Medidas urgentes para el impulso del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la DANA


Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para el impulso del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.

BOE 273/2024 de 12 de Noviembre de 2024

Como complemento de las medidas aprobadas por el Consejo de Ministros el 5 de noviembre de 2024, se adoptan una serie de instrumentos adicionales dirigidos a paliar las consecuencias de la catástrofe causada por la DANA.

El ámbito de aplicación de la norma se circunscribe a los municipios señalados en el anexo del RD-ley 6/2024, por haber sido especialmente damnificados por el fenómeno meteorológico.

Medidas:

- en materia energética, referidas al suministro de gas y electricidad;

- de carácter tributario, entre ellas, se prevé la suspensión de los plazos para los obligados tributarios y para el cómputo de la duración máxima de los procedimientos tramitados por las administraciones tributarias de las comunidades autónomas y entidades locales en relación con las zonas afectadas gravemente por una emergencia de protección civil, y extensión de los plazos de presentación e ingreso de declaraciones y autoliquidaciones;

- apoyo a la actividad comercial e industrial;

- medidas en materia agraria;

- en materia de vivienda, previéndose la concesión directa de una subvención a la Entidad Pública Empresarial de Suelo para la adquisición de viviendas para atender a las familias afectadas por la DANA. Asimismo, se prevé una dotación que permita afrontar la elaboración, ampliación o actualización de Planes de Acción Local para identificar actuaciones y/o proyectos que, en el marco de los objetivos de la Agenda Urbana Española, resulten prioritarios para las entidades locales afectadas. Entre dichas actuaciones pueden encontrar la actualización de los instrumentos de planeamiento;

- medidas en materia de empleo: prevén los supuestos que dan lugar a ausencias al trabajo justificadas, retribuidas y no recuperables, por ciertas causas relacionadas con la DANA. Asimismo, se establecen especialidades en los expedientes de regulación temporal de empleo relacionados con la situación excepcional de la DANA;

- medidas en materia de Seguridad Social, mejorando a la acción protectora de las prestaciones de clases pasivas;

- medidas de abastecimiento, saneamiento y depuración: se contempla la reconstrucción de infraestructuras, exención del canon de control de vertidos, reducción del canon de regulación y la tarifa de utilización del agua, entre otras;

- medidas en el ámbito educativo y de formación de personas trabajadoras;

- apoyo al sector cultural;

- en materia de transportes, se articulan los mecanismos que permitan al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible colaborar con las Administraciones locales en la ejecución de las actuaciones precisas para la reposición de las infraestructuras viarias de su titularidad;

- apoyo a colectivos vulnerables y otras medidas complementarias: víctimas de violencia contra las mujeres, protección de la infancia, adolescencia y juventud;

- medidas de carácter sanitario y social, previéndose la concesión de subvenciones para financiar actuaciones directas vinculadas con la respuesta a las necesidades inmediatas de los servicios sociales municipales en atención a la población afectada;

- medidas en el ámbito de las mutualidades administrativas, entre otras.

La norma establece también un régimen excepcional de reintegro para las ayudas del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia para aquellas entidades locales, entes locales supramunicipales que agrupen a varios municipios o agrupaciones de entidades locales que no hayan podido ejecutar en su totalidad los proyectos objeto de subvención debido a los daños producidos por la DANA, quedando excluidas de la aplicación de los intereses de demora a las cuantías a reintegrar como consecuencia de dicho incumplimiento.

Finalmente, destacar la modificación que se realiza de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local para adicionar un apartado cuarto al art. 57 con el fin de dar cobertura legal a las actuaciones de cooperación con las administraciones afectadas cuando concurran situaciones ocasionadas tras la producción de una emergencia civil por catástrofes naturales o derivadas de la acción humana con graves daños.

Vigencia desde: 13-11-2024

I

El pasado martes 29 de octubre, España sufrió la peor DANA en lo que va de siglo en diversas comunidades autónomas, entre las resultó particularmente afectada la Comunitat Valenciana, con consecuencias especialmente graves y trágicas en determinados municipios y zonas de la provincia de Valencia, en los que la intensidad de las precipitaciones, que llegaron a superar en algunos puntos los 600 litros por metro cuadrado en pocas horas, provocaron inundaciones en decenas de municipios, con carreteras y vías cortadas, viviendas y negocios arrasados, así como enseres particulares y todo tipo de infraestructuras, tanto públicas como privadas destruidos.

Se trata sin duda del mayor desastre natural en la historia reciente de nuestro país y cuyas consecuencias más graves han sido, desgraciadamente, las más de 200 víctimas mortales y decenas de desaparecidos que han teñido de luto a toda España y han convertido esta catástrofe natural en la segunda inundación que más víctimas se ha cobrado en Europa en lo que va de siglo.

La gravedad de los daños personales y materiales provocados han exigido una actuación inmediata por parte de las administraciones públicas que se ha traducido por parte del Gobierno de España en el mayor despliegue de efectivos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Fuerzas Armadas que se haya hecho jamás en nuestro país en tiempos de paz, con el fin de rescatar a supervivientes, garantizar la seguridad y restablecer la normalidad en las calles mediante la retirada de escombros, limpieza de vías, asistencia y suministro a la población afectada, reparación de infraestructuras, restablecimiento de suministros, etc.

De acuerdo con los datos actualizados el 10 de noviembre, las Fuerzas Armadas (UME, Ejército de Tierra, etc.) han desplegado un total de 8.474 efectivos y 2.031 medios. De ellos, 7.784 se encuentran desplegados en la zona de emergencia y 690 en órganos de apoyo (cuarteles generales, órganos logísticos…). Asimismo, se han desplegado más de 10.000 miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (más de 6.000 efectivos de la Policía Nacional y 934 medios; y más de 4.000 efectivos de la Guardia Civil). También se han desplegado, por parte del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico 8 Brigadas de Prevención y 1 Equipo de prevención y análisis de Incendios Forestales (EPAIF).

Además, se han trasladado al menos 533 efectivos de policías locales de distintas comunidades autónomas para prestar servicio de manera coordinada con las policías locales de los municipios afectados por la DANA.

Con todo ello, y desde que se iniciara la emergencia y hasta la fecha actual, las medidas de protección civil avanzan progresivamente en todos los ámbitos. Todo este enorme despliegue, tanto humano como técnico, ha permitido realizar hasta 1.300 nuevos rescates, retirar una ingente cantidad de vehículos y escombros, restaurar la circulación en numerosas calles, reparar varios kilómetros de carreteras y vías ferroviarias, así como distribuir a la población hasta 95.000 litros de agua embotellada y 18.500 raciones de alimento, además de restablecer el suministro eléctrico del 98 % de los hogares afectado y el 68 % de las líneas de telefonía dañadas.

Pero todo esto no es suficiente ya que aún quedan desaparecidos por localizar, viviendas y negocios destruidos, numerosos vecinos con carencias severas y sobre todo vidas y negocios por reconstruir. Por ello el Gobierno de España va a articular el conjunto de medidas de respuesta a esta emergencia humanitaria en el marco del denominado Plan de Respuesta Inmediata, de Reconstrucción y de Relanzamiento de la Comunitat Valenciana, el cual va a constar de tres fases: La primera, que comprende el momento actual y las actuaciones de reacción inmediata precedentes es el de respuesta inmediata y urgente ante esta catástrofe. La segunda es la de la reconstrucción de las zonas afectadas. Y, finalmente, una tercera de relanzamiento y transformación del territorio, particularmente el de la Comunitat Valenciana, a la emergencia climática que afecta con especial intensidad a las regiones mediterráneas.

II

En el marco del citado Plan, el pasado 5 de noviembre el Consejo de Ministros aprobó un primer paquete de medidas destinadas a ayudar a la población afectada y a reponer a su estado las infraestructuras, bienes y servicios golpeados por la DANA.

El primer elemento de este paquete de medidas fue la aprobación del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.

A través de esta norma, se habilita la concesión de importantes ayudas directas a ciudadanos y empresas que, en el caso de las ayudas personales, llegan a cuadruplicar las cuantías previstas en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión.

Se prevén así ayudas por fallecimiento e incapacidad de hasta 72.000 euros, ayudas por daños en enseres y en vivienda habitual que alcanzan los 60.480 euros por destrucción total de la vivienda, 41.280 euros por daños que afecten a la estructura de la vivienda, 20.640 por daños que no afecten a la estructura de la vivienda y por daños en elementos comunes de una Comunidad de vecinos, hasta 36.896 euros. En el caso de los enseres de primera necesidad, incluye muebles, electrodomésticos y todo lo que hace habitable la vivienda se prevén ayudas directas de hasta 10.320 euros. Además, se han eliminado los umbrales de renta para acceder a estas ayudas.

Por otra parte, se conceden ayudas directas a las PYMEs y autónomos de las zonas más gravemente afectadas por la DANA por un valor estimado de 838 millones de euros.

Asimismo, prevé una serie de beneficios fiscales comenzando, en primer lugar, por la concesión de exenciones y reducciones en las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes al ejercicio 2024 que afecten a los inmuebles dañados como consecuencia directa de la DANA; previéndose también la posibilidad de que los contribuyentes que hubieran satisfecho los recibos correspondientes a dicho ejercicio fiscal puedan pedir la devolución de las cantidades ingresadas. Además, se concede una exención de las tasas de expedición del DNI y de tráfico por la tramitación de bajas de vehículos dañados en la expedición, de duplicados de permisos de circulación o de conducción destruidos o extraviados por dichas causas.

También se posibilita el destino del superávit de las entidades locales para financiar inversiones para reparar los daños, que tendrán la consideración de financieramente sostenibles, así como que se puedan financiar determinadas necesidades financieras en 2024 y en 2025 con cargo a al Fondo de Financiación a Entidades Locales.

En materia de Seguridad Social, las empresas podrán solicitar exenciones a la cotización a la Seguridad Social de las personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas o reducidas como consecuencia de la DANA. Se faculta a empresas y autónomos a solicitar el aplazamiento o moratoria en el ingreso de las cuotas de la Seguridad Social. Se amplían los plazos para el ingreso de las cuotas de la Seguridad Social e ingreso de las cuotas devengadas antes de la catástrofe natural, y se suspenden los procedimientos de recaudación. Los autónomos que cesen su actividad por motivo del impacto de la DANA podrán solicitar la prestación de cese de actividad sin que tengan que acreditar que existe fuerza mayor ni acreditar el requisito de periodo mínimo de cotización.

En el mismo sentido, se incrementa, en un 15 % durante 3 meses del Ingreso Mínimo Vital y las pensiones no contributivas.

Asimismo, se considerará accidente de trabajo a efectos de la prestación económica las pensiones por incapacidad permanente, muerte y supervivencia, así como la incapacidad temporal (las bajas), de trabajadores y autónomos originadas como consecuencia de la DANA.

Además, se implementa una línea de avales por cuenta del Estado para la cobertura de la financiación otorgada por entidades financieras a hogares, empresas y autónomos; con la que se podrán conceder avales por importe máximo de 5.000 millones de euros hasta el 31 de diciembre de 2025.

Se incorpora también en el Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, la suspensión del pago de créditos con y sin garantía hipotecaria a los afectados por la DANA.

Finalmente, se adoptan una serie de medidas de carácter complementario, tanto en el ámbito judicial, notarial y registral, como de protección de personas consumidores. Adicionalmente, se suspenden los plazos de los plazos procesales, del deber de solicitar el concurso, y de los plazos de prescripción y caducidad; y se habilita la suspensión de los plazos administrativos.

La segunda medida fundamental adoptada el pasado 5 de noviembre por el Gobierno de España fue el Acuerdo por el que se declara «Zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil» el territorio damnificado como consecuencia de la DANA durante los días 28, 29 y 30 de octubre de 2024.

En él se prevén ayudas destinadas a paliar daños personales; daños materiales en vivienda y enseres; corporaciones locales; establecimientos industriales, mercantiles y de servicios y a personas físicas o jurídicas que hayan realizado prestaciones personales y de bienes, en la cuantías y en las condiciones previstas en el Real Decreto 307/20005, de 18 de marzo, y se contempla la posibilidad de subvencionar hasta el 50 % del coste para las obras que tengan que llevar a cabo las entidades locales del ámbito de aplicación de la Declaración de Zona, para reparar las infraestructuras, instalaciones y servicios.

Además, se faculta a los ministerios para declarar zona de actuación especial y la emergencia de las actuaciones para reparar daños en infraestructuras de titularidad estatal; permitiendo que se puedan considerar de emergencia los contratos de reparación de infraestructuras, equipamientos o servicios, de obras para reponer bienes dañados, así como las valoraciones de daños, que se tengan que realizar de manera inmediata. Para agilizar las obras de reparación, los bienes afectados podrán ser expropiados de forma urgente.

Se habilita al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes para impulsar un Portal Registral de Emergencias, acordar pautas de actuación respecto del trabajo de los letrados y letradas de Administración de Justicia en los órganos judiciales afectados y reforzar los medios de los institutos de medicina legal afectados.

Se posibilita el destino del superávit de las entidades locales incluidas en el ámbito de Declaración de Zona para financiar inversiones para reparar los daños, que tendrán la consideración de financieramente sostenibles.

Se crea también una Comisión interministerial que planificará y desarrollará medidas urgentes para el territorio afectado por la DANA, presidida por el Ministro de Política Territorial y Memoria Democrática.

En uso de la habilitación concedida por el Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, y la modificación que introduce en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se acuerda la suspensión de términos e interrupción de plazos administrativos.

Finalmente, el Acuerdo habilita a las empresas públicas TRAGSATEC a realizar actuaciones de peritación, valoración y cuantificación de daños que le soliciten las administraciones y MERCASA a ejecutar actuaciones de apoyo logístico y distribución alimentaria; y a la AECID a poner a disposición de las autoridades competentes material de emergencias y de ayuda humanitaria.

Una última medida adoptada ha sido solicitar a la Comisión Europea la Ayuda del Fondo Europeo de Solidaridad y al Consejo y al Parlamento Europeo la aprobación –por vía de urgencia– de un nuevo Reglamento denominado RESTORE, que permita reprogramar los fondos de cohesión FEDER y FSE+ para dedicar parte de sus recursos a paliar los daños ocasionados por desastres naturales.

Una vez acometidas las primeras actuaciones de respuesta inmediata, de las que forman parte estas primeras medidas aprobadas por el Consejo de Ministros el pasado 5 de noviembre, corresponde ahora, en el marco aún de esa primera fase Plan, complementar las actuaciones descritas con otra serie de instrumentos adicionales dirigidos a paliar las consecuencias de la catástrofe.

En este caso, y al igual que en el caso del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, la presente norma incluye medidas que se desenvuelvan en los diferentes ámbitos afectados, continuando con la implementación de los medios necesarios para mitigar los efectos de la DANA.

III

A tal efecto, la norma consta de una parte expositiva y de una parte dispositiva estructurada en doce títulos, 89 artículos, trece disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, y catorce disposiciones finales.

El título I contempla el objeto y ámbito de aplicación de la norma. Al igual que en el caso del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, dicho ámbito se circunscribe a los municipios del anexo de aquél, considerando que, según los datos oficiales disponibles sobre afectación de viviendas, equipamientos, infraestructuras básicas y comunicaciones, han sido especialmente damnificados por el fenómeno meteorológico. De este modo, las referencias a zonas afectadas o municipios afectados deben entenderse hechas, en todo caso, a los comprendidos en el anexo.

El título II está dedicado a las medidas en materia energética. Así, por medio de este real decreto-ley se aprueba la flexibilización de los contratos de suministro de electricidad de los consumidores de los municipios principalmente afectados por la DANA.

En este sentido, si bien ya existe una medida con efectos similares en vigor prevista en el artículo 7 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del «Plan + seguridad para tu energía (+SE)», así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía, teniendo en cuenta su limitación en el ámbito de aplicación temporal de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energética y social, se ha juzgado oportuno contemplar dicha regulación dirigiéndola a todos aquellos puntos de suministro ubicados en las localidades afectadas por la DANA. Dicha flexibilización de los contratos de suministro se mantendrá vigente hasta el 31 de diciembre de 2025.

También se contempla una suspensión temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica de aquellos puntos de suministro pertenecientes a alguno de los municipios principalmente afectados por la DANA. Esta medida pretende facilitar la suspensión de dichos suministros sin coste alguno para el consumidor en tanto se logran recuperar las condiciones de seguridad para las personas e instalaciones afectadas necesarias para reactivar el suministro de energía eléctrica.

La medida de flexibilización de los contratos de suministro de gas natural resulta aplicable hasta el 31 de diciembre de 2025 y pretende que todos los consumidores y, especialmente, los grandes consumidores de este combustible en la zona de emergencia afectada por la DANA, puedan adaptar los procesos productivos de las industrias a esta situación tan excepcional, de forma que no incurran en costes adicionales derivados de las limitaciones que la normativa vigente impone a los cambios de peaje de acceso o caudal contratado de gas natural. En este sentido, cabe recordar que la Comunitat Valenciana es una región de gran consumo de gas natural para el sector industrial.

Esta medida se aprobó por primera vez en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. Asimismo, se estableció en el Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables, en respuesta a la situación de crisis en el sector energético.

Mediante sucesivas prórrogas, fue aplicada hasta el 30 de junio de 2024. Durante el periodo que estuvo vigente se ha demostrado eficaz para no encarecer el suministro de este combustible a las industrias gas intensivas.

Igualmente, se prevé la suspensión temporal del contrato de suministro de gas natural y de acceso de terceros a la red, cuyo suministro haya sido interrumpido por razón de la DANA, sin coste alguno para el consumidor, con el objetivo de paliar las consecuencias económicas de los daños sufridos por las inundaciones en las instalaciones de suministro de gas natural.

Asimismo, se considera necesario favorecer la resolución o la suspensión temporal del suministro hasta el 31 de diciembre de 2025 a petición del consumidor minimizando los costes para éste, así como la reactivación una vez se pueda recuperar el suministro de gas natural en condiciones de seguridad para las personas e instalaciones afectadas. Con el objetivo de que el comercializador no soporte la totalidad del coste de estas prerrogativas, se posibilita que solicite la anulación de los contratos de acceso de terceros a la red.

En línea con el marco efectivo desarrollado para identificar y reducir de forma estructural el fenómeno de la pobreza energética, la garantía de suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo, gas natural y agua se introdujo por primera vez, aplicable a consumidores vulnerables, en la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes, y estaba condicionada a la vigencia del vigente entonces estado de alarma. Mediante sucesivas prórrogas recogidas en reales decretos-leyes promulgados desde 2021, actualmente se encuentra vigente, exclusivamente para clientes vulnerables, hasta el 31 de diciembre de 2024.

Ante las graves consecuencias económicas de las inundaciones sufridas en la zona de emergencia afectada por la DANA, se hace necesario aplicar esta medida a todos los consumidores personas físicas en su vivienda habitual, aún en el caso en el que el impago conste como posibilidad de suspensión del suministro en los contratos de suministro o acceso suscritos por los consumidores de conformidad con la normativa sectorial que les resulte de aplicación. A fin de preservar la necesaria seguridad en el uso de las instalaciones de consumo, se prevé que el suministro pueda ser suspendido por motivos de seguridad del suministro, de las personas y de las instalaciones.

Por otro lado, los límites máximos de inversión en las redes eléctricas de transporte y distribución se encuentran establecidos en función del PIB anual. Los daños en la infraestructura eléctrica requieren de una actuación inmediata, enérgica y excepcional, donde las medidas regulatorias diseñadas para una evolución planificada de la inversión en redes no pueden suponer en este momento una barrera para la reconstrucción rápida de las infraestructuras energéticas dañadas. Por este motivo, mediante una disposición de carácter excepcional que tendrá eficacia a lo largo del año 2024 y 2025, las inversiones efectuadas en las redes de transporte y distribución de energía eléctrica en los municipios principalmente afectados por la DANA no computarán en el volumen de inversión sujeto a retribución a cargo del sistema eléctrico, si bien serán retribuidas por éste.

Asimismo, se recoge que, hasta el 31 de diciembre de 2025, los titulares de puntos de suministro de gas natural ubicados en la zona de emergencia afectada por la DANA, podrán solicitar a su comercializador el aplazamiento del pago de las facturas giradas al cobro. Para evitar incentivar el consumo con pago aplazado, se incluye como límite de importe sujeto a este beneficio el correspondiente al volumen de energía igual o inferior a la energía consumida en la misma factura emitida el año anterior; explicitando que todos los conceptos de facturación pueden acogerse a este pago aplazado.

Con objeto de acotar el potencial impacto en la liquidez de las comercializadoras, se establece que estos pagos deberán abonarse en el siguiente año natural, que será el ejercicio 2026. A fin de no dificultar la gestión comercial de la empresa que factura, se establece que se regularizarán en las facturas emitidas ordinarias.

Por último, se articula un aplazamiento de los pagos de las facturas de electricidad de los consumidores ubicados en los municipios principalmente afectados; moratoria que se prolongará hasta el 31 de diciembre de 2025.

El título III se refiere a las medidas de carácter tributario y de apoyo a la actividad comercial e industrial. Dentro de dicho título, el capítulo I prevé una serie de medidas fiscales.

Así, en atención a las dificultades que la situación excepcional generada por la DANA puede entrañar para los obligados tributarios que se relacionan con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales en orden a cumplir determinadas obligaciones y trámites en procedimientos de carácter tributario así como para sus propias administraciones tributarias para exigir dichas obligaciones y trámites, se extiende el ámbito de aplicación de las medidas previstas en el artículo 8 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, a las actuaciones, trámites y procedimientos tributarios de igual naturaleza que los mencionados en dicho real decreto-ley realizados o tramitados por las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, dentro del ámbito de aplicación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y sus reglamentos de desarrollo, en la medida que tengan relación con los municipios incluidos en el anexo del citado Real Decreto-ley, siendo asimismo aplicable, en relación con las Entidades Locales, a los procedimientos que se rijan por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

En todo caso dicha extensión se entiende y deberá respetar el orden constitucional de distribución de competencias. En particular, por lo que se refiere a las Comunidades Autónomas, se deberá tener en cuenta la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, así como la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se aprueba una reducción adicional del rendimiento neto de módulos aplicable a favor de las personas que desarrollen su actividad económica en la zona afectada, con su consiguiente traslación al cálculo de los pagos fraccionados correspondientes al último trimestre de 2024. Igualmente, se aplicará una reducción análoga sobre la cuota devengada por operaciones corrientes correspondiente a tales actividades cuando estuvieran acogidos al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Adicionalmente, para aquellos contribuyentes que consideren que el método de estimación objetiva no va a reflejar adecuadamente su situación tributaria, se articula un nuevo plazo extraordinario de renuncias a dicho método, de manera que puedan determinar en el ejercicio 2024 el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación directa sin que sea necesario el cumplimiento de las obligaciones formales previstas para dicho método.

También se elimina la vinculación obligatoria que durante tres años se establece legalmente para la renuncia al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido. En concreto, se establece que la renuncia a la aplicación del método de estimación objetiva para el ejercicio 2024 en el plazo extraordinario señalado anteriormente, no impedirá volver a determinar con arreglo a dicho método el rendimiento de la actividad económica en 2025 o 2026.

El capítulo II está dedicado a las medidas de apoyo a las actividades de promoción del comercio internacional, habilitando al ICEX para facilitar la devolución de gastos y concesión de ayudas relativas a la participación en actividades de promoción del comercio internacional y otros eventos internacionales consecuencia de la DANA.

El capítulo III contempla medidas de apoyo al sector industrial. Como consecuencia de la situación provocada por la DANA, se han producido importantes daños en el tejido económico y productivo de las áreas afectadas. Es necesario, por tanto, apoyar la recuperación de la actividad económica y productiva en esos territorios a través de la puesta en marcha de medidas que permitan, al mismo tiempo, impulsar la modernización, la competitividad y resiliencia de las empresas de los municipios principalmente afectados por la DANA, para que cuenten con mejores condiciones en el futuro.

Por ello, se incluyen medidas de flexibilización para el sostenimiento y la recuperación de la actividad económica que permitirán, por un lado, ampliar los plazos de amortización y de carencia de los préstamos otorgados dentro de los programas de apoyo al sector industrial y turístico, así como aumentar el plazo de ejecución de los proyectos en marcha más allá del horizonte temporal, junto a la ampliación de plazos para el cumplimiento de determinados requisitos por parte de los beneficiarios de las ayudas destinadas a los consumidores electrointensivos. También se incluye la posibilidad de ampliar los plazos de ejecución de proyectos ya iniciados, para atender las necesidades derivadas de los efectos de la DANA.

Estas previsiones se completan con otras medidas, como la prórroga automática de determinadas certificaciones en el ámbito de la metrología y de la seguridad industrial, a la vista de la dificultad de cumplir con los mantenimientos e inspecciones requeridos por la normativa vigente, que conllevaría su caducidad. A ello se añade un régimen especial de aplicación del artículo 13.3 bis de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que permitirá de manera excepcional acceder a la condición de beneficiario de ayudas acreditando el cumplimiento de dicho artículo con posterioridad.

De la misma forma, se contempla la exención de las tasas de solicitud de marcas, nombres comerciales, patentes, modelos de utilidad y diseños para solicitantes afectados por la catástrofe, con el objetivo de facilitar la reconstrucción del tejido empresarial de la zona afectada y de eliminar cualquier obstáculo para la protección de los activos intangibles de los afectados por la DANA, de forma que la falta de recursos económicos no impida la continuidad o la solicitud de nuevos derechos de propiedad industrial.

Por su parte, el título IV establece medidas en materia agraria. Así, en primer lugar, se introduce una ayuda extraordinaria y temporal para las personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad que tengan alguna explotación agraria localizada en el ámbito de aplicación de dicho título, mediante la que se sufrague un porcentaje de las pérdidas, con ciertos límites cuantitativos para ajustarse al sistema de ayudas de Estado; de modo que se asegure una primera inyección de fondos rápida y eficaz que permita hacer frente a los primeros estadios de recuperación de la zona afectada y asegure la supervivencia de dichas explotaciones. Se ha previsto un sistema de gestión ágil y directo, que reduzca todo lo posible las cargas administrativas a los interesados y responda a la necesidad, urgente e inaplazable, de allegar recursos a los productores afectados, con el fin de subvenir los gastos y pérdidas en que los agricultores y ganaderos han incurrido, de modo que se asegure la viabilidad de sus explotaciones en el corto plazo.

Del mismo modo, se recogen en el título una serie de instrumentos de mejora de la financiación de las explotaciones que permitan el acceso al crédito como palanca de recuperación de la actividad en la zona, de forma que se logre coadyuvar a la sostenibilidad y capacidad de recuperación del sector; teniendo en cuenta las pérdidas de actividad económica padecida como consecuencia de las circunstancias extraordinarias que motivan esta norma. Esas medidas se concretan en un conjunto de mecanismos destinados a reforzar la solvencia empresarial y el acceso al crédito, mejorando las condiciones de financiación del sector agrario en un momento capital para su supervivencia; pues las tensiones de tesorería y la dificultad en el acceso al crédito se configuran como un elemento esencial en el complicado panorama del sector, que se ha visto tremendamente agravado con ocasión de este fenómeno. Este tipo de intervenciones se ha demostrado de gran utilidad para el sector, apoyando las empresas, tratándose en este caso de una medida inaplazable para impulsar el crédito en el ámbito de actividad primaria, elemento tractor esencial para dinamizar el flujo de crédito en el mundo agrario, que permita contener los efectos coyunturales descritos.

Asimismo, se recogen en dicho título un conjunto de medidas de recuperación del potencial productivo, articuladas en torno a las necesidades de mejora del entorno que permite el efectivo desempeño de la actividad agraria, y que versan en esencia sobre la consignación de una ayuda directa para la renovación del parque de maquinaria agraria afectado por la DANA, elemento capital para el correcto desarrollo de la actividad; y sobre la actuación directa por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en los municipios principalmente afectados, con el fin de reponer los elementos necesarios para que la actividad primaria no se tenga que detener, premisa ésta indispensable para la viabilidad de las explotaciones afectadas.

Estas medidas se enmarcan en la especial idiosincrasia del sector primario, que ha venido padeciendo en los últimos años una acumulación de situaciones negativas, tanto estructurales como coyunturales. Entre los problemas estructurales, cabe destacar la vulnerabilidad propia de nuestro sector agrario, muy atomizado, estacionario y con una elevada rigidez de la demanda, estacionalidad en el mercado y heterogeneidad y asimetría en sus características internas, por la propia naturaleza perecedera de la producción. Por ello, el sector agroalimentario, por su trascendencia en términos sociales, económicos y medio ambientales, tiene un carácter estratégico tanto en España como en toda la Unión Europea. Su misión básica es la de proporcionar al ciudadano alimentos sanos, seguros y que además respondan a sus expectativas de calidad, misión que la actual coyuntura puede poner en riesgo. Pero a estos problemas tradicionales se han venido sumando dificultades temporales que han venido a agravar la especial situación por la que atraviesa el sistema productivo primario desde la invasión rusa de Ucrania el 24 de febrero de 2022, que está afectando a los productores agrarios europeos y españoles y supone una amenaza grave de perturbación del mercado, como consecuencia de los aumentos significativos de los costes de producción y las alteraciones de los flujos comerciales. A estos efectos, destacan los fenómenos climatológicos adversos, como la DANA objeto de este real decreto-ley, que supone un gravísimo perjuicio y hace insostenible a corto plazo su actividad, comprometiendo la viabilidad empresarial y, con ello, el mantenimiento de tejido productivo y de empleo en la zona; así como de la provisión de bienes públicos que ofrece dicho sector, que van desde la preservación del paisaje y la protección ambiental hasta la fijación de población en el medio rural o la correcta redistribución de rentas.

Las medidas recogidas en este título, por consiguiente, además de responder a los requisitos constitucionales de extraordinaria y urgente necesidad, como se indicará a continuación, se fundamentan en el artículo 130.1 de la Constitución Española, según el cual «los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles».

El título V contiene un abanico de medidas en materia de vivienda.

En primer lugar, la norma permite la concesión directa de una subvención a SEPES, Entidad Pública Empresarial de Suelo, de acuerdo con el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

La subvención a SEPES financiará la adquisición de viviendas para atender a las familias afectadas por la DANA. Para ello, se destinan 25.000.000 euros para compra de viviendas para el alojamiento de aquellas personas que han perdido temporal o definitivamente su hogar tras la DANA.

Si bien no es aún posible disponer de una estimación acerca de los perjuicios ocasionados por este fenómeno, la magnitud de la emergencia, las medidas necesarias para subvenir la grave perturbación de las condiciones de vida de la población, y, en definitiva, la recuperación de la normalidad en los municipios principalmente afectados, justifican la intervención de la Administración General del Estado, desde el principio de solidaridad interterritorial y de manera subsidiaria, complementando las actuaciones que, en ejercicio de sus competencias, tienen encomendadas las Administraciones Públicas territoriales.

La gravedad de los daños materiales producidos, especialmente en las viviendas de la zona, así como la posible incidencia sobre la actividad económica, hacen necesaria la aprobación de normas excepcionales en relación con el alojamiento de los damnificados. La aplicación de estas normas especiales conlleva la inadecuación de las reglas que, con carácter general, sobre esta misma materia, establece el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo.

Entendiendo, por tanto, que existen razones de interés público y social, la Administración General del Estado colaborará directamente en la financiación de alojamientos alternativos, mediante la concesión de una subvención directa con arreglo a lo dispuesto en los artículos 22.2.b) y 28.2 y 3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el artículo 67 de su Reglamento aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. No en vano, se trata de una iniciativa singular orientada a salvaguardar tanto la seguridad de personas como el entorno urbano y rural ante un riesgo grave, por lo que no procede la convocatoria pública de la subvención.

A fin de adoptar con la premura que exigen las circunstancias descritas medidas extraordinarias para paliar los daños en viviendas, urge establecer mediante el presente real decreto-ley el régimen aplicable a dichas ayudas, concurriendo las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que habilitan al Gobierno para su adopción, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Española.

Por otro lado, las terribles consecuencias de la DANA, han puesto en evidencia una vez más la necesidad de contar con instrumentos de planeamiento urbanístico actualizados y adaptados a la normativa vigente, tanto en relación con la prevención, mitigación y/o adaptación a los efectos del cambio climático, como sobre otras políticas sectoriales fundamentales para el desarrollo de pueblos y ciudades, como es el caso de la política de vivienda.

Así, de un primer diagnóstico de la situación del planeamiento en los 78 municipios más afectados, 75 de ellos de la provincia de Valencia, se ha podido constatar que solo 13 son posteriores a la legislación básica estatal que introdujo la necesidad de incorporar en dichos instrumentos los mapas de riesgos naturales.

Esta realidad, unida al elevado número de personas que han perdido sus viviendas y al interés de este Gobierno por poner a disposición de los municipios principalmente afectados un parque de vivienda pública que coadyuve a dar respuesta a esta necesidad básica, motiva la creación de mecanismos de concertación con las administraciones competentes que posibiliten facilitar y/o agilizar la obtención de suelos finalistas mediante procedimientos extraordinarios y urgentes acordados al efecto.

En esta misma línea de trabajo, se prevé una dotación que permita afrontar la elaboración, ampliación o actualización de Planes de Acción Local para identificar actuaciones y/o proyectos que, en el marco de los objetivos de la Agenda Urbana Española, resulten prioritarios para las Entidades Locales afectadas. Entre dichas actuaciones pueden encontrar la actualización de los instrumentos de planeamiento.

El título VI contiene medidas en materia de empleo. En concreto, se abordan un conjunto de medidas laborales para la protección de las personas trabajadoras y de las empresas para sostener el empleo y hacer frente a las sobrecogedoras situaciones personales derivadas de los daños de la DANA en los municipios del anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.

Se configura, de nuevo, un verdadero escudo laboral, con el que se afrontan las consecuencias de un fenómeno que es cada vez más frecuente e intenso y pone de manifiesto el impacto del cambio climático en las condiciones de trabajo, en la economía y, en general, en las condiciones de vida de toda la ciudadanía. La rápida puesta en marcha del escudo laboral es fruto de la existencia y la consolidación en la reforma laboral de mecanismos permanentes como son los ERTES, cuya eficacia fue acreditada sobradamente durante la pandemia de la COVID-19. A ello se suman nuevos instrumentos de protección a las personas trabajadoras que atienden a las trágicas situaciones personales de muchas personas trabajadoras.

De este modo, se reconoce que tanto la situación excepcional provocada por la DANA como sus efectos constituyen un «riesgo grave e inminente» en los términos de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, teniendo las personas trabajadoras derecho no solo a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, sino también a no acudir al mismo por cuanto se entiende que, en las circunstancias derivadas del intenso fenómeno meteorológico y de sus consecuencias, el desplazamiento desde o hacia el centro de trabajo las podría colocar en una situación de riesgo.

Igualmente, se prevén los supuestos que dan lugar a ausencias al trabajo justificadas, retribuidas y no recuperables, por ciertas causas relacionadas con la DANA. Se trata de unos permisos especiales directamente vinculados y que encuentran su justificación en situaciones singulares: mientras que las primeras tienen que ver con la imposibilidad de movilidad de las personas, las segundas revisten un carácter más trágico y personal, pues tienen por objeto otorgar a las personas trabajadoras el tiempo necesario para afrontar el infortunio material de haber perdido sus casas, sus enseres, sus efectos personales o documentos oficiales imprescindibles, pero también y más grave, el infortunio personal de la perdida de familiares. Tales circunstancias tan particulares justifican el establecimiento de tales permisos o ausencias retribuidas.

En concreto, estas causas comprenden la imposibilidad de acudir o acceder al centro de trabajo o de realizar la prestación laboral, el traslado, limpieza o acondicionamiento del domicilio habitual, la recuperación de enseres y efectos personales, la obtención de documentos oficiales o públicos, el fallecimiento o desaparición de familiares, así como la existencia de deberes de cuidado, para los cuales se despliega un Plan Mecuida extraordinario. El segundo apartado de este precepto regula el carácter de estos permisos: retribuidos, no recuperables y computados como tiempo de trabajo efectivo. Además, se regula la protección de la persona trabajadora frente a cualquier medida desfavorable derivada del ejercicio de los derechos de ausencia, así como por faltas de puntualidad o interrupciones de la jornada laboral derivadas de las causas anteriores. Asimismo, el apartado tercero contempla el derecho a adaptar o reducir la jornada para la atención de deberes de cuidado no incluidos en el primer apartado, protegiendo, de este modo, a todas las personas trabajadores que tengan que hacer frente a deberes de cuidado. Por otra parte, se extienden los derechos de este artículo a las relaciones laborales de carácter especial cuya regulación del régimen de permisos se rija por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y, para finalizar, se protegen expresamente estos derechos con la remisión expresa de su control judicial a la jurisdicción social por la vía del procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

A su vez, se prioriza la prestación de servicios a través de la modalidad de trabajo a distancia, estableciendo una sistemática que permita a las empresas y personas trabajadoras emplearlo frente a otras medidas organizativas o de ajuste, cuando sea posible. En todo caso, en los supuestos de imposibilidad de acceder al trabajo se reconoce a las personas trabajadoras el derecho a la realización del trabajo a distancia salvo que resulte imposible por ausencia de medios de la persona trabajadora o limitaciones o ausencia de cobertura o acceso a la red.

Se establecen especialidades en los expedientes de regulación temporal de empleo relacionados con la situación excepcional de la DANA. Por una parte, para mayor seguridad jurídica se identifican las situaciones que deben calificarse como de fuerza mayor, y que se proyectan tanto sobre lo que tenga su causa directa en los daños producidos por la DANA, como sobre las pérdidas de actividad indirectamente originadas por la misma. De este modo puede emplearse el recurso de manera justa como un instrumento al servicio de aquellas empresas y personas trabajadoras realmente afectadas por la DANA, tanto de un modo directo como indirecto.

La complejidad de los efectos socioeconómicos del fenómeno meteorológico, que ha golpeado directamente a una de las principales economías del país, no permite trazar una frontera sobre la base de parámetros geográficos o económicos, lo que hace necesario proteger tanto a las empresas directamente afectadas por la DANA como a aquellas que sufran pérdidas de actividad por motivos indirectamente relacionados con ello. En este contexto, a fin de agilizar la tramitación de suspensiones de contrato y reducciones de jornada por fuerza mayor, los informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social serán potestativos. No obstante, ello no afectará a la comprobación posterior de los requisitos legalmente establecidos, como, en particular, la ausencia de falsedades o incorrecciones en los datos facilitados por la empresa, o la conexión suficiente de las medidas solicitadas con la causa que las origina, a los efectos sancionadores procedentes.

