Ley 9/2019, de 11 de diciembre, de medidas de garantía del abastecimiento en episodios de sequía y en situaciones de riesgo sanitario.
Vigente desde 11/01/2020 | DOG 6/2020 de 10 de Enero de 2020
A través de esta Ley se han adoptado una serie de medidas con el objetivo de garantizar el abastecimiento de agua apta para el consumo humano cuando exista un episodio de sequía.
Concretamente, las medidas introducidas regulan lo siguiente:
- el régimen de caudales ecológicos;
- la reutilización de aguas depuradas;
- la redistribución de recursos procedentes de embalses;
- la ordenación del destino al abastecimiento de caudales concedidos para otros usos;
- la realización de derivaciones o captaciones de emergencia; y
- las especialidades del régimen sancionador.
Además, también se regula la obligatoriedad de que las Administraciones Públicas responsables de los sistemas de abastecimiento a la población realicen auditorías y planes de actuaciones sobre:
- las pérdidas en las redes de abastecimiento;
- la obligación de la instalación de contadores homologados;
- los límites en las pérdidas de agua en las redes de abastecimiento;
- la adaptación de planes y protocolos sanitarios; y
- los supuestos que podrían generar derecho a indemnización por medidas adoptadas en periodos de sequía.
Finalmente, se incorporan varias modificaciones:
- L6/2003: se incorporan tasas por la prestación de servicios relacionados con la presentación de declaraciones responsables en materia de aguas.
- L9/2010: entre otras cosas, se incorpora un nuevo tipo infractor para poder sancionar determinadas actuaciones referidas a declaraciones responsables en materia de aguas y se regula la potestad sancionadora de las Entidades Locales, en materia de vertidos a la red de saneamiento y depuración de aguas residuales, cuando no exista ordenanza local reguladora de la materia.
Vigencia desde: 11-01-2020
La Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, enumera los principios generales de la política de aguas de la Comunidad Autónoma de Galicia. En materia de abastecimiento, esta política se fundamenta en que la actuación de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de las entidades locales en el ámbito del abastecimiento de poblaciones garantizará el suministro de agua en cantidad y calidad adecuada a todos los núcleos de población legalmente constituidos en el marco de lo que indique la planificación hidrológica de aplicación.
La garantía en el suministro de agua en cantidad y calidad adecuada exige la existencia de un marco de coordinación idóneo entre todas las administraciones con competencias en la materia. Con esta finalidad, la propia Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, regula las competencias tanto de la Administración hidráulica de Galicia como de las entidades locales, y establece mecanismos para la colaboración entre las distintas administraciones.
Con carácter general, esta regulación fue eficaz y permitió mejorar la gestión de los sistemas de abastecimiento y la construcción de importantes infraestructuras, con la finalidad de incrementar la garantía en el suministro del agua. No obstante, en los últimos años, los periodos de escasez de precipitaciones y, derivado de ello, de merma de los recursos hídricos disponibles, la existencia de eventos que pueden reducir puntualmente la calidad del agua destinada al consumo humano o los efectos del cambio climático pusieron de manifiesto la existencia de situaciones en las que la garantía del abastecimiento puede llegar a estar comprometida, tanto en su cantidad como en su calidad.
Revertir estas situaciones exige, en general, una respuesta ágil, acertada, coordinada y colaborativa por parte de todas las administraciones competentes. Por eso, es preciso dotar a esas administraciones de instrumentos jurídicos adecuados para poder gestionar estos eventos de sequía o de riesgo sanitario con la diligencia y eficacia que su propia naturaleza demanda.
Abordar estas situaciones de difícil predicción desde el ámbito de la planificación es un reto que ya fue esbozado en la propia Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia. Así, en su artículo 26.2.f) se indica que entre las funciones que corresponden a la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma de Galicia se encuentra la elaboración de los instrumentos de planificación en materia de sequía a que se refiere el artículo 27 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan hidrológico nacional, en el ámbito de las cuencas intracomunitarias y, en todo caso, la coordinación de los planes de emergencia de las entidades locales mencionados en dicho precepto. Con el conocimiento y la experiencia adquirida en los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, se considera necesario ordenar y delimitar con mayor detalle el alcance de los instrumentos de planificación, como herramienta clave en la coordinación entre las distintas administraciones y para que su efectividad se extienda a todas las fases en la evolución de un periodo de sequía o de una situación de riesgo sanitario.
Por otro lado, en la presente ley se introduce un marco normativo que regula las medidas a aplicar en episodios de sequía o en situaciones de riesgo sanitario, respetando el marco competencial en esta materia. En este sentido, hay que tener presente que Galicia cuenta, además de con un territorio integrado en cuencas hidrográficas de gestión del Estado, con una propia cuenca hidrográfica íntegramente incluida en su territorio, conocida como Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa. En el ámbito territorial de esta cuenca, como ya contempla el preámbulo de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, la Comunidad Autónoma de Galicia dispone de competencia exclusiva (artículo 27.12 del Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado por la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril) y, por tanto, con el adecuado fundamento jurídico de conseguir una regulación que responda a sus propios intereses.
Además del indicado artículo estatutario, esta norma tiene su fundamento competencial, esencialmente, en los siguientes títulos competenciales previstos en el Estatuto de autonomía de Galicia: en materia de régimen local (artículo 27.2, puesto en relación con el artículo 49, relativo a la tutela financiera de las entidades locales), en materia de obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya ejecución o explotación no afecten a otra comunidad autónoma o provincia (artículo 27.7), aguas subterráneas (artículo 27.14), normas adicionales sobre la protección del medio ambiente (artículo 27.30), desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica en materia de contratos y concesiones administrativas (artículo 28.2) y en materia de sanidad (artículo 33.1).
Atendiendo a este marco competencial, en la presente ley se establecen dos tipos de medidas para garantizar el abastecimiento en episodios de sequía o situaciones de riesgo sanitario, unas aplicables en todo el territorio de Galicia y otras específicas del territorio de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa, relacionadas con la gestión de la cuenca hidrográfica de competencia autonómica.
Todas estas medidas se articulan teniendo presente y tomando como guía el artículo 103.1 de la Constitución española. Su aplicación exige una adecuada coordinación entre la Comunidad Autónoma y las administraciones locales, que en la mayor parte de los casos son las administraciones públicas responsables de los sistemas de abastecimiento a la población, regulada al amparo de los artículos 2.2 y 27.2 del Estatuto de autonomía de Galicia, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia.
La presente ley consta de treinta y un artículos, divididos en cuatro títulos, con siete disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y nueve disposiciones finales. Las rúbricas de los títulos hacen referencia a «Disposiciones generales» (título I, artículos 1 a 4), «Instrumentos de planificación en materia de sequía y riesgo sanitario» (título II, artículos 5 a 11), «Medidas para garantizar el abastecimiento y la calidad del agua durante episodios de sequía y en situaciones de riesgo sanitario aplicables en todo el territorio de Galicia» (título III, artículos 12 a 24), «Medidas adicionales para garantizar el abastecimiento y la calidad del agua en episodios de sequía en el ámbito territorial de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa» (título IV, artículos 25 a 31).
El título primero de la ley (artículos 1 a 4) se dedica a fijar el objeto y ámbito de aplicación de la ley (artículo 1), a incluir una serie de definiciones (artículo 2), con una clara vocación instrumental o auxiliar en relación al conjunto de la ley y a su lectura e interpretación, así como a establecer previsiones en materia de régimen sancionador, inspección y control (artículos 3 y 4).
En cuanto al título II, este tiene como objetivo clarificar el papel de los instrumentos de planificación disponibles para la gestión de los episodios de sequía y las situaciones de riesgo sanitario, de tal modo que puedan ser herramientas útiles y eficaces en este tipo de eventos. Además, en el mismo se regula el contenido del Plan de sequía de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa (artículo 6), donde la Comunidad Autónoma tiene competencias exclusivas de ordenación administrativa, planificación y gestión en relación al dominio público hidráulico, y de los planes de emergencia ante situaciones de sequía (artículo 10), con la finalidad de ordenar y coordinar en estos episodios y situaciones los servicios de abastecimiento en alta.
En el título III de la ley se establecen las medidas en orden a garantizar el abastecimiento y la calidad del agua durante los episodios de sequía y en situaciones de riesgo sanitario aplicables en todo el territorio de Galicia. Estas medidas se estructuran en tres capítulos:
En el primero se recogen aquellas enfocadas a garantizar el abastecimiento y la calidad del agua durante los episodios de sequía, tanto por parte de los responsables de los sistemas de abastecimiento a la población (artículos 12 y 13) como por parte de la Administración hidráulica de Galicia (artículo 14). Además, se estipulan las consecuencias en caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de las administraciones responsables de los sistemas de abastecimiento a la población (artículo 15).
En el segundo capítulo se abordan las medidas para garantizar el abastecimiento y la calidad del agua en situaciones de riesgo sanitario. Para ello, se establecen unas obligaciones de carácter general (artículo 16) a las autoridades sanitarias, a la Administración sanitaria autonómica, a la Administración hidráulica de Galicia y a los municipios, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. Además, se regula el modo en que se evaluará el riesgo sanitario (artículo 17), la determinación de las medidas a adoptar en estas situaciones (artículo 18) y la gestión del cierre de las situaciones de riesgo sanitario (artículo 19).
