Norma Foral 8/2022, de 20 de julio, por la que se introducen determinadas modificaciones tributarias.
BOB 144/2022 de 29 de Julio de 2022
Con el objetivo de seguir impulsando la actividad económica y adaptar la normativa a las novedades jurídicas y de lucha contra el fraude fiscal, se aprueba esta Norma Foral que recoge una serie de modificaciones en las normas tributarias que afectan a los siguientes impuestos y normas del Territorio Histórico de Bizkaia:
- el Impuesto sobre Sociedades (introduce normas sobre las SICAV);
- el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (amplía los supuestos de exención aplicables a determinadas ayudas públicas);
- el Impuesto sobre el Patrimonio (introduce las exenciones sobre los bienes del Patrimonio Cultural Vasco y los terrenos y espacios naturales afectados por limitaciones medioambientales);
- el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (medida de apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica);
- el Impuesto sobre Bienes inmuebles (añade una nueva bonificación de hasta el 90% de la cuota íntegra del Impuesto para los titulares de familia numerosa);
- el Impuesto sobre Actividades Económicas (modifica las Tarifas y la Instrucción);
- el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (añade 2 se nuevas exenciones objetivas);
- Norma Foral General Tributaria (realiza ajustes en relación con el interés de demora, reduce plazos para el pago de las deudas tributarias, disminuye el importe para estar incluido en la lista de deudores tributarios y modifica el concepto de paraíso fiscal);
- Introduce ajustes en el régimen fiscal de cooperativas, en el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en la Norma Foral de Adaptación del sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco;
- Norma Foral 9/2005, de 16 de diciembre, de Haciendas Locales (introduce bonificaciones extraordinarias sobre la cuantía de ciertas tasas municipales, por razones excepcionales o de urgencia).
Además, mediante esta norma se prorroga para 2022 la exención de determinadas ayudas extraordinarias para autónomos establecidas en el Decreto Foral-Normativo 11/2020.
Vigencia desde: 29-07-2022
Hago saber que las Juntas Generales de Bizkaia han aprobado en Sesión Plenaria de fecha 20 de julio de 2022, y yo promulgo y ordeno la publicación de la «Norma Foral 8/2022, de 20 de julio, por la que se introducen determinadas modificaciones tributarias», a los efectos que toda la ciudadanía, particulares y autoridades, a quienes sea de aplicación, la guarden y la hagan guardar.
En Bilbao, a 21 de julio de 2022.
El Diputado General, UNAI REMENTERIA MAIZ
Desde que se produjo la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19, la Diputación Foral de Bizkaia ha venido aprobando y adoptando medidas de diferente naturaleza, cuyo propósito ha sido paliar las graves consecuencias ocasionadas por la crisis sanitaria.
La remisión de su incidencia y la entrada en la denominada «fase post-COVID-19» aconsejó la aprobación en 2021 , entre otras disposiciones, de la Norma Foral 6/2021, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas para el impulso de la reactivación económica, para la incentivación de la aplicación voluntaria del sistema BATUZ y otras modificaciones tributarias, con la pretensión fundamental de coadyuvar desde la fiscalidad al proceso de recuperación del tejido económico de Bizkaia, reforzando ciertas medidas fiscales ya existentes y aprobando algunas de carácter complementario que se consideraron idóneas para acelerar dicho proceso. Además, y en relación con la implementación del modelo BATUZ, se prolongó el periodo para la adhesión voluntaria al mismo y se reguló una compensación para aquellos y aquellas contribuyentes que así decidieran hacerlo.
En este contexto, se hace preciso continuar impulsando la recuperación económica y orientar el desarrollo del Territorio Histórico a campos de alto nivel tecnológico y valor añadido, así como adecuar nuestra normativa a las cambiantes realidades jurídicas y económicas sobre las que se asienta la relación jurídica tributaria, con el permanente propósito de mejorar la equidad del sistema tributario y de luchar contra el fraude fiscal.
La presente Norma Foral contiene modificaciones en 7 figuras impositivas del sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia: el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre el Patrimonio, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el Impuesto sobre Bienes inmuebles, el Impuesto sobre Actividades Económicas y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Además, introduce ciertos ajustes en el régimen fiscal de cooperativas, en el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en la Norma Foral de Adaptación del sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco, en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y en la Norma Foral de Haciendas Locales. Para ello, la presente Norma Foral se estructura en 12 artículos que acogen las modificaciones de las figuras impositivas, regímenes y normas citadas.
En relación con el Impuesto sobre Sociedades, cuyas modificaciones están contenidas en el artículo 1, caben destacar las siguientes. En primer lugar, en relación a las sociedades patrimoniales, con la finalidad de ajustar las reglas que determinan la consideración como afectos a actividades económicas de los bienes inmuebles que sean objeto de cesión o de constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos entre personas o entidades vinculadas, o que formen parte de un grupo, se establece que resultarán de aplicación las reglas generales sobre realización de actividades económicas previstas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Así mismo, se aclara que se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas las plusvalías obtenidas por la transmisión de participaciones cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 80 por 100, de la realización de actividades económicas.
A continuación, en aras del impulso de una mayor capitalización de las empresas y con el fin de dotarlas de los recursos necesarios para que puedan afrontar más fácilmente situaciones de crisis como la derivada por la pandemia, se implementan mejoras en la compensación para fomentar la capitalización empresarial, en la reserva especial para nivelación de beneficios y en la reserva para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva, recogidas, respectivamente, en los artículos 51, 52 y 53 de la Norma Foral del Impuesto.
En el caso de la compensación para fomentar la capitalización empresarial, se aumenta con carácter general del 10 al 15 por 100 el porcentaje deducible correspondiente al incremento del patrimonio neto a efectos fiscales respecto al del ejercicio anterior, elevándose dicho porcentaje en 5 puntos en el supuesto de microempresas y pequeñas empresas. En cuanto a la reserva especial para nivelación de beneficios, se incrementa en 5 puntos el límite de saldo de dicha reserva respecto al patrimonio neto a efectos fiscales (del 20 al 25 por 100 el límite ordinario y, en consecuencia, del 25 al 30 por 100 para las microempresas y pequeñas empresas), se amplía de cinco a diez años el horizonte temporal para su compensación, haciéndolo coincidir con los ciclos económicos, y se incrementa del 10 al 20 por 100 el porcentaje de la corrección positiva en el caso de dotaciones a la reserva no aplicadas en el citado plazo a la finalidad prevista. Por último, se incrementa en 5 puntos la reducción de la base imponible respecto del importe del resultado contable positivo que destinen a la dotación de la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva.
En referencia a las deducciones aplicables en el Impuesto sobre Sociedades, en aras de la armonización con los otros dos Territorios Históricos y con la pretensión de favorecer los proyectos vinculados con la mejora del medio ambiente y revertir el cambio climático, se mejora el tratamiento de la deducción por inversiones y gastos vinculados a proyectos que procuren el desarrollo sostenible, la conservación y mejora del medio ambiente y el aprovechamiento más eficiente de fuentes de energía, regulada en el artículo 65 de la Norma Foral del Impuesto, al incrementarse su límite de deducción sobre la cuota líquida, que pasa a ser del 50 por 100 frente al 35 por 100 vigente hasta el momento. Para que este nuevo límite pueda resultar de aplicación efectiva, además, resulta necesario adecuar las reglas de tributación mínima en relación con esta deducción.
Por lo que se refiere a las deducciones por actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica reguladas en los artículos 62 a 64 de la Norma Foral del Impuesto, se introducen determinadas modificaciones con la finalidad de adecuar los conceptos fiscales de software avanzado y de innovación, elegibles para un tratamiento fiscal diferenciado, a las definiciones de referencia internacional más recientes, derivadas del Manual de Oslo de 2018 y a la realidad tecnológica actual.
En cuanto al régimen tributario especial de las sociedades y fondos de capital-riesgo, se introducen determinados ajustes con el objetivo de aclarar que el análisis del requisito de actividad económica recogido en la letra
c) del artículo 33. 1 de la Norma Foral del Impuesto, no se exigirá a efectos de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la mencionada Norma Foral, siempre que se cumplan los requisitos para ello.
Por último, cabe destacar la introducción en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades de una disposición transitoria vigesimoctava en la que se incorpora a la normativa foral de dicho impuesto el régimen transitorio para las socias y socios de determinadas sociedades de inversión de capital variable (SICAV) de territorio común que se encuentran bajo normativa del Territorio Histórico de Bizkaia y acuerden su disolución.
La Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, establece requisitos adicionales para que las sociedades de inversión de capital variable (SICAV) puedan aplicar el tipo de gravamen del 1 por ciento en el Impuesto sobre Sociedades aplicable en territorio común. Esta modificación ha ido acompañada de un régimen transitorio para las SICAV que acuerden su disolución y liquidación, que tiene por finalidad permitir que sus socios y socias puedan trasladar su inversión a otras instituciones de inversión colectiva que cumplan los requisitos para mantener dicho tipo de gravamen.
Por ello, se considera conveniente incorporar los preceptos que pueden afectar a las y los socios de este tipo de entidades, personas físicas o jurídicas, que estén sometidos a normativa foral, con el objeto de no perjudicar sus inversiones respecto de contribuyentes sujetos a normativa común.
En cuanto al artículo 2, introduce determinadas modificaciones en el Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, exponiéndose a continuación las más destacadas.
Por un lado, y en lo que se refiere a la determinación de las rentas exentas, se amplían los supuestos de exención aplicables a las ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción de elementos patrimoniales y se sustituye la referencia de ayudas públicas prestadas por las Administraciones públicas territoriales por la de «sector público» para dar cabida a las ayudas prestadas por las entidades públicas distintas de las Administraciones de carácter territorial.
Adicionalmente, en el ámbito de los rendimientos del trabajo, se excluyen de la consideración de rentas de trabajo en especie, con el límite de 1.500 euros anuales por persona trabajadora, las cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros con la finalidad de favorecer el desplazamiento de las personas empleadas.
Por otro lado, se ajustan determinadas referencias contenidas en el articulado de la Norma Foral del Impuesto a las modificaciones introducidas mediante la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. La reforma acometida por la referida Ley pretende adecuar el ordenamiento jurídico a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad (13 de diciembre de 2006, Nueva York), asegurando la igualdad de derechos y libertades para todas las personas con discapacidad.
Dicha adecuación supone un cambio de paradigma, ya que impone un sistema basado en el respeto a la voluntad y preferencias de las personas con discapacidad que, como regla general, serán las encargadas de tomar sus propias decisiones. La Ley modifica diversa legislación, destacando la sustitución del sistema de incapacitación por un procedimiento de medidas de apoyo a las personas con discapacidad y la potenciación de la figura de la autotutela.
Así, en este contexto, en nuestro ámbito tributario se sustituyen las referencias a las figuras de la incapacidad declarada judicialmente, de la patria potestad prorrogada y de la patria potestad rehabilitada por la curatela representativa, y se establece un régimen transitorio que será de aplicación durante el periodo que transcurra hasta que las nuevas figuras de apoyo de las personas de discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica tengan plenos efectos, de conformidad con el régimen transitorio que a su vez contiene la citada Ley 8/2021, de 2 de junio.
Por otro lado, y en relación con determinadas ganancias patrimoniales, se establece el plazo en el que deberá efectuarse la reinversión del importe obtenido con ocasión de la transmisión de las acciones o participaciones en entidades por cuya adquisición el o la contribuyente pudiera aplicar la deducción establecida en el artículo 90 de la Norma Foral del Impuesto, a efectos de que la ganancia obtenida quede exenta, quedando el mismo establecido en un período no superior a dos años desde la fecha de dicha transmisión, introduciéndose la posibilidad de solicitar una plan especial de reinversión a la Administración tributaria cuando concurran circunstancias específicas que lo justifiquen.
Asimismo, se incluyen determinadas modificaciones en línea con algunas de las introducidas por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, al objeto de lograr un efectivo intercambio de información entre las Administraciones de nuestro entorno y combatir de manera más efectiva el fraude fiscal.
Por un lado, se establece como requisito para la aplicación del régimen de diferimiento en la tributación por reinversión en los supuestos de transmisión de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, que el reembolso o transmisión o, en su caso, la suscripción o adquisición, no tenga por objeto participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva análogas a los fondos de inversión cotizados o sociedades del mismo tipo previstos en el artículo 79 del Reglamento de desarrollo Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, estableciéndose al mismo tiempo el régimen transitorio aplicable al mismo.
Por otra parte, en relación con los seguros de vida en los que el tomador o tomadora asuma el riesgo de la inversión, se adaptan los requisitos exigibles para que no resulte de aplicación la regla especial de imputación temporal para este tipo de seguros, en concordancia con las últimas modificaciones normativas aplicables a las entidades aseguradoras.
Por último, se introduce una obligación de suministro de información sobre los saldos que mantienen los y las titulares de monedas virtuales, a cargo de quienes proporcionen servicios en nombre de otras personas o entidades para salvaguardar claves criptográficas privadas que posibilitan la tenencia y utilización de tales monedas, incluidos los proveedores o las proveedoras de servicios de cambio de las citadas monedas si también prestan el mencionado servicio de tenencia. Igualmente, para estas mismas personas o entidades, se establece la obligación de suministrar información acerca de las operaciones sobre monedas virtuales en las que intervengan. Esta misma obligación se extiende a quienes realicen ofertas iniciales de nuevas monedas virtuales.
Además, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera), de 27 de enero de 2022 en el asunto C-788/19 ha determinado que determinados aspectos del régimen jurídico asociado a la obligación de declaración de bienes y derechos en el extranjero (modelo 720) son incompatibles con el Derecho de la Unión al considerar que constituyen una restricción al principio de libre circulación de capitales. En consecuencia, se hace necesario modificar dicho régimen jurídico para adecuarlo a la legalidad europea, introduciéndose los cambios necesarios con esta finalidad en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como en el Impuesto sobre Sociedades y en la Norma Foral General Tributaria.