Además, cuando estas medidas temporales se adopten por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con la DANA, las personas trabajadoras se beneficiarán del régimen especial de la prestación por desempleo previsto para los casos de fuerza mayor. Así, no se requerirá periodo de carencia para el reconocimiento de la prestación, su disfrute no implicará el consumo de cotización y la cuantía se obtendrá de aplicar a la base reguladora un porcentaje del 70 por ciento.

Se regula de manera novedosa las consecuencias derivadas de la imposibilidad total o parcial de prestar servicios en el ámbito del servicio del hogar familiar, para el que se reconoce expresamente el derecho a la suspensión contractual y a la reducción de la jornada, la aplicabilidad del especial régimen de prestación por desempleo previsto para los casos de fuerza mayor y la forma de acreditar el hecho causante. De nuevo, no será necesario periodo de carencia, no se consumirán periodos cotizados y la cuantía será el 70 por ciento de la base reguladora.

Con esta medida se extiende la protección a un colectivo vulnerable y se permite que las personas trabajadoras del hogar accedan a prestaciones de desempleo en unas condiciones que respondan de manera justa a la situación que atraviesan.

La norma vela también por el mantenimiento del empleo, para lo que se prohíbe el despido de personas trabajadoras de las empresas que hagan uso de las ayudas directas o de los expedientes de regulación de empleo previstos con ocasión de la DANA. La prohibición se sustancia en que, de producirse el despido, se calificará como nulo y la empresa deberá devolver las ayudas recibidas.

Asimismo, se garantiza que la suspensión de los contratos temporales a causa de la DANA no afecte a la duración máxima de dichos contratos ni a sus periodos de referencia, lo que clarifica, para empresa y personas trabajadoras, el impacto de la DANA en las duraciones de estas relaciones laborales.

Por otro lado, se regulan medidas especiales sobre protección por desempleo, dirigidas a agilizar el reconocimiento de las prestaciones contributivas por desempleo y a proporcionar la máxima protección durante el tiempo en el que no se puedan prestar servicios por causas relacionadas con la DANA.

Las prestaciones en favor de las personas trabajadoras, y también de las personas socias trabajadoras y de trabajo incluidas en el Régimen General de la Seguridad Social, serán solicitadas por su empresa o por la cooperativa, y se calcularán en función de los salarios en la empresa o cooperativa afectada por la medida, cobrando durante toda la duración de la prestación el 70 % de la base reguladora.

Para tener derecho a la prestación no se exigirá periodo de ocupación cotizada y el periodo que se termine cobrando no consumirá futuras prestaciones; como beneficio excepcional, se computará para un futuro reconocimiento de una prestación por desempleo el periodo cotizado por la contingencia de desempleo durante el periodo en el que se hubieran percibido las prestaciones por desempleo reguladas en este real decreto-ley.

En los supuestos en que se estuviera percibiendo con anterioridad una prestación contributiva, compatible con el contrato de trabajo a tiempo parcial en el que se suspenda el contrato o se reduzca la jornada, se permite la posibilidad de mantener dicha prestación elevando su cuantía por la suspensión del contrato compatible o la reducción de la jornada, y computando este periodo cobrado como periodo de ocupación cotizada a efectos de futuro reconocimiento, o bien, a elección de la persona trabajadora, suspenderla para solicitar la prestación regulada en este real decreto-ley derivada del trabajo afectado por la DANA, y reanudarla cuando se reincorpore a su trabajo con normalidad.

Se prevé un plan de empleo para la contratación de personas desempleadas que llegará a todas las comunidades autónomas con municipios afectados por la DANA y previstos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre. Supone la inversión de 50.000.000 euros para la contratación de personas desempleadas con un doble objetivo. Por un lado, dar una oportunidad de empleo a personas trabajadoras a quienes la incidencia de la DANA les imposibilite desempeñar su trabajo, y por otro, que puedan ayudar con su trabajo a las labores de reconstrucción de las zonas afectadas. Para facilitar que este plan despliegue sus efectos cuanto antes, se prevé autorizar al Gobierno para que apruebe un real decreto para la concesión directa a los municipios de esta subvención, financiando todos los conceptos derivados de los contratos suscritos.

En lo referente a las entidades de la economía social, se extiende el escudo laboral previsto a las cooperativas y las personas socias trabajadoras y de trabajo de estas, con tal de que las personas que ejercen su actividad laboral en estas entidades puedan beneficiarse de las medidas incluidas en esta norma en igualdad de condiciones que el resto de las personas trabajadoras afectadas por la DANA.

Además, se hace necesario regular específicamente esta situación en la presente norma teniendo en cuenta la importancia y volumen del movimiento cooperativo en la Comunitat Valenciana, la entidad y número de socios de alguna de las sociedades cooperativas con domicilio en el territorio citado y la eventual remisión de la normativa autonómica de aplicación en las cuestiones reguladas al derecho estatal de forma supletoria.

En particular, se contempla el derecho de las personas socias trabajadoras y de trabajo a interrumpir su actividad, abandonar el lugar de trabajo y no acudir al mismo, la obligatoriedad del trabajo a distancia, la suspensión de la obligación y el derecho a prestar trabajo y de reducción de jornada que afecte a las personas socias trabajadoras o de trabajo en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, la prohibición de reducir, con carácter definitivo, el número de puestos de trabajo de la cooperativa o modificar la proporción de las cualificaciones profesionales del colectivo que integra la misma y, por último, la extensión del régimen de permisos extraordinario a las personas socias trabajadoras o de trabajo.

El título VII es el encargado de las medidas en materia de Seguridad Social.

En dicho título se mejora la acción protectora de las prestaciones de clases pasivas, considerando algunas de ellas, dentro del ámbito de afectación por la DANA, como ocasionadas en acto de servicio a los exclusivos efectos del cálculo de la prestación.

Con el objeto de facilitar que los afectados puedan atender necesidades sobrevenidas de liquidez, se prevé, con carácter de supuesto excepcional, la posibilidad de disponer anticipadamente de los derechos consolidados en los planes de pensiones de los que sean partícipes, fijándose las condiciones y el importe máximo de disposición.

El Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, estableció un incremento del 15 % en las nóminas del Ingreso Mínimo Vital y de la Prestación Familiar, reguladas en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, así como en los complementos asociados. En este sentido, atendiendo a la especial vulnerabilidad de los menores ante esta situación, se considera necesario establecer un incremento adicional del 30 % del Complemento de Ayuda a la Infancia, en el marco del Ingreso Mínimo Vital.

También, en el ámbito de la Seguridad Social se establece una moratoria en la reclamación de prestaciones indebidamente percibidas por los afectados por la DANA, con el fin de no agravar la situación de vulnerabilidad originada por el impacto social y económico de la catástrofe. En consonancia con ello, se procede a establecer la suspensión de los procedimientos de recaudación de conceptos distintos a cuotas de la Seguridad Social.

Por último, en materia de Seguridad Social se extiende la exención de cotizaciones a todos los expedientes de regulación temporal de empleo (ERTE) por fuerza mayor que se declaren en la zona afectada por la DANA.

La intensidad y extensión de los impactos sociales y económicos de la DANA ocurrida entre el 29 de octubre y el 4 de noviembre hace necesario profundizar en las medidas en materia de protección social existente, especialmente respecto aquellas medidas encaminadas a proteger a colectivos poblacionales especialmente vulnerables.

El título VIII se refiere a medidas de abastecimiento, saneamiento y depuración. Como consecuencia de la DANA, numerosas infraestructuras hidráulicas, tanto de abastecimiento como de saneamiento y depuración, han resultado afectadas en distintos puntos del territorio, especialmente en la provincia de Valencia, donde destaca el dato de más de cien depuradoras que presentan daños que requieren reparaciones. Algunas de estas depuradoras no están operativas y otras funcionan solo parcialmente. Por esta razón, el Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, ya ha previsto medidas aplicables a las autorizaciones de vertido al dominio público hidráulico, para aquellos casos en los que resulte imposible cumplir con las condiciones establecidas en las autorizaciones de vertido, y por el periodo en que ello resulte necesario.

Este real decreto-ley aborda la fase de reconstrucción de estas infraestructuras imprescindibles para la recuperación de los estándares de calidad, bienestar y protección de los habitantes de los municipios afectados por la DANA. Se regula un sistema de ayudas directas para las entidades gestoras de servicios de abastecimiento, saneamiento y depuración, destinadas a la reparación y adecuación de las infraestructuras afectadas, dotado inicialmente con 500 millones de euros, y caracterizado por una tramitación ágil que permita que la financiación necesaria llegue a las entidades gestoras en el periodo más breve posible.

Asimismo, se contempla una exención del canon de control de vertidos recogido en el artículo 113 del texto refundido de la Ley de Aguas. Esta medida viene motivada por la necesidad urgente de apoyar a las entidades gestoras en la recuperación y adecuación de sus infraestructuras. Las intensas lluvias e inundaciones han causado daños significativos en más de cien depuradoras, muchas de las cuales han dejado de funcionar total o parcialmente, generando un impacto directo en el cumplimiento de las condiciones de vertido establecidas en sus autorizaciones. En este contexto, la exención del canon permitirá aliviar la carga económica a los municipios, facilitando la asignación de recursos para la puesta en funcionamiento de las instalaciones y garantizando así la protección del dominio público hidráulico y la calidad ambiental en los municipios afectados.

Por otro lado, y debido a los daños en otras infraestructuras hidráulicas ocasionados por la DANA, que podrían reducir la dotación para los titulares de derechos de uso de agua, el real decreto-ley prevé una reducción del canon de regulación y la tarifa de utilización del agua, que recoge el artículo 114.1 y 2 del texto refundido de la Ley de Aguas. Esta reducción será del 50 % para los titulares cuyos aprovechamientos hayan experimentado una disminución de dotación superior al 25 % e inferior al 50 %, y del 100 % cuando la reducción sea igual o superior al 50 %.

A la luz de la cantidad de residuos que se está generando como consecuencia de la DANA y que se pueden encontrar tanto en los municipios del anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, como fuera de dicho ámbito, se hace necesario continuar con la adopción de medidas excepcionales respecto de las previstas en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular o en su normativa de desarrollo, adicionales a las contempladas en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.

La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular incluyó un instrumento tributario, un impuesto, para penalizar las opciones más bajas de la jerarquía de residuos como es el depósito en vertederos, incineración y coincineración de residuos e incentivar así las primeras opciones de la jerarquía: prevención, preparación para la reutilización y reciclado. Se recogieron en el artículo 89 una serie de exenciones a dicho impuesto entre las que se encuentra la entrega de residuos en vertederos, o en instalaciones de incineración, o de coincineración de residuos, ordenada por las autoridades públicas en situaciones de fuerza mayor, extrema necesidad o catástrofe, o cuando se trate de decomisos de bienes a destruir. Como consecuencia de la DANA procede aplicar dicha exención a los residuos generados en las zonas afectadas, así como a los residuos de competencia municipal generados mientras dura el proceso de limpieza y recuperación, en tanto no se disponga de infraestructura para su recogida y se depositen en vertedero.

Por otra parte, y dados los elevados volúmenes de residuos que se están generando (estimaciones en torno a 2.500 t/día), es previsible que haya que disponer de nuevos vertederos con carácter urgente, para aquellos residuos cuya valorización no sea posible. Es por ello que, de forma excepcional, se hace necesario suspender la aplicación de ciertas disposiciones del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero; entre ellas la de su Anexo I y el informe preceptivo del organismo de cuenca exigido en el artículo 11.1 e).

Estas medidas se aplican tanto en los municipios del anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, como en instalaciones que se ubiquen fuera de los mismos, siempre que se trate de residuos generados como consecuencia de la DANA.

Por otro lado, las inundaciones y aquellos episodios derivados de la ocurrencia de fenómenos meteorológicos extremos, como los sufridos recientemente, pueden ocasionar daños muy importantes afectando gravemente a la seguridad de las personas y contribuyendo, además, al deterioro del medio ambiente.

Por ello, con la finalidad de optimizar el impacto y la eficacia de las actividades que puedan llevarse a cabo para dar respuesta a esta situación catastrófica, y prevenir futuras situaciones semejantes, se contempla la declaración de interés general de las actuaciones de restauración hidrológico-forestal que permitan la recuperación de la funcionalidad de las masas forestales en la protección y regulación de los cauces y barrancos de las cuencas del territorio afectado por la DANA y la restauración de los humedales asociados a los lechos de inundación de las ramblas, incluida La Albufera, así como la aplicación a dichas actuaciones de lo dispuesto en la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.

El título IX contiene las medidas en el ámbito educativo y de formación de personas trabajadoras. Así, se modula el régimen de la docencia y la realización de formación en centros educativos y de trabajo de los diversos grados de formación profesional, pues los daños generados por la DANA provocarán la imposibilidad de realizar la formación del modo en que prevén las normas aplicables. Esto afecta igualmente a la forma de computar días lectivos o de realizar los períodos de prácticas y formación en centros de trabajo, que podrán incluso trasladarse a un curso académico posterior o la forma de realizar la evaluación de estos períodos y se abren diversas posibilidades para que las administraciones educativas, en función de las circunstancias de cada caso, puedan decidir con flexibilidad la fórmula que mejor se adapta a cada grado en concreto.

En el ámbito educativo es igualmente necesario adoptar medidas en relación con estancias y módulos de formación práctica en las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, en enseñanzas artísticas superiores y en enseñanzas superiores.

Las regulaciones cuya aplicabilidad excepciona o modula este Real Decreto-ley exclusivamente para los centros radicados en su ámbito territorial de aplicación no perderán su rango reglamentario y volverán a aplicarse en cuanto dejen de darse las circunstancias excepcionales que motivaron su adopción.

El título X está dedicado a las medidas de apoyo al sector cultural. Teniendo en cuenta la magnitud de los daños ocasionados por la DANA para las entidades culturales radicadas en los municipios principalmente afectados y las especialidades propias del sector, debe implementarse una respuesta específica, consistentes en varias medidas destinadas a hacer frente a estas situaciones que requieren de una respuesta más inmediata.

En importante destacar que el sector cultural en España aporta un 2,4 % al Producto Interior Bruto (PIB) de la economía española, situándose en el 3,3 % considerando el conjunto de actividades económicas vinculadas con la propiedad intelectual. El número de empresas culturales recogidas en el Directorio Central de Empresas (DIRCE), cuya actividad económica principal es cultural ascendió a 133.083 a principios de 2022. El empleo cultural, según los datos disponibles del último periodo anual, se situó en 750 mil personas, lo que supone un 3,5 % del empleo total en España en el mismo periodo.

En primer lugar, en el ámbito de la cinematografía y de las artes audiovisuales, se prevén dos medidas destinadas a proteger a los sectores de la exhibición y de la producción de los efectos producidos por la DANA. Se trata de dos sectores que, por sus especiales características, resultan especialmente afectados. En concreto, las salas de exhibición ubicadas en los municipios afectados por la DANA han visto su actividad interrumpida o, en el mejor de los casos, muy mermada. Por lo que a la producción se refiere, es necesario adoptar medidas para posibilitar que los rodajes de producciones beneficiarias de ayudas públicas, en curso o previstos en los municipios principalmente afectados, puedan retomarse o, en su caso, iniciarse, en los lugares previstos cuando la situación lo permita, manteniéndose con ellos los impactos indirectos positivos sobre la economía local, en términos de contratación de servicios y generación de empleo.

Por un lado, se regula una ampliación de plazos para películas beneficiarias de ayudas en el período 2022 a 2024, cuyo rodaje esté previsto en los municipios principalmente afectados.

En el ámbito cinematográfico y audiovisual, el sector de la producción tiene características que lo hacen particularmente vulnerable a esta situación. Ello es debido a que el sistema de ayudas a la cinematografía está basado en una serie de hitos como son el inicio del rodaje, la calificación de las películas, la obtención de la nacionalidad, el estreno comercial de las películas en salas de exhibición y el reconocimiento del coste, que dan lugar a obligaciones que deben cumplirse de manera sucesiva, de suerte que el incumplimiento de alguna de ellas inevitablemente afectará a las siguientes.

Ante la situación de emergencia provocada por la DANA, resulta pertinente reajustar el cumplimiento de dichos requisitos para aquellos proyectos de películas beneficiarios de ayudas y cuyo rodaje estaba previsto realizarse, ya fuera total o parcialmente, en los municipios principalmente afectados. De esta manera, se otorga a las beneficiarias de ayudas, que se encuentren afectadas por esta causa de fuerza mayor, un margen temporal más amplio que facilite el cumplimiento de sus obligaciones relacionadas con el inicio y el fin del rodaje, previniéndose así que tenga lugar una inobservancia encadenada de obligaciones por su parte.

Se prevé, en concreto, una ampliación de los plazos para comunicar el inicio de rodaje y para solicitar la calificación y el certificado de nacionalidad que afectaría a los proyectos que hayan resultado beneficiarios de ayudas a la producción de largometrajes y de cortometrajes en los años 2022, 2023 y 2024, otorgados al amparo de la Orden CUD/582/2020, de 26 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas estatales para la producción de largometrajes y de cortometrajes y regula la estructura del Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales.

Adicionalmente, es oportuno establecer para estos casos una medida excepcional que posibilite que, en los supuestos en que haya resultado imposible cumplir con los plazos previstos en la normativa, las productoras beneficiarias realicen la devolución voluntaria de la ayuda recibida sin que se les apliquen los intereses de demora que, de acuerdo con la normativa subvencional deberían calcularse, tal y como establece el artículo 90 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

Por otro lado, se establece la concesión directa de ayudas a las salas de exhibición cinematográfica radicadas en estos municipios, para poner remedio al devastador impacto causado por ésta, facilitando su reapertura y protegiendo de este modo la estabilidad y viabilidad futura de las salas de exhibición cinematográfica afectadas, dado su incuestionable y fundamental carácter de vehículo de acceso a la cultura, así como su impacto social y económico en las ciudades y comunidades en las que se encuentran, y en otros servicios vinculados a su actividad.

En el ámbito del sector del libro, se establece la concesión directa de ayudas a establecimientos libreros afectados por la DANA, para poner remedio al devastador impacto causando por ésta, facilitando su reapertura y protegiendo de este modo la estabilidad y viabilidad futura de las librerías.

El sector del libro constituye un ecosistema trabado que comienza con los creadores y termina en el lector, y esta acción final de lectura pasa por las librerías y las bibliotecas.

En su función de mediadores entre la industria y los lectores, las librerías tienen una consideración particular, como así reconoce la Ley 10/2007, de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas, que en su artículo 7.1 dispone que «La Administración General del Estado y sus organismos públicos establecerán programas de apoyo a la industria y al comercio del libro para garantizar la pluralidad y diversidad cultural y facilitar el acceso a la lectura en consideración a los valores culturales que el libro representa y a su importancia industrial y económica. Estos programas tendrán en cuenta a las librerías no sólo como lugares de venta de libros, sino también en su calidad de agentes culturales».

En esta misma línea y esta misma excepcionalidad del producto con el que se comercia la ha contemplado también el legislador cuando, en el Preámbulo de la ya citada Ley 10/2007, señala que «la regulación sobre la comercialización del libro y publicaciones afines parte de la convicción de que se ofrece un producto que es más que una mera mercancía: se trata de un soporte físico que contiene la plasmación del pensamiento humano, la ciencia y la creación literaria, posibilitando ese acto trascendental y único para la especie humana, que es la lectura. La difusión de esas creaciones, su valor cultural y su pluralidad requieren una cierta garantía tanto en el control de calidad del texto como en su comercialización para que puedan ser accesibles al mayor número de potenciales lectores. Esos fines son los perseguidos por los sistemas de precio fijo o único de los libros. De este modo, se permite la coexistencia de ediciones de rápida rotación y otras de más larga rotación, ofreciendo las librerías no sólo lo novedoso sino un fondo bibliográfico que facilite el acceso igualitario y diverso a la cultura, tal y como exige el citado artículo 44 de nuestra Constitución».

Con la concesión de estas subvenciones directas para los establecimientos libreros afectados por la DANA se persigue facilitar la restauración y reapertura de los negocios de librerías, y con ello cumplir con las obligaciones que la ley aplicable impone a la Administración General del Estado.

Adicionalmente, se prevé la concesión directa de subvenciones a entidades que forman parte del tejido asociativo del sector cultural, para la realización de actividades que contribuyan al diagnóstico de la dimensión de los daños producidos, apoyen a través de un asesoramiento técnico a las entidades culturales afectadas y ayuden, en último término, a la reconstrucción del sector.

Finalmente, se recoge la ampliación del plazo de ejecución de las ayudas del Bono Cultural Joven 2023. De conformidad con lo dispuesto en la Orden de 9 de junio de 2023, del Ministro de Cultura y Deporte, por la que se convoca el procedimiento para la concesión de las ayudas del programa Bono Cultural Joven 2023, las tarjetas prepago tienen un plazo de caducidad de un año desde la fecha de la resolución de concesión, quedando anulada la tarjeta una vez cumplido este plazo.

Desde el 28 de octubre hasta 31 de diciembre de 2024, se prevé que caduquen en los municipios principalmente afectados por la DANA 1.399 tarjetas del Bono Cultural Joven 2023. Considerando la magnitud de los daños ocasionados por la DANA, que podrían condicionar el derecho a disfrutar y ejecutar las ayudas concedidas por parte de aquellas personas beneficiarias con residencia en los municipios afectados, resulta necesario ampliar el plazo de caducidad de aquellas tarjetas cuyo plazo de disfrute finalice entre el 28 de octubre y el 31 de diciembre de 2024, ampliándolo hasta el 31 de marzo de 2025.

El título XI se refiere a las medidas en materia de transportes. La DANA ha afectado fuertemente a numerosos municipios de la Comunidad Valenciana, produciendo importantes daños en las infraestructuras viarias de titularidad de las Administraciones locales que vertebran este territorio, dificultando enormemente los desplazamientos de la población, y afectando sobremanera a la vida cotidiana de los ciudadanos; siendo urgente su reposición.

Las Administraciones Públicas Locales titulares de estas infraestructuras están trabajando en la restauración de las mismas, si bien, tal es la magnitud de los daños que se han producido que en algunos casos dichas Administraciones carecen de capacidad y medios humanos y materiales para realizar su reposición en unos plazos razonables con el consiguiente perjuicio para la población.

Es por ello que se ha considerado preciso, en primer lugar, articular los mecanismos que permitan al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible colaborar con estas Administraciones locales en la ejecución de las actuaciones precisas para esta reposición de manera que se puedan llevar a cabo a la mayor brevedad y se produzca el menor perjuicio posible al interés general.

Además, por la naturaleza de sus funciones, la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional (IGN) del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible y su organismo autónomo Centro Nacional de Información Geográfica (CNIG) disponen de información, productos y servicios geoespaciales de alto valor para facilitar las labores de evaluación y reconstrucción de los daños producidos por la DANA. Tales medios se pondrán a disposición de los órganos y entidades de la Administración General del Estado, resto de administraciones y órganos de coordinación de emergencias que lo soliciten para la gestión de las consecuencias de la DANA.

Por otro lado, se prevé la aplicación del régimen de ayudas establecido en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, para sufragar los daños materiales sufridos en bienes personales como consecuencia directa o indirecta de la DANA a aquel personal de servicios esenciales de acuerdo con el Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de Seguridad de las Redes y Sistemas de Información, que utilizó sus propios medios personales para asistir y atender a su puesto de trabajo.

El título XII recoge una serie de medidas de apoyo a colectivos vulnerables y otras medidas complementarias.

De este modo, el capítulo I refuerza las medidas de protección a las víctimas de todas las formas de violencia contra las mujeres. Los efectos provocados por la DANA agravan la situación de determinados colectivos especialmente vulnerables, entre los que se encuentran las víctimas de violencia contra las mujeres.

En primer lugar, la DANA ha afectado al adecuado funcionamiento de los servicios destinados a la detección, asistencia y protección de las víctimas, lo cual exige la adopción inmediata de medidas orientadas a eliminar los obstáculos que puedan dificultar o imposibilitar la detección de la violencia y el acceso de las víctimas a los medios habituales de asistencia integral, comunicación y denuncia de situaciones de violencia.

En segundo lugar, porque debe recordarse que las víctimas y supervivientes de violencia contra las mujeres experimentan efectos psicológicos y sociales prolongados en el tiempo, que previsiblemente se verán acentuados por las consecuencias de la DANA.

Por ello, ante esta situación excepcional, resulta preciso llevar a cabo medidas de especial protección y asistencia las víctimas de violencia de contra las mujeres, como garantía de sus derechos y en particular del derecho a la asistencia social integral, contemplado en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género o en el Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra la Mujer y la Violencia Doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011, que obliga a los Estados Parte a adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir y dar respuesta a la violencia contra las mujeres.

De este modo, se contemplan ayudas destinadas a atender a las víctimas de violencia contra las mujeres, cuya situación de vulnerabilidad se verá, como se ha indicado, previsiblemente agravada por las consecuencias de la DANA.

En concreto, las ayudas estarán destinadas a financiar actuaciones como el mantenimiento y la reconstrucción de los recursos municipales destinados a la atención de víctimas de violencia contra las mujeres, a la facilitación del desplazamiento seguro de esas víctimas, a la cobertura de costes de alojamiento temporal o de arrendamiento de inmuebles destinados a garantizar el derecho a un alojamiento seguro, de emergencia o acogida, y a la contratación de equipos de personal especializado, con el fin de garantizar la prestación de los servicios de prevención y asistencia social integral.

El capítulo II se ocupa de las medidas de protección de la infancia, adolescencia y juventud. A estos efectos, se considera imprescindible impulsar una línea de subvenciones para la intervención integral sobre esta población afectada; con especial atención a los niños, niñas y adolescentes, bajo la premisa del interés superior del menor, y entendiendo que son precisamente las personas menores de edad quienes ante situaciones como las catástrofes naturales son más vulnerables. Asimismo, resulta necesario realizar un abordaje integral desde la perspectiva de la especial protección de niños, niñas y adolescentes que competencialmente recaen en este Ministerio, con la pertinente coordinación con los diferentes departamentos involucrados.

El capítulo III, a su vez, se refiere a las medidas de carácter sanitario y social.

En cuanto a las primeras, debe señalarse que la salud mental es una de las grandes damnificadas tras la DANA y que va a afectar durante un periodo prolongado de tiempo a todas las personas damnificadas directa o indirectamente; puesto que puede ocasionar ansiedad, estrés postraumático y otros trastornos psicológicos derivados de la catástrofe.

Por ello, mediante este real decreto-ley se autoriza a la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Sanidad, a adoptar las medidas que se estimen más adecuadas para el apoyo a las Comunidades Autónomas afectadas. Dichas medidas se encaminarán a la creación de equipos específicos para la atención a los problemas de salud mental de la población de estas zonas, para la prevención y promoción de la salud mental, la detección de problemas graves de salud mental y la coordinación con otros agentes que fuera necesario para el cuidado de la salud mental de la población.

Toda la intervención está configurada a partir de la Guía del Inter-Agency Standing Committee sobre Salud Mental y Apoyo Psicosocial en Emergencias Humanitarias y Catástrofes, siguiendo los mejores estándares de atención en emergencias y catástrofes.

Se plantea así realizar una gestión directa por parte del Ministerio de Sanidad mediante la constitución de un pequeño equipo técnico de coordinación de los equipos multidisciplinares de atención psicosocial para garantizar la correcta intervención y la adecuada coordinación con otras entidades ya sean estatales, autonómicas o locales.

Para estas labores de gestión directa por parte del Ministerio de Sanidad se podrá involucrar la acción de la Fundación CSAI (Fundación Estatal Salud, Infancia y Bienestar Social), con experiencia en la gestión de proyectos.

Dado el profundo impacto social provocado por la DANA, resulta necesario a su vez reforzar la intervención social de emergencia a través del despliegue de prestaciones básicas de los servicios sociales de atención primaria, a través de una subvención directa a los municipios afectados. Las actuaciones estarán orientadas a la detección precoz y atención temprana de necesidades sociales derivadas de la DANA.

Asimismo, se pretende agilizar y facilitar el acceso a los apoyos y recursos materiales, sociales, psicológicos y educativos de emergencia necesarios para que las personas y familias puedan transitar la crisis con sus necesidades básicas cubiertas y en las mejores condiciones psico-sociales posibles. Para ello se articula una nueva subvención de 50 millones de euros destinada a los municipios afectados, ejecutables desde el 29 de octubre de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2025, como administraciones competentes en la provisión de servicios sociales de atención primaria. Esta medida posibilitará la implementación de actuaciones en materia de detección precoz e intervención de emergencia; información, orientación, asesoramiento y apoyo a la gestión; apoyo de emergencia incluyendo prestaciones y ayudas económicas directas a unidades de convivencia, familias y personas afectadas; el refuerzo de actuaciones en el ámbito domiciliario hasta la normalización de la movilidad en las zonas afectadas, entre otras.

En una lógica similar se plantea la concesión de dos subvenciones en régimen de concesión directa a la Plataforma del Tercer Sector de Acción Social (PTS), que será destinada a sus entidades miembro y a aquellas otras organizaciones que las componen para reforzar la iniciativa de la sociedad civil organizada y fortalecer las acciones en el ámbito de los servicios sociales en las zonas afectadas, así como al Consejo General de Trabajo Social, para el despliegue del Grupo Estatal de Intervención en Emergencias Sociales (GEIES) en los municipios afectados por la DANA.

A su vez, se recogen actuaciones dirigidas a la protección y el bienestar animal, incluyendo la concesión de una subvención directa para financiar la reconstrucción y reparación de daños producidos en las entidades de protección animal que gestionan establecimientos de protección animal destinados a la custodia y cuidado de animales de compañía extraviados y/o abandonados.

Del mismo modo, se establece la posibilidad de modificar plazos de ejecución, resoluciones y convenios de concesión de subvenciones concedidas en este ámbito por la Administración General del Estado.

El capítulo IV, por su parte, dispone medidas en el ámbito de las mutualidades administrativas,, a saber, la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), la Mutualidad General Judicial (MUGEJU) y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS).

En primer lugar, como medida para asegurar el acceso a la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud, se exceptúa transitoriamente el estampillado presencial de las recetas, al igual que se hizo durante la pandemia, para evitar desplazamientos difíciles para su obtención en la Dirección provincial de MUFACE, sita en Valencia capital, bien personalmente, bien por correo.

Asimismo, para mitigar las serias dificultades existentes para el acceso de los pacientes crónicos a visitas médicas programadas, con el único objetivo de obtener las recetas con las prescripciones sucesivas de medicamentos y otros productos sanitarios que precisan, se homologan a la receta de MUFACE otra documentación que permita justificar la prescripción del tratamiento y que permita la dispensación de los medicamentos por las oficinas de farmacia.

En segundo lugar, para mitigar las consecuencias de esta situación, se contemplan medidas encaminadas a garantizar la continuidad del pago del subsidio por incapacidad temporal y por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural a quienes ya venían percibiéndolo antes de que tuviera lugar la DANA, garantizar el acceso al subsidio en las situaciones de incapacidad temporal y de riesgo iniciadas con anterioridad a la DANA, y dar una consideración especial a las nuevas situaciones de incapacidad temporal que tengan su causa en los siniestros ocasionados por la DANA.

Por último, el capítulo V concluye con otras medidas, estableciéndose, por un lado, la compensación automática por la interrupción temporal en la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.

Los efectos de la DANA también han alcanzado a las redes de comunicaciones electrónicas que, en numerosos casos, han imposibilitado el mantenimiento de su operatividad. Ello se ha traducido en que los operadores proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público en determinadas circunstancias no hayan podido garantizar la continuidad de los servicios.

En efecto, los operadores de comunicaciones electrónicas están realizando ímprobos esfuerzos para recuperar la operatividad de las redes en aras de poder volver a proporcionar cuanto antes los servicios a sus usuarios, y muchos de ellos, adicionalmente, han adoptado medidas en beneficio de los usuarios, como es el caso de ofrecer servicios gratuitos mientras se reestablezca la normalidad.

No obstante, a efecto de garantizar una medida paliativa mínima y común aplicable a todos los operadores de comunicaciones electrónicas concernidos y a todos los ciudadanos afectados por la DANA, con esta medida se establece la obligación de los operadores proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público de aplicar a su costa en las facturas de sus consumidores y usuarios finales una compensación automática a aplicar directamente por la interrupción temporal en la prestación de sus servicios de comunicaciones electrónicas causada por los efectos de la DANA, proporcional al tiempo que hubiera durado la interrupción.

Esta medida de escudo social mínimo que se establece mediante esta obligación puede ser sin duda ampliada mediante medidas adicionales más beneficiosas para el consumidor o usuario final en materia de interrupción temporal de los servicios que estén estipuladas en los correspondientes contratos de abono vigentes en las medidas urgentes aprobadas para dar respuesta a la DANA y otra normativa aplicable y de las medidas que voluntariamente decidan aplicar los operadores al efecto.

Igualmente, en este capítulo se establecen limitaciones a los precios establecidos en relación con determinados servicios de primera necesidad ante esta situación, como son los servicios funerarios. El artículo 11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio ya prevé la posibilidad de establecer restricciones a la libertad de precios cuando no sean discriminatorios, estén justificados por una razón imperiosa de interés general y sean proporcionados, como es la presente situación.

Las circunstancias de emergencia justifican dicha actuación por interés general, dado que se trata de asegurar el acceso a servicios y productos básicos tras una catástrofe con gran número de afectados. Se trata de una medida proporcionada al limitarse a una restricción al incremento de precios ofertados con anterioridad a la declaración de emergencia, así como a aquellos servicios cuyos incrementos temporales de precios puedan dificultar el desarrollo personal. La aplicación efectiva de esta medida en relación con los servicios será notificada a la Comisión Europea conforme a lo previsto en dicho artículo.

El real decreto-ley finaliza con una serie de disposiciones adicionales, transitoria, derogatoria y finales.

La disposición adicional primera se refiere a la cobertura presupuestaria de las medidas recogidas en el presente real decreto-ley y a la imputación de los gastos asociados a las medidas urgentes para paliar los daños causados por la DANA.

La disposición adicional segunda establece la excepción de la obligación de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social.

La disposición adicional tercera dispone la inembargabilidad de las ayudas previstas en la norma.

La disposición adicional cuarta establece medidas en materia de personal de las Administraciones Públicas afectadas. Sin perjuicio de las medidas que ya se han puesto en funcionamiento en el marco de las competencias de las administraciones afectadas, existen otras que se consideran imprescindibles y que afectan a la legislación de carácter básico.

Para ello, se recoge la posibilidad del diferimiento de los ceses del personal funcionario interino cuyas funciones estén destinadas a la atención de las necesidades derivadas de la emergencia de protección civil y la respuesta ante los daños causados hasta un máximo de veinticuatro meses, así como la ampliación de la duración de los programas de carácter temporal por veinticuatro meses.

Estas medidas buscan disponer del máximo número de efectivos que puedan acometer todas las actuaciones necesarias para la recuperación de la normalidad en el tiempo más breve posible.

La disposición adicional quinta encomienda al Centro para el Desarrollo Tecnológico y la Innovación (CDTI) E.P.E., a instancias del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, a elaborar un plan que dé cabida a la reestructuración de la deuda vida que mantengan con dicho organismo público las empresas situadas en el territorio afectado por la DANA que recibieron préstamos y ayudas reembolsables por parte del mismo, con el fin de garantizar su viabilidad futura.

La disposición adicional sexta habilita a personal de la empresa pública «Tecnologías y Servicios Agrarios, SA, S.M.E., M.P.» (TRAGSATEC) y de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA, S.M.E. (en adelante, Correos, SA, S.M.E.) para representar a las personas afectadas para presentar las solicitudes de determinadas ayudas del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.

La disposición adicional séptima se refiere a la ejecución por parte de Correos de actuaciones que permitan contribuir a la recuperación y restablecimiento de la normalidad en los municipios afectados por la DANA.

La disposición adicional octava amplía el plazo establecido en la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, para iniciar las actuaciones en los contratos que se sometan a la tramitación de emergencia.

La disposición adicional novena habilita a la persona titular de la Secretaría de Estado de Igualdad y para la Erradicación de la Violencia contra las Mujeres para adaptar el régimen de la subvención concedida a la Federación Española de Municipios y Provincias en aplicación de lo previsto en el Real Decreto 715/2024, de 23 de julio, a las modificaciones que se introducen en el presente real decreto-ley.

Se incluye, en la disposición adicional décima, la previsión de tratamiento de los gastos extraordinarios en que incurra la Comunidad Valenciana, como consecuencia de los daños producidos por la DANA.

Por su parte, la disposición adicional undécima designa la cuenta en la que efectuar las donaciones de dinero para contribuir a la financiación de los gastos destinados a atender las medidas para paliar los daños causados por la DANA.

La disposición adicional duodécima se refiere a la suspensión de los plazos procesales, que se acuerda con carácter indefinido en la provincia de Valencia, habilitando al Consejo de Ministros para, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, levantar la suspensión cuando las circunstancias lo aconsejen. Igualmente, podrá acordar que la suspensión se limite a uno o varios partidos judiciales, a medida que vaya recuperándose el funcionamiento ordinario de los servicios públicos. Correlativamente a esta suspensión de plazos procesales, se prevé, durante el periodo en que esté en vigor, y al igual que en el Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, la dispensa temporal de la obligación de solicitar la declaración de concurso de acreedores y la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad.

La disposición adicional decimotercera establece un régimen excepcional de reintegro para determinadas ayudas del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de las que sean beneficiarias entidades locales, entes locales supramunicipales que agrupen a varios municipios o agrupaciones de entidades locales, que no hayan podido ejecutarse debido a los daños producidos por la DANA.

La disposición transitoria primera establece el régimen de aplicación del título VI.

La disposición transitoria segunda prevé la aplicación retroactiva de determinadas disposiciones modificativas del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.

La disposición derogatoria única suprime cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.

Por su parte, la disposición final primera modifica la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Tras la DANA, resulta imprescindible comenzar las labores de recuperación y reconstrucción de los territorios afectados, poniéndose de manifiesto en este contexto las dificultades existentes en España para atender las labores de reconstrucción ante situaciones de emergencia civil, en las que es fundamental el papel a desarrollar por los Ayuntamientos, dada su condición de administración pública más próxima a la ciudadanía.

