Medidas urgentes en urbanismo y contratación pública dirigidas a municipios rurales de Cataluña


Decreto ley 6/2026, de 5 de mayo, de medidas urgentes en el ámbito urbanístico y de la contratación en relación con los municipios rurales.

Vigente desde 07/05/2026 | DOGC 9659/2026 de 6 de Mayo de 2026

El Decreto-ley adopta medidas urgentes para municipios rurales, orientadas a adaptar la normativa urbanística a su capacidad, favorecer el arraigo permitiendo planificar un crecimiento moderado, facilitar la contratación y la ejecución de obras, y simplificar actuaciones en suelo no urbanizable. Su aplicación se limita a los municipios que tengan la condición de “municipio rural” según el Estatuto de municipios rurales.

En urbanismo, se incorpora el POUM rural, un planeamiento general simplificado para municipios de baja densidad, con documentación adaptable y contenido mínimo centrado en ordenar el suelo urbano, prever compleción o crecimientos moderados justificados en la memoria social y regular el suelo no urbanizable por remisión al planeamiento superior. Además, se posibilitan normas de planeamiento urbanístico de vigencia indefinida para delimitar y calificar suelo urbano y no urbanizable, aprobables por el propio municipio con informe vinculante de la comisión territorial e información pública, o solicitables al departamento competente.

Se regulan los vecindarios rurales tradicionales, esto es, los núcleos en suelo no urbanizable con más de 100 años, que los municipios pueden delimitar por planeamiento general o plan especial, permitiendo determinadas rehabilitaciones, ampliaciones y, en su caso, sustituciones o completado, con especial atención a la integración paisajística. También se crea el inventario municipal de edificaciones en suelo no urbanizable, que habilita ciertos usos (residencia habitual en supuestos concretos, actividades artesanales/artísticas, transformación agraria o forestal, profesiones liberales ligadas a residentes y equipamientos sociales) y permite ampliaciones hasta 150 m², con licencia municipal e integración paisajística; el inventario lo aprueba el pleno con información pública e informe preceptivo de la comisión territorial.

En vivienda protegida, los POUM rurales y las normas de planeamiento de municipios rurales quedan exentos de la reserva mínima obligatoria, y si se prevén reservas deben ser proporcionadas y justificadas. Se refuerza la coordinación: tras la aprobación definitiva de instrumentos por el ayuntamiento, debe entregarse en un mes la documentación completa a la comisión territorial, siendo requisito para la publicación del acuerdo.

En contratación, se permite en obras situadas en municipios rurales contratar conjuntamente proyecto y ejecución. Además, se habilita que Infraestructures.cat y La Energética puedan configurarse estatutariamente como medios propios de entidades locales para facilitar encargos directos dentro de su objeto social.

Finalmente, se deroga un precepto reglamentario para eliminar un informe preceptivo de la comisión territorial en determinadas actuaciones en suelo no urbanizable.

Vigencia desde: 07-05-2026

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 

I. 
Estatuto de autonomía y competencias de la Generalitat de Catalunya

De acuerdo con el artículo 160 del Estatuto de autonomía de Cataluña, corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de régimen local que, respetando el principio de autonomía local, incluye —entre otros extremos— la determinación de las competencias y de las potestades propias de los municipios y de los otros entes locales en los ámbitos especificados por el artículo 84 del mismo Estatuto, entre los cuales hay el de la ordenación y la gestión del territorio y el urbanismo.

Además, en el ámbito de la ordenación del territorio, el artículo 149.1.b y e del Estatuto prevé que corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva sobre el establecimiento y la regulación de las figuras de planeamiento territorial y del procedimiento para tramitarlas y aprobarlas, y sobre la determinación de medidas específicas de promoción del equilibrio territorial, demográfico, socioeconómico y ambiental, entre otros aspectos.

A su vez, el artículo 149.5 determina que corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de urbanismo, la cual, entre otros aspectos, abarca la regulación de los instrumentos de planeamiento.

Por su parte, el artículo 144 atribuye a la Generalitat la competencia compartida en materia de medio ambiente, y el artículo 159, la competencia exclusiva sobre las normas de procedimiento administrativo que deriven de las particularidades del derecho sustantivo de Cataluña o de las especialidades de la organización de la Generalitat, así como sobre las reglas de ejecución, modificación y extinción de los contratos de la Administración, en lo no afectado por el artículo 149.1.18 de la Constitución.

En este sentido, la aprobación por el Parlament de Catalunya de la Ley 8/2025, de 30 de julio, del Estatuto de municipios rurales, ha marcado un hito al establecer una serie de medidas para contribuir a mejorar las condiciones de vida de la ciudadanía que vive en municipios rurales y quiere ser una herramienta normativa eficaz para garantizar el arraigo de las personas que viven allí y para favorecer la repoblación y el equilibrio territorial. La Ley también pretende que las medidas que incluye sean eficaces y duraderas, y quiere aprovechar los nuevos contextos generados a escala global y local para favorecer el desarrollo social y económico de las zonas rurales catalanas.

Su título IV, relativo a las medidas para la mejora de los servicios, la lucha contra el despoblamiento y el fomento general de los municipios rurales, incluye en su capítulo I varias medidas referidas a la ordenación territorial, el urbanismo, el patrimonio y la vivienda.

A su vez, la disposición adicional sexta de la Ley 8/2025 recoge una serie de mandatos de carácter organizativo con propuestas concretas de adaptación de la normativa para implantar reglamentaria y legislativamente. En concreto, se establece que se tienen que desarrollar propuestas para los municipios rurales con relación a nuevos modelos de gestión urbanística específicos para los núcleos de población con poca población y en recesión, entre otros.

II. 
Situación de los municipios rurales

Las medidas que este Decreto ley incluye responden a la situación crítica que sufren los municipios rurales, marcada por el agravamiento del desequilibrio territorial y el despoblamiento en términos relativos, con consecuencias directas sobre la cohesión social, la actividad económica y la preservación del patrimonio. Afrontar esta realidad requiere la adopción inmediata de medidas extraordinarias y urgentes tanto en el ámbito urbanístico como en el de la contratación, con el fin de revertir la tendencia negativa antes de que se alcancen niveles irreversibles.

