Medidas tributarias para 2021 en Álava


Norma Foral 2/2021, de 29 de enero, de medidas tributarias para 2021

Vigente desde 09/02/2021 | BOTHA 15/2021 de 8 de Febrero de 2021

Con esta norma se introducen las siguientes modificaciones en la normativa tributaria alavesa:

- respecto al IRPF, destacan las siguientes medidas: modificación de la regla especial de imputación de determinadas ayudas públicas recibidas para la primera instalación por jóvenes agricultores o agricultoras y la eliminación de los pagos fraccionados bimensuales;

- respecto al IS, se procede a modificar el régimen especial de fusiones;

- respecto al IP, se introduce una modificación en los derechos de contenido económico exentos incorporando la mención a la Directiva (UE) 2016/2341, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo.

Vigencia desde: 09-02-2021

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. 

La presente Norma Foral tiene por objeto introducir diversas modificaciones en la normativa básica y de determinados tributos que conforman el sistema tributario de Álava.

Por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, destacan las siguientes medidas: modificación de la regla especial de imputación de determinadas ayudas públicas recibidas para la primera instalación por jóvenes agricultores o agricultoras y la eliminación de los pagos fraccionados bimensuales.

Respecto al Impuesto sobre Sociedades, se procede a modificar el régimen especial de fusiones.

Artículo 1. 
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Primero. Con efectos a partir del 1 de enero de 2020 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Uno. Se modifica el segundo párrafo del número 9 del artículo 9 que tendrá la siguiente redacción:

"Asimismo estarán exentas las becas públicas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos y fundaciones bancarias mencionadas en el párrafo anterior para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 103/2019, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador predoctoral en formación, así como las otorgadas por aquéllas con fines de investigación al personal funcionario y demás personal al servicio de las Administraciones Públicas y al personal docente e investigador de las Universidades."

Dos. El número 31 del artículo 9 queda redactado de la siguiente forma:

"31. Las indemnizaciones reconocidas conforme a las previsiones de la Ley 12/2016, de 28 de julio, de reconocimiento y reparación de víctimas de vulneraciones de derechos humanos en el contexto de la violencia de motivación política en la Comunidad Autónoma del País Vasco entre 1978 y 1999."

Tres. La letra b) del apartado 1 del artículo 57 queda redactada en los siguientes términos:

"b) Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que en esta Norma Foral o reglamentariamente puedan establecerse.

No obstante, las ayudas públicas para la primera instalación de jóvenes agricultores o agricultoras previstas en el Marco Nacional de Desarrollo Rural de España podrán imputarse por cuartas partes, en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes."

Cuatro. Se modifica la letra k) y se añade la letra l) al apartado 2 del artículo 57, las cuales quedan redactadas en los siguientes términos:

"k) Las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar su cobro, sin perjuicio de la opción prevista en la siguiente letra l)."

"l) Las ayudas públicas para la primera instalación de jóvenes agricultores o agricultoras previstas en el Marco Nacional de Desarrollo Rural de España que se destinen a la adquisición de una participación en el capital de empresas agrícolas societarias podrán imputarse por cuartas partes, en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes."

Segundo. Con efectos a partir de 1 de enero de 2021, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Uno. Se modifica el apartado 21 del artículo 9 que queda redactado como sigue:

"21. Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas por daños físicos, psíquicos o morales a personas como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público."

Dos. La letra a) del apartado 1 del artículo 17 queda redactada en los siguientes términos:

"a) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los socios protectores de las entidades de previsión social voluntaria, por los promotores de planes de pensiones previstos en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, o por las empresas promotoras previstas en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo."

Tres. La letra b’) del artículo 18.a).3ª queda redactada en los siguientes términos:

"b’) Las prestaciones percibidas por las beneficiarias o los beneficiarios de los planes de pensiones, incluyendo las cantidades dispuestas anticipadamente en los supuestos previstos en el apartado 8 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo."

