Medidas para la reactivación de la actividad económica en Álava


Norma Foral 34/2021, de 23 de diciembre, por la que se adoptan medidas para el impulso de la reactivación económica, para la aplicación del TicketBAI y otras medidas tributarias

BOTHA 146/2021 de 29 de Diciembre de 2021

Esta norma Foral de Álava contiene medidas dirigidas a reactivar la economía detraída por la pandemia, a propiciar el cumplimiento voluntario de la obligación TicketBAI, con la adición de bonificaciones y deducciones o el incremento de las mismas, así como realizar otras modificaciones en varias normas tributarias.

Por un lado, reformula la deducción por inversión en microempresas, pequeñas y medianas empresas de nueva o reciente creación, innovadoras o vinculadas con la economía plateada.

Mejora la deducción por creación de empleo, incorporando además el requisito de no discriminación por razón de sexo para su aplicación.

Para fomentar el cumplimiento de la obligación TicketBAI, se permite que la deducción incrementada pueda aplicarse a todos los obligados tributarios posibles.

Se crea una nueva deducción de la cuota por contratación de asistentes personales para personas con determinado grado de dependencia o discapacidad, y se aumenta el porcentaje de deducción por inversión en vivienda habitual en los casos de rehabilitaciones de la misma para eliminar barreras arquitectónicas.

Se realizan modificaciones en el régimen fiscal de las cooperativas regulado en la Norma Foral 16/1997, en el IAE, en el Impuesto de Sociedades y en el IRPF, en este caso con efectos a partir del 1/1/2022.

Las entidades locales tienen hasta el 30/6/ 2022 para adaptar las ordenanzas fiscales a lo previsto en esta Norma Foral.

 

Vigencia desde: 30-12-2021

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. 

La presente Norma Foral tiene por objeto adoptar medidas para el impulso de la actividad económica, incentivar el cumplimiento voluntario de la obligación conocida como TicketBAI, así como introducir otras modificaciones en el sistema tributario de Álava.

A tal efecto la Norma Foral dispone de tres títulos, cada uno de ellos dedicado a las materias acabadas de señalar.

Dentro del título I, dedicado a las medidas para el impulso de la reactivación económica, destaca la nueva formulación de la deducción por inversión en microempresas, pequeñas y medianas empresas de nueva o reciente creación, innovadoras o vinculadas con la economía plateada. Esta deducción ve reforzados los conceptos deducibles y se incorpora, como novedad específica, la incentivación de actividades vinculadas con la economía plateada.

Por otra parte, se mejora la deducción por creación de empleo y se incorpora un nuevo requisito para su aplicación. Este requisito hace referencia a la inexistencia de discriminación salarial por razón de sexo.

También se introducen modificaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a fin de acompañar la modificación de la deducción por inversión en microempresas, pequeñas y medianas empresas de nueva o reciente creación, innovadoras o vinculadas con la economía plateada. En el Impuesto sobre el Patrimonio se procede a modificar, también, la regla de valoración aplicable a los seguros de vida y a las rentas temporales y vitalicias, así como una exención.

En el título II se mejora la operatividad del vigente incentivo fiscal para el fomento del cumplimiento de la obligación TicketBAI, a fin de que la deducción incrementada pueda aplicarse por el mayor número posible de obligados tributarios.

Dentro de las medidas contenidas en el título III destaca, en lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la deflactación de la tarifa aplicable a la base liquidable general y la actualización de la reducción por tributación conjunta y de las deducciones personales y familiares.

Es especialmente destacable la regulación de una nueva deducción de la cuota por contratación de asistentes personales para personas con determinado grado de dependencia o discapacidad. También se procede a incrementar el porcentaje de deducción por inversión en vivienda habitual en los casos de rehabilitaciones de la misma para eliminar barreras arquitectónicas.

En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades destaca la incorporación de nuevos conceptos en la definición de investigación, desarrollo e innovación tecnológica y la modificación de la regulación de determinadas reservas.

TÍTULO I. 
MEDIDAS PARA EL IMPULSO DE LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA

Artículo 1. 
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Con efectos a partir del 1 de enero de 2022 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Uno. Se modifica la letra g) del artículo 42, que queda redactada en los siguientes términos:

"g) El 50 por ciento de las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de las acciones o participaciones en entidades por cuya adquisición la o el contribuyente pudiera aplicar la deducción establecida en el artículo 90 de esta Norma Foral, sin que se tenga en cuenta a estos efectos lo dispuesto en los apartados 3 y 7 del citado precepto.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior la o el contribuyente deberá aportar la certificación a que se refiere el apartado 6 del artículo 90 de esta Norma Foral.

La exención alcanzará al 100 por ciento de la ganancia patrimonial en los supuestos en los que la o el contribuyente reinvierta el importe obtenido en la transmisión de las acciones o participaciones a las que se refieren los párrafos anteriores, en la adquisición de otras acciones o participaciones que cumplan los requisitos a que hace referencia dichos párrafos. En este supuesto, no podrá aplicarse la deducción prevista en el artículo 90 de esta Norma Foral respecto de las acciones o participaciones en las que se materialice la mencionada reinversión.

Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión lo dispuesto en el párrafo anterior solamente resultará de aplicación a la parte proporcional de la ganancia patrimonial que se corresponda con la cantidad reinvertida".

Dos. Se modifica el primer párrafo y las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 56 bis, que quedan redactados en los siguientes términos:

"1. Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en Álava como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, podrán optar por tributar de acuerdo con el régimen especial previsto en este artículo durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los diez períodos impositivos siguientes, cuando, en los términos y con los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el desplazamiento a territorio español se produzca para el desempeño de trabajos especialmente cualificados, relacionados, directa y principalmente, con actividades de investigación y desarrollo, científicas, de carácter técnico, financiero o comercial.

b) Que no hayan sido residentes fiscales en España durante los cinco años anteriores a aquél en el que adquieran la residencia fiscal como consecuencia de su desplazamiento a territorio español. En todo caso, será necesario que se haya permanecido en el extranjero durante un periodo mínimo de cinco años, contado de fecha a fecha".

Tres. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 56 bis, que queda redactada en los siguientes términos:

"a) Estarán exentos el 30 por ciento de los rendimientos íntegros derivados de la relación laboral definida en el apartado 1 anterior."

Cuatro. Se modifica el artículo 90, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 90. 
Deducción por inversión en microempresas, pequeñas o medianas empresas de nueva o reciente creación, innovadoras o vinculadas con la economía plateada.

1. Las y los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 25 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo de que se trate por la suscripción o adquisición de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación que tengan la consideración de microempresa, pequeña o mediana empresa conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, cuando se cumpla lo dispuesto en el apartado 4 siguiente, pudiendo, además de la aportación temporal al capital, aportar sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la entidad en la que invierten, en los términos que establezca el acuerdo de inversión entre la o el contribuyente y la entidad.

Para la aplicación de esta deducción es necesario que la empresa cuente con los medios personales y materiales para el ejercicio de la nueva actividad económica. No se considerará cumplido este requisito respecto de las sociedades creadas como consecuencia de una operación de fusión, escisión, aportación de activos, cesión global del activo y pasivo, aportaciones de ramas de actividad, agrupaciones de interés económico, uniones temporales de empresas y cualquier otra forma u operación que no implique de forma real y efectiva la aparición de una nueva actividad económica.

No darán derecho a la aplicación de la presente deducción la suscripción o adquisición de acciones o participaciones en una entidad a través de la cual se ejerza la misma actividad que se venía ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad.

2. La deducción establecida en el apartado anterior será del 35 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate, cuando se trate de la suscripción o adquisición de acciones o participaciones de empresas innovadoras o de aquellas cuyo objeto social se encuentre directamente vinculado con la economía plateada, que tengan la consideración de microempresa, pequeña o mediana empresa conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, cuando se cumpla lo dispuesto en el apartado 4 siguiente.

A los efectos de lo dispuesto en este apartado:

a) Se considerarán empresas innovadoras las que cumplan, en el ejercicio de toma de la participación, lo dispuesto en el apartado 80 del artículo 2 del Reglamento (UE) número 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.

b) Se entenderá por economía plateada el conjunto de las oportunidades derivadas del impacto económico y social de las actividades realizadas y demandadas por el sector de las personas mayores. Los requisitos y condiciones para considerar que el objeto social de una entidad se encuentra directamente vinculado con este sector se determinarán de forma reglamentaria.

3. La base de la deducción a que se refieren los apartados anteriores de este artículo estará formada por el valor de adquisición de las acciones o participaciones adquiridas o suscritas dentro del período impositivo, sin que puedan formar parte de la misma el valor de adquisición de las acciones o participaciones que impliquen una participación en el capital de la entidad superior al 25 por ciento, tomando en consideración la totalidad de las acciones o participaciones poseídas por la o el contribuyente y las personas o entidades vinculadas con el mismo en los términos previstos en el artículo 42.3 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

A efectos del cálculo del porcentaje al que se refiere el párrafo anterior, se tendrá en cuenta la participación directa o indirecta de la o del contribuyente, junto con la que posean en la misma entidad su cónyuge o pareja de hecho o cualquier persona unida a la o al contribuyente por vínculo de parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido.

4. Para aplicar las deducciones establecidas en los apartados anteriores:

a) La entidad cuyas acciones o participaciones se adquieran o suscriban, respecto de las que se vaya a aplicar, deberá revestir la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Cooperativa, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, y no estar admitida a negociación en ningún mercado organizado.

Este requisito deberá cumplirse durante todos los años de tenencia de la acción o participación y se entenderá, asimismo, cumplido cuando se adquieran o suscriban acciones o participaciones de entidades residentes en el extranjero que tengan una forma jurídica de naturaleza análoga a la de alguna de las previstas en esta letra a).

b) Las acciones o participaciones en la entidad deberán adquirirse por la o el contribuyente, bien en el momento de la constitución de aquélla, bien mediante ampliación de capital o adquirirse en el mercado secundario en los cinco años siguientes a dicha constitución, y permanecer en su patrimonio por un plazo superior a cinco años.

En el supuesto a que se refiere la letra a) del apartado 2 de este artículo, las acciones o participaciones deberán suscribirse o adquirirse en el plazo de los siete años siguientes a dicha constitución, aunque este plazo no será exigible en el supuesto de entidades que necesiten una inversión inicial de financiación de riesgo que, sobre la base de un plan de negocio elaborado con vistas a introducirse en un nuevo mercado geográfico o de productos, sea superior al 50 por ciento de la media de su volumen de operaciones anual en los cinco años anteriores.

5. Los conceptos deducibles a que se refiere el presente artículo no resultará de aplicación a las inversiones realizadas en las entidades que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión Europea que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior.

b) Empresas en crisis de conformidad con lo dispuesto en el apartado 18 del artículo 2 del Reglamento (UE) número 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.

c) Empresas que hubieran superado o que superaran con ocasión de la emisión de las acciones o participaciones a que hacen referencia los apartados 1 y 2 de este artículo el importe total de financiación de riesgo a que se refiere el apartado 9 del artículo 21 del Reglamento mencionado en la letra anterior.

