Nueva ley para la gestión ambiental en Andalucía


Ley 2/2026, de 12 de marzo, para la Gestión Ambiental de Andalucía.

Vigente desde 20/06/2026 | BOJA 55/2026 de 20 de Marzo de 2026

Esta ley tiene por objeto actualizar y adecuar el marco normativo ambiental de Andalucía a los cambios de la normativa estatal y comunitaria, estableciendo el régimen jurídico aplicable en materia de prevención y protección ambiental para alcanzar un elevado nivel de protección del medio ambiente y de la salud de las personas, mejorando la seguridad jurídica y la agilidad administrativa.

Desde la perspectiva de las entidades locales, la norma enfatiza una gestión ambiental de carácter transversal y la necesidad de colaboración y coordinación interadministrativa, integrando competencias y actuaciones de las distintas Administraciones para asegurar una protección ambiental adecuada.

En el ámbito municipal, destaca la actualización del régimen municipal de intervención ambiental: se crea la licencia ambiental de competencia municipal, que sustituye a la calificación ambiental y fija un plazo de resolución de tres meses. Junto a ello, se plantea reducir las categorías sometidas a licencia y ampliar el uso de declaraciones responsables, incluyendo la posibilidad de que, mediante ordenanzas municipales, determinados supuestos inicialmente sujetos a licencia pasen a tramitarse por declaración responsable, que permite iniciar la actividad desde la fecha indicada si se aporta la documentación, quedando sometida a comprobación e inspección posterior.

La ley reconoce también un papel municipal en materias de calidad ambiental: competencias en calidad del aire, intervención en contaminación lumínica, incluida la zonificación y su consideración por la ordenación territorial y urbanística, y en contaminación acústica relativas a zonificación en áreas acústicas, mapas de ruido y declaración de zonas acústicamente saturadas con restricciones cuando el ruido afecte al descanso. En residuos, contempla competencias locales y regula cuestiones como puntos limpios y recogida selectiva en grandes superficies.

Finalmente, refuerza la inspección, vigilancia, control y la potestad sancionadora, atribuyendo competencias también a los ayuntamientos respecto de actividades e instalaciones con posible afección ambiental. Para apoyar la tramitación y el control, potencia la colaboración de entidades colaboradoras y habilita a los ayuntamientos para formalizar encomiendas o convenios con colegios profesionales en tareas materiales o técnicas de verificación, sin ejercicio de potestades públicas.

Vigencia desde: 20-06-2026

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 

I. 

Andalucía posee una extraordinaria biodiversidad, con gran variedad de ecosistemas y hábitats, acogiendo al 60% de las especies terrestres de flora y fauna presentes en España, así como numerosos endemismos exclusivos. La preservación del medio ambiente es crucial para nuestra salud y calidad de vida y para el desarrollo de la actividad económica; en definitiva, es crucial para nuestra propia supervivencia. La coexistencia de naturaleza y ser humano requiere de un pacto que limite el efecto de nuestras actividades en el medio, que equilibre los valores en juego y nos permita mirar al futuro mediante la sostenibilidad. Esta ley da forma a ese pacto en nuestra tierra a través de la gestión ambiental, conciliando la protección de sus recursos naturales y el crecimiento económico mediante una normativa innovadora.

La gestión ambiental es fundamental para garantizar el desarrollo sostenible, el cual fue definido por la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de Naciones Unidas como «el que satisface las necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades».

El objeto principal de esta gestión es la protección del medio ambiente, pero la salvaguarda de este bien común esencial requiere la implicación de la Administración en su conjunto, de los diversos agentes sociales y económicos y de la ciudadanía. La garantía de éxito de dicha protección conlleva necesariamente que sus fundamentos impregnen transversalmente todas las políticas públicas, a través de un enfoque holístico de la sostenibilidad ambiental que unifique los esfuerzos de todos los sectores involucrados.

La presente Ley para la Gestión Ambiental de Andalucía nace con el objetivo de dar respuesta a los retos ambientales del siglo XXI, avanzando hacia un modelo de desarrollo más justo y sostenible, siendo el medio jurídico que garantice un elevado nivel de protección de las personas y el medio ambiente, desplegando los instrumentos adecuados para prevenir, minimizar, corregir y controlar la contaminación, favoreciendo la eficiencia en el uso de los recursos y las materias primas.

En coherencia con la Agenda 2030 y los Objetivos de Desarrollo Sostenible, la ley aspira a hacer compatibles la mejora de la calidad ambiental y el desarrollo social y económico, alineándose con los compromisos internacionales adquiridos por España, incluyendo el derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible, reconocido por la Asamblea General de Naciones Unidas en 2022. Este derecho constituye el marco esencial que guía las políticas ambientales para garantizar un desarrollo sostenible y una calidad de vida adecuada para las generaciones presentes y futuras.

De otra parte, se alinea con los objetivos que en materia de medio ambiente se recogen en el título XX del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, de conservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente, protección de la salud de las personas y utilización prudente y racional de los recursos naturales, teniendo presentes los principios de cautela y de acción preventiva y el desarrollo económico y social.

La ley tiene por objeto la actualización y adecuación del marco normativo ambiental de Andalucía a los cambios acontecidos en la normativa estatal y comunitaria, estableciendo el régimen jurídico aplicable en materia de prevención y protección ambiental en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para alcanzar un elevado nivel de protección, conservación y mejora del medio ambiente y la salud de las personas, a través de los instrumentos ambientales y las disposiciones establecidas en la misma, con el fin de mejorar la seguridad jurídica, así como la eficiencia y agilidad de la Administración en los pronunciamientos ambientales, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Estado.

En ese sentido, la ley establece los principios y fines de la política ambiental de la Junta de Andalucía y se constituye en la piedra angular del ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma de Andalucía en cuanto a la gestión ambiental, indicando los mecanismos de evaluación, prevención y control que han de guiarla.

Además, con esta ley se clarifica el marco regulatorio en materia ambiental, caracterizado por la profusión normativa y la proliferación de normas ambientales, tanto a nivel comunitario y estatal como autonómico, como consecuencia de las demandas de la propia sociedad y de las necesidades provenientes desde diferentes sectores.

Es por ello que la presente ley aspira a garantizar un alto nivel de protección del medio ambiente que se adapte a la realidad económica y social de Andalucía, definiendo un marco jurídico que lo garantice en cualquier situación. A este respecto, la ley incorpora las últimas técnicas en simplificación administrativa de tal manera que favorezcan la agilidad de los procedimientos administrativos en materia medioambiental, compatibilizando la más elevada protección del medio ambiente y el desarrollo adecuado de las distintas actividades económicas.

Una herramienta más para mejorar la calidad de vida y el bienestar de la sociedad es el impulso de la corresponsabilidad público-privada en la protección del medio ambiente, de la que esta ley hace uno de sus objetivos, promoviendo la ejecución de actuaciones conjuntas entre el sector público, los diversos sectores económicos y la ciudadanía, de tal modo que conviertan a la Comunidad Autónoma de Andalucía en un referente en la materia.

Al hilo de lo anterior, una de las premisas básicas de la ley es ahondar en la mejora de la información y el conocimiento en medio ambiente por parte de la ciudadanía, puesto que solo así se avanza en la necesaria corresponsabilidad público-privada en los distintos proyectos medioambientales. Con esto, se fortalecerá por tanto la participación pública en los procedimientos administrativos en el área ambiental, garantizando la información general de los procesos en curso y facilitando las aportaciones antes de la resolución de los mismos. De ese modo, la sociedad en su conjunto se convierte así en actor necesario de la prevención ambiental.

Asimismo, la presente ley refuerza la vigilancia, inspección y control ambiental como pilar esencial para garantizar la efectividad de las políticas de protección del medio ambiente en Andalucía. En ese contexto, hay que mencionar el papel de los Cuerpos de Agentes Medioambientales de Andalucía, cuyas funciones vienen reguladas en la Ley 3/2025, de 12 de diciembre, de agentes medioambientales de Andalucía.

El objetivo de esta ley es por tanto articular la estructura legal de la gestión ambiental en Andalucía, definiendo los criterios de sostenibilidad en la toma de decisiones sobre instalaciones y actuaciones de tal modo que se favorezca una transición justa hacia un modelo de desarrollo sostenible y circular.

En la elaboración de esta ley se han seguido los principios identificados en la Comunicación de la Comisión Europea bajo el concepto de «normativa inteligente en la Unión Europea», que considera que es esencial disponer de una normativa adecuada si queremos alcanzar los objetivos ambiciosos de un crecimiento inteligente, sostenible e integrador. Para ello, las consultas con las partes interesadas y los análisis de impacto son ahora elementos esenciales del proceso normativo, que aumentan la transparencia y la responsabilidad, favoreciendo la elaboración de políticas a partir de elementos concretos, simplificando la legislación, reduciendo las cargas administrativas y los trámites innecesarios, evaluando los costes y las ventajas de la legislación existente, analizando el impacto de los nuevos desarrollos normativos que se proponen y gestionando la calidad de la legislación, haciéndola lo más clara y accesible posible. Todo ello redundará tanto en la mejora de la actuación administrativa como en el desarrollo y la competitividad de las actividades que se desarrollen en Andalucía.

En este sentido, la presente ley cumple con los objetivos del Pacto Social y Económico por el Impulso de Andalucía suscrito el 13 de marzo de 2023 entre el presidente de la Junta de Andalucía y la Confederación de Empresarios de Andalucía, Comisiones Obreras de Andalucía y la Unión General de Trabajadores y Trabajadoras de Andalucía, documento en el que, dentro del conjunto de medidas sociales y económicas que recoge, se expresa la voluntad de las partes de revisar y actualizar la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, en el marco del diálogo social.

II. 

La Constitución española establece en el artículo 45 que todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. La misma disposición encomienda a los poderes públicos velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. El propio precepto prevé que de los incumplimientos en materia ambiental se pueden derivar sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.

Uno de los principales ámbitos de intervención de la Unión Europea desde los inicios del proyecto europeo ha sido el medio ambiente, por sus claras repercusiones globalizadoras, sentando las bases de su regulación a través de un detallado desarrollo normativo. Los principios que inspiran las principales disposiciones comunitarias en la materia están presentes en esta ley, así los derivados de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación), modificada por la Directiva (UE) 2024/1785 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, o de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente. Una muestra reciente del impulso del medio ambiente como elemento horizontal ha sido el establecimiento de criterios para determinar si una actividad económica se considera climática y medioambientalmente sostenible a efectos de fijar el grado de sostenibilidad de una inversión, conforme al principio de no causar un perjuicio significativo (por sus siglas en inglés, DNSH), de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020 (Reglamento de Taxonomía).

Dado que la Constitución española establece en su artículo 149.1.23.ª la competencia exclusiva del Estado en la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección, disponiendo su artículo 148.1.9.ª que las comunidades autónomas podrán asumir la gestión en materia de protección del medio ambiente, la ley toma como referencia determinante la normativa básica estatal existente en materia de evaluación, prevención, control y calidad ambiental, constituida, fundamentalmente, por el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que transpone a nuestro ordenamiento las precitadas Directivas 2001/42/CE y 2011/92/UE y que ha sido modificada por el Real Decreto 445/2023, de 13 de junio, por el que se modifican sus anexos I, II y III, y la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). Igualmente se tienen en cuenta las disposiciones normativas sectoriales en materia de contaminación atmosférica, lumínica, acústica, suelos, residuos, economía circular y responsabilidad medioambiental, en particular la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

Si bien todos estos aspectos son objeto de regulación por distintas normas comunitarias y estatales, se ha considerado necesario adaptar las mismas a las peculiaridades del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, teniendo presentes las competencias municipales atribuidas por la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía, integrando todas estas materias en un único cuerpo legal, en aras de una mayor racionalidad y claridad, garantizando así una mayor seguridad jurídica. Asimismo, se han tomado en consideración tanto la Ley 8/2018, de 8 de octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético en Andalucía, como la Ley 3/2023, de 30 de marzo, de Economía Circular de Andalucía. Para tal fin, la presente ley armoniza las competencias de las distintas materias objeto de regulación y establece las bases de colaboración y coordinación entre las diversas Administraciones intervinientes, las cuales deberán guiar sus actuaciones en la ejecución de sus funciones y relaciones recíprocas para asegurar una adecuada protección ambiental.

La aprobación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, supuso un hito importante al regular diversos instrumentos de prevención y control ambiental aplicables a los planes, programas, proyectos de obras y actividades que podían afectar al medio ambiente, como la autorización ambiental integrada, la autorización ambiental unificada, la calificación ambiental, la evaluación ambiental de planes y programas o las autorizaciones de control de la contaminación ambiental, entre otros. Desde entonces, Andalucía ha realizado importantes avances en materia de protección ambiental, prevención de la contaminación y evaluación de los efectos de las actividades humanas sobre el entorno.

Sin embargo, cerca de dos décadas después, la realidad medioambiental y el contexto normativo, científico y social de Andalucía han cambiado debido a múltiples factores, entendiéndose necesaria la redacción de una nueva normativa que renueve la actual y dote de nuevos instrumentos a la Administración andaluza ante los actuales retos climáticos, energéticos y medioambientales.

Esta nueva regulación se elabora con los objetivos de completar, clarificar y actualizar el marco normativo existente y adecuarlo a las nuevas formas de gestión y planificación, tanto públicas como privadas, para hacer más eficiente, moderna, participativa y ágil la Administración ambiental, alineada con los compromisos internacionales y europeos, especialmente los derivados del Pacto Verde Europeo, la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y el Acuerdo de París sobre Cambio Climático. A su vez da respuesta a las tres dimensiones del concepto de desarrollo sostenible –ambiental, social y económica–, salvaguardando siempre las debidas garantías ambientales. Se trata de una apuesta decidida y eficaz por un modelo de desarrollo basado en la sostenibilidad, la innovación y la corresponsabilidad. Un modelo que ponga la protección del medio ambiente en el centro de las decisiones públicas y privadas, sin frenar el progreso, sino guiándolo hacia horizontes más justos y duraderos.

Entre los aspectos relevantes de la ley se sitúa la potenciación de la coordinación en política ambiental, que se efectúa, de una parte, fortaleciendo la planificación estratégica en materia de medio ambiente mediante la estrategia marco de medio ambiente, como instrumento de planificación de referencia para todas las políticas ambientales en Andalucía y que integra en un solo instrumento de planificación las principales líneas estratégicas de actuación en materia ambiental; y, de otra parte, mediante la creación del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Andalucía, como órgano colegiado de consulta y participación y que sustituirá al actual Consejo Andaluz de Medio Ambiente, que promoverá un diálogo más efectivo y constructivo entre la Administración, los agentes económicos y sociales y la sociedad civil.

El Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, introdujo modificaciones normativas sustanciales en materia ambiental, con motivo de la modificación por el Real Decreto 445/2023, de 13 de junio, de los anexos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. En concreto, realizó una reestructuración de los instrumentos de prevención y control ambiental, en función de las diferentes categorías de actuaciones incluidas en los anexos I y II de la citada ley, incluyó en la normativa autonómica el concepto de evaluación ambiental simplificada con las adaptaciones oportunas, y se estableció una correlación entre el anexo I de categorías de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental de la Ley 7/2007, de 9 de julio, y los anexos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

Uno de los puntos fundamentales de esta ley ha sido el análisis del actual modelo de ventanilla única establecido en la Ley 7/2007, de 9 de julio, tras el cual se ha diseñado un modelo de gestión de la Administración ambiental andaluza más ágil y adecuado a las necesidades de los proyectos que la sociedad está demandando, el cual favorecerá las inversiones y el desarrollo económico, con las debidas garantías para la protección del medio ambiente. En este modelo de gestión se introduce la separación del procedimiento de evaluación ambiental de los instrumentos de prevención, lo cual va a repercutir en simplificar y clarificar los procesos, generando mayor seguridad jurídica. De otra parte, la ley revisa los plazos para la obtención de autorizaciones ambientales, reduciendo el tiempo de tramitación de ocho a seis meses en la autorización ambiental unificada, y se fortalece la calidad del medio ambiente atmosférico incorporando medidas frente a la contaminación acústica y lumínica. En el camino de la simplificación también se ha revisado el procedimiento de modificación sustancial, agilizándolo.

En ese sentido, alineándose en todo momento con la normativa básica estatal, la ley lleva implícito un proceso de simplificación siempre acompasado con el principio de seguridad jurídica y en equilibrio con las debidas garantías para una adecuada protección del medio ambiente andaluz.

Igualmente, se actualiza y moderniza el marco normativo ambiental andaluz, en lo referente a las actuaciones sometidas a evaluación ambiental por las entidades locales, sin modificaciones desde su regulación reglamentaria en el año 1995. La ley introduce la figura de la licencia ambiental de competencia municipal, que sustituye a la calificación ambiental y reduce el plazo de resolución a tres meses. Esta medida, junto con la disminución de las categorías que requieren licencia ambiental y el aumento de actividades que podrán gestionarse mediante declaraciones responsables, busca reducir la carga administrativa tanto para los ayuntamientos como para el tejido empresarial. Asimismo, la nueva normativa responde al objetivo de fortalecer la gobernanza ambiental. Para ello, se establecen medidas de inspección ambiental, control de actividades, régimen sancionador y fomento de la responsabilidad ambiental.

Por otra parte, para asegurar que la toma de decisiones se vea enriquecida por las aportaciones de todos los agentes implicados, se introducen herramientas de gestión basadas en la información ambiental, la participación ciudadana y la transparencia y se revisan los mecanismos de participación e información en asuntos ambientales con una interlocución más dinámica y fluida, dada la relevancia de la sostenibilidad ambiental. Uno de estos mecanismos se refiere a la creación de un Registro de personas interesadas en los procedimientos de evaluación ambiental y prevención ambiental, a efectos de garantizar la participación efectiva en los citados procedimientos. Asimismo, se refuerzan los mecanismos de coordinación interadministrativa, así como la cooperación con entidades locales, agentes sociales, el sector empresarial y la ciudadanía.

Como reflejo de la colaboración público-privada y para evitar retrasos en el ejercicio de las funciones de la Administración y maximizar la calidad del resultado, la ley amplifica el papel de las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental en Andalucía, abriendo la puerta al desempeño de nuevas labores de auxilio y apoyo técnico que permitan ganar en calidad a la documentación que deben presentar los promotores y, por tanto, redunden en una mayor agilidad en la resolución de los procedimientos de autorización. Se trata de actuaciones como la verificación documental de los requisitos y datos necesarios para la solicitud de autorizaciones ambientales reguladas en esta ley, para la tramitación de subvenciones y cualesquiera otros documentos vinculados a trámites contemplados en la presente ley y en la normativa básica cuando, en su caso, resulte de aplicación. Prestarán igualmente funciones de asistencia a la Administración pública competente en materia de medio ambiente en tareas de apoyo en la vigilancia, el control y el seguimiento y en las actuaciones de inspección, siempre que tales funciones no supongan el ejercicio de potestades públicas.

Las entidades colaboradoras podrán actuar en ámbitos como prevención y control ambiental, evaluación ambiental, calidad del medio ambiente atmosférico, calidad del suelo, residuos, responsabilidad medioambiental y economía circular.

Continuando con las medidas de mejora y simplificación administrativa, como novedad, las autorizaciones en dominio público hidráulico y zona de policía y las autorizaciones de vertidos en el dominio público hidráulico dejan de integrarse en la autorización ambiental unificada, permitiendo para las actuaciones en su ámbito de aplicación una agilización del procedimiento y de las cargas administrativas, al constituirse un listado más reducido de autorizaciones ambientales que se integran en este instrumento de prevención ambiental que permitirá la reducción del plazo para la obtención de esta autorización. No obstante lo anterior, el pronunciamiento de la Administración competente en materia de aguas, como Administración directamente afectada, está garantizado en los términos establecidos en la norma, al formar parte del trámite de consultas tanto del procedimiento de evaluación ordinaria como del procedimiento de evaluación simplificada, en consonancia con la propia definición de la evaluación ambiental, contenida en el artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

Por otra parte, como herramientas para contribuir a los fines de esta norma, se podrán establecer incentivos, incluyendo subvenciones, para la inversión y medidas horizontales de apoyo que faciliten tanto la mejora directa de la calidad del medio ambiente como la adopción de prácticas que favorezcan la innovación, la investigación y la gestión eficiente de los recursos naturales.

En otro orden de cuestiones, dado que nos encontramos ante una realidad económica cambiante, con la irrupción de nuevos sectores emergentes, la ley incorpora mecanismos para la actualización del conocimiento, lo que permitirá dar una respuesta adecuada a todas las iniciativas que quieran implantarse en Andalucía.

Numerosos cambios operados en la nueva ley están orientados a la armonización y homogeneización con la normativa estatal, no efectuando regulaciones innecesarias que en muchos casos ocasionan distorsiones, que alejan más que acercan las inversiones a los sectores económicos de Andalucía. En diversas materias comprendidas en el ámbito de esta ley se efectúa una alineación expresa con la legislación estatal de aplicación, evitando los efectos nocivos de la dispersión normativa, aportando de ese modo mayor claridad y seguridad jurídica.

Partiendo de las pautas anteriormente señaladas, esta ley pretende crear un marco normativo actualizado y adaptado a los cambios acontecidos en la normativa estatal y comunitaria en el ámbito de la prevención, protección y calidad ambiental, acorde con las exigencias del presente y preparado para afrontar con garantías los desafíos del futuro, desde un enfoque integrador que combine el desarrollo económico con la preservación del patrimonio natural, la salud pública y el bienestar de las generaciones actuales y venideras, en el que prime la seguridad jurídica y se sienten criterios sólidos para la actuación de los diversos operadores, y en el que se han incorporado nuevas formas de gestión y planificación, para alcanzar un elevado nivel de protección, conservación y mejora del medio ambiente, a través de los instrumentos ambientales regulados en la misma.

Asimismo, se refleja la importancia que tiene la inspección, vigilancia y el control ambiental, a través de la regulación del ejercicio de la actividad inspectora, y el deber de las personas titulares de las actividades, actuaciones o instalaciones de sometimiento a la misma.

La citada búsqueda permanente de la seguridad jurídica, además de ser eje del ordenamiento jurídico en un Estado de derecho, tiene por finalidad crear la necesaria confianza en los diversos sectores económicos y empresariales para hacer de Andalucía una tierra de inversiones, prosperidad y empleo.

La presente ley se dicta al amparo de la competencia establecida en el artículo 57.1.g) y 57.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y de su título VII, «Medio ambiente», en lo referente a la protección del medio ambiente y la sostenibilidad, competencia compartida con el Estado, según el artículo 149.1.23.ª de la Constitución española.

Esta ley se considera una de las piezas más relevantes para el desarrollo y avance en Andalucía, ya que aborda estructuralmente y con un alcance transversal, numerosos cambios que, con rango de ley, son precisos para incentivar y acelerar la transición hacia una economía más competitiva, sostenible e innovadora.

III. 

La ley se estructura en ciento noventa y siete artículos, distribuidos en nueve títulos, cinco disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, siete disposiciones finales y dos anexos.

El título I, relativo a los principios y disposiciones de carácter general, define en el capítulo I, dedicado a disposiciones generales, el objeto y ámbito de aplicación de la norma, las finalidades sobre las que se asientan los títulos posteriores, los principios rectores y las definiciones necesarias para su interpretación. También, en este capítulo se refuerzan la protección de datos, el secreto industrial y comercial y la confidencialidad de la información aportada, teniendo en cuenta la protección del interés público y el tratamiento de los datos personales de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en la materia.

Por otra parte, se impulsa la coordinación y cooperación interadministrativa, invocando los principios de lealtad institucional, coordinación, cooperación y colaboración para una protección ambiental adecuada y el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos en esta norma. Como aspecto novedoso de la norma en este ámbito, se establece que el órgano ambiental competente para la instrucción y resolución de los instrumentos de prevención ambiental de competencia autonómica convocará reuniones periódicas con las distintas Administraciones públicas afectadas que deban emitir informe en el trámite de consultas de los mismos, con el objetivo de promover la cooperación interadministrativa, coordinar la instrucción de los expedientes en sus distintas fases de tramitación y analizar de forma conjunta el contenido de los informes técnicos emitidos. La asistencia será de carácter obligatorio para aquellos órganos pertenecientes a la Administración de la Junta de Andalucía que no hayan emitido el informe solicitado en el trámite de consultas.

Además, en este capítulo se contempla la utilización de los servicios electrónicos en las actuaciones llevadas a cabo por las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con pleno sometimiento a los derechos de las personas en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las mismas.

También se regulan las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía, a las que se puede encomendar el desempeño de actuaciones de verificación y control de las actividades, así como de asistencia a la Administración pública en tareas de apoyo en la vigilancia, el control y el seguimiento y en las actuaciones de inspección ambiental, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Asimismo, se reconoce expresamente, en el marco de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, la posibilidad por parte de la Consejería competente en materia de medio ambiente y de los ayuntamientos de formalizar encomiendas de gestión y celebrar convenios con los colegios profesionales para la realización de tareas de carácter material o técnico, en relación con las actuaciones de verificación de las actividades, siempre que ello no implique el ejercicio de potestades públicas.

El capítulo II, relativo a la coordinación de la política ambiental, establece la elaboración de una estrategia marco de medio ambiente con vocación de convertirse en el instrumento de planificación de referencia para todas las políticas ambientales en Andalucía. Por otra parte, se crea el Consejo Asesor de Medio Ambiente de Andalucía, como órgano colegiado de consulta y participación, adscrito a la Consejería competente en materia de medio ambiente, y se establecen sus funciones. Su composición, funcionamiento y régimen jurídico se determinarán reglamentariamente.

El capítulo III, referente a la información y participación pública en materia de medio ambiente, dispone las medidas para garantizar una información ambiental de calidad a la ciudadanía; contempla la Red de Información Ambiental de Andalucía, como un sistema de información permanente de acceso público sobre el estado y calidad del medio ambiente en Andalucía, establece la elaboración y publicación, cada año, de un informe de carácter completo sobre el estado del medio ambiente en la Comunidad Autónoma de Andalucía y regula el ejercicio del derecho de participación pública en los asuntos con incidencia ambiental, garantizando la participación real y efectiva de la ciudadanía en la toma de decisiones en materia de medio ambiente.

Además, en concordancia con lo establecido en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se incluye en este capítulo la creación de un Registro de personas interesadas en los procedimientos de evaluación ambiental y prevención ambiental, a efectos de garantizar la participación efectiva en los citados procedimientos, contribuyendo a la agilización de los mismos.

El capítulo IV de este título se dedica al impulso de la ecoinnovación, investigación y desarrollo tecnológico en la generación y aplicación de nuevos conocimientos sobre el medio ambiente en el marco de los planes aprobados en esta materia, así como a la formación, educación y sensibilización ambiental para la sostenibilidad, mediante la difusión de conocimientos, información, actitudes, valores, comportamientos y habilidades para la mejora ambiental.

El título II se estructura en tres capítulos. El capítulo I, sobre disposiciones generales, regula el objeto de la evaluación ambiental, su finalidad, el ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica, el ámbito de aplicación de la evaluación de impacto ambiental, las competencias en el marco de la evaluación ambiental, los supuestos excluidos de evaluación ambiental y proyectos excluibles y la relación entre la evaluación ambiental estratégica y la evaluación de impacto ambiental, además de la capacidad técnica y responsabilidad de la autoría de los estudios y documentos ambientales.

El capítulo II, dividido en cinco secciones, establece, respectivamente, en cada una de ellas, las disposiciones generales sobre la evaluación ambiental estratégica; el procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria para la formulación de la declaración ambiental estratégica, según lo dispuesto en la sección 1.ª del capítulo I del título II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con las particularidades establecidas en esta norma; el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada para la emisión del informe ambiental estratégico, conforme a lo previsto en la sección 2.ª del capítulo I del título II de la ley precitada, con las especificidades determinadas en la ley; la evaluación ambiental de los instrumentos de ordenación urbanística, a la luz de lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, y, por último, el seguimiento de las declaraciones ambientales estratégicas y de los informes ambientales estratégicos.

El capítulo III de este título se refiere a la evaluación de impacto ambiental. En el mismo se regulan las disposiciones generales aplicables, los procedimientos de evaluación de impacto ambiental ordinaria y de evaluación de impacto ambiental simplificada, la modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental, su vigencia y la del informe de impacto ambiental.

El título III, dividido en dos capítulos, se dedica a los instrumentos de prevención ambiental, los cuales tienen por finalidad prevenir o corregir los efectos adversos sobre el medio ambiente de determinadas actuaciones.

El capítulo I, relativo a disposiciones generales, define el objeto y la relación de instrumentos de prevención ambiental; esto es, la autorización ambiental integrada, la autorización ambiental unificada, la autorización ambiental unificada simplificada, la licencia ambiental, que viene a sustituir a la hasta ahora denominada calificación ambiental, y la declaración responsable de los efectos ambientales.

Asimismo, establece la regulación de la concurrencia con la evaluación de impacto ambiental de competencia autonómica. En relación con ello, se dispone que los procedimientos de otorgamiento y modificación de la autorización ambiental integrada, la autorización ambiental unificada y la autorización ambiental unificada simplificada se llevarán a cabo de manera coordinada con los procedimientos de evaluación ambiental que procedan conforme a lo establecido en la ley.

En línea con lo anterior, entre otros aspectos, se determina que la solicitud de otorgamiento o modificación sustancial o no sustancial de los instrumentos de prevención ambiental señalados anteriormente llevará implícita la solicitud de evaluación de impacto ambiental que corresponda según lo establecido. Como medida de simplificación y de reducción de cargas administrativas, los documentos que sean comunes para ambos procedimientos se presentarán solo una vez, siempre que incluyan todos los requisitos previstos en la normativa que resulte de aplicación.

Asimismo, los trámites de consultas y de información pública, en su caso, serán únicos para el otorgamiento o modificación sustancial de los instrumentos de prevención precitados, y para los procedimientos de evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada, según corresponda.

En este orden de cosas, también se dispone que, tras el análisis técnico del expediente, en el caso de la evaluación de impacto ambiental ordinaria, la declaración de impacto ambiental se formulará y publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de manera previa e independiente al trámite de audiencia del procedimiento de otorgamiento o modificación sustancial de la autorización ambiental integrada y de la autorización ambiental unificada cuando proceda.

Por otra parte, se determina que la obtención de los instrumentos de prevención ambiental no exime a las personas titulares o promotoras de cuantas autorizaciones, concesiones, licencias o informes resulten exigibles, según lo dispuesto en la normativa aplicable, para la ejecución de la actuación. Asimismo, se establece que las actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención ambiental de competencia autonómica no podrán ser objeto de licencia municipal de funcionamiento de la actividad, autorización sustantiva o ejecución, o bien, si procede, no se podrá presentar la declaración responsable o comunicación, sin la previa resolución del correspondiente procedimiento regulado en esta norma.

También se regula en dicho capítulo el Registro de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención ambiental, adscrito a la Consejería competente en materia de medio ambiente, y, como medida de agilización procedimental, el impulso y la tramitación de urgencia según el cual los plazos establecidos para los procedimientos fijados en esta norma se podrían reducir a la mitad, salvo los plazos relativos a la presentación de solicitudes y recursos. Asimismo, con la finalidad de agilizar los trámites de los instrumentos de prevención ambiental, se regula el informe de verificación documental emitido por los colegios profesionales o por entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental, que, con carácter previo a la presentación de la solicitud, podrá obtenerse de acuerdo con el procedimiento que se establezca.

El capítulo II, dividido en cinco secciones, comprende la regulación de cada uno de los instrumentos de prevención ambiental, estableciendo con respecto a cada uno y según corresponda, dadas las particularidades que le son propias, su objeto y ámbito de aplicación, finalidad, competencias, procedimiento, el contenido y revisión de la autorización, la modificación de una instalación o de una actuación, dependiendo del caso, sometida al instrumento de prevención ambiental que le sea aplicable, la comprobación e inicio de la actividad, la vigencia del instrumento de prevención ambiental y el cese de la actividad, entre otros aspectos.

También es reseñable en el caso de la autorización ambiental unificada la regulación del supuesto de finalización del procedimiento junto con la formulación de la declaración de impacto ambiental, con la previsión de que cuando durante la tramitación del procedimiento se determine que la actuación no requiere autorizaciones sectoriales de las que se integran en dicha autorización, esta se resolverá en el mismo acto administrativo de formulación de la declaración de impacto ambiental. En estos casos, no será necesario elaborar dictamen ambiental ni realizar el trámite de audiencia ni emitir la propuesta de resolución conforme a lo establecido en la norma, y esta circunstancia deberá incorporarse expresamente en la fundamentación jurídica de la resolución del procedimiento de autorización ambiental unificada que, en su caso, se otorgue. En la misma línea se contempla, respecto a la autorización ambiental unificada simplificada, la regulación del supuesto de finalización del procedimiento junto con la formulación del informe de impacto ambiental.

Otro aspecto innovador del texto normativo es la licencia ambiental, como instrumento de prevención ambiental que viene a sustituir a la calificación ambiental prevista en la ley antecesora, quedando sometidas a la misma las actuaciones de titularidad pública o privada así señaladas en el anexo I de la ley, así como sus modificaciones sustanciales.

La declaración responsable de los efectos ambientales, por su parte, resulta de aplicación a las actuaciones tanto públicas como privadas así señaladas en el anexo I de esta norma, así como a aquellas otras actuaciones del anexo I sujetas a la obtención de una licencia ambiental, cuando así lo determinen los ayuntamientos y así se establezca en sus ordenanzas municipales. La declaración responsable de los efectos ambientales permitirá a la persona titular, solo desde el punto de vista ambiental, la apertura de la instalación e inicio de la actividad desde la fecha que se indique en la misma, siempre que vaya acompañada de la documentación requerida y sin perjuicio de las facultades de comprobación, inspección, vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora posteriores que correspondan respecto al cumplimiento de todas las condiciones técnicas y ambientales exigibles para el ejercicio de la actividad.

El título IV, relativo al control de la contaminación ambiental, se estructura en tres capítulos.

El capítulo I, sobre disposiciones generales, contempla una serie de medidas para la mejora de la calidad ambiental, entre las que se encuentran la aplicación de normas de calidad, de valores límite de emisión y de cualesquiera otras que se establezcan por las Administraciones públicas competentes con el mismo fin y de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal. Asimismo, con independencia de lo establecido en la norma con respecto a los planes de la calidad del aire, se recoge la posibilidad de elaboración de planes de mejora de la calidad ambiental, cuya aprobación se hará mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno.

Contiene, por otra parte, la relación de autorizaciones de control de la contaminación ambiental a los efectos de esta norma, que son la autorización de emisiones a la atmósfera y la autorización de control en el ámbito de residuos.

En cuanto al capítulo II, y en concreto a la calidad del medio ambiente atmosférico, sin menoscabo de lo establecido en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, contempla dentro de las disposiciones generales el ámbito de aplicación de las prescripciones contenidas en el mismo y los supuestos de exclusión del ámbito de aplicación de la ley que se regirán por su normativa específica.

Además de ello, se establecen las competencias de la Consejería competente en materia de medio ambiente y de los municipios en relación con la calidad del medio ambiente atmosférico. Se regula, por otra parte, la Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire, la cual estará integrada por todas las estaciones de medición, fijas y móviles de titularidad pública y privada instaladas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, siempre que se adecúen a los criterios establecidos reglamentariamente.

En otro orden de cuestiones, se especifican los tipos de planes de calidad del aire, los cuales son los planes de mejora de la calidad del aire, los planes de acción a corto plazo y aquellos otros que se determinen por aplicación de la normativa básica y comunitaria. Además de lo anterior, se establecen las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y las obligaciones de las personas titulares de las mismas.

La norma regula también en esta parte la autorización de emisiones a la atmósfera, cuyo procedimiento será el establecido reglamentariamente en el marco del capítulo III de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, el régimen aplicable a la resolución del procedimiento y el contenido de la autorización, así como la revisión, modificación, renovación y caducidad de la misma.

En materia de contaminación lumínica se regula el objeto, ámbito de aplicación y finalidades, las competencias de la Consejería competente en materia de medio ambiente y de los ayuntamientos en la materia, además de la determinación de la zonificación lumínica.

Seguidamente, se establecen las restricciones de uso, debiendo asimismo la ordenación territorial y urbanística, así como sus planes, instrumentos y actuaciones, tener en cuenta las previsiones establecidas en esta ley en lo que respecta a esta cuestión. Finalmente, se establece la obligatoriedad, para las personas titulares de instalaciones y dispositivos de iluminación exterior en actividades o actuaciones, de elaborar una memoria técnica de prevención de la contaminación lumínica, con el fin de permitir la evaluación de su futura incidencia en este ámbito.

Por cuanto respecta a la contaminación acústica, se establece el ámbito de aplicación, las competencias de la Consejería competente en materia de medio ambiente, de los ayuntamientos, así como de la Administración competente por razón de la actividad en relación con los grandes ejes viarios y ferroviarios y las infraestructuras aeroportuarias y portuarias. También se regula la zonificación del territorio del municipio en áreas acústicas en función del uso predominante del suelo, siendo los tipos de áreas los establecidos por la normativa básica estatal.

En este mismo capítulo se prevén los mapas de ruido establecidos en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, clasificándose en mapas estratégicos y singulares de ruido, los cuales servirán para la evaluación de impactos acústicos y para la elaboración de propuestas de los correspondientes planes de acción, que las Administraciones competentes deben elaborar.

En esta materia, igualmente se establece que la ordenación territorial y urbanística, así como sus planes, instrumentos y actuaciones, debe tener en cuenta las previsiones establecidas en esta ley, en las disposiciones que la desarrollen y en las actuaciones administrativas realizadas en su ejecución, en especial la delimitación de áreas de sensibilidad acústica, los mapas de ruido, los planes de acción y la declaración de servidumbres acústicas. En este capítulo se establece además la obligatoriedad, para las personas promotoras de aquellas actuaciones que sean fuentes de ruidos y vibraciones, de elaborar un estudio acústico, en los términos que se determinen reglamentariamente. Por último, se regula la posibilidad de que los ayuntamientos puedan declarar zonas acústicamente saturadas y establezcan restricciones al uso de las vías y zonas públicas cuando este genere niveles de ruido que afecten o impidan el descanso de la ciudadanía, teniendo en cuenta los usos y costumbres locales.

El capítulo III se dedica a los residuos y a la calidad ambiental del suelo, contemplándose las competencias de la Consejería competente en materia de medio ambiente y de las entidades locales en materia de residuos, y las competencias en materia de calidad del suelo de la Consejería con competencias en medio ambiente, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 5/2010, de 11 de junio.

El título V, relativo a instrumentos de impulso para la mejora ambiental, se estructura en dos capítulos, que se dedican, respectivamente, a los convenios y a los instrumentos voluntarios, pudiendo estos últimos llevarse a cabo a través de la adhesión a sistemas de gestión medioambiental conforme al Reglamento (CE) núm. 1221/2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS); a sistemas de gestión medioambiental regulados por normas técnicas internacionales ISO o nacionales UNE, de carácter voluntario, reconocidos por organismos de normalización acreditados; al etiquetado ecológico europeo conforme al Reglamento (CE) núm. 66/2010, relativo al sistema comunitario de concesión del distintivo ecológico (Ecolabel); al Sistema Andaluz de Compensación de Emisiones (SACE) o al distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía, siendo objeto de regulación en el capítulo de referencia.

El título VI se dedica a instrumentos fiscales e incentivos económicos, mediante los cuales la Administración de la Junta de Andalucía promoverá el uso de la fiscalidad ecológica, y otros instrumentos de política económica como herramientas para contribuir a los fines de esta norma. Con este objetivo, se podrán establecer incentivos, incluyendo subvenciones, para la inversión y medidas horizontales de apoyo que faciliten tanto la mejora directa de la calidad del medio ambiente como la adopción de prácticas que favorezcan la innovación, la investigación y la gestión eficiente de los recursos naturales.

El título VII regula la materia de responsabilidad medioambiental, estableciendo que la prevención, evitación y reparación de los daños medioambientales a los que resulta de aplicación la Ley 26/2007, de 23 de octubre, se llevará a cabo en la forma y condiciones fijadas en ella o en las previstas en esta ley si resultan más exigentes.

En dicho título se establecen las competencias de las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y de aguas, en función del recurso natural o bien ambiental afectado, y en particular la competencia de la Consejería competente en materia de medio ambiente para establecer y aplicar los sistemas de control respecto de las obligaciones en materia de garantías financieras de responsabilidad medioambiental y análisis de riesgos medioambientales, así como impulsar la realización voluntaria de análisis de riesgos medioambientales entre los operadores, con la finalidad de lograr una adecuada gestión del riesgo medioambiental de las actividades.

Además de ello, se establece la obligación para los operadores de las actividades económicas o profesionales de adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y evitar daños ambientales y, en particular, elaborar un análisis de riesgos medioambientales o tabla de baremos, que se realizarán de acuerdo con la metodología establecida en el Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, y disponer de alguna de las garantías financieras tendentes a prevenir, evitar y reparar los daños ambientales.

El título VIII se refiere a la inspección, vigilancia y control ambiental, estableciendo el objeto y ámbito de aplicación y las competencias de la Consejería competente en materia de medio ambiente y de los ayuntamientos en el ejercicio de estas funciones y de la potestad sancionadora en relación con aquellas actividades, actuaciones e instalaciones que puedan afectar negativamente al medio ambiente, sin perjuicio de las que correspondan a otros órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y a otras Administraciones en sus respectivos ámbitos de competencia.

Se regula el ejercicio de la actividad inspectora y el deber de las personas titulares de las actividades, actuaciones o instalaciones de sometimiento a la misma. Asimismo, se regula la colaboración de la Administración en materia de inspección ambiental, la planificación de la inspección ambiental autonómica y la actuación inspectora autonómica.

Finalmente, el título IX se dedica al régimen sancionador, coherente con el enfoque de esta ley y sus principios inspiradores. Se divide en tres capítulos. En el primero de ellos se establecen las disposiciones generales en esta materia. En el segundo se define el régimen sancionador, estableciendo el alcance y la cuantía de la responsabilidad por infracciones en los distintos ámbitos de la norma. En el tercero se determinan las disposiciones comunes a las infracciones y sanciones y al procedimiento sancionador, regulando, como novedad, la prestación ambiental sustitutoria, mediante la cual las multas derivadas de sanciones pecuniarias, una vez que adquieran firmeza en vía administrativa, pueden ser sustituidas, a solicitud de la persona sancionada, por una prestación ambiental de restauración, conservación o mejora del medio ambiente o de educación ambiental, en los términos y condiciones que determine el órgano sancionador que impuso la multa, con el informe previo del órgano ambiental. En el último artículo se regula la restauración del daño al medio ambiente y en él se dispone que, sin perjuicio de las sanciones que procedan, los autores o responsables de las infracciones previstas en la norma estarán obligados tanto a reparar el daño causado como a indemnizar los daños y perjuicios derivados del mismo. En la determinación de la obligación de reparación de daños medioambientales se tendrán en cuenta las normas y criterios previstos en la legislación básica de responsabilidad medioambiental.

La disposición adicional primera faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente para actualizar la cuantía de las multas establecidas en el texto normativo, de acuerdo con el índice de precios al consumo o sistema que lo sustituya.

La disposición adicional segunda se refiere a las remisiones expresas a la normativa vigente de aplicación, respecto de lo cual determina que las remisiones que efectúa la ley a la normativa vigente de aplicación deberán entenderse efectuadas, en caso de derogación, a la norma que, regulando la misma materia, venga a sustituirla.

La disposición adicional tercera regula la existencia de los puntos limpios y su gestión, así como la regulación de la recogida selectiva de todos los residuos generados en las grandes superficies comerciales; la disposición adicional cuarta crea una Mesa técnica de seguimiento de la aplicación normativa en vigor; y la disposición adicional quinta recoge la declaración de obras de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía para las obras de instalaciones para la gestión circular de los residuos municipales.

En la disposición transitoria primera se establece el régimen aplicable a los procedimientos en curso en materia de prevención ambiental.

La disposición transitoria segunda determina el régimen aplicable a las actuaciones que dispongan de instrumentos de prevención ambiental.

La disposición transitoria tercera, regula el régimen transitorio aplicable a las entidades colaboradoras inscritas en el Registro de Entidades Colaboradoras en materia de Calidad Ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía. En concreto, contiene la previsión de que aquellas que lo fueran solo en el ámbito hídrico serán dadas de baja de dicho Registro en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la norma. En caso de estar inscritas en más ámbitos, solo se les dará de baja en el ámbito de la calidad del medio hídrico.

La disposición transitoria cuarta versa sobre la entrada en funcionamiento del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Andalucía, con la determinación de que hasta tanto ello se produzca mantendrá su condición de órgano colegiado de participación social el Consejo Andaluz de Medio Ambiente creado por el Decreto 57/1995, de 7 de marzo.

La disposición transitoria quinta hace referencia a los proyectos parcial o totalmente ejecutados que no se hayan sometido, con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, al preceptivo procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

La disposición derogatoria única deroga cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en esta norma, citándose a continuación las normas que expresamente quedan derogadas. Además, determina que las disposiciones dictadas en desarrollo y ejecución de la Ley 7/2007, de 9 de julio, conservarán su vigencia en todo aquello que no contradiga lo dispuesto en esta ley.

La disposición final primera contiene la habilitación para el desarrollo normativo y modificación de los anexos. Asimismo, establece un plazo de dos años desde la entrada en vigor de la norma para la aprobación, por el Consejo de Gobierno, de las disposiciones reglamentarias necesarias para su desarrollo.

La disposición final segunda introduce modificaciones en los artículos 9.12.a) y 9.12.f) de la Ley 5/2010, de 11 de junio.

La disposición final tercera establece un plazo de dos años desde la entrada en vigor de la norma, para la formulación de la estrategia marco de medio ambiente.

Mediante la disposición final cuarta se regula el supuesto en que podrá coordinarse la tramitación de los procedimientos de evaluación o autorización ambiental con la tramitación de los procedimientos urbanísticos en suelo rústico ordinario.

La disposición final quinta establece la modificación de los artículos 56.1.c) y 59, así como la parte II del anexo I de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía.

Por la disposición final sexta se modifica la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas para Andalucía en diversos aspectos.

Mediante la disposición final séptima se regula la entrada en vigor de la ley, a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Por último, la ley contiene dos anexos dedicados, respectivamente, a las categorías de actuaciones sometidas a licencia ambiental y a declaración responsable de los efectos ambientales, y al contenido mínimo de estudio ambiental estratégico de los instrumentos de ordenación urbanística.

IV. 

La presente ley se adecúa a los principios de buena regulación, en concreto a los de necesidad y eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, de acuerdo con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En referencia al principio de necesidad, la presente ley está justificada por razones de interés general, como son la protección del medio ambiente, de la salud de las personas y del interés económico general, garantizando un desarrollo sostenible.

La eficacia se justifica por ser el instrumento más adecuado para abordar la regulación de los procedimientos relativos a la calidad y evaluación ambiental que, teniendo en cuenta el interés general, contribuya al bienestar de los ciudadanos y a la preservación, restauración y valoración del capital natural de Andalucía y de su especial idiosincrasia desde el punto de vista medioambiental, todo ello mediante la adecuación a los estándares de protección nacional y europea, de acuerdo con el artículo 157 de nuestro Estatuto de Autonomía, según el cual la actividad económica estará orientada a la consecución de los objetivos básicos de la comunidad autónoma establecidos en el título preliminar, y garantizando en todo caso la protección medioambiental.

En virtud del principio de proporcionalidad, la norma contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la misma, tras haberse constatado que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios. En ese sentido, todas las medidas e instrumentos propuestos han sido examinados junto a las alternativas existentes para la consecución del mismo resultado, considerando la proporcionalidad de cada una de ellas, siendo así la regulación establecida en esta ley proporcional a la finalidad que persigue, sin que establezca cargas innecesarias a sus destinatarios; todo ello sin perjuicio de las exigencias debidamente ponderadas que la tutela pública de la protección ambiental debe imponer para velar por el interés público.

En aras de la seguridad jurídica, la ley nace con el firme propósito de reducir trámites innecesarios en los procedimientos y establecer una regulación más clara y comprensible, eliminando conceptos indeterminados que resten seguridad jurídica, facilitando de ese modo el conocimiento y posterior aplicación a todos los destinatarios de la misma, ya sean Administraciones públicas, personas físicas o jurídicas, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico, generando un marco normativo estable y predecible que favorece la participación, transparencia y accesibilidad a la información.

En aplicación del principio de eficiencia, la norma evita cargas administrativas innecesarias o accesorias, siendo uno de los pilares básicos de la misma impulsar la mejora regulatoria, la simplificación normativa y la reducción de trabas administrativas, salvaguardando las garantías ambientales.

Por otra parte, la ley persigue la máxima eficiencia y racionalización en la gestión de los recursos públicos para la consecución de sus objetivos.

En el procedimiento de elaboración de esta ley se ha tenido en cuenta la normativa en materia de igualdad de género vigente y, en especial, la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, así como sus principios generales.

De acuerdo con el principio de transparencia, se ha posibilitado el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y a los documentos propios de su proceso de elaboración, mediante su publicación en los momentos y apartados correspondientes de la sección de transparencia del Portal de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, permitiendo que los potenciales destinatarios tengan una participación activa en la elaboración de la norma. Asimismo, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 133 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, el texto ha sido sometido a consulta pública previa.

TÍTULO I. 
Principios y disposiciones de carácter general

CAPÍTULO I. 
Disposiciones generales

Artículo 1. 
Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de la presente ley es establecer el régimen jurídico aplicable en materia de prevención y protección ambiental en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para alcanzar un elevado nivel de protección, conservación y mejora del medio ambiente y la salud de las personas, a través de los instrumentos ambientales y disposiciones establecidas en la misma, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Administración General del Estado conforme a lo establecido en la legislación básica estatal.

Artículo 2. 
Finalidades.

