Modificación de la Ley de cabildos insulares de Canarias


Ley 8/2019, de 9 de abril, de modificación de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de cabildos insulares.

Vigente desde 23/04/2019 | BOC 76/2019 de 22 de Abril de 2019

Se modifica el apartado 2 del art. 61 de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares del que se desprendía la incompatibilidad de los miembros de los consejos de gobierno insulares para desempeñar simultáneamente el cargo de diputado o diputada autonómico.

Con esta modificación la Ley pretende homogeneizar el régimen de compatibilidad para el desempeño de funciones en los consejos de gobierno insular con el resto de situaciones análogas previstas en el ordenamiento jurídico, y determina la supresión del impedimento vigente y su remisión jurídica a la Ley orgánica de régimen electoral general y a la legislación básica de régimen local.

Asimismo se modifica el art. 92 derivando la regulación de la moción de censura y la cuestión de confianza a lo dispuesto en la Ley orgánica de régimen electoral general.

Por último, también se modifica el art. 65 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, añadiendo un apartado sexto, mediante el que se regula la duración del nombramiento del personal funcionario interino para la ejecución de programas de carácter temporal.

Vigencia desde: 23-04-2019

PREÁMBULO

La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, en su artículo 61, vino a establecer la incompatibilidad para los miembros de los consejos de gobierno insulares para desempeñar simultáneamente el cargo de diputado o diputada autonómico.

Sin embargo, este precepto viene a establecer expresamente la compatibilidad de estos cargos con el de senador o senadora. Además, hay que tener en cuenta que esta causa de incompatibilidad no la prevé el resto del ordenamiento jurídico para los consejeros y consejeras del Gobierno de Canarias, que sí pueden ocupar escaños en el Parlamento de Canarias y que en algunos casos, como el de la Presidencia y Vicepresidencia, resulta preceptivo. Como tampoco opera para los concejales y concejalas de los ayuntamientos, aunque estén integrados en los grupos de gobierno.

Por todo lo anterior, y en aras a homogeneizar el régimen de compatibilidad para el desempeño de funciones en los consejos de gobierno insular con el resto de situaciones análogas previstas en el ordenamiento jurídico, se hace precisa la presente modificación que persigue, precisamente la supresión del impedimento vigente y su remisión jurídica a la Ley orgánica de régimen electoral general y a la legislación básica de régimen local.

Por su parte, aprobada la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, la Administración General del Estado instó el procedimiento previsto en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, como trámite previo a la interposición de un recurso de inconstitucionalidad.

Reunida el día 10 de junio de 2015 la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias, para analizar las discrepancias surgidas, se alcanzó un acuerdo en virtud del cual el Gobierno canario se comprometió a modificar el artículo 92 de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, "en el sentido de que la moción de censura y la cuestión de confianza del presidente del cabildo insular se regulan en los términos establecidos por la legislación orgánica de régimen electoral general" (BOC nº 30, de 15.2.16), cuestión que se aborda mediante la modificación del citado artículo ciñéndose a la literalidad del acuerdo alcanzado entre ambas administraciones.

La presente ley trae causa del título habilitante de desarrollo y ejecución en materia de régimen local previsto en el artículo 105 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias.

Por lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa se justifica en la necesidad de homogeneizar las causas de compatibilidad descritas, así como la de dar cumplimiento al acuerdo alcanzado en el seno de la Comisión Bilateral de Cooperación de esta Administración autonómica con la Administración General del Estado.

En cuanto al principio de proporcionalidad, esta iniciativa contiene la regulación imprescindible para lograr el objetivo perseguido y, dado su carácter eminentemente técnico, no supone restricción de derecho alguno para sus destinatarios.

En pro del principio de seguridad jurídica, la iniciativa resulta coherente con el marco normativo en el que se integra, de forma tal que facilita su conocimiento y comprensión.

Finalmente, la iniciativa es respetuosa con el principio de eficiencia, pues no implica carga administrativa alguna ni tiene incidencia en la gestión de los recursos públicos.

Artículo único. 
Modificación de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares.

La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 61 que queda redactado en los siguientes términos:

"2. Los miembros del consejo de gobierno insular están sujetos al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley orgánica de régimen electoral general y en la legislación básica de régimen local".

Dos. Se modifica el artículo 92 que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 92. 
Moción de censura y cuestión de confianza.

La moción de censura y la cuestión de confianza se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General".

DISPOSICIONES FINALES 

Disposición final primera. 
Modificación del artículo 65 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

Se incorpora un apartado 6 al artículo 65 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, con la siguiente redacción:

"6. El nombramiento de personal funcionario interino para la ejecución de programas de carácter temporal tendrá una duración máxima de tres años. Si al vencimiento de dicho plazo, el programa de carácter temporal estuviere vigente o se acordase su prórroga, podrá ampliarse, mediante resolución, la duración del nombramiento efectuado, como máximo, en doce meses adicionales. En todo caso, el personal funcionario interino deberá cesar cuando concluya el plazo de vigencia del programa de carácter temporal para cuya ejecución fue nombrado".

Disposición final segunda. 
Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto, ordeno a la ciudadanía y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, a 9 de abril de 2019.

EL PRESIDENTE, Fernando Clavijo Batlle.