Modificación de las medidas del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19 en Baleares


Resolución de la consejera de Salud y Consumo de 18 de agosto de 2020 por la que se modifican medidas concretas del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020.

BOIB 143/2020 de 18 de Agosto de 2020

Se modifica el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 19 de junio de 2020 para introducir, entre otras, las siguientes medidas:

- Se prohíbe el consumo de tabaco y el uso de cualquier otro dispositivo de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas o asimilados, en la vía pública o en espacios al aire libre cuando no pueda respetarse una distancia mínima interpersonal de al menos dos metros.

- En el caso de que se produzca un brote epidémico de COVID-19, se establece la realización de cribados con pruebas PCR a las poblaciones de riesgo y potencialmente expuestas (residentes en centros de servicios sociales de tipo residencial, barrios con transmisión comunitaria, centros educativos, bloques de viviendas afectadas, colectivos vulnerables, etc.).

- Los establecimientos, instalaciones y locales deben exponer al público su capacidad máxima, el horario de apertura, la obligatoriedad de observar la distancia mínima interpersonal y la obligatoriedad del uso de mascarilla, en su caso.

-  Se recomienda limitar el número de encuentros sociales fuera del grupo de convivencia estable y limitarlos a un número máximo de diez personas.

- Se permite la asistencia a sitios de culto sin superar el 50 % de su capacidad.

- En los eventos multitudinarios, la autoridad sanitaria debe realizar una evaluación del riesgo, en función de la cual cada evento debe ser autorizado por la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud y Consumo.

- Respecto a los servicios sociales de tipo residencia, se limitan las visitas a una persona por residente, con una duración máxima de una hora al día, excepto en el caso de personas que se encuentren en el proceso del final de su vida y no se permiten las salidas a los residentes de los centros, sean públicos o privados, para personas mayores y/o para personas en situación de dependencia. Sí se permiten las salidas terapéuticas.

En los centros para personas con discapacidad no se permiten las salidas a residentes que tengan factores de riesgo añadidos, como la edad de más de 60 años, enfermedades cardiovasculares, hipertensión arterial, diabetes, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, cáncer, inmunosupresión u otras enfermedades crónicas en las que exista un deterioro del estado general.

Se debe realizar una prueba tipo PCR, con una antelación máxima de 72 horas al ingreso o incorporación, a los usuarios de nuevo ingreso en los centros residenciales, a los trabajadores que se incorporen de un período de permiso o vacaciones de una duración superior a setenta y dos horas y a los trabajadores de nueva incorporación al centro residencial, y se recomienda la realización de pruebas periódicas de detección del SARS-CoV-2 a los trabajadores de los centros de servicios sociales de tipo residencial que realicen su labor en contacto directo con los residentes.

- Se establece la 01.00 h. como hora de cierre la legalmente autorizada para los establecimientos de restauración (restaurantes y bares cafetería), no pudiendo admitir de nuevos clientes a partir de las 00.00 h. La ocupación máxima se fija en diez personas por mesa o agrupación de mesas.

Hechos

1. Mediante el Decreto 5/2020, de 18 de junio, de la presidenta de las Illes Balears, se declaró superada, en el territorio de las Illes Balears, la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, declaración que surgía efectos a partir del día 21 del mismo mes.

2. Aquel mismo día y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorrogaba el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, quedó sin efectos el estado de alarma declarado en todo el Estado.

3. El Consejo de Gobierno, por Acuerdo adoptado en su sesión de 19 de junio de 2020, aprobó el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, unas medidas que estarán vigentes hasta que el Gobierno central, de forma motivada, declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, sin perjuicio de que puedan modificarse si varían las circunstancias que las motivan, o revocar si desaparecen.

4. El propio Acuerdo, en el punto tercero, habilita a la consejera de Salud y Consumo para que, mediante resolución motivada, pueda modificar, adaptar o actualizar las medidas excepcionales contenidas en el anexo 1 del Acuerdo, previa consulta, en su caso, al Comité Autonómico de Gestión de Enfermedades Infecciosas de las Illes Balears, adscrito a la Consejería de Salud y Consumo.

5. El anexo 1 del citado Acuerdo incluye una serie exhaustiva de medidas de prevención para evitar el contagio del COVID-19 entre los ciudadanos de las Illes Balears y, en el supuesto de que desgraciadamente se produzca el contagio, poder disponer de unas mayores posibilidades de trazar dichos contagios y controlar los rebrotes de la enfermedad.

Este Plan de Medidas Excepcionales ha ido adaptando su contenido en función de la evolución de la situación epidemiológica en el territorio, así como del conocimiento científico que se ha ido generado respecto al COVID-19.

6. Desde el 21 de junio, fecha del inicio del período de «nueva normalidad», se ha incrementado sustancialmente la movilidad de la población en comparación con el período previo. A pesar del mantenimiento de las medidas básicas de control de la transmisión, la movilidad de la población y el contacto entre personas de grupos diferentes de convivencia estable han generado nuevas cadenas de transmisión del SARS-CoV-2 en la población.