El tercer capítulo del título III está dedicado a las medidas relativas a obras e infraestructuras hidráulicas. Primeramente, se regula el régimen de ejecución y financiación de las obras e infraestructuras hidráulicas en un episodio de sequía o en una situación de riesgo sanitario (artículo 20); posteriormente, el régimen de las obras promovidas por las entidades locales y ejecutadas con la colaboración de la Administración hidráulica de Galicia (artículo 21) y de las obras promovidas directamente por la Administración hidráulica de Galicia (artículo 22); finalmente, se establece el régimen de contratación de obras, servicios y suministros (artículo 23) y el régimen jurídico de las obras e infraestructuras hidráulicas (artículo 24).
El último título de la ley tiene como objetivo definir las medidas para garantizar el abastecimiento y la calidad del agua en episodios de sequía en el ámbito territorial de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa. En él, primeramente, se concretan las funciones del Consejo Rector de Augas de Galicia (artículo 25), órgano colegiado de gobierno que desempeña un papel muy relevante en la gestión de los episodios de sequía en la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa. Posteriormente, se regulan las medidas concretas que se pueden adoptar en este ámbito territorial, relacionadas con el régimen de caudales ecológicos (artículo 26), la reutilización de aguas depuradas (artículo 27), la redistribución de recursos procedentes de embalses (artículo 28) y otras específicas en materia de garantía de abastecimiento (artículo 29), tales como ordenar el destino al abastecimiento de caudales concedidos para otros usos o la realización de derivaciones o captaciones de emergencia. En este título también se establecen las bases de la tramitación de los procedimientos afectados por la aplicación de las medidas anteriores (artículo 30) y se determinan las especialidades en la aplicación del régimen sancionador (artículo 31).
Las disposiciones adicionales regulan las limitaciones en momento de sequía a derechos preexistentes, la obligatoriedad de que las administraciones públicas responsables de los sistemas de abastecimiento a la población realicen auditorías y planes de actuaciones sobre las pérdidas en las redes de abastecimiento, la obligación de la instalación de contadores homologados, los límites en las pérdidas de agua en las redes de abastecimiento, la adaptación de planes y protocolos sanitarios y los supuestos que podrían generar derecho a indemnización por medidas adoptadas en periodos de sequía.
Las disposiciones transitorias prevén normas específicas sobre la vigencia de los actuales Plan de sequía y planes de emergencia ante situaciones de sequía de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa.
La disposición final primera modifica la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, para incorporar tasas por la prestación de servicios relacionados con la presentación de declaraciones responsables en materia de aguas.
La disposición final segunda modifica varios artículos de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia. Así, se incluye una nueva definición del concepto «abastecimiento de agua en alta o aducción» a fin de subsanar errores en la definición recogida en la ley, se precisa el alcance de la actuación de Augas de Galicia en los procedimientos expropiatorios, se incluye la posibilidad de la concesión de abastecimiento a favor de la entidad pública empresarial Augas de Galicia en infraestructuras públicas básicas de abastecimiento supramunicipal, se incorpora un nuevo tipo infractor para poder sancionar determinadas actuaciones referidas a declaraciones responsables en materia de aguas y se regula la potestad sancionadora de las entidades locales en materia de vertidos a la red de saneamiento y depuración de aguas residuales cuando no exista ordenanza local reguladora de la materia.
Las disposiciones finales tercera y cuarta contemplan normas específicas sobre la adaptación de los actuales Plan de sequía y planes de emergencia ante situaciones de sequía de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa.
La disposición final quinta, en orden a incrementar la eficiencia en la gestión de las redes de abastecimiento, prevé la futura regulación de un gravamen sobre las pérdidas de agua en las redes de abastecimiento, en tanto que la disposición final sexta estima una futura mudanza del canon del agua y del coeficiente de vertido al objeto de penalizar el consumo excesivo.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su presidencia, promulgo, en nombre del rey, la Ley de medidas de garantía del abastecimiento en los episodios de sequía y en las situaciones de riesgo sanitario.
1. La presente ley tiene por objeto:
2. Las previsiones contenidas en esta ley se entienden y se aplicarán sin perjuicio del régimen jurídico previsto en la normativa sectorial que resulte de aplicación y de las competencias que correspondan a las distintas administraciones públicas en razón de la materia.
A los efectos de la presente ley, se entiende por:
a) Abastecimiento de agua en alta o aducción: incluye la captación, alumbramiento y embalse de los recursos hídricos y su gestión, incluido el tratamiento de potabilización, el transporte por arterias principales y el almacenamiento en depósitos reguladores de cabecera de los núcleos de población.
b) Administración hidráulica de Galicia: los entes y órganos a través de los cuales la Comunidad Autónoma de Galicia ejerce sus competencias y funciones en materia de aguas y obras hidráulicas. Está integrada por el Consejo de la Xunta de Galicia, la consejería competente en materia de aguas y la entidad pública empresarial Augas de Galicia.
c) Administraciones públicas responsables de los sistemas de abastecimiento a la población: las administraciones públicas responsables de la prestación del servicio de abastecimiento de agua en alta o aducción o de la prestación del servicio de suministro del agua en baja o distribución.
d) Episodio de sequía: el periodo de tiempo caracterizado principalmente por la falta de precipitación que da lugar a un riesgo de merma o a una merma efectiva de los recursos hídricos disponibles.
e) Escasez: la situación de carencia de recursos hídricos para atender las demandas de agua previstas en los respectivos planes hidrológicos, una vez aseguradas las restricciones ambientales.
f) Escasez coyuntural: la situación de escasez no continuada que, aun permitiendo el cumplimiento de los criterios de garantía en la atención de las demandas reconocidas en el correspondiente plan hidrológico, limita temporalmente el suministro de manera significativa.
g) Escasez estructural: la situación de escasez continuada que imposibilita el cumplimiento de los criterios de garantía en la atención de las demandas reconocidas en el correspondiente plan hidrológico.
h) Escenarios de sequía: las distintas fases dentro de un episodio de sequía que, con carácter progresivo en función de su gravedad, pueden activarse atendiendo a los indicadores de sequía y a los umbrales establecidos en los correspondientes instrumentos de planificación en materia de sequía en el ámbito de cada demarcación hidrográfica cuyo ámbito territorial comprenda, en todo o en parte, el territorio gallego.
i) Sequía: el fenómeno natural no predecible que se produce principalmente por una falta de precipitación que da lugar a un descenso temporal significativo en los recursos hídricos disponibles.
j) Situación de riesgo sanitario: la situación de alerta declarada por la autoridad sanitaria competente caracterizada por la existencia de una elevada probabilidad de incumplimiento o de un incumplimiento efectivo de los valores paramétricos de calidad del agua para el consumo humano establecidos en la normativa vigente susceptible de entrañar riesgo o de afectar a la salud de la población, originada por episodios de sequía, incendios forestales, lluvias torrenciales u otros fenómenos naturales o meteorológicos adversos, o por otras circunstancias susceptibles de producir una alteración en la calidad del agua, tales como vertidos, accidentes o eventos similares.
k) Suministro alternativo ante una situación de escasez coyuntural: el suministro de agua realizado, entre otros sistemas, a través de captaciones alternativas o distribución de agua envasada o mediante cisterna, depósito u otro elemento móvil, para su utilización ante una situación de escasez coyuntural que impida el suministro del agua del modo habitual.
l) Suministro alternativo ante una situación de riesgo sanitario: el suministro de agua realizado ante una situación de riesgo sanitario que determine la pérdida de aptitud para el consumo del agua suministrada del modo habitual y que se llevará a cabo, entre otros sistemas, a través de captaciones alternativas, de la distribución de agua envasada o mediante cisterna, depósito u otro elemento móvil.
m) Suministro de agua en baja o distribución: incluye el almacenamiento intermedio y el suministro de agua potable hasta las instalaciones propias para el consumo por parte de las personas usuarias finales.
El régimen sancionador aplicable a los incumplimientos de lo dispuesto en la presente ley será el previsto en la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, y en la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, sin perjuicio de las especialidades establecidas en el artículo 31 de esta ley y de lo dispuesto en la normativa básica estatal de aplicación.
1. Augas de Galicia, en el ejercicio de sus competencias, velará por la correcta aplicación de lo que establece la presente ley y adoptará las medidas dirigidas al cese de las conductas infractoras. A tal efecto, las personas titulares de los aprovechamientos hidráulicos y de las autorizaciones de vertidos facilitarán en todo momento el acceso del personal competente de Augas de Galicia a todas sus instalaciones.
2. Las administraciones públicas con incidencia en la materia llevarán a cabo sus actuaciones de inspección y control de forma coordinada y buscando la máxima colaboración.