Cuatro. La letra e) del apartado 2 del artículo 60 queda redactada en los siguientes términos:

"e) Por su importe, las contribuciones satisfechas por los socios protectores de las entidades de previsión social voluntaria y por los promotores de planes de pensiones, y las contribuciones satisfechas por las empresas promotoras reguladas en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo, así como las cantidades satisfechas por empresarios o empresarias para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera del Texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y su normativa de desarrollo. Igualmente, por su importe, las cantidades satisfechas por empresarios o empresarias a los seguros de dependencia."

Cinco. El primer párrafo del artículo 70.1.3º queda redactado en los siguientes términos:

"3º. Las aportaciones realizadas por las o los partícipes a los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016,relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo, incluidas las contribuciones efectuadas por las empresas promotoras, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:"

Seis. El segundo párrafo del apartado 6 del artículo 70 queda redactado en los siguientes términos:

"Lo establecido en este apartado no se aplicará cuando se trate de aportaciones y contribuciones realizadas a planes de pensiones de empleo, a planes de previsión social empresarial, a planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo, a mutualidades de previsión social o a entidades de previsión social de empleo, ni a las aportaciones a que se refieren el apartado 3 de este artículo y el artículo 72de esta Norma Foral."

Siete. El penúltimo párrafo de la letra c) del apartado 1 del artículo 107 queda redactado en los siguientes términos:

"Los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, conforme a lo previsto en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo o, en su caso, sus entidades gestoras, deberán practicar retención e ingreso a cuenta en relación con las operaciones que se realicen en España."

Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 110 que queda redactado como sigue:

"1. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán obligados a efectuar e ingresar pagos fraccionados a cuenta de este Impuesto, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Estos pagos fraccionados podrán tener carácter trimestral o semestral de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente."

Artículo 2. 
Impuesto sobre Sociedades

Primero. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2019, el párrafo primero del apartado 5 del artículo 60 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, queda redactado de la siguiente forma:

"5. Cuando entre las rentas del contribuyente se incluyan dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, que residan en un país con el que el Reino de España no tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información, el contribuyente podrá optar por practicar una deducción para evitar la doble imposición internacional, alternativa e incompatible con la regulada en los apartados anteriores de este artículo, del 14 por ciento de la parte de la base imponible que se corresponda con los citados dividendos o participaciones en beneficios."

Segundo. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. Se añade un nuevo apartado 11 al artículo 54, que queda redactado en los siguientes términos:

"11. Los ingresos de participaciones, acciones u otros derechos que otorguen derechos económicos especiales en cualquier tipo de Fondo de Inversión Alternativa de los definidos en la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/ CE y2009/65/CE y los Reglamentos (CE) número 1060/2009 y (UE) número 1095/2010, a los que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 56 ter de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se integrarán en la base imponible a medida que proceda registrar los gastos correspondientes a su atribución a las personas administradoras, gestoras o empleadas de las mismas."

Dos. Se modifica el último párrafo del apartado 5 del artículo 60, que queda redactado en los siguientes términos:

"No resultará de aplicación lo dispuesto en este apartado cuando se pueda aplicar a los dividendos o participaciones en beneficios lo dispuesto en el artículo 33 de esta Norma Foral, ni cuando provengan de las actividades que no se computen a los efectos de lo dispuesto en el último párrafo de la letra c) del apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral o cuando se correspondan con las actividades a que hace referencia la letra i) del apartado 2 del artículo 48de esta Norma Foral."

Tres. Se modifica el apartado 6 del artículo 60, que queda redactado en los siguientes términos:

"6. Los contribuyentes que deban incluir en su base imponible determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de esta Norma Foral, podrán deducir de la cuota íntegra los siguientes conceptos:

a) Los impuestos o gravámenes de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, efectivamente satisfechos, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible.

