Decreto Foral 31/2019, de 20 de marzo, por el que se establecen las condiciones higiénico-sanitarias, de bienestar animal y ordenación zootécnica de las explotaciones ganaderas y sus instalaciones, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.
Vigente desde 27/04/2019 | BON 80/2019 de 26 de Abril de 2019
Esta norma, que complementa al Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, se aplica a la nueva implantación o modificación de las explotaciones ganaderas y sus instalaciones en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra (art. 2).
No obstante, las explotaciones ganaderas existentes deben adecuar antes del 27 de abril de 2024 sus instalaciones a las normas establecidas en el presente decreto foral, exceptuando las referentes a la ubicación y tamaño autorizado en la fecha de su publicación (disp. trans. primera).
El presente decreto foral regula, entre otros aspectos, la distancia sanitaria entre explotaciones (art. 5), el tamaño máximo de las explotaciones (art. 6), y la obligación de todas las explotaciones ganaderas de estar autorizadas e inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Navarra -REGA- del Departamento competente en materia de ganadería (art. 16).
En concreto, respecto a los proyectos de explotación sometidos a licencia municipal de actividad clasificada, el ayuntamiento debe remitir la información para la emisión de la autorización ganadera al Servicio de Ganadería del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local (art. 19).
Por lo que se refiere a modificaciones de las actividades, el titular de la explotación ganadera ha de comunicar cualquier cambio en la orientación zootécnica de la explotación, de forma que se pueda resolver dicho cambio y se actualicen los datos en el Registro de Explotaciones Ganaderas, en la autorización medioambiental y en el ayuntamiento (art. 21.1).
El cese en la actividad por caducidad de la licencia municipal de actividad o autorización ambiental correspondiente comporta la baja de oficio en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Navarra, por lo que los Ayuntamientos que acuerden la caducidad o anulación de licencias de actividades ganaderas deben notificarlo al Servicio de Ganadería (art. 22.3).
Los cambios de titularidad de las instalaciones ganaderas que carezcan de licencia municipal de actividad clasificada o autorización ambiental correspondiente y consten inscritas en el REGA, implican la incoación de expediente de baja de la inscripción en dicho Registro, con audiencia del Ayuntamiento y de los interesados, salvo que por razones justificadas se estime conveniente modificar la inscripción a favor del nuevo titular (art. 22.4).
Finalmente, el decreto foral permite ubicar dentro del casco urbano, siempre que el ayuntamiento lo autorice expresamente, los establecimientos turísticos que ofrezcan el servicio de cuidado temporal de équidos propiedad de los clientes que se alojen en el establecimiento (art. 13.a).
Vigencia desde: 27-04-2019
La ganadería constituye en la Comunidad Foral un sector de actividad económica, cualitativa y cuantitativamente importante. Ello aconseja establecer en forma precisa y ordenada las condiciones medio-ambientales, higiénico-sanitarias, de bienestar animal y de ordenación zootécnica que esta actividad debe cumplir.
La Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de sanidad animal, en su artículo 7, establece que las explotaciones ganaderas existentes en Navarra deberán figurar inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, de conformidad con el Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio. Esta inscripción de las explotaciones ganaderas se reguló mediante la Orden Foral de 28 de abril de 2003 del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se crea la Sección de Explotaciones Ganaderas como parte integrante del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.
Asimismo la citada Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de sanidad animal, en su artículo 5 punto a) obliga a los titulares de las explotaciones a “solicitar, cuando así lo requiera la normativa específica sobre sanidad animal, la autorización administrativa preceptiva para la implantación de las explotaciones”. En su artículo 3, sobre competencias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, asigna al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, actualmente Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, la competencia en “g) La autorización, clasificación y registro, así como el control zoosanitario, de las explotaciones, instalaciones y concentraciones ganaderas, paradas de sementales, centros de reproducción no estatales y núcleos zoológicos”.
En los últimos años se han publicado varias normas como: el Real Decreto 324/2000, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas, el Real Decreto 209/2002, de ordenación de explotaciones apícolas, el Real Decreto 328/2003, que regula el plan sanitario avícola, el Real Decreto 1547/2004, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones cunícolas, el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, el Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne, el Real Decreto 1614/2008 de acuicultura, el Real Decreto 1221/2009 de explotaciones de porcino extensivas, el Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas, la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de intervención para la protección ambiental y el Decreto Foral 93/2006 de desarrollo.
La adaptación de estas normas a la singularidad de las condiciones de la ganadería en la Comunidad Foral de Navarra, así como la necesidad de regular ciertos aspectos particulares no regulados en la normativa nacional, aconseja la aprobación de la presente norma.
Por otro lado, para limitar los riesgos epidemiológicos de difusión de enfermedades y los problemas sanitarios y económicos que se derivan, se regula, en el artículo 5 de esta norma, la distancia sanitaria entre explotaciones. Asimismo se regula en el artículo 6 el tamaño máximo de las explotaciones. La difusión de enfermedades entre explotaciones puede tener consecuencias muy graves, tanto para la persona titular de la explotación como para la Administración, otras explotaciones ganaderas y todo el sector en general. Ciertas enfermedades conllevan la indemnización por sacrificio de los animales afectados y restricciones al movimiento y a la exportación para la explotación afectada, las explotaciones de zona de control y vigilancia o incluso para toda la región o país. El titular de la explotación debe aplicar todas las medidas de bioseguridad disponibles y limitar el tamaño de la explotación para evitar la alta concentración de animales, que conlleva un mayor riesgo y repercusión ante la entrada y difusión de enfermedades.
Por todo lo expuesto, interesa para un mejor control del cumplimiento de las medidas higiénico-sanitarias, de bienestar animal y zootécnicas, que las explotaciones de nueva implantación, además de la obligación de registrarse, sean autorizadas administrativamente en lo relacionado a los aspectos gestionados por el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, de forma que sea obligatorio someter el proyecto a autorización del Servicio de Ganadería antes de iniciarse las obras y someter la explotación a una revisión previa al inicio de la actividad ganadera en las nuevas instalaciones.
La presente normativa complementa al Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.
En virtud de lo expuesto, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión del día veinte de marzo de dos mil diecinueve,
DECRETO:
El presente decreto foral tiene por objeto establecer las condiciones higiénico-sanitarias, de bienestar animal y de ordenación zootécnica, incluida la capacidad máxima productiva, que tienen que cumplir las explotaciones ganaderas y sus instalaciones, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, para su “autorización ganadera” por parte del Departamento competente en materia de ganadería.
Este decreto foral será de aplicación a la nueva implantación o modificación de las explotaciones ganaderas y sus instalaciones en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, todo ello sin perjuicio de la obligatoriedad de adecuación de las explotaciones ganaderas existentes en los términos establecidos en la disposición transitoria primera.