6. Para la práctica de los conceptos deducibles a que se refiere la presente deducción será necesario obtener una certificación expedida por la entidad cuyas acciones o participaciones se hayan suscrito o adquirido, indicando el cumplimiento de los requisitos exigidos a dicha entidad para tener derecho a la correspondiente deducción en el período impositivo en el que se produjo la adquisición de las mismas.

Adicionalmente, en el supuesto regulado en la letra a) del apartado 2, la entidad deberá aportar justificación documental del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 80 del artículo 2 del Reglamento a que se refieren las letras b) y c) del apartado anterior.

7. La cantidad máxima deducible en el período impositivo no podrá superar el 20 por ciento de la base liquidable correspondiente a la o al contribuyente, sin que los mismos fondos puedan dar derecho a deducción en más de una persona o entidad.

Las cantidades no deducidas por superarse los límites establecidos podrán aplicarse, respetando los mismos, en las declaraciones de los periodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos.

8. En el caso de incumplimiento de los requisitos a los que se refieren los apartados 1 a 7 anteriores, la o el contribuyente deberá incluir, en la declaración correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido dicho incumplimiento, la cuota derivada de la deducción junto con los intereses de demora correspondientes".

Artículo 2. 
Impuesto sobre Sociedades

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2022, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 14, que queda redactada en los siguientes términos:

"b) No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos, computándose e integrándose entre sí los resultados contables positivos y los negativos, tanto en el propio año como en los últimos diez años anteriores.

Los beneficios no distribuidos deben constar como reservas en el balance de la entidad.

A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso de la letra a) de este apartado, así como las plusvalías obtenidas en la transmisión de estas participaciones, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 80 por ciento, de la realización de actividades económicas.

Tampoco se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas las acciones y participaciones en entidades respecto de las que la o el contribuyente cumpliera los requisitos establecidos en el artículo 66 bis de esta Norma Foral para aplicar la deducción por inversión en microempresas, pequeñas o medianas empresas de nueva o reciente creación, innovadoras o vinculadas con la economía plateada, sin que se tenga en cuenta a estos efectos lo dispuesto en el apartado 3 del mencionado precepto.

Lo dispuesto en el párrafo anterior alcanzará igualmente a la parte del valor de las acciones o participaciones que se corresponda con acciones o participaciones en entidades respecto de las que la o el contribuyente cumpliera los requisitos establecidos en el artículo 66 bis de esta Norma Foral para aplicar la deducción por inversión en microempresas, pequeñas o medianas empresas de nueva o reciente creación, innovadoras o vinculadas con la economía plateada, en los supuestos en los que la participación la detente a través de otra u otras entidades, sin que se tenga en cuenta a estos efectos lo dispuesto en el apartado 3 del mencionado precepto.

Para la aplicación de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores la o el contribuyente deberá aportar la certificación a que se refiere el apartado 6 del artículo 66 bis de esta Norma Foral".

Dos. Se modificael apartado 1 del artículo 34, que queda redactado en los siguientes términos:

"1. No se integrarán en la base imponible de la o del contribuyente las rentas positivas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o los fondos propios de entidades, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo anterior, que deberán cumplirse en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación, excepto el mencionado en la letra a), que debe concurrir el día en el que se produzca la transmisión.

No obstante, lo dispuesto en este artículo se aplicará, cualquiera que sea el porcentaje de participación, en los supuestos de transmisión de las acciones y participaciones en entidades respecto de las que la entidad contribuyente pudiera aplicar la deducción establecida en el artículo 66 bis de esta Norma Foral, sin que se tenga en cuenta a estos efectos lo dispuesto en el apartado 3 del mencionado precepto.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior la o el contribuyente deberá aportar la certificación a que se refiere el apartado 6 del artículo 66 bis de esta Norma Foral".

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 66, que queda redactado en los siguientes términos:

"1. Será deducible de la cuota líquida la cantidad establecida en el párrafo siguiente por cada persona contratada, durante el período impositivo, con contrato laboral de carácter indefinido y con salario superior al salario mínimo interprofesional, vigente en el momento de la contratación, incrementado en un 70 por ciento.

La deducción a que se refiere el párrafo anterior será de 7.000 euros por cada persona contratada.

No obstante, cuando se trate de contrataciones de personas incluidas en alguno de los colectivos de especial dificultad de inserción en el mercado de trabajo, en los términos que se determinen reglamentariamente, la cantidad deducible será el doble de lo que resulte deducible de acuerdo con lo señalado anteriormente.

En el caso de personas trabajadoras con contrato a tiempo parcial el importe de la deducción será proporcional a la jornada desempeñada por la persona trabajadora, respecto de la jornada completa".

Cuatro. Se añade un último párrafo al apartado 2 del artículo 66 que tendrá la siguiente redacción:

"Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo será necesario que la administradora o administrador de la entidad presente una declaración responsable de que la citada entidad cumple y va a cumplir durante los períodos impositivos concluidos en los tres años inmediatos siguientes a la finalización del período impositivo en que se realiza la contratación, con la obligación de pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que se pueda producir discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de la retribución".

Cinco. Se añade un nuevo artículo 66 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 66.bis. 
Deducción por inversión en microempresas, pequeñas o medianas empresas de nueva o reciente creación, innovadoras o vinculadas con la economía plateada.

1. Será deducible de la cuota líquida el 25 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo de que se trate por la suscripción o adquisición de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación que tengan la consideración de microempresa, pequeña o mediana empresa conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta Norma Foral, pudiendo, además de la aportación temporal al capital, aportar sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la entidad en la que invierten, en los términos que establezca el acuerdo de inversión entre la o el contribuyente y la entidad.

Para la aplicación de esta deducción es necesario que la empresa cuente con los medios personales y materiales para el ejercicio de la nueva actividad económica. No se considerará cumplido este requisito respecto de las sociedades creadas como consecuencia de una operación de fusión, escisión, aportación de activos, cesión global del activo y pasivo, aportaciones de ramas de actividad, agrupaciones de interés económico, uniones temporales de empresas y cualquier otra forma u operación que no implique de forma real y efectiva la aparición de una nueva actividad económica.

No darán derecho a la aplicación de la presente deducción la suscripción o adquisición de acciones o participaciones en una entidad a través de la cual se ejerza la misma actividad que se venía ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad.

2. La deducción establecida en el apartado anterior será del 35 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo de que se trate, cuando se trate de la suscripción o adquisición de acciones o participaciones de empresas innovadoras o de aquellas cuyo objeto social se encuentre directamente vinculado con la economía plateada, que tengan la consideración de microempresa, pequeña o mediana empresa conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta Norma Foral.

A los efectos de lo dispuesto en este apartado:

a) Se considerarán empresas innovadoras las que cumplan, en el ejercicio de toma de la participación, lo dispuesto en el apartado 80 del artículo 2 del Reglamento (UE) número 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.

b) Se entenderá por economía plateada el conjunto de las oportunidades derivadas del impacto económico y social de las actividades realizadas y demandadas por el sector de las personas mayores. Los requisitos y condiciones para considerar que el objeto social de una entidad se encuentra directamente vinculado con este sector se determinarán de forma reglamentaria.

3. La base de la deducción a que se refieren los apartados anteriores de este artículo estará formada por el valor de adquisición de las acciones o participaciones adquiridas o suscritas dentro del período impositivo, sin que puedan formar parte de la misma el valor de adquisición de las acciones o participaciones que impliquen una participación en el capital de la entidad superior al 25 por ciento, tomando en consideración la totalidad de las acciones o participaciones poseídas por la o el contribuyente y las personas o entidades vinculadas con el mismo en los términos previstos en el artículo 42.3 de esta Norma Foral.

4. Para aplicar los conceptos deducibles establecidos en los apartados anteriores:

a) La entidad cuyas acciones o participaciones se adquieran o suscriban respecto de las que se vaya a aplicar, deberá revestir la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Cooperativa, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, y no estar admitida a negociación en ningún mercado organizado.

Este requisito deberá cumplirse durante todos los años de tenencia de la acción o participación y se entenderá, asimismo, cumplido cuando se adquieran o suscriban acciones o participaciones de entidades residentes en el extranjero que tengan una forma jurídica de naturaleza análoga a la de alguna de las previstas en esta letra a).

b) Las acciones o participaciones en la entidad deberán adquirirse por la o el contribuyente, bien en el momento de la constitución de aquélla, bien mediante ampliación de capital o adquirirse en el mercado secundario en los cinco años siguientes a dicha constitución y permanecer en su patrimonio por un plazo superior a cinco años.

En el supuesto a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior, las acciones o participaciones deberán suscribirse o adquirirse en el plazo de los siete años siguientes a dicha constitución, aunque este plazo no será exigible en el supuesto de entidades que necesiten una inversión inicial de financiación de riesgo que, sobre la base de un plan de negocio elaborado con vistas a introducirse en un nuevo mercado geográfico o de productos, sea superior al 50 por ciento de la media de su volumen de operaciones anual en los cinco años anteriores.

5. La presente deducción no resultará de aplicación a las inversiones realizadas en las entidades que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión Europea que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior.

b) Empresas en crisis de conformidad con lo dispuesto en el apartado 18 del artículo 2 del Reglamento (UE) número 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.

c) Empresas que hubieran superado o que superaran con ocasión de la emisión de las acciones o participaciones a que hacen referencia los apartados 1 y 2 de este artículo el importe total de financiación de riesgo a que se refiere el apartado 9 del artículo 21 del Reglamento mencionado en la letra anterior.

6. Para la práctica de los conceptos deducibles a que se refiere el presente artículo será necesario obtener una certificación expedida por la entidad cuyas acciones o participaciones se hayan suscrito o adquirido, indicando el cumplimiento de los requisitos exigidos a dicha entidad para tener derecho a la correspondiente deducción en el período impositivo en el que se produjo la adquisición de las mismas.

Adicionalmente, en el supuesto regulado en la letra a) del apartado 2, la entidad deberá aportar justificación documental del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 80 del artículo 2 del Reglamento a que se refieren las letras b) y c) del apartado anterior.

7. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 67 de esta Norma Foral los mismos fondos no podrán dar derecho a deducción en más de una persona o entidad.

8. En el caso de incumplimiento de los requisitos a los que se refieren los apartados 1 a 7 anteriores, la entidad deberá incluir, en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido dicho incumplimiento, la cuota derivada de la deducción junto con los intereses de demora correspondientes".

Artículo 3. 
Impuesto sobre el Patrimonio

Primero. Con efectos desde el 1 de enero de 2021 se modifica el artículo 19 de la Norma Foral 9/2013, de 11 de marzo, del Impuesto sobre el Patrimonio, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 19. 
Seguros de vida y rentas temporales o vitalicias.

Uno. Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del impuesto.

No obstante, en los supuestos en los que el tomador no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate total en la fecha de devengo del impuesto, el seguro se computará por el valor de la provisión matemática en la citada fecha en la base imponible del tomador.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los contratos de seguro temporales que únicamente incluyan prestaciones en caso de fallecimiento o invalidez u otras garantías complementarias de riesgo.

