dictadas para evitar o prevenir comportamientos violentos, racistas, xenófobos, intolerantes y contrarios a la dignidad de la mujer.

j) Organizar y realizar actividades o competiciones deportivas no autorizadas, denegadas o prohibidas por el órgano administrativo competente, así como haber obtenido su autorización mediante la aportación de documentos o datos falsos, inexactos o no conformes con la realidad.

k) La resistencia u obstrucción a facilitar cualquier actuación de la inspección deportiva.

l) El incumplimiento, la desobediencia, la pasividad o la obstrucción, por parte de las entidades deportivas o de sus cargos, de las solicitudes y los requerimientos efectuados por la dirección general competente en materia de deportes del Gobierno de las Illes Balears.

m) Incumplir en los recintos deportivos las medidas de control sobre el acceso, la admisión, la permanencia o el desalojo y que esto provoque situaciones de peligro para las personas.

n) Invadir o acceder, el público, de manera individual o colectiva, a las instalaciones deportivas y a los terrenos de competición mientras duren las actividades o competiciones deportivas y que esto no ocasione la paralización temporal o la cancelación.

o) Llevar a cabo actuaciones o comportamientos indebidos, disturbios o desórdenes públicos que supongan la suspensión temporal o definitiva de las actividades o competiciones deportivas.

p) Las agresiones a las personas, como también la participación en peleas, riñas tumultuarias y desórdenes públicos en los recintos deportivos.

q) La venta de cualquier tipo de bebidas alcohólicas y tabaco en las instalaciones durante la celebración de competiciones deportivas.

r) La publicidad de bebidas alcohólicas de alta graduación en las instalaciones deportivas.

s) La introducción, el tráfico, la venta o el consumo de todo tipo de drogas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así como de cualquier otra sustancia prohibida por ley, en las instalaciones donde tengan lugar actividades o competiciones deportivas.

t) Incumplir las medidas provisionales.

u) Toda publicidad por cualquier medio que engañe o induzca a error en materia de actividad físico-deportiva.

v) Usar indebidamente la denominación de competición oficial regulada en esta ley.

w) El encubrimiento del ánimo de lucro por medio de entidades deportivas sin ánimo de lucro.

x) Incumplir alguna de las obligaciones o condiciones establecidas en esta ley en materia de licencias, instalaciones deportivas, titulación del personal técnico y control médico y sanitario.

y) No realizar los reconocimientos médicos preceptivos previos al inicio de la actividad deportiva.

z) La utilización, sin su autorización, de denominaciones o la realización de actividades propias de las federaciones deportivas.

aa) Cometer una segunda infracción leve en materia administrativa deportiva en el plazo de un año.

bb) Las infracciones descritas en el artículo anterior cuando no tengan la consideración de muy graves.

Artículo 197. 
Infracciones leves

Son infracciones leves:

a) Desobedecer, resistirse o incumplir las órdenes, los requerimientos o las disposiciones de las autoridades gubernativas o deportivas, de los agentes de la autoridad y del personal inspector deportivo, en relación con la organización, la seguridad y las condiciones, las actuaciones y los comportamientos que afecten o puedan afectar al desarrollo normal y adecuado de las actividades o competiciones deportivas.

b) El descuido y el abandono en la conservación y el cuidado de las instalaciones, el mobiliario y los equipamientos deportivos.

c) Proferir insultos, amenazar, intimidar o coaccionar, así como llevar a cabo manifestaciones o actitudes violentas, racistas, xenófobas, intolerantes, denigrantes, ofensivas, obscenas, cánticos inadecuados y otras conductas que atenten contra la integridad, el decoro y la dignidad de las personas y los valores positivos del deporte.

d) No guardar el comportamiento debido, manifestar conductas incívicas, agresivas y cualquiera otro tipo de comportamiento que, directa o indirectamente, induzca o incite a la violencia, como también protestar, molestar o incomodar al público, las personas participantes, el personal de las instalaciones o la organización, en las actividades o competiciones deportivas.

e) Realizar pintadas y grafitos en las instalaciones deportivas, no ocupar las localidades correspondientes, no sentarse en los asientos, acceder a las instalaciones sin entrada, proyectar luces de láser, usar drones, artefactos voladores y otros tipos de incidentes molestos.

f) La introducción o el consumo de bebidas alcohólicas en las instalaciones durante la celebración de competiciones deportivas.

g) La falta de colaboración en el ejercicio de la función inspectora.

h) La entrada y la asistencia de persones menores de edad a actividades, competiciones o espectáculos no permitidos.

i) Participar en competiciones oficiales sin inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears.

j) Incumplir la obligación, los titulares de competiciones deportivas no oficiales, de hacer constar de manera expresa y visible su carácter no oficial.

k) Organizar actividades y competiciones deportivas sin la inscripción o la comunicación previa a la administración deportiva autonómica.

l) Las infracciones descritas en el artículo anterior cuando no tengan la consideración de graves.

m) El incumplimiento de cualquier otro deber, obligación o condición establecidos en esta ley y la normativa que la desarrolle, si la infracción no tiene la consideración de muy grave o grave.