Las finalidades de la presente ley son:

a) Alcanzar un elevado nivel de protección de las personas y del medio ambiente en su conjunto, para mejorar la calidad de vida, mediante los instrumentos necesarios que permitan prevenir, minimizar, controlar y corregir la contaminación y hacer un uso eficiente de los recursos y de las materias primas.

b) Garantizar un desarrollo ambientalmente sostenible y circular, contribuyendo a la consecución de los objetivos que para dicho propósito se aprueben internacionalmente.

c) Incorporar criterios de sostenibilidad ambiental en la toma de decisiones para la implantación de instalaciones y actuaciones.

d) Prevenir los impactos ambientales concretos que puedan generar dichas instalaciones y actuaciones y establecer mecanismos eficaces de corrección y compensación de sus efectos adversos.

e) Garantizar el acceso de la ciudadanía a la información ambiental, así como una mayor participación social en la toma de decisiones medioambientales, promoviendo la sensibilización y educación ambiental de la ciudadanía en la protección del medio ambiente.

f) Contribuir a hacer efectivos los criterios de eficiencia y servicio a la ciudadanía en la instrucción de los procedimientos administrativos, incrementando la transparencia de la actividad administrativa.

g) El impulso de la corresponsabilidad ambiental público-privada en la protección del medio ambiente y la ejecución de actuaciones conjuntas entre las Administraciones públicas y la ciudadanía.

h) Garantizar la colaboración y la coordinación de las Administraciones públicas, fomentando la integración de los procedimientos de autorización ambiental y los procedimientos de evaluación de impacto ambiental.

Artículo 3. 
Principios.

Los principios que se señalan a continuación inspiran la presente ley y guiarán la política ambiental de la Junta de Andalucía, observándose en los mecanismos de fomento, evaluación, prevención y control desarrollados en esta norma:

a) Protección del medio ambiente y su promoción para la consecución del derecho a disfrutar de una adecuada calidad ambiental.

b) Acción preventiva, que supone adoptar las medidas necesarias para evitar los daños al medio ambiente preferentemente en su fuente de origen y en el diseño de las actividades desde su planteamiento inicial.

c) Enfoque integrado, que supone el análisis integral del impacto ambiental de aquellas actividades industriales de alto potencial contaminante.

d) Proporcionalidad entre los efectos sobre el medio ambiente de los planes, programas y proyectos, y el tipo de procedimiento de evaluación y control ambiental y las medidas preventivas, correctoras y compensatorias a las que, en su caso, deban someterse.

e) Cautela, por la cual se recomienda la adopción de medidas de protección del medio ambiente tras una primera evaluación científica en la que se indique que, basándose en los datos científicos y técnicos disponibles, hay motivos razonables para entender que del desarrollo de una actividad podrían derivarse efectos potencialmente peligrosos sobre el medio ambiente, la salud de las personas y la biodiversidad.

f) Restauración, que implica la restitución de los bienes, en la medida de lo posible, al ser y estado anterior a los daños ambientales producidos, así como de responsabilidad y reparación por daños al medio ambiente.

g) Quien contamina paga, conforme al cual los costes derivados de la prevención de las amenazas o riesgos inminentes y la corrección de los daños ambientales corresponden a los responsables de los mismos.

h) Utilización racional y sostenible de los recursos naturales para favorecer un desarrollo sostenible mediante un sistema de gestión ambiental que armonice el desarrollo económico con la protección del medio ambiente, facilitando la transición ecológica hacia una economía circular.

i) Autosuficiencia, proximidad en la gestión de los residuos y jerarquía de residuos.

j) Información, transparencia y participación, por el que en las actuaciones en materia de medio ambiente se ha de garantizar el libre acceso de la ciudadanía a una información objetiva, fiable y concreta, que permita una efectiva participación de la sociedad en su conjunto.

k) Promoción de la educación ambiental, que tiene por objeto la difusión en la sociedad de conocimientos, información, actitudes, valores, comportamientos y habilidades encaminadas a la protección del medio ambiente.

l) Adaptación al progreso técnico y científico mediante la promoción de la investigación, desarrollo e innovación en materia de medio ambiente, que tiene por objeto la mejora en la gestión y control de las actividades mediante la utilización de las mejores técnicas disponibles, menos contaminantes o menos lesivas para el medio ambiente.

m) Integración y transversalidad, por el que las exigencias que se deriven de la protección del medio ambiente deberán tenerse en cuenta en la definición y ejecución de las políticas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

n) Agilidad, simplificación procedimental y reducción de cargas administrativas, salvaguardando siempre las debidas garantías ambientales y la seguridad jurídica.

ñ) Coordinación y cooperación, por el cual las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán guiar sus actuaciones en la ejecución de sus funciones y relaciones recíprocas, así como prestarse la debida asistencia para lograr una mayor eficacia en la protección del medio ambiente y ejercer sus competencias de acuerdo con el principio de lealtad institucional.

o) Responsabilidad compartida de las Administraciones públicas, de las empresas y de la sociedad en general, implicándose activamente y responsabilizándose en la protección del medio ambiente.

p) No regresión, garantizando que las disposiciones adoptadas no impliquen retrocesos en los niveles alcanzados de protección ambiental.

q) Regulación económica eficiente y eficiencia en la asignación de los recursos públicos.

r) Principio de justicia ambiental y territorial, favoreciendo que los impactos ambientales no recaigan sobre territorios socialmente vulnerables.

Artículo 4. 
Definiciones.

A los efectos de la presente ley serán de aplicación las definiciones recogidas en la normativa básica estatal en materia de evaluación ambiental, prevención y control integrados de la contaminación y calidad ambiental, además de las siguientes, y sin perjuicio de aquellas otras que puedan establecerse reglamentariamente:

1. Actividad: conjunto de tareas u operaciones que se realizan en cualquier instalación o establecimiento, público o privado, de naturaleza industrial, comercial, de servicios o de almacenamiento.

2. Actuación: los planes y programas, las obras, las actividades, los proyectos o las instalaciones regulados en esta ley.

3. Administraciones públicas afectadas: de conformidad con lo previsto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, son aquellas Administraciones públicas que tienen competencias específicas en las siguientes materias: población, salud humana, biodiversidad, geodiversidad, fauna, flora, suelo, subsuelo, agua, aire, ruido, factores climáticos, paisaje, bienes materiales, patrimonio cultural, ordenación del territorio y urbanismo.

4. Aguas subterráneas: de conformidad con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, son todas las aguas que se encuentran bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo.

5. Autorización ambiental integrada: resolución de la Consejería competente en materia de medio ambiente por la que se permite, a los efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una instalación, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta ley, así como la normativa básica de aplicación. En dicha resolución se integrarán los pronunciamientos, decisiones y autorizaciones previstos en el artículo 11.1.b) del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y aquellos otros pronunciamientos y autorizaciones que correspondan a las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y de aguas, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente, y que sean necesarios, con carácter previo, a la implantación y puesta en marcha de las instalaciones, así como la declaración de impacto ambiental. La resolución de la autorización ambiental integrada podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación.

6. Autorización ambiental unificada: resolución de la Consejería competente en materia de medio ambiente en la que se determina, a los efectos de protección del medio ambiente y de la salud de las personas, la viabilidad de la ejecución y las condiciones en que deben realizarse las actuaciones sometidas a dicha autorización conforme a lo previsto en esta ley. En la autorización ambiental unificada se integrarán las autorizaciones y pronunciamientos ambientales que correspondan a la Consejería competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente, y que sean necesarios con carácter previo a la implantación y puesta en marcha de las actuaciones, así como la declaración de impacto ambiental.

La resolución de la autorización ambiental unificada podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación.

7. Autorización ambiental unificada simplificada: resolución de la Consejería competente en materia de medio ambiente en la que se determina, a los efectos de protección del medio ambiente y la salud de las personas, la viabilidad de la ejecución y las condiciones en que deben realizarse las actuaciones sometidas a dicha autorización conforme a lo previsto en esta ley. En la autorización ambiental unificada simplificada se integrará el informe de impacto ambiental y, cuando este determine que el proyecto no tiene efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, se integrarán además las autorizaciones y pronunciamientos ambientales que correspondan a la Consejería competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente, necesarios con carácter previo a la implantación y puesta en marcha de las actuaciones.

La resolución de la autorización ambiental unificada simplificada podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación.

8. Autorización de emisiones a la atmósfera: la resolución administrativa establecida en el artículo 13 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

9. Contaminación: la introducción de sustancias, vibraciones, radiación luminosa, calor, ruido u olores en la atmósfera, el agua o el suelo, que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o la calidad del medio ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otras utilizaciones legítimas del medio ambiente.

10. Declaración responsable de los efectos ambientales: documento suscrito por la persona promotora de una actuación o persona titular de un derecho, mediante el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa ambiental vigente para acceder al ejercicio de la actividad así recogida en el anexo I de esta ley, que dispone de documentación que así lo acredita y que se compromete a su mantenimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio, así como durante su cierre y clausura.

11. Dictamen ambiental: pronunciamiento emitido por el órgano ambiental competente, como resultado del análisis integral de los efectos que una actuación pueda generar sobre el medio ambiente y los recursos naturales. Dicho dictamen deberá contener la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental, así como las condiciones bajo las cuales podrá desarrollarse la actuación proyectada para garantizar la protección del medio ambiente. Asimismo, incluirá las condiciones específicas derivadas de otras autorizaciones y pronunciamientos ambientales que deban integrarse en el correspondiente instrumento de prevención ambiental.

12. Ecoinnovación: generación de nuevos conocimientos en el ámbito del medio ambiente y el desarrollo de nuevos productos, tecnologías y procesos, cuya aplicación logre una minoración de los impactos negativos sobre el medio ambiente y contribuya a su conservación y preservación.

13. Economía circular: de conformidad con lo previsto en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, y en la Ley 3/2023, de 30 de marzo, de Economía Circular de Andalucía, es el sistema económico en el que el valor de los productos, materiales y demás recursos de la economía dura el mayor tiempo posible, potenciando su uso eficiente en la producción y el consumo, reduciendo de este modo el impacto medioambiental de su uso, y reduciendo al mínimo los residuos y la liberación de sustancias peligrosas en todas las fases del ciclo de vida, en su caso mediante la aplicación de la jerarquía de residuos.

14. Emisión: la expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, calor, radiación luminosa, ruido u olores procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de la instalación.

15. Evaluación del impacto en la salud: proceso de análisis establecido en la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, que realiza la Consejería competente en materia de salud.

16. Información ambiental: toda información en cualquier soporte que se encuentre disponible y que verse sobre las cuestiones relacionadas en el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).

17. Informe de evaluación de impacto en la salud: documento emitido por la Consejería competente en materia de salud, conforme a lo establecido en la Ley 16/2011, de 23 de diciembre.

18. Inspección ambiental: toda acción llevada a cabo por personal funcionario de la Administración como autoridad competente o en nombre de esta, para comprobar, fomentar y asegurar el cumplimiento de la normativa ambiental y la adecuación de las instalaciones a las condiciones y requisitos de las autorizaciones ambientales y de las actividades comunicadas o declaraciones responsables presentadas, y controlar, en caso necesario, su repercusión ambiental. Se incluyen en esta definición, entre otras acciones, las visitas in situ, la medición de emisiones, la comprobación de informes internos y documentos de seguimiento, la verificación de autocontroles, la comprobación de técnicas usadas y la adecuación de la gestión ambiental de la instalación.

19. Instalación: cualquier unidad técnica fija donde se desarrollen una o más de las actuaciones previstas en esta ley, así como cualesquiera otras actuaciones directamente relacionadas con aquella que guarden relación de índole técnica con las actuaciones llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.

20. Licencia ambiental: resolución del órgano competente del ayuntamiento en la que se determina, a los efectos de la protección del medio ambiente y la salud de las personas, la viabilidad ambiental de la ejecución y las condiciones en que deben realizarse las actuaciones sometidas a dicha licencia conforme a lo previsto en esta ley. La licencia ambiental integrará el resultado de la evaluación de los efectos ambientales de la actuación.

21. Mapa estratégico de ruido: de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental, es el mapa de ruido diseñado para poder evaluar globalmente la exposición al ruido en una zona determinada, debido a la existencia de distintas fuentes de ruido, o para poder realizar predicciones globales para dicha zona.

22. Mapa singular de ruido: mapa de ruido realizado para aquellas áreas de sensibilidad acústica en las que se compruebe el incumplimiento de los correspondientes objetivos de calidad acústica.

23. Mejores técnicas disponibles (MTD): de conformidad con el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, es la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir la base de los valores límite de emisión y otras condiciones de la autorización destinadas a evitar o, cuando ello no sea practicable, reducir las emisiones y el impacto en el conjunto del medio ambiente y la salud de las personas.

A estos efectos se entenderá por:

a) Técnicas: la tecnología utilizada junto con la forma en que la instalación esté diseñada, construida, mantenida, explotada y paralizada.

b) Técnicas disponibles: las técnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicación en el contexto del sector industrial correspondiente, en condiciones económica y técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los beneficios, tanto si las técnicas se utilizan o producen en España como si no, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables.

c) Mejores técnicas: las técnicas más eficaces para alcanzar un alto nivel general de protección del medio ambiente en su conjunto.

24. Modificación sustancial: cualquier modificación de las características de una actuación o instalación ya autorizada, ejecutada o en proceso de ejecución que, en opinión del órgano competente para otorgar el instrumento de prevención ambiental, y de acuerdo con los criterios establecidos para cada uno de ellos en esta ley, pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.

25. Órgano ambiental: órgano de la Administración pública competente para la realización de la evaluación ambiental de planes, programas y proyectos y para la instrucción y otorgamiento de los instrumentos de prevención regulados en esta ley.

26. Personas interesadas: se consideran personas interesadas a los efectos de esta ley:

a) Todas aquellas en quienes concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

b) Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que, de conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de julio, cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, y que tales fines puedan resultar afectados por la evaluación ambiental o por alguno de los instrumentos de prevención ambiental.

2.º Que lleven, al menos, dos años legalmente constituidas y vengan ejerciendo, de modo activo, las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.

3.º Que, según sus estatutos, desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por el plan, programa, instalación o proyecto que deba someterse a evaluación ambiental o a alguno de los instrumentos de prevención ambiental.

27. Plan de inspección ambiental: documento marco de carácter plurianual que recoge las orientaciones estratégicas y el conjunto de objetivos y actuaciones en relación con la inspección de la mejora de la calidad ambiental definidas por la Administración autonómica ambiental, con la finalidad de inspeccionar y controlar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación ambiental.

28. Programa de inspección ambiental: documento ejecutivo, de carácter anual, que desarrolla el Plan de Inspección ambiental y recoge la información precisa para realizar las inspecciones en un ámbito material y temporal determinado, incluyendo una relación de los recursos destinados para su ejecución, así como un sistema de priorización de las actuaciones.

29. Proyecto: de conformidad con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, cualquier actuación prevista que consista en:

a) la ejecución, explotación, desmantelamiento o demolición de una obra, una construcción, o instalación; o bien

b) cualquier intervención en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación o al aprovechamiento de los recursos naturales o del suelo y del subsuelo, así como de las aguas continentales o marinas.

30. Técnica emergente: de conformidad con el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, es una técnica novedosa para una actividad industrial que, si se desarrolla comercialmente, puede aportar un nivel general más alto de protección del medio ambiente o al menos el mismo nivel de protección del medio ambiente y unos ahorros de costes superiores a los que se obtendrían con las mejores técnicas disponibles actuales.

31. Unidad técnica fija: solo a los efectos de la autorización ambiental unificada, la autorización ambiental unificada simplificada y la licencia ambiental, se considera unidad técnica fija aquella que permanezca en la actividad durante más de sesenta días, ya sean consecutivos o no, en una misma ubicación, considerando un intervalo de dos años para el cálculo de su permanencia. Independientemente del periodo de funcionamiento, siempre se tendrá que cumplir con la normativa sectorial.

32. Valoración del impacto en la salud: documento establecido en la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, que debe presentarse para llevar a cabo la evaluación de impacto en la salud.

33. Valores límite de emisión: de conformidad con el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, es la masa o la energía expresada en relación con determinados parámetros específicos, la concentración o el nivel de una emisión, cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios periodos determinados.

34. Vigilancia y control ambiental: acciones consistentes en la supervisión, observación, examen, verificación, registro de datos ambientales, derivados de las actuaciones de toma de muestras, análisis, medición y otras pruebas, así como la revisión de memorias, declaraciones, cumplimiento de requisitos y obligaciones en cuanto al funcionamiento y la adecuación de las actividades e instalaciones al proyecto autorizado o las declaraciones responsables.

Artículo 5. 
Protección de datos, secreto industrial y comercial y confidencialidad de la información aportada.

1. El cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley se desarrollará respetando los términos establecidos en la legislación vigente en materia de secreto industrial y comercial, así como de protección de datos de carácter personal.

2. Las Administraciones públicas que intervengan en los procedimientos regulados en esta ley deberán respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas por la persona promotora, titular o explotadora que, de conformidad con la normativa aplicable, tengan dicho carácter, teniendo en cuenta, en todo caso, la protección del interés público.

3. La persona promotora, titular o explotadora deberá indicar qué parte de la información contenida en la documentación presentada considera que debería gozar de confidencialidad, aportando la justificación oportuna. La Administración ambiental competente decidirá sobre la información que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial, incluida la propiedad intelectual, y sobre la información amparada por la confidencialidad, ponderando el principio de información y participación pública real y efectiva en materia de medio ambiente, regulado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, con el derecho a la confidencialidad.

4. En el supuesto de que se deniegue total o parcialmente el carácter confidencial de la información indicada por la persona promotora, titular o explotadora se deberá emitir una resolución motivada con indicación de los recursos que correspondan.

5. Los datos que gocen de confidencialidad deberán ser debidamente identificados y deberán ser presentados de forma independiente del resto de la documentación elaborada para las tramitaciones. No serán sometidos a información pública ni a consultas los datos que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de confidencialidad, haciéndose mención de esta circunstancia en dicha información pública.

Artículo 6. 
Coordinación y cooperación interadministrativa.

1. Para una protección ambiental adecuada y el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos en la presente ley, las Administraciones públicas competentes ajustarán sus actuaciones en el ámbito de la misma a los principios de lealtad institucional, coordinación, cooperación y colaboración, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y con el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, en el trámite de consultas se garantizará por parte de la Administración pública competente la debida ponderación de la totalidad de los intereses públicos implicados y, en especial, la de aquellos cuya gestión esté encomendada a otras Administraciones públicas. En particular, deberán prestarse entre las mismas la debida asistencia para asegurar la eficacia y coordinación en la tramitación de la evaluación ambiental y de los diferentes instrumentos de prevención y de control de la contaminación ambiental.

3. El órgano ambiental competente para la instrucción y resolución de los instrumentos de prevención ambiental de competencia autonómica convocará reuniones periódicas con las distintas Administraciones públicas afectadas que deban emitir informe en el trámite de consultas de los mismos, en las que se aplicarán metodologías ágiles, con el objetivo de promover la cooperación interadministrativa, coordinar la instrucción de los expedientes en sus distintas fases de tramitación y analizar de forma conjunta el contenido de los informes técnicos emitidos. La asistencia será de carácter obligatorio para aquellos órganos pertenecientes a la Administración de la Junta de Andalucía que no hayan emitido el informe solicitado en el trámite de consultas.

Artículo 7. 
Administración electrónica.

La utilización de los servicios electrónicos en las actuaciones llevadas a cabo por las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía en el marco de la presente ley se llevará a cabo con pleno sometimiento a los derechos de las personas en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en la disposición adicional tercera del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía, y en la disposición adicional tercera de la Ley 3/2023, de 30 de marzo.

Artículo 8. 
Entidades colaboradoras.

1. Se consideran entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que cooperen con la Administración pública competente en materia de medio ambiente desempeñando actuaciones de verificación y control conforme a lo establecido en los apartados siguientes, pudiendo desempeñar tareas de carácter instrumental, material, técnico, auxiliar o de apoyo en cumplimiento de la normativa ambiental, siempre que ello no implique el ejercicio de potestades públicas.

2. Adquieren dicha condición mediante su inscripción en el Registro de Entidades Colaboradoras en materia de Calidad Ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Los requisitos para la inscripción en el Registro se establecerán reglamentariamente, pudiendo exigirse para algunas de sus actuaciones acreditación emitida por entidades de acreditación.

3. La Consejería competente en materia de medio ambiente registrará las entidades de conformidad con los requisitos necesarios y el procedimiento que reglamentariamente se establezca, que estará encaminado a garantizar su competencia técnica, independencia e imparcialidad. Dicho Registro contendrá, al menos, la información relativa a los datos identificativos de cada una de las entidades colaboradoras inscritas, ámbitos de actuación y funciones y las modificaciones o extinción de las mismas que se produzcan.

4. Las entidades colaboradoras actuarán a petición de las personas titulares o promotoras de instalaciones, actuaciones y/o actividades, en cumplimiento de una exigencia normativa o a instancia de la Consejería competente en materia de medio ambiente o de los ayuntamientos para el ejercicio de las funciones que, con carácter general, vendrán determinadas por la normativa sectorial en los diferentes ámbitos ambientales y siempre que tales funciones no estén reservadas a personal funcionario de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía.

Comprenderán las siguientes actuaciones:

a) Verificación documental de los requisitos y datos necesarios para la solicitud de autorizaciones ambientales, licencias, comunicaciones y declaraciones responsables, renovaciones y modificaciones de las anteriores, incluyendo asimismo la suficiencia y la idoneidad de la documentación necesaria para la tramitación de los diferentes instrumentos de prevención ambiental regulados en esta ley, así como para la tramitación de subvenciones, en los términos previstos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, y cualesquiera otros documentos vinculados a trámites contemplados en la presente ley y en la normativa básica que, en su caso, resulte de aplicación.

b) Verificación, en dependencias del lugar donde se realice la actividad, de la adecuación de los equipos e instalaciones a los requisitos establecidos en dichas autorizaciones o licencias, tramitaciones administrativas o en la normativa ambiental aplicable.

c) Verificación de los informes y declaraciones e información remitida a la Administración ambiental por las personas titulares o promotoras de las instalaciones o actividades.

d) Toma de muestras, mediciones y análisis para la evaluación de conformidad de los distintos controles y verificaciones de funcionamiento de la actividad.

e) Comprobación de análisis de riesgos medioambientales cuando legalmente se prevea su realización por entidad colaboradora.

f) Cualesquiera otras que sean requeridas por la Administración competente en materia de medio ambiente en el ámbito de la normativa medioambiental o en el ejercicio de su actividad.

g) En el ámbito local y siempre que así lo prevea una ordenanza municipal, emisión de informes técnicos o certificados que, no teniendo la consideración de actos administrativos, puedan ser asumidos por la Administración local.

5. Prestarán igualmente funciones de asistencia a la Administración pública competente en materia de medio ambiente en tareas de apoyo en la vigilancia, el control y el seguimiento y en las actuaciones de inspección, siempre que tales funciones no supongan el ejercicio de potestades públicas.

6. Las entidades colaboradoras podrán actuar en los siguientes ámbitos:

a) Prevención y control ambiental.

b) Evaluación ambiental.

c) Calidad del medio ambiente atmosférico.

d) Calidad del suelo.

e) Residuos.

f) Responsabilidad medioambiental.

g) Economía circular.

7. Las entidades colaboradoras estarán sujetas al control, seguimiento e inspección por la Consejería competente en materia de medio ambiente, en su propio ámbito competencial.

8. Reglamentariamente se regulará el reconocimiento de las habilitaciones otorgadas por otras Administraciones públicas a entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental, en virtud de los principios de cooperación y confianza mutua, reconocidos en el artículo 4 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, y de eficacia extraterritorial, regulado en el artículo 31 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía.

9. Las entidades colaboradoras salvaguardarán en todo momento la imparcialidad e independencia respecto de la organización, instalación y elementos objeto de cada actuación.

Artículo 9. 
Colegios profesionales de Andalucía.

La Consejería competente en materia de medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, así como los ayuntamientos andaluces, podrán formalizar encomiendas de gestión y celebrar convenios con los colegios profesionales para la realización de tareas de carácter material o técnico en relación con las actuaciones de verificación de las actividades comprendidas en esta ley, siempre que ello no implique el ejercicio de potestades públicas.

CAPÍTULO II. 
Coordinación de la política ambiental

Artículo 10. 
Planificación estratégica en materia de medio ambiente.

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente elaborará una estrategia marco de medio ambiente con vocación de convertirse en el instrumento de planificación de referencia para todas las políticas ambientales en Andalucía, mediante la integración en un solo instrumento de planificación de las principales líneas estratégicas de actuación en materias de carácter ambiental.

2. El proceso de elaboración de la estrategia se apoyará en los principios de coordinación, colaboración y cooperación entre las Administraciones públicas afectadas por razón de sus competencias.

3. En su elaboración se tendrán en cuenta las circunstancias físicas y socioeconómicas que caracterizan el territorio andaluz, la urgente necesidad de prevención y adaptación a los efectos del cambio climático, el impulso a la mejora del acceso a las instituciones y poderes públicos por parte de la ciudadanía, así como el desarrollo socioeconómico, desde una perspectiva del medio ambiente como motor de desarrollo y reconociendo su potencialidad como generador de empleo de calidad.

4. La estrategia marco de medio ambiente será aprobada por acuerdo del Consejo de Gobierno, previo informe favorable del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Andalucía y promoviendo la transparencia y la participación real y efectiva de la ciudadanía, mediante la apertura de un periodo de información pública.

5. La estrategia marco establecerá su periodo de vigencia y el sistema de seguimiento, revisión y evaluación.

6. El desarrollo de los contenidos particulares y aspectos de especial interés de la estrategia marco podrá llevarse a cabo mediante la elaboración y ejecución de planes ambientales sectoriales.

Artículo 11. 
Consejo Asesor de Medio Ambiente de Andalucía.

1. Se crea el Consejo Asesor de Medio Ambiente de Andalucía, como órgano colegiado de consulta y participación, adscrito a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

2. Corresponderán al Consejo Asesor de Medio Ambiente de Andalucía las siguientes funciones:

a) Informar preceptivamente los anteproyectos de ley y los proyectos de reglamentos de desarrollo de leyes que guarden relación con la protección del medio ambiente, con excepción de aquellos anteproyectos y proyectos sometidos a informe preceptivo del órgano colegiado de participación en materia forestal y de biodiversidad adscrito a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

b) Conocer los planes y programas ambientales de ámbito autonómico referidos al medio ambiente, salvo la estrategia marco de medio ambiente, que será aprobada previo informe favorable de este Consejo, y asesorar en materia de política ambiental con respecto a otros planes y programas que sean sometidos a su consideración y guarden relación con el medio ambiente. Se excluyen los planes y programas que, por razón de la materia, deban someterse a otros consejos de participación especializados.

c) Emitir informes y efectuar propuestas en materia de medio ambiente, a iniciativa propia o a petición de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

d) Informar y asesorar de cuantos asuntos sean sometidos a su consideración por la Consejería competente en materia de medio ambiente.

e) Recabar de la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.

f) Elaborar propuestas sobre acciones de investigación, conocimiento, sensibilización y divulgación en materia de medio ambiente, con especial atención al acceso efectivo y a la difusión de la información ambiental en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

g) Impulsar la coordinación y cooperación entre la iniciativa pública y la privada en favor de la protección del medio ambiente, así como proponer o emitir informes, actuaciones y medidas que favorezcan esa coordinación y participación.

h) Proponer medidas que incentiven la creación de empleo ligado a actividades relacionadas con la protección del medio ambiente, para elevarlas a la Consejería competente.

i) Proponer medidas de educación ambiental que tengan como objetivo informar, orientar y sensibilizar a la sociedad andaluza de los valores ecológicos y medioambientales.

j) Participar de manera activa en el diseño y elaboración de los instrumentos de planificación y estrategias de las políticas públicas medioambientales.

k) Ejercer las demás funciones que le sean atribuidas legal o reglamentariamente.

Artículo 12. 
Composición y régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Andalucía.

1. El Consejo Asesor de Medio Ambiente de Andalucía estará presidido por la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, ostentando su vicepresidencia la persona titular de la Viceconsejería competente en materia de medio ambiente. Sus miembros serán nombrados por la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente. Contará con la participación de los agentes económicos y sociales más representativos de Andalucía, así como de representantes de las entidades locales.

2. La composición, el funcionamiento y el régimen jurídico del referido órgano colegiado, de acuerdo con lo establecido en la sección 1.ª del capítulo II del título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, así como en la subsección 1.ª de la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, se determinarán reglamentariamente, con la previsión del carácter no vinculante de sus informes y actuaciones y de que se reúna de manera ordinaria, como mínimo, dos veces al año.

3. En la composición del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Andalucía deberá respetarse la representación equilibrada de mujeres y hombres, incluyendo en el cómputo a aquellas personas que formen parte del mismo en función del cargo específico que desempeñen, de acuerdo con el artículo 11.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

4. El reglamento que regule el Consejo Asesor de Medio Ambiente de Andalucía se aprobará en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley.

CAPÍTULO III. 
Información y participación pública en materia de medio ambiente

Artículo 13. 
Garantías en materia de información ambiental.

Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, en la Ley 6/2005, de 8 de abril, reguladora de la Actividad Publicitaria de las Administraciones Públicas de Andalucía, y el Decreto 96/2017, de 27 de junio, por el que se regula la coordinación de la estrategia de imagen institucional de la Administración de la Junta de Andalucía, garantizarán una información ambiental de calidad a la ciudadanía mediante las siguientes actuaciones:

a) Informar de manera adecuada sobre los derechos de acceso a la información ambiental y de las vías para ejercitar tales derechos de acuerdo con la legislación vigente.

b) Poner a disposición de las personas titulares del derecho de acceso a la información ambiental la que soliciten, en los términos establecidos en la normativa vigente, garantizando el principio de agilidad en la tramitación y resolución de las solicitudes, así como que su personal les asista cuando traten de acceder a la misma.

c) Estructurar y mantener actualizada la información ambiental que sirva de base a las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía en sus funciones de planificación y gestión, para su utilización por la ciudadanía.

d) Facilitar y difundir la información ambiental, por todos los sistemas a su alcance, de la manera más amplia, sistemática y tecnológicamente avanzada posible, garantizando la transparencia, igualdad de acceso, la accesibilidad universal y la reutilización de los datos públicos, en los términos legalmente establecidos, particularmente mediante el empleo de las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones, prestando asesoramiento en la medida que resulte posible.

e) Realizar campañas de información específicas cuando existan hechos excepcionales relacionados con el medio ambiente que por su relevancia deban ser conocidos por la ciudadanía y supongan la adopción de medidas concretas por la Administración.

f) Promover el desarrollo de la Directiva (UE) 2019/1024, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público, y de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público.

Artículo 14. 
La Red de Información Ambiental de Andalucía.

1. La Red de Información Ambiental de Andalucía tiene como objeto la integración de toda la información alfanumérica, gráfica o de cualquier otro tipo sobre el medio ambiente en Andalucía, generada por todo tipo de centros productores de información ambiental en la comunidad autónoma, para ser utilizada en la gestión, la investigación, la difusión pública, la educación ambiental y la toma de decisiones, en materia de medio ambiente.

2. La Red de Información Ambiental de Andalucía se configura como un sistema de información permanente de acceso público que contiene datos suficientes y la mejor información disponible sobre el estado y la calidad del medio ambiente en Andalucía, a fin de garantizar el correcto ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental que obre en su poder o en el de otros sujetos que la posean en su nombre, y facilitar su difusión y puesta a disposición pública de la manera más amplia, sistemática y tecnológicamente avanzada posible.

3. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente la organización y gestión de la Red de Información Ambiental de Andalucía, así como aprobar las normas y criterios que normalicen dicha información y garanticen su uso compartido, la accesibilidad universal y la reutilización de los datos públicos.

4. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá suscribir los instrumentos de colaboración necesarios con organismos, Administraciones públicas, universidades, centros de investigación, empresas y organizaciones sociales, entre otros, con el fin de integrar y coordinar, en su caso, los sistemas de información existentes y ampliar y mejorar la Red de Información Ambiental de Andalucía.

5. Se promoverá la adecuada y suficiente publicidad, comunicación y difusión de la Red de Información Ambiental de Andalucía al objeto de darla a conocer a la ciudadanía en general a través del Portal de la Junta de Andalucía.

6. El régimen de funcionamiento, estructura y contenido de la Red de Información Ambiental de Andalucía se desarrollará reglamentariamente.

Artículo 15. 
Informe sobre el estado del medio ambiente.

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente elaborará y publicará, cada año, un informe de carácter completo sobre el estado del medio ambiente en la comunidad autónoma.

Este informe quedará recogido en un lenguaje no técnico de carácter divulgativo comprensible y accesible para toda la ciudadanía, e incluirá datos sobre el seguimiento y conservación de especies y hábitats amenazados, la calidad del medio ambiente, suelos y erosión, incluida la evolución de los usos y ocupación del suelo en Andalucía.

2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, las Administraciones públicas, organismos y demás entes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía facilitarán los datos ambientales y la información que obren en poder de esas Administraciones a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

3. El informe sobre el estado del medio ambiente se publicará en el Portal de la Junta de Andalucía.

Artículo 16. 
Participación pública en asuntos con incidencia medioambiental.

1. El derecho de participación pública en los asuntos con incidencia ambiental se ejercerá de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, sin perjuicio de las medidas previstas en esta ley para fomentar dicha participación.

2. La Administración de la Junta de Andalucía garantizará la participación real y efectiva de la ciudadanía en la toma de decisiones en materia de medio ambiente, y adoptará medidas que incentiven dicha participación en los procedimientos de exposición pública de las actividades sometidas a los instrumentos de evaluación, prevención y control ambiental, mediante la publicación telemática de la relación de expedientes sujetos a la misma, así como con la puesta en disposición de los expedientes que sean requeridos por las personas o colectivos interesados que formulen su petición de forma fundada y razonada, de conformidad con lo establecido en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y en la legislación básica estatal que resulte de aplicación.

3. Para promover una participación real y efectiva de la ciudadanía en la elaboración, modificación y revisión de los planes y programas medioambientales, así como de disposiciones de carácter general en la materia, la Administración de la Junta de Andalucía velará por el cumplimiento de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, y para que la ciudadanía:

a) Tenga acceso a la Red de Información Ambiental de Andalucía.

b) Pueda participar en el seguimiento y evaluación de las políticas públicas ambientales, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de Participación Ciudadana de Andalucía.

4. Durante los trámites de audiencia y de información pública, o en cualquier otro que permita la participación de las personas interesadas, toda la documentación objeto de este trámite:

a) Se publicará en el apartado correspondiente de la sección de transparencia del Portal de la Junta de Andalucía o páginas web correspondientes de una manera clara, estructurada y comprensible para las personas interesadas, en formato digital.

b) Deberá ser de fácil acceso y se facilitará que esté a disposición de las personas con discapacidad, con arreglo al principio de accesibilidad universal.

Artículo 17. 
Registro de personas interesadas en los procedimientos de evaluación ambiental y prevención ambiental.

1. En concordancia con lo establecido en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se creará un Registro de personas interesadas en los procedimientos de evaluación ambiental y de prevención ambiental en la Junta de Andalucía, a los efectos de garantizar la participación efectiva en los citados procedimientos de las personas físicas o jurídicas que acrediten dicha condición y que deban ser consultadas según lo dispuesto en esta ley.

2. La inscripción en este Registro de las personas interesadas en dichos procedimientos tendrá carácter voluntario, debiendo estas solicitar su inscripción en este Registro, sin que en ningún caso el hecho de no estar inscrito en el mismo pueda ser motivo de su exclusión como interesado en el expediente o el procedimiento de que se trate.

3. La organización, funcionamiento y acceso de dicho Registro se desarrollarán reglamentariamente en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley.

CAPÍTULO IV. 
Investigación, educación y ecoinnovación

Artículo 18. 
Ecoinnovación, investigación y desarrollo en materia de medio ambiente.

La Administración de la Junta de Andalucía impulsará la ecoinnovación, la investigación y el desarrollo tecnológico en la generación y aplicación de nuevos conocimientos sobre el medio ambiente en el marco de los planes aprobados en esta materia. En particular, se procurará:

a) Favorecer la introducción de mejoras tecnológicas que permitan una mayor racionalización de la utilización de recursos y una menor generación de impactos sobre el medio ambiente.

b) Mejorar los procedimientos de prevención y control ambiental.

c) Fomentar la economía circular.

d) Propiciar el desarrollo de nuevos yacimientos de empleo verde de calidad.

Artículo 19. 
Formación, educación y sensibilización ambiental para la sostenibilidad.

1. La Administración de la Junta de Andalucía promoverá la educación y sensibilización para la sostenibilidad mediante la difusión de conocimientos, información, actitudes, valores, comportamientos y habilidades para la mejora ambiental, y adoptará, entre otras, las medidas establecidas a tal fin en el artículo 73 de la Ley 3/2023, de 30 de marzo.

2. En particular, se prestará especial atención a:

a) La formación en los ámbitos educativos, profesionales, empresariales y a la población en general.

b) La difusión de campañas de sensibilización pública y concienciación.

c) La orientación a las personas consumidoras sobre los productos energéticamente más eficientes y menos contaminantes.

3. La Consejería competente en materia de medio ambiente, en coordinación con otras Administraciones públicas, podrá elaborar programas de actuación en materia de educación y sensibilización ambiental con objetivos específicos y medidas concretas para alcanzarlos.

TÍTULO II. 
Evaluación ambiental

CAPÍTULO I. 
Disposiciones generales

Artículo 20. 
Objeto de la evaluación ambiental.

1. Los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente deberán someterse al procedimiento de evaluación ambiental correspondiente, con el fin de garantizar un elevado nivel de protección ambiental en todo el territorio andaluz.

2. La evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos deberá realizarse de forma previa a su aprobación, autorización o adopción definitiva por parte de la Administración pública competente. En el caso de los proyectos sujetos a declaración responsable o comunicación a las que se refiere el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la evaluación ambiental deberá realizarse de forma previa a que dicha declaración o comunicación surta efectos habilitantes para la ejecución del proyecto. Toda evaluación ambiental deberá tener en cuenta los potenciales impactos ambientales considerando el cambio climático.

3. La evaluación ambiental tendrá carácter instrumental respecto de los procedimientos administrativos de aprobación o adopción de los planes y programas y respecto del procedimiento de autorización o aprobación de los proyectos o, en su caso, respecto de la actividad administrativa de control de los proyectos sometidos a comunicación o a declaración responsable. También tendrá ese carácter instrumental respecto de los procedimientos de autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada y autorización ambiental unificada simplificada.

4. En la aplicación de los procedimientos de evaluación ambiental se evitará cualquier incremento injustificado de cargas administrativas o plazos que no resulten estrictamente necesarios, garantizando la agilidad, seguridad jurídica y previsibilidad para los promotores de proyectos y para las Administraciones implicadas.

5. Carecerán de validez los actos de adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos que, estando incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, no se hayan sometido a evaluación ambiental, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan corresponder. No se podrá continuar o iniciar la explotación del proyecto construido sin haberse sometido al previo procedimiento de evaluación de impacto ambiental, de conformidad con los requisitos establecidos al efecto por la legislación básica en la materia.

6. Los proyectos que se encuentren parcial o totalmente ejecutados sin haberse sometido al preceptivo procedimiento de evaluación de impacto ambiental podrán ser evaluados por los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente mediante los procedimientos previstos en los títulos II y III de esta ley, con las especificidades previstas en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, para las evaluaciones que hayan de efectuarse en ejecución de una sentencia firme, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.1 de dicha ley y de las posibles sanciones en las que, en su caso, se pudiera haber incurrido, conforme a lo establecido en el título IX de esta ley. El procedimiento de determinación de las afecciones ambientales del proyecto identificará las medidas compensatorias o de reversión de los impactos asociados al proyecto y, en ningún caso, tendrá como finalidad la subsanación del defecto procedimental por inexistencia de evaluación de impacto ambiental.

Artículo 21. 
Finalidad.

La evaluación ambiental tiene por finalidad:

a) La integración de los aspectos medioambientales en la elaboración y en la adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos.

b) El análisis y la selección de las alternativas que resulten ambientalmente viables.

c) El establecimiento de las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.

d) El establecimiento de las medidas de vigilancia, seguimiento y sanción necesarias para cumplir con esta ley.

Artículo 22. 
Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica.

1. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus modificaciones, que se adopten o aprueben en la Comunidad Autónoma de Andalucía, por la Administración autonómica o local y cuya elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno, cuando:

a) Establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo-terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural o del uso del suelo; o bien,

b) Requieran una evaluación por afectar a espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000 en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

c) Los planes y programas comprendidos en el apartado 2 de este artículo, cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

d) Los planes y programas incluidos en el apartado 2 de este artículo, cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud de la persona promotora.

e) Los instrumentos de ordenación urbanística señalados en los artículos 45.2 y 45.3 de la presente ley.

2. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada:

a) Las modificaciones menores de los planes y programas mencionados en el apartado anterior.

b) Los planes y programas mencionados en el apartado anterior que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión.

c) Los planes y programas que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el apartado anterior.

d) Los instrumentos de ordenación urbanística señalados en el artículo 45.4 de la presente ley.

Artículo 23. 
Ámbito de aplicación de la evaluación de impacto ambiental.

1. Serán objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria los siguientes proyectos:

a) Los incluidos en el anejo 1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, y sus modificaciones sustanciales.

b) Los comprendidos en el anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, así como los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo I mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.

c) Los comprendidos en el apartado 2 de este artículo, cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental, en el informe de impacto ambiental de acuerdo con los criterios del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

d) Cualquier modificación de las características de un proyecto consignado en el anexo I o II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, cuando dicha modificación cumpla, por sí sola, los umbrales establecidos en el anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

e) Los proyectos incluidos en el apartado 2 del presente artículo, cuando así lo solicite la persona promotora.

2. Serán objeto de evaluación de impacto ambiental simplificada los proyectos e instalaciones que se enumeran a continuación, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo:

a) Los proyectos comprendidos en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

b) Los proyectos no incluidos ni en el anexo I ni en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a Red Natura 2000.

c) Cualquier modificación de las características de un proyecto del anexo I o II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, distinta de las modificaciones descritas en el apartado 1.d) del presente artículo ya autorizado, ejecutado o en proceso de ejecución, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Se entenderá que esta modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando suponga:

1.º Un incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.

2.º Un incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.

3.º Un incremento significativo de la generación de residuos.

4.º Un incremento significativo en la utilización de recursos naturales.

5.º Una afección a Espacios Protegidos Red Natura 2000.

6.º Una afección significativa al patrimonio cultural.

d) Los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.

e) Los proyectos del anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, o del anejo 1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos, siempre que la duración del proyecto no sea superior a dos años.

3. Los proyectos que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la evaluación de impacto ambiental simplificada y que, además, estén incluidos en el anejo 1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, así como sus modificaciones sustanciales, deberán someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria.

Artículo 24. 
Competencias.

1. Corresponde al órgano de la Consejería competente en materia de medio ambiente que se determine reglamentariamente ejercer las funciones atribuidas al órgano ambiental por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y por la presente ley, cuando se trate de la evaluación ambiental de planes, programas y proyectos ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que deban ser adoptados, aprobados o autorizados por la Administración de la Junta de Andalucía y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, por la Administración local, o que sean objeto de declaración responsable o comunicación ante las mismas.

2. Para proyectos ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que deban ser adoptados, aprobados o autorizados por la Administración de la Junta de Andalucía, por los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma, o por la Administración local, así como para aquellos que sean objeto de declaración responsable o comunicación ante dichas Administraciones, corresponde al órgano de la Consejería competente en materia de medio ambiente que se determine reglamentariamente ejercer, en la instrucción de la autorización ambiental integrada, la autorización ambiental unificada y la autorización ambiental unificada simplificada, las funciones atribuidas por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, al órgano sustantivo, en el capítulo II del título II de dicha ley.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de las obligaciones que establece la citada ley al órgano sustantivo respecto de la actividad a cuya finalidad se oriente el proyecto, en relación con su autorización o, en su caso, con su control, cuando se trate de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación.

3. La particularidad establecida en el apartado anterior no será de aplicación en la evaluación de impacto ambiental de proyectos en los casos establecidos en los artículos 67.4 y 79.4 de la presente ley, en los que dichas funciones serán ejercidas por el órgano sustantivo competente sobre la actividad a cuya finalidad se orienta el proyecto.

Artículo 25. 
Supuestos excluidos de evaluación ambiental y proyectos excluibles.

1. No serán objeto de evaluación ambiental estratégica los siguientes planes y programas:

a) Los que tengan como único objeto la defensa nacional o la protección civil en casos de emergencia.

b) Los de tipo financiero o presupuestario.

2. El órgano sustantivo podrá determinar, caso por caso, que la evaluación de impacto ambiental no se aplicará a los proyectos o partes de proyectos que tengan como único objetivo la defensa y a los proyectos que tengan como único objetivo la respuesta a casos de emergencia civil, cuando tal aplicación pudiera tener repercusiones negativas sobre tales objetivos.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 8.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el Consejo de Gobierno, en el ámbito de la Administración autonómica, podrá, a propuesta del órgano sustantivo, en supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado, excluir un proyecto determinado de la evaluación de impacto ambiental, cuando su aplicación pueda tener efectos perjudiciales para la finalidad del proyecto, o aquellos proyectos que consistan en obras de reparación o mejora de infraestructuras críticas, definidas en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, que hayan sido dañadas como consecuencia de acontecimientos catastróficos o cuyo refuerzo sea necesario para garantizar la seguridad nacional.

4. En los casos previstos en el apartado anterior, a propuesta del órgano sustantivo, el Consejo de Gobierno decidirá en el acuerdo de exclusión si procede someter el proyecto a otra forma alternativa de evaluación que cumpla los principios y objetivos de esta ley, que realizará el órgano sustantivo.

El órgano sustantivo publicará el acuerdo de exclusión y los motivos que lo justifican en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en el Portal de la Junta de Andalucía. Adicionalmente, pondrá a disposición del público la información relativa a la decisión de exclusión y los motivos que la justifican, y el examen sobre las formas alternativas de evaluación del proyecto excluido.

El órgano sustantivo comunicará la información prevista en el párrafo anterior a la Comisión Europea, con carácter previo a la autorización del proyecto.

5. Las posibilidades de exclusión reguladas en este artículo no eximirán a la persona promotora de efectuar una evaluación de las repercusiones sobre los espacios Red Natura 2000, cuando se trate de planes, programas y proyectos que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesarios para la misma, puedan afectar de forma apreciable a las especies o hábitats de los citados espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos.

Para ello, la persona promotora elaborará un informe de repercusiones sobre los hábitats y especies objetivo de conservación de los espacios afectados, incluyendo las medidas preventivas, correctoras y compensatorias Red Natura 2000 adecuadas para su mantenimiento en un estado de conservación favorable, y un esquema de seguimiento ambiental, y el órgano sustantivo consultará preceptivamente al órgano competente en la gestión de los espacios Red Natura 2000 afectados, para remitir posteriormente el informe junto con la consulta al órgano ambiental, al objeto de que este determine, a la vista del expediente, si el plan, programa o proyecto causará un perjuicio a la integridad de algún espacio Red Natura 2000. En caso afirmativo se sustanciará el procedimiento regulado por el artículo 46, apartados 4, 5, 6 y 7 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. La aprobación del proyecto incluirá expresamente las medidas y el programa de seguimiento ambiental adoptados.

En casos de fuerza mayor, reacción ante catástrofes o accidentes graves, parte o todas las actuaciones señaladas en el párrafo anterior podrán realizarse a posteriori, justificándose dichas circunstancias en la aprobación del proyecto.

6. La exclusión de un proyecto determinado de la evaluación de impacto ambiental no exime a su titular de la obligación de obtener las autorizaciones, permisos y licencias que sean exigibles de acuerdo con la legislación ambiental vigente, así como de la obtención de la autorización ambiental integrada, en su caso. Asimismo, la exclusión de evaluación ambiental se ponderará adecuadamente cuando concurran impactos acumulativos, sinérgicos o sobre espacios protegidos o zonas especialmente vulnerables.

Artículo 26. 
Relación entre la evaluación ambiental estratégica y la evaluación de impacto ambiental.

1. La evaluación ambiental estratégica de un plan o programa no excluye la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que de él se deriven. La evaluación de estos últimos tendrá en cuenta la evaluación ambiental estratégica del plan o programa del que se deriven y analizará únicamente los aspectos propios del proyecto que no hayan sido considerados en la evaluación ambiental estratégica, siempre y cuando la declaración ambiental estratégica o, en su caso, el informe ambiental estratégico esté vigente.

2. El órgano ambiental podrá acordar motivadamente, en aras del principio de eficacia, la incorporación de trámites y de actos administrativos del procedimiento de evaluación ambiental estratégica en otros procedimientos de evaluación ambiental, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo establecido en el plan o programa o, en su defecto, el de cuatro años desde la publicación de la declaración ambiental estratégica y no se hayan producido alteraciones de las circunstancias tenidas en cuenta en la evaluación ambiental estratégica.

3. La tramitación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica de un plan o programa y de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de los proyectos que de él se deriven podrán llevarse a cabo simultáneamente.

En particular, en la implantación de iniciativas o proyectos empresariales, en los casos en que los ámbitos territoriales de la evaluación ambiental estratégica del plan, programa o instrumento de ordenación urbanística que eventualmente sea preciso, de la evaluación de impacto ambiental del proyecto de urbanización que lo ejecute y, en su caso, del proyecto constructivo de la instalación que acoja la actividad sean coincidentes, podrán efectuarse de forma simultánea dichos procedimientos, aunándose los trámites administrativos que lo admitan.

Artículo 27. 
Capacidad técnica y responsabilidad de la autoría de los estudios y documentos ambientales.

1. La persona promotora garantizará que el documento inicial estratégico, el estudio ambiental estratégico y el documento ambiental estratégico, en el caso de la evaluación ambiental estratégica, así como el documento inicial, el estudio de impacto ambiental y el documento ambiental, en la evaluación de impacto ambiental, hayan sido realizados por profesionales con la capacidad técnica suficiente conforme a las normas sobre cualificaciones profesionales y de la educación superior. Además, estos estudios y documentos deberán contar con la calidad y exhaustividad necesarias para cumplir las exigencias de esta ley. Para ello, los estudios y documentos ambientales mencionados deberán identificar su autoría indicando su titulación y, en su caso, profesión regulada. Además, deberá constar la fecha de conclusión y firma de la autoría.

