Modificación de las medidas de prevención del COVID-19 en Canarias


Resolución de 13 de agosto de 2020, por la que se dispone la publicación del Acuerdo que aprueba la actualización de determinadas medidas de prevención establecidas mediante Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma.

BOC 164/2020 de 14 de Agosto de 2020

Debido al aumento de casos por COVID-19, se modifican algunas de las medidas de prevención adoptadas en el Acuerdo del Gobierno de 19 Junio de 2020.

En concreto, se dispone lo siguiente:

- Se recomienda que toda clase de agrupaciones o reuniones de personas no convivientes que se desarrollen en espacios privados se limiten a un máximo de 10 personas, aún cuando pueda garantizarse la distancia de seguridad.

- No se permite fumar, usar dispositivos de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas, shisha o asimilados en la vía pública y en los espacios al aire libre, siempre que no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de 2 metros.

- Los locales de discotecas y demás establecimientos de ocio nocturno pueden abrir al público exclusivamente los espacios al aire libre, para consumo sentado en mesa. En todo caso, el aforo en terrazas debe ser del 75%.

- Se prohíbe el uso de dispositivos de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas, shisha, o asimilados en todos los locales de entretenimiento, ocio, hostelería, restauración y en cualquier otro tipo de establecimiento abierto al público.

Adoptado por el Gobierno de Canarias, en sesión extraordinaria celebrada el día 13 de agosto de 2020, el Acuerdo por el que se aprueba la actualización de determinadas medidas de prevención establecidas mediante Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma, y de conformidad con el apartado noveno del citado Acuerdo,

RESUELVO:

Disponer la publicación del Acuerdo por el que aprueba la actualización de determinadas medidas de prevención establecidas mediante Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma, que figura como anexo.

Santa Cruz de Tenerife, a 13 de agosto de 2020.

La Secretaria General,

Cándida Hernández Pérez.

El Gobierno de Canarias, en sesión extraordinaria celebrada el día 13 de agosto de 2020 adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

ÚNICO. PROPUESTA DE ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBA LA ACTUALIZACIÓN DE DETERMINADAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN ESTABLECIDAS MEDIANTE ACUERDO DEL GOBIERNO DE 19 DE JUNIO DE 2020, PARA HACER FRENTE A LA CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR EL COVID-19, UNA VEZ SUPERADA LA FASE III DEL PLAN PARA LA TRANSICIÓN HACIA UNA NUEVA NORMALIDAD, FINALIZADA LA VIGENCIA DE LAS MEDIDAS PROPIAS DEL ESTADO DE ALARMA (CONSEJERÍA DE SANIDAD).

El Gobierno de Canarias, en sesión celebrada el día 19 de junio de 2020 adoptó el Acuerdo por el que se establecen medidas de prevención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del Plan de transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma.

El citado Acuerdo del Gobierno se fundamentó en que el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establece el mantenimiento de determinadas medidas de prevención e higiene que han de ser complementadas por la adopción de otras medidas de prevención con fundamento en las previsiones de la normativa sanitaria que habilitan para ello. Esta normativa sanitaria se concreta en Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública que establecen la posible adopción de medidas por parte de las autoridades sanitarias en situaciones de riesgo para la salud de las personas.

En este sentido, señaló que, "una vez finalizado el estado de alarma, dada la subsistencia de la situación de crisis sanitaria provocada por la pandemia fue necesario la adopción de estas medidas preventivas para la protección de la salud pública de forma complementaria a las ya previstas en el citado Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, que asimismo habilita a las autoridades sanitarias para su adopción. Estas medidas, si bien podrán ser modificadas, mantendrán su vigencia hasta tanto se declare por el Gobierno del Estado oficialmente la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Así, las medidas que se adoptan en el presente Acuerdo pretenden que el incremento en el número e intensidad de las actividades sociales y económicas mientras dure la situación de crisis sanitaria se realice con las debidas garantías necesarias para la protección de la salud pública. Por ello, resulta fundamental el compromiso individual y colectivo respecto a su cumplimiento teniendo en cuenta que en caso de incumplimiento resultará de aplicación el régimen sancionador al que se remite el artículo 31 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.

Las autoridades responsables y los organizadores de eventos o actividades multitudinarias deberán adoptar las medidas oportunas para reducir el riesgo de transmisión del SARS-CoV-2."

Mediante Acuerdos de Gobierno de 2 y 9 de julio, y 3 de agosto de 2020 se aprobó la actualización de determinadas medidas de prevención establecidas mediante Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma.

Visto informe de la Dirección General de Salud Pública de fecha 13 de agosto de 2020.

La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y las Leyes 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, establecen la posible adopción de medidas por parte de las autoridades sanitarias en situaciones de riesgo para la salud de las personas.

A este respecto, el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 establece, en su Capítulo II, una serie de medidas generales de prevención e higiene, que han de ser complementadas en determinados ámbitos específicos de los sectores de actividad, por las administraciones competentes en la materia.

En la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo dispuesto en Capítulo V del Título II de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, plasmado en sus artículos 42 y siguientes, el Gobierno de Canarias, como responsable último del funcionamiento ordenado, eficiente y eficaz, de las actividades sanitarias de las Administraciones Públicas de Canarias, tiene asignadas las competencias de ordenación, planificación, dirección, supervisión, control, inspección y sanción sanitarias, sociosanitarias y de salud pública, ostentando, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del mismo texto legal, el carácter de autoridad sanitaria para la determinación de las actuaciones de intervención administrativa en el ámbito de la salud que se contemplan en sus artículos 25 y 26.

