Decreto Ley 17/2024, de 23 de diciembre, del Consell, de medidas urgentes para la mejora de la fiscalidad verde y desarrollo de la actividad económica en la Comunitat Valenciana.
DOGV 10011 bis/2024 de 23 de Diciembre de 2024
La presente norma establece, entre otras las siguientes medidas:
- Se deja sin efectos antes de su entrada en vigor el régimen de fiscalidad establecido por la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, del Cambio Climático y la Transición Ecológica de la Comunitat Valenciana, con efectos a partir del 1 de enero de 2025, que puede condicionar la capacidad competitiva de sectores productivos y empresariales valencianos.
- Modifica la regulación del Registro de Iniciativas de Cambio Climático, que entraría en vigor el 1 de enero de 2025, con el fin de alinear esta normativa con la nacional y la de otras comunidades autónomas, y hacerlo voluntario.
- Se clarifica la regulación del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, ante la confusión creada respecto a quién se le debe trasladar la carga tributaria que se genera por la eliminación de los residuos, indicando en la norma expresamente que la carga tributaria del impuesto sobre el depósito en vertederos o de la incineración de los residuos, deberá trasladarse a los consorcios o entidades locales responsables del servicio de tratamiento de los residuos. Excepcionalmente, esta medida producirá efectos a partir del 1 de enero de 2025.
Vigencia desde: 24-12-2024
Desde 2020, vivimos una secuencia de crisis encadenadas cuyo efecto es persistente en la actividad económica y en el devenir de las empresas valencianas. Esto afecta a la generación de riqueza, a la creación de empleo, a la recaudación de impuestos y por consiguiente al bienestar general de la sociedad. De ahí la importancia de mejorar las condiciones del entorno para el desarrollo de una actividad económica robusta, a través de la optimización del diseño del marco fiscal para favorecer la competitividad del tejido empresarial valenciano y su sostenibilidad económica, social y medioambiental.
En este sentido, en coyunturas complejas como la actual, es fundamental que las decisiones de carácter fiscal se orienten a incentivar la actividad económica, empresarial y profesional; a respaldar a quien emprende, invierte su capital y genera empleo y riqueza. A este respecto, el sistema fiscal aplicable en la Comunitat Valenciana debe ser, cuando menos, igual de competitivo que el de otros territorios para poder atraer y residenciar actividad, empleo, talento, rentas y riqueza.
Por ello, en el proceso de mejorar las condiciones del entorno para el desarrollo de una actividad económica robusta es necesario y urgente reducir la presión fiscal y actuar en armonía con otros territorios para evitar situaciones que deriven en más cargas fiscales para los valencianos que emprenden y hacen empresa, evitar el agravio que supondría nuevos impuestos al CO2 exclusivamente valencianos, que podrían representar una doble imposición, y que mermarían la competitividad de las empresas no solo respecto al resto de la UE, sino directamente respecto a cualquier otra región española.
En este contexto, la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, del Cambio Climático y la Transición Ecológica de la Comunitat Valenciana establece, en el capítulo II del Título VI, una fiscalidad para una transición ecológica, que puede condicionar de algún modo la capacidad competitiva de sectores productivos y empresariales valencianos y que es necesario corregir.
En el apartado 2 letra g) de la disposición final Segunda, establece que las previsiones relativas a los impuestos previstos en las secciones segunda, tercera y cuarta del Capítulo II del Título VI producirán efectos a partir del 1 de enero de 2025.
Esta circunstancia hace necesaria la adopción de este Decreto-ley, ante la extraordinaria y urgente necesidad de dejar sin efectos este régimen de fiscalidad antes de su entrada en vigor y proceder, con premura, a su tramitación mediante la figura del Decreto-ley.
Por otro lado, la obligatoriedad del calcular la huella de carbono y de elaborar un plan de reducción de emisiones de CO2 para un importante conjunto de instalaciones en la Comunitat Valenciana, y que preceptivamente deben ser inscritos en el Registro de Iniciativas de Cambio Climático regulado en el artículo 30 de esta ley, supondrá un importante desembolso económico para la contratación de los trabajos necesarios de cálculo de la huella de carbono, planificación y seguimiento, a partir de la entrada en vigor de este régimen el 1 de enero de 2025. Extremo que para muchas PYMES afectadas implicará detraer recursos destinados a inversión en activos fijos, digitalización… necesarios para asegurar el funcionamiento de estas y que indudablemente afectará a su competitividad y supervivencia.
