Medidas urgentes para el impulso de la actividad económica y la modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid


Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid.

Vigente desde 23/12/2022 | BOCM 304/2022 de 22 de Diciembre de 2022

Mediante esta ley se ha procedido a realizar una serie de modificaciones en normas con rango de ley con la finalidad de revisar sus trámites, simplificando procedimientos, reduciendo cargas administrativas y permitir así una mayor eficacia en su aplicación, afectando a diversos sectores.

Se recogen, entre otras, las siguientes medidas que cabe destacar:

- En materia de Hacienda Pública, se revisan tres normas. Para mejorar la gestión del gasto público se modifica la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, así como el Decreto Legislativo 1/2010, en materia de tributos cedidos por el Estado, y también el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos para incorporar nuevos supuestos de exención de tasas, así como la supresión o la reducción del importe de otras tasas, en distintos sectores como el educativo, medio ambiente o la gestión de documentos.

- Para adaptar y mejorar la regulación sobre ordenación territorial y urbanística a las nuevas realidades así como adecuarla a la normativa estatal, suprimiendo cargas urbanísticas innecesarias y modernizando la organización administrativa se modifica la Ley 9/1995 de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid, y varias normas en materia de medio ambiente como la Ley 2/2002de Evaluación Ambiental, en la que se suprime el procedimiento de evaluación ambiental en los Estudios de Detalle y en algunos Planes Especiales.

-  Modifica la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid, revisando su régimen sancionador.

- En materia de entidades locales, se modifica la Ley 2/2003 de Administración Local de la Comunidad de Madrid, simplificando el procedimiento de modificación de los estatutos de las mancomunidades de interés general y favoreciendo su constitución para hacer un sector público supramunicipal más eficiente. También recoge la facultad de la dirección general competente en materia de Administración local de participar en los planes y proyectos normativos que se tramiten y se refuerza su control sobre estos proyectos.

- En materia de servicios sociales se modifica, entre otras, la Ley 15/2001 de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid, con la finalidad de reducir los plazos de tramitación y resolución de los expedientes.

- Recoge una serie de medidas organizativas y de modernización de la Administración, como la que modifica la Ley 1/2018, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid, para resolver determinadas deficiencias de las que adolece dicha ley, según lo que se acordó en Acuerdo Bilateral de Cooperación suscrito con la Administración General del Estado.

Además, se modifica la Ley 12/1995, para establecer que el Plan de Estadística de la Comunidad de Madrid se apruebe mediante decreto del Consejo de Gobierno.

Y se modifica la Ley 1/2001, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos, para regular la duración máxima y el régimen del silencio administrativo de algunos procedimientos en materia de juego.

Por otra parte, y dentro de las medidas para simplificar la normativa y reducir las cargas administrativas, la Consejería competente en materia de economía asume la evaluación del impacto económico en la tramitación de anteproyectos de ley, proyectos de decretos legislativos y disposiciones reglamentarias.

Respecto a las entidades locales, se dispone que los ayuntamientos deben adaptar sus ordenanzas municipales a lo establecido sobre intervención municipal en actos de usos del suelo y edificación en el plazo máximo de un año.

Vigencia desde: 23-12-2022

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 


El Plan para la Reactivación de la Comunidad de Madrid, tras la crisis del COVID-19, contiene un conjunto de treinta medidas, organizadas en tres ejes, orientadas a activar la economía, recuperar la normal prestación de los servicios públicos autonómicos y ayudar a las personas más vulnerables.

El primer eje de este Plan tiene por objeto la activación de la economía y el empleo, y su medida número tres, denominada «Simplificación normativa en el ámbito de la Comunidad de Madrid y reducción de los trámites burocráticos», persigue dos objetivos principales: la realización de una evaluación de la normativa de la Comunidad de Madrid a fin de proceder a su actualización, simplificación o derogación, en los casos que generen cargas innecesarias, contengan duplicidades o necesiten una mayor claridad en su redacción, reforzándose con ello el principio de seguridad jurídica y la reducción y simplificación de trámites, ganando en agilidad y eficacia.

Para impulsar esta medida se creó la Comisión Interdepartamental para la Reducción de Cargas Administrativas y la Simplificación Normativa, adscrita a la actual Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, con la misión principal de analizar las normas vigentes de la Comunidad de Madrid para identificar la conveniencia de su actualización, simplificación o derogación.

Los primeros trabajos de evaluación realizados tuvieron por objeto las normas de carácter reglamentario, que concluyó con la aprobación del Decreto 63/2021, de 28 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se modifican diferentes normas reglamentarias para la simplificación normativa y reducción de cargas administrativas, que actualizó diversas normas que afectaban a distintos sectores económicos.

Como continuación de esos trabajos de revisión se ha procedido, en esta ocasión, bajo la dirección de la Comisión Interdepartamental de Simplificación, a una revisión de las normas con rango de ley con el objetivo de simplificar trámites, reducir cargas administrativas o introducir modificaciones que permitan una mejora de la organización e impulso de su eficacia. Al igual que el Decreto 63/2021, de 28 de abril, este proceso de evaluación normativa comprende diversos sectores como el urbanismo, medio ambiente, transportes, carreteras, profesiones deportivas, servicios sociales, etc.

El proyecto modifica normas que afectan a ámbitos materiales sobre los que la Comunidad de Madrid, en virtud de lo dispuesto en su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, ostenta competencias exclusivas o de desarrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria y de ejecución, de conformidad con sus artículos 26 y 27.

El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid es competente para aprobar el presente proyecto de conformidad con el artículo 21.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, que le atribuye la competencia para aprobar los proyectos de ley para su remisión a la Asamblea.

La norma se estructura en una parte expositiva, una parte dispositiva compuesta de cuarenta y dos artículos distribuidos en nueve títulos, una disposición adicional, siete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales.

II 

El Título I recoge las medidas en materia de Hacienda Pública, con la modificación de tres normas.

En concreto, como medida de mejora de la eficiencia en la gestión del gasto público, se modifica el artículo 75 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, con la finalidad de establecer un mandato al Consejo de Gobierno para que proceda a la revisión del gasto público en materia de subvenciones y ayudas, valorándose el cumplimiento de sus objetivos perseguidos y resultados obtenidos. Asimismo, se añade una nueva disposición adicional en la citada Ley 9/1990 que prevé una revisión general de la Administración institucional de la Comunidad de Madrid y de los órganos colegiados administrativos adscritos a la misma para ahondar en la eficacia y eficiencia de los servicios públicos.

Adicionalmente, se introduce la modificación del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, para ajustar la cuantía de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite y azar exigible a las máquinas y aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar al periodo durante el cual tales máquinas hayan contado con una autorización de explotación activa dentro de cada trimestre natural. Dichos efectos se retrotraen a 1 de enero de 2020 en el caso de máquinas cuya explotación haya estado limitada por causas de fuerza mayor o de emergencia sanitaria decretadas por la Administración.

Y, en tercer lugar, se modifica el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, en el ámbito educativo, del medio ambiente, de la formación y el empleo y de archivos, gestión de documentos y patrimonio documental.

Esta modificación pretende, en el ámbito educativo, incorporar dos nuevos supuestos de exención de la tasa por derechos de examen para la selección del personal docente al servicio de la Comunidad de Madrid y la adquisición de la condición de Catedrático, concretamente, a las mujeres víctimas de violencia de género y las familias numerosas.

El supuesto de exención a los miembros de las familias numerosas tiene su fundamento jurídico en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, concretamente en el artículo 12.1.c) y 12.2.a).

Por otro lado, para el supuesto de exención a las mujeres víctimas de violencia de género, se atiende a lo dispuesto en el artículo 15.d) de la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid, que establece que la intervención especializada con las víctimas de violencia de género, se regirá, entre otros, por el principio de integración.

En materia de medio ambiente, la modificación tiene por objeto la reducción de los importes de las tasas, adecuándolas a precios de mercado, para estimular las capturas de cabra montés que faciliten el cumplimiento del plan de control de la especie, actualmente sobreabundante, y el cuidado de los montes por parte de los propietarios particulares, a través de sus aprovechamientos. Igualmente, se realiza una reagrupación y actualización de importes de tasas de montes. Finalmente, se eliminan tasas de operaciones facultativas que actualmente no se realizan por avances de la tecnología o por ser objeto del sector privado.

En materia de formación y empleo se dejan sin contenido las dos tasas existentes: la tasa por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados y la tasa por participación en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación. Con esta medida se pretende mitigar el impacto negativo que las personas trabajadoras han padecido en su disponibilidad de recursos para poder hacer frente al desarrollo de su proyecto de vida laboral, al mismo tiempo que aumentar el número de personas que participan en los procedimientos de evaluación y acreditación profesional y las que pueden obtener el certificado de profesionalidad mejorando, con ello, sus expectativas laborales.

En materia de archivos, gestión de documentos y patrimonio documental, el texto refundido se modifica con el objetivo de introducir dos nuevas tasas que afectan a los dos centros de archivos gestionados por la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte: una tasa por reproducción de documentos, por cesión de uso de imágenes y documentos audiovisuales con fines editoriales, publicitarios y, en general, de comunicación pública y por autenticación de copias o emisión de certificados sobre documentos obrantes en los centros de archivo; y una tasa por utilización y aprovechamiento de los espacios de los centros de archivo para grabaciones y celebración de eventos, actos y cursos. Por lo que respecta a la referida tasa por reproducción y cesión de uso, cabe indicar que muchas de las formas digitales de reproducción demandadas por el público usuario de los archivos no pueden ser hoy atendidas debido a la inexistencia de una tasa específica para las mismas. Además, la utilización de las reproducciones de los fondos documentales custodiados en los archivos de la Comunidad de Madrid tiene, en muchos casos, un fin lucrativo, como edición de publicaciones, exposiciones, audiovisuales y reproducciones en sitios web. Se trata, en definitiva, de situar a la Comunidad de Madrid dentro del paradigma digital en materia de archivos en el que ya están inmersas otras Administraciones públicas y posibilitar la prestación de unos servicios públicos a la altura del entorno tecnológico en que se encuentra nuestra sociedad, satisfaciendo de esta manera una demanda creciente. Además, en cuanto a la tasa por utilización y aprovechamiento de espacios, en este caso bastante demandado por diferentes entidades y operadores privados, el objetivo es poder rentabilizar el uso de unas instalaciones de alto valor para grabaciones cinematográficas o celebración de eventos, actos y cursos.

III 

El Título II recoge las modificaciones para la mejora de la ordenación territorial y urbanística, con objeto de adecuar su regulación a la legislación estatal básica, impulsar la actividad económica de la Comunidad de Madrid, adaptar la actividad urbanística a las nuevas realidades sociales y económicas, eliminar cargas urbanísticas innecesarias y modernizar la organización administrativa.

Su Capítulo I modifica la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, estableciendo una nueva regulación de los «Proyectos de Alcance Regional». Sin duda, la Comunidad de Madrid constituye uno de los mayores y más avanzados centros de servicios de España, así como un núcleo industrial de primera magnitud y, por lo tanto, también una región con función y significación propias en el espacio tanto nacional, como europeo. Por ello, dicha modificación tiene por objeto flexibilizar y simplificar aún más el régimen de elaboración, promoción y ejecución de los Proyectos de Alcance Regional, con la finalidad de adecuarlo a las necesidades socioeconómicas actuales y que atraiga inversiones consideradas estratégicas, que ayuden a vertebrar el territorio generando crecimiento económico y empleo.

Por su parte, su Capítulo II incluye la modificación de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, que se centra en diferentes ámbitos que se sintetiza de la siguiente manera:

(i) Se establece una nueva regulación para las actuaciones de dotación (diferenciándolas de las de reforma o renovación) y se positivizan las transferencias de aprovechamiento urbanístico.

(ii) Se modifica el régimen jurídico aplicable a los patrimonios públicos de suelo ampliando sus fines, a los efectos de constituir un instrumento eficaz de la Administración de la Comunidad de Madrid para el desarrollo de las políticas de suelo.

(iii) Modifica el régimen de las redes públicas para incluir en suelos dotacionales vacantes viviendas públicas.

(iv) Se modifican las competencias de los municipios para la aprobación definitiva de las modificaciones o correcciones del planeamiento urbanístico y, adicionalmente, la simplificación del procedimiento de modificación de la ordenación pormenorizada viene a cubrir una necesidad de flexibilización que permita una mayor dinamización del sector económico y la implantación de nuevas actividades y desarrollos urbanos. Para ello se pretende dar un paso más, y alinearnos con otras comunidades autónomas que, desde hace varios años, garantizan legislativamente que sean los propios municipios los que aprueben sus planes generales en todas sus fases, esto es inicial, provisional y también definitivamente.

(v) Se establece una nueva regulación del régimen de colaboración público-privada con el objetivo de mejorar la gestión y eficacia de los servicios de gestión de las licencias urbanísticas.

(vi) Modifica el alcance de las actuaciones en suelo rústico recogidas en los apartados 1 y 3.f) del artículo 29 que, en su redacción actual, imposibilitan el desarrollo de actividades que, aun siendo compatibles, no se están pudiendo desarrollar por la exigencia contenida en la redacción vigente.

(vii) Se modifica el Capítulo III “Intervención municipal en actos de uso del suelo y edificación”, actualizando la redacción vigente de algunos artículos con el objetivo de homogeneizar su interpretación y dotar de mayor seguridad jurídica a todos los agentes que intervienen en los actos de construcción, edificación y uso del suelo.

IV 

El Título III recoge la modificación de diversas normas en materia de medio ambiente.

En el Capítulo I, se modifican cinco normas relativas a la protección del medio ambiente y la naturaleza: la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid; la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid; la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid; la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid y la Ley 4/2014, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

En cuanto a la Ley 2/1991, de 14 de febrero, se flexibilizan determinadas prohibiciones, teniendo en cuenta las excepciones recogidas en la normativa básica estatal, en concreto, en el artículo 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, para las especies protegidas. Para el resto de especies, se somete a autorización el arranque o desenraizamiento por considerarlas acciones de carácter agresivo y mayor impacto para el mantenimiento de la biodiversidad, y se considera que la recolección de partes aéreas de plantas no protegidas, en pequeñas cantidades y de manera esporádica, no perjudica a la persistencia de estas especies, más aún si se limita a los dueños de los predios que son los primeros interesados en la persistencia de estos recursos. Además, por considerar que es lo más coherente con el marco normativo actual, se regula la corta de arbolado en terreno forestal de especies no incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de la Comunidad de Madrid conforme a lo establecido en la legislación sectorial en materia de montes.

Con las citadas modificaciones de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, se persigue regular de forma proporcional las especies protegidas de flora silvestre y diferentes aspectos en materia de aprovechamientos forestales conforme a lo establecido en la legislación sectorial y se consigue una simplificación de cargas administrativas.

La modificación de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, tiene por objeto su adecuación a la normativa básica estatal en materia de montes, así como proceder a una clarificación de conceptos y competencias en aras de la seguridad jurídica en relación con el régimen jurídico de los montes catalogados de utilidad pública, en especial por su condición demanial y la enajenación de aprovechamientos en montes gestionados por la Comunidad de Madrid. En la misma línea, y de acuerdo a la normativa básica estatal, se establecen los fondos de mejoras también para los montes catalogados de utilidad pública de la pertenencia de la Comunidad de Madrid y se armoniza la redacción con lo establecido en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Asimismo, se establece un plazo razonable que permita la conclusión, con las debidas garantías procedimentales, de los procedimientos de deslinde y extinción de concesiones demaniales de uso privativo (ocupaciones) en montes catalogados de utilidad pública. También se simplifica el procedimiento de modificación del anexo cartográfico que define los montes preservados a una escala que resulta con detalle insuficiente para la gestión, con el fin de adecuar su definición a las mejores tecnologías de que se dispone en este momento y garantizar la seguridad jurídica de los propietarios de los terrenos afectados por la declaración y colindantes.

Además, se integra el procedimiento de autorización de podas o cortas de arbolado en el procedimiento de autorización por parte del órgano sustantivo de obras en terrenos forestales, previo informe favorable de la administración forestal. Asimismo, se reducen las cargas administrativas en materia de aprovechamientos forestales en montes no gestionados por la Comunidad de Madrid, de manera que no cualquier tipo de aprovechamiento o de cualquier cuantía esté sometido a autorización, sino que se module el régimen de intervención administrativa en aras del principio de proporcionalidad, aplicando nuevas técnicas introducidas por la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y su transposición al ordenamiento jurídico español, lo cual supondrá una mayor agilidad en la gestión y una reducción en los costes de tasas para la ciudadanía.

La modificación de la Ley 8/1998, de 15 de junio, pretende la consecución de los principios que inspiraron en su día su aprobación, esto es, la más diligente conservación del patrimonio natural y cultural representado por las vías pecuarias regionales. Así, se persigue incentivar el uso ordenado de las vías pecuarias, de tal forma que se facilite el desarrollo económico rural y la realización de actividades demandadas por parte de los ciudadanos, la promoción de la red de vías pecuarias.

En el caso de la Ley 2/2002, de 19 de junio, se modifica su anexo V, que regula las actividades que deben someterse al procedimiento establecido en el Título IV, «Evaluación ambiental de actividades», de competencia municipal. La modificación tiene por objeto la eliminación o modificación de determinados supuestos recogidos en el anexo mencionado, con objeto de mejorar técnicamente los casos y eliminar aquellos en los que no se considera necesaria la evaluación ambiental, lo que facilitará en ese campo las inversiones y la actividad económica. En concreto, se modifica el epígrafe 11, «Tratamiento de superficies metálicas y materiales plásticos por procedimientos electrolíticos o químicos, cuando el volumen de las cubetas destinadas al tratamiento sea igual o inferior a 10 metros cúbicos», con el fin de ajustar sus umbrales y evitar el actual vacío legal existente entre el mismo y el umbral de 30 metros cúbicos, de obligado sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación de impacto ambiental, en aplicación de la Ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Y se suprimen, así mismo, los epígrafes 6 «Industrias de las aguas minerales, aguas gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, no incluidas en otros epígrafes; 16, «Instalaciones base de telecomunicación que operen con radiofrecuencias»; 22: «Instalaciones en las que se realicen prácticas de embalsamamiento y tanatopraxia»; 23: «Centros sanitarios asistenciales, extrahospitalarios, clínicas veterinarias, médicas, odontológicas y similares» y 24: «Laboratorios de análisis clínicos», con objeto de conseguir una mayor claridad y simplificación administrativa.

Se modifica la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, con objeto de eliminar el procedimiento de evaluación ambiental en los Estudios de Detalle y en algunos Planes Especiales, teniendo en cuanta la Sentencia del Tribunal Constitucional 86/2019, de 20 de junio, dictada en el recurso de inconstitucionalidad presentado frente a diversos preceptos de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, declara conforme a la Constitución la exclusión de evaluación ambiental estratégica de determinados instrumentos urbanísticos referidos a alineaciones y rasantes, volúmenes edificables, ocupaciones y retranqueos, accesibilidad y eficiencia energética sobre la base de la «escasa entidad de este tipo de determinaciones, nula capacidad de innovación respecto de la ordenación urbanística y subordinación a planes que ya han sido objeto de evaluación ambiental». Así las cosas, los instrumentos urbanísticos con este limitado alcance pueden excluirse de la Evaluación Ambiental Estratégica, agilizando de manera muy sustancial el plazo de tramitación de estos instrumentos, cuya aprobación permite la inmediata obtención de licencia y ejecución de las obras o implantación de las actividades objeto de estos.

Este sería el caso de los Estudios de Detalle y de algunos Planes Especiales de muy escaso alcance, que despliegan sus efectos para una sola parcela y para un único proyecto, agotando estos efectos con su ejecución y no estableciendo usos nuevos no previstos en el planeamiento aplicable. Estos Planes Especiales participan de las características que señala el Tribunal Constitucional, en cuanto a su escasa entidad, nula capacidad de innovación respecto de la ordenación urbanística y subordinación a planes que ya han sido objeto de evaluación ambiental.

El Capítulo II del Título III, modifica tres leyes que afectan a parques regionales: la Ley 1/1985, de 23 de enero, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares; la Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama y la Ley 20/1999, de 3 de mayo, del Parque Regional del Curso Medio del río Guadarrama y su entorno.

En estas tres normas se adecúa la tramitación para la aprobación de los planes rectores de uso y gestión a la normativa en vigor y se posibilita que estos planes rectores, aprobados por decreto del Consejo de Gobierno, puedan modificar los límites internos establecidos en los anexos cartográficos de la correspondiente ley declarativa, a fin de mejorar su resolución y escala y adaptar los mismos a la realidad de los valores naturales presentes en el territorio de conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal al respecto. En las tres normas se introduce una modificación para especificar a quién corresponde informar sobre el valor arquitectónico de las construcciones y se eliminan o racionalizan prohibiciones genéricas o innecesarias en el contexto actual. Asimismo, se habilita la declaración responsable para la realización de aprovechamientos forestales de menor cuantía o para la realización de tratamientos selvícolas, aprovechamientos, obras y actuaciones en montes que cuenten con proyecto de ordenación, plan dasocrático, plan técnico, plan silvopastoral o plan de aprovechamiento cinegético en vigor, en las condiciones establecidas en los mismos; estas modificaciones son las únicas introducidas en la Ley 20/1999, de 3 de mayo, del Parque Regional del Curso Medio del río Guadarrama y su entorno.

Además, en el caso de la Ley 1/1985, de 23 de enero, se introducen los programas sectoriales aprobados por orden de la Consejería, en desarrollo de los planes rectores de uso y gestión, en lugar de las obsoletas ordenanzas de uso. También se clarifican los conceptos de explotación ganadera intensiva y de usos tradicionales. En cuanto a la prohibición genérica del ejercicio de la caza y de la pesca, salvo si se realiza con fines de gestión, conservación o investigación y cuenta con autorización, se considera oportuno su eliminación, puesto que la gestión cinegética y piscícola que se realiza en el parque regional se hace de forma ordenada y sostenible a través de un plan de aprovechamiento cinegético, y siempre con fines de gestión y conservación. Ya en el preámbulo de la propia ley se contemplaba que no era propósito de la presente Ley suprimir prácticas agropecuarias de implantación tradicional ni actividades como la caza o la pesca, sino sujetarlas a un régimen que sea compatible con las exigencias medioambientales de la zona.

Por otro lado, en la Ley 6/1994, de 28 de junio, se eliminan autorizaciones, sustituyéndolas por informes favorables, para actuaciones en que la administración ambiental no sea el órgano sustantivo y se racionalizan determinadas prohibiciones genéricas e innecesarias en el contexto actual. En este sentido, se elimina la necesidad de autorización del ejercicio de la caza siempre que la actuación esté contemplada en su correspondiente plan de aprovechamiento cinegético y se elimina la necesidad de contar con un plan de ordenación cinegética en las zonas de reserva natural siempre que los cotos dentro de estas zonas cuenten con sus correspondientes planes de aprovechamiento cinegético. La obligación del ejercicio de la pesca sin muerte queda restringida a las especies autóctonas.

El objetivo de estas modificaciones es la adecuación de las leyes declarativas de los tres parques regionales a la normativa autonómica actual y a la normativa básica estatal, así como incrementar la seguridad jurídica de los administrados y la eficiencia en la emisión de informes. Se persigue, también, la simplificación de procedimientos y la reducción de cargas administrativas en la autorización de determinados aprovechamientos forestales de menor cuantía o para la realización de tratamientos selvícolas, aprovechamientos, obras y actuaciones en montes que cuenten con instrumentos de planificación aprobados y en vigor.


El Título IV, recoge la modificación de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid. Dado el tiempo transcurrido desde su aprobación, resulta imprescindible su adaptación tanto a las nuevas necesidades surgidas en el ámbito de las comunicaciones por carreteras como a la evolución de la legislación viaria en el ámbito estatal y comunitario.

A este respecto, en el Capítulo I «Disposiciones generales» se ha revisado la regulación relativa a la tipología de carreteras para la inclusión de las carreteras multicarril o de doble calzada, que hasta ahora no estaban previstas en la clasificación vigente y se han añadido las vías ciclistas pertenecientes a la Red Básica de Vías Ciclistas, su definición, uso y régimen de ejecución de obras en el dominio público de las mismas. Además, se ha revisado la definición de cada uno de los grupos para adaptarlo a la legislación y recomendaciones en materia de carreteras a nivel estatal.

Por otra parte, en el Capítulo II «De los planes de carreteras, proyectos y construcción», y en aras de una gestión adecuada de la seguridad vial en la Red Carreteras autonómica, se ha añadido una nueva sección 5.a que contempla la elaboración y aprobación de una «estrategia de seguridad viaria de alcance regional» para la implementación de los planes de actuación de seguridad viaria de carácter multidisciplinar.

Finalmente, también se han aclarado determinados términos y concretado determinadas figuras, en aras de garantizar una mayor seguridad jurídica en materia de régimen sancionador, entre otras, así como la simplificación en la tramitación del procedimiento en materia de imposición de sanciones.

VI 

El Título V se dedica a la ordenación del juego y modifica la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid. El elevado incremento de la publicidad y la promoción de las actividades de juego ha ocasionado una creciente alarma social por la incidencia que pudieran tener en un indeseado fomento del juego entre aquellas personas más vulnerables a la práctica de estas actividades, como son los menores y adolescentes, y aquellas personas que pueden desarrollar problemas comportamentales con el juego, por lo que se hace necesario revisar de nuevo el régimen de publicidad y promoción de estas actividades.

Por ello, se regula la publicidad, promoción y patrocinio de las actividades de juego de manera acorde con las nuevas necesidades y circunstancias sociales y económicas, estableciendo limitaciones que eviten un excesivo fomento de las actividades de juego y apuestas que pueda suponer una incitación no deseada a la participación de los potenciales jugadores, y todo ello con el objetivo fundamental de la protección de la salud pública en el ejercicio de las actividades de juego.

También resulta necesario revisar su régimen sancionador, con el doble objetivo, por un lado, de tipificar algunas conductas infractoras no contempladas en la actualidad y que se corresponden con nuevas obligaciones o prohibiciones introducidas con esta reforma o en las normas reglamentarias aprobadas en desarrollo de la ley, y por otro, agravar la tipificación de las conductas relativas al acceso al juego de menores y resto de personas que lo tienen prohibido, como medida de refuerzo para asegurar su efectivo cumplimiento, con el objetivo fundamental de la protección de la salud pública en el ejercicio de estas actividades.

Por último, y a pesar del tiempo transcurrido desde la aprobación de la ley, la regulación del juego responsable no estaba contemplaba en su articulado, por lo que se procede a su inclusión. En este sentido se incorporan los principios rectores por los que se regirán las actuaciones en materia de juego y se establecen las políticas de juego responsable contemplando acciones preventivas, de sensibilización, de intervención y de control.

VII 

En el Título VI, referido a las entidades locales, se modifica la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, con el objetivo de crear un sector público supramunicipal más eficiente, productivo y eficaz a través de la creación de las mancomunidades de interés general simplificando, por otra parte, el procedimiento para la modificación de sus estatutos. Asimismo, se refuerza el papel de la dirección general competente en materia de Administración local a través de su participación en los planes y proyectos normativos que se tramiten en la Comunidad de Madrid en materias de su competencia y se potencia su labor de control y vigilancia en todas las fases de la ejecución de proyectos de entidades locales.

VIII 

En materia de servicios sociales se modifican tres leyes que se recogen en el Título VII.

Así, se modifica la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid, con la finalidad de reducir los plazos de tramitación y resolución de los expedientes de renta mínima de inserción. De esta forma, se prevé la ampliación de las competencias de la Comunidad de Madrid, en cuanto que puede realizar la fase de iniciación e instrucción del procedimiento en aquellos casos en los que los ciudadanos presenten su solicitud en instancias diferentes a los centros municipales de servicios sociales dependientes de los ayuntamientos.

Igualmente, se reducen los trámites a los interesados y se aminora la carga administrativa de los centros de servicios sociales. De esta forma, ambas Administraciones, autonómica y local, compartirán la gestión de la fase inicial del procedimiento de renta mínima de inserción.

Se establece que en los proyectos de integración de Renta Mínima de Inserción puedan participar perceptores de cualesquiera otras prestaciones económicas de análoga naturaleza cuyo fin sea la cobertura de las necesidades básicas.

Por último, dentro de este planteamiento de optimización de recursos y reducción de cargas administrativas, es clave introducir dichas modificaciones en la regulación de la renta mínima de inserción.

Los fines no son otros que reforzar la agilidad del procedimiento a través del que se reconoce esta prestación, continuar en un proceso de mejora constante, y simplificar los trámites. De esta forma, se logrará que las personas y las familias en situación de vulnerabilidad y exclusión social puedan acceder a la prestación más rápidamente.

En relación con la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios de la Comunidad de Madrid. se modifica la determinación del órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador en materia de servicios sociales, de manera que, en lugar de vincularlo a la secretaría general técnica de la Consejería competente en la materia, lo sea al centro directivo competente en materia de ordenación de centros y servicios de acción social. Así, la determinación de la competencia dependerá de la estructura concreta de la Consejería en cada momento.

Respecto de la Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, se introducen las nociones de «historia social» y «registro único» de personas usuarias y se habilita su desarrollo reglamentario. La incorporación de nuevos instrumentos de información y gestión resulta imprescindible para proporcionar una atención personalizada y de calidad, para desarrollar un trabajo profesional eficaz y realizar una gestión eficiente de los recursos públicos.

El proyecto «Historia Social Única» de la Comunidad de Madrid ha sido incluido entre las iniciativas a financiar mediante los fondos vinculados al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia. El desarrollo de este proyecto precisa de un soporte legal que ya se había previsto de cara a la elaboración de un proyecto de una nueva Ley de Servicios Sociales. No obstante, habida cuenta de la premura en los plazos de ejecución de dichos fondos, no cabe esperar a la aprobación de una futura ley y su posterior desarrollo reglamentario.

IX 

En el Título VIII, dedicado a las profesiones del deporte, se modifica la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid, recogiendo, por un lado, las previsiones de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, en relación con la prestación de los servicios a menores por parte de los profesionales. Por otro lado, se mejora la información al consumidor o usuario de los servicios deportivos ofertados. Asimismo, se dota de seguridad jurídica a las personas que desempeñaban funciones relacionadas con las profesiones del deporte con anterioridad a la aprobación de la ley, para que puedan continuar su actividad en un periodo que se extenderá hasta la entrada en vigor del decreto de desarrollo, todo ello, sin menoscabar el objetivo final de mejorar la formación que deben tener los profesionales del sector deportivo en aras a proteger la salud de los ciudadanos.


El Título IX, por último, recoge una serie de medidas organizativas y de modernización de la Administración, distribuidas en catorce capítulos.

El Capítulo I recoge la modificación del Texto Refundido de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre, centrándose en la revisión de las condiciones de la carrera profesional dentro del Cuerpo de Bomberos para garantizar la óptima cobertura de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos. Con tal finalidad, se elimina la figura de los bomberos voluntarios, y se refuerzan las pruebas técnicas dentro de los procesos selectivos.

El Capítulo II modifica la Ley 1/2002, de 27 de marzo, por la que se crea el cuerpo de Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid, con el objetivo de dotar al cuerpo de Agentes Forestales de un grupo técnico y de mando que lleve a cabo las actuaciones imprescindibles para conseguir mayores niveles de eficacia y calidad en el servicio público. Con dicho objetivo, se modifican los requisitos de titulación para el acceso a la Escala Técnica.. Asimismo, la Ley contempla la adaptación de funciones de los Agentes Forestales que, por circunstancias sobrevenidas de edad o salud, así lo soliciten, sin detrimento económico alguno, de acuerdo con la normativa aplicable en materia de función pública. Con este objeto, la Ley mandata al Gobierno para la elaboración de un Reglamento del Cuerpo de Agentes Forestales en el plazo de seis meses tras la publicación de la presente Ley.

En el Capítulo III, por lo que respecta a la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid, la modificación se deriva de la necesidad de ejecutar el compromiso adquirido por la Comunidad de Madrid en el Acuerdo Bilateral de Cooperación suscrito entre la Administración General del Estado-Comunidad de Madrid, en relación con la citada ley. Por otra parte, la aplicación práctica de esta Ley ha puesto de manifiesto durante los tres años de su vigencia determinadas disfunciones en los cuerpos de policía local. Así, el establecimiento de un porcentaje de reserva de plazas de policía para su cobertura por miembros de otros cuerpos de policía local ha implicado en los ayuntamientos pequeños una merma muy considerable en las plantillas policiales, obligatoriedad que ahora se suprime. Igualmente, la modificación de la ley pretende la homogeneización de la denominación de determinadas categorías equiparándolas con las otras fuerzas y cuerpos de seguridad que realiza funciones afines. También, se muestra necesaria la adecuación de la denominación del centro autonómico de formación de seguridad a las funciones que realmente viene ejerciendo como centro integral en el que se forman todos los colectivos de seguridad y emergencias. De esta forma, se modifica la denominación del «Centro de Formación Integral de Seguridad de la Comunidad de Madrid» a «Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias». En este ámbito, se promueven los convenios y acuerdos con instituciones docentes oficiales y públicas en materia de formación en materia policial y de seguridad y emergencias, especialmente con la Escuela Nacional de Policía y el Centro de Actualización y Especialización de Policía y Centros de Enseñanza de la Guardia Civil.

En el Capítulo IV, se modifica la Ley 3/2004, de 10 de diciembre, de creación de la Agencia de la Comunidad de Madrid para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor, mejorando su operatividad racionalizando el número de miembros de su Consejo de Administración, que queda reducido a los representantes de las áreas más vinculadas a la intervención con menores y jóvenes infractores.

El Capítulo V recoge la modificación de la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, que viene motivada por la necesidad de disminuir las cargas administrativas de los ciudadanos, lo que redundará en una mejor prestación del servicio, al tiempo que se reducen los riesgos de contagios por COVID-19 y se consigue un procedimiento más ágil, evitando desplazamientos innecesarios al sustituir la presencia de los testigos en el acto de firma de solicitud de inscripción, por el empadronamiento conjunto en el mismo domicilio de los dos miembros de la unión. Además, esta modificación aportará seguridad jurídica a las inscripciones del Registro de Uniones de Hecho.

El Capítulo VI se dedica a la modificación del artículo 10 de la Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que regula la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid, con la finalidad de garantizar la transformación digital de la Administración de la Comunidad de Madrid y encontrándonos ante un sector de actuación cambiante y sujeto a constantes innovaciones tecnológicas, se requiere un marco regulatorio que dote a la Agencia Madrid Digital de las competencias necesarias para afrontar las necesidades derivadas de las nuevas tecnologías de forma eficiente, transversal y con una finalidad de universalizar la digitalización de los proyectos y servicios que presta la Administración a los ciudadanos y, respetando los principios legales en materia de ciberseguridad y seguridad de la información.

El Capítulo VII, introduce la modificación de la aprobación de los Planes Estadísticos, en la Ley 12/1995, de 21 de abril, de Estadística de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con la normativa vigente, el Plan de Estadística de la Comunidad de Madrid se aprueba mediante ley. No obstante, por razones de eficacia y dada su naturaleza de instrumento de promoción, ordenación y planificación de la actividad estadística pública, la mayoría de los órganos estadísticos nacionales han simplificado el procedimiento de aprobación de estos Planes Estadísticos. En consonancia con ello, se modifica la Ley 12/1995, de 21 de abril, para establecer que el Plan de Estadística de la Comunidad de Madrid se apruebe mediante decreto del Consejo de Gobierno.

En materia de transparencia, el Capítulo IX, modifica la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid y la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid. La experiencia acumulada desde la efectiva entrada en vigor de la Ley de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, recomienda una revisión de su articulado que permita reducir las cargas administrativas, eliminar duplicidades en el régimen aplicable a los altos cargos de la Comunidad de Madrid, y remover obstáculos generados en las relaciones de la Administración pública con los ciudadanos, sin reducción alguna de las obligaciones de transparencia de los altos cargos y responsables públicos. Esto es, manteniendo el espíritu y finalidad de figuras como el Registro de Transparencia, pero cumpliendo de manera más efectiva los fines y objetivos para los cuales fue creado. Por otro lado, la mejora en el funcionamiento interno de la Administración pública que, sin duda, redunda en una mejora de su funcionamiento ad extra, justifican el resto de aspectos objeto de revisión en la precitada norma. En materia de Incompatibilidades de altos cargos, el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid, hace precisa su actualización a efectos de simplificar las obligaciones documentales de los altos cargos en materia de incompatibilidades, armonizarlas con las obligaciones previstas en materia de transparencia y evitar la duplicidad en la publicación de la información, con el fin de mantener las mayores garantías posibles para el mantenimiento del buen gobierno y la transparencia en la Administración pública.

En el Capítulo X, se modifica la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos. La propuesta de modificación normativa tiene como finalidad la regulación de la duración máxima y el régimen del silencio administrativo de algunos procedimientos en materia de juego no contemplados en la regulación contenida actualmente en la Ley 1/2001, de 29 de marzo, así como modificar la regulación del plazo máximo de su duración y los efectos del silencio de alguno de los procedimientos contenidos en la ley, incorporando tres nuevos procedimientos, estableciendo como duración máxima un plazo de seis meses y efectos desestimatorios del silencio administrativo, debido a la especial complejidad de la tramitación de los mismos y a la protección del interés general. Asimismo, se modifica el plazo de duración máxima de los procedimientos de autorización de locales destinados a establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar y de salones de juego, ampliándose de dos a tres meses, y el régimen del silencio de los procedimientos de autorización de locales específicos de apuestas y otros locales y zonas de apuestas.

Se incluye también, la modificación del apartado 2.3, con el fin de que el plazo máximo de duración de los procedimientos y notificación de la resolución en materia de fundaciones sea de cuatro meses, en vez de tres, atendiendo, así, a la realidad del Subsector Público Fundacional de la Comunidad de Madrid, al volumen de expedientes tramitados y a la complejidad de muchos de ellos; cuestión de una relevancia esencial si se tiene en consideración que el sentido del silencio en dichos procedimientos es estimatorio.

En el Capítulo XI, modifica la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, y atribuye al Tribunal Administrativo de Contratación de la Comunidad de Madrid, de forma estable y definitiva, la competencia para incoar, instruir y proponer la resolución de los procedimientos sancionadores del Título II de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por las infracciones cometidas por los altos cargos de la Comunidad de Madrid, que hasta ahora se le atribuía de forma transitoria. Además, se regula la forma de designación del instructor y, para garantizar el funcionamiento y la continuidad de la actividad del Tribunal, se establece la posibilidad de renovación de sus miembros por un único periodo de seis años.

El Capítulo XII, dedicado a la simplificación normativa y reducción de cargas administrativas, introduce como novedad, la atribución a la Consejería competente en materia de economía de la evaluación del impacto económico en la tramitación de anteproyectos de ley, proyectos de decretos legislativos y disposiciones reglamentarias, lo que supone por parte de la Administración de la Comunidad de Madrid una decidida voluntad de desarrollar una actividad normativa que evite trabas y obstáculos a la libre competencia y a la unidad de mercado, propiciando un ordenamiento jurídico autonómico que en definitiva promueva el desarrollo económico y social de la región. Asimismo se refiere a la evaluación de la calidad normativa, atribuyendo a la Consejería competente en materia de Presidencia, le emisión de un informe que analizará diversas cuestiones con el objeto de asegurar la coordinación y la calidad de la actividad normativa del Gobierno, regulando, a su vez, la Comisión Interdepartamental de Simplificación Normativa y Reducción de Cargas Administrativas de la Comunidad de Madrid, que adscrita a la misma Consejería, tiene como función impulsar la evaluación normativa a los efectos de su simplificación, y de su adaptación a los principios de buena regulación y de reducción de cargas administrativas.

Y, por último, el Capítulo XIII introduce medidas en materia de sanidad, referidas tanto al ámbito del personal estatutario del Servicio Madrileño de Salud, como al ámbito organizativo en relación con la contratación.

La presente Ley recoge un procedimiento abierto y permanente para posibilitar que los profesionales que ostentan la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo de las Instituciones Sanitarias adscritas al Servicio Madrileño de Salud puedan solicitar su integración voluntaria en el régimen del personal estatutario en categoría equivalente, en cualquier momento de su vida laboral activa sin estar sujetos a la publicación de las correspondientes convocatorias para su participación, con el objeto de homogeneizar en el régimen estatutario las distintas relaciones de empleo existentes en las instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de salud, con el fin de mejorar la eficacia de la gestión de los centros sanitarios.

Por otra parte, exime del requisito de la nacionalidad a ciudadanos extracomunitarios en aquellas categorías estatutarias cuya titulación para el acceso sea una especialidad médica deficitaria. Esta medida se propone por razones de interés general, para paliar las necesidades asistenciales y el déficit de profesionales en determinadas especialidades médicas en los ámbitos de Atención Hospitalaria, Atención Primaria y SUMMA 112 del Servicio Madrileño de Salud que hacen necesario regular la posibilidad de permitir el acceso a la condición de personal estatutario en aquellas categorías en las que se requiera la titulación de licenciado o grado en medicina y título de una de las especialidades en Ciencias de la Salud, especialidad, cuyos estudios, en muchos casos, lo han realizado en España dentro del cupo de especialistas que se convoca junto con la oferta MIR. De esta manera el Servicio Madrileño de Salud podría contar con un número mayor de facultativos que se podrían incorporar a los centros sanitarios del Servicio Madrileño de Salud. Todo ello sin perjuicio de que se adopten aquellas medidas que coadyuven a preservar en los centros sanitarios de la Comunidad de Madrid a los profesionales sanitarios que gocen del requisito de nacionalidad.

Finalmente, en lo que respecta al personal, se crean nuevas categorías estatutarias para que cubran las competencias, necesidades y demandas que van surgiendo en el sistema sanitario, con nuevas titulaciones, a fin de adaptarlas a los nuevos servicios implantados y a la evaluación de las prestaciones. Por otra parte, se procede a la creación de la categoría de médico de cuidados paliativos en la Comunidad de Madrid, mediante la modificación de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. La humanización debe ser un principio rector fundamental en todas las políticas sanitarias y, por eso, se deben procurar unos cuidados paliativos de calidad, asegurando la dignidad del paciente de principio a fin. Asimismo, la presente ley adecúa los nombres de algunas categorías a las nuevas titulaciones exigidas para su desempeño y se modifica el plazo para solicitar la condición de personal emérito del Servicio Madrileño de Salud con el fin de que el personal licenciado sanitario estatutario fijo, interesado en acceder a esta condición de emérito, pueda hacerlo sin solución de continuidad tras causar baja por cumplir la edad de jubilación y no se tengan que mantener en situación de jubilación durante más de un año hasta obtener esta designación, con la consiguiente desvinculación del ejercicio profesional, garantizando al personal que se jubile dentro del año natural de entrada en vigor de la ley y que no haya solicitado la condición de emérito, que pueda excepcionalmente solicitar dicha condición desde el día siguiente a la entrada en vigor y hasta el 31 de diciembre de ese año.

Por su parte, en el ámbito organizativo en relación con la contratación, se procede a la creación de la «Agencia de Contratación Sanitaria de la Comunidad de Madrid» como un ente de derecho público que centralice las contrataciones de diferentes órganos de gestión sanitaria, debido al volumen de adquisiciones que se producen en el ámbito sanitario de la Comunidad de Madrid. Asimismo, la necesidad de uniformar las contrataciones de suministros, bienes y servicios, la conveniencia de implementar el instrumento jurídico apropiado a fin de mejorar la eficiencia y eficacia en la contratación sanitaria y optimizar los recursos públicos, aconsejan la creación de este ente de derecho público, amparándose en el artículo 227 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

La forma jurídica y el régimen económico y presupuestario del nuevo organismo, mantiene el rigor y el control de los fondos públicos, aportando la mayor flexibilidad posible a los procesos de gestión para que este nuevo ente pueda actuar con la celeridad y flexibilidad propia de su cometido, con pleno sometimiento al principio de legalidad.

Por otro lado, la pandemia por el coronavirus —COVID 19— ha demostrado y evidenciado la necesidad de que la Comunidad de Madrid, ante cualquier situación de catástrofe, crisis o emergencia, se dote de un mecanismo jurídico ágil y seguro, que le permita acudir a los mercados internacionales, en orden a la adquisición de aquellos medicamentos, productos, servicios o equipos sanitarios dirigidos a preservar la salud de las personas y asegurar la gestión de una reserva estratégica de bienes, servicios y suministros.

Igualmente, a través de la presente Ley se modifica la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid en una doble vertiente.

Por un lado, se modifican los artículos 22 y 25 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, con el fin de que se pueda compartir la historia clínica entre entidades públicas y privadas promoviendo la colaboración entre las mismas, lo que garantiza el derecho a la seguridad de los pacientes, a la integridad de sus datos de salud y a la continuidad asistencial sea cualquiera el centro o el nivel de la asistencia que precisa y recibe o la titularidad pública o privada del mismo, conllevando, a su vez, importantes ahorros para todos los sujetos y entidades implicadas, ya sean pacientes, Administraciones públicas o instituciones privadas.

Y por otro lado, se modifica el artículo 140 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, con el fin de habilitar la acreditación de la condición de autoridad pública del personal con funciones de inspección por un código numérico en lugar de la filiación del inspector, lo que permite garantizar el derecho del administrado a conocer la identidad del funcionario bajo cuya responsabilidad se esté tramitando el procedimiento administrativo, minimizando, a su vez, posibles situaciones de menoscabo de la integridad personal y familiar de estos profesionales.

Las disposiciones transitorias del anteproyecto de ley contienen la regulación necesaria para la aplicación de algunas de las modificaciones propuestas.

La disposición derogatoria única, concreta una serie de normas objeto de esta derogación.

Las disposiciones finales recogen las habilitaciones normativas para el desarrollo de lo dispuesto en la ley y su entrada en vigor.

XI 

Este proyecto de ley, se ajusta a los principios de buena regulación recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas, y artículo 2 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid.

En particular, los principios de necesidad y eficacia están garantizados por el interés general que subyace a esta regulación, que es el de una simplificación de trámites, reducción de cargas o modificaciones que permitan una mejora organizativa y un impulso de la actividad económica.

En virtud del principio de proporcionalidad, se contiene la regulación imprescindible para cumplir el interés general mencionado y el principio de seguridad jurídica queda salvaguardado dada la coherencia del contenido con el conjunto del ordenamiento jurídico español y comunitario.

En aplicación del principio de transparencia, se ha celebrado el trámite de audiencia e información públicas, recibiendo, en este, las observaciones de los ciudadanos y las organizaciones representativas de intereses económicos y sociales afectadas.

El principio de eficiencia, queda garantizado ya que se reducen cargas administrativas innecesarias y se cumple también con los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

TÍTULO I. 
Medidas en materia de Hacienda Pública

Capítulo I. 
Hacienda Pública

Artículo uno. 
Modificación de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid

Uno. Se añade un apartado 6 al artículo 75 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, con la siguiente redacción:

«6. El Consejo de Gobierno, en los términos que acuerde, deberá proceder a la revisión del gasto público en subvenciones y ayudas, el cumplimiento de los objetivos perseguidos y el análisis de los resultados obtenidos, a través de medios propios o mediante colaboración con otras organizaciones y entidades externas independientes, tales como la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal».

Dos. Se añade una disposición adicional undécima en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional undécima. 
Revisión de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.

El Gobierno regional llevará a cabo una revisión general de toda la Administración institucional de la Comunidad de Madrid, así como del resto de órganos administrativos colegiados adscritos a la misma, al objeto de comprobar la pertinencia de cada uno de ellos, así como su eficacia y eficiencia en el ejercicio de sus competencias. Asimismo dicha revisión deberá contener un análisis de las posibles vías de colaboración con otros organismos públicos, en especial de la Administración General del Estado, que permita una gestión más eficaz y eficiente de la Administración y evite duplicidades».

Artículo dos. 
Modificación del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre

Se modifica el artículo 42 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 42. 
Devengo.

La previsión normativa del número 2 del apartado 5.o del artículo 3 del Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, queda sustituida por la siguiente:

«Tratándose de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa será exigible por trimestres naturales, devengándose el primer día de cada trimestre natural. El ingreso de la tasa se realizará entre el día 20 y el último día de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.

En el primer periodo de actividad, el devengo coincidirá con la autorización, siendo la cuota a abonar proporcional al número de días en los que la autorización de explotación esté activa dentro del trimestre, y deberá realizarse el ingreso de la misma el día siguiente al de dicha autorización.

No se exigirá la tasa por las máquinas recreativas y de juego cuya autorización de explotación se encuentre suspendida a la fecha del devengo. Cuando se proceda durante el trimestre al alta de la autorización de explotación de estas máquinas deberá abonarse la tasa en su entera cuantía trimestral, el día siguiente al de dicha autorización.

Con carácter excepcional, en el caso de que por causa de fuerza mayor o emergencia sanitaria se limite por la Administración pública la explotación de las máquinas recreativas y de juego, no se exigirá la tasa fiscal durante la suspensión de la autorización de explotación, por la parte proporcional a los días en los que haya estado vigente la medida que impida la explotación de las mismas. En este supuesto, cuando se proceda de nuevo al alta de la autorización de explotación, el abono de la tasa se exigirá por los días que esté vigente la autorización dentro del trimestre y deberá realizarse en los plazos establecidos con carácter general».

Capítulo II. 
Tasas y precios públicos

Artículo tres. 
Modificación del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre

El Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifican los epígrafes «J» y «P» del apartado 1 del artículo 32, que quedan redactados de la siguiente manera:

1. Se modifican los epígrafes «J» y «P» del apartado 1 del artículo 32, que quedan redactados de la siguiente manera:

«J) Sin contenido.

P) Tasas en materia de ARCHIVOS, GESTIÓN DE DOCUMENTOS Y PATRIMONIO DOCUMENTAL Y PATRIMONIO HISTÓRICO-ARTÍSTICO».

2. Se modifican los contenidos de los apartados correspondientes a los epígrafes «J» y «P» del artículo 32, que quedan redactados de la siguiente manera:

«J) Sin contenido.

P) Tasas en materia de ARCHIVOS, GESTIÓN DE DOCUMENTOS Y PATRIMONIO DOCUMENTAL Y PATRIMONIO HISTÓRICO-ARTÍSTICO:

La tasa por emisión de certificados y consultas sobre el Patrimonio Histórico Inmueble, Mueble, Arqueológico, Paleontológico y Etnográfico de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo LX de este título.

La tasa por reproducción de documentos, por cesión de uso de imágenes y documentos audiovisuales con fines editoriales, publicitarios y, en general, de comunicación pública y por autenticación de copias o emisión de certificados sobre documentos obrantes en los centros de archivo de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental o gestionados por ésta, regulada en el Capítulo CVIII de este título.

La tasa por utilización y aprovechamiento de los espacios de los centros de archivo dependientes de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental, o gestionados por ésta, así como de las zonas comunes del Complejo “El Águila”, para grabaciones y celebración de eventos, actos y cursos, regulada en el Capítulo CIX de este título».

Dos. Se añaden dos nuevos apartados al artículo 177, con la siguiente redacción:

«4. Quienes ostenten la condición de víctimas de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid.

5. Las familias numerosas, en los siguientes términos:

a) 100 por 100 de exención a los miembros de familias numerosas de categoría especial,

b) 50 por 100 de exención a los miembros de familias numerosas de categoría general».

Tres. Se modifica la tarifa 32.02 del artículo 187, que queda redactado de la siguiente manera:

«Tarifa 32.02. Permisos para la caza de la cabra montés y venta de ejemplares en vivo para repoblación.

3202.1 Cuota de entrada: el cazador agraciado en el sorteo de ejemplares según la clase de terrenos y tipo de cazador, deberá ingresar la cantidad de 525,50 euros en el caso de ejemplares machos y de 150 euros en el caso de ejemplares hembra, en concepto de cuota de entrada, con independencia del resultado de la cacería.

3202.2 Cuota complementaria: una vez abatida la pieza, se abonarán, en concepto de cuota complementaria, de acuerdo con la siguiente tabla y las mediciones de campo empleadas por la Junta de Homologación de Trofeos de Caza de la Comunidad de Madrid, las siguientes cantidades:

A) En el caso de ejemplares machos:

Resto de puntos: el punto según la diferencia de los dos últimos valores referenciados.

B) En el caso de ejemplares hembra: 50 euros.

Si el cazador hiere la pieza y no puede cobrarse, tendrá que abonar, en concepto de cuota complementaria, 400 euros en el caso de los ejemplares macho y 50 euros en el caso de los ejemplares hembra.

3202.3 Venta de ejemplares en vivo para repoblación (los importes se entienden en origen, siendo por cuenta del titular del permiso todos los gastos de expedición, transporte, guía sanitaria y demás gastos vinculados):

a) Chivos hasta un año: ejemplar macho: 500 euros; ejemplar hembra: 800 euros.

b) Ejemplares hasta 3 años: ejemplar macho: 1500 euros; ejemplar hembra: 800 euros.

c) Ejemplares adultos a partir de 3 años: ejemplar macho no medallable: 3.153,03 euros; ejemplar macho medallable: conforme subtarifa 3202.2.A) -según medición; ejemplar hembra: 800 euros».