7. Ante la evolución de la situación epidemiológica en todo el territorio del Estado, y habida cuenta de la movilidad de la población en el actual período estival, es preciso que determinadas medidas de control se apliquen homogéneamente en todo el país. La adopción de dichas medidas tiene como objetivo evitar la necesidad de imponer medidas más restrictivas y de mayor impacto en la sociedad, en la movilidad y en la economía.

8. El 16 de julio de 2020, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud aprobó el Plan de Respuesta Temprana en un escenario de control de la pandemia por COVID-19, donde se contempla que, al objeto de reducir al máximo la transmisión del virus y minimizar el impacto en la salud y en la sociedad, las instituciones deben estar preparadas para responder a cualquier escenario de riesgo para la salud pública, siendo necesaria la coordinación y la toma de decisiones conjunta en función de los diferentes escenarios.

9. En su sesión de 14 de agosto de 2020, el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud acordó que se declarasen actuaciones coordinadas en salud pública para responder a la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, once medidas de control en siete ámbito diferentes, tres recomendaciones y una indicación de observación de los aspectos incluidos en el Plan de Respuesta Temprana.

10. La Declaración de Actuaciones Coordinadas en Salud Pública, comunicada por Orden del ministro de Sanidad de 14 de agosto de 2020, incluye únicamente las medidas que se consideren estrictamente necesarias e imprescindibles para contener la situación de especial riesgo para la salud pública derivada del incremento de casos positivos por COVID-19 y que, por su naturaleza, se considere que tienen un impacto muy significativo en el objetivo de prevenir y controlar la expansión de la enfermedad. Estas medidas se centran en el control de la transmisión en los ámbitos que en la actualidad son el origen de los brotes epidémicos de mayor impacto y riesgo, y en medidas que puedan controlar la transmisión comunitaria asociada a estos brotes que se detectan a través de la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica.

11. Los locales de ocio, con horario mayoritariamente nocturno (bares de copas, discotecas y salas de baile), constituyen actualmente el origen de los brotes epidémicos con un mayor número de casos asociados. Además, son los brotes origen de gran parte de la transmisión comunitaria actual, puesto que afectan a grandes grupos de población, difícilmente identificables, con orígenes geográficos muy diversos y que, por las grandes dificultades de localización que generan, impiden la aplicación temprana y eficaz de las medidas.

12. Por otra parte, los centros de servicios sociales de tipo residencial son el ámbito en el que se produce el mayor incremento de brotes detectados a nivel estatal durante las últimas semanas y en conjunto han generado la mayor parte de las defunciones notificadas en los últimos siete días. Los residentes de estos centros son el grupo vulnerable más importante y el prioritario en cuanto a medidas de reducción de riesgo.

13. Además, la Declaración de Actuaciones Coordinadas en Salud Pública propone medidas para mejorar la capacidad de detección temprana y control de casos mediante cribados dirigidos y medidas de apoyo para implementar mejor las normas relacionadas con el uso de mascarillas y el control de aglomeraciones no autorizadas.

14. Adicionalmente, en una situación de incremento de la transmisión del COVID-19 a nivel comunitario, es procedente imponer restricciones a las situaciones que presentan un mayor riesgo de contagio por su propia idiosincrasia, como la práctica de deportes de contacto o las actividades realizadas en sitios de culto.

15. Finalmente, las modificaciones sucesivas del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 19 de junio han puesto de manifiesto una serie de errores de redacción que deben ser corregidos.

Fundamentos de derecho

1. El artículo 43.2 de la Constitución Española de 1978 establece que es competencia de los poderes públicos tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, e indica que la ley establecerá los derechos y deberes de todos sobre este tema.

2. La competencia en materia sanitaria se atribuye en la comunidad autónoma de las Illes Balears en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.48 y 31.4 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.7. b) del Decreto 21/2019, de 2 de agosto, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud y Consumo ejerce, entre otras, las competencias en el ámbito material de la vigilancia epidemiológica, análisis y evaluación del estado de salud de la población y de las enfermedades; prevención de enfermedades, y, en concreto, la adopción de medidas en materia de protección de la salud pública establecidas por la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública.

4. El artículo 10 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, respecto a la avocación de competencias.

5. El punto tercero del Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020 (BOIB núm. 112, de 20-06-2020) por el que se aprueba el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, dispone que se habilita a la consejera de Salud y Consumo para que, mediante resolución motivada, pueda modificar, adaptar o actualizar las medidas excepcionales contenidas en el anexo 1, previa consulta, en su caso, al Comité Autonómico de Gestión de Enfermedades Infecciosas de las Illes Balears de la Consejería de Salud y Consumo.

6. El artículo 2 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, establece que las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas, o por las condiciones sanitarias en las que se desarrolle una actividad.

7. Asimismo, el artículo 3 de dicha Ley Orgánica dispone que, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las oportunas medidas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren precisas en caso de riesgo de carácter transmisible.

