Medidas temporales sobre el funcionamiento de los controles y actividades profesionales de productos y alimentos de origen vegetal y animal con motivo de la crisis del COVID-19


Reglamento de Ejecución (UE) 2020/466 de la Comisión de 30 de marzo de 2020 sobre medidas temporales destinadas a contener los riesgos para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal y el bienestar de los animales durante determinadas disfunciones graves de los sistemas de control de los Estados miembros debidas a la enfermedad por coronavirus (COVID-19) (Texto pertinente a efectos del EEE).

DOUE 98/2020 de 31 de Marzo de 2020

Este reglamento se aprueba a la vista de las restricciones de desplazamiento que los Estados miembros han impuesto a su población como consecuencia de la crisis del COVID-19, afectando al funcionamiento de los controles y actividades profesionales que deben efectuarse de forma personal, reguladas en el Reglamento (UE) 2017/625 como el examen clínico de animales y determinados controles de productos de origen animal, vegetales y productos vegetales, y alimentos y piensos de origen no animal, así como con respecto al ensayo de muestras en laboratorios oficiales designados por los Estados miembros.

Por ello se establecen unas medidas de carácter temporal, aplicables desde el 1 de abril hasta el 1 de junio:

- Se permite excepcionalmente que los certificados y declaraciones oficiales se apliquen con una versión electrónica del original de éstos siempre que la persona encargada de la presentación del certificado oficial o de la declaración oficial presente a la autoridad competente un documento en el que se comprometa a que el original se presente en cuanto sea técnicamente posible.

- Excepcionalmente los análisis, pruebas o diagnósticos que deban llevar a cabo los laboratorios oficiales, pueden realizarse por cualquier laboratorio que haya designado a tal fin la autoridad competente con carácter temporal.

- Para las reuniones presenciales reguladas en el artículo 14 del Reglamento (UE) 2017/625, de forma excepcional pueden celebrarse con técnicas de comunicación a distancia.

- Los Estados miembros deben informar de la aplicación de estas medidas a la Comisión y a los demás Estados miembros, así como de las medidas tomadas para corregir las dificultades que afectan a la realización de los controles oficiales y otras actividades oficiales.

Vigencia desde: 01-04-2020

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 999/2001, (CE) n.º 396/2005, (CE) n.º 1069/2009, (CE) n.º 1107/2009, (UE) n.º 1151/2012, (UE) n.º 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 1/2005 y (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 854/2004 y (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496°1/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales)1, y en particular su artículo 141, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) 2017/625 establece normas, entre otros asuntos, sobre la realización de los controles oficiales y otras actividades oficiales por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros. También faculta a la Comisión para adoptar, mediante actos de ejecución, las medidas adecuadas de carácter temporal que sean necesarias a fin de contener los riesgos para, entre otros, la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal y el bienestar de los animales, si tiene pruebas de una disfunción grave del sistema de control de un Estado miembro.

(2) La crisis actual relacionada con la enfermedad por coronavirus (COVID-19) representa un desafío excepcional y sin precedentes en cuanto a la capacidad de los Estados miembros de realizar plenamente los controles oficiales y otras actividades oficiales de conformidad con la legislación de la UE.

(3) En sus «Directrices sobre medidas de gestión de fronteras para proteger la salud y garantizar la disponibilidad de los bienes y de los servicios esenciales» 2, la Comisión subrayaba que, en la situación actual, no debe verse afectado el buen funcionamiento del mercado único. Además, los Estados miembros deben seguir garantizando la circulación de las mercancías.

(4) De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625, los Estados miembros están obligados a establecer un sistema de control, integrado por las autoridades competentes designadas para realizar los controles oficiales y otras actividades oficiales. En particular, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento, las autoridades competentes deben disponer de personal suficiente que cuente con la cualificación y experiencia adecuadas para poder efectuar con eficiencia y eficacia los controles oficiales y otras actividades oficiales, o tener acceso a dicho personal.

(5) Durante la crisis en curso relacionada con la COVID-19, los Estados miembros han impuesto a sus poblaciones importantes restricciones de desplazamiento, a fin de proteger la salud humana.

(6) Varios Estados miembros han informado a la Comisión de que, como consecuencia de dichas restricciones de desplazamiento, se encuentra gravemente afectada su capacidad de desplegar el personal adecuado para los controles oficiales y otras actividades oficiales, tal como exige el Reglamento (UE) 2017/625.

(7) Varios Estados miembros han informado a la Comisión específicamente de dificultades para realizar controles oficiales y otras actividades oficiales que requieren la presencia física del personal de control. En particular, se encuentran dificultades en relación con el examen clínico de animales y con determinados controles de productos de origen animal, vegetales y productos vegetales, y alimentos y piensos de origen no animal, así como con respecto al ensayo de muestras en laboratorios oficiales designados por los Estados miembros.

(8) De acuerdo con la legislación de la UE sobre el comercio de animales vivos y productos reproductivos dentro del mercado único, y en particular con las Directivas 64/432/CEE 3, 88/407/CEE 4, 89/556/CEE 5, 90/429/CEE 6, 91/68/CEE 7, 92/65/CEE 8, 2006/88/CE 9, 2009/156/CE 10 y 2009/158/CE 11del Consejo, los envíos de animales y productos reproductivos deben ir acompañados por los originales de los certificados zoosanitarios en todos sus movimientos entre Estados miembros.

(9) Asimismo, varios Estados miembros han informado a la Comisión de que actualmente no pueden llevarse a cabo de conformidad con la legislación de la UE los controles oficiales y otras actividades oficiales que dan lugar a la firma y expedición de declaraciones oficiales y certificados oficiales originales en papel que deben acompañar a los envíos de animales y productos reproductivos que se desplazan entre Estados miembros o que entran en la Unión.