2. La autoría de los citados documentos será responsable del contenido y fiabilidad de los estudios y documentos ambientales citados en el apartado anterior, excepto en lo que se refiere a los datos recibidos de la Administración de forma fehaciente.

CAPÍTULO II. 
Evaluación ambiental estratégica

Artículo 28. 
Disposiciones generales.

1. El procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria se tramitará de conformidad con lo previsto en la sección 1.ª del capítulo I del título II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con las particularidades establecidas en la sección 2.ª del capítulo II del título II de esta ley.

2. El procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada se tramitará de conformidad con lo previsto en la sección 2.ª del capítulo I del título II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con las particularidades establecidas en la sección 3.ª del capítulo II del título II de esta ley.

3. Cuando el órgano sustantivo sea simultáneamente el promotor del plan o programa, el mismo realizará las actuaciones atribuidas al promotor en esta ley.

4. El órgano sustantivo informará al órgano ambiental de cualquier incidencia que se produzca durante la tramitación del procedimiento administrativo sustantivo de adopción o aprobación de un plan o programa que tenga relevancia a los efectos de la tramitación de la evaluación ambiental, singularmente aquellas que supongan el archivo o la caducidad del procedimiento sustantivo.

Artículo 29. 
Trámites y plazos de la evaluación ambiental estratégica ordinaria.

1. La evaluación ambiental estratégica ordinaria constará de los siguientes trámites:

a) Solicitud de inicio.

b) Consultas previas y determinación del alcance del estudio ambiental estratégico.

c) Elaboración del estudio ambiental estratégico.

d) Información pública y consultas a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas.

e) Análisis técnico del expediente.

f) Declaración ambiental estratégica.

2. El órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada del borrador del plan o programa y de un documento inicial estratégico, para realizar las consultas previstas en el artículo 31.1 y elaborar un documento de alcance del estudio ambiental estratégico regulado en el artículo 31.2.

3. El plazo máximo para la elaboración del estudio ambiental estratégico, y para la realización de la información pública y de las consultas previstas en los artículos 32, 33, 34 y 35 será de quince meses contados desde la notificación a la persona promotora del documento de alcance, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.

4. Para el caso de los instrumentos de ordenación urbanística establecidos en la sección 4.ª del capítulo II del título II de esta ley, el plazo máximo para la elaboración del estudio ambiental estratégico, y para la realización de la información pública y de las consultas previstas en los artículos 32, 33, 34 y 35, será de veinticuatro meses contados desde la notificación a la persona promotora del documento de alcance.

5. Para el análisis técnico del expediente y la formulación de la declaración ambiental estratégica, el órgano ambiental dispondrá de un plazo de cuatro meses, desde la recepción del expediente completo, de acuerdo con los artículos 36 y 37.

Artículo 30. 
Solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria.

1. Dentro del procedimiento sustantivo de adopción o aprobación del plan o programa, la persona promotora presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada del borrador del plan o programa y de un documento inicial estratégico que contendrá, al menos, la siguiente información:

a) Los objetivos de la planificación.

b) El alcance y contenido del plan o programa propuesto, sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.

c) El desarrollo previsible del plan o programa.

d) Los potenciales impactos ambientales.

e) La incidencia en materia de cambio climático, según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 8/2018, de 8 de octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético en Andalucía.

f) La incidencia previsible sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes.

2. Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos señalados en el apartado anterior requerirá a la persona promotora para que, en un plazo de diez días hábiles, acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Asimismo, el órgano sustantivo comprobará que la documentación presentada de conformidad con la legislación sectorial cumple los requisitos en ella exigidos.

3. Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio y los documentos que la deben acompañar.

4. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, el órgano ambiental podrá admitirla a trámite o resolver su inadmisión por alguna de las siguientes razones:

a) Si estimara de modo inequívoco que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales.

b) Si estimara que el documento inicial estratégico no reúne condiciones de calidad suficientes.

c) Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una declaración ambiental estratégica desfavorable en un plan o programa sustancialmente análogo al presentado.

Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia a la persona promotora, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días hábiles que suspende el previsto para declarar la inadmisión.

La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

Artículo 31. 
Consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, y elaboración del documento de alcance del estudio ambiental estratégico.

1. Admitida la solicitud de inicio a trámite, el órgano ambiental someterá el borrador del plan o programa y el documento inicial estratégico a consultas de las Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas, que se pronunciarán en el plazo de treinta días hábiles desde su recepción.

Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de alcance del estudio ambiental estratégico. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.

Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas competentes que resulten relevantes, o bien porque, habiéndose recibido, estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y a la persona promotora, y suspenderá el plazo previsto en el artículo 29.2 de esta ley.

En todo caso, la persona promotora podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso -Administrativa.

2. Recibidas las contestaciones a las consultas, el órgano ambiental elaborará y remitirá a la persona promotora y al órgano sustantivo el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, junto con las contestaciones recibidas a las consultas realizadas, en el plazo máximo previsto en el artículo 29.2 de la presente ley, y dejando constancia de las consultas que no han obtenido respuesta.

3. El documento de alcance del estudio ambiental estratégico se pondrá a disposición del público por el órgano ambiental a través del Portal de la Junta de Andalucía y por el órgano sustantivo a través del Portal de la Junta de Andalucía o del punto de acceso electrónico de la entidad local correspondiente.

Artículo 32. 
Estudio ambiental estratégico.

1. Teniendo en cuenta el documento de alcance, la persona promotora elaborará el estudio ambiental estratégico, en el que se identificarán, describirán y evaluarán los posibles efectos significativos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables técnica y ambientalmente viables, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación geográfico del plan o programa.

2. El estudio ambiental estratégico se considerará parte integrante del plan o programa y contendrá, como mínimo, la información contenida en el anexo IV de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, un informe sobre la viabilidad económica de las alternativas y de las medidas dirigidas a prevenir, reducir o paliar los efectos negativos del plan o programa, así como aquella que se considere razonablemente necesaria para asegurar su calidad. Para los instrumentos de ordenación urbanística en concreto, el contenido del estudio ambiental estratégico será el establecido en el anexo II de esta ley.

A estos efectos, se tendrán en cuenta los siguientes extremos:

1.º Los conocimientos y métodos de evaluación existentes.

2.º El contenido y nivel de detalle del plan o programa.

3.º La fase del proceso de decisión en que se encuentra.

4.º La medida en que la evaluación de determinados aspectos necesita ser complementada en otras fases de dicho proceso, para evitar su repetición.

3. Para la elaboración del estudio ambiental estratégico se podrá utilizar la información pertinente disponible que se haya obtenido en la elaboración de los planes y programas promovidos por la misma o por otras Administraciones públicas.

Artículo 33. 
Versión inicial del plan o programa e información pública.

1. La persona promotora elaborará la versión inicial del plan o programa teniendo en cuenta el estudio ambiental estratégico y presentará ambos documentos ante el órgano sustantivo.

2. El órgano sustantivo someterá dicha versión inicial del plan o programa, acompañada del estudio ambiental estratégico, a información pública previo anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y, en su caso, en el Portal de la Junta de Andalucía o en el punto de acceso electrónico de la entidad local correspondiente. La información pública será, como mínimo, de cuarenta y cinco días hábiles.

La información pública podrá realizarla la persona promotora en lugar del órgano sustantivo cuando, de acuerdo con la legislación sectorial, corresponda a la persona promotora la tramitación administrativa del plan o programa.

3. La documentación sometida a información pública incluirá, asimismo, un resumen no técnico del estudio ambiental estratégico.

4. El órgano sustantivo adoptará las medidas necesarias para garantizar que la documentación que debe someterse a información pública tenga la máxima difusión entre el público, utilizando los medios electrónicos y otros medios de comunicación.

Artículo 34. 
Consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.

1. Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano sustantivo someterá la versión inicial del plan o programa, acompañado del estudio ambiental estratégico y del resumen no técnico indicado en el artículo anterior, a consulta de las Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas que hubieran sido previamente consultadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de esta ley.

Estas consultas podrá realizarlas la persona promotora en lugar del órgano sustantivo cuando, de acuerdo con la legislación sectorial, corresponda a la persona promotora la tramitación administrativa del plan o programa.

La consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas se realizará por medios electrónicos o cualesquiera otros, siempre que se acredite la realización de la misma.

2. Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas dispondrán de un plazo mínimo de treinta días hábiles desde que se les somete la versión inicial del plan o programa, acompañado del estudio ambiental estratégico para emitir los informes y alegaciones que estimen pertinentes.

Artículo 35. 
Propuesta final de plan o programa.

Tomando en consideración las alegaciones formuladas en los trámites de información pública y de consultas, incluyendo, en su caso, las consultas transfronterizas reguladas en el capítulo III del título II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, la persona promotora modificará, de ser preciso, el estudio ambiental estratégico y elaborará la propuesta final del plan o programa.

No se tendrán en cuenta los informes o alegaciones recibidos fuera de los plazos establecidos en los artículos 33 y 34 de la presente ley.

Artículo 36. 
Análisis técnico del expediente.

1. El órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental el expediente de evaluación ambiental estratégica completo, integrado por:

a) La propuesta final de plan o programa.

b) El estudio ambiental estratégico.

c) El resultado de la información pública y de las consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas reguladas en el capítulo III del título II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, así como su consideración.

d) Un documento resumen en el que la persona promotora describa la integración en la propuesta final del plan o programa de los aspectos ambientales, del estudio ambiental estratégico y de su adecuación al documento de alcance, del resultado de las consultas realizadas y cómo estas se han tomado en consideración.

e) En el caso de los instrumentos de ordenación urbanística establecidos en la sección 4.ª del capítulo II del título II de esta ley, documento emitido por el órgano sustantivo, acreditativo de que no se ha declarado la caducidad del procedimiento sustantivo de aprobación establecida en el artículo 79.2 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.

2. El órgano ambiental realizará un análisis técnico del expediente, y un análisis de los impactos significativos de la aplicación del plan o programa en el medio ambiente, que tomará en consideración el cambio climático. En caso de que se haya producido la declaración de caducidad del procedimiento sustantivo de aprobación del instrumento de ordenación urbanística, el órgano ambiental dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria y archivará las actuaciones.

3. Si durante el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica el órgano ambiental estimara que la información pública o las consultas no se han realizado conforme a lo establecido en esta ley, requerirá al órgano sustantivo para que subsane el expediente de evaluación ambiental estratégica en el plazo máximo de tres meses. En estos casos se suspenderá el cómputo del plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.

Si transcurridos tres meses el órgano sustantivo no hubiera remitido el expediente subsanado, o si una vez presentado fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica ordinaria, notificando a la persona promotora y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.

4. Si durante el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica el órgano ambiental concluyera que es necesaria información adicional para formular la declaración ambiental estratégica, solicitará a la persona promotora la información que sea imprescindible, informando de ello al órgano sustantivo, que complete el expediente. Esta solicitud suspenderá el plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.

Si transcurridos tres meses la persona promotora no hubiera remitido la documentación adicional solicitada, o si una vez presentada esta fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica ordinaria, notificando a la persona promotora y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

5. El órgano ambiental continuará con el procedimiento siempre que disponga de los elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación ambiental estratégica.

Si en el expediente de evaluación ambiental estratégica no constara alguno de los informes de las Administraciones públicas afectadas, consultadas conforme a lo previsto en el artículo 34 de esta ley, y el órgano ambiental no dispusiera de elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación ambiental estratégica, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y a la persona promotora, y suspenderá el plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.

Si transcurrido el plazo de diez días hábiles el órgano ambiental no hubiese recibido el informe, comunicará al órgano sustantivo y a la persona promotora la imposibilidad de continuar el procedimiento.

En todo caso, la persona promotora podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe a través del procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Artículo 37. 
Declaración ambiental estratégica.

1. El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente, formulará la declaración ambiental estratégica, en el plazo de cuatro meses contados desde la recepción del expediente completo.

2. La declaración ambiental estratégica tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, y contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento, incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, en su caso, los de las consultas transfronterizas reguladas en el capítulo III del título II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa que finalmente se apruebe o adopte.

3. La declaración ambiental estratégica se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía en el plazo de diez días hábiles siguientes a partir de su formulación, sin perjuicio de su publicación en el Portal de la Junta de Andalucía.

4. Contra la declaración ambiental estratégica no procederá recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien de los que procedan en vía administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de adopción o aprobación del plan o programa.

5. La falta de emisión de la declaración ambiental estratégica en el plazo establecido en ningún caso podrá entenderse que equivale a una evaluación ambiental favorable.

Artículo 38. 
Publicidad de la adopción o aprobación del plan o programa.

1. La persona promotora incorporará el contenido de la declaración ambiental estratégica en el plan o programa y, de acuerdo con lo previsto en la legislación sectorial, lo someterá a la adopción o aprobación del órgano sustantivo.

2. En el plazo de diez días hábiles desde la adopción o aprobación del plan o programa, el órgano sustantivo remitirá para su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía la siguiente documentación:

a) La resolución por la que se adopta o aprueba el plan o programa, y una referencia a la dirección electrónica en la que el órgano sustantivo pondrá a disposición del público el contenido íntegro de dicho plan o programa.

b) Un extracto que incluya los siguientes aspectos:

1.º De qué manera se han integrado en el plan o programa los aspectos ambientales.

2.º Cómo se ha tomado en consideración en el plan o programa el estudio ambiental estratégico, los resultados de la información pública y de las consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas reguladas en el capítulo III del título II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y la declaración ambiental estratégica, así como, cuando proceda, las discrepancias que hayan podido surgir en el proceso.

3.º Las razones de la elección de la alternativa seleccionada, en relación con las alternativas consideradas.

c) Las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.

3. En el caso de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, el plazo previsto en el apartado 2 será de dos meses desde la adopción o aprobación del plan o programa por el órgano sustantivo.

Artículo 39. 
Vigencia de la declaración ambiental estratégica.

1. La declaración ambiental estratégica perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, no se hubiera procedido a la adopción o aprobación del plan o programa en el plazo máximo de dos años desde su publicación. En tales casos, la persona promotora deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental estratégica del plan o programa, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica en los términos previstos en los siguientes apartados.

2. La persona promotora podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado anterior. La solicitud formulada por la persona promotora suspenderá el plazo de dos años del párrafo anterior.

3. A la vista de tal solicitud, el órgano ambiental podrá acordar la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica, ampliando su vigencia por dos años adicionales. Transcurrido este plazo sin que se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa, la persona promotora deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica.

4. El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de prórroga en un plazo de seis meses contados desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Previamente, el órgano ambiental solicitará informe a las Administraciones públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica. Estas Administraciones deberán pronunciarse en el plazo de dos meses, que podrá ampliarse, por razones debidamente justificadas, por un mes más.

5. Transcurrido el plazo de seis meses sin que el órgano ambiental haya notificado la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica se entenderá estimada la solicitud de prórroga.

Artículo 40. 
Modificación de la declaración ambiental estratégica.

1. La declaración ambiental estratégica de un plan o programa aprobado podrá modificarse cuando concurran circunstancias que determinen la incorrección de la declaración ambiental estratégica, incluidas las que surjan durante el procedimiento de evaluación ambiental estratégica, tanto por hechos o circunstancias de acaecimiento posterior a esta última como por hechos o circunstancias anteriores que, en su momento, no fueron o no pudieron ser objeto de la adecuada valoración.

2. El procedimiento de modificación de la declaración ambiental estratégica podrá iniciarse de oficio o a solicitud de la persona promotora.

El órgano ambiental iniciará dicho procedimiento de oficio, bien por propia iniciativa o a petición razonada del órgano sustantivo, o por denuncia, mediante acuerdo.

En el caso de que se haya recibido petición razonada o denuncia, el órgano ambiental deberá pronunciarse sobre la procedencia de acordar el inicio del procedimiento en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la petición o de la denuncia.

3. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de la persona promotora de inicio de la modificación de la declaración ambiental estratégica, el órgano ambiental podrá resolver motivadamente su inadmisión. Frente a esta resolución podrán, en su caso, interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa o judicial, en su caso.

4. El órgano ambiental consultará, por el plazo mínimo de treinta días hábiles, a la persona promotora, al órgano sustantivo y a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas previamente consultadas de acuerdo con el artículo 34.1 de esta ley, al objeto de que emitan los informes y formulen cuantas alegaciones estimen oportunas y aporten cuantos documentos estimen precisos. La consulta se realizará por medios electrónicos o cualesquiera otros, siempre que se acredite la realización de la consulta.

Transcurrido el plazo sin que se hayan recibido los informes y alegaciones de las Administraciones públicas afectadas, y de las personas interesadas, el procedimiento de modificación continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para ello. En este caso, no se tendrán en cuenta los informes y alegaciones que se reciban posteriormente.

Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes para continuar con el procedimiento de modificación, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y a la persona promotora y suspenderá el plazo previsto para que el órgano ambiental se pronuncie sobre la modificación de la declaración ambiental estratégica.

En todo caso, la persona promotora podrá reclamar a la Administración competente la formulación de los informes, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

5. El órgano ambiental, en un plazo de dos meses contados desde el inicio del procedimiento, resolverá sobre la modificación de la declaración ambiental estratégica que en su día se formuló.

6. La decisión del órgano ambiental sobre la modificación tendrá carácter determinante y no recurrible sin perjuicio de los recursos en vía administrativa o judicial que, en su caso, procedan frente a los actos o disposiciones que, posterior y consecuentemente, puedan dictarse. Tal decisión se notificará a la persona promotora y al órgano sustantivo y deberá ser remitida para su publicación en el plazo de diez días hábiles al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de su publicación en el Portal de la Junta de Andalucía.

Artículo 41. 
Solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada.

1. Dentro del procedimiento sustantivo de adopción o aprobación del plan o programa, la persona promotora presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, acompañada del borrador del plan o programa y de un documento ambiental estratégico que contendrá, al menos, la siguiente información:

a) Los objetivos de la planificación.

b) El alcance y contenido del plan propuesto y de sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.

c) El desarrollo previsible del plan o programa.

d) Una caracterización de la situación del medio ambiente antes del desarrollo del plan o programa en el ámbito territorial afectado.

e) Los efectos ambientales previsibles y, si procede, su cuantificación.

f) Los efectos previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes.

g) La motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada.

h) Un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas.

i) Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, corregir cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.

j) La incidencia en materia de cambio climático, según lo dispuesto en la Ley 8/2018, de 8 de octubre.

k) Una descripción de las medidas previstas para el seguimiento ambiental del plan.

2. Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos señalados en el apartado anterior, requerirá a la persona promotora para que, en un plazo de diez días hábiles, acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Asimismo, el órgano sustantivo comprobará que la documentación presentada de conformidad con la legislación sectorial cumple los requisitos en ella exigidos.

3. Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio y los documentos que la deben acompañar.

4. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, el órgano ambiental podrá admitir a trámite la solicitud de inicio o resolver su inadmisión por alguna de las siguientes razones:

a) Si estimara de modo inequívoco que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales.

b) Si estimara que el documento ambiental estratégico no reúne condiciones de calidad suficientes.

Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia a la persona promotora, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días hábiles que suspende el previsto para declarar la inadmisión.

La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.

Artículo 42. 
Consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.

1. El órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el documento ambiental estratégico y el borrador del plan o programa.

2. Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud del informe. Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para formular el informe ambiental estratégico. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.

Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y a la persona promotora y suspenderá el plazo.

En todo caso, la persona promotora podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Artículo 43. 
Informe ambiental estratégico.

1. El órgano ambiental formulará el informe ambiental estratégico en el plazo de tres meses contados desde la recepción de la solicitud de inicio y de los documentos que la deben acompañar.

2. El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, resolverá mediante la emisión del informe ambiental estratégico, que podrá determinar que:

a) El plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso el órgano ambiental elaborará el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 42.1 de la presente ley y no será preciso realizar las consultas reguladas en el artículo 31.1 de esta ley.

Esta decisión se notificará a la persona promotora junto con el documento de alcance y el resultado de las consultas realizadas para que elabore el estudio ambiental estratégico y continúe con la tramitación prevista en el artículo 33 y siguientes de esta ley.

b) El plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico.

3. El informe ambiental estratégico se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía en el plazo de diez días hábiles siguientes a partir de su formulación, sin perjuicio de su publicación en el Portal de la Junta de Andalucía.

4. En el supuesto previsto en el apartado 2.b) de este artículo, el informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, no se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En tales casos, la persona promotora deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del plan o programa, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia del informe ambiental estratégico.

5. La persona promotora podrá solicitar la prórroga de la vigencia del informe ambiental estratégico antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado anterior. La solicitud formulada por la persona promotora suspenderá el plazo de cuatro años establecido.

A la vista de dicha solicitud, el órgano ambiental podrá acordar la prórroga de la vigencia del informe ambiental estratégico en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica, ampliando su vigencia por dos años adicionales. Transcurrido este plazo sin que se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa, la persona promotora deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica.

El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de prórroga en un plazo de tres meses, contados desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Previamente, el órgano ambiental solicitará informe a las Administraciones públicas afectadas por razón de la materia, en relación con los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica. Estas Administraciones deberán pronunciarse en el plazo de un mes, que podrá ampliarse, por razones debidamente justificadas, por otro mes más.

Transcurrido el plazo de tres meses sin que el órgano ambiental haya notificado la prórroga de la vigencia del informe ambiental estratégico, se entenderá estimada la solicitud de prórroga.

6. El informe ambiental estratégico no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien, sin perjuicio de los que procedan en vía administrativa frente al acto, en su caso, de aprobación del plan o programa.

7. La falta de emisión del informe ambiental estratégico en el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo en ningún caso podrá entenderse que equivale a una evaluación ambiental favorable.

Artículo 44. 
Publicidad de la adopción o aprobación del plan o programa.

1. En el plazo de diez días hábiles desde la aprobación del plan o programa, el órgano sustantivo remitirá para su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía:

a) La resolución por la que se adopta o aprueba el plan o programa aprobado, y una referencia a la dirección electrónica en la que el órgano sustantivo pondrá a disposición del público el contenido íntegro de dicho plan o programa.

b) Una referencia al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía en el que se ha publicado el informe ambiental estratégico.

2. En el caso de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, el plazo previsto en el apartado 1 será de dos meses desde la adopción o aprobación del plan o programa por el órgano sustantivo.

Artículo 45. 
Evaluación ambiental de los instrumentos de ordenación urbanística.

1. En el marco de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, los instrumentos de ordenación urbanística, en función del objeto y del alcance de las determinaciones que para los mismos se establecen en la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, se someterán a evaluación ambiental estratégica conforme a lo dispuesto en este artículo, siguiendo los trámites y requisitos del procedimiento que se establece en los artículos 29 a 44 de la presente ley.

2. Se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria los siguientes instrumentos de ordenación urbanística, así como sus revisiones:

a) Los instrumentos de ordenación urbanística general.

b) Los planes de ordenación urbana.

c) Los planes parciales de ordenación.

d) Los planes especiales del artículo 70.3, letras b), g), i) y j) de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre.

3. Asimismo, estarán sometidas a evaluación ambiental estratégica ordinaria las modificaciones de los instrumentos de ordenación urbanística del apartado anterior, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) Establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo-terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural o del uso del suelo.

b) Requieran una evaluación por afectar a espacios Red Natura 2000, en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

4. Se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada:

a) Las modificaciones menores de los instrumentos de ordenación urbanística del apartado 2, conforme a la definición que de las mismas se establece en el artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

b) Los planes de reforma interior y los estudios de ordenación, así como sus revisiones y modificaciones.

c) Los planes especiales del artículo 70.3, letras a), c), f) y h), de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, así como sus revisiones y modificaciones.

5. No se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica, por no tener efectos significativos sobre el medio ambiente, los siguientes instrumentos de ordenación urbanística, así como sus revisiones y modificaciones:

a) Los planes especiales del artículo 70.3, letras d) y e), de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre.

b) Los estudios de detalle y los restantes instrumentos complementarios.

c) Los instrumentos de ordenación urbanística del apartado 4.b) en los que pueda determinarse a priori, atendiendo a su objeto, a su extensión y a los espacios afectados, que no son susceptibles de tener un impacto significativo en el medio ambiente, conforme al artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. Estos requisitos serán justificados por el órgano sustantivo en la memoria del instrumento de ordenación urbanística y verificados, caso por caso, a través de un pronunciamiento expreso del órgano ambiental antes de su aprobación inicial, que deberá ser emitido en el plazo de dos meses, transcurrido el cual se podrá continuar con el procedimiento sustantivo de aprobación, si bien, en caso de que exista un pronunciamiento del órgano ambiental antes de la aprobación definitiva, deberá ser tenido en cuenta por el órgano sustantivo en su procedimiento.

6. Los planes especiales del artículo 70.3.k) de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, requerirán antes de su aprobación inicial un pronunciamiento del órgano ambiental para determinar, en función de su objeto, si el mismo debe someterse a evaluación ambiental estratégica y, en su caso, el procedimiento que corresponde al mismo conforme al artículo 6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

7. El órgano ambiental deberá pronunciarse en la resolución de admisión de la solicitud sobre la idoneidad del procedimiento ambiental solicitado. A estos efectos, el documento inicial estratégico y, en su caso, el documento ambiental estratégico justificarán expresamente el procedimiento ambiental que pretende iniciarse.

En caso de resolución de inadmisión de la solicitud, se justificarán las razones por las cuales no se admite a trámite, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación ambiental, y se indicará, caso de que así procediera, la no necesidad de someter el instrumento de ordenación urbanística en cuestión a evaluación ambiental, por no encontrarse en ninguno de los supuestos recogidos en el artículo 22 de esta ley, o bien por la no adecuación del tipo de evaluación ambiental estratégica solicitada para el tipo de instrumento de ordenación urbanística presentado.

8. Las actuaciones que corresponda realizar al órgano ambiental y al órgano responsable de la tramitación administrativa durante el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de los instrumentos de ordenación urbanística se sustanciarán a través del órgano colegiado de coordinación previsto en la legislación urbanística y conforme a lo dispuesto en su normativa de desarrollo. A estos efectos, las consultas que deban dirigirse a los órganos y entidades administrativas que sean considerados Administración afectada en el procedimiento ambiental de los instrumentos de ordenación urbanística que forman parte del ámbito de intervención del órgano colegiado se realizarán a través del mismo, dando una respuesta coordinada a dichas consultas.

Artículo 46. 
Seguimiento de las declaraciones ambientales estratégicas y de los informes ambientales estratégicos.

1. Los órganos sustantivos de los planes o programas indicados en el artículo 22 deberán realizar un seguimiento de los efectos en el medio ambiente de su aplicación o ejecución para, entre otras cosas, identificar con prontitud los efectos adversos no previstos y permitir llevar a cabo las medidas adecuadas para evitarlos.

A estos efectos, la persona promotora remitirá al órgano sustantivo, en los términos establecidos en la declaración ambiental estratégica o en el informe ambiental estratégico, un informe de seguimiento sobre el cumplimiento de la declaración ambiental estratégica o del informe ambiental estratégico. El informe de seguimiento incluirá un listado de comprobación de las medidas previstas en el programa de vigilancia ambiental. El programa de vigilancia ambiental y el listado de comprobación se harán públicos en el Portal de la Junta de Andalucía por el órgano sustantivo.

2. El órgano ambiental participará en el seguimiento de dichos planes o programas. Para ello, el órgano ambiental podrá recabar información y realizar las comprobaciones que considere necesarias.

3. Las declaraciones ambientales estratégicas y los informes ambientales estratégicos de planes y programas podrán establecer, a propuesta del órgano sustantivo y con el acuerdo expreso del órgano ambiental, que el seguimiento de determinadas condiciones, criterios o indicadores ambientales sea realizado por el órgano ambiental.

4. Para evitar duplicidades podrán utilizarse mecanismos de seguimiento ya existentes.

CAPÍTULO III. 
Evaluación de impacto ambiental

Artículo 47. 
Disposiciones generales.

1. La evaluación de impacto ambiental de proyectos se regirá por lo dispuesto en la normativa básica estatal, con las particularidades previstas en la presente ley y en su desarrollo reglamentario.

2. El procedimiento de evaluación de impacto ambiental de proyectos se integrará, en todo caso, en los procedimientos de autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada y autorización ambiental unificada simplificada.

Artículo 48. 
Procedimientos de evaluación de impacto ambiental ordinaria y de evaluación de impacto ambiental simplificada.

1. Los procedimientos de evaluación de impacto ambiental ordinaria y evaluación de impacto ambiental simplificada se tramitarán conforme a lo establecido, respectivamente, en las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo II del título II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y conforme a las particularidades de esta ley y su desarrollo reglamentario.

2. En el caso de evaluación de impacto ambiental ordinaria, la declaración de impacto ambiental concluirá sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente y, en su caso, establecerá las condiciones en las que puede desarrollarse para la adecuada protección de los factores enumerados en el artículo 35.1.c) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto, así como, en su caso, las medidas preventivas, correctoras y compensatorias. La declaración de impacto ambiental incluirá, al menos, el contenido establecido en el artículo 41.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y la evaluación del impacto en la salud, cuando sea necesario de acuerdo con la Ley 16/2011, de 23 de diciembre.

3. En el caso de evaluación de impacto ambiental simplificada, el informe de impacto ambiental podrá determinar de forma motivada, de acuerdo con los criterios del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, que:

a) El proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria porque podría tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

b) El proyecto no tiene efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe de impacto ambiental, que indicará, al menos, las características del proyecto y las medidas previstas para prevenir lo que, de otro modo, podrían haber sido efectos adversos significativos para el medio ambiente.

c) No es posible dictar una resolución fundada sobre los posibles efectos adversos del proyecto sobre el medio ambiente, al no disponer el órgano ambiental de elementos de juicio suficientes.

4. La declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en el plazo de diez días hábiles siguientes a partir de su formulación, con anterioridad al trámite de audiencia del instrumento de prevención ambiental en el que se integre, sin perjuicio de su publicación en el Portal de la Junta de Andalucía.

Artículo 49. 
Modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental.

1. Las condiciones de la declaración de impacto ambiental podrán modificarse cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.

b) Cuando la declaración de impacto ambiental establezca condiciones cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores técnicas disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental.

c) Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces.

2. El procedimiento de modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental será el establecido en el artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con las particularidades establecidas en esta ley y su desarrollo reglamentario.

3. La modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental se realizará a través de la modificación del instrumento de prevención ambiental en el que se integre.

4. En cuanto al procedimiento de modificación del instrumento de prevención ambiental con objeto de modificación de la declaración de impacto ambiental, las funciones atribuidas en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, al órgano ambiental y al órgano sustantivo serán ejercidas por el órgano de la Consejería competente en materia de medio ambiente, competente para la instrucción y resolución de los instrumentos de prevención, salvo en los casos establecidos en el artículo 67.4 de la presente ley, en los que las funciones de ambos órganos serán las establecidas reglamentariamente.

5. Para poder resolver sobre la solicitud de modificación de la declaración de impacto ambiental, el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas previamente consultadas. Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días hábiles.

Transcurrido el plazo sin que se hayan recibido informes o alegaciones, el procedimiento de modificación continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para ello. En este caso, no se tendrán en cuenta los informes o alegaciones que se reciban posteriormente.

Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes para continuar con el procedimiento de modificación, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque, habiéndose recibido, estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y a la persona promotora, y suspenderá el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.

En todo caso, la persona promotora podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

6. La modificación del instrumento de prevención ambiental y la modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental se resolverán en el mismo acto administrativo, en el plazo máximo de treinta días hábiles, contados desde la recepción de los informes solicitados a las Administraciones afectadas por razón de la materia, debiéndose publicar en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de su publicación en el Portal de la Junta de Andalucía.

Artículo 50. 
Vigencia de la declaración de impacto ambiental y del informe de impacto ambiental.

1. El régimen de vigencia de la declaración de impacto ambiental y del informe de impacto ambiental será el establecido en los artículos 43 y 47 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, respectivamente, con las particularidades establecidas en esta ley y su desarrollo reglamentario.

2. La pérdida de vigencia de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental implicará la pérdida de vigencia del instrumento de prevención ambiental en el que se integra.

3. La declaración de impacto ambiental del proyecto o actividad perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto o actividad en el plazo de cuatro años. En tales casos, la persona promotora deberá iniciar nuevamente el trámite del instrumento de prevención ambiental correspondiente, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental en los términos previstos en los siguientes apartados.

Se entenderá por inicio de la ejecución del proyecto cuando, una vez obtenidas todas las autorizaciones que sean exigibles, hayan comenzado materialmente las obras o el montaje de las instalaciones necesarias para la ejecución del proyecto o actividad y así conste al órgano ambiental.

A los efectos previstos en este apartado, la persona promotora de cualquier proyecto o actividad sometido a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada deberá comunicar al órgano ambiental la fecha de comienzo de la ejecución de dicho proyecto o actividad.

En el caso de que un procedimiento judicial afecte, directa o indirectamente, a la ejecución de un proyecto que cuente con declaración de impacto ambiental, el transcurso del plazo de vigencia de la misma quedará en suspenso desde su inicio hasta el momento en que el procedimiento cuente con sentencia judicial firme.

4. Lo establecido en el apartado anterior sobre lo que se debe entender por inicio de la ejecución del proyecto, no será de aplicación a las infraestructuras viarias en las que el instrumento de prevención ambiental se haya obtenido para un estudio informativo, en cuyo caso, según se recoge en el artículo 27 de la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía, se entenderá por inicio de la ejecución del proyecto el comienzo de la redacción del proyecto que desarrolle uno de los tramos incluidos en el estudio informativo.

A los efectos previstos en este apartado, la persona promotora de este tipo de proyectos deberá comunicar al órgano ambiental la fecha de comienzo de la redacción del proyecto que desarrolle uno de los tramos incluidos en el estudio informativo.

5. La persona promotora podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental integrada en el instrumento de prevención ambiental antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado 3. La solicitud formulada por la persona promotora suspenderá el plazo de vigencia de cuatro años.

6. Presentada la solicitud, el órgano ambiental podrá acordar la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron para realizar la evaluación de impacto ambiental, ampliando su vigencia por dos años adicionales. Transcurrido este plazo sin que se haya comenzado la ejecución del proyecto o actividad, la persona promotora deberá iniciar nuevamente el trámite del instrumento de prevención ambiental en el que se integra.

7. El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de prórroga en un plazo de tres meses contados desde la fecha de entrada de dicha solicitud en su registro electrónico.

El órgano ambiental solicitará informe a las Administraciones públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron para realizar la evaluación de impacto ambiental. Estas Administraciones deberán pronunciarse en el plazo de treinta días hábiles, que podrá ampliarse por quince días hábiles más, por razones debidamente justificadas, periodo durante el cual el plazo de resolución de la solicitud permanecerá suspendido.

8. Transcurrido el plazo sin que el órgano ambiental haya resuelto sobre la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental se entenderá desestimada la solicitud.

9. Respecto de la evaluación de impacto ambiental simplificada, en el supuesto de que el proyecto no tenga efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe de impacto ambiental, este perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, no se hubiera procedido a la autorización del proyecto en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental en los términos previstos en los siguientes apartados.

10. La persona promotora podrá solicitar la prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental integrado en el instrumento de prevención ambiental antes de que transcurra el plazo de cuatro años previsto en el apartado anterior. La solicitud formulada por la persona promotora suspenderá este plazo.

11. Presentada la solicitud, el órgano ambiental podrá acordar la prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron para realizar la evaluación de impacto ambiental simplificada, ampliando su vigencia por dos años adicionales. Transcurrido este plazo sin que se haya comenzado la ejecución del proyecto o actividad, la persona promotora deberá iniciar nuevamente el trámite del instrumento de prevención ambiental en el que se integra.

12. El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de prórroga en un plazo de tres meses contados desde la fecha de entrada de dicha solicitud en su registro electrónico. Previamente, el órgano ambiental solicitará informe a las Administraciones públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron para realizar la evaluación de impacto ambiental simplificada. Estas Administraciones deberán pronunciarse en el plazo de treinta días hábiles, que podrá ampliarse, por razones debidamente justificadas, por quince días hábiles más, periodo durante el cual el plazo de resolución de la solicitud permanecerá suspendido.

13. Transcurrido el plazo sin que el órgano ambiental haya resuelto sobre la prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental, se entenderá desestimada la solicitud.

TÍTULO III. 
Instrumentos de prevención ambiental

CAPÍTULO I. 
Disposiciones generales

Artículo 51. 
Objeto.

El presente título tiene por objeto regular los instrumentos de prevención ambiental aplicables en el territorio andaluz, con el fin de evitar o corregir los posibles efectos adversos que determinadas actuaciones puedan generar sobre el medio ambiente.

Artículo 52. 
Instrumentos de prevención ambiental.

1. Son instrumentos de prevención ambiental:

a) La autorización ambiental integrada.

b) La autorización ambiental unificada.

c) La autorización ambiental unificada simplificada.

d) La licencia ambiental.

e) La declaración responsable de los efectos ambientales.

2. La autorización ambiental integrada y la autorización ambiental unificada deberán incluir la declaración de impacto ambiental resultante de la evaluación de impacto ambiental ordinaria de la actuación. Asimismo, la autorización ambiental unificada simplificada incorporará el informe de impacto ambiental derivado de la evaluación de impacto ambiental simplificada. En los casos en que la competencia para la evaluación ambiental corresponda a la Administración General del Estado, las condiciones establecidas en la resolución del procedimiento de evaluación ambiental de proyectos, regulado en el capítulo II del título II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, deberán incorporarse a la autorización ambiental integrada que, en su caso, se otorgue.

3. Las actuaciones sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada y licencia ambiental, así como sus modificaciones sustanciales, estarán sometidas a evaluación de impacto en la salud si se encuentran dentro del ámbito de aplicación establecido en la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, y su desarrollo reglamentario.

Artículo 53. 
Concurrencia de los instrumentos de prevención ambiental con la evaluación de impacto ambiental de competencia autonómica y con otros instrumentos administrativos.

1. Los procedimientos de otorgamiento y modificación de autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada y autorización ambiental unificada simplificada se llevarán a cabo de manera coordinada con los procedimientos de evaluación de impacto ambiental que correspondan, conforme a lo establecido en el artículo 23 de esta ley. A efectos de dicha coordinación, se entenderá por «persona titular de la instalación» o «persona titular o promotora de la actuación» al «promotor del proyecto» definido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

2. Para aquellas actuaciones en que, encontrándose en el ámbito de aplicación de la autorización ambiental unificada simplificada, la persona titular o promotora solicite su sometimiento a autorización ambiental unificada, de acuerdo con la opción recogida en el artículo 67.1 de esta ley, dicha solicitud implicará también la solicitud de su sometimiento a evaluación de impacto ambiental ordinaria, conforme al supuesto previsto en el artículo 23.1.e) de la presente ley.

3. El procedimiento potestativo de consultas previas para la emisión del documento de alcance del estudio de impacto ambiental, regulado en el artículo 34 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se llevará a cabo de manera coordinada y conjunta con el procedimiento de consultas previas de autorización ambiental integrada y autorización ambiental unificada, establecidos en los artículos 60 y 70 de la presente ley.

La solicitud de información sobre el alcance, la amplitud y el grado de especificación de la documentación necesaria para solicitar la autorización ambiental integrada o la autorización ambiental unificada llevará implícita la solicitud de elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental. Los documentos que sean comunes para ambos procedimientos se presentarán una única vez, siempre que cumplan con todos los requisitos previstos en la normativa que resulte de aplicación.

El documento de alcance que se emita integrará tanto el alcance del estudio de impacto ambiental como el alcance, amplitud y grado de especificación de la información que debe contener la documentación a presentar junto con la solicitud del correspondiente instrumento de prevención ambiental.

4. La solicitud de otorgamiento o modificación sustancial o no sustancial de autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada y autorización ambiental unificada simplificada llevará implícita la solicitud de evaluación de impacto ambiental que corresponda según lo establecido en los artículos 52, 63, 74 y 85 de la presente ley. Los documentos que sean comunes para ambos procedimientos podrán presentarse solo una vez siempre que cumplan con todos los requisitos previstos en la normativa que resulte de aplicación.

5. Los trámites de consultas y de información pública, en su caso, serán únicos para el otorgamiento o modificación sustancial de autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, y para los procedimientos de evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada, según corresponda.

6. Tras el análisis técnico del expediente, en el caso de la evaluación de impacto ambiental ordinaria, la declaración de impacto ambiental se formulará y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de manera previa e independiente al trámite de audiencia del procedimiento de otorgamiento o modificación sustancial de la autorización ambiental integrada y, cuando proceda, de la autorización ambiental unificada. El órgano competente en la tramitación del instrumento de prevención ambiental elaborará la propuesta de resolución del instrumento de prevención ambiental incluyendo en ella la declaración de impacto ambiental.

7. Tras la fase de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, en el caso de la evaluación de impacto ambiental simplificada, el informe de impacto ambiental se formulará y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de manera previa e independiente al trámite de audiencia del procedimiento de otorgamiento o modificación sustancial de autorización ambiental unificada simplificada y, cuando proceda, de autorización ambiental unificada. El órgano competente en la tramitación del instrumento de prevención ambiental elaborará la propuesta de resolución del instrumento de prevención ambiental incluyendo en ella el informe de impacto ambiental.

8. La obtención de los instrumentos de prevención ambiental regulados en el artículo 52.1 de esta ley no eximirá a las personas titulares o promotoras de cuantas otras autorizaciones, concesiones, licencias o informes resulten exigibles, según lo dispuesto en la normativa aplicable, para la ejecución de la actuación. Asimismo, las actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención ambiental de competencia autonómica no podrán ser objeto de licencia municipal de funcionamiento de la actividad, autorización sustantiva o ejecución, o bien, si procede, no se podrá presentar la declaración responsable o comunicación a las que se refiere el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin la previa resolución del correspondiente procedimiento regulado en esta ley.

9. Junto a la solicitud de prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental conforme a lo establecido en el artículo 50 de la presente ley, podrá solicitarse la prórroga de la vigencia del instrumento de prevención ambiental en el que se integra.

10. Junto a la solicitud de prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental conforme a lo establecido en el artículo 50 de esta ley, podrá solicitarse la prórroga del instrumento de prevención ambiental en el que se integra.

Artículo 54. 
Registro de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención ambiental.

1. El Registro de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención ambiental se encuentra adscrito a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

2. Será objeto de inscripción por la Consejería competente en materia de medio ambiente la resolución de los procedimientos regulados en el presente título.

3. Para su inscripción en el mencionado Registro, los ayuntamientos remitirán a la Consejería competente en materia de medio ambiente la resolución de los procedimientos de prevención que tramiten en virtud de sus competencias, así como, en su caso, las declaraciones responsables de los efectos ambientales que se hayan presentado dirigidas al ayuntamiento. El plazo máximo para su remisión es de tres meses contados desde la publicación de la resolución o desde la presentación de la declaración responsable de los efectos ambientales.

Artículo 55. 
Impulso y tramitación de urgencia.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando lo aconsejen razones de interés público, el órgano competente en la instrucción y tramitación del otorgamiento o modificación de autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada y autorización ambiental unificada simplificada podrá acordar motivadamente la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento. En virtud de ello, los plazos establecidos para los procedimientos previstos en esta ley podrán reducirse a la mitad, salvo los plazos relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

No cabrá recurso contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que la persona titular del centro directivo donde se tramite el expediente dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia.

3. La tramitación urgente y la preferente contempladas en los apartados 1 y 2 de este artículo podrán acordarse complementariamente. En todo caso deberá aplicarse la prevalencia en la tramitación de los proyectos asignados a la Unidad Aceleradora de Proyectos de la Junta de Andalucía, frente a los citados anteriormente.

Artículo 56. 
Verificación documental.

1. Con el fin de agilizar la tramitación de los instrumentos de prevención ambiental, podrá obtenerse, con carácter previo a la presentación de la solicitud, un informe de verificación de la documentación requerida. Dicho informe será emitido por los colegios profesionales o por entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental, conforme al procedimiento que se establezca reglamentariamente.

2. La verificación consistirá en la revisión técnica, informe y validación de los proyectos básicos de actividad, del estudio de impacto ambiental y demás documentación que ha de acompañar a la solicitud, incluyendo asimismo la suficiencia y la idoneidad de la documentación, para los fines de la autorización y su adecuación a toda la normativa aplicable a la actividad a desarrollar.

3. La solicitud del instrumento de prevención ambiental que se presente acompañada de la verificación regulada en este artículo, junto con el resto de documentación exigida, será admitida a trámite. No obstante, ello no impedirá que el órgano competente para su tramitación pueda efectuar los requerimientos de subsanación que procedan si posteriormente se detectasen insuficiencias o deficiencias subsanables.

4. La persona interesada podrá optar por presentar la solicitud y documentación exigida para los instrumentos de prevención ambiental sin acompañar el informe de verificación regulado en el presente artículo. La ausencia del citado informe de verificación documental no alterará el despacho de los expedientes de tramitación de los instrumentos de prevención ambiental, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

CAPÍTULO II. 
Instrumentos de prevención ambiental

Artículo 57. 
Objeto y ámbito de aplicación.

1. Se encuentra sometida a autorización ambiental integrada la explotación de las instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el anejo I del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.

2. La autorización ambiental integrada podrá incluir, a criterio del órgano competente para su tramitación y resolución, aquellas otras actividades que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se desarrollen en el lugar del emplazamiento de la instalación que realiza una actividad del anejo I del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.

b) Que guarden una relación de índole técnica con la actividad del anejo I del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.

c) Que puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación que se vaya a ocasionar.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 67 y 79 de esta ley, quedan exceptuadas de autorización ambiental integrada las instalaciones o parte de las mismas mencionadas en los apartados anteriores utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.

Artículo 58. 
Finalidad.

La finalidad de la autorización ambiental integrada es:

a) Evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo, mediante el establecimiento de un sistema de prevención y control integrados de la contaminación, con el fin de alcanzar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto.

b) La utilización de manera eficiente de la energía, el agua, las materias primas, el paisaje, el territorio y otros recursos.

c) Integrar en una resolución única los pronunciamientos, decisiones y autorizaciones previstos en el artículo 11.1.b) del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, así como la declaración de impacto ambiental, en caso de competencia autonómica, o el condicionado de la declaración de impacto ambiental de competencia estatal. Además, se incluirán aquellos otros pronunciamientos y autorizaciones que correspondan a las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y de aguas, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente, y que sean necesarios con carácter previo a la implantación y puesta en marcha de las actividades.

Artículo 59. 
Competencias.

Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente:

a) La tramitación y resolución del procedimiento de autorización ambiental integrada, sus modificaciones y resto de actuaciones procedimentales relacionadas con la misma.

b) La vigilancia y control del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada y en la declaración de impacto ambiental que en ella se integra, así como la inspección y el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de sus competencias.

c) La recopilación de los datos sobre las emisiones y los residuos que las personas titulares deben notificar periódicamente y su traslado a la Administración General del Estado a efectos de la elaboración de los correspondientes inventarios.

Artículo 60. 
Consultas previas.

1. Con anterioridad al inicio del procedimiento de autorización ambiental integrada, las personas titulares de instalaciones sometidas a este instrumento de prevención ambiental podrán solicitar al órgano ambiental que elabore un documento de alcance que determine la amplitud y grado de especificación de la información que debe contener la documentación a presentar junto con la solicitud de autorización ambiental integrada. El plazo máximo para la elaboración del documento de alcance será de dos meses, contados desde la recepción de la solicitud del mismo, e incluirá el alcance del estudio de impacto ambiental conforme a la concurrencia con la evaluación de impacto ambiental de competencia autonómica establecida en el artículo 53 de la presente ley.

2. La solicitud de información se dirigirá a la Consejería competente en materia de medio ambiente e irá acompañada del documento inicial de proyecto, que contendrá, como mínimo, la siguiente información:

a) Identificación de la persona titular.

b) Definición y características específicas del proyecto, incluida su ubicación, viabilidad técnica y su probable impacto sobre el medio ambiente, así como un análisis preliminar de los efectos previsibles sobre los factores ambientales derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes.

c) Cartografía a escala adecuada de la situación y emplazamiento del proyecto.

d) Indicación de las mejores técnicas disponibles que se van a evaluar o a aplicar.

e) Principales alternativas consideradas y análisis de los potenciales impactos asociados a cada una de ellas.

f) Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto.

3. El órgano ambiental consultará a todas aquellas Administraciones públicas que deban intervenir en el procedimiento de autorización ambiental integrada y pronunciarse sobre las diferentes materias de su competencia, al órgano sustantivo, en su caso, así como a las personas interesadas, que deberán pronunciarse en el plazo máximo de veinte días hábiles desde la recepción de la documentación. Si no se emiten los pronunciamientos en dicho plazo, podrá continuarse con las actuaciones si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de alcance. En este caso, podrán no ser tenidos en cuenta los pronunciamientos que se reciban posteriormente.

Si transcurrido el plazo el órgano ambiental no dispusiera de los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará a la persona titular, y suspenderá el plazo previsto para la elaboración del documento de alcance.

Si transcurrido el plazo, el órgano ambiental no hubiese recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resultasen relevantes para la determinación del alcance del estudio de impacto ambiental y de la amplitud y grado de especificación de la información que debe contener la documentación a presentar junto con la solicitud de autorización ambiental integrada, el órgano ambiental elaborará el documento de alcance haciendo constar la ausencia de los informes solicitados para conocimiento de la persona titular. En todo caso, la persona titular podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

4. Una vez recibidas las contestaciones a las consultas, el órgano ambiental elaborará y remitirá a la persona titular el documento de alcance del estudio de impacto ambiental, y de la amplitud y grado de especificación de la información que debe contener la documentación a presentar junto con la solicitud de la autorización ambiental integrada, además de los pronunciamientos recibidos durante el trámite de consultas, dentro del plazo establecido en el apartado 1 de este artículo. El documento de alcance será válido durante el plazo de dos años a partir del día siguiente al de su notificación a la persona titular. Perderá su validez una vez que transcurra dicho plazo sin que se haya presentado ante el órgano ambiental la solicitud de autorización ambiental integrada.

