Decreto Ley 2/2023, de 22 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica la Ley 11/2023, de 30 de marzo, de uso estratégico de la contratación pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Vigente desde 28/11/2023 | BOA 228/2023 de 27 de Noviembre de 2023
El objeto de este decreto-ley es resolver las carencias y defectos detectados en la Ley 11/2023, de 30 de marzo, de uso estratégico de la contratación pública de la Comunidad Autónoma de Aragón. Así:
- se corrige la definición del ámbito subjetivo de aplicación de la ley;
- se profundiza en la simplificación y mejora de los procedimientos de licitación;
- se acompasa el texto a la normativa básica de forma más precisa y se eliminan problemas de aplicación práctica que dificultaban el cumplimiento de varios preceptos; y
- se mejora la redacción y se matizan conceptos y terminología que producían equívocos en su aplicación.
Vigencia desde: 28-11-2023
I
La contratación pública, con el actual marco normativo europeo y español, ha pasado a ser un instrumento fundamental para la prestación de servicios públicos por parte de las Administraciones y entidades públicas. Se ha evolucionado de una tradicional visión burocrática de la compra pública hacia la idea la contratación pública como «herramienta jurídica al servicio de los poderes públicos para el cumplimiento efectivo de sus fines o sus políticas públicas». Las últimas reformas legislativas en materia de contratación pública tienen como objetivos los de incrementar la eficiencia del gasto público en la contratación pública y el de permitir que las entidades contratantes utilicen mejor la contratación pública en apoyo de objetivos sociales, medioambientales y de innovación comunes. Además, tanto las Directivas 2014/23/UE y 2014/24/UE, sobre contratos de concesión y contratos públicos respectivamente, como la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, que incorpora las anteriores al ordenamiento español, señalan expresamente que la contratación pública es uno de los instrumentos basados en el mercado interior que deben ser utilizados para conseguir un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, garantizando al mismo tiempo un uso con mayor racionalidad económica de los fondos públicos.
La contratación supone algo más que una forma de provisión de bienes, servicios y obras para el sector público, pues dentro de esta dinámica de provisión, la relación calidad-precio de las prestaciones ha de determinarse ponderando el impacto medioambiental y social de los contratos o sus repercusiones en la promoción de la innovación. Se impone pues una visión estratégica de la contratación pública, alejada de la rígida arquitectura del contrato público concebido como mero sistema de aprovisionamiento de bienes y servicios.
La Ley 11/2023, de 30 de marzo, de uso estratégico de la contratación pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, sigue esa misma línea e invita a utilizar la contratación pública como una vía desde la que desarrollar políticas públicas de carácter medioambiental, social y de apoyo a la innovación y a las pymes; busca afianzar la confianza de los ciudadanos en los poderes públicos, garantizando la integridad de los contratos públicos en todas sus fases, desde la preparación a la ejecución, así como el correcto y eficiente empleo de los recursos públicos. Asimismo, la ley incluye varios mecanismos que persiguen acercar a la Administración y la ciudadanía, haciéndola más partícipe y consciente de la gestión de los contratos públicos, destacando en ese aspecto las obligaciones de transparencia o las relativas a la realización de encuestas de satisfacción.
II
El artículo 149.1.18 de la Constitución española atribuye al Estado la competencia para dictar la «legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas». Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Aragón incluye en el apartado 12 de su artículo 75, entre las competencias compartidas de la Comunidad Autónoma, el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica en materia contratación del sector público.
En la sentencia del Tribunal Constitucional 68/2021, se hace un repaso de qué ha venido entendiendo en su doctrina como básico: «la delimitación de lo básico en el ámbito de la contratación pública se ha llevado a cabo de acuerdo con dos criterios teleológicos. (i) El criterio vinculado a la consecución o garantía de los principios generales de la contratación en el sector público. En términos de la STC 141/1993, FJ 5, «la normativa básica en materia de contratación administrativa tiene principalmente por objeto, aparte de otros fines de interés general, proporcionar las garantías de publicidad, igualdad, libre concurrencia y seguridad jurídica que aseguren a los ciudadanos un tratamiento común por parte de todas las administraciones públicas» [en el mismo sentido, SSTC 331/1993, de 12 de noviembre, FJ 6 B); 162/2009, de 29 de junio, FJ 4; 56/2014, FJ 3 a), y 237/2015, FJ 2 ]. (ii) En conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control de gasto, al criterio anterior se añade “una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa” [STC 84/2015, FJ 5 a) ].
Por tanto, todos aquellos preceptos de la Ley de contratos del sector público que directamente se encaminen a dotar de una efectividad práctica a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos; igualdad de trato y no discriminación entre licitadores; integridad y eficiente utilización de los fondos públicos –STC 84/2015, FJ 5 a), plasmados en el artículo 1.1 de la LCSP–, deben ser razonablemente considerados como normas básicas. Por el contrario, no tendrán tal consideración “aquellas otras prescripciones de detalle o de procedimiento que, sin merma de la eficacia de tales principios básicos, pudieran ser sustituidas por otras regulaciones asimismo complementarias o de detalle, elaboradas por las comunidades autónomas con competencia para ello” (STC 141/1993, FJ 5). Por esta vía quedan excluidas de la esfera de lo básico aquellas prescripciones de orden procedimental y formal, que tienen una naturaleza complementaria y auxiliar que solo de forma muy incidental guardan conexión con los principios del régimen básico de contratación: tales como aclaraciones o requerimientos documentales complementarios; modos de acreditación documental de la personalidad de los licitadores o de las uniones temporales de empresas; modelos de presentación de proposiciones, forma o lugar de entrega… [STC 141/1993, FJ 6 a), c), d), e), f), j), k), l), ll) y m)». Atendiendo a los criterios generales enunciados, el Tribunal ha ido fijando otros criterios materiales de carácter específico, de modo que en última instancia hay que atenerse a las pautas hermenéuticas singulares que el Tribunal ha trazado para las distintas fases del procedimiento, o los elementos del contrato.
