Nueva normativa sobre el IBI en Gipuzkoa


Norma Foral 1/2026, de 11 de junio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

BOG 121/2026 de 30 de Junio de 2026

Las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado un nuevo texto para la regulación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles con la finalidad de actualizar y reorganizar el sistema tributario local destacando la separación del impuesto y el régimen catastral que se integraban en el anterior texto.

Una de las principales novedades es la incorporación de una tercera categoría de bienes: los inmuebles de características especiales, que se suman a los urbanos y rústicos. Esta modificación afecta directamente a la configuración del hecho imponible y a la prelación de derechos que determinan la sujeción al impuesto.

Por otro lado, mantiene los tipos mínimos, pero amplía la capacidad municipal para incrementarlos. Los consistorios podrán elevar el gravamen de los bienes urbanos hasta un máximo del 0,6% en suelos industriales o terciarios, y el de los rústicos hasta el 1,1%. Esta medida busca reforzar la autonomía financiera local.

El texto actualiza el catálogo de exenciones, incluyendo bienes públicos afectos a servicios esenciales, montes comunales, centros educativos y determinados bienes culturales. También se incorporan exenciones condicionadas, como las relativas a montes con gestión forestal sostenible o bienes de confesiones religiosas.

En materia de bonificaciones, los ayuntamientos podrán aplicar reducciones significativas para viviendas habituales de colectivos vulnerables, inmuebles con instalaciones de energías renovables, viviendas de protección pública o inmuebles con puntos de recarga eléctrica.

Se introduce la posibilidad de aplicar un recargo de hasta el 150% sobre la cuota líquida a viviendas que no constituyan residencia habitual ni estén alquiladas. El padrón municipal será determinante para acreditar el uso residencial.

En cuanto a la gestión del impuesto, los ayuntamientos podrán delegarla en la Diputación Foral mediante convenio.

Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente «Norma Foral 1/2026, de 11 de junio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles», a los efectos de que todos los ciudadanos y ciudadanas, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación, la guarden y hagan guardarla.

San Sebastián, a 11 de junio de 2026.—La diputada general de Gipuzkoa, Eider Mendoza Larrañaga.

PREÁMBULO

Con el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/1981, de 13 de mayo, se estableció la competencia de las Instituciones competentes de los Territorios Históricos para regular la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, así como la exacción de la misma a las respectivas Diputaciones Forales, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración existentes con las Corporaciones Locales o de las que, en lo sucesivo, se considerasen oportunas.

Fruto de dicha atribución se aprobó la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, cuya implantación supuso la supresión de las Contribuciones Territoriales Urbana y Rústica y Pecuaria, así como del Impuesto Municipal sobre Solares, constituyendo dicho impuesto la figura básica de las Haciendas municipales. La norma foral otorga un papel fundamental a los Ayuntamientos al atribuirles las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tanto en período voluntario como ejecutivo.

El posterior Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, recoge desde su inicio y hasta la redacción vigente, la misma competencia de las Instituciones competentes de los Territorios Históricos para dictar las normas que regulen el impuesto sobre bienes inmuebles, a fin de gravar los bienes de naturaleza rústica y urbana sitos en su respectivo Territorio Histórico.

De esta manera, la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles ha regulado el impuesto durante más de 35 años, sin olvidar que ha sido objeto de diversas modificaciones de mayor o menor envergadura, entre las que cabe destacar las llevadas a cabo por la Norma Foral 4/1999, de 27 de diciembre, de Régimen Fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa, la Norma Foral 4/2003 de 19 de marzo, de reforma del sistema de tributación local, la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria, o la Norma Foral 3/2008, de 9 de julio, por la que se aprueban medidas fiscales para incentivar la actividad económica, de adaptación del Impuesto sobre Sociedades a la reforma contable y otras medidas tributarias, entre otras.

Resulta necesario apuntar que la referida Norma Foral 12/1989 no solo regula el impuesto de ámbito local sino también la materia relativa al catastro inmobiliario del Territorio Histórico de Gipuzkoa, con una sistemática, en este último caso, que se considera necesario mejorar en lo que se refiere a los procedimientos de fijación, revisión, modificación y actualización de los valores catastrales.