(10) Por consiguiente, debe autorizarse con carácter temporal una alternativa a la presentación de declaraciones oficiales y certificados oficiales originales en papel, teniendo en cuenta el uso por los usuarios registrados del sistema informático veterinario integrado (Trade Control and Expert System, Traces), tal como se contempla en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión12, y la actual incapacidad técnica de Traces para expedir certificados electrónicos de conformidad con dicho Reglamento de Ejecución. Dicha alternativa se ha de entender sin perjuicio de la obligación que, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2017/625, tienen los operadores de presentar documentos originales, siempre que sea técnicamente posible.

(11) Teniendo en cuenta estas circunstancias específicas, deben adoptarse medidas destinadas a evitar riesgos graves para la salud del personal de las autoridades competentes, sin poner en peligro la prevención de los riesgos para la salud humana, la salud animal y la sanidad vegetal causados por los animales, los vegetales y sus productos, ni la prevención de los riesgos para el bienestar de los animales. Al mismo tiempo, debe garantizarse el buen funcionamiento del mercado único, sobre la base de la legislación de la Unión relativa a la cadena agroalimentaria.

(12) Por lo tanto, es necesario que los Estados miembros con graves dificultades para hacer que funcionen sus sistemas de control existentes puedan aplicar las medidas temporales establecidas en el presente Reglamento, en todo lo que sea necesario para resolver las graves disfunciones correspondientes de sus sistemas de control. Los Estados miembros deben tomar todas las medidas necesarias para corregir cuanto antes las graves disfunciones de sus sistemas de control.

(13) Los Estados miembros que apliquen las medidas temporales contempladas en el presente Reglamento deben informar de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros, así como de las medidas tomadas para corregir las dificultades que afectan a la realización de los controles oficiales y otras actividades oficiales de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625.

(14) El presente Reglamento debe ser aplicable durante dos meses, a fin de facilitar la planificación y la realización de los controles oficiales y otras actividades oficiales durante la crisis relacionada con la COVID-19. En vista de la información recibida de varios Estados miembros, que muestra que las medidas temporales deben estar disponibles de forma inmediata, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación.

(15) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1. 

El presente Reglamento establece las medidas temporales necesarias para contener los riesgos generalizados para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal y el bienestar de los animales, a fin de hacer frente a las graves disfunciones en el funcionamiento de los sistemas de control de los Estados miembros ante la crisis relacionada con la COVID-19.

Artículo 2. 

Los Estados miembros que deseen aplicar las medidas temporales establecidas en el presente Reglamento informarán de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros, así como de las medidas tomadas para superar sus dificultades en cuanto a la realización de los controles oficiales y otras actividades oficiales de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625.

Artículo 3. 

Los controles oficiales y otras actividades oficiales podrán ser realizados excepcionalmente por una o más personas físicas autorizadas específicamente por la autoridad competente en función de sus cualificaciones, formación y experiencia práctica, que estén en contacto con la autoridad competente por cualquier medio de comunicación disponible, y que estén obligadas a seguir las instrucciones de la autoridad competente para la realización de dichos controles oficiales y otras actividades oficiales. Dichas personas actuarán de manera imparcial, y estarán libres de todo conflicto de intereses por lo que respecta a los controles oficiales y otras actividades oficiales que realicen.

Artículo 4. 

Los controles oficiales y otras actividades oficiales aplicados a certificados oficiales y declaraciones oficiales podrán llevarse a cabo excepcionalmente en forma de control oficial aplicado a una versión electrónica del original de dichos certificados o declaraciones, o a un formato electrónico del certificado o declaración producido y presentado en Traces, siempre que la persona encargada de la presentación del certificado oficial o de la declaración oficial presente a la autoridad competente un documento en el que se afirme que el original del certificado oficial o de la declaración oficial se presentará tan pronto como sea técnicamente posible. Al realizar dichos controles oficiales y otras actividades oficiales, la autoridad competente tendrá en cuenta el riesgo de incumplimiento de los animales y mercancías de que se trate y el historial de los operadores en relación con el resultado de los controles oficiales que se les hayan aplicado, así como con el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625.

Artículo 5. 

Los controles oficiales y otras actividades oficiales podrán ser realizados con carácter excepcional:

a) en caso de análisis, pruebas o diagnósticos que deban llevar a cabo los laboratorios oficiales, por cualquier laboratorio que haya designado a tal fin la autoridad competente con carácter temporal;

b) en caso de reuniones presenciales con los operadores y su personal en el contexto de los métodos y técnicas para los controles oficiales a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (UE) 2017/625, mediante técnicas disponibles de comunicación a distancia.

Artículo 6. 

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable hasta el 1 de junio de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1) DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(2) C(2020) 1753 final, de 16 de marzo de 2020.

(3)Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (DO 121 de 29.7.1964, p. 1977).

(4)Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina (DO L 194 de 22.7.1988, p. 10).

(5)Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (DO L 302 de 19.10.1989, p. 1).

(6)Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (DO L 224 de 18.8.1990, p. 62).

(7)Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (DO L 46 de 19.2.1991, p. 19).

(8)Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54).

(9)Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (DO L 328 de 24.11.2006, p. 14).

(10)Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (DO L 192 de 23.7.2010, p. 1).

(11)Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (DO L 343 de 22.12.2009, p. 74).

(12)Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2019, por el que se establecen las normas para el funcionamiento del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales y sus componentes («Reglamento SGICO») (DO L 261 de 14.10.2019, p. 37).