Artículo 61. 
Procedimiento.

1. El procedimiento de autorización ambiental integrada será el establecido en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación y su normativa de desarrollo, con las particularidades previstas en este artículo y sin perjuicio de lo que reglamentariamente se establezca. Asimismo, se llevará a cabo de manera coordinada con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, según lo establecido en el artículo 53 de esta ley.

2. La solicitud de autorización ambiental integrada se dirigirá a la Consejería competente en materia de medio ambiente y contendrá la siguiente documentación:

a) La exigida en el artículo 12 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación y en el artículo 8 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre.

b) La requerida por la normativa aplicable para aquellas otras autorizaciones que se integren en la misma de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.c) de la presente ley.

c) El estudio de impacto ambiental que contendrá, al menos, la información recogida en el artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en los términos desarrollados en el anexo VI de dicha ley al objeto de la evaluación ambiental de la actividad.

d) La valoración del impacto en la salud, cuando sea necesario de acuerdo con la Ley 16/2011, de 23 de diciembre.

3. Cuando el funcionamiento de la instalación implique la realización de vertidos a cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, la documentación exigida por la legislación de aguas para la autorización de vertidos a las aguas continentales presentada por la persona titular será remitida al organismo de cuenca por el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada en el plazo de cinco días hábiles desde la recepción de la solicitud de autorización ambiental integrada, a fin de que manifieste, en el plazo de diez días hábiles desde la entrada de la documentación en su registro, si es preciso requerir al solicitante que subsane la falta o complete la documentación aportada.

4. Una vez completada la documentación, tras la correspondiente subsanación, en su caso, se abrirá un periodo de información pública que será único para el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y para el otorgamiento de autorización ambiental integrada, y tendrá una duración no inferior a treinta días hábiles, previo anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, así como en el Portal de la Junta de Andalucía. Asimismo, este periodo de información pública será común para el procedimiento de evaluación del impacto en la salud, cuando sea necesario de acuerdo con la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, para las autorizaciones sectoriales que se integran en la autorización ambiental integrada y, cuando corresponda, para los procedimientos de las autorizaciones sustantivas a las que hace referencia el artículo 3 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.

La Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá y garantizará el derecho de participación en la tramitación del procedimiento de autorización ambiental integrada en los términos establecidos en la legislación básica en materia de evaluación de impacto ambiental y en la normativa básica reguladora de la autorización ambiental integrada.

La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá dar por cumplimentados aquellos trámites que se hayan llevado a cabo en el procedimiento de evaluación ambiental tramitado por la Administración del Estado, en aras del principio de economía procesal.

Se exceptuarán del trámite de información pública aquellos datos de la solicitud que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de confidencialidad.

Sin perjuicio de lo establecido en los siguientes apartados, una vez concluido el periodo de información pública, el órgano ambiental remitirá las alegaciones y observaciones recibidas a los órganos que, conforme a lo dispuesto en los siguientes apartados, deban pronunciarse sobre las materias de su competencia. Estos órganos dispondrán de un plazo máximo de diez días hábiles desde su recepción para emitir informes y formular las alegaciones que consideren pertinentes, salvo en el caso del organismo de cuenca intercomunitario, para el cual será de aplicación lo establecido en el apartado 6 de este artículo.

5. Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano ambiental remitirá el proyecto y la documentación preceptiva que lo acompañe, incluyendo en todo caso el estudio de impacto ambiental, a todas las Administraciones públicas que deban intervenir en el procedimiento de autorización ambiental integrada y pronunciarse sobre las materias de su competencia, así como al órgano sustantivo, en su caso, y a las personas interesadas. En particular:

a) Conforme a lo establecido en el artículo 53 de esta ley sobre concurrencia con la evaluación de impacto ambiental de competencia autonómica, se recabarán de los distintos organismos e instituciones los informes que tengan carácter preceptivo, de acuerdo con la normativa básica estatal en materia de evaluación ambiental. Se consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas sobre los posibles efectos significativos del proyecto, que incluirán el análisis de los probables efectos adversos significativos sobre el medio ambiente derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes que incidan en el proyecto.

b) Se solicitarán los informes técnicos que resulten necesarios según la naturaleza de la actividad.

c) Cuando sea necesario de acuerdo con la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, se solicitará a la Consejería competente en materia de salud la emisión del informe preceptivo y vinculante de evaluación del impacto en la salud.

d) Se solicitará al ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación la emisión del informe sobre la adecuación de la instalación a todos aquellos aspectos que sean de su competencia.

Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas dispondrán, en ausencia de normativa específica que lo regule, de un plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la notificación para emitir los informes y formular las alegaciones que estimen pertinentes, sin perjuicio de que los informes emitidos posteriormente puedan ser tenidos en cuenta. De manera excepcional y motivada, podrá ampliarse hasta un máximo de tres meses el plazo de emisión de los informes de carácter preceptivo y vinculante.

En caso de no emitirse los informes en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones, salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a la persona titular, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a la misma. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse los informes en el plazo indicado, se entenderán emitidos con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación del procedimiento, salvo que en la legislación sectorial de aplicación se establezca lo contrario.

No obstante, si el órgano ambiental competente para la tramitación no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los correspondientes informes, o bien porque, habiéndose recibido, resultasen insuficientes para decidir, requerirá al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del informe solicitado en el plazo de diez días hábiles. El requerimiento efectuado se comunicará a la persona titular, y suspenderá el plazo para resolver el procedimiento.

Si transcurrido el plazo de diez días hábiles el órgano ambiental no hubiese recibido el informe, este comunicará a la persona titular la imposibilidad de continuar el procedimiento, dando por finalizada la autorización ambiental integrada y notificando a la persona titular la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

En todo caso, la persona titular podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe a través del procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

6. En los supuestos en los que la actividad precise, de acuerdo con la legislación de aguas, autorización de vertido al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, simultáneamente al trámite de información pública, se remitirá el proyecto y la documentación preceptiva que le acompañe, incluyendo en todo caso el estudio de impacto ambiental, al organismo de cuenca intercomunitario para que elabore el informe sobre la admisibilidad del vertido definido en el artículo 19 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.

El informe regulado en el párrafo anterior tendrá carácter preceptivo y vinculante. Este informe deberá emitirse en el plazo máximo de cuatro meses desde la fecha de entrada en el registro del organismo de cuenca de la documentación preceptiva sobre vertidos o, en su caso, desde la subsanación que fuese necesaria.

Este plazo no se verá afectado por la remisión de la documentación que resulte del trámite de información pública.

De no emitirse el informe en el plazo previsto, se podrá otorgar la autorización ambiental integrada, contemplando en la misma las características del vertido y las medidas correctoras requeridas, que se establecerán de conformidad con la legislación sectorial aplicable. No obstante, el informe recibido fuera del plazo señalado y antes del otorgamiento de la autorización ambiental integrada deberá ser tenido en consideración por el órgano ambiental.

Si este informe vinculante considerase que es inadmisible el vertido y, consecuentemente, impidiese el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano ambiental competente dictará, previo trámite de audiencia, resolución motivada denegando la autorización.

7. Tras la realización de las actuaciones reguladas en los apartados anteriores, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, tras finalizar la evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto, elaborará un dictamen ambiental y efectuará el trámite de audiencia a la persona titular de la instalación y a las personas o entidades interesadas en el procedimiento durante un plazo de diez días hábiles.

8. Finalizado el trámite de audiencia, se procederá a elaborar la propuesta de resolución, ajustada al contenido del artículo 22 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación. Dicha propuesta deberá incluir la declaración de impacto ambiental emitida previamente por el órgano ambiental autonómico o, en su caso, los condicionantes de la declaración de impacto ambiental emitida por el órgano ambiental estatal. Además, se incluirán las autorizaciones y pronunciamientos de las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y de aguas que se determinen reglamentariamente.

Cuando en el trámite de audiencia al que se refiere el apartado anterior se hubiesen presentado alegaciones, estas serán trasladadas, junto con la propuesta de resolución, a los órganos competentes para emitir informes vinculantes en trámites anteriores, a fin de que, en el plazo máximo de quince días hábiles, manifiesten lo que estimen conveniente. Dicho pronunciamiento tendrá igualmente carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia.

9. La Consejería competente en materia de medio ambiente dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de seis meses. Transcurrido el plazo previsto sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.

10. La resolución del procedimiento de autorización ambiental integrada se someterá al régimen de notificación, publicidad e impugnación previsto en los artículos 24 y 25 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, poniéndose en conocimiento además del órgano que conceda la autorización sustantiva.

11. La transmisión de la titularidad de la instalación sometida a autorización ambiental integrada deberá ser comunicada a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Artículo 62. 
Contenido y revisión de la autorización.

1. La autorización ambiental integrada deberá incluir, además de lo dispuesto en el artículo 22 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación:

a) Las medidas que se consideren necesarias para la protección del medio ambiente en su conjunto, de acuerdo con la normativa vigente, así como un plan de seguimiento y vigilancia de las emisiones y de la calidad del medio receptor, y la obligación de comunicar a las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y de aguas, con la periodicidad que se determine, los datos necesarios para comprobar el cumplimiento del contenido de la autorización.

b) La declaración de impacto ambiental.

c) Las condiciones específicas del resto de autorizaciones que en la misma se integren de acuerdo con la legislación sectorial aplicable.

2. La autorización ambiental integrada podrá incorporar la exigencia de comprobación previa al inicio de la actividad de aquellos condicionantes que se estimen oportunos.

3. El régimen de revisión de la autorización ambiental integrada será el previsto en el artículo 26 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.

4. Además de lo contemplado en el apartado anterior, el procedimiento de revisión de la autorización ambiental integrada podrá ser iniciado de oficio cuando:

a) Sobrevengan circunstancias que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su otorgamiento en términos distintos.

b) La Administración hidráulica autonómica estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión de la autorización ambiental integrada en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico y así lo requiera al órgano ambiental competente mediante informe vinculante.

c) La zona afectada por una instalación se incluya en un espacio natural protegido o en un área de especial protección designada en aplicación de normativas europeas o convenios internacionales.

5. La persona titular de una instalación con autorización ambiental integrada podrá solicitar la revisión de dicha autorización cuando, como resultado de buenas prácticas medioambientales, se produzca una reducción en las emisiones, vertidos de contaminantes o generación de residuos.

6. El órgano competente para el otorgamiento de la revisión de la autorización ambiental integrada procederá a publicarla en el Portal de la Junta de Andalucía.

Artículo 63. 
Modificación de una instalación sometida a autorización ambiental integrada.

1. La modificación de una instalación sometida a autorización ambiental integrada podrá ser sustancial o no sustancial.

2. A efectos de la autorización ambiental integrada, y sin perjuicio de lo que reglamentariamente se desarrolle, tendrá la consideración de modificación sustancial cualquier modificación de las características de instalaciones ya autorizadas, ejecutadas o en proceso de ejecución en las que concurra cualquiera de los criterios establecidos en el artículo 10 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, y en el artículo 14 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

3. Igualmente, tendrá la consideración de modificación sustancial cualquier modificación de las características de instalaciones ya autorizadas, ejecutadas, o en proceso de ejecución, que conlleve la modificación o incorporación de alguna de las autorizaciones ambientales que se integran en la autorización ambiental integrada, cuando, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable, requiera la apertura de un periodo de información pública para su resolución.

4. En caso de que la persona titular proyecte realizar una modificación de carácter sustancial, esta se resolverá mediante el procedimiento simplificado previsto en el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, y desarrollado reglamentariamente en el artículo 15 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

5. La modificación sustancial de una instalación sometida a autorización ambiental integrada será objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria, regulada en el capítulo III del título II de esta ley, así como de evaluación del impacto en la salud, cuando sea necesario de acuerdo con la Ley 16/2011, de 23 de diciembre.

6. La persona titular de una instalación que pretenda llevar a cabo una modificación no sustancial de la misma, que no sea objeto de evaluación de impacto ambiental simplificada en aplicación de lo establecido en el apartado 8, deberá comunicarlo al órgano competente para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, indicando razonadamente por qué considera que se trata de una modificación no sustancial, basándose en los criterios establecidos en los apartados 2 y 3 del presente artículo. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.

7. Cuando la modificación no sustancial no sea objeto de evaluación de impacto ambiental simplificada, la persona titular podrá llevar a cabo la modificación siempre que el órgano competente para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada no manifieste lo contrario en el plazo de un mes mediante resolución motivada, conforme a los criterios establecidos en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

8. La persona titular de una instalación que pretenda llevar a cabo una modificación no sustancial de la misma, que sea objeto de evaluación de impacto ambiental simplificada, deberá solicitarla al órgano competente para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, indicando razonadamente por qué considera que se trata de una modificación no sustancial, basándose en los criterios establecidos en los apartados 2 y 3 del presente artículo. A esta solicitud se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas y el documento ambiental.

Será objeto de evaluación de impacto ambiental simplificada regulada en el capítulo III del título II de esta ley cualquier modificación no sustancial de una instalación que suponga:

1.º Un incremento significativo en la utilización de recursos naturales.

2.º Una afección a Espacios Protegidos Red Natura 2000.

3.º Una afección significativa al patrimonio cultural.

En este caso, la persona titular no podrá llevar a cabo la modificación no sustancial hasta que el órgano competente para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada finalice la evaluación de impacto ambiental simplificada de la modificación proyectada, conforme al procedimiento regulado en el artículo 48 de esta ley.

El órgano competente para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada emitirá en el plazo de tres meses resolución motivada sobre la modificación no sustancial, que incluirá el informe de impacto ambiental. Transcurrido el plazo previsto sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada. Si el informe de impacto ambiental determinase que la modificación debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria porque podría tener efectos significativos sobre el medio ambiente, la modificación pasará a considerarse de carácter sustancial y le aplicará lo establecido en los apartados 4 y 5 de este artículo.

9. En caso de que sea necesaria una modificación de la autorización ambiental integrada, el órgano competente para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada procederá a publicarla en el Portal de la Junta de Andalucía.

10. La modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental conforme a los criterios establecidos en el artículo 49 de la presente ley, conllevará la modificación de la autorización ambiental integrada.

Artículo 64. 
Vigencia de la autorización ambiental integrada.

1. La autorización ambiental integrada perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si no se hubiera iniciado la actividad en el plazo de cinco años desde la notificación a la persona titular de la actividad de la resolución de otorgamiento, salvo que en la autorización se establezca un plazo distinto. Transcurrido dicho plazo, las personas titulares de la instalación deberán solicitar una nueva autorización.

2. No obstante, previa solicitud de la persona titular, el órgano ambiental competente podrá declarar la prórroga de la vigencia de la autorización ambiental integrada, siempre que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para su otorgamiento y que la declaración de impacto ambiental siga vigente, siguiendo el procedimiento que se establezca reglamentariamente. La resolución que en su caso se otorgue determinará el nuevo plazo de vigencia de la autorización, a efectos del inicio de la actividad, que en ningún caso podrá exceder de cinco años. Transcurrido dicho plazo sin que se haya iniciado la actividad, será necesario solicitar una nueva autorización ambiental integrada.

3. Transcurrido el plazo de seis meses sin que se haya resuelto sobre la prórroga de la vigencia de la autorización ambiental integrada, se entenderá desestimada la solicitud de prórroga.

Artículo 65. 
Comprobación e inicio de la actividad.

1. La comprobación prevista en el artículo 62 de esta ley podrá ser realizada directamente por la Consejería competente en materia de medio ambiente o por entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental, sin perjuicio de las competencias de la Consejería competente en materia de aguas para las comprobaciones necesarias que se determinen en la legislación sectorial.

2. Una vez otorgada la autorización ambiental integrada, la persona titular dispondrá de un plazo de cinco años para iniciar la actividad, salvo que en la autorización se establezca un plazo distinto.

3. La instalación no podrá iniciar su actividad sin que la persona titular dirija a la Consejería competente en materia de medio ambiente una declaración responsable, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, indicando la fecha de inicio de la actividad y el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización.

4. Una vez iniciada la actividad, la Consejería competente en materia de medio ambiente realizará una visita de inspección, de acuerdo con las prescripciones establecidas en el artículo 12 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

Artículo 66. 
Cese temporal de la actividad y cierre de la instalación.

El régimen del cese temporal de la actividad y cierre de la instalación será el previsto en la normativa básica estatal, de acuerdo con el artículo 23 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, y su normativa de desarrollo.

Artículo 67. 
Objeto y ámbito de aplicación.

1. Se encuentran sometidas a autorización ambiental unificada:

a) Las actuaciones, de titularidad pública o privada, en las que se desarrolle alguno de los proyectos incluidos en el anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, así como aquellas que, presentándose de forma fraccionada, alcancen los umbrales establecidos en dicho anexo mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada una de las actuaciones consideradas.

Quedan excluidas las actuaciones indicadas en el apartado 3 del presente artículo, así como aquellas instalaciones que a su vez se encuentren sometidas a autorización ambiental integrada, que se someterán a este último instrumento.

b) Las actuaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la autorización ambiental unificada simplificada, conforme a lo establecido en el artículo 79.1 de esta ley, cuando así lo decida caso por caso el órgano competente en la resolución del procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada.

c) Cualquier modificación de las características de una actuación incluida en el ámbito de aplicación de la autorización ambiental unificada simplificada, conforme a lo establecido en el artículo 79.1 de esta ley, cuando dicha modificación cumpla, por sí sola, los umbrales establecidos en el anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

d) Las instalaciones o parte de las mismas que, encontrándose dentro del ámbito de aplicación de la autorización ambiental integrada establecido en el artículo 57.1 de esta ley, se utilicen para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos y se utilicen por más de dos años.

e) Los proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de la autorización ambiental unificada simplificada conforme a lo establecido en el artículo 79.1 de esta ley, cuando así lo solicite la persona titular o promotora.

2. Las actuaciones y sus modificaciones indicadas en el apartado 1 del presente artículo, que en aplicación de lo establecido en el artículo 25 de esta ley se excluyan de la evaluación de impacto ambiental, no estarán sometidas a autorización ambiental unificada. Esto no exime a su titular de la obligación de obtener las autorizaciones, permisos y licencias que sean exigibles de acuerdo con la legislación ambiental vigente.

3. Las actuaciones y sus modificaciones indicadas en el apartado 1 del presente artículo, cuya evaluación ambiental sea de competencia estatal, no estarán sometidas a autorización ambiental unificada. Esto no exime a su titular de la obligación de obtener las autorizaciones, permisos y licencias que sean exigibles de acuerdo con la legislación ambiental vigente, que solo se podrán otorgar una vez obtenido el pronunciamiento ambiental favorable correspondiente del órgano ambiental estatal.

4. Las actuaciones y sus modificaciones identificadas en el apartado 1 del presente artículo que sean promovidas por la Administración de la Junta de Andalucía o entidades de derecho público dependientes de la misma, así como las declaradas de utilidad e interés general, se someterán al procedimiento de autorización ambiental unificada, si bien el mismo se resolverá mediante la emisión de informe de carácter vinculante por la Consejería competente en materia de medio ambiente. En este caso, el procedimiento de autorización ambiental unificada tendrá carácter instrumental respecto del procedimiento de autorización o aprobación de la actuación. En caso de disconformidad con el informe de carácter vinculante, el órgano promotor, o en su caso el órgano sustantivo, podrá plantear la resolución de su discrepancia ante el Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

En las actuaciones identificadas en el apartado 1 del presente artículo en las que el otorgamiento de la autorización sustantiva corresponda a la Administración de la Junta de Andalucía, podrán ser de aplicación las particularidades procedimentales establecidas en el párrafo anterior, siempre que así se acuerde previamente y de modo conjunto por los órganos sustantivo y ambiental competentes, de conformidad con lo que reglamentariamente se determine.

A los efectos de lo previsto en el artículo 69 de esta ley respecto a la vigilancia, el control, la inspección y el ejercicio de la potestad sancionadora, el informe de carácter vinculante al que hace referencia el presente apartado tendrá la consideración de una autorización ambiental unificada, siéndole de aplicación lo dispuesto en el título VIII y en la sección 1.ª del capítulo II del título IX de esta ley.

Artículo 68. 
Finalidad.

La autorización ambiental unificada tiene por finalidad evitar o, cuando esto no sea posible, reducir en origen las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo, así como cualquier otro impacto o incidencia ambiental derivada de determinadas actuaciones. Asimismo, integra en una única resolución tanto la declaración de impacto ambiental como todas aquellas autorizaciones y pronunciamientos ambientales que correspondan a la Consejería competente en materia de medio ambiente y a las entidades de derecho público dependientes de la misma, que resulten necesarios con carácter previo a la implantación y puesta en marcha de dichas actuaciones, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

Artículo 69. 
Competencias.

Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente:

a) La tramitación y resolución del procedimiento de la autorización ambiental unificada, sus modificaciones y el resto de actuaciones procedimentales relacionadas con la misma.

b) La vigilancia y control del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización ambiental unificada y en la declaración de impacto ambiental que en ella se integra, así como la inspección y el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de las competencias del órgano sustantivo al respecto sobre la autorización o aprobación de la actuación o, en su caso, actividad administrativa de control de las actuaciones sometidas a comunicación o a declaración responsable y de otros órganos de la Administración pública en el ámbito de sus competencias.

Artículo 70. 
Consultas previas.

1. Con anterioridad al inicio del procedimiento de autorización ambiental unificada, las personas titulares o promotoras de actuaciones sometidas a este instrumento de prevención ambiental podrán solicitar al órgano ambiental que elabore un documento de alcance que determine la amplitud y grado de especificación de la información que debe contener la documentación a presentar junto con la solicitud de autorización ambiental unificada. El plazo máximo para la elaboración del documento de alcance será de dos meses, contados desde la recepción de la solicitud del mismo, e incluirá el alcance del estudio de impacto ambiental conforme a la concurrencia con la evaluación de impacto ambiental de competencia autonómica establecida en el artículo 53 de la presente ley.

2. La solicitud de información se dirigirá a la Consejería competente en materia de medio ambiente e irá acompañada del documento inicial del proyecto, que contendrá, al menos, la siguiente información:

a) Identificación de la persona titular o promotora.

b) Definición y características específicas del proyecto, incluida su ubicación, viabilidad técnica y su probable impacto sobre el medio ambiente, así como un análisis preliminar de los efectos previsibles sobre los factores ambientales derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes.

c) Cartografía a escala adecuada de la situación y emplazamiento del proyecto.

d) Principales alternativas consideradas y análisis de los potenciales impactos asociados a cada una de ellas.

e) Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto.

3. El órgano ambiental recabará información de los organismos e instituciones que deban emitir informes que tengan carácter preceptivo durante el procedimiento de autorización ambiental unificada y consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, que deberán pronunciarse en el plazo máximo de veinte días hábiles desde la recepción de la documentación. Si no se emiten los pronunciamientos en dicho plazo, podrá continuarse con las actuaciones si el órgano ambiental dispone de elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de alcance. En este caso, podrán no ser tenidos en cuenta los pronunciamientos que se reciban posteriormente.

Si transcurrido el plazo el órgano ambiental no dispusiera de los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará a la persona titular o promotora, y suspenderá el plazo previsto para la elaboración del documento de alcance.

Si transcurrido el plazo, el órgano ambiental no hubiese recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resultasen relevantes para la determinación del alcance del estudio de impacto ambiental y de la amplitud y grado de especificación de la información que debe contener la documentación a presentar junto con la solicitud de autorización ambiental unificada, el órgano ambiental elaborará el documento de alcance haciendo constar la ausencia de los informes solicitados para conocimiento de la persona titular o promotora. En todo caso, la persona titular o promotora podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

4. Una vez recibidas las contestaciones a las consultas, el órgano ambiental elaborará y remitirá a la persona titular o promotora el documento de alcance del estudio de impacto ambiental, y de la amplitud y grado de especificación de la información que debe contener la documentación a presentar junto a la solicitud de la autorización ambiental unificada, además de los pronunciamientos recibidos durante el trámite de consultas, dentro del plazo establecido en el apartado 1 de este artículo. El documento de alcance será válido durante el plazo de dos años a partir del día siguiente al de su notificación a la persona titular o promotora. Perderá su validez una vez que transcurra dicho plazo sin que se haya presentado ante el órgano ambiental la solicitud de autorización ambiental unificada.

5. Cuando el proyecto debe someterse a una autorización ambiental unificada en virtud de lo dispuesto en el artículo 82.7.a) de la presente ley, el órgano ambiental tendrá en cuenta el resultado de las consultas realizadas conforme al artículo 82.4 de esta ley y no será preciso realizar nuevas consultas para la elaboración del documento de alcance.

Artículo 71. 
Procedimiento.

1. El procedimiento de autorización ambiental unificada se regirá por lo dispuesto en los apartados siguientes y por su desarrollo reglamentario. Asimismo, se llevará a cabo de manera coordinada con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, según lo establecido en el artículo 53 de esta ley.

2. La solicitud de autorización ambiental unificada se dirigirá a la Consejería competente en materia de medio ambiente y contendrá la siguiente documentación:

a) Un proyecto técnico.

b) Un informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico emitido por el o los ayuntamientos en cuyo territorio se ubique la instalación. Se exceptúan de dicho informe los proyectos de actuaciones recogidos en el artículo 67.4 de la presente ley y las modificaciones sustanciales que no supongan aumento de la ocupación del suelo. Para los proyectos recogidos en el artículo 67.4 de esta ley que se resuelvan mediante la emisión de informe de carácter vinculante, dicho informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico será presentado ante el órgano sustantivo, siempre que no esté exenta su presentación, en aplicación de la normativa sectorial.

El ayuntamiento deberá emitir el informe en el plazo máximo de un mes, previa solicitud de la persona titular o promotora, a la que deberá acompañarse el correspondiente proyecto técnico. En caso de que el informe no se emitiera en el plazo señalado, será suficiente que la persona titular o promotora acompañe a la solicitud de autorización ambiental unificada una copia de la solicitud del mismo. No obstante, si el ayuntamiento emite posteriormente el informe, la persona titular o promotora deberá remitirlo al órgano ambiental en el plazo de cinco días hábiles desde su recepción, siempre que este no haya dictado y notificado la resolución que ponga fin al procedimiento de autorización. Si el informe fuera desfavorable, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental unificada, la Consejería competente en materia de medio ambiente dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.

El informe de compatibilidad urbanística al que se refiere el presente artículo es independiente de la licencia de obras o de cualquier otra licencia o autorización exigible. No obstante, las cuestiones sobre las que se pronuncie dicho informe vincularán a la Administración competente en el otorgamiento de las licencias o autorizaciones que sean exigibles.

c) El estudio de impacto ambiental que contendrá, al menos, la información recogida en el artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en los términos desarrollados en el anexo VI de dicha ley al objeto de la evaluación ambiental de la actividad.

d) La requerida por la normativa aplicable para aquellas otras autorizaciones que se integren en la misma de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la presente ley.

e) La valoración del impacto en la salud, cuando sea necesario de acuerdo con la Ley 16/2011, de 23 de diciembre.

3. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de autorización ambiental unificada el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por alguna de las siguientes razones:

a) Si estimara de modo inequívoco que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales.

b) Si estimara que el estudio de impacto ambiental no reúne condiciones de calidad suficientes.

c) Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una autorización ambiental unificada desfavorable en un proyecto sustantivamente análogo al presentado.

Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia a la persona titular o promotora por un plazo de diez días hábiles que suspende el previsto para declarar la inadmisión, informando de ello al órgano sustantivo.

La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.

4. Una vez completada la documentación y verificada la compatibilidad de la actuación con la normativa ambiental, la Consejería competente en materia de medio ambiente someterá el expediente a información pública por un plazo no inferior a treinta días hábiles, previo anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, así como en el Portal de la Junta de Andalucía. Este periodo de información pública será común para el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y para aquellos procedimientos que se integren en el otorgamiento de la autorización ambiental unificada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 53 y 68 de la presente ley. Para el supuesto de que la solicitud de autorización deba acompañarse de la valoración del impacto en la salud de la actuación, toda persona, en el trámite de información pública, podrá pronunciarse sobre dicho documento.

La Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá y asegurará el derecho de participación en la tramitación del procedimiento de autorización ambiental unificada en los términos establecidos en la legislación básica en materia de evaluación de impacto ambiental.

Se exceptuarán del trámite de información pública aquellos datos de la solicitud que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de confidencialidad.

Sin perjuicio de lo establecido en los siguientes apartados, una vez concluido el periodo de información pública, el órgano ambiental remitirá las alegaciones y observaciones recibidas a los órganos que, conforme a lo dispuesto en el apartado 5, deban pronunciarse sobre las materias de su competencia. Estos órganos dispondrán de un plazo máximo de diez días hábiles desde su recepción para emitir informes y formular las alegaciones que consideren pertinentes.

5. Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano ambiental remitirá el proyecto y la documentación preceptiva que lo acompañe, incluyendo en todo caso el estudio de impacto ambiental, a todas las Administraciones públicas que deban intervenir en el procedimiento de autorización ambiental unificada y pronunciarse sobre las materias de su competencia, así como al órgano sustantivo, en su caso, y a las personas interesadas. En particular:

a) Conforme a lo establecido en el artículo 53 de esta ley sobre concurrencia con la evaluación de impacto ambiental de competencia autonómica, se recabará de los distintos organismos e instituciones los informes que tengan carácter preceptivo, de acuerdo con la normativa básica estatal en materia de evaluación ambiental. Se consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas sobre los posibles efectos significativos del proyecto, que incluirán el análisis de los probables efectos adversos significativos sobre el medio ambiente derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes que incidan en el proyecto.

b) Se solicitarán los informes técnicos que resulten necesarios según la naturaleza de la actuación.

c) Cuando sea necesario de acuerdo con la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, se solicitará a la Consejería competente en materia de salud la emisión del informe preceptivo y vinculante de evaluación del impacto en la salud.

d) Se solicitará al ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación la emisión del informe sobre la adecuación de la instalación a todos aquellos aspectos que sean de su competencia.

Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas dispondrán, en ausencia de normativa específica que lo regule, de un plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la notificación para emitir los informes y formular las alegaciones que estimen pertinentes, sin perjuicio de que los informes emitidos posteriormente puedan ser tenidos en cuenta. De manera excepcional y motivada, podrá ampliarse hasta un máximo de tres meses el plazo de emisión de los informes de carácter preceptivo y vinculante.

En caso de no emitirse los informes en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones, salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a la persona titular o promotora, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a la misma. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, se entenderán emitidos con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación del procedimiento, salvo que en la legislación sectorial de aplicación se establezca lo contrario.

No obstante, si el órgano ambiental competente para la tramitación no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los correspondientes informes, o bien porque, habiéndose recibido, resultasen insuficientes para decidir, requerirá al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del informe solicitado en el plazo de diez días hábiles. El requerimiento efectuado se comunicará a la persona titular o promotora, y suspenderá el plazo para resolver el procedimiento.

Si transcurrido el plazo de diez días hábiles el órgano ambiental no hubiese recibido el informe, comunicará a la persona titular o promotora la imposibilidad de continuar el procedimiento, dando por finalizada la autorización ambiental unificada, notificando a la persona titular o promotora la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

En todo caso, la persona titular o promotora podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe a través del procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

6. Salvo en el supuesto de finalización previsto en el artículo siguiente, tras la realización de las actuaciones reguladas en los apartados anteriores, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental unificada, tras finalizar la evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto, elaborará un dictamen ambiental y efectuará el trámite de audiencia a la persona titular o promotora de la actuación y a las personas o entidades interesadas en el procedimiento durante un plazo de diez días hábiles.

7. Finalizado el trámite de audiencia se procederá a elaborar la propuesta de resolución, de la que se dará traslado al órgano sustantivo. La propuesta de resolución deberá incluir la declaración de impacto ambiental emitida previamente, así como las autorizaciones y pronunciamientos de la Consejería competente en materia de medio ambiente que se establezcan reglamentariamente.

8. La Consejería competente en materia de medio ambiente dictará y notificará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de seis meses. Transcurrido el plazo previsto sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.

Excepcionalmente y por razones justificadas, el órgano competente en la tramitación de la autorización ambiental unificada podrá acordar la ampliación del plazo de seis meses previsto en el párrafo anterior, a un máximo de ocho meses, mediante resolución motivada que será notificada a los interesados. Dicha resolución deberá ser notificada con anterioridad a la finalización del plazo originario.

9. La resolución del procedimiento de autorización ambiental unificada, cuyo contenido íntegro estará a disposición de los administrados en el Portal de la Junta de Andalucía, se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

10. La obtención de la autorización ambiental unificada no exime a las personas titulares o promotoras de las instalaciones o actividades de la obligación de revisión, renovación o en su caso prórroga de las autorizaciones y pronunciamientos sectoriales que se integren en ella, conforme proceda de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial de aplicación.

11. La transmisión de la titularidad de la actuación sometida a autorización ambiental unificada deberá ser comunicada a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Artículo 72. 
Supuesto de finalización del procedimiento junto con la formulación de la declaración de impacto ambiental.

1. Cuando, durante la tramitación del procedimiento, se determine que la actuación no requiere autorizaciones sectoriales de las que se integran en la autorización ambiental unificada, esta se resolverá en el mismo acto administrativo de formulación de la declaración de impacto ambiental.

2. En estos casos, no será necesario elaborar dictamen ambiental, ni realizar el trámite de audiencia, ni emitir la propuesta de resolución, conforme a lo establecido en los apartados 6 y 7 del artículo 71. Dicha circunstancia deberá expresamente reflejarse en la fundamentación jurídica de la resolución del procedimiento de autorización ambiental unificada que, en su caso, se otorgue.

Artículo 73. 
Contenido y revisión de la autorización.

1. La autorización ambiental unificada determinará las condiciones en las que debe realizarse la actuación para garantizar la protección del medio ambiente y de los recursos naturales. Deberá incluir la declaración de impacto ambiental, así como las condiciones específicas de las demás autorizaciones y pronunciamientos que se integren, en su caso.

2. La autorización ambiental unificada establecerá, además, respecto de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, las condiciones de funcionamiento de sus focos, así como el régimen de vigilancia y control de los mismos. También determinará, si procede, las prescripciones que garanticen la protección del cielo nocturno en lo referente a la contaminación lumínica, así como las medidas necesarias para conseguir los valores límite de ruido y los objetivos de calidad acústica. Dichas condiciones deberán tener en cuenta las mejores técnicas disponibles, las normas de calidad del aire y los límites de emisión fijados reglamentariamente, estableciéndose condiciones más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera.

3. La autorización ambiental unificada podrá incorporar la exigencia de comprobación previa al inicio de la actividad de aquellos condicionantes que se estimen oportunos.

4. El procedimiento de revisión de la autorización ambiental unificada podrá ser iniciado de oficio cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la actuación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental.

b) Sobrevengan circunstancias que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su otorgamiento en términos distintos.

c) La inclusión de la zona afectada por la actuación en un espacio natural protegido o áreas de especial protección designadas en aplicación de normativas europeas o convenios internacionales.

d) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos, en especial, cuando así se contemple en los planes de mejora de la calidad ambiental, en los planes de mejora de la calidad del aire o en los planes de acción a corto plazo aplicables.

e) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.

5. Cuando el órgano ambiental competente tenga conocimiento de alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior, lo comunicará a la persona titular o promotora de la actuación afectada mediante el envío de una memoria explicativa de las circunstancias, así como de una propuesta comprensiva de las nuevas condiciones de la autorización ambiental unificada, concediéndole un plazo de treinta días hábiles para formular alegaciones y aportar cualquier documento que a su juicio deba ser tenido en cuenta.

6. La persona titular o promotora de una actuación con autorización ambiental unificada podrá solicitar la revisión de dicha autorización cuando, como resultado de buenas prácticas medioambientales o por la aplicación de mejores técnicas en su proceso productivo, se produzca una reducción en las emisiones de contaminantes o generación de residuos. Junto a su solicitud de revisión, deberá presentar una memoria explicativa de la concurrencia de las circunstancias que la motivan, así como una propuesta de las nuevas condiciones que a su juicio deben incorporarse a la autorización ambiental unificada.

7. Una vez presentadas las alegaciones por las personas interesadas, en el caso de la revisión de oficio, conforme al apartado 5, o tras recibir la solicitud de revisión a instancia de la persona titular o promotora, según lo establecido en el apartado 6, el órgano ambiental competente decidirá motivadamente sobre la conveniencia de la apertura de un periodo de consultas y/o información pública, en función de la entidad de la revisión propuesta.

8. El órgano ambiental competente dictará y notificará la resolución de revisión de la autorización ambiental unificada en el plazo máximo de tres meses.

En el caso de revisión a instancia de la persona titular o promotora, si vencido dicho plazo, el órgano ambiental competente no hubiese dictado y notificado resolución expresa, la persona titular o promotora podrá entender estimada su solicitud de revisión de autorización ambiental unificada, quedando incorporadas a la autorización todas las condiciones propuestas por la persona interesada que no resulten contrarias a derecho.

En caso de que el procedimiento para la revisión de la autorización se haya iniciado de oficio, la falta de notificación de resolución expresa en el plazo previsto determinará la caducidad del procedimiento.

9. La resolución de revisión de autorización ambiental unificada, cuyo contenido íntegro estará a disposición de los administrados en el Portal de la Junta de Andalucía, se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

10. La revisión de la autorización ambiental unificada no dará derecho a indemnización.

Artículo 74. 
Modificación de una actuación sometida a autorización ambiental unificada.

1. La modificación de una actuación sometida a autorización ambiental unificada podrá ser sustancial o no sustancial.

2. Tendrá la consideración de modificación sustancial cualquier modificación de las características de una actuación sometida a autorización ambiental unificada ya autorizada, ejecutada o en proceso de ejecución que requiera someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23.1.d).

3. Cuando la modificación solicitada implique la modificación de alguna de las autorizaciones sectoriales integradas en la autorización ambiental unificada o la inclusión de una nueva autorización sectorial, que requieran, para su aprobación, la apertura de un periodo de información pública conforme a la normativa sectorial de aplicación, se considerará modificación sustancial de la autorización ambiental unificada.

4. También tendrá la consideración de modificación sustancial cualquier modificación de las características de las actuaciones ya autorizadas, ejecutadas o en proceso de ejecución en las que, representando una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente, tenga efectos significativos. Sin perjuicio de lo que reglamentariamente se determine, se entenderá que esta modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando suponga:

1.º Un incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.

2.º Un incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.

3.º Un incremento significativo de la generación de residuos.

4.º Un incremento significativo en la utilización de recursos naturales.

5.º Una afección a espacios protegidos Red Natura 2000.

6.º Una afección significativa al patrimonio cultural.

5. Igualmente, se considerará que existe modificación sustancial cuando las sucesivas modificaciones experimentadas por la actuación durante la vigencia de la autorización ambiental unificada impliquen efectos adversos significativos conforme a los casos previstos en el apartado anterior.

6. La persona titular o promotora de una actuación que pretenda llevar a cabo una modificación no sustancial de la misma deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la autorización ambiental unificada, indicando razonadamente por qué considera que se trata de una modificación no sustancial, basándose en los criterios establecidos en los apartados 2, 3, 4 y 5 del presente artículo. Esta comunicación de la modificación se acompañará de los documentos justificativos de las razones expuestas.

La persona titular o promotora podrá llevar a cabo la modificación siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental unificada no manifieste lo contrario en el plazo de un mes mediante resolución motivada conforme a los criterios establecidos en los apartados 2, 3, 4 y 5 del presente artículo. En caso de que sea necesaria una modificación de la autorización ambiental unificada, como consecuencia de la modificación no sustancial de la actuación, esta se publicará en el Portal de la Junta de Andalucía.

Artículo 75. 
Procedimiento de modificación sustancial de autorización ambiental unificada.

1. La persona titular o promotora de una actuación sometida a autorización ambiental unificada que pretenda realizar una modificación considerada sustancial, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 74, deberá solicitar ante el órgano ambiental competente la modificación sustancial de la autorización. Dicha solicitud se referirá únicamente a los aspectos objeto de la modificación o que resulten afectados por ella, y su tramitación seguirá el procedimiento establecido en esta ley para la autorización ambiental unificada, con las siguientes particularidades:

a) El procedimiento se llevará a cabo de manera coordinada con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, según lo establecido en el artículo 53 de esta ley. La modificación sustancial de la autorización ambiental unificada que en su caso se otorgue contendrá la declaración de impacto ambiental de la modificación pretendida.

b) Esta modificación sustancial estará sujeta a evaluación de impacto en la salud cuando se encuentre dentro del ámbito de aplicación establecido en la Ley 16/2011, de 23 de diciembre.

c) La solicitud de modificación sustancial contendrá, al menos, la siguiente documentación:

1.º Un proyecto básico que incluya, según corresponda, la parte o partes de la instalación afectada por la modificación, la justificación del carácter sustancial de la modificación a realizar y las medidas previstas para controlar las emisiones y afecciones al medio ambiente.

2.º Un estudio de impacto ambiental, que contendrá, al menos, la información recogida en el artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en los términos desarrollados en el anexo VI de dicha ley al objeto de la evaluación ambiental de la actividad.

3.º Un informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico emitido por el o los ayuntamientos en cuyo territorio se ubique la instalación. Se exceptúan de dicho informe los proyectos de actuaciones recogidos en el artículo 67.4 de la presente ley y las modificaciones sustanciales que no supongan aumento de la ocupación del suelo. Para los proyectos recogidos en el artículo 67.4 de esta ley que se resuelvan mediante la emisión de informe de carácter vinculante, dicho informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico será presentado ante el órgano sustantivo, siempre que no esté exenta su presentación, en aplicación de la normativa sectorial.

El ayuntamiento deberá emitir el informe en el plazo máximo de un mes, previa solicitud de la persona titular o promotora, a la que deberá acompañarse el correspondiente proyecto técnico. En caso de que el informe no se emitiera en el plazo señalado, será suficiente con que la persona titular o promotora acompañe a la solicitud de autorización ambiental unificada una copia de la solicitud del mismo. No obstante, si el ayuntamiento emite posteriormente el informe, la persona titular o promotora deberá remitirlo al órgano ambiental en un plazo de cinco días hábiles desde su recepción, siempre que este no haya dictado y notificado la resolución que ponga fin al procedimiento de autorización. Si el informe fuera desfavorable, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental unificada, la Consejería competente en materia de medio ambiente dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.

El informe de compatibilidad urbanística al que se refiere el presente artículo es independiente de la licencia de obras o de cualquier otra licencia o autorización exigible. No obstante, las cuestiones sobre las que se pronuncie dicho informe vincularán a la Administración competente en el otorgamiento de las licencias o autorizaciones que sean exigibles.

4.º La documentación requerida por la normativa aplicable para aquellas autorizaciones y pronunciamientos que en cada caso se integren en la autorización ambiental unificada y sean susceptibles de ser modificadas.

5.º La valoración del impacto en la salud, cuando sea necesario de acuerdo con la Ley 16/2011, de 23 de diciembre.

d) El plazo de información pública será de treinta días hábiles a contar desde la publicación del anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con el artículo 71 de esta ley. Esta información pública se realizará a los efectos de la evaluación de impacto ambiental, de la modificación de las autorizaciones sectoriales que procedan y de la evaluación de impacto en la salud, cuando sea necesario de acuerdo con la Ley 16/2011, de 23 de diciembre.

e) La Consejería competente en materia de medio ambiente dictará y notificará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de cuatro meses. Transcurrido el plazo previsto sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.

2. La persona titular o promotora de una actuación sometida a autorización ambiental unificada que pretenda realizar una modificación considerada sustancial, conforme a lo establecido en los apartados 3, 4 o 5 del artículo 74, deberá solicitar ante el órgano ambiental competente la modificación sustancial de la autorización. Dicha solicitud se referirá únicamente a los aspectos objeto de la modificación o que resulten afectados por ella, y su tramitación seguirá el procedimiento establecido en esta ley para la autorización ambiental unificada simplificada, con las siguientes particularidades:

a) El procedimiento se llevará a cabo de manera coordinada con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada, según lo establecido en el artículo 53 de esta ley. La modificación sustancial de la autorización ambiental unificada que en su caso se otorgue contendrá el informe de impacto ambiental de la modificación pretendida.

b) La solicitud de modificación sustancial contendrá, al menos, la siguiente documentación:

1.º Un proyecto básico que incluya, según corresponda, la parte o partes de la instalación afectada por la modificación, la justificación del carácter sustancial de la modificación a realizar y las medidas previstas para controlar las emisiones y afecciones al medio ambiente.

2.º Un documento ambiental que contendrá la información recogida en el artículo 45 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

3.º Un informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico emitido por el o los ayuntamientos en cuyo territorio se ubique la instalación. Se exceptúan de dicho informe los proyectos de actuaciones recogidos en el artículo 67.4 de la presente ley y las modificaciones sustanciales que no supongan aumento de la ocupación del suelo. Para los proyectos recogidos en el artículo 67.4 de esta ley que se resuelvan mediante la emisión de informe de carácter vinculante, dicho informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico será presentado ante el órgano sustantivo, siempre que no esté exenta su presentación, en aplicación de la normativa sectorial.

El ayuntamiento deberá emitir el informe en el plazo máximo de un mes, previa solicitud de la persona titular o promotora, a la que deberá acompañarse el correspondiente proyecto técnico. En caso de que el informe no se emitiera en el plazo señalado, será suficiente con que la persona titular o promotora acompañe a la solicitud de autorización ambiental unificada una copia de la solicitud del mismo. No obstante, si el ayuntamiento emite posteriormente el informe, la persona titular o promotora deberá remitirlo al órgano ambiental en un plazo de cinco días hábiles desde su recepción, siempre que este no haya dictado y notificado la resolución que ponga fin al procedimiento de autorización. Si el informe fuera desfavorable, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental unificada, la Consejería competente en materia de medio ambiente dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.

El informe de compatibilidad urbanística al que se refiere el presente artículo es independiente de la licencia de obras o de cualquier otra licencia o autorización exigible. No obstante, las cuestiones sobre las que se pronuncie dicho informe vincularán a la Administración competente en el otorgamiento de las licencias o autorizaciones que sean exigibles.

4.º La documentación requerida por la normativa aplicable para aquellas autorizaciones y pronunciamientos que en cada caso se integren en la autorización ambiental unificada y sean susceptibles de ser modificadas.

c) El expediente se someterá a información pública únicamente cuando la modificación sea considerada sustancial conforme a lo establecido en el artículo 74.3 de esta ley, por un plazo no inferior a treinta días hábiles, previa publicación de anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. La información pública será únicamente a los efectos relacionados con la modificación de las autorizaciones sectoriales correspondientes.

d) El plazo máximo para dictar y notificar la correspondiente resolución de modificación sustancial de la autorización ambiental unificada será de cuatro meses desde la recepción de la solicitud, transcurrido el cual sin que haya recaído resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

3. La resolución de modificación sustancial de la autorización ambiental unificada se publicará en la forma prevista en el artículo 71.9 de la presente ley.

Artículo 76. 
Vigencia de la autorización ambiental unificada.

1. La autorización ambiental unificada perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si no se hubiera iniciado la actividad en el plazo de cinco años desde la notificación a la persona titular o promotora de la actuación de la resolución de otorgamiento, salvo que en la autorización se establezca un plazo distinto. Transcurrido dicho plazo, la persona titular o promotora de la actuación deberá solicitar una nueva autorización.

2. No obstante, previa solicitud de la persona titular o promotora, el órgano ambiental competente podrá declarar la prórroga de la vigencia de la autorización ambiental unificada, siempre que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para su otorgamiento y que la declaración de impacto ambiental siga vigente, siguiendo el procedimiento que se establezca reglamentariamente. La resolución que en su caso se otorgue determinará el nuevo plazo de vigencia de la autorización, a efectos del inicio de la actividad, que en ningún caso podrá exceder de cinco años. Transcurrido dicho plazo sin que se haya iniciado la actividad, será necesario solicitar una nueva autorización ambiental unificada.

3. Transcurrido el plazo de seis meses sin que se haya resuelto sobre la prórroga de la vigencia de la autorización ambiental unificada, se entenderá desestimada la solicitud de prórroga.

4. Lo establecido en este artículo no será de aplicación para las infraestructuras viarias en las que la autorización ambiental unificada se haya obtenido para un estudio informativo, en cuyo caso no se establece plazo para el inicio de la actividad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 50.

Artículo 77. 
Comprobación e inicio de la actividad.

1. La comprobación prevista en el artículo 73 de esta ley podrá ser realizada directamente por la Consejería competente en materia de medio ambiente o por entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental, sin perjuicio de las competencias de la Consejería competente en materia de aguas para las comprobaciones necesarias que se determinen en la legislación sectorial.

2. Una vez otorgada la autorización ambiental unificada, la persona titular o promotora dispondrá de un plazo de cinco años para iniciar la actividad, salvo que en la autorización se establezca un plazo distinto.

3. En todo caso, no se podrá iniciar una actividad que cuente con autorización ambiental unificada sin que la persona titular o promotora dirija a la Consejería competente en materia de medio ambiente una declaración responsable, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, indicando la fecha de inicio de la actividad y el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización.

4. Una vez iniciada la actividad, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá realizar una visita de inspección.

Artículo 78. 
Cese de la actividad.

Las personas titulares o promotoras de las actuaciones que hayan obtenido autorización ambiental unificada deberán comunicar al órgano ambiental competente el cese definitivo de su actividad con una antelación mínima de tres meses a la fecha prevista de cese. El órgano ambiental deberá dictar y notificar la resolución correspondiente en un plazo máximo de dos meses, en la cual se establecerán las condiciones ambientales que deberán cumplirse durante el desmantelamiento de las instalaciones. Transcurrido dicho plazo sin que el órgano ambiental competente haya dictado y notificado la resolución, la persona titular o promotora podrá iniciar los trabajos de desmantelamiento.

Artículo 79. 
Objeto y ámbito de aplicación.