Así, el impuesto sobre bienes inmuebles se caracteriza como un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitos en cualquier término municipal del Territorio Histórico de Gipuzkoa, siendo un tributo de exacción obligatoria para los municipios, de tal manera que está considerado como la piedra angular del sistema tributario local por constituir una de las principales fuentes de recaudación de los Ayuntamientos.

Las razones expuestas y su larga vigencia en el tiempo aconsejan regular en un ámbito normativo propio cada una de estas materias, que, aunque inevitablemente conectadas, responden a principios diferentes, aprobando instrumentos normativos autónomos para su regulación. Así, el contenido de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, quedará desdoblado, por una parte, en la presente Norma Foral del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y, por otra, en otra Norma Foral del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

La presente Norma Foral del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que consta de quince artículos, disposición adicional única, disposición transitoria única, disposición derogatoria única y tres disposiciones finales, resulta ser continuista con la normativa anterior, si bien incorpora alguna novedad importante, además de correcciones técnicas y de carácter terminológico que son consecuencia directa del desdoblamiento de estas materias y de su adecuación al marco básico y común establecido en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Entre las novedades cabe destacar la modificación de la configuración del hecho imponible como consecuencia de la introducción de una tercera categoría de bienes, los bienes de características especiales, –junto a los bienes de naturaleza urbana y bienes de naturaleza rústica–, en la nueva Norma Foral del Catastro Inmobiliario.

Finalmente, procede señalar que se recoge la posibilidad de que los Ayuntamientos aprueben tipos de gravamen superiores al mínimo previsto en la norma foral con la finalidad de profundizar en el ejercicio de la autonomía municipal.

Artículo 1. 
Naturaleza del impuesto.

El impuesto sobre bienes inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles sitos en cualquier término municipal del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en los términos establecidos en esta norma foral.

Artículo 2. 
Hecho imponible y supuestos de no sujeción.

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales:

  • a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
  • b) De un derecho real de superficie.
  • c) De un derecho real de usufructo.
  • d) Del derecho de propiedad.
  • 2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior, por el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas.

    En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión.

    3. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales los definidos como tales en la normativa reguladora del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

    4. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.

    5. No están sujetos a este impuesto las carreteras, los caminos, las calles, las vías ciclistas, las demás vías terrestres y los espacios libres, siempre que sean de dominio público y aprovechamiento público y gratuito.

    Artículo 3. 
    Exenciones.

    1. Estarán exentos los siguientes inmuebles:

  • a) Los que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, y sean propiedad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, del Estado, de la Diputación Foral de Gipuzkoa o de las entidades locales, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.
  • b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
  • c) Los que sean propiedad de:
    • 1.º Los municipios o de los organismos autónomos y consorcios adscritos a los mismos, o de sociedades íntegramente participadas por dichos municipios, siempre que estén enclavados en el territorio de los referidos municipios.
    • 2.º Las mancomunidades o de sus organismos autónomos o de sociedades íntegramente participadas por dichas mancomunidades, cuando los bienes estén enclavados en el ámbito territorial de actuación de las referidas mancomunidades.
    • En los ordinales 1.º y 2.º anteriores, para que sea aplicable la exención, los bienes deberán estar afectos al uso o servicio público y no encontrarse en régimen de concesión administrativa, salvo que la entidad titular de la concesión administrativa sea una asociación sin ánimo de lucro, inscrita en el Registro de Asociaciones correspondiente, que realice actividades de colaboración con el municipio declaradas de interés municipal por el órgano competente del mismo.
  • d) Los de la Cruz Roja y otras entidades asimilables que reglamentariamente se determinen.
  • e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.
  • f) Los bienes propiedad de la Universidad Pública y centros públicos adscritos a la misma que estén afectos al cumplimiento de sus fines y los bienes propiedad de los centros docentes privados acogidos al régimen de conciertos educativos, en tanto mantengan su condición de centros concertados.
  • 2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:

