Modificaciones en el procedimiento de ejecución de deudas tributarias y actualización de valores catastrales en Álava para 2020


Norma Foral 25/2019, de 20 de diciembre, de medidas tributarias para 2020

BOTHA 149/2019 de 30 de Diciembre de 2019

La presente norma foral se dicta con el fin de introducir modificaciones en el sistema tributario de Álava para el ejercicio 2020.

En lo que afecta a las entidades locales, destaca la modificación de la NF 6/2005, General Tributaria de Álava, en concreto, la regulación de las obligaciones formales, con el fin de simplificar y agilizar el reembolso del coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto. Se prevé un procedimiento específico para la ejecución de deudas tributarias de menor cuantía y declaración de fallido.

En relación con la lucha contra el fraude, se crea una nueva obligación de información para las personas o entidades que intervengan en operaciones con trascendencia tributaria.

Además, se amplía el plazo de responsabilidad en relación a las obligaciones tributarias pendientes de sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas y se extiende, en materia de medidas cautelares, la responsabilidad del obligado tributario al importe de las costas.

Por último, cabe destacar la actualización de los valores catastrales mediante la aplicación del coeficiente de 1,015.

La presente norma entra en vigor el día 31 de diciembre de 2019, salvo los preceptos que tengan asignada una determinada fecha de producción de efectos.

Vigencia desde: 31-12-2019

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 

La presente Norma Foral tiene por objeto introducir diversas modificaciones en la normativa básica y de determinados tributos que conforman el sistema tributario de Álava.

Por lo que respecta a la Norma Foral General Tributaria se modifica la regulación de las obligaciones formales y se realizan, asimismo, modificaciones al objeto de simplificar y agilizar el reembolso del coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto y se prevé la existencia de un procedimiento específico para la ejecución de deudas tributarias de menor cuantía y declaración de fallido.

En relación con la lucha contra el fraude se crea una nueva obligación de información para las personas o entidades que intervengan en operaciones con trascendencia tributaria.

Por último, se amplía el plazo de responsabilidad en relación a las obligaciones tributarias pendientes de sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas y se extiende, en materia de medidas cautelares, la responsabilidad de la o del obligado tributario al importe de las costas.

En lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades se modifica la deducción por incentivos para el fomento de la cultura en lo que respecta a la deducción por inversiones en producciones de largometrajes cinematográficos o de series audiovisuales.

Se modifica también la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio en lo que se refiere a los requisitos para la exención de bienes afectos a actividades económicas y de determinadas participaciones ampliándose a los supuestos en que la o el contribuyente tenga una participación directa o indirecta igual al 25 por ciento del capital de la entidad.

Igualmente, se modifican diversas Normas Forales tributarias como consecuencia de Directivas de la Unión Europea.

Por último se actualizan los valores catastrales mediante la aplicación del coeficiente de 1,015.

Artículo 1. 
Norma Foral General Tributaria de Álava

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava:

Uno. Se añade una nueva letra i) al apartado 2 del artículo 29 que tendrá la siguiente redacción:

"i) La obligación de facturación de acuerdo con determinados dispositivos o medios y la remisión de esta facturación a la Administración dentro del plazo que se establezca reglamentariamente.

Igualmente, reglamentariamente se determinarán los medios, dispositivos, características y demás circunstancias configuradoras de la obligación a que se refiere esta letra."

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 33 que queda redactado como sigue:

"1. La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme. Cuando el acto o la deuda se declare parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las garantías.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento de reembolso y la forma de determinar el coste de las garantías.

Siempre que fuera posible, de acuerdo con la información contenida en la Administración, la devolución se practicará de oficio."

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 40 que queda redactado como sigue:

"1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la legislación limita la responsabilidad patrimonial de los socios y las socias, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda y demás percepciones patrimoniales recibidas por los mismos en los cuatro años anteriores a la fecha de disolución o a la fecha de declaración de concurso si éste fuera anterior, que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones, sin perjuicio de lo establecido en esta Norma Foral para supuestos de responsabilidad de dichas o dichos socios, partícipes o cotitulares.

Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la legislación no limita la responsabilidad patrimonial de las socias y los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a éstas o a estos, que quedarán obligadas u obligados solidariamente a su cumplimiento."

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 78 que queda redactado como sigue:

"2. Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda. En ningún caso se adoptarán aquéllas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación. La o el obligado tributario responderá del importe de las costas en que pudiera incurrirse por la adopción de las mismas en el caso de que no hiciera efectiva su deuda en periodo voluntario de pago."

Cinco. Se añade una letra d) al apartado 1 del artículo 90 con la siguiente redacción:

"d) Las personas o entidades que intervengan en operaciones con trascendencia tributaria estarán obligadas a facilitar a la administración tributaria la información que ésta requiera en relación a los movimientos financieros que aquella relación origina, sean o no objeto de actuaciones de comprobación o investigación en un procedimiento de inspección tributaria."

Seis. Se añade un apartado 4 al artículo 167 con la siguiente redacción:

"4. Reglamentariamente se podrá desarrollar un procedimiento especial simplificado para la ejecución de deudas de una misma o un mismo contribuyente cuyo importe total sea inferior a la cantidad que se determine, mediante Decreto Foral."

Siete. Se añade un apartado 3 al artículo 177 con la siguiente redacción:

"3. Reglamentariamente se podrá desarrollar un procedimiento especial simplificado de declaración de fallido referido a deudas de una misma o un mismo contribuyente cuyo importe total sea inferior a la cantidad que se determine, mediante Decreto Foral."

Artículo 2. 
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Con efectos a partir de 1 de enero de 2020, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Uno. Se modifica el artículo 51 que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 51. 
Imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional.

1. Las y los contribuyentes imputarán la renta positiva obtenida por una entidad no residente en territorio español, en cuanto dicha renta perteneciese a alguna de las clases previstas en el apartado 2 de este artículo y se cumpliesen las circunstancias siguientes:

a) Que por sí solas o solos o conjuntamente con entidades vinculadas según lo previsto en el apartado 3 del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, o con otras u otros contribuyentes unidas o unidos por vínculos de parentesco, incluido la o el cónyuge o pareja de hecho, en línea directa o colateral, consanguínea, por afinidad o por la que resulte de la constitución de la pareja de hecho, hasta el segundo grado inclusive, tengan una participación igual o superior al 50 por ciento en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última.

La participación que tengan las entidades vinculadas no residentes se computará por el importe de la participación indirecta que determine en las personas o entidades vinculadas residentes en territorio español.

El importe de la renta positiva a incluir se determinará en proporción a la participación en los resultados y, en su defecto, a la participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto de la entidad.

b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el apartado 2 siguiente, por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, sea inferior al importe que hubiere correspondido de acuerdo con las normas del citado Impuesto.

2. Las y los contribuyentes imputarán la renta total obtenida por la entidad no residente en territorio español, cuando ésta no disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales para su realización, incluso si las operaciones tienen carácter recurrente. No obstante, en el caso de dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de participaciones, se atenderá, en todo caso, a lo dispuesto en los tres últimos párrafos de este apartado.

Se entenderá por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar los criterios y principios establecidos en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y en las restantes disposiciones relativas a dicho impuesto para la determinación de aquélla.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no resultará de aplicación cuando la o el contribuyente acredite que las referidas operaciones se realizan con los medios materiales y personales existentes en una entidad no residente en territorio español perteneciente al mismo grupo, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, o bien que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos.

En el supuesto de no aplicarse lo establecido en los dos primeros párrafos de este apartado por no concurrir las circunstancias previstas en los mismos o por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se imputará únicamente la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:

a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo que estén afectos a una actividad económica conforme a lo dispuesto en esta Norma Foral o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, e igualmente estén afectos a una actividad económica.

b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios, en los términos previstos en los artículos 34 y 35 de esta Norma Foral.