Dentro de este marco, ante las dificultades de aplicación que se han producido en algunas entidades locales para poder realizar actuaciones de cooperación con los municipios afectados dirigidas a la reparación de los gravísimos daños producidos y con la finalidad de aportar una mayor seguridad jurídica y claridad en el funcionamiento de las corporaciones locales, se propone la adición de un apartado cuarto del artículo 57, para dar cobertura legal a estas actuaciones de cooperación a las administraciones afectadas en las circunstancias excepcionales mencionadas.

La disposición final segunda modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, a fin de habilitar a la persona titular de la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril, en el marco de sus competencias, para modificar los contratos o autorizaciones existentes en el marco de la prestación de obligaciones de servicio público de transporte regular de viajeros por carretera, en los casos de fuerza mayor contemplados en el apartado 2 del artículo 239 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público; siempre que además se cumplan un conjunto de condiciones que limitan esta habilitación, pudiendo ser iniciada de oficio o previa solicitud de los interesados en la que se motive adecuadamente su cumplimiento y se especifiquen las causas de fuerza mayor que la motivan.

En efecto, hasta la fecha no se había previsto ninguna habilitación, para el caso de los contratos de obligaciones de servicio público en materia de transporte regular de viajeros por carretera, regulados por su normativa sectorial específica, que permita hacer adaptaciones de éstos de carácter puntual y transitorio para situaciones de emergencia, especialmente causadas por fuerza mayor.

Esta necesidad se ha puesto aún más de manifiesto en el episodio de la DANA antes descrito, donde está siendo necesario adaptar con toda urgencia la oferta de servicios sujetos a obligaciones de servicio público de transporte regular de viajeros por carretera y de ferrocarril a las necesidades de movilidad de la población, en tanto las obras de restablecimiento de las infraestructuras afectadas por los masivos daños que se han producido se finalicen y teniendo en cuenta además, que gran parte de la población afectada ha perdido sus opciones privadas de movilidad, al quedar sus vehículos afectados por las inundaciones.

Asimismo, ante la previsible recurrencia de este tipo de fenómenos que se espera en un futuro como consecuencia de los efectos del cambio climático, es aconsejable establecer mecanismos de emergencia de carácter general que permitan de modo ágil la adaptación a estas situaciones. Es por ello, que se habilita a la persona titular de la dirección general de Transporte por Carretera y Ferrocarril para realizar adaptaciones puntuales y limitadas de los contratos que regulan las obligaciones de servicio público cuando concurran causas de fuerza mayor.

La disposición final tercera modifica la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, para adaptarla a las previsiones del título VI, extendiendo el régimen de permisos extraordinario a las personas socias trabajadoras o de trabajo.

La disposición final cuarta procede a la modificación de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, con la finalidad de concretar el deber general de promoción de la cultura de la prevención y la formación en respuesta a emergencias de todo tipo, estableciendo, por parte de los departamentos ministeriales competentes y en colaboración con las comunidades autónomas, planes de formación de carácter obligatorio en todos los centros educativos no universitarios.

La disposición final quinta prevé una modificación de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional. La Dirección Adjunta Operativa de la Policía Nacional, con nivel orgánico de subdirección general, es el órgano de la Dirección General de la Policía responsable, de acuerdo con las directrices emanadas de la persona titular de la Dirección General, de la dirección, impulso y coordinación de las funciones policiales operativas de mantenimiento del orden público y la seguridad ciudadana, correspondiendo a la persona titular del mismo la dirección, coordinación y supervisión de las unidades centrales y territoriales.

Estas funciones cobran especial relevancia en una emergencia como la ocasionada por la DANA, singularmente en la Comunitat Valenciana, que ha determinado el despliegue de más de 10.000 policías nacionales y guardias civiles, con el fin de rescatar a supervivientes, garantizar la seguridad y restablecer la normalidad en las calles. Por ello, en esta situación de emergencia nacional resultaría altamente disfuncional proceder a la sustitución de quien, al frente de la Dirección Adjunta Operativa, se encuentra dirigiendo y coordinando sobre el terreno las funciones operativas de los efectivos de la Policía Nacional.

Con esta modificación se adapta el régimen de jubilación de la persona titular de la Dirección Adjunta Operativa con la finalidad de evitar esta disfuncional sustitución en una situación de extraordinaria gravedad. Además, con ello se equipara su jubilación con la regulación del pase a la situación de reserva o a retiro, según proceda en el momento de su cese, de la persona titular de la Dirección Adjunta Operativa de la Guardia Civil.

La disposición final sexta modifica la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, en línea con lo expuesto anteriormente y por las mismas razones que en el caso de la disposición final segunda que son también aplicables al transporte ferroviario, a fin de habilitar a la persona titular de la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril, en el marco de sus competencias, para modificar los contratos o autorizaciones existentes para la prestación de obligaciones de servicio público ferroviarias, en los casos de fuerza mayor contemplados en el apartado 2 del artículo 239 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público; siempre que además se cumplan un conjunto de condiciones que limitan esta habilitación, pudiendo ser iniciada de oficio o previa solicitud de los interesados en la que se motive adecuadamente su cumplimiento y se especifiquen las causas de fuerza mayor que la motivan.

La disposición final séptima modifica el Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, por el que se establece un Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y se adoptan otras medidas estructurales para la mejora del mercado de préstamos hipotecarios; para prorrogar su vigencia por un plazo de 12 meses, y de 18 para las personas físicas residentes en los municipios principalmente afectados por la DANA, para mitigar el aumento de su vulnerabilidad.

Por su parte, la disposición final octava modifica el Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, a fin de introducir diferentes mejoras de carácter técnico.

Así, en materia de vivienda, se simplifican los mecanismos orientados a paliar daños en viviendas y enseres. También se declara la exención de determinadas tasas en materia de inmigración y extranjería, en las que figuren como sujetos pasivos las personas legitimadas para presentar las solicitudes de ayuda.

Por otra parte, la intensidad y extensión de los impactos sociales y económicos de la DANA ocurrida entre el 29 de octubre y el 4 de noviembre hace necesario profundizar en las medidas en materia de protección social existente, especialmente respecto aquellas medidas encaminadas a proteger a colectivos poblacionales especialmente vulnerables.

Por ello, en primer lugar, se ajustan los artículos 18 y 19 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, a la nueva regulación dada en este Real Decreto-ley a los ERTE, así como se modifican ciertos aspectos en pos de una mayor precisión técnica.

En segundo lugar, se mejora el régimen de protección a los trabajadores por cuenta propia establecido en el artículo 24 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, consignando un régimen de protección específico a aquellos que se hubieran visto obligados a un cese parcial de su actividad.

En tercer lugar, en relación a la asimilación como contingencia profesional de las Incapacidades Temporales, a efectos de prestación, contenida en el artículo 25.1 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, se exime de cumplir el periodo de carencia establecido normativamente.

En cuarto lugar, con el fin de posibilitar hacer frente a situaciones de pobreza sobrevenida, se posibilita el acceso al Ingreso Mínimo Vital de aquellos afectados por la DANA, se amplía el plazo de solicitud para el reconocimiento del Ingreso Mínimo Vital para dichos colectivos.

A su vez, en la línea de avales creada para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación otorgada por entidades financieras a hogares, empresas y autónomos, se amplía el ámbito subjetivo de la línea de modo que alcance no solo a los afectados con domicilio en los municipios del anexo del real decreto-ley, sino también a quienes tengan su centro de trabajo, residencia esporádica o establecimiento industrial, mercantil o de servicios en los mismos.

Igualmente, resulta conveniente aclarar que la moratoria establecida en el Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, implica, respecto de las líneas de avales ICO COVID e ICO UCRANIA, que las entidades financieras no podrán repercutir en los clientes las comisiones de ICO, sin que sea posible suspender la Comisión que el ICO cobra a las entidades al ser éste un elemento que configura el marco temporal de ayudas de estado. Para que ICO pueda modificar este aspecto, no repercutiendo a la entidad el coste del aval, será necesario realizar previa consulta a la Comisión Europea, que deberá autorizar los nuevos términos y condiciones del régimen de ayudas.

Finalmente, con el fin de agilizar los trámites relativos a la comprobación de los impagados en la Central de Información de Riesgos que le sean comunicados al ICO por las entidades financieras otorgantes de los préstamos, se incorpora una disposición adicional con el fin de habilitar al ICO a obtener la información de la CIRBE.

También se incluyen una serie de previsiones en materia tributaria, de precisión, continuación y extensión de las ya adoptadas en el Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.

Así, se introducen varias modificaciones en el artículo 8 del citado Real Decreto-ley.

En primer lugar, se da una nueva redacción al primer apartado, para que puedan beneficiarse de la ampliación y suspensión de los plazos y cómputo de duración de los procedimientos quienes, cumpliendo los demás requisitos contenidos en dicho artículo, no tuvieran su domicilio fiscal en las zonas afectadas, pero sí tuvieran en ellas algún establecimiento de explotación o bienes inmuebles declarados como afectos a su actividad. Se aclara que esta ampliación, suspensión y cómputo de plazos afecta también a los grupos comprendidos en este mismo artículo, cuando cualquiera de sus entidades tenga un establecimiento de explotación o bienes inmuebles afectos a su actividad en dicho ámbito territorial, y que la ampliación del plazo de remisión electrónica de los registros del mes de noviembre beneficia también a los sujetos pasivos que hubieran optado por llevar los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

También se amplían las posibilidades de anulación de pujas y liberación de depósitos a los licitadores en los procedimientos de subastas que tuvieran un establecimiento de explotación o bienes inmuebles declarados como afectos a su actividad en los municipios o áreas de los mismos comprendidos en el Anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, aunque no tengan en ellos su domicilio fiscal, y se amplía del mismo modo el ámbito subjetivo de los licitadores y adjudicatarios de las subastas celebradas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria que tienen derecho a la devolución del depósito o del precio del remate ingresado si así lo solicitan.

Se añade un segundo párrafo al apartado 8 de este artículo, para incorporar una mejora técnica en el plazo de suspensión de los procedimientos del período comprendido entre el 28 de octubre de 2024 y el 30 de enero de 2025, y también se añade un apartado 11, con el fin de aclarar que los plazos aplicables a las medidas fiscales comprendidas en el Capítulo III del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, son los señalados en dicho Capítulo, evitando así el riesgo de confusión con lo dispuesto, para otros procedimientos administrativos, en el artículo decimonoveno del Anexo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de noviembre de 2024.

En relación con la línea de ayudas directas a empresas y profesionales especialmente afectados por la DANA, reguladas en el artículo 11 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, se da nueva redacción a su apartado 1 para ampliar el ámbito de beneficiarios a quienes tuvieran algún establecimiento de explotación o inmueble afectos a la actividad, declarados a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los municipios o áreas correspondientes.

Se aclara así mismo que los beneficiarios, dado que desarrollan actividades empresariales o profesionales, en relación con el ejercicio de 2023 habrán debido declarar la realización de dichas actividades en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tratándose de personas físicas, o habrán debido declarar ingresos en el Impuesto sobre Sociedades, cuando se trate de entidades con personalidad jurídica propia legalmente constituidas en España, lo que facilitará la gestión rápida de estas ayudas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Con el mismo objetivo de agilizar y dar mayor seguridad a las transferencias derivadas de estas ayudas, se aclara que la cuenta bancaria que se designe en el formulario de solicitud deberá ser de titularidad del solicitante.

También con el objetivo de procurar el mayor rigor técnico-jurídico en las actuaciones, se introduce una aclaración en el artículo 30 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, relativo al régimen de recuperación y cobranza aplicable en materia de avales otorgados en virtud del mismo.

La disposición final novena procede a modificar el Real Decreto 715/2024, de 23 de julio, por el que se regula la concesión directa de una subvención a la Federación Española de Municipios y Provincias para la prestación del Servicio de teleasistencia móvil a víctimas de violencia contra las mujeres (servicio ATENPRO), para garantizar que el servicio de teleasistencia a víctimas de violencia contra las mujeres (Servicio ATENPRO) pueda responder de manera adecuada y eficiente a las necesidades específicas de sus usuarias derivadas de los efectos de la DANA.

La disposición final décima mandata al Gobierno la modificación del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, para incluir en la formación teórica para la obtención de las diversas autorizaciones y licencias administrativas para conducir contenidos en materia de protección civil, especialmente en lo que se refiere al comportamiento de los conductores para garantizar una respuesta adecuada ante emergencias de protección civil.

La disposición final undécima prevé, como garantía, que las modificaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley puedan ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.

La disposición final duodécima establece los títulos competenciales que amparan la aprobación de este real decreto-ley.

La disposición final decimotercera se refiere a las habilitaciones para el desarrollo, aplicación y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley.

La disposición final decimocuarta establece la entrada en vigor de la norma el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

El anexo que acompaña a este real decreto-ley delimita el ámbito de aplicación de las medidas del título IV, en materia agraria, en los términos que ahí se establecen.

IV

En el conjunto de medidas objeto de esta norma concurren las notas de extraordinaria y urgente necesidad que preceptúa el artículo 86 de la Constitución Española como presupuestos habilitantes para la aprobación de un real decreto-ley.

El artículo 86 de la Constitución Española habilita al Gobierno aprobar reales decretos-leyes «en caso de urgente y extraordinaria necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

El Tribunal Constitucional ha declarado que esa situación de extraordinaria y urgente necesidad puede deducirse «de una pluralidad de elementos», entre ellos, «los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma» (STC 6/1983, de 4 de febrero). Por su parte, entre la situación de extraordinaria y urgente necesidad que habilita el empleo del real decreto-ley y las medidas contenidas en él debe existir una «relación directa o de congruencia».

La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019), centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la salud pública. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, el presente real decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).

En suma, el real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ 3 y 189/2005, de 7 julio, FJ 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.

Para la concurrencia del presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad, la jurisprudencia del Alto Tribunal exige, por un lado, «la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno para su aprobación», es decir, lo que ha venido a denominarse la situación de urgencia; y, por otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella» (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4, 61/2018, de 7 de junio, FJ 4).

El Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, supuso una primera respuesta a la situación provocada por la catástrofe. En esa misma línea, la presente norma responde también a la regulación indispensable y esencial para hacer frente a los efectos devastadores de la DANA, suponiendo la continuación en la implementación del Plan de Respuesta Inmediata, de Reconstrucción y de Relanzamiento de la Comunitat Valenciana, y, en particular, de la primera fase, referida al momento actual y a las actuaciones de reacción inmediata y urgente. La adopción de estas medidas justifica plenamente los presupuestos de extraordinaria y urgente necesidad.

La norma contempla medidas perentorias en diferentes ámbitos, con el fin de subvertir y mitigar los severos impactos que esta catástrofe natural ha tenido en el ámbito socioeconómico.

Como se indicaba ya en el Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, estas actuaciones responden a la necesidad de apoyo y estímulo público que el Ejecutivo ha venido adoptando y desarrollando en situaciones como la pandemia de la COVID-19, o la erupción del volcán de Cumbre Vieja en la isla de La Palma.

Por otro lado, debe destacarse también que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

En este sentido, y en relación con la prohibición de afectación a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución Española, la consolidada doctrina constitucional se resume en la STC 139/2016, de 21 de julio (FJ 6), «1.º) (…) este Tribunal ha rechazado una interpretación extensiva de dicho límite que supondría el vaciamiento de la figura del decreto-ley, haciéndolo «inservible para regular con mayor o menor incidencia cualquier aspecto concerniente a las materias incluidas en el título I de la Constitución; 2.º) La cláusula restrictiva debe ser entendida de modo que no se reduzca a la nada la figura del decreto-ley, de suerte que lo que se prohíbe constitucionalmente es que se regule un régimen general de estos derechos, deberes y libertades o que vaya en contra del contenido o elementos esenciales de algunos de tales derechos (STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8, confirmada por otras posteriores); 3.º) El Tribunal no debe fijarse únicamente en el modo en que se manifiesta el principio de reserva de ley en una determinada materia, sino más bien ha de examinar si ha existido ‘afectación’ por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el título I CE, lo que exigirá tener en cuenta la configuración constitucional del derecho, deber o libertad afectado en cada caso e incluso su ubicación sistemática en el texto constitucional y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate (…)».

En suma, por su finalidad y por el contexto de urgencia y exigencia temporal en el que se dicta la norma, caben concluir que concurre el presupuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad requerido en el artículo 86 de la Constitución Española.

V

Este real decreto-ley se ajusta al cumplimiento de los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, toda vez que el principio de necesidad ha quedado acreditado gracias a la justificación y concurrencia del presupuesto habilitante exigido por el artículo 86.1 de la Constitución Española para la aprobación por parte del Gobierno de reales decretos-leyes.

El interés general perseguido y la amplia panoplia de medidas que se adoptan, requieren de un vehículo jurídico eficaz, siendo así real decreto-ley el instrumento más inmediato para garantizar su consecución. Igualmente, la norma resulta acorde con el principio de proporcionalidad, por cuanto se trata de la regulación mínima e indispensable para la consecución de los objetivos perseguidos. Del mismo modo, el principio de seguridad jurídico queda plenamente respetado, por cuanto la norma respeta y se inserta coherentemente dentro del sistema de fuentes y con el resto del ordenamiento jurídico.

Ante la situación de extraordinaria y urgente necesidad analizada, la aprobación de un real decreto-ley, dado el rango legal exigible de muchas de las medidas a implementar y ante las alternativas posibles, hacen que esta norma se erija como la opción más adecuada y pertinente. De acuerdo con lo antes expuesto, esta norma está justificada por razones de interés general, persigue unos fines claros y determinados y es el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.

Por lo que al principio de transparencia se refiere, y si bien la norma está exenta de la realización de los trámites de consulta pública y audiencia e información pública, tal y como establece el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, los objetivos que persigue este real decreto-ley está nítidamente explicados tanto la parte expositiva del mismo como en la Memoria que lo acompaña. Igualmente, el principio de transparencia queda plenamente garantizado mediante la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su posterior remisión al Congreso de los Diputados para su convalidación en debate público.

Por último, en relación con el principio de eficiencia, en este real decreto-ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para la ciudadanía.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo establecido en las reglas 1.ª, 5.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª, 9.ª, 12.ª,13.ª, 14.ª, 15.ª, 16.ª, 17.ª, 18.ª, 21.ª, 22.ª, 23.ª, 24.ª, 25.ª, 29.ª y 30.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, las competencias exclusivas en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; administración de justicia; legislación procesal y mercantil; legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas; legislación civil; legislación sobre propiedad intelectual e industrial; legislación sobre pesas y medidas; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; hacienda general y deuda del Estado; fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica; bases y coordinación general de la sanidad; legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas; las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas; ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación; legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma; legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección; obras públicas de interés general; bases de régimen minero y energético; seguridad pública; y regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Igualmente, el título X se dicta al amparo del artículo 149.2 de la Constitución Española, que establece que sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, y de las Ministras y Ministros de Defensa; de Hacienda; del Interior; de Transportes y Movilidad Sostenible; de Educación, Formación Profesional y Deportes; de Trabajo y Economía Social; de Industria y Turismo; de Agricultura, Pesca y Alimentación; de Política Territorial y Memoria Democrática; para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico; de Vivienda y Agenda Urbana; de Cultura; de Economía, Comercio y Empresa; de Sanidad; de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030; de Ciencia, Innovación y Universidades; de Igualdad; de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones; para la Transformación Digital y de la Función Pública; y Juventud e Infancia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de noviembre de 2024,

DISPONGO:

TÍTULO I. 
Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. 
 Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente real decreto-ley tiene por objeto la adopción de medidas urgentes para el impulso del Plan de Respuesta Inmediata, Reconstrucción y Relanzamiento frente los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.

2. Salvo lo dispuesto en el título IV y en el título VIII, las medidas de esta norma serán de aplicación exclusivamente a las personas físicas y entidades públicas o privadas que hayan sufrido daños en sus bienes o derechos como consecuencia directa o indirecta de la DANA, en los municipios incluidos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.

En el caso de las medidas previstas en el título VI, se aplicarán cuando el lugar de trabajo o el domicilio de la persona trabajadora se encuentre en alguno de los municipios previstos en dicho anexo. No obstante, cuando las consecuencias de los siniestros producidos por la DANA en uno de los municipios de dicho anexo hayan afectado indirectamente a personas físicas, empresas y trabajadores autónomos fuera de aquellos, dichas medidas resultarán de aplicación cualquiera que sea la localidad en que se encuentre el lugar de trabajo o el domicilio de las personas trabajadoras.

TÍTULO II. 
Medidas en materia energética

Artículo 2. 
 Flexibilización de los contratos de suministro de electricidad de los consumidores afectados por la DANA.

1. Excepcionalmente, y hasta el 31 de diciembre de 2025, los puntos de suministro de electricidad ubicados en las localidades del anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, se podrán acoger a las siguientes medidas:

a) En cualquier momento, podrán suspender temporalmente o modificar sus contratos de suministro, o las prórrogas de dichos contratos, para contratar otra oferta alternativa con el comercializador con el que tienen contrato vigente, al objeto de adaptar sus contratos a sus nuevas pautas de consumo, sin que proceda cargo alguno en concepto de penalización.

b) Los distribuidores atenderán las solicitudes de cambio de potencia, con independencia de que el consumidor hubiera modificado voluntariamente las condiciones técnicas de su contrato de acceso de terceros a la red en un plazo inferior a doce meses, y aunque no se haya producido ningún cambio en la estructura de peajes de acceso o cargos que le afecte. Cuando las solicitudes no puedan atenderse por medios remotos, las actuaciones de campo que, en su caso, fueran necesarias, estarán sujetas a los planes de contingencia adoptados y comunicados por la empresa distribuidora.

2. A partir del 31 de diciembre de 2025, y en el plazo de tres meses, el consumidor que haya solicitado la suspensión de su contrato de suministro podrá solicitar su reactivación.

En el mismo plazo de tres meses anterior, el consumidor que haya solicitado la modificación de su contrato de suministro o la modificación de los parámetros técnicos del contrato de acceso de terceros a la red prevista en el apartado anterior podrá solicitar una nueva modificación del contrato de suministro, o unos nuevos valores de los parámetros técnicos del contrato de acceso de terceros a la red.

3. Las reactivaciones del contrato de suministro y las modificaciones de los contratos anteriormente señaladas se realizarán en el plazo máximo de cinco días naturales y sin que proceda la repercusión de coste alguno sobre el consumidor, a excepción de:

a) Los pagos por derechos de extensión por incrementos de potencia contratada por encima del umbral contratado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley.

b) Los pagos por supervisión de instalaciones cedidas, en su caso.

c) El pago de actuaciones sobre los equipos de control y medida previstos en el capítulo VII del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología de retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica, en el caso de que resultase necesario el cambio de los equipos de medida.

En la aplicación, en su caso, de los pagos anteriormente citados se estará a lo previsto en el capítulo VII del citado Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre.

En el caso de que la nueva modificación de potencia no supere el umbral contratado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, tampoco se aplicará lo dispuesto en el artículo 83.5 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro de electricidad y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, sobre la revisión de las instalaciones de más de veinte años.

Artículo 3. 
 Flexibilización de los contratos de suministro de gas natural afectados por la DANA.

1. Con carácter excepcional y hasta el 31 de diciembre de 2025, los titulares de puntos de suministro de gas natural ubicados en los municipios incluidos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, que estén acogidos a escalones de peaje de red local RL1 o superior, o que dispongan de plantas satélites de gas natural licuado (GNL) unicliente podrán solicitar a su comercializador una o varias de las siguientes medidas por cada contrato de suministro realizado con anterioridad al 28 de octubre de 2024, con independencia de su duración:

a) La modificación del caudal diario contratado, tanto al alza como a la baja, en los puntos de suministro o de carga de cisternas, con un máximo de tres modificaciones durante el periodo considerado.

b) Una modificación del escalón de peaje aplicado en los puntos de suministro, que corresponda a un consumo anual inferior o superior, durante el periodo considerado.

2. Las medidas anteriores tendrán efectos desde el día siguiente a su solicitud, no tendrán coste para el titular del punto de suministro, siempre que no impliquen adecuación de las instalaciones por aumento de caudal, y podrán realizarse simultáneamente con cambios de titularidad.

3. Durante este periodo, el comercializador con puntos de suministro acogidos a las medidas anteriores podrá solicitar al distribuidor o transportista la aplicación de una o varias de las siguientes medidas:

a) La modificación de caudal contratado, tanto al alza como a la baja, de los peajes aplicados a los puntos de suministro y a la carga de cisternas. Asimismo, podrá solicitar la aplicación de dicha modificación de caudal a los peajes de entrada a la red de transporte y a los peajes de regasificación.

b) El cambio de escalón de los peajes aplicados en los puntos de suministro, que corresponda a un consumo anual inferior o superior.

4. Todos los ahorros derivados de los menores pagos de peajes consecuencia de la aplicación de las medidas anteriores deberán ser repercutidos íntegramente por el comercializador al titular del punto de suministro.

5. Las modificaciones de caudal o escalón de peaje anteriores se realizarán sin que proceda la repercusión de coste alguno sobre el comercializador por parte de distribuidores y transportistas, con independencia de la fecha de fin de vigencia del contrato de acceso inicial o del plazo transcurrido desde su firma o su última modificación. Los cambios de caudal o de escalón de peaje de acceso no alterarán la duración del contrato original.

6. Cuando el punto de suministro se haya acogido a alguna de las medidas anteriores, quedarán sin efectos las reubicaciones y refacturaciones de los años de gas 2025 y 2026, salvo petición expresa del consumidor, recogidas en el artículo 25 de la Circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia 6/2020, de 22 de julio, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte, redes locales y regasificación de gas natural. Asimismo, los cambios de caudal o peaje realizados conforme a esta disposición no se tendrán en consideración a los efectos del cómputo de los plazos para cambios de caudal o peaje referidos en el citado artículo 25.

7. El comercializador deberá informar a los titulares de los puntos de suministro mediante medios telemáticos de la finalización del periodo de aplicación de las medidas anteriores, con una antelación mínima tres días.

Artículo 4. 
 Suspensión temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica afectados por la DANA.

Se suspenderán temporalmente los contratos de suministro y de acceso de terceros a la red, en aquellos puntos de suministro de energía eléctrica pertenecientes a alguna de las localidades del anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, cuyo suministro haya sido interrumpido por razón de la DANA.

Dicha suspensión, así como la reactivación de dichos contratos, se hará sin coste alguno para los consumidores finales, una vez se pueda recuperar el suministro en energía eléctrica en condiciones de seguridad para las personas e instalaciones afectadas.

Artículo 5. 
 Resolución y suspensión temporal de los contratos de suministro de gas natural afectados por la DANA.

1. Con carácter excepcional, se suspenderán temporalmente los contratos de suministro y de acceso de terceros a la red, en aquellos puntos de suministro de gas natural pertenecientes a alguna de las localidades del anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, cuyo suministro haya sido interrumpido por razón de la DANA. En todo caso, cualquier titular de puntos de suministro de gas natural ubicados en los municipios citados podrá solicitar dicha suspensión temporal o la resolución de uno o varios de sus contratos de suministro a su comercializador hasta el 31 de diciembre de 2025.

2. La suspensión temporal del contrato de suministro de gas natural tendrá carácter exclusivamente administrativo, sin corte de suministro ni puesta en seguridad de la instalación, salvo que resulten imprescindibles por motivos de seguridad. Durante el periodo de suspensión no se cargará al titular del punto de suministro cantidad alguna en concepto de término fijo, contrato de mantenimiento, regularizaciones, inspecciones, derechos de alta y acometida o alquiler de contador. La suspensión no afectará a las obligaciones económicas entre el titular y el comercializador por liquidación de fraudes.

3. La reactivación del suministro de gas natural, aplicándose la última modificación de caudal realizada, se realizará automáticamente al día siguiente de finalizar el periodo referido en el párrafo primero o antes si así lo solicita el titular del punto de suministro, en cuyo caso la reactivación se realizará en un plazo máximo de cinco días desde la solicitud. La reactivación no implicará cargo alguno en concepto de derecho de alta. El tiempo de duración de la suspensión no se computará en la duración del contrato de suministro.

4. La resolución del contrato de suministro se llevará a cabo sin coste alguno para el titular del punto de suministro. La resolución del contrato no afectará a las obligaciones económicas entre el titular y el comercializador por liquidación de fraudes.

5. El comercializador con puntos de suministro acogidos a las medidas anteriores referidas al gas natural podrá solicitar al distribuidor o transportista la anulación de los productos de capacidad de salida contratados y la suspensión temporal de contratos de acceso, por plazos de tiempo iguales o inferiores al referido en el apartado 1, sin ninguna restricción.

Artículo 6. 
 Garantía de suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo, gas natural y agua.

1. Excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2025, no podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo, incluidos los gases manufacturados y los gases licuados del petróleo, gas natural y agua a los consumidores personas físicas en su vivienda habitual, cuando ésta esté situada en los municipios incluidos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por motivos distintos a la seguridad del suministro, de las personas y de las instalaciones, aunque conste dicha posibilidad en los contratos de suministro o acceso suscritos por los consumidores de conformidad con la normativa sectorial que les resulte aplicación en cada caso.

2. Para acreditar ante el suministrador que el suministro se produce en la vivienda habitual, el consumidor podrá emplear cualquier medio documental que acredite de manera fehaciente dicha circunstancia.

3. Asimismo, para estos puntos de suministro el periodo durante el que esté en vigor esta medida no computará a efectos de los plazos comprendidos entre el requerimiento fehaciente del pago y la suspensión del suministro por impago establecidos en la normativa vigente o en los contratos de suministro en su caso.

Artículo 7. 
 Inversiones para la reconstrucción de las redes eléctricas de transporte y distribución en los municipios afectados por la DANA.

Con carácter excepcional, las inversiones destinadas a la reconstrucción de las redes eléctricas de transporte y distribución de energía eléctrica necesarias para dar suministro a los municipios afectados por la DANA, puestas en servicio durante los años 2024 y 2025, no serán computadas en el volumen anual de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema eléctrico. No obstante lo anterior, estas actuaciones tendrán derecho a retribución a cargo del sistema eléctrico y serán sufragadas a través de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución.

Artículo 8. 
 Aplazamiento de facturas correspondientes a contratos de suministro de gas natural afectados por la DANA.

1. Con carácter excepcional, hasta el 31 de diciembre de 2025, los titulares de puntos de suministro de gas natural ubicados en los municipios incluidos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, podrán solicitar a su comercializador el aplazamiento del pago del importe de las facturas giradas al cobro, por un volumen de energía igual o inferior a la energía consumida en la misma factura emitida el año anterior e incluyendo todos los conceptos de facturación.

2. Una vez finalizado el periodo al que hace referencia el apartado 1, las cantidades adeudadas se regularizarán a partes iguales en las facturas emitidas por las comercializadoras, correspondientes a los periodos de facturación en los que se integren los siguientes doce meses, que se adjuntarán a las facturas ordinarias. El titular del punto de suministro no podrá cambiar de comercializador mientras tenga cantidades pendientes de abonar.

Artículo 9. 
 Aplazamiento de facturas correspondientes a contratos de suministro de electricidad de los consumidores afectados por la DANA.

1. Excepcionalmente, hasta el 31 diciembre de 2025, los titulares de los puntos de suministro de energía eléctrica ubicados en los municipios incluidos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, podrán solicitar a su comercializador o, en su caso, a su distribuidor, la suspensión del pago de las facturas que correspondan a periodos de facturación que contengan días integrados en el periodo anterior, incluyendo todos sus conceptos de facturación.

En la solicitud de los consumidores deberán aparecer claramente identificados el titular del punto de suministro y el Código Universal de Punto de Suministro (CUPS).

2. En estos casos, las comercializadoras de electricidad quedarán eximidas de la obligación de abonar el peaje de acceso a las redes de transporte y distribución y cargos del sistema eléctrico correspondiente a las facturas aplazadas a la empresa distribuidora, establecida en el párrafo d) del artículo 46.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, hasta que el consumidor abone la factura completa.

3. Las comercializadoras deberán comunicar a la distribuidora la información relativa a los titulares de puntos de suministro, y los CUPS asociados, que han solicitado la suspensión del pago conforme al apartado anterior.

4. Las comercializadoras de electricidad quedarán eximidas de la liquidación del IVA, en su caso, correspondientes a las facturas cuyo pago haya sido suspendido en virtud de esta medida, hasta que el consumidor las haya abonado de forma completa, o hayan transcurrido seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.

5. Una vez finalizado el periodo al que hace referencia el apartado 1, las cantidades adeudadas se regularizarán a partes iguales en las facturas emitidas por las comercializadoras de electricidad, correspondientes a los periodos de facturación en los que se integren los siguientes seis meses. Los consumidores que se acojan a la suspensión de la facturación recogida en este artículo no podrán cambiar de comercializadora de electricidad, mientras no se haya completado dicha regularización.

TÍTULO III. 
Medidas de carácter tributario y de apoyo a la actividad comercial e industrial

CAPÍTULO I. 
Medidas de carácter tributario

Artículo 10. 
 Suspensión de los plazos para los obligados tributarios y para el cómputo de la duración máxima de los procedimientos tramitados por las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales en relación con las zonas afectadas gravemente por una emergencia de protección civil, y extensión de los plazos de presentación e ingreso de declaraciones y autoliquidaciones.

Lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, será de aplicación a todos los obligados tributarios, aunque no cumplan los requisitos del párrafo primero del citado artículo, en relación con los tributos y obligaciones tributarias cuyas actuaciones, trámites y procedimientos se rijan por lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus reglamentos de desarrollo que sean realizados y tramitados por las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, y que tengan relación con los municipios incluidos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre. Asimismo, será aplicable en relación con las Entidades Locales a las actuaciones, trámites y procedimientos que se rijan por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Artículo 11. 
 Reducción en 2024 del rendimiento neto calculado por el método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la cuota devengada por operaciones corrientes del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas en los términos municipales citados en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, y determinen el rendimiento neto por el método de estimación objetiva, podrán reducir el rendimiento neto de módulos de 2024 correspondiente a tales actividades en un 25 por ciento.

La reducción prevista en el párrafo anterior se aplicará sobre el rendimiento neto de módulos resultante después de aplicar la reducción prevista en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Orden HFP/1359/2023, de 19 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2024 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Para la determinación de la cuantía del pago fraccionado correspondiente al último trimestre de 2024, el rendimiento neto a efectos del pago fraccionado se reducirá en la parte proporcional del mismo que corresponda a las actividades económicas desarrolladas en los términos municipales afectados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) a que se refiere el primer párrafo de este apartado.

2. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que desarrollen actividades empresariales o profesionales en los términos municipales citados en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, y estén acogidos al régimen especial simplificado, podrán reducir en un 25 por ciento el importe de las cuotas devengadas por operaciones corrientes correspondiente a tales actividades en el año 2024.

Esta reducción se tendrá en cuenta para el cálculo de la cuota anual del régimen especial simplificado correspondiente al año 2024.

Artículo 12. 
 Renuncia extraordinaria al método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2024.

1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas en los términos municipales citados en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024 y que hubieran venido determinando el rendimiento neto en el período impositivo 2024 por el método de estimación objetiva, podrán renunciar a la aplicación del mismo en dicho período impositivo 2024 durante el mes de diciembre de dicho año o mediante la presentación en el plazo reglamentario de la declaración correspondiente al pago fraccionado del cuarto trimestre de 2024 en la forma dispuesta para el método de estimación directa.

Lo señalado en el párrafo anterior no resultará de aplicación en el supuesto de que el contribuyente hubiera cesado en el ejercicio de su actividad con anterioridad a 29 de octubre de 2024.

La renuncia extraordinaria prevista en este apartado implicará que el rendimiento neto de la totalidad de sus actividades se determinará en el período impositivo 2024 con arreglo a la modalidad simplificada del método de estimación directa, si bien las obligaciones formales correspondientes a dicho período impositivo serán las previstas en los apartados 6 y 7 del artículo 68 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

2. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas en los términos municipales citados en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024 cuyo rendimiento neto se determine con arreglo al método de estimación directa por haber renunciado para el ejercicio 2024 al método de estimación objetiva en la forma prevista en el apartado 1 anterior, podrán volver a determinar el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación objetiva en el ejercicio 2025 o 2026, siempre que cumplan los requisitos para su aplicación y revoquen la renuncia al método de estimación objetiva en el plazo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 33 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o mediante la presentación en plazo de la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del ejercicio 2025 o 2026, según corresponda, en la forma dispuesta para el método de estimación objetiva.

3. La renuncia al método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la posterior revocación prevista en los apartados anteriores tendrá los mismos efectos respecto de los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido o en el Impuesto General Indirecto Canario desde el 1 de enero de 2025.

CAPÍTULO II. 
Medidas de apoyo a las actividades de promoción del comercio internacional

Artículo 13. 
 Devolución de gastos y concesión de ayudas relativas a la participación en actividades de promoción del comercio internacional y otros eventos internacionales consecuencia de la DANA.

1. Se habilita a ICEX España Exportación e Inversiones, EPE, para adoptar las siguientes medidas en relación con las empresas afectadas por la DANA:

a) La devolución a las empresas de las cuotas ya pagadas para la participación en las ferias, u otras actividades de promoción de comercio internacional, que no hayan tenido lugar y que hayan sido convocadas por ICEX.

b) La concesión y el pago de ayudas a las empresas que fueran a participar en los eventos internacionales organizados a través de las entidades colaboradoras de ICEX, y a las propias entidades colaboradoras, en función de los gastos ya incurridos a 28 de octubre de 2024 que sean elegibles y no recuperables, cuando cancelen su asistencia a los mismos.

2. Se entenderá que son empresas afectadas por la DANA todas aquellas que tengan su sede social o fiscal en el listado de municipios incluidos en el Anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.

CAPÍTULO III. 
Medidas de apoyo a la actividad industrial

Artículo 14. 
 Moratoria del pago de los préstamos de programas industriales.

Los préstamos otorgados en el marco de los programas de ayudas que se definen a continuación a empresas con establecimientos industriales situados en los municipios previstos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, se beneficiarán de un aplazamiento de los pagos de las cuotas de reembolso con carencia de intereses durante 24 meses desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, sin necesidad de solicitarlo. En caso de que deseen abonar las cuotas previstas en los cuadros de amortización emitidos con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, deberán solicitarlo a través del trámite habilitado expresamente para ello en la sede electrónica del Ministerio de Industria y Turismo. Este aplazamiento también se aplicará a los pagos de cuotas vencidos entre el 28 de octubre de 2024 y la entrada en vigor del presente real decreto-ley.