Dos. Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, deberán computarse por su valor de capitalización en la fecha del devengo del impuesto, aplicando las mismas reglas que para la constitución de pensiones se establecen en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

No obstante, cuando se perciban rentas, temporales o vitalicias, procedentes de un seguro de vida, estas se computarán por el valor establecido en el apartado Uno de este artículo".

Segundo. Con efectos a partir del 1 de enero de 2022 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 9/2013, de 11 de marzo, del Impuesto sobre el Patrimonio:

Uno. Se modifica el número quince del artículo 5 que queda redactado de la siguiente forma:

"Quince. Las acciones y participaciones en entidades respecto de las que la o el contribuyente pueda aplicar la deducción establecida en el artículo 90 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin que se tenga en cuenta a estos efectos lo dispuesto en los apartados 3 y 7 del mencionado precepto.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior la o el contribuyente deberá aportar la certificación a que se refiere el apartado 6 del artículo 90 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".

Dos. Se adicionan dos párrafos al final del apartado cuatro del artículo 6 con el siguiente contenido:

"No se computarán como activos no necesarios para el desarrollo de una actividad económica aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos diez años anteriores. Los elementos que no computen como activos no necesarios por aplicación de lo dispuesto en este párrafo no podrán exceder del 75 por ciento del total del activo.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refieren los dos últimos guiones de la letra a) del apartado 2 del artículo 14 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, así como las plusvalías obtenidas en las transmisiones de estas participaciones, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 80 por ciento, de la realización de actividades económicas."

Artículo 4. 
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Con efectos a partir del 1 de enero de 2022 se añadeuna nueva letra, la d), al artículo 9 de la Norma Foral 11/2005, de 16 de mayo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que queda redactada en los siguientes términos:

"d) Las adquisiciones por herencia o cualquier otro título sucesorio de acciones o participaciones en entidades respecto de las que se hubiera podido aplicar la deducción establecida en el artículo 90 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin que se tenga en cuenta a estos efectos lo dispuesto en los apartados 3 y 7 del mencionado precepto.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior la o el contribuyente deberá aportar la certificación a que se refiere el apartado 6 del artículo 90 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."

TÍTULO II. 
MEDIDAS INCENTIVADORAS PARA LA APLICACIÓN DEL TICKETBAI

Artículo 5. 
Modificación de la deducción para el fomento del cumplimiento de la obligación TicketBAI

Con efectos 1 de mayo de 2021, se modifica la disposición adicional única de la Norma Foral 13/2021, de 21 de abril, por la que se establece la obligación de utilizar herramientas tecnológicas, que queda redactada como sigue:

"Disposición adicional única. 
Deducción para el fomento del cumplimiento de la obligación TicketBAl.

1. Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades que tengan derecho a la aplicación de la deducción para el fomento de la implantación de un sistema informático que garantice la integridad, conservación, trazabilidad, inviolabilidad y remisión de los ficheros que documenten las entregas de bienes y prestaciones de servicios, prevista en la disposición adicional vigesimosexta de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y que anticipen de forma voluntaria el cumplimiento de la obligación TicketBAI , a partir de 1 de enero de 2022, a como mínimo, un mes antes de que les resulte obligatoria, podrán aplicar dicha deducción, en los términos y condiciones especificados en la misma, con las siguientes especialidades:

a) La base de la deducción a que hace referencia el primer párrafo del apartado 2 de la citada disposición adicional vigesimosexta estará constituida por el importe de las inversiones y los gastos mencionados en el mismo, realizados con anterioridad a la fecha en que anticipen de forma voluntaria el cumplimiento de la obligación TicketBAI.

b) El porcentaje de deducción a que hace referencia el apartado 1 de la citada disposición adicional vigesimosexta será del 60 por ciento.

c) Las cantidades de 500 euros a las que hace referencia el apartado 2.b) de la citada disposición adicional vigesimosexta serán de 1.500 euros.

2. Para aplicar esta deducción, las y los contribuyentes deberán empezar obligatoriamente, a cumplir con la obligación TicketBAI, a partir de 1 de enero de 2022, como mínimo, un mes antes de que, en función del Decreto Foral regulador del calendario para su implantación, les resulte de aplicación obligatoria y continuar cumpliendo con la misma, hasta que les resulte preceptivo su cumplimiento con arreglo a dicho calendario.

3. Los contribuyentes que apliquen la deducción contemplada en esta disposición adicional, no podrán aplicar, respecto de los mismos gastos e inversiones, la deducción prevista en la citada disposición adicional vigesimosexta.

4. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que, por remisión de la disposición adicional trigésima tercera de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tengan derecho a aplicar la deducción establecida en la disposición adicional vigesimosexta citada en el apartado 1 anterior, podrán aplicar dicha deducción con las especialidades y requisitos establecidos en los apartados anteriores.

A estos efectos, la remisión a la disposición adicional vigesimosexta realizada en el apartado 3 anterior se entenderá realizada a la disposición adicional trigésima tercera mencionada en el párrafo anterior".

TÍTULO III. 
OTRAS MEDIDAS TRIBUTARIAS

Artículo 6. 
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Con efectos a partir del 1 de enero de 2022, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Uno. Se añade un número 3 al artículo 2 con el siguiente contenido:

"3. A las entidades en régimen de atribución de rentas obligadas en virtud de las obligaciones de información previstas en la presente Norma Foral y, en particular, en los artículos 56 y 113 bis".

Dos. Se da nueva redacción al primer párrafo del número 5 del artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:

"5. Las indemnizaciones por despido o cese de la persona trabajadora, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Asimismo, estarán exentas las indemnizaciones que, en aplicación del, apartado 2 del artículo 30 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi, la persona socia trabajadora o de trabajo perciba al causar baja en la cooperativa, en la misma cuantía que la establecida como obligatoria por la normativa laboral para el cese previsto en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores".

Tres. Se modifica la letra b) del número 12 del artículo 9 con el siguiente contenido:

"b) Las prestaciones por nacimiento y cuidado de menor y por corresponsabilidad en el cuidado del lactante, reguladas, respectivamente, en los capítulos VI y VII del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, percibidas de los regímenes públicos de la Seguridad Social e idénticas prestaciones percibidas de los regímenes públicos correspondientes por las personas funcionarias.

Asimismo, estarán exentas las retribuciones percibidas por las personas funcionarias del órgano o entidad donde presten sus servicios, correspondientes al permiso por lactancia reconocido en la letra f) del artículo 48 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto de prestación económica por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante prevista en el capítulo VII del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ".

Cuatro. El segundo párrafo del número 24 del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

"Esta exención no se aplicará a los dividendos y beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva, ni a los procedentes de valores o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquellos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos. En el caso de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, el plazo será de un año".

Cinco. El primer y segundo párrafo de la letra e) artículo 34 quedan redactados en los siguientes términos:

"e) La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. El importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de cada una de las acciones o participaciones afectadas e individualmente consideradas, y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de distribución de la prima de emisión correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva".

Seis. Se añade un último párrafo al apartado 1 del artículo 41 con el siguiente contenido:

"No obstante, se entenderá que existe alteración en la composición del patrimonio en todo caso, en los supuestos en los que una de las partes se atribuya bienes o derechos por un valor superior al correspondiente a su cuota previa de participación, compensando a la otra, u otras, o sin abonar ninguna compensación. En estos casos, se deberá proceder a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos en exceso".

Siete. El tercer párrafo de la letra a) del apartado 2 del artículo 41 queda redactado en los siguientes términos:

"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de reducción de capital que tenga por finalidad la devolución de aportaciones y no proceda de beneficios no distribuidos, correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducción de capital y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva".

Ocho. Las letras g) y h) del artículo 43 quedan redactadas en los siguientes términos:

"g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando la o el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones".

"h) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando la o el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones".

Nueve. El primer párrafo de las letras a) y b) y el segundo guion del segundo párrafo de la letra d) del apartado 1 del artículo 47 quedan redactados en los siguientes términos:

"a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados organizados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización".

"b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados organizados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión".

"- El valor de cotización en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y, en particular, en sistemas organizados de negociación de valores autorizados conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, en la fecha de la transmisión".

Diez. Se da una nueva redacción a la letra b) del artículo 63, que queda redactada en los siguientes términos:

"b) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los artículos 34, 35 y 36 de esta Norma Foral. No obstante, salvo en los supuestos que se establezcan reglamentariamente, los rendimientos del capital mobiliario previstos en el artículo 35 procedentes de entidades vinculadas con la o el contribuyente, en el sentido del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y en el párrafo tercero del artículo 54 de esta Norma Foral, formarán parte de la renta general".

Once. Se modifica el artículo 73 que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 73. 
Reducción por tributación conjunta.

1. En los supuestos en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de esta Norma Foral se opte por la tributación conjunta, la base imponible general se reducirá en el importe de 4.413 euros anuales por autoliquidación.

2. La reducción señalada en el apartado anterior será de 3.833 euros en el caso de las unidades familiares señaladas en el apartado 2 del artículo 98 de esta Norma Foral".

Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 75 que queda redactado de la siguiente forma:

"1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

BASE LIQUIDABLEGENERAL / HASTA EUROS

CUOTA ÍNTEGRA

EUROS

RESTO BASE LIQUIDABLE / HASTA EUROS

TIPO APLICABLE

PORCENTAJE

0,00 0,00 16.280,00 23,00
16.280,00 3.744,40 16.280,00 28,00
32.560,00 8.302,80 16.280,00 35,00
48.840,00 14.000,80 20.910,00 40,00
69.750,00 22.364,80 26.860,00 45,00
96.610,00 34.451,80 32.180,00 46,00
128.790,00 49.254,60 58.980,00 47,00
187.770,00 76.975,20 En adelante 49,00

Trece. Se introduce la siguiente modificación en el artículo 77:

La cantidad de 1.432 se sustituye por la cantidad de 1.454 euros.

Catorce. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 79 que quedan redactados de la siguiente forma:

"1. Por cada descendiente que conviva con la o el contribuyente se practicará la siguiente deducción:

a) 613 euros anuales por la primera o el primero.

b) 759 euros anuales por la segunda o el segundo.

c) 1.280 euros anuales por la tercera o el tercero.

d) 1.513 euros anuales por la cuarta o el cuarto.

e) 1.976 euros anuales por la quinta o el quinto y por cada una o uno de las sucesivas o los sucesivos descendientes.

2. Por cada descendiente menor de seis años que conviva con la o el contribuyente, además de la deducción que corresponda conforme al apartado anterior, se practicará una deducción complementaria de 353 euros anuales.

Por cada descendiente mayor de seis años, incluyendo esta edad, y menor de dieciséis años que conviva con la o el contribuyente, además de la deducción que corresponda conforme al apartado anterior, se practicará una deducción complementaria de 55 euros anuales. Esta deducción será incompatible con la establecida en el párrafo anterior".

