Modificaciones a la Ley del Ruido y a la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Castilla y León


Decreto 38/2019, de 3 de octubre, por el que se modifican los Anexos II, III, IV, V y VII de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León y el Anexo de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León.

Vigente desde 27/10/2019 | BOCL 193/2019 de 7 de Octubre de 2019

El Decreto modifica los Anexos II, III, IV, V y VII de la Ley 5/2009, del Ruido de Castilla y León en los siguientes aspectos:

- Adapta los valores límite de niveles sonoros ambientales de las áreas especialmente ruidosas a la modificación de la normativa básica estatal.

- Aclara las definiciones de los tipos de actividades que servirán para determinar los aislamientos acústicos de actividades ruidosas.

- Corrige el error en la fórmula del valor de la aceleración de referencia para el cálculo de los valores límite de vibraciones de los equipos y maquinaria en el interior de los recintos receptores de las edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales.

- Revisa el método de evaluación de niveles de inmisión sonora en inspección de actividades,  así como método de evaluación de los índices de ruido de infraestructuras viadas, ferroviarias y aeroportuarias, y niveles de ruido ambiental,  y el método de evaluación de ruidos producidos por impactos.

- En los proyectos acústicos relativos a actividades sujetas al régimen de autorización ambiental, de licencia ambiental o de evaluación de impacto ambiental,  la referencia a la unidad de medida del tamaño de las pantallas de televisión, incluye las unidades del Sistema Internacional (centímetros), de acuerdo a la Ley 32/2014, de Metrología, manteniéndose también la unidad de medida «pulgada», por ser ésta la unidad de medida utilizada normalmente por fabricantes.

Asimismo, el Decreto modifica el catálogo incluido en el Anexo de la Ley 7/2006, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León, en cuanto a determinadas actividades hosteleras y de restauración que se desarrollan en establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos,  sustituyendo la referencia a un límite máximo de decibelios por la limitación que a tales efectos establezca la normativa en materia de ruido que resulte de aplicación.

Vigencia desde: 27-10-2019

El artículo 45 de la Constitución Española establece el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. Para ello, los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en el marco de lo previsto en los artículos 148.1.9.ª y 149.1.23.ª de la Constitución, atribuye a la Comunidad la competencia de desarrollo normativo y de ejecución de la legislación del Estado en materia de protección del medio ambiente y de los ecosistemas, prevención ambiental, vertidos a la atmósfera y a las aguas superficiales y subterráneas (artículo 71.1.7.º); la competencia exclusiva en cuanto a las normas adicionales sobre protección del medio ambiente y del paisaje, con especial atención al desarrollo de políticas que contribuyan a mitigar el cambio climático (artículo 70.1.35.º); y la competencia exclusiva sobre espectáculos públicos y actividades recreativas (artículo 70.1.32.º).

En el marco de esas competencias y del derecho comunitario, el ordenamiento jurídico de esta Comunidad en materia ambiental incluye la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León, que tiene como objeto prevenir, reducir y vigilar la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños y molestias que de ésta se pudiera derivar para la salud humana, los bienes o el medio ambiente, así como establecer los mecanismos para mejorar la calidad ambiental desde el punto de vista acústico.

La citada ley permite, en su disposición final segunda, modificar sus anexos mediante decreto de la Junta de Castilla y León. Conforme a esa habilitación, este decreto modifica los Anexos II, III, IV, V y VII de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León.

En el Anexo II, se adaptan los valores límite de los niveles sonoros ambientales de las áreas especialmente ruidosas a la modificación de la normativa básica estatal que se plasma en el Real Decreto 1038/2012, de 6 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

En el Anexo III, se mejora la redacción de las definiciones de los tipos de actividades en el apartado 1, para evitar dudas interpretativas.

En el Anexo IV, se corrige la fórmula del valor de la aceleración de referencia, con el objetivo de subsanar un error que figuraba en el texto de la ley, en concreto en el superíndice.

En el Anexo V, en el apartado 1.c) se aclara que la corrección por reflexiones sólo debe hacerse en el exterior y no en el interior; en el apartado 2.a) se adecua la redacción, dado que ya están establecidos los métodos comunes de evaluación del ruido de la Unión Europea; y en el apartado 5.c) se corrige el índice de medida del ruido de impacto.

En el Anexo VII, se modifica el apartado 2 en cuanto a la unidad de medida del tamaño de las pantallas de televisión, para incluir las unidades del Sistema Internacional (centímetros), de acuerdo a la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología: Se mantiene la unidad de medida «pulgada», por ser ésta la unidad de medida utilizada normalmente por fabricantes y comercios para informar sobre el tamaño de las pantallas, tanto de ordenador como de televisión, y se incluye la equivalencia en unidades del Sistema Internacional (SI); teniendo en cuenta que el tamaño de las pantallas de televisión viene dado por la longitud en pulgadas de la diagonal de la pantalla y que una pulgada equivale a 2,54 cm.