Los programas de ayudas a los que afectan las medidas a las que se refiere el párrafo anterior, son los siguientes:

a) Reindustrialización.

b) Competitividad de Sectores Estratégicos Industriales.

c) Competitividad del Sector Automoción.

d) Reindustrialización y Fortalecimiento de la Competitividad Industrial.

e) Ayudas a planes de innovación y sostenibilidad en el ámbito de la industria manufacturera (IDI), aquellas convocatorias que no se financien con cargo al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

Artículo 15. 
  Ampliación del plazo de ejecución de los programas industriales.

1. El órgano concedente de las ayudas relativas a los programas a que se refiere el artículo anterior, cuando los establecimientos industriales a que se refieran los proyectos se encuentren ubicados en los municipios del anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, otorgará, de oficio, una ampliación del plazo para la ejecución de dichos proyectos de 24 meses, que comenzará a computar desde el 28 de octubre de 2024.

2. La ampliación del plazo recogida en el apartado anterior también se aplicará al programa de Agrupaciones Empresariales Innovadoras.

Artículo 16. 
 Suspensión de la obligación de destinar los aparatos y equipos subvencionados al fin concreto para el que se concedió la ayuda.

Las entidades beneficiarias de ayudas otorgadas en el marco de los programas que se definen a continuación, con establecimientos industriales o bienes ubicados en los municipios del anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, que se hayan visto dañados como consecuencia de la referida emergencia, no tendrán que cumplir con la obligación establecida en el artículo 31.4.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, de destinar los bienes subvencionables dañados al fin concreto para el que se concedió la ayuda.

Los programas de ayudas a proyectos industriales a los que se refiere el párrafo anterior, son los siguientes:

a) Reindustrialización.

b) Competitividad de Sectores Estratégicos Industriales.

c) Competitividad del Sector Automoción.

d) Reindustrialización y Fortalecimiento de la Competitividad Industrial.

e) Ayudas a planes de innovación y sostenibilidad en el ámbito de la industria manufacturera (IDI).

f) Programa de Modernización de la Máquina Herramienta de las Pequeñas y Medianas Empresas (Orden ICT/1090/2021, de 1 de octubre).

Artículo 17. 
 Régimen de aplicación de las obligaciones establecidas en los artículos 10 y 12 del Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre, por el que se regula el Estatuto de los consumidores electrointensivos.

Los consumidores electrointensivos situados en los municipios previstos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, quedan eximidos de cumplir con las obligaciones reguladas en el artículo 10 del Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre, por el que se regula el Estatuto de los consumidores electrointensivos, durante el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.

Las empresas beneficiarias de las ayudas otorgadas al amparo de la Orden de 21 de mayo de 2021 por la que se convoca la concesión de las subvenciones previstas en el Título III del Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre, correspondientes a cargos por la financiación de la retribución específica a renovables y cogeneración de alta eficiencia y por la financiación adicional en los territorios no peninsulares soportados durante el año 2020, que se sitúen en zonas afectadas por una emergencia de protección civil, de acuerdo con el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, dispondrán de un plazo adicional de 12 meses para acreditar las obligaciones derivadas del artículo 12 del citado real decreto.

Artículo 18. 
 Ampliación de plazos para ejecutar inversiones vinculadas al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de empresas o entidades beneficiarias de ayudas situadas de las zonas afectadas por la DANA.

Los beneficiarios de ayudas vinculadas al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, otorgadas por el Ministerio de Industria y Turismo, o por sus organismos o entidades vinculados o dependientes, podrán solicitar una ampliación del plazo de ejecución de las actuaciones que sean el objeto de la ayuda hasta agosto de 2026, cuando las actuaciones a ejecutar, se localicen en zonas declaradas afectadas gravemente por una emergencia de protección civil de acuerdo con lo establecido en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.

La referida ampliación del plazo se solicitará a través de la sede electrónica asociada del Ministerio de Industria y Turismo o del organismo concedente, conforme a las instrucciones que se publicarán en dicha sede y en el Portal de ayudas del Ministerio de Industria y Turismo.

En el caso de ayudas cuyas actuaciones tuviesen un plazo de ejecución que haya finalizado entre el 28 de octubre de 2024 y la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, será posible solicitar la extensión del plazo de ejecución en los mismos términos, pudiendo presentarse la solicitud mientras no se agote el plazo previsto en el párrafo primero de este artículo y con dicho límite temporal de ampliación. En este supuesto se considerará, a todos los efectos, que el plazo para la ejecución de las actuaciones para las que se concedieron las ayudas vencerá en la fecha que se establezca en la resolución de ampliación del plazo, sin que se haya producido el vencimiento del plazo en ningún momento intermedio.

Será competente para resolver sobre la solicitud de ampliación el órgano concedente de las ayudas. En caso de que el órgano concedente no se pronuncie expresamente en un plazo de tres meses sobre la misma, se entenderá que la solicitud se desestima.

Artículo 19. 
 Régimen especial de aplicación del artículo 13.3 bis de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

1. Las personas físicas y jurídicas con establecimientos o bienes ubicados en los municipios previstos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, que hayan solicitado alguna de las líneas de ayudas gestionadas por el Ministerio de Industria y Turismo, o por sus organismos y entidades vinculados o dependientes, exceptuadas las correspondientes al ámbito del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora, en su caso, sin necesidad de acreditar los requisitos establecidos en el artículo 13.3 bis de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. En estos supuestos, los beneficiarios y las entidades colaboradoras dispondrán de un plazo de hasta 18 meses desde la resolución de concesión para poder acreditar dichos requisitos y su incumplimiento en dicho plazo constituirá causa de reintegro total de la subvención.

2. Las convocatorias de ayudas del Ministerio de Industria y Turismo, o de sus organismos y entidades vinculados o dependientes que se publiquen a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, exceptuadas las correspondientes al ámbito del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, podrán incluir un régimen especial de aplicación del artículo 13.3 bis de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en los términos del apartado anterior, para las personas físicas y jurídicas ubicadas en los municipios previstos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.

Artículo 20. 
 Prórroga de la validez de los certificados expedidos en el ámbito de la metrología.

Los certificados expedidos por los organismos designados para efectuar el control metrológico del Estado a fabricantes con establecimiento en municipios previstos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, o relativos a instrumentos instalados en dichas zonas, cuyo periodo de vigencia finalice entre el 28 de octubre de 2024 y el 30 de abril de 2025, quedarán automáticamente prorrogados hasta el 1 de noviembre de 2025.

Artículo 21. 
 Prórroga de la validez de los certificados expedidos en el ámbito de la seguridad industrial.

Los certificados expedidos con base en los mantenimientos o inspecciones periódicas de la reglamentación de seguridad industrial, en instalaciones ubicadas en municipios previstos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, cuyo periodo de vigencia finalice entre el 28 de octubre de 2024 y el 30 de abril de 2025, quedarán automáticamente prorrogados hasta el 1 de noviembre de 2025.

Artículo 22. 
 Exención de tasas de solicitud referidas a derechos de propiedad industrial.

1. Las solicitudes presentadas hasta el 30 de junio de 2025 referidas a derechos de propiedad industrial por solicitantes con residencia o sede social en alguno de los municipios previstos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, estarán exentas del pago de las tasas de solicitud de las diferentes modalidades de propiedad industrial previstas en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, y la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial.

2. El procedimiento para hacer efectiva esta exención se regulará mediante resolución de la persona titular de la Dirección de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

TÍTULO IV. 
Medidas en materia agraria

Artículo 23. 
 Ámbito de aplicación.

1. Atendiendo a los efectos especialmente adversos de la DANA en materia de producciones agrarias e infraestructuras de producción agraria, se declaran dentro del ámbito de aplicación de las medidas contempladas en este título los municipios recogidos en el ámbito territorial previsto en el artículo 1 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.

2. Las medidas contempladas en los artículos 24, 27 y 28 de este título será además de aplicación a los municipios que figuran en el anexo de este real decreto-ley.

Artículo 24. 
 Ayuda extraordinaria para compensar la pérdida de renta en las explotaciones agrarias afectadas.

1. Con carácter complementario a la línea de ayudas prevista en el artículo 11 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, se aprueba una ayuda extraordinaria y temporal, bajo el sistema de ayudas de minimis, destinada a las personas físicas, jurídicas o entes sin personalidad que, teniendo ingresos agrarios en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades o en la declaración informativa anual de las entidades en régimen de atribución de rentas relativa al ejercicio 2023, sean titulares de alguna explotación agrícola, ganadera o parcela agrícola localizada en el ámbito de aplicación definido conforme al artículo anterior que hayan sufrido daños superiores al 40 % en su producción, plantación, censo ganadero o sistema de protección de cultivos e infraestructuras, siempre que sean susceptibles de aseguramiento en el Sistema de Seguros Agrarios Combinados. La concesión de esta ayuda, que no estará sujeta a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a través del Fondo Español de Garantía Agraria, O.A. (FEGA).

2. El importe de la ayuda ascenderá a una cuantía equivalente al 30 % de la media de los siguientes ingresos agrarios:

a) para las personas físicas, los declarados en los ejercicios fiscales 2021, 2022 y 2023, salvo los que se hayan incorporado a la actividad agraria con posterioridad, en cuyo caso se tomará en consideración la media de los años en que hayan declarado ingresos agrarios en ese periodo.

b) para las personas jurídicas, los declarados en el ejercicio 2023.

c) para los entes sin personalidad jurídica, los calculados en base a la declaración informativa anual de las entidades en régimen de atribución de rentas y a la declaración del IRPF de sus socios correspondientes al ejercicio 2023.

La ayuda no superará el límite de 25.000 euros por persona beneficiaria y se le descontará, en su caso, la ayuda abonada en aplicación del artículo 11 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, sin que pueda sobrepasarse en ningún caso los topes que para las ayudas de minimis establece la normativa comunitaria.

3. La condición de persona beneficiaria se determinará tras una evaluación de los daños realizada por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, O.A. (ENESA), a partir de los informes periciales que al efecto proporcione la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, SA (AGROSEGURO), tanto sobre explotaciones o parcelas que cuenten con aseguramiento como sobre aquellas que no dispongan del mismo. A tal fin ENESA proporcionará a AGROSEGURO la información pertinente para la identificación de las personas o entidades beneficiarias de esta ayuda extraída de los sistemas de información y bases de datos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de los organismos adscritos al mismo. El tratamiento y cesión de los datos obtenidos de los referidos sistemas y bases de datos relativos a las explotaciones ubicadas en los municipios del ámbito de aplicación por parte de ENESA cumple con lo establecido en el artículo 6.1 e) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, al resultar necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de los poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. La motivación de la cesión reside en la dificultad de la valoración de los daños por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de modo que se hace necesario el encargo de dicha valoración a través de un contrato a AGROSEGURO, que ostentará la condición de encargado del tratamiento, cumpliendo con lo establecido en los artículos 4.8 y 28 del Reglamento (UE) 2016/679.

A los efectos de este artículo, las valoraciones y peritaciones podrán ser objeto de utilización por la Administración en ejercicio de sus potestades administrativas y constituirán el elemento definitorio de la determinación del daño, surtiendo efectos con presunción de veracidad.

Para la realización de los informes periciales AGROSEGURO utilizará los medios técnicos disponibles, entre ellos, en su caso, el contacto con las personas o entidades titulares de las parcelas o explotaciones afectadas, que en el supuesto de no permitir el acceso a la parcela o explotación perderán la condición de posible beneficiario o beneficiaria.

4. Tendrán derecho a la ayuda las personas o entidades titulares de las explotaciones afectadas que hayan presentado la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades o la declaración informativa anual de las entidades en régimen de atribución de rentas relativa al ejercicio 2023, lo que determinará una única ayuda por persona declarante y titular de explotación independientemente de las parcelas afectadas.

5. ENESA facilitará el listado de las posibles personas o entidades beneficiarias que cumplan los requisitos del apartado 1 al FEGA, que lo remitirá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la siguiente información de las personas físicas, jurídicas y entes sin personalidad incluidas en el listado al que se refiere el párrafo anterior:

a) El importe de la ayuda abonada, en su caso, en aplicación del artículo 11 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.

b) El número de cuenta bancaria en la que la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha acordado abonar la ayuda del apartado a) o, en caso de no haber solicitado dicha ayuda, los números de cuenta de los que disponga, asociados a la persona o entidad beneficiaria.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria pondrá a disposición del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información que conste en su base de datos necesaria para el cálculo de los ingresos agrarios conforme a lo establecido en el apartado 2 de este artículo, a través de los mecanismos previstos en el Convenio vigente suscrito entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en materia de intercambio de información.

6. Las ayudas se concederán por la persona titular de la Presidencia del FEGA. A estos efectos, el procedimiento se ajustará a los siguientes puntos:

a) El FEGA publicará en su sede electrónica asociada (https://www.sede.fega.gob.es/), en el plazo máximo de dos meses contados desde el día de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, la relación de personas y entidades titulares de las explotaciones en los que concurran los requisitos contemplados en el apartado primero del presente artículo y la cuantía provisional de la ayuda a percibir.

b) Las personas y entidades que figuren en la relación dispondrán de un plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente a su publicación para poder ejercer el derecho de renuncia a esta ayuda, pudiendo en igual plazo comunicar los errores materiales de identificación o de información personal que pudieran apreciar en la relación. Dicha comunicación se realizará exclusivamente por los medios electrónicos que se indiquen en la publicación de la relación a la que se refiere la letra a).

c) Transcurrido el plazo al que se refiere la letra b) se procederá al pago de las ayudas correspondientes a las personas y entidades beneficiarias que no hubieran ejercido las facultades de renuncia, abonándoseles en la cuenta bancaria facilitada al FEGA por la AEAT.

d) Transcurrido el plazo de dos meses desde la publicación de la relación prevista en la letra a) sin haberse efectuado el pago, podrá entenderse denegada la concesión de la ayuda. Contra dicha denegación cabrá interponer recurso de alzada ante la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. En particular, podrán interponer dicho recurso aquellas personas y entidades que, considerando que tienen derecho a la percepción de la ayuda, no figuran en la citada relación o aquellas que no están de acuerdo con la cuantía percibida.

e) Estas ayudas serán objeto de publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas.

7. Se faculta a la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para aprobar, mediante orden ministerial, las modificaciones, adaptaciones y concreciones que resulten precisas.

Artículo 25. 
 Medidas de recuperación del potencial productivo a través de la restauración de explotaciones agrarias afectadas.

1. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para proceder a través de la Empresa de Transformación Agraria, S. A., S. M. E., M. P. (TRAGSA), en su condición de medio propio personificado establecido en la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, a la recuperación de elementos afectos de las explotaciones agrarias afectadas y para proceder a la realización con carácter de emergencia de las siguientes actuaciones:

a) Limpieza, desescombro, eliminación de grava y de otros materiales depositados por la DANA.

b) Reposición de tierra por pérdida de la capa arable, así como en el caso de pérdida definitiva de suelo y de capacidad productiva.

c) Limpieza de instalaciones que forman parte de la estructura de producción de la explotación agrícola y ganadera, como almacenes o silos.

d) Reparación de bancales, terrazas, muros, cerramientos, vallado perimetral y otros elementos de formación de las parcelas y de freno de la erosión.

e) Limpieza, reparación y acondicionamiento de caminos de acceso a las diferentes parcelas e instalaciones.

f) Limpieza y si procede reparación de balsas o sistemas de almacenamiento de agua para el riego, acequias, canales y compuertas, dentro de la explotación o perteneciente a una Comunidad de Regantes.

g) Limpieza y si procede reparación de balsas para el abastecimiento de los animales; así como otras infraestructuras vinculadas al abastecimiento animal dentro de la explotación.

h) Limpieza y si procede reparación de balsas y depósitos de estiércol, así como otros elementos vinculados a sistemas de retirada de deyecciones.

i) Reparación de redes eléctricas de alta y baja tensión, desde el transformador al pozo o a otros elementos de la explotación, incluyendo dispositivos de generación de energía.

j) Otras actuaciones que se determinen en el encargo correspondiente.

2. TRAGSA actuará en todo momento bajo las órdenes e instrucciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sin ejercitar ningún tipo de potestad administrativa, no entendiéndose como tal la solicitud, tramitación y formalización de la documentación y permisos necesarios para acceder a las parcelas agrarias afectas. Su actuación se limitará a cumplir las órdenes e instrucciones recibidas a través de los instrumentos que se determinen para ello.

3. A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se declara la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público para la tramitación de emergencia y se ordena el inicio de las actuaciones contempladas, sin perjuicio de la aprobación del encargo correspondiente en donde se detalle el completo alcance de éstas y su cuantificación conforme a las tarifas legalmente establecidas.

4. Las actuaciones previstas en este artículo serán ejecutadas con carácter preferente, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 4 del Real Decreto 69/2019, de 15 de febrero, por el que se desarrolla el régimen jurídico de la Empresa de Transformación Agraria, SA, S.M.E., M.P. (TRAGSA) y de su filial Tecnologías y Servicios Agrarios, SA, S.M.E., M.P. (TRAGSATEC).

5. Estas actuaciones se realizarán sin perjuicio del derecho de repetición que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación pueda ejercer en caso de que las actuaciones estuvieran ya cubiertas por una póliza de aseguramiento en vigor.

6. De forma excepcional, cuando las actuaciones sobre el terreno descritas en este artículo lo hagan imprescindible por persistir las circunstancias contempladas en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá declarar de forma motivada la continuidad de la emergencia.

Por otra parte, TRAGSA iniciará de forma inmediata la tramitación de un acuerdo marco cuyo objeto le permita abordar a través del mismo las actuaciones a que se refiere el presente artículo.

Artículo 26. 
 Ayuda extraordinaria para renovación de la maquinaria agrícola afectada.

1. Se aprueba una ayuda extraordinaria y temporal, en régimen de concesión directa conforme al artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, para las personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad propietarios de maquinaria agrícola afectada, registrada en el Registro oficial de maquinaria agrícola (ROMA) y que se determine en la orden indicada en el apartado 2 de este artículo, localizada en el ámbito de aplicación del artículo 23 bajo el sistema de ayudas de minimis.

2. Por orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se establecerá el ámbito material de la ayuda, los requisitos, las condiciones y se dictarán las normas que resulten necesarias para desarrollar el procedimiento de gestión de esta ayuda.

Artículo 27. 
 Línea de ayudas DANA/ICO-MAPA-SAECA destinada a las explotaciones agrarias afectadas.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación convocará la línea establecida en el artículo 6 del Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, destinándose las ayudas convocadas exclusivamente a las personas titulares de explotaciones agrarias.

2. El importe de la convocatoria será transferido a la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E. (SAECA), de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 8 del Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia agraria y de aguas en respuesta a la sequía y al agravamiento de las condiciones del sector primario derivado del conflicto bélico en Ucrania y de las condiciones climatológicas, así como de promoción del uso del transporte público colectivo terrestre por parte de los jóvenes y prevención de riesgos laborales en episodios de elevadas temperaturas.

3. Las ayudas contempladas en este artículo se exceptúan de la autorización prevista en el artículo 10.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Artículo 28. 
 Subvenciones destinadas a la obtención de avales de SAECA a las explotaciones agrarias afectadas.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación convocará la línea de financiación cuyas bases reguladoras se establecen en el Real Decreto 388/2021, de 1 de junio, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a la obtención de avales de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E. (SAECA) por titulares de explotaciones agrarias, de operadores económicos del sector pesquero o de industrias agroalimentarias que garanticen préstamos para su financiación, para las explotaciones agrarias situadas en el ámbito de aplicación de la medida prevista en el artículo anterior.

2. El importe de la convocatoria será transferido a SAECA de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 12 del citado Real Decreto 388/2021, de 1 de junio.

Artículo 29. 
 Consideración de fuerza mayor.

La afectación de los productores primarios por los acontecimientos objeto de este real decreto-ley se considera causa de fuerza mayor a los efectos de dar por cumplidas las obligaciones contenidas en las normas reguladoras de su actividad.

La invocación de este principio se aplicará al incumplimiento total o parcial de una o más obligaciones exclusivamente debido a la DANA y solo durante el período en que la DANA o sus consecuencias impidan el cumplimiento de dichas obligaciones.

Artículo 30. 
 Medidas para facilitar el apoyo logístico y distribución alimentaria en las zonas afectadas por la DANA.

1. En el ámbito de aplicación definido en el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 5 de noviembre de 2024, por el que se declara zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil el territorio afectado como consecuencia de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) que ha afectado a amplias zonas de la Península y Baleares entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, Mercados Centrales de Abastecimiento, SA (Mercasa) ejercerá actuaciones de apoyo logístico y de acopio de material, alimentos y donaciones.

2. Para ello MERCASA desarrollará las siguientes funciones:

a) Promover actuaciones para facilitar a través de la red de Mercados Centrales de Abastecimiento, SA (Mercasa) y sus mayoristas la centralización y distribución de las campañas de donación de alimentos.

b) Colaborar con las asociaciones humanitarias, organizaciones y entidades sin ánimo de lucro para la distribución de alimentos y proporcionará menús calientes para distribuir entre la población a través de todas esas entidades.

c) Colaborar en la promoción de actuaciones para que Mercavalencia y Mercalicante habiliten espacios para la instalación de cocinas de campaña para la preparación de alimentos.

d) Contribuir a la reactivación de la actividad logística y comercial de la cadena de valor agroalimentaria de productos frescos en colaboración con las Administraciones competentes, apoyando la actividad de las empresas mayoristas instaladas en Mercavalencia y garantizando la distribución de productos al eslabón detallista de proximidad en las poblaciones afectadas por la DANA.

3. Asimismo, colaborará en la promoción de las actuaciones necesarias con el propósito de que Mercavalencia y Mercalicante puedan actuar como centros logísticos de almacenamiento y aparcamiento de vehículos pesados utilizados por las Administraciones y entidades que estén desarrollando actuaciones en el ámbito de protección civil, de limpieza y de obras de emergencia, y que sean requeridas por las Administraciones.

4. Las actuaciones que deba llevar a cabo Mercasa en ejecución de esta disposición serán objeto de la correspondiente contratación. A estos efectos, se declara la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

TÍTULO V. 
Medidas en materia de vivienda

Artículo 31. 
 Subvención destinada a la adquisición de viviendas por SEPES Entidad Pública Empresarial de Suelo.

1. A fin de posibilitar el alojamiento de las personas afectadas por la DANA, se aprueba la concesión directa a SEPES Entidad Pública Empresarial de Suelo de una subvención para financiar la adquisición de viviendas para destinarlas al alojamiento, con carácter temporal, de familias afectadas con la pérdida o daño de su vivienda habitual como consecuencia de la DANA.

2. Tratándose de actuaciones únicamente financiables por derivarse de los daños ocasionados por la DANA, la administración competente pondrá a disposición, en el menor plazo posible, un certificado, o certificados, con la relación de inmuebles afectados y sus titulares, a efectos de determinar los destinatarios de los alojamientos una vez SEPES cuente con la titularidad de las viviendas.

Artículo 32. 
 Régimen jurídico y persona beneficiaria.

1. El procedimiento de concesión se regirá por lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en su reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, y en este real decreto-ley.

2. La subvención se concederá en régimen de concesión directa, por razón del interés público y social derivado de las singulares circunstancias que concurren, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

3. Será beneficiaria directa de esta subvención SEPES, que deberá destinar el importe íntegro de la subvención a la adquisición de las viviendas en los términos previstos en esta norma.

4. Esta ayuda se concederá para subvenir necesidades perentorias e inaplazables que requieren una actuación inmediata, sin perjuicio de otras actuaciones que se realizarán por la Administración General del Estado y las comunidades autónomas afectadas.

Artículo 33. 
 Actuaciones financiables, compatibilidad, límites de las ayudas y financiación.

1. Se concede a SEPES una subvención de 25.000.000,00 euros para financiar la adquisición de viviendas. Las viviendas a adquirir deberán estar en condiciones de ser ocupadas con carácter inmediato por las personas afectadas, o en un plazo compatible con la urgencia de la necesidad a cubrir, y cumplirán con la normativa de carácter estatal, autonómico o local que les fuera de aplicación, así como con cuantas determinaciones se establezcan, en su caso, en la resolución de transferencia de la subvención.

Cuando la vivienda precise obras menores de adecuación o actualización compatibles con el plazo de disponibilidad de las mismas, podrán financiarse dichas obras con cargo a esta ayuda.

2. El importe de la ayuda concedida en aplicación de esta norma se aplicará al coste total de adquisición de las viviendas, incluyendo todos los gastos e impuestos inherentes a la propia adquisición, y en su caso las obras menores necesarias para la adecuación de las viviendas.

3. La ayuda para la adquisición de cada vivienda podrá ser de hasta el cien por cien del coste total de su adquisición, en los términos señalados en el apartado 1.

4. Las ayudas previstas en este real decreto-ley serán incompatibles con las reguladas en materia de vivienda en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo.

5. Las ayudas previstas en esta norma se financiarán en su totalidad por la Administración General del Estado, con cargo a los créditos que por un importe máximo de 25.000.000,00 euros se habiliten en el presupuesto del Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana, para financiar la adquisición de viviendas, en los términos previstos por esta norma.

Artículo 34. 
 Obligaciones de SEPES y régimen de justificación.

SEPES, en su condición de beneficiaria de la subvención, quedará sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Realizar la actividad que fundamenta la concesión de la subvención. En particular, deberá adquirir las viviendas en el plazo máximo de un año desde la notificación de la resolución de concesión de la subvención.

A tal fin, la Entidad queda habilitada para establecer mecanismos y procedimientos extraordinarios, incluida tramitación de emergencia de expedientes de contratación, de conformidad con las previsiones y requisitos previstos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, para poder actuar de manera inmediata a causa de lo acontecido por los efectos de la DANA.

b) Justificar ante el órgano concedente la adquisición de las viviendas, aportando las correspondientes escrituras públicas o títulos suficientes admitidos en derecho para su inscripción en el Registro de la Propiedad, en el plazo máximo de un año a contar desde la finalización del plazo que para la adquisición de las viviendas se establece en el apartado a).

Se acompañará además de un informe emitido por SEPES que certifique la relación de viviendas adquiridas, la idoneidad de las mismas para la finalidad pretendida, así como la autenticidad y suficiencia de la documentación justificativa de la adquisición de las viviendas, los gastos e impuestos inherentes a la propia adquisición y en su caso las obras menores ejecutadas para su adecuación.

El plazo máximo para la presentación de la documentación será de dos años desde la fecha de notificación de la resolución de concesión de la subvención.

c) Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que pueda realizar la Intervención General de la Administración del Estado, conforme a la Ley 38/2003, de 17 de octubre, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones objeto de la subvención.

d) Comunicar al órgano concedente la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien las actividades subvencionadas.

e) Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control.

f) Hacer constar en todas las actuaciones de publicidad y comunicación relativas a las ayudas objeto de este real decreto-ley, la participación de la Administración General del Estado en su financiación, mediante la inclusión de la imagen institucional en los soportes correspondientes, conforme a la normativa vigente.

Artículo 35. 
 Destino de las viviendas.

1. Las viviendas que se adquieran con la ayuda regulada en esta norma deberán destinarse al alojamiento de personas físicas afectadas por la pérdida o daño que imposibilite el disfrute de su vivienda habitual como consecuencia de la DANA.

2. Las viviendas serán arrendadas por SEPES, considerando periodos suficientes de carencia en el pago inicial de las rentas, dadas las circunstancias, en las condiciones que estipule, a las familias que hayan perdido o hayan sufrido daños graves en su vivienda, cuando esta fuera su domicilio que constituya su vivienda habitual, con independencia de que su ocupación fuera en régimen de propiedad, usufructo o arrendamiento.

3. En el momento en que por cualquier circunstancia, las viviendas dejasen de cumplir esta finalidad inmediata, permanecerán bajo la titularidad pública de SEPES para destinarlas a fines sociales mediante su alquiler social o asequible, u otras formas de tenencia admitidas en derecho siempre que se justifique su fin social, o en su defecto, para el destino que determine el propio Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana, vinculado siempre a la consecución de los objetivos propios de la función social de la vivienda.

Artículo 36. 
 Requisitos que han de acreditar los damnificados para acceder a los alojamientos.

SEPES exigirá a los particulares para acceder a los alojamientos a los que se refiere esta norma, por cualquier medio admisible en derecho:

a) Ser residentes en las zonas afectadas por la DANA y que la vivienda siniestrada constituyese su residencia habitual con anterioridad a la producción del siniestro.

b) Ostentar, según proceda, la condición de persona física propietaria, usufructuaria o arrendataria de la vivienda siniestrada, o tener la condición de persona heredera o cónyuge de la persona titular fallecida siempre que esta fuese su residencia habitual con anterioridad a la producción del siniestro.

c) No ser titular del pleno dominio de otra vivienda en la provincia, salvo que la misma no se encontrase a su disposición, por haber sido arrendada con anterioridad a la producción del siniestro.

Artículo 37. 
 Procedimiento de concesión y pago.

1. Esta subvención se concede de forma directa.

2. El inicio del procedimiento de concesión corresponde a la Dirección General de Vivienda y Suelo del Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana.

3. La persona titular del Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana dictará la resolución de concesión de la subvención, por el importe máximo de 25.000.000,00 euros.

SEPES dispondrá de un plazo máximo de veinte días, a contar desde la notificación de la resolución, para aceptar de forma expresa la subvención.

4. El libramiento de los fondos se realizará una vez que se haya recibido la aceptación de la subvención y el certificado mencionado en el apartado anterior.

5. El pago de la subvención no requerirá la constitución de garantía.

Artículo 38. 
 Incumplimientos y reintegro de las subvenciones.

1. En atención a la especial naturaleza de las ayudas previstas en esta norma, se eximirá a su perceptor del abono de interés de demora alguno, en caso de que procediese el reintegro parcial de cantidades por no agotarse, dentro del plazo establecido para la adquisición de las viviendas, la totalidad del importe percibido.

2. En caso de que la conducta sea constitutiva de infracción administrativa, se estará a lo dispuesto en el título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Artículo 39. 
 Medidas en materia de suelo.

Con objeto de agilizar y facilitar la obtención de suelos finalistas susceptibles de ser utilizados para la construcción de vivienda sujeta a algún régimen de protección pública en las zonas afectadas por la DANA, el Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana constituirá los siguientes mecanismos de concertación interadministrativa:

a) Un grupo de trabajo con todas las administraciones competentes en materia de suelo, urbanismo y vivienda, a los efectos de que se puedan habilitar procedimientos extraordinarios y urgentes para la obtención de los citados suelos. Entre otras cuestiones, estos procedimientos podrán contemplar la reducción del número de informes que deben emitirse según los casos, proponer su emisión conjunta por parte de cada administración o, en su caso, valorar la aplicación de la regla del silencio administrativo positivo si estos no son emitidos en el plazo establecido por la normativa aplicable.

b) Una Comisión de coordinación intersectorial que facilitará la gestión unificada de la emisión de los informes que competan a la Administración General del Estado, en el ejercicio de sus competencias en la instrucción de los procedimientos de aprobación de los instrumentos de planificación territorial y urbanística o de los proyectos de interés regional que tengan por objeto la obtención de suelos finalistas susceptibles de ser utilizados para la construcción de vivienda sujeta a algún régimen de protección pública en las zonas afectadas por la DANA.

Artículo 40. 
 Dotación de ayudas para identificar actuaciones prioritarias en los Planes de Acción Local de la Agenda Urbana.

1. El Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana promoverá la concesión de ayudas directas por importe de diez millones de euros destinadas a las entidades locales afectadas por la DANA, para elaborar, actualizar o ampliar los Planes de Acción Local de la Agenda Urbana que, de conformidad con la metodología de la Agenda Urbana Española, permitan identificar proyectos y actuaciones concretas susceptibles de ser abordadas con carácter prioritario. Entre dichas actuaciones podrá estar la actualización de los correspondientes instrumentos de planeamiento urbanístico.

2. Se faculta a la persona titular del Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana para establecer el procedimiento y las condiciones para la concesión directa de las subvenciones establecidas en el apartado anterior, así como su seguimiento y control, pudiendo proceder a la formalización con las entidades beneficiarias, de los convenios u otros instrumentos de colaboración y cooperación que resulten necesarios para su ejecución.

TÍTULO VI. 
Medidas en materia de empleo

Artículo 41. 
 Protección de la salud.

La situación excepcional provocada por la DANA y sus efectos se entenderán como riesgo grave e inminente a los efectos previstos en el artículo 21.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y dará derecho a las personas trabajadoras y a las personas socias trabajadoras y de trabajo a interrumpir su actividad, abandonar el lugar de trabajo y no acudir al mismo.

Artículo 42. 
 Ausencias justificadas y Plan Mecuida extraordinario.

1. Las personas trabajadoras podrán ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguna de las causas relacionadas con la DANA siguientes y mientras duren las mismas:

a) Imposibilidad de acceder al centro de trabajo o de realizar la prestación laboral, como consecuencia del estado de las vías de circulación, del transporte público o del centro de trabajo, o como consecuencia de las órdenes, prohibiciones, instrucciones, recomendaciones o requerimientos realizados por las autoridades de protección civil, salvo que resulte posible el trabajo a distancia conforme al artículo 43.

b) Labores de traslado, limpieza o acondicionamiento del domicilio habitual, y de recuperación de enseres y otros efectos personales, hasta que se disponga de una solución habitacional estable y adecuada, así como la realización de los trámites para la obtención de documentos oficiales o públicos que solo puedan llevarse a cabo de manera presencial por parte de la persona trabajadora.

c) Desaparición de familiares, entendiendo como tales al cónyuge, pareja de hecho o pariente hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores que conviviera con la persona trabajadora en el mismo domicilio, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo siguiente.

d) Fallecimiento de familiares. La duración del permiso del artículo 37.3.b bis) del Estatuto de los Trabajadores se extenderá desde el hecho causante hasta los cinco días hábiles siguientes al del sepelio.

e) Atención de deberes de cuidado derivados de la DANA respecto del cónyuge, pareja de hecho o pariente hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores que conviviera con la persona trabajadora en el mismo domicilio.

Se entenderá que concurren deberes de cuidado cuando sea necesaria la presencia de la persona trabajadora para la atención de alguna de las personas indicadas en el párrafo anterior que, por razones de edad, enfermedad o discapacidad, necesite cuidado personal y directo como consecuencia directa de la DANA. Asimismo, se considerará que concurren deberes de cuidado cuando existan, relacionadas con los fenómenos meteorológicos adversos, o sus efectos, decisiones adoptadas por las autoridades competentes que impliquen cierre de centros educativos, o de cualquier otra naturaleza, que dispensaran cuidado o atención a la persona sobre la que concurren deberes de cuidado. También se considerará que concurren dichos deberes cuando la persona que, hasta el momento, se hubiera encargado habitualmente del cuidado o asistencia directos de cónyuge o familiar hasta segundo grado de la persona trabajadora no pudiera seguir haciéndolo por causas justificadas directamente relacionadas con la DANA.

El derecho previsto en esta letra es un derecho individual de cada uno de los progenitores o cuidadores.

2. Los derechos establecidos en las letras c), d) y e) del apartado anterior se reconocerán también cuando los familiares de las personas trabajadoras residan en alguno de los municipios previstos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, o el deber de cuidado se origine por las consecuencias de la DANA en esas localidades.

3. Los derechos anteriores tendrán la naturaleza de permisos retribuidos no recuperables y el periodo comprendido entre el hecho causante inicial, aunque se hubiera producido con carácter previo a la entrada en vigor de este real decreto-ley, y la finalización de la causa tendrá la consideración de tiempo de trabajo efectivo.

Durante ese periodo, la adopción de cualquier medida desfavorable para la persona trabajadora derivada del ejercicio de los derechos de ausencia será calificada como nula. Asimismo, se considerarán justificadas, a todos los efectos, las ausencias al trabajo por las causas del apartado 1, así como las faltas de puntualidad o las interrupciones de la jornada laboral que se deriven de las mismas.

4. Cuando, por circunstancias derivadas de la DANA, se deban atender deberes de cuidado distintos a los referidos en el apartado 1, las personas trabajadoras tendrán derecho a acceder a la adaptación de su jornada y/o a la reducción de la misma en los términos previstos en el presente apartado:

a) El derecho a la adaptación de la jornada por deberes de cuidado por circunstancias excepcionales relacionadas con la DANA es una prerrogativa cuya concreción inicial corresponde a la persona trabajadora, tanto en su alcance como en su contenido, siempre y cuando esté justificada, sea razonable y proporcionada, teniendo en cuenta las necesidades concretas de cuidado que deba dispensar la persona trabajadora, debidamente acreditadas, y las necesidades de organización de la empresa. Empresa y persona trabajadora deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo.

El derecho a la adaptación de la jornada podrá referirse a la distribución del tiempo de trabajo o a cualquier otro aspecto de las condiciones de trabajo, cuya alteración o ajuste permita que la persona trabajadora pueda dispensar la atención y cuidado objeto del presente artículo. Puede consistir en cambio de turno, alteración de horario, horario flexible, jornada partida o continuada, cambio de centro de trabajo, cambio de funciones, cambio en la forma de prestación del trabajo, incluyendo la prestación de trabajo a distancia, o en cualquier otro cambio de condiciones que estuviera disponible en la empresa o que pudiera implantarse de modo razonable y proporcionado, teniendo en cuenta el carácter temporal y excepcional de las medidas contempladas en la presente norma, que se limita al período excepcional de duración de la reparación de los daños ocasionados por la DANA.

b) Las personas trabajadoras tendrán derecho a una reducción especial de la jornada de trabajo en las situaciones previstas en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, cuando concurran los deberes de cuidado previstos en este apartado, con la reducción proporcional de su salario. Salvo por las peculiaridades que se exponen a continuación, esta reducción especial se regirá por lo establecido en los artículos 37.6 y 37.7 del Estatuto de los Trabajadores, así como por el resto de normas que atribuyen garantías, beneficios, o especificaciones de cualquier naturaleza a las personas que acceden a los derechos establecidos en estos preceptos.

La reducción de jornada especial deberá ser comunicada a la empresa con 24 horas de antelación, y podrá alcanzar el cien por cien de la jornada si resultara necesario, sin que ello implique cambio de naturaleza a efectos de aplicación de los derechos y garantías establecidos en el ordenamiento para la situación prevista en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores.

En caso de reducciones de jornada que lleguen a la totalidad de la misma, el derecho de la persona trabajadora deberá estar justificado y ser razonable y proporcionado en atención a la situación de la empresa.

