Novedades en materia de aplazamientos y fraccionamientos de deudas tributarias ante la Diputación Foral de Bizkaia


Decreto Foral 4/2021, de 19 de enero, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se modifica el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado mediante Decreto Foral 125/2019, de 21 de agosto, de la Diputación Foral de Bizkaia.

Vigente desde 21/01/2021 | BOB 12/2021 de 20 de Enero de 2021

Se introducen en el DF 125/2019 las siguientes novedades en materia de aplazamientos y fraccionamientos de deudas:

- Se elevan de 2 a 3 las pérdidas de eficacia de los aplazamientos o fraccionamientos anteriores a partir de las cuales ya no se puede solicitar un nuevo aplazamiento o fraccionamiento de la misma deuda, y se permite autorizar otro aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda si se aportan garantías adicionales o mejores.

- Se eleva de 2 a 3 el número de plazos de los fraccionamientos cuyo impago da lugar a la pérdida de eficacia de los mismos, y a que se consideren vencidas todas las fracciones pendientes.

- Se modifican los supuestos de compensación de las deudas aplazadas o fraccionadas con los créditos reconocidos por la Administración a favor de la misma persona obligada, permitiéndose que dicha compensación no opere cuando la deuda se encuentre debidamente garantizada.

- Se incrementan las cuantías de las deudas que pueden ser aplazadas o fraccionadas sin exigencia de garantía, y se aumentan los plazos de devolución de dichos aplazamientos o fraccionamientos sin garantía, posibilitándose que los mismos no tengan por qué ser cancelados mediante el pago de cuotas de igual importe.

- Se pospone del 1 de enero al 1 de agosto de 2021 la obligación de solicitar los aplazamientos de pago a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia respecto a las personas físicas que no ejercen actividades económicas.

Vigencia desde: 21-01-2021

El pasado 1 de enero de 2020, entró en vigor el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado mediante Decreto Foral 125/2019, de 21 de agosto, de la Diputación Foral de Bizkaia, cuyo Título II, dedicado a la deuda, recoge determinadas novedades en materia de aplazamientos y fraccionamientos, relativas, entre otras cuestiones, a los supuestos en los que se puede solicitar un aplazamiento o fraccionamiento, a las condiciones para la concesión de los mismos, a los órganos competentes para resolver las peticiones que se presenten, o a la dispensa de garantías.

A pesar del escaso tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de este nuevo Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, menos de un año, desde entonces hasta la fecha se han producido una serie de acontecimientos de gran relevancia, completamente imprevisibles en aquel momento, que han impactado enormemente en la economía de todo el mundo y que están generando importantes problemas de liquidez en el tejido empresarial de nuestro país, lo que conlleva que un buen número de contribuyentes, especialmente de determinados sectores, se tenga que enfrentar a graves dificultades para poder cumplir con sus obligaciones tributarias en los plazos establecidos.

Desde el momento en el que la Organización Mundial de la Salud declaró la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19, el pasado 11 de marzo de 2020, poco antes de que se decretara el estado de alarma en todo el Estado, la Diputación Foral de Bizkaia, consciente de la gravedad de la situación y del impacto en la economía de las medidas de contención necesarias para hacer frente a la pandemia, comenzó a adoptar medidas dirigidas a intentar paliar el efecto de las mismas en la liquidez de las empresas, tanto de carácter general, mediante la aceleración de las devoluciones a las que tienen derecho las y los contribuyentes, como en cuestiones específicamente relacionadas con los procedimientos de recaudación de los tributos y, más en concreto, con los aplazamientos y fraccionamientos.

En este sentido, el Decreto Foral Normativo 1/2020, de 17 de marzo, de medidas tributarias urgentes derivadas del COVID-19, además de ampliar el plazo voluntario de pago de determinadas deudas, reguló un aplazamiento excepcional de deudas tributarias para las personas físicas que realizan actividades y para las microempresas y pequeñas empresas, sin prestación de garantía, ni devengo de intereses de demora, y retrasó en un mes el pago del vencimiento del mes de marzo de los aplazamientos ya concedidos, retrasando, en consecuencia, un mes cada uno de los vencimientos restantes, sin devengo de intereses de demora entre el 25 de marzo y el 25 de abril.

