Recomendación (UE) 2020/1186 del Consejo de 7 de agosto de 2020 por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción.
DOUE 261I/2020 de 11 de Agosto de 2020
La La Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo se modifica en los siguientes términos:
La fecha a partir de la cual se debe levantar gradualmente la restricción temporal para los viajes no esenciales a la UE para los residentes de los terceros países pasa del 1 de julio de 2020 al 8 de agosto de 2020.
Asimismo, la lista de terceros países cuyos residentes no deben verse afectados por esta restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE a través de las fronteras exteriores, que figuran en el anexo I, se modifica para eliminar Argelia, Montegro, Marruecos y Serbia.
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letras b) y e), y su artículo 292, frases primera y segunda,
Considerando lo siguiente:
(1) El 30 de junio de 2020, el Consejo adoptó una Recomendación sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción 1 (en lo sucesivo, «Recomendación»). El 16 de julio de 2020, el Consejo adoptó la Recomendación (UE) 2020/1052, de 16 de julio de 2020, por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción 2. El 30 de julio de 2020, el Consejo adoptó la Recomendación (UE) 2020/1144, de 30 de julio de 2020, por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción 3.
(2) La Recomendación del Consejo dispone que los Estados miembros deberán levantar gradualmente la restricción temporal para los viajes no esenciales a la UE, a partir del 1 de julio de 2020 y de manera coordinada, para los residentes de los terceros países que figuran en su anexo I. Cada dos semanas, el Consejo debe revisar y, si procede, actualizar, la lista de países terceros que figura en el anexo I, tras consultar plenamente con la Comisión y con los organismos y servicios competentes de la UE, y tras una evaluación global a partir de la metodología, criterios e información mencionados en la Recomendación.
(3) Desde entonces han tenido lugar varios debates en el seno del Consejo, consultando plenamente con la Comisión y los organismos y servicios competentes de la UE, en torno a la revisión de la lista de terceros países que figura en el anexo I de la Recomendación y en aplicación de los criterios y la metodología en ella establecidos. Como resultado de estos debates, debe modificarse la lista de terceros países que figura en el anexo I. En particular, Marruecos debe suprimirse de la lista.
(4) El control fronterizo no se efectúa únicamente en interés del Estado miembro en cuyas fronteras exteriores se realiza, sino también en interés del conjunto de los Estados miembros que han suprimido los controles en sus fronteras interiores. Por consiguiente, y para preservar el buen funcionamiento del espacio Schengen, los Estados miembros deben garantizar que las medidas que adopten en las fronteras exteriores estén coordinadas. A tal efecto, a partir del 8 de agosto de 2020, los Estados miembros deberán seguir levantando la restricción temporal para los viajes no esenciales a la UE de manera coordinada para los residentes de los terceros países que figuran en el anexo I de la Recomendación modificada por la presente Recomendación del Consejo.
(5) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Recomendación y no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Recomendación desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá si la aplica, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, en un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una decisión sobre la presente Recomendación.
(6) La presente Recomendación desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo4; por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.
(7) Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Recomendación desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo5.
(8) Por lo que respecta a Suiza, la presente Recomendación desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo6, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo7.
(9) Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Recomendación desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo8, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo9.
HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:
La Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo, modificada por la Recomendación (UE) 2020/1052 y por la Recomendación (UE) 2020/1144, sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción queda modificada como sigue:
1) El primer párrafo del punto 1 de la Recomendación se sustituye por el texto siguiente:
2) El anexo I de la Recomendación se sustituye por el texto siguiente:
Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 2020.
Por el Consejo
El Presidente
M. ROTH
(1) DO L 208 I de 1.7.2020, p. 1.
(2) DO L 230 de 17.7.2020, p. 26.
(3) DO L 248 de 31.7.2020, p. 26.
(4)Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(5) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(6) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(7)Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
(8) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(9)Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).
(*1) A reserva de confirmación de reciprocidad.