Normativa europea reguladora del instrumento de apoyo técnico a las reformas emprendidas por los Estados miembros


Reglamento (UE) 2021/240 del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de febrero de 2021 por el que se establece un instrumento de apoyo técnico.

DOUE 57/2021 de 18 de Febrero de 2021

La Unión Europea ha aprobado este reglamento en el que se establece un instrumento de apoyo técnico para los Estados miembros.

Su objetivo es apoyar los esfuerzos de los Estados miembros por acometer reformas que promuevan la cohesión económica, social y territorial de la Unión.

Los Estados miembros que deseen optar a esta ayuda deben solicitarlo a la Comisión, antes del 31 de octubre 2021, determinando los ámbitos de actuación y las prioridades de apoyo.

Para esta ayuda, la Unión Europea pone a disposición de los Estados miembros  un fondo económico de 864.000.000 euros, disponible desde el 1 Enero 2021 hasta el 31 Diciembre 2027.

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 175, párrafo tercero, y su artículo 197, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 1,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones 2,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario 3,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con los artículos 120 y 121 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), los Estados miembros están obligados a llevar a cabo sus políticas económicas con vistas a contribuir a la realización de los objetivos de la Unión, en el marco de las orientaciones generales que formule el Consejo. El artículo 148 del TFUE requiere que los Estados miembros apliquen políticas de empleo que tengan en cuenta las orientaciones para el empleo elaboradas por el Consejo. Por consiguiente, la coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros es una cuestión de interés común.

(2) El artículo 175 del TFUE requiere, entre otras cosas, que los Estados miembros coordinen sus políticas económicas de manera que se alcancen los objetivos de cohesión económica, social y territorial establecidos en su artículo 174.

(3) El brote de COVID-19 a comienzos de 2020 ha cambiado las perspectivas económicas y sociales de los próximos años en la Unión y en el mundo. En la Unión han surgido nuevas prioridades, relacionadas con la crisis, centradas específicamente en la recuperación y la resiliencia. Esas prioridades requieren una respuesta urgente y coordinada de la Unión para hacer frente a las consecuencias económicas, sociales y relacionadas con la salud para los Estados miembros, así como para mitigar sus repercusiones sociales y económicas. Las mujeres, en particular, se han visto afectadas con especial dureza por las consecuencias económicas de la crisis de la COVID-19. La crisis de la COVID-19, así como la crisis económica y financiera previa, han puesto de manifiesto que el desarrollo de economías y sistemas financieros firmes y resilientes, basados en estructuras económicas y sociales sólidas y sostenibles, ayuda a los Estados miembros a responder con mayor eficiencia a las perturbaciones y a recuperarse con más rapidez. También se ha demostrado claramente la necesidad de preparación de los sistemas de salud, los servicios públicos esenciales y unos mecanismos de protección social efectivos. Las reformas e inversiones favorables al crecimiento, sostenibles, inteligentes y socialmente responsables, las políticas presupuestarias sólidas y la creación de puestos de trabajo de alta calidad para responder a los nuevos retos, abordar las debilidades económicas estructurales y reforzar la resiliencia económica serán, por lo tanto, esenciales para que la economía y la sociedad vuelvan a una senda de recuperación sostenible y para superar las divergencias económicas, sociales y territoriales en la Unión. Ello debe hacerse en aras del bienestar de los ciudadanos de la Unión y de conformidad con los correspondientes principios de los derechos fundamentales.

(4) El Reglamento (UE) 2017/825 del Parlamento Europeo y del Consejo4 estableció el programa de apoyo a las reformas estructurales para el período 2017 a 2020, con un presupuesto de 142 800 000 EUR en el momento de su adopción. Dicho programa se creó con el fin de reforzar la capacidad de los Estados miembros para preparar y llevar a cabo reformas administrativas y estructurales favorables al crecimiento, también mediante asistencia para el uso eficiente y efectivo de los fondos de la Unión. La Comisión presta apoyo técnico en el marco del programa de apoyo a las reformas estructurales, a petición de un Estado miembro, y puede abarcar una amplia gama de ámbitos de actuación. El presente Reglamento está concebido como una continuación de ese programa, que ha recibido una acogida positiva por parte de los Estados miembros, al mismo tiempo que incorpora los ajustes necesarios.

(5) Los Estados miembros han recibido cada vez más apoyo técnico en el marco del programa de apoyo a las reformas estructurales. Por consiguiente, el presente Reglamento debe crear un instrumento de apoyo técnico con vistas a continuar y reforzar el apoyo a los Estados miembros en la realización de las reformas (en lo sucesivo, «Instrumento»).

(6) A escala de la Unión, el Semestre Europeo para la coordinación de políticas económicas constituye el marco en el que se determinan los retos y las prioridades de reforma nacionales y se hace el seguimiento de la realización de dichas prioridades. Los Estados miembros también formulan sus propias estrategias nacionales de inversión plurianual en apoyo de dichas prioridades en el contexto del Semestre Europeo. Dichas estrategias se presentan junto con los programas nacionales de reformas anuales como un medio para esbozar y coordinar los proyectos de inversión prioritarios que deben financiarse con cargo a los fondos nacionales o de la Unión. También deben servir como un medio para utilizar la financiación de la Unión de manera coherente y para maximizar el valor añadido de la ayuda financiera que se reciba, en particular, procedente de los programas financiados por la Unión con los Fondos Estructurales y de Cohesión y de otros programas. Por lo que se refiere a los retos determinados en el contexto del Semestre Europeo, el Instrumento tendría un claro valor añadido a la hora de ayudar a los Estados miembros a mejorar su capacidad para abordar eficazmente las recomendaciones específicas por país.