Urge, por tanto, la modificación del articulado regulador de este Registro con el fin de alinear esta normativa con la nacional y la de otras comunidades autónomas, y hacerlo voluntario. De no hacerlo, se podría dar la situación de que las empresas radicadas en la Comunitat Valenciana tuvieran que atender, en lo relativo a obligaciones sobre sus emisiones, a requisitos y criterios distintos que entraran en contraposición o conflicto según el ámbito territorial donde desplegasen su actividad (caso de empresas con implantación en todo o en parte del territorio nacional), lo que supondría un agravante para el tejido empresarial valenciano. Por tanto, apremia dejar sin efecto, antes de su entrada en vigor el 1 de enero de 2025, las previsiones relativas al cálculo y registro de la huella de carbono y a la obligación de reducción de emisiones de CO2.
Dado que el régimen de infracciones y sanciones, regulado en el Título VII, Disciplina en materia de cambio climático, se establecía fundamentalmente para tipificar acciones u omisiones relacionadas con la obligatoriedad que, en materia de reducción de emisiones, se establecía en el artículo 30.5, al hacer ahora voluntario ese Registro de reducción de emisiones, quedan sin objeto alguno de los preceptos de este régimen, por lo que es necesario proceder también a su modificación.
El Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la entrega de residuos en vertederos para su eliminación, la entrega de residuos en instalaciones de incineración para su eliminación o valorización energética o la entrega de residuos en instalaciones de coincineración de residuos para su eliminación o valorización energética.
Ante la confusión creada respecto a quién se le debe trasladar la carga tributaria que se genera por la eliminación de los residuos -que ha devenido en una compleja y confusa gestión de este- se considera necesario su modificación, ya que en su redacción actual no queda claro, a nivel contractual, a quién se debe realmente repercutir este impuesto que se sufraga por el concesionario/explotador de la instalación de tratamiento. Es por tanto necesario indicar en la norma expresamente que la carga tributaria del impuesto sobre el depósito en vertederos o de la incineración de los residuos, deberá trasladarse a los consorcios o entidades locales responsables del servicio de tratamiento de los residuos.
La redacción, un tanto genérica, de la disposición adicional de la Ley 5/2022, de residuos y suelos contaminados para el fomento de la economía circular en la Comunitat Valenciana provoca que el impuesto no repercuta, en todo en caso, en quien efectivamente debiera, que son los municipios u otros entes locales encargados de la recogida selectiva de residuos municipales.
Por tanto, con el objetivo de repercutir en el destinatario final, a través de la tasa del consorcio o entidades locales responsables, el coste que se genera por parte del concesionario final de la gestión del residuo se plantea esta necesaria modificación que ha de hacerse de manera urgente para concluir con los perniciosos efectos de su aplicación actual.
Por otra parte, considerando que la tramitación de la nueva ley forestal de la Comunitat Valenciana puede demorarse en el tiempo, y habida cuenta del interés estratégico que para el desarrollo del tejido empresarial en zonas rurales de interior, la fijación de población en el entorno rural, la prevención de incendios forestales y otros múltiples beneficios tiene el desarrollo de las explotaciones y aprovechamientos de trufa se considera necesario y urgente la modificación de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana en relación con la consideración como terreno forestal de estos aprovechamientos.
En otro orden de cosas, el artículo 5 del Decreto Ley 12/2024, de 12 de noviembre, del Consell, de medidas fiscales de apoyo a las personas afectadas por las inundaciones producidas por la DANA de octubre de 2024, constituye una medida destinada a facilitar la recapitalización de aquellas sociedades mercantiles y cooperativas que, habiendo sido gravemente dañadas por el temporal, pretendan continuar con su actividad. Del mismo modo, la norma incentiva la creación de empresas en las áreas afectadas.