Capítulo III. 
Sanciones

Artículo 198. 
Sanciones por infracciones muy graves

Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con alguna o algunas sanciones de entre las siguientes:

a) Multa de 5.001 a 60.000 euros.

b) Prohibición o suspensión de actividades y competiciones deportivas por un periodo de uno a cuatro años.

c) Inhabilitación para organizar actividades y competiciones deportivas por un periodo de uno a cuatro años.

d) Suspensión de la autorización administrativa por un periodo de uno a cuatro años.

e) Revocación de la autorización administrativa para una actividad o competición deportiva.

f) Cierre de la instalación deportiva por un periodo de uno a cuatro años.

g) Clausura definitiva de la instalación deportiva.

h) Prohibición de acceso a cualquier instalación deportiva por un periodo de uno a cuatro años.

i) Inhabilitación para ocupar cargo por un periodo de dos a cuatro años.

j) Inhabilitación definitiva para ocupar cargo.

k) No conceder subvenciones a las entidades deportivas por un periodo de uno a cuatro años.

Artículo 199. 
Sanciones por infracciones graves

Las infracciones graves podrán ser sancionadas con alguna o algunas sanciones de entre las siguientes:

a) Multa de 601 a 5.000 euros.

b) Prohibición o suspensión de actividades y competiciones deportivas hasta un máximo de un año.

c) Inhabilitación para organizar actividades y competiciones deportivas hasta un máximo de un año.

d) Suspensión de la autorización administrativa hasta un máximo de un año.

e) Cierre de la instalación deportiva hasta un máximo de un año.

f) Prohibición de acceso a cualquier instalación deportiva hasta un máximo de un año.

g) Inhabilitación para ocupar cargo hasta un máximo de dos años.

h) Cancelación de la inscripción o la anotación en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears.

i) No conceder subvenciones a las entidades deportivas hasta un máximo de un año.

Artículo 200. 
Sanciones por infracciones leves

Las infracciones leves podrán ser sancionadas con una multa de 150 a 600 euros.

Artículo 201. 
Criterios para la graduación de las sanciones

En la determinación de la sanción que hay que imponer, el órgano competente tendrá que procurar la adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, para la graduación de la cual se tendrán en cuenta los criterios siguientes:

a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

b) La continuidad o la persistencia en la conducta infractora.

c) La trascendencia social o deportiva de la infracción.

d) El perjuicio causado a la imagen y a los intereses de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

e) La reincidencia por la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, que se haya declarado así por resolución firme en vía administrativa.

f) La naturaleza y la gravedad de los perjuicios causados.

g) El perjuicio económico ocasionado.

h) El hecho que haya habido advertencias o requerimientos previos de la administración.

i) El beneficio ilícito obtenido.

j) La enmienda o la conducta observada por el infractor, durante la tramitación del expediente, de las anomalías que originaron la incoación del procedimiento.

k) El mayor o menor conocimiento técnico de los detalles de la actuación del responsable, de acuerdo con su profesión o vinculación con el ámbito de las actividades deportivas.

Capítulo IV. 
Prescripción de infracciones y sanciones

Artículo 202. 
Prescripción

1. Las infracciones y las sanciones tipificadas en este título prescribirán en los plazos siguientes:

a) Las muy graves, a los veinticuatro meses.

b) Las graves, a los dieciocho meses.

c) Las leves, a los doce meses.

2. El plazo de prescripción de las infracciones empezará a contar desde el mismo día en que se han cometido, y el de las sanciones, desde el día siguiente a aquel en el cual la resolución mediante la cual se imponga la sanción adquiera firmeza.

3. La prescripción se interrumpe por el inicio, con el conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, en el caso de las infracciones, y del procedimiento de ejecución, en el caso de las sanciones. El plazo de prescripción volverá a transcurrir si estos procedimientos están paralizados durante más de un mes por causa no imputable al infractor o presunto infractor.

4. En las infracciones continuadas o permanentes, el plazo empezará a contar desde que finalizó la conducta infractora.

Artículo 203. 
Concurrencia de responsabilidades

1. La imposición de sanciones por las infracciones tipificadas en este título es compatible, teniendo en cuenta el fundamento diferente, con las posibles responsabilidades disciplinarias de carácter deportivo.

2. Las responsabilidades derivadas del procedimiento serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación por él alterada, así como con la obligación de indemnizar por daños y perjuicios ocasionados.

DISPOSICIONES ADICIONALES. 