(7) En línea con el Pacto Verde Europeo como estrategia de crecimiento de la Unión y con el compromiso de la Unión de aplicar el Acuerdo de París sobre el cambio climático y realizar los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, el Instrumento contribuirá a la aplicación del Pacto Verde Europeo, a integrar acciones en el ámbito del clima y a lograr el objetivo general de que el 30 % del presupuesto de gastos de la Unión contribuya a objetivos relativos al clima y a la meta de destinar el 7,5 % del gasto anual en el marco del marco financiero plurianual a objetivos en materia de biodiversidad a partir de 2024 y el 10 % en 2026 y 2027, teniendo en cuenta, al mismo tiempo, los solapamientos que existen entre los objetivos climáticos y en materia de biodiversidad. Las acciones correspondientes se deben determinar durante la preparación y la ejecución del Instrumento y se deben reexaminar en el contexto de las evaluaciones y los procesos de revisión pertinentes. El Instrumento también debe abordar retos medioambientales y sociales más amplios dentro de la Unión, como la protección del capital natural, la conservación de la biodiversidad y el apoyo a la economía circular y la transición energética, de conformidad con la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. El Instrumento también debe apoyar la transición digital y contribuir a la creación del mercado único digital.

(8) El objetivo general del Instrumento debe ser promover la cohesión económica, social y territorial de la Unión, mediante un apoyo a los esfuerzos de los Estados miembros por acometer reformas. Ello es necesario para fomentar las inversiones públicas y privadas, apoyar la recuperación económica y social sostenible y justa y la convergencia, lograr resiliencia, reducir la pobreza y la desigualdad, promover la igualdad de género, aumentar la competitividad, abordar eficazmente los retos determinados en las recomendaciones específicas por país adoptadas y aplicar el Derecho de la Unión. También es necesario para apoyar los esfuerzos realizados por los Estados miembros para reforzar su capacidad institucional y administrativa así como su marco judicial, en particular a nivel regional y local, así como sus esfuerzos para aplicar objetivos políticos para facilitar transiciones socialmente inclusivas, ecológicas y digitales, de conformidad con el Acuerdo de París sobre el cambio climático, los objetivos climáticos y energéticos de la Unión para 2030 y el objetivo de neutralidad climática para 2050, los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas y el pilar europeo de derechos sociales.

(9) Los objetivos específicos del Instrumento deben ser la ayuda a las autoridades nacionales a diseñar, desarrollar y acometer reformas y la preparación, modificación, aplicación y revisión de planes de recuperación y resiliencia en virtud del Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo 5, también mediante el intercambio de buenas prácticas y de procesos y metodologías adecuados, mediante la participación de los interesados, en su caso, y mediante una administración más eficaz y eficiente de los recursos humanos.

(10) Con el fin de ayudar a los Estados miembros a diseñar, desarrollar y acometer reformas en todas las áreas económicas y sociales clave, la Comisión debe seguir prestando, cuando lo pida un Estado miembro, apoyo técnico en una amplia gama de ámbitos políticos, que comprenden las áreas relacionadas con la gestión de activos y finanzas públicas, la reforma institucional y administrativa, la reforma del sistema judicial, el entorno empresarial, el sector financiero y la mejora de la alfabetización financiera, los mercados de productos, servicios y trabajo, la educación y la formación, la igualdad de género, el desarrollo sostenible, la salud pública, el bienestar y la asistencia sociales, junto con las capacidades de detección temprana y respuesta coordinada. Se debe hacer especial hincapié en las acciones que fomentan las transiciones ecológica y digital. El Instrumento también debe apoyar la preparación para la incorporación a la zona del euro.

(11) El presente Reglamento establece una dotación financiera para el Instrumento, que ha de constituir el importe de referencia privilegiado, en el sentido del Acuerdo Interinstitucional de 16 de diciembre de 2020 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, incluida la hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios 6, para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual. Los créditos anuales deben ser autorizados por el Parlamento Europeo y el Consejo en el marco del procedimiento presupuestario anual, dentro de los límites del marco financiero plurianual y teniendo en cuenta la demanda del Instrumento.

(12) Con el fin de atender necesidades adicionales en el marco del Instrumento, los Estados miembros deben tener la posibilidad de transferir al presupuesto del Instrumento recursos programados en régimen de gestión compartida con cargo a los fondos de la Unión y devolver los recursos no comprometidos, de conformidad con un reglamento por el que se establezcan las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo de Pesca y Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo y Migración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Gestión de las Fronteras y Visados. Los recursos transferidos deben ejecutarse conforme a las normas del Instrumento y utilizarse exclusivamente en beneficio del Estado miembro de que se trate. La Comisión debe informar a ese Estado miembro sobre la utilización de los recursos transferidos.

(13) Con el fin de atender a las necesidades adicionales en el marco del Instrumento, cualquier Estado miembro debe poder solicitar apoyo técnico adicional y debe pagar los costes correspondientes a dicho apoyo adicional. Tales pagos deben constituir ingresos afectados externos de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo 7 (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero») y deben utilizarse exclusivamente en beneficio del Estado miembro de que se trate.

(14) El apoyo técnico debe ofrecerse previa petición, con el fin de apoyar la realización de reformas emprendidas por iniciativa de los Estados miembros, reformas en el contexto de procesos de gobernanza económica, en particular las que abordan eficazmente las recomendaciones específicas por país o acciones relacionadas con la aplicación del Derecho de la Unión, así como de reformas relativas a la ejecución de los programas de ajuste económico. El Instrumento debe prestar asimismo apoyo técnico para la preparación, la modificación, la ejecución y la revisión de los planes de recuperación y resiliencia en virtud del Reglamento (UE) 2021/241 .

(15) En consonancia con las normas y prácticas ya existentes en el marco del programa de apoyo a las reformas estructurales debe establecerse un proceso sencillo para la presentación de solicitudes de apoyo técnico. Por ese motivo, las solicitudes de los Estados miembros deben presentarse a más tardar el 31 de octubre, a menos que se especifique otra cosa en las convocatorias específicas para solicitudes. Respetando el principio general de igualdad de trato, buena gestión financiera y transparencia, deben establecerse criterios adecuados para el análisis de las solicitudes presentadas por los Estados miembros. Dichos criterios deben basarse en la urgencia, la gravedad y el alcance de los problemas, así como en las necesidades de apoyo detectadas respecto a los ámbitos políticos en los que se prevé el apoyo técnico. La Comisión debe organizar convocatorias específicas adicionales en respuesta a las necesidades específicas emergentes de los Estados miembros, en particular, con carácter prioritario, para la preparación, la modificación, la ejecución y la revisión de los planes de recuperación y resiliencia en virtud del Reglamento (UE) 2021/241.