En el supuesto establecido en el artículo 37.6, segundo párrafo, del Estatuto de los Trabajadores no será necesario que el familiar que requiere atención y cuidado no desempeñe actividad retribuida.

c) En el caso de que la persona trabajadora se encontrara disfrutando ya de una adaptación de su jornada por conciliación, de una reducción de jornada por cuidado de hijos o familiares, o de alguno de los derechos de conciliación previstos en el ordenamiento laboral, incluidos los establecidos en el propio artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, podrá renunciar temporalmente a él o tendrá derecho a que se modifiquen los términos de su disfrute siempre que concurran las circunstancias excepcionales previstas en este apartado, debiendo la solicitud limitarse al periodo excepcional de duración de la crisis de la DANA y acomodarse a las necesidades concretas de cuidado que debe dispensar la persona trabajadora, debidamente acreditadas, así como a las necesidades de organización de la empresa, presumiéndose que la solicitud está justificada, es razonable y proporcionada salvo prueba en contrario.

5. Los derechos establecidos en el apartado anterior se reconocerán también cuando los destinatarios de los cuidados residan en alguno de los municipios previstos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, o el deber de cuidado se origine por las consecuencias de la DANA en esas localidades.

6. Los derechos recogidos en este artículo serán aplicables a las relaciones laborales de carácter especial cuya regulación se remita, en cuanto al régimen de permisos, al Estatuto de los Trabajadores.

7. Los conflictos que pudieran generarse por la aplicación de este artículo serán resueltos por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. El ejercicio de los derechos previstos en este artículo se considera ejercicio de derechos de conciliación, a todos los efectos.

Artículo 43. 
 Obligatoriedad del trabajo a distancia.

1. En las empresas afectadas por la DANA, el trabajo a distancia será la forma de organización del trabajo o de realización de la actividad laboral preferente frente a otras medidas organizativas o de ajuste.

2. En los supuestos señalados en el artículo 42.1.a), las personas trabajadoras tendrán derecho a realizar su jornada en modalidad de trabajo a distancia cuando el estado de las redes de comunicación lo permita, a no ser que ello resulte incompatible con la naturaleza de la prestación laboral.

El mismo derecho será aplicable a las personas socias trabajadoras o de trabajo de las cooperativas, aunque sus estatutos no lo hubieran previsto.

3. Cuando el trabajo a distancia estuviera previsto en un acuerdo en vigor, las personas trabajadoras y las personas socias trabajadoras o de trabajo podrán requerir en todo caso la ampliación de ese régimen a toda la duración de su jornada de trabajo.

4. La imposibilidad de desarrollo de la actividad laboral en la modalidad de trabajo a distancia como consecuencia de la naturaleza de la prestación, por la carencia de equipamiento suministrado por la empresa a la persona trabajadora o la ausencia de cobertura o acceso a la red, dará lugar al derecho previsto en el artículo 42.1.a).

Artículo 44. 
 Suspensiones totales o parciales de la actividad laboral y reducciones de jornada por causas de fuerza mayor.

1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan como causa directa los daños producidos por la DANA, así como las pérdidas de actividad indirectamente originadas por la misma, entre las que se encuentran las derivadas de las órdenes, prohibiciones, instrucciones, recomendaciones o requerimientos realizados por las autoridades de protección civil, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas, incluidas las que afecten al desplazamiento de las personas trabajadoras al centro de trabajo, o las mercancías o falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor a los efectos de los artículos 47.5 y 7 del Estatuto de los Trabajadores.

A estos efectos, la solicitud del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social será potestativa para la autoridad laboral. No obstante, ese organismo procederá, en el caso de que no se solicite el informe, a la comprobación posterior del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos y la concurrencia de la causa de fuerza mayor, en particular en los supuestos de pérdidas de actividad indirectamente originadas por la DANA.

La resolución surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor, y hasta la fecha determinada en la misma resolución.

2. En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con la DANA, será de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional cuadragésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

3. Para la tramitación de los expedientes de suspensión de la obligación y el derecho de la persona socia trabajadora o de trabajo a prestar su trabajo y de reducción de jornada que afecten a las personas socias trabajadoras o de trabajo en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado en situación de cese temporal o reducción temporal de jornada y en el Real Decreto 1043/1985, de 19 de junio, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado, salvo en lo relativo al plazo para la emisión del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se regirá por lo previsto en el apartado 1, párrafo segundo.

En estos supuestos también será de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional cuadragésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. La acreditación de las situaciones legales de desempleo exigirá que las causas que han originado la suspensión o reducción temporal de la jornada hayan sido debidamente constatadas por la autoridad laboral competente, de acuerdo con el procedimiento regulado en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero.

Artículo 45. 
 Protección por desempleo en el ámbito de la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.

Cuando la prestación laboral propia del servicio del hogar familiar no pueda realizarse total o parcialmente, con carácter temporal y con motivo de la situación derivada de la DANA, procederá la suspensión total o parcial del contrato de trabajo o la reducción de la jornada.

Las personas trabajadoras tendrán derecho a acceder a la prestación contributiva por desempleo con las especialidades previstas en la disposición adicional cuadragésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La acreditación del hecho causante deberá efectuarse por medio de una declaración responsable firmada por la persona empleadora respecto de las cuales se haya producido la disminución total o parcial de servicio. En caso de que resulte imposible emitir la declaración responsable por parte de la persona empleadora, será válida a estos efectos la de la persona trabajadora.

Artículo 46. 
 Prohibición del despido y otras medidas de protección del empleo.

1. Las empresas beneficiarias de las ayudas directas previstas con ocasión de la DANA, así como aquellas que se acojan a las medidas contempladas en el artículo 44 del presente real decreto-ley, no podrán despedir por causa de fuerza mayor y por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción derivadas del mencionado fenómeno atmosférico.

El incumplimiento de esta obligación conllevará el reintegro de la ayuda recibida y la calificación del despido como nulo.

2. En el caso de contratos fijos-discontinuos, las causas mencionadas en el apartado anterior tampoco justificarán el fin del periodo de actividad ni la falta del llamamiento.

3. En el caso de las cooperativas, las asambleas generales de estas no podrán hacer uso de la habilitación recogida en el artículo 85.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, para reducir, con carácter definitivo, el número de puestos de trabajo de la cooperativa o modificar la proporción de las cualificaciones profesionales del colectivo que integra la misma por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o en el supuesto de fuerza mayor.

Artículo 47. 
 Interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales.

La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo y de interinidad, por las causas a las que se refiere el artículo 44, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas.

Artículo 48. 
 Normas especiales en materia de desempleo.

1. Las prestaciones contributivas por desempleo que se reconozcan como consecuencia de lo establecido en los artículos 44 y 45, serán solicitadas, respectivamente, mediante solicitud colectiva en el caso de personas trabajadoras y personas socias trabajadoras o de trabajo, o por la propia persona trabajadora del servicio del hogar familiar, y a las mismas se les aplicarán las medidas previstas en este artículo.

2. Si la persona trabajadora o persona socia trabajadora o de trabajo estuviera compatibilizando el trabajo que se ve afectado por la medida de suspensión del contrato o reducción de la jornada como consecuencia de los daños provocados por la DANA, con la protección por desempleo de nivel contributivo o asistencial, podrá continuar percibiendo el derecho previamente reconocido o solicitar la prestación regulada en la disposición adicional cuadragésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Si eligiera continuar percibiendo el derecho anterior, no podrá acceder con posterioridad a la prestación contributiva regulada en la citada disposición, si bien dejará de aplicarse a la cuantía de la primera la deducción que venía practicándose en función de las horas trabajadas en el trabajo afectado por la DANA, o, en su caso, se ajustará en función de la reducción de su jornada de trabajo. Si eligiera percibir la nueva prestación, el derecho anterior se suspenderá y podrá solicitar su reanudación tras finalizar la duración del nuevo.

3. Si la persona trabajadora o persona socia trabajadora o de trabajo afectada se encontrara, en la fecha de la suspensión del contrato o reducción de jornada, en situación de incapacidad temporal o de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal o la prestación por nacimiento y cuidado del menor hasta que se extingan dichas situaciones, pasando entonces a la situación legal de desempleo a efectos de solicitar la prestación contributiva.

4. La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación suspendida o afectada por la reducción de jornada como consecuencia de los daños producidos por la DANA.

5. La cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base reguladora el porcentaje del 70 por ciento, durante toda la vigencia de la medida. No obstante, serán de aplicación las cuantías máximas y mínimas previstas en el artículo 270.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en función del promedio de las horas trabajadas en el trabajo que se ha visto afectado por los daños producidos por la DANA.

6. Las prestaciones que se reconozcan como consecuencia de los procedimientos de los artículos 44 y 45 serán compatibles con el trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial que se mantenga en la fecha de nacimiento del derecho o que se adquiera con posterioridad, en este último caso, previa deducción en su importe de la parte proporcional al tiempo trabajado.

7. No resultará de aplicación lo establecido en el último párrafo del artículo 269.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social a las prestaciones que se perciban durante el periodo en que los trabajadores se encuentren afectados por las medidas previstas en este real decreto-ley.

8. Las especialidades procedimentales que resulten precisas para la gestión de las prestaciones por desempleo se establecerán mediante resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, de conformidad con el artículo 129.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 49. 
 Plan de empleo para la contratación de personas desempleadas en las zonas afectadas por la DANA.

1. Para las labores de reconstrucción, el Servicio Público de Empleo Estatal distribuirá el importe de 50.000.000 euros entre los municipios afectados por la DANA del anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, a través de una concesión directa de subvenciones para financiar la contratación de personas desempleadas inscritas como demandantes de empleo.

2. Se autoriza al Gobierno para aprobar un real decreto para la concesión directa de subvenciones para financiar los costes salariales por todos los conceptos derivados de los contratos suscritos en el marco del programa de inserción laboral a través de obras o servicios de interés general y social, regulado en los artículos 41 a 46 del Real Decreto 818/2021, de 28 de septiembre, por el que se regulan los programas comunes de activación para el empleo del Sistema Nacional de Empleo.

3. En su caso, el Servicio Público de Empleo Estatal tramitará la oportuna modificación presupuestaria para financiar esta medida.

TÍTULO VII. 
Medidas en materia de Seguridad Social

Artículo 50. 
 Consideración excepcional como extraordinarias de ciertas pensiones reconocidas al amparo del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Las pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente o inutilidad, viudedad, orfandad o en favor de los progenitores cuyo hecho causante sea consecuencia de los siniestros producidos por la DANA acaecida entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, se considerarán, con carácter excepcional, como derivadas de acto de servicio, a los exclusivos efectos de que el cálculo de su cuantía se realice conforme a lo previsto legalmente para las pensiones extraordinarias.

Podrá causar derecho a esta protección excepcional el personal comprendido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de servicio activo.

Artículo 51. 
 Disponibilidad excepcional de derechos consolidados de planes de pensiones.

1. Durante el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, los partícipes de planes de pensiones podrán, excepcionalmente, hacer efectivos sus derechos consolidados en los siguientes supuestos:

a) cuando sean titulares de explotaciones agrarias, forestales o ganaderas, establecimientos mercantiles, industriales y de servicios, locales de trabajo y similares, situados en los municipios incluidos en el ámbito geográfico de aplicación de este real decreto-ley y que hayan sufrido daños como consecuencia directa de la depresión aislada en niveles altos (DANA).

b) cuando sean trabajadores autónomos que se vean obligados a suspender o cesar en la actividad como consecuencia directa de la DANA, por siniestros producidos en los municipios incluidos en el ámbito geográfico de aplicación de este real decreto-ley.

c) en el caso de personas trabajadoras afectadas por los expedientes de regulación temporal de empleo (ERTE) en base a lo previsto en el artículo 47.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, de empresas con domicilio de actividad en los municipios incluidos en el ámbito geográfico de aplicación de este real decreto-ley que hayan sufrido daños consecuencia directa de la DANA.

d) en el supuesto de pérdida de la vivienda habitual, o de daños en la citada vivienda, así como de daños en los enseres de dicha vivienda cuando estos supuestos se hayan producido como consecuencia directa de la DANA y la vivienda se encuentre situada en los municipios incluidos en el ámbito geográfico de aplicación de este real decreto-ley.

La concurrencia de las circunstancias indicadas se acreditará mediante los documentos justificativos aportados por el partícipe del plan de pensiones ante la entidad gestora de fondos de pensiones. Si el solicitante no pudiese aportar los documentos acreditativos podrá sustituirlos mediante una declaración responsable.

2. El límite máximo de disposición por partícipe, para el conjunto de planes de pensiones de que sea titular y por todas las situaciones indicadas, será el resultado de prorratear el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual para 12 pagas vigente para el ejercicio 2024 multiplicado por tres para un periodo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.

3. El partícipe será responsable de la veracidad de la documentación acreditativa de la concurrencia del supuesto de hecho que se requiera para solicitar la prestación.

4. El reembolso deberá efectuarse por la entidad gestora dentro del plazo máximo de siete días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa completa. En el caso de los planes de pensiones de la modalidad de empleo, dicho plazo se ampliará hasta treinta días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa completa.

5. En el caso de los planes de pensiones del sistema de empleo de la modalidad de prestación definida o mixtos para aquellas contingencias definidas en régimen de prestación definida o vinculadas a la misma, la disposición anticipada sólo será posible cuando lo permita el compromiso por pensiones y lo prevean las especificaciones del plan aprobadas por su comisión de control.

6. Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable a los asegurados de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y a las mutualidades de previsión social, para sus fondos complementarios, a que se refiere el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En estos casos, las referencias realizadas en los apartados anteriores a las entidades gestoras, a los partícipes y a las especificaciones de planes de pensiones se entenderán referidas a las entidades aseguradoras, los asegurados o mutualistas, y a las pólizas de seguro o reglamento de prestaciones, respectivamente.

7. El reembolso de derechos consolidados se sujetará al régimen fiscal establecido para las prestaciones de los planes de pensiones.

Artículo 52. 
 Incremento extraordinario adicional del complemento de ayuda para la infancia de la prestación del ingreso mínimo vital.

1. Sin perjuicio del incremento extraordinario en un porcentaje del 15 por ciento en la prestación del ingreso mínimo vital establecido en el artículo 27 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconocerá igualmente un complemento extraordinario adicional de ayuda para la infancia respecto de las mensualidades de noviembre de 2024 a enero de 2025, ambas incluidas, que consistirá en la aplicación de un porcentaje del 30 por ciento al importe mensual que tenga establecido cada unidad de convivencia en los mencionados meses.

2. Serán de aplicación a este incremento extraordinario adicional las reglas establecidas en los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 27 del Real Decreto-ley 6/2024.

Artículo 53. 
 Moratoria en la reclamación del reintegro de prestaciones indebidamente percibidas en el ámbito de la Seguridad Social.

Las entidades gestoras y colaboradoras de la Seguridad Social, así como el órgano gestor de Clases Pasivas, sometidos a la dirección y tutela del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, durante el plazo de ciento ochenta días a partir del día de la entrada en vigor de este real decreto-ley, no iniciarán los procedimientos de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas o, en su caso, suspenderán la tramitación de los ya iniciados en aquellos supuestos en los que a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley no se hubiera comenzado a practicar ningún descuento, cuando afecten a las personas domiciliadas en alguna de las localidades incluidas en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre. En el caso de la prestación de ingreso mínimo vital, lo previsto en el inciso anterior se aplicará cuando la unidad de convivencia tenga su domicilio en alguno de los citados municipios. Asimismo, quedará en suspenso el plazo para que las personas interesadas procedan al abono voluntario del importe íntegro de la deuda de una sola vez.

Durante el mismo periodo señalado en el párrafo anterior, no se iniciarán los trámites para la compensación directa mediante descuento sobre la cuantía de la prestación de ingreso mínimo vital, o se suspenderán dichos trámites en aquellos supuestos en los que no se hubiese comenzado a practicar ningún descuento, cuando sea de aplicación lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto 789/2022, de 27 de septiembre, por el que se regula la compatibilidad del Ingreso Mínimo Vital con los ingresos procedentes de rentas del trabajo o de la actividad económica por cuenta propia con el fin de mejorar las oportunidades reales de inclusión social y laboral de las personas beneficiarias de la prestación. Lo previsto en este apartado solo se aplicará cuando afecte a los beneficiarios individuales o unidades de convivencia con domicilio en alguna de las localidades incluidas en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.

Lo previsto en los párrafos anteriores se aplicará igualmente en aquellos supuestos en los que la gestión del ingreso mínimo vital corresponda a una Comunidad Autónoma.

De igual forma, se procederá a la suspensión de ciento ochenta días, de aquellos procedimientos ya iniciados por la entidad gestora o colaboradora, de la prestación de cese de actividad, para revisar los reconocimientos provisionales correspondientes a las prestaciones de cese de actividad previstas en los reales decretos-ley 8/2020, de 17 de marzo, 24/2020, de 26 de junio, 30/2020, de 29 de septiembre, 2/2021, de 26 de enero, 11/2021, de 27 de mayo, 18/2021, de 28 de octubre, y 22/2022, de 22 de febrero, con objeto de mitigar los efectos del COVID-19 en relación con los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

En aquellos casos en los que el procedimiento no se hubiera iniciado, se procederá a la suspensión del plazo de prescripción contemplado en el artículo 55.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por un plazo de ciento ochenta días.

Artículo 54. 
 Suspensión de los procedimientos de recaudación de conceptos distintos a cuotas de Seguridad Social.

La suspensión de los procedimientos de recaudación de las cuotas de Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, del artículo 21 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, será de aplicación igualmente a los recursos objeto de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social distintos a cuotas.

Artículo 55. 
 Exenciones en la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.

A los expedientes de regulación temporal de empleo por fuerza mayor a que se refiere el artículo 44 de este real decreto-ley les serán de aplicación las exenciones previstas en el artículo 18 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, en los términos fijados en los apartados 2 y 3 del referido artículo 18.

TÍTULO VIII. 
Medidas de abastecimiento, saneamiento y depuración

Artículo 56. 
 Ayudas directas a las entidades gestoras de servicios de abastecimiento y saneamiento.

1. Con carácter extraordinario, se establece un sistema de ayudas directas a conceder por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, para la reparación y adecuación de las infraestructuras de abastecimiento, saneamiento y depuración, afectadas por la DANA que presten servicio a los municipios incluidos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.

Estas ayudas tendrán la consideración de subvenciones directas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2 b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

2. Serán beneficiarios de las ayudas las entidades gestoras que presten servicio de abastecimiento, saneamiento y depuración a los municipios incluidos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.

3. Estas ayudas serán compatibles con otras ayudas, subvenciones, ingresos o recursos procedentes de cualesquiera administraciones o entes públicos o privados que obtenga el beneficiario para la misma o similar finalidad en los términos establecidos en el artículo 34 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Los beneficiarios deberán declarar las ayudas, subvenciones, ingresos o recursos que hayan obtenido para la misma actividad, en cualquier momento en que se notifique la concesión de tal ayuda o subvención, y aceptarán las eventuales minoraciones aplicables cuando la suma de todas supere el coste de la actividad.

4. La persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente determinará la relación de las infraestructuras afectadas y la cuantía asignada a cada operador, en función de la incidencia de los daños y de la cuantía estimada para su reparación o reposición, teniendo asimismo en cuenta lo dispuesto en el apartado 3.

A tales efectos, se obtendrá la información de las entidades gestoras y de las Administraciones titulares de los servicios de abastecimiento, saneamiento y depuración en cada caso.

5. Las ayudas ascenderán a una cuantía total estimada de 500.000 miles de euros, con cargo a los créditos de los capítulos 4 y 7.

6. El procedimiento de concesión de las ayudas se instruirá por el órgano de la Dirección General del Agua que determine la persona titular, y se concederán de oficio por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente. A estos efectos, el procedimiento se ajustará a los siguientes apartados:

a) La Dirección General del Agua publicará en la dirección electrónica https://www.miteco.gob.es/es/agua/ayudas-y-subvenciones.html la relación de entidades gestoras de los servicios de abastecimiento, saneamiento y depuración, especificando en cada caso las infraestructuras dañadas por la DANA y la cuantía provisional de la ayuda a recibir.

b) Los beneficiarios dispondrán de un plazo de 10 días hábiles desde la publicación para rechazar la ayuda. El rechazo se realizará exclusivamente por los medios electrónicos que se identifiquen en la resolución de publicación de la relación a la que se refiere la letra a).

c) Los beneficiarios, o aquellos interesados que no figuren en la relación, dispondrán del mismo plazo de 10 días hábiles para alegar, aportando la documentación correspondiente, los errores, omisiones u otras circunstancias que estimen convenientes. Las alegaciones se realizarán exclusivamente por los medios electrónicos que se identifiquen en la resolución de publicación de la relación a la que se refiere la letra a).

d) Transcurrido el plazo al que se refieren las letras b) y c) se procederá mediante resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente a la concesión de las ayudas correspondientes a los beneficiarios que no hubieran ejercido las facultades de rechazo o alegación de errores u omisiones.

e) La resolución de las alegaciones que hubieran sido presentadas al amparo de lo dispuesto en la letra c) se adoptará posteriormente. La resolución incluirá, si procede, la concesión de las ayudas correspondientes.

7. La resolución de concesión se publicará a efectos de notificación en la dirección electrónica https://www.miteco.gob.es/es/agua/ayudas-y-subvenciones.html en virtud del artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Los beneficiarios dispondrán de un plazo de 15 días a partir de esta notificación para comunicar al órgano que se designe en la resolución los datos relativos a la cuenta de su titularidad a efectos del pago de la ayuda mediante transferencia bancaria.

8. La resolución de concesión determinará el régimen de justificación de la aplicación dada a las subvenciones por los beneficiarios.

9. Las ayudas contempladas en este artículo se exceptúan de la autorización prevista en el artículo 10.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

10. Estas subvenciones serán objeto de publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas.

11. Se faculta a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para modificar los requisitos, fechas y condiciones establecidos en este artículo, así como para flexibilizar las condiciones previstas en el mismo en función de las disponibilidades presupuestarias.

Artículo 57. 
 Exención del canon de control de vertidos recogido en el artículo 113 del texto refundido de la Ley de Aguas a los titulares de autorizaciones de vertido al dominio público hidráulico en los municipios afectados por la DANA incluidos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.

Se concede a los titulares de las autorizaciones de vertido al dominio público hidráulico en los municipios afectados por la DANA incluidos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, una reducción del canon de control de vertidos, establecido en el artículo 113 del texto refundido de la Ley de Aguas, del 20 % correspondiente al año 2024 y una reducción del 100 por ciento del importe para el año 2025 o hasta que la administración hidráulica determine que se cumplan o han de cumplir las condiciones originales establecidas en las correspondientes autorizaciones de vertido.

Artículo 58. 
 Exención del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua recogidos en el artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas a los usuarios que han sufrido reducciones en las dotaciones ocasionadas por efectos de la DANA.

1. Para el periodo impositivo 2025, se concede a los titulares de derechos de uso de agua beneficiarios directos de obras hidráulicas afectadas por la DANA que se encuentren en el ámbito territorial del anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, las siguientes exenciones sobre el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua establecidos en el artículo 114.1 y 2 del texto refundido de la Ley de Aguas:

a) El 50 % de reducción de la cuota para los titulares de derechos de uso de agua en las que se haya producido una reducción de la dotación superior al 25 % e inferior al 50 %, en el año hidrológico 2024-2025.

b) El 100 % de reducción de la cuota para los titulares de derechos de uso de agua en las que se haya producido una reducción de la dotación igual o superior al 50 %, en el año hidrológico 2024-2025.

2. Los sujetos pasivos de las exacciones señaladas en los apartados anteriores que hubieran satisfecho total o parcialmente las cuotas correspondientes, tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas que correspondan.

Artículo 59. 
 Medidas de gestión de residuos.

1. A los efectos de aplicación de la exención prevista en el artículo 89.a) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, se considerará que ha sido ordenada por las autoridades públicas la entrega en vertederos, o en instalaciones de incineración o de coincineración tanto de los residuos generados en las zonas afectadas por la DANA, como de los residuos de competencia municipal generados mientras dura el proceso de limpieza y recuperación y en tanto no se disponga de la infraestructura para su recogida.

2. Los vertederos de urgencia que se construyan para el depósito de los residuos no peligrosos generados por los efectos de la DANA en el ámbito geográfico de la Comunidad Valenciana, quedarán exentos de la autorización ambiental integrada prevista en el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, siempre que dichas instalaciones cumplan con lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 y no superen en su conjunto una capacidad de vertido total de 1,5 millones de m3 y un período de funcionamiento máximo de ocho meses a efectos de garantizar adecuadamente la protección ambiental.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, los vertederos mencionados deberán, en todo caso, obtener la autorización contemplada en el artículo 33 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular y les será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, a excepción de las exigencias previstas en el artículo 14 y en el anexo V.1.A.12.º del citado real decreto.

4. Para la obtención de la autorización prevista en el apartado anterior se deberá contar obligatoriamente con:

a) Un informe de compatibilidad urbanística del Ayuntamiento correspondiente.

b) Un trámite de consulta pública del proyecto por un período de siete días hábiles.

c) Los informes previstos en el artículo 11.1.e) y en el anexo I.1.1 del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio.

Los informes a los que se refieren los apartados a) y c) deberán emitirse en el plazo improrrogable de siete días hábiles.

5. La autorización que se otorgue en virtud de los apartados 3 y 4 deberá contener, entre otras:

a) Las prescripciones de tratamiento previo mínimo que deba exigirse a los residuos no peligrosos generados por los efectos de la DANA en el ámbito geográfico de la Comunidad Valenciana, a efectos de garantizar lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio.

b) Un control sobre las cantidades de residuos no peligrosos depositadas.

c) Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones excepcionales, que puedan afectar al medio ambiente.

d) Los valores límite de emisión para sustancias contaminantes, en el caso de que así lo considere la autoridad competente.

6. Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros se determinará la finalización de la aplicación de todas o algunas de las medidas de este artículo, en tanto se superen circunstancias de extraordinaria necesidad que han motivado su aprobación.

Artículo 60. 
 Actuaciones de restauración hidrológico-forestal fuera del dominio público hidráulico.

En los municipios del anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, y hasta el 31 de diciembre de 2026, se declaran de interés general las actuaciones de restauración hidrológico-forestal fuera del dominio público hidráulico. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico colaborará con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para la determinación de dichas actuaciones de restauración. A dichas actuaciones les será de aplicación la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.

TÍTULO IX. 
Medidas en el ámbito educativo

Artículo 61. 
 Ámbito y vigencia de las medidas previstas en materia educativa.

1. Las medidas previstas en el presente capítulo se refieren a las enseñanzas comprendidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la Ley 1/2024, de 7 de junio, por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales, así como a la totalidad de acciones formativas del sistema de formación profesional incluidas en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e Integración de la Formación Profesional, en el ámbito territorial de los municipios incluidos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre. En el caso de medidas referidas al alumnado, podrán acogerse a las mismas aquellos estudiantes que estén matriculados en centros sitos en los municipios afectados o cuyo domicilio esté ubicado en ellos, aunque cursen estudios en otra zona.

2. Las medidas incluidas en este capítulo permanecerán vigentes hasta la finalización del curso académico 2024-2025, y siempre y cuando persistan las circunstancias extraordinarias derivadas de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) que motivaron su aprobación.

Artículo 62. 
 Cómputo del calendario escolar en los ciclos formativos y cursos de especialización (Grados D y E) del sistema de formación profesional.

En lo que respecta al alumnado de centros ubicados en los municipios incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley, a efectos del límite de días lectivos en los ciclos formativos de grado básico, medio y superior (grado D), así como cursos de especialización de grado medio y superior (grado E), se considerarán lectivos todos los días en que exista atención al alumnado, ya sea presencial o virtual mientras persistan las circunstancias generadas por la DANA. Asimismo, computarán a cualquier efecto los días de suspensión de clases declarados por los términos municipales donde se ubiquen los centros afectados, o los días de ausencia del o la estudiante residente en los citados municipios por motivos justificados por las consecuencias de la DANA en su entorno.

Artículo 63. 
 Estancia formativa en empresa y módulo de formación en centros de trabajo en los ciclos formativos y cursos de especialización (Grados D y E) del sistema de formación profesional, y cambio de régimen dual.

Las administraciones educativas de las comunidades autónomas en que se ubiquen los municipios incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley podrán aplicar las siguientes medidas en aquellos ciclos formativos de grado básico, medio y superior (grado D) y cursos de especialización de grado medio y superior (grado E) en que las circunstancias excepcionales derivadas de la DANA no permitan la realización de los periodos formativos en las empresas u organismos equiparados en los cursos de 1.º y 2.º, por estar estas sitos en los municipios incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley, o por residir el alumnado en los mismos:

a) Se podrá exceptuar al alumnado del primer curso de ciclos formativos de la obligatoriedad de realizar la parte de estancia en empresas u organismos equiparados del primer curso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 160.1 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional, quedando acumulado para su realización en un único bloque en el segundo curso en 2025-2026.

b) Se podrá autorizar la reducción excepcional del módulo de formación en centros de trabajo para el alumnado del segundo curso al mínimo de horas determinadas en los reales decretos que establecen cada título o curso de especialización y sus enseñanzas mínimas.

c) Se podrá sustituir, cuando no sea posible realizar el módulo de formación en centro de trabajo de segundo curso, por falta de empresas de acogida, dicha formación por una de las medidas siguientes:

1.º El diseño por parte del centro de una propuesta de actividades asociadas al entorno laboral que se aproxime en la mayor medida posible a la realidad profesional.

2.º El establecimiento de un módulo integrado que comprenda el módulo de proyecto y el módulo de formación en centros de trabajo de segundo curso, con una duración total de doscientas cuarenta y cinco horas, y cuya calificación se realizará de manera numérica respecto de la parte del módulo de proyecto, y como apto o no apto respecto de la parte del módulo de formación en centro de trabajo, de acuerdo con la normativa de aplicación en el curso 2024-2025 para el segundo curso de los ciclos formativos de formación profesional.

3.º La posibilidad de optar por realizar el módulo de formación en centros de trabajo de segundo curso en empresas ubicadas en otras provincias y comunidades autónomas, con las que el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes podrá firmar acuerdos en los que se establezcan condiciones para la puesta en marcha de las ayudas económicas necesarias que atiendan el coste de alojamiento y manutención de este alumnado.

4.º La consideración como horas realizadas, a efecto de cómputo de duración de la formación en centros de trabajo para el alumnado de segundo curso, de todas aquellas horas de voluntariado llevadas a cabo en el marco de los trabajos de reconstrucción de los daños provocados por la DANA, siempre que estos trabajos estuvieran relacionados con la acción formativa que se esté cursando. A estos efectos, serán las organizaciones sin ánimo de lucro o entidades que estén colaborando en la recuperación del territorio y sus servicios las que acrediten el número de horas realizado por cada estudiante y que hayan de ser tenidas en cuenta por parte del centro de formación profesional.

d) La evaluación y el seguimiento del módulo de formación en centros de trabajo de segundo curso cuya realización se efectúe de acuerdo a los puntos 1.º, 2.º o 4.º del apartado c) de este artículo no requerirá la colaboración del tutor o tutora designados por la empresa, y quedará recogida documentalmente mediante la calificación de apto o no apto por el tutor o tutora de este módulo en el centro de formación profesional.

e) Asimismo, cuando las circunstancias no hagan posible la realización de la formación en centros de trabajo de segundo curso, los estudiantes podrán optar por aplazar su realización al primer trimestre del curso 2025-2026, en los términos legalmente establecidos. En este caso, se mantendrán en vigor para este alumnado las condiciones fijadas para el segundo curso de ciclos formativos en el curso académico 2024-2025, sin resultar de aplicación las condiciones derivadas de la entrada de vigor de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, en lo tocante a la estancia formativa en empresa.

A efectos de documentación académica, se considerará de oficio como no consumida la convocatoria de formación en centros de trabajo del curso 2024-2025 y se realizará una evaluación extraordinaria y final de este alumnado una vez concluida la misma al final del primer trimestre del curso 2025-2026.

f) Las administraciones educativas de las Comunidades Autónomas en que se ubiquen los municipios incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley, a instancia de los centros ubicados en los mismos, podrán permitir el cambio de matrícula en aquellos casos en que no sea posible la continuidad del curso escolar en el mismo régimen formativo por alteraciones en la situación de la empresa:

1.º En primer curso de régimen dual intensivo a régimen dual general.

2.º En segundo curso, de régimen dual a ordinario.

En todo caso, se promoverá el retorno al régimen inicial cuando la situación de la empresa así lo permita.

Artículo 64. 
 Criterios de evaluación, promoción y titulación en los ciclos formativos y cursos de especialización Grados D y E del sistema de formación profesional.

1. Las administraciones educativas de las Comunidades Autónomas en que se ubiquen los municipios incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley, en el ámbito de sus competencias, y los centros de los mismos, en el ejercicio de su autonomía, podrán aplicar las siguientes medidas para la evaluación, promoción y titulación en la formación profesional, en los ciclos formativos de grado básico, medio y superior (grado D) y cursos de especialización de grado medio y superior (grado E):

a) Autorizar la modificación de algunos criterios de evaluación previstos para cada módulo profesional de acuerdo con las adaptaciones metodológicas que haya sido preciso realizar, incluso en la realización de la formación en centros de trabajo del segundo curso.

Asimismo, podrán autorizar mecanismos diferentes a los previstos para la realización de las evaluaciones.

b) Adaptar, de manera excepcional, los criterios de promoción en todas las enseñanzas de formación profesional. En este caso, aquellos centros que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, opten por exceptuar la realización del periodo de estancia en empresa u organismo equiparado en primer curso, podrán calificar todos los módulos profesionales del mismo con la sola concurrencia del centro.

c) Adaptar los criterios de titulación, atendiendo a principios generales de adquisición de la competencia general del título.

2. Los centros que cuenten con alumnado que opte por la opción de realización del módulo de formación en centros de trabajo de segundo curso en los términos recogidos en el apartado d) del artículo anterior deberán adaptar los documentos de evaluación y, en concreto, las actas de evaluación y propuesta de promoción, que será realizada en un periodo extraordinario, inmediatamente después de la finalización del módulo de formación en centros de trabajo.

Artículo 65. 
 Medidas en materia del sistema de formación profesional no incluida en el sistema educativo (Grados A, B y C).

1. Los centros de formación profesional autorizados para impartición de grados A, B y C ubicados en los términos municipales incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley que estuvieran realizando acciones formativas del sistema de formación profesional dirigidas a personas trabajadoras financiadas por subvenciones concedidas por convocatorias de ámbito estatal o autonómico, podrán acogerse a las siguientes opciones, siempre que quede debidamente justificado que los daños en el centro impiden el desarrollo de la actividad formativa con normalidad:

a) Solicitar a la administración concedente una ampliación del periodo de ejecución de las mismas, lo que deberá ser autorizado por la mencionada administración concedente.

b) Concluir un convenio o instrumento jurídico equiparable de colaboración con un centro de formación profesional autorizado para impartir acciones formativas similares que pueda garantizar la continuidad y desarrollo de la formación. Esta modificación deberá ser comunicada y autorizada por la administración concedente de la subvención previamente al inicio de la acción formativa, y documentada a efectos de justificación posterior de la subvención.

2. Cuando no sea posible la realización efectiva en un ámbito empresarial de la estancia en empresa u organismo equiparado prevista en los certificados profesionales (Grados C), la administración competente, previa solicitud de la entidad de formación, podrá autorizar a los centros que impartan estos certificados a acogerse a las medidas de los apartados 1.º y 4.º de la letra c) del artículo 63. Asimismo, podrán ampliar el plazo para la realización de la estancia formativa en empresa u organismo equiparado, en el marco de la posible ampliación general para la realización de la acción formativa regulada en el apartado 1, letra a) de este artículo.

Artículo 66. 
 Medidas en materia de enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño, Música y Danza.

1. La administración educativa, en el ámbito de sus competencias, podrá aplicar las medidas contenidas en los artículos 62 y 64, también para todas las enseñanzas artísticas profesionales en relación con el cómputo del calendario escolar y los criterios de evaluación, promoción y titulación, con las adaptaciones necesarias a las especificidades de cada enseñanza.

Asimismo, en el caso de las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño se podrán adaptar las medidas contenidas en el artículo 63 referidas a la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres, en todo lo que sea de aplicación a estas enseñanzas.

2. En la aplicación de esas medidas, previstas para la sustitución de la formación práctica, cuando no sea posible su realización, se tendrán en cuenta las especificidades de estas enseñanzas, tanto en los ciclos formativos de grado medio como en los ciclos formativos de grado superior, para lo que se podrán efectuar las adaptaciones que sean necesarias de lo dispuesto en el artículo 63.

Artículo 67. 
 Medidas en materia de enseñanzas artísticas superiores.

1. En las enseñanzas superiores de arte dramático, música, danza, diseño, artes plásticas y conservación y restauración de bienes culturales, las administraciones educativas competentes podrán establecer que las prácticas externas se realicen de manera integrada con el trabajo fin de estudios o con alguna asignatura de perfil práctico perteneciente al bloque de materias obligatorias de especialidad, cuando se den las circunstancias a que se refiere ámbito de aplicación objetivo y subjetivo de este real decreto-ley. El número total de créditos ECTS asignado corresponderá a la suma de la asignación establecida para dichas prácticas, trabajo fin de estudios o materia en el Real Decreto 630/2010, de 14 de mayo, por el que se regula el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Arte Dramático establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; el Real Decreto 631/2010, de 14 de mayo, por el que se regula el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Música establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; el Real Decreto 632/2010, de 14 de mayo, por el que se regula el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Danza establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; el Real Decreto 633/2010, de 14 de mayo, por el que se regula el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de Grado de Diseño establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; el Real Decreto 634/2010, de 14 de mayo, por el que se regula el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Artes Plásticas en las especialidades de Cerámica y Vidrio establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; y el Real Decreto 635/2010, de 14 de mayo, por el que se regula el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Conservación y Restauración de Bienes Culturales establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. Asimismo, la administración educativa, en el ejercicio de sus competencias, podrá adaptar cualquiera de las medidas previstas en el presente real decreto ley que puedan ser de aplicación en las enseñanzas artísticas superiores.

Artículo 68. 
 Medidas en materia de enseñanzas deportivas.

1. La administración educativa, en el ámbito de sus competencias, podrá autorizar la reducción excepcional del módulo de formación práctica, al mínimo de horas determinadas en los reales decretos que establecen cada título y sus enseñanzas mínimas, cuando se den las circunstancias a que se refiere ámbito de aplicación objetivo y subjetivo de este real decreto-ley.

