Medidas preventivas contra el COVID-19 para la celebración de espectáculos públicos en Galicia


Orden de 25 de agosto de 2020 sobre modificación de determinadas medidas previstas en el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

DOG 172/2020 de 26 de Agosto de 2020

A través de esta norma, se establece la obligación de cumplir las medidas preventivas contra el Covid-19 en la realización de espectáculos públicos que se celebren en establecimientos o espacios abiertos al público.

En particular, deben reunirse los requisitos de salubridad e higiene necesarios para garantizar la salud de los asistentes.

En el supuesto de incumplimiento se puede ordenar la suspensión de la actividad.

Mediante el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, se adoptaron medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

Conforme al punto sexto de dicho acuerdo, las medidas preventivas previstas en él deben ser objeto de seguimiento y evaluación continua a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, podrán ser objeto de modificación o supresión mediante acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consellería competente en materia de sanidad. En este sentido, mediante sucesivos acuerdos del Consello de la Xunta de Galicia, de 25 de junio, y de 17, de 24 y de 30 de julio, se introdujeron determinadas modificaciones en las medidas de prevención previstas en el Acuerdo de 12 de junio de 2020.

Asimismo, se indica en dicho punto sexto, en la redacción vigente, que la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad, como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación del acuerdo y podrá establecer, de acuerdo con la normativa aplicable y a la vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en el acuerdo que sean necesarias. Dentro de esta habilitación quedan incluidas aquellas medidas que resulten necesarias para hacer frente a la evolución de la situación sanitaria en todo o en parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y que modifiquen o, de modo puntual y con un alcance temporalmente limitado, impliquen el desplazamiento de la aplicación de medidas concretas contenidas en el anexo. De este modo, mediante órdenes de la Consellería de Sanidad, de 12 y de 15 de agosto de 2020, se introdujeron determinadas modificaciones en el anexo.

La evolución de la situación sanitaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir una modificación puntual en el anexo del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia para establecer determinadas medidas de prevención en el caso de espectáculos públicos y actividades recreativas que se celebren en establecimientos o espacios abiertos al público, regidas por la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia.

En efecto, es necesario tener en cuenta que, por su propia naturaleza, estos espectáculos públicos y actividades recreativas suponen actividades en las cuales se pueden producir aglomeraciones de personas y ambientes de ocio y entretenimiento proclives a la relajación de las medidas de prevención.

Estas actividades se encuentran reguladas, fundamentalmente, por la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia, que prevé que los establecimientos o espacios abiertos al público, los espectáculos públicos y las actividades recreativas sometidas a esta ley deberán reunir las condiciones de seguridad, salubridad e higiene apropiadas para garantizar los derechos del público asistente y de terceras personas afectadas, atendiendo, como mínimo, a la normativa reguladora de estos aspectos.

De este modo, resulta claro que en el desarrollo de estas actividades deberán cumplirse en particular las medidas de prevención establecidas por las autoridades sanitarias para evitar la transmisión del COVID-19, medidas que resultan de obligado cumplimiento tanto para las personas titulares de los establecimientos u organizadoras de las actividades como para los clientes y el público asistente.

La Administración general de la Comunidad Autónoma y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecidas en los artículos 4 y 5 de la Ley 10/2017, deben velar por el cumplimiento de la legislación reguladora de los espectáculos públicos y actividades recreativas, disponiendo, a tal efecto, de determinadas facultades, como son las de inspección y control, y, en particular, las de prohibición, suspensión, clausura y adopción de las medidas provisionales previas a la incoación de los expedientes sancionadores, de medidas cautelares y de imposición de sanciones por las infracciones tipificadas en la ley.

A estos efectos, de acuerdo con la Ley 10/2017, podrán realizar inspecciones los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad y el personal funcionario de los órganos y unidades administrativas con competencia en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, sin perjuicio de las que pueda realizar el personal funcionario de otros órganos y unidades administrativas en el ejercicio de sus competencias.