No se entenderá incluida en esta letra la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:

a') Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades económicas.

b') Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

c') Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados oficiales de valores.

d') Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades, sin perjuicio de lo establecido en la letra i) siguiente.

La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y financieras a que se refiere la letra i) siguiente, cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por ciento, del ejercicio de actividades económicas.

c) Operaciones sobre bienes y servicios realizados por personas o entidades vinculadas en el sentido del apartado 3 del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, en las que la entidad no residente o el establecimiento permanente añade un valor económico escaso o nulo.

d) Operaciones de capitalización y seguro, que tengan como beneficiaria a la propia entidad.

e) Propiedad industrial e intelectual, asistencia técnica, bienes muebles, derechos de imagen y arrendamiento o subarrendamiento de negocios o minas, en los términos establecidos en el artículo 37 de esta Norma Foral.

f) Instrumentos financieros derivados, excepto los designados para cubrir un riesgo específicamente identificado derivado de la realización de actividades económicas.

g) Transmisiones de los bienes y derechos referidos en las letras a), b), c), d) y e) anteriores que generen rentas.

h) Actividades de seguros, crediticias, operaciones de arrendamiento financiero y otras actividades financieras, salvo que se trate de rentas obtenidas en el ejercicio de actividades económicas, sin perjuicio de lo establecido en la letra i) siguiente.

i) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas personas residentes.

No se incluirá esta renta positiva prevista en esta letra cuando más del 50 por ciento de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

No se incluirán las rentas previstas en las letras b) y g) anteriores, obtenidas por la entidad no residente en cuanto procedan o se deriven de valores de entidades en las que participe, directa o indirectamente, en más del cinco por ciento, o del tres por ciento si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:

Primero. Que la entidad no residente dirija y gestione las participaciones mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.

Segundo. Que los ingresos de las entidades de las que se obtengan las rentas procedan, al menos en el 85 por ciento, del ejercicio de actividades económicas.

A estos efectos, se entenderá que proceden del ejercicio de actividades económicas las rentas previstas en las letras b) y g) anteriores que tuvieran su origen en entidades que cumplan el requisito segundo anterior y estén participadas, directa o indirectamente, en más del cinco por ciento, o del tres por ciento si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado.

En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, los requisitos relativos al porcentaje de participación así como la existencia de una dirección y gestión de la participación se determinarán teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.

3. No se imputarán las rentas previstas en el apartado 2 anterior cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por ciento de la renta total obtenida por la entidad no residente.

No obstante, se imputarán en todo caso las rentas a las que se refiere la letra i) del apartado 2 sin perjuicio de que, así mismo, sean tomadas en consideración a efectos de determinar la suma a la que se refiere el párrafo anterior.

El límite establecido en este apartado se referirá a la renta obtenida por el conjunto de las entidades no residentes en territorio español pertenecientes a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

En ningún caso se incluirá una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente.

No se imputará en la base imponible de la o del contribuyente el impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre sociedades efectivamente satisfecho por la sociedad no residente por la parte de renta a incluir.

Las rentas positivas de cada una de las fuentes citadas en el apartado 2 se imputarán en la base imponible general, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de esta Norma Foral.

4. Estarán obligadas u obligados a la correspondiente imputación las y los contribuyentes comprendidas o comprendidos en la letra a) del apartado 1 que participen directamente en la entidad no residente o bien indirectamente a través de otra u otras entidades no residentes. En este último caso, el importe de la renta positiva será el correspondiente a la participación indirecta.

5. La imputación se realizará en el período impositivo que comprenda el día en que la entidad no residente en territorio español haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse de duración superior a doce meses.

6. El importe de la renta positiva a imputar en la base imponible se calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos para la determinación de la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades.

A estos efectos, se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social de la entidad no residente en territorio español.

En ningún caso se imputará una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente.

7. No se imputarán los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido imputada. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.

En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de imputación por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.

8. Será deducible de la cuota íntegra el impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva imputada con anterioridad en la base imponible.

Esta deducción se practicará aun cuando los impuestos correspondan a períodos impositivos distintos a aquél en el que se realizó la inclusión.

En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios considerados como paraísos fiscales.

Esta deducción no podrá exceder de la cuota íntegra que correspondería pagar por la renta positiva imputada en la base imponible.

9. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, se emplearán las reglas contenidas en la letra c) del apartado 1 del artículo 47 de esta Norma Foral, en relación a la renta positiva imputada en la base imponible. Los beneficios sociales a que se refiere el citado precepto serán los correspondientes a la renta positiva imputada.

10. Las y los contribuyentes a quienes sea de aplicación lo previsto en este artículo deberán presentar conjuntamente con la autoliquidación por este impuesto los siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio español:

a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.

b) Relación de administradores.

c) Balance y cuenta de pérdidas y ganancias.

d) Importe de las rentas positivas que deban ser imputadas.

e) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser imputada.

11. Cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio considerado como paraíso fiscal o territorio de nula tributación, se presumirá que:

a) Se cumple la circunstancia prevista en la letra b) del apartado 1 anterior.

b) La renta obtenida por la entidad participada procede de las fuentes de renta a que se refiere el apartado 2 anterior.

c) La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por ciento del valor de adquisición de la participación.

Las presunciones contenidas en las letras anteriores admitirán prueba en contrario.

Las presunciones contenidas en las letras anteriores no se aplicarán cuando la entidad participada consolide sus cuentas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, con alguna o algunas de las entidades obligadas a la inclusión.

12. Cuando la entidad participada sea residente de otro Estado miembro de la Unión Europea o forme parte del Acuerdo del Espacio Económico Europeo, y no se encuentre en los supuestos a que se refiere el apartado 11 de este artículo, la o el contribuyente podrá evitar la aplicación de lo dispuesto en este artículo si prueba que la entidad participada está realmente implantada en el Estado de su residencia y la estructura no tiene un carácter puramente artificial que tenga como finalidad la reducción de la tributación por el Impuesto sobre Sociedades, para lo que deberá probar que las transacciones realizadas que tuvieran como efecto una disminución de la carga tributaria de la o del contribuyente corresponden a prestaciones efectivamente realizadas en el Estado de residencia y que no carecen de interés económico con respecto a la actividad de la o del contribuyente.

En particular, para demostrar que no existe una construcción puramente artificial, la o el contribuyente debe aportar elementos de prueba objetivos sobre el nivel de presencia física de la sociedad participada en el Estado de residencia, la sustantividad real de la actividad prestada por la sociedad participada y el valor económico de la actividad de la sociedad participada en relación con la de la o del contribuyente y el conjunto del grupo.

13. Lo previsto en este artículo tampoco será de aplicación cuando la entidad no residente sea residente en otro Estado miembro de la Unión Europea o que forme parte del Acuerdo del Espacio Económico Europeo, siempre que se trate de una institución de inversión colectiva regulada en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el artículo 81 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, constituida y domiciliada en algún Estado miembro de la Unión Europea.

14. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.

15. A los efectos del presente artículo, se entenderá que el grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio incluye las entidades multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil."

Dos. Se modifica la denominación del Capítulo VI Bis del Título IV, que queda redactado en los siguientes términos:

"CAPÍTULO VI BIS. 
REGÍMENES ESPECIALES"

Tres. Se añade un nuevo artículo 56.ter, con el siguiente contenido:

"Artículo 56 ter. 
Rendimientos de trabajo obtenidos por la gestión de fondos vinculados al emprendimiento, a la innovación y al desarrollo de la actividad económica.

1. Tendrán la consideración de rendimientos de trabajo los derivados de participaciones, acciones u otros derechos que otorguen derechos económicos especiales en cualquier tipo de Fondo de Inversión Alternativa de los definidos en la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/ CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) número 1060/2009 y (UE) número 1095/2010, cualquiera que sea su forma o naturaleza jurídica, obtenidos por las personas administradoras, gestoras o empleadas de dichas entidades o de sus entidades gestoras o entidades de su grupo.