Por lo que al Impuesto sobre el Patrimonio se refiere, cuyas modificaciones se introducen en el artículo 3 de esta Norma Foral, se adecúa la regulación de las exenciones de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural Vasco a la nueva regulación prevista en la Ley 6/2019, de 9 de mayo. En atención a dicha nueva regulación, estarán exentos del impuesto los bienes que integran el Patrimonio Cultural Vasco en calidad de bienes culturales de protección media o especial.
Por otra parte, se ajusta la exención de los objetos de arte y antigüedades quedando ésta vinculada en exclusiva a los valores previstos reglamentariamente en desarrollo de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, toda vez que la citada Ley 6/2019, a diferencia de la derogada por ella, no contiene ninguna disposición equivalente.
Además, se establece la exención de los terrenos y espacios naturales afectados por limitaciones medioambientales derivadas de la legislación vigente, como puedan ser Parques Nacionales o Reservas de la Biosfera, entre otros, teniendo en cuenta las limitaciones de utilización que sufren y como medio para fomentar su conservación y mejora en aras de garantizar la biodiversidad.
Adicionalmente, se incluye la regla de la patrimonialidad sobrevenida en el cálculo de la proporción del valor de las participaciones en el capital o patrimonio de entidades a las que alcanza la exención. Esta medida, ya prevista para el acceso a la exención, se regula ahora con respecto al alcance de ésta. Así, la exención alcanzará también a la parte del valor de las acciones o participaciones que se corresponda con aquellos elementos patrimoniales de la entidad cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos en el propio año y en los últimos diez años anteriores.
Además, se ajusta el alcance de la exención de las participaciones que se corresponden con bienes inmuebles, en coherencia con la modificación introducida en el Impuesto sobre Sociedades para las sociedades patrimoniales.
Con respecto a los objetos de arte y antigüedades cedidos en depósito permanente a museos o instituciones culturales sin fin de lucro para su exhibición pública, se establece su exención también respecto a las participaciones en entidades, exención que alcanzará a la proporción del valor de los objetos de arte y antigüedades cedidos respecto al activo total de la entidad.
A continuación, se determina la forma en que deben valorarse los seguros de vida cuando el tomador o la tomadora del seguro no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate, evitando de esta forma que se pueda eludir la tributación por los seguros de vida-ahorro cuyo contenido patrimonial es indudable. Asimismo, se establece una nueva regla de valoración para aquellos supuestos en que se perciben rentas temporales o vitalicias procedentes de un seguro de vida.
Por su parte, el artículo 4 adapta la redacción del artículo 7 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a las modificaciones introducidas mediante la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, en el mismo sentido que lo comentado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En cuanto al artículo 5, introduce modificaciones en la Norma Foral de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, destacando la aclaración relativa a la aplicación de las exenciones en tributos locales contempladas en el artículo 18 de dicha Norma Foral por parte de las entidades no residentes que reciben el tratamiento de beneficiarias del mecenazgo, así como de aquellas entidades residentes que aplican un régimen fiscal análogo al contemplado en la normativa del Territorio Histórico de Bizkaia.
En el ámbito del régimen fiscal de las cooperativas, ya la Norma Foral 6/2021, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas para el impulso de la reactivación económica, para la incentivación de la aplicación voluntaria del sistema BATUZ y otras modificaciones tributarias, adecuó la regulación de la Norma Foral sobre régimen fiscal de cooperativas del Territorio Histórico de Bizkaia a los contenidos de la nueva Ley 11/2019 de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi.
Ahora, en el artículo 6 de esta Norma Foral, se realizan determinados ajustes para compatibilizar la nueva normativa sustantiva de las cooperativas y su tratamiento tributario.
Así, se acomoda la consideración de especialmente protegida relativa a las cooperativas pequeñas de trabajo asociado y de explotación comunitaria, a los límites respecto a la contratación de personas trabajadores por cuenta ajena previstas en dicha Ley 11/2019.
Por otra parte, se aclara que las entidades de titularidad compartida previstas en la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, pueden ser socias de las cooperativas agrarias y alimentarias especialmente protegidas.
Asimismo, en consonancia con la legislación sustantiva y en lo relativo a las cooperativas de viviendas especialmente protegidas, por una parte, se asume también en el ámbito tributario la posibilidad de la venta de hasta un 30 por 100 de las viviendas a terceros no cooperativistas por razones financieras, y por otra, el requisito relativo al umbral para la disolución de la cooperativa recoge la previsión de un umbral superior cuando el plazo de garantía y el legal previsto para responder de los vicios ocultos como entidad promotora, o los estatutos o convenios de colaboración suscritos con entidades públicas así lo prevean.
Adicionalmente, se adecúan a la nueva regulación de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural Vasco prevista en la Ley 6/2019, de 9 de mayo, tanto la Norma Foral 4/2019, de 20 de marzo, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo como la Norma Foral 4/2016, de 18 de mayo, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Por lo que se refiere al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuyas modificaciones se contemplan en el artículo 7 de esta Norma Foral, se introducen dos nuevas exenciones objetivas. La primera, relativa a la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de «Actos Jurídicos Documentados» de dicho impuesto, respecto a la emisión, transmisión, amortización y reembolso de bonos garantizados, participaciones hipotecarias y certificados de transmisión de hipoteca regulados en el Real Decreto Ley 24/2021, de 2 de noviembre, así como respecto a las transmisiones de activos para constituir el patrimonio separado previsto para el caso de concurso de la entidad emisora y la transmisión de préstamos a otra entidad de crédito para la financiación conjunta de las emisiones regulado también en dicho Real Decreto Ley 24/2021. Esta medida se incorpora a la normativa foral en coherencia con las medidas adoptadas con anterioridad con respecto a este tipo de operaciones. La segunda exención se aplicará en las transmisiones por cualquier título de bienes o derechos efectuadas en pago de indemnizaciones, en la cuantía judicialmente reconocida, en beneficio de las hijas, hijos y menores o personas incapacitadas sujetas a tutela, guarda y custodia o con medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, cuyo ejercicio se llevará a cabo por mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer.
El artículo 8 introduce una modificación en la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco, para adecuarla a los cambios introducidos en la normativa tributaria como consecuencia de la entrada en vigor de la anteriormente mencionada Ley 8/2021, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
En el ámbito de los tributos locales, el artículo 9 modifica las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas por Decreto Foral Normativo 1/1991 de 30 de abril, creando un nuevo grupo en la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, con el fin de clasificar de forma específica la actividad ejercida por periodistas y otros profesionales de la información y la comunicación, que hasta la fecha carecía de tal clasificación.
Siguiendo con la imposición local, el artículo 10 modifica la Norma Foral 4/2016, de 18 de mayo, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, destacando la inclusión de una nueva bonificación potestativa de hasta el 90 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa.
Por lo que a la Norma Foral General Tributaria se refiere se detallan a continuación las modificaciones más relevantes que se incluyen en el artículo 11 de esta Norma Foral.
En primer lugar, se introducen determinados ajustes en relación con el interés de demora, de manera que en el artículo 26.4 se establece que el período de vacancia contemple el plazo comprendido desde que comienza el período ejecutivo hasta que finaliza el plazo extraordinario de 1 mes desde la notificación de la providencia de apremio y, en relación con las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, se especifica que no se devengan intereses de demora por las dilaciones imputables al contribuyente.
A continuación, se adapta el régimen de representación de los no residentes para adecuarlo al Derecho de la Unión Europea.
En relación con los plazos para el pago de las deudas tributarias, por un lado, se reduce el plazo de un mes a 15 días naturales desde la notificación para aquellas deudas exigidas como consecuencia de la denegación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, de compensación a instancia de parte, de dación de bienes o derechos en pago o de suspensión del procedimiento recaudatorio, presentada en periodo voluntario de pago. Y por otro, se otorga un plazo extraordinario de pago de 5 días naturales para aquellas denegaciones de solicitudes presentadas una vez iniciado el periodo ejecutivo y antes de que transcurra el plazo extraordinario de un mes.
También se modifica el régimen de la lista de deudores tributarios y deudoras tributarias. Así, se disminuye a 600.000 euros el importe cuya superación conlleva la inclusión en dicha lista. En este sentido, razones de justicia tributaria y el fomento de los ingresos voluntarios de las deudas y sanciones tributarias aconsejan permitir al deudor o deudora incluido o incluida, en principio, en el listado en la fecha general de referencia, 31 de diciembre, que pueda ser excluido del listado si antes de la finalización del plazo para formular alegaciones se produce el pago de un importe de la cantidad adeudada de forma que, tras el pago, el total de las deudas y sanciones tributarias pendientes de ingreso, referenciadas al 31 de diciembre del año anterior, no supere el importe de 600.000 euros, y siempre que el pago anterior no sea inferior al 25% de la cantidad adeudada a la fecha de referencia. Además, se incluye expresamente en el listado de deudores a los responsables solidarios. Por último, en el ámbito de dicha lista, se actualizan las referencias normativas en materia de protección de datos.
Por otro lado, a los efectos de entender cumplida la obligación de notificar en plazo, se especifica que en los supuestos de obligación o de opción voluntaria por recibir las notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la persona interesada de la notificación, independientemente del momento en el que la misma se considere producida.
A la luz de la última doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se incluyen algunas modificaciones de alcance exclusivamente procedimental en la Norma Foral General Tributaria, que, sin afectar al contenido del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ni a las garantías de control judicial, clarifican el régimen de autorización judicial de entrada en el domicilio de la persona obligada tributaria que haya sido solicitada por la Administración Tributaria en el marco de una actuación o procedimiento de aplicación de los tributos.
En el ámbito del delito fiscal, se introducen ajustes de carácter técnico en aras de una mejor comprensión del articulado relativo al mismo, evitando duplicidades, de forma que se simplifica el artículo 185 que regula los supuestos en que la Administración tributaria estime que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, reconduciendo su contenido al Título VI de la Norma Foral.
Adicionalmente, de acuerdo con los nuevos parámetros internacionales, se adecúa el término de paraísos fiscales al de jurisdicciones no cooperativas.
Asimismo, la determinación de los países y territorios que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas requiere de una actualización atendiendo a las revisiones y trabajos desarrollados en el ámbito internacional, tanto en el marco de la Unión Europea como en el de la OCDE, cuyos criterios han permitido identificar una serie de jurisdicciones no cooperativas, así como exigir una serie de compromisos a efectos de abandonar dicha categoría en el ámbito internacional, dando lugar a listas de países que se hallan en constante revisión.
De este modo, con la finalidad de combatir más eficientemente el fraude fiscal, resulta necesario ampliar el concepto de paraíso fiscal y para ello determinar la consideración de jurisdicción no cooperativa, atendiendo a criterios de equidad fiscal y transparencia, identificando aquellos países y territorios caracterizados por facilitar la existencia de sociedades extraterritoriales dirigidas a la atracción de beneficios sin actividad económica real bien por la existencia de baja o nula tributación o bien por su opacidad y falta de transparencia, por la inexistencia con dicho país de normativa de asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria aplicable, por la ausencia de un efectivo intercambio de información tributaria o por los resultados de las evaluaciones sobre la efectividad de los intercambios de información con dichos países y territorios.
Además, con el fin de otorgar una respuesta más precisa a determinados tipos de fraude, conviene identificar aquellos regímenes fiscales preferenciales que resulten perjudiciales establecidos en determinados países o territorios que facilitan el fraude fiscal.
En este sentido, una vez aprobados estos criterios, se adoptarán las disposiciones necesarias para la publicación de la relación de países y territorios, así como regímenes fiscales perjudiciales, considerados jurisdicciones no cooperativas, que habrá de ser actualizada periódicamente. De esta forma, los incumplimientos de los compromisos adoptados pueden desembocar en una vuelta a la lista de jurisdicciones no cooperativas. Este enfoque dinámico garantiza una respuesta firme y actualizada frente a la utilización de dichos países y territorios con fines defraudatorios.
Asimismo, se reconoce en la normativa general tributaria el principio de Deggendorf, confirmado en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-355/95 P, según el cual no se pueden conceder nuevas ayudas estatales individuales a una empresa que tenga pendiente de cumplir una obligación de reintegro derivada de una Decisión de la Comisión Europea.
En relación con la gestión de los censos tributarios, se modifica el régimen de revocación del número de identificación fiscal para que las entidades inactivas cuyo número haya sido revocado no puedan realizar inscripciones en ningún registro público, ni otorgar escrituras ante Notario o Notaria, a excepción de los trámites imprescindibles para la cancelación de la correspondiente nota marginal. A estos efectos, en la Ley del Notariado se prevé expresamente la obligación de incluir el número de identificación fiscal en la escritura pública por la que se cree o constituya cualquier tipo de entidad jurídica y se prevé también un sistema automatizado mediante el cual el Consejo General del Notariado facilitará a la Administración Tributaria la identificación de aquellas entidades con número de identificación fiscal revocado que hubieran pretendido otorgar un documento público, con el fin de mejorar el control efectivo de estas entidades y evitar situaciones de posible fraude.
Para asegurar un perfecto alineamiento con las recomendaciones de la OCDE, se modifica el período de tiempo de conservación por las instituciones financieras de las pruebas documentales, de las declaraciones que resulten exigibles a las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras y de la demás información utilizada en cumplimiento de las obligaciones de información y de diligencia debida, de manera que dicho período en ningún caso debe ser inferior a cinco años contados a partir del fin del período durante el que la institución financiera está obligada a comunicar la información.
Por último, el artículo 12 modifica la Norma Foral 9/2005, de 16 de diciembre, de Haciendas Locales, introduciendo la posibilidad de que las entidades locales aprueben bonificaciones extraordinarias sobre la cuantía de las tasas municipales cuando venga motivado por razones excepcionales o de urgencia y, en particular, por la crisis sanitaria provocada por la COVID-19.
En cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 55 de la Norma Foral 3/1987, de 13 de febrero, sobre elección, organización, régimen y funcionamiento de las instituciones forales del Territorio Histórico de Bizkaia, acompañan a la presente Norma Foral el informe de memoria económica, así como el informe de evaluación de impacto de género.
Asimismo, se han observado los trámites previstos en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 87/2021, de 15 de junio, por el que se regula el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general en la Diputación Foral de Bizkaia.
Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2022, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:
Uno. Se da nueva redacción a la letra a) del apartado 2 del artículo 14, que queda redactada en los siguientes términos:
«a) N o se computarán como valores, considerándose, por lo tanto como afectos a actividades económicas, los siguientes:
— Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
— Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
— Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
— Los que otorguen, al menos, el 5 por 100 de los derechos de voto, o del 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado, y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no cumpla el requisito establecido en la letra a) del apartado 1 anterior.»
Dos. Se da nueva redacción a los dos primeros párrafos de la letra b) del apartado 2 del artículo 14, que quedan redactados en los siguientes términos:
«b) No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas, considerándose, por lo tanto como afectos a actividades económicas, aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores.
A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso de la letra
a) de este apartado, así como las plusvalías obtenidas en la transmisión de estas participaciones, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 80 por 100, de la realización de actividades económicas.»
Tres. Se añade un párrafo nuevo al final de la letra c) del apartado 2 del artículo 14, con el siguiente contenido:
«No obstante lo dispuesto en esta letra c) y en el segundo guión de la letra c) del apartado 1 de este artículo, en el caso de que las citadas operaciones de cesión o de constitución de derechos reales, se hayan realizado entre personas o entidades vinculadas a que se refiere el artículo 42 de esta Norma Foral o entre entidades que formen parte de un grupo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio, se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1.a) anterior.»
Cuatro. Se da nueva redacción a la letra d) del apartado 5 del artículo 39, que queda redactada en los siguientes términos:
«d) L a percepción de ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción, por incendio, inundación, hundimiento, erupción volcánica u otras causas naturales, de elementos patrimoniales afectos al ejercicio de actividades empresariales.»
Cinco. Se da nueva redacción al número 3) de la letra g) del apartado 5 del artículo 43, que queda redactado en los siguientes términos:
«3) La operación consista en la transmisión de negocios o valores o participaciones representativos de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros.»
Seis. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 5 del artículo 51, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Los contribuyentes podrán deducir de la base imponible una cantidad equivalente al 15 por 100 del importe del incremento de su patrimonio neto a efectos fiscales respecto al del ejercicio anterior. En tal caso, deberán destinar una cantidad igual al citado incremento a una reserva indisponible por un plazo mínimo de cinco años desde el final del período impositivo correspondiente a su deducción, salvo en la parte de ese incremento que se hubiera incorporado al capital.
Durante ese período de cinco años debe permanecer constante o aumentar el importe del patrimonio neto a efectos fiscales de la entidad, salvo que se produzca una disminución derivada de la existencia de pérdidas contables.
En caso de entidades de nueva creación, durante el primer ejercicio, se tomará como patrimonio neto a efectos fiscales del ejercicio anterior el importe medio del patrimonio neto a efectos fiscales correspondiente al período de tiempo transcurrido desde la constitución de la entidad.
No dará derecho a aplicar lo dispuesto en este artículo el incremento del patrimonio neto a efectos fiscales derivado de la dotación a reservas que tenga carácter obligatorio por disposición legal o estatutaria.»
«5. Las microempresas y las pequeñas empresas a que se refiere el artículo 13 de esta Norma Foral podrán incrementar en 5 puntos porcentuales el porcentaje establecido en el apartado 1 de este artículo, estando sometidas igualmente a las condiciones y requisitos establecidos en los anteriores apartados del presente artículo.
No podrán aplicar lo dispuesto en este artículo las microempresas que se hubieran acogido a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 32 de esta Norma Foral.»
Siete. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 52, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Los contribuyentes podrán reducir su base imponible en el importe de su resultado contable positivo que destinen a la dotación de una reserva especial para nivelación de beneficios hasta un importe máximo del 10 por 100 de la parte de ese resultado sobre la que puedan disponer libremente de conformidad con la legislación mercantil y sus previsiones estatutarias.
La reducción de la base imponible por aplicación de lo dispuesto en este artículo no podrá superar el 15 por 100 del importe de la base imponible del período impositivo.
Asimismo, el saldo de la reserva especial para nivelación de beneficios no podrá superar en ningún momento el 25 por 100 del patrimonio neto a efectos fiscales del contribuyente, entendiendo por tal el definido en el apartado 2 del artículo 47 de esta Norma Foral.
2. Las cantidades deducidas en virtud de lo dispuesto en este artículo incrementarán la base imponible en el supuesto de que en alguno de los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos al último día del período impositivo con cargo a cuyo resultado contable positivo se hubiera dotado la reserva especial para nivelación de beneficios, el contribuyente presente una base imponible negativa, hasta el importe de la citada base imponible negativa.
Si hubiera transcurrido el plazo establecido en este apartado sin que el contribuyente presente una base imponible negativa o sin que tenga un importe suficiente como para aplicarle completamente las cantidades deducidas en virtud de lo dispuesto en este artículo, el importe restante incrementará la base imponible del período impositivo en que se cumpla el mencionado plazo, realizándose una corrección positiva adicional del 20 por 100 del mencionado importe.»
Ocho. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 53, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Los contribuyentes podrán reducir su base imponible en el 65 por 100 del importe de su resultado contable positivo que destinen a la dotación de una reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva.
La reducción de la base imponible por aplicación de lo dispuesto en este artículo no podrá superar el 45 por 100 del importe de la base imponible del período impositivo.
Asimismo, el saldo de la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva no podrá superar en ningún momento el 50 por 100 del patrimonio neto a efectos fiscales del contribuyente, entendiendo por tal el definido en el apartado 2 del artículo 47 de esta Norma Foral, salvo que se produzca un incremento derivado de la existencia de pérdidas contables.»
Nueve. Se suprime el último párrafo de la letra c) del apartado 2 del artículo 53.
Diez. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 53, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Si hubiera transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior sin que el contribuyente hubiera materializado completamente las cantidades dotadas a la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva, el 65 por 100 del importe restante incrementará la base imponible del período impositivo en que se cumpla el mencionado plazo, realizándose una corrección positiva adicional del 15 por 100 del mencionado importe.»
Once. Se da nueva redacción al primer párrafo del apartado 3 del artículo 59, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. La aplicación de deducciones sobre la cuota líquida para determinar la cuota efectiva de los contribuyentes que obtengan bases imponibles positivas, con excepción de las deducciones a que se refieren los artículos 62 a 64 y 65 de esta Norma Foral, no puede dar lugar a que la cuota efectiva sea inferior, con carácter general, al 17 por ciento del importe de la base imponible. En el caso de las entidades a que se refiere el apartado 7 del artículo 56 de esta Norma Foral, este porcentaje será del 13 por ciento.»
Doce. Se da nueva redacción a la letra d) del apartado 2 del artículo 62, que queda redactada en los siguientes términos:
«d) La concepción, creación, combinación y configuración de «software» avanzado, mediante nuevos teoremas y algoritmos o sistemas operativos, lenguajes, interfaces y aplicaciones destinados a la elaboración de productos, procesos de negocio o servicios nuevos o mejorados sustancialmente; siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo y su objetivo sea resolver una incertidumbre científica o técnica en el campo de la informática y ciencias de la computación.
Se asimilará a este concepto el «software» destinado a facilitar el acceso a los servicios de la sociedad de la información a las personas con discapacidad, cuando se realice sin fin de lucro.
En caso de que el progreso y la contribución al conocimiento sea en otros campos de la ciencia y la tecnología, el «software» podrá formar parte de las actividades de investigación básica, investigación aplicada o desarrollo experimental, según el caso, en los términos definidos en el presente artículo.
Quedan excluidos del concepto previsto en esta letra d):
1. Los nuevos usos de «software» sin que exista un progreso científico o tecnológico significativo y una contribución al conocimiento.
2. Las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el mantenimiento del «software» o sus actualizaciones.»
Trece. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 63, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Es innovación tecnológica aquel avance tecnológico que permite la introducción en el mercado de nuevos o mejorados bienes o servicios, o la implantación de nuevos o mejorados procesos de negocio en la empresa para contribuir a su mejora competitiva.
A estos efectos, se considerarán nuevos o mejorados aquellos bienes, servicios o procesos de negocio cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran significativamente de las existentes con anterioridad como consecuencia de la utilización de nuevas tecnologías o debido a nuevas utilizaciones o combinaciones de tecnologías ya existentes, en los términos que reglamentariamente se establezca.
Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plan, esquema o diseño, así como la elaboración de estudios de viabilidad y la creación de prototipos y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, y los muestrarios textiles, incluso los que puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
También se incluyen las actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas realizadas por las entidades a que se refiere la letra a) del apartado 3 de este artículo, con independencia de los resultados en que culminen.»
Catorce. Se da nueva redacción a las letras b), c) y d) del apartado 3 del artículo 63, que quedan redactadas en los siguientes términos:
«b) Ingeniería de software, diseño industrial, e ingeniería y diseño de nuevo producto o proceso de negocio, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto o proceso, así como la elaboración de muestrarios textiles.
c) Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, «know how» y diseños. Se incluirán en este apartado los gastos que correspondan a las solicitudes de patentes y diseños industriales.
No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al contribuyente.
La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de un millón de euros.
d) Obtención del certificado de cumplimiento de las normas vinculadas a la gestión de la innovación ISO 56002, UNE 166000 o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas.»
Quince. El contenido del actual apartado 2 del artículo 64 pasa a ser un nuevo apartado 3 y se da nueva redacción al apartado 2 de dicho artículo 64, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. No formarán parte de la base de las deducciones a que se refieren los artículos 62 y 63 anteriores los importes que se correspondan con los siguientes gastos, entre otros:
a) Gastos de viaje, dietas, estancia y locomoción.
b) Gastos de formación.
c) Gastos de documentación de proyecto.
d) Gastos de consultoría y certificación asociados a la gestión y a la certificación del proyecto.
e) Gastos de administración y material de oficina.
f) Gastos generales de empresa repercutidos al proyecto, ni, en general, los que no estén directamente relacionados con las actividades de investigación y desarrollo o de innovación, y se apliquen efectivamente a la realización de las mismas.»
Dieciséis. Se suprime el apartado 6 del artículo 66.
Diecisiete. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 7 del artículo 67, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. La suma de las deducciones previstas en este Capítulo no podrá exceder conjuntamente del 35 por ciento de la cuota líquida, excepto las siguientes deducciones:
a) Las contempladas en los artículos 62 a 64 anteriores, cuyo límite será el 70 por 100 de la cuota líquida.
b) Las contempladas en el artículo 65, cuyo límite será el 50 por 100 de la cuota líquida.
En caso de concurrencia de deducciones afectadas por límites diferentes, el límite del 70 por 100 se aplicará sobre el exceso de cuota líquida que resulte una vez aplicado el límite de deducción conjunto del 35 por 100, y el límite del 50 por 100 se aplicará sobre el exceso de cuota líquida que resulte una vez aplicados los límites de deducciones del 35 y del 70 por 100.»
«7. La aplicación de las deducciones de la cuota líquida deberá seguir el siguiente orden:
a) En primer lugar se aplicarán las deducciones generadas en ejercicios anteriores a las que sea de aplicación el límite del 35 por 100 establecido en el apartado 1 de este artículo.
b) En segundo lugar se aplicarán las deducciones del ejercicio a las que sea de aplicación el límite del 35 por 100 establecido en el apartado 1 de este artículo.
c) En tercer lugar se aplicarán las deducciones generadas en ejercicios anteriores a las que sea de aplicación el límite del 70 por 100 establecido en el apartado 1 de este artículo.
d) En cuarto lugar se aplicarán las deducciones del ejercicio a las que sea de aplicación el límite del 70 por 100 establecido en el apartado 1 de este artículo.
e) En quinto lugar se aplicarán las deducciones generadas en ejercicios anteriores a las que sea de aplicación el límite del 50 por 100 establecido en el apartado 1 de este artículo.
f) Finalmente se aplicarán las deducciones del ejercicio a las que sea de aplicación el límite del 50 por 100 establecido en el apartado 1 de este artículo.»
Dieciocho. Se da nueva redacción al párrafo primero del apartado 1 del artículo 77, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Las entidades de capital-riesgo, reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, podrán aplicar el régimen establecido en el apartado 1 del artículo 34 de esta Norma Foral a las rentas que obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de las empresas a que se refiere el artículo 3 de la citada Ley, en que participen, con independencia del cumplimiento de las letras a) y c) del artículo 33.1 de esta Norma Foral, siempre que no hayan pasado quince años desde la adquisición de la participación.»
Diecinueve. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 77, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. El régimen de no integración en la base imponible previsto en el apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral será de aplicación a los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de las sociedades que las Sociedades y Fondos de capital-riesgo promuevan o fomenten, con independencia del cumplimiento de las letras a) y c) de dicho apartado.»
Veinte. Se da nueva redacción a la letra a) del apartado 3 del artículo 77, que queda redactada en los siguientes términos:
«a) Darán derecho a la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral, con independencia del cumplimiento de las letras a) y c) de dicho apartado, cuando su perceptor sea un contribuyente de este Impuesto o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente.»
Veintiuno. Se da nueva redacción a la letra a) del apartado 4 del artículo 77, que queda redactada en los siguientes términos:
«a) Darán derecho a la aplicación de lo previsto en el apartado 1 del artículo 34 de esta Norma Foral, con independencia del cumplimiento de las letras a) y c) del artículo 33.1 de dicha Norma Foral, cuando su perceptor sea un contribuyente de este Impuesto o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente.»
Veintidós. Se da nueva redacción al apartado 6 del artículo 77, que queda redactado en los siguientes términos:
«6. El régimen establecido en el apartado 1 anterior de este artículo, en caso de no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 33 de esta Norma Foral, no resultará de aplicación cuando:
a) La persona o entidad adquirente resida en un país o territorio que tenga la consideración de jurisdicción no cooperativa.
b) La persona o entidad adquirente esté vinculada con la entidad de capital-riesgo en los términos del artículo 42 de esta Norma Foral, salvo que sea otra entidad de capital-riesgo, en cuyo caso, esta última se subrogará en el valor y la fecha de adquisición de la entidad transmitente.
c) Los valores transmitidos hubiesen sido adquiridos a una persona o entidad vinculada con la entidad de capital-riesgo.»