Disposición adicional primera. 
Atención al hecho insular y al régimen jurídico administrativo de Formentera

En relación con la realidad sociodemográfica de la isla de Formentera, debe tenerse en cuenta, en materia de actividad física y deporte, su singularidad jurídica y administrativa.

Disposición adicional segunda. 
Habilitación para ejercer la dirección técnico-deportiva prevista en los artículos 142.4 y 150.4 de esta ley

1. Para ejercer la dirección técnico-deportiva que prevén los artículos 142.4 y 150.4 de esta ley, se podrán habilitar las personas que hayan mantenido una relación laboral encuadrada dentro de un grupo 1 o 2 de cotización durante un periodo mínimo de cinco años, realizando trabajos de categoría igual o similar y siempre que sean de naturaleza o de contenido técnico análogos o, en caso de que se trate de instalaciones destinadas a la práctica de una sola modalidad deportiva, el título de personal técnico deportivo superior de esta modalidad.

2. La administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears tiene que establecer reglamentariamente los criterios, las condiciones y los requisitos para poder acreditar estas habilitaciones en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears en el plazo de dos años desde la publicación de la presente ley.

Disposición adicional tercera. 
Títulos homologados y equivalentes.

1. Las referencias de esta ley a las titulaciones obtenidas una vez cursadas las enseñanzas deportivas de régimen especial serán extensibles a las formaciones deportivas del periodo transitorio previstas en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, como también a las formaciones del periodo transitorio previstas en el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las que conducen a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas.

2. A los efectos de la calificación necesaria para llevar a cabo las actividades establecidas en el artículo 150.2 de esta ley, para la competición federada, las podrá desarrollar quién acredite el diploma federativo de la modalidad y/o especialidad correspondiente, que se haya obtenido con anterioridad o durante el año de publicación de esta ley. Asimismo, se considera que las personas que acrediten el diploma expedido por las federaciones deportivas con posterioridad al año de la publicación de esta ley, que cumplan la estructura de la formación deportiva y la carga horaria mínima de las modalidades y/o especialidades deportivas de las cuales se hayan desarrollado enseñanzas de régimen especial, y aquellas que cumplan la estructura de formación deportiva y carga horaria en cada uno de los niveles formativos determinados en la Orden ECA/158/2014, de 5 de febrero, por la que se regulan los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de las actividades de formación deportiva, a la que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, poseen la calificación necesaria para el ejercicio de las actividades establecidas en el artículo 150.2 de esta ley para la competición federada. Las federaciones deportivas tendrán que garantizar estas condiciones en el momento de la emisión de la licencia federativa.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS. 

Disposición transitoria primera. 
Adaptación de la normativa de las entidades deportivas

Las entidades deportivas dispondrán del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la ley para adaptar sus estatutos y reglamentos. Asimismo, se tendrán que adaptar a los plazos que se determinen en las normas de desarrollo que se dicten.

Disposición transitoria segunda. 
Derecho transitorio

A los procedimientos sancionadores y disciplinarios iniciados al amparo de la legislación anterior les será de aplicación la presente ley en todo aquello que sea más favorable para la persona física o jurídica.

Disposición transitoria tercera. 
Exigibilidad de los artículos 142.4, 150.3 i 150.4 de esta ley

Lo dispuesto en los artículos 142.4, 150.3 i 150.4 de esta ley será exigible una vez hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor de esta ley.

Disposición transitoria cuarta. 
Habilitación de titulaciones

Provisionalmente, y en tanto que las federaciones internacional o española correspondientes permitan desarrollar las funciones de entrenador sin la calificación requerida en esta ley en las competiciones deportivas absolutas de ámbito internacional incluidas en los calendarios deportivos oficiales que estén autorizadas, supervisadas o arbitradas por la federación deportiva internacional competente, o la liga profesional internacional que corresponda, o en aquellas competiciones de ámbito estatal de la máxima categoría absoluta, tengan carácter profesional o no, o en aquellas otras que pueda determinar la dirección general competente en materia de deportes, quedarán habilitadas automáticamente las personas que se encuentren en posesión de la máxima titulación exigida por las federaciones española o internacional correspondientes.

La dirección general competente en materia deportiva podrá dejar sin efecto la presente habilitación en ciertas modalidades o disciplinas deportivas.

Disposición derogatoria. 

Disposición derogatoria única. 
Normativa derogada

1. Queda derogada la Ley 14/2006, de 17 de octubre, del deporte de las Illes Balears.

2. Asimismo, quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que contradigan o se opongan a esta ley.

DISPOSICIONES FINALES. 

Disposición final primera. 
Desarrollo de la ley

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para desarrollar esta ley, sin perjuicio de la potestad reglamentaria que corresponde a los consejos insulares.

Disposición final segunda. 
Entrada en vigor

Esta ley entrará en vigor a los veinte días de la publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 7 de febrero de 2023

La presidenta

Francesca Lluch Armengol i Socias