2. Cuando no sea posible realizar la estancia en organizaciones deportivas o laborales propia de la formación práctica, podrá sustituirse dicha formación por una propuesta de actividades asociadas al entorno deportivo en el que se estén desarrollando los módulos prácticos de los correspondientes ciclos formativos o cualquier otra de las opciones previstas para los ciclos formativos de formación profesional en el artículo 63, sobre realización de la formación en centros de trabajo en los ciclos formativos y cursos de especialización.

TÍTULO X. 
Medidas de apoyo al sector cultural

Artículo 69. 
 Ampliación de plazos para películas beneficiarias de ayudas en el período 2022 a 2024, cuyo rodaje esté previsto en localidades afectadas por la DANA.

1. Se amplían los plazos para el cumplimiento de las obligaciones que a continuación se señalan, cuando les resulte de aplicación, en relación con las películas beneficiarias de ayudas generales y selectivas para la producción de largometrajes sobre proyecto, así como de ayudas a la producción de cortometrajes sobre proyecto, concedidas entre los años 2022, 2023 y 2024 al amparo de la Orden CUD/582/2020, de 26 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas estatales para la producción de largometrajes y de cortometrajes y regula la estructura del Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales.

a) Se amplían en 6 meses, y en 8 meses para las películas de animación, documentales y coproducciones internacionales, los plazos establecidos para iniciar el rodaje y comunicarlo al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, O.A., o al organismo autonómico competente, en los siguientes artículos:

1.º Artículo 21.1 a), para las ayudas generales a la producción de largometrajes sobre proyecto.

2.º Artículo 30.1 a), para las ayudas selectivas a la producción de largometrajes sobre proyecto.

3.º Artículo 35.2 a), para las ayudas a la producción de cortometrajes sobre proyecto.

b) Los plazos para comunicar al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales. O.A., o al organismo autonómico competente el final de rodaje y solicitar la calificación y el certificado de nacionalidad, se amplían del siguiente modo:

1.º Se amplían en 10 meses, y en 15 meses para las películas de animación, documentales y coproducciones internacionales, los plazos establecidos en el artículo 21.1 b) para las ayudas generales a la producción de largometrajes sobre proyecto, y en el artículo 30.1 b) para las ayudas selectivas a la producción de largometrajes sobre proyecto.

2.º Se amplían en 6 meses, y en 10 meses para las películas de animación, documentales, y coproducciones internacionales, los plazos establecidos en el artículo 35.2 b) para las ayudas para la producción de cortometrajes sobre proyecto.

2. Para la efectividad de las ampliaciones indicadas es necesario que la empresa afectada solicite al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, O.A., la ampliación de los plazos correspondientes, y que acredite que el rodaje está previsto en alguno de los municipios del anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.

3. En los supuestos en que resulte imposible cumplir con los plazos previstos en la normativa, y así se acredite por las productoras beneficiarias, en la devolución de la ayuda que se realice a iniciativa de la persona beneficiaria no se le aplicará el interés de demora al que se refiere el artículo 38 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Se entenderá por devolución a iniciativa de la persona beneficiaria la devolución voluntaria de la cantidad percibida sin previo requerimiento por parte del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, O.A.

Artículo 70. 
 Concesión directa de subvenciones para titulares de salas de exhibición cinematográfica ubicadas en localidades afectadas por la DANA.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el marco de la situación de emergencia provocada por la DANA, se establece la concesión directa de subvenciones para personas físicas o jurídicas, de naturaleza privada, titulares de salas de exhibición cinematográfica ubicadas en alguno de los municipios incluidos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, y que figuren, con anterioridad a la publicación de este real decreto-ley, en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, O.A.

2. Estas ayudas irán destinadas a sufragar los gastos de funcionamiento y aquellos vinculados con la reactivación de la actividad realizados por las salas de exhibición cinematográfica desde el 28 de octubre de 2024 y hasta el 31 de mayo de 2025. Los gastos subvencionables se concretarán en la convocatoria.

3. El importe máximo para la dotación de estas subvenciones será de 300.000 euros y se financiarán con cargo al presupuesto de gastos del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, O.A.

4. La convocatoria de estas ayudas se efectuará por resolución de la persona titular de la Dirección General del Instituto de la Cinematografía y las Artes Audiovisuales, O.A., y, en el marco de lo señalado en el apartado 2, en ella se establecerá el plazo y forma para la presentación de las solicitudes, los requisitos exigibles, la forma de justificación de los gastos subvencionados y el importe máximo de cada una de las ayudas.

5. La cuantía máxima de cada ayuda vendrá dada por el número de pantallas de que disponga cada sala de exhibición, con arreglo a los siguientes criterios:

a) 12.000 euros para salas con una única pantalla.

b) 25.000 euros para salas que cuenten con entre 2 y 8 pantallas.

c) 35.000 euros para salas que cuenten con entre 9 y 13 pantallas.

d) 59.000 euros para salas que cuenten con 14 o más pantallas.

En el caso de que la dotación total de estas subvenciones no fuera suficiente para atender a todas las solicitudes, se realizará una prorrata proporcional para adecuarlo al crédito disponible.

La cuantía máxima de cada ayuda se verá reducida en caso de haber sido beneficiarios de la línea de ayudas directas prevista en el artículo 11 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre por importe igual al recibido.

6. El abono de las ayudas se realizará mediante el sistema de pago anticipado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

7. Estas ayudas son compatibles con otras ayudas o subvenciones públicas o privadas, nacionales o internacionales otorgadas para el mismo fin, sin que en ningún caso la suma de todas las ayudas obtenidas pueda superar el coste de la actividad realizada.

8. Con la finalidad de facilitar la gestión y obtención de estas ayudas, y por concurrir circunstancias debidamente justificadas derivadas de su naturaleza, las personas peticionarias de las mismas estarán exceptuadas del requisito de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social establecido en los artículos 13.2 y 34.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

9. Al objeto de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa en materia de subvenciones para la obtención de las ayudas, la convocatoria de estas ayudas indicará los documentos que sean admitidos como medio de prueba, pudiendo incluir la presentación de declaraciones responsables.

Artículo 71. 
 Concesión directa de subvenciones para titulares de librerías afectadas por la DANA.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el marco de la situación de emergencia provocada por la DANA, se establece la concesión directa de subvenciones para librerías independientes que sean titulares de establecimientos abiertos al público general ubicados en alguna de las localidades del anexo al Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, y que acrediten daños materiales derivados de la DANA.

2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por librerías independientes aquellas personas físicas o jurídicas, titulares de establecimientos abiertos al público general, que figuren incluidas en el epígrafe 4761 (Comercio al por menor de libros en establecimientos especializados) de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009) con anterioridad a la publicación del presente real decreto-ley.

3. Estas ayudas irán destinadas a sufragar los gastos de funcionamiento y de fondos de libros vinculados con la pérdida de negocio y la nueva puesta en marcha de la librería, realizados desde el 28 de octubre de 2024 al 31 de diciembre de 2025, en los términos que establezca la Resolución de convocatoria.

4. El importe máximo para la dotación de estas subvenciones será de 300.000 euros y se financiarán con cargo al presupuesto de gastos del Ministerio de Cultura.

5. La convocatoria de estas ayudas establecerá el plazo y forma para la presentación de las solicitudes, los requisitos exigibles, los gastos subvencionables y la forma de justificación de dichos gastos.

6. La cuantía máxima de cada ayuda será de 30.000 euros. En el caso de que la dotación total no fuera suficiente para atender a todas las solicitudes, se realizará una prorrata proporcional para adecuarlo al crédito disponible.

La cuantía máxima de cada ayuda se verá reducida en caso de haber sido beneficiarios de la línea de ayudas directas prevista en el artículo 11 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por importe igual al recibido.

7. El abono de las ayudas se realizará mediante el sistema de pago anticipado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en su Reglamento de desarrollo.

8. Estas ayudas son compatibles con otras ayudas o subvenciones públicas o privadas, nacionales o internacionales otorgadas para el mismo fin, sin que en ningún caso la suma de todas las ayudas obtenidas pueda superar el coste de la actividad realizada.

9. Las personas solicitantes estarán exceptuadas del requisito de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad social establecido en los artículos 13.2 y 34.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, al objeto de facilitar la gestión y obtención de estas ayudas, y por concurrir circunstancias debidamente justificadas derivada de su naturaleza.

10. Al objeto de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa en materia de subvenciones para la obtención de las ayudas, la convocatoria de estas ayudas indicará los documentos que sean admitidos como medio de prueba, pudiendo incluir la presentación de declaraciones responsables.

Artículo 72. 
 Concesión directa de subvenciones a entidades culturales para el diagnóstico y apoyo del sector cultural.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el marco de la situación de emergencia provocada por la DANA, se establece la concesión directa de subvenciones, para la realización de tareas que contribuyan al diagnóstico de la dimensión de los daños producidos, para el apoyo a través de un asesoramiento técnico a las entidades culturales afectadas y para la ayuda, en último término, a la reconstrucción del sector cultural, a las siguientes entidades:

a) A la Fundació pel llibre i la lectura, 50.000 euros.

b) A la Asociació Artistes Visuals de València, Alacant i Castelló, 50.000 euros.

c) A la Associació de Professionals de la Il·lustració Valenciana, 50.000 euros.

d) A la Associació Valenciana de Professionals de la Cultura (Gestió Cultural), 150.000 euros.

2. La concesión de estas subvenciones se instrumentará mediante Orden de la persona titular del Ministerio de Cultura, según lo previsto en el artículo 66.1 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre y se financiarán con cargo al presupuesto del Ministerio de Cultura.

3. La resolución podrá contemplar que el abono de las subvenciones se realice en un único pago anticipado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

4. En defecto de lo previsto en este real decreto-ley, será de aplicación supletoria a estas subvenciones lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en su Reglamento de desarrollo, salvo en lo que en una y otro afecte a la aplicación de los principios de publicidad y concurrencia.

Artículo 73. 
 Ampliación del plazo de ejecución de las ayudas del Bono Cultural Joven 2023.

1. Se amplía el plazo de caducidad de las tarjetas prepago del Bono Cultural Joven previsto en el artículo 12.4 de la Orden de 9 de junio de 2023 del Ministerio de Cultura y Deporte, por la que se convoca el procedimiento para la concesión de las ayudas del programa Bono Cultural Joven 2023 respecto de las personas beneficiarias que tengan domicilio en alguno de los municipios afectados por la DANA relacionados en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, siempre que el citado plazo de caducidad finalizara entre el 28 de octubre y el 31 de diciembre de 2024.

2. El plazo de caducidad previsto en este artículo finalizará el 31 de marzo de 2025, con independencia de las fechas de las resoluciones parciales de concesión de las ayudas comprendidas en el mencionado periodo.

TÍTULO XI. 
Medidas en materia de transportes

Artículo 74. 
 Medidas de apoyo y cooperación para el restablecimiento de infraestructuras viarias de titularidad de las Administraciones locales.

1. Se autoriza con carácter excepcional a la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, a realizar las actuaciones que se estimen más adecuadas para el apoyo a las Administraciones Públicas Locales titulares de infraestructuras viarias para el restablecimiento urgente de las que hayan sido afectadas por la DANA ocurrida en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.

2. La colaboración prevista en el apartado anterior se entenderá que podrá incluir todas las fases de planificación, proyecto y ejecución de las actuaciones necesarias, hasta la completa finalización de las mismas, que restituyan los daños ocasionados por la DANA sobre las infraestructuras viarias; así como de la realización de las expropiaciones, en su caso.

3. Se creará una Comisión cuya función será la definición de una propuesta de las actuaciones a las que se refiere este artículo, formada por cuatro representantes del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, tres de la Conselleria de Medio Ambiente, Infraestructura y Territorio de la Generalitat Valenciana y uno de la Diputación Provincial de Valencia. Asimismo, podrán incorporarse a esta Comisión los representantes de entidades locales titulares de las infraestructuras viarias que puedan ser objeto de actuación. Dicha propuesta de actuaciones se elevará al Consejo de Ministros para su aprobación.

El posterior desarrollo de las actuaciones incluidas en la relación aprobada por el Consejo de Ministros se articulará a través de los correspondientes instrumentos jurídicos suscritos por las administraciones implicadas. Estos instrumentos jurídicos contendrán, al menos, el objeto, alcance y normativa técnica aplicable requerido para este desarrollo.

4. Se declaran de interés general de la Administración General del Estado todas las actuaciones incluidas en la relación que sea aprobada por el Consejo de Ministros prevista en el apartado anterior. Asimismo, se declaran de utilidad pública y de urgencia a los efectos previstos en los artículos 9 y 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

Completada la ejecución de las actuaciones, las obras resultantes una vez se produzca el acta de comprobación material de la inversión y la recepción de las obras por parte del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, la competencia sobre las infraestructuras resultantes recaerá en la Administración Local competente atendiendo a la naturaleza de la obra, asumiendo estas su titularidad, puesta en servicio así como la conservación y explotación de las mismas.

5. El Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible establecerá los mecanismos adecuados para la ejecución de las actuaciones de restablecimiento y la tramitación urgente de las mismas.

6. La realización de las obras incluidas en este artículo se entenderán comprendidas, respecto a la exención de controles previos, en lo previsto en el artículo 18 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras.

Artículo 75. 
 Medidas de apoyo del Instituto Geográfico Nacional y el Organismo Autónomo Centro Nacional de Información Geográfica (CNIG).

1. La Dirección General del Instituto Geográfico Nacional y el Organismo Autónomo Centro Nacional de Información Geográfica (CNIG) pondrán a disposición de los órganos y entidades de la Administración General del Estado, resto de administraciones y órganos de coordinación de emergencias que lo soliciten cualquier información, productos o servicios geoespaciales que haya producido o produzca ad hoc (como vuelos fotogramétricos y LiDAR) para la gestión de esta crisis:

a) Las ortofotografías digitales de alta resolución sobre el territorio español obtenidas en desarrollo del Plan Nacional de Ortofotografía Aérea de máxima actualidad, y las de años anteriores. Así como los datos LiDAR, de las diferentes coberturas y densidades disponibles.

b) Las imágenes de satélite de alta y media resolución sobre el territorio español obtenidas en ejecución del Plan Nacional de Teledetección más actuales, y las de años anteriores.

c) Los datos vectoriales del SIOSE (Sistema de Información sobre Ocupación del Suelo en España), así como los datos del SIOSE de Alta Resolución disponibles.

d) Los datos topográficos vectoriales contenidos en la Base Topográfica Nacional 1:25.000 (BTN25).

e) Los datos contenidos en la Base de Datos de Redes de Transporte, que contiene la geometría, y otros elementos, de la red viaria de toda la red de carreteras, caminos e itinerarios. Y especialmente la información referente a los datos alfanuméricos, que incluyen, entre otros aspectos, el estado de las infraestructuras (en servicio, en construcción, fuera de servicio) y su titular o gestor.

f) Los Modelos Digitales de Superficie, cuencas afectadas y Modelos Digitales del Terreno (MDT) hidrológico disponibles.

g) La Información Geográfica de Referencia de hidrografía, especialmente la de masas de agua pertenecientes a la planificación hidrológica.

h) La información contenida en la base de datos CartoCiudad con, entre otros, los datos de las direcciones postales georreferenciadas de toda España.

i) Los mapas de peligrosidad por inundación fluvial y los MDT de las áreas de alto riesgo de inundación fluvial del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

j) Los valores con frecuencia horaria del contenido de vapor de agua en la troposfera de prácticamente todas las estaciones GNSS disponibles en España y Portugal, para la integración de estos datos en los modelos numéricos de predicción del tiempo.

Toda esta información se pondrá a disposición pública a través del Centro de Descargas del CNIG así como a través de servicios web y aplicaciones.

2. Asimismo, la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional, a partir de los datos geoespaciales que tenga disponibles en cada momento, realizará los análisis espaciales y temáticos que resulten aplicables con inmediatez o los que soliciten los actores públicos que operen en la gestión de la emergencia.

Artículo 76. 
 Ayudas destinadas a paliar daños materiales a personal de servicios esenciales de acuerdo con el Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de información.

El régimen de ayudas establecido en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica será de aplicación para sufragar los daños materiales sufridos en bienes personales como consecuencia directa o indirecta de la DANA a aquel personal de servicios esenciales de acuerdo con el Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de información, que utilizó sus propios medios personales para asistir y atender a su puesto de trabajo, previa acreditación de los daños mediante correspondiente informe pericial.

Será aplicables las cuantías máximas previstas en el artículo 3.2.d).4.º) del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.

Las solicitudes para la concesión de estas ayudas se presentarán en el plazo de dos meses, contados a partir de la publicación en el «Boletín oficial del Estado» de este Real Decreto-ley.

Las ayudas reguladas en esta disposición serán complementarias a las indemnizaciones que pueda reconocer el Consorcio de Compensación de Seguros, sin que en ningún caso la suma de ambos conceptos pueda superar el valor del daño producido.

TÍTULO XII. 
Medidas de apoyo a colectivos vulnerables y otras medidas complementarias

CAPÍTULO I. 
Medidas de protección a las víctimas de todas las formas de violencia contra las mujeres

Artículo 77. 
 Medidas excepcionales para otorgar protección a las víctimas de todas las formas de violencia contra las mujeres en municipios afectados por la DANA.

1. El Ministerio de Igualdad podrá conceder subvenciones por un importe máximo de 500.000 euros destinados a las entidades locales incluidas en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, para financiar las siguientes actuaciones:

a) El mantenimiento y reconstrucción de los recursos municipales destinados a la atención a las víctimas de todas las formas de violencia contra las mujeres.

b) La facilitación del desplazamiento seguro de las víctimas de todas las formas de violencia contra las mujeres que se encuentren en situación sobrevenida de especial desprotección fruto de los efectos de la DANA.

c) La cobertura del coste del alojamiento temporal y arrendamiento de inmuebles destinados a garantizar el derecho a un alojamiento seguro, de emergencia o acogida, a las víctimas de todas las formas de violencia contra las mujeres.

d) La contratación de equipos de personal especializado, con el fin de garantizar la prestación de los servicios de prevención y asistencia social integral, consistentes principalmente en orientación psicológica, jurídica y social, destinadas a las víctimas de todas las formas de violencia contra las mujeres, incluidas las personas menores de edad.

2. Las subvenciones previstas en el apartado anterior se formalizarán mediante resolución de la persona titular del Ministerio de Igualdad en la que se detallarán los destinatarios de cada una de las actividades subvencionables, su importe y el periodo de ejecución de las mismas.

Las subvenciones serán compatibles con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad procedentes de cualesquiera administraciones públicas o entes públicos o privados nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

3. El Ministerio de Igualdad adoptará las medidas necesarias para reforzar la prestación de los servicios de información y atención psicológica 24 horas, a través del teléfono 016, dirigidos a las víctimas de todas las formas de violencia contra las mujeres, y de los servicios de teleasistencia móvil a víctimas de violencia contra las mujeres (servicio ATENPRO).

CAPÍTULO II. 
Medidas de protección de la infancia, adolescencia y juventud

Artículo 78. 
 Línea integral de subvenciones para financiar prestaciones básicas en el ámbito de la infancia, la adolescencia y la juventud.

1. El Ministerio de Juventud e Infancia podrá conceder subvenciones a las entidades locales, diputaciones provinciales, entidades del tercer sector y otras entidades de la sociedad civil para financiar prestaciones básicas en el ámbito de la infancia, la adolescencia y la juventud como medidas de respuesta ante los daños causados por la DANA en diferentes municipios.

2. Estas ayudas tendrán la consideración de subvenciones directas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2 b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Estas ayudas serán compatibles con otras ayudas, subvenciones, ingresos o recursos procedentes de cualesquiera administraciones o entes públicos o privados que obtenga el beneficiario para la misma o similar finalidad en los términos establecidos en el artículo 34 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

3. Las entidades beneficiarias de estas subvenciones implementarán y reforzarán las actuaciones objeto de las mismas a través de los mecanismos de colaboración necesarios, encomendándoles la puesta en marcha y ejecución de las prestaciones básicas de servicios sociales.

4. Serán subvencionables u objeto de esta línea de ayudas los gastos derivados de la ejecución de las siguientes actuaciones:

a) Información, orientación, asesoramiento y apoyo a la gestión que agilice y facilite el acceso efectivo y equitativo a los recursos destinados al apoyo a la infancia, la adolescencia y la juventud.

b) Actuaciones de respuesta inmediata a personas menores de edad que hayan podido quedar en situación de desamparo como consecuencia de la situación de emergencia o catástrofe.

c) Implementación de programas de atención psicosocial a la infancia, la adolescencia y la juventud de emergencia en las zonas más gravemente afectadas.

d) Actuaciones de emergencia sobre recursos residenciales para niños, niñas y adolescentes en situación de desamparo para su inmediata recuperación, incluyendo el alojamiento, manutención, limpieza del espacio y mantenimiento en residencias, centros de protección o centros públicos, privados o de entidades sociales o en cualquier otro espacio que se haya considerado idóneo.

e) Ayuda a las familias acogedoras o entidades sociales que realicen actuaciones vinculadas a la protección de las personas menores de edad afectadas.

f) Inversiones de urgencia para la recuperación de instalaciones y zonas de participación, socialización y ocio público de niños, niñas, adolescentes y juventud, así como albergues y campamentos juveniles, dañados por la catástrofe, así como la sustitución de materiales dañados por la emergencia en recursos socioeducativos destinados a niños, niñas, adolescentes y juventud.

g) Refuerzo de actuaciones integrales en el ámbito de la protección a la infancia y la adolescencia, para garantizar la atención y facilitar los cuidados, el apoyo y la vinculación al entorno, con especial atención a los y las menores en situación de desamparo.

h) Fomento y coordinación de la cooperación social, para canalizar y garantizar la eficacia de las actitudes solidarias y acción voluntaria, así como prestación de colaboración económica a entidades de iniciativa social, en el refuerzo de prestaciones básicas de servicios sociales, para dar respuesta adecuada en esta situación de excepcionalidad y urgencia social en el ámbito de actuación de la infancia, la adolescencia y la juventud.

i) Puesta en marcha de servicios especializados, incluyendo todos aquellos gastos que se derivan de una actividad complementaria a la atención directa de las personas, como entidades que acreditan a familias de acogida, de intervención y seguimiento del servicio, trámites administrativos, portales web con información en idiomas y líneas de atención telefónica, entre otros. En este sentido, se incluirán informaciones de lectura fácil y en formatos universalmente accesibles.

j) Cualquier otra intervención o prestación económica o de servicio, necesaria para la atención de menores en situación de vulnerabilidad.

k) Otras medidas que las entidades beneficiarias, a través de la colaboración, cooperación y coordinación entre las Administraciones públicas que configuran los sistemas de protección de la infancia, adolescencia y juventud, consideren imprescindibles y urgentes para atender a las personas en situación de vulnerabilidad por motivos de la crisis, y sean debidamente justificadas.

5. El periodo de ejecución de las actuaciones subvencionadas comprenderá desde el 30 de octubre de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2025.

6. Las actuaciones se financiarán con cargo a la aplicación presupuestaria correspondiente según la disposición adicional primera de este real decreto-ley.

7. El inicio del procedimiento de concesión corresponde a la persona titular del Ministerio de Juventud e Infancia. Corresponderá la instrucción al órgano que determine la persona titular de la Secretaría de Estado de Juventud e Infancia.

8. La persona titular del Ministerio de Juventud e Infancia dictará la resolución de concesión de la subvención.

9. Las administraciones y entidades del tercer sector que resulten beneficiarias dispondrán de un plazo máximo de veinte días, a contar desde la notificación de la resolución, para aceptar de forma expresa la subvención.

10. Se podrá subcontratar hasta el cien por cien de la actividad subvencionada, en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el artículo 68 de su Reglamento.

11. La subvención será compatible con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera administraciones públicas, o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales, incluidas las pensiones no contributivas.

12. Las entidades locales, diputaciones provinciales y entidades del tercer sector beneficiarias de esta subvención podrán solicitar, con carácter excepcional, la modificación del contenido de la resolución de concesión, cuando concurran circunstancias sobrevenidas que alteren o dificulten el cumplimiento de esta, siempre que no suponga cambios esenciales de los contenidos en la resolución.

13. Se faculta a la persona titular del Ministerio de Juventud e Infancia para establecer, en caso de que fuera necesario, las especialidades del procedimiento y las condiciones para la concesión directa de las subvenciones establecidas en los apartados anteriores, así como su seguimiento y control.

14. Las ayudas contempladas en este artículo se exceptúan de la autorización prevista en el artículo 10.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

CAPÍTULO III. 
Medidas de carácter sanitario y social

Artículo 79. 
  Medidas de apoyo y cooperación para la atención comunitaria en salud mental.

1. Se autoriza a la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Sanidad, a adoptar las medidas que se estimen más adecuadas para el apoyo a las Comunidades Autónomas incluidas en el ámbito de aplicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de noviembre de 2024, con la creación de equipos específicos para la atención a los problemas de salud mental de la población de los municipios afectados incluidos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, para la prevención y promoción de la salud mental, la detección de problemas graves de salud mental y la coordinación con otros agentes que fuera necesario para el cuidado de la salud mental de la población de dichas zonas.

2. Las medidas de apoyo y cooperación indicadas se formalizarán a través de los correspondientes instrumentos jurídicos, de acuerdo con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Artículo 80. 
  Subvención para financiar prestaciones básicas de servicios sociales.

1. El Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 concederá una subvención por importe de 50 millones de euros a los municipios incluidos en el Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, para financiar actuaciones directas vinculadas con la respuesta a las necesidades inmediatas de los servicios sociales municipales en atención a la población afectada.

2. Las entidades beneficiarias de esta subvención son las entidades locales incluidas en el Real Decreto-ley 6/2024, con el desglose presupuestario siguiente:

 1. Al municipio de Alaquàs, por importe de 2.033.364 euros.

 2. Al municipio de Albal, por importe de 1.059.226 euros.

 3. Al municipio de Albalat de la Ribera, por importe de 23.317 euros.

 4. Al municipio de Alborache, por importe de 175.790 euros.

 5. Al municipio de Alcàsser, por importe de 424.504 euros.

 6. Al municipio de l' Alcúdia, por importe de 406.391 euros.

 7. Al municipio de Aldaia, por importe de 2.208.069 euros.

 8. Al municipio de Alfafar, por importe de 1.674.773 euros.

 9. Al municipio de Alfarb, por importe de 22.414 euros.

10. Al municipio de Algemesí, por importe de 1.454.487 euros.

11. Al municipio de Alginet, por importe de 695.259 euros.

12. Al municipio de Alhaurín de la Torre, por importe de 1.296.916 euros.

13. Al municipio de Almussafes, por importe de 348.951 euros.

14. Al municipio de Alzira, por importe de 1.209.493 euros.

15. Al municipio de Benetússer, por importe de 800.389 euros.

16. Al municipio de Benifaió, por importe de 344.080 euros.

17. Al municipio de Beniparrell, por importe de 123.180 euros.

18. Al municipio de Bétera, por importe de 662.597 euros.

19. Al municipio de Bugarra, por importe de 8.764 euros.

20. Al municipio de Buñol, por importe de 572.992 euros.

21. Al municipio de Calles, por importe de 4.940 euros.

22. Al municipio de Camporrobles, por importe de 30.097 euros.

23. Al municipio de Carlet, por importe de 1.171.017 euros.

24. Al municipio de Catadau, por importe de 117.498 euros.

25. Al municipio de Catarroja, por importe de 1.927.920 euros.

26. Al municipio de Caudete de las Fuentes, por importe de 6.164 euros.

27. Al municipio de Corbera, por importe de 61.014 euros.

28. Al municipio de Quart de Poblet, por importe de 2.161.056 euros.

29. Al municipio de Cullera, por importe de 1.569.215 euros.

30. Al municipio de Chera, por importe de 9.585 euros.

31. Al municipio de Cheste, por importe de 783.820 euros.

32. Al municipio de Xirivella, por importe de 1.758.769 euros.

33. Al municipio de Chiva, por importe de 1.057.787 euros.

34. Al municipio de Dos Aguas, por importe de 5.360 euros.

35. Al municipio de Favara, por importe de 138.523 euros.

36. Al municipio de Fortaleny, por importe de 9.861 euros.

37. Al municipio de Fuenterrobles, por importe de 6.608 euros.

38. Al municipio de Gestalgar, por importe de 6.839 euros.

39. Al municipio de Godelleta, por importe de 146.322 euros.

40. Al municipio de Guadassuar, por importe de 728.306 euros.

41. Al municipio de Letur, por importe de 26.403 euros.

42. Al municipio de Llíria, por importe de 538.363 euros.

43. Al municipio de Loriguilla, por importe de 63.996 euros.

44. Al municipio de Llocnou de la Corona, por importe de 3.249 euros.

45. Al municipio de Llaurí, por importe de 27.642 euros.

46. Al municipio de Llombai, por importe de 38.895 euros.

47. Al municipio de Macastre, por importe de 28.000 euros.

48. Al municipio de Manises, por importe de 652.582 euros.

49. Al municipio de Massanassa, por importe de 1.208.188 euros.

50. Al municipio de Mira, por importe de 96.773 euros.

51. Al municipio de Mislata, por importe de 806.619 euros.

52. Al municipio de Montserrat, por importe de 75.635 euros.

53. Al municipio de Montroi/Montroy, por importe de 27.808 euros.

54. Al municipio de Paiporta, por importe de 1.784.431 euros.

55. Al municipio de Paterna, por importe de 1.162.561 euros.

56. Al municipio de Pedralba, por importe de 96.627 euros.

57. Al municipio de Picanya, por importe de 950.200 euros.

58. Al municipio de Picassent, por importe de 1.039.445 euros.

59. Al municipio de Polinyà de Xúquer, por importe de 22.930 euros.

60. Al municipio de Real, por importe de 18.680 euros.

61. Al municipio de Requena, por importe de 1.570.243 euros.

62. Al municipio de Riba-roja de Túria, por importe de 1.471.392 euros.

63. Al municipio de Riola, por importe de 15.962 euros.

64. Al municipio de Sedaví, por importe de 1.002.786 euros.

65. Al municipio de Siete Aguas, por importe de 14.810 euros.

66. Al municipio de Silla, por importe de 362.188 euros.

67. Al municipio de Sinarcas, por importe de 26.086 euros.

68. Al municipio de Sollana, por importe de 32.856 euros.

69. Al municipio de Sot de Chera, por importe de 5.980 euros.

70. Al municipio de Sueca, por importe de 799.108 euros.

71. Al municipio de Tavernes de la Valldigna, por importe de 747.650 euros.

72. Al municipio de Torrent, por importe de 4.886.355 euros.

73. Al municipio de Turís, por importe de 185.639 euros.

74. Al municipio de Utiel, por importe de 1.145.533 euros.

75. Al municipio de València-PEDANÍAS SUR: Faitanar, La Torre, Forn d'Alcedo, Castellar-Oliveral, Pinedo, El Saler, El Perellonet y El Palmar, por importe de 1.178.403 euros.

76. Al municipio de Vilamarxant, por importe de 569.409 euros.

77. Al municipio de Yátova, por importe de 36.669 euros.

78. Al municipio de Benicull de Xúquer, por importe de 34.247 euros.

3. Serán subvencionables los gastos derivados de la ejecución de las siguientes actuaciones:

a) Las actuaciones de detección precoz e intervención de emergencia en las situaciones de alta vulnerabilidad derivadas de la DANA.

b) La información, orientación, asesoramiento y apoyo a la gestión que agilice y facilite el acceso efectivo y equitativo a los recursos sociales.

c) Las ayudas económicas directas a unidades de convivencia, familias y personas afectadas.

d) Las actuaciones en materia de valoración y diagnóstico de situaciones de situaciones de emergencia social de familias, unidades de convivencia o entornos comunitarios para la atención inmediata de los servicios sociales.

e) La intervención psico-social de emergencia y personalizada a las y los integrantes de unidades de convivencia y familias con personas fallecidas o desaparecidas, prestando especial atención a personas menores de edad huérfanas por la DANA.

f) El apoyo a las unidades de convivencia, mediante intervenciones de carácter material, social, psicológico y educativo de emergencia para favorecer la normalización de la situación de crisis, con especial atención a las que integran personas menores de edad.

g) El refuerzo de actuaciones en el ámbito domiciliario y en el entorno cercano, para garantizar la atención, los cuidados y el apoyo a personas que lo precisen hasta la normalización de la movilidad en zonas afectadas, considerando especialmente la situación de personas mayores con discapacidad o situación de dependencia.

h) La gestión y administración de los alojamientos alternativos en la actual situación de crisis que podrán ser de carácter temporal o indefinido de acuerdo con las circunstancias que lo determinen, así como el refuerzo de los dispositivos de atención a las personas sin hogar.

i) Las medidas para la adecuación básica temporal de puntos de acceso o infraestructuras de servicios sociales.

j) La colaboración y coordinación con otros niveles institucionales y otros sistemas públicos de protección social para reforzar las actuaciones de emergencia.

k) El trabajo en red y coordinación técnica con las entidades de iniciativa social que desarrollen programas de atención de emergencia en el territorio, así como la orientación técnica a estas entidades.

l) Cualquier otra intervención o prestación económica o de servicio, necesaria para la atención social inmediata de personas, familias o unidades de convivencia afectadas, recogidas en el Catálogo de Referencia de Servicios Sociales y que correspondan a los servicios sociales de atención primaria.

m) Otras medidas que, a través de la colaboración, cooperación y coordinación entre las administraciones públicas que configuran los servicios sociales, se consideren imprescindibles y urgentes para atender a personas en situación de vulnerabilidad por motivos de esta crisis, y sean debidamente justificadas.

4. Las entidades locales podrán subcontratar, bien directamente, o bien a través de las entidades del tercer sector, hasta el cien por cien de la actividad subvencionada, en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el artículo 68 de su Reglamento.

5. El periodo de ejecución de las actuaciones subvencionadas comprenderá desde el 28 de octubre de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2025.

6. La subvención será compatible con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera administraciones públicas, o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales, incluidas las pensiones no contributivas.

7. Las entidades beneficiarias podrán solicitar, con carácter excepcional, la modificación del contenido de la orden de concesión, cuando concurran circunstancias sobrevenidas que alteren o dificulten el cumplimiento de esta, siempre que no suponga cambios esenciales de los contenidos en la orden de concesión.

8. Las subvenciones anteriores se concederán mediante resolución y con cargo a la correspondiente aplicación presupuestaria del presupuesto de gastos del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 para el año 2023 prorrogado a 2024.

9. Con la finalidad de facilitar la gestión y obtención de estas ayudas, y por concurrir circunstancias debidamente justificadas derivada de su naturaleza, las personas peticionarias de las mismas estarán exceptuadas del requisito de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social establecido en los artículos 13.2 y 34.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

10. Estas ayudas serán objeto de publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas.

11. En virtud de lo dispuesto en el artículo 74 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y conforme a la Orden EHA/1434/2007 de 17 de mayo, por la que se aprueba la norma de actuación de los auditores de cuentas en la realización de los trabajos de revisión de cuentas justificativas de subvenciones, las entidades beneficiarias deberán aportar, a efectos de justificación, una memoria económica abreviada justificativa del coste de las actividades realizadas, que contendrá un estado representativo de los gastos incurridos en la realización de las actuaciones subvencionadas, debidamente agrupadas.

12. Las ayudas contempladas en este artículo se exceptúan de la autorización prevista en el artículo 10.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Artículo 81. 
 Subvenciones de concesión directa para entidades sociales en el ámbito de la protección social.

1. De conformidad con lo establecido en al artículo 22.2 b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el artículo 66 del Reglamento que la desarrolla, el Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 concederá una subvención directa para la protección social de colectivos afectados por la DANA en los municipios incluidos indicados en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.

2. Son beneficiarias de las ayudas las siguientes entidades:

a) A la Plataforma del Tercer Sector, por importe de 5.000.000 euros, que será destinada a las entidades miembro y a aquellas otras organizaciones que las componen para que desarrollen actuaciones en el ámbito de los servicios sociales en los municipios afectados, en colaboración y bajo la coordinación de cada una de las comunidades autónomas y entidades locales competentes en cada caso.

b) Al Consejo General de Trabajo Social, por importe de 700.000 euros, destinada al refuerzo y despliegue, en colaboración y bajo la coordinación de cada una de las comunidades autónomas y entidades locales competentes, del Grupo Estatal de Intervención en Emergencias Sociales (GEIES) en los municipios afectados por la DANA.

3. Estas ayudas serán compatibles con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera administraciones públicas, o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales, incluidas las pensiones no contributivas.

Los beneficiarios deberán declarar las ayudas, subvenciones, ingresos o recursos que hayan obtenido para la misma actividad, en cualquier momento en que se notifique la concesión de tal ayuda o subvención, y aceptarán las eventuales minoraciones aplicables cuando la suma de todas supere el coste de la actividad.

4. Las ayudas se concederán con cargo a la correspondiente aplicación presupuestaria del presupuesto de gastos del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 para el año 2023 prorrogado a 2024.

5. El periodo de ejecución de las actuaciones subvencionadas comprenderá desde el 28 de octubre de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2025.

6. El procedimiento de concesión de las ayudas se instruirá por el órgano que determine la Secretaría de Estado de Derechos Sociales y se ajustará a las siguientes condiciones:

a) Las entidades beneficiarias deberán presentar su solicitud de subvención en la sede electrónica asociada del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 en el un plazo de diez días naturales desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley. El formulario de solicitud se encontrará disponible en la página del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030.

b) En atención a la esencial naturaleza de estas ayudas, se eximirá a las entidades beneficiarias del cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

c) Si la solicitud no estuviera debidamente cumplimentada, el órgano instructor requerirá a la entidad solicitante para que, en el plazo máximo de diez días naturales, subsane la falta o acompañe los documentos, indicándole que, si no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

7. La resolución de concesión incluirá las ayudas correspondientes a los beneficiarios y se publicará a efectos de notificación en la sede electrónica asociada del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 en virtud del artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

8. Los beneficiarios dispondrán de un plazo de 15 días naturales a partir de esta notificación para comunicar al órgano que se designe en la resolución los datos relativos a la cuenta de su titularidad a efectos del pago de la ayuda mediante transferencia bancaria.

9. La resolución de concesión determinará el régimen de justificación de la aplicación dada a las subvenciones por los beneficiarios.