Se considerarán como impuestos efectivamente satisfechos, los pagados tanto por la entidad no residente como por sus sociedades participadas, y por las que, a su vez, estén participadas directamente por aquéllas, y así sucesivamente, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible, siempre que dichas participaciones no sean inferiores al cinco por ciento, o al tres por ciento si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado, y cumplan el requisito a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral en lo concerniente al tiempo de tenencia de la participación.

b) El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida con anterioridad en la base imponible.

Cuando la participación sobre la entidad no residente sea indirecta a través de otra u otras entidades no residentes, se deducirá el impuesto o gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto efectivamente satisfecho por aquélla o aquéllas en la parte que corresponda a la renta positiva incluida con anterioridad en la base imponible.

Estas deducciones se practicarán aun cuando los impuestos correspondan a períodos impositivos distintos a aquél en el que se realizó la inclusión.

En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios considerados como paraísos fiscales."

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 101, que queda redactado en los siguientes términos:

"2. Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual:

a) Una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y las transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socias o socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

b) Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose, al menos, una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de éstas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberá atribuir a sus socias o socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.

c) Una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social en las mismas, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, y la transmite a otra entidad, de nueva creación o ya existente, recibiendo a cambio valores representativos del capital de la entidad adquirente, que deberá atribuir a sus socias o socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior."

Cinco. El primer párrafo de los apartados 1, 2, 3 y el apartado 5 del artículo 105 quedan redactados en los siguientes términos:

"1. No se integrarán en la base imponible de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:"

"2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán por el valor que tenían en el patrimonio de las socias o los socios que efectúan la aportación, según las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, excepto que su valor normal de mercado fuere inferior, en cuyo caso se valorarán por este último."

"3. Los valores recibidos por las socias o los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida."

"5. Se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes o de este impuesto las rentas obtenidas en operaciones en las que intervengan entidades domiciliadas o establecidas en países o territorios considerados como paraísos fiscales u obtenidas a través de los mismos."

Seis. Los apartados 2 y 4 del artículo 106 quedan redactados en los siguientes términos:

"2. Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusión, absorción y escisión total o parcial se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados."

"4. Se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes o de este impuesto las rentas obtenidas en operaciones en las que intervengan entidades domiciliadas o establecidas en países o territorios considerados como paraísos fiscales u obtenidas a través de los mismos."

Siete. Se adiciona un nuevo artículo 107 bis con el siguiente contenido:

"Artículo 107.bis. 
Limitación en la deducción de gastos financieros destinados a la adquisición de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades.

A los efectos de lo previsto en el artículo 25 bis de esta Norma Foral, los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisición de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidad se deducirán con el límite adicional del 30 por ciento del beneficio operativo de la propia entidad que realizó dicha adquisición, sin incluir en dicho beneficio operativo el correspondiente a cualquier entidad que se fusione con aquella en los cuatro años posteriores a la citada adquisición, cuando la fusión aplique este régimen fiscal especial. Estos gastos financieros se tendrán en cuenta, igualmente, en el límite a que se refiere el apartado 1 del referido artículo 25 bis.

Los gastos financieros no deducibles que resulten de la aplicación de lo dispuesto en este artículo serán deducibles en los períodos impositivos siguientes con el límite previsto en este artículo y en el apartado 1 del artículo 25 bis de esta Norma Foral.

El límite previsto en este artículo no resultará de aplicación en el período impositivo en el que se adquieran las participaciones en el capital o fondos propios de entidades, si la adquisición se financia con deuda, como máximo, en un 70 por ciento del precio de adquisición. Asimismo, este límite no se aplicará en los períodos impositivos siguientes siempre que el importe de esa deuda se minore, desde el momento de la adquisición, al menos en la parte proporcional que corresponda a cada uno de los ocho años siguientes, hasta que la deuda alcance el 30 por ciento del precio de adquisición."

Ocho. Se modifica el artículo 108, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 108. 
Subrogación en los derechos y las obligaciones tributarias e imputación de rentas.

1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 101 de esta Norma Foral determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y las obligaciones tributarias de la entidad transmitente.