Cuatro. Se eliminan las tarifas 34.01, 34.02, 34.06, 34.07, 34.08, 34.09, 34.10, 34.11, 34.14, 34.19, 34.20, 34.21, 34.22, 34.23, 34.25, 34.26, 34.27, que quedan sin contenido y se modifican el resto de tarifas del artículo 197, que queda redactado de la siguiente manera:

«Tarifa 34.03. Deslindes de los linderos de montes privados en colindancia con montes públicos:

3403.1 Por kilómetro de itinerario de lindero de monte privado con monte público: 343,96 euros.

La aplicación de esta tarifa no puede ser inferior a 43,54 euros (como tarifa mínima).

Tarifa 34.04. Amojonamientos de los linderos de montes privados en colindancia con montes públicos:

3404.1 Por kilómetro de itinerario de lindero de monte privado con monte público: 1061,01 euros.

La aplicación de esta tarifa no puede ser inferior a 217,67 euros (como tarifa mínima).

Tarifa 34.05. Reposición de mojones en linderos de montes públicos o en linderos de montes privados en colindancia con montes públicos:

Por unidad: 123,78 euros.

Tarifa 34.12. Autorizaciones en montes demaniales para usos especiales: pruebas deportivas, rodajes y otros eventos recreativos o culturales.

3412.1 Por informe sin previo reconocimiento de campo: 62,47 euros.

3412.2 Por informe con reconocimiento de campo, pero sin toma de datos: 191,22 euros.

3412.3 Por informe con reconocimiento de campo, pero con toma de datos: 308,31 euros.

Tarifa 34.13. Autorizaciones de ocupaciones temporales en montes públicos catalogados y de cambios de cultivos o de usos en terrenos forestales de la Comunidad de Madrid:

3413.1 Por expediente: 267,97 euros.

Tarifa 34.15. Aprovechamientos forestales y toda clase de disfrutes en montes incluidos en el catálogo de los de utilidad pública, consorciados o con convenio, cuya gestión desempeñen los servicios forestales de la Comunidad de Madrid:

3415.1 Aprovechamiento de pastos. 0,15 euros por hectárea.

3415.2 Aprovechamiento de madera 0,58 euros por pie.

No estará sujeta a la tasa cuando sean pies secos o con diámetro medio inferior a 14 centímetros.

3415.3 Aprovechamiento de madera en cargadero: 0,26 euros por metro cúbico.

3415.4 Aprovechamiento de resinas: 0,31 euros por pie.

3415.5 Aprovechamiento de corcho: 0,29 euros por pie.

3415.6 Aprovechamiento de frutos u otros productos del monte. 0,01 euros por kilogramo.

3415.7 Aprovechamiento de caza: 0,14 euros por hectárea.

3415.8 Aprovechamiento de colmenas: 0,22 euros por unidad.

Para todos ellas, se establece una tarifa mínima de 5,80 euros.

Tarifa 34.16. Aprovechamientos forestales en montes públicos y privados no gestionados por la Comunidad de Madrid:

3416.1 Por comprobación del señalamiento y reconocimientos finales de aprovechamientos de madera, la tarifa será de 0,20 euros por pie.

3416.2 Por comprobación del señalamiento y reconocimientos finales de aprovechamientos de leñas, la tarifa será de 0,04 euros por estéreo.

3416.3 Por comprobación del señalamiento y reconocimientos finales de aprovechamientos de corcho, la tarifa será de 0,11 euros por pie.

Para todas ellas, se establece una tarifa mínima de 5,80 euros.

No estarán sujetos a la tasa los reconocimientos finales de aprovechamientos y disfrutes forestales de madera, cuando se trate de pies secos o con diámetro normal inferior a 14 centímetros ni cuando sean aprovechamientos domésticos de menor cuantía definidos en la normativa regional.

Tarifa 34.17. Permutas de terrenos. 308,31 euros.

Tarifa 34.18. Exclusión de montes o partes de montes de los catálogos. 308,31 euros.

Tarifa.34.24. Aprovechamientos de quioscos en montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la Comunidad de Madrid:

3424.1 Por expediente: 55,24 euros».

Cinco. Quedan sin contenido los artículos 401 a 405 del Capítulo LXXX del Título IV.

Seis. Quedan sin contenido los artículos 406 a 411 del Capítulo LXXXI del Título IV.

Siete. Se crea el Capítulo CVIII dentro del Título IV, que queda redactado en los siguientes términos:

«Capítulo CVIII.108. 
Tasa por reproducción de documentos, por cesión de uso de imágenes y documentos audiovisuales con fines editoriales, publicitarios y, en general, de comunicación pública y por autenticación de copias o emisión de certificados sobre documentos obrantes en los centros de archivo de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental o gestionados por esta.Artículo 536. 
Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la reproducción de documentos, la cesión de uso de imágenes y documentos audiovisuales con fines editoriales, publicitarios y, en general, de comunicación pública, la emisión de certificados y la autenticación de copias de documentos obrantes en los centros de archivo de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental o gestionados por esta.

2. La mera compulsa no queda sujeta a la tasa.

3. No quedan sujetas a las tarifas 108.02 y 108.03 del artículo 538, relativas a la cesión de uso con fines editoriales, publicitarios y, en general, de comunicación pública, los documentos cuyo titular no sea la Comunidad de Madrid y, por lo tanto, no figuren adscritos al Patrimonio de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid. En estos casos, se estará a lo dispuesto en el instrumento jurídico que regule el depósito de dichos documentos suscrito por la Comunidad de Madrid y los propietarios de los mismos.

Artículo 537. 
Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten la prestación de las actividades que integran su hecho imponible.

Artículo 538. 
Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 108.01. Reproducción de documentos obrantes en los centros de archivo de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental o gestionados por ésta.

10801.1 Copia en papel a partir de documentos originales y de reproducciones en soporte microfilm y soporte digital.

10801.11 Por cada copia en blanco y negro en DIN–A4 (por hoja): 0,25 euros.

10801.12 Por cada copia en color en DIN–A4 (por hoja): 0,39 euros.

10801.13 Por cada copia en blanco y negro en DIN–A3 (por hoja): 0,30 euros.

10801.14 Por cada copia en color en DIN–A3 (por hoja): 0,43 euros.

10801.15 Por cada copia en blanco y negro en DIN–A2 (por hoja): 1,20 euros.

10801.16 Por cada copia en color en DIN–A2 (por hoja): 1,75 euros.

10801.17 Por cada copia en blanco y negro en DIN–A1 (por hoja): 1,50 euros.

10801.18 Por cada copia en color en DIN–A1 (por hoja): 2,04 euros.

10801.19 Por cada copia en blanco y negro en DIN–A0 (por hoja): 2,00 euros.

10801.110 Por cada copia en color en DIN–A0 (por hoja): 2,59 euros.

10801.2 Reproducción de imágenes digitales de documentos.

10801.21 Por la digitalización de documentos y envío electrónico de las imágenes a partir de documentos originales.

Por cada imagen digitalizada y su envío electrónico: 0,30 euros.

Adicionalmente, se incrementará el precio en 4,25 euros por el soporte de grabación físico, en caso de solicitar las imágenes en el citado soporte.

10801.22 Por envío electrónico de imágenes ya digitalizadas de hasta un máximo de 50 MB de archivos digitales: 0,50 euros.

Adicionalmente, se incrementará el precio en 4,25 euros por el soporte de grabación físico, en caso de solicitar las imágenes en el citado soporte.

10801.23 Por cada MB adicional, a partir de 50 MB, de archivos digitales: 0,20 euros.

En caso de ser necesario un soporte físico adicional al primero, se incrementará el precio en 4,25 euros por el soporte de grabación.

Tarifa 108.02. Cesión de uso de imágenes de documentos obrantes en los centros de archivo de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental, o gestionados por ésta, para fines editoriales, publicitarios y, en general, de comunicación pública.

10802.1 Para libros, revistas o periódicos (imagen en blanco y negro o color).

10802.11 Publicaciones de tirada inferior o igual a 5.000 ejemplares:

10802.111 Página completa: 84,00 euros por imagen.

10802.112 Portada y contraportada: 194,00 euros por imagen.

10802.12 Publicaciones de tirada de 5.001 ejemplares a 25.000 ejemplares:

10802.121 Página completa: 104,00 euros por imagen.

10802.122 Portada y contraportada: 214,00 euros por imagen.

10802.13 Publicaciones de tirada a partir de 25.001 ejemplares:

10802.131 Página completa: 114,00 euros por imagen.

10802.132 Portada y contraportada: 224,00 euros por imagen.

10802.2 Para exposiciones temporales.

10802.21 Panel de exposición (en blanco y negro o color): 69,00 euros.

Adicionalmente, por cada tres meses expuesto: 30,00 euros.

10802.3 Para exposiciones permanentes.

10802.31 Panel de exposición (en blanco y negro o color): 1.100,00 euros.

10802.4 Para audiovisuales.

10802.41 Para filmación no publicitaria (por uso y una emisión): 134,00 euros por imagen.

Por cada emisión adicional: 20,00 euros.

10802.42 Para filmación publicitaria (por uso y una emisión): 350,00 euros por imagen.

Por cada emisión adicional: 30,00 euros.

10802.5 Para otros tipos de impresiones o reproducciones.

10802.51 Para impresión comercial (tarjeta postal, sello, camiseta, etc.): 214,00 euros por imagen.

Adicionalmente, por cada 1.000 ejemplares: 15,00 euros.

10802.52 Para impresión comercial (cartel): 314,00 euros por imagen.

Adicionalmente, por cada 1.000 ejemplares: 15,00 euros.

10802.6 Para reproducción en sitios web.

10802.61 Para reproducción en sitios web con fines de comunicación pública: 224,00 euros por imagen.

10802.62 Para reproducción en sitios web con fines comerciales y publicitarios: 350,00 euros por imagen.

Tarifa 108.03. Cesión de uso de documentos audiovisuales en soporte digital obrantes en los centros de archivo de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental, o gestionados por ésta, para fines editoriales, publicitarios y, en general, de comunicación pública.

10803.1 Cesión de uso de documentos audiovisuales en soporte digital.

10803.11 Envío electrónico de documentos audiovisuales hasta 30 minutos (tarifa mínima): 350,00 euros. Por cada minuto adicional: 10,00 euros.

Adicionalmente, se incrementará el precio en 6,70 euros por el soporte de grabación físico, en caso de solicitar las imágenes en el citado soporte.

Tarifa 108.04. Autenticación de copias y emisión de certificados de documentos obrantes en los centros de archivo de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental o gestionados por esta.

10804.1 Autenticación de copias de documentos.

10804.11 Por cada página autenticada de copia en papel de un documento: 0,76 euros.

10804.12 Por autenticación de copia digital de un documento: 0,70 euros.

10804.2 Emisión de certificados de documentos.

10804.21 Por cada certificado: 9,88 euros.

Artículo 539. 
Exenciones y bonificaciones.

Están exentos del pago:

a) Los órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid.

b) Las entidades integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid y entes dependientes de la misma.

c) Los órganos, entidades y entes de cualesquier otras Administraciones públicas que tengan establecida exención a favor de la Comunidad de Madrid por el mismo hecho imponible.

d) Las publicaciones periódicas de carácter científico, actas de congresos u otros encuentros de carácter académico o científico equivalentes, tesis, tesinas, trabajos de fin de Grado y trabajos de fin de Máster solamente en cuanto a las tarifas 108.02 y 108.03 hasta un máximo de 50 imágenes de documentos o 30 minutos de documentos audiovisuales.

Artículo 540. 
Devengo y pago.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente».

Ocho. Se crea el nuevo Capítulo CIX dentro del Título IV, que queda redactado en los siguientes términos:

«Capítulo CIX.109. 
Tasa por utilización y aprovechamiento de los espacios de los centros de archivo dependientes de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental, o gestionados por ésta, así como de las zonas comunes del Complejo “El Águila”, para grabaciones y celebración de eventos, actos y cursos.Artículo 541. 
Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los espacios de los centros de archivo dependientes de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental, o gestionados por ésta, así como del Salón de Actos y el Aula de Formación del Archivo Regional de la Comunidad de Madrid, de otras dependencias del Archivo Regional de la Comunidad de Madrid, de dependencias del edificio de exposiciones del Archivo Regional de la Comunidad de Madrid, y del patio y de la cafetería del Complejo “El Águila” para grabaciones y celebración de eventos, actos y cursos previamente autorizados por la Administración de la Comunidad de Madrid.

2. No está sujeta a la tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial de la cafetería del Complejo “El Águila” cuando se encuentre cedida su explotación a un concesionario.

Artículo 542. 
Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten la utilización privativa o el aprovechamiento especial que constituye su hecho imponible.

Artículo 543. 
Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 109.1 Por uso de los espacios del Archivo Regional de la Comunidad de Madrid y de las zonas comunes del Complejo “El Águila” para grabaciones.

10901.1 Por cada hora o fracción de grabación: 682,64 euros.

Tarifa 109.2. Por uso del Salón de Actos del Archivo Regional de la Comunidad de Madrid para la celebración de eventos, actos y cursos.

10902.1 Por las dos primeras horas de ocupación o fracción: 511,98 euros.

10902.2 Por cada hora adicional o fracción: 170,66 euros.

Tarifa 109.3. Por uso del Aula de Formación del Archivo Regional de la Comunidad de Madrid para la celebración de eventos, actos y cursos.

10903.1 Por ocupación durante media jornada (de hasta cuatro horas): 59,73 euros.

10903.2 Por ocupación durante la jornada completa (más de cuatro y hasta ocho horas): 110,94 euros.

Tarifa 109.4. Por uso de otras dependencias del Archivo Regional de la Comunidad de Madrid para la celebración de eventos, actos y exposiciones.

10904.1 Por las dos primeras horas de ocupación o fracción: 511,98 euros.

10904.2 Por cada hora adicional de ocupación o fracción: 170,66 euros.

10904.3 Por día: 1.023,96 euros.

Tarifa 109.5. Por uso de dependencias del edificio de exposiciones del Archivo Regional de la Comunidad de Madrid para la celebración de eventos, actos y exposiciones.

10905.1 Uso de las dependencias de la planta 0.

10905.11 Por las dos primeras horas de ocupación o fracción: 511,98 euros.

10905.12 Por cada hora adicional de ocupación o fracción: 170,66 euros.

10905.13 Por día: 1.023,96 euros.

10905.2 Uso de las dependencias de la planta 3.a.

10905.21 Por las dos primeras horas de ocupación o fracción: 511,98 euros.

10905.22 Por cada hora adicional de ocupación o fracción: 170,66 euros.

10905.23 Por día: 1.023,96 euros.

Tarifa 109.6. Por uso del patio y de la cafetería del Complejo “El Águila” para la celebración de eventos y actos.

10906.1 Por las dos primeras horas de ocupación o fracción: 511,98 euros.

10906.2 Por cada hora adicional de ocupación o fracción: 170,66 euros.

10906.3 Por día: 1.023,96 euros.

Artículo 544. 
Exenciones y bonificaciones.

1. Están exentos del pago:

a) Los órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid.

b) Las entidades integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid y entes dependientes de la misma.

c) Las asociaciones profesionales de archiveros.

d) Las instituciones públicas o privadas que tengan firmado convenio de colaboración vigente en materia de archivos y patrimonio documental con la Comunidad de Madrid para actividades relacionadas con el objeto de dichos convenios.

e) Los rodajes cinematográficos y series televisivas en todos sus formatos, de ficción y documentales, a excepción de los rodajes publicitarios de carácter comercial, con el fin de fomentar y difundir las actividades cinematográficas y audiovisuales.

2. Se aplicará, previa solicitud, una bonificación del 50 por ciento sobre las cuantías previstas en el artículo anterior cuando las solicitudes de utilización y aprovechamiento procedan de:

a) Instituciones públicas o entidades privadas sin ánimo de lucro cuyo fin social sea la promoción cultural o que colaboren en las actividades de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental.

b) Fundaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, cuyo fin social sea la promoción cultural.

c) Fundaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley estatal 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, cuya sede social se encuentre ubicada en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y cuyo fin social sea la promoción cultural.

Artículo 545. 
Devengo y pago.

El devengo se producirá en el momento de la autorización de utilización o aprovechamiento, que no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente, previa liquidación administrativa girada al efecto».

TÍTULO II. 
Medidas para la mejora de la ordenación territorial y urbanística

Capítulo I. 
Proyectos de Alcance Regional

Artículo cuatro. 
Modificación de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo

La Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 19. 
Definición.

1. La actividad urbanística propia y que tiene una repercusión directa sobre las actividades que se desarrollan en el territorio de la Comunidad de Madrid se realiza mediante actuaciones de interés regional.

2. El interés regional es aquel que, por su magnitud, proyección social o económica, o importancia para la estructuración territorial beneficie a la Región, implicando una necesaria utilidad pública cuya justificación deberá quedar recogida en la declaración de interés regional que se emita por la Consejería competente.

3. Las actuaciones de interés regional recogidas en el artículo 33.1 de esta ley, tienen por objeto, además del desarrollo y la ejecución de las políticas territoriales formuladas en el Plan Regional de Estrategia Territorial y demás planes de ordenación del territorio, regular, integrar o armonizar las actuaciones públicas o privadas con incidencia en la ordenación del territorio».

Dos. El artículo 33 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 33. 
Concepto, objeto y requisitos.

1. Los Proyectos de Alcance Regional son actuaciones territoriales que ordenan y diseñan, con carácter básico y para su inmediata ejecución, cualquiera de las siguientes actuaciones:

a) Infraestructuras regionales de cualquier tipo, comprendiendo las construcciones e instalaciones complementarias precisas, que propicien la articulación territorial interna o con el exterior de la Comunidad de Madrid.

b) Obras, construcciones o instalaciones, incluida la urbanización complementaria que precisen, que sirvan de soporte a vivienda pública de emergencia, servicios públicos, dotaciones y equipamientos.

c) Instalaciones para el desarrollo de actividades económicas que tengan por objeto la investigación, la producción, la distribución y la comercialización de bienes y servicios.

d) Proyectos que supongan la implantación de actividades económicas que revistan interés por su relevancia en la creación de empleo, por la inversión que comporten o por la creación de riqueza para la región.

e) Proyectos que supongan una mejora ambiental.

2. Son igualmente Proyectos de Alcance Regional los consistentes en la ordenación e implantación de Centros Integrados de Desarrollo.

A los efectos de la presente Ley, tendrán la condición de Centros Integrados de Desarrollo aquellos complejos que tengan por objeto la prestación integrada de actividades industriales, turísticas, de convenciones y congresos, de ocio, espectáculos, juego, deportivas, sanitarias, culturales o comerciales, así como otras actividades o usos accesorios o complementarios a los anteriores, y presenten un impacto relevante, efectivo y duradero, en el desarrollo económico, social y cultural de la Comunidad de Madrid.

Los pliegos por los que se rija el otorgamiento de las autorizaciones previstas en el artículo 43 de esta Ley deberán incluir las condiciones mínimas de extensión, inversión y empleo que determinarán el interés regional de los Centros Integrados de Desarrollo.

3. Los Proyectos de Alcance Regional deberán asegurar en todos los casos el adecuado funcionamiento de las obras e instalaciones que constituyan su objeto. Deberán igualmente justificar la concreta ubicación y delimitación de la actuación, su incidencia territorial y ambiental y su grado de integración con la planificación y ordenación vigente. Para ello, el Proyecto de Alcance Regional contendrá todas las determinaciones de ordenación y gestión que se precisen para su realización efectiva y que como mínimo, serán las que se recogen en el artículo 36 de la presente Ley.

4. Los Proyectos de Alcance Regional pueden tener también por objeto obras y servicios públicos de interés común y actuaciones conjuntas de las Administraciones General del Estado y de la Comunidad de Madrid y los Municipios, siempre que éstas suscriban los convenios al efecto o su objeto se inscriba en uno de los convenios previamente suscritos por las Administraciones interesadas para el cumplimiento de competencias concurrentes, compartidas o complementarias».

Tres. Se modifica el artículo 34, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 34. 
Función urbanística de ordenación.

1. Los Proyectos de Alcance Regional pueden comprender terrenos situados en uno o varios términos municipales y desarrollarse, respetando la legislación ambiental y sectorial de aplicación, en cualquier clase de suelo.

Cuando el Proyecto de Alcance Regional prevea su implantación en suelo no urbanizable de protección o en suelo urbanizable no sectorizado, la declaración de interés regional implicará la innecesariedad de obtener la calificación urbanística o el proyecto de actuación especial previstos en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

2. El suelo que en los Proyectos a que se refiere el número anterior se destine a uso dotacional público tendrá la calificación urbanística y pasará en todo caso a integrarse en los sistemas generales de la ordenación establecida por el planeamiento urbanístico municipal.

3. Los Proyectos de Alcance Regional para la ordenación e implantación de los Centros Integrados de Desarrollo deben definir, con arreglo a la autorización otorgada, el modelo de ordenación urbanística y, en su caso territorial, estableciendo simultáneamente la ordenación estructurante de dichos Centros, así como, en lo procedente, su ordenación pormenorizada».

Cuatro. Se modifica el artículo 35, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 35. 
Elaboración, promoción y ejecución.

Pueden elaborar, promover y ejecutar Proyectos de Alcance Regional ante la Comunidad de Madrid:

a) Las Administraciones públicas, las entidades de derecho público de ellas dependientes y las sociedades cuyo capital les pertenezca íntegra o mayoritariamente, siempre que, en este último caso, la urbanización y la edificación forme parte de su objeto social.

b) Las personas privadas, físicas o jurídicas. Los promotores privados deberán presentar, sin perjuicio de lo que con carácter sectorial cada Consejería determine, una memoria de alcance regional del proyecto en la que, de conformidad con la definición recogida en el artículo 19.2 de la presente Ley, se justifique el interés regional de la actuación pretendida.

Dicha memoria junto con la solicitud de declaración de interés regional se presentará en la Consejería que de conformidad con la actuación objeto del proyecto resulte competente por razón de su normativa específica, para que emita la correspondiente declaración que, en caso de ser favorable, determinará la aplicación del procedimiento establecido en la presente Ley. En el supuesto en que la actuación objeto del proyecto afectara a materias específicas de dos o más Consejerías, aquella que hubiera recibido la solicitud lo pondrá en conocimiento del Consejo de Gobierno quien, mediante acuerdo, determinará la Consejería competente para emitir la correspondiente declaración de interés regional.

En el caso de los Centros Integrados de Desarrollo, el procedimiento podrá comenzar mediante la solicitud del interesado a la Administración, a la que se deberá acompañar la documentación consistente en un estudio de viabilidad económica, ambiental, técnica y organizativa, debiendo la Administración, en el plazo de un mes, comunicar al interesado, su decisión acerca de tramitar o no tramitar el procedimiento previsto en esta Ley».

Cinco. Se modifica el artículo 36, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 36. 
Determinaciones.

1. Los Proyectos de Alcance Regional contendrán las determinaciones y los documentos siguientes:

a) Justificación de su alcance regional.

b) Declaración de interés regional emitida por la Consejería competente, en los supuestos regulados en el apartado b) del artículo 35.

c) Localización de las obras a realizar, delimitación de su ámbito y descripción de los terrenos en él incluidos, comprensiva del término o términos municipales en que se sitúen y de sus características, tanto físicas —incluyendo las topográficas, geológicas y de la vegetación—, como jurídicas relativas a la estructura de la propiedad y los usos y aprovechamientos existentes.

d) Administración pública, entidad o persona promotora del Proyecto, con precisión, en su caso, de todos los datos necesarios para su plena identificación.

e) Memoria justificativa y descripción detallada de la ordenación y de las características técnicas del proyecto.

f) Plazos de inicio y terminación de las obras, con determinación, en su caso, de las fases en que se divida la ejecución.

g) Estudio económico-financiero justificativo de la viabilidad del Proyecto en relación al coste total previsto, con indicación de la consignación de partida suficiente en el capítulo de gastos del presupuesto correspondiente al primer año de la ejecución en el caso de promoción pública, así como, en todo caso, de los medios, propios y ajenos, en la disposición de la entidad o persona responsables de dicha ejecución para hacer frente al referido coste.

h) Definición de la forma de gestión a emplear para la ejecución.

i) Estudio o estudios y, en su caso, especificaciones legalmente preceptivas para la declaración de impacto ambiental y territorial.

j) Conformidad o no a la ordenación urbanística en vigor y aplicable a los terrenos comprendidos por el Proyecto, en punto a la clasificación y la calificación del suelo; precisión, en su caso, de las previsiones de dicha ordenación que resultarán directamente incompatibles con el contenido del Proyecto a los efectos del artículo 38.3.

k) Obligaciones asumidas por el promotor, que deberán incluir, en cualquier caso y como mínimo, las correspondientes a los deberes legales derivados del régimen de la clase de suelo resultante del Proyecto y afectación real al destino objetivo prescrito por dicha ordenación, con inscripción registral de esta última obligación antes de la conclusión de la ejecución.

l) Garantías que, en su caso, se prestan y constituyen, en cualquiera de las formas admitidas en Derecho, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la letra anterior en los plazos a que se refiere la letra f).

m) Cualesquiera otras determinaciones que vengan impuestas por disposiciones legales o reglamentarias.

2. Los Proyectos de Alcance Regional comprenderán los documentos necesarios, incluidos planos, para formalizar con claridad y precisión las determinaciones a que se refiere el apartado anterior.

3. Por decreto acordado en Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del consejero competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, podrá concretarse el contenido mínimo en determinaciones y los documentos de que deben constar los Proyectos de Alcance Regional y fijarse, en su caso, y cuando las características peculiares del objeto de éstos así lo demande, el contenido complementario del general establecido en el apartado 1 que deba exigirse para su tramitación y aprobación».

Seis. Se modifica el artículo 37, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 37. 
Procedimiento de aprobación.

La aprobación de los Proyectos de Alcance Regional se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Solicitud del interesado o, en su caso, iniciativa de la Administración o entidad de derecho público, cuando el Proyecto no sea de iniciativa de la propia comunidad, en la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

b) Aprobación inicial por la Comisión de Urbanismo de Madrid con inmediato sometimiento a información pública y, simultáneamente, a audiencia del municipio o municipios afectados, cuando éstos no sean los promotores del Proyecto. El plazo de información pública y audiencia será de un mes a contar desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

De la misma manera, durante el trámite de información pública y audiencia, la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo solicitará los informes sectoriales previstos legalmente como preceptivos o que deban considerarse necesarios por razón de la afección que la actuación pretendida genere en los intereses públicos por ellos gestionados. Estos informes deberán ser emitidos en el mismo plazo de la información pública y audiencia, salvo que su normativa específica establezca un plazo diferente.

c) Informe de la Comisión de Urbanismo de Madrid.

d) Aprobación definitiva, si procede, por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

El acuerdo de aprobación definitiva se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Transcurridos tres meses desde la emisión del informe por la Comisión de Urbanismo, sin que haya recaído resolución expresa por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, se entenderá desestimada la aprobación del Proyecto de Alcance Regional».

Siete. Se modifica la redacción del artículo 38, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 38. 
Efectos de la aprobación.

La aprobación por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de un Proyecto de Alcance Regional tendrá, además de los que pudiera prever la legislación sectorial de aplicación, los siguientes efectos:

1. Tanto en actuaciones de iniciativa pública como en actuaciones de iniciativa privada, llevará implícita la declaración de la utilidad pública y de la necesidad de la ocupación para la expropiación de los bienes y derechos que resulten afectados y sean necesarios para su ejecución, incluida la de las conexiones exteriores con las redes, sistemas de infraestructuras y servicios generales.

2. Cuando tengan encomendada o sean responsables de la ejecución de los Proyectos de Alcance Regional, podrán ser beneficiarios de la expropiación:

a) Las entidades de derecho público, incluso de carácter consorcial, así como las sociedades públicas que sean directamente promotores o reciban de la Administración promotora la encomienda de la ejecución.

b) Los particulares promotores y las entidades urbanísticas colaboradoras constituidas entre éstos y la Administración actuante.

3. Las determinaciones contenidas en los Proyectos de Alcance Regional aprobados definitivamente vincularán de forma directa y producirán efectos en los instrumentos de ordenación urbanística municipal o de los municipios afectados desde la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Además, los referidos instrumentos de ordenación urbanística deberán incorporarlas mediante el procedimiento de pertinente aplicación.

4. En las actuaciones de iniciativa pública, la construcción y puesta en funcionamiento de las obras no estarán sujetas a licencias ni a actos de control municipal. En consecuencia, la aprobación del proyecto legitimará inmediatamente la ejecución de las actuaciones de carácter público, siendo sus determinaciones directamente aplicables.

5. En el caso de actuaciones de iniciativa privada, la aprobación del Proyecto de Alcance Regional legitimará inmediatamente su ejecución, previo ejercicio del correspondiente acto de intervención o de posterior control municipal, de conformidad con lo señalado en el apartado 3 de este artículo.

6. La aprobación definitiva de los Proyectos de Alcance Regional determinará el régimen de derechos y deberes aplicable para su ejecución de conformidad con la clase de suelo que aquéllos delimiten.

Los deberes y cargas correspondientes podrán cumplirse mediante la entrega de suelo o aprovechamiento urbanístico o compensación en metálico equivalente al correspondiente valor urbanístico.

Los municipios serán beneficiarios de las cesiones de suelo y aprovechamiento urbanístico que se deriven de la ejecución de Proyectos de Alcance Regional, conforme a la legislación urbanística aplicable.

7. Quedan sin contenido los artículos 41 y 42 de esta ley».

Ocho. El artículo 39 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 39. 
Subrogación en la posición jurídica de la persona o entidad particular que tenga atribuida la ejecución.

1. La persona o entidad particular a la que el acto de aprobación definitiva atribuya la responsabilidad de la ejecución de un Proyecto de Alcance Regional estará obligada a la completa realización de las obras e instalaciones previstas en éste.

2. No obstante lo anterior, excepcionalmente y en virtud de circunstancias sobrevenidas, cuando sea indispensable para el aseguramiento de la conclusión de la ejecución y por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid adoptado a instancia del interesado, podrá autorizarse la sustitución, total o parcial, de éste por otra persona o entidad en los derechos y las obligaciones derivados del acto de aprobación de un Proyecto de Alcance Regional y relativos, por tanto, a su ejecución».

Nueve. El artículo 40 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 40. 
Incumplimiento de la ejecución y caducidad. Consecuencias.

1. El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Alcance Regional para las actuaciones de carácter privado determinará, previa tramitación del oportuno expediente, su extinción por acuerdo del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de las obligaciones que resultaran exigibles y de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir el interesado de acuerdo con la normativa que sea de aplicación, incluida la restitución del suelo a las condiciones originales.

2. La competencia para la instrucción del procedimiento de extinción será del Consejero en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Para su extinción deberá observarse el siguiente procedimiento:

a) El inicio del expediente de extinción por incumplimiento, se comunicará a la persona o entidad particular a la que el acto de aprobación definitiva del proyecto atribuya la responsabilidad de la ejecución, dándole vista y audiencia por un plazo de veinte días.

b) Cumplido este trámite, y a la vista, en su caso, de las actuaciones realizadas y de las alegaciones presentadas, se formulará una propuesta de resolución por el consejero en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

c) El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del consejero competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo acordará la resolución definitiva del expediente de extinción.

3. Los Proyectos de Alcance Regional caducarán, mediante declaración previa del Consejo de Gobierno, con prohibición expresa de cualquier acto ulterior de ejecución del mismo y los demás pronunciamientos que procedan sobre la responsabilidad en que se hubiera podido incurrir, en los siguientes supuestos:

a) Incumplimiento de los plazos de inicio o terminación de la ejecución o interrupción de ésta por tiempo superior al autorizado o sin causa justificada.

b) Sustitución o subrogación de tercero en la posición jurídica de la persona o entidad responsable de la ejecución, sin autorización expresa previa.

c) Realización de la ejecución contraviniendo gravemente o apartándose en cualquier otra forma de las previsiones contenidas en el Proyecto de Alcance Regional.

4. Para la declaración de la caducidad a que se refiere el apartado anterior deberá observarse el siguiente procedimiento:

a) Advertencia previa por parte del consejero competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, sobre el incumplimiento, con especificación del supuesto o de los supuestos en que descanse y las consecuencias que se entienda procedente deducir del incumplimiento, que deberá notificarse a la persona o personas interesadas.

b) Vista del expediente y alegaciones por plazo de veinte días, dando audiencia al municipio o municipios afectados.

c) Práctica de las pruebas, propuestas en el trámite de alegaciones y declaradas pertinentes por el consejero competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, así como de cuantas otras disponga éste de oficio, en un período máximo de un mes.

d) Resolución definitiva, por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del consejero competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo. Esta resolución podrá, cuando así proceda y no obstante la apreciación de la caducidad del Proyecto, disponer la rehabilitación de éste y la prórroga del plazo o los plazos para su ejecución, con imposición de los requisitos y las condiciones pertinentes y adecuadas para garantizar el puntual y correcto cumplimiento.

5. Dentro del mes siguiente a la declaración de la caducidad en los términos previstos en el apartado 3, la Administración actuante podrá asumir directamente la gestión de la ejecución mediante los sistemas legalmente establecidos en la legislación vigente.

Desestimada esa asunción o, en todo caso, transcurrido el plazo para acordarla sin adopción de decisión expresa alguna, se producirán automáticamente los siguientes efectos:

a) Los terrenos afectados por el Proyecto de Alcance Regional tendrán la clasificación y calificación urbanística que prevea el planeamiento urbanístico en vigor, sin perjuicio de que el Municipio pueda ejercer la potestad de planeamiento, para que los referidos terrenos recuperen su clasificación y calificación originaria.

b) La persona o entidad responsable de la ejecución del Proyecto de Alcance Regional caducado deberá realizar los trabajos precisos para reponer los terrenos al estado que tuvieran antes del comienzo de dicha ejecución y perderá, en su caso, la garantía que tuviera constituida.

c) Los titulares de los terrenos que hubieran sido objeto de expropiación para la ejecución del Proyecto podrán solicitar su reversión de acuerdo con los requisitos y el procedimiento previstos en la Ley de Expropiación Forzosa.

6. La declaración de caducidad no dará lugar, por sí sola, a indemnización alguna».

Capítulo II. 
Régimen urbanístico del suelo

Artículo cinco. 
Modificación de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid

La Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 17, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 17. 
Derechos y deberes de los propietarios de suelo urbano consolidado.

El contenido urbanístico del derecho de propiedad en suelo urbano consolidado comprenderá, además de los generales, los siguientes derechos y deberes, cuyo ejercicio se verificará secuencialmente según proceda:

a) Realizar las obras ordinarias de carácter accesorio que resten para completar la urbanización de forma que la parcela adquiera la condición de solar con carácter previo o, en su caso y en las condiciones que se fijen, de forma simultánea a la edificación.

b) Edificar en el solar en las condiciones y, en su caso, plazos establecidos por el planeamiento.

c) Destinar la edificación a alguno de los usos legitimados por la ordenación urbanística en vigor.

d) Conservar y, en su caso, rehabilitar la edificación a fin de que esta mantenga en todo momento las condiciones mínimas requeridas para la autorización de su ocupación.

e) Realizar los deberes de cesión previstas para las actuaciones de dotación en el artículo 19 bis de esta Ley».

Dos. Se introduce un artículo 19 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 19 bis. 
Régimen de las actuaciones de dotación.

1. El instrumento de planeamiento que, en una o más parcelas de un ámbito de suelo urbano consolidado, establezca una mayor edificabilidad o densidad o asigne un nuevo uso característico, siempre y cuando no requiera la reforma o renovación de la urbanización del ámbito, deberá contemplar un incremento de las redes públicas locales del ámbito de suelo urbanizado cuando sea necesario para reajustar su proporción y, en su caso, las correspondientes cesiones de la participación de la comunidad en las plusvalías del planeamiento.

2. En relación con el incremento de redes públicas se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Se entenderá como estándar dotacional establecido, el cociente de la superficie de redes públicas locales existentes, excluido el viario, entre la edificabilidad lucrativa existente en el área homogénea de referencia, delimitada conforme a los criterios establecidos en el artículo 37 de esta Ley.

b) Se entenderá como estándar dotacional establecido por vivienda, el cociente de la superficie de redes públicas locales existentes, excluido el viario, entre el número de viviendas existente en el área homogénea de referencia, delimitada conforme a los criterios establecidos en el artículo 37 de esta Ley. En aquellos planeamientos que no tengan referencia al número de viviendas o superficie construida orientativa de la misma, se utilizará la referencia de una unidad de vivienda por cada 100 m2 construidos.

c) En las actuaciones en suelo de uso residencial:

1.o En las actuaciones que supongan una mayor edificabilidad, el deber de entregar a la Administración competente el suelo para redes públicas locales será, como mínimo, el correspondiente al producto del incremento de la superficie edificable por el estándar dotacional del área homogénea.

2.o En las actuaciones que supongan un incremento de la densidad, por reducción del tamaño de vivienda, el deber de entregar a la Administración competente el suelo para redes públicas locales será como mínimo el correspondiente al producto del incremento de viviendas por el estándar dotacional por vivienda del área homogénea.

3.o En las actuaciones en suelo de uso residencial en las que se den las dos circunstancias anteriores, se aplicarán conjuntamente los estándares de los epígrafes a y b de este apartado.

d) En las actuaciones en suelo de uso no residencial:

1.o En las actuaciones que se limiten a establecer un nuevo uso no residencial, el deber de entregar a la Administración competente el suelo para redes públicas locales será el que se determine en el estudio específico municipal de necesidades de redes que, para este supuesto, deberá contener el instrumento de planeamiento.

2.o En las actuaciones que supongan una mayor edificabilidad, manteniendo el uso no residencial, o cambiándolo a otro uso no residencial, el deber de entregar a la Administración competente el suelo para redes públicas locales será como mínimo el correspondiente al producto del incremento de la superficie edificable por el estándar dotacional del área homogénea, con el objeto de mantener este estándar.

3.o En las actuaciones en suelo de uso no residencial en las que se den las dos circunstancias anteriores, se aplicarán conjuntamente los estándares de los epígrafes a y b de este apartado.

4.o En las actuaciones que supongan un cambio de uso no residencial a residencial, sin incrementar la edificabilidad, el deber de entregar a la Administración competente el suelo para redes públicas locales será como mínimo el correspondiente al producto del incremento de viviendas por el estándar dotacional por vivienda del área homogénea, con el objeto de mantener este estándar. En caso de no existir viviendas en el área homogénea, se aplicará el estándar de 15 metros cuadrados de superficie de red pública local por cada vivienda.

5.o En las actuaciones que supongan un cambio de uso de no residencial a residencial con incremento de la edificabilidad, se aplicará el estándar que resulte del apartado anterior sobre las viviendas resultantes de la edificabilidad total.

3. El deber de entregar a la Administración competente el suelo para dotaciones públicas, en caso de justificarse la imposibilidad física de materializarlo en el ámbito correspondiente, podrá sustituirse por alguna de las siguientes fórmulas:

a) La entrega de superficie edificada o edificabilidad no lucrativa en un complejo inmobiliario situado dentro del ámbito.

b) La entrega de superficie edificada o edificabilidad no lucrativa dentro del área homogénea.

c) Su equivalente económico, con destino a la mejora de las redes públicas locales del área homogénea que deberá materializarse en un plazo máximo de cinco años desde su entrega.

4. La cesión de la participación de la comunidad en las plusvalías del planeamiento se determinará atendiendo únicamente al incremento de edificabilidad media ponderada del ámbito de suelo urbanizado definido en el instrumento de planeamiento y se concretará en un 5 por ciento del referido incremento.

Esta cesión podrá cumplirse mediante la sustitución de la entrega de suelo por su valor en metálico, con la finalidad de costear la parte de financiación pública que pudiera estar prevista en la propia actuación, o a integrarse en el patrimonio público de suelo, con destino preferente a actuaciones de rehabilitación o de regeneración y renovación urbanas. El plazo máximo para materializar las actuaciones será de cinco años desde su entrega.

5. Los deberes relacionados en los apartados anteriores que deberán recogerse en el adecuado instrumento de planeamiento, deberán cumplirse en el momento del otorgamiento de la licencia de obra y en su caso de actividad o en el de presentación de la declaración responsable.

6. Se entenderá que se requiere reforma o renovación de la urbanización y, por tanto, será preciso delimitar la correspondiente unidad de ejecución cuando, para la implantación de la mayor edificabilidad o densidad o nuevo uso característico, sea necesario modificar las redes del conjunto de los servicios existentes en el ámbito enumerados en la letra a) del artículo 14 de esta Ley en más de un cincuenta por ciento, tomando como referencia la superficie física de las redes de los servicios existentes, con independencia de la necesidad de aumentar su caudal, potencia o intensidad del servicio. No se tendrá en cuenta a estos efectos la implantación y, en general, las necesidades derivadas de la urbanización de las nuevas redes locales».

Tres. Se modifica el artículo 29, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 29. 
Régimen de las actuaciones en suelo no urbanizable de protección.

1. En el suelo no urbanizable de protección, excepcionalmente, a través del procedimiento de calificación previsto en la presente Ley, podrán autorizarse actuaciones específicas, siempre que estén previstas en la legislación sectorial y expresamente no prohibidas por el planeamiento regional territorial o el planeamiento urbanístico.

2. Además, en el suelo no urbanizable de protección podrán realizarse e implantarse con las características resultantes de su función propia y de su legislación específicamente reguladora, las obras e instalaciones y los usos requeridos por los equipamientos, infraestructuras y servicios públicos estatales, autonómicos o locales que precisen localizarse en terrenos con esta clasificación. El régimen de aplicación sobre estas actuaciones será el mismo que se regula en los artículos 25 y 163 de la presente Ley.

3. Previa comprobación de la calificación urbanística, los ayuntamientos podrán autorizar en los suelos rurales dedicados al uso agrícola, ganadero, forestal o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales, por ser de interés público o social, por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural las siguientes construcciones e instalaciones con los usos y actividades correspondientes:

a) Las de carácter agrícola, forestal, cinegético o análogos, así como las infraestructuras necesarias para el desarrollo y realización de las actividades correspondientes. Los usos agrícolas, forestales, cinegéticos o análogos, que deberán ser conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario, así como el accesorio de vivienda.

b) Las de carácter extractivo. El uso extractivo comprenderá las construcciones e instalaciones estrictamente indispensables para la investigación, obtención y primera transformación de los recursos minerales o hidrológicos. La superficie mínima de la finca soporte de la actividad será la funcionalmente indispensable.

c) Las instalaciones de dominio y uso público destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el alojamiento, si fuera preciso. En estos supuestos, la superficie mínima de la finca será la que funcionalmente sea indispensable.

d) Las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de comercialización de productos agropecuarios y los servicios complementarios de dichas actividades.

e) Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto, dentro de los límites superficiales y de capacidad que se determinen reglamentariamente.

f) La rehabilitación para su conservación, incluso con destino residencial y hostelero, de edificios existentes, aun cuando se encontrarán en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad.

g) El tratamiento y valorización de residuos orgánicos, vegetales o de biomasa forestal.».

Cuatro. Se modifica el artículo 33, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 33. 
Potestad de planeamiento.

1. La potestad de planeamiento de la ordenación urbanística se ejercerá observando las siguientes reglas:

a) Operar a la vista de información suficiente sobre la realidad existente y sobre una valoración razonable de la previsible evolución de ésta.

b) Basarse en una ponderación de todos los intereses y las necesidades, públicos y privados, a la luz del orden constitucional y de los fines de la ordenación urbanística.

c) Expresarse en opciones y decisiones suficientemente motivadas y adecuadamente proporcionadas respecto de los objetivos perseguidos.

d) Diferenciar, en los términos de la presente Ley, las determinaciones estructurantes, correspondientes al planeamiento general, y las determinaciones pormenorizadas, correspondientes al planeamiento de desarrollo.

e) Diferenciar, en su caso, y en los términos de la presente Ley, aquellas determinaciones estructurantes que puedan ser modificadas por planes especiales.

2. Sólo es legítimo el tratamiento urbanístico diferenciado de superficies en principio susceptibles de trato homogéneo cuando:

a) Sea conveniente para impedir una indebida o disfuncional concentración de usos y actividades.

b) Proceda evitar la abusiva reiteración de soluciones técnicas.

c) Sea pertinente para asegurar el cumplimiento de las determinaciones establecidas por la legislación ambiental.

d) Derive de un cambio razonado de criterio u orientación en las políticas de ordenación territorial y urbanística.

e) Resulte necesario para establecer en el medio urbano, actuaciones de rehabilitación, renovación o regeneración, o por motivos de la protección ambiental del suelo, o de la protección del patrimonio histórico-artístico o arquitectónico en cualquier clase de suelo.

3. La satisfacción de situaciones jurídicas individualizadas existentes no compatibles con el interés general deberá tener lugar, en cualquiera de las formas admisibles en derecho, sin interferencia del normal desarrollo de las actividades propias de la ordenación urbanística, ni desviación objetiva de los fines que le son legalmente propios».

Cinco. Se modifica la redacción del apartado 3 del artículo 34, que queda redactado de la siguiente manera:

«3. Las determinaciones de la ordenación urbanística municipal a que se refiere el número 1 son estructurantes o pormenorizadas. Las determinaciones estructurantes son las establecidas y alteradas, con carácter general, por los instrumentos de planeamiento general y, en su caso, por los planes especiales. Las determinaciones pormenorizadas habrán de desarrollar, sin contradecirlas, las estructurantes que correspondan».

Seis. Se modifica el artículo 35 que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 35. 
Determinaciones estructurantes y determinaciones pormenorizadas.

1. Son determinaciones estructurantes de la ordenación urbanística aquellas mediante las cuales se define el modelo de ocupación, utilización y preservación del suelo objeto del planeamiento general, así como los elementos fundamentales de la estructura urbana y territorial y de su desarrollo futuro.

Las determinaciones estructurantes deben ser compatibles con la normativa sectorial, los instrumentos de ordenación del territorio y el planeamiento de los Municipios limítrofes y, con carácter general, se establecen y alteran por los instrumentos de planeamiento general.

No obstante, los planes especiales habilitados para ello en el artículo 50 podrán modificar aquellas determinaciones estructurantes o elementos de las mismas que se indican en el apartado 5 de este artículo, con las condiciones que se establecen en el mismo, incluyendo una justificación suficiente en relación con su objeto específico y en cualquier caso en congruencia con el resto de la ordenación estructurante.

2. Sin perjuicio de una mayor concreción mediante desarrollos reglamentarios, son, en todo caso, determinaciones estructurantes de la ordenación urbanística:

a) El señalamiento de la clasificación y, en su caso, categoría del suelo.

b) La definición de los elementos estructurantes de los sistemas de redes públicas.

c) La división del suelo en áreas homogéneas, ámbitos de actuación o sectores, con el señalamiento para cada uno de sus criterios y condiciones básicas de ordenación: Usos globales, áreas de reparto, coeficientes de edificabilidad definidos en el artículo 39.3 y aprovechamientos unitarios definidos en el artículo 39.5, así como los coeficientes de homogeneización entre usos globales del área de reparto.

d) El régimen de usos del suelo no urbanizable de protección.

3. Son determinaciones pormenorizadas de la ordenación urbanística aquellas que tienen el grado de precisión suficiente para legitimar la realización de actos concretos de ejecución material. Las determinaciones pormenorizadas habrán de desarrollar, sin contradecirlas, las determinaciones estructurantes que correspondan.

En suelo urbano consolidado y en suelo no urbanizable, las determinaciones de ordenación pormenorizada se establecen y alteran por el planeamiento general. Podrán también alterarse justificadamente y en las condiciones establecidas en esta Ley por planes especiales.

En suelo urbanizable y urbano no consolidado, las determinaciones de ordenación pormenorizada se establecen y alteran por el plan parcial sin perjuicio de que potestativamente puedan ser establecidas por el planeamiento general, en cuyo caso deberá cumplir los requisitos de contenido y tramitación exigidos para dicho planeamiento.

En el caso de que el planeamiento general haya establecido directamente la ordenación pormenorizada, sin necesidad de tramitación de instrumento de desarrollo posterior, esta ordenación podrá ser alterada por modificación de plan general y además, en caso de que se den las condiciones establecidas en esta Ley, por planes parciales o planes especiales, justificando su adecuación a los fines establecidos para esos planes y la congruencia con la ordenación estructurante del planeamiento general y territorial.

4. Sin perjuicio de una mayor concreción y mediante desarrollos reglamentarios, son, en todo caso, determinaciones pormenorizadas de la ordenación urbanística:

a) La definición detallada de la conformación espacial de cada área homogénea, ámbito de actuación o sector y, especialmente en suelos urbanos y urbanizables, de alineaciones y rasantes.

b) Las condiciones que regulan los actos sobre las parcelas y las que deben cumplir éstas para su ejecución material.

c) La regulación del tipo de obras admisibles y las condiciones que deben cumplir las edificaciones, las construcciones en general, las instalaciones y las urbanizaciones.

d) El régimen normativo de usos pormenorizados, los coeficientes de ponderación entre ellos, su proporción en relación al uso global, y las intervenciones admisibles y prohibidas, así como las condiciones que deben cumplir para ser autorizadas.

e) La definición de los elementos de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos que conforman las redes locales, completando las redes generales y supramunicipales pero sin considerarse parte de ellas.

f) La delimitación, cuando proceda, de unidades de ejecución y la asignación o modificación de los sistemas de ejecución y gestión urbanística.

g) Las que no estén expresamente calificadas por el planeamiento general como determinaciones estructurantes de la ordenación urbanística.

5. Sin perjuicio de una mayor concreción mediante desarrollos reglamentarios, las determinaciones estructurantes o elementos de las mismas que pueden ser alterados mediante planes especiales y con las siguientes condiciones y límites son las siguientes:

a) El cambio del uso característico de una o varias parcelas lucrativas de suelo urbano consolidado siempre que la variación de aprovechamiento urbanístico por cambio de uso no varíe en más de 15 por 100.

b) Los incrementos de edificabilidad de una o varias parcelas en suelo urbano consolidado, con un máximo de un 15 por 100 de incremento sobre la superficie edificable establecida en el plan general.

c) En aquellos instrumentos de planeamiento general en los que la densidad o número de viviendas sea una determinación estructurante, la intensificación de usos en parcela o parcelas privadas de suelo urbano consolidado que incrementen la densidad de población o usuarios, con un máximo de un 15 por 100 sobre la densidad existente o prevista en el plan general.

d) Determinaciones establecidas en el articulado general de las normas urbanísticas sobre condiciones higiénicas, estéticas, de edificación, o de la urbanización que no sean coherentes o impidan la adaptación de los edificios a la legislación ambiental, de la edificación, de eficiencia energética.

e) Aquellas determinaciones estructurantes o elementos de las mismas establecidos en el planeamiento que contradigan, no sean coherentes o impidan la adaptación del régimen de usos autorizables en el suelo no urbanizable de protección, no protegido por legislación sectorial, a la legislación del suelo y ambiental vigentes, siguiendo las directrices y con las limitaciones que se establezcan reglamentariamente en desarrollo de esta Ley.

f) Aquellas otras que se determinen reglamentariamente».

Siete. Se modifica el artículo 36, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 36. 
Redes públicas.

1. Se entiende por red pública el conjunto de los elementos de las redes de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos que se relacionan entre sí con la finalidad de dar un servicio integral. Los elementos de cada red, aun estando integrados de forma unitaria en la misma, son susceptibles de distinguirse jerárquicamente en tres niveles:

a) Los que conforman la red supramunicipal, que son aquellos cuya función, uso, servicio y gestión se puede considerar predominantemente de carácter supramunicipal y, por tanto, propia de las políticas de la Administración General del Estado o de la Comunidad de Madrid.

b) Los que conforman la red general, que son aquellos cuya función se limita al uso y servicio de los residentes en el municipio y gestión de su propio espacio, pero sin ser claramente adscribibles a ningún área homogénea, ámbito de actuación, sector o barrio urbano o rural concreto, ni tampoco al nivel supramunicipal.

c) Los que conforman la red local, que son aquellos cuya función se puede limitar al uso, servicio y gestión predominante de los residentes en un área homogénea, ámbito de actuación, sector o barrio urbano o rural concreto.

2. El conjunto de los elementos de la red pública son susceptibles de distinguirse, a efectos de la presente Ley, desde el punto de vista funcional en los siguientes sistemas de redes:

a) Redes de infraestructuras, que comprenden, a su vez:

1.o Red de comunicaciones, tales como viarias, ferroviarias, portuarias, aeroportuarias y telefónicas.

2.o Red de infraestructuras sociales, tales como abastecimiento, saneamiento y depuración.

3.o Red de infraestructuras energéticas, tales como eléctricas y gasísticas.

b) Redes de equipamientos, que comprenden, a su vez:

1.o Red de zonas verdes y espacios libres, tales como espacios protegidos regionales, parques municipales y urbanos, jardines y plazas.

2.o Red de equipamientos sociales, tales como educativos, culturales, sanitarios, asistenciales, deportivos, recreativos, administrativos y demás usos de interés social.

