Nueva modificación de la Ley de Turismo de Asturias


Ley del Principado de Asturias 6/2024, de 13 de noviembre, de cuarta modificación de la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo.

Vigente desde 20/11/2024 | BOPA 225/2024 de 19 de Noviembre de 2024

Con esta modificación la Ley de turismo se alinea con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 de Naciones Unidas y la Estrategia de Desarrollo Sostenible de España 2030, así como con la Estrategia de Turismo del Principado de Asturias 2020-2030. Además, se adapta a la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y a la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público.

La norma aborda las siguientes modificaciones:

- se establecen como obligaciones de las empresas turísticas las relativas a la contratación de un seguro profesional de responsabilidad civil u otras garantías, así como la inclusión del número de inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas del Principado de Asturias;

- se actualiza y se amplía su reglamentación de las actividades turísticas reguladas;

- se incorporan como modalidades alojativas las viviendas de uso turístico y áreas especiales de acogida de autocaravanas en tránsito, dejando abierto el marco legal a otras que debieran tener su desarrollo reglamentario;

- se regulan la inspección y el régimen sancionador, con especial atención a la actividad clandestina, la oferta ilegal y el intrusismo profesional.

Vigencia desde: 20-11-2024

Preámbulo.

1. El turismo es un sector económico en constante evolución y transformación reflejo de los cambios de carácter económico y social que se plasman en nuevas demandas y productos, lo que hace necesaria una continua revisión y adaptación del marco normativo que potencie su óptimo desarrollo y permita abordar los retos actuales y futuros. La Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo, primer texto legal completo en materia turística del Principado de Asturias, dictada en el ejercicio de la competencia exclusiva recogida en el artículo 10.1.22 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, constituyó un instrumento jurídico de gran utilidad para el desarrollo turístico de nuestra comunidad autónoma. Sin embargo, los más de 20 años transcurridos desde su aprobación hacen necesaria, a pesar de haber sido modificada en tres ocasiones, una nueva modificación que dé respuesta a las demandas del sector y de los agentes sociales conteniendo las líneas básicas para llevar a cabo una gestión integral del turismo que responda a los nuevos desafíos a los que este se enfrenta, contribuya a su competitividad y su proyección hacia el futuro. En este contexto, se alinea con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 de Naciones Unidas y la Estrategia de Desarrollo Sostenible de España 2030, así como con la Estrategia de Turismo del Principado de Asturias 2020 2030. De hecho, la Ley se enmarca en toda una línea de trabajo estratégico autonómico en la materia para dicho período que plantea las bases sobre las que debe construirse el futuro del turismo en la región, articulándose sobre cuatro pilares fundamentales: la sostenibilidad como principio estructurante de la acción turística, en su triple enfoque económico, social y ambiental, la autenticidad, la identidad regional y la calidad de los recursos y servicios.

2. En segundo lugar, es necesario adaptar la regulación actual a toda una serie de cambios normativos recientes, impulsados a nivel europeo y estatal. Así, resulta imprescindible ajustar la normativa turística a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

3. Se consignan como obligaciones de las empresas turísticas las relativas a la contratación de un seguro profesional de responsabilidad civil u otras garantías, así como la inclusión, en toda actividad de comercialización de actividades turísticas, sea a través de soporte físico o de canal digital, del número de inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas del Principado de Asturias.

4. Por lo que respecta a las actividades turísticas reguladas, se actualiza y se amplía su reglamentación, procurando mantener una continuidad con el régimen previo allí donde sea posible, con el fin de evitar costes innecesarios de adaptación. Dentro del alojamiento turístico, se incorporan con rango de Ley como modalidades alojativas las viviendas de uso turístico y áreas especiales de acogida de autocaravanas en tránsito, dejando abierto el marco legal a otras que debieran tener su desarrollo reglamentario de acuerdo con esta Ley.

5. En cuestión de disciplina, se regulan la inspección y el régimen sancionador, con especial atención a la actividad clandestina, la oferta ilegal y el intrusismo profesional, que en los tiempos actuales se canalizan fundamentalmente a través de medios electrónicos.

6. La presente Ley se adecua a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, no existiendo otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios, puesto que contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad descrita, y se ejercita, asimismo, de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea El anteproyecto de esta Ley fue sometido en su momento a informe del Consejo Asesor de Turismo.