En su virtud, el Gobierno, tras deliberar, y a propuesta del Consejero de Sanidad, acuerda aprobar la actualización de determinadas medidas de prevención establecidas mediante Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma, en el sentido siguiente:

Primero 

Se añade un párrafo tercero en el apartado 1.1 relativo a "Obligaciones de cautela y protección" con la siguiente redacción:

"Se recomienda que toda clase de agrupaciones o reuniones de personas no convivientes que se desarrollen en espacios privados se limiten a un máximo de 10 personas, aún cuando pueda garantizarse la distancia de seguridad."

Segundo 

Se modifica el apartado 1.3 relativo a "Uso obligatorio de mascarillas", que queda redactado en los siguientes términos:

"1.3. Uso obligatorio de mascarillas.

1. Todas las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarilla:

a) En la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público, o que se encuentre abierto al público, con independencia del mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.

b) En los centros educativos no universitarios no será obligatoria la mascarilla:

b.1.- cuando se trate de los grupos de convivencia estable escolares.

b.2.- en el resto de grupos escolares, cuando estén sentados en sus pupitres a una distancia de, al menos, 1,5 metros.

c) En los establecimientos y servicios de hostelería y restauración, incluidos bares y cafeterías, se excluye la obligación del uso de la mascarilla solamente en el momento de la ingesta de alimentos o bebidas.

d) En los espacios de la naturaleza o al aire libre fuera de núcleos de población, se excluye la obligación del uso de la mascarilla siempre y cuando la afluencia de las personas permita mantener la distancia interpersonal de seguridad de, al menos, 1,5 metros.

e) En las playas y piscinas se excluye la obligación del uso de la mascarilla durante el baño y mientras se permanezca en un espacio determinado, sin desplazarse, y siempre que se pueda garantizar el respeto de la distancia de seguridad interpersonal entre todas las personas usuarias no convivientes. En cualquier caso, será obligatorio el uso de mascarilla en los accesos, desplazamientos y paseos que se realicen en estos espacios e instalaciones.

f) Los titulares de establecimientos, espacios y locales deberán garantizar el cumplimiento de estas obligaciones en ellos.

g) Es obligatorio el uso correcto de la mascarilla, debiendo cubrir, durante todo el tiempo, la nariz y la boca completamente. Asimismo, deberá estar adecuadamente ajustada a la nariz y a la barbilla, de modo que impida la expulsión de secreciones respiratorias al entorno.

2. La obligación del uso de mascarilla no será exigible en los supuestos previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

3. Se recomienda la utilización de mascarilla:

a) En los espacios privados, tanto abiertos como cerrados, cuando se celebren reuniones de personas procedentes de distintos núcleos de convivencia.

b) De tipo higiénica, preferentemente reutilizable."

Tercero 

Adaptación del Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020.

Los apartados del Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020 deberán adaptarse conforme a las prescripciones recogidas en el apartado 1.3 "Uso obligatorio de mascarillas".

No obstante, lo dispuesto en el apartado 11 del punto 2.1 relativo a "Medidas generales en materia de aforo y distancia de seguridad", se mantiene con la redacción dada por Acuerdo del Gobierno de 9 de julio de 2020.

Cuarto 

Se añade un punto 12 al apartado 2.1 relativo a "Medidas generales en materia de aforo y distancia de seguridad", con la siguiente redacción:

"2.1.12. No se permitirá fumar, usar dispositivos de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas, shisha o asimilados en la vía pública y en los espacios al aire libre, siempre que no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de 2 metros."

Quinto 

Se modifica la letra a) del apartado 3.2 relativo a "Actividades de restauración", que queda redactado en los siguientes términos:

"a) Deberá respetarse una distancia de separación de 1,5 metros, entre las mesas o agrupaciones de mesas, así como en barra, entre clientes o grupos. La ocupación máxima por mesa o agrupación de mesas en interior y en exterior será de diez personas. En todo caso los establecimientos deberán tener adecuadamente señalizada la mencionada distancia de separación".

Sexto 

Se modifica el apartado 4.2 relativo a "Discotecas y ocio nocturno", que queda redactado en los siguientes términos:

"4.2. Discotecas y ocio nocturno.

Los locales de discotecas y demás establecimientos de ocio nocturno podrán abrir al público exclusivamente los espacios al aire libre, para consumo sentado en mesa.

En todo caso, el aforo en terrazas será del 75%.

No se permiten pistas de baile."

Séptimo 

Se modifica el apartado 4, del punto 4 relativo a "Condiciones para el desarrollo de determinados establecimientos, actividades y espectáculos públicos", que queda redactado en los siguientes términos:

"4.4. Se prohíbe el uso de dispositivos de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas, shisha, o asimilados en todos los locales de entretenimiento, ocio, hostelería, restauración y en cualquier otro tipo de establecimiento abierto al público".

Octavo 

Se añade un apartado 6 al punto 4 relativo a "Condiciones para el desarrollo de determinados establecimientos, actividades y espectáculos públicos", con la siguiente redacción:

"4.6. Las embarcaciones de recreo, ocio y esparcimiento con actividad económica podrán abrir al público exclusivamente los espacios al aire libre para consumo sentado. En todo caso, el aforo máximo permitido será del 75%".

Noveno 

Publicar el presente Acuerdo en el Boletín Oficial de Canarias.