8. El apartado primero del artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, dispone que en el caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen oportunas, como por ejemplo la intervención de medios materiales y personales, y todas las que se consideren sanitariamente justificadas. En el punto segundo dispone que la duración de las medidas a las que hace referencia el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las sucesivas prórrogas acordadas por resoluciones motivadas, no excederán de lo exigido por la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justifique.

9. El apartado primero del artículo 65 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, establece que la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública corresponderá al Ministerio de Sanidad, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, con audiencia de las comunidades directamente afectadas, excepto en situaciones de necesidad urgente, en cuyo caso se adoptarán las medidas que sean estrictamente necesarias y se informará de forma inmediata de la adopción de dichas medidas. Por otra parte, conforme al apartado 2 de dicho artículo, la declaración de actuaciones coordinadas obliga a todas las partes que están incluidas y deben encuadrarse en alguno de los supuestos previstos en este apartado, siendo uno de ellos responder a situaciones de especial riesgo o alarma para la salud pública.

10. La Declaración de Actuaciones Coordinadas aprobada por el Ministerio de Sanidad el 14 de agosto de 2020 recoge las medidas de control de la transmisión en los ámbitos que actualmente son origen de los brotes epidemiológicos de mayor impacto y riesgo, con el fin de controlar la transmisión comunitaria asociada a los brotes que se detectan a través de la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica. Concretamente, recoge once medidas de control en siete ámbitos diferentes, tres recomendaciones y una indicación de observancia de los aspectos incluidos en el Plan de Respuesta Temprana en un escenario de control de la pandemia por COVID-19.

11. El artículo 51 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, establece que la administración sanitaria, en el ejercicio de sus competencias, adoptará las medidas adecuadas de intervención provisionales ante situaciones de riesgo para la salud colectiva. Las medidas y actuaciones que se ordenen con carácter obligatorio y de urgencia o necesidad se adaptarán a los criterios expresados en la Ley Orgánica 3/1986.

12. El artículo 49.2 de la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, dispone que cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población, como consecuencia de una situación sanitaria concreta de una persona o de un grupo de personas, podrá ordenarse la adopción de medidas preventivas generales y de intervención, entre las que se incluyen las de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control individual sobre la persona o grupo de personas, mediante resolución motivada, por el tiempo necesario para la desaparición del riesgo. La adopción de medidas que impliquen privación o restricción de libertad u otro derecho fundamental está sujeta a lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa, y la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, sobre medidas especiales en materia de salud pública.

13. El artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contenciosa administrativa, establece que, asimismo, corresponde a los juzgados contenciosos administrativos la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad u otro derecho fundamental.

14. pandemia de COVID-19 se ha configurado como una amenaza mundial que requiere una actuación decidida de los diferentes estados y de las administraciones públicas, especialmente teniendo en cuenta las incertidumbres que genera el desconocimiento de aspectos básicos de la enfermedad y de los canales de contagio, mutaciones del virus que se producen, nuevos canales de contagio e incremento del número de asintomáticos que, infectados por el virus, trasladan la enfermedad.

Ello obliga a las autoridades sanitarias a realizar actuaciones a efectos de evitar o minimizar un riesgo para la salud, lo que obliga también a ponderar las alternativas teniendo en cuenta la evaluación del riesgo y otros factores oportunos, y comprende, en su caso, la selección y aplicación de las medidas de prevención y control más adecuadas, además de las reglamentarias.

15. El 16 de julio de 2020, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud aprobó el Plan de Respuesta Temprana en un escenario de control de la pandemia por COVID-19, donde se contempla que, al objeto de reducir al máximo la transmisión del virus y minimizar su impacto en la salud y en la sociedad, las instituciones deben estar preparadas para responder a cualquier escenario de riesgo para la salud pública siendo necesaria la coordinación y la toma de decisiones conjunta en función de los diferentes escenarios.

16. Dado el incremento de brotes en todo el territorio nacional de las últimas semanas, asociados la mayoría al ámbito social (reuniones familiares y de amigos, y ocio nocturno) y a los centros de servicios sociales de tipo residencial, que han provocado que en la segunda semana de agosto la incidencia nacional sea de casi seis veces a la observada en el mes de junio, el Ministerio de Sanidad ha aprobado en fecha 14 de agosto de 2020, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de salud, las medidas que se consideren estrictamente necesarias e imprescindibles para reducir la situación de especial riesgo para la salud pública derivada del incremento de casos positivos por COVID-19.

17. Conforme a ello y dada la diversidad y heterogeneidad de algunas de las medidas adoptadas en los diferentes territorios y la necesidad de alinear los esfuerzos conjuntos de todas las autoridades sanitarias, es aconsejable establecer un mínimo común de medidas a adoptar por las comunidades autónomas en su ámbito competencial, haciendo uso de la figura de la Declaración de Actuaciones Coordinadas en Salud Pública previsto en el artículo 65 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

Así pues, es preciso adoptar en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears las medidas, recomendaciones e indicaciones recogidas en la Declaración de Actuaciones Coordinadas en Salud Pública aprobada por el Ministerio de Sanidad, con el objeto de prevenir y controlar la expansión del COVID-19 en los ámbitos en los que actualmente son origen de los brotes epidemiológicos de mayor impacto y riesgo.