10. Estas subvenciones serán objeto de publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas.

11. Se faculta a la persona titular del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 para modificar los requisitos, fechas y condiciones establecidos en este artículo, así como para flexibilizar las condiciones previstas en el mismo en función de las disponibilidades presupuestarias.

Artículo 82. 
 Subvenciones de concesión directa a las entidades sin ánimo de lucro que gestionen centros y refugios de protección animal.

1. De conformidad con lo establecido en al artículo 22.2 b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el artículo 66 del Reglamento que la desarrolla, el Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 concederá, mediante resolución, las siguientes subvenciones directas para la protección animal en los municipios afectados por la DANA indicados en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.

2. Las subvenciones se conceden por un importe máximo de 390.000 euros, destinadas a la reposición de materiales no fungibles, la reconstrucción y reparación de daños producidos en las entidades de protección animal que gestionan establecimientos de protección animal destinados a la custodia y cuidado de animales de compañía extraviados y/o abandonados, la restitución o reparación de bienes fungibles dañados, y los gastos veterinarios extraordinarios sobrevenidos. Su abono se efectuará a las entidades, por los importes y con cargo a las correspondientes aplicaciones presupuestarias del presupuesto de gastos del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 para el año 2023 prorrogado a 2024, que se indican a continuación:

a) En relación con la provincia de Valencia:

1.º Fundación CV Sigrid Herve Jadoul Mès que Gossos, de Cheste, por un importe de 30.000 euros.

2.º Movimiento y Desarrollo por la protección animal (MODEPRAN), de Carlet, por un importe de 30.000 euros.

3.º Asociación Petjades Trobades, de Torrent, por un importe de 30.000 euros.

4.º Asociación Rescue and Love, de Cullera, por un importe de 30.000 euros.

5.º Asociación el Rebrot de la Vida, de Catarroja, por un importe de 30.000 euros.

6.º Asociación Refugio de Elsa, de Montroy, por un importe de 30.000 euros.

7.º Asociación Donam la Pateta, de Torrent, por un importe de 30.000 euros.

8.º Asociación Refugi els Angels, de Sueca, por un importe de 30.000 euros.

9.º Asociación Felinas Dejando Huellas, de Alfafar, por un importe de 30.000 euros.

10.º Asociación La Voz Felina, de Catarroja, por un importe de 30.000 euros.

11.º Asociación La Granja de Izhan, de Aldaia, por un importe de 30.000 euros.

b) En relación con la provincia de Málaga, en Alhaurín de la Torre:

1.º Asociación Podencos y más, por un importe de 30.000 euros.

2.º Asociación Galgos en Familia por un importe de 30.000 euros.

3. El periodo de ejecución de las actuaciones subvencionadas comprenderá desde el 28 de octubre de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2025.

4. El procedimiento de concesión y las condiciones de estas ayudas se ajustarán a lo previsto en el artículo anterior.

Artículo 83. 
 Medidas en materia de subvenciones y ayudas públicas.

1. En los procedimientos de concesión de subvenciones del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, las órdenes y resoluciones de convocatoria y concesión de subvenciones y ayudas públicas previstas en el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, que ya hubieran sido otorgadas antes del 28 de octubre de 2024, y cuya ejecución y/o justificación se encuentre afectada por corresponder al ámbito territorial de aplicación del Acuerdo por el que se declara «Zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil» el territorio damnificado como consecuencia de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) que ha afectado a amplias zonas de la Península y Baleares entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, aprobado por el Consejo de Ministros del 5 de noviembre de 2024, podrán ser modificadas para ampliar los plazos de ejecución de la actividad subvencionada y, en su caso, de justificación y comprobación de dicha ejecución, aunque no se hubiera contemplado en las correspondientes bases reguladoras. A estos efectos, el órgano competente deberá justificar únicamente la imposibilidad de realizar la actividad subvencionada, así como la insuficiencia del plazo que reste tras su finalización para la realización de la actividad subvencionada o su justificación o comprobación.

2. También podrán ser modificadas, a instancia del beneficiario, las resoluciones y convenios de concesión de subvenciones previstas en el artículo 22.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, sin necesidad de que sea modificado, en su caso, el Real Decreto previsto en el artículo 28.2 de dicha Ley, en las mismas condiciones y con los mismos requisitos previstos en el apartado anterior. No obstante, en el caso de que el objeto de la subvención sea la financiación de los gastos de funcionamiento de una entidad, el plazo de ejecución establecido inicialmente no podrá ser modificado.

CAPÍTULO IV. 
Medidas en el ámbito de las mutualidades administrativas

Artículo 84. 
 Medidas aplicables en el ámbito del régimen especial de las mutualidades administrativas.

1. Se adoptan las siguientes medidas para asegurar el acceso a la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud al colectivo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE):

a) En el ámbito del Régimen Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) se excepciona en la provincia de Valencia, desde el 28 de octubre y durante 45 días, la obligación de estampillar el sello de visado de recetas de aquellos medicamentos sometidos, según la legislación vigente, a reservas singulares consistentes en la imposición del visado previo a su dispensación por oficinas de farmacia.

b) En el mismo ámbito, y al objeto de garantizar la dispensación de la medicación y la continuidad de los tratamientos crónicos activos actualmente, entendiendo por tales aquellos de esa naturaleza que cuenten con una prescripción por un profesional sanitario autorizado y que haya sido dispensada en 2024, serán válidas las prescripciones que se realicen en otros soportes documentales, físicos o electrónicos, además de las realizadas en la receta oficial de la Mutualidad, y se autoriza, en consecuencia, la dispensación en oficinas de farmacia de los medicamentos y productos sanitarios incluidos en dichas prescripciones.

c) Para aquellos mutualistas que no reciban asistencia sanitaria a través de sistema público, se faculta a la Mutualidad para que pueda adoptar en su ámbito de organización las medidas necesarias para garantizar el acceso a tratamientos con aquellos medicamentos sin cupón-precinto y que son dispensados en los servicios de farmacia de los hospitales privados concertados, con cargo al presupuesto de la Mutualidad. Los hospitales dispensadores deberán colaborar con las Mutualidades para la consecución de este fin, con el objetivo de asegurar la asistencia.

2. Se establecen las siguientes medidas para asegurar el acceso a la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud al colectivo de la Mutualidad General Judicial (MUGEJU):

a) En el ámbito del Régimen Especial de la Mutualidad General Judicial (MUGEJU) se excepciona en la provincia de Valencia, desde el 28 de octubre y durante 45 días, la obligación de estampillar el sello de visado de recetas de aquellos medicamentos sometidos, según la legislación vigente, a reservas singulares consistentes en la imposición del visado previo a su dispensación por oficinas de farmacia.

b) En referencia a garantizar la dispensación de medicamentos en las oficinas de farmacia a mutualistas que no reciban asistencia sanitaria a través del sistema público se faculta a la Mutualidad para que pueda adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso a los tratamientos. Las entidades médicas concertadas deberán colaborar para facilitar las prescripciones, al objeto de asegurar la asistencia.

En el mismo ámbito, y al objeto de garantizar a mutualistas de opción pública la continuidad de los tratamientos crónicos activos actualmente, entendiendo por tales aquellos de esa naturaleza que cuenten con una prescripción por un profesional sanitario autorizado y que haya sido dispensada en 2024, se prorroga la validez de los mismos 45 días y se autoriza, en consecuencia, la dispensación en oficinas de farmacia de los medicamentos y productos sanitarios incluidos en dicha prescripción.

c) Para aquellos mutualistas que no reciban asistencia sanitaria a través de sistema público, se faculta a la Mutualidad para que pueda adoptar en su ámbito de organización las medidas necesarias para garantizar el acceso a tratamientos con aquellos medicamentos sin cupón-precinto y que son dispensados en los servicios de farmacia de los hospitales privados concertados, con cargo al presupuesto de la respectiva Mutualidad. Los hospitales dispensadores deberán colaborar con las Mutualidades para la consecución de este fin, con el objetivo de asegurar la asistencia.

3. Se disponen las siguientes medidas para asegurar el acceso a la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud al colectivo del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS).

a) En el ámbito del Régimen Especial del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) se excepciona en la provincia de Valencia, desde el 28 de octubre y durante 45 días, la obligación de estampillar el sello de visado de recetas de aquellos medicamentos sometidos, según la legislación vigente, a reservas singulares consistentes en la imposición del visado previo a su dispensación por oficinas de farmacia.

b) En el mismo ámbito, y al objeto de garantizar la dispensación de la medicación y la continuidad de los tratamientos crónicos activos actualmente, entendiendo por tales aquellos de esa naturaleza que cuenten con una prescripción por un profesional sanitario autorizado y que haya sido dispensada en 2024, serán válidas las prescripciones que se realicen en otros soportes documentales, físicos o electrónicos, además de las realizadas en la receta oficial del ISFAS, y se autoriza, en consecuencia, la dispensación en oficinas de farmacia de los medicamentos y productos sanitarios incluidos en dichas prescripciones.

c) Para aquellos afiliados que no reciban asistencia sanitaria a través de sistema público, se faculta al ISFAS para que pueda adoptar en su ámbito de organización las medidas necesarias para garantizar el acceso a tratamientos con aquellos medicamentos sin cupón-precinto y que son dispensados en los servicios de farmacia de los hospitales privados concertados, con cargo al presupuesto del Instituto. Los hospitales dispensadores deberán colaborar con el ISFAS para la consecución de este fin, con el objetivo de asegurar la asistencia.

Artículo 85. 
 Medidas de concesión de licencias y abono del subsidio por incapacidad temporal en el ámbito de MUFACE.

Los órganos de personal se ajustarán a lo previsto en este artículo respecto a las situaciones de incapacidad temporal de las personas mutualistas en el ámbito especificado en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, conforme se indica a continuación:

1. Mutualistas cuya situación de incapacidad temporal se inició con anterioridad al 29 de octubre de 2024 y están percibiendo el subsidio por incapacidad temporal.

MUFACE continuará abonando el subsidio por incapacidad temporal, para lo cual los órganos de personal:

a) Continuarán emitiendo las prórrogas de las licencias por enfermedad aun cuando no dispongan del parte médico acreditativo del proceso patológico y de la asistencia sanitaria.

b) Recabarán posteriormente el parte médico cuando pueda ser expedido por el facultativo de la entidad o servicio público de salud.

c) Comunicarán a MUFACE, mediante la aplicación informática habitual, la emisión de las prórrogas de las licencias con referencia a los periodos temporales a los que correspondan.

d) Comunicarán a MUFACE, mediante la aplicación informática habitual, la finalización de la situación de incapacidad temporal aun cuando no dispongan del parte médico de alta.

2. Mutualistas cuya situación de incapacidad temporal se inició con anterioridad al 29 de octubre de 2024 y aún no ha alcanzado el día 91.º de duración a partir del cual se genera el derecho al subsidio por incapacidad temporal.

En estos casos, los órganos de personal:

a) Continuarán emitiendo las prórrogas de las licencias por enfermedad aun cuando no dispongan del parte médico acreditativo del proceso patológico y de la asistencia sanitaria.

b) Recabarán posteriormente el parte médico cuando pueda ser expedido por el facultativo de la entidad o servicio público de salud.

c) Cuando la situación de incapacidad temporal alcance el día 91.º, comunicarán a MUFACE mediante la aplicación informática habitual, la prórroga de la licencia correspondiente a ese periodo. Esta comunicación causará los efectos de la solicitud del subsidio por IT, no siendo necesario que la persona mutualista solicite este subsidio ante MUFACE.

d) Comunicarán a MUFACE, mediante la aplicación informática habitual, la emisión de las sucesivas prórrogas de la licencia con referencia a los periodos temporales a los que correspondan.

e) Comunicarán a MUFACE, mediante la aplicación informática habitual, la finalización de la situación de incapacidad temporal aun cuando no dispongan del parte médico de alta.

3. Mutualistas que inicien una situación de incapacidad temporal en el periodo comprendido entre el 29 de octubre de 2024 y el 30 de noviembre de 2024:

En aquellas situaciones de incapacidad temporal iniciadas como consecuencia de los siniestros descritos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, en el periodo comprendido entre el 29 de octubre y el 30 de noviembre de 2024, no se exigirá a la persona mutualista tener acreditados 6 meses de cotizaciones previas para ser beneficiaria del subsidio de incapacidad temporal.

Para esta consideración excepcional, estos procesos de incapacidad temporal serán codificados por el facultativo médico de la entidad o servicio público de salud con el código determinado por el Ministerio de Sanidad en coordinación con el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Con respecto a estas situaciones de incapacidad temporal, así como para las que también se inicien en el periodo indicado y no sean consecuencia de los siniestros descritos en el artículo 1 del precitado Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, los órganos de personal:

a) Podrán emitir la licencia inicial y, en su caso, las prórrogas de la misma aun cuando no dispongan del parte médico acreditativo del proceso patológico y la asistencia sanitaria.

b) Recabarán posteriormente el parte médico cuando pueda ser expedido por el facultativo de la entidad o servicio público de salud.

c) Comunicarán la situación de incapacidad temporal a MUFACE mediante la aplicación informática habitual.

d) Comunicarán a MUFACE, mediante la aplicación informática habitual, la finalización de la situación de incapacidad temporal aun cuando no dispongan del parte médico de alta.

4. Mutualistas en situación de riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural:

Lo previsto en los apartados 1 y 2 para las situaciones de incapacidad temporal será de aplicación a las mutualistas en situación de riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural iniciada con anterioridad al 29 de octubre de 2024.

Artículo 86. 
 Medidas de concesión de licencias y abono del subsidio por incapacidad temporal en el ámbito de MUGEJU.

Los órganos de personal se ajustarán a lo previsto en esta disposición respecto a las situaciones de incapacidad temporal de las personas mutualistas en el ámbito especificado en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, conforme se indica a continuación:

1. Mutualistas cuya situación de incapacidad temporal se inició con anterioridad al 29 de octubre de 2024 y están percibiendo el subsidio por incapacidad temporal.

MUGEJU continuará abonando el subsidio por incapacidad temporal, para lo cual los órganos de personal:

a) Continuarán emitiendo las prórrogas de las licencias por enfermedad aun cuando no dispongan del parte médico acreditativo del proceso patológico y de la asistencia sanitaria.

b) Recabarán posteriormente el parte médico cuando pueda ser expedido por el facultativo de la entidad o servicio público de salud.

c) Comunicarán a MUGEJU, mediante la forma habitual, la emisión de las prórrogas de las licencias con referencia a los periodos temporales a los que correspondan.

d) Comunicarán a MUGEJU, mediante la forma habitual, la finalización de la situación de incapacidad temporal aun cuando no dispongan del parte médico de alta.

2. Mutualistas cuya situación de incapacidad temporal se inició con anterioridad al 29 de octubre de 2024 y aún no ha alcanzado el séptimo mes de duración a partir del cual se genera el derecho al subsidio por incapacidad temporal.

En estos casos, los órganos de personal:

a) Continuarán emitiendo las prórrogas de las licencias por enfermedad aun cuando no dispongan del parte médico acreditativo del proceso patológico y de la asistencia sanitaria.

b) Recabarán posteriormente el parte médico cuando pueda ser expedido por el facultativo de la entidad o servicio público de salud.

c) Cuando la situación de incapacidad temporal alcance el séptimo mes, comunicarán a MUGEJU mediante la forma habitual, la prórroga de la licencia correspondiente a ese periodo. Esta comunicación causará los efectos de la solicitud del subsidio por IT.

d) Comunicarán a MUGEJU, mediante la forma habitual, la emisión de las sucesivas prórrogas de la licencia con referencia a los periodos temporales a los que correspondan.

e) Comunicarán a MUGEJU, mediante la forma habitual, la finalización de la situación de incapacidad temporal aun cuando no dispongan del parte médico de alta.

3. Mutualistas que inicien una situación de incapacidad temporal en el periodo comprendido entre el 29 de octubre de 2024 y el 30 de noviembre de 2024.

En aquellas situaciones de incapacidad temporal iniciadas como consecuencia de los siniestros descritos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 6/2024, en el periodo comprendido entre el 29 de octubre y el 30 de noviembre de 2024, no se exigirá a la persona mutualista tener acreditados 6 meses de cotizaciones previas para ser beneficiaria del subsidio de incapacidad temporal.

Para esta consideración excepcional, estos procesos de incapacidad temporal serán codificados por el facultativo médico de la entidad o servicio público de salud con el código determinado por el Ministerio de Sanidad en coordinación con el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Con respecto a estas situaciones de incapacidad temporal, así como para las que también se inicien en el periodo indicado y no sean consecuencia de los siniestros descritos en el artículo 1 del precitado Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, los órganos de personal:

a) Podrán emitir la licencia inicial y, en su caso, las prórrogas de la misma aun cuando no dispongan del parte médico acreditativo del proceso patológico y la asistencia sanitaria.

b) Recabarán posteriormente el parte médico cuando pueda ser expedido por el facultativo de la entidad o servicio público de salud.

c) Comunicarán la situación de incapacidad temporal a MUGEJU mediante la forma habitual.

d) Comunicarán a MUGEJU, mediante la forma habitual, la finalización de la situación de incapacidad temporal aun cuando no dispongan del parte médico de alta.

4. Mutualistas en situación de riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.

Lo previsto en los apartados 1 y 2 para las situaciones de incapacidad temporal será de aplicación a las mutualistas en situación de riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural iniciada con anterioridad al 29 de octubre de 2024.

Artículo 87. 
 Medidas de concesión de licencias y abono del subsidio por incapacidad temporal a los funcionarios civiles adscritos al régimen especial del ISFAS.

Los órganos de personal se ajustarán a lo previsto en esta disposición respecto a las situaciones de incapacidad temporal de las personas mutualistas en el ámbito especificado en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, conforme se indica a continuación:

1. Afiliados cuya situación de incapacidad temporal se inició con anterioridad al 29 de octubre de 2024 y están percibiendo el subsidio por incapacidad temporal.

ISFAS continuará abonando el subsidio por incapacidad temporal, para lo cual los órganos de personal:

a) Continuarán emitiendo las prórrogas de las licencias por enfermedad aun cuando no dispongan del parte médico acreditativo del proceso patológico y de la asistencia sanitaria.

b) Recabarán posteriormente el parte médico cuando pueda ser expedido por el facultativo de la entidad o servicio público de salud.

c) Comunicarán al ISFAS la emisión de las prórrogas de las licencias con referencia a los periodos temporales a los que correspondan.

d) Comunicarán al ISFAS la finalización de la situación de incapacidad temporal aun cuando no dispongan del parte médico de alta.

2. Afiliados cuya situación de incapacidad temporal se inició con anterioridad al 29 de octubre de 2024 y aún no ha alcanzado el día 91.º de duración a partir del cual se genera el derecho al subsidio por incapacidad temporal.

En estos casos, los órganos de personal:

a) Continuarán emitiendo las prórrogas de las licencias por enfermedad aun cuando no dispongan del parte médico acreditativo del proceso patológico y de la asistencia sanitaria.

b) Recabarán posteriormente el parte médico cuando pueda ser expedido por el facultativo de la entidad o servicio público de salud.

c) Cuando la situación de incapacidad temporal alcance el día 91.º, comunicarán al ISFAS, la prórroga de la licencia correspondiente a ese periodo. Esta comunicación causará los efectos de la solicitud del subsidio por IT, no siendo necesario que la persona mutualista solicite este subsidio al ISFAS.

d) Comunicarán a ISFAS, de la forma habitual, la emisión de las sucesivas prórrogas de la licencia con referencia a los periodos temporales a los que correspondan.

e) Comunicarán a ISFAS, de la forma habitual, la finalización de la situación de incapacidad temporal aun cuando no dispongan del parte médico de alta.

3. Afiliados que inicien una situación de incapacidad temporal en el periodo comprendido entre el 29 de octubre de 2024 y el 30 de noviembre de 2024.

Las situaciones de incapacidad temporal iniciadas como consecuencia de los siniestros descritos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 6/2024, en el periodo comprendido entre el 29 de octubre y el 30 de noviembre de 2024 serán codificadas por el facultativo médico de la entidad o servicio público de salud con el código determinado por el Ministerio de Sanidad en coordinación con el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Con respecto a estas situaciones de incapacidad temporal, así como para las que también se inicien en el periodo indicado y no sean consecuencia de los siniestros descritos en el artículo 1 del precitado Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, los órganos de personal:

a) Podrán emitir la licencia inicial y, en su caso, las prórrogas de la misma aun cuando no dispongan del parte médico acreditativo del proceso patológico y la asistencia sanitaria.

b) Recabarán posteriormente el parte médico cuando pueda ser expedido por el facultativo de la entidad o servicio público de salud.

c) Comunicarán la situación de incapacidad temporal a ISFAS.

d) Comunicarán a ISFAS, de la forma habitual, la finalización de la situación de incapacidad temporal aun cuando no dispongan del parte médico de alta.

4. Afiliados en situación de riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.

Lo previsto en los apartados 1 y 2 para las situaciones de incapacidad temporal será de aplicación a las mutualistas en situación de riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural iniciada con anterioridad al 29 de octubre de 2024.

CAPÍTULO V. 
Otras medidas

Artículo 88. 
 Compensación automática por la interrupción temporal en la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.

Los operadores proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán aplicar a su costa en las facturas de sus consumidores y usuarios finales, directamente sin previa solicitud o comunicación por parte de estos, una compensación automática por la interrupción temporal en la prestación de sus servicios de comunicaciones electrónicas causada por los efectos de la depresión aislada en niveles altos (DANA), proporcional al tiempo que hubiera durado la interrupción. En la factura correspondiente se hará constar la fecha, duración y cálculo de la cuantía de la compensación que corresponde al abonado.

Lo anteriormente indicado será sin perjuicio de las medidas adicionales más beneficiosas para el consumidor o usuario final en materia de interrupción temporal de los servicios que estén estipuladas en los correspondientes contratos de abono vigentes, en las medidas urgentes aprobadas para dar respuesta a la DANA y otra normativa aplicable y en las medidas que voluntariamente decidan aplicar los operadores.

Artículo 89. 
 Garantía de acceso a bienes o servicios esenciales en condiciones de equidad.

1. Hasta el 31 de diciembre de 2024, los precios de los servicios funerarios en los municipios afectados por la DANA incluidos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, a personas consumidoras y usuarias, no podrán ser superiores a los precios vigentes o anunciados con anterioridad al 28 de octubre de 2024.

Las empresas de servicios incluidos en el párrafo anterior deberán facilitar al usuario, con carácter previo a la contratación del servicio, un presupuesto desglosado por cada uno de los conceptos incluidos en el mismo y la lista de precios vigente con anterioridad al 28 de octubre de 2024.

En el caso de servicios ya abonados a precios superiores a los establecidos en el párrafo primero de este apartado, la empresa deberá iniciar de oficio la devolución de la diferencia, dejando constancia de las actuaciones realizadas a tal efecto en el caso de que no pueda llevarse a cabo. No obstante, la persona afectada podrá solicitar la diferencia en cualquier momento, que le deberá ser abonada a la mayor brevedad, y en todo caso, en el plazo máximo de quince días desde que se ejercitase el derecho por parte de la persona afectada.

2. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en estos apartados tendrá la consideración de infracción a los efectos de lo dispuesto en el artículo 47.1 f) del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

3. La aplicación de este artículo, a excepción de los servicios de transportes, será notificada a la Comisión Europea conforme a lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

DISPOSICIONES ADICIONALES 

Disposición Adicional Primera. 
 Créditos presupuestarios e imputación presupuestaria.

La cobertura presupuestaria de las medidas recogidas en el presente real decreto-ley y la imputación de los gastos asociados a las medidas urgentes para paliar los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) que ha afectado a amplias zonas de la Península y Baleares entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, se regirán por lo dispuesto en las Disposiciones adicionales primera y segunda del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.

Disposición Adicional Segunda. 
 Excepción de la obligación de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social.

Con la finalidad de facilitar la gestión y obtención de estas ayudas, y por concurrir circunstancias debidamente justificadas derivada de su naturaleza, las personas peticionarias de las mismas estarán exceptuadas del requisito de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social establecido en los artículos 13.2 y 34.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Disposición Adicional Tercera. 
 Inembargabilidad de las ayudas.

Las ayudas previstas en este real decreto-ley, tendrán la consideración de inembargables a los efectos del artículo 169.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Lo dispuesto anteriormente también se aplicará a las devoluciones tributarias derivadas de las medidas fiscales incluidas en dichas disposiciones.

Disposición Adicional Cuarta. 
 Medidas en materia de personal de las administraciones públicas.

1. Lo dispuesto en esta disposición será de aplicación a las administraciones públicas y organismos dependientes de éstas en el territorio de la Comunitat Valenciana.

2. Con carácter excepcional y a los efectos de lo dispuesto en la disposición adicional decimoséptima del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, se podrá diferir el cese del personal funcionario interino hasta un máximo de veinticuatro meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, siempre que sus funciones estén destinadas a la atención de las necesidades derivadas de la emergencia de protección civil y la respuesta ante los daños causados.

3. Los programas de carácter temporal a que se refiere el artículo 10.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, vinculados al objeto de este real decreto-ley, podrán ser ampliables por veinticuatro meses.

Disposición Adicional Quinta. 
 Plan de reestructuración de deuda viva del Centro para el Desarrollo Tecnológico y la Innovación (CDTI) E.P.E.

1. A instancias del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, el Centro para el Desarrollo Tecnológico y la Innovación (CDTI) E.P.E. elaborará un plan de reestructuración de la deuda viva con dicho organismo público de las empresas situadas en los territorios afectados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) y declarados como zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.3 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.

2. Dicho plan de reestructuración se someterá a su aprobación por el Consejo de Administración del CDTI en un plazo máximo de 15 días desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, dando cuenta de las medidas que se adopten a la Comisión interministerial para el desarrollo de medidas urgentes para el territorio afectado por la DANA.

Disposición Adicional Sexta. 
 Habilitación del personal de la sociedad estatal Correos y Telégrafos, SA, S.M.E. y del GRUPO TRAGSA.

1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el personal del Grupo TRAGSA y de la sociedad estatal Correos y Telégrafos, SA, S.M.E. (CORREOS) asignado a tareas relacionadas con la gestión de las medidas contempladas en el Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, queda habilitado para actuar como representante de terceros afectados a que se refiere el apartado 3 del artículo 1, en relación con la presentación de las solicitudes de las ayudas previstas en el artículo 3 del referido Real Decreto.

2. El Grupo TRAGSA y la sociedad estatal Correos y Telégrafos, SA, S.M.E., deberán designar a aquellos de sus empleados que ejercerán esta representación de las personas a la que se refiere el apartado anterior, en relación con la presentación de las solicitudes de estas ayudas.

3. Asimismo, el personal del Grupo TRAGSA relacionado con la gestión de las medidas contempladas en el citado Real Decreto-ley queda habilitado para poder realizar los trámites materiales de gestión, tramitación, y preparación para su resolución por el órgano competente, de las ayudas contempladas en dicha norma.

4. En la gestión, tramitación y preparación de las ayudas contempladas en el artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, las funciones asignadas a las personas habilitadas previstas en los apartados anteriores, así como del personal de las oficinas de atención a las personas afectadas por la DANA, incluirán actuaciones de información, asesoramiento y acompañamiento a las personas solicitantes de las ayudas.

Disposición Adicional Séptima. 
 Prestación de servicios por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA, S.M.E. en respuesta a los efectos causados por la DANA.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.5 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, la sociedad estatal Correos y Telégrafos, SA, S.M.E (CORREOS), ejecutará las actuaciones previstas en este artículo mediante iniciativas que permitan contribuir a la recuperación y restablecimiento de la normalidad en las zonas afectadas por la DANA en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Valencia y se pondrá al servicio de las Administraciones competentes para aquellas actuaciones en las que se precise su intervención.

2. CORREOS colaborará con sus medios personales, materiales y capacidades con el Mecanismo Nacional de Respuesta y Reconstrucción frente a la DANA en Valencia todo aquello que le sea requerido con el objeto de contribuir a la eficacia y eficiencia de las funciones de dicho Mecanismo.

3. CORREOS, con sus medios personales, materiales y capacidades disponibles, colaborará con las Administraciones competentes para dar respuesta a los efectos causados por la DANA.

Asimismo, facilitará sus medios para la realización de los trámites a que den lugar las medidas puestas en marcha por las Administraciones en respuesta a los efectos causados por la DANA.

Cuando las circunstancias de movilidad así lo requieran, dichos servicios podrán igualmente llevarse a cabo por el personal de CORREOS desplazándose al lugar donde se encuentren las personas que lo necesiten.

En el contexto de la respuesta a los efectos causados por la DANA, el personal de CORREOS facilitará a las personas afectadas cuanta información y ayuda pueda ser precisa para facilitarles el más eficaz y ágil ejercicio de sus derechos, ofreciendo los medios de que disponga CORREOS para subvenir a las dificultades que aquéllas puedan encontrar. En particular, el personal de CORREOS tomará en cuenta las dificultades de movilidad y las que puedan afectar a los propios domicilios para recibir en ellos correspondencia y ofrecerán las soluciones alternativas disponibles.

4. CORREOS colaborará en la difusión, en sus oficinas, de la información que las Autoridades competentes pongan a disposición de las personas afectadas por la DANA.

5. En las zonas afectadas por la DANA y limítrofes, Correos habilitará los espacios disponibles en sus oficinas para que los ciudadanos puedan cubrir sus necesidades de conectividad y las equipará con espacios para coworking.

6. Asimismo, las Oficinas de CORREOS ofrecerán, de manera gratuita para el ciudadano afectado por la DANA, facilidades para envíos postales y de paquetería a la ciudadanía en zonas afectadas, mediante el establecimiento de apartados postales, reenvíos postales, envío gratuito de paquetes de particulares a ciudadanos y ciudadanas en zonas afectadas y recepción de envíos, a través del buzón ecommerce.

7. CORREOS colaborará en la accesibilidad a servicios financieros básicos, estableciendo para los ciudadanos afectados por la DANA la gratuidad de giros postales dirigidos a domicilios o apartados postales situados en la zona afectada; asimismo, mediante los acuerdos correspondientes con las entidades financieras que colaboran con Correos, podrán facilitar la solicitud gratuita de efectivo a través de Correos Cash disponible en las oficinas o en los domicilios a través del personal de CORREOS.

8. El Gobierno podrá determinar el cumplimiento por parte de CORREOS de otras obligaciones de servicio público, de acuerdo con la evolución de la situación en las zonas afectadas por la DANA.

9. CORREOS reflejará en una contabilidad separada los costes en los que incurra por la prestación de los servicios que en este artículo se establecen a los efectos de que puedan ser objeto de la compensación prevista en el artículo 22.5 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

Disposición Adicional Octava. 
 Ampliación del plazo previsto en el artículo 120.1 c) de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en relación con las actuaciones de emergencia a que dé lugar la respuesta a la DANA.

Las actuaciones que se hayan sido declaradas de emergencia, de acuerdo con el artículo 120 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, antes del 31 de diciembre de 2024, para hacer frente a las consecuencias provocadas por la catástrofe de la DANA no estarán sujetas a lo previsto en la letra c) del apartado primero de dicho artículo 120.

En estos casos el plazo de inicio de la ejecución podrá extenderse al plazo de tres meses desde la aprobación del expediente de emergencia.

El órgano de contratación deberá justificar la necesidad de la ampliación del plazo de inicio de las actuaciones en el caso de sea superior al mes.

Disposición Adicional Novena. 
 Habilitación a la Secretaría de Estado de Igualdad y para la Erradicación de la Violencia contra las Mujeres.

Se habilita a la persona titular de la Secretaría de Estado de Igualdad y para la Erradicación de la Violencia contra las Mujeres para dictar resolución modificativa de la resolución de concesión de una subvención a la Federación Española de Municipios y Provincias dictada en aplicación de lo previsto en el Real Decreto 715/2024, de 23 de julio, por el que se regula la concesión directa de una subvención a la Federación Española de Municipios y Provincias para la prestación del Servicio de teleasistencia móvil a víctimas de violencia contra las mujeres (servicio ATENPRO), a los efectos de adaptarla a lo previsto en el presente real decreto-ley.

Disposición Adicional Décima. 
 Gastos extraordinarios de la Comunidad Valenciana como consecuencia de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) ocurrida en diferentes municipios de su ámbito territorial entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.

A efectos de la valoración del cumplimiento de las reglas fiscales, se considerarán de forma diferenciada los gastos excepcionales que realice la Comunidad Valenciana y que registre contablemente de forma separada, como consecuencia de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) ocurrida en diferentes municipios de su ámbito territorial entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.

El Consejo de Ministros del Gobierno de España adoptará las medidas oportunas para facilitar el acceso a la financiación que la Comunidad Valenciana requiera, para hacer frente a estos gastos excepcionales.

Disposición Adicional Undécima. 
 Donaciones para financiar los gastos de reconstrucción de los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) que ha afectado a amplias zonas de la Península y Baleares entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.

Las donaciones de dinero que se efectúen para contribuir a la financiación de los gastos destinados a atender las medidas para paliar los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) que ha afectado a amplias zonas de la Península y Baleares entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, se ingresarán en la cuenta del Tesoro Público ES20 9000 0001 2002 5012 3454 u otra que se designe a tal efecto y generarán crédito, de acuerdo con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre de 2003, General Presupuestaria, con independencia de la fecha de ingreso, en la siguiente aplicación presupuestaria sin necesidad de aceptación expresa: sección 35 «Fondo de contingencia», servicio 01 «Dirección General de Presupuestos. Fondo de Contingencia», programa 929N «Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria», concepto 501 «Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria, artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, DANA 28 de octubre 2024». La competencia para aprobar los expedientes de generación de crédito corresponde a la persona titular del Ministerio de Hacienda, a iniciativa de la Subsecretaría de Hacienda.

Disposición Adicional Duodécima. 
 Suspensión de plazos procesales.

1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales en los órganos judiciales con sede en la provincia de Valencia desde el 11 de noviembre de 2024 y con carácter indefinido. Por Acuerdo del Consejo de Ministros, previa consulta al Consejo General del Poder Judicial, se levantará dicha suspensión en función de la evolución de las circunstancias que han justificado su adopción.

Igualmente, se habilita al Consejo de Ministros para que, en los términos previstos en el párrafo anterior, pueda limitar la suspensión a uno o varios partidos judiciales dentro de la provincia de Valencia.

2. En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores.

Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables.

3. En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos:

a) El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley.

b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

c) La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

d) La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.

5. Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos correspondientes a aquellos cuyo domicilio radique en alguno de los municipios del anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, o que deba ejercitarse con carácter imperativo en sus partidos judiciales, quedarán suspendidos durante el plazo de suspensión de los plazos procesales.

Disposición Adicional Decimotercera. 
 Régimen excepcional de reintegro para las ayudas del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

Aquellas entidades locales, entes locales supramunicipales que agrupen a varios municipios o agrupaciones de entidades locales beneficiarios de líneas de ayuda para la realización de actuaciones en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, incluidos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, que no hayan podido ejecutar en su totalidad los proyectos objeto de subvención debido a los daños producidos por la DANA y cuyo plazo de ejecución concluya con posterioridad al 28 de octubre de 2024, quedarán excluidas de la aplicación de los intereses de demora previstos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, a las cuantías a reintegrar como consecuencia de dicho incumplimiento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

Disposición Transitoria Primera. 
 Eficacia retroactiva de las medidas en materia de empleo.

Lo dispuesto en el título VI del presente real decreto-ley producirá efectos desde el día 28 de octubre de 2024.

Disposición Transitoria Segunda. 
 Aplicación retroactiva de las disposiciones modificativas del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.

Las modificaciones operadas por la disposición final octava se aplicarán de forma retroactiva a las solicitudes y procedimientos iniciados al amparo de Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

Disposición Derogatoria Única. 
 Normas derogadas.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.

DISPOSICIONES FINALES 

Disposición Final Primera. 
 Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Se introduce un apartado 4 en el artículo 57 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con la siguiente redacción:

«4. Asimismo, en el ámbito de las relaciones interadministrativas de cooperación, las entidades locales, cuando concurran situaciones ocasionadas tras la producción de una emergencia civil por catástrofes naturales o derivadas de la acción humana con graves daños, podrán aportar por decisión de los órganos competentes de la entidad local, con sujeción a la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, medios humanos y materiales a las entidades locales afectadas gravemente por dicha catástrofe a fin de coadyuvar al restablecimiento de la normalidad en lo posible, todo ello en razón de la protección de los intereses públicos y la aplicación del principio de solidaridad.»

Disposición Final Segunda. 
 Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, para añadir una nueva disposición adicional decimocuarta con el siguiente tenor:

«Disposición Adicional Decimocuarta. 
 Exenciones en materia de transporte regular de viajeros por carretera en situaciones de emergencia.

Se habilita a la persona titular de la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril, en el marco de sus competencias, para modificar los contratos o autorizaciones necesarias para el ejercicio de la actividad del transporte regular de viajeros por carretera previstos en esta ley en el marco de la prestación de obligaciones de servicio público de transporte regular de viajeros por carretera en los casos de fuerza mayor contemplados en el apartado 2 del artículo 239 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) Que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que una Administración diligente no hubiera podido prever.

b) Que no sea posible hacer frente a esas circunstancias o necesidades de forma adecuada cumpliendo lo ya establecido en los contratos o autorizaciones.

c) Que la modificación no altere la naturaleza global del contrato.

d) Que se mitigue cualquier posible distorsión de las condiciones del mercado como consecuencia de la modificación contractual.

e) Que el alcance y la duración de la modificación esté limitada a lo que resulte estrictamente necesario.

f) Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda del 50 por ciento de su precio inicial, IVA excluido.

Asimismo, dicha modificación se podrá acordar, si se cumplen todas las condiciones mencionadas, de oficio por parte de la Administración o previa solicitud de los interesados en la que se motive adecuadamente su cumplimiento y se especifiquen las circunstancias de fuerza mayor aplicables.

La resolución de modificación del contrato o la autorización pondrá fin a la vía administrativa, será inmediatamente ejecutivo y su cumplimiento resultará obligatorio para el contratista o autorizado.

El órgano de contratación procederá al restablecimiento del equilibrio económico del contrato cuando la modificación acordada determinase de forma directa la ruptura sustancial de la economía del contrato.»

Disposición Final Tercera. 
 Modificación de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.

Se añade una disposición adicional decimocuarta a la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, con la siguiente redacción:

«Disposición Adicional Decimocuarta. 
 Régimen especial de permisos por la situación derivada de la DANA.