2. Los rendimientos a que se refiere el apartado anterior se integrarán en la base imponible en un 50 por ciento de su importe cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Los derechos económicos especiales de dichas participaciones, acciones o derechos estén condicionados a que los restantes inversores en la entidad de inversión alternativa obtengan una rentabilidad mínima garantizada definida en el reglamento o estatuto de la entidad de inversión alternativa.

b) Las participaciones o derechos especiales deberán mantenerse durante un período mínimo de cinco años, salvo que se liquiden anticipadamente o queden sin efecto o se pierdan total o parcialmente como consecuencia del cambio de entidad gestora, en cuyo caso, deberán haberse mantenido ininterrumpidamente hasta que se produzcan dichas circunstancias.

Lo dispuesto en esta letra será exigible a las entidades a que hace referencia el apartado 1 de este artículo en los supuestos en los que las mismas detenten la propiedad de las participaciones, acciones o derechos.

3. Las y los contribuyentes que quieran aplicar lo dispuesto en este artículo deberán presentar una comunicación previa ante la administración tributaria, en los términos y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

La aplicación en cada período impositivo de lo dispuesto en el apartado anterior tendrá la consideración de opción a ejercitar con la presentación de la autoliquidación, pudiendo ser modificada una vez finalizado el plazo voluntario de autoliquidación del impuesto siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la administración tributaria."

Cuatro. El apartado 3 del artículo 57 queda redactado en los siguientes términos:

"3. En el supuesto de que el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia al extranjero, todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible correspondiente al último período impositivo que deba declararse por este impuesto en el lugar anterior al de cambio de residencia, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, practicándose, en su caso, una autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.

Cuando el traslado de residencia se produzca a otro Estado miembro de la Unión Europea o a otro Estado del Espacio Económico Europeo que haya celebrado un acuerdo con España o con la Unión Europea sobre asistencia mutua en materia de cobro de créditos tributarios que sea equivalente a la asistencia mutua prevista en la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, el contribuyente podrá optar por imputar las rentas pendientes conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o por presentar a medida en que se vayan obteniendo cada una de las rentas pendientes de imputación, una autoliquidación complementaria sin sanción, ni intereses de demora ni recargo alguno, correspondiente al último período que deba declararse por este Impuesto. La autoliquidación se presentará en el plazo de declaración del período impositivo en el que hubiera correspondido imputar dichas rentas en caso de no haberse producido la pérdida de la condición de contribuyente."

Cinco. Se modifica la letra d) del artículo 105, que queda redactada en los siguientes términos:

"d) La opción por la aplicación de los regímenes especiales previstos en el Capítulo VI Bis del Título IV de esta Norma Foral."

Artículo 3. 
Impuesto sobre la Renta de No Residentes

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 21/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes:

Uno. Se modifica el apartado 6 y se añaden los apartados 7 a 10 en el artículo 18, que quedan redactados en los siguientes términos:

"6. Se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor fiscal de los siguientes elementos patrimoniales:

a) Los que estén afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español que cesa su actividad.

b) Los que estando previamente afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español son transferidos al extranjero.

c) Los que estén afectos a un establecimiento permanente situado en el territorio español que traslada su actividad al extranjero.

7. En los casos previstos en las letras b) y c) del apartado anterior, en el supuesto de elementos patrimoniales transferidos a un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo que haya celebrado un acuerdo con España o con la Unión Europea sobre asistencia mutua en materia de cobro de créditos tributarios que sea equivalente a la asistencia mutua prevista en la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010 sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, el contribuyente podrá optar por fraccionar el pago de la deuda tributaria resultante de lo dispuesto en el apartado anterior por quintas partes anuales iguales, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) El contribuyente presente, junto con la última autoliquidación que deba presentar por este impuesto en el caso de la letra c) del apartado 6 anterior, o junto con la autoliquidación del período impositivo en el que tenga lugar la transferencia de activos prevista, en el caso de la letra b) del apartado 6, una relación individualizada de los elementos patrimoniales respecto de los que resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado 6 anterior en la que conste el valor contable de los mismos y el importe de la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor fiscal de cada uno de ellos, así como el importe de la parte de cuota íntegra resultante correspondiente a cada uno.

b) Se garantice mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución el cobro de la cuota hasta el importe cuyo pago haya optado el contribuyente por fraccionar en las condiciones establecidas en este apartado, siempre que exista un riesgo demostrable y real de impago.

En el caso de que el órgano de recaudación aprecie riesgo de impago en el plazo de los seis meses siguientes a la finalización del plazo voluntario de pago de la primera fracción, se pondrá en conocimiento del contribuyente mediante el oportuno requerimiento para que aporte garantías suficientes en el plazo de diez días contados a partir del siguiente a la notificación del mismo. Si el requerimiento no es atendido o, siéndolo, no se entiende aportada garantía suficiente o debidamente justificada lo innecesario de la misma, se exigirá la totalidad de la deuda pendiente en los plazos a los que se refiere el artículo 61.2 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava. De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el periodo ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 171.1 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava.

El ejercicio de la opción se realizará exclusivamente en la propia autoliquidación del Impuesto correspondiente al período impositivo en el que tenga lugar la transferencia de activos prevista en la letra b) del apartado anterior, o en la autoliquidación del Impuesto correspondiente al período impositivo concluido con ocasión del traslado de actividad, en el supuesto previsto en la letra c) del apartado anterior, debiéndose efectuar el pago de la primera fracción en el plazo voluntario de declaración correspondiente a dicho período impositivo, más sus correspondientes intereses de demora.

El vencimiento y exigibilidad de cada una de las cuatro fracciones anuales restantes, junto con los intereses de demora devengados por cada una de ellas, se producirá de forma sucesiva, transcurrido un año desde la finalización del plazo voluntario de autoliquidación correspondiente a los períodos impositivos previstos en el apartado anterior.

El contribuyente podrá solicitar que se reduzca la garantía prestada en aplicación de lo dispuesto en la letra b) en la proporción que represente el pago realizado sobre el total de la cuota diferida.

Salvo las especialidades contenidas en este apartado, a este fraccionamiento le será de aplicación lo dispuesto en la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, y su normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la constitución de garantías.

8. No obstante lo previsto en el apartado anterior, el fraccionamiento perderá su vigencia y será exigible la totalidad de la cuota fraccionada restante, junto con los intereses de demora correspondientes en los siguientes supuestos:

a) Cuando los elementos patrimoniales afectados sean objeto de transmisión a terceros.

b) Cuando los elementos patrimoniales afectados se trasladen con posterioridad a un tercer Estado distinto de los señalados en el párrafo primero del apartado 7 anterior.

c) Cuando la actividad realizada por el establecimiento permanente se traslade con posterioridad a un tercer Estado distinto de los señalados en el párrafo primero del apartado 7 anterior.

d) Cuando el contribuyente se encuentre en liquidación o esté incurso en un procedimiento de ejecución colectiva, como concurso, o cualquier procedimiento equivalente.

e) Cuando el contribuyente no efectúe el ingreso en el plazo previsto en el fraccionamiento.

En tales casos, el contribuyente ingresará junto con la autoliquidación de este Impuesto del período impositivo en que se produzcan las circunstancias de las letras a) a e) anteriores, el importe de las cuotas fraccionadas restantes, junto con los intereses de demora correspondientes, que se corresponda con los elementos patrimoniales respecto a los que se hayan producido en ese período impositivo las circunstancias mencionadas.

