Ley 9/2019, de 27 de junio, de modificación de la Ley 14/2012, de 28 de junio, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales.
Vigente desde 10/07/2019 | BOPV 129/2019 de 9 de Julio de 2019
Con esta norma, que modifica el art. 3 de la Ley 14/2012, se pretende “despatologizar” la transexualidad, partiendo de que la persona transexual se rige por el derecho a la libre autodeterminación de la identidad sexual, sin que este derecho pueda ser limitado, restringido, dificultado o excluido. Exige que las normas se apliquen siempre a favor del libre y pleno ejercicio de dicho derecho.
Por ello, se establece ahora que las personas transexuales ya no necesitan de un diagnóstico o informe psiquiátrico, psicológico ni tratamiento médico para acogerse a lo dispuesto en la Ley 14/2012.
Vigencia desde: 10-07-2019
La Ley 14/2012, de 28 de junio, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales pretendía contribuir y avanzar hacia la superación de todas las discriminaciones que, por razón de la condición o circunstancia personal o social de las personas transexuales, pudieran perdurar en la legislación, perfeccionando el desarrollo normativo de los principios constitucionales de no discriminación, libre desarrollo de la personalidad y protección social, económica y jurídica de la persona, la familia y el grupo y adecuando la normativa aplicable a la realidad social del momento histórico que vivimos.
A lo largo de los últimos años se ha producido una creciente inclusión de la temática por la despatologización de la transexualidad en las agendas políticas presente en documentos, recomendaciones y declaraciones emitidas por organismos internacionales y expertos.
Partiendo de lo anterior, resulta conveniente la modificación del artículo 3 de la Ley 14/2012, de 28 de junio, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales, buscando con ello despatologizar la transexualidad.
Por ello y teniendo en cuenta que en Euskadi los avances que se han realizado, tanto en la cartera de servicios como en la guía de atención integral a las personas en situación de transexualidad han sido numerosas, se afronta la modificación de este artículo para que las personas transexuales puedan acogerse a lo establecido por la presente Ley sin tener necesidad de un diagnóstico o informe psiquiátrico, psicológico o tratamiento médico previo.
Se modifica el artículo 3 de la Ley 14/2012, de 28 de junio, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales, que queda redactado en los siguientes términos:
La noción de transexualidad hace referencia a la situación por la que el sexo que se le supuso al nacer a una persona, en atención a sus genitales, no coincide con el sexo que esa persona siente y sabe que es. La transexualidad, por lo tanto, solo puede conocerse a través de la escucha de lo que la persona libremente expresa y, al igual que la identidad sexual, no se puede diagnosticar. No es una enfermedad, un trastorno o una anomalía, sino que forma parte de la diversidad humana.
En consecuencia, a los efectos de esta ley, la consideración de persona transexual se regirá por el derecho a la libre autodeterminación de la identidad sexual. Este derecho no podrá ser limitado, restringido, dificultado o excluido debiendo interponerse y aplicarse las normas siempre a favor del libre y pleno ejercicio del mismo. Las personas transexuales podrán acogerse a lo establecido por la presente ley sin necesidad de un diagnóstico o informe psiquiátrico, psicológico ni tratamiento médico».
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.
Vitoria-Gasteiz, a 2 de julio de 2019.
El Lehendakari,
IÑIGO URKULLU RENTERIA.