La rigidez de los instrumentos de planeamiento vigentes y la lentitud de los procedimientos administrativos dificultan atender problemáticas inmediatas en estos municipios como la falta de vivienda accesible, el abandono de edificaciones o la dificultad para implantar nuevas actividades económicas sostenibles compatibles con el medio rural. En este contexto, resulta imprescindible una actuación normativa urgente que permita actualizar los instrumentos de planeamiento vigente, revitalizar núcleos de población y adaptar el marco urbanístico a las necesidades reales del territorio.

La magnitud de esta realidad queda evidenciada por los datos del Mapa urbanístico de Cataluña. De los 947 municipios catalanes, 587 —el 62% del total— tienen menos de 2.000 habitantes, y de estos, 328 no superan los 500 habitantes, representando por sí solos el 34,6% de todos los municipios del país. En conjunto, aglutinan una población de aproximadamente 345.000 personas, un volumen que, a pesar de ser modesto en términos relativos, habita un territorio de gran extensión y valor paisajístico, ecológico y patrimonial que hace falta preservar y dinamizar.

La inadecuación de la actual regulación de los instrumentos de planeamiento general queda igualmente patente en el análisis de los instrumentos vigentes en estos municipios. En términos globales, el 56% de los municipios de menos de 2.000 habitantes tiene su planeamiento vigente aprobado hace más de quince años, y el 26%, hace más de veinticinco, con una antigüedad media de casi veinte años. Esta obsolescencia estructural hace inviable que los instrumentos existentes puedan dar respuesta a los retos actuales del territorio rural sin una reforma normativa urgente y orientada a esta finalidad concreta.

Esta inviabilidad es evidente también si se analiza la tipología de instrumento de planeamiento urbanístico general de estos municipios. Se observa que tan solo el 45% de los municipios de menos de 2.000 habitantes disponen de plan de ordenación urbanística municipal vigente, contra el 51% de los municipios que disponen de normas subsidiarias, una figura pensada para situaciones provisionales. Al mismo tiempo, tres de cada cuatro de estas normas subsidiarias fueron aprobadas antes del año 2010.

En respuesta a esta realidad, el presente Decreto ley introduce dos nuevas posibilidades de regular el planeamiento general en los municipios rurales, que suponen una adaptación del modelo de planeamiento hasta ahora aplicable.

Por una parte, el plan de ordenación urbanística municipal rural (POUM rural) ofrece un instrumento propio, simplificado y adaptado a las necesidades de estos municipios, que permite ordenar crecimientos moderados o compleciones con una evaluación ambiental simplificada y una tramitación más ágil que el POUM ordinario —entendiendo por crecimiento moderado lo que se justifique en el propio instrumento de planeamiento, sin hacer referencia al concepto de crecimiento moderado del planeamiento territorial—. El POUM rural permite actualizar el planeamiento general con una simplificación de la documentación de la que se tiene que acompañar, simplificación que deriva principalmente de la adaptación proporcional del contenido a la complejidad del municipio, así como a la sujeción al procedimiento de evaluación ambiental simplificada. Por coherencia, se modifica la disposición adicional octava de la Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalitat y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, estableciendo que los planes de ordenación urbanística municipal rural se someten a una evaluación ambiental estratégica simplificada. Esta adaptación se ajusta a lo que prevé la legislación ambiental para los planes de extensión reducida, visto su bajo impacto transformador, y evita demoras innecesarias en la tramitación. En todo caso, quedará garantizada la tutela ambiental, ya que el órgano ambiental competente podrá requerir una evaluación ordinaria si en algún caso se prevén efectos significativos sobre el medio.

También se flexibiliza la obligación de reservas para vivienda de protección pública con el fin de adecuarla a la realidad de estos municipios, de manera proporcionada y adecuada a sus características, con la justificación expresa en la documentación correspondiente.

Por otra parte, se incorpora la posibilidad de que la ordenación de los municipios rurales se efectúe mediante normas de planeamiento urbanístico con una vigencia indefinida, que pueden tramitar los municipios o solicitar su elaboración y aprobación al departamento competente en materia de urbanismo de la Administración de la Generalitat.

Al mismo tiempo, con el fin de hacer frente tanto al abandono de construcciones como a la falta de vivienda para los residentes de estos municipios, el Decreto ley prevé la regulación de un inventario de construcciones en suelo no urbanizable y la creación de los vecindarios rurales tradicionales. Estas medidas constituyen herramientas de flexibilidad que permiten dar una respuesta ágil y efectiva a problemáticas que se arrastran desde hace décadas y que los instrumentos de planeamiento convencionales no han podido resolver. Muchos municipios rurales acumulan situaciones consolidadas de edificaciones en suelo no urbanizable destinadas a vivienda habitual, a actividades artesanas o a equipamientos comunitarios que quedan en una situación de incertidumbre jurídica permanente porque el planeamiento vigente —a menudo unas normas subsidiarias aprobadas hace más de veinte años— no les ofrece ninguna salida. El inventario permite reconocer y regularizar estas situaciones con criterios paisajísticos y de funcionalidad, con la posibilidad incluso de ampliar las construcciones hasta 150 m². Por otra parte, la figura de los vecindarios rurales otorga cobertura a los núcleos de población en suelo no urbanizable que han mantenido una vida comunitaria real, pero que hasta ahora se quedaban en un vacío legal. Con estos instrumentos, el Decreto ley no solo simplifica la tramitación futura garantizando la adecuación paisajística, en tanto que sujeta las actuaciones en las construcciones en el inventario o en los vecindarios rurales tradicionales a una licencia municipal, sino que ofrece soluciones concretas a situaciones existentes que ninguna de las figuras actuales ha sido capaz de abordar.