3. La definición de las redes públicas implica señalar expresamente todos aquellos de sus elementos necesarios para asegurar el funcionamiento correcto y adecuado a las necesidades previstas de la red correspondiente. A tal efecto, se establecen las siguientes precisiones:

a) Tendrán el carácter de determinaciones estructurantes todas aquellas que consistan en señalar las reservas y dimensiones de cualquier suelo que se prevea como elemento de una red pública supramunicipal o general.

b) Asimismo, tendrán el mismo carácter de determinaciones estructurantes las que definan las condiciones básicas de ordenación de cada uno de tales elementos, si bien el desarrollo detallado de los mismos se concretará a través de determinaciones pormenorizadas.

c) El señalamiento de los espacios destinados a elementos de las redes locales, así como de cualesquiera otros parámetros necesarios para su ordenación detallada, tendrán el carácter de determinaciones pormenorizadas. En cambio, serán determinaciones estructurantes las instrucciones normativas al planeamiento de desarrollo sobre la localización y características de elementos de nivel local que resulten necesarias para asegurar la funcionalidad de la red correspondiente.

4. El sistema de redes supramunicipales solo podrá ser establecido por el planeamiento regional territorial o, en su defecto, por el planeamiento general, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 50. En consecuencia, la definición de cualquier elemento de una red pública supramunicipal, localización, capacidad o cualesquiera otras características de los suelos que formen parte de las redes supramunicipales en un municipio serán las que resulten de las determinaciones establecidas por estos planeamientos en suelos urbanizables.

5. El sistema de redes generales deberá definirse en la ordenación estructurante respecto al conjunto del municipio, de forma que cada una tenga las dimensiones y características suficientes para satisfacer adecuadamente las necesidades sociales actuales y potenciales. A tales efectos, y por referencia a la capacidad total máxima de los suelos urbanos no consolidados y urbanizables y respecto a un módulo de 100 metros cuadrados de superficie edificable de cualquier uso, excepto el industrial, deberán cederse 20 metros cuadrados por dicho concepto, cuyo destino será fijado por dichas necesidades.

6. El sistema de redes locales de un municipio se dimensionará respecto a cada ámbito de actuación o sector y unidad de ejecución atendiendo a las necesidades de la población prevista y de complementariedad respecto a las respectivas redes generales y supramunicipales. El planeamiento urbanístico podrá imponer condiciones de agrupación a las dotaciones locales de forma que se mejoren sus condiciones funcionales, sin que ello redunde en ningún caso en reducción de los estándares fijados en este artículo. En todo caso, en cada ámbito de suelo urbano no consolidado o sector y/o unidad de ejecución de suelo urbanizable no destinados a uso industrial, se cumplirán las siguientes condiciones mínimas:

a) La superficie total en el ámbito o sector y/o unidad de ejecución de elementos de las redes locales de equipamientos y/o infraestructuras y/o servicios será de 30 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados construidos.

b) Del total de la reserva establecida por el planeamiento, resultante de cumplir el apartado anterior, al menos el 50 por 100 deberá destinarse a espacios libres públicos arbolados.

c) En el caso de que el planeamiento no hubiera establecido una reserva mínima de plazas de aparcamiento, por cada 100 metros cuadrados edificables o fracción de cualquier uso deberá preverse, como mínimo, una plaza y media de aparcamiento, siempre en el interior de la parcela privada. La dotación mínima de plazas de aparcamiento deberá mantenerse aunque se modifique el uso.

d) Los estándares del apartado anterior sobre reservas de aparcamiento no serán de aplicación en los siguientes supuestos:

1.o Cuando, por razones de congestión y densidad de los centros urbanos, el instrumento de planeamiento general establezca límites máximos a las plazas de aparcamiento privado o público para comercios, espectáculos y oficinas.

2.o Cuando, por las condiciones de accesibilidad o las dimensiones de las manzanas o parcelas existentes, las ordenanzas municipales eximan de la obligatoriedad de plaza de garaje en el propio edificio; en tal supuesto, los requerimientos de aparcamiento deberán suplirse en otro lugar.

e) Las reservas previstas en la anterior letra b) no serán de aplicación cuando se trate de vivienda que cuente con zonas verdes o espacios libres privados arbolados al menos en la misma cuantía que la cesión a la que estaría obligada. En el caso de que no se alcanzara, se cederá hasta completarla. Las zonas verdes o espacios libres privados arbolados deberán calificarse expresamente por el planeamiento.

7. Por orden motivada del consejero competente en materia de ordenación urbanística, dictada previo informe de la Administración responsable del servicio afectado y de la Comisión de Urbanismo de Madrid, podrán reducirse las dimensiones mínimas para las redes locales hasta alcanzar valores iguales o superiores al 80 por 100 de los estándares establecidos en este artículo, sobre sectores en los que concurra cualquiera de los supuestos siguientes:

a) Que tengan como uso característico el turístico, recreativo y/o residencial estacional, tipología edificatoria aislada y bajas densidad y edificabilidad, además de presentar autonomía suficiente respecto de cualesquiera otros. En tal caso, para admitirse la reducción de la superficie de redes locales, deberán preverse servicios y dotaciones privadas especialmente significativas o concurrir condiciones medioambientales excepcionales.

b) Que se corresponda con una actuación para el establecimiento de complejos industriales aislados, en cuyo caso se aplicarán las mismas condiciones que en el apartado anterior.

c) Que, por sus características y sin merma de la coherencia de la ordenación, requiera redes viarias de grandes dimensiones; en tales casos, el exceso de superficie viaria respecto a las proporciones normales en otros ámbitos o sectores podrá ser compensado reduciendo los mínimos exigidos en la presente Ley para cualesquiera de las otras redes, siempre que los valores finales no resulten inferiores al 90 por 100 de los estándares correspondientes.

8. Reglamentariamente podrán diferenciarse las dotaciones mínimas de suelo que, dentro de cada grupo de redes generales o locales hayan de destinarse a usos específicos, sean públicos o privados».

Ocho. Se modifica la redacción del artículo 38, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 38. 
Determinaciones sobre los usos del suelo.

1. Se entiende por uso global de un suelo el destino funcional que el planeamiento urbanístico le atribuye en relación al conjunto del término municipal. Sobre cada área homogénea, ámbito de suelo urbano y sector de suelo urbanizable deberá establecerse, con el carácter de determinación estructurante de la ordenación urbanística, el uso global, de forma que se caracterice sintéticamente el destino conjunto del correspondiente suelo. El porcentaje de uso global podrá ser modificado como determinación pormenorizada, siempre con el límite de no desvirtuar su condición de uso global.

2. Se establecen las siguientes reservas mínimas de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública:

a) En suelo urbanizable sectorizado y no sectorizado como mínimo el 30 por 100 de la edificabilidad residencial deberá destinarse a viviendas sujetas a algún régimen de protección pública. Los planes generales podrán motivadamente modificar estos porcentajes, manteniendo el porcentaje global y el principio de cohesión social.

b) En suelo urbano no consolidado, como mínimo el 10 por 100 de la edificabilidad residencial que deba someterse a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización. Se podrán excepcionar de forma potestativa de su aplicación los instrumentos de ordenación de cualquier municipio que tengan por objeto actuaciones de reforma o mejora renovación de la urbanización existente en las que el uso residencial no alcance las 200 viviendas en total, siempre que se acuerde por el Pleno municipal.

3. La ordenación pormenorizada de los usos en cada delimitación de suelo en que se haya dividido el término municipal comprende dos grupos de determinaciones:

a) La regulación de las condiciones de admisibilidad de cada uno de los distintos usos pormenorizados en la delimitación de suelo correspondiente.

b) El establecimiento para cada ámbito de suelo urbano no consolidado o sector en suelo urbanizable de los coeficientes que fijen las relaciones de ponderación u homogeneización entre todos los usos pormenorizados atendiendo a los objetivos urbanísticos perseguidos.

4. La determinación estructurante del uso global de un ámbito de suelo urbano no consolidado o de un sector en suelo urbanizable, carece en sí misma de efectos operativos directos ya que para alcanzarlos requiere el desarrollo de los dos grupos de determinaciones de ordenación pormenorizada a que se refiere el número anterior. Por ello, si motivadamente el planeamiento general advierte el riesgo de que las determinaciones de ordenación pormenorizada puedan desvirtuar el uso global de algún área homogénea, ámbito o sector, establecerá, con el carácter de determinaciones estructurantes, condiciones específicas a aquellas, tales como la prohibición de usos concretos o parámetros cualitativos o cuantitativos para la admisibilidad de otros.

5. Además de lo señalado en el número anterior, en el desarrollo de las determinaciones pormenorizadas de la ordenación urbanística sobre los usos, se justificará expresamente el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Que todos los usos admisibles resultan compatibles entre sí y, en especial, con los usos pormenorizados propios del uso global.

b) Que la asignación de los valores relativos de los coeficientes de ponderación u homogeneización no incentive transformaciones o localizaciones de usos que en la práctica supongan un cambio del uso global del ámbito de actuación o del sector.

6. Reglamentariamente podrán establecerse condiciones específicas que habrán de ser cumplidas por el planeamiento urbanístico al establecer determinaciones estructurantes o pormenorizadas en relación a los usos».

Nueve. Se modifica la redacción del apartado 6 del artículo 42, que queda redactado de la siguiente manera:

«6. La totalidad del suelo urbano deberá ser dividida por el Plan General en áreas homogéneas, y ámbitos de actuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la presente Ley. Dentro de cada área y ámbito, con base en los objetivos y criterios urbanísticos y por aplicación del artículo 14 de la presente Ley, el Plan General habrá de adscribir la totalidad de los terrenos a las categorías primarias de suelo urbano consolidado o suelo urbano no consolidado. Hecho esto, sobre cada área homogénea y ámbito se establecerán las siguientes determinaciones:

a) El señalamiento, con el carácter de determinación estructurante, del uso global y el coeficiente de edificabilidad, en cumplimiento de lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 38 y 39 de la presente Ley.

b) Definición de los coeficientes en que se fijen las relaciones de ponderación u homogeneización entre todos los usos pormenorizados. El Plan General deberá justificar expresamente las variaciones de coeficientes entre áreas distintas.

c) La delimitación de todos aquellos elementos que sean necesarios para completar las redes públicas en la escala local. El Plan General habrá de justificar, con base en las limitaciones de la realidad urbanística existente en cada área, que se aproxima lo más posible a los estándares establecidos en el número 6 del artículo 36 de la presente Ley, excluida la red viaria.

En las áreas en que no se alcancen los estándares citados, únicamente podrán establecerse determinaciones de ordenación que supongan aumentos de edificabilidad respecto a las condiciones existentes previas al Plan, en las actuaciones de dotación y en las actuaciones de rehabilitación concertada reguladas en los artículos 19 bis, y 131 y siguientes de la presente Ley respectivamente, debiendo garantizarse en ambos supuestos un estándar mínimo de redes locales, excluida la red viaria, de 15 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados construidos, pudiendo sustituirse en ambos supuestos esta cesión por su equivalente económico conforme a las reglas recogidas en el artículo 19 bis de la presente Ley.

d) La delimitación de los núcleos o áreas históricas tradicionales o características, sobre las que deba establecerse una normativa que excluya la sustitución o alteración indiscriminadas de la edificación y los usos e imponga que las nuevas edificaciones y usos armonicen con la tipología histórica o existente.

e) La totalidad de las determinaciones de ordenación pormenorizada necesarias para legitimar la ejecución de los actos e intervenciones, incluyendo, al menos, las enumeradas en el número 4 del artículo 35 de la presente Ley. No obstante, se admitirá que el Plan General no establezca la completa ordenación pormenorizada sobre los siguientes ámbitos de suelo urbano:

1.o Aquellos conjuntos históricos o tradicionales sobre los que convenga formular un Plan Especial a fin de detallar la ordenación pormenorizada en aras a su protección patrimonial y recuperación funcional.

2.o Piezas concretas de suelo urbano consolidado, sean manzanas o incluso solares individuales, sobre las que se propone una ordenación singular, de forma que, previamente a autorizar actos de ejecución en las mismas, sea necesario formular algún instrumento urbanístico de desarrollo al que se remite la fijación de alguna o varias de las determinaciones de ordenación pormenorizada.

3.o Elementos calificados como integrantes de redes públicas supramunicipales o generales que, por tener notable dimensión y especial complejidad, requieran ser ordenados pormenorizadamente a través del Plan Especial correspondiente.

f) Cuando el Plan General no establezca la completa ordenación pormenorizada de un ámbito de suelo urbano, vendrá obligado a señalar sobre el mismo las siguientes determinaciones:

1.o La delimitación del ámbito o ámbitos en que se divide, entendiendo cada uno de éstos como el ámbito objeto del correspondiente instrumento de planeamiento de desarrollo. Sobre cada uno de estos ámbitos será de aplicación el coeficiente de edificabilidad y el uso global correspondiente al área homogénea en que se localice, así como sus coeficientes de ponderación.

2.o Optativamente, condiciones específicas respecto a la regulación de los usos o de la edificación, así como criterios y objetivos para la formulación del correspondiente instrumento de desarrollo; a tales efectos, podrán establecerse intervalos de edificabilidades, así como la prohibición de usos concretos o parámetros cuantitativos para la admisibilidad de otros.

3.o Cuando así proceda, se indicará el orden de prioridad y las condiciones temporales que deben observarse para la incorporación de cada sector al tejido urbano.

4.o Con carácter opcional, la delimitación de unidades de ejecución y el señalamiento del sistema de ejecución que proceda».

Diez. Se modifica la redacción del artículo 47, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 47. 
Función de los planes parciales.

1. El Plan Parcial desarrolla el Plan General o el Plan de Sectorización para establecer la ordenación pormenorizada de ámbitos y sectores completos, tanto en suelo urbano no consolidado como en suelo urbanizable.

2. Cuando, en suelo urbano no consolidado, los Planes Parciales tengan por objeto operaciones de reurbanización, reforma, renovación o mejora urbanas se calificarán de reforma interior.

3. El Plan Parcial podrá modificar cualesquiera determinaciones de ordenación pormenorizada establecidas por el planeamiento general sobre el ámbito o sector. Para que tales modificaciones sean admisibles, el Plan Parcial habrá de justificar expresa y suficientemente que las mismas sean congruentes con la ordenación estructurante del planeamiento general y territorial.

4. Los planes parciales podrán modificar los límites de los ámbitos o sectores, pudiendo alcanzar la variación de superficie un 5 por ciento de la superficie total del ámbito o sector, siempre que se justifique a través del correspondiente estudio topográfico y cartográfico y se expliquen los errores del planeamiento superior».

Once. Se modifica la redacción del artículo 50, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 50. 
Funciones de los planes especiales.

1. Los planes especiales tienen cualquiera de las funciones enunciadas en este apartado:

a) Definir cualquier elemento integrante de las redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios, así como las infraestructuras y sus construcciones estrictamente necesarias para la prestación de servicios de utilidad pública o de interés general, con independencia de su titularidad pública o privada.

a) Definir cualquier elemento integrante de las redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios, así como las infraestructuras y sus construcciones estrictamente necesarias para la prestación de servicios de utilidad pública o de interés general, con independencia de su titularidad pública o privada.

a) Definir cualquier elemento integrante de las redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios, así como las infraestructuras y sus construcciones estrictamente necesarias para la prestación de servicios de utilidad pública o de interés general, con independencia de su titularidad pública o privada.

a) Definir cualquier elemento integrante de las redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios, así como las infraestructuras y sus construcciones estrictamente necesarias para la prestación de servicios de utilidad pública o de interés general, con independencia de su titularidad pública o privada.

a) Definir cualquier elemento integrante de las redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios, así como las infraestructuras y sus construcciones estrictamente necesarias para la prestación de servicios de utilidad pública o de interés general, con independencia de su titularidad pública o privada.

a) Definir cualquier elemento integrante de las redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios, así como las infraestructuras y sus construcciones estrictamente necesarias para la prestación de servicios de utilidad pública o de interés general, con independencia de su titularidad pública o privada.

a) Definir cualquier elemento integrante de las redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios, así como las infraestructuras y sus construcciones estrictamente necesarias para la prestación de servicios de utilidad pública o de interés general, con independencia de su titularidad pública o privada.

a) Definir cualquier elemento integrante de las redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios, así como las infraestructuras y sus construcciones estrictamente necesarias para la prestación de servicios de utilidad pública o de interés general, con independencia de su titularidad pública o privada.

a) Definir cualquier elemento integrante de las redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios, así como las infraestructuras y sus construcciones estrictamente necesarias para la prestación de servicios de utilidad pública o de interés general, con independencia de su titularidad pública o privada.

a) Definir cualquier elemento integrante de las redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios, así como las infraestructuras y sus construcciones estrictamente necesarias para la prestación de servicios de utilidad pública o de interés general, con independencia de su titularidad pública o privada.

a) Definir cualquier elemento integrante de las redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios, así como las infraestructuras y sus construcciones estrictamente necesarias para la prestación de servicios de utilidad pública o de interés general, con independencia de su titularidad pública o privada.

b) Modificar la ordenación establecida en el suelo urbano, conforme a los criterios de regeneración y reforma urbana del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

c) Regular, proteger o mejorar el medio ambiente, los espacios protegidos y paisajes naturales en suelo no urbanizable de protección.

d) La conservación, protección y rehabilitación del patrimonio histórico artístico, cultural, urbanístico y arquitectónico, de conformidad con la legislación sectorial correspondiente.

e) Otras que se determinen reglamentariamente.

2. Los planes especiales establecidos en el apartado 1.a) se referirán a la definición, mejora, modificación, ampliación o protección de cualesquiera elementos integrantes de las redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios, así como las completas determinaciones de su ordenación urbanística incluidas su uso, edificabilidad y condiciones de construcción.

Igualmente se actuará en relación con las infraestructuras, y sus construcciones estrictamente necesarias, para la prestación de servicios de utilidad pública o de interés general, con independencia de su titularidad pública o privada, que por su legislación específica se definan como sistemas generales, y sean equiparables a las redes públicas de esta Ley. En ningún caso generarán derecho a aprovechamiento urbanístico alguno.

3. Los planes especiales, en desarrollo de las funciones establecidas en el apartado 1, podrán modificar la ordenación pormenorizada previamente establecida por cualquier otra figura de planeamiento urbanístico, debiendo justificar expresa y suficientemente, en cualquier caso, su congruencia con la ordenación estructurante del planeamiento general y territorial.

4. Además de lo establecido en el apartado anterior, los planes especiales que tengan por objeto las funciones recogidas en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 de este artículo podrán, basándose en los principios de la ordenación urbanística establecidos en el artículo 3, alterar las determinaciones estructurantes, con los límites establecidos en los artículos 34 y 35 de esta Ley.

5. Los planes especiales que tengan por objeto las funciones recogidas en las letras b), c) y d) del apartado 1 de este artículo, deberán formularse exclusivamente por las Administraciones públicas cuando alteren determinaciones estructurantes.

6. En cualquier caso, cualquier plan especial que altere las determinaciones estructurantes, deberá incluir una justificación suficiente del interés general al que se someten para dicha alteración. Ultimada toda la tramitación y con carácter previo a su aprobación definitiva conforme al artículo 59, requerirán de informe preceptivo y vinculante de la Comisión de Urbanismo que se emitirá respecto de cuestiones de legalidad, sobre la conformidad de los informes sectoriales, y de cumplimiento de los límites establecidos en los artículos 34 y 35 de esta Ley, así como la afectación a los intereses supramunicipales que, en su caso, estén presentes. Este informe deberá emitirse en un plazo de tres meses, debiendo entenderse desfavorable en caso de no haberse emitido. En el caso de ser necesaria la aprobación definitiva por algún órgano de la Comunidad de Madrid, se entenderá sustituido este informe por el propio de la aprobación definitiva con los plazos y sentido establecidos en los artículos 61 y 63 de la presente Ley».

Doce. Se modifica la redacción del artículo 56, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 56. 
Formación y avances de planeamiento.

1. El planeamiento urbanístico podrá ser formulado por las Administraciones públicas y por los particulares, salvo los Planes Generales, que solo podrán serlo por las primeras, sin perjuicio del derecho de los particulares a la formulación de propuestas de planeamiento general con las limitaciones previstas en el último párrafo del artículo 5.4 de la presente Ley.

2. Para la formulación y elaboración de los instrumentos de planeamiento general, y sus revisiones, deberá formalizarse un documento de avance, expresivo de los criterios, objetivos y propuestas generales, así como de las alternativas de ordenación posibles. Asimismo, deberá contener el correspondiente documento inicial estratégico, con el contenido y el alcance previstos en la legislación sobre evaluación ambiental, así como un resumen ejecutivo que permita conocer con sencillez y claridad el documento de avance. En todos los demás casos, el Avance de planeamiento será facultativo.

3. El procedimiento de aprobación de avances del planeamiento estará sujeto a los siguientes trámites preceptivos:

a) Trámite de información pública por un período de cuarenta y cinco días, a efectos de que cualquier interesado pueda presentar sugerencias, que no requerirán contestación individualizada por la Administración pública. Una vez finalizado el trámite, en el plazo de quince días, deberá remitirse al órgano competente en materia de ordenación territorial de la Comunidad de Madrid las sugerencias recibidas y el certificado municipal sobre su recepción.

b) De manera simultánea al trámite de información pública, se remitirá la documentación completa del avance al órgano competente en materia de ordenación territorial de la Comunidad de Madrid, que ejercerá las funciones y trámites del órgano sustantivo en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica, de acuerdo a lo previsto en la legislación sobre evaluación ambiental, además de las que le corresponden en la tramitación del informe de impacto territorial.

Para la coordinación de los informes y consultas del documento del alcance y el informe de impacto territorial, se realizarán los siguientes pasos:

1.o El documento de alcance del estudio ambiental estratégico que emitirá el órgano ambiental competente de la Comunidad de Madrid, previa consulta e informe, durante el plazo establecido en el artículo 19.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas. Se comunicará al órgano competente en materia de ordenación de territorio para que no se dupliquen las consultas.

2.o Simultáneamente, a la vista de la comunicación del órgano ambiental, el órgano competente en materia de ordenación territorial, solicitará aquellos informes adicionales que sean necesarios por ser preceptivos o ser necesarios para su valoración territorial de cualesquiera otras Consejerías, organismos y entidades de la Comunidad de Madrid o de la Administración General del Estado. Asimismo, solicitará informe no vinculante a los municipios colindantes o aquellos que desde esta Consejería se estime oportuno consultar por la incidencia del plan sobre esos municipios.

Los informes sectoriales que no sean preceptivos y los municipales deberán emitirse en un plazo no superior a dos meses, entendiendo que son favorables en caso de no emitirse. Los demás se regularán por los plazos de su legislación específica.

3.o Concluidos los trámites anteriores, el órgano competente en materia de ordenación territorial emitirá un informe dentro de sus competencias, para lo que tendrá en cuenta el documento de alcance y el resultado de las consultas efectuadas por el órgano ambiental y las recogidas en el punto 2.o anterior, y se analizará la incidencia del Avance sobre el municipio afectado y los municipios colindantes, sobre las dotaciones y equipamientos, las infraestructuras y servicios, los sistemas generales, la movilidad, el transporte, y cualesquiera otros aspectos que afecten directa o indirectamente a la estrategia territorial de la Comunidad de Madrid.

El Informe de impacto territorial, emitido por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid una vez recibidos el documento de alcance y el informe del órgano competente en materia de ordenación territorial, tiene carácter preceptivo y vinculante para la aprobación del avance y debe emitirse en el plazo máximo de cuatro meses desde la fecha de la recepción de la documentación indicada en el apartado anterior, no pudiendo entenderse favorable en caso contrario.

4. Una vez realizados los trámites anteriores, el Avance será aprobado por el órgano competente del ayuntamiento, poniéndose a disposición del público a través de la sede electrónica del municipio junto con el informe de impacto territorial y con el documento de alcance del estudio ambiental estratégico. El acuerdo de aprobación del Avance deberá expresar el resultado de los trámites de sugerencias, del documento de alcance del estudio ambiental estratégico y del informe de impacto territorial, señalando la incidencia que han tenido en el contenido del Avance.

La aprobación de los avances de planeamiento sólo tendrá efectos administrativos internos y en las relaciones entre las Administraciones públicas que hayan intervenido en su elaboración».

Trece. Se modifica la redacción del artículo 67, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 67. 
Disposiciones comunes a cualquier alteración de los Planes de Ordenación Urbanística.

1. Cualquier alteración de las determinaciones de los Planes de Ordenación Urbanística deberá ser establecida por la misma clase de Plan y observando el mismo procedimiento seguido para su aprobación, sin perjuicio de aquellas alteraciones que podrán llevarse a cabo por los Planes Parciales y los Planes Especiales, conforme a los artículos 47 y 50 de esta Ley.

La Comunidad de Madrid, en el desarrollo de sus competencias propias, y para el adecuado desarrollo de las redes públicas supramunicipales, podrán modificar cualquiera de las determinaciones urbanísticas establecidas por el planeamiento regional territorial o por el planeamiento municipal a los terrenos integrantes de una red pública supramunicipal de la Comunidad de Madrid. Estas modificaciones se aprobarán mediante un Plan Especial que se tramitará de acuerdo a lo previsto en el artículo 59.3 de esta Ley, excepto en el caso de tratarse de usos ya previstos por el planeamiento.

En el caso de redes supramunicipales de la Administración General del Estado, se podrá actuar de la misma manera que en el párrafo anterior.

Asimismo, en congruencia con las finalidades establecidas en el artículo 50.1, el uso de cualquier elemento de las redes públicas locales o generales de un municipio, podrá ser modificado por un plan especial que justifique adecuadamente la necesidad del cambio de uso, así como la adecuada ponderación entre el uso que se elimina y el que se propone, excepto en el caso de tratarse de usos ya previstos por el planeamiento.

2. Toda alteración de la ordenación establecida por un Plan de Ordenación Urbanística que desafecte el suelo de redes públicas ya obtenidas por cesión obligatoria y gratuita, deberá garantizar el mantenimiento las redes públicas existentes mediante la calificación de nuevo suelo de redes públicas en cantidad y calidad equivalentes, de manera que se mantenga el estándar de calidad de vida urbana ya obtenida.

Toda alteración de la ordenación establecida por un Plan de Ordenación Urbanística que descalifique suelo destinado a viviendas sujetas a algún régimen de protección pública deberá establecer la calificación de nuevo suelo para viviendas sujetas a algún régimen de protección pública en cantidad y calidad equivalentes, justificando que su nueva ubicación garantiza el cumplimiento del principio de cohesión social.

Sin perjuicio del cumplimiento del primer párrafo de este apartado, toda alteración de la ordenación establecida por un Plan de Ordenación Urbanística que cambie el uso de redes públicas calificadas como docente, sanitario o viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o de integración social, deberán contar con informe previo de la Consejería competente por razón de la materia, donde se justifique la innecesariedad de la permanencia de dicho destino, en cuyo caso el o los nuevos usos previstos deberán ser preferentemente públicos o de interés social con independencia de la titularidad.

3. Todo proyecto de Plan de Ordenación Urbanística que altere solo parcialmente otro anterior deberá acompañar un documento de refundición que refleje tanto las nuevas determinaciones como las que queden en vigor, a fin de reemplazar completamente la antigua documentación.

Toda alteración de la ordenación urbanística deberá, obligatoriamente, incluir la documentación técnica vigente y la modificada, con las oportunas diligencias y/o certificados de aprobación definitiva correspondientes. En los casos que se altere el planeamiento urbanístico por otra figura de planeamiento diferente a aquella por la que fue aprobada, deberá incorporar la modificación de aquellos documentos que sean necesarios para evitar incongruencias en el documento técnico y normativo. La documentación referida en este apartado deberá formar parte del expediente desde la aprobación inicial.

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento que permita establecer de manera coordinada las diligencias y/o certificados de aprobación en los instrumentos de planeamiento urbanístico para las Administraciones locales y autonómica».

Catorce. Se modifica la redacción del artículo 69, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 69. 
Modificación de los Planes de Ordenación Urbanística.

1. Toda alteración del contenido de los Planes de Ordenación Urbanística no subsumible en el artículo anterior supondrá y requerirá su modificación.

2. Los Planes de Ordenación podrán modificarse en cualquier momento. Las modificaciones puntuales podrán variar tanto la clase como la categoría del suelo.

Cuando la alteración afecte a zonas verdes o espacios libres obtenidos, se exigirá el mantenimiento de la misma extensión que las superficies previstas anteriormente para estas áreas y en condiciones topográficas similares en relación con el área homogénea, en el caso de las redes locales, o con el conjunto de término municipal, en el caso de las redes generales y supramunicipales, con el fin de mantener el adecuado estándar de calidad de vida urbana.

3. Cualquier modificación del planeamiento general que conlleve, por sí misma o en unión de las aprobadas en los dos últimos años a contar desde la fecha de aprobación inicial, un incremento superior al 20 por 100 de la población o de la superficie de suelo urbano en ambas categorías, o de suelo urbanizable sectorizado ya previsto en el planeamiento general del municipio o ámbito territorial, supondrá el ejercicio pleno de la potestad de planeamiento a través de la necesaria revisión del planeamiento general.

A los exclusivos efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el suelo urbanizable no sectorizado o equivalente de conformidad con las reglas previstas en la Disposición transitoria primera de esta Ley, que por las determinaciones urbanísticas establecidas por el planeamiento general pueda proceder a su desarrollo urbanístico directamente a través de un plan parcial, computará como superficie prevista por el planeamiento».

Quince. Se introduce un artículo 69 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 69 bis. 
Corrección de errores materiales.

1. Las Administraciones públicas competentes, de oficio o a instancia de los interesados, podrán rectificar, en cualquier momento, los errores materiales, de hecho, o aritméticos existentes en sus instrumentos de planeamiento, sin necesidad de llevar a cabo un procedimiento de modificación.

2. La aprobación de estas correcciones de error corresponderá al Pleno municipal. En los municipios con población de derecho inferior a 15.000 habitantes será necesario un informe preceptivo de la dirección general competente en materia de urbanismo, que se emitirá en un plazo no superior a tres meses y se referirá únicamente a cuestiones de estricta legalidad. En caso de no emitirse en el plazo establecido, se entenderá favorable.

3. El acuerdo de la rectificación, así como el contenido normativo de la misma, con expresión concreta de los documentos anulados y los vigentes, deberán remitirse al Registro de Planes de la Comunidad de Madrid antes de publicarse en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, del modo establecido en los artículos 65 y 66».

Dieciséis. Se introduce un artículo 85 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 85 bis. 
Transferencias de aprovechamiento en suelo urbano consolidado.

1. En suelo urbano consolidado, los propietarios de parcelas o solares pueden transferir parte de su aprovechamiento privativo a otras parcelas o solares que se encuentren dentro de la misma área homogénea, ámbito de actuación o les sea aplicable la misma ordenanza zonal de ordenación pormenorizada, sin necesidad de alterar el planeamiento urbanístico aplicable.

2. Para que pueda realizarse la transferencia de aprovechamiento, el incremento de aprovechamiento que comporte a la parcela o solar, deberá ser compatible con los parámetros urbanísticos de la ordenanza zonal que le sea de aplicación a la parcela, sin que sea posible que alguna de las parcelas afectadas quede sin aprovechamiento urbanístico, debiéndose mantener las correspondientes condiciones de ornato.

3. La transferencia de aprovechamiento será suscrita por los interesados en documento notarial, o certificación administrativa cuando proceda, al cual se le adjuntarán planos expresivos de la localización, dimensiones de las parcelas, aprovechamiento existente, aprovechamiento que se transfiere, así como todos aquellos datos que el ayuntamiento considere necesarios.

4. La transferencia de aprovechamiento debe ser aprobada por el alcalde u órgano en quien delegue, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos, tras lo cual se formalizará en escrita pública y se inscribirá en el registro de la propiedad, en los términos recogidos en la legislación estatal.

5. En todos los municipios existirá un registro público de transferencias de aprovechamiento en los que se anotarán estas y se custodiará un ejemplar completo de la transferencia autorizada por el ayuntamiento.

6. No se podrán conceder licencias o admitir declaraciones responsables para la ejecución de obras o implantación de actividades sobre la parcela o solar en la que se implante el incremento de aprovechamiento transferido, en tanto no se encuentre inscrita la transferencia de aprovechamiento en el registro de la propiedad y en el registro municipal de transferencias de aprovechamiento».

Dieciséis bis. Se introduce un artículo 97 bis, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 97 bis. 
Redes públicas comunes a varios ámbitos de actuación o sectores.

1. Cuando el desarrollo de varias actuaciones integradas requiera la ejecución de una o varias redes públicas que, formando parte de las obras de urbanización, presten servicio a más de una actuación integrada, el planeamiento urbanístico las definirá como redes comunes y establecerá los criterios de imputación del coste de ejecución que corresponda a cada ámbito de actuación o sector de conformidad con el principio de equidistribución.

2. Los propietarios de los ámbitos de actuación y sectores que cuenten con redes públicas comunes podrán constituir una entidad urbanística colaboradora para su gestión y ejecución coordinada cuyos estatutos contendrán, al menos, las siguientes circunstancias:

a) Los criterios de redacción de los proyectos de obras de redes comunes para su integración en los proyectos de urbanización de los ámbitos de actuación o sectores afectados.

b) Las previsiones para la ejecución de las redes comunes en coordinación con las obras de urbanización propias de cada ámbito de actuación o sector afectado.

c) La concreción de los criterios de imputación de los costes de ejecución de las redes comunes a los distintos ámbitos de actuación o sectores de acuerdo con lo previsto en el planeamiento urbanístico.

d) Los criterios de corrección de los posibles desajustes entre ámbitos de actuación o sectores afectados por razón del emplazamiento u orden de ejecución de las redes públicas comunes.

e) Las previsiones relativas al pago de los gastos de urbanización relacionados con las redes públicas comunes, incluyendo su posible anticipo y la exigencia de la vía de apremio en caso de impago.

3. Cuando las redes públicas comunes afecten a actuaciones que tengan fijado el sistema de compensación, la entidad urbanística colaboradora quedará integrada por las respectivas Juntas de Compensación o, en los ámbitos de actuación o sectores en los que no estuvieran constituidas, por el representante de los propietarios que reúnan al menos el 50 por 100 de la superficie de cada uno de ellos.

4. En lo no previsto en este artículo, la entidad urbanística colaboradora se regirá por lo dispuesto en sus estatutos y en las normas reguladoras de las entidades propias de los ámbitos de actuación o sectores afectados en cuanto resulten de aplicación».

Diecisiete. El artículo 148 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 148. 
Órgano competente y procedimiento.

1. La calificación urbanística corresponde:

a) Al Pleno del Ayuntamiento cuando se trate de las calificaciones previstas en el número 1 del artículo 29 de la presente Ley.

b) Al Alcalde en el resto de supuestos.

2. El procedimiento para la calificación urbanística se ajustará a las siguientes reglas:

a) Solo podrá iniciarse a instancia de interesado acompañada de documentación acreditativa, como mínimo, de la identidad del solicitante, la titularidad de derecho bastante sobre la o las unidades mínimas y completas correspondientes, la justificación de la viabilidad, incluso por razón de su impacto territorial y ambiental, y la determinación de las características del aprovechamiento pretendido y de las técnicas de las obras a realizar.

b) Presentada la solicitud, la instrucción y resolución del procedimiento corresponderá al Ayuntamiento, el cual, en el plazo de un mes, emitirá informe técnico sobre la viabilidad urbanística de la actuación pretendida.

En caso de que dicho informe resulte de carácter desfavorable, no procederá la continuación del procedimiento, adoptándose resolución desestimatoria de la solicitud.

c) Informado favorablemente el expediente, se solicitarán los informes preceptivos o convenientes de todos los Organismos y Administraciones con competencia afectada por el objeto del procedimiento.

d) La resolución definitiva deberá producirse y notificarse dentro del plazo máximo de tres meses, a contar desde la entrada de la solicitud o, en su caso, desde la subsanación o mejora de la documentación, caso de haberse practicado requerimiento al efecto dentro de los quince días siguientes a dicha entrada. El transcurso del plazo máximo sin notificación de resolución autorizará para entender desestimada la solicitud.

3. Si las obras y los usos o actividades de que se trate requieren declaración de impacto ambiental o, en su caso, informe o calificación ambientales, no podrá resolverse sobre la calificación urbanística hasta que no se haya producido el correspondiente pronunciamiento ambiental, quedando suspendido entre tanto el plazo para resolver.

4. La calificación urbanística legitima las obras de construcción o edificación y los usos o las actividades correspondientes, sin perjuicio de la necesidad de título habilitante de naturaleza urbanística en los términos de la presente Ley y de cualesquiera otras autorizaciones administrativas que, conforme a la legislación sectorial aplicable, sean igualmente preceptivas.

5. Las calificaciones urbanísticas caducan, cesando su efecto legitimador de las obras y usos, por cualquiera de las causas siguientes:

a) El transcurso de un año desde su otorgamiento sin que se hubiera solicitado el título habilitante de naturaleza urbanística que corresponda y las restantes autorizaciones administrativas que fueran preceptivas.

b) El transcurso del plazo de vigencia que se hubiera fijado en la propia calificación urbanística.

6. La caducidad por transcurso del plazo de vigencia de la calificación urbanística se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de la prórroga del mismo».

Diecisiete bis. Se incluye íntegramente el Capítulo III del Título IV de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, con el siguiente tenor:

«Capítulo III. 
Intervención municipal en actos de uso del suelo y edificación.Artículo 151. 
Títulos habilitantes de naturaleza urbanística.

1. Los actos de construcción y edificación, los de implantación, desarrollo o modificación de actividades o cualquier otro acto de uso del suelo requerirán, para su lícito ejercicio, de licencia, orden de ejecución o declaración responsable urbanística, en los términos establecidos en esta Ley, sin perjuicio de las demás intervenciones públicas exigibles por la legislación que les afecte.

2. La licencia y la declaración responsable urbanística tienen por finalidad el sometimiento de los actos señalados en el apartado anterior al control previo o posterior municipal, y a tales efectos se entiende por:

a) Licencia urbanística, el acto administrativo reglado por el que el ayuntamiento resuelve autorizar al interesado a realizar una actuación de construcción y edificación, de implantación, desarrollo o modificación de actividad o cualquier otro acto de uso del suelo, expresando el objeto de esta, las condiciones y los plazos de ejercicio conforme a lo establecido en la normativa aplicable.

b) Declaración responsable urbanística, el documento en el que el interesado manifiesta bajo su responsabilidad, de forma clara y precisa que la actuación urbanística que pretende realizar cumple con los requisitos exigidos en la normativa urbanística y sectorial aplicable a dicha actuación, que dispone de la documentación acreditativa del cumplimiento de los anteriores requisitos y que la pondrá a disposición del ayuntamiento cuando le sea requerida, comprometiéndose a mantener dicho cumplimiento durante el tiempo que dure la realización del acto objeto de la declaración.

Artículo 152. 
Actos sometidos a licencia urbanística.

Únicamente estarán sujetos a licencia urbanística municipal los siguientes actos de uso del suelo, construcción y edificación:

a) Los movimientos de tierra, excavaciones, explanaciones y terraplenado en cualquier clase de suelo cuando no formen parte de un proyecto de urbanización, edificación o construcción autorizado.

b) Los actos de edificación y uso del suelo, subsuelo y vuelo que, con arreglo a la normativa general de ordenación de la edificación, precisen de proyecto, salvo los recogidos en el artículo 155.e) de esta Ley.

c) Cualquier actuación que tenga el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.

d) Los actos de parcelación, segregación y división de terrenos, en cualquier clase de suelo, salvo cuando formen parte de un proyecto de reparcelación debidamente aprobado.

e) Las talas y el trasplante de árboles, de masas arbóreas o de vegetación arbustiva.

f) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes, en cualquier clase de suelo.

g) Las obras y los usos provisionales que se regulan en esta Ley.

a) Los movimientos de tierra, excavaciones, explanaciones y terraplenado en cualquier clase de suelo cuando no formen parte de un proyecto de urbanización, edificación o construcción autorizado.

b) Los actos de edificación y uso del suelo, subsuelo y vuelo que, con arreglo a la normativa general de ordenación de la edificación, precisen de proyecto, salvo los recogidos en el artículo 155.e) de esta Ley.

c) Cualquier actuación que tenga el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.

d) Los actos de parcelación, segregación y división de terrenos, en cualquier clase de suelo, salvo cuando formen parte de un proyecto de reparcelación debidamente aprobado.

e) Las talas y el trasplante de árboles, de masas arbóreas o de vegetación arbustiva.

f) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes, en cualquier clase de suelo.

g) Las obras y los usos provisionales que se regulan en esta Ley.

a) Los movimientos de tierra, excavaciones, explanaciones y terraplenado en cualquier clase de suelo cuando no formen parte de un proyecto de urbanización, edificación o construcción autorizado.

b) Los actos de edificación y uso del suelo, subsuelo y vuelo que, con arreglo a la normativa general de ordenación de la edificación, precisen de proyecto, salvo los recogidos en el artículo 155.e) de esta Ley.

c) Cualquier actuación que tenga el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.

d) Los actos de parcelación, segregación y división de terrenos, en cualquier clase de suelo, salvo cuando formen parte de un proyecto de reparcelación debidamente aprobado.

e) Las talas y el trasplante de árboles, de masas arbóreas o de vegetación arbustiva.

f) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes, en cualquier clase de suelo.

g) Las obras y los usos provisionales que se regulan en esta Ley.

a) Los movimientos de tierra, excavaciones, explanaciones y terraplenado en cualquier clase de suelo cuando no formen parte de un proyecto de urbanización, edificación o construcción autorizado.

b) Los actos de edificación y uso del suelo, subsuelo y vuelo que, con arreglo a la normativa general de ordenación de la edificación, precisen de proyecto, salvo los recogidos en el artículo 155.e) de esta Ley.

c) Cualquier actuación que tenga el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.

d) Los actos de parcelación, segregación y división de terrenos, en cualquier clase de suelo, salvo cuando formen parte de un proyecto de reparcelación debidamente aprobado.

e) Las talas y el trasplante de árboles, de masas arbóreas o de vegetación arbustiva.

f) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes, en cualquier clase de suelo.

g) Las obras y los usos provisionales que se regulan en esta Ley.

a) Los movimientos de tierra, excavaciones, explanaciones y terraplenado en cualquier clase de suelo cuando no formen parte de un proyecto de urbanización, edificación o construcción autorizado.

b) Los actos de edificación y uso del suelo, subsuelo y vuelo que, con arreglo a la normativa general de ordenación de la edificación, precisen de proyecto, salvo los recogidos en el artículo 155.e) de esta Ley.

c) Cualquier actuación que tenga el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.

d) Los actos de parcelación, segregación y división de terrenos, en cualquier clase de suelo, salvo cuando formen parte de un proyecto de reparcelación debidamente aprobado.

e) Las talas y el trasplante de árboles, de masas arbóreas o de vegetación arbustiva.

f) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes, en cualquier clase de suelo.

g) Las obras y los usos provisionales que se regulan en esta Ley.

a) Los movimientos de tierra, excavaciones, explanaciones y terraplenado en cualquier clase de suelo cuando no formen parte de un proyecto de urbanización, edificación o construcción autorizado.

b) Los actos de edificación y uso del suelo, subsuelo y vuelo que, con arreglo a la normativa general de ordenación de la edificación, precisen de proyecto, salvo los recogidos en el artículo 155.e) de esta Ley.

c) Cualquier actuación que tenga el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.

d) Los actos de parcelación, segregación y división de terrenos, en cualquier clase de suelo, salvo cuando formen parte de un proyecto de reparcelación debidamente aprobado.

e) Las talas y el trasplante de árboles, de masas arbóreas o de vegetación arbustiva.

f) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes, en cualquier clase de suelo.

g) Las obras y los usos provisionales que se regulan en esta Ley.

a) Los movimientos de tierra, excavaciones, explanaciones y terraplenado en cualquier clase de suelo cuando no formen parte de un proyecto de urbanización, edificación o construcción autorizado.

b) Los actos de edificación y uso del suelo, subsuelo y vuelo que, con arreglo a la normativa general de ordenación de la edificación, precisen de proyecto, salvo los recogidos en el artículo 155.e) de esta Ley.

c) Cualquier actuación que tenga el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.

d) Los actos de parcelación, segregación y división de terrenos, en cualquier clase de suelo, salvo cuando formen parte de un proyecto de reparcelación debidamente aprobado.

e) Las talas y el trasplante de árboles, de masas arbóreas o de vegetación arbustiva.

f) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes, en cualquier clase de suelo.

g) Las obras y los usos provisionales que se regulan en esta Ley.

a) Los movimientos de tierra, excavaciones, explanaciones y terraplenado en cualquier clase de suelo cuando no formen parte de un proyecto de urbanización, edificación o construcción autorizado.

b) Los actos de edificación y uso del suelo, subsuelo y vuelo que, con arreglo a la normativa general de ordenación de la edificación, precisen de proyecto, salvo los recogidos en el artículo 155.e) de esta Ley.

c) Cualquier actuación que tenga el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.

d) Los actos de parcelación, segregación y división de terrenos, en cualquier clase de suelo, salvo cuando formen parte de un proyecto de reparcelación debidamente aprobado.

e) Las talas y el trasplante de árboles, de masas arbóreas o de vegetación arbustiva.

f) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes, en cualquier clase de suelo.

g) Las obras y los usos provisionales que se regulan en esta Ley.

a) Los movimientos de tierra, excavaciones, explanaciones y terraplenado en cualquier clase de suelo cuando no formen parte de un proyecto de urbanización, edificación o construcción autorizado.

b) Los actos de edificación y uso del suelo, subsuelo y vuelo que, con arreglo a la normativa general de ordenación de la edificación, precisen de proyecto, salvo los recogidos en el artículo 155.e) de esta Ley.

c) Cualquier actuación que tenga el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.

d) Los actos de parcelación, segregación y división de terrenos, en cualquier clase de suelo, salvo cuando formen parte de un proyecto de reparcelación debidamente aprobado.

e) Las talas y el trasplante de árboles, de masas arbóreas o de vegetación arbustiva.

f) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes, en cualquier clase de suelo.

g) Las obras y los usos provisionales que se regulan en esta Ley.

a) Los movimientos de tierra, excavaciones, explanaciones y terraplenado en cualquier clase de suelo cuando no formen parte de un proyecto de urbanización, edificación o construcción autorizado.

b) Los actos de edificación y uso del suelo, subsuelo y vuelo que, con arreglo a la normativa general de ordenación de la edificación, precisen de proyecto, salvo los recogidos en el artículo 155.e) de esta Ley.

c) Cualquier actuación que tenga el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.

d) Los actos de parcelación, segregación y división de terrenos, en cualquier clase de suelo, salvo cuando formen parte de un proyecto de reparcelación debidamente aprobado.

e) Las talas y el trasplante de árboles, de masas arbóreas o de vegetación arbustiva.

f) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes, en cualquier clase de suelo.

g) Las obras y los usos provisionales que se regulan en esta Ley.

a) Los movimientos de tierra, excavaciones, explanaciones y terraplenado en cualquier clase de suelo cuando no formen parte de un proyecto de urbanización, edificación o construcción autorizado.

b) Los actos de edificación y uso del suelo, subsuelo y vuelo que, con arreglo a la normativa general de ordenación de la edificación, precisen de proyecto, salvo los recogidos en el artículo 155.e) de esta Ley.

c) Cualquier actuación que tenga el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.

d) Los actos de parcelación, segregación y división de terrenos, en cualquier clase de suelo, salvo cuando formen parte de un proyecto de reparcelación debidamente aprobado.

e) Las talas y el trasplante de árboles, de masas arbóreas o de vegetación arbustiva.

f) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes, en cualquier clase de suelo.

g) Las obras y los usos provisionales que se regulan en esta Ley.

Artículo 153. 
Régimen y alcance de las licencias urbanísticas.

1. Las licencias urbanísticas se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la legislación y el planeamiento urbanístico vigentes en el momento de resolverlas, siempre que su resolución se produzca dentro del plazo legalmente establecido. Si se resolvieran fuera de plazo, se otorgarían de acuerdo con la normativa vigente en el momento en que se tuvieron que resolver.

2. Se otorgarán dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, salvo que afecten al dominio público o suelos patrimoniales de la Administración pública. La concesión de la licencia urbanística se entenderá sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que sean pertinentes por parte del ente titular del dominio público, que serán, en todo caso, emitidas con carácter previo a la licencia urbanística.

3. Su obtención, legitima al interesado para la realización de la actuación urbanística desde la fecha en que se dicte el correspondiente acto administrativo, sin perjuicio de la notificación y de los efectos que se derivan de la misma con arreglo a la legislación del procedimiento administrativo común.

4. Cuando junto con el proyecto de obras de edificación se presenten proyectos parciales, programas de fases constructivas o documentos técnicos relativos a elementos autónomos de las obras o instalaciones específicas, podrá otorgarse, si ello fuera factible técnicamente, licencia para el primero a reserva de la integración sucesiva en la misma por las aprobaciones separadas de los segundos.

5. Cuando las obras presenten suficiente complejidad, pero sea clara su viabilidad urbanística en conjunto, podrá también convenirse en el seno del procedimiento y para la preparación de la resolución sobre la licencia, un programa de autorización por partes autónomas de las obras, todas cuyas autorizaciones se entenderán otorgadas bajo la condición legal resolutoria de la licencia definitiva. Las autorizaciones parciales legitimarán la ejecución de las obras a que se refieran, si así lo especifican.

Artículo 154. 
Procedimiento de las licencias urbanísticas.

1. El procedimiento de otorgamiento de las licencias urbanísticas se regulará en las ordenanzas municipales.

2. Las licencias urbanísticas se otorgarán conforme a las siguientes reglas:

a) Las solicitudes de licencia se presentarán acompañadas del proyecto técnico redactado por profesional competente, de conformidad con la normativa de ordenación de la edificación. El proyecto deberá ir visado por el colegio profesional correspondiente en los casos pertinentes, conforme a lo establecido en la normativa estatal aplicable.

b) El otorgamiento de la licencia urbanística irá precedido de los correspondientes informes técnico y jurídico, relativos a la conformidad de la solicitud con la legalidad urbanística, además de aquellos informes y autorizaciones que, de conformidad con otras normas aplicables, sean legalmente preceptivos.

c) Cuando además de licencia urbanística la actuación propuesta se encuentre sujeta a control ambiental, será objeto de resolución única, sin perjuicio de la tramitación de piezas separadas para cada intervención administrativa. La resolución que ponga fin al control ambiental tendrá prioridad, por lo que, si procediera denegarla, se notificará al interesado sin necesidad de resolver sobre la licencia urbanística; en cambio, si la resolución ambiental fuera favorable, se pasará a resolver sobre la actuación urbanística, notificándose en forma unitaria.

3. Para el inicio de las obras una vez obtenida la licencia conforme a un proyecto básico, será suficiente con la presentación por el interesado de la declaración responsable en la que se manifieste que el proyecto de ejecución desarrolla al básico y no introduce modificaciones sustanciales que supongan la realización de un proyecto diferente al inicialmente autorizado.

4. Las solicitudes de licencia urbanística deben ser resueltas y notificadas a los interesados dentro del plazo máximo de tres meses. Dicho plazo empieza a computar desde la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro municipal y se interrumpe en los casos previstos en la legislación ambiental y de procedimiento administrativo común. En especial, cuando para el otorgamiento de la licencia sea necesario solicitar informe preceptivo de otra Administración, la suspensión no podrá exceder de tres meses y si transcurridos éstos no se hubiera evacuado el informe, proseguirá el procedimiento.

5. El Ayuntamiento solo podrá formular un único requerimiento de subsanación de deficiencias, y en su caso, mejora, que deberá notificarse al interesado dentro del mes siguiente a la presentación.

6. La resolución que ponga fin al procedimiento de solicitud de las licencias urbanísticas habrá de ser motivada. Toda resolución por la cual se deniegue la concesión de la licencia urbanística solicitada deberá contener explícitamente la referencia a las normas o el planeamiento vigente con los que la solicitud esté en contradicción.

7. En los supuestos de sujeción a licencia urbanística regulados en esta Ley, transcurrido el plazo de resolución sin haberse notificado esta, se entenderá desestimada la solicitud por silencio administrativo.

Artículo 155. 
Actos sometidos a declaración responsable urbanística.