7. Por último, la disposición final segunda establece como entrada en vigor de la presente Ley el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, teniendo en cuenta que la misma contribuye a la seguridad jurídica al regular detalladamente la declaración responsable y la comprobación administrativa posterior, a la protección de los derechos de los consumidores y usuarios al establecer el preceptivo seguro de responsabilidad civil que responda de los daños que estos pudieran sufrir en cualquiera de sus bienes y derechos, y a la simplificación administrativa al establecer un régimen de comunicación para determinadas modificaciones no esenciales frente a la anterior declaración responsable previa establecida en la anterior normativa.

8. Las disposiciones de esta Ley se dictan al amparo del artículo 10.1.22 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, que atribuye al Principado de Asturias la competencia exclusiva en materia de turismo.

Artículo único. 
Modificación de la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo.

La Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo, queda modificada como sigue:

Uno. La letra b) del apartado 1 del artículo 5 queda redactada como sigue:

«b) La ordenación del sector turístico en el ámbito territorial del Principado de Asturias y su planificación, coordinando las actuaciones que en esa materia lleven a cabo las entidades locales. En concreto, le corresponde elaborar las directrices sectoriales de ordenación de los recursos turísticos, elaborar y aprobar los planes que las desarrollen, así como declarar las áreas o comarcas de dinamización turística y las zonas turísticas protegidas.»

Dos. El artículo 19 queda redactado como sigue:

«Artículo 19. 
Zonas turísticas protegidas.

1. Se define como zona turística protegida aquel ámbito territorial en el que se superen los niveles máximos de oferta y/o demanda de actividades turísticas y/o establecimientos turísticos o se ponga en riesgo ambiental un recurso o recursos turísticos básicos, en los términos que se establezcan en las directrices sectoriales o en una norma reglamentariamente adoptada a tales efectos, con el fin de garantizar la calidad de los servicios en beneficio de los consumidores y usuarios, y la adecuada protección del medio ambiente, el entorno urbano y el patrimonio histórico y artístico de los núcleos turísticos.

2. La declaración de zona turística protegida podrá circunscribirse a un concejo o a parte o partes del mismo o comprender más de un concejo o partes de varios concejos.

3. Corresponderá la declaración de zona turística protegida al Consejo de Gobierno, mediante decreto, a propuesta de las Consejerías competentes en materia de turismo, de ordenación del territorio y de urbanismo o del concejo o concejos afectados. Cuando la propuesta no proceda del concejo o concejos afectados, estos habrán de ser oídos en todo caso.

Asimismo, serán oídas las asociaciones turísticas empresariales más representativas a nivel autonómico.

4. La declaración deberá ir acompañada de un Programa de Medidas Correctoras y estará vigente hasta que se mitiguen, en los términos que en el mismo se establezcan, las circunstancias que la motivaron. El Programa de Medidas Correctoras podrá contemplar cuantas acciones sean necesarias para revertir la situación, pudiendo incorporar medidas limitativas como la prohibición de establecimiento o ejercicio de nuevas actividades turísticas, la posibilidad de reordenar aquellas actividades autorizadas, así como otras acciones encaminadas a la mejora de la sostenibilidad global de la zona atendiendo especialmente a criterios sociales, ambientales y económicos, que deberán contribuir a la completa remisión de las circunstancias que motivaron la declaración.

El contenido del programa, la forma de identificación de la necesidad a satisfacer, el análisis de las repercusiones de las medidas correctoras y el procedimiento para su elaboración se determinarán reglamentariamente.

5. Las entidades locales podrán, en ejercicio de sus competencias, y en particular las urbanísticas, establecer limitaciones por razones imperiosas de interés general, suficientemente justificadas y proporcionadas para la protección general».

Tres. Agrupando las letras del artículo 21 en un apartado 1, se añade un nuevo apartado 2 en dicho precepto, del siguiente tenor:

«2. Las empresas explotadoras de las viviendas de uso turístico podrán establecer unas normas de uso o de régimen interior que deberán estar a disposición inmediata de las personas usuarias. Los clientes que incumplan las reglas de la buena convivencia e higiene, así como aquellas personas que pretendan entrar o permanecer con finalidad distinta a la propia del alojamiento podrán ser desalojados de la vivienda.