El Decreto ley también incorpora medidas en materia de contratación pública, no solo para ayudar a revertir la situación de despoblamiento y reequilibrio territorial, sino también para adaptar las exigencias de la normativa de contratación a la situación de los municipios rurales. Los municipios rurales de Cataluña, especialmente aquellos con menos de 2.000 habitantes, a menudo afrontan dificultades significativas en la gestión de la contratación pública debido a que no disponen de los medios humanos, materiales y presupuestarios necesarios para poder cumplir todos los requisitos y llevar a cabo las gestiones administrativas que exige la ley. En este sentido, este Decreto ley incorpora medidas relativas a la simplificación de la contratación para los municipios rurales, medidas complementarias de las previstas por el Estatuto de municipios rurales, aprobado por la Ley 8/2025, de 30 de julio.

Concretamente, este Decreto ley habilita a los municipios rurales para que puedan licitar conjuntamente la elaboración del proyecto y la ejecución tanto en contratos de obra pública como en contratos de edificación, con la finalidad de simplificar los procedimientos de contratación y reducir los plazos de tramitación.

Asimismo, el Decreto ley incorpora la previsión de que Infraestructuras de la Generalitat de Catalunya, SAU, pueda actuar como medio propio de los entes locales de Cataluña, de acuerdo con la normativa de contratación pública. Esta medida responde a la necesidad extraordinaria y urgente derivada de las limitaciones técnicas, materiales y organizativas que afectan especialmente a los municipios de menor dimensión, y en particular a los municipios rurales, y tiene por objeto facilitar la ejecución de actuaciones públicas mediante el encargo directo a este ente instrumental, sin necesidad de recurrir a los procedimientos de licitación. En este sentido, la medida permite poner a disposición de los entes locales un instrumento de gestión especializado que, de forma centralizada y eficiente, puede asumir la preparación, la licitación, la ejecución y el seguimiento de obras y actuaciones en materia de infraestructuras y equipamientos públicos, y así contribuye a superar las dificultades estructurales que actualmente limitan su capacidad de actuación.

En este mismo sentido, y atendiendo al impacto creciente del coste de la energía sobre los municipios, resulta necesario impulsar medidas que faciliten la transición energética en el ámbito local. Esta transición se concreta, principalmente, en la implantación de instalaciones de generación de energía renovable en cubiertas y terrenos de titularidad municipal, en el despliegue de infraestructuras de recarga de vehículos eléctricos y en la ejecución de actuaciones de eficiencia energética en equipamientos públicos. No obstante, se trata de actuaciones que presentan una notable complejidad técnica y jurídica, especialmente en las fases de preparación, licitación y ejecución, lo que, unido a la limitada capacidad administrativa y de recursos de los municipios, especialmente los rurales, dificulta de manera significativa su implementación efectiva.

En este contexto, la posibilidad de que la sociedad Energías Renovables Públicas de Cataluña, SAU (La Energética), actúe como medio propio de las entidades locales se configura como un instrumento especialmente idóneo para facilitar el desarrollo de estos proyectos, permitiendo canalizar de manera eficiente la iniciativa pública local en materia de descarbonización y garantizar el suministro de energía renovable de proximidad para los consumos municipales. Esta necesidad se ve reforzada en el contexto actual de inestabilidad energética a escala internacional, que está provocando un incremento significativo del coste de los combustibles fósiles, con una incidencia especialmente intensa en los territorios rurales. En consecuencia, resulta imprescindible adoptar con carácter inmediato medidas que favorezcan la descarbonización y la electrificación de los municipios, con la finalidad de incrementar su resiliencia ante las tensiones geopolíticas y garantizar la sostenibilidad económica y ambiental del territorio.

La adopción de un decreto ley se justifica, pues, por la necesidad inaplazable de establecer un marco excepcional que permita actuar con rapidez y eficacia ante una realidad que, si no se aborda de manera inmediata, se puede volver irreversible.

III. 
Estructura del Decreto ley

El Decreto ley se divide en dos capítulos e incorpora una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. El capítulo primero, dedicado a las disposiciones generales, incluye los artículos 1 y 2, en los cuales se establecen el objeto y las finalidades del Decreto ley y su ámbito de aplicación.

El capítulo II, relativo a modificaciones de disposiciones legales con afectación en los municipios rurales, a su vez, se divide en dos secciones. La sección primera, de los artículos 3 a 18, es relativa a las modificaciones que se introducen en el texto refundido de la Ley de urbanismo, con el fin de facilitar y simplificar el planeamiento de los municipios rurales. En primer término, se introduce un nuevo artículo 47 bis en el texto refundido de la Ley de urbanismo, con el fin de regular la delimitación de vecindarios rurales tradicionales, de más de 100 años de antigüedad acreditada, donde se sitúan construcciones destinadas a vivienda habitual que no disponen de los servicios urbanísticos básicos propios de los asentamientos urbanos. Acto seguido, mediante la introducción de un nuevo artículo 57 ter en el texto refundido, se regula un nuevo tipo de plan de ordenación urbanística municipal, específico para los municipios rurales que presentan características de baja densidad poblacional y escasa complejidad urbanística. Comparativamente con el plan de ordenación urbanística municipal de carácter ordinario, el contenido y la documentación del plan de ordenación urbanística municipal rural se simplifican, así como el procedimiento para su aprobación.

También se incorpora un nuevo artículo 57 quater, que regula el inventario de edificaciones en suelo no urbanizable, que permite incluir las construcciones que no tienen elementos que haya que preservar y que, con el fin de fomentar el arraigo, se pueden destinar a residencia habitual y permanente, a actividades de creación artística o de producción artesanal, a actividades de transformación de productos agrarios o forestales, en el ejercicio de profesiones liberales —realizadas por personas con residencia habitual y permanente en el municipio o la comarca— y a equipamientos sociales. Estos inventarios los aprueban los ayuntamientos, con el informe preceptivo de la comisión territorial de urbanismo correspondiente. Las actuaciones permitidas en estas construcciones se sujetan únicamente a una licencia municipal, que tiene que incorporar la justificación de la integración paisajística. Dentro de estas actuaciones permitidas se incluye la ampliación de las construcciones hasta una superficie resultante de 150 m2.