A efectos de este decreto foral se entiende por:
–Explotación ganadera: Cualquier conjunto de instalaciones, construcción o, en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en el que se tengan, críen o manejen o se expongan al público animales de producción, con o sin fines lucrativos. A estos efectos, se entenderán incluidos los núcleos zoológicos, los mataderos y otros lugares en que se realice el sacrificio de animales, los centros en que se lleven a cabo espectáculos taurinos, las instalaciones de los operadores comerciales y los centros de concentración.
–Animales de producción: Los correspondientes a las especies o grupos de especies definidas en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas. Se clasifican en especies y grupos de especies según el Anexo 14.
–Instalación ganadera: Serie de construcciones, recintos ganaderos y equipos que forman un conjunto en una única localización espacial, en la que se desarrolla la actividad de cría, producción o reproducción de animales de abasto. Según su tipología, tamaño y de acuerdo con las unidades de ganado indicadas en el Anexo 2, las instalaciones ganaderas se clasifican en: domésticas, de pequeña capacidad, de mediana capacidad y de gran capacidad.
–Instalación existente: Toda instalación en funcionamiento a la fecha de entrada en vigor del presente decreto foral o toda instalación que no funcionando aún a dicha fecha, haya obtenido la autorización ambiental correspondiente, y se ponga en funcionamiento a más tardar doce meses después de la misma.
–Punto de secuestro: Vallado o instalación donde se pueden confinar o secuestrar los animales de una explotación extensiva, en el caso de tener que inmovilizar los animales.
–Titular de la explotación ganadera: Cualquier persona física o jurídica propietaria o criador responsable de los animales, incluso con carácter temporal, como propietaria o criadora.
–Explotación ganadera extensiva: Aquella en la que el ganado se encuentra fundamentalmente al aire libre, con una relación de carga ganadera por unidad de superficie <4 UGM/Ha, de forma que se mantiene en la misma la vegetación natural o el cultivo implantado de forma continua sin afección apreciable, exista o no infraestructuras sanitarias mínimas consistentes en una manga de manejo o “atrapaderas” o instalación similar para poder inmovilizar los animales.
–Explotación ganadera intensiva: Aquella en la que los animales que son objeto de la explotación se encuentran estabulados durante una parte importante de su ciclo productivo, con acumulación permanente de estiércoles o purines, así como toda aquella que no cumpla la definición de instalación extensiva.
–UGM, Unidad de Ganado Mayor: Equivalente a un bovino adulto de leche (mayor de 24 meses), según la tabla de equivalencias del Anexo 1.
–Explotaciones con mayor riesgo epidemiológico: Las explotaciones de tratantes operadores, centros de concentración, centros de reproducción y las que la autoridad competente en temas sanitarios pueda determinar en base a riesgos epidemiológicos o alto valor genético.
–Instalaciones de tratantes y operadores comerciales: Aquella instalación cuyo titular es una persona física o jurídica registrada como operador comercial, que destina a albergar los animales objeto de su actividad durante un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales.
–Centros de concentración: Aquellas instalaciones, incluidas los centros de recogida y mercados, en los que se reúna el ganado procedente de distintas explotaciones para formar lotes de animales destinados al comercio, concurso o exposición. No se consideran como tales las instalaciones de tratantes y operadores comerciales.
–Núcleos zoológicos: Centros o establecimientos en los que se alberguen colecciones zoológicas de animales autóctonos, alóctonos o exóticos con fines científicos, culturales, recreativos, comerciales, de reproducción, recuperación y conservación de los mismos. Se incluyen los parques o jardines zoológicos, los zoosafaris y las reservas zoológicas o bancos de animales, colecciones zoológicas privadas, circos con presencia de animales, exposiciones zoológicas itinerantes y otras agrupaciones zoológicas.
–Posada equina: Instalaciones para el mantenimiento temporal de equinos en una casa rural, hotel u otro tipo de establecimiento turístico.
–Explotaciones cinegéticas: Aquellas cuyo objetivo principal es la cría, recría, producción o reproducción de animales de alguna de las especies incluidas en el Anejo 1 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el registro general de explotaciones ganaderas, para la posterior repoblación de cotos de caza y demás espacios cinegéticos, para su suelta en los mismos, para su caza, o para el abastecimiento de otras explotaciones cinegéticas o el sacrificio.
–Capacidad de las explotaciones o instalaciones ganaderas: Número máximo de animales, expresado en UGM o unidades de ganado, que una instalación puede llegar a manejar o explotar, en condiciones normales de funcionamiento, y ajustándose al cumplimiento de toda la normativa que le sea de aplicación, así como de su autorización administrativa.
Las distancias mínimas que las explotaciones ganaderas deberán mantener con respecto a otros elementos serán las establecidas en el Anexo 3.
La medición de las distancias se efectuará tomando los puntos sensibles más cercanos entre los elementos enumerados en el Anexo 3 y las instalaciones ganaderas.
1. Por razones de riesgo epidemiológico, las explotaciones ganaderas y sus instalaciones nuevas o las ampliaciones de las existentes cuya implantación se promueva a partir de la entrada en vigor de este decreto foral, mantendrán las distancias mínimas entre instalaciones ganaderas establecidas en el Anexo 4.
2. Las distancias entre explotaciones o instalaciones de diferentes capacidades se tomarán teniendo en cuenta la que corresponda a la de mayor capacidad o riesgo epidemiológico.
3. En determinadas circunstancias y analizando previamente los riesgos epidemiológicos, la autoridad competente en sanidad animal podrá autorizar una reducción como máximo del 20% de las distancias, en función de la peculiar topografía del terreno, orientación de los vientos dominantes, diferencia de cotas, condiciones específicas de ubicación de las instalaciones, medidas especificas de protección o circunstancias similares.
4. Las distancias entre explotaciones o instalaciones ganaderas se medirán tomando como puntos de referencia las distancias entre los puntos sensibles más cercanos de la infraestructura sanitaria. Se entenderá por puntos sensibles de la infraestructura sanitaria las paredes o vallas de los recintos de estabulación o de los puntos de secuestro en las explotaciones extensivas inocuas.
5. En el caso de explotaciones mixtas, de mediano y gran tamaño, se mantendrá una separación sanitaria adecuada entre distintas familias o grupos de especies que conformen la explotación, sin que ello impida el manejo tradicional y que en momentos puntuales interactúen distintas especies.
6. En el caso de explotaciones intensivas, aunque sean del mismo titular, no se autorizará la existencia de núcleos zoológicos o similares dentro de la zona del vallado sanitario.