Una vez transcurrido un periodo de tiempo razonable desde las inundaciones, la evaluación de los daños ha puesto de manifiesto un impacto sobre el tejido productivo superior al inicialmente imaginable, tanto en su magnitud como en su extensión geográfica.
Si bien el incentivo va dirigido a las empresas cuyos domicilios social y fiscal radiquen en el ámbito territorial afectado, resulta innegable que el nivel de afectación de las inundaciones ha sido muy variable según la localidad considerada, por lo que razones de sostenibilidad presupuestaria y de justicia exigen acometer diversas modificaciones en la redacción de la medida destinadas a garantizar que las aportaciones incentivadas vayan dirigidas a aquellas empresas que verdaderamente lo necesitan.
La primera de ellas consiste en especificar que el límite de la deducción es por contribuyente y en aclarar que, de acuerdo con una correcta interpretación teleológica del precepto, las aportaciones que originen el derecho a la deducción deberán haberse producido en el periodo comprendido entre el 13 de noviembre de 2024, fecha de entrada en vigor del Decreto ley, hasta el 31 de diciembre de 2025, es decir, en todo caso con posterioridad a la catástrofe. La deducción deberá practicarse en los períodos impositivos en que se realice la aportación, si bien se mantiene la posibilidad de que sea aplicable en los tres siguientes en el caso de insuficiencia de cuota íntegra.
En segundo lugar, se incluyen nuevos requisitos dirigidos a garantizar que el disfrute del beneficio se limite a aquellos contribuyentes que realicen aportaciones a entidades que, o bien existieran en el momento de producirse la catástrofe y necesiten una inyección de recursos propios para reanudar su actividad, o bien, siendo de nueva creación, generen en los municipios afectados nuevas actividades económicas.
A los efectos de la aplicación del beneficio, se considera que las entidades ya creadas que deberían ser beneficiarias últimas de las aportaciones son aquellas que hayan solicitado un Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) para sus trabajadores y trabajadoras como consecuencia del temporal, pues son estas las que han resultado obligadas a paralizar total o parcialmente su actividad. De acuerdo con LABORA, en la fecha de elaboración de esta propuesta, la cifra de expedientes de fuerza mayor tras la DANA afectaría a 1.591 sociedades, con 24.554 personas empleadas, de las que 23 serían sociedades cooperativas.
Con relación a las entidades de nueva creación, se reproduce la fórmula utilizada por otra norma similar a esta, la deducción por aportaciones sociales contenida en la letra z del artículo 4. Uno de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que exige que la actividad no hubiera sido ejercida con anterioridad bajo otra titularidad. Se especifica en la nueva redacción que ambas deducciones son incompatibles en cuanto recaen sobre el mismo objeto, si bien la regulada en el presente decreto ley podría resultar más favorable.
En tercer lugar, se asegura la proporcionalidad en el uso del beneficio fiscal con una condición adicional aplicable a los contribuyentes y ya utilizada para otras deducciones por inversiones aprobadas por la Generalitat, que condiciona el importe de la deducción a que su base se limite al 30 por ciento de la base liquidable del contribuyente en el periodo impositivo de la inversión.
El artículo 44 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana permite al Consell, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, dictar disposiciones legislativas provisionales por medio de decretos-leyes sometidos a debate y votación en Les Corts, atendiendo a lo que preceptúa el artículo 86 de la Constitución Española para los decretos-leyes que pueda dictar el Gobierno de España
El presente decreto-ley respeta los límites previstos en el citado artículo y los establecidos por las exigencias previstas por el artículo 86.1 de la Constitución Española.
Respecto al supuesto de extraordinaria y urgente necesidad, la figura del decreto-ley puede ser un instrumento lícito siempre que el fin que justifique emplear la legislación de urgencia sea el de ayudar, amparar en una situación concreta de dificultad, dentro de los objetivos de un gobierno, y que requiere de una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal para la tramitación parlamentaria de las leyes.