(16) Antes de solicitar apoyo técnico, los Estados miembros deben poder consultar, en su caso, a los interesados pertinentes, como las autoridades locales y regionales, los interlocutores sociales y la sociedad civil, de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales.

(17) También debe especificarse el contenido de los planes de cooperación y apoyo que detallan las medidas para la prestación de apoyo técnico a los Estados miembros. A tal efecto, las medidas de apoyo técnico previstas y la correspondiente contribución financiera estimada global deben tener en cuenta las acciones y actividades financiadas por fondos o programas de la Unión.

(18) A efectos de la rendición de cuentas y la transparencia, así como para garantizar la visibilidad de la acción de la Unión, en ciertas condiciones que protejan la información sensible, la Comisión debe transmitir simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo los planes de cooperación y apoyo. La Comisión debe poder emprender actividades de comunicación. La Comisión debe publicar en su sitio web una lista de las solicitudes de apoyo técnico aprobadas.

(19) Para garantizar una mayor transparencia en lo que se refiere a la contribución técnica al proceso de toma de decisiones a nivel nacional, la Comisión debe crear un único repositorio público en línea a través del cual debe poder, con arreglo a las normas aplicables y sobre la base de consultas con los Estados miembros de que se trate, poner a disposición estudios o informes finales elaborados como parte de acciones subvencionables. Con el fin de proteger la información sensible y confidencial relacionada con sus intereses públicos, los Estados miembros deben poder solicitar, cuando esté justificado, que la Comisión no divulgue dichos documentos sin su consentimiento previo.

(20) Deben establecerse disposiciones relativas a la ejecución del Instrumento, en particular, en lo que se refiere a los modos de gestión, las formas de financiación de las medidas de apoyo técnico y el contenido de los programas de trabajo, que deben adoptarse mediante actos de ejecución. Ante la importancia de apoyar los esfuerzos de las autoridades nacionales por proseguir y llevar a cabo las reformas, es necesario permitir un porcentaje de cofinanciación de las subvenciones de hasta el 100 % de los costes subvencionables. Para permitir la rápida movilización del apoyo técnico en caso de urgencia, debe preverse la adopción de medidas especiales por tiempo limitado. A tal efecto, debe reservarse para tales medidas especiales un importe limitado del presupuesto en el marco del programa de trabajo del Instrumento, que no supere el 30 % de la asignación anual.

(21) Con el fin de garantizar la asignación eficiente y coherente de los fondos procedentes del presupuesto de la Unión y de respetar el principio de buena gestión financiera, las acciones en el marco del presente Reglamento deben ser coherentes con los programas de la Unión en curso y complementarlos. Sin embargo, debe evitarse la doble financiación de los mismos gastos. En particular y a fin de evitar duplicaciones o solapamientos, la Comisión y las autoridades nacionales deben garantizar, en todas las etapas del proceso, una coordinación efectiva para salvaguardar la coherencia, la complementariedad y la sinergia entre las distintas fuentes de financiación, incluida la financiación del apoyo técnico.

(22) Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 22 y 23 del Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación 8, el Instrumento debe ser evaluado sobre la base de la información que se recoja de conformidad con requisitos específicos de seguimiento, evitando al mismo tiempo cargas administrativas, en particular para los Estados miembros, y un exceso de regulación. Dichos requisitos deben incluir, cuando corresponda, indicadores mensurables que sirvan de base para evaluar los efectos del Instrumento en la práctica.

(23) La Comisión debe presentar de forma simultánea un informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la ejecución de lo dispuesto en el presente Reglamento. Además, debe efectuarse una evaluación intermedia independiente en la que se examine la consecución de los objetivos del Instrumento, la eficiencia del uso de sus recursos y su valor añadido. En ese contexto, el Parlamento Europeo debe poder invitar a la Comisión a participar en un intercambio de puntos de vista con la comisión competente del Parlamento Europeo para debatir acerca del informe anual y la ejecución del Instrumento. Además, debe realizarse una evaluación ex post independiente en la que se analicen sus repercusiones a largo plazo.

(24) Deben establecerse los programas de trabajo para la ejecución del apoyo técnico. A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Se aplican al presente Reglamento las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo con arreglo al artículo 322 del TFUE. Dichas normas se establecen en el Reglamento Financiero. Dichas normas determinan, en particular, el procedimiento de elaboración y ejecución del presupuesto mediante subvenciones, contratación pública, premios y ejecución indirecta, y disponen el control de la responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas conforme al artículo 322 del TFUE incluyen asimismo un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión.

(25) De conformidad con el Reglamento Financiero, el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 9 y los Reglamentos (CE, Euratom) n.º 2988/95 10, (Euratom, CE) n.º 2185/96 11 y (UE) 2017/1939 12 del Consejo, los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas, incluidas medidas para la prevención, detección, corrección e investigación de irregularidades, entre ellas el fraude, para la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, para la imposición de sanciones administrativas. En particular, de conformidad con los Reglamentos (Euratom, CE) n.º 2185/96 y (UE, Euratom) n.º 883/2013, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) está facultada para llevar a cabo investigaciones administrativas, en particular controles y verificaciones in situ, con el fin de constatar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. La Fiscalía Europea está facultada, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, para investigar delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión y ejercer la acción penal al respecto según lo establecido en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo13. De conformidad con el Reglamento Financiero, toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión debe cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de esta, conceder los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, la OLAF, el Tribunal de Cuentas y, respecto de los Estados miembros que participan en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, a la Fiscalía Europea, y garantizar que los terceros implicados en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes.

(26) Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados, sino que, debido a las dimensiones y efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(27) El presente Reglamento no debe afectar a la continuación o modificación de las medidas de apoyo aprobadas hasta el 31 de diciembre de 2020 por la Comisión en virtud del Reglamento (UE) 2017/825 o de cualquier otro acto de la Unión aplicable a dicha ayuda. Por tanto, las medidas aprobadas con arreglo al Reglamento (UE) 2017/825 deben seguir siendo válidas. A tal efecto, debe establecerse asimismo una disposición transitoria.

(28) A fin de permitir la rápida aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I. 
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. 
Objeto

El presente Reglamento establece un instrumento de apoyo técnico (en lo sucesivo, «Instrumento»).