Por razones de riesgo epidemiológico se limita el tamaño máximo de las explotaciones ganaderas, de forma que las explotaciones nuevas o las ampliaciones de las existentes no podrán superar los tamaños máximos que se señalan en el Anexo 5.
1. Todas las explotaciones ganaderas y sus instalaciones deberán cumplir con la reglamentación higiénico-sanitaria, de bienestar animal y de ordenación zootécnica, en vigor y especialmente las normas marcadas por las normativas específicas para cada especie animal.
2. En lo relativo a condiciones de higiene deberán cumplir lo regulado en el Anexo 1 del Reglamento (CE) número 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios.
3. Sin perjuicio de otras condiciones que deban cumplirse por aplicación de normativa específica, deberán cumplir como mínimo las siguientes condiciones de bienestar animal:
4. Sin perjuicio de otras condiciones que deban cumplirse por aplicación de normativa específica, deberán cumplir como mínimo las siguientes condiciones de bioseguridad de las instalaciones:
5. Sin perjuicio de otras condiciones que deban cumplirse por aplicación de normativa específica, deberán cumplir como mínimo las siguientes condiciones de bioseguridad referentes a manejo:
6. Para las explotaciones ganaderas que aporten sus estiércoles y purines a una planta de biogás o un gestor de estiércoles será necesario:
Las explotaciones de porcino, además del resto de normativa vigente, cumplirán los siguientes requisitos:
1. Referente a su ubicación:
2. Referente a sus instalaciones:
3. Referente al manejo:
Las explotaciones de aves, además del resto de normativa vigente, cumplirán los siguientes requisitos:
1. Referente a su ubicación:
2. Referente a sus instalaciones:
3. Referente al manejo:
Las explotaciones de rumiantes y equino, además del resto de normativa vigente, cumplirán los siguientes requisitos:
1. Referente a su ubicación:
2. Referente a sus instalaciones:
3. Referente al manejo:
Las explotaciones apícolas, además del resto de normativa vigente, cumplirán los siguientes requisitos:
1. Referente a su ubicación:
2. Referente a sus instalaciones:
3. Referente al manejo:
Las explotaciones cinegéticas, además del resto de normativa vigente, cumplirán los siguientes requisitos:
1. Referente a su ubicación:
2. Referente a sus instalaciones:
Los titulares y las titulares de explotaciones deberán asegurar que las instalaciones cuenten con las medidas de contención y seguridad adecuadas para asegurar el confinamiento de los animales dentro de la explotación. En función del tipo de animal deberán justificar las medidas adoptadas.
3. Referente al manejo:
a) Los establecimientos turísticos que ofrezcan el servicio de cuidado temporal de équidos propiedad de los clientes que se alojen en el establecimiento, se podrán ubicar dentro del casco urbano siempre que el ayuntamiento lo autorice expresamente.
b) Las instalaciones podrán estar anexas al establecimiento turístico o en otro lugar cercano, pero en todo caso estarán vinculadas al establecimiento, siendo este responsable del cumplimiento de los requisitos de las instalaciones y del cuidado y manejo de los animales.
c) Las instalaciones estarán diseñadas para evitar en la medida de lo posible molestias u olores a las personas alojadas en el establecimiento o viviendas colindantes.
d) Se realizará limpieza diaria de las instalaciones. Antes de la entrada de nuevos animales se limpiarán y desinfectarán los correspondientes boxes donde se alojan.
e) Deberán cumplir las condiciones específicas reguladas en el artículo 10.
f) No se podrán realizar actividades de reproducción y producción de équidos ni el mantenimiento temporal de équidos de otros propietarios si no tienen la condición de clientes alojados.
Los núcleos zoológicos cumplirán la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos animales, las condiciones de este decreto foral y la Orden Foral 104/2013, de 12 de abril, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se regula la autorización, calificación, registro y control zoosanitario de los núcleos zoológicos de Navarra y demás normativa que le sea de aplicación.
Deberán disponer de la correspondiente licencia o autorización ambiental que en su caso le sea exigible y estar registrados en el Registro de Núcleos Zoológicos o en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Navarra, cuando tengan especies sometidas a saneamiento o regulación ganadera.
1. Los centros de concentración y las instalaciones de tratantes y operadores comerciales deberán cumplir los requisitos y condiciones sanitarias establecidos en el Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, en el caso del ganado bovino y porcino, y los previstos en el Real Decreto 1941/2004 de 27 de septiembre para los animales de las especies ovina y caprina.
2. En el caso del ganado equino se aplicarán las condiciones descritas para el vacuno en el Real Decreto 1716/2000.
3. Estas explotaciones deberán respetar las distancias establecidas en el Anexo 4, en la columna de distancias para explotaciones de gran capacidad o con mayor riesgo epidemiológico.
1. Para su funcionamiento, todas las explotaciones ganaderas deben estar autorizadas e inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Navarra del Departamento competente en materia de ganadería. Las pequeñas explotaciones o instalaciones domésticas de gallinas de puesta, de avicultura de carne o de conejos cuya producción se destine únicamente para autoconsumo y no superen el tamaño de autoconsumo definido en cada una de las normativas sectoriales, se inscribirán en un registro auxiliar que se creará en el Servicio de Ganadería del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local.
2. Los proyectos de instalaciones ganaderas deberán cumplir las condiciones higiénico-sanitarias, de bienestar animal y de ordenación zootécnica vigentes para poder ser autorizadas. Para ello el promotor deberá adjuntar en la tramitación la documentación recogida en el Anexo 13, que será analizada por el Servicio de Ganadería.
3. Para la inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Navarra (REGA) será necesaria la correspondiente autorización ambiental o justificante de haber presentado en el ayuntamiento donde se ubique la explotación la correspondiente declaración responsable de ser una instalación doméstica no sometida a tramitación de licencia de actividad clasificada. Además deberá cumplir el resto de requisitos establecidos en la Orden Foral de 28 de abril de 2003, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por el que se crea la Sección de Explotaciones Ganaderas como parte integrante del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra (REAN).
4. El Servicio de Ganadería concederá la autorización y registro de las explotaciones mediante resolución, una vez que se haya comprobado que las condiciones zootécnicas, higiénico-sanitarias y de bienestar animal son correctas. No podrá iniciarse la actividad mientras la explotación no esté registrada.
Las instalaciones domésticas quedan exceptuadas de presentar memoria de las condiciones técnicas e higiénico-sanitarias en fase de proyecto. No obstante, para su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Navarra deberá presentar justificante de haber presentado en el ayuntamiento donde se ubique la explotación la correspondiente declaración responsable de ser una instalación doméstica no sometida a autorización ambiental.