1. Se encuentran sometidas a autorización ambiental unificada simplificada:

a) Las actuaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle algún proyecto incluido en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, así como aquellas que, presentándose de forma fraccionada, alcancen los umbrales establecidos en dicho anexo mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada una de las actuaciones consideradas. Quedan excluidas las actuaciones indicadas en el apartado 3 del presente artículo, así como aquellas que a su vez se encuentren sometidas a autorización ambiental integrada, que se someterán a este último instrumento.

b) Las actuaciones no incluidas ni en el anexo I ni en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente a Red Natura 2000.

c) La modificación sustancial de las actuaciones mencionadas en el apartado 1.a), excepto las indicadas en el artículo 67.1.c) de esta ley.

d) Las actuaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la autorización ambiental unificada, conforme a lo establecido en el artículo 67.1.a) de la presente ley y las instalaciones o parte de las mismas incluidas en el ámbito de aplicación de la autorización ambiental integrada establecido en el artículo 57.1 de esta ley, así como sus modificaciones sustanciales, que sirvan exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años.

2. Las actuaciones y sus modificaciones indicadas en el apartado 1, que en aplicación de lo establecido en el artículo 25 de esta ley se excluyan de la evaluación de impacto ambiental, no estarán sometidas a autorización ambiental unificada simplificada. Esto no exime a su titular de la obligación de obtener las autorizaciones, permisos y licencias que sean exigibles de acuerdo con la legislación ambiental vigente.

3. Las actuaciones y sus modificaciones indicadas en el apartado 1, cuya evaluación ambiental sea de competencia estatal, no estarán sometidas a autorización ambiental unificada simplificada. Esto no exime a su titular de la obligación de obtener las autorizaciones, permisos y licencias que sean exigibles de acuerdo con la legislación ambiental vigente, que solo se podrán otorgar una vez obtenido el pronunciamiento ambiental favorable correspondiente del órgano ambiental estatal.

4. Las actuaciones y sus modificaciones identificadas en el apartado 1 que sean promovidas por la Administración de la Junta de Andalucía o entidades de derecho público dependientes de la misma, así como las declaradas de utilidad e interés general, se someterán al procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada, si bien el mismo se resolverá mediante la emisión de informe de carácter vinculante por la Consejería competente en materia de medio ambiente. En este caso, el procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada tendrá carácter instrumental respecto del procedimiento de autorización o aprobación de la actuación. En caso de disconformidad con el informe de carácter vinculante, el órgano promotor, o en su caso el órgano sustantivo, podrá plantear la resolución de su discrepancia ante el Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

En las actuaciones identificadas en el apartado 1 en las que el otorgamiento de la autorización sustantiva corresponda a la Administración de la Junta de Andalucía, podrán ser de aplicación las particularidades procedimentales establecidas en el párrafo anterior, siempre que así se acuerde previamente y de modo conjunto por los órganos sustantivo y ambiental competentes, de conformidad con lo que reglamentariamente se determine.

A los efectos de lo previsto en el artículo 81 de esta ley respecto a la vigilancia, el control, la inspección y el ejercicio de la potestad sancionadora, el informe de carácter vinculante al que hace referencia el presente apartado tendrá la consideración de una autorización ambiental unificada simplificada, siéndole de aplicación lo dispuesto en el título VIII y en la sección 2.ª del capítulo II del título IX de esta ley.

Artículo 80. 
Finalidad.

La autorización ambiental unificada simplificada tiene por finalidad:

a) Evitar o, cuando esto no sea posible, reducir en origen las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo, así como cualquier otro impacto o incidencia ambiental derivada de determinadas actuaciones.

b) Integrar el informe de impacto ambiental que determine si la actuación podría tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

c) Recoger en una única resolución, en el caso de que la actuación no tenga efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, las autorizaciones y pronunciamientos ambientales que correspondan a la Consejería competente en materia de medio ambiente y a las entidades de derecho público dependientes de la misma, y que resulten necesarios con carácter previo para la implantación y puesta en marcha de estas actuaciones, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.

Artículo 81. 
Competencias.

Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente:

a) La tramitación y resolución del procedimiento de la autorización ambiental unificada simplificada, sus modificaciones y el resto de actuaciones procedimentales relacionadas con la misma.

b) La vigilancia y control del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización ambiental unificada simplificada y en el informe de impacto ambiental que en ella se integra, así como la inspección y el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de las competencias del órgano sustantivo al respecto sobre la autorización o aprobación de la actuación o, en su caso, actividad administrativa de control de las actuaciones sometidas a comunicación o a declaración responsable y de otros órganos de la Administración pública en el ámbito de sus competencias.

Artículo 82. 
Procedimiento.

1. El procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada se regirá por lo dispuesto en los apartados siguientes, sin perjuicio de lo que reglamentariamente se establezca. Asimismo, se llevará a cabo de manera coordinada con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, según lo establecido en el artículo 53 de esta ley.

2. La solicitud de autorización ambiental unificada simplificada se dirigirá a la Consejería competente en materia de medio ambiente y contendrá la siguiente documentación:

a) Un proyecto técnico.

b) Un informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico emitido por el o los ayuntamientos en cuyo territorio se ubique la instalación. Se exceptúan de dicho informe los proyectos de actuaciones recogidos en el artículo 79.4 de esta ley y las modificaciones sustanciales que no supongan aumento de la ocupación del suelo. Para los proyectos recogidos en el artículo 79.4 de la presente ley que se resuelvan mediante la emisión de informe de carácter vinculante, dicho informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico será presentado ante el órgano sustantivo, siempre que no esté exenta su presentación, en aplicación de la normativa sectorial.

El ayuntamiento deberá emitir el informe en el plazo máximo de un mes, previa solicitud de la persona titular o promotora, a la que deberá acompañarse el correspondiente proyecto técnico. En caso de que el informe no se emitiera en el plazo señalado, será suficiente que la persona titular o promotora acompañe a la solicitud de autorización ambiental unificada simplificada una copia de la solicitud del mismo. No obstante, si el ayuntamiento emite posteriormente el informe, la persona titular o promotora deberá remitirlo al órgano ambiental en un plazo de cinco días hábiles desde su recepción, siempre que este no haya dictado y notificado la resolución que ponga fin al procedimiento de autorización. Si el informe fuera desfavorable, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental unificada simplificada, la Consejería competente en materia de medio ambiente dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.

El informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico es independiente de la licencia de obras o de cualquier otra licencia o autorización exigible. No obstante, las cuestiones sobre las que se pronuncie dicho informe vincularán a la Administración competente en el otorgamiento de las licencias o autorizaciones que sean exigibles.

c) Un documento ambiental que contendrá la información recogida en el artículo 45 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

d) La documentación exigida por la normativa aplicable para aquellas autorizaciones y pronunciamientos que en cada caso se integren en la autorización ambiental unificada simplificada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 de la presente ley.

3. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de autorización ambiental unificada simplificada, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por alguna de las siguientes razones:

a) Si estimara de modo inequívoco que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales.

b) Si estimara que el documento ambiental no reúne condiciones de calidad suficientes.

Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia a la persona titular o promotora, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días hábiles que suspenderá el previsto para declarar la inadmisión.

La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

4. Una vez completada la documentación, el órgano ambiental remitirá el proyecto y la documentación preceptiva que lo acompañe, incluyendo en todo caso el documento ambiental, al órgano sustantivo para la emisión de informe en materia de su competencia, y consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, que deberán pronunciarse en el plazo máximo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe.

Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental dispone de elementos de juicio suficientes para formular el informe de impacto ambiental. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente para la emisión del informe de impacto ambiental.

Si el órgano ambiental no dispusiera de los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque, habiéndose recibido, estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora.

En todo caso, la persona solicitante podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe a través del procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

5. Tras la realización de las actuaciones reguladas en los apartados anteriores, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental unificada simplificada, tras finalizar la evaluación de impacto ambiental simplificada del proyecto, elaborará un dictamen ambiental y efectuará el trámite de audiencia a la persona titular o promotora y a las personas o entidades interesadas en el procedimiento.

6. Finalizado el trámite de audiencia, se elaborará una propuesta de resolución de la que se dará traslado al órgano sustantivo.

7. El órgano ambiental, teniendo en cuenta la información facilitada por la persona titular o promotora, el resultado de las consultas realizadas y el informe de impacto ambiental, resolverá, de forma motivada:

a) Que el proyecto debe someterse a autorización ambiental unificada, en el caso de que el informe de impacto ambiental determine que debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria porque podría tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso, la persona titular o promotora elaborará el estudio de impacto ambiental conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. Para ello, podrá solicitar al órgano ambiental el documento de alcance del estudio de impacto ambiental en los términos del artículo 53.2 de la presente ley.

b) La autorización ambiental unificada simplificada, en el caso de que el informe de impacto ambiental determine que el proyecto no tiene efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Esta resolución incluirá dicho informe de impacto ambiental, las condiciones en que debe realizarse la actuación en orden a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales, y establecerá las condiciones específicas del resto de autorizaciones y pronunciamientos que se integren.

c) La terminación del procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada con archivo de actuaciones, en el caso de que el informe de impacto ambiental determine que no es posible dictar una resolución fundada sobre los posibles efectos adversos del proyecto sobre el medio ambiente, al no disponer el órgano ambiental de elementos de juicio suficientes.

8. La Consejería competente en materia de medio ambiente dictará y notificará la resolución que ponga fin al procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada en el plazo máximo de cinco meses. Transcurrido el plazo previsto sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.

9. La resolución del procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada, cuyo contenido íntegro estará a disposición de los administrados en el Portal de la Junta de Andalucía, se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

10. La obtención de la autorización ambiental unificada simplificada no exime a las personas titulares o promotoras de las instalaciones o actividades de la obligación de revisión, renovación o en su caso prórroga de las autorizaciones y pronunciamientos sectoriales que se integren en ella, conforme proceda de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial de aplicación.

11. La transmisión de la titularidad de la actuación sometida a autorización ambiental unificada simplificada deberá ser comunicada a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Artículo 83. 
Supuesto de finalización del procedimiento junto con la formulación del informe de impacto ambiental.

1. Cuando, durante la tramitación del procedimiento, se determine que la actuación no requiere autorizaciones sectoriales de las que se integran en la autorización ambiental unificada simplificada, esta se resolverá en el mismo acto administrativo de formulación del informe de impacto ambiental.

2. En estos casos, no será necesario elaborar dictamen ambiental, ni realizar el trámite de audiencia, ni emitir la propuesta de resolución conforme a lo establecido en los apartados 5 y 6 del artículo anterior. Dicha circunstancia deberá expresamente reflejarse en la fundamentación jurídica de la resolución del procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada que, en su caso, se otorgue.

Artículo 84. 
Contenido y revisión de la autorización.

1. La autorización ambiental unificada simplificada deberá incluir el informe de impacto ambiental. En el caso descrito en el artículo 82.7.b), determinará las condiciones en las que debe realizarse la actuación para garantizar la protección del medio ambiente y de los recursos naturales, y deberá incluir las condiciones específicas del resto de autorizaciones y pronunciamientos que se integren, en su caso.

2. La autorización ambiental unificada simplificada, en el caso descrito en el artículo 82.7.b), establecerá, además, respecto de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, las condiciones de funcionamiento de sus focos, así como el régimen de vigilancia y control de los mismos. También determinará, si procede, las prescripciones que garanticen la protección del cielo nocturno en lo referente a la contaminación lumínica, así como las medidas necesarias para conseguir los valores límite de ruido y los objetivos de calidad acústica. Dichas condiciones deberán tener en cuenta las mejores técnicas disponibles, las normas de calidad del aire y los límites de emisión fijados reglamentariamente, estableciéndose condiciones más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera.

3. La autorización ambiental unificada simplificada, en el caso descrito en el artículo 82.7.b), podrá incorporar la exigencia de comprobación previa al inicio de la actividad de aquellos condicionantes que se estimen oportunos.

4. El procedimiento de revisión de la autorización ambiental unificada simplificada podrá ser iniciado de oficio cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la actuación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental.

b) Sobrevengan circunstancias que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su otorgamiento en términos distintos.

c) La inclusión de la zona afectada por la actuación en un espacio natural protegido o áreas de especial protección designadas en aplicación de normativas europeas o convenios internacionales.

d) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos, en especial, cuando así se contemple en los planes de mejora de la calidad del aire o en los planes de acción a corto plazo aplicables.

e) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.

5. Cuando el órgano ambiental competente tenga conocimiento de alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior, lo comunicará a la persona titular o promotora de la actuación afectada mediante el envío de una memoria explicativa de las circunstancias, así como de una propuesta comprensiva de las nuevas condiciones de la autorización ambiental unificada simplificada, concediéndole un plazo de treinta días hábiles para formular alegaciones y aportar cualquier documento que a su juicio deba ser tenido en cuenta.

6. La persona titular o promotora de una actuación con autorización ambiental unificada simplificada podrá solicitar la revisión de dicha autorización cuando, como resultado de buenas prácticas medioambientales o por la aplicación de mejores técnicas en su proceso productivo, se produzca una reducción en las emisiones de contaminantes o en la generación de residuos. Junto a su solicitud de revisión, deberá presentar una memoria explicativa de la concurrencia de las circunstancias que la motivan, así como una propuesta de las nuevas condiciones que a su juicio deben incorporarse a la autorización ambiental unificada simplificada.

7. Una vez presentadas las alegaciones por las personas interesadas, en el caso de la revisión de oficio, conforme al apartado 5, o tras recibir la solicitud de revisión a instancia de la persona titular o promotora, según lo establecido en el apartado 6, el órgano ambiental competente decidirá motivadamente sobre la conveniencia de la apertura de un periodo de consultas, en función de la entidad de la revisión propuesta.

8. El órgano ambiental competente dictará y notificará la resolución de revisión de la autorización ambiental unificada simplificada en el plazo máximo de tres meses.

En el caso de revisión a instancia de la persona titular o promotora, si vencido dicho plazo, el órgano ambiental competente no hubiese dictado y notificado resolución expresa, la persona titular o promotora podrá entender estimada su solicitud de revisión de autorización ambiental unificada simplificada, quedando incorporadas a la autorización todas las condiciones propuestas por la persona interesada que no resulten contrarias a derecho.

En caso de que el procedimiento para la revisión de la autorización se haya iniciado de oficio, la falta de notificación de resolución expresa en el plazo previsto determinará la caducidad del procedimiento.

9. La resolución de revisión de autorización ambiental unificada simplificada, cuyo contenido íntegro estará a disposición de los administrados en el Portal de la Junta de Andalucía, se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

10. La revisión de la autorización ambiental unificada simplificada no dará derecho a indemnización.

Artículo 85. 
Modificación de una actuación sometida a autorización ambiental unificada simplificada.

1. La modificación de una actuación sometida a autorización ambiental unificada simplificada podrá ser sustancial o no sustancial.

2. Tendrá la consideración de modificación sustancial cualquier modificación de las características de un proyecto sometido a autorización ambiental unificada simplificada, cuando dicha modificación cumpla, por sí sola, los umbrales establecidos en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

3. También tendrá la consideración de modificación sustancial cualquier modificación de las características de las actuaciones ya autorizadas, ejecutadas o en proceso de ejecución en las que, representando una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente, tenga efectos significativos. Sin perjuicio de lo que reglamentariamente se determine, se entenderá que esta modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando suponga:

1.º Un incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.

2.º Un incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.

3.º Un incremento significativo de la generación de residuos.

4.º Un incremento significativo en la utilización de recursos naturales.

5.º Una afección a Espacios Protegidos Red Natura 2000.

6.º Una afección significativa al patrimonio cultural.

4. Igualmente, se considerará que existe modificación sustancial cuando las sucesivas modificaciones experimentadas por la actividad durante la vigencia de la autorización ambiental unificada simplificada impliquen efectos adversos significativos conforme a los casos previstos en el apartado anterior.

5. En caso de que la persona titular o promotora proyecte realizar una modificación de carácter sustancial, esta no podrá llevarse a cabo hasta la obtención de nueva autorización ambiental unificada simplificada, que irá referida únicamente a los aspectos que sean objeto de dicha modificación o que resulten afectados por la misma, y se tramitará siguiendo el procedimiento general establecido en el artículo 82 de esta ley.

6. La persona titular o promotora de una actuación que pretenda llevar a cabo una modificación no sustancial de la misma deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la autorización ambiental unificada simplificada, indicando razonadamente por qué considera que se trata de una modificación no sustancial, basándose en los criterios establecidos en los apartados 2, 3 y 4. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.

La persona titular o promotora podrá llevar a cabo la modificación siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental unificada simplificada no manifieste lo contrario en el plazo de un mes mediante resolución motivada conforme a los criterios establecidos en los apartados 2, 3 y 4. En caso de que sea necesaria una modificación de la autorización ambiental unificada simplificada, como consecuencia de la modificación no sustancial de la actuación, esta se publicará en el Portal de la Junta de Andalucía.

Artículo 86. 
Vigencia de la autorización ambiental unificada simplificada.

1. En el supuesto previsto en el artículo 82.7.b), la autorización ambiental unificada simplificada perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si no se hubiera iniciado la actividad en el plazo de cinco años desde la notificación a la persona titular o promotora de la actuación de la resolución de otorgamiento, salvo que en la autorización se establezca un plazo distinto. Transcurrido dicho plazo, la persona titular o promotora de la actuación deberá solicitar una nueva autorización.

2. No obstante, previa solicitud de la persona titular o promotora, el órgano ambiental competente podrá declarar la prórroga de la vigencia de la autorización ambiental unificada simplificada, siempre que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para su otorgamiento y que el informe de impacto ambiental siga vigente, siguiendo el procedimiento que se establezca reglamentariamente. La resolución que en su caso se otorgue determinará el nuevo plazo de vigencia de la autorización, a efectos del inicio de la actividad, que en ningún caso podrá exceder de cinco años. Transcurrido dicho plazo sin que se haya iniciado la actividad, será necesario solicitar una nueva autorización ambiental unificada simplificada.

3. Transcurrido el plazo de seis meses sin que se haya resuelto sobre la prórroga de la vigencia de la autorización ambiental unificada simplificada, se entenderá desestimada la solicitud de prórroga.

4. Lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 no será de aplicación para las infraestructuras viarias en las que la autorización ambiental unificada simplificada se haya obtenido para un estudio informativo, en cuyo caso no se establece plazo para el inicio de la actividad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 50.

Artículo 87. 
Comprobación e inicio de la actividad.

1. La comprobación prevista en el artículo 84 de esta ley podrá ser realizada directamente por la Consejería competente en materia de medio ambiente o por entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental, sin perjuicio de las competencias de la Consejería competente en materia de aguas para las comprobaciones necesarias que se determinen en la legislación sectorial.

2. Una vez otorgada la autorización ambiental unificada simplificada, la persona titular o promotora dispondrá de un plazo de cinco años para iniciar la actividad, salvo que en la autorización se establezca un plazo distinto.

3. En el supuesto previsto en el artículo 82.7.b) de la presente ley, no se podrá iniciar una actividad que cuente con autorización ambiental unificada simplificada sin que la persona titular o promotora presente una declaración responsable de conformidad con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, indicando la fecha de inicio de la actividad y el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización.

4. Una vez iniciada la actividad, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá realizar una visita de inspección.

Artículo 88. 
Cese de la actividad.

Las personas titulares o promotoras de actuaciones que hayan obtenido autorización ambiental unificada simplificada deberán comunicar al órgano ambiental competente el cese definitivo de su actividad con una antelación mínima de tres meses a la fecha prevista de cese. El órgano ambiental deberá dictar y notificar resolución, en un plazo máximo de dos meses, en la cual se establecerán las condiciones ambientales que deberán cumplirse durante el desmantelamiento de las instalaciones. Transcurrido dicho plazo sin que el órgano ambiental competente haya dictado y notificado la resolución, la persona titular o promotora podrá iniciar los trabajos de desmantelamiento.

Artículo 89. 
Ámbito de aplicación y cuestiones generales.

1. Se encuentran sometidas a licencia ambiental las actuaciones, de titularidad pública o privada, así señaladas en el anexo I, así como sus modificaciones sustanciales.

2. Los ayuntamientos podrán, mediante sus ordenanzas municipales, establecer que determinadas actuaciones identificadas en el anexo I dentro del alcance de la declaración responsable de los efectos ambientales, así como sus modificaciones sustanciales, estén sujetas a la obtención de una licencia ambiental. Para ello se analizarán los efectos significativos de la actuación sobre el medio ambiente y la salud.

3. Las actuaciones sujetas a licencia ambiental que se desarrollen en el territorio de más de un municipio deberán obtener la correspondiente licencia ambiental de cada uno de los ayuntamientos afectados.

4. No podrá otorgarse licencia o autorización sustantiva de cualquier Administración, ni podrá presentarse declaración responsable de inicio de actividad, sin haber obtenido previamente la licencia ambiental, cuando esta sea necesaria conforme a los apartados anteriores.

5. En los casos en que las actuaciones requieran alguna autorización sectorial ambiental o la formulación de una comunicación ambiental legalmente exigible según la normativa aplicable, el procedimiento de licencia ambiental deberá resolverse antes del otorgamiento de dicha autorización o comunicación.

6. La persona titular o promotora garantizará que la documentación ambiental presentada junto con la solicitud de licencia ha sido elaborada por profesionales con capacidad técnica suficiente, conforme a las normas sobre cualificaciones profesionales y educación superior. Además, dicha documentación deberá contar con la calidad y exhaustividad necesarias para cumplir los requisitos establecidos en esta ley. Los documentos ambientales deberán identificar su autoría indicando su titulación y, en su caso, profesión regulada. Asimismo, deberán constar la fecha de finalización y la firma de la autoría.

7. La autoría de los documentos mencionados será responsable del contenido de los mismos, salvo en lo referente a datos recibidos fehacientemente por la Administración.

Artículo 90. 
Finalidad.

La licencia ambiental tiene como finalidad evaluar los posibles efectos que determinadas actuaciones puedan generar sobre el medio ambiente. Asimismo, persigue determinar la viabilidad ambiental de dichas actuaciones, estableciendo las condiciones, medidas correctoras y requisitos necesarios para garantizar que su ejecución se realice conforme a la normativa vigente.

Artículo 91. 
Competencias.

1. Corresponde a los ayuntamientos:

a) La tramitación y resolución de los procedimientos de licencia ambiental.

b) La vigilancia, control, inspección y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actuaciones sometidas a dicho instrumento de prevención ambiental.

2. El ejercicio de esta competencia se ejercerá en los términos previstos en la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía.

Artículo 92. 
Procedimiento de licencia ambiental.

1. La solicitud de licencia ambiental se dirigirá al ayuntamiento competente y se acompañará de:

a) Un proyecto técnico suscrito por persona técnica competente que detalle las características de la actividad o actuación que se pretenda implantar, así como la descripción de su emplazamiento y entorno. Como mínimo deberá contener:

1.º Objeto de la actividad.

2.º Emplazamiento, adjuntando planos a escala 1:500 y descripción del edificio en que se ha de instalar. En la descripción del emplazamiento se señalarán las distancias a las viviendas más próximas, pozos y tomas de agua, centros públicos, industrias calificadas, etcétera, aportando planos que evidencien estas relaciones.

3.º Maquinaria, equipos y proceso productivo a utilizar.

4.º Materiales empleados, almacenados y producidos, señalando las características de los mismos que los hagan potencialmente perjudiciales para el medio ambiente.

b) Un documento ambiental que detalle la posible repercusión ambiental del proyecto y las medidas protectoras y correctoras que pretenda implantar, indicando el resultado final previsto en situaciones de funcionamiento normal y en caso de producirse anomalías o accidentes. Como mínimo en relación con:

1.º Ruidos y vibraciones.

2.º Emisiones a la atmósfera.

3.º Utilización del agua y vertidos, con descripción de tipos, cantidades y composición de los mismos.

4.º Generación, gestión y eliminación de residuos, debiendo describirse los tipos, cantidades y composición de los mismos.

5.º Almacenamiento de productos.

6.º Medidas de seguimiento y control que permitan garantizar el mantenimiento de la actividad dentro de los límites permisibles.

7.º Contaminación lumínica.

c) Síntesis de las características de la actividad o actuación para la que se solicita la licencia, cumplimentada, en su caso, en el modelo oficial correspondiente.

d) La valoración del impacto en la salud, cuando sea necesario de acuerdo con la Ley 16/2011, de 23 de diciembre.

e) Justificación del cumplimiento de la legislación ambiental y sectorial aplicable a la actividad y, en su caso, de las ordenanzas municipales que resulten de aplicación.

f) La determinación de los datos que, a criterio del solicitante, gocen de confidencialidad, debiendo justificarlo de acuerdo con las disposiciones vigentes.

g) Cualquier otro documento que se estime conveniente para precisar o completar cualquier dato, o que sea exigido por los ayuntamientos en sus ordenanzas municipales.

2. Si la solicitud no reúne los requisitos previstos en el apartado anterior, el ayuntamiento competente requerirá a la persona titular o promotora para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. La solicitud de licencia ambiental, junto a la documentación que le acompañe, se someterá al trámite de información pública durante un periodo de veinte días hábiles, previo anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y en el Portal del correspondiente ayuntamiento. Además, se publicará en el tablón de edictos del ayuntamiento en cuyo término municipal se pretenda desarrollar la actuación y se realizará notificación personal a las personas colindantes de la ubicación en la que se pretenda implantar.

El ayuntamiento podrá prescindir del trámite de notificación personal a las personas colindantes para las actuaciones de las categorías 3 y 10 del anexo I de esta ley.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente, en el caso de que la actuación se encuentre sometida a evaluación del impacto en la salud, una vez concluido el periodo de información pública, el ayuntamiento remitirá al órgano competente en materia de salud pública el resultado de los aspectos relacionados directa o indirectamente con la valoración del impacto en la salud, que dispondrá de un plazo máximo de diez días hábiles desde su recepción para emitir los informes y formular las alegaciones que estime pertinentes.

4. Simultáneamente al periodo de información pública, el ayuntamiento competente remitirá la documentación del proyecto, en su caso, al órgano sustantivo para la emisión de informe en materia de su competencia, y consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, quienes deberán pronunciarse en el plazo máximo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe. De no emitirse dichos informes en el plazo señalado se proseguirán las actuaciones, no obstante, los informes recibidos fuera de plazo, pero antes de que el ayuntamiento dicte resolución, deberán ser tenidos en consideración por este.

En aquellos casos en los que la actuación esté sometida a evaluación del impacto en la salud, una vez recibido el expediente en la Consejería competente en materia de salud, esta deberá emitir el informe preceptivo y vinculante de evaluación del impacto en la salud en el plazo de un mes. Si dicho informe no se emite dentro del plazo establecido, se aplicarán las disposiciones del artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

5. A la vista de la documentación presentada, las alegaciones y los informes recibidos, el ayuntamiento elaborará la propuesta de resolución, dándole trámite de audiencia a las personas interesadas durante un plazo máximo de diez días hábiles y trasladándola al órgano sustantivo, en su caso.

6. El ayuntamiento deberá resolver y notificar el otorgamiento o la denegación de la licencia ambiental en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en su registro electrónico. Transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimada la solicitud de licencia ambiental.

El plazo de tres meses previsto para dictar y notificar la resolución se podrá ampliar en casos excepcionales, debidamente motivados, por un tiempo que no exceda de la mitad de dicho plazo.

7. La licencia ambiental, cuyo contenido íntegro estará a disposición de los administrados en el punto de acceso electrónico del correspondiente ayuntamiento, se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia y se remitirá a la delegación territorial competente en materia de medio ambiente, en el plazo de diez días hábiles siguientes a partir de su formulación.

8. La transmisión de la titularidad de la actuación sometida a licencia ambiental deberá ser comunicada al ayuntamiento competente.

9. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el ayuntamiento se abstendrá de exigir en este procedimiento a la persona titular o promotora la aportación de documentos que ya se encuentren en su poder o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. Asimismo, el ayuntamiento no requerirá a la persona titular o promotora datos o documentos distintos a los exigidos en este artículo o en la normativa básica de aplicación, salvo justificación expresa.

Artículo 93. 
Contenido de la licencia ambiental.

1. La licencia ambiental incluirá las prescripciones necesarias para la protección del medio ambiente, así como las medidas protectoras y correctoras ambientales de la actuación que sean exigibles, con el fin de compatibilizar la actividad con el entorno en el que se ubique. Asimismo, incorporará las condiciones necesarias relativas a la protección de la salud de las personas. La licencia ambiental incluirá, al menos, el siguiente contenido:

a) La identificación de la persona titular o promotora del proyecto, así como una descripción detallada del mismo.

b) Un resumen del resultado del trámite de información pública y de las consultas realizadas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, indicando expresamente cómo se han tenido en consideración sus aportaciones en el procedimiento.

c) El resumen del análisis técnico efectuado por el ayuntamiento.

d) En su caso, las condiciones que deban establecerse y las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.

e) En su caso, las medidas necesarias para garantizar la protección de la atmósfera y los sistemas de tratamiento y reducción de emisiones instalados o a instalar.

f) En su caso, la determinación de las prescripciones que garanticen la protección del cielo nocturno en lo referente a la contaminación lumínica.

g) En su caso, las medidas necesarias para conseguir los valores límite de ruido y los objetivos de calidad acústica.

h) En su caso, la determinación de las medidas relativas a las condiciones de explotación diferentes de las normales que pueden afectar al medio ambiente, como son, entre otros, la puesta en funcionamiento, las fugas, los errores de funcionamiento, los paros momentáneos y el cierre definitivo de la instalación.

i) En su caso, la determinación de las prescripciones que garanticen la protección del suelo y de las aguas subterráneas, y las medidas relativas a la gestión de las aguas residuales y de los residuos que genera la actividad.

j) La evaluación del impacto en la salud, cuando sea necesario de acuerdo con la Ley 16/2011, de 23 de diciembre.

k) Cualquier otra medida o condición adicional que resulte necesaria conforme a la legislación vigente para garantizar una adecuada protección integral del medio ambiente y salvaguardar la salud de las personas.

l) El plan de vigilancia y control, incluyendo los controles necesarios, así como la obligación de comunicar al órgano ambiental municipal competente, con la periodicidad contemplada en la normativa aplicable o, en su defecto, la que se fije en la licencia, los resultados de los controles para comprobar el cumplimiento del contenido de la licencia.

2. La licencia ambiental podrá incorporar la exigencia de comprobación previa al inicio de la actividad de aquellos condicionantes que se estimen oportunos.

Artículo 94. 
Modificación de una actuación sometida a licencia ambiental.

1. La modificación de una actuación sometida a licencia ambiental podrá ser sustancial o no sustancial. No obstante, podrán existir actuaciones sometidas a licencia ambiental que, por su naturaleza, no se consideren de carácter sustancial ni no sustancial, no requiriendo por tanto la modificación de la licencia ambiental otorgada.

2. Tendrá la consideración de modificación sustancial toda alteración de las características de las actuaciones ya autorizadas, ejecutadas o en proceso de ejecución que implique una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente y produzca efectos significativos. Se entenderá que esta modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando suponga:

1.º Un incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.

2.º Un incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.

3.º Un incremento significativo de la generación de residuos.

4.º Un incremento significativo en la utilización de recursos naturales.

5.º Una afección a espacios protegidos de la Red Natura 2000.

6.º Una afección significativa al patrimonio cultural.

7.º Un incremento significativo de la capacidad de producción de la instalación en unidades de producto.

Los ayuntamientos podrán establecer, mediante sus ordenanzas municipales, umbrales específicos para la aplicación de los criterios de consideración de modificación sustancial previstos en el párrafo anterior, sin que dichos umbrales puedan ser, en ningún caso, inferiores a los establecidos para la consideración de modificación sustancial de los instrumentos de prevención ambiental de competencia autonómica.

3. La persona titular o promotora de una actuación que pretenda llevar a cabo una modificación no sustancial de la misma deberá comunicarlo al ayuntamiento competente para otorgar la licencia ambiental, indicando razonadamente por qué considera que se trata de una modificación no sustancial, basándose en los criterios establecidos en el apartado 2. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.

En ningún caso podrá considerarse modificación no sustancial cualquier modificación de las características de una actuación cuando esta cumpla, por sí sola, los umbrales establecidos en el anexo I o II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, o en el anejo I del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, en cuyo caso conllevará la solicitud del instrumento de prevención ambiental de competencia autonómica correspondiente ante el órgano ambiental competente.

La persona titular o promotora podrá llevar a cabo la modificación no sustancial siempre que el ayuntamiento competente para otorgar la licencia ambiental no manifieste lo contrario en el plazo de un mes mediante resolución motivada conforme a los criterios establecidos en el apartado 2. En caso de que sea necesaria una modificación de la licencia ambiental, como consecuencia de la modificación no sustancial de la actuación, el órgano ambiental del ayuntamiento procederá a publicarla en el punto de acceso electrónico del ayuntamiento.

4. En caso de que la persona titular o promotora pretenda realizar una modificación de carácter sustancial, esta no podrá ejecutarse hasta la obtención de una nueva licencia ambiental, la cual se referirá exclusivamente a los aspectos objeto de la modificación o a aquellos que resulten afectados por la misma. Dicha licencia se tramitará conforme al procedimiento general establecido en el artículo 92 de esta ley. En dicho procedimiento se regula el contenido de la solicitud de modificación a presentar, que deberá incluir, en todo caso, los documentos que justifiquen el carácter sustancial de la modificación a realizar, así como el proyecto básico relativo a la parte o partes de la actuación afectadas por la modificación, o las características específicas de la modificación que se pretende realizar.

5. Las modificaciones de la licencia ambiental se realizarán sin perjuicio de las modificaciones en las autorizaciones de control de la contaminación ambiental que sean necesarias.

Artículo 95. 
Vigencia de la licencia ambiental.

1. Una vez otorgada la licencia ambiental, la persona titular o promotora dispondrá de un plazo de cuatro años para iniciar la actividad, salvo que en la licencia ambiental se establezca un plazo distinto. Transcurrido dicho plazo, la persona titular o promotora deberá solicitar una nueva licencia ambiental.

2. No obstante, la persona titular o promotora podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la licencia ambiental antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado anterior, suspendiendo el plazo indicado. Presentada la solicitud, el ayuntamiento podrá declarar la prórroga de la vigencia de la licencia ambiental, siempre que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para su otorgamiento, ampliando su vigencia en un año adicional. Transcurrido dicho plazo sin que se haya iniciado la actividad, será necesario solicitar una nueva licencia ambiental.

El ayuntamiento resolverá sobre la solicitud de prórroga de la licencia ambiental en un plazo de tres meses contados desde la fecha de recepción de dicha solicitud. El ayuntamiento solicitará, en su caso, informe a las Administraciones públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron de base para otorgarla. Dicho informe deberá evacuarse en el plazo de veinte días hábiles, salvo que, por razones debidamente justificadas, el plazo se amplíe diez días hábiles más, periodo durante el cual el plazo de resolución de la solicitud permanecerá suspendido. Transcurrido el plazo sin que el ayuntamiento haya resuelto sobre la prórroga de la vigencia de la licencia ambiental, se entenderá estimada la solicitud de prórroga.

Artículo 96. 
Comprobación e inicio de la actividad.

1. La comprobación prevista en el artículo 93 de esta ley podrá ser realizada directamente por el ayuntamiento o por entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental.

2. En todo caso, no se podrá iniciar una actividad que cuente con licencia ambiental sin que la persona titular o promotora presente una declaración responsable de conformidad con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, indicando la fecha de inicio de la actividad y el cumplimiento de las condiciones fijadas en la licencia.

3. Una vez iniciada la actividad, el ayuntamiento, en cualquier momento, podrá ejercer la potestad administrativa de inspección.

Artículo 97. 
Cese de la actividad.

Las personas titulares o promotoras de las actuaciones que hayan obtenido licencia ambiental deberán comunicar al ayuntamiento competente el cese definitivo de su actividad con una antelación mínima de un mes a la fecha prevista de cese. El ayuntamiento comunicará a la delegación territorial competente en materia de medio ambiente el cese de la actividad antes de la fecha prevista. El ayuntamiento deberá dictar y notificar resolución, en un plazo máximo de dos meses, en la cual se establecerán las condiciones ambientales que deberán cumplirse durante el desmantelamiento de las instalaciones. Transcurrido dicho plazo sin que el ayuntamiento haya dictado y notificado la resolución, la persona titular o promotora podrá iniciar los trabajos de desmantelamiento.

Artículo 98. 
Ámbito de aplicación.

1. Están sometidas a declaración responsable de los efectos ambientales las actuaciones, tanto públicas como privadas, que aparecen así señaladas en el anexo I, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 89.2.

2. Las actuaciones sujetas a declaración responsable de los efectos ambientales que se desarrollen en el ámbito territorial de más de un municipio deberán someterse a la correspondiente declaración responsable ante cada uno de los ayuntamientos afectados.

3. La persona titular o promotora garantizará que la documentación ambiental ha sido elaborada por profesionales con capacidad técnica suficiente, conforme a las normas sobre cualificaciones profesionales y educación superior. Además, dicha documentación deberá contar con la calidad y exhaustividad necesarias para cumplir los requisitos establecidos en esta ley. Los documentos ambientales deberán identificar su autoría indicando su titulación y, en su caso, profesión regulada. Asimismo, deberán constar la fecha de finalización y la firma de la autoría.

4. La autoría de los documentos mencionados será responsable del contenido de los mismos, salvo en lo referente a datos recibidos fehacientemente por la Administración.

Artículo 99. 
Finalidad.

La declaración responsable de los efectos ambientales tiene por finalidad:

a) Permitir que las personas titulares o promotoras de actuaciones puedan iniciar el ejercicio de la actividad sin necesidad de obtener una licencia ambiental, atendiendo a la menor incidencia ambiental de las actuaciones incluidas en este instrumento, todo ello sin menoscabo de la protección del medio ambiente y garantizando el cumplimiento de la legislación ambiental aplicable.

b) Sustituir el control administrativo previo por un control posterior al inicio de la actividad, asegurando en todo momento la protección del medio ambiente y el cumplimiento de la normativa ambiental vigente, así como los fines y principios establecidos en la presente ley.

c) Simplificar los trámites administrativos de carácter ambiental necesarios para el inicio de las actividades, mediante el establecimiento de un mecanismo que proporcione las debidas garantías a las personas titulares o promotoras ante la ausencia de un acto administrativo previo de autorización, sin que ello implique renuncia por parte de la Administración a sus facultades de inspección, vigilancia, control y potestad sancionadora.

Artículo 100. 
Competencias.

1. La formulación de la declaración responsable se hará ante el ayuntamiento del municipio donde se encuentre ubicada la actuación.

2. Corresponde a los ayuntamientos la inspección, vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a dicho instrumento.

3. El ejercicio de esta competencia se ejercerá en los términos previstos en la Ley 5/2010, de 11 de junio.

Artículo 101. 
Obligaciones de las personas titulares o promotoras de actividades sujetas a declaración responsable de los efectos ambientales.

1. La persona titular o promotora que pretenda implantar una actuación sujeta a declaración responsable de los efectos ambientales deberá, con carácter previo a la presentación de dicha declaración ante el ayuntamiento, cumplir los siguientes requisitos:

a) Haber obtenido las autorizaciones sectoriales de carácter no ambiental que, en su caso, resulten exigibles para la implantación y desarrollo de la actividad.

b) Haber obtenido las autorizaciones sectoriales de carácter ambiental cuando así lo requiera la normativa aplicable.

c) Haber formulado las comunicaciones ambientales que sean legalmente exigibles por la normativa ambiental aplicable a las actuaciones.

d) Haber obtenido del ayuntamiento donde se pretenda desarrollar la actividad el certificado de compatibilidad urbanística del uso pretendido y, en su caso, la correspondiente licencia urbanística para aquellos casos en los que para el desarrollo de la actividad sea necesario realizar obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones, obras de ampliación de construcciones, edificaciones e instalaciones existentes, u otras actuaciones contempladas en la legislación urbanística aplicable.

2. La persona titular o promotora deberá disponer, para su presentación ante el ayuntamiento cuando le sea requerido por este en virtud del control posterior al inicio de la actividad, de la documentación que acredite el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el apartado anterior. En particular, deberá disponer del certificado de compatibilidad urbanística del uso pretendido y de una memoria descriptiva de la actividad y de sus instalaciones, en la que se identifiquen los principales efectos o impactos ambientales en materia de emisiones, olores, ruidos, vertidos y residuos, se describan las medidas correctoras incorporadas para prevenir o minimizar dichos impactos y se justifique el cumplimiento de la normativa ambiental que resulte de aplicación a la actividad.

Artículo 102. 
Presentación de la declaración responsable de los efectos ambientales.

La declaración responsable de los efectos ambientales se presentará una vez efectuadas las actuaciones necesarias para el inicio de la actividad y con carácter previo al mismo. Deberá tener, al menos, el siguiente contenido:

a) Identificación de la persona titular o promotora de la actividad a desarrollar.

b) Identificación del emplazamiento en el que se pretenda llevar a cabo la actividad.

c) Fecha a partir de la cual se pretende iniciar el ejercicio de la actividad.

d) Manifestación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo anterior y de estar en posesión de la documentación que así lo acredita.

e) Manifestación de que la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior se pondrá a disposición del ayuntamiento cuando le sea requerida.

f) Compromiso de mantener el cumplimiento de los requisitos legales durante todo el periodo en el que se vaya a ejercer la actividad.

Artículo 103. 
Efectos de la declaración responsable de los efectos ambientales.

1. La declaración responsable de los efectos ambientales faculta a la persona titular o promotora, únicamente desde el punto de vista ambiental, para la apertura de la instalación e inicio de la actividad desde la fecha que se indique en dicha declaración, y sin perjuicio de las facultades de comprobación, inspección, vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora posteriores que correspondan respecto al cumplimiento de todas las condiciones técnicas y ambientales exigibles para el ejercicio de la actividad.

2. Si como resultado de las visitas de comprobación se detectasen deficiencias que no tengan carácter sustancial, el ayuntamiento otorgará a la persona interesada el plazo que considere para subsanar los defectos detectados, lo cual deberá acreditar convenientemente ante el ayuntamiento. Transcurrido el plazo otorgado, el ayuntamiento podrá efectuar una nueva visita para verificar el cumplimiento de la subsanación requerida.

3. En caso de incumplimiento debidamente constatado, o en el supuesto de haberse detectado en la visita deficiencias de carácter sustancial, el ayuntamiento, previa audiencia de la persona interesada, dictará resolución motivada de cese de la actividad y, en su caso, iniciará el correspondiente procedimiento sancionador y exigirá la reparación del daño causado.

4. La falta de presentación de la declaración responsable de los efectos ambientales ante el ayuntamiento, así como la inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la misma, determinará, de conformidad con lo establecido en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se constaten tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que pudieran derivarse.

Artículo 104. 
Modificación de la actividad.

El traslado, el cambio del tipo de actividad realizada en la instalación y la modificación de la instalación estarán igualmente sometidos al régimen de declaración responsable de los efectos ambientales. Si la modificación de la actividad o de la instalación implica el cambio de instrumentos de prevención ambiental que le sea de aplicación, la persona titular o promotora deberá solicitar el nuevo instrumento ante el órgano ambiental competente para su otorgamiento.

Artículo 105. 
Cese de la actividad.

Las personas titulares o promotoras de las actuaciones que hayan obtenido declaración responsable de los efectos ambientales deberán comunicar al ayuntamiento competente el cese definitivo de su actividad con una antelación mínima de un mes a la fecha prevista de cese.

TÍTULO IV. 
Control de la contaminación ambiental

CAPÍTULO I. 
Disposiciones generales

Artículo 106. 
Medidas de mejora de la calidad ambiental.

1. Las Administraciones públicas competentes adoptarán y fomentarán cuantas medidas sean necesarias para la mejora de la calidad ambiental atmosférica, la gestión de los residuos y el suelo, de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal.

2. La calidad ambiental se garantizará mediante la aplicación de normas de calidad, de valores límite de emisión y de cualquier otra medida que se establezca por las Administraciones públicas competentes con el mismo fin, y de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal.

3. Con independencia de lo establecido en el artículo 110 para los planes de mejora de la calidad del aire, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá elaborar planes de mejora de la calidad ambiental, cuya aprobación se hará mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno.

4. Con objeto de lograr un desarrollo sostenible en materia de calidad ambiental, se promocionarán y difundirán las modalidades más eficaces para el desarrollo, la aplicación y la difusión de tecnologías, conocimientos especializados, prácticas y procesos que reduzcan la contaminación en términos técnica y económicamente viables, fomentando especialmente aquellas soluciones que compatibilicen la protección del medio ambiente con el desarrollo económico y el mantenimiento y la creación de empleo.

Artículo 107. 
Autorizaciones de control de la contaminación ambiental.

Son autorizaciones de control de la contaminación ambiental a los efectos de esta ley las siguientes:

a) Autorización de emisiones a la atmósfera.

b) Autorizaciones de control en el ámbito de residuos.

CAPÍTULO II. 
Calidad del medio ambiente atmosférico

Artículo 108. 
Conformidad con normativa básica.

El contenido de este capítulo se redacta sin perjuicio de la regulación establecida en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre.

Artículo 109. 
Ámbito de aplicación.

1. Las prescripciones contenidas en este capítulo serán de aplicación al aire ambiente y a la contaminación introducida en él por sustancias, por luminosidad de origen artificial, por olores, por ruidos y vibraciones.

2. Queda excluido del ámbito de aplicación de esta ley, y se regirá por su normativa específica:

a) La contaminación del aire en los centros de trabajo.

b) La contaminación del aire producida por todas las radiaciones no luminosas.

c) Los contaminantes biológicos, salvo las fracciones que pueden formar parte de los contaminantes atmosféricos, determinadas mediante los métodos de referencia de aplicación, relacionados en el anexo I de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre.

d) La contaminación en interiores.

Artículo 110. 
Competencias.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente:

a) La realización de inventarios de emisiones a la atmósfera y mapas de calidad del aire.

b) La planificación, coordinación y seguimiento en materia de prevención y control de la contaminación y el medio ambiente atmosférico, según la normativa sectorial de aplicación.

c) La elaboración de los planes y programas de mejora de la calidad del aire de ámbito regional y supramunicipal, regulados en el artículo 112.1 de la presente ley, así como la elaboración de aquellos que se soliciten por los municipios en virtud del apartado 2.a) de este artículo.

d) Proponer al Consejo de Gobierno la aprobación de valores límite de emisión a la atmósfera cuando sean más exigentes que los establecidos en la legislación básica o no estén recogidos en la misma.

e) Adoptar, en caso de riesgo o superación de los límites establecidos en las normas de calidad ambiental, las medidas que se consideren necesarias para evitar dicho riesgo o, en su caso, nuevas superaciones de los valores contemplados en las mismas en el menor tiempo posible y que podrán prever, según los casos, mecanismos de control y, cuando sea preciso, la modificación o paralización de las actividades que sean significativas en la situación de riesgo, sin perjuicio de las competencias de los ayuntamientos.

f) La vigilancia, control, inspección y ejercicio de la potestad sancionadora en relación con la calidad del aire en Andalucía.

g) La vigilancia, control, inspección y ejercicio de la potestad sancionadora en relación con las emisiones producidas por las actividades sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada, autorización ambiental unificada simplificada y autorización de emisión a la atmósfera, así como con las emisiones de compuestos orgánicos volátiles reguladas en el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades y las emisiones de las instalaciones de combustión medianas incluidas en el Real Decreto 1042/2017, de 22 de diciembre, sobre las limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medianas y por el que se actualiza el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre.

h) La autorización de emisiones a la atmósfera regulada en el artículo 115 de esta ley.

i) Las competencias autonómicas relativas a la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, incluyendo las autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero y la competencia de vigilancia, control, inspección y ejercicio de la potestad sancionadora relativas al seguimiento y notificación de estas emisiones.

2. Corresponde a los municipios en relación con la calidad del medio ambiente atmosférico:

a) La protección contra la contaminación atmosférica en las zonas urbanas, sin perjuicio de las competencias correspondientes a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

b) La programación, ejecución y control de medidas de mejora de la calidad del aire, que deberán cumplir con las determinaciones de los planes de nivel supramunicipal o autonómico aprobados por la Junta de Andalucía.

c) La elaboración y aprobación, en el ámbito de sus competencias, de planes y programas de mejora de la calidad del aire de ámbito municipal y planes de acción a corto plazo. No obstante, podrán solicitar la elaboración de estos planes y programas a la Consejería competente en materia de medio ambiente, proponiendo, en tal caso, las medidas que se consideren oportunas para su inclusión en los mismos.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de solicitar asistencia y cooperación de las Diputaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 36.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en el artículo 11.1 de la Ley 5/2010, de 11 de junio.

d) La ejecución de medidas incluidas en los planes de mejora de la calidad del aire en el ámbito de sus competencias y en particular las referentes al tráfico urbano.

e) La vigilancia, inspección, control y ejercicio de la potestad sancionadora en relación con las emisiones producidas por las actividades no sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada, autorización ambiental unificada simplificada y autorización de emisión a la atmósfera, y que no sean emisiones de compuestos orgánicos volátiles reguladas en el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, ni emisiones de las instalaciones de combustión medianas incluidas en el Real Decreto 1042/2017, de 22 de diciembre.

Artículo 111. 
La Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire.

1. La Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire estará integrada por todas las estaciones de medición, fijas y móviles, de titularidad pública y privada, instaladas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía siempre que se adecúen a los criterios establecidos reglamentariamente.

2. La Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire, que estará coordinada por la Consejería competente en materia de medio ambiente, será considerada de utilidad pública a los efectos de expropiación o imposición de servidumbres forzosas, que se estimen necesarias para el establecimiento de los instrumentos que formen parte de la misma, previa indemnización si fuere legalmente exigible.

3. La Consejería competente deberá informar a la población en los casos en que la Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire detecte superación de umbrales, según lo previsto en la Directiva 2024/2881 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, sobre calidad del aire ambiente y una atmósfera más limpia en Europa, y demás normativa vigente, y de acuerdo con los mecanismos de coordinación que se establezcan.