En los casos de transmisión o traslado de elementos a los que se refieren las letras a) y b) de este apartado, cuando se trate de una transmisión o traslado parcial de los elementos patrimoniales, el fraccionamiento perderá su vigencia únicamente respecto de la parte proporcional de la deuda tributaria correspondiente a la diferencia positiva entre el valor de mercado y el valor fiscal de dichos elementos, cuando el contribuyente pruebe que dicha transmisión o traslado afecta solo a alguno o algunos de los elementos patrimoniales.

En los supuestos de pérdida de vigencia contemplados en las letras a), b) y c) de este apartado, las cantidades para las cuales ha perdido su vigencia el fraccionamiento deberán ser ingresadas en el plazo de un mes contado a partir de que se produzca la pérdida de vigencia del fraccionamiento. La falta de ingreso en el referido plazo de un mes determinará que se proceda, exclusivamente respecto de las cantidades para las cuales ha perdido su vigencia el fraccionamiento, a iniciar el procedimiento de apremio, con su exigencia en los plazos a que se refiere el artículo 61.5 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava. El importe que se ingrese será aplicado a los últimos vencimientos del fraccionamiento. De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas en dichos plazos, se considerará vencida, en su caso, el resto de deuda fraccionada, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de la misma.

La pérdida de vigencia del fraccionamiento a que se refiere la letra d) de este apartado determinará el vencimiento y exigibilidad de la totalidad de la deuda pendiente en el plazo de un mes contado a partir de que se produzca la misma. La falta de ingreso en el referido plazo determinará el inicio del periodo ejecutivo debiendo iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 171.1 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava.

Si concurre el supuesto de pérdida de vigencia del fraccionamiento al que se refiere la letra e) de este apartado, se procederá a iniciar el procedimiento de apremio exclusivamente respecto de dicha fracción incumplida, exigiéndose en los plazos a que se refiere el artículo 61.5 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava. Se exigirá el importe de dicha fracción, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido, y el recargo del período ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos.

De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas conforme al párrafo anterior se considerarán vencidas el resto de las fracciones pendientes, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de todas las deudas. Se exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incumplida.

9. En el caso de transferencia a España de elementos patrimoniales o del traslado de actividades que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, haya sido objeto de una imposición de salida en un Estado miembro de la Unión Europea, el valor determinado por el Estado miembro de salida tendrá la consideración de valor fiscal en España, salvo que no refleje el valor de mercado.

10. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado 6 de éste artículo, y por tanto, no se integrará en la base imponible, la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos patrimoniales transferidos, que estén relacionados con la financiación o entrega de garantías o para cumplir requisitos prudenciales de capital o a efectos de gestión de liquidez, siempre que se prevea que deben volver a territorio español para afectarse en el plazo máximo de un año."

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 20 que queda redactado en los siguientes términos:

"2. Se entenderá concluido el período impositivo cuando el establecimiento permanente cese en su actividad o de otro modo se realice la desafectación de la inversión en su día efectuada respecto del establecimiento permanente, así como en los supuestos en que traslade su actividad al extranjero, se produzca la transmisión del establecimiento permanente a otra persona física o entidad, aquéllos en que la casa central traslade su residencia, y cuando fallezca su titular."

Tres. La disposición adicional cuarta queda redactada en los siguientes términos:

"Cuarta. 
Procedimientos amistosos.

1. Los conflictos que pudieran surgir con Administraciones de otros Estados en la aplicación de los convenios y tratados internacionales se resolverán de acuerdo con los procedimientos amistosos previstos en los propios convenios o tratados, sin perjuicio del derecho a interponer los recursos o reclamaciones que pudieran resultar procedentes.

2. Lo establecido en esta disposición adicional resulta igualmente de aplicación a los mecanismos de resolución de aquellos litigios con otros Estados miembros de la Unión Europea que se deriven de los convenios y tratados internacionales por los que se dispone la eliminación de la doble imposición de la renta y, en su caso, del patrimonio a que se refiere la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea.

3. La aplicación del acuerdo alcanzado entre ambas administraciones en el ámbito de un procedimiento amistoso se realizará en el momento o período en que el acuerdo adquiera firmeza.

A estos efectos, se considerará que el acuerdo adquiere firmeza en la fecha de recepción de la última notificación de las autoridades competentes comunicando a las autoridades competentes del resto de los Estados afectados la aceptación de las personas interesadas del contenido del mismo y la renuncia a su derecho a recurrir respecto de los elementos de la obligación tributaria que hayan sido objeto del procedimiento amistoso, cuando proceda de acuerdo con la normativa interna de los Estados afectados.

4. A estos efectos, reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la resolución de estos procedimientos amistosos, así como para la aplicación del acuerdo resultante.

5. No podrá interponerse recurso alguno contra los citados acuerdos, sin perjuicio de los recursos previstos contra el acto o actos administrativos que se dicten en aplicación de dichos acuerdos.

6. 1. En los procedimientos amistosos, el ingreso de la deuda quedará suspendido automáticamente a instancias del interesado cuando se garantice su importe y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de la suspensión, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

No se podrá suspender el ingreso de la deuda, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, mientras se pueda solicitar la suspensión en vía administrativa o jurisdiccional.

2. Las garantías admisibles para obtener la suspensión automática a la que se refiere el número anterior serán exclusivamente las siguientes:

a) Depósito de dinero o valores públicos.

b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

3. Si los procedimientos amistosos no se refieren a la totalidad de la deuda, la suspensión prevista en este apartado se limitará al importe afectado por los procedimientos amistosos.

7. En el caso de que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, se simultanee un procedimiento amistoso previsto en los convenios o tratados internacionales con un procedimiento de revisión de los regulados en el título V de Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, se suspenderá el procedimiento de revisión, exclusivamente respecto de los elementos de la obligación tributaria que sean objeto del procedimiento amistoso, hasta la finalización de este último.

8. En los casos en los que la existencia de sanciones excluya el acceso a la fase arbitral del procedimiento amistoso, lo establecido en el apartado 7 no será de aplicación cuando se hubiese recurrido en vía administrativa la imposición de sanciones. En este caso, se impedirá el acceso a la comisión arbitral del procedimiento amistoso hasta que recaiga resolución firme en vía administrativa o judicial en relación con la sanción.

9. En los procedimientos tramitados al amparo del Convenio 90/436/CEE, la interposición de cualquier recurso o reclamación en vía administrativa o en vía contencioso-administrativa contra las sanciones impuestas a que se refiere el apartado 10 suspenderá la tramitación del procedimiento amistoso desde la interposición del primer recurso que proceda hasta que recaiga resolución firme en vía administrativa o judicial en relación con la sanción.

No se admitirá el inicio o será causa de terminación del procedimiento amistoso previsto en el párrafo anterior si las empresas de las que se trate han sido objeto de una sanción, en los términos establecidos en el apartado 10 de esta disposición, con carácter firme.

10. A efectos de lo previsto en los apartados 8 y 9, tendrán la consideración de sanciones:

a) las penas por delitos contra la Hacienda Pública a los que se refieren los artículos 305 y 305 bis del Código Penal;

b) las sanciones por las infracciones a las que se refieren los artículos 195, 196 y 197 siempre que medie ocultación de datos o utilización de medios fraudulentos o persona interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava;

c) las sanciones por las infracciones establecidas en el artículo 46 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que medie ocultación de datos o utilización de medios fraudulentos, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava. A estos efectos, las referencias a las citadas circunstancias deberán entenderse realizadas a la documentación de precios de transferencia.

No obstante lo establecido en la letra c), no tendrá la consideración de sanciones a efectos de lo previsto en los apartados 8 y 9, la sanción por infracción derivada de la presentación de documentación incompleta cuando no dificulten gravemente la cuantificación o determinación del valor de mercado.

11. Los procedimientos a que se refiere esta disposición se rigen por su normativa específica y supletoriamente, en cuanto resulte aplicable, por la normativa tributaria."