En este sentido, evitar que la entrada en vigor de la fiscalidad ecológica y la obligatoriedad de calcular y reducir la huella de carbono y su preceptiva inscripción en el Registro de iniciativas de cambio climático previstas en la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, del Cambio Climático y la Transición Ecológica de la Comunitat Valenciana, produzcan efectos a partir del 1 de enero de 2025, así como repercutir adecuadamente el impuesto al vertido y la incineración de residuos domésticos y municipales a su destinatario final y facilitar el desarrollo del tejido empresarial en zonas rurales de interior, fijar población en el entorno rural y prevenir los incendios forestales y garantizar que, en el marco del apoyo a las personas afectadas por las inundaciones producidas por la DANA de octubre de 2024, las aportaciones incentivadas vayan dirigidas a aquellas empresas que verdaderamente lo necesitan, son circunstancias que hacen necesaria proceder, por la vía de urgencia, a su tramitación mediante la figura del Decreto-ley.
En efecto, la tramitación ordinaria de un proyecto de ley implicaría que las medidas que se persiguen no produjeran sus efectos en el tiempo y la forma adecuados, anulando así su eficacia.
Respecto a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, este decreto-ley se ajusta a los principios de buena regulación. De igual modo, se cumple con el principio de necesidad, en cuanto que las medidas que se adoptan son necesarias para el objetivo perseguido, que ha quedado plenamente justificado. Igualmente, se da cumplimiento a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficacia, destacándose que las medidas que incorpora son congruentes con el ordenamiento jurídico e incorporan la mejor alternativa posible dada la situación de excepcionalidad al contener la regulación necesaria e imprescindible para la consecución de los objetivos mencionados.
En cuanto al principio de transparencia, vista la urgencia para la aprobación de esta norma, se exceptúan los trámites de consulta pública previa y de audiencia e información públicas, de conformidad con el artículo 133.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y con el artículo 14 de la Ley 4/2023, de 13 de abril, de participación ciudadana y fomento del asociacionismo de la Comunitat Valenciana.
En la tramitación del decreto ley, se ha seguido el procedimiento establecido y se han emitido los informes preceptivos.
Por todo lo expuesto, y en virtud de lo que establece el artículo 44 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, a propuesta de la consellera de Hacienda y Economía y del conseller de Medio Ambiente, Infraestructuras y Territorio, de acuerdo con las competencias que les atribuye el Decreto 32/2024, de 21 de noviembre, de la Presidencia de la Generalitat, por el que se determinan el número y la denominación de las consellerias y sus atribuciones, previa deliberación del Consell, en la reunión de 23 de diciembre de 2024,
DECRETO
1. Se deroga el artículo 27 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del Cambio Climático y la Transición Ecológica de la Comunitat Valenciana.
2. Se deroga el artículo 28 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del Cambio Climático y la Transición Ecológica de la Comunitat Valenciana.
3. Se modifica el apartado 1, se suprime el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 3 al artículo 29, de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del Cambio Climático y la Transición Ecológica de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente manera:
1. La Generalitat Valenciana establecerá mecanismos voluntarios de compensación de emisiones no sujetas al régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero mediante la participación o la aportación a proyectos de recuperación, protección o gestión de ecosistemas, actividades agrarias u otros proyectos de absorción de CO2 que se lleven a cabo en la Comunitat Valenciana, de acuerdo con la normativa básica estatal.
2. (Suprimido).
3. Se considerarán proyectos de absorción aquellos que permitan la fijación de carbono, como los de forestación, reforestación, restauración y conservación de masas forestales existentes, de ecosistemas litorales, de monte mediterráneo, los de conservación o restauración de humedales, praderas de fanerógamas marinas u otros espacios de naturaleza análoga, y los de conservación o aumento del contenido de materia orgánica del suelo, en el ámbito de la silvicultura o de la agricultura.
Los proyectos de absorción podrán ser realizados por personas físicas o jurídicas en terrenos sobre los que tengan autorización para ello.
Los proyectos de absorción, cuando se hayan ejecutado, se materializarán en unidades de absorción que se certificarán a nombre de sus titulares y podrán ser transmitidas a terceros.
Las unidades de absorción solo podrán emplearse para una única compensación de emisiones.
Los proyectos de absorción y las unidades de absorción que generen deberán inscribirse en el Registro Valenciano de Iniciativas Cambio Climático, establecido en el artículo 30.