Establece el objetivo general y los objetivos específicos del Instrumento, el presupuesto del Instrumento para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027, las formas de financiación de la Unión y las normas para la concesión de financiación.

Artículo 2. 
Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «apoyo técnico»: toda medida que ayude a las autoridades nacionales a acometer reformas institucionales, administrativas y estructurales que sean sostenibles y favorables a la resiliencia, refuercen la cohesión económica, social y territorial, y apoyen a la Administración Pública en la preparación de inversiones sostenibles y favorables a la resiliencia;

2) «autoridad nacional»: una o varias autoridades públicas pertenecientes a la Administración, incluidas las de los ámbitos regional o local, así como las organizaciones de los Estados miembros con arreglo al artículo 2, punto 42, del Reglamento Financiero, que cooperen con un espíritu de colaboración de conformidad con el marco institucional y jurídico de los Estados miembros;

3) «fondos de la Unión»: el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo Plus, el Fondo de Cohesión, el Fondo de Transición Justa, el Fondo Europeo Marítimo de Pesca y Acuicultura, el Fondo de Asilo y Migración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Gestión de las Fronteras y Visados;

4) «organización internacional»: toda organización en el sentido del artículo 156 del Reglamento Financiero y las organizaciones asimiladas a tales organizaciones internacionales en virtud de dicho artículo;

5) «Semestre Europeo para la coordinación de políticas económicas» o «Semestre Europeo»: el proceso establecido en el artículo 2 bis del Reglamento (CE) n.º 1466/97 del Consejo 14;

6) «recomendaciones específicas por país»: las recomendaciones del Consejo dirigidas a cada Estado miembro de conformidad con el artículo 121, apartado 2, y el artículo 148, apartado 4, del TFUE en el contexto del Semestre Europeo.

Artículo 3. 
Objetivo general

El objetivo general del Instrumento será promover la cohesión económica, social y territorial de la Unión, mediante el apoyo a los esfuerzos de los Estados miembros por acometer reformas. Ello es necesario para alentar la inversión, aumentar la competitividad y lograr una convergencia económica y social sostenible, la resiliencia y la recuperación. También es necesario para apoyar los esfuerzos de los Estados miembros por reforzar su capacidad institucional y administrativa, también en los ámbitos regional y local, facilitar transiciones socialmente inclusivas, ecológicas y digitales, abordar eficazmente los retos indicados en las recomendaciones específicas por país y aplicar el Derecho de la Unión.

Artículo 4. 
Objetivos específicos

Con el fin de alcanzar el objetivo general establecido en el artículo 3, el Instrumento tendrá los objetivos específicos de ayudar a las autoridades nacionales a mejorar su capacidad para:

a) diseñar, desarrollar y acometer reformas;

b) preparar, modificar, aplicar y revisar los planes de recuperación y resiliencia en virtud del Reglamento (UE) 2021/241 .

Dichos objetivos específicos se llevarán a cabo en estrecha colaboración con los Estados miembros de que se trate, en particular mediante el intercambio de buenas prácticas, procesos y metodologías, la participación de los interesados, en su caso, y una administración más eficaz y eficiente de los recursos humanos.

Artículo 5. 
Ámbito de aplicación

Los objetivos específicos enunciados en el artículo 4 se perseguirán en ámbitos de actuación relacionados con la cohesión, la competitividad, la educación, la productividad, la investigación y la innovación, el crecimiento inteligente, equitativo, sostenible e integrador, el empleo y la inversión, poniendo especial énfasis en las medidas que fomenten la transición digital y la transición ecológica justa, y se centrarán en particular en uno o varios de los ámbitos siguientes:

a) la gestión de las finanzas y los activos públicos, el proceso presupuestario, incluida la presupuestación ecológica y con perspectiva de género, el marco macropresupuestario, la gestión de la deuda y del efectivo, la política de gasto y la política tributaria, el cumplimiento de las obligaciones fiscales, la administración tributaria y la unión aduanera, así como la lucha contra la planificación fiscal abusiva, el fraude fiscal, la evasión fiscal y la elusión fiscal;

b) la reforma institucional y un funcionamiento eficaz y orientado al servicio de la Administración Pública y la administración digital, una simplificación de las normas y los procedimientos, trabajos de auditoría, el refuerzo de la capacidad para absorber los fondos de la Unión, el fomento de la cooperación administrativa, un Estado de Derecho efectivo, la reforma de los sistemas judiciales, el desarrollo de capacidades de las autoridades antimonopolio y de defensa de la competencia, el fortalecimiento de la supervisión financiera y el refuerzo de la lucha contra el fraude, la corrupción y el blanqueo de capitales;

c) el entorno empresarial, incluidas las pequeñas y medianas empresas, los trabajadores por cuenta propia, los empresarios y las empresas de economía social, la reindustrialización y la reubicación de la producción en la Unión, el desarrollo del sector privado, los mercados de productos y servicios, la inversión pública y privada, también en infraestructuras físicas y virtuales, los promotores y viveros de proyectos, la participación pública en las empresas, los procesos de privatización, el comercio y la inversión extranjera directa, la competencia, la contratación pública eficiente y transparente, el desarrollo sectorial sostenible y el apoyo a la investigación, la innovación y la digitalización;

d) la educación, el aprendizaje permanente y la formación, la educación y formación profesional, las políticas de juventud, las políticas del mercado de trabajo, incluido el diálogo social, para la creación de empleo, el aumento de la participación en el mercado laboral de los grupos infrarrepresentados, la mejora y readaptación de las capacidades, en particular de las digitales, la alfabetización mediática, la ciudadanía activa, el envejecimiento activo, la igualdad de género, la protección civil, las políticas de fronteras y migración, el fomento de la inclusión social y la lucha contra la pobreza y la desigualdad de ingresos y contra todas las formas de discriminación;

e) una atención sanitaria pública y unos sistemas de seguridad social, atención, protección social y atención a la infancia accesibles, asequibles y resilientes;