1. En las explotaciones extensivas, sin instalaciones, que no tramiten una autorización ambiental, la persona titular responsable deberá presentar al Servicio de Ganadería en la fase de proyecto o en el momento de solicitar su registro en REGA la siguiente documentación:
En los proyectos sometidos a una autorización ambiental cuyo otorgamiento sea competencia del órgano ambiental de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, el promotor integrará la documentación recogida en el Anexo 13 dentro del proyecto técnico de autorización ambiental, debiendo el órgano ambiental remitir al Servicio de Ganadería la información para la emisión de la autorización ganadera.
En los proyectos sometidos a licencia municipal de actividad clasificada, el promotor integrará la documentación recogida en el Anexo 13 dentro del expediente de actividad clasificada, debiendo el ayuntamiento remitir al Servicio de Ganadería la información para la emisión de la autorización ganadera.
1. Las explotaciones inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas (REGA) con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto foral y que no han modificado su capacidad u orientación productiva, no tendrán que someterse al proceso de autorización ganadera.
2. Todas las explotaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente norma y que no se encuentren inscritas en el Registro de explotaciones ganaderas (REGA) y aquellas otras inscritas que hayan aumentado su capacidad o modificado su clasificación por orientación productiva sin comunicar estos cambios, deberán solicitar la regularización de su situación en el plazo de 12 meses a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente decreto foral. En caso contrario, se les considerará como nuevas instalaciones ganaderas y se les instruirá expediente para su “autorización ganadera” y registro.
1. El titular de la explotación ganadera comunicará cualquier cambio en la orientación zootécnica de la explotación, de forma que se pueda resolver dicho cambio y se actualicen los datos en el Registro de Explotaciones Ganaderas, en la autorización medioambiental y en el ayuntamiento.
2. El cambio de especie ganadera, con necesidades etológicas diferentes, se considera una nueva actividad y necesitará tramitar la correspondiente autorización ganadera ante el Servicio de Ganadería. El promotor deberá presentar al Servicio de Ganadería una memoria explicativa de los cambios, con indicación de las medidas de bioseguridad y de bienestar animal para la nueva actividad según lo indicado en el Anexo 13.
3. El Servicio de Ganadería resolverá cada solicitud de cambio de orientación zootécnica y/o cambio de especie, con base en la documentación presentada. Si el cambio de orientación pudiera suponer un perjuicio para otra explotación ganadera o un tercero, se dará trámite de audiencia en el proceso a los afectados.
4. En los casos de cambio de especie en explotaciones existentes podrán no aplicarse los requisitos de ubicación aprobados con posterioridad a la fecha de construcción de la instalación, siempre que la autoridad competente lo autorice y expresamente no perjudique los derechos de otra explotación ganadera registrada o que esté en proceso de autorización.
1. El Servicio de Ganadería, de oficio, podrá clasificar una explotación como inactiva si detecta que en un año no ha existido censo o actividad ganadera. Asimismo, causará baja de oficio la explotación si, transcurridos dos años desde que la explotación fue clasificada como inactiva, no se hubiera reiniciado la actividad o no se hubiera solicitado una prórroga de la situación de inactividad, debidamente motivada.
2. El Servicio de Ganadería comunicará a los Ayuntamientos y/o a la autoridad medioambiental competente las cancelaciones de inscripción que se produzcan por baja en la actividad ganadera.
3. El cese en la actividad por caducidad de la licencia municipal de actividad o autorización ambiental correspondiente comportará igualmente la baja de oficio en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Navarra. Los Ayuntamientos que acuerden la caducidad o anulación de licencias de actividades ganaderas lo notificarán al Servicio de Ganadería a los efectos antes indicados.
4. Los cambios de titularidad de las instalaciones ganaderas que carezcan de licencia municipal de actividad clasificada o autorización ambiental correspondiente y consten inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Navarra (REGA), determinarán la incoación de expediente de baja de la inscripción en Registro de Explotaciones Ganaderas (REGA), con audiencia del Ayuntamiento y de los interesados, salvo que por razones justificadas se estime conveniente modificar la inscripción a favor del nuevo titular.
5. Aquellas explotaciones dadas de baja en el REGA que soliciten darse de alta nuevamente, serán consideradas como una explotación nueva y deberán someterse al proceso de autorización ganadera y cumplir la normativa vigente de ordenación, sanidad y bienestar animal. Excepcionalmente, podrán no aplicarse los requisitos de ubicación aprobados con posterioridad a la fecha de construcción de la instalación, siempre que la autoridad competente lo autorice y no perjudique los derechos de otra explotación ganadera registrada o que está en proceso de autorización.
6. El Servicio de Ganadería, previa audiencia al interesado, podrá iniciar de oficio la baja y cancelación de la inscripción en el registro de explotaciones ganaderas de aquellas explotaciones que no cumplan con las condiciones generales y específicas de cada especie, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto foral.
El Departamento competente en materia de ganadería u otros organismos competentes realizarán los controles e inspecciones procedentes para comprobar el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en el presente decreto foral.
1. El incumplimiento de este decreto foral será sancionado conforme a la Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal, a la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, a la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales.
Las explotaciones ganaderas existentes a la entrada en vigor de esta norma que superen los tamaños máximos establecidos en el Anexo 5 no podrán acogerse a las ayudas que apruebe la Comunidad Foral de Navarra, complementarias a las indemnizaciones por sacrificio de campañas oficiales, como pueden ser: ayudas por lucro cesante, inmovilización del ganado, reposición de animales sacrificados, etc.
Se sustituyen los valores de la tabla del Anejo VI. “Tabla de equivalencias de U.G.M. en lo referente a producción de estiércoles y nitrógeno”, por la tabla del Anexo 1 de este decreto foral.
En el plazo máximo de cinco años desde la entrada en vigor del presente decreto foral, los titulares de todas las explotaciones ganaderas deberán adecuar sus instalaciones a las normas establecidas en el presente decreto foral, exceptuando las referentes a la ubicación y tamaño autorizado en la fecha de su publicación. Deberán realizar las reformas necesarias para cumplir especialmente los requisitos recogidos en: artículo 7 punto 4, artículo 8 punto 2, artículo 9 punto 2, artículo 10 punto 2, artículo 11 punto 2, artículo 12 punto 2 y artículo 15.
En el supuesto de que las explotaciones existentes, a la entrada en vigor de esta norma, no cumplan las exigencias establecidas en el artículo 5 y con el fin de permitir la adecuación en tamaño y viabilidad económica, podrán ampliar el número de animales y la superficie para el mantenimiento de las especies existentes, previa autorización de la autoridad competente y si lo permite la normativa nacional y local. Además será requisito que esta ampliación la realice el titular de la explotación, familiar directo en primer grado o heredero directo y en el caso de sociedades siempre que se mantengan al menos la mitad de los socios, respecto a la titularidad de la explotación a la entrada en vigor de esta norma.
