Medidas tributarias adoptadas por la crisis del COVID-19, tras la finalización del estado de alarma en Canarias


Orden de 26 de junio de 2020, por la que se regulan medidas tributarias derivadas de la extinción del estado de alarma.

Vigente desde 30/06/2020 | BOC 130/2020 de 30 de Junio de 2020

Mediante esta Orden se recoge el régimen de aplicación de las medidas tributarias adoptadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, desde la declaración del estado de alarma, que se mantienen una vez finalizado éste, y dispone lo siguiente:

Impuesto General Indirecto Canario

- Se establecen los ajustes en el cálculo de la cuota trimestral en el régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario en el segundo trimestre del año 2020, ya que no todas las actividades económicas ni todas las islas han sido afectadas por igual en las distintas fases de la desescalada hacia la nueva normalidad frente a la crisis del COVID-19. Por ello, según la isla en la que se realice y la fecha en la que se haya autorizado la reanudación de la actividad, se establecen los días a computar en el segundo trimestre de 2020 del impuesto.

- Se recogen las actividades a las no les será de aplicación lo establecido en el párrafo anterior, debiendo computar los días completos del segundo trimestre del año 2020, sin perjuicio de aquellos empresarios o profesionales que hayan iniciado o cesado su actividad entre el 1 de abril de 2020 y el 30 de junio de 2020, en cuyo caso deben computar los días en que hubiera ejercido la actividad en dicho trimestre natural.

Tasa Fiscal sobre los Juegos de Suerte, Envite o Azar correspondiente a máquinas o aparatos automáticos

- Quedan determinadas las cuotas fijas objeto de la declaración e ingreso por parte de los obligados tributarios en la autoliquidación trimestral.

Tiendas libres de impuestos

- Prórroga de la autorización, concedida por la Orden de 5 de mayor de 2020 a las tiendas libres de impuestos, a que efectúen ventas por comercio electrónico, excepto labores del tabaco, a particulares aunque no se trate de viajeros, con las mismas condiciones que se establecen en la citada orden.

 

 

 

Vigencia desde: 30-06-2020

La entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, ha conllevado la aprobación de numerosas disposiciones para regular las distintas situaciones surgidas tras la declaración del estado de alarma, tanto en el ámbito estatal, como en el autonómico y local.

En la Comunidad Autónoma de Canarias, con la limitación de la libre circulación de las personas, y de la apertura al público de ciertos locales y establecimientos donde se desarrollan actividades empresariales o profesionales, han sido varias las medidas adoptadas en materia tributaria; un primer bloque de medidas para aclarar los plazos, tanto de los procedimientos como de las obligaciones tributarias, y un segundo bloque para tratar de minimizar los costes económicos derivados de la situación.

Dentro del primer bloque se encuentran, por un lado, la Orden de 20 de marzo de 2020, por la que se disponen y aclaran los plazos en el ámbito tributario por la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; por otro lado, la Orden de 31 de marzo de 2020, que modifica y complementa la Orden de 20 de marzo de 2020, por la que se disponen y aclaran los plazos en el ámbito tributario por la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y, por último, la Orden de 5 de mayo de 2020, de modificación de la Orden de 20 de marzo de 2020, por la que se disponen y aclaran los plazos en el ámbito tributario por la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, para ampliar el plazo de pago de deudas tributarias derivadas de importaciones de bienes en la modalidad de pago diferido.

Y en el segundo bloque se incluyen, por un lado, los ajustes de las cuotas tributarias trimestrales de cuantía fija, contenidos, tanto en el artículo 2 y en la disposición adicional primera de la citada Orden de 31 de marzo de 2020, como en el artículo 23 del Decreto ley 4/2020, de 2 de abril, de medidas extraordinarias de carácter económico, financieras, fiscal y administrativas para afrontar la crisis provocada por el COVID-19; por otro lado, la extensión del tipo cero del IGIC regulada en el Decreto ley 8/2020, de 23 de abril, de establecimiento del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario aplicable a la importación o entrega de determinados bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19; y por otro lado, la autorización de venta por comercio electrónico otorgada a las tiendas libres de impuestos, contenida en la disposición adicional única de la ya citada Orden de 5 de mayo de 2020, así como, el ajuste de la devolución parcial del impuesto canario de combustibles recogido en la Orden de 23 de abril de 2020, por la que se ajusta el importe de la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, como consecuencia de la reducción del transporte público de viajeros durante la vigencia del estado de alarma.

La incertidumbre que nos ha venido acompañando durante esta crisis, ha dificultado la adopción de medidas provisionales en todos los sectores, teniendo que ser prorrogadas las aprobadas inicialmente con carácter extraordinario y transitorio, de forma paralela a la evolución de la situación; el punto de partida, en el ámbito jurídico, lo marcó el citado Real Decreto 463/2020 con un plazo de vigencia del estado de alarma de 15 días, y que finalmente ha sido necesario prorrogar hasta 6 veces; lo cual ha provocado que no se hayan podido contemplar, desde un principio, todos los posibles escenarios que surgirían ni las consecuencias futuras.

Tras el vencimiento el 21 de junio de 2020 de la última prórroga contenida en el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el estado de alarma se ha extinguido, pero no la crisis sanitaria. Por esta razón, el Gobierno de Canarias, en sesión extraordinaria celebrada el día 19 de junio de 2020, ha adoptado el Acuerdo por el que se establecen medidas de prevención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del plan para la transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma. Dicho acuerdo ha sido publicado el día 20 de junio de 2020, y en él se contienen numerosas medidas preventivas para continuar afrontando esta crisis.

A la vista de lo expuesto, se considera necesario recoger, en una misma disposición, el régimen de aplicación de las medidas tributarias adoptadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, desde la declaración del estado de alarma.