Al objeto de facilitar la labor de las fuerzas y cuerpos de seguridad en su labor esencial para la salud pública de inspección y control de estas actividades, se precisa en esta orden que, a efectos del artículo 29 de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia, se entenderá que existe un riesgo grave o peligro inminente para las personas en aquellos casos en que se desarrollen espectáculos públicos y actividades recreativas en que se incumplan de forma grave las medidas de prevención establecidas por las autoridades sanitarias para evitar el COVID-19, dada su condición de enfermedad transmisible y el riesgo grave e inmediato que representa para la salud. De este modo, en el supuesto de incumplimiento de las medidas de prevención, los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad podrán adoptar de forma directa, previo requerimiento a las personas responsables de la celebración de los espectáculos públicos y, en caso de que este no fuera atendido, las medidas de suspensión inmediata del espectáculo o actividad y el desalojo y precintado de los establecimientos abiertos al público, así como aquellas otras medidas que se consideren necesarias, en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, para garantizar la seguridad de las personas y los bienes y la convivencia entre la ciudadanía, y que guarden la debida proporción en atención a los bienes y derechos objeto de protección.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia, en caso de que los agentes adoptaran las medidas indicadas, deberán proceder a su comunicación inmediata al órgano competente de acuerdo con el artículo 28 de la ley para adoptar las medidas provisionales previas pertinentes, que deberá confirmarlas, modificarlas o levantarlas en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la indicada comunicación. Todo ello sin perjuicio de la posterior adopción de medidas provisionales de acuerdo con la ley y la eventual iniciación del correspondiente procedimiento sancionador.

Adicionalmente, al mismo objeto de facilitar la labor de las fuerzas y cuerpos de seguridad, procede aclarar aquellos incumplimientos de medidas de prevención que la autoridad sanitaria considera que son aptos y suficientes para entender que concurre un peligro grave e inminente para las personas, sin perjuicio de otros posibles supuestos.

Por último, se precisa que, con sujeción a lo establecido en el artículo 37.2.e) de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, el personal al servicio de la Administración sanitaria que actúe en el ejercicio de la función de inspección, en los mismos supuestos de peligro grave e inminente para la salud, podrá adoptar de manera motivada la medida de suspensión temporal de las actividades u otras, que se consideren necesarias y proporcionadas, a fin de evitar perjuicios para la salud.

La modificación operada en el acuerdo tiene su fundamento normativo en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública; en la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad; en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, y en la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

En atención a lo expuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en la redacción vigente dada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 30 de julio de 2020, y en la condición de autoridad sanitaria conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio,

DISPONGO:

Primero. 
Modificación del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad

Se añade un apartado 2.13 en el anexo del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, con la siguiente redacción:

«2.13. Medidas de prevención en el caso de espectáculos públicos y actividades recreativas que se celebren en establecimientos o espacios abiertos al público, regidas por la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia.

1. De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia, los establecimientos o espacios abiertos al público, los espectáculos públicos y las actividades recreativas sometidas a esa ley deberán reunir las condiciones de seguridad, salubridad e higiene apropiadas para garantizar los derechos del público asistente y de terceras personas afectadas, atendiendo, como mínimo, a la normativa reguladora de estos aspectos.

2. En particular, de acuerdo con lo establecido en la ley, el/la titular de establecimientos o espacios abiertos al público y los/las organizadores/as de espectáculos públicos o actividades recreativas tienen la obligación de adoptar las medidas de seguridad, higiene y salubridad establecidas con carácter general, manteniendo en todo momento los establecimientos abiertos al público en adecuado estado de funcionamiento, así como responder de los daños y perjuicios que se puedan producir como consecuencia de la organización y desarrollo del espectáculo o actividad.

Asimismo, el público asistente tiene la obligación de cumplir los requisitos y las condiciones de seguridad, así como la de evitar acciones que puedan generar situaciones de peligro o incomodidad para el público o para el personal técnico al servicio del establecimiento o espacio abierto al público.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia, la Administración general de la Comunidad Autónoma y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecidas en los artículos 4 y 5 de la ley, velarán por el cumplimiento de la legislación reguladora de los espectáculos públicos y actividades recreativas, disponiendo, a tal efecto, de las facultades siguientes:

a) Inspección de los establecimientos abiertos al público.

b) Control de la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas.

c) Prohibición, suspensión, clausura y adopción de las medidas provisionales previas a la incoación del expediente sancionador que se consideren necesarias.

d) Adopción de las oportunas medidas cautelares y sanción de las infracciones tipificadas en la ley.