  • a) La superficie de los montes poblados con especies forestales procedentes de regeneración natural y/o repoblaciones, siempre que éstas estén sujetas a proyectos de ordenación o Planes Técnicos de Gestión Forestal Sostenible aprobados por la Administración competente. La exención prevista en este párrafo tendrá una duración de veinte años contados a partir del período impositivo siguiente a aquél en que se realice su solicitud.
  • b) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos fechado el 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.
  • c) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.
  • d) Los bienes inmuebles que tengan la condición de monumento a que se refiere la letra a) del artículo 9.2 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco. Esta exención alcanzará tanto a los bienes de protección especial como de protección media que estén inscritos en el Registro del Patrimonio Cultural Vasco.
  • Igualmente estarán exentos los bienes inmuebles que formen parte de un conjunto monumental a que se refiere la letra b) del artículo 9.2 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco. Esta exención sólo alcanzará a los inmuebles de protección especial y de protección media que estén inscritos en el Registro del Patrimonio Cultural Vasco.
  • Asimismo, estarán exentos los bienes inmuebles que se encuentren dentro de una zona arqueológica a que se refiere la letra c) del artículo 9.2 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, declarados como bienes culturales de protección especial y media, y siempre que, tras haber sido objeto de algún tipo de intervención arqueológica, el Departamento correspondiente del Gobierno Vasco haya establecido la necesidad de mantener en los mismos los restos encontrados, sin que puedan ser eliminados ni trasladados.
  • No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra d) cuando estén afectos a explotaciones económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la Norma Foral 3/2004 de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
  • e) Los bienes inmuebles cedidos sin contraprestación a los ayuntamientos de los municipios en los que estén enclavados.
  • f) Los bienes cuya base imponible no supere la cantidad de 600 euros.
  • Para la aplicación de las exenciones previstas en este apartado, las personas o entidades interesadas deberán solicitarlo de forma previa al Ayuntamiento competente.

    Las exenciones que se concedan surtirán efectos desde el período impositivo siguiente a aquél en que se hubiera efectuado la solicitud.

    3. Las ordenanzas fiscales podrán regular una exención a favor de los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que los mismos estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de esta exención se establecerá en la ordenanza fiscal.

    4. Las ordenanzas fiscales podrán establecer, por criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo, la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas de cuantía inferior a la que se estime y fije insuficiente para la cobertura del coste de su exacción y recaudación.

    En el supuesto de que la Diputación Foral de Gipuzkoa actúe por delegación mediante la suscripción del oportuno convenio en la gestión, inspección o recaudación del impuesto, la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas podrá establecer dicha cuantía.

    Artículo 4. 
    Sujeto pasivo.

    1. Son sujetos pasivos del impuesto sobre bienes inmuebles, a título de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, así como las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible del impuesto.

    Cuando la condición de contribuyente recaiga en varios o varias concesionarias, cada uno lo será por su cuota, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie concedida y a la construcción directamente vinculada a cada concesión. Sin perjuicio del deber de las concesionarias y los concesionarios de formalizar las declaraciones a que se refiere el artículo 12 de la presente norma foral, el ente u organismo público al que se halle afectado o adscrito el inmueble o aquel a cuyo cargo se encuentre su administración y gestión, estará obligado a suministrar al Departamento de Hacienda y Finanzas la información relativa a dichas concesiones en los términos y demás condiciones que se determinen por orden foral de la diputada o del diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.

    Cuando la propietaria o el propietario tenga la condición de contribuyente en razón de la superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto de la misma el ente u organismo público al que se refiere el párrafo anterior, el cual no podrá repercutir en la o el contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha.

    2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.

    Los ayuntamientos repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales están obligados a soportar la repercusión. La repercusión no será obligatoria cuando se trate bienes inmuebles adscritos a políticas de vivienda pública de carácter social.

    A tal efecto, la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o arrendataria, cesionario o cesionaria del derecho de uso.