Veintitrés. Los actuales apartados 10 y 11 del artículo 77 pasan a ser los apartados 7 y 8 y se suprimen los apartados 9, 10 y 11 de dicho artículo 77.
Veinticuatro. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 120, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. La Administración tributaria podrá dictar, previa audiencia de los interesados, acuerdo de baja provisional en el índice de entidades en los siguientes casos:
a) Cuando se proceda a la declaración de fallido por insolvencia total de la entidad respecto de débitos tributarios para con la Administración tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia.
b) Cuando la entidad no hubiere presentado la declaración por este Impuesto.»
Veinticinco. Se da nueva redacción al apartado 6 del artículo 123, que queda redactado en los siguientes términos:
«6. El valor de los elementos patrimoniales a que se refieren los apartados 1 a 5, en cuanto haya sido incorporado a la base imponible, será válido a todos los efectos fiscales.»
Veintiséis. Se suprimen los apartados 7 y 8 del articulo 123.
Veintisiete. Se añade una nueva disposición adicional vigesimoctava, con el siguiente contenido:
Las deducciones recogidas en la normativa tributaria a las que les resulte de aplicación el artículo 67 de esta Norma Foral, quedarán sujetas al límite general del 35 por 100, salvo que expresamente se establezca otra cosa.»
Veintiocho. Se da nuevo contenido a la disposición transitoria decimocuarta con la siguiente redacción:
Uno. Reserva especial para la nivelación de beneficios.
Aquellos contribuyentes que hubieran reducido su base imponible con relación a los importes destinados a la dotación de la reserva especial para la nivelación de beneficios a que se refiere el artículo 52 de esta Norma Foral en los periodos impositivos comprendidos entre el 2017 y el 2021, ambos inclusive, aplicarán lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo 52 en su redacción vigente para periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2022 respecto de los mencionados importes que estén pendientes de compensación el primer día del primer periodo impositivo que se inicie desde la mencionada fecha.
No obstante, y únicamente respecto de los importes pendientes de compensación, el contribuyente podrá optar por aplicar lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 52 de esta Norma Foral, en su redacción vigente para el periodo impositivo 2021, en cuyo caso, si hubiera transcurrido el plazo de los cinco años inmediatos y sucesivos al último día del período impositivo con cargo a cuyo resultado contable positivo se hubiera dotado la reserva especial sin que el contribuyente presente una base imponible negativa o sin que tenga un importe suficiente como para aplicarle completamente las cantidades deducidas en alguno de los periodos impositivos comprendidos entre el 2017 y el 2021, ambos inclusive, el importe restante incrementará la base imponible del período impositivo en que se cumpla el mencionado plazo, realizándose una corrección positiva adicional del 10 por 100 del mencionado importe.
Dos. Reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva.
Aquellos contribuyentes que hubieran reducido su base imponible con relación a los importes destinados a la dotación de la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva a que se refiere el artículo 53 de esta Norma Foral en los periodos impositivos comprendidos entre el 2019 y el 2021, ambos inclusive, y que no hubieran destinado dichos importes a las finalidades previstas para ello, aplicarán, únicamente respecto de los mencionados importes, lo dispuesto en el apartado 3 del mencionado artículo 53 en su redacción vigente para el periodo impositivo 2021.»
Veintinueve. Se añade una nueva disposición transitoria vigesimoséptima, con el siguiente contenido:
Las deducciones por inversiones y gastos vinculados a proyectos que procuren el desarrollo sostenible, la conservación y mejora del medio ambiente y el aprovechamiento más eficiente de fuentes de energía pendientes de aplicación al comienzo del primer periodo impositivo que se inicie a partir del 1 de enero de 2022, se aplicarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la presente Norma Foral, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2021.»
Treinta. Se añade una nueva disposición transitoria vigesimoctava, con el siguiente contenido:
1. Las socias y los socios de las sociedades de inversión de capital variable cuya disolución con liquidación se realice conforme a lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria cuadragésima primera de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, tendrán el siguiente régimen fiscal:
a) Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto «operaciones societarias», hecho imponible, «disolución de sociedades», del artículo 31.1.1 de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos D ocumentados.
b) A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las socias y los socios de la sociedad en liquidación no integrarán en la base imponible las rentas derivadas de la liquidación de la entidad, siempre que el total de dinero o bienes que les corresponda como cuota de liquidación se reinvierta, en la forma y con las condiciones previstas en los párrafos siguientes, en la adquisición o suscripción de acciones o participaciones en alguna de las instituciones de inversión colectiva previstas en las letras a) o b) del apartado 4 del artículo 29 de la citada Ley 27/2014, en cuyo caso las nuevas acciones o participaciones adquiridas o suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las acciones de la sociedad objeto de liquidación.
La socia o el socio deberá comunicar a la sociedad en liquidación su decisión de acogerse a lo previsto en el párrafo anterior de esta letra b), en cuyo caso la entidad en liquidación se abstendrá de efectuar cualquier pago de dinero o entrega de bienes a la socia o al socio que le corresponda como cuota de liquidación. Asimismo, la socia o el socio deberá aportar a la sociedad la documentación acreditativa de la fecha y valor de adquisición de las acciones, en el caso de que la sociedad no dispusiera de dicha información.
La reinversión deberá tener por objeto la totalidad del dinero o bienes que integren la cuota de liquidación de la socia o del socio, sin que sea posible reinversión parcial, pudiendo realizarse en una o varias instituciones de inversión colectiva.
La socia o el socio comunicará a la institución de inversión colectiva en la que vaya a efectuar la reinversión sus propios datos identificativos, los correspondientes a la sociedad en liquidación y a su entidad gestora y entidad depositaria, así como la cantidad de dinero o los bienes integrantes de la cuota de liquidación a reinvertir en la institución de destino. A estos efectos, la socia o el socio cumplimentará la correspondiente orden de suscripción o adquisición, autorizando a dicha institución a tramitar dicha orden ante la sociedad en liquidación.
Recibida la orden por la sociedad en liquidación, la reinversión deberá efectuarse mediante la transferencia ordenada por esta última a su entidad depositaria, por cuenta y orden de la socia o del socio, del dinero o de los bienes objeto de la reinversión, desde las cuentas de la sociedad en liquidación a las cuentas de la institución de inversión colectiva en la que se efectúe la reinversión. Dicha transferencia se acompañará de la información relativa a los valores y fechas de adquisición de las acciones de la sociedad en liquidación a las que corresponda la reinversión.
Para que resulte de aplicación el tratamiento previsto en el primer párrafo de esta letra b), la reinversión habrá de efectuarse antes de haber transcurrido siete meses, contados desde la finalización del plazo establecido en el apartado 1 de la Disposición transitoria cuadragésima primera de la citada Ley 27/2014, para la adopción del acuerdo de disolución con liquidación.
c) Las adquisiciones de valores a los que se refiere la Norma Foral del Impuesto sobre las Transacciones Financieras, que tuvieran lugar como consecuencia de lo previsto en este apartado 1, siempre que se realice la reinversión conforme a lo establecido en la letra b) de este apartado, estarán exentas del Impuesto sobre las Transacciones Financieras.
El derecho a la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior se acreditará mediante la orden de suscripción o adquisición a que se refiere el párrafo cuarto de la letra b) de este apartado y, de forma provisional hasta la aportación de dicha orden, mediante los acuerdos de disolución de la sociedad y de división entre las socias y los socios del activo resultante, así como mediante la comunicación de la socia o del socio a que se refiere el segundo párrafo de la citada letra b).
2. No existirá obligación de practicar pagos a cuenta del correspondiente impuesto personal de la socia o del socio, sobre las rentas derivadas de las liquidaciones de las sociedades de inversión de capital variable a que se refiere esta disposición transitoria, cuando las socias o los socios se acojan a la aplicación del régimen de reinversión regulado en la letra b) del apartado 1 anterior.
3. Lo previsto en esta disposición transitoria no será de aplicación en los supuestos de disolución con liquidación de las sociedades de inversión libre a que se refiere el artículo 33 bis de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre de Instituciones de Inversión Colectiva, ni de las sociedades de inversión de capital variable índice cotizadas a que se refiere el artículo 79 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.»
Con efectos a partir del 1 de enero de 2022 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Uno. Se da nueva redacción a la letra d) del apartado 18 del artículo 9, que queda redactada en los siguientes términos:
«d) La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción, por incendio, inundación, hundimiento, erupción volcánica u otras causas naturales, de elementos patrimoniales.»
Dos. Se da nueva redacción al segundo párrafo del apartado 24 del artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:
«Esta exención no se aplicará a los dividendos y beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva, ni a los procedentes de valores o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquellos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos. En el caso de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros, el plazo será de un año.»
Tres. Se da nueva redacción al apartado 27 del artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:
«27. Las ayudas públicas, que se determinen reglamentariamente, prestadas por el sector público.»
Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 33 del artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:
«33. Las percibidas en concepto de ingreso mínimo vital regulado en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.»
Cinco. Se añade una nueva letra g) al apartado 2 del artículo 17, con el siguiente contenido:
«g) Las cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros con la finalidad de favorecer el desplazamiento de las personas empleadas entre su lugar de residencia y el centro de trabajo, con el límite de 1.500 euros anuales para cada persona trabajadora. También tendrán la consideración de cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el citado servicio público, las fórmulas indirectas de pago que cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente.»
Seis. Se da nueva redacción al segundo párrafo de la letra e) del artículo 34, que queda redactado en los siguientes términos:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de distribución de la prima de emisión correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva.»
Siete. Se da nueva redacción al tercer párrafo de la letra a) del apartado 2 del artículo 41, que queda redactado en los siguientes términos:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de reducción de capital que tenga por finalidad la devolución de aportaciones y no proceda de beneficios no distribuidos, correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducción de capital y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva.»
Ocho. Se da nueva redacción a la letra f) del apartado 2 del artículo 41, que queda redactada en los siguientes términos:
«f) Con ocasión de las aportaciones a los patrimonios protegidos constituidos a favor de personas con discapacidad que no se encuentren comprendidas en la letra b) de este apartado.»
Nueve. Se da nueva redacción a la letra g) del artículo 42, que queda redactada en los siguientes términos:
«g) El 50 por 100 de las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de las acciones o participaciones en entidades por cuya adquisición el o la contribuyente pudiera aplicar la deducción establecida en el artículo 90 de esta Norma Foral, sin que se tenga en cuenta a estos efectos lo dispuesto en los apartados 3 y 7 del citado precepto.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior el o la contribuyente deberá aportar la certificación a que se refiere el apartado 6 del artículo 90 de esta Norma Foral.
La exención alcanzará al 100 por 100 de la ganancia patrimonial en los supuestos en los que el o la contribuyente reinvierta el importe obtenido en la transmisión de las acciones o participaciones a las que se refiere el primer párrafo de esta letra, en la adquisición de otras acciones o participaciones que cumplan los requisitos a que hace referencia dicho párrafo, en un período no superior a dos años desde la fecha de dicha transmisión. En este supuesto, no podrá aplicarse la deducción prevista en el artículo 90 de esta Norma Foral respecto de las acciones o participaciones en las que se materialice la mencionada reinversión.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión lo dispuesto en el párrafo anterior solamente resultará de aplicación a la parte proporcional de la ganancia patrimonial que se corresponda con la cantidad reinvertida.
A efectos de la aplicación de la exención del 100 por 100 a que se refiere esta letra, la Administración tributaria podrá aprobar planes especiales de reinversión cuando concurran circunstancias específicas que lo justifiquen.
Se entenderá que concurren las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior cuando se pruebe que, por sus características económicas, la inversión debe efectuarse necesariamente en un plazo superior al de dos años desde la fecha de la transmisión establecido con carácter general, o en los supuestos en los que, por circunstancias sobrevenidas debidamente motivadas, no pueda completarse el proceso de reinversión en el mencionado plazo.
La solicitud de aprobación de un plan especial de reinversión se ajustará al procedimiento y requisitos que reglamentariamente se determinen, debiendo ser presentada dentro del período de seis meses anteriores o posteriores a la transmisión de las acciones o participaciones, salvo cuando derive de circunstancias sobrevenidas, en cuyo caso, la solicitud deberá presentarse antes de que concluya el plazo de dos años desde la fecha de transmisión establecido con carácter general y deberá precisar la parte de la reinversión realizada y el plan temporal necesario para completarla.»
Diez. Se da nueva redacción a las letras g) y h) del artículo 43, que quedan redactadas en los siguientes términos:
«g) L as derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el o la contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.
h) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el o la contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.»
Once. Se da nueva redacción a los primeros párrafos de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 47, que quedan redactados en los siguientes términos:
«a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.»
«b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014/65/ UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión.»
Doce. Se da nueva redacción al segundo guión del segundo párrafo de la letra d) del apartado 1 del artículo 47, que queda redactado en los siguientes términos:
«— El valor de cotización en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y, en particular, en sistemas organizados de negociación de valores autorizados conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, en la fecha de la transmisión.»
Trece. Se añade una nueva letra c) dentro del apartado 2 del artículo 48, con el siguiente contenido:
«c) Que el reembolso o transmisión o, en su caso, la suscripción o adquisición, no tenga por objeto participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva análogas a los fondos de inversión cotizados o sociedades del mismo tipo previstos en el artículo 79 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, cualquiera que sea el mercado regulado o el sistema multilateral de negociación en el que coticen y la composición del índice que reproduzcan, repliquen o tomen como referencia.»
Catorce. Se suprimen los apartados 3 y 4 del artículo 50.
Quince. Se da nueva redacción a la letra g) del apartado 2 del artículo 57, que queda redactada en los siguientes términos:
«g) Se imputará como rendimiento de capital mobiliario a que se refiere el artículo 36 de esta Norma Foral, de cada período impositivo, la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo del período impositivo en aquellos contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión. El importe imputado minorará el rendimiento derivado de la percepción de cantidades en estos contratos.