3. Augas de Galicia podrá solicitar de la policía local, del personal con funciones de custodia de los recursos naturales y del resto de cuerpos y fuerzas de seguridad, en el marco de sus respectivos ámbitos de competencia y con respeto a la normativa a ellos aplicable, su colaboración en las tareas de vigilancia y control del cumplimiento de lo que establece esta ley.
4. La consejería competente en materia de sanidad velará por el cumplimiento de lo establecido en la presente ley, a través de la inspección de salud pública, en los términos previstos en la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.
5. Las actuaciones inspectoras previstas en este artículo se llevarán a cabo con la debida coordinación, pudiendo realizarse de manera conjunta.
1. El Plan de sequía de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa es el instrumento básico de planificación para gestionar los episodios de sequía en este ámbito territorial y minimizar sus riesgos asociados. Será elaborado y revisado por la Administración hidráulica de Galicia, siendo su contenido acorde a lo dispuesto en la presente ley y demás disposiciones legales y reglamentarias de aplicación.
2. El plan definirá, en su ámbito territorial de aplicación, las medidas de gestión que adoptarán las administraciones y todos los agentes sociales y económicos con competencias para paliar los efectos negativos de una situación de sequía, desde un enfoque de preparación, prevención, mitigación y respuesta ante situaciones excepcionales; además, incluirá las reglas de explotación de los sistemas y las medidas a aplicar en relación con el uso del dominio público hidráulico, las cuales tendrán vigencia temporal.
1. El Plan de sequía definirá los distintos escenarios que pueden presentarse en un episodio de sequía, sus respectivos indicadores y umbrales y las medidas a adoptar para minimizar los riesgos asociados a cada escenario.
2. El sistema de indicadores definido en el plan permitirá identificar situaciones de sequía y de escasez coyuntural.
3. El Plan de sequía recogerá de forma expresa las situaciones en las cuales se aplicará el régimen de caudales ecológicos de sequía previsto en el Plan hidrológico de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa, prestando especial atención a los embalses de abastecimiento.
4. Los umbrales que definan los distintos escenarios que puedan presentarse en un episodio de sequía tendrán en cuenta las especiales características de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa.
5. El escenario de normalidad es la situación en la cual los recursos hídricos disponibles son suficientes para garantizar todos los usos del sistema de abastecimiento a la población y permiten el funcionamiento del sistema de manera normal. Partiendo de esta situación, en la definición de los distintos escenarios que puedan presentarse en un episodio de sequía se tendrán en cuenta, al menos, los siguientes:
6. El Plan de sequía indicará los órganos de la Administración hidráulica de Galicia con competencia para resolver, a partir de los indicadores y umbrales definidos, sobre la activación o desactivación del escenario correspondiente a cada situación de un episodio de sequía.
Las resoluciones de activación y desactivación de los escenarios de alerta y emergencia serán publicadas en el Diario Oficial de Galicia.
7. Procederá realizar una declaración de situación excepcional por sequía cuando en uno o varios sistemas de explotación se produzca alguna de las circunstancias siguientes:
8. Las medidas que establezca el Plan de sequía serán de aplicación para uno, varios o la totalidad de los sistemas de explotación cuyo ámbito territorial y de gestión se encuentre definido en el Plan hidrológico de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa vigente en cada momento y en los términos previstos en dicho plan.
1. El propio Plan de sequía establecerá los mecanismos para que la Administración hidráulica de Galicia pueda realizar su seguimiento y comprobar que se están aplicando las previsiones del plan. Entre tales mecanismos habrá de incluirse, como mínimo, la elaboración por Augas de Galicia de un informe de seguimiento con una periodicidad mínima anual, que será publicado en la página web de esta entidad pública.
2. El Plan de sequía de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa se revisará con una periodicidad mínima de seis años.
3. En cada revisión se actualizará la información necesaria para predecir y diagnosticar los distintos escenarios de sequía y escasez que se puedan presentar, se evaluará la idoneidad de los indicadores establecidos en el plan anterior y se establecerán las medidas a adoptar en el siguiente periodo de planificación para minimizar los efectos negativos producidos por las sequías.
1. Los instrumentos de planificación para la gestión de episodios de sequía en las demarcaciones hidrográficas intercomunitarias con parte de su territorio en la Comunidad Autónoma de Galicia serán los previstos en la normativa estatal de aplicación.
2. En el territorio de estas demarcaciones hidrográficas situado en Galicia se atenderá a lo establecido en dichos instrumentos de planificación y en la restante normativa estatal aplicable, así como, en lo que no se oponga a los mismos, a lo dispuesto en la presente ley.
1. Los planes de emergencia ante situaciones de sequía constituyen los instrumentos básicos de planificación de las administraciones públicas responsables de los sistemas de abastecimiento a la población para gestionar los episodios de sequía.
2. De acuerdo con el artículo 27.3 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan hidrológico nacional, las administraciones públicas responsables de sistemas de abastecimiento urbano que atiendan, singular o mancomunadamente, a una población igual o superior a veinte mil habitantes habrán de disponer de un plan de emergencia ante situaciones de sequía. Dichos planes, según su ámbito territorial, deberán ser informados por Augas de Galicia o por el organismo de cuenca competente y deberán tener en cuenta las reglas y medidas previstas en los planes especiales a que se refiere el artículo 27.2 de aquella ley y, en el caso de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa, en su plan de sequía.
3. Las administraciones públicas responsables de sistemas de abastecimiento a la población que, en cualquier parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, atiendan, singular o mancomunadamente, a una población inferior a veinte mil habitantes, podrán elaborar su propio plan de emergencia ante situaciones de sequía, por sí mismas o a través de la diputación provincial correspondiente. Este plan deberá tener en cuenta las reglas y medidas que resulten de aplicación conforme a lo dispuesto en los planes especiales previstos en el artículo 27.2 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, o en el Plan de sequía de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa, según su ámbito territorial de aplicación.
Augas de Galicia emitirá un informe preceptivo de los planes cuyo ámbito territorial esté incluido en el ámbito de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa.
4. Los planes de emergencia ante situaciones de sequía elaborados por las diputaciones provinciales correspondientes podrán agrupar a dos o más sistemas de abastecimiento a la población, a fin de optimizar la disponibilidad de los recursos hídricos en una situación de sequía.
5. En aquellos casos en los que no coincidan las administraciones públicas responsables de los servicios de abastecimiento de agua en alta o aducción y suministro de agua en baja o distribución, para garantizar la debida coordinación, el plan será elaborado por la administración responsable del servicio de abastecimiento en alta, de forma coordinada con la persona responsable del servicio de abastecimiento en baja, y será aprobado conjuntamente por ambas administraciones atendiendo a sus respectivos ámbitos competenciales y con atención siempre a una mejor eficiencia en el reparto entre la vecindad de los recursos hídricos.
6. En el procedimiento de elaboración y aprobación de los planes de emergencia ante situaciones de sequía se garantizará la adecuada participación pública de las personas usuarias y de los interlocutores económicos y sociales.
1. El contenido de los planes de emergencia ante situaciones de sequía será acorde a lo dispuesto en la presente ley, en el artículo 27 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan hidrológico nacional, en las demás disposiciones legales y reglamentarias de aplicación, en la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, y en el Decreto 1/2015, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la planificación en materia de aguas de Galicia y se regulan determinadas cuestiones en desarrollo de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, así como en los instrumentos de planificación en materia de sequía de las correspondientes demarcaciones hidrográficas.
2. En todo caso, su contenido incluirá, como mínimo:
1. El protocolo de autocontrol y gestión del abastecimiento y, en aquellos casos en los que sea obligatoria su elaboración, el plan sanitario del agua constituyen los instrumentos básicos de planificación y actuación de los gestores de los sistemas de abastecimiento ante situaciones de riesgo sanitario en relación a la calidad del agua de consumo humano.
2. Su elaboración y contenido se regirán por lo establecido en la legislación aplicable, y, en todo caso, habrá de preverse en los mismos un suministro alternativo ante situaciones de riesgo sanitario, razonable y proporcional a las concretas circunstancias que potencialmente pudieran producirse en estas situaciones y a su duración.
3. La persona o entidad gestora del abastecimiento deberá evaluar en el marco de su protocolo de autocontrol y gestión del abastecimiento la necesidad de elaborar planes específicos de respuesta ante las situaciones de riesgo sanitario.
4. Los servicios de inspección de salud pública de la Administración autonómica comprobarán en las inspecciones y auditorías que realicen a los gestores de abastecimiento si se han incluido en el protocolo de autocontrol y gestión del abastecimiento el suministro alternativo así como, si fueran necesarios, los planes específicos previstos en los apartados anteriores.
5. Los protocolos y planes sanitarios contemplados en este artículo deberán adecuarse al Programa autonómico de vigilancia sanitaria del agua, dada la competencia de la autoridad sanitaria en la vigilancia del agua de consumo humano.
1. Las administraciones públicas responsables de sistemas de abastecimiento a la población tendrán la obligación de distribuir los recursos hídricos disponibles para tal destino de la forma más eficiente posible para poder satisfacer las demandas.