El incumplimiento de estas normas facultará a la empresa para proceder a la expulsión de los infractores de las mismas, para lo cual podrán recabar el auxilio de las fuerzas de orden público».

Cuatro. Se añaden las letras l) y m) al artículo 23, del siguiente tenor:

«l) Contratar, mantener vigente y actualizado un seguro profesional de responsabilidad civil u otras garantías que cubran los riesgos directos y concretos para la salud, la seguridad física y la situación económica de la persona usuaria o de terceros, en la forma y cuantía que reglamentariamente se determinen. Estas garantías deberán ser proporcionadas a la naturaleza y el alcance de los riesgos cubiertos.

m) Incluir en toda acción de comercialización de actividades turísticas, realizada en soporte físico o a través de canal digital, el número de inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas del Principado de Asturias».

Cinco. El artículo 25 queda redactado como sigue:

«Artículo 25. 
Inicio de la actividad turística.

1. Para el ejercicio de las actividades y profesiones turísticas reguladas en los artículos 24 a 55 dentro del ámbito territorial del Principado de Asturias, la persona interesada deberá presentar electrónicamente ante la Administración turística, con antelación al inicio de la actividad, una declaración responsable de conocimiento y cumplimiento de los requisitos que sean exigibles.

El concepto, régimen, efectos y alcance de esa declaración responsable son los previstos en la normativa básica de procedimiento administrativo común, incluyéndose expresamente el conocimiento y cumplimiento de las posibles obligaciones urbanísticas y medioambientales.

Igualmente, declarará el cumplimiento expreso de los requisitos establecidos en la legislación sectorial que resulte de aplicación en materia de consumo, salud pública y seguridad alimentaria, protección contra incendios y accesibilidad de los establecimientos e instalaciones.

La presentación de la declaración responsable de inicio de la actividad debidamente suscrita habilita desde ese momento, excepto en los casos en que se requiera normativamente una autorización administrativa previa, para el desarrollo de la actividad de que se trate, con una duración indefinida, sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones exigidas en otras normas que sean aplicables y de las facultades de comprobación que tengan atribuidas las Administraciones competentes. En particular, el inicio de la actividad requerirá el cumplimiento de los trámites impuestos por la normativa municipal para la apertura.

2. La Administración turística determinará el modelo oficial de declaración responsable de inicio de la actividad y la documentación de la que haya de disponerse, incluyendo la relativa a seguros, garantías y el resto de documentación de que ha de disponer la persona oferente de actividades turísticas y los términos y condiciones procedimentales para la realización de los trámites referidos en el presente capítulo, y tendrá publicados y actualizados los modelos de declaración responsable de inicio de actividad y otros modelos.

3. Excepcionalmente, por razones tanto de seguridad pública como de protección del medioambiente y del entorno urbano, la instalación de campamentos de turismo, así como la modificación o reforma sustancial de los ya instalados, requerirá autorización previa por parte de la Administración turística. A tales efectos, será obligatorio antes de iniciar cualquier tipo de obra o movimiento de tierras solicitar la aprobación del proyecto y la clasificación del mismo, de acuerdo con la reglamentación aplicable a dicho tipo de establecimientos. En este supuesto, de no dictarse resolución expresa en el plazo establecido, el interesado podrá entender desestimada por silencio administrativo su solicitud».

Seis. Se añade un artículo 25 bis, del siguiente tenor:

«Artículo 25 bis. 
Comprobación administrativa.

1. Presentada la declaración responsable a que hace referencia el primer inciso del artículo anterior, la Administración turística competente comprobará en cualquier momento el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y normas reglamentarias que resulten de aplicación, notificando a la persona interesada la conformidad o no con lo declarado. En caso de no existir errores ni disconformidades, la persona interesada será notificada de los datos que constan en la inscripción del Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Asturias, entre otros: el número de registro, su categoría y especialidad, en caso de que la tenga.

2. La constatación por la Administración turística competente de la existencia de alguna inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en los datos incluidos en la declaración responsable de inicio de la actividad o en documento que se acompañe o incorpore, así como la no disponibilidad de la documentación preceptiva que sea, en su caso, requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado o el incumplimiento de los requisitos que resulten de aplicación, implicará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad turística, así como la cancelación de la inscripción desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos y sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas o penales en que pueda haber incurrido, previa instrucción del procedimiento correspondiente, en el cual se dará audiencia a la persona interesada.