Desde entonces, el citado Decreto Foral Normativo 1/2020, de 17 de marzo, de medidas tributarias urgentes derivadas del COVID-19, ha sido objeto de desarrollo mediante distintas Órdenes Forales del diputado foral de Hacienda y Finanzas en lo que respecta a cuestiones directamente relacionadas con la financiación de las empresas, tales como la aprobación de un aplazamiento de pago excepcional del tributo sobre el juego mediante máquinas y aparatos automáticos, la delegación en el Director General de Hacienda de la competencia para autorizar la modificación de los convenios singulares suscritos con empresas en concurso afectadas por las consecuencias económicas negativas derivadas de la pandemia, para así flexibilizar la tramitación de estos procedimientos, el retraso del vencimiento de la cuota del mes de abril de 2020 de determinados aplazamientos y fraccionamientos, o la flexibilización de las condiciones para la admisión de las nuevas solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de deudas previamente aplazadas o fraccionadas cuyos aplazamientos o fraccionamientos han perdido eficacia en más de una ocasión como consecuencia de la crisis derivada de la COVID-19.

A pesar del número y de la importancia de las medidas adoptadas hasta la fecha en este ámbito, todas ellas con un marcado carácter de urgencia y transitoriedad, la gravedad y la profundidad de la crisis generada por la COVID-19, y el impacto de las medidas de contención que están teniendo que volver a adoptarse en esta segunda oleada de la pandemia, especialmente en determinados sectores que ya se vieron fuertemente afectados durante la primera oleada, aconsejan la aprobación de nuevas medidas en la misma línea que las anteriores, pero de naturaleza permanente, que sirvan tanto para hacer frente a la situación actual como para establecer las bases de una futura y esperada recuperación en todos los ámbitos de la economía.

Por ello, en este contexto, se hace preciso modificar el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por medio del Decreto Foral 125/2019, de 21 de agosto, de la Diputación Foral de Bizkaia, a los efectos de introducir en él las medidas señaladas, en materia de aplazamientos y fraccionamientos.

Así, en concreto, mediante el presente Decreto Foral se elevan de dos a tres las pérdidas de eficacia de los aplazamientos o fraccionamientos anteriores a partir de las cuales ya no se puede solicitar un nuevo aplazamiento o fraccionamiento de la misma deuda, y se posibilita que, incluso en estos supuestos, se pueda autorizar otro aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda, si se aportan garantías adicionales o mejores.

También se eleva de dos a tres el número de plazos de los fraccionamientos cuyo impago da lugar a la pérdida de eficacia de los mismos, y a que se consideren vencidas todas las fracciones pendientes.

Adicionalmente, se modifican los supuestos de compensación de las deudas aplazadas o fraccionadas con los créditos reconocidos por la Administración a favor de la misma persona obligada, permitiéndose que dicha compensación no opere cuando la deuda se encuentre debidamente garantizada.

Asimismo, se incrementan las cuantías de las deudas que pueden ser aplazadas o fraccionadas sin exigencia de garantía, y se aumentan los plazos de devolución de dichos aplazamientos o fraccionamientos sin garantía, posibilitándose, además, que los mismos no tengan por qué ser cancelados mediante el pago de cuotas de igual importe.

Por último, en lo que respecta a las personas físicas que no ejercen actividades económicas, se postpone hasta el 1 de agosto de 2021 la obligación de solicitar los aplazamientos de pago a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, inicialmente fijada a partir del 1 de enero de 2021.

A fin de posibilitar que las condiciones de los aplazamientos establecidas en la nueva redacción de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 38 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia puedan ser aplicadas a las solicitudes de reconsideración de aplazamientos o fraccionamientos ya concedidos a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Foral, éste contiene una Disposición Transitoria Única que prevé la suspensión del cobro de los plazos de dichos aplazamientos o fraccionamientos hasta la resolución de las referidas solicitudes, con devengo de los intereses de demora correspondientes.

La tramitación de este Decreto Foral se ha llevado a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Foral 4/2018, de 20 de junio, para la Igualdad de Mujeres y Hombres y en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 141/2013, de 19 de noviembre, sobre la realización de la evaluación previa de impacto en función del género.

Asimismo, se han observado los trámites previstos en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 2/2017, de 17 de enero, por el que se regula el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general en la Diputación Foral de Bizkaia.

Por lo expuesto, a propuesta del diputado foral de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno de esta Diputación Foral en su reunión de 19 de enero de 2021,

DISPONGO:

Artículo Único. 
Modificación del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 125/2019, de 21 de agosto, de la Diputación Foral de Bizkaia

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 125/2019, de 21 de agosto, de la Diputación Foral de Bizkaia:

Uno. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 27, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. La solicitud de aplazamiento también deberá contener necesariamente la siguiente información o documentación:

a) Justificación de que la imposibilidad de hacer frente al pago de las deudas es transitoria, incluyendo una descripción y justificación de las causas que han provocado las dificultades de tesorería.

b) Garantía que se ofrece, según lo establecido en los artículos 35 y siguientes de este Reglamento.

c) Relación detallada de bienes muebles e inmuebles y demás derechos patrimoniales con contenido económico de los que sea titular la persona deudora.

d) La Administración tributaria podrá solicitar la relación a la que se refiere la letra anterior de todas las personas o entidades que se encuentren vinculadas con la misma de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, indicando su fecha y valor de adquisición.

e) Solicitud de compensación durante la vigencia del aplazamiento o fraccionamiento con los créditos que puedan reconocerse a su favor durante el mismo periodo de tiempo.