2. Las administraciones públicas responsables de sistemas de abastecimiento a la población asegurarán, mediante las limitaciones, restricciones o prohibiciones pertinentes, que el agua apta para el consumo humano disponible para el abastecimiento a la población se destina a la satisfacción de la demanda de abastecimiento y que no se producen consumos excesivos. En este sentido, deberán realizar las actuaciones de conservación y mantenimiento necesarias para que sus infraestructuras de abastecimiento garanticen el uso sostenible de los recursos.
3. La estructura tarifaria, incluidos, en su caso, los mínimos exentos de los tributos relacionados con los sistemas de abastecimiento a la población, alcantarillado y sistemas de depuración que establezcan las administraciones públicas responsables en cada caso de la prestación de los servicios, deberá diseñarse de modo que responda a los principios de uso eficiente del agua, consumo responsable, equidad, transparencia y recuperación de los costes de estos servicios.
Las administraciones públicas responsables revisarán sus ordenanzas o normas reguladoras de los distintos servicios al objeto de conseguir una estructura tarifaria ajustada a estos principios.
En particular, de acuerdo con el principio de equidad, las administraciones públicas responsables solo podrán facturar a las personas usuarias aquellos servicios previstos en el primer párrafo de este apartado que sean efectivamente prestados.
Asimismo, para el cumplimiento de los principios antes indicados, la estructura tarifaria del servicio de abastecimiento, sin perjuicio de la existencia de una cantidad fija por el hecho de la prestación del servicio, diferenciará los tramos en función del volumen de agua consumida, sin que puedan establecerse mínimos exentos que desincentiven el consumo responsable del agua. La adecuación de la estructura tarifaria a estos principios deberá justificarse especialmente en el expediente de elaboración de las ordenanzas o en el procedimiento de elaboración de las normas reguladoras del servicio.
El sistema de facturación será fácilmente comprensible por la persona usuaria y los costes administrativos derivados del sistema responderán al principio de eficiencia.
4. Las administraciones públicas responsables de sistemas de abastecimiento a la población sancionarán, de conformidad con lo establecido en la presente ley y normativa sancionadora de aplicación, aquellos comportamientos que contravengan las disposiciones y adoptarán las medidas ejecutivas necesarias para restituir las situaciones irregulares al marco legal.
5. Las administraciones públicas responsables de sistemas de abastecimiento a la población colaborarán en las tareas de control del cumplimiento de las obligaciones que establece esta ley.
Estas administraciones tienen la obligación de informar a Augas de Galicia, cuando esta lo requiera, del volumen de agua empleado para la prestación de los diferentes servicios públicos de su competencia.
Dentro de su ámbito de actuación, estas administraciones adoptarán las disposiciones y actuaciones necesarias, en relación a la información y difusión de las medidas establecidas en la presente ley, para garantizar en cada momento un adecuado conocimiento y comprensión de las mismas.
1. En los periodos en los cuales exista un episodio de sequía en el ámbito territorial en el que se sitúe un sistema de abastecimiento a la población, las administraciones públicas responsables de ese sistema someterán sus actuaciones a las siguientes reglas, en orden a garantizar el indicado abastecimiento, dentro del necesario respeto a lo dispuesto en los instrumentos de planificación en materia de sequía para cada uno de los escenarios en ellos previstos y en la restante normativa que resulte de aplicación:
2. Las administraciones públicas responsables de los sistemas de abastecimiento a la población aplicarán lo dispuesto en los planes de emergencia ante situaciones de sequía aprobados.
En los casos en los cuales el episodio de sequía existente pusiera en riesgo la garantía del abastecimiento a la población en un determinado sistema, si no existiese un plan de emergencia ante situaciones de sequía aprobado o cuando las previsiones del plan aprobado resultasen insuficientes, los responsables de los sistemas de abastecimiento a la población elaborarán planes excepcionales donde se propongan medidas y actuaciones concretas y de carácter inmediato para garantizar el abastecimiento y un suministro alternativo ante una situación de escasez coyuntural, dentro del necesario respeto a lo dispuesto en los instrumentos de planificación en materia de sequía para cada uno de los escenarios en ellos previstos y en la restante normativa que resulte de aplicación.
3. Para que la adopción de medidas durante un episodio de sequía se realice de forma coordinada entre los distintos agentes intervinientes y resulte eficiente en orden a eliminar o mitigar los efectos que dicho episodio ocasione sobre el abastecimiento, los planes excepcionales y cualquier otra medida que se considere necesaria serán propuestos por los responsables de los sistemas de abastecimiento al órgano competente en cada caso para la gestión del escenario de sequía, a efectos de la posible valoración de la conveniencia de su ejecución.
4. Las administraciones públicas responsables de los sistemas de abastecimiento a la población deberán promover y ejecutar, en el ámbito de sus competencias, aquellas actuaciones y obras, incluidas las previstas en sus planes de emergencia o planes excepcionales, que sean necesarias para garantizar el abastecimiento a la población durante un episodio de sequía, sin perjuicio de la emisión de los informes y la obtención de las autorizaciones que fueran precisas y de la colaboración técnica y financiera que, para su ejecución, pudiera prestar la Administración hidráulica de Galicia u otras administraciones públicas en el marco de sus competencias, dentro del necesario respeto a lo dispuesto en los instrumentos de planificación en materia de sequía para cada uno de los escenarios en ellos previstos y en la restante normativa que resulte de aplicación.
1. Sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar la Administración hidráulica de Galicia en el ámbito de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa, y que se regulan en el título IV de la presente ley, dicha administración podrá, durante la vigencia de un episodio de sequía que afecte a cualquier parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con carácter general y de acuerdo con lo que se establezca en los correspondientes instrumentos de planificación en materia de sequía y restante normativa que resulte de aplicación:
2. Durante la vigencia de un episodio de sequía, Augas de Galicia colaborará con las administraciones responsables de los sistemas de abastecimiento a la población y con los órganos encargados de la gestión del episodio de sequía en la evaluación de los riesgos sobre la garantía del abastecimiento a la población, en la valoración de las medidas y actuaciones necesarias para garantizar el abastecimiento en estas situaciones y en la determinación de suministros alternativos ante situaciones de escasez coyuntural.
1. Sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, del correspondiente régimen sancionador, en caso de incumplimiento por parte de las administraciones públicas responsables de los sistemas de abastecimiento a la población de las obligaciones previstas en la presente ley que afecten al ejercicio de competencias autonómicas, y, en particular, las relativas a la elaboración de los planes de emergencia o planes excepcionales y a la promoción y ejecución de las actuaciones y obras necesarias en orden a garantizar el abastecimiento durante un episodio de sequía, la consejería competente en materia de régimen local podrá instar su cumplimiento, concediéndole a tal efecto un nuevo plazo, como mínimo, de un mes.
2. Si transcurrido dicho plazo el incumplimiento persiste, habida cuenta de la existencia de intereses supramunicipales y de la afectación a las competencias autonómicas, el Consejo de la Xunta, a instancia de la consejería competente en materia de régimen local, procederá a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de las indicadas obligaciones, a costa y en substitución de la entidad local.
En este caso, el coste de las obras y actuaciones, u otras medidas adoptadas al amparo de este artículo, podrá ser objeto de repercusión por parte de la Administración autonómica sobre la participación de la correspondiente entidad local en el Fondo de Cooperación Local, en la forma establecida en la legislación presupuestaria.
3. El incumplimiento por parte de las administraciones públicas responsables de los sistemas de abastecimiento a la población de cualquiera de las obligaciones previstas en este artículo podrá ser causa de denegación de la colaboración técnica, económica y financiera de la Administración hidráulica de Galicia para la ejecución de obras e infraestructuras hidráulicas prevista en la presente ley o en el Decreto 59/2013, de 14 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, en materia de ejecución y explotación de infraestructuras hidráulicas, durante el tiempo que persistiera el incumplimiento.
1. De acuerdo con el Real decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, corresponde a las autoridades sanitarias la vigilancia sanitaria que exige la normativa vigente para las aguas de consumo humano.
2. La Administración sanitaria autonómica está obligada a:
3. Augas de Galicia, en el marco de sus competencias y en los términos establecidos en la legislación aplicable, deberá:
4. Los municipios, en su ámbito territorial y de conformidad con lo dispuesto en la normativa de aplicación, con arreglo a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, deberán:
1. Detectado un incumplimiento de los parámetros de la calidad del agua provocado por alguna circunstancia de las previstas en la presente ley que pueda ocasionar una situación de riesgo sanitario, la entidad pública o privada que gestione total o parcialmente la red de abastecimiento o el ayuntamiento, en el caso de gestión directa, procederán de forma inmediata, independientemente de las obligaciones de confirmación y notificación del incumplimiento previstas en la normativa básica, a comunicar el incumplimiento a la consejería competente en materia de sanidad, al objeto de coordinar las medidas que requieran las circunstancias concurrentes.
La comunicación prevista en el párrafo anterior se efectuará por medios electrónicos en las direcciones que se habiliten a estos efectos por la consejería competente en materia de sanidad.