4. La Consejería competente en materia de medio ambiente y, en su caso, las entidades locales, en los términos establecidos en los artículos 5.3 y 10.2 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, deberán disponer de estaciones de medida u otros sistemas de evaluación de la calidad del aire que sean suficientes para permitir el cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo dispuesto en esta ley. La implantación de estas estaciones se hará en colaboración con las entidades locales, minimizando y reduciendo obstáculos para garantizar con ello el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el control y calidad de las evaluaciones.

5. El órgano ambiental competente en materia de medio ambiente podrá imponer a las personas o entidades titulares de las instalaciones en las que se realicen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera la obligación de instalar instrumentos de medición, manual o automática, de las emisiones de contaminantes y de la calidad del aire.

Artículo 112. 
Tipos de planes de calidad del aire.

1. Los planes de la calidad del aire podrán ser de los siguientes tipos:

a) Planes de mejora de la calidad del aire: aquellos cuyo objetivo es establecer medidas específicas para alcanzar los valores límite o los valores objetivos de calidad del aire, en los plazos fijados, en las zonas en las que los niveles de uno o más contaminantes regulados superen dichos valores límite u objetivos. Los planes de mejora de la calidad del aire tendrán la consideración de planes de mejora de la calidad ambiental a que se refiere el artículo 106.3.

b) Planes de acción a corto plazo: aquellos cuyo objetivo es determinar las medidas inmediatas y a corto plazo para las zonas y supuestos en que, a juicio del órgano ambiental competente, en función del origen de las principales emisiones contaminantes, exista riesgo de superación de los valores límite de calidad del aire y los umbrales de alerta.

c) Aquellos otros que se determinen por aplicación de normativa básica y comunitaria.

2. El contenido, formulación y tramitación de los planes de calidad del aire será el establecido reglamentariamente.

Artículo 113. 
Actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

1. A los efectos de la presente ley, se consideran actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera las así catalogadas en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre.

2. Las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera serán objeto de registro y control por parte de la Consejería competente en materia de medio ambiente, previo al inicio de la actividad, en el registro de instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación, y lo que se determine reglamentariamente.

Artículo 114. 
Obligaciones de las personas titulares de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica estatal y de las obligaciones y condiciones que se establezcan en la autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada, autorización ambiental unificada simplificada, licencia ambiental o autorización de emisiones a la atmósfera, que en cada caso proceda según la actividad, las personas titulares de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera están obligadas con carácter general a:

a) Declarar las emisiones a la atmósfera de su actividad con la periodicidad y en la forma que reglamentariamente se determine.

b) Llevar un registro de sus emisiones e incidencias que afecten a las mismas y remitir al órgano competente los datos, informes e inventarios sobre sus emisiones, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

c) Adoptar las medidas adecuadas para evitar las emisiones accidentales que puedan suponer un riesgo para la salud, la seguridad de las personas o un deterioro o daño a los bienes y al medio ambiente, así como poner en conocimiento del órgano competente, con la mayor urgencia y por el medio más rápido posible, dichas emisiones.

d) Cumplir las medidas contenidas en los planes a que se refiere el artículo 112.

e) Cualesquiera otras obligaciones que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 115. 
Autorización de emisiones a la atmósfera.

1. Se somete a autorización de emisiones a la atmósfera la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de aquellas instalaciones no sometidas a autorización ambiental integrada, a autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, en las que se desarrollen algunas de las actividades incluidas en el catálogo recogido en el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, que figuran en dicho anexo como pertenecientes a los grupos A y B.

2. El procedimiento para la autorización de emisiones será el establecido reglamentariamente, en el marco del capítulo III de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre.

Artículo 116. 
Resolución del procedimiento y contenido de la autorización.

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente dictará y notificará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo de tres meses desde la recepción de la solicitud de autorización de emisión a la atmósfera. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, las personas interesadas podrán entender desestimada la solicitud presentada.

2. Para la determinación del contenido de la autorización de emisión a la atmósfera, la Consejería competente en materia de medio ambiente tendrá en cuenta las mejores técnicas disponibles, las normas de calidad del aire y los límites de emisión fijados reglamentariamente. Se establecerán condiciones de emisión más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera.

3. Sin perjuicio de lo regulado en el artículo 13 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, y de lo que se establezca reglamentariamente, todas las autorizaciones de emisión a la atmósfera tendrán un condicionado que recogerá lo siguiente:

a) Los valores límite de emisión de las sustancias contaminantes pertinentes y las condiciones de referencia de dichos valores.

b) Las condiciones de funcionamiento de los focos y el régimen de vigilancia y control de los mismos.

c) Las medidas de vigilancia y control de las emisiones y de los niveles de calidad del aire en el exterior de la instalación, así como otras de carácter equivalente.

d) Las condiciones y los periodos de verificación previa al inicio de la actividad.

e) El uso de buenas prácticas ambientales que reduzcan las emisiones a la atmósfera de origen difuso.

f) El uso de las mejores técnicas disponibles para eliminar o reducir la producción de olores molestos.

4. La autorización de emisión a la atmósfera podrá incorporar la exigencia de comprobación previa al inicio de la actividad de aquellos condicionantes que se estimen oportunos. Dicha comprobación podrá ser realizada directamente por la Consejería competente en materia de medio ambiente o por entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental.

5. Cuando las instalaciones a que se refiere el artículo 115.1 de la presente ley se encuentren sometidas al procedimiento de autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, previstos en la presente ley, la autorización de emisión a la atmósfera se integrará en la autorización ambiental correspondiente. No se incluyen las autorizaciones de emisiones de gases de efecto invernadero.

Artículo 117. 
Revisión de la autorización.

1. El procedimiento de revisión de las autorizaciones de emisiones a la atmósfera podrá iniciarse de oficio por la Consejería competente en materia de medio ambiente, o a instancia de la persona titular, en los siguientes casos:

a) Por innovaciones aportadas por el progreso técnico y científico que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación u otorgamiento en términos distintos.

b) Cuando se produzca una mejora en las características del foco y así lo solicite la persona titular.

c) Para adecuar el foco a las normas de calidad ambiental y objetivos de calidad del aire que sean aplicables en cada momento.

2. En el caso de que se inicie el procedimiento a petición de la persona titular, el órgano ambiental podrá resolver motivadamente su inadmisión. Frente a esta resolución, podrán interponerse los recursos legalmente procedentes.

3. La revisión de la autorización no dará derecho a indemnización.

Artículo 118. 
Modificación de la autorización de emisiones a la atmósfera.

1. La modificación de una autorización de emisiones a la atmósfera podrá ser sustancial o no sustancial. Las condiciones para considerar una modificación sustancial serán conformes a los criterios del artículo 14.2 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, y se establecerán reglamentariamente.

2. Si la modificación es sustancial, se someterá a una nueva autorización de emisiones a la atmósfera.

3. Si la persona titular considera que la modificación es no sustancial, deberá comunicarlo al órgano competente indicando de manera razonada y justificada por qué considera que no se trata de una modificación no sustancial. Una vez analizada por parte del órgano competente, si procede, se emitirá una modificación de la autorización. La persona titular podrá llevar a cabo la modificación siempre que el órgano competente para el otorgamiento no manifieste lo contrario en el plazo de un mes desde la solicitud.

4. Si la modificación supone la inclusión dentro de algunos de los umbrales que determina el instrumento de prevención ambiental, se estará a la tramitación que proceda de acuerdo con dicho instrumento.

Artículo 119. 
Renovación de la autorización.

La autorización de emisión a la atmósfera se otorgará por un periodo de tiempo determinado, que en ningún caso será superior al establecido en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, y tendrá efectividad desde la fecha de notificación a la persona o entidad titular de la instalación. Antes de que transcurra el plazo de vigencia de la autorización de emisiones a la atmósfera, su titular debe solicitar la renovación.

Artículo 120. 
Caducidad de la autorización de emisiones a la atmósfera.

La autorización de emisión a la atmósfera caducará si no se hubiera comenzado la ejecución de la instalación en el plazo de cinco años desde la notificación a la persona o entidad titular de la resolución de autorización de emisiones a la atmósfera. En tales casos, la persona titular deberá solicitar una nueva autorización.

Artículo 121. 
Objeto.

La presente sección tiene por objeto regular el régimen aplicable a las instalaciones y dispositivos de iluminación exterior en lo que se refiere a la contaminación lumínica que puedan producir, así como promover su eficiencia y ahorro energético, sin menoscabo de la seguridad ciudadana.

Artículo 122. 
Ámbito de aplicación.

1. El régimen previsto en esta ley para la contaminación lumínica será de aplicación a las instalaciones, dispositivos de iluminación exterior, tanto públicos como privados, en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley en materia de contaminación lumínica:

a) Las instalaciones y los dispositivos de iluminación exterior empleados para la señalización de costas, los de seguridad, los de infraestructuras de carácter militar o de fuerzas y cuerpos de seguridad, los de medios de transporte y los utilizados en operaciones de salvamento.

b) Las instalaciones y los dispositivos de iluminación exterior de instalaciones industriales, carreteras, puertos, aeropuertos, helipuertos y los de infraestructuras que dispongan de normas propias destinadas a garantizar la seguridad de la ciudadanía, en lo relativo al cumplimiento de la normativa de seguridad correspondiente.

Artículo 123. 
Finalidad.

La presente ley tiene las siguientes finalidades en materia de contaminación lumínica:

a) Preservar las necesarias condiciones naturales de oscuridad para la protección de los ecosistemas.

b) Contribuir a la lucha contra el cambio climático mediante la promoción de la eficiencia y el ahorro energético de los sistemas de iluminación exterior, adoptando las mejores técnicas disponibles.

c) Reducir la intrusión lumínica en zonas distintas a las que se pretende iluminar, principalmente en entornos naturales y en el interior de las viviendas.

d) Salvaguardar la calidad del cielo y facilitar la visión del mismo, con carácter general, y, en especial, en el entorno de los observatorios astronómicos, mediante la prevención, minimización y corrección de la emisión y dispersión de luz artificial hacia el cielo nocturno.

e) Diseñar y ejecutar las instalaciones y los dispositivos de iluminación de manera que se prevenga la contaminación lumínica y se favorezca el ahorro energético.

Artículo 124. 
Competencias.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente:

a) La regulación y el desarrollo reglamentario de la contaminación del medio ambiente atmosférico por radiación luminosa artificial generada por instalaciones y dispositivos de iluminación exterior.

b) El desarrollo del procedimiento para la zonificación lumínica y posterior revisión en los términos que se determinen reglamentariamente.

c) La declaración de las zonas que requieren la máxima protección, en los términos que se determinen reglamentariamente. Estas incluyen las zonas intrínsecamente oscuras y las zonas con entornos o paisajes oscuros, los puntos de referencia y sus zonas de influencia adyacentes.

d) El establecimiento de los requerimientos relativos a las instalaciones y dispositivos de iluminación exterior para la prevención de la contaminación lumínica, en los términos que se determinen reglamentariamente.

e) La vigilancia, inspección, control y ejercicio de la potestad sancionadora en relación con instalaciones y dispositivos de iluminación exterior de actividades sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada, autorización ambiental unificada simplificada y autorización de emisión a la atmósfera.

2. Corresponde a los ayuntamientos:

a) La aprobación de ordenanzas municipales en materia de contaminación lumínica.

b) El establecimiento dentro del municipio de las zonas lumínicas, en los términos que se determinen reglamentariamente según el artículo 124.1.a).

c) Establecer requerimientos adicionales a los recogidos en la normativa de aplicación para las instalaciones y dispositivos de iluminación exterior, en función de las necesidades concretas de su territorio, siempre y cuando impliquen una mayor protección de la oscuridad natural del cielo. Asimismo, podrán establecer un menor nivel de protección por causas debidamente justificadas de seguridad.

d) La vigilancia, inspección, control y ejercicio de la potestad sancionadora en relación con instalaciones y dispositivos de iluminación exterior no incluidas en el apartado 1.e).

Artículo 125. 
Zonificación lumínica.

A efectos de lo previsto en esta ley en materia de contaminación lumínica, el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía se clasificará en las zonas de protección contra la contaminación lumínica establecidas en la normativa básica estatal.

El procedimiento para la zonificación lumínica del territorio se desarrollará reglamentariamente de acuerdo con el artículo 124.1.b).

Artículo 126. 
Restricciones de uso.

1. No se permiten con carácter general:

a) Las instalaciones o dispositivos de iluminación exterior que emitan por encima del plano horizontal con fines publicitarios, recreativos o culturales.

b) La iluminación de playas y costas, a excepción de aquellas integradas, física y funcionalmente, en los núcleos de población.

c) La iluminación con fines decorativos y estéticos de elementos o ámbitos naturales en los que habiten especies animales o vegetales sensibles a la luz artificial, tales como ríos, riberas, frondosidades o arboledas, entre otros.

2. Las restricciones establecidas en el apartado anterior se podrán excepcionar en las condiciones que la Administración autonómica determine reglamentariamente, en los siguientes supuestos:

a) Por motivos de seguridad ciudadana.

b) Para eventos de carácter temporal con especial interés social, cultural o deportivo.

c) Para iluminación de monumentos o enclaves de especial interés histórico-artístico.

d) Para otros usos del alumbrado de especial interés.

Artículo 127. 
Ordenación territorial y urbanística.

La ordenación territorial y urbanística, así como sus planes, instrumentos y actuaciones, deberán tener en cuenta las previsiones establecidas en esta ley, en las disposiciones que la desarrollen y en las actuaciones administrativas realizadas en su ejecución, en especial la delimitación de las zonas lumínicas, los puntos de referencia y sus zonas de influencia adyacentes, entendiéndose como punto de referencia, en el ámbito de esta ley, a las localizaciones concretas que requieren un elevado grado de protección frente a la contaminación lumínica y que, por tanto, deben estar rodeados de una zona de influencia adyacente que garantice esa protección.

Artículo 128. 
Memoria técnica de prevención de la contaminación lumínica.

1. A los efectos de la presente ley, se entiende como memoria técnica de prevención de la contaminación lumínica el documento justificativo del cumplimiento de las prescripciones relativas a la contaminación lumínica de una instalación o dispositivo de iluminación exterior.

2. Con el fin de permitir la evaluación de su futura incidencia en la contaminación lumínica, las personas titulares de instalaciones y dispositivos de iluminación exterior en actividades o actuaciones deberán elaborar una memoria técnica de prevención de la contaminación lumínica, en los términos que se determinen reglamentariamente de acuerdo con el artículo 124.1.a).

Artículo 129. 
Ámbito de aplicación.

1. La presente ley se aplicará a las actividades susceptibles de producir contaminación acústica sea cual sea la causa que la origine.

2. No obstante, se excluyen de su ámbito de aplicación:

a) Las actividades militares, que se regirán por su legislación específica.

b) Las actividades domésticas o comportamientos de las personas vecinas cuando la contaminación acústica producida por aquellos se mantenga dentro de límites tolerables, de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales.

c) La actividad laboral, respecto de la contaminación acústica producida por esta en el correspondiente lugar de trabajo, que se regirá por lo dispuesto en la legislación laboral.

Artículo 130. 
Competencias.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente:

a) La regulación de la contaminación del medio ambiente atmosférico por ruido y vibraciones.

b) La planificación, coordinación y seguimiento en materia de contaminación acústica, según la normativa sectorial de aplicación.

c) La vigilancia, inspección, control y potestad sancionadora de la contaminación acústica en relación con las actuaciones, públicas o privadas, sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada, autorización ambiental unificada simplificada y autorización de emisiones a la atmósfera incluidas en esta ley.

d) La emisión, en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de su solicitud, del informe sobre los mapas estratégicos y singulares de ruido y los planes de acción correspondientes, elaborados por la Administración competente autonómica o local. El informe será vinculante en lo que se refiera exclusivamente a cuestiones de legalidad.

e) La coordinación necesaria en la elaboración de mapas de ruido y planes de acción, cuando estos afecten a municipios limítrofes, áreas metropolitanas o en aquellas otras situaciones que superen el ámbito municipal.

f) La propuesta al Consejo de Gobierno del establecimiento de condiciones acústicas particulares para actividades en edificaciones a las que no resulten de aplicación las normas básicas de carácter técnico de edificación, así como para aquellas actividades ubicadas en edificios que generan niveles elevados de ruido o vibraciones.

g) De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, la delimitación de las reservas de sonido de origen natural en suelo rústico de espacios naturales protegidos gestionados por la Consejería competente en materia de medio ambiente, así como el establecimiento de planes de conservación de sus condiciones acústicas.

2. Corresponde a los ayuntamientos:

a) La aprobación de ordenanzas municipales de protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, y en la Ley 5/2010, de 11 de junio, en relación con:

1.º El ruido procedente de usuarios de la vía pública.

2.º El ruido producido por las actividades domésticas o las personas vecinas, cuando exceda de los límites tolerables, de conformidad con los usos locales.

b) La vigilancia, inspección, control y el ejercicio de la potestad sancionadora sobre la contaminación acústica en relación con las actuaciones, públicas o privadas, no incluidas en el apartado 1.c) de este artículo.

c) La elaboración, aprobación y revisión de los mapas de ruido y planes de acción, en los términos que se determinen reglamentariamente.

d) La determinación de las áreas de sensibilidad acústica y zonas de transición, así como la declaración de zonas acústicamente saturadas, de zonas de protección acústica especial y de situación acústica especial, en los términos que se determinen reglamentariamente.

e) La declaración de zonas tranquilas en aglomeraciones, entendiéndose como tales en el ámbito de esta ley a aquellos espacios donde no se superen los niveles establecidos para su área acústica, y en campo abierto, en los términos que se determinen reglamentariamente.

f) De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, y con el artículo 9.12.f) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, la delimitación de las reservas de sonido de origen natural no incluidas en el apartado 1.g) de este artículo, así como el establecimiento de planes de conservación de sus condiciones acústicas.

3. Corresponde a la Administración competente por razón de la actividad en relación con los grandes ejes viarios, ferroviarios, infraestructuras aeroportuarias y portuarias:

a) La elaboración, aprobación y revisión de los mapas estratégicos y singulares de ruido y de los planes de acción.

b) La declaración de zonas de protección acústica especial y de situación acústica especial, así como el establecimiento de las servidumbres acústicas que correspondan.

4. Para ejes viarios, ferroviarios e infraestructuras aeroportuarias distintos de los anteriores, corresponde a la Administración competente por razón de la actividad:

a) La elaboración, aprobación y revisión de otros mapas de ruido y mapas singulares, y de los planes de acción correspondientes.

b) La declaración de zonas de protección acústica especial y de situación acústica especial, así como el establecimiento de las servidumbres acústicas que correspondan.

Artículo 131. 
Áreas y zonas acústicas.

1. La zonificación del territorio del municipio en áreas acústicas se determinará en función del uso predominante del suelo. Los tipos de áreas serán los establecidos por la normativa básica estatal.

2. Sin perjuicio de la compatibilidad a efectos de la calidad acústica establecida en la normativa estatal básica, la zonificación acústica afectará al territorio del municipio al que se haya asignado uso global o pormenorizado del suelo en virtud de los instrumentos de ordenación territorial o urbanística. Como mínimo, se establecerá la zonificación acústica del suelo urbano o rústico susceptible de transformación urbanística.

En los nuevos instrumentos de ordenación territorial o urbanística se evitará, con carácter general, la colindancia de áreas de sensibilidad acústica cuyos objetivos de calidad difieran en más de 5 dBA. La colindancia entre las mismas quedará condicionada al establecimiento de zonas de transición, previa evaluación de la incidencia acústica.

3. La suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica asociados a las áreas acústicas quedará regulada por lo establecido en la normativa básica estatal.

4. Las zonas de servidumbre acústica, zonas de protección acústica especial y zonas de situación acústica especial se regirán por lo establecido en la normativa básica estatal.

Artículo 132. 
Mapas de ruido.

1. Los mapas de ruido, establecidos en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, se clasificarán en mapas estratégicos y singulares de ruido y tendrán, entre otros, los siguientes objetivos:

a) Permitir la evaluación global de la exposición a la contaminación acústica de una determinada zona.

b) Permitir la realización de predicciones globales para dicha zona.

c) Posibilitar la adopción de planes de acción en materia de contaminación acústica y en general de las medidas correctoras adecuadas.

2. Dichos mapas deberán contener la siguiente información:

a) Valor de los índices acústicos existentes o previstos en cada una de las áreas de sensibilidad acústica afectadas.

b) Valores límite y objetivos de calidad acústica aplicables a dichas áreas.

c) Superación o no, por los valores existentes, de los índices acústicos de los valores límite aplicables y cumplimiento o no de los objetivos aplicables de calidad acústica.

d) Número estimado de personas, de viviendas, de centros docentes y de hospitales expuestos.

3. Los mapas estratégicos y singulares de ruido deberán aprobarse, previo trámite de información pública por un periodo mínimo de un mes, y habrán de revisarse y, en su caso, modificarse, cada cinco años a partir de su fecha de aprobación.

4. En los términos y plazos establecidos en la normativa vigente, se elaborarán y aprobarán mapas estratégicos de ruido de:

a) Aglomeraciones.

b) Grandes ejes viarios.

c) Grandes ejes ferroviarios.

d) Grandes infraestructuras aeroportuarias.

5. Para la elaboración de los mapas singulares de ruido, que se realizarán en aquellas áreas de sensibilidad acústica en las que se compruebe el incumplimiento de los correspondientes objetivos de calidad acústica, se aplicarán los criterios que establezca la Administración competente para la elaboración y aprobación de los mismos. Estos mapas servirán para la evaluación de impactos acústicos y para la elaboración de propuestas de los correspondientes planes de acción.

Artículo 133. 
Planes de acción.

1. Las Administraciones competentes para la elaboración de los mapas estratégicos y singulares de ruido, previo trámite de información pública por un periodo mínimo de un mes, deberán elaborar planes de acción en materia de contaminación acústica correspondientes a los ámbitos territoriales de dichos mapas.

2. Los planes de acción en materia de contaminación acústica tendrán, entre otros, los siguientes objetivos:

a) Afrontar globalmente las cuestiones concernientes a la contaminación acústica en la correspondiente área o áreas de sensibilidad acústica.

b) Determinar las acciones prioritarias a realizar en caso de superación de los valores límite de emisión o inmisión o de incumplimiento de los objetivos de calidad acústica.

c) Proteger contra el aumento de la contaminación acústica las zonas tranquilas en las aglomeraciones y en campo abierto.

3. Los planes habrán de revisarse y, en su caso, modificarse, previo trámite de información pública por un periodo mínimo de un mes, siempre que se produzca un cambio importante de la situación existente en materia de contaminación acústica y, en todo caso, cada cinco años a partir de la fecha de su aprobación.

Artículo 134. 
Ordenación territorial y urbanística.

La ordenación territorial y urbanística, así como sus planes, instrumentos y actuaciones, deberán tener en cuenta las previsiones establecidas en esta ley, en las disposiciones que la desarrollen y en las actuaciones administrativas realizadas en su ejecución, en especial la delimitación de áreas de sensibilidad acústica, los mapas de ruido, los planes de acción y la declaración de servidumbres acústicas.

Artículo 135. 
Estudios acústicos.

1. A los efectos de la presente ley, se entiende como estudio acústico al conjunto de documentos justificativos de la identificación y valoración de impactos ambientales en materia de ruido y vibraciones.

2. Con el fin de permitir la evaluación de su futura incidencia acústica, las personas titulares o promotoras de aquellas actuaciones que sean fuentes de ruidos y vibraciones deberán elaborar un estudio acústico, conforme a lo que se determine reglamentariamente.

Artículo 136. 
Zonas acústicamente saturadas.

1. Los ayuntamientos podrán declarar zonas acústicamente saturadas, en los términos que reglamentariamente se determinen, aquellas zonas de un municipio en las que como consecuencia de la existencia de numerosas actividades destinadas al uso de establecimientos públicos y de las personas que las utilizan, se superen los objetivos de calidad acústica correspondientes al área de sensibilidad acústica a la que pertenecen.

2. La declaración de la zona acústicamente saturada implicará, como mínimo, la adopción de restricciones tanto al otorgamiento, modificación o ampliación de nuevas licencias de apertura, como al régimen de horarios de las actividades, de acuerdo con la normativa vigente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas de Andalucía.

Artículo 137. 
Limitación o restricción a las actividades de ocio en la vía pública.

Los ayuntamientos podrán establecer restricciones al uso de las vías y zonas públicas cuando este genere niveles de ruido que afecten o impidan el descanso de la ciudadanía, teniendo en cuenta los usos y costumbres locales.

CAPÍTULO III. 
Residuos y calidad ambiental del suelo

Artículo 138. 
Competencias en materia de residuos.

1. En la materia relativa a residuos y economía circular, corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente el ejercicio de las competencias autonómicas previstas en el artículo 12.4 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, y en la Ley 3/2023, de 30 de marzo.

2. A las entidades locales corresponde el ejercicio de las competencias que les atribuye el artículo 12.5 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, así como las previstas en el artículo 9.6 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, y en la Ley 3/2023, de 30 de marzo.

Artículo 139. 
Competencias en materia de calidad ambiental del suelo.

En la materia relativa a suelos contaminados corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente el ejercicio de las competencias autonómicas previstas en el artículo 12.4 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, en relación con el título VIII de la citada ley, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.12 de la Ley 5/2010, de 11 de junio.

TÍTULO V. 
Instrumentos de impulso para la mejora ambiental

CAPÍTULO I. 
Convenios

Artículo 140. 
Convenios.

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá la celebración de convenios, de acuerdo con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, que tengan por objeto la participación de todas las instancias de la sociedad y de los sectores industriales, la adopción de medidas de ecoeficiencia y sostenibilidad ambiental y la mejora de las condiciones legalmente establecidas en materia de medio ambiente, bajo el principio de responsabilidad compartida.

2. Sin perjuicio de los mecanismos de coordinación, cooperación o colaboración previstos en los artículos 9, 154.2 y 157.2 de esta ley, los convenios podrán ser:

a) Convenios celebrados entre los agentes económicos y sociales y la Consejería competente en materia de medio ambiente u otros órganos de la Administración de la Junta de Andalucía. En el segundo caso se requiere informe previo favorable de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

b) Compromisos del sector industrial con alguno de los órganos que integran la Administración de la Junta de Andalucía, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

c) Convenios que tengan como objeto la protección del medio ambiente celebrados entre personas físicas o jurídicas y la Consejería competente en materia de medio ambiente u otros órganos de la Administración de la Junta de Andalucía. En el segundo caso se requiere informe previo favorable de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

3. Los convenios serán vinculantes para las partes que los suscriban y objeto de seguimiento en cuanto a la consecución de los objetivos perseguidos. Los convenios que se suscriban deberán establecer objetivos en el marco de los principios de esta ley, plazos para su consecución y sistemas para el seguimiento de sus resultados.

4. En el supuesto de celebración de convenios por empresas, estas informarán a la representación legal de los trabajadores sobre el objeto y contenido de estos, con carácter previo a la celebración de los mismos.

5. La Consejería competente en materia de medio ambiente mantendrá actualizada y disponible al público la información que obre en su poder sobre los convenios suscritos para que cualquier interesado pueda conocer el contenido de los mismos.

CAPÍTULO II. 
Instrumentos voluntarios

Artículo 141. 
Tipología.

La mejora ambiental podrá llevarse a cabo a través de la adhesión a cualquiera de los siguientes instrumentos:

a) Sistemas de gestión medioambiental conforme al Reglamento (CE) núm. 1221/2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS).

b) Sistemas de gestión medioambiental regulados por normas técnicas internacionales ISO o nacionales UNE, de carácter voluntario, reconocidos por organismos de normalización acreditados.

c) Etiquetado ecológico europeo conforme al Reglamento (CE) núm. 66/2010, relativo al sistema comunitario de concesión del distintivo ecológico (Ecolabel).

d) Sistema Andaluz de Compensación de Emisiones (SACE).

e) Distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 142. 
Sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS).

1. El sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) es un esquema voluntario de la UE para que organizaciones de todo tipo puedan evaluar, mejorar y dar a conocer su comportamiento ambiental. Su principal objetivo es promover la mejora continua en el desempeño ambiental de las organizaciones mediante la implementación de un sistema de gestión ambiental más riguroso y transparente.

2. Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía promoverán la adhesión voluntaria de las organizaciones al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) regulado por el Reglamento (CE) 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009.

3. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán medidas dirigidas a:

a) Informar sobre los objetivos y requisitos del sistema.

b) Apoyar a las pequeñas y medianas organizaciones.

c) Incorporar en los procedimientos de contratación pública la adhesión al sistema de acuerdo con lo que en esta materia establece la normativa sobre contratos del sector público.

4. El organismo competente del registro EMAS será la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Junta de Andalucía. A tales efectos, tendrá las siguientes funciones:

a) Tramitar y controlar el procedimiento de inscripción en el registro, así como las suspensiones y las cancelaciones.

b) Llevar el registro EMAS de organizaciones, que deberá actualizarse cada mes, si existen cambios, y ser accesible a través de internet.

c) Remitir mensualmente al Ministerio competente en la materia información sobre los cambios introducidos en el registro y, en particular, sobre el listado de organizaciones registradas, a los efectos de su comunicación a la Comisión Europea.

Artículo 143. 
Etiquetado Ecológico Europeo (Ecolabel).

1. La etiqueta ecológica europea es un distintivo ambiental de la UE que acredita que un producto tiene repercusiones reducidas en el medio ambiente durante todo su ciclo de vida y que contribuye a proporcionar a los consumidores mejor información sobre estas repercusiones.

2. Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía promoverán el uso del etiquetado ecológico establecido en el Reglamento (CE) núm. 66/2010, de 25 de noviembre de 2010, por el que se regula el sistema comunitario de concesión de la etiqueta ecológica en la Unión Europea, con el fin de promover productos con un impacto medioambiental reducido durante todo su ciclo de vida, fomentar servicios más respetuosos con el medio ambiente y proporcionar a los consumidores información exacta, no engañosa y con base científica sobre su impacto medioambiental.

3. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán medidas dirigidas a:

a) Difundir e informar sobre los beneficios de la utilización de la etiqueta ecológica.

b) Informar sobre los productos y servicios etiquetados en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c) Incorporar en los procedimientos de contratación pública la utilización de la etiqueta ecológica de acuerdo con lo que en esta materia establece la normativa sobre contratos del sector público.

4. El organismo competente para la concesión de la etiqueta ecológica europea será la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Junta de Andalucía. A tales efectos, tendrá las siguientes funciones:

a) Otorgar, denegar o suspender la utilización de la etiqueta ecológica europea.

b) Controlar y vigilar la correcta aplicación del sistema de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c) Proponer el canon por la utilización de la etiqueta ecológica europea.

5. La concesión de la etiqueta ecológica estará sujeta al pago de un precio público que se abonará en el momento de la solicitud.

Artículo 144. 
Inscripción de huella de carbono en el Sistema Andaluz de Compensación de Emisiones (SACE).

1. Con el fin de contribuir a la transición hacia una economía baja en carbono para mitigar el cambio climático, la Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá la inscripción voluntaria de las organizaciones en el Registro de huella de carbono para la reducción, absorción y compensación de emisiones de gases de efecto invernadero del Sistema Andaluz de Compensación de Emisiones (SACE).

2. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán medidas dirigidas a:

a) Difundir e informar sobre los beneficios de la utilización de la huella de carbono en la lucha contra el cambio climático.

b) Fomentar la participación del sector privado en el aumento de la capacidad de absorción de carbono de los montes públicos y otros ecosistemas contemplados como sumideros andaluces para la captación de dióxido de carbono (CO2).

c) Impulsar en los procedimientos de contratación pública la consideración de la huella de carbono.

d) Considerar la posibilidad de inscripción de la huella de carbono de organizaciones en el SACE como posible medida compensatoria en los procedimientos de evaluación ambiental.

3. La Consejería impulsará la colaboración con los agentes económicos y sociales, las entidades locales y otras partes interesadas con el objeto de facilitar la adopción de las acciones señaladas en el apartado anterior.

Artículo 145. 
Distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía.

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente otorgará el distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía a las empresas que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que tengan instalaciones en Andalucía y fabriquen, vendan productos o presten servicios en la misma.

b) Que acrediten estar llevando a cabo iniciativas importantes de gestión en su actividad para mejorar el rendimiento ecológico en sus procesos productivos y la calidad, en términos medioambientales, de los productos o servicios que ponen en el mercado, tales como:

1.º Reducción del impacto ambiental en su proceso productivo.

2.º Adhesión a instrumentos voluntarios de mejora ambiental como los regulados en los artículos 142, 143 y 144.

3.º Innovación e inversión en tecnologías menos contaminantes en sus procesos productivos.

4.º Publicación de informes rigurosos y auditados sobre su aportación a la consecución de objetivos de desarrollo sostenible.

2. El distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía tiene como objetivos:

a) Fomentar la inversión de las empresas en la promoción, el diseño, la producción y comercialización, el uso y el consumo eficiente de aquellos productos y servicios que:

1.º Favorezcan la minimización en la generación de residuos o la recuperación y reutilización de los posibles subproductos, materias y sustancias contenidos en los mismos.

2.º Sean producidos con subproductos, materias o sustancias reutilizadas o recicladas y que comporten un ahorro de recursos, especialmente de agua y energía.

b) Proporcionar a los usuarios y a los consumidores una información fiable de las empresas sobre su aportación a la mejora objetiva y verificable del comportamiento ambiental de la empresa, así como sobre la calidad de los productos y servicios que ponen en el mercado en relación con su interacción con el medio ambiente.

3. Se establecerán reglamentariamente las categorías en que podrá clasificarse este distintivo, los criterios para su otorgamiento, las condiciones de utilización, el procedimiento de concesión y los supuestos de revisión y revocación.

4. La Consejería competente en materia de medio ambiente mantendrá actualizada y disponible al público la información que obre en su poder sobre las empresas que ostenten el distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía.

TÍTULO VI. 
Instrumentos fiscales e incentivos económicos

Artículo 146. 
Tipos de incentivos.

1. La Administración de la Junta de Andalucía promoverá el uso de la fiscalidad ecológica y otros instrumentos de política económica como herramientas para contribuir a los fines de esta ley. Con este objetivo, se podrán establecer incentivos, incluyendo subvenciones, para la inversión y medidas horizontales de apoyo que faciliten tanto la mejora directa de la calidad del medio ambiente como la adopción de prácticas que favorezcan la innovación, la investigación y la gestión eficiente de los recursos naturales.

2. El conjunto de incentivos propuestos será implantado paulatinamente, desarrollados reglamentariamente cuando proceda y siempre establecidos con los límites de las disponibilidades presupuestarias que cada año otorgue la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 147. 
Incentivos para la inversión.

1. La Administración de la Junta de Andalucía podrá conceder, entre otros, los siguientes incentivos para la inversión:

a) Incentivos para superar de modo significativo los objetivos fijados por obligaciones establecidas en la normativa ambiental.

b) Incentivos para alcanzar los objetivos ambientales establecidos en convenios regulados en el capítulo I del título V, siempre que se trate de convenios para superar los objetivos ambientales establecidos en la normativa ambiental vigente.

c) Incentivos para la utilización de las mejores técnicas disponibles en los procesos de producción industrial y sus procedimientos de control.

2. Asimismo, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá adoptar cualquier otra medida dirigida a incentivar, entre otras iniciativas, actuaciones de prevención o el uso de productos no contaminantes.

Artículo 148. 
Incentivos para medidas horizontales de apoyo.

1. La Administración de la Junta de Andalucía podrá conceder, entre otros, los siguientes incentivos para medidas horizontales de apoyo:

a) Incentivos para la investigación, desarrollo e innovación en materia de medio ambiente.

b) Incentivos para la formación técnica, servicios de asesoramiento y prácticas medioambientales.

c) Incentivos para fomentar el ahorro y la eficiencia en el uso y consumo del agua, la energía, así como de otros recursos naturales y otras materias primas.

d) Incentivos para la instalación de equipos de medición en continuo en las instalaciones industriales.

e) Incentivos para la implantación de sistemas de gestión medioambiental, preferentemente del Sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y elaboración de estudios de riesgos ambientales.

f) Incentivos para la instalación de equipos para el seguimiento y control de los condicionantes impuestos en las autorizaciones, fundamentalmente en los de la autorización ambiental unificada y autorización ambiental unificada simplificada.

2. Las Administraciones públicas impulsarán la ecoinnovación empresarial de producto y de proceso que permita aprovechar las oportunidades de mercado que genera el medio ambiente. Las actuaciones de fomento de la ecoinnovación se canalizarán hacia las áreas y sectores prioritarios para la sostenibilidad ambiental. Dentro de cada sector o área prioritaria se fomentarán preferentemente aquellas acciones que consigan un mayor aprovechamiento de los recursos naturales, que den solución a problemas ambientales específicos de Andalucía, y que contribuyan a la competitividad y al crecimiento ambientalmente sostenible de los tejidos productivos. En particular, la comunidad autónoma y los ayuntamientos impulsarán la ecoinnovación mediante el análisis y difusión de novedades y el apoyo a experiencias de éxito, iniciativas y proyectos de demostración.

TÍTULO VII. 
Responsabilidad medioambiental

Artículo 149. 
Objeto y ámbito de aplicación.

1. La prevención, evitación y reparación de los daños medioambientales a los que resulta de aplicación la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, se llevará a cabo en la forma y condiciones fijadas en ella o en las previstas en esta ley si resultan más exigentes.

2. Las previsiones recogidas en el presente título serán de aplicación a los daños medioambientales y a las amenazas inminentes de tales daños, causados por actividades económicas y profesionales.

3. No será aplicable el régimen de responsabilidad ambiental en los supuestos exceptuados en la legislación básica en la materia.

Artículo 150. 
Competencias.

1. Corresponde a las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y de aguas, en función del recurso natural o bien ambiental afectado, el ejercicio de las potestades administrativas en materia de prevención, evitación y reparación de daños medioambientales competencia de la Administración de la Junta de Andalucía, incluyendo, entre otras, las siguientes funciones:

a) Exigir al operador responsable que facilite información sobre situaciones de amenaza o daño medioambiental y sobre las medidas de respuesta adoptadas.

b) Declarar la suficiencia de las medidas de prevención adoptadas por el operador sin haber mediado advertencia, requerimiento o acto administrativo previo.

c) Exigir al operador la adopción de las medidas de prevención, evitación y reparación y requerir su cumplimiento.

d) Dar al operador instrucciones de obligado cumplimiento sobre las medidas de respuesta ante el daño que deba adoptar o, en su caso, dejar sin efecto. En particular, valorar, aprobar y realizar el seguimiento del proyecto de reparación que deba elaborar el operador.

e) Ejecutar a costa del operador responsable las medidas de prevención, evitación o reparación, actuando directamente frente al daño o acordando la ejecución subsidiaria de las medidas incumplidas por el operador.

f) Tramitar las solicitudes de iniciación de los procedimientos de exigencia de responsabilidad medioambiental.

g) Decidir, en supuestos de concurrencia de normas aplicables sobre un único recurso natural afectado, si la reparación del daño se realiza conforme a lo dispuesto en la normativa de responsabilidad medioambiental o en otra normativa sectorial mediante la que se alcancen resultados equivalentes.

h) Ejercer la potestad sancionadora frente a las infracciones tipificadas por la legislación básica de responsabilidad medioambiental y ante la omisión, resistencia u obstrucción de aquellas actuaciones de obligado cumplimiento de acuerdo con lo previsto en la misma.

2. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente establecer y aplicar los sistemas de control respecto de las obligaciones en materia de garantías financieras de responsabilidad medioambiental y análisis de riesgos medioambientales, así como impulsar la realización voluntaria de análisis de riesgos medioambientales entre los operadores, con la finalidad de lograr una adecuada gestión del riesgo medioambiental de las actividades.

3. La responsabilidad medioambiental que se exija en uso de las potestades señaladas en el apartado 1 de este artículo es compatible con el régimen de restauración de la legalidad ambiental y con el régimen sancionador previstos en esta ley o en otras leyes sectoriales, así como con la responsabilidad penal en que pudiera haberse incurrido, aunque los hechos que la originen sean los mismos.

Artículo 151. 
Prevención, evitación y reparación de daños medioambientales.

1. Sin perjuicio de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas concedidas, los operadores de las actividades económicas o profesionales indicadas en el artículo 149 de esta ley estarán obligados a adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y evitar daños ambientales. Ante una amenaza inminente de daño causada por cualquier actividad económica o profesional, el operador de dicha actividad tendrá la obligación de ponerlo en conocimiento de las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y de aguas, según sea el recurso natural afectado.

2. Estarán obligados a adoptar todas las medidas necesarias para reparar los daños ambientales ocasionados los operadores de las actividades establecidas en el anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, y los operadores de las actividades profesionales distintas a las establecidas en dicho anexo, siempre que haya existido dolo, culpa o negligencia por parte del operador responsable.

Artículo 152. 
Obligaciones y garantías financieras.

1. Los operadores de las actividades establecidas en el anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, sin perjuicio de las exenciones previstas en la legislación básica y atendiendo a la competencia prevista en el apartado 4 del presente artículo, deberán:

a) Elaborar un análisis de riesgos medioambientales o tabla de baremos, que se realizarán de acuerdo con la metodología establecida en el Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

b) Disponer de alguna de las garantías financieras tendentes a prevenir, evitar y reparar los daños medioambientales, de acuerdo con lo establecido en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, en la forma, plazo y cuantía determinados en el Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre.

Esta obligación no se aplicará a la Administración de la Junta de Andalucía ni a los organismos públicos vinculados o dependientes de ella.

2. El cumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado anterior deberá acreditarse mediante la presentación por parte de los operadores de una declaración responsable de haber elaborado el análisis de riesgos medioambientales de su actividad y constituido la garantía financiera, sin perjuicio de las exenciones previstas en la legislación básica. Para las actividades de nueva implantación, la declaración responsable deberá haber sido presentada en la fecha de inicio de la actividad. Tras un cambio en la titularidad de la instalación o actividad, la nueva persona titular deberá actualizar los términos de la declaración responsable asumiendo, en su caso, el contenido del análisis de riesgos medioambientales elaborado por la anterior persona titular.

3. Los operadores que hayan presentado la declaración responsable podrán ser requeridos para la aportación de la documentación que acredite el cumplimiento de lo declarado. La Administración podrá iniciar el procedimiento para la corrección de las deficiencias técnicas detectadas en la documentación aportada, las cuales, en caso de persistir, tendrán la consideración de inexactitudes, falsedades u omisiones esenciales y determinarán la pérdida de eficacia de la declaración responsable, sin perjuicio de otras responsabilidades a que hubiera lugar.

4. La Administración de la Junta de Andalucía, en el ámbito de sus competencias, podrá mantener o adoptar disposiciones más exigentes sobre garantía financiera de responsabilidad medioambiental o sobre la obligación de elaborar un análisis de riesgos medioambientales, en relación con determinadas actividades recogidas en el anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, atendiendo a su potencial de generar daños medioambientales y a su nivel de accidentalidad.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa ambiental sectorial, el inicio de las actividades sujetas a las autorizaciones ambientales previstas en la presente ley podrá supeditarse motivadamente por el órgano ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía a la constitución de una garantía financiera que asegure la prevención, evitación y reparación de los daños medioambientales que pudieran ocasionarse por la actividad o instalación autorizada. El cálculo de la cuantía garantizada partirá del análisis de riesgos medioambientales de la actividad.

TÍTULO VIII. 
Inspección, vigilancia y control ambiental

CAPÍTULO I. 
Disposiciones generales

Artículo 153. 
Objeto y ámbito de aplicación.

Serán objeto de inspección, vigilancia y control ambiental todas las actividades, actuaciones e instalaciones desarrolladas y radicadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de esta ley y demás normativa sectorial en materia de medio ambiente que les sea de aplicación.

Artículo 154. 
Competencias.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control en relación con aquellas actividades, actuaciones e instalaciones que puedan afectar negativamente al medio ambiente, sin perjuicio de las que correspondan a otros órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y a otras Administraciones en sus respectivos ámbitos de competencias.

2. Se podrán establecer instrumentos de colaboración sobre inspección, vigilancia y control ambiental entre la Consejería competente en materia de medio ambiente y otras Administraciones, organismos y entidades.

3. Corresponde a los ayuntamientos el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia, control y potestad sancionadora en relación con aquellas actividades, actuaciones e instalaciones que puedan afectar negativamente al medio ambiente, en el caso de las licencias ambientales y las declaraciones responsables de los efectos ambientales, sin perjuicio de las que correspondan a otros órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y a otras Administraciones en sus respectivos ámbitos de competencias.

CAPÍTULO II. 
La inspección ambiental

Artículo 155. 
El ejercicio de la actividad inspectora.

1. El desempeño de las funciones de inspección ambiental que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de esta ley corresponde al personal funcionario, cuya organización y funciones se regularán por lo previsto en su normativa específica.

2. Este personal funcionario podrá ser asistido:

a) Por otro personal funcionario.

b) Por entidades públicas o privadas en aquellas actuaciones de inspección que no estén reservadas a personal funcionario público en los términos establecidos en la Ley 5/2023, de 7 de junio.

c) Por personal laboral de la Administración pública en aquellas actuaciones de inspección que no estén reservadas a personal funcionario público en los términos establecidos en la Ley 5/2023, de 7 de junio.

3. El personal funcionario designado para realizar labores de inspección de las instalaciones y actividades sometidas a la presente ley gozará, en el ejercicio de sus funciones, de la consideración de agente de la autoridad.

4. La actividad inspectora puede llevarse a cabo en cualquier momento, con independencia de la planificación aprobada, para investigar denuncias graves sobre aspectos medioambientales, accidentes graves e incidentes medioambientales o cuando existan indicios de incumplimiento de normas.

5. El personal funcionario que realice actuaciones de inspección está facultado para recabar la exhibición de cualquier documentación ambiental obrante en poder de los sujetos sometidos a la presente ley, así como para acceder o permanecer, previa identificación y sin previo aviso, en las instalaciones y demás lugares en que se desarrollen actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley.

6. El personal funcionario designado para realizar labores de inspección, así como los que realicen tareas de vigilancia y control ambiental de las instalaciones y actividades sometidas a la presente ley, contarán con los medios técnicos y materiales adecuados a sus funciones y con una formación técnica continuada y especializada en el ámbito medioambiental.

7. Para la realización de tareas de apoyo en control ambiental podrán designarse entidades públicas o privadas en los términos que se establezcan en la normativa básica estatal, en la presente ley u otra normativa de desarrollo en materia de medio ambiente.

Artículo 156. 
Deber de sometimiento a la actividad inspectora.

1. Las personas titulares de las actividades, actuaciones o instalaciones sujetas a esta ley están obligadas a prestar la colaboración y toda la asistencia necesaria al personal que realice las actuaciones de inspección ambiental, a fin de permitirle el mejor desarrollo posible de su actividad, como la visita al emplazamiento, realizar cualquier examen o controles, tomas de muestras y recogida de la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

2. En el caso de que la persona titular de la actividad o instalación incumpla lo establecido en el apartado anterior, este hecho será considerado como obstrucción a las funciones de inspección y negativa al deber de colaboración, y la Administración adoptará las actuaciones necesarias para la ejecución de la inspección prevista.

Artículo 157. 
Colaboración de la Administración en materia de inspección ambiental.

1. Las Administraciones públicas deben prestarse la cooperación y asistencia activa necesaria para el eficaz ejercicio de sus competencias en materia de inspección ambiental.

2. Para la ejecución de las actuaciones de inspección y control se podrán establecer mecanismos de coordinación y cooperación con otras Administraciones.

3. El personal funcionario encargado de las labores de inspección podrá requerir, en el ejercicio de sus funciones y cuando sea necesario para el cumplimiento de las tareas que tiene asignadas, la asistencia de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, policía autonómica y local.

Artículo 158. 
Planificación de la inspección ambiental autonómica.

1. La Administración autonómica competente en materia de medio ambiente elaborará periódicamente planes de inspección ambiental dentro de su ámbito de competencias. Estos incluirán el contenido mínimo de lo establecido en la normativa sectorial aplicable, las orientaciones estratégicas y el conjunto de objetivos y actuaciones en relación con la inspección para la mejora de la calidad ambiental definidas por dicha Administración. La finalidad principal de los mismos es garantizar el cumplimiento de las actividades comunicadas, las declaraciones responsables presentadas y las condiciones establecidas en las autorizaciones ambientales otorgadas, en el marco de la legislación ambiental aplicable.

2. Se aprobarán anualmente los programas de inspección ambiental, que desarrollan el plan de inspección ambiental y recogerán la información precisa para realizar las inspecciones en un ámbito material y temporal determinado, incluyendo una relación de los recursos destinados para su ejecución, así como un sistema de priorización de las actuaciones.

3. Los periodos entre visitas en las instalaciones y actividades podrán estar sujetos a una evaluación sistemática de riesgos ambientales u objetivos de control de acuerdo con la normativa sectorial aplicable, sin perjuicio de otros criterios que se puedan establecer y a los que se daría publicidad.

4. Los planes y programas de inspección ambiental, la evaluación de los mismos y las metodologías de evaluación sistemática de riesgos deberán ponerse a disposición del público de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y la legislación sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente y de transparencia, publicándose en el Portal de la Junta de Andalucía.

Artículo 159. 
La actuación inspectora autonómica. Visitas y documentación.

1. Toda instalación o actividad sujeta a esta ley podrá ser visitada a efectos de su inspección en las ocasiones que resulte necesario, de conformidad con la planificación y programación de la actividad inspectora o con motivo de una inspección no programada. En la visita de inspección se levantará acta descriptiva de los hechos y, en especial, de los que pudieran ser constitutivos de infracción administrativa, y se podrá formular propuesta de adopción de cuantas medidas resulten pertinentes, pudiéndose adoptar las medidas provisionales que procedan en los términos previstos en el artículo 191.

2. Las actas de la inspección ostentan el carácter de documento público y gozan de presunción de veracidad en cuanto a los hechos constatados por el personal inspector, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar los interesados. Las actas deberán ir firmadas en todo caso por la persona funcionaria que realiza la inspección y ejerce de funcionario responsable de la inspección.