La Conselleria competente en materia de cambio climático determinará la metodología aplicable al sistema de certificación de las unidades de absorción generadas a través de los proyectos de absorción, que aprobará por resolución del órgano directivo con competencias en la materia.
La Conselleria competente en materia de cambio climático podrá suscribir convenios de colaboración para la ejecución de proyectos de absorción. En estos convenios se podrá establecer un plazo de duración superior al establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, acorde a la vida útil de los proyectos o, en su caso, a los períodos de seguimiento o verificación requeridos metodológicamente para sus distintas tipologías, todo ello sin perjuicio de su posible prórroga conforme a lo establecido en el artículo 49.h.). 2.º, de la citada Ley. La duración establecida, que no podrá superar incluyendo su prórroga el plazo máximo de veinte años, deberá quedar justificada en el correspondiente expediente”
4. Se modifican los apartados 4, letras b) y c), 5, 8 y 10, se suprimen los apartados 6, 7 y 9 y la letra c del apartado 8 del artículo 30 y se incorpora un nuevo apartado 11 en la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del Cambio Climático y la Transición Ecológica de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 30. Registro Valenciano de Iniciativas de Cambio Climático.
“ […]
4. El Registro Valenciano de Iniciativas de Cambio Climático dispone de cuatro secciones:
[…]
b) Proyectos de absorción de dióxido de carbono, para inscribir proyectos que acrediten la absorción de dióxido de carbono a través de un cambio de uso del suelo o un cambio en la gestión, así como actividades relacionadas con el uso de la tierra, selvicultura o relacionadas con el carbono azul u otros proyectos de absorción de CO2, que supongan un aumento del carbono almacenado, desde el momento que se disponga de metodologías de cálculo reconocidas para la cuantificación de dichas absorciones.
c) Compensación de huella de carbono, para inscribir acciones de compensación de huella de carbono mediante absorciones realizadas por las organizaciones inscritas en la sección de proyectos de absorción de dióxido de carbono, o procedente de proyectos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero realizados por un tercero y reconocidos por el Ministerio o por la Conselleria competentes en materia de cambio climático
[…]
5. Las inscripciones en cualquiera de las secciones del Registro serán voluntarias para las organizaciones, organismos, entidades y empresas responsables que no tengan la obligación de inscribir la huella de carbono en el Registro de Huella de Carbono, Compensación y Proyectos de Absorción de Dióxido de Carbono de la Oficina Española de Cambio Climático del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de acuerdo con la normativa básica estatal.
6. (Suprimido)
7.(Suprimido)
8.Las entidades que soliciten su inscripción en la sección a) del registro, de cálculo y reducción de huella de carbono, deberán:
[…]
c) (Suprimida).
9.(Suprimido)
10.Por decreto del Consell se fijará el funcionamiento, contenido y condiciones para la inscripción, de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre del procedimiento administrativo común de las administraciones publicas aplicable en los registros administrativos, según lo previsto en el apartado 2 letra b de la disposición final primera, de la presente ley.
11. El registro es un registro administrativo que va a contener datos de carácter personal y, en consecuencia, le resulta de aplicación el régimen de protección de datos personales. En particular, deberán tenerse en cuenta las garantías y medidas de seguridad necesarias para garantizar los derechos y libertades de las personas afectadas, así como respetarse los principios en materia de protección de datos, especialmente el principio de minimización de datos, que determina que los datos han de ser adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados”
5. Se suprime el Capítulo II, Fiscalidad para la transición Ecológica, del Título VI de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, del Cambio Climático y la Transición Ecológica de la Comunitat Valenciana.
6. Se suprime la letra a) del apartado 3 del artículo 145 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del Cambio Climático y la Transición Ecológica de la Comunitat Valenciana.
7. Se modifican el apartado 2 y la letra f) del apartado 3 y se suprimen las letras a) y b) del apartado 3 y las letras a) y b) del apartado 4 del artículo 151, Tipificación de infracciones, de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del Cambio Climático y la Transición Ecológica de la Comunitat Valenciana que queda redactado de la siguiente manera
Artículo 151. Tipificación de infracciones
“ […]
2. Es infracción muy grave:
La reincidencia en una infracción grave cuando se haya sido sancionado en los dos años anteriores a la comisión de ésta.