Lo dispuesto en las letras b), c) y d) de este apartado no será de aplicación cuando la solicitud de aplazamiento se presente de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 38 de este Reglamento. Cuando la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se presente de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del citado artículo 38 de este Reglamento, no será de aplicación lo indicado en las letras b), c), d) y e) de este apartado. Por último, no será preciso aportar la documentación a que se refieren las letras c) y d) de este apartado en los aplazamientos respecto de los que se ofrezca como garantía aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.»

Dos. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 28, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El órgano de recaudación competente, la Jefatura del Servicio de procedimientos especiales de recaudación, no admitirá las solicitudes de aplazamiento en los siguientes casos:

a) Cuando la deuda objeto de solicitud de aplazamiento se haya encontrado aplazada en otras ocasiones y haya perdido eficacia por no cumplir, en más de dos ocasiones, alguno de los requisitos establecidos en el acuerdo de aplazamiento. Se exceptuará la aplicación de este apartado si, a juicio de la Subdirección de Recaudación, los obligados tributarios deudores aportan nuevas o mejores garantías que las constituidas u ofrecidas con anterioridad.

b) Cuando la deuda objeto de solicitud sea inferior a 300 euros, salvo que correspondan a personas físicas que no realicen actividades económicas.

c) Cuando existan otras deudas en periodo ejecutivo que no se encuentren aplazadas, suspendidas o con aplazamiento solicitado.

d) Cuando se trate de solicitudes de aplazamiento de deudas que tengan la consideración de créditos contra la masa de acuerdo con la legislación concursal.

e) Cuando sean reiterativas de otras anteriores que hayan sido objeto de denegación y no contengan modificación sustancial respecto de la solicitud previamente denegada y, en particular, cuando dicha reiteración tenga por finalidad dilatar, dificultar o impedir el desarrollo de la gestión recaudatoria.»

Tres. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 30, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Las solicitudes de aplazamiento deberán resolverse en el plazo máximo de dos meses. En aquellos supuestos en que se solicite a la persona interesada la aportación de documentación o información adicional, el plazo de resolución será ampliado por el periodo de tiempo que haya durado dicho trámite. Transcurrido el plazo máximo sin que haya recaído resolución se podrá entender denegada la misma.

La concesión será automática cuando no sea exigible la constitución de garantía de acuerdo con lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 38 de este Reglamento y la solicitud se realice a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia.»

Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 7 del artículo 30, que queda redactado en los siguientes términos:

«7. Una vez resuelta la concesión de un aplazamiento de pago, no podrán ser objeto de modificación ni las cuantías ni los términos del aplazamiento salvo por causas sobrevenidas debidamente justificadas por la persona deudora. La competencia para resolver estas solicitudes de reconsideración se determinará atendiendo a las reglas establecidas en el artículo 26 de este Reglamento.»

Cinco. Se da nueva redacción al artículo 32, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 32. 
Cancelación anticipada del aplazamiento o fraccionamiento

El aplazamiento o fraccionamiento de pago concedido se cancelará, total o parcialmente, de forma anticipada:

a) A instancia de la persona deudora, pudiendo optar, respecto a la deuda restante, por reducir el periodo de amortización o el importe de los plazos, mediante comunicación al órgano de recaudación competente. En caso de no efectuarse esta comunicación se reducirá el periodo de amortización, manteniéndose el importe de los plazos.

b) Por compensación de oficio con cualquier crédito reconocido por la Administración tributaria a favor de la misma persona obligada, por devolución de ingresos u otro motivo, reduciéndose el periodo de amortización del aplazamiento.

El órgano competente para la concesión del aplazamiento podrá excepcionar la aplicación de lo dispuesto en la presente letra en aquellos casos en los que la compensación pueda suponer un agravamiento de la situación financiera de la persona deudora, siempre que se cumpla el plan de viabilidad aportado en la solicitud y que la deuda se encuentre debidamente garantizada.

c) Por compensación a instancia de parte, salvo que la deuda se encuentre debidamente garantizada e inscrita. No obstante, podrá aplicarse la compensación cuando conste a la Subdirección de Recaudación que las garantías aportadas han perdido sustancialmente su valor, cuando el deudor haya comunicado la apertura de negociaciones con los acreedores en los términos establecidos en los artículos 583 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, o cuando conste la solicitud de concurso de acreedores del mismo.