En el ejercicio de la citada competencia autonómica, se promulgó la Ley 11/2023, de 30 de marzo, de uso estratégico de la contratación pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Si bien es una ley ambiciosa que viene a desarrollar el potencial estratégico de la contratación pública en el territorio aragonés, su puesta en práctica ha demostrado presentar serias dificultades de aplicación para determinados poderes adjudicadores, que, bien por su propia naturaleza, bien por cuestiones organizativas, se ven imposibilitados para hacer efectivas las exigencias requeridas por la norma. A ello habría que añadir la afectación, incidencia e impacto que el régimen establecido en la misma podría tener en la tramitación de los procedimientos y en la propia concurrencia.
Para que la contratación pública pueda servir a unos fines realmente estratégicos, se precisa una norma que dote de agilidad a los procedimientos, los simplifique y los enmarque en un contexto de seguridad jurídica que, por un lado, permita a los licitadores confiar en que las condiciones de los contratos son claras y determinadas para promover la concurrencia; y por otro, garantice a los órganos de contratación que no existe el riesgo de que las prescripciones de sus pliegos o los trámites del procedimiento van a poder ser anulados y se vean abocados a retrotraer actuaciones o comenzar un nuevo procedimiento. Circunstancias todas ellas que, con la redacción actual, no están suficientemente salvaguardadas en la Ley 11/2023, de 30 de marzo.
Por ello, en aras del principio de seguridad jurídica, que impele a establecer un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión, se considera imprescindible proceder a la modificación de la Ley 11/2023, de 30 de marzo, con carácter urgente, dado que la inseguridad jurídica afecta a los procedimientos de adjudicación, y, por tanto, a la cobertura de las necesidades administrativas y de interés general, puesto que los procedimientos, además de ralentizarse (como ocurre en las entidades locales de menor tamaño por el cumplimiento de algunas obligaciones que impone la Ley -unidades técnicas, por ejemplo-), pueden verse anulados. Por otro lado, la falta de seguridad jurídica afecta también a la concurrencia, desalentando a los operadores económicos de participar en las licitaciones, lo que agrava el problema ya existente, pues la media de participación en los procedimientos abiertos es solo de 3,8 licitadores. Resulta, por tanto, imprescindible la adopción de medidas urgentes que palíen las consecuencias que la aplicación de la Ley representa, incidiendo en aquellas cuestiones que han de ser modificadas a fin de evitar efectos indeseados.
III
En el ámbito legislativo, el instrumento constitucionalmente lícito que permite una actuación de urgencia es el Decreto-ley, figura a la que se recurre, en cuanto las circunstancias en las que se adopta justifican la extraordinaria y urgente necesidad de que las modificaciones previstas entren en vigor con la mayor celeridad posible, sin que pudieran esperar a una tramitación parlamentaria, puesto que los efectos sobre la contratación pública serían demasiado gravosos y perdería su esperada eficacia en el fin último de las mismas.
La potestad del Gobierno de Aragón para dictar Decretos-leyes se recoge en el artículo 44 del Estatuto de Autonomía de Aragón, que dispone que: «1. En caso de necesidad urgente y extraordinaria, el Gobierno de Aragón puede dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de Decreto-ley. No pueden ser objeto de Decreto-ley el desarrollo de los derechos, deberes y libertades de los aragoneses y de las instituciones reguladas en el título II, el régimen electoral, los tributos y el Presupuesto de la Comunidad Autónoma».
Por su parte, el artículo 51 del texto refundido de la Ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno de Aragón, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2022, de 6 de abril, del Gobierno de Aragón, establece lo siguiente:
«1. Los Decretos-leyes contendrán una exposición de motivos donde deberán justificarse las razones de necesidad urgente y extraordinaria de la norma.
2. El Gobierno de Aragón podrá aprobarlos limitándose los trámites exigibles al informe preceptivo que debe emitir la Dirección General de Servicios Jurídicos».
La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar la presente norma se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde a este Gobierno (STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 6) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades de actuación que la situación acreditada demanda. Si bien las políticas del Gobierno de Aragón están promoviendo el fomento de la contratación estratégica, aportando confianza en los sectores implicados, es necesario continuar con las medidas de mejora de la regulación, pues desempeñan un importante papel en el incremento de la seguridad jurídica.
Este Decreto-ley se enfoca a resolver las carencias y defectos detectados en la Ley 11/2023, de 30 de marzo, y recoge también inquietudes y demandas de determinados sectores y de la Administración Pública, que necesitan las mejores condiciones en los procedimientos de contratación que pueda ofrecer el marco normativo al que están sujetos. Así:
a) En primer lugar, corrige la deficiente definición del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley, que se ha puesto de manifiesto en la práctica.
b) En segundo lugar, profundiza en la simplificación y mejora de los procedimientos de licitación.
c) En tercer lugar, acompasa el texto a la normativa básica de una forma más precisa y elimina problemas de aplicación práctica que dificultan a ciertas entidades el cumplimiento de varios de sus preceptos.
d) Y, en cuarto lugar, mejora la redacción y matiza conceptos y terminología que ha llevado a equívocos, produciendo confusión a los órganos gestores y ambigüedad en su aplicación.
IV
El Decreto-ley consta de un artículo único por el que se modifica la Ley 11/2023, de 30 de marzo, una disposición transitoria y una disposición final, de entrada en vigor.
Uno de los principales motivos de inseguridad jurídica es la definición del ámbito subjetivo de aplicación de la ley, como han puesto de manifiesto diversas entidades. De acuerdo con el preámbulo de la misma, se aplica a todas las entidades que, de acuerdo con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, tengan la consideración de entes del sector público de Aragón, incluidos los entes locales. Recoge las definiciones del sector público y administración pública de la legislación básica estatal, pero no los términos de la ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen Jurídico del Sector Público Autonómico.
Sin embargo, a diferencia de la Ley 9/2017, no establece regímenes jurídicos distintos para Administraciones Públicas, poderes adjudicadores no Administración Pública, y el resto del sector público. Únicamente limita la aplicación de determinados preceptos a las Administraciones Públicas, de tal forma que los entes del sector público aragonés que no son poder adjudicador se ven sometidos a una normativa que no es acorde a su naturaleza jurídica.
Por ello, desde los artículos iniciales debe depurarse el ámbito subjetivo de la ley, razón por la que el presente Decreto-ley modifica el artículo 2 y, en concordancia con lo establecido en él, los artículos 8, 15, 16, 24, y 94, y la disposición adicional 2ª.
