Decreto Foral 18/2022, de 22 de noviembre, por el que se modifican los reglamentos de los impuestos sobre la renta de las personas físicas y sobre sociedades, y el reglamento de revisión tributaria.
Vigente desde 29/11/2022 | BOG 225/2022 de 28 de Noviembre de 2022
Con este decreto la Diputación Foral de Gipuzkoa tiene como objeto añadir a los reglamentos de los impuestos sobre la renta de las personas físicas y sobre sociedades las modificaciones efectuadas por la NF 1/2022, así como desarrollar el contenido de las mismas, entre las que se puede destacar la adaptación de la regulación del régimen especial para personas desplazadas.
Además, actualiza el Reglamento de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Decreto Foral 41/2006, de 26 de septiembre, estableciendo la posibilidad de que la resolución por la que finalice la reclamación económico-administrativa contra los actos de los municipios sobre la aplicación y efectividad de sus tributos sea la que acuerde la inadmisión de la reclamación, cuando no exista posibilidad de reposición, previo al contencioso-administrativo, ni de recurso de incompetencia, según la norma reguladora de las haciendas locales de Gipuzkoa.
Vigencia desde: 29-11-2022
El presente decreto foral persigue objetivos diversos. Por una parte, desarrollar las modificaciones introducidas por la Norma Foral 1/2022, de 10 de marzo, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias para el año 2022 en las normativas del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto sobre sociedades, y adecuar el contenido de los reglamentos de ambos impuestos a dichas modificaciones.
Por otra parte, se introducen otra serie de modificaciones en los citados textos reglamentarios, así como en el Reglamento de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Decreto Foral 41/2006, de 26 de septiembre, para adecuarlos y actualizarlos a la vigente regulación normativa.
Este decreto foral se estructura en tres artículos, una disposición transitoria y una disposición final.
El artículo 1, aborda la modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Así, adapta la regulación del régimen especial para personas desplazadas a lo dispuesto en la norma foral que regula el impuesto. Regula la documentación que la persona desplazada que opte por tributar de acuerdo con este régimen deberá adjuntar junto con la autoliquidación del impuesto –cuando el motivo del desplazamiento sea la inversión en entidades innovadoras de nueva creación–, y ajusta y clarifica el ejercicio de la opción por la aplicación del régimen especial.
En el marco de las ayudas públicas prestadas por las Administraciones públicas territoriales cuya determinación reglamentaria se establece en el número 27 del artículo 9 de la norma foral del impuesto, se incluye la exención a la ayuda prestada para la adquisición de equipos aptos para la producción de energía eléctrica, así como de acciones o participaciones en entidades que tengan por objeto procurar el aprovechamiento más eficiente de fuentes de energía, previstos en el artículo 87 bis de la citada norma foral, siempre que la energía que se obtenga se utilice para el suministro de energía a la vivienda habitual de la o del contribuyente.
Por otro lado, se procede a elevar la cuantía diaria exenta de las fórmulas indirectas de prestación del servicio de comedor, esto es, los vales-comida o documentos similares, tarjetas o cualquier otro medio electrónico de pago que se entregan a la persona trabajadora para atender dicha necesidad.
Además, se establece que tampoco formarán parte de la base de retención sobre rendimientos del trabajo las cantidades que, en concepto de cotizaciones a la seguridad social en el régimen especial de trabajadores autónomos, sean satisfechas por las mutuas colaboradoras con la seguridad social respecto de las personas trabajadoras autónomas en situación de incapacidad temporal.
Por último, por lo que respecta al cálculo del importe del pago fraccionado que, con carácter general, las y los contribuyentes que ejerzan actividades económicas están obligados a autoliquidar e ingresar en la Diputación Foral de Gipuzkoa, se especifica que del rendimiento neto de actividades económicas sobre el que se aplicará el porcentaje del 5 por 100 se excluirá el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales que, en su caso, incluyese.
El artículo 2, en relación con el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, desarrolla la determinación de los colectivos de especial dificultad de inserción en el mercado de trabajo, a efectos de la deducción incrementada por creación de empleo a que se refiere el artículo 66 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
El artículo 3, en cuanto al Reglamento de revisión en vía administrativa, aclara que la reclamación económico-administrativa contra los actos de los municipios sobre la aplicación y efectividad de sus tributos podrá terminar mediante resolución en la que se acuerde la inadmisión de la reclamación, cuando se trate de supuestos de inexistencia del correspondiente recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, y de incompetencia, a que se refiere la normativa reguladora de las haciendas locales.