Asimismo este decreto modifica, exclusivamente en aspectos relacionados con el ruido, el Anexo de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León, cuya disposición final segunda también lo habilita: Se sustituye la referencia a un límite máximo de decibelios por la limitación que a tales efectos establezca la normativa en materia de ruido que resulte de aplicación.

El presente decreto consta de dos artículos, una disposición final y dos anejos; su tramitación se ha llevado a cabo conforme a los principios de buena regulación recogidos en el artículo 42 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública, en relación con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así las modificaciones realizadas en materia de ruido vienen determinadas por la necesidad de adaptarse a la normativa básica estatal, de modo que este decreto se integra en el ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea sobre el ruido, contribuyendo a la generación de un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, y garantizando así los principios de seguridad jurídica y coherencia; además la norma es proporcional pues contiene la regulación imprescindible, y ha sido elaborada por el órgano competente como figura responsable de la misma.

Por último, el principio de transparencia se ha visto plenamente cumplido en la tramitación del decreto mediante la participación ciudadana y los trámites de audiencia e información públicas, y de forma especial con su sometimiento a la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y al Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Fomento y Medio Ambiente, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 3 de octubre de 2019

DISPONE

Artículo 1. 
Modificación de los Anexos II, III, IV, V y VII de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León.

Se modifican los Anexos II, III, IV, V y VII de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León, en los términos que figuran en el Anejo 1 de este decreto.

Artículo 2. 
Modificación del catálogo incluido en el Anexo de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León.

Se modifica el catálogo incluido en el Anexo de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León, en los términos indicados en el Anejo 2 de este decreto.

DISPOSICIÓN FINAL 

Disposición Final 

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid, 3 de octubre de 2019.

El Presidente de la Junta de Castilla y León, Fdo.: Alfonso Fernández Mañueco

El Consejero de Fomento y Medio Ambiente, Fdo.: Juan Carlos Suárez-Quiñones Fernández

ANEJO 1 

Se modifican los Anexos II, III, IV, V y VII de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León, en los siguientes términos:

Uno. En el Anexo II se modifican las tablas de los apartados 1 y 2, los cuales quedan redactados en los siguientes términos:

«1. En las áreas urbanizadas, situación nueva, el ruido ambiental no podrá superar los siguientes valores:

ÁREA RECEPTORA Situación nueva Índices de ruido dB(A)
Ld 7 h - 19 h Le 19 h - 23 h Ln 23 h - 7 h Lden
Tipo 1. Área de silencio. 55 55 45 56
Tipo 2. Área levemente ruidosa. 60 60 50 61
Tipo 3. Área tolerablemente ruidosa. 65 65 55 66
Tipo 4. Área ruidosa. 70 70 60 71
Tipo 5. Área especialmente ruidosa. (1)

(1) En el límite perimetral de estos sectores del territorio no se superarán los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al resto de áreas acústicas colindantes con ellos.

Donde:

Ld (Índice de ruido día): El índice de ruido asociado a la molestia durante el período día, es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A definido en la norma ISO 1996-2: 1987, determinado a lo largo de todos los períodos día de un año.

Le (Índice de ruido tarde): El índice de ruido asociado a la molestia durante el período tarde, es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A definido en la norma ISO 1996-2: 1987, determinado a lo largo de todos los períodos tarde de un año.

Ln (Índice de ruido noche): El índice de ruido correspondiente a la alteración del sueño, es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A definido en la norma ISO 1996-2: 1987, determinado a lo largo de todos los períodos noche de un año.

Lden (Índice de ruido día-tarde-noche): El índice de ruido asociado a la molestia global, es el nivel día-tarde-noche en dB ponderado A, y se determina mediante la fórmula siguiente:

Donde:

- Al día le corresponden 12 horas, a la tarde 4 horas y a la noche 8 horas. La Consejería competente en materia de medio ambiente puede optar por reducir el período tarde en una o dos horas y alargar los períodos día y/o noche en consecuencia.

- Los valores horarios de comienzo y fin de los distintos periodos son 7:00-19:00, 19:00-23:00 y 23:00-7:00 (hora local). La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá modificar la hora de comienzo del período día y, por consiguiente, cuándo empiezan la tarde y la noche.