La vigencia de estas medidas es excepcional y transitoria, y, a pesar de que está clara su fecha de finalización, es necesario mantener algunas de las recogidas en el segundo bloque señalado anteriormente, no sólo para acelerar el crecimiento económico, sino también para respetar el principio de justicia tributaria.

En primer lugar, en lo que respecta a los ajustes en el cálculo de la cuota trimestral en el régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario y en la Tasa Fiscal sobre los Juegos de Suerte, Envite o Azar correspondiente a las máquinas o aparatos automáticos, se mantiene, en el segundo trimestre del año 2020, el cómputo del número de días autorizados para el ejercicio de las distintas actividades, con la novedad de atender, además, a las limitaciones de aforo, de viajes, y a otras restricciones, exigidas en el calendario para la transición a la nueva normalidad.

Y en segundo lugar, se amplía el plazo para la autorización de venta por comercio electrónico a las tiendas libres de impuestos contenida en la disposición adicional única de la citada Orden de 5 mayo de 2020.

No se dispone nada respecto al ajuste de la devolución parcial del impuesto canario de combustibles recogido en la Orden de 23 de abril de 2020, al haber sido autorizada la persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria para la fijación del porcentaje correspondiente, de conformidad con las limitaciones vigentes en los meses posteriores al mes de abril de 2020.

Cabe señalar que en esta Orden se da cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad en tanto que con ella se consiguen los fines perseguidos, cuales son el facilitar a los obligados tributarios el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en relación a las importaciones de bienes, así como permitir de forma transitoria el comercio electrónico para las tiendas libres de impuestos, sin que, en ningún caso, se trate de una norma restrictiva de derechos.

Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico tanto nacional como de la Unión Europea; sus objetivos se encuentran claramente definidos y no impone nuevas cargas administrativas, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En virtud de las atribuciones que me confiere el artículo 8.2.c) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Hacienda aprobado por el Decreto 86/2016, de 11 de julio, en relación con el artículo 32.c) de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y del artículo 23.3 del Decreto ley 4/2020, de 2 de abril, de medidas extraordinarias de carácter económico, financieras, fiscal y administrativas para afrontar las crisis provocada por el COVID-19,

DISPONGO:

Artículo 1. 
Ajustes en el cálculo de la cuota trimestral en el régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario en el segundo trimestre del año 2020.

1. Dado que la desescalada para la vuelta a la normalidad, derivada de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, no ha sido uniforme en todas las actividades ni en todas las islas, en los ajustes a realizar en este segundo trimestre natural, se han de diferenciar distintos ámbitos territoriales y temporales, según la isla en la que se realice la actividad y la fecha en la que se haya autorizado el inicio de la misma. Los días a computar en el segundo trimestre del año 2020, en cada una de las actividades económicas incluidas en el régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario, que hayan estado afectadas por las distintas restricciones, son los contenidos en el siguiente cuadro:

Todo ello, sin perjuicio de aquellos empresarios o profesionales que hayan iniciado o cesado su actividad entre el 1 de abril de 2020 y el 30 de junio de 2020, en cuyo caso solo computarán los días en que, conforme a la normativa vigente relativa al estado de alarma, pudieran llevar a cabo su ejercicio total o parcialmente.

2. Al resto de actividades recogidas en el artículo 1 de la Orden de 23 de diciembre de 2019, por la que se fijan los índices, módulos y demás parámetros del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario para el año 2020, y que se relacionan en el cuadro siguiente, no les será de aplicación lo establecido en el apartado 1 anterior, debiendo computar los días completos del segundo trimestre del año 2020; sin perjuicio de aquellos empresarios o profesionales que hayan iniciado o cesado su actividad entre el 1 de abril de 2020 y el 30 de junio de 2020, en cuyo caso computarán los días en que hubiera ejercido la actividad en dicho trimestre natural:

Artículo 2. 
Cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre los Juegos de Suerte, Envite o Azar correspondiente a máquinas o aparatos automáticos.

1. En la autoliquidación trimestral de la Tasa Fiscal sobre los Juegos de Suerte, Envite o Azar correspondiente a máquinas o aparatos automáticos, devengada el día 1 de abril de 2020, serán objeto de declaración e ingreso por parte de los obligados tributarios las cuotas fijas siguientes:

  • - Máquinas tipo "B" o recreativas con premio:
  • a) Cuota trimestral: 171 euros.
  • b) Cuando se trate de máquinas en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
    • - Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
    • - Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 304 euros, más el resultado de multiplicar por 109 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
    • - Máquinas de tipo "C" o de azar. Cuota trimestral: 214 euros.
  • 2. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo "B" o recreativas con premio, la cuota tributaria de 171 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 3,72 Euros por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 3,8 céntimos de euro.

    Artículo 3. 
    Tiendas libres de impuestos.

    De forma excepcional y transitoria, a partir de la fecha en que haya cesado, en las distintas islas, la suspensión de apertura de los locales y establecimientos minoristas prevista en el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y hasta el día 30 de septiembre de 2020, se prorroga la autorización concedida a las tiendas libres de impuestos por la disposición adicional única de la Orden de 5 de mayo de 2020, de modificación de la Orden de 20 de marzo de 2020, por la que se disponen y aclaran los plazos en el ámbito tributario por la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, para ampliar el plazo de pago de deudas tributarias derivadas de importaciones de bienes en la modalidad de pago diferido, en los mismos términos y condiciones y con las mismas limitaciones que los establecidos en la citada disposición adicional.

    DISPOSICIÓN FINAL 

    Disposición final única. 
    Entrada en vigor.

    La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

    Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de junio de 2020.

    EL CONSEJERO DE HACIENDA, PRESUPUESTOS Y ASUNTOS EUROPEOS, Román Rodríguez Rodríguez.