El artículo 2 pasa a determinar que la Ley 11/2023, de 30 de marzo, será de aplicación, como no puede ser de otro modo, a aquellos entes del sector público que tengan la condición de poder adjudicador, eliminando así la discordancia existente con el ámbito subjetivo establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. Someter de forma plena a las entidades del sector público que no son poder adjudicador, para las que la Ley 9/2017 ha establecido unas reglas mínimas, distorsiona completamente su régimen de la contratación.
En el artículo 8, se dispone que cada departamento del Gobierno de Aragón y las entidades del sector público autonómico aprobarán un plan anual de contratación “en el mes siguiente a la entrada en vigor de sus presupuestos para el ejercicio correspondiente”, en lugar de “en el mes siguiente a la entrada en vigor de la Ley de presupuestos”. Esta previsión no se acompasaba con la realidad de que no todas las entidades del sector público autonómico, por ejemplo, las universidades, aprueban sus presupuestos mediante otros instrumentos.
En la letra a) del apartado 1 del artículo 15 se suprime la mención al Catálogo de Contratación Centralizada como instrumento para licitar contratos derivados, evitando imponer su utilización como obligatoria en todos los acuerdos-marco y sistemas dinámicos, pues particularmente en aquellos que se celebren fuera del ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Públicos, sería de imposible aplicación.
La modificación del ámbito subjetivo exige hacer precisiones también en el apartado 4 del artículo 16, relativo a la Central General de Compras de Aragón, matizando que “licitará los contratos centralizados y de homologación para la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y sus organismos públicos”, en lugar de la anterior referencia a “todos los órganos y entes de la Administración de la comunidad autónoma y del sector público autonómico”, dando así mayor coherencia al texto al eliminarse la discordancia que se producía con el artículo 17.1, que dispone que la Central General de Compras de Aragón gestionará la contratación centralizada para la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y sus organismos públicos, sin perjuicio de que puedan adherirse de forma voluntaria el resto de entes del sector público autonómico y local de Aragón.
Por lo que respecta a las entidades locales, la aplicación obligatoria de algunos preceptos resulta inviable en los municipios de menor tamaño, por lo que se modifican, acotando su aplicación, los artículos 24 y 94. El artículo 24 impone la obligación de elaborar catálogos de cláusulas sociales, ambientales e innovadoras al órgano que tenga atribuida la competencia en materia de contratación pública en los entes locales. Es razonable imponer esta obligación solo a la dirección general competente en materia de contratación pública, y que los entes locales puedan elaborar sus propios catálogos si lo consideran necesario o tomar en consideración los que aprueben otras administraciones.
El artículo 94 ha causado graves problemas de gestión en las entidades locales más pequeñas, al exigir que en aquellos procedimientos en que la constitución de la mesa de contratación sea potestativa, el órgano de contratación contará con la asistencia de una unidad técnica compuesta, al menos, por tres miembros. Por ello, se restringe esta obligación a la Administración de la Comunidad Autónoma y su sector público. Ello no impide que las entidades locales que lo consideren adecuado puedan seguir esta buena práctica ligada a los principios de integridad y buena administración.
También, en algunos casos, la depuración conceptual afecta a las Universidades Públicas integradas en el Sistema universitario de Aragón, que, aunque son administraciones públicas, tienen reconocida autonomía económica y financiera por lo que es necesario modular cómo les afectan algunos preceptos de la ley, y para ello se modifica la Disposición adicional segunda. Se deriva a las normas internas de organización de las Universidades Públicas la regulación de la composición de las mesas de contratación y los comités de expertos que hayan de constituirse para la adjudicación de sus contratos; se establece para ellas la posibilidad de adherirse a sistemas de contratación centralizada sin sujeción al procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley; y se les excluye expresamente de la autorización previa del Gobierno de Aragón para licitar, modificar o resolver expedientes de contratación de más de tres millones de euros. Además, se reconoce su libertad para elaborar sus propios planes de profesionalización y formación, sin perjuicio de que mediante convenio puedan adherirse a los planes de formación del Gobierno de Aragón. Asimismo, las Universidades determinarán libremente el porcentaje mínimo del importe que han de alcanzar las reservas sociales en sus contratos.
Por otro lado, la modificación operada en los artículos 37 y 47, y en la disposición adicional 12ª, obedece al objetivo del presente Decreto-ley de abundar en una mayor simplificación y mejora de los procedimientos de licitación.
El artículo 37 de la Ley 11/2023, de 30 de marzo, establece la indemnidad de las condiciones laborales, pero esta obligación -mantener o mejorar las condiciones laborales de los trabajadores adscritos al contrato durante su ejecución sólo puede aplicarse con efectividad a aquellos contratos de servicios en los que la ejecución de la prestación se efectúa por trabajadores empleados y puestos a disposición en exclusiva para ello, en los que el órgano de contratación ha tenido que indicar, de conformidad con el artículo 100 de la Ley 9/2017, el presupuesto base de licitación de forma desglosada y con desagregación de género y categoría profesional, detallando los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia.
La aplicación práctica de este precepto, en su redacción actual, ha puesto de manifiesto la existencia de la imperiosa necesidad de no ampliar esta obligación a aquellos contratos en los que se desconoce qué trabajadores participan en la ejecución del contrato y sus condiciones laborales. Lo contrario genera confusión a los gestores en el control de cumplimiento -confusión que eventualmente puede llegar a ser grave-, pues parecen verse obligados a verificar en todos los contratos el cumplimiento por el adjudicatario de unas condiciones laborales que desconocen y que no han tenido reflejo en el procedimiento de contratación. Esto impide aplicar con rigor y seguridad jurídica las consecuencias jurídicas del incumplimiento, como pueden ser la imposición de penalidades o incluso la resolución del contrato. Todo ello sin perjuicio de que, además, se ha constatado que la norma disuade a los licitadores impactando en la competencia, incidiendo especialmente en las PYMES. Es por ello por lo que se matiza que la indemnidad se circunscribe únicamente a esos trabajadores dedicados en exclusiva a la prestación del servicio. Acotar esta previsión, clarificándola, la hará más efectiva.
