Nueva regulación de las condiciones higiénico-sanitarias, de bienestar animal y ordenación zootécnica de las explotaciones ganaderas y sus instalaciones de la Comunidad Foral de Navarra


Decreto Foral 31/2019, de 20 de marzo, por el que se establecen las condiciones higiénico-sanitarias, de bienestar animal y ordenación zootécnica de las explotaciones ganaderas y sus instalaciones, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

Vigente desde 27/04/2019 | BON 80/2019 de 26 de Abril de 2019

Esta norma, que complementa al Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, se aplica a la nueva implantación o modificación de las explotaciones ganaderas y sus instalaciones en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra (art. 2).

No obstante, las explotaciones ganaderas existentes deben adecuar antes del 27 de abril de 2024 sus instalaciones a las normas establecidas en el presente decreto foral, exceptuando las referentes a la ubicación y tamaño autorizado en la fecha de su publicación (disp. trans. primera).

El presente decreto foral regula, entre otros aspectos, la distancia sanitaria entre explotaciones (art. 5), el tamaño máximo de las explotaciones (art. 6), y la obligación de todas las explotaciones ganaderas de estar autorizadas e inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Navarra -REGA- del Departamento competente en materia de ganadería (art. 16).

En concreto, respecto a los proyectos de explotación sometidos a licencia municipal de actividad clasificada, el ayuntamiento debe remitir la información para la emisión de la autorización ganadera al Servicio de Ganadería del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local (art. 19).

Por lo que se refiere a modificaciones de las actividades, el titular de la explotación ganadera ha de comunicar cualquier cambio en la orientación zootécnica de la explotación, de forma que se pueda resolver dicho cambio y se actualicen los datos en el Registro de Explotaciones Ganaderas, en la autorización medioambiental y en el ayuntamiento (art. 21.1).

El cese en la actividad por caducidad de la licencia municipal de actividad o autorización ambiental correspondiente comporta la baja de oficio en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Navarra, por lo que los Ayuntamientos que acuerden la caducidad o anulación de licencias de actividades ganaderas deben notificarlo al Servicio de Ganadería (art. 22.3).

Los cambios de titularidad de las instalaciones ganaderas que carezcan de licencia municipal de actividad clasificada o autorización ambiental correspondiente y consten inscritas en el REGA, implican la incoación de expediente de baja de la inscripción en dicho Registro, con audiencia del Ayuntamiento y de los interesados, salvo que por razones justificadas se estime conveniente modificar la inscripción a favor del nuevo titular (art. 22.4).

Finalmente, el decreto foral permite ubicar dentro del casco urbano, siempre que el ayuntamiento lo autorice expresamente, los establecimientos turísticos que ofrezcan el servicio de cuidado temporal de équidos propiedad de los clientes que se alojen en el establecimiento (art. 13.a).

Vigencia desde: 27-04-2019

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 

La ganadería constituye en la Comunidad Foral un sector de actividad económica, cualitativa y cuantitativamente importante. Ello aconseja establecer en forma precisa y ordenada las condiciones medio-ambientales, higiénico-sanitarias, de bienestar animal y de ordenación zootécnica que esta actividad debe cumplir.

La Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de sanidad animal, en su artículo 7, establece que las explotaciones ganaderas existentes en Navarra deberán figurar inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, de conformidad con el Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio. Esta inscripción de las explotaciones ganaderas se reguló mediante la Orden Foral de 28 de abril de 2003 del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se crea la Sección de Explotaciones Ganaderas como parte integrante del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.

Asimismo la citada Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de sanidad animal, en su artículo 5 punto a) obliga a los titulares de las explotaciones a “solicitar, cuando así lo requiera la normativa específica sobre sanidad animal, la autorización administrativa preceptiva para la implantación de las explotaciones”. En su artículo 3, sobre competencias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, asigna al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, actualmente Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, la competencia en “g) La autorización, clasificación y registro, así como el control zoosanitario, de las explotaciones, instalaciones y concentraciones ganaderas, paradas de sementales, centros de reproducción no estatales y núcleos zoológicos”.

En los últimos años se han publicado varias normas como: el Real Decreto 324/2000, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas, el Real Decreto 209/2002, de ordenación de explotaciones apícolas, el Real Decreto 328/2003, que regula el plan sanitario avícola, el Real Decreto 1547/2004, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones cunícolas, el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, el Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne, el Real Decreto 1614/2008 de acuicultura, el Real Decreto 1221/2009 de explotaciones de porcino extensivas, el Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas, la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de intervención para la protección ambiental y el Decreto Foral 93/2006 de desarrollo.

La adaptación de estas normas a la singularidad de las condiciones de la ganadería en la Comunidad Foral de Navarra, así como la necesidad de regular ciertos aspectos particulares no regulados en la normativa nacional, aconseja la aprobación de la presente norma.

Por otro lado, para limitar los riesgos epidemiológicos de difusión de enfermedades y los problemas sanitarios y económicos que se derivan, se regula, en el artículo 5 de esta norma, la distancia sanitaria entre explotaciones. Asimismo se regula en el artículo 6 el tamaño máximo de las explotaciones. La difusión de enfermedades entre explotaciones puede tener consecuencias muy graves, tanto para la persona titular de la explotación como para la Administración, otras explotaciones ganaderas y todo el sector en general. Ciertas enfermedades conllevan la indemnización por sacrificio de los animales afectados y restricciones al movimiento y a la exportación para la explotación afectada, las explotaciones de zona de control y vigilancia o incluso para toda la región o país. El titular de la explotación debe aplicar todas las medidas de bioseguridad disponibles y limitar el tamaño de la explotación para evitar la alta concentración de animales, que conlleva un mayor riesgo y repercusión ante la entrada y difusión de enfermedades.

Por todo lo expuesto, interesa para un mejor control del cumplimiento de las medidas higiénico-sanitarias, de bienestar animal y zootécnicas, que las explotaciones de nueva implantación, además de la obligación de registrarse, sean autorizadas administrativamente en lo relacionado a los aspectos gestionados por el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, de forma que sea obligatorio someter el proyecto a autorización del Servicio de Ganadería antes de iniciarse las obras y someter la explotación a una revisión previa al inicio de la actividad ganadera en las nuevas instalaciones.

La presente normativa complementa al Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

En virtud de lo expuesto, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión del día veinte de marzo de dos mil diecinueve,

DECRETO:

CAPÍTULO I. 
Disposiciones generales

Artículo 1. 
Objeto.

El presente decreto foral tiene por objeto establecer las condiciones higiénico-sanitarias, de bienestar animal y de ordenación zootécnica, incluida la capacidad máxima productiva, que tienen que cumplir las explotaciones ganaderas y sus instalaciones, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, para su “autorización ganadera” por parte del Departamento competente en materia de ganadería.

Artículo 2. 
Ámbito de aplicación.

Este decreto foral será de aplicación a la nueva implantación o modificación de las explotaciones ganaderas y sus instalaciones en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, todo ello sin perjuicio de la obligatoriedad de adecuación de las explotaciones ganaderas existentes en los términos establecidos en la disposición transitoria primera.

Artículo 3. 
Definiciones.

A efectos de este decreto foral se entiende por:

–Explotación ganadera: Cualquier conjunto de instalaciones, construcción o, en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en el que se tengan, críen o manejen o se expongan al público animales de producción, con o sin fines lucrativos. A estos efectos, se entenderán incluidos los núcleos zoológicos, los mataderos y otros lugares en que se realice el sacrificio de animales, los centros en que se lleven a cabo espectáculos taurinos, las instalaciones de los operadores comerciales y los centros de concentración.

–Animales de producción: Los correspondientes a las especies o grupos de especies definidas en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas. Se clasifican en especies y grupos de especies según el Anexo 14.

–Instalación ganadera: Serie de construcciones, recintos ganaderos y equipos que forman un conjunto en una única localización espacial, en la que se desarrolla la actividad de cría, producción o reproducción de animales de abasto. Según su tipología, tamaño y de acuerdo con las unidades de ganado indicadas en el Anexo 2, las instalaciones ganaderas se clasifican en: domésticas, de pequeña capacidad, de mediana capacidad y de gran capacidad.

–Instalación existente: Toda instalación en funcionamiento a la fecha de entrada en vigor del presente decreto foral o toda instalación que no funcionando aún a dicha fecha, haya obtenido la autorización ambiental correspondiente, y se ponga en funcionamiento a más tardar doce meses después de la misma.

–Punto de secuestro: Vallado o instalación donde se pueden confinar o secuestrar los animales de una explotación extensiva, en el caso de tener que inmovilizar los animales.

–Titular de la explotación ganadera: Cualquier persona física o jurídica propietaria o criador responsable de los animales, incluso con carácter temporal, como propietaria o criadora.

–Explotación ganadera extensiva: Aquella en la que el ganado se encuentra fundamentalmente al aire libre, con una relación de carga ganadera por unidad de superficie <4 UGM/Ha, de forma que se mantiene en la misma la vegetación natural o el cultivo implantado de forma continua sin afección apreciable, exista o no infraestructuras sanitarias mínimas consistentes en una manga de manejo o “atrapaderas” o instalación similar para poder inmovilizar los animales.

–Explotación ganadera intensiva: Aquella en la que los animales que son objeto de la explotación se encuentran estabulados durante una parte importante de su ciclo productivo, con acumulación permanente de estiércoles o purines, así como toda aquella que no cumpla la definición de instalación extensiva.

–UGM, Unidad de Ganado Mayor: Equivalente a un bovino adulto de leche (mayor de 24 meses), según la tabla de equivalencias del Anexo 1.

–Explotaciones con mayor riesgo epidemiológico: Las explotaciones de tratantes operadores, centros de concentración, centros de reproducción y las que la autoridad competente en temas sanitarios pueda determinar en base a riesgos epidemiológicos o alto valor genético.