Por otra parte, mediante la modificación del artículo 62 del texto refundido de la Ley de urbanismo, esta sección regula un nuevo supuesto de normas de planeamiento urbanístico, destinadas también a los municipios rurales. En este sentido, se establece que los municipios rurales puedan o bien instar del departamento competente en materia de urbanismo o bien aprobar inicial y definitivamente, previo informe de la comisión territorial de urbanismo competente, unas normas de planeamiento urbanístico de vigencia indefinida, con el fin de delimitar y calificar el suelo urbano y el suelo no urbanizable. El capítulo incluye también la modificación del artículo 57 del texto refundido de la Ley de urbanismo (TRLU) para establecer que tanto los planes de ordenación urbanística municipal rural como las normas de planeamiento urbanístico de vigencia indefinida quedan exentos de la obligación de reserva mínima de suelo para la construcción de viviendas de protección pública.

El artículo 17 modifica el artículo 88 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el fin de garantizar la publicación y el envío de la información a la dirección general competente en materia de urbanismo cuando sea el ayuntamiento del municipio rural quien aprueba las normas de planeamiento.

El artículo 18 modifica la disposición transitoria tercera con el fin de eximir de las reservas de vivienda de protección pública a los municipios rurales que no estén adaptados a la Ley de urbanismo, en línea con la modificación introducida en el apartado 3 del artículo 57.

Como último punto de la sección primera, se introduce una disposición adicional trigésima en el texto refundido de la Ley de urbanismo, para establecer cómo tienen que realizar la adaptación al régimen del plan de ordenación urbanística municipal rural aquellos municipios rurales que en la entrada en vigor del Decreto ley ya dispusieran de plan de ordenación urbanística municipal.

La sección segunda, con los artículos 19 y 20, incorpora otras modificaciones con incidencia en los municipios rurales. Concretamente, el artículo 19 modifica el artículo 2 del Decreto ley 3/2025, de 4 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de contratación pública, con la voluntad de permitir contratar conjuntamente la elaboración del proyecto y la ejecución de las obras, tanto en los contratos de obra pública como en los de edificación, en las obras situadas en municipios rurales. El artículo 20 modifica la disposición adicional octava de la Ley 16/2015, del 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalitat y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica. La modificación tiene por objeto incluir los planes de ordenación urbanística municipal rural entre los que son objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada. La disposición final segunda determina la entrada en vigor del Decreto ley el día siguiente de su publicación.

Finalmente, el Decreto ley incorpora una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. Con la finalidad de simplificar la ejecución de proyectos en suelo no urbanizable, la disposición derogatoria suprime la letra b del artículo 59 del Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística, aprobado por el Decreto 64/2014, de 13 de mayo, con el fin de no sujetar a un informe preceptivo de la comisión territorial de urbanismo las actuaciones en que no sea exigible la aprobación previa de un proyecto de actuación específica para obtener una licencia urbanística.

La primera disposición final modifica el apartado 1 de la disposición adicional segunda del texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana, y añade un apartado 8, con el objeto de adaptar el marco jurídico aplicable a Infraestructuras de la Generalitat de Catalunya, SAU (Infraestructures.cat), con el fin de posibilitar, pero en ningún caso obligar, que esta sociedad mercantil pueda ser utilizada como medio propio, no únicamente por la Administración de la Generalitat de Catalunya y el resto de entidades de su sector público, sino también por los entes locales de Cataluña que voluntariamente decidan adherirse.

En el mismo sentido, y con la voluntad de permitir que Energías Renovables Públicas de Cataluña, SAU (La Energética), pueda ser también medio propio de los entes locales, la disposición final segunda añade un artículo 13 en el Decreto ley 5/2025, de 25 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, de gastos de personal y otras administrativas.

La disposición final tercera prevé la entrada en vigor al día siguiente de la publicación del Decreto ley.

IV. 
Intervención normativa urgente y necesaria

El carácter extraordinario de la situación se desprende claramente de la suma de la situación de envejecimiento de la población que sufren los municipios rurales, ligado a una baja natalidad y a una reducida oferta de vivienda permanente y habitual. También queda patente esta situación extraordinaria en relación con el estado de sus instrumentos de planeamiento general, hecho que evidencia la inadecuación de estas figuras para los municipios rurales y la falta de herramientas propias, que en muchos casos implica la pérdida de oportunidades para estos municipios. También configura esta situación extraordinaria la dificultad que presentan muchos municipios rurales para la gestión de la contratación pública debido a que no disponen de medios suficientes, hecho que, a su vez, deriva, en parte, de la situación de despoblamiento y falta de oferta de vivienda enunciada anteriormente, así como por el impacto inmediato del encarecimiento de los costes energéticos, que exige la adopción urgente de medidas que permitan a los municipios avanzar en la transición energética y reducir su dependencia de los combustibles fósiles.

Esta situación no solo se caracteriza por su intensidad, sino también por su persistencia en el tiempo, hecho que convierte la necesidad de actuación no solo en extraordinaria, sino también en urgente, dado que, si no se actúa con contundencia y celeridad sobre esta situación, se pueden consolidar situaciones y volverse irreversibles, como el despoblamiento total de algunos municipios o la pérdida de oportunidades económicas y residenciales en otros municipios, entre otras.

Todo lo que se ha expuesto hace que sea imprescindible esta intervención normativa urgente del Gobierno, dado que la consecución de los objetivos de repoblación con la celeridad requerida no se puede alcanzar si se recurre al procedimiento normativo ordinario. El contenido de este Decreto ley es del todo respetuoso con los límites materiales que para este instrumento establecen el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña y el artículo 86 de la Constitución.

En uso de la autorización que concede el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalitat y del Gobierno, a propuesta del consejero de la Presidencia y de la consejera de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica, y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Capítulo I. 
Disposiciones generales

Artículo 1. 
Objeto y finalidad

Este Decreto ley tiene por objeto la adopción de medidas urgentes en relación con los municipios rurales, con las finalidades siguientes:

a) Adaptar la normativa urbanística a las necesidades y la capacidad de actuación de los municipios rurales.

b) Garantizar el arraigo en los municipios rurales, habilitando la planificación urbanística de su crecimiento moderado en términos de población y de actividad económica.

c) Facilitar la contratación y la ejecución de obra pública.

d) Simplificar la ejecución de proyectos en suelo no urbanizable.