El artículo 47 establece que con carácter general el contratista puede, a su voluntad, constituir la garantía definitiva como retención de precio. Esto puede ser contrario a los intereses públicos si no se permite al órgano de contratación establecer excepciones, teniendo en cuenta que la garantía definitiva responde de la formalización del contrato y del inicio de la ejecución en plazo, y en general de los daños que puede ocasionar el contratista por lo que hasta que no haya ejecutado al menos un 5% del contrato el órgano de contratación no tiene este respaldo. En consecuencia, se modifica añadiendo el inciso “salvo que lo justifique el interés público” y estableciendo la obligación de recoger esta posibilidad en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
El órgano de contratación tiene que tener la posibilidad, en aquellos supuestos en que el interés general exige que el contrato se formalice y se inicie de forma inminente, de exigir el depósito de la garantía definitiva en metálico o mediante aval o seguro de caución, de forma que la eventual incautación de la garantía definitiva en caso de incumplimiento de esos plazos le empuje a cumplirlos.
Por su parte, la disposición adicional decimosegunda establece la necesidad de firmar un convenio con cada administración pública que precise acceder a la base de datos del Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Aragón. Pues bien, en aras de una mayor simplificación, se sustituye la firma de un convenio por una solicitud, que deberá ser aceptada por el Gobierno de Aragón y que facultará a esas otras Administraciones públicas a acceder a la mencionada base de datos.
En la práctica, la firma de un convenio -en concreto con cada una de las entidades locales interesadas en acceder a los datos del Registro, que son varias decenasresulta desproporcionado y poco operativo. Basta con una mera solicitud que les habilitará para consultar la información. Esta modificación está en consonancia con el carácter del Registro de Licitadores de herramienta fundamental en la simplificación y agilización de los procedimientos de contratación.
Se elimina también, en la misma disposición, la formalización de un convenio con la Universidad de Zaragoza, que resulta innecesario puesto que a estos efectos es considerada Administración Publica en virtud del artículo 3 de la Ley 9/2017 y se consideraría incluida en los dispuesto en el apartado 1. Además, la utilización de la expresión “utilización de datos” puede resultar confusa y dar lugar a interpretar que esta institución está facultada para acceder al Registro con otros fines distintos de la mera comprobación y consulta de datos de los licitadores. En consecuencia, se elimina el apartado segundo de la Disposición Adicional 12ª.
El tercero de los objetivos que persigue este Decreto-ley es acompasar el texto a la normativa básica y eliminar problemas de aplicación práctica, para cuyo cumplimiento se realizan modificaciones en los artículos 4, 15, 30, 39, 43, 71, 86, 88, 114, 119, 120, 122 y 132.
El artículo 4, relativo a los criterios de interpretación, se modifica para eliminar la mención a la jurisprudencia y doctrina de la Junta de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, dado que los informes de órganos consultivos no pueden tener carácter vinculante, siendo la jurisprudencia europea y estatal parámetro interpretativo vinculante.
En el artículo 15, además de suprimir la referencia, ya justificada, al Catálogo de Contratación Centralizada, se matiza también el plazo de presentación de ofertas en los contratos derivados para ajustarlo al artículo 226.3 de la Ley 9/2017, que establece un plazo mínimo de 10 días. La Ley 11/2023 señala en la letra d) del apartado 1 de este artículo que el “plazo máximo” para presentar ofertas será de diez días naturales, pero al permitir reducir el plazo mínimo que establece la legislación básica, los procedimientos en que se aplicara la reducción estarían afectados por una posible causa de nulidad lo que afectaría a la cobertura de las necesidades de interés general que fueran objeto del contrato. Además, podría producirse en la práctica una limitación de la concurrencia, pues parece evidente que cuanto menor sea el tiempo de preparación de las ofertas, menos empresas participarán en la licitación.
En relación con los criterios de adjudicación que incluye la Ley 11/2023 hay que garantizar que se cumplen los requisitos básicos: estarán vinculados al objeto del contrato en el sentido amplio que recoge el artículo 145 de la Ley 9/2017; deberán ser formulados de manera objetiva, con pleno respeto a los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y proporcionalidad, y no conferirán al órgano de contratación una libertad de decisión ilimitada, y deberán garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia efectiva e irán acompañados de especificaciones que permitan comprobar de manera efectiva la información facilitada por los licitadores con el fin de evaluar la medida en que las ofertas cumplen los criterios de adjudicación.
Por ello, en el artículo 30, se precisa que la valoración del cumplimiento de los requisitos para obtener el sello Aragón Circular sólo podrá efectuarse cuando estos requisitos estén vinculados a la ejecución del contrato.
En el artículo 39 se mantiene la aplicación de los principios de accesibilidad universal y diseño para todos, y la obligatoria acreditación del cumplimiento de las reservas sociales de empleo, pero se modifica para eliminar la posibilidad de que el cumplimiento de los requisitos para la obtención del sello de Responsabilidad Social de Aragón pueda utilizarse como criterio de adjudicación, puesto que contradice lo dispuesto expresamente en la Directiva 2014/24/ UE en su considerando 97: “la condición de que exista vínculo con el objeto del contrato [de los criterios de adjudicación], excluye los criterios y condiciones relativos a la política general de responsabilidad corporativa”.
Por otro lado, se modifica el artículo 43 para citar correctamente la reserva de contratos que tiene que ser a favor de centro especiales de empleo “de iniciativa social”, tal y como exige la Disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, inciso que no se había incorporado a la Ley 11/2023. Con ello, se evita que puedan realizarse reservas de contratos que no cumplan las exigencias establecidas en la legislación básica, es decir a favor de centros especiales de empleo que no sean de iniciativa social. La exclusión de la reserva de contratos de los centros especiales de empleo que no sean de iniciativa social ha sido objeto de mucha controversia que se saldó con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 495/2022 de 14 de febrero, en aplicación de la cuestión prejudicial (C-589/19) planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se resolvió por sentencia de 6 de octubre de 2021.
Por su parte, el artículo 71, que lleva por rúbrica “Garantías adicionales”, se modifica para permitir la aportación de medios adicionales por parte del contratista para conseguir el cumplimiento de los hitos establecidos en los pliegos, pero respetando el procedimiento establecido en la normativa básica para la modificación de los contratos, es decir a instancia del poder adjudicador y siempre que lo exija el interés público. Así, se cambia su denominación por la de “Modificación de medios adscritos al contrato” y se elimina el listado de lo que se consideran garantías adicionales, que no tienen cabida en la fase de ejecución del contrato salvo lo previsto en el artículo 212.5 de la Ley 9/2017.