18. Todas las limitaciones o modalizaciones de restricciones establecidas, que en ningún caso llegan a suponer la suspensión de los derechos fundamentales ni una restricción generalizada, son posibles de forma proporcionada a la necesaria preservación de la salud del conjunto de los ciudadanos y circunscritas a determinados sectores de actividad, áreas geográficas limitadas, actividades que propician un riesgo especial de contagio, etc., dado que el ejercicio de cualquier derecho fundamental no puede entenderse ilimitado, en primer lugar porque la misma Constitución, en su artículo 10.1, ya contempla un límite general de los derechos fundamentales en el respeto al ejercicio de los derechos por parte del resto de personas, pero también por la posible limitación que sea necesaria y proporcionada para la protección de los demás derechos y bienes constitucionalmente protegidos. Así lo ha reconocido de forma constante la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional desde sus primeras sentencias (STC 11/1981, 2/1982 y 91/1983).

En el reciente Auto 40/2020, de 30 de abril, el Tribunal Constitucional avaló la limitación del derecho fundamental de manifestación en un caso concreto, basado en razones estrictamente sanitarias y, entre otras consideraciones, expuso lo siguiente:

En el estado actual de la investigación científica, cuyos avances son cambiantes con la evolución de los días, incluso de las horas, no es posible tener ninguna certeza sobre las formas de contagio, ni sobre el impacto real de la propagación del virus, así como no existen certezas científicas sobre las consecuencias a medio y largo plazo para la salud de las personas que se han visto afectadas en mayor o menor medida por este virus. Ante esta incertidumbre tan acentuada y difícil de calibrar desde parámetros jurídicos que acostumbran a basarse en la seguridad jurídica que recoge el art. 9.3 de la Constitución, las medidas de distanciamiento social, confinamiento domiciliario y limitación extrema de los contactos y actividades grupales, son las únicas que se han adverado eficaces para limitar los efectos de una pandemia de dimensiones desconocidas hasta la fecha. (..) nos encontramos en un escenario en que los límites al ejercicio de los derechos, que indudablemente se dan, se imponen por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado del derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales (STC 42/2000, de 14 de febrero, FJ 2). En este caso los valores de la vida, la salud y la defensa de un sistema de asistencia sanitaria cuyos limitados recursos es necesario garantizar adecuadamente.

En cualquier caso, pero, la adopción de medidas que impliquen privación o restricción de la libertad u otro derecho fundamental está sujeta a lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa, y la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, sobre medidas especiales en materia de salud pública.

19. Para concluir, es procedente realizar la corrección de una serie de pequeños errores en la numeración de los aparatos y puntos modificados o añadidos en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020.

En consecuencia, dicto la siguiente

Resolución


Añadir un nuevo punto 3 al apartado I del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, aprobado mediante el Acuerdo de Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020, y que consta en el anexo 1 de dicho Acuerdo, con la siguiente redacción:

3. Consumo de tabaco y asimilados

Se prohíbe el consumo de tabaco en la vía pública o en espacios al aire libre cuando no pueda respetarse una distancia mínima interpersonal de al menos dos metros. Esta limitación es también aplicable para el uso de cualquier otro dispositivo de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas o asimilados.


Añadir un nuevo punto 4 al apartado I del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, aprobado mediante el Acuerdo de Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020, y que consta en el anexo 1 de dicho Acuerdo, con la siguiente redacción:

4. Realización de pruebas de detección del SARS-CoV-2 a grupos específicos

En el caso de que se produzca un brote epidémico de COVID-19, se realizarán cribados con pruebas PCR a las poblaciones de riesgo y potencialmente expuestas (por ejemplo residentes en centros de servicios sociales de tipo residencial, barrios con transmisión comunitaria, centros educativos, bloques de viviendas afectadas, colectivos vulnerables, etc.).


Modificar la numeración de los puntos del apartado I del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, aprobado mediante el Acuerdo de Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020, y que consta en el anexo 1 de dicho Acuerdo, de forma que los puntos 3al 5 pasan a estar numerados, respectivamente, con los cardinales 5 al 7.


Modificar el cuarto párrafo del punto 5 (antiguo punto 3) del apartado I del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, aprobado mediante el Acuerdo de Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020, y que consta en el anexo 1 de dicho Acuerdo, que pasará a tener la siguiente redacción:

• Los establecimientos, instalaciones y locales expondrán al público su capacidad máxima, incluyendo a los propios trabajadores, y asegurarán que esta capacidad y la distancia interpersonal se respetan. Asimismo, se expondrá al público el horario de apertura, la obligatoriedad de observar la distancia mínima interpersonal y la obligatoriedad del uso de mascarilla, en su caso.