Mientras las garantías no se encuentren debidamente formalizadas, cualquier devolución acordada quedará retenida hasta la formalización de las mismas, aplicándose la compensación a instancia de parte si a su término no llegan a formalizarse.»

Seis. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 34, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. En los fraccionamientos, de existir más de dos plazos impagados a su vencimiento, se considerarán vencidas todas las fracciones pendientes, procediéndose de igual manera que en el apartado anterior.

No será necesario el incumplimiento de más de dos plazos para dejar sin efecto el fraccionamiento, cuando, incumplido uno de ellos, exista requerimiento de la Administración tributaria para su pago y éste no se efectúe en el plazo establecido en la letra b) del artículo 60.1 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, ni en el caso de impago en los plazos que establece la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el pago fraccionado de la cuota de este impuesto.»

Siete. Se da nueva redacción a los apartados 1, 2 y 3 del artículo 38, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. No se exigirá la prestación de garantía para el aplazamiento de deudas cuyo importe total pendiente por cada persona obligada no supere los 50.000 euros y se cancele en un máximo de cuarenta y ocho mensualidades, sin tener en consideración a estos efectos los intereses del aplazamiento.

2. No se exigirá, asimismo, la prestación de garantía para el aplazamiento de deudas cuyo importe total pendiente por cada persona obligada no supere los 100.000 euros y se cancele en un máximo de treinta y seis mensualidades, sin tener en consideración a estos efectos los intereses del aplazamiento.

3. Tampoco se exigirá la prestación de garantía para el aplazamiento de deudas cuyo importe total pendiente por cada persona obligada no supere los 500.000 euros y se cancele en un máximo de veinticuatro mensualidades, sin tener en consideración a estos efectos los intereses del aplazamiento.»

Ocho. Se da nueva redacción a la disposición transitoria tercera, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición Transitoria Tercera. 
Solicitud de aplazamiento o fraccionamiento

No obstante lo dispuesto en el artículo 27.1, las personas físicas que no ejerzan actividades económicas deberán realizar la solicitud de aplazamiento de pago a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia a partir del 1 de agosto de 2021.»

DISPOSICIONES TRANSITORIAS. 

Disposición Transitoria Única. 
Solicitudes de reconsideración de aplazamientos o fraccionamientos ya concedidos

En los supuestos en los que se presenten solicitudes de reconsideración de aplazamientos o fraccionamientos ya concedidos a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Foral, con objeto de adaptar las condiciones de los mismos a las establecidas en la redacción de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 38 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia dada por este Decreto Foral, se suspenderá el cobro de los plazos de dichos aplazamientos o fraccionamientos hasta la resolución de las referidas solicitudes, con devengo de los intereses de demora correspondientes.

DISPOSICIONES FINALES. 

Disposición final única. 
Entrada en vigor

El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia» y producirá efectos conforme a las siguientes reglas:

— Lo indicado en el apartado Uno del artículo único de este Decreto Foral resultará aplicable a las solicitudes que se presenten a partir de la entrada en vigor del mismo.

— Lo indicado en los apartados Dos, Tres y Cuatro del artículo único de este Decreto Foral resultará aplicable a las solicitudes de aplazamiento, fraccionamiento y reconsideración, según el caso, que se presenten a partir de la entrada en vigor del mismo, así como a las que se encuentren pendientes de resolver a esa fecha.

— Lo indicado en el apartado Cinco del artículo único de este Decreto Foral resultará aplicable a las cancelaciones anticipadas de los aplazamientos o fraccionamientos que se produzcan a partir de la entrada en vigor del mismo.

— Lo indicado en el apartado Seis del artículo único de este Decreto Foral resultará aplicable a las pérdidas de eficacia que se produzcan a partir de la entrada en vigor del mismo.

— Lo indicado en el apartado Siete del artículo único de este Decreto Foral resultará aplicable a las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento que se presenten o que se encuentren pendientes de resolver a partir de la entrada en vigor del mismo, así como a las solicitudes de reconsideración que se presenten o que se encuentren pendientes de resolver a esa fecha, en relación con las cuales, podrán aumentarse los plazos de los aplazamientos y de los fraccionamientos objeto de reconsideración, hasta un máximo igual al fijado en la redacción de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 38 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia dada por este Decreto Foral, atendiendo al importe de la deuda viva existente en ese momento.

— Lo indicado en el apartado Ocho del artículo único de este Decreto Foral resultará aplicable desde el 1 de enero de 2021.

En Bilbao, a 19 de enero de 2021.

El diputado foral de Hacienda y Finanzas,

JOSÉ MARÍA IRUARRIZAGA ARTARAZ

El Diputado General,

UNAI REMENTERIA MAIZ