Las posibles ampliaciones se autorizarán siempre que no aumente significativamente el riesgo epidemiológico, manteniendo la distancia de separación existente entre las explotaciones y se implantarán medidas de bioseguridad adicionales para compensar el aumento de riesgo epidemiológico.
No se autorizarán ampliaciones de explotaciones de porcino o aves que no cumplan las distancias establecidas en el artículo 5, con respecto a otras explotaciones de porcino y/o de aves existentes.
Las explotaciones podrán aumentar, como máximo, el 150% respecto al tamaño de la explotación existente en el momento de aprobar esta norma. Las explotaciones mayores de 200 UGM podrán aumentar, como máximo, 300 UGM respecto al tamaño de la explotación existente en el momento de aprobar esta norma. En todo caso, la ampliación de la explotación no podrá superar los tamaños máximos establecidos en el artículo 6 de esta norma.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto foral y en particular, el artículo 9 de la Orden Foral 207/2005, de 7 de noviembre, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se adoptan nuevas medidas complementarias para el desarrollo y aplicación en Navarra del programa nacional de control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky.
Se faculta a la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local para el desarrollo del presente decreto foral.
Este decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Pamplona, 20 de marzo de 2019.–La Presidenta del Gobierno de Navarra, Uxue Barkos Berruezo.–La Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente, y Administración Local Isabel Elizalde Arretxea.
ESPECIE ANIMAL | TIPO DE ANIMAL | U.G.M. |
OVINO-CAPRINO | Cordero y cabrito | 0.02 |
Reposición | 0.06 | |
Reproductores | 0.10 | |
BOVINO | Ternero (menos de 1 año) | 0.4 |
Añojo | 0.6 | |
Novilla | 0.7 | |
Machos de 2 años o más | 0.8 | |
Vaca carne | 0.8 | |
Vaca leche | 1 | |
EQUINOS | < 6 meses | 0.2 |
6 a 12 meses | 0.4 | |
12 a 36 meses | 0.5 | |
Semental > 36 meses | 0.8 | |
Hembra reproductora > 36 meses | 0.8 | |
PORCINO | Lechones | 0.02 |
Cerdo cebo | 0.12 | |
Reposición | 0.14 | |
Cerdo cebo mayor de 120 kg | 0.15 | |
Cerdas reproductoras | 0.25 | |
Verracos | 0.3 | |
CONEJOS | Reproductores | 0.015 |
Cebo | 0.004 | |
AVES | Gallinas ponedoras (1) | 0.005 |
Pollita recría | 0.001 | |
Gallinas reproductoras pesadas | 0.005 | |
Gallinas reproductoras ligeras | 0.004 | |
Pollo de engorde | 0.003 | |
Pavo reproductor | 0.01 | |
Pavo de engorde | 0.005 | |
Pato reproductor, pato embuchado | 0.006 | |
Pato engorde | 0.003 | |
Pintada | 0.007 | |
Oca reproductora | 0.006 | |
Oca de engorde | 0.003 | |
Perdiz reproductora | 0.002 | |
Perdiz de engorde | 0.0009 | |
Codorniz reproductora y ponedora | 0.0009 | |
Codorniz de engorde | 0.0004 | |
Faisán reproductor | 0.006 | |
Faisán de engorde | 0.003 | |
Paloma | 0.002 | |
CIERVOS | < 1 año | 0.05 |
> 1 año | 0.2 | |
APICULTURA | Colmena | 0.1 |
Enjambre | 0.05 | |
ACUICULTURA | Tonelada producto/año | 0.5 |
CARACOLES | Tonelada producto/año | 0.5 |
AVESTRUZ | < 1 año | 0.05 |
> 1 año | 0.33 |
(1) Incluye sistemas de producción de ecológico, campero, suelo y jaula.
Dada nueva redacción por Dfi. 2 de DF Navarra 26/2022 de 30 marzo de 2022
DOMÉSTICA | PEQUEÑA CAPACIDAD | MEDIANA CAPACIDAD | GRAN CAPACIDAD | |
(hasta) en número de plazas de animales | (hasta) en número de plazas de animales | (hasta) en número de plazas de animales | (mayor de) en número de plazas de animales | |
GALLINAS PONEDORAS Y REPRODUCTORAS | 100 | 20.000 | 40.000 | 40.000 |
POLLOS | 200 | 30.000 | 85.000 | 85.000 |
PATOS REPRO. | 100 | 15.000 | 38.000 | 38.000 |
PATO CEBO | 100 | 30.000 | 76.500 | 76.500 |
CODORNIZ | 400 | 240.000 | 600.000 | 600.000 |
PERDIZ | 400 | 60.000 | 150.000 | 150.000 |
PALOMA | 400 | 60.000 | 300.000 | 300.000 |
FAISÁN | 200 | 30.000 | 75.000 | 75.000 |
AVESTRUZ | 10 | 600 | 1.500 | 1.500 |
AVESTRUZ CEBO | 20 | 2400 | 6.000 | 6.000 |
CERDO CEBO | 20 | 1.000 | 2.500 | 2.500 |
CERDAS REPRO. | 5 | 360 | 750 | 750 |
PORCINO MIXTO | 3 UGM | 120 UGM | 240 UGM | 240 UGM |
VACAS LECHE (1) | 3 | 120 | 300 | 300 |
VACAS CARNE (1) | 4 | 150 | 400 | 400 |
VACUNO CEBO | 6 | 300 | 600 | 600 |
OVINO-CAPRINO (1) | 30 | 1.000 | 2.000 | 2.000 |
OVINO-CAPRINO LECHE (1) | 30 | 1.000 | 2.000 | 2.000 |
CONEJOS (1) | 40 | 10.000 | 20.000 | 20.000 |
EQUINO ADULTO (2) | 5 | 150 | 400 | 400 |
EQUINO CEBO | 6 | 300 | 600 | 600 |
APICOLA | 15 | 150 | 300 | 300 |
ACUICULTURA (3) | 500 Tn. | 500 Tn. | ||
MIXTA VARIAS ESPECIES | 5 UGM | 120 UGM | 360 UGM | 360 UGM |
(1) Se refiere a reproductores. (2) En el caso de posadas, casas rurales, hoteles u otro tipo de establecimientos turísticos que ofrezcan el servicio de cuidado temporal de équidos, se consideran domesticas hasta el tamaño de 10 équidos. (3) Toneladas de producto por año. |
1.–A mataderos y plantas de transformación sandach de categoría 1 y 2. (1) |
200 metros para explotaciones domésticas o pequeña capacidad. 500 metros en explotaciones mediana capacidad. |
1.000 metros en explotaciones de gran capacidad o con mayor riesgo epidemiológico. (2) | |
2.–A vertederos públicos, centros de gestión de estiércoles y/o residuos orgánicos domésticos y a muladares. |
100 metros para explotaciones domésticas o pequeña capacidad. 250 metros en explotaciones mediana. 500 metros en explotaciones de gran capacidad o con mayor riesgo epidemiológico. (2) |
3.–A núcleos zoológicos con grupos de especies animales distintas a las de la explotación ganadera. | 50 metros. |
4.–A núcleos zoológicos con grupos de especies animales coincidentes con grupos de especies de la explotación ganadera. | 200 metros. |
5.–Respecto a otros elementos no contemplados en este anexo. | Los determinados en la legislación medioambiental u otras vigentes. |
(1) La distancia a matadero no se aplicara cuando se trate de mataderos de pequeña capacidad o en la propia explotación acogidos a las excepciones contempladas en el Reglamento (CE) número 852/2004 y 853/2004. (2) Se consideran explotaciones con mayor riesgo epidemiológico: las explotaciones de tratantes operadores, centros de concentración, centros de reproducción y las que la autoridad competente en temas sanitarios pueda determinar en base a riesgos epidemiológicos o alto valor genético. |
Además de las reguladas por las distintas normativas sectoriales u otra normativa municipal, foral o nacional, en vigor, las explotaciones ganaderas nuevas y las ampliaciones de las existentes, respetaran las siguientes distancias mínimas a instalaciones existentes. Si existe regulación específica de esa distancia en los siguientes anexos específicos de cada especie, será de aplicación el anexo correspondiente.