Quince. Se modifica el apartado 1 del artículo 81 que queda redactado de la siguiente forma:

"1. Por cada ascendiente que conviva de forma continua y permanente durante todo el año natural con la o el contribuyente se podrá aplicar una deducción de 294 euros.

A los efectos de la aplicación de esta deducción, se asimilarán a la convivencia descrita en el párrafo anterior los supuestos en que la o el descendiente satisfaga de su propio patrimonio cantidades a residencias, no incluidas en la red foral o asimilada de servicios sociales, donde la o el ascendiente viva de forma continua y permanente durante todo el año natural".

Dieciséis. Se introduce un artículo 81 bis con la siguiente redacción:

"Artículo 81.bis. 
Deducción por la contratación de asistentes personales para personas con determinado grado de dependencia o discapacidad.

1. Las y los contribuyentes que sean titulares, a la fecha de devengo del impuesto, de la prestación económica de asistencia personal, regulada en el Decreto Foral 39/2014, de 1 de agosto, que regula las prestaciones económicas del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en Álava, y cumplan los requisitos establecidos por dicha normativa y la que la desarrolle, tendrán derecho a aplicar una deducción cuando procedan a la contratación de asistentes personales. Esta deducción, dependiendo de su situación de dependencia o discapacidad y necesidad de ayuda de tercera persona, será la siguiente:

GRADO DE DEPENDENCIA O DISCAPACIDAD Y NECESIDAD DE AYUDA DE TERCERA PERSONA DEDUCCIÓN (EUROS)

Igual o superior al 65 por ciento de discapacidad.

Dependencia moderada (Grado I)

300

Igual o superior al 75 por ciento de discapacidad y obtener entre 15 y 39 puntos de ayuda de tercera persona.

Dependencia severa (Grado II)

500

Igual o superior al 75 por ciento de discapacidad y obtener 40 o más puntos de ayuda de tercera persona.

Gran dependencia (Grado III)

1.000

2. La deducción a que se refiere el apartado 1 anterior la podrá aplicar su cónyuge o pareja de hecho. En este supuesto, será necesario que el cónyuge o pareja de hecho conviva de forma continua y permanente, durante todo el año natural, con la persona con discapacidad o dependencia.

3. La deducción a que se refiere el apartado 1 anterior la podrán aplicar los parientes hasta el cuarto grado que convivan de forma continua y permanente, durante todo el año natural, con la persona con discapacidad o dependencia.

En el supuesto de que la persona con dependencia o discapacidad conviva con el cónyuge o pareja de hecho y alguno o algunos de los parientes determinados en el párrafo anterior, solo se podrá aplicar la deducción el cónyuge o pareja de hecho, salvo que la o el mismo no obtenga rentas superiores al salario mínimo interprofesional, sin incluir las exentas en el período impositivo de que se trate, en cuyo caso la deducción pasará a dicho o dichos parientes siempre que se cumplan el resto de requisitos exigidos para la aplicación de esta deducción.

4. Para la aplicación de la presente deducción tendrá preferencia la o el contribuyente a que se refiere el apartado 1 anterior. En el supuesto de que el mismo no la aplique, la deducción pasará al cónyuge o pareja de hecho a que se refiere el anterior apartado 2. En el supuesto de que la deducción no la aplique, en el orden señalado, las personas acabadas de indicar o se produzca la situación descrita en el párrafo segundo del apartado 3, la podrán aplicar las personas indicadas en dicho apartado 3.

5. Cuando la persona con discapacidad o dependencia conviva con varios parientes de diferente grado de parentesco, sólo se aplicarán la deducción los de grado más próximo.

Si estos parientes de grado más próximo fueran más de uno, se prorrateará la deducción entre ellos, a partes iguales, por cada una de las personas con discapacidad o dependencia que cumplan los requisitos previstos en este artículo.

6. Las deducciones previstas en este artículo son compatibles con la deducción por ascendientes prevista en el artículo 81 y con la deducción por discapacidad o dependencia prevista en el artículo 82, ambos de esta Norma Foral.

Diecisiete. Se modifica el apartado 1 del artículo 82 que queda redactado de la siguiente forma:

"1. Por cada contribuyente que sea persona con dependencia o discapacidad, se aplicará la deducción que, en función del grado de dependencia o discapacidad y de la necesidad de ayuda de tercera persona conforme a lo que reglamentariamente se determine, se señala a continuación:

GRADO DE DEPENDENCIA O DISCAPACIDAD Y NECESIDAD DE AYUDA DE TERCERA PERSONA DEDUCCIÓN (EUROS)
Igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento de discapacidad 816

Igual o superior al 65 por ciento de discapacidad.

Dependencia moderada (Grado I)

1.165

Igual o superior al 75 por ciento de discapacidad y obtener entre 15 y 39 puntos de ayuda de tercera persona.

Dependencia severa (Grado II)

1.397

Igual o superior al 75 por ciento de discapacidad y obtener 40 o más puntos de ayuda de tercera persona.

Gran dependencia (Grado III)

1.743

El grado de dependencia, discapacidad y los puntos a que se refiere el párrafo anterior se medirán conforme a lo establecido en el anexo I del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre y en el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

La misma deducción se aplicará por el cónyuge o pareja de hecho que sea persona con discapacidad o dependiente y que cumpla los requisitos establecidos en este apartado".

Dieciocho. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 83 que quedan redactados de la siguiente forma:

"1. Por cada contribuyente de edad superior a sesenta y cinco años se aplicará una deducción de 352 euros.

En el caso de que la o el contribuyente tenga una edad superior a setenta y cinco años, la deducción a que se refiere el párrafo anterior será de 642 euros.

La aplicación de lo dispuesto en este apartado 1 requerirá que la o el contribuyente tenga una base imponible igual o inferior a 20.000 euros.

2. Las y los contribuyentes mayores de sesenta y cinco años con una base imponible superior a 20.000 euros e inferior a 30.000 euros aplicarán una deducción de 352 euros menos el resultado de multiplicar por 0,0352 la cuantía resultante de minorar la base imponible en 20.000 euros.

3. Las y los contribuyentes mayores de setenta y cinco años con una base imponible superior a 20.000 euros e inferior a 30.000 euros aplicarán una deducción de 642 euros menos el resultado de multiplicar por 0,0642 la cuantía resultante de minorar la base imponible en 20.000 euros."

Diecinueve. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 86, con el siguiente contenido:

"7. A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, se asimilarán a las cantidades satisfechas por el alquiler de vivienda habitual, los cánones o rentas sociales abonados por las viviendas en régimen de cesión de uso, que tengan la consideración de vivienda habitual, por los socios y socias de cooperativas de vivienda u otras formas asociativas, o por los asociados de asociaciones sin ánimo de lucro, siempre y cuando no se presten servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos, o servicios de asistencia social o sanitarios.

No obstante, no se asimilarán a las cantidades satisfechas por el alquiler de vivienda habitual, y por consiguiente no resultará de aplicación lo dispuesto en este artículo, los cánones o rentas sociales abonados por las viviendas en régimen de cesión de uso, que tengan la consideración de vivienda habitual, que incorporen un derecho de opción de compra o cláusula de transferencia de la propiedad, así como aquellos otros abonados por los socios y socias de cooperativas de vivienda u otras formas asociativas, o por los asociados de asociaciones sin ánimo de lucro, en los que no se cumplan todas las condiciones previstas en la disposición adicional tercera de la Ley del Parlamento Vasco 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda.

En caso de promociones de viviendas de protección pública realizadas mediante la constitución de un derecho de superficie sobre terrenos propiedad de una Administración Pública, el carácter indefinido del derecho de uso se entenderá cumplido cuando la duración del derecho de uso de los asociados sea acorde a la duración del derecho de superficie citado".

Veinte. Se añade un apartado 4 bis) en el artículo 87 con la siguiente redacción:

"4 bis. En los supuestos previstos en la letra c) del apartado 5 de este artículo, cuando la discapacidad sea igual o superior al 75 por ciento y se obtengan más de 15 puntos de ayuda de tercera persona o cuando la dependencia sea severa (Grado II) o gran dependencia (Grado III) la deducción se aplicará con las siguientes especialidades:

a) Los porcentajes establecidos en el apartado 1 anterior serán del 23 por ciento, excepto en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo.

b) La deducción máxima anual establecida en el párrafo primero del apartado 2 anterior será de 1.955 euros, excepto en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo.

En el supuesto de que se opte por la tributación conjunta y existan una o varias personas con derecho a aplicar esta deducción se aplicarán los porcentajes del 23 por ciento y el límite de 1.955 euros, excepto en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo.

En los supuestos en que a la o al contribuyente que cumpla los requisitos señalados en este apartado 4 bis) en relación con la letra c) del apartado 5 de este artículo, le resulte además de aplicación lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 anterior, tenga una edad inferior a 30 años o sea titular de familia numerosa, o bien le sea de aplicación más de uno de estos supuestos, se aplicarán las siguientes especialidades:

a) Los porcentajes establecidos en el apartado 1 anterior serán del 25 por ciento, excepto en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo.

b) La deducción máxima anual establecida en el párrafo segundo del apartado 2 anterior será de 2.346 euros, excepto en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo.

En el supuesto de que se opte por la tributación conjunta y existan una o varias personas con derecho a aplicar esta deducción con las especialidades citadas, se aplicarán los porcentajes del 25 por ciento y el límite de 2.346 euros, excepto en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo".

Veintiuno. La actual letra c) del apartado 5 del artículo 87 pasa a ser la letra d) y la letra c) queda redactada como sigue:

"c) Las obras e instalaciones de adecuación que se efectúen en la vivienda habitual, así como las de modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier otro elemento arquitectónico, o las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de seguridad de las personas con discapacidad o dependencia.

Asimismo, se incluyen dentro de este concepto las obras e instalaciones de adecuación que se efectúen en viviendas ocupadas a título de arrendataria o arrendatario, subarrendataria o subarrendatario o usufructuaria o usufructuaria por alguna de las personas señaladas en el párrafo cuarto de esta letra.

Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser certificadas en la forma prevista reglamentariamente como necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con discapacidad o en situación de dependencia.

Las mencionadas obras deberán efectuarse por la o el contribuyente discapacitado o discapacitada o dependiente, por la o el contribuyente que conviva con un ascendiente, descendiente, cónyuge o pareja de hecho, que tengan la condición de discapacitado o discapacitada o dependiente, por la o el contribuyente que conviva con una persona discapacitada o dependiente que le origine el derecho a aplicar la deducción contemplada en el artículo 82 esta Norma Foral, así como por las copropietarias o los copropietarios obligados a abonar las obras de modificación de los elementos comunes de su vivienda habitual".

Veintidós. Se modifica el apartado 9 del artículo 87 que queda redactado como sigue:

"9. A los efectos de la deducción prevista en este artículo, de las cantidades citadas en los apartados anteriores se restará el importe de las subvenciones que la o el contribuyente hubiere, en su caso, recibido para la compra, rehabilitación o adecuación de la vivienda por discapacidad o dependencia que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este impuesto".