Artículo 2. 
Ámbito de aplicación

Las determinaciones del capítulo II de este Decreto ley son de aplicación a los municipios rurales. A los efectos de esta disposición, la clasificación de un municipio como municipio rural es la que resulte, en cada momento, de la definición prevista en la normativa reguladora del Estatuto de los municipios rurales.

Capítulo II. 
Modificaciones de disposiciones legales con afectación en los municipios rurales

Artículo 3. 
Adición de un nuevo artículo 47 bis al texto refundido de la Ley de urbanismo

Se añade un artículo, el 47 bis, al texto refundido de la Ley de urbanismo, con el texto siguiente:

“Artículo 47 Bis. 
Vecindarios rurales tradicionales

1. Los vecindarios rurales tradicionales son aquellos núcleos de población ubicados en suelo no urbanizable de municipios rurales, con antigüedad acreditada de más de 100 años, donde se sitúen construcciones destinadas a vivienda habitual sin disponer de los servicios urbanísticos básicos propios de los asentamientos urbanos.

2. Los municipios rurales, mediante su instrumento de planeamiento general o mediante un plan especial, pueden delimitar los vecindarios rurales y establecer las normas para el mantenimiento de su carácter.

3. El uso principal de los vecindarios rurales tradicionales es el de vivienda. El planeamiento que los ordene puede admitir usos compatibles con el uso de vivienda, siempre y cuando estos no desvirtúen el carácter de vecindario rural tradicional.

4. Las edificaciones existentes en los vecindarios rurales tradicionales se pueden rehabilitar y ampliar y se puede admitir su división horizontal, de conformidad con las condiciones establecidas por el planeamiento que las delimite y ordene.

También se pueden admitir edificaciones de nueva planta para sustituir las edificaciones existentes y para ocupar los espacios vacíos accesibles desde la vía pública que completen el vecindario rural tradicional delimitado.

5. En el procedimiento de evaluación ambiental del instrumento de planeamiento que delimite u ordene los vecindarios rurales tradicionales se debe tener en cuenta la integración paisajística y prever las medidas que sean necesarias para corregir su impacto negativo.

6. La autorización de usos y obras en los vecindarios rurales tradicionales está únicamente sometida a la tramitación de una licencia municipal. En el informe de otorgamiento de las licencias de obras correspondientes se tiene que hacer referencia específicamente a la adecuada integración paisajística.”

Artículo 4. 
Modificación del artículo 55 del texto refundido de la Ley de urbanismo

Se modifica el apartado 1 del artículo 55 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado de la manera siguiente:

“1. La planificación urbanística del territorio se lleva a cabo mediante el planeamiento urbanístico general, que es integrado por los planes directores urbanísticos, por los planes de ordenación urbanística municipal y planes de ordenación urbanística municipal rurales y por las normas de planeamiento urbanístico. Los programas de actuación urbanística municipal son también parte del planeamiento urbanístico general y lo complementan.”

Artículo 5. 
Modificación del artículo 57 del texto refundido de la Ley de urbanismo

Se modifica el apartado 3 del artículo 57 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado de la manera siguiente:

“3. Los planes de ordenación urbanística municipal y sus modificaciones y revisiones deben reservar para la construcción de viviendas de protección pública el suelo suficiente para el cumplimiento de los objetivos definidos en la memoria social, que, como mínimo, tiene que cumplir los porcentajes del techo que se califique para el uso residencial de nueva implantación, destinados a la venta, al alquiler o a otras formas de cesión de uso, siguientes:

a) El suelo correspondiente al 50% del techo en actuaciones de transformación urbanística del suelo urbanizable.

b) El suelo correspondiente al 40% del techo en las actuaciones que se realicen en el suelo urbano no consolidado.

Quedan exentos de esta obligación mínima los planes de ordenación urbanística municipal de los municipios que por su escasa complejidad urbanística solo distinguen entre suelo urbano y suelo no urbanizable. Esta exención también se aplica a las normas de planeamiento urbanístico de los municipios rurales y los planes de ordenación urbanística municipal rurales. En caso de que se prevean reservas, se tienen que hacer de manera proporcionada y adecuada a las características del municipio y se tienen que justificar en la documentación correspondiente del instrumento de planeamiento.

Como mínimo la mitad de las reservas de suelo a que hace referencia este artículo se tienen que destinar a viviendas de protección pública en régimen de arrendamiento.”

Artículo 6. 
Adición de un artículo 57 ter al texto refundido de la Ley de urbanismo

Se añade un artículo, el 57 ter, al texto refundido de la Ley de urbanismo, con el texto siguiente:

“Artículo 57 Ter. 
Plan de ordenación urbanística municipal rural

1. El plan de ordenación urbanística municipal rural es el instrumento de planeamiento destinado a los municipios rurales que presentan características de baja densidad poblacional y escasa complejidad urbanística, de acuerdo con lo que establece este artículo.

2. Los municipios rurales pueden aprobar un plan de ordenación urbanística municipal rural, con el objeto de establecer un marco de ordenación integral que garantice la preservación del paisaje rural, la prestación adecuada de servicios en la población y, si procede, la compleción del tejido urbano o el crecimiento residencial o económico de carácter moderado con la finalidad de evitar el despoblamiento.

3. El plan de ordenación urbanística municipal rural regula la ordenación urbanística municipal con el alcance mínimo siguiente:

a) La delimitación y regulación del suelo urbano con un grado de detalle suficiente para ordenar las tramas urbanas existentes y facilitar actuaciones de mejora.

b) La identificación del suelo urbanizable destinado a operaciones de compleción y crecimiento moderado que tiene que estar justificado en la memoria social, con la posibilidad de incluir la ordenación detallada.

c) La regulación del suelo no urbanizable por remisión a las determinaciones del planeamiento, territorial, sectorial y director.

