Modificación de las medidas adoptadas para la disposición de plazos tributarios con motivo del COVID-19 en Canarias


Orden de 31 de marzo de 2020, que modifica y complementa la Orden de 20 de marzo de 2020, por la que se disponen y aclaran los plazos en el ámbito tributario por la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Vigente desde 01/04/2020 | BOC 65/2020 de 1 de Abril de 2020

Ante la prolongación del estado de alarma, se modifica la Orden de 20 de marzo de 2020 que establece y aclara plazos en el ámbito tributario, disponiendo lo siguiente:

- El plazo de presentación de la autoliquidación del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) correspondiente al primer trimestre del año 2020, cuando el modo de pago sea por domiciliación bancaria, se amplía hasta el 27 de junio.

- El plazo de presentación de la autoliquidación de la Tasa Fiscal sobre los Juegos de Suerte, Envite o Azar, respecto de las máquinas o aparatos automáticas, del primer trimestre, se amplía hasta el día 1 de junio de 2020.

- El plazo para el pago de deudas derivadas de la importación de bienes en Canarias en la modalidad de pago diferido, se amplía en 30 días naturales, para las que su vencimiento se produzca desde la entrada en vigor de esta orden.

- Se establecen los ajustes para el cálculo de la cuota devengada en el primer trimestre del año 2020, respecto de algunas de las actividades incluidas en el ámbito objetivo del régimen especial simplificado del IGIC, siempre que su actividad no haya finalizado antes del 14 de marzo de 2020.

- Se establecen también ajustes en el cálculo de la cuota trimestral en el régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario para el segundo trimestre del año 2020, no siendo aplicable a no resulta aplicable a la actividad iniciada con posterioridad al período de vigencia del estado de alarma.

 

 

Vigencia desde: 01-04-2020

En el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Canarias, la aprobación de la Orden de 20 de marzo de 2020, por la que se disponen y aclaran los plazos en el ámbito tributario por la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, ha sido la primera medida adoptada para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Sin embargo, es necesario dar un segundo paso y complementarla, por un lado, para modificar el plazo de presentación de la autoliquidación del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) correspondiente al primer trimestre del año 2020, cuando el modo de pago sea por domiciliación bancaria, así como para incluir en la citada Orden la ampliación del plazo, tanto, para la presentación de la autoliquidación de la Tasa Fiscal sobre los Juegos de Suerte, Envite o Azar, respecto de las máquinas o aparatos automáticas, en el mismo trimestre, como para el pago de deudas derivadas de la importación de bienes en Canarias en la modalidad de pago diferido, ya que se trata de deudas garantizadas por el importador o su representante; y, por otro lado, para establecer ajustes en el cálculo de la cuota devengada en el primer trimestre del año 2020, respecto de algunas de las actividades incluidas en el ámbito objetivo del régimen especial simplificado del IGIC.

Esta última medida surge para mitigar las consecuencias de la aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, cuyo artículo 7 limita la libre circulación de las personas, y seguidamente, el artículo 10 implanta medidas de contención de numerosas actividades que conllevan la suspensión de la apertura al público de ciertos locales y establecimientos donde se desarrollan actividades empresariales o profesionales. Ello obliga a que se preste una especial atención a aquellas actividades cuya tributación no se vincula con el volumen real de operaciones, y que, evidentemente, en su cálculo no se ha tenido en cuenta la merma de ingresos ocasionada tras el imprevisible cierre al público.

Nos referimos, entre otras, a las actividades económicas que han de tributar en el régimen especial simplificado del IGIC, por lo que, se modifica el cálculo de la cuota trimestral del primer trimestre del año 2020, respecto de algunas de las actividades afectadas por esta medida de suspensión de apertura, reduciendo el número de días a computar. No obstante, tras la situación de prórroga del estado de alarma, se prevé en la Disposición adicional primera, la extensión de esta reducción al cálculo de la cuota trimestral del segundo trimestre del año 2020.

Cabe señalar que en esta Orden se da cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad en tanto que con ella se consiguen los fines perseguidos, cuales son el facilitar a los obligados tributarios el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, sin que, en ningún caso, se trate de una norma restrictiva de derechos.

Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico tanto nacional como de la Unión Europea; sus objetivos se encuentran claramente definidos y no impone nuevas cargas administrativas, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En virtud de las atribuciones que me confiere el artículo 8.2.c) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Hacienda, aprobado por el Decreto 86/2016, de 11 de julio, en relación con el artículo 32.c) de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias,

D I S P O N G O:

Artículo 1. 
Modificación de la Orden de 20 de marzo de 2020, por la que se disponen y aclaran los plazos en el ámbito tributario por la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Se modifica la Orden de 20 de marzo de 2020, por la que se disponen y aclaran los plazos en el ámbito tributario por la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en los siguientes términos:

1. El apartado 1 del artículo 1 queda redactado del modo siguiente:

"1. Se amplía hasta el día 1 de junio de 2020 el plazo de presentación de la autoliquidación trimestral del Impuesto General Indirecto Canario correspondiente al período de liquidación del primer trimestre del año 2020.