Veintitrés. El último párrafo del apartado 2 del artículo 90 quater queda redactado en los siguientes términos:

"Estos requisitos, salvo los regulados en las letras a), c) y e), deberán cumplirse durante al menos los cinco años siguientes a la constitución. No se exigirá el cumplimiento del requisito regulado en la letra g) durante los primeros seis meses siguientes a la constitución de la entidad".

Veinticuatro. El apartado 4 del artículo 97 queda redactado en los siguientes términos:

"4. En los supuestos en los que las o los contribuyentes no hayan presentado la correspondiente autoliquidación, estando obligadas u obligados a ello, se entenderá que tributan individualmente".

Veinticinco. Se modifica la letra e) del apartado 2 del artículo 99 que queda redactada como sigue:

"e) La cifra de 36.000 euros a que se refiere el apartado 3 del artículo 87 de esta Norma Foral se aplicará individualmente por cada contribuyente. No obstante, la deducción máxima anual a que se refieren los apartados 2, 4 y 4 bis del artículo 87 de esta Norma Foral no podrá superar, respectivamente, las cantidades de 1.530, 1.836, 1.955, 2.346, 1.955 y 2.346 euros, independientemente del número de miembros de la unidad familiar, salvo en el caso de declaración conjunta de las unidades familiares a que se refiere el apartado 1 del artículo 98 de esta Norma Foral en que dichos límites se duplicarán".

Veintiséis. Se da nueva redacción a la letra a?) del segundo guion del último párrafo del apartado 3 del artículo 102, que queda redactada en los siguientes términos:

"a?) Se aplicarán las tablas de porcentajes de retención, establecidas para los rendimientos del trabajo, sobre los rendimientos íntegros de trabajo devengados, excepto los que se encuentren exentos de acuerdo con lo dispuesto en esta Norma Foral. A estos efectos, se tendrán en cuenta las reglas de determinación del importe de los rendimientos sometidos a retención y las de fijación y aplicación de las tablas de retención vigentes a la fecha del devengo del impuesto".

Veintisiete. El apartado dos de la disposición adicional vigésima queda redactado en los siguientes términos:

"Dos. El importe resultante de la aplicación del gravamen especial no se integrará en la base imponible del ahorro, a que se refiere el artículo 66 de esta Norma Foral, y se adicionará a la cuota íntegra, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la misma".

Veintiocho. El título yel apartado 1 de la disposición adicional vigesimocuarta quedan redactados en los siguientes términos:

"Vigesimocuarta. Régimen fiscal aplicable a los rendimientos obtenidos por personas físicas derivados de aportaciones financieras subordinadas previstas en la Ley de Cooperativas de Euskadi.

1. Con efectos a partir del 1 de enero de 2015, las rentas derivadas de las aportaciones financieras subordinadas a que se refiere el apartado 5 del artículo 57 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, o, en su caso, el apartado 6 del artículo 60 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi, se calificarán como rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de esta Norma Foral".

Veintinueve. Se da nueva redacción al primer párrafo del apartado 1 de la disposición adicional vigesimoquinta, que queda redactada en los siguientes términos:

"1. No obstante lo establecido en el apartado 1 del artículo 66 de esta Norma Foral, la parte de los saldos negativos a que se refieren las letras a) y b) del citado apartado que proceda tanto de pérdidas patrimoniales como de rendimientos de capital mobiliario negativos, derivados de las aportaciones financieras subordinadas a que se refiere el apartado 6 del artículo 60 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi, con independencia de la fecha en que se produzcan o se hayan producido, se podrá compensar con el saldo positivo a que se refieren dichas letras, indistintamente".

Treinta. La letra c) de la regla primera del apartado uno de la disposición transitoria primera queda redactada en los siguientes términos:

"c) Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, con excepción de las acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria, se reducirá en un 25 por ciento por cada año de permanencia de los señalados en la letra a) anterior que exceda de dos".

Artículo 7. 
Impuesto sobre Sociedades

Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2022, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. Se da nueva redacción al apartado 7 del artículo 13, que queda redactado en los siguientes términos:

"7. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades conforme al artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, las magnitudes anteriormente indicadas se referirán al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.

A efectos del cómputo del activo total y del volumen de operaciones, se tendrán en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que procedan de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 del Código de Comercio y en sus normas de desarrollo".

Dos. Se da nueva redacción al apartado 1 de artículo 22, que queda redactado en los siguientes términos:

"1. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando, en la fecha de finalización del plazo máximo para formular cuentas anuales concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación.

b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso.

c) Que el deudor o, si éste fuese una entidad, alguno de sus administradores o representantes, esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.

d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.

No obstante lo anterior, serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando las circunstancias previstas en las letras b) y d) anteriores concurran antes del inicio del plazo para la presentación de la autoliquidación del impuesto".

Tres. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 23 queda redactado en los siguientes términos:

"1. La deducción en concepto de pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital de entidades que no coticen en un mercado secundario organizado o bien que, cotizando, sean representativas del capital de entidades del grupo, multigrupo o asociadas, en los términos en que las mismas aparecen definidas en la legislación mercantil, no podrá exceder de la diferencia entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio, en proporción a su participación, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en el mismo".

Cuatro. El primer párrafo del apartado 4 del artículo 24 queda redactado en los siguientes términos:

"4. Cuando se trate de participaciones que no se hayan adquirido a través de un mercado secundario organizado, lo dispuesto en este artículo será de aplicación siempre que la entidad adquirente de la participación no se encuentre respecto de la persona o entidad transmitente en ninguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio".

Cinco. El apartado 4 del artículo 40 queda redactado en los siguientes términos:

"4. En la reducción de capital con devolución de aportaciones se integrará en la base imponible de los socios el exceso del valor normal de mercado de los elementos recibidos sobre el valor fiscal de la participación.

La misma regla se aplicará en el caso de distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones.

Seis. El número tercero de la letra g) del apartado 5 del artículo 43 queda redactado en los siguientes términos:

"3. La operación consista en la transmisión de negocios o valores o participaciones representativos de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros".

Siete. Se añade un párrafo segundo a la letra b) del apartado 10 del artículo 43, que queda redactada en los siguientes términos:

"Que, existiendo un acuerdo internacional en el sentido de la Directiva (UE) 2016/881 del Consejo de 25 de mayo de 2016, que modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que respecta al intercambio automático obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad, con el país o territorio en el que resida fiscalmente la referida entidad no residente, no exista un acuerdo de intercambio automático de información entre autoridades competentes, respecto de dicha información, con el citado país o territorio".

Ocho. Los apartados 1 y 5 del artículo 51 quedan redactados en los siguientes términos:

"1. Los contribuyentes podrán deducir de la base imponible una cantidad equivalente al 15 por ciento del importe del incremento de su patrimonio neto a efectos fiscales respecto al del ejercicio anterior. En tal caso, deberán destinar una cantidad igual al citado incremento a una reserva indisponible por un plazo mínimo de cinco años desde el final del período impositivo correspondiente a su deducción, salvo en la parte de ese incremento que se hubiera incorporado al capital.

Durante ese período de cinco años debe permanecer constante o aumentar el importe del patrimonio neto a efectos fiscales de la entidad, salvo que se produzca una disminución derivada de la existencia de pérdidas contables.

En caso de entidades de nueva creación, durante el primer ejercicio, se tomará como patrimonio neto a efectos fiscales del ejercicio anterior el importe medio del patrimonio neto a efectos fiscales correspondiente al período de tiempo transcurrido desde la constitución de la entidad.

No dará derecho a aplicar lo dispuesto en este artículo el incremento del patrimonio neto a efectos fiscales derivado de la dotación a reservas que tenga carácter obligatorio por disposición legal o estatutaria".

"5. Las microempresas y las pequeñas empresas a que se refiere el artículo 13 de esta Norma Foral podrán incrementar en cinco puntos porcentuales el porcentaje establecido en el apartado 1 de este artículo, estando sometidas igualmente a las condiciones y requisitos establecidos en los anteriores apartados del presente artículo.

No podrán aplicar lo dispuesto en este artículo las microempresas que se hubiera acogido a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 32 de esta Norma Foral".

Nueve.Los apartados 1 y 2 del artículo 52 quedan redactados en los siguientes términos:

"1. Los contribuyentes podrán reducir su base imponible en el importe de su resultado contable positivo que destinen a la dotación de una reserva especial para nivelación de beneficios hasta un importe máximo del diez por ciento de la parte de ese resultado sobre la que puedan disponer libremente de conformidad con la legislación mercantil y sus previsiones estatutarias.

La reducción de la base imponible por aplicación de lo dispuesto en este artículo no podrá superar el 15 por ciento del importe de la base imponible del período impositivo, previa a las correcciones previstas en este capítulo, y a la compensación de bases imponibles prevista en el artículo 55 de esta Norma Foral.

Asimismo, el saldo de la reserva especial para nivelación de beneficios no podrá superar en ningún momento el 25 por ciento del patrimonio neto a efectos fiscales de la o del contribuyente, entendiendo por tal el definido en el apartado 2 del artículo 47 de esta Norma Foral.

2. Las cantidades deducidas en virtud de lo dispuesto en este artículo incrementarán la base imponible en el supuesto de que en alguno de los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos al último día del período impositivo con cargo a cuyo resultado contable positivo se hubiera dotado la reserva especial para nivelación de beneficios, la o el contribuyente presente una base imponible negativa, hasta el importe de la citada base imponible negativa.

Si hubiera transcurrido el plazo establecido en este apartado sin que el contribuyente presente una base imponible negativa o sin que tenga un importe suficiente como para aplicarle completamente las cantidades deducidas en virtud de lo dispuesto en este artículo, el importe restante incrementará la base imponible del período impositivo en que se cumpla el mencionado plazo, realizándose una corrección positiva adicional del 30 por ciento del mencionado importe".

Diez. Se modifica la letra d) del apartado 2 del artículo 62 que queda redactada como sigue:

"d) La concepción, creación, combinación y configuración de «software» avanzado, mediante nuevos teoremas y algoritmos o sistemas operativos, lenguajes, interfaces y aplicaciones destinados a la elaboración de productos, procesos de negocio o servicios nuevos o mejorados sustancialmente; siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo y su objetivo sea resolver una incertidumbre científica o técnica en el campo de la informática y ciencias de la computación.

Se asimilará a este concepto el «software» destinado a facilitar el acceso a los servicios de la sociedad de la información a las personas con discapacidad, cuando se realice sin fin de lucro.

En caso de que el progreso y la contribución al conocimiento sea en otros campos de la ciencia y la tecnología, el «software» podrá formar parte de las actividades de investigación básica, investigación aplicada o desarrollo experimental, según el caso, en los términos definidos en el presente artículo.

Quedan excluidos del concepto previsto en esta letra d):

1. Los nuevos usos de «software» sin que exista un progreso científico o tecnológico significativo y una contribución al conocimiento.