Por último, la disposición transitoria única introduce un régimen transitorio que será de aplicación, en relación con el régimen especial para personas desplazadas, para las y los contribuyentes que vinieren aplicando el régimen en su redacción vigente hasta el 31 de diciembre de 2021 y que a 1 de enero de 2022 no hubieran agotado el periodo de duración del mismo.
El decreto foral se completa con una disposición final única que establece su entrada en vigor.
En su virtud, a propuesta del diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno Foral en su sesión del día de hoy,
DISPONGO:
Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre:
Uno. La denominación del título I queda redactado en los siguientes términos:
Dos. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:
«2. Tendrán la consideración de actividades de investigación y desarrollo, científicas o de carácter técnico cuyo desarrollo da derecho a la aplicación del régimen especial establecido en el artículo 56 bis de la norma foral del impuesto, las que se detallan a continuación:»
Tres. Se eliminan las letras c) y d) y el último párrafo del apartado 2 del artículo 1.
Cuatro. La letra a) del artículo 2.1 queda redactada en los siguientes términos:
«a) Cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial con una persona o entidad empleadora en España, documento justificativo emitido por esta en el que se exprese el reconocimiento de la relación laboral con la o el contribuyente, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo anterior, la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España, el centro de trabajo y su dirección, la duración del contrato de trabajo y que el trabajo se realizará efectivamente en España.»
Cinco. Se añade una letra c) al artículo 2.1 con el siguiente contenido:
«c) Cuando se trate de un desplazamiento para la inversión en entidades innovadoras de nueva creación, justificación documental a que se hace referencia en el artículo 89 ter.9 de la norma foral del Impuesto.»
Seis. El artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:
1. Las y los contribuyentes cuyo cambio de residencia a territorio español se produzca a partir del 1 de enero de 2022 podrán optar por la aplicación del régimen especial para personas desplazadas a que se refiere el artículo 56 bis de la norma foral del impuesto, en cualquiera de los periodos impositivos a los que se refiere su apartado 1.
No obstante, aquellas personas contribuyentes que no opten por aplicar el régimen especial en el año en el que se produzca el cambio de residencia a territorio español, pero lo hagan con posterioridad, únicamente podrán aplicarlo durante los periodos impositivos que resten hasta completar el plazo de los 10 periodos impositivos siguientes a aquel en el que se produjo el cambio de residencia a territorio español que les habilitó para aplicar el régimen especial.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, y según lo previsto en el artículo 104 de la norma foral del impuesto, la o el contribuyente deberá ejercitar la opción por la aplicación del régimen especial para personas desplazadas al presentar la autoliquidación correspondiente a cada uno de los ejercicios en los que desee aplicarlo, sin perjuicio de que pueda modificar la opción ejercitada en los términos establecidos en el apartado 2 de este último artículo.»
Siete. Se añade una letra t) al artículo 12.1, con el siguiente contenido:
«t) Las ayudas prestadas para la adquisición de los elementos previstos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 87 bis de la norma foral del impuesto, destinados al suministro de energía a la vivienda habitual de la o del contribuyente.»
Ocho. El número 1.º del artículo 49.2 queda redactado en los siguientes términos:
«1.º La cuantía de las fórmulas indirectas no podrá superar la cantidad de 11 euros diarios. Si la cuantía diaria fuese superior, existirá retribución en especie por el exceso. Esta cuantía podrá modificarse por la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.»
Nueve. El apartado 4 del artículo 99 queda redactado en los siguientes términos:
«4. El porcentaje de retención se calculará teniendo en cuenta las retribuciones dinerarias y en especie tanto fijas como variables que sean previsibles.
No obstante, no formarán parte de la base a tener en cuenta para calcular el porcentaje de retención las contribuciones satisfechas por las socias protectoras y los socios protectores de las entidades de previsión social voluntaria ni las contribuciones empresariales a los planes de pensiones, a los planes de previsión social empresarial y a las mutualidades de previsión social, que reduzcan la base imponible general, hasta el límite máximo resultante de aplicar lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Norma Foral del Impuesto a las retribuciones satisfechas.