    3. Tratándose de bienes proindiviso pertenecientes a una pluralidad de personas, la titularidad catastral se atribuirá a cada uno de los comuneros y las comuneras, miembros o participes por su respectiva cuota y, en su caso, a la comunidad constituida por todas ellas, que se hará constar bajo la denominación de su número de identificación fiscal. En este caso, se podrá solicitar la división de la cuota tributaria, siendo indispensable aportar los datos personales y los domicilios fiscales de todas las personas o entidades obligadas al pago.

    No será objeto de división la cuota tributaria en aquellos supuestos que, como consecuencia de la misma, resulten cuotas inferiores a las cantidades previstas en el apartado 4 del artículo 3 de la presente norma foral.

    4. Tratándose de bienes cuya titularidad sea común a los cónyuges en régimen de sociedad de gananciales o comunicación foral de bienes o a los miembros de parejas de hecho que hayan pactado como régimen económico-patrimonial cualquiera de los anteriores, no procederá la división de la cuota del tributo.

    Artículo 5. 
    Afección real en la transmisión y responsabilidad solidaria en la cotitularidad.

    1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la letra d) del artículo 43.1 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

    A estos efectos, las notarias y los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a las y los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el impuesto sobre bienes inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados las interesadas y los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral y número de finca del inmueble, conforme al artículo 36 de la Norma Foral 2/2026, de 11 de junio, del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Gipuzkoa, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, por no efectuarlas en plazo o por la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en la citada norma foral.

    2. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, las y los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario Foral. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.

    Artículo 6. 
    Base imponible.

    La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que incluirá el valor del suelo y, en su caso, de las construcciones, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en la Norma Foral 2/2026, de 11 de junio, del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

    Artículo 7. 
    Cuota íntegra y cuota líquida.

    1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen a que se refiere el artículo siguiente de esta norma foral.

    2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en esta norma foral que resulten de aplicación.

    Artículo 8. 
    Tipo de gravamen.

    1. El tipo de gravamen será del 0,04 por 100 cuando se trate de bienes inmuebles de naturaleza urbana y de características especiales, y el 0,3 por 100 cuando se trate de bienes inmuebles de naturaleza rústica.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los Ayuntamientos podrán incrementar los tipos de gravamen que en el mismo se señalan en los siguientes términos:

  • a) En relación con los bienes inmuebles de naturaleza urbana, podrán establecer dos tipos de gravamen incrementado:
  • — Uno, de carácter general, hasta el límite del 0,4 por 100.
  • — Otro, hasta el límite del 0,6 por 100, para los bienes inmuebles situados en suelo industrial o terciario, de acuerdo con las ponencias de valoración correspondientes, excepto para las fincas ubicadas en edificaciones cuyo uso predominante no sea industrial o terciario.
  • b) En relación con los bienes inmuebles de naturaleza rústica podrán establecer un tipo de gravamen incrementado, hasta el límite del 1,1 por 100.
  • c) En relación con los bienes inmuebles de características especiales podrán establecer un tipo de gravamen incrementado hasta el límite del 0,7 por 100.
  • A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, para la determinación de los usos urbanos se estará a lo dispuesto en la Norma Foral 2/2026, de 11 de junio, del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Gipuzkoa. Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos, se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal.

    3. Los ayuntamientos podrán modificar los tipos de gravamen anualmente, debiendo estar aprobados y publicados antes del 1 de enero del año en que se vayan a aplicar.

    Los ayuntamientos fijarán los tipos de gravamen con un máximo de cinco decimales.

    Artículo 9. 
    Bonificaciones.