4. El contenido y la documentación del plan de ordenación urbanística municipal rural puede adaptarse a la realidad territorial del municipio, de conformidad con los artículos 58 bis y 59.5, y, en todo caso, tiene el mismo valor que un plan de ordenación urbanística municipal.

5. La iniciativa para la formulación del plan de ordenación urbanística municipal rural corresponde al Pleno del Ayuntamiento correspondiente.

6. En los municipios rurales, el plan de ordenación urbanística municipal rural, de acuerdo con la memoria social del documento, puede incluir en el catálogo de masías y casas rurales el inventario de edificaciones en suelo no urbanizable, regulados en el artículo 57 quater.”

Artículo 7. 
Adición de un artículo 57 quater al texto refundido de la Ley de urbanismo

Se añade un artículo, el 57 quater, al texto refundido de la Ley de urbanismo, con el texto siguiente:

“Artículo 57 Quater. 
Inventario de edificaciones en suelo no urbanizable

1. Los municipios rurales pueden aprobar un inventario de edificaciones existentes en suelo no urbanizable para aquellas construcciones que no tienen elementos a preservar de conformidad con el artículo 47.3. Las construcciones incluidas en este inventario, por sus características, funcionalidad y acceso, tienen que ser susceptibles de destinarse a los usos siguientes:

a) Residencia habitual y permanente de personas, siempre que la construcción forme parte de un conjunto habitado.

b) Actividades de creación artística o de producción artesanal.

c) Actividades de transformación de productos agrarios o forestales.

d) El ejercicio de profesiones liberales realizadas por personas con residencia habitual y permanente en el municipio o en la comarca.

e) Equipamientos sociales.

Para la implantación efectiva de los usos previstos en este apartado, se permite la ampliación de la construcción existente hasta una superficie construida resultante máxima de 150 m², siempre que se justifique su necesidad y se acredite documentalmente una correcta integración paisajística de acuerdo con las características del entorno.

2. La autorización de usos y obras indicados en el apartado 1 está únicamente sometida a la tramitación de una licencia municipal. En el informe municipal para el otorgamiento de las licencias de obras correspondientes se tiene que hacer referencia específicamente a la adecuada integración paisajística.

3. La aprobación del inventario corresponde al Pleno del Ayuntamiento, con la tramitación previa de un periodo de información pública de una duración mínima de un mes y la emisión del informe preceptivo de la comisión territorial de urbanismo competente.

4. El inventario se puede integrar en el instrumento de planeamiento urbanístico general del municipio rural.”

Artículo 8. 
Modificación del artículo 58 del texto refundido de la Ley de urbanismo

Se añade un apartado, el 10, al artículo 58 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el texto siguiente:

“10. En el plan de ordenación urbanística municipal rural las determinaciones previstas en este artículo se pueden adaptar de acuerdo con las previsiones específicas establecidas en el artículo 58 bis.”

Artículo 9. 
Adición de un artículo 58 bis al texto refundido de la Ley de urbanismo

Se añade un artículo, el 58 bis, al texto refundido de la Ley de urbanismo, con el texto siguiente:

“Artículo 58 Bis. 
Determinaciones del plan de ordenación urbanística municipal rural

1. El plan de ordenación urbanística municipal rural contiene las determinaciones propias del planeamiento urbanístico municipal, con el grado de detalle adecuado a sus características, e incluye como mínimo:

a) La clasificación del suelo en urbano, urbanizable y no urbanizable, con especial atención a la preservación del suelo agrario, forestal y natural y a la continuidad de las actividades económicas propias del medio rural.

b) La delimitación de los ámbitos de gestión y sectores de planeamiento en suelo urbano y suelo urbanizable destinados a operaciones de compleción o crecimientos moderados cuando resulte proporcional a la escala municipal, con la posibilidad de incorporar la ordenación detallada y su desarrollo por fases.

c) El establecimiento de estándares urbanísticos de sistemas generales de espacios libres públicos y equipamientos adaptados a las necesidades reales del municipio.

d) La memoria social que justifique:

- la reserva de vivienda con protección pública y,

- si procede, la justificación del crecimiento moderado previsto.

2. Las determinaciones del plan de ordenación urbanística municipal rural tienen que garantizar un desarrollo equilibrado, la coherencia territorial y la prestación adecuada de servicios.

3. Si el plan de ordenación urbanística municipal rural prevé sectores de planeamiento en suelo urbano no consolidado y urbanizable a desarrollar por medio de planeamiento derivado, tiene que establecer unas reservas de suelo para destinarlas a sistemas urbanísticos para espacios libres y de equipamientos que, en conjunto, deben tener una superficie mínima equivalente a 5 m² de suelo por cada 100 m² de techo residencial. El plan de ordenación urbanística municipal rural puede prever que las cesiones obligatorias se puedan sustituir por su valor económico mediante un fondo municipal destinado a la adquisición y agrupación de espacios libres y equipamientos en emplazamientos estratégicos.”

Artículo 10. 
Modificación del artículo 59 del texto refundido de la Ley de urbanismo

Se añade un apartado, el 5, al texto refundido de la Ley de urbanismo, con el texto siguiente:

“5. En el caso del plan de ordenación urbanística municipal rural, la documentación se puede adaptar proporcionalmente a su complejidad, manteniendo el contenido esencial, y tiene que incluir como mínimo:

a) Memoria urbanística sintética, con descripción de la realidad territorial, las dinámicas rurales, la morfología urbana y los criterios generales de ordenación.

b) Memoria social, con el análisis demográfico, las necesidades de vivienda y la justificación de las reservas de vivienda con protección pública.

c) Estudio de movilidad y accesibilidad adecuado a las características y la escala del municipio.

d) Normas urbanísticas, que regulen los usos, las condiciones de edificación, los criterios de integración paisajística y las condiciones de intervención sobre las edificaciones incluidas en el inventario.

e) Planos de clasificación y ordenación.

f) Documentación ambiental de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.