Con carácter general estarán sujetos a declaración responsable urbanística todos aquellos actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo, no recogidos expresamente en los artículos 152 y 160 de la presente Ley, y en particular, los siguientes:

a) Las obras de edificación de nueva planta de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.

b) Las obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación sobre los edificios existentes que no produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, la envolvente global o el conjunto del sistema estructural, y que no requieran la redacción de un proyecto de obras de conformidad con lo dispuesto por la legislación estatal de ordenación de la edificación.

c) La primera ocupación y funcionamiento de las edificaciones de nueva planta y de las casas prefabricadas, así como de los edificios e instalaciones en general.

d) Los actos de agrupación de terrenos en cualquier clase de suelo, salvo cuando formen parte de un proyecto de reparcelación debidamente aprobado.

e) Cualquiera de las actuaciones reguladas en el marco de la Ley 2/2012, de 12 de junio, de dinamización de la actividad comercial en la Comunidad de Madrid.

f) Los cerramientos de parcelas, obras y solares.

g) Las demoliciones de construcciones y edificaciones existentes, siempre que no dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, ya sea total o de elementos o partes objeto de protección, regulada a través de norma legal o documento urbanístico.

h) La colocación de vallas, rótulos y otros elementos de publicidad exterior visibles desde la vía pública.

i) Los cambios del uso de los edificios e instalaciones, en tanto no tengan por objeto cambiar el uso característico del edificio.

j) Los actos de uso del vuelo sobre construcciones o instalaciones.

k) La instalación y ubicación de casetas prefabricadas auxiliares o de menor entidad.

l) La reparación de instalaciones y conducciones en el subsuelo de terrenos que sean suelo urbano.

m) Los trabajos previos a la construcción tales como catas, sondeos o prospecciones.

Artículo 156. 
Contenido de las declaraciones responsables urbanísticas.

1. Los ayuntamientos regularan mediante ordenanza el contenido de las declaraciones responsables urbanísticas. De igual forma, deberán aprobar modelos normalizados de declaración responsable urbanística que deberán estar a disposición de los interesados.

2. No obstante, y en su defecto, el documento de declaración responsable urbanística deberá contener:

a) Los datos previstos en la legislación en materia procedimental para las solicitudes de inicio de procedimientos a instancia del interesado.

b) La identificación de la actuación urbanística a realizar, sus características y su ubicación.

c) Manifestación expresa y bajo su responsabilidad, del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable. En particular deberá manifestarse que la actuación pretendida no se realiza sobre bienes que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, ya sea total o de elementos o partes objeto de protección, regulada a través de norma legal o documento urbanístico.

De igual forma, deberá manifestarse por el interesado que está en posesión de la documentación que acredite el cumplimiento de dicha normativa, y que la pondrá a disposición del ayuntamiento en el caso de ser requerida. Voluntariamente podrán aportarse copias de tales documentos.

d) El compromiso expreso de mantener el cumplimiento de dichos requisitos durante el período de tiempo inherente a la realización de la actuación objeto de la declaración.

e) Copia de las autorizaciones emitidas por otras Administraciones que, en su caso, fueran exigibles.

f) Documentación técnica suscrita por técnico competente y visada por el colegio profesional competente, cuando así venga exigido por la legislación aplicable.

3. Las ordenanzas municipales no podrán exigir a los solicitantes la presentación de datos y documentos no exigidos por esta Ley u otra normativa aplicable, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas.

Artículo 157. 
Régimen y efectos de las declaraciones responsables urbanísticas.

1. El régimen y efectos de la declaración responsable urbanística es el establecido en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de las especialidades contenidas en esta Ley.

La declaración responsable habilita al interesado para el ejercicio de la actuación pretendida desde el día de su presentación en el registro del ayuntamiento correspondiente, sin perjuicio de las funciones municipales de comprobación, control e inspección recogidas en la presente Ley.

2. En el caso de las declaraciones responsables urbanísticas de primera ocupación y funcionamiento de las edificaciones de nueva planta y de las casas prefabricadas, así como de los edificios e instalaciones en general, el incumplimiento de los requisitos necesarios para el uso previsto dará lugar al régimen previsto en el artículo 11.5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana.

3. El interesado podrá, si así lo estimase conveniente, comprobar previamente a la presentación de la declaración responsable pretendida, la viabilidad urbanística de la actuación, a través de la formulación de una consulta urbanística.

4. En ningún caso podrá entenderse legitimada la ejecución de actuaciones amparadas en una declaración responsable cuando sean contrarias o disconformes con la legalidad urbanística aplicable.

5. Las modificaciones de los actos legitimados por declaración responsable urbanística requerirán la presentación en el ayuntamiento de una declaración complementaria.

6. Las actuaciones sujetas a declaración responsable urbanística que se realicen sin su presentación se considerarán como actuaciones sin título habilitante a todos los efectos, aplicándoseles el régimen de protección de la legalidad y sancionador previsto en el Título V de esta Ley.

7. La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore en la declaración responsable, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actuación legitimada, sin perjuicio del resto de responsabilidades conforme a la legislación del procedimiento administrativo común. La resolución administrativa que declare el cese en el ejercicio del derecho podrá determinar la obligación de restituir la situación jurídica al momento previo del inicio de los actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo, el subsuelo y el vuelo.

Artículo 158. 
Plazos y caducidad de las licencias y las declaraciones responsables urbanísticas.

1. Todos los actos amparados en una licencia urbanística se otorgarán por un plazo determinado tanto para iniciar como para terminar las obras, salvo los referidos a usos, que tendrán vigencia indefinida sin perjuicio de la obligación legal de adaptación de adaptación de los establecidos a las normas que en cada momento los regulen. De no contener la licencia indicación expresa sobre estos, se entenderá otorgada por un plazo de un año para iniciar las obras y tres años para su terminación.

2. Los actos amparados en una declaración responsable urbanística deberán ejecutarse dentro de los plazos de inicio de seis meses y de finalización de un año desde su presentación.

3. Los ayuntamientos podrán conceder prórrogas de los plazos de los títulos habilitantes por una sola vez y por un nuevo plazo no superior al inicialmente previsto, previa solicitud expresa formulada por el interesado antes de la conclusión de los plazos contemplados para el comienzo y para la finalización de las obras.

4. Tanto las licencias como las declaraciones responsables urbanísticas se someterán al régimen de caducidad. En este supuesto, el órgano competente municipal declarará, de oficio o a instancia de cualquier persona, la caducidad de los títulos habilitantes, previa audiencia del interesado, una vez transcurridos e incumplidos cualesquiera de los plazos previstos en este artículo para cada uno de los distintitos títulos habilitantes. La declaración de caducidad extinguirá el título habilitante, no pudiéndose iniciar ni proseguir las actuaciones urbanísticas si no se solicita y obtiene un nuevo título habilitante ajustado a la ordenación urbanística que esté en vigor.

Artículo 159. 
Procedimiento de control posterior de las declaraciones responsables urbanísticas.

1. Las declaraciones responsables serán objeto necesariamente de control posterior por el ayuntamiento o sus entidades colaboradoras a las que se refiere las Disposiciones Adicionales primera y segunda de esta Ley.

2. De conformidad con lo anterior, los ayuntamientos regularan mediante ordenanza el procedimiento de comprobación posterior de los elementos y circunstancias puestas de manifiesto por el interesado a través de la declaración responsable.

No obstante, y en defecto de procedimiento establecido al efecto, el procedimiento de control posterior de las declaraciones responsables se regirá por los apartados siguientes.

3. En el control posterior, se comprobará, en primer lugar, la veracidad de los datos y de los documentos aportados, así como el cumplimiento de los requisitos formales exigidos.

De apreciarse deficiencias, se procederá a requerir su subsanación durante un plazo de diez días, con indicación expresa de que, si no lo hiciera, la declaración responsable devendrá ineficaz y se prohibirá el ejercicio de las actuaciones objeto de esta. La no subsanación de deficiencias determinará la imposibilidad de llevar a cabo las actuaciones declaradas, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.

4. Seguidamente, se comprobará la conformidad con la normativa aplicable. En el caso de apreciarse incumplimientos o deficiencias se procederá a requerir su subsanación. Si los incumplimientos o deficiencias apreciadas no resultan susceptibles de subsanación, se acordará, previa audiencia al interesado, la paralización de las actuaciones declaradas, y el cese de los efectos de la declaración responsable. Esta resolución obligará al interesado a restituir el orden jurídico infringido, y podrá determinar la imposibilidad de presentar una nueva declaración responsable con el mismo objeto, durante un período máximo de un año. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades indicadas en el apartado anterior.

El inicio de este procedimiento de control material conllevará la suspensión cautelar de la actuación de forma inmediata si existe cualquier afección que implique un riesgo grave para las personas, los bienes o el medio ambiente.

5. La comprobación de la conformidad de la actuación con la normativa aplicable en los términos antes indicados resultará en la emisión por el ayuntamiento del correspondiente acto de conformidad cuando ello fuera necesario a los efectos previstos en la legislación que resulte de aplicación. En particular, a los efectos previstos en el artículo 28.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana.

6. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, asimismo, se podrá ejercer, en cualquier momento, sobre las actuaciones declaradas, las facultades inspectoras previstas en esta Ley.

Artículo 160. 
Actos no sujetos a título habilitante urbanístico.

No requerirán título habilitante urbanístico los siguientes actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo, subsuelo o el vuelo:

a) Las obras públicas y demás construcciones e instalaciones eximidas expresamente por la legislación sectorial.

b) Las obras de urbanización amparadas en proyectos debidamente aprobados.

c) Las parcelaciones, agrupaciones, segregaciones, modificaciones o cualesquiera otros actos de división de fincas o predios, que hayan sido incluidas en proyectos de reparcelación aprobados.

d) Los actos amparados por órdenes de ejecución municipales, sin perjuicio de la necesidad de presentación de proyecto técnico, en su caso.

e) Las actuaciones urbanísticas promovidas por los municipios en su propio término municipal. En estos supuestos, el acuerdo municipal que los autorice o apruebe producirá los mismos efectos que la licencia urbanística a los efectos de la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de régimen local.

f) Todas aquellas obras o actuaciones urbanísticas de menor entidad consistentes en sustitución de acabados interiores de una sola vivienda o local, solados, alicatados, yesos y pinturas, reparaciones puntuales de cubiertas, cornisas, salientes o vuelos, reposición o renovación de instalaciones eléctricas o de aires acondicionados, limpieza de solares u otras obras o actuaciones de análogas características, sin perjuicio de contar con las autorizaciones necesarias para la retirada de residuos o la ocupación de la vía pública, de conformidad con la legislación de régimen local.

Artículo 161. 
Revocación de títulos habilitantes disconformes sobrevenidamente con el planeamiento urbanístico.

1. Cuando al momento de la entrada en vigor de un nuevo plan o de una modificación o revisión del existente, un título habilitante resulte sobrevenidamente disconforme con las nuevas determinaciones, el municipio actuará de conformidad con las siguientes reglas:

a) De estar ya iniciada la edificación, podrá revocar el título habilitante, o permitir la terminación de las obras, quedando el edificio en situación de fuera de ordenación.

b) De no haberse iniciado la edificación, procederá a la revocación del título habilitante.

2. En cualquiera de los casos, se requerirá audiencia del interesado y de acordarse la revocación, se establecerá en la misma resolución la indemnización que, en su caso, corresponda según lo establecido en la legislación estatal.

Artículo 162. 
Obligaciones de las empresas suministradoras de servicios.

1. Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y telefonía exigirán para la contratación provisional de los respectivos servicios la acreditación del título habilitante urbanístico de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

2. El plazo máximo de duración del contrato provisional será el establecido en la licencia urbanística para los supuestos sujetos a licencia recogidos en esta Ley. Para los supuestos sujetos a declaraciones responsables urbanísticas el plazo máximo será de un año de conformidad con el plazo máximo de finalización de las actuaciones sometidas a declaración responsable urbanística.

3. Las empresas citadas en el apartado primero de este artículo y las de telecomunicaciones exigirán para la contratación definitiva de los suministros o servicios respectivos en edificios o construcciones de nueva planta u objeto de obras de ampliación, reforma, modificación o rehabilitación el documento que acredite la presentación de la correspondiente declaración responsable de la primera ocupación ante el Ayuntamiento correspondiente.

Artículo 163. 
Actos no sujetos a título habilitantes de naturaleza urbanística promovidos por otras Administraciones Públicas.

1. Los actos recogidos en los artículos anteriores, promovidos por la Comunidad de Madrid o por entidades de derecho público de ellas dependientes, así como por mancomunidades, realizados en ejecución de políticas públicas, y sean urgentes o de interés general, se sujetarán al procedimiento previsto en este artículo.

2. La Administración o la entidad de la cual dependa el proyecto de obra o instalación pública deberá comunicar al ayuntamiento la documentación acreditativa de la aprobación de dicho proyecto, así como toda la documentación técnica, indicando la fecha de comienzo de la actuación, que nunca será inferior a un mes. En los supuestos de urgencia o excepcionalidad, dicho plazo podrá reducirse a quince días hábiles.

3. El ayuntamiento dispondrá del plazo dispuesto en el apartado anterior, para analizar la actuación pretendida en relación con el planeamiento vigente. Transcurrido dicho plazo sin que se evacue el informe se entenderá otorgada la conformidad.

4. En caso de disconformidad expresa, la Administración o entidad de la que dependa el proyecto adaptará, si es posible, su contenido a la ordenación urbanística aplicable, comunicando las rectificaciones hechas al ayuntamiento. De no ser posible la adaptación, motivando la urgencia o el interés general de su ejecución, la Administración o la entidad de la que dependa el proyecto lo comunicará al ayuntamiento y a la Consejería competente en materia de ordenación urbanística, la cual lo elevará al Gobierno de la Comunidad de Madrid.

5. El Gobierno de la Comunidad de Madrid, sobre la base de los motivos de urgencia o interés general que exige la realización del proyecto, resolverá sobre su ejecución precisando, en su caso, la incoación del procedimiento de modificación del planeamiento urbanístico, sin perjuicio de acordar, si así lo considera, la iniciación de las obras. La elaboración del proyecto de modificación de planeamiento deberá ser asumida por la Administración o entidad de la cual dependa el proyecto de obra o instalación pública.

6. Por último, la recepción de las obras, formalizadas en un acta de recepción, por la Administración o entidad titular del proyecto sustituirá, a todos los efectos, al título habilitante de naturaleza urbanística que requiera la puesta en marcha del uso o actividad a que vayan destinadas las obras, edificaciones o construcciones llevadas a cabo.

7. La Administración General del Estado podrá aplicar, para la realización de las obras y los servicios de su competencia, el procedimiento previsto en este artículo».

Dieciocho. Se adiciona un nuevo Capítulo IV del Título IV, cuyo título se introduce entre los artículos 163 y 164 y que queda redactado de la siguiente manera:

«Capítulo IV. Régimen de la colaboración público-privada»

Diecinueve. Se renumeran los actuales Capítulos IV y V del Título IV que pasan a ser, respectivamente, Capítulos V y VI.

Veinte. El artículo 164 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 164. 
Colaboración de entidades privadas en el ejercicio de funciones administrativas en el ámbito urbanístico.

1. Los ayuntamientos podrán ejercer las funciones en materia urbanística a las que se refiere el artículo 166 de esta Ley a través de entidades privadas colaboradoras urbanísticas. A tal efecto los municipios podrán regular mediante ordenanza el régimen jurídico y el funcionamiento de las referidas entidades privadas colaboradoras.

2. No obstante, y en ausencia de regulación municipal aprobada al efecto, el régimen jurídico y el funcionamiento de las entidades privadas colaboradoras en el ámbito urbanístico será el establecido en los artículos 164 a 167 duodecies de esta Ley».

Veintiuno. El artículo 165 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 165. 
Concepto de entidades privadas colaboradoras urbanísticas.

1. Se consideran entidades privadas colaboradoras a aquellas personas jurídicas que, actuando bajo su responsabilidad, cumplen los requisitos establecidos en el artículo 167 ter de esta Ley, y están debidamente acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) mediante el sistema previsto en la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 y autorizadas por la Comunidad de Madrid.

2. Las entidades privadas colaboradoras urbanísticas tendrán carácter técnico, personalidad jurídica propia y dispondrán de los medios materiales, personales y financieros necesarios para el desempeño adecuado de las funciones recogidas en el artículo siguiente, debiendo constituir la garantía patrimonial que al efecto se determina en esta Ley».

Veintidós. El artículo 166 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 166. 
Funciones de las entidades privadas colaboradoras.

Las entidades privadas colaboradoras urbanísticas pueden ejercer, con independencia del uso urbanístico, todas o alguna de las siguientes funciones:

a) De intervención o control en el procedimiento de tramitación de licencias y declaraciones responsables urbanística, a instancia del ciudadano, mediante la emisión de certificados de conformidad de licencias y declaraciones responsables urbanísticas.

b) De verificación e inspección de actos de uso del suelo o subsuelo y edificación, a instancia del ayuntamiento, mediante la emisión de actas e informes de inspección urbanística».

Veintitrés. El artículo 167 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 167. 
Intervención y alcance de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.

1. Las entidades privadas colaboradoras urbanísticas actuarán a instancia del interesado o del ayuntamiento, no siendo su intervención preceptiva.

De igual forma, la Comunidad de Madrid y las entidades de derecho público de ella dependientes, podrán instar la actuación de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.

2. Las entidades privadas colaboradoras en el ámbito urbanístico en ningún caso tendrán carácter de autoridad, ni su actuación podrá impedir la función de verificación, inspección y control, propia de los servicios técnicos municipales.

3. Los interesados, cuando voluntariamente así lo decidan, podrán hacer uso de los servicios de las entidades privadas colaboradoras sin que de ello pueda derivarse tratamiento diferenciado alguno por parte de los Ayuntamientos, a los efectos de que por éstas se realice alguna de las funciones contenidas en el artículo anterior de esta Ley.

4. Desde la entrada en vigor de la presente Ley, una vez autorizadas e inscritas en el Registro de Entidades Privadas de Colaboración Urbanística de la Comunidad de Madrid, las entidades privadas colaboradoras urbanísticas podrán desarrollar el ejercicio de sus funciones en todo el territorio de la Comunidad de Madrid, salvo que una ordenanza, aprobada con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, establezca algún requisito específico de autorización adicional.

5. El ayuntamiento que así lo considere, mediante ordenanza, podrá expresamente excluir, bien la intervención de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas en los procedimientos de licencias y declaraciones responsables, bien la intervención en la realización de las actuaciones de verificación, inspección y control del cumplimiento de la normativa correspondiente en el ámbito urbanístico municipal, o ambas.

No obstante, aun habiéndose producido lo anterior, los interesados podrán hacer uso de los servicios de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas, una vez que haya transcurrido el plazo de resolución sin haber sido notificada, para los supuestos de actuaciones sujetas a licencia urbanística regulados en el artículo 152 de esta Ley».

Veinticuatro. El artículo 167 bis queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 167 bis. 
Régimen jurídico de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.

1. Las entidades privadas colaboradoras actuaran con imparcialidad, confidencialidad e independencia. El personal a su servicio deberá respetar las disposiciones en materia de incompatibilidades.

2. En su actuación, las entidades privadas colaboradoras podrán emitir actas, certificados e informes que serán asumidos por el ayuntamiento e incorporados al expediente administrativo, sin perjuicio de oposición motivada por parte de este.

3. El certificado de conformidad favorable será suficiente para la concesión de la licencia.

4. En los casos de certificados de no conformidad, será preciso la ratificación o rectificación por los servicios técnicos municipales.

5. El ejercicio de su actividad se llevará a cabo en régimen de libre concurrencia».

Veinticinco. El artículo 167 ter queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 167 ter. 
Requisitos de acreditación de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.

1. Las entidades privadas colaboradoras urbanísticas deberán demostrar que disponen de los medios materiales, personales y financieros necesarios para el desempeño adecuado de las funciones señaladas en el artículo 166 de esta Ley, para lo que deberán contar con una acreditación concedida por la Entidad Nacional de Acreditación, ENAC, en su calidad de Organismo Nacional de Acreditación.

3. En su organización, las entidades privadas colaboradoras urbanísticas deben estar gestionadas de modo que se permita mantener la capacidad para realizar las funciones para las que han sido acreditadas».

Veintiséis. El artículo 167 quater queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 167 quater. 
Autorización administrativa.

1. Para actuar en el ámbito de la Comunidad de Madrid, la entidad privada colaboradora urbanística deberá obtener la autorización de la Comunidad de Madrid.

2. La solicitud de autorización se dirigirá a la Consejería competente en materia de urbanismo, que será la encargada de adoptar su resolución dentro del mes siguiente a la presentación de la correspondiente solicitud. Transcurrido aquel plazo sin que se haya notificado la resolución, se entenderá desestimada la solicitud.

3. Para obtener la autorización administrativa deberán aportarse junto con la solicitud los siguientes documentos:

a) Estatutos o normas por la que se rija la entidad.

b) Certificado de acreditación emitido por la Entidad Nacional de Acreditación, por el que se acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma UNE-EN ISO/IEC 17020.

c) Acreditación de contar con un procedimiento gratuito de reclamaciones que garantice a los interesados la adecuada defensa de sus derechos e intereses legítimos.

d) Declaración de disponer de un sistema de atención al cliente que garantice la atención en todo el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

4. La resolución por la que se conceda la autorización se inscribirá de oficio en el Registro de Entidades Privadas de Colaboración Urbanística de la Comunidad de Madrid.

5. La autorización quedará sin efecto en el supuesto en el que la entidad pierda alguno de los requisitos recogidos en la presente Ley. La autorización tendrá la misma vigencia que la acreditación que le dio lugar, pudiendo ser suspendida o extinguida en los casos contemplados en la presente Ley».

Veintisiete. El artículo 167 quinquies queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 167 quinquies. 
Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas de la Comunidad de Madrid.

1. El Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas de la Comunidad de Madrid, dependerá de la Consejería competente en materia de urbanismo y tiene carácter público.

2. En el Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas de la Comunidad de Madrid se inscribirán de oficio las entidades privadas colaboradoras autorizadas por la Comunidad de Madrid.

3. Las anotaciones contendrán, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Datos identificativos de la entidad privada colaboradora urbanística.

b) Alcance de las funciones para las que está acreditada la entidad, conforme al certificado de acreditación.

c) Extinción y revocación de la autorización, en su caso.

d) Modificaciones que se produzcan en la autorización, ampliando o reduciendo las actividades que puede realizar la entidad colaboradora, en su caso».

Veintiocho. El artículo 167 sexies queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 167 sexies. 
Obligaciones de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.

Las entidades privadas colaboradoras urbanísticas están sujetas al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Cumplir y mantener vigentes los requisitos que sirvieron de base para su autorización, debiendo comunicar cualquier modificación de estos al órgano que la concedió.

b) Cumplir adecuadamente las funciones de verificación, inspección o control conforme a su certificado de acreditación.

c) Garantizar la confidencialidad de la información que obtengan en el ejercicio de sus funciones y cumplir la normativa de aplicación en materia de protección de datos de carácter personal.

d) No subcontratar actuaciones vinculadas al ejercicio de sus funciones de verificación, inspección y control conforme a su certificado de acreditación.

e) Entregar copia de los informes o certificados de conformidad que emitan, así como cualquier otra información que les sea requerida por la Administración o por el órgano competente en materia de autorización.

f) Disponer de procedimientos específicos para el tratamiento de las reclamaciones que presenten sus clientes por sus actividades, así como contar con un archivo de todas las actuaciones relacionadas con ellas.

g) Tarifar sus actuaciones respetando el límite mínimo y máximo y el régimen de pago fijado por la Comunidad de Madrid.

h) Registrar y conservar durante un período de siete años, los expedientes tramitados, los certificados de conformidad, actas e informes emitidos.

i) Permitir el acceso a sus instalaciones y oficinas a la entidad de acreditación y al personal competente de la Comunidad de Madrid.

j) Dar una correcta información a los ciudadanos, en general, y en particular a sus clientes, sobre sus funciones de verificación y control, así como de la prestación de sus servicios como entidad privada colaboradora. En concreto, las entidades colaboradoras informarán a los interesados, de forma individualizada, sobre las siguientes cuestiones:

1. Medio de intervención administrativa al que se encuentra sujeto a la actuación pretendida, tramitación que en su caso corresponde y plazos legales.

2. Documentación que debe aportar con carácter general, la documentación, en su caso, específica determinante para justificar pretensiones basadas en situaciones precedentes, o aquella documentación que deba disponer para el ejercicio de la actividad o para realizar la actuación urbanística pretendida.

3. Existencia, en su caso, de exigencias técnicas determinantes que hagan inviable su actuación y el marco normativo aplicable.

4. Precios, tasas e impuestos, así como la forma, el momento y la cuantía del pago.

5. Procedimiento para la presentación de quejas y reclamaciones.

6. Acceso electrónico, en su caso, a la información sobre el estado de la tramitación de la solicitud.

k) Cualquier otra que sea impuesta por la normativa sectorial que les sea de aplicación».

Veintinueve. El artículo 167 septies queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 167 septies. 
Suspensión de la autorización de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.

1. La autorización de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas podrá ser suspendida cuando concurra alguno de los siguientes motivos:

a) Haber sido sancionada por infracción grave o muy grave de las previstas en el artículo 167 decies de esta Ley.

b) Haber sido suspendida la acreditación concedida por la Entidad Nacional de Acreditación.

2. La suspensión de la acreditación impide a la entidad privada colaboradora el ejercicio de sus funciones durante su duración y comporta automáticamente la suspensión de la autorización.

3. La secretaría general técnica de la Consejería competente en materia de urbanismo será el órgano encargado mediante resolución motivada, de acordar la suspensión de la autorización. Dicha resolución de suspensión de la autorización se emitirá, previa audiencia a la entidad colaboradora, en el plazo de tres meses desde la firmeza en vía administrativa de la sanción, cuando se aprecie que su actuación puede resultar lesiva para el interés general.

4. En los supuestos de suspensión de la autorización contemplados en esta Ley, el interesado podrá elegir si desea que siga el ayuntamiento donde se pretenda la actuación con la tramitación de su solicitud de licencia o declaración responsable o la encarga a otra entidad colaboradora de su elección, sin que, en ningún caso esta circunstancia pueda suponer un incremento de los costes para el interesado.

5. La autorización se podrá suspender por un plazo máximo de doce meses.

6. La suspensión de la autorización se inscribirá en el Registro de Entidades Colaboradoras Urbanísticas de la Comunidad de Madrid y se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

7. La suspensión de la autorización por alguna de las causas previstas no dará derecho a indemnización alguna».

Treinta. El artículo 167 octies queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 167 octies. 
Extinción de la autorización de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.

1. La autorización de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas se extinguirá por las siguientes causas:

a) Haber sido sancionada por infracción muy grave o grave de las previstas en el artículo 167 decies de esta Ley por dos o más veces.

b) Cuando le haya sido retirada la acreditación concedida por la Entidad Nacional de Acreditación.

c) Por incumplimiento sobrevenido de cualquiera de los requisitos exigidos para la acreditación.

d) Renuncia de la entidad privada colaboradora.

2. La retirada de la acreditación impide a la entidad colaboradora el ejercicio de sus funciones y comporta automáticamente la extinción de la autorización.

3. La secretaría general técnica de la Consejería competente en materia de urbanismo será el órgano encargado mediante resolución motivada, de acordar la extinción de la autorización. Dicha resolución de extinción de la autorización se emitirá, previa audiencia a la entidad colaboradora, en el plazo de tres meses desde la firmeza en vía administrativa de la sanción, cuando aprecie que su actuación puede resultar lesiva para el interés general, o desde la renuncia presentada por la entidad privada colaboradora. Para este último supuesto, la renuncia quedará condicionada a la finalización completa de los expedientes cuya tramitación se haya iniciado salvo que la entidad privada colaboradora justifique debidamente la imposibilidad de continuar con dicha tramitación.

4. En los supuestos de extinción de la autorización por alguna de las causas contempladas en esta Ley, el interesado podrá elegir si desea que siga el Ayuntamiento donde se pretenda la actuación con la tramitación de su solicitud de licencia o declaración responsable o la encarga a otra entidad colaboradora de su elección, sin que, en ningún caso esta circunstancia pueda suponer un incremento de los costes para el interesado.

5. La extinción de la autorización se inscribirá en el Registro de Entidades Colaboradoras Urbanísticas de la Comunidad de Madrid y se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

6. La extinción de la autorización por alguna de las causas previstas en la presente Ley no dará derecho a indemnización alguna».

Treinta y uno. El artículo 167 nonies queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 167 nonies. 
Fijación de precios y publicidad.

1. Las entidades privadas colaboradoras urbanísticas fijarán anualmente los precios a percibir por el ejercicio de sus funciones. Dichos precios deberán ser comunicados a la secretaría general técnica de la Consejería competente en materia de urbanismo de la Comunidad de Madrid, con una antelación mínima de dos meses a la finalización del año natural anterior, para proceder a su correspondiente publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

2. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de Madrid, a propuesta del consejero competente en materia de urbanismo, establecerá y actualizará anualmente el importe mínimo y máximo de los precios a los que se refiere el apartado 1, en función de los costes del servicio y de su evolución. El importe máximo de los precios y el régimen de pago serán fijados en el tercer trimestre del año natural anterior a su aplicación».

Treinta y dos. El artículo 167 decies queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 167 decies. 
Infracciones de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.

1. Las entidades privadas colaboradoras urbanísticas reguladas en esta Ley quedan sujetas al régimen de infracciones dispuesto en el presente artículo.

2. Son infracciones muy graves de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas:

a) La realización de actividades y funciones para las que se carezca de autorización.

b) Obstaculizar las actuaciones de supervisión del órgano administrativo competente.

c) Realizar las actuaciones para las que están autorizadas mediante personal técnico no habilitado o no cualificado, en relación con los requisitos de acreditación recogidos en el artículo 167 ter de esta Ley.

d) La reincidencia en la comisión de infracciones graves en el término de un mismo año, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

3. Son infracciones graves de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas:

a) La expedición de certificados de conformidad, actas e informes que contengan datos falsos o inexactos siempre que tengan carácter esencial o provoquen perjuicio grave a la seguridad de las personas, de los bienes o del medio ambiente.

b) La falta de actualización del importe de la póliza de seguros.

c) Vulnerar los principios de confidencialidad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de sus funciones o el régimen de incompatibilidades que les resulte aplicable.

d) La reincidencia en la comisión de dos infracciones leves en el término de un mismo año, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

4. Son infracciones leves de las entidades privadas colaboradoras, las acciones u omisiones que contraríen lo establecido en esta Ley y que no pueda calificarse como grave o muy grave».

Treinta y tres. El artículo 167 undecies queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 167 undecies. 
Sanciones de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.

1. La comisión de las infracciones establecidas en el artículo anterior conllevará la imposición de las siguientes sanciones:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con multas de 3.000 euros hasta 10.000 euros.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multas de 10.001 euros hasta 30.000 euros y podrán conllevar la suspensión de la autorización de la entidad colaboradora o de su personal técnico infractor por período no inferior a seis meses.

c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de 30.001 euros hasta 500.000 euros y pueden conllevar la retirada de la autorización de la entidad colaboradora o de su personal técnico infractor con la imposibilidad de volver a solicitarla en un período de dos años.

2. La sanción será proporcionada a la gravedad de los hechos constitutivos de infracción. A tal efecto, se tendrá en cuenta de forma conjunta o separada, los siguientes criterios:

a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

3. En ningún caso la infracción cometida puede suponer un beneficio económico para el infractor. A tal efecto, la Administración, además de imponer la sanción que corresponda, decomisará el beneficio en su caso obtenido como consecuencia de la comisión de una infracción cometida o exigirá el pago de una cantidad por valor equivalente.

4. Igualmente, las sanciones impuestas al amparo de esta sección se reducirán en un 50 por 100 de su cuantía si son abonadas en el plazo de período voluntario y, en este mismo plazo, el infractor muestra por escrito su conformidad con las mismas y renuncia expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación en el referido plazo. La posterior acción de impugnación implicará la pérdida de la referida reducción.

5. La imposición de sanciones con arreglo a la presente Ley se realizará mediante la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador sujeto a los dispuesto por las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público y el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Comunidad de Madrid.

El órgano encargado de la instrucción será la secretaría general técnica de la Consejería competente en materia de urbanismo. La resolución corresponderá al titular de la dirección general competente en materia de urbanismo».

Treinta y cuatro. El artículo 167 duodecies queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 167 duodecies. 
Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. El plazo de prescripción de las infracciones y sanciones establecidas en los artículos anteriores será de tres años para las muy graves, dos años para las graves y seis meses para las leves.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor».

Treinta y cinco. El apartado 2 artículo 173 queda redactado de la siguiente manera:

«2. Los patrimonios públicos de suelo, integrados por bienes patrimoniales o de dominio privado, tendrá carácter de patrimonio separado del restante patrimonio de la Administración titular, quedando vinculado a sus fines específicos. En defecto de lo previsto en esta Ley, resultará de aplicación a los mismos, lo establecido en la legislación patrimonial de la Administración titular del mismo».

Treinta y seis. El apartado d) del artículo 176 queda redactado de la siguiente manera:

«d) Actuaciones de interés social para, entre otros fines:

1.o Atender las necesidades que requieran operaciones de regeneración urbana, ya sean estas ejecutadas en régimen de actuaciones integradas o de forma aislada.

2.o Crear y facilitar suelo para el ejercicio de nuevas actividades empresariales o ampliación de las existentes, que en ambos casos generen empleo y sean compatibles con el desarrollo sostenible».

Treinta y siete. El artículo 178 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 178. 
Disposición de los bienes de los patrimonios públicos de suelo.

1. Los bienes de los patrimonios públicos de suelo, así como los restantes bienes de la Comunidad de Madrid y de los municipios clasificados como suelo urbano y urbanizable pueden ser:

a) Enajenados en la forma prevista en la legislación patrimonial.

b) Cedidos, por precio fijado en convenio interadministrativo suscrito al efecto, a cualquier Administración pública o entidades de ella dependientes o a ella adscritas para el fomento de viviendas sujeta a cualquier régimen de protección pública o la realización de programas de conservación o mejora medioambiental.

c) Adjudicados, por el precio fijado al efecto, o, en su caso, cedidos gratuitamente, en uno y otro caso por concurso, a entidades cooperativas o de carácter benéfico o social sin ánimo de lucro para la construcción de viviendas sujetas a cualquier régimen de protección pública o la realización de fines de interés social.

d) Cedidos gratuitamente, mediante convenio suscrito a tal fin, a cualquier Administración Pública o entidad de ella dependiente o adscrita, para la ejecución de dotaciones públicas o promoción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o de integración social.

e) Permutados por terrenos destinados a infraestructuras, equipamientos y servicios públicos.

2. Cuando los procedimientos a que se refiere la letra a) del número anterior, o los concursos previstos en la letra c) queden desiertos, la Administración actuante podrá enajenar directamente los bienes, dentro del año siguiente, con sujeción a los pliegos o bases de unos y otros.

3. Igualmente procederá la enajenación directa de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo en los siguientes supuestos:

a) Cuando el inmueble resulte necesario para dar cumplimiento a una función de servicio público o a la realización de un fin de interés general por persona distinta de las previstas en los apartados precedentes.

b) Cuando se trate de solares que, por su forma o pequeña extensión, resulten inedificables y la venta se realice a un propietario colindante.

c) Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a dos o más propietarios y la venta se efectúe a favor de uno o más copropietarios.

d) Cuando la venta se efectúe a favor del titular de un derecho de adquisición preferente reconocido por disposición legal.

e) Cuando, por razones excepcionales debidamente justificadas, se considere conveniente efectuar la venta a favor del ocupante del inmueble.

4. En defecto de lo previsto en esta Ley, resultará de aplicación a los actos y al procedimiento de disposición de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo, lo establecido en la legislación patrimonial de la Administración titular del mismo».

Treinta y ocho. El artículo 179 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 179. 
Derecho de superficie.

1. La Administración de la Comunidad de Madrid y los municipios podrán constituir el derecho de superficie en bienes de su propiedad o integrantes del patrimonio público de suelo correspondiente, con destino a cualquiera de los usos permitidos por la ordenación urbanística o fines de los patrimonios públicos de suelo, cuyo derecho corresponderá al superficiario.

2. En cuanto a su régimen jurídico y constitución, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal, salvo en lo que respecta a su duración, cuyo plazo máximo no podrá exceder de 75 años de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la esta Ley».

Treinta y ocho bis. Se modifica la redacción de la letra a) del artículo 204.3, que queda redactado de la siguiente manera:

«a) La realización de actos y actividades de transformación del suelo mediante la realización de obras, construcciones, edificaciones o instalaciones sin la cobertura formal de las aprobaciones, calificaciones, autorizaciones, licencias, declaraciones responsables u órdenes de ejecución preceptivas o contraviniendo las condiciones de las otorgadas, salvo que se trate de obras menores, no precisadas legalmente de proyecto técnico alguno y con escasa repercusión en el ambiente urbano, rural o natural. De darse esta última salvedad, la infracción tendrá carácter de leve. Tendrán en todo caso la condición de infracciones graves los actos consistentes en movimientos de tierras y extracciones de minerales».

Treinta y ocho ter. Se modifica el apartado 1 del artículo 236, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. La prescripción de las infracciones urbanísticas se producirá por el transcurso de cuatro años, salvo las que afecten a suelo no urbanizable de protección, zonas verdes y espacios libres, que no tienen plazo de prescripción».

Treinta y ocho quater. Se añaden dos nuevas disposiciones adicionales, tercera y cuarta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera. 
Referencias a los medios de intervención.

Las referencias contenidas en esta Ley a licencias deberán entenderse referidas a todos los efectos, al título habilitante de naturaleza urbanística que corresponda de conformidad con la regulación contenida en el Capítulo III del Título IV de esta Ley».

«Disposición adicional cuarta. 
Excepción en el planeamiento urbanístico.

Lo dispuesto en los artículos 45 de la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid, y 21 de la Ley 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBifobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid, no resulta de aplicación a la tramitación y aprobación de cualesquiera instrumentos de planeamiento territorial o e planeamiento urbanístico».

Treinta y nueve. Se introduce una nueva disposición adicional quinta que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional quinta. 
Imposibilidad de modificar determinaciones estructurantes en suelo urbano mediante plan especial en planeamientos no adaptados.

No podrán formularse planes especiales de modificación del suelo urbano que modifiquen la ordenación estructurante si el ámbito territorial en el que se incardinan no se encuentra ordenado previamente mediante un instrumento de planeamiento urbanístico aprobado en base a la Ley 9/2001, de 17 de julio, en los términos establecidos por la disposición transitoria tercera apartado 5».

Cuarenta. Se introduce una nueva disposición adicional sexta que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional sexta. 
Municipios que ya cuenten con ordenanza reguladora de las entidades privadas colaboradoras.

Aquellos municipios que a la entrada en vigor de la presente Ley ya cuenten con una ordenanza aprobada, que establezca y regule el régimen jurídico de las entidades privadas colaboradoras, podrán mantener íntegramente su régimen jurídico, sin necesidad de acogerse a la nueva regulación, salvo que voluntariamente quieran adaptarse».

Cuarenta y uno. La disposición transitoria segunda queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición transitoria segunda. 
Determinaciones estructurantes y determinaciones pormenorizadas.

La regulación establecida en la presente Ley sobre determinaciones estructurantes y determinaciones pormenorizadas será de aplicación desde la entrada en vigor de la misma a los planes y normas vigentes en dicho momento. En tanto no se produzca la primera formulación o revisión del plan general, o la adaptación en los términos de la disposición transitoria tercera apartado 5, y salvo que se exprese como determinación vinculante en el planeamiento vigente, que deberá entenderse como estructurante, el número de viviendas se entenderá como orientativo y, por tanto, como determinación pormenorizada».

Cuarenta y dos. Se introduce un nuevo apartado 6 en la disposición transitoria tercera que queda redactada de la siguiente manera:

«6. El procedimiento de adaptación de los instrumentos de planeamiento general conforme a las condiciones del apartado anterior, no requerirán de elaborar la fase de Avance establecida en el artículo 56».

Cuarenta y tres. La disposición derogatoria única queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición derogatoria única 

1. Quedan derogadas de forma expresa y por sustitución las siguientes disposiciones de la Asamblea de Madrid y del Gobierno de la Comunidad de Madrid:

a) La Ley 4/1984, de 10 de febrero, sobre medidas de disciplina urbanística.

b) La Ley 9/1995, de 28 de marzo, de medidas de política territorial, suelo y urbanismo, salvo los Títulos II, III y IV, que continuarán en vigor en su integridad.

c) La Ley 20/1997, de 15 de julio, de medidas urgentes en materia de suelo y urbanismo.

d) La Ley 3/1998, de 17 de marzo, por la que se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 20/1997, de 15 de julio, de medidas urgentes en materia de suelo y urbanismo.

e) La disposición adicional segunda de la Ley 8/2009 de 21 de diciembre, Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña.

f) La Orden 639/2014, de 10 abril, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se regulan las entidades privadas colaboradoras en el ejercicio de las funciones administrativas de verificación y control en el ámbito urbanístico.

g) El artículo 17 de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

h) El artículo 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

i) Todas las normas reglamentarias dictadas por el Gobierno en desarrollo, para la ejecución o al amparo de cualquiera de las disposiciones legales anteriores, en cuanto se opongan o contradigan los preceptos de la presente Ley».

Cuarenta y cuatro. La disposición final tercera queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición final tercera. 
Desarrollo y ejecución reglamentarios.

Se habilita al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, mediante decreto aprobado a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de urbanismo, dicte cuantas normas reglamentarias sean precisas para el desarrollo, la ejecución o la efectividad de cuantas materias se regulan en la presente Ley».

TÍTULO III. 
Medidas en materia de Medio Ambiente

Capítulo I. 
Medio Ambiente y Protección de la Naturaleza

Artículo seis. 
Modificación de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid

La Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la redacción del artículo 18, que queda redactado de la siguiente manera:

«Se prohíbe la utilización como reclamo de aves cegadas o mutiladas, así como la de ejemplares de especies protegidas».

Dos. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Se prohíbe la caza, tenencia, disecación, comercio, tráfico y exhibición pública de especies no autóctonas, incluidas asimismo las crías, huevos, partes y derivados de los mismos, declarados protegidos por los Tratados y Convenios Internacionales vigentes en España y por disposiciones de la Comunidad Europea.

En el caso de especies no autóctonas, incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, por parte del órgano competente de la administración de la Comunidad de Madrid, se establecerán los procedimientos autorizados para su caza, captura así, como medidas para favorecer su erradicación, en los términos establecidos por la normativa estatal de aplicación».

Tres. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 33, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. La protección de las especies vegetales en los lugares naturales del territorio de la Comunidad de Madrid implica lo siguiente:

a) La prohibición de llevar a cabo el arranque, recogida, corte y desenraizamiento, así como el corte de sus ramas y la recolección de flores, frutos y semillas de especies o especímenes incluidos en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas y Árboles Singulares de la Comunidad de Madrid o en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, o cualquier actuación que pueda producir el deterioro de las plantas protegidas, salvo previa autorización otorgada de manera excepcional por el órgano competente en materia de patrimonio natural al amparo de las excepciones contempladas en el artículo 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

b) La prohibición de llevar a cabo, salvo autorización del órgano competente en materia de patrimonio natural, el arranque y desenraizamiento de especies de flora silvestre no incluidas en el apartado a).

c) La prohibición de llevar a cabo la recogida, corta de ramas o recolección de flores, frutos o semillas de especies no incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas y Árboles Singulares de la Comunidad de Madrid o en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial salvo en el caso de que se produzca por parte de la persona titular de los derechos o persona autorizada por esta, con carácter episódico y fines de autoconsumo».

Cuatro. Se modifica el artículo 36, que queda redactado de la siguiente manera:

«La corta de arbolado en terreno forestal de especies o especímenes no incluidos en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas y de Árboles Singulares de la Comunidad de Madrid o el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial se regulará por lo establecido en la legislación sectorial en materia de montes».

Artículo siete. 
Modificación de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid.

La Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la redacción de los apartados 1 y 6 y se añade un nuevo apartado 10, al artículo 13, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 13. 
Estatuto jurídico-administrativo de los montes incluidos en el Catálogo de Utilidad Pública.

1. El estatuto jurídico que corresponde a los montes incluidos en el Catálogo les confiere inalienabilidad, inembargabilidad, imprescriptibilidad y la no sujeción a tributo alguno que grave su titularidad.

2. Las reclamaciones sobre inclusión o exclusión de los montes en el Catálogo, que no se refieran a cuestiones de índole civil, tendrán carácter administrativo y se resolverán por la jurisdicción contencioso-administrativa.

3. La inclusión de un monte en el Catálogo, otorga la presunción posesoria a favor del Estado, de la Comunidad de Madrid o de la entidad pública a cuyo nombre figure, sin que esta posesión pueda ser impugnada ante los Tribunales de Justicia, por medio de interdictos o de procedimientos especiales.

4. La Administración pública a cuyo cargo esté el monte estará facultada para interponer los interdictos que impidan la invasión, ocupación, roturación o urbanización de los montes incluidos en el Catálogo. La Comunidad de Madrid tendrá las facultades de deslindar, amojonar y, en su caso, recuperar de oficio el territorio del monte.

5. La titularidad que en el Catálogo se asigne a un monte, solo podrá impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad y ante los Tribunales civiles, no permitiéndose el ejercicio de acciones reales del artículo 41 de la Ley Hipotecaria.

6. Excepcionalmente, la Administración gestora de los montes catalogados de utilidad pública podrá autorizar en esos montes servidumbres, ocupaciones temporales y otros derechos a favor de terceros, siempre que se obtenga informe favorable de compatibilidad con la persistencia de los valores naturales del monte por parte del órgano forestal de la Comunidad de Madrid. Cuando la titularidad del monte corresponda a una Administración pública distinta de la gestora se requerirá, a tales efectos, el previo informe favorable de la entidad titular.

De conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal de Montes, se someterán a otorgamiento de autorización demanial aquellas actividades que la requieran por su intensidad, peligrosidad o rentabilidad. Asimismo, se someterán a otorgamiento de concesión demanial todas aquellas actividades que impliquen una utilización privativa del dominio público forestal.

Dichas autorizaciones y concesiones serán otorgadas por tiempo definido, limitado de acuerdo con sus características, y con una duración inferior a treinta años, si no supone la realización de obras de carácter permanente o instalaciones fijas, o a setenta y cinco años, si conllevaran la realización de dichas obras o instalaciones. No darán lugar a renovación automática, ni a ventajas a favor del anterior titular o personas especialmente vinculadas con él.

7. Los ingresos que se generen por las ocupaciones y demás derechos citados en el apartado anterior tendrán la consideración de aprovechamientos.

8. En los supuestos de que la constitución de una servidumbre o el otorgamiento de un derecho de ocupación afecte a un monte arbolado, catalogado, el promotor deberá justificar la imposibilidad o inconveniencia de localizarlas sobre terreno desarbolado del monte o ajeno al mismo, sin perjuicio de la compatibilidad referida en el apartado anterior.

9. La Comunidad de Madrid, por acuerdo del Consejo de Gobierno, podrá declarar la extinción o la suspensión temporal de las autorizaciones o concesiones anteriores, previamente otorgadas, cuando se declare sobrevenida causa de incompatibilidad con los intereses de utilidad pública del monte, sin perjuicio de la indemnización a que hubiese lugar, en su caso.

Asimismo, mediante resolución motivada, la Comunidad de Madrid procederá a revocar las autorizaciones por el incumplimiento de las condiciones establecidas en el otorgamiento o de las disposiciones establecidas en la normativa forestal.

Cuando los gravámenes no se encuentren debidamente justificados, la Administración iniciará de oficio o a instancia de parte interesada, el procedimiento que resuelva acerca de la legalidad o la existencia de los mismos.

Procederá declaración formal de caducidad de una concesión o autorización por no uso de la misma en los plazos establecidos en el correspondiente título.

10. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos de extinción de las autorizaciones y concesiones en montes de utilidad pública será de un año».

Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 20, con la siguiente redacción:

«3. La actualización del anexo cartográfico se podrá realizar mediante decreto de Consejo de Gobierno».

Tres. Se añade un nuevo apartado 2 bis en el artículo 36, con la siguiente redacción:

«2 bis. El plazo máximo para resolver el procedimiento de deslinde será de dos años».

Cuatro. Se modifica la redacción de los apartados 1 y 8 del artículo 76, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 76. 
Aprovechamientos.

1. A efectos de esta Ley, se denomina aprovechamiento a todo uso del monte o utilización de sus recursos que, al menos potencialmente, pueda generar ingresos.

De conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal de Montes, los aprovechamientos en los montes del dominio público forestal podrán ser enajenados por sus titulares en el marco de lo establecido en la legislación patrimonial que les resulte de aplicación. En el caso de los montes no demaniales cuya titularidad o gestión esté atribuida a la Comunidad de Madrid, la enajenación de aprovechamientos forestales tendrá la consideración de contratos patrimoniales.

En la enajenación de aprovechamientos en montes gestionados por la Comunidad de Madrid, la tramitación del expediente exigirá la elaboración del Pliego particular de condiciones técnico-facultativas, el pago de la tasa correspondiente y la emisión de la oportuna licencia de aprovechamiento, sin perjuicio de la constitución de las garantías que se puedan exigir por parte de la entidad titular del monte u otras obligaciones contenidas en la normativa que sea de aplicación. Cuando se trate de bienes o derechos de titularidad de la Comunidad de Madrid, la constitución de la garantía definitiva se exigirá por un importe no inferior al cuatro por ciento del precio de adjudicación del aprovechamiento.

2. Podrán ser objeto de aprovechamiento forestal las maderas, leñas, cortezas, frutos, resinas, pastos, plantas aromáticas y medicinales, setas, productos apícolas, los usos recreativos y los recursos culturales o educativos, además de otros productos característicos de los terrenos forestales.

3. La caza y la pesca podrán considerarse como aprovechamiento de un recurso natural constituido por la fauna y sólo podrán ejercitarse sobre aquellas especies, subespecies o razas, así como en las zonas, épocas y condiciones fijadas por la normativa especial que regula esta materia.

4. Los ingresos derivados de los derechos de ocupación o servidumbre, o de usos recreativos, culturales o sociales, que supongan un canon o indemnización a los propietarios de los montes por parte del concesionario del derecho, podrán tener la consideración de aprovechamientos, a efectos económicos de la gestión de los montes públicos.

5. Los aprovechamientos de recursos no renovables, derivados de la explotación de canteras, áridos o cualquier otra actividad extractiva a cielo abierto realizada en terrenos forestales, requerirán informe de la Agencia de Medio Ambiente, debiendo estar sometido además al régimen jurídico establecido por la legislación urbanística o sectorial y, en su caso, a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y a la restauración obligatoria de los terrenos afectados. Dichos requisitos serán extensivos a los accesos, mecanismos de transporte de la explotación y cualesquiera otros elementos que afecten al terreno.

6. La recogida consuetudinaria de leñas, frutos, plantas, setas o residuos forestales en los montes públicos, podrá realizarse sin más requisitos que el consentimiento tácito del propietario del monte. La Comunidad de Madrid podrá regular este tipo de aprovechamientos en los montes de utilidad pública, no pudiéndose establecer tasas por tal concepto.

7. Cuando se trate de aprovechamientos de recursos renovables, se entenderá que el producto enajenado forma parte de la renta del monte, por lo que tales recursos no pueden considerarse bienes inmuebles.

8. No tendrá la consideración de aprovechamiento la eliminación de arbolado ocasionada por la realización de una obra en terrenos forestales cuya titularidad y gestión no esté atribuida a la Comunidad de Madrid. Dichas cortas no precisarán de autorización por parte de la administración forestal si las obras que las ocasionan tienen su correspondiente Declaración de Impacto Ambiental y en el proyecto evaluado se explicitaba con precisión la corta a realizar.

Tampoco tendrá la consideración de aprovechamiento la eliminación o poda de arbolado o corta de matorral por la realización de una obra en terreno forestal que haya sido previamente informada favorablemente por la administración forestal dentro de su correspondiente procedimiento de autorización y siempre que la documentación de actuación informada tenga detalle de la corta o poda a realizar».

Cinco. Se modifica la redacción de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 82, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 82. 
Planes y Fondos de Mejora.

1. En los montes de Utilidad Pública será obligatorio el cumplimiento del Plan de Mejoras que para los mismos establezca la Comunidad de Madrid. Dicho plan habrá de ser puesto en conocimiento de las entidades propietarias para que las mismas emitan los informes que estimen convenientes.

2. Las entidades propietarias de los montes catalogados de utilidad pública estarán obligadas a destinar al menos el 15 por 100 del importe de los aprovechamientos forestales o de los rendimientos obtenidos por ocupaciones u otras actividades desarrolladas en sus montes a un fondo de mejoras, cuyo destino será la conservación y mejora de dichos montes. Las inversiones se realizarán de acuerdo con el plan de mejoras establecido en la planificación de dicho monte.

Dicho importe lo incorporarán las entidades propietarias al Fondo de Mejoras que, a tal efecto, establezca la Comunidad de Madrid en la forma que reglamentariamente se determine.

El Fondo de Mejoras es un fondo público de carácter finalista y permanente. La titularidad de los montantes que forman parte del Fondo de Mejoras corresponde a las diferentes entidades titulares de montes catalogados, de acuerdo con los respectivos ingresos procedentes de los montes de su titularidad.

3. Las entidades propietarias podrán acrecentar el Fondo de Mejoras con las aportaciones que estimen convenientes, sin perjuicio del porcentaje obligatorio referido en el apartado anterior.

4. El Fondo de Mejoras será administrado por el órgano forestal de la Comunidad de Madrid, salvo que ésta lo transfiera a la entidad local titular. Para la gestión de este Fondo de Mejoras se creará en la forma que reglamentariamente se establezca, una Comisión de Mejoras adscrita a la Consejería competente en materia de montes, en la que estarán representadas las Administraciones propietarias de los montes catalogados de utilidad pública.