No resultará de aplicación esta regla especial de imputación temporal en aquellos contratos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
A) No se otorgue al tomador la facultad de modificar las inversiones afectas a la póliza.
B) Las provisiones matemáticas se encuentren invertidas en:
— Primero: Acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, predeterminadas en los contratos, siempre que se trate de instituciones de inversión colectiva adaptadas a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, o amparadas por la Directiva 2009/65/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009.
— Segundo: Conjuntos de activos reflejados de forma separada en el balance de la entidad aseguradora, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
La determinación de los activos integrantes de cada uno de los distintos conjuntos de activos separados deberá corresponder, en todo momento, a la entidad aseguradora quien, a estos efectos, gozará de plena libertad para elegir los activos con sujeción, únicamente, a criterios generales predeterminados relativos al perfil de riesgo del conjunto de activos o a otras circunstancias objetivas.
La inversión de las provisiones de cada conjunto de activos deberá efectuarse en activos que cumplan las normas establecidas en el artículo 89 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. En ningún caso podrá tratarse de bienes inmuebles o derechos reales inmobiliarios.
No obstante, se entenderá que cumplen tales requisitos aquellos conjuntos de activos que traten de desarrollar una política de inversión caracterizada por reproducir un determinado índice bursátil o de renta fija representativo de algunos de los mercados secundarios oficiales de valores de la Unión Europea.
El tomador únicamente tendrá la facultad de elegir, entre los distintos conjuntos separados de activos, en cuáles debe invertir la entidad aseguradora la provisión matemática del seguro, pero en ningún caso podrá intervenir en la determinación de los activos concretos en los que, dentro de cada conjunto separado, se invierten tales provisiones.
En estos contratos, el tomador o el asegurado podrán elegir, de acuerdo con las especificaciones de la póliza, entre las distintas instituciones de inversión colectiva o conjuntos separados de activos, expresamente designados en los contratos, sin que puedan producirse especificaciones singulares para cada tomador o asegurado.
Las condiciones a que se refiere esta letra g) deberán cumplirse durante toda la vigencia del contrato.»
Dieciséis. Se da nueva redacción a los apartados 1º y 2º de la letra k) del apartado 2 del artículo 57, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el Título II del Libro Segundo del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título III del Libro Segundo del mismo texto refundido.
2. Que, encontrándose la persona deudora en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo Capítulo VI del Título VII del Libro Primero del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.
En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los números 1.º, 6.º y 7.º del artículo 465 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.»
Diecisiete. Se da nueva redacción al segundo párrafo del apartado 7 del artículo 70.1, que queda redactado en los siguientes términos:
«Igualmente, las personas que tengan con el contribuyente una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el cuarto grado inclusive, o por su cónyuge o pareja de hecho o por aquéllas personas que tuviesen al contribuyente a su cargo en régimen de tutela o acogimiento, o quienes ejerzan respecto del mismo la curatela con facultades de representación podrán reducir en su base imponible general las primas satisfechas a estos seguros, teniendo en cuenta el límite de reducción previsto en el artículo siguiente de esta Norma Foral.»
Dieciocho. Se da nueva redacción al primer inciso y a la letra a) del apartado 1 del artículo 72, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Las aportaciones realizadas a sistemas de previsión social a que se refiere el artículo 70 de esta Norma Foral a favor de personas con discapacidad física o sensorial con una grado igual o superior al 65 por 100, psíquica igual o superior al 33 por 100, así como de personas que en el marco de lo dispuesto en el Título XI del Código Civil, se encuentren sujetos a curatela con facultades de representación, podrán ser objeto de reducción en la base imponible general con los siguientes límites máximos:
a) Las aportaciones anuales realizadas a favor de personas con discapacidad, con el límite de 8.000 euros por cada persona aportante. Ello sin perjuicio de las aportaciones que puedan realizar a sus propios sistemas de previsión social, de acuerdo con los límites establecidos en el artículo 71 de esta Norma Foral.
Podrán efectuar aportaciones las siguientes personas:
a´) Aquellas que tengan con la persona con discapacidad una relación de parentesco en línea directa o colateral, hasta el cuarto grado inclusive.
b´) El o la cónyuge o pareja de hecho de la persona con discapacidad.
c´) Aquéllos que estén vinculados a la persona con discapacidad por razones de tutela o acogimiento o quienes ejerzan respecto de la misma la curatela con facultades de representación.
En estos supuestos, las personas con discapacidad habrán de ser designadas beneficiarias de manera única e irrevocable para cualquier contingencia.
No obstante, la contingencia de muerte de la persona con discapacidad podrá generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes hayan realizado aportaciones en proporción a la aportación de éstos.»
Diecinueve. Se da nueva redacción al tercer párrafo del apartado 2 del artículo 82, que queda redactado en los siguientes términos:
«Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona afectada por la discapacidad o dependencia esté vinculada al o a la contribuyente por razones de tutela o acogimiento formalizado ante la Entidad Pública con competencias en materia de protección de menores o cuando el o la contribuyente, en el marco de lo dispuesto en el Título XI del Código Civil, ejerza respecto de la persona con discapacidad la curatela con facultades de representación, siempre y cuando se produzcan el resto de las circunstancias previstas en este apartado.»
Veinte. Se da nueva redacción al artículo 85, que queda redactado en los siguientes términos:
1. Los y las contribuyentes podrán aplicar una deducción del 30 por 100, con el límite anual máximo de 3.000 euros, por las aportaciones al patrimonio protegido de la persona con discapacidad, regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.
2. La deducción a que se refiere el apartado anterior se podrá aplicar por las siguientes personas contribuyentes:
a) Aquéllas que tengan con la persona con discapacidad una relación de parentesco en línea directa o colateral, hasta el cuarto grado inclusive.
b) El o la cónyuge o pareja de hecho de la persona con discapacidad.
c) Aquéllas que estén vinculadas con la persona con discapacidad por razones de tutela o acogimiento o quienes, en el marco de lo dispuesto en el Título XI del Código Civil, ejerzan respecto de la misma la curatela con facultades de representación.
En ningún caso darán derecho a la aplicación de esta deducción las aportaciones efectuadas por la propia persona con discapacidad titular del patrimonio protegido.
3. Tratándose de aportaciones no dinerarias se tomará como importe de la aportación el que resulte de lo previsto en el artículo 21 de la Norma Foral 4/2019, de 20 de marzo, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.
4. Las adquisiciones de bienes y derechos que correspondan a las aportaciones al patrimonio protegido de la persona con discapacidad a que se refiere el presente artículo, estarán exentas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.»
Veintiuno. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 98, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Constituyen unidad familiar los cónyuges no separados legalmente, así como los miembros de la pareja de hecho y, si los hubiere:
a) Los hijos e hijas menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los progenitores o adoptantes, vivan independientes de éstos.
b) Los hijos e hijas mayores de edad que, en el marco de lo dispuesto en el Título XI del Código Civil, estén sujetos a curatela con facultades de representación, siempre y cuando esta sea ejercida por los progenitores o adoptantes.»
Veintidós. Se da nueva redacción a la letra a) del apartado 3 del artículo 103, que queda redactada en los siguientes términos:
«a) Los integrantes del Patrimonio Cultural Vasco que tengan la consideración de bienes culturales de protección media o especial con arreglo a lo previsto en la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.»
Veintitrés. Se añaden los apartados 6 y 7 a la disposición adicional décima, con el siguiente contenido:
«6. Las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, ya se preste dicho servicio con carácter principal o en conexión con otra actividad, vendrán obligadas a suministrar a la Administración tributaria, en los términos que reglamentariamente se establezcan, información sobre la totalidad de las monedas virtuales que mantengan custodiadas. Este suministro comprenderá información sobre saldos en cada moneda virtual diferente y, en su caso, en dinero de curso legal, así como la identificación de los titulares, autorizados o beneficiarios de dichos saldos.
7. Las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que proporcionen servicios de cambio entre monedas virtuales y dinero de curso legal o entre diferentes monedas virtuales, o intermedien de cualquier forma en la realización de dichas operaciones, o proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, vendrán obligados, en los términos que reglamentariamente se establezcan, a comunicar a la Administración tributaria las operaciones de adquisición, transmisión, permuta y transferencia, relativas a monedas virtuales, así como los cobros y pagos realizados en dichas monedas, en las que intervengan o medien, presentando relación nominal de sujetos intervinientes con indicación de su domicilio y número de identificación fiscal, clase y número de monedas virtuales, así como precio y fecha de la operación.
La misma obligación anterior tendrán las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que realicen ofertas iniciales de nuevas monedas virtuales, respecto de las que entreguen a cambio de aportación de otras monedas virtuales o de dinero de curso legal.»
Veinticuatro. Se modifica la disposición adicional decimoprimera, que queda redactada en los siguientes términos:
Las disposiciones específicas previstas en esta Norma Foral a favor de las personas discapacitadas con grado igual o superior al 65 por 100, serán de aplicación a las personas con discapacidad, que, en el marco de lo dispuesto en el Título XI del Código Civil, estén sujetos a curatela con facultades de representación, aunque no alcance dicho grado.»
Veinticinco. Se da nueva redacción al apartado Dos de la disposición adicional vigesimocuarta, que queda redactado en los siguientes términos:
«Dos. El importe resultante de la aplicación del gravamen especial no se integrará en la base imponible del ahorro, a que se refiere el artículo 66 de esta Norma Foral, y se adicionará a la cuota íntegra, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la misma.»
Veintiséis. Se da nueva redacción a la disposición adicional trigésima, que queda redactada en los siguientes términos:
Estarán exentas de este Impuesto las rentas obtenidas por las personas deudoras, que se pongan de manifiesto como consecuencia de quitas y daciones en pago de deudas, establecidas en un convenio aprobado judicialmente conforme al procedimiento fijado en el Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, en un acuerdo colectivo de refinanciación judicialmente homologado de los regulados en el Título II del Libro Segundo de dicho Texto Refundido, en un acuerdo extrajudicial de pagos a que se refiere el Título III del Libro Segundo o como consecuencia de exoneraciones del pasivo insatisfecho a que se refiere el Capítulo II del Título XI del Libro Primero del mismo Texto Refundido, siempre que las deudas no deriven del ejercicio de actividades económicas.»
Veintisiete. Se da nueva redacción a la letra c) del número 1 del apartado Uno de la disposición transitoria primera, que queda redactada en los siguientes términos:
«c) Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativas de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, con excepción de las acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria, se reducirá en un 25 por 100 por cada año de permanencia de los señalados en la letra a) anterior que exceda de dos.»
Veintiocho. Se dota de contenido a la disposición transitoria decimotercera, que queda redactada en los siguientes términos:
Durante el periodo que transcurra hasta que las medidas de apoyo a las personas con discapacidad previamente establecidas sean objeto de revisión en aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria quinta de la Ley 8/2021 de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, y de las disposiciones que la desarrollen, las referencias realizadas a las personas sujetas a curatela con facultades de representación y a quienes ejerzan dichas facultades de representación en los artículos 70, 72, 82, 85 y en la disposición adicional decimoprimera, todos ellos de esta Norma Foral, se entenderán realizadas, asimismo y respectivamente, a las personas que tengan una incapacidad declarada judicialmente en virtud de las causas establecidas en el Código Civil, y a quienes ejerzan el cargo de tutor respecto de las anteriores.
Asimismo, durante el periodo al que se refiriere el párrafo anterior formarán parte de la unidad familiar, a efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 98.1 de esta Norma Foral, los hijos mayores de edad sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.»
Veintinueve. Se deja sin contenido la Disposición transitoria decimosexta.
Treinta. Se añade una disposición transitoria trigésimo primera, con el siguiente contenido:
El requisito establecido en la letra c) del apartado 2 del artículo 48 de esta Norma Foral no será de aplicación a las participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva a que se refiere dicha letra c) adquiridas por el contribuyente con anterioridad a 1 de enero de 2022 y no cotizadas en bolsa de valores española, siempre que el importe del reembolso o transmisión no se destine a la adquisición de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva previstas en la citada letra c).»
Con efectos a partir del 1 de enero de 2022 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio:
Uno. Se da nueva redacción a los apartados Uno y Cuatro del artículo 5, que quedan redactados en los siguientes términos:
«Uno. Los bienes integrantes del Patrimonio Cultural Vasco que tengan la consideración de bienes culturales de protección media o especial con arreglo a lo previsto en la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.»
«Cuatro. Los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a las cantidades que, en su caso, se establezcan a efectos de lo previsto en el apartado 4 del artículo 26 de la Ley 16/1985, de 25 junio, del Patrimonio Histórico Español.»
Dos. Se añade un nuevo apartado Diecisiete al artículo 5, con el siguiente contenido:
«Diecisiete. Los terrenos y espacios naturales afectados por limitaciones medioambientales derivadas de la aplicación de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales, o de cualquiera otra que igualmente restrinja su aprovechamiento en términos análogos, o de la normativa autonómica correspondiente, por considerar que contribuyen al fomento de la capacidad de absorción de carbono por las formaciones vegetales, en el marco de proyectos de desarrollo limpio y de aplicación del Protocolo de Kioto y la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.
La exención anterior alcanzará igualmente a la plena propiedad, la nuda propiedad o el derecho de usufructo vitalicio, sobre las participaciones en el capital o patrimonio de entidades que no coticen en mercados organizados y cuyo activo esté constituido, al menos, en un 85 por 100 de su importe, por bienes afectados por las limitaciones medioambientales referidas en el párrafo anterior.»
Tres. Se añade un nuevo párrafo final a la letra c) del apartado Dos del artículo 6, con el siguiente contenido:
«Se entenderá cumplido el requisito previsto en esta letra en los supuestos en los que, como consecuencia de procesos de sucesión en la gestión empresarial entre miembros del grupo familiar, se haya producido una reducción del porcentaje de participación en alguna o algunas de las personas a que se refiere el párrafo anterior o en los que la participación haya sido transmitida a colaterales de ulterior grado siempre que la totalidad de las participaciones de las personas a que se refiere este párrafo se detenten a través de una entidad dedicada a la tenencia de las participaciones de esas personas en el grupo empresarial, que esta última entidad tenga un porcentaje de participación superior al 25 por 100 en el capital de la entidad cabecera del grupo empresarial que cumpla los requisitos previstos en las letras a) y b) de este apartado y en la que alguna de las personas a las que se refiere este párrafo cumpla el requisito previsto en la letra d) siguiente. En tal caso, la exención se aplicará a todas las personas a las que se refiere este párrafo.»