DISTANCIAS ENTRE INSTALACIONES DE: | A - ENTRE EXPLOTACIONES DE PEQUEÑA CAPACIDAD Y/O DOMÉSTICAS | B - ENTRE EXPLOTACIONES EN GENERAL | C - ENTRE GRAN CAPACIDAD O EXPLOTACIONES CON MAYOR RIESGO EPIDEMIOLÓGICO (1) Y OTRAS |
1.–Porcino | Real Decreto 324/2000, mínimo 500 | Real Decreto 324/2000, mínimo 500 metros entre grupo 1.º y 1000 metros resto | Real Decreto 324/2000, mínimo 1500 metros |
2.–Avícolas | Real Decreto 1084/2005, mínimo 500 metros | Real Decreto 1084/2005, mínimo 500 metros | 750 metros |
3.–Cunícolas | Real Decreto 1547/2004, mínimo 500 metros | Real Decreto 1547/2004, mínimo 500 metros. | 750 metros |
4.–Ovino-caprino | 50 metros | 100 metros | 200 metros |
5.–Bovino de leche, lidia y cebaderos | 50 metros | 100 metros | 500 metros |
6.–Bovino carne | 50 metros | 100 metros | 200 metros |
7.–Equino | 25 metros | 50 metros | Real Decreto 804/2011, mínimo 200 metros |
8.–Apícola | 235 metros entre asentamientos | 500 metros entre asentamientos | 500 metros entre asentamientos |
8.–Otras especies o grupos de especies | 50 metros | 100 metros | 200 metros |
9.–Entre especies o grupos de especies diferentes |
25 metros 100 metros entre avicultura y porcino |
50 metros 300 metros entre avicultura y porcino |
200 metros 700 metros entre avicultura y porcino |
(1) Se consideran instalación o explotaciones con mayor riesgo epidemiológico: las explotaciones de tratantes operadores, centros de concentración, centros de reproducción y las que la autoridad competente en temas sanitarios pueda determinar en base a riesgos epidemiológicos. |
Porcino | 864 UGM |
Broilers y aves en general | 300.000 plazas |
Gallinas puesta y recría | 300.000 plazas |
Gallinas reproductoras y su recría | 60.000 plazas |
Aves con salida a parques | 50.000 plazas |
Codornices | 600.000 plazas |
Vacuno de leche | 1.250 UGM |
Vacuno de carne (2) | 1.250 UGM |
Ovino-caprino de leche | 6.000 reproductores |
Ovino-caprino de carne | 8.000 reproductores |
Equino | 1.250 UGM |
Conejos | 600 UGM |
Asentamiento apícola (3) | 200 colmenas |
Explotación con varias especies | 1.250 UGM |
(1) UGM. A efectos del cálculo de UGM de este cuadro, se consideran las equivalencias de UGM del anexo 1. (2) Incluido las explotaciones de ganado bravo. (3) El tamaño máximo es de los asentamientos apícolas, pudiendo tener una misma explotación varios asentamientos. |
Además de las reguladas por el Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra u otra normativa municipal o foral en vigor, se cumplirán las siguientes distancias de utilización respecto a los elementos señalados y respecto a otras explotaciones ganaderas distintas de la productora del estiércol.
DISTANCIAS RESPECTO A: | DISTANCIA A RESPETAR |
1.–A mataderos e industrias transformadoras de animales muertos y desperdicios de origen animal. | 100 metros. |
2.–A otras instalaciones de la misma especie o grupo de especie. | Según normativa especifica, mínimo 50 metros y 100 metros si es de gran capacidad o mayor riesgo epidemiológico. |
3.–A otras instalaciones de distinto grupo de especie. | Según normativa especifica, mínimo 25 metros y 50 metros si es de gran capacidad o mayor riesgo epidemiológico. |
4.–Purín de porcino respecto a otras explotaciones de aves. | Según normativa especifica, mínimo 50 metros y 100 metros si es de gran capacidad o mayor riesgo epidemiológico. |
5.–Respecto a otros elementos no contemplados en este anexo. | Los determinados en la legislación medioambiental u otras vigentes. |
Además de las reguladas por el Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra u otra normativa municipal o foral en vigor se cumplirán las siguientes distancias sanitarias.