2. La consejería competente en materia de sanidad evaluará la idoneidad de las medidas de gestión a adoptar por el gestor y las previsiones contenidas en el protocolo de autocontrol y gestión del abastecimiento.
3. En los casos en los que, a la vista del alcance de las circunstancias concretas producidas, no se consideren suficientes e idóneas tanto las medidas a adoptar por el gestor como las incluidas en los planes de autocontrol y gestión del abastecimiento o, en su caso, en los planes sanitarios, la consejería competente en materia de sanidad realizará una evaluación del riesgo sanitario de conformidad con los criterios siguientes:
4. Los criterios anteriores se tendrán en cuenta a efectos de la declaración de situación de riesgo sanitario.
5. No obstante lo anterior, si la entidad que gestiona total o parcialmente la red de abastecimiento o el ayuntamiento, en el caso de gestión directa, consideran que las circunstancias acontecidas pueden ocasionar un riesgo grave e inminente para la salud de la población, tomarán con carácter inmediato las medidas previstas en su protocolo de autocontrol y gestión del abastecimiento y aquellas urgentes que consideren necesarias con carácter previo a la confirmación y notificación. Asimismo, informarán, a través de los canales y medios de comunicación adecuados, a la población, a los agentes económicos, a otras personas o entidades públicas o privadas gestoras y a los municipios que pudieran estar afectados, con la mayor premura posible, atendiendo a la entidad del incumplimiento y a las posibles repercusiones del mismo en la salud de la población y, en todo caso, en el plazo máximo de veinticuatro horas desde que tengan conocimiento de las circunstancias acontecidas.
1. Una vez declarada la situación de riesgo sanitario, el órgano correspondiente en razón del territorio de la consejería competente en materia de sanidad determinará si la situación requiere actuaciones de carácter inmediato y dictará las medidas que habrán de ser adoptadas por la entidades gestoras de los abastecimientos afectados y por los ayuntamientos, así como el contenido de la información que estos deban proporcionar, en su caso, y los medios y canales de comunicación utilizables para ello.
A efectos de coordinación en la adopción de medidas, la autoridad competente en materia sanitaria compartirá la información disponible sobre la situación detectada con otros órganos o administraciones que ostenten competencias en materias relacionadas, y, en particular, con Augas de Galicia o el organismo de cuenca correspondiente cuando la situación de riesgo sanitario derive de una sequía.
2. Las medidas que resulten procedentes según los criterios sanitarios serán trasladadas por el órgano correspondiente en razón del territorio de la consejería competente en materia de sanidad a las entidades gestoras del abastecimiento y al ayuntamiento, a efectos de su cumplimiento y ejecución, informando también a los demás organismos competentes para la vigilancia coordinada de su cumplimiento.
3. Las medidas sanitarias a adoptar por la autoridad sanitaria podrán consistir, entre otras, en:
4. Las resoluciones de activación y desactivación de las situaciones de riesgo sanitario serán publicadas en el Diario Oficial de Galicia.
1. Una vez resuelta la causa que originó la situación de riesgo sanitario y comprobada la conformidad de los valores paramétricos afectados con los establecidos en la normativa básica estatal aplicable, la consejería competente en materia de sanidad procederá a comunicar el cierre de la situación de riesgo sanitario a las entidades gestoras, a los ayuntamientos, a la Administración hidráulica y a la Administración ambiental, según corresponda.
2. Cerrada la situación de riesgo sanitario se restablecerá la frecuencia del control analítico anterior a la declaración de tal situación, salvo que por la autoridad sanitaria se determine de forma motivada la necesidad de establecer una nueva frecuencia analítica durante un periodo de tiempo determinado.
3. La entidad pública o privada que gestione total o parcialmente la red de abastecimiento o el ayuntamiento, en el caso de gestión directa, informarán a otras personas o entidades públicas o privadas gestoras, municipios y agentes económicos afectados, así como a la población, del cierre de la situación de riesgo sanitario y el restablecimiento de la situación de normalidad, sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas por la normativa básica estatal a otros sujetos.
Las obras e infraestructuras hidráulicas en materia de abastecimiento cuya ejecución se acuerde en el marco de la presente ley como medida para garantizar el suministro de agua apta para el consumo humano en situaciones de riesgo sanitario o para mitigar los efectos derivados de un episodio de sequía podrán ser promovidas, financiadas y ejecutadas por las entidades locales o la entidad pública empresarial Augas de Galicia, en los términos previstos en el presente capítulo y en la restante normativa de aplicación.
1. Las entidades locales, cuando carezcan por sí mismas y/o con la asistencia de las diputaciones provinciales correspondientes de la capacidad técnica y/o financiera para la ejecución de las obras o infraestructuras hidráulicas necesarias para garantizar el abastecimiento en el marco de un episodio de sequía y/o de una situación de riesgo sanitario, podrán solicitar la colaboración técnica y/o financiera de la entidad pública empresarial Augas de Galicia para su ejecución, sin perjuicio de la colaboración que pueda prestarse por otras administraciones públicas.
2. En atención al mandato de colaboración y cooperación entre las administraciones local y autonómica que, en materia de abastecimiento, establece la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, el órgano competente de la entidad pública empresarial Augas de Galicia, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y a fin de alcanzar de forma conjunta el objetivo de garantía de abastecimiento en el marco de las medidas adoptadas en aplicación de la presente ley, podrá:
3. Una vez finalizadas las obras o infraestructuras hidráulicas de abastecimiento y recibidas, en su caso, por la entidad pública empresarial Augas de Galicia, serán entregadas a la entidad local correspondiente, que, como titular de la obra y de la competencia para la prestación del servicio de abastecimiento, asumirá su explotación y el mantenimiento y conservación del mismo. La entrega de instalaciones se entenderá producida tras levantar la correspondiente acta de entrega o, en su defecto, mediante la notificación a la entidad local del acuerdo en el que se disponga la puesta a disposición efectiva de las obras a su favor.
1. En virtud de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Galicia por el artículo 4.1.c) de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, en materia de adopción de medidas extraordinarias en caso de necesidad para garantizar el suministro de agua, y, en particular, las establecidas en el artículo 26.2.g) de dicha ley, que facultan a la Administración hidráulica de Galicia para la regulación y gestión de estados de urgencia o necesidad, Augas de Galicia podrá, con carácter excepcional, dentro del ámbito territorial de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa, en el marco de un escenario de sequía distinto al de prealerta o de una situación de riesgo sanitario, promover y ejecutar, con cargo a sus presupuestos, obras de captación, transporte, adecuación de infraestructuras u otras obras o actuaciones directamente relacionadas con el abastecimiento, cuando existan circunstancias de excepcional interés público que determinen la imperiosa necesidad de ejecución de la actuación en cuestión, en orden a garantizar, con la máxima celeridad posible, el abastecimiento de agua a la población en cantidad y calidad suficientes.
Para apreciar el excepcional interés público y la imperiosa necesidad de ejecución, Augas de Galicia atenderá, entre otras circunstancias, a la especial intensidad o gravedad del escenario de sequía, a la magnitud de sus efectos adversos en el corto plazo, a la existencia de inmediato riesgo sanitario o de desabastecimiento de agua potable para consumo humano, al grado de suficiencia o eficacia de otras medidas que, en sede de gestión del episodio de sequía o de la situación de riesgo sanitario, pudieran adoptarse previamente en la zona afectada para reducir o minimizar los efectos derivados de dicho episodio o situación, o la capacidad de las infraestructuras de abastecimiento de competencia de las entidades locales para hacer frente, en función de su estado de conservación, mantenimiento y ejecución, a dichos efectos.
2. Fuera del ámbito territorial de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa, de acuerdo con las previsiones que se establezcan en los instrumentos de planificación en materia de sequía y en las restantes disposiciones de aplicación que correspondan para cada escenario o en una situación de riesgo sanitario, Augas de Galicia podrá acordar con los órganos gestores de esas situaciones la ejecución, en el marco de un escenario de sequía distinto al de prealerta o de una situación de riesgo sanitario, promover y ejecutar, con cargo a sus presupuestos, obras de captación, transporte, adecuación de infraestructuras u otras obras o actuaciones directamente relacionadas con el abastecimiento, como medidas para garantizar el abastecimiento de agua potable para el consumo humano, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que para su ejecución puedan establecerse entre las distintas administraciones implicadas.
3. Una vez finalizada la actuación de abastecimiento y recibida por la entidad pública empresarial Augas de Galicia, salvo los casos en los que la prestación del servicio de abastecimiento sea asumida previamente por esta en virtud de alguno de los mecanismos previstos en la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, o en su normativa de desarrollo, será entregada o cedida a la entidad local, según los casos, para que, como titular de la competencia para la prestación del servicio de abastecimiento, asuma su explotación en los términos que se determinen, así como el mantenimiento y conservación del mismo, sin perjuicio de que pueda acordarse, en caso de que las obras sean de titularidad de Augas de Galicia, la cesión de la propiedad, en su caso.