Cuatro. Se añaden dos párrafos al final del apartado Cuatro del artículo 6, con el siguiente contenido:
«No se computarán como activos no necesarios para el desarrollo de una actividad económica, considerandose, por lo tanto como afectos a actividades económicas, aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. Los elementos que no computen como activos no necesarios por aplicación de lo dispuesto en este párrafo no podrán exceder del 75 por 100 del total del activo.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 14 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, así como las plusvalías obtenidas en las transmisiones de estas participaciones, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 80 por 100, de la realización de actividades económicas.»
Cinco. Se da nueva redacción a la letra b) del apartado Seis del artículo 6, que queda redactada en los siguientes términos:
«b) La parte del valor de las participaciones que se corresponda con bienes inmuebles no afectos a explotaciones económicas y la parte del valor de las participaciones a que se refiere el apartado Dos anterior que se corresponda con bienes inmuebles, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del apartado Uno del artículo 18 de la presente Norma Foral, cuando dediquen los citados inmuebles a su cesión o a la constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, salvo que la entidad tenga, al menos, una plantilla media anual de cinco personas trabajadoras, empleadas por cuenta ajena a jornada completa y con dedicación exclusiva a esa actividad. A estos efectos, no se computarán las personas empleadas que tengan la relación con el o la contribuyente a que se refiere la letra c) del apartado Dos de este artículo o tengan la consideración de personas vinculadas en los términos del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
A efectos del cómputo de la plantilla media deberá tenerse en cuenta el personal que cumpla los requisitos establecidos en el párrafo anterior y que se encuentre empleado en el conjunto de entidades en las que el o la contribuyente tenga una participa ción directa o indirecta igual o superior al 25 por 100 del capital de las mismas, siempre que las citadas participaciones cumplan los requisitos establecidos en el presente artículo. En este sentido, y a los exclusivos efectos de determinar el conjunto de entidades que pueden tomarse en consideración para determinar la plantilla medida, los requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado Dos deberán cumplirse en todas y cada una de las entidades en las que el o la contribuyente participe de manera directa o indirecta, y el requisito establecido en la letra d) del apartado Dos deberá computarse exclusivamente en las entidades en las que el o la contribuyente participe de forma directa.
No obstante, en el caso de que las citadas operaciones de cesión o de constitución de derechos reales se hayan realizado entre personas o entidades vinculadas a que se refiere el artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades o entre entidades que formen parte de un grupo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio, se estará a lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
No será de aplicación la exclusión prevista en esta letra en los supuestos de participaciones en entidades que apliquen el régimen especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, en los supuestos a que se refiere el apartado 1 del artículo 115 de la citada Norma Foral.»
Seis. Se añade un nuevo apartado Ocho al artículo 6, con el siguiente contenido:
«Ocho. Estarán igualmente exentas del impuesto la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en el capital o patrimonio de entidades que detenten objetos de arte y antigüedades que hayan sido cedidos por dichas entidades en depósito permanente por un período no inferior a tres años a museos o instituciones culturales sin fin de lucro para su exhibición pública, mientras se encuentren depositados. La exención prevista en este apartado alcanzará a la parte del valor que corresponda a la proporción existente entre el valor de los citados bienes y el activo total de la entidad participada.»
Siete. Se da nueva redacción al apartado Dos del artículo 17, que queda redactado en los siguientes términos:
«Dos. Cuando se trate de suscripción de nuevas acciones no admitidas todavía a cotización, emitidas por entidades jurídicas que coticen en mercados organizados, se tomará como valor de estas acciones el de la última negociación de los títulos antiguos dentro del período de suscripción.»
Ocho. Se da nueva redacción al artículo 19, que queda redactado en los siguientes términos:
No obstante, en los supuestos en los que el tomador no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate total en la fecha de devengo del impuesto, el seguro se computará por el valor de la provisión matemática en la citada fecha en la base imponible del tomador.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los contratos de seguro temporales que únicamente incluyan prestaciones en caso de fallecimiento o invalidez u otras garantías complementarias de riesgo.
Dos. Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, deberán computarse por su valor de capitalización en la fecha del devengo del impuesto, aplicando las mismas reglas que para la constitución de pensiones se establecen en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
No obstante, cuando se perciban rentas, temporales o vitalicias, procedentes de un seguro de vida, éstas se computarán por el valor establecido en el apartado Uno de este artículo.»
Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 7 de la Norma Foral 4/2015, de 25 de marzo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Las primas satisfechas a los seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia, suscritos por personas que tengan con la persona contribuyente una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el cuarto grado inclusive, o por su cónyuge o pareja de hecho o por aquéllas personas que tuviesen a la persona contribuyente a su cargo en régimen de tutela o acogimiento o quienes ejerzan respecto del mismo la curatela con facultades de representación, y cumplan los requisitos enumerados en el número 7 del apartado 1 del artículo 70 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»
Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 4/2019, de 20 de marzo, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo:
Uno. Se da nueva redacción al segundo párrafo del apartado 5 del artículo 5, que queda redactado en los siguientes términos:
«Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, ni a las actividades de asistencia social o deportivas a que se refiere el artículo 20, apartado Uno, en sus números 8.º y 13.º, respectivamente, de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni a las fundaciones cuya finalidad sea la conservación y restauración de bienes del Patrimonio Cultural Vasco o del Patrimonio Histórico Español que cumplan las exigencias, respectivamente, de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco o de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español o de la Ley de la respectiva Comunidad Autónoma que le sea de aplicación.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 18, con el siguiente contenido:
«6. Sin perjuicio de las facultades de comprobación de la Administración tributaria correspondiente, las exenciones establecidas en este artículo serán asimismo de aplicación a la entidades que, reuniendo los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 de la presente Norma Foral, apliquen la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo del Territorio Histórico de Gipuzkoa, la Norma Foral 16/2004, de 12 de julio, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos e Incentivos Fiscales al Mecenazgo del Territorio Histórico de Álava, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o aquellas que sustituyan a las anteriormente mencionadas, así como por aquellas entidades a las que se refieren las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 19 de la presente Norma Foral.»
Tres. Se da nueva redacción a la letra d) del apartado 1 del artículo 20, que queda redactada en los siguientes términos:
«d) Donativos o donaciones de bienes que estén inscritos en el Registro del Patrimonio Cultural Vasco como bienes de protección especial y de protección media a que se refiere la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, así como los donativos o donaciones de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y los donativos o donaciones de bienes culturales declarados o inscritos por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras.»
Cuatro. Se da nueva redacción al segundo párrafo de la letra a) del apartado 2 del artículo 30, que queda redactado en los siguientes términos:
«Cuando las obras de arte donadas estén inscritas en el Registro del Patrimonio Cultural Vasco como bienes de protección especial y de protección media a que se refiere la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, el citado informe deberá solicitarse al Departamento de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco. En el caso de que se trate de obras de arte pertenecientes al Patrimonio Histórico al que hace referencia la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, o del Patrimonio Histórico de cualquier Comunidad Autónoma, el informe deberá solicitarse a los órganos competentes según las respectivas normas reguladoras.»
Cinco. Se da nueva redacción a la letra a) del apartado 2 del artículo 36, que queda redactada en los siguientes términos:
«a) Llevarse a cabo por entidades sin fines lucrativos que desarrollen la mayor parte de su actividad en Bizkaia, y que desarrollen actividades o ejecuten proyectos subvencionados por la o las unidades competentes en materia de infancia, adolescencia y juventud de la Diputación Foral de Bizkaia, o por cualquier otra unidad de la misma, siempre que las actividades o los proyectos subvencionados tengan como destinatarias a las personas jóvenes a las que se refiere la letra b) siguiente.»
Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2022, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 6/2018, de 12 de diciembre, sobre régimen fiscal de cooperativas del Territorio Histórico de Bizkaia:
Uno. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 5, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Que el número de horas/año realizadas por personas trabajadoras con contrato de trabajo por cuenta ajena no supere los límites establecidos en el apartado 4 del artículo 103 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi, o en su caso, de la Ley de Cooperativas aplicable. No obstante, en el caso de tratarse de una cooperativa pequeña de trabajo asociado, los límites a la contratación de personas trabajadoras por cuenta ajena serán los previstos en el artículo 138 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi o, en su caso, de la Ley de Cooperativas aplicable.»
Dos. Se da nueva redacción al segundo párrafo del requisito 1 del artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:
«También podrán ser socias otras cooperativas agrarias y alimentarias y de explotación comunitaria protegidas, sociedades agrarias de transformación de las contempladas en la disposición adicional primera de esta Norma Foral, entes públicos, sociedades en cuyo capital social participen mayoritariamente entes públicos, comunidades de bienes y derechos que reúnan las condiciones del párrafo anterior, integradas, exclusivamente, por personas físicas y entidades de titularidad compartida a que se refiere la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.»
Tres. Se da nueva redacción al tercer párrafo del requisito 3 del artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:
«A efectos de la aplicación de estos límites, cuando figuren como socias otras cooperativas o sociedades o comunidades de bienes, las bases imponibles o el volumen de ventas de éstas se imputarán a cada uno de sus socios y socias en la proporción que estatutariamente les corresponda. En el caso de las entidades de titularidad compartida a que se refiere la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, se tomará como socia la propia entidad.»
Cuatro. Se da nueva redacción al requisito 2 del artículo 7, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Que el número de personas trabajadoras con contrato laboral no sea superior al 30 por 100 del total de socios y socias de trabajo de la cooperativa. No obstante, en el caso de tratarse de una cooperativa pequeña de explotación comunitaria los límites a la contratación de personas trabajadoras por cuenta ajena serán los previstos en el artículo 138 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi.»
Cinco. Se da nueva redacción a las letras b) y c) del artículo 10, que quedan redactadas en los siguientes términos:
«b) Que las viviendas que constituyen su objeto tengan la finalidad de servir de vivienda habitual de los socios y socias de las mismas, los cuales deberán manifestar dicha circunstancia en el documento en que se plasme su adquisición. No obstante, podrán enajenar las viviendas promovidas a terceras personas no socias cuando ello sea necesario para la financiación de la promoción cooperativa, en las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 117 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi.
A estos efectos, se entenderá por vivienda habitual la definida como tal en el artículo 87.8 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
c) Que la disolución de la Cooperativa no tenga lugar durante los cinco años siguientes a la fecha de la adjudicación o transmisión de las viviendas construidas, salvo que el plazo de garantía y el legal previsto para responder de los vicios ocultos como entidad promotora, a contar desde la fecha de dicha adjudicación o transmisión, o los estatutos o convenios de colaboración suscritos con entidades públicas, establezcan un plazo superior, en cuyo caso se estará a estos últimos plazos.»
Primero. Con efectos a partir del 4 de noviembre de 2021 se añade un nuevo número 44 al artículo 58 de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con el siguiente contenido:
«44.
a) La emisión, transmisión y amortización de los bonos garantizados y participaciones hipotecarias y certificados de transmisión de hipoteca regulados en el
Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes, así como su reembolso.
b) Las transmisiones de activos para constituir el patrimonio separado previsto para el caso de concurso de la entidad emisora y la transmisión de préstamos a otra entidad de crédito para la financiación conjunta de las emisiones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.»
Segundo. Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
Uno. Se da nueva redacción al segundo párrafo del apartado 2 del artículo 57, que queda redactado en los siguientes términos:
«Para la aplicación de la exención por las entidades señaladas en el párrafo anterior, aquellas deberán acreditar ante la Administración tributaria la obtención del reconocimiento al que se refiere el artículo 8.5 del Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo o, en su caso, la aplicación de los correspondientes regímenes fiscales de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.»
Dos. Se añade un nuevo número 45 al artículo 58, con el siguiente contenido:
«45. Las transmisiones por cualquier título de bienes o derechos efectuadas en pago de indemnizaciones, en la cuantía judicialmente reconocida, en beneficio de las hijas, hijos y menores o personas con discapacidad sujetas a tutela, guarda y custodia o con medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, cuyo ejercicio se llevara a cabo por las mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la Ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España.»
Se modifica el apartado 5 del artículo 10 de la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco, que queda redactado en los siguientes términos:
«5. Únicamente resultarán de aplicación para calcular la cuota líquida del Impuesto las deducciones de la cuota establecidas en el apartado 8 del artículo 51, en el artículo 85, en el artículo 88 y en el artículo 92 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»
Con efectos desde 1 de enero de 2023, se introduce la siguiente modificación en las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por Decreto Foral Normativo 1/1991, de 30 de abril:
Se añade un nuevo grupo 863 en la agrupación 86 de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, con la siguiente redacción:
«Grupo 863. Periodistas y otros profesionales de la información y la comunicación.
— Cuota de: 115 euros
— Nota: Los sujetos pasivos clasificados en este grupo están facultados para la obtención, tratamiento, interpretación y difusión de informaciones o contenidos a través de cualquier medio escrito, oral, visual, digital o gráfico, así como para el asesoramiento y ejecución de planes de comunicación institucional o corporativa.»
Con efectos a partir del 1 de enero de 2023 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 4/2016, de 18 de mayo, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles:
Uno. Se da nueva redacción a la letra a) del apartado 2 del artículo 3, que queda redactada en los siguientes términos:
«a) Los bienes inmuebles que tengan la condición de monumento a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco. Esta exención alcanzará tanto a los bienes de protección especial como de protección media que estén inscritos en el Registro del Patrimonio Cultural Vasco.
Igualmente estarán exentos los bienes inmuebles que formen parte de un conjunto monumental a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco. Esta exención sólo alcanzará a los inmuebles de protección especial y de protección media que estén inscritos en el Registro del Patrimonio Cultural Vasco.