Artículo 4. 
Modificación del Impuesto sobre el Patrimonio

Con efectos 1 de enero de 2020, se modifica la letra b) del apartado Seis del artículo 6 de la Norma Foral 9/2013, de 11 de marzo, que queda redactada como sigue:

"b) La parte del valor de las participaciones que se corresponda con bienes inmuebles no afectos a explotaciones económicas.

La parte del valor de las participaciones a que se refiere el apartado Dos anterior que se corresponda con bienes inmuebles, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del apartado Uno del artículo 18 de la presente Norma Foral, cuando dediquen los citados inmuebles a su cesión o a la constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, salvo que la entidad tenga, al menos, una plantilla media anual de cinco personas trabajadoras , empleadas por cuenta ajena a jornada completa y con dedicación exclusiva a esa actividad. A estos efectos, no se computarán las personas empleadas que tengan la relación con la o el contribuyente a que se refiere la letra c) del apartado Dos de este artículo o tengan la consideración de personas vinculadas en los términos del artículo 42 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

A efectos del cómputo de la plantilla media a que se refieren las letras a) y b) de este apartado Seis, deberá tenerse en cuenta el personal que cumpla los requisitos establecidos en el párrafo anterior y en la letra a) anterior, y que se encuentre empleado en el conjunto de entidades en las que la o el contribuyente tenga una participación directa o indirecta igual o superior al 25 por ciento del capital de las mismas, siempre que las citadas participaciones cumplan los requisitos establecidos en el presente artículo. En este sentido, y a los exclusivos efectos de determinar el conjunto de entidades que pueden tomarse en consideración para determinar la plantilla media, los requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado Dos de este artículo deberán cumplirse en todas y cada una de las entidades en las que la o el contribuyente participe de manera directa o indirecta, y el requisito establecido en la letra d) del apartado Dos de este artículo deberá cumplirse exclusivamente en las entidades en las que la o el contribuyente participe de forma directa.

No será de aplicación la exclusión prevista en esta letra b) en los supuestos de participaciones en entidades que apliquen el régimen especial establecido en el Capítulo VIII Título VI de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en los supuestos a que se refiere el apartado 1 del artículo 115 de la citada Norma Foral."

Artículo 5. 
Modificación del Impuesto sobre Sociedades

Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. Se modifica el artículo 41 que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 41. 
Cambios de residencia y traslado de elementos patrimoniales a establecimientos permanentes situados en el extranjero.

1. Se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor fiscal de los siguientes elementos patrimoniales:

a) Los que sean propiedad de una entidad que traslada su residencia fuera del territorio español, excepto que dichos elementos patrimoniales queden afectados a un establecimiento permanente de la mencionada entidad, situado en el territorio español. En este caso, será de aplicación a dichos elementos patrimoniales lo previsto en el artículo 103 de esta Norma Foral.

b) Los que sean trasladados a un establecimiento permanente situado en el extranjero.

2. En el supuesto de elementos patrimoniales transferidos a un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo que haya celebrado un acuerdo con España o con la Unión Europea sobre asistencia mutua en materia de cobro de créditos tributarios que sea equivalente a la asistencia mutua prevista en la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010 sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, el contribuyente podrá optar por fraccionar el pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior por quintas partes anuales iguales, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) El contribuyente presente, junto con la última autoliquidación que deba presentar por este Impuesto en el caso de la letra a) del apartado anterior, o en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en el que tenga lugar la transferencia de activos prevista en la letra b) del apartado 1 anterior, una relación individualizada de los elementos patrimoniales respecto de los que resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 anterior en la que conste el valor a efectos fiscales de los mismos y el importe de la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor fiscal de cada uno de ellos, así como el importe de la parte de cuota íntegra resultante correspondiente a cada uno.

b) Se garantice mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución el cobro de la cuota hasta el importe cuyo pago haya optado el contribuyente por fraccionar en las condiciones establecidas en este apartado, siempre que exista un riesgo demostrable y real de impago.

En el caso de que el órgano de recaudación aprecie riesgo de impago en el plazo de los seis meses siguientes a la finalización del plazo voluntario de pago de la primera fracción, se pondrá en conocimiento del contribuyente mediante el oportuno requerimiento para que aporte garantías suficientes en el plazo de diez días contados a partir del siguiente a la notificación del mismo. Si el requerimiento no es atendido o, siéndolo, no se entiende aportada garantía suficiente o debidamente justificada lo innecesario de la misma, se exigirá la totalidad de la deuda pendiente en los plazos a los que se refiere el artículo 61.2 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava. De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el periodo ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 171.1 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava.

El ejercicio de la opción se realizará exclusivamente en la propia autoliquidación del impuesto correspondiente al período impositivo en el que tenga lugar la circunstancia a que se refiere el apartado 1 anterior.

En los supuestos establecidos en este apartado, el contribuyente ingresará junto con la autoliquidación de este impuesto de cada uno de los períodos impositivos a que hace referencia el primer párrafo de este apartado, la quinta parte de la cuota fraccionada, más sus correspondientes intereses de demora.

El contribuyente podrá solicitar que se reduzca la garantía prestada en aplicación de lo dispuesto en la letra b) en la proporción que represente el pago realizado sobre el total de la cuota diferida.

Salvo las especialidades contenidas en este apartado, a este fraccionamiento le será de aplicación lo dispuesto en la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava y su normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la constitución de garantías.

3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, el fraccionamiento perderá su vigencia y será exigible la totalidad de la cuota fraccionada restante, junto con los intereses de demora correspondientes, en los siguientes supuestos:

a) Cuando los elementos patrimoniales afectados sean objeto de transmisión a terceros.

b) Cuando los elementos patrimoniales afectados se trasladen con posterioridad a un tercer Estado distinto de los señalados en el párrafo primero del apartado 2 anterior.

c) Cuando el contribuyente traslade con posterioridad su residencia fiscal a un tercer Estado distinto de los señalados en el párrafo primero del apartado 2 anterior.

d) Cuando el contribuyente se encuentre en liquidación o esté incurso en un procedimiento de ejecución colectiva, como concurso, o cualquier procedimiento equivalente.

e) Cuando el contribuyente no efectúe el ingreso en el plazo previsto en el fraccionamiento.

En tales casos, el contribuyente ingresará junto con la autoliquidación de este Impuesto del período impositivo en que se produzcan las circunstancias de las letras a) a e) anteriores, el importe de las cuotas fraccionadas restantes, junto con los intereses de demora correspondientes, que se corresponda con los elementos patrimoniales respecto a los que se hayan producido en ese período impositivo las circunstancias mencionadas.

En los casos de transmisión o traslado de elementos a los que se refieren las letras a) y b) de este apartado, cuando se trate de una transmisión o traslado parcial de los elementos patrimoniales, el fraccionamiento perderá su vigencia únicamente respecto de la parte proporcional de la deuda tributaria correspondiente a la diferencia positiva entre el valor de mercado y el valor fiscal de dichos elementos, cuando el contribuyente pruebe que dicha transmisión o traslado afecta solo a alguno o algunos de los elementos patrimoniales.

En los supuestos de pérdida de vigencia contemplados en las letras a), b) y c) de este apartado, las cantidades para las cuales ha perdido su vigencia el fraccionamiento deberán ser ingresadas en el plazo de un mes contado a partir de que se produzca la pérdida de vigencia del fraccionamiento. La falta de ingreso en el referido plazo de un mes determinará que se proceda, exclusivamente respecto de las cantidades para las cuales ha perdido su vigencia el fraccionamiento, a iniciar el procedimiento de apremio, con su exigencia en los plazos a que se refiere el artículo 61.5 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava. El importe que se ingrese será aplicado a los últimos vencimientos del fraccionamiento. De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas en dichos plazos, se considerará vencida, en su caso, el resto de deuda fraccionada, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de la misma.