f) las políticas para la mitigación del cambio climático, la transición ecológica justa y la transición digital, las soluciones de administración digital, la contratación pública electrónica, la conectividad, el acceso a los datos y la gobernanza, las soluciones en materia de protección de datos, el aprendizaje en línea, el uso de soluciones basadas en la inteligencia artificial, el pilar medioambiental del desarrollo sostenible y la protección del medio ambiente, la acción por el clima, el transporte y la movilidad, el fomento de la economía circular, la eficiencia energética y de recursos y las fuentes de energía renovables, la consecución de la diversificación energética, la lucha contra la pobreza energética y la garantía de seguridad energética, y para el sector agrario, la protección del suelo y la biodiversidad, la pesca y el desarrollo sostenible de las zonas rurales, alejadas e insulares;

g) las políticas y la regulación del sector financiero, incluidas la alfabetización financiera, la estabilidad financiera, el acceso a la financiación y el crédito a la economía real, en particular para las pequeñas y medianas empresas, los trabajadores por cuenta propia y los empresarios;

h) la producción, suministro y control de calidad de datos y estadísticas;

i) la preparación para la incorporación a la zona del euro; y

j) la detección temprana y la respuesta coordinada en caso de riesgos sustanciales para la salud pública o la seguridad pública, así como garantía de continuidad de las actividades y los servicios en instituciones y sectores públicos y privados esenciales.

Artículo 6. 
Presupuesto

1. La dotación financiera para la ejecución del Instrumento durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027 será de 864 000 000 EUR a precios corrientes.

2. La dotación financiera del Instrumento podrá cubrir también los gastos correspondientes a actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación que se requieran para la gestión del Instrumento y la consecución de sus objetivos, en particular, estudios, reuniones de expertos, acciones de información y comunicación, incluida la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión en la medida en que estén relacionadas con los objetivos del presente Reglamento, los gastos relacionados con las redes informáticas centradas en el tratamiento e intercambio de información, incluidas las herramientas institucionales de tecnología de la información, y todos los demás gastos de asistencia técnica y administrativa en que haya incurrido la Comisión para la gestión del Instrumento. Los gastos también podrán cubrir los costes de otras actividades de apoyo, como el control de calidad y el seguimiento de proyectos de apoyo técnico sobre el terreno y los costes del asesoramiento inter pares y de expertos para la evaluación y la realización de reformas estructurales.

3. Además de la dotación financiera establecida en el apartado 1, podrán transferirse al Instrumento los recursos asignados a los Estados miembros en régimen de gestión compartida, si estos así lo solicitan y de conformidad con las condiciones y el procedimiento establecidos en un reglamento por el que se establezcan las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo de Pesca y Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo y Migración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Gestión de las Fronteras y Visados, con el fin de financiar solicitudes de apoyo técnico claramente determinadas y podrán transferirse de vuelta si no se comprometen. Dichos recursos se utilizarán exclusivamente en beneficio del Estado miembro que haya solicitado la transferencia, también en los ámbitos regional y local.

Artículo 7. 
Pagos por apoyo técnico adicional

1. Además del apoyo técnico que se incluye en el presupuesto establecido en el artículo 6, los Estados miembros podrán solicitar apoyo técnico adicional en el marco del Instrumento y pagar los costes correspondientes a dicho apoyo adicional.

2. Los pagos efectuados por un Estado miembro sobre la base del apartado 1 del presente artículo constituirán ingresos afectados externos previstos en el acto de base de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero y se utilizarán exclusivamente en beneficio de dicho Estado miembro.

CAPÍTULO II. 
APOYO TÉCNICO

Artículo 8. 
Acciones que pueden recibir apoyo técnico

Con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en los artículos 3 y 4, el Instrumento financiará, en particular, los siguientes tipos de acción:

a) la aportación de competencias especializadas relacionadas con el asesoramiento estratégico, el cambio de políticas, la formulación de estrategias y de hojas de ruta de reforma, así como con reformas legislativas, institucionales, estructurales y administrativas;

b) la puesta a disposición de expertos, incluso residentes, a corto o largo plazo, para desempeñar tareas en ámbitos específicos o realizar tareas operativas, con inclusión, en caso necesario, de apoyo para la interpretación, la traducción y la cooperación, asistencia administrativa e infraestructuras y equipos;

c) la creación de capacidades institucionales, administrativas o sectoriales y acciones que las fomenten en todos los niveles de gobernanza, contribuyendo también a dotar a la sociedad civil de las capacidades necesarias, tal como sea oportuno, en particular mediante:

  • i) seminarios, conferencias y talleres, en su caso con la participación de interesados;
  • ii) intercambios de mejores prácticas, incluidas, en su caso, visitas de trabajo a Estados miembros o terceros países para que los funcionarios adquieran o incrementen sus competencias o conocimientos en las materias pertinentes;
  • iii) actividades de formación y desarrollo de módulos de formación, en línea o de otro tipo, con el fin de afianzar las competencias y los conocimientos profesionales necesarios para las reformas perseguidas;
  • d) la recogida de datos y elaboración de estadísticas, desarrollo de metodologías comunes, incluida la integración y el seguimiento de las dimensiones climática y de género, y, en su caso, de indicadores o parámetros;

    e) la organización del apoyo operativo local en ámbitos como la política de asilo, migración y control de fronteras;

    f) el refuerzo de las capacidades informáticas, incluidos los conocimientos especializados relacionados con el desarrollo, el mantenimiento, la explotación y el control de calidad de la infraestructura y las aplicaciones informáticas que se necesiten para realizar las reformas, la ciberseguridad, soluciones de software y hardware de código abierto, soluciones en materia de protección de datos, así como conocimientos especializados relacionados con programas orientados a la digitalización de los servicios públicos, especialmente en los servicios sanitarios, educativos y judiciales;

    g) la realización de estudios, incluidos estudios de viabilidad, investigaciones, análisis y encuestas, valoraciones y evaluaciones de impacto, incluidas evaluaciones de impacto por razón de género, y desarrollo y publicación de guías, informes y material educativo;

    h) la elaboración y ejecución de proyectos y estrategias de comunicación para el aprendizaje, incluido el aprendizaje en línea, la cooperación, la sensibilización y la difusión, y el intercambio de buenas prácticas, la organización de campañas de sensibilización e información, y de campañas y actos en los medios, incluidas la comunicación institucional y, cuando proceda, la comunicación a través de las redes o plataformas sociales;

    i) la compilación y la publicación de material divulgativo sobre información y resultados del apoyo técnico prestado al amparo del Instrumento, también mediante el desarrollo, la explotación y el mantenimiento de sistemas y herramientas que utilicen tecnologías de la información y la comunicación; y

    j) cualquier otra actividad pertinente que contribuya a que se alcancen el objetivo general y los objetivos específicos que establecen los artículos 3 y 4, respectivamente.