Dicho procedimiento conllevará la resolución motivada de la baja y la cancelación de su inscripción en el Registro, así como la prohibición de ejercicio de la actividad o la clausura del establecimiento. Asimismo, la resolución que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación a la persona responsable de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad afectada. Igualmente, podrá determinar la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un período mínimo de seis meses y un período máximo de cuatro años.

La Administración turística competente, una vez detectada la inexactitud, falsedad u omisión a la que se refiere el apartado anterior, e independientemente de dicho procedimiento, incoará el correspondiente procedimiento sancionador.

3. A los efectos de la presente Ley, se considera inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en cualquier dato o manifestación incluido en la declaración responsable de inicio de actividad o en documento que se acompañe o incorpore aquella que afecte a: la acreditación de la personalidad física o jurídica de la persona interesada, las pólizas, seguros o garantías exigibles para la actividad, la seguridad de las personas y sus bienes, en especial la carencia de la documentación preceptiva en materia de prevención y protección contra incendios o la existencia de deficiencias en la materia y la falta de elaboración e implantación, en caso de que resulte exigible, de un manual de autoprotección. Asimismo, en el caso de las viviendas de uso turístico, se considera inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial aquella que afecte a la acreditación de que se cumplen los requisitos establecidos en la legislación estatal sobre propiedad horizontal para la comercialización turística de las viviendas.

4. Cuando se ponga de manifiesto alguna inexactitud, falsedad u omisión de carácter no esencial en cualquier manifestación o dato incluido en la declaración responsable de inicio de actividad o en documento que se acompañe o incorpore, así como el incumplimiento de otras obligaciones legales no incluidas en el párrafo anterior, se le requerirá para que en el plazo máximo de 15 días proceda a su cumplimiento o subsanación. Transcurrido dicho plazo sin haber sido atendido este requerimiento, se ordenará la modificación o, en su caso, el cese de la actividad turística, previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, resultando además de aplicación el régimen sancionador establecido en la presente Ley.

En caso de subsanación de los errores detectados, la persona interesada será notificada de los datos que constan en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Asturias.

5. A efectos de lo previsto en este artículo, en los supuestos de cambio de titularidad de actividades turísticas, la no disponibilidad de la documentación preceptiva solo se considerará previa consulta a la Administración local correspondiente».

Siete. Se añade un artículo 25 ter, del siguiente tenor:

«Artículo 25 ter. 
Modificación de datos y condiciones.

1. Las personas oferentes de actividades turísticas reguladas deberán trasladar electrónicamente a la Administración turística competente cualquier modificación en los términos y condiciones de la misma. La inexactitud, falsedad u omisión de los datos que trasladen tendrán los mismos efectos que los previstos en el artículo anterior.

2. Los cambios esenciales requerirán la presentación de nueva declaración responsable o solicitud de autorización, según la forma originaria de inicio de actividad. Se consideran cambios esenciales los relativos al cambio de titularidad de la actividad, tipo, modalidad, grupo, categoría y especialidad o capacidad y cualquier otro que afecte a la clasificación turística, así como el cese de actividad, de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.

3. Los restantes cambios, no esenciales, se trasladarán mediante una comunicación en el plazo de un mes a partir de que se produzcan».

Ocho. Se añade un artículo 25 quater, del siguiente tenor:

«Artículo 25 quater. 
Cese de actividad.

1. Las personas oferentes de actividades turísticas reguladas tendrán la obligación de declarar electrónicamente el cese de actividad, en un plazo máximo de treinta días desde que se produjese.

2. Cuando se constate por la inspección de turismo el cese de un establecimiento inscrito, se procederá de oficio a la tramitación del correspondiente procedimiento de cancelación de la inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas, previa audiencia a la persona interesada. El mismo procedimiento se seguirá cuando se constate que no se ha iniciado la actividad transcurridos seis meses desde la presentación de la comunicación o declaración responsable que sea preceptiva».

Nueve. Se añade un segundo párrafo al artículo 30, del siguiente tenor:

«A los efectos de la presente Ley, se considerará que existe habitualidad en el ejercicio de la actividad turística regulada cuando se preste el servicio al menos una vez al año o se lleve a cabo su comercialización a través de intermediarios turísticos, canales digitales con connotación de oferta turística, operadoras turísticas o cualquier otro medio de comunicación, reserva o venta o mediante canales de oferta turística».