DISTANCIAS RESPECTO A: | DISTANCIA A RESPETAR |
1.–A mataderos e industrias transformadoras de animales muertos y desperdicios de origen animal. | 100 metros. |
2.–A otras instalaciones de la misma especie o grupo de especie. | Según normativa específica, mínimo 20 metros y 50 metros si es de gran capacidad o mayor riesgo epidemiológico. |
3.–A otras instalaciones de distinto grupo de especie. | Según normativa especifica, mínimo 10 metros. 25 metros si es de gran capacidad o mayor riesgo epidemiológico. |
5.–Respecto a otros elementos no contemplados en este anexo. | Los determinados en la legislación medioambiental u otras vigentes. |
DISTANCIAS RESPECTO A: | DISTANCIA A RESPETAR |
1.–A mataderos de porcino. | 2.000 metros. |
2.–A otros mataderos e industrias transformadoras de animales muertos y subproductos de origen animal. |
1.000 metros. 300 metros para explotaciones < 4,8 UGM. |
3.–A vertederos públicos, centros de gestión de estiércoles y/o residuos orgánicos domésticos y a muladares. | 1.000 metros. |
4.–A otras instalaciones de otra especie del mismo titular. (1) | 30 metros. |
5.–Industrias cárnicas de porcino de gran capacidad. (2) | 1.000 metros. |
6.–Resto de industrias cárnicas. | 300 metros. |
7.–A plantas de biogás. | 500 metros. |
(1) Se exceptúan las explotaciones domésticas o de pequeña capacidad. (2) Producción superior a 1000 TN/año. |
DISTANCIAS RESPECTO A: | DISTANCIA A RESPETAR |
1.–A mataderos e industrias transformadoras de animales muertos y subproductos de origen animal. | 500 metros. |
2.–A vertederos públicos, centros de gestión de estiércoles y/o residuos orgánicos domésticos y a muladares. | 500 metros. |
3.–A otras instalaciones de otro grupo de especie del mismo titular. (1) | 30 metros. |
4.–Industrias cárnicas. | 300 metros. |
5.–A plantas de biogás. | 500 metros. |
(1) Se exceptúan las explotaciones domésticas o de pequeña capacidad. |
DISTANCIAS RESPECTO A: | DISTANCIA A RESPETAR |
1.–A otras instalaciones de otra especie del mismo titular. (1) | 10 metros. |
2.–Industrias cárnicas. | 300 metros. |
3.–A plantas de biogás. | 300 metros. |
(1) Se exceptúan las explotaciones domésticas o de pequeña capacidad. |
DISTANCIAS RESPECTO A: | DISTANCIA A RESPETAR |
1.–Establecimientos colectivos de carácter público y centros urbanos, núcleos de población. | 400 metros. |
2.–Viviendas rurales e instalaciones ganaderas. | 100 metros. |
3.–Carreteras nacionales. | 200 metros. |
4.–Carreteras comarcales. | 100 metros. |
5.–Resto de carreteras y caminos vecinales. | 25 metros. |
6.–Pistas forestales. | 10 metros. |
1.–Vallados y cercados.
Se establecen las obligaciones de disponer de estos elementos en función del tamaño de la explotación.
a) Explotaciones porcinas (excepto reducidas y autoconsumo): valla perimetral establecido en el punto 2 de este anexo. En el caso de que los animales tengan acceso al exterior de las naves deberá existir una segunda barrera que impida la entrada y el contacto directo con la fauna silvestre. El primer vallado según lo descrito en los puntos 2 o 3 y el segundo vallado según lo descrito en los puntos 2, 3 o 4 del presente anexo. La separación entre ambos cercados será como mínimo de 30 centímetros y máximo 60 cm.
b) Explotaciones reducidas (según definición del RD 324/2000): dispondrá de un vallado según las características del punto 3 de este anexo, pudiendo estar integrado con las construcciones (casa, establos, almacenes, etc.). En el caso de que los cerdos tengan acceso al exterior de las naves deberá existir un segundo vallado que deberá cumplir con las características del punto 4 de este Anexo o de los puntos 2 y 3. La separación entre ambos cercados será como mínimo de 30 centímetros y máximo 60 cm.
La autoridad competente en Sanidad Animal podrá exigir un vallado con una altura mínima de 1,80 metros si la bioseguridad lo requiere.
c) Explotaciones de autoconsumo (según definición del RD 324/2000): Si se realiza el cebo en construcciones con cierres que impidan el contacto directo con jabalíes no será obligatorio el cercado; en caso de no disponer de cierres y/o los animales salen a una parcela, tendrá un cercado que puede estar integrado con las construcciones (casa, establos, almacenes, etc.).
d) Explotaciones con salida al exterior en diversos municipios. Con la finalidad de flexibilizar la implantación de explotaciones alternativas, en las explotaciones con salida al exterior que se implanten en los municipios del Anexo 15, no se exigirá las condiciones específicas de los puntos anteriores, siempre que cumplan la normativa nacional y se asegure que la superficie de la explotación porcina esta cerrada perimetralmente con un vallado o sistema equivalente que impida el tránsito incontrolado de animales o vehículos.
2.–Características del vallado o cercado de explotaciones porcinas.
–Vallado de altura mínima de 1,80 metros que no permitirá la entrada de fauna silvestre y animales domésticos como perros y gatos.
–No debe tener objetos cortantes y punzantes, por lo que se prohíbe el alambre de espino.
–La distancia entre los postes debe ser suficiente para aguantar el vallado.
3.–Descripción del vallado de explotaciones reducidas:
–Vallado de altura mínima de 1,20 metros que no permitirá la entrada de fauna silvestre y animales domésticos como perros y gatos.
–No debe tener objetos cortantes y punzantes, por lo que se prohíbe el alambre de espino.
–La distancia entre los postes debe ser suficiente para aguantar el vallado.
Descripción del vallado eléctrico:
–Tendrá como mínimo una altura de 0,40 metros y dos hilos, uno a 20 centímetros del suelo y el resto deberán estar como máximo cada 20 centímetros.
Para comprobar la adecuación de las instalaciones a la normativa de ordenación zootécnica, de bioseguridad y bienestar animal, en el momento de la tramitación del expediente de actividad, se presentará en el Servicio de Ganadería una memoria que detalle al menos los aspectos que se relacionan a continuación. Esta memoria podrá ser la incluida en el propio expediente de actividad clasificada, siempre que recoja los aspectos siguientes:
1.–Aspectos generales:
a) Un plano de situación.
b) Planos de las instalaciones detallando la distribución de las distintas zonas de la explotación, comederos, puntos de agua, mangas de manejo, vallados y demás material o instalaciones relacionadas con el manejo del ganado.
c) Información sobre el sistema de cría, la consideración de extensivo o intensivo, orientación productiva principal y secundaria, etc.
d) Existencia de otras especies animales o no en la misma explotación.