Los artículos 86 y 88 se modifican para suprimir como causa de cierre de la subasta el anormal funcionamiento de la herramienta informática, que además de no estar prevista en la normativa básica, supone una restricción de los derechos legítimos de los licitadores. Así, en el apartado 7 del artículo 86 se elimina la posibilidad de dar por finalizada la subasta por la existencia de una incidencia técnica no resuelta en el plazo establecido; y en el artículo 88 se elimina la letra d) del apartado 1, que establecía como causa de cierre de la subasta la existencia de motivos técnicos que impidan el normal funcionamiento de la misma.
En el artículo 114, que atribuye a la Junta de Contratación Pública de Aragón la función de supervisión de la contratación pública, se elimina la mención a la OIRESCON como órgano equivalente, al no existir tal equivalencia. La Junta de Contratación Pública de Aragón, según se define en el artículo 97 de la Ley 11/2023, tiene unas funciones y una composición distintas a la OIRESCON, por lo que se elimina la referencia a este órgano que podría considerarse innecesaria, pero que tal y como está recogida en la Ley podría llevar a confusión en el obligatorio desarrollo reglamentario de la Junta.
Los artículos 119 y 120 y 122, relativos al Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón se modifican para, por una parte, suprimir la posibilidad de reelección, por otra, flexibilizar el régimen de incompatibilidades y, por último, regular el régimen de suplencia de sus miembros.
En el primer caso, artículo 119, porque la posibilidad de reelección contradice lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 9/2017 que dice: “El nombramiento de los miembros de esta instancia independiente y la terminación de su mandato estarán sujetos en lo relativo a la autoridad responsable de su nombramiento, la duración de su mandato y su revocabilidad a condiciones que garanticen su independencia e inamovilidad”, en consonancia el artículo 45 de la misma Ley: “La duración del nombramiento efectuado de conformidad con este apartado será de seis años y no podrá prorrogarse”. Esta contradicción provoca inseguridad en cuanto que el propio tribunal y sus resoluciones se pueden ver cuestionadas por falta de independencia. Es una cuestión a resolver de forma urgente ya que va a tener que convocarse en breve la provisión de dos puestos del Tribunal.
En el segundo caso -artículo 120-, se mantiene la aplicación a los miembros del Tribunal del régimen de conflictos de intereses de las autoridades y cargos del sector público, pero en cuanto al régimen de incompatibilidades se les aplicará el de los empleados públicos, teniendo, además, incompatibilidad con el desempeño de funciones directivas en los partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales y con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal. Con ello, se pretende hacer más atractivos los puestos permitiendo compatibilizarlos con algunas actividades comunes en los funcionarios públicos, como docencia, como profesor adjunto, etc.
En el tercer caso, artículo 122, se clarifica el régimen de suplencia facilitando la ocupación de los puestos en función de los distintos supuestos y de los distintos cargos a suplir. Con ello se considera que será más operativo nombrar suplentes de forma que el funcionamiento del Tribunal no se vea afectado por determinadas circunstancias personales de sus miembros y se evite la negativa afección que tendría sobre los procedimientos de contratación una situación de bloqueo en la tramitación del recurso especial.
Para cerrar el régimen jurídico del TACPA, se articula una nueva disposición adicional decimocuarta, “Régimen retributivo de los miembros del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón”, que pretende otorgar la debida seguridad jurídica sobre los efectos retributivos que producen en los miembros del Tribunal.
Se modifica el artículo 132, relativo a la temeridad o mala fe en la interposición del recurso especial en materia de contratación. Se consideran circunstancias determinantes de posible mala fe o temeridad en la interposición del recurso, entre otras, que éste se fundamente en argumentos previamente descartados por el Tribunal que constituyan doctrina consolidada, previsión está que restringe el derecho de defensa de los licitadores, exigiéndoles una capacitación y conocimiento excesivos.
También se precisan otras dos circunstancias determinantes de posible mala fe o temeridad. Respecto de la utilización de argumentos contrarios a los alegados previamente por el recurrente en el mismo procedimiento, se especifica que tienen que ser argumentos rechazados en un recurso especial anterior. Sobre la infracción de los pliegos alegada tras la exclusión de su oferta o tras la adjudicación a otra empresa licitadora, se concreta, siguiendo el criterio fijado por la jurisprudencia que tiene que ser una infracción que podía ser conocida por un licitador razonablemente informado y normalmente diligente.
En cuanto a la consideración para apreciar que concurren mala fe o temeridad cuando la dilación del procedimiento de adjudicación beneficie a la empresa recurrente por ser adjudicataria del contrato anterior, se incluye como posibilidad y no como regla de aplicación directa, porque esto último sería claramente injusto y provocaría una restricción al derecho de defensa de los licitadores.
Por último, se introduce una nueva disposición adicional decimotercera sobre la tramitación anticipada de expedientes, para matizar conceptos por considerarse que la regulación actual en materia de hacienda pública no es suficientemente clara a este respecto.
Otro de los motivos de inseguridad jurídica, se deriva de la utilización de terminología distinta a la de la normativa básica cuando afecta a aspectos esenciales de la contratación pública. Para paliar esta disfunción, se procede a ajustar en este sentido los artículos 8, 14, 76, 85 y 91.
El artículo 8 utiliza la denominación “Programa anual de contratación” en vez de “plan anual de contratación”, lo conlleva confusión con las obligaciones establecidas en el artículo 28 de la Ley 9/2017 y es contraproducente a efectos de transparencia y publicidad, ya que la efectividad de estos principios básicos de la contratación pública necesita de una homogeneidad en los términos fundamentales; los operadores económicos y la ciudadanía en general tienen que poder encontrar los planes de contratación con facilidad.
Lo mismo ocurre cuando se utilizan la expresiones “criterios sometidos a evaluación posterior” y “criterios de evaluación previa” en vez de la terminología de la Ley 9/2017 “criterios de valoración aritmética” y “criterios sujetos a juicio de valor” respectivamente, lo que ocurre en los artículos 14, 76, 85 y 91. Se procede, así, a su modificación para utilizar la terminología de los artículos 146 y 159 de la Ley 9/2017 para evitar las dudas sobre los supuestos en que debe constituirse un comité de expertos para la valoración de los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor, en los casos en que proceda por tener atribuida una ponderación mayor que la correspondiente a los criterios evaluables de forma automática, y sobre la utilización del procedimiento abierto simplificado abreviado que solo permite criterios de adjudicación cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas.
En conclusión, resultan afectados por este Decreto-ley 26 preceptos, que se modifican; y se incluyen dos nuevos.
Así, este Decreto-ley viene a dar cumplimiento, como se ha señalado ut supra, a la necesidad de resolver las carencias y defectos detectados en la Ley 11/2023, de 30 de marzo, que dificultan su aplicación, así como modular algunos preceptos de la norma para adaptarlos a la legislación básica, considerando que ello redundará en la seguridad jurídica.
En consecuencia, queda justificado que concurren razones de interés general que justifican la aprobación de este Decreto-ley, que contribuye a generar un marco normativo estable, integrado y claro que facilita su conocimiento y aplicación.
Por todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de Autonomía de Aragón, a propuesta del Consejero de Hacienda y Administración Pública, visto el informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos, y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión de 22 de noviembre de 2023, DISPONGO:
Se modifica la Ley 11/2023, de 30 de marzo, de uso estratégico de la contratación pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, de la siguiente forma:
Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:
Esta ley será de aplicación, en los términos y con el alcance que en la misma se determina, a los entes del sector público autonómico y local de la Comunidad Autónoma de Aragón que tengan la condición de poder adjudicador.”
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 4, que queda redactado como sigue:
Artículo 4. Criterios de interpretación.
“1. La interpretación y aplicación de las disposiciones incluidas en esta ley se realizará de acuerdo con los principios rectores de la contratación pública y, en todo caso, de conformidad con lo previsto en la normativa europea de contratación pública y la legislación básica estatal, así como con la jurisprudencia.
2. Las resoluciones emanadas del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón crearán doctrina administrativa, con respeto a la fijada por la jurisprudencia europea y española”.
Tres. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:
1. Cada departamento del Gobierno de Aragón y las entidades del sector público autonómico aprobarán un plan anual de contratación en el mes siguiente a la entrada en vigor de sus presupuestos para el ejercicio correspondiente, previa evaluación del grado de ejecución de los contratos en vigor y atendiendo especialmente a la de aquellos que persigan la satisfacción de necesidades recurrentes, al objeto de incrementar su eficacia, eficiencia y sostenibilidad, social y medioambiental. De esta programación, se excluyen los contratos menores.
2. El plan anual tendrá carácter orientativo, pero la información incluirá como mínimo los siguientes datos:
a) El objeto de los contratos y los objetivos estratégicos que se incorporan, b) El tipo de contrato, c) Su valor estimado, d) El procedimiento de adjudicación que se prevea utilizar, e) La fecha estimada de la licitación, f) Los contratos o lotes reservados a los centros especiales de empleo o a empresas de inserción, g) La indicación del carácter anual o plurianual de los contratos, h) Una referencia de aquellos contratos que, por sus características, resulten más apropiados a la estructura de la pequeña y mediana empresa o de las personas profesionales autónomas.
Asimismo, el plan anual de contratación incluirá la previsión de encargos a medios propios, así como una evaluación del grado de desarrollo del plan del ejercicio anterior, con indicación de la fase procedimental en la que se encuentren los contratos.
3. El plan anual de contratación indicará expresamente aquellas necesidades que puedan ser satisfechas a través de soluciones o procesos de carácter innovador, así como la previsión de los contratos especialmente idóneos para la aplicación de soluciones innovadoras.
4. El plan anual de contratación será objeto de publicación en el Portal de Transparencia y en la Plataforma de Contratación del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Aragón”.
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 14, que queda redactado como sigue:
Artículo 14. Sistemas dinámicos de adquisición.
“2. En la adjudicación de los contratos derivados de los sistemas dinámicos de adquisición, sólo podrán utilizarse criterios objetivos sometidos a valoración automática”.
Cinco. Se modifica el artículo 15, que queda redactado como sigue:
1. El contrato derivado de un acuerdo marco o de un sistema dinámico de adquisición se ajustará, en su tramitación, a las siguientes normas:
a) Cuando el acuerdo marco o el sistema dinámico requiera una segunda licitación por haberse adjudicado a dos o más empresas, se tramitará de manera electrónica.
b) Cuando el acuerdo marco se adjudique a varias empresas y los pliegos establezcan todos los términos de forma que no se requiera una segunda licitación, dichos pliegos deberán determinar las condiciones objetivas de carácter técnico o de calidad que permitan seleccionar a la empresa adjudicataria.
c) Cuando el acuerdo marco se adjudique a una única empresa, el contrato derivado quedará perfeccionado con la adjudicación de aquél, siendo tan sólo necesaria la aprobación de gasto correspondiente.
d) El plazo mínimo de presentación de ofertas en los contratos derivados será de diez días naturales, sin perjuicio de la ampliación o reducción del plazo general prevista en la legislación básica y en los términos que se prevean en los pliegos.
e) No será necesaria la formalización del contrato derivado salvo que los pliegos del acuerdo marco o del sistema dinámico establezcan la necesidad de este trámite u otras previsiones específicas sobre la forma de dejar constancia de la voluntad de las partes.
f) No estarán sometidos a fiscalización previa los contratos derivados de obras, servicios y suministros de valor estimado inferior al umbral previsto para el contrato menor o aquellos cuya adjudicación esté prevista en los pliegos.
2. Corresponderá a los órganos de contratación de los contratos derivados adjudicados en ejecución de un acuerdo marco o de un sistema dinámico de adquisición la responsabilidad de velar por su correcta ejecución, ejerciendo las prerrogativas legalmente previstas y de conformidad con lo establecido en los pliegos.
3. Trimestralmente, se publicará una relación de los contratos derivados del acuerdo marco o del sistema dinámico de adquisición adjudicados por cada órgano de contratación, en la forma que se determine reglamentariamente”.
Seis. Se modifica el apartado 4 del artículo 16, que queda redactado como sigue:
Artículo 16. Concepto y clases.