Se amplía hasta el día 27 de mayo de 2020 el plazo de presentación de la autoliquidación trimestral del Impuesto General Indirecto Canario correspondiente al período de liquidación del primer trimestre del año 2020, cuando la forma de pago sea la domiciliación bancaria".

2. Se añade un apartado 4 al artículo 1 con la siguiente redacción:

"4. Se amplía hasta el día 1 de junio de 2020 el plazo de presentación de la autoliquidación del primer trimestre del año 2020 de la Tasa Fiscal sobre los Juegos de Suerte, Envite o Azar, correspondiente a máquinas o aparatos automáticos".

3. Se añade un artículo 4 con la redacción siguiente:

Artículo 4. 
Ampliación del plazo de pago de deudas tributarias derivadas de importaciones de bienes en la modalidad de pago diferido.

Se amplía en treinta días naturales el plazo de pago de las deudas tributarias derivadas de importaciones de bienes en Canarias en la modalidad de pago diferido, respecto a aquellas deudas cuyo vencimiento del plazo de pago se produzca desde la entrada en vigor de la presente Orden hasta el día 30 de abril de 2020.

Artículo 2. 
Ajustes en el cálculo de la cuota trimestral en el régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario.

1. En la determinación de la cuota trimestral relativa al régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario correspondiente al primer trimestre del año 2020, se aplicarán las siguientes reglas:

a) La cuota trimestral se calculará aplicando las reglas previstas en las Instrucciones para la aplicación de los índices y módulos en el Impuesto General Indirecto Canario (Otras Actividades) contenidas en el Anexo II de la Orden de 23 de diciembre de 2019, por la que se fijan los índices, módulos y demás parámetros del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario para el año 2020.

b) Se considerará que ha sido un trimestre natural incompleto estimando que el número de días de ejercicio de actividad se ha reducido desde la vigencia del estado de alarma, diferenciando dos situaciones:

- Si la actividad se ha iniciado antes del día 1 de enero de 2020 y no ha cesado en este período de liquidación trimestral, o ha cesado durante la vigencia del estado de alarma, se computarán 73 días.

- Si la actividad se ha iniciado durante el primer trimestre de este año y no ha cesado en este período de liquidación, se computará el número de días transcurridos desde el inicio hasta el día 14 de marzo de 2020.

Lo establecido en este apartado no resulta aplicable cuando la actividad haya cesado con anterioridad al día 14 de marzo de 2020.

A estos efectos, la imposibilidad de desarrollar la actividad empresarial o profesional como consecuencia de las medidas de suspensión previstas en el artículo 10 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, no supone el cese en la actividad empresarial o profesional.

2. Las actividades a las que se aplicará lo establecido en el apartado 1 anterior serán las correspondientes a los epígrafes del Impuesto de Actividades Económicas recogidos en la Orden de 23 de diciembre de 2019, por la que se fijan los índices, módulos y demás parámetros del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario para el año 2020, excepto las siguientes:

VER PDF

DISPOSICIONES ADICIONALES 

Disposición Adicional Primera. 
Ajustes en el cálculo de la cuota trimestral en el régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario en el segundo trimestre del año 2020.

Dado que la vigencia del estado de alarma se ha prorrogado y afectará a varios días del mes de abril de 2020, sin perjuicio de una futura prolongación, lo establecido en el artículo 2 de la presente Orden se aplicará también en la determinación de la cuota trimestral relativa al régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario correspondiente al segundo trimestre del año 2020, debiéndose diferenciar tres situaciones:

- Si la actividad se ha iniciado antes del día 1 de abril de 2020 y no ha cesado en este período de liquidación trimestral, se computaría el número de días transcurridos desde el día siguiente a la finalización del estado de alarma hasta el día 30 de junio de 2020.

- Si la actividad se ha iniciado antes del día 1 de abril de 2020 y ha cesado durante la vigencia del estado de alarma, se presentará la autoliquidación con resultado de sin actividad.

- Si la actividad se ha iniciado durante la vigencia del estado de alarma y no ha cesado en este período de liquidación, se computaría el número de días transcurridos desde el día siguiente a la finalización del estado de alarma hasta el día 30 de junio de 2020.

Lo establecido en esta disposición no resulta aplicable cuando se ha iniciado la actividad con posterioridad al período de vigencia del estado de alarma.

Disposición Adicional Segunda. 
Habilitación para la ejecución.

Se autoriza al titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria, en el ámbito de su competencia, para realizar cuantas actuaciones sean necesarias en ejecución de lo dispuesto en la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL 

Disposición Final Única. 
Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de marzo de 2020.

EL CONSEJERO DE HACIENDA, PRESUPUESTOS Y ASUNTOS EUROPEOS, Román Rodríguez Rodríguez.