Asimismo, no formarán parte de la base de retención las cantidades que en concepto de cotizaciones a la Seguridad Social en el régimen especial de trabajadores autónomos, en cumplimiento de disposiciones normativas, sean satisfechas por las cooperativas para la cobertura social y asistencial de las personas socias trabajadoras o de trabajo, ni las que sean satisfechas por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, por la entidad gestora o, en su caso, por el servicio público de empleo estatal, respecto de las personas trabajadoras autónomas en situación de incapacidad temporal.
El importe resultante de aplicar el porcentaje referido en los párrafos anteriores a la totalidad de las contraprestaciones y utilidades satisfechas se reducirá de los rendimientos dinerarios abonados.»
Diez. La letra c) del artículo 101.1 queda redactada en los siguientes términos:
«c) La opción por la aplicación del régimen especial para personas desplazadas recogido en el capítulo VI bis del título IV de la norma foral del impuesto.»
Once. El apartado 2 del artículo 115 queda redactado en los siguientes términos:
«2. No existirá obligación de efectuar ingresos a cuenta respecto a las contribuciones satisfechas por las socias protectoras y los socios protectores de las entidades de previsión social voluntaria, por las promotoras y los promotores de planes de pensiones, por las tomadoras y los tomadores de planes de previsión social empresarial o de seguros colectivos de dependencia, o las cantidades satisfechas por las empleadoras y los empleadores a mutualidades de previsión social, que reduzcan la base imponible general de la o el contribuyente, hasta el límite máximo resultante de aplicar lo dispuesto en el artículo 71.1 de la norma foral del impuesto a las retribuciones satisfechas.
Asimismo, no formarán parte de la base de retención las cantidades que en concepto de cotizaciones a la Seguridad Social en el régimen especial de trabajadores autónomos, en cumplimiento de disposiciones normativas, sean satisfechas por las cooperativas para la cobertura social y asistencial de las personas socias trabajadoras o de trabajo, ni las que sean satisfechas por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social respecto de las personas trabajadoras autónomas en situación de incapacidad temporal.»
Doce. El apartado 1 del artículo 122 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Las y los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior ingresarán, trimestralmente, con carácter general, el importe resultante de aplicar el 5 por 100 a los rendimientos netos de actividades económicas obtenidos en el penúltimo año anterior al de los pagos fraccionados, minorado, en su caso, en una cuarta parte de las retenciones y los ingresos a cuenta que, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, fueron practicadas y efectuados en el penúltimo año anterior, correspondientes a la actividad económica.
A los efectos del cálculo previsto en el párrafo anterior, cuando el rendimiento neto de actividades económicas obtenido en el penúltimo año anterior al de los pagos fraccionados incluyera ganancias o pérdidas patrimoniales de elementos afectos, del rendimiento neto se excluirá el importe de dichas ganancias o pérdidas patrimoniales.
En ningún supuesto el importe del pago fraccionado podrá ser negativo.»
Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2023 se añade un apartado 2 al artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Decreto Foral 17/2015, de 16 de junio con el contenido previsto a continuación, y se renumeran los apartados 2 y 3 que pasan a ser los apartados 3 y 4:
«2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 66 de la norma foral del impuesto, se entenderá que la persona contratada se encuentra incluida en alguno de los colectivos de especial dificultad de inserción en el mercado de trabajo cuando, en el momento de la contratación, forme parte de alguno de los siguientes grupos:
a) Personas trabajadoras menores de 30 años o mayores de 45 años en el momento de la contratación.
b) Persona que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%.
c) Personas desempleadas de larga duración. A estos efectos, son personas desempleadas de larga duración aquellas inscritas como demandantes de empleo en Lanbide Servicio Vasco de Empleo u otros Servicios Públicos de Empleo, que hayan estado desempleadas al menos 360 días en el periodo de los últimos 540 días previos a la fecha de la contratación. La condición de persona desempleada se acreditará mediante el informe de vida laboral.
d) El padre o la madre de una familia monoparental, siempre que la persona contratada se haya encontrado desempleada y haya figurado inscrita como demandante de empleo en Lanbide Servicio Vasco de Empleo u otros Servicios Públicos de Empleo durante al menos los tres meses anteriores a la fecha de la contratación. A estos efectos, se entiende que se encuentra en esta situación aquella persona que tenga a su cargo uno o varios descendientes que no desempeñen actividad retribuida. La condición de persona desempleada se acreditará mediante el informe de vida laboral.