    Artículo 9. 
    Solicitud de apoyo técnico

    1. Los Estados miembros que deseen recibir apoyo técnico del Instrumento deberán presentar una solicitud de apoyo técnico a la Comisión, determinando los ámbitos de actuación y las prioridades de apoyo dentro del ámbito de aplicación establecido en el artículo 5. Dichas solicitudes deberán presentarse a más tardar el 31 de octubre, a menos que se especifique otra cosa en las convocatorias específicas para solicitudes a que se refiere el apartado 4 del presente artículo. La Comisión podrá dar orientaciones sobre los elementos principales que deban incluirse en la solicitud de apoyo técnico.

    2. A fin de que las reformas emprendidas por los Estados miembros generen un amplio apoyo y adhesión, los Estados miembros que deseen recibir apoyo técnico del Instrumento podrán consultar, en su caso, a los interesados pertinentes antes de solicitar apoyo técnico, de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales.

    3. Los Estados miembros podrán presentar una solicitud de apoyo técnico en circunstancias vinculadas a:

  • a) la realización de reformas que los Estados miembros emprendan por iniciativa propia y de conformidad con el objetivo general y los objetivos específicos establecidos en los artículos 3 y 4, respectivamente;
  • b) la realización de reformas favorables al crecimiento y la resiliencia en el contexto de procesos de gobernanza económica, en especial de las recomendaciones específicas por país formuladas en el marco del Semestre Europeo o de acciones relacionadas con la aplicación del Derecho de la Unión;
  • c) la ejecución de los programas de ajuste económico de los Estados miembros que reciban apoyo financiero de la Unión mediante los instrumentos existentes, en particular de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 472/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 15 en los Estados miembros cuya moneda es el euro, y con el Reglamento (CE) n.º 332/2002 del Consejo 16 en los Estados miembros cuya moneda no es el euro;
  • d) la preparación, modificación y revisión de planes de recuperación y resiliencia en virtud del Reglamento (UE) 2021/241 y su ejecución por los Estados miembros.
  • 4. La Comisión organizará convocatorias específicas adicionales para solicitudes en respuesta a necesidades específicas emergentes de los Estados miembros, tales como la presentación de solicitudes relacionadas con las circunstancias a que se refiere el apartado 3, letra d).

    5. Teniendo en cuenta los principios de transparencia, igualdad de trato y buena gestión financiera, además de dialogar con los Estados miembros, también en el contexto del Semestre Europeo, la Comisión analizará la solicitud de apoyo mencionada en el apartado 1, basándose en la urgencia, amplitud y profundidad de los retos detectados, las necesidades de apoyo en los ámbitos de actuación de que se trate, el análisis de los indicadores socioeconómicos y la capacidad institucional y administrativa general del Estado miembro de que se trate.

    Sobre la base de dicho análisis y teniendo en cuenta las medidas y acciones existentes financiadas por fondos u otros programas de la Unión, la Comisión y los Estados miembros de que se trate se pondrán de acuerdo sobre las áreas prioritarias de apoyo, los objetivos, un calendario indicativo, el alcance de las medidas de apoyo necesarias y la estimación de la contribución financiera global para dicho apoyo técnico, que se establecerá en un plan de cooperación y apoyo (en lo sucesivo, «plan de cooperación y apoyo»).

    6. El plan de cooperación y apoyo identificará, de forma separada a otros tipos de apoyo técnico, las medidas relacionadas con los planes de recuperación y resiliencia para los Estados miembros en virtud del Reglamento (UE) 2021/241.

    Artículo 10. 
    Información al Parlamento Europeo y al Consejo y comunicación sobre los planes de cooperación y apoyo

    1. La Comisión transmitirá sin dilación injustificada, con el consentimiento del Estado miembro de que se trate, el plan de cooperación y apoyo al Parlamento Europeo y al Consejo simultáneamente. El Estado miembro de que se trate podrá negarse a prestar su consentimiento en el caso de información sensible o confidencial cuya divulgación pudiera comprometer intereses públicos del Estado miembro.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión transmitirá el plan de cooperación y apoyo al Parlamento Europeo y al Consejo:

  • a) tan pronto como el Estado miembro de que se trate haya ocultado toda la información sensible o confidencial cuya divulgación pueda comprometer intereses públicos del Estado miembro;  
  • b) una vez transcurrido un tiempo razonable, cuando la divulgación de información pertinente no perjudique la ejecución de las medidas de apoyo, y en cualquier caso en un plazo máximo de dos meses desde la ejecución de dichas medidas con arreglo al plan de cooperación y apoyo.
  • 3. La Comisión podrá emprender actividades de comunicación a fin de dar visibilidad a la financiación de la Unión en favor de las medidas de apoyo previstas en los planes de cooperación y apoyo, por ejemplo, mediante comunicaciones realizadas en común con las autoridades nacionales y las oficinas de representación del Parlamento Europeo y de la Comisión en el Estado miembro de que se trate. La Comisión publicará en su sitio web una lista de las solicitudes de apoyo técnico aprobadas y la actualizará periódicamente. La Comisión informará periódicamente a las oficinas de representación del Parlamento Europeo y de la Comisión de los proyectos en los Estados miembros de que se trate.

    Artículo 11. 
    Financiación complementaria

    Las acciones financiadas en el marco del Instrumento podrán recibir apoyo de otros programas, instrumentos o fondos con cargo al presupuesto de la Unión, a condición de que dicho apoyo no se destine a las mismas partidas de gastos.