La pérdida de vigencia del fraccionamiento a que se refiere la letra d) de este apartado determinará el vencimiento y exigibilidad de la totalidad de la deuda pendiente en el plazo de un mes contado a partir de que se produzca la misma. La falta de ingreso en el referido plazo determinará el inicio del periodo ejecutivo debiendo iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 171.1 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava.

Si concurre el supuesto de pérdida de vigencia del fraccionamiento al que se refiere la letra e) de este apartado, se procederá a iniciar el procedimiento de apremio exclusivamente respecto de dicha fracción incumplida, exigiéndose en los plazos a que se refiere el artículo 61.5 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava. Se exigirá el importe de dicha fracción, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido, y el recargo del período ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos.

De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas conforme al párrafo anterior se considerarán vencidas el resto de las fracciones pendientes, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de todas las deudas. Se exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incumplida.

4. En el caso de cambio de residencia a territorio español o de transferencia a territorio español de elementos patrimoniales o actividades que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, haya sido objeto de una imposición de salida en un Estado Miembro de la Unión Europea, el valor determinado por el Estado miembro de salida tendrá la consideración de valor fiscal en España, salvo que no refleje el valor de mercado.

5. No será de aplicación lo dispuesto en el presente artículo y, por tanto, no se integrará en la base imponible, la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos patrimoniales transferidos, que estén relacionados con la financiación o entrega de garantías o para cumplir requisitos prudenciales de capital o a efectos de gestión de liquidez, siempre que se prevea que deben volver a la entidad residente en territorio español o que deban afectarse a un establecimiento permanente situado en dicho territorio en el plazo máximo de un año."

Dos. Se modifica el apartado 10 del artículo 43 que queda redactado en los siguientes términos:

"10. Las entidades residentes en territorio español que tengan la condición de dominantes de un grupo, definido en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 42 de esta Norma Foral, y no sean al mismo tiempo dependientes de otra entidad, residente o no residente, deberán aportar la información país por país a que se refiere el apartado siguiente de este artículo.

Asimismo, deberán aportar esta información aquellas entidades residentes en territorio español dependientes, directa o indirectamente, de una entidad no residente en territorio español que no sea al mismo tiempo dependiente de otra, así como los establecimientos permanentes en territorio español de entidades no residentes del grupo, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no exista una obligación de información país por país en términos análogos a la prevista en este apartado respecto de la referida entidad no residente en su país o territorio de residencia fiscal.

b) Que no exista un acuerdo de intercambio automático de información, respecto de dicha información, con el país o territorio en el que resida fiscalmente la referida entidad no residente.

c) Que, existiendo un acuerdo de intercambio automático de información respecto de dicha información con el país o territorio en el que reside fiscalmente la referida entidad no residente, se haya producido un incumplimiento sistemático del mismo que haya sido comunicado por la Administración tributaria a las entidades dependientes o a los establecimientos permanentes residentes en territorio español en el plazo previsto en el presente apartado.

No obstante lo anterior, no existirá la obligación de aportar la información por las señaladas entidades dependientes o establecimientos permanentes en territorio español cuando el grupo multinacional haya designado para que presente la referida información a una entidad dependiente constitutiva del grupo que sea residente en un Estado miembro de la Unión Europea, o bien cuando la información haya sido ya presentada en su territorio de residencia fiscal por otra entidad no residente nombrada por el grupo como subrogada de la entidad matriz a efectos de dicha presentación. En el supuesto de que se trate de una entidad subrogada con residencia fiscal en un territorio fuera de la Unión Europea, deberá cumplir las condiciones previstas en el apartado 2 de la sección II del anexo III de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE.

En el caso de que, existiendo varias entidades dependientes residentes en territorio español, una de ellas hubiera sido designada o nombrada por el grupo multinacional para presentar la información, será únicamente ésta la obligada a dicha presentación.

Lo establecido en los párrafos anteriores no será de aplicación cuando la entidad designada o nombrada no pudiera obtener toda la información necesaria para presentar la información país por país de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.

Asimismo, dentro del supuesto previsto en el párrafo segundo de este apartado, la entidad residente en territorio español o el establecimiento permanente en territorio español obligado a presentar la información país por país deberá solicitar a la entidad no residente la información correspondiente al grupo. Si la entidad no residente se negara a suministrar todo o parte de dicha información, la entidad residente en territorio español o el establecimiento permanente en territorio español, presentarán la información de que dispongan y notificarán esta circunstancia a la administración tributaria.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, cualquier entidad residente en territorio español que forme parte de un grupo obligado a presentar la información aquí establecida deberá comunicar a la administración tributaria la identificación y el país o territorio de residencia de la entidad obligada a elaborar esta información.

Esta comunicación deberá realizarse antes de la finalización del período impositivo al que se refiera la información.

Reglamentariamente se determinarán el plazo y la forma de presentación de la información prevista en este apartado."

Tres. El artículo 48 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 48. 
Inclusión en la base imponible de determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes y establecimientos permanentes situados en el extranjero.

1. Los contribuyentes incluirán en su base imponible la renta positiva obtenida por una entidad no residente o por un establecimiento permanente no situado en territorio español, en cuanto dicha renta perteneciere a alguna de las clases previstas en el apartado 2 de este artículo y se cumplieren las circunstancias siguientes:

a) Que, en lo que se refiere a la entidad no residente en territorio español, el contribuyente, por sí solo, o conjuntamente con personas o entidades vinculadas en el sentido de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 42 de esta Norma Foral, tengan una participación igual o superior al 50 por ciento en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la misma entidad no residente en territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última.

La participación que tengan las entidades vinculadas no residentes en territorio español se computará por el importe de la participación indirecta que determine en las personas o entidades vinculadas residentes en territorio español.

El importe de la renta positiva a incluir se determinará en proporción a la participación en los resultados y, en su defecto, en proporción a la participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto.

b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente o por el establecimiento permanente del contribuyente no situado en territorio español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el apartado 2 por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, sea inferior a la diferencia entre el importe que hubiera correspondido de acuerdo con las normas de este Impuesto y el efectivamente satisfecho por la entidad no residente.

En este caso, no será de aplicación la exención establecida en el artículo 35 de esta Norma Foral.

2. Los contribuyentes imputarán la renta total obtenida por la entidad no residente o por el establecimiento permanente no situado en territorio español, cuando estos no dispongan de la correspondiente organización de medios materiales y personales para su obtención, incluso si las operaciones tienen carácter recurrente.

Se entenderá por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar los criterios y principios establecidos en esta Norma Foral y en las restantes disposiciones relativas a este Impuesto para la determinación de aquélla.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que las referidas operaciones se realizan con los medios materiales y personales existentes en una entidad no residente en territorio español perteneciente al mismo grupo, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, o bien que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos.

En el supuesto de no aplicarse lo establecido en los dos primeros párrafos de este apartado por no concurrir las circunstancias previstas en los mismos o por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se imputará únicamente la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:

a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo que estén afectos a una actividad económica conforme a lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, e igualmente estén afectos a una actividad económica.

b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios, en los términos previstos en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

No se entenderá incluida en esta letra la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:

a') Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades económicas.

b') Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

c') Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados oficiales de valores.

d') Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades, sin perjuicio de lo establecido en la letra i) siguiente.