Artículo 11. 
Modificación del artículo 62 del texto refundido de la Ley de urbanismo

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 62 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado de la manera siguiente:

“1. Las normas de planeamiento urbanístico son instrumentos del planeamiento urbanístico general que suplen los planes de ordenación urbanística municipal en los supuestos de suspensión determinados por el artículo 63 y en los supuestos de pérdida de vigencia.

Los municipios rurales pueden aprobar inicialmente y definitivamente, con el informe preceptivo y vinculante de la comisión territorial de urbanismo correspondiente, normas de planeamiento urbanístico con el fin de delimitar y calificar el suelo urbano y el suelo no urbanizable con carácter indefinido o bien solicitar al departamento competente en materia de urbanismo la elaboración y aprobación de las mismas también con carácter indefinido. Eso no obsta para que, en cualquier momento, el municipio afectado pueda proceder a la formulación y tramitación de un plan de ordenación urbanística municipal ordinario o rural.”

2. Se modifica el apartado 4 del artículo 62 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado de la manera siguiente:

“4. Corresponde al departamento competente en materia de urbanismo o al municipio rural correspondiente la competencia sobre las normas de planeamiento urbanístico, que contienen las determinaciones correspondientes a los planes de ordenación urbanística municipal y se componen de los documentos necesarios para justificar las determinaciones que incorporan y la función para la cual se dictan. Las normas se tienen que redactar con el grado de precisión adecuado al plan que complementan o suplen, de conformidad con los preceptos correspondientes de esta Ley.

En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, el contenido de las normas de planeamiento urbanístico de los municipios rurales se puede limitar a las determinaciones y la documentación necesarias para permitir la gestión del suelo.”

Artículo 12. 
Modificación del artículo 67 del texto refundido de la Ley de urbanismo

1. Se modifica la letra k del artículo 67.1 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada de la manera siguiente:

“k) Delimitación y ordenación de los vecindarios rurales tradicionales en municipios rurales.”

2. Se añade una letra, la l, en el artículo 67.1 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:

“l) Cualquier otra finalidad análoga.”

Artículo 13. 
Modificación del artículo 80 del texto refundido de la Ley de urbanismo

Se modifica la letra a del artículo 80 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada de la manera siguiente:

“a) Los planes de ordenación urbanística municipal, incluidos los rurales, los programas de actuación urbanística municipal y las normas de planeamiento urbanístico en los supuestos de suspensión determinados por el artículo 63 y en los supuestos de pérdida de vigencia, cuya aprobación definitiva no corresponda a la Comisión de Territorio de Cataluña, y en las normas de planeamiento urbanístico de municipios rurales cuando este haya optado por la elaboración y aprobación por el departamento competente en materia de urbanismo.”

Artículo 14. 
Modificación del artículo 81 del texto refundido de la Ley de urbanismo

Se añade una letra, la f, al apartado 1 del artículo 81 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el texto siguiente:

“f) Normas de planeamiento urbanístico de los municipios rurales cuando no hayan optado por la elaboración y aprobación por el departamento competente en materia de urbanismo.”

Artículo 15. 
Modificación del artículo 84 del texto refundido de la Ley de urbanismo

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 84 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado de la manera siguiente:

“1. La aprobación inicial y definitiva de las normas de planeamiento urbanístico corresponde a la comisión territorial de urbanismo competente en los supuestos de suspensión determinados por el artículo 63 y en los supuestos de pérdida de vigencia, de oficio o a propuesta de los entes locales, a menos que el ámbito territorial de las normas afecte a más de una comisión, en cuyo caso corresponde a la Comisión de Territorio de Cataluña.

También corresponde a la comisión territorial de urbanismo competente la aprobación inicial y definitiva de las normas de planeamiento urbanístico en los supuestos de municipios rurales del artículo 62.1 cuando los municipios hayan solicitado al departamento competente en materia de urbanismo la aprobación de las mismas.”

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 84 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado de la manera siguiente:

“2. Los trámites de información pública y de audiencia a los entes locales afectados y a los demás organismos que deban emitir informe preceptivo en relación con las normas de planeamiento urbanístico, en los supuestos de suspensión determinados por el artículo 63 y en los supuestos de pérdida de vigencia, se ajustan a lo que establece el artículo 85 para la tramitación de los planes de ordenación urbanística municipal, salvo que, por razones de urgencia apreciadas por el Gobierno, una vez visto el informe previo de la Comisión de Territorio de Cataluña, y habiendo escuchado a los entes locales afectados, la Comisión de Territorio de Cataluña acuerde la entrada en vigor de las normas prescindiendo de dichos trámites, en cuyo caso deberá fijar un plazo concreto de vigencia, dentro del cual deberán cumplirse adecuadamente los trámites mencionados.”

3. Se añade un apartado, el 3, al artículo 84 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el texto siguiente:

“3. Los municipios rurales, en el supuesto del segundo párrafo del artículo 62.1, pueden aprobar inicialmente y definitivamente normas de planeamiento urbanístico, con el informe preceptivo y vinculante de la comisión territorial de urbanismo correspondiente. El expediente se tiene que someter a información pública por plazo de un mes y, si procede, el expediente tiene que contener el documento ambiental estratégico.”

Artículo 16. 
Modificación del artículo 88 del texto refundido de la Ley de urbanismo

Se modifica el artículo 88 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado de la manera siguiente:

“Artículo 88. 
Entrega de la documentación de los instrumentos de planeamiento aprobados por los ayuntamientos

Las administraciones locales competentes, una vez que los instrumentos de planeamiento hayan sido aprobados definitivamente, deben entregar en el plazo de un mes a las comisiones territoriales de urbanismo que correspondan, a efectos de información, coordinación y archivo, la documentación técnica y administrativa completa. Esta entrega es condición para la publicación del acuerdo de aprobación definitiva de estos planes, cuyo contenido debe ser consultable telemáticamente en el Registro urbanístico de Cataluña, sin perjuicio del régimen de comunicación de acuerdos regulado por la legislación municipal y de régimen local de Cataluña.”