(…)
“4. La Central General de Compras de Aragón licitará los contratos centralizados y de homologación para la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y sus organismos públicos, según se determine reglamentariamente”.
Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 24, que queda redactado como sigue:
Artículo 24. Catálogo de cláusulas de contratación pública ecológica, socialmente responsable y de innovación.
“1. La dirección general competente en materia de contratación pública elaborará catálogos de cláusulas sociales, ambientales, innovadoras o acerca de cualquier de otra cuestión que resulte de interés, que incluirán instrucciones para su adecuada incorporación en los pliegos, como guía y apoyo al órgano de contratación”.
Ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 30, que queda redactado como sigue:
Artículo 30. Prevención de generación de residuos.
(…)
“3. El cumplimiento de los requisitos necesarios para la obtención del Sello Aragón Circular que estén vinculados a la ejecución del contrato será objeto de valoración como criterio de adjudicación en los supuestos del apartado anterior. Para su acreditación, podrá presentarse este sello o cualquier otro medio válido en derecho que proporcione un grado de fiabilidad equivalente”.
Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 37, que queda redactado como sigue:
Artículo 37. Indemnidad de las condiciones laborales.
“1. En aquellos contratos de servicios en los que la ejecución de la prestación se efectúa por trabajadores empleados y puestos a disposición en exclusiva para ello, las empresas licitadoras adquirirán con la presentación de sus ofertas el compromiso de mantener o mejorar, durante la ejecución del contrato, las condiciones laborales de los trabajadores adscritos a la ejecución de aquel, especialmente las relativas al salario, la duración de la jornada, la conciliación de la vida personal y familiar y los permisos. Esta obligación subsistirá incluso si decae la vigencia del convenio colectivo de referencia”.
Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 39, que queda redactado como sigue:
Artículo 39. Responsabilidad social y reserva legal de empleo.
“1. El diseño de los servicios públicos reflejado en los pliegos de prescripciones técnicas deberá procurar el respeto del principio de diseño para todos, encaminado a la accesibilidad universal a los servicios”.
Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 43, que queda redactado como sigue:
Artículo 43. Reservas de contratos.
“1. Los entes de los sectores públicos autonómico y local reservarán parte de su actividad contractual a empresas de inserción y a centros especiales de empleo de iniciativa social que cumplan con los requisitos establecidos en la normativa para tener esta consideración, o un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, a condición de que el porcentaje de trabajadores con discapacidad o en situación de exclusión social de los Centros Especiales de Empleo, de las empresas de inserción o de los programas sea el previsto en su normativa de referencia y, en todo caso, al menos del 30 por 100”.
Doce. Se modifica el artículo 47, que queda redactado como sigue:
Artículo 47. Retención en precio.
“Con carácter general, y salvo que lo justifique el interés público, se permitirá al contratista utilizar el sistema de constitución de garantía por retención en precio, recogiendo esta posibilidad en el pliego de cláusulas administrativas particulares.”
Trece. Se modifica el artículo 71, que queda redactado como sigue:
“Artículo 71. Modificación de medios adscritos al contrato.
Excepcionalmente, por razones de interés público y siguiendo el procedimiento de modificación correspondiente, cuando durante la ejecución del contrato se evidencien dificultades técnicas u organizativas de la empresa contratista que afecten al correcto desarrollo de la prestación, podrá instarse la modificación provisional de los medios que se deban poner a disposición del contrato hasta alcanzar los hitos establecidos en los pliegos para la ejecución”.
Catorce. Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 76, que queda redactado como sigue:
Artículo 76. Presentación electrónica de ofertas.
“1. (…) No podrán incluirse, en un mismo sobre electrónico, documentos que contengan la oferta sometida a criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor y la oferta que se someta a valoración automática. El incumplimiento será causa de exclusión de la oferta”.
Quince. Se modifica el apartado a) del artículo 85, que queda redactado como sigue:
Artículo 85. Condiciones de la subasta electrónica.
“Para la utilización de la subasta electrónica, los órganos de contratación deberán indicarlo expresamente en el anuncio de licitación. En este caso, el pliego de cláusulas administrativas incluirá, como mínimo, las siguientes condiciones:
a) Los criterios objetivos, sujetos a valoración automática, a cuyos valores se refiera la subasta electrónica”.
Dieciséis. Se modifica el apartado 7 del artículo 86, que queda redactado como sigue:
Artículo 86. Desarrollo de la subasta electrónica.
(…)
“7. Una vez iniciada, la subasta podrá suspenderse por incidencia técnica, durante el plazo que se determine reglamentariamente”.
Diecisiete. Se elimina la letra d) del apartado 1 del artículo 88, que queda redactado como sigue:
Artículo 88. Cierre de la subasta y adjudicación del contrato.
“1. El cierre de la subasta se fijará por referencia a uno o varios de los siguientes criterios:
a) Mediante el señalamiento de una fecha y hora concretas, expresamente indicadas en la invitación a participar en la subasta. Se tenderá a la proporcionalidad de la duración con el número de criterios susceptibles de incluirse en la subasta electrónica.
b) Atendiendo a la falta de presentación de nuevos precios o de nuevos valores que cumplan los requisitos establecidos en relación con la formulación de mejoras mínimas. En este caso, en la invitación a participar en la subasta se especificará el plazo que deberá transcurrir desde la recepción de la última puja antes de declarar el cierre.
c) Por finalización del número de fases establecido en la invitación a participar en la subasta, en cuyo caso la invitación a participar indicará el calendario a observar en cada una de sus fases”.
Dieciocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 91, que queda redactado como sigue:
Artículo 91. Mesas de contratación. Concepto y funciones.
“2. La constitución de la mesa de contratación será potestativa en el procedimiento abierto simplificado abreviado y en el procedimiento negociado con o sin publicidad, siempre que no estén sujetos a regulación armonizada y que la valoración de la oferta se realice empleando exclusivamente criterios sujetos a valoración automática”.
Diecinueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 94, que queda redactado como sigue:
Artículo 94. Unidades técnicas.
“1. Cuando la constitución de la mesa de contratación sea potestativa, en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma y de su sector público, el órgano de contratación contará con la asistencia de una unidad técnica para llevar a cabo la valoración de las ofertas, la propuesta de adjudicación y la calificación de la documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos previos correspondiente”.
