Norma Foral 1/2026, de 22 de abril, de modificación de la Norma Foral 9/2005, de 16 de diciembre, de Haciendas Locales.
Vigente desde 29/04/2026 | BOB 79/2026 de 29 de Abril de 2026
Esta norma lleva a cabo la modificación del art. 25 de la NF 9/2005, de 16 de diciembre, de Haciendas Locales, que regula una única tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local con dos cuotas, una general y otra especial, por lo que, en el supuesto en el que el ayuntamiento decida gravar la utilización privativa o el aprovechamiento especial de todos los bienes integrantes de su dominio público local, los particulares y empresas no explotadoras de servicios de suministros deberían satisfacer siempre la cuota general prevista en el art. 25.1.a), tanto por la utilización privativa como por el aprovechamiento especial de cualquier bien integrante del dominio público local, sean o no vías públicas municipales.
La presente norma modifica este precepto con objeto de evitar que la dualidad obligatoria de regímenes existente impida a los ayuntamientos la posibilidad de gravar cualquier utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, incluidos los constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público, permitiendo, asimismo a los ayuntamientos, si así lo estiman, seguir gravando las utilizaciones y aprovechamientos del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas explotadoras de cualquier servicio de suministro a través del régimen especial de cuantificación.
Vigencia desde: 29-04-2026
Hago saber que las Juntas Generales de Bizkaia han aprobado en Sesión Plenaria de fecha 22 de abril de 2026, y yo promulgo y ordeno la publicación de la «Norma Foral 1/2026, de 22 de abril, de modificación de la Norma Foral 9/2005, de 16 de diciembre, de Haciendas Locales», a los efectos que toda la ciudadanía, particulares y autoridades, a quienes sea de aplicación, la guarden y la hagan guardar.
En Bilbao, a 22 de abril de 2026.
La Diputada General
ELIXABETE ETXANOBE LANDAJUELA
El artículo 21 de la Norma Foral 9/2005, de 16 de diciembre, de Haciendas Locales señala que «las Entidades Locales, en los términos previstos en esta Norma Foral, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado».
En efecto, la interacción conjunta del principio de autonomía local y de la suficiencia financiera de las entidades locales permite considerar que, en la configuración de este tipo de tasas, corresponde al ayuntamiento la decisión de gravar la utilización privativa o el aprovechamiento especial de todos los bienes integrantes del dominio público -tanto de las vías públicas municipales como de cualquier otro bien integrante del dominio público localo, en su caso, limitar la cobertura de dicho gravamen a la utilización privativa o el aprovechamiento especial sólo de algunos bienes concretos del dominio público local.
Las Ordenanzas fiscales, como disposiciones generales de carácter reglamentario podrán regular la imposición y ordenación de los tributos municipales, que pueden y deben contemplar, en abstracto, todas las situaciones de hecho posibles.
En este sentido, de conformidad con el artículo 25 de la Norma Foral arriba señalada, la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se trata de una única tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local con dos cuotas, una general y otra especial.
Lo que este precepto trasluce no es sino distintos mecanismos de cuantificación por cuanto, desde la perspectiva de la letra a) del artículo 25.1 de la Norma Foral de Haciendas Locales, se trataría de alcanzar el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de la utilización o el aprovechamiento de los bienes afectados, como si no fueren de dominio público, mientras que la letra c) exhibe una óptica diferente, por cuanto no se refiere a la utilización privativa o aprovechamiento especial de cualquier bien de dominio público local sino que dicha modalidad se proyecta, exclusivamente, sobre utilizaciones o aprovechamientos de la vía pública, configurando un régimen de cuantificación especial, objetivo e ineludible -«sin excepción alguna»de tales usos del dominio público, realizado por las empresas explotadoras del servicio basado en la aplicación de un 1,5% sobre sus ingresos brutos. En el supuesto que el ayuntamiento decida gravar la utilización privativa o el aprovechamiento especial de todos los bienes integrantes de su dominio público local, los particulares y empresas no explotadoras de servicios de suministros deberían satisfacer siempre la cuota general prevista en el artículo 25.1.a) de la Norma Foral señalada tanto por la utilización privativa como por el aprovechamiento especial de cualquier bien integrante del dominio público local, sean o no vías públicas municipales.
Teniendo en cuenta lo anterior, la cuantificación de la tasa, en su configuración actual, puede erosionar el principio básico de autonomía local.
Por ello, la modificación normativa que se realiza en la presente disposición tiene por objeto evitar que la dualidad obligatoria de regímenes existente impida a los ayuntamientos, en ejercicio del citado principio, la posibilidad de gravar cualquier utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, incluidos los constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público, permitiendo, asimismo a los ayuntamientos, si así lo estiman, seguir gravando las utilizaciones y aprovechamientos del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas explotadoras de cualquier servicio de suministro a través del régimen especial de cuantificación.
Se da nueva redacción a las letras a) y c) del artículo 25.1, que quedan redactadas en los siguientes términos:
a) Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.
Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario el importe de la tasa no podrá ser repercutido a las personas usuarias de los servicios.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos y se aplicará, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.
c) Sin perjuicio de lo previsto en la letra a) cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas, podrá consistir en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.
A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.
Este régimen especial de cuantificación se podrá aplicar a las empresas a que se refiere esta letra c), tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos o interconexión a las mismas.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal.
No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa. Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la Sección 1.ª o 2.ª del Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial.
Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a las redes de las mismas. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.
El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a las personas usuarias de los servicios de suministro a que se refiere esta letra c).
Las tasas reguladas en esta letra c) son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas a que se refiere esta letra deban ser obligados tributarios conforme a lo establecido en el artículo 24.1.b) de esta Norma Foral, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.
Esta Norma Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».
En Bilbao, a 22 de abril de 2026.
La Secretaria Primera de las Juntas Generales, Jane Eyre Urquieta Zuzaetak. La Presidenta de las Juntas Generales, Ana Otadui Biterik