3. Después de cada inspección se elaborará un informe de inspección con el contenido mínimo y los plazos establecidos en la normativa sectorial aplicable, que se notificará al interesado para que, en su caso, pueda realizar alegaciones. Tras el estudio de las mismas, se elaborará el informe definitivo de la inspección, que incluirá los plazos para la adopción de medidas necesarias, sin perjuicio del procedimiento sancionador que pudiera proceder.

TÍTULO IX. 
Régimen sancionador

CAPÍTULO I. 
Disposiciones generales

Artículo 160. 
Objeto.

Constituye el objeto de este título la tipificación de infracciones administrativas y sanciones, la regulación de las medidas de carácter provisional y otras medidas en relación con el procedimiento sancionador, así como las multas coercitivas, que pueden imponerse por los órganos competentes de la Junta de Andalucía o por los ayuntamientos, con la finalidad de proteger, conservar y restaurar el medio ambiente.

Artículo 161. 
Infracciones.

1. Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, pudieran establecerse en la legislación sectorial, constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones, tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes. La exigencia de la responsabilidad derivada de la comisión de infracciones administrativas lo será sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que tales hechos pudieran dar lugar.

2. Las infracciones a la presente ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

3. En materia de contaminación atmosférica, de contaminación acústica y de residuos y calidad ambiental del suelo son de aplicación, respectivamente, las infracciones y sanciones tipificadas en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, y la Ley 7/2022, de 8 de abril.

CAPÍTULO II. 
Infracciones y sanciones

Artículo 162. 
Tipificación y sanción de infracciones muy graves.

1. Son infracciones muy graves:

a) El inicio, la ejecución parcial o total, la modificación sustancial o el traslado de las actuaciones, actividades e instalaciones sometidas por esta ley a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada, sin haber obtenido la correspondiente autorización.

b) El incumplimiento de los condicionantes impuestos en la autorización ambiental integrada o en la autorización ambiental unificada, incluyendo las condiciones ambientales y las medidas correctoras o compensatorias establecidas en la declaración de impacto ambiental, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

c) Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 191.

2. La comisión de las infracciones muy graves se sancionará con multa desde 240.401 hasta 2.404.000 euros.

Artículo 163. 
Tipificación y sanción de infracciones graves.

1. Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de los condicionantes impuestos en la autorización ambiental integrada o en la autorización ambiental unificada, incluyendo las condiciones ambientales, y las medidas correctoras o compensatorias establecidas en la declaración de impacto ambiental, siempre que no se haya producido un daño ni deterioro grave para el medio ambiente, ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

b) Iniciar las actividades sometidas a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada sin haber dirigido a la Consejería competente en materia de medio ambiente la preceptiva declaración responsable, indicando la fecha de inicio de la actividad y el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización.

c) La falsedad, ocultación, alteración o manipulación maliciosa de datos en los procedimientos de autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada y en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

d) Transmitir la titularidad de la actuación sin comunicarlo a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

e) No comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente las modificaciones de carácter no sustancial que se lleven a cabo en las actuaciones.

f) No informar inmediatamente a la Consejería competente en materia de medio ambiente de cualquier incidente o accidente ocurrido en las actuaciones, que afecte de forma significativa al medio ambiente.

g) Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección y control.

h) El inicio de la actividad sin que la Consejería competente en materia de medio ambiente o una entidad colaboradora en materia de calidad ambiental haya llevado a cabo la comprobación previa exigida por la autorización ambiental integrada o la autorización ambiental unificada.

i) El incumplimiento del requerimiento acordado por la Administración para la suspensión de la ejecución del proyecto.

j) El incumplimiento de las obligaciones de suministro de información de las instalaciones sobre sus emisiones establecidas en el Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas.

2. La comisión de infracciones administrativas graves se sancionará con multas desde 24.001 hasta 240.400 euros.

Artículo 164. 
Tipificación y sanción de infracciones leves.

1. Son infracciones leves:

a) El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones o requisitos contenidos en esta ley y en la autorización ambiental integrada o en la autorización ambiental unificada, cuando no esté tipificado como muy grave o grave.

b) Incurrir en demora no justificada en la aportación de documentos solicitados por la Administración en el ejercicio de las funciones de inspección y control.

c) Ejercer la actividad incumpliendo la obligación de notificación y registro para aquellas actividades que estén sometidas a dicho régimen sin que se haya producido ningún tipo de daño o deterioro para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.

2. La comisión de las infracciones administrativas leves se sancionará con multa de hasta 24.000 euros.

Artículo 165. 
Tipificación y sanción de infracciones graves.

1. Son infracciones graves:

a) El inicio, la ejecución parcial o total, la modificación sustancial o el traslado de las actuaciones, actividades e instalaciones sometidas por esta ley a autorización ambiental unificada simplificada, sin haber obtenido la correspondiente autorización.

b) El incumplimiento de los condicionantes impuestos en la autorización ambiental unificada simplificada, incluyendo las condiciones ambientales establecidas en el informe de impacto ambiental.

c) Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 191.

d) La falsedad, ocultación, alteración o manipulación maliciosa de datos en el procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada y en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada.

e) No informar inmediatamente a la Consejería competente en materia de medio ambiente de cualquier incidente o accidente ocurrido en las instalaciones y actividades autorizadas que afecte de forma significativa al medio ambiente.

f) Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección y control.

g) El incumplimiento del requerimiento acordado por la Administración para la suspensión de la ejecución del proyecto.

h) El inicio de la actividad sin que la Consejería competente en materia de medio ambiente o una entidad colaboradora en materia de calidad ambiental haya llevado a cabo la comprobación previa exigida.

2. La comisión de las infracciones graves se sancionará con multa desde 24.001 hasta 240.400 euros.

Artículo 166. 
Tipificación y sanción de infracciones leves.

1. Son infracciones leves:

a) El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones o requisitos contenidos en esta ley y en la autorización ambiental unificada simplificada, cuando no esté tipificado como grave.

b) Incurrir en demora no justificada en la aportación de documentos solicitados por la Administración en el ejercicio de las funciones de inspección y control.

c) Iniciar la actividad sin haber dirigido a la Consejería competente en materia de medio ambiente la preceptiva declaración responsable, indicando la fecha de inicio de la actividad y el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización.

d) Transmitir la titularidad de la actuación sin comunicarlo a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

e) No comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente las modificaciones de carácter no sustancial que se lleven a cabo en las instalaciones y actividades autorizadas.

2. La comisión de las infracciones administrativas leves se sancionará con multa de hasta 24.000 euros.

Artículo 167. 
Tipificación y sanción de infracciones muy graves.

1. Son infracciones muy graves:

a) El inicio, la ejecución parcial o total, la modificación sustancial o el traslado de las actuaciones sometidas por esta ley a licencia ambiental, o sujetas a presentación de declaración responsable de los efectos ambientales, sin haber obtenido la licencia o presentado la declaración responsable.

b) El incumplimiento de las condiciones ambientales, de las medidas correctoras o compensatorias establecidas en la licencia ambiental o el compromiso adquirido en la declaración responsable, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

c) El incumplimiento de las órdenes de suspensión o clausura o de las medidas correctoras complementarias o protectoras impuestas a las actuaciones sometidas a licencia ambiental.

d) La falsedad, ocultación o manipulación maliciosa de datos en el procedimiento de licencia ambiental o en la declaración responsable de los efectos ambientales.

e) Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección y control.

f) Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 191.

2. La comisión de las infracciones muy graves se sancionará con multa desde 6.001 hasta 24.000 euros.

Artículo 168. 
Tipificación y sanción de infracciones graves.

1. Son infracciones graves:

a) Iniciar las actividades sometidas a licencia ambiental sin haber presentado ante el ayuntamiento la declaración responsable establecida en el artículo 96.

b) El incumplimiento de las condiciones ambientales, de las medidas correctoras o compensatorias establecidas en la licencia ambiental o el compromiso adquirido en la declaración responsable, siempre que no se haya producido un daño ni deterioro grave para el medio ambiente, ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

c) No comunicar al ayuntamiento las modificaciones de carácter no sustancial que se lleven a cabo en las actuaciones sometidas a licencia ambiental.

d) Transmitir la titularidad de la actuación sometida a licencia ambiental sin comunicarlo al ayuntamiento competente.

e) El inicio de la actividad sin que el ayuntamiento o una entidad colaboradora en materia de calidad ambiental haya llevado a cabo la comprobación previa exigida.

2. La comisión de infracciones administrativas graves se sancionará con multa desde 1.001 hasta 6.000 euros.

Artículo 169. 
Tipificación y sanción de infracciones leves.

1. Son infracciones leves:

a) Incurrir en demora no justificada en la aportación de documentos solicitados por el ayuntamiento en el ejercicio de las funciones de inspección y control.

b) El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones o requisitos contenidos en esta ley y en la licencia ambiental y en los compromisos adquiridos en la declaración responsable, cuando no esté tipificado como muy grave o grave.

2. La comisión de infracciones administrativas leves se sancionará con multa de hasta 1.000 euros.

Artículo 170. 
Tipificación y sanción de infracciones graves.

1. Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de las exigencias y condiciones impuestas en materia de contaminación lumínica cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación lumínica, en la autorización ambiental integrada, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia ambiental o en otras figuras de intervención administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

c) La ocultación o alteración maliciosa de datos relativos a la contaminación lumínica en la documentación de los procedimientos de legalización mediante autorización, licencia, declaración o comunicación, relacionada con el ejercicio de las actividades reguladas en esta ley.

d) El impedimento, el retraso o la obstrucción a la actividad inspectora o de control de las Administraciones públicas.

2. La comisión de las infracciones administrativas graves se sancionará con multa desde 30.001 hasta 60.000 euros.

Artículo 171. 
Tipificación y sanción de infracciones leves.

1. Son infracciones leves:

a) El incumplimiento de las exigencias y condiciones impuestas en materia de contaminación lumínica cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación lumínica, en la autorización ambiental integrada, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia ambiental o en otras figuras de intervención administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

c) La no comunicación a la Administración competente de los datos requeridos por esta dentro de los plazos establecidos al efecto.

2. La comisión de las infracciones administrativas leves se sancionará con multa de hasta 30.000 euros.

Artículo 172. 
Tipificación y sanción de infracciones muy graves.

1. En el ejercicio de las funciones propias de las entidades colaboradoras son infracciones muy graves:

a) La ocultación maliciosa o el falseamiento de datos en la emisión de dictámenes, elaboración de actas de inspección, expedición de certificaciones, toma de muestras o realización de controles.

b) No efectuar por su personal las comprobaciones directas en la sede física de la empresa inspeccionada o controlada o verificada cuando sean necesarias para la toma de datos.

c) Incumplir el deber de confidencialidad sobre las informaciones obtenidas y sobre los asuntos que conozca por razón de la función que ejerce y realizar actuaciones que vulneren los requisitos de imparcialidad e independencia.

d) Ejercer funciones para las que la entidad colaboradora de la Administración no cuente con reconocimiento por parte del órgano autonómico competente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

e) La obstrucción, activa o pasiva, a la labor inspectora de la Administración competente a estas entidades o la negativa a facilitar datos que les sean requeridos.

2. La comisión de las infracciones muy graves se sancionará con multa desde 60.001 hasta 300.000 euros.

Artículo 173. 
Tipificación y sanción de infracciones graves.

1. En el ejercicio de las funciones propias de las entidades colaboradoras son infracciones graves:

a) No comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente cualquier modificación de los requisitos que justificaron su habilitación como entidad colaboradora de la misma, así como la no aportación del informe o certificado de la entidad de acreditación sobre los cambios producidos.

b) No comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente o al ayuntamiento el inicio o la finalización de cualquier actuación como entidad colaboradora.

c) No realizar la actuación en la fecha comunicada a la Consejería competente en materia de medio ambiente o al ayuntamiento correspondiente.

d) La no correspondencia fiel entre las actuaciones comunicadas y la actuación realizada como entidad colaboradora.

e) No facilitar a la Consejería competente en materia de medio ambiente o al ayuntamiento cuantos datos e informes les sean solicitados en relación con sus actuaciones.

f) No comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente o al ayuntamiento en cada caso los resultados de sus actuaciones, comprobaciones o revisiones reglamentarias que realicen o se les encarguen, en el plazo de un mes contado desde la fecha de realización de la actuación o de tres meses en caso de que la actuación incluya ensayos analíticos.

g) La realización de comprobaciones, controles, ensayos, o pruebas de forma incompleta, con resultados inexactos por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de normas técnicas.

h) La realización de actuaciones con personal no capacitado o cualificado para las mismas.

i) La inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato, o manifestación, de carácter esencial, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser entidad colaboradora señalados en la declaración responsable presentada por la entidad.

j) No disponer de libro registro de sus actuaciones.

k) No poner en conocimiento del órgano o autoridad competente la comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de amenazas inminentes de daños medioambientales, de infracciones administrativas o de delitos ambientales.

l) Falsedad o datos inexactos en los informes técnicos emitidos tras sus actuaciones de verificación documental o en la sede física de la empresa, en su caso.

2. La comisión de las infracciones graves se sancionará con multa desde 30.001 hasta 60.000 euros.

Artículo 174. 
Tipificación y sanción de infracciones leves.

1. En el ejercicio de las funciones propias de las entidades colaboradoras son infracciones leves:

a) No comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente o al ayuntamiento, con la antelación exigida o comunicarla con deficiencias de datos, el inicio y la finalización prevista de cualquier actuación como entidad colaboradora.

b) Omitir o falsear algún dato en el libro registro de sus actuaciones.

c) En el caso de sus funciones de control ambiental, no acreditar su condición, para acceder a los establecimientos o a las actividades sobre los que tienen que ejercer sus tareas.

d) No tramitar de la forma establecida reglamentariamente las reclamaciones presentadas con motivo de sus actividades.

e) No presentar la memoria de actuaciones.

f) La no conservación de los expedientes, actas, informes y demás documentación, así como datos de control durante un periodo mínimo de cuatro años.

2. La comisión de las infracciones leves se sancionará con multa de hasta 30.000 euros.

Artículo 175. 
Tipificación y sanción de infracción grave.

1. Se considera infracción grave el uso fraudulento del distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. La comisión de esta infracción se sancionará con multa desde 6.001 hasta 15.000 euros.

Artículo 176. 
Tipificación y sanción de infracción leve.

1. Se considera infracción leve la omisión o falseamiento malicioso de alguno de los datos aportados para el otorgamiento del distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. La comisión de esta infracción se sancionará con multa de hasta 6.000 euros.

Artículo 177. 
Tipificación y sanción de infracciones muy graves.

1. Son infracciones muy graves las tipificadas en el artículo 37.2 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre.

2. La comisión de infracciones muy graves se sancionará con multa desde 50.001 hasta 2.000.000 de euros y/o extinción de la autorización o suspensión de esta por un periodo superior a un año y hasta un máximo de dos años.

Artículo 178. 
Tipificación y sanción de infracciones graves.

1. Además de las contenidas en el artículo 37.3 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, son infracciones graves:

a) No presentar la declaración responsable sobre garantía financiera de responsabilidad medioambiental, por parte de un operador obligado.

b) No disponer del análisis de riesgos medioambientales de la actividad o instalación, por parte de un operador obligado.

c) No presentar la documentación que acredite el contenido de la declaración responsable sobre garantía financiera de responsabilidad medioambiental, por parte de un operador obligado y tras ser requerido para ello.

d) No corregir o subsanar las deficiencias técnicas detectadas en la documentación que acompañe a la declaración responsable sobre garantía financiera en materia de responsabilidad medioambiental.

2. La comisión de infracciones graves se sancionará con multa desde 10.001 hasta 50.000 euros y/o suspensión de la autorización por un periodo máximo de un año.

Artículo 179. 
Tipificación y sanción de infracciones leves.

1. Son infracciones leves:

a) No actualizar los términos de la declaración responsable sobre garantía financiera de responsabilidad medioambiental, por parte de la nueva persona titular de la instalación o actividad o en caso de modificación de la situación de obligación o exención de constituir garantía financiera.

b) No actualizar el análisis de riesgos medioambientales como consecuencia de modificaciones sustanciales en la actividad, en la instalación o en la autorización sustantiva.

c) No colaborar con la Consejería competente en materia de medio ambiente en el ejercicio de las funciones de comprobación de los análisis de riesgos medioambientales.

2. La comisión de infracciones leves se sancionará con multa de hasta 10.000 euros.

CAPÍTULO III. 
Disposiciones comunes a las infracciones y sanciones y al procedimiento sancionador

Artículo 180. 
Sujetos responsables.

1. A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de responsables de las infracciones previstas en la misma:

a) Las personas físicas o jurídicas que por acción u omisión realicen o participen en la comisión de hechos constitutivos de infracción conforme a esta ley, salvo que las mismas se encuentren unidas a las personas propietarias o titulares de la actividad o proyecto por una relación laboral, de servicio o cualquier otra de hecho o de derecho. En este caso responderán dichas personas propietarias o titulares si no acreditan haber actuado con la diligencia debida.

b) Las personas físicas o jurídicas que sean propietarias, titulares de terrenos o titulares o promotoras de la actividad o proyecto del que se derive la infracción.

c) Los operadores de las instalaciones cuando no coincidan con la persona titular de las mismas.

2. En el caso de que una obligación legal corresponda a varias personas conjuntamente o cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieran intervenido en la realización de la infracción, responderán de forma solidaria de las infracciones que en su caso se cometan y de las sanciones que se impongan.

3. Salvo lo dispuesto en el apartado anterior, las multas que se impongan a los distintos sujetos por una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

4. La responsabilidad del personal funcionario y del personal al servicio de las Administraciones públicas, en su caso, será exigible de acuerdo con las normas que regulan su régimen disciplinario, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pudiera haberse incurrido.

Artículo 181. 
Procedimiento sancionador.

La imposición de sanciones previstas en la presente ley se efectuará previa instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, en los términos y con los principios de la potestad sancionadora contemplados en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y en la normativa sectorial vigente de aplicación.

Artículo 182. 
Publicidad.

1. Las resoluciones sancionadoras por infracciones muy graves, una vez que hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, judicial, podrán publicarse por los órganos que ejerzan la potestad sancionadora cuando estos estimen que existen razones de interés público. La publicación podrá realizarse en el diario oficial correspondiente, en el Portal de la Junta de Andalucía o a través de los medios de comunicación social que se consideren oportunos.

2. En esos casos, la publicación incluirá el nombre, apellidos o denominación o razón social de la persona física o jurídica responsable, la infracción cometida, la sanción impuesta, así como un resumen de las obligaciones de reposición e indemnización exigidas, en su caso. No obstante, dicha identificación se realizará de forma anonimizada siguiendo lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.3 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre.

Artículo 183. 
Infracciones leves.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley o en las normas que la desarrollen que no estén tipificadas en las secciones anteriores como graves o muy graves se calificará como infracción leve y se sancionará conforme al régimen previsto en cada sección en función de la materia.

Artículo 184. 
Sanciones accesorias por infracciones muy graves.

Sin perjuicio de las multas previstas en esta ley, la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en la misma podrá llevar aparejada la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones accesorias:

a) Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.

b) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco años.

c) Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un periodo no inferior a un año ni superior a dos, salvo para las infracciones muy graves tipificadas en materia de residuos, para las que el periodo no será inferior a un año ni superior a diez.

d) Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año y un día ni superior a cinco.

e) El precintado temporal o definitivo de equipos o máquinas.

f) Imposibilidad de obtención durante tres años de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente, así como la declaración de prohibición de contratar en los términos y con el alcance que se declare por el órgano competente.

g) Publicación, a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que estas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como de los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones. No obstante, dicha identificación se realizará de forma anonimizada siguiendo lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

h) La prohibición, temporal o definitiva, del desarrollo de actividades.

Artículo 185. 
Sanciones accesorias por infracciones graves.

Sin perjuicio de las multas previstas en esta ley, la comisión de las infracciones graves tipificadas en la misma podrá llevar aparejada la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones accesorias:

a) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo máximo de dos años.

b) Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un periodo máximo de un año.

c) Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un periodo máximo de un año.

d) Imposibilidad de obtención durante un año de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente.

e) Imposibilidad de hacer uso del distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía por un periodo mínimo de tres años y máximo de diez años.

f) Publicación, cuando se estime que existen razones de interés público, a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que estas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones. No obstante, dicha identificación se realizará de forma anonimizada siguiendo lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

Artículo 186. 
Graduación de las sanciones.

1. En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerando los criterios que a continuación se relacionan como circunstancias atenuantes o agravantes para la graduación de la sanción:

a) Repercusión, trascendencia o reversibilidad del daño producido.

b) Ánimo de lucro o beneficio ilícito obtenido.

c) Concurrencia o no de varias infracciones o que unas hayan servido para encubrir otras posibles.

d) Grado de participación.

e) Intencionalidad.

f) Falta o no de controles exigibles en la actuación realizada o en las precauciones precisas en el ejercicio de la actividad.

g) Magnitud del riesgo objetivo producido sobre la calidad del recurso o sobre el bien protegido.

h) Riesgo de accidente o de deterioro irreversible o catastrófico.

i) Incidencia en la salud humana, recursos naturales y medio ambiente.

j) Grado de superación de los límites establecidos.

k) Capacidad de retroalimentación y regeneración del ecosistema.

l) Coste de la restitución.

m) La ejecución del hecho aprovechando circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otra persona o personas que faciliten la impunidad.

n) La cantidad y características de los residuos peligrosos implicados.

ñ) La ejecución del hecho afectando a un espacio natural protegido de la comunidad autónoma o a otros espacios naturales cuya protección se haya declarado de conformidad con la normativa comunitaria o en tratados o convenios internacionales.

o) La capacidad económica de la persona infractora.

p) La adopción de medidas correctoras por parte de la persona infractora con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.

q) La reparación espontánea por parte de la persona infractora del daño causado.

r) La reincidencia, por la comisión de otra u otras infracciones de la misma naturaleza en los últimos cinco años, que hayan dado lugar a la imposición de sanción que sea firme en vía administrativa. En caso de reincidencia en un periodo de dos años, la multa correspondiente se impondrá en su cuantía máxima.

s) Las diferencias entre los datos facilitados y los reales.

2. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido con la comisión de la infracción, la sanción será aumentada hasta el importe en que se haya beneficiado la persona infractora.

3. Cuando un solo hecho pudiera ser sancionado por más de una infracción de las previstas en esta ley, se impondrá la multa que corresponda a la de mayor gravedad en la mitad superior de su cuantía o en su cuantía máxima si es reincidente.

4. Por razón de la escasa o nula trascendencia del hecho sancionado o por resultar claramente desproporcionada la sanción prevista respecto a las circunstancias concurrentes, podrá aplicarse la sanción establecida para la infracción inmediatamente inferior.

Artículo 187. 
Concurrencia de sanciones.

1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.

2. No se considerará que existe duplicidad de sanciones cuando una misma actuación infrinja normas de protección ambiental o de índole sectorial encaminadas a la protección de bienes o intereses jurídicos distintos.

Artículo 188. 
Competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de la que, por razón de la cuantía de la sanción a imponer, corresponde al Consejo de Gobierno de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente, en relación con las infracciones establecidas en las siguientes secciones del capítulo II del presente título:

a) La sección 1.ª

b) La sección 2.ª

c) La sección 4.ª, cuando se trate de actuaciones sujetas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada.

d) La sección 5.ª, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.c) de este artículo.

e) La sección 6.ª

f) La sección 7.ª, según la distribución competencial establecida en el artículo 150 de esta ley.

2. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora, en relación con las infracciones establecidas en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, en el Reglamento General de Costas, aprobado por el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, la Ley 7/2022, de 8 de abril, la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, y la Ley 1/2005, de 9 de marzo, y en su propio ámbito competencial, sin perjuicio de la que, por razón de la cuantía de la sanción a imponer, corresponde al Consejo de Gobierno de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

3. Corresponde a la Consejería competente en materia de aguas el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de la que, por razón de la cuantía de la sanción a imponer, corresponde al Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente, en relación con lo establecido en la sección 7.ª, según la distribución competencial establecida en el artículo 150 de esta ley.

4. Corresponde a los ayuntamientos el ejercicio de la potestad sancionadora en relación con las infracciones establecidas en las siguientes secciones del capítulo II del presente título:

a) La sección 3.ª

b) La sección 4.ª en los supuestos no previstos en el apartado 1.c) del presente artículo.

c) La sección 5.ª cuando se trate de actuaciones de entidades colaboradoras referidas a dichos ayuntamientos.

5. Asimismo, corresponde a los ayuntamientos el ejercicio de la potestad sancionadora, en su propio ámbito competencial, en relación con las infracciones establecidas en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre.

Artículo 189. 
Órganos competentes.

1. La imposición de las sanciones previstas en la presente ley, le corresponde a:

a) Las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de medio ambiente, hasta 150.000 euros.

b) La persona titular de la Dirección General competente por razón de la materia, desde 150.001 hasta 300.000 euros.

c) La persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, desde 300.001 hasta 600.000 euros.

d) El Consejo de Gobierno, cuando la multa exceda de 600.000 euros.

2. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora corresponda a la Consejería competente en materia de medio ambiente, la iniciación de los procedimientos sancionadores será competencia de las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de dicha Consejería. Cuando la acción susceptible de ser calificada como infracción afecte a más de una Delegación Territorial, la iniciación de los procedimientos sancionadores será competencia de las personas titulares de la Dirección General competente por razón de la materia, así como la resolución de los mismos cuando la cuantía de la sanción sea desde 150.001 hasta 300.000 euros.

3. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora sea competencia de los ayuntamientos, la imposición de la sanción corresponderá al órgano competente que determine la legislación local.

4. Cuando la Consejería competente en materia de medio ambiente considere que la persona titular de determinada actividad o instalación regulada por la presente ley ha cometido alguna infracción cuya sanción corresponde a los ayuntamientos, se actuará conforme al artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

5. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora sea competencia de la Consejería competente en materia de aguas, la distribución competencial en materia sancionadora será conforme a lo establecido en la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas para Andalucía.

Artículo 190. 
Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones previstas en esta ley prescribirán a los cinco años las muy graves, a los tres años las graves y al año las leves.

2. Los plazos de prescripción de las infracciones se computarán desde el día en que la infracción se hubiese cometido, o desde que pudo ser detectado el daño producido al medio ambiente si los efectos de este no fuesen manifiestamente perceptibles, desde el día en que se realizó la última infracción en los supuestos de infracción continuada y desde que se eliminó la situación ilícita en los supuestos de infracción permanente.

3. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.

4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución por la que se imponga la sanción.

5. A las sanciones pecuniarias se les aplicará el régimen de la prescripción establecido en el artículo 24 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, en relación con el derecho a exigir el cobro de los créditos liquidados.

Artículo 191. 
Medidas de carácter provisional.

1. En cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá acordar alguna o algunas de las medidas provisionales establecidas en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Estas medidas provisionales podrán adoptarse conforme a lo dispuesto en el citado artículo.

2. Si las medidas cautelares o de sanción, salvo la multa, no fuesen ejecutadas por la autoridad municipal que las hubiese impuesto, el órgano correspondiente de la Administración autonómica podrá, previo requerimiento y audiencia al ayuntamiento y al interesado, adoptar las medidas cautelares pertinentes para la salvaguarda del medio ambiente.

Artículo 192. 
Remisión a la jurisdicción penal.

En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la Administración dará cuenta de los hechos al Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador hasta que recaiga resolución judicial firme en los supuestos de identidad de sujeto, hecho y fundamento. En el caso de no haberse apreciado la existencia de delito, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo.

Artículo 193. 
Ejecución subsidiaria.

1. Si la persona infractora no cumpliera sus obligaciones de restauración del daño al medio ambiente conforme al artículo 197, habiendo sido requerido a tal fin por el órgano sancionador, este ordenará la ejecución subsidiaria.

2. No será necesario requerimiento previo, pudiendo procederse de modo inmediato a la ejecución, cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud humana o el medio ambiente.

3. Los fondos necesarios para llevar a efecto la ejecución subsidiaria se exigirán de forma cautelar antes de la misma.

4. La ejecución subsidiaria se hará por cuenta de los responsables, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias y demás indemnizaciones a que hubiera lugar.

Artículo 194. 
Multas coercitivas.

1. Cuando la persona infractora no proceda al cumplimiento de la sanción, una vez finalizado el procedimiento administrativo, así como si esta no procediera, en su caso, a la reparación o restitución exigida conforme al artículo 197, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas, previo requerimiento a la persona infractora. La cuantía de cada una de las multas no superará un tercio de la multa fijada para la infracción cometida o, en caso de que la sanción no sea pecuniaria o que la misma no sea posible exigirla, una tercera parte de la cuantía prevista en esta ley para cada tipo de infracción.

2. Antes de la imposición de las multas coercitivas establecidas en el apartado anterior se requerirá a la persona infractora fijándole un plazo para la ejecución voluntaria de lo ordenado, cuya duración será fijada por el órgano sancionador atendidas las circunstancias y que, en todo caso, será suficiente para efectuar dicho cumplimiento voluntario.

3. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas en lapsos de tiempo suficientes para cumplir lo que se ordena, según los plazos fijados, y serán independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.

Artículo 195. 
Vía de apremio.

Podrán ser exigidos por la vía de apremio tanto los importes de las sanciones pecuniarias como los gastos de la ejecución subsidiaria e indemnización por daños y perjuicios. Las sanciones pecuniarias y los gastos de la ejecución subsidiaria e indemnización por daños y perjuicios tienen consideración de ingresos de derecho público a efectos de la recaudación de los mismos, conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

Artículo 196. 
Prestación ambiental sustitutoria.

1. Las multas derivadas de sanciones pecuniarias, una vez que adquieran firmeza en vía administrativa, pueden ser sustituidas, a solicitud de la persona sancionada, por una prestación ambiental de restauración, conservación o mejora del medio ambiente, o de educación ambiental, en los términos y condiciones que determine el órgano sancionador que impuso la multa, con el informe previo del órgano ambiental. La aplicación de la prestación ambiental sustitutoria no exime de las obligaciones dispuestas en el artículo siguiente.

2. En todo caso, la prestación ambiental sustitutoria debe guardar la debida proporcionalidad con la multa que sustituye y en ningún caso debe ser inferior a la cuantía de la misma, incluidos los intereses devengados.

3. La resolución sobre la solicitud deberá ser acordada y notificada a la persona interesada en el plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual podrá entenderse desestimada.

4. Los plazos de prescripción de las sanciones impuestas quedarán en suspenso durante los plazos de resolución de la solicitud de prestación ambiental sustitutoria anteriormente señalados, sin perjuicio de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

5. Reglamentariamente se establecerán las posibles prestaciones, el plazo para la solicitud de la sustitución desde que la sanción devenga firme en vía administrativa, el método para establecer las equivalencias, los modos de ejecución y mecanismos de evaluación, así como las consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento. En todo caso, no se podrá solicitar la sustitución cuando la sanción esté en periodo ejecutivo.

Artículo 197. 
Reparación e indemnizaciones.

1. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, los autores o responsables de las infracciones previstas en esta ley estarán obligados tanto a reparar el daño causado como a indemnizar los daños y perjuicios derivados del mismo. En la determinación de la obligación de reparación de daños medioambientales se tendrán en cuenta las normas y criterios previstos en la legislación básica de responsabilidad medioambiental.

2. El órgano competente para imponer la sanción lo será para exigir la reparación del daño causado. La responsabilidad por daños medioambientales será establecida mediante un procedimiento específico de exigencia de responsabilidad medioambiental de acuerdo con la Ley 26/2007, de 23 de octubre, cuando esta resulte de aplicación. En el resto de casos la reparación del daño se exigirá a través del correspondiente procedimiento sancionador.

3. La exigencia de restituir las cosas a su primitivo estado obligará a la persona infractora a destruir o demoler toda clase de instalaciones u obras ilegales y a ejecutar cuantos trabajos sean precisos para tal fin, en la forma y condiciones que fije el órgano sancionador competente.

4. Cuando la imposición a la persona infractora de la obligación de reparar el daño causado tenga que ejecutarse en bienes inmuebles, podrá ser objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad a iniciativa del órgano sancionador competente.

5. A los efectos previstos en el apartado anterior la solicitud de su constatación registral se acompañará de certificación administrativa acreditativa de la resolución recaída en el procedimiento sancionador, en la que conste la firmeza de la resolución recaída y el trámite o los trámites de audiencia practicados a los responsables. Cumplida la obligación de reparación, podrá solicitarse la expedición de certificación acreditativa a efectos de cancelación de la anotación registral.

6. En todos aquellos supuestos en los que la legislación sancione el inicio de la realización de un proyecto sometido a evaluación ambiental sin haber obtenido previamente la correspondiente declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental, la resolución sancionadora, además de la sanción, impondrá la obligación de realizar la evaluación de los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente mediante los procedimientos previstos en la legislación de evaluación ambiental.

En estos casos, serán de aplicación las especificidades contempladas en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, para las evaluaciones que hayan de efectuarse en ejecución de una sentencia firme.

DISPOSICIONES ADICIONALES 

Disposición Adicional Primera. 
Actualización de la cuantía de las multas.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente para actualizar la cuantía de las multas establecidas en la presente ley, de acuerdo con el índice de precios al consumo o sistema que lo sustituya.

Disposición Adicional Segunda. 
Remisiones normativas.

Las remisiones que efectúa esta ley a la normativa vigente de aplicación deberán entenderse efectuadas, en caso de derogación, a la norma que, regulando la misma materia, venga a sustituirla.

Disposición Adicional Tercera. 
Puntos limpios.

1. En el marco de lo establecido en la planificación de gestión de residuos, los municipios estarán obligados a disponer de puntos limpios para la recogida selectiva de residuos de origen domiciliario que serán gestionados directamente o a través de órganos mancomunados, consorciados u otras asociaciones locales, en los términos regulados en la legislación de régimen local.

2. La reserva del suelo necesario para la construcción de puntos limpios se incluirá en los instrumentos de ordenación urbanística en los términos previstos en la planificación de gestión de residuos.

3. Los nuevos polígonos industriales y las ampliaciones de los existentes deberán contar con un punto limpio. Su gestión corresponderá a una empresa con autorización para la gestión de residuos. En aquellos supuestos en los que se constate la imposibilidad física de ubicar dicha infraestructura, los administradores o la entidad de gestión y modernización del polígono industrial deberán comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente y al ayuntamiento donde radique el mismo un programa de recogida de los residuos que generen las instalaciones industriales allí situadas, que será realizado por una empresa con autorización para la gestión de residuos.

4. Asimismo, las grandes superficies comerciales adoptarán las medidas necesarias para facilitar la recogida selectiva de todos los residuos generados en la actividad del establecimiento, incluyendo las salas de ventas y las dependencias auxiliares como oficinas y zonas comunes.

Disposición Adicional Cuarta. 
Mesa técnica de seguimiento de la aplicación normativa.

Se creará una mesa cuya función será la discusión de aspectos de índole técnica de las materias recogidas en los títulos II y III de la presente ley, cuyo fin sea mejorar el grado de conocimiento de la aplicación de la normativa en vigor.

Disposición Adicional Quinta. 
Declaración de las obras de instalaciones para la gestión circular de los residuos municipales como obras de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Tienen la consideración de obras de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía las obras de instalaciones para la gestión circular de los residuos municipales que expresamente se declaren por el Consejo de Gobierno.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

Disposición Transitoria Primera. 
Régimen aplicable a los procedimientos en curso en materia de prevención ambiental.

Los procedimientos para la obtención de instrumentos de prevención ambiental iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley continuarán su tramitación conforme a la normativa anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Disposición Transitoria Segunda. 
Régimen aplicable a las actuaciones que dispongan de instrumentos de prevención ambiental.

1. Las actuaciones que a la entrada en vigor de la presente ley dispongan de un instrumento de prevención ambiental otorgado, estén o no en funcionamiento, continuarán disponiendo del mismo sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes. A estos efectos, el instrumento de calificación ambiental se considerará licencia ambiental.

2. La tramitación y resolución de un instrumento de prevención ambiental a consecuencia de la modificación sustancial de la actuación se llevará a cabo conforme al procedimiento actualmente establecido para el instrumento con el que contaba con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, salvo que el titular de la actuación opte expresamente por que la tramitación y resolución del procedimiento se ajusten a la normativa aplicable al instrumento que corresponda a dicha actuación según la presente ley, disponiendo la actuación a partir de la resolución de dicha modificación sustancial de este instrumento. La opción recogida en este apartado no será de aplicación cuando la modificación suponga la superación de los umbrales que definen el instrumento, independientemente del órgano ambiental competente para su otorgamiento, en cuyo caso se aplicará la normativa correspondiente al instrumento de umbrales superiores, con las particularidades recogidas en el apartado 4 de esta disposición transitoria. Tampoco será de aplicación la opción establecida en este apartado cuando una actuación que disponía de un instrumento de prevención ambiental otorgado por una Administración pública deba quedar sometida a un instrumento cuya tramitación y resolución corresponda a una Administración pública diferente, debiendo en caso de modificación sustancial de la actuación tramitarse y resolverse el nuevo instrumento aplicable por la Administración pública competente para el otorgamiento de este nuevo instrumento.

3. Si como consecuencia de una modificación sustancial una actuación que disponía de un instrumento de prevención ambiental, que a su vez integraba autorizaciones sectoriales, pasa a estar sometida, por haber ejercitado el titular la opción recogida en el apartado anterior, a un instrumento que, por su naturaleza, no integra dichas autorizaciones sectoriales, se considerará que sigue disponiendo de estas. Desde ese cambio de instrumento el régimen sancionador aplicable a las mismas será el que corresponda en su normativa sectorial. Asimismo, si la modificación de la actuación indicada en este apartado implica la modificación de dichas autorizaciones sectoriales, las mismas, así como las modificaciones que pudiera haber de estas autorizaciones en el futuro, se tramitarán y resolverán por el órgano competente para otorgarlas, que tendrá en consideración en el procedimiento de modificación lo resuelto en las autorizaciones sectoriales que estuvieran integradas en el anterior instrumento de prevención ambiental.

4. Cuando en la modificación sustancial de una actuación no sea de aplicación la opción referida en el apartado 2 de esta disposición transitoria, porque la modificación suponga la superación de los umbrales que definen el instrumento y se aplique, por tanto, la normativa relativa al instrumento que le corresponda debido a la superación de umbrales, el titular de la misma deberá solicitar el instrumento de prevención ambiental correspondiente ante el organismo ambiental competente para otorgarlo. Si la actuación disponía junto al instrumento preexistente de autorizaciones sectoriales independientes del mismo y la actuación pasa a estar sometida a un instrumento que, por su naturaleza, integra dichas autorizaciones sectoriales, se considerará que sigue disponiendo de estas, salvo que la modificación de la actuación implique la modificación de dichas autorizaciones. En este caso la modificación de las autorizaciones sectoriales se tramitará conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable al nuevo instrumento que corresponde a la actuación.

5. Si como consecuencia de la entrada en vigor de esta ley se reducen las autorizaciones sectoriales que se integran en un instrumento de prevención ambiental, se considerará que las actuaciones que disponían con carácter previo de dicho instrumento siguen disponiendo de las mismas, siendo desde entonces aplicable a las modificaciones que pudieran tener tales autorizaciones sectoriales en el futuro su normativa específica, así como su régimen sancionador.

6. El régimen sancionador aplicable a las actuaciones que a la entrada en vigor de la presente ley dispongan de un instrumento de prevención ambiental, y como consecuencia del mismo les corresponda otro instrumento o el mismo con un alcance diferente en cuanto a las autorizaciones sectoriales que integra, será siempre el que resulte más favorable.

Disposición Transitoria Tercera. 
Entidades colaboradoras.

Se considera a todos los efectos que las entidades inscritas en el Registro que establece el artículo 5 del Decreto 334/2012, de 17 de julio, por el que se regulan las entidades colaboradoras en materia de Calidad Ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía, han adquirido la condición de entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental a las que se refiere el artículo 8 de esta ley. Sin perjuicio de ello, estas entidades colaboradoras que lo fueran solo en el ámbito de la calidad del medio hídrico serán dadas de baja de dicho Registro previa audiencia, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley. En caso de estar inscritas en más ámbitos, solo se les dará de baja en el ámbito de la calidad del medio hídrico.

Disposición Transitoria Cuarta. 
Entrada en funcionamiento del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Andalucía.

Hasta tanto se produzca la aprobación del Decreto por el que se regule la composición y régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Andalucía previsto en el artículo 11 de la presente ley, mantendrá su condición de órgano colegiado de participación social el Consejo Andaluz de Medio Ambiente previsto en el Decreto 57/1995, de 7 de marzo, por el que se crea el Consejo Andaluz de Medio Ambiente.

Disposición Transitoria Quinta. 
Proyectos carentes de evaluación de impacto ambiental.

Lo dispuesto en el artículo 20.6 será de aplicación a proyectos que se encuentren parcial o totalmente ejecutados sin haberse sometido al preceptivo procedimiento de evaluación de impacto ambiental con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

Disposición Derogatoria Única. 
Derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en esta ley.

2. Quedan derogadas, en particular, las siguientes normas:

a) Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

b) Decreto 297/1995, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Calificación Ambiental.

c) Apartado 1 y apartado 5 del anexo VIII del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

3. Las referencias contenidas en normas vigentes a las disposiciones que se derogan expresamente deberán entenderse efectuadas a las disposiciones de esta ley que regulan la misma materia que aquellas.

4. Las disposiciones dictadas en desarrollo y ejecución de la Ley 7/2007, de 9 de julio, conservarán su vigencia en todo aquello que no contradiga lo dispuesto en esta ley.

DISPOSICIONES FINALES 

Disposición Final Primera. 
Habilitación para el desarrollo normativo y modificación de los anexos.

1. Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en su respectivo ámbito competencial, para dictar las disposiciones que fueran precisas para el desarrollo y ejecución de esta ley; asimismo se habilita al Consejo de Gobierno para modificar los anexos de la misma y el contenido de los artículos 22.1.e), 22.2.d), 45.2, 45.3, 45.4, 45.5 y 45.6, para regular a qué modalidad de evaluación ambiental estratégica, ordinaria o simplificada, están sometidos los distintos planes y programas.

2. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo de Gobierno aprobará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la misma, excepto las relativas a los artículos 8, 12 y 17, que regulan las entidades colaboradoras, el Consejo Asesor de Medio Ambiente de Andalucía y el Registro de personas interesadas en los procedimientos de evaluación ambiental y prevención ambiental, cuyo plazo de aprobación será de un año.

Disposición Final Segunda. 
Modificación de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía.

Uno. Se modifica el artículo 9.12.a), que queda redactado en los siguientes términos:

«a) La gestión del procedimiento de licencia ambiental, así como la vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a dicho instrumento y a la declaración responsable de los efectos ambientales.»

Dos. Se modifica el artículo 9.12.f), que queda redactado en los siguientes términos:

«f) La ordenación, planificación, programación y ejecución de actuaciones en materia de protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones y el ejercicio de la potestad sancionadora en relación con actividades no sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada.»

Disposición Final Tercera. 
Plazo para la formulación de la estrategia marco de medio ambiente.

La estrategia marco de medio ambiente se formulará en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición Final Cuarta. 
Coordinación procedimental entre la tramitación ambiental de proyectos y los instrumentos urbanísticos en suelo rústico ordinario.

A solicitud de la persona promotora, la tramitación de los procedimientos de evaluación o autorización ambiental de proyectos regulados en la presente ley podrá realizarse de forma simultánea o coordinada con la tramitación de los procedimientos urbanísticos exigibles conforme a la normativa territorial y urbanística.

Disposición Final Quinta. 
Modificación de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía.

La Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 56.1.c), que queda redactado como sigue:

«c) Las instalaciones que deban someterse a autorización ambiental integrada, así como sus modificaciones sustanciales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 57 y 63 de la Ley para la Gestión Ambiental de Andalucía. El informe de evaluación de impacto en la salud se incluirá en la declaración de impacto ambiental que se emita.

Las actuaciones que deban someterse a autorización ambiental unificada, así como sus modificaciones sustanciales que requieran evaluación de impacto ambiental ordinaria, de acuerdo con lo establecido en los artículos 67 y 75 de la Ley para la Gestión Ambiental de Andalucía, y que se encuentren incluidos en el Anexo I de la presente Ley. El informe de evaluación de impacto en la salud se incluirá en la declaración de impacto ambiental que se emita.

Las actuaciones que deban someterse a licencia ambiental, así como sus modificaciones sustanciales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 89 y 94 de la Ley para la Gestión Ambiental de Andalucía, y que se encuentren incluidos en el Anexo I de la presente Ley. El informe de evaluación de impacto en la salud se incluirá en la licencia ambiental que se otorgue.»

Dos. Se modifica el artículo 59, que queda redactado como sigue:

«Artículo 59. 
Procedimiento para la evaluación del impacto en salud.

1. En los supuestos contemplados en el artículo 56.1.a), el organismo o entidad promotora del plan o programa solicitará a la Consejería competente en materia de salud el informe de evaluación de impacto en la salud, previa presentación de la correspondiente valoración del impacto en la salud.

2. En los supuestos contemplados en el artículo 56.1.b), el promotor solicitará a la Consejería competente en materia de salud el informe de evaluación de impacto en la salud, adjuntando la valoración del impacto en la salud en los términos y con los procedimientos establecidos en la normativa que establece el procedimiento de la evaluación de impacto en la salud de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. En los supuestos contemplados en el artículo 56.1.c), cuando las actividades estén sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada, o modificación sustancial de dichos instrumentos de prevención ambiental, la evaluación del impacto en la salud se efectuará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61, 63, 71 y 75 de la Ley para la Gestión Ambiental de Andalucía. Cuando se trate de actuaciones que estén sujetas a licencia ambiental, el informe de evaluación de impacto en la salud se exigirá en el procedimiento de concesión de la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley para la Gestión Ambiental de Andalucía. A tal efecto, junto con la solicitud de la correspondiente licencia ambiental, los titulares o promotores de las actuaciones presentarán una valoración del impacto en la salud. Los ayuntamientos darán traslado de dicha valoración a la Consejería competente en materia de salud para la emisión del correspondiente informe de evaluación de impacto en la salud.

4. En los supuestos contemplados en el artículo 56.1.d), el procedimiento para la tramitación de la valoración y del informe de evaluación de impacto en la salud se desarrollará reglamentariamente, teniendo en cuenta los criterios de garantía, de seguridad jurídica, de eficacia y de simplificación administrativa, atendiendo a la naturaleza de cada actividad.

5. Se regulará reglamentariamente un trámite de consultas previas al que voluntariamente podrán acogerse las personas o entidades interesadas. En este trámite la Consejería competente en materia de salud informará sobre la procedencia o no de someter la actuación a evaluación del impacto en la salud, así como sobre el alcance de la valoración del impacto en la salud, cuando deba presentarse.»

Tres. Se modifica la «Parte II: Actividades extraídas del Anexo I de la Ley para la Gestión Ambiental de Andalucía» del «Anexo I.Actividades sometidas a EIS», que queda redactada como sigue:

«Parte II. Actividades extraídas del Anexo I de la Ley para la Gestión Ambiental de Andalucía.

CATEGORÍA SUBCATEGORÍA ACTUACIONES INSTRUMENTO
INDUSTRIA SIDERÚRGICA Y DEL MINERAL
4 Instalaciones dedicadas a la fabricación de hormigón o clasificación de áridos, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.2.ª Que se encuentre a menos de 500 m de una zona residencial.3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 ha. LA
5 Instalaciones de tratamiento térmico de sustancias minerales para la obtención de productos (como yeso, perlita expandida o similares) para la construcción y otros usos, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.2.ª Que se encuentre a menos de 500 m de una zona residencial.3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 ha. LA
6 6.1 Instalaciones para la producción de cal, cuando no estén sometidas a AAI. LA
6.2 Instalaciones para la producción de óxido de magnesio en hornos, cuando no estén sometidas a AAI. LA
6.3 Instalaciones de trituración, aserrado, tallado y pulido de la piedra, con potencia instalada superior a 50 CV, siempre que se dé alguna de las circunstancias siguientes:1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.2.ª Que se encuentre a menos de 500 m de una zona residencial.3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 ha. LA
7 Instalaciones de fabricación de aglomerados asfálticos. LA
INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS
20 Instalaciones para el aprovechamiento o la eliminación de subproductos o desechos de animales no destinados al consumo humano cuando no estén sometidas a AAI y no estén incluidas ni en el anexo I ni en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. LA
22 Instalaciones para la fabricación y elaboración de productos derivados de la aceituna, excepto el aceite, cuando no estén sometidas a AAI. LA
23 23.1 Instalaciones industriales para la fabricación de jarabes y refrescos, cuando no estén sometidas a AAI. LA
23.2 Instalaciones industriales para la destilación de vinos y alcoholes, cuando no estén sometidas a AAI. LA
OTROS PROYECTOS
68 Estaciones de servicio dedicadas a la venta de gasolina y otros combustibles. LA
75 Crematorios. LA

»

Disposición Final Sexta. 
Modificación de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas para Andalucía.

La Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas para Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade una nueva letra h) al apartado 1 del artículo 1, con la siguiente redacción:

«h) La protección, mejora y recuperación de la calidad de las aguas continentales, de transición, costeras y del resto del medio marino vinculadas a ellas, mediante la prevención, reducción y control de la contaminación, así como el régimen jurídico de los vertidos al medio hídrico, todo ello dentro del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

Dos. Se añade un apartado 2 bis al artículo 4, con la siguiente redacción:

«2 bis. Aguas continentales: todas las aguas quietas o corrientes en la superficie del suelo y todas las aguas subterráneas situadas hacia tierra desde la línea que sirve de base para medir la anchura de las aguas territoriales.»

Tres. Se añade un apartado 2 ter al artículo 4, con la siguiente redacción:

«2 ter. Aguas litorales: las aguas de transición, las aguas costeras y las aguas territoriales.»

Cuatro. Se añade un apartado 2 quater al artículo 4, con la siguiente redacción:

«2 quater. Aguas costeras: las aguas superficiales situadas hacia tierra desde una línea cuya totalidad de puntos se encuentra a una distancia de una milla náutica mar adentro desde el punto más próximo de la línea base que sirve para medir la anchura de las aguas territoriales y que se extienden, en su caso, hasta el límite exterior de las aguas de transición.»