2. En las áreas urbanizadas existentes se establecen los siguientes valores objetivo para el ruido ambiental:

ÁREA RECEPTORA Índices de ruido dB(A)
Ld 7 h - 19 h Le 19 h - 23 h Ln 23 h - 7 h Lden
Tipo 1. Área de silencio. 60 60 50 61
Tipo 2. Área levemente ruidosa. 65 65 55 66

Tipo 3. Área tolerablemente ruidosa:

- Uso de oficinas o servicios y comercial.

- Uso recreativo y espectáculos.

70

73

70

73

65

63

73

74

Tipo 4. Área ruidosa. 75 75 65 76
Tipo 5. Área especialmente ruidosa. (1)

(1) En el límite perimetral de estos sectores del territorio no se superarán los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al resto de áreas acústicas colindantes con ellos.»

Dos. En el Anexo III se modifica el apartado 1, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los aislamientos acústicos de actividades ruidosas que se encuentren ubicadas en edificios habitables, sujetas al régimen de autorización ambiental, de licencia ambiental y de comunicación ambiental, evaluados según se indica en el Anexo V.3, vendrán definidos en función de los siguientes tipos de actividades:

Tipo 1: Actividades industriales o actividades de pública concurrencia con niveles sonoros, en el interior, hasta 85 dB(A), incluidas las actividades que dispongan de equipos de reproducción/amplificación sonora o audiovisual, con una emisión sonora hasta 75 dB(A) a 1 metro de distancia de los altavoces.

Tipo 2: Actividades industriales o actividades de pública concurrencia, con niveles sonoros, en el interior, superiores a 85 dB(A), incluidas las actividades que dispongan de equipos de reproducción/amplificación sonora o audiovisual, con una emisión sonora superior a 75 dB(A) a 1 metro de distancia de los altavoces.»

Tres. En el Anexo IV se modifica el valor de la aceleración de referencia, que queda de la siguiente forma:

«. a0: La aceleración de referencia (a0 = 10- 6 m/s²).»

Cuatro. En el Anexo V se modifican:

1. El decimoprimer párrafo del apartado 1.c), que queda redactado en los siguientes términos:

«- Corrección por reflexiones: En el exterior de recintos los niveles de ruido obtenidos en la medición frente a una fachada u otro elemento reflectante, cuando la distancia del micrófono a ella se encuentre entre 0,5 m y 2 m, deberán corregirse para excluir el efecto reflectante del mismo restando 3 dB(A) al valor obtenido.»

2. El apartado 2.a), que queda redactado en los siguientes términos:

«a) La evaluación se realizará mediante métodos de cálculo predictivos, durante los periodos de evaluación (Lden y Ln y, en su caso, Ld y Le) Los métodos de evaluación son los establecidos en el Anexo II del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre.»

3. El apartado 5.c), que queda redactado en los siguientes términos:

«c) Para cada posición de máquina, se realizarán tres mediciones del Leq 10s, en la sala receptora. El micrófono se ubicará sobre un trípode y a más de 0,5 metros de las paredes del recinto receptor.»

Cinco. Se modifica el apartado 2 del Anexo VII, que queda redactado del siguiente modo:

«2. En las actividades que vayan a disponer de equipos de música o sistemas audiovisuales de formato superior a 106,68 centímetros (42 pulgadas), además de la documentación exigida en el apartado anterior, deberá aportarse la siguiente:

Memoria:

a. Descripción del equipo de sonido y su capacidad de amplificación.

b. Descripción del número de altavoces, así como de su ubicación, potencia y forma de fijación.

c. Descripción del limitador-controlador de potencia que se instalará y el lugar de la actividad en el que se colocará.

Planos:

Plano en planta con la ubicación de los altavoces.»

ANEJO 2 

Se modifica el catálogo incluido en el Anexo de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el número 6.3 de la letra B, que pasa a tener la siguiente redacción:

«6.3. Cafetería, café-bar o bar: Son establecimientos e instalaciones preparados para dispensar y consumir bebidas y comidas indistintamente en mesas o en las barras. Cuando dispongan de acompañamiento musical procedente de cualquier emisor su nivel de emisión, medido en el interior del establecimiento, estará limitado conforme la normativa en materia de ruido que resulte de aplicación».

Dos. Se modifica el número 6.4 de la letra B, que pasa a tener la siguiente redacción:

«6.4. Pizzería, hamburguesería, bocatería y similar: Son establecimientos e instalaciones preparados para dispensar comida y bebida rápida. Su consumo podrá realizarse en el interior del establecimiento o expedirse para uso externo. Cuando dispongan de acompañamiento musical procedente de cualquier emisor su nivel de emisión, medido en el interior del establecimiento, estará limitado conforme la normativa en materia de ruido que resulte de aplicación».