1. Los expedientes de contratación de obras, servicios y suministros que, en aplicación de la presente ley, sean promovidos por la Administración hidráulica de Galicia, ya sea en virtud del régimen de colaboración acordado o por iniciativa propia, o por las administraciones locales, y cualquiera que sea su cuantía, podrán ser objeto de tramitación de emergencia, cumpliendo los requisitos y de acuerdo con el régimen establecido en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
2. En particular, a efectos del apartado anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, podrá acudirse a la tramitación de emergencia en el caso de obras de necesaria ejecución inmediata para hacer frente a situaciones de grave peligro derivadas de la declaración por la Administración hidráulica competente de insuficiencia de recursos hídricos a efectos del abastecimiento de agua para el consumo humano o de la declaración por la autoridad sanitaria competente de la situación de riesgo sanitario.
A estos efectos, en caso de abastecimientos con captaciones localizadas en embalses, se entenderá que concurre un grave peligro por insuficiencia de recursos hídricos cuando las reservas existentes no garanticen el abastecimiento a la población en un plazo superior a los tres meses.
3. En caso de contrataciones de obra tramitadas por la vía de emergencia, no será necesaria la elaboración de un proyecto de obra. En su defecto, se redactará un documento técnico descriptivo de las obras, que tendrá un grado de desglose suficiente para permitir conocer el carácter, extensión, localización y finalidad de la actuación proyectada, así como una estimación económica aproximada. Dicho documento técnico, que será objeto de aprobación con los efectos establecidos en el artículo siguiente, servirá de base para la contratación de las obras por el procedimiento de emergencia, así como para la verificación de la adecuación de la actuación al plan urbanístico vigente y, en su caso, para otras tramitaciones que pudieran resultar necesarias atendiendo a las específicas características de la obra y a la situación concreta de emergencia.
4. Las prestaciones propias de los contratos de obras, servicios y suministros a los que se refieren los apartados anteriores podrán también ejecutarse previo encargo a medios propios del poder adjudicador de que se trate, de acuerdo con el régimen establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
1. La aprobación de las medidas que se adopten al amparo de la presente ley en el marco de un episodio de sequía o una situación de riesgo sanitario llevará implícita la declaración de utilidad pública de las obras, sondeos y estudios que sean necesarios para desarrollarlas, así como la necesidad de urgente ocupación de los bienes y de adquisición de derechos. La declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación se referirán también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.
A los efectos anteriores, será imprescindible que los documentos técnicos donde se definan las medidas que sea necesario ejecutar incluyan una relación concreta e individualizada en la que se describan, en todos los aspectos materiales y jurídicos, los terrenos, bienes, servidumbres y demás derechos reales que se considere necesario ocupar o adquirir para la ejecución de la medida o para la reposición de los servicios afectados por su ejecución, con la identificación de las personas titulares, así como la representación gráfica de la delimitación de las ocupaciones necesarias, y que se realizaron los trámites exigidos por la legislación en materia de expropiación forzosa.
En caso de ser necesaria la tramitación de procedimientos expropiatorios con motivo de la ejecución de medidas que se aprueben al amparo de la presente ley, estos serán tramitados por la vía de urgencia, de acuerdo con lo previsto en la normativa en materia de expropiación forzosa.
2. Las obras hidráulicas de abastecimiento promovidas por la Administración hidráulica de Galicia al amparo de lo dispuesto en el artículo 20 no precisarán de licencia municipal, ni estarán sometidas a ningún otro acto de control preventivo municipal, aunque habrá de solicitarse, con carácter previo a la aprobación definitiva del documento técnico descriptivo de las obras, la emisión por parte de las entidades locales afectadas de un informe de adecuación al planeamiento urbanístico vigente.
El informe habrá de ser emitido y remitido por medios electrónicos en el plazo de cinco días hábiles desde su solicitud. El transcurso del plazo para su evacuación y remisión sin que estas se verificasen permitirá la continuación de la tramitación del procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos siguientes, entendiéndose la conformidad de la entidad local con la ejecución de la actuación.
En caso de compatibilidad de la obra con el planeamiento urbanístico vigente, el órgano competente de Augas de Galicia aprobará el documento técnico y procederá a su contratación y ejecución inmediata.
En caso de que se emita informe sobre la incompatibilidad urbanística de la obra, las entidades locales se pronunciarán además, en ese mismo trámite, sobre la oportunidad de la actuación y manifestarán su conformidad o disconformidad con su ejecución, debiendo ser esta última motivada, habida cuenta de la ponderación de intereses locales en juego y la adecuación de la medida para satisfacer las necesidades de abastecimiento de agua para consumo humano derivadas de un episodio de sequía o de una situación de riesgo sanitario.
En caso de que la obra resultase incompatible con el plan urbanístico vigente, Augas de Galicia aprobará el documento técnico y requerirá informe, a emitir con carácter de urgencia, a la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio sobre los aspectos urbanísticos de la actuación y las modificaciones del plan que fueran precisas para alcanzar su compatibilidad urbanística. Este informe será trasladado a las entidades locales afectadas para que puedan presentar alegaciones, las cuales serán emitidas y remitidas por medios electrónicos en el plazo de cinco días hábiles.
Una vez finalizados los trámites anteriores, el expediente completo se remitirá por la consejería competente en materia de aguas al Consejo de la Xunta, que, si procede, resolverá de manera motivada en atención a las razones de urgencia y a los intereses públicos concurrentes. En caso de autorización definitiva de la actuación por el Consejo de la Xunta, en el acuerdo se ordenará también el inicio del procedimiento de alteración urbanística correspondiente conforme a la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia. El acuerdo del Consejo de la Xunta será inmediatamente ejecutivo y habilitará a Augas de Galicia para el inicio de las obras previa contratación de las mismas de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
La entidad local afectada no podrá suspender la ejecución de las obras siempre que se haya cumplido el trámite de informe previo, estuviera aprobado el proyecto técnico por el órgano competente, se haya efectuado la comunicación de tal aprobación a la entidad local afectada y las obras se ajusten al proyecto o a sus modificaciones.
3. En caso de que las obras hidráulicas de abastecimiento promovidas por la Administración hidráulica de Galicia al amparo de lo dispuesto en el artículo 22 fueran declaradas de emergencia de acuerdo con el artículo 23, estas no precisarán de licencia municipal, ni estarán sometidas a ningún otro acto de control preventivo municipal.
En estos casos, siempre que fuera posible, se comunicará a las entidades locales afectadas, con carácter previo, la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 22 y de los presupuestos que determinan el carácter de emergencia de las obras, para que puedan manifestar de forma motivada, en el plazo que permitan las circunstancias concurrentes, su posición al respecto, teniendo en cuenta la ponderación de intereses locales en juego y la adecuación de la medida al objeto de satisfacer las necesidades de abastecimiento de agua para el consumo humano derivadas de un episodio de sequía o de una situación de riesgo sanitario.
Una vez ponderadas las alegaciones de las entidades locales afectadas, los órganos competentes de Augas de Galicia podrán aprobar el documento técnico para la realización de las obras, declarar la emergencia y proceder a su contratación y ejecución inmediata.
En estos casos, si la obra fuera incompatible con el planeamiento urbanístico vigente, el ayuntamiento deberá iniciar el procedimiento de alteración urbanística correspondiente conforme a la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.
La entidad local afectada no podrá suspender la ejecución de las obras siempre que se cumplieran los requisitos establecidos en este apartado y las obras se ajusten al documento técnico aprobado o a sus modificaciones.
4. En caso de obras promovidas por las entidades locales y ejecutadas por Augas de Galicia en aplicación de los mecanismos de colaboración establecidos en el artículo 21 y que sigan la tramitación de emergencia en su contratación, será de aplicación el régimen establecido en el apartado anterior.
5. Las obras promovidas y ejecutadas por las entidades locales en el marco de lo establecido en la presente ley serán comunicadas, para su conocimiento y a efectos de mantener la debida coordinación entre las administraciones competentes, a Augas de Galicia.
1. En la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa, el Consejo Rector de Augas de Galicia, regulado en el Estatuto de la entidad pública empresarial Augas de Galicia, aprobado por Decreto 32/2012, de 12 de enero, será el encargado de la gestión del escenario de alerta y prestará apoyo en el escenario de emergencia al órgano competente en materia de protección civil encargado de su gestión, así como cuando esté activada la situación excepcional por sequía.
2. En las situaciones anteriores, el Consejo Rector de Augas de Galicia podrá acordar medidas, en el ámbito territorial de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa, en los términos previstos en los correspondientes planes hidrológico y de sequía aplicables en dicha demarcación, relativas a la modificación temporal de las condiciones de utilización del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el título habilitante de dicha utilización, y en particular:
3. El Consejo Rector de Augas de Galicia, en el marco de la gestión de un episodio de sequía, de acuerdo con lo establecido en los planes hidrológico y de sequía aplicables en la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa, podrá valorar, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, la conveniencia de realizar obras de captación, transporte o adecuación de infraestructuras de abastecimiento o cualquier otra medida propuesta en los planes excepcionales elaborados por las administraciones públicas responsables de los sistemas de abastecimiento a la población, como medida excepcional para mitigar los impactos generados por el episodio de sequía y garantizar el abastecimiento de agua para el consumo humano.