–Instalaciones de tratantes y operadores comerciales: Aquella instalación cuyo titular es una persona física o jurídica registrada como operador comercial, que destina a albergar los animales objeto de su actividad durante un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales.

–Centros de concentración: Aquellas instalaciones, incluidas los centros de recogida y mercados, en los que se reúna el ganado procedente de distintas explotaciones para formar lotes de animales destinados al comercio, concurso o exposición. No se consideran como tales las instalaciones de tratantes y operadores comerciales.

–Núcleos zoológicos: Centros o establecimientos en los que se alberguen colecciones zoológicas de animales autóctonos, alóctonos o exóticos con fines científicos, culturales, recreativos, comerciales, de reproducción, recuperación y conservación de los mismos. Se incluyen los parques o jardines zoológicos, los zoosafaris y las reservas zoológicas o bancos de animales, colecciones zoológicas privadas, circos con presencia de animales, exposiciones zoológicas itinerantes y otras agrupaciones zoológicas.

–Posada equina: Instalaciones para el mantenimiento temporal de equinos en una casa rural, hotel u otro tipo de establecimiento turístico.

–Explotaciones cinegéticas: Aquellas cuyo objetivo principal es la cría, recría, producción o reproducción de animales de alguna de las especies incluidas en el Anejo 1 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el registro general de explotaciones ganaderas, para la posterior repoblación de cotos de caza y demás espacios cinegéticos, para su suelta en los mismos, para su caza, o para el abastecimiento de otras explotaciones cinegéticas o el sacrificio.

–Capacidad de las explotaciones o instalaciones ganaderas: Número máximo de animales, expresado en UGM o unidades de ganado, que una instalación puede llegar a manejar o explotar, en condiciones normales de funcionamiento, y ajustándose al cumplimiento de toda la normativa que le sea de aplicación, así como de su autorización administrativa.

CAPÍTULO II. 
Localización de las explotaciones ganaderas

Artículo 4. 
Distancia a otros elementos e instalaciones.

Las distancias mínimas que las explotaciones ganaderas deberán mantener con respecto a otros elementos serán las establecidas en el Anexo 3.

La medición de las distancias se efectuará tomando los puntos sensibles más cercanos entre los elementos enumerados en el Anexo 3 y las instalaciones ganaderas.

Artículo 5. 
Distancia sanitaria entre explotaciones o instalaciones ganaderas.

1. Por razones de riesgo epidemiológico, las explotaciones ganaderas y sus instalaciones nuevas o las ampliaciones de las existentes cuya implantación se promueva a partir de la entrada en vigor de este decreto foral, mantendrán las distancias mínimas entre instalaciones ganaderas establecidas en el Anexo 4.

2. Las distancias entre explotaciones o instalaciones de diferentes capacidades se tomarán teniendo en cuenta la que corresponda a la de mayor capacidad o riesgo epidemiológico.

3. En determinadas circunstancias y analizando previamente los riesgos epidemiológicos, la autoridad competente en sanidad animal podrá autorizar una reducción como máximo del 20% de las distancias, en función de la peculiar topografía del terreno, orientación de los vientos dominantes, diferencia de cotas, condiciones específicas de ubicación de las instalaciones, medidas especificas de protección o circunstancias similares.

4. Las distancias entre explotaciones o instalaciones ganaderas se medirán tomando como puntos de referencia las distancias entre los puntos sensibles más cercanos de la infraestructura sanitaria. Se entenderá por puntos sensibles de la infraestructura sanitaria las paredes o vallas de los recintos de estabulación o de los puntos de secuestro en las explotaciones extensivas inocuas.

5. En el caso de explotaciones mixtas, de mediano y gran tamaño, se mantendrá una separación sanitaria adecuada entre distintas familias o grupos de especies que conformen la explotación, sin que ello impida el manejo tradicional y que en momentos puntuales interactúen distintas especies.

6. En el caso de explotaciones intensivas, aunque sean del mismo titular, no se autorizará la existencia de núcleos zoológicos o similares dentro de la zona del vallado sanitario.

CAPÍTULO III. 
Condiciones higiénico-sanitarias, zootécnicas y de bienestar animal

Artículo 6. 
Tamaño máximo de las explotaciones ganaderas.

Por razones de riesgo epidemiológico se limita el tamaño máximo de las explotaciones ganaderas, de forma que las explotaciones nuevas o las ampliaciones de las existentes no podrán superar los tamaños máximos que se señalan en el Anexo 5.

Artículo 7. 
Condiciones generales.

1. Todas las explotaciones ganaderas y sus instalaciones deberán cumplir con la reglamentación higiénico-sanitaria, de bienestar animal y de ordenación zootécnica, en vigor y especialmente las normas marcadas por las normativas específicas para cada especie animal.

2. En lo relativo a condiciones de higiene deberán cumplir lo regulado en el Anexo 1 del Reglamento (CE) número 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios.

3. Sin perjuicio de otras condiciones que deban cumplirse por aplicación de normativa específica, deberán cumplir como mínimo las siguientes condiciones de bienestar animal:

  • a) La instalación poseerá una ventilación adecuada.
  • b) La explotación intensiva deberá disponer de agua en cantidad y calidad higiénica adecuada para los animales, dentro de la propia instalación de estabulación de los animales y disponer de dispositivos de reserva de agua que aseguren el suministro constante de agua con una capacidad mínima equivalente al consumo de un día.
  • c) La explotación deberá disponer de sistemas de manejo de los animales, apropiados al tipo de explotación y ganado, diseñados para facilitar la aplicación de medidas zootécnicas a los animales así como para los trabajos de identificación y control de los mismos, asegurando unas condiciones de seguridad adecuadas para los trabajadores. Estos sistemas deberán tener una dimensión adecuada al tamaño de la explotación, de forma que permita realizar saneamientos u otras actuaciones sanitarias o de control, con total seguridad del personal y de forma eficiente.
  • 4. Sin perjuicio de otras condiciones que deban cumplirse por aplicación de normativa específica, deberán cumplir como mínimo las siguientes condiciones de bioseguridad de las instalaciones:

  • a) Las explotaciones intensivas de porcino, conejo, aves y, en el resto de las especies las de gran capacidad, se situarán en un área delimitada, aislada del exterior, que permita un control eficaz de entradas y salidas de vehículos, personas y animales y que además garantice que los animales de la explotación no pueden abandonarla de forma incontrolada.
  • b) Las explotaciones dispondrán de un silo, almacén o área cerrada destinada específicamente al almacenamiento de piensos que evite su deterioro, la contaminación por agentes exógenos y el acceso de otros animales no deseables.
  • c) Las instalaciones se diseñarán de forma que permitan una limpieza y desinfección lo más eficaz posible de las mismas.
  • d) Las explotaciones intensivas de porcino, conejo, aves y, en el resto de las especies las de gran capacidad, dispondrán de un sistema apropiado para la correcta limpieza y desinfección de: vehículos, calzado de los operarios y visitantes, locales, material y utensilios que están en contacto con los animales.
  • e) Las balsas de estiércoles líquidos se encontrarán valladas, de forma que impida el acceso de mamíferos y de personas ajenas a la explotación.
  • f) Si las balsas de estiércoles líquidos se encuentran en otro lugar distinto de la instalación ganadera, éstas tendrán que estar valladas y guardarán las distancias correspondientes definidas en el Anexo 6 a otras instalaciones distintas de las que se abastece.
  • g) Las explotaciones de reproducción de gran capacidad de porcino, vacuno, equino, ovino-caprino, deberán disponer de locales de cuarentena, donde se puedan mantener los animales que se introducen en la explotación, aislados del resto de animales mientras se realizan pruebas analíticas y se comprueba el estado sanitario de los animales.
  • h) Toda explotación ganadera deberá disponer de un sistema de eliminación de cadáveres de animales que cumpla los requisitos dispuestos en la legislación vigente.
  • 5. Sin perjuicio de otras condiciones que deban cumplirse por aplicación de normativa específica, deberán cumplir como mínimo las siguientes condiciones de bioseguridad referentes a manejo:

  • a) El propietario deberá mantener en buen estado de limpieza los accesos, aceras, calzadas y alrededores de las instalaciones ganaderas.
  • b) Se realizarán limpiezas, desinfecciones, desinsectaciones y desratizaciones periódicamente y siempre que sea necesario para mantener la higiene de las instalaciones.
  • c) El riego agrícola con deyecciones líquidas quedará limitado a las distancias mínimas que se definen en el Anexo 6, siempre que se apliquen en los periodos de vacío sanitario de las explotaciones afectadas. Si no se aplican en el periodo de vacío sanitario de la explotación para evitar la difusión de enfermedades, las distancias del Anexo 6 se duplicarán. A la distancia resultante, en caso de aplicarse estas deyecciones liquidas o purines con sistemas de localización en suelo (tubos colgantes), se podrán reducir las distancias un 30% y si se aplican con sistemas de enterrado (enterrador-rejas) se podrán reducir las distancias un 50%.
  • d) El almacenamiento y utilización de deyecciones sólidas queda limitado a las distancias que se indican en el Anexo 7, siempre que se apliquen en los periodos de vacío sanitario de las explotaciones afectadas. Si no se aplican en el periodo de vacío sanitario de la explotación para evitar la difusión de enfermedades, las distancias del Anexo 7 se duplicarán.
  • e) Las distancias establecidas en los Anexos 6 y 7 se medirán tomando como puntos de referencia las distancias al vallado sanitario. En ausencia de vallado se medirán referidas a los puntos sensibles de la infraestructura sanitaria. Se entenderá por puntos sensibles de la infraestructura sanitaria las paredes o vallas de los recintos de estabulación o de los puntos de secuestro en las explotaciones extensivas inocuas.
  • f) La gestión de subproductos, residuos de medicamentos, biocidas y sus envases, se efectuará mediante la recogida por gestor autorizado o su entrega en los sitios habilitados a tal fin, de forma que se evite la contaminación del medio ambiente.
  • 6. Para las explotaciones ganaderas que aporten sus estiércoles y purines a una planta de biogás o un gestor de estiércoles será necesario:

  • a) Que la planta de biogás, compostaje o el gestor de estiércoles estén autorizados y registrados como gestores de Subproductos Animales No Destinados al Consumo Humano (SANDACH).
  • b) La explotación ganadera deberá tener prevista una alternativa de gestión en caso de una contingencia que no permita recoger el estiércol o purín por parte del gestor de estiércoles o planta de biogás.
  • Artículo 8. 
    Condiciones específicas de las explotaciones de porcino.

    Las explotaciones de porcino, además del resto de normativa vigente, cumplirán los siguientes requisitos:

    1. Referente a su ubicación:

  • a) Se aplicarán las distancias recogidas en los Anexos 4 y 8. Estas distancias tienen carácter de reciprocidad. En determinadas circunstancias y analizando previamente los riesgos epidemiológicos, la autoridad competente en sanidad animal podrá autorizar una reducción como máximo del 20% de las distancias, en función de la peculiar topografía del terreno, orientación de los vientos dominantes, diferencia de cotas, condiciones específicas de ubicación de las instalaciones, medidas especificas de protección o circunstancias similares.
  • b) Se exceptúa de este requisito de ubicación a las explotaciones de autoconsumo. No obstante, queda prohibida la ubicación de este tipo de explotaciones a menos de 500 metros de explotaciones ganaderas porcinas de mediana o de gran capacidad registradas en el REGA, mataderos de porcino y granjas de gallinas reproductoras. A las explotaciones calificadas en el Real Decreto 324/2000 como explotación reducida se les aplicarán las distancias establecidas en el grupo primero del citado Real Decreto 324/2000.
  • c) Las explotaciones de porcino que mantengan los animales al aire libre (sistema camping y/o explotaciones extensivas) se instalarán a una distancia mínima de 3.000 metros respecto a explotaciones de porcino clasificadas de gran capacidad según el Anexo 2 o explotaciones de mayor riesgo epidemiológico.
  • 2. Referente a sus instalaciones:

  • a) La explotación deberá estar vallada perimetralmente de forma que se impida la entrada de animales y personas a la explotación, de acuerdo con las especificaciones del Anexo 12. La autoridad competente en sanidad animal será la encargada de determinar la validez de los vallados y su excepcionalidad en caso de explotaciones existentes o con dificultades para su implantación.
  • b) En los casos en que la instalación sea de tipo nave (sin parque), las ventanas y otras entradas se protegerán de la entrada de pájaros al interior de las naves donde se encuentran los animales, manteniéndose las telas, mallas u otros sistemas, en buen estado de conservación.
  • c) Las explotaciones de mediana y de gran capacidad dispondrán de mangas de manejo o instalación similar, adecuadas para poder realizar las campañas de saneamiento u otras actuaciones sanitarias o de control que la Administración determine.
  • 3. Referente al manejo:

  • a) En la aplicación de purines se respetarán las distancias del Anexo 6. En caso de aplicarse estas deyecciones líquidas o purines con sistemas de localización en suelo (tubos colgantes) se podrán reducir las distancias un 30%, y si se aplican con sistemas de enterrado (enterrador-rejas) se podrán reducir las distancias un 50%.
  • b) En las explotaciones de mediana o de gran capacidad, de cebo o recría será obligatorio funcionar con sistema “todo dentro, todo fuera” como mínimo a nivel de nave, de forma que se asegure la no existencia de otros porcinos en la nave y se pueda realizar un correcto vacío sanitario.
  • c) Deberán aplicar guías de buenas prácticas en materia de higiene.
  • d) En las explotaciones clasificadas como “cebo o cebaderos” el único destino posible es a matadero, no pudiendo llevar animales a otros cebaderos o explotaciones para vida.
  • e) La recría de reproductores realizada en las instalaciones de una explotación ganadera clasificada como “producción de lechones”, solo podrá tener como destino la reposición de reproductores para la propia explotación o sacrificio.
  • f) Es responsabilidad de la persona titular de la explotación tener en todo momento los animales identificados oficialmente conforme a la normativa de identificación animal correspondiente.
  • Artículo 9. 
    Condiciones específicas de las explotaciones de aves de carne o de puesta y explotaciones de conejos.

    Las explotaciones de aves, además del resto de normativa vigente, cumplirán los siguientes requisitos:

    1. Referente a su ubicación:

  • a) Se aplicarán las distancias recogidas en el Anexo 9. Estas distancias tienen carácter de reciprocidad. En determinadas circunstancias y analizando previamente los riesgos epidemiológicos, la autoridad competente en sanidad animal podrá autorizar una reducción como máximo del 20% de las distancias, en función de la peculiar topografía del terreno, orientación de los vientos dominantes, diferencia de cotas, condiciones específicas de ubicación de las instalaciones, medidas especificas de protección o circunstancias similares.
  • b) Se exceptúa de este requisito de ubicación a las explotaciones de autoconsumo. No obstante, se prohíbe la ubicación de este tipo de explotaciones a menos de 500 metros de explotaciones ganaderas de mediana o de gran capacidad de aves o conejos, o de mataderos de aves o conejos.
  • c) Las explotaciones de aves que mantengan los animales al aire libre, se instalarán a una distancia mínima de 3.000 metros respecto a explotaciones de aves clasificadas de gran capacidad según el Anexo 2 o explotaciones de mayor riesgo epidemiológico.
  • 2. Referente a sus instalaciones:

  • a) Estarán diseñadas de forma que se asegure un control de los parámetros ambientales dentro de la instalación. Para ello se tendrá en cuenta la climatología de la zona y las condiciones extremas de frío o calor que sean habituales.
  • b) Las instalaciones o naves con sistemas de ventilación forzada deberán asegurar un caudal mínimo de 4 metros cúbicos por hora por cada kilogramo de peso vivo de animales. Para evitar riesgos de mortalidad por falta de ventilación, estas instalaciones deberán disponer de un sistema de alarma y además de un sistema de emergencia que asegure una ventilación mínima de supervivencia.
  • 3. Referente al manejo:

  • a) En las explotaciones de mediana o de gran capacidad, avícolas de cebo o puesta, con sistema “todo dentro-todo fuera” se prohíbe la existencia de otras aves en la explotación o aledaños que no permitan realizar un correcto vacío sanitario.
  • b) Deberán aplicar guías de buenas prácticas en materia de higiene.
  • c) En el caso de explotaciones de gallinas de puesta, dentro de sus instalaciones sólo se podrá realizar la recría de gallinas para la propia explotación.
  • d) Los centros de clasificación de huevos ubicados dentro del recinto de una explotación de gallinas de puesta no podrán clasificar huevos procedentes de otras explotaciones ganaderas. Si recibe huevos clasificados y embalados procedentes de otro centro de clasificación se tiene que asegurar que estos huevos no se manipulan y no suponen un riesgo para la bioseguridad de la explotación. En su plan sanitario se incluirá el manejo y las operaciones que se realizan en el centro de clasificación.
  • Artículo 10. 
    Condiciones específicas de las explotaciones de ovino y caprino, cérvidos, bovino y equino.

    Las explotaciones de rumiantes y equino, además del resto de normativa vigente, cumplirán los siguientes requisitos:

    1. Referente a su ubicación:

  • a) Se aplicarán las distancias recogidas en el Anexo 10. Estas distancias tienen carácter de reciprocidad. En determinadas circunstancias y analizando previamente los riesgos epidemiológicos, la autoridad competente en sanidad animal podrá autorizar una reducción como máximo del 20% de las distancias, en función de la peculiar topografía del terreno, orientación de los vientos dominantes, diferencia de cotas, condiciones específicas de ubicación de las instalaciones, medidas especificas de protección o circunstancias similares.
  • b) Se exceptúa de este requisito de ubicación a las explotaciones domesticas. Se prohíbe la ubicación de este tipo de explotaciones a menos de 50 metros de explotaciones ganaderas industriales o de gran capacidad de rumiantes, o de mataderos de rumiantes.
  • 2. Referente a sus instalaciones:

  • a) Disponer de manga de manejo o instalación similar, de tamaño adecuado a la dimensión de la explotación y a las características especiales de cada tipo de ganado, de forma que permita un manejo adecuado de los animales para la aplicación de los programas sanitarios, tratamientos a los animales, identificación y control de los mismos y se minimice el riesgo laboral para las personas que manejan el ganado o realizan las labores de saneamiento y/o controles oficiales.
  • b) Las explotaciones de vacuno de leche dispondrán de edificaciones para albergar los animales con suelos impermeables dentro de las naves que faciliten su limpieza y dispondrán de agua para posibilitar la limpieza de todas las instalaciones. Cumplirán los requisitos específicos establecidos en el Anexo III, Sección IX, capítulo I, del Reglamento (CE) número 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.
  • c) Las explotaciones extensivas tendrán designado un punto de secuestro de los animales con fines sanitarios, que equivaldrá al área o zona en la que deberán quedar confinados en casos de epizootias de alta transmisibilidad. Dispondrán de un vallado o infraestructura para poder aplicar este punto de secuestro.
  • d) Las explotaciones de ganado de raza de lidia u otras potencialmente peligrosas como ganado vacuno sin domesticar, equino sin domesticar, etc., dispondrán de unos cierres de la explotación o las parcelas donde se aloje el ganado, suficientemente seguros para este tipo de ganado. Asimismo dispondrán de manga de manejo especialmente adaptada para poder manejar este ganado con las suficientes garantías de seguridad laboral y de forma que los trabajos se puedan realizar de una forma eficiente.
  • e) Las instalaciones de gran capacidad intensiva deberán estar valladas perimetralmente de forma que se impida la entrada de animales a la zona de la explotación. Los almacenes de alimentos deberán estar dentro de esta zona vallada de forma que se impida el acceso de animales silvestres al recinto.
  • f) Las instalaciones de gran capacidad deberán estar diseñadas de forma que se evite en la medida de lo posible la entrada de vehículos dentro de la zona vallada. Se tomarán las medidas adecuadas para que las operaciones de carga y descarga de animales se realicen desde muelles de carga acondicionados, en la recogida de leche se utilicen mangueras y utensilios de la propia explotación, la descarga de pienso se realice desde fuera del vallado, la recogida de cadáveres se realice desde fuera del vallado en una zona convenientemente acondicionada, existan vestuarios y un sistema de control de entrada de personal a la explotación que permita evitar la entrada de personas sin las debidas medidas de bioseguridad. En el caso de que el diseño no permita evitar la entrada total de vehículos, se dispondrá de un sistema de desinfección de ruedas de los vehículos que acceden al recinto.
  • g) Las explotaciones de gran capacidad deberán disponer de un espacio que permita el aislamiento de los animales sospechosos o enfermos.
  • 3. Referente al manejo:

  • a) Las explotaciones de gran capacidad deberán disponer de un programa sanitario básico y aplicar guías de buenas prácticas en materia de higiene. Se expresarán las medidas de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización programadas y el programa de profilaxis de los animales, que será diseñado.
  • b) Los animales deberán estar en todo momento identificados oficialmente conforme a la normativa de identificación animal correspondiente.
  • c) Con carácter general no se permitirá, salvo por causas puntuales debidamente justificadas y con autorización expresa del Departamento competente en materia de ganadería, la mezcla y/o el manejo conjunto de ganado de dos explotaciones ganaderas distintas en las mismas instalaciones ganaderas, o la utilización de las mismas instalaciones por dos rebaños diferentes.
  • Artículo 11. 
    Condiciones específicas de las explotaciones apícolas.

    Las explotaciones apícolas, además del resto de normativa vigente, cumplirán los siguientes requisitos:

    1. Referente a su ubicación:

  • a) Los asentamientos apícolas deberán respetar las distancias mínimas reguladas en el Anexo 11.
  • b) Si el colmenar está en pendiente y a una altura o desnivel superior a 2 metros con la horizontal de carreteras y caminos, la distancia establecida para las mismas en el apartado a) podrá reducirse en un 50%.
  • c) Las distancias podrán reducirse hasta un 75%, si los colmenares cuentan con una cerca de al menos 2 metros de altura en el frente que esté situado hacia el lugar desde donde se mide la distancia. Esta cerca será de cualquier material que obligue a las abejas a iniciar el vuelo por encima de los 2 metros. Esta excepción no será de aplicación a lo dispuesto para distancias entre asentamientos apícolas y a cascos urbanos.
  • 2. Referente a sus instalaciones:

  • a) Las explotaciones apícolas deberán contar, en el caso de que el terreno no sea de su propiedad, con el permiso del propietario o propietaria para poder instalar sus colmenares.
  • b) Los asentamientos se encontraran identificados con carteles avisando de la presencia de abejas, en los accesos al colmenar.
  • c) Si el apicultor o apicultora dispone de instalaciones propias que utiliza para procesar y envasar la miel (producción primaria) estas deberán cumplir lo regulado en el Anexo 1 del Reglamento (CE) número 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios.
  • 3. Referente al manejo:

  • a) Cada colmena deberá estar identificada, en sitio visible y de forma legible, con una marca indeleble, en la que constará el código de identificación de las colmenas asignado a la explotación a que pertenece. Como mínimo, se marcará el alza inferior de la colmena. Cualquier colmena nueva que se incorpore se identificará en el mismo momento en que entre a formar parte de la explotación.
  • Artículo 12. 
    Condiciones específicas de las explotaciones cinegéticas.

    Las explotaciones cinegéticas, además del resto de normativa vigente, cumplirán los siguientes requisitos:

    1. Referente a su ubicación:

  • a) Las especies cinegéticas sólo podrán mantenerse en cautividad en granjas cinegéticas, núcleos zoológicos y en cotos de caza intensivos.
  • b) Las explotaciones cinegéticas deberán respetar las distancias mínimas reguladas en los Anexos 8, 9 y 10, según corresponda a la especie.
  • c) La distancia mínima de las explotaciones cinegéticas será de 500 metros a explotaciones de otras especies relacionadas epidemiológicamente.
  • 2. Referente a sus instalaciones:

    Los titulares y las titulares de explotaciones deberán asegurar que las instalaciones cuenten con las medidas de contención y seguridad adecuadas para asegurar el confinamiento de los animales dentro de la explotación. En función del tipo de animal deberán justificar las medidas adoptadas.

    3. Referente al manejo:

  • a) En el caso de especies de mamíferos, todos los animales de la explotación deberán llevar marcas visibles de carácter permanente que permitan identificar a cada animal e identificar la instalación de procedencia. En el caso de aves, si llevan marca, esta podrá hacer referencia al lote de cría.
  • b) La introducción de un animal en la explotación se llevará a cabo garantizando que: 1) la dotación genética corresponde a lo autorizado; 2) el animal está libre de enfermedades conforme al artículo 4 del Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre y 3) el animal tiene una procedencia legal.
  • c) Sólo se autorizará el movimiento de animales para vida, que den resultados negativos de acuerdo con el artículo 4 del Real Decreto 1082/2009 o normativa vigente.
  • Artículo 13. 
    Posadas equinas.

    a) Los establecimientos turísticos que ofrezcan el servicio de cuidado temporal de équidos propiedad de los clientes que se alojen en el establecimiento, se podrán ubicar dentro del casco urbano siempre que el ayuntamiento lo autorice expresamente.

    b) Las instalaciones podrán estar anexas al establecimiento turístico o en otro lugar cercano, pero en todo caso estarán vinculadas al establecimiento, siendo este responsable del cumplimiento de los requisitos de las instalaciones y del cuidado y manejo de los animales.

    c) Las instalaciones estarán diseñadas para evitar en la medida de lo posible molestias u olores a las personas alojadas en el establecimiento o viviendas colindantes.

    d) Se realizará limpieza diaria de las instalaciones. Antes de la entrada de nuevos animales se limpiarán y desinfectarán los correspondientes boxes donde se alojan.

    e) Deberán cumplir las condiciones específicas reguladas en el artículo 10.

    f) No se podrán realizar actividades de reproducción y producción de équidos ni el mantenimiento temporal de équidos de otros propietarios si no tienen la condición de clientes alojados.

    Artículo 14. 
    Núcleos zoológicos.

    Los núcleos zoológicos cumplirán la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos animales, las condiciones de este decreto foral y la Orden Foral 104/2013, de 12 de abril, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se regula la autorización, calificación, registro y control zoosanitario de los núcleos zoológicos de Navarra y demás normativa que le sea de aplicación.

    Deberán disponer de la correspondiente licencia o autorización ambiental que en su caso le sea exigible y estar registrados en el Registro de Núcleos Zoológicos o en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Navarra, cuando tengan especies sometidas a saneamiento o regulación ganadera.

    Artículo 15. 
    Centros de concentración e instalaciones de tratantes y operadores comerciales.

    1. Los centros de concentración y las instalaciones de tratantes y operadores comerciales deberán cumplir los requisitos y condiciones sanitarias establecidos en el Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, en el caso del ganado bovino y porcino, y los previstos en el Real Decreto 1941/2004 de 27 de septiembre para los animales de las especies ovina y caprina.

    2. En el caso del ganado equino se aplicarán las condiciones descritas para el vacuno en el Real Decreto 1716/2000.

    3. Estas explotaciones deberán respetar las distancias establecidas en el Anexo 4, en la columna de distancias para explotaciones de gran capacidad o con mayor riesgo epidemiológico.

    CAPÍTULO IV. 
    Tramitación administrativa

    Artículo 16. 
    Autorización y registro de explotaciones ganaderas de Navarra.

    1. Para su funcionamiento, todas las explotaciones ganaderas deben estar autorizadas e inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Navarra del Departamento competente en materia de ganadería. Las pequeñas explotaciones o instalaciones domésticas de gallinas de puesta, de avicultura de carne o de conejos cuya producción se destine únicamente para autoconsumo y no superen el tamaño de autoconsumo definido en cada una de las normativas sectoriales, se inscribirán en un registro auxiliar que se creará en el Servicio de Ganadería del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local.

    2. Los proyectos de instalaciones ganaderas deberán cumplir las condiciones higiénico-sanitarias, de bienestar animal y de ordenación zootécnica vigentes para poder ser autorizadas. Para ello el promotor deberá adjuntar en la tramitación la documentación recogida en el Anexo 13, que será analizada por el Servicio de Ganadería.

    3. Para la inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Navarra (REGA) será necesaria la correspondiente autorización ambiental o justificante de haber presentado en el ayuntamiento donde se ubique la explotación la correspondiente declaración responsable de ser una instalación doméstica no sometida a tramitación de licencia de actividad clasificada. Además deberá cumplir el resto de requisitos establecidos en la Orden Foral de 28 de abril de 2003, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por el que se crea la Sección de Explotaciones Ganaderas como parte integrante del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra (REAN).

    4. El Servicio de Ganadería concederá la autorización y registro de las explotaciones mediante resolución, una vez que se haya comprobado que las condiciones zootécnicas, higiénico-sanitarias y de bienestar animal son correctas. No podrá iniciarse la actividad mientras la explotación no esté registrada.

    Artículo 17. 
    Instalaciones domésticas.

    Las instalaciones domésticas quedan exceptuadas de presentar memoria de las condiciones técnicas e higiénico-sanitarias en fase de proyecto. No obstante, para su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Navarra deberá presentar justificante de haber presentado en el ayuntamiento donde se ubique la explotación la correspondiente declaración responsable de ser una instalación doméstica no sometida a autorización ambiental.

    Artículo 18. 
    Explotaciones extensivas.

    1. En las explotaciones extensivas, sin instalaciones, que no tramiten una autorización ambiental, la persona titular responsable deberá presentar al Servicio de Ganadería en la fase de proyecto o en el momento de solicitar su registro en REGA la siguiente documentación:

  • a) Justificante de haber presentado en el ayuntamiento donde se ubique la explotación la correspondiente declaración responsable de ser explotación ganadera extensiva según se define en el artículo 3, no sometida a tramitación de autorización ambiental.
  • b) Memoria en la que se describa la actividad ganadera, especie animal, orientación zootécnica, capacidad, declaración de parcelas propias arrendadas o de comunal donde pastan los animales.
  • c) Justificación de disponer de manga de manejo o instalación similar donde poder inmovilizar los animales para la aplicación de los programas sanitarios obligatorios que determine la Administración Foral de Navarra. Se detallará en un plano la ubicación de estas infraestructuras.
  • d) Justificación de disponer de un vallado o instalación donde se puedan secuestrar los animales en el caso de presentación de una epizootia.
  • Artículo 19. 
    Explotaciones sometidas a autorizaciones ambientales.

    En los proyectos sometidos a una autorización ambiental cuyo otorgamiento sea competencia del órgano ambiental de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, el promotor integrará la documentación recogida en el Anexo 13 dentro del proyecto técnico de autorización ambiental, debiendo el órgano ambiental remitir al Servicio de Ganadería la información para la emisión de la autorización ganadera.

    En los proyectos sometidos a licencia municipal de actividad clasificada, el promotor integrará la documentación recogida en el Anexo 13 dentro del expediente de actividad clasificada, debiendo el ayuntamiento remitir al Servicio de Ganadería la información para la emisión de la autorización ganadera.

    Artículo 20. 
    Autorización ganadera y registro de explotaciones existentes.

    1. Las explotaciones inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas (REGA) con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto foral y que no han modificado su capacidad u orientación productiva, no tendrán que someterse al proceso de autorización ganadera.

    2. Todas las explotaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente norma y que no se encuentren inscritas en el Registro de explotaciones ganaderas (REGA) y aquellas otras inscritas que hayan aumentado su capacidad o modificado su clasificación por orientación productiva sin comunicar estos cambios, deberán solicitar la regularización de su situación en el plazo de 12 meses a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente decreto foral. En caso contrario, se les considerará como nuevas instalaciones ganaderas y se les instruirá expediente para su “autorización ganadera” y registro.

    Artículo 21. 
    Modificaciones de las actividades.

    1. El titular de la explotación ganadera comunicará cualquier cambio en la orientación zootécnica de la explotación, de forma que se pueda resolver dicho cambio y se actualicen los datos en el Registro de Explotaciones Ganaderas, en la autorización medioambiental y en el ayuntamiento.

    2. El cambio de especie ganadera, con necesidades etológicas diferentes, se considera una nueva actividad y necesitará tramitar la correspondiente autorización ganadera ante el Servicio de Ganadería. El promotor deberá presentar al Servicio de Ganadería una memoria explicativa de los cambios, con indicación de las medidas de bioseguridad y de bienestar animal para la nueva actividad según lo indicado en el Anexo 13.

    3. El Servicio de Ganadería resolverá cada solicitud de cambio de orientación zootécnica y/o cambio de especie, con base en la documentación presentada. Si el cambio de orientación pudiera suponer un perjuicio para otra explotación ganadera o un tercero, se dará trámite de audiencia en el proceso a los afectados.

    4. En los casos de cambio de especie en explotaciones existentes podrán no aplicarse los requisitos de ubicación aprobados con posterioridad a la fecha de construcción de la instalación, siempre que la autoridad competente lo autorice y expresamente no perjudique los derechos de otra explotación ganadera registrada o que esté en proceso de autorización.

    Artículo 22. 
    Cese de la actividad, caducidad de la licencia y cancelación del registro de explotación ganadera.

    1. El Servicio de Ganadería, de oficio, podrá clasificar una explotación como inactiva si detecta que en un año no ha existido censo o actividad ganadera. Asimismo, causará baja de oficio la explotación si, transcurridos dos años desde que la explotación fue clasificada como inactiva, no se hubiera reiniciado la actividad o no se hubiera solicitado una prórroga de la situación de inactividad, debidamente motivada.

    2. El Servicio de Ganadería comunicará a los Ayuntamientos y/o a la autoridad medioambiental competente las cancelaciones de inscripción que se produzcan por baja en la actividad ganadera.

    3. El cese en la actividad por caducidad de la licencia municipal de actividad o autorización ambiental correspondiente comportará igualmente la baja de oficio en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Navarra. Los Ayuntamientos que acuerden la caducidad o anulación de licencias de actividades ganaderas lo notificarán al Servicio de Ganadería a los efectos antes indicados.

    4. Los cambios de titularidad de las instalaciones ganaderas que carezcan de licencia municipal de actividad clasificada o autorización ambiental correspondiente y consten inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Navarra (REGA), determinarán la incoación de expediente de baja de la inscripción en Registro de Explotaciones Ganaderas (REGA), con audiencia del Ayuntamiento y de los interesados, salvo que por razones justificadas se estime conveniente modificar la inscripción a favor del nuevo titular.

    5. Aquellas explotaciones dadas de baja en el REGA que soliciten darse de alta nuevamente, serán consideradas como una explotación nueva y deberán someterse al proceso de autorización ganadera y cumplir la normativa vigente de ordenación, sanidad y bienestar animal. Excepcionalmente, podrán no aplicarse los requisitos de ubicación aprobados con posterioridad a la fecha de construcción de la instalación, siempre que la autoridad competente lo autorice y no perjudique los derechos de otra explotación ganadera registrada o que está en proceso de autorización.

    6. El Servicio de Ganadería, previa audiencia al interesado, podrá iniciar de oficio la baja y cancelación de la inscripción en el registro de explotaciones ganaderas de aquellas explotaciones que no cumplan con las condiciones generales y específicas de cada especie, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto foral.

    CAPÍTULO V. 
    Inspecciones e infracciones

    Artículo 23. 
    Inspecciones y controles.

    El Departamento competente en materia de ganadería u otros organismos competentes realizarán los controles e inspecciones procedentes para comprobar el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en el presente decreto foral.

    Artículo 24. 
    Infracciones.

    1. El incumplimiento de este decreto foral será sancionado conforme a la Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal, a la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, a la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales.

    Artículo 25. 
    Indemnizaciones y ayudas por sacrificio en el marco de campañas oficiales de saneamiento.

    Las explotaciones ganaderas existentes a la entrada en vigor de esta norma que superen los tamaños máximos establecidos en el Anexo 5 no podrán acogerse a las ayudas que apruebe la Comunidad Foral de Navarra, complementarias a las indemnizaciones por sacrificio de campañas oficiales, como pueden ser: ayudas por lucro cesante, inmovilización del ganado, reposición de animales sacrificados, etc.

    DISPOSICIÓN ADICIONAL 

    Disposición adicional única. 
    Modificación del Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

    Se sustituyen los valores de la tabla del Anejo VI. “Tabla de equivalencias de U.G.M. en lo referente a producción de estiércoles y nitrógeno”, por la tabla del Anexo 1 de este decreto foral.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

    Disposición transitoria primera. 
    Adecuación de las explotaciones ganaderas existentes.

    En el plazo máximo de cinco años desde la entrada en vigor del presente decreto foral, los titulares de todas las explotaciones ganaderas deberán adecuar sus instalaciones a las normas establecidas en el presente decreto foral, exceptuando las referentes a la ubicación y tamaño autorizado en la fecha de su publicación. Deberán realizar las reformas necesarias para cumplir especialmente los requisitos recogidos en: artículo 7 punto 4, artículo 8 punto 2, artículo 9 punto 2, artículo 10 punto 2, artículo 11 punto 2, artículo 12 punto 2 y artículo 15.

    Disposición transitoria segunda. 
    Ampliación de las explotaciones ganaderas existentes.

    En el supuesto de que las explotaciones existentes, a la entrada en vigor de esta norma, no cumplan las exigencias establecidas en el artículo 5 y con el fin de permitir la adecuación en tamaño y viabilidad económica, podrán ampliar el número de animales y la superficie para el mantenimiento de las especies existentes, previa autorización de la autoridad competente y si lo permite la normativa nacional y local. Además será requisito que esta ampliación la realice el titular de la explotación, familiar directo en primer grado o heredero directo y en el caso de sociedades siempre que se mantengan al menos la mitad de los socios, respecto a la titularidad de la explotación a la entrada en vigor de esta norma.

    Las posibles ampliaciones se autorizarán siempre que no aumente significativamente el riesgo epidemiológico, manteniendo la distancia de separación existente entre las explotaciones y se implantarán medidas de bioseguridad adicionales para compensar el aumento de riesgo epidemiológico.

    No se autorizarán ampliaciones de explotaciones de porcino o aves que no cumplan las distancias establecidas en el artículo 5, con respecto a otras explotaciones de porcino y/o de aves existentes.

    Las explotaciones podrán aumentar, como máximo, el 150% respecto al tamaño de la explotación existente en el momento de aprobar esta norma. Las explotaciones mayores de 200 UGM podrán aumentar, como máximo, 300 UGM respecto al tamaño de la explotación existente en el momento de aprobar esta norma. En todo caso, la ampliación de la explotación no podrá superar los tamaños máximos establecidos en el artículo 6 de esta norma.

    DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

    Disposición derogatoria única. 
    Derogación normativa.

    Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto foral y en particular, el artículo 9 de la Orden Foral 207/2005, de 7 de noviembre, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se adoptan nuevas medidas complementarias para el desarrollo y aplicación en Navarra del programa nacional de control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky.

    DISPOSICIONES FINALES 

    Disposición final primera. 
    Habilitación para el desarrollo del presente decreto foral.

    Se faculta a la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local para el desarrollo del presente decreto foral.

    Disposición final segunda. 
    Entrada en vigor.

    Este decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

    Pamplona, 20 de marzo de 2019.–La Presidenta del Gobierno de Navarra, Uxue Barkos Berruezo.–La Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente, y Administración Local Isabel Elizalde Arretxea.

    ANEXO 1. 
    Tabla de equivalencias de U.G.M. en lo refererente a esta norma

    ESPECIE ANIMAL TIPO DE ANIMAL U.G.M.
    OVINO-CAPRINO Cordero y cabrito 0.02
    Reposición 0.06
    Reproductores 0.10
    BOVINO Ternero (menos de 1 año) 0.4
    Añojo 0.6
    Novilla 0.7
    Machos de 2 años o más 0.8
    Vaca carne 0.8
    Vaca leche 1
    EQUINOS < 6 meses 0.2
    6 a 12 meses 0.4
    12 a 36 meses 0.5
    Semental > 36 meses 0.8
    Hembra reproductora > 36 meses 0.8
    PORCINO Lechones 0.02
    Cerdo cebo 0.12
    Reposición 0.14
    Cerdo cebo mayor de 120 kg 0.15
    Cerdas reproductoras 0.25
    Verracos 0.3
    CONEJOS Reproductores 0.015
    Cebo 0.004
    AVES Gallinas ponedoras (1) 0.005
    Pollita recría 0.001
    Gallinas reproductoras pesadas 0.005
    Gallinas reproductoras ligeras 0.004
    Pollo de engorde 0.003
    Pavo reproductor 0.01
    Pavo de engorde 0.005
    Pato reproductor, pato embuchado 0.006
    Pato engorde 0.003
    Pintada 0.007
    Oca reproductora 0.006
    Oca de engorde 0.003
    Perdiz reproductora 0.002
    Perdiz de engorde 0.0009
    Codorniz reproductora y ponedora 0.0009
    Codorniz de engorde 0.0004
    Faisán reproductor 0.006
    Faisán de engorde 0.003
    Paloma 0.002
    CIERVOS < 1 año 0.05
    > 1 año 0.2
    APICULTURA Colmena 0.1
    Enjambre 0.05
    ACUICULTURA Tonelada producto/año 0.5
    CARACOLES Tonelada producto/año 0.5
    AVESTRUZ < 1 año 0.05
    > 1 año 0.33

    (1) Incluye sistemas de producción de ecológico, campero, suelo y jaula.

    Dada nueva redacción por Dfi. 2 de DF Navarra 26/2022 de 30 marzo de 2022

    ANEXO 2. 
    Clasificación de explotaciones o instalaciones ganaderas por tamaño

    DOMÉSTICA PEQUEÑA CAPACIDAD MEDIANA CAPACIDAD GRAN CAPACIDAD
    (hasta) en número de plazas de animales (hasta) en número de plazas de animales (hasta) en número de plazas de animales (mayor de) en número de plazas de animales
    GALLINAS PONEDORAS Y REPRODUCTORAS 100 20.000 40.000 40.000
    POLLOS 200 30.000 85.000 85.000
    PATOS REPRO. 100 15.000 38.000 38.000
    PATO CEBO 100 30.000 76.500 76.500
    CODORNIZ 400 240.000 600.000 600.000
    PERDIZ 400 60.000 150.000 150.000
    PALOMA 400 60.000 300.000 300.000
    FAISÁN 200 30.000 75.000 75.000
    AVESTRUZ 10 600 1.500 1.500
    AVESTRUZ CEBO 20 2400 6.000 6.000
    CERDO CEBO 20 1.000 2.500 2.500
    CERDAS REPRO. 5 360 750 750
    PORCINO MIXTO 3 UGM 120 UGM 240 UGM 240 UGM
    VACAS LECHE (1) 3 120 300 300
    VACAS CARNE (1) 4 150 400 400
    VACUNO CEBO 6 300 600 600
    OVINO-CAPRINO (1) 30 1.000 2.000 2.000
    OVINO-CAPRINO LECHE (1) 30 1.000 2.000 2.000
    CONEJOS (1) 40 10.000 20.000 20.000
    EQUINO ADULTO (2) 5 150 400 400
    EQUINO CEBO 6 300 600 600
    APICOLA 15 150 300 300
    ACUICULTURA (3) 500 Tn. 500 Tn.
    MIXTA VARIAS ESPECIES 5 UGM 120 UGM 360 UGM 360 UGM

    (1) Se refiere a reproductores.

    (2) En el caso de posadas, casas rurales, hoteles u otro tipo de establecimientos turísticos que ofrezcan el servicio de cuidado temporal de équidos, se consideran domesticas hasta el tamaño de 10 équidos.

    (3) Toneladas de producto por año.

    ANEXO 3. 
    Distancias de las explotaciones ganaderas a otros elementos e instalaciones

    ELEMENTOS E INSTALACIONESDISTANCIA A RESPETAR
    1.–A mataderos y plantas de transformación sandach de categoría 1 y 2. (1)

    200 metros para explotaciones domésticas o pequeña capacidad.

    500 metros en explotaciones mediana capacidad.

    1.000 metros en explotaciones de gran capacidad o con mayor riesgo epidemiológico. (2)
    2.–A vertederos públicos, centros de gestión de estiércoles y/o residuos orgánicos domésticos y a muladares.

    100 metros para explotaciones domésticas o pequeña capacidad.

    250 metros en explotaciones mediana.

    500 metros en explotaciones de gran capacidad o con mayor riesgo epidemiológico. (2)

    3.–A núcleos zoológicos con grupos de especies animales distintas a las de la explotación ganadera. 50 metros.
    4.–A núcleos zoológicos con grupos de especies animales coincidentes con grupos de especies de la explotación ganadera. 200 metros.
    5.–Respecto a otros elementos no contemplados en este anexo. Los determinados en la legislación medioambiental u otras vigentes.

    (1) La distancia a matadero no se aplicara cuando se trate de mataderos de pequeña capacidad o en la propia explotación acogidos a las excepciones contempladas en el Reglamento (CE) número 852/2004 y 853/2004.

    (2) Se consideran explotaciones con mayor riesgo epidemiológico: las explotaciones de tratantes operadores, centros de concentración, centros de reproducción y las que la autoridad competente en temas sanitarios pueda determinar en base a riesgos epidemiológicos o alto valor genético.

    ANEXO 4. 
    Distancias entre explotaciones ganaderas

    Además de las reguladas por las distintas normativas sectoriales u otra normativa municipal, foral o nacional, en vigor, las explotaciones ganaderas nuevas y las ampliaciones de las existentes, respetaran las siguientes distancias mínimas a instalaciones existentes. Si existe regulación específica de esa distancia en los siguientes anexos específicos de cada especie, será de aplicación el anexo correspondiente.

    DISTANCIAS ENTRE INSTALACIONES DE: A - ENTRE EXPLOTACIONES DE PEQUEÑA CAPACIDAD Y/O DOMÉSTICAS B - ENTRE EXPLOTACIONES EN GENERAL C - ENTRE GRAN CAPACIDAD O EXPLOTACIONES CON MAYOR RIESGO EPIDEMIOLÓGICO (1) Y OTRAS
    1.–Porcino Real Decreto 324/2000, mínimo 500 Real Decreto 324/2000, mínimo 500 metros entre grupo 1.º y 1000 metros resto Real Decreto 324/2000, mínimo 1500 metros
    2.–Avícolas Real Decreto 1084/2005, mínimo 500 metros Real Decreto 1084/2005, mínimo 500 metros 750 metros
    3.–Cunícolas Real Decreto 1547/2004, mínimo 500 metros Real Decreto 1547/2004, mínimo 500 metros. 750 metros
    4.–Ovino-caprino 50 metros 100 metros 200 metros
    5.–Bovino de leche, lidia y cebaderos 50 metros 100 metros 500 metros
    6.–Bovino carne 50 metros 100 metros 200 metros
    7.–Equino 25 metros 50 metros Real Decreto 804/2011, mínimo 200 metros
    8.–Apícola 235 metros entre asentamientos 500 metros entre asentamientos 500 metros entre asentamientos
    8.–Otras especies o grupos de especies 50 metros 100 metros 200 metros
    9.–Entre especies o grupos de especies diferentes

    25 metros

    100 metros entre avicultura y porcino

    50 metros

    300 metros entre avicultura y porcino

    200 metros

    700 metros entre avicultura y porcino

    (1) Se consideran instalación o explotaciones con mayor riesgo epidemiológico: las explotaciones de tratantes operadores, centros de concentración, centros de reproducción y las que la autoridad competente en temas sanitarios pueda determinar en base a riesgos epidemiológicos.

    ANEXO 5. 
    Tamaño máximo de las explotaciones ganaderas

    TIPO DE EXPLOTACIÓNTAMAÑO MÁXIMO. En plazas o en UGM (1)
    Porcino 864 UGM
    Broilers y aves en general 300.000 plazas
    Gallinas puesta y recría 300.000 plazas
    Gallinas reproductoras y su recría 60.000 plazas
    Aves con salida a parques 50.000 plazas
    Codornices 600.000 plazas
    Vacuno de leche 1.250 UGM
    Vacuno de carne (2) 1.250 UGM
    Ovino-caprino de leche 6.000 reproductores
    Ovino-caprino de carne 8.000 reproductores
    Equino 1.250 UGM
    Conejos 600 UGM
    Asentamiento apícola (3) 200 colmenas
    Explotación con varias especies 1.250 UGM

    (1) UGM. A efectos del cálculo de UGM de este cuadro, se consideran las equivalencias de UGM del anexo 1.

    (2) Incluido las explotaciones de ganado bravo.

    (3) El tamaño máximo es de los asentamientos apícolas, pudiendo tener una misma explotación varios asentamientos.

    ANEXO 6. 
    Distancias de almacenamiento y utilización de estiércoles líquidos a otros elementos

    Además de las reguladas por el Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra u otra normativa municipal o foral en vigor, se cumplirán las siguientes distancias de utilización respecto a los elementos señalados y respecto a otras explotaciones ganaderas distintas de la productora del estiércol.