Asimismo, estarán exentos los bienes inmuebles que se encuentren dentro de una zona arqueológica a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, declarados como bienes culturales de protección especial y media, y siempre que, tras haber sido objeto de algún tipo de intervención arqueológica, el Departamento correspondiente del Gobierno Vasco haya establecido la necesidad de mantener en los mismos los restos encontrados, sin que puedan ser eliminados ni trasladados.»
Dos. Se añade un nuevo número 10 al artículo 10, con el siguiente contenido:
«10. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto en favor de los inmuebles que constituyan la vivienda habitual de los sujetos pasivos siguientes:
a) Los que ostenten la condición de titulares de familia numerosa. En este caso, la bonificación deberá atender a la capacidad económica de los sujetos pasivos y estará sujeta a que el Valor Mínimo Atribuible de la vivienda no sea superior a 300.000 euros.
b) Los que se encuentren en situación de vulnerabilidad por ser perceptores de pensiones no contributivas, de Renta de Garantía de Ingresos o de Ingreso Mínimo Vital, con especial atención a las situaciones de monoparentalidad y monomarentalidad.
Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que los sujetos pasivos se encuentren empadronados.
La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la bonificación a que se refieren los apartados anteriores, se establecerán en la ordenanza fiscal.»
Primero. Con efectos desde el 1 de septiembre de 2022 y, en particular, para los procedimientos tributarios en curso en dicha fecha, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia:
Uno. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 26, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. El inicio del período ejecutivo determinará el devengo de los intereses de demora, salvo por el período transcurrido hasta la finalización del plazo establecido en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 60 de esta Norma Foral por las cantidades ingresadas en dicho plazo.»
Dos. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 30, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera practicado liquidación por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta Norma Foral, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite.
A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se adopte el acuerdo en que se reconozca el derecho a percibir la correspondiente devolución.
Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable a la persona interesada no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del período a que se refiere el párrafo anterior.»
Tres. Se da nueva redacción al primer párrafo del artículo 46, que queda redactado en los siguientes términos:
«A los efectos de sus relaciones con la Administración tributaria, los obligados tributarios que no residan en territorio español, deberán designar un representante con domicilio en el Territorio Histórico de Bizkaia, cuando lo establezca expresamente la normativa tributaria.»
Cuatro. Se añade una nueva letra d) al apartado 1 del artículo 92, con el siguiente contenido:
«d) Las personas y entidades que, por aplicación de la normativa vigente, conocieran o estuvieran en disposición de conocer la identificación de los beneficiarios últimos de las acciones deberán cumplir ante la Administración tributaria con los requerimientos u obligaciones de información que reglamentariamente se establezcan respecto a dicha identificación.»
Cinco. Se da nueva redacción al artículo 94 ter, que queda redactado en los siguientes términos:
1. La Administración tributaria acordará la publicación periódica de listados comprensivos de deudores a la Hacienda Foral, incluidos los que tengan la condición de deudores al haber sido declarados responsables solidarios, por deudas o sanciones tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que el importe total de las deudas y sanciones tributarias pendientes de ingreso, incluidas en su caso las que se hubieran exigido tras la declaración de responsabilidad solidaria, supere el importe de 600.000 euros.
b) Que dichas deudas o sanciones tributarias no hubiesen sido pagadas transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario.
En el supuesto de deudas incluidas en acuerdos de declaración de responsabilidad será necesario que haya transcurrido el plazo de pago previsto en el artículo 60.1 de esta Norma Foral tras la notificación del acuerdo de declaración de responsabilidad y, en su caso, del acuerdo de exigencia de pago.
A efectos de lo dispuesto en este artículo no se incluirán aquellas deudas y sanciones tributarias que se encuentren aplazadas, fraccionadas o suspendidas.
2. En dichos listados se incluirá la siguiente información:
a) La identificación de la persona deudora conforme al siguiente detalle:
— Personas físicas: nombre, apellidos y Número de Identificación Fiscal.
— Personas jurídicas y entidades del apartado 3 del artículo 34 de esta Norma Foral: razón o denominación social completa y Número de Identificación Fiscal.
b) El importe conjunto de las deudas y sanciones pendientes de pago tenidas en cuenta a efectos de la publicación.
3. La publicidad regulada en este artículo se referirá exclusivamente a los tributos en relación con los cuales corresponda a la Hacienda Foral de Bizkaia las competencias para su aplicación, el ejercicio de la potestad sancionadora y las facultades de revisión, no siendo de aplicación en los casos en los que se ha efectuado delegación competencial a favor de ésta por parte de los entes locales del Territorio Histórico.
4. La determinación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la inclusión en el listado tomará como fecha de referencia el 31 de diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación, cualquiera que sea la cantidad pendiente de ingreso a la fecha de dicho acuerdo.
La propuesta de inclusión en el listado será comunicada al deudor o a la deudora afectada, que podrá formular alegaciones en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de recepción de la comunicación. A estos efectos será suficiente para entender realizada dicha comunicación la acreditación por parte de la Administración tributaria de haber realizado un intento de notificación de la misma que contenga el texto íntegro de su contenido en el domicilio fiscal de la persona o entidad interesada.
Si antes de la finalización del plazo para formular alegaciones se produce el pago de un importe de la cantidad adeudada de forma que, tras el pago, el total de las deudas y sanciones tributarias pendientes de ingreso a que se refiere el apartado 1 de este artículo, referenciadas al 31 de diciembre del año anterior, no supere el importe de 600.000 euros, los deudores o deudoras no se incluirán en los listados comprensivos de deudores a la Hacienda Pública por deudas o sanciones tributarias.
Lo dispuesto en el párrafo anterior solo será de aplicación cuando el pago no sea inferior al 25% del importe de la cantidad adeudada a la fecha de referencia.
Las alegaciones habrán de referirse exclusivamente a la existencia de errores materiales, de hecho o aritméticos en relación con los requisitos señalados en el apartado 1 del presente artículo.
Como consecuencia del trámite de alegaciones, la Administración podrá acordar la rectificación del listado cuando se acredite fehacientemente que no concurren los requisitos legales determinados en el apartado 1 del presente artículo.
Dicha rectificación también podrá ser acordada de oficio.
Practicadas las rectificaciones oportunas, se dictará el acuerdo de publicación.
La notificación del acuerdo se entenderá producida con su publicación y la del listado.
Mediante Orden Foral de la diputada o del diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas se establecerán la fecha de publicación, que deberá producirse en todo caso durante el primer semestre de cada año, y los correspondientes ficheros y registros.
La publicación se efectuará en todo caso por medios electrónicos, debiendo adoptarse las medidas necesarias para impedir la indexación de su contenido a través de motores de búsqueda en Internet y los listados dejarán de ser accesibles una vez transcurridos tres meses desde la fecha de publicación.
El tratamiento de datos necesarios para la publicación se sujetará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como por su normativa de desarrollo.
5. En el ámbito de competencias de la Diputación Foral de Bizkaia, será competente para dictar los acuerdos de publicación regulados en este artículo el Director o la Directora General de Hacienda.
6. En la publicación del listado se especificará que la situación en el mismo reflejada es la existente a la fecha de referencia señalada en el apartado 4, sin que la publicación del listado resulte afectada por las actuaciones realizadas por el deudor o la deudora con posterioridad a dicha fecha de referencia, salvo que se verifique el pago en los casos y con los requisitos señalados en dicho apartado.
Lo dispuesto en este artículo no afectará en modo alguno al régimen de impugnación establecido en esta Norma Foral en relación con las actuaciones y procedimientos de los que se deriven las deudas y sanciones tributarias, ni tampoco a las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos iniciados o que se pudieran iniciar con posterioridad en relación con las mismas.
Las actuaciones desarrolladas en el procedimiento establecido en este artículo en orden a la publicación de la información en el mismo regulada no constituyen causa de interrupción a los efectos previstos en el artículo 69 de esta Norma Foral.
7. El acuerdo de publicación del listado pondrá fin a la vía administrativa.»
Seis. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 102, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.
En los supuestos de obligación o de opción voluntaria por recibir las notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la persona interesada de la notificación, independientemente del momento en el que la misma se considere producida.
Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.»
Siete. Se da nueva redacción al artículo 111, que queda redactado en los siguientes términos:
Cuando en las actuaciones y en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial.
La solicitud de autorización judicial para la ejecución del acuerdo de entrada en el mencionado domicilio deberá estar debidamente justificada y motivar la finalidad, necesidad y proporcionalidad de dicha entrada.
Tanto la solicitud como la concesión de la autorización judicial podrán practicarse, aun con carácter previo al inicio formal del correspondiente procedimiento, siempre que el acuerdo de entrada contenga la identificación del obligado tributario, los conceptos y períodos que van a ser objeto de comprobación y se aporten al órgano judicial.»
Ocho. Se da nueva redacción al primer inciso del primer parrafo del artículo 134, que queda redactado en los siguientes términos:
«Sin perjuicio de las funciones que pueden ejercitarse en el ámbito de los procedimientos de gestión tributaria, atendiendo a las actuaciones que cabe realizar en el desarrollo de los mismos, la inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:»
Nueve. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 135, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, las personas funcionarias que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.
Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de las personas funcionarias de la inspección de los tributos, se precisará un acuerdo de entrada del órgano que reglamentariamente se determine.
Cuando para el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 111 de esta Norma Foral. La solicitud de autorización judicial requerirá incorporar el acuerdo de entrada a que se refiere el mencionado artículo, suscrito por la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.»
Diez. Se da nueva redacción a los apartados 4 y 5 del artículo 146, que quedan redactados en los siguientes términos:
«4. Cuando se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal de acuerdo con lo previsto en el Título VI de esta Norma Foral, dicho traslado producirá los siguientes efectos respecto al plazo de duración de las actuaciones inspectoras:
a) Se considerará como un supuesto de interrupción justificada del cómputo del plazo de dichas actuaciones.
b) Se considerará como causa que posibilita la ampliación de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, en el supuesto de que el procedimiento administrativo debiera continuar por haberse producido alguno de los motivos a los que se refieren el apartado 3 del artículo 249, el apartado 2 del artículo 251 y la letra
c) del apartado 2 del artículo 255 de esta Norma Foral.
5. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa o un acuerdo de la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a los procedimientos administrativos en los que, con posterioridad a la ampliación del plazo, se hubiese pasado el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se hubiera remitido el expediente al Ministerio Fiscal y debieran continuar por haberse producido alguno de los motivos a que se refieren el apartado 3 del artículo 249, el apartado 2 del artículo 251 y la letra c) del apartado 2 del artículo 255 de esta Norma Foral. En este caso, el citado plazo se computará desde la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competente que deba continuar el procedimiento.
Deberá ponerse en conocimiento del obligado tributario, a través de la oportuna comunicación o en la primera diligencia que se suscriba en el curso del procedimiento de comprobación e investigación con posterioridad a la citada recepción, la fecha en que se produzca la recepción del expediente administrativo o de la resolución judicial a que se refieren los dos párrafos anteriores.»
Once. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 152, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Cuando el obligado tributario o su representante no suscriba el acta o manifieste su disconformidad con la propuesta de regularización que formule la inspección de los tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta. Se podrá acompañar un informe de la persona actuaria cuando sea preciso completar la información recogida en el acta.»
Doce. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 169, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. El procedimiento de apremio se suspenderá en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y reclamaciones económico-administrativas, y en los restantes supuestos previstos en la normativa tributaria, así como en la normativa concursal.»
Trece. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 180, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:
a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario de pago original de la deuda que se deriva, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período.
b) En los demás casos, una vez transcurrido el período voluntario de pago original de la deuda que se deriva, el órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable.»
Catorce. Se da nueva redacción al artículo 185, que queda redactado en los siguientes términos:
1. La Administración tributaria aplicará lo dispuesto en el Título VI de esta Norma Foral tanto para la tramitación de los procedimientos de aplicación de los tributos como de imposición de las sanciones correspondientes en los supuestos en los que estime que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública.
2. Una misma acción u omisión que deba apreciarse como criterio de graduación de una infracción no podrá ser sancionada como infracción independiente.
3. La realización de varias acciones u omisiones constitutivas de varias infracciones posibilitará la imposición de las sanciones que procedan por todas ellas.
4. Las sanciones derivadas de la comisión de infracciones tributarias resultan compatibles con la exigencia de los recargos e intereses de demora que, en su caso, procedan.»
Quince. Se añade una nueva letra i) al apartado 1 del artículo 186, con el siguiente contenido:
«i) La entidad dominante en el régimen especial del grupo de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido.»
Dieciséis. Se modifica el apartado 2 del artículo 202, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. La base de la sanción será el importe que resulte de sumar las diferencias con signo positivo, sin compensación con las diferencias negativas, entre las cantidades que se imputaron a cada socio o miembro y las que debieron imputarse a cada uno de ellos.»
Diecisiete. Se da nueva redacción al primer párrafo del apartado 1 del artículo 248, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Cuando se aprecien indicios de delito contra la Hacienda Pública, se continuará la tramitación del procedimiento con arreglo a las normas generales que resulten de aplicación, sin perjuicio de que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal con sujeción a las reglas que se establecen en el presente Título.»
Dieciocho. Se añade una nueva letra d) a continuación de la c) en el apartado 1 del artículo 249, con el siguiente contenido:
«d) Cuando se encuentre prescrita o caducada la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.»
Diecinueve. Se da nueva redacción al primer párrafo del apartado 3 del artículo 249, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. En los supuestos anteriores, de no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los órganos jurisdiccionales hubieran considerado probados en el período que reste hasta la conclusión del plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo 146 de esta Norma Foral, teniendo en cuenta lo previsto en la letra b) del apartado 4 del mismo artículo, o en el plazo de 6 meses, si éste último fuese superior, a computar desde la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competente que deba continuar el procedimiento.»
Veinte. Se da nueva redacción al segundo párrafo del apartado 1 del artículo 251, que queda redactado en los siguientes términos:
«Dicha propuesta se notificará al obligado tributario concediéndole, para que pueda efectuar cuantas alegaciones y aportar cuantos documentos convengan a su derecho, un plazo de diez días contados a partir del siguiente al de notificación de la propuesta.