Veinte. Se modifica el apartado 1 del artículo 114, que queda redactado como sigue:
Artículo 114. La supervisión de la contratación pública.
“1. La supervisión de la contratación pública respecto de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Aragón y el sector público autonómico será ejercida por la Junta de Contratación Pública de Aragón”.
Veintiuno. Se modifica el apartado 3 del artículo 119, que queda redactado como sigue:
Artículo 119. Composición.
“3. La duración del mandato de los miembros del Tribunal será de seis años, improrrogables.”
Veintidós. Se modifica el apartado 3 del artículo 120, que queda redactado como sigue:
Artículo 120. Dedicación exclusiva, incompatibilidades y garantías de los miembros del Tribunal.
“3. A los miembros del Tribunal les resultará de aplicación el régimen de conflictos de intereses de las autoridades y cargos del sector público, y el régimen de incompatibilidades de los empleados públicos, teniendo, además, incompatibilidad con el desempeño de funciones directivas en los partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales y con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal”.
Veintitrés. Se modifica el artículo 122, que queda redactado como sigue:
En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, la presidencia del Tribunal será sustituido por el vocal propuesto por el órgano competente del Gobierno de Aragón y en los casos de vacante, ausencia, o enfermedad que afecte a algún de los vocales, la presidencia proveerá la distribución de los asuntos atribuidos a aquél. Sin embargo, en caso de que la ausencia del vocal se prevea de larga duración se podrá nombrar un vocal sustituto de forma temporal que reúna los mismos requisitos requeridos para la persona titular.
En los casos de vacante, ausencia o enfermedad del miembro que ejerza las funciones de secretaría del Tribunal, podrá ser sustituido por un funcionario del servicio que presta asistencia técnica al Tribunal o, si no fuera posible, del departamento al que se adscribe dicho servicio”.
Veinticuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 132, que queda redactado como sigue:
Artículo 132. Temeridad o mala fe en la interposición del recurso.
“1. A los efectos de la imposición de multas por parte del Tribunal, se considerarán circunstancias determinantes de posible mala fe o temeridad en la interposición del recurso que éste se fundamente en:
a) Argumentos contrarios a los alegados previamente por el recurrente en el mismo procedimiento y rechazados en un recurso especial anterior.
b) Infracción de los pliegos que podía ser conocida por un licitador razonablemente informado y normalmente diligente, alegada tras la exclusión de su oferta o tras la adjudicación a otra empresa licitadora.
Asimismo, se podrá tomar en consideración para apreciar que concurren mala fe o temeridad cuando la dilación del procedimiento de adjudicación beneficie a la empresa recurrente por ser adjudicataria del contrato anterior”.
Veinticinco. Se modifica la disposición adicional segunda, que queda redactada como sigue:
1. Las normas internas de organización de las universidades regularán la composición de las mesas de contratación y los comités de expertos que hayan de constituirse para la adjudicación de sus contratos, garantizándose, en todo caso, la debida cualificación técnica de los miembros de dichos órganos. En todo caso, formarán parte de las mismas una persona al servicio del órgano de contratación que tenga atribuidas las funciones correspondientes a su asesoramiento jurídico y otra que tenga atribuidas las relativas a su control económico-presupuestario.
2. Podrán adherirse a sistemas de contratación centralizada sin sujeción al procedimiento establecido en el artículo 20 de esta Ley.
3. No les será de aplicación la autorización previa del Gobierno de Aragón recogida en el artículo 89.4 de esta Ley.
4. Las Universidades elaborarán sus propios planes de profesionalización y formación, sin perjuicio de que mediante convenio puedan adherirse a los planes de formación del Gobierno de Aragón.
5. Asimismo, las Universidades determinarán libremente el porcentaje mínimo del importe que han de alcanzar las reservas sociales en sus contratos”.
Veintiséis. Se elimina el apartado 2 de la disposición adicional duodécima y se modifica el apartado 1, quedando redactada como sigue:
El Gobierno de Aragón mediante la aceptación de la correspondiente solicitud, podrá facultar a otras Administraciones públicas el acceso, por medios electrónicos, a la base de datos del Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Aragón”.
Veintisiete. Se añade una nueva disposición adicional, la decimotercera, con el siguiente tenor literal:
Se podrán tramitar anticipadamente los siguientes contratos:
a) Aquellos cuya ejecución material haya de comenzar en el ejercicio siguiente.
b) Aquellos cuya ejecución se deba iniciar en el mismo ejercicio cuando su financiación dependa de una transferencia o de una subvención de otra entidad pública. Estos contratos no podrán adjudicarse hasta que se produzca la efectiva consolidación de los recursos que han de financiarlos”.
Veintiocho. Se añade una nueva disposición adicional, la decimocuarta, con el siguiente tenor literal:
1. Los funcionarios de carrera que sean designados como miembros del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen en el puesto que ocupen, sin perjuicio del derecho a percibir los complementos retributivos por antigüedad que tengan reconocidos en cada momento. El tiempo que permanezcan prestando servicios en el Tribunal se les computará a efectos de ascensos, reconocimiento de grado personal, trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación.
2. El personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón que pase a desempeñar un puesto como miembro del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón podrá percibir el componente singular de perfeccionamiento profesional del complemento específico y el componente singular transitorio del complemento específico en concepto de «anticipo a cuenta de Desarrollo Profesional» que tuviere reconocido.
3. La generación del derecho al devengo del segundo nivel del componente singular de perfeccionamiento profesional del complemento específico no quedará interrumpido cuando el personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón pase a desempeñar un puesto como vocal del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón».
1. Los expedientes de contratación cuya convocatoria de licitación haya sido publicada en la Plataforma de Contratación del Sector Público antes de la entrada en vigor de este Decreto ley se regirán por la normativa anterior en todas sus fases. En el caso de procedimientos con negociación sin publicidad, se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.
2. Los contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto ley se regirán en cuanto a cumplimiento, efectos y extinción, incluida su modificación, duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior.
El presente Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Zaragoza, 22 de noviembre de 2023.
El Presidente del Gobierno de Aragón
JORGE AZCÓN NAVARRO
El Consejero de Hacienda y Administración Pública
ROBERTO BERMÚDEZ DE CASTRO MUR