Añadir un párrafo final al punto 1 del apartado II del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una Nueva Normalidad, aprobado mediante el Acuerdo de Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020, y que consta en su anexo 1, con la siguiente redacción:

• Se recomienda limitar el número de encuentros sociales fuera del grupo de convivencia estable y procurar el espaciamiento temporal entre encuentros con grupos con composición no coincidente, así como limitar dichos encuentros sociales a un número máximo de diez personas, excepto en el caso de personas convivientes.


Modificar el párrafo 1º del punto 6 del apartado II del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, aprobado mediante el Acuerdo de Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020, y que consta en el anexo 1 de dicho Acuerdo, que pasará a tener la siguiente redacción:

• Se permite la asistencia a sitios de culto siempre y cuando no se supere el 50 % de su capacidad. La capacidad máxima deberá estar publicada en un lugar visible del espacio destinado al culto. Se cumplirán las medidas generales de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias.


Añadir un nuevo punto 9 al apartado II del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, aprobado mediante el Acuerdo de Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020, y que consta en el anexo 1 del Acuerdo, con la siguiente redacción:

9. Eventos y actividades multitudinarias

En los eventos multitudinarios, la autoridad sanitaria realizará una evaluación del riesgo y conformidad con lo previsto en el documento "Recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de nueva Normalidad por covid-19 en España", acordado en la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. En función de dicha evaluación, cada evento de estas características deberá contar con la autorización de la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud y Consumo.


Modificar los apartados a) y c) del primer párrafo y el texto del cuarto párrafo del punto 7 del apartado VI de la Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, aprobado mediante el Acuerdo de Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020, y que consta en el anexo 1 de dicho Acuerdo, que pasarán a tener la siguiente redacción:

7. Régimen de visitas y salidas en los servicios sociales de tipo residencial

• El apartado a) del primer párrafo del punto 7 del apartado VI del anexo 1 pasa a tener la siguiente redacción:

a) Se limitan las visitas a una persona por residente, extremando las medidas de precaución y con una duración máxima de una hora al día, excepto en el caso de personas que se encuentren en el proceso del final de su vida. Las visitas se acordarán previamente con el centro con un sistema de cita previa y se garantizará el escalonamiento de las visitas a los residentes a lo largo del día.

• El apartado c) del primer párrafo del punto 7 del apartado VI del anexo 1 pasa a tener la siguiente redacción:

c) Las visitas serán supervisadas por el personal del centro para garantizar el seguimiento de las medidas dictadas por la autoridad sanitaria.

• El texto del cuarto párrafo del punto 7 del apartado VI del anexo 1 pasa a tener la siguiente redacción:

• No se permiten las salidas a los residentes de los centros de servicios sociales de tipo residencial, sean públicos o privados, para personas mayores y/o para personas en situación de dependencia.

• En el caso de los servicios sociales de tipo residencial para personas con discapacidad, no se permiten las salidas de los centros a residentes con discapacidad que tengan factores de riesgo añadidos, como la edad de más de 60 años, enfermedades cardiovasculares, hipertensión arterial, diabetes, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, cáncer, inmunosupresión u otras enfermedades crónicas en las que exista un deterioro del estado general.

• Excepcionalmente, en los centros de servicios sociales de tipo residencial se podrán realizar salidas terapéuticas acompañadas por el personal del centro y siguiendo las medidas de higiene y seguridad marcadas por la autoridad sanitaria.

• Los servicios sociales de tipo residencial o viviendas supervisadas para personas con discapacidad sin factores de riesgo o diagnóstico de salud mental podrán autorizar las salidas de sus residentes siempre y cuando hayan recibido la formación sobre las medidas de higiene y seguridad y estén en condiciones de entenderlas y cumplirlas.


Añadir un nuevo punto 10 al apartado VI del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, aprobado mediante el Acuerdo de Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020, y que consta en el anexo 1 del Acuerdo, con la siguiente redacción:

10. Realización de pruebas de detección del SARS-CoV-2 en el ámbito residencial

• Se realizará una prueba tipo PCR de detección del SARS-CoV-2 de forma obligatoria en los siguientes casos:

a) Usuarios de nuevo ingreso en los centros residenciales.

b) Trabajadores que se incorporen de un período de permiso o vacaciones de una duración superior a setenta y dos horas.

c) Trabajadores de nueva incorporación al centro residencial.

• La prueba se realizará con una antelación máxima de 72 horas al ingreso o incorporación laboral al centro residencial.

• Se recomienda la realización de pruebas periódicas de detección del SARS-CoV-2 a los trabajadores de los centros de servicios sociales de tipo residencial que realicen su labor en contacto directo con los residentes. La periodicidad de dichas pruebas se ajustará a una evaluación del riesgo que tenga en consideración la situación epidemiológica del territorio donde se encuentre la residencia y la tipología y situación sanitaria del centro residencial.