    1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, los Municipios podrán regular las siguientes bonificaciones sobre la cuota íntegra del impuesto:

  • a) Una bonificación de hasta el 99 por 100 de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles cuyo uso sea objeto de cesión en programas del Gobierno Vasco en el marco del «Programa de Vivienda Vacía «Bizigune»» regulado por el Decreto 466/2013, de 23 de diciembre, o del «Programa de Intermediación en el mercado de Alquiler de Vivienda libre ASAP (Alokairu Segurua, Arrazoizko Prezioa)», regulado por el Decreto 144/2019, de 17 de septiembre, o en el marco de otros planes y programas autonómicos, forales o municipales similares o de los que los sustituyan.
  • b) Una bonificación de entre el 50 y el 90 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, para los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.
  • El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.
  • La solicitud deberá presentarse en el plazo de 2 meses contados a partir del día de la iniciación de las obras.
  • c) Una bonificación de hasta el 90 por 100 de la cuota íntegra del impuesto en favor de los inmuebles que constituyan la vivienda habitual de los sujetos pasivos siguientes:
  • — Los que ostenten la condición de titulares de familia numerosa, de familias monoparentales, así como aquella cuya cabeza de familia sea víctima de violencia doméstica o de género.
  • En este caso, la bonificación deberá atender a la capacidad económica de los sujetos pasivos.
  • — Los que se encuentren en situación de vulnerabilidad de acuerdo con lo establecido en las ordenanzas fiscales.
  • A estos efectos se entenderá por vivienda habitual aquella en la que los sujetos pasivos se encuentren empadronados. El valor catastral de la vivienda no podrá ser superior a 300.000 euros, pudiendo el ayuntamiento establecer un límite inferior.
  • d) Una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto a las viviendas de protección pública de nueva construcción, así como a los garajes y trasteros vinculados a las mismas, en proyecto y registralmente, una vez que se otorgue la calificación definitiva de viviendas de protección pública.
  • e) Una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol o de otras energías renovables. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores o sistemas de calefacción y agua caliente sanitaria (ACS) que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.
  • Igualmente podrán regular una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles que tengan una etiqueta de eficiencia energética de la clase A o B. A estos efectos, el porcentaje de bonificación podrá ser diferente en función de la clase de la etiqueta energética.
  • f) Una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto a favor de los bienes inmuebles en los que se hayan instalado puntos de recarga para vehículos eléctricos. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.
  • g) Los ayuntamientos mediante ordenanza podrán regular una bonificación de hasta el 95 por 100 de la cuota íntegra del impuesto a favor de los bienes inmuebles excluidos de la exención a que se refiere el último párrafo de la letra e) del artículo 3.2 de esta norma foral.
  • 2. Las ordenanzas fiscales especificarán la cuantía, duración y demás aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones incluidas en el apartado anterior, así como las condiciones de compatibilidad con otros beneficios fiscales.

    Artículo 10. 
    Recargo por vivienda no habitual.

    Tratándose de bienes inmuebles de uso residencial que no constituyan la residencia habitual del sujeto pasivo o de terceras personas por arrendamiento o cesión de su uso, los ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 150 por 100 de la cuota líquida del impuesto. Dicho recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo, se devengará en el mismo momento que el impuesto sobre el que se aplica y se liquidará anualmente, conjuntamente con la cuota.

    A efectos de la aplicación del presente recargo, se entenderá por inmuebles de uso residencial los locales que estén recogidos como de uso o destino de vivienda en el Catastro Inmobiliario Foral. Se incluirán los anexos a la vivienda siempre que formen una finca registral única. A los mismos efectos, se presumirá que un inmueble de uso residencial es residencia habitual cuando a fecha de devengo del impuesto, en el padrón del municipio donde radique la vivienda conste que constituye la residencia habitual de su o sus ocupantes.

    No obstante lo anterior, los ayuntamientos podrán establecer en sus ordenanzas fiscales supuestos a los que no resulte de aplicación el recargo previsto en el presente artículo.

    En ningún caso será de aplicación dicho recargo a los bienes inmuebles de uso residencial propiedad de las Administraciones públicas y sus organismos instrumentales e incluidos en su oferta pública de viviendas en alquiler asequible o cedidos por terceros a las mismas, en ejecución de programas públicos de intermediación en el mercado de alquiler de vivienda libre.

    Artículo 11. 
    Devengo y período impositivo.

    1. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.

    2. El período impositivo coincide con el año natural.

    3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario Foral tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales, sin que dicha eficacia quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes.