No será necesario el trámite de audiencia en los casos previstos en el apartado 3 del artículo 110 de la presente Norma Foral.»
Veintiuno. Se da nueva redacción al tercer párrafo del apartado 2 del artículo 251, que queda redactado en los siguientes términos:
«El procedimiento deberá finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 del artículo 146 de esta Norma Foral, teniendo en cuenta lo previsto en la letra b) del apartado 4 del mismo artículo, o en seis meses, si éste último plazo fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competente que deba continuar el procedimiento.»
Veintidós. Se da nueva redacción al tercer párrafo del apartado 2 del artículo 255, que queda redactado en los siguientes términos:
«El procedimiento deberá finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 del artículo 146 de esta Norma Foral, teniendo en cuenta lo previsto en la letra b) del apartado 4 del mismo artículo, o en el plazo de seis meses si éste último fuese superior, a computar desde la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competente para la reanudación de las actuaciones.»
Veintitrés. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 257, con el siguiente contenido:
«5. No podrán disfrutar de beneficios fiscales que constituyan ayudas estatales según el ordenamiento comunitario quienes hubiesen percibido ayudas de Estado declaradas ilegales e incompatibles con el mercado interior, con una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión, hasta que tales ayudas no se hayan reembolsado.»
Veinticuatro. Se da nueva redacción al apartado 4 de la disposición adicional tercera, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. La publicación de la revocación del número de identificación fiscal asignado a las personas jurídicas o entidades en el «Boletín Oficial de Bizkaia» determinará la pérdida de validez a efectos identificativos de dicho número en el ámbito fiscal.
Asimismo, la publicación anterior determinará que las entidades de crédito no realicen cargos o abonos en las cuentas o depósitos bancarios en que consten como titulares o autorizados los titulares de dichos números revocados, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal.
Cuando la revocación se refiera al número de identificación fiscal de una entidad, su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia» implicará la abstención del notario o notaria para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal.
En las escrituras públicas a las que se refieren los artículos 23 y 24 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862, el Consejo General del Notariado suministrará a la Administración tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de dicha Ley, la información relativa a las operaciones en las que se hubiera incumplido la obligación de comunicar al Notario o Notaria el número de identificación fiscal para su constancia en la escritura, así como los medios de pago empleados y, en su caso, la negativa a identificar los medios de pago. Estos datos deberán constar en los índices informatizados.
Asimismo, el Consejo General del Notariado establecerá un sistema automatizado para que el Notario o Notaria a través de aquél suministre a la Administración tributaria la identificación de aquellas entidades jurídicas con número de identificación fiscal revocado y no rehabilitado que hubieran pretendido otorgar un documento público.
El registro público en el que esté inscrita la entidad a la que afecte la revocación, en función del tipo de entidad de que se trate, procederá a extender en la hoja abierta a dicha entidad una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a aquella, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal.
Excepcionalmente, se admitirá la realización de los trámites imprescindibles para la cancelación de la nota marginal a la que se refiere el párrafo anterior.
De igual modo, en todas las certificaciones registrales de la entidad titular del número revocado debe constar que el mismo está revocado.
Lo dispuesto en este apartado no impedirá a la Administración tributaria exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes. No obstante, la admisión de las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos en los que conste un número de identificación fiscal revocado quedará condicionada, en los términos reglamentariamente establecidos, a la rehabilitación del citado número de identificación fiscal.»
Veinticinco. Se añaden nuevos números 6 y 7 al apartado Cuatro de la disposición adicional vigesima, que quedan redactados en los siguientes términos:
«6. En el caso de extracción de muestras para analisis, si el interesado no estuviese conforme con el dictamen analítico emitido al que se refiere el artículo 121.4 del Reglamento de los Impuestos Especiales, podrá solicitar en el plazo de un mes, a contar desde su notificación, de manera motivada, con incorporación de cuanta información justificativa disponga al efecto, la práctica de un segundo análisis ante el órgano encargado de la resolución del expediente sancionador. En su formulación, el interesado podrá solicitar que el segundo análisis se lleve a cabo en su presencia, o ante representante con poder expreso otorgado al respecto.
A tal efecto, el órgano encargado de la resolución del expediente sancionador, analizada la solicitud de segundo análisis y la documentación incorporada al mismo, autorizará su práctica o, por el contrario, podrá denegarla. La denegación, que deberá ser motivada, como consistente en acto de mero trámite no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de que la cuestión pueda ser reproducida por el interesado ante la instancia que corresponda, según el caso, una vez sea notificado el acto de resolución del correspondiente procedimiento sancionador.
Será órgano competente para la práctica material del segundo análisis el Laboratorio Central de Aduanas e Impuestos Especiales.
7. El período transcurrido desde la fecha de remisión de las muestras a las que se refiere el apartado anterior al Laboratorio de Aduanas hasta la de recepción del dictamen, se considerará período de interrupción justificada en el procedimiento sancionador que se esté tramitando.»
Veintiséis. Se da nueva redacción a la Disposición Adicional vigésimo cuarta, que queda redactada de la siguiente forma:
1. Tendrán la consideración de jurisdicciones no cooperativas los países y territorios, así como los regímenes fiscales perjudiciales, que se determinen por la persona titular del Departamento de Hacienda y Finanzas mediante Orden Foral conforme a los criterios que se establecen en los apartados siguientes de esta disposición.
2. La relación de países y territorios que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas se podrá actualizar atendiendo a los siguientes criterios:
a) En materia de transparencia fiscal:
1) La existencia con dicho país o territorio de normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria en los términos previstos en esta Norma Foral.
2) El cumplimiento de un efectivo intercambio de información tributaria con España.
3) El resultado de las evaluaciones ''inter pares'' realizadas por el Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales.
4) El efectivo intercambio de información relativa al titular real, definido en los términos de la normativa española en materia de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.
A los efectos de esta letra a) se entiende por efectivo intercambio de información, la aplicación de la normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria atendiendo a los términos de referencia aprobados por el Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información con Fines F iscales.
b) Que faciliten la celebración o existencia de instrumentos o de sociedades extraterritoriales, dirigidos a la atracción de beneficios que no reflejen una actividad económica real en dichos países o territorios.
c) La existencia de baja o nula tributación.
Existe baja tributación cuando en el país o territorio de que se trate se aplique un nivel impositivo efectivo considerablemente inferior, incluido el tipo cero, al exigido en un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Existe nula tributación cuando en el país o territorio de que se trate no se aplique un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según corresponda.
Tendrán la consideración de impuesto idéntico o análogo los tributos que tengan como finalidad la imposición de la renta, siquiera parcialmente, con independencia de que el objeto del mismo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de esta.
3. La relación de regímenes fiscales perjudiciales que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas se podrá actualizar atendiendo a los criterios del Código de Conducta en materia de Fiscalidad Empresarial de la Unión Europea o del Foro de Regímenes Fiscales Perjudiciales de la OCDE.
4. Las normas de cada tributo podrán establecer especialidades en la aplicación de las normas contenidas en esta disposición.
5. Respecto de aquellos países o territorios que tengan la consideración de jurisdicciones no cooperativas, de conformidad con lo establecido en esta disposición, con los que el Reino de España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición que se encuentre vigente, la normativa tributaria relacionada con las jurisdicciones no cooperativas resultará también de aplicación, en la medida en que no sea contraria a las disposiciones del citado convenio.»
Veintisiete. Se da nueva redacción a la disposición adicional vigesimoséptima, que queda redactada en los siguientes términos:
Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 17 y en el artículo 92 de esta Norma Foral y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información:
a) Información sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición.
b) Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios, de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de los seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en el extranjero.
c) Información sobre los bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.
d) Información sobre los bienes muebles y derechos sobre los mismos de su titularidad cuyo valor unitario exceda de 50.000 euros y que, en el momento de la declaración, se encuentren situados en el extranjero.
e) Información sobre los bienes muebles y derechos sobre los mismos de su titularidad matriculados o que consten en registros de países extranjeros.
f) Información sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero de su titularidad, o respecto de las cuales se tenga la condición de persona beneficiaria o autorizada o de alguna otra forma se ostente poder de disposición, custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales.
Las obligaciones previstas en letras anteriores se extenderán a quienes tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.»
Veintiocho. Se da nueva redacción al apartado 6 de la disposición adicional trigesimo primera, que queda redactado en los siguientes términos:
«6. Las pruebas documentales, las declaraciones que resulten exigibles a las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras y demás información utilizada en cumplimiento de las obligaciones de información y de diligencia debida a que se refiere esta disposición adicional deberán estar a disposición de la Administración tributaria hasta la finalización del quinto año siguiente a aquel en el que se produzca el cierre de la cuenta financiera.»
Veintinueve. Se añade una nueva Disposición Adicional Trigésimo Quinta, que queda redactada de la siguiente forma:
1. Las referencias efectuadas en la normativa a paraísos fiscales, a países o territorios con los que no exista efectivo intercambio de información, o de nula o baja tributación se entenderán efectuadas a la definición de jurisdicción no cooperativa de la Disposición Adicional vigésimo cuarta de esta Norma Foral.
2. Se entenderán suprimidas las referencias efectuadas al apartado 3 de la Disposición Adicional vigésimo cuarta de esta Norma Foral, en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Norma Foral 8/2022, de 20 de julio por la que se introducen determinadas modificaciones tributarias 3. Las referencias normativas efectuadas a Estados con los que exista un efectivo intercambio de información tributaria o en materia tributaria, se entenderán efectuadas a Estados con los que exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria en los términos previstos en esta Norma Foral.»
Treinta. Se añade una nueva Disposición transitoria séptima, que queda redactada de la siguiente forma:
En tanto no se determinen por Orden Foral los países o territorios que tienen la consideración de jurisdicción no cooperativa, tendrán dicha consideración los países o territorios previstos en el Decreto Foral 188/2003, de 7 de octubre, por el que se determinan los países y territorios considerados como paraísos fiscales.»
Segundo. Con efectos desde 1 de enero de 2023 se da nueva redacción a los apartados 1 y 3 del artículo 60 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Los plazos para el pago de las deudas tributarias en periodo voluntario de pago son los siguientes:
a) Las resultantes de una autoliquidación en los que establezca la normativa de cada tributo.
b) Las resultantes de una liquidación practicada por la administración, en el plazo de un mes desde la fecha de notificación.
c) Las exigibles como consecuencia de la denegación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago, de compensación a instancia de parte, de dación de bienes o derechos en pago de deuda o de suspensión del procedimiento recaudatorio, presentada en periodo voluntario de pago, en el plazo de quince días naturales desde la fecha de notificación.
d) El pago de las deudas de titularidad de otros Estados o entidades internacionales o supranacionales cuya actuación recaudatoria se realice en el marco de la asistencia mutua será requerido al obligado tributario, que deberá efectuarlo en el plazo de un mes desde la fecha de notificación del instrumento de ejecución.
No obstante lo anterior, cuando la norma reguladora de la asistencia mutua lo permita, la Administración tributaria podrá desarrollar actuaciones recaudatorias desde la recepción de la solicitud de cobro del Estado o entidad internacional o supranacional requirente, sin necesidad de que haya concluido el plazo al que se refiere este apartado.
e) Las resultantes de liquidaciones de cobro periódico y notificación colectiva en los plazos que se establezcan reglamentariamente.
f) Las que deban abonarse mediante efectos timbrados en el momento de la realización del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su normativa específica.»
«3. Una vez iniciado el periodo ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en el plazo extraordinario de un mes desde la fecha de notificación.
Transcurrido este plazo sin efectuarse el ingreso total de la deuda o solicitarse aplazamiento o fraccionamiento de pago, se procederá a la ejecución contra el patrimonio del deudor por la deuda pendiente.
No obstante, las deudas tributarias exigibles como consecuencia de la denegación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago, de compensación a instancia de parte, de dación de bienes o derechos en pago de deuda o de suspensión del procedimiento recaudatorio, presentada una vez iniciado el periodo ejecutivo y antes de que transcurra el plazo extraordinario de un mes a que se refiere el párrafo primero de este apartado, deberán ser abonadas en el plazo extraordinario de cinco días naturales desde la fecha de notificación.
La ejecución será inmediata, sin que resulten de aplicación los plazos extraordinarios a que se refieren los párrafos anteriores de este apartado, en los siguientes casos:
a) En los supuestos de denegación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago, de compensación a instancia de parte, de dación de bienes o derechos en pago de deuda o de suspensión del procedimiento recaudatorio, presentada una vez transcurrido el plazo extraordinario de un mes a que se refiere el párrafo primero de este apartado.
b) Si se ha inadmitido una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago, de compensación a instancia de parte, de dación en pago, o de suspensión del procedimiento recaudatorio.»
Se introduce una disposición adicional quinta en la Norma Foral 9/2005, de 16 de diciembre, de Haciendas Locales, con el siguiente contenido:
Las entidades locales podrán aprobar bonificaciones extraordinarias sobre la cuantía de las tasas municipales establecidas en virtud de la Sección 3.ª del Capítulo III del Título II de esta Norma Foral.
Estas bonificaciones deberán estar motivadas por razones excepcionales o de urgencia y, en particular, por la crisis sanitaria provocada por la COVID-19.»
Se prorroga para el periodo impositivo 2022 la exención de determinadas ayudas extraordinarias para las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas prevista en el artículo 9.Uno del Decreto Foral-Normativo 11/2020, de 1 de diciembre, de medidas de prórroga y otras medidas urgentes relacionadas con la COVID-19.
Con efectos desde el 1 de septiembre de 2022, se suprime la Disposición adicional única del Decreto Foral Normativo 8/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, medidas urgentes en el Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica y otras medidas en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se autoriza al diputado o diputada foral de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Norma Foral.
La presente Norma Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia» y producirá los efectos expresamente establecidos en su articulado.
En Bilbao, a 20 de julio de 2022.
El Secretario Segundo de las Juntas Generales, EMILIO LOBATO PASCUAL
La Presidenta de las Juntas Generales, ANA OTADUI BITERI