4. El Consejo Rector de Augas de Galicia podrá delegar las facultades previstas en los apartados anteriores en el comité permanente referido en el artículo 8 del Estatuto de la entidad pública empresarial Augas de Galicia, aprobado por Decreto 32/2012, de 12 de enero. En todo caso, se procurará que exista una representación e interlocución adecuada con el ayuntamiento o ayuntamientos afectados.
5. A efectos de ejecutar las medidas acordadas de conformidad con lo previsto en los apartados anteriores, la persona titular de la Dirección de Augas de Galicia podrá:
1. De acuerdo con la normativa reguladora de los planes hidrológicos, el Plan hidrológico de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa establecerá el régimen de caudales ecológicos aplicable en condiciones ordinarias y en condiciones de sequía.
La exigencia en el cumplimiento de los caudales ecológicos se mantendrá en todos los sistemas de explotación, con la única excepción del abastecimiento a las poblaciones en los términos previstos en el Texto refundido de la Ley de aguas aprobado por Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en su normativa de desarrollo.
En los cauces de ríos no regulados la exigencia de los caudales ecológicos quedará limitada a aquellos periodos en los que la disponibilidad natural lo permita en los términos previstos en la normativa en materia de aguas.
2. La activación de un escenario de alerta o emergencia en un sistema de explotación de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa implicará la aplicación directa e inmediata del régimen de caudales ecológicos aplicable en condiciones de sequía, salvo previsión en contrario en el Plan hidrológico de dicha demarcación o en la restante normativa que resulte de aplicación.
La aplicación del régimen de caudales ecológicos en cualquier otra situación, durante un episodio de sequía, atenderá a las previsiones del Plan hidrológico y a lo que disponga el Plan de sequía de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa.
3. Con carácter general, durante la vigencia de las medidas adoptadas al amparo de la presente ley relacionadas con un episodio de sequía, se mantendrá el régimen de caudales ecológicos aplicable en condiciones ordinarias para las zonas protegidas identificadas en el Plan hidrológico de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa vigente en cada momento. Cualquier modificación de los caudales ecológicos en estas zonas debe contar con informe de la dirección general competente en materia de patrimonio natural, que tendrá en cuenta las limitaciones de caudal que de forma natural se producen en una situación de sequía, así como lo dispuesto en el artículo 18.4 del Reglamento de la planificación hidrológica, aprobado por Real decreto 907/2007, de 6 de julio. El informe habrá de ser emitido y remitido por medios electrónicos en el plazo de cinco días hábiles desde su solicitud.
4. El Consejo Rector de Augas de Galicia, en el ámbito de su gestión de un episodio de sequía, y con carácter excepcional, podrá acordar la no aplicación del régimen de caudales ecológicos previsto en orden a satisfacer las necesidades prioritarias de abastecimiento a la población.
Para adoptar esta decisión se solicitarán cuantos informes y documentación se estimen necesarios para asegurar que se trate de una situación en la que no existe otra alternativa razonable que pueda dar satisfacción a la necesidad de abastecimiento a la población sin afectar a los caudales ecológicos. Para la adopción de la decisión deberá contarse, como mínimo, con:
1. En el ámbito territorial de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa, la reutilización de aguas depuradas en sustitución de los recursos convencionales se regirá por lo dispuesto en el Real decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas. Durante un episodio de sequía, en la tramitación de las concesiones o autorizaciones necesarias para la reutilización de estas aguas se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 30.
2. En todos los casos de reutilización de aguas residuales depuradas a los que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse las condiciones que establezca el informe vinculante de la consejería competente en materia de sanidad, a fin de preservar las garantías sanitarias, así como las que puedan establecer los informes de otras consejerías competentes en razón de la materia.
3. En caso de que el agua depurada se destine a usos industriales, habida cuenta de las condiciones que establecen los apartados anteriores, se podrán revisar las autorizaciones de vertido del efluente de proceso a fin de hacer compatibles los valores de los parámetros de control con los nuevos usos, con el límite de que este vertido no ponga en peligro recursos destinados al abastecimiento.
4. Las administraciones titulares o gestoras de las estaciones depuradoras de aguas residuales adoptarán las medidas precisas para que los caudales depurados puedan reutilizarse de acuerdo con las condiciones que se establezcan.
Augas de Galicia, dentro del ámbito territorial de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa, podrá redistribuir los caudales que se capten en los embalses situados en los sistemas de explotación declarados en situación excepcional por sequía, con la finalidad de prolongar al máximo las últimas reservas de agua existentes en los mismos y garantizar las necesidades básicas de abastecimiento a la población.
A tal efecto, podrán fijarse unos volúmenes máximos de agua a captar en proporción a la población que se abastezca de cada captación, que podrán ser modificados de manera progresiva en función de los recursos hídricos restantes en los embalses, a fin de que la redistribución de los caudales tenga en cuenta el estado de las reservas de agua y la probabilidad de recuperación de las mismas.
1. En el ámbito de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa, a petición de las entidades locales, en caso de que estas no puedan ejercer las competencias en materia de abastecimiento de agua que les atribuyen las leyes a consecuencia de un episodio de sequía, Augas de Galicia podrá ordenar, previo informe vinculante de la autoridad sanitaria competente, el cual se emitirá con carácter de urgencia, el destino, con carácter temporal, a abastecimiento a la población de caudales de agua concedidos para otros usos.
2. En el ámbito de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa, Augas de Galicia podrá autorizar, a instancia de la persona titular de una concesión o de la administración responsable de la gestión del sistema de abastecimiento afectado, y previo informe vinculante de la autoridad sanitaria competente, el cual se emitirá con carácter de urgencia, las derivaciones o captaciones de aguas superficiales o subterráneas de emergencia y la realización de las obras asociadas para atender al abastecimiento de agua de poblaciones. Las autorizaciones se otorgarán por el tiempo indispensable y su vigencia se agotará, en todo caso, cuando finalice la situación de necesidad que motivó su otorgamiento.
3. A estos efectos y en orden a garantizar el abastecimiento a la población, con carácter temporal y mientras persista el episodio de sequía, Augas de Galicia podrá así mismo ordenar la requisa de los derechos de aguas privadas procedentes de fuentes, surtidores, pozos, galerías y minas de captación de agua.
4. Las actuaciones previstas en este precepto podrán adoptarse después de haberse activado un escenario de alerta o emergencia y se entienden sin perjuicio del derecho de las personas particulares afectadas a ser indemnizadas por la administración responsable de la gestión del sistema de abastecimiento autorizada, en los casos en los que así proceda en aplicación de lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de expropiación forzosa.
1. Dada la concurrencia de razones de interés público, la tramitación de los procedimientos para la aplicación de las medidas previstas en este título tendrá carácter de urgencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En su virtud, todos los plazos previstos para la tramitación ordinaria de dichos procedimientos quedarán reducidos a la mitad, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y de recursos.
2. La tramitación de los procedimientos de modificación temporal en las condiciones de utilización del dominio público hidráulico se efectuará del siguiente modo:
3. La resolución adoptada de acuerdo con el apartado anterior, que agota la vía administrativa a efectos de lo previsto en el artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, determinará la modificación de las condiciones de utilización del dominio público hidráulico durante el periodo que expresamente se establezca en dicha resolución o, en su defecto, mientras no se desactive el escenario del episodio de sequía que motive dichas medidas de modificación de uso o mientras estas no sean expresamente revocadas.
4. Los procedimientos iniciados para la aplicación de las medidas previstas en este título no resueltos antes de la finalización del episodio de sequía serán archivados una vez que, de acuerdo con la normativa o planificación aplicables, desaparezca la situación que motivó su adopción, sin perjuicio, en su caso, de los efectos del silencio administrativo para los procedimientos iniciados a instancia de persona interesada.
1. Durante la existencia de un episodio de sequía serán de aplicación los siguientes tipos infractores específicos, dentro del ámbito territorial de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa:
2. Las indicadas infracciones serán sancionadas por la Administración hidráulica de Galicia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, si bien la sanción deberá imponerse en su grado máximo, teniendo en cuenta en la determinación del importe concreto, dentro de dicho grado máximo, los criterios previstos en el artículo 87 de la referida ley.
1. Las concesiones de aguas que se otorguen por la Administración hidráulica de Galicia durante la vigencia de las medidas adoptadas al amparo de la presente ley estarán sujetas a las limitaciones temporales en la utilización del dominio público hidráulico previstas en la misma, las cuales habrán de incluirse expresamente en los títulos concesionales que se otorguen.
2. Asimismo, las limitaciones temporales en la utilización del dominio público hidráulico establecidas en la presente ley resultarán también de aplicación a las concesiones otorgadas en el momento de su entrada en vigor por la Administración hidráulica de Galicia sin necesidad de modificación expresa de los títulos concesionales.
1. En el plazo máximo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, todas las administraciones públicas responsables de los sistemas de abastecimiento a la población deberán llevar a cabo una auditoría al objeto de cuantificar las pérdidas de agua en sus instalaciones de abastecimiento en alta y de suministro en baja. Igualmente, deberán publicar el porcentaje de pérdida de agua en la sede electrónica de la administración correspondiente. El resultado de esta auditoría será actualizado con una periodicidad bienal.