La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y financieras a que se refiere la letra i) siguiente, cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por ciento, del ejercicio de actividades económicas.

c) Operaciones sobre bienes y servicios realizadas por personas o entidades vinculadas en el sentido del apartado 3 del artículo 42 de esta Norma Foral, en las que la entidad no residente o el establecimiento permanente no situado en territorio español añade un valor económico escaso o nulo.

d) Operaciones de capitalización y seguro, que tengan como beneficiaria a la propia entidad.

e) Propiedad industrial e intelectual, asistencia técnica, bienes muebles, derechos de imagen y arrendamiento o subarrendamiento de negocios o minas, en los términos establecidos en el artículo 37 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

f) Instrumentos financieros derivados, excepto los designados para cubrir un riesgo específicamente identificado derivado de la realización de actividades económicas.

g) Transmisión de los bienes y derechos referidos en las letras a), b), c), d) y e) anteriores que genere rentas.

h) Actividades de seguros, crediticias, operaciones de arrendamiento financiero y otras actividades financieras, salvo que se trate de las rentas obtenidas en el ejercicio de actividades económicas, sin perjuicio de lo establecido en la letra i) siguiente.

i) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 42 de esta Norma Foral, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas entidades residentes.

No se incluirá la renta positiva cuando más del 50 por ciento de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 42 de esta Norma Foral.

3. No se incluirán las rentas previstas en el apartado 2 de este artículo cuando la suma de los importes de las mismas sea inferior al 15 por ciento de la renta total obtenida por la entidad no residente o el establecimiento permanente no situado en territorio español.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las rentas que deban ser integradas en base a lo dispuesto en la letra i) del apartado anterior, sin perjuicio de que las mismas sean tomadas en consideración a efectos de determinar la suma a la que se refiere el párrafo anterior.

El límite establecido en este apartado se referirá a la renta obtenida por el conjunto de los establecimientos permanentes y las entidades no residentes en territorio español pertenecientes a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

4. No se incluirán las rentas a que hace referencia el apartado 2 de este artículo, cuando se correspondan con gastos fiscalmente no deducibles de entidades residentes en territorio español.

5. En el caso de rentas positivas derivadas de la participación en entidades no residentes, estarán obligadas a su inclusión las entidades comprendidas en la letra a) del apartado 1 de este artículo que participen directamente en la entidad no residente o bien indirectamente a través de otra u otras entidades no residentes.

En este último caso el importe de la renta positiva será el correspondiente a la participación indirecta.

6. La inclusión se realizará en el período impositivo que comprenda el día en que la entidad no residente en territorio español haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse de duración superior a doce meses.

Tratándose de establecimientos permanentes, la inclusión se realizará en el periodo impositivo en el que se obtengan las rentas.

7. El importe de la renta positiva a incluir en la base imponible se calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos en esta norma foral y en las restantes disposiciones relativas a este Impuesto para la determinación de la base imponible.

A estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social de la entidad no residente en territorio español o del ejercicio económico del establecimiento permanente.

En ningún caso se incluirá una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente o del establecimiento permanente no situado en territorio español.

8. Los contribuyentes a quienes sea de aplicación lo previsto en el presente artículo deberán presentar conjuntamente con la autoliquidación de este Impuesto los siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio español:

a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.

b) Relación de administradores.

c) Balance y cuenta de pérdidas y ganancias.

d) Importe de la renta positiva que deba ser incluida en la base imponible.

e) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser incluida en la base imponible.

En el caso de establecimientos permanentes, el contribuyente deberá aportar conjuntamente con la autoliquidación por este impuesto, los datos a los que se refieren las letras d) y e) anteriores, así como registros contables de las operaciones que realicen y de los activos y pasivos afectos a los mismos.

9. Cuando la entidad participada resida o el establecimiento permanente se sitúe en un país o territorio considerado como paraíso fiscal o en un país o territorio de nula tributación se presumirá que:

a) Se cumple la circunstancia prevista en la letra b) del apartado 1 anterior.

b) La renta obtenida por la entidad participada o por el establecimiento permanente procede de las fuentes de renta a que se refiere el apartado 2 anterior.

c) La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por ciento del valor de adquisición de la participación.

Las presunciones contenidas en las letras anteriores admitirán prueba en contrario.

Las presunciones contenidas en las letras anteriores no se aplicarán cuando la entidad participada consolide sus cuentas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, con alguna o algunas de las entidades obligadas a la inclusión.

10. A los efectos del presente artículo se entenderá que el grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio incluye las entidades multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil.

11. Cuando la entidad participada resida o el establecimiento permanente se sitúe en otro Estado miembro de la Unión Europea o que forme parte del Acuerdo del Espacio Económico Europeo, y no se encuentre en los supuestos a que se refiere el apartado 9 de este artículo, el contribuyente podrá evitar la aplicación de lo dispuesto en este artículo si prueba que la entidad participada está realmente implantada en el Estado de su residencia y la estructura no tiene un carácter puramente artificial que tenga como finalidad la reducción de la tributación por el Impuesto sobre Sociedades, para lo que deberá probar que las transacciones realizadas que tuvieran como efecto una disminución de la carga tributaria del contribuyente corresponden a prestaciones efectivamente realizadas en el Estado de residencia y que no carecen de interés económico con respecto a la actividad del contribuyente.

En particular, para demostrar que no existe una construcción puramente artificial, el contribuyente debe aportar elementos de prueba objetivos sobre el nivel de presencia física de la sociedad participada en el Estado de residencia, la sustantividad real de la actividad prestada por la sociedad participada y el valor económico de la actividad de la sociedad participada en relación con la del contribuyente y el conjunto del grupo.

12. Lo previsto en este artículo tampoco será de aplicación cuando la entidad no residente o el establecimiento permanente sea residente o se sitúe en otro Estado miembro de la Unión Europea o forme parte del Acuerdo del Espacio Económico Europeo, siempre que se trate de una institución de inversión colectiva regulada en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el artículo 81 de esta Norma Foral, constituida y domiciliada en algún Estado miembro de la Unión Europea."

Cuatro. Se añade un apartado 9 al artículo 89 con la siguiente redacción:

"9. El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación de una entidad del grupo fiscal que deje de formar parte del mismo se minorará por la parte de aquel que se corresponda con bases imponibles negativas generadas dentro del grupo fiscal por la entidad transmitida y que hayan sido compensadas en el mismo."

Cinco. Se modifican los últimos párrafos de las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 102 que quedan redactados en los siguientes términos:

"No obstante, cuando los elementos afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español se transfieran a otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, que haya celebrado un acuerdo con España o con la Unión Europea sobre asistencia mutua en materia de cobro de créditos tributarios que sea equivalente a la asistencia mutua prevista en la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010 sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas el contribuyente podrá optar por fraccionar el pago de la cuota resultante de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior por quintas partes anuales iguales, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 7 y 8 del artículo 18 de la Norma Foral 21/2014, de 18 de junio, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y en los términos regulados en los citados preceptos."

Seis. Se modifica la Disposición Adicional decimoquinta que queda redactada de la siguiente forma:

"Decimoquinta. 
Incentivos para el fomento de la cultura.

Uno. Deducción por inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales.

1. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada que cumpla los requisitos previstos en este apartado uno, darán derecho a la productora o al productor a una deducción de la cuota líquida del 30 por ciento, con carácter general, y del 40 por ciento para obras rodadas en euskera.

2. La base de la deducción estará constituida por el coste de la producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo de la o del productor hasta el límite para ambos del 40 por ciento del coste de producción.

3. Para la aplicación de la deducción prevista en este apartado, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Al menos el 50 por ciento de la base de deducción deberá corresponderse con gastos realizados en territorio de la Comunidad Autónoma Vasca.

b) La aportación de la productora o del productor a la obra deberá comportar una participación técnica y/o artística vasca compuesta, como mínimo, por cuatro personas reconocidas en la producción en calidad de:

a') Con carácter general, autor o autora de la obra; actor o actriz, tanto principal como secundario o secundaria; jefe o jefa de equipo creativo de carácter técnico.

b') En el caso de producciones de animación, directores o directoras, jefes o jefas de equipo o personal técnico.

c') En el caso de documentales, director o directora, guionista, músico o música, director o directora de fotografía o el productor ejecutivo o productora ejecutiva.