5. A efectos de lo previsto en los apartados anteriores, se entiende por mejoras los trabajos y actuaciones precisas para la defensa y mejora de la gestión forestal tales como, ordenaciones, deslindes o amojonamientos; reforestaciones, trabajos selvícolas o fitosanitarios; obras de ejecución y conservación de infraestructuras; servicios u obligaciones generales derivadas del cumplimiento de disposiciones legales o, en general, cuantas acciones contribuyan a la mejor conservación de los montes».

Seis. Se modifica la redacción del artículo 83, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 83. 
Aprovechamientos en montes no gestionados por la Comunidad de Madrid.

1. Los aprovechamientos que puedan realizarse en montes no gestionados por la Comunidad de Madrid se efectuarán de acuerdo a las disposiciones específicas de esta Ley y del resto de la normativa vigente que puede afectarle.

2. Requerirán autorización previa de la administración forestal de la Comunidad de Madrid, los aprovechamientos maderables o leñosos distintos a los domésticos de menor cuantía, en montes que no cuenten con Proyecto de Ordenación o Plan Técnico en vigor, o cuando contando con dichos instrumentos se pretendan realizar en condiciones distintas de las establecidas en los mismos. Se considerará a tales efectos aprovechamiento doméstico de menor cuantía aquel que se defina como tal en la normativa básica estatal en materia de montes o a través del correspondiente desarrollo reglamentario de la presente Ley.

3. Será necesaria la previa presentación de una declaración responsable ante la administración forestal de la Comunidad de Madrid para la realización de los siguientes aprovechamientos:

a) Los aprovechamientos en montes que cuenten con proyecto de ordenación o plan técnico en vigor cuando se cumplan las condiciones que éstos determinen.

b) Los aprovechamientos maderables o leñosos domésticos de menor cuantía de especies no protegidas.

4. No requerirán la presentación de solicitud de autorización ni de declaración responsable los aprovechamientos no maderables o leñosos enumerados a continuación cuando se realicen por parte del titular de los derechos o persona autorizada y, en concreto, los siguientes:

a) La recolección de piña abierta.

b) La recolección de piña cerrada de cuantía menor o igual a 5 kilogramos.

c) El aprovechamiento de matorral de altura inferior a 1,5 metros, de especies que no se encuentren protegidas y sobre superficies que no superen los mil metros cuadrados al año.

d) El aprovechamiento de ramas muertas o caídas.

e) La recolección de plantas medicinales, aromáticas y melíferas, así como la recolección de frutos, brotes y otros productos silvestres de plantas con finalidad alimentaria en cuantía inferior a 5 kilogramos siempre y cuando no se encuentren incluidas en el Catálogo de Regional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad de Madrid u otros listados de protección a nivel estatal.

f) Las cortas de arbolado necesarias para la realización de obras u otros trabajos debidamente autorizados por el órgano sustantivo siempre y cuando la administración forestal haya tenido intervención en el correspondiente procedimiento administrativo.

g) El pastoreo.

5. Los aprovechamientos de los montes que sean objeto de consorcio o convenio se regularán con arreglo al contrato establecido y, en su caso, aplicando el artículo 69 de esta Ley».

Artículo ocho. 
Modificación de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se modifica la redacción de los apartados 1 y 4 del artículo 33 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, que queda modificado como sigue:

«Artículo 33. 
Del uso y aprovechamiento especial recreativo, cultural, deportivo y educativo.

1. Estarán sujetas a autorización previa de la Consejería competente en materia de vías pecuarias, en los términos que reglamentariamente se establezcan las siguientes actividades:

a) Las que desarrollen en las vías pecuarias las personas o entidades tengan o no ánimo de lucro, como organizadoras de actividades recreativas, deportivas, culturales y educativas de sus socios o afiliados y terceros.

b) La celebración en las vías pecuarias de pruebas y competiciones deportivas.

Podrán establecerse sobre terrenos de vías pecuarias instalaciones desmontables vinculadas a una actividad de servicios, entendidas éstas como las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas, reguladas en este artículo.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, la solicitud se sustituirá por una declaración responsable, que deberá presentarse con un período mínimo de antelación de quince días, para que la Consejería competente por razón de la materia pueda comprobar la compatibilidad de la instalación desmontable con el destino de la vías pecuarias establecido en el artículo 2 de esta Ley y en el artículo 1.3 de la Ley estatal 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, siendo necesaria la tramitación conforme al artículo 39 para el resto de instalaciones desmontables.

2. Las autorizaciones a que se refiere el presente artículo se concederán por la Consejería competente en materia de vías pecuarias, siempre y cuando no entrañen riesgo de erosión en la superficie de la vía, para cada utilización concreta o bien para la duración de la actividad que motiva su solicitud, sin que puedan exceder de un período de tres meses, si bien podrán volver a solicitarse una vez hubieran expirado. Las autorizaciones concedidas se sujetarán a las demás condiciones generales y particulares que prevean la legislación básica del Estado, la presente Ley, el Reglamento que la desarrolle y el Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid y en especial las condiciones tendentes a la restauración de la vía pecuaria de cualquier menoscabo o daño que pudiera producirse mediante la prestación de las garantías que reglamentariamente se establezcan. El Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid podrá excluir totalmente las autorizaciones para ciertas épocas o tramos en atención a su valor ecológico, cultural, frecuencia del tránsito ganadero o riesgo de incendio.

3. Cuando las actividades referidas en el apartado 1 puedan afectar a espacios naturales protegidos o terrenos forestales colindantes a las vías pecuarias en las que hayan de realizarse, se requerirá informe favorable de la Consejería competente en la gestión de los citados espacios, previo al otorgamiento de las citadas autorizaciones.

4. En contraprestación al uso y aprovechamiento especial del dominio público que permiten estas autorizaciones, habrá de satisfacerse la tasa que proceda de conformidad a lo previsto en la legislación tributaria autonómica. Dicha tasa podrá condonarse para aquellas actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas que promocionen adecuadamente la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, a través de la inclusión de la imagen institucional de la citada Red en todos los soportes físicos y digitales de la actividad, así como en todo el material promocional asociado a la actividad a desarrollar.

Dos. Se modifica la redacción del epígrafe a) del artículo 43, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 43. 
Prohibiciones especiales.

Quedan expresamente prohibidas en las vías pecuarias las siguientes actividades:

a) La caza en todas sus formas, salvo para el control de daños ocasionados por la fauna salvaje».

Artículo nueve. 
Modificación de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.

La Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la redacción del epígrafe 11 del anexo quinto, que queda redactado de la siguiente manera:

«Epígrafe 11: Tratamiento de superficies metálicas y materiales plásticos por procedimientos electrolíticos o químicos, cuando el volumen de las cubetas destinadas al tratamiento sea igual o inferior a 30 metros cúbicos».

Dos. Se suprime el epígrafe 6: Industrias de las aguas minerales, aguas gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, no incluidas en otros epígrafes, que queda sin contenido.

Tres. Se suprime el epígrafe 16: Instalaciones base de telecomunicación que operen con radiofrecuencias, que queda sin contenido.

Cuatro. Se suprime el epígrafe 22: Instalaciones en las que se realicen prácticas de embalsamamiento y tanatopraxia, que queda sin contenido.

Cinco. Se suprime el epígrafe 23: Centros sanitarios asistenciales, extrahospitalarios, clínicas veterinarias, médicas, odontológicas y similares, que queda sin contenido.

Seis. Se suprime el epígrafe 24: Laboratorios de análisis clínicos, que queda sin contenido.

Artículo diez. 
Modificación de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Se modifica la redacción del párrafo séptimo del apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que queda redactado de la siguiente manera:

«En el resto de instrumentos de planeamiento sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria, el documento inicial estratégico, junto con el borrador del plan, se redactarán por el promotor de manera previa a la aprobación inicial del plan. Los trámites correspondientes a los artículos 18 y 19 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se realizarán previamente a la aprobación inicial. Quedan excluidos en todo caso del procedimiento de evaluación ambiental los Estudios de Detalle y los Planes Especiales en suelo urbano que, sin incrementar la edificabilidad ni el número de viviendas, se circunscriban, para un caso concreto, a la aplicación del régimen de usos ya admitidos por un Planeamiento superior, dado su escaso alcance, entidad y capacidad innovadora desde el punto de vista de la ordenación urbanística».

Capítulo II. 
Parques Regionales

Artículo once. 
Modificación de la Ley 1/1985, de 23 de enero, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares.

La Ley 1/1985, de 23 de enero, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el título del Capítulo III, que queda redactado de la siguiente manera:

«Del Plan Rector de Uso y Gestión y de los Programas Sectoriales»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 11, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. El Plan Rector de Uso y Gestión se aprobará por decreto del Consejo de Gobierno y será revisado cada 6 años».

Tres. Se modifica el artículo 12, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 12. 
Programas Sectoriales.

1. En desarrollo de determinaciones del Plan Rector de Uso y Gestión y para su aplicación a una o varias de las zonas a que se refiere el artículo 13 de la presente Ley, se redactarán los oportunos Programas Sectoriales.

2. Los Programas Sectoriales se aprobarán por orden de la Consejería con competencias en espacios protegidos».

Cuatro. Se modifica la redacción de la letra e) y se añade una letra f) en el apartado 3 y se modifica el apartado 4 del artículo 13, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 13. 
Zonificación general.

1. El ámbito territorial a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley queda dividido, a los efectos de la misma, en las zonas siguientes:

Zona A1. Reserva Natural Integral.

Zona A2. Reserva Natural Educativa.

Zona B1. Parque Comarcal Agropecuario protector.

Zona B2. Parque Comarcal Agropecuario productor.

Zona B3. Parque Comarcal Agropecuario a regenerar.

Zona P. Áreas a ordenar por el planeamiento urbanístico.

Zona T. Áreas de transición.

2. De acuerdo con la legislación del suelo, el territorio incluido en las Zonas A1, A2, B1, B2, B3 y T quedará clasificado como suelo no urbanizable especialmente protegido.

3. En todo caso se considerarán usos y actividades compatibles con el Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, los siguientes:

a) Los de carácter agrícola, forestal o análogos, así como las infraestructuras necesarias para el desarrollo y realización de las actividades correspondientes. Los usos agrícolas, forestales o análogos, que deberán ser conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario.

b) Las instalaciones destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el alojamiento, si fuera preciso. En estos supuestos la superficie mínima de la finca será la que funcionalmente sea indispensable.

c) Las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de comercialización de productos agropecuarios y los servicios complementarios de dichas actividades.

d) Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto.

e) La rehabilitación para su conservación incluso con destino residencial y hostelero, de edificios de valor arquitectónico, aun cuando se encontraran en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para las condiciones de habitabilidad. El valor arquitectónico de los edificios vendrá establecido por informe favorable de la Consejería competente en materia de arquitectura de la Comunidad de Madrid.

f) La ejecución de tratamientos selvícolas, aprovechamientos forestales, obras y actuaciones en montes que cuenten con Proyecto de Ordenación, Plan Dasocrático, Plan Técnico, Plan Silvopastoral o Plan de Aprovechamiento Cinegético en vigor, realizados en las condiciones establecidas en los mismos, para lo que será necesaria la previa presentación de una declaración responsable ante la Consejería competente en materia de espacios protegidos de la Comunidad de Madrid. De igual manera la ejecución de aprovechamientos leñosos domésticos de menor cuantía, definidos éstos en la normativa básica estatal en materia de montes, requerirá de la previa declaración responsable ante la Consejería competente en materia de espacios protegidos.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación en las zonas clasificadas como Reserva Natural Integral y Educativa (A1 y A2) del presente Parque Regional, que se regirán por lo dispuesto en esta Ley para dichas zonas, excepto lo dispuesto en el apartado f) que será de aplicación en todo el Parque Regional.

4. Se incorporan a la presente Ley, formando parte integrante de la misma, los siguientes anexos:

Anexo I. Representación gráfica del ámbito de la ley y zonificación prevista en la misma (escala 1:25.000).

Anexo II. Representación gráfica de las zonas P. (Áreas a ordenar por el planeamiento urbanístico; esquemas de distribución de hojas y planos a escala 1:10.000; áreas a ordenar por el planeamiento urbanístico que figura en los planos del anexo primero.

Las representaciones gráficas incluidas en estos anexos se concretarán en el Plan Rector de Uso y Gestión para incrementar su precisión y escala, y ajustar sus límites internos a la realidad de los valores naturales presentes en el territorio, de conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal al respecto. Se utilizará para ello toda la información disponible para el ámbito objeto de planificación, así como bases cartográficas de mayor resolución y detalle, aprovechando las mejoras técnicas que proporcionan los Sistemas de Información Geográfica actuales. Estos límites habrán de ser coherentes con los límites establecidos para los espacios protegidos red Natura 2000 con los que se solapan».

Cinco. Se suprimen las letras d) y j) del apartado 2 del artículo 14, que quedan sin contenido.

Seis. Se modifica la redacción de la letra a) del apartado 4 al artículo 17, que queda redactado de la siguiente manera:

«a) La práctica o establecimiento de explotaciones agrarias intensivas que supongan deterioro grave de la vegetación, arranque de árboles o movimientos profundos de tierra, así como el establecimiento de nuevas explotaciones agrarias intensivas, salvo las permitidas por el Plan Rector de Uso y Gestión. No se consideran explotaciones agrarias intensivas la instalación de pequeños huertos tradicionales (máximo 1000 m2) y para criar pequeños animales (gallinas u otras aves de corral) para autoconsumo, con un máximo de 20 animales, sin perjuicio de lo establecido en la normativa sectorial que corresponda, y siempre y cuando la actuación no suponga un deterioro grave de la vegetación, arranque de árboles o movimientos profundos de tierra. No se considera un huerto tradicional la instalación de invernaderos u otras estructuras para proteger los cultivos».

Siete. Se modifica la redacción de la letra a) del apartado 2 del artículo 18, que queda redactado de la siguiente manera:

«a) Sólo se permitirán, de acuerdo con el Plan Rector de Uso y Gestión, aquellos usos tradicionales que contribuyan a mantener el estado de conservación de los ecosistemas. Entre los usos tradicionales se incluyen las actividades forestales, agrícolas, ganaderas y cinegéticas».

Artículo doce. 
Modificación de la Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama.

La Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un párrafo al artículo 3, con la siguiente redacción:

«La representación gráfica incluida en este anexo se concretará en el Plan Rector de Uso y Gestión para incrementar su precisión y escala, y ajustar sus límites internos a la realidad de los valores naturales presentes en el territorio, de conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal al respecto. Se utilizará para ello toda la información disponible dentro del ámbito objeto de planificación, así como bases cartográficas de mayor resolución y detalle, aprovechando las mejoras técnicas que proporcionan los Sistemas de Información Geográfica actuales. Estos límites habrán de ser coherentes con los límites establecidos para los espacios protegidos Red Natura 2000 con los que se solapan».

Dos. Se modifica el artículo 15, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 15. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid aprobará el Plan Rector de Uso y Gestión».

Tres. Se modifica el artículo 17, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 17. El Plan Rector de Uso y Gestión será aprobado por decreto del Consejo de Gobierno, y será revisado cada 6 años».

Cuatro. Se modifica la redacción de la letra e), se añade una letra f) al apartado 3 y se modifica el último párrafo del artículo 24, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 24 

1. El ámbito territorial a que se refiere el artículo 2 y 3 de la presente Ley queda clasificado a los efectos de la misma en las siguientes zonas:

Zona A: De Reserva Integral.

Zona B: De Reserva Natural.

Zona C: Degradadas a regenerar.

Zona D: De explotación ordenada de los recursos naturales.

Zona E: Con destino agrario, forestal, recreativo, educativo y/o equipamientos ambientales, y/o usos especiales.

Zona F: Periférica de protección.

Zona G: A ordenar por el planeamiento urbanístico (10).

2. La distribución espacial de las zonas clasificadas queda reflejada en el anexo.

3. En todo caso se considerarán usos y actividades compatibles con el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los Ríos Manzanares y Jarama, los siguientes:

a) Los de carácter agrícola, forestal o análogos, así como las infraestructuras necesarias para el desarrollo y realización de las actividades correspondientes. Los usos agrícolas, forestales o análogos, que deberán ser conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario.

b) Las instalaciones destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el alojamiento, si fuera preciso. En estos supuestos la superficie mínima de la finca será la que funcionalmente sea indispensable.

c) Las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de comercialización de productos agropecuarios y los servicios complementarios de dichas actividades.

d) Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto.

e) La rehabilitación para su conservación incluso con destino residencial y hostelero, de edificios de valor arquitectónico, aun cuando se encontraran en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para las condiciones de habitabilidad. El valor arquitectónico vendrá establecido por informe favorable de la Consejería competente en materia de arquitectura de la Comunidad de Madrid.

f) La ejecución de tratamientos selvícolas, aprovechamientos forestales, obras y actuaciones en montes que cuenten con Proyecto de Ordenación, Plan Dasocrático, Plan Técnico, Plan Silvopastoral o Plan de Aprovechamiento Cinegético en vigor, realizados en las condiciones establecidas en los mismos, para lo que será necesaria la previa presentación de una declaración responsable ante la Consejería competente en materia de espacios protegidos de la Comunidad de Madrid. De igual manera la ejecución de aprovechamientos leñosos domésticos de menor cuantía, definidos estos en la normativa básica estatal en materia de montes, requerirá de la previa declaración responsable ante la Consejería competente en materia de espacios protegidos de la Comunidad de Madrid.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación en las zonas clasificadas como Reserva Integral y Natural (Zonas A y B) y Degradadas a Regenerar (Zona C) del presente Parque Regional, que se regirán por lo dispuesto en esta Ley para dichas zonas, excepto lo dispuesto en el apartado f) que será de aplicación en todo el Parque Regional».

Cinco. Se modifica la redacción de las letras c) y h) del apartado 3 del artículo 27, que quedan redactadas de la siguiente manera:

«c) La práctica de la caza y de la pesca, salvo que responda a fines de investigación o gestión previa autorización de la Consejería competente en materia de espacios protegidos, o cuente con un Plan de Aprovechamiento Cinegético».

«h) La instalación de tendidos aéreos, eléctricos y telefónicos y la construcción de nuevos caminos y vías, sin previo informe favorable de la Consejería competente en materia de espacios protegidos de la Comunidad de Madrid, dentro del procedimiento de la autorización que corresponda».

Seis. Se modifica la redacción de las letras e) y j) del apartado 3 y el último párrafo del apartado 4 del artículo 28, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 28 

1. Constituyen Zonas de Reserva Natural (Zonas B) aquellas que han sido poco modificadas o en las que la explotación actual de los recursos naturales ha potenciado la existencia y desarrollo de formaciones, comunidades o elementos naturales que merecen ser objeto de protección, mantenimiento, restauración y mejora.

2. Se incluyen en esta calificación los sotos y riberas de los ríos Jarama y Manzanares, salvo los incluidos en el artículo 27.2, masas forestales del entorno de la Marañosa, los encinares y coscojares en las vertientes calizas de El Pingarrón, El Butarrón, Vallequillas, El Carrascal de Arganda, áreas cerealistas y de olivar con asentamiento de poblaciones de avutardas, otros enclaves de menor extensión elegidos como hábitat para ciertas especies de interés y parajes de relevancia paisajística local.

3. Las Zonas de Reserva Natural quedan sujetas a las siguientes prohibiciones:

a) La circulación y estacionamiento de vehículos, salvo los destinados a labores agrarias, forestales y de acceso a los predios o de gestión del ámbito ordenado por esta Ley, fuera de los viales de la red de carreteras y de los que se señalen en el Plan Rector de Uso y Gestión.

b) Nuevas prácticas agrarias que impidan la consecución de los objetivos expresados en el apartado 1 del presente artículo.

c) La introducción de especies animales o vegetales exóticas.

d) La modificación de los cursos naturales de aguas superficiales y el régimen de las aguas subterráneas.

e) La acampada y producción de fuegos, sin autorización expresa de la Agencia de Medio Ambiente.

f) La práctica de deportes que exijan infraestructuras y equipamientos o utilicen medios mecánicos y automotrices.

g) Concesión de nuevas autorizaciones de extracciones de áridos, y en caso que se considere el paso de este recurso minero a la sección C, según la normativa básica estatal en la materia, no se otorgarán concesiones de explotación. En relación a las graveras en explotación actualmente, la Agencia de Medio Ambiente deberá ejercer las funciones de seguimiento y control de la ejecución de los Planes de Restauración aprobados, procurando su adecuación para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

El Plan Rector de Uso y Gestión deberá determinar las acciones necesarias referidas a aquellas que tengan autorizado un plazo mayor de un año de explotación.

h) La realización de edificaciones o construcciones de todo tipo, ya sean de carácter temporal o permanente, con excepción de las obras de conservación, mejora o control que determine el Plan Rector de Uso y Gestión o a las que se refiere la disposición adicional segunda.

i) Las extracciones de otros recursos minerales o rocas industriales. Para aquellas que estén en explotación a la entrada en vigor de la presente Ley, la Agencia de Medio Ambiente ejercerá el seguimiento y control de la ejecución de los Planes de Restauración y medidas correctoras procurando su adecuación para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley. El Plan Rector de Uso y Gestión fijará las limitaciones precisas de acuerdo con los criterios del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

j) La práctica de la caza hasta tanto no sea regulada mediante sus correspondientes planes de aprovechamiento cinegético.

4. En las Zonas de Reserva Natural se permitirán o podrán fomentarse en su caso de acuerdo con el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, los usos y actividades siguientes:

a) Los de carácter productivo agrícola, ganadero o forestal que colaboren de forma eficaz en el mantenimiento y mejora de los valores actuales.

b) Los usos conservadores y regeneradores del suelo.

c) Las actividades educativas y culturales o de esparcimiento que no signifiquen un uso intensivo de las áreas, ni perjudiquen el suelo o la calidad de las aguas.

d) La práctica de la pesca se regulará en el Plan Rector de Uso y Gestión, atendiendo al respeto al entorno, a las especies presentes y con la limitación de la modalidad de “Pesca sin muerte”, que garantice la devolución sin daño de las capturas cuando se trate de especies autóctonas».

Siete. Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 29, que queda redactada de la siguiente manera:

«b) La práctica de la caza, salvo que corresponda a fines de investigación, conservación o gestión del ámbito previa autorización de la Consejería competente en materia de espacios protegidos, o cuente con sus correspondientes planes de aprovechamiento cinegético. El Plan Rector de Uso y Gestión regulará en las zonas C la práctica de la pesca, atendiendo al respeto al entorno, a las especies presentes y con la limitación de la modalidad de “Pesca sin muerte”, que garantice la devolución sin daños de las capturas cuando se trate de especies autóctonas».

Ocho. Se modifica el apartado 4 del artículo 31, que queda redactado de la siguiente manera:

«4. Cualquier proyecto o actuación que se plantee en estas áreas deberá contar con informe favorable de la Consejería competente en materia de espacios protegidos dentro de los correspondientes procedimientos de autorización por el órgano competente».

Artículo trece. 
Modificación de la Ley 20/1999, de 3 de mayo, del Parque Regional del Curso Medio del río Guadarrama y su entorno.

La Ley 20/1999, de 3 de mayo, del Parque Regional del Curso Medio del río Guadarrama y su entorno, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un párrafo al artículo 1, con la siguiente redacción:

«La representación gráfica incluida en este anexo se concretará en el Plan Rector de Uso y Gestión para incrementar su precisión y escala, y ajustar sus límites internos a la realidad de los valores naturales presentes en el territorio, de conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal al respecto. Se utilizará para ello toda la información disponible dentro del ámbito objeto de planificación, así como bases cartográficas de mayor resolución y detalle, aprovechando las mejoras técnicas que proporcionan los Sistemas de Información Geográfica actuales. Estos límites habrán de ser coherentes con los límites establecidos para los espacios protegidos Red Natura 2000 con los que se solapan».

Dos. Se modifica la redacción de la letra e) y se añade una letra f) al apartado 4 y se modifica la redacción del último párrafo del artículo 9, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 9. 
Normas generales de protección.

1. Como norma general, los usos y actividades que impliquen transformación del destino y naturaleza del suelo, deberán orientarse al cumplimiento de los valores objeto de protección especificados en el artículo 3 de esta Ley.

2. Son usos genéricamente admitidos, los destinados a la explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga, con las limitaciones establecidas en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

3. Son usos compatibles los turísticos, recreativos y deportivos, con las limitaciones establecidas en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

Se prohíbe expresamente, en el ámbito de aplicación de la presente Ley:

a) El aprovechamiento consuntivo de los recursos naturales del Parque, que altere o ponga en peligro la estabilidad de los ecosistemas o la integridad de sus componentes físicos o biológicos.

b) La construcción de nuevas edificaciones o modificación de las existentes, salvo en las condiciones y con arreglo a los procedimientos previstos en la presente Ley y en los instrumentos de planificación y gestión a que se refiere la misma.

c) Todas las actividades y construcciones calificadas en el Plan de Ordenación de Recursos Naturales como incompatibles con las finalidades del Parque Regional.

d) La publicidad comercial exterior en el ámbito del Parque, entendiendo que no tienen tal naturaleza las señales informativas que se ubiquen próximas al lugar donde se desarrolle la actividad.

4. En todo caso se considerarán usos y actividades compatibles con el Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama y su entorno, los siguientes:

a) Los de carácter agrícola, forestal o análogos, así como las infraestructuras necesarias para el desarrollo y realización de las actividades correspondientes. Los usos agrícolas, forestales o análogos, que deberán ser conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario.

b) Las instalaciones destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el alojamiento, si fuera preciso.

En estos supuestos la superficie mínima de la finca será la que funcionalmente sea indispensable.

c) Las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de comercialización de productos agropecuarios y los servicios complementarios de dichas actividades.

d) Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto.

e) La rehabilitación para su conservación incluso con destino residencial y hostelero, de edificios de valor arquitectónico, aun cuando se encontraran en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para las condiciones de habitabilidad. El valor arquitectónico vendrá establecido por informe favorable de la Consejería competente en materia de arquitectura de la Comunidad de Madrid.

f) La ejecución de tratamientos selvícolas, aprovechamientos forestales, obras y actuaciones en montes que cuenten con Proyecto de Ordenación, Plan Dasocrático, Plan Técnico, Plan Silvopastoral o Plan de Aprovechamiento Cinegético en vigor, realizados en las condiciones establecidas en los mismos, para lo que será necesaria la previa presentación de una declaración responsable ante la Consejería competente en materia de espacios protegidos de la Comunidad de Madrid. De igual manera la ejecución de aprovechamientos leñosos domésticos de menor cuantía, definidos estos en la normativa básica estatal en materia de montes, requerirá de la previa declaración responsable ante la Consejería competente en materia de espacios protegidos de la Comunidad de Madrid.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación en las Zonas de Máxima Protección de este Parque Regional, que se regirán por lo dispuesto en esta Ley para dichas zonas excepto lo dispuesto en el apartado f) que será de aplicación en todo el Parque Regional».

Tres. Se modifica la redacción de los apartados 3 y 5 del artículo 12, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 12. 
Plan Rector de Uso y Gestión.

1. El Plan Rector de Uso y Gestión establecerá las normas de utilización del Parque Regional y de sus diferentes zonificaciones internas.

2. El Plan a que se refiere el presente artículo concretará, en el tiempo y en el espacio, las actuaciones que se consideren necesarias para salvaguardar los elementos naturales objeto de protección y aquellas otras imprescindibles para lograr la transformación y recuperación de las áreas degradadas.

3. El Plan Rector de Uso y Gestión se aprobará por decreto del Consejo de Gobierno y será revisado cada 6 años.

4. En la redacción de todos los aspectos que regule el Plan Rector de Uso y Gestión se tomarán necesariamente como bases las orientaciones y directrices emanadas del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

5. El Plan Rector de Uso y Gestión será elaborado por la Consejería competente en materia de espacios protegidos».

TÍTULO IV. 
Carreteras

Artículo catorce. 
Modificación de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid.

La Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la redacción de la letra d) del artículo 2, que queda redactado de la siguiente manera:

«d) Aquellas carreteras estatales que cambien de titularidad, en aplicación de la normativa estatal vigente en materia de carreteras».

Dos. Se modifica la redacción de los apartados 2 a 9 del artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 3 

1. Se consideran carreteras las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles.

2. Por sus características, las carreteras se clasifican en autopistas, autovías, carreteras multicarril y carreteras convencionales.

a) Son autopistas las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de automóviles, con las siguientes características:

1.o No tener acceso a las mismas las propiedades colindantes.

2.o No cruzar, ni ser cruzadas a nivel, por ninguna otra vía de comunicación o servidumbre de paso.

3.o Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios.

b) Son autovías las carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido de la circulación y limitación de accesos a y desde las propiedades colindantes, y carecen de cruces a nivel.

c) Son carreteras multicarril las que, sin ser autopistas o autovías, tienen al menos dos carriles destinados a la circulación para cada sentido, con separación o delimitación de los mismos, pudiendo tener accesos o cruces a nivel. En el cómputo de carriles de estas carreteras no se tendrán en cuenta los carriles adicionales, los de espera, los de trenzado, ni los de cambio de velocidad.

d) Son carreteras convencionales las que no reúnen las características propias de las autopistas, ni las de las autovías, ni las de las carreteras multicarril.

3. Es elemento funcional de una carretera toda zona permanentemente afecta a la conservación de la misma o a la explotación del servicio público viario, tal como las destinadas a descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, pesaje, parada de autobuses y otros fines auxiliares o complementarios.

4. Son áreas de servicio las zonas colindantes con las carreteras, diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación, pudiendo incluir estaciones de suministro de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos dirigidos a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de las carreteras.

5. En el caso de carreteras nuevas o nuevos tramos de carretera, la Comunidad de Madrid podrá establecer, como elemento funcional de las carreteras, las áreas de servicio que resulten necesarias para la seguridad y comodidad de los usuarios, asegurando la protección ambiental legalmente prevista.

6. En los demás casos, reglamentariamente se establecerán las características funcionales que garanticen la prestación de los servicios esenciales destinados a proporcionar la mayor seguridad y comodidad a los usuarios de las carreteras.

7. Los caminos de servicio y las vías construidas en ejecución de los planes de ordenación urbana podrán ser incorporadas al Catálogo viario, por su carácter estratégico o básico, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno.

8. Son caminos de servicio los construidos y explotados por entidades u organismos públicos como elementos auxiliares o complementarios de sus actividades específicas. Cuando las circunstancias de los caminos de servicio lo permitan, y lo exija el interés general, deberán abrirse al uso público, según su naturaleza y legislación específica. En este caso, habrán de observarse las normas de utilización y seguridad propias de las carreteras y se aplicará, si procede a efectos de indemnización, la legislación de expropiación forzosa.

9. Las vías ciclistas integradas en la Red Básica de Vías Ciclistas de la Comunidad de Madrid y anexas a las carreteras autonómicas, se considerarán elementos funcionales de la misma».

Tres. Se añade un artículo 4 bis, con el siguiente contenido:

«Artículo 4 bis 

1. Se considera Red Básica de Vías Ciclistas de la Comunidad de Madrid la integrada por todas las infraestructuras destinadas a la circulación de bicicletas que se integran en un itinerario de interés regional cuya función en el sistema de transporte afecte a más de un municipio y que hayan sido declaradas como tales.

2. La Red Básica de Vías Ciclistas de la Comunidad de Madrid tendrá entre sus fines:

a) Convertir la bicicleta en un medio más de transporte que participe de la movilidad cotidiana.

b) Integrar las principales localidades de la Comunidad de Madrid.

c) Facilitar un uso recreativo de la movilidad ciclista, permitiendo el acceso autónomo a los espacios naturales protegidos y a los lugares de mayor valor paisajístico y cultural.

d) Fomentar y facilitar la comunicación de las redes ciclistas locales con la Red Básica de Vías Ciclistas para asegurar la continuidad del itinerario ciclista.

3. Adicionalmente a la Red Básica de Vías Ciclistas de la Comunidad de Madrid, podrán existir otras redes ciclistas complementarias, impulsadas o promovidas por otras administraciones territoriales.»

Cuatro. Se añade una nueva letra h) en el artículo 7, con el siguiente contenido:

«h) La planificación, programación y diseño de las obras correspondiente a la red básica de vías ciclistas de la Comunidad de Madrid, en tanto dichas vías ciclistas tengan la consideración de elemento funcional de las carreteras».

Cinco. Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 12, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. Las actuaciones y ejecución de obras del Estado en materia de infraestructura vial que incidan en la ordenación territorial o en el planeamiento urbanístico, se ajustarán a lo establecido en la legislación estatal vigente en materia de carreteras, y al resto del ordenamiento jurídico, garantizándose en todo caso la unidad del sistema de comunicación y los instrumentos necesarios de coordinación de ambas competencias.»

Seis. Se modifica el apartado 4 del artículo 14, que queda redactado de la siguiente manera:

«4. En los supuestos de travesías y tramos de carretera que discurran por suelo urbano, el señalamiento de las alineaciones de las fachadas respetará la funcionalidad de la vía de comunicación y garantizará la protección del dominio público viario. Para ello, y sin perjuicio de que el Plan General de Ordenación Urbana señale los usos y distancias en la zona de protección, la zona de dominio público será siempre incluida como sistemas generales y objeto de especial protección».

Siete. Se modifica la redacción de los apartados 1 y 2 del artículo 15, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 15 

1. La ordenación urbanística de los tramos de carretera que discurran por suelo urbano, variantes, circunvalaciones y conexiones que permitan el acceso a los núcleos de población vendrá establecida en los Planes Generales de Ordenación Urbana o en las normas subsidiarias.

2. No obstante, el Plan de Carreteras podrá incluir, para los tramos a los que se refiere el artículo anterior, determinaciones sobre limitaciones y prohibiciones, en las zonas de dominio público y protección, así como el régimen de autorizaciones de obras y actividades en las citadas zonas, que serán de obligatoria observancia para el planeamiento urbanístico.

3. A tal efecto, las determinaciones del Plan de Carreteras deberán incluirse en los Planes de Ordenación Urbana».

Ocho. Se modifica la redacción del artículo 16, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 16 

1. Los tramos urbanos, incluidas las travesías, los tramos de carretera interurbanos, variantes, circunvalaciones y demás conexiones previstas en el artículo anterior, serán clasificadas en alguna de las categorías de redes definidas en esta Ley.

2. A los efectos del apartado anterior se entiende que son:

a) Tramos urbanos: aquellos tramos de las carreteras autonómicas que discurran por suelo clasificado como urbano consolidado por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico y que estén reconocidos como tales en un estudio de delimitación de tramos urbanos aprobado por la Consejería competente en materia de carreteras, mediante expediente tramitado por su propia iniciativa o a instancia del ayuntamiento interesado.

b) Travesías: las partes de los tramos urbanos en la que existan edificaciones consolidadas y un entramado de calles que acceden directamente a la carretera, estando acotados mediante la ubicación de las señales correspondientes de inicio y fin de poblado.

c) Tramo de carretera interurbano: todo aquel que no esté reconocido como tramo urbano.

3. La Consejería competente en materia de carreteras podrá redactar el Catálogo de tramos urbanos, en el que se recogerán, para la red de carreteras autonómica, los tramos urbanos y las travesías. Asimismo, se delimitará en todos los casos la zona de dominio público y la zona de protección, todo ello de acuerdo con el planeamiento urbanístico existente.

Previamente a la aprobación del Catálogo, la Consejería competente en materia de carreteras dará audiencia a los ayuntamientos afectados a fin de que emitan informe.

El Catálogo será aprobado por orden del consejero competente y será integrado en el Plan de Carreteras. No obstante, su revisión y actualización se realizará de manera independiente al Plan de Carreteras con una periodicidad de 8 años.

4. El ejercicio de las competencias municipales sobre los tramos y conexiones definidos en el artículo precedente se realizará con respeto de los deberes de información y colaboración con la Comunidad de Madrid, garantizándose la coherencia y unidad del sistema de comunicación».

Nueve. Se modifica el artículo 23, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 23 

1. Las obras y trabajos de construcción, reparación, conservación o explotación de las carreteras o infraestructuras viarias y sus elementos funcionales de titularidad de la Comunidad de Madrid, incluyendo todas las actuaciones necesarias para su concepción y realización, no están sometidas, por constituir obras públicas de interés público regional, a los actos de control preventivo municipal, ni por consiguiente al abono de ningún tipo de tasas por licencia de obras, actividades o similares.

Las actuaciones indicadas en el párrafo anterior tampoco estarán obligadas a la obtención de licencias o autorizaciones por parte de otras Administraciones, organismos o entidades públicas, excepto si dichas actuaciones no hubieran sido sometidas a informe de aquellas, cuando dicho informe fuera preceptivo o exigible en virtud de una normativa sectorial autonómica o estatal.

2. La ejecución de obras o actuaciones en carreteras titularidad de la Comunidad de Madrid promovidas por la Consejería competente en materia de carreteras no podrá ser suspendida cautelarmente por ninguna otra Administración pública en el ejercicio de las competencias que les puedan corresponder, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio del Interior en cuanto a la gestión del tráfico. Las medidas cautelares solo podrán ser adoptadas por los órganos jurisdiccionales competentes».

Diez. Se añade al Capítulo II “Planificación, Proyectos y Construcción” una nueva sección 5.aque incluye un único artículo, artículo 23 bis, con la siguiente redacción:

«Sección 5. 
a Seguridad Viaria.Artículo 23 bis 

1. La Consejería competente en materia de carreteras elaborará, con una periodicidad de diez años, una Estrategia de Seguridad Viaria, que se configura como el instrumento técnico de ordenación de aquellas medidas, acciones y recursos necesarios para la mejora de la seguridad viaria en su ámbito territorial, a efectos de contribuir a la reducción de la siniestralidad.

Los distintos instrumentos de planificación previstos en esta Ley que puedan incidir sobre la seguridad vial, deberán ser convergentes con la estrategia de seguridad viaria, a fin de garantizar un sistema seguro.

2. La Estrategia de Seguridad Viaria de la Comunidad de Madrid contendrá objetivos, líneas de acción y programación de actuaciones de mejora de la seguridad viaria con indicación del órgano responsable de su ejecución, así como de los medios económicos necesarios para su desarrollo y de los criterios para su revisión.

3. En la elaboración de la Estrategia de Seguridad Viaria se contará con la participación del resto de Consejerías de la Comunidad de Madrid y la aprobación de la Estrategia de Seguridad Viaria de la Comunidad de Madrid se realizará por el Consejo de Gobierno.

4. Para dar cumplimiento a la Estrategia y a las actuaciones derivadas de los procedimientos de gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias, la Dirección General de Carreteras aprobará planes de seguridad viaria en los que se programen las actuaciones concretas en la materia».

Once. Se modifica el apartado 3 del artículo 27, que queda redactado de la siguiente manera:

«3. La ejecución de las obras en las áreas de servicio consideradas elemento funcional de la carretera, no estará sometida a los actos de control municipal de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.1».

Doce. Se añade un artículo 30 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 30 bis 

1. Aquellas vías ciclistas que estén adosadas a las carreteras autonómicas, se considerarán elementos funcionales de la misma, siendo por tanto de aplicación la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid en cuanto a la determinación de la zona de dominio público.

2. Para el resto de vías ciclistas, son de dominio público, los terrenos ocupados por las vías ciclistas y sus elementos funcionales y una franja de terreno colindante de un metro de anchura, a cada lado de la vía, medidas en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación.

La arista exterior de la explanación es la intersección de talud de desmonte del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural.

En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras u obras similares se podrá fijar como arista exterior de la explanación, la línea de proyección ortogonal del borde de las obras sobre el terreno. Será en todo caso de dominio público el suelo ocupado por los soportes de la estructura.

En los tramos de vías ciclistas que discurran por suelo urbano consolidado, será de dominio público la franja de terreno existente hasta las alineaciones que fije el planeamiento. En caso de no existir alineaciones fijadas, la franja de dominio público será la establecida en el párrafo primero de este apartado.

3. Se considera elemento funcional de una vía ciclista toda zona permanentemente afecta a la conservación o explotación de la misma tales como las destinadas a servicios de descanso, estacionamiento y otros fines auxiliares o complementarios.

4. En aquellos supuestos en que la vía ciclista esté dentro del dominio público viario, a efectos de fijar la nueva zona de dominio público se tendrá en cuenta el límite superior resultante de aplicar ambas zonas de dominio público.

5. Con carácter general, queda expresamente prohibido cualquier tipo de obra, uso o instalación dentro de la zona de dominio público de la vía ciclista».

Trece. Se modifica la redacción del segundo párrafo del apartado 3 y se añade un apartado 4 al artículo 34, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 34 

1. Fuera de los tramos urbanos, en las carreteras de la Comunidad de Madrid, queda prohibida la colocación de carteles u otros elementos publicitarios a menos de 100 metros del borde exterior de la plataforma.

2. A los efectos de este artículo no se considera publicidad los carteles que, previa autorización de la Consejería de Política Territorial, informen al conductor sobre el estado de la carretera y/o asuntos relacionados con el tráfico.

3. Tampoco se considera publicidad, a los efectos de este artículo, la colocación por la Comunidad de Madrid o por entidades de ella dependientes, en el ejercicio de sus competencias, de carteles informativos, teléfonos de socorro u otros elementos relacionados con la carretera o con el tráfico, excluidas las señales de circulación, en los que figure el nombre, marca o logotipo de entidades que hayan colaborado en su financiación o instalación.

La colocación de estos carteles y elementos deberá ser autorizada por la Consejería competente en materia de carreteras. En todo caso, el nombre, marca o logotipo de la entidad colaboradora tendrá carácter secundario respecto del objeto principal del cartel o elemento del que se trate, y su tamaño y localización serán establecidos por dicha Consejería.

4. Los carteles a los que hacen referencia los apartados 2 y 3 de este artículo, así como aquellos otros carteles de tipo informativo, determinarán su forma, colores y dimensiones respetando las reglas establecidas por legislación vigente para la señalización vial y se preserve en cualquier caso la seguridad de la circulación».

Catorce. Se añade un artículo 37 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 37 bis 

1. El uso de las vías ciclistas integradas en la Red Básica de Vías Ciclistas de la Comunidad de Madrid será exclusivo para bicicletas. No obstante, en aquellas vías en las que se pueda permitir la coexistencia de los desplazamientos ciclistas y peatonales, se autorizará el tránsito de peatones por estas vías ciclistas. Este hecho se señalizará convenientemente con el fin de garantizar la seguridad de los tráficos.

2. Queda expresamente prohibido el uso de vehículos a motor (a excepción de las bicicletas con pedaleo asistido) en la totalidad de las vías ciclistas incluidas en la Red Básica, salvo para las labores precisas de policía, vigilancia, conservación y mantenimiento, salvamento, protección civil y asistencia sanitaria en servicio de urgencia, así como en aquellos supuestos concretos de su necesaria utilización a los solos efectos de acceso a propiedades colindantes, siempre que no exista otra alternativa viable y cuente con la señalización y régimen de autorización correspondiente».

Quince. Se modifica el apartado 4 del artículo 40, que queda redactado de la siguiente manera:

«4. El otorgamiento de la autorización devengará el pago de la correspondiente tasa por aprovechamiento especial del dominio público, cuya cuantía habrá de establecerse por la Consejería competente en materia de carreteras».

Dieciséis. Se añade un artículo 40 bis bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 40 bis bis 

La ejecución de toda clase de actividades, trabajos y obras a realizar en las zonas de dominio público de la Red Básica de Vías Ciclistas estará sujeta a autorización administrativa.

Los permisos para la realización de cualquier actividad en las zonas de dominio de las vías ciclistas integradas en la Red Básica de Vías Ciclistas de la Comunidad de Madrid, reguladas en el presente artículo, sólo podrán ser concedidos por la dirección general competente en dicha red, cuando los interesados procedan a constituir la correspondiente garantía por una cuantía máxima de hasta el 100 por 100 del presupuesto del proyecto objeto del mencionado permiso.

La garantía se constituirá en aquellos casos en que sea necesario para salvaguardar el uso adecuado de las infraestructuras para la circulación de ciclistas o garantizar la seguridad vial, en los términos, casos, cuantía y procedimiento que reglamentariamente se establezca.

Dicha garantía se constituirá con independencia de las tasas que, con carácter general, se devenguen por la obtención del permiso y sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiese podido incurrir por incumplimiento de las condiciones del permiso.

En el supuesto de que los interesados incumplieran las condiciones establecidas en el permiso concedido, la dirección general competente en materia de la Red de Vías Ciclistas de la Comunidad de Madrid se incautará de la garantía, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca».

Diecisiete. Se modifica la redacción de la letra g) y se añade una nueva letra h) al apartado 3 y se modifica la redacción de la letra f) del apartado 4 del artículo 45, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 45 

1. La vulneración de las prescripciones contenidas en esta Ley y la comisión de cualquiera de las conductas tipificadas en este artículo tendrán la consideración de infracciones.

2. Son infracciones leves:

a) Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas en las zonas de dominio público o protección de las carreteras llevadas a cabo sin las autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando puedan ser objeto de legalización posterior.

b) Realizar en la explanación o en las zonas de dominio público y de protección, plantaciones o cambios de uso no permitidos o sin la pertinente autorización, o sin atenerse a las condiciones de la autorización otorgada.

3. Son infracciones graves:

a) Colocar o verter, dentro de la zona de dominio público y protección, objetos, residuos sólidos, escombros o materiales de cualquier naturaleza.

b) Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas en las zonas de dominio público o protección de las carreteras, llevadas a cabo sin las autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando no fuera posible su legalización posterior.

c) Deteriorar cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación, o modificar intencionadamente sus características o situación.

d) Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma.

e) Colocar o verter objetos o materiales de cualquier naturaleza, que afecten a la plataforma de la carretera.

f) Realizar en la explanación o en la zona de dominio público cruces aéreos o subterráneos no permitidos o sin la pertinente autorización o sin atenerse a las condiciones de la autorización otorgada.

g) Establecer cualquier clase de publicidad o colocar carteles informativos sin autorización de la Consejería competente en materia de carreteras, fuera de la zona de protección hasta los 100 metros desde el borde exterior de la plataforma.

h) No conservar, por parte de sus propietarios, los terrenos situados en la zona de protección de las carreteras en condiciones de seguridad y ornato públicos. Así como, no ejecutar las obras necesarias para mantenerlos en aquellas condiciones cuando así se ordene por los órganos competentes.

4. Son infracciones muy graves:

a) Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas entre la arista exterior de la explanación y el límite exterior de la zona de protección, llevadas a cabo sin las autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas.

b) Sustraer, deteriorar o destruir cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación o modificar intencionadamente sus características o situación, cuando se impida que el elemento de que se trate siga prestando su función.

c) Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma cuando las actuaciones afecten a la calzada o a los arcenes.

d) Establecer, en la zona de protección, instalaciones de cualquier naturaleza, o realizar actividades que resulten peligrosas, incómodas o insalubres para los usuarios de la carretera, sin adoptar las medidas pertinentes para evitarlo.

e) Dañar o deteriorar la carretera circulando con exceso en el peso máximo autorizado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 140.c) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

f) Colocar carteles informativos sin autorización de la Consejería competente en materia de carreteras, y cualquier clase de publicidad en las zonas de dominio público y protección.

g) Las calificadas como graves cuando se aprecia reincidencia.

5. Serán responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas siguientes:

a) El promotor de la actividad, el empresario o persona que la ejecuta y el técnico director de la misma.

b) En el supuesto de incumplimiento de las condiciones o cláusulas de un título administrativo, el titular de éste.

c) En las infracciones derivadas del otorgamiento de autorizaciones que resulten contrarios a lo establecido en la ley, y cuyo ejercicio ocasione daños graves al dominio público viario o a terceros, serán responsables los funcionarios o empleados de la Administración Pública que hubiere informado favorablemente su otorgamiento y las autoridades y miembros de los órganos colegiados que las hubieren otorgado».

Dieciocho. Se modifica la redacción del artículo 50, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. La imposición de sanciones por infracciones establecidas en esta Ley corresponde a la Consejería competente en materia de carreteras.

2. La imposición de la sanción que corresponda será independiente de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, cuyo importe será fijado por la Consejería de competente en materia de carreteras».

Diecinueve. Se añade una disposición adicional octava, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional octava 

Se habilita a la Consejería competente en materia de carreteras para el desarrollo de los procedimientos de gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias titularidad de la Comunidad de Madrid».

Veinte. Se añade una disposición final primera, con la siguiente redacción:

«Disposición final primera 

Todas las referencias de la presente Ley realizadas a la Consejería de Política Territorial se entenderán hechas a la Consejería con competencias en materia de carreteras».

Veintiuno. Se modifica la redacción de la disposición final de la Ley 3/1991, con el siguiente contenido:

«Disposición final segunda 

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID», debiéndose publicar en el «“Boletín Oficial del Estado”. Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la guarden y la hagan guardar».

TÍTULO V. 
Ordenación del Juego

Artículo quince. 
Modificación de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del juego en la Comunidad de Madrid.

La Ley 6/2001, de 3 de julio, del juego en la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la letra a) del artículo 2.1, que queda redactada de la siguiente manera:

«a) Regular el régimen de publicidad, promoción y patrocinio del juego».

Dos. Se modifica la redacción del artículo 5, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 5. 
Publicidad, promoción y patrocinio.

1. Se entiende por publicidad toda forma de comunicación, difusión, divulgación o anuncio de las actividades de juegos y apuestas, así como de las empresas y establecimientos en que se desarrollan, cualquiera que sea el medio utilizado.

Se entiende por promoción de las actividades de juego y apuestas aquella actuación consistente en la entrega de bienes o en la prestación de servicios con carácter gratuito o por precio inferior al de mercado, así como cualquier otra actividad distinta de la publicidad o patrocinio, cuyo objetivo sea dar a conocer o favorecer la práctica del juego.

Se entiende por patrocinio todo apoyo o financiación de actividades, servicios o bienes, con el fin de dar a conocer una empresa o actividad de juegos o apuestas, propia o de terceros.

2. La publicidad, promoción y patrocinio de las actividades de juegos y apuestas, así como de las empresas y establecimientos de juego, podrá realizarse por las empresas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades en las condiciones y con los límites, y requisitos que se determinen reglamentariamente.

En todo caso, tanto la publicidad como la promoción y el patrocinio estarán sujetas a los siguientes límites:

a) No deberán alterar la dinámica de la práctica del juego o apuesta correspondiente.

b) No estará permitida la entrega gratuita o la venta por precio inferior, de fichas, cartones, boletos o cualquier otro medio utilizado para la participación en los juegos y apuestas, que supongan ofertar juego gratuito o a un precio inferior al establecido, en los términos que se determinen reglamentariamente.

c) No podrán realizarse promociones de captación de clientes en aquellos establecimientos de juego y en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

d) No podrán realizarse actuaciones consistentes en complementar la cuantía de los premios mediante pagos en dinero o en especie.

e) No se podrán ofrecer consumiciones gratuitas o a un precio inferior al del mercado en aquellos establecimientos de juego y en los términos que se determinen reglamentariamente.

f) La publicidad en el exterior de los locales de juego no podrá mostrar contenidos que inciten al juego, ni incluir información sobre el importe de los premios ni el coeficiente de las apuestas, en aquellos establecimientos de juego que se determinen reglamentariamente.

g) No podrá realizarse publicidad de juego en centros y servicios sanitarios y socio sanitarios, centros de enseñanza públicos y privados, así como en emplazamientos en los que se lleven a cabo actividades dirigidas específica o principalmente a menores de edad.

h) La publicidad y promoción no podrán ser perjudiciales para la formación de la infancia y la juventud, ni atentar contra la dignidad de las personas, ni tener contenido racista, xenófobo, sexista o de cualquier tipo de discriminación, o que incite al odio, ni vulnerar los valores y derechos reconocidos en la Constitución española.

i) No está permitida la publicidad, promoción o patrocinio mediante la aparición de personas o personajes de relevancia o notoriedad pública.

j) No se podrán realizar actividades de patrocinio de acontecimientos deportivos, eventos, bienes o servicios destinados específica o principalmente a menores de edad.

k) No está permitida la publicidad estática del juego en la vía pública, en elementos móviles, en medios de transporte, ni a través de sistemas de megafonía.

l) Las comunicaciones publicitarias por correo electrónico u otro medio de comunicación equivalente requerirán de la previa solicitud o de la expresa autorización de sus destinatarios.

3. La publicidad, promoción y patrocinio de las actividades de juego y apuestas, así como de las empresas y establecimientos en que se desarrollan, deberá ajustarse a la normativa específica sobre publicidad, así como a la normativa que regule los servicios de sociedad de la información, comercio electrónico y comunicación audiovisual, y deberá respetar la normativa sobre protección de las personas menores de edad.

4. La realización de combinaciones aleatorias con fines publicitarios por las empresas titulares de autorizaciones para la práctica de juegos y apuestas solo podrá efectuarse en el interior de los establecimientos y dirigida únicamente a los usuarios de éstos.