3. Son infracciones graves los siguientes hechos:
a) (Suprimida)
b) (Suprimida)
[…]
f) La reincidencia en una infracción leve cuando haya sido sancionado en los dos años anteriores a la comisión de esta.
4. Son infracciones leves los siguientes hechos:
a) (Suprimida)
b) (Suprimida)
[…]”
8. Se modifica el punto 1 de la letra a), se suprimen los puntos 2,3,4,5,6 y se incorpora un nuevo punto 7 del apartado 1; se modifica el punto 1 de la letra b), se suprimen los puntos 2,3,4,5 y se incorpora un nuevo punto 6 en el apartado 1; se modifica el punto 1 de la letra c) del apartado 1 y se incorpora un nuevo apartado 4 del artículo 153 Sanciones, de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del Cambio Climático y la Transición Ecológica de la Comunitat Valenciana que queda redactado de la siguiente manera:
1. Por la comisión de las infracciones administrativas previstas en esta ley se podrán imponer todas o alguna de las siguientes sanciones:
a) Para las infracciones muy graves:
1) Multa entre 60.001 euros a 200.000 euros.
2) (Suprimido)
3) (Suprimido)
4) (Suprimido)
5) (Suprimido)
6) (Suprimido)
7) Imposibilidad de obtención durante cuatro años de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en materia de medioambiente.
b) Para las infracciones graves:
1) Multa de 30.001 euros a 60.000 euros.
2) (Suprimido)
3) (Suprimido)
4) (Suprimido)
5) (Suprimido)
6)Imposibilidad de obtención durante dos años de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en materia de medioambiente.
c) Para las infracciones leves:
1) Multa de 600 euros a 30.000 euros.
[…].
[…]
4. Asimismo, dadas las características de los hechos o su repercusión en la ejecución de las actuaciones de lucha contra el cambio climático, se podrá imponer, además de multa, alguna de las siguientes sanciones:
a) El cierre de la actividad o la instalación productora de energía o de emisiones de gases de efecto invernadero por un periodo no superior a tres años en caso de infracciones muy graves, y no superior a un año en el resto de los casos.
b) La suspensión del derecho a obtener subvenciones o ayudas públicas de la Administración de la Generalitat por un periodo de uno a tres años.”
9. Se suprime la Disposición adicional novena de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del Cambio Climático y la Transición Ecológica de la Comunitat Valenciana.
10. Se incorpora una nueva disposición adicional decimosexta a la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del Cambio Climático y la Transición Ecológica de la Comunitat Valenciana.
1. El tratamiento de datos personales que se realice en cumplimiento de esta norma se ajustará a lo dispuesto en el régimen jurídico europeo y estatal en materia de protección de datos de carácter personal.
2. Los datos personales que las personas proporcionen a la administración en ejecución de la presente serán utilizados con las finalidades y los límites previstos en ésta.
11. Se suprime la disposición transitoria cuarta de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del Cambio Climático y la Transición Ecológica de la Comunitat Valenciana.
12. Se modifica la letra b) y se suprimen las letras c), d), g) y h) del apartado 2 de la Disposición final primera de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del Cambio Climático y la Transición Ecológica de la Comunitat Valenciana.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
“ […]
2. Se insta al Consell para que dicte, en los plazos que se indican desde la entrada en vigor de esta ley, las siguientes disposiciones:
[…]
b) En el plazo de dos años después de la aprobación de la modificación del Real Decreto 163/2014, de 14 de marzo, a la cual se refiere el apartado 4 de la disposición final duodécima de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, la reglamentación correspondiente a la huella de carbono y el registro previsto en los artículos 28 y 30 de esta ley.
c) (Suprimida)
d) (Suprimida)
[…]
g) (Suprimida)
h) (Suprimida)
[…]”
13. Se suprimen las letras a), b) y g) del apartado 2 de la Disposición final segunda de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del Cambio Climático y la Transición Ecológica de la Comunitat Valenciana.