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10. Modificar el punto 5 del apartado VII del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una nueva Normalidad, aprobado mediante el Acuerdo de Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020, y que consta en el anexo 1 de dicho Acuerdo, que pasará a tener la siguiente redacción:

5. Condiciones para la realización de entrenamientos deportivos de deportes de equipo y de contacto

Los entrenamientos deportivos de deportes de equipo y de contacto vinculados a las federaciones deportivas de las Illes Balears, así como los entrenamientos de deportes de equipo y de contacto no federado, podrán realizarse con las siguientes condiciones:

- Pueden practicarse los deportes de equipo de campo siempre y cuando se realicen en grupos de entrenamiento de como máximo 30 personas, manteniendo la distancia de seguridad de un metro y medio y evitando en todo caso situaciones en las que se produzca contacto físico. Además, no se podrá superar el setenta y cinco por ciento de la capacidad permitida para el espacio deportivo.

- Pueden practicarse los deportes de equipo de pista siempre y cuando se realicen en grupos de entrenamiento de como máximo 20 personas, manteniendo la distancia de seguridad de un metro y medio y evitando en todo caso situaciones en las que se produzca contacto físico. Además, no se podrá superar el setenta y cinco por ciento de la capacidad permitida para el espacio deportivo.

- También pueden practicarse los deportes de contacto siempre y cuando se realicen en grupos de entrenamiento de como máximo 10 personas, manteniendo la distancia de seguridad de un metro y medio y evitando en todo caso situaciones en las que se produzca contacto físico. Además, no se podrá superar el setenta y cinco por ciento de la capacidad permitida para el espacio deportivo.

11 

Se modifica el punto 6 del apartado VII del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, aprobado mediante el Acuerdo de Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020, y que consta en el anexo 1 del Acuerdo, que pasará a tener la siguiente redacción:

6. Condiciones para la realización de espectáculos y competiciones deportivas

- Pueden retomarse las competiciones deportivas de modalidades deportivas incluidas en el calendario competitivo de las federaciones deportivas de las Illes Balears durante el año 2020.

- No obstante lo expuesto en el anterior punto, las federaciones deportivas de las Illes Balears de deportes de equipo y de deportes de contacto, así como los organizadores de actividades deportivas no federadas de deportes de equipo y de deportes de contacto, iniciarán las competiciones deportivas a partir de día 1 de octubre de 2020 siempre y cuando que las condiciones lo permitan. Además, remitirán a la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes, para su aprobación, un protocolo de actuación vinculante para todas las entidades participantes en estas competiciones, en el que se establezcan las medidas específicas de protección de la salud de todas las personas implicadas y que estarán conformes con los criterios establecidos por las autoridades sanitarias.

- Excepcionalmente, las federaciones deportivas de deportes de equipo y de contacto podrán solicitar de forma justificada, y siempre y cuando las condiciones lo permitan, autorización a la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes para la realización de una competición deportiva antes del 1 de octubre de 2020.

- Las competiciones deportivas pueden realizarse con público con un límite del setenta y cinco por ciento de la capacidad de espectadores por cada instalación y como máximo 1.000 personas sentadas en instalaciones al aire libre y 300 personas sentadas en instalaciones cubiertas. En todo caso, se garantizará una distancia de un metro y medio entre el público asistente, salvo las personas convivientes, y los espectadores llevarán mascarilla protectora.

- Los organizadores de las competiciones deportivas adoptarán un protocolo que garantice el seguimiento de las medidas higiénicas establecidas por las autoridades sanitarias de controles de accesos y salidas, y de distanciamiento entre personas en el lugar de realización de la competición. Asimismo, los deportistas declararán responsablemente que en los últimos catorce días no han tenido ninguna sintomatología compatible con COVID-19, que no han obtenido un resultado compatible con presencia de infección activa a una prueba diagnóstica de COVID-19, que no han convivido con personas que hayan sido declaradas caso confirmado de COVID-19 y que no han tenido contacto estrecho con enfermos por COVID-19.

- Las competiciones deportivas con una previsión de participación superior a las ciento cincuenta personas solicitarán autorización a la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes para su celebración. Los organizadores adoptarán las normas básicas de prevención e higiene durante la competición, las medidas de limitación de acceso, de capacidad, de organización interna, de protección de los deportistas y personal de la organización de la competición a partir de las medidas dictadas por las autoridades sanitarias.

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Modificar el texto del punto 1.1 del apartado XII del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, aprobado mediante el Acuerdo de Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020, y que consta en el anexo 1 del Acuerdo, que pasará a tener la siguiente redacción:

1.1 Condiciones en las que se desarrollará la actividad en los establecimientos que ejercen la actividad de restauración y de entretenimiento

- Los locales y establecimientos se acogerán a las medidas dispuestas aquí correspondientes a su efectiva actividad.

- Los establecimientos que ejerzan la actividad de restaurante o de bar cafetería limitarán su aforo al setenta y cinco por ciento en espacios interiores. La disposición física de las mesas o agrupaciones de mesas garantizará el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal de un metro y medio.

- Todos los establecimientos de restauración (restaurantes y bares cafetería) tienen como hora de cierre la legalmente autorizada, no pudiendo superar en ningún caso la 01.00 h. No se permitirá tampoco la admisión de nuevos clientes a partir de las 00.00 h.