Se entiende que se cumple el requisito dispuesto en el apartado b) cuando las personas que se citan en dicho apartado tengan su residencia o domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma Vasca.

c) Las producciones deberán de tener, en todo caso, un mínimo de dos semanas de rodaje en interiores o exteriores en territorio de la Comunidad Autónoma Vasca, salvo que por circunstancias debidamente justificadas, no pudieran realizarse en dicho territorio.

d) Que la producción obtenga el correspondiente certificado de nacionalidad y el certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido, su vinculación con la realidad cultural o su contribución al enriquecimiento de la diversidad cultural de las obras cinematográficas que se exhiben en territorio español, emitidos por el órgano competente.

e) Que se deposite una copia nueva y en perfecto estado de la producción en la Filmoteca vasca para el cumplimiento de sus fines de preservación y difusión del patrimonio cinematográfico vasco. Dicha entrega se realizará en el soporte empleado en la exhibición. La copia depositada en la Filmoteca vasca en cumplimiento de esta obligación no podrá ser retirada, ni transferida para el depósito en otras instituciones para el cumplimiento de otras obligaciones de depósito que aquéllas pudieran imponer.

4. El importe de esta deducción no podrá ser superior a 2,5 millones de euros por cada producción realizada.

5. En el supuesto de una coproducción, los importes de deducción y los requisitos de localización del gasto señalados en este apartado uno se determinarán, para cada coproductor, en función del respectivo porcentaje de participación en aquélla. Asimismo, el requisito establecido en la letra b) del apartado 3 de este apartado uno deberá cumplirse respecto a la parte de coproducción española.

6. La deducción prevista en este apartado uno se generará en cada período impositivo por el coste de producción incurrido en el mismo, si bien se aplicará a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra.

7. Se perderá el derecho a la deducción practicada cuando la obra no se estrene en un plazo máximo de dos años desde la finalización de la producción de la obra, en salas de exhibición cinematográfica o a través de servicios de comunicación audiovisual televisiva, incluidas sus modalidades de comunicación audiovisual a petición y «televisión en movilidad», a los que se refiere el artículo 2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, originándose la obligación de ingreso de las cuotas no satisfechas en su momento por las deducciones practicadas, con los correspondientes intereses de demora, que deberán sumarse a la cuota resultante de la autoliquidación del ejercicio en que tal circunstancia se produzca.

Dos. Deducción por la ejecución de producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales.

1. Las productoras y los productores registrados en el Registro administrativo de empresas cinematográficas y audiovisuales, del Ministerio de Cultura y Deporte, que se encarguen de la ejecución de una producción extranjera de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada tendrán derecho a una deducción de la cuota líquida del 25 por ciento de los gastos realizados en territorio de la Comunidad Autónoma Vasca.

2. Para la aplicación de la deducción prevista en este apartado será necesario que los gastos realizados en territorio de la Álava sean, al menos de 500.000 euros. Así mismo, las producciones que generen derecho a la deducción prevista en este apartado deberán tener un coste mínimo de dos millones de euros.

3. La base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos realizados en territorio de la Comunidad Autónoma Vasca directamente relacionados con la producción:

1. Los gastos de personal creativo, siempre que tenga residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con el límite de 50.000 euros por persona.

2. Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores.

4. La base de la deducción prevista en este apartado dos no podrá superar el 80 por ciento del coste de producción.

5. El importe de esta deducción no podrá ser superior a 2,5 millones de euros por cada producción realizada.

6. En las coproducciones, la deducción establecida en este apartado dos no será aplicable cuando una coproductora o coproductor aplique una deducción de naturaleza idéntica o análoga a la establecida en el apartado uno de esta disposición adicional.

Tres. Las inversiones en la edición de libros que permitan la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada, darán derecho a una deducción del cinco por ciento de la cuota líquida.

Cuatro. El importe de las deducciones previstas en los apartados uno y dos anteriores, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción, excepto que se trate de una producción transfronteriza financiada por más de un Estado miembro de la Unión Europea y en la que participen productoras o productores de más de un Estado miembro de la Unión Europea, en cuyo caso no podrá superar el 60 por ciento del coste de producción.

Los límites establecidos en el párrafo anterior no serán de aplicación a las obras audiovisuales difíciles ni a las coproducciones en las que participen países de la lista del Comité de Ayuda al Desarrollo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.

Reglamentariamente se desarrollarán los supuestos en los que una obra audiovisual podrá tener la consideración de difícil a efectos de las deducciones reguladas en los apartados uno y dos de esta disposición adicional.

Cinco. Para la aplicación de las deducciones reguladas en los apartados uno y dos anteriores, los contribuyentes deberán aportar los informes motivados que reglamentariamente se establezcan, relativos al cumplimiento de los requisitos previstos en los citados apartados.

Dichos informes deberán identificar el importe de los gastos e inversiones que constituyan la base de las deducciones, y serán vinculantes para la administración tributaria en lo referente al cumplimiento de los requisitos señalados.

Seis. No obstante lo dispuesto en el artículo 92 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria del Territorio Histórico de Álava, los contribuyentes que acrediten su derecho a la aplicación de la deducción regulada en los apartados uno y dos, prestan su consentimiento para la difusión de los datos correspondientes a la deducción acreditada de conformidad con lo previsto en la Comunicación de la Comisión sobre la ayuda estatal a las obras cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual (2013/C 332/01), tal y como ha sido modificado por medio de la Comunicación de la Comisión por la que se modifican las Comunicaciones de la Comisión sobre las Directrices de la Unión Europea para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales al despliegue rápido de redes de banda ancha, las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para 2014-2020, la ayuda estatal a las obras cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual, las Directrices sobre las ayudas estatales para promover las inversiones de financiación de riesgo, y las Directrices sobre ayudas estatales a aeropuertos y compañías aéreas (2014/C 198/02).

La Diputación Foral de Álava publicará la información establecida en el número 7 del apartado 52 de la mencionada Comunicación, en las condiciones exigidas por la misma.

Siete. A las deducciones previstas en la presente disposición adicional les resultarán de aplicación las normas establecidas en el artículo 67 de esta Norma Foral.

Ocho. A efectos de lo dispuesto en los apartados uno y dos de esta disposición adicional, se estará a las definiciones previstas en el artículo 4 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.

Nueve. Reglamentariamente podrán establecerse requisitos u obligaciones adicionales para la aplicación de las deducciones establecidas en esta disposición adicional, así como el contenido u otros aspectos en relación con el informe a que se refiere el apartado cinco.

Diez. Lo dispuesto en los apartados uno y dos de esta disposición adicional no resultará de aplicación a las inversiones realizadas por las entidades que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión Europea que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior.

b) Empresas en crisis de conformidad con lo dispuesto en el apartado 18 del artículo 2 del Reglamento (UE) número 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado."

Artículo 6. 
Actualización de los valores catastrales

Uno. Con efectos de 1 de enero de 2020, y a partir de esta fecha, se actualizan los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto rústicos, como urbanos, como los bienes de características especiales, mediante la aplicación del coeficiente de actualización del 1,015.

Este coeficiente de actualización se aplicará a los valores catastrales vigentes en el año 2019.

Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará en los términos municipales en que, como consecuencia de una revisión global de los valores catastrales, éstos hayan entrado en vigor en el año 2019 o vayan a entrar en vigor en el año 2020.

DISPOSICIONES FINALES 

Disposición Final Primera. 
Entrada en vigor.

La presente disposición general entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA, salvo los preceptos que tengan asignada una determinada fecha de producción de efectos.

Disposición Final Segunda. 
Habilitación.

Se autoriza a la Diputación Foral de Álava para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente disposición general.

Vitoria-Gasteiz, a 20 de diciembre de 2019

Elpresidente

PEDRO IGNACIO ELÓSEGUI GONZÁLEZ DE GAMARRA