Diez. El artículo 31 queda redactado como sigue:

«Artículo 31. 
Modalidades de la actividad de alojamiento.

1. El alojamiento turístico es la actividad consistente en proporcionar, de forma habitual, profesional y a cambio de precio, alojamiento a las personas que lo demanden, con o sin prestación de otros servicios complementarios, por un período máximo de cuatro meses consecutivos a un mismo turista.

2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley las actividades de alojamiento que:

a) Tengan, con carácter exclusivo, fines institucionales, sociales, sanitarios, asistenciales, laborales, docentes o deportivos.

b) Se lleven a cabo en el marco de programas de la Administración dirigidos a la infancia y juventud, tercera edad o colectivos en situación de necesidad o exclusión social o víctimas de violencia de género.

3. La actividad de alojamiento turístico se ofertará dentro de alguna de las siguientes modalidades: hotelera, apartamento turístico, alojamiento de turismo rural, albergue turístico, vivienda vacacional, vivienda de uso turístico, campamentos de turismo, áreas especiales de acogida de autocaravanas en tránsito, núcleos, ciudades, clubes o villas vacacionales, y cualesquiera otras que reglamentariamente se determinen».

Once. La rúbrica de la sección 6.ª del capítulo segundo del título IV queda redactada como sigue:

«Sección 6.ª 
Viviendas vacacionales y viviendas de uso turístico».

Doce. Se añade un artículo 42 bis, del siguiente tenor:

«Artículo 42 bis. 
Viviendas de uso turístico.

1. Son viviendas de uso turístico aquellas viviendas independientes ubicadas en una edificación de varias plantas sometida a régimen de propiedad horizontal, amuebladas y equipadas en condiciones de uso inmediato, que son cedidas temporalmente por la persona física o jurídica propietaria o con título habilitante, directa o indirectamente, a terceras personas con una finalidad turística y en las que se presta el servicio de alojamiento turístico de forma habitual y mediante precio y los servicios turísticos que reglamentariamente se determinen.

2. Las viviendas de uso turístico se contratarán íntegramente, debiendo en todo caso contar con el programa mínimo requerido por la normativa de habitabilidad para ser consideradas vivienda y cumplir las normas de sostenibilidad y accesibilidad aplicables.

Asimismo, deberán estar dotadas de medidores o contadores individuales de agua y de otros suministros energéticos vinculados a la vivienda.

3. A los efectos del apartado 2 del artículo 25, y sin perjuicio de lo previsto en dicho precepto, la declaración responsable para el inicio de la actividad deberá hacer constar en todo caso que el interesado dispone de certificación de la Junta de la Comunidad de Propietarios que acredite la posibilidad de comercialización turística de las viviendas, de conformidad con los requisitos que establece al respecto la legislación de propiedad horizontal para los estatutos y acuerdos de la comunidad.

No podrá comercializarse como vivienda de uso turístico ningún tipo de vivienda sometida a un régimen de protección pública o protección oficial.

4. Quedan excluidos los arrendamientos de fincas urbanas regulados en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, o normativa que la sustituya, así como los alojamientos turísticos que puedan entenderse comprendidos en alguna de las otras modalidades de alojamiento reguladas en la presente Ley.

5. Los requisitos, régimen de funcionamiento, criterios para la clasificación y distintivos de las viviendas de uso turístico se desarrollarán reglamentariamente. En cualquier caso, estas viviendas deberán exhibir en un lugar destacado y visible una placa identificativa de su condición de vivienda de uso turístico y número de inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas».

Trece. El artículo 64 queda redactado como sigue:

«Artículo 64. 
Inspección.

1. La inspección turística tiene por finalidad garantizar la adecuación de la actividad del sector a la legalidad, luchando contra el intrusismo, la clandestinidad y la oferta ilegal.

Serán objeto de vigilancia, control e inspección turística todas las actividades turísticas y establecimientos que se encuentren regulados en la presente Ley o normativa de desarrollo y las instalaciones ubicadas en ellos.