2. Las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el mantenimiento del «software» o sus actualizaciones".

Once. Se modifica el apartado 2 del artículo 63 que queda redactado como sigue:

"2. Es innovación tecnológica aquel avance tecnológico que permite la introducción en el mercado de nuevos o mejorados bienes o servicios, o la implantación de nuevos o mejorados procesos de negocio en la empresa para contribuir a su mejora competitiva.

A estos efectos, se considerarán nuevos o mejorados aquellos bienes, servicios o procesos de negocio cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran significativamente de las existentes con anterioridad como consecuencia de la utilización de nuevas tecnologías o debido a nuevas utilizaciones o combinaciones de tecnologías ya existentes, en los términos que reglamentariamente se establezca.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plan, esquema o diseño, así como la elaboración de estudios de viabilidad y la creación de prototipos y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, y los muestrarios textiles, incluso los que puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

También se incluyen las actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas realizadas por las entidades a que se refiere la letra a) del apartado 3 de este artículo, con independencia de los resultados en que culminen".

Doce. Se modifica el apartado 3 del artículo 63 que queda redactado como sigue:

"3. La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del período en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos:

a) Proyectos cuya realización se encargue a universidades, organismos públicos de investigación o centros tecnológicos y centros de apoyo a la innovación tecnológica, reconocidos y registrados como tales según el Real Decreto 2093/2008, de 19 de diciembre, por el que se regulan los Centros Tecnológicos y los Centros de Apoyo a la Innovación Tecnológica de ámbito estatal y se crea el Registro de tales Centros, y con entidades integradas en la Red Vasca de Tecnología regulada en el Decreto 221/2002, de 1 de octubre, por el que se actualizan las bases de regulación de la Red Vasca de Ciencia, Tecnología e Innovación.

b) Ingeniería de software, diseño industrial, e ingeniería y diseño de nuevo producto o proceso de negocio, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto o proceso, así como la elaboración de muestrarios textiles.

c) Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, «know how» y diseños. Se incluirán en este apartado los gastos que correspondan a las solicitudes de patentes y diseños industriales.

No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas a la o al contribuyente.

La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de un millón de euros.

d) Obtención del certificado de cumplimiento de las normas vinculadas a la gestión de la innovación ISO 56002, UNE 166000 o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas".

Trece. El apartado 2 del artículo 64 pasa a ser el apartado 3 y se añade un nuevo apartado 2 con la siguiente redacción:

"2. No formarán parte de la base de las deducciones a que se refieren los artículos 62 y 63 anteriores los importes que se correspondan con los siguientes gastos, entre otros:

a) Gastos de viaje, dietas, estancia y locomoción.

b) Gastos de formación.

c) Gastos de documentación de proyecto.

d) Gastos de consultoría y certificación asociados a la gestión y a la certificación del proyecto.

e) Gastos de administración y material de oficina.

f) Gastos generales de empresa repercutidos al proyecto, ni, en general, los que no estén directamente relacionados con las actividades de investigación y desarrollo o de innovación, y se apliquen efectivamente a la realización de las mismas".

Catorce. Se da nueva redacción al apartado 1 y al apartado 10 del artículo 77, que quedan redactados en los siguientes términos:

"1. Las entidades de capital-riesgo, reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, podrán aplicar el régimen establecido en el apartado 1 del artículo 34 de esta Norma Foral a las rentas que obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las empresas a que se refiere el artículo 3 de la citada Ley, en que participen, cualquiera que sea el porcentaje de participación o la antigüedad de la misma, siempre que no hayan pasado 15 años desde la adquisición de la participación.

Excepcionalmente podrá admitirse una ampliación de este último plazo hasta el vigésimo año, inclusive. Reglamentariamente se determinarán los supuestos, condiciones y requisitos que habilitan para dicha ampliación.

En otro caso, las entidades de capital-riesgo estarán sometidas al cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el mencionado apartado 1 del artículo 34 de esta Norma Foral.

No obstante, tratándose de rentas que se obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las empresas a que se refiere el segundo párrafo de la letra a) del apartado 2 del artículo 9 de la citada Ley 22/2014, de 12 de noviembre, la aplicación de lo dispuesto en el presente apartado quedará condicionada a que, al menos, los inmuebles que representen el 85 por ciento del valor contable total de los inmuebles de la entidad participada estén afectos, ininterrumpidamente durante el tiempo de tenencia de los valores, al desarrollo de una actividad económica en los términos previstos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, distinta de la financiera, tal y como se define en la Ley reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, o inmobiliaria".

"10. En el caso de que la entidad participada acceda a la cotización en un mercado de valores regulado, la aplicación del régimen previsto en el apartado 1 anterior quedará condicionada a que la entidad de capital-riesgo proceda a transmitir su participación en el capital de la empresa participada en un plazo no superior a tres años, contados desde la fecha en que se hubiera producido la admisión a cotización de esta última".

Quince. Se da una nueva redacción al artículo 89, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 89. 
Determinación de la base imponible del grupo fiscal.

1. La base imponible del grupo fiscal se determinará sumando:

a) Las bases imponibles individuales correspondientes a todas y cada una de las entidades integrantes del grupo fiscal, sin incluir en ellas la compensación de las bases imponibles negativas individuales, ni las correcciones en materia de aplicación del resultado establecidas en el capítulo V del título IV de esta Norma Foral.

b) Las eliminaciones.

c) Las incorporaciones de las eliminaciones practicadas en ejercicios anteriores.

d) Las correcciones en materia de aplicación del resultado establecidas en el capítulo V del título IV de esta Norma Foral correspondientes al grupo fiscal, para cuyo cálculo se atenderá a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

e) La compensación de las bases imponibles negativas del grupo fiscal, cuando el importe de la suma de las letras anteriores resultase positivo, así como de las bases imponibles negativas referidas en el apartado 2 del artículo 92 de esta Norma Foral.

2. Los requisitos establecidos para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 33 a 35 de esta Norma Foral se referirán al grupo fiscal.

3. Las eliminaciones y las incorporaciones se realizarán de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo.

No obstante, los ingresos y gastos derivados de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial a que se refieren los apartados 1 a 3 del artículo 37 de este Norma Foral no serán objeto de eliminación para determinar la base imponible del grupo fiscal, aun cuando la cesión se realice entre entidades que formen parte del grupo fiscal.

4. A los efectos de calcular el importe de las correcciones en materia de aplicación del resultado establecidas en el capítulo V del título IV de esta Norma Foral del grupo fiscal, las magnitudes relativas al grupo fiscal se calcularán por relación a las cuentas anuales consolidadas del grupo fiscal correspondientes al último día del período impositivo.

No obstante, la dotación de las reservas se realizará por cualquiera de las entidades del grupo.

A los grupos fiscales no les resultará de aplicación en ningún caso lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 51 ni lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 4 del artículo 52 de esta Norma Foral.

5. En los supuestos de entidades que hubieran practicado la corrección en materia de aplicación del resultado prevista en el artículo 51 de esta Norma Foral con anterioridad a su integración en el grupo fiscal, que deban incrementar su base imponible en períodos impositivos en los que ya formen parte del grupo al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 51, las cantidades correspondientes incrementarán la base imponible del grupo fiscal.

Asimismo, en el caso de entidades que hubieran dotado la reserva correspondiente a la corrección en materia de aplicación del resultado prevista en el artículo 51 de esta Norma Foral con anterioridad a su integración en el grupo fiscal, y que tuvieran cantidades pendientes de deducir por insuficiencia de base imponible en los términos establecidos en el apartado 4 del artículo 51, el grupo fiscal podrá deducir esas cantidades de su base imponible con el límite de la base imponible positiva individual que obtenga la entidad en el periodo impositivo, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 90 y 91 de esta Norma Foral.

6. Las cantidades correspondientes a la reserva especial para nivelación de beneficios regulada en el artículo 52 de esta Norma Foral de entidades que se integren en un grupo fiscal y que se encuentren pendientes de incrementar la base imponible de la entidad, incrementarán la base imponible del grupo cuando concurran las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 del citado artículo 52, teniendo presente el importe de la base imponible individual de la entidad que aplicó la correspondiente corrección en materia de aplicación del resultado, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 90 y 91 de esta Norma Foral.

7. En el supuesto de entidades que hubieran dotado la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva regulada en el artículo 53 de esta Norma Foral con anterioridad a su integración en el grupo fiscal y que tuvieran pendiente de materializar la reserva en el momento de esa integración, la materialización podrá realizarla cualquier entidad del grupo.

En los supuestos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 53 de esta Norma Foral, las cantidades correspondientes incrementarán la base imponible del grupo fiscal.

8. El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación de una entidad del grupo fiscal que deje de formar parte del mismo se minorará por la parte de aquel que se corresponda con bases imponibles negativas generadas dentro del grupo fiscal por la entidad transmitida y que hayan sido compensadas en el mismo".

Dieciséis. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 92, que queda redactado en los siguientes términos:

"2. Las bases imponibles negativas de cualquier entidad pendientes de compensar en el momento de su integración en el grupo fiscal podrán ser compensadas en la base imponible del mismo, con el límite del 50 por ciento o del 70 por ciento, según proceda, de la base imponible individual de la propia entidad, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 90 y 91 de esta Norma Foral".

Diecisiete. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 96, que queda redactado en los siguientes términos:

"2. Las deducciones de cualquier entidad pendientes de aplicación en el momento de su inclusión en el grupo fiscal podrán deducirse en la cuota íntegra del grupo fiscal con el límite que hubiere correspondido a dicha entidad en el régimen individual de tributación, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 90 y 91 de esta Norma Foral".

Dieciocho. Se añade una disposición adicional vigesimoséptima con el siguiente contenido:

"Disposición Adicional Vigesimoséptima. 
Límite general del 35 por ciento a las deducciones a la cuota líquida.

Las deducciones recogidas en la normativa tributaria a las que les resulte de aplicación el artículo 67 de esta Norma Foral, quedarán sujetas al límite general del 35 por ciento, salvo que expresamente se establezca otra cosa".

Diecinueve. Se añade una nueva disposición transitoria vigesimoprimera con el siguiente contenido:

"Disposición Transitoria Vigesimoprimera. 
Disolución y liquidación de determinadas sociedades de inversión de capital variable no sometidas al tipo general de gravamen del Impuesto sobre Sociedades.

1. Las socias y los socios de las sociedades de inversión de capital variable cuya disolución con liquidación se realice conforme a lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria cuadragésima primera de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, tendrán el siguiente régimen fiscal:

a) Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto "operaciones societarias", hecho imponible, "disolución de sociedades", del artículo 45.1.1. de la Norma Foral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

b) A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las socias y los socios de la sociedad en liquidación no integrarán en la base imponible las rentas derivadas de la liquidación de la entidad, siempre que el total de dinero o bienes que les corresponda como cuota de liquidación se reinvierta, en la forma y con las condiciones previstas en los párrafos siguientes, en la adquisición o suscripción de acciones o participaciones en alguna de las Instituciones de Inversión Colectiva previstas en las letras a) o b) del apartado 4 del artículo 29 de la citada Ley 27/2014, en cuyo caso las nuevas acciones o participaciones adquiridas o suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las acciones de la sociedad objeto de liquidación.