    Los actos dictados como consecuencia de los procedimientos de revisión y modificación de valores catastrales tendrán eficacia en los mismos términos contemplados en la Norma Foral 2/2026, de 11 de junio, del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

    Artículo 12. 
    Obligaciones de declaración del sujeto pasivo.

    1. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan transcendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario Foral, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.

    2. Los ayuntamientos podrán exigir la acreditación de la presentación de la declaración de alta en el Catastro Inmobiliario Foral de nueva construcción para la tramitación del procedimiento de concesión de la licencia que autorice la primera ocupación de los inmuebles.

    Artículo 13. 
    Ámbito competencial y delegación.

    1. Las facultades de gestión, inspección y recaudación, tanto en período voluntario como en ejecutivo, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponden al ayuntamiento del término municipal en el que radiquen los bienes gravados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 de este artículo.

    2. En concreto, corresponde a los ayuntamientos el reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, la realización de las liquidaciones para la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.

    Para la concesión o denegación de las exenciones contempladas en el artículo 3 de esta norma foral, los ayuntamientos podrán solicitar informe técnico previo a la Diputación Foral.

    3. Corresponde a la Diputación Foral la configuración de los recibos cobratorios.

    4. Los ayuntamientos del Territorio Histórico de Gipuzkoa podrán delegar en la Diputación Foral, mediante la suscripción del oportuno convenio, las facultades de gestión, inspección y recaudación del impuesto sobre bienes inmuebles.

    La recaudación líquida que la Diputación Foral obtenga de este impuesto será objeto de ingreso en cada término municipal, atribuyéndose directamente al municipio que corresponda.

    5. Los convenios de delegación se formalizarán antes del comienzo del año en que hayan de surtir efecto y se publicarán en el Boletín Oficial de Gipuzkoa dentro del primer semestre siguiente a su formalización. Asimismo, se publicará la extinción de los citados convenios.

    6. Los actos dictados en virtud de dicha delegación serán impugnables con arreglo a lo previsto en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

    Artículo 14. 
    Gestión del impuesto.

    1. El impuesto se gestiona a partir del padrón catastral del mismo que se formará anualmente para cada término municipal, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Norma Foral 2/2026, de 11 de junio, del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Gipuzkoa. Dicho padrón será remitido anualmente a los ayuntamientos con anterioridad al periodo de cobro de los recibos.

    2. Los ayuntamientos confeccionarán los correspondientes recibos y aprobarán las listas cobratorias comprensivas de las liquidaciones que se incluirán en aquéllos, todo ello sin perjuicio de las fórmulas de colaboración a que se refiere el artículo 8 de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa.

    3. En los supuestos en que la Diputación Foral de Gipuzkoa tenga asumida por delegación la función de confeccionar los recibos y aprobar las listas cobratorias, éstas estarán a disposición de los ayuntamientos, y a las mismas se dará acceso a las interesadas y a los interesados en la página de Internet del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa, a través de formularios de consulta que requerirán de la aportación de una serie de datos identificativos a los efectos de garantizar la adecuada protección de los datos de carácter personal.

    Artículo 15. 
    Ingreso de la deuda tributaria.

    1. Las cuotas del impuesto se recaudarán mediante recibo. Con carácter general, el plazo de ingreso en período voluntario de la cuota tributaria abarcará desde el 15 de mayo al 30 de junio o, siendo este último inhábil, el inmediato hábil posterior, sin perjuicio de las cuotas liquidadas como consecuencia de las nuevas altas.

    A los efectos de dicha recaudación, será de aplicación lo establecido en Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto, con relación a la recaudación de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva.

    2. Los ayuntamientos podrán modificar en sus ordenanzas fiscales el plazo de ingreso en período voluntario establecido con carácter general en el apartado anterior. Dicho plazo en ningún caso, será inferior al plazo indicado con carácter general.

    Asimismo, los ayuntamientos podrán acordar en sus ordenanzas fiscales la posibilidad de fraccionar el ingreso de la cuota tributaria sin interés ni recargo alguno.