La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar en el goce de beneficios fiscales o consolidar los disfrutados por la entidad transmitente.

2. Cuando la sucesión no sea a título universal, la transmisión se producirá únicamente respecto de los derechos y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.

La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos derivados de los incentivos fiscales de la entidad transmitente, en cuanto que estuvieren referidos a los bienes y derechos transmitidos.

3. Se transmitirán a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) La extinción de la entidad transmitente.

b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. En este caso, se transmitirán las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas por la rama de actividad transmitida.

Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente o bien cuando aquélla respecto de ésta se encuentre en alguno de los casos previstos en el artículo 42 de esta Norma Foral, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de las socias o los socios, realizadas por cualquier título, correspondientes a dicha participación o a las participaciones que las entidades vinculadas tengan sobre la entidad transmitente y su valor fiscal.

En ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado el deterioro de la participación de la entidad adquirente en el capital de la entidad transmitente o el deterioro de la participación de otra entidad en esta última cuando tengan una relación de vinculación a que se refiere el artículo 42 de esta Norma Foral.

4. Las subrogaciones comprenderán exclusivamente los derechos y obligaciones nacidos al amparo de las normas forales o leyes españolas."

Nueve. El artículo 111 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 111. 
Aportaciones no dinerarias.

1. El régimen previsto en este Capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en el mismo por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que, una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento, o el tres por ciento si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

a') Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas regulado en el Capítulo III del Título VI de esta Norma Foral, ni tenga la consideración de sociedad patrimonial a que se refiere el artículo 14 de esta Norma Foral.

b') Que representen una participación de al menos un cinco por ciento de los fondos propios de la entidad, o del tres por ciento si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado.

c') Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.

2. El régimen previsto en este Capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente.

3. Los elementos patrimoniales aportados no podrán ser valorados, a efectos fiscales, por un valor superior a su valor normal de mercado."

Diez. Se modifica el apartado 4 del artículo 114, que queda redactado en los siguientes términos:

"4. No se aplicará el régimen establecido en este Capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal.

A estos efectos, se considerarán como tales las operaciones a las que resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Norma Foral General Tributaria de Álava. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal, siempre que la operación se encuentre en alguno de los supuestos a que se refiere el párrafo anterior de este apartado.

En caso de inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en este apartado, únicamente se eliminarán los efectos de la ventaja fiscal obtenida."

Tercero. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. El apartado 1 del artículo 22 queda redactado en los siguientes términos:

"1. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación.

b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso.

c) Que el deudor o, si éste fuese una entidad, alguno de sus administradores o representantes, esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.

d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.

No obstante lo anterior, serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando las circunstancias previstas en las letras b) y d) anteriores concurran antes del inicio del plazo para la presentación de la autoliquidación del impuesto."

Dos. Se añade una nueva letra, la d), al apartado 3 del artículo 33, con la siguiente redacción:

"d) Los dividendos o participaciones en beneficios cuya distribución genera un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora."

Tres. La letra b) del apartado 1 del artículo 41 queda redactada de la siguiente forma:

"b) Los que sean trasladados a un establecimiento permanente situado en el extranjero, siempre que como consecuencia de dicho traslado las rentas derivadas de los mismos no puedan ser objeto de gravamen en territorio español."

Artículo 3. 
Participación en proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica desarrollados por microempresas o pequeñas empresas

1. Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades que participen en la financiación de proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica desarrollados por entidades que tengan en 2020 la condición de microempresa o pequeña empresa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, podrán aplicar la deducción prevista en el artículo 64 bis de dicha Norma Foral, en los términos previstos en el mismo, y con las siguientes especialidades:

a) No resultará de aplicación la obligación dispuesta en las letras a') y b') de la letra c) del apartado dos del artículo 64 bis de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

b) No resultará de aplicación la limitación prevista en el primer párrafo del apartado 5 de dicho artículo.