    Artículo 12. 
    Ejecución del Instrumento

    1. La Comisión ejecutará el Instrumento de conformidad con el Reglamento Financiero.

    2. Las medidas del Instrumento podrán ser ejecutadas directamente por la Comisión o indirectamente por personas o entidades de conformidad con el artículo 62, apartado 1, del Reglamento Financiero. En particular, el apoyo de la Unión a las acciones previstas en el artículo 8 del presente Reglamento adoptará la forma de:

  • a) subvenciones;
  • b) contratos públicos;
  • c) reembolso de los gastos de expertos externos, incluidos los expertos de las autoridades nacionales, regionales o locales de los Estados miembros que prestan o reciben apoyo;
  • d) contribuciones a fondos fiduciarios creados por organizaciones internacionales; y
  • e) acciones llevadas a cabo en régimen de gestión indirecta.
  • 3. Podrán concederse subvenciones a las autoridades nacionales, al grupo del Banco Europeo de Inversiones, a organizaciones internacionales, a organismos públicos o privados y a entidades legalmente establecidas en:

  • a) los Estados miembros;
  • b) los países de la Asociación Europea de Libre Comercio que sean partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de conformidad con las condiciones establecidas en dicho Acuerdo.
  • La cofinanciación de las subvenciones podrá ascender al 100 % de los costes subvencionables.

    4. Otros Estados miembros y organizaciones internacionales podrán cooperar en la prestación de apoyo técnico.

    5. El apoyo técnico también podrá ser prestado por expertos, a los que se podrá invitar a contribuir a algunas actividades organizadas cuando sea necesario para alcanzar los objetivos específicos establecidos en el artículo 4.

    6. Para la ejecución del apoyo técnico, la Comisión adoptará programas de trabajo mediante actos de ejecución e informará de ello al Parlamento Europeo y al Consejo.

    Los programas de trabajo establecerán:

  • a) la asignación para el Instrumento;
  • b) las medidas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, de conformidad con el objetivo general y los objetivos específicos mencionados en los artículos 3 y 4 del presente Reglamento, respectivamente, y dentro del ámbito de aplicación a que se refiere el artículo 5 y las acciones que pueden recibir apoyo técnico que establece el artículo 8 del presente Reglamento; y
  • c) los criterios de selección y adjudicación de las subvenciones y todos los elementos exigidos por el Reglamento Financiero.
  • 7. Para garantizar que se disponga de los recursos de forma oportuna, una parte limitada del programa de trabajo, que no excederá del 30 % de la asignación anual, se reservará para medidas especiales en caso de motivos de urgencia imprevistos y debidamente justificados que requieran una respuesta inmediata, tales como una perturbación grave de la economía o circunstancias significativas que afecten gravemente a la situación económica, social, o de salud de un Estado miembro y que escapen a su control.

    A petición de un Estado miembro que desee recibir apoyo técnico, la Comisión podrá adoptar medidas especiales de acuerdo con los objetivos y acciones establecidos en el presente Reglamento, para prestar apoyo técnico a las autoridades nacionales en la tarea de hacer frente a necesidades urgentes. Tales medidas especiales tendrán carácter provisional y estarán vinculadas a las circunstancias expresadas en el artículo 9, apartado 3. Tales medidas especiales finalizarán en un plazo de seis meses desde su adopción y podrán ser sustituidas por apoyo técnico de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 9.

    CAPÍTULO III. 
    COMPLEMENTARIEDAD, SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN

    Artículo 13. 
    Coordinación y complementariedad

    1. La Comisión y los Estados miembros de que se trate, en función de sus competencias respectivas, fomentarán las sinergias y garantizarán una coordinación eficaz entre el Instrumento y otros programas e instrumentos de la Unión, en particular con las medidas financiadas por los fondos de la Unión. A tal fin:

  • a) garantizarán la complementariedad, la sinergia y la coherencia entre los diferentes instrumentos a escala de la Unión, nacional y, en su caso, regional y local, en particular en lo que respecta a las medidas financiadas con fondos de la Unión, tanto en la fase de planificación como durante la ejecución;
  • b) optimizarán los mecanismos de coordinación para evitar la duplicación de esfuerzos o los solapamientos;
  • c) garantizarán una estrecha cooperación entre los responsables de la ejecución a escala de la Unión, nacional y, en su caso, regional y local, que conduzca a acciones de ayuda coherentes y racionalizadas al amparo del Instrumento.
  • 2. La Comisión procurará garantizar la complementariedad y las sinergias con el apoyo prestado por otras organizaciones internacionales competentes.

    Artículo 14. 
    Seguimiento de la ejecución

    1. La Comisión hará un seguimiento de la ejecución del Instrumento y medirá la consecución del objetivo general y de los objetivos específicos de los artículos 3 y 4, respectivamente, utilizando también los planes de cooperación y apoyo. En el anexo se establecen los indicadores que deberán utilizarse para informar sobre los progresos y realizar el seguimiento y la evaluación del presente Reglamento en lo que respecta a la consecución del objetivo general y de los objetivos específicos. El seguimiento de la ejecución se orientará a las actividades realizadas con arreglo al Instrumento y será proporcionado en relación con ellas.

    2. El sistema de información sobre el funcionamiento garantizará que los datos para realizar el seguimiento de la ejecución del Instrumento y de los resultados se recojan de manera eficiente, eficaz y oportuna y, cuando sea pertinente y posible, desglosados por género. A tal fin, se exigirán requisitos de información proporcionados a los receptores de financiación de la Unión.

    Artículo 15. 
    Informe anual

    1. La Comisión presentará simultáneamente un informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la ejecución del presente Reglamento (en lo sucesivo, «informe anual»).

    2. El informe anual incluirá información sobre:

  • a) las solicitudes de apoyo que presenten los Estados miembros en virtud del artículo 9, apartado 1;
  • b) los análisis de la aplicación de los criterios a que se refiere el artículo 9, apartado 3, utilizados para analizar las solicitudes de apoyo presentadas por los Estados miembros;
  • c) los planes de cooperación y apoyo tal y como se refiere en el artículo 9, apartado 5;
  • d) las medidas especiales adoptadas en virtud del artículo 12, apartado 7;
  • e) la ejecución de las medidas de apoyo, también, en su caso, a nivel nacional y regional; y
  • f) las actividades de comunicación efectuadas por la Comisión.
  • 3. El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a participar en un intercambio de puntos de vista con la comisión competente del Parlamento Europeo para debatir acerca del informe anual y la ejecución del Instrumento.