A estos efectos, podrán realizar inspecciones los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad y el personal funcionario de los órganos y unidades administrativas con competencia en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, sin perjuicio de las que pueda realizar el personal funcionario de otros órganos y unidades administrativas en el ejercicio de sus competencias.

4. A efectos del artículo 29 de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia, se entenderá que existe un riesgo grave o peligro inminente para las personas en aquellos casos en que se desarrollen espectáculos públicos y actividades recreativas en que se incumplan de forma grave las medidas de prevención establecidas por las autoridades sanitarias para evitar el COVID-19, dada su condición de enfermedad transmisible y el riesgo grave e inmediato que representa para la salud.

5. De acuerdo con lo indicado en el apartado anterior, en el supuesto de incumplimiento de las medidas de prevención, los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad podrán adoptar de forma directa, previo requerimiento a las personas responsables de la celebración de los espectáculos públicos y en caso de que este no fuera atendido, las siguientes medidas:

a) La suspensión inmediata del espectáculo o actividad y el desalojo y precintado de los establecimientos abiertos al público.

b) Aquellas otras medidas que se consideren necesarias, en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, para garantizar la seguridad de las personas y los bienes y la convivencia entre la ciudadanía, y que guarden la debida proporción en atención a los bienes y derechos objeto de protección.

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia, en caso de que los agentes adoptaran las medidas indicadas en el apartado anterior, deberán proceder a su comunicación inmediata al órgano competente de acuerdo con el artículo 28 de la ley para adoptar las medidas provisionales previas pertinentes, que deberá confirmarlas, modificarlas o levantarlas en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la indicada comunicación. El incumplimiento de dicho plazo comporta automáticamente el levantamiento de las medidas inmediatas adoptadas.

Si el órgano indicado en el apartado anterior ratifica las medidas adoptadas, el régimen de confirmación, modificación o levantamiento posterior se regirá por lo que dispone el artículo 27.4.

7. En particular, a efectos de lo establecido en el apartado 4, se entenderá que concurre un peligro grave e inminente para las personas en los casos de incumplimiento de las siguientes medidas de prevención:

a) Incumplimiento generalizado en el establecimiento o actividad de las distancias de seguridad interpersonal, ya sea por una deficiente organización de los espacios o por el incumplimiento de la organización existente.

b) Incumplimiento de la obligación del uso adecuado de mascarillas por parte del personal, clientes o público asistente, cuando no sea meramente singular, puntual o episódico.

c) Presencia en el establecimiento o espacio abierto al público de personas con sintomatología compatible con el COVID-19.

d) Presencia en el establecimiento o espacio abierto al público de trabajadores o público asistente sometidos a obligaciones de aislamiento o cuarentena.

e) Incumplimiento grave de las medidas de limpieza y desinfección.

f) Incumplimiento de las medidas relativas al aforo máximo de los establecimientos o espacios.

g) Existencia de aglomeraciones de personas en el interior o en el exterior de los establecimientos o espacios en que se desarrollen los espectáculos públicos o actividades recreativas.

h) Incumplimiento de las medidas relativas a agrupaciones máximas de personas en las mesas o agrupaciones de mesas en los locales de hostelería o restauración.

i) Incumplimiento en las instalaciones deportivas de las medidas relativas a las agrupaciones máximas de personas y contacto físico.

8. Asimismo, con sujeción a lo establecido en el artículo 37.2.e) de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, el personal al servicio de la Administración sanitaria que actúe en el ejercicio de la función de inspección, en los mismos casos expresados en el apartado anterior, podrá adoptar de manera motivada la medida de suspensión temporal de las actividades u otras, que se consideren necesarias y proporcionadas, a fin de evitar perjuicios para la salud».

Segundo. 
Eficacia

Esta orden surtirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 25 de agosto de 2020

Jesús Vázquez Almuíña, Conselleiro de Sanidad