Además de por los permisos del artículo 83.2, las personas socias trabajadoras o de trabajo podrán ausentarse del trabajo por las causas enumeradas en el artículo 42.1 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para el impulso del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, en los términos previstos por el mismo y únicamente mientras se mantenga su vigencia.

El ejercicio de esos derechos se producirá de forma retribuida considerando que la persona socia trabajadora o de trabajo sigue participando de la actividad cooperativizada y que, en consecuencia, tiene derecho a la percepción de los anticipos societarios correspondientes.»

Disposición Final Cuarta. 
 Modificación de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.

Se modifica la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el párrafo 5 del artículo 10, que queda redactado como sigue:

«5. Las Administraciones Públicas promoverán, en el ámbito de sus competencias y con cargo a sus respectivas dotaciones presupuestarias, la realización de programas de sensibilización e información preventiva a los ciudadanos.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 10, con la siguiente redacción:

«6. El Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, en colaboración con el Ministerio del Interior y las comunidades autónomas, elaborará un plan de formación ante emergencias de protección civil, de carácter obligatorio en todos los centros educativos no universitarios, que extienda la cultura de la prevención y garantice la adecuada formación de toda la comunidad educativa en la respuesta ante todo tipo de emergencia de protección civil. Dicho plan incluirá formación específica en prevención y respuesta a emergencias provocadas por causas naturales o derivadas de la acción humana. Las administraciones educativas y los centros docentes podrán completar la formación mínima contenida en este plan para recoger las contingencias que por las características naturales, sociales o económicas de la zona en que se encuentre cada centro educativo resulten de especial relevancia para este.»

Disposición Final Quinta. 
 Modificación de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional.

Se modifica el párrafo b) del artículo 5.2 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, que queda redactado como sigue:

«b) Forzosa, que se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para ello en el régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.

No obstante lo anterior, alcanzada la citada edad por la persona titular de la Dirección Adjunta Operativa de la Policía Nacional esta podrá permanecer en la situación de servicio activo mientras ostente dicho cargo, pasando a la situación de jubilación en el momento en que se produzca su cese por las causas establecidas en la normativa vigente.»

Disposición Final Sexta. 
 Modificación de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario.

Se modifica la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, para añadir una nueva disposición adicional vigésima primera.bis. con el siguiente tenor:

«Disposición Adicional Vigésima Primera Bis. 
Exenciones en materia de contratación de obligaciones de servicio público de transporte ferroviario prestados sobre la Red Ferroviaria de Interés General en situaciones de emergencia.

Se habilita a la persona titular de la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril, en el marco de sus competencias, para modificar los contratos o autorizaciones existentes para la prestación de obligaciones de servicio público ferroviarias en los casos de fuerza mayor contemplados en el apartado 2 del artículo 239 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) Que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que una Administración diligente no hubiera podido prever.

b) Que no sea posible hacer frente a esas circunstancias o necesidades de forma adecuada cumpliendo lo ya establecido en los contratos o autorizaciones.

c) Que la modificación no altere la naturaleza global del contrato.

d) Que se mitigue cualquier posible distorsión de las condiciones del mercado como consecuencia de la modificación contractual.

e) Que el alcance y la duración de la modificación esté limitada a lo que resulte estrictamente necesario.

f) Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda del 50 por ciento de su precio inicial, IVA excluido.

Asimismo, dicha modificación se podrá acordar, si se cumplen todas las condiciones mencionadas, de oficio por parte de la Administración o previa solicitud de los interesados en la que se motive adecuadamente su cumplimiento y se especifiquen las circunstancias de fuerza mayor aplicables.

La resolución de modificación del contrato o la autorización pondrá fin a la vía administrativa, será inmediatamente ejecutivo y su cumplimiento resultará obligatorio para el contratista o autorizado.

El órgano de contratación procederá al restablecimiento del equilibrio económico del contrato cuando la modificación acordada determinase de forma directa la ruptura sustancial de la economía del contrato.»

Disposición Final Séptima. 
 Modificación del Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, por el que se establece un Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y se adoptan otras medidas estructurales para la mejora del mercado de préstamos hipotecarios.

El Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, por el que se establece un Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y se adoptan otras medidas estructurales para la mejora del mercado de préstamos hipotecarios, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el primer párrafo del artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:

«Se establece un nuevo Código de Buenas Prácticas, de naturaleza coyuntural y transitoria, con duración de treinta y seis meses, para la adopción de medidas urgentes para deudores hipotecarios en riesgo de vulnerabilidad. En caso de personas físicas residentes en alguna de las localidades incluidas en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, la duración del Código se extenderá hasta los cuarenta y dos meses. El plazo de vigencia de este nuevo Código comenzará a computarse desde el día siguiente al de la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros a que se refiere el artículo siguiente.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 3 y se añade un nuevo apartado 4 de este mismo artículo, que quedan redactados en los siguientes términos:

«3. El plazo para formular las solicitudes al amparo de lo dispuesto en el presente real decreto-ley y del Acuerdo del Consejo de Ministros que lo concrete, se extenderá durante treinta y seis meses desde la publicación de este último. En caso de personas físicas residentes en alguna de las localidades incluidas en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, dicho plazo se extenderá hasta los cuarenta y dos meses.

4. Una vez acreditado por parte del deudor que se cumplen las condiciones de elegibilidad de operaciones y deudores, y, en caso de que la solicitud se realice durante el periodo de suspensión de obligaciones de pago de intereses y principal para préstamos y créditos con garantía hipotecaria prevista en el capítulo V, sección 2.ª del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, la entidad aplicará las medidas recogidas en el Código de Buenas Prácticas una vez finalizado el plazo de nueve meses de moratoria al pago por amortización del capital previsto en el referido real decreto-ley.»

Disposición Final Octava. 
 Modificación del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.

El Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:

«Artículo 3. 
 Ayudas destinadas a paliar daños personales, daños materiales en vivienda y enseres, y en establecimientos industriales, mercantiles y de servicios, y por prestaciones personales o de bienes de personas físicas o jurídicas.

1. En los supuestos de fallecimiento y de incapacidad causados directamente por los hechos mencionados en el artículo 1 se concederán las ayudas previstas en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión, con las siguientes especialidades:

a) La cuantía de la ayuda prevista en el artículo 18 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, pasa a ser de 72.000 euros.

b) Se elimina el requisito de dependencia económica previsto en el artículo 19 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, apartados c) y d).

2. La destrucción o daños en enseres y los daños en vivienda serán objeto de ayudas según lo establecido en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, con las siguientes especialidades:

a) Al objeto de acreditar la titularidad sobre los inmuebles afectados por los siniestros se admitirá como medio de prueba cualquier documento que demuestre dicha titularidad, como los recibos de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles u otros de análoga naturaleza.

En el caso de la cobertura de daños en enseres de personas arrendatarias de viviendas, bastará con que las personas arrendatarias aporten el contrato de arrendamiento, o cualquier documentación justificativa análoga.

b) Para acreditar la cuantía del daño en la vivienda y enseres, en aquellos casos en los que no exista cobertura de un seguro, se admitirá un informe pericial contratado o encargado y validado por el ayuntamiento o por alguna de las otras administraciones competentes, o el Consorcio de Compensación de Seguros en el que conste la destrucción de la vivienda con una valoración de la misma, o los daños sufridos por esta o en los enseres con una valoración de los mismos.

c) No será de aplicación lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del artículo 16 del mencionado Real Decreto, referentes a los límites de los ingresos anuales netos para ser beneficiario de la ayuda por la destrucción o daños en vivienda y enseres.

d) Las cuantías máximas de las ayudas previstas en el artículo 17 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, pasan a ser las siguientes:

1.º Por destrucción total de la vivienda habitual: 60.480 euros.

2.º Por daños que afecten a la estructura de la vivienda habitual: 41.280 euros.

3.º Por daños que no afecten a la estructura de la vivienda habitual: 20.640 euros.

4.º Por destrucción o daños en los enseres domésticos de la vivienda habitual: 10.320 euros.

5.º Por daños en elementos comunes de uso general de una Comunidad de Propietarios en régimen de propiedad horizontal: 36.896 euros.

Con el límite máximo señalado, serán costes subvencionables los de elaboración de informes de evaluación, informes técnicos, proyectos u otros de gestión imprescindibles para la reparación de los daños.

e) La presentación de la solicitud de subvención conllevará la autorización tácita de todos los miembros de la unidad familiar o de convivencia para que los órganos instructor y/o resolutor recaben de los organismos competentes los datos de identidad, residencia y datos catastrales necesarios para la instrucción del expediente, que no hayan sido aportados directamente junto con la solicitud de ayuda. No obstante, individualmente, cada miembro de la unidad familiar o de convivencia podrá denegar expresamente el consentimiento en el momento de formular la solicitud, debiendo aportar entonces las certificaciones acreditativas del cumplimiento de los requisitos exigidos.

El órgano instructor consultará directamente con las entidades del apartado 2.b). En caso de existir cobertura, el órgano instructor consultará directamente con el Consorcio de Compensación de Seguros a los efectos de determinar la existencia de previa cobertura de los daños producidos por parte de aquel.

f) Las personas propietarias o usufructuarias de viviendas que no tengan en ellas su residencia habitual, pero las tengan arrendadas a otras personas que sí que las utilicen con dicho fin, también podrán solicitar las ayudas previstas tanto para daños en viviendas como daños en enseres incluidos en el contrato de arrendamiento. En este supuesto, aportarán el contrato de arrendamiento o cualquier otro documento que justifique la existencia del arrendamiento para vivienda habitual. En el caso de recibir estas ayudas, la persona propietaria estará obligada a la prórroga forzosa del contrato en las mismas condiciones.

g) La cobertura por daños en enseres se extenderá a todo tipo de bienes en la vivienda, incluyendo aquellos necesarios para el normal desarrollo de la vida y aspectos tales como el trabajo a distancia.

3. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 6, en el caso de daños a establecimientos industriales, mercantiles y de servicios, cuando la persona interesada hubiese sido indemnizada por el Consorcio de Compensación de Seguros con aplicación de la franquicia prevista en el artículo 9 del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, se podrá conceder una ayuda de hasta el 7 % de la cuantía de los daños indemnizables producidos por el siniestro, contemplada en el artículo 28 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, hasta el importe máximo de 36.896 euros, sin que, en ningún caso, la suma de esta ayuda y la indemnización que corresponda abonar en concepto de seguro, o cualquier otra subvención o ayuda pública o privada, supere el valor del daño o perjuicio producido. En estos casos, la persona interesada deberá presentar una certificación expedida por su entidad aseguradora acreditativa de que ésta no ha abonado en todo o en parte el importe correspondiente a la franquicia legal aplicada por el Consorcio de Compensación de Seguros.

4. Las solicitudes para la concesión de estas ayudas se presentarán en el plazo de dos meses, contados a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de este real decreto-ley.

5. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las solicitudes de ayudas por daños personales y a las de personas físicas o jurídicas que hayan efectuado prestaciones personales o de bienes, reguladas en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo.

6. Las ayudas que se concedan en aplicación de lo previsto en este artículo se financiarán con cargo a las aplicaciones presupuestarias correspondientes según la Disposición adicional primera de este real decreto-ley.

7. La tramitación de las ayudas podrán instrumentarse mediante encomiendas de gestión o encargos a medios propios, en los términos establecidos en la disposición adicional octava del Real Decreto Ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.»

Dos. Se adiciona un artículo 3 bis con el siguiente contenido:

«Artículo 3 bis. 
 Anticipos a cuenta.

1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.2, los solicitantes suscribirán una declaración responsable en la que manifiesten que cumplen con todos los requisitos establecidos por el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, y por este real decreto-ley.

2. Dicha declaración habilitará también a la concesión de la ayuda, que conllevará el pago de un anticipo a cuenta de las ayudas concedidas por un importe del cincuenta por cien de la ayuda máxima.

3. El pago del resto de la ayuda procederá una vez verificada por la administración la concurrencia de los requisitos exigidos. Si se constatara la inexactitud de la declaración que dio lugar a la concesión de la ayuda, procederá el reintegro de las cantidades percibidas de conformidad con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

4. En atención a la especial naturaleza de las ayudas previstas en este real decreto-ley, no será de aplicación a los anticipos la exigencia de garantías.»

Tres. Se modifican los apartados 1, 3 y 8, y se añade un nuevo apartado 11 en el artículo 8, con la siguiente redacción:

«1. En el ámbito de las competencias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para los obligados tributarios cuyo volumen de operaciones en 2023 no hubiera superado los 6.010.121,04 euros y resto de obligados tributarios que no desarrollen actividades económicas que a 28 de octubre de 2024 tuvieran bien su domicilio fiscal bien su establecimiento de explotación o bienes inmuebles declarados como afectos a su actividad, ubicados en cualquiera de los municipios o áreas de los mismos del Anexo de este real decreto-ley, comprendidos en la «Zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil» declarada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de noviembre de 2024, los plazos de presentación e ingreso de las declaraciones y autoliquidaciones tributarias cuyo vencimiento se encuentre entre el 28 de octubre y el 31 de diciembre de 2024, se extenderán hasta el 30 de enero de 2025, siendo igualmente aplicable para los grupos de entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido y grupos de declaración consolidada en el Impuesto sobre Sociedades cuando la entidad dominante o representante, o cualquiera de las entidades dependientes esté domiciliada, tenga su establecimiento de explotación o bienes inmuebles declarados afectados a su actividad en dicho ámbito territorial.

En el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que lleven sus libros registros a través de la Sede electrónica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto, el plazo previsto en el artículo 69 bis del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido para la remisión electrónica de los registros de facturación del mes de noviembre se amplía hasta el día 16 del mes de diciembre de 2024.

Lo previsto en el párrafo primero de este apartado resultará también de aplicación a todas las obligaciones tributarias derivadas de la normativa reguladora de los impuestos especiales y medioambientales.

Adicionalmente, será de aplicación en relación con las obligaciones contables e informativas correspondientes a los establecimientos inscritos situados en municipios o áreas recogidos en el Anexo, cualquiera que sea el domicilio fiscal de los obligados tributarios.

Asimismo, los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación y demás procedimientos de revisión, que no hayan concluido el 28 de octubre de 2024, se extenderán hasta el 30 de enero de 2025, salvo que el plazo otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación.»

«3. Para los obligados tributarios que cumplan los requisitos establecidos en el párrafo primero del apartado 1, que sean titulares de bienes que se estén ejecutando mediante subasta, los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas celebradas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, que no hayan concluido a la entrada en vigor del presente Real decreto-ley, se extenderán hasta el 30 de enero de 2025.

Asimismo, en las subastas celebradas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal del «Boletín Oficial del Estado», el licitador que tuviera bien su domicilio fiscal bien su establecimiento de explotación o bienes inmuebles declarados como afectos a su actividad, ubicados en cualquiera de los municipios o áreas de los mismos del Anexo de este real decreto-ley, comprendidos en la «Zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil» declarada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de noviembre de 2024, o los bienes objeto de enajenación radiquen en dicha zona o municipio, podrá solicitar la anulación de sus pujas y la liberación de los depósitos constituidos, siempre que la fase de presentación de ofertas se hubiese iniciado antes del 28 de octubre de 2024 y no hubiese finalizado antes de dicha fecha.

También tendrán derecho a la devolución del depósito y, en su caso, del precio del remate ingresado, cuando así lo soliciten, los licitadores y los adjudicatarios que cumplan los requisitos establecidos en el párrafo anterior en cuanto a las subastas en las que haya finalizado la fase de presentación de ofertas y siempre que no se hubiera emitido certificación del acta de adjudicación de los bienes u otorgamiento de escritura pública de venta a la entrada en vigor del presente real decreto-ley. En este caso, no será de aplicación la pérdida del depósito regulada en el artículo 104.bis letra f) del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.»

«8. El período a que se refiere el apartado anterior no computará a efectos de los plazos establecidos en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ni los que resulten de aplicación en materia de recuperación de Ayudas de Estado.

Igualmente, el período a que se refiere el apartado anterior no computará a efectos del cómputo de los plazos establecidos en el apartado segundo del artículo 209 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»

«11. Sin perjuicio de la aplicación general a los demás procedimientos administrativos en su ámbito de aplicación del apartado décimo noveno del Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de noviembre de 2024, por el que se declara «Zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil» el territorio damnificado como consecuencia de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) que ha afectado a amplias zonas de la Península y Baleares entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, resultarán de aplicación a los procedimientos del Capítulo III del presente Real Decreto-Ley, cualquiera que sea su fecha de inicio, la suspensión de plazos, extensión de períodos de vencimientos y de presentación de declaraciones y autoliquidaciones, suspensiones de cómputo de duración de los procedimientos a efectos de caducidad y de interrupción de la prescripción y demás particularidades procedimentales previstos en el mismo.»

Cuatro. Se modifican los apartados 1, 2 y 4 del artículo 11, que pasan a tener la siguiente redacción:

«1. Se establece un sistema de ayudas directas, correspondiente al ejercicio 2024, para los obligados tributarios, empresarios o profesionales, que a 28 de octubre de 2024 tuvieran bien su domicilio fiscal bien su establecimiento de explotación o bienes inmuebles declarados como afectos a su actividad, ubicados en cualquiera de los municipios, o áreas de los mismos, comprendidos en la «Zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil» declarada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de noviembre de 2024, incluidos en el anexo de este real decreto-ley.»

«2. Serán beneficiarios de las ayudas directas los trabajadores autónomos y entidades con personalidad jurídica propia legalmente constituidas en España, a que se refiere el apartado 1 anterior, que sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por actividades económicas o contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, siempre que estuvieran dados de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores con fecha 28 de octubre de 2024 y que hubiesen presentado las autoliquidaciones correspondientes al ejercicio 2023 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con actividades económicas declaradas, en el caso de los trabajadores autónomos, o del Impuesto sobre Sociedades con ingresos declarados, en el caso de las entidades con personalidad jurídica propia legalmente constituidas en España.

La concesión de esta ayuda quedará condicionada a que el beneficiario siga de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores con fecha 30 de junio de 2025.

«4. La solicitud se presentará en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cumplimentando el formulario electrónico que a tal efecto ponga a disposición la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en el que necesariamente, deberá figurar la cuenta bancaria de la que sea titular el solicitante y en la que desee que se le realice el abono.

El formulario podrá presentarse desde el 19 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2024. En este mismo formulario se deberá suscribir declaración responsable de que cumple los requisitos establecidos en la normativa de la Unión Europea.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá solicitar con posterioridad a esta solicitud información adicional a efectos de comprobar lo indicado en este artículo.»

Cinco. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 12 y se incorpora un apartado 9 al citado artículo, en los siguientes términos:

«1. Se concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio 2024 referidas a los bienes inmuebles urbanos, rústicos y de características especiales situados en los municipios citados en el anexo de este real decreto-ley, y que hayan resultado dañados como consecuencia directa de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) a que se refiere el artículo 1 de este real decreto-ley, cuando se acredite que tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan tenido que ser objeto de realojamiento total o parcial en otras viviendas o locales diferentes hasta la reparación de los daños sufridos, o pérdidas en las producciones agrícolas y ganaderas.»

«9. Los solicitantes de visado y las personas a cuyo favor se tramiten las autorizaciones o los documentos previstos en el artículo 44 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social domiciliados en los municipios citados en el anexo de este real decreto-ley estarán exentos del pago de las tasas reguladas en la Orden PRE/1803/2011, de 30 de junio, por la que se establece el importe de las tasas por tramitación de autorizaciones administrativas, solicitudes de visados en frontera y documentos de identidad en materia de inmigración y extranjería, durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 30 de enero de 2025.»

Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 18, que queda redactado como sigue:

«2. Las empresas a las que se refiere el apartado 1 podrán beneficiarse, respecto de las personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas o reducidas, por los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión o reducción, de una exención del 100 por ciento de la aportación empresarial a que se refiere el artículo 153 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por contingencias comunes, profesionales y conceptos de recaudación conjunta, con respecto a las cuotas devengadas en el período afectado por la suspensión o reducción, correspondientes a los días comprendidos entre el 28 y el 31 de octubre, y a los meses de noviembre de 2024 a febrero de 2025. A las cuotas devengadas en los meses posteriores a los indicados en este apartado les resultarán de aplicación los porcentajes de exención establecidos en la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.»

Siete. Se modifican el párrafo primero del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 19, que quedan redactados como sigue:

«1. Las empresas titulares de códigos de cuenta de cotización con domicilio de actividad en las localidades del anexo de este real decreto-ley, así como los trabajadores por cuenta propia con domicilio de residencia o actividad en dichas localidades, incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, siempre que se encuentren al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social y no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar, directamente o a través de sus autorizados para actuar a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), aplazamiento en el pago de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta cuyo devengo tenga lugar entre los meses de octubre de 2024 a enero de 2025, en el caso de empresas y trabajadores por cuenta propia o autónomos incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social para los Trabajadores del Mar, y entre los meses de noviembre de 2024 a febrero de 2025 en el caso de trabajadores autónomos incluidos en otro régimen especial de la Seguridad Social.»

«2. Alternativamente a lo dispuesto en el apartado 1, las empresas y los trabajadores por cuenta propia a que el mismo se refiere, podrán solicitar y obtener una moratoria de hasta un año sin interés en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo devengo tenga lugar, en el caso de las empresas y trabajadores por cuenta propia o autónomos incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social para los Trabajadores del Mar, entre los meses de octubre de 2024 a enero de 2025, y, en el caso de trabajadores por cuenta propia incluidos en otro régimen especial de la Seguridad Social, entre los meses de noviembre de 2024 a febrero de 2025.»

Ocho. Se modifica el artículo 24, que queda redactado como sigue:

«Artículo 24. 
 Medidas para los trabajadores por cuenta propia.

1. Los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, que, contando con la cobertura de la contingencia de cese de actividad, cesen total o parcialmente, de forma definitiva o temporal, en su actividad como consecuencia directa e inmediata de los siniestros descritos en el artículo 1, producidos en alguna de las localidades del anexo de este real decreto-ley, podrán solicitar la prestación de cese de actividad prevista en el artículo 331.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin que sea necesaria la aportación de documentos que acrediten la existencia de fuerza mayor.

En el reconocimiento de la prestación, que se llevará a cabo por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por el Instituto Social de la Marina con carácter provisional con efectos económicos de 28 de octubre de 2024, no se exigirá la acreditación de la imposibilidad para desarrollar la actividad, sin perjuicio de que el órgano gestor requiera con posterioridad al beneficiario para dicha aportación lo que podrá efectuarse a partir del 1 de mayo de 2025.

2. El tiempo en que se perciban prestaciones por cese de actividad, que traigan causa inmediata de los sucesos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley, no se computará a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

3. Se considerará como cumplido a los efectos de poder acceder a la prestación por cese de actividad, el requisito de periodo mínimo de cotización de doce meses comprendidos en los veinticuatro meses inmediatamente anteriores a la situación de cese de actividad, previsto en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para los trabajadores por cuenta propia afectados por los siniestros descritos en el artículo 1 del presente real decreto-ley.

4. Esta prestación por cese de actividad, en cualquiera de sus modalidades, podrá extenderse hasta el 31 de enero de 2025.

En el supuesto del cese de actividad total definitivo, agotada la duración máxima establecida, se podrá percibir, si se reunieran los requisitos exigidos, la prevista con carácter ordinario en el artículo 331.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

5. Esta prestación será inembargable, y tampoco podrá ser objeto de compensación con otras prestaciones de Seguridad Social indebidamente percibidas.

6. Asimismo, aquellos trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social que se encontraran disfrutando de alguna bonificación o reducción en las cuotas a la Seguridad Social previstas en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, y, que como consecuencia directa e inmediata de los sucesos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley estén percibiendo la prestación de cese de actividad con baja en el régimen correspondiente, no perderán el derecho al acceso a las bonificaciones o reducciones en la cuota por el tiempo que hubiese quedado pendiente de disfrute, siempre y cuando soliciten el alta inmediatamente tras la finalización de la prestación.»

Nueve. Se modifica el párrafo primero del apartado primero del artículo 25, según se indica a continuación:

«1. Los procesos de incapacidad temporal producidos en a las localidades del anexo de este real decreto-ley, desde el 29 de octubre hasta el 30 de noviembre del mismo año, e iniciados como consecuencia de los siniestros descritos en el artículo 1 tendrán la consideración, con carácter excepcional, de situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente a efectos de la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social. Como consecuencia de esta asimilación, no se requerirá periodo mínimo de cotización de conformidad con lo establecido en el artículo 172 b) del texto refundido de la Seguridad Social.»

Diez. Se añade el artículo 27.bis con la siguiente redacción:

Artículo 27 bis. 
 Ampliación del plazo de solicitud del reconocimiento del derecho de la prestación del ingreso mínimo vital.

A los efectos de la aplicación de lo previsto en el artículo 11.5 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, la persona solicitante individual o, en su caso, la unidad de convivencia que tenga su domicilio en alguna de las localidades del anexo de este real decreto-ley, podrá solicitar el reconocimiento del derecho de la prestación del ingreso mínimo vital durante el ejercicio 2025 a partir del día 1 de enero.»

Once. Se modifica el apartado primero del artículo 29, con la siguiente redacción:

«Con el fin de contribuir a paliar los perjuicios sufridos por los hogares, empresas y autónomos que estén empadronados, tengan su centro de trabajo, su residencia habitual o esporádica o su domicilio social o establecimiento industrial, mercantil o de servicios radique en alguna de las localidades del anexo de este real decreto-ley, el Ministerio de Economía Comercio y Empresa, otorgará avales a la financiación concedida por entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito a hogares, empresas y autónomos para sufragar dichos daños desde el 29 de octubre de 2024.

Asimismo, podrán beneficiarse de la financiación avalada en los términos que se establezcan por Acuerdo de Consejo de Ministros las empresas y autónomos cuyos medios de transporte afectos a la actividad empresarial o profesional hayan sufrido daños con ocasión del desarrollo de dicha actividad en una de las localidades incluidas en el anexo de este Real Decreto-ley.»

Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 30, que queda redactado como sigue:

«1. A los avales otorgados en virtud de este real decreto-ley, en la medida en que sean compatibles con lo aquí previsto, les será aplicable el régimen jurídico de recuperación y cobranza previsto en la Disposición Adicional Octava de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas.»

Trece. Se añade un nuevo artículo 30 bis con la siguiente rúbrica y redacción:

«Artículo 30 bis. 
 Novación de las operaciones de financiación avaladas.

1. Los contratos de financiación avalados de conformidad con los artículos anteriores podrán novarse sin pérdida del aval cuando la novación tenga por objeto ampliar el importe de la financiación por haber solicitado los hogares, empresas o autónomos nuevas ayudas de conformidad con los programas aprobados por la Administraciones competentes, y estas ayudas se constituyan en garantía financiera según lo dispuesto en el artículo 30.

2. Las entidades acreedoras podrán promover unilateralmente la formalización de la póliza en la que se documente la novación efectuada.

3. Los aranceles notariales devengados por esta novación modificativa se sujetarán a lo establecido en el artículo 36.5 del presente Real Decreto-ley.»

Catorce. Se da una nueva redacción al apartado 3 del artículo 32, en los siguientes términos:

«3. En todo caso, los contratos de arrendamiento financiero se entenderán incluidos dentro del ámbito de aplicación objetivo de la suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior. La aplicación de la moratoria no conllevará la pérdida de los beneficios fiscales en los contratos de arrendamiento financiero.

En todas aquellas operaciones de financiación de circulante concedidas a las personas comprendidas en el apartado 2 se aplicará, una vez solicitada la suspensión conforme el artículo 35, un pacto de espera o suspensión de derechos de reclamación hasta 12 meses desde la solicitud, con mantenimiento de las líneas operativas en sus condiciones habituales, salvo en aquellos casos en los que la contratación del producto implique tener recurso contra el obligado final, y éste no se encuentre comprendido en el apartado 2.

En caso de operaciones de crédito al consumo con interés de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática concedido a personas físicas en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado, la suspensión prevista en los apartados anteriores se realizará sobre el saldo dispuesto a la fecha de publicación de este real decreto-ley.»

Quince. Se modifica el apartado 3 del artículo 36, con la siguiente redacción:

«3. La aplicación de la suspensión no requerirá acuerdo entre las partes, ni novación contractual alguna, para que surta efectos. Cuando el préstamo objeto de la suspensión cuente con garantía hipotecaria, la suspensión deberá formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad en la forma prevista en el artículo 40. La inscripción de la ampliación del plazo inicial tendrá plenos efectos, en su caso, frente a los acreedores intermedios inscritos aunque no cuente con el consentimiento de estos. Cuando el crédito o préstamo objeto de la suspensión no cuente con garantía hipotecaria pero esté garantizado mediante algún derecho inscribible distinto de la hipoteca o haya accedido al Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 15 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, será necesaria la inscripción de la ampliación de plazo que suponga la suspensión, de acuerdo con las normas generales aplicables. Asimismo, las garantías de los préstamos objeto de la suspensión, incluidas las prendas y las fianzas y avales, se mantienen inalteradas hasta la finalización del plazo que resulte de la extensión, frente a terceros sin necesidad de consentimiento de pignorantes y avalistas.»

Dieciséis. Se da nueva redacción a las letras a y b) del apartado 2 del artículo 37, en los siguientes términos:

«a) Durante los primeros tres meses, el acreedor no podrá exigir el pago de la cuota, ni de ninguno de los conceptos que la integran (amortización del capital o pago de intereses), ni íntegramente, ni parcialmente. Transcurridos los tres primeros meses, podrá exigir el pago de intereses ordinarios y, en su caso, de demora, que se devenguen.

b) No se devengarán ningún tipo de intereses, ni ordinarios, ni de demora durante los primeros tres meses, asimismo, se suspende el devengo de la comisión del aval del ICO por parte de los acreedores a los deudores que soliciten esta medida durante este periodo para los préstamos del apartado 4 de este artículo.»

Diecisiete. Se modifica la disposición adicional segunda, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Disposición Adicional Segunda. 
 Créditos presupuestarios.

Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito que afecten al presupuesto del Estado destinados a atender las medidas para paliar los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) que ha afectado a amplias zonas de la Península y Baleares entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, se aprobarán por el Consejo de Ministros y se financiarán, al igual que las ampliaciones de crédito que se tramiten para esa finalidad, con cargo al siguiente crédito, que se declara ampliable: sección 35 «Fondo de contingencia», servicio 01 «Dirección General de Presupuestos. Fondo de Contingencia», programa 929N «Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria», concepto 501 «Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria, artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, DANA 28 de octubre 2024». Las ampliaciones de crédito en esta aplicación presupuestaria no computarán a los efectos previstos en el artículo 50.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Las ampliaciones del crédito necesarias, a las que no le resultarán de aplicación la restricción recogida en el artículo 54, apartado 4, de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se aprobarán por la persona titular del Ministerio de Hacienda por el importe preciso para financiar las insuficiencias presupuestarias que planteen los Departamentos Ministeriales a través de los correspondientes expedientes de modificación presupuestaria. Los actos de trámite recogidos en estos expedientes serán la base para poder resolver los expedientes de ampliación de créditos por parte de la persona titular del Ministerio de Hacienda.

Los créditos presupuestarios dotados en el programa 929D «Contingencias asociadas a la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) de 2024» tendrán el carácter de incorporables.

Tanto a las ampliaciones como a las incorporaciones de crédito recogidas en esta disposición, cuando afecten al presupuesto del Estado, no les será de aplicación respecto de su financiación lo establecido en el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, resultando de aplicación lo previsto en su artículo 59.

Las incorporaciones de crédito en el presupuesto de los organismos autónomos, entidades del sistema de la Seguridad Social y el resto de las entidades con presupuesto de gastos limitativo únicamente podrán realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería que al final del ejercicio anterior no haya sido aplicada al presupuesto del organismo. Las incorporaciones de crédito en el presupuesto de entidades del sistema de la Seguridad Social como consecuencia de ingresos procedentes de aportaciones del Estado finalistas se financiarán con el remanente de tesorería afectado al objeto de la aportación.»

Dieciocho. Se añade una nueva disposición adicional decimotercera, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición Adicional Decimotercera. 
 Obtención de información en la CIRBE.

El Instituto de Crédito Oficial, con el objeto de agilizar los trámites relativos a la comprobación de los impagados en la CIRBE que le sean comunicados por las entidades financieras otorgantes de los préstamos a los que haya aportado un aval, tendrá derecho a obtener la información referida sobre los riesgos de las personas físicas o jurídicas, registrados en la CIRBE cuando así lo solicite, sin que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 61 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, u otras disposiciones que desarrollen o complementen esta materia.»

Disposición Final Novena. 
 Modificación del Real Decreto 715/2024, de 23 de julio, por el que se regula la concesión directa de una subvención a la Federación Española de Municipios y Provincias para la prestación del Servicio de teleasistencia móvil a víctimas de violencia contra las mujeres (servicio ATENPRO).

Se modifica el Real Decreto 715/2024, de 23 de julio, por el que se regula la concesión directa de una subvención a la Federación Española de Municipios y Provincias para la prestación del Servicio de teleasistencia móvil a víctimas de violencia contra las mujeres (servicio ATENPRO), en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 9, en los siguientes términos:

«2. El pago del importe de la subvención se efectuará en dos periodos semestrales vencidos, agosto y diciembre, con la finalidad de ajustar el desembolso de la subvención al ritmo de ejecución de las actuaciones y al coste real de las mismas, excepto el abono de las mensualidades transcurridas hasta la fecha de publicación de la resolución de concesión y la mensualidad correspondiente al mes de diciembre de 2024.

Las mensualidades transcurridas hasta la fecha de publicación de la resolución de concesión se librarán y harán efectivas, de una sola vez, previa certificación única por el Secretario General de la FEMP de los gastos surgidos desde el 1 de enero de 2024 hasta la fecha de publicación de la resolución, tan pronto se haya efectuado la formalización del mismo.

El pago correspondiente al mes de diciembre de 2024 y a los meses de enero a, como máximo, junio de 2025, derivados de la realización de actuaciones para el mantenimiento y refuerzo del servicio en las entidades locales en las entidades locales incluidas en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, se realizará en la primera quincena del mes de diciembre, por el importe de la estimación de gastos correspondientes a dichos meses certificado por la Secretaría General de la FEMP.

A los efectos de los restantes pagos, tras la publicación de la resolución de concesión la Secretaría General de la FEMP emitirá un certificado semestral sobre los gastos necesarios y efectivamente realizados en ejecución de las actuaciones subvencionables, cuyo importe acumulado servirá de base para ajustar los pagos al coste real de las actuaciones, de tal forma que el total abonado se ajuste lo más posible al total imputado al desarrollo de las actuaciones establecidas en la resolución de concesión.

Las certificaciones de gastos semestrales se presentarán ante la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género dentro de los quince días naturales siguientes al periodo de gastos que se certifica, salvo la que corresponde a la mensualidad de diciembre, que deberá presentarse dentro de los diez días naturales primeros del mes.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 11, en los siguientes términos:

«2. La subvención concedida a la FEMP para la realización de las actuaciones señaladas en el artículo 3 se destinará a financiar, según se recoge en el artículo 31.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, los gastos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, efectivamente realizados en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2024 y efectivamente pagados con anterioridad a la finalización del periodo de justificación establecido.

No obstante, se podrán financiar los gastos correspondientes a la ejecución de actuaciones específicas destinadas al refuerzo y mantenimiento de los servicios, que tengan por objeto atender a las personas usuarias residentes en las entidades locales incluidas en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, como máximo, hasta el 30 de junio de 2025, que hayan sido efectivamente pagados con anterioridad a la finalización del periodo de justificación establecido.»

Disposición Final Décima. 
 Formación de los conductores en materia de protección civil.

El Gobierno modificará el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, para incluir en la formación teórica para la obtención de las diversas autorizaciones y licencias administrativas para conducir contenidos en materia de protección civil, especialmente en lo que se refiere al comportamiento de los conductores para garantizar una respuesta adecuada ante emergencias de protección civil.

Disposición Final Undécima. 
 Salvaguardia del rango de disposiciones reglamentarias.

Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.

Disposición Final Duodécima. 
 Títulos competenciales.

1. Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 1.ª, 5.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª, 9.ª, 12.ª, 13.ª, 14.ª, 15.ª, 16.ª, 17.ª, 18.ª, 21.ª, 22.ª, 23.ª, 24.ª, 25.ª, 29.ª y 30.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, las competencias exclusivas en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; administración de justicia; legislación procesal y mercantil; legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas; legislación civil; legislación sobre propiedad intelectual e industrial; legislación sobre pesas y medidas; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; hacienda general y deuda del Estado; fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica; bases y coordinación general de la sanidad; legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas; ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación; legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma; legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección; obras públicas de interés general; bases de régimen minero y energético; seguridad pública; y regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

2. Igualmente, el título X se dicta al amparo del artículo 149.2 de la Constitución Española, que establece que sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.

Disposición Final Decimotercera. 
 Facultades de desarrollo.

El Gobierno y las personas titulares de los distintos Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.

Disposición Final Decimocuarta. 
 Entrada en vigor.

Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Las medidas previstas en el artículo 42.1.e) y 4 mantendrán su vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2024. Por orden de la persona titular del Ministerio de Trabajo y Economía Social podrá prorrogarse la aplicación de la medida en atención a la persistencia de las circunstancias relacionadas con la DANA.

Dado en Madrid, el 11 de noviembre de 2024.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

ANEXO. 
Listado de municipios a que se refiere el artículo 23.2

1 Abla. Almería.
2 Adra. Almería.
3 Albox. Almería.
4 Alcóntar. Almería.
5 Almería. Almería.
6 Antas. Almería.
7 Armuña de Almanzora. Almería.
8 Balanegra. Almería.
9 Bayarque. Almería.
10 Berja. Almería.
11 Cantoria. Almería.
12 Carboneras. Almería.
13 Chirivel. Almería.
14 Cuevas de Almanzora. Almería.
15 Ejido, El. Almería.
16 Fines. Almería.
17 Gallardos, Los. Almería.
18 Huércal-Overa. Almería.
19 Macael. Almería.
20 Mojonera, La. Almería.
21 Níjar. Almería.
22 Olula del Río. Almería.
23 Oria. Almería.
24 Partaloa. Almería.
25 Purchena. Almería.
26 Rioja. Almería.
27 Roquetas de Mar. Almería.
28 Serón. Almería.
29 Suflí. Almería.
30 Tíjola. Almería.
31 Vélez-Blanco. Almería.
32 Vélez Rubio. Almería.
33 Vera. Almería.
34 Vícar. Almería.