    3. Cuando los ayuntamientos hayan delegado la gestión del impuesto en la Diputación Foral mediante el oportuno convenio, será competente la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas para modificar el plazo general de ingreso en período voluntario, con los mismos límites que los establecidos en el apartado 2 anterior.

    Igualmente, en estos supuestos, será la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas el competente para autorizar el fraccionamiento del ingreso de la deuda a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 anterior sin interés ni recargo alguno.

    DISPOSICIÓN ADICIONAL 

    Disposición Adicional Única. 
      Parejas de hecho.

    A los efectos de esta norma foral, las referencias que se efectúan a las parejas de hecho se entenderán realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.

    Asimismo, se entenderá que dichas referencias comprenden también a las parejas de hecho constituidas e inscritas de forma análoga en registros públicos tanto de otras comunidades autónomas como de otros Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de países terceros.

    Del mismo modo, las referencias realizadas a las relaciones de parentesco por afinidad incluirán aquellas relaciones que deriven de la pareja de hecho.

    DISPOSICIÓN TRANSITORIA 

    Disposición Transitoria Única. 
      Bienes inmuebles de características especiales.

    Hasta que los Ayuntamientos aprueben nuevas ordenanzas fiscales posteriores a la entrada en vigor de la presente norma foral, a los bienes inmuebles de características especiales a los que sea de aplicación la disposición transitoria segunda de la Norma Foral 2/2026, de 11 de junio del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Gipuzkoa, les será de aplicación el tipo de gravamen establecido en las ordenanzas fiscales, conforme lo dispuesto en la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en su redacción vigente el día anterior a la entrada en vigor de esta norma foral.

    DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

    Disposición Derogatoria Única. 

    A partir de la fecha de la entrada en vigor de esta norma foral quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la misma, y en particular la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en aquellos artículos que regulan el Impuesto sobre Bienes inmuebles.

    Continuarán en vigor las normas reglamentarias que no se opongan a lo previsto en la presente norma foral, en tanto no se haga uso de la habilitación normativa prevista en la disposición final segunda.

    DISPOSICIONES FINALES 

    Disposición Final Primera. 
      Modificación de la Norma Foral 7/2002, de 3 de octubre, por la que se regula el canon de utilización de infraestructuras viarias y se regulan determinados aspectos del régimen jurídico tributario de la Sociedad Pública Foral «Bidegi Gipuzkoako Azpiegituren Agentzia-Agencia Guipuzcoana de Infraestructuras, S.A.»

    Se modifica el artículo 10 de la Norma Foral 7/2002, de 3 de octubre, por la que se regula el canon de utilización de infraestructuras viarias y se regulan determinados aspectos del régimen jurídico tributario de la Sociedad Pública Foral «Bidegi Gipuzkoako Azpiegituren Agentzia-Agencia Guipuzcoana de Infraestructuras, S.A.» que queda redactada en los siguientes términos:

    «Artículo 10. 
      Exención en el impuesto sobre bienes inmuebles de las infraestructuras viarias cuya explotación o gestión de cobro corresponda a la Sociedad Pública Foral «Bidegi Gipuzkoako Azpiegituren Agentzia-Agencia Guipuzcoana de Infraestructuras, S.A.».

    Quedan exentas las infraestructuras viarias sujetas a pago cuya explotación corresponda a la Sociedad Pública Foral «Bidegi Gipuzkoako Azpiegituren Agentzia-Agencia Guipuzcoana de Infraestructuras, S.A.».

    Asimismo, estarán exentas las infraestructuras viarias sujetas a pago en las que la exacción, gestión y recaudación del canon corresponda a la Sociedad Pública Foral «Bidegi Gipuzkoako Azpiegituren Agentzia-Agencia Guipuzcoana de Infraestructuras, S.A.».»

    Disposición Final Segunda. 
      Habilitación normativa.

    Se autoriza a la Diputación Foral y al diputado o a la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente norma foral.

    Disposición Final Tercera. 
      Entrada en vigor.

    La presente Norma Foral entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.