- Se permite el consumo en la barra solo en los establecimientos que realicen la actividad de bar cafetería, siempre y cuando se garantice una separación mínima de un metro y medio entre clientes o, en su caso, grupos de clientes. Este uso de las barras solo está permitido hasta las 22.00 h.

- Las terrazasde establecimientos que ejerzan la actividad de restaurante o de bar cafetería pueden abrir al público sin restricciones de aforo siempre y cuando pueda asegurarse que la disposición de las mesas permite el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal de un metro y medio. En el caso de que el establecimiento de hostelería y restauración obtenga permiso del ayuntamiento para incrementar la superficie destinada a la terraza al aire libre podrá incrementarse el número de mesas realizando un incremento proporcional del espacio para los peatones en el mismo tramo de la vía pública en el que se sitúe la terraza. A efectos de esta regulación, se considera terraza al aire libre todo espacio no cubierto o todo espacio que, estando cubierto, esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos.

- La ocupación máxima será de diez personas por mesa o agrupación de mesas.

- Solo se permite el autoservicio por parte de los clientes en los términos establecidos en el punto 1.4 de este apartado XII.

- Se prohíbe el uso de dispositivos de inhalación de tabaco, pipas, cachimbas o asimilados en todos los locales de entretenimiento y restauración, y en cualquier otro tipo de establecimiento abierto al público.

- Se prohíbe el uso de vaporizadores de agua en las terrazas.

- Se suspende la actividad de los establecimientos que ejerzan las actividades propias de sala de fiesta, salón de baile, discoteca, café concierto y bar de copas. Se suspende, asimismo, la realización de actividades asimilables a las descritas en cualquier otro tipo de establecimiento, incluidas las fiestas en piscinas o instalaciones exteriores de establecimientos hoteleros, así como en embarcaciones marítimas (party boats o asimilables).

- Se prohíbe dispensar o servir bebidas, con contenido alcohólico de cualquier tipo o sin alcohol, por medio de vasos, jarras, copas o cualquier otro tipo de recipiente apto para permitir una ingesta directa desde el recipiente por parte de uno o varios consumidores simultáneamente cuando dichos recipientes tengan una cabida superior a los 600 centímetros cúbicos. Únicamente se permite el servicio en mesa de botellas de bebidas con una cabida superior a la mencionada, con el objeto de ser dispensadas por parte del personal del establecimiento o los propios comensales en sus copas o vasos individuales.

- Se prohíbe, asimismo, el uso y dispensación de pajitas para absorber líquidos con las bebidas que se sirvan si estos utensilios tienen una longitud total máxima superior a los 30 centímetros

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Añadir un último párrafo al apartado XV del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una nueva Normalidad, aprobado mediante el Acuerdo de Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020, y que consta en el anexo 1 de dicho Acuerdo, con la siguiente redacción:

- Se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas en el transporte marítimo de pasajeros de carácter turístico o recreativo.

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Modificar el punto 4 de la Resolución de la consejera de Salud y Consumo de 13 de julio de 2020 por la que se modifican medidas concretas del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Baleares de 19 de junio de 2020 (BOIB núm. 123, de 13-07-2020), que pasará a tener la siguiente redacción:

4. Modificar el punto 7 (antiguo punto 6) del apartado II del anexo 1 del Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020 por el que se aprueba el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, que pasará a tener la siguiente redacción:

7. Ceremonias y celebraciones nupciales

• Las ceremonias y celebraciones nupciales pueden realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, tanto en espacios al aire libre como en espacios cerrados, siempre y cuando no se supere el 75% de la capacidad, y, en todo caso, con un máximo de doscientas cincuenta personas en espacios al aire libre o de ciento cincuenta personas en espacios cerrados.

• Las celebraciones que puedan realizarse tras la ceremonia y que impliquen algún tipo de servicio de hostelería y restauración se ajustarán a lo previsto en el apartado XII.1 de este Plan.

• Lo previsto en este apartado es aplicable a otros tipos de ceremonias oficiales de carácter religioso o civil y sus respectivas celebraciones.

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Modificar el punto 9 de la resolución de la consejera de Salud y Consumo de 13 de julio de 2020 por la que se modifican medidas concretas del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID- 19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020 (BOIB núm. 123, de 13-07-2020), que pasará a tener la siguiente redacción:

9. Modificar el texto del sexto párrafo del punto 1.2 del apartado XII del anexo 1 del Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020, por el que se aprueba el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, que quedará redactado de la siguiente forma:

• Se eliminarán los productos de autoservicio tales como servilleteros, palilleros, vinagreras, aceiteras y otros utensilios similares, priorizando las monodosis o el servicio en otros formatos bajo petición del cliente. No obstante, si el cliente lo solicita, puede ofrecerse la botella de aceite para autoservicio, siempre y cuando se tomen las oportunas medidas de desinfección entre usos de acuerdo con el sistema de gestión de seguridad alimentaria del establecimiento o que sirva el aceite directamente el personal de servicio del establecimiento.