2. Para minimizar las pérdidas de agua en sus instalaciones de abastecimiento, las administraciones públicas responsables de los sistemas de abastecimiento a la población, en el plazo máximo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, deberán igualmente aprobar un plan de actuaciones para minimizar las pérdidas, el cual será actualizado con una periodicidad máxima cuatrienal.
3. Dentro de los plazos establecidos en los apartados anteriores, las administraciones públicas responsables de los sistemas de abastecimiento habrán de remitir a Augas de Galicia una copia del resultado de la auditoría y del plan de actuaciones y sus actualizaciones.
4. El incumplimiento por parte de las entidades locales de las obligaciones contempladas en esta disposición adicional podrá dar lugar a la denegación de la colaboración técnica y financiera de la Administración hidráulica de Galicia prevista en la presente ley y en el Decreto 59/2013, de 14 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, en materia de ejecución y explotación de infraestructuras hidráulicas.
1. En el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, las personas titulares de las redes de abastecimiento deben disponer de contadores homologados de medición de consumo de agua en todos los puntos de captación o de suministro en alta y en los puntos de suministro final en alta o en baja, se facture o no el agua, incluidos los consumos propios de la entidad suministradora de agua, entre los cuales se engloban, entre otros, los consumos vinculados a usos no sujetos al canon del agua o exentos de su pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.
2. En caso de que las personas titulares de las redes fueran administraciones locales, se estará a lo dispuesto en el artículo 15 en el supuesto de incumplimiento de la obligación indicada en el apartado anterior.
3. En caso de que las personas titulares de las redes no fueran administraciones locales, el incumplimiento de la obligación indicada en el apartado 1 se considerará infracción leve, la cual será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, para las infracciones de esta calificación.
1. En el plazo máximo de tres años, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, las personas titulares de las redes de abastecimiento adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las pérdidas de agua en las redes de abastecimiento se sitúen como máximo en el veinte por ciento del volumen total de agua captado.
2. A estos efectos, las pérdidas se cuantificarán como la diferencia entre el volumen captado o suministrado en alta y el volumen de agua suministrado en baja, sea o no objeto de facturación, incluyendo los consumos propios de la entidad suministradora, medidos ambos volúmenes, en todo caso, por contador homologado, sin admitirse otros sistemas alternativos, y expresados en metros cúbicos.
La consejería competente en materia de sanidad actualizará los planes y protocolos de inspección existentes, al objeto de adaptarlos a las necesidades actuales, para alcanzar el mayor grado de garantía de seguridad en las aguas de consumo humano y en sus redes de abastecimiento.
Las medidas que establece la presente ley y las que se adopten en su aplicación no dan derecho a ningún tipo de indemnización, salvo cuando así procediera conforme a lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa, en la legislación en materia de responsabilidad patrimonial de la administración o en otra normativa de aplicación.
Las empresas privadas que tengan concesiones para el abastecimiento de agua deberán realizar la auditoría y el plan de actuación en los términos previstos en la disposición adicional segunda. Podrán revisarse las concesiones para adaptarlas a la situación actual de disponibilidad de recursos hídricos.
Hasta que no sea aprobado el Plan de sequía de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa adaptado a las previsiones de la presente ley, continuará aplicándose el Plan de sequía de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa vigente en el momento de su entrada en vigor.
Los planes de emergencia ante situaciones de sequía aprobados en el ámbito territorial de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley podrán continuar aplicándose en lo que no se opongan a su contenido. Estos planes habrán de ser remitidos a Augas de Galicia en el plazo máximo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, para analizar la compatibilidad de sus previsiones con lo establecido en la misma.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.
Se añade un subapartado 21 en el apartado 30 del anexo 2 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la siguiente redacción:
«Actuaciones de comprobación y control de las declaraciones responsables para la realización de actuaciones menores en el dominio público hidráulico y en su zona de policía, conforme a lo establecido en la normativa de aguas. 36 €».
La Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 16.a) del artículo 2, el cual queda redactado del siguiente modo:
«a) El abastecimiento de agua en alta o aducción, que incluye la captación, alumbramiento y embalse de los recursos hídricos y su gestión, incluido el tratamiento de potabilización, el transporte por arterias principales y el almacenamiento en depósitos reguladores de cabecera de los núcleos de población».
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 9, el cual queda redactado del siguiente modo:
«2. Dentro de la plena capacidad de obrar de Augas de Galicia se comprende su facultad de adquirir, poseer, reivindicar, permutar, grabar o enajenar toda clase de bienes y derechos, celebrar contratos, proponer la constitución de consorcios, mancomunidades y otras modalidades asociativas de entes locales, formalizar convenios, ejecutar, contratar y explotar obras y servicios, otorgar subvenciones, obligarse, interponer recursos y ejercitar las acciones que le correspondan de acuerdo con la normativa de aplicación a las entidades públicas empresariales.
La potestad expropiatoria podrá ser ejercida por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia atribuyéndole a Augas de Galicia la condición de beneficiaria del procedimiento expropiatorio, pudiendo asimismo encomendarle la gestión, de acuerdo con la legislación aplicable, de determinadas actuaciones de carácter material, técnico o de servicios, dentro del procedimiento expropiatorio».
Tres. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 31, el cual queda redactado como sigue:
«5. En aquellas infraestructuras públicas básicas de abastecimiento supramunicipal gestionadas y explotadas por la Administración hidráulica de Galicia, la concesión para el abastecimiento a la población se inscribirá en el Registro de Aguas a favor de la entidad pública empresarial Augas de Galicia, previa tramitación del oportuno procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Reglamento del dominio público hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas, aprobada por Real decreto 849/1986, de 11 de abril ».
Cuatro. Se incorpora un nuevo apartado p) en el artículo 85, el cual queda redactado como sigue:
«p) La inexactitud u omisión de carácter esencial en los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen o adjunten a las declaraciones responsables».
Cinco. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 92, el cual queda redactado como sigue:
«6. A falta de ordenanza local en materia de vertidos a la red de saneamiento y depuración de aguas residuales, las entidades locales serán competentes, en sus respectivos ámbitos competenciales, para el ejercicio de la potestad sancionadora por los hechos descritos en las letras b) y e) del artículo 85 conforme a las siguientes reglas:
a) Cuando tales hechos se califiquen de infracción leve conforme a lo dispuesto en las letras b) y e) del artículo 85, podrán ser sancionados con multa de hasta 15.000 euros.
b) Cuando tales hechos se califiquen de infracción grave conforme a lo dispuesto en el artículo 86, podrán ser sancionados con multa desde 15.001 hasta 60.000 euros.
c) Cuando tales hechos se califiquen de infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo 86, podrán ser sancionados con multa desde 60.001 hasta 100.000 euros.
Junto con la sanción de multa podrán imponerse las sanciones accesorias de cierre de la instalación de vertidos, la prohibición de utilización de instalaciones o servicios públicos o, en su caso, la suspensión temporal o la revocación, total o parcial, de la autorización de vertido».
En el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley se aprobará un plan de sequía de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa adaptado a su contenido. El plan será aprobado a través del procedimiento regulado por las disposiciones reglamentarias aplicables.
Las administraciones públicas responsables de sistemas de abastecimiento urbano que atiendan, singular o mancomunadamente, a una población igual o superior a veinte mil habitantes disponen de un plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley para la aprobación de planes de emergencia ante situaciones de sequía adaptados al contenido de esta ley.
Antes de la finalización del plazo previsto en la disposición adicional cuarta, el Consejo de la Xunta aprobará y presentará un proyecto de ley de modificación del canon del agua o de creación de un nuevo impuesto autonómico con el fin de grabar las pérdidas de agua que se produzcan en las redes de abastecimiento cuando supongan más del veinte por ciento del agua captada.
En el plazo máximo de un año, el Consejo de la Xunta de Galicia aprobará y presentará un proyecto de ley de modificación de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, al objeto de establecer, en los usos no domésticos del agua, un tipo de gravamen mínimo en el canon del agua y en el coeficiente de vertido, que aplicará, respectivamente, sobre la base imponible constituida por el volumen de agua usada o consumida y sobre la base imponible constituida por el volumen de agua vertida.
El Consejo de la Xunta de Galicia aprobará, a iniciativa de la consejería competente en materia de sanidad, en el marco de lo dispuesto en la normativa básica de aplicación, una disposición reglamentaria con el objeto de abordar una regulación autonómica en materia de aguas de consumo humano.
Dicho reglamento creará, a efectos sanitarios, un censo integrado de gestores y abastecimientos de agua en la Comunidad Autónoma de Galicia con el propósito de mejorar el control sobre los abastecimientos de agua, tanto públicos como privados, y facilitar la identificación de las personas afectadas por la obligación de su mantenimiento.
Se habilita al Consejo de la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de esta ley.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, once de diciembre de dos mil diecinueve
Alberto Núñez FeijóoPresidente