Cinco. Se añade un apartado 2 quinquies al artículo 4, con la siguiente redacción:

«2 quinquies. Aguas de transición: masas de agua superficial próximas a la desembocadura de los ríos que son parcialmente salinas como consecuencia de su proximidad a las aguas costeras, pero que reciben influencia de flujos de agua dulce.»

Seis. Se añade un apartado 2 sexies al artículo 4, con la siguiente redacción:

«2 sexies. Contaminación hídrica: la acción y efecto de introducir materias o formas de energía o inducir condiciones en el medio hídrico que, de modo directo o indirecto, impliquen una alteración perjudicial de su calidad en relación con los usos posteriores, con la salud humana o con los ecosistemas acuáticos o terrestres directamente asociados a los acuáticos; causen daños a los bienes y deterioren o dificulten el disfrute y los usos del medio ambiente.»

Siete. Se añade un apartado 2 septies al artículo 4, con la siguiente redacción:

«2 septies. Normas de calidad ambiental del medio hídrico: niveles de concentración de un determinado contaminante o grupo de contaminantes que no deben superarse en el agua, en los sedimentos o en la biota, con el fin de proteger la salud humana y el medio ambiente.»

Ocho. Se modifica la letra o) del apartado 1 del artículo 8, con la siguiente redacción:

«o) El control de la contaminación, mediante la fijación de valores límites de vertido y el cumplimiento de los objetivos medioambientales.»

Nueve. Se añade una nueva letra p) al apartado 1 del artículo 8, con la siguiente redacción:

«p) El establecimiento, aprobación y ejecución de los programas de seguimiento del estado de las aguas continentales y litorales de competencia de la Comunidad Autónoma.»

Diez. Se añade una nueva letra q) al apartado 1 del artículo 8, con la siguiente redacción:

«q) La clasificación del estado de las aguas y la elaboración de informes sobre el mismo.»

Once. Se añade una nueva letra r) al apartado 1 del artículo 8, con la siguiente redacción:

«r) La operación y el mantenimiento de los dispositivos de vigilancia y control que posibiliten el seguimiento de la calidad de las aguas.»

Doce. Se añade una nueva letra s) al apartado 1 del artículo 8, con la siguiente redacción:

«s) La declaración de zonas sensibles y menos sensibles, de acuerdo con la normativa sobre tratamiento de aguas residuales urbanas, y de zonas vulnerables, de acuerdo con la normativa sobre contaminación por nitratos de origen agrario.»

Trece. Se añade una nueva letra t) al apartado 1 del artículo 8, con la siguiente redacción:

«t) El otorgamiento de las autorizaciones de vertido y el control y seguimiento de las condiciones establecidas en ellas.»

Catorce. Se añade una nueva letra u) al apartado 1 del artículo 8, con la siguiente redacción:

«u) El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de aguas, conforme a lo establecido en esta ley.»

Quince. Se añade una nueva letra v) al apartado 1 del artículo 8, con la siguiente redacción:

«v) En general, cuantas competencias atribuye la legislación básica en materia de agua a la Administración del Agua y ostenta la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con las aguas que discurren íntegramente por el territorio de Andalucía y cualesquiera otras atribuciones que le correspondan por esta ley o el resto del ordenamiento jurídico.»

Dieciséis. Se modifica la letra e) del apartado 5 del artículo 11, con la siguiente redacción:

«e) Definir objetivos de eficiencia de las infraestructuras y criterios técnicos en su diseño, a través del Observatorio del Agua y, en ausencia de este, del Consejo Andaluz del Agua.»

Diecisiete. Se modifica el artículo 33, con la siguiente redacción:

«Artículo 33. 
Rendimiento en las redes de abastecimiento.

1. Las entidades locales, así como los entes públicos o privados titulares o gestores de los sistemas y las redes de abastecimiento cuyo rendimiento sea inferior al que se determine reglamentariamente, en los sistemas de alta y baja de abastecimiento y distribución de agua de uso urbano, no podrán ser beneficiarias de financiación de la Junta de Andalucía destinada a dichas instalaciones, así como de otras medidas de fomento establecidas con la misma finalidad.

2. Las entidades públicas referidas en el apartado anterior titulares de la red de abastecimiento deberán aprobar un plan de acción para mejorar el rendimiento en las mismas, que será de obligado cumplimiento para ellas y sus entidades gestoras. En el plan se deberán consignar las partidas presupuestarias y los plazos de ejecución de las inversiones necesarias con el objeto de reducir las pérdidas y mejorar la eficiencia de las redes de abastecimiento. Una vez aprobado el plan, deberá remitirse al órgano que ostente las competencias en materia de aguas de la Junta de Andalucía. La no aprobación del plan de acción o su incumplimiento implicará que la entidad titular no pueda ser beneficiaria de incentivos asociados a la ejecución de las inversiones para la mejora en el rendimiento en redes de abastecimiento.

3. En caso de incumplimiento de las previsiones del apartado anterior, el órgano competente de la Junta de Andalucía podrá condicionar temporalmente en los instrumentos de ordenación los incrementos de suelo urbanizable, así como la transformación, en su caso, de suelo urbanizable no sectorizado a suelo urbanizable sectorizado u ordenado, en tanto no se subsanen las deficiencias en el rendimiento de las redes de abastecimiento.»

Dieciocho. Se añade un nuevo título VI bis, con el siguiente título:

«Título VI bis. 
De la protección de la calidad del medio hídrico y del régimen de vertidos. »

Diecinueve. Se añade un nuevo capítulo I dentro del título VI bis, con el siguiente título:

«Capítulo I. 
Calidad del medio hídrico. »

Veinte. Se añade una nueva sección 1.ª en el capítulo I dentro del título VI bis, con el siguiente título:

«Sección 1ª. 
Disposiciones generales.»

Veintiuno. Se añade un nuevo artículo 57 bis dentro de la sección 1.ª del capítulo I del título VI bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 57 bis. 
Finalidad.

En relación con el medio hídrico, esta ley tiene por objeto establecer un marco para la protección de la calidad de dicho medio que permita:

a) Prevenir el deterioro, proteger y mejorar el estado de los ecosistemas acuáticos, así como de los ecosistemas terrestres y humedales que dependan de modo directo de los acuáticos en relación con sus necesidades de agua.

b) Proteger y mejorar el medio hídrico estableciendo medidas específicas para alcanzar en él concentraciones cercanas a los niveles de fondo, por lo que se refiere a las sustancias de origen natural, y próximas a cero, por lo que respecta a las sustancias sintéticas, todo ello mediante la reducción progresiva de la contaminación procedente de sustancias.

c) Garantizar la reducción progresiva de la contaminación de los acuíferos, así como de las aguas o capas subterráneas y evitar su contaminación adicional.

d) Alcanzar los objetivos fijados en los acuerdos internacionales en orden a prevenir y eliminar la contaminación del medio ambiente marino.

e) Evitar la acumulación de compuestos peligrosos en el subsuelo o cualquier otra acumulación que pueda ser causa de degradación de las aguas receptoras.

f) Alcanzar los objetivos medioambientales establecidos en la legislación vigente y, en particular, el buen estado de las aguas.»

Veintidós. Se añade un nuevo artículo 57 ter dentro de la sección 1.ª del capítulo I del título VI bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 57 ter. 
Programas de seguimiento del estado de las aguas.

1. Los programas de seguimiento del estado de las aguas comprenderán el seguimiento del estado ecológico y químico de las aguas continentales, de transición y costeras, con objeto de obtener una visión general, coherente y completa del estado de las mismas.

2. Se elaborarán periódicamente informes sobre el estado de las aguas para lo que se podrá recabar información de otros organismos.

3. A fin de posibilitar el seguimiento de la calidad de las aguas se podrá disponer de los dispositivos de vigilancia y control que se requieran, que serán considerados de interés público, pudiendo imponerse las servidumbres que resulten necesarias.»

Veintitrés. Se añade un nuevo artículo 57 quater dentro de la sección 1.ª del capítulo I del título VI bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 57 quater. 
Contaminación de origen difuso.

1. Con objeto de prevenir y reducir la contaminación de origen difuso podrán establecerse programas de actuación para los contaminantes que reglamentariamente se determinen.

2. En todo caso, en las zonas designadas como vulnerables de acuerdo con la normativa sobre contaminación por nitratos de origen agrario, la Consejería competente en materia de agricultura establecerá programas de actuación para prevenir dicha contaminación.

3. Los programas de actuación serán de obligado cumplimiento una vez se aprueben y hagan públicos.»

Veinticuatro. Se añade una nueva sección 2.ª en el capítulo I dentro del título VI bis, con el siguiente título:

«Sección 2ª. 
Vertidos.»

Veinticinco. Se añade un nuevo artículo 57 quinquies dentro de la sección 2.ª del capítulo I del título VI bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 57 quinquies. 
Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones de este capítulo serán de aplicación a los vertidos que se realicen directa o indirectamente a las aguas continentales y litorales.

2. Quedan exceptuados los vertidos que se realicen desde buques y aeronaves a las aguas litorales que se regularán por su legislación específica.»

Veintiséis. Se añade un nuevo artículo 57 sexies dentro de la sección 2.ª del capítulo I del título VI bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 57 sexies. 
Autorización de vertido.

1. Quedan prohibidos los vertidos, cualquiera que sea su naturaleza y estado físico, que se realicen, de forma directa o indirecta, a cualquier bien del dominio público hidráulico o, desde tierra, a cualquier bien del dominio público marítimo-terrestre y que no cuenten con la correspondiente autorización administrativa.

2. Dicha autorización se otorgará teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles y de acuerdo con las normas de calidad del medio hídrico y los límites de emisión fijados reglamentariamente. Se establecerán condiciones de vertido más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera.

3. Las autorizaciones de vertido establecerán las condiciones en que este debe realizarse. En todo caso, deberán especificar los elementos de control, el caudal de vertido autorizado, así como los límites cuantitativos y cualitativos que se impongan a la composición del efluente y la exigencia de comprobación previa a la puesta en marcha de la actividad de aquellos condicionantes que se estimen oportunos.

4. La autorización de vertido se otorgará sin perjuicio de la concesión que debe exigirse al órgano estatal competente para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, de conformidad con lo establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

5. Cuando el vertido pueda dar lugar a la infiltración o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos o las aguas y capas subterráneas, solo podrá autorizarse si el estudio hidrogeológico previo demuestra su inocuidad.

6. Las solicitudes de autorizaciones de vertido de los municipios, o de las entidades que tengan asumidas la titularidad de los vertidos, contendrán en todo caso un plan de saneamiento y control de vertidos a la red de alcantarillado municipal. Las entidades locales estarán obligadas a informar a la Consejería competente en materia de aguas sobre la existencia de vertidos en los colectores locales de sustancias peligrosas.

7. El plazo de resolución y notificación de la autorización de vertido será de seis meses, a contar desde la presentación de la solicitud, salvo que reglamentariamente se establezca otro inferior. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada su solicitud.

8. Reglamentariamente deberán establecerse las condiciones, normas técnicas y prescripciones para los distintos tipos de vertidos, incluidos aquellos que se realicen a través de aliviaderos.»

Veintisiete. Se añade un nuevo artículo 57 septies dentro de la sección 2.ª del capítulo I del título VI bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 57 septies. 
Limitaciones a las actuaciones industriales.

El Consejo de Gobierno podrá prohibir, en zonas concretas, aquellas actividades y procesos industriales cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación grave para las aguas, bien sea en su funcionamiento normal o en caso de situaciones excepcionales previsibles.»

Veintiocho. Se añade un nuevo artículo 57 octies dentro de la sección 2.ª del capítulo I del título VI bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 57 octies. 
Revisión de la autorización.

1. El órgano competente para conceder la autorización de vertido podrá revisar la misma en los siguientes casos:

a) Cuando sobrevengan circunstancias que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación u otorgamiento en términos distintos.

b) Cuando se produzca una mejora en las características del vertido y así lo solicite el titular.

c) Para adecuar el vertido a las normas de calidad ambiental y objetivos de calidad de las aguas que sean aplicables en cada momento.

2. En casos excepcionales, por razones de sequía o en situaciones hidrológicas extremas, la Consejería competente en materia de aguas podrá modificar, con carácter general, las condiciones de vertido a fin de garantizar los objetivos de calidad.»

Veintinueve. Se añade un nuevo artículo 57 nonies dentro de la sección 2.ª del capítulo I del título VI bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 57 nonies. 
Obligaciones de los titulares de las autorizaciones de vertido.

Los titulares de las autorizaciones de vertido están obligados a:

a) Instalar y mantener en correcto funcionamiento los equipos de vigilancia de los vertidos y de la calidad del medio en los términos establecidos en el condicionado de la autorización de vertido.

b) Evitar la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el subsuelo o cualquier otra acumulación que pueda ser causa de degradación del dominio público hidráulico.

c) Realizar una declaración anual de vertido cuyo contenido se determinará reglamentariamente.

d) Ejecutar a su cargo los programas de seguimiento del vertido y sus efectos establecidos, en su caso, en la autorización.

e) Adoptar las medidas adecuadas para evitar los vertidos accidentales y, en caso de que se produzcan, corregir sus efectos y restaurar el medio afectado, así como comunicar dichos vertidos al órgano competente en la forma que se establezca.

f) Constituir una fianza a fin de asegurar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización, con las excepciones previstas en la normativa aplicable, y sin perjuicio del abono de los tributos exigibles.

g) Informar, con la periodicidad, en los plazos y la forma que se establezca, a la Consejería competente en materia de aguas las condiciones en las que vierten.

h) Constituir una junta de usuarios o comunidad de vertidos en los casos que se determine reglamentariamente.

i) Separar las aguas de proceso de las sanitarias y de las pluviales salvo que técnicamente sea inviable y se le exima de esta obligación en la correspondiente autorización de vertidos.

j) Cualesquiera otras obligaciones establecidas reglamentariamente.»

Treinta. Se modifica la denominación del título IX, con la siguiente redacción:

«Título IX. 
Disciplina en materia de aguas.»

Treinta y uno. Se modifica el artículo 103, con la siguiente redacción:

«Artículo 103. 
Disposiciones generales.

1. Las previsiones contenidas en este título desarrollan y complementan el régimen sancionador establecido en el Título VII del Texto Refundido de la Ley de Aguas.

2. Constituye el régimen de disciplina en materia de aguas la tipificación de infracciones administrativas y el conjunto de actuaciones de vigilancia, inspección y control del medio hídrico, medidas cautelares, coercitivas y sancionadoras que pueden ser llevadas a cabo por los órganos competentes de la Junta de Andalucía o por los entes locales, con la finalidad de proteger, conservar y restaurar la calidad del medio hídrico.

3. Se podrán establecer instrumentos de colaboración sobre disciplina en materia de calidad del medio hídrico y vertidos entre la Consejería competente en aguas y los entes locales, de conformidad con la normativa reguladora del régimen local. Tales instrumentos podrán establecer planes de inspección y control.»

Treinta y dos. Se modifica el artículo 104, con la siguiente redacción:

«Artículo 104. 
Acceso a terrenos, instalaciones y obras hidráulicas y ejercicio de la función inspectora.

1. Serán objeto de vigilancia, inspección y control todas las actividades, instalaciones, actuaciones y vertidos regulados por esta ley que puedan afectar al dominio público hidráulico o al medio hídrico de competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Corresponde a la Consejería competente en materia de aguas el ejercicio de las funciones de vigilancia, inspección y control previstas en esta ley, sin perjuicio de las que correspondan a otros órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y a otras Administraciones públicas en el ámbito de sus respectivas competencias.

3. En el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de agentes de la autoridad todas aquellas personas que realicen las tareas de vigilancia, inspección y control que tengan una relación estatutaria con la Administración de la Junta de Andalucía u otras Administraciones.

4. En el ejercicio de la función inspectora se podrá requerir toda la información que sea necesaria para realizar la misma.

5. Los responsables de las actividades, actuaciones e instalaciones deberán prestar la asistencia y colaboración necesarias, así como permitir la entrada en las instalaciones a quienes realicen las actuaciones de vigilancia, inspección y control.

6. La Consejería competente en materia de aguas podrá elaborar planes de inspección hídrica para la programación de las inspecciones que se realicen.

7. Las autoridades, los agentes de la autoridad y la guardería fluvial, en el ejercicio de sus funciones de inspección programadas o expresamente ordenadas, podrán:

a) Acceder libremente, en cualquier momento y sin previo aviso, a todo tipo de terrenos e instalaciones sujetos a inspección y permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que considere que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.

b) Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.

c) Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, siempre que se notifique a la persona titular o a su representante, salvo casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.

8. El acceso en funciones de inspección conllevará obligatoriamente el levantamiento de la correspondiente acta de visita en la que se harán constar los hechos observados y, en especial, aquellos que pudieran ser constitutivos de infracción administrativa, así como las alegaciones de la persona inspeccionada. Las actas levantadas por el personal inspector gozarán de la presunción de veracidad respecto de los hechos que en las mismas se constaten.»

Treinta y tres. Se modifica el artículo 105, con la siguiente redacción:

«Artículo 105. 
Entidades colaboradoras.

1. Son entidades colaboradoras de la Consejería competente en materia de aguas en cuanto al control de la seguridad de presas y embalses las establecidas en el artículo 365 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

2. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las condiciones y el procedimiento para obtener y renovar el título de entidad colaboradora en materia de control de la seguridad de presas y embalses, las actividades a las que se puede extender su colaboración, así como las facultades y competencias de su personal, que, en todo caso, estará facultado para acceder a las instalaciones correspondientes, serán las que establezca la persona titular de la Consejería competente en materia de aguas mediante Orden.

3. Por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de aguas se creará un registro de entidades colaboradoras en cuanto al control de la seguridad de presas y embalses, cuya gestión corresponderá a la Consejería competente en materia de aguas.

4. Asimismo, tendrán la consideración de entidades colaboradoras de la Consejería competente en materia de aguas en cuanto al control, vigilancia y protección del dominio público hidráulico y de la calidad de las aguas las debidamente autorizadas conforme a la normativa aplicable.»

Treinta y cuatro. Se añade un artículo 108 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 108 bis. 
Infracciones en materia de calidad del medio hídrico.

1. Son infracciones muy graves:

a) La realización de vertidos directos o indirectos a las aguas que formen parte del dominio público hidráulico o del dominio público marítimo-terrestre, cualquiera que sea su naturaleza y estado físico, que no cuenten con la correspondiente autorización administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud o seguridad de las personas.

b) El incumplimiento de órdenes de suspensión y de medidas correctoras o preventivas dictadas al amparo del artículo 112 quinquies de esta ley.

c) La superación de los valores límites de emisión recogidos en la autorización de vertido siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

2. Son infracciones graves:

a) La realización de vertidos directos o indirectos a las aguas que formen parte del dominio público hidráulico o del dominio público marítimo-terrestre, cualquiera que sea su naturaleza y estado físico, que no cuenten con la correspondiente autorización administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la salud o seguridad de las personas.

b) La superación de los valores límites de emisión establecidos en la autorización de vertido siempre que se superen los valores límites establecidos en la normativa aplicable y no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

c) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los programas de actuación para prevenir la contaminación por nitratos de origen agrario y otros contaminantes de origen difuso, cuando se haya producido daño o deterioro para el medio ambiente.

d) El incumplimiento de las condiciones de calidad del medio receptor establecidas en la autorización de vertido.

e) La falta de comunicación, a la Consejería competente en materia de aguas, de una situación de emergencia o de peligro derivada de cualquier irregularidad en la emisión de un vertido.

f) La dilución sin autorización de los vertidos, con el fin de cumplir los límites establecidos en la autorización de vertido.

g) La ocultación de datos o el falseamiento en la documentación a presentar en el procedimiento de autorización de vertido.

h) El incumplimiento del plazo fijado en la autorización de vertido para la iniciación o terminación de las obras e instalaciones que soportan el vertido.

3. Son infracciones leves:

a) El incumplimiento de los valores límites de emisión establecidos en la autorización de vertido sin que se superen los valores límites establecidos en la normativa aplicable.

b) El incumplimiento de los planes de mantenimiento y calibración de los equipos de control automático de la calidad de los efluentes impuestos en la autorización de vertido.

c) El incumplimiento de la obligación de mantener en buen estado las obras e instalaciones que soportan el vertido.

d) El incumplimiento de cualquier otra de las condiciones establecidas en la autorización de vertido.

e) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los programas de actuación para prevenir la contaminación por nitratos de origen agrario y otros contaminantes de origen difuso, cuando no se haya producido daño o deterioro para el medio ambiente.»

Treinta y cinco. Se añade un artículo 108 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 108 ter. 
Sanciones e indemnizaciones en materia de calidad del medio hídrico.

1. Las infracciones establecidas en el artículo 108 bis serán sancionadas de la manera siguiente:

a) La comisión de las infracciones administrativas leves se sancionará con multa de hasta 6.010,12 euros.

b) La comisión de las infracciones administrativas graves se sancionará con multa desde 6.010,13 hasta 300.506,61 euros.

c) La comisión de infracciones administrativas muy graves se sancionará con multa desde 300.506,62 hasta 601.012,10 euros.

2. Sin perjuicio de las multas previstas en este artículo, la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en el artículo 108 bis.1 de la presente ley podrá llevar aparejada la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones accesorias:

a) Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.

b) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco años.

c) Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un periodo no inferior a un año ni superior a dos.

d) Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año y un día ni superior a cinco.

e) El precintado temporal o definitivo de equipos o máquinas.

f) Imposibilidad de obtención durante tres años de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente.

g) Publicación, a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que estas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.

h) La prohibición, temporal o definitiva, del desarrollo de actividades.

3. Sin perjuicio de las multas previstas en este artículo, la comisión de las infracciones graves tipificadas en el artículo 108 bis.2 de la presente ley podrá llevar aparejada la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones accesorias:

a) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo máximo de dos años.

b) Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un periodo máximo de un año.

c) Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un periodo máximo de un año.

d) Imposibilidad de obtención durante un año de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente.

e) Imposibilidad de hacer uso del distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía por un periodo mínimo de dos años y máximo de cinco años.»

Treinta y seis. Se modifica la letra b) del artículo 112, con la siguiente redacción:

«b) A las infracciones tipificadas en las ordenanzas les será de aplicación el régimen sancionador establecido en la presente ley, salvo los artículos 108 ter.2, 108 ter.3 y 111.»

Treinta y siete. Se modifica la letra c) del artículo 112, con la siguiente redacción:

«c) El importe de las sanciones pecuniarias que se establezcan en las ordenanzas municipales para las infracciones leves, graves y muy graves no excederá de lo previsto en el artículo 108 ter.1 de esta ley.»

Treinta y ocho. Se añade un artículo 112 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 112 bis. 
Graduación de las sanciones en materia de calidad del medio hídrico.

1. En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerando los criterios que a continuación se relacionan como circunstancias atenuantes o agravantes para la graduación de la sanción:

a) Repercusión, trascendencia o reversibilidad del daño producido.

b) Ánimo de lucro o beneficio ilícito obtenido.

c) Concurrencia o no de varias infracciones o que unas hayan servido para encubrir otras posibles.

d) Grado de participación.

e) Intencionalidad.

f) Falta o no de controles exigibles en la actuación realizada o en las precauciones precisas en el ejercicio de la actividad.

g) Magnitud del riesgo objetivo producido sobre la calidad del recurso o sobre el bien protegido.

h) Riesgo de accidente o de deterioro irreversible o catastrófico.

i) Incidencia en la salud humana, recursos naturales y medio ambiente.

j) Grado de superación de los límites establecidos.

k) Capacidad de retroalimentación y regeneración del ecosistema.

l) Coste de la restitución.

m) La ejecución del hecho aprovechando circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otra persona o personas que faciliten la impunidad.

n) La cantidad y características de los residuos peligrosos implicados.

ñ) La ejecución del hecho afectando a un espacio natural protegido de la Comunidad Autónoma o a otros espacios naturales cuya protección se haya declarado de conformidad con la normativa comunitaria o en tratados o convenios internacionales.

o) La capacidad económica del infractor.

p) La adopción de medidas correctoras por parte del infractor con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.

q) La reparación espontánea por parte del infractor del daño causado.

2. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido con la comisión de la infracción, la sanción será aumentada hasta el importe en que se haya beneficiado el infractor.

3. En caso de reincidencia en un periodo de dos años, la multa correspondiente se impondrá en su cuantía máxima.

4. Cuando un solo hecho pudiera ser sancionado por más de una infracción de las previstas en esta ley, se impondrá la multa que corresponda a la de mayor gravedad en la mitad superior de su cuantía o en su cuantía máxima si es reincidente.

5. Por razón de la escasa o nula trascendencia del hecho sancionado o por resultar claramente desproporcionada la sanción prevista respecto a las circunstancias concurrentes, podrá aplicarse la sanción establecida para la infracción inmediatamente inferior.»

Treinta y nueve. Se añade un artículo 112 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 112 ter. 
Sujetos responsables de las infracciones en materia de calidad del medio hídrico.

1. A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de responsables de las infracciones en materia de calidad del medio hídrico previstas en la misma:

a) Las personas físicas o jurídicas que directamente realicen la acción infractora, salvo que las mismas se encuentren unidas a los propietarios o titulares de la actividad o proyecto por una relación laboral, de servicio o cualquier otra de hecho o de derecho, en cuyo caso responderán estos, salvo que acrediten la diligencia debida.

b) Las personas físicas o jurídicas que sean propietarios, titulares de terrenos o titulares o promotores de la actividad o proyecto del que se derive la infracción.

2. En el caso de que una obligación legal corresponda a varias personas conjuntamente o cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieren intervenido en la realización de la infracción, responderán de forma solidaria de las infracciones que en su caso se cometan y de las sanciones que se impongan.»

Cuarenta. Se añade un artículo 112 quater, con la siguiente redacción:

«Artículo 112 quater. 
Prescripción de infracciones y sanciones en materia de calidad del medio hídrico.

1. Las infracciones previstas en esta ley en materia de calidad del medio hídrico prescribirán a los cinco años las muy graves, a los tres años las graves y al año las leves.

2. Los plazos de prescripción de las infracciones se computarán desde el día en que la infracción se hubiese cometido, o desde que pudo ser detectado el daño producido al medio hídrico si los efectos de este no fuesen manifiestamente perceptibles, desde el día en que se realizó la última infracción en los supuestos de infracción continuada y desde que se eliminó la situación ilícita en los supuestos de infracción permanente.

3. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.

4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución por la que se imponga la sanción.»

Cuarenta y uno. Se añade un artículo 112 quinquies, con la siguiente redacción:

«Artículo 112 quinquies. 
Medidas de carácter provisional por infracciones en materia de calidad del medio hídrico.

1. En cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá acordar, entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:

a) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones.

b) Suspensión temporal de las autorizaciones para el ejercicio de la actividad.

c) Parada de las instalaciones.

d) Precintado de obras, instalaciones, maquinaria, aparatos, equipos, vehículos, materiales y utensilios.

e) Retirada o decomiso de productos, medios, materiales, herramientas, maquinarias, instrumentos, artes y utensilios.

f) Cualesquiera medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuación en la producción del riesgo o del daño.

g) Prestación de fianza.

2. Las medidas establecidas en el apartado anterior podrán igualmente adoptarse antes de la iniciación del procedimiento sancionador en los casos de urgencia, existencia de un riesgo grave e inminente para el medio hídrico, seguridad y salud de las personas y para la protección provisional de los intereses implicados.

3. Cuando existan razones de urgencia inaplazable, las medidas provisionales previstas en los apartados anteriores que resulten necesarias podrán ser adoptadas por el órgano competente para iniciar el procedimiento o por el órgano instructor. Se entenderá que concurren circunstancias de urgencia inaplazable siempre que puedan producirse daños de carácter irreparable en el medio hídrico.

4. El órgano competente para resolver podrá incluir en la resolución del procedimiento alguna o algunas de las medidas incluidas en el apartado primero de este artículo, o confirmarlas en el caso de que se hubiesen acordado con carácter provisional durante la instrucción; tendrán la consideración de obligaciones no pecuniarias del infractor y su adopción deberá estar debidamente motivada.»

Cuarenta y dos. Se añade un artículo 112 sexies, con la siguiente redacción:

«Artículo 112 sexies. 
Remisión a la jurisdicción penal.

En los supuestos en que las infracciones en materia de calidad del medio hídrico pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración dará cuenta de los hechos al Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador hasta que recaiga resolución judicial firme en los supuestos de identidad de sujeto, hecho y fundamento. En el caso de no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo.»

Cuarenta y tres. Se añade un artículo 112 septies, con la siguiente redacción:

«Artículo 112 septies. 
Ejecución subsidiaria por infracciones en materia de calidad del medio hídrico.

1. Si el infractor no cumpliera sus obligaciones de restauración del daño al medio ambiente conforme a los artículos 112 decies y 112 undecies de la presente ley, habiendo sido requerido a tal fin por el órgano sancionador, este ordenará la ejecución subsidiaria.

2. No será necesario requerimiento previo, pudiendo procederse de modo inmediato a la ejecución, cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud humana o el medio hídrico.

3. Los fondos necesarios para llevar a efecto la ejecución subsidiaria se exigirán de forma cautelar antes de la misma.

4. La ejecución subsidiaria se hará por cuenta de los responsables, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias y demás indemnizaciones a que hubiera lugar.»

Cuarenta y cuatro. Se añade un artículo 112 octies, con la siguiente redacción:

«Artículo 112 octies. 
Multas coercitivas por infracciones en materia de calidad del medio hídrico.

1. Cuando el infractor no proceda al cumplimiento de la sanción, una vez finalizado el procedimiento administrativo, así como si este no procediera, en su caso, a la reparación o restitución exigida conforme a los artículos 112 decies y 112 undecies de la presente ley, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas, previo requerimiento al infractor. La cuantía de cada una de las multas no superará un tercio de la multa fijada para la infracción cometida.

2. Antes de la imposición de las multas coercitivas establecidas en el apartado anterior se requerirá al infractor fijándole un plazo para la ejecución voluntaria de lo ordenado, cuya duración será fijada por el órgano sancionador atendidas las circunstancias y que, en todo caso, será suficiente para efectuar dicho cumplimiento voluntario.»

Cuarenta y cinco. Se añade un artículo 112 nonies, con la siguiente redacción:

«Artículo 112 nonies. 
Vía de apremio por infracciones en materia de calidad del medio hídrico.

Podrán ser exigidos por la vía de apremio tanto los importes de las sanciones pecuniarias como los gastos de la ejecución subsidiaria e indemnización por daños y perjuicios.»

Cuarenta y seis. Se añade un artículo 112 decies, con la siguiente redacción:

«Artículo 112 decies. 
Reparación e indemnizaciones por infracciones en materia de calidad del medio hídrico.

1. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, los autores o responsables de las infracciones en materia de calidad del medio hídrico previstas en esta ley estarán obligados tanto a reparar el daño causado como a indemnizar los daños y perjuicios derivados del mismo.

2. El órgano competente para imponer la sanción lo será para exigir la reparación del daño causado. En la resolución administrativa correspondiente se especificará el plazo en el que el responsable debe llevar a cabo la reparación y, en su caso, la forma en que se debe hacer efectiva la misma.

3. La exigencia de restituir las cosas a su primitivo estado obligará al infractor a destruir o demoler toda clase de instalaciones u obras ilegales y a ejecutar cuantos trabajos sean precisos para tal fin, en la forma y condiciones que fije el órgano sancionador competente.

4. Cuando la imposición al infractor de la obligación de reparar el daño causado tenga que ejecutarse en bienes inmuebles, podrá ser objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad a iniciativa del órgano sancionador competente.

5. A los efectos previstos en el apartado anterior, la solicitud de anotación se acompañará de certificación administrativa acreditativa de la resolución recaída en el procedimiento sancionador, en la que conste la firmeza de la resolución recaída y el trámite o los trámites de audiencia practicados a los responsables. Cumplida la obligación de reparación podrá solicitarse la expedición de certificación acreditativa a efectos de cancelación de la anotación registral.»

Cuarenta y siete. Se añade un artículo 112 undecies, con la siguiente redacción:

«Artículo 112 undecies. 
Daños irreparables por infracciones en materia de calidad del medio hídrico.

1. Cuando la reparación del daño no pudiera realizarse sobre el mismo elemento o en el mismo punto geográfico, el órgano competente podrá ordenar una reparación equivalente.

2. La imposibilidad de reparar el daño causado implicará la compensación del mismo mediante el abono de indemnizaciones por parte del responsable y estas se destinarán a la realización de medidas que permitan mejorar y compensar el bien dañado.»

Disposición Final Séptima. 
Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

ANEXO I. 
Categorías de actuaciones sometidas a Licencia Ambiental y Declaración Responsable de los Efectos Ambientales

Nomenclatura:

LA: licencia ambiental.

DR-EA: declaración responsable de los efectos ambientales.

AAI: autorización ambiental integrada.

CATEGORÍA SUBCATEGORÍA ACTUACIONES INSTRUMENTO
INDUSTRIA ENERGÉTICA
1 1.1 Instalaciones industriales de combustión con una potencia térmica nominal inferior a 50 MW, que no estén sometidas a evaluación de impacto ambiental. LA
1.2 Instalaciones industriales de gasificación y licuefacción de otros combustibles –excluido el carbón y las pizarras bituminosas– cuando la instalación tenga una potencia térmica nominal inferior a 20 MW. LA
2 Instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de energía solar, no instaladas sobre cubiertas o tejados de edificios, que ocupen una superficie menor a 5 ha siempre que no cumplan los criterios generales 1 o 2 del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. LA
3 Construcción de líneas eléctricas salvo que discurran íntegramente en subterráneo por suelo urbano, así como sus subestaciones asociadas, en los siguientes casos: LA
Tensión (T) Longitud (L)
3.1 T ≥ 15 kV Aérea1 km < L ≤ 3 km (cuando no aplican criterios*). LA
3.2 T < 15 kV AéreaL > 1 km (cuando no aplican criterios*).
LA
3.3 T < 15 kV SubterráneaL > 3 km (cuando no aplican criterios* y discurre por suelo no urbanizable). LA
* Criterios por los que un proyecto debe someterse a evaluación de impacto ambiental en actuaciones de construcción de líneas eléctricas:Cuando cumplan los criterios generales 1 o 2 del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, o no incluyan las medidas preventivas establecidas en el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, o discurran a menos de 200 m de población o de 100 m de viviendas aisladas en alguna parte de su recorrido, salvo que discurran íntegramente en subterráneo por suelo urbanizado.** Nota: En lo referente a la clasificación del suelo, se estará a lo establecido en la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
INDUSTRIA SIDERÚRGICA Y DEL MINERAL
4 Instalaciones dedicadas a la fabricación de hormigón o clasificación de áridos, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.2.ª Que se encuentre a menos de 500 m de una zona residencial.3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 ha. LA
5 Instalaciones de tratamiento térmico de sustancias minerales para la obtención de productos (como yeso, perlita expandida o similares) para la construcción y otros usos, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.2.ª Que se encuentre a menos de 500 m de una zona residencial.3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 ha. LA
6 6.1 Instalaciones para la producción de cal, cuando no estén sometidas a AAI. LA
6.2 Instalaciones para la producción de óxido de magnesio en hornos, cuando no estén sometidas a AAI. LA
6.3 Instalaciones de trituración, aserrado, tallado y pulido de la piedra, con potencia instalada superior a 50 CV, siempre que se dé alguna de las circunstancias siguientes:1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.2.ª Que se encuentre a menos de 500 m de una zona residencial.3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 ha. LA
LA
6.4 Instalaciones de trituración, aserrado, tallado y pulido de la piedra no incluidas en la subcategoría anterior. DR-EA 7
Instalaciones de fabricación de aglomerados asfálticos. LA 8
Instalaciones para la formulación y el envasado de materiales minerales, entendiendo como formulación la mezcla de materiales sin transformación química de los mismos. DR-EA INDUSTRIA QUÍMICA, PETROQUÍMICA, TEXTIL Y PAPELERA
9 Instalaciones para la formulación y el envasado de productos cosméticos, farmacéuticos, fertilizantes, pinturas, barnices y detergentes, entendiendo como formulación la mezcla de materiales sin transformación química de los mismos. DR-EA
10 Tuberías para el transporte de productos químicos, no incluidas en el anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. Se exceptúan las tuberías internas de las instalaciones industriales. LA
11 11.1 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de uno o más de los siguientes tableros derivados de la madera: tableros de virutas de madera orientadas, tableros aglomerados o tableros de cartón comprimido, con una capacidad de producción inferior o igual a 600 metros cúbicos diarios. LA
11.2 Conservación de la madera y de los productos derivados de la madera utilizando productos químicos, con una capacidad de producción inferior o igual a 75 metros cúbicos diarios, distinta de tratamientos para combatir la albura exclusivamente. LA
ACTUACIONES DE INFRAESTRUCTURAS
12 Infraestructuras de transporte marítimo y fluvial:Muelles para carga y descarga conectados a tierra y puertos exteriores (incluidos muelles para transbordadores), que admitan barcos de arqueo inferior o igual a 1.350 t, y aquellos que independientemente del arqueo, se ubiquen en Zona I de acuerdo con la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios regulados en el artículo 69.2.a) del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, 
de 5 de septiembre, y no cumplan los criterios generales 1, 2 o 4 a) del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. LA
13 13.1 Obras costeras destinadas a combatir la erosión y obras marítimas que no puedan alterar la costa, por ejemplo, por la construcción de diques, malecones, espigones y otras obras de defensa contra el mar, en la zona de servicio de los puertos, en el caso de que no se cumpla ninguno de los criterios generales 1, 2 o 4 a) del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y no puedan generar alteraciones en la costa por afección a la dinámica litoral. LA
13.2 Reconstrucción y mantenimiento de las obras costeras destinadas a combatir la erosión y de las obras marítimas que puedan alterar la costa, por ejemplo, por la reconstrucción de diques, malecones, espigones y otras obras de defensa contra el mar, en el caso de que no se cumpla ninguno de los criterios generales 1, 2 o 4 a) del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. LA
14 Áreas de transporte de mercancías. DR-EA
15 Caminos rurales (*) de nuevo trazado que transcurran por terrenos con una pendiente (**) superior al 40 % a lo largo del 20 % o más de su trazado y superen los 100 m de longitud, así como los caminos rurales forestales de servicio (***) con una longitud superior a 1000 m.(*) Se entenderá por camino rural, los caminos agrícolas, los forestales de servicio y los de servicio a los poblados que discurran por suelo rústico, cuyas condiciones de pendiente, radio de curvatura y firme lo hagan apto para el tránsito de cualquier tipo de vehículos durante todo el año, para cuya ejecución sea necesario aporte de material o técnicas de mejora de calzada o estabilización, para cuya construcción puedan ser necesarias obras de fábrica en pasos o cunetas y que al menos posea 3 m de firme.(**) Se entenderá por pendiente, la media de la línea de máxima pendiente en una franja de 100 m, en planta, que incluya la rasante del camino. (***) Se entenderá por camino rural de servicio aquel camino rural que discurre por terreno forestal. LA
16 Caminos rurales de nuevo trazado no incluidos en la categoría anterior. DR-EA
ACTUACIONES DE GESTIÓN DEL AGUA
17 Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea inferior a 10.000 habitantes equivalentes, cuando no cumplan los criterios generales 1, 2 o 4 a) y c) del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. LA
18 Estaciones de tratamiento para potabilización de aguas. DR-EA
INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS
19 19.1 Instalaciones para tratamiento y transformación, excluido el envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinadas a la fabricación de productos alimenticios o piensos, cuando no estén sometidas a AAI, ni se encuentren en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y presenten una superficie total construida mayor a 300 m², a partir de:i. Materia prima animal (que no sea exclusivamente la leche).ii. Materia prima vegetal.iii. Solo materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado. LA
19.2 Instalaciones para tratamiento y transformación, excluido el envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinadas a la fabricación de productos alimenticios o piensos, cuando no estén sometidas a AAI, ni se encuentren en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y presenten una superficie total construida menor o igual a 300 m², a partir de:i. Materia prima animal (que no sea exclusivamente la leche).ii. Materia prima vegetal.iii. Solo materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado.
DR-EA 20
Instalaciones para el aprovechamiento o la eliminación de subproductos o desechos de animales no destinados al consumo humano cuando no estén sometidas a AAI y no estén incluidas ni en el anexo I ni en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. LA 21
Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral, de cerdos y de otros animales en explotaciones ganaderas reguladas por el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas; y que no se destinen a autoconsumo. Estas instalaciones no superarán la siguiente capacidad:a) 40.000 plazas si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente en excreta de nitrógeno para otras orientaciones productivas de aves de corral.b) 55.000 plazas para pollos.c) 2.000 plazas para cerdos de cebo.d) 750 plazas para cerdas reproductoras.e) 2.000 plazas para ganado ovino o caprino.f) 300 plazas para ganado vacuno de leche.g) 600 plazas para vacuno de cebo.h) 20.000 plazas para conejos.i) Cualquier capacidad para especies no autóctonas. LA 22
Instalaciones para la fabricación y elaboración de productos derivados de la aceituna, excepto el aceite, cuando no estén sometidas a AAI. LA 23
23.1 Instalaciones industriales para la fabricación de jarabes y refrescos, cuando no estén sometidas a AAI. LA
23.2 Instalaciones industriales para la destilación de vinos y alcoholes, cuando no estén sometidas a AAI. LA 24
Fabricación de vinos y licores. DR-EA 25
Centrales hortofrutícolas. DR-EA 26
Emplazamientos para alimentación de animales con productos de retirada y excedentes agrícolas. DR-EA 27
Instalaciones para limpieza y lavado de aceituna, así como los puestos de compra de aceituna al por mayor. DR-EA 28
Instalaciones de almacenamiento temporal de orujos u orujos húmedos, mediante depósito en campas a cielo abierto y cuya finalidad única sea su secado al sol. DR-EA OTROS PROYECTOS
29 Instalaciones para tratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos, con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolventes orgánicos menor o igual de 150 kg de disolvente por hora o menor o igual de 200 toneladas por año, y de más de 300 m² de superficie construida total. LA
30 Instalaciones para tratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos, con utilización de disolventes orgánicos en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolventes orgánicos menor o igual de 150 kg de disolvente por hora o menor o igual de 200 toneladas por año, y superficie construida menor o igual de 300 m². DR-EA
31 Establecimientos de actividades deportivas y establecimientos de espectáculos deportivos. DR-EA
32 Proyectos para recuperación de tierras al mar, siempre que supongan una superficie inferior o igual a 5 ha, en la zona de servicio de los puertos, cuando no se cumpla ninguno de los criterios 1, 2 o 4.a) del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. LA
33 Construcción de salinas. LA
34 Campos de golf. LA
35 Instalaciones para la fabricación de aglomerado de corcho. LA
36 Instalaciones para el trabajo de metales; embutido y corte, calderería en general y construcción de estructuras metálicas. LA
37 Industrias de transformación de la madera y fabricación de muebles. LA
38 Parques acuáticos y análogos. DR-EA
39 Construcción o implantación de establecimientos comerciales, de carácter individual, ya sean mayoristas o minoristas, de acuerdo con la normativa autonómica vigente en materia de comercio, incluyendo los comercios de cualquier clase de productos de alimentación y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en supermercado. DR-EA
40 Doma de animales y picaderos. DR-EA
41 Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado. DR-EA
42 Imprentas y artes gráficas. Talleres de edición de prensa. DR-EA
43 Almacenes de plaguicidas. DR-EA
44 Almacenamiento y/o venta de artículos de droguería o perfumería. DR-EA
45 Alojamientos turísticos, que no se encuentren en el anexo I ni II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y construcciones asociadas, excepto los apartamentos y las viviendas de uso turístico. DR-EA
46 Restaurantes, cafeterías, pubs y bares. DR-EA
47 Establecimientos de esparcimiento, establecimientos de esparcimiento para menores y salones de celebraciones. DR-EA
48 Establecimientos de juego y centros de ocio y diversión. DR-EA
49 Cines, teatros y auditorios. DR-EA
50 Academias de baile y danza. DR-EA
51 Talleres de género de punto y textiles, con la excepción de las labores artesanales. DR-EA
52 Estudios de rodaje y grabación de películas y de televisión. DR-EA
53 Carnicerías. Almacén o venta de carnes. DR-EA
54 Pescaderías. Almacén o venta de pescado. DR-EA
55 Panaderías u obradores de confitería y pastelería. DR-EA
56 Almacenes o venta de congelados. DR-EA
57 Almacenes o ventas de frutas o verduras. DR-EA
58 Freidurías, asadores, hamburgueserías y cocederos. Elaboración de comidas preparadas y para llevar. DR-EA
59 Almacén y/o venta de abonos y piensos. DR-EA
60 Talleres de carpintería metálica y cerrajería. DR-EA
61 Talleres de reparación de vehículos a motor y de maquinaria en general, siempre que la superficie construida total sea superior a 250 m². LA
62 Talleres de reparación de vehículos a motor y de maquinaria en general, no incluidos en la categoría anterior. DR-EA
63 Lavado de vehículos a motor. DR-EA
64 Talleres de reparaciones eléctricas. DR-EA
65 Talleres de carpintería de madera. DR-EA
66 Almacenes y/o venta de productos farmacéuticos al por mayor. LA
67 Talleres de orfebrería. DR-EA
68 Estaciones de servicio dedicadas a la venta de gasolina y otros combustibles. LA
69 Centros para fomento y cuidado de animales de compañía: comprende los centros que tienen por objeto la producción, explotación, tratamiento, alojamiento temporal y/o permanente de animales de compañía, incluyendo los criaderos, las residencias, los centros para el tratamiento higiénico, las escuelas de adiestramiento, las pajarerías y otros centros para el fomento y cuidado de animales de compañía. LA
70 Establecimientos de venta de animales. DR-EA
71 Actividades de fabricación o almacenamiento de productos inflamables o explosivos no incluidas en otro instrumento, producción a escala no industrial. LA
72 Instalación de las estaciones o infraestructuras radioeléctricas y recursos asociados, así como la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas fijas, cuando se dé alguna de las condiciones siguientes:1.º Que se ubiquen en edificaciones del patrimonio histórico-artístico con la categoría de bien de interés cultural declarada por las autoridades competentes.2.º Que ocupen una superficie construida total mayor de 300 m², computándose a tal efecto toda la superficie incluida dentro del vallado de la estación o instalación radioeléctrica.3.º Que tenga impacto en Espacios Naturales Protegidos (incluidos los recogidos en la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección), Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.4.º Que tengan impacto en el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público. DR-EA
73 Establecimientos de actividades zoológicas. LA
74 Instalaciones para vermicultura o vermicompostaje. Lombricultura. LA
75 Crematorios. LA
76 Centros residenciales de personas mayores, de personas con discapacidad y de menores o asimilables a estos. DR-EA
77 Instalaciones para el compostaje agrario de residuos biodegradables, procedentes de actividades agrarias, realizado en la propia explotación agraria y destinados al autoconsumo. DR-EA

ANEXO II. 
Estudio ambiental estratégico de los instrumentos de ordenación urbanística

El estudio ambiental estratégico contendrá, al menos, la siguiente información:

1. Descripción de las determinaciones del planeamiento. La descripción requerida habrá de comprender:

a) Ámbito de actuación del instrumento de ordenación urbanística.

b) Exposición de los objetivos del instrumento de ordenación urbanística (urbanísticos y ambientales).

c) Localización sobre el territorio de los usos globales e infraestructuras.

d) Descripción pormenorizada de las infraestructuras asociadas a gestión del agua, los residuos y la energía y sus dotaciones de suelo.

e) Descripción, en su caso, de las distintas alternativas consideradas.

2. Estudio y análisis ambiental del territorio afectado:

a) Descripción de las unidades ambientalmente homogéneas del territorio, incluyendo la consideración de sus características paisajísticas y ecológicas, los recursos naturales y el patrimonio cultural y el análisis de la capacidad de uso (aptitud y vulnerabilidad) de dichas unidades ambientales.

b) Análisis de necesidades y disponibilidad de recursos hídricos.

c) Descripción de los usos actuales del suelo.

d) Descripción de los aspectos socioeconómicos.

e) Determinación de las áreas relevantes desde el punto de vista de conservación, fragilidad, singularidad, o especial protección.

f) Identificación de afecciones a dominios públicos.

g) Normativa ambiental de aplicación en el ámbito de planeamiento.

3. Identificación y valoración de impactos:

a) Examen y valoración ambiental de las alternativas estudiadas. Justificación de la alternativa elegida.

b) Identificación y valoración de los impactos inducidos por las determinaciones de la alternativa seleccionada, prestando especial atención a la población y la salud de las personas, al patrimonio natural, áreas sensibles, calidad atmosférica, de las aguas, del suelo y de la biota, así como al consumo de recursos naturales (necesidades de agua, energía, suelo y recursos geológicos), al modelo de movilidad/accesibilidad funcional y a los factores relacionados con el cambio climático.

4. Establecimiento de medidas de protección y corrección ambiental del planeamiento:

a) Medidas protectoras y correctoras, relativas al instrumento de ordenación urbanística propuesto.

b) Medidas específicas relacionadas con el consumo de recursos naturales y el modelo de movilidad/accesibilidad funcional.

c) Medidas específicas relativas a la mitigación y adaptación al cambio climático.

5. Plan de control y seguimiento del instrumento de ordenación urbanística:

a) Métodos para el control y seguimiento de las actuaciones, de las medidas protectoras y correctoras y de las condiciones propuestas.

b) Recomendaciones específicas sobre los condicionantes y singularidades a considerar en los procedimientos de prevención ambiental exigibles a las actuaciones de desarrollo del instrumento de ordenación urbanística.

6. Síntesis.

Resumen fácilmente comprensible de:

a) Los contenidos del instrumento de ordenación urbanística y de la incidencia ambiental analizada.

b) El plan de control y seguimiento del desarrollo ambiental del instrumento de ordenación urbanística.

Sevilla, 12 de marzo de 2026

JUAN MANUEL MORENO BONILLA

Presidente de la Junta de Andalucía