Lo dispuesto a este respecto se entiende sin perjuicio de las facultades y actuaciones que correspondan a las autoridades competentes, tanto del Principado de Asturias como de otras Administraciones, en virtud de regímenes específicos sobre fiscalidad, prevención de incendios, sanidad, medioambiente, disciplina urbanística, protección de datos, normativa laboral y de prevención de riesgos laborales o cualquier otro concurrente con la actividad turística.

2. La actividad turística se ejercerá atendiendo a los principios de asistencia mutua y, en su caso, acción coordinada, en el marco de la cooperación europea en materia de legislación sobre protección de los consumidores.

3. Para el cumplimiento de las funciones de inspección a que se refiere el apartado 1, la Administración turística podrá disponer de cuantos inspectores e inspectoras se precisen en los términos y condiciones de lo dispuesto en la Ley del Principado de Asturias 2/2023, de 15 de marzo, de Empleo Público, y en los presupuestos generales del Principado de Asturias».

Catorce. Se añade una letra i) en el artículo 65, del siguiente tenor:

«i) Control de la actividad turística clandestina, la oferta ilegal, el intrusismo y la competencia desleal, especialmente cuando se haga uso de canales digitales para su difusión».

Quince. Se modifica el artículo 70 en los siguientes términos:

a) Las letras b) y h) quedan redactadas como sigue:

«b) La existencia de deficiencias leves en las condiciones de limpieza o mantenimiento de los locales, instalaciones, mobiliario y otros elementos de los establecimientos».

«h) La incorrecta prestación de los servicios por el personal encargado de los mismos y las deficiencias en la prestación de los servicios contratados en relación con las condiciones anunciadas o acordadas, salvo que se produzca un perjuicio grave para la persona usuaria».

b) Se añaden las letras k) y l), del siguiente tenor:

«k) El incumplimiento de las disposiciones relativas a la expedición de facturas o justificantes de pago, así como la no conservación de la documentación obligatoria durante el tiempo normativamente establecido.

l) El ejercicio de la actividad turística habiendo presentado una declaración responsable previa con inexactitud de carácter no esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe a la misma».

Dieciséis. Se modifica el artículo 71 en los términos siguientes:

a) Las letras a) y f) quedan redactadas como sigue:

«a) La prestación de servicios o la realización de actividades turísticas por quien no haya presentado la declaración responsable previa a que se refiere el artículo 25 de esta Ley o la haya presentado con falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe a la misma, no haya obtenido la autorización correspondiente cuando sea preceptiva, o carezca de la titulación exigida por las normas en vigor».

«f) La no expedición y entrega al usuario de factura o justificante de pago».

b) Se añaden las letras o), p), q), r), s), t), u), v), y w), del siguiente tenor:

«o) La existencia de deficiencias ostensibles en las condiciones de limpieza y mantenimiento de los locales, instalaciones, mobiliario y otros elementos de los establecimientos, así como de la fachada e inmediaciones del inmueble que formen parte de la explotación.

p) El incumplimiento de la normativa relativa a los requisitos de publicidad determinados reglamentariamente en relación con el número de inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.

q) La publicidad por cualquier medio de un número de plazas superior a las que consten inscritas en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.

r) El incumplimiento de obligaciones en materia de publicidad en lo que respecta al número de inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas, así como la no exhibición de la placa identificativa cuando se trate de viviendas de uso turístico.

s) La percepción de precios diferentes a los exhibidos o comunicados a la persona usuaria o percibir precios por los servicios que, en virtud de la normativa turística, no fuesen susceptibles de cobro.

t) El incumplimiento de la obligación de retirada de ofertas turísticas ilegales cuando sea requerido por la Administración turística o la reposición de dichos anuncios sin subsanar las deficiencias que le hayan sido comunicadas.

u) El incumplimiento de la obligación de mantener los requisitos exigibles para el ejercicio de cualquier actividad turística mientras no se haya solicitado la cancelación de la inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.

v) La presentación de la declaración responsable durante el período que determine la resolución que imposibilite instar nuevo procedimiento con el mismo objeto, en los términos del artículo 25 bis.2 de la presente Ley.

w) La comisión de más de dos faltas leves, en el período de un año, cuando así hayan sido declaradas por resolución firme».