e) Mujeres que hayan sido víctimas de violencia de género, entendiendo que se encuentran en esta situación cuando éstas o sus hijos o hijas hayan sido víctimas de violencia física o psíquica, ejercida por su cónyuge o por la persona que esté o haya estado ligado a ella de forma estable por análoga relación de afectividad, acreditado según lo dispuesto en el Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género o mediante documento acreditativo de la intervención por parte del Servicio de inclusión social y atención a mujeres víctimas de violencia de genero de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
f) Personas que hayan finalizado su proceso de inserción socio laboral en una empresa de inserción de aquellas reguladas en el Decreto 182/2008, de 11 de noviembre, siempre que la contratación se celebre dentro de los doce meses posteriores a la finalización del mencionado proceso.
g) Personas beneficiarias de las ayudas establecidas en la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de ingresos y para la Inclusión Social, en el Decreto 4/2011, de 18 de enero, por el que se regulan las Ayudas de Emergencia Social, en desarrollo de la Ley 12/1998, de 22 de mayo, contra la Exclusión Social, en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, así como de otras ayudas pública que tengan un objetivo similar a las anteriormente mencionadas y que sean prestadas por las Administraciones Públicas territoriales.
h) Personas ex toxicómanas, teniendo dicha consideración a estos efectos quienes, habiendo superado a juicio del equipo terapéutico correspondiente las fases de desintoxicación y deshabituación y llevando más de 6 meses de tratamiento continuado, se considere de interés su adscripción a un programa de reinserción social a través del trabajo.
i) Personas internas en centros penitenciarios que carezcan de cualquier contrato de trabajo y cuyo régimen penitenciario les permita acceder a un puesto de trabajo, y personas ex reclusas, siempre que la contratación se celebre durante los 12 meses posteriores a su liberación.
j) Personas trabajadoras ocupadas o desempleadas que residan en el extranjero que pretenden retornar a Euskadi a trabajar inscritas en Lanbide Servicio Vasco de Empleo como emigrantes con voluntad de retorno.»
Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Decreto Foral 41/2006, de 26 de septiembre:
Uno. La letra a) del artículo 63 bis.1 queda redactada en los siguientes términos:
«a) Inadmisión de la reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 244.4 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, así como en los supuestos de falta de competencia del Tribunal Económico-Administrativo Foral, a que hace referencia el artículo 235 de la misma norma foral, y en los supuestos de inexistencia del recurso previo de reposición y de incompetencia, derivados de lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Norma Foral 11/1989 de 5 de julio, Reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa.»
Dos. El apartado 2 del artículo 63 bis queda redactado en los siguientes términos:
«2. No obstante lo establecido en el primer párrafo del artículo 245.1 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y de conformidad con lo dispuesto en su párrafo tercero y en los artículos 100.2 y 220.3 de la misma norma foral, el Tribunal podrá acordar la suspensión del cómputo del plazo máximo para notificar la resolución, de forma motivada y previa audiencia a la persona o entidad interesada, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Cuando exista un procedimiento no finalizado en el ámbito de la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, que condicione sustancial y directamente el contenido de la resolución de que se trate, desde la notificación de la resolución que ordene la suspensión hasta la notificación de la resolución del Tribunal que levante la suspensión.
b) Cuando exista un procedimiento no finalizado en el ámbito de la Unión Europea que condicione sustancial y directamente el contenido de la resolución de que se trate, desde la notificación de la resolución que ordene la suspensión hasta la notificación de la resolución del Tribunal que levante la suspensión.
c) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, que afecte sustancial y directamente a la resolución de que se trate, desde la notificación de la resolución que ordene la suspensión hasta la notificación de la resolución del Tribunal que levante la suspensión.»
Las y los contribuyentes que vinieran aplicando el régimen especial para personas desplazadas, a que se refiere el artículo 56 bis de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2021, u otro régimen que regulara la tributación de contribuyentes en circunstancias análogas, y que, a 1 de enero de 2022 no hayan agotado el período de duración del mismo, podrán optar por aplicar el régimen especial para personas desplazadas regulado en el citado artículo 56 bis en su redacción vigente a 1 de enero de 2022 durante los periodos impositivos que resten hasta completar el plazo de los 10 periodos impositivos siguientes a aquel en el que se produjera el cambio de residencia a territorio español que les habilitara para aplicar el régimen.
El presente decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, sin perjuicio de los efectos expresos previstos en la misma.
San Sebastián, a 22 de noviembre de 2022.
El Diputado General, Markel Olano Arrese.
El Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, Jokin Perona Lerchundi.