c) La limitación prevista en el segundo párrafo del apartado 5 del citado artículo será de 1.000.000 de euros por proyecto.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior resultará de aplicación a los siguientes proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica:

a) Los iniciados en 2020.

b) Los iniciados en 2021, cuando se formalice en 2020 el contrato de financiación a que se refiere la letra d) del apartado 2 del citado artículo 64 bis.

c) Los iniciados antes del 2020, siempre y cuando el contrato de financiación haya sido modificado en los términos dispuestos en el apartado cuarto del artículo 10 del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 6/2020, de 12 de mayo, que aprueba nuevas medidas tributarias relacionadas con el COVID-19.

3. La deducción regulada en este artículo podrá ser de aplicación, asimismo, por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que operen a través de un establecimiento permanente a los que sea de aplicación la Norma Foral 21/2014, de 18 de junio, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, siempre y cuando estos no tengan su residencia fiscal en un país o territorio considerado como paraíso fiscal o de nula tributación, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será igualmente aplicable respecto al 2021 teniendo en cuenta los siguientes cambios de años:

a) En el apartado 1 la referencia a 2020 se entiende efectuada a 2021.

b) En la letra a) del apartado 2 la referencia a 2020 se entiende efectuada a 2021.

c) En la letra b) del apartado 2 las referencias a 2021 y 2020 se entenderán realizadas, respectivamente a 2022 y 2021.

d) En la letra c) del apartado 2 la referencia a 2020 se entenderá realizada a 2021.

Artículo 4. 
Impuesto sobre el Patrimonio

Con efectos a partir del 1 de enero de 2021, se modifica la letra b) del artículo 5. siete de la Norma Foral 9/2013, de 11 de marzo, del Impuesto sobre el Patrimonio, que queda redactada en los siguientes términos:

"b) Los derechos consolidados de las y los partícipes y los derechos económicos de las personas beneficiarias en un plan de pensiones, incluidos aquellos a los que se refiere la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo."

DISPOSICIONES ADICIONALES. 

Disposición Adicional Primera. 
Autorización de textos refundidos de las Haciendas Locales.

Las Juntas Generales de Álava autorizan a la Diputación Foral de Álava a aprobar, antes del 30 de septiembre de 2021, textos refundidos que integren debidamente regularizados, aclarados y armonizados, las Normas Forales que se enumeran a continuación:

a) Norma Foral 41/1989, de 19 de julio, reguladora de las Haciendas Locales.

b) Norma Foral 42/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

c) Norma Foral 43/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Actividades Económicas.

d) Norma Foral 44/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

e) Norma Foral 45/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

f) Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Disposición Adicional Segunda. 
Modificación del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 12/2020, 6 de octubre por el que se aprueban las medidas tributarias adicionales urgentes relacionadas con la COVID-19 en determinados Impuestos que forman parte del sistema tributario de Álava.

Con efectos desde el 15 de octubre de 2020 se modifica el apartado 2 del artículo 2 de la versión en euskara que queda redactada como sigue:

"2. Sozietateen gaineko Zergari buruzko abenduaren 13ko 37/2013 Foru Arauaren 66. artikuluko 2. apartatuko seigarren paragrafoan jasotako hiru urteko epea zenbatzeko, enplegua sortzearen kenkaria aplikatzeari dagokionez, ez da kontuan hartuko 2020ko urtarrilaren 1etik abenduaren 31ra bitarteko aldia, eta paragrafo horretan jasotako baldintza betetzat joko da."

DISPOSICIONES FINALES. 

Disposición Final Primera. 
Entrada en vigor.

La presente disposición general entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA, salvo los preceptos que tengan asignada una determinada fecha de producción de efectos.

Disposición Final Segunda. 
Habilitación.

Se autoriza a la Diputación Foral de Álava para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente disposición general.

Vitoria-Gasteiz, a 29 de enero de 2021

El presidente

PEDRO IGNACIO ELÓSEGUI GONZÁLEZ DE GAMARRA