    DISTANCIAS RESPECTO A: DISTANCIA A RESPETAR
    1.–A mataderos e industrias transformadoras de animales muertos y desperdicios de origen animal. 100 metros.
    2.–A otras instalaciones de la misma especie o grupo de especie. Según normativa especifica, mínimo 50 metros y 100 metros si es de gran capacidad o mayor riesgo epidemiológico.
    3.–A otras instalaciones de distinto grupo de especie. Según normativa especifica, mínimo 25 metros y 50 metros si es de gran capacidad o mayor riesgo epidemiológico.
    4.–Purín de porcino respecto a otras explotaciones de aves. Según normativa especifica, mínimo 50 metros y 100 metros si es de gran capacidad o mayor riesgo epidemiológico.
    5.–Respecto a otros elementos no contemplados en este anexo. Los determinados en la legislación medioambiental u otras vigentes.

    ANEXO 7. 
    Distancias de almacenamiento o utilización de deyecciones sólidas

    Además de las reguladas por el Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra u otra normativa municipal o foral en vigor se cumplirán las siguientes distancias sanitarias.

    DISTANCIAS RESPECTO A: DISTANCIA A RESPETAR
    1.–A mataderos e industrias transformadoras de animales muertos y desperdicios de origen animal. 100 metros.
    2.–A otras instalaciones de la misma especie o grupo de especie. Según normativa específica, mínimo 20 metros y 50 metros si es de gran capacidad o mayor riesgo epidemiológico.
    3.–A otras instalaciones de distinto grupo de especie. Según normativa especifica, mínimo 10 metros. 25 metros si es de gran capacidad o mayor riesgo epidemiológico.
    5.–Respecto a otros elementos no contemplados en este anexo. Los determinados en la legislación medioambiental u otras vigentes.

    ANEXO 8. 
    Distancias de las explotaciones porcinas a otros elementos

    DISTANCIAS RESPECTO A: DISTANCIA A RESPETAR
    1.–A mataderos de porcino. 2.000 metros.
    2.–A otros mataderos e industrias transformadoras de animales muertos y subproductos de origen animal.

    1.000 metros.

    300 metros para explotaciones < 4,8 UGM.

    3.–A vertederos públicos, centros de gestión de estiércoles y/o residuos orgánicos domésticos y a muladares. 1.000 metros.
    4.–A otras instalaciones de otra especie del mismo titular. (1) 30 metros.
    5.–Industrias cárnicas de porcino de gran capacidad. (2) 1.000 metros.
    6.–Resto de industrias cárnicas. 300 metros.
    7.–A plantas de biogás. 500 metros.

    (1) Se exceptúan las explotaciones domésticas o de pequeña capacidad.

    (2) Producción superior a 1000 TN/año.

    ANEXO 9. 
    Distancias de las explotaciones avícolas y cunícolas a otros elementos

    DISTANCIAS RESPECTO A: DISTANCIA A RESPETAR
    1.–A mataderos e industrias transformadoras de animales muertos y subproductos de origen animal. 500 metros.
    2.–A vertederos públicos, centros de gestión de estiércoles y/o residuos orgánicos domésticos y a muladares. 500 metros.
    3.–A otras instalaciones de otro grupo de especie del mismo titular. (1) 30 metros.
    4.–Industrias cárnicas. 300 metros.
    5.–A plantas de biogás. 500 metros.
    (1) Se exceptúan las explotaciones domésticas o de pequeña capacidad.

    ANEXO 10. 
    Distancias de las explotaciones de ovino, caprino, cérvidos, bovino y equino a otros elementos

    DISTANCIAS RESPECTO A: DISTANCIA A RESPETAR
    1.–A otras instalaciones de otra especie del mismo titular. (1) 10 metros.
    2.–Industrias cárnicas. 300 metros.
    3.–A plantas de biogás. 300 metros.
    (1) Se exceptúan las explotaciones domésticas o de pequeña capacidad.

    ANEXO 11. 
    Distancias de los asentamientos apícolas a otros elementos

    DISTANCIAS RESPECTO A: DISTANCIA A RESPETAR
    1.–Establecimientos colectivos de carácter público y centros urbanos, núcleos de población. 400 metros.
    2.–Viviendas rurales e instalaciones ganaderas. 100 metros.
    3.–Carreteras nacionales. 200 metros.
    4.–Carreteras comarcales. 100 metros.
    5.–Resto de carreteras y caminos vecinales. 25 metros.
    6.–Pistas forestales. 10 metros.

    ANEXO 12. 
    Vallados en explotaciones porcinas

    1.–Vallados y cercados.

    Se establecen las obligaciones de disponer de estos elementos en función del tamaño de la explotación.

    a) Explotaciones porcinas (excepto reducidas y autoconsumo): valla perimetral establecido en el punto 2 de este anexo. En el caso de que los animales tengan acceso al exterior de las naves deberá existir una segunda barrera que impida la entrada y el contacto directo con la fauna silvestre. El primer vallado según lo descrito en los puntos 2 o 3 y el segundo vallado según lo descrito en los puntos 2, 3 o 4 del presente anexo. La separación entre ambos cercados será como mínimo de 30 centímetros y máximo 60 cm.

    b) Explotaciones reducidas (según definición del RD 324/2000): dispondrá de un vallado según las características del punto 3 de este anexo, pudiendo estar integrado con las construcciones (casa, establos, almacenes, etc.). En el caso de que los cerdos tengan acceso al exterior de las naves deberá existir un segundo vallado que deberá cumplir con las características del punto 4 de este Anexo o de los puntos 2 y 3. La separación entre ambos cercados será como mínimo de 30 centímetros y máximo 60 cm.

    La autoridad competente en Sanidad Animal podrá exigir un vallado con una altura mínima de 1,80 metros si la bioseguridad lo requiere.

    c) Explotaciones de autoconsumo (según definición del RD 324/2000): Si se realiza el cebo en construcciones con cierres que impidan el contacto directo con jabalíes no será obligatorio el cercado; en caso de no disponer de cierres y/o los animales salen a una parcela, tendrá un cercado que puede estar integrado con las construcciones (casa, establos, almacenes, etc.).

    d) Explotaciones con salida al exterior en diversos municipios. Con la finalidad de flexibilizar la implantación de explotaciones alternativas, en las explotaciones con salida al exterior que se implanten en los municipios del Anexo 15, no se exigirá las condiciones específicas de los puntos anteriores, siempre que cumplan la normativa nacional y se asegure que la superficie de la explotación porcina esta cerrada perimetralmente con un vallado o sistema equivalente que impida el tránsito incontrolado de animales o vehículos.

    2.–Características del vallado o cercado de explotaciones porcinas.

    –Vallado de altura mínima de 1,80 metros que no permitirá la entrada de fauna silvestre y animales domésticos como perros y gatos.

    –No debe tener objetos cortantes y punzantes, por lo que se prohíbe el alambre de espino.

    –La distancia entre los postes debe ser suficiente para aguantar el vallado.

    3.–Descripción del vallado de explotaciones reducidas:

    –Vallado de altura mínima de 1,20 metros que no permitirá la entrada de fauna silvestre y animales domésticos como perros y gatos.

    –No debe tener objetos cortantes y punzantes, por lo que se prohíbe el alambre de espino.

    –La distancia entre los postes debe ser suficiente para aguantar el vallado.

    Descripción del vallado eléctrico:

    –Tendrá como mínimo una altura de 0,40 metros y dos hilos, uno a 20 centímetros del suelo y el resto deberán estar como máximo cada 20 centímetros.

    ANEXO 13. 
    Documentación a presentar para la autorización y registro de las explotaciones ganaderas

    Para comprobar la adecuación de las instalaciones a la normativa de ordenación zootécnica, de bioseguridad y bienestar animal, en el momento de la tramitación del expediente de actividad, se presentará en el Servicio de Ganadería una memoria que detalle al menos los aspectos que se relacionan a continuación. Esta memoria podrá ser la incluida en el propio expediente de actividad clasificada, siempre que recoja los aspectos siguientes:

    1.–Aspectos generales:

    a) Un plano de situación.

    b) Planos de las instalaciones detallando la distribución de las distintas zonas de la explotación, comederos, puntos de agua, mangas de manejo, vallados y demás material o instalaciones relacionadas con el manejo del ganado.

    c) Información sobre el sistema de cría, la consideración de extensivo o intensivo, orientación productiva principal y secundaria, etc.

    d) Existencia de otras especies animales o no en la misma explotación.