2.–Aspectos relacionados con las condiciones de ordenación zootécnica:
FAMILIA DE ESPECIE | ESPECIE |
BOVINO | VACUNO, BÚFALOS, BISONTES |
PORCINO | CERDOS |
PEQUEÑOS RUMIANTES | OVINO, CAPRINO |
EQUINOS | CABALLOS, ASNOS, MULAS, BURDEGANOS, CEBRAS, ONAGROS |
AVES DE CORRAL | GALLINÁCEAS, PAVOS, PINTADAS, PATOS, OCAS, CODORNICES, PALOMAS, FAISANES, PERDICES, RATITES |
CUNICULTURA | CONEJOS, LIEBRES |
APICULTURA | ABEJAS |
ESPECIES PELETERAS | VISÓN, ZORRO ROJO, NUTRIA, CHINCHILLA |
CINEGÉTICAS CAZA MAYOR | CORZOS, CIERVOS, GAMOS, JABALÍES, OTRAS |
ESPECIES ANIMALES DE ACUICULTURA | Peces pertenecientes a la superclase “Agnatha” y a las clases “Chondrichthyes” y “Osteichthyes”, moluscos pertenecientes al filum “Mollusca”, crustáceos pertenecientes al subfilum “Crustácea” |
OFICINA COMARCAL AGRARIA | MUNI. | MUNICIPIO |
ELIZONDO | 050 | Baztan |
ELIZONDO | 239 | Urdazubi/Urdax |
ELIZONDO | 264 | Zugarramurdi |
ESTELLA | 013 | Amescoa Baja |
ESTELLA | 021 | Aranarache |
ESTELLA | 100 | Eulate |
ESTELLA | 143 | Larraona |
IRURTZUN | 010 | Alsasu/Alsasua |
IRURTZUN | 020 | Araitz |
IRURTZUN | 024 | Arano |
IRURTZUN | 027 | Arbizu |
IRURTZUN | 031 | Areso |
IRURTZUN | 037 | Arruazu |
IRURTZUN | 044 | Bakaiku |
IRURTZUN | 049 | Basaburua |
IRURTZUN | 055 | Betelu |
IRURTZUN | 073 | Ziordia |
IRURTZUN | 084 | Etxarri Aranatz |
IRURTZUN | 091 | Ergoyena |
IRURTZUN | 117 | Goizueta |
IRURTZUN | 126 | Imotz |
IRURTZUN | 130 | Iturmendi |
IRURTZUN | 138 | Lakunza |
IRURTZUN | 144 | Larraun |
IRURTZUN | 149 | Leitza |
IRURTZUN | 189 | Olazti/Olazagutia |
IRURTZUN | 240 | Urdiain |
IRURTZUN | 908 | Lekunberri |
OCHAGAVÍA | 003 | Abaurregaina/Abaurrea Alta |
OCHAGAVÍA | 004 | Abaurrepea/Abaurrea Baja |
OCHAGAVÍA | 033 | Aria |
OCHAGAVÍA | 034 | Aribe |
OCHAGAVÍA | 059 | Burgui/Burgi |
OCHAGAVÍA | 071 | Castillonuevo |
OCHAGAVÍA | 093 | Ezcároz/Ezkaroze |
OCHAGAVÍA | 095 | Esparza de Salazar/Espartza Zaraitzu |
OCHAGAVÍA | 111 | Gallués/Galoze |
OCHAGAVÍA | 112 | Garaioa |
OCHAGAVÍA | 113 | Garde |
OCHAGAVÍA | 115 | Garralda |
OCHAGAVÍA | 119 | Güesa/Gorza |
OCHAGAVÍA | 128 | Isaba/Izaba |
OCHAGAVÍA | 133 | Izalzu/Itzaltzu |
OCHAGAVÍA | 134 | Jaurrieta |
OCHAGAVÍA | 181 | Navascués |
OCHAGAVÍA | 185 | Ochagavía/Otsagabia |
OCHAGAVÍA | 195 | Orbaitzeta |
OCHAGAVÍA | 196 | Orbara |
OCHAGAVÍA | 198 | Oronz/Orontze |
OCHAGAVÍA | 210 | Roncal/Erronkari |
OCHAGAVÍA | 222 | Sarriés/Sartze |
OCHAGAVÍA | 245 | Urzainqui/Urzainki |
OCHAGAVÍA | 247 | Uztárroz/Uztarroze |
OCHAGAVÍA | 252 | Vidángoz/Bidankoze |
OCHAGAVÍA | 256 | Hiriberri/Villanueva de Aezkoa |
PAMPLONA | 017 | Anue |
PAMPLONA | 040 | Atez |
PAMPLONA | 136 | Juslapeña |
PAMPLONA | 140 | Lantz |
PAMPLONA | 156 | Lizoáin |
PAMPLONA | 186 | Odieta |
PAMPLONA | 188 | Olaibar |
PAMPLONA | 236 | Ultzama |
PAMPLONA | 237 | Unciti |
PAMPLONA | 243 | Urroz-Villa |
SANGÜESA | 019 | Aoiz/Agoitz |
SANGÜESA | 028 | Arce/Artzi |
SANGÜESA | 058 | Auritz/Burguete |
SANGÜESA | 092 | Erro |
SANGÜESA | 098 | Esteribar |
SANGÜESA | 132 | Izagaondoa |
SANGÜESA | 158 | Lónguida/Longida |
SANGÜESA | 199 | Oroz-Betelu |
SANGÜESA | 203 | Petilla de Aragón |
SANGÜESA | 209 | Romanzado |
SANGÜESA | 211 | Orreaga/Roncesvalles |
SANGÜESA | 241 | Urraul Alto |
SANGÜESA | 242 | Urraul Bajo |
SANGÜESA | 248 | Luzaide/Valcarlos |
DONEZTEBE/SANTESTEBAN | 022 | Arantza |
DONEZTEBE/SANTESTEBAN | 054 | Bertizarana |
DONEZTEBE/SANTESTEBAN | 081 | Donamaria |
DONEZTEBE/SANTESTEBAN | 082 | Etxalar |
DONEZTEBE/SANTESTEBAN | 087 | Elgorriaga |
DONEZTEBE/SANTESTEBAN | 090 | Eratsun |
DONEZTEBE/SANTESTEBAN | 102 | Ezkurra |
DONEZTEBE/SANTESTEBAN | 129 | Ituren |
DONEZTEBE/SANTESTEBAN | 137 | Beintza-Labaien |
DONEZTEBE/SANTESTEBAN | 153 | Lesaka |
DONEZTEBE/SANTESTEBAN | 187 | Oitz |
DONEZTEBE/SANTESTEBAN | 213 | Saldías |
DONEZTEBE/SANTESTEBAN | 221 | Doneztebe/Santesteban |
DONEZTEBE/SANTESTEBAN | 226 | Sunbilla |
DONEZTEBE/SANTESTEBAN | 244 | Urrotz |
DONEZTEBE/SANTESTEBAN | 250 | Bera |
DONEZTEBE/SANTESTEBAN | 259 | Igantzi |
DONEZTEBE/SANTESTEBAN | 263 | Zubieta |