5. La publicidad, promoción y patrocinio de las actividades de juego y apuestas respetarán los principios básicos sobre juego responsable y deberán contener la advertencia de los riesgos de la práctica abusiva del juego y la prohibición de participar a los menores de edad y a las personas incluidas en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego.

6. Se permite la publicidad de los juegos y apuestas en prensa, servicios de comunicación audiovisual, servicios de la sociedad de la información, páginas webs y redes sociales, con carácter meramente informativo, entendiendo por tal aquélla que haga referencia exclusivamente al nombre de la empresa titular, el nombre y ubicación del establecimiento, los juegos que se comercialicen, el horario de la actividad de juego y los servicios complementarios que se presten.

7. En las páginas webs de las empresas autorizadas para el ejercicio de las actividades de juegos y apuestas y en los medios de comunicación especializados en el sector del juego, se permite la publicidad de los juegos y apuestas».

Tres. Se modifica la redacción del artículo 28, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 28. 
Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) Realizar actividades de organización o explotación de juegos o apuestas careciendo de las autorizaciones o inscripciones, o con incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en las mismas, así como la organización o explotación de los juegos en locales o recintos no autorizados, en condiciones distintas a las autorizadas o por personas no autorizadas.

b) La modificación unilateral de cualquiera de las condiciones en virtud de las cuales se concedieron las correspondientes autorizaciones.

c) La cesión por cualquier título de las autorizaciones concedidas o de la explotación y comercialización de los juegos y apuestas, salvo en las condiciones o con los requisitos establecidos en las normas vigentes. De esta infracción serán responsables tanto la empresa cedente como la empresa cesionaria.

d) Efectuar publicidad de los juegos de azar o apuestas o de los establecimientos en que éstos se practiquen al margen de las normas establecidas o autorizaciones concedidas. De esta infracción será responsable el titular de la autorización.

e) La promoción o el patrocinio de juegos o apuestas, así como el complemento de los premios, al margen de las normas establecidas o autorizaciones concedidas.

f) Utilizar elementos o máquinas de juego no homologados o no autorizados, o sustituir fraudulentamente el material de juego.

g) Modificar los límites de las apuestas o premios autorizados.

h) Alterar la realidad u omitir información en los documentos y datos que se aporten en los procedimientos administrativos en materia de juego, incurriendo en falsedad, inexactitud o irregularidad esencial.

i) Ejercer coacción o intimidación sobre los jugadores en los locales o recintos en que tengan lugar los juegos, por las entidades o empresas titulares, organizadoras o explotadoras de las actividades de juego o apuestas o por las personas al servicio de dichas empresas, e igualmente por el personal empleado o directivo de los establecimientos.

j) Conceder préstamos o créditos, o permitir que se otorguen, a jugadores o apostantes por las entidades o empresas titulares, organizadoras o explotadoras de las actividades de juego o apuestas o por las personas al servicio de dichas empresas, e igualmente por el personal empleado o directivo de los establecimientos.

k) La manipulación de los juegos en perjuicio de los jugadores o apostantes o de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

l) El impago total o parcial a los jugadores o apostantes de los premios o cantidades de que resultasen ganadores.

m) La venta de cartones y tarjetas de juegos colectivos de dinero y azar, de boletos, billetes, papeletas o de cualquier otro título que permita la participación en los juegos o apuestas por precio distinto al autorizado.

n) La fabricación, importación, comercialización, mantenimiento y distribución de material de juego con incumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente en la materia.

ñ) El incumplimiento de la prohibición de participar en los juegos y apuestas regulado en el artículo 24.4 de la presente Ley.

o) El incumplimiento de las medidas de control adoptadas a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en el artículo 26 de la presente Ley.

p) El incumplimiento del deber de comparecencia, cuando sea requerido para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 25.4 de la presente Ley.

q) Permitir el acceso a los establecimientos de juego y apuestas, así como permitir la práctica del juego, a los menores de edad y a las personas que lo tienen prohibido en virtud de la presente Ley y de las normas que la desarrollen.

r) Permitir a los menores de edad el acceso al juego de máquinas con premio en establecimientos de hostelería.

s) La no existencia en los establecimientos de juego y apuestas de un servicio de control de admisión o su funcionamiento con incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas reglamentariamente.

t) La inexistencia de un sistema informático de acceso destinado al control de los asistentes a los establecimientos de juego y apuestas, o la llevanza incorrecta o inexacta del mismo, o en condiciones distintas a las homologadas o de las reglamentariamente establecidas.

u) La falta de identificación o registro de los visitantes y usuarios en los sistemas informáticos de control de acceso a los establecimientos de juego.

v) La reincidencia en la comisión de tres infracciones graves con sanción firme en vía administrativa, en un período de dos años».

Cuatro. Se modifica la redacción del artículo 29, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 29. 
Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) Permitir o consentir expresa o tácitamente la organización, celebración o práctica de juegos o apuestas en locales no autorizados o por personas no autorizadas, así como permitir la instalación o explotación de máquinas recreativas, recreativas con premio programado o de azar, careciendo de las autorizaciones o sin reunir los requisitos exigidos reglamentariamente.

b) Carecer o llevar incorrectamente los libros o soportes informáticos exigidos por la normativa en materia de juego.

c) No remitir al órgano competente en materia de ordenación del juego los datos o documentos que reglamentariamente se requieran.

d) No comunicar o no acreditar en el plazo reglamentariamente establecido la información registral de las inscripciones de empresas en el Registro del Juego para su actualización.

e) Obtener o solicitar la autorización de instalación de máquinas en establecimientos de hostelería con aportación de documentos o datos falsos, irregulares o no conformes con la realidad.

f) La falta de hojas de reclamaciones en los locales autorizados para juegos de suerte, envite o azar o la negativa a facilitar las mismas al usuario que las solicite.

g) No remitir en el plazo reglamentariamente establecido al órgano competente las reclamaciones que se formulen.

h) La transmisión de las máquinas recreativas con premio programado o de azar con incumplimiento de las condiciones reglamentariamente establecidas.

i) Reducir el capital de las sociedades o las fianzas exigidas a las empresas para realizar actividades relacionadas con los juegos de suerte, envite o azar por debajo del límite establecido.

j) Tomar parte como jugador en juegos no autorizados en establecimientos públicos o privados.

k) La negativa de colaboración o de exhibir a los funcionarios que tengan encargada la misión de control de los juegos y apuestas los documentos acreditativos de las autorizaciones administrativas, así como la negativa a abrir o mostrar a los mismos para su comprobación las máquinas o elementos de juego.

l) Instalar o explotar máquinas recreativas, recreativas con premio programado o de azar en número que exceda del autorizado.

m) No realizar el depósito a favor de la Hacienda de la Comunidad de Madrid de las cantidades que resulten de premios que no hayan podido ser abonados, en los plazos que reglamentariamente se establezcan.

n) La falta de comunicación dentro de los plazos establecidos de cualquier modificación de la autorización inicial que no requiera autorización previa.

ñ) La no devolución de la documentación que ampare la explotación e instalación de las máquinas recreativas con premio programado o de azar cuando la misma sea exigida reglamentariamente.

o) Permitir el uso o mantener el funcionamiento de material de juego sin cumplir las condiciones técnicas de su homologación.

p) El incumplimiento de las normas técnicas de los reglamentos de los juegos y apuestas.

q) El incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones establecidas reglamentariamente, relativas a la rotulación de las fachadas de los establecimientos de juego o a la información que se pueda ofrecer en el exterior de los mismos.

r) No disponer en los establecimientos de juego a disposición de los usuarios, de los folletos informativos a los que vengan obligados de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley o en los reglamentos dictados en desarrollo de la misma.

s) Comercializar o explotar juegos fuera del horario de apertura y cierre autorizado o mantener en funcionamiento las máquinas de juego, los terminales o cualquier otro elemento o material utilizado para la práctica de juego fuera de los horarios autorizados.

t) Y en general, el incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley y las normas que lo desarrollan siempre que no tengan la condición de infracción muy grave y hayan ocasionado beneficio para el infractor o perjuicio al usuario o para los intereses de la Comunidad de Madrid».

Cinco. Se añade un Título V, que queda redactado de la siguiente manera:

«Título V. 
Del juego responsable.Artículo 37. 
Principios rectores de la actividad de juego.

1. Las actuaciones en materia de juego se regirán por los siguientes principios:

a) Respeto a las reglas básicas de una política de juego responsable.

b) Protección de las personas menores de edad y de todas aquellas que tengan prohibido su acceso a los establecimientos de juego y apuestas o a la práctica del juego.

c) Transparencia y seguridad en el desarrollo de los juegos y apuestas y garantía de que no se produzcan fraudes en su desarrollo.

d) Garantía del pago de los premios, así como la colaboración en el cumplimiento de la legislación de prevención y lucha contra el fraude fiscal y de blanqueo de capitales.

e) Facultades de intervención y control por parte de la Administración pública.

f) Prevención de los perjuicios a las personas usuarias y en especial a los colectivos sociales más vulnerables.

2. En todo caso, en la ordenación del juego, se tendrá en cuenta su realidad e incidencia social, sus repercusiones económicas, la diversificación empresarial del juego en sus distintas modalidades, favoreciendo el acceso en condiciones de igualdad de las personas físicas y jurídicas explotadoras y comercializadoras de juegos y apuestas. Para ello la Administración deberá velar por la aplicación de los principios rectores con la finalidad de evitar el fomento del hábito irresponsable del juego y reducir sus efectos negativos, y las empresas deberán colaborar en este objetivo.

Artículo 38. 
Políticas de juego responsable.

1. Las políticas de juego responsable suponen que el ejercicio de las actividades de juego se abordará desde una política integral de responsabilidad social corporativa que contemple el juego como un fenómeno complejo donde se han de combinar acciones preventivas, de sensibilización, de intervención y de control.

2. Las acciones preventivas se dirigirán a la sensibilización, información y difusión de las buenas prácticas de juego, así como a garantizar que la actividad de la persona jugadora se realice sin menoscabo de su voluntad y libre determinación, dentro de parámetros saludables, evitando la práctica compulsiva y no responsable en los juegos y apuestas, así como los efectos nocivos que la misma pudiera provocar.

3. A instancia del órgano competente en materia de ordenación del juego, las empresas explotadoras y comercializadoras de juegos y apuestas deberán elaborar un plan de medidas que incorporará las reglas básicas de política de juego responsable y que tenga por objetivo prevenir los posibles efectos perjudiciales que pueda producir la práctica abusiva del juego. En todo caso se incluirán las siguientes acciones:

a) Prestar la debida atención a los colectivos de personas vulnerables a la práctica del juego.

b) Proporcionar a los ciudadanos la información necesaria para que puedan hacer una elección consciente de sus actividades de juego, promoviendo actitudes de juego moderado, no compulsivo y responsable.

c) Informar de la prohibición de participar a los menores de edad o a las personas incluidas en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego.

4. Los establecimientos de juego y apuestas deberán tener a disposición de los usuarios folletos informativos facilitados por asociaciones que traten sobre la prevención, tratamiento de la ludopatía y sus centros de rehabilitación».

Seis. Se añade una disposición adicional tercera, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera. 
Zonas de alta concentración.

1. Tendrán consideración de zonas de alta concentración, aquellos municipios con población superior a cien mil habitantes distintos de Madrid capital, que cuenten con un número de establecimientos de juego con autorización en vigor para la comercialización de apuestas superior al que se fije reglamentariamente a tales efectos.

2. También tendrán consideración de zonas de alta concentración aquellos distritos municipales de Madrid capital en los que exista una ratio de número de establecimientos con autorización para la comercialización de apuestas por cada diez mil habitantes, superior a la que, a estos efectos, se fije reglamentariamente.

3. Se habilita al titular de la Consejería competente en materia de ordenación del juego para dictar mediante orden las disposiciones necesarias para determinar y actualizar tanto el número de establecimientos por municipio como la ratio por distrito municipal de Madrid capital, así como para modificar los criterios de determinación de las zonas de alta concentración establecidos en los apartados anteriores».

Siete. Se añade una disposición final primera bis, con la siguiente redacción:

«Disposición final primera bis. 
Suspensión de la autorización de explotación de máquinas recreativas de juego y de azar.

1. La vigencia de la autorización de explotación de las máquinas recreativas y de juego podrá ser suspendida temporalmente en los términos siguientes:

a) La empresa titular de la autorización de explotación de una máquina recreativa de juego o de azar podrá solicitar del órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego la suspensión temporal de dicha autorización por un plazo máximo no superior a dieciocho meses. Para ello se requerirá que se acredite que la máquina no se encuentra en explotación, por lo que deberá ser retirada del local en el que esté instalada, acreditándose dicho extremo con la previa comunicación de emplazamiento de la máquina en el almacén de la empresa operadora.

b) La resolución de concesión de la suspensión producirá efectos desde el primer día del trimestre natural siguiente a aquél en que se presente la solicitud.

c) Transcurrido el plazo de suspensión sin que el interesado haya solicitado el alta de la autorización de explotación, se procederá de oficio a dicha alta.

d) La suspensión temporal no afectará al periodo de vigencia de la autorización de explotación ni a la cuantía de las fianzas exigibles.

e) En los casos excepcionales de fuerza mayor o emergencia sanitaria en los que la explotación de las máquinas recreativas y de juego haya sido limitada por la Administración pública, se entenderán suspendidas de oficio todas las autorizaciones de explotación vigentes en situación de activo por el periodo de duración de dicha limitación, sin necesidad de solicitud individualizada de suspensión por parte de la empresa titular.

2. Se autoriza al consejero competente en materia de ordenación y gestión del juego a modificar mediante orden el régimen de la suspensión de la autorización de explotación de máquinas recreativas de juego y de azar regulado en el apartado anterior».

Ocho. Se añade una Disposición Adicional Cuarta con la siguiente redacción:

«Disposición Adicional Cuarta. 
Excepción de la actividad económica del juego y las apuestas a la aplicación del principio de eficacia establecido en la legislación que regula la libre circulación y establecimiento de operadores económicos en el territorio de la Comunidad de Madrid.

A las actividades relativas al juego y las apuestas que se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid no les será de aplicación el principio de eficacia de las disposiciones, actos y demás medios de intervención de las autoridades competentes del resto del territorio nacional que permitan el acceso a dicha actividad económica o el ejercicio de la misma, establecido en la legislación que regula la libre circulación y establecimiento de operadores económicos, por concurrir razones de interés general de orden público, seguridad pública y salud pública».

TÍTULO VI. 
Entidades Locales

Artículo dieciséis. 
Modificación de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid

La Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:

Uno. Se adiciona una sección sexta al Capítulo I del Título II, con la siguiente redacción:

«Sección 6. 
a Mancomunidades de interés general.Artículo 74 bis. 
Régimen jurídico de las mancomunidades de interés general.

1. Las mancomunidades de interés general se regularán por las previsiones que contempla esta Ley.

2. Las mancomunidades de interés general tienen la condición de entidad local de base asociativa y carácter voluntario, para la gestión de servicios comunes o para la coordinación de actuaciones de carácter funcional o territorial de los municipios que las integran.

Tienen personalidad jurídica propia y capacidad de obrar plena e independiente de los municipios que la integran.

3. Su régimen jurídico será el establecido en sus estatutos, que deberán respetar, en todo caso, lo dispuesto en la normativa básica estatal que resulte aplicable, en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

4. La asociación de un municipio a una mancomunidad de interés general no podrá afectar a la totalidad de competencias y funciones municipales. El municipio ejercerá por sí mismo aquéllas no incluidas en los estatutos de las mancomunidades de interés general.

5. Para ser calificadas como mancomunidades de interés general y para conservar la calificación como tal, las mancomunidades deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar integrada por municipios con población igual o inferior a 20.000 habitantes.

b) Poseer plantilla de personal propio al servicio de la mancomunidad, con dedicación plena a ella. La mancomunidad de interés general deberá cumplir los requisitos que en materia de personal se establecen en el apartado 4 del artículo 74 ter.

c) Incluirse en un ámbito geográfico continuo la totalidad de los términos de los municipios que la integren.

d) Compartir entre sí los municipios incorporados a ellas una identidad cultural, geográfica, económica o histórica sustancialmente común y homogénea.

e) Estar formada por al menos diez municipios que no formen parte de otra mancomunidad que haya sido declarada como mancomunidad de interés general. En este sentido, la incorporación a una mancomunidad de interés general exigirá la completa y previa separación del municipio de cualquier otra en que, con idéntica calificación, estuviera asociado.

f) Prestar efectivamente servicios al menos a la mitad de los municipios o a un número inferior que represente, al menos, a la mitad de la población, en un número no inferior a tres de las áreas competenciales que se citan a continuación:

1.a Urbanismo.

2.a Medio ambiente urbano y recogida y tratamiento de residuos.

3.a Infraestructura viaria, movilidad y otros equipamientos.

4.a Protección civil, prevención y extinción de incendios.

5.a Información y promoción turística.

6.a Protección de la salubridad pública y sostenibilidad medioambiental.

7.a Deporte y ocupación del tiempo libre.

8.a Cultura.

9.a Participación ciudadana en el uso de las TICS.

10.a Evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata de personas en situación de riesgo de exclusión social.

11.a Prestar el apoyo o asistencia técnica en materia de policía local a las asociaciones de municipios o municipios que lo soliciten, conforme a la legislación vigente.

6. A las mancomunidades de interés general solo podrán incorporarse municipios cuyo territorio se encuentre en la Comunidad de Madrid.

7. Tendrá una sola sede como centro independiente y de referencia de todo el ámbito de la Mancomunidad.

Artículo 74 ter. 
Declaración de las mancomunidades de interés general.

1. Si así lo previeran sus estatutos y se cumplieran los requisitos para la calificación como mancomunidad de interés general de la mancomunidad en constitución, el Presidente de la Comisión Promotora la solicitará a la Consejería competente en materia de Administración local, tras la adopción por la Asamblea de Concejales, a la que hace referencia el artículo 66 de la presente Ley, del acuerdo definitivo de aprobación de los estatutos, incorporando a la solicitud todos aquellos documentos necesarios para la acreditación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la calificación como mancomunidad de interés general.

Previos los acuerdos adoptados por mayoría absoluta de sus miembros legales de los órganos de la mancomunidad que ostenten dicha competencia de acuerdo con sus estatutos, las mancomunidades ya constituidas que no tengan el carácter de mancomunidad de interés general podrán solicitar en cualquier momento su calificación como tales a la Consejería competente en materia de Administración local, siempre que cumplan todos los requisitos establecidos para su calificación como tal y así lo acrediten. Si la calificación como mancomunidad de interés general conllevara una modificación de los estatutos de la mancomunidad, se seguirá el procedimiento previsto en la normativa básica estatal que resulte aplicable y en la presente Ley.

2. Recibida la solicitud de calificación y los documentos en que se acredite el cumplimiento de todos los requisitos para la calificación como mancomunidad de interés general, la Consejería competente en materia de Administración local, previo sometimiento de la solicitud a información pública por treinta días naturales mediante publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en la página web de la Consejería competente en materia de Administración local, dictará orden del titular de la Consejería por la que la conceda en el plazo de dos meses, transcurrido el cual sin que se haya emitido resolución expresa deberá entenderse desestimada.

En el caso de que la Consejería competente estimase la falta de cumplimiento o acreditación de alguno de los requisitos exigidos para la calificación de la mancomunidad de interés general, requerirá al solicitante para que proceda a la subsanación con la indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto. La subsanación deberá efectuarse por la mancomunidad en cualquier caso en el plazo de dos meses desde la notificación del requerimiento.

3. La declaración de mancomunidad de interés general se efectuará mediante orden del titular de la Consejería competente en materia de Administración local, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley y tras el sometimiento de la solicitud a información pública, previsto en el apartado 2 del presente artículo. La orden contendrá la denominación de la mancomunidad, los municipios que voluntariamente la integran y los estatutos, y será publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. La Consejería competente en materia de Administración local pondrá en conocimiento de la Administración General del Estado la mancomunidad constituida para la anotación en el Registro Estatal de Entidades Locales y la inscribirá en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid.

4. La declaración como mancomunidad de interés general estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos en materia de personal:

a) En sus estatutos deberá garantizarse que, en ningún caso, se dotará de personal eventual o de confianza.

b) Deberá constar en el expediente el compromiso que garantice que la pertenencia de cualquiera de los municipios a la misma no podrá suponer para dichos municipios asociados, durante los cinco años siguientes a la declaración, gastos de personal propio y gastos como aportación para el personal de la mancomunidad superiores a los anteriores al ingreso en la misma.

En esa valoración se incluirán los gastos de personal propio y, en su caso, las aportaciones para sufragar los gastos de personal de la anterior mancomunidad si perteneciera a alguna.

En todo caso, no se considerarán un aumento de la cantidad global los futuros incrementos retributivos de los funcionarios que pudiera establecer la normativa básica del Estado.

c) Como garantía de una correcta valoración de las necesidades de personal de cada mancomunidad, se requerirá en el expediente su compromiso de no dotarse de personal propio mediante oferta de empleo durante los tres años siguientes a la declaración de las mancomunidades de interés general, pudiendo solo acudirse excepcionalmente, de ser preciso, a la contratación laboral temporal.

Artículo 74 quater. 
Causas de la pérdida de calificación de mancomunidad de interés general.

La pérdida de calificación de mancomunidad de interés general tendrá lugar en los siguientes supuestos:

a) Por el incumplimiento de los requisitos que sirvieron para proceder a su calificación como mancomunidad de interés general.

b) Cuando exista un incumplimiento de dos o más de las obligaciones que correspondan a la mancomunidad de interés general.

Artículo 74 quinquies. 
Procedimiento de la pérdida de calificación de mancomunidad de interés general.

1. La pérdida de calificación de mancomunidad de interés general se acordará por la Consejería competente en materia de Administración local, previa audiencia a la mancomunidad por el plazo de un mes, valorándose la voluntariedad y, en su caso, reincidencia, en el incumplimiento de la obligación.

2. La orden de pérdida de calificación será notificada a la mancomunidad de interés general en el plazo de diez días desde su adopción.

3. Dicha orden se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y a iniciativa de la Consejería competente en materia de Administración local se pondrá en conocimiento de la Administración General del Estado, para la anotación en el Registro Estatal de Entidades Locales, y se inscribirá en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid.

Artículo 74 sexties. 
Órganos de gobierno de las mancomunidades de interés general.

Los estatutos de las mancomunidades de interés general reconocerán al menos la existencia de los siguientes órganos de gobierno:

a) Pleno, del que formarán parte representantes electos de cada uno de los municipios de la mancomunidad de interés general, y cuya composición será representativa de los municipios mancomunados.

b) Junta de Gobierno, de la que formarán parte determinados miembros del Pleno de la mancomunidad, elegidos por éste, y que deberá reproducir en su composición la representatividad de dicho Pleno.

c) Presidente, elegido por y entre los representantes electos del Pleno.

Artículo 74 septies. 
Modificación, supresión o fusión de mancomunidades para constituir mancomunidades de interés general.

1. La modificación de mancomunidades existentes, así como de sus estatutos, para convertirse en mancomunidad de interés general, cuando coincida sustancialmente su ámbito territorial, se regirá por lo dispuesto en esta Ley.

2. La supresión de una o varias mancomunidades existentes, cuyo ámbito territorial coincida sustancialmente con otras mancomunidades con similares competencias, se regirá por lo establecido en esta Ley.

La fusión de mancomunidades existentes para convertirse en mancomunidad de interés general y la efectiva constitución de la mancomunidad de interés general conllevará la supresión de las mancomunidades fusionadas, a las que sucederá en su personalidad jurídica.

3. En los procedimientos previstos en este artículo se incorporará, en todo caso, certificación emitida por el secretario sobre los bienes y derechos de las mancomunidades, la plantilla y la relación de puestos de trabajo de estas y las competencias y funciones desarrolladas, así como informe de la intervención sobre el estado de cuentas, derechos y obligaciones en vigor por cada competencia y función, y sobre las transferencias para gastos corrientes e inversiones por cada competencia o función.

4. En todo caso, las mancomunidades a suprimir continuarán prestando los servicios públicos que tuvieran encomendados hasta que pasen a ser prestados efectivamente por la nueva mancomunidad de interés general.

5. Los procedimientos para la modificación de mancomunidades, así como de sus correspondientes estatutos, para la supresión de la mancomunidad o mancomunidades afectadas, incluida su fusión, y para la declaración de mancomunidad de interés general, podrán tramitarse paralelamente y tendrán un plazo de caducidad de nueve meses.

Artículo 74 octies. 
Competencias y funciones.

1. Las mancomunidades de interés general incluirán en sus estatutos, en todo caso, una cartera común y homogénea de competencias y funciones de entre las materias previstas en la normativa de régimen local, y según lo dispuesto en el apartado f) del artículo 74 bis.5.

2. En el marco de las áreas competenciales establecidas en el artículo 74 bis, y con sujeción a lo dispuesto en la legislación estatal aplicable, se desarrollará reglamentariamente el régimen jurídico sobre:

a) Las competencias y funciones de las mancomunidades de interés general.

Las competencias y funciones se concretarán, para su asignación a la mancomunidad, por cada uno de los municipios asociados, en función del tramo de población al que pertenezcan.

b) Las competencias y funciones que deban ejercer desde el momento de su declaración, y los plazos en los que deberán ejercer el resto de las competencias y funciones incluidas en la cartera de servicios, previa audiencia a la dirección general con las competencias delegadas.

c) Las competencias y funciones que, siendo de titularidad de los municipios de más de 5.000 habitantes, se puedan asignar a la mancomunidad de interés general por ser de interés mutuo para ambos.

Artículo 74 nonies. 
Aportaciones económicas de los municipios asociados a las mancomunidades de interés general.

1. Los municipios asociados consignarán en sus presupuestos las cantidades precisas, diferenciadas por materias, competencias y funciones, para atender las aportaciones comprometidas con la mancomunidad de interés general a la que pertenezcan y, a tal efecto, el secretario-interventor o interventor municipal, en el ejercicio de sus funciones, informará de ello específicamente con carácter previo a la adopción del acuerdo de aprobación definitiva del presupuesto municipal.

2. Las aportaciones económicas de los municipios asociados se realizarán en la forma y plazos que se determinen en los estatutos de la mancomunidad de interés general.

3. Estas aportaciones tendrán la consideración a todos los efectos de pagos obligatorios y de carácter preferente, ostentando la mancomunidad de interés general las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda Pública.

Artículo 74 decies. 
Subvenciones y ayudas de la Comunidad de Madrid.

La Comunidad de Madrid, a través de la Consejería competente en materia de Administración local, y de acuerdo con lo que prevean los presupuestos generales para cada año, establecerá una línea de cooperación económica local general destinada a las mancomunidades de interés general. Podrá determinar en sus ayudas el carácter preferente de las mancomunidades de interés general para el ejercicio de sus competencias y funciones».

Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 122, con la siguiente redacción:

«3. Todos los planes y proyectos de disposiciones de carácter general de la Comunidad de Madrid diseñados, proyectados y ejecutados sobre las entidades locales deberán ser sometidos a un único informe sobre el equilibrio territorial que emitirá la dirección general que tenga atribuidas las competencias en materia de Administración local».

Tres. Se modifica la redacción del apartado 3 del artículo 131, que queda redactado de la siguiente manera:

«3. Todas las actuaciones de contratación municipal incluidas en el Programa serán objeto de control y seguimiento por la Comunidad de Madrid. En el caso de contratos de obra, la Administración autonómica deberá autorizar sus correspondientes proyectos una vez aprobados y, en su caso, supervisados técnicamente, por las entidades locales antes de su contratación».

TÍTULO VII. 
Servicios Sociales

Artículo diecisiete. 
Modificación de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid

La Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 18, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. El procedimiento para la concesión de la Renta Mínima de Inserción se iniciará mediante solicitud de la persona interesada, que se presentará preferentemente en el centro municipal de servicios sociales correspondiente al domicilio de la persona solicitante. Una vez recibida la solicitud en la Administración competente, se abrirá el correspondiente expediente administrativo.

En aquellos casos en los que excepcionalmente se presente la solicitud ante una Administración distinta de la Comunidad de Madrid o de la Entidad Local correspondiente al domicilio del peticionario, el órgano competente para instruir el procedimiento será la Comunidad de Madrid».

Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 19. 
Instrucción.

1. El centro de servicios sociales, o excepcionalmente la Consejería competente deberá comprobar que la persona solicitante reúne los requisitos establecidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo para ser beneficiario de la prestación económica. Examinará, asimismo, los datos correspondientes a composición de la unidad de convivencia del solicitante y documentación sobre sus recursos económicos.

2. Los centros municipales de servicios sociales, o excepcionalmente, la Consejería competente, podrán solicitar de otros organismos cuantos datos e informes sean necesarios para recabar la veracidad de la documentación presentada por el solicitante y su adecuación a los requisitos establecidos en la presente Ley y en sus normas de desarrollo.

3. Una vez completada y verificada la documentación necesaria, los centros municipales de servicios sociales remitirán la solicitud a la Consejería competente en materia de servicios sociales, en el plazo de un mes desde la fecha de presentación de aquella, junto con la documentación obrante en el expediente, a efectos de su valoración y posterior resolución. El plazo citado anteriormente quedará interrumpido cuando el procedimiento se paralice por causa imputable al solicitante».

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 35, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. Las normas de desarrollo de la presente Ley establecerán los requisitos y características básicas que deberán reunir los proyectos, los mecanismos de cooperación con los servicios sociales y de empleo, la proporción mínima de perceptores de la renta mínima de inserción o cualesquiera otras prestaciones económicas de análoga naturaleza cuyo fin sea la cobertura de las necesidades básicas que deberán incluir y las formas concretas de apoyo público para su desarrollo».

Cuatro. Se añade una letra f) al artículo 38, con la siguiente redacción:

«f) La tramitación administrativa de la prestación económica de renta mínima de inserción, en sus fases de iniciación e instrucción del procedimiento, en los casos en que los interesados presenten la solicitud de renta mínima de inserción por otros cauces distintos al centro de servicios sociales. En todo caso, la Consejería competente comunicará al centro de servicios sociales que por su domicilio le corresponde, la resolución adoptada, así como aquellas situaciones sociales que requiera una intervención por atención social primaria».

Artículo dieciocho. 
Modificación de la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid

Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 37 de la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. La competencia para iniciar el procedimiento sancionador recaerá en el centro directivo competente en materia de ordenación de la actividad de los centros y servicios de acción social. En ningún caso podrá considerarse como incoación la propuesta de inicio formulada por el personal inspector».

Artículo diecinueve. 
Modificación de la Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid

La Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un artículo 26 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 26 bis. 
Historia Social Única y Registro Único de Personas Usuarias.

1. La historia social única es un documento abierto, en soporte digital, que reúne e incorpora información relevante acerca de la persona usuaria de los servicios sociales y orientada a la realización de una adecuada intervención social. La historia social es única para cada persona usuaria.

2. La historia social única constituye el instrumento técnico básico que permite la relación entre los servicios sociales de Atención Primaria y Especializada, así como la interrelación y coordinación con otros sistemas de protección social, con la finalidad de conseguir la continuidad y complementariedad de las intervenciones.

3. El registro único de personas usuarias es un archivo de tecnología digital, de carácter no público, adscrito a la Consejería competente en materia de servicios sociales, que reúne los datos relativos a dichas personas. El registro único constituye el soporte documental de los instrumentos de información del sistema de servicios sociales, al servicio de profesionales y personas usuarias. Su finalidad es facilitar el ejercicio de las competencias, en materia de servicios sociales, de las Administraciones integradas en el sistema público de servicios sociales de la Comunidad de Madrid.

4. Reglamentariamente se establecerán las características y el régimen de funcionamiento y utilización de la historia social única y el registro único de personas usuarias, de conformidad con los requerimientos técnicos fijados por el organismo responsable de informática y comunicaciones de la Comunidad de Madrid.

5. En el diseño, desarrollo y régimen de funcionamiento y utilización de ambos dispositivos de información, se observará lo establecido en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal».

TÍTULO VIII. 
Profesiones del Deporte

Artículo veinte. 
Modificación de la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid

La Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:

Uno. Se añaden los apartados 6, 7 y 8 al artículo 2, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 2. 
Ámbito de aplicación.

1. La presente Ley se aplica en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid a las actividades físicas y deportivas que se realicen en el marco de una prestación de servicios profesionales.

2. A los efectos de esta Ley, el término deporte engloba todas las manifestaciones físicas y deportivas en las que para su ejecución se soliciten los servicios profesionales contemplados en esta Ley. En virtud de ello, el término deporte incluye a todas las actividades físicas y deportivas.

3. Se regirán por su normativa específica las actividades profesionales relacionadas con: las actividades náutico-deportivas, el buceo profesional, las aeronáuticas, las actividades de salvamento y socorrismo profesional, el paracaidismo y las actividades deportivas que se basan en la conducción de aparatos o vehículos de motor, cuya práctica se encuentra sometida a la legislación sobre seguridad vial o navegación aérea, los guías de pesca así como aquellas actividades profesionales de especial riesgo que tengan normativa específica.

Asimismo, además de las señaladas en el párrafo anterior quedan fuera del ámbito de la presente Ley los árbitros y los jueces deportivos, que quedarán regulados por su ámbito competencial.

No obstante, sí serán de aplicación las obligaciones referidas en esta Ley, expuestas en el artículo 4.

4. La ley regula el ejercicio profesional por cuenta propia y ajena y es igualmente aplicable tanto si es a cambio de una retribución o en régimen de voluntariedad como si la profesión se ejerce en el sector público como en el privado, con independencia de la naturaleza de las entidades en donde se presten servicios profesionales.

5. Los requisitos de cualificación y titulación señalados en esta Ley serán exigibles cuando se ejerza la profesión en la Comunidad de Madrid. En el caso de las entidades o instituciones públicas, sólo serán de aplicación a las de ámbito autonómico o local en la Comunidad de Madrid.

6. Los profesionales o voluntarios cuya labor se desarrolle en contacto con personas menores de edad en el ámbito deportivo, deberán disponer de certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales y Trata de Seres Humanos conforme a lo prevenido en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, o norma que la sustituya.

7. La inclusión del profesional o voluntario que tenga contacto habitual en el ámbito deportivo con personas menores de edad, en el Registro Central de delincuentes sexuales y Trata de Seres Humanos, determinará la suspensión inmediata de la prestación de sus servicios en dicho ámbito.

8. El titular de las instalaciones deportivas donde lo profesionales presten sus servicios regulará los protocolos de actuación que recogerán las actuaciones para construir un entorno seguro en el ámbito deportivo y de ocio y que deben seguirse para la prevención, detección precoz e intervención, frente a las posibles situaciones de violencias sobre la infancia y la adolescencia comprendidas en el ámbito deportivo y de ocio.

Dichos protocolos deberán ser aplicados en todos los centros que realicen actividades deportivas y de ocio, independientemente de su titularidad y, en todo caso, en la Red de Centros de Alto Rendimiento y Tecnificación Deportiva, Federaciones Deportivas y Escuelas municipales».

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 5 que queda redactado de la siguiente manera:

«1. La dirección general con competencias en materia de deporte de la Comunidad de Madrid será la responsable de adoptar medidas de control e inspección necesarias para garantizar que los profesionales que impartan servicios deportivos en la Comunidad de Madrid cumplan con los requisitos y obligaciones exigidos para el ejercicio de la respectiva profesión, pudiendo recabar al efecto la colaboración de los servicios de inspección de otras Consejerías u otras Administraciones públicas teniendo en cuenta los principios recogidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ».

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 13 que queda redactado de la siguiente manera:

«2. Los profesionales del deporte que pretendan ejercer su profesión en la Comunidad de Madrid deberán realizar una comunicación previa ante la dirección general competente en materia de deportes de la Comunidad de Madrid, en los términos establecidos en esta Ley».

Cuatro. Se modifica el apartado 1 y se añade un apartado 5 al artículo 25, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 25. 
Publicidad de los servicios deportivos.

1. La publicidad realizada por las personas y entidades que oferten servicios incluidos dentro del ámbito funcional de las profesiones reguladas del deporte deberá ser objetiva, prudente y veraz, no podrá fomentar prácticas deportivas perjudiciales para la salud y seguridad de los consumidores, usuarios y deportistas, y habrá de respetar la base científica de las actuaciones y prescripciones que rigen la actividad física y la práctica deportiva de modo que no ofrezca falsas esperanzas a las personas destinatarias de los servicios ofrecidos. Todo ello, sin perjuicio de que las normas vigentes establezcan requerimientos adicionales a determinadas modalidades deportivas.

2. Queda prohibida la publicidad de aquellos servicios o productos que se comercialicen como poseedores de propiedades para el tratamiento o prevención de enfermedades, para modificar el estado físico o psicológico, o para restaurar, corregir o modificar funciones fisiológicas que no estén respaldados por pruebas técnicas o científicas acreditadas.

3. Los titulares de los centros deportivos, gimnasios y cualesquiera otras instalaciones deportivas en las que se presten servicios deportivos serán responsables de ofrecer información clara y visible a los usuarios sobre la cualificación profesional que posean sus profesionales del deporte.

4. El organismo de la Comunidad de Madrid con competencia en materia de control de la publicidad, adoptará las medidas necesarias para que, en la publicidad de centros y servicios deportivos, se informe de forma clara y visible a los consumidores, usuarios y deportistas de las autorizaciones concedidas a los profesionales del deporte que presten sus servicios en tales centros y servicios deportivos.

5. Cualquiera que sea la forma de prestación del servicio, estará a disposición del usuario de manera permanente, una copia de la póliza del seguro de responsabilidad civil que garantice la información suficiente relativa al número de póliza, compañía aseguradora y coberturas contratadas».

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 27, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. La iniciación de los procedimientos sancionadores por las infracciones tipificadas en esta Ley se producirá de oficio, por acuerdo del titular de la dirección general con competencia en materia de deportes.

La instrucción corresponderá al órgano que determine el decreto que regule la estructura orgánica de la Consejería con competencia en materia de deportes o norma reglamentaria correspondiente».

Seis. Se añade una letra c) al apartado 2 y una letra g) al apartado 3 del artículo 28, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 28. 
Infracciones.

1. Las infracciones en materia de profesiones reguladas del deporte se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando de ello resulte un perjuicio grave para la salud o la integridad física de las personas destinatarias de los servicios profesionales ofrecidos o para terceras personas.

b) El incumplimiento del deber de aseguramiento de la responsabilidad civil y profesional.

c) La resistencia, negativa u obstrucción a facilitar las labores de inspección, a suministrar datos o informaciones solicitadas por las autoridades competentes o sus agentes, en el curso de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución, así como el suministro de información inexacta o documentación falsa o el incumplimiento de los requerimientos de subsanación de irregularidades, en los casos en los que se produzca negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración en los servicios de control e inspección.

Se entenderá que se produce negativa absoluta cuando se hayan desatendido hasta un tercer requerimiento.

3. Son infracciones graves:

a) El ejercicio de actividades o funciones reservadas a las profesiones reguladas en la presente Ley sin disponer de las cualificaciones profesionales requeridas en cada caso.

b) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando no genere graves perjuicios para la salud o la integridad física de las personas destinatarias de los servicios profesionales ofrecidos o para terceras personas.

c) La contratación de trabajadores no cualificados en el caso de que el objeto de su contrato de trabajo comprenda, total o parcialmente, la realización de tareas propias de la profesión.

d) El incumplimiento de las obligaciones establecidas por el artículo 25 de la presente Ley en materia de publicidad de los servicios deportivos.

e) El uso indebido de las denominaciones reservadas a las profesiones reguladas del deporte.

f) La desobediencia reiterada de los requerimientos o indicaciones realizados por la dirección general competente en materia de deportes, dirigida al cese del ejercicio de actividades o funciones reservadas a las profesiones reguladas en la presente Ley sin disponer de los requisitos de acceso profesionales requeridos en cada caso.

g) La resistencia, negativa u obstrucción a facilitar las labores de inspección, a suministrar datos o informaciones solicitadas por las autoridades competentes o sus agentes, en el curso de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución, así como el suministro de información inexacta o documentación falsa o el incumplimiento de los requerimientos de subsanación de irregularidades, en los casos en los que se produzca negativa reiterada a facilitar información o prestar colaboración en los servicios de control e inspección, salvo que se califique como muy grave en virtud de la letra c) del apartado anterior.

4. Es infracción leve el incumplimiento de las restantes obligaciones previstas en la presente Ley en el ejercicio de las profesiones reguladas del deporte que no constituyan infracción grave o muy grave».

Siete. Se modifica el apartado 4 de la disposición transitoria primera, que queda redactado de la siguiente manera:

«4. Quienes se encuentren en la situación descrita en los apartados anteriores de la presente disposición transitoria, y aún no hayan obtenido la habilitación, podrán seguir desempeñando, mientras tanto, las funciones atribuidas a la profesión correspondiente como lo venían haciendo hasta ese momento, pero estarán obligados a realizar ante la dirección general competente en materia de deportes, una declaración responsable en la que se hagan constar los años y el tipo de experiencia profesional que se posea, así como el compromiso de iniciar el procedimiento de solicitud de la habilitación tan pronto como sea aprobada la disposición reglamentaria. La presentación de dicha declaración responsable autorizará al interesado para el ejercicio de las funciones propias de la profesión que corresponda hasta que se sustancie el procedimiento para obtener la habilitación, salvo que la Administración, a través del correspondiente procedimiento administrativo, previa audiencia al interesado, prohíba expresamente el ejercicio de tales funciones por resultar improcedentes o inciertos los datos contenidos en la declaración responsable».

TÍTULO IX. 
Medidas organizativas y de modernización de la Administración

Capítulo I. 
Servicios de prevención, extinción de incendios y salvamentos

Artículo veintiuno. 
Modificación del Texto Refundido de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre

El Texto Refundido de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2, se añade un nuevo apartado 3 y el actual 3 pasa a ser el 4, todo ello en el artículo 10, que quedan redactados de la siguiente manera:

«2. Asimismo, se considerarán a todos los efectos colaboradores de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos:

a) Los voluntarios que actúen en el ámbito de la protección civil.

b) El personal de los servicios de vigilancia, seguridad, prevención contra incendios y autoprotección de municipios y empresas públicas o privadas.

Cuando este personal realice tareas de colaboración dentro del ámbito competencial del Cuerpo de Bomberos, estas se llevarán a cabo bajo la dirección de dicho Cuerpo y bajo la dependencia de sus mandos naturales.

3. En el ámbito de sus competencias, tendrán también la consideración de colaboradores de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la Unidad Militar de Emergencias y demás unidades de las Fuerzas Armadas».

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 11, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. También forman parte del servicio el personal contratado en régimen laboral para la prestación de servicios, los funcionarios de los Servicios de Incendios Forestales y personal laboral adscrito a los mismos, el personal del Servicio Médico del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, así como otros puestos adscritos al servicio en labores de apoyo».

Tres. Se suprime el artículo 12, que queda sin contenido.

Cuatro. Se modifica la letra d) del apartado 1, se incluye un apartado e) y se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 17, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 17. 
Acceso al cuerpo y promoción interna.

1. El acceso al cuerpo en la Escala Ejecutiva u Operativa se hará, con carácter general, por la categoría de Bombero Especialista. A la especialidad de Comunicaciones se accederá, por la categoría de Operador. En ambos casos el acceso se realizará, por medio de oposición o concurso-oposición en convocatoria libre, según los principios de publicidad, mérito y capacidad, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la convocatoria, que serán como mínimo los siguientes:

a) Haber cumplido dieciocho años antes de la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias.

b) Estar en posesión del título exigido o en condiciones de obtenerlo en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias.

c) Cumplir las condiciones físicas y psíquicas exigibles para ejercer el desempeño de las funciones según establezca la convocatoria.

d) Superar la realización de pruebas técnicas que, en su caso, puedan establecerse reglamentariamente para ejercer el desempeño de las funciones según establezca la convocatoria.

e) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, para el acceso al cuerpo o escala de funcionario, o para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del personal laboral, en el que hubiese sido separado o inhabilitado.

f) Estar en posesión del permiso de conducir de la Clase B, con la autorización para conducir vehículos de transporte prioritario (BTP), para el puesto de trabajo denominado «Bombero», y del permiso de conducir Clase C con el E asociado, para el puesto de trabajo denominado «Bombero Conductor», o equivalentes.

En el acceso al cuerpo a través de la categoría de Bombero Especialista, será necesario superar un curso selectivo impartido por el centro directivo que ostente las competencias en materia de seguridad, protección civil y formación especializada en éstos ámbitos, sin perjuicio de las competencias generales en materia de formación de funcionarios atribuidas al centro directivo competente en materia de Función Pública, cuya duración no será inferior a seis meses, y para la Especialidad de Comunicaciones, en su Categoría de Operador, su duración no será inferior a tres meses.

2. El acceso al cuerpo en la Escala Técnica o de Mando se hará por la categoría Oficial de Área u Oficial Técnico. En tales casos, se realizará por concurso-oposición libre, exigiéndose, en todas ellas, los mismos requisitos que para la Categoría de Bombero Especialista, así como estar en posesión de la titulación específica que se exija en la convocatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.1.a) y 2 de la presente Ley.

3. Para las categorías de acceso a la Escala Técnica o de Mando, Oficial de Área y Oficial Técnico, será necesario superar un curso selectivo impartido por el centro directivo que ostente las competencias en materia de seguridad, protección civil y formación especializada en éstos ámbitos, sin perjuicio de las competencias generales en materia de formación de funcionarios atribuidas al centro directivo competente en materia de Función Pública, que tendrá una duración no inferior a seis meses para las Categorías de Oficial de Área y Técnico.

Se reservará, como mínimo, el 50 por 100 de las plazas de Oficial Técnico y de Área en cada convocatoria a la promoción interna de los miembros del Cuerpo de Bomberos que tengan, al menos, dos años de antigüedad en la Categoría inmediatamente inferior, y posean la titulación requerida, con el mismo procedimiento establecido en los apartados 2 y 3.

4. El acceso a las Categorías de Inspector, Jefe Supervisor, Jefe de Equipo, Jefe de Dotación y Jefe de Sala se realizará por promoción interna, mediante el sistema de concurso-oposición, entre los miembros del Cuerpo que tengan un mínimo de dos años de antigüedad en la Categoría inmediatamente inferior respectiva y posean la titulación requerida o los requisitos sustitutorios que se establezcan a través de la negociación colectiva, en el marco de la normativa aplicable en cada caso.

En todo caso, deberán superarse los requisitos señalados en el punto 1 d) de este artículo y, además, superar un curso selectivo impartido por el centro directivo que ostente las competencias en materia de seguridad, protección civil y formación especializada en estos ámbitos, sin perjuicio de las competencias generales en materia de formación de funcionarios atribuidas al centro directivo competente en materia de Función Pública. Dicho curso tendrá una duración no inferior a tres meses».

Capítulo II. 
Agentes Forestales

Artículo veintidós. 
Modificación de la Ley 1/2002, de 27 de marzo, por la que se crea el Cuerpo de Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid

La Ley 1/2002, de 27 de marzo, por la que se crea el Cuerpo de Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 3. 
Estructura del Cuerpo de Agentes Forestales.

El cuerpo de Agentes Forestales se estructura en una sola línea jerárquica en las siguientes Escalas y Categorías:

a) Escala Técnica, con funciones de dirección y coordinación, sin perjuicio de las que reglamentariamente de determinen.

La Escala Técnica comprende las categorías de:

1.o Técnico Superior Agente Forestal, con funciones de dirección y coordinación operativa y técnica de nivel superior.

2.o Técnico Medio Agente Forestal, con funciones de dirección y coordinación operativa y técnica de nivel intermedio.

La categoría de Técnico Superior Agente Forestal se clasifica en el Grupo A, Subgrupo A1, y la categoría de Técnico Medio Agente Forestal se clasifica en el Grupo A, subgrupo A2.

b) Escala Operativa, que comprende la Categoría de Agente Forestal, clasificada en el Grupo C, subgrupo C1.

c) Las categorías adscritas a la Escala Técnica y Escala Operativa antes referidas comprenderán los puestos de trabajo que en su caso se determinen en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.

d) Reglamentariamente podrán crearse las especialidades que el Cuerpo de Agentes Forestales requiera para su mejor funcionamiento».

Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 4. 
Titulación exigida.

1. Para el acceso a la Escala Técnica, Categorías de Técnico Superior Agente Forestal, Grupo A, subgrupo A1, así como para el acceso a la categoría Técnico Medio Agente Forestal, Grupo A, subgrupo A2, será necesario estar en posesión del título de Grado o equivalente.

2. Para el acceso a la Escala Operativa, Categoría de Agente Forestal, Grupo C, subgrupo C1, será necesario estar en posesión del título de Bachiller, Técnico o equivalente».

Tres. Se modifica el artículo 6, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 6. 
Carácter de Autoridad y Policía Judicial Genérica.

El cuerpo de Agentes Forestales tiene la consideración de Policía Judicial Genérica y Policía Administrativa Especial. Sus integrantes ostentarán el carácter de Agentes de la Autoridad, cuando presten servicio en el ejercicio de sus funciones, para todos los efectos legalmente procedentes.

Los hechos constatados y formalizados por ellos en las correspondientes actas de inspección y denuncia tendrán presunción de veracidad, sin perjuicio del derecho a la proposición y práctica de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados».

Cuatro. Se modifica el artículo 7, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 7. 
Destinos.

Los funcionarios del Cuerpo de Agentes Forestales, estarán destinados en los servicios centrales, demarcaciones forestales o en aquellas Unidades Especiales que se establezcan dentro del mismo.

En su seno, se procederá a la adaptación de funciones de los funcionarios que, por razones de edad, cumplidos los 60 años, o por razones de salud, puedan solicitarlo de acuerdo con la normativa aplicable en materia de función pública».

Cinco. Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 9. 
Formación.

La Consejería a la que se adscriba el Cuerpo de Agentes Forestales organizará periódicamente cursos de formación para el personal del Cuerpo de Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid, sobre las distintas funciones que tiene atribuidas dentro del marco establecido por la Consejería competente en materia de formación de los empleados públicos».

Seis. Se añade un artículo 11, con el siguiente contenido:

«Artículo 11. 
Régimen disciplinario.

El régimen disciplinario del personal integrante del Cuerpo de Agentes Forestales será el aplicable al personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid.

No obstante, y dadas las especiales características del Cuerpo, además de las faltas que se tipifican en las normas indicadas en el párrafo anterior, constituirán también faltas de aplicación las siguientes:

1. Como faltas muy graves:

a) Haber sido condenado en virtud de sentencia firme por un delito doloso relacionado con el servicio o que cause grave daño a la Administración o a las personas.

b) Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o realizarlo en estado de embriaguez o bajo los efectos manifiestos de los productos citados.

c) Denegar el auxilio o no intervenir en los hechos o circunstancias graves o extraordinarios en que sea obligada o necesaria su urgente actuación.

d) El abandono del puesto de trabajo sin autorización de sus superiores, salvo que exista causa de fuerza mayor que impida comunicar a un superior dicho abandono.

e) Adoptar una actitud de falta de rendimiento manifiesta, reiterada y no justificada, o de desidia o desinterés en el cumplimiento de sus deberes, si constituye una conducta continuada u ocasiona un grave perjuicio a los ciudadanos o a la eficacia de los servicios.

f) Actuar con abuso de autoridad que conlleve un perjuicio grave a los ciudadanos, a los subordinados o a la Administración; maltratar de forma grave, degradante o vejatoria a los ciudadanos, de palabra u obra. Realizar cualquier actuación abusiva, arbitraria o discriminatoria que implique violencia física, psíquica o moral.

g) Falsificar, alterar, sustraer, esconder o destruir documentos del servicio bajo la propia custodia o la de cualquier otro miembro del Cuerpo de Agentes Forestales.

2. Como faltas graves:

a) Incurrir en actos y conductas que atenten contra la dignidad de los funcionarios, la imagen del Cuerpo de Agentes Forestales y el prestigio y la consideración debidos a la Comunidad de Madrid y al resto de instituciones públicas.

b) Actuar con abuso de atribuciones, en perjuicio de los ciudadanos, siempre que el hecho no constituya una falta muy grave.

c) No ir provisto en la prestación del servicio del uniforme reglamentario, cuando su uso sea preceptivo

d) Asistir de uniforme a cualquier manifestación o reunión pública, salvo que se trate de actos de servicio, o actos oficiales en los que la asistencia de uniforme esté indicada o haya sido autorizada

e) La negligencia en el cuidado de los vehículos oficiales, uniformidad y medios materiales a cargo, cuando de ello se derive el deterioro o daño injustificado de los mismos.

3. Como faltas leves:

a) El incumplimiento de la normativa de uso de uniformidad que reglamentariamente se establezca, cuando no sea susceptible de falta grave.

b) Mostrar descuido en la presentación personal.

c) Prescindir de los procedimientos internos establecidos al formular cualquier solicitud o reclamación, excepto en el caso de urgencia o de imposibilidad para hacerlo.

d) Incumplir cualquiera de las funciones asignadas, en caso de que dicho incumplimiento no esté tipificado como falta grave o muy grave».

Siete. Se suprimen las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera.