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Modificar los puntos 3 y 4 de la resolución de la consejera de Salud y Consumo de 24 de julio de 2020 por la que se modifican medidas concretas del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020 (BOIB núm. 131, de 25 07-2020), que pasarán a tener la siguiente redacción:

3. Modificar el párrafo 7º del punto 1.1 del apartado XII del anexo 1 del Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020 por el que se aprueba el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, con la siguiente redacción:

• Sólo se permite el autoservicio por parte de los clientes en los términos establecidos en el punto 1.4 de este apartado XII.

4. Añadir un punto 1.4 al apartado XII del anexo 1 del Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020 por el que se aprueba el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, con la siguiente redacción:

1.4 Condiciones para el autoservicio de alimentos y bebidas por parte de los clientes

• Con carácter general, la actividad de autoservicio de alimentos y bebidas será asistida, sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes párrafos.

• En ningún caso se admitirá el autoservicio en la barra por parte del cliente, por lo que no podrán ponerse pinchos o tapas al alcance de los clientes, debiendo ser servidos por el personal de barra.

• En los accesos de los establecimientos o sus zonas de autoservicio habrá visible cartelería informativa de buenas prácticas para los clientes.

• Los circuitos de circulación por los bufés estarán marcados, debiendo existir en su acceso dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida, autorizados por el Ministerio de Sanidad.

• Se permite el autoservicio de bebidas mediante el sistema push, o por un sistema sencillo de accionamiento, tal como apretando un botón. Estas máquinas dispensadoras se desinfectarán a menudo mientras sean accesibles a los clientes, con la periodicidad adaptada al servicio que se realice, no pudiendo ser superior a los 60 minutos del período en el que sean accesibles a los clientes.

• Se permite el autoservicio de alimentos previamente emplatados, individualmente o en monodosis. Estos alimentos se presentarán protegidos de las contaminaciones ambientales por mamparas.

• No se permite que los clientes puedan manipular los objetos de uso colectivo de zonas de bufé o autoservicio de alimentos y bebidas, que serán servidos por el personal de los establecimientos. Excepcionalmente, cuando no sea físicamente posible o esta opción provoque aglomeraciones de clientes, se permitirá el autoservicio bajo responsabilidad del establecimiento y con el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Los clientes deben higienizar sus manos antes de manipular los cubiertos o se les debe dotar de guantes de un solo uso o de hojas de papel, o de cualquier otro sistema que, actuando de barrera física, minimice el riesgo de contaminación cruzada.

b) El establecimiento cambiará los cubiertos de servir con mucha frecuencia, como mínimo cada 15 minutos, y dejarlos en contenedores separados antes de que sean limpiados y desinfectados.

• El establecimiento destinará a miembros de su personal que se encarguen específicamente de velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad, distancias e higiene establecidas en este punto.

• El sistema de gestión de seguridad alimentaria (sistema APPCC) del establecimiento contemplará las medidas de gestión de riesgo de transmisión del COVID-19, que deberá ser proporcional a las características del local.

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Disponer que las medidas del punto 8 de la presente resolución que modifican los apartados a) y c) del primer párrafo y el texto del cuarto párrafo del punto 7 del apartado VI del Plan de medidas Excepcional de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, tendrán una duración de treinta días, a contar desde la publicación de esta resolución, sin perjuicio de la posibilidad de disponer su prórroga si persisten las circunstancias que las motivan o levantarlas si desaparecen.

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Disponer que la limitación al contacto físico en los entrenamiento deportivos que recoge el punto 10 de esta resolución que modifica el punto 5 del apartado VII del Plan de medidas Excepcional de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, tendrá una duración de quince días, a contar desde la publicación de esta resolución, sin perjuicio de la posibilidad de disponer su prórroga si persisten las circunstancias que las motivan o levantarlas si desaparecen.

19 

Las medidas de suspensión de la actividad que recoge el punto 12 de la presente resolución que modifica el punto 1.1 del apartado XII del Plan de Medidas Excepcional de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, tendrán una duración de quince días, a contar desde la publicación de esta resolución, sin perjuicio de la posibilidad de disponer su prórroga si persisten las circunstancias que las motivan o levantarlas si desaparecen.

20 

Instar a la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears a presentar esta resolución ante el órgano judicial competente a los efectos establecidos en el artículo 8.6, segundo párrafo, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso administrativa.

21 

Notificar esta resolución a la Delegación del Gobierno en las Illes Balears, a los consejos insulares y ayuntamientos de las Illes Balears, con el objeto de establecer los controles y las medidas oportunas para garantizar su efectividad.

22 

Informar que a través de la página web coronavirus.caib.es se hará pública una versión consolidada del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad

23 

Publicar la presente resolución en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Contra esta Resolución, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que la dicta, en el plazo de un mes desde su publicación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o, alternativamente, recurso contencioso administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribun Superior de Justicia de las Illes Balears , en el plazo de dos meses desde su publicación, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso administrativa.

Palma, 18 de agosto de 2020

La consejera de Salud y Consumo

Patricia Gómez Picard