Diecisiete. Se añaden las letras d) y e) al artículo 72, del siguiente tenor:

«d) Cualquier actuación discriminatoria por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión, orientación sexual, discapacidad, opinión o cualquier otra circunstancia social o personal, o la falta de respeto a la dignidad de la persona y a sus derechos fundamentales en el acceso y la participación en la actividad turística regulada.

e) La comisión de más de dos faltas graves, en el período de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme».

Dieciocho. El artículo 77 queda redactado como sigue:

«Artículo 77. 
Sanciones.

1. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden, por la comisión de las infracciones administrativas tipificadas en la presente Ley podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento, en el caso de infracciones leves. Procederá cuando, por las circunstancias de la infracción o del infractor, no se estime conveniente la imposición de multa.

b) Multa, que será de:

— Entre 150 y 1.500 euros en el caso de infracciones leves, situándose en su grado mínimo entre los 150 y 600 euros, en su grado medio, de 601 a 1.000 euros, y en su grado máximo, de 1.001 a 1.500 euros.

— Entre 1.501 y 15.000 euros en el caso de infracciones graves. En su grado mínimo se situará entre los 1.501 y 6.000 euros, en su grado medio, de 6.001 a 10.500 euros, y en su grado máximo, de 10.501 a 15.000 euros.

— Entre 15.001 y 100.000 euros en el caso de infracciones muy graves. En su grado mínimo se situará entre 15.001 y 43.400 euros, en su grado medio, de 43.401 a 71.700 euros, y en su grado máximo, de 71.701 a 100.000 euros.

c) Suspensión de las actividades empresariales o profesionales, que será de hasta seis meses en el caso de infracciones graves y hasta dos años en las muy graves. Cuando la resolución haya adquirido firmeza, estas sanciones se publicarán en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

d) Clausura del establecimiento y revocación de la autorización o habilitación preceptiva para el ejercicio de la actividad, en el caso de infracciones muy graves.

2. En las infracciones graves y muy graves las sanciones de multa serán compatibles con las de suspensión, clausura o revocación.

3. Cuando la clausura de la empresa o establecimiento venga determinada por la ausencia de declaración responsable previa o autorización, aquella no tendrá la consideración de sanción, ordenándose la clausura para el restablecimiento inmediato de la legalidad conculcada y hasta el momento en que la misma sea restablecida, sin perjuicio todo ello del procedimiento sancionador que, en su caso, se incoe.

4. La revocación de subvenciones otorgadas por el Principado de Asturias o la suspensión del derecho a obtenerlas se podrán imponer como sanción accesoria a las que procedan en los supuestos de faltas graves y muy graves.

5. Se aplicarán los porcentajes de reducción sobre el importe de la sanción pecuniaria propuesta en los términos establecidos en la normativa básica aplicable a la finalización del procedimiento administrativo sancionador común de las Administraciones públicas, pudiendo ser incrementados reglamentariamente».

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

Disposición Transitoria Primera. 
Régimen normativo transitorio

En tanto no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en la presente Ley, será de aplicación a las empresas y actividades turísticas la normativa reglamentaria específica vigente, en lo que no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición Transitoria Segunda. 
Adaptación de las empresas turísticas inscritas en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas del Principado de Asturias

Las empresas turísticas inscritas en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas del Principado de Asturias a la entrada en vigor de esta Ley dispondrán de un plazo de dieciocho meses para adaptarse, en aquellas condiciones y requisitos que no puedan reunirse a la fecha de entrada en vigor, a lo dispuesto en la misma. No obstante, a los titulares de viviendas de uso turístico ya inscritas en el citado Registro no les será exigible aportar la certificación a que se refiere el apartado tres del artículo 42 bis de la Ley de Turismo en la redacción dada por el apartado doce de la presente Ley.

Disposición Transitoria Tercera. 
Régimen sancionador transitorio

La presente Ley no será de aplicación a los procedimientos sancionadores que se encontrasen iniciados en el momento de su entrada en vigor, los cuales se tramitarán y resolverán según las disposiciones vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa, salvo que esta norma resultase más favorable para la persona presuntamente infractora.

DISPOSICIONES FINALES 

Disposición Final Primera. 
Habilitación normativa

Se autoriza al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Disposición Final Segunda. 
Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley, coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, a trece de noviembre de dos mil veinticuatro.—El Presidente del Principado de Asturias, Adrián Barbón Rodríguez.