Ocho. Se añade una disposición adicional única, con la siguiente redacción:

«Disposición Adicional Única. 
Reglamento de Agentes Forestales.

Se elaborará un Reglamento del Cuerpo de Agentes Forestales en el plazo de seis meses tras la publicación de la presente Ley».

Capítulo III. 
Coordinación de Policías Locales

Artículo veintitrés. 
Modificación de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid

La Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 2, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. Asimismo, será de aplicación, en lo que proceda, a los alumnos que se encuentren realizando cursos selectivos y de formación en el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias».

Dos. Se modifica la redacción del apartado 5 del artículo 7, que queda redactado de la siguiente manera:

«5. La selección y formación de los agentes auxiliares se llevará a cabo a través del sistema de oposición libre en los que se garantice, en todo caso, los principios de igualdad de oportunidades entre sexos, mérito y capacidad, así como el de publicidad y requerirá que realicen y superen un curso de formación programado y homologado por el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias, adaptado a las características de su función».

Tres. Se modifica la redacción del apartado 10 del artículo 8, que queda redactado de la siguiente manera:

«10. Reglamentariamente, también se podrán establecer emblemas de especialización de aquellas materias que hayan sido superadas por el policía local que la ostente y que cuenten con la homologación del Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias».

Cuatro. Se suprime la letra ñ) y se modifica la redacción de la letra m) del artículo 11, que queda redactada de la siguiente manera:

«m) Previa suscripción de los oportunos acuerdos de colaboración, participar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la instrucción de los atestados policiales en caso de siniestros laborales, cualquiera que sea su resultado, y en la investigación de los delitos de riesgo en materia de seguridad e higiene en el trabajo, dentro del término municipal, dando traslado de la misma a la autoridad competente, sea judicial o laboral».

Cinco. Se modifica la redacción del artículo 12, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 12. 
Comunicación entre Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Las actuaciones que practiquen los cuerpos de policía local en el ejercicio de las funciones del artículo anterior deberán ser comunicadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes, cuando así lo establezca la legislación vigente y los criterios de coordinación establecidos en la presente Ley».

Seis. Se modifica la redacción de la letra e) del apartado 2 del artículo 20, que queda redactada de la siguiente manera:

«e) La gestión y coordinación de la formación profesional de los cuerpos de policía local. Esta formación profesional de las policías locales será coordinada por la dirección general competente en materia de seguridad a través del Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias, ubicado en el propio territorio de la Comunidad de acuerdo con lo establecido en la presente Ley».

Siete. Se modifica la redacción del punto 3.o de la letra c) del artículo 24, que queda redactado de la siguiente manera:

«3.o El responsable o persona en quien delegue de la dirección del Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias, competente en la formación de las policías locales».

Ocho. Se modifican las letras a) y b) del artículo 28, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 28. 
Funciones de la Comisión.

Son funciones de la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales:

a) Informar preceptivamente los proyectos de disposiciones generales que en materia de coordinación de policías locales se dicten por los órganos de Gobierno de la Comunidad en desarrollo de la presente Ley.

b) Informar preceptivamente los proyectos o disposiciones normativas, reglamentos y cualesquiera otras relacionadas con las policías locales que afecten a su actuación, que elaboren los ayuntamientos.

c) Informar los criterios de homologación de las acciones formativas de interés policial regulados en la presente Ley.

d) Establecer criterios de homogeneización de los medios técnicos, uniformidad y retribuciones económicas de los cuerpos de policía local incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley.

e) Emitir informes técnicos sobre estructura, organización, funcionamiento y medios técnicos de la policía local.

f) Proponer a los órganos competentes de las diversas Administraciones públicas la adopción de cuantas medidas considere convenientes para la mejora de los servicios policiales, y para la homogeneización de sus medios técnicos.

g) Proponer planes de actuación conjunta entre diversos cuerpos de policía local en supuestos de concurrencia de personas y acontecimientos que rebasen las circunstancias habituales, para su presentación a los ayuntamientos que lo hubiesen solicitado.

h) Informar las convocatorias de selección, sistemas de promoción y formación de los policías locales.

i) Informar preceptivamente las plantillas y relaciones de puestos de trabajo de los cuerpos de policía local elaboradas por los ayuntamientos.

j) Contribuir a la mediación para la resolución de conflictos de carácter profesional, con exclusión de aquellos de contenido estrictamente económico.

k) Establecer un mecanismo de trasposición automática de las actualizaciones normativas que se vayan produciendo durante la vigencia de la presente norma.

l) Informar los protocolos de actuación y buenas prácticas que se elaboren.

m) Constituir la Comisión delegada de la Comisión Regional de Coordinación.

n) Las demás que le vinieran atribuidas por las leyes».

Nueve. Se modifica el artículo 29, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 29. 
Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias.

1. La presente Ley garantiza la capacitación, la formación permanente y continua, así como la actualización profesional gratuita de quienes integren los Cuerpos de la Policía Local. Para ello, la Comunidad de Madrid llevará a cabo las acciones formativas que puedan garantizar, con carácter permanente, una formación adecuada al cumplimiento de las funciones policiales.

2. La formación permanente y continua de los cuerpos de policía local será coordinada e impartida a través del Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias, dependiente de la Consejería competente en materia de coordinación de las Policías Locales. Su organización y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.

3. Podrá acordarse para tal fin la utilización o habilitación de dependencias municipales existentes previo acuerdo con la respectiva corporación municipal.

4. Al Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias le corresponderá el ejercicio de las funciones de formación, investigación y perfeccionamiento profesional en materia de policía. Así mismo, realizará y desarrollará cuantas actividades contribuyan a la formación y el desarrollo de la carrera profesional de los funcionarios de los cuerpos de policía local de la Comunidad de Madrid.

Para la planificación de la formación, tendrá en cuenta las competencias profesionales definidas para cada categoría profesional de los miembros de los Cuerpos de Policías Local y con base en esas competencias programará itinerarios profesionales para el desarrollo de esas competencias, la promoción profesional y la especialización de los miembros de los cuerpos de policía local.

Las modalidades de formación de los miembros de los cuerpos de policía local se estructuran en formación inicial, continua y de especialización; podrán existir la formación en altos estudios profesionales, y se organizarán jornadas y seminarios.

5. Asimismo, corresponde al Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias la formación básica y continuada de los voluntarios de protección civil, así como la formación transversal del personal de la Agencia de Seguridad y Emergencias Madrid 112.

6. Corresponde al Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias, a través del Consejo Académico, la planificación, organización, el establecimiento de criterios de desarrollo de los planes de formación y de supervisión y control de las actividades relacionadas con las diferentes modalidades de formación y de selección del profesorado, en función de las características de cada una de ellas.

7. El Consejo Académico del Instituto para la Formación Integral en Seguridad y Emergencias es el órgano técnico de participación de los diferentes actores que intervienen en la formación de los servicios de seguridad públicos de la Comunidad de Madrid, cuya composición y funcionamiento será regulada reglamentariamente.

8. La docencia a impartir en cuanto a las actividades de formación será fundamentalmente presencial, pudiendo desarrollarse también de forma semipresencial o telemática, de acuerdo con la naturaleza de las enseñanzas a impartir.

9. El Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias, a través del Consejo Académico, planificará acciones positivas de género, que podrán ser desarrolladas por el propio Instituto o en coordinación con la dirección general competente en materia de igualdad o a través de convenios con ayuntamientos o centros públicos de formación para el empleo, en las que se facilite formación previa de carácter gratuito a mujeres, con el objetivo de facilitar su ingreso en los cuerpos de policía local.

10. El Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias podrá llevar a cabo la tutorización de los períodos de prácticas previstos a los diferentes procesos selectivos.

11. De conformidad con los criterios establecidos al respecto, el Instituto para la Formación Integral en Seguridad y Emergencias podrá homologar, teniendo en cuenta los diferentes contenidos formativos, el número de horas y la cualificación del profesorado de los cursos selectivos de promoción interna o movilidad que puedan impartir los municipios de la Comunidad de Madrid que posean centros de formación policial; así como de los cursos de actualización y especialización de interés policial impartidos tanto por municipios de la Comunidad de Madrid que posean centros de formación, como, previa celebración del correspondiente convenio, por centros de formación policial de otras Comunidades Autónomas. Igualmente, el Instituto para la Formación Integral en Seguridad de la Comunidad de Madrid podrá homologar cursos de interés policial impartidos por centros y organismos oficiales, públicos o privados.

12. El Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias promoverá convenios y acuerdos con instituciones docentes oficiales y públicas sobre formación en materia policial y de seguridad y emergencias, especialmente con la Escuela Nacional de Policía y el Centro de Actualización y Especialización de Policía y Centros de enseñanza de la Guardia Civil, pudiendo incluir la impartición conjunta de formación, en los casos en los que así se determine y, especialmente, en lo referido a los altos estudios profesionales.

13. El órgano competente en materia de formación de policías locales y de los colectivos de seguridad y emergencias promoverá e impulsará, en el marco de la normativa vigente de aplicación en la materia, ante el Ministerio de Educación la equivalencia de los estudios que se cursen en el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias, incluidos los de acceso a las distintas categorías profesionales de los policías locales de la Comunidad de Madrid, con la formación profesional del sistema educativo español».

Diez. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 33, que queda redactada de la siguiente manera:

«a) Escala técnica, que comprende las categorías siguientes:

1.o Comisario o Comisaria General.

2.o Comisario o Comisaria Principal.

3.o Comisario o Comisaria.

Las categorías de Comisario o Comisaria General, Comisario o Comisaria Principal y Comisario o Comisaria se clasifican en el Subgrupo A1».

Once. Se modifica la redacción de la letra c) del apartado 1 del artículo 38, que queda redactada de la siguiente manera:

«c) En la escala técnica, a través del ingreso en la categoría de Comisario o Comisaria, mediante concurso oposición libre, siendo necesario superar un curso específico en el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias. Asimismo, será necesario superar un período de prácticas en el Cuerpo al que se pretenda acceder».

Doce. Se modifica la redacción de la letra e) del apartado 1 del artículo 39, que queda redactada de la siguiente manera:

«e) La superación, en una única convocatoria, de un curso selectivo en el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias cuya duración no será inferior a un período lectivo de 625 horas o su equivalente en créditos ECTS».

Trece. Se modifica la redacción del apartado 4 del artículo 39, que queda redactado de la siguiente manera:

«4. Reglamentariamente se fijarán las bases generales de las convocatorias, los programas de los temarios, los baremos de los concursos de méritos y los criterios a seguir para valorar objetivamente la superación de un período de prácticas.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias, podrá homologar, teniendo en cuenta los diferentes contenidos formativos, cursos de formación, de ascenso o promoción para las diferentes categorías, que, en tal caso podrán realizar los municipios que posean centros de formación de policías locales».

Catorce. Se modifica la redacción de los apartados 3, 4 y 8 del artículo 41, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. La promoción interna se realizará mediante concurso oposición que garantice el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como los contemplados en el artículo 55.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

2. Para poder participar por el sistema de promoción interna, los aspirantes deberán reunir, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Tener una antigüedad, de al menos, dos años de servicio activo en la categoría inmediata inferior a la que se pretenda promocionar.

b) Poseer la titulación requerida de acuerdo con la legislación básica en materia de función pública.

3. Los miembros de los cuerpos de policía local podrán acceder a las categorías de Oficial, Subinspector o Subinspectora, Comisario o Comisaria Principal y Comisario o Comisaria General por el sistema de promoción interna, cuando además de cumplir con los requisitos establecidos en el apartado 2 del presente artículo, superen además de las correspondientes pruebas selectivas, a excepción de las pruebas físicas, un curso específico en el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias con una carga lectiva de 300 horas o su equivalente en créditos ECTS.

4. El acceso a las categorías de Inspector o Inspectora y Comisario o Comisaria, se realizará bien mediante concurso oposición libre, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la presente Ley, o bien por promoción interna, conforme el apartado anterior.

Cuando se convoque una única plaza de estas categorías, la Administración pública convocante podrá optar por cualquiera de los dos sistemas de selección previstos en el párrafo anterior. Cuando se convoque más de una plaza, deberá reservarse el 50 por 100 de las mismas para su cobertura por promoción interna. Cuando del resultado del porcentaje mencionado no se obtenga un número entero, la fracción resultante se acumulará al procedimiento de promoción interna.

5. Se podrá reservar un porcentaje no superior al 50 por 100 de las plazas vacantes para el acceso a los cuerpos de policía local a través de la categoría de Policía para su convocatoria por el turno de promoción interna, de forma independiente o conjunta con los procesos de concurso oposición libre, en la que podrán participar aquellos funcionarios de carrera de la Administración local que, perteneciendo a Cuerpos o Escalas del subgrupo de clasificación profesional inmediato inferior o igual, desempeñen actividades coincidentes o análogas en su contenido profesional y técnico al de la policía local, siempre que tengan una antigüedad mínima de dos años de servicio activo en dichos Cuerpos o Escalas y posean la titulación requerida de acuerdo con la legislación en materia de función pública.

Para el acceso al cuerpo de policía local por este procedimiento, la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales determinará reglamentariamente las pruebas y los conocimientos que puedan considerarse acreditados en el acceso al cuerpo o escala de origen, a los efectos de eximirlos de las pruebas correspondientes en el proceso selectivo.

6. La corporación local podrá ampliar la convocatoria a los miembros de otros cuerpos de policía local de la Comunidad de Madrid que cumplan los requisitos anteriormente señalados. Cuando en un cuerpo de policía local no exista un funcionario que reúna los requisitos de acceso a la categoría superior, deberá ampliarse la convocatoria, obligatoriamente, a los miembros de otros cuerpos de policía local de la Comunidad de Madrid.

7. En los procesos de selección en los que participe personal femenino, será de aplicación lo establecido respecto a la circunstancia de embarazo y puerperio en el artículo 39 de la presente Ley.

8. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias podrá homologar los cursos de formación de promoción interna para las diferentes categorías, que, en tal caso, podrán realizar los municipios que posean centros de formación de policías locales».

Quince. Se suprime el apartado 2, y se modifica y se renumeran los apartados 3 y 4, del artículo 42, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 42. 
Movilidad.

1. El Consejo de Gobierno de la Comunidad, de forma reglamentaria, desarrollará los requisitos para el acceso a los Cuerpos de la policía local por el sistema de movilidad, conforme a los siguientes criterios:

a) Hallarse en la situación administrativa de servicio activo o servicios especiales, en la categoría a la que se pretende acceder por movilidad.

b) Tener una antigüedad de tres años como personal funcionario de carrera en la categoría y faltarle un mínimo de cinco años para el pase a la situación de segunda actividad. A estos efectos, se computará el tiempo en el que se haya permanecido en la situación de segunda actividad por causa de embarazo o riesgo durante la lactancia natural.

c) No hallarse en la situación administrativa de segunda actividad, a excepción de la causa de embarazo o riesgo durante la lactancia natural.

d) Acreditar, en el caso de haber obtenido con anterioridad una plaza por el sistema de acceso de movilidad, haber prestado servicio en el municipio en que se obtuvo durante al menos cinco años.

e) Estar en posesión del título académico exigido para el acceso al correspondiente subgrupo en el que esté clasificada la categoría a la que se aspira acceder, de acuerdo con la legislación básica estatal en materia de función pública.

f) Estar en posesión de los permisos de conducción exigidos para el ingreso.

g) Superar las fases del proceso reglamentariamente establecido para esta modalidad de ingreso.

h) Los demás requisitos que se exijan para la provisión de cada puesto.

2. En las convocatorias de todas las categorías profesionales podrá reservarse como máximo un 20 por ciento de las plazas para su cobertura por miembros de las mismas categorías de otros cuerpos de policía local de la Comunidad de Madrid.

Las convocatorias para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local, a través de la categoría de policía, podrán determinar una reserva de un máximo del 20 % de las plazas convocadas para el acceso libre, para militares de complemento y militares profesionales de tropa y marinería con más de cinco años de servicio en las Fuerzas Armadas, que cumplan los requisitos establecidos para el ingreso en aquellos Cuerpos.

3. La cobertura de las plazas indicadas en los apartados anteriores se realizará a través de los procedimientos ordinarios, de conformidad con los criterios de movilidad establecidos en el Estatuto Básico del Empleado Público y los que se determinen reglamentariamente, debiendo superarse un curso selectivo de formación. El curso selectivo de formación será impartido por el ayuntamiento convocante y deberá ser planificado en su contenido y duración y desarrollado en los términos establecidos por el Consejo Académico, así como homologado por el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias».

Dieciséis. Se modifica la redacción de la disposición adicional segunda, que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional segunda. 
Convalidación de la formación.

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales, previa comunicación a la Consejería competente en materia de educación, someterá al ministerio competente en materia de educación la tramitación de los expedientes de convalidación y equivalencia de los estudios que se cursen en el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias, al objeto de su equivalencia al título técnico correspondiente».

Diecisiete. Se modifica la redacción de la disposición adicional quinta, que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional quinta. 
Equivalencias de categorías.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las anteriores categorías de Inspector, Subinspector, Oficial, Suboficial, Sargento, Cabo y Policía se equipararán a las que se establecen en el artículo 33, de acuerdo con las siguientes equivalencias:

a) Inspector: categoría de Comisario o Comisaria General.

b) Subinspector: categoría de Comisario o Comisaria Principal.

c) Oficial: categoría de Comisario o Comisaria.

d) Suboficial: categoría de Inspector o Inspectora.

e) Sargento: categoría de Subinspector o Subinspectora.

f) Cabo: categoría de Oficial.

g) Policía: categoría de Policía».

Dieciocho. Se modifica la redacción de la disposición transitoria primera, que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición transitoria primera. 
Integración en Subgrupos de clasificación profesional.

1. Las Corporaciones locales convocarán procesos de promoción interna, atendiendo a los requisitos y procedimientos establecidos en la legislación básica, para que el personal de los cuerpos de policía local que pertenezca a las categorías de Policía y Oficial pueda acceder al subgrupo de clasificación profesional C1, y el que pertenezca a la categoría de Subinspector pueda acceder al subgrupo de clasificación profesional A2.

2. Al personal de los cuerpos de policía local que pertenezca a las categorías de Policía y Oficial, clasificadas en el subgrupo C1 conforme determina el artículo 33 y no tuviese la titulación requerida para acceder a las mismas, se le dispensará de dicha titulación siempre que se acredite una antigüedad de diez años en el subgrupo de clasificación C2, o de cinco años más la superación de un curso específico de formación impartido por el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias.

3. El personal de los cuerpos de policía local que no acceda a las categorías de Policía, Oficial y Subinspector conforme lo previsto en el apartado 1 de la presente disposición, permanecerá en su subgrupo de clasificación de origen como situación “a extinguir”. No obstante, ostentarán la denominación de las nuevas categorías establecidas en esta Ley y contarán con igual rango jerárquico y ejercerán las mismas funciones operativas que los funcionarios integrados en los nuevos subgrupos de clasificación profesional. Todo ello sin perjuicio de que quienes reúnan los requisitos de participación con posterioridad puedan participar en los sucesivos procesos de promoción interna que convoque el ayuntamiento para acceder a los correspondientes subgrupos de clasificación conforme las previsiones establecidas en el apartado 1 de la presente disposición».

Diecinueve. Se modifica la disposición transitoria cuarta, que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición transitoria cuarta. 
Integración de agentes auxiliares, auxiliares de policía o equivalentes.

1. El personal funcionario de los ayuntamientos con la denominación de agentes auxiliares, auxiliares de policía o equivalentes que posean la titulación académica correspondiente o título habilitador suficiente podrá quedar integrado en el subgrupo de clasificación profesional C2 de conformidad con los procesos legalmente procedentes convocados por las Corporaciones Locales para la promoción o integración en el mismo.

2. El personal señalado en el apartado anterior que no acceda al subgrupo C2 conforme lo previsto en el mismo, permanecerá en su subgrupo de clasificación de origen como situación “a extinguir”. No obstante, quienes reúnan los requisitos necesarios con posterioridad podrán acceder de igual forma al subgrupo de clasificación profesional C2 conforme las previsiones establecidas en el apartado anterior».

Veinte. Se modifica la redacción de la disposición final cuarta, que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición final cuarta. 
Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias.

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Comunidad de Madrid creará el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias, cuya ubicación habrá de ser en el territorio de la Comunidad de Madrid».

Capítulo IV. 
Agencia para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor

Artículo veinticuatro. 
Modificación de la Ley 3/2004, de 10 de diciembre, de creación de la Agencia de la Comunidad de Madrid para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor

La Ley 3/2004, de 10 de diciembre, de creación de la Agencia de la Comunidad de Madrid para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la redacción del artículo 5 de la Ley 3/2004, de 10 de diciembre, de creación de la Agencia de la Comunidad de Madrid para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 5. 
Atribuciones del Consejo de Administración.

1. El Consejo de Administración tendrá las atribuciones señaladas en el apartado del artículo 10 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid. El citado Consejo podrá delegar sus competencias en uno de sus miembros o en el titular de la Dirección-Gerencia de la Agencia, en la forma y con el alcance señalado en el artículo 11 del citado texto legal.

2. Con carácter previo a la publicación en los soportes telemáticos o físicos que correspondan de la memoria anual de actividades del Organismo referida al ejercicio inmediatamente anterior, se procederá a comunicar a los miembros del Consejo de Administración los aspectos estadísticos más destacables reflejados en la misma, especialmente los relativos a las cifras de menores y jóvenes infractores atendidos y de medidas judiciales ejecutadas».

Dos. Se modifica la redacción del apartado 1.c) 1.1 y se suprimen los apartados 1.c) 1.2 y 1.c) 1.5 del artículo 6 de la Ley 3/2004, de 10 de diciembre, de creación de la Agencia de la Comunidad de Madrid para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 6. 
Composición del Consejo de Administración.

1. El Consejo de Administración estará constituido por:

a) El Presidente, que será el titular de la Consejería competente en materia de justicia.

b) El Vicepresidente, que será el titular de la Viceconsejería adscrita a la Consejería competente en materia de justicia.

c) Vocales, designados por el Consejo de Gobierno con arreglo a lo siguiente:

1.o En representación de la Administración de la Comunidad de Madrid, un máximo de seis vocales designados por el Consejo de Gobierno entre los ámbitos competenciales que guarden una mayor vinculación en materia de intervención con menores y jóvenes infractores.

2.o Tres vocales propuestos por las organizaciones sindicales con mayor nivel de implantación en la Administración de la Comunidad de Madrid.

3.o El titular de la Presidencia de la Federación de Municipios de Madrid o, en su caso, la persona en quien delegue.

d) Secretario, corresponderá a un funcionario de carrera adscrito a la plantilla de la Agencia.

2. Asistirá a las reuniones del Consejo de Administración, con voz pero sin voto, el titular de la Dirección-Gerencia de la Agencia.

3. Asimismo podrán asistir, con voz, pero sin voto, aquellos expertos designados por el titular de la Presidencia del Consejo de Administración, en atención a la índole de los temas incluidos en el orden del día.

4. El régimen de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración de la Agencia será el previsto en el Capítulo I del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ».

Capítulo V. 
Uniones de Hecho

Artículo veinticinco. 
Modificación de la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

La Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 1, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. Esta Ley únicamente será de aplicación a aquellas uniones en las que ambos miembros se hallen empadronados en el mismo domicilio y tengan su residencia en la Comunidad de Madrid».

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. Reglamentariamente se regulará tal expediente contradictorio. En todo caso, la previa convivencia libre, pública, notoria e ininterrumpida en relación de afectividad, habrá de acreditarse mediante el certificado de empadronamiento de ambos miembros que forman la unión en el mismo domicilio durante un período ininterrumpido de doce meses, inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de inscripción».

Tres. Se añade una letra f) al apartado 1 del artículo 6, con la siguiente redacción:

«f) Cuando alguno de los dos miembros de la unión de hecho deje de estar empadronado en alguno de los municipios de la Comunidad de Madrid».

Cuatro. Se introduce una nueva disposición adicional que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional segunda. 
Acreditación de la convivencia previa fuera del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid: Validez de los certificados de otros Registros de Uniones de Hecho.

Para la acreditación de los doce meses de empadronamiento conjunto de los miembros de la unión establecido en el punto 3.2 serán válidos los certificados de Registros de Uniones de Hecho de cualquier Comunidad Autónoma o país perteneciente a la Unión Europea válidamente emitidos, así como, los certificados de empadronamiento en cualquier municipio español».

Cinco. Se introduce una nueva disposición adicional tercera con la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera. 
Inscripción de la cancelación cuando uno de los miembros deje de estar empadronado.

La inscripción de cancelación cuando alguno de los dos miembros de la unión de hecho deje de estar empadronado en alguno de los municipios de la Comunidad de Madrid establecida en el punto f) del apartado 1 del artículo 6 solamente se aplicará a aquellas parejas inscritas a partir de la entrada en vigor de la modificación de la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, efectuada por la Ley de medidas urgentes para el impuso de la actividad económica y modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid».

Seis. Se introduce una nueva disposición adicional cuarta con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta. 
Responsable del expediente de las Uniones de Hecho.

La Consejería competente en materia de Uniones de Hecho velará por la correcta gestión y funcionamiento del Registro, así como por la veracidad de los datos y documentos aportados por los interesados».

Capítulo VI. 
Agencia para la Administración Digital

Artículo veintiséis. 
Modificación de la Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas

Se modifican los puntos uno, tres, cuatro, seis y nueve, y se añade un punto quince al artículo 10 de la Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que queda redactado como sigue:

«Artículo 10. 
Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid. 

Uno. Naturaleza y personalidad jurídica.

1. La Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid se configura como ente público de los previstos en el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, con personalidad jurídica propia, plena capacidad jurídica y de obrar y autonomía de gestión, que tiene por objeto la definición, planificación y ejecución de proyectos y servicios relacionados con tecnologías de la información, comunicaciones electrónicas y ciberseguridad, garantizando la interoperabilidad, escalabilidad, compatibilidad, suministro e intercambio de información, en el ámbito de actuación definido en el apartado dos de este artículo”.

2. La Agencia quedará adscrita a la Consejería que se determine mediante decreto del Presidente de la Comunidad de Madrid o del Consejo de Gobierno.

Dos. Ámbito de actuación:

1. La Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid ejercerá sus funciones, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. Dichas funciones se ejercerán además respecto de las empresas públicas y demás entes públicos para la implementación de los productos y servicios declarados como de uso uniforme y exclusivo en toda la Comunidad de Madrid; y para la implantación de los servicios y sistemas de información corporativos o institucionales, de aplicación en toda la Comunidad de Madrid.

3. Adicionalmente, la Agencia podrá convenir con las empresas públicas y demás entes públicos sobre otros ámbitos y contenidos que se acuerden y se encuentren en el ámbito de sus funciones.

4. La Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid también podrá extender determinados servicios de los que preste a ésta, u otros que se considere, a entidades locales o a otras Administraciones públicas, cuando así se convenga o se contrate, según los casos, entre la Agencia y la entidad que ostentare capacidad jurídica para ello.

5. El Consejo de Administración de la Agencia podrá realizar, para el mejor cumplimiento de sus fines, así como para el mejor logro de los mismos, y siempre que no entren en conflicto con dichos fines, cuantas actividades de naturaleza mercantil o industrial estén relacionadas con su objeto.

6. En el ejercicio de sus competencias, la Agencia obrará con plena autonomía financiera y de gestión, y operará bajo los objetivos de horizontalidad y centralización en la gestión de los servicios de informática y comunicaciones de la Administración de la Comunidad de Madrid, que permitan el mejor equilibrio técnico-económico de las soluciones aplicadas y los servicios prestados sin perjuicio de la necesaria atención a las peculiaridades propias de los servicios públicos con relación directa con el ciudadano.

Tres. Competencias.

1. La Agencia, para el cumplimiento de sus objetivos, tiene las competencias que emanan de esta Ley y de las demás leyes y reglamentos que resulten de aplicación.

2. La Agencia ejercerá, en exclusiva, las siguientes competencias:

a) La dirección, planificación, impulso, desarrollo y ejecución de planes y proyectos de tecnología, de comunicación electrónica y de seguridad de la información de la Administración General e Institucional de la Comunidad de Madrid, garantizando la interoperabilidad, escalabilidad, compatibilidad, suministro e intercambio de información.

b) La participación en las propuestas e iniciativas sobre agilización y simplificación de procedimientos administrativos y servicios electrónicos, atención a la ciudadanía, gobierno abierto y transparencia que se realicen en la Administración General e Institucional de la Comunidad de Madrid, incluyéndose aquellas dirigidas a otras Administraciones públicas, al sector público, universidades, empresas y sector privado en general, sin perjuicio de las competencias de la dirección general competente en materia de transparencia y gobierno abierto.

c) Desarrollo y ejecución de la estrategia diseñada por el órgano competente de la Comunidad de Madrid en materia de inteligencia artificial y otras tecnologías habilitadoras para la transformación digital de la Administración, así como la coordinación, ejecución y seguimiento del desarrollo de estos proyectos en la Comunidad de Madrid, incluido el análisis, diseño, desarrollo, implantación tecnológica, mantenimiento y evolución de los sistemas y soluciones tecnológicas de análisis de datos, gobierno del dato, cuadros de mando, datos masivos o «big data», inteligencia de datos, generación y gestión de conocimiento.

d) La adquisición, el diseño, desarrollo, implantación, mantenimiento, gestión y evolución de la infraestructura tecnológica, sistemas de información y de comunicaciones electrónicas y seguridad de la información de titularidad de la Agencia, así como la ejecución de las actuaciones para su consolidación y racionalización, incluyéndose en particular el puesto de trabajo, las infraestructuras de almacenamiento, los centros de procesos de datos, incluido el uso de nubes públicas y privadas de la Comunidad de Madrid y el archivo electrónico único de los expedientes y documentos electrónicos.

e) La gestión de los derechos de uso de productos software, bases de datos y en general cualesquiera elementos lógicos o físicos.

f) El establecimiento de sistemas de información de uso obligatorio en el ámbito de la Administración General e Institucional de la Comunidad de Madrid y consorcios adscritos.

g) El soporte y atención directa al personal empleado sobre los elementos tecnológicos puestos a su disposición para el desempeño de sus funciones, en especial el puesto de trabajo.

h) El diseño y ejecución en la Administración General e Institucional de la Comunidad de Madrid, de los proyectos de sistemas y tecnologías de la información y comunicación electrónica que dan soporte a su operativa, incluyendo la planificación, diseño, gestión y operación de las tecnologías y sistemas que garanticen el funcionamiento de una Administración digital.

i) La definición, diseño, desarrollo, implantación, mantenimiento, gestión y evolución del modelo de gobernanza tecnológica que proporcione el catálogo de servicios y métricas asociadas, con seguimiento estandarizado de acuerdos de nivel de servicio, así como un cuadro de mandos del gasto en materia de tecnologías y comunicaciones.

j) Elaboración y aprobación de las políticas de seguridad de los sistemas de información y comunicación electrónicas de titularidad de la Agencia y la gestión de los recursos comunes para la prevención, detección y respuesta a los incidentes y amenazas de ciberseguridad en el ámbito de sus funciones.

k) El ejercicio de las funciones propias de encargado de tratamiento de los datos de carácter personal para la Administración General e Institucional de la Comunidad de Madrid, en el ámbito subjetivo de actuación.

l) El desarrollo de programas de capacitación y certificación en competencias digitales dirigidos a los empleados de la Administración General e Institucional de la Comunidad de Madrid.

m) Asesoramiento y asistencia técnica en tecnologías de la información y comunicación electrónica.

n) La transferencia tecnológica y cooperación en materia de tecnologías de la información y la comunicación con las Administraciones locales de la Comunidad de Madrid u otras Administraciones públicas adscritos.

ñ) El impulso de la reutilización de medios, sistemas y aplicaciones propiedad de la Administración con fines de interés social.

o) La elaboración y aprobación de las resoluciones e instrucciones para el adecuado desarrollo de sus competencias.

p) La gestión y explotación de nombres de dominios de internet de la Comunidad de Madrid, con arreglo a los principios de calidad, eficacia, fiabilidad y accesibilidad y conforme al interés general, constituyéndose la Agencia en autoridad de asignación, registro y resolución de disputas, respecto del dominio del primer nivel ''.madrid''.

q) La tramitación, gestión y concesión de ayudas y subvenciones en el ámbito de sus funciones, incluidas las ayudas al estudio para prácticas universitarias y de Formación Profesional en la Agencia.

r) Las que le atribuyan expresamente las leyes de la Comunidad de Madrid y los reglamentos dictados de conformidad con las previsiones específicas de la ley, así como cualquier otra actividad, competencia o función que específicamente se le atribuya en relación con sus fines.

3. El desempeño de las funciones de la Agencia se realizará en el marco y con máximo respeto de los principios del Reglamento General de Protección de Datos y normativa concordante aplicable.

Cuatro. Régimen jurídico general.

1. La Agencia se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen y, supletoriamente, por lo dispuesto en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

2. La Agencia se sujetará con carácter general al Derecho privado, sin perjuicio de su sujeción al Derecho público en el ejercicio de potestades administrativas.

3. La Agencia, como ente institucional de Derecho público, podrá ejercer, para el mejor cumplimiento de sus fines y objetivos y la necesaria agilización y racionalización de sus procedimientos, las potestades administrativas que se deriven del ámbito de aplicación de esta Ley y de sus facultades de organización y actuación.

4. Cuando la Agencia actúe en el ejercicio de potestades administrativas serán de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común y Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Asimismo, será de aplicación la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.

5. Las resoluciones dictadas en el ejercicio de estas potestades por los órganos de gobierno de la Agencia pondrán fin a la vía administrativa, y contra las mismas podrá interponerse recurso de reposición o recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa en los términos previstos por las leyes.

6. El régimen de contratación de la Agencia será el establecido para las Administraciones públicas en la legislación de contratos del sector público.

Cinco. Órganos de gobierno y de dirección.

1. Los órganos de gobierno de la Agencia son: El Consejo de Administración, el Presidente del Consejo de Administración y el Consejero-Delegado.

2. Bajo la dirección, supervisión y control directo del Consejero-Delegado, podrán establecerse órganos de dirección que tendrán las funciones de ejercer la dirección superior de las unidades y los servicios de la Agencia para asegurar su funcionamiento y operatividad, así como la del personal al servicio de la misma y su vigilancia y control, así como todas aquellas funciones que les sean delegadas y encomendadas por sus órganos superiores.

Seis. Consejo de Administración.

1. El Consejo de Administración de la Agencia estará constituido por el consejero al que está adscrita la Agencia, en calidad de Presidente, el titular de la Viceconsejería con competencias en la materia de la Consejería de adscripción con competencias en la materia, que será el Vicepresidente, y los siguientes vocales:

a) El Consejero-Delegado de la Agencia.

b) Los Secretarios Generales Técnicos de las distintas Consejerías.

c) Los Directores Generales competentes en materia de presupuestos, patrimonio, recursos humanos, función pública, calidad de los servicios, política digital y sistemas de información y equipamientos sanitarios.

d) Podrán designarse vocales a propuesta del Presidente del Consejo, entre personas o titulares de cargos por razón de su carácter representativo o técnico. Su nombramiento y cese corresponderá al Consejo de Gobierno mediante Acuerdo.

2. El Consejo de Administración, a propuesta de su Presidente, designará un Secretario que convocará las reuniones del Consejo por decisión de su Presidente, y asistirá a las reuniones con voz, pero sin voto. El Secretario habrá de ser licenciado en derecho, y estar ligado a la Administración mediante una relación de empleo de carácter indefinido.

3. El Consejo de Administración aprobará un reglamento de funcionamiento interno del mismo en el que se fijará el régimen de sesiones y de acuerdos, así como las funciones del Secretario. Igualmente podrá aprobar la constitución de comisiones o grupos de trabajo para materias y asuntos determinados, con la composición y funciones que el mismo determine.

4. Corresponden al Consejo de Administración las siguientes funciones:

a) La supervisión de los instrumentos de planificación informática y de las comunicaciones en la Comunidad de Madrid, así como la aprobación de los planes de actuación estratégica que afecten a departamentos pertenecientes a dos o más Consejerías, su revisión y el control de su cumplimiento, así como de los programas de actuación anual que considere oportuno.

b) La propuesta de la declaración de «hardware» y «software» de uso uniforme y exclusivo en toda la Administración general e institucional de la Comunidad de Madrid.

c) La aprobación de la estructura y el organigrama de la Agencia hasta el siguiente nivel organizativo al del Consejero-Delegado, a propuesta de éste, y previo informe favorable de la Consejería competente en materia de Hacienda.

d) La aprobación del anteproyecto de presupuesto de la Agencia, que se integrará en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

e) La aprobación de las cuentas anuales, así como la memoria anual de las actividades de la Agencia, que serán presentadas al consejero a cuyo departamento esté adscrita la misma.

f) Las decisiones sobre la administración del patrimonio y bienes de la Agencia.

g) Las decisiones que puedan corresponder a la Agencia, en relación con las sociedades anónimas en las que tuviera participación.

h) La propuesta, cuando así corresponda, del nombramiento y sustitución de los miembros de los consejos de administración de las empresas públicas que pudieran ser creadas o participadas por la Agencia.

Siete. El Presidente del Consejo de Administración será el titular de la Consejería de adscripción, quien velará por la consecución efectiva de los objetivos y fines asignados a la Agencia y ostentará su representación. Además, le corresponden las siguientes funciones:

a) La representación institucional de la Agencia.

b) Suscribir en nombre de la Agencia los convenios, conciertos y demás instrumentos de colaboración, de acuerdo con las funciones específicas de la Agencia, dentro de sus competencias.

c) Impulsar las actividades de la Agencia, velando por la coordinación de los servicios y su especial adecuación a las necesidades de los distintos departamentos de la Comunidad de Madrid.

d) La aprobación de los planes especiales de coordinación interadministrativa de la Agencia.

e) Decidir la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo de Administración y establecer el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones y sugerencias de los demás miembros formuladas con la antelación suficiente.

f) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

g) Dirimir con su voto los empates a efectos de la adopción de acuerdos.

h) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo de Administración.

i) Conferir y revocar poderes generales o especiales a personas determinadas para los asuntos en que fuere necesario tal otorgamiento, dando cuenta al Consejo de Administración.

j) Aprobar la propuesta de oferta de empleo público de la Agencia que se integrará en la oferta de empleo público de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.

k) Desempeñar el resto de competencias que pueda atribuirle el ordenamiento jurídico.

l) Controlar la actuación del Consejero-Delegado, conforme a la normativa aplicable.

m) Cualesquiera otras funciones que pudieran serle delegadas.

Ocho. Consejero-Delegado.

1. El Consejero-Delegado será nombrado y, en su caso, cesado mediante decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Presidente del Consejo de Administración.

2. Corresponden al Consejero-Delegado las funciones siguientes:

a) En materia general y de organización:

1.o Asegurar la ejecución de los acuerdos del Consejo de Administración, velando por su cumplimiento.

2.o La dirección última de los servicios de informática y comunicaciones, en el ámbito de actuación de la Agencia, así como la supervisión y control de sus restantes órganos de dirección y sus diferentes unidades organizativas.

3.o Proponer al Consejo de Administración la aprobación del programa de actuación anual y del anteproyecto de presupuesto de la Agencia, responsabilizándose de su ejecución una vez aprobado, y rindiendo cuentas al Consejo del cumplimiento de los mismos.

4.o La determinación de la estructura y organigrama de la Agencia en todo lo complementario a la competencia del Consejo de Administración en tal materia, así como el nombramiento de los responsables de la dirección y jefatura de las distintas unidades organizativas de la Agencia.

5.o La aprobación de las homologaciones de «hardware» y «software».

6.o Proponer, a los órganos competentes, los convenios necesarios o convenientes para el mejor desarrollo de las funciones de la Agencia.

7.o La resolución de las reclamaciones previas a las vías laboral y civil.

8.o Autorizar los gastos y ordenar los pagos.

b) En materia de contratación de bienes y servicios, el Consejero-Delegado es el órgano de contratación de la Agencia, y ejerce todas las facultades que, en virtud de dicho título, le correspondan.

c) En materia de personal:

1.o Proponer a la Consejería de Hacienda la aprobación de la relación de puestos de trabajo y sus correspondientes plantillas presupuestarias, así como sus modificaciones.

2.o Proponer al Presidente del Consejo la oferta de empleo público de la Agencia.

3.o Establecer los requisitos y características de las pruebas para acceder a los puestos de trabajo así como su convocatoria, gestión y resolución, en el marco de la legislación en materia de selección de personal que sea de aplicación.

4.o Ejercer todas las competencias en materia de personal y todas las facultades referentes a su dirección y gestión, en particular respecto a negociación colectiva, retribuciones, jornada de trabajo, régimen disciplinario, contratación y cese del personal dependiente de la Agencia, con arreglo a la legislación laboral y al convenio colectivo de aplicación.

5.o Proceder en su caso a la ratificación de la adscripción de los funcionarios de carrera al servicio de la Agencia y al nombramiento y cese de los mismos en los correspondientes puestos de trabajo, de acuerdo con los procedimientos de aplicación general en la Comunidad de Madrid.

d) Las decisiones relativas al ejercicio de denuncias, acciones y recursos, así como su desistimiento y allanamiento.

e) Cualesquiera otras que pudieran serle expresamente delegadas, así como cuantas no estén expresamente atribuidas a otros órganos.

Nueve. Delegaciones.

Las funciones de los distintos órganos de gobierno y dirección, podrán ser ejercidas en suplencia o ser objeto de delegación, de acuerdo con lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, para la mayor agilidad y eficiencia en su ejercicio y en la operatividad de la Agencia.

Diez. Hacienda

1. La Hacienda de la Agencia está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad le corresponde, y se regirá por la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

2. Las tasas que de acuerdo con su normativa de creación sean gestionadas por la Agencia quedarán afectadas al cumplimiento específico de los fines de ésta.

Once. Patrimonio

1. El Patrimonio de la Agencia está constituido por el conjunto de sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza y el título de su adquisición o aquel en virtud del cual le hayan sido atribuidos.

2. El régimen jurídico del Patrimonio de la Agencia se regirá por la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid y por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones públicas.

3. Corresponde, en todo caso, a la Agencia la titularidad patrimonial sobre todo bien material o lógico afecto o necesario para la prestación de los servicios que tiene encomendados en su ámbito de actuación.

Doce. Contabilidad y control

1. La Agencia queda sometida al régimen de contabilidad pública en los términos señalados en el Título VI de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

2. La Intervención General de la Comunidad de Madrid ejercerá el control financiero de carácter permanente sobre el aspecto económico-financiero de la actividad de la Agencia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 17 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, excepto en la gestión de la actividad subvencional, que se sujetará al ejercicio de la función interventora según lo determinado en la ley de subvenciones de la Comunidad de Madrid.

Trece. Tesorería. La Agencia contará con tesorería propia.

Catorce. Régimen jurídico de personal.

1. El personal de la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid estará integrado por personal laboral y, excepcionalmente, por aquellos funcionarios de carrera provenientes del Organismo Autónomo Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid.

2. El personal laboral de la Agencia se regirá por la legislación laboral y por el convenio colectivo de la misma y por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

3. En todo lo referido a las garantías y estabilidad de las relaciones de empleo del personal de la Agencia regirá igualmente lo dispuesto a este fin por la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid y por la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.

4. El personal funcionario se regirá por las leyes de aplicación mencionadas anteriormente y por el acuerdo sectorial aplicable en cada momento a dicho personal.

5. La Agencia tendrá plena autonomía de gestión de su personal para el más ágil y eficaz cumplimiento de sus fines y objetivos, dentro del marco legislativo y presupuestario aplicable.

6. Corresponde a la Agencia, y particularmente a su Consejero-Delegado, la determinación del régimen y requisitos de acceso a sus puestos de trabajo y la determinación de las características de las pruebas necesarias a tal efecto y del régimen de funcionamiento de sus órganos de selección de personal, de acuerdo con sus necesidades, las vacantes existentes y sus disponibilidades presupuestarias, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación laboral, en el convenio colectivo y en el resto de la legislación que sea de aplicación.

7. La contratación del personal se regirá, igualmente, por el derecho laboral. Los procesos selectivos se realizarán en todo caso mediante convocatoria pública y seguirán en su convocatoria, métodos de selección y procedimiento de resolución, los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como los de publicidad, celeridad y concurrencia.

Quince. Encargado de tratamiento.

1. Cuando la Agencia, en el ejercicio de sus fines y funciones, trate datos personales cuyo responsable del tratamiento esté comprendido en el ámbito de su responsabilidad subjetiva, se considerará que actúa como encargado del tratamiento, de conformidad con lo establecido en el apartado 5 del artículo 33 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. El objeto, la duración, la naturaleza y la finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales y categorías de interesados serán los que se especifiquen en el correspondiente registro de actividades de tratamiento. Las obligaciones y derechos del responsable serán las dispuestas en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros.

Lo expresado en el párrafo anterior no será aplicable cuando la Agencia sea corresponsable del tratamiento, en los términos del artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).

2. Se autoriza, con carácter general, a la Agencia a recurrir a otros encargados del tratamiento, de conformidad con los apartados 2 y 4 del artículo 28 del Reglamento general de protección de datos. La Agencia mantendrá permanentemente a disposición de los responsables de tratamiento una relación actualizada de los encargados de tratamiento a los que, en su caso, haya recurrido, con la información relevante en relación con el objeto del encargo.

3. La Agencia, en su condición de encargado del tratamiento, actuará de conformidad con los siguientes términos y condiciones:

a) Tratará los datos personales únicamente siguiendo instrucciones documentadas del responsable, inclusive con respecto a las transferencias de datos personales a un tercer país o una organización internacional, salvo que esté obligada a ello en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al encargado; en tal caso, el encargado informará al responsable de esa exigencia legal previa al tratamiento, salvo que tal Derecho lo prohíba por razones importantes de interés público.

b) Garantizará que las personas autorizadas para tratar datos personales se hayan comprometido a respetar la confidencialidad o estén sujetas a una obligación de confidencialidad de naturaleza estatutaria derivada de su condición de empleado público. Garantizará el mismo deber de confidencialidad en caso de que el tratamiento se realice por otros encargados a los que, en su caso, recurra.

c) Tomará todas las medidas necesarias de conformidad con el artículo 32 del Reglamento general de protección de datos.

d) Recurrirá únicamente a otros encargados de tratamiento que ofrezcan las garantías suficientes de aplicación de medidas técnicas y organizativas apropiadas, de manera que el tratamiento sea conforme con las disposiciones del citado Reglamento, y acrediten el cumplimiento del Esquema Nacional de Seguridad o hayan adoptado medidas que puedan considerarse equivalentes.

e) Asistirá al responsable, teniendo en cuenta la naturaleza del tratamiento, a través de medidas técnicas y organizativas apropiadas, siempre que sea posible, para que este pueda cumplir con su obligación de responder a las solicitudes que tengan por objeto el ejercicio de los derechos de las personas interesadas.

f) Ayudará al responsable a garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 32 a 36 del citado Reglamento, teniendo en cuenta la naturaleza del tratamiento y la información a disposición del encargado.

g) Seguirá las instrucciones del responsable en lo relativo a la supresión o conservación de los datos personales una vez finalice la prestación de los servicios de tratamiento, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, y suprimirá las copias existentes a menos que se requiera la conservación de los datos personales en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros.

h) Pondrá a disposición del responsable toda la información necesaria para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones como encargado, así como para permitir y contribuir a la realización de auditorías, incluidas inspecciones, por parte del responsable o de otro auditor autorizado por dicho responsable.

i) Informará inmediatamente al responsable si, en su opinión, una instrucción infringe el citado Reglamento u otras disposiciones en materia de protección de datos y seguridad.

4. La Agencia facilitará asesoramiento técnico especializado a los responsables de tratamiento, como apoyo al cumplimiento de sus obligaciones en relación con la protección de datos desde el diseño y por defecto establecidas en el artículo 25 del Reglamento general de protección de datos, sin perjuicio de las funciones del Delegado de protección de datos que corresponda al responsable del tratamiento».

Capítulo VII. 
Estadística

Artículo veintisiete. 
Modificación de la Ley 12/1995, de 21 de abril, de Estadística de la Comunidad de Madrid

La Ley 12/1995, de 21 de abril, de Estadística de la Comunidad de Madrid, que queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 artículo 26 de la Ley 12/1995, de 21 de abril, de Estadística de la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la siguiente manera:

«El Plan de Estadística de la Comunidad de Madrid se aprobará mediante decreto del Consejo de Gobierno y tendrá una vigencia de cuatro años u otra distinta si así lo especifica el decreto, quedando prorrogado cada Plan hasta la entrada en vigor del siguiente. No estarán vinculados a los mecanismos de prórroga los censos y otras operaciones que deberán incluirse o excluirse en virtud del período o plazo establecidos para su inicio o finalización.

La coordinación de la preparación del Plan será competencia de la Consejería de quien dependa el órgano de estadística de la Comunidad de Madrid».

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 29, que queda redactado de la siguiente manera:

«4. Las funciones de planificación, normalización y coordinación técnica de la actividad estadística de dicha organización están centralizadas en la Consejería competente en materia de estadística y las de producción y difusión están distribuidas entre las unidades del Sistema Estadístico de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y lo que su momento establezcan el decreto de Plan de Estadística de la Comunidad de Madrid, los Planes Anuales de Estadística y la normativa que los desarrolle».

Tres. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 31, que queda redactada de la siguiente manera:

«b) Elaborar el proyecto de Plan de Estadística de la Comunidad de Madrid con la colaboración de las restantes unidades del Sistema Estadístico de la Comunidad de Madrid y la colaboración de los Ayuntamientos».

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 33, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. Las Consejerías, en el ámbito de sus competencias, colaborarán con Consejería competente en materia de estadística en la formulación del proyecto del Plan de Estadística y de los Programas Anuales de Estadística, y en la normalización de definiciones, clasificaciones, nomenclaturas, códigos para la clasificación de datos y elaboración de resultados».

Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 39, que queda redactado de la siguiente manera:

«4. Los Ayuntamientos y las Mancomunidades de Ayuntamientos podrán solicitar la inclusión de estadísticas de su interés en el proyecto del Plan de Estadística de la Comunidad de Madrid y en los Programas Anuales de Estadística. La solicitud irá acompañada de la memoria del interés público de la estadística, de las características técnicas, de la memoria económica, de la propuesta de financiación y de la unidad encargada de su realización».

Seis. Se suprime la disposición transitoria primera, que queda sin contenido.

Siete. Se añade una disposición final tercera, con la siguiente redacción:

«Disposición final tercera 

Las referencias contenidas en esta Ley al Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid, se entenderán realizadas a la Consejería competente en materia de estadística».

Capítulo VIII 

Artículo veintiocho 

(Sin contenido)

Capítulo IX. 
Transparencia y Registros de Altos Cargos

Artículo veintinueve. 
Modificación de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 3 y 4 al artículo 12, que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 12. 
Información relativa a altos cargos y personal directivo.

1. Los sujetos incluidos en el artículo 2 y los apartados 1 y 2 del artículo 3, harán pública y mantendrán actualizada la información relativa a sus altos cargos y personal directivo siguiente:

a) Personas que desempeñan altos cargos en los departamentos, concejalías o consejerías, especificando lo siguiente:

1.o Identificación, nombramiento y datos de contacto.

2.o Perfil y trayectoria profesional completa.

3.o Funciones.

4.o Órganos colegiados administrativos o sociales de los que es miembro.

5.o Actividades públicas y privadas para las que se le ha concedido la compatibilidad.

b) Personal directivo de los organismos y entidades públicas, así como de las sociedades mercantiles, fundaciones públicas y consorcios integrantes del sector público de su Administración pública, especificando:

1.o Identificación, nombramiento y datos de contacto.

2.o Perfil y trayectoria profesional completa.

3.o Funciones.

4.o Órganos colegiados administrativos o sociales de los que es miembro.

5.o Actividades públicas y privadas para las que se le ha concedido la compatibilidad.

2. Asimismo, se hará pública la información contenida en las declaraciones de bienes, derechos y actividades de los miembros de sus órganos de gobierno y demás altos cargos de su Administración pública, con ocasión de su nombramiento y cese, en los términos previstos reglamentariamente. En materia económica se estará a lo dispuesto en el artículo 15.

3. Los altos cargos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid, remitirán a los Registros de Bienes y Derechos Patrimoniales y de Actividades, así como a la dirección general competente en materia de transparencia, a los efectos de su publicación en el Portal de Transparencia, la declaración de bienes, derechos y actividades, con ocasión de su nombramiento y cese.

4. Estarán exceptuados de la obligación de publicar nuevamente declaraciones de bienes, actividades y derechos, aquellos que hayan sido cesados y nuevamente nombrados en el mismo u otro cargo de la Comunidad de Madrid durante los dos meses siguientes a su cese.

Dos. Se modifica el título del artículo, así como las letras e) y f), y se añade una letra g) al apartado 1 del artículo 15, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 15. 
Información en materia económica.