Artículo 17. 
Modificación de la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley de urbanismo

Se modifica la letra b del apartado 3 de la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado de la manera siguiente:

“b) En todos los municipios, con excepción de los municipios rurales, a las modificaciones del planeamiento general que impliquen un cambio de la clasificación del suelo no urbanizable con la finalidad de incluir nuevos usos residenciales, siempre que la modificación no esté aprobada inicialmente en el momento de la entrada en vigor de la Ley 10/2004.”

Artículo 18. 
Adición de una disposición adicional al texto refundido de la Ley de urbanismo

1. Se añade una disposición adicional, la trigésima, al texto refundido de la Ley de urbanismo, con el texto siguiente:

“Disposición Adicional Trigésima. 
Adaptación de los planes de ordenación urbanística municipal vigentes al régimen del plan de ordenación urbanística municipal rural

1. Los municipios que tengan aprobado definitivamente un plan de ordenación urbanística municipal con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición y que tengan la condición de municipio rural pueden adaptar su planeamiento al régimen del plan de ordenación urbanística municipal rural mediante la tramitación de una revisión de su planeamiento.

2. La revisión a que hace referencia el apartado anterior puede limitar su alcance y contenido a las determinaciones estrictamente necesarias para la adaptación al régimen del plan de ordenación urbanística municipal rural y, en todo caso, tiene que incluir como documentación mínima:

a) La delimitación del suelo urbano y, si procede, la identificación de los posibles crecimientos u operaciones de compleción.

b) La memoria social, con el análisis de las necesidades residenciales y la justificación, si procede, de las reservas de vivienda con protección pública.

c) El catálogo de masías y casas rurales y, si procede, el inventario de edificaciones en suelo no urbanizable.

d) El resto de documentación imprescindible para garantizar la coherencia del plan adaptado, en los términos que prevé el artículo 59.4.

3. La revisión del plan de ordenación urbanística municipal se tiene que sujetar a la misma tramitación que la prevista para el plan de ordenación urbanística municipal rural, de acuerdo con lo que establecen esta Ley y la normativa urbanística y ambiental que sea aplicable.

4. La revisión tramitada de acuerdo con esta disposición no tiene la consideración de revisión integral del plan de ordenación urbanística municipal a efectos de la exigencia de nueva formulación completa del planeamiento, sin perjuicio del cumplimiento de las garantías ambientales y de participación que resulten exigibles.”

Artículo 19. 
Modificación del artículo 2 del Decreto ley 3/2025, de 4 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de contratación pública

Se añade una letra, la g, al apartado 1 del artículo 2 del Decreto ley 3/2025, de 4 de marzo, con el siguiente texto:

“g) En las obras situadas en municipios rurales, de conformidad con la definición establecida en la Ley 8/2025, de 30 de julio, del Estatuto de municipios rurales.”

Artículo 20. 
Modificación de la disposición adicional octava de la Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalitat y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica

Se añade un punto, el quinto, a la letra b del apartado 6 de la disposición adicional octava de la Ley 16/2015, de 21 de julio, con el texto siguiente:

“Quinto. Los planes de ordenación urbanística municipal rural, así como sus modificaciones.”

DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

Disposición Derogatoria. 

Se deroga la letra b del apartado 1 del artículo 59 del Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística, aprobado por el Decreto 64/2014, de 13 de mayo.

DISPOSICIONES FINALES 

Disposición Final Primera. 
Modificación del texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana

1. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional segunda del texto refundido de la Ley 4/1985, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana, aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, que queda redactado en los términos siguientes:

“1. La empresa pública Infraestructuras de la Generalitat de Catalunya, SAU, es una sociedad mercantil con participación mayoritaria de la Generalitat, en los términos que define el punto b.2 del artículo 1.”

2. Se añade un apartado, el 8, a la disposición adicional segunda del texto refundido de la Ley 4/1985, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana, aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, con el texto siguiente:

“8. Los Estatutos de la empresa pública Infraestructuras de la Generalitat de Catalunya, SAU, pueden establecer su condición de medio propio personificado de las entidades locales de Cataluña y de los entes o entidades de su sector público que tengan la consideración de poderes adjudicadores. A este efecto, los Estatutos tienen que regular las condiciones de participación de estas entidades en el capital social y en los órganos de gobierno para garantizar el control análogo conjunto, de acuerdo con la normativa de contratos del sector público. La condición de medio propio personificado respecto de estas entidades habilita a la empresa pública para ejecutar, en el marco de los encargos que estas le efectúen, las actuaciones comprendidas en su objeto social, tanto las previstas en la letra a como en la letra b del apartado 2 de esta disposición.”

Disposición Final Segunda. 
Modificación del Decreto ley 5/2025, de 25 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, de gastos de personal y otras administrativas

Se añade un artículo, el 13, al Decreto ley 5/2025, de 25 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, de gastos de personal y otras administrativas, que queda redactado en los términos siguientes:

“Artículo 13. 
Prestación de servicios y suministros de energía por parte de La Energética a las entidades locales de Cataluña

Los Estatutos de la sociedad Energías Renovables Públicas de Cataluña, SAU (La Energética), pueden establecer su condición de medio propio personificado de las entidades locales de Cataluña y de los entes o entidades de su sector público que tengan la consideración de poderes adjudicadores. A este efecto, los Estatutos tienen que regular las condiciones de participación de estas entidades en el capital social y en los órganos de gobierno para garantizar el control análogo conjunto, de acuerdo con la normativa de contratos del sector público. La condición de medio propio personificado respecto de estas entidades habilita a la empresa pública para ejecutar, en el marco de los encargos que estas le efectúen, las actuaciones comprendidas en su objeto social.”

Disposición Final Tercera. 
Entrada en vigor

Este Decreto ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Barcelona, 5 de mayo de 2026

Salvador Illa i Roca

Presidente de la Generalitat de Catalunya

Albert Dalmau Miranda

Consejero de la Presidencia

Sílvia Paneque i Sureda

Consejera de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica