Ley 3/2026, de 13 de marzo, de Montes de Andalucía.
Vigente desde 09/04/2026 | BOJA 55/2026 de 20 de Marzo de 2026
La Ley fija el régimen jurídico para organizar, usar y administrar los montes en Andalucía dentro del marco básico estatal, reforzando la gestión forestal sostenible y la protección del patrimonio forestal público.
Respetando la autonomía de las corporaciones locales, la norma consolida los convenios de cooperación entre la Administración forestal autonómica y las entidades locales para la gestión de los montes de titularidad local, y orienta sus objetivos a la simplificación y agilización administrativa en materia de montes.
En cuanto al régimen jurídico de los montes, la norma reordena el régimen de los montes públicos en demaniales y patrimoniales, crea el Registro de Montes Públicos de Andalucía y unifica reglas sobre usos, aprovechamientos, deslinde y recuperación posesoria, aspectos clave para ayuntamientos titulares o gestores.
Impulsa la información y la transparencia mediante un sistema específico de estadísticas y un Sistema de Información Geográfica Forestal, y regula planificación y aprovechamientos, incluyendo el fondo de mejoras en montes catalogados para financiar planes anuales de mejora.
En conservación y protección, regula el cambio de uso forestal, actualiza contenidos de sanidad forestal y prevé un marco actualizado de prevención de incendios; en fomento, articula incentivos y colaboración público-privada; finalmente, establece un régimen de infracciones y responsabilidades con apoyo de los Agentes Medioambientales.
Vigencia desde: 09-04-2026
El 7 de febrero de 1989 iniciaba formalmente su andadura la política forestal de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con la aprobación por acuerdo del Consejo de Gobierno del Plan Forestal Andaluz, completada posteriormente con la promulgación de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía. Más de treinta años en los que esta primera norma sectorial ha permitido, junto a la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales, y sus respectivos reglamentos, el desarrollo de la competencia exclusiva en materia forestal de nuestra Comunidad en el marco de la legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias que establecen la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía.
La actualización de la legislación forestal nacional que supuso la aprobación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, norma del Estado de carácter básico, y sus posteriores modificaciones, puso en evidencia la complejidad jurídica a la que se tuvo que enfrentar la Ley 2/1992, de 15 de junio, al carecer de referencias constitucionales básicas. Para incorporar a nuestro ordenamiento los beneficios de esta renovación, se hace preciso adaptar la norma autonómica a los preceptos estatales, evitando posibles errores de interpretación y proporcionando coherencia con las orientaciones y acuerdos aprobados a nivel europeo e internacional.
En este escenario, la nueva legislación forestal de Andalucía debe reforzar la contribución de los montes a la provisión de servicios ambientales imprescindibles para el desarrollo saludable de la sociedad, conjugando su conservación con la viabilidad del aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y su multifuncionalidad. Además, salda una deuda histórica al otorgar un mayor protagonismo a los montes de propiedad privada del que les ha conferido la legislación vigente hasta la fecha, contemplando necesarios incentivos a las personas propietarias. Y, en paralelo, resulta imprescindible consolidar la protección del dominio público forestal como instrumento de custodia y defensa del valioso patrimonio forestal público andaluz.
Esta nueva Ley de Montes de Andalucía constituye, pues, el nuevo marco de la política forestal en Andalucía y se articula en torno a los compromisos internacionales contraídos por España, las directrices emanadas de la Unión Europea, la Estrategia Forestal Española, el Plan Forestal Español y el Plan Forestal Andaluz, sobre la base de un proceso de participación pública sin precedentes en nuestro ordenamiento jurídico regional.
Esta ley se estructura en siete títulos, correspondientes a las disposiciones generales; la clasificación y régimen jurídico de los montes; la información, estadística y extensión forestal; la gestión forestal sostenible; la conservación y protección de los montes; el fomento forestal, y el régimen de responsabilidad. En total, 145 artículos, complementados por seis disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales.
El título I establece que el objeto de esta Ley de Montes de Andalucía es el establecimiento del régimen jurídico para la organización, uso y administración de los montes en la comunidad autónoma en el marco de la legislación básica estatal.
Una de las principales novedades de este nuevo texto legal, con relación a la anterior Ley 2/1992, de 15 de junio, es la adopción de la estructura y contenido básico de la ley básica estatal, desarrollada en aquellos aspectos que así permite la misma, e incorporando consideraciones propias de la materia forestal en la Comunidad Autónoma de Andalucía derivadas de la experiencia previa de estos últimos treinta años y de la necesaria adaptación a la realidad y retos del siglo XXI.
En su relación con la organización administrativa local, la ley, partiendo de la garantía que se debe a la autonomía de las corporaciones locales, consolida la figura de los convenios de cooperación entre la Administración forestal autonómica y las entidades locales para la gestión de los montes de titularidad de estas últimas.
El articulado de la ley se sustenta en el concepto básico de monte, contemplando sus múltiples funciones y desarrollando, para el territorio forestal andaluz, el mayor margen de regulación concedido por la legislación básica estatal.
Los principios inspiradores del nuevo ordenamiento jurídico forestal andaluz se apoyan en la necesidad de organizar los terrenos forestales de modo que, satisfaciendo las necesidades de las generaciones actuales, no menoscaben las de las generaciones venideras; en el uso y administración del monte y sus recursos naturales renovables como motor de desarrollo social, económico y cultural del conjunto de Andalucía; en el reconocimiento de estos como espacios esenciales para la biodiversidad y proveedores de servicios ambientales básicos, y en la consideración de toda la ciudadanía como aliada necesaria en el objetivo de alcanzar una gestión forestal sostenible.
En coherencia con estos principios, los objetivos generales de la ley definen la nueva agenda para el territorio forestal de Andalucía, una verdadera hoja de ruta entroncada con las necesidades y líneas de actuación del Plan Forestal Andaluz: protección de los montes mediante una gestión forestal sostenible, fomento e incentivos a la propiedad privada, promoción y defensa del patrimonio público forestal, uso múltiple de los montes y adaptación de estos a los previsibles nuevos escenarios climáticos, prevención de los incendios forestales y restauración de sus efectos, conservación y mejora de los ecosistemas forestales y su biodiversidad, desarrollo del sector forestal como fuente de empleo y fijación de la población rural, así como la simplificación y agilización de los procedimientos administrativos en materia de montes y de la relación de la Administración forestal con la ciudadanía.
Además, se crea el Consejo Andaluz de Política Forestal y Biodiversidad, que sustituye al anterior Consejo Andaluz de Biodiversidad, con la finalidad de ampliar las funciones del mismo a los nuevos requerimientos que en materia de política forestal exigen los actuales retos para la gestión de los montes.
En el título II se mantiene la tradicional clasificación de los terrenos forestales en montes públicos y privados. No obstante, se reconoce la función social de los montes de ambas tipologías, equilibrando su ordenamiento.
La naturaleza jurídica de los montes públicos, a su vez, determina un estatuto diferenciado para los montes que integran el dominio público forestal –montes demaniales– y los que pertenecen al patrimonio privado de entidades o Administraciones públicas –montes patrimoniales–. Históricamente, en orden a una mayor protección de los montes que, siendo de titularidad pública, cumplieran además una función de interés público, se vinieron incluyendo estos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública. En consonancia con la legislación básica estatal, se entiende también en esta Ley de Montes de Andalucía por montes catalogados aquellos incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
En consecuencia, la peculiaridad legislativa que nuestra comunidad autónoma introdujo en 1992 creando el Catálogo de Montes de Andalucía se ha resuelto, por un lado, con el cambio de denominación de este a Registro de Montes Públicos de Andalucía para evitar confusiones semánticas y, por otro, distinguiendo en secciones separadas dentro de este los montes demaniales de los patrimoniales, cada uno con un régimen jurídico diferenciado.
No obstante lo anterior, se unifica el régimen de usos y aprovechamientos para todos los montes públicos, así como las normas para su deslinde y recuperación posesoria, cuestiones que serán compartidas por el conjunto de los montes que integran el Registro de Montes Públicos de Andalucía.
Por otro lado, en virtud de la prerrogativa que la Ley 43/2003, de Montes confiere a las comunidades autónomas, se ha optado por que todos los montes cuya titularidad ostenta la Comunidad Autónoma de Andalucía queden incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, a fin de consolidar un mayor régimen de protección para estos terrenos que conforman el patrimonio público forestal de todos los andaluces.
En el ámbito de los montes privados, se incorpora la figura de «monte protector» en los términos previstos en la legislación básica estatal, cuya gestión corresponde a sus titulares y para la que se establecen incentivos específicos.
Con el título III se procura corregir un importante vacío en el ordenamiento jurídico andaluz en materia de montes. Desde hace más de un siglo, uno de los principales esfuerzos administrativos en materia de política forestal ha sido mejorar y ampliar la escasa información disponible. La determinación certera de los usos del monte y la valoración de sus recursos, materias primas y servicios ambientales requieren del conocimiento preciso de datos que permitan elaborar estadísticas forestales sobre las que sustentar las estrategias de manejo y conservación. Estas estadísticas deben responder a los estándares estatales, incorporando, además, las exigencias europeas e internacionales.
Las evidentes carencias que a este respecto presentaba la Ley 2/1992, de 15 de junio, que no llegó a abordar la materia, han motivado la incorporación de un título específicamente dedicado a la información, estadística y extensión forestal. En este se definen las fuentes de información primaria y consolidada, la competencia autonómica en la materia y los procedimientos de suministro de información a la Administración General del Estado y puesta a disposición de la ciudadanía, dado su carácter público. Para ello, se crea el Sistema de Información Geográfica Forestal, integrado en la Red de Información Ambiental de Andalucía, también como instrumento de apoyo para la definición y la gestión de los montes.
La presente ley reconoce que las ciencias forestales constituyen la base esencial para el desarrollo de la gestión forestal sostenible mediante los procesos de investigación, experimentación forestal y transferencia del conocimiento, para lo cual establece su impulso junto al de la formación y educación forestal, incorporando el desarrollo y la aplicación de nuevas técnicas y procesos relacionados con la inteligencia artificial en el ámbito de la gestión y conservación de los montes.
Entendido, al mismo tiempo, que la divulgación del conocimiento científico y las técnicas de gestión forestal sostenible elevarán la apreciación de la sociedad sobre el conjunto de valores y servicios que proveen los ecosistemas forestales, se contempla el desarrollo de un Programa de Divulgación Forestal y se prevé la creación de la Red Muestra, en la que podrán integrarse aquellos montes, tanto públicos como privados, que constituyan un modelo ejemplar de gestión forestal sostenible. Y como elemento nuclear del impulso a estas primordiales acciones, se potencia la figura de los centros de capacitación y experimentación forestal para fomentar la formación y la educación específica en materia de montes, así como la puesta en valor de los recursos naturales renovables y los paisajes forestales andaluces, en el marco general de la política forestal de la Junta de Andalucía.
Para completar la estrategia de extensión forestal, reconocida la necesidad de modernizar y optimizar los servicios forestales que tiene asumidos la comunidad autónoma, la Administración forestal se abre también a la colaboración público-privada para materializar las imprescindibles acciones de capacitación forestal que requiere la gestión de los recursos del monte, como las tareas de extensión del conocimiento forestal, el control de la producción y calidad de los trabajos forestales, la ejecución de los señalamientos en labores selvícolas de mejora y aprovechamiento, la estimación y clasificación de los productos forestales, el cálculo de rendimientos, trabajos topográficos y la supervisión en materia de seguridad laboral de las personas trabajadoras del monte, entre otros. Esta organización se complementa con un nuevo orden territorial, el de las comarcas forestales, para su mejor administración.
El título IV refuerza y regula el papel de la gestión forestal sostenible como primer objetivo general de esta ley. Con la información que aporta la experiencia y la ciencia forestal, se asienta sobre la base de la planificación estratégica del Plan Forestal Andaluz y los planes de ordenación de los recursos forestales. Estos últimos se podrán elaborar para territorios forestales con características geográficas, socioeconómicas, ecológicas, culturales o paisajísticas homogéneas, significándose como el contenido preceptivo de carácter forestal también en los planes de ordenación de los recursos naturales de los espacios naturales protegidos de Andalucía.
Los ecosistemas forestales deben ser gestionados bajo los principios de integralidad y sostenibilidad, contemplándose conjuntamente la vegetación, la fauna y el medio físico que los constituyen, con la finalidad del aprovechamiento ordenado de los recursos naturales, garantizando la conservación y mejora del medio natural y la satisfacción de las necesidades actuales y futuras de las personas. Para ello, la presente ley amplía los objetivos clásicos de ordenación selvícola de persistencia, rendimiento sostenido y máximo de utilidades de los sistemas forestales para poder adoptar un enfoque en el que se refuercen aspectos como la mejora de las condiciones socioeconómicas de la población de los espacios forestales, la conservación del suelo, la contribución a la fijación de carbono y a la calidad del aire y el agua, o la diversidad biológica, entre otros.
Se adecúan los instrumentos de ordenación forestal, y se abre la puerta a nuevos modelos tipo de gestión forestal, para la mejor aplicación de las actuales Instrucciones Generales para la Ordenación de Montes de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y se promueve el desarrollo de la certificación forestal, garante de la sostenibilidad de la gestión forestal y la comercialización de los productos forestales, que deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa europea relativa a la comercialización, exportación o introducción en el mercado europeo de determinadas materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal.
En el capítulo de aprovechamientos forestales, se regulan las producciones maderables y leñosas, incluida la biomasa forestal, las de corcho, resina, pastos, frutos, hongos, plantas aromáticas y medicinales, productos apícolas y los demás productos y servicios con valor de mercado característicos de los montes. Se exceptúa de estos la caza, cuyo aprovechamiento quedará sujeto a lo dispuesto en la regulación específica en materia cinegética.
A lo largo del texto de la ley se reitera que la persistencia, conservación y mejora de los montes es condición inexcusable, por lo que debe ser atendida permanentemente y, en particular, durante las actuaciones de aprovechamiento de los recursos forestales, definiendo una regulación específica para los montes públicos, por su especial consideración, que incluye, entre otras disposiciones, que los productos forestales con valor de mercado generados en inversiones de mejora computen como elemento dentro del presupuesto de la actuación, minorando el gasto público al respecto, poniendo en valor los recursos del monte y generando bioeconomía en el medio rural.
Asimismo, se simplifican los procedimientos de autorización, sustituidos en muchos casos por una declaración responsable que agiliza las operaciones sobre el monte, y se consolidan los planes anuales de aprovechamientos forestales en montes de titularidad pública como documentos públicos de carácter técnico-facultativo que contienen la relación de todos los recursos forestales susceptibles de ser aprovechados en montes públicos, en el ámbito de cada provincia y bajo un criterio técnico de uso racional y sostenibilidad.
Como reconocimiento del uso múltiple del monte y del protagonismo y compatibilidad de algunos de estos, esta ley define usos tan relevantes como el selvícola, el silvopastoral y el público, regulando además el acceso a los montes públicos.
Una de las disposiciones más demandadas por los gestores de montes catalogados en los últimos años tiene también cabida en esta ley. Se trata del fondo de mejoras, que comprende los ingresos aportados por las entidades titulares de los montes catalogados procedentes de los aprovechamientos forestales o de cualquier otro rendimiento obtenido por las ocupaciones, servidumbres, usos y otras actividades con valor de mercado desarrolladas en los mismos. Su gestión por parte de la Administración forestal andaluza o las entidades locales titulares de montes catalogados permitirá el desarrollo de los tan necesarios planes anuales de mejora forestal.
También se reconoce la gestión forestal sostenible como herramienta para la mitigación de los evidentes procesos de cambio climático, reconociéndose la selvicultura y las actuaciones activas de repoblación forestal, incluidas las de restauración de zonas incendiadas, como proyectos de absorción de emisiones a efectos de lo dispuesto en la normativa de cambio climático.
El texto distingue los servicios ambientales de los productos forestales que tradicionalmente han tenido valor de mercado como madera, leña, corcho y otros, pudiendo tener, no obstante, el carácter de aprovechamiento forestal en los casos en que, tal y como se contempla en esta ley, haya lugar a una transacción económica o el servicio adquiera valor monetario en los nuevos mercados creados justamente para su reconocimiento.
La dificultad que implica la conceptualización y evaluación de los servicios ambientales supone un obstáculo para el establecimiento de un marco normativo que permita su valorización social, tanto a través de instrumentos de relación público-privada como de acuerdos entre partes privadas interesadas, si bien es destacable el desarrollo pionero que en Andalucía han supuesto los proyectos de absorción de emisiones regulados en la Ley 8/2018, de 8 de octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético en Andalucía. Por otro lado, al abordar esta temática, resulta obligado considerar la oportunidad que supone su promoción en los montes catalogados, por cuanto refuerza el sentido último de la protección que la ley confiere a este tipo de terrenos forestales.
En definitiva, con la regulación de los servicios ambientales se pretende poner a disposición de la sociedad un instrumento que apoye los retos del futuro, como el aumento de la capacidad de adaptación de los montes a los nuevos escenarios globales, la mitigación de los efectos del cambio climático y el desarrollo de un sistema justo de compensación a los titulares de estos terrenos forestales andaluces.
El título V, «Conservación y protección de los montes», aborda las condiciones específicas para velar por el buen estado presente y futuro de los espacios forestales. El régimen propuesto para el cambio de uso forestal y la modificación de la cubierta vegetal se deriva de la experiencia de la aplicación de la Ley 2/1992, de 15 de junio, y de las previsiones contempladas en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, además de la consideración del principio de racionalización administrativa, incorporando previsiones para favorecer la diversificación del paisaje, la realización de actuaciones para la conservación de la biodiversidad y la mejora preventiva ante los incendios forestales.
La ley también actualiza los contenidos en materia de conservación de suelos, recursos genéticos forestales y material de reproducción forestal, y sanidad forestal y equilibrios biológicos. Entre ellos, es de destacar el reconocimiento de las funciones desempeñadas por los viveros forestales públicos de la Consejería competente en materia forestal y la previsión de que la Administración forestal pueda asumir de forma subsidiaria la adopción de medidas fitosanitarias en circunstancias de especial gravedad con independencia de la naturaleza jurídica y titularidad de los montes afectados.
Se tiene muy en cuenta que la ampliación de las rutas comerciales, que actúan como vector de dispersión de diferentes agentes potencialmente nocivos, y el cambio de las condiciones ambientales a las que se encuentra sometida la vegetación forestal exponen a la misma a situaciones de decaimiento y a la aparición de eventuales brotes de plagas y mortandades de diferente intensidad y extensión. La vigilancia del estado fitosanitario de las formaciones forestales andaluzas es la mejor estrategia para una detección precoz tanto de plagas cuarentenarias, que minimice las consecuencias de su presencia en nuestros montes, como de procesos de decaimiento complejos, que necesitan de una caracterización y diagnóstico específicos a fin de establecer las medidas y actuaciones más adecuadas.
Este título recoge asimismo las previsiones relativas a la prevención de incendios, un motivo de especial preocupación social y que requiere de un esfuerzo colectivo para minimizar los riesgos ante unas condiciones climáticas cada vez más adversas. En relación con esta materia, la norma toma como referencia la separación competencial entre las actuaciones de prevención y extinción de incendios derivadas de la creación de la Agencia de Seguridad y Gestión Integral de Emergencias de Andalucía. En coherencia con ello, la legislación forestal incorpora la regulación en materia de prevención de incendios que anteriormente recogía la Ley 5/1999, de 29 de junio, actualizando su contenido, considerando la normativa sectorial desarrollada con posterioridad.
Finalmente, este título contempla un capítulo especialmente dedicado a la restauración forestal y mitigación de los cambios globales, entendidos estos como aquellos de índole climática, demográfica, de usos y biodiversidad, entre otros, de especial relevancia para lograr una más adecuada respuesta a los efectos de eventos catastróficos como incendios, inundaciones u otros y dotar de instrumentos de intervención eficientes, tanto públicos como privados, de cara al objetivo último de restauración de la naturaleza.
El título VI se corresponde con las previsiones legales acerca del fomento de la actividad en el sector forestal.
La defensa de los intereses del sector forestal se articula en la presente ley mediante el fomento de la iniciativa social, las agrupaciones para el desarrollo forestal, la ordenación de los montes –públicos y privados– y las inversiones para su conservación y mejora, bien de forma directa, o bien a través de incentivos como ayudas, subvenciones y créditos. Estos incentivos cobran especial relevancia en lo relativo a la puesta en valor de los servicios ambientales o externalidades proporcionadas por los montes, por su naturaleza fundamental para la vida de la ciudadanía.
El tejido empresarial forestal merece en esta ley, junto a la propiedad privada, una atención principal con base en la necesidad de aumentar la competitividad de este importante sector productivo, incentivando además a las empresas, industrias y cooperativas que mantengan en sus plantillas a personal con formación forestal cualificada y acreditada. Como apoyo a lo anterior, se crea el Registro Andaluz de Empresas, Industrias y Cooperativas Forestales.
En relación con las industrias forestales, se concreta la necesidad de apoyo a la modernización de su aparato productivo mediante ayudas específicas para la renovación del parque andaluz de maquinaria forestal, con el objetivo de aumentar su competitividad y mejorar la calidad de los productos y su posterior transformación, incentivando líneas de investigación, desarrollo e innovación que optimicen los procesos y contribuyan a la digitalización del sector forestal.
Una novedad relevante son las entidades selvícolas de colaboración, iniciativa para el fomento de la colaboración público-privada y la ejecución, por cuenta de la Administración forestal o del titular del monte, de actuaciones relacionadas con la gestión forestal sostenible en el ámbito del fomento, el aprovechamiento y la planificación forestales dentro del marco que establezca el desarrollo reglamentario de la presente ley. Con ello se persigue, como ya sucede en otras comunidades autónomas, la simplificación administrativa, la mejora en los plazos de resolución y, en definitiva, la optimización de los resultados de gestión para quienes, de forma voluntaria, se acojan a sus servicios.
El título VII y último de esta ley se presenta como un elemento de refuerzo para el cumplimiento de sus preceptos legales. Establece el régimen jurídico de responsabilidades en caso de infracción de los mismos, determinando las competencias y funciones en materia de policía forestal, tipificando y clasificando las posibles infracciones, previendo medidas cautelares y estableciendo el procedimiento de puesta en conocimiento de la jurisdicción competente para los casos de posible responsabilidad penal.
En este contexto, se reconoce y pone en valor el papel desempeñado por los Cuerpos de Agentes Medioambientales de Andalucía, recientemente configurados bajo esta denominación según la Ley 3/2025, de 12 de diciembre, de Agentes Medioambientales de Andalucía, herederos directos de una dilatada y acreditada trayectoria profesional desarrollada históricamente por los Agentes de Medio Ambiente en el ámbito forestal.
En orden a garantizar el ejercicio de la potestad sancionadora, se establecen las correspondientes cuantías de las sanciones según la gravedad tipificada para las infracciones, proporcionalmente a las distintas causas atenuantes o agravantes que concurran en cada caso y siempre con la finalidad principal de evitar, minimizar o, en su caso, restaurar los daños que pudieran producirse para una mejor defensa de la integridad de los montes de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Junto a la derogación de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, la presente ley modifica otros preceptos legales, en particular la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, en materia de gestión de los parques periurbanos y de los derechos de tanteo y retracto en terrenos situados en el interior de los espacios declarados protegidos; la Ley 8/2018, de 8 de octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético en Andalucía, en materia de proyectos de absorción de emisiones; la Ley 8/1999, de 27 de octubre, del Espacio Natural de Doñana; y la Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en materia de tasas por autorización de cambio de uso forestal y de ocupación de montes de dominio público, a fin de adaptar estas tasas a las previsiones de la ley en cuanto a la posibilidad de que, con carácter excepcional, se autoricen otros cambios de uso distintos del agrícola y con el objeto de contribuir a las medidas de fomento del aprovechamiento silvopastoral de los montes públicos y de ajustar las tasas de ocupaciones para infraestructuras de interés público y utilidad pública declarada, de manera que se pueda liquidar la tasa mediante un pago único, además de reformular la cuota de las ocupaciones, en general, haciendo los ajustes necesarios para su adaptación a las previsiones de esta ley, y las de los tendidos eléctricos, en particular, para ajustar el cálculo de la tasa a las especificaciones técnicas del sector.
En la redacción de esta ley se ha tenido en cuenta la transversalidad de género de conformidad con el artículo 5 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género de Andalucía, el cual establece que los poderes públicos potenciarán que la perspectiva de la igualdad de género esté presente en la elaboración, ejecución y seguimiento de las disposiciones normativas, de las políticas en todos los ámbitos de actuación, considerando sistemáticamente las prioridades y necesidades propias de las mujeres y de los hombres, teniendo en cuenta su incidencia en la situación específica de unas y otros, al objeto de adaptarlas para eliminar los efectos discriminatorios y fomentar la igualdad de género.
La presente ley se adecúa a los principios de buena regulación, en concreto a los de necesidad y eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, de acuerdo con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, esta ley surge de la necesidad de contar con un instrumento normativo adaptado a las necesidades actuales del sector forestal y de la sociedad en su conjunto que contemple medidas para una eficaz respuesta administrativa, a fin de facilitar y dinamizar la gestión de los montes y el aprovechamiento racional y sostenible de sus recursos naturales, todo ello dentro de un marco que proporcione seguridad jurídica a las personas y entidades propietarias de terrenos forestales. Se persigue, además, asegurar la mayor eficiencia de todos los procesos implicados en los montes, en aras de una buena práctica forestal y en el ejercicio de dotar a estos procesos de una mayor transparencia y claridad que redunde en una información ágil, disponible y accesible a toda la ciudadanía. De acuerdo con estos principios, se ha posibilitado el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y a los documentos propios de su proceso de elaboración, permitiendo que los potenciales destinatarios tengan una participación activa en la elaboración de la norma. Asimismo, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de Participación Ciudadana de Andalucía, el texto ha sido sometido a consulta pública previa.
La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico para la organización, uso y administración de los montes en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el marco de la legislación básica estatal.
Esta ley constituye el marco de la política forestal andaluza que se articula en torno a los compromisos internacionales contraídos por España, las directrices emanadas de la Unión Europea, la Estrategia Forestal Española, el Plan Forestal Español y el Plan Forestal Andaluz, y son principios que la inspiran los siguientes:
a) La organización de los espacios forestales de modo que, satisfaciendo las necesidades de las generaciones actuales, no menoscaben las de las generaciones venideras.
b) El uso y administración del monte y sus recursos naturales renovables como motor de desarrollo social, económico y cultural de Andalucía.
c) El reconocimiento de los ecosistemas forestales andaluces como espacios esenciales de necesaria conservación para la biodiversidad, proveedores de servicios ambientales básicos y exponentes de un legado patrimonial cultural, para beneficio de toda la sociedad.
d) La eficiencia en la asignación de los recursos públicos y la consideración de la ciudadanía como aliada necesaria en el objetivo de alcanzar una gestión forestal sostenible.
1. Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a todos los montes de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. La presente ley será de aplicación a los terrenos de condición mixta agrosilvopastoral, y en particular a los terrenos adehesados en lo relativo a sus características y aprovechamientos forestales, sin perjuicio de su sometimiento adicional a todos aquellos preceptos de la normativa que les corresponda por sus características agropecuarias que no contravengan esta ley.
3. Los montes o partes de ellos que se encuentren incluidos en espacios naturales protegidos se rigen por las disposiciones de esta ley y por la legislación específica en materia de dichos espacios.
4. Las vías pecuarias que atraviesen o linden con montes, y aquellas que reúnan las características de monte, se rigen por su legislación específica, así como por las disposiciones de esta ley, en lo que no sea contrario a aquella.
5. Las plantaciones forestales de turno inferior a veinte años para la producción de madera o biomasa en régimen intensivo sobre superficies agrícolas legítimas estarán sujetas a lo dispuesto en esta ley durante la vigencia de dicho turno. Una vez finalizado cada turno, su titular podrá decidir sobre el uso agrícola o forestal de dichos terrenos. Esto no será de aplicación a aquellas superficies que se encuentren en montes públicos, catalogados o no, o situadas en cualquier clase de dominio público.
1. A los efectos de esta ley, se entiende por monte todo aquel terreno rústico en el que vegetan especies forestales, sean de origen natural o procedentes de siembra o plantación, que cumple funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.
2. Tienen también la consideración de monte:
a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.
b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.
c) Los terrenos rústicos que en el pasado hayan sido destinados a la agricultura y para los que no exista constancia oficial de su uso agrícola en los últimos veinte años, que hayan adquirido las características previstas en el apartado 1 y siempre que tengan una superficie mínima de una hectárea o sean colindantes con otros montes. Dicho periodo podrá modificarse en los planes de ordenación de los recursos forestales.
d) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con una superficie mínima de una hectárea.
e) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba de oficio o a instancia de parte por la Administración forestal al uso forestal o a la finalidad de ser repoblado, de conformidad con la normativa aplicable.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los demás apartados de este artículo, no tienen la consideración legal de monte:
a) Los terrenos dedicados a usos agrícolas, incluidos los cultivos temporales en régimen intensivo que se implanten sobre estos con especies forestales aromáticas, condimentarias, medicinales o para la producción de cortezas o frutos.
b) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con una superficie inferior a una hectárea. A la vegetación forestal de estos terrenos le será de aplicación la legislación específica en materia de protección de la flora y la fauna.
c) Los terrenos clasificados legalmente como urbanos.
d) Las superficies dedicadas a cultivos de plantas ornamentales.
e) Los viveros forestales.
a) Actividad forestal: conjunto de actuaciones o tareas propias de una persona o entidad en el ámbito de los montes o relativas a los aprovechamientos de los mismos.
b) Administración forestal: conjunto de órganos de la Administración de la Junta de Andalucía competentes en materia de montes, que ejerce cuantas funciones y potestades le corresponden legalmente para la gestión, fomento y supervisión de la actividad forestal.
c) Agente nocivo: elemento biótico o abiótico cuya actividad u ocurrencia resulta perjudicial para el normal desarrollo de la vegetación forestal o de sus productos.
d) Aprovechamiento: obtención de los beneficios del monte mediante las actividades necesarias para extraer los productos forestales y transportarlos para ponerlos a disposición de la industria forestal, o bien mediante su disfrute in situ.
e) Aprovechamientos de madera y leñas a turno corto: aquellos cuyo turno sea inferior a veinte años y los aprovechamientos de las especies y turnos conjuntamente tratados que se determinen reglamentariamente.
f) Aprovechamientos de menor cuantía: aquellos inferiores a diez metros cúbicos de madera, veinte estéreos de leñas o diez quintales castellanos de corcho, sin perjuicio de que reglamentariamente se establezcan cuantías menores.
g) Cambio del uso forestal: transformación del carácter forestal de un terreno, ya sea mediante una actuación material o un acto administrativo, cuyo destino sea otro fin distinto al característico del monte.
h) Certificación forestal: procedimiento voluntario por el que una entidad independiente proporciona una garantía escrita tanto de que la gestión forestal es conforme con criterios de sostenibilidad como de que se realiza un seguimiento fiable desde el origen de los productos forestales.
i) Ciencias forestales: conjunto de saberes orientados al conocimiento de los montes, los elementos que los componen y su gestión, mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales. Incluye tanto ciencias básicas (biología, geología, matemáticas, etcétera) como aplicadas (ingeniería, administración, tecnología, etcétera).
j) Especie forestal: conjunto de individuos vegetales con un género de vida común y una distribución geográfica precisa de porte arbóreo, arbustivo, de matorral o herbáceo, que pueden medrar espontáneamente, o bien mediante siembra o plantación, siempre que no sean características de forma exclusiva del cultivo agrícola.
k) Explotación forestal: unidad de actividad forestal.
l) Explotación agroforestal: unidad que combina la actividad forestal con otras actividades de producción agraria.
m) Fuente de información forestal: instrumento que permite el conocimiento, la búsqueda y el acceso a los datos o colecciones de estos relativos a los montes. Se consideran fuentes de información primaria cuando el acceso a estos datos es directo o inmediato a través de referencias originales; y son fuentes de información consolidada si los contenidos que suministran provienen de la combinación de datos de múltiples orígenes, procesados previamente y verificados.
n) Gestión forestal sostenible: organización, administración y uso de los montes con el objetivo múltiple de asegurar su regeneración, vitalidad y persistencia; fomentar su productividad y potencialidades, y conservar la biodiversidad y sus hábitats forestales, garantizando la continuidad y constancia de los servicios ambientales que proveen los montes, sus rentas económicas y otros beneficios sociales relevantes.
ñ) Industria forestal: conjunto de operaciones materiales ejecutadas para la obtención, transformación o transporte de uno o varios productos forestales, incluidas las instalaciones destinadas para ello, con la excepción de las dedicadas a la transformación de productos agroalimentarios.
o) Monte catalogado: aquel incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
p) Monte comunal: terreno forestal de dominio público y titularidad colectiva, compartida por una comunidad de munícipes o un ayuntamiento, cuyo aprovechamiento corresponde al común de los vecinos.
q) Monte vecinal en mano común: terreno forestal privado y colectivo, de origen germánico, que constituye un bien indivisible, inalienable, imprescriptible e inembargable, cuya titularidad ostenta una junta establecida al efecto por los vecinos del lugar y que se aprovecha consuetudinariamente sin asignación de cuotas.
r) Monte de socios: terreno forestal privado y colectivo, de origen romano, cuya titularidad corresponde, en pro indiviso, a varias personas (copropietarios o condueños) y algunas de ellas son desconocidas, con independencia de su denominación y de su forma de constitución, siendo sus cuotas de copropiedad transmisibles inter vivos o mortis causa.
s) Parcela de monte: porción continua de terreno de una misma propiedad susceptible de desarrollo de cualquier actividad forestal.
t) Plaga: especie, cepa o biotipo de agente patógeno, animal o vegetal, que sea nocivo para los vegetales o sus productos.
u) Plan técnico: proyecto de ordenación de montes simplificado por razón de su singularidad (pequeña extensión, funciones preferentes distintas a las de producción de madera o corcho, masas forestales en desarrollo, etcétera).
v) Proyecto de ordenación de montes: documento técnico de planificación para la gestión y control de las actuaciones de mejora y aprovechamiento de los recursos de un monte. Incluye la toma de datos mediante inventario, la definición y priorización de los objetivos de gestión, los planes para su ejecución por anualidades y la previsión de revisión periódica de los resultados.
w) Régimen intensivo: enfoque de la práctica agraria en selvicultura, agricultura o ganadería, que tiende a obtener un alto nivel de producción por unidad de superficie o de calidad de materias primas, sin las restricciones de inversión típicas de la aplicación extensiva. Requiere, por lo general, estaciones de calidad y/o especies de alto rendimiento, pudiendo tener fines científicos, económicos o industriales.
x) Repoblación forestal: establecimiento de especies forestales en un terreno rústico mediante siembra o plantación. Puede ser forestación, de un terreno que era agrícola o estaba dedicado a otros usos no forestales, o reforestación, reintroducción de especies forestales en terrenos que estuvieron poblados forestalmente con anterioridad.
y) Selvicultura: conjunto de conocimientos y técnicas que se ocupan de la conservación, mejora, aprovechamiento y regeneración o, en su caso, restauración de las masas forestales para contribuir a su persistencia y para satisfacer las diversas necesidades de bienes y servicios de la sociedad.
z) Servicios ambientales: múltiples funciones ecológicas y sociales de los montes, con la consideración de aprovechamiento forestal o no, indispensables para la salud y el desarrollo pleno de las sociedades humanas y el medio ambiente.
aa) Terreno forestal: monte o parte del mismo.
ab) Titulación forestal universitaria: título habilitante para el ejercicio de la profesión regulada de ingeniero de montes o de ingeniero técnico forestal, según la normativa vigente.
ac) Tratamiento selvícola: intervención cultural sobre un monte, arbolado o no, en aplicación de la selvicultura.
ad) Turno: período de tiempo que transcurre entre la creación o renovación de una masa forestal hasta que reporta su producción principal máxima de bienes o servicios. Cuando las especies forestales alcanzan su madurez o completo desarrollo en un plazo notablemente más reducido que otras, se consideran de crecimiento rápido y, desde la perspectiva de su aprovechamiento, de turno corto.
ae) Unidad de producción forestal: agrupación funcional de terrenos, infraestructuras, animales, maquinaria y equipos, y otros bienes organizados para obtener productos en las actividades forestales, pertenecientes a una explotación forestal que la titularidad de esta puede agrupar con base en criterios técnico-económicos o administrativos para facilitar su gestión empresarial.
Son objetivos generales de la presente ley los siguientes:
a) La protección de los montes andaluces a través de su gestión forestal sostenible, mediante la aplicación de medidas de fomento e incentivos a la propiedad privada y la promoción y defensa del patrimonio público forestal.
b) La función social del monte y su uso múltiple como proveedor de bienes y servicios para el conjunto de la sociedad.
c) El desarrollo del sector forestal y su tejido productivo como fuente de empleo y fijación de la población en el medio rural, impulsando la movilización de los recursos del monte.
d) La adaptación de los montes a los previsibles nuevos escenarios climáticos y el fomento de su papel como sumideros de carbono.
e) La prevención frente a los incendios forestales, mediante la planificación, gestión y restauración de los montes.
f) La conservación, mejora y restauración de los ecosistemas forestales y su biodiversidad.
g) La consolidación del régimen jurídico de los montes públicos.
h) La preservación de los valores culturales de los paisajes forestales y de las actividades etnológicas de interés asociadas al aprovechamiento de sus recursos naturales.
i) La simplificación y agilización de los procedimientos administrativos en materia de montes, la colaboración y cooperación entre las diferentes Administraciones públicas y el acercamiento de la Administración forestal a la ciudadanía.
j) El fomento de la colaboración público-privada.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de la normativa básica estatal, ostenta las potestades y ejerce las funciones que establece esta ley, a través de la Consejería competente en materia forestal.
2. La Consejería competente en materia forestal velará por el cumplimiento de la presente ley, ejerciendo las potestades de autorización, control, supervisión, intervención administrativa, fomento y policía que garanticen una gestión forestal sostenible.
1. Las entidades locales ejercerán las competencias en materia forestal previstas para estas en su legislación especial, en la legislación básica estatal y en la legislación autonómica en materia de montes. Entre estas competencias, se incluye la gestión de los montes catalogados de utilidad pública de su titularidad.
2. Para la gestión de los montes de su titularidad, las entidades locales podrán suscribir convenios de cooperación con la Administración forestal autonómica.
1. Se crea el Consejo Andaluz de Política Forestal y Biodiversidad, órgano colegiado de participación administrativa de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, con funciones consultivas, de asesoramiento y participación en materia forestal, de geodiversidad, biodiversidad, caza y pesca continental, que estará adscrito a la Consejería competente en materia de montes.
2. Su composición, funciones y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
3. En el ámbito provincial se constituirán comités especializados en materia forestal, con la composición y competencias que se determinen en el seno del Consejo Provincial de Medio Ambiente y de la Biodiversidad.
Por razón de su titularidad, los montes pueden ser públicos o privados:
1. Son montes públicos los pertenecientes al Estado, a la Comunidad Autónoma de Andalucía, a las entidades locales y a otras entidades de derecho público.
2. Son montes privados los pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho privado, ya sea individualmente o en régimen de copropiedad, incluidos los montes vecinales en mano común y los montes de socios, sin perjuicio de lo previsto en su legislación especial.
Por su naturaleza jurídica, los montes de titularidad pública pueden ser de dominio público o patrimoniales:
1. Son de dominio público o demaniales e integran el dominio público forestal:
a) Los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
b) Los montes comunales en tanto su aprovechamiento corresponda al común de los vecinos.
c) Aquellos otros montes que, sin reunir las características anteriores, se afecten a un uso o servicio público, o estén implícita o tácitamente afectados en virtud de la normativa sobre patrimonio de las Administraciones públicas.
2. Son montes patrimoniales los de propiedad pública que no sean demaniales.
1. El Registro de Montes Públicos de Andalucía es un inventario de carácter administrativo en el que se inscriben todos los montes del territorio andaluz pertenecientes a cualquiera de las Administraciones o entidades públicas, tanto los de dominio público como los patrimoniales.
2. El Registro de Montes Públicos de Andalucía incluirá en secciones separadas los montes de dominio público y los patrimoniales.
3. La inclusión o exclusión de nuevos montes en el Registro de Montes Públicos de Andalucía podrá iniciarse a instancia de parte o de oficio por la Administración forestal, oída la entidad titular y, en su caso, los titulares de derechos sobre dichos montes. Una vez resuelta por la Consejería competente en materia forestal, surtirá efecto con su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
4. Las entidades titulares de montes deberán facilitar los datos requeridos por la Administración forestal a los efectos de su inclusión en el Registro de Montes Públicos de Andalucía.
5. La inclusión de montes en el Registro de Montes Públicos de Andalucía supone la presunción posesoria en favor del titular que figure en el mismo.
6. Se excluirán del Registro de Montes Públicos de Andalucía aquellos terrenos forestales que dejen de pertenecer legalmente a Administraciones o entidades públicas o pierdan de forma legal su condición de monte.
7. Reglamentariamente se establecerán los medios de colaboración y coordinación entre la Administración responsable del Registro de Montes Públicos de Andalucía y las de otros inventarios de bienes públicos.
8. Todos los montes que integran el Registro de Montes Públicos de Andalucía tienen la consideración, a efectos urbanísticos, de suelo rústico especialmente protegido por legislación sectorial.
9. Para llevar a cabo la expropiación de terrenos incluidos en el Registro de Montes Públicos de Andalucía será necesaria la declaración expresa de interés general prevalente por parte del Consejo de Gobierno, en los términos previstos en el artículo siguiente.
1. Por acuerdo del Consejo de Gobierno, podrán ser declarados de utilidad pública e incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública regulado por la legislación básica estatal aquellos montes públicos comprendidos en los supuestos recogidos en dicha legislación básica y en aquellos otros supuestos que reglamentariamente se determinen.
2. Sin perjuicio de lo anterior, a la entrada en vigor de esta ley todos los montes propiedad de la Comunidad Autónoma de Andalucía quedan declarados de utilidad pública e incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
3. La Consejería competente en materia forestal dará traslado de las inscripciones de montes que se practiquen en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública al órgano estatal competente, que los incorporará a las secciones provinciales de este catálogo.
4. La exclusión parcial o permuta de una parte no significativa de un monte catalogado podrá ser autorizada por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia forestal, siempre que suponga una mejor definición de la superficie del monte o una mejora para su gestión y conservación.
5. Con carácter excepcional y por causa de interés público prevalente, el Consejo de Gobierno podrá autorizar la exclusión o permuta de una parte de un monte catalogado en el caso de incompatibilidad entre el interés forestal y otro interés general, previa audiencia a la entidad titular del monte.
6. La declaración de prevalencia de otro interés general sobre el forestal conllevará la exclusión del Catálogo de Montes de Utilidad Pública de los terrenos afectados, pudiendo exigirse al promotor de la actividad la correspondiente compensación de usos.
7. Cuando se excluyan terrenos forestales del Catálogo de Montes de Utilidad Pública, estos seguirán formando parte del Registro de Montes Públicos de Andalucía, salvo que el Consejo de Gobierno acuerde, en un mismo acto, la doble exclusión.
1. Todos los montes del dominio público forestal son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y no están sujetos a tributo alguno que grave su titularidad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación básica estatal en materia de montes.
2. En aquellos expedientes sobre montes públicos demaniales de los que pudiera derivarse una declaración de demanialidad distinta de la forestal incompatible con esta, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior sobre la declaración del interés general prevalente.
3. Cuando un monte público demanial se halle afectado por otra demanialidad diferente a la forestal pero compatible con esta, se tramitará, a instancia de cualquiera de las dos Administraciones implicadas, un expediente de mutación demanial o, en su caso, de concurrencia, con objeto de armonizar el doble carácter demanial.
1. La desafectación total o parcial de montes demaniales se producirá cuando desaparezcan las causas que motivaron su afectación, siendo necesario, en todo caso, acuerdo expreso del Consejo de Gobierno.
2. En montes catalogados, el Consejo de Gobierno podrá acordar justificadamente en un mismo acto la exclusión del Catálogo de Montes de Utilidad Pública y la desafectación demanial de los terrenos cuando así proceda.
3. La desafectación de los restantes montes demaniales se tramitará por su Administración titular y requerirá, en todo caso, el informe favorable de la Consejería competente en materia forestal.
4. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 12.7 de la presente ley, la desafectación del dominio público de terrenos forestales de titularidad de la comunidad autónoma deberá trasladarse al órgano de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de patrimonio para su actualización en el Inventario General de Bienes y Derechos.
1. La declaración de utilidad pública de un monte, previa a su inscripción en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, tiene la consideración de acto expreso de afectación demanial del mismo.
2. Dicha inscripción no prejuzga ninguna cuestión de propiedad, pero constituye una presunción de posesión a favor de la entidad a la que el catálogo otorga su pertenencia.
3. Cuando se inscriban terrenos forestales de titularidad de la comunidad autónoma en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública o se declare su demanialidad por cualquier otra razón, deberá darse traslado de la correspondiente inscripción al órgano de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de patrimonio para su actualización en el Inventario General de Bienes y Derechos.
4. La Administración titular o gestora inscribirá los montes catalogados, así como cualquier derecho sobre ellos, en el Registro de la Propiedad.
1. Cuando una finca registral de titularidad pública en régimen patrimonial sea objeto de afectación parcial al dominio público forestal, la Administración titular deberá segregar la parte demanial de la patrimonial mediante certificación administrativa, que será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de su posible inclusión en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
2. En los expedientes administrativos de segregación regulados por el apartado anterior, resultará de aplicación lo dispuesto en la legislación en materia de catastro inmobiliario.
Las características jurídicas de los montes patrimoniales de las Administraciones públicas incluidos en el Registro de Montes Públicos de Andalucía son las siguientes:
a) Usucapión o prescripción adquisitiva únicamente por posesión pública, pacífica y no interrumpida en concepto de dueño por espacio de treinta años. Se entenderá interrumpida la posesión a efectos de la prescripción por la realización de aprovechamientos forestales, por la iniciación de expedientes sancionadores o por cualquier acto posesorio realizado por la Administración titular o gestora del monte.
b) Alienabilidad mediante permuta, enajenación mediante ley o disposición legal específica al respecto, requiriéndose informe preceptivo y vinculante de la Administración forestal y la adopción de medidas compensatorias en caso de pérdida de superficie forestal pública.
c) Posibilidad de constituir hipoteca solo sobre los aprovechamientos forestales.
1. Los montes públicos del territorio andaluz se administrarán y gestionarán con arreglo a las disposiciones establecidas en la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación local o especial. Para la gestión de estos montes, sus propietarios y gestores están obligados a que las actuaciones, usos y aprovechamientos que se lleven a cabo tengan en cuenta la defensa contra la erosión y la conservación del suelo, la protección contra los incendios forestales, la capacidad de renovación y restauración de los ecosistemas forestales, y la mejora de las condiciones sanitarias de las formaciones forestales y la defensa de estas contra plagas.
2. La Consejería competente en materia forestal colaborará en la gestión de los montes que sean titularidad de otras Administraciones o entidades públicas cuando se suscriba un convenio de cooperación al efecto, cuya duración máxima será de diez años, prorrogables por igual periodo de tiempo.
3. La Administración gestora de un monte público podrá dar carácter público a aquellos usos comunes respetuosos con el medio natural, siempre que se realicen sin ánimo de lucro y de acuerdo con la normativa vigente, en particular con lo previsto en los instrumentos de planificación y gestión aplicables, y cuando sean compatibles con los aprovechamientos, autorizaciones o concesiones legalmente establecidos. Se considera uso común el que corresponde por igual y de forma indistinta a toda la ciudadanía, de modo que el uso por unos no impide el de las demás personas interesadas. En los montes públicos, se considera como uso común el aprovechamiento gratuito de los bienes forestales cuyo uso consuetudinario corresponde al común de los vecinos, que lo ejercen de manera individual y simultánea, ininterrumpida y libre, salvo las excepciones contempladas normativamente.
4. La Administración gestora de los montes públicos someterá a otorgamiento de autorización los usos que impliquen un aprovechamiento especial de los mismos para actividades que así lo requieran por su intensidad, peligrosidad o rentabilidad, de acuerdo con las disposiciones que desarrollen esta ley, siendo preceptivo el informe favorable del órgano forestal competente en materia forestal.
El uso que implica un aprovechamiento especial es aquel que, sin impedir el uso común, supone la concurrencia de circunstancias tales que determinan un exceso de utilización sobre el uso que corresponde a todos o un menoscabo de este.
5. Todas aquellas actividades que impliquen una utilización privativa de los montes públicos deberán someterse a concesión por parte de la Administración gestora del monte. Esta concesión requerirá el informe favorable de compatibilidad con la persistencia de los valores naturales del monte por parte de la Consejería competente en materia forestal.
Es uso privativo el que determina la ocupación de una porción de monte público, de modo que se limita o excluye la utilización del mismo por otros interesados.
6. Los procedimientos de autorización de aprovechamientos especiales y de concesión de ocupaciones para actividades que puedan desarrollarse en montes públicos, sean o no demaniales, se regularán reglamentariamente y deberán adecuarse a lo dispuesto en los correspondientes instrumentos o directrices de planificación y gestión. En su otorgamiento se respetarán los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva, sin perjuicio del régimen propio de los montes comunales.
Las ocupaciones de interés particular solo podrán otorgarse si se acredita la necesidad de afectar específicamente al monte público al no existir otra alternativa de ubicación.
7. La duración de las concesiones será como máximo de diez años, prorrogables por iguales periodos de tiempo hasta un máximo de setenta y cinco años, de acuerdo con sus características, y no dará lugar a renovación automática ni ventajas a favor del anterior titular o personas vinculadas con este.
8. La ocupación de montes públicos derivada de la declaración de utilidad pública de instalaciones o infraestructuras, o establecidas con carácter obligatorio por la legislación sectorial vigente en materia de hidrocarburos, electricidad, telecomunicaciones u otras leyes especiales análogas, se tramitará conforme al procedimiento establecido en la disposición adicional tercera.
9. La Consejería competente en materia forestal, previa audiencia a las personas titulares del derecho de servidumbres inscritas sobre montes demaniales, podrá declarar la extinción de estas servidumbres y redimir gravámenes que se estimen incompatibles con las condiciones esenciales del monte gravado o con el fin de la utilidad pública a que estuviere afecto, cuando así no lo prohíba la ley ni resulte perjuicio a tercero.
10. La concesión de uso de los montes públicos para cualquier proyecto sometido a procedimientos de prevención ambiental, de acuerdo con la legislación sectorial vigente sobre esta materia, deberá contar con informe favorable del órgano forestal autonómico.
1. Los titulares de montes públicos investigarán la situación de los terrenos forestales que se presuman de su pertenencia, pudiendo para ello recabar todos los datos e informes que estimen necesarios, estando además facultados, en colaboración con la Consejería competente en materia forestal, para fijar provisionalmente los límites, cabida y linderos de los montes, además de ejercer la potestad de recuperación posesoria de los poseídos indebidamente por terceros.
2. Cualquier Administración o entidad titular de montes demaniales podrá recuperar de oficio en cualquier momento la posesión indebidamente perdida, sin que se admitan interdictos ni procedimientos especiales en esta materia.
3. Para los montes patrimoniales, la recuperación de la posesión en vía administrativa requiere que la iniciación del procedimiento haya sido notificada antes de que transcurra el plazo de un año, contado desde el día siguiente al de la usurpación. Pasado dicho plazo, para recuperar la posesión de estos bienes deberán ejercitarse las acciones correspondientes ante los órganos del orden jurisdiccional civil.
4. El procedimiento de investigación y recuperación posesoria de todos los montes públicos se desarrollará reglamentariamente.
1. A los efectos de esta ley se entiende por deslinde el acto administrativo de identificar y delimitar los montes públicos, tanto el dominio público forestal como los montes patrimoniales de las Administraciones y entidades públicas.
2. La competencia para el deslinde y amojonamiento de los montes públicos corresponde a la respectiva Administración pública propietaria, siendo preceptivo el informe de la Consejería competente en materia forestal con carácter previo a la resolución del procedimiento.
3. Cuando así se establezca en un convenio de cooperación con la Consejería competente en materia forestal, esta podrá deslindar los montes catalogados con arreglo a los mismos requisitos y formalidades vigentes para los montes de su titularidad.
4. El procedimiento para el deslinde de los montes públicos se desarrollará reglamentariamente y podrá realizarse, de oficio o a instancia de parte, sobre la totalidad de un monte o sobre una parte diferenciada del mismo.
5. El deslinde aprobado y firme supone la delimitación del monte público y la declaración administrativa de su estado posesorio, a reserva de lo que pudiera resultar de un juicio declarativo de propiedad, y deberá trasladarse a la Consejería competente en materia forestal para su actualización en el Registro de Montes Públicos de Andalucía.
6. La resolución será recurrible tanto por las personas interesadas como por los colindantes ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez agotada la vía administrativa, por razones de competencia o procedimiento; y ante la jurisdicción civil si lo que se discute es el dominio, la posesión o cualquier otro derecho real. Los tribunales trasladarán todas las sentencias que dicten en esta materia a la Consejería competente en materia forestal.
7. La resolución definitiva del expediente de deslinde tendrá los efectos jurídicos que sobre la materia establece la legislación básica estatal de montes.
8. Una vez que el acuerdo de aprobación del deslinde sea firme, se procederá al amojonamiento del monte mediante el procedimiento que reglamentariamente se disponga y con participación, en su caso, de las personas interesadas.
Toda inmatriculación o inscripción de exceso de cabida en el Registro de la Propiedad de un monte o de una finca colindante con monte público, o ubicado en un término municipal en el que existan montes demaniales, requerirá el previo informe favorable de los titulares de dichos montes, y, para los montes catalogados de utilidad pública, también el de la Consejería competente en materia forestal.
1. Los montes privados se gestionan en la forma que disponga su titular, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica y en el Código Civil, pudiendo contratar su gestión con personas físicas o jurídicas de derecho público o privado.
2. La gestión de estos montes se ajustará, en su caso, al correspondiente instrumento de ordenación forestal. En ausencia de dicho instrumento, cualquier uso, aprovechamiento o actuación forestal se someterá al procedimiento dispuesto a tal fin en la presente ley.
3. Los propietarios y gestores de montes privados deberán realizar las actuaciones, usos y aprovechamientos que se lleven a cabo en los mismos de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.1 de esta ley.
4. La Consejería competente en materia forestal podrá colaborar en la gestión de los montes privados, entre ellos los montes vecinales en mano común y los de socios, cuando se suscriba un convenio al efecto.
1. A solicitud de sus titulares, la Consejería competente en materia forestal podrá declarar protectores aquellos montes de titularidad privada que cumplan con lo previsto para ello en la legislación básica estatal, quedando a lo establecido en la misma en lo relativo a su declaración y al registro de estos.
2. La gestión de los montes protectores corresponde a sus propietarios, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica, debiendo contar con el correspondiente instrumento de ordenación forestal.
3. La Consejería competente en materia forestal establecerá incentivos para reconocer los servicios ambientales aportados por los montes protectores y compensar las limitaciones de uso, aprovechamiento o actuación que se deriven de su carácter protector.
1. Las Administraciones públicas propietarias de montes podrán ejercer el derecho de adquisición preferente en las condiciones, plazos y otras determinaciones establecidas en la legislación forestal del Estado, en los siguientes casos de transmisiones onerosas, sin perjuicio de lo establecido en la legislación en materia de espacios naturales protegidos:
a) De montes enclavados o colindantes con montes públicos.
b) De montes declarados protectores conforme al artículo anterior.
c) De montes de superficie superior a 400 hectáreas.
2. Para ejercer estos derechos, en los casos de fincas de uso mixto agrícola y forestal, la superficie forestal debe ser mayor que la agrícola y, en todo caso, superior a 400 hectáreas.
Para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley, las Administraciones públicas podrán adquirir la propiedad o cualesquiera otros derechos de carácter personal o real de montes mediante expropiación, compraventa, permuta, donación, herencia, legado o cualquier otro medio admitido en derecho, considerando en el procedimiento el posible interés público concurrente.
1. Serán indivisibles, salvo por causa no imputable a la propiedad, las parcelas de monte cuya superficie sea inferior a veinte hectáreas.
2. Las parcelas de monte con superficies de al menos veinte hectáreas serán divisibles siempre y cuando ninguna de las parcelas resultantes tenga una superficie inferior a las diez hectáreas, a excepción de que la parcela segregada quede incorporada o adicionada a un monte colindante que tras la operación posea una superficie mínima de diez hectáreas.
3. Los planes de ordenación de los recursos forestales podrán fijar para su ámbito de aplicación superficies distintas a las señaladas en los apartados anteriores, que en ningún caso serán inferiores a los límites establecidos.
1. Son fuentes de información forestal consolidada:
a) Los inventarios, relaciones, seguimientos y caracterizaciones recogidos en la información forestal española, así como el informe forestal español periódico, según lo previsto en la legislación básica en materia de montes.
b) Los inventarios y estadísticas forestales españolas.
c) Los catálogos y registros incluidos en el Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, según lo previsto en la legislación básica en estas materias.
d) Las operaciones estadísticas forestales españolas y publicaciones derivadas de las mismas por el Ministerio competente en materia forestal.
e) El Plan Estadístico Nacional.
f) El Plan Forestal Andaluz.
g) La Red de Información Ambiental de Andalucía (en adelante, Rediam).
h) La información y estadísticas del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía.
2. Asimismo, son fuentes de información forestal primaria:
a) Los planes anuales de aprovechamientos forestales, a escala provincial.
b) Los instrumentos de ordenación forestal, a escala de montes o grupos de estos.
c) Los bancos de proyectos de la Consejería competente en materia forestal.
d) Los informes, comunicaciones y cualesquiera otros documentos que así se clasifiquen por el órgano competente en materia forestal, incluidos los estudios o trabajos de investigación y experimentación agrosilvopastoral.
e) Las estadísticas generadas como consecuencia de los diferentes procedimientos administrativos a los que se someta la gestión, los usos y los aprovechamientos de los montes de propiedad particular.
f) La estadística general de incendios forestales.
1. El órgano responsable de la información forestal, de la llevanza de los registros públicos establecidos legalmente, de la información cartográfica y de las estadísticas forestales en la comunidad autónoma es la Consejería competente en materia forestal, sin perjuicio de la necesaria coordinación con el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, que se establecerá reglamentariamente.
2. La Unidad Estadística y Cartográfica de la Consejería competente en materia de medio ambiente, a través de la Rediam, integrará toda la información alfanumérica, gráfica o de cualquier otro tipo en materia forestal, generada por todos los centros productores de información ambiental en la comunidad autónoma, para ser utilizada en la gestión, la investigación, la difusión pública y la toma de decisiones.
La Consejería competente en materia forestal coordinará con la Administración General del Estado el suministro de la información forestal andaluza necesaria para la elaboración de la información forestal española, atenderá las demandas de información estadística de los organismos internacionales, así como facilitará el acceso de la ciudadanía a la información forestal, según lo previsto en la legislación básica estatal.
La información forestal recogida en los distintos inventarios sobre existencias, actividades, investigaciones científicas y producciones tendrá carácter público y será accesible, sin perjuicio de lo previsto en la normativa sobre acceso a la información.
1. La información forestal y la estadística agroalimentaria andaluzas deberán distinguir los usos y aprovechamientos forestales y agrícolas, así como las superficies asignadas a cada uno de ellos, para lo cual se establecerá la oportuna coordinación entre las Consejerías o, en su caso, órganos directivos competentes en ambas materias.
2. A efectos del desarrollo de sistemas de información integrados de explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales, se diferenciarán las explotaciones, unidades de producción y actividades forestales y agroforestales.
1. Como instrumento de apoyo para la definición y la gestión de los montes de Andalucía, se crea el Sistema de Información Geográfico Forestal (en adelante, SIG-Forestal) con base geográfica coordinada con el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC) y el Catastro, e integrado en la Rediam.
2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para el mantenimiento y actualización del SIG-Forestal por parte de la Consejería competente en materia forestal.
3. En caso de contradicción entre el SIGPAC y el SIG-Forestal, prevalecerá este último.
1. Las ciencias forestales constituyen la base esencial para el desarrollo de la gestión forestal sostenible mediante los procesos de investigación, experimentación forestal y transferencia del conocimiento.
2. La Consejería competente en materia forestal identificará, previa consulta al Consejo Andaluz de Política Forestal y Biodiversidad, las necesidades de investigación, experimentación y transferencia del sector forestal en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
1. La Administración forestal andaluza impulsará la inclusión de las necesidades de investigación forestal regionales en el Plan Andaluz de Investigación, Desarrollo e Innovación, sin perjuicio de las competencias de otros órganos de la Administración pública andaluza con los que colaborará en la planificación y programación en esta materia.
2. A efectos de centralizar el fomento de la I+D+i y la transferencia tecnológica en todos los eslabones de la cadena monte-industria, la Consejería competente promoverá la creación o designación de un organismo coordinado que actúe como Instituto de Investigación Forestal de Andalucía, que velará para que los resultados de la investigación científica se transfieran de forma efectiva al sector productivo y a la sociedad.
3. La Administración autonómica establecerá ayudas e incentivos para el desarrollo de dichas medidas.
4. Los datos y resultados de los programas y proyectos de investigación ejecutados con financiación pública que se requieran para elaborar la información forestal, cuando afecten a Andalucía, se incorporarán a la estadística forestal de la comunidad autónoma.
1. La Administración forestal establecerá un sistema de transferencia de la información al sector forestal para presentar la información, materiales y resultados de los programas y proyectos de investigación ejecutados con financiación pública y por las universidades públicas.
2. La Administración forestal promoverá el uso de las herramientas y nuevas tecnologías, a fin de conseguir la máxima difusión posible, de una forma accesible y ágil, de la información, materiales y resultados de los programas y proyectos de investigación.
1. La Administración de la Junta de Andalucía incentivará la configuración de redes del conocimiento forestal en el marco de la legislación en materia de ciencia y conocimiento.
2. La Administración forestal andaluza cooperará con la Administración General del Estado en el establecimiento, mantenimiento y control de las redes temáticas y parcelas de seguimiento derivadas de la normativa internacional, el Plan Forestal Español, el Plan Forestal Andaluz o los planes nacionales de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica.
1. La Administración de la Junta de Andalucía estimulará la inversión, la innovación, el desarrollo y la aplicación de nuevas técnicas y procesos relacionados con la inteligencia artificial en el ámbito de la gestión y conservación de los montes de la comunidad autónoma.
2. La aplicación de la inteligencia artificial en el campo de la gestión forestal sostenible debe quedar supeditada al pleno respeto de los derechos de la ciudadanía y de la protección de datos personales, así como a la estricta sujeción a todo el ordenamiento jurídico aplicable.
La Consejería competente en materia forestal, en colaboración con otras Administraciones públicas y con los agentes sociales representativos, actuará en los siguientes ámbitos:
1. Impulsará la formación de las personas propietarias y selvicultoras, de acuerdo con los criterios de gestión forestal sostenible, fomentando la participación de los organismos públicos de investigación, universidades, organizaciones, entidades, colegios y asociaciones profesionales del sector y otras entidades especializadas en materia de formación forestal.
2. Desarrollará, de forma continuada e incluyendo las microcredenciales, actividades tendentes a incrementar la formación técnica del personal profesional en el sector forestal, colaborando con las Consejerías competentes en materia de formación profesional y universidades, y fomentando la participación de las empresas públicas y privadas.
3. Promoverá programas de reciclaje, perfeccionamiento y actualización de los conocimientos de las personas que trabajan en el sector forestal, prestando especial atención a la implementación de nuevas tecnologías en el sector, la prevención de riesgos laborales y la salud laboral, la igualdad de género, y las necesidades de capacitación forestal de la Administración pública y empresas del sector privado.
Para la confección de programas de educación, divulgación y sensibilización relativos a los objetivos de esta ley:
a) La Consejería competente en materia forestal auxiliará a la Consejería competente en materia de educación en la confección de estos programas.
b) La Consejería competente en materia forestal podrá colaborar con las entidades privadas homologadas del ámbito andaluz, así como con organizaciones, entidades, colegios y asociaciones profesionales del sector.
1. Para elevar la apreciación de la sociedad sobre el conjunto de valores y servicios que proveen los ecosistemas forestales, fomentar el uso educativo del monte y dar a conocer la diversidad de sus usos, así como evidenciar la necesidad y conveniencia de una gestión forestal sostenible y activa, la Consejería competente en materia forestal elaborará un Programa de Divulgación Forestal que debe incardinarse en la estructura del Plan Forestal Andaluz.
2. El Programa de Divulgación Forestal deberá desarrollarse de conformidad con la normativa reguladora de la imagen corporativa de la Junta de Andalucía.
La Consejería competente en materia forestal establecerá, en el marco del Programa de Divulgación Forestal, cuantas alianzas estime eficaces con otras Administraciones públicas y los agentes sociales y económicos representativos del sector para el desarrollo de actuaciones de divulgación forestal, especialmente las orientadas a concienciar al conjunto de la sociedad de la importancia del monte andaluz como fuente de recursos naturales renovables y del sector forestal de Andalucía como pilar básico del desarrollo rural.
1. A los efectos de divulgación e investigación en materia forestal, los montes andaluces podrán ser integrados en una Red Muestra como modelo de una gestión forestal sostenible y ejemplar.
2. La Red Muestra conformará un sistema integrado y unitario, accesible de forma telemática, de todos aquellos montes que superen el estándar establecido, a los únicos efectos de divulgar los valores y servicios que prestan los ecosistemas forestales.
3. Podrán formar parte de esta Red Muestra aquellos montes, públicos o privados, que superen el estándar establecido reglamentariamente a tal fin.
4. La Administración forestal, de oficio o a instancia de parte, incorporará montes a la Red Muestra siempre que se cuente con la conformidad de la propiedad del monte.
5. Las actuaciones de comunicación previstas en el Programa de Divulgación Forestal se desarrollarán, preferentemente, en los montes incluidos en la Red Muestra.
Los centros de capacitación y experimentación forestal del territorio andaluz se adscriben a la Consejería con competencias en materia forestal, a la que corresponde, dentro de sus competencias, su organización y la determinación de las enseñanzas y actividades a desarrollar en los mismos, en el marco general de la política forestal de la Junta de Andalucía.
Los objetivos generales de los centros de capacitación y experimentación forestal de Andalucía son la cualificación profesional de la actividad forestal mediante la formación y la educación específica en materia de montes, así como la puesta en valor de los recursos naturales renovables y los paisajes forestales andaluces.
1. La actividad de estos centros se desarrollará mediante los siguientes tipos de enseñanzas:
a) Enseñanzas regladas homologadas por el Ministerio competente en materia de educación.
b) Enseñanzas profesionales no regladas.
c) Investigación y desarrollo.
2. Son fines específicos, aunque no exclusivos, de los centros de capacitación y experimentación forestal de Andalucía:
a) La capacitación de jóvenes en el ejercicio de la profesión forestal, de forma que les permita tomar una decisión consciente sobre su futuro profesional y abordar la problemática de su incorporación a la empresa forestal con la cualificación suficiente.
b) La formación y perfeccionamiento de los profesionales del sector forestal que les permita el conocimiento de aquellos métodos, tecnologías y cambios de actitud necesarios para la deseable evolución del mismo.
c) La experimentación y divulgación forestal.
d) Favorecer, estimular, recoger e incentivar la actividad del sector forestal en todos los ámbitos, impulsando así activamente el desarrollo socioeconómico y educativo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
1. La Administración forestal, en el ámbito de sus competencias, deberá desempeñar, entre otras, funciones de extensión, capacitación, guardería forestal y, en particular, de asesoramiento facultativo y fomento de la gestión de los montes entre propietarios, gestores, trabajadores y empresas forestales para un mejor desarrollo del sector.
2. El personal funcionario o laboral, incluidos los medios personales propios de la Administración forestal, que desempeñe estas labores contará con la formación en materia de montes específica que les capacite para su correcto desarrollo en cualquiera de sus escalas, según se establezca reglamentariamente.
3. Para el desarrollo de algunas de las labores de extensión forestal descritas en el presente artículo, la Administración forestal podrá recurrir a medios de colaboración público-privada por razones de eficiencia organizativa.
4. El personal adscrito a la Administración forestal andaluza recibirá la oportuna formación continua en materia de extensión, capacitación y guardería forestal mediante los programas de enseñanzas diseñados al efecto.
Son funciones de extensión, capacitación y guardería forestal las siguientes:
a) Estimación y control de la producción y calidad de los trabajos forestales.
b) Ejecución de los señalamientos en labores selvícolas de mejora y aprovechamiento.
c) Cubicación y clasificación de productos forestales.
d) Cálculo de rendimientos en operaciones forestales.
e) Trabajos de topografía, telemetría e inventario forestal.
f) Asesoramiento e información a la ciudadanía.
g) Apoyo a la supervisión de la seguridad laboral en trabajos en el monte.
h) Otros que se determinen reglamentariamente.
1. Los montes de la Comunidad Autónoma de Andalucía se organizan en comarcas forestales, cuya delimitación se establecerá reglamentariamente.
2. La planificación, ordenación de montes y el desarrollo de las labores de extensión, capacitación y guardería forestal tendrán como referencia territorial las comarcas forestales.
3. La Consejería competente en materia forestal promoverá la creación de puestos de trabajo especializados en materia de montes, adscritos a las comarcas forestales definidas en el presente artículo.
Los instrumentos estratégicos de planificación forestal en Andalucía son el Plan Forestal Andaluz y los planes de ordenación de los recursos forestales, teniendo ambos la consideración de planes con incidencia en la ordenación del territorio de acuerdo con la legislación sobre la materia.
1. El Plan Forestal Andaluz es el instrumento fundamental de la planificación forestal en Andalucía, dentro de los parámetros establecidos en el Plan Forestal Español, constituyéndose como marco estratégico de la política forestal andaluza para la consecución de los objetivos definidos en la presente ley.
2. El grado de cumplimiento de las previsiones del Plan Forestal Andaluz se evaluará al menos cada diez años, realizándose las adecuaciones correspondientes, sin perjuicio de la actualización del plan para su adaptación a las circunstancias concurrentes.
3. La elaboración del Plan Forestal Andaluz y de sus adecuaciones corresponderá a la Consejería competente en materia forestal, debiendo someterse a un proceso participativo y de consulta, y al informe del Consejo Andaluz de Política Forestal y Biodiversidad.
4. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación mediante decreto del Plan Forestal Andaluz y sus adecuaciones, debiendo dar conocimiento de ello al Parlamento de Andalucía. Tras la aprobación, se procederá a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, así como en la sección de Transparencia del Portal de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente sobre transparencia pública.
1. Los planes de ordenación de los recursos forestales son instrumentos de planeamiento forestal que desarrollan y ejecutan las previsiones de esta ley y del Plan Forestal Andaluz. Su contenido será obligatorio y ejecutivo en las materias reguladas en la legislación de montes.
2. El ámbito espacial de estos planes será el de territorios forestales con características geográficas, socioeconómicas, ecológicas, culturales o paisajísticas homogéneas. Se podrán adaptar a aquellas comarcalizaciones y divisiones de ámbito subregional planteadas por la ordenación del territorio u otras específicas, como las definidas por la presente ley.
3. Para atender a la especial relevancia socioeconómica que puedan tener determinados productos o servicios forestales, se podrán aprobar planes especiales de ordenación de los recursos forestales cuyo ámbito territorial y alcance estará definido en función de la presencia de los mismos.
4. La cartografía asociada a los planes de ordenación de los recursos forestales, incluyendo, en su caso, la delimitación de los terrenos que tienen la consideración de monte, se integrará en el SIG-Forestal previsto en esta ley.
5. Los planes de ordenación de los recursos forestales serán aprobados por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia forestal, y serán publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, así como en la sección de Transparencia del portal de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente sobre transparencia pública. Su contenido y procedimiento de tramitación se desarrollarán reglamentariamente, teniendo en cuenta lo previsto en la legislación estatal.
1. Los contenidos de la parte forestal de los planes de ordenación de los recursos naturales de los espacios naturales protegidos, u otros planes equivalentes, y sus revisiones, deberán contar con informe favorable del órgano competente en materia forestal.
2. El plan de ordenación de los recursos naturales, como máximo instrumento de planificación de un espacio natural protegido, recogerá en su parte forestal las previsiones de los planes de ordenación de los recursos forestales que en su caso se aprueben sobre el mismo territorio, debiendo dichas previsiones integrar los objetivos del espacio natural protegido.
1. Los montes, como ecosistemas forestales, deben ser gestionados bajo los principios de integralidad y sostenibilidad, contemplándose conjuntamente la vegetación, la fauna y el medio físico que los constituyen, con la finalidad del aprovechamiento ordenado de los recursos forestales, garantizando la conservación y mejora del medio natural y la satisfacción de las necesidades actuales y futuras de las personas.
2. La gestión forestal se debe adaptar a las particularidades propias de cada monte o grupo de montes, fomentando la elaboración de documentos acordes a una gestión práctica que garantice la persistencia y la capacidad de renovación de las cubiertas forestales.
3. La gestión forestal sostenible supone una ampliación de los objetivos clásicos de ordenación de montes de persistencia, rendimiento sostenido y máximo de utilidades de los sistemas forestales, reforzando aspectos como la conservación del suelo, los elementos del patrimonio cultural material e inmaterial, la contribución a la fijación de carbono y a la calidad del aire y el agua, o la diversidad biológica y paisajística, contribuyendo con ello a la mejora de la calidad de vida de la población de los espacios forestales.
1. Los instrumentos de ordenación forestal son los documentos técnicos que sintetizan la organización en el tiempo y el espacio del uso racional de los recursos forestales y se configuran como las herramientas fundamentales para la gestión forestal sostenible a escala de monte o unidad de gestión.
2. Son instrumentos de ordenación forestal los proyectos de ordenación de montes y los planes técnicos. Además, el órgano competente en materia forestal podrá aprobar modelos tipo de gestión forestal para aquellos montes cuyas características así lo permitan, así como procedimientos de adhesión a los mismos que conlleven un compromiso de seguimiento por parte de sus titulares. Si así se establece, en estos casos la adhesión comportará la consideración de monte ordenado.
3. De acuerdo con la legislación básica estatal, todos los montes de titularidad pública y los montes protectores deberán contar con su correspondiente instrumento de ordenación forestal en el plazo determinado en dicha normativa. Reglamentariamente se podrán establecer otros supuestos en los que sea obligatorio contar con estos instrumentos.
4. Los instrumentos de ordenación forestal se aprobarán por la Administración forestal autonómica. El plazo máximo de duración del procedimiento de aprobación será de seis meses.
5. La elaboración de los instrumentos de ordenación forestal deberá ser dirigida, supervisada y suscrita por profesionales con titulación forestal universitaria, se ajustarán a las Instrucciones Generales para la Ordenación de Montes de la Comunidad Autónoma de Andalucía y respetarán las directrices generales del Plan Forestal Andaluz y, en su caso, las de los planes de ordenación de los recursos forestales que les afecten.
1. Las Instrucciones Generales para la Ordenación de Montes de la Comunidad Autónoma de Andalucía contienen las directrices básicas comunes para el ejercicio de la ordenación y gestión sostenible de los montes, adaptadas a la realidad social y económica andaluza y a las peculiaridades físico-ecológicas del monte mediterráneo.
2. Dichas instrucciones serán aprobadas por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia forestal y regulan la estructura, los contenidos mínimos y la vigencia de los instrumentos de ordenación forestal, así como el procedimiento de tramitación de las solicitudes asociadas a los mismos.
1. La Administración forestal promoverá el desarrollo de sistemas de certificación forestal reconocidos y validados nacional e internacionalmente, voluntarios, transparentes y no discriminatorios.
2. En los procedimientos de contratación pública, la Administración de la Junta de Andalucía podrá valorar positivamente la adquisición de productos procedentes de montes certificados, y promoverá el uso de la madera, el corcho y otros productos forestales de estos montes en la construcción pública. A tal fin, la Junta de Andalucía establecerá como objetivo estratégico fomentar la incorporación de madera estructural, corcho y otros recursos forestales en los proyectos de edificación pública de nueva planta y en rehabilitaciones integrales.
3. La Administración autonómica promoverá, mediante campañas de fomento y divulgación, la utilización de productos forestales certificados por parte de la industria y la ciudadanía.
1. El comercio de madera y sus productos derivados en la Comunidad Autónoma de Andalucía deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa europea y nacional relativa a la comercialización, exportación o introducción en el mercado europeo de determinadas materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal.
2. Los órganos de contratación de la Junta de Andalucía exigirán la acreditación de las condiciones de legalidad y no deforestación del aprovechamiento de la madera y sus productos derivados en origen, en cualquiera de sus procedimientos de contratación.
3. Los requisitos a que hace referencia el párrafo anterior podrán afectar a otros productos forestales, en cumplimiento de la normativa en la materia, y acreditarse mediante la certificación forestal o por otros medios válidos en derecho.
1. Se entiende por aprovechamientos forestales los maderables y leñosos, incluida la biomasa forestal, los de corcho, pastos, caza, frutos, hongos, plantas melíferas, aromáticas y medicinales, resina, y los demás productos y servicios con valor de mercado característicos de los montes, incluidos los servicios ambientales de los montes regulados en el artículo 75 de la presente ley.
2. La caza se exceptúa de las disposiciones del presente capítulo, y su aprovechamiento queda a lo dispuesto en la regulación específica en materia cinegética.
3. La titularidad del monte será en todos los casos la propietaria de los recursos forestales producidos en su monte, incluidos frutos espontáneos, y tendrá derecho a su aprovechamiento con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, en las disposiciones que la desarrollen y en la normativa estatal que le sea de aplicación.
4. El aprovechamiento de los recursos forestales se realizará conforme a los principios definidos en esta ley, de manera que se garantice la persistencia, conservación y mejora de los montes.
5. Los aprovechamientos de los recursos forestales se realizarán de acuerdo con las prescripciones para la gestión de montes establecidas en los correspondientes planes de ordenación de recursos forestales, cuando existan. Se ajustarán también, en su caso, a lo que se consigne en el instrumento de ordenación forestal vigente y a los condicionados administrativos que normativamente se establezcan.
6. El titular de un aprovechamiento maderable, leñoso o corchero cuyos productos sean objeto de comercialización deberá comunicar la cuantía exacta, tanto en cantidad de producto como del precio de venta de este, a la Consejería competente en materia forestal en el plazo máximo de un mes desde su finalización y de acuerdo con los procedimientos que se establezcan al efecto.
1. Los aprovechamientos procedentes de montes públicos se consideran como bienes patrimoniales a efectos de su enajenación, independientemente de la naturaleza jurídica de los montes de procedencia, y podrán ser enajenados por sus titulares, en el marco de lo establecido en la legislación patrimonial que les resulte de aplicación, con sujeción a las cláusulas técnico-facultativas y económico-administrativas que establezca la Consejería competente en materia forestal y a los instrumentos de ordenación forestal vigentes. Todo ello sin perjuicio del desarrollo reglamentario sobre contratos públicos de aprovechamientos, obras y servicios forestales previstos en la legislación básica estatal.
2. En los aspectos no regulados por la legislación patrimonial, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la normativa sobre contratos del sector público.
3. Como contraprestación, además o en lugar del precio, podrá establecerse o aceptarse la realización de determinadas mejoras en el monte, que deberán sujetarse, en su caso, al instrumento de ordenación correspondiente, a las condiciones específicas que se establezcan y a la aprobación de la entidad titular.
4. En los contratos que celebren las Administraciones gestoras o titulares de montes públicos para la realización de actuaciones de mejora en dichos montes, en las que se generen productos forestales con valor de mercado, estos podrán quedar a disposición del adjudicatario de los trabajos y el precio estimado de su venta constituir un elemento dentro del presupuesto de la actuación. En el caso de montes de entidades locales gestionados por la Administración forestal, este hecho deberá ponerse previamente en conocimiento de sus titulares.
5. Todas las entidades públicas propietarias de montes enajenarán los aprovechamientos de su propiedad de acuerdo con las previsiones de esta ley.
1. Los planes anuales de aprovechamientos forestales en montes públicos son los documentos públicos de carácter técnico-facultativo que contienen la relación de todos los recursos forestales susceptibles de ser aprovechados en montes públicos, referidos a cada provincia y bajo un criterio técnico de uso racional y sostenibilidad.
2. Los aprovechamientos planificados para la totalidad de los montes públicos se recogerán en los planes anuales de aprovechamientos forestales, que deben ser aprobados por la Consejería competente en materia forestal y publicados en la Rediam antes de finalizar el año anterior al de vigencia del plan.
3. Para los montes públicos no gestionados por la Consejería competente en materia forestal, la aprobación del plan anual de aprovechamientos forestales correspondiente no exime del régimen de autorización o declaración responsable previsto en el artículo siguiente.
4. Las condiciones de elaboración y tramitación de los planes anuales de aprovechamientos forestales en montes públicos se desarrollarán reglamentariamente.
1. Los aprovechamientos maderables, leñosos, de corcho y de piña en montes no gestionados por la Administración forestal que dispongan de instrumento de ordenación forestal aprobado y en vigor, o que estén incluidos en el ámbito de aplicación de un plan de ordenación de los recursos forestales y este así lo prescriba, no requerirán de autorización siempre que mantengan coherencia con la planificación correspondiente, siendo, no obstante, obligatoria una comunicación previa por parte de la persona titular de la explotación del monte.
2. Los aprovechamientos maderables, leñosos y de corcho, cuando no estén contemplados en la planificación de los instrumentos de ordenación forestal, requerirán de autorización administrativa previa, salvo que se trate de aprovechamientos a turno corto o domésticos de menor cuantía o usos y aprovechamientos comunales o vecinales, en cuyo caso únicamente requerirán de su previa declaración responsable a la Administración forestal por parte del titular de la explotación del monte, quedando sometidos a las condiciones técnicas de ejecución que se determinen.
3. Los aprovechamientos de piña, cuando no estén contemplados en la planificación de los instrumentos de ordenación forestal, requerirán de su previa declaración responsable a la Administración forestal por parte de la persona titular de la explotación del monte, quedando sometidos a las condiciones técnicas de ejecución que se determinen.
4. La Administración forestal podrá regular el resto de aprovechamientos cuando se realicen de modo que pudieran producir efectos ecológicos negativos sobre la conservación de la fauna, la vegetación, el agua o el suelo, en particular la recolección de setas u hongos, plantas aromáticas y medicinales.
5. Las autorizaciones de aprovechamientos forestales fijarán las condiciones técnicas por las que se deberá regir la ejecución de los mismos y tendrán una vigencia de un año desde su expedición, salvo que en los mismos se establezca otro plazo.
A los efectos de esta ley se entiende por uso del monte cualquier actividad o utilización del monte como espacio o soporte físico que no implique la pérdida permanente de la cubierta vegetal y sea compatible con su condición forestal, así como las actividades que estén directamente relacionadas con la gestión forestal.
1. Se considera uso selvícola del monte al conjunto de actuaciones aplicables a los sistemas forestales dirigido a favorecer su evolución y desarrollo, pudiendo suministrar productos o servicios, y permitiendo mejorar su capacidad de respuesta ante perturbaciones que puedan poner en riesgo su conservación.
2. El uso selvícola del monte deberá desarrollarse conforme a las técnicas y conocimientos forestales considerando la integridad de los valores ecológicos, paisajísticos y sociales de la vegetación forestal, con especial atención a la conservación del suelo y a la defensa del medio natural.
3. El régimen de tramitación administrativa de las actuaciones vinculadas al uso selvícola del monte se desarrollará reglamentariamente.
1. A los efectos de esta ley, se considera uso silvopastoral del monte aquel conjunto de técnicas y costumbres culturales de manejo de la ganadería extensiva en el ámbito de los montes, más allá del aprovechamiento de los pastos inherente al mismo.
2. Con la finalidad múltiple de mejorar la bioeconomía, favorecer el arraigo de la población en el medio rural, impulsar la conservación de las razas ganaderas autóctonas, proteger el patrimonio cultural, el mantenimiento y mejora de los ecosistemas forestales y la defensa de estos contra los incendios y otros desequilibrios, la Administración autonómica fomentará estos usos silvopastorales.
1. A efectos de esta ley, se considera uso cinegético del monte aquel conjunto de actuaciones, actividades y costumbres tradicionales y culturales de manejo y aprovechamiento de las especies cinegéticas en el ámbito de los montes.
2. La regulación de este uso queda sometida a lo dispuesto en la legislación específica en materia cinegética.
3. La Administración de la Junta de Andalucía podrá fomentar este uso a los efectos de mejorar la economía y favorecer el arraigo de la población local en el medio rural, de contribuir a la conservación y regeneración de los montes y al control de enfermedades de la fauna silvestre, así como a la prevención de incendios forestales y otros desequilibrios ecológicos que se puedan generar.
1. A los efectos de esta ley, se considera uso público del monte al conjunto de actividades recreativas, sociales, turísticas, deportivas, educativas o culturales que pueden realizar las personas en el ámbito de los montes con intención de disfrutar y conocer su patrimonio y de mejorar su estado de salud.
2. Las actividades de uso público se realizarán preferentemente en los equipamientos especialmente diseñados y acondicionados a tal fin.
3. La Consejería competente en materia forestal fomentará la compatibilidad del uso público con los demás usos del monte, en particular del ecoturismo por su relevancia económica, social y medioambiental.
4. Aquellos montes que cuenten con una oferta de equipamientos y servicios de uso público destacable se podrán integrar en la Red Muestra.
1. El acceso a los montes públicos deberá realizarse por los caminos forestales, pistas, senderos y veredas dispuestos al efecto. La posibilidad de acceso público por cualquiera de estas vías no presupone su condición de dominio público.
2. La circulación con vehículos a motor por caminos o pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras y caminos públicos quedará limitada a las servidumbres de paso a que hubiera lugar, a la gestión silvopastoral y cinegética y a las labores de vigilancia y extinción de incendios por parte de las Administraciones públicas competentes. Excepcionalmente, y de forma motivada, podrá autorizarse por la Consejería competente en materia forestal el tránsito abierto motorizado.
3. Las Consejerías competentes en materia forestal y de protección civil y emergencias podrán limitar el acceso y tránsito de vehículos por los montes públicos, por razones de seguridad, de gestión y conservación o de riesgo por incendios forestales.
4. La Consejería competente en materia forestal regulará las condiciones de acceso, uso y aparcamiento de cualquier tipo de vehículo en los montes. Asimismo, facilitará el acceso a los vehículos para personas con movilidad reducida.
1. El fondo de mejoras comprende los ingresos aportados por las entidades titulares de los montes catalogados procedentes de los aprovechamientos forestales o de cualquier otro rendimiento obtenido por las ocupaciones, servidumbres, usos y otras actividades con valor de mercado desarrolladas en los mismos, así como la totalidad de los pagos en concepto de daños y perjuicios establecidos por resolución firme en procedimientos sancionadores incoados por infracciones cometidas en estos montes.
2. Los ingresos procedentes del fondo de mejoras de montes catalogados quedarán afectados a la financiación de la planificación y ejecución de la gestión forestal y su certificación, así como a proyectos de conservación y mejora de los montes o grupos de montes catalogados, conforme a los planes anuales de mejora previstos en el presente capítulo.
3. La administración del fondo de mejoras corresponde, con carácter general, a la Consejería competente en materia forestal, salvo que esta lo transfiera a aquellas entidades locales que así lo soliciten y habiliten una cuenta bancaria para ello, para lo que dirigirán solicitud al efecto a la delegación territorial que les corresponda por razón del territorio, que acompañarán de certificado de la entidad bancaria en la que se haya abierto la cuenta del fondo de mejoras acreditativo de la existencia de la misma.
4. La regulación, funcionamiento y administración del fondo de mejoras se desarrollará reglamentariamente.
1. Las entidades titulares de montes catalogados destinarán al fondo de mejoras un mínimo del 15% de los ingresos obtenidos por todos los rendimientos económicos del monte. Este porcentaje mínimo podrá ampliarse reglamentariamente.
2. En el caso de declaración de eventos catastróficos, como incendios, plagas, vendavales u otros, ese porcentaje mínimo se elevará al 30% de los ingresos derivados de los aprovechamientos extraordinarios consecuencia del siniestro, para contribuir a la restauración del monte afectado. El procedimiento para la declaración de la superficie afectada y la determinación de los aprovechamientos extraordinarios incluidos, entre otras cuestiones, se desarrollará reglamentariamente.
3. En montes catalogados de titularidad de la Junta de Andalucía, se ingresará al fondo de mejoras el cien por cien de los ingresos obtenidos por todos los rendimientos económicos del monte.
1. Las actuaciones vinculadas al fondo de mejoras se planificarán y ejecutarán conforme a los correspondientes documentos técnico-facultativos, suscritos por profesionales con titulación forestal universitaria, denominados planes anuales de mejoras.
2. El plan anual de mejoras podrá ser elaborado por una de las siguientes entidades:
a) La entidad que administre el fondo de mejoras, oída en su caso la entidad o entidades titulares de los montes que hayan aportado ingresos.
b) La entidad titular o la gestora del monte, en cuyo caso deberá comunicarlo previamente a la Administración forestal.
3. La facultad de inspección, control y coordinación del fondo de mejoras corresponde a la Consejería competente en materia forestal.
4. Los planes de mejoras deberán ser conformes, en todo caso, con las previsiones del correspondiente instrumento de ordenación forestal aprobado y en vigor. En caso de no existir dicho instrumento, estos planes de mejoras deberán ser aprobados por la Consejería competente en materia forestal.
5. Estos planes serán de carácter obligatorio y su estructura, contenido y normas de elaboración se regularán reglamentariamente.
A los efectos de esta ley, se consideran servicios ambientales:
a) La conservación, restauración y mejora del patrimonio natural, de la biodiversidad, de la geodiversidad y del paisaje, con especial atención a hábitats y especies amenazados.
b) La capacidad de fijación de carbono y su contribución a la mitigación del cambio climático como sumideros de gases de efecto invernadero, tanto a través de la implantación de nueva vegetación forestal como de actuaciones selvícolas de conservación de la vegetación forestal existente.
c) La capacidad de creación y conservación del suelo y la protección ante el impacto de los procesos erosivos como contribución a evitar la desertificación.
d) La contribución a la regulación hídrica, a la recarga de acuíferos y a la calidad de las aguas superficiales e infiltradas.
e) La conservación de la diversidad genética de las especies forestales.
f) La contribución a la diversificación y belleza del paisaje.
g) El valor histórico, etnográfico y cultural de los montes.
h) El valor científico asociado a los elementos que albergan en su estado actual, así como su evolución natural.
1. La Consejería competente en materia forestal acometerá, en el ámbito de sus atribuciones, el estudio y desarrollará las metodologías adecuadas para la mejora del conocimiento y cuantificación de los servicios ambientales que aportan los montes de la comunidad autónoma.
2. La Consejería definirá los instrumentos y metodologías de cálculo y desarrollará medidas e incentivos públicos para que los montes públicos y privados sean utilizados para actuaciones que favorezcan el mantenimiento y mejora de los servicios ambientales, entre otras, a través de actuaciones de prevención, de mitigación o de corrección de impactos, de mecanismos de compensación o de actuaciones de responsabilidad social.
Para evitar la pérdida del carbono almacenado y que la vegetación forestal pueda seguir ejerciendo sus funciones hidrológico-protectoras y de mantenimiento de los hábitats para la biodiversidad y el paisaje, se promoverán tratamientos selvícolas de mejora de los ecosistemas forestales.
1. Tendrán la consideración de aprovechamiento forestal:
a) Los servicios ambientales resultado de la ejecución de un proyecto obligatorio de prevención, mitigación o corrección de impactos.
b) Los servicios ambientales que tengan un valor de mercado y cuyo aprovechamiento se realice con ánimo de lucro.
2. En los supuestos anteriores en los que los servicios ambientales tengan la consideración de aprovechamiento, las entidades públicas titulares de montes podrán suscribir contratos para su cesión a terceros. Estos contratos podrán incluir en su objeto la realización de las acciones precisas para generar o promover tales servicios, y tener como duración máxima el turno de las especies objeto de los mismos.
1. En los supuestos en que los servicios ambientales no tengan la consideración de aprovechamiento forestal, por ser el resultado de la ejecución por parte de un promotor sin ánimo de lucro de un mecanismo voluntario de mitigación, de una actuación de responsabilidad social o de un acuerdo de custodia del territorio, la repercusión positiva de la actuación sobre el medio ambiente podrá ser reconocida y difundida a efectos informativos o divulgativos.
2. Los servicios ambientales cuya conservación o mejora sea el resultado de la ejecución por parte de un promotor de un mecanismo obligatorio de compensación podrán ser reconocidos como proyectos de absorción de emisiones a efectos del artículo 37 de la Ley 8/2018, de 8 de octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético en Andalucía.
3. La Consejería competente en materia de montes pondrá a disposición de terceros terrenos forestales de titularidad pública para ejecutar actuaciones que favorezcan el mantenimiento y mejora de los servicios ambientales, cuyo alcance y condiciones serán objeto de un convenio de colaboración con el promotor. Se establecerán los mecanismos para garantizar las condiciones de publicidad, puesta a disposición y acceso de los promotores a estos montes.
4. Para aquellos servicios ambientales que no tengan la consideración de aprovechamiento forestal, la colaboración público-privada quedará recogida en un convenio de colaboración o en un acuerdo de custodia del territorio.
Los tratamientos selvícolas y las actuaciones activas de repoblación forestal, incluidas las de restauración de zonas incendiadas, podrán ser reconocidas como proyectos de absorción de emisiones a efectos de lo dispuesto en la normativa de cambio climático.
1. Con carácter general, son incompatibles los usos y actividades que hagan perder al monte su carácter forestal, en particular los industriales, energéticos, agrícolas, mineros, urbanísticos, comerciales y de almacenamiento, así como todo tipo de construcciones e instalaciones de carácter permanente que no estén directamente relacionadas con la gestión forestal, con independencia de la superficie afectada por los mismos.
2. Excepcionalmente, podrán autorizarse usos y actividades incompatibles, previo conocimiento de la titularidad del monte, mediante el procedimiento establecido en los artículos siguientes de la presente ley y en su reglamento de desarrollo.
1. A los efectos de esta ley se entiende por cambio de uso forestal toda actuación material o acto administrativo que haga perder al monte su carácter de tal.
2. El cambio de uso forestal, cuando no venga motivado por razones de un interés general, expresamente declarado mediante acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en la materia que lo motive, tendrá carácter excepcional y requerirá autorización de la Consejería competente en materia forestal, que, mediante informe de los distintos departamentos sectoriales, analizará la inexistencia de riesgos graves de erosión o degradación del suelo, los recursos hídricos, la alteración de los valores ecológicos, las consideraciones sobre prevención de incendios forestales y la variación en su papel como sumidero de carbono.
3. En los instrumentos de ordenación urbanística y territorial que supongan una modificación del uso forestal del suelo, será preceptivo el informe de la Consejería competente en materia forestal en las distintas fases del procedimiento de la evaluación ambiental estratégica de dichos instrumentos.
4. Cuando el cambio de uso forestal esté asociado a proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental o a instrumentos de control y prevención ambiental, será igualmente preceptivo el informe del órgano competente en materia forestal. En este informe se evaluará su conveniencia y las condiciones de restauración de las posibles afecciones.
5. Para la implantación de usos agrícolas de regadío se exigirá, previamente, certificación administrativa de la disponibilidad del recurso hídrico para riego expedida por el organismo competente. Esta certificación será independiente del instrumento de prevención ambiental que proceda, en su caso.
6. En montes afectados por incendios forestales no podrá producirse el cambio de uso forestal durante treinta años a partir del incendio salvo que el cambio de uso estuviera previsto antes del incendio en los términos establecidos en esta ley y en la legislación básica en materia de montes.
7. En aquellas áreas en las que la planificación regional o comarcal de prevención de incendios, elaborada por la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias, determine la conveniencia de favorecer un mosaico territorial de paisaje que reduzca la continuidad del combustible forestal, se tendrá en cuenta esta consideración como criterio en las autorizaciones de cambio de uso de terrenos forestales para la implantación de usos agrícolas o en las de modificación de la cubierta vegetal previstas en el artículo 82 de esta ley.
1. Las solicitudes de cambio de uso forestal se resolverán en un plazo máximo de seis meses, transcurridos los cuales, si no ha recaído resolución expresa, se entenderán desestimadas.
2. El procedimiento para tramitar estas autorizaciones se desarrollará reglamentariamente.
1. La Consejería competente en materia forestal podrá autorizar, en las condiciones y con las limitaciones de superficie que reglamentariamente se establezcan, las siguientes actuaciones de modificación de la cubierta vegetal:
a) Repoblaciones forestales cuando contemplen cambio de las especies principales o introduzcan especies forestales exóticas no invasoras, y aquellas asociadas a proyectos de absorción de emisiones.
b) Plantaciones, en régimen de secano, de árboles o arbustos de fruto, como nogales, avellanos, algarrobos, castaños, almendros, cerezos o pistachos, entre otros.
c) Instalación o recuperación de huertos para autoabastecimiento, hasta una superficie máxima de 0,25 hectáreas.
2. La autorización de las actuaciones previstas en el apartado anterior no supondrá el cambio de uso forestal de los terrenos afectados, sin perjuicio de su sometimiento, si procede, al correspondiente instrumento de prevención y control ambiental.
3. Excepcionalmente en montes públicos, protectores o vecinales en mano común, la Consejería competente en materia forestal podrá promover o, en su caso, autorizar la corta de arbolado y el laboreo del suelo en los siguientes supuestos, bajo las condiciones que se establezcan reglamentariamente, sin que ello suponga la consideración de cambio de uso forestal:
a) En superficies de escasa extensión, con la finalidad de fomentar y conservar la fauna silvestre.
b) En terrenos con aprovechamiento agrosilvopastoral sujetos a algún instrumento de ordenación forestal, siempre y cuando el laboreo sea compatible con el mantenimiento del arbolado propio de dicho sistema de aprovechamiento.
c) Para evitar la propagación de incendios forestales en enclaves estratégicos, incluyendo el mantenimiento de discontinuidades o de cultivos leñosos abancalados o libres de vegetación herbácea, de acuerdo con lo estipulado en los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales.
1. Cuando las actuaciones que impliquen la modificación de la cubierta vegetal estén expresamente contempladas en un instrumento de ordenación forestal aprobado y en vigor, no requerirán autorización, siendo, no obstante, obligatoria la comunicación previa.
2. Cuando estas actuaciones no estén contempladas en la planificación de los instrumentos de ordenación forestal, las solicitudes de autorización correspondientes se resolverán en un plazo máximo de tres meses, transcurridos los cuales, si no ha recaído resolución expresa, se entenderán estimadas aquellas solicitudes previstas en el apartado 1.a) del artículo anterior y desestimadas el resto.
3. El procedimiento para tramitar estas autorizaciones se desarrollará reglamentariamente.
Los cultivos temporales con especies herbáceas en montes, cuyo objetivo sea la mejora de los pastos o el control del matorral y no conlleven la corta de ejemplares arbóreos o arbustivos, no tendrán la consideración de cambio de uso forestal ni de modificación de la cubierta vegetal.
La Consejería competente en materia de montes diseñará y promoverá, en el marco de la Estrategia Nacional de Lucha contra la Desertificación y el Plan Nacional de Actuaciones Prioritarias de Restauración Hidrológico-Forestal y sin perjuicio de las atribuciones que puedan corresponder a los organismos de cuenca dentro del dominio público hidráulico, la ordenación y los trabajos necesarios para la conservación y recuperación de los suelos y la cubierta vegetal, con la finalidad de preservar el ciclo natural del agua.
1. La ordenación y los trabajos de restauración hidrológico-forestal atenderán a la regulación de las actividades que puedan suponer menoscabo de los suelos y a la realización de actuaciones de restauración forestal, incluidas las oportunas obras de hidrología, para la consolidación de cauces, laderas y contención de sedimentos, contribuyendo así a la conservación de la fertilidad edáfica, la protección de los embalses y la defensa de las poblaciones, cultivos e infraestructuras de interés general.
2. La Consejería competente en materia de montes podrá declarar, mediante orden, zonas de actuaciones prioritarias de restauración forestal, cuyas medidas se declaran de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa y urgente ocupación, a las que se otorgará prioridad en las medidas de fomento.
El Programa de Divulgación Forestal de Andalucía promoverá la difusión de la necesidad y las ventajas de las actuaciones de restauración hidrológico-forestal.
La Consejería competente en materia forestal deberá:
a) Adoptar, en el marco de la Estrategia Española para la Conservación y el Uso Sostenible de los Recursos Genéticos Forestales, medidas para la conservación y mejora del acervo genético forestal de los montes andaluces.
b) Colaborar con otras Administraciones públicas en la elaboración y desarrollo de los programas de ámbito estatal o europeo que promuevan la mejora genética y la conservación de los recursos genéticos forestales y en la determinación de las regiones de procedencia de los materiales forestales de reproducción.
c) En el ámbito de sus competencias, establecer el procedimiento que facilite el acceso a los recursos genéticos de especies forestales en su territorio, así como su utilización, conforme a lo dispuesto por la legislación básica en la materia.
1. Corresponde a la Consejería competente en materia forestal el desarrollo de la normativa específica sobre la producción, comercialización y utilización de los materiales forestales de reproducción, en el marco de la legislación básica en la materia.
2. Las regiones de procedencia de los materiales forestales de reproducción se determinarán en colaboración con el Ministerio competente.
3. La Administración forestal andaluza promoverá la investigación y los ensayos demostrativos para la utilización de especies y procedencias de otras áreas geográficas que puedan ser adecuadas en condiciones ecológicas futuras, tomando en consideración las limitaciones establecidas en la normativa de conservación de especies, hábitats y cualquier otra que sea de aplicación.
4. En las repoblaciones forestales a realizar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía se empleará, como norma general, material de reproducción de la región de procedencia correspondiente al área de actuación. Excepcionalmente, previa resolución de la Administración forestal, se podrá emplear material de reproducción de otros orígenes.
5. Los materiales de base autorizados por la Comunidad Autónoma de Andalucía, según se indica en el párrafo anterior, se comunicarán al Ministerio competente para su incorporación como unidades de admisión en el Registro y Catálogo Nacional de Materiales de Base.
1. Los viveros forestales públicos pertenecientes a la Consejería competente en materia forestal son centros multifuncionales, entre cuyos objetivos están:
a) La producción de planta forestal y especies de interés pascícola para uso propio en trabajos de regeneración, restauración y recuperación de los sistemas forestales, sin perjuicio de la adquisición de planta procedente de viveros comerciales siempre que esta reúna las condiciones y requisitos de procedencia, calidad y sanidad conforme a los estándares oficialmente establecidos.
b) La conservación y mejora del material genético forestal, con especial énfasis en las estirpes productivas y las de flora silvestre amenazada.
c) La promoción de la investigación en materia de viveros forestales.
2. Para la consecución de sus objetivos, la Red de Viveros de Andalucía de la Consejería competente en materia forestal, integrada en la Red Andaluza de Centros de Conservación, Recuperación y Reintroducción de Especies Silvestres, trabajará de manera coordinada con los centros de dicha red, en particular el Banco de Germoplasma Andaluz de especies silvestres y la Red de Jardines Botánicos y Micológicos.
3. El remanente de la producción anual de planta de los viveros forestales públicos de la Consejería competente en materia forestal, cumplimentados los objetivos previstos en el apartado anterior, podrá destinarse a acciones de divulgación y sensibilización que dicha Consejería establezca, así como a apoyar actuaciones de repoblación y restauración forestales en montes públicos promovidas a iniciativa de otras Administraciones o entidades autorizadas por aquella.
4. Las personas titulares de viveros forestales privados podrán suscribir acuerdos, contratos o convenios de colaboración con la Administración forestal, en los términos que reglamentariamente se determinen.
1. Las actuaciones de seguimiento y vigilancia preventiva de la vegetación presente en los montes y de sus agentes nocivos, para el control y, si es necesario, erradicación de estos, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, corresponden a la Consejería competente en materia forestal.
2. La Consejería competente en materia forestal podrá disponer la adopción de medidas fitosanitarias obligatorias en los montes de Andalucía.
3. La Consejería competente en materia forestal podrá formalizar acuerdos o convenios con las personas titulares de los montes, para la realización de trabajos de seguimiento, prevención y control de plagas.
4. El desarrollo de las competencias sobre sanidad forestal se llevará a cabo según lo establecido en la legislación en materia de sanidad vegetal.
1. Los montes deben ser defendidos, en su integridad, de los agentes nocivos que pongan en peligro el cumplimiento de sus funciones ecológicas, sociales y económicas, así como la salud humana, por lo que cualquier instrumento de planificación contemplado en la presente ley deberá incluir disposiciones para la vigilancia, prevención y lucha contra agentes nocivos, con especial atención a los riesgos de las plagas emergentes.
2. La protección de los montes contra los agentes nocivos se realizará en el marco de la gestión integrada de plagas, priorizando las medidas selvícolas, biológicas y biotecnológicas frente al empleo de productos fitosanitarios, estableciendo planes de lucha integrada para aquellas plagas de mayor relevancia en Andalucía.
3. En el caso de que la Administración forestal determine la adopción de medidas fitosanitarias obligatorias, esta procederá a delimitar la zona afectada y establecer las medidas cautelares correspondientes. Subsidiariamente podrá asumir dicha adopción de medidas cuando su gravedad, importancia de la superficie afectada u otras circunstancias lo requieran, con independencia de la naturaleza jurídica y titularidad de los montes afectados.
En cumplimiento de lo establecido en la legislación en materia de sanidad vegetal, los titulares de los montes están obligados a llevar a cabo, entre otras, las siguientes acciones:
a) Comunicar la aparición atípica de agentes nocivos a la Consejería competente en materia forestal.
b) Aplicar en sus montes las medidas fitosanitarias obligatorias que se establezcan por parte de la Consejería competente en materia forestal.
1. La Administración forestal realizará el seguimiento y evaluación del estado de salud y vitalidad de los montes mediante la Red Andaluza de Seguimiento de Daños sobre Ecosistemas Forestales, que actuará de forma coordinada con las redes de daños nacionales y europeas, pudiendo disponer de cuantas redes específicas y prospecciones sistemáticas estime oportunas en función de la evolución de los equilibrios biológicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Se prestará especial atención a los efectos del cambio climático sobre los ecosistemas forestales, llevando a cabo el seguimiento y evaluación de episodios de decaimiento con la finalidad de diseñar actuaciones preventivas, correctoras o restauradoras.
1. Corresponde a la Consejería competente en materia forestal, en el marco de la legislación básica estatal, la prevención de los incendios forestales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. Corresponde a la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias las siguientes funciones:
a) La planificación preventiva a escala comarcal y regional.
b) El mantenimiento en condiciones de eficacia del Inventario de Infraestructuras Preventivas contra Incendios Forestales de los Montes Públicos de Andalucía, así como la ejecución de obras y servicios en las infraestructuras preventivas incluidas en este.
c) En montes privados, la ejecución de obras y servicios en las infraestructuras preventivas siempre que estén previstas en un convenio de cooperación con la Administración.
3. La Consejería competente en materia forestal ejercerá, asimismo, las funciones de:
a) Aprobación y supervisión de los planes de prevención de incendios forestales en el ámbito de los montes privados y montes públicos no sujetos a convenio de cooperación.
b) Planificación, supervisión y ejecución de la selvicultura preventiva, incluida la de la red viaria forestal, en el ámbito de los montes de titularidad de la Junta de Andalucía y en otros montes públicos con convenios de cooperación.
Corresponde a los municipios y otras entidades locales, dentro de los ámbitos competenciales que resulten de la presente ley y demás normativa en materia de prevención de los incendios forestales, siempre y cuando no exista convenio de cooperación con la Administración forestal, elaborar y proponer la planificación preventiva y adoptar las medidas de prevención que les correspondan en los montes de su titularidad.
El conjunto de las Administraciones públicas de Andalucía cooperará entre sí y colaborará con la Administración del Estado y de otras comunidades autónomas en las tareas de prevención contra incendios forestales, en los términos previstos en la presente ley, los planes aprobados con arreglo a la misma y demás normativa de aplicación en la materia.
La Consejería competente en materia forestal podrá suscribir convenios con personas particulares o entidades interesadas en colaborar en la prevención de los incendios forestales.
Los instrumentos de planificación en materia de prevención de incendios forestales son:
a) A escala regional, los planes anuales para la prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales.
b) A escala comarcal, los planes que reglamentariamente se establezcan.
c) A escala de monte o grupo de montes, los instrumentos de ordenación forestal y los planes de prevención de incendios forestales.
1. Los planes anuales para la prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales, contemplados en la normativa básica estatal en materia de montes, incluirán la planificación a escala regional de las actuaciones de prevención de incendios en los montes y comprenderán la totalidad de las actuaciones a desarrollar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, estableciendo su contenido mínimo, procedimiento de elaboración y aprobación mediante posterior desarrollo reglamentario.
2. Su elaboración corresponderá a la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias en colaboración con la Consejería competente en materia forestal, debiendo someterse al trámite de información pública. Su aprobación será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, así como en el apartado de planes y programas de la sección de Transparencia del portal de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente sobre transparencia pública.
3. Estos planes velarán particularmente por la compatibilidad de las actividades forestales que forman parte de las cadenas de valor industriales, buscando su continuidad en el marco de la prevención de incendios forestales.
1. La aprobación de los instrumentos de ordenación forestal implicará la aprobación de las medidas de prevención de incendios para la superficie del monte incluida en el mismo, que tendrán, al menos, la vigencia establecida en el plan especial del instrumento de ordenación proyectado, debiendo ser revisadas una vez transcurrido dicho período.
2. En defecto de instrumentos de ordenación forestal, la prevención de incendios a escala de monte se realizará mediante los planes de prevención de incendios forestales, cuya redacción y ejecución, revisión y actualización corresponde a las personas propietarias y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales, tanto públicos como privados, para montes que no superen las 400 hectáreas de superficie, y a profesionales con titulación forestal universitaria para el resto de casos.
3. Reglamentariamente se establecerá su contenido que, en todo caso, deberá incluir las características y distribución de la vegetación, el riesgo de incendios, las actuaciones y tratamientos selvícolas preventivos previstos y, en su caso, la construcción de infraestructuras de apoyo a la extinción.
4. Su aprobación corresponde a la Consejería competente en materia forestal, en el marco de la planificación regional y comarcal elaborada por la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias.
5. Las personas propietarias y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales colindantes podrán agruparse para la elaboración de planes de prevención de incendios forestales de forma conjunta.
6. En función de las condiciones que se establezcan reglamentariamente, la vigencia de los planes de prevención podrá ser indefinida, debiendo ser revisados, en cualquier caso, cada diez años.
7. Con carácter quinquenal, deberá acreditarse ante la Consejería competente en materia forestal la ejecución de los trabajos de prevención de incendios forestales previstos en este artículo mediante certificado suscrito por un profesional con titulación forestal universitaria.
8. Reglamentariamente podrá establecerse una superficie mínima por debajo de la cual no será necesario contar con un plan de prevención de incendios forestales, en función de la ubicación del monte, de la estructura de la vegetación existente o de cualquier otra circunstancia que se determine.
1. Se crea el Inventario de Infraestructuras Preventivas contra Incendios Forestales de los Montes Públicos de Andalucía, que estará formado por las líneas cortafuegos, fajas auxiliares, áreas cortafuegos, puntos estratégicos de gestión y áreas de actuación singularizada con cambios en los modelos de combustible.
2. Las infraestructuras asociadas al Inventario de Infraestructuras Preventivas contra Incendios Forestales de los Montes Públicos de Andalucía se declaran de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3. La aprobación de los proyectos de infraestructuras de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía implicará la declaración de utilidad pública e interés social de las obras, así como la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados, a efectos de expropiación forzosa, ocupación temporal e imposición o modificación de servidumbres, y se extenderán a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo definitivo de las obras y en las modificaciones de proyectos y obras complementarias o accesorias no segregables de la principal.
1. Corresponde a las personas propietarias y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales, tanto públicos como privados, llevar a cabo su gestión preventiva a través de los correspondientes instrumentos de ordenación forestal cuando dispongan de los mismos, siendo obligatoria la inclusión en estos de la estimación del riesgo de incendio forestal en la zona y de las medidas a adoptar para su evitación o, en su caso, la minimización de sus efectos.
2. En ausencia de instrumentos de ordenación forestal, las personas propietarias y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales, tanto públicos como privados, realizarán las actuaciones y trabajos preventivos incluidos en los planes de prevención de incendios forestales y, en su caso, las que se determinen en los planes anuales para la prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales.
3. Los propietarios públicos y privados permitirán la realización en sus terrenos de las infraestructuras necesarias asociadas al Inventario de Infraestructuras Preventivas contra Incendios Forestales de los Montes Públicos de Andalucía, por su condición de interés autonómico o de utilidad pública, según lo previsto en esta ley.
4. Sin perjuicio de lo anterior, cualesquiera planes, programas, proyectos, usos o aprovechamientos que conlleven manejo de la vegetación forestal deberán incluir las medidas de prevención de incendios que, en cada caso, se estimen necesarias.
El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente capítulo podrá dar lugar, sin perjuicio de la adopción de las medidas preventivas y la imposición, en su caso, de las sanciones que correspondan, a la actuación subsidiaria de la Consejería competente en materia forestal con cargo al obligado, previo apercibimiento al mismo.
La restauración de ecosistemas forestales tendrá como objetivos prioritarios:
a) La recuperación de montes afectados por circunstancias adversas o eventos catastróficos y, con ello, su biodiversidad, los servicios asociados a estos sistemas naturales y su capacidad productiva.
b) La adaptación de la vegetación forestal al cambio climático y la conservación de la infraestructura verde como elemento de conectividad ecológica y estructural.
c) La defensa contra la erosión del suelo y los incendios forestales, para mejorar la calidad de los recursos hídricos, la estabilidad de los terrenos y la protección de infraestructuras de interés general mediante la diversificación en mosaico del paisaje.
La Consejería competente en materia de montes, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los organismos de cuenca en el dominio público hidráulico:
a) Promoverá la restauración de los ecosistemas forestales y de los hábitats naturales de carácter forestal.
b) Asumirá la ejecución de actuaciones de restauración hidrológico-forestales declaradas de emergencia posincendio en los cauces secundarios o inferiores de las cuencas cuya gestión corresponda a la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa comunicación a la Consejería competente en materia hidráulica.
1. La Consejería competente en materia forestal podrá declarar, mediante orden, zonas de actuaciones prioritarias de restauración forestal.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica estatal en materia de montes, en estas zonas, las obras y trabajos necesarios para el cumplimiento de los fines de restauración forestal podrán ser declarados de utilidad pública.
3. Las zonas de actuaciones prioritarias de restauración forestal serán objeto de tratamiento preferente en las medidas de fomento.
4. De manera específica, la restauración forestal contribuirá a los compromisos derivados de normativa europea sobre restauración de la naturaleza.
1. La Consejería competente en materia forestal deberá elaborar, para las zonas previamente declaradas de actuación prioritaria de restauración forestal, planes de actuación para la restauración forestal en el marco de los correspondientes instrumentos de ordenación vigentes, si los hubiese, que serán aprobados mediante orden.
2. En la elaboración de los planes de actuación para la restauración forestal se contará con la participación de los agentes locales, de organismos públicos de investigación y de personas con experiencia acreditada de la sociedad civil, según se determine reglamentariamente.
3. Los planes de restauración serán sometidos al conocimiento del órgano especializado en materia forestal del Consejo Andaluz de Política Forestal y Biodiversidad.
4. Las personas titulares y gestores de los montes privados incluidos en las zonas declaradas de actuación prioritaria de restauración forestal por causa distinta a la incidencia de un evento catastrófico podrán, en función de las condiciones que se establezcan reglamentariamente, elaborar proyectos de restauración o cumplimentar planes de restauración en formato normalizado en los que se propongan las actuaciones o medidas destinadas a la restauración forestal. Dichas actuaciones serán objeto de tratamiento preferente en las medidas de fomento.
1. Corresponde a la Consejería competente en materia forestal determinar, mediante resolución, las medidas obligatorias y las recomendaciones generales encaminadas a restaurar los montes afectados por incendios forestales, vendavales, plagas u otros eventos catastróficos.
2. Para el diseño de estas medidas obligatorias, específicas para cada evento catastrófico, se tendrán en cuenta las recomendaciones generales para la restauración de terrenos afectados por eventos catastróficos, que serán elaboradas por la Consejería competente en materia forestal contando con la participación de organismos públicos de investigación y personas con experiencia acreditada de la sociedad civil, según se determine reglamentariamente. Estas medidas serán sometidas al conocimiento del órgano especializado en materia forestal del Consejo Andaluz de Política Forestal y Biodiversidad.
3. Las personas titulares de montes afectados por eventos catastróficos adoptarán las medidas y realizarán las actuaciones de reparación o restauración que, en su caso, resulten necesarias para la recuperación de las áreas afectadas, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades que correspondan, en caso de incendios forestales, a los causantes.
4. A los efectos previstos en el apartado anterior, las personas titulares de montes afectados por eventos catastróficos redactarán, de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se determinen, un proyecto o un plan de restauración en formato normalizado en el que se evalúe la situación de los terrenos y se propongan las actuaciones o medidas destinadas a la restauración o recuperación de estos.
5. Preceptivamente se incluirán las condiciones del acotamiento temporal de aquellos aprovechamientos o actividades que se consideren incompatibles con la regeneración de la vegetación por un plazo que deberá ser superior a un año, salvo levantamiento del acotado por autorización expresa de la Administración forestal.
6. Quedan exceptuadas de la obligación de presentar un plan de restauración las personas titulares de montes afectados por eventos catastróficos cuya superficie total de afección sea inferior a diez hectáreas.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente capítulo facultará a la Administración para actuar subsidiariamente con arreglo al artículo 102 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
1. La Consejería competente en materia de montes podrá solicitar a la Administración General del Estado su colaboración en los trabajos de restauración forestal y medioambiental de terrenos incendiados de acuerdo con lo previsto en la legislación básica estatal.
2. Para el cumplimiento de los objetivos de restauración de ecosistemas forestales, la Consejería competente en materia de montes podrá establecer con entidades públicas o privadas y particulares convenios, acuerdos o contratos, públicos o privados.
1. Para garantizar el mantenimiento y restauración del carácter forestal de los terrenos incendiados, queda prohibido:
a) El cambio de uso forestal a otro distinto, al menos durante treinta años.
b) Toda actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal, durante el periodo que se determine reglamentariamente.
2. Con carácter singular, se podrá exceptuar la prohibición señalada en el punto primero siempre que, con anterioridad al incendio forestal, el cambio de uso ya se hubiera autorizado y estuviera pendiente de ejecución, o bien previsto en:
a) Un instrumento de planeamiento o de ordenación urbanística u otro plan sectorial previamente aprobado, incluidos los planes de ordenación de los recursos forestales y los planes sectorizados de transformación a regadíos.
b) Un instrumento de planeamiento o de ordenación urbanística u otro plan sectorial pendiente de aprobación, incluidos los planes de ordenación de los recursos forestales y los planes sectorizados de transformación a regadíos, si ya hubiera sido objeto de evaluación ambiental favorable o, de no ser esta exigible, si ya hubiera sido sometido al trámite de información pública.
c) Una directriz de política agroforestal que contemple el uso agrario o ganadero extensivo de montes no arbolados en estado de abandono.
3. Con carácter excepcional se podrá autorizar el cambio de uso forestal cuando concurran razones imperiosas de interés público de primer orden que deberán ser apreciadas mediante ley, siempre que se adopten las medidas compensatorias necesarias que permitan recuperar una superficie forestal equivalente en cuanto a superficie y a las características selvícolas y ecológicas del área incendiada. Tales medidas compensatorias deberán identificarse con anterioridad al cambio de uso en la ley referida junto con la procedencia del cambio de uso. En ningún caso procederá apreciar esta excepción respecto de montes catalogados.
Las Administraciones Públicas:
a) Apoyarán actividades de las fundaciones, asociaciones, agrupaciones y cooperativas de iniciativa social, existentes o de nueva creación, cuyos estatutos de constitución tengan por objeto, la defensa y conservación del monte, el desarrollo del sector forestal o la colaboración con la Administración en el ejercicio de sus funciones. Estas iniciativas deberán sujetarse a la normativa de defensa de la competencia.
b) Incorporarán la perspectiva de género y el apoyo a las mujeres rurales y a los jóvenes, como ejes estratégicos para la fijación de la población en el medio rural.
c) Adoptarán medidas específicas de simplificación administrativa para favorecer la actividad económica y facilitar la colaboración público-privada.
En orden a una mayor eficacia técnica, social, ecológica y económica en la gestión de los montes y en la puesta en valor de los recursos y servicios forestales, las Administraciones públicas fomentarán las agrupaciones de:
a) Propietarios.
b) Montes.
c) Empresas de obras y servicios forestales.
d) Productores, transformadores y comercializadores.
e) O cualquier combinación de los anteriores en la cadena de valor del monte a la industria.
La Administración forestal andaluza impulsará técnica y económicamente la ordenación de montes, como planificación básica de la gestión forestal sostenible.
1. En los montes gestionados por la Consejería competente en materia forestal, esta promoverá inversiones para su conservación y mejora.
2. En los restantes montes, la Consejería competente en materia forestal fomentará su conservación y mejora mediante la concesión de ayudas e incentivos o a través de la suscripción de convenios u otras figuras de colaboración.
1. El tejido empresarial forestal de Andalucía comprende el conjunto de empresas, cooperativas y entidades cuya actividad se desarrolla en el ámbito de la selvicultura y los aprovechamientos forestales, la industria de la madera y el corcho, la industria del papel, así como los servicios técnicos y auxiliares vinculados a la gestión forestal.
2. La Administración forestal andaluza impulsará la colaboración con las empresas, industrias y cooperativas forestales, en su condición de agentes clave del sector forestal andaluz por su capacidad para distribuir riqueza y crear empleo en el medio rural.
3. Se articulará esta colaboración público-privada a través de mecanismos como la licitación pública, los convenios o los acuerdos de colaboración, entre otros, favoreciendo la innovación, la aplicación de nuevas tecnologías emergentes y la creación de comunidades de emprendimiento en el sector forestal.
4. Asimismo, la Administración de la Junta de Andalucía impulsará la renovación y modernización de la maquinaria y de los medios técnicos necesarios para la ejecución de obras y servicios forestales, mediante programas de apoyo, incentivos o líneas de financiación dirigidos al conjunto del tejido empresarial forestal.
1. Se crea el Registro Andaluz de Empresas, Industrias y Cooperativas Forestales con la finalidad de mejorar el conocimiento, promover la mejora en eficacia y eficiencia de los procesos propios de la industria forestal y, con ello, la competitividad del tejido productivo forestal en Andalucía. La inscripción en este registro será obligatoria para todas las empresas, industrias y cooperativas forestales, se formalizará en la plataforma digital creada al efecto, tendrá carácter indefinido, y su procedimiento de inscripción, organización y funcionamiento se establecerá reglamentariamente.
2. Conforme al apartado anterior, a fin de elaborar y mantener actualizado el registro nacional, la comunidad autónoma remitirá al Ministerio competente la información relativa a los asientos que se produzcan en el registro andaluz.
3. A efectos estadísticos, las empresas, industrias y cooperativas forestales deberán facilitar anualmente a la Administración forestal andaluza los datos relativos a su actividad. Esta información se integrará en la información forestal andaluza.
1. La Administración de la Junta de Andalucía fomentará que las empresas, industrias y cooperativas del sector forestal mantengan o incorporen en sus plantillas a personal técnico forestal con formación profesional o universitaria.
2. Asimismo, velará por el cumplimiento de las relaciones laborales y la prevención de los riesgos laborales de las personas trabajadoras como pilar esencial para la mejora de las condiciones de trabajo, potenciando la empleabilidad de los habitantes de las comarcas forestales, conforme a los principios de buena regulación económica y favorecedores de la competencia efectiva, sin perjuicio de las competencias estatales en materia de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
1. Corresponderá a la Administración forestal andaluza, en coordinación con el centro directivo de la Administración de la Junta de Andalucía que tenga atribuidas funciones de planificación y ordenación del sector industrial, la relación administrativa con las industrias forestales que operen en Andalucía, sin perjuicio de lo establecido en la legislación básica estatal y conforme a lo que se determine reglamentariamente.
2. En relación con las industrias forestales, la Administración de la Junta de Andalucía:
a) Fomentará la modernización del aparato productivo de las industrias forestales para aumentar su competitividad y mejorar la calidad de los productos.
b) Impulsará la creación de cooperativas y otras entidades asociativas entre las industrias transformadoras de productos forestales para la adquisición de materias primas y la comercialización de productos y subproductos del monte.
c) Establecerá líneas de ayudas específicas para el impulso de los aprovechamientos forestales en Andalucía y su posterior transformación, incentivando preferentemente líneas de investigación, desarrollo e innovación que optimicen procesos y digitalicen el sector forestal, orientándolo hacia nuevos modelos de negocio.
1. La Administración forestal andaluza promoverá la creación de organizaciones interprofesionales en el sector forestal, cuyo estatuto jurídico será el establecido en la legislación básica en materia de organizaciones interprofesionales agroalimentarias y en la normativa autonómica en dicha materia.
2. Entre las funciones de estas organizaciones interprofesionales están:
a) Coordinar las posibilidades de producción forestal con las necesidades industriales, de manera que se optimice la cadena de valor monte-industria.
b) Colaborar en la catalogación, normalización y estandarización de los productos forestales y de los bienes de equipo.
c) Proponer líneas de fomento, mejora y experimentación en el sector forestal y en las industrias derivadas.
d) Intervenir en los órganos de participación para la elaboración de la política forestal en Andalucía.
1. Se consideran entidades selvícolas de colaboración aquellas entidades privadas responsables de ejecutar por cuenta de la Administración forestal o de la titularidad del monte las actuaciones relacionadas con la gestión forestal que reglamentariamente se les atribuyan.
2. El régimen de colaboración público-privada de las entidades selvícolas de colaboración que operen en Andalucía se desarrollará reglamentariamente, debiendo quedar inscritas en el Registro Andaluz de Empresas, Industrias y Cooperativas Forestales.
3. Las personas titulares de los montes podrán acogerse a los servicios de estas entidades de forma voluntaria, concretando el alcance de su relación mediante cualquier instrumento válido en derecho.
4. La Consejería competente en materia forestal podrá ejercer a través de entidades selvícolas de colaboración funciones de carácter material o técnico relacionadas con sus competencias conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, cuando tengan por objeto el fomento, el aprovechamiento y la planificación forestales dentro del marco que establezca el desarrollo reglamentario indicado en los apartados anteriores, siempre que no implique el ejercicio de potestades administrativas.
5. El control de la actividad de las entidades selvícolas de colaboración corresponde a la Consejería competente en materia forestal en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo que corresponda al titular de los montes de que se trate.
6. La actuación de estas entidades no podrá impedir ni interferir la función de verificación, control e inspección propia de la Administración forestal andaluza. Estas entidades no tendrán en ningún caso la condición de autoridad.
7. En el caso de los montes públicos, la entidad selvícola de colaboración que pretenda operar en ellos deberá ser seleccionada por la entidad titular o gestora con respeto a los principios de publicidad, concurrencia y pública competencia, conforme a lo que se establece en esta ley, su reglamento y en la normativa sobre contratos del sector público.
8. Las entidades selvícolas de colaboración deberán tener carácter técnico, personalidad jurídica propia y disponer de los medios necesarios para el desempeño adecuado de sus funciones, y responderán frente a la Administración y la titularidad del monte por los daños y perjuicios que se deriven del ejercicio de las mismas.
9. Las agrupaciones para el desarrollo forestal y sus estructuras federativas podrán tener la consideración de entidades selvícolas de colaboración, cuando cumplan los requisitos técnicos y administrativos que se establezcan reglamentariamente.
1. Se entiende por cadena monte-industria el conjunto del sector forestal que integra la propiedad, la selvicultura, la investigación, la provisión de material de reproducción, la prestación de servicios, la ejecución de aprovechamientos, la comercialización y la primera transformación, así como las restantes que transformen productos procedentes de los montes, exceptuando las industrias dedicadas a la transformación de productos agroalimentarios.
2. La Administración forestal andaluza prestará especial apoyo al fortalecimiento de la cadena monte-industria, con sujeción expresa a la normativa de defensa de la competencia, mediante:
a) El fomento de las relaciones entre el sector de la producción forestal y el industrial dedicado a la transformación de los productos forestales que incidan en el fortalecimiento de los eslabones de la cadena de valor y en el aprovechamiento de las sinergias con otras cadenas de valor industriales, especialmente la de construcción industrializada.
b) La promoción de convenios de colaboración entre centros de investigación forestal o instituciones, tanto públicas como privadas, las empresas del sector y los productores forestales, que permitan la transferencia adecuada de tecnología y la modernización y mejora de los procesos de producción, transformación y comercialización.
c) El impulso de polos territoriales para la transformación industrial de la madera estructural y el corcho. Estos polos coordinarán de forma integral la industria transformadora, la formación técnica especializada en construcción industrializada con madera y la innovación aplicada, con el fin de optimizar el aprovechamiento de los recursos forestales locales.
3. Asimismo, la Administración forestal andaluza, en coordinación con las Consejerías competentes en materia de salud y de agricultura, articulará mecanismos en orden a conseguir la integración de las producciones forestales de naturaleza alimentaria en el siguiente eslabón productivo de la cadena agroalimentaria.
1. Todos los montes de Andalucía podrán beneficiarse de incentivos de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal en materia forestal y en la presente ley, priorizándose a aquellos que dispongan de un instrumento de ordenación forestal en vigor, los que se encuentren incluidos en zonas de actuación prioritarias de restauración forestal y, en cualquiera de ambos casos, los que estén certificados.
2. Los incentivos a que se refiere el párrafo anterior podrán adoptar la forma de ayudas, subvenciones, créditos e inversión directa, o cualesquiera otros que se establezcan reglamentariamente.
3. Estos incentivos serán implantados paulatinamente, desarrollados reglamentariamente, cuando proceda, y establecidos con los límites de las disponibilidades presupuestarias que cada año otorgue la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
4. Se incentivará, preferentemente, la ejecución de los trabajos previstos en instrumentos de ordenación forestal aprobados y en vigor.
5. Los montes de pequeña superficie o las agrupaciones de estos tendrán prioridad en los incentivos frente al resto. A este respecto, reglamentariamente se establecerán los límites de superficie de referencia.
6. Los montes ubicados en las comarcas de alto riesgo de incendio forestal que se determinen reglamentariamente tendrán prioridad frente al resto cuando los incentivos estén vinculados directamente con medidas preventivas de carácter selvícola.
La Consejería competente en materia forestal contará con una unidad administrativa, con nivel de subdirección general, dedicada a la gestión de los incentivos previstos en la presente ley.
1. La Consejería competente en materia forestal promoverá la puesta en valor de los servicios ambientales, beneficios de los ecosistemas o externalidades de los montes según quedan definidos en el marco de la legislación básica y la presente ley.
2. La Administración forestal podrá incentivar estos servicios mediante:
a) El establecimiento de una relación contractual con el propietario o titular de la gestión del monte, o de cualquier aprovechamiento, siempre que esté previsto en un instrumento de ordenación forestal aprobado y en vigor.
b) La inversión directa por la Administración pública y el establecimiento de convenios con partes interesadas en fomentar la provisión de servicios ecosistémicos mediante acciones de restauración, de planificación o de manejo forestal en los montes públicos.
3. La Administración de la Junta de Andalucía fomentará, a través de medidas de divulgación y asesoramiento, la formalización de acuerdos entre las personas titulares de montes y terceros que estén interesadas en potenciar los servicios ambientales que, según el caso, podrán o no tener la consideración de aprovechamiento forestal. Estos acuerdos podrán suscribirse como acuerdos de custodia del territorio cuando el objetivo principal sea la conservación del patrimonio natural y la biodiversidad y los terceros sean entidades de custodia, según la normativa que regula esta materia.
1. Podrán ser objeto de subvención, en los términos fijados en las respectivas bases reguladoras, las actividades vinculadas a la gestión forestal sostenible que se adecúen a las previsiones del Plan Forestal Andaluz, que estén incluidas en zonas de actuación urgente o en las comarcas de alto riesgo de incendio forestal que se determinen reglamentariamente, que estén previstas en cualquier instrumento de ordenación forestal aprobado y en vigor, o que impliquen el mantenimiento o creación de empleo rural.
2. A igualdad del resto de condiciones, tendrán prioridad las agrupaciones y asociaciones de propietarios forestales.
1. Como incentivo para el fomento de la gestión forestal sostenible, las personas físicas y jurídicas que ostenten la propiedad de montes podrán beneficiarse de medidas económicas y de cualquier otra naturaleza que se establezcan.
2. La contratación de personas trabajadoras por parte de las personas o entidades titulares de montes y las empresas del sector, en los términos establecidos en el desarrollo de esta ley, podrá dar lugar a incentivos por creación de empleo.
De acuerdo con la normativa de la Unión Europea, la Administración de la Junta de Andalucía fomentará la creación de líneas de crédito bonificadas para financiar las inversiones forestales. Estos créditos podrán ser compatibles con las subvenciones e incentivos en los términos que determine la normativa vigente en materia de subvenciones.
El ejercicio de la potestad sancionadora se ajustará a las reglas establecidas en la legislación básica en las materias de montes y de régimen jurídico del sector público, así como del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
1. La Consejería competente en materia forestal ejercerá las funciones de policía, custodia, vigilancia e inspección para el cumplimiento de la normativa aplicable en materia forestal.
2. Las funciones de policía administrativa forestal, por atribución legal o por delegación, se desempeñarán por personal funcionario que tenga reconocida la condición de agente de la autoridad.
A los efectos de esta ley, se consideran infracciones administrativas las siguientes:
a) El cambio de uso forestal o la realización de actividades en contra del uso forestal sin autorización, que se considerará infracción continuada o permanente a efectos de lo dispuesto en el artículo 135.2 de la presente ley.
b) La ocupación y/o usurpación de terrenos pertenecientes a montes públicos, así como el uso o disfrute de sus recursos sin la correspondiente autorización, adjudicación o concesión.
c) La instalación, construcción o depósito sin autorización de cualquier tipo de elemento en montes públicos, así como la destrucción o alteración de sus hitos de delimitación o del emplazamiento de los mismos.
d) La corta, quema, arranque o inutilización de ejemplares arbóreos o arbustivos de especies forestales, salvo casos excepcionales autorizados singularmente o los previstos y controlados explícitamente en el correspondiente instrumento de intervención administrativa de ordenación, autorización, declaración responsable o notificación, y justificados por razones de gestión del monte.
e) La modificación de la cubierta vegetal del monte sin el correspondiente título habilitante.
f) La forestación o reforestación de terrenos cuando se lleve a cabo con materiales de reproducción que incumplan los requisitos establecidos en la legislación vigente en esta materia.
g) La realización de aprovechamientos forestales sin autorización administrativa o declaración responsable de la persona titular y, en general, la realización de cualquier actividad no autorizada o notificada, cuando tales requisitos sean obligatorios, así como el incumplimiento de las disposiciones que regulen el disfrute de los aprovechamientos forestales.
h) La realización de pistas, caminos o cualquier otra obra de acceso o tránsito cuando no esté prevista en los correspondientes instrumentos de ordenación forestal o, en su caso, planes de ordenación de los recursos forestales, o sin estar expresamente autorizada por el órgano forestal de la comunidad autónoma.
i) El pastoreo o la permanencia de reses en los montes donde se encuentre prohibido.
j) El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido, o incumpliendo las condiciones que al respecto se establezcan, así como la circulación con vehículos a motor atravesando terrenos fuera de carreteras, caminos, pistas o cualquier infraestructura utilizable a tal fin, excepto cuando haya sido expresamente autorizada o se trate de labores vinculadas a la gestión forestal o ganadera de dichos terrenos.
k) Cualquier incumplimiento grave que afecte al normal desarrollo del monte, del contenido de los instrumentos de ordenación forestal, así como de sus correspondientes autorizaciones, sin causa técnica justificada y notificada al órgano forestal de la comunidad autónoma para su aprobación.
l) El incumplimiento de las disposiciones encaminadas a la restauración y reparación de los daños ocasionados a los montes y, en particular, de los ocasionados por acciones tipificadas como infracción, así como de las medidas cautelares dictadas al efecto.
m) El vertido o el abandono no autorizados de residuos, materiales o productos de cualquier naturaleza en los montes.
n) Los incumplimientos del deber de vigilancia y conservación de los titulares de montes, por actos u omisiones propios de aquellas personas de quien deban responder y que lleven consigo riesgo o daño.
Se entenderá incluido en estas infracciones el incumplimiento del deber de conservación y vigilancia en relación con las siguientes medidas:
1.º Las de preservación de los ecosistemas, de los enclaves forestales, de la flora y la fauna silvestres y del paisaje.
2.º Las de defensa del monte contra los incendios y otros agentes nocivos.
3.º Las de laboreo y conservación de suelos, así como las tendentes a evitar los procesos de desertificación y erosión.
ñ) La realización de una actuación o actividad sin cumplir los requisitos exigidos o sin haber realizado la comunicación o declaración responsable cuando alguna de ellas sea preceptiva.
o) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento, que se acompañe o incorpore a la declaración responsable o comunicación previa.
p) La alteración o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la comunicación o declaración responsable para el ejercicio de una determinada actuación o actividad o de las condiciones impuestas por la Administración para el ejercicio de la misma.
q) La manifiesta falta de colaboración o la obstrucción por acción u omisión de las actuaciones de investigación, inspección y control de las Administraciones públicas y de sus agentes, en relación con las disposiciones de esta ley y de sus normas de desarrollo.
r) El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de las personas particulares, así como su ocultación o alteración.
s) El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en esta ley.
1. Son infracciones muy graves:
a) Las infracciones tipificadas en las letras a) a p) del artículo anterior, excepto la correspondiente a la letra c), cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños con unos costes de reposición iguales o superiores a 1.000.000 euros o cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a diez años.
b) La infracción tipificada en la letra c) del artículo anterior, cuando la alteración o el desplazamiento de señales y mojones impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos.
c) Las infracciones tipificadas en la letra h) cuando la longitud de la obra supere los quinientos metros y se haya llevado a cabo en zonas arboladas o en terrenos cuya pendiente media supere el 20%.
2. Son infracciones graves:
a) Las infracciones tipificadas en las letras a) a p) del artículo anterior, excepto la correspondiente a la letra c), cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños con unos costes de reposición iguales o superiores a 10.000 euros e inferiores a 1.000.000 de euros o cuyo plazo de reparación o restauración no exceda de diez años y sea superior a seis meses.
b) La infracción tipificada en la letra c) del artículo anterior, cuando la alteración o el desplazamiento de señales y mojones no impida la identificación de los límites reales del monte público deslindado.
c) Las infracciones tipificadas en la letra h) cuando la longitud de la obra no exceda de quinientos metros o cuando, siendo mayor de esta, no afecte a vegetación arbolada y la pendiente media del terreno sea inferior al 20%.
d) La infracción tipificada en la letra q) del artículo anterior.
3. Son infracciones leves:
a) Las infracciones tipificadas en las letras a) a p) del artículo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción no hayan causado daños al monte o cuando, habiendo daño, tenga unos costes de reposición inferiores a 10.000 euros o el plazo para su reparación o restauración no exceda de seis meses.
b) Las infracciones tipificadas en las letras r) y s) del artículo anterior.
1. La Consejería competente en materia forestal, o sus agentes de la autoridad y, en particular, los agentes medioambientales, podrán adoptar las medidas de carácter provisional que estimen necesarias, incluyendo el decomiso y la paralización de la actividad presuntamente infractora, para evitar la continuidad del daño ocasionado.
2. Al inicio del procedimiento y de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso, la Consejería competente en materia forestal deberá confirmar, modificar o levantar tales medidas. Asimismo, podrá imponer nuevas medidas cautelares para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
1. Serán responsables de las infracciones previstas en esta ley las personas físicas o jurídicas que incurran en aquellas y, en particular, la persona que directamente realice la actividad infractora o la que ordene dicha actividad cuando la persona que la realice tenga con aquella una relación contractual o de hecho, siempre que se demuestre su dependencia de la persona ordenante.
2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de una infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repercutir a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.
3. Las personas responsables de las infracciones vendrán obligadas a la reparación e indemnización de los daños causados.
1. El plazo de prescripción de las infracciones será de cinco años para las muy graves, tres años para las graves y un año para las leves.
2. El plazo de prescripción comenzará a contar a partir de la fecha en que la infracción se haya cometido, desde el día en que finalizó la conducta infractora en los supuestos de infracción continuada o desde que se eliminó la situación ilícita en los supuestos de infracción permanente.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado durante un mes por causa no imputable al presunto responsable.
4. Las obligaciones de restauración e indemnización por daños y perjuicios se extinguen del mismo modo que las obligaciones civiles. No obstante, en el caso de que los daños afectaran a un monte demanial, la obligación de restauración tendrá carácter imprescriptible. La prescripción de la responsabilidad sancionadora administrativa o penal no afectará a la exigencia de la responsabilidad civil dimanante de aquellas obligaciones.
1. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito, se pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia o resolución firmes que ponga fin al proceso.
2. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, del hecho y del fundamento.
3. De no haberse estimado la existencia de delito, el órgano competente continuará, en su caso, el procedimiento sancionador teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la resolución firme del órgano judicial competente.
Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo previsto en la legislación básica estatal en materia de montes:
a) Las infracciones leves, de 100 a 1.000 euros.
b) Las infracciones graves, de 1.001 a 100.000 euros.
c) Las infracciones muy graves, de 100.001 a 1.000.000 euros, salvo que el importe de la madera indebidamente comercializada, o el doble del coste de reposición del daño causado, fuera superior a 1.000.000 de euros. En este caso, la sanción será equivalente al importe mayor.
1. La competencia para la imposición de sanciones a las que se refiere la presente ley corresponderá a:
a) La persona titular del órgano periférico de la Consejería competente en materia forestal en el caso de infracciones tipificadas como leves y graves.
b) La persona titular de la dirección general con competencias en materia forestal en el caso de infracciones tipificadas como muy graves, siempre que la cuantía de la sanción sea igual o inferior a 300.000 euros.
c) La persona titular de la Consejería competente en materia forestal en el caso de infracciones tipificadas como muy graves siempre que la cuantía de la sanción sea superior a 300.000 euros e igual o inferior a 600.000 euros.
d) Al Consejo de Gobierno, en el caso de infracciones tipificadas como muy graves siempre que la cuantía de la sanción sea superior a 600.000 euros.
2. Esta potestad se ejercerá de conformidad con el procedimiento sancionador vigente, siendo el plazo de resolución expresa y notificación de doce meses.
1. Dentro de los límites establecidos en los artículos anteriores, y para la determinación, en cada caso, del importe de las sanciones que se contienen en el mismo, se procederá atendiendo a la concurrencia de circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad.
2. Serán circunstancias que atenuarán o agravarán la infracción:
a) La repercusión, trascendencia o reversibilidad del daño o deterioro producido.
b) El beneficio ilícito obtenido.
c) El grado de participación de la persona responsable.
d) La intencionalidad.
e) La mayor o menor importancia de las actuaciones reparadoras del daño producido.
f) La concurrencia o no de varias infracciones o que unas hayan servido para encubrir otras infracciones.
g) La falta o no de controles exigibles en la actuación realizada o en las precauciones precisas para la normal conservación del monte.
h) La negativa absoluta o mera obstrucción en las actuaciones de la Administración o la falta de colaboración en ellas.
3. La reincidencia en la comisión de cualquier infracción conllevará la consideración de la misma en el grupo de clasificación de la gravedad inmediatamente superior. Habrá reincidencia si, en el momento de cometerse la infracción, no hubieran transcurrido cinco años desde la imposición por resolución firme en vía administrativa de otra sanción por infracción análoga.
Podrá reducirse la cuantía de la sanción, hasta un máximo del cincuenta por ciento, siempre y cuando la persona infractora haya procedido a corregir la situación creada por la comisión de la infracción en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica en materia de procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, la persona infractora deberá reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el órgano sancionador. Esta obligación es imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal.
2. La reparación tendrá como objetivo la restauración del monte o ecosistema forestal a la situación previa a los hechos constitutivos de la infracción sancionada. La persona causante del daño vendrá obligada a indemnizar la parte de los daños que no puedan ser reparados, así como los perjuicios causados.
3. Podrá requerirse asimismo indemnización en los casos en que el beneficio económico de la persona infractora sea superior a la máxima sanción prevista. Esta indemnización será como máximo el doble de la cuantía de dicho beneficio y en el caso de montes declarados de utilidad pública se ingresará en el fondo de mejoras regulado en el capítulo VI del título IV.
4. Los daños ocasionados al monte y el plazo para su reparación o restauración se determinarán según criterio técnico debidamente motivado en la resolución.
1. Si las personas infractoras no procediesen a la reparación o indemnización, de acuerdo con lo establecido en la presente ley, y una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento correspondiente, la Administración instructora podrá acordar la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria.
2. Las multas coercitivas serán reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, no superando la cuantía de cada una de dichas multas el 20 por ciento de la multa fijada por la infracción cometida.
3. La ejecución subsidiaria de la reparación ordenada será a costa de la persona infractora.
4. Acordada la ejecución subsidiaria, y sin perjuicio de la competencia territorial al respecto, tendrá carácter prioritario el destino a dicho fin de los fondos de mejoras de montes catalogados.
1. La Administración forestal acordará, como sanción accesoria, el decomiso de los productos forestales ilegalmente obtenidos y de los medios utilizados para su obtención en los supuestos de infracciones muy graves y graves. De resultar procedente la devolución de los productos o medios embargados y depositados se podrá sustituir por su importe.
2. No tendrá la consideración de sanción el embargo y depósito de los productos forestales ilegalmente obtenidos y de los medios utilizados para su obtención, acordada por la Administración forestal a través de sus inspectores o agentes medioambientales.
Tampoco tendrán la consideración de sanciones las obligaciones que corresponden a las personas autoras o partícipes de las infracciones o responsables subsidiarias en la reparación e indemnización de los daños como consecuencia de los hechos configurados como infracción en la presente ley.
3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y destino de los bienes decomisados.
1. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, en tanto que las impuestas por infracciones graves o leves lo harán a los dos años y al año, respectivamente.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. En caso de desestimación presunta del recurso de alzada o del potestativo de reposición, en su caso, interpuesto contra la citada resolución, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el día siguiente a la fecha en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.
1. La Consejería competente en materia forestal creará un Registro regional de infractores de la Ley de Montes de Andalucía, en el cual se inscribirán las personas físicas y jurídicas sancionadas en virtud de resolución administrativa firme por infracciones graves y muy graves.
2. La inclusión en dicho registro será causa suficiente de inhabilitación para poder concurrir a licitaciones, convenios, acuerdos o cualquier otra figura prevista en la legislación contractual o patrimonial dentro del ámbito de la Junta de Andalucía, tanto en lo que respecta a la Administración pública como a sus agencias, organismos y entidades. En el caso de personas jurídicas, dicha inhabilitación se hará extensiva a todas las empresas vinculadas. Particularmente, la inclusión en el registro supondrá la inhabilitación del infractor para su desempeño como entidad selvícola de colaboración.
3. Reglamentariamente se regulará la organización y funcionamiento del Registro regional de infractores en materia de montes.
Todas las personas jurídicas, así como las físicas que desarrollen una actividad económica o profesional a título lucrativo, estarán obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración autonómica respecto de los procedimientos administrativos y obligaciones de información, de competencia autonómica, previstos en la normativa forestal, y todo ello de conformidad con el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, siendo obligatorio el uso de aquellas aplicaciones y plataformas que sean establecidas por el órgano competente en materia forestal para cada procedimiento administrativo. Dicho órgano aprobará, revisará o modificará los correspondientes modelos y formularios, y la efectiva entrada en funcionamiento de dichas aplicaciones y plataformas se hará pública mediante resolución, que deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
1. A la entrada en vigor de esta ley, el Catálogo de Montes de Andalucía pasa a denominarse Registro de Montes Públicos de Andalucía.
2. En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía la relación de montes incluidos en el Registro de Montes Públicos de Andalucía mediante orden de la persona titular de la Consejería con competencias en materia forestal.
1. La ocupación de montes de dominio público derivada de la declaración de utilidad pública de instalaciones o infraestructuras, o establecida con carácter obligatorio, de conformidad con la normativa en materia del sector de hidrocarburos, eléctrico, de telecomunicaciones u otras leyes especiales análogas, requerirá la obtención del correspondiente título habilitante, que será otorgado por la Administración gestora del monte.
2. Para los montes de propiedad de la comunidad autónoma, estas ocupaciones estarán sujetas a la tasa correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, pudiendo liquidarse mediante un pago único a abonar previamente a la entrada en vigor del título habilitante de la ocupación.
3. Cuando esta ocupación afecte a montes públicos patrimoniales se podrá llevar a cabo mediante el establecimiento de una servidumbre legal, cuya constitución corresponde a la Administración gestora del monte.
4. Las ocupaciones reguladas en esta disposición mantendrán su vigencia en tanto se mantengan los efectos de la declaración de utilidad pública de la normativa habilitante.
5. Las ocupaciones de montes propiedad de la Comunidad Autónoma de Andalucía se tramitarán conforme al procedimiento especial simplificado establecido por el Reglamento de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de las particularidades que pudiera establecer, en su caso, la normativa reglamentaria que se apruebe para el desarrollo y aplicación de la presente ley.
Para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente ley, la Consejería competente en materia forestal podrá establecer con entidades públicas o privadas y particulares cuantos convenios, acuerdos o contratos, públicos o privados, estime convenientes, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico o al interés público. La duración de estos convenios podrá ser de hasta diez años, prorrogables por iguales periodos de tiempo.
De forma general y siempre que se cuente con el acuerdo de los propietarios, los antiguos consorcios y convenios suscritos por la Administración forestal con entidades locales o particulares, aún vigentes, se rescindirán a saldo cero sin necesidad de efectuar liquidación de cuentas y siempre que concurra alguna de las siguientes condiciones:
a) Los beneficios indirectos y el interés social que genere el mantenimiento de la cubierta vegetal superen los de las rentas directas del monte.
b) El propietario del suelo se comprometa a conservar adecuadamente la masa forestal creada por aquellos consorcios o convenios mediante la aplicación de un instrumento de gestión.
La puesta en marcha efectiva de la unidad administrativa a que se refiere el artículo 124 de esta ley se producirá en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley.
El Consejo Andaluz de Biodiversidad, previsto en el artículo 64 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres, mantendrá su condición de órgano consultivo, de asesoramiento y participación hasta que se produzca su sustitución con la aprobación del decreto por el que se regule la composición, funciones y régimen de funcionamiento del Consejo Andaluz de Política Forestal y Biodiversidad, previsto en el artículo 9 de la presente ley.
En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, todos los montes propiedad de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán constar inscritos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública con su numeración correspondiente y se dará traslado a la Dirección General de Patrimonio de la Administración de la Junta de Andalucía de la relación de los mismos para la actualización del Inventario General de Bienes y Derechos de la comunidad autónoma, en el que quedarán inscritos estos montes con el mismo código y la misma realidad física y jurídica que les confiere el Registro de Montes Públicos de Andalucía. En el mismo plazo de tres meses se dará cuenta de las inscripciones practicadas en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública al órgano estatal competente.
Las ocupaciones de monte público vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente ley que no sean de utilidad pública declarada y otorgadas en base a las disposiciones de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, podrán seguir prorrogándose cada 10 años hasta un máximo de vigencia de 75 años contados a partir de la fecha de su otorgamiento.
1. Queda derogada la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, así como los capítulos II y III del título III de la Ley 5/1999, de 29 de junio, de prevención y lucha contra los incendios forestales, y cuantas disposiciones de igual rango se opongan a lo dispuesto en esta ley. Asimismo, quedan derogadas las disposiciones de inferior rango en lo que resulten incompatibles con la normativa estatal de carácter básico, con esta ley o con las normas de desarrollo de la misma.
2. No obstante, aquellas materias reguladas en esta ley para cuya aplicación sea necesario el posterior desarrollo reglamentario continuarán rigiéndose por las previsiones del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía, y el Decreto 247/2001, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de prevención y lucha contra los incendios forestales, y por las disposiciones de igual o inferior rango, en lo que no la contradigan.
3. Queda derogado el artículo 64 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, así como el Decreto 530/2004, de 16 de noviembre, por el que se regula la composición, las funciones y el régimen de funcionamiento del Consejo Andaluz de Biodiversidad, a excepción de lo dispuesto en su disposición final primera.
La Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1.b) del artículo 2, que queda redactado como sigue:
«b) Los Parques Periurbanos son aquellos espacios naturales situados en las proximidades de un núcleo urbano, hayan sido o no creados por el hombre, que sean declarados como tales para fines educativos, sociales y recreativos de la población, que no interfieren en el resto de usos previstos en la normativa vigente para dichos espacios.
La competencia para la declaración y gestión de los Parques Periurbanos corresponde a la entidad local, previo informe favorable de los órganos competentes en materia forestal y en materia de espacios naturales protegidos.
La competencia para la gestión forestal corresponderá al titular del monte, salvo lo que pueda disponerse para los montes de titularidad municipal en el convenio de cooperación con la Administración forestal autonómica.
La competencia para alterar los límites de los Parques Periurbanos ya declarados, situados en montes de titularidad municipal, corresponderá a la entidad titular del monte, previo informe favorable de los órganos competentes en materia forestal y en materia de espacios naturales protegidos.
La alteración de los límites de los Parques Periurbanos ya declarados situados en montes de titularidad autonómica corresponderá a la Consejería competente en la materia, previo informe de los órganos competentes en materia forestal y en materia de espacios naturales. Una vez practicada la delimitación y previa notificación a la entidad municipal, el titular de la Consejería competente emitirá resolución favorable a la gestión del Parque por la corporación municipal.
Los Parques Periurbanos declarados por los ayuntamientos no se incluirán en el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía.»
Dos. Se modifica el apartado 1.c) del artículo 2, que queda redactado como sigue:
«c) Se entienden por reserva natural concertada aquellos predios que, sin reunir los requisitos objetivos que caracterizan las figuras declarativas previstas en los apartados anteriores y en la legislación básica estatal, merezcan una singular protección y cuyos propietarios insten a la entidad local a la aplicación en los mismos de un régimen de protección concertado. El establecimiento de las nuevas reservas naturales concertadas es competencia de los ayuntamientos.
Las reservas naturales concertadas establecidas por los ayuntamientos no se incluirán en el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía.»
Tres. Se modifica el artículo 24, que queda redactado como sigue:
La Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de medio ambiente, podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas inter vivos de bienes y derechos de los terrenos situados en el interior de los espacios declarados protegidos. La declaración de un espacio como protegido lleva aparejada la facultad de la Administración competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, en las transmisiones onerosas inter vivos de terrenos situados en el interior del mismo.
A los efectos del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, por el transmitente se notificarán fehacientemente a la Administración actuante las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en que haya sido instrumentada la citada transmisión. El derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres meses y el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la correspondiente notificación, que deberá efectuarse en todo caso y será requisito necesario para inscribir la transmisión en el Registro de la Propiedad.»
Cuatro. Todas las referencias que efectúa la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, a la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres deben entenderse referidas a la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, o a la que la sustituya, en su caso.
Se modifica el artículo 37 de la Ley 8/2018, de 8 de octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético en Andalucía, que queda redactado como sigue:
1. Los proyectos de absorción tienen por objeto el incremento de la capacidad de sumidero de carbono en terrenos de titularidad pública y privada.
2. Se considerarán proyectos de absorción aquellos que permitan la fijación de carbono, como los de forestación, reforestación, restauración y conservación de masas forestales existentes, de ecosistemas litorales, de dehesas y de monte mediterráneo, los de conservación o restauración de humedales, praderas de fanerógamas marinas u otros espacios de naturaleza análoga, y los de conservación o aumento del contenido de materia orgánica del suelo, en el ámbito de la selvicultura o de la agricultura.
3. Los proyectos de absorción podrán ser realizados por personas físicas o jurídicas en terrenos sobre los que tengan autorización para ello.
4. Los proyectos de absorción, cuando se hayan ejecutado, se materializarán en unidades de absorción que se certificarán a nombre de sus titulares y podrán ser transmitidas a terceros.
5. Las unidades de absorción podrán emplearse para compensación de emisiones o podrán tener solamente valor informativo y divulgativo. En el primer caso, las unidades de absorción solo podrán emplearse para una única compensación de emisiones.
6. Los proyectos de absorción que se ejecuten sobre terrenos de titularidad de la Junta de Andalucía y las unidades de absorción que generen deberán inscribirse en el Registro del Sistema Andaluz de Compensación de Emisiones, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 50, o en cualquier otro registro equivalente.
7. La Consejería competente en materia de cambio climático determinará la metodología aplicable al sistema de certificación de las unidades de absorción generadas a través de los proyectos de absorción que se ejecuten sobre terrenos de titularidad de la Junta de Andalucía, que aprobará por resolución del órgano directivo central con competencias en la materia.
8. La Consejería competente en materia de cambio climático podrá suscribir convenios de colaboración para la ejecución de proyectos de absorción. En estos convenios podrá establecerse un plazo de duración superior al establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, acorde a la vida útil de los proyectos o, en su caso, a los períodos de seguimiento o verificación requeridos metodológicamente para sus distintas tipologías, todo ello sin perjuicio de su posible prórroga conforme a lo establecido en el artículo 49.1.h), párrafo 2.º, de la citada ley. La duración establecida deberá quedar justificada en el correspondiente expediente.
9. Las unidades de absorción de aquellos proyectos de absorción de emisiones que se ejecuten sobre terrenos de titularidad de la Junta de Andalucía que no sean empleados para compensación de emisiones serán inscritas a nombre de la Junta de Andalucía para mostrar el esfuerzo colectivo de mitigación del cambio climático. Aquellos promotores que hayan participado en la ejecución de dichos proyectos a través de su financiación podrán recibir una certificación informativa de esta coparticipación.»
La Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el capítulo VIII del título XII, que queda redactado como sigue:
Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación de montes de dominio público de titularidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía por parte de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, por razones de interés público o particular, en virtud de concesiones administrativas u otros títulos habilitantes, siempre que dicha ocupación resulte compatible con las funciones del monte.
Artículo 186.
Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de las concesiones administrativas u otros títulos que habiliten para la ocupación de montes de dominio público o, en su caso, quienes se subroguen en el lugar de las personas anteriores.
Artículo 187.
Cuota tributaria.
1. Para el cálculo de la tasa se empleará la siguiente fórmula cuando no se utilice el precio mínimo fijado más adelante:
Cuantía anual de la tasa = [VT(m²) x S (m²)] x [Fm x Car x Int] x 0,5
Donde:
1.1. VT = Valor del terreno en €/m², calculado conforme a lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 259 de la presente ley, para la determinación de la base de la tasa por ocupación y aprovechamiento de bienes de dominio público.
1.2. S = Superficie de ocupación en m², que se calculará teniendo en cuenta las consideraciones recogidas para ello en el apartado 2 de este artículo relativo a precios mínimos.
1.3. Fm = Afección a las funciones del monte. Los siguientes valores son sumatorios: a)+b)+c), hasta un máximo de 6 puntos:
a) Por estar incluidos en zonas especiales de conservación, espacios naturales protegidos, geoparques, o ser hábitats prioritarios en Red Natura 2000 o provocar interferencias en la conectividad ecológica: 1 punto.
b) Por afección al paisaje hasta un máximo de 3 puntos:
Antenas, postes y otros soportes de elementos de medida o para la emisión de señales en crestas, divisorias de montes o promontorios sobre el terreno: 1 punto.
Líneas eléctricas aéreas de distribución y transporte: 1 punto.
Parques eólicos en crestas, divisorias de montes o promontorios sobre el terreno: 3 puntos; otros parques eólicos: 2 puntos.
c) Por la afección al uso común del monte, al impedir el uso público libre del monte, de acuerdo con la normativa forestal que resulte de aplicación: 2 puntos.
1.4. Car= Carácter de la ocupación (no es un índice sumatorio, sino alternativo):
a) Car=0,5 en ocupaciones complementarias a la actividad forestal relacionadas con el lícito aprovechamiento de los recursos naturales del monte, incluida la ganadería.
b) Car=1 con carácter general.
c) Car=2 para ocupaciones que conlleven construcciones temporales que requieran proyecto de actuación o plan especial de acuerdo con las previsiones de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
1.5. Int = Intensidad del uso, depende de la afluencia de personas al monte que traerá consigo la actividad autorizada: se cuantifica en función del número de personas que pueden acudir de forma simultánea en un momento dado como consecuencia de la ocupación:
Hasta 24 personas: 1.
Desde 25 a 50 personas: 2.
De 51 a 500 personas: 3.
Más de 500 personas: 5.
1.6 Coeficiente 0,5 = tipo de gravamen.
2. Precios mínimos:
La tasa se calculará en aplicación de la fórmula anterior. No obstante, en los casos en los que el resultado obtenido de dicha aplicación sea inferior a los precios tipo que se indican a continuación, se aplicarán los precios mínimos abajo desarrollados, a excepción de las ocupaciones cuya instalación sea necesaria para el abastecimiento de agua, u otros suministros, a particulares con propiedades oficialmente reconocidas como enclavadas en monte público, a las que se aplicará la menor de las dos cuantías. También se aplicará la menor de las dos cuantías a las personas adjudicatarias de aprovechamientos de pastos en montes de dominio público que soliciten ocupaciones del monte para instalaciones complementarias a dichos aprovechamientos.
Todas las valoraciones de la tasa se establecen por metro cuadrado y año o por unidad, cuando así venga definido en los precios tipo. Cuando puedan existir dudas de interpretación sobre las superficies o unidades, se utilizará como criterio la menor superficie posible de ocupación.
2.1. Se establece una valoración anual de la tasa: 0,2 euros/m²/año para las siguientes ocupaciones:
a) Instalación de tendidos aéreos de líneas eléctricas, telefónicas y otras líneas de naturaleza similar, con sobrevuelo de la línea: la tasa se establece en función de los metros cuadrados de sobrevuelo del conjunto de las instalaciones y servidumbres. A los efectos del cálculo de la cuota, en el caso de líneas eléctricas, la superficie se determina considerando tanto la anchura del corredor como la proyección continua sobre el suelo de los elementos aéreos sumada la anchura de las áreas cortafuegos a ambos lados del tendido que, para cada caso, se prevea en las instrucciones técnicas del sector eléctrico vigentes a la fecha de solicitud de la ocupación y que figuren en el proyecto de la instalación.
b) Instalación de tendidos subterráneos de líneas eléctricas, tuberías soterradas de agua o gas y otras instalaciones subterráneas: la tasa se establece por metros cuadrados de superficie ocupada por el conjunto de instalaciones, también las auxiliares y las servidumbres generadas, con parte proporcional de ocupación de registros y elementos auxiliares.
c) Depósito de materiales de construcción o de otro tipo y áreas de estacionamiento de vehículos o maquinaria sin vallado: la tasa se establece en función de los metros cuadrados ocupados. Las conexiones necesarias deben valorarse aparte, como líneas aéreas o soterradas.
d) Usos recreativos sin vallado: la tasa se establece por metro cuadrado ocupado. A efectos del cálculo de la cuota, la superficie es el área directamente afectada por el uso recreativo privativo. Si existen edificaciones o infraestructuras añadidas, se valorarán según alguno de los restantes criterios que les correspondan.
e) Infraestructuras vinculadas al aprovechamiento de recursos naturales en el monte y otros usos que, sin implicar cambios en la naturaleza forestal del suelo, puedan implicar limitaciones en el uso, excluyendo aquellos autorizados temporalmente en el desarrollo de aprovechamientos forestales, pastos o ganadería.
2.2. Se establece una valoración anual de la tasa: 0,3 euros/m²/año para las siguientes ocupaciones:
a) Construcción de accesos a fincas colindantes: la tasa se establece en función de los metros cuadrados ocupados. La tasa no incluye su construcción. A los efectos del cálculo de la cuota, la superficie es la proyección de toda el área afectada por las obras, incluidos los taludes de desmonte y terraplén.
b) Usos recreativos u otros usos no descritos vallados: a los efectos del cálculo de la cuota, la superficie es el perímetro del recinto cerrado. Si existen edificaciones o infraestructuras añadidas, se valorarán según alguno de los restantes criterios que les correspondan.
2.3. Se establece una valoración anual de la tasa: 2 euros/m²/año para las siguientes ocupaciones:
a) Parques eólicos: la tasa se establece en función de los metros cuadrados de sobrevuelo del aerogenerador en todo su recorrido, soportes y otras instalaciones y/o servidumbres.
2.4. Se establece una valoración anual de la tasa: 5 euros/m²/año para las siguientes ocupaciones:
a) Balsas de regulación y de abastecimiento de agua: la tasa se establece en función de los metros cuadrados ocupados.
b) Otras instalaciones con ocupación superficial, como depósitos, subestaciones eléctricas o similares: la tasa se establece en función de los metros cuadrados ocupados. Las conexiones necesarias, fuera del recinto ocupado, deben valorarse aparte, como líneas aéreas o soterradas, o tuberías, según los casos.
2.5. Se establece una valoración anual de la tasa por unidad para las siguientes instalaciones:
a) Carteles y señales informativos, indicativos y publicitarios: la tasa se establece con carácter anual, por unidad calculada en metros cuadrados del cartel. La superficie mínima de cómputo es de un metro cuadrado. 50 euros/m² de cartel/año.
b) Antenas, postes y otros soportes de elementos de medida o para la reemisión de señales:
1.º Torres anemométricas: la tasa se establece con carácter anual, por unidad de ocupación de torre con todos sus elementos incluidos, excepto las líneas eléctricas de suministro o acometidas, que deben valorarse aparte, tanto si son líneas aéreas como soterradas: 900 euros/ut/año.
2.º Torres para antenas de reemisión de telefonía móvil: la tasa se establece con carácter anual, por unidad de ocupación de torre con su recinto. La conexión necesaria debe valorarse aparte, tanto si son líneas aéreas como soterradas: 4.000 euros/ut/año.
3.º Antenas de reemisión de radio y televisión: la tasa se establece con carácter anual, por unidad de ocupación de torre con su recinto. Las conexiones necesarias deben valorarse aparte, tanto si son líneas aéreas como soterradas: 3.000 euros/ut/año.
Artículo 187 bis.
Pago único de la cuota tributaria en ocupaciones derivadas de declaraciones de utilidad pública o de normativa sectorial.
1. En los supuestos de ocupación de montes de dominio público de titularidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía, derivada de la declaración de utilidad pública de instalaciones o infraestructuras, o impuesta con carácter obligatorio por la legislación sectorial vigente en materia de hidrocarburos, electricidad, telecomunicaciones u otras leyes especiales análogas, la tasa podrá liquidarse, previa solicitud de la persona interesada, mediante un pago único que abarque todo el periodo de duración de la ocupación. En estos casos, el cálculo de la cuota a ingresar se efectuará de conformidad con lo dispuesto en los apartados siguientes.
2. Con carácter general, la cuota a ingresar mediante un pago único se determinará conforme a la siguiente fórmula:

Donde:
C: cuota anual que se calculará conforme al artículo 187.1 o, en su caso, aplicando los precios mínimos del artículo 187.2.
n: número de años de duración de la ocupación.
r : interés legal del dinero vigente en la fecha del devengo más un punto porcentual.
3. En los supuestos de exención previstos en el artículo 189.2, la cuota a ingresar mediante un pago único se determinará conforme a la siguiente fórmula:

Donde:
C: cuota anual que se calculará conforme al artículo 187.1 o, en su caso, aplicando los precios mínimos del artículo 187.2.
n: número de años de duración de la ocupación.
r : interés legal del dinero vigente en la fecha del devengo más un punto porcentual.
4. En ningún caso la cuota a ingresar mediante un pago único podrá ser inferior al importe resultante de capitalizar los precios mínimos anuales previstos en el artículo 187.2, aplicando el mismo tipo de capitalización r.
5. En los supuestos de ampliación de superficie, incremento de intensidad del uso o modificación sustancial del título habilitante, se practicará liquidación complementaria, calculada conforme a los valores y al tipo de capitalización vigentes en la fecha de la modificación.
Artículo 188.
Devengo de la tasa y exigibilidad de la cuota tributaria.
1. La tasa se devengará en el momento del otorgamiento de los títulos habilitantes a que se refiere el hecho imponible.
2. Respecto a la anualidad en curso, la cuota tributaria será exigible con carácter previo al inicio de las actuaciones de ocupación.
Cuando la duración de la ocupación sea superior a un año, la cuota tributaria se exigirá anualmente durante toda la vigencia del título habilitante, en la cuantía que sea procedente y en los plazos y en las condiciones que se señalen en dicho título.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, en los supuestos de pago único de la cuota tributaria previstos en el artículo 187 bis, esta deberá abonarse con carácter previo a la entrada en vigor del título habilitante de la ocupación.
Artículo 189.
Beneficios fiscales.
Estarán exentas del pago de la tasa:
1. Las ocupaciones de monte de interés general promovidas por Administraciones públicas para el cumplimiento de sus fines, previa solicitud motivada por parte del órgano competente en la actuación de que se trate.
2. Las ocupaciones para el despliegue de infraestructuras de telecomunicaciones que permitan ofrecer servicios de conectividad de al menos 100 Mbps por usuario en las zonas blancas y grises definidas en el mapa de cobertura que publique anualmente la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales o, en su defecto, el órgano competente de la Junta de Andalucía durante los cinco primeros años desde el momento del devengo.»
Dos. Se modifica el capítulo X del título XII, que queda redactado como sigue:
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación del expediente para la autorización del cambio excepcional del uso forestal a cualquier otro uso en montes de titularidad privada.
Artículo 196.
Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten el cambio de uso que constituye el hecho imponible.
Artículo 197.
Cuota tributaria.
El importe de la cuota tributaria es:
| 1 | Cambios de uso de forestal a cualquier otro uso en terrenos de superficie igual o inferior a 10 hectáreas. | 305,37 euros |
| 2 | Cambios de uso de forestal a cualquier otro uso en terrenos de superficie mayor a 10 hectáreas e igual o inferior a 20 hectáreas. | 839,78 euros. |
| 3 | Cambios de uso de forestal a cualquier otro uso en terrenos de superficie mayor a 20 hectáreas e igual o inferior a 30 hectáreas. | 1.679,55 euros. |
| 4 | Cambios de uso de forestal a cualquier otro uso en terrenos de superficie mayor a 30 hectáreas e igual o inferior a 50 hectáreas. | 2.519,33 euros. |
| 5 | Cambios de uso de forestal a cualquier otro uso en terrenos de superficie mayor a 50 hectáreas e igual o inferior a 80 hectáreas. | 3.359,11 euros. |
| 6 | Cambios de uso de forestal a cualquier otro uso en terrenos de superficie mayor a 80 hectáreas. | 4.198,88 euros |
| (*) Importes actualizados a 2026. | ||
Artículo 198.
Devengo.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud del cambio de uso, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 199.
Beneficios fiscales.
Estarán exentas del pago de esta tasa las solicitudes de cambio de uso forestal a cualquier otro uso cuando la superficie afectada esté incluida en un área cuya transformación haya sido declarada de interés general por la Administración competente y se derive de la aplicación de un plan que concrete las zonas a transformar como consecuencia de dicha declaración».
Tres. Se introducen dos nuevas disposiciones transitorias en la Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con la siguiente redacción:
La opción del pago único de la cuota tributaria de la tasa en ocupaciones derivadas de declaraciones de utilidad pública o de normativa sectorial prevista en el artículo 187 bis solo será aplicable a los procedimientos de concesiones administrativas u otros títulos habilitantes para la ocupación de montes de dominio público de titularidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía cuya tramitación se inicie a partir de la entrada en vigor de dicho artículo.
Disposición Transitoria Quinta.
Aplicación de los nuevos parámetros para la determinación de la cuota tributaria de la tasa de ocupación de montes de dominio público conforme a la redacción dada al artículo 187.1 por la Ley de Montes de Andalucía.
Los sujetos pasivos de la tasa por ocupación de montes de dominio público, titulares de concesiones u otros títulos habilitantes otorgados o prorrogados desde la entrada en vigor de esta ley, cuya cuota tributaria hubiera sido calculada conforme al artículo 187.1, en su redacción vigente con anterioridad a la establecida por la disposición final tercera de la Ley de Montes de Andalucía, podrán solicitar la revisión de la cuota tributaria vigente mediante la aplicación de los nuevos parámetros previstos en el citado artículo, con efectos a partir de la siguiente cuota anual que resulte exigible, según lo dispuesto en el artículo 188.»
Se habilita a las personas titulares de las Consejerías de la Junta de Andalucía competentes en materia de montes, protección civil y emergencias, hacienda, patrimonio y educación para dictar las disposiciones reglamentarias relativas al desarrollo y ejecución de la presente ley, en el ámbito de sus respectivas competencias.
El artículo 56.1 de la Ley 8/1999, de 27 de octubre, del Espacio Natural de Doñana, queda modificado como sigue:
«1. Las infracciones a que se refiere la presente ley prescribirán: las muy graves en el plazo de cuatro años, las graves en el de dos años y las leves en el de un año.»
1. En virtud de su potestad reglamentaria originaria, el Consejo de Gobierno está facultado para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.
2. El reglamento de desarrollo de esta ley se aprobará en el plazo máximo de dos años desde su entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, salvo las disposiciones contenidas en el título VII relativas al régimen sancionador, que entrarán en vigor a los tres meses de la publicación de la presente ley.
Sevilla, 13 de marzo de 2026
JUAN MANUEL MORENO BONILLA
Presidente de la Junta de Andalucía