1. Se modifica y se renombra la Disposición adicional, con la denominación de “Disposición adicional novena”, de la Ley 5/2022, de 29 de noviembre, de residuos y suelos contaminados para el fomento de la economía circular en la Comunitat Valenciana, que queda redactada de la siguiente manera:
De acuerdo con las previsiones de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, el contribuyente del impuesto podrá trasladar la carga tributaria del impuesto estatal al vertido y la incineración de residuos domésticos y municipales a las entidades locales responsables de los servicios de recogida o a los consorcios o a las entidades locales responsables del servicio de valorización, eliminación de residuos y gestión de ecoparques de área o áreas de gestión de que se trate, todo ello previo acuerdo de la asamblea, pleno o máximo órgano participativo del consorcio o entidad competente para los servicios de tratamiento y eliminación, y mediante los mecanismos de reparto, presupuestarios, financieros, jurídicos o contractuales que se habiliten entre las partes.”
1. Se modifica el artículo 2 Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente manera:
1. A los efectos de esta ley, son montes o terrenos forestales los definidos en el artículo 5 de la Ley 43/2003 de Montes.
2. En desarrollo de la ley básica estatal, se consideran montes o terrenos forestales en la Comunitat Valenciana:
a) Los terrenos agrícolas abandonados que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal, entendiendo como tales los que presenten una cobertura de especies forestales arbóreas o arbustivas leñosas por encima del cincuenta por ciento de fracción de cabida cubierta, aplicado, como máximo, a escala de subparcela catastral.
b) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas cuya superficie sea mayor de una hectárea, sin perjuicio de que enclaves con superficies inferiores puedan tener tal condición, siempre y cuando el órgano forestal competente determine, de forma expresa, la función ecológica de los mismos.
3. Asimismo, tienen también la consideración de monte los terrenos pertenecientes al dominio público forestal, aunque su uso y destino no sea forestal. “
2. Se modifica el artículo 3 Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente manera:
A los efectos de esta ley, no tendrán la consideración legal de monte o terreno forestal:
a) Los terrenos clasificados legalmente como urbanos o urbanizables.
b) Los terrenos dedicados al cultivo agrícola.
c) Las superficies destinadas al cultivo de plantas y árboles ornamentales y los viveros forestales.
d) Las láminas de agua y los terrenos inundables que formen parte de humedales o zonas húmedas de carácter permanente.
e) Los terrenos que previa resolución administrativa expresa cambien su uso forestal a otro distinto.
f) Los cultivos forestales sobre terrenos agrícolas cuya finalidad sea la producción de cosechas anuales o recurrentes de frutos, tales como la cereza, trufas, nueces, piñones, etc., siempre que su mantenimiento incluya la realización de prácticas de manejo agrícola.
g) El cultivo de trufas mediante técnicas agrícolas, destinado al consumo humano, cuando se desarrolle sobre suelos forestales y exclusivamente durante el periodo de explotación. En tal caso el suelo tendrá la consideración de suelo agrícola temporal, y recobrará su condición de suelo forestal al cesar dicho cultivo. “
3. Se modifica el apartado 2 del artículo 30 Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente manera
Artículo 30.
“ […]
2. A los efectos de esta Ley son aprovechamientos forestales las maderas, leñas, cortezas, pastos, frutos, resinas, plantas aromáticas, plantas medicinales, setas y trufas silvestres, productos apícolas y, en general, los demás productos y subproductos propios de los terrenos forestales, así como los servicios con valor de mercado característicos de los montes. Igualmente son aprovechamientos las actividades cinegéticas, que se regularán por su legislación específica.
No tendrán consideración de aprovechamiento forestal la eliminación de especies exóticas invasoras, requiriendo únicamente una comunicación previa a la Administración forestal.
[…]“
4. Se incluye una disposición adicional séptima a la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana con el siguiente contenido:
Quedan excluidas de la condición de suelo forestal y causarán baja en el Registro de Plantaciones Forestales Temporales, las plantaciones con especies forestales sobre suelos agrícolas previstas en el apartado f) del artículo 3“.
Quedan derogadas cuántas disposiciones de igual o inferior rango se oponen al que se dispone en este Decreto Ley.