    Artículo 16. 
    Evaluación intermedia y evaluación ex post

    1. A más tardar el 20 de febrero de 2025, la Comisión presentará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo, así como al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, un informe de evaluación intermedia independiente sobre la ejecución de lo dispuesto en el presente Reglamento. En dicho informe se examinará, en particular, en qué medida se han logrado el objetivo general y los objetivos específicos mencionados en los artículos 3 y 4, respectivamente, así como la idoneidad y la eficiencia en la utilización de los recursos y el valor añadido europeo. Examinará asimismo si persiste la pertinencia de todos los objetivos y acciones. Cuando proceda, los resultados del informe de evaluación intermedia podrán utilizarse para cualquier propuesta legislativa pertinente.

    2. A más tardar el 31 de diciembre de 2030, la Comisión presentará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo, así como al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, un informe de evaluación ex post independiente. Dicho informe consistirá en una evaluación global de la ejecución de lo dispuesto en el presente Reglamento e incluirá información sobre los efectos a largo plazo del presente Reglamento.

    Artículo 17. 
    Transparencia

    La Comisión creará un único repositorio público en línea a través del cual podrá, con arreglo a las normas aplicables y sobre la base de consultas con los Estados miembros de que se trate, poner a disposición estudios o informes finales elaborados en el marco de las acciones que pueden recibir apoyo técnico establecidas en el artículo 8. Cuando esté justificado, los Estados miembros de que se trate podrán solicitar a la Comisión que no divulgue dichos documentos sin su consentimiento previo.

    CAPÍTULO IV. 
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

    Artículo 18. 
    Información, comunicación y publicidad

    1. Los perceptores de fondos de la Unión harán mención del origen de esta financiación y velarán por darle visibilidad, en particular cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general.

    2. La Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el Instrumento, con las acciones tomadas en virtud del instrumento y con los resultados obtenidos, también, cuando proceda y con el acuerdo de las autoridades nacionales, mediante actividades de comunicación realizadas en común con las autoridades nacionales y las oficinas de representación del Parlamento Europeo y de la Comisión en el Estado miembro de que se trate.

    Artículo 19. 
    Disposiciones transitorias

    1. Las acciones y actividades de apoyo técnico iniciadas a más tardar el 31 de diciembre de 2020 en virtud del Reglamento (UE) 2017/825 seguirán estando regidas por dicho Reglamento hasta su finalización.

    2. La dotación financiera que establece el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento podrá cubrir también los gastos de asistencia técnica y administrativa, incluidos el seguimiento, la comunicación y la evaluación exigidos por el Reglamento (UE) 2017/825 y no completados a 31 de diciembre de 2020.

    3. En caso necesario, podrán consignarse en el presupuesto créditos después de 2020 a fin de cubrir los gastos contemplados en el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento en relación con la gestión de las acciones y actividades iniciadas con arreglo al Reglamento (UE) 2017/825 y no finalizadas a 31 de diciembre de 2020.

    Artículo 20. 
    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2021

    Por el Parlamento Europeo

    El Presidente

    D. M. SASSOLI

    Por el Consejo

    La Presidenta

    A. P. ZACARIAS

    ANEXO. 
    INDICADORES

    La consecución del objetivo general y de los objetivos específicos mencionados en los artículos 3 y 4, respectivamente, se medirá en función de los siguientes indicadores, que irán desglosados por Estado miembro y por ámbito de intervención.

    Los indicadores se utilizarán de conformidad con los datos y la información disponibles, incluidos los datos cuantitativos y cualitativos.

    Indicadores de productividad

    a) número de planes de cooperación y apoyo concluidos

    b) número de actividades de apoyo técnico llevadas a cabo

    c) resultados concretos obtenidos por las actividades de apoyo técnico, como planes de acción, hojas de ruta, directrices, manuales y recomendaciones

    Indicadores de resultados

    d) resultados de las actividades de apoyo técnico previstas, como son la adopción de estrategias, la adopción de nuevas leyes o actos o la modificación de los ya existentes, y la adopción de nuevos procedimientos y acciones para mejorar la ejecución de las reformas

    Indicadores de impacto

    e) los objetivos fijados en los planes de cooperación y apoyo que se hayan alcanzado debido, entre otros factores, al apoyo técnico recibido.

    La Comisión también efectuará la evaluación ex post a la que se refiere el artículo 16 con el fin de determinar los vínculos entre el apoyo técnico prestado y la ejecución de las medidas pertinentes en el Estado miembro de que se trate con miras a aumentar la resiliencia, el crecimiento sostenible, el empleo y la cohesión.

    (1) DO C 364 de 28.10.2020, p. 132.

    (2) DO C 440 de 18.12.2020, p. 160.

    (3) Posición del Parlamento Europeo de 19 de enero de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 2 de febrero de 2021.

    (4)Reglamento (UE) 2017/825 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, relativo a la creación del programa de apoyo a las reformas estructurales para el período 2017 a 2020 y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n. o 1303/2013 y (UE) n. o 1305/2013 (DO L 129 de 19.5.2017, p. 1).

    (5) Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (véase la página 17 del presente Diario Oficial).

    (6) DO L 433 I de 22.12.2020, p. 28.

    (7) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n. o 1296/2013, (UE) n. o 1301/2013, (UE) n. o 1303/2013, (UE) n. o 1304/2013, (UE) n. o 1309/2013, (UE) n. o 1316/2013, (UE) n. o 223/2014 y (UE) n. o 283/2014 y la Decisión n. o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n. o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

    (8) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

    (9) Reglamento (UE, Euratom) n. o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n. o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n. o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

    (10) Reglamento (CE, Euratom) n. o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).

    (11) Reglamento (Euratom, CE) n. o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

    (12)Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).

    (13)Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).

    (14) Reglamento (CE) n. o 1466/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo al refuerzo de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (DO L 209 de 2.8.1997, p. 1).

    (15) Reglamento (UE) n. o 472/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre el refuerzo de la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros de la zona del euro cuya estabilidad financiera experimenta o corre el riesgo de experimentar graves dificultades (DO L 140 de 27.5.2013, p. 1).

    (16) Reglamento (CE) n. o 332/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (DO L 53 de 23.2.2002, p. 1).