La socia o el socio deberá comunicar a la sociedad en liquidación su decisión de acogerse a lo previsto en el párrafo anterior de esta letra b), en cuyo caso la entidad en liquidación se abstendrá de efectuar cualquier pago de dinero o entrega de bienes a la socia o al socio que le corresponda como cuota de liquidación. Asimismo, la socia o el socio deberá aportar a la sociedad la documentación acreditativa de la fecha y valor de adquisición de las acciones, en el caso de que la sociedad no dispusiera de dicha información.

La reinversión deberá tener por objeto la totalidad del dinero o bienes que integren la cuota de liquidación de la socia o del socio, sin que sea posible reinversión parcial, pudiendo realizarse en una o varias Instituciones de Inversión Colectiva.

La socia o el socio comunicará a la Institución de Inversión Colectiva en la que vaya a efectuar la reinversión sus propios datos identificativos, los correspondientes a la sociedad en liquidación y a su entidad gestora y entidad depositaria, así como la cantidad de dinero o los bienes integrantes de la cuota de liquidación a reinvertir en la institución de destino. A estos efectos, la socia o el socio cumplimentará la correspondiente orden de suscripción o adquisición, autorizando a dicha institución a tramitar dicha orden ante la sociedad en liquidación.

Recibida la orden por la sociedad en liquidación, la reinversión deberá efectuarse mediante la transferencia ordenada por esta última a su entidad depositaria, por cuenta y orden de la socia o del socio, del dinero o de los bienes objeto de la reinversión, desde las cuentas de la sociedad en liquidación a las cuentas de la Institución de Inversión Colectiva en la que se efectúe la reinversión. Dicha transferencia se acompañará de la información relativa a los valores y fechas de adquisición de las acciones de la sociedad en liquidación a las que corresponda la reinversión.

Para que resulte de aplicación el tratamiento previsto en el primer párrafo de esta letra b), la reinversión habrá de efectuarse antes de haber transcurrido siete meses contados desde la finalización del plazo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria cuadragésima primera de la citada Ley 27/2014, para la adopción del acuerdo de disolución con liquidación.

c) Las adquisiciones de valores a los que se refiere la Ley 5/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras, que tuvieran lugar como consecuencia de lo previsto en este apartado 1, siempre que se realice la reinversión conforme a lo establecido en la letra b) de este apartado, estarán exentas del Impuesto sobre las Transacciones Financieras.

El derecho a la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior se acreditará mediante la orden de suscripción o adquisición a que se refiere el párrafo cuarto de la letra b) de este apartado y, de forma provisional hasta la aportación de dicha orden, mediante los acuerdos de disolución de la sociedad y de división entre las socias y los socios del activo resultante, así como mediante la comunicación de la socia o del socio a que se refiere el segundo párrafo de la citada letra b).

2. No existirá obligación de practicar pagos a cuenta del correspondiente impuesto personal de la socia o del socio, sobre las rentas derivadas de las liquidaciones de las sociedades de inversión de capital variable a que se refiere esta disposición transitoria, cuando las socias o los socios se acojan a la aplicación del régimen de reinversión regulado en la letra b) del apartado 1 anterior.

3. Lo previsto en esta disposición transitoria no será de aplicación en los supuestos de disolución con liquidación de las sociedades de inversión libre a que se refiere el artículo 33 bis de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre de Instituciones de Inversión Colectiva, ni de las sociedades de inversión de capital variable índice cotizadas a que se refiere el artículo 79 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio ".

Artículo 8. 
Régimen fiscal de cooperativas

Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2022, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 16/1997, de 9 de junio, sobre régimen fiscal de cooperativas:

Uno. Se da nueva redacción a la letra b) del apartado 1 del artículo 5, que queda redactada en los siguientes términos:

"b) Cooperativas agrarias y alimentarias".

Dos. El requisito 3 del artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:

"3. Que el número de horas/año realizadas por personas trabajadoras con contrato de trabajo por cuenta ajena no supere los límites establecidos en el apartado 4 del artículo 103 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi. No obstante, en el caso de tratarse de una cooperativa pequeña de trabajo asociado, los límites a la contratación de personas trabajadoras por cuenta ajena serán los previstos en el artículo 138 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi ".

Tres. Se da nueva redacción al artículo 7, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 7. 
Cooperativas agrarias y alimentarias.

Se considerarán especialmente protegidas las cooperativas agrarias y alimentarias que cumplan los siguientes requisitos:

1. Que asocien a personas físicas titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o mixtas, situadas dentro del ámbito geográfico al que se extienda estatutariamente la actividad de la cooperativa.

También podrán ser socias otras cooperativas agrarias y alimentarias y de explotación comunitaria protegidas, sociedades agrarias de transformación de las contempladas en la disposición adicional primera de esta Norma Foral, entes públicos, sociedades en cuyo capital social participen mayoritariamente entes públicos y comunidades de bienes y derechos que reúnan las condiciones del párrafo anterior, integradas, exclusivamente, por personas físicas y entidades de titularidad compartida a que se refiere la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.

2. Que en la realización de sus actividades agrarias respeten los siguientes límites:

a) Que las materias, productos o servicios, adquiridos, arrendados, elaborados, producidos, realizados o fabricados por cualquier procedimiento, por la cooperativa, con destino exclusivo para sus propias explotaciones o para las explotaciones de sus socios, no sean cedidos a terceros no socios, salvo que se trate de los remanentes ordinarios de la actividad cooperativa o cuando la cesión sea consecuencia de circunstancias no imputables a la cooperativa.

Las cooperativas agrarias y alimentarias podrán distribuir al por menor productos petrolíferos a terceros no socios dentro de los límites establecidos en el apartado 2 del artículo 113 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi.

b) Que no se conserven, tipifiquen, manipulen, transformen, transporten, distribuyan o comercialicen productos procedentes de otras explotaciones, similares a los de las explotaciones de la cooperativa o de sus socios o socias, en cuantía superior, por cada ejercicio económico, al cinco por ciento del precio de mercado obtenido por los productos propios, o al 49 por ciento del mismo precio, si así lo prevén sus estatutos.

Dicho porcentaje se determinará independientemente para cada uno de los procesos señalados en el presente apartado, en los que la cooperativa utilice productos agrarios de terceros.

3. Que las bases imponibles del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a los bienes de naturaleza rústica de cada socio o socia situados en el ámbito geográfico a que se refiere el apartado 1 anterior, no excedan de 60.101,21 euros.

Tratándose de cooperativas dedicadas a la comercialización y transformación de productos ganaderos, en las que se integren socios y socias titulares de explotaciones de ganadería independiente, que el volumen de las ventas o entregas realizadas en cada ejercicio económico, dentro o fuera de la cooperativa, por cada uno de estos socios o socias, exceptuados los entes públicos y las sociedades en cuyo capital social participen éstos mayoritariamente, no supere el límite de 300.506,05 euros.

A efectos de la aplicación de estos límites, cuando figuren como socias otras cooperativas o sociedades o comunidades de bienes, las bases imponibles o el volumen de ventas de éstas se imputarán a cada uno de sus socios y socias en la proporción que estatutariamente les corresponda. En el caso de entidades de titularidad compartida a que se refiere la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, se tomará como socia la propia entidad.

Por excepción se admitirá la concurrencia de socios y socias cuyas bases imponibles o volumen de ventas sean superiores a los indicados, siempre que dichas magnitudes no excedan, en su conjunto, del 30 por ciento de las que correspondan al resto de los socios y socias".

Cuatro. El requisito 2 del artículo 8 queda redactado en los siguientes términos:

"2. Que el número de horas/año realizadas por personas trabajadoras con contrato de trabajo por cuenta ajena no supere los límites establecidos en el apartado 4 del artículo 103 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi. No obstante, en el caso de tratarse de una cooperativa pequeña de trabajo asociado, los límites a la contratación de personas trabajadoras por cuenta ajena serán los previstos en el artículo 138 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi ".

Cinco. Las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 10 bis quedan redactadas en los siguientes términos:

"b) Que las viviendas que constituyen su objeto tengan la finalidad de servir de vivienda habitual de las socias y los socios de las mismas, los cuales deberán manifestar dicha circunstancia en el documento en que se plasme su adquisición. No obstante, podrán enajenar las viviendas promovidas a terceras personas no socias cuando ello sea necesario para la financiación de la promoción cooperativa, en las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 117 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi.

A estos efectos, se entenderá por vivienda habitual la definida como tal en el artículo 87.8 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) Que la disolución de la cooperativa no tenga lugar durante los cinco años siguientes a la fecha de la adjudicación o transmisión de las viviendas construidas, salvo que el plazo de garantía y el legal previsto para responder de los vicios ocultos como entidad promotora, a contar desde la fecha de dicha adjudicación o transmisión, o los estatutos o convenios de colaboración suscritos con entidades públicas, establezcan un plazo superior, en cuyo caso se estará a estos últimos plazos".

Seis. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 12, que queda redactado en los siguientes términos:

"3. Aplicar cantidades de la contribución establecida en el artículo 72 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi, a finalidades distintas de las previstas en dicho artículo".

Siete. Se da nueva redacción al apartado 9 del artículo 12, que queda redactado en los siguientes términos:

"9. Participar la cooperativa, directa o indirectamente, en cuantía superior al 25 por ciento, en el capital social de entidades no cooperativas.

No obstante, dicha participación podrá alcanzar el 50 por ciento cuando se trate de entidades que realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia cooperativa.

El conjunto de estas participaciones no podrá superar el 50 por ciento de los recursos propios de la cooperativa.

La Directora o el Director de Hacienda podrá autorizar, mediante resolución escrita y motivada y previa solicitud, una participación directa o indirecta superior, así como un límite superior respecto a los recursos propios de la cooperativa sin pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida, en aquellos casos en los que se justifique que tal participación coadyuva al mejor cumplimiento de los fines sociales cooperativos y no supone una vulneración de los principios fundamentales de actuación de estas entidades.

En los casos en los que la cooperativa adquiera participaciones indirectas a través de entidades no cooperativas participadas por ella en más de un 50 por ciento, cuyo activo esté compuesto mayoritariamente por participaciones en el capital de otras entidades no cooperativas, para determinar el valor conjunto de las participaciones, así como el de los recursos propios de la cooperativa, se tendrán en cuenta los importes derivados de las cuentas anuales consolidadas.

Transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud sin que se haya notificado la resolución expresamente a la cooperativa, se entenderá otorgada la autorización".

Ocho. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 15, que queda redactado en los siguientes términos:

"3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se trate de cooperativas de consumo, viviendas, agrarias y alimentarias o de aquellas que, conforme a sus estatutos, realicen servicios o suministros a sus socios y socias, se computará como precio de las correspondientes operaciones aquél por el que efectivamente se hubiera realizado, siempre que no resulte inferior al coste de tales servicios y suministros, incluida la parte correspondiente de los gastos generales de la entidad. En caso contrario se aplicará este último. En las cooperativas agrarias y alimentarias se aplicará este sistema tanto para los servicios y suministros que la cooperativa realice a sus socios y socias como para los que los socios y socias realicen o entreguen a la cooperativa".