1. Los sujetos incluidos en el artículo 2, respecto de su personal y el de los organismos y entidades vinculadas o dependientes de la misma, harán pública y mantendrán actualizada, la información siguiente:

a) Información de las retribuciones anuales de los representantes locales, de los altos cargos de la Administración y del personal directivo, articulada en función de la clase o categoría del órgano, así como de los gastos de representación que tienen asignados. Asimismo, se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo.

b) Información de las retribuciones anuales del personal de confianza o asesoramiento especial, articulada en función de la clase o categoría.

c) Información de las retribuciones anuales del personal estatutario, articulada en función de los niveles y cargos existentes.

d) Información sobre las condiciones para el devengo y las cuantías de las indemnizaciones que corresponden por razón del servicio en concepto de viajes, manutención, alojamiento y asistencia a órganos colegiados o sociales.

e) Las declaraciones de bienes, derechos y actividades de los consejeros, altos cargos, representantes locales y órganos directivos, referidas en el apartado 2 del artículo 12, con omisión de los datos relativos a la localización concreta de los bienes inmuebles, garantizando la privacidad y seguridad de sus titulares. Asimismo, se publicará la información relativa a la liquidación de sus declaraciones de la renta, patrimonio y, en su caso, sociedades.

f) Los gastos protocolarios, indicando medio de pago, derivados de las atenciones protocolarias que, redundando en beneficio o utilidad de la Administración, tengan necesidad de realizar en el desempeño de sus funciones, la presidencia, consejeros, representantes locales, titulares de los órganos directivos y máximos responsables de las sociedades mercantiles, fundaciones y consorcios sujetos a la ley, así como del personal al servicio de las entidades comprendidas en el artículo 2, hasta el nivel de subdirección general, con indicación del motivo, identificación y cargo de quien efectúa u ordena el pago.

g) Las dietas y gastos de viaje derivados del ejercicio de las funciones y actuaciones institucionales de la presidencia, consejeros, representantes locales, titulares de los órganos directivos y máximos responsables de las sociedades mercantiles, fundaciones y consorcios sujetos a la ley, así como del personal al servicio de las entidades comprendidas en el artículo 2, hasta el nivel de subdirección general, con indicación del motivo, identificación y cargo de quien efectúa u ordena el pago.

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 67, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. Quedarán también excluidas del Registro de Transparencia las actividades de los interlocutores sociales en aquellos casos en que dichos interlocutores desempeñen exclusivamente la función de representación sindical o social que les asigna la Constitución y sus normas de desarrollo.

Cuatro. Se modifica el apartado 3.o del artículo 84.2 letra a), que queda redactado de la siguiente manera:

3.o Inhabilitación para beneficiarse de ayudas públicas

Cinco. Se suprime la disposición final primera.

Artículo treinta. 
Modificación de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid

La Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 9, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Los altos cargos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley están obligados a efectuar la declaración comprensiva de las actividades desempeñadas por sí o mediante sustitución o apoderamiento, durante al menos el último año anterior al nombramiento. Dichas declaraciones se presentarán en el Registro de Actividades de Altos Cargos a que se refiere el artículo 13.1 de esta Ley en el improrrogable plazo de los dos meses siguientes a su nombramiento».

Dos. Se modifica el artículo 10, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 10 

1. Los titulares de los altos cargos enumerados en el artículo 2 están obligados a formular ante el Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales a que se refiere el artículo 13.2 de esta Ley, y en los términos que reglamentariamente se establezcan, una declaración comprensiva de la totalidad de sus bienes, derechos y obligaciones.

2. Esta declaración se presentará en el improrrogable plazo de los dos meses siguientes a la fecha de su nombramiento y cese en el citado Registro, y acompañada de copia de la última declaración tributaria correspondiente al impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto extraordinario sobre el patrimonio, en su caso.

3. Además, anualmente y antes del 30 de noviembre, deberán obrar en el mismo Registro copia de las declaraciones tributarias mencionadas en el número anterior».

Tres. Se añade una disposición adicional sexta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional sexta 

Los Altos Cargos incluidos en el artículo 2 de los que consten las declaraciones en los Registros de Bienes y Derechos Patrimoniales y de Actividades, que hayan sido cesados y nuevamente nombrados en el mismo u otro cargo de la Comunidad de Madrid considerado como Alto Cargo de la misma durante los dos meses siguientes a su cese, quedan exceptuados de presentar nuevamente las declaraciones de actividades y de bienes, derechos y obligaciones, así como la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas y patrimonio, en su caso, a que hacen referencia el apartado 1 del artículo 9, y los apartados 1 y 2 del artículo 10 de la presente Ley».

Cuatro. Se añade una disposición final primera, con la siguiente redacción:

«Disposición final primera 

Las referencias a la Dirección General de Función Pública contenidas en la presente Ley deben entenderse referidas al titular de la Dirección General competente en materia de Recursos Humanos».

Cinco. La disposición final única, pasa a ser disposición final segunda, con la siguiente redacción:

«Disposición final segunda 

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debiendo ser publicada en el “Boletín Oficial del Estado”».

Capítulo X. 
Silencio Administrativo

Artículo treinta y uno. 
Modificación de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos

La Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el epígrafe 2.3 del anexo y se añaden nuevos epígrafes al apartado 2 del mismo, con la siguiente redacción:

«2.3 Inscripción de actos que establece la ley relativos a fundaciones. Cuatro meses. Estimatorio.

[…]

Dos. Se dejan sin contenido los apartados 3.1, 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5 del Anexo.

Tres. Se introduce un nuevo epígrafe en el apartado 3 del Anexo, que será el apartado 3.9. con la siguiente redacción:

«3.9. Expedientes de resolución contractual que se rijan por la legislación sobre contratos públicos. Ocho meses. Caducidad (iniciados de oficio). Desestimatorio (iniciados a instancia del contratista).»

Cuatro. Los epígrafes del 3.9 al 3.12 se remuneran como epígrafes 3.10 al 3.13».

Capítulo XI. 
Tribunal Administrativo de Contratación Pública

Artículo treinta y dos. 
Modificación de Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público

Se modifica el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, que queda redactado de la siguiente manera:

Uno. Se modifica el apartado 4 del punto dos, que queda redactado de la siguiente manera:

«4. Los miembros del Tribunal desempeñarán su función por un período de seis años, que podrá ser renovado una sola vez por igual periodo».

Dos. Se añade un apartado 2 al punto cinco, con la siguiente redacción:

«2. Corresponde al Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, la incoación, instrucción y propuesta de resolución del procedimiento administrativo sancionador previsto en el Título II de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por las infracciones cometidas por los altos cargos de la Comunidad de Madrid a que se refiere el artículo 2 de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid.

La imposición de sanciones corresponde a la Presidencia de la Comunidad de Madrid en el caso de las infracciones cometidas por los Consejeros y al Consejo de Gobierno cuando las infracciones se cometan por el resto de los altos cargos.

Será de aplicación el procedimiento administrativo sancionador previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en la normativa reguladora del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y las normas procedimentales contenidas en el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto 245/2000, de 16 de noviembre ».

Tres. Se modifica el apartado 3 del punto seis, que queda redactado de la siguiente manera:

«3. Corresponde al Presidente, oído el Tribunal, la incoación del procedimiento administrativo sancionador previsto en el Título II de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por las infracciones cometidas por los altos cargos de la Comunidad de Madrid a que se refiere el artículo 2 de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid. La instrucción y propuesta de resolución recaerá en el funcionario de carrera adscrito al Tribunal Administrativo de Contratación que se determine en el acuerdo de incoación».

Capítulo XII. 
Simplificación normativa y reducción de cargas administrativas

Artículo treinta y tres. 
Evaluación de impacto económico

En la tramitación de anteproyectos de ley, proyectos de decretos legislativos y disposiciones reglamentarias, la Consejería competente en materia de economía evaluará el impacto económico de su aplicación en las actividades económicas afectadas, con referencia expresa a sus efectos sobre la competencia, la unidad de mercado y el impacto regulatorio en las empresas, su eficacia y su eficiencia.

Artículo treinta y cuatro. 
Evaluación de la calidad normativa

1. La Consejería competente en materia de Presidencia, con el objeto de asegurar la coordinación y la calidad de la actividad normativa del Gobierno analizará en el correspondiente informe, que se emitirá con carácter simultáneo a los demás informes, los siguientes aspectos:

a) La calidad técnica y el rango de la propuesta normativa.

b) La congruencia de la iniciativa con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, con otras normas que se estén elaborando en las distintas Consejerías, así como con las que se estén tramitando en la Asamblea de Madrid.

c) La necesidad de incluir la derogación expresa de otras normas, así como de refundir en la nueva otras existentes en el mismo ámbito.

d) El contenido preceptivo de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo.

e) El cumplimiento de los principios y reglas establecidos en la legislación vigente sobre el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general.

f) El cumplimiento o congruencia de la iniciativa con los proyectos de reducción de cargas administrativas o buena regulación que se hayan aprobado en disposiciones del Gobierno o en acuerdos de la Comisión de Simplificación Normativa y de Reducción de Cargas Administrativas.

2. Reglamentariamente se determinará el órgano encargado de la realización de esta función.

Artículo treinta y cinco. 
Comisión Interdepartamental de Simplificación Normativa y Reducción de Cargas Administrativas

1. A la Comisión Interdepartamental de Simplificación Normativa y Reducción de Cargas Administrativas de la Comunidad de Madrid, adscrita a la Consejería competente en materia de Presidencia, corresponde el impulso y desarrollo de la función de evaluación normativa, a los efectos de su simplificación, su adaptación a los principios de buena regulación y reducción de cargas administrativas innecesarias para los ciudadanos y las empresas, formulando las propuestas normativas correspondientes.

2. La Comisión fijará, a propuesta de la Consejería competente en materia de Presidencia, los criterios para la evaluación normativa y conocerá de las propuestas de evaluación normativa que formulen las distintas Consejerías. Asimismo, le corresponde la valoración del Plan Normativo, con carácter previo a su aprobación por el Consejo de Gobierno.

3. La Consejería competente en materia de coordinación normativa comunicará a la Asamblea de Madrid, a través de la Comisión Legislativa competente, el Plan Normativo de cada Legislatura, así como la evaluación de los resultados que del mismo pudiera hacerse por los órganos competentes».

Capítulo XIII. 
Sanidad

Artículo treinta y seis. 
Modificación del Decreto 8/2007, de 1 de febrero, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se regula el proceso voluntario de integración en el régimen estatutario del personal laboral y funcionario que presta servicios en las Instituciones Sanitarias del Servicio Madrileño de Salud

El Decreto 8/2007, de 1 de febrero, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se regula el proceso voluntario de integración en el régimen estatutario del personal laboral y funcionario que presta servicios en las Instituciones Sanitarias del Servicio Madrileño de Salud, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade una disposición adicional primera bis, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional primera bis. 
Procedimiento abierto y permanente de integración voluntaria en el régimen estatutario del personal laboral fijo y funcionario de carrera que presta servicios en las Instituciones Sanitarias del Servicio Madrileño de Salud.

1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4 de este decreto el personal funcionario de carrera o personal laboral fijo de la Comunidad de Madrid y de Instituciones Sanitarias Públicas de la Comunidad de Madrid, que preste servicios en las Instituciones Sanitarias adscritas y dependientes del Servicio Madrileño de Salud podrá solicitar su integración voluntaria en el régimen del personal estatutario en cualquier momento de su vida laboral activa.

2. La integración se efectuará en la categoría equivalente del régimen estatutario que en cada caso corresponda y supondrá la adquisición de la condición de personal estatutario fijo, con todos los derechos y obligaciones inherentes a la misma, quedando el personal integrado, sometido a la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, y demás normas de aplicación al personal estatutario».

Dos. Se modifica la disposición final primera, que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición final primera. 
Habilitación competencial.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de sanidad para dictar aquellas órdenes que sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en este decreto y, en concreto, para la regulación de los términos y condiciones de la integración en el régimen estatutario mediante el procedimiento abierto y permanente establecido en la disposición adicional primera bis».

Artículo treinta y siete. 
Exención del requisito de nacionalidad en los procesos selectivos de personal estatutario temporal en los centros adscritos al Servicio Madrileño de Salud, por razones de interés general

De acuerdo con lo previsto en el artículo 57.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por razones de interés general y previo informe justificativo del órgano competente de la Consejería de Sanidad que así lo acredite, en los procesos selectivos de personal estatutario temporal, se eximirá del cumplimiento del requisito de nacionalidad previsto en los artículos 56.1 y 57.1 y en el artículo 30.5 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre, para las categorías de personal sanitario que requieran estar en posesión de una especialidad médica.

Artículo treinta y ocho. 
Modificación de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas

Se modifican las letras d) y f) y se añaden las letras g), h), i) y j) al artículo 22 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 22. 
Creación de categorías estatutarias del Servicio Madrileño de Salud.

Se crea en las Instituciones sanitarias dependientes del Servicio Madrileño de Salud, las siguientes categorías de personal estatutario:

a) Enfermero/a Especialista, para cuyo acceso se exige estar en posesión del título de Enfermera especialista en Ciencias de la Salud. Esta categoría se encuadra en el Grupo A, Subgrupo A2 de clasificación de los funcionarios públicos.

b) Óptico-Optometrista, para cuyo acceso se exige estar en posesión del título de grado en Óptica y Optometría o titulación equivalente. Esta categoría se encuadra en el Grupo A, Subgrupo A2 de clasificación de los funcionarios públicos.

c) Nutricionista, para cuyo acceso se exige estar en posesión del título de grado en Nutrición Humana y Dietética o titulación equivalente. Esta categoría se encuadra en el Grupo A, Subgrupo A2 de clasificación de los funcionarios públicos.

d) Técnico Superior en Documentación Sanitaria para cuyo acceso se exige estar en posesión del título de Formación Profesional de Grado Superior en Documentación y Administración Sanitarias o titulación equivalente. Esta categoría se encuadra en el grupo C1 de clasificación de los funcionarios públicos.

e) Técnico en Emergencias Sanitarias, para cuyo acceso se exige estar en posesión del título de Formación Profesional de Grado Medio de Técnico en Emergencias Sanitarias o titulación equivalente. Esta categoría se encuadra en el Grupo C, Subgrupo C2 de clasificación de los funcionarios públicos.

f) Técnico Medio Sanitario en Farmacia para cuyo acceso se exige estar en posesión del título de Formación Profesional de Grado Medio de Técnico en Farmacia y Parafarmacia o titulación equivalente. Esta categoría se encuadra en el Grupo C, Subgrupo C2 de clasificación de los funcionarios públicos.

g) Podólogo, para cuyo acceso se exige estar en posesión del título de grado en Podología o titulación equivalente. Esta categoría se encuadra en el grupo A, subgrupo A2 de la clasificación de funcionarios públicos y desarrollarán las funciones para las que les habilita su titulación, dentro del marco general previsto en el artículo 7 d) de la ley 44/2003, de 21 de noviembre de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

h) Técnico en Prevención de Riesgos Laborales de nivel superior, para cuyo acceso se exige estar en posesión de una titulación universitaria oficial y la formación mínima acreditada por una Universidad con el contenido especificado recogido en el Anexo VI del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero. Esta categoría se encuadra en el grupo A, subgrupo A2 de clasificación de los funcionarios públicos y desarrollarán las funciones para las que les habilita su titulación, dentro del marco general previsto en la Ley 31/ 1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y demás normas de aplicación.

i) Técnico superior en Dietética y Nutrición, para cuyo acceso se exige estar en posesión del título de Formación Profesional de Grado Superior en Dietética y Nutrición o titulación equivalente. Esta categoría se encuadra en el grupo C, subgrupo C1 de clasificación de los funcionarios públicos y desarrollarán las funciones para las que les habilita su titulación, dentro del marco general previsto en el artículo 3.4 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

j) Técnico Superior en Imagen para el Diagnóstico y Medicina Nuclear para cuyo acceso se exige estar en posesión del título de Formación Profesional de Grado Superior en Imagen para el Diagnóstico y Medicina Nuclear o titulación equivalente. Esta categoría se encuadra en el grupo C, subgrupo C1 de clasificación de los funcionarios públicos y desarrollarán las funciones para las que les habilita su titulación, dentro del marco general previsto en el artículo 3.4 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

k) Médico/a de Cuidados Paliativos, para cuyo acceso se exige estar en posesión de cualquier título de médico especialista en Ciencias de la Salud o de la certificación prevista en el artículo 3 del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, sobre ejercicio de las funciones de médico de medicina general en el Sistema Nacional de Salud. Esta categoría se encuadra en el Grupo A, Subgrupo A1 de clasificación de los funcionarios públicos.

Artículo treinta y nueve. 
Categorías estatutarias del Servicio Madrileño de Salud

1. Se modifica el nombre de las categorías de Técnicos Especialistas de Laboratorio, Técnicos Especialistas de Anatomía Patológica y Técnicos Especialistas de Radioterapia y Dosimetría que pasan a tener, respectivamente, las siguientes denominaciones: Técnico Superior de Laboratorio, Técnico Superior de Anatomía Patológica y Técnico Superior de Radioterapia y Dosimetría.

2. Quedan extinguidas las categorías estatutarias de Técnico Especialista de Radiodiagnóstico y Técnico Especialista en Medicina Nuclear.

3. El personal estatutario con nombramiento en alguna de las categorías declaradas a extinguir en el apartado anterior quedará integrado en la nueva categoría Técnico Superior en Imagen para el Diagnóstico y Medicina Nuclear.

Artículo cuarenta. 
Modificación del Decreto 79/2009, de 10 de septiembre, por el que se desarrolla el régimen jurídico aplicable al personal emérito del Servicio Madrileño de Salud

Se modifica el apartado 1 del artículo 5 del Decreto 79/2009, de 10 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se desarrolla el régimen jurídico aplicable al personal emérito del Servicio Madrileño de Salud, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Iniciación. El procedimiento podrá iniciarse por el interesado mediante la presentación de una solicitud, que deberá dirigirse a la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud.

La condición de personal emérito deberá solicitarse dentro del año natural anterior al de causar baja por jubilación.

La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación, que podrá presentarse en original o mediante copia compulsada.

a) Currículum vítae.

b) Historial profesional, con indicación de los servicios prestados en el Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid, la labor desarrollada en el ámbito asistencial y sus aportaciones en el campo de la actividad investigadora y docente.

c) Proyecto de actividades realizado por el solicitante en el que se especificará el área de trabajo en el que pretende colaborar en funciones de consultoría, informe y docencia, así como el número total de horas anuales de dedicación a cada una de estas actividades.

d) Documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos que se exigen en el artículo 3 de este decreto.

e) Certificación de personal expedida por el servicio competente, en la que conste toda la historia profesional del candidato, sin perjuicio de exigir, además, la acreditación de los méritos que se exigen en el artículo 3 de este decreto.

El personal licenciado sanitario podrá acceder al modelo de solicitud a través de la página web de la Comunidad de Madrid, en la dirección siguiente: www.comunidad.madrid .

Asimismo, el procedimiento podrá iniciarse de oficio por el Director-Gerente del centro sanitario donde viniera prestando sus servicios el licenciado sanitario jubilado que se proponga como candidato a emérito, en cuyo caso la propuesta deberá acompañarse de las justificaciones y documentación pertinente».

Artículo cuarenta y uno. 
Agencia de Contratación Sanitaria de la Comunidad de Madrid

Uno. Naturaleza jurídica y adscripción orgánica.

1. Se crea la Agencia de Contratación Sanitaria de la Comunidad de Madrid (en adelante la Agencia), en virtud de lo establecido en el artículo 68 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, que se configura como ente público de los previstos en el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, con personalidad jurídica propia, plena capacidad jurídica y de obrar, autonomía de gestión, patrimonio y tesorería propios.

2. La Agencia se adscribe al Servicio Madrileño de Salud u organismo para la gestión de la asistencia sanitaria que le sustituya, integrándose en la Consejería competente en materia de sanidad.

Dos. Régimen jurídico general.

1. La Agencia se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y ejecución, y supletoriamente por lo dispuesto en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, así como por sus Estatutos que serán aprobados por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

2. La Agencia actuará con carácter general con sometimiento al Derecho privado, sin perjuicio de su sujeción al Derecho público en el ejercicio de competencias y potestades administrativas, siendo en estos casos de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

3. Asimismo, será de aplicación la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.

4. La Agencia, como ente institucional de Derecho público, podrá ejercer, para el mejor cumplimiento de sus fines y objetivos y la necesaria agilización y racionalización de sus procedimientos, las competencias administrativas que se deriven del ámbito de aplicación de esta Ley y de sus facultades de organización y actuación.

5. Las resoluciones dictadas en el ejercicio de estas competencias por los órganos de gobierno de la Agencia pondrán fin a la vía administrativa, y contra las mismas podrá interponerse recurso potestativo de reposición o recurso ante la jurisdicción contencioso- administrativa en los términos previstos por las leyes.

6. El régimen de contratación de la Agencia será el establecido para las Administraciones públicas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. A estos efectos, la Agencia tiene el carácter de poder adjudicador en virtud de los apartados 3.1 g), 3.2 b) y 3.3 d) del artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.

7. En el desarrollo de su actividad la Agencia facilitará el acceso por medios electrónicos a los contratistas y aplicará tecnologías de datos masivos de inteligencia artificial.

Tres. Ámbito de actuación.

1. La Agencia actuará en el ámbito de la contratación de las compras, suministros, bienes, obras y servicios del Servicio Madrileño de Salud, u organismo para la gestión de la asistencia sanitaria que le sustituya, incluidos los declarados de gestión centralizada, con las excepciones y en la forma que reglamentariamente se determine.

2. La centralización en el ámbito sanitario se llevará a cabo sin perjuicio de la contratación centralizada de suministros y servicios que haya sido declarada por el consejero competente en materia de coordinación de la contratación pública, para su utilización común por la Comunidad de Madrid.

Asimismo, la centralización de esa contratación en la Agencia en modo alguno supondrá un obstáculo para la adhesión a los mecanismos de contratación centralizada que pudiera establecer la Administración del Estado para lograr una mayor eficiencia en el Sistema Nacional de Salud conforme a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto Ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Agencia ejercerá sus funciones respecto del Servicio Madrileño de Salud, u organismo para la gestión de la asistencia sanitaria que le sustituya, y de los centros y demás entes adscritos o dependientes del mismo, en la forma que reglamentariamente se establezca.

4. La declaración de gestión centralizada en el ámbito sanitario implica que la contratación de los suministros, bienes y servicios en ella incluidos debe efectuarse por los órganos y entes a los que resulta de aplicación, con carácter obligatorio, conforme a los procedimientos que se determinen, salvo que por estos se autorice su gestión por parte de la Agencia y lo que se disponga reglamentariamente.

5. La Agencia Madrileña de Atención Social, o entidad encargada de la gestión de los centros de titularidad pública de atención social de la Comunidad de Madrid, podrá adherirse al sistema de gestión centralizada en el ámbito sanitario para la contratación de suministros y servicios, así como equipos de carácter sanitario o asistencial, de características similares a los utilizados en los centros sanitarios, previa formalización del correspondiente convenio.

Cuatro. Fines y funciones.

1. Los fines de la Agencia son:

a) Promover la homogeneidad y garantizar la calidad de los suministros, bienes y servicios.

b) Promover la racionalización y simplificación de la tramitación de los expedientes de contratación.

c) Obtener economías de escala que tengan su repercusión en el precio y en las condiciones de entrega de los proveedores.

d) Disminuir las pérdidas por obsolescencia.

e) Agilizar la gestión de la contratación.

f) Asegurar la provisión de material crítico de la red asistencial.

g) Acceder al mercado global de productos, teniendo capacidad para comprar en el extranjero materiales que se consideren, en atención a las circunstancias, críticos.

h) Garantizar los suministros, bienes y servicios a todos los centros y unidades dependientes o adscritos al Servicio Madrileño de Salud, u organismo para la gestión de la asistencia sanitaria que le sustituya, con independencia de la situación geográfica, tamaño, características del centro y cuantía de gasto.

i) Corresponsabilizar a los centros de consumo mediante su participación en los procedimientos.

j) Dar respuesta a las necesidades surgidas en el ámbito de la responsabilidad de la Administración pública ante situaciones de catástrofes, emergencias o crisis sanitarias.

2. Corresponden a la Agencia las siguientes funciones:

a) Analizar las necesidades propuestas por el Servicio Madrileño de Salud, u organismo para la gestión de la asistencia sanitaria que le sustituya, y sus centros adscritos o dependientes, programar su realización y promover las medidas que se requieran para la racionalización del gasto.

b) Proponer al órgano competente los suministros, bienes y servicios cuya contratación deba realizarse de forma centralizada en el ámbito sanitario y los procedimientos para llevarla a cabo. En el caso de medicamentos, se propondrán los procedimientos para la adquisición de los medicamentos a instancias del órgano competente en materia de prestación farmacéutica.

c) La tramitación, incluyendo la adjudicación, pago, control y seguimiento, en los procedimientos para la contratación de suministros, bienes, obras y servicios competencia del Servicio Madrileño de Salud, incluidos los declarados de gestión centralizada, con las excepciones que reglamentariamente se determinen.En los mismos términos, le corresponde la tramitación de los procedimientos de contratación que sean necesarios para el funcionamiento de la propia Agencia.

d) La gestión de las adhesiones al sistema estatal de contratación centralizada o al de otras Administraciones públicas, que puedan acordarse para la contratación de suministros, bienes y servicios sanitarios a través de las centrales de contratación de esas entidades.

e) Realizar el seguimiento y la evaluación de la gestión de las contrataciones centralizadas en el ámbito sanitario, así como promover actuaciones tendentes a procurar una mayor eficacia, uniformidad y funcionalidad en los suministros y servicios.

f) Coordinar, convenir e intercambiar información con órganos similares de otras Administraciones públicas.

g) Cuantas otras competencias le puedan ser atribuidas por la normativa vigente y sin perjuicio de las competencias propias de la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Cinco. Contratación.

Los contratos que celebre la Agencia se regirán por la legislación básica sobre contratos del sector público, por la normativa de la Comunidad de Madrid sobre contratación pública y por las normas estatales que sean de aplicación supletoria en la materia.

Seis. Patrimonio.

1. El patrimonio de la Agencia estará constituido por el conjunto de sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza y el título de su adquisición o aquel en virtud del cual le hayan sido atribuidos.

2. El régimen jurídico del patrimonio de la Agencia se adecuará a la legislación básica sobre el patrimonio de las Administraciones públicas, por la legislación autonómica sobre el patrimonio de la Comunidad de Madrid y por las normas estatales que sean de aplicación supletoria en la materia.

3. Corresponde, en todo caso, a la Agencia la titularidad sobre todo bien propio afecto o necesario para la prestación de los servicios que tiene encomendados en su ámbito de actuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y sin perjuicio de las transferencias de las que pueda resultar beneficiaria conforme a la Ley 3/2001, de 21 de junio de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

4. Los bienes y derechos que la Comunidad de Madrid adscriba a la Agencia deberán revertir a aquélla en las mismas condiciones que tenían en el momento de la adscripción, con ocasión de su extinción o modificación que afecte a la naturaleza de sus funciones.

Siete. Financiación.

1. La Agencia se financiará con cargo a los siguientes recursos:

a) Las aportaciones consignadas en los Presupuestos Generales del de la Comunidad de Madrid.

b) Subvenciones, donaciones y cualquier otra aportación voluntaria de entidades y particulares, así como los ingresos que obtenga como consecuencia de conciertos o convenios con entes públicos o privados o de aportaciones realizadas a título gratuito.

c) Las tasas u otros ingresos públicos dimanantes de su actividad.

d) Cualquier otro recurso no previsto en los apartados anteriores y que legítimamente pueda corresponderle.

2. Las tasas que de acuerdo con la normativa de aplicación sean gestionadas por la Agencia quedarán afectas al cumplimiento específico de los fines de esta.

Ocho. Régimen presupuestario.

1. La Agencia deberá realizar anualmente un anteproyecto de presupuesto, con la estructura que señale la Consejería con competencias en materia de Hacienda, y lo remitirá a ésta para su elevación al acuerdo del Consejo de Gobierno y posterior remisión a la Asamblea de la Comunidad de Madrid.

2. El presupuesto de la Agencia formará parte de los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, consolidándose con los de la Administración de la Comunidad y sus organismos autónomos.

3. Las variaciones en la cuantía global del presupuesto y las que afecten a los gastos de personal serán autorizadas por la Consejería con competencias en materia de Hacienda. Las restantes variaciones internas serán acordadas por el presidente de la Agencia.

Nueve. Régimen de control y contabilidad.

1. La Intervención General de la Comunidad de Madrid ejercerá el control financiero de carácter permanente sobre la actividad de la Agencia, de conformidad con lo establecido en la legislación reguladora de la hacienda de la Comunidad de Madrid.

2. La Agencia queda sometida al régimen de contabilidad pública en los términos señalados en la legislación reguladora de la hacienda de la Comunidad de Madrid.

3. La Agencia deberá establecer la contabilidad y el inventario correspondiente que permita conocer siempre el carácter de sus bienes y derechos, propios o adscritos, así como la titularidad y destino, sin perjuicio de las competencias de los demás organismos responsables en la materia.

Diez. Tesorería.

1. La Agencia de Contratación Sanitaria de la Comunidad de Madrid contará con tesorería propia.

2. Constituyen la tesorería de la Agencia todos sus recursos financieros, ya sean dinero, valores o créditos.

3. Las funciones correspondientes a la tesorería de la Agencia deberán cumplir las políticas e instrucciones sobre gestión financiera que establezca la Consejería con competencias en materia de Hacienda.

4. La Tesorería General ejercerá de caja de depósitos de la Agencia.

Once. Régimen jurídico del personal.

1. El personal de la Agencia quedará vinculado a ésta por una relación Derecho Administrativo o de Derecho Laboral en función del régimen jurídico de su relación de servicios.

2. El personal de la Agencia estará formado por:

a) Personal directivo: nombrado entre funcionarios de carrera, personal estatutario o personal laboral, pertenecientes al Subgrupo A1. Se otorgará el pertinente nombramiento administrativo y en el caso del personal laboral, será vinculado mediante un contrato de alta dirección

b) Personal funcionario, que estará en la condición de servicio activo.

c) Personal estatutario, que estará en la condición de servicio activo.

d) Personal contratado en régimen laboral.

2. En todo lo referido a las garantías y estabilidad de las relaciones de empleo del personal de la Agencia regirá lo dispuesto a este fin por la legislación reguladora de la Administración institucional de la Comunidad de Madrid y por la legislación reguladora de la función pública de la Comunidad de Madrid, por el Estatuto Básico del Empleado Público y por la legislación complementaria que resulte de aplicación.

3. La contratación de personal laboral se regirá por la legislación básica y por las disposiciones autonómicas de general aplicación para el acceso al empleo público, por el derecho laboral y por la normativa convencional que, en su caso, resulte aplicable.

4. La Agencia tendrá plena autonomía en la gestión de su personal para el más ágil y eficaz cumplimiento de sus fines y objetivos, dentro del marco legislativo y presupuestario aplicable.

5. Al personal de la Agencia le será la aplicación la legislación básica y autonómica en cada caso vigente conforme a la naturaleza jurídica de su vínculo.

6. El personal de la Agencia estará obligado a desarrollar su actividad conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI (deberes de los empleados públicos. Código de conducta) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como al régimen disciplinario previsto en su Título VII o aquel que le resulte de aplicación dada su vinculación con la Administración Pública.

Doce. Órganos de gobierno y de dirección y estructura orgánica.

1. Los órganos de gobierno de la Agencia son el Consejo de Administración, el Presidente del Consejo de Administración y el Consejero Delegado.

2. Bajo la dirección, supervisión y control directo del Consejero Delegado, podrán establecerse órganos de dirección que tendrán las funciones de ejercer la dirección superior de las unidades y los servicios de la Agencia de Contratación Sanitaria para asegurar su funcionamiento y operatividad, así como la del personal al servicio de la misma y su vigilancia y control, y todas aquellas funciones que les sean delegadas y encomendadas por sus órganos superiores.

3. El órgano de contratación deberá estar asistido, cuando así se determine por la normativa vigente por una Mesa de Contratación conforme a los requisitos y funciones que a tal efecto se establecen en la normativa sobre contratación pública.

Trece. Consejo de Administración.

1. El Consejo de Administración de la Agencia estará constituido por:

a) Presidencia: La persona titular de la Consejería con competencias en materia de Sanidad.

b) Vicepresidentes:

1.o La persona titular de la Dirección General del Servicio Madrileño de Salud.

2.o Un representante de la Consejería con competencias en materia de Hacienda con competencias en materia de coordinación de la contratación pública y rango de viceconsejero, director general o secretario general técnico, cuya designación corresponderá al titular de dicha Consejería.

c) Vocales:

1.º La persona titular del centro directivo competente en materia de presupuestos, de la Consejería con competencias en materia de Hacienda.

2.º El Consejero Delegado de la Agencia.

3.º La persona titular de la Secretaría General del Servicio Madrileño de Salud, u organismo para la gestión de la asistencia sanitaria que le sustituya.

4.º La persona titular del centro directivo del Servicio Madrileño de Salud, u organismo para la gestión de la asistencia sanitaria que le sustituya competente en materia asistencial, en atención primaria.

5.º La persona titular del centro directivo del Servicio Madrileño de Salud, u organismo para la gestión de la asistencia sanitaria que le sustituya competente en materia asistencial, en hospitales.

6.º La persona titular del centro directivo del Servicio Madrileño de Salud, u organismo para la gestión de la asistencia sanitaria que le sustituya competente en materia de gestión económico-financiera.

d) Secretaría: La persona que designe el Consejo de Administración a propuesta de su Presidente, que asistirá a las reuniones con voz, pero sin voto.

2. El funcionamiento del Consejo de Administración se regirá por lo establecido respecto a los órganos colegiados en la legislación sobre el régimen jurídico del sector público.

3. Corresponden al Consejo de Administración las siguientes funciones:

a) Fijar los criterios de actuación de la Agencia, de acuerdo con las directrices del Consejo de Gobierno y de la Consejería competente en materia de sanidad y/o del Servicio Madrileño de Salud, u organismo para la gestión de la asistencia sanitaria que le sustituya, en el marco de la política sanitaria de la Comunidad de Madrid.

b) Aprobar el plan anual de contratación de la Agencia como herramienta de planificación.

c) La iniciativa de la propuesta de estructura orgánica de la Agencia.

d) La aprobación del anteproyecto de presupuesto de ingresos y gastos de la Agencia, que se integrará en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

e) La aprobación de las cuentas anuales, así como la memoria anual de las actividades de la Agencia, que se rendirán a la Cámara de Cuentas, previo informe de idoneidad emitido por la Intervención General.

f) Las decisiones sobre la administración del patrimonio y bienes de la Agencia.

g) Aprobar la relación de puestos de trabajo, así como la estructura orgánica de la Agencia y los nombramientos y ceses del personal directivo en los términos del número 5 del apartado diez.

h) El ejercicio de las competencias correspondientes a su condición de órgano de contratación, sin perjuicio de la delegación de estas conforme se indica:

1.o Con carácter ordinario, estas funciones podrán ser delegadas en el Consejero Delegado.

2.o En los casos de crisis sanitaria, emergencia social u otras situaciones catastróficas la delegación y el ejercicio de dichas competencias y funciones se efectuará conforme se indica en el apartado 16.

i) Cualesquiera otras que le puedan corresponder legal o reglamentariamente.

Todo ello sin perjuicio de los apoderamientos y delegación de facultades que pueda acordar en favor del Consejero Delegado y del resto del personal directivo de la Agencia.

Catorce. Presidencia, Vicepresidencia y Secretaría.

La Presidencia, Vicepresidencia y la Secretaría del Consejo de Administración ejercerán las funciones que corresponden a los presidentes, vicepresidentes y secretarios de los órganos colegiados, respectivamente, conforme a la legislación sobre el régimen jurídico del sector público.

Quince. Consejero Delegado.

1. El Consejero Delegado será nombrado y, en su caso, cesado mediante decreto del Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del consejero competente en materia de sanidad, a iniciativa del Presidente del Consejo de Administración de la Agencia.

2. Corresponden al Consejero Delegado las funciones siguientes:

a) En materia general y de organización:

1.o Asegurar la ejecución de los acuerdos del Consejo de Administración, velando por su cumplimiento.

2.o La dirección y gestión de la Agencia, así como la supervisión y control de sus diferentes unidades organizativas.

3.o Proponer al Consejo de Administración la aprobación del programa de actuación anual y del anteproyecto de presupuesto de la Agencia, responsabilizándose de su ejecución una vez aprobado, y rindiendo cuentas al Consejo del cumplimiento de los mismos.

4.o La ejecución de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración sobre la estructura orgánica de la Agencia. Le corresponderá también, la designación de los responsables de la dirección y jefatura de las distintas unidades organizativas de la Agencia.

5.o Autorizar los gastos y ordenar los pagos que corresponda a la Agencia.

6.o El Consejero Delegado actuará por delegación del Consejo de Administración como órgano de contratación de la Agencia ejerciendo todas las facultades que, en virtud de dicho título, le correspondan.

7.o Proponer, a los órganos competentes, los convenios necesarios para el mejor desarrollo de las funciones de la Agencia.

b) En materia de personal:

1.o Proponer a la Consejería competente en materia de Hacienda la aprobación de la relación de puestos de trabajo y sus correspondientes plantillas presupuestarias, así como sus modificaciones.

2.o Proponer al Presidente del Consejo la oferta de empleo público de la Agencia.

3.o Establecer los requisitos y características de las pruebas para acceder a los puestos de trabajo, así como su convocatoria, gestión y resolución, en el marco de la legislación en materia de selección de personal que sea de aplicación.

4.o Ejercer todas las competencias en materia de personal y todas las facultades referentes a su dirección y gestión, en particular respecto a su adscripción, negociación colectiva, retribuciones, jornada de trabajo, régimen disciplinario, contratación y cese del personal dependiente de la Agencia, con arreglo a la legislación vigente, según el régimen jurídico de aplicación.

c) Las decisiones relativas al ejercicio de acciones y recursos, así como su desistimiento y allanamiento.

d) Cualesquiera otras que pudieran serle expresamente delegadas.

Dieciséis. Crisis sanitaria, emergencia social u otras situaciones catastróficas.

1. En caso de crisis sanitaria, emergencia social u otras situaciones catastróficas que supongan grave peligro para la salud de las personas, siendo necesario acudir al procedimiento de contratación de emergencia en los términos establecidos en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, tal y como se recoge en el punto 13, apartado 3 h) las facultades correspondientes a órgano de contratación serán ejercidas colegiadamente por el Presidente y el Vicepresidente o el vocal titular del centro directivo del Servicio Madrileño de Salud, u organismo para la gestión de la asistencia sanitaria que le sustituya, competente en materia de gestión económico-financiera y farmacia de la Agencia, con carácter excepcional y durante el periodo de tiempo de vigencia de aquellas situaciones, sin perjuicio de la necesaria información debida respecto de las mismas ante el Consejo de Administración de la Agencia a la mayor brevedad posible.

El ejercicio de estos actos de gestión, no estarán sometidos a fiscalización previa, sin perjuicio de las actuaciones comprobatorias posteriores que, en ejecución del control financiero permanente, determine la Intervención General de la Comunidad de Madrid.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio de las potestades previstas en el apartado 1, podrán ser ejercidas de manera individual por cualquiera de los indicados, cuando por ausencia, enfermedad u otra circunstancia análoga les impida el ejercicio de sus funciones, de manera colegiada.

3. La dotación financiera que resulte necesaria para acometer el ejercicio de la actividad extraordinaria prevista en este apartado deberá seguir las previsiones que respecto de los presupuestos estimativos se establezcan en la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid y el artículo 79.5 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Diecisiete. Disolución y liquidación de la Agencia.

1. La Agencia podrá disolverse:

a) Por ley o por decreto del Consejo de Gobierno en los términos indicados en el punto 2 que acuerde su disolución.

b) Cuando se constate la ineficacia e incumplimiento de sus objetivos.

c) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

2. Cuando concurra alguna de las causas de disolución previstas en apartado primero, el Presidente de la Agencia lo comunicará al titular de la Consejería de Sanidad en el plazo de dos meses desde que concurra la causa de disolución. No podrá realizar nuevas contrataciones, limitándose su actuación a garantizar la correcta ejecución de aquellas que se encuentren en curso.

En el plazo de dos meses desde la recepción de la comunicación a la que se refiere el párrafo anterior, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, previa propuesta del Consejero de Sanidad adoptará el correspondiente acuerdo de disolución, en el que el Servicio Madrileño de Salud, u organismo para la gestión de la asistencia sanitaria que le sustituya, asumirá las funciones de liquidador, y se comunicará al Inventario de Entidades del Sector Público de la Comunidad de Madrid para su publicación.

3. Publicado el acuerdo de disolución, se entenderá iniciada la liquidación.

4. La liquidación tendrá lugar por la cesión e integración global, en unidad de acto, de todo el activo y el pasivo de la Agencia en el Servicio Madrileño de Salud que le sucederá universalmente en todos sus derechos y obligaciones.

5. El Servicio Madrileño de Salud, u organismo para la gestión de la asistencia sanitaria que le sustituya, quedará subrogado automáticamente en todas las relaciones jurídicas que tuviera la Agencia con sus acreedores y deudores, tanto de carácter principal como accesorias, a la fecha de adopción del acuerdo de disolución, incluyendo los activos y pasivos sobrevenidos. Esta subrogación no alterará las condiciones financieras de las obligaciones asumidas ni podrá ser entendida como causa de resolución de las relaciones jurídicas.

6. Formalizada la liquidación de la Agencia se producirá su extinción.

Artículo cuarenta y dos. 
Modificación de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid

La Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la redacción del artículo 22, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 22. 
Principios generales.

La administración sanitaria promoverá, con el objeto de ordenar la colaboración de todos en la protección de la salud de los ciudadanos, el desenvolvimiento coordinado y armónico de las organizaciones sanitarias privadas y entre estas y las del ámbito público, cualquiera que sea su naturaleza, así como de las iniciativas sanitarias de la sociedad civil, de acuerdo con los principios de orientación al ciudadano, eficacia, eficiencia, integración de acciones y acreditación previa».

Dos. Se añade una letra y un nuevo apartado al artículo 25, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 25. 
Vertebración de las organizaciones sanitarias privadas.

1. La administración sanitaria velará por que las organizaciones sanitarias privadas se vertebren en el Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid por medio de las siguientes actuaciones:

a) Armonización de los sistemas de información.

b) Colaboración con las actividades de salud pública.

c) Colaboración con las iniciativas de calidad total.

d) Colaboración con los programas de formación e investigación.

e) Colaboración en el acceso a la historia clínica electrónica.

2. Los profesionales sanitarios que presten servicio en hospitales o centros sanitarios de la Comunidad de Madrid, podrán tener acceso a la información contenida en la historia clínica electrónica, tanto pública como privada, de los pacientes a los que prestan asistencia en el marco temporal que dure esa atención. Este acceso exige el cumplimiento de la normativa de protección de datos de carácter personal y del consentimiento del paciente, de acuerdo con sus regulaciones específicas».

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 140 que queda redactado de la siguiente manera:

«2. El personal al servicio de las Administraciones públicas que desarrolle las funciones de inspección, debidamente acreditado mediante identificación profesional por código numérico, podrá realizar cuantas actuaciones se requieran para el cumplimiento de la función inspectora, y en especial:

a) Entrar libremente en cualquier dependencia del centro o establecimiento sujeto a esta Ley, sin necesidad de previa notificación.

b) Proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley y en las normas que se dicten para su desarrollo.

c) Adoptar aquellas medidas cautelares que legalmente les sean atribuidas, para asegurar la efectividad en la protección de la salud, cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente grave para la salud de las personas».

Cuatro. Se introduce una nueva disposición adicional, que será la disposición adicional decimotercera, con la siguiente redacción:

Disposición adicional decimotercera. 
Tramitación de expedientes y servicios públicos sanitarios prestados con medios ajenos.

En aquellos negocios jurídicos relativos a la gestión de la asistencia sanitaria prestados por medios ajenos a la Administración al amparo de la legislación vigente, cuya liquidación esté sujeta a auditoría previa, sean de especial complejidad o sean consecuencia de crisis o emergencia sanitaria declarada por el órgano competente, respecto de los cuales se hayan superado los límites temporales establecidos en el correspondiente negocio jurídico para su liquidación, la Administración, previa constatación de la existencia de crédito presupuestario suficiente, podrá realizar, con carácter excepcional anticipos a cuenta de los pagos estimados o previsibles hasta el importe máximo anual del 70 por ciento previsto en el correspondiente negocio jurídico con el carácter de liquidación provisional. A estos efectos se realizarán previamente las correspondientes comprobaciones por parte del centro directivo correspondiente. En el caso de liquidaciones anuales dicho porcentaje resultará de aplicación a la cantidad máxima inicialmente prevista. Si mediaran pagos a cuenta, dicho porcentaje será de aplicación a la diferencia entre el importe de estos y la cantidad máxima a abonar.

Si una vez efectuada la auditoría en el proceso de liquidación correspondiente, se verificase que las cantidades abonadas al amparo de lo previsto en el párrafo anterior hubieran sido superiores a las debidas, la Administración deberá proceder a reclamar las mismas, sin perjuicio de poder compensar o retener los pagos mensuales o anuales pendientes que deban ser abonados en el marco de la relación bilateral de la que traen causa, hasta que se produzca su total reintegro. Dichas compensaciones no podrán superar el 10% del importe de los pagos mensuales o anuales establecidos».

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. 
Régimen de aplicación a los procedimientos de calificación urbanística en curso

Los expedientes de calificación urbanística que se encuentren en trámite en el momento de entrada en vigor de la presente Ley mantendrán su tramitación por el procedimiento vigente en el momento de su iniciación, siendo competentes para su resolución:

a) El consejero competente en materia de ordenación urbanística, cuando se trate de las calificaciones previstas en el número 1 del artículo 29 de la presente Ley.

b) La Comisión de Urbanismo de Madrid en el resto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. 
Régimen de aplicación a los expedientes de tramitación de Proyectos de Alcance Regional en curso

Los expedientes de tramitación de Proyectos de Alcance Regional que se encuentren en trámite en el momento de entrada en vigor de la presente Ley mantendrán su tramitación por el procedimiento vigente en el momento de su iniciación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. 
Conservación de instrumentos urbanísticos

Aquellas modificaciones de instrumentos de planeamiento general no adaptados a esta Ley, que, a su entrada en vigor, estuvieran aprobadas inicialmente, continuarán la tramitación conforme a la legislación vigente en el momento de dicha aprobación inicial.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. 
Mandato miembros del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid

Lo dispuesto en el apartado 4 del punto dos de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, en relación con la renovación de los miembros del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, será de aplicación a los miembros que desempeñen su cargo a la entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. 
Plazo excepcional para solicitar la condición de personal emérito de los licenciados sanitarios que se jubilen en el año de entrada en vigor de esta Ley

El personal licenciado sanitario que se jubile dentro del año natural de entrada en vigor de esta Ley y que no haya instado la condición de personal emérito, podrá, excepcionalmente, presentar su solicitud desde el día siguiente a la entrada en vigor de la ley y hasta el 31 de diciembre de dicho año.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. 
Régimen transitorio para la contratación de suministros y servicios que se declaren de gestión centralizada en el ámbito sanitario

Se mantendrán vigentes hasta su extinción los contratos, acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición que se hubieran celebrado y estuvieran vigentes antes de la formalización de los que tramite la Agencia de Contratación Sanitaria de la Comunidad de Madrid para los suministros y servicios que se declaren de contratación centralizada en el ámbito sanitario.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. 
Inicio de la actividad de la Agencia de Contratación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

El inicio de la actividad de la Agencia de Contratación Sanitaria de la Comunidad de Madrid tendrá lugar en el momento en el que cuente con los medios humanos y materiales necesarios para el adecuado cumplimiento de sus fines y funciones, y así se determine por acuerdo de su Consejo de Administración. En ese momento se subrogará en todos los derechos y obligaciones de la Central de Compras del Servicio Madrileño de Salud pendientes de ejecución, hasta su total extinción, así como los contratos de compras, suministros, bienes, obras y servicios, de la misma entidad y de los centros y demás entes adscritos o dependientes del mismo, cuya tramitación corresponda a la Agencia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. 
La tramitación de las solicitudes presentadas con anterioridad a la derogación del artículo 17 de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se regirá por lo dispuesto en el mismo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. 
La tramitación de las solicitudes presentadas con anterioridad a la derogación del artículo 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se regirá por lo dispuesto en el mismo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA 

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

2. En particular quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) La disposición final tercera de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

b) El apartado 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley 5/2016, de 22 de julio, por la que se modifica la Regulación del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid

c) El Decreto 48/2005, de 2 de junio, por el que se regulan las funciones, composición y funcionamiento de dicha Comisión Técnica de Asesoramiento de la Agencia de la Comunidad de Madrid para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor.

d) El artículo 22 de la Ley 4/2012, de 4 de julio, de modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, y de medidas urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica.

e) El apartado 4 del artículo 6 del Decreto 24/2008, de 3 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el régimen jurídico y de funcionamiento del Servicio Madrileño de Salud.

f) El Decreto 40/1992, de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de los Bomberos Voluntarios de la Comunidad de Madrid.

g) El Decreto 327/1999, de 18 de noviembre, se aprueba el Reglamento para adquirir la acreditación de personal de los servicios de vigilancia, seguridad, protección y lucha contra incendios de las empresas públicas y privadas en la Comunidad de Madrid.

h) El Capítulo II de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, de Supresión del Consejo Consultivo.

i) La Ley 1/2020, de 8 de octubre, para el impulso y reactivación de la actividad urbanística, por la que se modifica la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIONES FINALES 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. 
Salvaguardia del rango de disposiciones reglamentarias

Las determinaciones incluidas en las normas reglamentarias que son objeto de modificación por esta Ley podrán ser modificadas por normas de rango reglamentario.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. 
Habilitación normativa en materia de deporte

Se habilita al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, en el ámbito de sus competencias y, de acuerdo con la normativa vigente, dicte en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de las modificaciones introducidas en la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. 
Habilitación normativa en materia del Plan de Estadística de la Comunidad de Madrid

En un plazo máximo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno aprobará el decreto por el que se aprueba el Plan de Estadística de la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. 
Habilitación normativa en materia de sanidad

2. Se habilita al titular de la Consejería competente en materia de sanidad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en artículo cuarenta de esta Ley.

3. Se autoriza a la Consejería competente en materia de hacienda para realizar las modificaciones presupuestarias y cuantas otras operaciones de carácter financiero y presupuestario sean precisas para la puesta en funcionamiento de la Agencia de Contratación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. 
Informe de evaluación de impacto económico

Lo dispuesto en el artículo treinta y tres relativo a la evaluación de impacto económico no será de aplicación hasta transcurridos nueve meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA. 
Habilitación para el desarrollo normativo de la gestión, liquidación y recaudación de tasas

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de archivos, gestión de documentos y patrimonio documental para aprobar, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de hacienda, la forma, plazos de ingreso, modelos de impreso y normas de desarrollo que sean necesarias para la gestión, liquidación y recaudación de las tasas en materia de archivos, gestión de documentos y patrimonio documental, que se recogen en los apartados siete y ocho del artículo 3 de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA. 
Registro de Agrupaciones de Voluntarios

Se dará de baja automática del Registro de Agrupaciones de Voluntarios de Protección Civil a aquellas Agrupaciones municipales de protección civil de las que no se hubiera solicitado su inscripción en dicho Registro en el plazo de tres meses posteriores a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 165/2018, de 4 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Agrupaciones Municipales de Voluntarios de Protección Civil en la Comunidad de Madrid.

Asimismo, las agrupaciones que no hubieran formalizado el Acuerdo de colaboración con el Cuerpo de Bomberos y el SUMMA 112 en el plazo de un año desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Decreto 165/2018, de 4 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Agrupaciones Municipales de Voluntarios de Protección Civil en la Comunidad de Madrid, deberán dejar de prestar dichas funciones y ser dadas de baja en el registro de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de otras acciones legales que pudieran interponerse».

DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA. 
Entrada en vigor

1. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

2. La modificación de la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, relativa a la acreditación de la convivencia mediante el empadronamiento de ambos miembros en el mismo domicilio durante un período ininterrumpido de doce meses será de aplicación a las solicitudes de inscripción en el Registro de Uniones de Hecho que se presenten a partir de los tres meses a contar desde el día siguiente a la entrada en vigor de esta Ley.

3. Lo dispuesto en el último párrafo de la previsión normativa del número 2 del apartado 5.o del artículo 3 del Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, contenida en el artículo 42 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, en la redacción dada por el artículo 2 de esta Ley, surtirá efectos desde el 1 de enero de 2020.

DISPOSICIÓN FINAL NOVENA. 
Adaptación de las ordenanzas municipales

1. En el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, los ayuntamientos deberán adaptar sus ordenanzas municipales a la nueva regulación prevista en el artículo 5, Capítulo II, Título II, de la presente Ley relativa a la intervención municipal en actos de uso del suelo y edificación.

2. No obstante el plazo de adaptación previsto en el apartado anterior, la aplicación de la nueva regulación se producirá desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 21 de diciembre de 2022.

La Presidenta,

ISABEL DÍAZ AYUSO