Se modifica el artículo 5, que pasara a tener la siguiente redacción:
1. Los contribuyentes podrán deducir en la cuota íntegra autonómica con el límite por contribuyente de 9.900 euros, el 45% de las cantidades invertidas, desde el día de entrada en vigor de la presente norma hasta el 31 de diciembre de 2025, en la suscripción y desembolso de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución o de ampliación de capital de sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y sociedades laborales o de aportaciones voluntarias u obligatorias efectuadas por los socios a las sociedades cooperativas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) La entidad en la cual hay que materializar la inversión tiene que cumplir los siguientes requisitos:
1. Deberá tener su domicilio social y fiscal dentro del ámbito territorial del presente decreto ley y mantenerlo durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación. En el caso de empresas ya existentes en el momento de aprobación de esta disposición, dicha circunstancia debería cumplirse el 29 de octubre de 2024.
2. En el caso de que sea una entidad ya existente en el momento de entrada en vigor del presente decreto ley deberá haber solicitado un Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) para sus trabajadores y trabajadoras como consecuencia del temporal.
3. En el supuesto de que se trate de una entidad de nueva creación, no ha de tratarse de acciones o participaciones en una entidad a través de la cual se ejerza la misma actividad que se venía ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad.
4. Deberá ejercer una actividad económica durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación. A estos efectos, no se entenderán comprendidas las entidades cuya actividad principal consista en la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.8.dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en ninguno de los períodos impositivos de la entidad concluidos con anterioridad a la transmisión de la participación.
5. Tendrá que contar, como mínimo, con una persona ocupada con contrato laboral y a jornada completa, o varias personas siempre que la suma de sus jornadas laborales sea, al menos, equivalente a una completa, dadas de alta en el régimen general de la Seguridad Social, durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación, salvo si se trata de sociedades laborales o sociedades cooperativas de trabajo asociado.
b) Las operaciones en que sea aplicable la deducción tienen que formalizarse en escritura pública, en la cual tiene que especificarse la identidad de los inversores y el importe de la respectiva inversión. No obstante, en el caso de las sociedades cooperativas y excepto en los supuestos de constitución, no será necesaria la formalización en escritura pública, debiéndose justificar la suscripción y desembolso de las aportaciones obligatorias o voluntarias al capital social realizadas por las personas socias mediante una certificación firmada por quien ostente la secretaría de la cooperativa, con el visto bueno de la presidencia de la misma y con las firmas legitimadas notarialmente; cuando se hayan efectuado por la misma persona socia varias suscripciones o desembolsos durante el periodo comprendido entre el día de entrada en vigor de la presente disposición hasta el 31 de diciembre de 2025, será suficiente con que se expida una única certificación, en la que consten todas las fechas de suscripción y desembolso.
c) Las participaciones adquiridas deberán mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un periodo mínimo de los tres años siguientes a la constitución o ampliación.
2. La base de la deducción no podrá superar el 30 por cien de la base liquidable del contribuyente.
3. La deducción deberá practicarse en el período impositivo en el que se realice la aportación. No obstante, en el supuesto de que el contribuyente carezca de cuota íntegra autonómica suficiente para aplicar la totalidad o parte de la presente deducción en el periodo en que se genere dicho derecho, el importe no deducido podrá trasladarse a los tres períodos impositivos siguientes hasta agotar, en su caso, su importe total.
4. La aplicación de la presente deducción resultará incompatible con la regulada en la letra z del artículo 4. Uno de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, respecto de la misma entidad receptora de las aportaciones.
El presente Decreto Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya excepto en lo relativo a la modificación de la disposición adicional de la Ley 5/2022, de residuos y suelos contaminados para el fomento de la economía circular en la Comunitat Valenciana, cuyas previsiones producirán efectos a partir del 1 de enero de 2025.
València, 23 de diciembre de 2024
CARLOS MAZÓN GUIXOT
El president de la Generalitat
RUTH MARÍA MERINO PEÑA
La consellera de Hacienda y Economía
VICENTE MARTÍNEZ MUS
El conseller de Medio Ambiente, Infraestructuras y Territorio