Nueve. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 16, que queda redactado en los siguientes términos:

"4. Los intereses devengados por los socios por sus aportaciones obligatorias o voluntarias al capital social, incluidas las reguladas en el artículo 60.6 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi y aquéllos derivados de las dotaciones a la contribución para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público prevista en los artículos 70.2.a) y 72 de la citada Ley, siempre que el tipo de interés no exceda del legal del dinero, incrementado en dos puntos para los socios y cuatro puntos para los socios colaboradores o inactivos. El tipo de interés legal que se tomará como referencia será el vigente en la fecha de cierre de cada ejercicio económico.

No tendrán la consideración de deducibles las cantidades destinadas a retribuir participaciones especiales en la cooperativa, cuyos titulares no sean socios y socias o asociados y asociadas de la cooperativa cuando éstas tengan la consideración de capital social".

Diez. Se da nueva redacción a la letra c) del apartado 1 del artículo 26, que queda redactada en los siguientes términos:

"c) Las adquisiciones de bienes y derechos a que se destine la contribución establecida en el artículo 72 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi, para el cumplimiento de las finalidades previstas en dicho artículo".

Once. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 26, que queda redactado en los siguientes términos:

"4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Foral Normativo 1/2021, que regula el texto refundido de la Norma Foral reguladora de las Haciendas Locales, los municipios podrán conceder a las cooperativas protegidas, constituidas de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes cooperativas, de una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota y, en su caso, de los recargos, de los siguientes tributos locales:

a) Impuesto sobre Actividades Económicas.

b) Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a los bienes de naturaleza rústica de las cooperativas agrarias y alimentarias y de explotación comunitaria".

Doce. Se da nueva redacción al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 27, que queda redactado en los siguientes términos:

"Para las explotaciones asociativas prioritarias a que se refiere el artículo 5 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, que tengan la consideración de cooperativas agrarias y alimentarias especialmente protegidas según la presente Norma Foral, la deducción de la cuota líquida general será del 75 por ciento".

Trece. Se modifica la letra c) del artículo 29 que queda redactada de la siguiente forma:

"c) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Foral Normativo 1/2021, que regula el texto refundido de la Norma Foral reguladora de las Haciendas Locales, los municipios podrán conceder a las Uniones, Federaciones y Confederaciones de cooperativas, constituidas de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes cooperativas, una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota y, en su caso, de los recargos, del Impuesto sobre Actividades Económicas".

Catorce. Se da nueva redacción a la letra c) del artículo 41, que queda redactada en los siguientes términos:

"c) Que los socios, socias o personas y entidades que tengan con los mismos una relación de vinculación que, en su caso, pudiera encuadrarse en el artículo 42.3 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, no sean las personas destinatarias principales de las actividades realizadas, ni gocen de prestaciones o condiciones especiales para beneficiarse en la obtención de los servicios. El requisito establecido en esta letra no resultará exigible a las cooperativas de enseñanza que asocien a los padres y madres del alumnado, a sus representantes legales o al propio alumnado".

Quince. Se da nueva redaccióna la letra c) del apartado 1 del artículo 43, que queda redactada en los siguientes términos:

"c) Las adquisiciones de bienes y derechos a que se destine a la contribución establecida en el artículo 72 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi, para el cumplimiento de las finalidades previstas en dicho artículo".

Dieciséis. Se introduce una nueva disposición transitoria, la segunda, pasando la actualmente vigente a ser la primera, con el siguiente contenido:

"Disposición Transitoria Segunda. 
Participaciones indirectas a través de entidades no cooperativas.

Lo dispuesto en el párrafo quinto del apartado 9 del artículo 12 de esta Norma Foral será de aplicación en relación con las adquisiciones que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la Norma Foral por la que se adoptan medidas para el impulso de la reactivación económica, para la aplicación del TicketBAI y otras medidas tributarias".

Artículo 9. 
Impuesto sobre Actividades Económicas

Con efectos a partir de 1 de enero de 2022 se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Foral Normativo 573/1991 de 23 julio, por el que se aprueban las tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas, así como la instrucción para la aplicación de las mismas:

Uno. Se añade un nuevo epígrafe, el 661.9, en el grupo 661, de la sección primera de las tarifas, que queda redactado en los siguientes términos:

"Epígrafe 661.9. Otro comercio mixto o integrado en grandes superficies, entendiendo por tal el realizado de forma especializada en establecimientos con una superficie útil para la exposición y venta al público igual o superior a los 2.500 m² de productos tales como los relacionados con el bricolaje y el equipamiento del hogar, mobiliario para el hogar y la oficina, artículos electrónicos y electrodomésticos, artículos para el automóvil, artículos para el deporte u otros.

Cuota de:

Hasta 10.000 m²: 1,443036 euros por m².

De 10.001 a 20.000 m²: 1,391499 euros por m².

De 20.001 a 30.000 m²: 1,288425 euros por m².

Exceso de 30.000 m²: 1,185351 por m².

Nota: Se entenderá por superficie útil para la exposición y venta al público aquella en la que se exponen artículos para su venta directa, esté cubierta o no y sea utilizable efectivamente por el consumidor".

Dos. Se modifica la nota común 2.ª al grupo 661, de la sección primera de las tarifas, que queda redactada en los siguientes términos:

"2.ª A efectos del cálculo de las cuotas de este grupo, se computará la superficie íntegra del establecimiento (gran almacén, hipermercado, almacén popular u otra gran superficie), incluyendo las zonas destinadas a oficinas, aparcamiento cubierto, almacenes, etc. Asimismo, se computarán las zonas ocupadas por terceros en virtud de cesión de uso o por cualquier otro título. No se computarán, sin embargo, las superficies descubiertas cualquiera que sea su destino".

Tres. Se adiciona un nuevo epígrafe 664.2, en el grupo 664, de la sección primera de las tarifas, en los siguientes términos:

"Epígrafe 664.2. Puntos de recarga de vehículos eléctricos.

Cuota mínima municipal de: 13,976834 euros por cada punto de recarga.

Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local en el que el punto de recarga esté instalado.

Cuota estatal de: 13,976834 euros por cada punto de recarga.

Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de los puntos de recarga".

Artículo 10. 
Modificación de la Norma Foral General Tributaria de Álava

Se añadeun apartado 4 bis al artículo 42 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, con la siguiente redacción:

"4 bis. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria resultante de lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 66 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, las administradoras o los administradores que hayan suscrito la declaración responsable establecida en el apartado 2 del citado artículo en los casos en que la entidad haya incumplido la obligación de no discriminación prevista en el mismo".

DISPOSICIONES ADICIONALES. 

Disposición Adicional Primera. 
Prestaciones por cese de actividad para las personas trabajadoras autónomas como consecuencia de las medidas de contención de la propagación de la COVID-19.

Con efectos para los periodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2021, los importes percibidos por las y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que ejerzan actividades económicas, en concepto de prestaciones por cese de actividad, reguladas en la normativa aprobada con motivo de la COVID-19 y en las disposiciones que, en su caso, regulen la prórroga de su vigencia temporal, tendrán la consideración de rendimientos de actividades económicas.

Disposición Adicional Segunda. 
Fondo de recapitalización de empresas afectadas por la COVID-19.

Con efectos desde el 13 de marzo de 2021, todas las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y actos derivados, directa o indirectamente de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto-Ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, por el que se crea Fondo de recapitalización de empresas afectadas por la COVID-19, e, incluso, las aportaciones de fondos o ampliaciones de capital, que eventualmente se ejecuten para la capitalización y/o reestructuración financiera y patrimonial de las empresas participadas con cargo a dicho Fondo, estarán exentos de cualquier tributo concertado cuya competencia normativa corresponda al Territorio Histórico de Álava.

Disposición Adicional Tercera. 
Obligación de autoliquidar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con vigencia exclusiva para el período impositivo 2022, se prorroga el contenido del artículo 1 del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 14/2020, de 1 de diciembre, por el que se aprueban las medidas tributarias para 2021 para paliar los efectos de la pandemia provocada por la COVID-19.

Disposición Adicional Cuarta. 
Régimen fiscal excepcional de las cantidades procedentes de la contribución para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público, destinadas a determinadas finalidades.

Uno. La presente disposición será de aplicación a las cooperativas fiscalmente protegidas que destinen, total o parcialmente, la contribución para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público, por así permitirlo la normativa correspondiente, a las siguientes finalidades:

a) Como recurso financiero para dotar de liquidez a la cooperativa, si lo necesita para su funcionamiento, en cuyo caso, el importe así aplicado deberá ser restituido con, al menos, el 30 por ciento de los resultados de libre disposición que se generen cada año, hasta que la contribución para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público alcance el importe que tenía en el momento de adopción de la decisión de su aplicación excepcional y en un plazo máximo de diez años.

b) A cualquier actividad que redunde en ayudar a frenar la crisis sanitaria de la COVID-19 o a paliar sus efectos, mediante acciones propias o bien mediante donaciones a otras entidades, públicas o privadas.

Dos. La aplicación de la contribución para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público a las finalidades citadas en el apartado Uno anterior, no dará lugar a la consideración como ingreso del ejercicio, en que aquélla se produzca, del importe aplicado, ni dicha aplicación será causa de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida, no resultando, por tanto, a estos exclusivos efectos, de aplicación lo dispuesto en el artículo 12.3 y en el artículo 17.4, ambos de la Norma Foral 16/1997, de 9 de junio, sobre el régimen fiscal de las cooperativas.

La presente disposición será de aplicación a las cantidades de la contribución para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público que las cooperativas destinen, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021, a las finalidades excepcionales recogidas en la misma.

Disposición Adicional Quinta. 
Prórroga de determinadas exenciones en el IRPF.

Se prorroga para el período impositivo 2022 lo dispuesto en el apartado dos del artículo 2 del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 14/2020, de 1 de diciembre, por el que se aprueban medidas tributarias para 2021 para paliar los efectos de la pandemia provocada por la COVID-19.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA 

Disposición Transitoria Única. 
Plazo de adaptación para las ordenanzas fiscales

Las entidades locales dispondrán hasta el 30 de junio de 2022 para modificar las ordenanzas fiscales que sean necesarias al objeto de adaptar su normativa a lo previsto en esta Norma Foral.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

Disposición Derogatoria Única. 

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Norma Foral.

DISPOSICIONES FINALES. 

Disposición Final Primera. 
Entrada en vigor.

La presente disposición general entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA, salvo los preceptos que tengan asignada una determinada fecha de producción de efectos.

Disposición Final Segunda. 
Habilitación.

Se autoriza a la Diputación Foral de Álava para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente disposición general.

Vitoria-Gasteiz, a 23 de diciembre de 2021

El presidente

PEDRO IGNACIO ELÓSEGUI GONZÁLEZ DE GAMARRA