    2.–Aspectos relacionados con las condiciones de ordenación zootécnica:

    • a) Ubicación de las instalaciones, con indicación de polígono y parcela o coordenadas geográficas.
    • b) Distancias a otras explotaciones ganaderas, medida entre las partes de las explotaciones que contengan animales que estén más próximas.
    • c) Distancias a mataderos, centros de tratamientos de estiércoles, plantas de biogas y cualquier otro elemento relacionado epidemiológicamente con la explotación ganadera.
    • d) Descripción de la manga de manejo o sistema equivalente.
    • e) Clasificación zootécnica que solicita.
    • f) Si solicita ser registrado en alguno de los sistemas de cría alternativos.
    • g) Capacidad máxima prevista.
    • 3.–Aspectos relacionados con las condiciones higiénico-sanitarias y medidas de bioseguridad:
      • a) Vallados o sistemas de protección para aislar, impedir la entrada (salvo permiso expreso), de vehículos, personas, animales.
      • b) Descripción de los movimientos de vehículos propios y ajenos, aparcamiento, labores de carga y descarga.
      • c) Sistemas de protección frente a los vehículos de personas con relación necesaria a la explotación: como servicios veterinarios, comerciantes, de abastecedores de alimentos (piensos, forrajes, otros), carga y descarga de animales, retirada de cadáveres, otros. Sistemas de protección frente a los vehículos propios de la explotación; esparcidoras de estiércol y purines, tractores y aperos de labores agrícolas, etc.
      • d) Descripción de los vestuarios, ropas de préstamo a los visitantes, libro de visitas.
      • e) Punto de ubicación de la retirada de cadáveres, descripción de los sistemas de conservación y desinfección de los cadáveres. Las explotaciones de rumiantes que quieran acogerse a la utilización de muladares y/o zonas de protección para alimentación de aves necrófagas (ZPAEN), según los términos establecidos en la Orden Foral 46/2014, de 25 de febrero, deberán presentar la solicitud correspondiente de autorización en el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, indicando la ubicación de dicho punto de depósito de cadáveres.
      • f) Descripción de los movimientos, fechas aproximadas y relaciones con otras explotaciones, en aquellas en las que se realizará la trashumancia, pastoreo externo, pastoreo en parcelas propias fuera de la instalación principal, pastoreo en común, etc.
      • g) Descripción de las labores, propias y/o realizadas a terceros, fechas aproximadas de aprovisionamiento de alimentos (esencialmente forrajes), esparcimiento de estiércoles y purines con maquinaria propia y/o ajena, etc.
      • h) Sistemas de protección de las ventanas, puertas, etc. En las explotaciones intensivas o no, en las que los animales están al aire libre, haciendo referencia a los alimentos a granel (silos, etc.), pilas de forrajes, montones de cereales, otros.
      • i) Programa de limpieza del exterior de las instalaciones principales, (vegetación, residuos).
      • j) Programas de desinfección, desinsectación, desratización de las instalaciones principales.
      • k) Otras medidas de bioseguridad que dependerán de las características especiales de la explotación.
      • l) Descripción de los locales de cuarentena, medidas, ubicación en la explotación.
      • 4.–En los aspectos relacionados con el bienestar animal en la explotación, la memoria incluirá como mínimo:
        • a) Descripción del manejo de los animales.
        • b) Descripción de los materiales y utillaje en contacto con los animales.
        • c) Descripción de los sistemas de ventilación. Si es ventilación forzada se indicara la capacidad máxima de ventilación y los sistemas de emergencia y de alarma previstos.
        • d) Descripción de los sistemas de calefacción, refrigeración, etc., en general de los sistemas de control medio ambiental de las instalaciones.
        • e) Justificación de la disponibilidad de agua de la red urbana o del sistema de potabilización. Ubicación y descripción de los puntos de abastecimiento de agua. Justificación de la capacidad de almacenamiento de agua de reserva.
        • f) En las explotaciones de gallinas de puesta: las características técnicas de las jaulas, espacio disponible, espacio de bebedero y comedero disponible por gallina.
        • g) En explotaciones de avicultura de carne: espacio disponible previsto, espacio de bebedero y comedero por animal, kilogramos de peso vivo máximos previstos por metro cuadrado de espacio disponible, indicando densidades de cría en distintas edades.
        • h) En explotaciones de avicultura alternativa de carne o de puesta: características de los parques exteriores, dimensiones, densidades, medidas protectoras, vallado, características de los accesos con descripción de número, ubicación y dimensiones.
        • i) En las explotaciones de porcino: características del emparrillado, dimensiones de las cuadras o boxes, espacio disponible por animal en cada una de las fases. Manejo previsto de los animales indicando especialmente: edades de destete y cambio de fases y manipulaciones previstas de los animales.

    ANEXO 14. 
    Especies y grupos de especies

    FAMILIA DE ESPECIE ESPECIE
    BOVINO VACUNO, BÚFALOS, BISONTES
    PORCINO CERDOS
    PEQUEÑOS RUMIANTES OVINO, CAPRINO
    EQUINOS CABALLOS, ASNOS, MULAS, BURDEGANOS, CEBRAS, ONAGROS
    AVES DE CORRAL GALLINÁCEAS, PAVOS, PINTADAS, PATOS, OCAS, CODORNICES, PALOMAS, FAISANES, PERDICES, RATITES
    CUNICULTURA CONEJOS, LIEBRES
    APICULTURA ABEJAS
    ESPECIES PELETERAS VISÓN, ZORRO ROJO, NUTRIA, CHINCHILLA
    CINEGÉTICAS CAZA MAYOR CORZOS, CIERVOS, GAMOS, JABALÍES, OTRAS
    ESPECIES ANIMALES DE ACUICULTURA Peces pertenecientes a la superclase “Agnatha” y a las clases “Chondrichthyes” y “Osteichthyes”, moluscos pertenecientes al filum “Mollusca”, crustáceos pertenecientes al subfilum “Crustácea”

    ANEXO 15. 
    Municipios de Navarra zona norte con baja densidad ganaderia intensiva

    OFICINA COMARCAL AGRARIA MUNI. MUNICIPIO
    ELIZONDO 050 Baztan
    ELIZONDO 239 Urdazubi/Urdax
    ELIZONDO 264 Zugarramurdi
    ESTELLA 013 Amescoa Baja
    ESTELLA 021 Aranarache
    ESTELLA 100 Eulate
    ESTELLA 143 Larraona
    IRURTZUN 010 Alsasu/Alsasua
    IRURTZUN 020 Araitz
    IRURTZUN 024 Arano
    IRURTZUN 027 Arbizu
    IRURTZUN 031 Areso
    IRURTZUN 037 Arruazu
    IRURTZUN 044 Bakaiku
    IRURTZUN 049 Basaburua
    IRURTZUN 055 Betelu
    IRURTZUN 073 Ziordia
    IRURTZUN 084 Etxarri Aranatz
    IRURTZUN 091 Ergoyena
    IRURTZUN 117 Goizueta
    IRURTZUN 126 Imotz
    IRURTZUN 130 Iturmendi
    IRURTZUN 138 Lakunza
    IRURTZUN 144 Larraun
    IRURTZUN 149 Leitza
    IRURTZUN 189 Olazti/Olazagutia
    IRURTZUN 240 Urdiain
    IRURTZUN 908 Lekunberri
    OCHAGAVÍA 003 Abaurregaina/Abaurrea Alta
    OCHAGAVÍA 004 Abaurrepea/Abaurrea Baja
    OCHAGAVÍA 033 Aria
    OCHAGAVÍA 034 Aribe
    OCHAGAVÍA 059 Burgui/Burgi
    OCHAGAVÍA 071 Castillonuevo
    OCHAGAVÍA 093 Ezcároz/Ezkaroze
    OCHAGAVÍA 095 Esparza de Salazar/Espartza Zaraitzu
    OCHAGAVÍA 111 Gallués/Galoze
    OCHAGAVÍA 112 Garaioa
    OCHAGAVÍA 113 Garde
    OCHAGAVÍA 115 Garralda
    OCHAGAVÍA 119 Güesa/Gorza
    OCHAGAVÍA 128 Isaba/Izaba
    OCHAGAVÍA 133 Izalzu/Itzaltzu
    OCHAGAVÍA 134 Jaurrieta
    OCHAGAVÍA 181 Navascués
    OCHAGAVÍA 185 Ochagavía/Otsagabia
    OCHAGAVÍA 195 Orbaitzeta
    OCHAGAVÍA 196 Orbara
    OCHAGAVÍA 198 Oronz/Orontze
    OCHAGAVÍA 210 Roncal/Erronkari
    OCHAGAVÍA 222 Sarriés/Sartze
    OCHAGAVÍA 245 Urzainqui/Urzainki
    OCHAGAVÍA 247 Uztárroz/Uztarroze
    OCHAGAVÍA 252 Vidángoz/Bidankoze
    OCHAGAVÍA 256 Hiriberri/Villanueva de Aezkoa
    PAMPLONA 017 Anue
    PAMPLONA 040 Atez
    PAMPLONA 136 Juslapeña
    PAMPLONA 140 Lantz
    PAMPLONA 156 Lizoáin
    PAMPLONA 186 Odieta
    PAMPLONA 188 Olaibar
    PAMPLONA 236 Ultzama
    PAMPLONA 237 Unciti
    PAMPLONA 243 Urroz-Villa
    SANGÜESA 019 Aoiz/Agoitz
    SANGÜESA 028 Arce/Artzi
    SANGÜESA 058 Auritz/Burguete
    SANGÜESA 092 Erro
    SANGÜESA 098 Esteribar
    SANGÜESA 132 Izagaondoa
    SANGÜESA 158 Lónguida/Longida
    SANGÜESA 199 Oroz-Betelu
    SANGÜESA 203 Petilla de Aragón
    SANGÜESA 209 Romanzado
    SANGÜESA 211 Orreaga/Roncesvalles
    SANGÜESA 241 Urraul Alto
    SANGÜESA 242 Urraul Bajo
    SANGÜESA 248 Luzaide/Valcarlos
    DONEZTEBE/SANTESTEBAN 022 Arantza
    DONEZTEBE/SANTESTEBAN 054 Bertizarana
    DONEZTEBE/SANTESTEBAN 081 Donamaria
    DONEZTEBE/SANTESTEBAN 082 Etxalar
    DONEZTEBE/SANTESTEBAN 087 Elgorriaga
    DONEZTEBE/SANTESTEBAN 090 Eratsun
    DONEZTEBE/SANTESTEBAN 102 Ezkurra
    DONEZTEBE/SANTESTEBAN 129 Ituren
    DONEZTEBE/SANTESTEBAN 137 Beintza-Labaien
    DONEZTEBE/SANTESTEBAN 153 Lesaka
    DONEZTEBE/SANTESTEBAN 187 Oitz
    DONEZTEBE/SANTESTEBAN 213 Saldías
    DONEZTEBE/SANTESTEBAN 221 Doneztebe/Santesteban
    DONEZTEBE/SANTESTEBAN 226 Sunbilla
    DONEZTEBE/SANTESTEBAN 244 Urrotz
    DONEZTEBE/SANTESTEBAN 250 Bera
    DONEZTEBE/SANTESTEBAN 259 Igantzi
    DONEZTEBE/SANTESTEBAN 263 Zubieta